Ampliacion CSJN

´ de la
La ADC critica una posible ampliacion
Corte Suprema
12 de Mayo de 2015
Desde esferas oficiales se escuchan voces que sugieren la conveniencia de dic´ de los miembros de la Corte Suprema. Un ex integrante
tar una ley de ampliacion
´ Zaffaroni, ha justificado esa medida en la necesidad
de ella, el Dr. Eugenio Raul
de dotar a la Corte de una mayor cantidad de especialistas en las diversas ramas del derecho, para que el Alto Tribunal pueda cumplir adecuadamente con
´ como
un rol que ese jurista considera de capital importancia. Esto es, que actue
´ nacional, con facultades de interpretar de manera unificada
tribunal de casacion
el derecho en sus diversas a´ reas. Tambi´en se afirma que ese trabajo ya lo viene ha˜
ciendo la Corte Suprema desde hace anos,
cuando revisa y descalifica sentencias
´ de la llamada “doctrina
dictadas por tribunales de todo el pa´ıs, por aplicacion
de la arbitrariedad”, con lo cual se estar´ıa simplemente dotando a la Corte de
una mayor cantidad de expertos para cumplir mejor con una tarea que viene ya
˜
desempenando.
´ de la Corte SuLa ADC considera que los cambios bruscos en la composicion
´ son una herramienta que ha proprema, en este caso por medio de su ampliacion,
´ en su seno
bado ser muy perniciosa en el pasado y que ha llevado a la formacion
´ La experiencia ocurrida
de mayor´ıas complacientes con el Poder que las nombro.
´ de la Corte dispuesta a instancias del ex Presidente Menem a
con la ampliacion
˜ 90 deber´ıa servir de suficiente motivo de alarma, para no
comienzos de los anos
´
repetir esta equivocacion.
´ que se ofrece para esa ampliacion
´ es errada
Pero adem´as de ello, la justificacion
e implica un severo desconocimiento de la labor de la Corte Suprema como m´axi´
´ en un sistema federal. La competencia
mo organo
del Poder Judicial de la Nacion
´ a y trav´es de las primeras leyes dictadas
de la Corte Suprema, desde su creacion
´ del pa´ıs a partir de 1860, estuvo siempor el Congreso luego de la unificacion
´
pre limitada a resolver conflictos de tres ordenes:
(i) los que se suscitan entre el
Gobierno central y las Provincias, producto de que no siempre est´an claramente
delimitadas las competencias de uno y otro, dentro del esquema de federalismo
que nos rige; (ii) los conflictos generados entre los distintos poderes del Gobierno
´ ha establecido un delicado equilibrio de frenos y
central, pues la Constitucion
´
contrapesos entre los tres poderes del Estado, y es necesario que la interpretacion
1
de las cl´ausulas de la Carta Magna que fijan ese sistema de frenos y contrapesos
´
tenga un ultimo
a´ rbitro, con capacidad de sentar reglas claras al respecto; y (iii)
´ acto
los conflictos que se generan cuando los particulares entienden que algun
´ con un derecho constitucional que los
de los poderes del Estado entra en colision
ampara. Los casos m´as frecuentes son aqu´ellos donde es una ley del Congreso o
de una legislatura provincial la que es cuestionada por infringir alguna garant´ıa
´ y all´ı debe la Corte pronunciarse en ultima
´
consagrada en la Constitucion,
instancia sobre si esa ley nacional o provincial resulta acorde con la Carta Magna. Esta
˜ y es lo que
tarea la Corte viene ejerci´endola por alrededor de ciento treinta anos
se conoce como el “control de constitucionalidad” de las leyes.
En otras ocasiones, dicho control de constitucionalidad se ejerce respecto de
actos del Poder Ejecutivo (nacional o provincial), cuando un decreto u ordenanza dictados por el poder administrador viola un derecho individual. Este tipo
de conflictos entran claramente dentro de la competencia de la Corte Suprema,
´ la jurisdiccion
´ que le acuerda la centenaria ley 48.
segun
Adem´as del control constitucional que se menciono,
´ la Corte Suprema tambi´en se encuentra facultada a interpretar leyes, dictadas por el Congreso Nacional, que son consideradas “federales” en razon
´ de que se vinculan con aspectos
centrales del funcionamiento del Estado federal (por ejemplo, leyes que establecen impuestos nacionales).
En cambio, la Constitucion
´ Nacional no le ha otorgado atribuciones a la Corte Suprema para corregir los posibles errores en que hayan incurrido los tribunales ordinarios para interpretar el llamado “derecho comun”
´ (p.ej, los codigos
´
civil y comercial, penal, miner´ıa, etc.).
A comienzos del siglo XX, y mediante la llamada “doctrina de la arbitrariedad”, la Corte dio un importante paso para considerar que tambi´en pod´ıa ella
´ estaba dado por
pronunciarse cuando el acto estatal violatorio de la Constitucion
´
una sentencia dictada por un organo
del propio Poder Judicial. Ello pod´ıa suceder, explico´ la Corte en esos primeros pronunciamientos, cuando el derecho de
los particulares a obtener una sentencia judicial hab´ıa sido menoscabado por un
pronunciamiento que se apartaba sin fundamento alguno de la ley vigente en los
casos en que aqu´ellas no fuesen federales1 y de las pruebas reunidas en el juicio.
En esos casos excepcionales, la Corte entendio´ que el derecho constitucional de
defensa en juicio se hab´ıa visto transgredido por una sentencia que o bien: invocaba una ley derogada, o bien prescind´ıa de aplicar la ley vigente, o bien se apoyaba
en prueba inexistente, o bien desconoc´ıa por completo la prueba producida en el
´ que le hab´ıa sido
juicio, o no resolv´ıa de ninguna manera la espec´ıfica cuestion
planteada. La llamada “doctrina de la arbitrariedad” quedaba as´ı reservada para estas malformaciones de grave trascendencia, sin que debiera aplicarse a casos
donde, entre distintas interpretaciones posibles de la ley, los jueces hab´ıan optado
por la que consideraban m´as razonable.
´ de la
De all´ı que sea un error de graves proporciones calificar a la actuacion
1 Por
´
ejemplo, leyes provinciales o de “derecho comun”,
que se mencionaron anteriormente.
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2
˜ de existencia como la de un tribuCorte durante sus m´as de ciento cincuenta anos
´ de las leyes no federales que dicta el Congreso.
nal que unifica la interpretacion
El Alto Tribunal tiene, con las tareas descriptas m´as arriba, una tarea de enorme
importancia institucional como para, adem´as, arrogarse otras que no reconocen
´ origen constitucional ni legal.
ningun
´ de los miembros de la Corte
En s´ıntesis, la ADC considera que la ampliacion
Suprema es una herramienta que ha probado ser muy peligrosa en el pasado, sin
que se aprecie la necesidad ni la razonabilidad de hacerlo para dotarla de una
competencia que ni la Constitucion
´ ni la ley le asignan.
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