CON ESTA EDICIÓN Suplemento especial Código Civil y Comercial de la Nación Contratos en particular Suplemento Actualidad DIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI AÑO LXXIX Nº 72 TOMO LA LEY 2015-B ISSN 0024-1636 BUENOS AIRES, ARGENTINA - mARTEs 21 DE AbRIL DE 2015 La oralidad en el proceso civil argentino Claudia B. Sbdar (*) SUMARIO: I. Dimensión constitucional del proceso.— II. Los principios procesales.— III. La oralidad. Contar con un instrumento procesal moderno donde prevalezca la oralidad sobre la escritura, con un compromiso efectivo de todos los intervinientes en el proceso, cambia automáticamente el rol del juez que entra en contacto directo con las partes: se humaniza la justicia si es que con ello se alcanza una efectiva y ágil solución a los conflictos sociales judicializados. mediante la concentración y la inmediatez, aspectos inherentes a la oralidad, se pueden aumentar los poderes del juez para buscar la verdad, reducir formalismos y acortar tiempos procesales. I. Dimensión constitucional del proceso En el intercambio de ideas acerca de la oralidad en las reformas procesales civiles no debiera soslayarse, como punto de partida, la dimensión constitucional del proceso, esto es, el proceso como garantía constitucional. Ello se encuentra reconocido en el plano constitucional nacional, en el art. 18 de la Constitución Argentina, y en el transnacional, por medio de los instrumentos incorporados a ella: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1.) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8), que establecen que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia, y que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las garantías debidas, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley. Ello también está presente en el Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos). La Constitución Argentina contiene en su Primera Parte el Capítulo Primero de “Declaraciones, Derechos y Garantías” y el Capítulo Segundo —incorporado con la reforma del año 1994— titulado “Nuevos Derechos y Garantías”. El texto constitucional distingue derechos de garantías, refiriéndose a ambos en ocasiones de manera conjunta y otras separada (cfr. v. g. arts. 5, 23, 28 33, y 43). Los derechos importan atribuciones o facultades que se reconocen u otorgan a los individuos, las garantías constituyen las herramientas o mecanismos para hacer efectivos los derechos, y las declaraciones se definen como las formulaciones solemnes que proclaman los principios fundamentales en que se asienta el orden estatal, como la forma de gobierno y el régimen político. Los derechos constitucionales pueden clasificarse en expresos, implícitos y putativos, según el modo en que se encuentran reconocidos en el texto constitucional, siendo putativos aquellos que surgen de la interpretación jurisprudencial. Otro criterio de clasificación de importancia es el de los derechos de primera, segunda y tercera generación, de acuerdo al momento histórico en el cual fueron reconocidos. Los derechos de primera generación, tales como la libertad, la igualdad y la propiedad, se asignan al individuo frente al Estado en el siglo XVIII y comienzos del XIX; los derechos de segunda generación surgen con el constitucionalismo social del siglo XX, cuando ya no se trata sólo del individuo frente al Estado sino también del trabajador ante el empleador, y los valores que priman son la igualdad, la solidaridad; finalmente, los derechos de tercera generación son aquellos en los que su titular es un grupo, la sociedad misma, donde lo que está en juego es la dignidad humana, el derecho al ambiente, el derecho al consumidor. Es posible distinguir también derechos civiles y políticos; dentro de los primeros, por ejemplo, el derecho a la intimidad, a recibir educación, a trabajar, los derechos económico-sociales; y como parte de los segundos, el derecho a elegir y a ser elegidos, a formar partidos políticos, entre otros. Los derechos reconocidos en la Constitución Argentina son directamente operativos, es decir, no requieren de una ley reglamentaria para ser inmediatamente aplicables, vigentes. Sin embargo, una vez reconocido el derecho son necesarios mecanismos de protección, garantías para asegurar su vigencia, las que en ocasiones se encuentran establecidas en el texto constitucional, otras en las leyes procesales y otras incluso no están previstas normativamente. Ejemplo de lo último es el reconocimiento del amparo en el precedente “Siri” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y la creación de un proceso de tutela colectiva para las acciones de clase, que no se encontraba previsto normativamente. Dentro del debido proceso puede distinguirse el debido proceso formal del sustancial. El primero se vincula a la defensa en juicio, que se manifiesta —por ejemplo— en el derecho a ser oído en la demanda o en la contestación, a contar con representación, a que la prueba sea regularmente adquirida al proceso, a que las notificaciones se cumplan en debida forma, a que se dicte sentencia y haga cosa juzgada, a que el pronunciamiento sea ejecutable; y el debido proceso sustancial se refiere al derecho a obtener una sentencia fundada y razonable. II. Los principios procesales Luego de la reflexión inicial acerca de la dimensión constitucional del proceso, cabe detenerse en otra apreciación, consistente en que un régimen procesal constituye un sistema. Consecuencia de ello es que un proceso de reforma no trata simplemente de sustituir una norma por aquella que luce como la mejor, ni de “oralizar” sin más el trámite. En tanto sistema, el proceso está fundado en principios, sin abordar los cuales no es posible planificar una revisión del régimen procesal. Siguiendo a Berizonce (1), se advierte que existen dificultades semánticas relacionadas con la expresión “principios”, su relación con los valores e incluso su asimilación (Alexy, 1998:145), o con las denominadas “directrices políticas” (Dworkin). Los principios son “normas fundantes”, criterios o reglas genéricamente formuladas, que están en la base de los ordenamientos jurídicos positivos; verdaderas reglas “inspiradoras” de una estructura, que le imprimen cierta dosis de cohesión y tendencia a la armonía, entre otras de sus funciones (Arruda Alvim Wambier). Mientras los principios son constitutivos del orden jurídico, las reglas, aun cuando puedan estar insertas en los textos fundamentales, son puramente instrumentales, DOCTRINA. La oralidad en el proceso civil argentino CORREO ARGENTINO CENTRAL B Claudia B. Sbdar .......................................................................................................................... 1 NOTA A FALLO. La audiencia en el divorcio CUENTA Nº 10269F1 FRANQUEO A PAGAR Mercedes Ales Uría ...................................................................................................................... 4 La magistratura judicial ante las intervenciones federales Félix Alberto Montilla Zavalía ................................................................................................... 6 se agotan en sí mismas y no tienen ninguna fuerza más allá de lo que ellas significan; a los principios se les presta adhesión, a las reglas se las obedece (Zagrebelsky). Los principios constituyen pautas o criterios de interpretación, orientaciones generales, guías o fórmulas que permiten elaborar una lectura armónica al conjunto de reglas contenidas en un determinado ordenamiento, y que se sustentan en exigencias básicas de justicia y moral apoyadas en la que puede ser considerada la “conciencia jurídica popular” (Oteiza). La apertura “principiológica” provoca, de algún modo, la ruptura con el modelo subsuntivo derivado de un derecho basado en simples reglas y, en ese contexto, el juez pasa a ser observado como quien identifica los consensos básicos de la sociedad, el ethos jurídico dominante, para erigirlos en sustento de sus decisiones. De ahí que el nuevo paradigma del Estado democrático de derecho presupone la superación del derecho como sistema de reglas, incorporando democráticamente a los principios en el discurso constitucional y, con ello, la posibilidad, por conducto de los principios, de conectar la política con el derecho (Streck; Arruda Alvim Wambier; Guzmán, 2011:6-7). A salvo, claro está, de todas las reservas y condicionamientos que provienen de las teorías del discurso, la argumentación para el apoyo de las decisiones y los límites de la razonabilidad que igualmente integran las garantías fundamentales. Lo cual conduce también a la cuestión no menos difícil del conflicto, interferencia o choque entre principios y valores, el “peso relativo” de cada uno (Dworkin), que lleva a la aplicación de la “ley de ponderación” (Alexy). Los principios procesales cumplen entonces una función hermenéutica. Así, por ejemplo, según el principio dispositivo —principio madre del proceso civil argentino bajo numerosas expresiones— corresponde a las partes la aportación de los hechos y la prueba; sin embargo, los códigos procesales admiten que los jueces, mediante el ejercicio de facultades instructorias, completen la actividad probatoria de las partes sujeto a la observancia de determinados límites. Razones de justicia no resultarían satisfechas si el juez, pese a la CONTINÚA EN PÁGINA 2 JURISPRUDENCIA DIvORCIO. Nacimiento de un hijo de la pareja luego de la solicitud de divorcio por presentación conjunta. Efectos retroactivos de la sentencia. Ratificación de la voluntad de divorciarse. Protección de los derechos del niño. Ganancialidad de los bienes (sC mendoza) ......... 3 INTERvENCIóN fEDERAL. Cese en las funciones de todos los miembros del Poder Judicial. Decreto del Poder Ejecutivo provincial. Uso de facultades del interventor. Inconstitucionalidad (Cs) ...................................................................................................................6 2 | mARTEs 21 DE AbRIL DE 2015 La oralidad en el proceso civil argentino VIENE DE TAPA duda que puedan depararle las constancias del proceso, se limitara a aplicar mecánicamente las reglas relativas a la distribución de la carga de la prueba. Todos los códigos procesales argentinos, que tienen como fuente primordial la legislación española, admiten bajo la denominación de “medidas para mejor proveer” el ejercicio de facultades instructorias por parte de jueces y tribunales. Tales medidas son expresiones contrarias al principio dispositivo y en su reconocimiento subyace la idea de que valor en juego es encontrar la verdad objetiva. Entonces, no se trata de aquella regla pura que mandaba que aquel que incumplió la carga probatoria debe soportar automáticamente las consecuencias negativas de su obrar, sino que el juez puede incorporar elementos de prueba sin vulnerar la igualdad de las partes ni suplir su negligencia. De la misma manera ocurre con el principio de bilateralidad, que si bien es la regla, está sujeto a restricciones por la propia naturaleza de ciertos procesos, como los cautelares y ejecutivos. Ciertos códigos procesales consagran expresamente los principios procesales (ej., Jujuy, Italia), mientras que en otros estos se desprenden del texto normativo (ej., Tucumán, Código nacional). Un eventual proceso de revisión de la normativa procesal debe abordar la cuestión de la conveniencia de establecer expresamente los principios procesales en el texto a concebir. El activismo judicial se caracteriza por depositar en manos de los jueces la facultad de dictar pruebas oficiosas o para mejor proveer, pero no se agota allí, sino que posibilita un derecho procesal de excepción, es decir, un ramillete de instrumentos que valora muy especialmente las circunstancias del caso que revela que es un supuesto excepcional, que no admite los parámetros corrientes (2). Ante la facultad instructoria del juez suele contraponerse que pierde imparcialidad porque favorece a una parte. Se observa que el juez “toma posición” a favor de una y en contra de la otra todas las veces que decide algo, pero no por ello pierde imparcialidad. Si se piensa en un “buen” juez capaz de ejercer correcta y racionalmente sus poderes, entonces no hay razón para temer que él se haga parcial e incapaz de valorar las pruebas por el solo hecho que sugirió su adquisición (3). El proceso como garantía, como derecho a la tutela judicial efectiva, admite la integración probatoria judicial, porque es una condición indispensable o esencial alcanzar la verdad objetiva —la que surge de los datos que aportan las pruebas de los hechos respecto de los que las partes debaten—, para así poder aspirar a una sentencia justa o más justa. “El rostro humano del proceso” en términos de Morello, conscientes de que la verdad total, como dice Lacan, no es posible alcanzar. Es que “El verdadero valor de un hombre no se encuentra en la supuesta o real posesión de la verdad de su parte, sino más bien por su esfuerzo sincero por conseguirla. La perfectibilidad y la ampliación de las capacidades del hombre no radican en la posesión de la verdad sino en su búsqueda” (4). III. La oralidad El desafío actual hacia la institución judicial se relaciona con la necesidad de conseguir una efectiva tutela judicial. En ese marco existen actualmente discusiones en la agenda académica, profesional y política que abordan nuevas características para los procesos judiciales en pos de una mayor eficiencia. Entre ellos cabe mencionar el tema que nos ocupa, esto es, el creciente consenso sobre la necesidad de reemplazo de la cultura escrita por la oralidad. El debido proceso como tutela judicial efectiva garantiza el derecho de acceso a la Justicia que, sin duda, es un valor clave de la vida democrática. Todo cambio debe ser bienvenido, si es que permite fortalecer los principios de inmediación, concentración procesal y publicidad, a la vez que dote al trámite de mayor celeridad. El proceso civil —considerado como todo aquel que es tratado fuera del ámbito de lo penal y que permite examinar cómo son juzgadas cuestiones que si bien requieren un tratamiento especial por la materia (familia, laboral, temas colectivos o conflictos con el Estado, utilizan un proceso estructurado siguiendo pautas similares)— no puede ser conducido sólo en términos estrictamente formales. Así lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Colalillo”, añadiendo que “no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte. Que concordantemente con ello la ley procesal vigente dispone que los jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable. En caso contrario la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho” (5). Como bien lo expresa Oteiza, Argentina permanece aferrada a un proceso civil caracterizado por la falta de inmediación entre el juez y las partes, la delegación de funciones, la ausencia de concentración de sus distintas fases, la escasa publicidad y el predominio de la escritura como práctica habitual de los actos del proceso. Esas características influyen sobre su bajo nivel de eficiencia medido en términos de duración razonable, costo sustentable y capacidad para producir decisiones justas, apoyadas tanto en un grado adecuado de veracidad de los hechos alegados por las partes como en su capacidad para aplicar el derecho. a las personas y así se anime a prevenir situaciones injustas, o desigualdades, para disponer prueba de oficio o rechazar planteos notoriamente improcedentes. Es que —como dijera— la Constitución Nacional no es una mera enumeración de buenas intenciones, sino un conjunto de normas operativas que sirven para fundar resoluciones concretas de conflictos que no pueden desconocerse, aunque no haya ley o se contradiga. Se trata de revalorizar el principio de autoridad del juez: no quiere decir que fallará a su antojo con la medida para mejor proveer, sino que lo hará conforme a las reglas de la sana crítica y esa es una garantía para los justiciables; y si no lo hace, funciona el sistema recursivo. Se trata de desentrañar la verdad real, para llegar a una sentencia justa. Se busca una justicia de carácter sustancial, no una que no guarde relación con la verdad material objetiva, con la realidad de los hechos como ocurrieron. El juez no puede quedarse con la verdad formal, la que intuye: ello va contra el sentido de justicia. También es importante que los jueces se animen a considerar el valor probatorio de las conductas de las partes en juicio, donde los códigos no lo consagran —el proceder de las partes, su colaboración para desentrañar la verdad real—, ya que de aquéllas se puede extraer indicios y se puede formular presunciones. En lo específicamente atinente a la oralidad, cabe hacer referencia al artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que dispone: “Artículo 8. Garantías judiciales: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Al establecer que toda persona tiene “derecho a ser oída”, la Convención dispone como hipótesis que la oralidad es un elemento esencial del debido proceso en la justicia civil. Esto se fundamenta en tres argumentos esenciales: a) la necesidad de garantizar el principio de inmediación en el proceso civil; b) el reconocimiento del derecho a la audiencia como parte del debido proceso en otros instrumentos internacionales de derechos humanos; y c) algunos pronunciamientos al respecto emanados de organismos e instituciones del sistema internacional e interamericano de derechos humanos. El citado artículo 8.1 de Convención está directamente vinculado con el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (“Toda persona tiene derecho ... a ser oída públicamente...”) y con el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (“Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente...”). Por su parte la Sexta Enmienda a la Constitución de los EE.UU. otorga el derecho a un “juicio rápido” y finalmente, por vía jurisprudencial, se ha entendido que esta garantía se encuentra implícita en el debido proceso consagrado en el artículo 18 de Constitución argentina (6). También la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, en su artículo 25.1, que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención”. El derecho fundamental al debido proceso implica una serie de garantías constitucionales; entre ellas, la de un proceso público desarrollado dentro de un plazo razonable. En este marco, es posible postular que la oralidad puede funcionar para el juez como un instrumento integrador de los restantes principios procesales que enriquecen el procedimiento. Este postulado se asienta sobre la consideración de que nuestro ordenamiento jurídico ha atribuido al juez un rol activo como director inteligente del trámite, custodiando los valores de la sociedad plasmados en nuestra Constitución. Las innovaciones en el trámite de una causa deben encontrarse con jueces comprometidos, capaces de desempeñar de modo correcto y racional su función de estímulo de control y de iniciativa probatoria sin que ello pusiere en peligro los valores fundamentales del proceso civil. La oralidad surge como una necesidad de los tiempos actuales, como decía Morello, ya que ni los abogados ni los jueces son fugitivos de la realidad. El caso “Mendoza” (7) constituye un ejemplo de respuesta del servicio de Justicia ante la demanda de la sociedad, donde la Corte nacional, con elogiable criterio, entendió que era fundamental alentar la participación social y la difusión pública de los casos en que, como en el mencionado, se discutieran temas de trascendencia para la sociedad como el daño ambiental (8). El sistema de audiencias, según la propia Corte, permitiría poner a prueba frente a los ojos del país la eficacia y objetividad de la administración de justicia. Las audiencias públicas son una muestra de una justicia abierta que quiere responder a la ciudadanía. Ello, según dice Oteiza, cuestiona la tradición medieval de una justicia puramente escrituraria. Hoy se habla de un juez con responsabilidad social comprometido con la realidad, activo, que toma iniciativas para desentrañar la verdad real de los hechos y dar una solución justa al litigio, que haga realidad el derecho prometido por los códigos de fondo Los referidos instrumentos internacionales contemplan la necesidad de garantizar el “derecho a ser oído”. Unos, lo hacen de manera directa, estableciendo el derecho a la “audiencia justa o equitativa”, y los otros lo hacen exigiendo la publicidad del derecho. La publicidad implica que la actuación procesal mediante la cual se escucha a la persona debe ser abierta al público; y en ésta, debe permitirse que ella se dirija ante el tribunal o juez competente, por lo cual usualmente implica la realización de una audiencia oral. La publicidad es una forma de control de las decisiones judiciales. Como lo expresa Diana Ramírez Carvajal, la jurisdicción como función pública se desarrolla, por lo menos, a partir de tres principios estructurales. El primero es el principio de publicidad, que ordena la actuación no secreta y que en el derecho contemporáneo tiene que ver con la argumentación interna de las decisiones. El principio de imparcialidad, que da cuenta de la importancia de que el juez acate el principio de legalidad. La importancia del principio de imparcialidad se concentra en las potestades del juez como sujeto para obtener la perspectiva del litigio más completa y verdadera. Por último, el principio de independencia tiene una estrecha relación con la posibilidad de que la función pública jurisdiccional se expresa sin presiones derivadas de otro órgano o función del Estado. Esta perspectiva de la función jurisdiccional implica entender que el juez se mueve en un territorio que no está dominado por la mera emotividad, por la intuición o por la fuerza, sino donde es posible desarrollar (y (3) TARUFFO, Michele, “Poderes probatorios de las partes y del juez en Europa”, LA LEY, 2010-D, 1219. (4) LESSING, Gotthold Ephraim (1729/1781). (5) CSJN, “Colalillo, Domingo c. España y Río de la Plata (Cía. de seguros)”, 18/9/1957 (Fallos 238:550). (6) MOYANO, Pablo D., “La garantía de ser juzgado en un plazo razonable”, publicación de Unidos por la Justicia. (7) CSJN, “Mendoza, Beatriz S. y otro c/ Estado Nacional y otro”, sent. del 20/06/2006. (8) Otro ejemplo está dado por la ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual (B.O. 10/10/2009), que, en lo que puede significar un aporte desde lo comunicacional para la promoción de la defensa del medio ambiente en la sociedad, establece en su art. 70 que “la programación de los servicios previstos en esta ley deberá evitar contenidos que...induzcan a comportamientos perjudiciales para el ambiente”. En un proceso fragmentado, con fuerte delegación de la actividad procesal en los auxiliares del juez, limitado en cuanto al conocimiento público y sin inmediación, dominará el uso de la escritura. Por el contrario, la inmediación entre el juez y las partes, el carácter público del proceso, con concentración, acentúan la necesidad de la forma oral. { NOTAS } Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723) (*) Con la colaboración del Dr. Diego S. Ríos. (1) BERIZONCE, Roberto O., “La jurisdicción en el Estado de Derecho Democrático”, LA LEY, 2014-F, 1106. (2) PEYRANO, Jorge W., “Sobre el activismo judicial”, LA LEY, 2008-B, 837. mARTEs 21 DE AbRIL DE 2015 | 3 desde una perspectiva garantista, también, exigir) una actividad racional, aunque se trate de una racionalidad incapaz de ofrecer certezas matemáticas. En este marco, según señala Mayoral Murillo, se puede postular que la “visibilidad” del juez, esto es, de aquel tercero imparcial llamado a resolver el conflicto que enfrenta a las partes, se encuentra debilitada bajo el actual régimen escrito de nuestra ley procesal civil. Prácticamente el juicio entero, desde la demanda hasta la sentencia, puede transcurrir sin que las partes, ni siquiera sus abogados, se enfrenten en ningún momento con el juez ni éste por consiguiente los vea ni escuche. El juez debe resignarse a fallar sólo leyendo el expediente que se pone a su disposición (de allí que hablemos del paradigma o modelo de “juez lector”) y termina circunscribiendo su actividad prácticamente a la de dictar las sentencias y resoluciones (de allí que hablemos también del paradigma o modelo de “juez sentenciador”), que se convierte en el momento procesal en el cual, tras la solitaria lectura del expediente, adquiere el conocimiento del proceso y su concreto objeto. El origen de estos problemas debe buscarse en la estructura del sistema escrito, que puede obstaculizar la inmediación judicial (9). El principio de la oralidad no excluye la escritura, sino que se complementa armónicamente con ella. Los sistemas procesales más avanzados tratan de combinarlas, tomando las ventajas de cada modalidad. La combinación de formas orales y escritas tiene una directa relación con el modo de concebir la interrelación entre el juez y las partes, y la dinámica del proceso. La oralidad es importante en la práctica de pruebas, alegaciones y fallo; sin embargo, la escritura es útil para preparar la substanciación (demanda y contestación): todo depende del tipo de proceso de que se trate. En nuestro caso lo importante es incorporar gradualmente algunos principios del sistema oral como la inmediación y concentración; distribuyendo el proceso entre actos orales y actos escritos, según resulte más conveniente para su buen desarrollo (10). Contar con un instrumento procesal moderno donde prevalezca la oralidad sobre la escritura, con un compromiso efectivo de todos los intervinientes en el proceso, cambia automáticamente el rol del juez que entra en contacto directo con las partes: se humaniza la justicia, si es que con ello se alcanza una efectiva y ágil solución a los conflictos sociales judicializados. Mediante la concentración y la inmediatez, aspectos inherentes a la oralidad, se pueden aumentar los poderes del juez para buscar la verdad, reducir formalismos y acortar tiempos procesales. La oralidad, entendida como el intercambio verbal de ideas, constituye una herramienta esencial en la tarea jurisdiccional, como instrumento para facilitar el debido respeto a los derechos y garantías de los ciudadanos en un Estado de Derecho moderno, al permitir que la actuación del juzgador se acomode a criterios de inmediación y contradicción realmente efectivos. Morello, Sosa y Berizonce, en su obra “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial”, ya en 1982 concluían: “La idea-símbolo de la oralidad debe seguir guiando todos los entusiasmos, pues en ella se resumen los más nobles anhelos de una justicia mejor”. El modelo oral requiere, como premisa previa y fundamental para su correcta implementación, un esfuerzo notable en orden a la capacitación adecuada, inicial y continua, de todos aquellos llamados a participar, de una u otra forma, en el procedimiento judicial. Capacitación y formación que no puede quedar limitada estrictamente a los integrantes del Poder Judicial, sino que debe implicar, igualmente, al resto de operadores jurídicos en todos los órdenes jurisdiccionales, miembros del Ministerio Público o fiscales y demás servidores del sistema de justicia, especialmente los abogados. Esa capacitación no debe quedar reducida a la asimilación de los conceptos teóricos y prácticos del nuevo sistema. Lo esencial, en este caso (como en el de todos aquellos que suponen una transformación del sistema de semejante envergadura), sería alcanzar un verdadero cambio de mentalidad en todos los participantes en el proceso, que conduzca realmente a un nuevo estilo de impartición de justicia, con la correcta asimilación de los valores que incorpora la oralidad (11). La oralidad requiere entonces de mayor excelencia en los operadores. Requiere de abogados y jueces mejor preparados y especializados. Ya Couture en 1945 ponía énfasis en esto: la oralidad no es para jueces cómodos, sino al revés. La incorporación de la oralidad implica un desafío mucho más profundo que el abandono del papel; se trata al mismo tiempo de { NOTAS } (9) MAYORAL MURILLO, Javier, “La oralidad en los procesos civiles”, Trabajo de investigación, diciembre de 2012. (10) Ídem. (11) XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, La oralidad procesal en Iberoamérica, Brasilia, marzo de 2008. (12) SALGADO, José M., “Instrucciones para una reforma procesal”, LA LEY Sup. Act. del 11/11/2014. romper con un modelo de justicia y de juez distante, invisible y desafectado de las consecuencias de la resolución. El liderazgo del juez en la oficina judicial se torna insustituible en tanto le permitirá obtener una visión integral de su funcionamiento y de cada proceso que se tramita. La administración de justicia no es un algoritmo, una ecuación matemática, sino un proceso hermenéutico de interpretación de situaciones y leyes, lo cual implica que el juez debe contar con todos los elementos presentes a los fines de la sentencia, al tiempo que los afectados tienen que poder proveer de toda la información relevante; y la instancia oral es tal situación. La forma anquilosada de presentar la justicia como una calculadora que manipula signos debe ser reemplazada por la de la hermenéutica compleja que reconoce en el conflicto y en los actores judiciales a sujetos cargados de valores, donde reclamo y defensa tienen un horizonte de sentido que se debe explicitar y al que se debe valorar y responder en un plazo razonable. Los usuarios y los operadores podrán fijar opiniones mayoritarias sobre los objetivos a alcanzar. En el medio es necesaria la confluencia de distintas miradas: acuerdos políticos, sustento económico, planificación urbanística y edilicia, desarrollos informáticos, adecuación de los planes de estudio, rediseño de la oficina judicial, etc. La reforma es el resultado de un esfuerzo multidisciplinario (12). Existen ciertos aspectos sobre los que indudablemente existe consenso, en el sentido de que no sólo constituyen un reclamo de la ciudadanía, sino también aspectos sobre los cuales los distintos operadores jurídicos, abogados, empleados, funcionarios, jueces, todos estamos de acuerdo que deben formar parte del sistema judicial. Esto se refiere básicamente a una justicia cerca de la gente, acceso a la justicia amplio, completo, a la utilización de un lenguaje llano en los pronunciamientos, a contar con un trámite ágil, con procesos y mecanismos específicos urgentes, con facultades probatorias reconocidas a los jueces sin transgredir los límites constitucionales, con un sistema de audiencias de conciliación, audiencias para impulsar el trámite del proceso, para exponer argumentos y contraargumentos, para que tengan mayor participación las partes, audiencias que permitan hacer más visible al juez, fomentar la inmediación, ir rompiendo con el juez lector, sentenciador, que se encuentra con el expediente al momento del dictado de la sentencia, y reemplazarlo por un juez que sea partícipe activo del proceso, que lo dirija, que lo conduzca. Reitero que existe consenso sobre estos aspectos, que hay un reclamo ciudadano al respecto y un entendimiento de los operadores jurídicos sobre la necesidad de su implementación. La inminente entrada en vigencia el 01/08/2015 del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994 (B.O. 08/10/2014) se presenta como una oportunidad histórica para llevar adelante esta reforma procesal, llamada a garantizar la existencia de mecanismos que hagan efectivos los nuevos derechos reconocidos en el Código de fondo. A partir de lo todo anterior considero que entre los pasos para comenzar a trabajar seriamente se impone en, primer lugar, realizar un relevamiento cuantitativo y cualitativo del funcionamiento de la justicia civil, para lo cual resulta indispensable trabajar junto con una eficiente oficina de gestión. Una segunda tarea básica consiste en instalar culturalmente el proceso de revisión normativo, tarea que debe tener por destinatarios a todos los sujetos involucrados, es decir, estudiantes, empleados y funcionarios judiciales, magistrados, abogados. Es asimismo necesario, para que la reforma no constituya una mera expresión de buenas intenciones, un acuerdo de los tres poderes del Estado, pues se requiere la decisión política de llevarla adelante. Se requiere de presupuesto importante, de más jueces, de tecnología, de capacitación, lo cual difícilmente pueda concretarse sin voluntad política. De ahí la importancia de un acuerdo entre poderes, el Judicial y Legislativo, en la elaboración de la norma, y el Ejecutivo. Es ineludible asimismo un importante proceso de capacitación, lo que supone la necesaria participación de las escuelas judiciales y universidades. Tampoco es ajeno a este proceso el funcionamiento de un eficiente mecanismo de selección de jueces, herramienta fundamental para el sistema de justicia. Entiendo que estos son los aspectos que ineludiblemente debemos considerar: la dimensión del proceso como garantía constitucional, el régimen procesal como sistema basado en principios; y los aspectos sobre los cuales existe hoy un consenso que la sociedad reclama y que todos reconocemos. Se trata de pautas básicas para empezar a trabajar. l Cita on line: AR/DOC/1208/2015 MAS INFORMACIÓN De los Santos, Mabel Alicia, “Cuestiones procesales a la luz del Código Procesal modelo de familia (que responde al nuevo Código Civil y Comercial)”. suplemento Especial Código Civil y Comercial de la Nación. familia 2014 (diciembre), 125. Gozaíni, Osvaldo A., “La reforma constitucional de 1994 y su impacto en materia procesal civil, comercial y procesal constitucional”. LA LEY, 2014-E, 1121. JURISPRUDENCIA Divorcio Nacimiento de un hijo de la pareja luego de la solicitud de divorcio por presentación conjunta. Efectos retroactivos de la sentencia. Ratificación de la voluntad de divorciarse. Protección de los derechos del niño. Ganancialidad de los bienes. Véase en página 4, Nota a Fallo Hechos: Luego de varios años de la solicitud de un divorcio de común acuerdo y habiendo nacido un tercer hijo de la pareja, la mujer desistió de la acción, lo cual no fue aceptado por el magistrado. Su marido, meses después, solicitó que se dictara sentencia, la que fue emitida con efectos retroactivos a la fecha de presentación conjunta. Interpuestos recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza la modificó parcialmente sólo en cuanto a los efectos del divorcio ordenado. Acreditado que desde la presentación conjunta del divorcio hasta el momento en que el esposo solicitó que se dictara sentencia nació un tercer hijo de la pa- reja, corresponde disponer que los efectos de la disolución del vínculo sean retroactivos a la última fecha mencionada, que es aquella en la que uno de los cónyuges ratificó su voluntad de divorciarse, ello a fin de proteger los derechos de ese niño, cuyo nacimiento quedará emplazado dentro del matrimonio, como así también los derechos de las partes respecto a los bienes que puedan haber adquirido en ese período, los que quedarán dentro del régimen de ganancialidad. 118.462 — SC Mendoza, sala I, 26/11/2014. - L. R. I. y A. M. A. s/divorcio vinc. mutuo acuerdo, disoluc. y liq. de la soc. conyugal p/ rec. ext. de inconstit.-Casación. Cita on line: AR/JUR/59048/2014 COSTAS se imponen en el orden causado. [El fallo in extenso puede consultarse en Atención al Cliente, www.laleyonline.com.ar o en Proview]
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