Corpoboyact - Corpoboyacá

Republica de Colombia
CorporaciOn AutOnoma Regional de Boyaca
Secretaria General y Juridica
Corpoboyact
Region Estrat4gIca para la SostenlbIlldad
AVISO DE NOTIFICACION
No. 0535
Acto Administrativo: Resoluciones No. 3528 y 3529
Fecha del Acto Administrativo: 19 de Diciembre de 2014
Expediente: 0000-0197/14
Dependencia que lo emite: Subdirecci6n Administraci6n de Recursos Naturales
Recursos que proceden: No procede ningun recurso.
Se informa al senor JAIRO ENRIQUE CALDERON MARINO, que la notificacion que se suite por
medio del presente aviso, se entendera efectuada al finalizar el dia siguiente al retiro de este de la
pagina web de la entidad, para cuyo efecto, se anexa copia del acto administrativo
correspondiente.
Lo anterior en cumplimiento de lo establecido por el COdigo de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo (Articulo 69 — Ley 1437 de 2011).
En constancia firma,
MA
08
JIMEI EZ MANCI
Secretaria General y Jur ica
MAY 2015
Fecha de Fijaci6n:
Fecha de desfijacion:
05 MAY 2015
Elaboro: Diana Esperanza Monroy Hernandez
Revise: Maria del Pilar Jimenez Mancipe
Archivo: 150 26 OOCQ-0197/14
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CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BOYACA
SubdirecciOn Administracion Recursos Naturales
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Regl6n EstratOgIca para la SostenlbIlldad
RESOLUCION N°
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1 g DIC 2U4
POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPONE MEDIDA PREVENTIVA
LA SUBDIRECCION ADMINISTRACION RECURSOS NATURALES DE CORPOBOYACA
EN USO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ACUERDO N°006 DEL 2 DE
ABRIL DE 2012 Y LA RESOLUCION 967 DEL 23 DE ABRIL DE 2012 Y,
CONSIDERANDO
Que mediante Auto N° 0299 de 14 de marzo de 2014, esta Corporacion, dispuso:
ARTICULO PRIMERO; Ordenar la apertura de la Indagacian preliminar, en contra del
senor JAIRO ENRIQUE CALDERON MARINO, identificado con cedula de ciudadania N°
7.331.984 de Garagoa, conforme a los establecido en la ley 1333 de 2009.
ARTICULO SEGUNDO: Decretar la practica de una visita de inspecci6n ocular en la
vereda Tunjita, del Municipio de Miraflores (Boyaca).
Que conforme a lo solicitado en el Auto N° 299 de 14 de Marzo de 2014, se programa visita
tecnica el dia 15 de mayo de 2014 y se emite concepto OPL-029/2014.
CONCEPTO TECNICO
Desde el punto de vista tecnico y ambiental y con base en la diligencia de inspeccion ocular
realizada a los predios: "La Esperanza y El Recuerdo", se considera que el senor JAIRO
ENRIQUE CALDERON MARINO, identificado con cedula de ciudadania No. 7.331.984 de
Garagoa, propietario de la actividad porcicola, ubicados en la vereda Tunjita, JurisdicciOn del
municipio de Miraflores, esta haciendo uso ilegal del recurso hidrico sin haber tramitado y
obtenido el permiso de concesiOn de aguas ni permiso de vertimientos y teniendo en cuenta
el uso de suelo, para la actividad desarrollada, se conceptua que:
El senor JAIRO ENRIQUE CALDERON MARINO, identificado con cedula de ciudadania No.
T331.984 de Garagoa, no cuenta con los respectivos permisos ante CORPOBOYACA, como
son concesiOn de aguas de la fuente que abastece al proyecto porcicola y el permiso de
vertimientos.
Que consultado el SIAT de CORPOBOYACA, el sitio referenciado corresponde al siguiente
uso de suelo:
Usos principales: Tratamiento de conservaci6n, tratamiento de protecciOn, tratamiento de
rehabilitaciOn y revegetalizaciOn con vegetacion adecuada para la protecci6n de los mismos.
Usos compatibles: RecreaciOn pacifica o contemplativa, tratamiento de investigaciOn
yontrolada
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ContinuaciOn de Resolucion No.
3528
1 9 DIG 2014
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Usos condicionados: Turismo, captaciOn de aguas e incorporaciOn de vertimientos que no
afecten el cauce del cuerpo de agua ni se3 realicen sobre los nacimientos, infraestructura de
apoyo para actividades der recreaci6n, vias y servicios.
Usos prohibidos: PlantaciOn de bosques con especies foraneas, aprovechamiento forestal
de especies nativas, servicio para automotores, unidad de vivienda de baja densidad, Uso
industrial, Uso residencial campestre e individual, Uso en agricultura semi-mecanizada, Uso
en agricultura con tecnologia apropiada, pastoreo intensivo o extensivo y Mineria, Usos y
tratamientos urbanos, disposiciOn de residuos solidos, tala y roceria de la vegetaciOn.
De acuerdo a lo anteriormente descrito, dicho use de suelo no permite la actividad porcicola,
por lo tanto debe hacerse un desmonte gradual de dicha actividad.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
Que los articulos 8 y 79 de Ia Constituci6n Politica de Colombia, consagran como
obligaciOn del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de Ia
Naci6n y elevo a rango constitucional la obligacion que tiene el Estado de proteger el
medio ambiente y el derecho que tienen todos los ciudadanos a gozar de un ambiente
sano.
Que el articulo 58 de Ia ConstituciOn Politica de Colombia, establece una funcion ecolOgica
inherente a la propiedad privada e incluso el respeto por el derecho a un medio ambiente
sano y la protecciOn del medio ambiente enmarcados en los tratados internacionales que
en materia ecolOgica se han reconocido (articulos 9, 94 y 226 de Ia Carta Magna).
Que el articulo 79 de la Constitucion Politica de Colombia, consagra el derecho a gozar de
un ambiente sano. Asi mismo, establece que es deber del Estado proteger Ia diversidad e
integridad del ambiente, conservar las areas de especial importancia ecologica y fomentar
la educaci6n para el logro de estos fines.
Que el articulo 80 lbidem, sefiala que corresponde al Estado planificar el manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su
conservacion, restauraciOn o sustituciOn y tomar las medidas necesarias de prevencion y
control de los factores de deterioro ambiental.
Que el articulo 95 lbidem, precepttja en su numeral 8°, como un deber del ciudadano,
proteger los recursos culturales y naturales del pais y velar por la conservacion de un
ambiente sano.
Que el articulo 333 de la ConstituciOn Politica de Colombia preve la posibilidad de limitar la
actividad economica cuando asi lo exijan el interes social, el ambiente y el patrimonio
cultural de la naciOn.
Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 31 numeral 12 de la Ley 99 de 1.993,
las Corporaciones AutOnomas Regionales ejercen las funciones de evaluacion, control y
seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los dernas recursos
raturales renovables, lo cual comprendera el vertimiento, emision o incorporaciOn de
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Continuacion de ResoluciOn No.
Pagina 3
sustancias o residuos liquidos, sOlidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus
formas, al aire o a los suelos, asi como los vertimientos , emisiones o construcciones que
puedan causar dart° o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos
naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.
Que de acuerdo con el articulo 31 numeral 17 de Ia Ley 99 de 1.993, es funcion de las
Corporaciones imponer y ejecutar a prevenciOn y sin perjuicio de las competencias
atribuidas por la Ley a otras autoridades, las medidas de policia y las sanciones previstas
en la Ley, en caso de violacion a las normas de proteccion ambiental y de manejo de
recursos naturales renovables y exigir, con sujeci6n a las regulaciones pertinentes, Ia
reparacion de los danos causados que el articulo 1 del COdigo Nacional de Recursos
Naturales Renovables y de ProtecciOn al Medio Ambiente (Decreto - Ley 2811 de 1974),
consagra que el ambiente es patrimonio comiln y que el Estado y los particulares deben
participar en su preservacion y manejo, por ser de utilidad pUblica e interes social. La
preservaciOn y manejo de los recursos naturales renovables tambien son de utilidad
publica e interes social.
Que el articulo 1 de la Ley 1333 de 2009, establece que el Estado es el titular de Ia
potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias
legales de otras autoridades, a traves de las Corporaciones AutOnomas Regionales, de
conformidad con las competencias establecidas por Ia Ley y los reglamentos. Asi mismo,
dispone en su paragrafo unico que en materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del
infractor, lo cual dara lugar a la aplicaciOn de las medidas preventivas. El infractor sera
sancionado definitivamente si no desvirtua Ia presunciOn de culpa o dolo para lo cual
tendra la carga de la prueba y podra utilizar todos los medios probatorios legales.
•
Que el articulo 2 de la precitada norma manifiesta que entre otras, las Corporaciones
Aut6nomas Regionales quedan investidas a prevenciOn de Ia respectiva autoridad en
materia sancionatoria ambiental. En consecuencia, estas autoridades estan habilitadas
para imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en esta Ley
y que sean aplicables segun el caso, sin perjuicio de las competencias legales de otras
autoridades.
Que el Decreto 3930/10, en el articulo 41 establece lo siguiente: "Toda persona natural o
juridica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas o al
suelo debera solicitar y tramitar ante Ia autoridad ambiental competente, el respectivo
permiso de vertimientos".
Que el articulo 211 del Decreto 1541 de 1978 reza lo siguiente: "Se prohibe verter, sin
tratamiento, residuos sOlidos, liquidos o gaseoso, que puedan contaminar o eutroficar las
aguas, causar daft o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o
fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos".
Que el articulo 39 de Ia Ley 1333 de 2009, el cual reza: "SuspensiOn de obra, proyecto o
actividad. Consiste en Ia orden de cesar, por un tiempo determinado que Mara la autoridad
ambiental, Ia eiecucion de un proyecto, obra o actividad cuando de su realizaciOn pueda
,rivarse dafio o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaie o Ia salud
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Continuaci6n de ResoluciOn No.
3 5 2R
1 9 DID 2014
Regina 4
humana o cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesion o
autorizaciOn o cuando se incumplan los terminos, condiciones y obliqaciones establecidas en
las mismas."
CONSIDERACIONES DE LA CORPORACION
De conformidad con lo establecido en el concepto tecnico No. OPL — 029/14, Ia
actividad desarrollada por el senor JAIRO ENRIQUE CALDERON MARINO, identificado
con cedula de ciudadania N° 7.331.984 de Garagoa, carece de los permisos para el use
de los recursos naturales, especificamente agua para abastecer la granja porcicola y a
su vez el permiso de vertimientos, en este Ultimo caso generandose afectaciones
ambientales por malos olores, de igual manera por Ia indebida disposiciOn de los
residuos propios de la granja; asi pues, esta entidad determine Imponer medida
preventiva de SUSPENCION INMEDIATA DE LA ACTIVIDAD Y/O PROYECTO.
Consecuente con lo anterior y teniendo en cuenta los folios obrantes en el presente
expediente, y verificada la normatividad aplicable al caso particular, en cumplimiento de lo
ordenado en el articulo 39 de la Ley 1333 de 2009, esta Corporaci6n estima imponer
medida preventiva de SUSPENSION INMEDIATA DE LA ACTIVIDAD Y/O PROYECTO al
senor JAIRO ENRIQUE CALDERON MARINO, identificado con cedula de ciudadania N°
7.331.984 de Garagoa, por el desarrollo de Ia actividad PORCICOLA como se expone en
el anterior paragrafo, como consecuencia de la transgresiOn de lo dispuesto en el articulo
41 del Decreto 3930/10 y articulo 211 del Decreto 1541 de 1978; sin obviar que para dicha
actividad dentro del Plan Basic° de Ordenamiento Territorial del Municipio no es permitido
en desarrollo de la actividad Porcicola en Ia zona.
Con base en lo anterior, se le requiere at senor CALDERON MARINO, para que desmonte
gradualmente la actividad para cuyo efecto se le da un plazo de seis (6) meses, teniendo
en cuenta el alto numero de animates que debe evacuar.
Que en merito de lo anteriormente expuesto esta, Subdireccion;
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Imponer la siguiente medida preventiva, al senor JAIRO ENRIQUE
CALDERON MARINO, identificado con cedula de ciudadania N° 7.331.984 de Garagoa
consistente en la SUSPENSION INMEDIATA DE LA ACTIVIDAD Y/O PROYECTO por las
actividades que adelanta en Ia granja porcicola ubicada en la Vereda Tunjita del municipio
de Miraflores para cuyo efecto se le concede un plazo de seis meses contados a partir de
la notificaciOn de este acto, en atencion al alto niimero de animales que debe reubicar ,
segun lo expuesto en Ia parte motiva.
PARAGRAFO: Esta medida es de ejecuciOn inmediata, tiene el caracter de preventiva,
transitoria y se aplica sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar de conformidad a lo
dispuesto por el articulo 33 de la ley 1333 de 2009.
ARTICULO SEGUNDO: Tengase como prueba documental suficiente para imponer la
medida preventiva de caracter ambiental, el concepto tecnico N° OPL-029/14 de fecha 25
els Julio de 2014.
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5 Ld
I
WC 2014
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ARTICULO TERCERO: Notificar el contenido del presente acto administrativo al senor
JAIRO ENRIQUE CALDERON MARINO, identificado con cedula de ciudadania N°
7.331.984 de Garagoa, ubicado en la Vereda Tunjita, jurisdicci6n del municipio de
Miraflores; para lo cual se comisiona al Inspector de Policia de Municipio de Miraflores,
para que surta la correspondiente notificaciOn y sea devuelta a esta Entidad en un termino
de (15) dias habiles contados a partir del recibo de esta providencia.
ARTiCULO CUARTO: Comuniquese las presentes actuaciones a la Procuraduria Judicial
Agraria y Ambiental para lo de su conocimiento y competencia.
ARTiCULO QUINTO: El presente acto administrativo no es susceptible de recurso alguno
de conformidad con lo dispuesto en el articulo 75 del COdigo de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFIQUESE, COMUNiQUESE Y CUMPLASE
JAIRO I NA 0 GARCIA RODRIGUEZ.
Subdirector Administracion Recursos Naturales( E )
Elabond: Ursula Amaanta Fajardo
Bevis& Beatriz Helena Ochoa
Archivo: 110-50-150-26-00CQ-0197/14
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RESOLUCION N°
3529
1 9 DIC 214
POR MEDIO DE LA CUAL SE INICIA PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO DE CARACTER
AMBIENTAL
LA SUBDIRECCION ADMINISTRACION RECURSOS NATURALES DE CORPOBOYACA EN
USO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ACUERDO N°006 DEL 2 DE ABRIL DE
2012 Y LA RESOLUCION 967 DEL 23 DE ABRIL DE 2012 Y,
CONSIDERANDO
Que mediante Auto N° 0299 de 14 de marzo de 2014, esta corporaciOn, dispuso:
ARTICULO PRIMERO; Ordenar la apertura de la Indagacian preliminar, en contra del senor
JAIRO ENRIQUE CALDERON MARINO, identificado con cedula de ciudadania N° 7.331.984
de Garagoa, conforme a los establecido en la ley 1333 de 2009.
ARTICULO SEGUNDO: Decretar la practica de una visita de inspecci6n ocular en la vereda
Tunjita, del Municipio de Miraflores (Boyaca).
Que conforme a lo solicitado en el Auto N° 299 de 14 de Marzo de 2014, se programa visita
de inspecci6n ocular el dia 15 de mayo de 2014 y se emite concepto OPL-029/2014.
Que mediante Resolucion esta CorporaciOn SUSPENSION INMEDIATA DE LA
ACTIVIDAD Y/O PROYECTO por las actividades que adelanta en la granja porcicola
ubicada en la Vereda Tunjita del municipio de Miraflores para cuyo efecto se le concede un
plazo de seis meses contados a partir de la notificacion de acto administrativo, en atenciOn
al alto nOmero de animales que debe reubiucar, conforme a lo evaluado en el concepto
tecnico N° OPL-029/14, de fecha 25 de Julio de 2014.
CONSIDERACIONES TECNICAS
•(•--).Desde el punto de vista tecnico y ambiental y con base en la diligencia de inspecci6n ocular
realizada a los predios: "La Esperanza y El Recuerdo", se considera que el senor JAIRO
ENRIQUE CALDERON MARINO, identificado con cedula de ciudadania No. 7.331.984 de
Garagoa, propietario de la actividad porcicola, ubicados en la vereda Tunjita, Jurisdicci6n del
municipio de Miraflores, esta haciendo uso ilegal del recurso hidrico sin haber tramitado y
obtenido el permiso de concesiOn de aguas ni permiso de vertimientos y teniendo en cuenta el
uso de suelo, para la actividad desarrollada, se conceptaa que:
El senor JAIRO ENRIQUE CALDERON MARINO, identificado con cedula de ciudadania No.
7'331.984 de Garagoa, no cuenta con los respectivos permisos ante CORPOBOYACA, como
son concesiOn de aguas de la fuente que abastece al proyecto porcicola y el permiso de
v► rtimientos.
••••(•••)•••
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ContinuaciOn de ResoluciOn No.
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CONSIDERACIONES JURIDICAS
Que los articulos 8 y 79 de la Constitucion Politica de Colombia, consagran como obligacion
del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nacion y elevO a
rango constitucional Ia obligacion que tiene el Estado de proteger el medio ambiente y el
derecho que tienen todos los ciudadanos a gozar de un ambiente sano.
Que el articulo 58 de la Constitucion Politica de Colombia, establece una funci6n ecologica
inherente a la propiedad privada e incluso el respeto por el derecho a un medio ambiente sano
y la protecci6n del medio ambiente enmarcados en los tratados internacionales que en materia
ecologica se han reconocido (articulos 9, 94 y 226 de la Carta Magna).
Que el articulo 79 de la Constituci6n Politica de Colombia, consagra el derecho a gozar de un
ambiente sano. Asi mismo, establece que es deber del Estado proteger la diversidad e
integridad del ambiente, conservar las areas de especial importancia ecologica y fomentar la
educacion para el logro de estos fines.
Que el articulo 80 Ibidem, senala que corresponde al Estado planificar el manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su
conservaciOn, restauracion o sustituciOn y tomar las medidas necesarias de prevencion y
control de los factores de deterioro ambiental.
Que el articulo 95 Ibidem, preceptua en su numeral 8°, como un deber del ciudadano, proteger
los recursos culturales y naturales del pais y velar por la conservacion de un ambiente sano.
Que el articulo 333 de la ConstituciOn Politica de Colombia preve la posibilidad de limitar la
actividad economica cuando asi lo exijan el interes social, el ambiente y el patrimonio cultural
de la nacion.
Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 31 numeral 12 de la Ley 99 de 1.993, las
Corporaciones Aut6nomas Regionales ejercen las funciones de evaluacion, control y
seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demas recursos naturales
renovables, lo cual comprendera el vertimiento, emision o incorporaci6n de sustancias o
residuos liquidos, solidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los
suelos, asi como los vertimientos , emisiones o construcciones que puedan causar dario o
poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir
u obstaculizar su empleo para otros usos.
Que de acuerdo con el articulo 31 numeral 17 de Ia Ley 99 de 1.993, es fund& de las
Corporaciones imponer y ejecutar a prevencion y sin perjuicio de las competencias atribuidas
por la Ley a otras autoridades, las medidas de policia y las sanciones previstas en la Ley, en
caso de violaciOn a las normas de protecci6n ambiental y de manejo de recursos naturales
renovables y exigir, con sujecion a las regulaciones pertinentes, Ia reparacion de los darios
causados que el articulo 1 del C6digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de
Proteccion al Medio Ambiente (Decreto - Ley 2811 de 1974), consagra que el ambiente es
patrimonio comun y que el Estado y los particulares deben participar en su preservacion y
manejo, por ser de utilidad publica e interes social. La preservaciOn y manejo de los recursos
Maturales renovables tam bien son de utilidad publica e interes social.
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Que el articulo 1 de Ia Ley 1333 de 2009, establece que el Estado es el titular de la potestad
sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de
otras autoridades, a traves de las Corporaciones Autonomas Regionales, de conformidad con
las competencias establecidas por la Ley y los reglamentos. Asi mismo, dispone en su
paragrafo Onico que en materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual
dare lugar a la aplicacion de las medidas preventives. El infractor sera sancionado
definitivamente si no desvirtua la presunci6n de culpa o dolo para lo cual tendra la carga de Ia
prueba y podra utilizer todos los medios probatorios legales.
Que el articulo 2 de la precitada norma manifiesta que entre otras, las Corporaciones
Autonomas Regionales quedan investidas a prevencion de la respective autoridad en materia
sancionatoria ambiental. En consecuencia, estas autoridades estan habilitadas para imponer y
ejecutar las medidas preventives y sancionatorias consagradas en esta Ley y que sean
aplicables segun el caso, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades.
Que el articulo 18 de la norma en menci6n determina que el procedimiento sancionatorio se
adelantara de oficio, a peticion de parte o como consecuencia de haberse impuesto una
medida preventive mediante acto administrativo motivado, que se notificara personalmente
conforme a lo dispuesto en el Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, el cual dispondra el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los
hechos u omisiones constitutivas de infraccion a las normas ambientales.
Que el Decreto 3930/10, en el articulo 41 establece lo siguiente: "Toda persona natural o
juridica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas o al
suelo debera solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso
de vertimientos".
Que el articulo 211 del Decreto 1541 de 1978 reza lo siguiente: "Se prohibe verter, sin
tratamiento, residuos solidos, liquidos o gaseoso, que puedan contaminar o eutroficar las
aguas, causar dem o poner en peligro Ia salud humana o el normal desarrollo de la flora o
fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos".
CONSIDERACIONES DE LA CORPORACION
La Constitucion Politica de 1991, consagrO el derecho de todas las personas a gozar de un
ambiente sano y la protecciOn del patrimonio natural como una fund& tanto del Estado como
de los ciudadanos, uno de los aportes de mayor importancia en Ia Carta Politica del 91 fue
establecer en su articulo 80 que es deber del Estado prevenir y controlar los factores de
deterioro ambiental edemas de planificar el maneio y aprovechamiento de los recursos
naturales, pare qarantizar su desarrollo sostenible, su conserved& o restauracion. Dicha
Constitucion, le da al derecho ambiental un matiz de derecho nuevo, cuyo propOsito es de
inminente protecciOn de los recursos naturales, y la preserved& del ambiente en miras de dar
cumplimiento a los fines esenciales del Estado, plasmados en esta Carta y que busca edemas
de la participacion de la sociedad, que esta misma tenga restricciones en cuanto a use de los
yr-cursos naturales se trate, use que se debera hacer con total responsabilidad, siguiendo
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pautas, requisitos, procedimientos predeterminados legalmente; con el Onico fin de proveer en
un futuro un ambiente sano, y propicio para las nuevas generaciones.
La realidad ambiental nos Ileva a concluir que todas las actividades que tengan que ver con la
utilizacion de los recursos naturales deben completar los requisitos de procedibilidad para
gozar de permiso y con esto garantizar Ia sostenibilidad de los ecosistemas, es decir, utilizar
por parte de los administrados los recursos que Ia Ley ofrece y pone en cabeza de las
autoridades ambientales para realizar todos los estudios que procuren con Ia protecciOn de los
recursos naturales de la Naci6n.
Es asi, que el legislador ha dado a las entidades encargadas de proteccion del medio ambiente
una Ley cuya finalidad busca garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la
ConstituciOn, los tratados internacionales, la Ley y el reglamento, esta viene a ser la Ley 1333
del 21 de Julio de 2009, Ia cual establece claramente el procedimiento sancionatorio ambiental
y la titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental, para imponer y ejecutar las
medidas preventives y sancionatorias segOn el caso.
De acuerdo a lo contenido en el concepto tecnico OPL-029/14, se hace evidente las
infracciones cometidas por el Senor JAIRO ENRIQUE CALDERON MARINO, puesto que con
su conducta ha infringido Ia normatividad ambiental al realizar vertimientos a suelos, no contar
con el permiso de concesion de agua y por no contar con el use de suelo, para la crianza de
cerdos percibiendo un lucro pero desconociendo el daft que viene causando no solo a sus
vecinos sino al medio ambiente y los recursos naturales, asi pues, se concluye que la
informaci6n recolectada en el concepto tecnico se presenta como suficiente y necesaria para
que esta Entidad inicie proceso administrativo sancionatorio de caracter ambiental contra el
presunto infractor con miras a buscar Ia legalizacion de su actividad y detener la afectacion que
este viene causando en perjuicio no solo de los vecinos sino de el mismo, la sociedad y todas
aquellas personas que se ven perjudicadas en su salud a costa de esta infraccion.
Consecuentes con lo anterior y teniendo en cuenta los folios obrantes en el presente
expediente, y verificada Ia normatividad aplicable al caso particular en cumplimiento de lo
ordenado en el articulo 18 de Ia Ley 1333 de 2009, esta Corporacion estima pertinente dar
apertura al proceso administrativo ambiental de caracter sancionatorio en contra del
Senor JAIRO ENRIQUE CALDERON MARINO, identificado con cedula de ciudadania N°
7'331.984 de Garagoa, a razon de la transgresion de lo dispuesto en el articulo 41 del Decreto
3930/10 y articulo 211 del Decreto 1541 de 1978.
Que en merit° de lo anteriormente expuesto esta, Subdireccion
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Decretese la apertura del procedimiento administrativo ambiental de
caracter sancionatorio en contra del Senor JAIRO ENRIQUE CALDERON MARINO,
identificado con cedula de ciudadania N° 7'331.984 de Garagoa, de conformidad con lo
dispuesto en la parte motiva de la presente providencia y en concordancia con; lo establecido
4,t,5n el articulo 18 de la Ley 1333 de 2009.
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Corpoboyaca
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6ti
Continuaci6n de ResoluciOn No.
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ARTICULO SEGUNDO: Tengase como prueba documental suficiente para el presente tramite
administrativo sancionatorio de caracter ambiental, el concepto tecnico N° OPL-029/14 de
fecha 25 de Julio de 2014.
ARTICULO TERCERO: Notificar el contenido del presente acto administrativo al Senor JAIRO
ENRIQUE CALDERON MARINO, identificado con cedula de ciudadania N° 7'331.984 de
Garagoa, para lo cual se comisiona al Inspector de Policia de Miraflores, Vereda Tunjita, para
que surta la correspondiente notificacion y sea devuelta a esta Entidad a más tardar en (15)
dias habiles contados a partir del recibo de esta providencia.
ARTICULO CUARTO: Comuniquese las presentes actuaciones a la Procuraduria Judicial
Agraria y Ambiental para lo de su conocimiento y competencia.
•
ARTICULO QUINTO: El presente acto administrativo no es susceptible de recurso alguno de
conformidad con lo dispuesto en el articulo 75 del Codigo de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo.
NOTIFiQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
10 GARCIA RODRIGUEZ .
JAN
Subdirector Administracion Recursos Naturales ( E )
Elaboro: Ursula Amaranta Fajardo Fonseca
Revis6: Beatriz Helena Ochoa X11 Jau\
Archivo: 110-50-150-26-00CQ-0 7/14
01
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