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Litigación y arbitraje
1-2015
Abril
Leyes Orgánicas 1/2015 y 2/2015 por las que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
El 31 de marzo de 2015 se han publicado en el Boletín Oficial del Estado (nº 77) sendas Leyes
Orgánicas de modificación de nuestro Código Penal: Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y Ley
Orgánica 2/2015, de 30 de marzo; las cuales entrarán en vigor el próximo 1 de julio de 2015
(Disposiciones Finales Octava y Tercera, respectivamente).
Empezando por la segunda, Ley Orgánica 2/2015, se procede a la modificación del Código Penal en
materia de delitos de terrorismo. De esta reforma legislativa, a los efectos del presente documento,
merecen ser destacados las modificaciones que siguen:



Además de establecerse una nueva definición de terrorismo, se tipifica el adoctrinamiento y
adiestramiento militar o de combate o en el manejo de toda clase de armas y explosivos,
incluyendo expresamente el adoctrinamiento y adiestramiento pasivo, con especial mención al
que se realiza a través de internet o de servicios de comunicación accesibles al público (artículo
575).
En lo que hace al delito de financiación del terrorismo, el artículo 576 castiga a quien, por
cualquier medio, directa o indirectamente, recabe, posea, utilice, convierta, transmita o realice
cualquier actividad con bienes o valores de cualquier clase con la intención de que se utilicen, o
a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer un delito de terrorismo.
La tipificación incluye las formas imprudentes de comisión del delito, con la negligente omisión
de los deberes emanados de la normativa sobre blanqueo de capitales y prevención de la
financiación del terrorismo.
En los artículos 578 y 579 se castiga el enaltecimiento o justificación públicos del terrorismo, los
actos de descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas del terrorismo, así como la
difusión de mensajes o consignas para incitar a otros a la comisión de delitos de terrorismo. En
este sentido, destaca las previsiones contenidas en los apartados 4 y 5 del artículo 578:


El juez o tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos,
documentos, artículos o cualquier otro soporte por medio del que se hubiera cometido el
delito. Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la
comunicación se acordará la retirada de los contenidos.
Si los hechos se hubieran cometido a través de servicios o contenidos accesibles a través de
internet o de servicios de comunicaciones electrónicas, el juez o tribunal podrá ordenar la
retirada de los contenidos o servicios ilícitos. Subsidiariamente, podrá ordenar a los
prestadores de servicios de alojamiento que retiren los contenidos ilícitos, a los motores de
búsqueda que supriman los enlaces que apunten a ellos y a los proveedores de servicios de
comunicaciones electrónicas que impidan el acceso a los contenidos o servicios ilícitos
siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando la medida resulte
proporcionada a la gravedad de los hechos y a la relevancia de la información y necesaria
para evitar su difusión; b) Cuando se difundan exclusiva o preponderantemente los
contenidos a los que se refieren los apartados anteriores.
1
Comentario Litigación y arbitraje
Estas medidas podrán también ser acordadas por el juez instructor con carácter cautelar
durante la instrucción de la causa.

Ya centrándonos en la primera de las Leyes Orgánicas, que es el objeto principal de la presente
publicación (Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), se efectúa una completa revisión y
actualización del Código Penal. Según se afirma en su Exposición de Motivos, por medio de esta
reforma legislativa “(…), se revisa el régimen de penas y su aplicación, se adoptan mejoras técnicas
para ofrecer un sistema penal más ágil y coherente, y se introducen nuevas figuras delictivas o se
adecuan los tipos penales ya existentes, con el fin de ofrecer una respuesta más adecuada a las
nuevas formas de delincuencia; del mismo modo se suprimen aquellas otras infracciones que, por su
escasa gravedad, no merecen reproche penal. Gran parte de la reforma está también orientada a
dar cumplimiento a los compromisos internacionales adquiridos por España”.
A continuación se exponen las principales novedades de la nueva regulación:
1.
Prisión permanente revisable
La reforma ha introducido una nueva modalidad de pena privativa de libertad, extendida en el
Derecho comparado europeo, denominada prisión permanente revisable cuya imposición solo
será posible en supuestos de excepcional gravedad, a saber: asesinatos especialmente graves,
homicidio del Jefe del Estado o de su heredero, jefes de Estado extranjeros y supuestos más
graves de genocidio o de crímenes de lesa humanidad.
Se trata de una pena privativa de libertad de duración indeterminada aunque sujeta a un
régimen de revisión de tal forma que, tras el cumplimiento íntegro de una parte relevante de
la condena –en función de la cantidad de delitos cometidos y de su naturaleza– y una vez
acreditada la reinserción del penado (previo informe favorable del tribunal colegiado), éste
podrá obtener la libertad si bien quedará condicionada al cumplimiento de determinadas
exigencias como no volver a delinquir.
2.
Mejora técnica de la responsabilidad penal de las personas jurídicas
La reforma supone una mejora técnica en la regulación del sistema de responsabilidad penal
de las personas jurídicas que fue introducido en el Código Penal en virtud de la reforma
operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.
En primer lugar, se introducen algunos cambios –se subrayan– en la descripción de las
conductas determinantes de la responsabilidad penal de las empresas, de modo que éstas
serán responsables:
(i)
De los delitos1 cometidos en su nombre o por su cuenta y en su beneficio directo o
indirecto –antes: “provecho”– por sus representantes legales o por aquéllos que
actuando individualmente como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están
1
Se mantiene prácticamente el mismo catálogo delitos (numerus clausus) por cuya comisión puede derivarse
responsabilidad penal para las personas jurídicas que el que introdujo en el Código Penal la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de
junio –con las adaptaciones oportunas cuando se ha adicionado alguna nueva modalidad típica dentro de tales delitos (así,
descubrimiento y revelación de secretos, frustración de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, daños,
contra el mercado y los consumidores o delitos farmacéuticos)–. Se añaden a dicho catálogo los siguientes delitos: de
financiación ilegal de partidos políticos (nuevo artículo 304 bis), falsificación de moneda y efectos timbrados, fomento,
promoción o incitación al odio, hostilidad, discriminación o violencia por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la
ideología, religión o creencias, situación familiar, pertenencia a una etnia, nacionalidad, sexo, orientación o identidad sexual,
por razones de género, enfermedad o discapacidad (nuevo artículo 510 bis).
2
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autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan
facultades de organización y control dentro de la misma –antes administradores de
hecho o de derecho–.
(ii)
De los delitos2 cometidos en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en
beneficio directo o indirecto de las mismas –antes: “provecho”–, por quienes estando
sometidos a la autoridad de las persona físicas mencionadas en el párrafo anterior, han
podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes
de supervisión, vigilancia y control de su actividad –antes: “por no haberse ejercido
sobre ellos el debido control”– atendidas las concretas circunstancias del caso.
En segundo lugar, se introduce de forma expresa una causa de exención de responsabilidad
penal (antes, atenuante), siempre que se cumplan y acrediten determinadas condiciones, para
los delitos cometidos por los dos grupos de individuos de la persona jurídica indicadas
anteriormente.
Así, si el delito fuere cometido por sus representantes legales o por personas autorizadas para
tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y
control dentro de la misma, quedará ésta exenta de responsabilidad penal si concurren los
siguientes requisitos:




Que se haya adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, un modelo
de organización y gestión que incluya las medidas de vigilancia y control idóneas para
prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de
su comisión.
Que los autores hayan cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de
organización y prevención.
Que la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención
implantado sea confiado a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de
iniciativa y control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la
eficacia de los controles internos de la persona jurídica. En las personas jurídicas de
pequeñas dimensiones3 las referidas funciones podrán ser asumidas directamente por el
órgano de administración.
Que no se haya producido una omisión o ejercicio insuficiente de las funciones de
supervisión, vigilancia y control del órgano anterior.
Para el caso de que el delito fuera cometido por individuos sometidos a la autoridad de dichos
representantes legales o de las personas con facultades de organización y control dentro de la
persona jurídica, ésta quedará exenta de responsabilidad penal si, antes de la comisión del
delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte
adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma
significativa el riesgo de su comisión4.
2
Ídem.
3
Aquéllas que, según la legislación aplicable, estén autorizadas para presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
4
En este sentido, se modifica la regla 2ª del artículo 66 bis (penalidad de las personas jurídicas), estableciendo, entre otros,
lo siguiente: “Cuando la responsabilidad de la persona jurídica, en los casos previsto en la letra b) de apartado 1 del artículo
31 bis, derive de un incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control que no tenga carácter grave, estas
penas tendrán en todo caso una duración máxima de dos años”. Esta previsión parece contradictoria con lo previsto en el
propio artículo 31 bis.1.b) al que hace mención por cuanto que, precisamente, éste exige como elemento de tipicidad que
dichos deberes de supervisión, vigilancia y control sean incumplidos “gravemente”.
3
Comentario Litigación y arbitraje
En tercer lugar, se concretan los requisitos que deben cumplir los antedichos modelos de
organización y gestión, a saber:






Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben
ser prevenidos.
Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la
voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas
con relación a aquéllos.
Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la
comisión de los delitos que deben ser prevenidos.
Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo
encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.
Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de
las medidas que establezca el modelo.
Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación en caso de
infracciones relevantes, cambios en la organización, en la estructura de control o en la
actividad desarrollada.
Y, por último, se extiende la responsabilidad penal de las personas jurídicas a las sociedades
mercantiles estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico
general.
3.
Nuevo régimen único de suspensión de la ejecución de la pena
La reforma lleva a cabo una modificación sustancial de los regímenes de suspensión y
sustitución de las penas cuyo fin es facilitar, flexibilizar y agilizar la tramitación de la ejecución
de las penas de prisión a través de la unificación de ambos regímenes. Se mantienen los
diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena pero como alternativas u opciones
posibles que ofrece el régimen único de suspensión en el que se dota a los jueces de mayor
discrecionalidad para decidir sobre cuáles son las comprobaciones necesarias a realizar para
acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para la suspensión de la pena privativa de
libertad.
Se modifica, asimismo, el hasta ahora ineficaz y poco ágil régimen de valoración del
cumplimiento de la responsabilidad civil cuyo pago continua siendo un presupuesto de la
suspensión de la ejecución (además de la efectividad del decomiso acordado), si bien es la
ocultación de bienes o el hecho de no aportar información sobre los disponibles o de no facilitar
el decomiso acordado lo que determinará la revocación de la suspensión ya acordada.
El tradicional régimen de sustitución de la pena para a ser regulado como una modalidad de
suspensión en la que el juez o tribunal pueden acordar la imposición (como sustitutivo) de
trabajos en beneficio de la comunidad o de una pena de multa, si bien la conversión no es
automática sino que podrá moderarse su importe atendiendo a ciertos límites.
Se modifica también el régimen de sustitución de la ejecución de la pena de prisión por la
expulsión del territorio nacional en el que deberán observarse criterios de proporcionalidad y
excepcionalidad.
4
Comentario Litigación y arbitraje
Sobre este particular de la suspensión de la ejecución de la pena es relevante indicar lo
preceptuado en la reforma que nos ocupa en relación con los delitos contra la hacienda pública
y la Seguridad Social (nuevo artículo 308 bis). Esa suspensión está sometida a las siguientes
reglas:


4.
El penado ha de haber abonado la deuda tributaria o con la Seguridad Social, o haber
procedido al reintegro de las subvenciones o ayudas indebidamente recibidas o utilizadas
(este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de
satisfacer la deuda tributaria, la deuda frente a la Seguridad Social o de proceder al
reintegro de las subvenciones o ayudas indebidamente recibidas o utilizadas y las
responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso
acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido).
Se revocará la suspensión de la pena de prisión impuesta cuando el penado no dé
cumplimiento a dicho compromiso de pago (siempre que tuviera capacidad económica
para ello), o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio.
Nueva regulación del decomiso
La reforma finalmente pone fin al doble régimen de decomiso (según se tratara de delitos
contra la salud pública o de otros de diferente naturaleza) que existía hasta ahora y acomete
una revisión técnica de su regulación al objeto de facilitar instrumentos legales eficaces para la
recuperación de activos procedentes del delito sobre las bases establecidas en la Directiva
europea 2014/42/UE, de 3 de abril, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del
producto del delito en la Unión Europea.
En primer lugar se introducen mejoras técnicas en la regulación del decomiso sin sentencia.
En segundo lugar, el decomiso ampliado se caracteriza porque los bienes y efectos
decomisados proceden de otras actividades ilícitas del sujeto condenado, distintas a los hechos
por los que se le condena y que no han sido objeto de prueba plena; a pesar de lo cual, puede
acordarse judicialmente sobre la base de indicios fundados y objetivos –en particular, la
desproporción entre los ingresos lícitos y el patrimonio disponible– de que han existido otras
actividades delictivas de las que se deriva el patrimonio que se pretende decomisar.
Este decomiso ampliado, antes reservado a los delitos de terrorismo y los cometidos por
grupos u organizaciones criminales, se extiende ahora a los delitos de receptación y blanqueo
de capitales, de trata de seres humanos, de prostitución, de explotación y abuso de menores,
de falsificación de moneda, insolvencias punibles, delitos contra la Hacienda Pública y la
Seguridad Social, de corrupción en el sector privado, delitos informáticos, de cohecho, de
malversación o delitos patrimoniales en casos de continuidad delictiva o multirreincidencia.
Y por último, la reforma también introduce mejoras técnicas en la regulación del decomiso de
bienes “transferidos” o en poder de terceros para incrementar su eficacia y la seguridad
jurídica.
5
Comentario Litigación y arbitraje
Para mejorar la gestión económica de los efectos intervenidos se está revisando la regulación
contenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se creará una Oficina de Recuperación y
Gestión de Activos, cuya organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente
(Disposición final primera, siete, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
5.
Prescripción
A este respecto, simplemente indicar que aumenta el plazo de prescripción de los delitos
contra la administración pública y de justicia (prevaricación administrativa, fraudes y
exacciones ilegales, negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios y abusos en el
ejercicio de su función y prevaricación judicial) al haberse incrementado su penalidad.
6.
Reforma del régimen de antecedentes penales
En cumplimiento de la Decisión Marco 2008/675/JAI, se equiparan los antecedentes penales
impuestos en España a los que se impongan por los tribunales de otros Estados Miembros de
la Unión Europea.
Asimismo, a fin de simplificar el proceso de cancelación de antecedentes penales se excluye el
requisito del informe del juez sentenciador y la acreditación del pago de la responsabilidad civil
o la eventual insolvencia del penado, limitándose por tanto la cancelación de antecedentes al
transcurso del plazo correspondiente sin delinquir. Se eleva hasta los diez años el plazo de
cancelación de antecedentes para los delitos de mayor gravedad.
Se incluye una regulación para la cancelación de antecedentes penales de las personas
jurídicas y de las consecuencias accesorias impuestas. Así, las penas impuestas a las personas
jurídicas y las consecuencias accesorias artículo 129 del Código Penal, se cancelarán en el
plazo que corresponda dependiendo de la extensión de la pena impuesta, salvo que se hubiese
acordado la disolución o la prohibición definitiva de actividades (artículo 136.3). Las
inscripciones de antecedentes penales en las distintas Secciones del Registro Central de
Penados y Rebeldes no serán públicas y sólo se emitirán certificaciones con las limitaciones y
garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la ley (artículo
136.4).
7.
Delitos relativos a la intromisión en la intimidad
Se amplían los supuestos de protección a aquéllos en los que las imágenes o grabaciones de
otra persona se obtienen con su consentimiento pero luego son divulgados contra su voluntad,
cuando la imagen o grabación se haya producido en un ámbito personal y su difusión, sin el
consentimiento de la persona afectada, lesiona gravemente su intimidad.
De acuerdo con la Directiva 2013/40/UE, de 12 de agosto, se introduce una separación nítida
entre los supuestos de revelación de datos que afectan directamente a la intimidad, y el acceso
a otros datos o informaciones que pueden afectar a la privacidad pero que no están referidos
directamente a la intimidad personal. Por ello se opta por una tipificación separada y
diferenciada del mero acceso a los sistemas informáticos.
6
Comentario Litigación y arbitraje
Sobre la base de la Directiva anterior se incluye asimismo la tipificación de la interceptación de
transmisiones automáticas –que no personales– entre sistemas (la interceptación de
comunicaciones personales ya estaba tipificada en el Código Penal).
Y, por último, se regulan separadamente los supuestos de daños informáticos y las
interferencias en los sistemas de información para ofrecer diferentes niveles de respuesta en
función de la gravedad de los hechos.
De estas nuevas figuras delictivas incluidas en los delitos de descubrimiento y revelación de
secretos de los artículos 197 y siguientes del Código Penal también responderán las personas
jurídicas.
8.
Delitos contra la propiedad, el patrimonio y el orden económico
La revisión de la regulación de estos delitos tiene como objetivo esencial ofrecer respuesta a
los problemas que plantea la multirreincidencia y la criminalidad grave. Así:


Se suprime la falta de hurto y se introduce un supuesto agravado para castigar la
delincuencia habitual.
Se modifica el catálogo de agravantes específicas para los delitos de hurto y robo con
fuerza en las cosas; entre otras: cuando el hurto o robo afecte a conducciones, cableado,
equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de los servicios de
telecomunicaciones (para evitar las sustracciones masivas de cobre) o a conducciones o
infraestructuras de hidrocarburos; cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o
de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se
produzca en explotaciones agrícolas o ganaderas; cuando se trata de butrones o
alunizajes; o cuando el robo con violencia se comete en un establecimiento abierto al
público.
La multirreincidencia delictiva se incorpora como agravante para los delitos de hurto, robo
con fuerza en las cosas y, también, para los delitos de estafa.
9.
Nueva regulación del delito de administración desleal. Revisión de la
regulación de los delitos de apropiación indebida y de malversación
Hasta ahora el delito de administración desleal se contemplaba en el Código Penal como un
delito societario (antiguo artículo 295). En virtud de esta reforma, se establece como un delito
patrimonial en el que la víctima puede ser cualquiera, y no solo una sociedad. Se protege, por
tanto, cualquier patrimonio que resulta administrado.
A partir del 1 de julio de 2015, quien incorpore a su patrimonio o ejerza facultades dominicales
sobre una cosa mueble que ha recibido con obligación de restituirla cometerá, si no procede en
consecuencia, un delito de apropiación indebida5. Pero quien reciba como administrador
5
Nuevos artículos 253 y 254: “(…), los que en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos,
valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido
confiados en virtud de cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos
recibido”; o “(…), se apropiare de cosa mueble ajena, (…)”.
7
Comentario Litigación y arbitraje
facultades de disposición sobre dinero, valores y otras cosas genéricas fungibles (no queda
obligado a devolver las mismas cosas recibidas) y realice actuaciones para las que no ha sido
autorizado perjudicando el patrimonio administrado cometerá un delito de administración
desleal6.
En el delito de apropiación indebida se distingue ahora entre el supuesto de apropiación con
quebrantamiento de la relación de confianza con el propietario de la cosa y el supuesto de
apropiación sin quebrantamiento del deber de custodia (cosa perdida).
El delito de malversación de caudales públicos se considera ahora como un supuesto de
administración desleal de fondos públicos. Se incluyen junto con las conductas de desviación y
sustracción de fondos públicos, otros casos de gestión desleal con perjuicio para el patrimonio
público.
10. Revisión técnica y separación de los delitos de insolvencias punibles
La reforma permite diferenciar, de un lado, las conductas de frustración de la ejecución:



Alzamiento de bienes (ya tipificado);
Ocultación de bienes en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución (nueva
figura delictiva)7; y
Utilización no autorizada de bienes embargados (nueva figura delictiva) 8.
Y, de otro lado, las conductas de insolvencia:

Concurso punible o bancarrota. El nuevo tenor del artículo 259 se vincula a una situación
de crisis (insolvencia actual o inminente del deudor) y es perseguible únicamente cuando
se declara el concurso o se produce un sobreseimiento de pagos, previéndose su comisión
imprudente. Se delimitan claramente las conductas contrarias al deber de diligencia en la
gestión económica que provocan una disminución en el patrimonio o dificultan o
imposibilitan el conocimiento del acreedor de la verdadera situación económica del deudor;
a saber: ocultar, dañar o destruir bienes o elementos patrimoniales; realización de actos
de disposición que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor;
operaciones de venta o prestaciones de servicios por precio inferior a su coste de
adquisición o producción; simulación de créditos de terceros o reconocimiento de créditos
ficticios; participación en negocios especulativos cuando ello carezca de justificación
económica; incumplimiento del deber legal de llevanza de contabilidad, doble contabilidad
o irregularidades graves en su llevanza; ocultación, destrucción o alteración de
documentación que el empresario está obligado a conservar; formulación de cuentas
anuales o libros contables de forma contraria a la normativa contable; o, en fin, cualquier
otra conducta activa u omisiva con infracción grave del deber de diligencia en la gestión de
asuntos económicos.
6
Nueva redacción del artículo 252: “(…), los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la
ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las
mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado”.
7
Presentar a la autoridad o funcionario encargados de un procedimiento de ejecución una relación de bienes o patrimonio
incompleto o mendaz, y con ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor, o deje de facilitar dicha relación de
bienes o patrimonio.
8
Quienes hagan uso de bienes embargados por autoridad pública que hubieran sido constituidos en depósito sin estar
autorizados para ello.
8
Comentario Litigación y arbitraje

En cuanto al orden de prelación de créditos, ya no será necesario el favorecimiento de
acreedores una vez declarado el concurso. Así, se modifica el artículo 260 en el sentido de
castigar al deudor que, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente,
favorezca a alguno de los acreedores realizando un acto de disposición patrimonial o
generador de obligaciones destinado a pagar un crédito no exigible o facilitarle una
garantía a la que no tenía derecho, cuando se trate de una operación que carezca de
justificación económica o empresarial.
11. Delitos contra la propiedad intelectual
Se fija un marco penal amplio que ofrece al juez un margen adecuado para ajustar la pena a la
gravedad de la conducta (se prevé una penalidad menor para supuestos de distribución
ambulante o meramente ocasional, de menor gravedad y reducida cuantía del beneficio).
A partir de la entrada en vigor de la reforma se castigará, asimismo, la explotación económica
de cualquier otro modo no previsto anteriormente de una obra o presentación protegida sin la
autorización de los titulares de los derechos.
El ánimo de lucro se sustituye ahora por el ánimo de obtener un beneficio económico directo o
indirecto.
Se tipifican, además, las siguientes conductas:



Facilitación de la realización de conductas mediante la supresión o neutralización de
medidas tecnológicas de protección.
Elusión o facilitación de la elusión de las medidas tecnológicas de protección de la
propiedad intelectual llevada a cabo con la finalidad de facilitar a terceros el acceso no
autorizado a las mismas.
Facilitación del acceso o localización de obras o prestaciones protegidas ofrecidas en
Internet en forma no autorizada (tanto en archivos como a través de enlaces). Lo anterior
no afecta a actividades de mera intermediación técnica como, por ejemplo, una actividad
neutral de motor de búsqueda de contenidos o de mero enlace ocasional a tales
contenidos de terceros9.
12. Delitos de corrupción en los negocios
Las principales modificaciones en la regulación del actual delito de corrupción entre
particulares (con esta reforma, llamados delitos de corrupción en los negocios), son las que
siguen:
9
Así, el artículo 270.2 castiga “a quien, en la prestación de servicios de la sociedad de la información, con ánimo de obtener
un beneficio económico directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, facilite de modo activo y no neutral y sin limitarse a un
tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en Internet de obras o prestaciones objeto de propiedad
intelectual sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos o sus cesionarios, en particular ofreciendo
listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran
sido facilitados inicialmente por los destinatarios de sus servicios”. En estos casos (artículo 270.3), el Juez o Tribunal
ordenará la retirada de las obras o prestaciones objeto de infracción. Además, cuando a través de un portal de acceso a
Internet se difundan exclusiva o preponderadamente los contenidos objeto de la propiedad intelectual protegidos, se
ordenará la interrupción de la prestación del mismo, incluso como medida cautelar, pudiéndose ordenar el bloqueo del acceso
correspondiente.
9
Comentario Litigación y arbitraje
(i)
Se incluye el delito de pago de sobornos para obtener ventajas competitivas, ya se
trate de corrupción en el sector privado10, o de la corrupción de una autoridad o
funcionario público con el fin de que actúe o se abstenga de actuar en relación con el
ejercicio de funciones públicas para conseguir o conservar un contrato, negocio o
cualquier otra ventaja competitiva en la realización de actividades económicas
internacionales (esto es, lo que era la corrupción en las transacciones comerciales
internacionales antes regulada en el artículo 445).
(ii)
Se modifica, pues, el marco penal del cohecho transnacional (hasta ahora regulado en
el título que se ocupa de los delitos contra la Administración Pública) solucionándose así
las dificultades que pudiera plantear la concurrencia de esta norma con las que regulan
el cohecho en el Código Penal. La norma solamente dejará de ser aplicada cuando los
hechos puedan ser castigados con una pena más grave en otro precepto del Código
Penal, si bien se dispone que, en todo caso, se impondrá la pena de prohibición de
contratar con el sector público y de recibir subvenciones o ayudas públicas, beneficios o
incentivos fiscales, o de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia
pública.
(iii)
Se produce una remisión al artículo 297 del Código Penal en el que se define qué se
entiende por sociedad, a saber: “toda cooperativa, Caja de ahorros, mutua, entidad
financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de
análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo
permanente en el mercado”.
(iv)
Se regula un supuesto agravado aplicable a los casos de especial trascendencia.
Asimismo, se solucionan deficiencias técnicas de la actual regulación del cohecho deportivo,
esto es, de las conductas consistentes en el pago o recepción de sobornos para alterar la
competición. Se extiende la regulación a otras modalidades de deporte profesional distintas a
la primera y segunda división de fútbol y primera división de baloncesto.
Se prevé, además, un tipo agravado para el caso de que los hechos tengan como finalidad
influir en el desarrollo de juegos de azar o apuestas.
13. Nuevo delito de financiación ilegal de partidos políticos
La reforma incorpora al Código Penal los delitos de financiación ilegal de partidos políticos de
modo que, a partir de la entrada en vigor de la reforma, se castigarán las siguientes
conductas:


Recibir donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o
agrupación de electores con infracción de lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de
julio, sobre financiación de los partidos políticos.
Participar en estructuras u organizaciones, cualquiera que sea su naturaleza, cuya
finalidad sea la financiación de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones
de electores, al margen de lo establecido en la Ley.
10
Así, se castiga la corrupción privada destinada al favorecimiento indebido de otro en la adquisición o venta de
mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales; así como cuando dicha corrupción privada tiene
por objeto constituir en una contraprestación para que se favorezca a quien promete, ofrece o concede un beneficio o ventaja
no justificados, de cualquier naturaleza (o a un tercero) frente a otros en la adquisición o venta de mercancías, contratación
de servicios o en las relaciones comerciales.
10
Comentario Litigación y arbitraje
De conformidad con ese nuevo artículo 304 bis, del delito de financiación ilegal de los partidos
políticos responderán las personas jurídicas, además de los individuos que entregasen
donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación
de electores, en alguno de los supuestos anteriores.
14. Modificaciones relativas a los delitos contra la salud pública en materia
de medicamentos
En materia de delitos farmacéuticos o de los medicamentos de uso humano y veterinario
(previstos dentro de los delitos contra la salud pública), se producen las siguientes novedades:




El artículo 361 castigará la fabricación, importación, exportación, suministro,
intermediación, comercialización o almacenamiento de medicamentos que carezcan de la
necesaria autorización exigida por la ley, o productos sanitarios que no dispongan de los
documentos de conformidad exigidos por las disposiciones de carácter general, o que
estuvieran deteriorados, caducados o incumplieran las exigencias técnicas relativas a su
composición, estabilidad y eficacia, y con ello se genere un riesgo para la vida o la salud
de las personas.
Se suprime el artículo 361 bis.
Se modifica el artículo 362 en el sentido de castigar al que elabore o produzca: a) un
medicamento, incluidos los de uso humano y veterinario, así como los medicamentos en
investigación; o una sustancia activa o un excipiente de dicho medicamento; b) un
producto sanitario, así como los accesorios, elementos o materiales que sean esenciales
para su integridad; de modo que se presente engañosamente: su identidad, incluidos, en
su caso, el envase y etiquetado, la fecha de caducidad, el nombre o composición de
cualquiera de sus componentes, o, en su caso, la dosificación de los mismos; su origen,
incluidos el fabricante, el país de fabricación, el país de origen y el titular de la
autorización de comercialización o de los documentos de conformidad; datos relativos al
cumplimiento de requisitos o exigencias legales, licencias, documentos de conformidad o
autorizaciones; o su historial, incluidos los registros y documentos relativos a los canales
de distribución empleados, siempre que estuvieran destinados al consumo público o al uso
por terceras personas, y generen un riesgo para la vida o la salud de las personas.
También se castiga a quien altere, al fabricarlo o elaborarlo o en un momento posterior, la
cantidad, la dosis, la caducidad o la composición genuina, según lo autorizado o declarado,
de cualquiera de los medicamentos, excipientes, productos sanitarios, accesorios,
elementos o materiales mencionados en el apartado anterior, de un modo que reduzca su
seguridad, eficacia o calidad, generando un riesgo para la vida o la salud de las personas.
Se añade un nuevo artículo 362 bis por el que se tipifica penalmente la conducta de quien,
con conocimiento de su falsificación o alteración, importe, exporte, anuncie o haga
publicidad, ofrezca, exhiba, venda, facilite, expenda, despache, envase, suministre,
incluyendo la intermediación, trafique, distribuya o ponga en el mercado, cualquiera de los
medicamentos, sustancias activas, excipientes, productos sanitarios, accesorios,
elementos o materiales a que se refiere el artículo anterior, y con ello genere un riesgo
para la vida o la salud de las personas. También se castigará penalmente a quien los
adquiera o tenga en depósito con la finalidad de destinarlos al consumo público, al uso por
terceras personas o a cualquier otro uso que pueda afectar a la salud pública
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Comentario Litigación y arbitraje


El nuevo artículo 362 ter castiga a quien elabore cualquier documento falso o de contenido
mendaz referido a cualquier medicamento, sustancia activa, excipiente, producto sanitario,
accesorios, elementos o materiales médicos o sanitarios, incluidos su envase, etiquetado y
modo de empleo.
Por último, se añade un nuevo artículo 362 quáter que prevé una agravación de la pena
cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: (i) Que el culpable fuere
autoridad, funcionario público, facultativo, profesional sanitario, docente, educador,
entrenador físico o deportivo, y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio; (ii)
Que los medicamentos, sustancias activas, excipientes, productos sanitarios, accesorios,
elementos o materiales se hubieran ofrecido a través de medios de difusión a gran escala
o se hubieran ofrecido o facilitado a menores de edad, personas con discapacidad
necesitadas de especial protección, o personas especialmente vulnerables en relación con
el producto facilitado; (iii) Que el culpable perteneciera a una organización o grupo
criminal que tuviera como finalidad la comisión de este tipo de delitos; y (iv) Que los
hechos fuesen realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o
empleados de los mismos.
15. Supresión de las faltas y conversión parcial de las mismas en delitos
leves
La reforma lleva a cabo una supresión definitiva del catálogo de faltas previstas como tales en
el Código Penal, tipificando como delito leve aquellas infracciones para las que se estima
necesario mantener un reproche punitivo (penas leves y menos graves, en su mayoría multas,
pero también trabajos en beneficio de la comunidad y de localización permanente en delitos de
violencia de género y doméstica).
Se fija el plazo de prescripción de estas infracciones en un año.
La existencia de antecedentes penales por la comisión de delitos leves no permitirá apreciar la
agravante de reincidencia ni se podrá tener en cuenta a los efectos de la suspensión de la
ejecución de la pena (carecer de antecedentes penales)
Algunas de las ya derogadas faltas que, en virtud de la reforma, han pasado a incorporarse al
catálogo de delitos leves son:
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Las lesiones de menor gravedad que no requieren tratamiento médico o quirúrgico; y la
conducta de golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión. Estos delitos solo serán
perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o representante legal, salvo en
los casos de violencia de género.
El homicidio y las lesiones graves por imprudencia menos grave, recogiéndose así una
modulación de la imprudencia delictiva entre grave –ya prevista anteriormente como
delito– y menos grave.
Se suprimen las faltas de abandono y de denegación de asistencia a personas desvalidas
de edad avanzada que, en los supuestos más graves, pueden subsumirse en el delito de
omisión del deber de socorro.
12
Comentario Litigación y arbitraje
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Las faltas de amenazas y coacciones de carácter leve y las infracciones contra el
patrimonio se sancionan ahora como tipos atenuados en los correspondientes delitos.
Las injurias leves y vejaciones injustas que se cometan sobre alguna de las personas a las
que se refiere el apartado 2 del artículo 173.
La falta de abandono de animales domésticos se configura ahora como tipo atenuado del
delito de maltrato de animales.
En el ámbito de los hechos relativos a la circulación de vehículos a motor, la despenalización
de las infracciones de menor gravedad se verá acompañada de un nuevo procedimiento para
impulsar la resolución extrajudicial de las reclamaciones de los perjudicados. De esta manera
se evitarán muchos procesos en los que la única cuestión litigiosa se limita a la determinación
de la indemnización.
La reforma se completa a este respecto con una revisión de la regulación del juicio de faltas de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que continuará siendo aplicable a los delitos leves. Para los
casos en los que, aun resultando típica la conducta, ésta no tenga una gravedad que justifique
la apertura de un proceso y la imposición de una sanción penal se introduce un criterio de
oportunidad que permitirá a los jueces, a petición del Ministerio Fiscal, acordar el
sobreseimiento con lo que se consigue el doble objetivo de aplicar el principio de intervención
mínima propio del Derecho Penal y descargar a la Administración de Justicia de asuntos
menores carentes de relevancia penal.
16. Otras novedades
Los supuestos de desobediencia leve dejan de estar sancionados penalmente y serán
corregidos administrativamente.
Se define “alteración del orden público” y se modifica su regulación. Se introduce, asimismo,
un nuevo delito que consiste en la difusión de mensajes que inciten a la comisión de algunos
de los delitos agravados de alteración del orden público.
Se revisa la regulación del delito de trata de seres humanos que termina de trasponer las
exigencias de la Directiva 2011/36/UE, de 5 de abril de 2011; así como del delito contra los
derechos de los ciudadanos extranjeros con el fin definir con claridad las conductas
constitutivas de inmigración ilegal y ajustar las penas conforme a la normativa comunitaria.
Se modifica la regulación de las conductas de incitación al odio y a la violencia, racismo y
xenofobia. Entre otros, se prevé una agravación de la pena para los supuestos de comisión de
estos delitos a través de internet u otros medios de comunicación social, así como para la
existencia de organizaciones delictivas. Se incluye, para este tipo de delitos, la regulación de la
responsabilidad penal de la persona jurídica.
Dentro de los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos, se
modifica el artículo 335 para castigar penalmente al que cace o pesque o realice actividades de
marisqueo relevantes en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético
especial, sin el debido permiso de su titular o sometidos a concesión o autorización marisquera
o acuícola sin el debido título administrativo habilitante.
Se introduce también un nuevo delito de acoso para aquellos supuestos en los que, sin llegar a
producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal
(amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones),
se producen conductas reiteradas que menoscaban la libertad de la víctima.
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Comentario Litigación y arbitraje
Más información:
Carlos de los Santos
Gabriel Castro
Socio Responsable Procesal
Socio Penal
[email protected]
T +34 91 514 52 00
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