Tema 9, páginas 5, 6, 12, 13 y 19

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Los jóvenes menores de veintiún años sólo podrán ser trasladados a los Departamentos de adultos cuando así lo autorice la Junta de Tratamiento, poniéndolo en conocimiento del Juez de Vigilancia. (Art. 99.4 R.P.).
3. LA CLASIFICACIÓN EN GRADOS Y EL PRINCIPIO DE
INDIVIDUALIZACIÓN CIENTÍFICA
Concepto y Fundamento de la Clasificación Penitenciaria
La clasificación se define como “El conjunto de actuaciones de la Administración Penitenciaria que
concluyen en una resolución que atribuye al penado un grado de tratamiento, (clasificación inicial), o bien cambia uno que se le había asignado anteriormente, (progresión o regresión), y que
determina el Establecimiento de destino”. (Alarcón Bravo).
Constituye la premisa fundamental para la aplicación del tratamiento adecuado en cada caso, tendente a posibilitar el logro de los fines marcados constitucionalmente: “la reeducación y la reinserción
social”.
La clasificación, al llevarse a cabo mediante distintos grados de tratamiento, comporta para cada
uno de ellos la aplicación de un diferente régimen de cumplimiento y el destino al Centro Penitenciario adecuado al mismo.
Los grados se denominan correlativamente, correspondiéndose el “primero” con un régimen de vida
en el que las medidas de control y seguridad son más estrictas, (Régimen Cerrado), el “segundo” con un
régimen en el que los principios de seguridad, orden y disciplina tendrán su razón de ser y su límite en el
logro de una convivencia ordenada, (Régimen Ordinario), y el “tercero” con un régimen de vida en semilibertad, con ausencia de controles rígidos, basado en la confianza y autorresponsabilidad de los internos,
(Régimen Abierto).
El Principio de Individualización Científica (Art. 72 L.O.G.P.)
Antes de la publicación de la L.O.G.P., el sistema de cumplimiento de las penas privativas de libertad era
un sistema progresivo dividido en periodos más o menos rígidos por los que era inevitable el paso de todos
los internos y además, con la exigencia de tener que permanecer un tiempo mínimo en cada uno de ellos,
hasta pasar al periodo de libertad condicional.
La L.O.G.P. haciéndose eco del principio constitucional regulado en el Art. 25.2, establece el “principio de individualización científica”, mediante el cual lo que impera no es el sistema, sino la personalidad de cada individuo en base a su rehabilitación, pudiendo por tanto, ser incorporado en cualquiera de
los diferentes grados o periodos sin tener que haber pasado necesariamente por los anteriores, excepto
en el de libertad condicional, y sin perjuicio de lo establecido en el Art. 92 C.P. para la prisión permanente
revisable.
El Art. 72 de la L.O.G.P., precepto clave en esta materia, ha sido objeto de modificación por la Ley
Orgánica 7/2003, de 30 de Junio (BOE 01/07/2003), que ha introducido dos nuevos apartados en dicho
artículo (5 y 6) a los cuatro existentes originariamente.
En el Apdo. 1 del citado artículo se establece “Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el
sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional (cuarto grado)”. (Restrictivo de libertad, a diferencia de los otros tres que son privativos
de libertad, no constituyendo éste último ninguno de los grados de tratamiento penitenciario, sino la culminación del mismo).
Según el Apdo. 2 “Los grados segundo y tercero se cumplirán respectivamente, en Establecimientos de
Régimen Ordinario y Régimen Abierto. Los clasificados en primer grado serán destinados a los Establecimientos de Régimen Cerrado, de acuerdo con lo previsto en el número 1 del artículo 10 de dicha Ley.
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Siempre que de la observación y clasificación correspondiente un interno resulte estar en condiciones
para ello, podrá ser situado inicialmente en grado superior, salvo el de libertad condicional, sin
tener que pasar necesariamente por los que le preceden (Apdo. 3).
En ningún caso se mantendrá a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su
tratamiento se haga merecedor de su progresión (Apdo. 4).
De acuerdo con lo establecido en el posteriormente incorporado Apdo. 5: “La clasificación o progresión
al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, (Ver
Arts. 36, 78 bis y 92 C.P.) que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito,
considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído,
reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación
del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o
entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados
por el delito, el número de perjudicados y su condición.
Singularmente se aplicará esta norma cuando el interno hubiera sido condenado por la comisión de
alguno de los siguientes delitos:
a) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico que hubieran revestido notoria gravedad
y hubieran perjudicado a una generalidad de personas.
b) Delitos contra los derechos de los trabajadores.
c) Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.
d) Delitos contra la Administración Pública comprendidos en los Capítulos V al IX del Título XIX del Libro
II del Código Penal.
Por su parte, el también nuevo Apdo. 6 establece que: “Del mismo modo, la clasificación o progresión
al tercer grado de tratamiento penitenciario de personas condenadas por delitos de terrorismo del
Capítulo VII del Título XXII del Libro II del Código Penal o cometidos en el seno de organizaciones
criminales, requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal y la satisfacción de la
responsabilidad civil con sus rentas y patrimonio presentes y futuros en los términos del apartado anterior,
que muestren signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas, y además hayan colaborado activamente con las Autoridades, bien para impedir la producción de otros
delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para
la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o
para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido
o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de
sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de
su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la
organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su
colaboración con las Autoridades”.
3.1. LA CLASIFICACIÓN DE LOS PENADOS (CAPÍTULO II DEL TÍTULO IV R.P.,
Arts. 100 a 109). PROCEDIMIENTO
CLASIFICACIÓN
PENITENCIARIA
Y PRINCIPIO DE
FLEXIBILIDAD
(Art. 100 R.P.)
.../...
Sigue
Además de la separación interior tras el ingreso, los penados deberán ser
clasificados en grados. Los grados serán nominados correlativamente, de
manera que el primero se corresponda con un régimen en el que las medidas
de control y seguridad serán más estrictas, el segundo con el Régimen Ordinario y el tercero, con el Régimen Abierto. (Art. 100.1).
• No obstante, con el fin de hacer el sistema más flexible, el Equipo Técnico
podrá proponer a la Junta de Tratamiento que, respecto de cada penado,
se adopte un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos
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Respecto de las materias afectadas por la L.O. 7/2003, de 30 de Junio, para clasificación
o progresión a tercer grado
Para realizar propuestas de clasificación inicial o progresión a tercer grado es necesario tener presente los siguientes requisitos:
Cumplimiento del llamado “período de seguridad”
El llamado “periodo de seguridad” fue introducido por L.O. 7/2003, de 30 de Junio (Arts. 36.2 C.
Penal) y modificado por L.O. 5/2010, de 22 de Junio. Actualmente, la nueva redacción del Art. 36 C.
Penal, conforme a L.O. 1/2015, de 30 de Marzo, establece que:
1. La pena de prisión permanente será revisada de conformidad con lo dispuesto en el Art 92 C. Penal.
La clasificación del condenado en el tercer grado deberá ser autorizada por el Tribunal previo
pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones
Penitenciarias, y no podrá efectuarse:
a) Hasta el cumplimiento de veinte años de prisión efectiva, en el caso de que el penado lo hubiera
sido por un delito del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.
b) Hasta el cumplimiento de quince años de prisión efectiva, en el resto de los casos.
En estos supuestos, el penado no podrá disfrutar de permisos de salida hasta que haya cumplido
un mínimo de doce años de prisión, en el caso previsto en la letra a), y ocho años de prisión, en
el previsto en la letra b).
2. La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de veinte años, salvo lo
que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.
Cuando la duración de la prisión impuesta sea superior a cinco años, el Juez o Tribunal podrá
ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se
efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y
se trate de los delitos enumerados a continuación, la clasificación del condenado en el tercer
grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la
misma:
a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo
VII del Titulo XXII del Libro II de este Código.
b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
c) Delitos del Art. 183 (De los Abusos y Agresiones sexuales a menores de 16 años). Capítulo II bis,
del Título VIII del Libro II C. Penal, Arts. 183, 183 bis, 183 ter y 183 quater.
d) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor
de trece años. (En delitos relativos a la Prostitución, a la Explotación sexual y la Corrupción de
menores).
El Juez de Vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de inserción social y valorando, en
su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar
razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal. Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la
aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo en los supuestos contenidos en el párrafo
anterior.
3. En todo caso, el Tribunal o el Juez de Vigilancia Penitenciaria, según corresponda, podrá acordar,
previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la progresión
a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de penados enfermos muy
graves con padecimientos incurables y de los septuagenarios valorando, especialmente su
escasa peligrosidad.
Penas a aplicar el período de seguridad
Para aplicar el periodo de seguridad en aquellos casos en que legalmente corresponda, se tendrá en
cuenta la pena o penas impuestas consideradas de manera individual; es decir, en los supuestos en
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los que el penado cumpla varias que sumadas aritméticamente o refundidas excedan de 5 años, pero que
individualmente consideradas no excedan de este límite, no le será de aplicación el periodo de seguridad.
Periodo de seguridad y aplicación del régimen general
Cuando la Junta de Tratamiento compruebe que a un penado le es aplicable el periodo de seguridad de
conformidad con el Art. 36.2 del Código Penal por no haber cumplido aún la mitad de la pena impuesta, y
así estar expresamente consignado en el Testimonio de Sentencia y pese a ello. está en condiciones de
acceder al tercer grado de tratamiento, solicitará al Juez de Vigilancia Penitenciaria la aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo que se trate de los supuestos enumerados en los apartados a), b), c)
y d) de dicho artículo, en los que no cabe tal aplicación.
Periodo de seguridad y nuevas condenas
Cuando a un interno clasificado en tercer grado le llegue una nueva responsabilidad penada, en la
que sea de aplicación el periodo de seguridad, la Junta de Tratamiento procederá a revisar su clasificación con el fin de realizar una valoración actualizada de todas las variables del interno.
Si se comprobara que el interno no tiene cumplido el período de seguridad, se operará conforme a los
siguientes supuestos:
1. Si el interno está en tercer grado y la nueva condena no lo es por delito de los recogidos en los
apartados a), b), c) o d), y la Junta de Tratamiento considera que el interno debe permanecer en tercer
grado, solicitará del Juez de Vigilancia Penitenciaria la aplicación del régimen general del cumplimiento,
indicando que el penado permanecerá en tercer grado hasta tanto no se produzca nueva resolución; en
caso contrario solicitará la regresión de grado al Centro Directivo, en informe motivado.
Recibido el pronunciamiento judicial solicitado, en sentido favorable, sobre la aplicación del régimen
general de cumplimiento, la Junta de Tratamiento formalizará acuerdo de continuidad en tercer grado
sin que resulte necesaria su remisión al Centro Directivo, siempre que el mismo se adopte por
unanimidad.
Si el Juez de Vigilancia no procede al levantamiento del período de seguridad, la Junta de Tratamiento
formulará al Centro Directivo, de forma preceptiva y urgente, propuesta de regresión a segundo grado.
2. Si el interno está en tercer grado y la nueva condena recibida lo es por alguno de los delitos
recogidos en los apartados a), b), c) o d), se procederá a formular propuesta de regresión al
Centro Directivo en la primera Junta de Tratamiento a celebrar tras la recepción del Testimonio de
Sentencia.
Dado lo establecido en el apartado 3 del Art. 36 C.P. las propuestas y resoluciones de tercer grado
para concesión de libertad condicional a enfermos muy graves con padecimientos incurables y
septuagenarios formuladas sobre la base del Art. 104.4 del R.P. no resultan afectadas por el período de seguridad. En consecuencia, pueden realizarse tales propuestas con independencia del tiempo de
condena extinguido, por razones de humanidad y de dignidad personal.
Satisfacción de la responsabilidad civil derivada del delito
a) Supuestos generales
Como requisito para poder clasificar o progresar a tercer grado a los internos se exige que el penado
haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, estableciendo al efecto la normativa distintos criterios tales como el pago efectivo de la responsabilidad; la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y
morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las
garantías que permitan asegurar la satisfacción futura y la estimación del enriquecimiento que
el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento
producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el
delito, el número de perjudicados y su condición.
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EXIGENCIA DE CUMPLIMIENTO MÍNIMO EFECTIVO PARA ACCEDER
AL TERCER GRADO DE TRATAMIENTO, A LA SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN Y
LIBERTAD CONDICIONAL Y A PERMISOS DE SALIDA,
EN PENAS DE PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE (PPR),
CONFORME A L.O. 1/2015, DE 30 DE MARZO DE REFORMA DEL CODIGO PENAL
SUSPENSIÓN DE
SENTENCIA/S FIRME/S
PERMISOS DE SALIDA
TERCER GRADO
EJECUCION Y LIBERTAD
CONDICIONAL
1 Pena PPR (Pena Única)
(Arts. 36.1 y 92 C.P.)
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*En delitos del Capítulo
VII del Título XXII del
Libro II C.P.
8 Años Prisión
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15 Años Prisión
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12 Años Prisión
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25 Años Prisión
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20 Años Prisión
1 Pena PPR con otras
Penas que sumen más
de 5 años y no excedan
de 15 años de prisión.
(Arts. 76.1.e y 78 bis C.P.)
○
○
18 Años Prisión
○
○
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○
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○
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25 Años Prisión
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○
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○
○
○
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○
○
* En delitos del Capítulo
VII del Título XXII del
Libro II C.P., o cometidos
en el seno de organizaciones criminales.
24 Años Prisión
28 Años Prisión
1 Pena PPR con otras
Penas que sumen más
de 15 años y menos de
25 años de prisión.
(Arts. 76.1.e y 78 bis C.P.)
20 Años Prisión
25 Años Prisión
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* En delitos del Capítulo
VII del Título XXII del
Libro II C.P., o cometidos
en el seno de organizaciones criminales.
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24 Años Prisión
28 Años Prisión
22 Años Prisión
30 Años Prisión
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1 Pena PPR con otras
Penas que sumen 25
años o más de prisión.
2 Penas PPR o más.
(Arts. 76.1.e y 78 bis C.P.)
○
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○
○
○
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* En delitos del Capítulo
VII del Título XXII del
Libro II C.P., o cometidos
en el seno de organizaciones criminales.
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32 Años Prisión
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35 Años Prisión
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