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NewsLetter
Asesoría Financiera, S.A.
NEWSLETTER Nº 13/2014 (19 de febrero 2015).
ACTUALIDAD FISCAL Y MERCANTIL
José Mª Sánchez Alborch. Socio Fundador
La retribución de los administradores
tras la reforma fiscal y la modificación
de la Ley de Sociedades de Capital
La nueva Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, con efectos desde
el 01-01-2015, establece una precisión con relación a la retribución de los
administradores como gasto deducible, al señalar expresamente que no
se consideran liberalidades, y por lo tanto, si cumplen el resto de
requisitos, podrán deducirse las retribuciones que estos perciban por el
desempeño de las funciones de alta dirección y por otras derivadas de un
contrato laboral con la entidad.
Tras la aprobación de la nueva Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades, en el marco de la reforma fiscal, y la reciente Ley 31/2014, de 3 de
diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del
gobierno corporativo, debemos tener presente que se incorporan cambios relevantes
en relación a la retribución de los administradores, tema que había sido totalmente
pacífico hasta las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 8 y 3 de noviembre de
2008 y muy convulso a partir de entonces.
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Antes de la reforma 2015
El tratamiento fiscal de la retribución de los administradores ha generado amplias
discusiones. Esta conflictividad ha sido especialmente intensa en los supuestos en los
que el alto directivo se incorpora al órgano de administración, dado que la
deducibilidad fiscal de las retribuciones percibidas se ha condicionado a la existencia
de la conveniente cobertura estatutaria.
El Tribunal Supremo (TS), en sentencias de fecha 8 y 13 de noviembre de 2008, fijó una
serie de criterios para admitir la deducibilidad de estas retribuciones que no siempre
se cumplían. El TS en estas sentencias consideró que:
a) Sin previsión estatutaria de retribución, el gasto derivado de la retribución de
administradores no es deducible.
b) Si el cargo es retribuido los estatutos deben determinar el sistema de
remuneración (participación en beneficios o importe fijo).
c) Las labores de dirección de la empresa y de administrador no se pueden
escindir a efectos contractuales. Es decir, si un administrador realiza labores de
alto directivo (gerente, director general, etc.) la relación de administrador
subsume a la de alto directivo.
Ante esta situación, la Dirección General de Tributos (DGT) emitió un informe de fecha
12 de febrero de 2009 para determinar la aplicabilidad de esta jurisprudencia, recaída
con la antigua Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a la
normativa vigente en aquel momento. Para la DGT lo relevante era la fijación
estatutaria de la retribución, aunque no se cumpliera de manera escrupulosa con la
legalidad mercantil. Sin embargo, parece que para evitar cualquier controversia lo más
correcto era adecuarse a la legalidad mercantil.
Esta cuestión se ha visto afectada por las modificaciones normativas que se han
producido con posterioridad. Así, la aprobación del texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital (mediante el Real Decreto Legislativo 1/2010) supuso una
modificación, vigente actualmente, al establecer tanto para sociedades anónimas
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como para sociedades de responsabilidad limitada, que “El cargo de administrador es
gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el
sistema de retribución”.
Adicionalmente la reciente Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la
Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, también
incorpora cambios relevantes en la retribución de los administradores, como veremos
más adelante.
Recientemente, el TS también ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas
ocasiones sobre esta materia. Así, por ejemplo en la sentencia de 2 de enero de 2014,
que resume la posición del TS en esta materia y desautoriza la conclusión de la DGT. En
dicha sentencia se establece “(…) Es evidente que el marco normativo por el que se
rigen las retribuciones de los Administradores de las sociedades ha variado. Antes de la
Ley 43/95 (del Impuesto sobre Sociedades), era el establecido por el conjunto de
normas mercantiles y contables aplicables a la materia y por la Ley 61/78 (la anterior a
la citada 43/95). Con posterioridad a la Ley 43/95 es obvio que ese marco ha variado
como consecuencia de la derogación de la Ley 61/78 y la vigencia de la Ley 43/95.”
“(…) De ello se infiere, sin género alguno de dudas, que la deducibilidad de las
retribuciones de los Administradores se rigen por dichas normas1, lo que comporta que
la entrada en vigor de la Ley 43/95 no operase, en lo sustancial, modificación alguna en
lo referente al régimen fiscal de las retribuciones de los Administradores, que es la tesis
de fondo que en el recurso que analizamos se sostiene.
La cuestión, por tanto, no se centra en la "necesariedad" del gasto como a veces se
pretende, sino en su "legalidad", que ha de inferirse de las normas que rigen la materia
de las retribuciones de los Administradores en los respectivos textos que las regulan.
Tal legalidad hay que entenderla referida, como también hemos señalado, no sólo a los
Estatutos sino a los límites que de la totalidad del ordenamiento jurídico pueden
inferirse a la vista de las circunstancias concurrentes. Por eso, resulta insólita, como ya
hemos dicho en alguna ocasión, cualquier interpretación que sostenga que en esta
materia no es exigible un escrupuloso cumplimiento de la legislación mercantil”.
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Se refiere, en lo esencial, a las normas mercantiles
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Resumiendo: La actuación antes de la modificación de la nueva Ley 27/2014 del
Impuesto sobre Sociedades era la siguiente:
a) Si los estatutos establecen que el cargo es gratuito, el gasto no es deducible.
b) Si los estatutos establecen que el cargo es retribuido de una forma acorde a la
normativa mercantil, el gasto es deducible.
c) Si un alto directivo se ha incorporado al órgano de administración, la
deducibilidad del gasto de las cantidades percibidas se condiciona a que las
mismas tengan cobertura estatutaria. Si no se cumple este requisito, el importe
de la retribución se califica como una liberalidad.
d) Según la DGT, si se perciben importes derivados de unas labores que no se
califiquen como de administración, debería ser deducible. Así lo ha
manifestado la dicho Órgano en múltiples resoluciones, como la V0441-14, de
18 de febrero.
Situación actual tras la reforma fiscal operada en el Impuesto sobre
Sociedades (Ley 27/2014)
El artículo 15.e) de la nueva Ley 27/2014 del IS establece que no se considerarán
donativos y liberalidades, y por lo tanto, si cumplen el resto de requisitos, podrán
deducirse, las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de
alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la
entidad.
Paralelamente a esta previsión no se puede ignorar que también se ha incorporado
una nueva letra f) al artículo 15 de la nueva Ley del IS en la que se consideran no
deducibles los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, y que el
nuevo artículo 18.2.b) considera personas o entidades vinculadas, entre otras, “una
entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución
por el ejercicio de sus funciones”.
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Con relación a la no deducibilidad de los gastos de actuaciones contrarias al
ordenamiento jurídico, también debe ponerse en relación con las modificaciones que
la reciente Ley 31/2014, de 3 de diciembre -por la que se modifica la Ley de Sociedades
de Capital (LSC) para la mejora del gobierno corporativo- introduce en la regulación de
la remuneración de los administradores en su condición de tales y de la necesaria
aprobación por el consejo de administración de los contratos que atribuyan funciones
ejecutivas. La no observancia de las exigencias contenidas en dicha LSC podría
provocar una situación contemplada en la letra f) del artículo 15 de la nueva Ley del IS
y plantear la duda sobre qué norma prevalece en relación a las retribuciones por el
ejercicio de funciones ejecutivas, es decir, la letra e), que permite su deducibilidad o la
letra f), que la niega.
Recordemos las principales novedades que introduce la Ley 31/2014 en la LSC con
relación a la retribución de los administradores:
•
Se atribuye a la Junta la competencia para decidir el importe máximo de la
retribución de los administradores “en su condición de tales” (art. 217.3 LSC) y
se suprime para las S.L. la exigencia actual de que la convocatoria para la
fijación de la retribución tenga que realizarse “para cada ejercicio”, de forma
que el importe fijado por la Junta se mantendrá en tanto en cuanto la Junta no
lo modifique.
•
En la S.A. se flexibiliza la regulación de la participación de beneficios y de la
remuneración mediante entrega de acciones. En la participación en beneficios,
se establece, con carácter general para las sociedades de capital, la regulación
actualmente prevista sólo para la S.L., que permite fijar un porcentaje máximo
de beneficios; esto es, se permite fijar una horquilla en lugar de un porcentaje
concreto. Lo mismo sucede en la remuneración vinculada a las acciones: frente
al régimen actual, que exige fijar el número de acciones a entregar y el precio,
la nueva redacción permite establecer un número máximo de acciones a
entregar y un sistema de cálculo del precio
•
Se exige que las retribuciones de los administradores guarden proporción con
la importancia y situación económica de la sociedad y los estándares de
mercado. Deberán tomar en consideración, en su caso, las funciones y
responsabilidades atribuidas a cada uno.
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•
Una novedad también importante en materia de retribución es el
reconocimiento de la existencia de dos clases de remuneraciones distintas: (i)
una, la remuneración de los consejeros “en su condición de tales”, y (ii) otra, la
remuneración que perciban los consejeros por el desempeño adicional de
funciones ejecutivas, atribuidas al ser nombrado consejero delegado o en
virtud de otro título. La primera deberá cumplir el principio de “reserva
estatutaria”, en virtud del cual deberá determinarse en los estatutos el sistema
o sistemas de retribución. La Junta General es el órgano competente para fijar
el importe máximo de estas retribuciones. La segunda, deberá reflejarse en un
contrato celebrado entre el Consejo y el consejero delegado. Este contrato
deberá ser aprobado con el voto favorable de los dos tercios del Consejo y el
consejero afectado no podrá asistir a la deliberación ni participar en esta
votación.
En base a ello, cabe concluir:
•
La Ley de Sociedades de Capital establece que, tanto la condición retribuida del
cargo como el sistema de retribución de los administradores debe constar en
los Estatutos Sociales. Si falta alguno de los dos elementos, el administrador no
podrá cobrar por el desempeño de su cargo. Se trata de un tema conflictivo,
hay mucha casuística al respecto y los requisitos de ciertos sistemas de
retribución están fijados por ley (p.e. remuneración basada en participación en
beneficios o vinculada a las acciones en caso de S.A.), por lo tanto convendrá
redactar correctamente el sistema de retribución de los administradores en los
Estatutos Sociales.
•
Además de su previsión en estatutos, la Junta General debe aprobar el importe
máximo de la remuneración anual a percibir por los administradores por las
funciones propias de este cargo y dicha remuneración estará vigente hasta que
no se acuerde por Junta modificarla. La remuneración debe guardar proporción
con la importancia de la sociedad, su situación económica y estándares de
mercado para sociedades comparables.
•
Las retribuciones que pueda percibir un administrador, por el cargo de
administrador, si no está prevista en los estatutos, no serán deducibles, porque
es contraria al ordenamiento jurídico.
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•
Si está prevista en los Estatutos de la sociedad, será deducible y queda
totalmente al margen de la regla de operaciones vinculadas.
•
Con independencia de que el cargo de un administrador sea retribuido o no,
puede percibir de la sociedad una retribución por el ejercicio de funciones
distintas a dicho cargo, siendo éstas totalmente deducibles. Por consiguiente,
consideramos fundamental establecer muy claramente, tanto en la cláusula
estatutaria donde se prevea la retribución o gratuidad de los cargos, como en
los acuerdos de junta que cada año determinen las remuneraciones, por un
lado, el sistema de contraprestaciones a percibir por los administradores en su
condición de tales y, por otro, las contraprestaciones que recibirán por el
desempeño de otras funciones distintas a la administración social.
•
Cuando se nombre un Consejero Delegado o se atribuyan funciones ejecutivas
a cualquier miembro del Consejo (sea cual sea su cargo), será necesario un
contrato entre éste y la Sociedad, que deberá ser aprobado previamente por el
Consejo con el voto favorable de 2/3 de sus miembros (votación en la que el
consejero afectado no puede intervenir, ni siquiera asistir a la deliberación). El
contrato aprobado debe constar como anexo al acta de la sesión. Este contrato
deberá ser conforme con la política de retribuciones de administradores
aprobada por la Junta y el consejero no podrá percibir ninguna retribución por
el desempeño de funciones ejecutivas, cuyas cantidades o conceptos no estén
previstos en dicho contrato.
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o
aclaración que puedan tener al respecto.
Un cordial saludo,
José Mª Sánchez Alborch. Socio Fundador
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