Sentencia 101/15, de 26 de marzo de 2015, de la Audiencia

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00101/2015
CORUÑA Nº 13
ROLLO 90/15
S E N T E N C I A
Nº 101/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ
ANA DÍAZ MARTÍNEZ
En A Coruña, a veintiséis de marzo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la
Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000053 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA
INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el
Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000090 /2015, en los que
aparece como parte demandada-apelante,
NCG BANCO, SA,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
ADRIANA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, asistido por el Letrado D. LINO
RODRIGUEZ QUINTANA ALVAREZ, y como parte demandante-apelada,
EVA
MARIA
SOTO
MANTIÑAN,
CASIMIRO
RODRIGUEZ
VAZQUEZ
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por el Letrado D. JUAN
NAVAS MARQUEZ; sobre NULIDAD DE CONTRATO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.Se
aceptan
y
dan
por
reproducidos
los
antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada,
dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 13 DE A CORUÑA
de fecha 10-11-14. Su parte dispositiva literalmente
dice:
“Se acuerda estimar la demanda presentada por el procurador
SR. SANCHEZ GARCÍA en representación de EVA MARIA
SOTO
MANTIÑÁN y CASIMIRO RODRIGUEZ VAZQUEZ contra NOVACAIXAGALICIA,
S.A., declarando la nulidad del contrato MARCO DE OPERACIONES
FINANCIERAS Y DE LA CONFIRMACIÓN DE
PERMUTA FINANCIERA DE
TIPO DE INTERES, ambos suscritos en fecha 28 de julio de 2008
con la entidad demandada, así como la reestructuración del
mismo, en fecha 30 de septiembre de
2.009, el Contrato de
Cobertura sobre Hipoteca, suscrito en fecha 31 de julio de
2.008, así como el Contrato de Cobertura
sobre Hipoteca,
también suscrito en fecha 31 de julio de 2.008, por no haber
emitido el cliente un consentimiento válido, prestado por
error, y por haber actuado la demandada con abuso de derecho
y, en virtud de dicho pronunciamiento, se declare la nulidad
de los referidos contratos suscritos entre las partes, con
recíproca restitución de las cantidades ya
cargadas/abonadas
en aplicación de los mismos, y las que lo
sean durante la
tramitación del procedimiento, más los
intereses legales
desde la fecha de cada cargo/abono, si bien desde la fecha de
esta sentencia los intereses a aplicar serán los previstos en
el art. 576 de la LEC.
Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la
parte demandada”.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada
se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia
Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este
Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
D.ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En la demanda formulada por Dña. Eva maría Soto
Mantiñan y D. Casimiro Rodríguez Vázquez frente a NCG Banco,
S.A. (antes Novacaixagalicia, y antes Caja de Ahorros de
Galicia) se solicita se declare la nulidad del Contrato Marco
de
Operaciones
Financieras
y de la Confirmación de Permuta Financiera de Tipo de Interés
ambos suscritos entre las partes en fecha 28 de julio de 2008,
así como la restructuración del mismo en fecha 30 de
septiembre de 2009; el Contrato de Cobertura sobre Hipoteca
suscrito en fecha 31 de julio de 2008; así como el Contrato de
Cobertura sobre Hipoteca también suscrito en fecha 31 de julio
de 2008 con restitución reciproca de las contraprestaciones,
esto es, que se condenara a la entidad financiera al pago de
las cantidades abonadas por los actores de las que habría de
deducir las abonadas a los actores por la entidad demandada.
Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó
sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A
Coruña, que estimó la demanda, declarando la nulidad de los
referidos contratos de cobertura de hipoteca, con restitución
de las contraprestaciones entre las partes, al dar por
acreditado de la prueba practicada que en la prestación del
consentimiento habría concurrido error como vicio invalidante,
al considerar la juzgadora “a quo” que por parte de la entidad
2
financiera no se le habría proporcionado a los actores la
información necesaria que podría haberles alertado del error
al que habrían podido llegar de que el producto contratado les
aseguraba frente a la subida de intereses, pero sin que ello
supusiera asumir por su parte ningún riesgo. Contra dicho
pronunciamiento judicial se formula el presente recurso de
apelación, que nos corresponde conocer, que podemos adelantar
no puede ser estimado.
SEGUNDO.- Como decíamos en nuestra reciente sentencia de
fecha 21 de enero de 2013, “El contenido y características de
este tipo de contratos no está definido legalmente, sino por
el uso que se ha hecho del mismo en la contratación mercantil.
Es un contrato atípico, pero admitido en virtud de la libre
contratación (artículo 1255 del Código Civil). No tiene la
naturaleza de contrato de seguro, aún en su modalidad más
sencilla, en que el cliente trata de asegurarse que posibles
variaciones del tipo de interés no le ocasionen grandes
distorsiones, ya que su operativa implica la sucesión de
diversas liquidaciones periódicas que pueden ser positivas o
negativas, además de no cumplir con uno de los principales
requisitos del contrato de seguro como es el pago de la prima
inicial. Se trata de un contrato bilateral, esto es, generador
de
recíprocas
obligaciones,
sinalagmático,
con
interdependencia de prestaciones actuando cada una como causa
de la otra, de duración continuada. Estamos
ante un
“instrumento derivado”, es decir, un producto financiero cuya
principal característica estriba en que su valor depende de
otro activo o índice, que se denomina “activo subyacente” y
que puede ser de muy diversa índole. En su modalidad de tipos
de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un
capital nominal de referencia invariable y no real (nocional),
que no es objeto de entrega, sino que funciona como referencia
de cálculo, los importes resultantes de aplicar un coeficiente
distinto para cada contratante, denominados tipos de interés
(aunque no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital),
de tal manera que sobre ese "nocional" se aplican tipos de
intereses distintos, generalmente "fijo contra variable",
durante un determinado período de tiempo, limitándose las
partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y
tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la
vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar
periódicamente, mediante compensación, tales intercambios
resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor
o,
viceversa,
acreedor.
Es
un
contrato
de
naturaleza
aleatoria, ya que, al someterse un contratante al pago
resultante de un referencial fijo de interés mientras el otro
lo hace a uno variable, las recíprocas prestaciones de las
partes se encuentran sujetas a un factor incierto, la
evolución del tipo de interés de referencia pactado, que
determina que nos encontremos ante un producto de riesgo. De
hecho,
la
"permuta
financiera"
puede
ser
meramente
especulativa, o actuar como "cobertura" de otras operaciones”.
Y en nuestra sentencia de fecha 18 de enero de 2013 “No
ofrece duda que las partes litigantes se encuentran vinculadas
por un contrato sinalagmático y aleatorio, atípico, complejo y
de carácter financiero, por mor del cual, y con respecto a una
cantidad de referencia denominada nocional, que no se entrega,
se comprometen a intercambiarse recíprocamente intereses,
3
según liquidaciones periódicas por compensación, en función de
la evolución real de un índice o activo subyacente,
constituido por un tipo de interés determinado.
Esta clase de contratos recibe la denominación de permuta
financiera de tipos de interés o en la terminología
anglosajona “swap” ( intercambio ), empleándose igualmente las
expresiones “IRS” ( Interest Rate Swap ) y permuta financiera
entre otros. En ellos las partes se comprometen a intercambiar
un tipo de interés fijo por otro variable, de manera tal que
resultará beneficiado, en las liquidaciones correspondientes,
quien haya pactado el interés fijo si el variable es superior,
o por el contrario el que haya pactado el interés variable si
éste es inferior al fijo contratado.
En el contrato marco de operaciones financieras elaborado por
la Asociación Española de Banca Privada ( AEB), no suscrito en
este caso por las partes litigantes, se define al contrato de
permuta financiera de tipos de interés
( Interest Rate
Swap ), como aquella “operación por la cual las Partes
acuerdan intercambiarse entre sí el pago de cantidades
resultantes de aplicar un Tipo Fijo y un Tipo Variable sobre
un importe Nominal y durante un Periodo de Duración acordado”,
recogiéndose como modalidades entre otras la permuta de tipos
de interés día a día ( Call Money Swap u Overnight Indexed
Swap ) y de tipos de interés variable ( Basis swap). En la
Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de
2010, se señala que los Swaps de tipos de interés consisten
“en una permuta financiera en la cual las partes acuerdan el
intercambio de intereses calculados sobre un mismo valor
nominal”.
Las referidas permutas se configuran como instrumentos
financieros, incluidos como tales en el art. 2.2 de la Ley
24/1988 de Mercado de Valores, y con la misma calificación
jurídica en la Directiva MiFID, en su número 4 de la Sección C
de su Anexo I, con lo que es de aplicación la normativa
especial reguladora de tal clase de contratos.
Su condición de producto derivado proviene de que su valor
depende de otro activo o índice denominado subyacente ( en
este caso los tipos de interés a los que se hizo referencia en
la declaración de hechos probados de esta resolución ).
Son instrumentos financieros complejos, así resulta de la
exclusión contemplada en el art. 79 bis a) de la LMV, en el
que se señala que no se considerarán instrumentos financieros
no complejos: “ii) los instrumentos financieros señalados en
los apartados 2 a 8 del art. 2 de esta Ley”, entre los que se
encuentran los Swaps, luego, a contrario sensu, hay que
entender que son instrumentos complejos, lo que adquiere
especial valor con respecto al deber de información de la
entidad financiera contratante.
Es un contrato de adhesión, en tanto en cuanto sus cláusulas
son impuestas unilateralmente por la entidad bancaria, con las
repercusiones relativas a la aplicación, en su caso, de la
legislación protectora de consumidores y usuarios y la LCGC.
4
Es un contrato de naturaleza aleatoria, pues las recíprocas
prestaciones de las partes se encuentran sujetas a un factor
incierto, como lo constituye la evolución del tipo de interés
de referencia pactado, ello determina que nos hallemos ante
productos de riesgo.
No tiene la naturaleza de un contrato de seguro, sin perjuicio
que hubiera sido comercializado bajo tal fórmula, lo que no
podemos afirmar en el concreto supuesto que nos ocupa, aunque
sí ofrecido como un mecanismo de estabilización de los riesgos
financieros inherentes a los efectos de la variabilidad del
interés pactado en el préstamo hipotecario concertado.
No podemos considerar que, desde la perspectiva de una entidad
bancaria, que se constituye bajo la fórmula de una sociedad
mercantil con ánimo de lucro, los swaps no dejen de constituir
una operación comercial o financiera pactada con la esperanza
de obtener beneficios basados en las variaciones de los
precios o de los cambios.”
Y continuábamos exponiendo en ésta ultima sentencia:
“La transparencia en el funcionamiento de los mercados ha
supuesto históricamente uno de los objetivos más perseguidos
por el ordenamiento jurídico. Fruto de tan indeclinable
obligación se ha venido desarrollando el art. 48.2 de la Ley
26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de
las Entidades de Crédito, la cual, con la loable finalidad de
proteger los legítimos intereses de la clientela de las
entidades financieras, autorizó
al Ministerio de Economía y
Hacienda
la facultad de dictar las normas necesarias para
tutelar las citadas relaciones entre las entidades de crédito
y su clientela y conducirlas a la máxima transparencia.
El primer desarrollo reglamentario de tal precepto lo
encontramos en la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre
tipos
de
interés
y
comisiones,
normas
de
actuación,
información a clientes y publicidad de las entidades de
crédito, y posteriormente la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre
transparencia de las condiciones financieras de los préstamos
hipotecarios, hoy en día ambas derogadas por la Orden
EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección
del cliente de servicios bancarios.
Posteriormente, ya con rango legal se dictaron la Ley 36/2003,
de 11 de noviembre, sobre medidas de reforma económica, cuyo
artículo 19 se refiere precisamente a los instrumentos de
cobertura del riesgo de tipo de interés de los préstamos
hipotecarios; la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se
modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del
Mercado Hipotecario;
la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la
que se regula la contratación con los consumidores de
préstamos
o
créditos
hipotecarios
y
de
servicios
de
intermediación para la celebración de contratos de préstamo o
crédito; la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible,
que trató de llevar a cabo un avance sustancial en materia de
transparencia bancaria, así como la Ley 16/2011, de 24 de
junio, de contratos de crédito al consumo.
A nivel reglamentario podemos citar la Orden EHA/1608/2010, de
14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y
5
requisitos de información aplicables a los servicios de pago y
la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y
control de la publicidad de los servicios y productos
bancarios.
Todas estas disposiciones normativas se encuentran encaminadas
a la protección de los clientes de las entidades financieras,
lo que conforma pues un interés jurídico prevalente de
actuación de los poderes públicos en sus facultades de
fiscalización y control, así como una indeclinable obligación
por parte de dichas entidades en sus relaciones con sus
clientes, al tiempo de que con ello se garantiza que el
consentimiento contractual de los clientes sea informado de
manera tal que se forme y exprese adecuadamente.
Esta legislación tuitiva hay que completarla con el art. 60
del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que
norma al respecto: “Antes de contratar, el empresario deberá
poner a disposición del consumidor y usuario de forma clara,
comprensible y adaptada a las circunstancias la información
relevante, veraz y suficiente sobre las características
esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones
jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del
mismo”.
Por su parte, el art. 5.5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril,
sobre Condiciones generales de la Contratación norma que: “la
redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los
criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez”.
Y
la
consecuencia
jurídica
la
encontramos
en
la
no
incorporación del art. 7 a) con respecto a “las que el
adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera
completa al tiempo de la celebración del contrato”.
La legislación específica con respecto a la contratación de
instrumentos financieros, como son los swaps, se encuentra
constituida por los arts. 78 y ss. de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores, redactados por la Ley 47/2007,
dictada para incorporar al ordenamiento jurídico español las
Directivas europeas 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de
instrumentos
financieros
MiFID
(
Markets
in
Financial
Instruments Directive ), la Directiva 2006/73/CE de la
Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la
Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en
lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones
de funcionamiento de las empresas de inversión y términos
definidos a efectos de dicha Directiva y la Directiva
2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de
junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas
de inversión y las entidades de crédito. Igualmente por el
Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen
jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las
demás entidades que prestan servicios de tal clase y por el
que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003,
de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva,
aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.”.
6
TERCERO.- De la prueba practicada resulta que con ocasión
de la suscripción entre las partes de tres préstamos con
garantía hipotecaria, uno para la adquisición de una farmacia
por un capital de 2.102.000 euros, otros dos para la
compraventa de dos inmuebles por el precio de 297.000 euros y
266.000 euros respectivamente, otorgadas las respectivas
escrituras públicas en fecha 31 de julio de 2008, la entidad
demandada por ser de beneficio para los clientes, reconocida
en juicio su iniciativa por la directora de la sucursal, hasta
el punto de reconocer que de saber la posterior bajada del
Euribor no lo habría hecho, ofrece a los demandantes un
producto financiero para cubrir la posible subida de los tipos
de interés, sin coste alguno, con denominación de contrato
marco
para
cobertura
de
operaciones
financieras
y de confirmación cobertura de tipo de interés, anexo a
contrato marco. En realidad se trata de una permuta financiera
de tipos de interés, en el que se fija para el primero con un
nominal de 2.100.000 euros, liquidaciones trimestrales, e
índice de referencia Euribor 3 meses, y se establecen dos
periodos, trimestres del 1 al 8 ambos incluidos, Euríbor 3
meses -0,10% el Euribor 3 meses es mayor o igual al tipo del
5,50%, en otro caso 5,10%, y en los trimestres 9 al 16 ambos
incluidos, Euríbor 3 meses -0,10% el Euribor 3 meses es mayor
o igual al tipo del 5,50% ó 4,90% si Euribor tres meses es
menor o igual al tipo del 5,10% ó 5,10% si Euribor tres meses
es mayor que el 5,10% y menor que el 5,50%; en la posterior
restructuración del mismo, que modifica las condiciones del
anterior contrato que se deja sin efecto anticipadamente, se
establece un nominal de 2.042.000 euros, se amplia el plazo de
vencimiento,
como
tipo
de
interés
Euribor
Hipotecario
publicado en el BOE del mes de agosto de cada año, se
mantienen dos periodos, ahora trimestres 1 al 4 incluidos, si
Euribor Hipotecario es inferior al tipo del 3,99%, entonces
3,99% (tipo mínimo), si Euribor Hipotecario es mayor o igual
al tipo del 3,99% y menor al tipo del 5,75%, entonces Euribor
Hipotecario, si Euribor Hipotecario es mayor o igual al tipo
del 5,75%, entonces 5,75% (tipo máximo), trimestres 5 al 32
ambos incluidos, si Euribor Hipotecario es inferior al tipo
del
5,17%,
entonces
5,17%
(tipo
mínimo),
si
Euribor
Hipotecario es mayor o igual al tipo del 5,17% y menor al tipo
del
5,75%,
entonces
Euribor
Hipotecario,
si
Euribor
Hipotecario es mayor o igual al tipo del 5,75%, entonces 5,75%
(tipo máximo). En los otros dos contratos de cobertura sobre
hipoteca, uno con un nominal de 250.000 euros, el otro de
133.000 euros, ambos con periodicidad mensual y plazo de
vigencia de 1 de agosto de 2008 al 1 de agosto de 2013, el
tipo pactado es del 4,80% para el periodo 1 de agosto de 2008
al 31 de enero de 2009; y del 5,45%
para el periodo 1 de
febrero de 2009 al 31 de agosto de 2013, y con un tipo de
referencia mínimo del 3,25%.
Así
se
fueron
girando
las
correspondientes
liquidaciones, siendo en definitiva muy perjudicial para los
actores, ascendiendo el importe de las liquidaciones negativas
a un total de 190.471,89 euros.
Precisamente de tales circunstancias, tratándose de u
producto complejo, aleatorio y de alto riesgo, debió probarse
por la demandada, de forma clara y oportuna, que fueron
informados y advertidos los actores de los riesgos inherentes
7
a este tipo de contratos, en su condición de clientes
minoristas
que
son,
dado
que
por
su
profesión
de
farmacéuticos, por muy alto que fuese el nominal generado con
la operación bancaria, no puede estimarse que sean expertos
financieros, cuando, si bien se llevó a cabo antes evaluación
o test de idoneidad MIFID, y se estima de su resultado:
conveniente, lo cierto es que de las contestaciones a las
preguntas formuladas no puede considerarse a aquellos como
expertos financieros, cuando se declara que es nula su
experiencia como inversor, lo que no fue valorado por la
entidad financiera para emitir un juicio de conveniencia e
idoneidad del producto, a dichos efectos es relevante la
sentencia de nuestro Alto Tribunal de fecha 20 de enero de
2014 sobre el contenido de los deberes de información que se
imponen a
la entidad financiera y la incidencia del
incumplimiento de los deberes de información en la referida
normativa. Por otra parte, salvo lo declarado por el empleado,
y se insista por la parte apelante en su recurso, no consta,
que se les informase de forma clara, incluso con simulaciones,
las consecuencias de la concertación de los contratos en
cuestión.
Ciertamente los demandantes actuaron en la confianza
depositada en la directora de la sucursal bancaria, no
sospecharon ni lo más mínimo que habían contratado un producto
financiero de alto riesgo, y actuaban en la creencia de lo que
los responsables de la sucursal le habían manifestado que el
contrato era una especie de seguro para garantizar un tipo de
interés, como un instrumento de estabilización de los tipos de
interés para evitar los riesgos de las subidas de los mismos,
en relación con los préstamos hipotecarios con interés
variable que fueron formalizados con la entidad demandada. Y
ello fue reconocido por el empleado del BBVA, que llevó la
negociación admitió su función asesora. Por lo que no cabe más
que admitir lo que se sostiene en la demanda, y se declara en
la sentencia apelada, que el producto contratado no era en
realidad el que ellos creían que habían contratado, cubrir el
riesgo ante una posible subida de los tipos de interés, que
había existido una falta de información y ausencia de fórmula
que permitiese conocer, aun siendo variable, el importe que
les costaría los denominados contratos cobertura de tipos de
interés suscritos. Realmente se trata de un contrato de
permuta financiera, que resuelve anticipadamente y sustituye a
la contratación de cobertura de hipoteca concertada entre las
mismas partes.
Esta falta de información se considera susceptible de
haber generado en personas sin conocimientos sobre productos
especulativos, y cuya pretensión era estabilizar el coste
financiero de sus contratos de préstamo hipotecario, un error
invalidante por no haber advertido que el juego combinado de
uno y otro contrato no producirían ese efecto económico. Ni
puede obviarse que si la entidad bancaria recurrente pretendía
dar cumplimiento a la previsión establecida en la Ley 36/03,
de 11 de noviembre (de que los bancos debían de ofrecer a
quienes solicitaran préstamos hipotecarios a interés variable
"al menos un instrumento, producto o sistema de cobertura del
riesgo de incremento del tipo de interés") lo relevante sería
que el negocio que se les propusiera fuera idóneo y acorde con
la
finalidad
pretendida
por
el
cliente,
no
pudiendo
8
considerarse que los contratos de permuta financiera que en
virtud de tal ofrecimiento se suscribieron respondan a esa
finalidad, a la vista de su distinto desenvolvimiento respecto
a los contratos de préstamo hipotecario.
Por último, es de aplicación al caso, lo que decíamos en
nuestra sentencia de 21 de enero de 2013, reiterado en otras
posteriores: “a) En el ámbito de la contratación bancaria, y,
en general, con las entidades financieras, la importancia de
la negociación previa y de la fase precontractual alcanza
especial intensidad, exigiéndose un plus de atención y
diligencia por parte de la entidad que comercializa los
productos financieros al informar al cliente, precisamente por
su posición preeminente y privilegiada respecto del cliente.
Los contratantes han de recibir toda la información necesaria
para tomar conciencia de lo que significa el contrato y su
alcance, de los derechos y obligaciones derivados del mismo, y
valorar su interés en el mismo. Lo que ha motivado que se
hayan establecido códigos y normas de conducta para dotar de
claridad y transparencia las operaciones que se realizan.
La Ley 24/1988, de 28 de julio, de Mercado de Valores
declara en su artículo 2b) incluidos en su ámbito de
aplicación, entre otros, los contratos de instrumentos
financieros derivados relacionados con tipos de interés. El
artículo 78.1 en su redacción anterior a la reforma
introducida por Ley 47/2007, de 19 de diciembre, establece que
las entidades de crédito debían respetar las siguientes normas
de conducta: “a) Las normas de conducta normas contenidas en
el presente Título; b) Los códigos de conducta que, en
desarrollo de las normas a que se refiere el párrafo a)
anterior, apruebe el Gobierno o, con habilitación expresa de
éste, el Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores; c) Las contenidas en sus
propios reglamentos internos de conducta. Seguidamente en el
artículo 79.1 establece que “(…) deberán atenerse a los
siguientes principios y requisitos: a) Comportarse con
diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en
defensa de la integridad del mercado (…) c) Desarrollar una
gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los
clientes como si fuesen propios (…) e) Asegurarse de que
disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y
mantenerlos siempre adecuadamente informados”.
En desarrollo de estas previsiones legislativas, el R.D.
629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los
mercados de valores (derogado por R.D. 217/08, de 11 de
noviembre), establecía en su anexo un “Código General de
conducta de los mercados de valores”, integrado por sus
artículos 1 a 7. Se establecía en el artículo 4.1: “Las
entidades solicitarán de sus clientes la información necesaria
para su correcta identificación, así como información sobre su
situación financiera, experiencia inversora y objetivos de
inversión cuando esta última sea relevante para los servicios
que se vayan a proveer”. Sobre la obligación de información se
establece en el artículo 5: “1. Las entidades ofrecerán y
suministrarán a sus clientes toda la información de que
dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por
ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno
el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos
9
y servicios más apropiados a sus objetivos. 2. Las entidades
deberán disponer de los sistemas de información necesarios y
actualizados con la periodicidad adecuada para proveerse de
toda la información relevante al objeto de proporcionarla a
sus clientes. 3. La información a la clientela debe ser clara,
correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar
su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los
riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los
productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente
conozca con precisión los efectos de la operación que
contrata.
Cualquier
previsión
o
predicción
debe
estar
razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones
necesarias para evitar malentendidos”. b) El artículo 1266 del
Código Civil establece que “Para que el error invalide el
consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa
que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de
la
misma
que
principalmente
hubiesen
dado
motivo
a
celebrarlo”. La doctrina jurisprudencial ha venido sosteniendo
que el error consiste en una representación equivocada de la
realidad que produce la realización de un acto jurídico que de
otra forma no se hubiese llevado a cabo o se hubiese realizado
en otras condiciones. (STS de 12 de noviembre de 2010). Ha
señalado también con reiteración que para que el error
produzca el efecto de anular el contrato es preciso que
recaiga sobre la sustancia de la cosa u objeto del contrato, o
de las condiciones que principalmente hubiesen dado motivo
para celebrarlo, y, además, ser excusable. De tal manera que
no puede beneficiar a quien lo ha provocado conscientemente a
la otra parte, pero tampoco puede amparar a quien pudo
evitarlo con una diligencia media, ordinaria o regular, según
el ámbito jurídico y fáctico en que se desarrolló la
negociación precontractual. La valoración de la concurrencia
de los requisitos necesarios para apreciar error determinante
de
nulidad
contractual
ha
de
efectuarse
tomando
en
consideración las circunstancias
concretas del caso y,
especialmente, las subjetivas de los contratantes.
Sobre el requisito de la excusabilidad del error que no
se menciona expresamente en el art. 1266 del Código Civil,
pero cabe deducirlo, tal como decíamos en sentencia de 18 de
enero de 2013, como hace doctrina y jurisprudencia, de los
llamados principios de autorresponsabilidad y de buena fe,
este último consagrado hoy en el art. 7 CC. La inexcusabilidad
del error habrá de ser apreciada ponderando las circunstancias
de toda índole que concurran en el caso.
En definitiva, la función de este requisito radica en
impedir que el ordenamiento proteja a quien alega un error que
les
imputable
por
su
falta
de
diligencia
exigible,
perjudicando a la otra parte contratante, que debe ser
prioritariamente amparada, por la confianza infundida por la
declaración contractual efectuada.
En este sentido, señala la reciente STS de 4 de octubre
de 2012 que: “La sentencia de 12 noviembre 2004, con cita de
las de 14 y 18 febrero 1994, 6 noviembre 1996, 30 septiembre
1999 y 24 enero 2003, afirma que « para que el error invalide
el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es
decir, aquél que no se pueda atribuir a negligencia de la
parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es
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susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no
afectar el consentimiento». De igual forma se expresa la STS
de 12 de julio de 2002.
Ahora bien, la determinación de la excusabilidad del
error se encuentra igualmente anudada al comportamiento
contractual de la contraparte, lo que puede dar lugar a estas
tres situaciones, en las que cabe calificar dicho vicio de
consentimiento como disculpable y por lo tanto no imputable a
quien lo padeció: Primera, cuando el error es provocado por
hecho propio del otro contratante o por la concurrencia de
dolo por su parte; segundo, cuando quien no actuó con tal
vicio del consentimiento conocía o pudo fácilmente conocer que
el otro contratante actuaba equivocadamente, en cuyo caso el
comportamiento civiliter exigía rescatarle de la situación en
que se encontraba, conforme a elementales deberes de buena fe
( art. 1258 del CC ); o tercero, cuando estaba legalmente
obligada a suministrarle determinada información y no lo hace
o se la presta de forma inadecuada, al margen de las
exigencias requeridas, provocando con ello el error de la
contraparte, caso concreto en el que nos encontramos.
En efecto, para medir la excusabilidad del error el
Tribunal Supremo no se fija únicamente en el contratante que
lo sufrió, sino también en el comportamiento contractual de la
contraparte. En este sentido, la STS de 4 de enero de 1982,
cuya doctrina es seguida por la de 22 de mayo de 2006, señala
“valorando las respectivas conductas según el principio de la
buena fe ( art. 1258 ) pues si el adquirente tiene el deber de
informarse, el mismo principio de responsabilidad negocial le
impone al enajenante el deber de informar”, por eso la STS de
14 de febrero de 1994 exige tener en cuenta “la condición de
las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte
contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza
provocada por las afirmaciones o la conducta de ésta”. Se
alude a un deber de advertir que, en esta caso, está
tipificado por parte de la entidad bancaria en la legislación
tuitiva antes reseñada.
La STS 26 de septiembre de 1996 aprecia el error
inducido por la conducta de la contraparte “que no es
necesario que sea constitutiva de dolo o culpa para que sea
tenida en cuenta a estos efectos”. Otras SSTS también
consideraron excusable el error, cuando quien lo padece no es
un profesional experto ( SSTS de 4 de enero de 1982, 14 y 18
de febrero de 1994, 1 de julio de 1995 entre otras ), máxime
dada la complejidad de los contratos que nos ocupan.
Se aprecia, en definitiva, error excusable en casos en
los que existe una gran asimetría en el conocimiento de los
hechos por una y otra parte o cuando se ha inducido de alguna
forma a error a quien impugna el contrato (SSTS de 14 de junio
de 1943,26 de octubre de 1981,23 de noviembre de 1989, 14 de
febrero de 1993, 14 de febrero de 1994, 18 de febrero de
1994,28 de septiembre de 1996 y 6 de febrero de 1998).
Pues
bien,
en
este
concreto
caso,
existe
una
indiscutible asimetría en la posición de las partes. Hubo un
evidente déficit de información. Se ofreció a los demandantes
un producto, en unas concretas condiciones, en que era
11
inidóneo para la finalidad que se les indicó, cual era
garantizarle de la subida del tipo de interés pactado. No se
le explicaron los riesgos reales que asumían, tampoco con
tiempo suficiente para madurar un consentimiento consciente y
no viciado por el error efectivamente padecido. No se le
realizaron simulaciones. En definitiva, firmaron el contrato
con una voluntad erróneamente formada, y no consideramos que
la juzgadora a quo hubiese valorado erróneamente la prueba
practicada, cumpliendo con las reglas de la sana crítica en su
apreciación conjunta (arts. 348, 376, 334), a la hora de la
motivación exigida, ajustándose a las reglas de la lógica y la
razón (art. 218 LEC), sin contener conclusiones absurdas,
irracionales o ilógicas para la conclusión sentenciada del
error, como vicio del consentimiento, y la vulneración del
deber de información de la demandada, todo lo cual conlleva a
la confirmación de la sentencia apelada por las razones
precedentemente expuestas.
CUARTO.- Por todo ello procede desestimar el recurso
formulado por la parte demandada, incluso en el tema relativo
a la imposición de costas procesales de primera instancia, por
cuanto no consideramos que en estos momentos concurran motivos
suficientes, dudas de derecho, que aconsejen su no imposición,
como se interesa por la entidad recurrente, en atención a la
doctrina jurisprudencial existente en estos momentos sobre la
cuestión, y por ello procede confirmar la sentencia recurrida
con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte
apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general
y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el Pueblo Español.
F A L L A M O S
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia número 13 de A Coruña, con fecha 10 de noviembre de
2014 en autos de juicio ordinario núm. 53/13, confirmamos la
precitada resolución, con expresa imposición de las costas
originadas en esta alzada a la parte apelante.
Se decreta
recurrir.
la
pérdida
del
depósito
constituido
para
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y
extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del
Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que
concurran los presupuestos legales para su admisión, a
interponer en el plazo de veinte días a partir de la
notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando
lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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PUBLICACIÓN.Dada
y
pronunciada
fue
la
anterior
resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída
en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
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