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Dirección Técnico Normativa
Opinión
T.D.: 5385064
OPINIÓN Nº 035-2015/DTN
Entidad:
Municipalidad Distrital de Coviriali
Asunto:
Contratación de un supervisor para la ejecución de un saldo de
obra
Referencia:
Oficio N° 207-2014-MDC/A
1.
ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el Alcalde de la Municipalidad Distrital de
Coviriali consulta sobre la contratación de un supervisor para la ejecución de un
saldo de obra.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las
consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y
alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas
genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos,
de conformidad con lo dispuesto por el literal j) del artículo 58 de la Ley de
Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en
adelante, la “Ley”), y la Segunda Disposición Complementaria Final de su
reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el
“Reglamento”).
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas
necesariamente a situación particular alguna.
2.
CONSULTA Y ANÁLISIS
La consulta formulada es la siguiente:
“En referencia al Articulo N° 190 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del
Estado ¿Se puede contratar (convocando a un proceso de selección) a un
SUPERVISOR DE OBRA, para la culminación de la ejecución de obra,
teniéndose en cuenta que es un saldo de obra, y existiendo ya dos valorizaciones a
la fecha con intervención de un inspector de obra de la municipalidad, para la
finalización de la ejecución de obra? (…)” (sic).
Sobre el particular, corresponde señalar lo siguiente:
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2
2.1. En primer lugar, el tercer párrafo del artículo 44 de la Ley dispone que, “En
caso de resolución de contrato de obra y de existir saldo de obra por ejecutar,
la Entidad contratante podrá optar por culminar la obra mediante
administración directa, convenio con otra Entidad o, teniendo en cuenta el
orden de prelación, podrá invitar a los postores que participaron en el proceso
de selección que dio origen a la ejecución de la obra para que manifiesten su
intención de realizar el saldo de la misma. (…)”; precisando en su cuarto
párrafo que, “De no proceder ninguno de los mecanismos antes mencionados,
se deberá convocar el proceso de selección que corresponda, teniendo en
cuenta el Valor Referencial respectivo.” (El subrayado es agregado).
Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado establece que
cuando se resuelva un contrato de obra1 y exista un saldo pendiente de
ejecución, la Entidad podrá decidir culminar la obra a través de la
administración directa, convenio con otra Entidad, o la invitación a los postores
que participaron en el proceso de selección. No obstante, ante la improcedencia
de los mecanismos mencionados, la Entidad deberá convocar el proceso de
selección que corresponda a efectos contratar la ejecución del saldo de obra.
2.2
En relación con lo señalado, el artículo 190 del Reglamento establece que
“Toda obra contará de modo permanente y directo con un inspector o con un
supervisor (…)”; precisando que será obligatorio contratar un supervisor
cuando el valor de la obra a ejecutarse sea igual o mayor al monto establecido
en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal respectivo (en
adelante, la “Ley de Presupuesto”).
Asimismo, el artículo 193 del Reglamento precisa que la Entidad controlará los
trabajos efectuados por el contratista a través del inspector o supervisor2, según
corresponda, quien será el responsable de velar directa y permanentemente por
la correcta ejecución de la obra y del cumplimiento del contrato.
De las disposiciones citadas se tiene que toda obra debe contar con un
profesional que efectúe un control efectivo de los trabajos que en ella se
realicen, pudiendo la Entidad decidir entre un inspector o un supervisor
cuando el valor referencial de la obra sea menor al monto establecido en la
Ley de Presupuesto3.
1
A mayor abundamiento, García de Enterría precisa que la resolución “(…) es una forma de extinción
anticipada del contrato actuada facultativamente por una de las partes, cuya función consiste en
salvaguardar su interés contractual como defensa frente al riesgo de que quede frustrado por la
conducta de la otra parte”. En Curso de Derecho Administrativo I, reimpresión 2001, Madrid:
Civitas, 2001, Pág. 750.
2
Cabe precisar que el inspector es un profesional, funcionario o servidor de la propia Entidad; por su
parte, el supervisor es una persona natural o jurídica contratada por la Entidad, previo proceso de
selección.
3
A manera de ejemplo, puede señalarse que el literal a) del artículo 13 de la Ley N° 30114 “Ley de
Presupuesto del Sector Publico para el Año Fiscal 2014” establece que “(…) Cuando el monto del
valor referencial de una obra pública sea igual o mayor a S/. 4 300 000,00 (CUATRO MILLONES
TRESCIENTOS MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), el organismo ejecutor debe contratar,
obligatoriamente, la supervisión y control de obras.”
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3
Cabe precisar que, a efectos de adoptar la decisión que permita el más
adecuado control de los trabajos ejecutados por el contratista, la Entidad debe
considerar aspectos relevantes de la obra, tales como su naturaleza y
envergadura, entre otros.
2.3
Adicionalmente, si bien el primer párrafo del artículo 190 del Reglamento
establece que toda obra contará de modo permanente y directo con un control
de los trabajos que en ella se realicen, precisa en su parte final que queda
prohibida la existencia de un inspector y de un supervisor en una misma obra.
Sobre el particular, la prohibición señalada en el párrafo precedente debe ser
entendida en el sentido que una Entidad no puede contar con la presencia
simultánea de un inspector y un supervisor en una misma obra; en esa medida,
aun cuando la Entidad se encuentre en la posibilidad de decidir cuál de los dos
profesionales controlará la ejecución de la obra, bajo ninguna circunstancia
pueden coexistir un inspector y un supervisor en un mismo periodo de tiempo.
2.4
En ese orden de ideas, la Entidad, luego de evaluar la naturaleza y envergadura
de la obra, en una decisión de gestión de su exclusiva responsabilidad, puede
optar por iniciar su ejecución con la participación de un inspector -siempre que
el monto establecido en la Ley de Presupuesto se lo permita- e incluso cuando
el control efectivo de los trabajos realizados por el contratista lo demande,
puede contratar -previo proceso de selección- a un supervisor para que asuma
las funciones establecidas en el artículo 193 del Reglamento, considerando
para ello las complicaciones que una medida de este tipo podría generar en la
definición de las responsabilidades de los profesionales intervinientes, así
como el hecho que bajo ninguna circunstancia pueden coexistir un inspector y
un supervisor en un mismo periodo de tiempo.
Finalmente, es importante señalar que de conformidad con lo expuesto en las
Opiniones N° 059-2013/DTN y 060-2013/DTN, cuando el valor referencial de
la obra sea igual o mayor al monto establecido en la Ley de Presupuesto será
obligatoria la contratación de un supervisor para efectuar el control de los
trabajos realizados en la obra.
3.
CONCLUSIONES
3.1
La Entidad, luego de evaluar la naturaleza y envergadura de la obra, en una
decisión de gestión de su exclusiva responsabilidad, puede optar por iniciar su
ejecución con la participación de un inspector -siempre que el monto
establecido en la Ley de Presupuesto se lo permita- e incluso cuando el control
efectivo de los trabajos realizados por el contratista lo demande, puede
contratar -previo proceso de selección- a un supervisor para que asuma las
funciones establecidas en el artículo 193 del Reglamento, considerando para
ello las complicaciones que una medida de este tipo podría generar en la
definición de las responsabilidades de los profesionales intervinientes, así
como el hecho que bajo ninguna circunstancia pueden coexistir un inspector y
un supervisor en un mismo periodo de tiempo.
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4
3.2
Cuando el valor referencial de la obra sea igual o mayor al monto establecido
en la Ley de Presupuesto será obligatoria la contratación de un supervisor para
efectuar el control de los trabajos realizados en la obra.
Jesús María, 6 de marzo de 2015
SANDRO HERNÁNDEZ DIEZ
Director Técnico Normativo
MAMV/.