Año XXXVI • Número 8525 • Jueves, 23 de abril de 2015 www.diariolaley.es WOLTERS KLUWER ESPAÑA, S.A. no se identifica necesariamente con las opiniones y criterios vertidos en los trabajos publicados. Doctrina Jurisprudencia Declaración de abusividad de cláusulas de interés moratorio Adquirentes de participaciones preferentes 3 sumario n 17 n EN PRIMERA PERSONA LA LEY 86085/2015 Entrevista a Daniel Jiménez García n «La aplicación de la cláusula rebus sic stantibus va a favorecer la renegociación de contratos, mejor solución que el cierre de una explotación o negocio» La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 ha supuesto una modernización de la doctrina sobre la cláusula rebus sic stantibus. Considerada como una cláusula peligrosa, esta doctrina jurídica va a ser aplicada en algún caso por nuestros Tribunales, si bien su aplicación, según el Tribunal Supremo, debe ser prudente. En Primera Persona Entrevista a Daniel Jiménez García 1 Las consecuencias de la declaración de abusividad de la cláusula de interés moratorio Prudencio MORENO TRAPIELLA 3 Doctrina Jurisprudencia Rechazar el reingreso tras excedencia a un puesto vacante sito en centro de trabajo de otra localidad no equivale a dimisión 17 La protección otorgada a los adquirentes de participaciones preferentes, aprobado por RD-Ley 6/2013, es constitucional 17 El abogado Daniel Jiménez, Socio de SLJ Abogados, que llevó el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014, sobre el arrendamiento de un edificio hotelero, nos da las claves de la aplicación de esta doctrina jurídica. P.— La cláusula rebus sic stantibus ha pasado a la primera línea de la actualidad jurídica. ¿En qué consiste esta cláusula implícita en los contratos? ¿Cuál es su relación con la crisis económica? D.J.— Se trata de una doctrina jurídica de creación jurisprudencial que permite la modificación o reso‑ lución judicial de un contrato por alteración sobre‑ venida de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de su celebración y que hayan supuesto una ruptura del equilibrio entre las partes contra‑ tantes que convierta en excesivamente gravosa la prestación para una de ellas. Uno de los supuestos típicos en los que pue‑ de producirse una alteración imprevista de las circunstancias tomadas en cuenta al celebrar el contrato es una crisis económica que sea imprevisible y de hecho es el supuesto que con más habitualidad se alega cuando se plantea la aplicación de la cláusula rebus. Las crisis, cuando son profundas y de efectos prolongados, pueden producir una alteración de las circunstancias en las que se basó el contrato. Pero no es suficiente para aplicar la cláusula. Se deben cumplir ade‑ más, los requisitos tradicionalmente exigidos para que sea aplicable. P.— La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 ha supuesto una «revolución» en la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. ¿Por qué? Tribunal Superior de Justicia lasentenciadeldía Régimen de compensación al progenitor que pierde el uso de la vivienda familiar Ponente: Lahoz Rodrigo, José Antonio Los textos completos de los documentos extractados están disponibles en www.diariolaley.es 13 2 23 de abril de 2015 www.diariolaley.es D.J.— En mi opinión lo que supone es una modernización de la doctrina sobre la cláusula rebus sic stantibus. Ello no conlleva se vaya a producir una utilización generalizada y automática de la misma, sino que el Tribunal Supremo dice que su aplicación debe ser prudente. Quizás la revolución consiste en que finalmente esta doctrina jurídica va a ser aplicada en algún caso por nuestros Tribunales, cosa que no sucedía, porque se consideraba una cláusula peligrosa. P.— Con esta sentencia, una doctrina de aplicación «excepcional» pasa a ser de «configuración plenamente normalizada». ¿Se ha producido o se producirá un incremento significativo de los litigios por este motivo? D.J.— Es posible que aumente el número de litigios, pero en mi opinión lo que viene a favorecer es la renegociación de contratos en supuestos en que sea notorio, que se han producido circunstancias imprevisibles que convierten en inviable económicamente el contrato y no resul‑ ta exigible que ese riesgo lo asuma únicamente esa parte. Además, debe tenerse en cuenta que en muchas ocasiones la renegociación es mejor solución que el cierre de una explotación o negocio. Piénsese por ejemplo en el supuesto que analiza el TS en la sentencia de 15 de octubre de 2014. Si la cadena hotelera hubiera obtenido la rebaja que pretendía en el primer momento, posiblemente no habría preci‑ sado cerrar los hoteles y no se habrían perdido puestos de trabajo ni actividad económica. P.— Aunque con esta doctrina se «normalice» la aplicación de esta cláusula, no opera automáticamente. ¿Cuáles son los requisitos o condiciones que hay que tener en cuenta para alegarla con éxito? D.J.— Lo primero que cabe decir es que su aplicación debe ser necesa‑ riamente casuística. Se deben cumplir con los tradicionales requisitos de imprevisibilidad contractual y de la ruptura de la base económica del contrato, con la consiguiente excesiva onerosidad para la parte contractual afectada. La alteración de las circunstancias debe llevar a un resultado reiterado de pérdidas o a la completa desaparición de cualquier margen de beneficio. Debe tener sentido desde el punto de vista de la buena fe contractual. Cuando fuera de lo pactado y sin culpa de las partes y de forma sobrevenida, las circunstancias que dotaron de sentido la base o finalidad del contrato cambian profundamente, las pretensiones de las partes, lo que conforme al principio de buena fe cabe esperar en este contexto, pueden ser objeto de adaptación o revisión de acuerdo al cambio operado. Hay que atender también al riesgo normal del negocio y si este debe ser asumido exclusivamente o no por la parte que ha sufrido las consecuencias desfavorables. P.— La aplicación de la cláusula ¿exigirá que se valoren en cada caso concreto las circunstancias económicas? ¿Cree que esto puede suponer un problema de cara a su apreciación por jueces civiles, no mercantiles? D.J.— Creo que no. Nuestros tribunales están habituados a resolver pleitos en los que se discuten cuestiones económicas complejas. Ade‑ más, para determinar la evolución económica de un negocio se deberá aportar necesariamente un dictamen pericial económico contable. P.— ¿Qué papel juegan en estos procesos las pericias de tipo económico? D.J.— Son esenciales, la aportación de un dictamen pericial es la mejor forma de acreditar que se ha producido una alteración sobrevenida de las circunstancias que ha convertido en antieconómico el contrato. P.— Con una interpretación amplia de este motivo de modificación o resolución contractual ¿no se pone entredicho el principio de riesgo empresarial y las reglas de funcionamiento de la economía de mercado? D.J.— No creo que se pretenda una interpretación amplia, al revés, se sigue señalando que debe aplicarse en forma prudente. En mi opinión, lo que se ha hecho es revitalizar una doctrina jurídica que apenas se aplicaba y que en determinados supuestos, tiene pleno sentido jurídico. P.— La aplicación de la cláusula rebus adquiere fuerza para los contratos celebrados con anterioridad a la crisis económica, que ha puesto unos estándares muy altos ¿qué cree que pasará después? ¿Seguirá siendo útil en el futuro cuando los efectos de la crisis pasen? D.J.— Creo que se aplicará también a otros supuestos en los que la alteración de circunstancias no viene motivada por una crisis económica sino por otros factores imprevistos e imprevisibles. Por ejemplo, catás‑ trofes naturales, cambios legislativos radicales, crisis energéticas, etc. P.— Sería reversible la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus? D.J.— En efecto, la modificación del contrato solo tiene sentido, cuan‑ do hablamos de situaciones de crisis económica, cuando se realiza de forma temporal. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de octubre de 2014, en la cual limitó la rebaja de la renta del edificio hotelero, al período temporal transcurrido entre la fecha de presentación de la demanda y el 31 de diciembre de 2015. n La movilidad de sociedades en la Unión Europea NOVEDAD Visión panorámica del origen, evolución y estado actual del Derecho de sociedades de la UE en la consecución de su objetivo de movilidad intracomunitaria de sociedades. AUTORA: Dolores Fuensanta Martínez Martínez. SELLO: LA LEY. Colección Baker & McKenzie Páginas: 188 / Rústica ISBN: 978-84-9020-402-3 ADQUIERE YA TU EJEMPLAR: 902 250 500 tel. / [email protected] http://tienda.wke.es • www.smarteca.es VERSIÓN PAPEL con 5% de dto. PVP: 26,92 € + IVA AHORA: 25,57 € + IVA VERSIÓN DIGITAL (smarteca) 23,14 € (+IVA)
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