monte pio - cattpdval.com.ve

CAPITULO XIV
DEL MUTUO AUXILIO Y MONTEPÍO
ARTÍCULO 91: Se establece el mutuo auxilio entre los miembros de la Asociación
en
caso de fallecimiento de los padres, cónyuges o de los hijos solteros o
reconocidos, de cualquiera de los miembros de la Asociación que estén bajo su
protección. Ocurrida dicha circunstancia cada uno de los Asociados contribuirá
como ayuda al causahabiente, con una cuota que no podrá exceder la cantidad de
su sueldo o salario mensual que se determine en Asamblea, como ayuda al
causahabiente, equivalente de un familiar de un socio mensual por dicho concepto
y debe constar en el documento del descuento el nombre del Asociado beneficiario.
De igual modo se establece el montepío en el caso siguiente: Al fallecimiento de
alguno de los miembros de la Asociación, los Asociados contribuirán con un
porcentaje de su sueldo o salario mensual que será determinado en Asamblea. El
monto de esta recaudación le será entregado a los beneficiarios, y en caso de no
existir éstos, a los causahabientes del Asociado fallecido. En caso de muerte en el
mismo mes de más de un miembro de la Caja, la recaudación se hará en los meses
sucesivos, siguiendo el orden de prelación, y solo podrá descontarse en una
mensualidad lo correspondiente a uno de los fallecidos. Igualmente, debe constar
en el descuento respectivo el nombre del Asociado fallecido.
Los aportes por concepto de montepío y mutuo auxilio deberán ser del sueldo o
salario devengando por los Asociados y deberá ser aprobada en Asamblea.
ARTÍCULO 92: El pago de los beneficios señalados en el artículo anterior se hará:
Una vez que los interesados hayan introducido la solicitud de pago correspondiente,
acompañada de los recaudos a que hubiere lugar.
Una vez que haya sido ventilado el caso en el Consejo de administración, señalando
el día en que se hará efectivo el beneficio.