Tema 16, páginas 1, 2, 5 y 14.

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TEMA XVI
EL CONTROL DE LA ACTIVIDAD PENITENCIARIA POR EL JUEZ DE
VIGILANCIA: NORMATIVA VIGENTE.
ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. CUESTIONES PROCESALES.
LOS RECURSOS CONTRA SUS RESOLUCIONES
1. EL CONTROL DE LA ACTIVIDAD PENITENCIARIA POR EL JUEZ DE
VIGILANCIA: NORMATIVA VIGENTE.
ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y CUESTIONES PROCESALES
NORMATIVA VIGENTE
En nuestro país, la figura del Juez de Vigilancia nace con la L.O.G.P., de 26 de Septiembre de 1979,
decidiendo su inclusión en base a dos razones fundamentales:
1º La necesidad de desarrollar el Art. 117.3 de la Constitución, que atribuye al Poder Judicial el ejercicio
de la potestad jurisdiccional de “Juzgar y ejecutar lo juzgado”.
2º La situación extremadamente confiictiva que vivían los Establecimientos Penitenciarios, lo que invita a
pensar que era imprescindible un Órgano Judicial que velara por los derechos de los internos y controlara
la actuación de la Administración Penitenciaria.
Así pues, surge con una doble finalidad: “Responder al propósito de judicializar la ejecución de las
penas” y “Garantizar el correcto funcionamiento de los Centros Penitenciarios”.
El Juez de Vigilancia, también llamado Juez de Ejecución Penal, se trata de un Órgano Judicial
unipersonal especializado, con funciones de vigilancia, decisorias y consultivas, encargado de la
ejecución de las penas privativas de libertad de acuerdo con el Principio de Legalidad, y que tiene
a su cargo la fiscalización de la actividad penitenciaria, garantizando los derechos de todos los
internos cualquiera que sea su situación y corrigiendo los posibles abusos y desviaciones de la
Administración con respecto a éstos”.
La creación de la figura del Juez de Vigilancia no es una particularidad del sistema penitenciario español,
sino que ha sido implantada anteriormente por otros países, aunque bien es cierto, que pocos son los que
la tienen establecida (Brasil, Italia –de donde se ha tomado la denominación–, Portugal, Francia y España)
y muchos los que no han demostrado ninguna preferencia por ella (Los Países Escandinavos, las llamadas democracias populares o socialistas del Este de Europa y los Países Anglosajones).
La normativa sobre la figura del Juez de Vigilancia, pendiente de una Ley Orgánica específica, que nunca
llega, se encuentra contenida especialmente en:
• La L.O.G.P.: (Título V, Arts. 76, 77, 78), donde se regulan sus funciones.
• La L.O.P.J.: (Arts. 94, 95 y D.A. 5ª, en la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de
Mayo y por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de Junio).
• La LECri.: (Arts. 526, 985, 987, 990 y concordantes, a los que remite la L.O.G.P. en su Art. 78 y en su D.T. 1ª).
• El Código Penal: (Arts. 36, 49, 58, 60, 78, 78 bis, 90, 91, 92, 96, 98, 105 y 106).
• El Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 26 de Octubre de 1983, por el que se atribuye
la función de Juez de Vigilancia Penitenciaria a determinadas Autoridades Judiciales.
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• Las Prevenciones de la Presidencia del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 1981, dando normas
para el inicio de la actividad de los Jueces de Vigilancia, en aquello no sea regulado por la L.O.P.J.
• El Reglamento Penitenciario, donde se regula la intervención del Juez de Vigilancia en numerosos
artículos.
• La Ley 38/1988, de 28 de Diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, en cuanto al orden
jurisdiccional, modificada por L.O. 5/2003, de 27 de Mayo.
• La Ley Orgánica 5/2003, de 27 de Mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del
Poder Judicial; la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de Septiembre, General Penitenciaria, y la Ley 38/1988, de
28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial para conseguir la implantación de los Juzgados
Centrales de Vigilancia Penitenciaria que se crean con el fin de conseguir una unificación de criterios
en el marco del control de las penas privativas de libertad en el ámbito de los delitos instruidos y enjuiciados
por la Audiencia Nacional.
• R.D. 840/2011, de 17 de Junio, sobre Circunstancias de Ejecución de las Penas de Trabajos en
Beneficio de la Comunidad y de Localización Permanente en Centro Penitenciario, de
determinadas Medidas de Seguridad, así como de la Suspensión de la Ejecución de las Penas
Privativas de Libertad y Sustitución de Penas.
ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Las competencias atribuidas a los Jueces de Vigilancia las podemos encajar fundamentalmente en
dos facetas diferenciadas:
• Actos directos de ejecución. Comprende el conjunto de actividades desplegadas por la
jurisdicción para llevar a término la pena o medida de seguridad impuesta, y que abarca las
decisiones sobre su inicio, sus modificaciones cuantitativas o cualitativas, incidencias de
suspensión o paralización, y su finalización y término. Las actividades de ejecución así entendidas
constituyen propiamente una fase del proceso penal cuya competencia corresponde en exclusiva a la
jurisdicción.
• Control jurisdiccional de la actuación de ejecución delegada a la Administración.
Comprende el control judicial sobre el conjunto de actividades desplegadas por la Administración
para conseguir el cumplimiento de los fines que legalmente le vienen encomendadas. Los Órganos
Jurisdiccionales (en este caso, Juez de Vigilancia Penitenciaria) ejercen sobre la actividad
penitenciaria las atribuciones de tutela de los derechos fundamentales, control de la potestad
reglamentaria y de la legalidad de los actos administrativos. Este haz de competencias constituye
el contenido de las funciones de vigilancia que de ese modo se diferencian conceptualmente de la
parcela de ejecución inserta en la potestad jurisdiccional.
Un estudio más pormenorizado de tales competencias o atribuciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria nos llevaría a lo siguiente:
FUNCIONES DE
LOS JUECES DE
VIGILANCIA
CONFORME A LA
LEY DE
ENJUICIAMIENTO
CRIMINAL
.../...
Sigue
La Disposición Transitoria Primera de la L.O.G.P. establece que: “Hasta que se
dicten las normas correspondientes respecto a las cuestiones orgánicas referentes a los Jueces de Vigilancia y a los procedimientos en su actuación, el Juez de
Vigilancia se atendrá a los Arts. 526, 985, 987, y concordantes de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal”.
Al efecto, dichos artículos regulan lo siguiente:
• El Art. 526 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala: “El Juez Instructor
visitará una vez por semana, sin previo aviso ni día determinado, las
prisiones de la localidad, acompañado de un individuo del Ministerio Fiscal,
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3º Acordar de oficio o a petición del penado, previa audiencia del Ministerio
Fiscal, el abono de prisión provisional en causa distinta de la que se decretó
(Art. 58 C.P.).
4º Suspender la ejecución de la pena privativa de libertad en los supuestos
de enfermedad mental sobrevenida, e imponer en su caso la medida de
seguridad que proceda (Art. 60 C.P.).
FUNCIONES DE
LOS JUECES DE
VIGILANCIA
CONFORME AL
CÓDIGO PENAL
5º Acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento en cuanto a incidencia de los beneficios penitenciarios, los
permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo
para la concesión de libertad condicional en los penados que les haya
sido de aplicación el Art. 76.1 del Código Penal (Art. 78 C.P.), sin perjuicio de lo regulado expresamente respecto de la pena de prisión permanente revisable (Arts. 78 bis y 92 C.P.)
6º Conceder y revocar la libertad condicional en cualquiera de los supuestos
establecidos legalmente en la Sección 3ª del Capítulo III del Título III del Código Penal. (Arts. 90 al 92 C.P.).
7º Ejercer el control y en su caso, formular las propuestas de cese, sustitución o suspensión de las medidas de seguridad impuestas, de acuerdo con
lo regulado en los (Arts. 96, 98 y 106 del Código Penal).
8º Acordar la aplicación de las reglas de conducta o medidas previstas en
los Arts. 83, 86 y 87 del C.P. al decretar la libertad condicional.
9º Informar al Juez o Tribunal Sentenciador sobre el cumplimiento u observancia de las reglas impuestas a que hace referencia el artículo 105 del
Código Penal.
10º Todas aquellas otras que le correspondan o le sean delegadas por el
Tribunal Sentenciador.
(*) Ver Tema XIV con relación al R.D. 840/2011, de 17 de Junio.
CUESTIONES ORGÁNICAS Y PROCESALES
El Art. 78 de la L.O.G.P. señala que “En lo que respecta a las cuestiones orgánicas referentes a los
Jueces de Vigilancia y a los procedimientos de su actuación, se estará a lo dispuesto en las Leyes
correspondientes” y que “los Jueces de Vigilancia tendrán su residencia en el territorio en que
radiquen los Establecimientos Penitenciarios sometidos a su jurisdicción”.
Al efecto, las competencias jurisdiccionales en materia de vigilancia penitenciaria se encuentran recogidas en la Ley de Demarcación y Planta Judicial. (Ley 38/1988, de 28 de Diciembre). (En este caso la
categoría del Juez de Vigilancia se corresponde a la de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción en
el partido de su Sede. Art. 18.2 Ley de Demarcación y Planta Judicial).
La designación de los Jueces de Vigilancia, así como la de los Magistrados de las Audiencias Provinciales (en los casos que no haya Juzgado de Vigilancia) a los que haya de atribuirse la condición de Juez
de Vigilancia Penitenciaria, se efectuará por el Consejo General del Poder Judicial con apreciación
libre y discrecional de las circunstancias concurrentes.
El Art. 94 de la L.O.P.J. establece:
1. En cada provincia y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios Juzgados de
Vigilancia Penitenciara que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la L.O.G.P. en materia
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7º) Supervisa Recursos de Casación para unificación de doctrina en la materia.
8º) Comunica a las Fiscalías las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo en los Recursos preparados
por los Fiscales en la materia.
En cuanto a los Fiscales de Vigilancia Penitenciaria adscritos en las Fiscalías provinciales, sus
funciones se dividen en dos grandes apartados:
1º) Son parte en todos los procedimientos ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, debiendo
evacuar informes con carácter previo a la resolución que pueda adoptar el Juez, pudiendo
igualmente interponer Recursos contra las mismas en caso de disconformidad.
2º) Ejercen labores de inspección y visita a los Centros Penitenciarios, entrevistándose con
internos y con sus familiares y personas que estimen convenientes, pudiendo ejercer las
acciones que consideren procedentes, incluso formular denuncias en caso de irregularidades
graves.
FIN DEL TEMA XVI
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