Breves Fiscales Impuestos y Servicios Legales Nuevas oportunidades de presentar juicios de amparo y recursos internacionales sobre disposiciones fiscales que afectan a la Industria Minera en México 26 de marzo de 2015 En breve El año pasado se presentaron diversas demandas de amparo por la entrada en vigor de nuevas disposiciones de la Ley Federal de Derechos (LFD), en lo específico en contra de los artículos 268 y 270 de dicho ordenamiento legal. Los contribuyentes que no optaron por el juicio de amparo en 2014, tienen nuevamente la oportunidad de promoverlo sobre las disposiciones que a continuación explicaremos. En relación con la fecha para presentar el amparo indirecto en contra de las citadas disposiciones y tomando en cuenta que la presentación de la declaración a la que hacen referencia los inconstitucionales artículos 268 y 270 de la LFD, es el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponde el pago de derechos. El término de 15 días para interponer amparo indirecto finaliza el dia 23 de abril de 2015. En detalle El artículo 268 de la LFD viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, tal como se desprende de los siguientes razonamientos: Proporcionalidad tributaria: El artículo 268 de la LFD determina el pago de un derecho utilizando la tasa del 7.5% sobre la diferencia positiva que resulte de disminuir los ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva, las deducciones permitidas. Lo anterior sin considerar que la proporcionalidad tributaria en los derechos es el grado de aprovechamiento de los bienes del dominio público, medido en unidades de consumo o utilización de acuerdo con la naturaleza del bien. Es decir, las actividades de usar o aprovechar dichos bienes no reflejan por si solas y de modo patente disponibilidad económica, ya que para su cálculo no se atiende al grado de aprovechamiento o utilización del bien del dominio público, sino a elementos totalmente ajenos a éste, como lo es la diferencia positiva que resulte de disminuir de los ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva, las deducciones permitidas. En correlación con lo anterior, es pertinente señalar que la medida de un derecho como contraprestación que se paga por el uso o aprovechamiento de un bien del dominio público no pueden ser los ingresos del contribuyente disminuidos de las deducciones; ni siquiera ciertos ingresos disminuidos de ciertas deducciones. Esto solamente refleja la capacidad contributiva de dicho contribuyente para efectos del impuesto sobre la renta en relación con la actividad extractiva, pero no establecen una medida de explotación del bien del dominio público. Asimismo, el artículo 268 LFD viola el principio de equidad tributaria: De acuerdo con el artículo, aquellos contribuyentes www.pwc.com/mx que exploten en la misma medida un bien del dominio público de la Federación difícilmente pagarán el mismo monto de derechos, ya que al referirse al volumen de ingresos menos deducciones que tengan los contribuyentes para el cálculo del derecho en cuestión, necesariamente resultará que unos contribuyentes paguen una cantidad mayor o menor. Por su parte, el artículo 270 de la LFD viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria previstos en artículo 31, fracción IV Constitucional, con base en las siguientes premisas: Proporcionalidad tributaria: Para determinar que un derecho es proporcional se debe considerar el beneficio aproximado obtenido por el usuario, lo cual no sucede en el caso del multicitado derecho previsto en el artículo 270 de la LFD, ya que si bien los ingresos percibidos podrían servir como base para determinar el beneficio aproximado obtenido por el usuario, en la medida en que los gastos para la extracción y venta del oro, plata o platino sean superiores al monto de dicho ingreso el beneficio obtenido será nulo y no obstante, el derecho deberá pagarse. El artículo 270 de la LFD viola el principio de equidad tributaria. Dada la mecánica del cálculo del derecho previsto en el artículo 270 de la LFD, los contribuyentes que exploten en la misma medida un bien del dominio público de la Federación difícilmente pagarán el mismo monto de derechos, ya que al referirse al volumen de ingresos derivados de la venta de oro, plata y platino, dependerá de factores como el precio de venta de estos en el mercado, la definición del monto del derecho a pagar. Así, necesariamente resultará que unos contribuyentes pagarán una cantidad mayor o menor del derecho, cuando la explotación del bien del dominio público puede ser la misma. Se han obtenido sentencias favorables en los Juzgados de Distrito. Además, en caso de que los medios de impugnación internos se emitan en contra de los intereses del cliente podemos acudir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) con buenas posibilidades de defensa. Esperamos que esta publicación sea de su interés y utilidad. Contactos Para mayor información estamos a sus órdenes: Mauricio Hurtado Fred Barrett Socio Director de Impuestos y Servicios Legales de PwC México [email protected] (55) 5263 6045 Socio de Clientes y Mercados TLS [email protected] (55) 5263 6069 Fernando Lorenzo Socio de Controversias fiscales y Procesos Regulatorios [email protected] (55) 5263 8684 Gerardo Vázquez Gómez Gerente Sénior de Controversias fiscales y Procesos Regulatorios [email protected] (55) 5263 5897 www.pwc.com/mx/impuestos-servicioslegales Esta publicación se elaboró con el propósito de ofrecer orientación general sobre algunos temas de interés, por lo que no debe considerarse como una asesoría profesional. No es recomendable actuar con base en la información aquí contenida sin obtener la debida asesoría profesional. 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