Por la cual se resu

AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Resolución AN No.8569-Elec
Panamá, 12 de mayo de 2015
“Por la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por la firma forense
GALINDO, ARIAS & LÓPEZ, en su condición de apoderados generales de la EMPRESA DE
DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO-OESTE, S.A. (EDEMET) y la EMPRESA DE
DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CHIRIQUÍ, S.A. (EDEMET) contra la Providencia del 13 de
abril de 2015.”
EL ADMINISTRADOR GENERAL,
en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
1. Que mediante Resolución AN No.3712-Elecde 28 de julio de 2010 y sus modificaciones,
esta Autoridad Reguladora aprobó el nuevo procedimiento para determinar la calificación
de fuerza mayor o caso fortuito, como eximentes de responsabilidad para las empresas
prestadoras del servicio público de transmisión de energía eléctrica;
2. Que mediante memorial recibido en la Autoridad de los Servicios Públicos, el 13 de abril de
2015, la firma forense GALINDO, ARIAS & LÓPEZ, apoderada general de la
EMPRESA DE DISTRIBUCION ELECTRICA METRO-OESTE, S.A. (EDEMET) y
de la EMPRESA DE DISTRIBUCION ELECTRICA CHIRIQUI, S.A. (EDECHI),
presentó una ADVERTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD en contra de la frase
“deberán entregar la documentación que sustente que utilizaron todas las medidas para
minimizar la ocurrencia de los hechos que constituyen la fuerza mayor o el caso fortuito”,
contenida en el primer inciso del artículo 3 del Anexo A de la Resolución AN No.3712-Elec
de 28 de julio de 2010, modificada por la Resolución AN No.4196-Elec de 25 de enero de
2011 dictada por esta Autoridad;
3. Que mediante Providencia del 13 de abril de 2015, esta Autoridad Reguladora dispuso NO
REMITIR a la Corte Suprema de Justicia la referida advertencia de inconstitucionalidad,
debido a que ya existe un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a las
normas de naturaleza adjetiva, concernientes a la ritualidad procesal o que regulan algunas
de las etapas procesales;
4. Que el día 29 de abril de 2015, la firma forense GALINDO, ARIAS & LÓPEZ, en su
condición de apoderados generales de las referidas empresas distribuidoras, presentó en
tiempo oportuno formal Recurso de Reconsideración en contra de la Providencia del 13 de
abril de 2015, manifestando su disconformidad con la decisión adoptada por la Autoridad
de lo Servicios Públicos, señalando entre otras cosas lo siguiente:
4.1
El 13 de abril de 2015, se presentó ante la ASEP una ADVERTENCIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD en contra de la frase “y deberán entregar la
documentación que sustente que utilizaron todas las medidas para minimizar la
ocurrencia de los hechos que constituyen la fuerza mayor o el caso fortuito”
contenida en el primer inciso del artículo 3 del Anexo A de la Resolución AN
No.3712-Elec de 28 de julio de 2010, modificada por la Resolución AN No.4196Elec de 25 de enero de 2011, dictada por esta Autoridad.
4.2
Que la referencia que se hace al fallo del 31 de octubre de 2014, proferido por la
Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, no tiene transcendencia en el
presente proceso toda vez que la norma advertida en este proceso, es una norma
distinta a la advertida de ilegal.
4.3
Habida cuenta de lo anterior, la Ley exige a la ASEP, remitir la Advertencia de
Inconstitucionalidad a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia luego de los
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dos días siguientes a la presentación de dicha Advertencia, y pese a lo anterior, la
ASEP ha omitido esta obligación y decidió arbitrariamente la no remisión
basándose en opiniones legales faltas de fundamento legal y fallos de la Corte
Suprema que carecen de relación directa con el tema objeto de la advertencia de
Inconstitucionalidad.
4.4
La no remisión de la Advertencia de Ilegalidad es un proceder que viola
flagrantemente el debido proceso de nuestra representada, toda vez que el artículo
73 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000 textualmente establece el término de
remisión de las advertencias de inconstitucionalidad.
4.5
La determinación de la naturaleza jurídica del precepto
advertido de
inconstitucional no es competencia de ASEP, sino del Pleno de la Corte Suprema
de Justicia, por lo que la ASEP no puede determinar su supuesto carácter
procedimental como fundamento para no remisión de la Advertencia.
4.6
Que se ha violado el principio de estricta legalidad y el debido proceso que exige
el artículo 34 de la Ley No. 38 de 2000, porque no se remitió la Advertencia de
Inconstitucionalidad a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia dentro de
los dos días siguientes a la presentación de dicha advertencia, tal como lo establece
el artículo 73 de la Ley No. 38 de 31 de julio de 2000.
4.7
Argumenta que se desconoció el artículo 47 de la Ley No. 38 de 2000, en cuanto a
que la ASEP no debió emitir una resolución carente de fundamento legal para
evitar la remisión de la Advertencia de Inconstitucionalidad presentada por nuestra
mandante, por cuanto que esta materia tiene disposiciones que reglamentan su
trámite el cual debió ser aplicado por la Autoridad con el objetivo de respetar el
debido proceso de nuestra mandante.
4.8
Que la Resolución impugnada ha violado en forma manifiesta el numeral 31 del
artículo 201 de la Ley No. 38 de 2000, puesto que las actuaciones desarrolladas
por esta Autoridad Reguladora constituyen una violación al principio del debido
proceso legal, que constituye el insustituible asidero sobre el cual todas las
autoridades de la República tienen que ajustar el ejercicio de sus atribuciones y
potestades al momento de adoptar decisiones que afecten intereses legítimos de
terceros.
4.9
Finalmente, solicita se revoque en todas sus partes la Resolución fechada 13 de
abril de 2015, por medio de la cual se resuelve NO REMITIR a la Corte Suprema
de Justicia la Advertencia de Inconstitucionalidad presentada por EDEMET y
EDECHI en contra de la frase “deberán entregar la documentación que sustente
que utilizaron todas las medidas para minimizar la ocurrencia de los hechos que
constituyen la fuerza mayor o el caso fortuito” contenida en el primer inciso del
artículo 3 del Anexo A de la Resolución AN No.3712-Elec de 28 de julio de 2010,
modificada por la Resolución AN No.4196-Elec de 25 de enero de 2011 dictada
por esta Autoridad y se proceda con la remisión a la Sala Tercera de la Corte
Suprema de Justicia (sic) de la Advertencia de Inconstitucionalidad objeto del
presente escrito, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley No. 38 de 31 de
julio de 2000.
5. Que mediante providencia fechada cuatro (4) de mayo de 2015, tal y como lo disponen los
artículos 169 y 170 de la Ley No. 38 de 31 de julio de 2000, esta Autoridad Reguladora, estimó
que el recurso de reconsideración interpuesto por la firma forense GALINDO, ARIAS &
LÓPEZ, en su condición de apoderados generales de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN
ELÉCTRICA METRO-OESTE, S.A. (EDEMET), contra la Providencia del 13 de diciembre
de 2012, era viable y lo concedió con efecto suspensivo. Asimismo decidió resolver según lo que
consta en autos;
6. Que esta Entidad, luego de analizar los argumentos planteados por el recurrente, procede a
resolver el presente recurso, previas las siguientes consideraciones:
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6.1
Que la firma forense GALINDO, ARIAS & LÓPEZ, en representación de la
EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO-OESTE, S.A.
(EDEMET) y la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CHIRIQUÍ,
S.A. (EDECHI) manifiesta su disconformidad por la decisión de esta Autoridad
Reguladora de no remitir al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, Advertencia de
Inconstitucionalidad presentada en contra de la frase “deberán entregar la
documentación que sustente que utilizaron todas las medidas para minimizar la
ocurrencia de los hechos que constituyen la fuerza mayor o el caso fortuito”
contenida en el primer inciso del artículo 3 del anexo A de la Resolución N° 3712 de
28 de julio de 2010 y sus modificaciones dictada por la Autoridad Nacional de los
Servicios Públicos, la que considera decidió de forma arbitraria y basándose en
opiniones legales faltas de fundamento legal, violando así el debido proceso de su
representada al no enviarla en el término establecido por el artículo 73 de la Ley 38
de 31 de julio de 2000.
6.2
Que la Advertencia de Ilegalidad, al igual que la Advertencia de Inconstitucionalidad,
son acciones accesorias a un proceso respecto de las cuales no existen normas que
instituyen un procedimiento especial distingo al establecido por el artículo 73 de la
Ley 38 de 2000.
6.3
Que el referido artículo 73 establece que cuando se produzca la Advertencia de
Inconstitucionalidad, la autoridad debe someter la consulta respectiva ante el Pleno de
la Corte Suprema de Justicia, salvo que la disposición legal o acto haya sido objeto
de pronunciamiento de esta Sala (el enfatizado es nuestro).
6.4
Que al hacerse esta salvedad en la mencionada norma legal, nos lleva a concordar
con la opinión del Doctor Edgardo Molino Mola, en su obra “La Jurisdicción
constitucional en Panamá, en un Estudio de Derecho Comparado”, cuando, en
materia de Advertencias de Inconstitucionalidad, señala que sí existe un control
previo tácito de admisibilidad por el tribunal que conoce el caso concreto ya que le
plantea la cuestión de determinar si ya ha habido un pronunciamiento al respecto, por
lo cual la remisión de la advertencia no se produce sin más trámite, sino previo a una
valoración por parte de la Autoridad ante la cual se presentó. De forma análoga,
siendo que el artículo 73 citado en el punto 6.3 anterior también hace énfasis en que
debe someterse a consulta ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, salvo que la
disposición legal o acto haya sido objeto de pronunciamiento, declinamos el
argumento esbozado por el recurrente sobre la violación del debido proceso en el acto
recurrido.
6.5
Que sobre el tema del control previo o de la valoración que debe realizar esta entidad
reguladora de la Advertencia de Inconstitucionalidad debemos indicar que han sido
muchos los pronunciamientos del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en los que
ha señalado:
“La Corte Suprema en varias ocasiones, ha reconocido la facultad de
control previo de admisibilidad que tienen los funcionarios a los que se
les presenta una advertencia de inconstitucionalidad, derivada de los
artículos citados. Este control previo de admisibilidad está limitado a
tres posibilidades únicamente: cuando ya exista un pronunciamiento de
la Corte en relación a la norma advertida; cuando la norma advertida
haya sido aplicada o cuando la norma advertida no es aplicable al
proceso dentro del cual se origina la advertencia." (Resolución
Judicial de 11 de mayo de 2005). (El resaltado en nuestro)
6.6
En el caso que nos ocupa, se observa que la advertencia recae sobre una norma que
enmarca en el tercer supuesto del control previo de admisibilidad, pues es necesario
determinar si la misma es o no aplicable para resolver el caso sometido a decisión.
6.7
Que se ha podido verificar que la frase objeto de la advertencia forma parte de una
norma de carácter procedimental, que no es aplicable para resolver el fondo de la
cuestión jurídica planteada.
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6.8.
Que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial del Pleno de la Corte Suprema de Justicia
no pueden ser objeto de consultas de inconstitucionalidad las normas adjetivas o que
regulan trámites procedimentales, entre las cuales figura la Resolución de 16 de junio de
2003, en la que declaró:
"Primeramente, los preceptos sobre las cuales recae la advertencia
que se formula, indicados en el encabezado de esta resolución, son
de carácter procesal o adjetiva. Por tanto, no se trata de normas
sustantivas, que son las únicas que, de conformidad con la
doctrina del Pleno, pueden ser objeto de advertencia de
inconstitucionalidad, salvo cuando se trate de normas procesales
que pongan fin al proceso, que no es el caso examinado.
El Pleno ha señalado que para la admisión de la consulta a trámite,
resulta necesario que las normas que hayan de ser aplicadas sean, en
efecto, normas sustantivas idóneas para decidir la causa y,
excepcionalmente, normas de contenido procesal, cuando la misma le
ponga fin a la causa o imposibilite su continuación. Dentro de este
contexto, por lo tanto, para el Pleno resulta evidente que las normas
que han de ser aplicadas por el Juzgador deben ser aquellas que
guarden relación con la decisión de la pretensión procesal, por lo que
deben limitarse a aquellas disposiciones que otorguen a sus titulares un
derecho subjetivo o impongan obligaciones, y no así aquellas normas
que gobiernen el proceso, como aquellas que se refieran a la
organización de los tribunales, fijen jurisdicción o competencia,
establezcan términos y, en general, aquellas que gobiernen la
conducción o el contenido de las resoluciones mediante las cuales se
decida una pretensión, así como las normas que regulan el contenido
de la sentencia (al respecto véanse sentencias de 30 de diciembre de
1996, 14 de enero de 1997, 19 de enero de 1998 y de 5 de junio de
1998).
7. Por lo tanto, lo que corresponde en Derecho es confirmar la resolución recurrida, mediante la
cual se decidió no remitir a la Corte Suprema de Justicia la consulta correspondiente a la
advertencia de inconstitucionalidad formulada por la firma forense GALINDO, ARIAS &
LÓPEZ, por las razones expuestas, el Administrador General, en uso de sus facultades
legales;
RESUELVE:
PRIMERO: MANTENER en todas sus partes la Providencia del 13 de abril de 2015.
SEGUNDO: COMUNICAR al recurrente que la presente Resolución rige a partir de su notificación y
la misma agota la vía gubernativa.
FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley No. 26 de 29 de enero de 1996, modificada por el Decreto
Ley No. 10 de 22 de febrero de 2006; Texto Único de la Ley No. 6 de 3 de febrero de 1997; Ley No. 38
de 31 de julio de 2000; y Resolución AN No.3712-Elec de 28 de julio de 2010.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO MEANA MELÉNDEZ
Administrador General