JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 OVIEDO SENTENCIA: 00055/2015. Juicio Ordinario nº 498/14. SENTENCIA En Oviedo, a dos de marzo de 2015. Han sido vistas por María Fidalgo Fidalgo, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad, las presentes actuaciones de Juicio Ordinario que bajo el nº 498/14, se siguen a instancia de Doña XXX, Don XXX y Don XXX, representados por el Procurador Sra. Álvarez Tejón y asistidos por el Letrado Sr. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, frente a LIBERBANK S.A., representada por el Procurador Sra. García Bernardo Albornoz y asistida por el Letrado Sr. Calderón Labao y atendiendo a los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. Por Doña XXX, Don XXX y Don XXX se presentó, el 2 de junio de 2014, demanda de juicio ordinario frente a LIBERBANK S.A., suplicando se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas Cajastur firmado por los actores el 24 de marzo de 2009, con restitución recíproca de las prestaciones objeto del mismo, más los intereses legales desde la fecha de la demanda, todo ello con imposición de costas a la demandada. SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada, que se opuso, habiendo celebrado la audiencia previa el 20 de noviembre de 2014, con el resultado obrante en autos, en la que se señaló para la celebración del juicio el día 3 de marzo de 2015. En el día de hoy, la parte demandada ha presentado escrito de allanamiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. En el marco del Capítulo IV del Título I del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 21.1 compele al Juez, en el caso de que el demandado se allanare totalmente a las pretensiones del actor, a dictar, sin más trámites, sentencia condenatoria, de acuerdo con lo solicitado por el demandante, salvo en aquellos casos en que el allanamiento se produjera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, en los que dictará Auto rechazándolo y mandando continuar el juicio. En el caso que nos ocupa, no apreciándose ninguna de estas tres circunstancias en la solicitud de la parte demandada, procede, de conformidad con el mencionado precepto, dictar sentencia por la que se estime íntegramente la demanda presentada. Dado que el pago al que se refiere la contestación, de parte de la cifra reclamada, se produjo extrajudicialmente, no se contempla en esta resolución, de modo que la condena se refiere al total solicitado, sin perjuicio de que las partes lo reconozcan y de su virtualidad, en su caso, en un eventual procedimiento de ejecución. SEGUNDO. En cuanto a las costas procesales, el artículo 395 de la LEC, dispone, para el caso de allanamiento, que no procederá su imposición si se produce antes de contestar a la demanda, salvo que se aprecie mala fe en el demandado y añade que, en todo caso, se entenderá que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación. En caso de que se produzca tras la contestación a la demanda, el precepto remite al anterior. Procede, por tanto, la condena en costas de la parte demandada, dado que el allanamiento supone la estimación total de la demanda y fue formalizado tras la contestación. FALLO Que estimando la demanda interpuesta por Doña XXX, Don XXX y Don XXX frente a LIBERBANK S.A., declaro la nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas Cajastur firmado por los actores el 24 de marzo de 2009, con restitución recíproca de las prestaciones objeto del mismo, más los intereses legales desde la fecha de la demanda. Se impone a la parte demandada el abono de las costas. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Asturias, a presentar ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación de la misma, previa constitución de depósito de cincuenta euros. Así lo acuerda, manda y firma María Fidalgo Fidalgo, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo. PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Magistrado que la suscribe, hallándose celebrado audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
© Copyright 2024 ExpyDoc