MODIFICACIONES RELATIVAS A LA JUNTA GENERAL INTRODUCIDAS POR LA LEY 31/2014 Jaime Sánchez‐Vizcaíno Rodríguez 1 FINALIDAD DE LA REFORMA DE LA LEY EN RELACIÓN CON LA JUNTA GENERAL 2 COMPETENCIA DE LA JUNTA GENERAL EL POLÉMICO ART. 161. f) DE LA LSC “Es competencia de la Junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos: f) LA ADQUISICIÓN, LA ENAJENACIÓN O LA APORTACIÓN a otra sociedad de ACTIVOS ESENCIALES. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación SUPERE EL 25% DEL VALOR DEL ACTIVO que figuren en el último balance aprobado” Dudas y debate doctrinal ADQUISICIÓN 1) OPERACIONES QUE COMPRENDEN ENAJENACIÓN DE ACTIVOS ESENCIALES APORTACIÓN QUE EXCEDAN DEL TRÁFICO ORDINARIO de la gestión social Y QUE SEAN SIMILARES A UNA MODIFICACIÓN ESTRUCTURAL (fusión, escisión o segregación), bien sea porque implique una alteración del objeto social o una liquidación total o parcial de la sociedad 2) SUJETOS DE LA OPERACIÓN A) UN SECTOR DOCTRINAL Siempre deberá realizarse la operación ENTRE SOCIEDADES B)OTRO SECTOR DOCTRINAL (entre otros ALFARO AGUILA REAL) ¿ENTRE SOCIEDADES O NO? ADQUISICIÓN: el transmitente debe ser una sociedad ENAJENACIÓN: el adquirente debe ser otra sociedad APORTACIÓN: lo sea otra sociedad ‐NO COMPARTE QUE LA NORMA SE RESTRINJA A OPERACIONES ENTRE SOCIEDADES OPINIÓN COMPARTIDA No se adapta a los claros términos legales (la referencia a “OTRA SOCIEDAD” se refiere SÓLO al supuesto de “APORTACIÓN” Y NO los de ENAJENACIÓN O ADQUISICIÓN) 3) PRESUNCIÓN DE ACTIVOS ESENCIALES LA NORMA NO DEFINE LOS ACTIVOS ESENCIALES Establece una PRESUNCIÓN IURIS TANTUM sobre el carácter esencial del activo atendiendo a su VALOR ECONÓMICO > 25 % que figure en el último balance aprobado ‐Puede haber activos > 25 % y que no sean EJEMPLO: Venta de un edificio por una sociedad promotora esenciales POLÉMICA ‐Puede haber activos < 25 % y que EJEMPLO: Venta de patentes o concesiones administrativas necesarias para desarrollar su sean esenciales objeto social OPINIONES DOCTRINALES QUE COMPARTO ‐“No hay una relación estrecha y directa entre la presunción (25% del patrimonio contable) y lo presumido (que se trata de una activo esencial)” PORTELLANO: ‐“La Junta tiene que intervenir cuando se trate de activos esenciales, no cuando se trate de activos de más del 25% del patrimonio neto” ‐“Activos esenciales son aquellos sin los cuales la sociedad no puede desarrollar la actividad que constituye su objeto social” ALFARO: ‐“Para la calificación de un activo como esencial no puede hacerle partiendo de su importancia económica en el balance, aunque exista una leve correspondencia entre el valor del activo y su esencialidad para el desarrollo del objeto social” 4) ¿QUÉ CONSECUENCIAS TIENE LA FALTA DE AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA CUANDO LOS ADMINISTRADORES ADQUIEREN, ENAJENAN O APORTAN A OTRA SOCIEDAD UN ACTIVO ESENCIAL? ¿LA OMISIÓN TIENE SÓLO EFECTO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES /O IMPIDE LA TRANSMISIÓN O ADQUISICIÓN DEL ACTIVO? OPINIONES DOCTRINALES TESIS 1: ‐“Tiene efectos externos y, por tanto, NO SE PRODUCE LA TRANSMISIÓN DEL ACTIVO, ya que estaríamos ante un caso de falta de competencia de los administradores para vincular a la sociedad” ¿POR QUÉ? HASTA HOY LA MAYORITARIA LA COMPETENCIA ES DE LA JUNTA Y POR TANTO EXCEDE AL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ART. 234 LSC ‐“En base al art. 234 y 236.1 LSC, EL 3º DE BUENA FE Y SIN CULPA GRAVE SIEMPRE ESTARÁ PROTEGIDO porque así lo exigirá la seguridad del tráfico jurídico. TESIS 2: ‐Lo contrario supondría que el adquirente tendría que analizar el último balance (COMPARTO) aprobado y verificar que el activo no supera el 25%, lo que parecería una transformación demasiado drástica del régimen de protección de los 3º negociables, de forma, además, desproporcionada para preservar el interés de la reforma del art. 160 LSA CONSECUENCIAS LOS SOCIOS Y LA SOCIEDAD PODRÁN EJERCITAR SÓLO SI SE HA PRODUCIDO GRAVES ACCIONES DE RESPONSABILIDAD CONTRA LOS UN PERJUICIO PATRIMONIAL A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORES SOCIALES POR ESTA OMISIÓN SOLUCIÓN NOTARIAL MANIFESTACIÓN DEL ADMINISTRADOR QUE NO ES UN ACTIVO ESENCIAL COMPETENCIA (ART.161 LSC) SE EXTIENDE A LA S.A EL RÉGIMEN QUE YA ESTABA PREVISTO PARA LA S.L‐ ART. 161 LSC SALVO LIMITACIÓN O EXCLUSIÓN ESTATUTARIA, QUE LA JUNTA PUEDA IMPARTIR INSTRUCCIONES A LOS ADMINISTRADORES SOCIALES O SOMETER A SU AUTORIZACIÓN DECISIONES O ACUERDOS SOBRE DETERMINADOS ASUNTOS DE GESTIÓN (ART.161 LSC) ES IMPRECISA SU REDACCIÓN 1) ¿QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ASUNTOS DE GESTIÓN? Serán aquellos otros que no se corresponden con las materias reguladas en el art. 160 LSC y que reserva a la JUNTA GENERAL su competencia para deliberar y acordar ¿TIENE O NO CARÁCTER VINCULANTE PARA LOS ADMINISTRADORES? 2) INSTRUCCIONES ¿AFECTARÁ A LA VALIDEZ DE LOS ACTOS CELEBRADOS CON 3º QUE SE LLEVEN A CABO INCUMPLIENDO DICHAS INSTRUCCIONES? ‐Tiene CARÁCTER VINCULANTE El incumplimiento de las instrucciones recibidas puede derivar en RESPONSABILIDAD de los ADMINISTRADORES sociales siempre y cuando se derive UN PERJUICIO PATRIMONIAL PARA LA SOCIEDAD ‐NO AFECTARÁ A LA VALIDEZ DE LOS ACTOS que se lleven a cabo, ya que los administradores sociales tienen plenas FACULTADES DE REPRESENTACIÓN, siendo ineficaces frente a 3º cualquier limitación de las mismas, incluso cuando excedan del objeto social RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO SE RECONOCE EXPRESAMENTE LA NECESIDAD DE VOTAR SEPARADAMENTE EN LA JUNTA GENERAL AQUELLOS ASUNTOS QUE SEAN SUSTANCIALMENTE INDEPENDIENTES. SE ESPECIFICAN QUE, EN TODO CASO, DEBERÁN VOTARSE DE FORMA SEPARADA Nombramiento, ratificación , reelección o separación de cada ADMINISTRADOR; APROBACIÓN DE CUENTAS ANUALES, APLICACIÓN DE RESULTADOS, APROBACIÓN DE LA GESTIÓN SOCIAL, ETC Las MODIFICACIONES ESTATUTARIAS de cada artículo o grupo de artículos que tengan autonomía propia REGLA GENERAL EXCEPCIONES MAYORÍA SIMPLE O RELATIVA, se entiende que el cómputo de la mayoría debe efectuarse teniendo en cuenta únicamente los votos a favor (de los socios presentes o representados en la Junta) frente a los votos en contra. (CESA LA POLÉMICA) MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS SOCIALES Y ESTRUCTURALES CONSECUENCIA: Los votos en blanco, abstenciones y nulos no se tendrán en cuenta, lo que facilita la formación de mayorías, y por tanto, la adopción de acuerdos por la Junta 1ª Convocatoria: concurra>50% capital social MAYORÍA ABSOLUTA 2ª Convocatoria: concurra entre el 25% y el 50% del capital social 2/3 DEL CAPITAL SIN PERJUICIO DE QUE SE ESTABLEZCA EN LOS ESTATUTOS SOCIALES UNA MAYORÍA MÁS ELEVADA PROHIBICIÓN DE VOTO DEBER DE ABSTENCIÓN DE LOS SOCIOS EN LAS VOTACIONES DE LA JUNTA GENERAL CUANDO LES AFECTE DIRECTAMENTE EN LOS SUPUESTOS REGULADO EN LA LEY ANTES Y DESPUÉS DE LA REFORMA S.L: EXPRESAMENTE REGULADO, “ CONTROL EX ANTE” ANTES DE LA REFORMA TRAS LA REFORMA AUSENCIA DE NORMAS S.A: DE CONTROL DE ESTAS SITUACIONES SE PRODUCÍA “EX POST” MEDIANTE IMPUGNACIÓN DE LOS ACUERDOS POR ABUSIVOS CON LESIÓN DEL INTERÉS SOCIAL CUANDO FUERAN APROBADOS CON LA PARTICIPACIÓN DEL ACCIONISTA EN CONFLICTO SE EXTIENDE A LAS S.A EL DEBER DE ABSTENCIÓN ANTES REGULADO SÓLO PARA LAS S.L ACUERDOS EXPRESOS (ART.190.1 LSC) ¿QUÉ ACUERDOS SON OBJETO DE CONFLICTO DE INTERESES? A) LA AUTORIZACIÓN PARA LA TRANSMISIÓN DE AC/PS SUJETA A RESTRICCIONES B) EXCLUSIÓN DE LA SOCIEDAD C) LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN O LA CONCESIÓN DE UN DERECHO D) FACILITAR CUALQUIER TIPO DE ASISTENCIA FINANCIERA E) DISPENSA DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL DEBER DE LEALTAD DEL ADMINISTRADOR CONFORME AL ART. 230 LSC ¿PODRÁN VOTAR AUNQUE EXISTA CONFLICTO? SÓLO EN RELACIÓN CON OTROS SUPUESTOS DE CONFLICTO DISTINTOS DE LOS ANTERIORES (ART. 190.3 LSC): “ Qué los socios no estarán privados de su derecho a voto”. No obstante, cuando el voto del socios que tenga un interés contradictorio con el de la sociedad haya sido determinante para la aprobación del acuerdo éste será OBJETO DE IMPUGNACIÓN, correspondiendo a la sociedad, y en su caso, al socio o afectado (s) la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo con el interés social INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA AL SOCIO O SOCIOS AFECTADOS Nombramiento Los conflictos que afecten a la Cese EXCEPCIÓN: posición del socio en la sociedad Exigencia de responsabilidad (“CONFLICTOS POSICIONALES”) tales Otro análoga (Art. 190.3 LSC) como CARGA DE LA PRUEBA DEL PERJUICIO DEL INTERÉS CORRESPONDERAN A LOS QUE IMPUGNEN DERECHO DE INFORMACIÓN (ART. 197 LSC) LA UTILIZACIÓN ABUSIVA DE ESTE DERECHO FINALIDAD DE LA REFORMA EVITAR LOS IMPUGNACIONES ESTRATÉGICAS E INSTRUMENTALES DE LOS ACUERDOS SOCIALES SOBRE LA BASE DE INFRACCIONES FORMALES IRRELEVANTES RECONOCE 2 MODALIDADES DE EJERCICIO ANTES JUNTA DE LA ANTES JUNTA DURANTE JUNTA DE LA LA SI BIEN ESTABLECE NUEVAS DISTINCIONES EN EL RÉGIMEN JURÍDICO DE CADA UNO DE ELLOS Tanto en la S.A como en la S.L puede ser causa de impugnación la vulneración del Dº de información, si bien SÓLO PROCEDERÁ cuando la información solicitada RESULTE ESENCIAL para el ejercicio del Dº DE VOTO (Art. 204.3 LSC) S.L: Sigue siendo causa de impugnación DURANTE JUNTA LA ‐No será causa de impugnación S.A: ‐Sólo faculta al accionista para exigir su incumplimiento y los DAÑOS Y PERJUICIOS que, es su caso, se le hubiera ocasionado. LOS ADMINISTRADORES PODRÁN DENEGAR LA INFORMACIÓN OBJETIVO ACOTAR EL EJERCICIO ABUSIVO DEL Dº En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada el socio responderá de los daños y perjuicios ocasionados (Art. 197.6 LSC) INNECESARIA PARA TUTELA DE LOS Dº DEL SOCIO SUPUESTOS TENGA RAZONES OBJETIVAS PARA CONSIDERAR QUE LA INFORMACIÓN PUEDE UTILIZARSE CON FINES “EXTRASOCIALES” O SU PUBLICIDAD PERJUDIQUE A LA SOCIEDAD E E NO PODRÁ DENEGARSE, EN NINGÚN CASO, CUANDO U SIG ENT LA SOLICITUD ESTE APOYADA POR ACCIONISTAS VIG QUE REPRESENTEN AL MENOS EL 25% DEL CAPITAL IMPUGNACIÓN ACUERDOS SOCIALES(ARTS. 204‐206 Y 251 LSC) 1) REFORZAR EL CONTENIDO MATERIAL DEL DERECHO, MAXIMIZANDO LA PROTECCIÓN DEL INTERÉS SOCIAL Y LA DEFENSA DE LA MINORÍA MOTIVOS DE LA REFORMA 2) EVITAR EL USO OPORTUNISTA Y ABUSO DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN, INTRODUCIENDO REQUISITOS MÁS ESTRICTOS POR SU EJERCICIO UNIFICA LAS CAUSAS de impugnación y LA ELIMINACIÓN DE LA DISTINCIÓN entre acuerdos nulos y anulables DEFINE el concepto de INTERÉS SOCIAL (antes no definido, aunque si jurisprudencialmente) FIJANDO el % MÍNIMO DE PARTICIPACIÓN en el capital social SUBSANACIÓN de ACUERDOS POSTERIORES a la interposición de la demanda de impugnación ACUERDOS IMPUGNABLES (ART.204 LSC) ‐CONTRARIOS A LA LEY ‐SE SUPRIME LA TRADICIONAL DISTINCIÓN ENTRE ACUERDOS QUE ‐OPONGAN A LOS ESTATUTOS NULOS Y ANULABLES Y SE INCLUYE SOCIALES/REGLAMENTO INTERNO INTRODUCE LA CATEGORÍA DE ‐LESIONEN EL INTERÉS SOCIAL EN “ACUERDOS IMPUGNABLES” BENEFICIO DE UNO O VARIOS SOCIOS O TERCEROS ‐CONSISTENTE EN LA ADOPCIÓN DE ACUERDOS POR ABUSO DE MAYORÍA ‐SE AMPLÍA LA NOCIÓN DE INTERÉS ‐PRESUPUESTOS QUE PUEDEN DAR LUGAR A CONSIDERARLO SIN QUE SEA PRECISO QUE CONCURRA UN DAÑO AL PATRIMONIO SOCIAL SOCIAL PARA AQUELLOS ACUERDOS QUE NO RESPONDAN A “UNA NECESIDAD RAZONABLE” DE LA SOCIEDAD Y BENEFICIEN A LA MAYORÍA EN DETRIMENTO DE LOS DEMÁS SOCIOS (ART.204.1 LSC) ST DEL TS, SALA 1ª, DE 7 DE DICIEMBRE, EDJ 337676 Entiende que INTERÉS SOCIAL ES EQUIVALENTE A INTERÉS DE LA SOCIEDAD como institución y PERJUDICAN A LAS MINORÍAS, revelándose como abusivo‐ tanto si se califica el ejercicio de voto como abuso de derecho, como si se entiende como un abuso de poder PRECISA UNA CUESTIÓN DE ÍNDOLE PRÁCTICA (ART.204.2 LSC) RESULTA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES DEJADOS SIN EFECTO O VÁLIDAMENTE SUSTITUIDOS POR OTROS CUANDO SE PRODUZCA CON POSTERIORIDAD A LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA EXPLICITA LA DECISIÓN QUE HABRÁN DE SEGUIR LOS TRIBUNALES DE “DAR POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DESAPARICIÓN SOBREVENIDA DEL OBJETO” EXCEPCIONES A LA DEFINICIÓN GENERAL DE ACUERDOS IMPUGNABLES (ART.204.3 LSC) NO PROCEDERÁ LA IMPUGNACIÓN: ‐Forma y plazo convocatoria 1) INFRACCIÓN DE ASPECTOS O REQUISITOS MERAMENTE PROCEDIMENTALES PARA LA CONVOCATORIA Y CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA GENERAL, ASÍ COMO PARA LA APROBACIÓN DE ÉSTA ‐Reglas esenciales de constitución SALVO QUE SE TRATE DE ‐Mayorías necesarias para la ASPECTOS RELEVANTES: adopción de acuerdos 2) INCORECCIÓN O INSUFICIENCIA DE INFORMACIÓN NO ESENCIAL FACILITADA ANTES DE LA JUNTA O DURANTE LA MISMA ‐Cualquier otras que tengan carácter relevante SALVO QUE SEA ESENCIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE VOTO 3) LA PARTICIPACIÓN DE PERSONAS NO LEGITIMADAS SALVO QUE HUBIERA SIDO DETERMINANTE PARA LA VÁLIDA CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA 4) LA INVALIDEZ DE UNO O VARIOS VOTOS O CÓMPUTO ERRÓNEO SALVO QUE HUBIERA SIDO DETERMINANTE PARA EL LOGRO DE LAS MAYORÍAS NECESARIAS PARA ADOPCIÓN DEL ACUERDO CADUCIDAD DE LA IMPUGNACIÓN (ART.205.1 LSC) ‐DESDE LA FECHA DE LA ADOPCIÓN 1 AÑO CÓMPUTO ‐DESDE LA FECHA PARA LOS ACUERDOS SERÁ CON LA INSCRITOS EN EL PUBLICACIÓN DE REGISTRO MERCANTIL EN EL B.O.R.M OPONIBILIDAD SON IMPRESCRIPTIBLES LEGITIMACIÓN (ART. 206 LSC) POR CUALQUIER SOCIO, ADMINISTRADORES O TERCERO (sin necesidad alguna de interés legítimo o con independencia de que hubieran adquirido antes o después sus ACC/PS) SOCIOS Representen, individual o conjuntamente, MÁS DE 1% DEL CAPITAL SOCIAL antes de la adopción del acuerdo ADMINISTRADORES SOCIALES TERCEROS CUALQUIERA de ellos Que acrediten INTERÉS LEGÍTIMO MUCHAS GRACIAS POR VUESTRA ATENCIÓN 29
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