Anteproyecto Salud Sexual y S Anteproyecto de Ley sobre - Voces

Anteproyecto de Ley sobre
Salud Sexual y Salud Reproductiva
Abril, 2013
1
Esta propuesta fue desarrollada a partir de una iniciativa legislativa
depositada por los diputados Cristhian Paredes y Hugo Núñez a inicios
de 2012. El producto final es fruto de una consultoría realizada en el
marco del Proyecto Impulsando el Ejercicio de los Derechos Sexuales
y Derechos Reproductivos en la República Dominicana1, con el apoyo
de una Sub-Comisión de Salud Sexual y Salud Reproductiva, adjunta a
la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados, creada para tales
fines.
1
Esta consultoría fue financiada parcialmente por el Fondo de Población y Desarrollo de Naciones Unidas (UNFPA). Los
consultores contratados para la investigación y redacción de la propuesta final fueron Dr. José De Lancer, Dra. Indiana Barinas y
Licda. Zobeyda Cepeda.
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TABLA DE CONTENIDO
CONSIDERANDOS...............................................................................................................................4
VISTOS...............................................................................................................................................6
CAPÍTULO I ........................................................................................................................................9
OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY............................................................................................................9
CAPÍTULO II .......................................................................................................................................9
PRINCIPIOS RECTORES Y DEFINICIONES ..............................................................................................9
CAPÍTULO III .................................................................................................................................... 11
DERECHOS PROTEGIDOS Y FUENTES DE INTERPRETACIÓN................................................................. 11
CAPÍTULO IV .................................................................................................................................... 13
DISPOSICIONES GENERALES ............................................................................................................. 13
CAPÍTULO V ..................................................................................................................................... 13
POLÍTICAS PÚBLICAS SOBRE LA SALUD SEXUAL Y SALUD REPRODUCTIVA .......................................... 13
Sección I .................................................................................................................................. 13
De las funciones del sector educativo ................................................................................ 13
Sección II ................................................................................................................................. 15
De las funciones del Ministerio de Salud Pública ............................................................. 15
Sección III ................................................................................................................................ 18
Sobre los servicios de salud sexual y salud reproductiva ............................................... 18
Sección IV ............................................................................................................................... 18
De la anticoncepción y planificación familiar ..................................................................... 18
Sección V................................................................................................................................. 21
Servicios para adolescentes ................................................................................................ 21
Sección VI ............................................................................................................................... 23
De la atención en Salud a la Violencia contra la Mujer e Intrafamiliar .......................... 23
Capítulo VII.............................................................................................................................. 25
De la violencia gineco-obstétrica ......................................................................................... 25
Sección VIII ............................................................................................................................. 25
Discriminación por razón de la sexualidad de las personas ........................................... 25
Sección IX ............................................................................................................................... 26
De la interrupción del embarazo por causales .................................................................. 26
CAPÍTULO VI .................................................................................................................................... 29
DISPOSICIONES FINALES ................................................................................................................... 29
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Considerandos
Considerando: Que la Constitución dominicana se fundamenta, de acuerdo a su
artículo 7, en el respeto a la dignidad humana como un derecho humano fundamental,
por lo que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica,
moral y a vivir sin violencia. En tal sentido ninguna persona puede ser sometida a
penas, torturas o procedimientos vejatorios que impliquen la pérdida o disminución de
su salud, o de su integridad física o psíquica.
Considerando: Que la Carta Magna en su artículo 8 consagra como función esencial
del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su
dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma
igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia
social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y
todas.
Considerando: Que en aras de garantizar el derecho a la dignidad, la Carta Magna
condena la violencia intrafamiliar y de género en cualquiera de sus formas y obliga al
Estado a garantizar mediante ley la adopción de medidas necesarias para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
Considerando: Que el disfrute de la salud integral es un derecho constitucional,
consagrado en el artículo 61 de la Carta Magna, el cual obliga al Estado a velar por la
protección del mismo a través de servicios sanitarios, procurando los medios para la
prevención y tratamiento de todas las enfermedades, asegurando el acceso a
medicamentos de calidad y dando asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes la
requieran.
Considerando: Que los derechos sexuales y los derechos reproductivos se
encuentran reconocidos en las convenciones internacionales de derechos humanos
ratificas por el Estado, como: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Convención
para la Eliminación de Todas Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y en
la Convención Americana de Derechos Humanos.
Considerando: Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales reconoce el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental, por lo que el Estado al ratificarlo está comprometido a asegurar la plena
efectividad de este derecho.
Considerando: Que nuestro país es signatario de los Objetivos de Desarrollo del
Milenio, dedicado el quinto a la mejora de la salud de las mujeres, con metas dirigidas a
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la reducción de la mortalidad materna y lograr el acceso universal a la salud
reproductiva.
Considerando: Que el país se encuentra dentro de aquellos de la región de América
Latina y el Caribe que presentan mayores tasas de mortalidad materna y de fecundidad
en adolescentes.
Considerando: Que la planificación familiar y la anticoncepción son estrategias
fundamentales para la disminución de los índices de mortalidad materna, la prevención
del embarazo no deseado y la interrupción del embarazo en condiciones de
inseguridad, la ampliación de los periodos inter-genésicos y la reducción de la morbimortalidad infantil, el ejercicio de los derechos y para la libertad de decidir sobre el
número de hijos e hijas que se desea, como instrumento contra la violencia basada en
genero, y para el desarrollo socio-económico de la nación.
Considerando: Que la interrupción del embarazo sigue implicando alta morbimortalidad materna en la República Dominicana.
Considerando: Que la prevalencia de VIH y SIDA en la República Dominicana sigue
siendo uno de las más altas en la región del Caribe, con una tendencia a la
feminización y afectando fundamentalmente a personas en edad productiva.
Considerando: Que el Estado dominicano desde hace varios años viene impulsando y
desarrollando programas para el disfrute de derechos sexuales y derechos
reproductivos, cuyo abordaje a través de marcos legales ampliarían el disfrute de los
mismos y contribuirían a mayor eficacia e impacto de tales programas.
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Vistos
La Constitución de la República Dominicana proclamada el 26 de enero del año 2010;
La Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre del año 1948;
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre del año 1948;
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del 16 de diciembre de 1966,
ratificado por la República Dominicana mediante resolución No. 684, del 4 de enero de
1978;
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del 16 de
diciembre de 1966, ratificado por la República Dominicana en enero de 1978, entrada
en vigencia en abril de 1978;
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, del 22 de noviembre del año
1969, ratificada por la República Dominicana mediante resolución No. 739 del 25 de
diciembre del año 1977;
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial, del 21 de diciembre de 1965, ratificada el 25 de mayo de 1983, entrada en vigor
el 4 de enero de 1969;
La Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer (CEDAW), del 18 de diciembre del año 1979, ratificada mediante resolución No.
34/180 del 18 de diciembre del año 1979, entrada en vigencia el 3 de septiembre del
año 1981;
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, del 10 de diciembre de 1984, ratificada el 24 de enero del 2012, entrada
en vigencia el 26 de junio de 1987.
La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación
por la Asamblea General en su Resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989 ,
entrada en vigencia el 2 de septiembre de 1990;
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
la Mujer o “Convención de Belém Do Pará”, del 16 de noviembre del año 1995,
ratificada mediante resolución No. 14/95 del 16 de noviembre del año 1995 que entrara
en vigor el 7 de marzo del año 1996;
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, del 13 de
diciembre del 2006, ratificada el 18 de agosto del 2009, entrada en vigor el 3 de mayo
del 2008;
6
La Ley No. 821, del 21 de noviembre del año 1927, Ley de Organización Judicial y sus
modificaciones;
El Código Civil Dominicano vigente;
El Código Penal dominicano vigente;
La Ley No. 24-97 sobre Violencia Intrafamiliar, del 27 de enero del año 1997, que
introduce modificaciones al Código Penal dominicano;
La Ley No. 66-97, del 4 de febrero del año 1997, Ley General de Educación;
La Ley No. 89-99, del 11 de agosto del año 1999, que crea el Ministerio de la Mujer;
La Ley No. 42-01, del 8 de marzo del año 2001, Ley General de Salud;
La Ley No.87-01, de fecha 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de
Seguridad Social.
La Ley No. 139-01, del 13 de agosto del año 2001, Ley de Educación Superior, Ciencia
y Tecnología;
La Ley No. 76-02, del 2 de julio del año 2002, que instituye el Código Procesal Penal
dominicano;
La Ley No. 88-03, del 1 de mayo del año 2003, que Instituye las Casas de Acogidas o
Refugios, y su reglamento de aplicación;
La Ley No. 136-03, del 7 de agosto del año 2003, que instaura el Código para el
Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y
Adolescentes;
La Ley General de Migración No.285-04, de fecha 15 de agosto de 2004;
La Ley No. 200-04, del 25 de febrero del 2005, Ley General de Libre Acceso a la
Información Pública;
La Ley No. 176-07, del 20 de julio del año 2007, Ley del Distrito Nacional y los
Municipios;
La Ley No. 41-08, del 16 de enero del año 2008, Ley de Función Pública;
La Ley No. 135-11, del 7 de junio del 2011, Ley del VIH y Sida;
La Ley No. 137-11, del 13 de junio del año 2011, Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales;
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Ley No. 1-12, del 26 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de
Desarrollo 2030;
Plan Decenal de Salud (PlanDes) de República Dominicana, de junio del año 2006;
Las diferentes normas nacionales de atención en salud elaboradas por el Ministerio de
Salud Pública.
Plan Nacional de Equidad e Igualdad de Género II (PLANEG) 2007-2017;
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Capítulo I
Objeto y Alcance de la Ley
Artículo 1.- Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer el marco
jurídico para la garantía y al pleno ejercicio de los derechos sexuales y los derechos
reproductivos, a través de la regulación de políticas públicas dirigidas a la prevención y
atención de la salud sexual y la salud reproductiva, así como al establecimiento de
sanciones ante su violación.
Artículo 2.- Alcance de la ley. La presente ley es de alcance nacional y de aplicación
a las personas públicas y privadas en todo el territorio de la República.
Capítulo II
Principios rectores y definiciones
Artículo 3.- Principios rectores de interpretación y aplicación de la ley. Se
establecen como principios rectores de la presente ley:
Capacidad evolutiva: Reconoce la capacidad de niños, niñas y adolescentes para
expresar su opinión en los asuntos que les afecten y que esta sea tomada en cuenta en
función de su edad y madurez.
Descentralización: Proceso social de transferencia de competencias desde la
administración central a las administraciones intermedias y locales.
Enfoque de género. Considera el análisis de las implicaciones y consecuencias de las
relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres,
la
discriminación por razón de sexo o género, y sus vínculos con la salud sexual y salud
reproductiva.
Integralidad. Enfoque multidisciplinario que considera diversas perspectivas y visiones
en el abordaje de un problema o situación para poder atenderlo en sus distintas
dimensiones. Implica la coordinación y articulación entre sectores y actores.
Laicidad. Establece el deber de actuación en respeto a la libertad religiosa o de
creencias, según lo dispone la Carta Magna y las convenciones internacionales de
derechos humanos, reconociendo la diversidad y pluralidad de la ciudadanía.
Transparencia. La toma de decisiones en las instancias públicas y privadas vinculadas
a la salud sexual y salud reproductiva debe ser de pleno conocimiento de la
ciudadanía.
Transversalidad de género. Incorporación de la perspectiva de género en los
procesos de diseño, ejecución y monitoreo de las políticas, programas y toma de
decisiones de toda índole con el propósito de eliminar las desigualdades de género.
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Artículo 4.- Definiciones. A los efectos de la presente ley se aplicarán las siguientes
definiciones:
4.1 Derechos reproductivos: Son los derechos básicos de toda persona a decidir libre
y responsablemente el número de hijos e hijas, el espaciamiento de los nacimientos
y a disponer de la información y de los medios para ello y el derecho a alcanzar el
nivel más elevado de salud reproductiva. También incluye su derecho a adoptar
decisiones relativas a la reproducción sin sufrir discriminación, coacciones ni
violencia, de conformidad con lo establecido en los documentos de derechos
humanos.
4.2 Derechos sexuales: Son aquellos que permiten regular y tener control autónomo y
responsable sobre todas las cuestiones relativas a la sexualidad, sin ningún tipo de
coacción, violencia, discriminación, enfermedad o dolencia. Derechos que se
apoyan en la capacidad de hombres y mujeres de disfrutar de relaciones sexuales
satisfactorias, a través de un acercamiento positivo y respetuoso hacia la
sexualidad, haciendo la separación pertinente entre el ejercicio de la sexualidad y
de la reproducción, en particular respecto de las mujeres.
4.3 Diversidad Sexual: Reconoce las diferentes expresiones de la sexualidad y la
existencia de variadas orientaciones sexuales e identidades de género.
4.4 Educación Integral en Sexualidad: Un Enfoque de la Educación Integral en
Sexualidad basado en un marco de derechos busca dotar a las personas con los
conocimientos, aptitudes, actitudes y valores que necesitan para gozar de la
sexualidad a nivel individual y en sus relaciones. Aborda la sexualidad de manera
holística y dentro del contexto del desarrollo emocional y social. Reconoce que la
información por sí misma no es suficiente. La persona necesita tener la oportunidad
de adquirir las aptitudes esenciales para la vida y desarrollar una actitud y valores
positivos.
4.5 Género: Características sociales y culturales asignadas de acuerdo al sexo.
4.6 Salud: El estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la
ausencia de afecciones o enfermedades. La salud es, a la vez, un medio para el
logro del bienestar común y un fin como elemento sustantivo para el desarrollo
humano. La producción social de la salud está íntimamente ligada al desarrollo
global de la sociedad, constituyéndose en el producto de la interacción entre el
desarrollo y la acción armónica de la sociedad en su conjunto, mediante el cual se
brindan a los ciudadanos y ciudadanas las mejores opciones políticas, económicas,
legales, ambientales, educativas, de bienes y servicios, de ingresos, de empleos, de
recreación y participación social para que, individual y colectivamente, desarrollen
sus potencialidades en aras del bienestar. Por lo tanto, la salud no es atribución
exclusiva del sector salud.
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4.7 Salud reproductiva: La condición de bienestar físico, psicológico y sociocultural en
los aspectos relativos a la capacidad reproductiva de la persona, que implica que se
pueda tener una vida sexual segura, la libertad de tener hijos y de decidir cuándo
tenerlos.
4.8 Salud sexual: El estado de bienestar físico, psicológico y sociocultural relacionado
con la sexualidad, que requiere un entorno libre de coerción, discriminación y
violencia.
4.9 Sexo: Hace referencia a las características sexuales biológicas o fisiológicas.
4.10 Violencia contra la mujer: Toda acción o conducta, pública o privada, en razón
de su género, que causa daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer,
mediante el empleo de fuerza física o violencia sicológica, verbal, intimidación o
persecución.
Capítulo III
Derechos Protegidos y Fuentes de Interpretación
Artículo 5.- El Estado, a través de las políticas públicas para la salud sexual y la salud
reproductiva, garantizará la tutela efectiva para el respeto y libre ejercicio de los
derechos enunciados a continuación:
1) A la vida: A disfrutar de la vida con la más alta calidad, en el marco de la salud
sexual y la salud reproductiva, comprende el derecho de las mujeres a disfrutarlo
cuando su vida o su salud corren peligro debido a un embarazo.
2) Libertad sexual: A la libre determinación para la toma de decisiones sobre el
cuerpo y expresión de la sexualidad sin ningún tipo de coerción, explotación,
violencia o abuso en cualquier etapa de la vida.
3) Igualdad y no discriminación: Al disfrute y ejercicio de los derechos sexuales y
derechos reproductivos sin ningún tipo de discriminación por razones de edad,
sexo, género, identidad de género, orientación sexual, origen, situación de familia,
estado de salud, discapacidad, costumbres, ocupación, etnia, religión, ideología o
creencia, estatus socioeconómico o cualquier otra condición.
4) Dignidad: A un trato digno, justo, libre de coerción y violencia en las esferas de la
sexualidad y la reproducción, sin ningún tipo de discriminación, en el ámbito público
y privado. Comprende la interpretación de los derechos constitucionales desde un
marco integral a partir del contexto social y necesidades humanas, de acuerdo al
derecho internacional de los derechos humanos.
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5) Autonomía e integridad: A la toma de decisiones autónomas, libres y
responsables sobre el cuerpo, la vida sexual y reproductiva dentro del marco de la
ética personal y social, al control y disfrute del cuerpo sin ningún tipo de torturas,
mutilación y violencia.
6) Privacidad: A la libre elección de la pareja, a decidir libremente el número de hijos
e hijas, a tenerlos o no, al espaciamiento entre cada uno o una, el acceso a los
métodos para regular la fecundidad, así como a la confidencialidad y privacidad en
la vida sexual individual y en la atención de servicios.
7) Libertad de pensamiento y asociación: A expresar sus opiniones e ideas en
relación a la sexualidad, orientación sexual, identidad de género y derechos
sexuales, además de participar en reuniones y crear asociaciones al respecto, sin
intromisiones o limitaciones de ningún tipo.
8) Libertad religiosa e ideológica: Respeto a la libertad de pensamiento de las
personas en lo relativo a su vida sexual y reproductiva. Derecho a estar libres de la
interpretación restrictiva de textos religiosos, creencias, filosofías y costumbres,
como instrumentos para limitar la libertad de pensamiento en materia de salud
sexual y salud reproductiva.
9) A la Salud: A disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental y a recibir
atención oportuna y de calidad, así como a la prevención y tratamiento de todas las
afecciones relacionadas con la sexualidad y la reproducción.
10) Beneficios científicos: Tener información y acceso al progreso científico y
tecnológico, y sus beneficios relacionados con la salud sexual y salud reproductiva.
11) Información: A recibir información sobre salud sexual y salud reproductiva de
manera oportuna, exacta, objetiva y de carácter laico, respetuosa de la libertad
religiosa y de cultos, según la Constitución.
12) Educación: A recibir educación sexual integral, de calidad, laica, respetuosa de la
libertad religiosa y de cultos, según la Constitución, con enfoque de género y
derechos humanos, en todas las etapas de la vida. Involucra a instituciones públicas,
privadas y organizaciones sociales.
13) Participación: A ser escuchado y participar activamente en la toma de decisiones
administrativas y sobre políticas y programas vinculados a la salud sexual y a la
salud reproductiva.
14) Recurso efectivo: A contar con mecanismos administrativos y judiciales efectivos
ante la violación de cualquier derecho sexual y derecho reproductivo, y a la justa
reparación de los daños cometidos.
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Capítulo IV
Disposiciones Generales
Artículo 6.- Universalidad de los servicios. La oferta de servicios de salud sexual y
salud reproductiva tendrá un carácter universal, y deberá estar integrada en los planes
básicos de atención, en todos los regímenes del sistema de seguridad social y en los
convenios de gestión con las redes públicas de servicios de salud, incluyendo
acciones en el ámbito preventivo y curativo.
Artículo 7.- Calidad de los servicios. Todos los establecimientos de salud, en todos
los niveles de atención, acorde con su capacidad de resolución, deberán garantizar la
oferta de servicios de salud sexual y salud reproductiva, bajo estándares de calidad,
basados en el mejor conocimiento científico disponible del momento, con recursos
humanos debidamente capacitados tanto en aspectos técnicos y de información como
en habilidades para la comunicación. Además, dispondrán de los insumos requeridos
para una efectiva atención integral, en un escenario de confidencialidad y privacidad,
contemplando la incorporación de la perspectiva de género en todas las acciones, así
como las condiciones para la adopción de decisiones libres, en base al consentimiento
informado, por parte de las personas usuarias.
Artículo 8.- Las instituciones privadas, cualquiera que sea su denominación o rama
de comercialización o prestación de servicios están en la obligación de tomar medidas
a nivel interno dirigidas a su personal y/o hacia la población, para la promoción y el
disfrute de la salud sexual y la salud reproductiva en consonancia con los principios y
derechos enunciados en esta ley. Aquellas que presten servicios de salud estarán
sujetas a las disposiciones que la presente norma disponga.
Capítulo V
Políticas Públicas sobre la Salud Sexual y Salud Reproductiva
Artículo 9.- Todas las instituciones estatales están en la obligación de tomar medidas
a nivel interno dirigidas a su personal y/o hacia la población, de acuerdo a sus
competencias y funciones, para la promoción y el disfrute de la salud sexual y la salud
reproductiva de acuerdo a los principios y derechos enunciados en la presente ley. A tal
efecto dispondrán en sus respetivos presupuestos las erogaciones necesarias para la
ejecución de las mismas.
Sección I
De las funciones del sector educativo
Artículo 10.- Funciones del Ministerio de Educación. El Ministerio de Educación
deberá incluir en la currícula contenidos sobre sexualidad y reproducción para una
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educación integral en sexualidad, de carácter laico, respetando la libertad religiosa,
inclusivo, con enfoque de género y derechos humanos, en todos los niveles de las
instituciones públicas y privadas, y en la enseñanza formal, comprensiva para la edad,
y basada en conocimiento científico, tomando en cuenta el principio de capacidad
evolutiva de niños, niñas y adolescentes.
Párrafo: Para el diseño de la currícula el Ministerio de Educación coordinará con los
Ministerios de Salud Pública y de la Mujer. Para estos fines serán considerados
considerando como componentes esenciales de la educación integral en sexualidad el
abordaje de los siguientes contenidos: la reproductividad, la salud con énfasis en la
salud sexual y la salud reproductiva, la diversidad, las relaciones de género, la
violencia, las relaciones afectivas, el placer y erotismo y los derechos humanos
vinculados al ejercicio de la sexualidad.
El Ministerio de Educación diseñará e implementará los programas de educación
continuada para docentes en los temas de educación sexual, garantizando que estos
incluyan una revisión de sus actitudes y percepciones sobre sexualidad, a fin de
fortalecer sus capacidades de enseñanza apegadas al respeto de los principios que
rigen esta ley y de los derechos humanos.
Artículo 11.- El Ministerio de Educación tendrá la responsabilidad de monitorear y
evaluar el diseño, implementación e impacto de los programas de educación sexual en
todos los establecimientos bajo su rectoría.
Artículo 12.- Funciones del Ministerio de Educación Superior Ciencia y
Tecnología. El Ministerio de Educación Superior Ciencia y Tecnología (MESCyT)
deberá coordinar con el Ministerio de Salud Pública la incorporación de los contenidos
en la currícula de la formación en salud sexual y salud reproductiva, con enfoque de
género y derechos humanos, en las academias e instituciones formadoras de recursos
humanos del nivel técnico, grado y postgrado en las disciplinas en ciencias sociales,
humanísticas y de la salud.
Artículo 13.- El Ministerio de Educación Superior Ciencia y Tecnología deberá velar
por la efectiva incorporación de los contenidos curriculares necesarios a fin de que los
egresados del área de la salud, la educación y ciencias sociales de las academias e
instituciones formadoras de recursos humanos del nivel técnico, grado y postgrado
tengan las competencias requeridas para el abordaje de la salud sexual, salud
reproductiva y educación sexual, con enfoque de género y derechos humanos.
Párrafo. Para estos fines el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología
deberá coordinar con el Ministerio de Salud Pública y con el Ministerio de Educación.
Articulo 13.- Coordinación Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud
Pública.- El Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud Pública deberán
establecer la debida coordinación a través de las instancias correspondientes en los
niveles locales, municipales, provinciales, regionales y nacional; de manera que operen
14
mecanismos efectivos de referencia y contra referencia entre escuelas y servicios de
salud ubicados en una misma área territorial.
Sección II
De las funciones del Ministerio de Salud Pública
Artículo 14.- Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Reproductiva: De
acuerdo a lo establecido en la Ley General de Salud, Ley 42-01, el Ministerio de Salud
Pública dentro de sus atribuciones de organismo rector creará el Programa Nacional
de Salud Sexual y Reproductiva, como parte de la red programática del Vice-Ministerio
de Salud Colectiva, y será el estamento responsable de regular las políticas públicas en
materia de salud sexual y salud reproductiva.
Artículo 15.- El Programa Nacional de Salud Sexual y Reproductiva dirigirá el proceso
de creación de la Estrategia Nacional de Salud Sexual y Salud Reproductiva, con el
objetivo de garantizar la calidad de la atención y la promoción en el área de la salud
sexual y la salud reproductiva, con enfoque de género y derechos humanos.
Artículo 16.- Promoción de la salud y prevención de enfermedad: Son funciones
del Ministerio de Salud Publica, en calidad de institución rectora:
a. Diseñar e implementar las acciones de promoción de la salud sexual y
salud reproductiva y prevención de enfermedad a nivel nacional.
b. Definir las estrategias de participación social e integración comunitarias
en salud sexual y salud reproductiva.
c. Promover las intervenciones para el desarrollo de estilos de vida
saludables, una sexualidad y reproducción responsables, vinculando en
su ejecución a los grupos vulnerables y la sociedad civil.
d. Realizar monitoreo y evaluación de estas acciones.
Artículo 17.- Información y vigilancia. El Ministerio de Salud, a través de sus
instancias competentes, establecerá un adecuado sistema de información y vigilancia
epidemiológica que permita dar seguimiento a los indicadores en materia de salud
sexual y salud reproductiva.
Artículo 18.- Investigación. El Ministerio de Salud, a través de sus instancias
competentes, promoverá la investigación en salud sexual y salud reproductiva para la
generación de evidencia científica y como insumo para la toma de decisiones políticas
y técnicas.
Artículo 19.- Formación del personal. El Ministerio de Salud, a través de sus
instancias competentes, promoverá que el personal de salud gerencial, técnico y
proveedor de servicios cuente con la debida formación en relación a la salud sexual y
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salud reproductiva, desarrollando competencias acorde con los perfiles de puestos y
funciones, para lo cual tomará las medidas necesarias a fin de:
1. Coordinar con el Ministerio de Educación Superior Ciencia y Tecnología (MESCYT)
el diseño de los contenidos curriculares relacionados a la salud sexual y
reproductiva, de acuerdo al artículo 12 de esta ley.
2. Incorporar en los programas de educación continuada y capacitación en servicio
para los recursos humanos del sector salud, contenidos sobre salud sexual y salud
reproductiva, desde el enfoque de género y derechos humanos, incluyendo el
abordaje de grupos con necesidades especiales y en condiciones de vulnerabilidad,
según los indicadores nacionales referidos a salud sexual y salud reproductiva.
3. Incorporar en los programas formativos el abordaje integral de la interrupción del
embarazo, desde un enfoque de derechos.
Artículo 20.- Redes Programáticas de Salud. El Ministerio de Salud deberá fortalecer
las capacidades de las redes programáticas de Salud Colectiva y otras instancias
competentes al interior del Sistema Nacional de Salud con funciones de rectoría para
las políticas de Salud Sexual y Salud Reproductiva, a fin de que tengan un desempeño
efectivo referido a la normalización, seguimiento y evaluación de las intervenciones en
Salud Sexual y Salud Reproductiva.
Artículo 21.- Redes de Servicios. Las autoridades del Sistema Nacional de Salud
correspondientes a los ámbitos regionales, provinciales y locales, a fin de garantizar el
derecho de las personas durante el continuo de la vida a tener acceso a servicios de
salud Sexual y salud reproductiva, deberán trabajar de manera coordinada,
estableciendo los mecanismos de referencia y contra-referencia requeridos, a través de
las redes de servicios y la articulación con organizaciones comunitarias y de naturaleza
intersectorial que desarrollen acciones en el área de la salud sexual y salud
Reproductiva.
Artículo 22.- Normas y Protocolos. El Ministerio de Salud Pública deberá proceder
con el diseño, revisión y actualización de normas y protocolos que regulen la efectiva
atención a la salud sexual y salud reproductiva, a través de las diferentes etapas del
continuo de la vida; y tomando en cuenta a los grupos más vulnerables y/o con
necesidades especiales en relación a la Salud Sexual y Salud Reproductiva, así como
asegurar el continuo monitoreo a su aplicación.
Artículo 23.- El Ministerio de Salud deberá vigilar que otros ministerios y dependencias
gubernamentales, así como las organizaciones no gubernamentales y de la sociedad
civil que ofertan servicios de atención en salud sexual y reproductiva, operen bajo las
normativas y protocolos establecidos.
Artículo 24.- Servicios. El Ministerio de Salud Pública dentro de sus atribuciones de
organismo rector, tomará todas las medidas necesarias a fin de que los servicios de
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salud sexual y salud reproductiva ofrecidos en centros públicos y privados en todo el
territorio nacional, desde un enfoque de género y derechos humanos, garanticen:
a. Monitoreo y vigilancia del crecimiento y desarrollo sexual y reproductivo
de niños, niñas, adolescentes, jóvenes, personas adultas, de mediana
edad y adultas mayores, a fin de realizar la detección precoz de riesgos y
trastornos vinculados a la morbilidad y mortalidad relacionada a la salud
sexual y salud reproductiva y realizar el tratamiento oportuno en los casos
requeridos.
b. La provisión de servicios de calidad para la atención durante el embarazo,
el parto, la interrupción del embarazo y el puerperio, o en caso de
interrupción del embarazo, enfocados en la aplicación de cuidados
obstétricos esenciales, la prevención de transmisión vertical de
infecciones de transmisión sexual incluyendo VIH y la evitabilidad de
muertes maternas. Deberán integrar además, acciones de asesoría e
información.
c. La atención perinatal enfocada en el abordaje integral de la persona
recién nacida, promoviendo el apego precoz y la lactancia materna, con
intervenciones efectivas para evitar la morbilidad y mortalidad neonatal.
d. Detección y tratamiento de las infecciones de transmisión sexual,
incluyendo el VIH, que incluya la consejería y pruebas de detección, con
especial atención en los grupos más vulnerables y con mayor riesgo de
contraer infecciones de transmisión sexual.
e. Acceso y disponibilidad de métodos anticonceptivos modernos y
planificación familiar.
de
f. Atención integral de adolescentes y jóvenes a través de servicios
amigables y diferenciados que incluyan acciones dirigidas a la prevención
de embarazos no planificados y acceso a anticonceptivos.
g. Atención integral en salud a la violencia intrafamiliar y contra la mujer,
incluyendo el abordaje en casos de violencia sexual.
h. Detección precoz y tratamiento oportuno de las patologías genitales y de
mamas, enfocados tanto en mujeres como en hombres, y con énfasis en
la prevención de enfermedades crónico-degenerativas de origen génitoreproductivo.
i. Detección y tratamiento integral de las afecciones relacionadas con la
sexualidad, en sus aspectos físicos, psíquicos y sociales.
17
j. Atención integral a mujeres en la etapa de menopausia, incluyendo
asesoría e información a las usuarias sobre estas etapas y aseguramiento
de insumos, y abordaje de los aspectos físicos, psíquicos y sociales
relacionados a la misma, con el objetivo de mejorar la calidad de vida y
disminuir la morbi-mortalidad vinculada a patologías derivadas de estas
etapas.
k. Provisión de servicios en materia de infertilidad (técnicas de baja y alta
complejidad) incluyendo asesoramiento, tratamiento y apoyo psicológico
para las parejas.
Sección III
Sobre los servicios de salud sexual y salud reproductiva
Artículo 25.- Consejería. Todas las personas en las diferentes etapas del curso de
vida, tienen derecho a ser informadas de manera clara, con informaciones precisas
provenientes de conocimientos actualizados que les permitan
comprender su
desarrollo sexual y reproductivo y les faciliten la toma de decisiones respecto a su
salud sexual y salud reproductiva. Los servicios de consejería ofrecidos por las
instituciones públicas y privadas deberán prestarse conforme a las siguientes
disposiciones de carácter enunciativas:
a. Garantizar el establecimiento de espacios adecuados y los insumos
requeridos para la consejería, en un escenario de confidencialidad y
privacidad, en todos los niveles de atención, a través de la red pública y
privada de servicios, por un personal debidamente entrenado; la
prestación estará enfocada en el desarrollo de las capacidades de las
personas para el discernimiento, la negociación, el manejo de la presión
social y de pares y la toma de decisiones libres y responsables para su
Salud Sexual y Salud Reproductiva.
b. Proceder con el diseño de normas y protocolos que regulen la efectiva
entrega de la oferta de consejería en Salud Sexual y Salud Reproductiva.
c. Fortalecer y mejorar los recursos comunitarios a fin de facilitar el acceso
de la población a consejería en Salud Sexual y Salud Reproductiva,
enfocándose en las poblaciones con mayor riesgo y vulnerabilidad ante
las ITS, VIH, embarazos no planificados, patologías genitales y de
mamas.
Sección IV
De la anticoncepción y planificación familiar
Artículo 26.- La planificación familiar incluye el conjunto de actividades informativas,
educativas, de asesoramiento y del uso de método de regulación de la fertilidad, a fin
18
de garantizar el derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e
informada sobre el número de hijos e hijas y el espaciamiento entre los mismos. El
ejercicio de este derecho es independiente del género, la edad, el estado legal,
orientación o identidad sexual, o de cualquier otra condición.
Artículo 27.- El Estado, proveerá de manera efectiva el acceso a los métodos
anticonceptivos. Se garantizará la inclusión de anticonceptivos de última generación,
cuya eficacia haya sido avalada por la evidencia científica, en el Plan Básico de
Atención y en todos los regímenes del sistema de aseguramiento en salud.
Artículo 28.- Toda persona con capacidad reproductiva tiene derecho a demandar y
recibir los servicios de planificación familiar y anticoncepción que se adapten a sus
necesidades. La entrega de métodos anticonceptivos deberá siempre estar precedida
de información, educación y asesoría en base al respeto de sus derechos sexuales y
reproductivos.
Artículo 29.- En todos los centros de salud, sin importar el nivel de complejidad, deberá
garantizarse el acceso a métodos anticonceptivos y a la planificación familiar de
manera expedita, con garantías de confidencialidad y privacidad, asegurando la libre
elección y el consentimiento informado.
Artículo 30.- El Ministerio de Salud deberá velar por el permanente fortalecimiento y
óptimas capacidades del Programa Nacional de Planificación Familiar como instancia
rectora de las políticas referidas a anticoncepción y planificación familiar, con
responsabilidad en la coordinación y el seguimiento a las acciones dirigidas a la
disponibilidad asegurada de insumos anticonceptivos.
Artículo 31.- El Ministerio de Salud deberá proceder con el diseño, revisión y/o
actualización
de normas y protocolos que regulen la entrega de oferta de
anticonceptivos y la planificación familiar, así como con la aplicación y cumplimiento de
las mismas en el ámbito de los servicios de salud, públicos y privados.
Artículo 32.- Nuevos anticonceptivos. El Ministerio de Salud, a través de sus
instancias competentes, gestionara la inclusión en la cartera de servicios de nuevos
anticonceptivos, cuya eficacia haya sido demostrada por la evidencia científica.
Artículo 33.- La provisión de métodos anticonceptivos será realizada acorde con las
necesidades de las y los usuarios demandantes de los mismos. En caso de
adolescentes, se tomaran en cuenta condiciones particulares, incluyendo edad, paridad
y capacidad progresiva.
Artículo 34.- En el marco de la provisión de métodos anticonceptivos se promoverá la
participación de la pareja, sin embargo la decisión en cuanto a la elección del método
19
corresponde a la persona usuaria del mismo, y debe ser hecha sin coerción, de
manera libre e informada.
Artículo 35.- En caso de elección de métodos quirúrgicos e irreversibles de
anticoncepción, será necesario proveer a la usuaria o usuario la información y
asesoramiento que asegure el estado de plena conciencia, el conocimiento de los
alcances y las consecuencias de esta elección.
Párrafo: Será obligatorio el consentimiento escrito de la persona que solicita el método.
Si la persona posee alguna discapacidad mental, el consentimiento podrá ser de la
persona representante legal. El mismo requisito se exigirá si la persona es menor de
edad, cuya intervención se realizará de manera excepcional de acuerdo a las
circunstancias o gravedad del caso.
Artículo 36.- Las instituciones prestadoras de servicios de salud desarrollarán acciones
de tipo preventivas y de promoción, desde el enfoque de género y derechos humanos,
con el propósito de garantizar el derecho a la información y el conocimiento respecto a
los recursos disponibles en relación a la anticoncepción y la planificación familiar.
Artículo 37.- Se fomentará de manera especial el uso del preservativo en la prevención
de embarazos, del VIH y de otras infecciones de transmisión sexual.
Artículo 38.- Se procederá con el diseño e implementación de estrategias de
comunicación y educación dirigidas de manera particular a las personas adolescentes,
dentro y fuera del sistema educativo, incorporando la perspectiva de género, y
enfocadas en la prevención de embarazos no-planificados y a temprana edad.
Artículo 39.- A fin de garantizar la elección libre e informada, los servicios
implementarán la siguientes acciones:
a. Asignación de personal calificado, con conocimientos actualizados en
materia de salud sexual y salud reproductiva, y sobre planificación familiar
y anticoncepción en particular.
b. Disposición del instrumental, materiales e insumos requeridos para
asegurar la calidad de la atención, acorde con las normativas especificas,
incluyendo un registro de los métodos anticonceptivos, con la finalidad de
garantizar el abastecimiento permanente, continuo y oportuno de los
mismos.
c. Asesoramiento personalizado, con información completa, adecuada y
actualizada respecto a los métodos anticonceptivos, su efectividad y
contraindicaciones, así como su correcta utilización para cada caso
particular.
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d. En los casos requeridos, se realizarán los estudios necesarios, previos a
la prescripción del método anticonceptivo elegido, y se ofrecerán los
controles de seguimiento que requiera el método aplicado.
e. La prescripción de los métodos será realizada acorde con las normativas
recomendadas por el Ministerio de Salud Pública, las cuales serán
actualizadas regularmente.
Sección V
Servicios para adolescentes
Artículo 40.- Servicios diferenciados y amigables para adolescentes y jóvenes.
Todas las y los adolescentes y jóvenes tienen derecho a una atención de la salud
integral y diferenciada, especialmente en lo concerniente a la prevención de riesgos
para su salud sexual y salud reproductiva. A través de estos servicios las personas
adolescentes y jóvenes encuentran oportunidades de salud cualquiera sea la demanda,
establecidos en un espacio definido y con personas capacitadas, confidenciales,
accesibles geográficamente, en horarios y costos, articulados a las redes de servicios,
escuelas y organizaciones comunitarias.
Artículo 41.- Todos los establecimientos de salud deberán garantizar la oferta de
servicios amigables y de calidad para adolescentes y jóvenes, acorde con su capacidad
de resolución, a cargo de equipos de atención multidisciplinarios debidamente
capacitados para el manejo de adolescentes y jóvenes; y con los insumos requeridos
para una efectiva atención integral, incluyendo acceso a anticonceptivos, y para la
prevención de ITS/VIH SIDA, en un escenario de confidencialidad y privacidad.
Artículo 42.- El Ministerio de Salud deberá fortalecer las capacidades del Programa
Nacional de Adolescentes, como instancia rectora de las políticas de salud de
adolescentes, con responsabilidad en la normalización, seguimiento y evaluación de los
servicios amigables para adolescentes.
Artículo 43.- El Ministerio de Salud deberá proceder con el diseño, revisión y/o
actualización de normas y protocolos que regulen la efectiva atención a la salud sexual
y salud reproductiva de adolescentes en el marco de los servicios amigables y de
calidad para adolescentes y jóvenes.
Artículo 44.- Los servicios amigables de salud para adolescentes y jóvenes deben ser
parte de la red de servicios de salud, a fin de asegurar las necesidades de atención de
las y los adolescentes y estar articulados a las instituciones de la comunidad y de
carácter intersectorial vinculadas al desarrollo integral y la salud sexual y salud
reproductiva.
21
Artículo 45.- La atención integral a la salud sexual y salud reproductiva de
adolescentes en el contexto de los servicios amigables asume que son sujetos de
derechos, con capacidad de tomar decisiones respecto a su salud, en base a un
consentimiento informado, incluyendo la provisión de métodos anticonceptivos acorde
con sus necesidades.
Artículo 46.- Se proveerán todos los servicios requeridos por las y los adolescentes,
con garantías de confidencialidad y privacidad, hasta tanto no peligre su vida o la de
otras personas, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo del artículo 35 de la
presente ley.
Artículo 47.- La atención integral a la salud sexual y salud reproductiva para
adolescentes deberá promover la participación de las y los adolescentes en el marco
de las acciones de los servicios, favoreciendo su empoderamiento y su integración en
la planificación, ejecución y evaluación de los servicios.
Artículo 48.- Los servicios amigables para adolescentes y jóvenes desarrollaran
acciones de tipo preventivas, de atención y rehabilitación; con énfasis en la salud
sexual y salud reproductiva. Promoverán la participación activa de la sociedad civil y de
grupos organizados que operen en la comunidad, especialmente de jóvenes, en las
intervenciones dirigidas a promover el acceso a servicios amigables de salud para
adolescentes.
Artículo 49.- Los Ministerios de Salud y de Educación, conjuntamente con los
Gobiernos locales, el desarrollo de mecanismos de referencia y contra referencia
escuelas- servicios de salud que comparten territorialidad para favorecer el acceso a
los servicios amigables para adolescentes.
Artículo 50.- Otros Ministerios y dependencias gubernamentales que ofertan servicios
de atención directa en las áreas de salud, orientación, psicología y trabajo social,
especialmente las dirigidas a adolescentes y jóvenes, tales como el Ministerio de la
Mujer, Ministerio de Juventud, Ministerio de Deportes, Ministerio de Cultura, Consejo
Nacional de la Niñez y la Adolescencia y el Ministerio Público; las cuales deberán
adecuarse para una efectiva entrega de estos servicios en el marco normativo de los
servicios amigables para adolescentes.
Artículo 51.- Organizaciones No Gubernamentales. Las organizaciones no
gubernamentales y de la sociedad civil que acceden a fondos públicos y de la
cooperación internacional, cuya naturaleza está vinculada a la salud y que ofrecen
servicios de atención directa a adolescentes deberán acogerse al modelo de atención
de servicios amigables para adolescentes, siguiendo los lineamientos de las instancias
rectoras correspondientes.
22
Sección VI
De la atención en Salud a la Violencia contra la Mujer e Intrafamiliar
Artículo 52.- Atención integral en salud. La atención integral en salud en casos de
violencia contra la mujer e intrafamiliar tiene por finalidad garantizar el derecho de las
personas a recibir servicios de salud con calidad, con trato digno y libre de prejuicios
que prevenga la victimización secundaria.
Artículo 53.- El Programa de Salud Sexual y Salud Reproductiva del Ministerio de
Salud es la instancia competente en el ámbito de la rectoría de las políticas de atención
en salud a la violencia contra la mujer e intrafamiliar, con responsabilidad en la
normalización, seguimiento y evaluación de las unidades de atención instaladas para
estos fines.
Artículo 54.- Garantías de acceso a la atención en salud. La atención integral en
salud en casos de violencia contra la mujer e intrafamiliar deberá ser considerada
como una prestación básica y deberá ser parte de las ofertas contenidas en el plan
básico de atención, disponible en todos los regímenes de salud, acorde con los
requisitos establecidos en esta ley.
Artículo 55.- Todos los centros de salud deberán garantizar la oferta de atención en
salud a la violencia contra la mujer e intrafamiliar sin importar la vía de acceso de la
usuaria
o usuario al servicio de salud, ya sea por consulta, emergencia u
hospitalización.
Artículo 56.- Políticas y medidas. El Ministerio de Salud Pública, definirá y garantizará
la aplicación de políticas y medidas específicas en el ámbito de los servicios de salud
pública, orientadas a la prevención, diagnóstico, detección temprana, atención,
preservación de evidencias y denuncia de los casos de violencia. En tal sentido deberá
garantizar la no discriminación de las personas en los servicios de salud, por razones
de género, edad, origen étnico, situación socioeconómica o cualquier otra condición,
así como la prevención y eliminación de cualquier tipo de violencia que por acción u
omisión pudiera ejercer el personal de salud en contra de las personas usuarias de los
servicios. Esto implica la obligación de brindar una atención oportuna, eficaz, con un
trato digno con apego de los demás principios consagrados en esta ley.
Artículo 57.- Normas y protocolos. El Ministerio de Salud deberá proceder con el
diseño, revisión y/o actualización de normas y protocolos que regulen el efectivo
diagnóstico, detección y la atención a la violencia en sus diferentes tipos, así como con
la aplicación y cumplimiento de las mismas en el ámbito de los servicios de salud
públicos y privados.
Artículo 58.- El Ministerio de Salud Pública debe crear y asegurar el funcionamiento de
las unidades de atención en salud en casos de violencia contra la mujer e intrafamiliar,
en al menos cada uno de los municipios, y deberán disponer de:
23
a. Un personal asignado a estas unidades, con responsabilidad de informar,
asesorar y acompañar a las personas víctimas de violencia sobre sus
derechos y recursos disponibles.
b. El personal integrante de estas unidades debe ser idóneo, profesionales
de la sicología y de trabajo social con experiencia y formación
especializada en el tema de derechos humanos y violencia contra las
mujeres e intrafamiliar.
c. A los fines de optimizar los niveles de atención en los casos de violencia,
las instituciones que brinden este tipo de servicio deberán crear e
implementar programas de auto-cuidado para las personas proveedoras
de servicios de violencia, especialmente violencia contra las mujeres e
intrafamiliar.
d. Contactar de manera inmediata al Instituto Nacional de Ciencias Forenses
(INACIF) a fin de preservar el material biológico o muestras, que puedan
servir como evidencias a ser utilizadas por las autoridades judiciales.
e. Crear y asegurar el funcionamiento de un sistema de vigilancia
epidemiológica de la violencia contra mujer e intrafamiliar en el ámbito de
la salud, incluyendo el debido diagnóstico y registro estadístico de los
casos de violencia manifestados de manera directa o indirecta a través de
la detección enfermedades, accidentes y padecimientos atendidos dentro
del servicio de salud pública, resultantes de actos de violencia por
condición de género, orientación sexual, u otra condición.
f. Notificar de manera obligatoria e inmediata a las autoridades competentes
los casos de violencia tan pronto tengan conocimiento o sospecha de los
mismos. Esta obligación se realizará conjuntamente con el
acompañamiento y asesoría de la Unidad de Atención a las Víctimas de
Violencia contra la mujer e intrafamiliar del respectivo centro de salud,
como el referimiento de la víctima a las Unidades de Atención Integral a
la Violencia de Género, Intrafamiliar y Delitos Sexuales del Ministerio
Publico.
g. Articular con las instituciones públicas prestadoras de servicios la
atención integral de las mujeres que por circunstancias o condiciones
particulares enfrentan mayor vulnerabilidad y dificultades para superar la
situación de violencia.
h. Impulsar la coordinación intra e interinstitucionalmente para el
establecimiento de programas de atención de todos los tipos de violencia
que afectan a las mujeres, tanto en las instituciones salud pública como
privadas.
24
El incumplimiento de esta disposición podrá suponer sanciones de carácter
administrativo y disciplinario para el personal y la institución en falta, sin perjuicio en lo
dispuesto en la Ley41-08de la Función Pública.
Artículo 59.- Acciones de promoción de la salud, y prevención de violencia. El
Ministerio de Salud Pública, en coordinación con el Ministerio de la Mujer, desarrollará
acciones de promoción de la salud dirigidas a concienciar y sensibilizar en relación al
problema de la violencia, así como a la prevención de la misma y la promoción de una
vida libre de violencia. Estas acciones enfatizarán en la vinculación de la violencia
contra las mujeres e intrafamiliar al VIH, embarazos en adolescentes y otras
condiciones relacionadas a la salud sexual y a la salud reproductiva.
Párrafo: Se promoverá la participación activa de la sociedad civil y de grupos
organizados que operen en la comunidad, en las intervenciones dirigidas a la
promoción de la salud y la prevención de violencia, así como en el acceso a la
atención en los servicios de salud por parte de las personas afectadas.
Artículo 60.- El Ministerio de Salud Pública en coordinación con el Ministerio de la
Mujer y el Ministerio Público y los Gobiernos locales desarrollará mecanismos de
referencia y contra referencia entre los servicios de las diferentes dependencias
gubernamentales que comparten territorialidad para favorecer el acceso continuo y
oportuno a un sistema integral de atención en casos de violencia.
Capítulo VII
De la violencia gineco-obstétrica
Artículo 61.- Definición. Se expresa en el trato jerárquico, deshumanizado, negligente,
humillante, grosero, discriminatorio contra las mujeres en el ámbito de la salud por el
personal que presta servicio.
Sección VIII
Discriminación por razón de la sexualidad de las personas
Artículo 62.- Discriminación por razón de la sexualidad de las personas:
Constituye discriminación por razón de la sexualidad toda acción o conducta realizada
por el personal médico o institucional, en el contexto de la atención en salud, ejercidas
mediante actos de naturaleza física, verbal, psicológica o a través de la intimidación,
persecución o humillación, dirigidos a las personas por motivos de su orientación
sexual o identidad de género.
Los actos enunciados en el párrafo anterior serán sancionados con penas de uno a
dos años de prisión menor, multa de uno a dos salarios, y el cierre temporal por un
período no mayor de tres años, o definitivo, del establecimiento comercial o la
instalación directa o indirectamente, envuelta en la infracción. (Falta modificar las
25
penas y poner un párrafo que refiera sanciones adminsitrativas, sin perjuicio de las vías
penales y civiles que la paciente pueda asumir.
NOTA: en el art. 62, faltan los incisos
Sección IX
De la interrupción del embarazo
Artículo 63.- La mujer embarazada podrá solicitar la interrupción de embarazo dentro
de las primeras doce semanas de gestación cuando este haya sido causado por una
violación sexual o incesto, para lo cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a. Haber recibido información sobre el procedimiento a realizar y los
programas sociales ofrecidos a las embarazadas por instituciones
públicas o privadas.
b. Haber transcurrido un plazo de al menos tres días, desde la información
mencionada en el párrafo anterior y la realización de la intervención.
Artículo 64.- El embarazo podrá ser interrumpido por causas médicas, siempre y
cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a. Siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada
y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por
personal médico especialista, distinto del que la practique o dirija la
intervención. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá
prescindirse del dictamen.
b. Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así
conste en un dictamen emitido con anterioridad por un médico o médica
especialista, distinto(a) del que practique la intervención.
Artículo 65.- La interrupción del embarazo no podrá ser realizada sin la participación
de un médico especialista o bajo su supervisión directa, llevada a cabo en un centro de
salud pública o privada acreditado y con el consentimiento expreso y por escrito de la
mujer embarazada, o de su representante legal, si la mujer sufre de alguna
discapacidad mental.
Artículo 66.- Si la embarazada es menor de edad:
a. En los casos de menores de edad que opten por la interrupción del
embarazo por cualquiera de las tres causales contempladas en esta ley,
se deberá informar al menos a uno de los representantes legales, ya sea
la madre, el padre o alguna persona con función de tutora.
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b. Se prescindirá de la información señalada en el inciso anterior cuando la
menor de edad fundadamente que esto le provocará un conflicto grave,
manifestado en el peligro cierto de violencia intrafamiliar o de género,
amenazas, coacciones, malos tratos, o que se produzca una situación de
abandono o desamparo.
c. En los casos de adolescentes menores de 15 años o niñas el personal
médico recabará su consentimiento así como el asentimiento de al menos
uno de sus representantes legales o, en caso de ausencia o inexistencia
de estos, de la persona encargada de su cuidado.
Artículo 67.- Información previa al consentimiento de la interrupción del
embarazo. Todas las mujeres que manifiesten su intención de someterse a una
interrupción del embarazo, en alguna de las causales previstas, recibirán información
sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, las condiciones para la
interrupción previstas en esta ley, los centros públicos y privados acreditados a los que
se pueda dirigir y los trámites para acceder a la prestación, así como las condiciones
para su cobertura por el servicio de salud correspondientes públicos o privados.
Artículo 68.- .En los casos en que las mujeres opten por la interrupción del embarazo,
recibirán además, por escrito, la siguiente información:
a. Los servicios públicos y sociales disponibles para las mujeres
embarazadas y la cobertura sanitaria durante el embarazo y el parto.
b. Los derechos laborales vinculados al embarazo y a la maternidad, los
servicios para el cuidado y atención de los hijos e hijas.
c. Datos sobre los centros disponibles para recibir información adecuada
sobre anticoncepción y sexo seguro.
d. Datos sobre los centros en los que la mujer pueda recibir asesoramiento
antes y después de la interrupción del embarazo.
Esta información deberá ser entregada en cualquier centro sanitario público o privado,
o bien en los centros acreditados para la interrupción del embarazo, por las causales
previstas. Junto con la información por escrito se entregará a la mujer un documento
acreditativo de la fecha de la entrega.
Artículo 69.- Garantías en el acceso a la prestación de servicios de salud- La
interrupción del embarazo, en las causales previstas, deberá ser considerada como
una prestación básica y deberá ser parte de las ofertas contenidas en el plan básico de
atención, disponible en todos los regímenes de salud, acorde con los requisitos
establecidos en esta ley.
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Artículo 70.- El Ministerio de Salud deberá proceder con el diseño, revisión y/o
actualización de normas y protocolos que regulen la efectiva atención en relación a la
interrupción del embarazo en las causales previstas, así como con la aplicación y
cumplimiento de las mismas en el ámbito de los servicios de salud, públicos y privados.
Artículo 71.- Los servicios públicos de salud, en el ámbito de sus respectivas
competencias, aplicarán las medidas requeridas para garantizar el derecho a la
atención referida a la interrupción del embarazo por las causales previstas, acorde con
los requisitos establecidos en esta ley.
Artículo 72.- Medidas para garantizar la interrupción del embarazo por las
causales previstas en los servicios de salud: Se garantizará a todas las mujeres por
igual el acceso a la interrupción del embarazo por las causales previstas, sin
discriminación de ninguna índole.
Artículo 73.- Habilitación y acreditación. Los centros de salud que dispongan de los
recursos humanos, materiales, equipos e insumos requeridos que incluirán en su
cartera de servicios la interrupción del embarazo por las causales previstas, los mismos
serán habilitados y acreditados por las instancias del sistema de salud competentes y
las especificidades serán determinadas en el reglamento correspondiente.
Artículo 74.- Objeción de conciencia.- El personal de salud tendrá derecho a ejercer
la objeción de conciencia para intervenir en los actos médicos a que hace referencia la
presente ley.
Artículo 75.- El rechazo o la negativa a realizar la intervención de interrupción del
embarazo por razones de conciencia es una decisión siempre individual del personal
de salud directamente involucrado en la realización de la interrupción del embarazo por
las causales previstas, la cual debe manifestarse anticipadamente y por escrito.
Artículo 76.- El personal de salud que se acoja a la objeción de conciencia deberá
hacerlo saber a las autoridades de las instituciones a las que pertenezcan dentro de los
treinta días contados a partir de la promulgación de la ley. Quienes ingresen
posteriormente, deberán manifestar su objeción en el momento en que son contratados
y comiencen a prestar servicios.
Artículo 77.- Los profesionales y técnicos que no hayan expresado objeción, no podrán
negarse a efectuar las intervenciones.
Artículo 78.- Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable en los casos graves y
urgentes en los cuales la intervención es indispensable.
Artículo 79.- La objeción de conciencia es facultad exclusiva de los recursos humanos
en salud, no de las instituciones. Las instituciones deben garantizar un equilibrio en la
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cantidad de sus recursos humanos que objetan conciencia y los que no, de manera que
garanticen la oferta de servicios.
Artículo 80.- En todo caso el personal de salud ofrecerá tratamiento y atención médica
adecuados a las mujeres que lo precisen antes y después de haberse sometido a una
intervención de interrupción del embarazo.
Artículo 81.- Si excepcionalmente el servicio público de salud no pudiera facilitar en
tiempo la prestación, la mujer será referida a un centro con la disponibilidad requerida.
En el caso anterior, las autoridades de salud reconocerán a la mujer embarazada el
derecho a acudir a cualquier centro acreditado en el territorio nacional, con el
compromiso escrito de asumir directamente el costo de la prestación.
Artículo 82.- Protección de la privacidad y confidencialidad. Los centros de salud
que ofrezcan el servicio de interrupción del embarazo, por las causales previstas,
asegurarán la privacidad en el trato hacia las mujeres y la confidencialidad en el
tratamiento de sus datos personales.
Artículo 83.- Sanciones. La interrupción del embarazo practicada después de las doce
semanas de gestación y sin cumplir con los requisitos establecidos la presente ley, será
sancionado con prisión de dos a seis meses y multa de quinientos a dos mil pesos
(Prisión de un día a un año y multa de uno a dos salarios, anteproyecto de Nuevo
Código Penal), y para las instituciones responsables, prisión de dos años y cincuenta
mil pesos de multa (penas complementarias aplicables a las personas físicas de
las infracciones menos graves, según anteproyecto de Código Penal).
Artículo 84.- La interrupción del embarazo practicada sin el consentimiento de la mujer,
será sancionado con la pena de diez a quince años de reclusión y multa de cien mil a
doscientos mil pesos. Prisión de diez a veinte años y multa de diez a veinte
salarios. Las instituciones privadas serán sancionadas con multa de uno a dos
millones de pesos. Con el cierre temporal del establecimiento comercial o de la
instalación directa o indirectamente envuelta en la infracción, por un período no
mayor de tres años, o de manera definitiva.
Capítulo VI
Disposiciones Finales
Artículo 85.- Medidas transitorias. La provisión de anticonceptivos en el Plan Básico
de Atención se concretizará en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la
ley.
Artículo 86.- Derogación. Esta ley deroga el artículo 317 del Código Penal.
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