Prestadoras de servicios de personal: Responsabilidad

SEGURIDAD SOCIAL
Prestadoras de servicios de
personal: Responsabilidad
solidaria y su correcta
clasificación
en el Seguro
de Riesgos de
Trabajo
Es conveniente realizar un análisis a fondo de los posibles impactos laborales, fiscales y de seguridad social, para efectos de
poder identificar el riesgo asociado en este
tipo de estructuras, pues si bien es cierto,
el mismo no se elimina en su totalidad, es
posible reducirlo. En México, se ha satanizado el esquema de outsourcing, debido al
abuso de empresas que se constituyeron
únicamente con el propósito de reducir
impuestos y cargas sociales, así como deslindarse de responsabilidades laborales
importantes como el reconocimiento de
una relación laboral, pago de salarios, beneficios y, en ocasiones, el reparto de utilidades, en detrimento de los trabajadores
asalariados
137
L.C. Moisés Velázquez,
Socio del Área de Impuestos
de BDO Castillo Miranda
y Compañía, S.C.
Mayo 2015
INTRODUCCIÓN
C
on la llegada de la globalización, las empresas implementaron nuevas estrategias de
organización que sirvieron para su crecimiento económico, con lo cual lograron mejores resultados en su operación, al reducir costos, eliminar
procesos no sustantivos o fundamentales, cargas
económicas y administrativas, así como un eficiente
manejo de su personal.
Esas entidades principalmente se enfocaron a
atender sus actividades fundamentales, y optaron por
transferir a otra empresa especializada (outsourcing),
determinadas actividades o áreas funcionales del
negocio, como: mantenimiento, registros contables,
administración financiera y de nómina, tecnología de
la información y comunicación, ventas y distribución,
contratación de personal, entre otras.
PRESTADORAS DE SERVICIOS
DE PERSONAL (PSP)
La actividad principal de las empresas PSP o
comúnmente conocidas como outsourcing, es proporcionar servicios especializados mediante el suministro de mano de obra a sus clientes o beneficiarios
de dichos servicios.
En la práctica identificamos dos tipos de PSP:
138
1. Las que fueron creadas por empresas del mismo
grupo, para que la prestadora se encargue de contratar a su propio personal y ponerlo a disposición
de la empresa operativa, pero sin perseguir un fin
totalmente lucrativo.
2. Las constituidas para obtener ganancias. En
este rubro, se encuentran aquellas empresas de
outsourcing independientes, reconocidas por su
profesionalismo y experiencia, que proporcionan
personal temporal o eventual a sus clientes.
En México, se ha satanizado el esquema de
outsourcing, debido al abuso de empresas que se
constituyeron con el propósito de reducir impuestos
y cargas sociales, así como deslindarse de responsabilidades laborales tan importantes como el reconocimiento de una relación laboral, pago de salarios,
beneficios y, en ocasiones, el reparto de utilidades.
Por ello, el Servicio de Administración Tributaria
(SAT), el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)
y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
Mayo 2015
los Trabajadores (INFONAVIT), han sumado esfuerzos
conjuntos, y se han coordinado para fiscalizar e inhibir
cualquier tipo de práctica indebida que pretenda
eludir o evadir el cumplimiento de obligaciones fiscales de manera deliberada.
En el caso del IMSS, se han observado ciertos actos
de fiscalización, los cuales están orientados a verificar
la correcta clasificación de aquellas empresas de servicios que están registradas en sus bases de datos, sin
distinguir entre una prestadora de servicios en general
y una de servicios de personal, mediante el envío masivo de oficios, con carácter de “invitación”.
Lo anterior, con la finalidad de que –de manera
voluntaria– regularicen su situación legal en materia
de clasificación de empresas y ratifiquen el adecuado
cumplimiento de las disposiciones establecidas en
el artículo 15-A de la Ley del Seguro Social (LSS),
en el cual se establece la responsabilidad solidaria
de las empresas, dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal que se benefician
de las labores que desempeñan los trabajadores de
empresas prestadoras de servicios de personal, en
sus instalaciones y bajo su dirección, mediante un
contrato de suministro de personal.
En ese sentido, con la finalidad de inhibir la elusión y evasión de responsabilidades laborales y fiscales derivadas de la subcontratación de personal
por medio de terceros, y procurando proteger los
derechos de los trabajadores, en julio de 2009 se
reformó el artículo 15- A de la LSS, para que el IMSS
no sólo pudiera fiscalizar a los patrones, sino también
a los beneficiarios de esos servicios.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
EN MATERIA DEL IMSS
Antes de la reforma de julio de 2009, el artículo
15-A de la LSS contemplaba la responsabilidad solidaria entre intermediarios, patrones y prestadoras
de servicios, y no entre patrones (outosourcing), al
referirse a la intervención de intermediarios.
Sin embargo, con la reforma al tercer párrafo del
mencionado artículo, se incluyó esa “responsabilidad
solidaria y subsidiaria” para el beneficiario de los servicios subordinados de los trabajadores, en caso de
que el patrón omita el cumplimiento de sus obligaciones; esto cuando el Instituto le hubiese notificado
previamente el requerimiento correspondiente y éste
no lo hubiera atendido.
INFORMACIÓN A PRESENTAR ANTE EL IMSS
Con la reforma citada, también nacen nuevas obligaciones para las PSP y los beneficiarios de los servicios, principalmente el informar trimestralmente al
IMSS, dentro de los primeros 15 días de los meses
de enero, abril, julio y octubre, por cada contrato celebrado, mediante el formato PS-1, mismo que debe
presentarse en el portal del Instituto a través del sistema “IMSS desde su Empresa” (IDSE), ingresando
con su Número Patronal de Identificación Electrónica
(NPIE) y certificado digital.
Es importante mencionar que los beneficiarios de
los servicios o trabajos que no cuenten con Registro
Patronal presentarán la información mediante el
portal del IMSS a través del Sistema de Identificación
Electrónica de Beneficiarios, accediendo con su Clave
de Identificación Electrónica de Beneficiario (CIEB), la
cual se tramita en la Subdelegación que indique el
mencionado sistema al concluir el prellenado.
La información a presentar relativa a las partes y
generalidades de los contratos consiste en:
De las partes en el contrato:
1. Nombre, denominación o razón social.
2. Clase de persona moral de que se trate; en su
caso, objeto social.
3. Domicilio social, fiscal y, en su caso, convencional
para efectos del contrato.
4. Número del Registro Federal de Contribuyentes
(RFC) y de Registro Patronal ante el IMSS
5. Datos de su acta constitutiva, tales como: número de escritura pública, fecha, nombre del notario
público que da fe de la misma, número de la notaría
y ciudad a la que corresponde, sección, partida, volumen, foja o folio mercantil, en su caso, y fecha de
inscripción en el Registro Público de la Propiedad y
el Comercio (RPPC).
6. Nombre de los representantes legales de las
partes que suscribieron el contrato.
Del contrato:
1. Objeto.
2. Periodo de vigencia.
3. Perfiles, puestos o categorías, indicando en este
caso si se trata de personal operativo, administrativo
o profesional.
4. Número estimado mensual de trabajadores u
otros sujetos de aseguramiento que se pondrán a
disposición del beneficiario de los servicios o trabajos
contratados.
Si fuese el caso de que un patrón se obligue a poner a disposición del beneficiario, trabajadores para
prestar los servicios o ejecutar los trabajos en varios
centros de trabajo ubicados en la circunscripción
territorial de más de una Subdelegación del Instituto, ambos deberán comunicar la información antes
mencionada en la Subdelegación de la circunscripción en que se ubique su domicilio fiscal.
En caso de incumplimiento en la presentación
de la información anteriormente comentada, en el
artículo 304-A de la LSS se estipula la existencia
de una sanción, la cual oscila de 20 a 350 veces el
salario mínimo diario general vigente en el Distrito
Federal (SMDGVDF) (es decir, de $1,402 a $24,535.
El patrón dentro de la información detallada,
que deberá ser presentada por una sola vez respecto de cada contrato celebrado, proporcionará
adicionalmente: el monto estimado mensual de la
nómina de los trabajadores puestos a disposición
del beneficiario de los servicios o trabajos contratados, así como los domicilios de los lugares
donde se prestarán los servicios o se ejecutarán
los trabajos contratados.
Asimismo, deberá señalarse si el beneficiario de
los servicios es responsable en cuanto a la dirección,
supervisión y capacitación de los trabajadores.
Además, en la reforma se establecieron las figuras
de “patrón” y “beneficiario de los servicios”, en donde
se señala que el patrón será el prestador del servicio,
y el beneficiario el cliente.
El mismo artículo 15-A aclara que quien asume las
obligaciones establecidas en la LSS en relación con
los trabajadores, será el patrón, y operará la responsabilidad solidaria a cargo del cliente en los casos en
que el patrón incumpla con las obligaciones establecidas en dicha ley, situación que ya se contemplaba
en la LSS antes de la reforma.
Mayo 2015
139
Sin embargo, con esta precisión y la obligación
que se prevé en relación a la presentación de la información que se describe en ese artículo, se busca
limitar las posibilidades de éxito de cualquiera de los
contratantes, ante un eventual litigio.
REFORMA LABORAL
La parte fundamental de esta disposición la constituye la celebración de un contrato, cualquiera que
sea su denominación, a través del cual se establezca
como parte de las obligaciones contraídas, poner a
disposición del cliente trabajadores u otros sujetos de
aseguramiento, para que ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la dirección del beneficiario de
los mismos, en las instalaciones que éste determine.
En la reforma laboral del 30 de noviembre de 2012,
se adicionó el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo (LFT), el cual establece lo siguiente:
En este sentido, en términos de la Reglas Generales para el cumplimiento de la obligación establecida
en el quinto párrafo del artículo 15-A de la LSS, así
como el formato PS-1, específicamente en las identificadas como 4.7 y 4.8, se establece que en caso de
que exista novación de contrato, igualmente se deberá
proporcionar la información correspondiente, y se
determina que existe novación cuando las partes
interesadas lo alteran sustancialmente al sustituir
obligaciones tales como: objeto, periodo de vigencia,
lugar de ejecución de los trabajos o de prestación de
servicios, perfiles, puestos y categorías en el personal
que presta los servicios.
140
En este orden de ideas, no se observa obligación
legal para que los patrones se sometan a las Reglas
mencionadas, bajo el hecho de determinar como celebración de un contrato, la novación a que hacen
referencia, dado que se estarían estableciendo requisitos adicionales que van más allá de lo que señala
la propia ley.
Bajo este supuesto, solamente en el caso de que
exista la celebración de un nuevo contrato durante el
trimestre de que se trate, y que en éste se establezca
una dirección por parte del cliente en los trabajos a
desarrollar, y además éstos se desarrollen en las instalaciones que éste determine, entonces ese cliente
asumirá las obligaciones establecidas en la LSS en
relación con tales trabajadores.
Si bien la información debe ser proporcionada
por los contratantes, es necesario que exista una
estrecha comunicación entre el prestador del servicio “patrón” y el “cliente”, para efecto de proceder a
presentarla oportunamente ante el IMSS.
Mayo 2015
Antes de la reforma, en materia de subcontratación
ya se consideraba ésta o el outsourcing, pero no se encontraba regulado; este hecho había provocado abusos
en cuanto a lo que estaba permitido o no hacer.
El trabajo en régimen de subcontratación es
aquél por medio del cual un patrón denominado
contratista ejecuta obras o presta servicios con sus
trabajadores bajo su dependencia, a favor de su
contratante, persona física o moral que fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de
los servicios o la ejecución de las obras contratadas.
(Énfasis añadido)
Además, con esa reforma se establecieron las
condiciones que deberán cumplirse para este tipo
de régimen, a saber:
1. No podrá subcontratar la totalidad de las actividades.
2. Deberá justificarse por su carácter especializado, y
3. No podrá comprender tareas iguales o similares
a las de los trabajadores de la empresa.
En caso de que no se cumplan tales condiciones, el
contratante se considerará patrón para todos los efectos de esa ley, incluyendo las obligaciones en materia
de Seguridad Social.
CLASIFICACIÓN EN EL SEGURO
DE RIESGOS DE TRABAJO
Ahora bien, en la LSS y sus reglamentos se encuentran dos reglas para clasificar a los patrones
en el Seguro de Riesgos de Trabajo:
1. Regla general
Se basa en la actividad principal o preponderante
de la empresa. Sin embargo, si un patrón tiene varias actividades, no existe un criterio que precise tal
situación.
Al respecto, encontramos diversos criterios que
señalan que las empresas que realicen diversas actividades deben clasificarse conforme a la actividad
preponderante que realicen, entendiéndose como
tal, aquélla a la que se destine el mayor número de
trabajadores y de la que obtenga mayor ingreso, pues
es esa actividad la que determina la clasificación de
la empresa, tal y como se menciona a continuación:
CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS PARA EL
PAGO DE CUOTAS POR CONCEPTO DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. DEBE ATENDERSE A LA ACTIVIDAD PREPONDERANTE SI
SE REALIZAN ACTIVIDADES PROPIAS DE DOS
O MÁS CLASES. Toda vez que el artículo 16 del
Reglamento para la Clasificación de Empresas y
Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de
Riesgos de Trabajo, vigente a partir del 1 de julio
de 1981, prevé que toda empresa debe tener una sola
clasificación, no obstante que realice varias actividades que permitan ubicarla en dos o más de las clases
establecidas en el artículo 13 del propio Reglamento,
a fin de dar una resolución que no perjudica los intereses jurídicos de los trabajadores o del Instituto
Mexicano del Seguro Social, sin que por ello se grave excesivamente a la empresa, teniendo presente
lo previsto en el artículo 20 del Código Civil para
el Distrito Federal en Materia Común y para toda
la República en Materia Federal, debe tomarse en
consideración la actividad preponderante de dicha
empresa para darle la clasificación única prevista
en el ordenamiento reglamentario mencionado, sin
contravenir el principio de equidad.
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CLASIFICACIÓN Y GRADO DE RIESGO
RELATIVOS A EMPRESAS CON DIVERSAS ACTIVIDADES. DEBE ATENDERSE A LA ACTIVIDAD
PREPONDERANTE. El artículo 9 inciso a), del Reglamento de Clasificación de Empresas y Grado de
Riesgo para el Seguro de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales, de 27 de enero de
1964, establece que cuando las empresas ejerzan
varias actividades se les fijará una sola clasificación sin poder disociarse sus diversas actividades
o grupos componentes para asignar clasificación
y prima diferente a cada una, agregando dicho
precepto que la clasificación en que debe quedar
encuadrada la empresa respectiva será la relacionada con su actividad fundamental o predominante.
De lo anterior se sigue que, cuando una empresa
tiene diversas actividades con distintos grados de
riesgo, debe quedar clasificada dentro de la clase
y grado de riesgo que corresponda a su actividad
predominante o fundamental, entendiéndose que lo
es, por regla general, aquélla a la que destine el
mayor número de trabajadores y de la que obtenga mayor ingreso, pues es dicha actividad la que
determina la clasificación de la empresa.
Mayo 2015
141
Del contenido de los criterios que anteceden, se
observa que la actividad con la cual debe estar
registrada una empresa corresponde a la que de
forma preponderante desarrolle la mayoría de sus
trabajadores.
Clase I
0.54355
Clase II
1.13065
Clase III
2.59840
2. Regla para empresas PSP
Clase IV
4.65325
La segunda regla aplica de manera especial para
empresas prestadoras de servicios de personal, las
cuales deben clasificarse de acuerdo con la actividad más riesgosa que desarrollen sus trabajadores.
Además, pueden solicitar que se les asigne un registro patronal por clase a nivel nacional, siempre
y cuando se hayan constituido con posterioridad a
julio de 2009.
Clase V
7.58875
Para efectos de que las PSP estén correctamente
clasificadas ante el Seguro de Riesgos de Trabajo, es
indispensable analizar el tipo de servicio que prestarán los trabajadores a los beneficiarios, considerando
lo que establece el artículo 19 del Reglamento de la
LSS en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización (RACERF):
…Aquellas personas físicas o morales, que mediante un contrato de prestación de servicios realicen trabajos con elementos propios en otro centro de
trabajo, serán clasificadas de acuerdo a la actividad
más riesgosa que desarrollen sus trabajadores, de
conformidad a lo consignado en el Catálogo de Actividades establecido en el RACERF.
142
En la óptica de fiscalización del IMSS, éste considera que existe un gran número de empresas PSP que
se registraron con un porcentaje de prima de riesgos
de trabajo menor al real, con el propósito de disminuir el pago de cuotas por esa rama, sin considerar
que sus trabajadores están expuestos a una actividad
más riesgosa, ubicándose por tanto en la clase I y en
la fracción 841 “Servicios profesionales y técnicos”,
con una prima media del 0.54355%.
REGISTRO PATRONAL POR CLASE
A partir del 18 de marzo de 2010 entró en vigor el
segundo párrafo del artículo 75 de la LSS, el cual
incorpora la opción, para las empresas PSP, de solicitar que el Instituto le asigne un registro patronal por
cada una de las clases que requiera, para que realice
la inscripción de sus trabajadores a nivel nacional,
considerando la siguiente tabla:
Mayo 2015
Prima media
En por cientos
Al igual que a las demás empresas, a las PSP les
aplican las mismas reglas, por lo que deberán revisar anualmente su siniestralidad de manera independiente por cada uno de los registros patronales
asignados.
Así, una vez otorgado un Registro Patronal por
Clase (RPC), de una clase específica, no se podrá
otorgar otro RPC de esa misma clase.
CONCLUSIONES
Es evidente que para que una empresa funcione,
ésta deberá contar con recursos humanos, materiales y financieros. En el caso de que el recurso
humano se subcontrate, se debe tener presente que
los derechos de los trabajadores son inquebrantables e irrenunciables.
Por ello, es necesario contar con una adecuada asesoría jurídica en materia laboral y fiscal, para evitar
contingencias económicas al subcontratar los servicios
de los trabajadores mediante una empresa PSP.
Además, es conveniente realizar un análisis a fondo de los posibles impactos laborales, fiscales y de
seguridad social, para poder identificar el riesgo
asociado en este tipo de estructuras, pues si bien
es cierto, ese riesgo no se elimina en su totalidad, es
posible reducirlo.
Al momento de elegir contratar una empresa PSP
es indispensable verificar su ética y responsabilidad
social, para minimizar el riesgo por una posible responsabilidad solidaria y subsidiaria, en caso de que
no pueda hacer frente a sus obligaciones fiscales.
En caso de que la prestadora de servicios sea del
mismo grupo de empresas, y que exista un contrato de servicios, será necesario que se identifique la
actividad más riesgosa que desarrollen los trabajadores, para clasificarse correctamente en el Seguro
de Riesgos de Trabajo. •