LA LEY_nº 8525_abril 2015

Año XXXVI • Número 8525 • Jueves, 23 de abril de 2015
www.diariolaley.es
WOLTERS KLUWER ESPAÑA, S.A. no se identifica necesariamente con las opiniones y criterios vertidos en los trabajos publicados.
Doctrina
Jurisprudencia
Declaración de
abusividad de cláusulas
de interés moratorio
Adquirentes de
participaciones
preferentes
3
sumario
n
17
n
EN PRIMERA PERSONA
LA LEY 86085/2015
Entrevista a Daniel Jiménez García
n
«La aplicación de la cláusula rebus sic stantibus va a favorecer
la renegociación de contratos, mejor solución que el cierre
de una explotación o negocio»
La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de
2014 ha supuesto una modernización de la doctrina
sobre la cláusula rebus sic stantibus. Considerada
como una cláusula peligrosa, esta doctrina jurídica va
a ser aplicada en algún caso por nuestros Tribunales,
si bien su aplicación, según el Tribunal Supremo, debe
ser prudente.
En Primera Persona
Entrevista a Daniel
Jiménez García
1
Las consecuencias
de la declaración
de abusividad de la
cláusula de interés
moratorio
Prudencio MORENO
TRAPIELLA
3
Doctrina
Jurisprudencia
Rechazar el reingreso
tras excedencia a un
puesto vacante sito
en centro de trabajo
de otra localidad no
equivale a dimisión 17
La protección
otorgada a los
adquirentes de
participaciones
preferentes, aprobado
por RD-Ley 6/2013,
es constitucional 17
El abogado Daniel Jiménez, Socio de SLJ Abogados,
que llevó el caso de la sentencia del Tribunal Supremo
de 15 de octubre de 2014, sobre el arrendamiento de
un edificio hotelero, nos da las claves de la aplicación
de esta doctrina jurídica.
P.— La cláusula rebus sic stantibus ha pasado a la
primera línea de la actualidad jurídica. ¿En qué
consiste esta cláusula implícita en los contratos?
¿Cuál es su relación con la crisis económica?
D.J.— Se trata de una doctrina jurídica de creación
jurisprudencial que permite la modificación o reso‑
lución judicial de un contrato por alteración sobre‑
venida de las circunstancias tenidas en cuenta en el
momento de su celebración y que hayan supuesto
una ruptura del equilibrio entre las partes contra‑
tantes que convierta en excesivamente gravosa la
prestación para una de ellas.
Uno de los supuestos típicos en los que pue‑
de producirse una alteración imprevista de las
circunstancias tomadas en cuenta al celebrar
el contrato es una crisis económica que sea
imprevisible y de hecho es el supuesto que con
más habitualidad se alega cuando se plantea la
aplicación de la cláusula rebus. Las crisis, cuando
son profundas y de efectos prolongados, pueden
producir una alteración de las circunstancias en
las que se basó el contrato. Pero no es suficiente
para aplicar la cláusula. Se deben cumplir ade‑
más, los requisitos tradicionalmente exigidos
para que sea aplicable.
P.— La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de
junio de 2014 ha supuesto una «revolución» en
la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.
¿Por qué?
Tribunal Superior
de Justicia
lasentenciadeldía
Régimen de compensación al
progenitor que pierde el uso
de la vivienda familiar
Ponente: Lahoz Rodrigo,
José Antonio Los textos completos de los documentos extractados están disponibles en www.diariolaley.es
13
2
23 de abril de 2015
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D.J.— En mi opinión lo que supone es una modernización de la doctrina
sobre la cláusula rebus sic stantibus. Ello no conlleva se vaya a producir
una utilización generalizada y automática de la misma, sino que el
Tribunal Supremo dice que su aplicación debe ser prudente. Quizás la
revolución consiste en que finalmente esta doctrina jurídica va a ser
aplicada en algún caso por nuestros Tribunales, cosa que no sucedía,
porque se consideraba una cláusula peligrosa.
P.— Con esta sentencia, una doctrina de aplicación «excepcional»
pasa a ser de «configuración plenamente normalizada». ¿Se ha
producido o se producirá un incremento significativo de los litigios
por este motivo?
D.J.— Es posible que aumente el número de litigios, pero en mi opinión
lo que viene a favorecer es la renegociación de contratos en supuestos
en que sea notorio, que se han producido circunstancias imprevisibles
que convierten en inviable económicamente el contrato y no resul‑
ta exigible que ese riesgo lo asuma únicamente esa parte. Además,
debe tenerse en cuenta que en muchas ocasiones la renegociación es
mejor solución que el cierre de una explotación o negocio. Piénsese
por ejemplo en el supuesto que analiza el TS en la sentencia de 15
de octubre de 2014. Si la cadena hotelera hubiera obtenido la rebaja
que pretendía en el primer momento, posiblemente no habría preci‑
sado cerrar los hoteles y no se habrían perdido puestos de trabajo ni
actividad económica.
P.— Aunque con esta doctrina se «normalice» la aplicación
de esta cláusula, no opera automáticamente. ¿Cuáles son los
requisitos o condiciones que hay que tener en cuenta para
alegarla con éxito?
D.J.— Lo primero que cabe decir es que su aplicación debe ser necesa‑
riamente casuística. Se deben cumplir con los tradicionales requisitos
de imprevisibilidad contractual y de la ruptura de la base económica
del contrato, con la consiguiente excesiva onerosidad para la parte
contractual afectada. La alteración de las circunstancias debe llevar
a un resultado reiterado de pérdidas o a la completa desaparición de
cualquier margen de beneficio. Debe tener sentido desde el punto
de vista de la buena fe contractual. Cuando fuera de lo pactado y
sin culpa de las partes y de forma sobrevenida, las circunstancias
que dotaron de sentido la base o finalidad del contrato cambian
profundamente, las pretensiones de las partes, lo que conforme al
principio de buena fe cabe esperar en este contexto, pueden ser
objeto de adaptación o revisión de acuerdo al cambio operado. Hay
que atender también al riesgo normal del negocio y si este debe
ser asumido exclusivamente o no por la parte que ha sufrido las
consecuencias desfavorables.
P.— La aplicación de la cláusula ¿exigirá que se valoren en cada
caso concreto las circunstancias económicas? ¿Cree que esto puede
suponer un problema de cara a su apreciación por jueces civiles, no
mercantiles?
D.J.— Creo que no. Nuestros tribunales están habituados a resolver
pleitos en los que se discuten cuestiones económicas complejas. Ade‑
más, para determinar la evolución económica de un negocio se deberá
aportar necesariamente un dictamen pericial económico contable.
P.— ¿Qué papel juegan en estos procesos las pericias de tipo
económico?
D.J.— Son esenciales, la aportación de un dictamen pericial es la mejor
forma de acreditar que se ha producido una alteración sobrevenida de
las circunstancias que ha convertido en antieconómico el contrato.
P.— Con una interpretación amplia de este motivo de modificación
o resolución contractual ¿no se pone entredicho el principio de
riesgo empresarial y las reglas de funcionamiento de la economía
de mercado?
D.J.— No creo que se pretenda una interpretación amplia, al revés, se
sigue señalando que debe aplicarse en forma prudente. En mi opinión,
lo que se ha hecho es revitalizar una doctrina jurídica que apenas
se aplicaba y que en determinados supuestos, tiene pleno sentido
jurídico.
P.— La aplicación de la cláusula rebus adquiere fuerza para los
contratos celebrados con anterioridad a la crisis económica, que ha
puesto unos estándares muy altos ¿qué cree que pasará después?
¿Seguirá siendo útil en el futuro cuando los efectos de la crisis
pasen?
D.J.— Creo que se aplicará también a otros supuestos en los que la
alteración de circunstancias no viene motivada por una crisis económica
sino por otros factores imprevistos e imprevisibles. Por ejemplo, catás‑
trofes naturales, cambios legislativos radicales, crisis energéticas, etc.
P.— Sería reversible la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus?
D.J.— En efecto, la modificación del contrato solo tiene sentido, cuan‑
do hablamos de situaciones de crisis económica, cuando se realiza
de forma temporal. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en la
sentencia de 15 de octubre de 2014, en la cual limitó la rebaja de la
renta del edificio hotelero, al período temporal transcurrido entre la
fecha de presentación de la demanda y el 31 de diciembre de 2015. n
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