La cesión de la deuda

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HIPOTECARIAS, FONDOS DE INVERSIÓN Y
LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD.
La cesión o transmisión de Préstamos hipotecarios a Fondos de Inversión
Inmobiliaria (Fondos Buitre).
NOTA DE PRENSA
Cesión de créditos│Hipotecas
ASEFIB Asociados| Especialistas en derecho Financiero y Bancario
Madrid, 22/04/2015
La cesión de la deuda que realiza el Banco a otro
acreedor, normalmente un Fondo de Inversión,
amplía las perspectivas de un acuerdo favorable
al deudor.
La transmisión del crédito se contempla como
regla general en el artículo 1.112 del Código Civil:
todos los derechos adquiridos en virtud de una
obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si
no se hubiese pactado lo contrario y opera en nuestro Derecho a través de dos
figuras: la subrogación en el crédito y la cesión de créditos.
La Cesión de créditos.
Se encuentra regulada en los artículos 1526 y siguientes de nuestro Código
Civil y se puede definir como aquella operación por la que se transmite el
derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo la misma
obligación, siempre y cuando exista el acuerdo entre el acreedor primitivo o
cedente y el acreedor nuevo o cesionario ya que el deudor cedido no es
parte en este acuerdo por lo que no será necesario su consentimiento para
la validez de esta cesión.
Por tanto, ni el consentimiento ni el conocimiento del deudor son requisitos
necesarios, sin embargo la Ley prevé que el deudor, que antes de tener
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conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación
(artículo 1527 del Código Civil).
Sin embargo, cuando se trate de la cesión de un préstamo hipotecario, el
artículo 149 de la Ley Hipotecaria establece que se haga en escritura
pública, que se dará conocimiento al deudor y se inscribirá en el Registro
de la Propiedad. En el caso de el deudor conociese y consintiese
expresamente la cesión del crédito perdería las excepciones personales de
que dispusiera frente al cedente.
En cuanto a los efectos, la cesión del crédito conlleva la subrogación del
acreedor cedido en la posición jurídica del acreedor cedente es decir, que es
este último quien ostenta ahora la titularidad de crédito cedido en las
mismas condiciones que lo era el acreedor primitivo (artículos 1.528 Código
Civil y 149.3 Ley Hipotecaria), si bien el deudor cedido, salvo que haya
consentido la cesión, no verá empeorada su situación, por lo que podría
oponer las mismas excepciones de que dispusiera frente al acreedor
primitivo.
La Cesión de créditos litigiosos.
Según señala el artículo 1.535 Código Civil: vendiéndose un crédito litigioso, el
deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó,
las cosas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día que
éste fue satisfecho, es decir, se considera litigioso desde que se conteste a la
demanda relativa al mismo. Con ello, el legislador regula un derecho de
retracto cuyas características son diferentes a las del retracto legal,
facultando al deudor para extinguir el crédito reembolsando al cesionario
el precio que pagó al cedente, las costas que se le hubiesen ocasionado y los
intereses del precio desde el día en que fue satisfecho, de tal forma que se
pretende evitar la especulación con los créditos litigiosos siempre y cuando
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se produzca la transmisión de un crédito de esta clase, de manera que el
cesionario se subrogue en la posición jurídica del cedente y que el deudor
cedido ejercite la acción, verificando aquellos pagos, dentro del plazo de
caducidad de 9 días a contar desde que el cesionario le requiera el pago.
ASEFIB Asociados Especialistas en Derecho Financiero y
Bancario, en colaboración con despachos de abogados y
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