Documento WE editado el dia 2015-01-12 a las 12-45-00_0

T.S.J.MURCIA
SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA:
01048/2014
RECURSO nº 145/10
SENTENCIA nº 1048/14
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Domenech
Presidente
D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta
D. Mariano Espinosa de Rueda Jover
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 1048/14
En Murcia a treinta de diciembre de dos mil catorce.
En el recurso contencioso administrativo nº 145/10 tramitado por las
normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a: Contratos de cesión
de derechos de agua suscritos entre regantes.
Parte demandante: JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA
representada y defendido por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Parte demandada: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADOMINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE (CONDEFERACIÓN HIDROGRÁFICA
DEL SEGURA) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
Inversiones Tabizna SL, representada por la Procuradora D.ª Mª José
Vinader Moreno y defendida por la Letrada D.ª Francisca Cánovas Jiménez.
D.ª María Matilde Bolinches Fernández, representada por la Procuradora D.ª
María Luisa Flores Bernal y defendida por el Letrado (firma ilegible). Por escrito
presentado el 23 octubre 2013 se apartó del procedimiento, en el que
anteriormente se había personado.
Acto administrativo impugnado. Resoluciones de la Presidencia de la
Confederación Hidrográfica del Segura de 25 y 29 de septiembre de 2009,
aprobatorias de los contratos de cesión de derechos suscritos entre diversos
regantes (cedentes) del término municipal de Hellín, con las comunidades de
regantes de Águilas y Mazarrón (cesionarias), dictadas en los expedientes con
referencia AC1-10/09, AC1-11/09, AC1-12/09, AC1-13/09, AC1-14/09, AC115/09 y AC1-16/09.
Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia anulando los actos
impugnados
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARIANO ESPINOSA DE
RUEDA JOVER, quien expresa el parecer de la Sala.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso
administrativo se presentó el día 26 marzo 2010 y admitido a trámite, y previa
reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su
demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada y la codemandada se ha opuesto
pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento
Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO.- Se acordó el recibimiento del proceso a prueba, con el
resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los
fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Se acordó trámite de conclusiones, y evacuado y se señaló
para la votación y fallo el día 22 de diciembre de 2014.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se impugnas las resolución de la CHS de 25 y 29 de
septiembre 2009, dictadas en los expedientes AC1-10/09, AC1-11/09, AC112/09, AC1-13/09, AC1-14/09, AC1-15/09 y AC1-16/09 aprobando los siete
contratos de cesión de derechos de aprovechamiento de aguas suscritos entre
regantes del TM de Hellín, como cedentes y las comunidades de regantes de
Águilas y Mazarrón, como cesionarios. Y por acuerdo del Consejo de Gobierno
de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 23 de marzo de 2010,
se decidió la interposición del presente recurso jurisdiccional.
En demanda alega la Junta que en varios expedientes aportados por los
propios contratantes, se expresa que las dos comunidades de regantes
cesionarias son titulares de concesiones a precario, y según el apartado a) del
articulo 243.3 del RDPH, aprobado por RD 849/1986, de 11 abril, no pueden
celebrar contratos de cesión de derechos al uso privativo de agua los titulares
de concesiones o autorizaciones concedidas a precario. Las comunidades de
regantes cesionarias no pueden, por tanto, celebrar estos contratos, rezón por
la que las autorizaciones impugnadas no son conformes a Derecho. Y ninguno
de los contratos cumple con el requisito exigido por el artículo 68.1 del TRLA
(aprobado por R D Legislativo 1/2001 de 20 de julio), y además en el
expediente AC1 10/2009, se omitió la petición a la Junta de Comunidades el
informe preceptivo que exige el articulo 68.2 del TRLA, lo que provoca la
nulidad del acto, de acuerdo con la jurisprudencia.
SEGUNDO.- La Abogacía del Estado alega la inadmisibilidad del recurso,
pues en materia de dominio público hidráulico no existe la acción publica, y
se necesita acreditar un interés directo y legítimo en el contenido del acto o
disposición que se recurre, y en el presente caso la Junta recurrente, carece de
interés legítimo en la impugnación de las autorizaciones ya que ni siguiera
pone de manifiesto cuál es el interés competencial que ejercita y se limita a
imputar indebidamente unos defectos en cuanto a la capacidad de las partes
para celebrar el contrato de cesión de aprovechamientos, que además no son
de aplicación.
A continuación recuerda las normas de aplicación en la regulación de
los contratos de cesión del aprovechamiento que se impugna. En concreto
cita la Disposición final primera 1, del Real Decreto-ley 8/2008, de 24 de
octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos
producidos por la seguía en determinados ámbitos de las cuencas
hidrográficas, que establece:
1. Se prorroga hasta el 30 noviembre de 2009 la vigencia del RDLey
15/2005 de 16 diciembre, de medidas urgentes para la regulación de las
transacciones de derechos al aprovechamiento de agua”. El referido RDLey
15/2005 prorrogado en su vigencia establecía en su artículo 2 sobre
contratos de cesión de derechos al uso del agua que:
1. Los titulares de derechos al uso de agua adscritos a las zonas regables de
iniciativa pública cuyas dotaciones brutas máximas figuren en los Planes
Hidrológicos de Cuenca podrán celebrar los contratos de cesión a los que se
refiere el artículo 67.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, sin perjuicio de
las formalidades exigidas en el artículo 68.2.
2. Los títulos jurídicos de derechos al uso de agua a que se refiere el apartado
anterior se considerarán incluidos en el ámbito del artículo 190 a del
Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto
849/1986, de 11 de abril, a los efectos de su inscripción en el Registro de
Aguas.
3. Los títulos jurídicos en virtud de los cuales cada parte haya adquirido el
derecho al uso del agua objeto del contrato deberán estar debidamente
inscritos en el Registro de Aguas. En caso de no estarlo, deberá instarse su
inscripción previa o simultáneamente a la solicitud de autorización del contrato
ante el órgano competente.
El órgano competente para la inscripción calificará el título presentado por el
solicitante. En el caso de que el título aportado se encuentre incluido entre los
supuestos a los que se refieren el apartado 1 de este artículo y la disposición
adicional primera, se extenderá una inscripción provisional, a los solos efectos
de la autorización, en su caso, del contrato de cesión. La inscripción definitiva
se tramitará conforme a lo previsto en el Reglamento del Dominio Público
Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
En el caso, los cesionarios, las Comunidades de Regantes de Águilas y
Mazarrón, se encontraban en las circunstancias previstas antes transcritas y
se produjo su inscripción en la Sección A, como señala el artículo 2, nº 2,
estando legitimadas para celebrar el contrato, no siendo de aplicación el
artículo 343 y siguiente del RDPH.
En cuanto a la ausencia de renuncia señalada en demanda, pone de
manifiesto que la misma consta expresamente en las respectivas solicitudes,
y consta en la letra f) del condicionado de la autorización, por lo que tal
trámite se ha cumplido, y no cabe imputar ese defecto a las resoluciones
recurridas.
La codemandada TAVIZNA SL contesta a la demanda alegando la
extemporaneidad del recurso, dado que los actos impugnados se dictaron el
29 de septiembre 2009, y el día 23 de marzo de 2010, el Consejo de
Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, autorizó la
interposición del presente recurso, que se inició el día 26 abril 2010, por lo
que fue interpuesto fuera del plazo. Añade la falta de interés legítimo así
como la legítima tramitación de los procedimientos administrativos. Se
constata en el expediente que las parcelas renunciaron a regar durante el
período de la cesión.
No puede constatarse la extemporaneidad denunciada dado que de los
datos examinados obrantes en autos, la Junta tuvo conocimiento de las
resoluciones impugnadas dándose por enterada el 26 de febrero de 2010, y
como el presente recurso se interpuso el 25 de marzo de 2010, no cabe
apreciar la extemporaneidad.
TERCERO.- Alegada por la Abogacía del Estado la inadmisibilidad del
recurso, debe ser abordada en primer lugar y con preferencia, pues de ser
apreciada la falta de legitimación, que es la causa o motivo alegado, haría
innecesario seguir considerando las restantes cuestiones planteadas.
Para el Sr. Abogado del Estado y la codemandada Inversiones Tabizna,
la recurrente carece de interés legítimo en la impugnación de las
autorizaciones ya que ni siguiera pone de manifiesto cuál es el interés
competencial que ejercita, y se limita a formular alegaciones sobre su posible
condición de interesada en otro expediente administrativo que no guarda
relación ninguna con el actual. Ciertamente que en materia de dominio público
hidráulico no existe la acción pública, siendo necesario acreditar un interés
directo y legítimo en el contenido del acto o disposición que se recurre.
Veamos este tema planteado. El contenido de la pretensión que se
ejercita en demanda, se limita a impugnar las resoluciones autorizando
nuevos contratos de cesión de aguas, y procede determinar si la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, tiene el carácter de interesada en los
expedientes sobre concesiones de aguas procedentes del Trasvase Tajo-Segura,
a que antes se hizo referencia, siendo ello preciso para poder determinar si
posee legitimación o no.
Artículo 31 de la Ley 30/92 contempla el concepto de interesado en los
siguientes términos:
1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos
individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan
resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan
resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto
no haya recaído resolución definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos
y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que
la Ley reconozca.
3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica
transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea
el estado del procedimiento.
En definitiva, son interesados en el procedimiento los titulares de derechos,
en cualquier caso, y los titulares de intereses legítimos si lo inician o se
personan en el mismo. A estos efectos, el interés legítimo se define como
"toda clase de interés moral o material que pueda resultar beneficiado con la
estimación de la pretensión ejercitada, siempre que no se reduzca a un
simple interés a la legalidad" (desde antiguo -STS 9 octubre 1984- ya se
viene reconociendo en esos términos). El interés legítimo, por lo demás,
puede ser individual o colectivo. La LPAC, sin embargo, no ha reconocido
directamente la titularidad de intereses legítimos colectivos de las
asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos
y sociales, sino que por el contrario se remite a una norma con rango de Ley
que será la que en cada caso y en el ámbito material concreto de que se
trate, habrá de reconocer la legitimación de dichas asociaciones y
organizaciones. En este sentido, el Art. 31.2 LPAC determina que las
asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y
sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que
la Ley reconozca. Habrá de estarse, por tanto, a la legislación sectorial que
sea aplicable en cada caso para determinar si una asociación u organización
está legitimada para intervenir en un procedimiento concreto
Las razones en que fundamenta su derecho a que se reconozca su
condición de interesada, contenidas en demanda, han sido expuestas
anteriormente:
1) Vulneración del artículo 343.3 del RDPH, de acuerdo con el que no
pueden celebrar contratos de cesión de derechos al uso privativo de agua los
titulares de concesiones o autorizaciones concedidas a precario.
2) Vulneración del articulo 68.1 de la Ley de Aguas, en cuanto que
ninguno de los contratos aprobado cumple el requisito legal de identificar
expresamente los predios que el cedente renuncia a regar o se compromete a
regar con menos dotación durante la vigencia del contrato, así como la de los
predios que regará el adquirente con el caudal cedido.
3) Vulneración del artículo 68.2 de la LA, en cuanto en el expediente AC
1-10/09 se ha omitido la emisión de un informe preceptivo.
Es obvio que de las dos vulneraciones denunciadas en primer lugar no
se deriva relación alguna que permita atribuir un interés, que no sea el propio
de la legalidad, por lo que no cabe reconocer el indicado interés.
La tercera vulneración consiste en no haber emitido el informe
preceptivo. Y podría concluirse que esa intervención legitima a la Junta
poniéndola en conexión con las competencias que ostenta, y particularmente
en materia de aguas, ganadería, obras publicas y medio ambiente, lo que
justificaría su intervención en el procedimiento.
Se comprueba que efectivamente eso es así y prueba de ello se confirma
leyendo simplemente la normativa, en concreto la referente a la formalización,
autorización y registro del contrato de cesión de aguas, al disponer el
Artículo 68 de Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de aguas (Vigente hasta el 01 de Julio
de 2012, lo siguiente:
1. Los contratos de cesión deberán ser formalizados por escrito y puestos en
conocimiento del Organismo de cuenca y de las comunidades de usuarios a
las que pertenezcan el cedente y el cesionario mediante el traslado de la copia
del contrato, en el plazo de quince días desde su firma. …
2. …. Cuando la cesión de derechos se refiera a una concesión para
regadíos y usos agrarios, el Organismo de cuenca dará traslado de la
copia del contrato a la correspondiente Comunidad Autónoma y al
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que emitan
informe previo en el ámbito de sus respectivas competencias en el
plazo de diez días.
Por su parte el Artículo 25 de dicha Ley de Aguas prevé
la Colaboración con las Comunidades Autónomas en los siguientes términos:
3. Los expedientes que tramiten los organismos de cuenca en el
ejercicio de sus competencias sustantivas sobre la utilización y
aprovechamiento del dominio público hidráulico se someterán a
informe previo de las Comunidades Autónomas para que manifiesten,
en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, lo que
estimen oportuno en materias de su competencia.
Ahora bien el hecho de que sea preceptiva la emisión del informe, a
través del cual la Administración autonómica exprese lo que tenga por
conveniente, sin carácter vinculante (Los informes normalmente son
preceptivos y no vinculantes no atribuye el interés que se pretende. La ley
tiene que decir expresamente que el informe es vinculante, si no lo dice se
toma como no vinculante), no quiere decir que dicha intervención le otorgue sin
más la condición de interesada, pues no cabe confundir la competencia, en el
caso atribuida por ley a otra Administración, para tramitar y decidir sobre una
determinada materia, con el interés para ser parte interesada en el
correspondiente procedimiento, en el que su intervención se limita
simplemente a informar. Ello no es suficiente para conferir la condición de
parte interesada sin más. Por tanto el hecho de que las concesiones para
regadíos y usos agrarios pueden afectar a materias que son competencia
de las Comunidades Autónomas, no es suficiente para convertirlas en
interesadas, pues su intervención a petición de la CHS se ha realizado, no
como interesada, sino por el llamamiento ordenado por la ley para
informar exclusivamente.
También esta Sección ha dictado La Sentencia nº 467/14 de 12 de
junio (Recurso nº 267/10 en la que se decía lo siguiente: “La distribución del
agua ya trasvasada es competencia de la CHS. Conforme al Art. 1 del RD
1982/1978, de 26 de julio y conforme a lo dispuesto en la Disposición
Adicional 1ª de la ley 52/80 de 16 de octubre, al tratarse de agua ya
trasvasada a la Cuenca del Segura cuyas zonas regables se encuentran
previstas por Ley.
La Ley reguladora de la Jurisdicción al regular la legitimación, establece en su
Art. 19.1 que estarán legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso
administrativo, las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o un
interés legítimo (e apartado a), y en el apartado h) se hace referencia a cualquier
ciudadano, en el ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente
previstos por las Leyes, supuesto éste en el que no sería necesario tan siquiera
interés legítimo, cuando se ejercita la acción popular. Está prevista esta acción
pública en materia urbanística, así el R.D. Legislativo 2/2008 de 20 de junio,
como ya hiciera la normativa anterior del suelo sigue manteniendo como un
derecho de los ciudadanos el ejercer la acción pública para hacer respetar las
determinaciones de la ordenación territorial y urbanística. También se recoge
esa acción pública en materia medioambiental en la Ley 27/2006. Sin embargo,
como señala el Abogado del Estado, nos encontramos ante la ejecución de
potestades administrativas en materia sobre dominio público hidráulico.”
CUARTO.- Otra razón alegada por la recurrente es que hay unas
sentencias del TC (Sentencia 247/07 de 12 diciembre y 249/07 de 13
diciembre) que atribuyen legitimación a la Junta. La primera desestimó el
recurso de inconstitucionalidad 7288-2006, promovido por el Gobierno de la
Comunidad Autónoma de Aragón contra el articulo 20 de la LO 1/06 de 10
abril, de reforma de la LO 5/82 de 1 julio del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad Valenciana, dando nueva redacción a su artículo 17.1 según el
cual “Se garantiza el derecho de los valencianos y valencianas a disponer de
abastecimiento suficiente de agua de calidad …” deduciéndose que la materia
objeto de esta sentencia no está relacionada con la cesión del derecho al uso
privativo del agua, como pone de manifiesto acertadamente la codemandada.
La otra sentencia 249/07 de 13 diciembre, también desestimó el recurso de
inconstitucionalidad 7289/2006 promovido por la Junta aquí recurrente,
contra el articulo 20 de la LO 2/06 de 10 abril, de reforma de la LO 5/82 de 1
julio, Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, tratándose de una
materia que tampoco tiene que ver con la que es objeto del presente recurso.
Las STC 30/2011 16 marzo y 110/2011 de 22 junio, trata de un reparto
competencial entre el Estado y Comunidades Autónomas, lo que tampoco es el
caso. El recurso de inconstitucionalidad 6546/2007, interpuesto por la CA de
la Rioja, en relación con diversos preceptos de la LO 5/07 de reforma del
Estatuto de Autonomía de Aragón, versa sobre distribución de competencias
en materia de aguas, considerando que no es inconstitucional la disp.
Adicional quinta del Estatuto siempre que se interprete que no establece una
reserva sobre el caudal hídrico del Ebro, que obligue al Estado, reiterando la
vigencia del reparto constitucional de competencias, y nada tiene que ver con
el tema objeto del presente recurso.
La STS de 20 enero 2009 reconoce legitimación de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha para impugnar, en virtud de sus
competencias estatutarias, disposiciones de carácter general en la materia de
aguas, pero ello no es el caso.
En conclusión la Sala comparte el criterio de la Abogacía del Estado y
de la codemandada, en cuanto a que la actora carece de interés legitimo, que
pueda verse afectado por las resoluciones de concesión entre los regantes de
la cuenca receptora y que se adopten
sobre estos volúmenes ya
trasvasados.
QUINTO.- En razón de todo ello procede inadmitir el recurso contencioso
administrativo formulado; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer
un especial pronunciamiento en costas (Art. 139 de la Ley Jurisdiccional).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS
CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
F A L L A M O S
Inadmitir el recurso contencioso administrativo nº 145/10 interpuesto
por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA contra las
Resoluciones de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de
25 y 29 de septiembre de 2009, aprobatorias de los contratos de cesión de
derechos suscritos entre diversos regantes (cedentes) del término municipal de
Hellín, con las comunidades de regantes de Águilas y Mazarrón (cesionarias),
dictadas en los expedientes con referencia AC1-10/09, AC1-11/09, AC112/09, AC1-13/09, AC1-14/09, AC1-15/09 y AC1-16/09, apreciando la falta
de legitimación activa; sin costas.
Contra la presente sentencia que no es firme cabe recurso de casación
a interponer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a preparar ante
esta Sala sentenciadora en el plazo de diez días contados desde el siguiente
de su notificación, y para cuya interposición será preciso, en su caso, la
consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de Banesto nº
3102 de la cantidad de 50 euros, de conformidad con la D.A. 15ª.4 de la Ley
1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los
autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos