AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Resolución AN No.8569-Elec Panamá, 12 de mayo de 2015 “Por la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por la firma forense GALINDO, ARIAS & LÓPEZ, en su condición de apoderados generales de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO-OESTE, S.A. (EDEMET) y la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CHIRIQUÍ, S.A. (EDEMET) contra la Providencia del 13 de abril de 2015.” EL ADMINISTRADOR GENERAL, en uso de sus facultades legales, CONSIDERANDO: 1. Que mediante Resolución AN No.3712-Elecde 28 de julio de 2010 y sus modificaciones, esta Autoridad Reguladora aprobó el nuevo procedimiento para determinar la calificación de fuerza mayor o caso fortuito, como eximentes de responsabilidad para las empresas prestadoras del servicio público de transmisión de energía eléctrica; 2. Que mediante memorial recibido en la Autoridad de los Servicios Públicos, el 13 de abril de 2015, la firma forense GALINDO, ARIAS & LÓPEZ, apoderada general de la EMPRESA DE DISTRIBUCION ELECTRICA METRO-OESTE, S.A. (EDEMET) y de la EMPRESA DE DISTRIBUCION ELECTRICA CHIRIQUI, S.A. (EDECHI), presentó una ADVERTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD en contra de la frase “deberán entregar la documentación que sustente que utilizaron todas las medidas para minimizar la ocurrencia de los hechos que constituyen la fuerza mayor o el caso fortuito”, contenida en el primer inciso del artículo 3 del Anexo A de la Resolución AN No.3712-Elec de 28 de julio de 2010, modificada por la Resolución AN No.4196-Elec de 25 de enero de 2011 dictada por esta Autoridad; 3. Que mediante Providencia del 13 de abril de 2015, esta Autoridad Reguladora dispuso NO REMITIR a la Corte Suprema de Justicia la referida advertencia de inconstitucionalidad, debido a que ya existe un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a las normas de naturaleza adjetiva, concernientes a la ritualidad procesal o que regulan algunas de las etapas procesales; 4. Que el día 29 de abril de 2015, la firma forense GALINDO, ARIAS & LÓPEZ, en su condición de apoderados generales de las referidas empresas distribuidoras, presentó en tiempo oportuno formal Recurso de Reconsideración en contra de la Providencia del 13 de abril de 2015, manifestando su disconformidad con la decisión adoptada por la Autoridad de lo Servicios Públicos, señalando entre otras cosas lo siguiente: 4.1 El 13 de abril de 2015, se presentó ante la ASEP una ADVERTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD en contra de la frase “y deberán entregar la documentación que sustente que utilizaron todas las medidas para minimizar la ocurrencia de los hechos que constituyen la fuerza mayor o el caso fortuito” contenida en el primer inciso del artículo 3 del Anexo A de la Resolución AN No.3712-Elec de 28 de julio de 2010, modificada por la Resolución AN No.4196Elec de 25 de enero de 2011, dictada por esta Autoridad. 4.2 Que la referencia que se hace al fallo del 31 de octubre de 2014, proferido por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, no tiene transcendencia en el presente proceso toda vez que la norma advertida en este proceso, es una norma distinta a la advertida de ilegal. 4.3 Habida cuenta de lo anterior, la Ley exige a la ASEP, remitir la Advertencia de Inconstitucionalidad a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia luego de los Resolución AN No.8569 Panamá, 12 de mayo de 2015 Página 2 de 4 dos días siguientes a la presentación de dicha Advertencia, y pese a lo anterior, la ASEP ha omitido esta obligación y decidió arbitrariamente la no remisión basándose en opiniones legales faltas de fundamento legal y fallos de la Corte Suprema que carecen de relación directa con el tema objeto de la advertencia de Inconstitucionalidad. 4.4 La no remisión de la Advertencia de Ilegalidad es un proceder que viola flagrantemente el debido proceso de nuestra representada, toda vez que el artículo 73 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000 textualmente establece el término de remisión de las advertencias de inconstitucionalidad. 4.5 La determinación de la naturaleza jurídica del precepto advertido de inconstitucional no es competencia de ASEP, sino del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la ASEP no puede determinar su supuesto carácter procedimental como fundamento para no remisión de la Advertencia. 4.6 Que se ha violado el principio de estricta legalidad y el debido proceso que exige el artículo 34 de la Ley No. 38 de 2000, porque no se remitió la Advertencia de Inconstitucionalidad a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia dentro de los dos días siguientes a la presentación de dicha advertencia, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley No. 38 de 31 de julio de 2000. 4.7 Argumenta que se desconoció el artículo 47 de la Ley No. 38 de 2000, en cuanto a que la ASEP no debió emitir una resolución carente de fundamento legal para evitar la remisión de la Advertencia de Inconstitucionalidad presentada por nuestra mandante, por cuanto que esta materia tiene disposiciones que reglamentan su trámite el cual debió ser aplicado por la Autoridad con el objetivo de respetar el debido proceso de nuestra mandante. 4.8 Que la Resolución impugnada ha violado en forma manifiesta el numeral 31 del artículo 201 de la Ley No. 38 de 2000, puesto que las actuaciones desarrolladas por esta Autoridad Reguladora constituyen una violación al principio del debido proceso legal, que constituye el insustituible asidero sobre el cual todas las autoridades de la República tienen que ajustar el ejercicio de sus atribuciones y potestades al momento de adoptar decisiones que afecten intereses legítimos de terceros. 4.9 Finalmente, solicita se revoque en todas sus partes la Resolución fechada 13 de abril de 2015, por medio de la cual se resuelve NO REMITIR a la Corte Suprema de Justicia la Advertencia de Inconstitucionalidad presentada por EDEMET y EDECHI en contra de la frase “deberán entregar la documentación que sustente que utilizaron todas las medidas para minimizar la ocurrencia de los hechos que constituyen la fuerza mayor o el caso fortuito” contenida en el primer inciso del artículo 3 del Anexo A de la Resolución AN No.3712-Elec de 28 de julio de 2010, modificada por la Resolución AN No.4196-Elec de 25 de enero de 2011 dictada por esta Autoridad y se proceda con la remisión a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia (sic) de la Advertencia de Inconstitucionalidad objeto del presente escrito, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley No. 38 de 31 de julio de 2000. 5. Que mediante providencia fechada cuatro (4) de mayo de 2015, tal y como lo disponen los artículos 169 y 170 de la Ley No. 38 de 31 de julio de 2000, esta Autoridad Reguladora, estimó que el recurso de reconsideración interpuesto por la firma forense GALINDO, ARIAS & LÓPEZ, en su condición de apoderados generales de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO-OESTE, S.A. (EDEMET), contra la Providencia del 13 de diciembre de 2012, era viable y lo concedió con efecto suspensivo. Asimismo decidió resolver según lo que consta en autos; 6. Que esta Entidad, luego de analizar los argumentos planteados por el recurrente, procede a resolver el presente recurso, previas las siguientes consideraciones: Resolución AN No.8569 Panamá, 12 de mayo de 2015 Página 3 de 4 6.1 Que la firma forense GALINDO, ARIAS & LÓPEZ, en representación de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO-OESTE, S.A. (EDEMET) y la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CHIRIQUÍ, S.A. (EDECHI) manifiesta su disconformidad por la decisión de esta Autoridad Reguladora de no remitir al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, Advertencia de Inconstitucionalidad presentada en contra de la frase “deberán entregar la documentación que sustente que utilizaron todas las medidas para minimizar la ocurrencia de los hechos que constituyen la fuerza mayor o el caso fortuito” contenida en el primer inciso del artículo 3 del anexo A de la Resolución N° 3712 de 28 de julio de 2010 y sus modificaciones dictada por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, la que considera decidió de forma arbitraria y basándose en opiniones legales faltas de fundamento legal, violando así el debido proceso de su representada al no enviarla en el término establecido por el artículo 73 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000. 6.2 Que la Advertencia de Ilegalidad, al igual que la Advertencia de Inconstitucionalidad, son acciones accesorias a un proceso respecto de las cuales no existen normas que instituyen un procedimiento especial distingo al establecido por el artículo 73 de la Ley 38 de 2000. 6.3 Que el referido artículo 73 establece que cuando se produzca la Advertencia de Inconstitucionalidad, la autoridad debe someter la consulta respectiva ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, salvo que la disposición legal o acto haya sido objeto de pronunciamiento de esta Sala (el enfatizado es nuestro). 6.4 Que al hacerse esta salvedad en la mencionada norma legal, nos lleva a concordar con la opinión del Doctor Edgardo Molino Mola, en su obra “La Jurisdicción constitucional en Panamá, en un Estudio de Derecho Comparado”, cuando, en materia de Advertencias de Inconstitucionalidad, señala que sí existe un control previo tácito de admisibilidad por el tribunal que conoce el caso concreto ya que le plantea la cuestión de determinar si ya ha habido un pronunciamiento al respecto, por lo cual la remisión de la advertencia no se produce sin más trámite, sino previo a una valoración por parte de la Autoridad ante la cual se presentó. De forma análoga, siendo que el artículo 73 citado en el punto 6.3 anterior también hace énfasis en que debe someterse a consulta ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, salvo que la disposición legal o acto haya sido objeto de pronunciamiento, declinamos el argumento esbozado por el recurrente sobre la violación del debido proceso en el acto recurrido. 6.5 Que sobre el tema del control previo o de la valoración que debe realizar esta entidad reguladora de la Advertencia de Inconstitucionalidad debemos indicar que han sido muchos los pronunciamientos del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en los que ha señalado: “La Corte Suprema en varias ocasiones, ha reconocido la facultad de control previo de admisibilidad que tienen los funcionarios a los que se les presenta una advertencia de inconstitucionalidad, derivada de los artículos citados. Este control previo de admisibilidad está limitado a tres posibilidades únicamente: cuando ya exista un pronunciamiento de la Corte en relación a la norma advertida; cuando la norma advertida haya sido aplicada o cuando la norma advertida no es aplicable al proceso dentro del cual se origina la advertencia." (Resolución Judicial de 11 de mayo de 2005). (El resaltado en nuestro) 6.6 En el caso que nos ocupa, se observa que la advertencia recae sobre una norma que enmarca en el tercer supuesto del control previo de admisibilidad, pues es necesario determinar si la misma es o no aplicable para resolver el caso sometido a decisión. 6.7 Que se ha podido verificar que la frase objeto de la advertencia forma parte de una norma de carácter procedimental, que no es aplicable para resolver el fondo de la cuestión jurídica planteada. Resolución AN No.8569 Panamá, 12 de mayo de 2015 Página 4 de 4 6.8. Que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial del Pleno de la Corte Suprema de Justicia no pueden ser objeto de consultas de inconstitucionalidad las normas adjetivas o que regulan trámites procedimentales, entre las cuales figura la Resolución de 16 de junio de 2003, en la que declaró: "Primeramente, los preceptos sobre las cuales recae la advertencia que se formula, indicados en el encabezado de esta resolución, son de carácter procesal o adjetiva. Por tanto, no se trata de normas sustantivas, que son las únicas que, de conformidad con la doctrina del Pleno, pueden ser objeto de advertencia de inconstitucionalidad, salvo cuando se trate de normas procesales que pongan fin al proceso, que no es el caso examinado. El Pleno ha señalado que para la admisión de la consulta a trámite, resulta necesario que las normas que hayan de ser aplicadas sean, en efecto, normas sustantivas idóneas para decidir la causa y, excepcionalmente, normas de contenido procesal, cuando la misma le ponga fin a la causa o imposibilite su continuación. Dentro de este contexto, por lo tanto, para el Pleno resulta evidente que las normas que han de ser aplicadas por el Juzgador deben ser aquellas que guarden relación con la decisión de la pretensión procesal, por lo que deben limitarse a aquellas disposiciones que otorguen a sus titulares un derecho subjetivo o impongan obligaciones, y no así aquellas normas que gobiernen el proceso, como aquellas que se refieran a la organización de los tribunales, fijen jurisdicción o competencia, establezcan términos y, en general, aquellas que gobiernen la conducción o el contenido de las resoluciones mediante las cuales se decida una pretensión, así como las normas que regulan el contenido de la sentencia (al respecto véanse sentencias de 30 de diciembre de 1996, 14 de enero de 1997, 19 de enero de 1998 y de 5 de junio de 1998). 7. Por lo tanto, lo que corresponde en Derecho es confirmar la resolución recurrida, mediante la cual se decidió no remitir a la Corte Suprema de Justicia la consulta correspondiente a la advertencia de inconstitucionalidad formulada por la firma forense GALINDO, ARIAS & LÓPEZ, por las razones expuestas, el Administrador General, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: MANTENER en todas sus partes la Providencia del 13 de abril de 2015. SEGUNDO: COMUNICAR al recurrente que la presente Resolución rige a partir de su notificación y la misma agota la vía gubernativa. FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley No. 26 de 29 de enero de 1996, modificada por el Decreto Ley No. 10 de 22 de febrero de 2006; Texto Único de la Ley No. 6 de 3 de febrero de 1997; Ley No. 38 de 31 de julio de 2000; y Resolución AN No.3712-Elec de 28 de julio de 2010. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO MEANA MELÉNDEZ Administrador General
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