T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 01048/2014 RECURSO nº 145/10 SENTENCIA nº 1048/14 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.: D. Abel Ángel Sáez Domenech Presidente D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta D. Mariano Espinosa de Rueda Jover Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 1048/14 En Murcia a treinta de diciembre de dos mil catorce. En el recurso contencioso administrativo nº 145/10 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a: Contratos de cesión de derechos de agua suscritos entre regantes. Parte demandante: JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA representada y defendido por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos. Parte demandada: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADOMINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE (CONDEFERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Parte codemandada: Inversiones Tabizna SL, representada por la Procuradora D.ª Mª José Vinader Moreno y defendida por la Letrada D.ª Francisca Cánovas Jiménez. D.ª María Matilde Bolinches Fernández, representada por la Procuradora D.ª María Luisa Flores Bernal y defendida por el Letrado (firma ilegible). Por escrito presentado el 23 octubre 2013 se apartó del procedimiento, en el que anteriormente se había personado. Acto administrativo impugnado. Resoluciones de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 25 y 29 de septiembre de 2009, aprobatorias de los contratos de cesión de derechos suscritos entre diversos regantes (cedentes) del término municipal de Hellín, con las comunidades de regantes de Águilas y Mazarrón (cesionarias), dictadas en los expedientes con referencia AC1-10/09, AC1-11/09, AC1-12/09, AC1-13/09, AC1-14/09, AC115/09 y AC1-16/09. Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia anulando los actos impugnados Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARIANO ESPINOSA DE RUEDA JOVER, quien expresa el parecer de la Sala. I.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26 marzo 2010 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia. SEGUNDO.- La parte demandada y la codemandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba. TERCERO.- Se acordó el recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia. CUARTO.- Se acordó trámite de conclusiones, y evacuado y se señaló para la votación y fallo el día 22 de diciembre de 2014. II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Se impugnas las resolución de la CHS de 25 y 29 de septiembre 2009, dictadas en los expedientes AC1-10/09, AC1-11/09, AC112/09, AC1-13/09, AC1-14/09, AC1-15/09 y AC1-16/09 aprobando los siete contratos de cesión de derechos de aprovechamiento de aguas suscritos entre regantes del TM de Hellín, como cedentes y las comunidades de regantes de Águilas y Mazarrón, como cesionarios. Y por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 23 de marzo de 2010, se decidió la interposición del presente recurso jurisdiccional. En demanda alega la Junta que en varios expedientes aportados por los propios contratantes, se expresa que las dos comunidades de regantes cesionarias son titulares de concesiones a precario, y según el apartado a) del articulo 243.3 del RDPH, aprobado por RD 849/1986, de 11 abril, no pueden celebrar contratos de cesión de derechos al uso privativo de agua los titulares de concesiones o autorizaciones concedidas a precario. Las comunidades de regantes cesionarias no pueden, por tanto, celebrar estos contratos, rezón por la que las autorizaciones impugnadas no son conformes a Derecho. Y ninguno de los contratos cumple con el requisito exigido por el artículo 68.1 del TRLA (aprobado por R D Legislativo 1/2001 de 20 de julio), y además en el expediente AC1 10/2009, se omitió la petición a la Junta de Comunidades el informe preceptivo que exige el articulo 68.2 del TRLA, lo que provoca la nulidad del acto, de acuerdo con la jurisprudencia. SEGUNDO.- La Abogacía del Estado alega la inadmisibilidad del recurso, pues en materia de dominio público hidráulico no existe la acción publica, y se necesita acreditar un interés directo y legítimo en el contenido del acto o disposición que se recurre, y en el presente caso la Junta recurrente, carece de interés legítimo en la impugnación de las autorizaciones ya que ni siguiera pone de manifiesto cuál es el interés competencial que ejercita y se limita a imputar indebidamente unos defectos en cuanto a la capacidad de las partes para celebrar el contrato de cesión de aprovechamientos, que además no son de aplicación. A continuación recuerda las normas de aplicación en la regulación de los contratos de cesión del aprovechamiento que se impugna. En concreto cita la Disposición final primera 1, del Real Decreto-ley 8/2008, de 24 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la seguía en determinados ámbitos de las cuencas hidrográficas, que establece: 1. Se prorroga hasta el 30 noviembre de 2009 la vigencia del RDLey 15/2005 de 16 diciembre, de medidas urgentes para la regulación de las transacciones de derechos al aprovechamiento de agua”. El referido RDLey 15/2005 prorrogado en su vigencia establecía en su artículo 2 sobre contratos de cesión de derechos al uso del agua que: 1. Los titulares de derechos al uso de agua adscritos a las zonas regables de iniciativa pública cuyas dotaciones brutas máximas figuren en los Planes Hidrológicos de Cuenca podrán celebrar los contratos de cesión a los que se refiere el artículo 67.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, sin perjuicio de las formalidades exigidas en el artículo 68.2. 2. Los títulos jurídicos de derechos al uso de agua a que se refiere el apartado anterior se considerarán incluidos en el ámbito del artículo 190 a del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, a los efectos de su inscripción en el Registro de Aguas. 3. Los títulos jurídicos en virtud de los cuales cada parte haya adquirido el derecho al uso del agua objeto del contrato deberán estar debidamente inscritos en el Registro de Aguas. En caso de no estarlo, deberá instarse su inscripción previa o simultáneamente a la solicitud de autorización del contrato ante el órgano competente. El órgano competente para la inscripción calificará el título presentado por el solicitante. En el caso de que el título aportado se encuentre incluido entre los supuestos a los que se refieren el apartado 1 de este artículo y la disposición adicional primera, se extenderá una inscripción provisional, a los solos efectos de la autorización, en su caso, del contrato de cesión. La inscripción definitiva se tramitará conforme a lo previsto en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. En el caso, los cesionarios, las Comunidades de Regantes de Águilas y Mazarrón, se encontraban en las circunstancias previstas antes transcritas y se produjo su inscripción en la Sección A, como señala el artículo 2, nº 2, estando legitimadas para celebrar el contrato, no siendo de aplicación el artículo 343 y siguiente del RDPH. En cuanto a la ausencia de renuncia señalada en demanda, pone de manifiesto que la misma consta expresamente en las respectivas solicitudes, y consta en la letra f) del condicionado de la autorización, por lo que tal trámite se ha cumplido, y no cabe imputar ese defecto a las resoluciones recurridas. La codemandada TAVIZNA SL contesta a la demanda alegando la extemporaneidad del recurso, dado que los actos impugnados se dictaron el 29 de septiembre 2009, y el día 23 de marzo de 2010, el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, autorizó la interposición del presente recurso, que se inició el día 26 abril 2010, por lo que fue interpuesto fuera del plazo. Añade la falta de interés legítimo así como la legítima tramitación de los procedimientos administrativos. Se constata en el expediente que las parcelas renunciaron a regar durante el período de la cesión. No puede constatarse la extemporaneidad denunciada dado que de los datos examinados obrantes en autos, la Junta tuvo conocimiento de las resoluciones impugnadas dándose por enterada el 26 de febrero de 2010, y como el presente recurso se interpuso el 25 de marzo de 2010, no cabe apreciar la extemporaneidad. TERCERO.- Alegada por la Abogacía del Estado la inadmisibilidad del recurso, debe ser abordada en primer lugar y con preferencia, pues de ser apreciada la falta de legitimación, que es la causa o motivo alegado, haría innecesario seguir considerando las restantes cuestiones planteadas. Para el Sr. Abogado del Estado y la codemandada Inversiones Tabizna, la recurrente carece de interés legítimo en la impugnación de las autorizaciones ya que ni siguiera pone de manifiesto cuál es el interés competencial que ejercita, y se limita a formular alegaciones sobre su posible condición de interesada en otro expediente administrativo que no guarda relación ninguna con el actual. Ciertamente que en materia de dominio público hidráulico no existe la acción pública, siendo necesario acreditar un interés directo y legítimo en el contenido del acto o disposición que se recurre. Veamos este tema planteado. El contenido de la pretensión que se ejercita en demanda, se limita a impugnar las resoluciones autorizando nuevos contratos de cesión de aguas, y procede determinar si la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tiene el carácter de interesada en los expedientes sobre concesiones de aguas procedentes del Trasvase Tajo-Segura, a que antes se hizo referencia, siendo ello preciso para poder determinar si posee legitimación o no. Artículo 31 de la Ley 30/92 contempla el concepto de interesado en los siguientes términos: 1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. 2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. 3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento. En definitiva, son interesados en el procedimiento los titulares de derechos, en cualquier caso, y los titulares de intereses legítimos si lo inician o se personan en el mismo. A estos efectos, el interés legítimo se define como "toda clase de interés moral o material que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, siempre que no se reduzca a un simple interés a la legalidad" (desde antiguo -STS 9 octubre 1984- ya se viene reconociendo en esos términos). El interés legítimo, por lo demás, puede ser individual o colectivo. La LPAC, sin embargo, no ha reconocido directamente la titularidad de intereses legítimos colectivos de las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, sino que por el contrario se remite a una norma con rango de Ley que será la que en cada caso y en el ámbito material concreto de que se trate, habrá de reconocer la legitimación de dichas asociaciones y organizaciones. En este sentido, el Art. 31.2 LPAC determina que las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. Habrá de estarse, por tanto, a la legislación sectorial que sea aplicable en cada caso para determinar si una asociación u organización está legitimada para intervenir en un procedimiento concreto Las razones en que fundamenta su derecho a que se reconozca su condición de interesada, contenidas en demanda, han sido expuestas anteriormente: 1) Vulneración del artículo 343.3 del RDPH, de acuerdo con el que no pueden celebrar contratos de cesión de derechos al uso privativo de agua los titulares de concesiones o autorizaciones concedidas a precario. 2) Vulneración del articulo 68.1 de la Ley de Aguas, en cuanto que ninguno de los contratos aprobado cumple el requisito legal de identificar expresamente los predios que el cedente renuncia a regar o se compromete a regar con menos dotación durante la vigencia del contrato, así como la de los predios que regará el adquirente con el caudal cedido. 3) Vulneración del artículo 68.2 de la LA, en cuanto en el expediente AC 1-10/09 se ha omitido la emisión de un informe preceptivo. Es obvio que de las dos vulneraciones denunciadas en primer lugar no se deriva relación alguna que permita atribuir un interés, que no sea el propio de la legalidad, por lo que no cabe reconocer el indicado interés. La tercera vulneración consiste en no haber emitido el informe preceptivo. Y podría concluirse que esa intervención legitima a la Junta poniéndola en conexión con las competencias que ostenta, y particularmente en materia de aguas, ganadería, obras publicas y medio ambiente, lo que justificaría su intervención en el procedimiento. Se comprueba que efectivamente eso es así y prueba de ello se confirma leyendo simplemente la normativa, en concreto la referente a la formalización, autorización y registro del contrato de cesión de aguas, al disponer el Artículo 68 de Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas (Vigente hasta el 01 de Julio de 2012, lo siguiente: 1. Los contratos de cesión deberán ser formalizados por escrito y puestos en conocimiento del Organismo de cuenca y de las comunidades de usuarios a las que pertenezcan el cedente y el cesionario mediante el traslado de la copia del contrato, en el plazo de quince días desde su firma. … 2. …. Cuando la cesión de derechos se refiera a una concesión para regadíos y usos agrarios, el Organismo de cuenca dará traslado de la copia del contrato a la correspondiente Comunidad Autónoma y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que emitan informe previo en el ámbito de sus respectivas competencias en el plazo de diez días. Por su parte el Artículo 25 de dicha Ley de Aguas prevé la Colaboración con las Comunidades Autónomas en los siguientes términos: 3. Los expedientes que tramiten los organismos de cuenca en el ejercicio de sus competencias sustantivas sobre la utilización y aprovechamiento del dominio público hidráulico se someterán a informe previo de las Comunidades Autónomas para que manifiesten, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, lo que estimen oportuno en materias de su competencia. Ahora bien el hecho de que sea preceptiva la emisión del informe, a través del cual la Administración autonómica exprese lo que tenga por conveniente, sin carácter vinculante (Los informes normalmente son preceptivos y no vinculantes no atribuye el interés que se pretende. La ley tiene que decir expresamente que el informe es vinculante, si no lo dice se toma como no vinculante), no quiere decir que dicha intervención le otorgue sin más la condición de interesada, pues no cabe confundir la competencia, en el caso atribuida por ley a otra Administración, para tramitar y decidir sobre una determinada materia, con el interés para ser parte interesada en el correspondiente procedimiento, en el que su intervención se limita simplemente a informar. Ello no es suficiente para conferir la condición de parte interesada sin más. Por tanto el hecho de que las concesiones para regadíos y usos agrarios pueden afectar a materias que son competencia de las Comunidades Autónomas, no es suficiente para convertirlas en interesadas, pues su intervención a petición de la CHS se ha realizado, no como interesada, sino por el llamamiento ordenado por la ley para informar exclusivamente. También esta Sección ha dictado La Sentencia nº 467/14 de 12 de junio (Recurso nº 267/10 en la que se decía lo siguiente: “La distribución del agua ya trasvasada es competencia de la CHS. Conforme al Art. 1 del RD 1982/1978, de 26 de julio y conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional 1ª de la ley 52/80 de 16 de octubre, al tratarse de agua ya trasvasada a la Cuenca del Segura cuyas zonas regables se encuentran previstas por Ley. La Ley reguladora de la Jurisdicción al regular la legitimación, establece en su Art. 19.1 que estarán legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o un interés legítimo (e apartado a), y en el apartado h) se hace referencia a cualquier ciudadano, en el ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes, supuesto éste en el que no sería necesario tan siquiera interés legítimo, cuando se ejercita la acción popular. Está prevista esta acción pública en materia urbanística, así el R.D. Legislativo 2/2008 de 20 de junio, como ya hiciera la normativa anterior del suelo sigue manteniendo como un derecho de los ciudadanos el ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística. También se recoge esa acción pública en materia medioambiental en la Ley 27/2006. Sin embargo, como señala el Abogado del Estado, nos encontramos ante la ejecución de potestades administrativas en materia sobre dominio público hidráulico.” CUARTO.- Otra razón alegada por la recurrente es que hay unas sentencias del TC (Sentencia 247/07 de 12 diciembre y 249/07 de 13 diciembre) que atribuyen legitimación a la Junta. La primera desestimó el recurso de inconstitucionalidad 7288-2006, promovido por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón contra el articulo 20 de la LO 1/06 de 10 abril, de reforma de la LO 5/82 de 1 julio del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, dando nueva redacción a su artículo 17.1 según el cual “Se garantiza el derecho de los valencianos y valencianas a disponer de abastecimiento suficiente de agua de calidad …” deduciéndose que la materia objeto de esta sentencia no está relacionada con la cesión del derecho al uso privativo del agua, como pone de manifiesto acertadamente la codemandada. La otra sentencia 249/07 de 13 diciembre, también desestimó el recurso de inconstitucionalidad 7289/2006 promovido por la Junta aquí recurrente, contra el articulo 20 de la LO 2/06 de 10 abril, de reforma de la LO 5/82 de 1 julio, Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, tratándose de una materia que tampoco tiene que ver con la que es objeto del presente recurso. Las STC 30/2011 16 marzo y 110/2011 de 22 junio, trata de un reparto competencial entre el Estado y Comunidades Autónomas, lo que tampoco es el caso. El recurso de inconstitucionalidad 6546/2007, interpuesto por la CA de la Rioja, en relación con diversos preceptos de la LO 5/07 de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, versa sobre distribución de competencias en materia de aguas, considerando que no es inconstitucional la disp. Adicional quinta del Estatuto siempre que se interprete que no establece una reserva sobre el caudal hídrico del Ebro, que obligue al Estado, reiterando la vigencia del reparto constitucional de competencias, y nada tiene que ver con el tema objeto del presente recurso. La STS de 20 enero 2009 reconoce legitimación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para impugnar, en virtud de sus competencias estatutarias, disposiciones de carácter general en la materia de aguas, pero ello no es el caso. En conclusión la Sala comparte el criterio de la Abogacía del Estado y de la codemandada, en cuanto a que la actora carece de interés legitimo, que pueda verse afectado por las resoluciones de concesión entre los regantes de la cuenca receptora y que se adopten sobre estos volúmenes ya trasvasados. QUINTO.- En razón de todo ello procede inadmitir el recurso contencioso administrativo formulado; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas (Art. 139 de la Ley Jurisdiccional). En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, F A L L A M O S Inadmitir el recurso contencioso administrativo nº 145/10 interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA contra las Resoluciones de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 25 y 29 de septiembre de 2009, aprobatorias de los contratos de cesión de derechos suscritos entre diversos regantes (cedentes) del término municipal de Hellín, con las comunidades de regantes de Águilas y Mazarrón (cesionarias), dictadas en los expedientes con referencia AC1-10/09, AC1-11/09, AC112/09, AC1-13/09, AC1-14/09, AC1-15/09 y AC1-16/09, apreciando la falta de legitimación activa; sin costas. Contra la presente sentencia que no es firme cabe recurso de casación a interponer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a preparar ante esta Sala sentenciadora en el plazo de diez días contados desde el siguiente de su notificación, y para cuya interposición será preciso, en su caso, la consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de Banesto nº 3102 de la cantidad de 50 euros, de conformidad con la D.A. 15ª.4 de la Ley 1/2009. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
© Copyright 2024 ExpyDoc