www.ComprasEstatales.net Dirección Técnico Normativa Opinión T.D.: 5385064 OPINIÓN Nº 035-2015/DTN Entidad: Municipalidad Distrital de Coviriali Asunto: Contratación de un supervisor para la ejecución de un saldo de obra Referencia: Oficio N° 207-2014-MDC/A 1. ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia, el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Coviriali consulta sobre la contratación de un supervisor para la ejecución de un saldo de obra. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal j) del artículo 58 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la “Ley”), y la Segunda Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el “Reglamento”). En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna. 2. CONSULTA Y ANÁLISIS La consulta formulada es la siguiente: “En referencia al Articulo N° 190 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado ¿Se puede contratar (convocando a un proceso de selección) a un SUPERVISOR DE OBRA, para la culminación de la ejecución de obra, teniéndose en cuenta que es un saldo de obra, y existiendo ya dos valorizaciones a la fecha con intervención de un inspector de obra de la municipalidad, para la finalización de la ejecución de obra? (…)” (sic). Sobre el particular, corresponde señalar lo siguiente: www.ComprasEstatales.net 2 2.1. En primer lugar, el tercer párrafo del artículo 44 de la Ley dispone que, “En caso de resolución de contrato de obra y de existir saldo de obra por ejecutar, la Entidad contratante podrá optar por culminar la obra mediante administración directa, convenio con otra Entidad o, teniendo en cuenta el orden de prelación, podrá invitar a los postores que participaron en el proceso de selección que dio origen a la ejecución de la obra para que manifiesten su intención de realizar el saldo de la misma. (…)”; precisando en su cuarto párrafo que, “De no proceder ninguno de los mecanismos antes mencionados, se deberá convocar el proceso de selección que corresponda, teniendo en cuenta el Valor Referencial respectivo.” (El subrayado es agregado). Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado establece que cuando se resuelva un contrato de obra1 y exista un saldo pendiente de ejecución, la Entidad podrá decidir culminar la obra a través de la administración directa, convenio con otra Entidad, o la invitación a los postores que participaron en el proceso de selección. No obstante, ante la improcedencia de los mecanismos mencionados, la Entidad deberá convocar el proceso de selección que corresponda a efectos contratar la ejecución del saldo de obra. 2.2 En relación con lo señalado, el artículo 190 del Reglamento establece que “Toda obra contará de modo permanente y directo con un inspector o con un supervisor (…)”; precisando que será obligatorio contratar un supervisor cuando el valor de la obra a ejecutarse sea igual o mayor al monto establecido en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal respectivo (en adelante, la “Ley de Presupuesto”). Asimismo, el artículo 193 del Reglamento precisa que la Entidad controlará los trabajos efectuados por el contratista a través del inspector o supervisor2, según corresponda, quien será el responsable de velar directa y permanentemente por la correcta ejecución de la obra y del cumplimiento del contrato. De las disposiciones citadas se tiene que toda obra debe contar con un profesional que efectúe un control efectivo de los trabajos que en ella se realicen, pudiendo la Entidad decidir entre un inspector o un supervisor cuando el valor referencial de la obra sea menor al monto establecido en la Ley de Presupuesto3. 1 A mayor abundamiento, García de Enterría precisa que la resolución “(…) es una forma de extinción anticipada del contrato actuada facultativamente por una de las partes, cuya función consiste en salvaguardar su interés contractual como defensa frente al riesgo de que quede frustrado por la conducta de la otra parte”. En Curso de Derecho Administrativo I, reimpresión 2001, Madrid: Civitas, 2001, Pág. 750. 2 Cabe precisar que el inspector es un profesional, funcionario o servidor de la propia Entidad; por su parte, el supervisor es una persona natural o jurídica contratada por la Entidad, previo proceso de selección. 3 A manera de ejemplo, puede señalarse que el literal a) del artículo 13 de la Ley N° 30114 “Ley de Presupuesto del Sector Publico para el Año Fiscal 2014” establece que “(…) Cuando el monto del valor referencial de una obra pública sea igual o mayor a S/. 4 300 000,00 (CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), el organismo ejecutor debe contratar, obligatoriamente, la supervisión y control de obras.” www.ComprasEstatales.net 3 Cabe precisar que, a efectos de adoptar la decisión que permita el más adecuado control de los trabajos ejecutados por el contratista, la Entidad debe considerar aspectos relevantes de la obra, tales como su naturaleza y envergadura, entre otros. 2.3 Adicionalmente, si bien el primer párrafo del artículo 190 del Reglamento establece que toda obra contará de modo permanente y directo con un control de los trabajos que en ella se realicen, precisa en su parte final que queda prohibida la existencia de un inspector y de un supervisor en una misma obra. Sobre el particular, la prohibición señalada en el párrafo precedente debe ser entendida en el sentido que una Entidad no puede contar con la presencia simultánea de un inspector y un supervisor en una misma obra; en esa medida, aun cuando la Entidad se encuentre en la posibilidad de decidir cuál de los dos profesionales controlará la ejecución de la obra, bajo ninguna circunstancia pueden coexistir un inspector y un supervisor en un mismo periodo de tiempo. 2.4 En ese orden de ideas, la Entidad, luego de evaluar la naturaleza y envergadura de la obra, en una decisión de gestión de su exclusiva responsabilidad, puede optar por iniciar su ejecución con la participación de un inspector -siempre que el monto establecido en la Ley de Presupuesto se lo permita- e incluso cuando el control efectivo de los trabajos realizados por el contratista lo demande, puede contratar -previo proceso de selección- a un supervisor para que asuma las funciones establecidas en el artículo 193 del Reglamento, considerando para ello las complicaciones que una medida de este tipo podría generar en la definición de las responsabilidades de los profesionales intervinientes, así como el hecho que bajo ninguna circunstancia pueden coexistir un inspector y un supervisor en un mismo periodo de tiempo. Finalmente, es importante señalar que de conformidad con lo expuesto en las Opiniones N° 059-2013/DTN y 060-2013/DTN, cuando el valor referencial de la obra sea igual o mayor al monto establecido en la Ley de Presupuesto será obligatoria la contratación de un supervisor para efectuar el control de los trabajos realizados en la obra. 3. CONCLUSIONES 3.1 La Entidad, luego de evaluar la naturaleza y envergadura de la obra, en una decisión de gestión de su exclusiva responsabilidad, puede optar por iniciar su ejecución con la participación de un inspector -siempre que el monto establecido en la Ley de Presupuesto se lo permita- e incluso cuando el control efectivo de los trabajos realizados por el contratista lo demande, puede contratar -previo proceso de selección- a un supervisor para que asuma las funciones establecidas en el artículo 193 del Reglamento, considerando para ello las complicaciones que una medida de este tipo podría generar en la definición de las responsabilidades de los profesionales intervinientes, así como el hecho que bajo ninguna circunstancia pueden coexistir un inspector y un supervisor en un mismo periodo de tiempo. www.ComprasEstatales.net 4 3.2 Cuando el valor referencial de la obra sea igual o mayor al monto establecido en la Ley de Presupuesto será obligatoria la contratación de un supervisor para efectuar el control de los trabajos realizados en la obra. Jesús María, 6 de marzo de 2015 SANDRO HERNÁNDEZ DIEZ Director Técnico Normativo MAMV/.
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