A. y S. t. 247, p. 72-76 - Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe

Reg.: A y S t 247 p 72-76.
En la ciudad de Santa Fe, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil doce,
se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia, doctores Daniel Anibal Erbetta, Roberto Héctor Falistocco, Rafael Francisco Gutiérrez,
Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la presidencia de su titular doctora María
Angélica Gastaldi, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "PROVINCIA DE SANTA
FE contra RUSSO, Natalio; RUSSO, Carmen Mantovani de; RUSSO, María Carmen Nélida;
RUSSO, Raúl Francisco y/o quien resulte propietario sobre EXPROPIACIÓN" (Expte. C.S.J. nro.
411, año 1995). Se determinó el orden de votación conforme al estudio de los autos: señor
Ministro doctor Spuler y en orden sucesivo los señores Ministros doctores Gutiérrez, Erbetta,
Falistocco, la señora Presidenta doctora Gastaldi y el señor Ministro doctor Netri; y que las
cuestiones a resolver son: PRIMERA: ¿qué indemnización corresponde fijar por el inmueble
expropiado?. SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde?.
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Spuler dijo:
1. La Provincia de Santa Fe promueve demanda expropiatoria contra Natalio Russo,
Carmen Mantovani de Russo, María Carmen Nélida Russo, Raúl Francisco Russo y/o quien
resulte propietario del inmueble que a continuación se describe: un lote de terreno situado en la
ciudad de Rosario, el que “de acuerdo al plano de mensura confeccionado por el Ingeniero Civil
don Mario Morgantini, en octubre de mil novecientos cuarenta y siete, archivado en el
Departamento Tropográfico de la Provincia con el número cuarenta y un mil ochocientos cincuenta
y ocho, del año mil novecientos cuarenta y ocho, se designa como lote veinticinco, el que se
encuentra ubicado en la calle Gálvez, entre las calles Alsina y Castellanos, a los setenta y tres
metros cuarenta y siete centímetros de esta última hacia el Oeste, y a los treinta metros diecisiete
centímetros de la calle Alsina hacia el Este; compuesto de ocho metros sesenta y seis centímetros
de frente al Norte, por treinta y cinco metros treinta y nueve centímetros de fondo. Encierra una
superficie de trescientos seis metros cuarenta y siete decímetros cuadrados; y linda: por su frente
al Norte, con la calle Gálvez, por el Este, con el lote veinticuatro; por el Oeste, con los lotes
veintiseis y fondos del veintinueve; y por el Sur, con el lote treinta; todos de igual manzana y
plano”.
Señala que el dominio se encuentra "inscripto en el Registro General de la Propiedad de la
ciudad de Rosario bajo en nro. 168.407 - Folio 262- Tomo 522, de fecha 24 de diciembre de 1987
- Departamento Rosario. Partida del impuesto inmobiliario nro. 309042/0005".
Señala que por ley nro. 9982, del 14.11.1986, se declararon sujetos a expropiación los
inmuebles necesarios para la transferencia por parte del Poder Ejecutivo del dominio de los
inmuebles correspondientes a los ocupantes de las “villas de emergencia”, y que el Poder
Ejecutivo, mediante sus órganos competentes, confeccionó de acuerdo a la documentación
agrimensural, aerofotográfica y censal, obrante en los archivos del Plan “Logro de un
Ordenamiento Territorial Estable” (L.O.T.E.), los planos de los inmuebles afectados.
Expresa que la Provincia de Santa Fe, conforme a las disposiciones legales vigentes,
procedió, por medio de la Junta Central de Valuación, a determinar el valor real y actual del bien,
ofreciéndolo en pago a los propietarios a los efectos de cumplimentar el avenimiento expropiatorio,
el que no prosperó.
En consecuencia, y encontrándose facultada Fiscalía de Estado, mediante decreto 2613/94,
para promover la acción expropiatoria, se inicia la misma y se deposita en la cuenta judicial nro.
271.930/08 de la Agencia Tribunales del Banco de Santa Fe S.A. a la orden de esta Corte y para
estos autos, la suma de cuatro mil setecientos cuarenta y un pesos con nueve centavos ($
4.741,09), que se da en pago a la parte accionada.
Peticiona, en suma, se haga lugar a la demanda y, en consecuencia, se declare transferido
a su favor el dominio de la fracción de terreno afectada, se tenga por consignada la suma indicada
y se impongan las costas de conformidad a lo estipulado en los artículos 33 y 49 inc. “b” de la ley
7534.
A foja 17 se tienen por presentados y por parte a Raúl Francisco Russo y María Carmen
Nélida Russo.
El 4.10.1995 la Provincia toma posesión del terreno expropiado (f. 19), constando en el acta
respectiva que se encuentra “ocupado por dos casas precarias habitadas por familias numerosas,
según informara uno de los integrantes del grupo que lo habita”.
A foja 52 se declara en rebeldía a los codemandados Natalio Russo y Carmen Mantovani
de Russo, y a foja 57 se da por decaído el derecho de contestar la demanda a la expropiada,
disponiéndose el pase de los autos a la Comisión de Tasaciones para que emita su dictamen, la
que lo presenta a fojas 91/92.
Dispuesto el pase de los autos para alegar (fs. 109 y 111), se agrega a fojas 133/137 el
memorial presentado por la parte actora.
Llamados autos para sentencia (f. 138) y consentida dicha providencia, queda la causa en
estado de ser resuelta.
2. El examen de los hechos fictamente reconocidos por la parte demandada (art. 143,
Código Procesal Civil y Comercial, aplicable), lo normado por el artículo 15 de la Constitución
provincial, la ley 7534 y la ley 9982, determina la procedencia de la acción expropiatoria
interpuesta, por lo que corresponde acogerla.
Siendo así, debe establecerse ahora la indemnización que sustituya en el patrimonio de la
parte expropiada el valor del bien del cual se la priva. Para ello, es preciso tener en cuenta las
pruebas obrantes en autos acerca del valor del inmueble, porque la incontestación de la demanda,
no autoriza a fijar automáticamente la indemnización en el monto ofrecido por la actora al
demandar.
En la ley expropiatoria santafesina la actividad que se desarrolla ante el Poder Judicial está
prevista como un procedimiento contradictorio de fijación del monto indemnizatorio en los casos
en que haya divergencia, procedimiento en el cual la determinación de una indemnización
constitucional y legalmente justa está a cargo del juez o tribunal luego de producida la prueba
pertinente, conforme lo entendió el Tribunal -en el "sub lite"- al disponer el pase de las actuaciones
a la Comisión de Tasaciones a fin de que valúe el bien expropiado (f. 57).
2.a. En función de ello, debe fijarse el valor del inmueble a expropiar.
En esa tarea se advierte que la Provincia al demandar (14.8.1995) ofrece la suma de $
4.741,09, de acuerdo a lo dictaminado por la Junta Central de Valuación (f. 4).
Al alegar, sin embargo, solicita se adopte el justiprecio estimado por la Comisión de
Tasaciones, destacando que, al no haber ofrecido pruebas los demandados, ni designado
representante, “el informe no puede ser objetado”; y que, en ocasión de reunirse dicha Comisión,
“se analizaron seriamente y en forma total y omnicomprensiva todos y cada uno de los datos que
hacen a la determinación del valor real del inmueble” (fs. 133/136).
Expuesta sintéticamente la postura de la parte expropiante, adelanto que el dictamen de la
Comisión de Tasaciones, en lo que refiere al importe adoptado para la fecha de la desposesión
-octubre de 1995-, es decisivo para determinar el justiprecio del bien expropiado.
En efecto, esta Corte, al resolver la causa "Provincia de Santa Fe contra Quiroga, María
Esther Susana sobre Expropiación" (A. y S. T. 169, pág. 201; y a cuyos fundamentos corresponde
remitir "brevitatis causae"), abordó expresamente el tema atinente a la época en que debe fijarse
el justiprecio, arribando a la conclusión -con base en jurisprudencia del Máximo Tribunal de la
Nación- de que, en principio, el valor a tener en cuenta a esos fines es el correspondiente a la
fecha en que la expropiante tomó posesión del inmueble.
En el caso, la expropiada -como se dijo- ni contestó la demanda, ni ofreció prueba, ni
designó delegado técnico ante la Comisión de Tasaciones. Tampoco envío un representante a la
reunión, pese a haber sido invitada al respecto (cf. f. 84), ni cumplimentó el requerimiento de
“presentar a esta Comisión ... una tasación fundada de los bienes a que se refieren los autos
mencionados adjuntando los elementos probatorios que justifiquen los valores aportados en el
estudio técnico” (f. 78); ello, pese a haber sido notificada de que la actuación agregada a foja 81
-en el que una inmobiliaria particular “cumple en informar que el valor del inmueble según el
mercado actual y de acuerdo a su ubicación oscila en U$S 16.000"- “no cumplimenta lo solicitado
oportunamente” (v. f. 82).
Y bien, la Comisión de Tasaciones estableció por unanimidad para la fecha en cuestión
(octubre de 1995), el valor de la fracción expropiada en la suma de $ 5.187,31.
Para ello se fundó en el informe elaborado por la Oficina Técnica (fs. 67/69), la que a su vez
se basó en valores de obtenidos de informantes calificados, datos que homogeneizados y
ponderados respecto de diversos factores -oferta, medida y ubicación-, arrojaron un valor base de
$ 18,60/m2.
En la reunión de la Comisión, además, se tuvieron en cuenta las características de la zona,
así como antecedentes de la propia Comisión referidos a inmuebles cercanos al que constituye
objeto de la presente expropiación, ubicados en el barrio denominado Villa San Francisquito.
En tales condiciones, pues, y como se adelantó, no se advierten motivos que autoricen en
autos a apartarse del dictamen de la Comisión de Tasaciones, por lo que considero propicio
adoptar como justiprecio la suma de cinco mil ciento ochenta y siete pesos con treinta y un
centavos ($ 5.187,31) establecida por dicho organismo, en la que se establece la indemnización a
la fecha de la desposesión -esto es, octubre de 1995-.
2.b. De conformidad con las disposiciones pertinentes de la ley 23.928 (artículos 1, 7, 13 y
concordantes), y atento a que la valuación refiere a una fecha posterior al 31.3.1991, no
corresponde en el caso la actualización por depreciación monetaria (cf. A. y S. T. 99, pág. 298; T.
102, pág. 369; T. 110, págs. 116 y 123; T. 111, pág. 312; T. 112, pág. 76; etc.).
2.c. La cantidad establecida en el punto 2.a. -$ 5.187,31- debe ser íntegramente pagada a
la expropiada, ya que de acuerdo al criterio sentado por esta Corte a partir del caso "Provincia c/
Bobbio" (A. y S. T. 45, pág. 217), a cuyos fundamentos cabe remitir en lo pertinente, la
circunstancia de que aquélla no haya retirado el monto de $ 4.741,09 depositado al demandar, no
la perjudica.
2.d. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado (art. 49, apartado
2, inc. “c”, ley 7.534).
Así voto.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Gutiérrez, Erbetta, Falistocco; la
señora Presidenta doctora Gastaldi y el señor Ministro doctor Netri expresaron idénticos
fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Spuler, y así votaron.
A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Spuler dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la
acción expropiatoria y, en consecuencia, declarar transferido a favor de la Provincia de Santa Fe,
previo pago del monto indemnizatorio, el inmueble expropiado. Fijar la indemnización total, al mes
de octubre de 1995, en $ 5.187,31, y condenar a la Provincia de Santa Fe a pagar a la expropiada
dicho importe. Costas en el orden causado (art. 49, apartado 2, inciso “c”, ley 7534).
Así voto.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Gutiérrez, Erbetta, Falistocco, la
señora Presidenta doctora Gastaldi y el señor Ministro doctor Netri dijeron que la resolución que
correspondía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Spuler y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia RESOLVIÓ: Hacer lugar a la acción expropiatoria y, en consecuencia, declarar
transferido a favor de la Provincia de Santa Fe, previo pago del monto indemnizatorio, el inmueble
expropiado. Fijar la indemnización total, al mes de octubre de 1995, en $ 5.187,31, y condenar a la
Provincia de Santa Fe a pagar a la expropiada dicho importe. Costas en el orden causado.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando la señora Presidenta y los señores Ministros por ante
mí, doy fe.
Fdo.:
GASTALDI-ERBETTA-FALISTOCCO-GUTIÉRREZ-NETRI-SPULERFernández
Riestra (Secretaria)