Nuevas oportunidades de presentar juicios de amparo y

Breves Fiscales
Impuestos y Servicios Legales
Nuevas oportunidades de presentar
juicios de amparo y recursos
internacionales sobre disposiciones
fiscales que afectan a la Industria
Minera en México
26 de marzo de 2015
En breve
El año pasado se presentaron diversas demandas de amparo por la entrada en vigor de nuevas disposiciones de la
Ley Federal de Derechos (LFD), en lo específico en contra de los artículos 268 y 270 de dicho ordenamiento legal.
Los contribuyentes que no optaron por el juicio de amparo en 2014, tienen nuevamente la oportunidad de
promoverlo sobre las disposiciones que a continuación explicaremos.
En relación con la fecha para presentar el amparo indirecto en contra de las citadas disposiciones y tomando en
cuenta que la presentación de la declaración a la que hacen referencia los inconstitucionales artículos 268 y 270 de la
LFD, es el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponde el pago de derechos. El
término de 15 días para interponer amparo indirecto finaliza el dia 23 de abril de 2015.
En detalle
El artículo 268 de la LFD viola los
principios de proporcionalidad
y equidad tributaria, tal como se
desprende de los siguientes
razonamientos:
Proporcionalidad
tributaria:
El artículo 268 de la LFD determina
el pago de un derecho utilizando la
tasa del 7.5% sobre la diferencia
positiva que resulte de disminuir los
ingresos derivados de la enajenación
o venta de la actividad extractiva, las
deducciones permitidas. Lo anterior
sin considerar que la
proporcionalidad tributaria en los
derechos es el grado de
aprovechamiento de los bienes del
dominio público, medido en
unidades de consumo o
utilización de acuerdo con la
naturaleza del bien.
Es decir, las actividades de usar o
aprovechar dichos bienes no reflejan
por si solas y de modo patente
disponibilidad económica, ya que
para su cálculo no se atiende al
grado de aprovechamiento o
utilización del bien del dominio
público, sino a elementos
totalmente ajenos a éste, como lo es
la diferencia positiva que resulte de
disminuir de los ingresos derivados
de la enajenación o venta de la
actividad extractiva, las deducciones
permitidas.
En correlación con lo anterior, es
pertinente señalar que la medida de
un derecho como contraprestación
que se paga por el uso o
aprovechamiento de un bien del
dominio público no pueden ser los
ingresos del contribuyente
disminuidos de las deducciones; ni
siquiera ciertos ingresos
disminuidos de ciertas deducciones.
Esto solamente refleja la capacidad
contributiva de dicho contribuyente
para efectos del impuesto sobre la
renta en relación con la actividad
extractiva, pero no establecen una
medida de explotación del bien del
dominio público.
Asimismo, el artículo 268 LFD viola
el principio de equidad
tributaria: De acuerdo con el
artículo, aquellos contribuyentes
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que exploten en la misma medida
un bien del dominio público de la
Federación difícilmente pagarán el
mismo monto de derechos, ya que al
referirse al volumen de ingresos
menos deducciones que tengan los
contribuyentes para el cálculo del
derecho en cuestión,
necesariamente resultará que unos
contribuyentes paguen una cantidad
mayor o menor.
Por su parte, el artículo 270 de la
LFD viola los principios de
proporcionalidad y equidad
tributaria previstos en artículo 31,
fracción IV Constitucional, con base
en las siguientes premisas:
Proporcionalidad
tributaria:
Para determinar que un derecho es
proporcional se debe considerar el
beneficio aproximado obtenido por
el usuario, lo cual no sucede en el
caso del multicitado derecho
previsto en el artículo 270 de la
LFD, ya que si bien los ingresos
percibidos podrían servir como base
para determinar el beneficio
aproximado obtenido por el usuario,
en la medida en que los gastos para
la extracción y venta del oro, plata o
platino sean superiores al monto de
dicho ingreso el beneficio obtenido
será nulo y no obstante, el derecho
deberá pagarse.
El artículo 270 de la LFD viola el
principio de equidad tributaria.
Dada la mecánica del cálculo del
derecho previsto en el artículo 270
de la LFD, los contribuyentes que
exploten en la misma medida un
bien del dominio público de la
Federación difícilmente pagarán el
mismo monto de derechos, ya que al
referirse al volumen de ingresos
derivados de la venta de oro, plata y
platino, dependerá de factores como
el precio de venta de estos en el
mercado, la definición del monto del
derecho a pagar. Así,
necesariamente resultará que unos
contribuyentes pagarán una
cantidad mayor o menor del
derecho, cuando la explotación del
bien del dominio público puede ser
la misma.
Se han obtenido sentencias favorables en los Juzgados de Distrito. Además, en caso de que los
medios de impugnación internos se emitan en contra de los intereses del cliente podemos acudir a
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) con buenas posibilidades de defensa.
Esperamos que esta publicación sea de su interés y utilidad.
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