Artículo: "La oralidad en el proceso civil argentino"

CON ESTA EDICIÓN
Suplemento especial Código
Civil y Comercial de la Nación Contratos en particular
Suplemento Actualidad
DIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI
AÑO LXXIX Nº 72
TOMO LA LEY 2015-B
ISSN 0024-1636
BUENOS AIRES, ARGENTINA - mARTEs 21 DE AbRIL DE 2015
La oralidad en el proceso civil argentino
Claudia B. Sbdar (*)
SUMARIO: I. Dimensión constitucional del proceso.— II. Los principios procesales.— III. La oralidad.
Contar con un instrumento procesal
moderno donde prevalezca la oralidad
sobre la escritura, con un compromiso
efectivo de todos los intervinientes en
el proceso, cambia automáticamente
el rol del juez que entra en contacto
directo con las partes: se humaniza la
justicia si es que con ello se alcanza una
efectiva y ágil solución a los conflictos
sociales judicializados. mediante la
concentración y la inmediatez, aspectos inherentes a la oralidad, se pueden
aumentar los poderes del juez para
buscar la verdad, reducir formalismos y
acortar tiempos procesales.
I. Dimensión constitucional del proceso
En el intercambio de ideas acerca de la
oralidad en las reformas procesales civiles no
debiera soslayarse, como punto de partida, la
dimensión constitucional del proceso, esto es,
el proceso como garantía constitucional. Ello
se encuentra reconocido en el plano constitucional nacional, en el art. 18 de la Constitución
Argentina, y en el transnacional, por medio
de los instrumentos incorporados a ella: el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (art. 14.1.) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8), que establecen que todas las personas son iguales
ante los tribunales y cortes de justicia, y que
toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las garantías debidas, por
un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley. Ello también
está presente en el Convenio Europeo sobre
Salvaguarda de los Derechos del Hombre y
de las Libertades Fundamentales (Convenio
Europeo de Derechos Humanos).
La Constitución Argentina contiene en su
Primera Parte el Capítulo Primero de “Declaraciones, Derechos y Garantías” y el Capítulo Segundo —incorporado con la reforma
del año 1994— titulado “Nuevos Derechos y
Garantías”. El texto constitucional distingue
derechos de garantías, refiriéndose a ambos
en ocasiones de manera conjunta y otras separada (cfr. v. g. arts. 5, 23, 28 33, y 43). Los
derechos importan atribuciones o facultades
que se reconocen u otorgan a los individuos,
las garantías constituyen las herramientas o
mecanismos para hacer efectivos los derechos, y las declaraciones se definen como las
formulaciones solemnes que proclaman los
principios fundamentales en que se asienta el
orden estatal, como la forma de gobierno y el
régimen político.
Los derechos constitucionales pueden clasificarse en expresos, implícitos y putativos,
según el modo en que se encuentran reconocidos en el texto constitucional, siendo
putativos aquellos que surgen de la interpretación jurisprudencial. Otro criterio de clasificación de importancia es el de los derechos
de primera, segunda y tercera generación,
de acuerdo al momento histórico en el cual
fueron reconocidos. Los derechos de primera
generación, tales como la libertad, la igualdad y la propiedad, se asignan al individuo
frente al Estado en el siglo XVIII y comienzos del XIX; los derechos de segunda generación surgen con el constitucionalismo social
del siglo XX, cuando ya no se trata sólo del
individuo frente al Estado sino también del
trabajador ante el empleador, y los valores
que priman son la igualdad, la solidaridad;
finalmente, los derechos de tercera generación son aquellos en los que su titular es un
grupo, la sociedad misma, donde lo que está
en juego es la dignidad humana, el derecho al
ambiente, el derecho al consumidor. Es posible distinguir también derechos civiles y políticos; dentro de los primeros, por ejemplo, el
derecho a la intimidad, a recibir educación,
a trabajar, los derechos económico-sociales;
y como parte de los segundos, el derecho a
elegir y a ser elegidos, a formar partidos políticos, entre otros.
Los derechos reconocidos en la Constitución Argentina son directamente operativos,
es decir, no requieren de una ley reglamentaria para ser inmediatamente aplicables,
vigentes. Sin embargo, una vez reconocido el
derecho son necesarios mecanismos de protección, garantías para asegurar su vigencia,
las que en ocasiones se encuentran establecidas en el texto constitucional, otras en las
leyes procesales y otras incluso no están previstas normativamente. Ejemplo de lo último
es el reconocimiento del amparo en el precedente “Siri” de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, y la creación de un proceso de
tutela colectiva para las acciones de clase, que
no se encontraba previsto normativamente.
Dentro del debido proceso puede distinguirse el debido proceso formal del sustancial. El primero se vincula a la defensa en
juicio, que se manifiesta —por ejemplo— en
el derecho a ser oído en la demanda o en la
contestación, a contar con representación, a
que la prueba sea regularmente adquirida al
proceso, a que las notificaciones se cumplan
en debida forma, a que se dicte sentencia y
haga cosa juzgada, a que el pronunciamiento
sea ejecutable; y el debido proceso sustancial
se refiere al derecho a obtener una sentencia
fundada y razonable.
II. Los principios procesales
Luego de la reflexión inicial acerca de la
dimensión constitucional del proceso, cabe
detenerse en otra apreciación, consistente en que un régimen procesal constituye
un sistema. Consecuencia de ello es que un
proceso de reforma no trata simplemente
de sustituir una norma por aquella que luce
como la mejor, ni de “oralizar” sin más el trámite. En tanto sistema, el proceso está fundado en principios, sin abordar los cuales no
es posible planificar una revisión del régimen
procesal.
Siguiendo a Berizonce (1), se advierte que
existen dificultades semánticas relacionadas
con la expresión “principios”, su relación con
los valores e incluso su asimilación (Alexy,
1998:145), o con las denominadas “directrices
políticas” (Dworkin). Los principios son “normas fundantes”, criterios o reglas genéricamente formuladas, que están en la base de
los ordenamientos jurídicos positivos; verdaderas reglas “inspiradoras” de una estructura, que le imprimen cierta dosis de cohesión
y tendencia a la armonía, entre otras de sus
funciones (Arruda Alvim Wambier).
Mientras los principios son constitutivos
del orden jurídico, las reglas, aun cuando
puedan estar insertas en los textos fundamentales, son puramente instrumentales,
DOCTRINA. La oralidad en el proceso civil argentino
CORREO
ARGENTINO
CENTRAL B
Claudia B. Sbdar .......................................................................................................................... 1
NOTA A FALLO. La audiencia en el divorcio
CUENTA Nº 10269F1
FRANQUEO A PAGAR
Mercedes Ales Uría ...................................................................................................................... 4
La magistratura judicial ante las intervenciones federales
Félix Alberto Montilla Zavalía ................................................................................................... 6
se agotan en sí mismas y no tienen ninguna
fuerza más allá de lo que ellas significan; a los
principios se les presta adhesión, a las reglas
se las obedece (Zagrebelsky). Los principios
constituyen pautas o criterios de interpretación, orientaciones generales, guías o fórmulas que permiten elaborar una lectura armónica al conjunto de reglas contenidas en un
determinado ordenamiento, y que se sustentan en exigencias básicas de justicia y moral
apoyadas en la que puede ser considerada la
“conciencia jurídica popular” (Oteiza).
La apertura “principiológica” provoca,
de algún modo, la ruptura con el modelo
subsuntivo derivado de un derecho basado
en simples reglas y, en ese contexto, el juez
pasa a ser observado como quien identifica
los consensos básicos de la sociedad, el ethos
jurídico dominante, para erigirlos en sustento de sus decisiones. De ahí que el nuevo
paradigma del Estado democrático de derecho presupone la superación del derecho
como sistema de reglas, incorporando democráticamente a los principios en el discurso
constitucional y, con ello, la posibilidad, por
conducto de los principios, de conectar la política con el derecho (Streck; Arruda Alvim
Wambier; Guzmán, 2011:6-7). A salvo, claro
está, de todas las reservas y condicionamientos que provienen de las teorías del discurso,
la argumentación para el apoyo de las decisiones y los límites de la razonabilidad que
igualmente integran las garantías fundamentales. Lo cual conduce también a la cuestión
no menos difícil del conflicto, interferencia o
choque entre principios y valores, el “peso relativo” de cada uno (Dworkin), que lleva a la
aplicación de la “ley de ponderación” (Alexy).
Los principios procesales cumplen entonces una función hermenéutica. Así, por ejemplo, según el principio dispositivo —principio
madre del proceso civil argentino bajo numerosas expresiones— corresponde a las partes
la aportación de los hechos y la prueba; sin
embargo, los códigos procesales admiten que
los jueces, mediante el ejercicio de facultades
instructorias, completen la actividad probatoria de las partes sujeto a la observancia de
determinados límites. Razones de justicia no
resultarían satisfechas si el juez, pese a la
CONTINÚA EN PÁGINA 2
JURISPRUDENCIA
DIvORCIO. Nacimiento de un hijo de la pareja luego de la solicitud de divorcio por presentación conjunta. Efectos retroactivos de la sentencia. Ratificación de la voluntad de divorciarse. Protección de los derechos del niño. Ganancialidad de los bienes (sC mendoza) ......... 3
INTERvENCIóN fEDERAL. Cese en las funciones de todos los miembros del Poder Judicial. Decreto del Poder Ejecutivo provincial. Uso de facultades del interventor. Inconstitucionalidad (Cs) ...................................................................................................................6
2 | mARTEs 21 DE AbRIL DE 2015
La oralidad en
el proceso civil
argentino
VIENE DE TAPA
duda que puedan depararle las constancias
del proceso, se limitara a aplicar mecánicamente las reglas relativas a la distribución
de la carga de la prueba. Todos los códigos
procesales argentinos, que tienen como fuente primordial la legislación española, admiten bajo la denominación de “medidas para
mejor proveer” el ejercicio de facultades instructorias por parte de jueces y tribunales.
Tales medidas son expresiones contrarias al
principio dispositivo y en su reconocimiento subyace la idea de que valor en juego es
encontrar la verdad objetiva. Entonces, no
se trata de aquella regla pura que mandaba
que aquel que incumplió la carga probatoria
debe soportar automáticamente las consecuencias negativas de su obrar, sino que el
juez puede incorporar elementos de prueba
sin vulnerar la igualdad de las partes ni suplir
su negligencia. De la misma manera ocurre
con el principio de bilateralidad, que si bien
es la regla, está sujeto a restricciones por la
propia naturaleza de ciertos procesos, como
los cautelares y ejecutivos. Ciertos códigos
procesales consagran expresamente los principios procesales (ej., Jujuy, Italia), mientras
que en otros estos se desprenden del texto
normativo (ej., Tucumán, Código nacional).
Un eventual proceso de revisión de la normativa procesal debe abordar la cuestión de la
conveniencia de establecer expresamente los
principios procesales en el texto a concebir.
El activismo judicial se caracteriza por
depositar en manos de los jueces la facultad de dictar pruebas oficiosas o para mejor proveer, pero no se agota allí, sino que
posibilita un derecho procesal de excepción,
es decir, un ramillete de instrumentos que
valora muy especialmente las circunstancias del caso que revela que es un supuesto
excepcional, que no admite los parámetros
corrientes (2).
Ante la facultad instructoria del juez suele contraponerse que pierde imparcialidad
porque favorece a una parte. Se observa que
el juez “toma posición” a favor de una y en
contra de la otra todas las veces que decide
algo, pero no por ello pierde imparcialidad. Si
se piensa en un “buen” juez capaz de ejercer
correcta y racionalmente sus poderes, entonces no hay razón para temer que él se haga
parcial e incapaz de valorar las pruebas por
el solo hecho que sugirió su adquisición (3).
El proceso como garantía, como derecho a
la tutela judicial efectiva, admite la integración probatoria judicial, porque es una condición indispensable o esencial alcanzar la verdad objetiva —la que surge de los datos que
aportan las pruebas de los hechos respecto
de los que las partes debaten—, para así poder aspirar a una sentencia justa o más justa.
“El rostro humano del proceso” en términos
de Morello, conscientes de que la verdad total, como dice Lacan, no es posible alcanzar.
Es que “El verdadero valor de un hombre no
se encuentra en la supuesta o real posesión
de la verdad de su parte, sino más bien por su
esfuerzo sincero por conseguirla. La perfectibilidad y la ampliación de las capacidades
del hombre no radican en la posesión de la
verdad sino en su búsqueda” (4).
III. La oralidad
El desafío actual hacia la institución judicial se relaciona con la necesidad de conseguir una efectiva tutela judicial. En ese
marco existen actualmente discusiones en
la agenda académica, profesional y política
que abordan nuevas características para los
procesos judiciales en pos de una mayor eficiencia. Entre ellos cabe mencionar el tema
que nos ocupa, esto es, el creciente consenso
sobre la necesidad de reemplazo de la cultura
escrita por la oralidad.
El debido proceso como tutela judicial
efectiva garantiza el derecho de acceso a la
Justicia que, sin duda, es un valor clave de
la vida democrática. Todo cambio debe ser
bienvenido, si es que permite fortalecer los
principios de inmediación, concentración
procesal y publicidad, a la vez que dote al
trámite de mayor celeridad. El proceso civil
—considerado como todo aquel que es tratado fuera del ámbito de lo penal y que permite
examinar cómo son juzgadas cuestiones que
si bien requieren un tratamiento especial por
la materia (familia, laboral, temas colectivos
o conflictos con el Estado, utilizan un proceso estructurado siguiendo pautas similares)— no puede ser conducido sólo en términos estrictamente formales. Así lo sostuvo la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en
el precedente “Colalillo”, añadiendo que “no
se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de
la verdad jurídica objetiva, que es su norte.
Que concordantemente con ello la ley procesal vigente dispone que los jueces tendrán, en
cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer
los hechos debatidos. Y tal facultad no puede
ser renunciada, en circunstancias en que su
eficacia para la determinación de la verdad
sea indudable. En caso contrario la sentencia
no sería aplicación de la ley a los hechos del
caso, sino precisamente la frustración ritual
de la aplicación del derecho” (5).
Como bien lo expresa Oteiza, Argentina
permanece aferrada a un proceso civil caracterizado por la falta de inmediación entre el
juez y las partes, la delegación de funciones,
la ausencia de concentración de sus distintas
fases, la escasa publicidad y el predominio
de la escritura como práctica habitual de los
actos del proceso. Esas características influyen sobre su bajo nivel de eficiencia medido
en términos de duración razonable, costo
sustentable y capacidad para producir decisiones justas, apoyadas tanto en un grado
adecuado de veracidad de los hechos alegados por las partes como en su capacidad para
aplicar el derecho.
a las personas y así se anime a prevenir situaciones injustas, o desigualdades, para disponer prueba de oficio o rechazar planteos
notoriamente improcedentes. Es que —como
dijera— la Constitución Nacional no es una
mera enumeración de buenas intenciones,
sino un conjunto de normas operativas que
sirven para fundar resoluciones concretas de
conflictos que no pueden desconocerse, aunque no haya ley o se contradiga. Se trata de
revalorizar el principio de autoridad del juez:
no quiere decir que fallará a su antojo con la
medida para mejor proveer, sino que lo hará
conforme a las reglas de la sana crítica y esa
es una garantía para los justiciables; y si no
lo hace, funciona el sistema recursivo. Se trata de desentrañar la verdad real, para llegar
a una sentencia justa. Se busca una justicia
de carácter sustancial, no una que no guarde
relación con la verdad material objetiva, con
la realidad de los hechos como ocurrieron. El
juez no puede quedarse con la verdad formal,
la que intuye: ello va contra el sentido de justicia. También es importante que los jueces
se animen a considerar el valor probatorio de
las conductas de las partes en juicio, donde
los códigos no lo consagran —el proceder de
las partes, su colaboración para desentrañar
la verdad real—, ya que de aquéllas se puede
extraer indicios y se puede formular presunciones.
En lo específicamente atinente a la oralidad, cabe hacer referencia al artículo 8.1 de
la Convención Americana de Derechos Humanos, que dispone: “Artículo 8. Garantías
judiciales: 1. Toda persona tiene derecho a
ser oída, con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Al establecer que toda persona tiene
“derecho a ser oída”, la Convención dispone
como hipótesis que la oralidad es un elemento esencial del debido proceso en la justicia
civil. Esto se fundamenta en tres argumentos
esenciales: a) la necesidad de garantizar el
principio de inmediación en el proceso civil;
b) el reconocimiento del derecho a la audiencia como parte del debido proceso en otros
instrumentos internacionales de derechos
humanos; y c) algunos pronunciamientos al
respecto emanados de organismos e instituciones del sistema internacional e interamericano de derechos humanos.
El citado artículo 8.1 de Convención está
directamente vinculado con el art. 10 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos (“Toda persona tiene derecho ... a ser
oída públicamente...”) y con el art. 14.1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (“Toda persona tendrá derecho a
ser oída públicamente...”).
Por su parte la Sexta Enmienda a la Constitución de los EE.UU. otorga el derecho a un
“juicio rápido” y finalmente, por vía jurisprudencial, se ha entendido que esta garantía
se encuentra implícita en el debido proceso
consagrado en el artículo 18 de Constitución
argentina (6).
También la Convención Americana sobre
Derechos Humanos establece, en su artículo
25.1, que “Toda persona tiene derecho a un
recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención”.
El derecho fundamental al debido proceso
implica una serie de garantías constitucionales; entre ellas, la de un proceso público
desarrollado dentro de un plazo razonable.
En este marco, es posible postular que la
oralidad puede funcionar para el juez como
un instrumento integrador de los restantes
principios procesales que enriquecen el procedimiento. Este postulado se asienta sobre
la consideración de que nuestro ordenamiento jurídico ha atribuido al juez un rol activo
como director inteligente del trámite, custodiando los valores de la sociedad plasmados
en nuestra Constitución. Las innovaciones
en el trámite de una causa deben encontrarse con jueces comprometidos, capaces de
desempeñar de modo correcto y racional su
función de estímulo de control y de iniciativa
probatoria sin que ello pusiere en peligro los
valores fundamentales del proceso civil.
La oralidad surge como una necesidad de
los tiempos actuales, como decía Morello, ya
que ni los abogados ni los jueces son fugitivos
de la realidad. El caso “Mendoza” (7) constituye un ejemplo de respuesta del servicio
de Justicia ante la demanda de la sociedad,
donde la Corte nacional, con elogiable criterio, entendió que era fundamental alentar la
participación social y la difusión pública de
los casos en que, como en el mencionado, se
discutieran temas de trascendencia para la
sociedad como el daño ambiental (8). El sistema de audiencias, según la propia Corte, permitiría poner a prueba frente a los ojos del
país la eficacia y objetividad de la administración de justicia. Las audiencias públicas
son una muestra de una justicia abierta que
quiere responder a la ciudadanía. Ello, según
dice Oteiza, cuestiona la tradición medieval
de una justicia puramente escrituraria.
Hoy se habla de un juez con responsabilidad social comprometido con la realidad,
activo, que toma iniciativas para desentrañar la verdad real de los hechos y dar una
solución justa al litigio, que haga realidad el
derecho prometido por los códigos de fondo
Los referidos instrumentos internacionales contemplan la necesidad de garantizar
el “derecho a ser oído”. Unos, lo hacen de
manera directa, estableciendo el derecho a
la “audiencia justa o equitativa”, y los otros
lo hacen exigiendo la publicidad del derecho.
La publicidad implica que la actuación procesal mediante la cual se escucha a la persona
debe ser abierta al público; y en ésta, debe
permitirse que ella se dirija ante el tribunal
o juez competente, por lo cual usualmente
implica la realización de una audiencia oral.
La publicidad es una forma de control de las
decisiones judiciales.
Como lo expresa Diana Ramírez Carvajal,
la jurisdicción como función pública se desarrolla, por lo menos, a partir de tres principios estructurales. El primero es el principio
de publicidad, que ordena la actuación no
secreta y que en el derecho contemporáneo
tiene que ver con la argumentación interna
de las decisiones. El principio de imparcialidad, que da cuenta de la importancia de
que el juez acate el principio de legalidad.
La importancia del principio de imparcialidad se concentra en las potestades del juez
como sujeto para obtener la perspectiva del
litigio más completa y verdadera. Por último, el principio de independencia tiene una
estrecha relación con la posibilidad de que la
función pública jurisdiccional se expresa sin
presiones derivadas de otro órgano o función
del Estado. Esta perspectiva de la función jurisdiccional implica entender que el juez se
mueve en un territorio que no está dominado
por la mera emotividad, por la intuición o por
la fuerza, sino donde es posible desarrollar (y
(3) TARUFFO, Michele, “Poderes probatorios de las
partes y del juez en Europa”, LA LEY, 2010-D, 1219.
(4) LESSING, Gotthold Ephraim (1729/1781).
(5) CSJN, “Colalillo, Domingo c. España y Río de la
Plata (Cía. de seguros)”, 18/9/1957 (Fallos 238:550).
(6) MOYANO, Pablo D., “La garantía de ser juzgado
en un plazo razonable”, publicación de Unidos por la Justicia.
(7) CSJN, “Mendoza, Beatriz S. y otro c/ Estado Nacional y otro”, sent. del 20/06/2006.
(8) Otro ejemplo está dado por la ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual (B.O. 10/10/2009),
que, en lo que puede significar un aporte desde lo comunicacional para la promoción de la defensa del medio
ambiente en la sociedad, establece en su art. 70 que “la
programación de los servicios previstos en esta ley deberá evitar contenidos que...induzcan a comportamientos
perjudiciales para el ambiente”.
En un proceso fragmentado, con fuerte
delegación de la actividad procesal en los
auxiliares del juez, limitado en cuanto al conocimiento público y sin inmediación, dominará el uso de la escritura. Por el contrario,
la inmediación entre el juez y las partes, el
carácter público del proceso, con concentración, acentúan la necesidad de la forma oral.
{ NOTAS }
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)
(*) Con la colaboración del Dr. Diego S. Ríos.
(1) BERIZONCE, Roberto O., “La jurisdicción en el
Estado de Derecho Democrático”, LA LEY, 2014-F, 1106.
(2) PEYRANO, Jorge W., “Sobre el activismo judicial”, LA LEY, 2008-B, 837.
mARTEs 21 DE AbRIL DE 2015 | 3
desde una perspectiva garantista, también,
exigir) una actividad racional, aunque se
trate de una racionalidad incapaz de ofrecer
certezas matemáticas.
En este marco, según señala Mayoral Murillo, se puede postular que la “visibilidad”
del juez, esto es, de aquel tercero imparcial
llamado a resolver el conflicto que enfrenta
a las partes, se encuentra debilitada bajo el
actual régimen escrito de nuestra ley procesal civil. Prácticamente el juicio entero,
desde la demanda hasta la sentencia, puede
transcurrir sin que las partes, ni siquiera sus
abogados, se enfrenten en ningún momento
con el juez ni éste por consiguiente los vea ni
escuche. El juez debe resignarse a fallar sólo
leyendo el expediente que se pone a su disposición (de allí que hablemos del paradigma o
modelo de “juez lector”) y termina circunscribiendo su actividad prácticamente a la de
dictar las sentencias y resoluciones (de allí
que hablemos también del paradigma o modelo de “juez sentenciador”), que se convierte en el momento procesal en el cual, tras la
solitaria lectura del expediente, adquiere el
conocimiento del proceso y su concreto objeto. El origen de estos problemas debe buscarse en la estructura del sistema escrito, que
puede obstaculizar la inmediación judicial (9).
El principio de la oralidad no excluye la escritura, sino que se complementa armónicamente con ella. Los sistemas procesales más
avanzados tratan de combinarlas, tomando
las ventajas de cada modalidad. La combinación de formas orales y escritas tiene una
directa relación con el modo de concebir la
interrelación entre el juez y las partes, y la
dinámica del proceso. La oralidad es importante en la práctica de pruebas, alegaciones
y fallo; sin embargo, la escritura es útil para
preparar la substanciación (demanda y contestación): todo depende del tipo de proceso
de que se trate. En nuestro caso lo importante es incorporar gradualmente algunos principios del sistema oral como la inmediación
y concentración; distribuyendo el proceso
entre actos orales y actos escritos, según
resulte más conveniente para su buen desarrollo (10).
Contar con un instrumento procesal moderno donde prevalezca la oralidad sobre la
escritura, con un compromiso efectivo de todos los intervinientes en el proceso, cambia
automáticamente el rol del juez que entra en
contacto directo con las partes: se humaniza
la justicia, si es que con ello se alcanza una
efectiva y ágil solución a los conflictos sociales judicializados. Mediante la concentración
y la inmediatez, aspectos inherentes a la oralidad, se pueden aumentar los poderes del
juez para buscar la verdad, reducir formalismos y acortar tiempos procesales.
La oralidad, entendida como el intercambio verbal de ideas, constituye una herramienta esencial en la tarea jurisdiccional,
como instrumento para facilitar el debido
respeto a los derechos y garantías de los ciudadanos en un Estado de Derecho moderno,
al permitir que la actuación del juzgador se
acomode a criterios de inmediación y contradicción realmente efectivos. Morello, Sosa y
Berizonce, en su obra “Códigos Procesales
en lo Civil y Comercial”, ya en 1982 concluían:
“La idea-símbolo de la oralidad debe seguir
guiando todos los entusiasmos, pues en ella
se resumen los más nobles anhelos de una
justicia mejor”.
El modelo oral requiere, como premisa
previa y fundamental para su correcta implementación, un esfuerzo notable en orden a la
capacitación adecuada, inicial y continua, de
todos aquellos llamados a participar, de una
u otra forma, en el procedimiento judicial.
Capacitación y formación que no puede quedar limitada estrictamente a los integrantes
del Poder Judicial, sino que debe implicar,
igualmente, al resto de operadores jurídicos en todos los órdenes jurisdiccionales,
miembros del Ministerio Público o fiscales y
demás servidores del sistema de justicia, especialmente los abogados. Esa capacitación
no debe quedar reducida a la asimilación de
los conceptos teóricos y prácticos del nuevo
sistema. Lo esencial, en este caso (como en el
de todos aquellos que suponen una transformación del sistema de semejante envergadura), sería alcanzar un verdadero cambio de
mentalidad en todos los participantes en el
proceso, que conduzca realmente a un nuevo
estilo de impartición de justicia, con la correcta asimilación de los valores que incorpora la oralidad (11).
La oralidad requiere entonces de mayor
excelencia en los operadores. Requiere de
abogados y jueces mejor preparados y especializados. Ya Couture en 1945 ponía énfasis
en esto: la oralidad no es para jueces cómodos, sino al revés.
La incorporación de la oralidad implica un
desafío mucho más profundo que el abandono del papel; se trata al mismo tiempo de
{ NOTAS }
(9) MAYORAL MURILLO, Javier, “La oralidad en los
procesos civiles”, Trabajo de investigación, diciembre de
2012.
(10) Ídem.
(11) XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, La oralidad
procesal en Iberoamérica, Brasilia, marzo de 2008.
(12) SALGADO, José M., “Instrucciones para una reforma procesal”, LA LEY Sup. Act. del 11/11/2014.
romper con un modelo de justicia y de juez
distante, invisible y desafectado de las consecuencias de la resolución. El liderazgo del
juez en la oficina judicial se torna insustituible en tanto le permitirá obtener una visión
integral de su funcionamiento y de cada proceso que se tramita.
La administración de justicia no es un algoritmo, una ecuación matemática, sino un
proceso hermenéutico de interpretación de
situaciones y leyes, lo cual implica que el juez
debe contar con todos los elementos presentes a los fines de la sentencia, al tiempo que
los afectados tienen que poder proveer de
toda la información relevante; y la instancia
oral es tal situación. La forma anquilosada de
presentar la justicia como una calculadora
que manipula signos debe ser reemplazada
por la de la hermenéutica compleja que reconoce en el conflicto y en los actores judiciales
a sujetos cargados de valores, donde reclamo
y defensa tienen un horizonte de sentido que
se debe explicitar y al que se debe valorar y
responder en un plazo razonable.
Los usuarios y los operadores podrán fijar
opiniones mayoritarias sobre los objetivos
a alcanzar. En el medio es necesaria la confluencia de distintas miradas: acuerdos políticos, sustento económico, planificación urbanística y edilicia, desarrollos informáticos,
adecuación de los planes de estudio, rediseño
de la oficina judicial, etc. La reforma es el resultado de un esfuerzo multidisciplinario (12).
Existen ciertos aspectos sobre los que indudablemente existe consenso, en el sentido
de que no sólo constituyen un reclamo de la
ciudadanía, sino también aspectos sobre los
cuales los distintos operadores jurídicos,
abogados, empleados, funcionarios, jueces,
todos estamos de acuerdo que deben formar
parte del sistema judicial. Esto se refiere
básicamente a una justicia cerca de la gente,
acceso a la justicia amplio, completo, a la utilización de un lenguaje llano en los pronunciamientos, a contar con un trámite ágil, con
procesos y mecanismos específicos urgentes,
con facultades probatorias reconocidas a
los jueces sin transgredir los límites constitucionales, con un sistema de audiencias
de conciliación, audiencias para impulsar el
trámite del proceso, para exponer argumentos y contraargumentos, para que tengan
mayor participación las partes, audiencias
que permitan hacer más visible al juez, fomentar la inmediación, ir rompiendo con el
juez lector, sentenciador, que se encuentra
con el expediente al momento del dictado de
la sentencia, y reemplazarlo por un juez que
sea partícipe activo del proceso, que lo dirija,
que lo conduzca. Reitero que existe consenso
sobre estos aspectos, que hay un reclamo ciudadano al respecto y un entendimiento de los
operadores jurídicos sobre la necesidad de su
implementación.
La inminente entrada en vigencia el
01/08/2015 del Código Civil y Comercial
de la Nación aprobado por ley 26.994 (B.O.
08/10/2014) se presenta como una oportunidad histórica para llevar adelante esta reforma procesal, llamada a garantizar la existencia de mecanismos que hagan efectivos los
nuevos derechos reconocidos en el Código de
fondo.
A partir de lo todo anterior considero que
entre los pasos para comenzar a trabajar
seriamente se impone en, primer lugar, realizar un relevamiento cuantitativo y cualitativo del funcionamiento de la justicia civil,
para lo cual resulta indispensable trabajar
junto con una eficiente oficina de gestión.
Una segunda tarea básica consiste en instalar culturalmente el proceso de revisión
normativo, tarea que debe tener por destinatarios a todos los sujetos involucrados, es
decir, estudiantes, empleados y funcionarios judiciales, magistrados, abogados. Es
asimismo necesario, para que la reforma no
constituya una mera expresión de buenas
intenciones, un acuerdo de los tres poderes del Estado, pues se requiere la decisión
política de llevarla adelante. Se requiere de
presupuesto importante, de más jueces, de
tecnología, de capacitación, lo cual difícilmente pueda concretarse sin voluntad política. De ahí la importancia de un acuerdo
entre poderes, el Judicial y Legislativo, en la
elaboración de la norma, y el Ejecutivo. Es
ineludible asimismo un importante proceso
de capacitación, lo que supone la necesaria
participación de las escuelas judiciales y
universidades. Tampoco es ajeno a este proceso el funcionamiento de un eficiente mecanismo de selección de jueces, herramienta fundamental para el sistema de justicia.
Entiendo que estos son los aspectos que
ineludiblemente debemos considerar: la dimensión del proceso como garantía constitucional, el régimen procesal como sistema
basado en principios; y los aspectos sobre
los cuales existe hoy un consenso que la sociedad reclama y que todos reconocemos.
Se trata de pautas básicas para empezar a
trabajar. l
Cita on line: AR/DOC/1208/2015
MAS INFORMACIÓN
De los Santos, Mabel Alicia, “Cuestiones procesales a la luz del Código Procesal modelo de familia (que
responde al nuevo Código Civil y Comercial)”. suplemento Especial Código Civil y Comercial de la Nación.
familia 2014 (diciembre), 125.
Gozaíni, Osvaldo A., “La reforma constitucional de
1994 y su impacto en materia procesal civil, comercial
y procesal constitucional”. LA LEY, 2014-E, 1121.
JURISPRUDENCIA
Divorcio
Nacimiento de un hijo de la pareja luego
de la solicitud de divorcio por presentación conjunta. Efectos retroactivos de la
sentencia. Ratificación de la voluntad de
divorciarse. Protección de los derechos del
niño. Ganancialidad de los bienes.
Véase en página 4, Nota a Fallo
Hechos: Luego de varios años de la solicitud de un divorcio de común acuerdo y habiendo nacido un tercer hijo de la pareja,
la mujer desistió de la acción, lo cual no fue
aceptado por el magistrado. Su marido, meses después, solicitó que se dictara sentencia, la que fue emitida con efectos retroactivos a la fecha de presentación conjunta.
Interpuestos recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación, la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza la modificó parcialmente sólo en cuanto a
los efectos del divorcio ordenado.
Acreditado que desde la presentación
conjunta del divorcio hasta el momento
en que el esposo solicitó que se dictara
sentencia nació un tercer hijo de la pa-
reja, corresponde disponer que los efectos de la disolución del vínculo sean retroactivos a la última fecha mencionada,
que es aquella en la que uno de los cónyuges ratificó su voluntad de divorciarse,
ello a fin de proteger los derechos de ese
niño, cuyo nacimiento quedará emplazado dentro del matrimonio, como así también los derechos de las partes respecto
a los bienes que puedan haber adquirido
en ese período, los que quedarán dentro
del régimen de ganancialidad.
118.462 — SC Mendoza, sala I, 26/11/2014.
- L. R. I. y A. M. A. s/divorcio vinc. mutuo
acuerdo, disoluc. y liq. de la soc. conyugal p/
rec. ext. de inconstit.-Casación.
Cita on line: AR/JUR/59048/2014
COSTAS
se imponen en el orden causado.
[El fallo in extenso puede consultarse en Atención al Cliente, www.laleyonline.com.ar o en
Proview]