Otra victoria de ALFREDO GARCÍA LÓPEZ ABOGADOS frente a

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1
OVIEDO
SENTENCIA: 00055/2015.
Juicio Ordinario nº 498/14.
SENTENCIA
En Oviedo, a dos de marzo de 2015.
Han sido vistas por María Fidalgo Fidalgo, Magistrado del Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de esta ciudad, las presentes actuaciones de Juicio Ordinario que bajo
el nº 498/14, se siguen a instancia de Doña XXX, Don XXX y Don XXX,
representados por el Procurador Sra. Álvarez Tejón y asistidos por el Letrado Sr.
ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, frente a LIBERBANK S.A., representada por el
Procurador Sra. García Bernardo Albornoz y asistida por el Letrado Sr. Calderón
Labao y atendiendo a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por Doña XXX, Don XXX y Don XXX se presentó, el 2 de junio de
2014, demanda de juicio ordinario frente a LIBERBANK S.A., suplicando se dicte
sentencia en la que se declare la nulidad de los contratos de adquisición de
obligaciones subordinadas Cajastur firmado por los actores el 24 de marzo de 2009,
con restitución recíproca de las prestaciones objeto del mismo, más los intereses
legales desde la fecha de la demanda, todo ello con imposición de costas a la
demandada.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada, que se
opuso, habiendo celebrado la audiencia previa el 20 de noviembre de 2014, con el
resultado obrante en autos, en la que se señaló para la celebración del juicio el día 3
de marzo de 2015. En el día de hoy, la parte demandada ha presentado escrito de
allanamiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. En el marco del Capítulo IV del Título I del Libro I de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, el artículo 21.1 compele al Juez, en el caso de que el
demandado se allanare totalmente a las pretensiones del actor, a dictar, sin más
trámites, sentencia condenatoria, de acuerdo con lo solicitado por el demandante,
salvo en aquellos casos en que el allanamiento se produjera en fraude de ley o
supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, en los que dictará
Auto rechazándolo y mandando continuar el juicio.
En el caso que nos ocupa, no apreciándose ninguna de estas tres circunstancias
en la solicitud de la parte demandada, procede, de conformidad con el mencionado
precepto, dictar sentencia por la que se estime íntegramente la demanda
presentada.
Dado que el pago al que se refiere la contestación, de parte de la cifra
reclamada, se produjo extrajudicialmente, no se contempla en esta resolución, de
modo que la condena se refiere al total solicitado, sin perjuicio de que las partes lo
reconozcan y de su virtualidad, en su caso, en un eventual procedimiento de
ejecución.
SEGUNDO. En cuanto a las costas procesales, el artículo 395 de la LEC,
dispone, para el caso de allanamiento, que no procederá su imposición si se produce
antes de contestar a la demanda, salvo que se aprecie mala fe en el demandado y
añade que, en todo caso, se entenderá que existe mala fe si antes de presentada la
demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado
de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él
demanda de conciliación. En caso de que se produzca tras la contestación a la
demanda, el precepto remite al anterior. Procede, por tanto, la condena en costas de
la parte demandada, dado que el allanamiento supone la estimación total de la
demanda y fue formalizado tras la contestación.
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por Doña XXX, Don XXX y Don XXX
frente a LIBERBANK S.A., declaro la nulidad de los contratos de adquisición de
obligaciones subordinadas Cajastur firmado por los actores el 24 de marzo de 2009,
con restitución recíproca de las prestaciones objeto del mismo, más los intereses
legales desde la fecha de la demanda.
Se impone a la parte demandada el abono de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta
sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Asturias, a
presentar ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación de la
misma, previa constitución de depósito de cincuenta euros.
Así lo acuerda, manda y firma María Fidalgo Fidalgo, Magistrado del Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Oviedo.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la
Magistrado que la suscribe, hallándose celebrado audiencia pública en el día de su
fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.