A. y S. t. 236 p. 119-121 - Poder Judicial de la Provincia de

Reg.: A y S t 236 p 119-121.
Santa Fe, 4 de mayo del año 2010.
VISTOS: los autos "MALVICINO S.A. contra PROVINCIA DE SANTA FE -R.C.A.P.J.sobre INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE MEDIDA ADMINISTRATIVA" (Expte. C.S.J. nro. 785,
año 1995); y,
CONSIDERANDO:
1. Las circunstancias de la incidencia que se encuentra a resolución del Cuerpo ameritan
un breve relato de sus antecedentes:
En fecha 16 de abril del año 2008 se justipreciaron los emolumentos del profesional
interviniente por la parte actora (f. 169), quedando firmes al no haber sido recurridos por las
partes.
El mencionado letrado, el 23.9.09, peticionó que se intime a la demandada a indicar el
tratamiento impartido a los honorarios establecidos (f. 204), pedido que, proveído de conformidad,
originó la respuesta obrante a foja 207 en la que la Provincia de Santa Fe informó que en
cumplimiento de la ley 12.036 está tramitando el pedido de fondos para atender la acreencia
reclamada ($ 13.560) con partidas del presupuesto correspondiente al año 2009.
A foja 218 la accionada, con sustento en un informe del Ministerio de Economía provincial,
aduce que carece de recursos financieros suficientes para atender el respectivo crédito y expresa
que, conforme las normas respectivas, la sentencia será cumplida durante el año 2010 por
tratarse del ejercicio fiscal subsiguiente.
El 24.2.10 el letrado beneficiario de la regulación solicita se trabe embargos sobre fondos
provinciales a los fines de hacer efectivo el crédito reclamado en razón de que no se ha cumplido
con la acreditación de los extremos previstos en la normativa aplicable al limitarse la demandada
a adjuntar una copia simple de un insustancial informe en el que se formulan genéricas
afirmaciones respecto de asignaciones presupuestarias (f. 223).
Corrido traslado del embargo peticionado, la Provincia se opuso argumentando que según
la ley 7234 y la jurisprudencia del caso "Peralta" informó oportunamente que carecía de recursos
suficientes para responder por la deuda reclamada y que la misma sería atendida durante el
actual ejercicio fiscal. Agregó que es de público conocimiento "la situación de extrema crisis
económica financiera" que padece la Provincia, rigiendo para el caso la inembargabilidad de
fondos prevista por la norma citada (fs. 229/232).
2. El thema decidendi consiste, pues, en determinar si las circunstancias invocadas por la
demandada tienen la suficiente idoneidad para cancelar la deuda proveniente de una sentencia
judicial firme en el "período fiscal subsiguiente" del que estuvo efectivamente presupuestada.
En ese sentido, se adelanta que asiste razón al embargante.
En primer lugar, es dable advertir que la pretensión del letrado que interviniera en autos
por la parte actora admite enmarcarse en el artículo 260 del Código de rito civil y comercial -suplet
. aplic., art. 23, ley 4106- por cuanto está ejerciendo una pretensión de cobro de emolumentos
profesionales "dentro del juicio", habiendo solicitado, a su vez, la correspondiente intimación de
pago de la deuda.
En segundo término, conforme surge del relato efectuado en el punto 1 de estos
Considerandos, se observa que las circunstancias relevantes de la presente incidencia radican en
torno a la solicitud de hacer excepción al principio, consagrado por la normativa aplicable (leyes
7.234 y 12.510), de que las sentencias contra el Estado se ejecutan con partidas presupuestarias,
estableciéndose para ello la inembargabilidad de los fondos públicos. Al respecto, no resulta un
dato menor la disímil interpretación que en torno a dicha cuestión formulan los litigantes, uno de
los cuales -más precisamente, la accionada- si bien invoca jurisprudencia de este Tribunal (vgr.
"Peralta", A. y S., T. 234, pág. 22), no adecua -según se verá- su conducta a los extremos allí
valorados.
En efecto, en el precedente mencionado y con cita de los fallos dictados por esta Corte en
idéntica temática, se sostuvo que "el principio establecido en la ley 12.036 consiste en que las
sentencias que condenan a pagar sumas de dinero se ejecutan con partida presupuestaria, y que
en consecuencia y a esos fines, se establece la inembargabilidad de los fondos, valores y demás
medios de financiamiento afectados a la ejecución del presupuesto del sector público".
"Y que, para que dicha regla no se vea afectada cuando la Administración condenada
debe hacer frente a los pronunciamientos judiciales, la ley en cuestión establece el procedimiento
que corresponde observar para lograr la satisfacción de tales créditos, describiendo los diferentes
pasos a seguir para su inclusión dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en
el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Administración condenada, como
así también la posibilidad que se le otorga al acreedor para ejecutar su crédito en caso de
incumplimiento por parte de la Administración del procedimiento establecido".
Se señaló además que de las disposiciones de la ley surge la presencia de dos extremos
que la Administración debe acreditar a los fines de la satisfacción de las condenas en los
términos de la ley en cuestión, a saber: uno, que ante la eventualidad de que el presupuesto
correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito
presupuestario suficiente para satisfacerla, debe efectuar las previsiones necesarias para su
inclusión en el "ejercicio siguiente"; y el otro, que en la hipótesis de que dicho ejercicio carezca de
crédito o resulten insuficientes las partidas asignadas o se hayan agotado los recursos, se debe
comunicar y acreditar dicha circunstancia a fin de su inclusión en el "ejercicio fiscal subsiguiente".
Y que, si dichas actividades son concretadas y debidamente acreditadas por el sujeto
público condenado y valoradas como idóneas por el Tribunal, es la propia ley la que establece la
improcedencia de la ejecución forzada del crédito y, por ende, del embargo de fondos.
Las consideraciones formuladas, en su aplicación al sub lite, son decisivas, como se dijo,
para desestimar la postura esbozada por la demandada.
Es que si bien es cierto que la Administración se encuentra habilitada legalmente para
atender el crédito con partidas del "presupuesto subsiguiente a aquél en que dicho crédito no
pudo ser cancelado por haberse agotado la partida presupuestaria asignada por el legislador" (art.
9 bis de la ley 7234), también lo es que a la nombrada le corresponde invocar y probar
adecuadamente las concretas circunstancias que en el caso permitieron que partidas
presupuestarias que estaban afectadas al pago de deudas provenientes de condenas judiciales
firmes no se encuentran disponibles en el ejercicio presupuestario para el que fueron asignadas.
En ese sentido, es claro que en las especiales circunstancias que presenta el supuesto de
autos, la demandada se ha desentendido por completo del cumplimiento de tal exigencia,
resultando -por ende- insuficiente, por lo genérico, lo manifestado por el Secretario de Haciendas
provincial en nota dirigida al Fiscal de Estado poniendo en conocimiento del mismo que, atento a
un cuadro comparativo entre ingresos y gastos del presupuesto provincial, "el escenario actual
presenta no ya una insuficiencia de partidas presupuestarias asignadas sino un agotamiento de
los recursos para tender las obligaciones asumidas por el Estado atento el desequilibrio entre los
recursos previstos y los efectivamente recaudados" (f. 217). Siendo ello así, no permite que este
Tribunal pueda valorar si en el caso se dan los extremos que justifican que el acreedor por
sentencia judicial firme, cuyo pago había sido incluido para el presupuesto del año 2009, deba
diferir su percepción al ejercicio fiscal subsiguiente por no contar, a pesar de lo dicho, con la
respectiva partida presupuestaria.
Esta solución, por lo demás, no se desentiende de que el régimen instaurado por la ley
12.036 consagra una situación de excepción que posibilita al Estado el cumplimiento de las
sentencias de condenas en un espacio de tiempo mayor que el ordinario, por ello la interpretación
que del mismo corresponde realizar debe ser, por su excepcionalidad, con mayor rigidez o
estrictez, tratando de que la postergación de los derechos adquiridos encuentre su fundamento en
circunstancias debidamente probadas y justificadas y no de expresiones genéricas -tal las
señaladas para la especie- a los efectos de no caer en la conculcación o derogación de esos
derechos (Cfr. A. y S., T. 129, pág. 342; T. 130, pág. 180).
Por lo demás, y sólo a mayor abundamiento, no resulta ocioso señalar que a estarse a la
cuantía del importe reclamado no surge como evidente la imposibilidad de la demandada de
atender la obligación a su cargo.
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar
la oposición formulada por la demandada y, en consecuencia, hacer lugar al embargo solicitado.
Costas a la vencida.
Regístrese y hágase saber.
Fdo.: GUTIÉRREZ-ERBETTA-GASTALDI-NETRI- Fernández Riestra (Secretaria)