Reg.: A y S t 236 p 119-121. Santa Fe, 4 de mayo del año 2010. VISTOS: los autos "MALVICINO S.A. contra PROVINCIA DE SANTA FE -R.C.A.P.J.sobre INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE MEDIDA ADMINISTRATIVA" (Expte. C.S.J. nro. 785, año 1995); y, CONSIDERANDO: 1. Las circunstancias de la incidencia que se encuentra a resolución del Cuerpo ameritan un breve relato de sus antecedentes: En fecha 16 de abril del año 2008 se justipreciaron los emolumentos del profesional interviniente por la parte actora (f. 169), quedando firmes al no haber sido recurridos por las partes. El mencionado letrado, el 23.9.09, peticionó que se intime a la demandada a indicar el tratamiento impartido a los honorarios establecidos (f. 204), pedido que, proveído de conformidad, originó la respuesta obrante a foja 207 en la que la Provincia de Santa Fe informó que en cumplimiento de la ley 12.036 está tramitando el pedido de fondos para atender la acreencia reclamada ($ 13.560) con partidas del presupuesto correspondiente al año 2009. A foja 218 la accionada, con sustento en un informe del Ministerio de Economía provincial, aduce que carece de recursos financieros suficientes para atender el respectivo crédito y expresa que, conforme las normas respectivas, la sentencia será cumplida durante el año 2010 por tratarse del ejercicio fiscal subsiguiente. El 24.2.10 el letrado beneficiario de la regulación solicita se trabe embargos sobre fondos provinciales a los fines de hacer efectivo el crédito reclamado en razón de que no se ha cumplido con la acreditación de los extremos previstos en la normativa aplicable al limitarse la demandada a adjuntar una copia simple de un insustancial informe en el que se formulan genéricas afirmaciones respecto de asignaciones presupuestarias (f. 223). Corrido traslado del embargo peticionado, la Provincia se opuso argumentando que según la ley 7234 y la jurisprudencia del caso "Peralta" informó oportunamente que carecía de recursos suficientes para responder por la deuda reclamada y que la misma sería atendida durante el actual ejercicio fiscal. Agregó que es de público conocimiento "la situación de extrema crisis económica financiera" que padece la Provincia, rigiendo para el caso la inembargabilidad de fondos prevista por la norma citada (fs. 229/232). 2. El thema decidendi consiste, pues, en determinar si las circunstancias invocadas por la demandada tienen la suficiente idoneidad para cancelar la deuda proveniente de una sentencia judicial firme en el "período fiscal subsiguiente" del que estuvo efectivamente presupuestada. En ese sentido, se adelanta que asiste razón al embargante. En primer lugar, es dable advertir que la pretensión del letrado que interviniera en autos por la parte actora admite enmarcarse en el artículo 260 del Código de rito civil y comercial -suplet . aplic., art. 23, ley 4106- por cuanto está ejerciendo una pretensión de cobro de emolumentos profesionales "dentro del juicio", habiendo solicitado, a su vez, la correspondiente intimación de pago de la deuda. En segundo término, conforme surge del relato efectuado en el punto 1 de estos Considerandos, se observa que las circunstancias relevantes de la presente incidencia radican en torno a la solicitud de hacer excepción al principio, consagrado por la normativa aplicable (leyes 7.234 y 12.510), de que las sentencias contra el Estado se ejecutan con partidas presupuestarias, estableciéndose para ello la inembargabilidad de los fondos públicos. Al respecto, no resulta un dato menor la disímil interpretación que en torno a dicha cuestión formulan los litigantes, uno de los cuales -más precisamente, la accionada- si bien invoca jurisprudencia de este Tribunal (vgr. "Peralta", A. y S., T. 234, pág. 22), no adecua -según se verá- su conducta a los extremos allí valorados. En efecto, en el precedente mencionado y con cita de los fallos dictados por esta Corte en idéntica temática, se sostuvo que "el principio establecido en la ley 12.036 consiste en que las sentencias que condenan a pagar sumas de dinero se ejecutan con partida presupuestaria, y que en consecuencia y a esos fines, se establece la inembargabilidad de los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución del presupuesto del sector público". "Y que, para que dicha regla no se vea afectada cuando la Administración condenada debe hacer frente a los pronunciamientos judiciales, la ley en cuestión establece el procedimiento que corresponde observar para lograr la satisfacción de tales créditos, describiendo los diferentes pasos a seguir para su inclusión dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Administración condenada, como así también la posibilidad que se le otorga al acreedor para ejecutar su crédito en caso de incumplimiento por parte de la Administración del procedimiento establecido". Se señaló además que de las disposiciones de la ley surge la presencia de dos extremos que la Administración debe acreditar a los fines de la satisfacción de las condenas en los términos de la ley en cuestión, a saber: uno, que ante la eventualidad de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, debe efectuar las previsiones necesarias para su inclusión en el "ejercicio siguiente"; y el otro, que en la hipótesis de que dicho ejercicio carezca de crédito o resulten insuficientes las partidas asignadas o se hayan agotado los recursos, se debe comunicar y acreditar dicha circunstancia a fin de su inclusión en el "ejercicio fiscal subsiguiente". Y que, si dichas actividades son concretadas y debidamente acreditadas por el sujeto público condenado y valoradas como idóneas por el Tribunal, es la propia ley la que establece la improcedencia de la ejecución forzada del crédito y, por ende, del embargo de fondos. Las consideraciones formuladas, en su aplicación al sub lite, son decisivas, como se dijo, para desestimar la postura esbozada por la demandada. Es que si bien es cierto que la Administración se encuentra habilitada legalmente para atender el crédito con partidas del "presupuesto subsiguiente a aquél en que dicho crédito no pudo ser cancelado por haberse agotado la partida presupuestaria asignada por el legislador" (art. 9 bis de la ley 7234), también lo es que a la nombrada le corresponde invocar y probar adecuadamente las concretas circunstancias que en el caso permitieron que partidas presupuestarias que estaban afectadas al pago de deudas provenientes de condenas judiciales firmes no se encuentran disponibles en el ejercicio presupuestario para el que fueron asignadas. En ese sentido, es claro que en las especiales circunstancias que presenta el supuesto de autos, la demandada se ha desentendido por completo del cumplimiento de tal exigencia, resultando -por ende- insuficiente, por lo genérico, lo manifestado por el Secretario de Haciendas provincial en nota dirigida al Fiscal de Estado poniendo en conocimiento del mismo que, atento a un cuadro comparativo entre ingresos y gastos del presupuesto provincial, "el escenario actual presenta no ya una insuficiencia de partidas presupuestarias asignadas sino un agotamiento de los recursos para tender las obligaciones asumidas por el Estado atento el desequilibrio entre los recursos previstos y los efectivamente recaudados" (f. 217). Siendo ello así, no permite que este Tribunal pueda valorar si en el caso se dan los extremos que justifican que el acreedor por sentencia judicial firme, cuyo pago había sido incluido para el presupuesto del año 2009, deba diferir su percepción al ejercicio fiscal subsiguiente por no contar, a pesar de lo dicho, con la respectiva partida presupuestaria. Esta solución, por lo demás, no se desentiende de que el régimen instaurado por la ley 12.036 consagra una situación de excepción que posibilita al Estado el cumplimiento de las sentencias de condenas en un espacio de tiempo mayor que el ordinario, por ello la interpretación que del mismo corresponde realizar debe ser, por su excepcionalidad, con mayor rigidez o estrictez, tratando de que la postergación de los derechos adquiridos encuentre su fundamento en circunstancias debidamente probadas y justificadas y no de expresiones genéricas -tal las señaladas para la especie- a los efectos de no caer en la conculcación o derogación de esos derechos (Cfr. A. y S., T. 129, pág. 342; T. 130, pág. 180). Por lo demás, y sólo a mayor abundamiento, no resulta ocioso señalar que a estarse a la cuantía del importe reclamado no surge como evidente la imposibilidad de la demandada de atender la obligación a su cargo. Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la oposición formulada por la demandada y, en consecuencia, hacer lugar al embargo solicitado. Costas a la vencida. Regístrese y hágase saber. Fdo.: GUTIÉRREZ-ERBETTA-GASTALDI-NETRI- Fernández Riestra (Secretaria)
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