Litigación y arbitraje 1-2015 Abril Leyes Orgánicas 1/2015 y 2/2015 por las que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal El 31 de marzo de 2015 se han publicado en el Boletín Oficial del Estado (nº 77) sendas Leyes Orgánicas de modificación de nuestro Código Penal: Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo; las cuales entrarán en vigor el próximo 1 de julio de 2015 (Disposiciones Finales Octava y Tercera, respectivamente). Empezando por la segunda, Ley Orgánica 2/2015, se procede a la modificación del Código Penal en materia de delitos de terrorismo. De esta reforma legislativa, a los efectos del presente documento, merecen ser destacados las modificaciones que siguen: Además de establecerse una nueva definición de terrorismo, se tipifica el adoctrinamiento y adiestramiento militar o de combate o en el manejo de toda clase de armas y explosivos, incluyendo expresamente el adoctrinamiento y adiestramiento pasivo, con especial mención al que se realiza a través de internet o de servicios de comunicación accesibles al público (artículo 575). En lo que hace al delito de financiación del terrorismo, el artículo 576 castiga a quien, por cualquier medio, directa o indirectamente, recabe, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier actividad con bienes o valores de cualquier clase con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer un delito de terrorismo. La tipificación incluye las formas imprudentes de comisión del delito, con la negligente omisión de los deberes emanados de la normativa sobre blanqueo de capitales y prevención de la financiación del terrorismo. En los artículos 578 y 579 se castiga el enaltecimiento o justificación públicos del terrorismo, los actos de descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas del terrorismo, así como la difusión de mensajes o consignas para incitar a otros a la comisión de delitos de terrorismo. En este sentido, destaca las previsiones contenidas en los apartados 4 y 5 del artículo 578: El juez o tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos o cualquier otro soporte por medio del que se hubiera cometido el delito. Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación se acordará la retirada de los contenidos. Si los hechos se hubieran cometido a través de servicios o contenidos accesibles a través de internet o de servicios de comunicaciones electrónicas, el juez o tribunal podrá ordenar la retirada de los contenidos o servicios ilícitos. Subsidiariamente, podrá ordenar a los prestadores de servicios de alojamiento que retiren los contenidos ilícitos, a los motores de búsqueda que supriman los enlaces que apunten a ellos y a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que impidan el acceso a los contenidos o servicios ilícitos siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando la medida resulte proporcionada a la gravedad de los hechos y a la relevancia de la información y necesaria para evitar su difusión; b) Cuando se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a los que se refieren los apartados anteriores. 1 Comentario Litigación y arbitraje Estas medidas podrán también ser acordadas por el juez instructor con carácter cautelar durante la instrucción de la causa. Ya centrándonos en la primera de las Leyes Orgánicas, que es el objeto principal de la presente publicación (Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), se efectúa una completa revisión y actualización del Código Penal. Según se afirma en su Exposición de Motivos, por medio de esta reforma legislativa “(…), se revisa el régimen de penas y su aplicación, se adoptan mejoras técnicas para ofrecer un sistema penal más ágil y coherente, y se introducen nuevas figuras delictivas o se adecuan los tipos penales ya existentes, con el fin de ofrecer una respuesta más adecuada a las nuevas formas de delincuencia; del mismo modo se suprimen aquellas otras infracciones que, por su escasa gravedad, no merecen reproche penal. Gran parte de la reforma está también orientada a dar cumplimiento a los compromisos internacionales adquiridos por España”. A continuación se exponen las principales novedades de la nueva regulación: 1. Prisión permanente revisable La reforma ha introducido una nueva modalidad de pena privativa de libertad, extendida en el Derecho comparado europeo, denominada prisión permanente revisable cuya imposición solo será posible en supuestos de excepcional gravedad, a saber: asesinatos especialmente graves, homicidio del Jefe del Estado o de su heredero, jefes de Estado extranjeros y supuestos más graves de genocidio o de crímenes de lesa humanidad. Se trata de una pena privativa de libertad de duración indeterminada aunque sujeta a un régimen de revisión de tal forma que, tras el cumplimiento íntegro de una parte relevante de la condena –en función de la cantidad de delitos cometidos y de su naturaleza– y una vez acreditada la reinserción del penado (previo informe favorable del tribunal colegiado), éste podrá obtener la libertad si bien quedará condicionada al cumplimiento de determinadas exigencias como no volver a delinquir. 2. Mejora técnica de la responsabilidad penal de las personas jurídicas La reforma supone una mejora técnica en la regulación del sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas que fue introducido en el Código Penal en virtud de la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. En primer lugar, se introducen algunos cambios –se subrayan– en la descripción de las conductas determinantes de la responsabilidad penal de las empresas, de modo que éstas serán responsables: (i) De los delitos1 cometidos en su nombre o por su cuenta y en su beneficio directo o indirecto –antes: “provecho”– por sus representantes legales o por aquéllos que actuando individualmente como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están 1 Se mantiene prácticamente el mismo catálogo delitos (numerus clausus) por cuya comisión puede derivarse responsabilidad penal para las personas jurídicas que el que introdujo en el Código Penal la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio –con las adaptaciones oportunas cuando se ha adicionado alguna nueva modalidad típica dentro de tales delitos (así, descubrimiento y revelación de secretos, frustración de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, daños, contra el mercado y los consumidores o delitos farmacéuticos)–. Se añaden a dicho catálogo los siguientes delitos: de financiación ilegal de partidos políticos (nuevo artículo 304 bis), falsificación de moneda y efectos timbrados, fomento, promoción o incitación al odio, hostilidad, discriminación o violencia por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, pertenencia a una etnia, nacionalidad, sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad (nuevo artículo 510 bis). 2 Comentario Litigación y arbitraje autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma –antes administradores de hecho o de derecho–. (ii) De los delitos2 cometidos en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas –antes: “provecho”–, por quienes estando sometidos a la autoridad de las persona físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad –antes: “por no haberse ejercido sobre ellos el debido control”– atendidas las concretas circunstancias del caso. En segundo lugar, se introduce de forma expresa una causa de exención de responsabilidad penal (antes, atenuante), siempre que se cumplan y acrediten determinadas condiciones, para los delitos cometidos por los dos grupos de individuos de la persona jurídica indicadas anteriormente. Así, si el delito fuere cometido por sus representantes legales o por personas autorizadas para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma, quedará ésta exenta de responsabilidad penal si concurren los siguientes requisitos: Que se haya adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, un modelo de organización y gestión que incluya las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión. Que los autores hayan cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y prevención. Que la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado sea confiado a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica. En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones3 las referidas funciones podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. Que no se haya producido una omisión o ejercicio insuficiente de las funciones de supervisión, vigilancia y control del órgano anterior. Para el caso de que el delito fuera cometido por individuos sometidos a la autoridad de dichos representantes legales o de las personas con facultades de organización y control dentro de la persona jurídica, ésta quedará exenta de responsabilidad penal si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión4. 2 Ídem. 3 Aquéllas que, según la legislación aplicable, estén autorizadas para presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada. 4 En este sentido, se modifica la regla 2ª del artículo 66 bis (penalidad de las personas jurídicas), estableciendo, entre otros, lo siguiente: “Cuando la responsabilidad de la persona jurídica, en los casos previsto en la letra b) de apartado 1 del artículo 31 bis, derive de un incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control que no tenga carácter grave, estas penas tendrán en todo caso una duración máxima de dos años”. Esta previsión parece contradictoria con lo previsto en el propio artículo 31 bis.1.b) al que hace mención por cuanto que, precisamente, éste exige como elemento de tipicidad que dichos deberes de supervisión, vigilancia y control sean incumplidos “gravemente”. 3 Comentario Litigación y arbitraje En tercer lugar, se concretan los requisitos que deben cumplir los antedichos modelos de organización y gestión, a saber: Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos. Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos. Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos. Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención. Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo. Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación en caso de infracciones relevantes, cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada. Y, por último, se extiende la responsabilidad penal de las personas jurídicas a las sociedades mercantiles estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general. 3. Nuevo régimen único de suspensión de la ejecución de la pena La reforma lleva a cabo una modificación sustancial de los regímenes de suspensión y sustitución de las penas cuyo fin es facilitar, flexibilizar y agilizar la tramitación de la ejecución de las penas de prisión a través de la unificación de ambos regímenes. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión en el que se dota a los jueces de mayor discrecionalidad para decidir sobre cuáles son las comprobaciones necesarias a realizar para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para la suspensión de la pena privativa de libertad. Se modifica, asimismo, el hasta ahora ineficaz y poco ágil régimen de valoración del cumplimiento de la responsabilidad civil cuyo pago continua siendo un presupuesto de la suspensión de la ejecución (además de la efectividad del decomiso acordado), si bien es la ocultación de bienes o el hecho de no aportar información sobre los disponibles o de no facilitar el decomiso acordado lo que determinará la revocación de la suspensión ya acordada. El tradicional régimen de sustitución de la pena para a ser regulado como una modalidad de suspensión en la que el juez o tribunal pueden acordar la imposición (como sustitutivo) de trabajos en beneficio de la comunidad o de una pena de multa, si bien la conversión no es automática sino que podrá moderarse su importe atendiendo a ciertos límites. Se modifica también el régimen de sustitución de la ejecución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional en el que deberán observarse criterios de proporcionalidad y excepcionalidad. 4 Comentario Litigación y arbitraje Sobre este particular de la suspensión de la ejecución de la pena es relevante indicar lo preceptuado en la reforma que nos ocupa en relación con los delitos contra la hacienda pública y la Seguridad Social (nuevo artículo 308 bis). Esa suspensión está sometida a las siguientes reglas: 4. El penado ha de haber abonado la deuda tributaria o con la Seguridad Social, o haber procedido al reintegro de las subvenciones o ayudas indebidamente recibidas o utilizadas (este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer la deuda tributaria, la deuda frente a la Seguridad Social o de proceder al reintegro de las subvenciones o ayudas indebidamente recibidas o utilizadas y las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido). Se revocará la suspensión de la pena de prisión impuesta cuando el penado no dé cumplimiento a dicho compromiso de pago (siempre que tuviera capacidad económica para ello), o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio. Nueva regulación del decomiso La reforma finalmente pone fin al doble régimen de decomiso (según se tratara de delitos contra la salud pública o de otros de diferente naturaleza) que existía hasta ahora y acomete una revisión técnica de su regulación al objeto de facilitar instrumentos legales eficaces para la recuperación de activos procedentes del delito sobre las bases establecidas en la Directiva europea 2014/42/UE, de 3 de abril, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea. En primer lugar se introducen mejoras técnicas en la regulación del decomiso sin sentencia. En segundo lugar, el decomiso ampliado se caracteriza porque los bienes y efectos decomisados proceden de otras actividades ilícitas del sujeto condenado, distintas a los hechos por los que se le condena y que no han sido objeto de prueba plena; a pesar de lo cual, puede acordarse judicialmente sobre la base de indicios fundados y objetivos –en particular, la desproporción entre los ingresos lícitos y el patrimonio disponible– de que han existido otras actividades delictivas de las que se deriva el patrimonio que se pretende decomisar. Este decomiso ampliado, antes reservado a los delitos de terrorismo y los cometidos por grupos u organizaciones criminales, se extiende ahora a los delitos de receptación y blanqueo de capitales, de trata de seres humanos, de prostitución, de explotación y abuso de menores, de falsificación de moneda, insolvencias punibles, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, de corrupción en el sector privado, delitos informáticos, de cohecho, de malversación o delitos patrimoniales en casos de continuidad delictiva o multirreincidencia. Y por último, la reforma también introduce mejoras técnicas en la regulación del decomiso de bienes “transferidos” o en poder de terceros para incrementar su eficacia y la seguridad jurídica. 5 Comentario Litigación y arbitraje Para mejorar la gestión económica de los efectos intervenidos se está revisando la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se creará una Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, cuya organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente (Disposición final primera, siete, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). 5. Prescripción A este respecto, simplemente indicar que aumenta el plazo de prescripción de los delitos contra la administración pública y de justicia (prevaricación administrativa, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios y abusos en el ejercicio de su función y prevaricación judicial) al haberse incrementado su penalidad. 6. Reforma del régimen de antecedentes penales En cumplimiento de la Decisión Marco 2008/675/JAI, se equiparan los antecedentes penales impuestos en España a los que se impongan por los tribunales de otros Estados Miembros de la Unión Europea. Asimismo, a fin de simplificar el proceso de cancelación de antecedentes penales se excluye el requisito del informe del juez sentenciador y la acreditación del pago de la responsabilidad civil o la eventual insolvencia del penado, limitándose por tanto la cancelación de antecedentes al transcurso del plazo correspondiente sin delinquir. Se eleva hasta los diez años el plazo de cancelación de antecedentes para los delitos de mayor gravedad. Se incluye una regulación para la cancelación de antecedentes penales de las personas jurídicas y de las consecuencias accesorias impuestas. Así, las penas impuestas a las personas jurídicas y las consecuencias accesorias artículo 129 del Código Penal, se cancelarán en el plazo que corresponda dependiendo de la extensión de la pena impuesta, salvo que se hubiese acordado la disolución o la prohibición definitiva de actividades (artículo 136.3). Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas Secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas y sólo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la ley (artículo 136.4). 7. Delitos relativos a la intromisión en la intimidad Se amplían los supuestos de protección a aquéllos en los que las imágenes o grabaciones de otra persona se obtienen con su consentimiento pero luego son divulgados contra su voluntad, cuando la imagen o grabación se haya producido en un ámbito personal y su difusión, sin el consentimiento de la persona afectada, lesiona gravemente su intimidad. De acuerdo con la Directiva 2013/40/UE, de 12 de agosto, se introduce una separación nítida entre los supuestos de revelación de datos que afectan directamente a la intimidad, y el acceso a otros datos o informaciones que pueden afectar a la privacidad pero que no están referidos directamente a la intimidad personal. Por ello se opta por una tipificación separada y diferenciada del mero acceso a los sistemas informáticos. 6 Comentario Litigación y arbitraje Sobre la base de la Directiva anterior se incluye asimismo la tipificación de la interceptación de transmisiones automáticas –que no personales– entre sistemas (la interceptación de comunicaciones personales ya estaba tipificada en el Código Penal). Y, por último, se regulan separadamente los supuestos de daños informáticos y las interferencias en los sistemas de información para ofrecer diferentes niveles de respuesta en función de la gravedad de los hechos. De estas nuevas figuras delictivas incluidas en los delitos de descubrimiento y revelación de secretos de los artículos 197 y siguientes del Código Penal también responderán las personas jurídicas. 8. Delitos contra la propiedad, el patrimonio y el orden económico La revisión de la regulación de estos delitos tiene como objetivo esencial ofrecer respuesta a los problemas que plantea la multirreincidencia y la criminalidad grave. Así: Se suprime la falta de hurto y se introduce un supuesto agravado para castigar la delincuencia habitual. Se modifica el catálogo de agravantes específicas para los delitos de hurto y robo con fuerza en las cosas; entre otras: cuando el hurto o robo afecte a conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de los servicios de telecomunicaciones (para evitar las sustracciones masivas de cobre) o a conducciones o infraestructuras de hidrocarburos; cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se produzca en explotaciones agrícolas o ganaderas; cuando se trata de butrones o alunizajes; o cuando el robo con violencia se comete en un establecimiento abierto al público. La multirreincidencia delictiva se incorpora como agravante para los delitos de hurto, robo con fuerza en las cosas y, también, para los delitos de estafa. 9. Nueva regulación del delito de administración desleal. Revisión de la regulación de los delitos de apropiación indebida y de malversación Hasta ahora el delito de administración desleal se contemplaba en el Código Penal como un delito societario (antiguo artículo 295). En virtud de esta reforma, se establece como un delito patrimonial en el que la víctima puede ser cualquiera, y no solo una sociedad. Se protege, por tanto, cualquier patrimonio que resulta administrado. A partir del 1 de julio de 2015, quien incorpore a su patrimonio o ejerza facultades dominicales sobre una cosa mueble que ha recibido con obligación de restituirla cometerá, si no procede en consecuencia, un delito de apropiación indebida5. Pero quien reciba como administrador 5 Nuevos artículos 253 y 254: “(…), los que en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido”; o “(…), se apropiare de cosa mueble ajena, (…)”. 7 Comentario Litigación y arbitraje facultades de disposición sobre dinero, valores y otras cosas genéricas fungibles (no queda obligado a devolver las mismas cosas recibidas) y realice actuaciones para las que no ha sido autorizado perjudicando el patrimonio administrado cometerá un delito de administración desleal6. En el delito de apropiación indebida se distingue ahora entre el supuesto de apropiación con quebrantamiento de la relación de confianza con el propietario de la cosa y el supuesto de apropiación sin quebrantamiento del deber de custodia (cosa perdida). El delito de malversación de caudales públicos se considera ahora como un supuesto de administración desleal de fondos públicos. Se incluyen junto con las conductas de desviación y sustracción de fondos públicos, otros casos de gestión desleal con perjuicio para el patrimonio público. 10. Revisión técnica y separación de los delitos de insolvencias punibles La reforma permite diferenciar, de un lado, las conductas de frustración de la ejecución: Alzamiento de bienes (ya tipificado); Ocultación de bienes en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución (nueva figura delictiva)7; y Utilización no autorizada de bienes embargados (nueva figura delictiva) 8. Y, de otro lado, las conductas de insolvencia: Concurso punible o bancarrota. El nuevo tenor del artículo 259 se vincula a una situación de crisis (insolvencia actual o inminente del deudor) y es perseguible únicamente cuando se declara el concurso o se produce un sobreseimiento de pagos, previéndose su comisión imprudente. Se delimitan claramente las conductas contrarias al deber de diligencia en la gestión económica que provocan una disminución en el patrimonio o dificultan o imposibilitan el conocimiento del acreedor de la verdadera situación económica del deudor; a saber: ocultar, dañar o destruir bienes o elementos patrimoniales; realización de actos de disposición que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor; operaciones de venta o prestaciones de servicios por precio inferior a su coste de adquisición o producción; simulación de créditos de terceros o reconocimiento de créditos ficticios; participación en negocios especulativos cuando ello carezca de justificación económica; incumplimiento del deber legal de llevanza de contabilidad, doble contabilidad o irregularidades graves en su llevanza; ocultación, destrucción o alteración de documentación que el empresario está obligado a conservar; formulación de cuentas anuales o libros contables de forma contraria a la normativa contable; o, en fin, cualquier otra conducta activa u omisiva con infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos. 6 Nueva redacción del artículo 252: “(…), los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado”. 7 Presentar a la autoridad o funcionario encargados de un procedimiento de ejecución una relación de bienes o patrimonio incompleto o mendaz, y con ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor, o deje de facilitar dicha relación de bienes o patrimonio. 8 Quienes hagan uso de bienes embargados por autoridad pública que hubieran sido constituidos en depósito sin estar autorizados para ello. 8 Comentario Litigación y arbitraje En cuanto al orden de prelación de créditos, ya no será necesario el favorecimiento de acreedores una vez declarado el concurso. Así, se modifica el artículo 260 en el sentido de castigar al deudor que, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, favorezca a alguno de los acreedores realizando un acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones destinado a pagar un crédito no exigible o facilitarle una garantía a la que no tenía derecho, cuando se trate de una operación que carezca de justificación económica o empresarial. 11. Delitos contra la propiedad intelectual Se fija un marco penal amplio que ofrece al juez un margen adecuado para ajustar la pena a la gravedad de la conducta (se prevé una penalidad menor para supuestos de distribución ambulante o meramente ocasional, de menor gravedad y reducida cuantía del beneficio). A partir de la entrada en vigor de la reforma se castigará, asimismo, la explotación económica de cualquier otro modo no previsto anteriormente de una obra o presentación protegida sin la autorización de los titulares de los derechos. El ánimo de lucro se sustituye ahora por el ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto. Se tipifican, además, las siguientes conductas: Facilitación de la realización de conductas mediante la supresión o neutralización de medidas tecnológicas de protección. Elusión o facilitación de la elusión de las medidas tecnológicas de protección de la propiedad intelectual llevada a cabo con la finalidad de facilitar a terceros el acceso no autorizado a las mismas. Facilitación del acceso o localización de obras o prestaciones protegidas ofrecidas en Internet en forma no autorizada (tanto en archivos como a través de enlaces). Lo anterior no afecta a actividades de mera intermediación técnica como, por ejemplo, una actividad neutral de motor de búsqueda de contenidos o de mero enlace ocasional a tales contenidos de terceros9. 12. Delitos de corrupción en los negocios Las principales modificaciones en la regulación del actual delito de corrupción entre particulares (con esta reforma, llamados delitos de corrupción en los negocios), son las que siguen: 9 Así, el artículo 270.2 castiga “a quien, en la prestación de servicios de la sociedad de la información, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, facilite de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en Internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos o sus cesionarios, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios de sus servicios”. En estos casos (artículo 270.3), el Juez o Tribunal ordenará la retirada de las obras o prestaciones objeto de infracción. Además, cuando a través de un portal de acceso a Internet se difundan exclusiva o preponderadamente los contenidos objeto de la propiedad intelectual protegidos, se ordenará la interrupción de la prestación del mismo, incluso como medida cautelar, pudiéndose ordenar el bloqueo del acceso correspondiente. 9 Comentario Litigación y arbitraje (i) Se incluye el delito de pago de sobornos para obtener ventajas competitivas, ya se trate de corrupción en el sector privado10, o de la corrupción de una autoridad o funcionario público con el fin de que actúe o se abstenga de actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas para conseguir o conservar un contrato, negocio o cualquier otra ventaja competitiva en la realización de actividades económicas internacionales (esto es, lo que era la corrupción en las transacciones comerciales internacionales antes regulada en el artículo 445). (ii) Se modifica, pues, el marco penal del cohecho transnacional (hasta ahora regulado en el título que se ocupa de los delitos contra la Administración Pública) solucionándose así las dificultades que pudiera plantear la concurrencia de esta norma con las que regulan el cohecho en el Código Penal. La norma solamente dejará de ser aplicada cuando los hechos puedan ser castigados con una pena más grave en otro precepto del Código Penal, si bien se dispone que, en todo caso, se impondrá la pena de prohibición de contratar con el sector público y de recibir subvenciones o ayudas públicas, beneficios o incentivos fiscales, o de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública. (iii) Se produce una remisión al artículo 297 del Código Penal en el que se define qué se entiende por sociedad, a saber: “toda cooperativa, Caja de ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado”. (iv) Se regula un supuesto agravado aplicable a los casos de especial trascendencia. Asimismo, se solucionan deficiencias técnicas de la actual regulación del cohecho deportivo, esto es, de las conductas consistentes en el pago o recepción de sobornos para alterar la competición. Se extiende la regulación a otras modalidades de deporte profesional distintas a la primera y segunda división de fútbol y primera división de baloncesto. Se prevé, además, un tipo agravado para el caso de que los hechos tengan como finalidad influir en el desarrollo de juegos de azar o apuestas. 13. Nuevo delito de financiación ilegal de partidos políticos La reforma incorpora al Código Penal los delitos de financiación ilegal de partidos políticos de modo que, a partir de la entrada en vigor de la reforma, se castigarán las siguientes conductas: Recibir donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores con infracción de lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. Participar en estructuras u organizaciones, cualquiera que sea su naturaleza, cuya finalidad sea la financiación de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, al margen de lo establecido en la Ley. 10 Así, se castiga la corrupción privada destinada al favorecimiento indebido de otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales; así como cuando dicha corrupción privada tiene por objeto constituir en una contraprestación para que se favorezca a quien promete, ofrece o concede un beneficio o ventaja no justificados, de cualquier naturaleza (o a un tercero) frente a otros en la adquisición o venta de mercancías, contratación de servicios o en las relaciones comerciales. 10 Comentario Litigación y arbitraje De conformidad con ese nuevo artículo 304 bis, del delito de financiación ilegal de los partidos políticos responderán las personas jurídicas, además de los individuos que entregasen donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores, en alguno de los supuestos anteriores. 14. Modificaciones relativas a los delitos contra la salud pública en materia de medicamentos En materia de delitos farmacéuticos o de los medicamentos de uso humano y veterinario (previstos dentro de los delitos contra la salud pública), se producen las siguientes novedades: El artículo 361 castigará la fabricación, importación, exportación, suministro, intermediación, comercialización o almacenamiento de medicamentos que carezcan de la necesaria autorización exigida por la ley, o productos sanitarios que no dispongan de los documentos de conformidad exigidos por las disposiciones de carácter general, o que estuvieran deteriorados, caducados o incumplieran las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia, y con ello se genere un riesgo para la vida o la salud de las personas. Se suprime el artículo 361 bis. Se modifica el artículo 362 en el sentido de castigar al que elabore o produzca: a) un medicamento, incluidos los de uso humano y veterinario, así como los medicamentos en investigación; o una sustancia activa o un excipiente de dicho medicamento; b) un producto sanitario, así como los accesorios, elementos o materiales que sean esenciales para su integridad; de modo que se presente engañosamente: su identidad, incluidos, en su caso, el envase y etiquetado, la fecha de caducidad, el nombre o composición de cualquiera de sus componentes, o, en su caso, la dosificación de los mismos; su origen, incluidos el fabricante, el país de fabricación, el país de origen y el titular de la autorización de comercialización o de los documentos de conformidad; datos relativos al cumplimiento de requisitos o exigencias legales, licencias, documentos de conformidad o autorizaciones; o su historial, incluidos los registros y documentos relativos a los canales de distribución empleados, siempre que estuvieran destinados al consumo público o al uso por terceras personas, y generen un riesgo para la vida o la salud de las personas. También se castiga a quien altere, al fabricarlo o elaborarlo o en un momento posterior, la cantidad, la dosis, la caducidad o la composición genuina, según lo autorizado o declarado, de cualquiera de los medicamentos, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales mencionados en el apartado anterior, de un modo que reduzca su seguridad, eficacia o calidad, generando un riesgo para la vida o la salud de las personas. Se añade un nuevo artículo 362 bis por el que se tipifica penalmente la conducta de quien, con conocimiento de su falsificación o alteración, importe, exporte, anuncie o haga publicidad, ofrezca, exhiba, venda, facilite, expenda, despache, envase, suministre, incluyendo la intermediación, trafique, distribuya o ponga en el mercado, cualquiera de los medicamentos, sustancias activas, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales a que se refiere el artículo anterior, y con ello genere un riesgo para la vida o la salud de las personas. También se castigará penalmente a quien los adquiera o tenga en depósito con la finalidad de destinarlos al consumo público, al uso por terceras personas o a cualquier otro uso que pueda afectar a la salud pública 11 Comentario Litigación y arbitraje El nuevo artículo 362 ter castiga a quien elabore cualquier documento falso o de contenido mendaz referido a cualquier medicamento, sustancia activa, excipiente, producto sanitario, accesorios, elementos o materiales médicos o sanitarios, incluidos su envase, etiquetado y modo de empleo. Por último, se añade un nuevo artículo 362 quáter que prevé una agravación de la pena cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: (i) Que el culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, profesional sanitario, docente, educador, entrenador físico o deportivo, y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio; (ii) Que los medicamentos, sustancias activas, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales se hubieran ofrecido a través de medios de difusión a gran escala o se hubieran ofrecido o facilitado a menores de edad, personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o personas especialmente vulnerables en relación con el producto facilitado; (iii) Que el culpable perteneciera a una organización o grupo criminal que tuviera como finalidad la comisión de este tipo de delitos; y (iv) Que los hechos fuesen realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. 15. Supresión de las faltas y conversión parcial de las mismas en delitos leves La reforma lleva a cabo una supresión definitiva del catálogo de faltas previstas como tales en el Código Penal, tipificando como delito leve aquellas infracciones para las que se estima necesario mantener un reproche punitivo (penas leves y menos graves, en su mayoría multas, pero también trabajos en beneficio de la comunidad y de localización permanente en delitos de violencia de género y doméstica). Se fija el plazo de prescripción de estas infracciones en un año. La existencia de antecedentes penales por la comisión de delitos leves no permitirá apreciar la agravante de reincidencia ni se podrá tener en cuenta a los efectos de la suspensión de la ejecución de la pena (carecer de antecedentes penales) Algunas de las ya derogadas faltas que, en virtud de la reforma, han pasado a incorporarse al catálogo de delitos leves son: Las lesiones de menor gravedad que no requieren tratamiento médico o quirúrgico; y la conducta de golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión. Estos delitos solo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o representante legal, salvo en los casos de violencia de género. El homicidio y las lesiones graves por imprudencia menos grave, recogiéndose así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave –ya prevista anteriormente como delito– y menos grave. Se suprimen las faltas de abandono y de denegación de asistencia a personas desvalidas de edad avanzada que, en los supuestos más graves, pueden subsumirse en el delito de omisión del deber de socorro. 12 Comentario Litigación y arbitraje Las faltas de amenazas y coacciones de carácter leve y las infracciones contra el patrimonio se sancionan ahora como tipos atenuados en los correspondientes delitos. Las injurias leves y vejaciones injustas que se cometan sobre alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173. La falta de abandono de animales domésticos se configura ahora como tipo atenuado del delito de maltrato de animales. En el ámbito de los hechos relativos a la circulación de vehículos a motor, la despenalización de las infracciones de menor gravedad se verá acompañada de un nuevo procedimiento para impulsar la resolución extrajudicial de las reclamaciones de los perjudicados. De esta manera se evitarán muchos procesos en los que la única cuestión litigiosa se limita a la determinación de la indemnización. La reforma se completa a este respecto con una revisión de la regulación del juicio de faltas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que continuará siendo aplicable a los delitos leves. Para los casos en los que, aun resultando típica la conducta, ésta no tenga una gravedad que justifique la apertura de un proceso y la imposición de una sanción penal se introduce un criterio de oportunidad que permitirá a los jueces, a petición del Ministerio Fiscal, acordar el sobreseimiento con lo que se consigue el doble objetivo de aplicar el principio de intervención mínima propio del Derecho Penal y descargar a la Administración de Justicia de asuntos menores carentes de relevancia penal. 16. Otras novedades Los supuestos de desobediencia leve dejan de estar sancionados penalmente y serán corregidos administrativamente. Se define “alteración del orden público” y se modifica su regulación. Se introduce, asimismo, un nuevo delito que consiste en la difusión de mensajes que inciten a la comisión de algunos de los delitos agravados de alteración del orden público. Se revisa la regulación del delito de trata de seres humanos que termina de trasponer las exigencias de la Directiva 2011/36/UE, de 5 de abril de 2011; así como del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros con el fin definir con claridad las conductas constitutivas de inmigración ilegal y ajustar las penas conforme a la normativa comunitaria. Se modifica la regulación de las conductas de incitación al odio y a la violencia, racismo y xenofobia. Entre otros, se prevé una agravación de la pena para los supuestos de comisión de estos delitos a través de internet u otros medios de comunicación social, así como para la existencia de organizaciones delictivas. Se incluye, para este tipo de delitos, la regulación de la responsabilidad penal de la persona jurídica. Dentro de los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos, se modifica el artículo 335 para castigar penalmente al que cace o pesque o realice actividades de marisqueo relevantes en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular o sometidos a concesión o autorización marisquera o acuícola sin el debido título administrativo habilitante. Se introduce también un nuevo delito de acoso para aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas que menoscaban la libertad de la víctima. 13 Comentario Litigación y arbitraje Más información: Carlos de los Santos Gabriel Castro Socio Responsable Procesal Socio Penal [email protected] T +34 91 514 52 00 [email protected] T +34 91 514 52 00 Síguenos: www.garrigues.com La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. © J&A Garrigues, S.L.P., quedan reservados todos los derechos. Se prohíbe la explotación, reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, total y parcial, de esta obra, sin autorización escrita de J&A Garrigues, S.L.P. 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