1. Decreto unico pensiones actualizado para revision

LIBRO PRIMERO
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
NORMAS DE CARÁCTER GENERAL
Pensiones y Prestaciones del Sistema General de Pensiones
DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 2. El sistema general de pensiones en cualquiera de los
dos regímenes que se describen más adelante, garantiza a sus afiliados, y a sus beneficiarios
cuando sea el caso, las siguientes pensiones y/o prestaciones económicas:
a) Pensión de vejez;
b) Pensión de invalidez;
c) Pensión de sobrevivientes y,
d) Auxilio funerario.
Parágrafo. Cuando no se cumplan los requisitos mínimos para acceder a las pensiones
previstas, habrá lugar, en todo caso, a la devolución de saldos o a las indemnizaciones
sustitutivas que correspondan.
Selección de Régimen pensional
DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 3. A partir del 1° de abril de 1994, los afiliados al Sistema
General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos
regímenes que lo componen. En consecuencia deberán seleccionar uno de los siguientes
regímenes:
a) Régimen solidario de prima media con prestación definida;
b) Régimen de ahorro individual con solidaridad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 100 de 1993, ninguna persona
podrá estar simultáneamente afiliado a los dos regímenes del Sistema.
DEC-REGL 1068 DE 1995 ARTÍCULO 2. Una vez entre a regir el Sistema General de
Pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán
seleccionar entre el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, administrado
por el Instituto de Seguros Sociales -ISS- y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad,
administrado por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP-, autorizadas
por la Superintendencia Financiera.
Los servidores públicos que elijan afiliarse o trasladarse al Instituto de Seguros Sociales o al
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deberán proceder de conformidad con lo
previsto en el artículo 4º de este Decreto.
Parágrafo 1. Los servidores públicos que ingresen al servicio con posterioridad a la vigencia del
Sistema General de Pensiones y elijan el régimen solidario de prima media con prestación
definida, deben afiliarse al Instituto de Seguros Sociales.
Parágrafo 2. Los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las
entidades empleadoras, deberán afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la
Ley 100 de 1993 a más tardar el 30 de junio de 1995.
Situaciones especiales de afiliación
DEC-REGL 1068 DE 1995 ARTÍCULO 3. Los servidores públicos que al momento de entrar a
regir el Sistema General de Pensiones se encuentren afiliados al Instituto de Seguros Sociales
-ISS-, pueden continuar en dicho Instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento de
formulario o comunicación alguna.
Los servidores públicos que elijan el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación
Definida que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector
público del nivel territorial declarada solvente, podrán continuar vinculados a dicha institución
mientras no se ordene su liquidación, sin que sea necesario el diligenciamiento de formulario o
comunicación alguna.
Los servidores públicos que elijan el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación
Definida que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector
público del nivel territorial declarada insolvente, podrán continuar vinculados a dicha Institución
hasta la fecha de corte de cuentas de que trata el artículo 24 de este Decreto, sin que sea
necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna.
En los casos previstos en este artículo no es aplicable la prohibición de traslado de régimen
antes de tres (3) años y en consecuencia los afiliados podrán ejercer en cualquier momento la
opción de traslado.
Administradoras.
DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 6. Para los efectos de este Decreto, se entienden por
administradoras del sistema general de pensiones:
a) En el régimen de ahorro individual, las sociedades administradoras de fondos de pensiones,
AFP, o las sociedades administradores de fondos de pensiones y cesantía, AFPC; y
b) En el régimen de prima media con solidaridad, el ISS y las demás cajas o entidades del
sector público o privado que administran sistemas de pensiones, legalmente autorizadas, y
mientras no se ordene su liquidación.
Parágrafo. De conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 100 de 1993, a partir del
23 de diciembre de 1993 se prohíbe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de
previsión del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, para el manejo de
pensiones.
DEC-REGL 1068 DE 1995 ARTÍCULO 15. Las cajas, fondos o entidades de previsión social
del sector público del nivel territorial declaradas solventes, deberán administrar los recursos
provenientes del recaudo de los aportes al Sistema General de Pensiones de sus actuales
afiliados, reconocer y pagar las pensiones a su cargo en los términos establecidos en la Ley
100 de 1993 y sus reglamentos.
Parágrafo. El hecho que las entidades de que trata este artículo puedan administrar el Régimen
Solidario de Prima Media con Prestación Definida, no implica autorización ni competencia para
administrar los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud o de Riesgos Profesionales.
Garantía del Estado en el régimen de prima media con prestación definida y en el
régimen de ahorro individual con solidaridad.
DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 7o. En el régimen solidario de prima media con
prestación definida, el Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores
los afiliados, en el evento en que los ingresos y las reservas del Instituto de Seguros Sociales
se agoten y ésta entidad haya cobrado las cotizaciones en los términos de la Ley.
En el régimen de ahorro individual con solidaridad, el Estado a través del Fondo de Garantías
de Instituciones Financieras, Fogafin, garantizará los ahorros de los afiliados de conformidad
con la reglamentación que para tal efecto se expida. Así mismo, garantizará el pago de las
pensiones de los afiliados a éste régimen en los términos del artículo 99 de la Ley 100 de 1993.
DEC-REGL 1071 DE 1995 ARTÍCULO 1. La garantía estatal a que se refiere el artículo 138 de
la Ley 100 de 1993, para atender el pago de las obligaciones a cargo del Instituto de Seguros
Sociales y a favor de los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación Definida, se hará
exigible únicamente en el evento en que dicho Instituto no disponga de fondos suficientes en
ninguna de las cuentas correspondientes a alguno de los regímenes de seguro que administra.
La ausencia de fondos cualquiera que sea su origen deberá evidenciarse en Caja y demás
recursos representativos de las reservas constituidas con los aportes de los afiliados activos al
mencionado Régimen de Pensiones, con independencia del origen de los respectivos ingresos
o del Fondo correspondiente, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia.
DEC-REGL 1071 DE 1995 ARTÍCULO 2º Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se
entenderá que la Nación asume tales obligaciones, cuando la sumatoria de las reservas
registradas en los estados financieros de pensiones para vejez, invalidez y sobrevivencia no
permitan atender en condiciones normales el pago de una cualquiera de dichas obligaciones
pensionales, todo ello sin perjuicio de manejar por parte de la entidad, contabilidades separadas
de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia
Financiera, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia.
DEC-REGL 1071 DE 1995 ARTÍCULO 3º El Instituto de Seguros Sociales deberá presentar al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la suficiente antelación para que sea incluido en el
presupuesto de la vigencia fiscal correspondiente el estudio certificado por la revisoría fiscal,
previamente aprobado por el Consejo Directivo y avalado por la Superintendencia Financiera,
donde se determine la fecha a partir de la cual tanto los ingresos por aportes como las reservas
que conforman el Fondo de naturaleza pública para pensiones son insuficientes para cubrir las
obligaciones por concepto de pensiones reconocidas y por tanto se requiere de presupuesto
nacional para cubrir dichos faltantes.
Garantía de la nación para pensiones, riesgos profesionales y seguros provisionales
DEC-REGL 1515 DE 1998 ARTÍCULO 1. Campo de aplicación. El presente decreto regula la
garantía de pensiones prevista por el artículo 109 de la Ley 100 de 1993; la garantía de
pensiones de riesgos profesionales consagrada por el artículo 83 del Decreto-ley 1295 de
1994; la garantía aplicable a los planes alternativos de pensiones, así como la garantía en los
casos de seguros previsionales a que se refieren los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993,
de conformidad con el artículo 60, ordinal g) de la Ley 100 de 1993.
DEC-REGL 1515 DE 1998 ARTÍCULO 2. Garantía de pensiones por parte de la Nación y
del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Para efectos de hacer efectivas las
garantías de pago de pensiones, previstas por la Ley 100 de 1993, en el caso de menoscabo
patrimonial o suspensión de pagos de entidades aseguradoras de vida de conformidad con el
artículo 109 de la misma ley, a partir de la fecha en que entre en vigencia la reglamentación de
la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafin- sobre las
sumas a pagar por concepto do garantía, dichas aseguradoras tendrán acceso al Fogafin. En
virtud de lo anterior, corresponderá al Fondo atender por cuenta de la Nación y con cargo a las
reservas de que disponga para tal fin, el pago de la garantía de pensión, en los casos y en la
forma prevista en este decreto, cuando se trate de entidades aseguradoras de vida que sean
objeto de toma de posesión con posterioridad a la fecha mencionada.
Las garantías de pensiones a que se refiere el artículo 109 de la Ley 100 de 1993, en caso de
menoscabo patrimonial o suspensión de pagos de entidades aseguradoras de vida que hayan
sido objeto de toma de posesión antes de la fecha en que entre en vigencia la regulación
expedida por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras a que hace
referencia el inciso anterior serán pagadas por la Nación, cuando haya lugar a ellas, en la
forma prevista en los artículos siguientes.
En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 83 del Decreto 1295 de 1994, la Nación a través
del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras garantiza el pago de las pensiones a que
se refiere dicho decreto-ley, en caso de menoscabo patrimonial o suspensión de pagos de las
entidades administradoras de riesgos profesionales que estén inscritas en dicho Fondo. Por
consiguiente, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras atenderá estas garantías, por
cuenta de la Nación y con cargo a las reservas disponibles para tal fin, en los casos y en las
condiicones previstas en este decreto una vez que dichas entidades sean objeto de toma de
posesión.
Parágrafo. En todos los casos, cuando de acuerdo con este decreto, corresponda al Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras atender el pago de una garantía por cuenta de la Nación
o que la misma haya otorgado por intermedio de aquél, y el Fondo encuentre que las reservas
de que dispone para atender el pago son insuficientes, deberá adelantar los trámites
necesarios ante la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, con el fin de que se apropien las sumas necesarias para el efecto en el Presupuesto
General de la Nación. Si no se le suministran oportunamente al Fondo los recursos
correspondientes, la garantía será atendida directamente por la Nación.
DEC-REGL 1515 DE 1998 ARTÍCULO 3. Inscripción en el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras. Para inscribirse en el Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras, las entidades aseguradoras de vida y las administradoras de riesgos profesionales
deberán pagar los derechos correspondientes y además, por razón de las garantías
reglamentadas por este decreto, las sumas que por cada clase de amparo fije la Junta Directiva
de dicho Fondo, en la forma y con las condiciones que la misma establezca.
DEC-REGL 1515 DE 1998 ARTÍCULO 4. Procedimiento para el pago de pensiones en el
caso de toma de posesión. Cuando sea objeto de toma de posesión una entidad aseguradora
o una administradora de riesgos profesionales a cuyo cargo esté el pago de una pensión,
cualquiera sea su modalidad, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de
1994, el administrador o liquidador designado para el efecto continuará realizando el pago de la
mesada pensional con cargo a los recursos correspondientes a las reservas y a las sumas que
deba suministrarle el reasegurador.
En los casos de procesos de liquidación, antes del vencimiento del plazo previsto por el artículo
116, numeral 1º, literal i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para los seguros de
vida, y en virtud del carácter irrevocable de los contratos celebrados con el afiliado para
reconocer y pagar la pensión, el liquidador procurará ceder en conjunto dichos contratos, con
las reservas correspondientes, a otra entidad aseguradora que cuente con autorización para la
explotación del ramo correspondiente a fin de que la misma se haga cargo del pago de la
pensión. Lo anterior una vez cumplidos los trámites a que haya lugar dentro del proceso de
liquidación. La cesión incluirá el derecho a reclamar al reasegurador las sumas a cargo del
mismo. Si no pudiera realizarse la cesión por razón de la insuficiencia de las reservas se
procederá como dispone el artículo siguiente.
Parágrafo. En todo caso, en cuanto a las reservas correspondientes a seguridad social,
incluyendo las relativas a rentas vitalicias y seguros previsionales, el liquidador deberá
mantenerlas separadas de los otros bienes de la entidad.
DEC-REGL 1515 DE 1998 ARTÍCULO 5. Reconocimiento de la garantía de pensión. Para
efectos del reconocimiento de la garantía se considerará que hay menoscabo patrimonial de la
entidad aseguradora o administradora de riesgos profesionales cuando se haya establecido,
con base en los cálculos actuariales correspondientes, que las reservas matemáticas para el
conjunto de pensionados y las sumas a cargo de las reaseguradoras son insuficientes para el
pago de la pensión.
Así mismo, en caso de que una entidad aseguradora suspenda el pago de pensiones, la
entidad de inspección y vigilancia adoptará las medidas pertinentes previstas por el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, incluyendo la toma de posesión. Cuando dicha suspensión
de pagos se produzca porque las reservas matemáticas para el conjunto de pensionados y las
sumas a cargo de los reaseguradores son insuficientes para el pago de la pensión, se
reconocerá el derecho a obtener el pago de la garantía de pensión en la forma prevista en este
decreto, una vez se haya tomado posesión de la entidad.
Para este efecto, dentro del plazo que fije la entidad encargada de reconocer la garantía,
contado a partir de la toma de posesión, deberá elaborarse por la entidad intervenida el estudio
necesario para establecer si de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores hay o no
lugar a la garantía. Dicho estudio podrá ser igualmente elaborado por la entidad encargada de
reconocer la garantía. Los estudios en cuestión deberán revisarse con la periodicidad que la
entidad encargada de reconocer la garantía establezca.
Cuando de conformidad con el inciso segundo del artículo 2º de este decreto, se trate de
garantías directamente a cargo de la Nación, corresponderá al Ministerio de Hacienda el
reconocimiento de la garantía de pensión, para lo cual expedirá un acto con base en la
información que le suministre la entidad aseguradora de vida respecto de la cual se haya
dispuesto la toma de posesión, por conducto del liquidador designado y las entidades de
vigilancia, la cual deberá ser previamente analizada para efectos del reconocimiento del
derecho a la garantía, por la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Cuando de acuerdo con los incisos primero y tercero del artículo 2º de este decreto, la garantía
sea a cargo del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, corresponderá a dicha
entidad reconocer la obligación correspondiente, de conformidad con las disposiciones que al
efecto expida su junta directiva.
DEC-REGL 1515 DE 1998 ARTÍCULO 6.. Para realizar el pago de la garantía de pensión, se
podrá acudir a cualquiera de los siguientes mecanismos:
a) Contratar con una entidad legalmente habilitada para administrar fondos de pensiones, la
administración de las reservas y demás derechos o bienes que se transfieran, con el fin de que
se realice el pago de las pensiones con cargo a los mismos y a los recursos correspondientes a
la garantía, si son necesarios.
Para este efecto, se transferirán las reservas correspondientes, los derechos frente al
reasegurador, si es del caso, y en el monto que sea necesario para cubrir el cálculo, otros
bienes de la entidad objeto de la toma de posesión que puedan destinarse a tal fin, así como el
derecho de obtener el pago de la garantía por parte del Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras o de la Nación.
Las reservas se invertirán de conformidad con las reglas que rigen la inversión de los fondos de
pensiones previstos por la Ley 100 de 1993;
b) Realizar el pago de la pensión a través del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional.
En este evento las reservas, los derechos frente al reasegurador, si es del caso, y los derechos
y bienes adicionales, que se deban y puedan destinar a tal fin y que sean necesarios para
completar el valor del cálculo, se transferirán a dicho Fondo. Cuando la garantía se encuentre a
cargo del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, la transferencia incluirá la
obligación del Fondo de Garantías de pagar los recursos que sean necesarios en virtud de la
garantía.
Parágrafo 1. Si se determina contratar con una entidad facultada para administrar fondos de
pensiones, el liquidador bajo la supervisión del Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras escogerá a la entidad a través de un proceso de selección objetivo, por el cual
invitará a las entidades habilitadas para administrar fondos de pensiones, para que presenten
ofertas para el efecto. En el contrato respectivo deberán preverse los derechos que le
corresponden a la entidad a cuyo cargo esté la garantía para solicitar información, y para
supervisar el manejo de las reservas, así como el pago de los recursos correspondientes a la
garantía.
Parágrafo 2. Para la determinación de las sumas que se deban pagar a título de garantía se
tendrán en cuenta, adicionalmente, las sumas que tengan derecho a recibir la entidad
seleccionada para administrar el pago de estas pensiones o la administradora del Fondo de
Pensiones Públicas por razón de la administración de los recursos, según la entidad a la cual le
correspondió atender la garantía de pensión.
Parágrafo 3. Los recursos y bienes transferidos se administrarán conjuntamente para pagar
con cargo a los mismos las pensiones, y sólo habrá lugar a hacer efectiva la garantía cuando el
conjunto de ellos se agoten. Dichos recursos y bienes se transferirán en una o varias ocasiones
en el momento en que lo permitan las disposiciones que regulan el proceso de liquidación.
Parágrafo 4. Si una vez pagadas las obligaciones garantizadas quedare algún remanente en
poder de la sociedad administradora, el mismo corresponderá a la Nación o al Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras, según quien haya asumido la garantía.
DEC-REGL 1515 DE 1998 ARTÍCULO 7. Pago efectivo de la garantía. Una vez reconocido
el derecho a la garantía y seleccionado el mecanismo para hacerla efectiva, la entidad
seleccionada continuará pagando las pensiones con cargo a los recursos y bienes que se le
hayan entregado y, cuando éstos se agotaren, con las sumas mensuales adicionales a cargo
de la Nación o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, según sea el caso.
Para este último efecto, la entidad encargada de realizar el pago deberá mantener informado al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Oficina de Obligaciones
Pensionales, o al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, según sea el caso, sobre el
pago de las mesadas pensionales y comunicarle, con una antelación no inferior a un año, la
fecha en que se agotarán los recursos disponibles, con el fin de que la Nación o el Fondo
puedan adelantar los trámites necesarios para pagar la garantía de pensión. Lo anterior sin
perjuicio de que la entidad a cuyo cargo esté el pago de la garantía pueda solicitar la
información adicional que considere necesaria.
DEC-REGL 1515 DE 1998 ARTÍCULO 8. Reglas para los planes alternativos de
capitalización o de pensiones. Respecto de los planes alternativos de pensiones se aplicará
las disposiciones de este decreto y las siguientes reglas especiales:
a) En desarrollo del artículo 60, ordinal g) de la Ley 100 de 1993, la Nación por conducto del
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, garantiza los ahorros del afiliado en los
planes alternativos de capitalización previstos por la Ley 100 de 1993, sin sobrepasar respecto
de cada afiliado el ciento por ciento (100%) de lo correspondiente a cotizaciones obligatorias,
incluidos sus respectivos intereses y rendimientos, y de ciento cincuenta (150) salarios mínimos
legales mensuales correspondientes a cotizaciones voluntarias, en los mismos términos
previstos por la Ley 100 de 1993 para las administradoras de fondos de pensiones;
b) Las pensiones a que tengan derecho el afiliado frente a una entidad aseguradora de vida en
virtud de un plan alternativo, estarán cubiertas por la garantía prevista por el artículo 109 de la
Ley 100 de 1993, en la forma señalada en este decreto;
c) Cuando quiera que de acuerdo con el plan alternativo el afiliado haya adquirido el derecho a
una renta vitalicia por las cotizaciones ya realizadas, que sólo se pagará posteriormente y cuyo
monto se podrá incrementar por las cotizaciones que el mismo realice en el futuro, la garantía
de la Nación o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, cubrirá el valor mensual de
la pensión a que tiene derecho el afiliado en virtud de las cotizaciones realizadas, a partir del
momento en que deban cancelarse las mesadas pensionales, de acuerdo con el plan. Dicha
garantía se hará efectiva y pagará en la forma prevista en este decreto;
d) En caso de toma de posesión de una entidad que administre un plan alternativo de
pensiones y en desarrollo de lo previsto por el artículo 87 de la Ley 100 de 1993, el afiliado
podrá trasladarse a otro plan administrado por otra entidad.
En este evento, si se reconoce el derecho a la garantía de acuerdo con lo previsto en este
decreto, la transferencia irá acompañada del derecho a dicha garantía, sin que en ningún caso
el valor de la misma se incremente por razón del cambio del plan.
Si el afiliado no manifiesta su voluntad en relación con el traslado a más tardar al presentar su
reclamación dentro del proceso de liquidación, el liquidador lo requerirá advirtiéndole que si no
manifiesta su voluntad de traslado a una entidad administradora en un plazo de treinta días,
entregará, por cuenta del mismo, en el momento que corresponda según las normas sobre el
proceso de liquidación, los recursos correspondientes a la entidad que señale Fogafin o la
Nación, según sea el caso. Lo anterior sin perjuicio del derecho que tiene el afiliado
posteriormente de trasladarse a otro plan. La garantía en todo caso se pagará de conformidad
con el artículo 7º de este decreto.
Parágrafo 1. En los casos en que las mesadas que se pagarían en virtud de la garantía a que
se refiere este artículo fuesen inferiores a la pensión mínima, y el plan no tenga garantía de
dicha pensión mínima, se procederá a la devolución de los aportes garantizados.
Parágrafo 2. Para efecto de la garantía de que trata el presente artículo las administradoras de
fondos de pensiones, deberán inscribirse y pagar las sumas que fije la Junta Directiva de
Fogafin en la forma y condiciones que la misma establezca. Para efecto de las pensiones a
cargo de entidades aseguradoras, se aplicará el artículo 3 de este decreto.
DEC-REGL 1515 DE 1998 ARTÍCULO 9. Seguros previsionales. En desarrollo del artículo
60, literal g) de la Ley 100 de 1993, la Nación garantiza las sumas adicionales a cargo de las
aseguradoras a las cuales se refieren los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993. Dicha
garantía se otorgará por intermedio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para lo
cual deberán cancelarse las sumas que para el efecto fije la Junta Directiva de esta entidad.
Para este efecto, corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras reconocer
el derecho a la garantía correspondiente, cuando quiera que exista a cargo de una
aseguradora el pago de las sumas adicionales, a que se refieren los artículos 70 y 77 de la Ley
100 de 1993, por haberse causado el derecho a la pensión correspondiente, y las reservas
respectivas y los demás recursos y bienes que puedan destinarse para tal fin sean
insuficientes. Lo anterior, cuando la entidad haya sido objeto de toma de posesión y haya
pagado las sumas que por concepto de garantía haya fijado la Junta Directiva de dicho Fondo.
Reconocida la garantía, el pago de la misma se hará de acuerdo con el siguiente
procedimiento: La entidad administradora de fondos de pensiones correspondiente iniciará los
pagos de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual. En todo caso, la
administradora informará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras cuando el saldo
de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que se
tomen las medidas apropiadas para presupuestar los recursos necesarios para girar
mensualmente a la administradora el valor de la respectiva pensión a partir del agotarniento del
saldo de la cuenta individual. En todo caso deberá proveerse a la administradora una liquidez
no inferior a un mes de la nómina de pensionados.
Parágrafo 1. Dentro del trámite del proceso de liquidación de la entidad objeto de toma de
posesión, el liquidador resolverá en el menor tiempo legalmente posible las reclamaciones
correspondientes a los seguros previsionales, con el fin de atender los pagos que
correspondan a la mayor brevedad con cargo a las reservas respectivas, las cuales por ser
recursos de seguridad social no pueden destinarse a otro fin.
Parágrafo 2. Lo dispuesto en el artículo 116, numeral 1º, literal i), del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, no impedirá la terminación anticipada del contrato de seguro previsional,
en la forma prevista en el Código de Comercio.
Garantía de Pensión Mínima
DEC-REGL 832 DE 1996 ARTÍCULO 1. En desarrollo del principio de solidaridad consagrado
en la Ley 100 de 1993, la Nación y los dos regímenes del Sistema General de Pensiones
garantizan a sus afiliados que cumplan con los requisitos establecidos en la mencionada ley, el
reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez, de invalidez o de sobrevivientes
equivalente al monto de un salario mínimo legal mensual vigente.
DEC-REGL 832 DE 1996 ARTÍCULO 2. Garantía de Pensión Mínima de Vejez. Tanto en el
régimen de Prima Media como en el de Ahorro Individual, habrá lugar a garantía de pensión
mínima de vejez para los afiliados, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos
en los artículos 33, 65 y 147 de la ley 100 de 1993 respectivamente, así como los dispuestos
en el régimen de transición.
DEC-REGL 832 DE 1996 ARTÍCULO 3. Excepción a la garantía de pensión mínima. De
acuerdo con el artículo 84º de la Ley 100 de 1993, cuando la suma de las pensiones, rentas y
remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que
le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión
mínima, sin perjuicio del derecho a percibir la pensión que corresponda al saldo acumulado en
la cuenta de ahorro individual.
Para los efectos del presente artículo, se entienden incluidos en renta y remuneraciones los
saldos de libre disponibilidad de que trata el artículo 85 de la ley 100 de 1993.
En desarrollo del artículo 83º de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras y las
aseguradoras verificarán con la información a su alcance, que el afiliado o los beneficiarios,
según el caso, no se encuentren en los supuestos del presente artículo. En todo caso el afiliado
manifestará bajo la gravedad del juramento que los ingresos que percibe mensualmente no
superan el límite requerido para acceder a la garantía de pensión mínima. Al efecto, la
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) deberá consignar en el documento respectivo,
las normas sobre falsedad en documento privado.
DEC-REGL 832 DE 1996 ARTÍCULO 4. Reconocimiento de la garantía de pensión mínima.
Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en
la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con
el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para
que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.
Con anterioridad al envío de la información respectiva, ésta deberá ser verificada por parte de
la AFP de acuerdo con las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Financiera.
DEC-REGL 142 DE 2006 ARTÍCULO 1. Modifícase el inciso 3° del artículo 4° del Decreto 832 de
1996, el cual quedará así:
En desarrollo de la obligación de velar por la eficiente prestación del servicio, el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público señalará la información que debe presentarse en los lugares y en los plazos que él
mismo determine.
DEC-REGL 832 DE 1996 ARTÍCULO 14. Control y Vigilancia. La Superintendencia
Financiera podrá en cualquier momento verificar la veracidad de la información suministrada a
la Oficina de Obligaciones Pensionales por parte de las AFP y el Instituto de Seguros SocialesISS- para el reconocimiento de pensiones que afecten la garantía de pensión mínima, y demás
fines previstos en el presente decreto.
DEC-REGL 832 DE 1996 ARTÍCULO 5. Financiación de la Pensión Mínima de Vejez en el
Régimen de Prima Media. En el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida,
la financiación de la Pensión Mínima de Vejez será con cargo al fondo común de naturaleza
pública compuesto por los aportes y rendimientos de los afiliados de que trata el literal b) del
artículo 32 de la Ley 100 de 1993. En todo caso la Nación garantiza el pago de dicho beneficio,
en los términos del artículo 138 de la misma disposición.
DEC-REGL 832 DE 1996 ARTÍCULO 6. Financiación de la Pensión Mínima de Invalidez y
de Sobrevivientes en el Régimen de Prima Media. En el Régimen Solidario de Prima Media
con Prestación Definida, la entidad administradora podrá asumir directamente, con cargo al
fondo común, los riesgos de invalidez y muerte, constituyendo las reservas respectivas, o
podrá contratar los seguros correspondientes.
DEC-REGL 832 DE 1996 ARTÍCULO 7. Financiación de la Pensión Mínima de Vejez en el
Régimen de Ahorro Individual. En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la
Pensión Mínima de Vejez se financiará con los recursos de la cuenta de ahorro individual,
incluyendo los aportes voluntarios si los hubiere, con el valor de los bonos y/o títulos
pensionales cuando a ello hubiere lugar y, cuando éstos se agotaren, con las sumas
mensuales adicionales a cargo de la Nación.
DEC-REGL 832 DE 1996 ARTÍCULO 8. Financiación de la Pensión Mínima de Invalidez y
de Sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual. En el Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad, la Pensión Mínima de Invalidez y de Sobrevivientes se financiará con los
recursos de la cuenta de ahorro individual incluidas las cotizaciones voluntarias, el valor de los
bonos y/o títulos pensionales cuando a ello hubiere lugar y con la suma adicional que sea
necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión mínima. La suma
adicional necesaria para obtener dicha garantía, estará a cargo de la aseguradora con la cual
se haya contratado el seguro de invalidez o sobrevivientes según el caso
Las entidades administradoras deberán contratar los seguros que garanticen el pago de las
pensiones en los términos de los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta
que en ningún caso las pensiones podrán exceder el 75% del ingreso base de liquidación ni ser
inferiores al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la causación del derecho. En
consecuencia, las administradoras deberán adicionar los contratos celebrados y que se
encuentran vigentes, o celebrar un nuevo contrato que ampare dichos riesgos.
Parágrafo. Las cotizaciones voluntarias no harán parte del capital para financiar las pensiones
de invalidez y sobrevivientes, salvo que ello se requiera para financiar la pensión mínima o que
así lo disponga el afiliado o sus beneficiarios para el caso de la pensión de sobrevivientes. En
el caso en que no se requiera o no se disponga de las cotizaciones voluntarias, para los
efectos a que se ha hecho referencia, estas deberán quedar a disposición del afiliado o de sus
beneficiarios en su cuenta de ahorro individual.
DEC-REGL 142 DE 2006 ARTÍCULO 2. Modifícase el artículo 9° del Decreto 832 de 1996, el cual
quedará así:
“Artículo 9°. Mecanismos de pago de la Pensión Mínima de Vejez en el Régimen de Ahorro
Individual. Para efectos del presente decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá
mediante resolución, y previa consulta con la Superintendencia Financiera de Colombia, las fórmulas
para el cálculo del saldo de una cuenta individual suficiente para cubrir vitaliciamente una pensión
mínima, consultando los precios de las pólizas de Renta Vitalicia vigentes en el mercado, el cual se
denominará Saldo de Pensión Mínima. Igualmente establecerá las fórmulas para la proyección de
saldos de que trata el inciso 3° y, en general, los demás cálculos indispensables para la aplicación del
presente artículo.
En desarrollo del artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los
anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de
vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en
su cuenta individual es menor que el Saldo requerido para una Pensión Mínima, incluido el valor del
bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta
de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se
efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud. En
estos casos, la AFP informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará
en un plazo de un año, con el .n de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los
recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía. Este reporte se mantendrá
mensualmente hasta el agotamiento del saldo de la cuenta individual, aplicando el siguiente
procedimiento:
a) Cuando previa aplicación de las fórmulas de cálculo relativas a la proyección del saldo indiquen que
los recursos de la cuenta individual se agotarán en un período igual o inferior a un año, la AFP así lo
informará a la Oficina de Bonos Pensionales, indicando además la suma requerida para atender la
anualidad siguiente. En este caso, la Oficina de Bonos Pensionales deberá tomar las medidas y, si
es el caso, apropiar las partidas necesarias para que la AFP, con cargo a los recursos de la
Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad cancele la garantía
de pensión mínima que se cause;
b) La AFP, una vez haya sido informada por la Oficina de Bonos Pensionales sobre el reconocimiento
y, si es el caso sobre el registro presupuestal correspondiente, continuará el pago mensual de la
pensión respectiva con cargo a los recursos de la Garantía de Pensión Mínima del Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad;
c) La AFP deberá, semestralmente, informar a la Oficina de Bonos Pensionales y a la
Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos que la última indique, los montos
cancelados a título de garantía de pensión mínima y los beneficiarios de la misma, así como la
suma requerida para la anualidad siguiente, si hay lugar a ello.
En caso de que fallezca el pensionado sin que se haya agotado el saldo y sin que existan
beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta, seguirán el tratamiento previsto en el inciso 5° de l
artículo 81 de la Ley 100 de 1993 para Retiro Programado.
La AFP contará con una reserva de liquidez no inferior al valor correspondiente a seis (6) meses de la
nómina de pensionados con garantía de pensión mínima.
La AFP será la responsable de controlar la supervivencia del beneficiario. Para el efecto, las AFP
deberán presentar un plan de control de supervivientes a la Superintendencia Financiera de Colombia
para su aprobación”.
DEC-REGL 142 DE 2006 ARTÍCULO 3. Pago de la garantía de pensión mínima en los eventos
de redención posterior del Bono Pensional. En los casos de las mujeres a las que no se les puede
redimir el bono pensional hasta los 60 años pero cumplen con los requisitos para tener derecho a la
garantía de pensión mínima, para determinar el capital mínimo para financiar una pensión de vejez,
debe tenerse en cuenta el valor del bono pensional a la fecha de redención del mismo.
Si después de efectuado el cálculo se determina que el capital es insuficiente para obtener una
pensión mínima antes de la fecha de redención del bono pensional, a pesar de ser suficiente para
obtener la pensión mínima a partir de esta misma fecha, la AFP procederá a solicitar el
reconocimiento de la garantía de pensión mínima de manera temporal por el período correspondiente
hasta la fecha de redención del bono pensional. La AFP comenzará a pagar la mesada con los fondos
que se encuentren en la cuenta de ahorro individual e informará a la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el saldo de la cuenta individual para los efectos y
dentro del término previsto en el artículo 9°del D ecreto 832 de 1996. Una vez se cumpla la fecha para
la redención del bono pensional, se pagará el mismo descontando el valor cancelado por razón de la
garantía temporal.
DEC-REGL 832 DE 1996 ARTÍCULO 10. Otras aplicaciones del cálculo del saldo de
Pensión Mínima. El saldo de Pensión Mínima de que trata el anterior artículo, también se
aplicará para efectos de determinar los saldos de libre disponibilidad de un pensionado de que
trata el artículo 3º del presente Decreto, así como para establecer si aplicado el porcentaje de
que trata el artículo 125 de la Ley 100 de 1993, se dispone del capital necesario para la
adquisición de acciones de acuerdo con lo dispuesto en la misma disposición.
DEC-REGL 832 DE 1996 ARTÍCULO 11. Mecanismos de Pago de la Pensión Mínima de
Invalidez y de Sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual. La suma a pagar por la
aseguradora de que trata el artículo 8º del presente Decreto, será igual a la prima única que
esa aseguradora cobraría por una póliza de Renta Vitalicia de un salario mínimo, disminuida en
el saldo de la cuenta individual y el valor del bono y/o título pensional.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa consulta con la Superintendencia
Financiera, establecerá mediante resolución las fórmulas a emplear para calcular la suma que
deberá pagar la aseguradora.
Una vez pagado el siniestro, el cual ingresará al saldo de la cuenta individual, el afiliado o sus
beneficiarios podrán acogerse a cualesquiera de las modalidades previstas en el artículo 79 de
la Ley 100 de 1993 para el pago de la pensión.
La Nación garantiza el pago de estas pensiones en los términos establecidos en el literal g) del
artículo 60, en el inciso segundo del artículo 99, y en el artículo 109 de la Ley 100 de 1993.
DEC-REGL 832 DE 1996 ARTÍCULO 12. Control de Saldos en el pago de pensiones bajo
la modalidad Retiro Programado. En los términos del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, las
AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad Retiro Programado, deben controlar
permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de
una pensión pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una
póliza de Renta Vitalicia.
En desarrollo de tal previsión, con sujeción al Decreto 719 de 1994, (ubicarlo en este decreto
es el art. 3 )y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el afiliado informará por escrito
a la AFP en el momento de iniciar el Retiro Programado, la aseguradora con la cual ésta
deberá contratar la Renta Vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente para continuar
recibiendo su pensión bajo la modalidad Retiro Programado, sin perjuicio de que su decisión
pueda ser modificada posteriormente. En todo caso, la administradora contratará con la última
aseguradora informada por el afiliado.
La AFP deberá informar al pensionado con por lo menos cinco (5) días de anterioridad a la
adquisición de la póliza, sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo la
modalidad Renta Vitalicia, así como las nuevas condiciones de pago de la misma.
En todo caso deberá incorporarse en el contrato de retiro programado o en el reglamento
respectivo, una cláusula que aluda al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el cual especifica que
el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión bajo esta
modalidad, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios
una Renta Vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, indicando que por tal razón, en
el momento en que el saldo deje de ser suficiente, deberá adquirirse una póliza de Renta
Vitalicia.
Parágrafo 1. Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma necesaria para
adquirir una Renta Vitalicia y la AFP no tomó en su oportunidad las medidas necesarias para
evitar esta situación, la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las
sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal.
Parágrafo 2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de resolución, y previa
consulta con la Superintendencia Financiera, fijará las fórmulas matemáticas a emplear por las
AFP para establecer si un afiliado puede contratar un Retiro Programado de acuerdo con los
parámetros empleados para calcular el Saldo de Pensión Mínima que se describen en el
artículo 9º del presente decreto.
DEC-REGL 832 DE 1996 ARTÍCULO 13. Traslado a la Nación de los saldos de Pensión
por Retiro Programado. De acuerdo con el inciso quinto del artículo 81 de la Ley 100 de 1993,
los saldos que queden en la cuenta de ahorro individual al fallecer un afiliado que esté
disfrutando de una pensión por retiro programado y que no tenga causahabientes, se
destinarán al financiamiento de la garantía estatal de pensión mínima debiendo por tanto ser
girados a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Una vez transcurridos tres (3) meses sin que el pensionado cobre la respectiva pensión o sin
que se haya solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o retiro de las
cotizaciones voluntarias, ni se haya notificado la apertura de la sucesión cuando ésta se exija
para retiro del monto de las cotizaciones, o sin que haya ocurrido algún evento de fuerza mayor
o caso fortuito debidamente certificado que le haya impedido cobrar su pensión personalmente
o por interpuesta persona, la administradora del Régimen de Ahorro Individual deberá enviar
por medio de correo certificado u otro medio equivalente, una comunicación al pensionado a la
última dirección registrada, solicitando que se acerque a cobrar la respectiva pensión.
Después de quince (15) días de enviada la comunicación sin que se haya recibido respuesta
alguna, la AFP deberá publicar en dos ocasiones, con un intervalo no menor de dos semanas,
en un periódico de amplia circulación nacional dicha circunstancia, para que el pensionado o
las personas que se crean con algún derecho, dentro de los treinta (30) días siguientes a la
última publicación, presenten ante la Administradora la respectiva solicitud. Si el pensionado al
momento de adoptar la modalidad de pensión por retiro programado ha informado a la
Administradora el nombre de los beneficiarios o causahabientes, los avisos deberán contener
dicha información.
Vencidos los anteriores plazos sin que se hayan presentado el pensionado, los beneficiarios o
causahabientes debidamente acreditados, la administradora trasladará los recursos a la
Dirección del Tesoro Nacional Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien, en desarrollo del
principio de solidaridad consagrado en la Ley 100 de 1993 así como del inciso quinto del
artículo 81 de la misma disposición, administrará tales recursos hasta tanto se presente el
pensionado, sus beneficiarios o los causahabientes.
Si con posterioridad al traslado se presenta el pensionado o los beneficiarios o sus
causahabientes, la Nación reintegrará a la administradora dicho monto con sus rendimientos,
calculados con base en la rentabilidad mínima exigida a las AFP, para que aquella continúe
efectuando el pago de la pensión.
DEC-REGL 510 DE 2003 ARTÍCULO 8. Las entidades administradoras del Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad recaudarán, conjuntamente con las cotizaciones, la parte de las
mismas destinada al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad y la mantendrán en una cuenta separada representada en unidades del
respectivo fondo de pensiones, hasta la fecha en que estos recursos deban trasladarse con sus
rendimientos a dicho Fondo de Garantía de acuerdo con la reglamentación que expida para el
efecto del Gobierno Nacional.
Control y vigilancia del Estado en los regímenes del sistema general de pensiones.
DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 8o El control y vigilancia de las administradoras del
régimen solidario de prima media con prestación definida, así como del régimen de ahorro
individual con solidaridad, será ejercido por la Superintendencia Financiera.
Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de los demás controles que deban
ejercer otras entidades del estado.
Parágrafo. Las cajas, fondos o entidades de previsión del orden departamental, municipal o
distrital, estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera a partir de
la fecha en la cual el gobernador o alcalde respectivo, determine la entrada en vigencia del
Sistema General de Pensiones.
DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 38 Preservación de la información. Las
administradoras del sistema general de pensiones deberán mantener para cada afiliado un
archivo en donde se conservará la información relacionada con su historia laboral, así como los
demás documentos que señale la Superintendencia Financiera. Esta información podrá estar
almacenada en microfichas, discos de computador u otros sistemas que permitan reconstruir
dicha información.
Tratándose de afiliados a fondos de pensiones, deberá abrirse, inmediatamente se efectúe la
verificación del solicitante, una cuenta de ahorro individual que se identificará con el número de
documento de identidad del respectivo vinculado.
Apoyo a entidades del sector solidario
DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 39 Las entidades del sector social solidario tales como
cooperativas, organizaciones sindicales, fondos de empleados, fondos mutuos de inversión,
bancos cooperativos y las cajas de compensación familiar, podrán promover la creación de
sociedades administradoras de fondos de pensiones, o ser socios o accionistas de dichas
sociedades.
El Gobierno Nacional, establecerá los mecanismos de financiación que permitan a las
entidades a que se refiere este artículo, participar en las sociedades administradoras de fondos
de pensiones.
Cuando se trate de solicitudes de apoyo formuladas por entidades del sector solidario cuyos
afiliados sean trabajadores de una empresa del Estado, será facultad del consejo directivo de
la empresa, decidir sobre la solicitud y señalar las condiciones del mismo. Dichas condiciones
podrán consistir en términos financieros más favorables que los del mercado, o el compromiso
de asumir el diferencial de tasa de interés.
En caso de que la financiación sea con cargo al Presupuesto Nacional, deberá formularse la
solicitud al Ministerio de Hacienda, el cual está facultado en desarrollo de lo previsto en el
artículo 93 de la Ley 100 de 1993, para establecer las condiciones financieras del estímulo a
las entidades del sector solidario.
En todo caso, para fijar el monto del estímulo, se tendrá en cuenta la necesidad de apoyo
financiero de cada entidad y la capacidad de pago para responder por el mismo.
Las entidades del estado, dentro de la política de apoyar a las entidades del sector solidario
relacionadas con la respectiva entidad, podrán ofrecer su colaboración para la conformación de
fondos de pensiones y la capacitación aún en el exterior, sobre la creación de dichos fondos.
Vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos.
DEC-REGL 691 DE 1994 ARTÍCULO 2 El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley
100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados
mediante el artículo 1º de este decreto, el 1º de abril de 1994.
El Sistema general de Pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y
distritales y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de
1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde. La entrada en
vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en
cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las
proyecciones actuariales.
DEC-REGL 691 DE 1994 ARTÍCULO 3. Disposiciones aplicables. A partir de la fecha de
aplicación del sistema de que trata el artículo anterior, las pensiones de vejez, de invalidez y de
sobrevivencia de los servidores públicos mencionados en él, se regirán en un todo por las
disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que las modifiquen,
adiciones o reglamenten.
Los servidores públicos del orden departamental municipal o distrital, así como de sus
entidades `, continuarán vinculados a la caja, fondo o entidad a la cual se encontraban
afiliados, hasta la fecha de entrada en vigencia del sistema que señale el respectivo
gobernador o alcalde. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 de la
Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994 deberán efectuar los aportes al Fondo de
Solidaridad de Pensiones.
DEC-REGL 1068 DE 1995 ARTÍCULO 1. Vigencia del Sistema General de Pensiones para
servidores publicos del orden territorial. El Sistema General de Pensiones para los
servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal, incorporados de conformidad
con lo dispuesto en el literal a) del artículo 1º del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, entrará
a regir el 30 de junio de 1995, siempre que la entrada en vigencia del sistema no haya sido
decretada con anterioridad por el Gobernador o Alcalde.
A partir de la fecha de la vigencia del Sistema de que trata el presente artículo, las pensiones
de vejez, de invalidez por riesgo común y de sobrevivientes por riesgo común al igual que las
demás prestaciones contempladas en el sistema, de los servidores públicos mencionados en el
inciso anterior, se regirán íntegra y exclusivamente por las disposiciones contenidas en la Ley
100 de 1993 y demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten.
Reajuste de pensiones
DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 41. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las
pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en el sistema
general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente
de oficio, el 1° de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al
Consumidor, total nacional, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual
vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente
dicho salario por el Gobierno, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variación del IPC
previsto en el inciso anterior.
Parágrafo. El primer ajuste de pensiones, de conformidad con la fórmula establecida en el
presente artículo, se hará a partir del 1° de enero de 1995.
DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 42. Reajuste pensional por incremento de aportes en
salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión
de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el
reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales
completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un
reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste
previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los
pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se
determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde
ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la
diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con
cobertura familiar.
Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o
entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto
porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.
Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de que el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de
la Ley 100 de 1993, reduzca la cotización en salud de los pensionados en relación con el
número de beneficiarios, caso en el cual el reajuste de la mesada se hará por la diferencia
entre lo que se venía cotizando y el valor señalado por el Consejo.
ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO
DEC-REGL 236 DE 1999 ARTÍCULO 1. Reajuste de Pensiones Sector Oficial, Iss, Fuerzas
Militares y Policía Nacional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 445
de 1998, el reajuste previsto en dicha norma se aplicará a:
a) Las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del
Presupuesto Nacional;
b) Las pensiones del Instituto de Seguros Sociales, y
c) Las pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
DEC-REGL 236 DE 1999 ARTÍCULO 2.Para efectos de lo dispuesto en el ordinal a) del
artículo anterior, son pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos
del presupuesto nacional, aquellas que reúnan conjuntamente las dos condiciones siguientes:
a) Que hayan sido reconocidas por entidades públicas del orden nacional respecto de
servidores públicos nacionales, y
b) Que su pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional apropiados para
el pago de pensiones.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se entiende por presupuesto nacional el definido por el
segundo inciso del artículo 3º del Decreto 111 de 1996.
DEC-REGL 236 DE 1999 ARTÍCULO 3. El ingreso inicial de pensión en términos de salarios
mínimos de la época se determina sumando el valor de las mesadas, legales y extralegales,
percibidas en el año calendario siguiente a aquel en que se inició el pago de la pensión legal y
estableciendo el promedio mensual.
El ingreso actual de pensión en términos de salarios mínimos se determina sumando el valor
de las mesadas, legales y extralegales, percibidas en 1998, año inmediatamente anterior a
aquel en el que se realiza el primer incremento y estableciendo el promedio mensual.
DEC-REGL 236 DE 1999 ARTÍCULO 4. Para efectos de calcular el incremento de la pensión,
la entidad pagadora procederá a determinar el derecho al mismo y su monto, con base en la
información que posea. Lo anterior sin perjuicio de que, cuando con base en dicha información
no pueda determinar el derecho al incremento o cuando posea indicios de que el pensionado
tiene otros ingresos por concepto de pensión extralegal, pueda solicitar la información que
considere necesaria al pensionado.
La entidad deberá realizar los estudios y cálculos a que haya lugar y procederá a iniciar el pago
mensual del incremento de la pensión en la parte correspondiente al año 1999, a más tardar
con la mesada del mes de septiembre de este año, con retroactividad al primero de enero del
mismo.
En los años 2000 y 2001, el valor del incremento en la parte correspondiente se pagará
mensualmente a partir de la mesada del mes de enero.
En el caso del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, corresponderá a la entidad a
cuyo cargo se encuentre la elaboración de la nómina de pensionados, determinar las personas
que tienen derecho al pago del incremento previsto en la Ley 445 de 1998 y su valor.
El incremento que corresponda de acuerdo con la Ley 445 de 1998, será financiado con
recursos del presupuesto nacional en aquellas entidades que paguen las pensiones con cargo
a los recursos girados por parte del Presupuesto Nacional para tal fin.
En el caso de pensiones pagadas por el Instituto de Seguros Sociales, incluidas las pensiones
"compartidas", el incremento que corresponda de acuerdo con la Ley 445 de 1998, estará a
cargo de dicho Instituto y en todo caso, deberá ser pagado al pensionado.
DEC-REGL 2538 DE 2001 ARTÍCULO 1. Reajuste de pensiones del orden territorial.
Cuando quiera que se hayan reconocido pensiones por parte de entidades del orden territorial
a las cuales deban contribuir con cuotas partes de mesadas pensionales entidades del orden
nacional obligadas a reajustar pensiones de conformidad con la Ley 445 de 1998, dicha
pensión se reajustará en proporción a la cuota parte a cargo de la entidad nacional, de
conformidad con los artículos anteriores y las instrucciones técnicas que imparta el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
DEC-REGL 2538 DE 2001 ARTÍCULO 2. Para efectos de determinar la aplicabilidad y el
monto del reajuste la entidad pagadora de pensiones procederá a establecer el monto teórico
del reajuste de la mesada pensional, de conformidad con la Ley 445 de 1998 y el Decreto 236
de 1999 y las normas que lo modifiquen y adicionen, suponiendo que la misma fuera pagada
en su totalidad por parte de una entidad obligada a pagar dicho reajuste. El monto del reajuste
real será entonces equivalente al que resulte de aplicar el reajuste teórico la proporción que
corresponda a la cuota parte a cargo de la entidad nacional dentro de la mesada pensional.
Una vez realizado dicho cálculo el mismo deberá ser remitido a la entidad o entidades
nacionales responsables de las cuotas partes correspondientes, para que las mismas revisen
su obligación de contribuir con la cuota parte, el cálculo del reajuste y formulen las
observaciones que correspondan, de acuerdo con la ley, dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes al recibo de la información completa. Para este efecto, y con el fin de asegurar la
eficiencia y eficacia en la actividad administrativa, la entidad pagadora de la pensión deberá
remitir conjuntamente la información de la totalidad de las cuotas partes que tenga derecho a
recibir de una misma entidad pública nacional, para el conjunto de pensionados, la cual deberá
incluir lo siguiente:
Nombre y documento de identidad del pensionado con derecho a cuota parte de la entidad
nacional, fecha de reconocimiento de la pensión y número del acto administrativo con el cual se
reconoció, fecha de aceptación de la cuota parte correspondiente, indicando si fue aceptada
expresamente o si operó el silencio administrativo positivo de acuerdo con la ley, caso en el
cual deberá acompañarse la copia de la notificación del proyecto de liquidación de la pensión
que se sometió a su consideración.
La entidad concurrente en el pago de la cuota parte podrá solicitar copia de lo documentos
soporte del reconocimiento de la pensión y de la cuota parte correspondiente, si lo considera
necesario.
Mesadas Adicionales
DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 43. Mesada adicional. Los pensionados por jubilación,
invalidez, vejez o sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus
órdenes, el sector privado y el ISS, así como los retirados y pensionados de las fuerzas
militares y de la policía nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días
de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se
cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Cuando alguna entidad territorial ya viniere cancelando esta mesada adicional, se entenderá
cumplida la obligación que establece este artículo. Cuando se estuviere cancelando pero en
menor cuantía, se deberá proceder al respectivo reajuste, para dar cumplimiento a los
dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO 1. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación
de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. En los
casos de pensión de pago compartido, la mesada adicional se cubrirá por el ISS y el empleador
en proporción a la cuota parte que esté a su cargo.
PARÁGRAFO 2. A los pensionados de Ecopetrol excluidos del sistema de seguridad social
integral regulado por la ley 100 de 1993 no les es aplicable el reajuste previsto en este artículo.
CAPITULO II
AFILIACION AL SISTEMA
DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 10. Afiliación individual o mediante agremiaciones.
Quienes se afilien voluntariamente al sistema, podrán hacerlo en forma individual o mediante
agremiaciones o asociaciones, que tengan personería jurídica vigente. Dichas asociaciones o
agremiaciones podrán vincular masivamente a sus asociados a una administradora.
En todo caso, el afiliado será responsable del pago de las cotizaciones y podrá cambiar de
régimen o de administradora, de manera individual, aunque la selección inicial se haya
efectuado a través de una agremiación o asociación.
DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 11. Diligenciamiento de la selección y vinculación. La
selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a
las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que
haya lugar.
La selección de uno cualquiera de los regímenes es libre y voluntaria por parte del afiliado.
Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección
efectuada deberá ser informada por escrito al empleador al momento de la vinculación o
cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que éste efectúe las
cotizaciones a que haya lugar.
Quienes decidan afiliarse voluntariamente al sistema, manifestarán su decisión al momento de
vincularse a una determinada administradora.
Efectuada la selección el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la
respectiva administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto
por la Superintendencia Financiera, que deberá contener por lo menos los siguientes datos:
a) Lugar y fecha;
b) Nombre o razón social y NIT del empleador;
c) Nombre y apellidos del afiliado;
d) Número de cédula o NIT del afiliado;
e) Entidad administradora del régimen de pensiones a la cual desea afiliarse, la cual podrá
estar preimpresa;
f) Datos del cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o beneficiarios del afiliado.
El formulario deberá diligenciarse en original y dos copias, cuya distribución será la siguiente: el
original para la administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado.
No se considerará válida la vinculación a la administradora cuando el formulario respectivo no
contenga los anteriores datos, en cuyo caso la administradora deberá notificar al afiliado y a su
respectivo empleador la información que deba subsanarse.
Cuando el afiliado
prestación definida
consignarse que la
libre, espontánea y
sentido.
se traslade por primera vez del régimen solidario de prima media con
al régimen de ahorro individual con solidaridad, en el formulario deberá
decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera
sin presiones. El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este
DEC-REGL 228 DE 1995 ARTÍCULO 6. Afiliaciones. El procedimiento previsto por el artículo
anterior, respecto de la selección de Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, se
surte con el diligenciamiento del formulario por parte del afiliado frente al empleador o frente a
las Administradoras de Fondos de Pensiones.
DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 12 Confirmación de la vinculación. Cuando la
vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán
comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador dentro del mes siguiente a la fecha de
solicitud de vinculación.
Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación, la respectiva administradora no ha
efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido
dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos
para el efecto.
DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 13. Permanencia de la afiliación. La afiliación al
sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el
afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios
períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis
meses de no pago de cotizaciones.
DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 17. Múltiples vinculaciones. Está prohibida la múltiple
vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior,
sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos
previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás
vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es
válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Financiera.
Parágrafo. Las administradoras podrán establecer sistemas de control de multiafiliación, sin
perjuicio de la facultad de la Superintendencia Financiera para dirimir, en casos especiales, los
conflictos que se originen por causa de las múltiples vinculaciones.
DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 33. Utilización de medios de información. Las
administradoras de los dos regímenes del sistema general de pensiones podrán recibir por
medio magnético u otro medio idóneo de transmisión de datos aceptado por la
Superintendencia Financiera la información que les deba ser suministrada, utilizando para el
efecto la metodología que al efecto establezca dicha Superintendencia. En especial, los
empleadores podrán remitir a través de tales medios la información relativa a la selección
efectuada por sus trabajadores y todos los datos concernientes a la afiliación o las planillas
mensuales.
Cuando la información deba venir suscrita por el empleador, dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes al envío del medio magnético deberá suministrarse a la administradora un
anexo con las firmas a que haya lugar.
Tratándose de la selección de régimen y vinculación a una determinada administradora, dicha
vinculación solo se hará efectiva una vez se haya recibido la firma del afiliado y se haya
verificado el cumplimiento de los demás requisitos a que haya lugar.
DEC-REGL 1068 DE 1995 ARTÍCULO 4.Vinculación al régimen seleccionado. La selección
de uno cualquiera de los dos regímenes se entenderá efectuada con el diligenciamiento del
formulario de afiliación autorizado por la Superintendencia Financiera.
Para que la afiliación se considere válida el formulario debe estar correctamente diligenciado y
firmado por el afiliado, el empleador y la persona autorizada por la entidad administradora de
pensiones.
DEC-REGL 1068 DE 1995 ARTÍCULO 5. Efectos de la afiliación. Para los servidores
públicos del nivel departamental, municipal y distrital, la afiliación surtirá efectos a partir del
primer día del mes siguiente al del diligenciamiento del respectivo formulario.
Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la
entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las
cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la
prestación correspondiente.
La entidad administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el servidor público de los
entes territoriales efectuará el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación,
una vez le sea entregado el respectivo bono pensional.
DEC-REGL 2527 DE 2000 ARTÍCULO 3. Efectos de la desvinculación laboral de
funcionarios públicos. Los servidores públicos que a la fecha de entrada en vigencia del
Sistema General de Pensiones se encontraban afiliados a las cajas, fondos o entidades de
seguridad social de que trata el inciso segundo del artículo 52 de la Ley 100 de 1993 y se
desvinculen de la entidad pública a través de la cual estaban afiliados a dichas Cajas, Fondos o
entidades, para continuar cotizando al Sistema General de Pensiones deberán afiliarse al
Instituto de los Seguros Sociales o a una Administradora de Pensiones del Régimen de Ahorro
Individual, salvo que su vinculación a la otra entidad se produzca sin solución de continuidad,
esto en los términos del artículo 60 del Decreto-ley 1042 de 1978.
DEC-REGL 510 DE 2003 ARTÍCULO 2. Empleados de Carrera Administrativa. Quienes
ingresen por primera vez al sector público en cargos de carrera administrativa, aun cuando
sean nombrados provisionalmente en estos, estarán obligatoriamente afiliados al Régimen de
Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales. La
entidad pública empleadora deberá afiliarlo al ISS, sin importar el tiempo que lleve afiliado.
CAPITULO III
COTIZACIONES
DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 46. Ingreso base de liquidación. Se entiende por
ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, el promedio de
los salarios o rentas mensuales de los últimos 10 (diez) años de cotizaciones o su equivalente
en número de semanas sobre las cuales efectivamente se cotizó, actualizados anualmente con
base en la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, según la certificación
del DANE.
Para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, de quienes no hubieren alcanzado a cotizar
diez (10) años, será el promedio de los salarios o rentas mensuales cotizados durante todo el
período de cotización, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios
al consumidor, total nacional, según la certificación del DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado de acuerdo con el índice de precios al
consumidor, calculado sobre el ingreso base de toda la vida laboral del trabajador, resulte
superior al previsto en los incisos anteriores, el trabajador podrá optar por este último sistema,
siempre y cuando haya cotizado mil doscientas cincuenta (1250) semanas como mínimo.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo será aplicable en el régimen de ahorro individual con
solidaridad, para el caso de las pensiones de invalidez y sobrevivientes.
DEC-REGL 1158 DE 1994 ARTÍCULO 1. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así:
Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de
Pensiones de los servidores públicos del orden nacional incorporados al mismo, estará constituido
por los siguientes factores:
a) La asignación básica mensual;
b) Los gastos de representación;
c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;
d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario;
e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;
f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;
g) La bonificación por servicios prestados;
DEC-REGL 1752 DE 2003 ARTÍCULO 1. Prima individual de compensación en las
Empresas Sociales del Estado. Créese para los servidores del Instituto de Seguros Sociales
que sean incorporados en empleos públicos en las plantas de personal de las Empresas
Sociales del Estado creadas por el Decreto-ley 1750 de 2003, y que en razón del régimen
general para éstos no cumplan requisitos para ser incorporados en cargos que les permitan
percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían disfrutando, o que
cumpliendo requisitos se incorporen a un empleo con una asignación básica inferior de la que
venían percibiendo, una prima individual de compensación, de carácter personal, que nivele
sus ingresos con los que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual,
puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan
en el mismo cargo.
La prima de que trata el presente artículo constituye factor salarial para liquidar las
prestaciones sociales y hará parte de la asignación básica para efectos pensionales.
Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado creadas en el Decreto Ley 1750 de 2003,
establecerán de manera individual la cuantía de la prima a que tiene derecho cada uno de los
empleados públicos que se encuentren en esta situación, de conformidad con lo establecido en
el presente artículo.
DEC-REGL 1068 DE 1995 ARTÍCULO 7. Salario base de cotización en el nivel territorial.
El salario base de cotización al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos del
orden departamental, distrital u municipal está constituido por los siguientes factores:
a) La asignación básica mensual;
b) Los gastos de representación;
c) La prima técnica, cuando ésta sea factor de salario;
d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando sean factor de salario;
e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;
f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada
nocturna;
g) La bonificación por servicios prestados.
DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 20 Ingreso Base de cotización de los trabajadores
dependientes del Sector Privado. Las cotizaciones para los trabajadores dependientes del
sector privado se calcularán con base en el salario mensual devengado. Para el efecto,
constituye salario el conjunto de factores previstos en los artículos 127, 129 y 130 del Código
Sustantivo del Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio
de transporte.
Los servidores públicos, cotizarán sobre los factores salariales que para el efecto determine el
Gobierno Nacional.
Páragrafo 1o. En ningún caso, la base de cotización podrá ser inferior al monto del salario
mínimo legal mensual vigente, salvo lo dispuesto en la Ley 11 de 1988 para los trabajadores
del servicio doméstico.
Páragrafo 2o. Los afiliados sólo podrán cotizar a una administradora, aunque preste servicios a
varios empleadores o sea a la vez trabajador dependiente e independiente.
En aquellos casos en que el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las
cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario devengado de
cada uno de ellos, y dichos salarios se acumularán para efectos del monto de la pensión.
DEC-REGL 1406 DE 1999 ARTÍCULO 30. Declaración anual de Ingreso Base de
Cotización en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones para trabajadores
independientes. Los trabajadores independientes deberán presentar una declaración anual,
en la cual informen a la entidad administradora de pensiones, de manera anticipada, el Ingreso
Base de Cotización que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de
febrero de cada año y hasta enero del año siguiente.
Cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingreso Base de Cotización
dentro de los plazos previstos en el presente decreto, se presumirá que el Ingreso Base de
Cotización para el período será el declarado en el año inmediatamente anterior, aumentado en
un porcentaje igual al reajuste del salario mínimo mensual legal vigente. En todo caso, dicho
Ingreso Base de Cotización no será inferior a la base mínima legal que corresponda.
En ningún caso el Ingreso Base de Cotización de los trabajadores independientes podrá ser
inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
DEC-REGL 1406 DE 1999 ARTÍCULO 31. Liquidación del valor de los aportes al Sistema
de Seguridad Social en Pensiones de los trabajadores independientes. La entidad
administradora de pensiones, a partir de la declaración anual del Ingreso Base de Cotización,
determinará la cotización base correspondiente al trabajador, y generará, entregará o remitirá
los comprobantes para el pago de aportes que correspondan al año respectivo. En todo caso,
los aportantes deberán verificar dicha liquidación, y con su firma refrendarán la validez de la
información contenida en el comprobante que, por ende, adquirirá fuerza vinculante para todos
los efectos legales.
Si el aportante no está de acuerdo con la liquidación hecha por la entidad administradora,
corregirá la información ajustando el monto a pagar y cancelará el monto de las cotizaciones
que conforme a sus cálculos sean correcto. En este caso, el aportante diligenciará una
declaración completa de autoliquidación que soporte el pago efectuado.
DEC-REGL 1406 DE 1999 ARTÍCULO 32. Modificaciones en el Ingreso Base de Cotización
de Aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones para los trabajadores
independientes. El trabajador independiente podrá modificar su declaración del Ingreso Base
de Cotización, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para
declararlo. Transcurrido este término, se presumirá que el valor declarado constituye el Ingreso
Base de Cotización por el año de vigencia de la respectiva declaración. En consecuencia, el
trabajador no podrá modificar su Ingreso Base de Cotización, aún en el evento de traslado de
entidad administradora o de reingreso al Sistema en calidad de trabajador independiente.
No obstante lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 19 de la Ley
100 de 1993, el trabajador independiente podrá cotizar para el Sistema General de Pensiones
un valor diferente al inicialmente liquidado con base en el Ingreso Base de Cotización
declarado o presunto. En tal caso, la entidad administradora determinará el Ingreso Base de
Cotización a partir del aporte efectivamente pagado por el trabajador, el cual deberá tener
como base una declaración completa de autoliquidación de dicho aporte.
DEC-REGL 1406 DE 1999 ARTÍCULO 33. Formulario de declaración anual del Ingreso
Base de Cotización de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones para
trabajadores independientes. La Superintendencia Financiera adoptará el formulario de
declaración anual del Ingreso Base de Cotización de aportes al Sistema de Seguridad Social
en Pensiones para trabajadores independientes.
DEC-REGL 510 DE 2003 ARTÍCULO 1. Trabajadores Independientes-Contratistas. De
conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
3° de la Ley 797 de 2003, las personas naturales qu e prestan directamente servicios al Estado
o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación
de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al
Sistema General de Pensiones.
De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 3° de la Ley 797 de 2003, las personas nat urales que prestan directamente servicios al
Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de
prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar
afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos
que efectivamente perciba el afiliado. Para este propósito, él mismo deberá declarar en el
formato que para tal efecto establezca la Superintendencia Financiera, ante la administradora a
la cual se afilie, el monto de los ingresos que efectivamente percibe, manifestación que se
entenderá hecha bajo la gravedad del juramento.
El afiliado deberá actualizar dicha información, cuando se produzcan cambios significativos en
sus ingresos, es decir, en más del 20%, respecto de su declaración inicial y, en todo caso, por
lo menos una vez al año dentro de los dos primeros meses.
Lo anterior, se efectuará sin perjuicio, de que se realicen los descuentos directos que
establezca el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 15 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 y así mismo, de que cuando se realicen los
cruces de información previstos por el literal f) del parágrafo 1° de dicho artículo y se
establezca que los aportes realizados son inferiores a los debidos, el afiliado deba realizar los
aportes correspondientes.
PARÁGRAFO. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que
él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que
el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas
condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.
DEC-REGL 510 DE 2003 ARTÍCULO 3. Limitación de la base. La base de cotización del
Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo
legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite
este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las
cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.
La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base
de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
PARÁGRAFO. Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como
independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo primero del artículo
5° de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar
en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Financiera, el ingreso que
efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos.
Con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los
mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De
ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de
Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán
devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva
o la devolución de saldos.
DEC-REGL 1406 DE 1999 ARTÍCULO 30 INCISO 4. Empleadas del servicio doméstico. En
el caso de las trabajadoras del servicio doméstico, el Fondo de Solidaridad Pensional deberá
apropiar los recursos necesarios para el reconocimiento y pago del subsidio que, a efectos de
completar el valor mínimo de los aportes al Sistema de Pensiones, establece el artículo
anterior.
TRABAJADORES
DEPENDIENTES
QUE
OSTENTEN
LA
CALIDAD
DE
INDEPENDENDIENTES
Y
DEC-REGL 1406 DE 1999 ARTÍCULO 56. Cotizaciones sobre bases menores a las
mínimas en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Cuando el valor de la cotización
recaudada para el Sistema General de Pensiones corresponda a un ingreso base inferior a un
salario mínimo legal mensual vigente, el mismo se tendrá como abono a futuras cotizaciones
por dicho riesgo.
DEC-REGL 1068 DE 1995 ARTÍCULO 8. Monto de cotizaciones. A partir de la fecha en que
empiece a regir el Sistema General de Pensiones, la tasa de cotización tanto para el régimen
solidario de prima media con prestación definida, como para el régimen de ahorro individual
con solidaridad, será del 12.5% para 1995 y del 13.5 a partir del 1º de enero de 1996, calculada
sobre el ingreso base de cotización.
Esta cotización, deberá pagarse en la siguiente proporción:
75% a cargo del empleador y 25% a cargo del afiliado.
En consecuencia, la distribución de las cotizaciones es la siguiente:
Fecha
Aporte
Trabajador
Empleador con
menos
de 4 salarios
mínimos
Trabajador
con 4 o más
salarios
mínimos
Jul.-Dic./95
9.375%
3.125%
4.125%
3.375%
4.375%
Ene.-Dic./95 10.125%
Parágrafo. Los afiliados cuyo ingreso base de cotización sea igual o superior a cuatro (4)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, continuarán aportando un punto porcentual
adicional, con destino al fondo de solidaridad pensional.
Este punto porcentual es a cargo exclusivo del afiliado.
DEC-REGL 510 DE 2003 ARTÍCULO 4. El porcentaje de la cotización destinado a financiar los
gastos de administración y las primas de seguro de invalidez y sobrevivientes, previsto por el
artículo 7° de la Ley 797 de 2003, que reforma el a rtículo 20 de la Ley 100 de 1993, será
exigible para las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo de 2003.
DEC-REGL 510 DE 2003 ARTÍCULO 5 INCISO 1. Los afiliados con ingreso igual o superior a
16 salarios mínimos mensuales legales vigentes tendrán un aporte adicional, sobre su ingreso
base de cotización, así: de 16 hasta 17 smlmv de un 0.2%, de más de 17 hasta 18 smlmv de
un 0.4%, de más de 18 hasta 19 smlmv, de un 0.6%, de más de 19 hasta 20 smlmv, de un
0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de
subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la Ley 797 de 2003.
DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 19.Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la
vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del
sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores.
En el caso del régimen solidario de prima media con prestación definida, la obligación de
cotizar cesa cuando el afiliado cumpla los requisitos para obtener su pensión de vejez o cuando
el afiliado se pensione por invalidez. No obstante haber cumplido los requisitos para la pensión
de vejez, el afiliado podrá continuar cotizando, a su cargo, hasta por cinco años adicionales
para aumentar el monto de su pensión.
En el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, la obligación de cotizar cesa
cuando se cause la pensión de invalidez o de sobrevivientes o cuando el afiliado opte por
pensionarse anticipadamente. No obstante haber cumplido los requisitos para la pensión de
vejez, el afiliado podrá continuar cotizando, en cuyo caso el empleador estará obligado a
efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dura la relación laboral, legal o reglamentaria, y
hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta dos (62)
años de edad si es hombre.
DEC-REGL 1642 DE 1995 ARTÍCULO 10. Causal de mala conducta. De conformidad con el
inciso segundo del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, los ordenadores del gasto del sector público
que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes o cotizaciones al
Sistema General de Pensiones, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con
arreglo al régimen disciplinario vigente.
DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 22. Cotizaciones voluntarias. Los afiliados al régimen
de ahorro individual con solidaridad podrán cotizar, periódica u ocasionalmente, valores
superiores a los límites establecidos como cotización obligatoria, con el fin de incrementar los
saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor o un
retiro anticipado.
El empleador por mera liberalidad o de acuerdo con sus trabajadores podrá efectuar periódica
u ocasionalmente aportes adicionales en las cuentas de ahorro individual con solidaridad de
sus trabajadores. Igualmente podrán acordarse cotizaciones voluntarias o adicionales a cargo
del empleador, condicionadas a incrementos en la productividad.
Las cotizaciones voluntarias podrán retirarse previa solicitud del afiliado con no menos de seis
(6) meses de antelación.
DEC-REGL 1161 DE 1994 ARTÍCULO 14. Comisión por cotizaciones voluntarias. Las
sociedades que administren fondos de pensiones en desarrollo de lo previsto en la ley 100 de
1993, podrán fijar libremente la comisión que cobrarán por la administración de las cotizaciones
voluntarias que los afiliados efectúen, según lo que establezca el reglamento del respectivo fondo.
DEC-REGL 1161 DE 1994 ARTÍCULO 6o. El artículo 26 del decreto 692 de 1994 quedará así.
Cotizacion durante la incapacidad laboral. Los empleadores deberán efectuar el pago de las
cotizaciones para pensiones durante los períodos de incapacidad laboral, y hasta por un ingreso
base de cotización equivalente al valor de las incapacidades. La proporcionalidad de los aportes
también será del 75% a cargo de la entidad y 25% a cargo del trabajador.
El empleador deberá asumir la totalidad de la cotización y consignar en la respectiva
administradora de pensiones, quedando facultado para repetir contra la entidad que tenga a su
cargo el pago de la incapacidad en lo que se refiere a las cotizaciones a cargo del trabajador.
"Igualmente, podrá descontar de las futuras autoliquidaciones que debe efectuar a la entidad que
tenga a su cargo el pago, los valores que ha asumido por su cuenta para el pago de las
cotizaciones a que se refiere este artículo."
DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 30. Período de cotización para los profesores. Los
profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda
celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al
sistema de seguridad social integral por la totalidad del período calendario respectivo.
DEC-REGL 1161 DE 1994 ARTÍCULO 8o. Verificación. Dentro de los veinte (20) días calendario
siguientes a la consignación de las cotizaciones, las administradoras deberán verificar si se incluye
la información relacionada con la cuenta de control retenciones contingentes por retiro de saldos y
la conformidad de los datos incluidos en las planillas de consignación, en especial, si los valores
aportados se ajustan a las exigencias de ley. Así mismo, deberán comparar si los valores a que
hacen referencia las planillas coinciden con los efectivamente consignados o registrados.
Si no se presentan inconsistencias, las sumas correspondientes con sus rendimientos deberán ser
inmediatamente abonadas al respectivo fondo de reparto o cuenta de capitalización individual,
según corresponda.
Cuando se presenten diferencias, las mismas deberán ser comunicadas a los depositantes dentro
de los cinco (5) días siguientes a su determinación, a efectos de que procedan a aclararlas en un
plazo no superior a quince (15) días contados a partir de la respectiva comunicación. Mientras
tanto, las sumas respecto de las cuales existan diferencias permanecerán en una cuenta especial
constituida para el efecto. Tratándose de sociedades administradoras de fondos de pensiones, las
sumas se consignarán en una cuenta transitoria de capitalización del fondo.
Si dentro del plazo antes señalado los depositantes no aclaran las diferencias, se procederá de la
siguiente forma:
a) Cuando en la planilla se relacionen consignaciones correspondientes a varios vinculados y las
sumas consignadas fueran inferiores a las requeridas, se abonarán proporcionalmente los dineros
correspondientes a cotizaciones obligatorias. Las cotizaciones voluntarias se acreditarán en la
forma determinada en la planilla;
b) Cuando en la planilla solo se relacione una persona y las sumas consignadas fueran inferiores a
las requeridas, los dineros consignados se abonarán en primer término a cubrir el monto de la
cotización obligatoria y el saldo se abonará a cotizaciones voluntarias. Sin embargo, cuando se
trate de cotizaciones voluntarias que provengan de aportes del trabajador, se adoptará el
procedimiento contrario, esto es, las sumas consignadas se abonarán en primer término a cubrir el
ahorro voluntario y el saldo se abonará a la cotización obligatoria;
c) Cuando las sumas depositadas excedan los requeridos de cotización, según lo relacionado en
las planillas, se procederá en la forma prevista en el artículo siguiente.
Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el literal c), cuando se efectúen pagos de cotizaciones
existiendo saldos anteriores en mora, se procederá a dar aplicación en primer lugar, a lo previsto
en el artículo siguiente.
DEC-REGL 1161 DE 1994 ARTÍCULO 11. Consignaciones en casos de mora. En aquellos
casos en los cuales debiéndose sumas por concepto de cotizaciones obligatorias y/o intereses de
mora, se efectúen consignaciones respecto de las cuales no se determinen sumas destinadas al
pago de las mismas, o éstas fueran insuficientes para cubrir lo adeudado, las administradoras
deberán proceder de la siguiente forma:
a) Si hubiera cotizaciones voluntarias del empleador, con cargo a las mismas se atenderá en
primer lugar el pago de los intereses de mora correspondientes a cotizaciones adeudadas y luego
el pago de éstas. Los intereses de mora recaudados serán abonados al correspondiente fondo de
reparto o a la cuenta de capitalización individual del afiliado, según corresponda.
b) Si no hubiera cotizaciones voluntarias del empleador o éstas fueran insuficientes para cubrir las
cotizaciones e intereses moratorios, éstos serán cancelados con cargo a las sumas depositadas a
título de cotizaciones obligatorias.
c) Si aún las cotizaciones obligatorias fueran insuficientes para cubrir las sumas adeudadas, los
saldos de meses anteriores continuarán devengando intereses de mora y las sumas
correspondientes a cotizaciones del respectivo período comenzarán a devengarlos hasta la fecha
en la cual sean cancelados.
Parágrafo 1. En ningún caso las cotizaciones voluntarias efectuadas por los trabajadores podrán
ser utilizadas para cubrir saldos pendientes por concepto de cotizaciones obligatorias o intereses
de mora.
Parágrafo 2. En todos los eventos previstos en este artículo, las administradoras deberán dar
inmediato aviso del hecho al depositante, a fin de que proceda a cancelar las sumas a que haya
lugar.
DEC-REGL 1406 DE 1999 ARTÍCULO 55. Pagos en exceso en Pensiones. Cuando como
consecuencia del proceso de verificación adelantada por las entidades administradoras de
pensiones se establezca que se han recibido pagos que exceden el monto de las cotizaciones
obligatorias, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo siguiente
En todo caso, previamente a la devolución del exceso, deberán efectuarse las compensaciones
que resulten procedentes por obligaciones a cargo del aportante, y de conformidad con el
orden de imputación de pagos señalado en el artículo 53 anterior.
DEC-REGL 1161 DE 1994 ARTÍCULO 9o. Excesos en las consignaciones. Cuando como
consecuencia del proceso de verificación adelantado por las administradoras se determinen
excesos en las sumas aportadas, se seguirá el procedimiento que se determina a continuación:
a) En primer lugar se procederá a depositar las sumas consignadas en exceso en una cuenta
transitoria de capitalización del fondo. Cuando en las planillas se relacionen consignaciones
correspondientes a varios vinculados, los excesos se repartirán proporcionalmente de tal forma
que exista una cuenta transitoria por cada afiliado. Si en la planilla se encuentra relacionado un
solo vinculado, la totalidad del exceso se abonará en su nombre en la correspondiente cuenta
transitoria.
b) En segundo lugar se procederá a informar el hecho al correspondiente empleador o trabajador
independiente, a fin de que manifiesten si prefieren que las sumas pertinentes les sean devueltas,
se abonen como un pago efectuado en forma anticipada o, tratándose del Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad, se abonen como cotizaciones voluntarias en las respectivas cuentas de
capitalización individual.
c) Obtenida respuesta, las sumas valorizadas se retirarán de las cuentas a que hace referencia el
literal a) y se dará a las mismas el destino señalado por el depositante.
En el caso en el cual, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la correspondiente
notificación no se hubiere obtenido respuesta, las sumas respectivas se abonarán como
cotizaciones voluntarias.
En el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las sumas respectivas se
mantendrán en una cuenta especial sin rendimientos y si no se obtuviere respuesta dentro del
término señalado en el inciso anterior, se mantendrán allí a disposición del interesado. Lo
dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 903 de 1994 y
normas que lo modifiquen.( SE CONSEVA LA REFERENCIA PORQUE ES TRIBUTARIA)
DEC-REGL 1161 DE 1994 ARTÍCULO 10. Consignaciones de personas no vinculadas.
Cuando se reciban cotizaciones de personas que no aparezcan vinculadas a la respectiva
administradora o fondo de pensiones, las administradoras, inmediatamente detecten el hecho y en
todo caso dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la recepción, abonarán las sumas
respectivas en una cuenta especial de cotizaciones de no vinculados. Así mismo, las
administradoras deberán requerir a la persona que haya efectuado la consignación, con el objeto
de determinar el motivo de la misma. Si la consignación obedeciere a un error, los dineros serán
devueltos a la persona que la efectuó.
Cuando las cotizaciones se hubieran entregado a una administradora del Régimen de Prima
Media y correspondieren a una persona vinculada a otra administradora o a un fondo de
pensiones, las mismas, previas las deducciones a que haya lugar, deberán ser trasladadas dentro
de los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes a aquel en el cual se conozca el nombre
del destinatario correcto de aquellas. Si las cotizaciones se hubieran efectuado a un Fondo de
Pensiones, la devolución de los dineros deberá efectuarse dentro del término señalado, junto con
sus valorizaciones, a que se hace referencia en los incisos anteriores del presente artículo.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 903 de 1994
y normas que lo modifiquen.( SE CONSEVA LA REFERENCIA PORQUE ES TRIBUTARIA)
Parágrafo. En los eventos en los que de conformidad con lo previsto en el presente artículo,
hubiere lugar a devolver o trasladar las sumas recibidas, la respectiva administradora estará
facultada para descontar, a título de gestión de administración, una suma no superior a la comisión
que se cobre a quienes se encuentren cesantes, de conformidad con lo que al efecto determine la
Superintendencia Financiera.
DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 37. Mecanismos de compensación de aportes. Los
aportes que consignen los empleadores en administradoras diferentes a la que efectivamente
seleccionó el trabajador, serán compensadas entre las respectivas administradoras, previo el
procedimiento que establezca la Superintendencia Financiera.
Las sumas que se deban transferir de una administradora a otra, se harán por el número de
unidades recibidas al momento de la consignación, calculadas al valor de dichas unidades en
la fecha en que se efectúe el traslado.
En todo caso, la administradora a la cual finalmente se trasladen las cotizaciones
equivocadamente recibidas por otra, responderá por el cubrimiento del afiliado durante el
período correspondiente a las cotizaciones.
Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de las sanciones a que se haga
acreedor el empleador que consigne equivocadamente las cotizaciones.
DEC-REGL 1161 DE 1994 ARTÍCULO 12. Aviso al vinculado. Las administradoras deberán dar
aviso a sus vinculados a través de los extractos, de las demoras en que haya incurrido el
empleador en el pago de las cotizaciones.
En aquellos casos en los cuales los empleadores no hayan consignado las sumas descontadas a
los afiliados, éstos podrán comunicar el hecho al Ministerio de la Protección Social, a fin de que
este adopte las medidas que sean pertinentes, entre ellas poner el hecho en conocimiento de las
autoridades judiciales competentes, dado el carácter público de los recursos correspondientes a
cotizaciones. Lo anterior sin perjuicio de que cualquier persona que tenga conocimiento del hecho,
lo denuncie directamente ante las autoridades.
DEC-REGL 1068 DE 1995 ARTÍCULO 9. Fecha de pago. El pago de las cotizaciones al
Sistema General de Pensiones, deberá efectuarlo el empleador en el mes siguiente a aquel
que es objeto de la cotización, de acuerdo con el calendario que adopte el Gobierno Nacional y
que en la actualidad es el siguiente:
Ultimo dígito
Fecha de pago
(Día del mes)
NIT o C.C Del Empleador
1,2,3,4,5,6,
3,4,5,6,7,
7,8,9,0,
6,7,8,9,10.
Parágrafo. No se considera como número de NIT el dígito de verificación.
DEC-REGL 510 DE 2003 ARTÍCULO 9. La imputación de pagos por cotizaciones realizadas al
Sistema General de Pensiones establecida en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, se
aplicará conforme a las siguientes prioridades: (ubicar articulo)
1. Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores.
2. Cubrir las obligaciones con el Fondo de Solidaridad Pensional.
3. Cubrir la obligación con el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro
Individual.
4. Aplicar al interés por mora por los aportes no pagados oportunamente correspondiente al
período declarado.
5. Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado. En el caso de pensiones, se
entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los
gastos de administración y reaseguro con el Fondo de Garantías.
6. Acreditar lo correspondiente a aportes voluntarios efectuados por el empleador en favor de
sus empleados.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para los afiliados voluntarios.
DEC-REGL 228 DE 1995 ARTÍCULO 1.
Reporte de novedades. Las Sociedades
Administradoras de Fondos de Pensiones reportarán al Instituto de Seguros Sociales las
novedades por retiro de la afiliación del Instituto de Seguros Sociales de los trabajadores que
hayan seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad desde el mes de abril de
1994 en adelante.
Dicho reporte se efectuará exclusivamente en medio magnético, de acuerdo con las
especificaciones establecidas por el Instituto de Seguros Sociales y se acompañaráde una
certificación de la respectiva administradora sobre la afiliación de los trabajadores que se
reportan.
En ningún caso, el Instituto de Seguros Sociales podrá requerir documentos adicionales cuyo
efecto, directa o indirectamente, constituya impedimento para el reporte de esta novedad.
Las Administradoras de Fondo de Pensiones tendrán hasta el día 20 de cada ms para reportar
las novedades, las cuales deberán ser registradas por el Instituto de Seguros Sociales a más
tardar al mes siguiente:
DEC-REGL 228 DE 1995 ARTÍCULO 2. Intereses moratorios. No se causarán intereses
moratorios a cargo de los empleadores que hayan pagado oportunamente al Instituto de
Seguros Sociales cotizaciones que han debido entregar a las Sociedades Administradoras de
Fondos de Pensiones de conformidad con las decisiones de afiliación adoptadas por los
trabajadores.
DEC-REGL 228 DE 1995 ARTÍCULO 3. Devoluciones. Las cotizaciones correspondientes al
Sistema General de Pensiones de los trabajadores afiliados al Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad que han sido canceladas al Instituto de Seguros Sociales deberán ser
entregadas en un plazo máximo de 60 días a las Administradoras de Fondos de Pensiones, de
acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera. La
tasa de interés que el Instituto de Seguros Sociales reconocerá por los aportes que debe
devolver será equivalente a la rentabilidad mínima de la porción invertida en las inversiones
admisibles diferentes de acciones que obtuvo el Sistema General de Pensiones durante el
período en el cual el Instituto de Seguros Sociales se abstuvo de efectuar el traslado
correspondiente.
En el monto de la cotización que el Instituto de Seguros Sociales debe devolver se incluirá el
monto del aporte destinado al Fondo de Solidaridad Pensional. En este caso, el Instituto de
Seguros sociales deberá suministrarle información que acredite la realización de dicho pago al
Fondo de Solidaridad Pensional.
DEC-REGL 228 DE 1995 ARTÍCULO 4. Ttraslado de cotizaciones al fondo de solidaridad
pensional. El traslado de las cotizaciones correspondientes al Fondo de Solidaridad Pensional
y al Fondo de Riesgos Profesionales y sus rendimientos, si no se hace en unidades deberá
efectuarse a más tardar el día 20 de cada mes.
En ningún caso se reconocerá monto de comisión o remuneración a cargo del Fondo de
Solidaridad Pensional.
DEC-REGL 228 DE 1995 ARTÍCULO 5. Alcance del reporte de novedades. El reporte de
novedades al Instituto de Seguros Sociales, cualquiera que sea su modalidad, en ningún caso
constituye, respecto del trabajador, la afiliación al Régimen de Prima Media administrado por el
Instituto de Seguros Sociales específicamente en lo que se refiere al artículo 12 de este
Decreto.
DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 29. Pago de cotización con tarjeta de crédito. Las
administradoras podrán aceptar la modalidad de pago de cotizaciones con tarjeta de crédito,
mediante pago diferido.
DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 28. Intereses de mora. Sin perjuicio de las demás
sanciones que puedan imponerse por la demora en el cumplimiento de la obligación de
retención y pago, en aquellos casos en los cuales la entrega de las cotizaciones se efectúe con
posterioridad al plazo señalado, el empleador deberá cancelar intereses de mora a la tasa que
se encuentre vigente por mora en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios.
Dichos intereses de mora, deberán ser autoliquidados por el empleador, sin perjuicio de las
correcciones o cobros posteriores a que haya lugar.
La liquidación de los intereses de mora se hará por mes o fracción de mes, en forma análoga a
como se liquidan los intereses de mora para efectos de impuestos nacionales.
Las sumas canceladas a título de mora serán abonadas en el fondo de reparto correspondiente
o en la cuenta de capitalización individual del respectivo afiliado.
Tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora,
toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido.
DEC-REGL 1161 DE 1994 ARTÍCULO 13. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades
administradoras de los diferentes regímenes entablar contra los empleadores las acciones de
cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora así como de los intereses de mora a que
haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya
demandado el trámite pertinente, en los términos señalados en el literal h) del artículo 14 del
Decreto 656 de 1994.
Estas acciones deberán iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses
siguientes a la fecha en la cual se entró en mora. Lo anterior es aplicable inclusive a las
administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las cuales podrán iniciar los
correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus créditos de conformidad con el
artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 y demás
normas que los adicionen o reformen.
Parágrafo. En aquellos casos en que sea pertinente, las administradoras deberán informar al
Fondo de Solidaridad Pensional sobre las acciones de cobro que deban adelantarse, con el objeto
de que éste, si lo estima pertinente y por conducto de su representante, tome participación en el
correspondiente proceso.
DEC-REGL 2633 DE 1994 ARTÍCULO 1. De las disposiciones aplicables al cobro por
jurisdicción coaciva. El cobro de los créditos por jurisdicción coactiva se sujetará a lo dispuesto
en el Código de Procedimiento Civil, en especial los artículos 561 a 568, las normas que lo
modifiquen o adicionen y las disposiciones del presente Decreto.
DEC-REGL 2633 DE 1994 ARTÍCULO 2. Del procedimiento para constituir en mora al
empleador. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte
de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador
moroso lo requerirá. si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el
empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito
ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
DEC-REGL 2633 DE 1994 ARTÍCULO 3. De la conformación de los grupos de cobro
coactivo. Para efectos del ejercicio de la jurisdicción coactiva conferida por el artículo 57 de la Ley
100 de 1993, en concordancia con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el
artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, las entidades administradoras del régimen solidario de prima
media con prestación definida del sector público podrán organizar, dentro de cada organismo,
grupos de trabajo para el cobro por jurisdicción coactiva de los créditos a favor de los mismos, con
funcionarios de cada una de dichas entidades, o ejercer tales funciones a través de la Oficina
Jurídica del respectivo organismo o de la dependencia que haga sus veces.
Parágrafo. Cada Presidente o Director de organismo o entidad administradora del régimen
solidario de prima media con prestación definida del sector público o el funcionario: que tenga
dicha competencia podrá delegar, en los términos previstos por la ley, la facultad de otorgar poder
en el Jefe de la Oficina Jurídica o dependencia que haga sus veces, o en el coordinador del grupo
de trabajo, quien otorgará los poderes que considere necesarios para el cobro de los créditos por
jurisdicción coactiva.
DEC-REGL 2633 DE 1994 ARTÍCULO 4. De las funciones de los jefes de los grupos de cobro
coactivo. Los jefes de los grupos de cobro coactivo de las respectivas entidades administradoras
del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector público ejercerán las
siguientes funciones:
a) Recibir para su cobro las liquidaciones mediante las cuales las administradoras determinen los
valores adeudados y no consignados dentro de los plazos e intereses señalados por el artículo 23
de la Ley 100 de 1993, estudiando los mencionados documentos para las diligencias preliminares
de cobro persuasivo con el fin de obtener el pago del respectivo crédito;
b) Dictar todos los actos y providencias tendientes a la ejecución para el cobro de dichos créditos
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 561 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil;
c) Notificar los actos proferidos por el grupo de trabajo respectivo en desarrollo de la labor de
cobro coactivo;
d) Elaborar los acuerdos de pago con los deudores, ejecutados o no, cuando hubiere lugar a ello,
con sujeción a la reglamentación que para el efecto debe expedirse;
e) Aprobar las cauciones decretadas:
f) Designar curadores cuando se requiera;
g) Tomar las medidas cautelares pertinentes;
h) Resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos proferidos, conceder los
recursos de apelación y el trámite de las excepciones propuestas, ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado, según la cuantía determinada;
i) Ordenar la suspensión del proceso de cobro coactivo cuando hubiere lugar a ello;
j) Liquidar las costas y el valor de los créditos;
k) Compilar para empleo del respectivo grupo las normas que reglamenten el cobro coactivo y
mantenerlas actualizadas;
l) Seleccionar los abogados que por razón de la cuantía o clase del proceso adelantarán el
correspondiente cobro coactivo;
m) Realizar el reparto correspondiente a los abogados que conformen el grupo;
n) Organizar los libros diario, radicador y de valores en custodia;
ñ) Informar a la Superintendencia Financiera con la periodicidad que ésta disponga, con carácter
general, el estado de cada uno de los procesos indicando por lo menos los siguientes aspectos:
Nombre del deudor empleador; valor de la deuda a la fecha, incluida la sanción moratoria; etapa
del proceso; fecha de prescripción del crédito y posibilidades de pago;
o) Fijar los criterios administrativos internos para el cobro coactivo;
p) Las demás que sean necesarias y propias para el desarrollo del cobro coactivo.
DEC-REGL 2633 DE 1994 ARTÍCULO 5 Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del
artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades Administradoras del régimen solidario
de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual
con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria,
informando a la Superintendencia Financiera con la periodicidad que esta disponga, con
carácter general; sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes,
así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el
artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.
Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los
empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso
lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no
se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de
conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
DEC-REGL 2633 DE 1994 ARTÍCULO 6. De las funciones de la Superintendencia
Financiera respecto de las administradoras del régimen solidario de prima media con
prestación definida. Conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 1284 de 1994 la
Superintendencia Financiera vigilará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el
presente Decreto y ejercerá las siguientes funciones con relación a las sociedades
administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector
público:
a) Vigilar el estricto cumplimiento de la obligación por parte de las entidades administradoras
mencionadas de reportar con la periodicidad que ésta disponga, con carácter general, la relación
de empleadores morosos de la consignación oportuna de los aportes así como de la estimación de
sus cuantías e interés moratorio en los términos del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás
disposiciones concordantes:
b) Requerir a dichas entidades por el oportuno cumplimiento del reporte mencionado con ocasión
del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores:
c) Practicar visitas de inspección a dichas entidades con el fin de obtener un conocimiento integral
de libros y demás documentos que se requieran para comprobar la pertinencia del proceso de
cobro.
DEC-REGL 2633 DE 1994 ARTÍCULO 7. De las funciones de la Superintendencia Financiera
respecto de las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación
definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad. Conforme a lo
dispuesto en el Decreto 1284 de 1994 la Superintendencia Financiera, vigilará el cumplimiento de
las disposiciones contenidas en el presente Decreto y ejercerá las siguientes funciones con
relación a las obligaciones de las sociedades administradoras del régimen solidario de prima
media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con
solidaridad:
a) Controlar y vigilar el estricto cumplimiento de la obligación por parte de las entidades
administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y
las entidades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad de reportar con la
periodicidad que esta disponga, con carácter general, los nombres de empleadores morosos en la
consignación oportuna de los aportes, así como de la estimación de sus cuantías e interés
moratorio con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones
concordantes:
b) Exigir a dichas entidades informar con la periodicidad que esta disponga, con carácter general,
sobre el estado de cada uno de los procesos en la jurisdicción ordinaria indicando por lo menos los
siguientes aspectos: Nombre del empleador moroso; valor de la deuda a la fecha, incluida la
sanción moratoria; etapa del proceso; fecha de prescripción del crédito y posibilidades de pago;
c) Practicar visitas de inspección a dichas entidades con el fin de obtener un conocimiento integral
de libros y demás documentos que se requieran para comprobar la efectividad de cada proceso.
TITULO II
REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 4. Régimen solidario de prima media con prestación
definida En el régimen solidario de prima media con prestación definida, los aportes de los
afiliados y los empleadores, así como sus rendimientos, constituyen un fondo común de
naturaleza pública. El monto de la pensión es preestablecido, así como la edad de jubilación y
las semanas mínimas de cotización. En este régimen no se hacen cotizaciones voluntarias, ni
se puede optar por pensiones anticipadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto, los trabajadores del sector privado y los
afiliados voluntarios que seleccionen el régimen solidario de prima media con prestación
definida deberán vincularse al Instituto de los Seguros Sociales, ISS, o continuar vinculados a
éste si ya lo están.
Los servidores públicos que se acojan al régimen solidario de prima media con prestación
definida, y que al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados a una caja, entidad de
previsión o fondo del sector público, podrán continuar vinculados a dichas entidades mientras
no se ordene su liquidación.
Los servidores públicos que al 1° de abril de 1994 no estén vinculados a una caja, fondo o
entidad de previsión o seguridad social, así como aquellos que se hallen vinculados a alguna
de estas entidades cuya liquidación se ordene, si seleccionan el régimen de prima media con
prestación definida quedarán vinculados al Instituto de Seguros Sociales.
Los servidores públicos que se trasladen de una entidad a otra en el sector público, que
hubiesen seleccionado el régimen de prima media con prestación definida, serán vinculados al
Instituto de Seguros Sociales.
Quienes ingresen como servidores públicos a partir del 1° de abril de 1994 y escojan el
régimen solidario de prima media con prestación definida, deberán vincularse exclusivamente
al ISS.
Quienes seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por lo dispuesto
en el artículo siguiente.
Entidades administradoras del régimen de prima media
DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 34. El régimen solidario de prima media con prestación
definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos
o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo
caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las
personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir
nuevos afiliados a partir de dicha fecha.
Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital,
podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el
momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de
1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo.
DEC-REGL 1068 DE 1995 ARTÍCULO 14. Entidades Administradoras. Las cajas, fondos o
entidades de previsión social del sector público del nivel territorial declaradas solventes,
administrarán el Régimen solidario de Prima Media con Prestación Definida, respecto de sus
afiliados a la fecha en que comenzó a regir el Sistema General de Pensiones en el respectivo
nivel territorial y mientras dichas entidades subsistan.
Lo anterior, sin perjuicio de la libre selección que los afiliados tienen, por lo que podrán
acogerse a cualesquiera de los régimenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993.
A partir del 30 de junio de 1995, o en aquella fecha anterior en que entró a regir el Sistema
General de Pensiones en la respectiva entidad territorial, estas instituciones no podrán recibir
nuevos afiliados.
DEC-REGL 1642 DE 1995 ARTÍCULO 8 Responsabilidad de las entidades. En todos los casos,
respecto de aquellos trabajadores que hubiesen sido afiliados por fuera del término a cajas, fondos
o entidades de previsión social del sector público del nivel nacional o territorial, o del sector
privado, las prestaciones que llegaren a causarse durante tal período por razón de invalidez o de
muerte por riesgo común, serán reconocidas y pagadas por la caja, fondo o entidad que lo afilió
por fuera de término.
Los empleadores del sector privado que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al Sistema
General de Pensiones, deberán asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o
de sobrevivientes o sustitución, por riesgo común, que se llegasen a causar durante el período en
el cual el trabajador estuvo desprotegido.
En caso de tratarse de empleadores del sector público del nivel nacional, el reconocimiento de las
pensiones de invalidez o de sobrevivientes por riesgo común, que se hubiesen causado durante el
período de no afiliación al Sistema General de Pensiones, deberá hacerlo la oficina de
Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, o quien haga sus veces, y
el pago de dicha prestación estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
Para los empleadores del sector público del nivel territorial, el reconocimiento y pago de las
pensiones de invalidez o de sobrevivientes por riesgo común, que se hubiesen causado durante el
período de no afiliación al Sistema General de Pensiones, se efectuará por parte del Fondo de
Pensiones Públicas del Nivel Territorial correspondiente, con cargo a los recursos que le deben
destinar las entidades territoriales para tal fin.
CAPITULO II
PENSION DE VEJEZ
DEC-REGL 1068 DE 1995 ARTÍCULO 10. Situaciones jurídicas individuales definidas por
disposiciones departamentales, municipales o distritales. Las situaciones jurídicas de
carácter individual, definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, con base en disposiciones
departamentales, distritales y municipales, en materia de pensiones de jubilación extralegales
en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las
entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con
anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, hayan cumplido los requisitos exigidos en
dichas normas.
Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o
paguen pensiones.
DEC-REGL 2527 DE 2000 ARTÍCULO 1. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que
reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras
subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en
vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:
1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional
hubieren cumplido a 1° de abril de 1994, los requis itos para obtener el derecho a la pensión y
no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a
otra Administradora del Régimen de Prima Media.
2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial
hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia
del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o
entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha
pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.
3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en
vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años
de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo
público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de
Pensiones.
También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las
cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del
Sistema General de Pensiones.
En estos casos no se aplicará el literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado
por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998.
DEC-REGL 510 DE 2003 ARTÍCULO 7. Para los efectos del parágrafo 1° del artículo 33 d e la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de l a Ley 797 de 2003, la obligación de los
fondos encargados de reconocer la pensión, dentro del término legal establecido, procederá
una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación requerida para
acreditar el derecho, a través de la cual se prueben los presupuestos de hecho y de derecho de
la norma que confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes.
Cuando la pensión se financie a través de bono pensional o cuota parte de bono pensional no
se requiere que estos hayan sido expedidos, pero será necesario que el bono pensional o
cuota parte de bono pensional hayan sido emitidos conforme a lo señalado por el artículo 1° del
Decreto 1513 de 1998.
Pensiones de vejez con régimen especial
Expresidentes
DEC-REGL 91 DE 1995 ARTÍCULO 1. Los expresidentes de la República, devengarán la
pensión especial establecida en su favor en las Leyes 48 de 1962, 83 de 1968 y 53 de 1978.
La pensión especial de los expresidentes tendrá una cuantía igual a la de la asignación mensual
que por todo concepto corresponda a los Senadores y Representantes.
DEC-REGL 91 DE 1995 ARTÍCULO 2. Para los efectos previstos en el artículo anterior,
entiéndase por asignación mensual que por todo concepto corresponda a los Senadores y
Representantes, no sólo la asignación básica, sino las sumas correspondientes a gastos de
representación, prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, y toda
otra asignación de la que ellos gozaren mensualmente.
.
DEC-REGL 1263 DE 1998 ARTÍCULO 1. Las pensiones de los expresidentes de la República
continuarán siendo liquidadas y reconocidas por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal,
y su pago se continuará efectuando por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional,
FOPEP.
DEC-REGL 1263 DE 1998 ARTÍCULO 2. Las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros
Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad de previsión social deberán ser trasladadas a la
Caja Nacional de Previsión Social, debidamente actualizadas, a solicitud de está última dentro
de los seis (6) meses siguientes al reconocimiento de la pensión.
Militares
DEC-REGL 3237 DE 1954 ARTÍCULO 1. Las pensiones o asignaciones de retiro del personal
de las Fuerzas Armadas que ha solicitado y obtenido el permiso para residir en el Exterior, se
pagarán por conducto del respectivo Consulado colombiano en el Exterior, convertidas a
dólares al cambio oficial.
Régimenes con características especiales
Magisterio
DEC-REGL 2341 DE 2003 ARTÍCULO 1. Tasa de cotización. De conformidad con el artículo
81 de la Ley 812 de 2003, el valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes
para salud y pensiones establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en la siguiente
forma:
Año
2003
2004
2005
Valor total de la cotización%
25,5
26,5
27,0
2006
2007
27,5
27,5
Si en el año 2008 tiene efecto el incremento de la cotización a que se refiere el artículo 7° de la
Ley 797 de 2003, el valor total de la tasa de cotización de los docentes afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será de 28,5%. En caso de no presentarse
dicho incremento, el valor total de la tasa cotización se mantendrá en el porcentaje previsto
para el año 2007.
Parágrafo 1. Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a 4 salarios mínimos
mensuales legales vigentes tendrán a su cargo un aporte adicional de un punto porcentual
(1%) sobre su base de cotización, destinado al Fondo de Solidaridad Pensional, previsto por
los artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Igualmente, los afiliados con ingreso igual o
superior a 16 salarios mínimos mensuales legales deberán dar cumplimiento a lo establecido
en el artículo 20 de la Ley 787 de 2003, con respecto al aporte adicional destinado a la cuenta
de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional.
Parágrafo 2. La tasa de cotización prevista en el presente artículo tendrá aplicación a partir del
pago que deba efectuarse en el mes de agosto de 2003.
DEC-REGL 2341 DE 2003 ARTÍCULO 2. Ingreso base de cotización. El ingreso base de
cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
será el establecido en el Decreto 1158 de 1994 ( 23) y las normas que lo modifiquen o
adicionen.
DEC-REGL 2341 DE 2003 ARTÍCULO 3. Distribución de la cotización entre empleadores y
servidores. En concordancia con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, el valor total de la
cotización establecida en el artículo 1° del presen te se distribuirá entre empleadores y
servidores en la siguiente forma:
Año Valor total de la cotización% Empleador%
2003
25,5
18,125
2004
26,5
18,875
2005
27,0
19, 250
2006
27,5
19, 625
2007
27,5
19,625
Docente%
7,375
7,625
7,750
7,875
7,875
Si en el año 2008 tiene efecto el incremento de la cotización a que se refiere el artículo 7° de la
Ley 797 de 2003, el valor total de la tasa de cotización se distribuirá en un 20,375% para el
empleador y 8,125% para el servidor.
DEC-REGL 2341 DE 2003 ARTÍCULO 4. Distribución de la cotización entre las cuentas de
salud y pensiones. La cotización a que se refiere el artículo 1° del presente decreto (7-2.5)
deberá distribuirse entre las cuentas de salud y pensiones de acuerdo con lo que señale el
Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de
descontar el aporte de un punto de la cotización que deberá ser trasladado al Fondo de
Solidaridad y Garantía en Salud para contribuir a la financiación de los beneficiarios del
régimen subsidiado, de acuerdo con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 31. Posibilidad de acumular cotizaciones en el caso
de profesores. Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que
adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad
de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado Fondo, o en
cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con
solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son
aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.
Ecopetrol
DEC-REGL 807 DE 1994 ARTÍCULO 2. Aportes de solidaridad. A partir del 1° de abril de 1994, la
Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol y sus servidores, deberán efectuar los aportes para
los Fondos de Solidaridad de los sistemas de pensiones y salud, de la siguiente manera:
a) El 1 % del salario mensual, a cargo de los servidores cuyos ingresos mensuales fuere igual o
superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al Fondo de
Solidaridad Pensional de que trata el artículo 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
b) El 1% calculado sobre los ingresos mensuales del servidor, con destino a la Subcuenta de
Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía de que trata el artículo 218 y siguientes de la Ley
100 de 1993. Este aporte se distribuirá así: una tercera parte a cargo de los servidores y las dos
terceras partes restantes, a cargo del empleador.
Parágrafo. La Empresa será responsable del pago de los aportes de que trata el presente artículo.
Para tal efecto, descontará del salario de sus servidores el monto a que haya lugar, y junto con su
aporte, trasladará estas sumas dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al de su
causación, a la entidad correspondiente.
DEC-REGL 807 DE 1994 ARTÍCULO 5o. Cómputo del tiempo de servicios. De conformidad con lo
previsto en el artículo 7° del la Ley 71 de 1988, los servidores públicos que el 1° de abril de 1994
se encuentren vinculados a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol y que con
anterioridad a su ingreso hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o
prestado servicios al Estado, tendrán derecho a que dicho tiempo de servicio o de cotización se le
acumule para efectos de acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa. Igual
derecho tendrán aquellas personas que ingresen al servicio de la Empresa Colombiana de
Petróleos, Ecopetrol, habiendo cotizado al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100
de 1993.
La acumulación prevista en el inciso anterior procederá siempre y cuando, de conformidad con la
previsto en el presente Decreto y demás disposiciones que regulan la materia, se traslade a
Ecopetrol el respectivo bono pensional o las sumas correspondientes a la cuenta de ahorro
individual según sea el caso.
El número de semanas de cotización o el tiempo de servicios que se acumulará al laborado en
Ecopetrol, será el que se tenga como base para el cálculo del respectivo bono pensional, o el que
corresponda a las semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Dicha
acumulación, se hará únicamente y exclusivamente para el reconocimiento de la pensión legal de
jubilación a cargo de la Empresa.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en las
disposiciones extralegales vigentes en Ecopetrol, que en materia de pensiones y por servicios
exclusivos a la misma sean más favorables, caso en el cual prevalecen dichas disposiciones.
DEC-REGL 807 DE 1994 ARTÍCULO 7o Traslado de saldos. En caso de que las personas que
ingresen al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos provengan del Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad, para efectos del reconocimiento de la pensión legal de jubilación a
cargo de la misma, la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones a la cual se encontraban
afiliados deberá transferir a Ecopetrol el saldo de la cuenta de Ahorro individual correspondiente a
las cotizaciones obligatorias y sus respectivos rendimientos y, además, el bono pensional cuando
a ello hubiese lugar. La transferencia deberá producirse dentro de los treinta (30) días siguientes a
la vinculación del servidor, previa solicitud de éste o de Ecopetrol, previa solicitud efectuada con no
menos de seis (6) meses de antelación.
DEC-REGL 807 DE 1994 ARTÍCULO 8o. Retiro del servicio. Los servidores públicos de la
Empresa Colombiana de Petróleos que se retiren o sean retirados del servicio sin haber cumplido
los requisitos para una pensión, tendrán derecho al reconocimiento del respectivo bono pensional
por el tiempo servido en la Empresa.
En caso de que el servidor hubiese ingresado al servicio de Empresa Colombiana de Petróleos,
proveniente del régimen de prima media con prestación definida, tendrá derecho, además de lo
señalado en el inciso anterior, a la devolución del bono pensional que hubiesen endosado.
En caso de que el servidor proviniere del régimen de ahorro individual con solidaridad, el bono que
expida la Empresa deberá incluir las semanas cotizadas en dicho régimen, sin que haya lugar a la
devolución de los saldos que hubiere entregado. Los servidores que se retiren o sean retirados del
servicio habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión legal de jubilación a
cargo de la empresa, y que les faltare cumplir la edad exigida, podrán optar por la pensión al llegar
a dicha edad o a que se les expida el correspondiente bono pensional. En estos casos, es
entendido que los servidores públicos a quienes se les reconozca la pensión, no tendrán derecho
a bono pensional. Así mismo, a quienes Ecopetrol otorgue bono pensional, no tendrán derecho a
la pensión.
Pago
DEC-REGL 625 DE 1988 ARTÍCULO 1. El inciso primero del artículo 76 del Decreto
reglamentario 1848 de 1969, quedará así:
La pensión de jubilación una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al
pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial. Para tal fin
la entidad de previsión social comunicará al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir
de la cual va a ser incluido en la nómina de pensionados, para efecto de su retiro del servicio. Para
cobrar su primera mesada del pensionado deberá acreditar su retiro, mediante copia auténtica del
acto administrativo que así lo dispuso o constancia expedida por el Jefe de Personal de la entidad
donde venía laborando.
DEC-REGL 2751 DE 2002 ARTÍCULO 1. Pago mesadas pensionales. El pago de las
mesadas pensionales a cargo de operadores públicos y privados del Sistema General de
Pensiones o entidades de previsión se podrá realizar por cualquiera de los siguientes
mecanismos:
a) Mediante el pago personal al beneficiario o a su apoderado;
b) Mediante consignación en cuentas corrientes o de ahorros, y
c) Mediante envío por correo certificado del importe de las prestaciones.
DEC-REGL 2751 DE 2002 ARTÍCULO 2. Pago personal al beneficiario. El pago personal de
la prestación al beneficiario consiste en el pago directo que realicen los operadores públicos y
privados del Sistema General de Pensiones en las dependencias administrativas o instituciones
financieras establecidas para el efecto.
En estos casos, al realizar el pago deberá verificarse adecuadamente por la entidad que realice
el pago, la identidad del beneficiario, a través de medios probatorios idóneos que acrediten tal
circunstancia.
Los pagos personales podrán también realizarse al apoderado especial del beneficiario, en
cuyo caso se requerirá, además del poder especial otorgado en debida forma, prueba de la
supervivencia del beneficiario para cada uno de los pagos respectivos.
DEC-REGL 2751 DE 2002 ARTÍCULO 3. Pago mediante consignación en cuentas. El pago
mediante consignación en cuentas consiste en el pago o abono que realiza el operador público
o privado d el Sistema General de Pensiones en la cuenta corriente o de ahorros abierta por el
titular de la prestación y en la cuál únicamente este último se encuentra autorizado para
realizar retiros.
El débito de la cuenta correspondiente se hará por los medios previstos en el contrato
respectivo siempre y cuando en ellos esté contemplado que la operación respectiva debe
hacerse personalmente. En todo caso, como mecanismo de control para aquellos eventos en
los cuales el retiro se realice utilizando el mecanismo de tarjetas débito de uso personal, la
institución financiera exigirá la presentación personal del pensionado en la respectiva oficina o
la prueba de la supervivencia del beneficiario, una vez cada tres meses.
DEC-REGL 2751 DE 2002 ARTÍCULO 4. Autorización especial y supervivencia. Se
entiende por autorización especial el poder conferido para el cobro de mesadas debidamente
especificadas, el cual debe presentarse personalmente por el beneficiario, su representante
legal ante un Notario Público, Cónsul o ante un funcionario público que de acuerdo con la ley
haga sus veces.
La autorización especial no podrá conferirse para el cobro de más de tres (3) mesadas.
DEC-REGL 2751 DE 2002 ARTÍCULO 5. Pago mediante correo certificado. El pago
mediante correo certificado consiste en el envío del pago que realiza la entidad de previsión al
titular de la prestación, utilizando este tipo de correo. Estos pagos se harán a través de
cheques cuyo beneficiario será el titular de la prestación, con cláusula restrictiva de
negociación y para abono en la cuenta corriente o de ahorros abierta a nombre exclusivamente
de aquél.
Para estos fines, el titular de la prestación deberá informar al operador público o privado en la
forma y condiciones que este establezca, la dirección personal en la cual deba realizarse el
pago. El operador público o privado podrá establecer mecanismos que permitan revisar
periódicamente la vigencia de dicha dirección y el recibo efectivo del pago por parte del titular.
DEC-REGL 1073 DE 2002 ARTÍCULO 1. Descuentos de mesadas pensionales. De conformidad
con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de
1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los
descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el
cumplimiento de los requisitos legales.
La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas
pensionales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor
de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a
favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales
por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988.
Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a
los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la
misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el
Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos.
PARÁGRAFO. Los descuentos de que trata este artículo no se efectuarán sobre la mesada
adicional de que trata el artículo 50 de la Ley 100 de 1993.
DEC-REGL 1073 DE 2002 ARTÍCULO 2. Requisitos para que procedan los descuentos. Para
efectos de realizar los descuentos de que trata el artículo anterior se deben cumplir los siguientes
requisitos por parte de las entidades a favor de las cuales se va a realizar el descuento:
1. Presentación de la autorización expresa y escrita del pensionado.
2. Si el descuento es a favor de las asociaciones de pensionados, deberá acreditarse la vigencia de
su personería jurídica y la representación legal, mediante certificado expedido por autoridad
competente. Además deberá acreditar la calidad de asociado del pensionado a la fecha de contraer
la deuda.
3. Si el descuento se hace a favor de las Cooperativas o Fondos de Empleados, deberá acreditarse
la vigencia de su personería jurídica y la representación legal, mediante certificado expedido por
autoridad competente. Se debe anexar copia del título valor o un documento en original suscrito por
el pensionado donde conste la deuda. Adicionalmente, se deberá acr editar la calidad de asociado
del pensionado a la fecha de contraer la deuda.
Parágrafo. La administradora de pensiones o la institución pagadora no tendrá obligación de
entregar información sobre la capacidad de pago del pensionado, salvo orden judicial.
DEC-REGL 994 DE 2003 ARTÍCULO 1. En cuanto al monto del descuento se aplicarán las
normas que para el efecto se aplican a los salarios.
Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el
aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar, incluyendo los permitidos por la ley
laboral, podrán efectuarse a condición de que el beneficiario reciba efectivamente no menos
del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional.
Los embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de
empleados, no podrán exceder el 50% de la mesada pensional.
Si se trata de pensiones compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, cada una de las
instituciones podrá efectuar los descuentos de que trata este decreto, siempre y cuando el
pensionado reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada
pensional neta, que le corresponda a esta pagar, una vez descontados el aporte para salud y a
las Cajas de Compensación Familiar. Si se trata de embargos por pensiones alimenticias, o
créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados podrá ser embargado hasta el 50% de
la mesada pensional, que le corresponda pagar a cada una de las instituciones.
Indemnización sustitutiva
DEC-REGL 4640 DE 2005 ARTÍCULO 1. Modifícase el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001 el
cual quedará así:
“Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización
sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de
Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones
estén en una de las siguientes situaciones:
a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número
mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare
su imposibilidad de seguir cotizando;
b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas
exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de
1993;
c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo
familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley
100 de 1993;
d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con
posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente
de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de
invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-ley 1295
de 1994.
DEC-REGL 1730 DE 2001 ARTÍCULO 2. Reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
Cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya
cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva,
respecto al tiempo cotizado.
En caso de que la Administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido
liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que
la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.
En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las
pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad
encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la Caja o Fondo
que reconozca las pensiones.
Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de
semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.
DEC-REGL 1730 DE 2001 ARTÍCULO 3. Cuantía de la indemnización. Para determinar el
valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula:
I = SBC x SC x PPC
Donde:
SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con
los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la
Administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la
variación del IPC según certificación del DANE.
SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la Administradora que va a efectuar el
reconocimiento.
PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para
el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la Administradora que va a efectuar
el reconocimiento.
En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Administradora
que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los
riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondiente s al riesgo de
salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez
de que trata el inciso primero del artículo 20 de la ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones
para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma Ley (12%), es decir se
tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la
cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.
A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización
establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.
DEC-REGL 1730 DE 2001 ARTÍCULO 4. Requisitos. Para acceder a la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y
declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. También
habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por
haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir
cotizando.
Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez el afiliado debe acreditar
el estado de invalidez de conformidad con los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, el grupo familiar
del afiliado debe acreditar la muerte del afiliado y la calidad de beneficiario por la cual se
reclama.
Para acceder a la indemnización sustitutiva a la que se refiere el literal d) del artículo 1° de este
decreto, (18-2) el pensionado por invalidez o su grupo familiar, deberán acreditar que disfrutan
de la pensión de invalidez o sobrevivencia respectivamente, causada por un riesgo profesional,
y que ésta fue concedida con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994. Los
miembros del grupo familiar del pensionado por riesgo profesional fallecido, deberán acreditar
además de lo antes señalado, la muerte del causante y la calidad de beneficiario en virtud de la
cual reclaman.
La entidad a cargo del reconocimiento de la indemnización podrá verificar toda esta
información.
DEC-REGL 1730 DE 2001 ARTÍCULO 5. Mecanismo de Control. Las entidades encargadas
del reconocimiento de pensiones deberán certificar la condición de pensionado o no
pensionado de sus afiliados, a la entidad que se los solicite para efectos del reconocimiento de
la indemnización sustitutiva regulada en el presente decreto.
DEC-REGL 1730 DE 2001 ARTÍCULO 6. Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el artículo 53
del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son
incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.
Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a
ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.
Régimen de transición
DEC-REGL 691 DE 1994 ARTÍCULO 4. Régimen de transición. Los servidores públicos que
seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, estarán sujetos al régimen de
transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo
reglamenten.
DEC-REGL 813 DE 1994 ARTÍCULO 1. Campo de aplicación del régimen de transición. El
régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, será aplicable a las
pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores del sector privado de los servidores
públicos, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del
Instituto de Seguros Sociales.
Dicho régimen no será aplicable a las pensiones de vejez o jubilación de los trabajadores de las
entidades o empresas que están exceptuados de la aplicación del Sistema de Seguridad Social
Integral.
DEC-REGL 813 DE 1994 ARTÍCULO 2o. Requisitos. Las personas de que trata el inciso 1° del
artículo anterior tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición, siempre que a 1° de
abril de 1994 cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido 40 o más años de edad si son hombres, o 35 o más años de edad si son
mujeres;
b) Haber cotizado o prestado servicios durante 15 o más años.
DEC-REGL 813 DE 1994 ARTÍCULO 3. Beneficios. Las personas que cumplan algunos de los
requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de
vejez o jubilación cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de
semanas cotizadas establecidos en las disposiciones del régimen que se les venía aplicando con
anterioridad al 1° de abril de 1994.
El monto de dichas pensiones será el que se establecía en el respectivo régimen, que en ningún
caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. El ingreso base para la liquidación de la
pensión se calculará de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100
de 1993.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de
vejez, se regirán por las disposiciones en la Ley 100 de 1993.
Tratándose de trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo con empleadores o empresas
del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, los requisitos y
montos de la pensión legal de vejez, serán los que se establecían en los artículos 260, 268, 269,
270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo, y demás disposiciones que las complementen,
modifiquen o adicionen, según sea el caso.
Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos adquiridos, de la
aplicación de las disposiciones pactadas en convención o pacto colectivo de trabajo, o previstos en
laudo arbitral.
DEC-REGL 1160 DE 1994 ARTÍCULO 1. El artículo 4 del decreto 813 de 1994 quedará así:
Pérdida de beneficios. El régimen de transición previsto en el artículo anterior dejará de aplicarse
en los siguientes casos:
1. Cuando se seleccione el régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se
aplicará lo previsto para dicho régimen, inclusive si se traslada de nuevo al régimen de prima
media con prestación definida. En el evento en que una persona que a 1° de abril d e1994 tenía
quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con
Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993,
2. Cuando el afiliado se vincula a empresas o entidades que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 279 de la Ley 100 de 1993, están excluidas de la aplicación del Sistema General de
pensiones.
PARÁGARAFO 1. Cuando el régimen aplicable obedezca a la actividad u oficio desempeñado por
el trabajador, dicho régimen se aplicará siempre que al momento de reunirse los requisitos para la
pensión, el trabajador se encuentre desempeñando la misma actividad u oficio.
PARÁGRAFO 2. No perderán los derechos derivados del régimen de transición los servidores
públicos por razón de la liquidación de la caja, fondo o entidad a la que estuvieran cotizando.
DEC-REGL 2143 DE 1995 ARTÍCULO 1. Los trabajadores que a la fecha de entrar en vigencia
la Ley 100 de 1993 tuviesen veinte (20) o más años de servicios cumplidos y no estuviesen
vinculados laboralmente o cotizando, quienes tendrán derecho a que se les aplique en su totalidad
el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto tendrán
derecho a que se les reconozca la respectiva pensión cuando cumplan el requisito de edad exigido
por el régimen que se les aplicaba al momento del retiro.
DEC-REGL 1160 DE 1994 ARTÍCULO 2. Transición de las pensiones de jubilación a cargo
de los empleadores del sector privado. Tratándose de trabajadores vinculados con
empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de
pensiones, para efectos de la aplicación del régimen de transición, se seguirán las siguientes
reglas:
a) Cuando el trabajador cumpla con los requisitos del régimen que se le venía aplicando, tendrá
derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de dicho empleador.
Reconocida la pensión de jubilación por el empleador, éste continuará cotizando al Instituto de
Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el
reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida,
establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En ese momento el ISS procederá a cubrir
dicha pensión siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la
pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.
El tiempo de servicios al empleador se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la pensión de
vejez a cargo del ISS. Dicho empleador trasladará al Instituto el valor correspondiente al cálculo
actuarial previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, resultante a 1° de abril de 1994, o un
título representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las garantías
que señale la Junta Directiva del Instituto del Seguro Social. El valor de dicho cálculo se sujetará al
reglamento respectivo. En el evento que no se traslade al Instituto de Seguros Sociales el valor
correspondiente, el empleador o la empresa continuarán con la totalidad de la pensión a su cargo.
b) Cuando a 1° de abril de 1994, el trabajador tuviera 20 o más años de servicios continuos o
discontinuos, al servicio de un mismo empleador o tenga adquirido el derecho a la pensión de
jubilación a cargo de éste, la pensión de jubilación será asumida por dicho empleador.
c) Las pensiones de jubilación causadas o reconocidas por el empleador con anterioridad al 1° de
abril de 1994 que vayan a ser compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, continuarán
rigiéndose por las disposiciones que se venían aplicando para dichas pensiones."
Parágrafo. Lo previsto en este artículo, solo será aplicable a aquellos trabajadores que presten o
hayan prestado sus servicios a un mismo empleador.
DEC-REGL 813 DE 1994 ARTÍCULO 6o. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de
servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de
previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo
primero (23-2) del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas:
a) Cuando a 1° de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o
discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad
si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la
pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se
encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen
que se le venía aplicando.
Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los
servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los
siguientes casos:
i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales.
ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el
servidor público, y
iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban
afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1° de
abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida;
b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por
liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán
derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el
Gobierno Nacional.
DEC-REGL 2527 DE 2000 ARTÍCULO 4. Conservación de beneficios del régimen de
transición. De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la
edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas
cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el
Sistema General de Pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización
previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se
encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo
de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, solo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas
en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.
Por consiguiente cuando el régimen al cual se encontraba afiliada la persona que se beneficie
del régimen de transición, exija como requisito, para tener derecho a él, un tiempo de servicio o
un número de cotizaciones mínimas en una misma entidad o sector, para invocar tal régimen
especial debe haber cumplido o cumplir con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993
con este requisito, sin perjuicio de que en todo caso conserve el derecho a acogerse a otro
régimen general de transición cuando ello proceda, en los términos del inciso segundo del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 2° de
este decreto.1
Así mismo, cuando el trabajador de acuerdo con el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100
de 1993, se le aplique como régimen de transición el previsto en el Código Sustantivo del
Trabajo, se retire de la entidad empleadora sin cumplir los requisitos para acceder a la pensión,
podrá obtener el reconocimiento de la pensión cuando se revincule al mismo empleador y
cumpla los requisitos previstos por el Código Sustantivo del Trabajo. Para el reconocimiento y
pago de la pensión se aplicará el régimen de pensión compartida, a través del régimen de
prima media para lo cual el empleador deberá cotizar y trasladar el título pensional.
La privatización de una entidad estatal no implica la pérdida de los beneficios del régimen de
transición para sus trabajadores, ni la alteración del régimen aplicable para el efecto.
DEC-REGL 2527 DE 2000 ARTÍCULO 5. Régimen de transición en el ISS. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior, el ISS, como Administradora de Pensiones
del régimen de prima media a la que se pueden vincular los beneficiarios del régimen de
transición, deberá reconocer la pensión respetando los beneficios derivados de dicho régimen,
siempre y cuando estos no hayan perdido el régimen de transición de acuerdo con la ley.
DEC-REGL 1068 DE 1995 ARTÍCULO 6. Régimen de transición en el orden territorial. Los
servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital, que seleccionen el régimen
de prima media con prestación definida, estarán sujetos al régimen de transición previsto por el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.
Para efectos del cumplimiento de los requisitos de que trata el inciso 2º del artículo 36 de la Ley
100 de 1993, el momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, será:
1. La fecha en que entró a regir el sistema, determinada en acto administrativo emitido por el
respectivo gobernador o alcalde, o
2. El 30 de junio de 1995.
Régimen de transición de Congresistas
1
Compilado en 3.4.2.3 financiación
DECRETO 1293 DE 1994 ARTÍCULO 1. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de
Pensiones contenido en la ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y
empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso con
excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente Decreto.
DECRETO 1293 DE 1994 ARTÍCULO 2. REGIMEN DE TRANSICION DE LOS SENADORES,
REPRESENTANTES, EMPLEADOS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Y DEL FONDO DE
PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO. Los senadores, los representantes, los empleados del
Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso,
tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley
100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes
requisitos:
a) Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o
más años de edad, si son mujeres.
b) Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más.
DECRETO 1293 DE 1994 ARTÍCULO 3.. BENEFICIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION. Los
senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo
anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con
los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el
Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e
ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto.
Los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso
que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al
reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo
de servicios, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en el artículo
20 del Acuerdo 26 de 1986, del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el
Decreto 2837 de 1986.
PARAGRAFO. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también
para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio
de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20)
años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público
incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el
sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la
edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2o del Decreto 1723 de
1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto
podrán obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años.
DECRETO 1293 DE 1994 ARTÍCULO 4. PERDIDA DE BENEFICIOS. El régimen de transición
previsto en el artículo 2º del presente Decreto, dejará de aplicarse cuando las personas
beneficiadas por el mismo, seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en
el cual se sujetarán a lo previsto para dicho régimen o cuando habiendo escogido este
régimen, decidan cambiarse posteriormente al de prima media con prestación definida.
Así mismo, dejará de aplicarse cuando los senadores, representantes, empleados del
Congreso del Fondo de Previsión Social del Congreso, se desvinculen definitivamente del
Congreso o del Fondo, sin reunir el tiempo de servicios requerido para tener derecho a la
pensión de vejez, conforme a las disposiciones que se venían aplicando.
DECRETO 1293 DE 1994 ARTÍCULO 6. MONTO DE LAS COTIZACIONES PARA EL
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y PARA EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD. El monto de las cotizaciones de los senadores y representantes para el
sistema general de pensiones y para el sistema general de seguridad social en salud, sean o
no beneficiarios del régimen de transición, se establecerá de la siguiente manera:
a). Para el sistema de pensiones, el porcentaje de cotización será del 25.5% del ingreso
mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas, de los cuales el
Congreso de la República aportará el 75% y el 25% restante estará a cargo de los
congresistas.
Los senadores y representantes tendrán a su cargo el aporte adicional de un punto porcentual
sobre su base de cotización destinado al Fondo de Solidaridad Pensional.
b). para el sistema de salud, el monto total de la cotización será el que establezca el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud. El punto porcentual para el Fondo de Solidaridad y
Garantía, estará incluido en el monto total de la cotización.
PARAGRAFO. Mientras el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud defina la base de
cotización para salud, ésta será del 9% y se liquidará con base en la totalidad del ingreso.
DEC-REGL 816 DE 2002 ARTÍCULO 11. Liquidación de la pensión para congresistas en
régimen de transición de congresistas. Para los congresistas que se encuentren en régimen
de transición de congresistas, la liquidación de la pensión y la pensión que corresponda a sus
sustitutos pensionales no podrá ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante
el último año calendario de servicio haya percibido dicho congresista. Para estos efectos el
ingreso promedio mensual estará constituido por el sueldo básico, los gastos de
representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima de servicios.
Cuando durante el último año de servicios el congresista haya prestado servicios o cotizado en
calidad diferente a la de congresista, para determinar el promedio base de liquidación deberán
tomarse también, en todo caso, los ingresos recibidos por concepto de dichos servicios.
Parágrafo. De conformidad con los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, (si se incorpora el
1293 se excluye de la referencia y se dice: y este Decrto), no tienen derecho a la aplicación del
régimen de transición de congresistas las personas que:
a) Se hubieren trasladado al Régimen de Ahorro Individual;
b) Hubieren sido elegidos como congresistas por primera vez para la legislatura de 1998 y
posteriores o que habiendo sido elegidos en legislaturas anteriores, no hubiesen tomado
posesión del cargo;
c) Los congresistas que hubieren tenido tal calidad con anterioridad a la legislatura de 1998
pero al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones se encontraban
vinculados a otro régimen;
b) y c) SUSPENDIDOS PROVISIONALMENTE
d) Quienes teniendo el régimen de transición de congresistas no se pensionen como
congresistas, salvo el caso previsto en el artículo 14 del presente decreto.
DEC-REGL 816 DE 2002 ARTÍCULO 12. Reliquidación de pensiones para congresistas en
régimen de transición de congresistas. Para las personas que se encuentren en régimen de
transición de congresistas, la reliquidación de la pensión por concepto de nuevos servicios no
podrá ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el último año calendario de
servicio haya percibido dicho congresista. Para estos efectos el ingreso promedio mensual
estará constituido por el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y
vivienda, la prima de salud y la prima de servicios.
De conformidad con el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 19 de 1987, las personas en régimen
de transición de congresistas que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar
temporalmente a recibir, la pensión de jubilación que les había sido reconocida con
anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con
derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones.
Para que tengan derecho a esta reliquidación, será necesario que el nuevo lapso de
vinculación al Congreso y de aporte al Fondo no sea inferior a un (1) año, en forma continua o
discontinua. Para estos efectos, el Fondo dará aplicación al artículo 9° del Decreto 1359 de
1993 (se deja dla referencia porque no se incorpora)y las reservas que se deban trasladar por
parte de la entidad que originariamente hubiere decretado la pensión serán las
correspondientes a la pensión que el congresista percibía con anterioridad.
En consecuencia, la reliquidación de la pensión dará lugar al reajuste de las cuotas partes
pensionales y de los bonos pensionales o cuotas partes de los mismos. De acuerdo con el
artículo 15 de la Ley 33 de 1985, las entidades concurrentes podrán conmutar la porción a su
cargo con el Fondo de Previsión Social del Congreso.
DEC-REGL 816 DE 2002 ARTÍCULO 13. Reajuste de pensiones. De conformidad con el
inciso 1° del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, las pensiones de los congresistas se aumentarán
cada año, en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal mensual.
DEC-REGL 816 DE 2002 ARTÍCULO 14. Congresistas retirados del Fondo. Las personas
beneficiarias del régimen de transición de congresistas, que hubiesen cumplido en calidad de
congresistas veinte años o más de servicios y que se retiren del Fondo sin haber cumplido la
edad para acceder a la pensión, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión de
congresista una vez alcancen la edad requerida. En este caso la pensión se liquidará sobre el
promedio mensual que la persona hubiere percibido en el último año de servicios como
congresista, actualizado de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de1993.
Dicha pensión será reconocida por el Fondo, quien solicitará, además del bono pensional tipo
C2cuando a él hubiere lugar, la devolución de las cotizaciones realizadas a la entidad o
entidades a las que el congresista hubiere realizado aportes con posterioridad a su retiro del
Fondo.
Esta disposición no se aplicará a aquellos congresistas que se hubieren afiliado al Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad, quienes tendrán derecho a la emisión del Bono pensional
Tipo A.
DEC-REGL 816 DE 2002 ARTÍCULO 15. Congresistas con veinte o más años de servicios.
Las personas beneficiarias del régimen de transición de congresistas que se hubieren afiliado
al Fondo habiendo cumplido veinte o más años de servicios o cotizaciones en otras entidades,
sin tener la calidad de pensionados, tendrán derecho a que el Fondo les reconozca la pensión
de congresista, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales para accederá la
pensión de congresista, siempre y cuando el lapso de vinculación al Congreso o de aporte al
Fondo no sea inferior a un (1) año y el requisito de edad se cumpla en calidad de congresista.
DEC-REGL 1622 DE 2002 ARTÍCULO 1. Congresistas en el Régimen General de
Pensiones. El artículo 17 del Decreto 816 de 2002 quedará así:
INCISO 1 SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE verificar al tiempo de expedir el Decreto único
si ya hay sentencia
La pensión de estos servidores no estará sujeta al límite de 20 salarios mínimos legales
mensuales vigente previsto en el parágrafo 3° del a rtículo 18 de la Ley 100 de 1993, siempre y
cuando se pensionen en calidad de congresistas, esto es que teniendo esta condición, cumplan
los requisitos para adquirir el status de pensionado o que el último tiempo servido o cotiza do
fuere en esta calidad.
La tasa de cotización para los servidores de que trata esté artículo será la establecida en el
Régimen General de Pensiones, sin someterse al límite de 20 salarios mínimos legales
mensuales vigente.
En todo caso, a partir del 7 de agosto de 2002, las pensiones de invalidez y sobrevivencia de
todos los congresistas se someterán al Régimen General de Pensiones.
PROCURADORES DELEGADOS ANTE CSJ Y CdE
Pensiones convencionales
DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 48. Modificación de convenciones colectivas. Con el
objeto de armonizar las convenciones o pactos colectivos de trabajo a las disposiciones de la
Ley 100 de 1993, los trabajadores y empleadores podrán ejercer el derecho de denuncia que
les asiste y el tribunal de arbitramento, si se llegaré a convocar tendrá la facultad de dirimir las
diferencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de dicha Ley.
CAPITULO III
PENSION DE INVALIDEZ
Manual para la calificación de invalidez
DEC-REGL 917 DE 1999 ARTÍCULO 1. Campo de aplicación. El Manual Único para la
Calificación de la Invalidez contenido en este decreto se aplica a todos los habitantes del
territorio nacional, a los trabajadores de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus
órdenes, y del sector privado en general, para determinar la pérdida de la capacidad laboral de
cualquier origen, de conformidad con lo establecido por los artículos 38, siguientes y
concordantes de la Ley 100 de 1993, el 46 del Decreto-ley 1295 de 1994 y el 5º de la Ley
361/97.
DEC-REGL 917 DE 1999 ARTÍCULO 2. Definiciones de invalidez, incapacidad permanente
parcial, capacidad laboral y trabajo habitual. Para efecto de la aplicación y cumplimiento del
presente decreto, adóptanse las siguientes definiciones:
a) Invalidez: Se considera con invalidez la persona que por cualquier causa, de cualquier
origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
b) Incapacidad permanente parcial: Se considera con incapacidad permanente parcial a la
persona que por cualquier causa, de cualquier origen, presente una pérdida de la capacidad
laboral igual o superior al 5% e inferior al 50%.
c) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las
habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le
permiten desempeñarse en un trabajo habitual.
d) Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupación que
desempeña el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y/o formación técnica o
profesional, recibiendo una remuneración equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza
al Sistema Integral de Seguridad Social.
DEC-REGL 917 DE 1999 ARTÍCULO 3. Fecha de estructuración o declaratoria de la
pérdida de la capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en
su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha
debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y
puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha
persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones
derivadas de la invalidez.
DEC-REGL 917 DE 1999 ARTÍCULO 4. Requisitos y procedimientos para la calificación de
la invalidez y la fundamentación del dictamen.
Para efectos de la calificación de la invalidez, los calificadores se orientarán por los requisitos y
procedimientos establecidos en el presente manual para emitir un dictamen. Deben tener en
cuenta que dicho dictamen es el documento que, con carácter probatorio, contiene el concepto
experto que los calificadores emiten sobre el grado de la incapacidad permanente parcial, la
invalidez o la muerte de un afiliado y debe fundamentarse en:
a. Consideraciones de orden fáctico sobre la situación que es objeto de evaluación, donde se
relacionan los hechos ocurridos que dieron lugar al accidente, la enfermedad o la muerte,
indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales sucedieron; y el
DIAGNOSTICO CLINICO de carácter técnico-científico, soportado en la historia clínica, la
historia ocupacional y con las ayudas de diagnóstico requeridas de acuerdo con la
especificidad del problema.
b. Establecido el diagnóstico clínico, se procede a determinar la PERDIDA DE LA CAPACIDAD
LABORAL del individuo, mediante los procedimientos definidos en el presente manual. En todo
caso, esta determinación debe ser realizada por las administradoras con personal idóneo
científica, técnica y éticamente, con su respectivo reconocimiento académico oficial. En caso
de requerir conceptos, exámenes o pruebas adicionales, deberán realizarse y registrarse en los
términos establecidos en el presente manual.
c. Definida la pérdida de la capacidad laboral, se procede a la CALIFICACION INTEGRAL DE
LA INVALIDEZ, la cual se registra en el dictamen, en los formularios e instructivos que para
ese efecto expida el Ministerio de la Protección Social, los cuales deben registrar por lo menos:
el origen de la enfermedad, el accidente o la muerte, el grado de pérdida de la capacidad
laboral causado por el accidente o la enfermedad, la fecha de estructuración de la invalidez y la
fundamentación con base en el diagnóstico y demás informes adicionales, tales como el
reporte del accidente o el certificado de defunción, si fuera el caso.
d. El dictamen debe contener los mecanismos para que los interesados puedan ejercer los
recursos legales establecidos en las normas vigentes, con el objeto de garantizar una
controversia objetiva de su contenido en caso de desacuerdo, tanto en lo substancial como en
lo procedimental.
Parágrafo. Las consecuencias normales de la vejez, por sí solas, sin patología sobreagregada,
no generan deficiencia para los efectos de la calificación de la invalidez en el Sistema Integral
de Seguridad Social. En caso de co-existir alguna patología con dichas consecuencias se
podrá incluir dentro de la calificación de acuerdo con la deficiencia, discapacidad y minusvalía
correspondientes.
DEC-REGL 917 DE 1999 ARTÍCULO 5. Determinación de la incapacidad permanente
parcial. La determinación de la declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la
incapacidad permanente parcial, la realizarán:
1. Las Administradoras de Riesgos Profesionales, de conformidad con lo establecido en el
artículo 42 del Decreto-ley 1295 de 1994, a través de sus Comisiones laborales propias o a
contrato. Deberán evaluar la pérdida de la capacidad laboral, con base en el presente Manual
Unico de Calificación de Invalidez, con el fin de garantizar el acceso a los derechos que tienen
las personas afiliadas a la seguridad social.
2. Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) y las Administradoras del Régimen Subsidiado
(ARS), de conformidad con lo previsto en el artículo 5o. de la Ley 361 de 1997, deberán
evaluar la pérdida de la capacidad laboral, con base en el Manual Unico de Calificación de
Invalidez establecido en el presente Decreto, con el fin de garantizar el acceso a los derechos
que tienen las personas con limitación. Para este efecto, estas entidades deberán disponer de
un equipo multidisciplinario competente para realizar dicha calificación, de conformidad con la
reglamentación que para tal fin expida el Ministerio de la Protección Social.
En caso de controversia sobre el grado y el origen de la limitación determinada, se acudirá a
las Juntas de Calificación de la Invalidez, conforme a los procedimientos definidos por las
normas vigentes en la materia.
DEC-REGL 917 DE 1999 ARTÍCULO 6. Calificación del estado de invalidez.
La calificación y expedición del dictamen sobre el estado de la invalidez corresponde a las
Juntas de Calificación de Invalidez, quienes conocerán de los siguientes asuntos:
a) La calificación y revisión de la pérdida de la capacidad laboral y la incapacidad permanente
parcial, en caso de controversia.
b) La calificación del origen, el grado, la fecha de estructuración y la revisión del estado de
invalidez.
c) La calificación del origen del accidente y de la enfermedad, con base en la Ley 100 de 1993,
el Decreto-ley 1295 de 1994 y demás normas reglamentarias, en caso de controversia.
d) La calificación del origen de la muerte en caso de controversia.
Las Juntas de Calificación de la Invalidez deben emitir el dictamen de la Invalidez el cual, en
todos los casos, reflejará exactamente el contenido del acta correspondiente a cada caso
revisado por la misma y será el resultado de la deliberación de los miembros encargados de
calificar. De igual modo, corresponde a la respectiva Junta notificar el dictamen al afiliado,
quien puede aceptarlo o apelarlo ante las instancias competentes.
DEC-REGL 917 DE 1999 ARTÍCULO 7. Criterios para la calificación integral de invalidez.
Para efecto de la calificación integral de la invalidez se tendrán en cuenta los componentes
funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, entendidos en términos de las
consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, y definidos de la siguiente manera:
a) DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda pérdida o anormalidad de una estructura o
función psicológica, fisiológica o anatómica, que pueden ser temporales o permanentes, entre
las que se incluyen la existencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida producida en
un miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, así como también los
sistemas propios de la función mental. Representa la exteriorización de un estado patológico y
en principio refleja perturbaciones a nivel del órgano.
b) DISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda restricción o ausencia de la capacidad
de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser
humano, producida por una deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el
desempeño y comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser
temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o regresivos. Representa
la objetivación de la deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la persona.
c) MINUSVALÍA: Se entiende por Minusvalía toda situación desventajosa para un individuo
determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el
desempeño de un rol, que es normal en su caso en función de la edad, sexo, factores sociales,
culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las
expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. Representa la socialización de
la deficiencia y su discapacidad por cuanto refleja las consecuencias culturales, sociales,
económicas, ambientales y ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de
las mismas y alteran su entorno.
DEC-REGL 917 DE 1999 ARTÍCULO 8. Distribución porcentual de los criterios para la
calificación total de la invalidez. Para realizar la calificación integral de la invalidez, se otorga
un puntaje a cada uno de los criterios descritos en el artículo anterior, cuya sumatoria equivale
al 100% del total de la pérdida de la capacidad laboral, dentro de los siguientes rangos
máximos de puntaje:
CRITERIO
PORCENTAJE (%)
Deficiencia
50
Discapacidad
20
Minusvalía
30
Total
100
Parágrafo 1. Cuando no exista deficiencia o su valor sea cero (0) no podrá calificarse la
discapacidad ni la minusvalía. Por tanto, la pérdida de la capacidad laboral resultante se
reportará con un valor de cero (0).
Parágrafo 2. En concordancia con el parágrafo 1 del artículo 34 del Decreto-ley 1295 de 1994,
para la calificación en el caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, la existencia
de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las
prestaciones que correspondan al trabajador. De igual manera, cuando existan deficiencias de
origen congénito o adquiridas antes de cumplir con las edades mínimas legales para trabajar y
el individuo haya sido habilitado ocupacional y socialmente, estas deficiencias no se tendrán en
cuenta para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de origen profesional, a no ser
que se hayan agravado o hayan aparecido otras.
Parágrafo 3. Teniendo en cuenta que un paciente que sufre una deficiencia mejora su estado
funcional al recibir una prótesis, se debe reducir una proporción definida de la deficiencia global
del segmento que la recibe, de la siguiente manera:
a) Para prótesis estética se resta el 10% del valor de la deficiencia global encontrada;
b) Para prótesis funcional 20% del valor de la deficiencia global encontrada; y,
c) Para prótesis estética y funcional 30% del valor de la deficiencia global encontrada.
Ejemplo:
Enucleación ojo izquierdo con ojo derecho normal: deficiencia de 15%.
En este caso, se trata de una prótesis estética y por tanto se resta el 10% del 15%. Es decir,
1.5%, para un valor final de deficiencia global de 13.5%.
DEC-REGL 917 DE 1999 ARTÍCULO 9. Instrucciones generales para los calificadores. El
"Manual único para la calificación de la invalidez" establece con base en los criterios y
componentes definidos en los artículos anteriores, un método uniforme, de uso
obligatorio para la determinación legal de la pérdida de la capacidad laboral que
presenta un individuo al momento de su evaluación.
La calificación de la pérdida de capacidad laboral del individuo deberá realizarse una
vez se conozca el diagnóstico definitivo de la patología, se termine el tratamiento y se
hayan realizado los procesos de rehabilitación integral, o cuando aun sin terminar los
mismos, exista un concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría.
El Manual está conformado por tres libros, a saber:
1. El primero trata sobre las Deficiencias. Consta de catorce (14) Capítulos que
corresponden a la evaluación del daño o ausencia parcial o total de los diferentes
sistemas orgánicos. Contiene una serie de criterios y tablas especiales de valores para
calificar el daño ocasionado;
2. El Segundo trata sobre las Discapacidades, desglosadas en siete (7) categorías, que
incluyen el nivel complementario de gravedad; y,
3. El Tercero, define siete (7) categorías de minusvalías.
Para la determinación de los valores de las deficiencias, discapacidades y minusvalías se
deben seguir las siguientes instrucciones:
a) Para las deficiencias: El grado de deficiencia a que se refiere el Libro Primero y que
se relaciona con los sistemas orgánicos, se expresa en porcentajes de pérdida funcional
(deficiencia global). Para facilitar el ejercicio del calificador o de las Juntas
Calificadoras, contiene una serie de tablas de valores por órganos o sistemas, de las
cuales se pueden sustraer los valores correspondientes a este componente. Sin embargo,
en aquellos casos en que se encuentren afectados dos o más órganos o sistemas, los
valores parciales de las respectivas deficiencias globales deben ser combinados según la
siguiente fórmula:
1.
A + (50-A)B
100
Donde A y B corresponden a las diferentes deficiencias. Siendo A la de mayor valor y B
la de menor valor. De esta forma se combinan los valores correspondientes A y B. Este
procedimiento se denomina ®suma combinada¯ . En caso de que existan más de dos
valores, éstos deben ser previamente ordenados de mayor a menor valor, para proceder
a combinarlos sucesivamente aplicando la fórmula.
Ejemplo: A = 20%
B = 10% Suma combinada = 20 + (50 –20)X10 = 23%
100
Teniendo en cuenta que el valor de la deficiencia de extremidad puede alcanzar el
100%, se deberá utilizar la siguiente fórmula cuando haya que combinar deficiencias de
extremidad:
1.
A + (100-A)B
100
Se deberá calcular la deficiencia global correspondiente a cada capítulo y sólo después
se hará combinación de valores de deficiencia global entre capítulos para hallar la
deficiencia global final.
Quienes legalmente pueden o deben determinar la pérdida de la capacidad laboral de
una persona, deben tener en cuenta que la deficiencia debe ser demostrable anatómica,
fisiológica y psicológicamente, o en forma combinada. Tales anormalidades podrán ser
determinadas por pruebas de ayuda diagnóstica del afiliado, referidas a sus signos y
síntomas.
Las patologías que sólo se manifiestan con síntomas, no son posibles de definir
fácilmente por quien califica. Por tanto, las decisiones sobre los porcentajes de
deficiencia deben ser respaldadas con la historia clínica del paciente y las pruebas de
ayuda diagnóstica, complementando así el criterio clínico. Los resultados obtenidos con
las pruebas complementarias de diagnóstico deben corresponder a las alteraciones
anatómicas, fisiológicas y/o psíquicas detectables por tales pruebas, y confirmar los
signos encontrados durante el examen médico. Las afirmaciones del paciente que sólo
consideran la descripción de sus molestias sin respaldo de signos o exámenes
complementarios, no tienen valor para establecer una deficiencia.
Cuando sea del caso, se deberá sustentar el dictamen con el concepto de Salud
Ocupacional para determinar el origen de la lesión.
Hay otros casos en los cuales, siguiendo las instrucciones específicas para cada lesión,
se podrá sumar las deficiencias de extremidad o como en la evaluación de los daños a
nivel cerebral se escoge entre los diferentes grados de deficiencia el mayor valor como
la deficiencia global final.
b) Para las Discapacidades: para el caso de la determinación del valor de la
discapacidad, se procede a realizar una suma aritmética de todas las discapacidades con
que se tipifique la lesión. El resultado de dicha sumatoria corresponde al valor final de
la discapacidad que debe registrarse.
c) Para las Minusvalías: para la determinación del valor de la minusvalía se deberá
evaluar el estado del paciente en cada una de las categorías de escala asignadas, a cada
una de la Minusvalías. En cada una de ellas se registra el mayor valor (son excluyentes)
y luego se suma cada una de ellas. El resultado de dicha sumatoria corresponde al valor
final de la minusvalía que debe registrarse.
d) Para la calificación integral: Para obtener la calificación integral final del grado de
pérdida de la capacidad laboral de la persona, de conformidad con las especificaciones
de este manual y sus tablas, se suman aritméticamente aquellos porcentajes
correspondientes a los valores de la deficiencia, la discapacidad y la minusvalía, que el
calificador legal asignó a cada una de ellas.
DEC-REGL 917 DE 1999 ARTÍCULO 10. Instrucciones para médicos interconsultores
Para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral, los calificadores deberán disponer
de los antecedentes técnico-médicos objetivos sobre las patologías en estudio. Estos
antecedentes los proporcionan los médicos tratantes o interconsultores de las IPS a la cual se
encuentre afiliado el paciente. Para efecto de cumplir con este requisito, los calificadores deben
requerir a los interconsultores el concepto técnico-médico correspondiente, cumpliendo los
siguientes requisitos:
1. El médico tratante o interconsultor que realiza un peritazgo de su especialidad
(reconocimiento y determinación del diagnóstico y estado clínico de determinada patología que
presenta un afiliado), debe considerar que su informe será utilizado por el calificador para
determinar la pérdida de la capacidad laboral que presenta dicho individuo.
2. Por tanto, debe considerar que el peritaje se solicita con el objeto de que el profesional
consultor determine exclusivamente y en la forma más precisa posible, la magnitud y el
compromiso de la patología presentada por el paciente. Debe evitar consignar juicios o
conceptos personales sobre el grado de invalidez del individuo estudiado, pues tal apreciación
es materia que sólo corresponde a quien legalmente puede determinarla.
3. El médico interconsultor debe pronunciarse exclusivamente sobre el diagnóstico del afiliado,
utilizando un lenguaje similar al del Manual.
4. Ante la presencia de situaciones de difícil evaluación, se debe informar al calificador sobre
los exámenes o pruebas de ayuda de diagnóstico adicionales que se deben realizar para poder
emitir un informe exacto. En ningún caso pueden tenerse en cuenta los exámenes
proporcionados por los pacientes o propios interesados.
5. Debe haber consistencia entre la anamnesis relatada por el trabajador, los exámenes
legalmente aportados y las conclusiones del médico interconsultor. Cualquier incoherencia
debe ser objeto de revisión y aclaración, e informar al calificador y a la autoridad competente.
6. El médico interconsultor deberá pronunciarse exclusivamente en materia de su especialidad,
sobre los puntos solicitados por el Calificador, entre los cuales pueden contenerse por lo
menos los siguientes: Fecha de atención, diagnóstico, tratamientos recibidos o sugeridos,
concepto y pronóstico.
DEC-REGL 917 DE 1999 ARTÍCULO 11 De las normas de interpretación del Manual
Para la comprensión del presente Manual se aplicarán las siguientes normas de interpretación:
1. Las palabras se utilizarán en su sentido natural y obvio, o con el significado que se tenga en
el Diccionario de la Real Academia de la Lengua.
2. Los términos de contenido técnico se utilizarán con el sentido que tienen en su respectiva
disciplina.
3. Las definiciones y conceptos establecidos en el manual, se interpretará dentro del contexto y
con el propio sentido definidos en él.
4. Cuando una patología o diagnóstico no aparezca en el texto del presente Manual, o no se
pueda homologar al mismo, se acudirá a la interpretación dada en instrumentos similares de
otros países o de organismos internacionales, tales como la Comisión de Expertos de la OIT, el
Manual de Consecuencias de la Enfermedad de la OMS y el Manual de Discapacidades de la
Asociación Médica Americana AMA.
DEC-REGL 917 DE 1999 ARTÍCULO 12. Adóptase el siguiente texto como “Manual Unico
para la Calificación de la Invalidez”
Libro Primero: DE LAS DEFICIENCIAS
CAPITULO I
1. SISTEMA MUSCULO ESQUELETICO
1.1 GENERALIDADES
Dado que un alto porcentaje de solicitudes para la calificación de la invalidez corresponden a
patologías articulares o de la columna vertebral, es importante realizar una correcta evaluación
de las afecciones de este sistema.
Este capítulo comprende el estudio de los porcentajes de la deficiencia relacionados con:
• Columna Vertebral
• Extremidades superiores.
• Extremidades inferiores.
• Amputaciones.
La pérdida de función puede deberse a limitación de la movilidad ocasionada por lesión, dolor,
anquilosis, deformidades, amputaciones o coexistencia de dos o más de estas patologías.
En todos los casos es importante tener presente el hemisferio dominante del individuo, dado
que las funciones de la vida cotidiana son más dependientes de la extremidad superior
dominante (diestro o zurdo). La disfunción de la extremidad superior no dominante se traduce
en una menor deficiencia que la disfunción de la extremidad dominante. Para la valoración de
la mano dominante, una vez se obtenga el valor de la deficiencia global resultante de dicho
segmento, debe agregarse proporcionalmente un 20% de dicho valor mediante combinación de
valores, sin que sobrepase el máximo valor asignado a la deficiencia global de dicho segmento
de la lesión evaluada. Para la valoración de los segmentos restantes del miembro superior
dominante se agregará un valor proporcional del 10%.
Pasos para obtener el valor final de la deficiencia global de la mano dominante:
1. Deficiencia global del segmento X 0.2 = Valor para asumir en forma combinada a la
deficiencia global del segmento.
2. Deficiencia global final = Suma combinada de la deficiencia global del segmento + valor para
agregar obtenido mediante la formula del numeral anterior.
Cuando hay daño de varios ejes, articulaciones o segmentos se deben tener en cuenta los
criterios de valoración que a continuación se describen:
TABLA No. 1.0: TABLA DE CRITERIOS DE VALORACION OSTEOARTICULAR
Concepto
Sagmento
evaluado
Restricción de
Anquilosis
movimiento
1. Articulación
alteración de
arcos
movimiento
varios ejes.
con Columna vertebral
sus
de
en
Extremidades
superiores
inferiores.
Calcular deficiencias de
cada eje, luego sumar
aritméticamente
los
valores de todos los ejes,
lo cual corresponde a la
deficiencia global
Calcular deficiencias en
cada eje, luego tomar el
mayor valor de todos y este
será la deficiencia global.
Calcular deficiencia de
e extremidad de cada eje,
luego
sumarlos
aritméticamente,
luego
ponderar a deficiencia
global.
Calcular
deficiencia
de
extremidad de cada eje,
luego elegir el mayor valor y
ponderarlo a deficiencia
global.
2.
Varias Colomna vertebral
articulaciones en el
mismo segmento.
Extremidades
superiores
inferiores
Combinación de valores Combinación de valores de
de
las
deficiencias las deficiencias globales de
globales
de
cada cada articulación.
articulación.
Combinación de valores. Combinación de valores.
e Excepto en dedos.
Dedos
Calcular la deficiencia de
dedo de cada articulación,
sumarlas
y
luego
ponderar
hasta
Deficiencia global.
Calcular la deficiencia de
dedo de cada articulación,
sumarlas y luego ponderar
hasta Deficiencia global.
Combinación de valores.
Combinación de valores.
Extremidades
superiores.
Combinación de valores.
Combinación de valores.
Extremidades
inferiores
Combinar valores excepto Combinación de valores.
en artejos.
3. Varias lesiones Columna vertebral
en
diferentes
segmentos.
Calcular la deficiencia de
cada artejo y luego sumar
la
deficiencia
de
extremidad y ponderar a
global.
1.2 COLUMNA VERTEBRAL
Por razones prácticas, las lesiones de columna se estudiarán distribuidas en la siguiente forma:
•
•
Región Cervical.
Región Dorsolumbar.
Otras lesiones de columna.
•
•
•
•
•
Escoliosis.
Fracturas.
Hernias.
Osteoporosis.
Luxaciones.
Si existen problemas neurológicos, éstos deben ser considerados y analizados de acuerdo con
lo señalado en el capítulo de trastornos neurológicos.
1.2.1 Región Cervical.
1.2.1.1 Restricción de movimiento inclinación lateral derecha o izquierda
TABLA No. 1.1: REGIÓN CERVICAL - INCLINACIÓN LATERAL DERECHA O IZQUIERDA
Inclinación lateral desde Perdidos
la posición neutra hasta:
Conservados
Deficiencia Global (%)
0º
40º
0º
1.0
10º
30º
10º
1.0
20º
20º
20º
0.5
30º
10º
30º
0.5
40º
0º
40º
0.0
Restricción de movimiento:
Amplitud de la inclinación lateral = 80 grados.
El movimiento de inclinación lateral derecha o izquierda, corresponde at 25 % del movimiento
cervical completo.
1.2.1.2 Anquilosis inciinación lateral derecha o izquierda
TABLA No. 1.2: REGIÓN CERVICAL - INCLINACIÓN LATERAL DERECHA O IZQUIERDA
ANQUILOSIS:
Región anquilosada en:
Deficiencia global (%)
0 (posición neutra)
10.0
10º
13.0
20º
15.0
30º
18.0
40º (flexión lateral derecha izquierda 20.0
Completa)
1.2.1.3 Restricción de movimiento: rotación derecha o izquierda
Restricción de movimiento: Se debe utilizar la TABLA No. 1.13, para determinar la deficiencia
asociada a la anquilosis de varias vertebras.
TABLA No. 1.3: REGIÓN CERVICAL - ROTACIÓN DERECHA O IZQUIERDA
Inclinación lateral desde posición neutra hasta:
Perdidos
Conservados Deficiencia Global
(%)
0º
30º
0º
2.0
10º
20º
10º
1.0
20º
10º
20º
0.5
30º
0º
30º
0.0
Restricción de movirniento:
Amplitud de la rotación lateral = 60 grados.
El movimiento de rotación derecha o izquierda, corresponde al 35 % del movimiento cervical
completo.
1.2.1.4 Anquilosis: rotación derecha o izquierda
TABLA No. 1.4: REGIÓN CERVICAL - ROTACIÓN DERECHA IZOUIERDA -ANQUILOSIS:
Región anquilosada en:
Deficiencia global (%)
0 (posición neutra)
10
10º
13
20º
16
30º (rotación lateral der. Izq. Completa)
20
1.2.1.5 Restricción de movimiento: flexión o extensión
TABLA No.1.5: REGIÓN CERVICAL - FLEXIÓN O EXTENSIÓN
Restricción de movimiento:
Amplitud de la Flexión Extensión = 60 grados.
El movimiento de flexión o extensión, corresponde al 40% del movimiento cervical completo.
Flexión o extensión desde Perdidos
posición neutra hasta:
Conservados
Deficiencia Global (%)
0º
30º
0º
2.0
10º
20º
10º
1.5
20º
10º
20º
0.5
30º
0º
30º
0.0
1.2.1.6 Anquilosis: flexión o extensión
TABLA NO.1.6: REGIÓN CERVICAL FLEXIÓN O EXTENSIÓN- ANQUILOSIS.
Región anquilosada en:
Deficiencia global (%)
0 (posición neutra)
10
10º
13
20º
16
30º (flexión o extensión completa)
20
Se aplica a una vértebra cervical, en caso de ser más de dos vértebras se debe remitir a la
tabla 1.13.
1.2.2 Región Dorsolumbar
Se debe consultar la TABLA No. 1.13, para determinar la correspondiente deficiencia global por
anquilosis de varias vértebras.
1.2.2.1 Restricción de movimiento: flexión o extensión
TABLA No.1.7: REGIÓN DORSOLUMBAR - FLEXIÓN O EXTENSIÓN
Restricción de movimiento:
Amplitud media de la Flexión - Extensión = 120 grados.
El movimiento de flexión o extensión, corresponde al 40 % del movimiento dorsolumbar
completo.
Flexión
desde
posición neutra
la Perdidos
Conservados
Deficiencia global (%)
0º hasta:
0º
90º
0º
4.5
10º
80º
10º
4.0
20º
70º
20º
3.5
30º
60º
30º
3.0
40º
50º
40º
2.5
50º
40º
50º
2.0
60º
30º
60º
1.5
70º
20º
70º
1.0
80º
10º
80º
0.5
90º
0º
90º
0.0
Conservados
Deficiencia Global (%)
Extensión
desde Perdidos
posición neutra
hasta:
0º
30º
0º
1.5
10º
20º
10º
1.0
20º
10º
20º
0.5
30º
0º
30º
0.0
1.2.2.2 Anquilosis: flexión o extensión
TABLA NO.1.8: REGIÓN DORSOLUMBAR - FLEXIÓN O EXTENSIÓN -ANQUILOSIS.
Región anquilosada en:
Deficiencia global (%)
0º (posición neutra)
15.0
10º
17.0
20º
18.0
30º
20.0
40º
21.5
50º
23.5
60º
25.0
70º
26.5
80º
28.5
90º (flexión completa)
30.0
Región anquilosada en:
0º (posición neutra)
15.0
10º
20.0
20º
25.0
30º (Extensión completa)
30.0
1.2.2.3 Inclinación lateral
La sumatoria de estos valores es la deficiencia global producto de la restricción del movimiento
en la inclinación lateral de la región dorsolumbar.
TABLA No.1.9: REGIÓN DORSOLUMBAR - INCLINACIÓN LATERAL DERECHA O
IZQUIERDA
Restricción de movimiento:
Amplitud de la Inclinación Lateral derecha o izquierda = 40 grados.
El movimiento de inclinación lateral derecha o izquierda, corresponde al 25% del dorsolumbar
completo.
Inclinación lateral desde Perdidos
la posición neutra:
Conservados
Deficiencia
Global (%)
0º
30º
0º
2.0
10º
20º
10º
1.5
20º
10º
20º
0.5
1.2.2.4 Anquilosis: inclinación lateral.
Consultar Anquilosis TABLA No. 1.10, para la correspondiente deficiencia global.
Consultar la TABLA No. 1.13 correspondiente a varias vértebras anquilosadas para calcular la
deficiencia global.
TABLA No.1.10: REGIÓN DORSOLUMBAR - INCLINACIÓN DERECHA O IZQUIERDAANQUILOSIS
Región anquilosada en:
DeficIencia global (%)
0º (posición neutra)15
10º
23
20º (flexión lateral derecha izquierda 30
completo)
1.2.2.5 Restricción de movimiento: rotación derecha o izquierda
TABLA No.1.11: REGIÓN DORSOLUMBAR - ROTACIÓN DERECHA O IZQUIERDA
Restricción de movimiento:
Amplitud media de la rotación = 60 grados.
El movimiento de rotación derecha o izquierda, corresponde al 35% del movimiento
dorsolumbar completo.
Rotación desde la posición Perdidos
neutra (0º) hasta:
Conservados
Deficiencia
(%)
0º
30º
0º
2.5
10º
20º
10º
2.0
20º
10º
20º
1.0
30º
0º
30º
0.0
Global
1.2.2.6 Anquilosis: rotación derecha o izquierda
Consultar la TABLA No.1.13,corresponde a varias vértebras anquilosadas para calcular la
deficiencia global de la persona.
TABLA No.1.1 2: REGIÓN DORSOLUMBAR -ROTACIÓN DERECHA O IZQUIERDAANQUILOSIS
Región anquilosada en:
Deficiencia global (%)
0º (posición neutra)
15.0
10º
20.0
20º
25.0
30º (Rotación
completa)
derecha
o
izquierda 30.0
1.2.2.7 Listesis de disco región cervical y dorso lumbar
Para la valoración de listesis de disco de región cervical y dorso lumbar, consultar la TABLA
No. 1.16.
TABLA No. 1.13: VERTEBRAS MÚLTIPLES: Anquilosis - Región cervical y dorsolumbar
Posición favorable (neutral) Deficiencia
(%)
Global (%)
Posición
Deficiencia
desfavorable
Global (%)
2 Cervicales cualquiera
0.75
2 Cervicales cualquiera
1.75
3 Cervicales cualquiera
1.75
3 Cervicales cualquiera
3.25
4 Cervicales cual.
2.5
4 Cervicales cualquiera
5.0
5 Cervicales cualquiera
3.25
5 Cervicales cualquiera
6.78
6 Cervicales cualquiera
3.5
6 Cervicales cualquiera
8.25
7 Cervicales
5.0
7 Cervicales
10.0
C7 y D1
0.5
C7 D1
1.0
2 Dorsales cualquiera
0.5
2 Dorsales cualquiera
0.5
3 Dorsales cualquiera
0.5
3 Dorsales cualquiera
1.0
4 Dorsales cualquiera
0.75
4 Dorsales cualquiera
1.25
5 Dorsales cualquiera
1.0
5 Dorsales cualquiera
1.25
6 Dorsales cualquiera
1.25
6 Dorsales cualquiera
2.25
7 Dorsales cualquiera
1.25
7 Dorsales cualquiera
2.75
8 Dorsales cualquiera
1.5
8 Dorsales cualquiera
3.25
9 Dorsales cualquiera
1.75
9 Dorsales cualquiera
3.75
10 Dorsales cualquiera
2.0
10 Dorsales cualquiera
4.0
11 Dorsales cualquiera
2.25
11 Dorsales cualquiera
4.5
12 Dorsales
2.5
12 Dorsales
5.0
D12 y L1
0.75
D 12 y L1
1.5
2 Lumbares cualquiera
1.25
2 Lumbares cualquiera
2.5
3 Lumbares cualquiera
2.5
3 Lumbares cualquiera
5.0
4 Lumbares cualquiera
3.75
4 Lumbares cualquiera
7.5
5 Lumbares
5.0
5 Lumbares
10
C1-C7
5.0
C1-C7
10.0
D1-D12
2.5
D1-D12
5.0
L1-L5
5.0
L1-L5
10.0
C1-D12
7.0
C1-D1
13.0
D1-L5
7.0
D1-L5
13.0
C1-L5
10.5
C1-L5
17.5
1.2.3 OTRAS LESIONES DE LA COLUMNA
1.2.3.1. Escoliosis
La magnitud, gravedad y repercusiones sistemicas de la escoliosis, dependen de la intensidad
de sus curvaturas. La deficiencia por este concepto se indica en la siguiente tabla.
TABLA No. 1.14: Escoliosis
Deficiencia Global
CURVATURA
DORSAL (%)
DORSO LUMBAR (%)
LUMBAR (%)
De 20º
4.5
8.5
3.0
20º a 30º
7.5
12.0
6.0
30º a 40º
12.0
18.5
10.0
40º a 50º
15.0
22.5
13.5
+ de 50º
18.0
24.5
16.5
1.2.3.2. Fracturas de Vértebras
TABLA No. 1.15: Fractura de una Vértebra
Compresión del cuerpo de una vértebra:
Deficiencia (%)
0% compresión (curada)
0.0
25% compresión
2.5
50% compresión
5.0
+ 50% compresión
10.0
Fractura de elementos posteriores
2.5
La solución de continuidad de una apófisis espinosa resultará en un 0% de deficiencia global.
Los pedículos, láminas, apófisis articulares y apófisis transversas se incluyen todos bajo la
consideración de deficiencia debido a la fractura de elementos posteriores de una vértebra.
Las deficiencias producidas por la compresión del cuerpo de una vértebra y la fractura de los
elementos posteriores se combinan, no se suman.
Fractura de dos o rnás vértebras.
1. Calcular por seprado y registrar la deficiencia global de la persona producida por la fractura
de cada vértebra.
2. Para determinar la deficiencia producida por la fractura de dos o más vértebras se debe
utilizar la fórmula para combinación de valores.
1.2.3.3. Síndromes dolorosos de Columna.
TABLANo.1.16: Sindromesdolorososdecolumna
SINDROMES DOLOROSOS DE COLUMNA
Deficiencia (%)
Cervicobraquialgia post-traumática sin alteraciones clínicas, radiográficas ni 0.0
electromiográficas
Cervicobraquialgia post-traumática sin alteraciones clínicas, radiográficas ni 12.5
electromiográficas leves a moderadas
Hernia de disco operada, sin secuelas.
2.5
Hernia de disco inoperable según criterios médicos.
15.0
Hernia de disco operada, con secuelas clínicasy electromiográficas leves.
7.5
Hernia de disco operada, con secuelas clínicas y electromiográficas moderadas
10.0
Hernia de disco operada, con secuelas clínicas y eIectromiográficas severas
20.0
Espondilolistesis traumática sin repercusión electromiográfica
Grado I
1.0
Grado II
2.0
Grado III
3.0
Grado IV
5.0
Espondilolistesis traumática con repercusión electromiográfica leve a moderada
7.5
Espondilolistesis traumática, con repercusión electromiográfica severa
20.0
Espondilolistesis traumática, operada, sin secuela electromiográfica
0.0
Espondilolistesis traumática, operada, con secuela electromiográfica leve a 7.5
moderada
Espondilolistesis traumática, operada, con secuela electromiográfica severa
Lumbalgia post-traumática
electromiográficas
sin
alteraciones
clínicas,
radiográficas
20.0
ni 0.0
Lumbalgia post-traumática con moderadas alteraciones clínicas y radiográficas, 2.5
sin alteraciones electromiográficas
Lumbalgia post-traumática, con severas alteraciones clínicas y radiográficas, sin 5.0
alteraciones electromiográficas
Lumbociatalgias sin alteraciones clínicas, radiográficas ni electromiográficas
0.0
Lumbociatalgias con alteraciones clínicas y radiográficas y/o electromiográficas 5.0
leves a moderadas.
1.2.3.4. Osteoporosis generalizada de la columna.
En caso de síntomas y signos confirmados de:
1. Compresión fractura de un cuerpo vertebral con pérdida de por lo menos 50% del tamaño
estimado de dicho cuerpo, no causado por traumatismo directo a indirecto, fractura espontánea
a por traumatismo mínimo.
2. Fracturas vertebrales múltiples de origen no traumático directo o indirecto.
En cualquiera de estos dos casos, la deficiencia global corresponde a 40%.
1.3 EXTREMIDADES SUPERIORES
Para efectos de la determinación del porcenje de deficiencia global, se debe relacionar la
deficiencia de cada componente de la extremidad con el de mayor relevancia. Para la
calificación de deficiencias de extremidad superior se entiende comprometido el segmento en
su distribución anatómica. Debe tenerse en consideración si la extremidad en estudio es la
dominante o no, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.1 de éste capítulo.
En los casos de Amputación, deformidad anatómica y pérdida funcional total, de acuerdo con
la causa etiológica de ambas manos, ambos pies o una mano y un pie, se otorgará un valor
para la deficiencia global de 40%, sin necesidad de aplicar la tabla.
Las tablas de este capítulo hacen referencia a deficiencia unilateral.
1.3.1 Articulación del Hombro
1.3.1.1. Restricción de movimiento: Elevación anterior y posterior.
TABLA No. 1.17: ARTICULACIÓN DEL HOMBRO - ELEVACIÓN ANTERIOR Y POSTERIOR
Restricción de movimiento:
Amplitud media de la elevación hacia adelante y hacia atrás = 190 grados.
Elevación hacia
Perdidos
Conservados
Deficiencia
Deficiencia
delante desde
Extremidad
Global (%)
posición neutra
Superior (%)
0º hasta:
0º
150º
0º
16.0
5.0
10º
140º
10º
15.0
4.5
20
130
20
14.0
4.0
30
120
30
13.0
4.0
40
110
40
12.0
3.5
50
100
50
11.0
3.5
60
90
60
9.0
2.0
70
80
70
8.0
2.5
80
70
80
7.0
2.0
90
60
90
6.0
2.0
100
50
100
5.0
1.5
110
40
110
4.0
1.0
120
30
120
3.0
1.0
130
20
130
2.0
0.5
140
10
140
1.0
0.5
150
0
150
0.0
0.0
Elevación hacia atrás desde la posición Neutra (0º) hasta:
0º
40º
0º
4.0
1.0
10º
30º
10º
3.0
10
20º
20º
20º
2.0
0.5
30º
10º
30º
1.0
0.5
40º
0º
40º
0.0
0.0
1.3.1.2 Anquilosis: Elevación anterior y posterior
TABLA No.1.18: ARTICULACIÓN DEL HOMBRO - ELEVACIÓN ANTERIOR Y POSTERIOR.
ANQUILOSIS
Elevación anterior articulación anquilosada en:
Deficiencia extremidad Deficiencia
(%)
(%)
0º (posición neutra)
60.0
18.0
10º
53.0
16.0
20º
47.0
14.0
30º
40.0
12.0
40º
45.0
13.5
50º
50.0
15.0
60º
55.0
16.5
70º
60.0
18.0
80º
65.0
19.5
90º
70.0
21.0
100º
75.0
22.5
110º
80.0
24.0
120º
85.0
25.5
130º
90.0
27.0
140º
95.0
28.5
150º (elevación completa hacia adelante)
100.0
30.0
0º (posición neutra)
30.0
9.0
10º
35.0
10.5
20º
40.0
12.0
30º
45.0
13.5
40º (elevación completa hacia atrás)
50.0
15.0
global
Elevación posterior articulación anquilosada en:
1.3.1.3. Restricción de movimiento: Abducción - Aducción:
TABLA No. 1.19: ARTICULACIÓN DEL HOMBRO - ABDUCCIÓN Y ADUCCIÓN
Restricción de movimiento:
Amplitud media de ABDUCCIÓN - ADUCCIÓN = 180 grados.
Abducción desde la posición Perdidos
neutra 0º
Conservados
Deficiencia Extremidad Deficiencia
superior (%)
global (%)
0º
150º
0º
17.0
5.0
10º
140º
10º
16.0
5.0
20º
130º
20º
14.0
4.0
30º
120º
30º
13.0
4.0
40º
110º
40º
12.0
3.5
50º
100º
50º
11.0
3.5
60º
90º
60º
10.0
3.0
70º
80º
70º
9.0
3.0
80º
70º
80º
8.0
2.5
90º
60º
90º
7.0
2.0
100º
50º
100º
6.0
2.0
110º
40º
110º
4.0
1.0
120º
30º
120º
3.0
1.0
130º
20º
130º
2.0
0.5
Abducción desde la posición Perdidos
neutra 0º
Conservados
Deficiencia Extremidad Deficiencia
superior (%)
global (%)
140º
10º
140º
1.0
0.5
150º
0º
150º
0.0
0.0
Aducción desde posición neutra 0º hasta
0º
30º
0º
3.0
1.0
10º
20º
10º
2.0
0.5
20º
10º
20º
1.0
0.5
30º
0º
30º
0.0
0.0
1.3.1.4 Anquilosis: abducción o aducción:
TABLA No. 1.20: ARTICULACIÓN DEL HOMBRO - ABDUCCIÓN Y ADUCCIÓN ANQUILOSIS
Anquilosada en:
Deficiencia extremidad superior (%)
Deficiencia global (%)
0º
60.0
18.0
10º
56.0
17.0
20º
51.0
15.5
30º
47.0
14.0
40º
42.0
12.5
45º
40.0
12
50º
43.0
13.0
60º
49.0
14.5
70º
54.0
16.0
80º
60.0
18.0
90º
66.0
20.0
100º
71.0
21.5
110º
77.0
23.0
120º
83.0
25.0
130º
89.0
26.5
140º
94.0
28.0
150º
100.0
30.0
0º
60.0
18.0
10º
73.0
22.0
20º
87.0
26.0
30º
100.0
30.0
1.3.1.5 Restricción de movimiento: Rotación Interna y Externa
TABLA No. 1.21: ARTICULACIÓN DEL HOMBRO - ROTACIÓN INTERNA Y EXTERNA
Restricción de movimiento:
Amplitud media de Rotación = 130 grados.
Rotación
interna Perdidos
desde posición neutra
0º
Conservados
Deficiencia
extremidad
(%)
Deficiencia
superior Global (%)
0º
40º
0º
6.0
1.0
10º
30º
10º
5.0
1.0
20º
20º
20º
3.0
0.5
30º
10º
30º
2.0
0.5
40º
0º
40º
0.0
0.0
Rotación
interna Perdidos
desde posición neutra
0º
Conservados
Deficiencia extremidad Deficiencia
superior (%)
Global (%)
0º
90º
0º
14.0
4.0
10º
80º
10º
12.0
3.5
20º
70º
20º
11.0
3.5
30º
60º
30º
9.0
3.0
40º
50º
40º
8.0
2.5
50º
40º
50º
6.0
2.0
60º
30º
60º
5.0
1.5
70º
20º
70º
3.0
1.0
80º
10º
80º
2.0
0.5
90º
0º
90º
0.0
0.0
1.3.1.6 Anquilosis: Rotación Interna y Externa
TABLA No. 1.22: ARTICULACIÓN DEL HOMBRO - ROTACIÓN INTERNA Y EXTERNAANQUILOSIS
Articulación anquilosada
rotación interna
en Deficiencia
superior (%)
de
extremidad Deficiencia Global (%)
0º
60.0
18.0
10º
70.0
21.0
20º
80.0
24.0
30º
90.0
27.0
40º
100.0
30.0
0º
60.0
18.0
10º
50.0
15.0
20º
40.0
12.0
30º
49.0
14.5
40º
57.0
17.0
50º
66.0
20.0
60º
74.0
22.0
70º
83.0
25.0
80º
91.0
27.5
90º
100.0
30.0
Rotación
externa:
1.3.2 Articulación del codo
1.3.2.1 Restricción de movimiento: Flexión - Extensión
Amplitud de movimiento: 150 grados.
Valor arco movimiento: 60%.
Posición neutra: 0º en extensión completa.
TABLA No. 1.23: ARTICULACIÓN DEL CODO - FLEXIÓN Y EXTENSIÓN
Restricción de movimiento:
Amplitud media de Rotación = 150 grados.
Flexión activa retenida de:
Deficiencia extremidad (%)
Deficiencia Global (%)
0º
39
11.5
10º
36.0
11.0
20º
34.0
10.0
30º
31.0
9.5
40º
29.0
8.5
50º
26.0
8.0
60º
23.0
7.0
70º
21.0
6.5
80º
18.0
5.5
90º
16.0
5.0
100º
13.0
4.0
110º
10.0
3.0
120º
8.0
2.5
130º
5.0
1.5
140º
3.0
1.0
150º
0.0
0.0
Extensión hasta:
Deficiencia extremidad (%)
Deficiencia Global (%)
0º (posición neutra)
0.0
0.0
10º
2.0
0.5
20º
4.0
1.0
30º
6.0
2.0
40º
8.0
2.5
50º
10.0
3.0
60º
12.0
3.5
70º
14.0
4.0
80º
16.0
5.0
90º
18.0
5.5
100º*
20.0
6.0
110º
22.0
6.5
120º
24.0
7.0
130º
26.0
8.0
140º
28.0
8.5
150º
30.0
9.0
1.3.2.2. Anquilosis: Flexión o extensión
TABLA No 1.24 ARTICULACION DE CODO FLEXION O EXTENSION - ANQUILOSIS
Articulación anquilosada en:
Deficiencia
superior (%)
Extremidad Deficiencia global (%)
0 (posición neutra)
65.0
19.5
10º
64.0
19.0
20º
62.0
18.5
30º
61.0
18.5
40º
59.0
17.5
50º
58.0
17.5
60º
56.0
17.0
70º
55.0
16.5
80º
53.0
16.0
90º
52.0
15.5
Articulación anquilosada en:
Deficiencia
superior (%)
100º*
50.0
15.0
110º
59.0
17.5
120º
68.0
20.5
130º
77.0
23.0
140º
86.0
26.6
150º (flexión completa)
95.0
28.5
Extremidad Deficiencia global (%)
* Posición funcional (1)
(1) En caso de anquilosis bilateral de los codos, la posición funcional no será necesariamente
la misma para ambos; sin embargo, la deficiencia global correspondiente puede calcularse
utilizando las cifras de la tabla anterior y las cifras de conversión de la TABLA No. 1.48.
1.3.2.3. Restricción de movimiento: rotación, supinación-pronación
Amplitud de movimiento: 160 grados (80o de supinación + 80o de pronación).
El movimiento de rotación, supinación-pronación, corresponde al 40% del movimiento del codo.
TABLA No. 1.25: ARTICULACIÓN DEL CODO - ROTACIÓN, PRONACIÓN Y SUPINACIÓN
Restricción de movimiento:
Amplitud media de Rotación = 160 grados.
Rotación desde la posición Perdidos
neutra 0º hasta:
Conservados
Deficiencia
extremidad
(%)
Deficiencia
superior global (%)
0º
80º
0º
13.0
4.0
10º
70º
10º
11.0
3.5
20º
60º
20º
10.0
3.0
30º
50º
30º
8.0
2.5
40º
40º
40º
7.0
2.0
50º
30º
50º
5.0
1.5
60º
20º
60º
3.0
1.0
70º
10º
70º
2.0
0.5
80º
0º
80º
0.0
0.0
1.3.2.4. Anquilosis: pronación-supinación del codo
TABLA No. 1.26: ARTICULACION DEL CODO - PRONACION SUPINACIÓN - ANQUILOSIS:
Articulación anquilosada en:
Deficiencia Extremidad Superior Deficiencia global
(%)
(%)
0º (posición neutra)
65.0
19.5
10º
69.0
20.5
20º
73.0
22.0
30º
76.0
23.0
40º
80.0
24.0
50º
84.0
25.0
60º
88.0
26.5
70º
91.0
27.5
80º (supinación o pronación completa)
95.0
28.5
1.3.3. Articulación de la Muñeca
1.3.3.1. Restricción de movimiento: Dorsiflexión de la muñeca.
TABLA No 1.27: ARTICULACIÓN DE LA MUÑECA - FLEXIÓN DORSAL
Amplitud media de LA FLEXIÓN DORSO-PALMAR = 130 grados.
Flexión
dorsal
desde Perdidos
posición neutra 0º hasta:
Conservados
Deficiencia
extremidad
(%)
Deficiencia
Superior global (%)
0º
60º
0º
10.0
3.0
10º
50º
10º
8.0
2.5
20º
40º
20º
6.0
2.0
30º
30º
30º
5.0
1.5
40º
20º
40º
3.0
1.0
50º
10º
50º
2.0
0.5
60º
0º
60º
0.0
0.0
1.3.3.2. Anquilosis: flexión dorsal de la muñeca.
TABLA No. 1.28: ARTICULACION DE LA MUÑECA: FLEXIÓN DORSAL - ANQUILOSIS
Articulación anquilosada en:
Deficiencia
(%)
extremidad
superior Deficiencia Global (%)
0º (posición neutra)
30.0
9.0
10º
28.0
8.5
20º
27.0
8.0
30º
25.0
7.5
40º
47.0
14.0
50º
68.0
20.5
60º (flexión dorsal completa)
90.0
27.0
1.3.3.3. Restricción de movimiento: flexión palmar de Ia muñeca.
TABLA No. 1.29: ARTICULACION DE LA MUÑECA: FLEXIÓN PLAMAR RESTRICCION DE
MOVIMIENTO
Flexión palmar desde Perdidos
posición neutra 0º hasta
Conservados Deficiencia extremidad Deficiencia
Superior (%)
global (%)
0º
70º
0º
11.0
3.5
10º
60º
10º
10.0
3.0
20º
50º
20º
8.0
2.5
30º
40º
30º
6.0
2.0
40º
30º
40º
5.0
1.5
50º
20º
50º
3.0
1.0
60º
10º
60º
2.0
0.5
70º
0º
70º
0.0
0.0
1.3.3.4. Anquilosis: flexión palmar de la muñeca.
TABLA No. 1.30: ARTICULACION DE LA MUÑECA: FLEXIÓN PLAMAR - ANQUILOSIS
Articulación anquilosada en:
Deficiencia Extremidad (%)
Deficiencia Global (%)
0º
30.0
9.0
10º
39.0
11.5
20º
47.0
14.0
30º
56.0
17.0
40º
64.0
19.0
50º
73.0
22.0
60º
81.0
24.5
70º
90.0
27.0
1.3.3.5 Restricción de movimiento: Desviación radial y cubital
TABLA No. 1.31: ARTICULACIÓN DE LA MUÑECA - RADIALIZACION Y CUBITALIZACION
Restricción de movimiento:
Amplitud media de la DESVIACIÓN RADIAL - CUBITAL = 50 grados.
El movimiento de radialización y cubitalización, corresponde al 30% del movimiento del codo.
Desviación radial desde Perdidos
posición neutra 0º hasta:
Conservados
Deficiencia
Superior (%)
Deficiencia
global (%)
0º
20º
0
4.0
1.0
10º
10º
10
2.0
0.5
20º
0º
20
0.0
0.0
0º
30º
0
5.0
1.5
10º
20º
10
4.0
1.0
20º
10º
20
2.0
0.5
30º
0º
30
0.0
0.0
Desviación cubital desde
posición neutra 0º hasta
1.3.3.6 Anquilosis: desviación radial y cubital.
TABLA No. 1.32: ARTICULACION DE LA MUÑECA: DESVIACIÓN RADIAL Y CUBITAL ANQUILOSIS
Articulación anquilosada desviación radial en:
Deficiencia Superior (%)
Deficiencia
(%)
Global
0º (posición neutra)
30.0
9.0
10º
60.0
18.0
20º (desviación radial completa)
90.0
27.0
0º (posición neutra)
30.0
9.0
10º
50.0
15.0
20º
70.0
21.0
30º (posición cubital completa)
90.0
27.0
Articulación anquilosada desviación cubital en:
1.3.4 ALTERACIONES EN EL MOVIMIENTO DE LOS DEDOS
La deficiencia debida a alteraciones en el movimiento de los dedos de la mano debe
relacionarse con la deficiencia referida a la mano y ésta en relación con la extremidad superior,
la que a su vez debe ser referida a la persona global.
1.3.4.1. Articulación interfalángica del Pulgar
Amplitud media de la flexión - extensión: 80 grados.
TABLA No. 1.33: ARTICULACIÓN INTERFALANGICA DEL PULGAR FLEXIÓN - EXTENSIÓN
RESTRICCION DE MOVIMIENTO
Movilidad
Pérdida
Deficiencia
Deficiencia
del pulgar (%) mano (%)
Deficiencia Extremidad Deficiencia
Superior (%)
Global (%)
80º
0º
0.0
0.0
0.0
0.0
60º
20º
5.5
2.0
2.0
0.5
40º
40º
11.5
4.0
3.5
1.0
20º
60º
17.0
6.5
6.0
2.0
0º
80º
22.5
9.0
8.0
2.5
1.3.4.2. Anquilosis: interfalángica del pulgar.
TABLA No. 1.34: ARTICULACIÓN INTERFALANGICA DEL PULGAR - ANQUILOSIS
Deficiencia del Deficiencia
Pulgar (%)
mano (%)
Deficiencia Extremidad Deficiencia
superior (%)
global (%)
80º (Flexión completa)
37.5
15.0
13.5
4.0
60º
27.5
11.0
10.0
3.0
40º
17.5
7.0
6.5
2.0
20º (posición neutra)
20.0
8.0
7.0
2.0
0º (posición neutra)
22.5
9.0
8.0
2.5
1.3.4.3. Articulación Metacarpofalángica del Pulgar flexión - extensión: Restricción de
movimiento:
Amplitud media de la flexión - extensión: 60 grados.
TABLA No.1.35: ARTICULACIÓN METACARPOFALANGICA DEL PULGAR - RESTRICCION
DE MOVIMIENTO
Movilidad
Pérdida
Deficiencia
Deficiencia
del pulgar (%) mano (%)
Deficiencia Extremidad Deficiencia
Superior (%)
Global (%)
60º
0º
0.0
0.0
0.0
0.0
40º
20º
9.0
3.5
3.0
1.0
20º
40º
18.5
7.5
7.0
2.0
0º
60º
27.5
11.0
10.0
3.0
1.3.4.4. Anquilosis: Metacarpolfalángica del Pulgar:
TABLA No.1.36: ARTICULACIÓN METACARPOFALANGICA DEL PULGAR - ANQUILOSIS
Articulación Anquilosada en:
Def. Pulgar (%)
Def.
(%)
Mano Def. Ext. Sup.
Def. Global
60º (flexión completa)
40.0
16.0
14.5
4.5
40º
30.5
12.0
11.0
3.5
20º
21.5
8.5
7.5
2.5
0º (posición neutra)
27.5
11.0
10.0
3.0
1.3.4.5. Articulación Carpometacarpiana del Pulgar: restricción del movimiento
TABLA No. 1.37: ARTICULACIÓN CARPOMETACARPIANA DEL PULGAR - RESTRICCION
DE MOVIMIENTO
Amplitud media de la flexión - extensión: 45 grados.
Flexión desde posición neutra
Deficiencias
(0º) hasta:
Perdidos
Conservado
Pulgar (%)
Mano (%)
Extr. Sup. (%)
Global
0º
15º
0º
7.5
3.0
2.5
1.0
10º
10º
10º
2.5
1.0
1.0
0.5
15º
0º
15º
0.0
0.0
0.0
0.0
Extensión desde posición neutra 0º hasta:
0º
30º
0º
7.5
3.0
2.5
1.0
10º
20º
10º
5.0
2.0
2.0
0.5
20º
10º
20º
2.5
1.0
1.0
0.5
30º
0º
30º
0.0
0.0
0.0
0.0
1.3.4.6. Articulación Carpometacarpiana del Pulgar: anquilosis
La abducción y adducción de la articulación carpometacarpiana del pulgar se considera
asociada con la habilidad de flexión y extensión de la articulación. Esta asociación ha sido
tomada en consideración al establecer los porcentajes de deficiencia para flexión-extensión.
TABLA No. 1.38: ARTICULACIÓN CARPOMETACARPIANA DEL PULGAR - ANQUILOSIS
Articulación Anquilosada en Flexión:
DEFICIENCIAS
Pulgar (%)
Mano (%)
Extr. sup. (%)
Global (%)
0º (posición neutra)
15.0
6.0
5.5
2.0
10º
27.5
11.0
10.0
3.0
15º (flexión completa)
40.0
15.5
14.0
4.0
0º (posición neutra)
15.0
6.0
5.5
2.0
10º
23.5
9.5
8.5
2.0
20º
31.5
12.5
11.5
3.5
30º (extensión completa)
40.0
15.5
14.0
4.0
Extensión
TABLA No. 1.39: DEFICIENCIA DE LA MANO EN RELACIÓN CON EL DEDO PULGAR
Deficiencia
Deficiencia
Deficiencia
Deficiencia
Pulgar
(%)
Mano (%)
Pulgar
(%)
Mano (%)
Pulgar
(%)
Mano (%)
Pulgar
(%)
Mano (%)
0.0-0.5
0.0
12.0-13.0
5.0
24.5-25.5
10.0
37.0-38.0
15.0
1.0-1.5
0.5
13.5-14.0
5.5
26.0-26.5
10.5
38.5-39.0
15.5
2.0-3.0
1.0
14.5-15.5
6.0
27.0-28.0
11.0
39.5-40.5
16.0
3.5-4.0
1.5
16.0-16.5
6.5
28.5-29.0
11.5
41.0-41.5
16.5
4.5-5.5
2.0
17.0-18.0
7.0
29.5-30.5
12.0
42.0-43.0
17.0
6.0-6.5
2.5
18.5-19.0
7.5
31.0-31.5
12.5
43.5-44.0
17.5
7.0-8.0
3.0
19.5-20.5
8.0
32.0-33.0
13.0
44.5-46.0
18.0
8.5-9.0
3.5
21.0-21.5
8.5
33.5-34.0
13.5
46.0-46.5
18.5
9.5-10.5
4.0
22.0-23.0
9.0
34.5-35.5
14.0
47.0-48.0
19.0
11.0-11.5
4.5
23.5-24.0
9.5
36.0-36.5
14.5
48.5-49.0
19.5
49.5-50.0
20.0
1.3.4.8. Articulación de los dedos, excepto pulgar, anular y meñique: restricción de movimiento.
Para determinar la deficiencia de las articulaciones metacarpofalángicas e interfalángicas
poximales se debe aplicar el valor correspondiente a cada uno de los dedos.
En la anquilosis sólo se dan los valores para el índice y el dedo medio. El dedo anular y
meñique con anquilosis metarcarpofalángica en cualquier posición, sólo ocasionan 0.5% de
deficiencia del dedo.
TABLA No 1.40: ARTICULACIONES DE OTROS DEDOS- RESTRICCION DE MOVIMIENTO
A. Articulación metacarpofalángica de los dedos, menos pulgar
Amplitud media de la FLEXIÓN - EXTENSIÓN = 90 grados
Flexión desde
neutra 0º hasta:
posición Perdidos
Conservados
Deficiencia
dedo (%)
Deficiencia
global (%)
0º
90º
0º
27.5
2.0
10º
80º
10º
24.5
1.5
20º
70º
20º
21.5
1.5
30º
60º
30º
16.5
1.0
40º
50º
40º
15.5
1.0
50º
40º
50º
12.0
1.0
60º
30º
60º
9.0
0.5
70º
20º
70º
6.0
0.5
80º
10º
80º
3.0
0.5
90º
0º
90º
0.0
0.0
TABLA No 1.41: ARTICULACIONES DE OTROS DEDOS - ANQUILOSIS
Articulación anquilosada en:
Deficiencia Global
0º (posición neutra)
2.0
10º
2.0
20º
1.5
30º
1.5
40º
2.0
50º
2.0
60º
2.5
70º
2.5
80º
3.0
90º (flexión completa)
3.0
TABLA No 1.42: ARTICULACIONES DE OTROS DEDOS- INTERFALANGICA PROXIMAL DE
LOS DEDOS MENOS EL PULGAR - RESTRICCION DE MOVIMIENTO
B. Articulación interfalángica proximal de los dedos, menos pulgar
Restricción de movimiento:
Amplitud media de la FLEXIÓN - EXTENSIÓN = 100 grados
Flexión desde
neutra 0º hasta
posición Perdidos
Conservados
Deficiencia
dedo (%)
Deficiencia
global (%)
0º
100º
0º
30.0
2.0
10º
90º
10º
27.0
2.0
20º
80º
20º
24.0
1.5
30º
70º
30º
21.0
1.5
40º
60º
40º
18.0
1.5
50º
50º
50º
15.0
1.0
60º
40º
60º
12.0
1.0
70º
30º
70º
9.0
0.5
80º
20º
80º
6.0
0.5
90º
10º
90º
3.0
0.5
100º
0º
100º
0.0
0.0
TABLA No 1.43: ARTICULACIONES DE OTROS DEDOS- INTERFALANGICA PROXIMAL DE
LOS DEDOS MENOS EL PULGAR - ANQUILOSIS
Articulación anquilosada en:
Deficiencia dedo (%)
Deficiencia global (%)
0º (posición neutra)
30.0
2.0
10º
29.0
2.0
20º
27.5
2.0
30º
26.5
2.0
40º
25.0
1.5
50º
27.5
2.0
60º
30.0
2.0
70º
32.5
2.0
80º
35.0
2.5
90º
37.5
2.5
100º (flexión completa)
40.0
2.5
1.3.4.9. Articulación interfalángica distal de los dedos, menos pulgar: restricción de movimiento
Amplitud media de la FLEXIÓN - EXTENSIÓN = 70 grados
TABLA No 1.44: ARTICULACIONES DE OTROS DEDOS- INTERFALANGICA DISTAL DE
LOS DEDOS MENOS EL PULGAR - RESTRICCION DE MOVIMIENTO
Flexión
desde
neutra 0º hasta:
posición Perdidos
Conservados
Deficiencia
dedo (%)
Deficiencia
global (%)
0º
70º
0º
22.5
1.5
10º
60º
10º
19.0
1.5
20º
50º
20º
16.0
1.0
30º
40º
30º
13.0
1.0
40º
30º
40º
9.5
1.0
50º
20º
50º
6.5
0.5
60º
10º
60º
3.0
0.5
70º
0º
70º
0.0
0.0
TABLA No 1.45: ARTICULACIONES DE OTROS DEDOS- INTERFALANGICA DISTAL DE
LOS DEDOS MENOS EL PULGAR - ANQUILOSIS
Articulación anquilosada en:
Deficiencia dedo (%)
Deficiencia global (%)
0º (posición neutra)
22.5
1.5
10º
20.5
1.5
20º
19.0
1.5
30º
17.0
1.0
40º
15.0
1.0
50º
17.5
1.5
60º
20.0
1.5
70º
22.5
1.5
TABLA No.1.46: DEFICIENCIA DE LA MANO EN RELACIÓN CON LOS DEDOS
Deficiencia Dedo Indice (%)
Deficiencia
Mano (%)
Deficiencia
Mediano (%)
Dedo Deficiencia
Mano (%)
0-1
0
0-2
0
2-5
1
3-7
1
6-9
2
8-12
2
10-13
3
13-17
3
14-17
4
18-22
4
18-21
5
23-27
5
22-25
6
28-32
6
26-29
7
33-37
7
30-33
8
38-42
8
34-37
9
43-47
9
38-41
10
48-52
10
42-45
11
53-57
11
46-49
12
58-62
12
50-53
13
63-67
13
54-57
14
68-72
14
58-61
15
73-77
15
62-65
16
78-82
16
66-69
17
83-87
17
70-73
18
88-92
18
74-77
19
93-97
19
78-81
20
98-100
20
82-85
21
86-89
22
90-93
23
94-97
24
0-4
0
98-100
25
5-14
1
15-24
2
25-34
3
35-44
4
Dedo anular
Dedo Meñique
0%-9%
0
45-54
5
10%-29%
1
55-64
6
30%-49%
2
65-74
7
50%-69%
3
75-84
8
70%-89%
4
85-94
9
90%-100%
5
95-100
10
TABLA No 1.47: DEFICIENCIA DE LA EXTREMIDAD SUPERIOR EN RELACIÓN CON LA
MANO
Deficiencia
Mano (%)
Extremidad
superior (%)
Deficiencia
Mano (%)
Extremidad
superior (%)
Deficiencia
Mano (5)
Extremidad
superior (%)
0
0
35
32
70
63
1
1
36
32
71
64
2
2
37
33
72
65
3
3
38
34
73
66
4
4
39
35
74
67
5
5
40
36
75
68
6
5
41
37
76
68
7
6
42
38
77
69
8
7
43
39
78
70
9
8
44
40
79
71
10
10
45
41
80
72
11
10
46
41
81
73
12
11
47
42
82
74
13
12
48
43
83
75
14
13
49
44
84
76
15
14
50
45
85
77
16
14
51
46
86
77
17
15
52
47
87
78
18
16
53
48
88
79
19
17
54
49
89
80
20
18
55
50
90
81
21
19
56
50
91
82
22
20
57
51
92
83
23
21
58
52
93
84
24
22
59
53
94
85
25
23
60
54
95
86
26
23
61
55
96
86
27
24
62
56
97
87
28
25
63
57
98
88
29
26
64
58
99
89
30
27
65
59
100
90
31
28
66
59
32
29
67
60
33
30
68
61
34
31
69
62
TABLA No.1.48 DEFICIENCIA GLOBAL DE LA PERSONA EN RELACIÓN CON LA
EXTREMIDAD SUPERIOR
Deficiencia
Extremidad
Superior (%)
Persona
Global (%)
Deficiencia
Extremidad
Superior (%)
Persona
Global (%)
Deficiencia
Extremidad
Superior (%)
Persona
Global (%)
0
0
35
10.5
70
21
1
0.5
36
11
71
21.5
2
0.5
37
11
72
21.5
3
1
38
11.5
73
22
4
1
39
11.5
74
22
5
1.5
40
12
75
22.5
6
2
41
12.5
76
23
7
2
42
12.5
77
23
8
2.5
43
13
78
23.5
9
2
44
13
79
23.5
10
3
45
13.5
80
24
11
3.5
46
14
81
24.5
12
3.5
47
14
82
24.5
13
4
48
14.5
83
25
14
4
49
14.5
84
25
15
4.5
50
15
85
25.5
16
5
51
15.5
86
26
17
5
52
15.5
87
26
18
5.5
53
16
88
26.5
19
5.5
54
16
89
26.5
20
6
55
16.5
90
27
21
6.5
56
17
91
27.5
22
6.5
57
17
92
27.5
23
7
58
17.5
93
28
24
7
59
17.5
94
28
25
7.5
60
18
95
28.5
26
8
61
18.5
96
29
27
8
62
18.5
97
29
28
8.5
63
19
98
29.5
29
8.5
64
19
99
29.5
30
9
65
19.5
100
30
31
9.5
66
20
32
9.5
67
20
33
10
68
20.5
34
10
69
20.5
1.4 EXTREMIDADES INFERIORES
1.4.1 Articulación coxo - femoral o de la cadera
1.4.1.1 Restricción de movimiento: Flexión
TABLA No. 1.49 ARTICULACIÓN COXO-FEMORAL. FLEXIÓN - RESTRICCION DE
MOVIMIENTO
Amplitud media de la FLEXION - EXTENSION = 130 grados
Flexión hacia adelante desde: Perdidos
posición neutra 0º hasta:
Conservados
Deficiencia extremidad Deficiencia
Inferior (%)
Global (%)
0º
100º
0º
18.0
3.5
10º
90º
10º
16.0
3.0
20º
80º
20º
14.0
3.0
30º
70º
30º
12.0
2.5
40º
60º
40º
11.0
2.0
50º
50º
50º
9.0
2.0
60º
40º
60º
7.0
1.5
70º
30º
70º
5.0
1.5
80º
20º
80º
4.0
1.0
90º
10º
90º
2.0
0.5
100º
0º
100º
0.0
0.0
1.4.1.2 Anquilosis: Articulación coxo femoral- Flexión
TABLA No. 1.50 ARTICULACIÓN COXO-FEMORAL. ANQUILOSIS EN FLEXION
Articulación anquilosada en:
Deficiencia Extremidad Inferior (%) Deficiencia
(%)
0º
70
14
10º
62
12.5
20º
54
11
25º
50
10
30º
53
10.5
40º
60
12
50º
67
18.5
60º
73
19.5
70º
80
16
80º
87
32.5
90º
93
18.5
100º (flexión completa hacia adelante)
100
20
Global
1.4.1.3 Restricción de Movimiento: Articulación coxo femoral- Extensión.
TABLA No. 1.51: ARTlCULACIÓN COXO-FEMORAL EN EXTENSIÓN - RESTRICCIÓN DE
MOVIMIENTO
Extensión hacia atrás desde la Perdidos
posición neutra 0º hasta
Conservados
Deficiencia extremidad Deficiencia
inferior (%)
Global (%)
0º
30º
0º
5
1
10º
20º
10º
4
1
20º
30º
20º
2
0.5
30º
0º
30º
0
0
1.4.1.4 Anquilosis: Articulación coxo femoral- Extensión
TABLA No. 1.52: ARTICULACIÓN COXO-FEMORAL. ANQUILOSIS EN EXTENSIÓN
Articulación anquilosada en:
Deficiencia extremidad inferior (%) Deficiencia Global (%)
0º
70
14
10º
80
16
20º
90
18
30º (extensión completa hacia atrás)
100
20
1.4.1.5 Abducción - Aducción Articulación coxo femoral - Restricción de movimiento
TABLA No. 1.53: ARTICULACION COXO FEMORAL - ABDUCCIÓN Y ADUCCIÓN RESTRICCION DE MOVIMIENTO
Amplitud media de la ABDUCCIÓN - ADUCCIÓN = 60 grados
Abducción desde la posición Perdidos
neutra 0º hasta:
Conservados
Deficiencia Extremidad Deficiencia
inferior (%)
Global (%)
0º
40º
0º
16
3.0
10º
30º
10º
12
2.5
20º
20º
20º
8
1.5
30º
10º
30º
4
1.0
40º
0º
40º
0
0.0
0º
20º
0º
8
1.5
10º
10º
10º
4
1.0
20º
0º
20º
0
0.0
Aducción desde la posición
neutra 0º hasta:
1.4.1.6 Abducción - Aducción Articulación coxo femoral - Anquilosis
TABLA No. 1.54: ARTICULACIÓN COXO FEMORAL - ABDUCCIÓN Y ADUCCIÓN ANQUILOSIS
Articulación anquilosada en:
Deficiencia Extremidad Inferior (%)
Deficiencia Global (%)
0º (posición neutra)
70
14.0
10º
78
15.5
20º
85
17.0
30º
93
18.5
40º (Abducción completa)
100
20.0
0º (posición neutra)
70
14.0
10º
85
17.0
20º (Aducción completa)
100
20.0
1.4.1.7 Rotació Articulació coxo femoral - Restricció de Movimiento
TABLA No. 1.55: ARTICULACIÓN COXO FEMORAL - ROTACIÓN -RESTRICCION DE
MOVIMIENTO
Amplitud media de la ROTACIÓN = 90 grados
El movimiento de rotación de la articulación coxo-femoral, corresponde al 33% del movimiento
de la rnisma.
Rotación Interna desde la Perdidos
posición neutra 0º hasta:
Conservados
Deficiencia Extremidad Deficiencia
inferior (%)
Global (%)
0º
40º
0º
10.0
2.0
10º
30º
10º
8.0
1.5
20º
20º
20º
5.0
1.0
30º
10º
30º
3.0
0.5
40º
0º
40º
0.0
0.0
0º
50º
0º
13.0
2.5
10º
40º
10º
10.0
2.0
20º
30º
20º
8.0
1.5
30º
20º
30º
5.0
1.0
40º
10º
40º
3.0
0.5
50º
0º
50º
0.0
0.0
Rotación Externa desde
posición neutra 0º hasta:
1.4.1.8 Rotación Articulación coxo femoral - Anquilosis
TABLA No. 1.56: ARTICULACIÓN COXO FEMORAL - ROTACIÓN - ANQUILOSIS
Articulación anquilosada en:
Deficiencia
inferior (%)
Extremidad Deficiencia Global
(%)
0º (posición neutra)
70
14.0
10º
78
15.5
20º
85
17.0
30º
93
18.5
0º (posición neutra)
70
14.0
10º
76
15.5
20º
82
16.5
30º
88
17.5
40º
94
19.0
50º (rotación externa completa)
100
20.0
40º (rotación interna completa)
1.4.2 Articulación de la rodilla
1.4.2.1 Restricción de movimiento en Flexión y Extensión de la rodilla
Si existe imposibilidad de extensión de la rodilla para soportar el peso del cuerpo más allá de
50 grados, Ia deficiencia es equivalente a una amputación y no se debe agregar ningún
porcentaje adicional por pérdida de la flexión.
TABLA No. 1.57: ARTlCULACIÓN DE LA RODILLA - FLEXIÓN, EXTENSIÓN - RESTRICCION
DE MOVIMIENTO
Amplitud media de la FLEXIÓN EXTENSIÓN = 150 grados.
El movimiento de flexión y extensión de la rodilla, corresponde al 100% del movimiento de la
misma.
Flexión activa
extremidad
retenida
de Deficiencia Extremidad inferior (%)
Deficiencia Global (%)
0º
53
10.5
10º
49
10.0
20º
46
9.0
30º
42
8.5
40º
39
8.0
50º
35
7.0
60º
32
6.5
70º
28
5.5
80º
25
5.0
90º
21
4.0
100º
18
3.5
110º
14
3.0
120º
11
2.0
130º
7
1.5
140º
4
1.0
150º
0
0.0
0º posición neutra
0
0.0
10º
1
0.0
20º
7
1.5
30º
17
3.5
40º
27
5.5
50-150º
90
18.0
Extensión hasta:
1.4.2.2 Anquilosis en Flexión y Extensión de la rodilla
TABLA No. 1.58: ARTICULACIÓN DE LA RODILLA - FLEXIÓN, EXTENSIÓN - ANQUILOSIS
Articulación anquilosada en:
Deficiencia Extremidad inferior (%)
Deficiencia Global (%)
0º posición neutra
53
10.5
10º
50
10.0
20º
60
12.0
30º
70
14.0
40º
80
16.0
50º
90
18.0
1.4.3 Articulación del tobillo
1.4.3.1 Restricción de Movimiento de Flexión dorsi-plantar
TABLA No. 1.59: ARTICULACIÓN DEL TOBILLO. FLEXIÓN DORSI-PLANTAR RESTRICCION
DE MOVIMIENTO
Amplitud media de la FLEXIÓN DORSI-PLANTAR = 60 grados
El movimiento de flexión dorsi-plantar, corresponde al 70% del movimiento del tobillo.
Flexión
dorsal
desde Perdidos
posición neutra (0º) hasta
Conservados
Deficiencia Extremidad Deficiencia
inferior (%)
Global (%)
0º
20º
0º
7
1.5
10º
10º
10º
4
1.0
20º
0º
20º
0
0.0
0º
40º
0º
14
3.0
10º
30º
10º
11
2.0
20º
20º
20º
7
1.5
30º
10º
30º
4
1.0
40º
0º
40º
0
0.0
Flexión
plantar
desde
posición neutra 0º hasta:
1.4.3.2 Anquilosis: Flexión dorsi-plantar
TABLA No. 1.60: ARTICULACIÓN DEL TOBILLO. FLEXIÓN DORSI-PLANTAR - ANQUILOSIS
Anquilosis:
Deficiencia Extremidad inferior (%)
Deficiencia Global (%)
0º (posición neutra)
30
6
10º
50
10
20º (flexión dorsal completa)
70
14
0º (posición neutra)
30
6
10º
40
8
20º
50
10
30º
60
12
40º (flexión plantar completa)
70
14
Articulación anquilosada en:
1.4.3.3 Restricción de movimiento: lnversión - eversión del tobillo
TABLA No. 1.61: ARTICULACIÓN DEL TOBILLO. EVERSIÓN - INVERSION RESTRICCIÓN
DE MOVIMIENTO
Amplitud media de la INVERSIÓN - EVERSIÓN = 50 grados
El movimiento de inversión - eversión, corresponde al 30% del movimiento del tobillo.
Inversión desde posición Perdidos
neutra 0º hasta
Conservados
Deficiencia Extremidad Deficiencia
inferior (%)
Global (%)
0º
30º
0º
5
1.0
10º
20º
10º
4
1.0
20º
10º
20º
2
0.5
30º
0º
30º
0
0.0
0º
4
1.0
Eversión desde posición neutra 0º hasta:
0º
20º
10º
10º
10º
2
0.5
20º
0º
20º
0
0.0
1.4.3.4 Anquilosis: lnversió - eversión del tobillo
TABLA No. 1.62: ARTICULACIÓN DEL TOBILLO. EVERSIÓN - INVERSION - ANQUILOSIS'
Articulación anquilosada en:
Deficiencia Extremidad inferior (%)
Deficiencia Global (%)
0º (posición neutra)
30
6.0
10º
43
8.5
20º
57
11.5
0º (inversión completa)
70
14.0
0º (posición neutra)
30
6.0
10º
50
10.0
20º (eversión completa)
70
14.0
1.4.4 Restricción de los movimientos articulares do los artejos
1.4.4.1 Articulación intertalángica distal del segundo al quinto artejo del pie, restricción de
movimiento.
Restricción de movimiento: Carece de valor.
1.4.4.2 Articulación interfalángica distal del segundo al quinto artejo del pie, Anquilosis.
TABLA No. 1.63: ARTICULACIÓN INTERFALÁNGICA DISTAL DEL SEGUNDO AL QUINTO
ARTEJO DEL PIE - ANQUILOSIS
Articulación anquilosada en:
Deficiencia
Dedos (%)
Deficiencia Deficiencia Extremidad Deficiencia
Pie (%)
inferior (%)
Global (%)
Flexión dorsal
45
1
1
0
Posición neutra
30
1
1
0
Flexión plantar (dedo en martillo)
45
1
1
0
1.4.4.3 Articulación interfalángica proximal del segundo al quinto artejo del pie, restricción de
movimiento.
Restricción de movimiento: Carece de valor funcional.
1.4.4.4 Articulación interfalángica proximal del segundo al quinto artejo del pie, Anquilosis.
TABLA No. 1.64: ARTICULACIÓN INTERFALÁNGICA PROXIMAL DEL SEGUNDO AL
QUINTO ARTEJO DEL PIE - ANQUILOSIS
Articulación anquilosada en:
Deficiencia
Dedos (%)
Deficiencia Deficiencia
Pie (%)
inferior (%)
Extremidad Deficiencia
Global (%)
Flexión dorsal
80
2
1
0
Posición neutra
45
1
1
0
Flexión plantar
80
2
1
0
1.4.4.5 Articulación metartarsofalángica del segundo artejo del pie, Flexión dorsi-plantar.
TABLA No. 1.65: ARTICULACIÓN METATARSOFALÁNGICA DEL SEGUNDO ARTEJO.
FLEXIÓN DORSI-PLANTAR - RESTRICCION DEL MOVIMIENTO
Amplitud media de la FLEXIÓN DORSI-PLANTAR = 70 grados.
El movimiento de flexión dorsi-plantar, corresponde al 100% del movimiento del segundo artejo.
Flexión dorsal desde Perdidos Conservados Deficiencia Deficiencia Deficiencia Deficiencia
posición neutra 0º
Segundo
Pie (%)
Extremidad Global (%)
hasta:
dedo (%)
inferior (%)
0º
40º
0º
29
1
1
0
10º
30º
10º
21
1
1
0
20º
20º
20º
14
0
0
0
30º
10º
30º
7
0
0
0
40º
0º
40º
0
0
0
0
0º
30º
0º
21
1
1
0
10º
20º
10º
14
0
0
0
20º
10º
20º
7
0
0
0
30º
0º
30º
0
0
0
0
Flexión
plantar
desde
posición
neutra 0º hasta:
1.4.4.6 Articulación metartarsofalángica del segundo artejo del pie, Flexión dorsi-plantar.
TABLA No. 1.66: ARTICULACIÓN METATARSOFALÁNGICA DEL SEGUNDO ARTEJO.
FLEXIÓN DORSI-PLANTAR - ANQUILOSIS
Articulación anquilosada en:
Deficiencia
Dedos (%)
Deficiencia Deficiencia Extremidad Deficiencia
Pie (%)
inferior (%)
Global (%)
0º (posición neutra)
50
2
1
0.0
10º
63
2
1
0.0
20º
75
2
1
0.0
30º
88
3
2
0.5
40º (flexión dorsal comp.)
100
3
2
0.5
0º (posición neutra)
50
2
1
0.0
10º
67
2
1
0.0
20º
83
2
1
0.0
30º (flexión plantar comp.)
100
3
2
0.5
1.4.4.7 Articulación metartarsofalángica del tercer artejo del pie, Flexión dorsi-plantar.
TABLA No. 1.67: ARTICULACIÓN METATARSOFALÁNGICA DEL TERCER ARTEJO.
FLEXIÓN DORSI-PLANTAR - RESTRICCION DE MOVIMIENTO
Restricción de movimiento:
Amplitud media de la FLEXIÓN DORSI-PLANTAR = 50 grados.
El movimiento de flexión dorsi-plantar, corresponde al 100% del movimiento del tercer artejo.
Flexión
dorsal Perdidos Conservados Deficiencia
Deficiencia Deficiencia
Tercer dedo Pie (%)
Extremidad
desde
posición
neutra 0º hasta:
(%)
inferior (%)
Deficiencia
Global (%)
0º
30º
0º
30
1
1
0
10º
20º
10º
20
1
1
0
20º
10º
20º
10
0
0
0
30º
0º
30º
0
0
0
0
0º
20º
0º
20
1
1
0
10º
10º
10º
10
0
0
0
20º
0º
20º
0
0
0
0
Flexión
plantar
desde
posición
neutra 0º hasta:
1.4.4.8 Articulación metartarsofalángica del tercer artejo del pie, Flexión dorsi-plantar,
anquilosis.
TABLA No. 1.68: ARTICULACIÓN METATARSOFALÁNGICA DEL TERCER ARTEJO.
FLEXIÓN DORSI-PLANTAR - ANQUILOSIS
Articulación anquilosada en:
Deficiencia
Dedos (%)
Deficiencia
Pie (%)
Deficiencia Extremidad Deficiencia
inferior (%)
Global (%)
0º (posición neutra)
50
2
1
0.0
10º
67
2
1
0.0
20º
83
2
1
0.0
30º (flexión dorsal comp.)
100
3
2
0.5
0º (posición neutra)
50
2
1
0.0
10º
75
2
1
0.0
20º (flexión plantar comp.)
100
3
2
0.5
1.4.4.9 Articulación metartarsofalángica del cuarto artejo del pie, Flexión dorsi-plantar.
TABLA No. 1.69: ARTICULACIÓN METATARSOFALÁNGICA DEL CUARTO ARTEJO.
FLEXIÓN DORSI-PLANTAR - RESTRICCION DE MOVIMIENTO
Amplitud media de Ia FLEXIÓN DORSI-PLANTAR = 30 grados.
El movimiento de flexión dorsi-plantar, corresponde al 100% del movimiento del cuarto artejo.
Flexión
dorsal Perdidos
desde
posición
neutra 0º hasta:
Conservados Deficiencia Deficiencia Deficiencia Deficiencia
Cuarto
Pie (%)
Extremidad Global (%)
dedo (%)
inferior (%)
0º
20º
0º
33
1
1
0
10º
10º
10º
17
1
1
0
20º
0º
20º
0
0
0
0º
10º
0º
17
1
1
0
10º
0º
10º
0
0
0
0
Flexión
plantar
desde
posición
neutra 0º hasta:
1.4.4.10 Articulación metartarsofalángica del cuarto artejo del pie, Flexión dorsi-plantar,
anquilosis.
TABLA No. 1.70: ARTICULACIÓN METATARSOFALÁNGICA DEL CUARTO ARTEJO.
FLEXIÓN DORSI-PLANTAR - ANQUILOSIS
Articulación anquilosada en:
Deficiencia
Dedos (%)
Deficiencia Deficiencia Extremidad Deficiencia
Pie (%)
inferior (%)
Global (%)
0º (posición neutra)
50
2
1
0.0
10º
75
2
1
0.0
20º (flexión dorsal comp.)
100
3
2
0.5
0º (posición neutra)
50
2
1
0.0
10º (flexión plantar comp.)
100
3
2
0.5
1.4.4.11 Articulación metartarsofalángica del Quinto artejo del pie, Flexión dorsi-plantar.
TABLA No. 1.71: ARTICULACIÓN METATARSOFALÁNGICA DEL QUINTO ARTEJO.
FLEXIÓN DORSI-PLANTAR - RESTRICCION DE MOVIMIENTO
Amplitud media de la FLEXIÓN DORSI-PLANTAR = 20 grados.
El movimiento de flexión dorsi-plantar, corresponde al 100% del movimiento del quinto artejo.
Flexión
dorsal Perdidos
Conservados
Deficiencia Deficiencia Deficiencia Deficiencia
desde
posición
neutra 0º hasta:
Quinto
dedo (%)
Pie (%)
Extremidad Global (%)
inferior (%)
0º
10º
0º
50
2
1
0
10º
0º
10º
0
0
0
0
0º
10º
0º
50
2
1
0
10º
0º
10º
0
0
0
0
Flexión
plantar
Desde
posición
Neutra 0º hasta:
1.4.4.12 Articulación metartarsofalángica del quinto artejo del pie, Flexión dorsi-plantar,
anquilosis.
TABLA No. 1.72: ARTICULACIÓN METATARSOFALÁNGICA DEL QUINTO ARTEJO.
FLEXIÓN DORSI-PLANTAR - ANQUILOSIS
Articulación anquilosada en:
Deficiencia
Dedos (%)
Deficiencia Deficiencia
Pie (%)
inferior (%)
Extremidad Deficiencia
Global (%)
0º (posición neutra)
50
2
1
0.0
10º (flexión dorsal comp.)
100
3
2
0.5
0º (posición neutra)
50
2
1
0.0
10º (flexión plantar comp.)
100
3
2
0.5
TABLA No. 1.73: DEFICIENCIA DEL SEGUNDO AL QUINTO ARTEJO EN RELACIÓN CON
EL PIE
Deficiencia de cada artejo (%)
Deficiencia del pie (%)
0-16
0
17-49
1
50-83
2
84-100
3
1.4.4.13 Articulación interfalángica del artejo mayor del pie, Flexión - Extensión.
TABLA No. 1.74: ARTICULACIÓN INTERFALÁNGICA DEL ARTEJO MAYOR. FLEXIÓN EXTENSION -RESTRICCION DE MOVIMIENTO
Amplitud media de la FLEXIÓN DORSI-PLANTAR = 30 grados.
El movimiento de flexión dorsi-plantar, corresponde al 100% del movimiento del artejo mayor.
Flexión
dorsal Perdidos
desde
posición
neutra 0º hasta:
Conservados
Deficiencia Deficiencia
Artejo
Pie (%)
Mayor (%)
Deficiencia Deficiencia
Extremidad Global (%)
inferior (%)
0º
0º
45
6
30º
8
1.0
10º
20º
10º
30
5
4
1.0
20º
10º
20º
15
3
2
0.5
30º
0º
30º
0
0
0
0.0
1.4.4.14 Articulación interfalángica del artejo mayor del pie, Flexión extensión, anquilosis.
TABLA No. 1.75: ARTICULACIÓN METATARSOFALÁNGICA DEL ARTEJO MAYOR.
FLEXIÓN-EXTENSION -ANQUILOSIS
Articulación anquilosada en:
Deficiencia Deficiencia Deficiencia Extremidad Deficiencia
Dedos (%) Pie (%)
inferior (%)
Global (%)
0º (posición neutra)
45
8
6
1.0
10º
55
10
7
1.5
20º
65
12
8
1.5
30º (flexión completa)
75
14
10
2.0
1.4.4.15 Articulación metatarsofalángica del artejo mayor del pie, Flexión dorsal.
TABLA No. 1.76: ARTICULACIÓN METATARSOFALÁNGICA DEL ARTEJO MAYOR.
FLEXIÓN DORSAL-RESTRICCION DE MOVIMIENTO
Amplitud media de la FLEXIÓN DORSAL = 50 grados.
El movimiento de flexión dorsal, corresponde al 100% del movimiento del artejo amyor.
Flexión dorsal Perdidos Conservados
desde posición
neutra 0º hasta:
Deficiencia
Artejo
Mayor (%)
Deficiencia
Pie (%)
Deficiencia
Extremidad
inferior (%)
Deficiencia
Global (%)
0º
50º
0º
34
6
4
1.0
10º
40º
10º
28
5
4
1.0
20º
30º
20º
21
4
3
0.5
30º
20º
30º
14
3
2
0.5
40º
10º
40º
7
1
1
0.0
50º
0º
50º
0
0
0
0.0
1.4.4.16 Articulación interfalángica del artejo mayor del pie, Flexión - dorsal, anquilosis.
TABLA No. 1.77: ARTICULACIÓN METATARSOFALÁNGICA DEL ARTEJ0 MAYOR.
FLEXIÓN-EXTENSION - ANQUILOSIS
Articulación anquilosada en:
Deficiencia
Dedos (%)
Deficiencia Deficiencia
Pie (%)
inferior (%)
Extremidad Deficiencia
Global (%)
0º (posición neutra)
55
10
7
1.5
10º
64
12
8
1.5
20º
73
13
9
2.0
30º
82
15
11
2.0
40º
91
17
12
2.5
50º (flexión dorsal comp.)
100
18
13
2.5
1.4.4.17 Articulación metatarsofalángica del artejo mayor del pie, Flexión plantar.
TABLA No. 1.78: ARTICULACIÓN METATARSOFALÁNGICA DEL ARTEJO MAYOR.
FLEXIÓN PLANTAR -RESTRICCION DE MOVIMIENTO
Amplitud media de la FLEXIÓN PLANTAR = 30 grados.
El movimiento de flexión plantar, corresponde al 100% del movimiento del artejo mayor.
Flexión
plantar Perdidos
desde
posición
neutra 0º hasta:
Conservado Deficiencia
Artejo
Mayor (%)
Deficiencia
Pie (%)
Deficiencia
Extremidad
inferior (%)
Deficiencia
Global (%)
0º
30º
0º
21
4
3
0.5
10º
20º
10º
14
3
2
0.5
20º
10º
20º
7
1
1
0.0
30º
0º
30º
0
0
0
0.0
1.4.4.18 Articulación interfalángica del artejo mayor del pie, Flexión - plantar, anquilosis.
TABLA No. 1.79: ARTICULACIÓN METATARSOFALÁNGICA DEL ARTEJO MAYOR.
FLEXIÓN - PLANTAR - ANQUILOSIS
Articulación anquilosada en:
Deficiencia
Dedos (%)
Deficiencia Deficiencia
Pie (%)
inferior (%)
Extremidad Deficiencia
Global (%)
0º (posición neutra)
55
10
7
1.5
10º
70
13
9
2.0
20º
85
16
11
2.0
30º (flexión plantar comp.)
100
18
13
2.5
TABLA NO. 1.80 DEFICIENCIA DE CADA ARTEJO (SEGUNDO AL QUINTO) RESPECTO AL
PIE Y A LA EXTREMIDAD INFERIOR
DEFICIENCIA CADA ARTEJO DEFICIENCIA DEFICIENCIA EXTREMIDAD DEFICIENCIA
(%)
PIE (%)
INFERIOR (%)
GLOBAL (%)
0-16
0
0
0
17-49
1
1
0
50-83
2
1
0
84-100
3
2
1
TABLA No. 1.81 DEFICIENCIA DEL PIE EN RELACIÓN CON EL ARTEJO MAYOR
Deficiencia artejo mayor Deficiencia Pie (%) Deficiencia artejo mayor (%)
(%)
Deficiencia Pie
(%)
0-2
0
53-57
10
3-8
1
58-62
11
9-13
2
63-68
12
14-19
3
69-73
13
20-24
4
74-79
14
25-30
5
80-84
15
31-35
6
85-90
16
36-41
7
91-95
17
42-46
8
96-100
18
47-52
9
TABLA No. 1.82 DEFICIENCIA EXTREMIDAD INFERIOR EN RELACIÓN CON EL PIE
Deficiencia del Extremidad
Pie (%)
inferior (%)
Deficiencia Pie Extremidad
(%)
inferior (%)
Deficiencia Pie Extremidad
(%)
inferior (%)
0
0
35
25
70
49
1
1
36
25
71
49
2
1
37
26
72
50
3
2
38
27
73
51
4
3
39
27
74
52
5
4
40
28
75
53
6
4
41
29
76
53
7
5
42
29
77
54
8
6
43
30
78
55
9
6
44
31
79
55
10
7
45
32
80
56
11
8
46
32
81
57
12
8
47
33
82
57
13
9
48
34
83
58
14
10
49
34
84
59
15
11
50
35
85
60
16
11
51
36
86
60
17
12
52
36
87
61
18
13
53
37
88
62
19
13
54
38
89
62
20
14
55
39
90
63
21
15
56
39
91
64
22
15
57
40
92
64
23
16
58
41
93
65
24
17
59
41
94
66
25
18
60
42
95
67
26
18
61
43
96
67
27
19
62
43
97
68
28
20
63
44
98
69
29
20
64
45
99
69
30
21
65
46
100
70
31
22
66
46
32
22
67
47
33
23
68
48
34
24
69
48
Para determinar la deficiencia global consulta la tabla 1.83.
TABLA No. 1.83 DEFICIENCIA DE LA PERSONA GLOBAL EN RELACIÓN CON LA
EXTREMIDAD INFERIOR
Deficiencia
Extremidad
inferior (%)
de Deficiencia
Global (%)
Deficiencia de Deficiencia
Extremidad
Global (%)
inferior (%)
Deficiencia de Deficiencia
Extremidad
Global (%)
inferior (%)
0
0.0
35
7.0
70
14.0
1
0.0
36
7.0
71
14.0
2
0.5
37
7.5
72
14.5
3
0.5
38
7.5
73
14.5
4
1.0
39
8.0
74
15.0
5
1.0
40
8.0
75
15.0
6
1.0
41
8.0
76
15.5
7
1.5
42
8.5
77
15.5
8
1.5
43
8.5
78
15.5
9
2.0
44
9.0
79
16.0
10
2.0
45
9.0
80
16.0
11
2.0
46
9.0
81
16.0
12
2.5
47
9.5
82
16.5
13
2.5
48
9.5
83
16.5
14
3.0
49
10.0
84
17.0
15
3.0
50
10.0
85
17.0
16
3.0
51
10.0
86
17.0
17
3.5
52
10.5
87
17.5
18
3.5
53
10.5
88
17.5
19
4.0
54
11.0
89
18.0
20
4.0
55
11.0
90
18.0
21
40
56
11.0
91
18.0
22
4.5
57
11.5
92
18.5
23
4.5
58
11.5
93
18.5
24
5.0
59
12.0
94
19.0
25
5.0
60
12.0
95
19.0
26
5.0
61
12.0
96
19.0
27
5.5
62
12.5
97
19.5
28
5.5
63
12.5
98
19.5
29
6.0
64
13.0
99
20.0
30
6.0
65
13.0
100
20.0
31
6.0
66
13.0
32
6.5
67
13.5
33
6.5
68
13.5
34
7.0
69
14.0
1.4.5 Fracturas, luxo-fracturas y deformidades o secuelas funcionales
No obstante las Tablas referentes a los porcentajes de deficiencia por amputación o restricción
en el movimiento de las distintas articulaciones o segmentos, existen situaciones especiales
que requieren de una evaluación diferente a las ya mencionadas.
1.4.5.1 Acortamiento extremidad inferior
En caso de acortamiento debido a falta de alineación, deformidad o fractura secundaria, se
deben sumar los siguientes valores a las secuelas funcionales.
TABLA No. 1.84 ACORTAMIENTO DE LA EXTREMIDAD INFERIOR
Acortamiento: (En centímetros)
Ponderación:
0 a 1.4
2.5% de la extremidad inferior.
1.50 a 2.9
5% de la extremidad inferior.
3.0 a 3.9
7.5% de la extremidad inferior.
4.0 a 4.5
10% de la extremidad inferior.
1.4.5.2 Lesiones de tejidos blandos de una extremidad, superior o inferior.
Cuando se requiere de múltiples procedimientos quirúrgicos, por etapas, dentro de los doce
meses posteriores a su iniciación, para recuperar y/o restaurar la función mayor de la
extremidad, y si dicha función no se ha conseguido restaurar en el tiempo mencionado y no
existen posibilidades de conseguirlo en el plazo de 12 meses, se debe considerar un
deficiencia igual a como sí estuviera amputado por este concepto.
1.4.5.3 Osteomielitis (Diagnosticada radiológicamente)
La Osteomielitis se valorará según las secuelas que genere en el individuo.
1.5 AMPUTACIONES
Para el caso de la evaluación de los dedos y la aplicación de este manual, se entiende por
amputación cuando la pérdida compromete el tejido óseo. Aquellas amputaciones que sean
menores del 50% del tamaño de la falange, se les asignará el valor del 50% de la pérdida de la
capacidad laboral correspondiente. Si son mayores o iguales al 50% del tamaño de la falange,
se les asignará el valor total de la deficiencia global correspondiente a ella.
En los casos anteriores cuando una nueva lesión afecte el nivel de amputación que involucre lo
ya calificado, no tendrán carácter sumatorio. Es decir, no será considerado como factor que
aumente el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
TABLA No. 1.85 AMPUTACIONES EN EXTREMIDADES SUPERIORES
Deficiencia
Deficiencia
extremidad (%) global (%)
Amputación de un cuarto anterior
100
30.0
Desarticulación del hombro
97
29.0
Amputación del brazo por encirna de la inserción del deltoides
97
29.0
Amputación por encima del codo y desarticulación del codo
95
28.5
Amputación 1/3 proximal antebrazo
95
28.5
Amputación 1/3 medio y distal antebrazo y desarticulación muñeca
90
27.0
Amputación transmetacarpiana
90
27.0
Amputación todos dedos excepto pulgar
54
16.0
Amputación pulgar
36
11.0
Amputación pulgar en IF
27
8.0
Amputación índice
23
7.0
Amputación índice IFP
18
5.5
Amputación índice IFD
10
3.0
Deficiencia
Deficiencia
extremidad (%) global (%)
Amputación dedo medio
18
5.5
Amputación dedo medio en IFP
14
4.0
Amputación dedo medio en lFD
8
2.5
Amputación anular
9
2.5
Amputación anular en IFP
7
2.0
Amputación anular en IFD
5
1.5
Amputación meñique
5
1.5
Amputación meñique en IFP
4
1.0
Amputación meñique en IFD
2
0.5
Amputación anular y meñique
7.5
1.5.2 Amputaciones Extremidades Inferiores
TABLA No. 1.86: AMPUTACIONES EN EXTREMIDADES INFERIORES
Deficiencia
extremidad
Inferior (%)
Deficiencia
Global (%)
Hemipelvectomía
---
25.0
Desarticulación cadera
100
20.0
Amputación 1/3 proximal muslo
100
20.0
Amputación 1/3 medio y distal
90
18.0
Desarticulación rodilla
90
18.0
Amputación bajo rodilla muñón Funcional
70
14.0
Amputación tobillo
70
14.0
Amputación pie - Chopart
53
10.5
Amputación medio tarso
35
7.0
Amputación todos artejos
21
4.0
Amputación 1o. Artejo en MTT
21
4.0
Amputación 1o. Artejo en MTF
13
2.5
Amputación 1o. Artejo IF
10
2.0
Amputación 2o. A 5o. Artejos
8
1.5
TABLA NO. 1.87: DEFICIENCIA DEL PIE POR AMPUTACION DE UNO O MULTIPLES
ARTEJOS.
Amputación de:
Deficiencia del pie (%)
Primer artejo
18
Primero y segundo
21
Primero, segundo y tercero
24
Primero, segundo y cuarto
24
Primer, segundo y quinto
24
Primero, segundo, tercero y cuarto
27
Primero, segundo, tercero y quinto
27
Primero, segundo, cuarto y quinto
27
Primero, segundo, tercero cuarto y quinto
30
Primero y tercero
21
Primero, tercero y cuarto
24
Primero,tercero y quinto
24
Amputación de:
Deficiencia del pie (%)
Primero, tercero, cuarto y quinto
27
Primero y cuarto
21
Primero, cuarto y quinto
24
Primero y quinto
21
Segundo
3
Segundo y tercero
6
Segundo, tercero y cuarto
9
Segundo, tercero y quinto
9
Segundo, tercero, cuarto y quinto
12
Segundo y quinto
6
Tercero
3
Tercero y cuarto
6
Tercero, cuarto y quinto
9
Tercero y quinto
6
Cuarto
3
Cuarto y quinto
6
Quinto
3
CAPITULO II
2. SISTEMA NERVIOSO PERIFERICO
2.1 Generalidades
Estas normas establecen los criterios a utilizar para evaluar la deficiencia permanente derivada
de la alteración de los nervios espinales periféricos. Es importante anotar que dicha evaluación
debe fundamentarse en un examen neurológico completo.
Para evaluar la deficiencia es preciso determinar el grado de disfunción por concepto de:
2.1.1 Dolor
El dolor es una sensación subjetiva, individual e inmensurable de agonía, disconfort y angustia,
que afecta a la persona en forma variable. Para evaluar el dolor asociado con trastornos
nerviosos espinales periféricos se deberá tener en cuenta:
a) Cómo el dolor interfiere con el desempeño de las labores cotidianas del individuo;
b) Cuál es la extensión del dolor siguiendo la distribución del dermatoma comprometido;
c) Hasta qué punto la descripción del dolor indica que es causado por una neuropatía
periférica, como el hecho de que se asocie con otros síntomas o signos de Ia raíz o nervío
comprometido.
El dolor neurálgico en las extremidades secundario a lesiones nerviosas, de carácter intenso,
constante y variación considerable, conocido también como causalgia, puede llegar a aser tan
extremo que el individuo, puede quedar completamente incapacitado. Se asocia
ocasionalmente con neuropatía periférica, particularmente de los nervios mediano, ciático y
tibial. Cuando la causalgia persiste a pesar de un tratamiento apropiado, la pérdida de la
función puede llevar al 100% de la deficiencia de extremidad asignada para este nervio.
Si la distrofia simpática refleja se acompaña de causalgia, se aplica el mismo criterio antes
descrito.
2.1.2 Pérdida de fuerza muscular
Las pruebas musculares ayudan a evaluar la lesión del nervio específico e incluyen fuerza,
duración y repetición de la contracción muscular. La pérdida de fuerza no simulada, se mide de
acuerdo con el rango de movilidad completo contra gravedad y resistencia, que determinarán la
deficiencia del órgano, de conformidad con el esquema de la siguiente Tabla:
TABLA No. 2.1: DEFICIENCIA POR PERDIDAD DE FUERZA MUSCULAR
Rango de movilidad
Deficiencia del órgano (%)
Completo contra gravedad y resistencia fuerte
0
Contra resistencia leve
7.5
Solamente contra gravedad
19
Con gravedad eliminada.
33
Trazas de movilidad.
45
Cero movilidad
50
En lo posible hay que diferenciar la pérdida de fuerza por dolor de la pérdida de la función por
compromiso motor, y calificar por separado con las tablas correspondientes. Para ello se debe
tener en cuenta lo siguiente:
2.1.2.1 Alteraciones sensitivas.
Al evaluarlas se deberá considerar:
a) Dolor y disestesias;
b) Alteraciones en el conocimiento de las medidas, forma y calidad de los objetos
(estereognosis);
c) Alteraciones en el sentido de la posición, y en la percepción de dos puntos;
d) Parestesias de origen cerebral;
e) Alteraciones que se pueden descubrir con otras pruebas más complejas, como los
desórdenes en la imagen del cuerpo.
2.1.2.2 Alteraciones motoras.
Estos desórdenes incluyen la hemiparesia y la hemiplejía que son limitantes. Además, se
considera otra sintomatología no tan limitante, a saber:
a) Movimientos involuntarios como temblor, atetosis, corea o hemibalismo;
b) Alteraciones en el tono y postura;
c) Varias formas de aquinesia y disquinesia, en las cuales el movimiento puede ser gravemente
afectado como en la Enfermedad de Parkinson;
d) Deficiencia de movimientos asociados y cooperativos.
Alteraciones complejas de la manualidad y el porte, incluyendo ataxias.
2.1.3 Exámenes de ayuda diagnóstica
Dentro de las pruebas de ayuda diagnostica que pueden contribuir a determinar el compromiso
nervioso se destacan las electrodiagnósticas, que incluyen la electromiografía, el tiempo de
conducción nerviosa y los potenciales evocados. Estos exámenes sólo deben realizarse en
centros especializados y por profesionales de comprodaba idoneidad y capacidad técnica.
2.2 LOS NERVIOS ESPINALES
El orden recomendado y descrito para determinar la deficiencia permanente causada por el
daño de un nervio espinal periférico es:
a) Las raíces nerviosas espinales.
b) Los plejos nerviosos espinales.
c) Los nervios espinales específicos.
2.2.1. Plexos nerviosos espinales
La deficiencia por lesiones o enfermedades de los plexos nerviosos debe determinarse
evaluando la pérdida de sus variadas funciones. A través de anastomosis de las raíces
nerviosas se forman los troncos nerviosos principales, cuya importancia clínica reside en el
hecho de que sus respectivas lesiones son fácilmente reconocibles por dar origen a síndromes
precisos.
a) Plexo Braquial o tronco superior.
b) Plexo lumbosacro o tronco medio o inferior.
2.2.1.1 Plexo Braquial o Tronco Superior
Inerva el hombro y la extremidad superior y está formado por las divisiones anteriores de la C5
- C6 - C7 y C8 de las raíces cervicales y de la primera raíz torácica.
Figura No. 1: PLEJO BRAQUIAL
TABLA No.2.2 DEFICIENCIA DEL PLEXO BRAQUIAL UNILATERAL
Deficiencia
Global
Por déficit sensitivo Por pérdida de Máximo valor por
dolor o disconfort (%)
fuerza (%)
pérdida total (%)
* Tronco superior (C-5, C-6)
0-15
0-15
0-30
(Duchenne - Erb)
0-7
0-15.5
0-23.5
* Tronco medio (C-7)
0-1.5
0-10
0-11.5
0-18
0-23
* Tronco inferior (C-8, T-1) 0-5
(Klum-pke-Déjerime)
NOTA: La suma de las deficiencias originadas por el déficit sensitivo, dolor o disconfort y las de
pérdida de fuerza, equivale al máximo valor de deficiencia global. Por tanto, dicha suma no
puede sobrepasar ese valor.
2.2.1.2 Plexo Lumbosacro
Los principales nervios de la extremidad inferior y de la pelvis nacen del plexo lumbosacro.
Las alteraciones de este plexo no sólo involucran la extremidad inferior sino también el
intestino, vejiga y órganos sexuales, más la estabilidad del tronco.
FIGURA No. 2: PLEJO LUMBOSACRO
Tabla Nº 2.3 DEFICIENCIA DEL PLEJO LUMBOSACRO UNILATERAL
Deficiencia Global
Por déficit sensitivo dolor o Por pérdida de fuerza (%)
disconfort (%)
Máximo valor por pérdida total
(%)
0 - 16
0 - 35
0 - 19
NOTA: La suma de las deficiencias originadas por el déficit sensitivo, dolor o disconfort y las de
pérdida de fuerza, equivale al máximo valor de deficiencia global. Por tanto, dicha suma no
puede sobrepasar ese valor.
2.3 RAÍCES DE NERVIOS ESPINALES
TABLA No.2.4 DEFICIENCIA UNILATERAL POR RAÍZ DE NERVIO ESPINAL
Deficiencia de Extremidad
Raíz de nervio:
Por déficit sensitivo dolor o Por
Pérdida
disconfort (%)
Fuerza (%)
de Por Pérdida
Total (%)
C-5
0-5
0-12
0-17.0
C-6
0-5
0-15
0-20.0
C-7
0-4
0-15
0-18.5
C-8
0-4
0-20
0-24.0
T-1
0-5
0-7
0-12.0
L-3
0-5
0-7
0-12.0
L-4
0-4
0-14
0-18.5
L-5
0-4
0-16
0-20.0
S-1
0-5
0-7
0-12.0
La conversión a deficiencia global deberá hacerse solamente cuando hayan sido combinadas
todas las deficiencias de la extremidad estudiada.
Cuando existen varios nervios espinales comprometidos primero se deberá combinar los
valores de sus deficiencias de extremidad y ponderarlos a la tabla de deficiencia global.
2.3.1. NERVIOS ESPINALES NOMINADOS
2.3.1.1. Cabeza, Cuello y Diafragma
TABLA No.2.5: DEFICIENCIA ESPECIFICA UNILATERAL DEL NERVIO ESPINAL QUE
AFECTA A LA CABEZA Y AL CUELLO
Deficiencia Global
Por Déficit sensitivo dolor o Por Pérdida
disconfort (%)
Fuerza (%)
de Por Pérdida
Total (%)
Occipital mayor
0-2.5
0
0-2.5
Occipital menor
0-1.5
0
0-1.5
Gran auricular
0-1.5
0
0-1.5
Sec. Accesorio (Sec. Espinal)
0
0-5
0-5.0
Un trastorno unilateral del nervio frénico daría lugar a una deficiencia mínima, dado que la
persona lo puede compensar y continuar realizando sus actividades cotidianas. La deficiencia
global de la persona por complicación frénica unilateral será del 10%. Por otra parte, una
complicación frénica bilateral podría dar lugar a una reducción de la función ventilatoria, la cual
tendrá que ser evaluada de acuerdo con los criterios fijados en el capítulo del sistema
respiratorio.
2.3.1.2 Extremidad Superior
TABLA No.2.6: DEFICIENCIA UNILATERAL DEL NERVIO ESPINAL QUE AFECTA A LA
EXTREMIDAD SUPERIOR
Deficiencia de la extremidad (%)
Nervio:
Por
Déficit Por Pérdida Por
sensitivo dolor o de Fuerza (%) Pérdida
disconfort (%)
Total (%)
Torácico Anterior
0
0-5
0-5
Axilar (circunflejo)
0-5
0-33
0-38
Escapular Dorsal
0
0-5
0-5
Torácico Largo
0
0-15
0-15
Cutáneo Antebranquial Medio
0-5
0
0-5
Cutáneo Braquial Medio
0-5
0
0-5
Mediano (Por encima del antebrazo medio)
0-31
0-42
0-73
Mediano (Por debajo del antebrazo medio)
33
0-28
0-61
Rama lado radial del pulgar
0-4
0
0-4
Rama lado cubital del pulgar
0-8
0
0-8
Rama lado radial del índice
0-8
0
0-8
Rama lado cubital índice
0-3
0
0-3
Rama lado radial del dedo corazón o medio
0-7
0
0-7
Rama lado cubital del dedo corazón o medio
0-2
0
0-2
Rama lado radial del anular
0-3
0
0-3
Musculocutáneo
0-5
0-24
0-29
Radial (musculo espinal) (Parte superior del brazo 0-5
con pérdida del triceps), muñeca en posición
funcional
0-52
0-57
Radial - musculoespinal en posición funcional
0-5
0-38
0-43
Subescapular-superior e Inferior
0
0-5
0-5
Supraescapular
0-5
0-14
0-19
Toracicodorsal -Subescapular
0
0-10
0-10
Cubital -por encima del anteb. Medio
0-7
0-26
0-33
Cubital -por debajo del anteb. Medio
0-9
0-24
0-33
Rama lado cubital del dedo anular
0-2
0
0-2
Rama lado radial del meñique
0-2
0
0-2
Rama lado cubital meñique
0-4
0
0-4
NOTA: Consultar la TABLA No. 2.9 para convertir la deficiencia de la extremidad superior en
deficiencia global, sólo después de combinar todas las deficiencias de la extremidad superior
estudiada.
TABLA No.2.7: DEFICIENCIA POR SINDROME TUNEL DEL CARPO.
CLASEDeficiencia Deficiencia de Extremidad Superior Deficiencia
de mano (%)
(%)
Global (%)
I
Leve:
Existe
compromiso
de
la 5.0
5.0
3.0
sensibilidad.
II
Moderado: Existe compromiso motor y 10.0
de la sensibilidad
9.0
5.0
III
Severo: Existe compromiso motor, de 15.0
la sensibilidad y denervación.
14.0
8.0
FIGURA 3. - INERVACION MOTORA EXTREMIDAD SUPERIOR
TABLA No. 2.8: CONVERSION DE LA DEFICIENCIA DE LOS DEDOS EN DEFICIENCIA DE
LA MANO Y DE LA EXTREMIDAD SUPERIOR
DEFICIENCIA DE
DEFICIENCIA DE
Dedo Pulgar (%)
Mano (%)
Extremidad
Superior (%)
Dedo Índice (%)
Mano (%)
Extremidad
Superior (%)
0-1
0
0
0-1
0
0
2-3
1
1
2-5
1
1
4-6
2
2
6-9
2
2
7-8
3
3
10-13
3
3
9-11
4
4
14-17
4
4
12-13
5
5
18-21
5
5
14-16
6
6
22-25
6
5
17-18
7
7
26-29
7
6
19-21
8
8
30-33
8
7
22-23
9
9
34-37
9
8
24-26
10
10
38-41
10
9
27-28
11
11
42-45
11
10
29-31
12
12
46-49
12
11
Extremidad
Superior (%)
Dedo Anular (%)
Mano (%)
Extremidad
Superior (%)
Dedo
(%)
Corazón Mano (%)
0-2
0
0
0-4
0
0
3-7
1
1
5-14
1
1
8-12
2
2
15-24
2
2
13-17
3
3
25-34
3
3
18-22
4
4
35-44
4
4
23-27
5
5
45-54
5
5
28-32
6
5
Dedo Meñique
33-37
7
6
0-9
0
0
38-42
8
7
10-29
1
1
43-47
9
8
30-49
2
2
48-52
10
9
50-69
3
3
70-89
4
4
TABLA No.2.9: CONVERSIÓN DE LA DEFICIENCIA DE LA EXTREMIDAD SUPERIOR EN
DEFICIENCIA GLOBAL
EXTRE PERSON EXTRE PERSON EXTRE. PERSON EXTRE PERSON EXTRE PERSON
SUPER A
SUPER A
SUPER A
SUPER A
SUPER A
(%).
GLOBAL (%).
GLOBAL (%)
GLOBAL (%)
GLOBAL (%).
GLOBAL
(%)
(%)
(%)
(%)
(%)
0
0.0
20
6.0
40
12.0
60
18.0
80
23.0
1
0.5
21
6.5
41
12.5
61
18.5
81
24.5
2
0.5
22
6.5
42
12.5
62
18.5
82
24.5
3
1.0
23
7.0
43
13.0
63
19 0
83
25.0
4
1.0
24
7.0
44
13.0
64
19.0
84
25.0
5
1.5
25
7.5
45
13.5
65
19.5
85
25.5
6
2.0
26
8.0
46
14.0
66
20.0
86
26.0
7
2.0
27
8.0
47
14.0
67
20.0
87
26.0
8
2.5
28
8.5
48
14.5
68
20.5
88
26.5
9
2.5
29
8.5
49
14.5
69
20.5
89
26.5
10
3.0
30
9.0
50
15.0
70
21.0
90
27.0
11
3.5
31
9.5
51
15.5
71
21.5
91
27.5
12
3.5
32
9.5
52
15.5
72
21.5
92
27.5
13
4.0
33
10.0
53
16.0
73
22.0
93
28.0
14
4.0
34
10.0
54
16.0
74
22.0
94
28.0
15
4.5
35
10.5
55
16.5
75
22.5
95
28.5
16
5.0
36
11.0
56
17.0
76
23.0
96
29.0
17
5.0
37
11.0
57
17.0
77
23.0
97
29.0
18
5.5
38
11.5
58
17.5
78
23.5
98
29.5
19
5.5
39
11.5
59
17.5
79
23.5
99
29.5
100
30.0
Los porcentajes de esta tabla vienen expresados en forma unilateral. Cuando haya
compromiso bilateral las deficiencias unilaterales deberán ser determinadas en forma individual
y convertidas cada una en deficiencia global.
Finalmente, los valores se combinan empleando la tabla de valores combinados. Para el caso
de la extremidad dominante se aplica el criterio señalado en el capítulo 1.
2.3.1.3 Extremidad Inferior
TABLA No.2.10 DEFICIENCIA DEL NERVIO ESPINAL UNILATERAL ESPECÍFICO QUE
AFECTA LA EXTREMIDAD INFERIOR
Deficiencia de la extremidad inferior (%)
Nervio:
Por
Déficit Por Pérdida Por
sensitivo dolor o de Fuerza (%) pérdida
disconfort (%)
Total (%)
Femoral
0-4.8
0-33.2
0-38
Femoral (por debajo del nervio Iliaco)
0-4.8
0-19.2
0-34
Genito - Femoral
0-5
0
0-5
Inferior glúteo
0
0-25
0-25
Femorocutáneo
0-10
0
0-10
Nervio del músculo Obturador interno
0
0-10
0-10
Nervio del músculo Piriforme
0
0-10
0-10
Obturador
0
0-10
0-10
Posterior cutáneo del muslo
0-5
0
0-3
Superior glúteo
0
0-20
0-20
Ciático (inervación por encima del hueco popliteo)
0-20.2
0-60.8
0-81
Común peroneo (popliteo lateral externo)
0-4.8
0-33.2
0-38
Profundo (por encima de la tibia media)
0
0-25
0-25
Profundo (por debajo de la tibia media
0
0-5
0-5
Superficial
0-2.6
0-9.4
0-14
Nervio tibial (popliteo Medio o interno) Por encima 0
de rodilla
0-45
0-45
Tibia posterior (pantorrilla media y rodilla)
0-12.4
0-20.6
0-33
Por debajo de la pantorrilla media
0-14
0-14
0-28
Rama plantar lateral
0-5
0-5
0-10
Rama plantar medial
0-5
0-5
0-10
Crural (safeno externo)
0-5
0
0-5
Notas:
1. Ver TABLA No.2.11 para convertir la deficiencia de la extremidad inferior en deficiencia
global de la persona.
2. La conversión a deficiencia global desde la deficiencia parcial sólo se hace cuando todas las
deficiencias que afectan a la extremidad inferior estudiada hayan sido combinadas.
TABLA No.2.11: DEFICIENCIA DE LA EXTREMIDAD INFERIOR EN RELACIÓN CON LA
DEFICIENCIA GLOBAL
EXTRE PERSON EXTRE PERSON EXTRE. PERSON EXTRE PERSON EXTRE PERSON
SUPER A
SUPER A
SUPER A
SUPER A
SUPER A
(%).
GLOBAL (%).
GLOBAL (%)
GLOBAL (%)
GLOBAL (%).
GLOBAL
(%)
(%)
(%)
(%)
(%)
0
0.0
20
4.0
40
8.0
60
12.0
80
16.0
1
0.0
21
4.0
41
8.0
61
12.0
81
16.0
2
0.5
22
4.5
42
8.5
62
12.5
82
16.5
3
0.5
23
4.5
43
8.5
63
12.5
83
16.5
4
1.0
24
5.0
44
9.0
64
13.0
84
17.0
5
1.0
25
5.0
45
9.0
65
13.0
85
17.0
6
1.0
26
5.0
46
9.0
66
13.0
86
17.0
7
1.5
27
5.5
47
9.5
67
13.5
87
17.5
8
1.5
28
5.5
48
9.5
68
13.5
88
17.5
9
2.0
29
6.0
49
10.0
69
14.0
89
18.0
10
2.0
30
6.0
50
10.0
70
14.0
90
18.0
11
2.0
31
6.0
51
10.0
71
14.0
91
18.0
12
2.5
32
6.5
52
10.5
72
14.5
92
18.5
13
2.5
33
6.5
53
10.5
73
14.5
93
18.5
14
3.0
34
7.0
54
11.0
74
15.0
94
19.0
15
3.0
35
7.0
55
11.0
75
15.0
95
19.0
16
3.0
36
7.0
56
11.0
76
15.0
96
19.0
17
3.5
37
7.5
57
11.5
77
15.5
97
19.5
18
3.5
38
7.5
58
11.5
78
15.5
98
19.5
19
4.0
39
8
59
12.0
79
16.0
99
20.0
100
20.0
TABLA No.2.12: DEFICIENCIA POR RAÍCES TORÁCICAS
Raíces torácicas
Deficiencia
Unilateral (%)
Global Deficiencia
Bilateral (%)
De dos raíces torácicas
0 - 2.4
0 -4.9
De cinco raíces torácicas
2.5 - 7.4
5.0 - 13.9
Cualquiera de cinco o más raíces torácicas
7.5 - 17.5
14.0 - 29.0
Global
CAPÍTULO III
3. REUMATOLOGÍA
3.1 GENERALIDADES
Las patologías reumatológicas que trata este capítulo, comprometen fundamentalmente el
aparato locomotor asociado o no a compromiso del parénquima de otros órganos o sistemas,
tales como: riñón, pulmón, corazón, sistema nervioso central y periférico, cuyas deficiencias se
deben evaluar en los capítulos respectivos a cada uno de ellos.
Las diversas deficiencias del aparato locomotor se analizarán considerando cuidadosamente lo
siguiente:
1. Tipo de patología.
2. Terapia médico-quirúrgica aplicada.
3. Programa de medicina física y rehabilitación
4. Tiempo de evolución de la enfermedad y posible recuperación.
5. Grado de alteración funcional permanente.
3.1.1 Clasificación de las patologías reumatológicas
Si bien la clasificación internacional de las patologías reumatológicas hace distinciones más
específicas, con fines prácticos podemos agruparlas en cuatro grandes tipos de patologías.
1. Inflamatorias.
2. Degenerativas.
3. Metabólicas.
4. Extraarticulares.
3.1.1.1 INFLAMATORIAS
A. Etiología Conocida:
a) Artritis séptica
b) Artritis traumática
B. De Etiología Desconocida:
a) Artritis reumatoidea
b) Artritis reumatoidea juvenil
c) Espondiloartropatías seronegativas, dentro de las cuales se incluye espondilitis anquilosante,
artritis psoriásica y Síndrome de Reiter.
d) Enfermedades del tejido conectivo:
1. Lupus eritematoso sistémico.
2. Esclerosis sistémica progresiva.
3. Dermatomiositis
4. Vasculitis (PAN, ETC.)
5. Enfermedad mixta del tejido conectivo.
6. Síndrome de Sjögren.
3.1.1.2. DEGENERATIVAS
a) Artrosis de manos.
b) Artrosis de columna cervical.
c) Artrosis de columna lumbar.
d) Artrosis de caderas.
e) Artrosis de rodillas.
f) Otras.
3.1.1.3. METABÓLICAS
a) Gota.
b) Condrocalcinosis.
c) Osteoporosis.
d) Por depósito de hidroxiapatita.
3.1.1.4. EXTRA-ARTICULARES
a) Bursitis.
b) Tendinitis.
c) Periartritis.
d) Síndrome de atrapamientos neurales (Ej. Síndrome túnel carpiano).
e) Fibromialgia primaria o secundaria.
3.2 EVALUACION DE LA DEFICIENCIA POR PATOLOGIAS REUMATOLOGICAS
3.2.1 CRITERIOS DE EVALUACION
Para la evaluación de la deficiencia por causas reumatológicas es fundamental que se tenga en
cuenta que el diagnóstico de estas patologías se debe realizar con base en criterios clínicos, de
laboratorio e imagenológicos, entre otros, asegurándose que el interesado haya recibido una
terapia suficiente y adecuada.
3.2.2 EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA POR AFECCIONES REUMÁTICAS ARTICULARES
INFLAMATORIAS
TABLA 3.1: EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA POR AFECCIONES REUMÁTICAS
ARTICULARES INFLAMATORIAS
Clase Descripción de criterios
I
•
•
•
•
II
•
•
•
Deficiencia
Global [%)
Existe una patología posible o probable de Artritis Reumatoidea o 1-4.9
afecciones similares consistentes en artralgias migratorias, rigidez
articular matinal, sin signos de sinovitis ni deformaciones, ni
compromiso del estado general.
Los exámenes de laboratorio o radiografías no tienen alteraciones
significativas.
Las artralgias, artritis, o ambas deben presentarse por lo menos
durante tres meses.
No hay limitación de la actividad de la vida diaria ni laboral.
Existen síntomas y signos evidentes de enfermedad inflamatoria 5-17.4
Articular consistentes en: Poliartralgias, poliartritis simétricas o
migratorias, rigidez matinal de las articulaciones por lo menos durante
una hora.
Elementos de Sinovitis articulares, sin deformaciones ni desviaciones.
Los rangos de movimiento articulares, aunque dolorosos, son
normales.
•
•
•
III
•
•
•
•
•
Los exámenes de laboratorio comprueban la existencia de una
enfermedad articular inflamatoria.
Las radiografías pueden mostrar existencia de osteoporosis
yuxtaarticular, pinzamiento articular o pequeñas erosiones articulares
La capacidad funcional está restringida en forma leve o moderada que
no impide las actividades de la vida diaria.
Existe una enfermedad inflamatoria poliarticular definida, a los 17.5-29.9
síntomas y signos de la clase anterior se agregan la existencia de
deformaciones, desviaciones articulares, o ambas.
Los exámenes de Laboratorio e imagenológicos, son concluyentes de
patología articular.
Las medidas terapéuticas que modificarían favorablemente, el curso
de la enfermedad son de éxito relativo.
Existe una moderada o acentuada limitación de la capacidad funcional
para realizar las actividades de la vida diaria.
Si existe compromiso de los parénquimas de otros organos o
sistemas (riñón, pulmón corazón, piel, S.N.C. y periférico), deben
evaluarse en los capítulos respectivos y combinarse.
Clase Descripción de criterios
IV
•
•
Deficiencia
Global [%)
Enfermedad inflamatoria poliarticular activa o inactiva, tipo clásica, 30-45
con severas secuelas osteoarticulares, musculares o cutáneas
(artrosis secundaria, subluxaciones, anquilosis fibrosa u ósea, atrofia
muscular, fibrosis cutánea, etc.), que provoca una incapacidad
absoluta y sólo permite el desarrollo mínimo de las actividades
personales de la vida diaria.
El estudio radiográfico debe demostrar por lo menos la existencia de
estas lesiones articulares.
3.2.3. EVALUACIÓN
DEGENERATIVAS
DE
LA
DEFICIENCIA
POR
AFECCIONES
REUMÁTICAS
Si bien se trata de degradación del cartílago independientemente de la edad del individuo, en
líneas generales se considera que no es una enfermedad que provoque por sí sola una
incapacidad absoluta y permanente, excepto cuando existe una poliartrosis en las
articulaciones que soportan peso.
La artrosis por si sola es dolorosa en períodos agudos, y por las reacciones inflamatorias de
vecindad que provoca, o bien por los procesos neurológicos compresivos que se observan a
nivel de la columna Vertebral.
De tal manera, que la ponderación de las deficiencias por artrosis no debe basarse en la
existencia propia de la enfermedad, sino, en las limitaciones funcionales de las articulaciones
que provoca la misma y los procesos neurológicos compresivos neurales de vecindad.
Con tal objetivo hay que remitirse a las tablas de evaluación de los rangos de movimiento
articulares y al compromiso de los Nervios Espinales Periféricos, señalados en los capítulos
correspondientes.
TABLA No.3.2. DEFICIENCIA GLOBAL DERIVADA DE LA ARTROSIS DE MANOS
Clase Descripción criterio
Extremidad
dominante (%)
Extremidad no Ambas
dominante (%)
manos (%)
I
Alguna dificultad en la destreza de los 2.5-7.4
dedos Fuerza de garra y pinza < de
50%.
0-2.4
2.5-9.9
II
No tiene destreza en los dedos. Fuerza 7.5-12.5
de garra y pinza < de 20%.
2.5-7.5
10.0-20.0
Mención especial merecen las artrosis de cadera, rodillas o ambas, en las cuales a los rangos
de movimiento articulares ponderados debe agregarse la pérdida capacidad funcional.
TABLA No. 3.3. DEFICIENCIA GLOBAL DERIVADA DE ARTROSIS DE CADERAS,
RODILLAS 0 AMBAS
Clase Descripción de criterios
Deficiencia
Global (%)
I
Puede sostenerse de pie pero camina con dificultad en todos los terrenos.
2.5-9.9
II
Puede sostenerse de pie y caminar sólo en terreno llano.
10-17.4
III
Puede sostenerse de pie y caminar sólo con aditamentos (muletas o 17.5-29.9
bastones) y en terreno llano.
IV
Puede sostenerse de pie pero no puede caminar.
30-45
En todos los casos debe considerarse previamente a la evaluación la posibilidad de
tratamientos quirúrgicos (endoprótesis), teniendo en cuenta el acceso de la persona a este tipo
de tratamientos.
3.2.4. EVALUACIÓN
METABÓLICAS
DE
LA
DEFICIENCIA
POR
ENFERMEDADES
REUMÁTICAS
3.2.4.1 Gota
En ocasiones, por tratamientos mal llevados se producen crisis inflamatorias articulares a
repetición, que pueden provocar severas deformaciones, osteolisis, formación de tofos
periarticulares, daño renal por depósito de uratos. En estos casos puede producirse una
incapacidad física asimilable a las clases II, III o IV de los reumatismos inflamatorios. El daño
renal se evaluará según lo establecido en el capítulo respectivo.
3.2.4.2 Condrocalcinosis
Compromete con mayor frecuencia las rodillas, ocasionalmente las articulaciones de los
hombros, muñecas y tobillos.
Las crisis repetidas pueden determinar una artrosis secundaria que se evaluará según los
rangos de movimiento articulares y capacidad funcional.
3.2.4.3 Osteoporosis Generalizada
Es una patología de etiología primario o secundario, que se caracteriza por la pérdida de masa
ósea, especialmente en la columna dorsolumbar, la pelvis, las caderas y las muñecas, que
cuando son asintomáticas no producen deficiencia. Cuando existe dolor o espasmo muscular
sin deformidad del esqueleto y se consigue una completa remisión de estos síntomas mediante
una terapia continua a base de hormonas y minerales, se puede considerar una deficiencia
global de 1 - 5%.
Cuando se necesita terapia continua para aliviar el dolor sin conseguir su remisión total se
considerará una deficiencia global de 5 - 10%.
Para cualquier caso, el cálculo del déficit de la densidad mineral ósea (DMO) se hará de
conformidad con la biotecnología disponible en el territorio nacional.
3.2.5. EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA POR REUMATISMOS EXTRA-ARTICULARES
Las alteraciones por reumatismos extraarticulares corresponden a Bursitis, Tendinitis o
periartritis de origen microtraumático repetitivo. Las localizaciones más comunes son: Hombros
(bursitis, tendinitis del supraespinoso, bicipital, etc.), epicondilitis, tendinitis del extensor del
pulgar, tendinitis de los flexores de los dedos de las manos (dedo en resorte), bursitis
peritrocantérica, bursitis de la pata de ganso.
En general se trata de patologías que responden muy bien al tratamiento médico y
ocasionalmente quirúrgico, de tal manera que no provocan deficiencia. Sin embargo, en pocas
oportunidades quedan secuelas que deberán evaluarse según lo establecido en el capítulo que
comprende la tabla de los rangos de movimiento articulares.
Atrapamientos neurales: el principal es el síndrome del túnel carpiano para cuyo diagnóstico es
indispensable efectuar un electromiograma y una cuantificación de la velocidad de conducción
nerviosa de los nervios medianos. Si bien, con tratamiento quirúrgico habitualmente se logra
una recuperación completa, en ocasiones con terapia efectuada tardíamente puede dejar
secuelas que se deberán evaluar según la tabla de compromiso de los nervios espinales
periféricos. Es necesario realizar un electromiograma y velocidad de conducción nerviosa en un
tiempo postoperatorio no menor de 6 meses antes de evaluar esta patología.
Cuando se habla de fibrositis se incluye en ella a aquellos pacientes que presentan mialgias,
artralgias, parestesias, contracturas musculares, etc., sin una base orgánica evidente y que
habitualmente corresponden a trastornos funcionales no psicóticos. Su evaluación cae dentro
del campo de la psiquiatría dado que siempre el examen físico osteoarticular y de laboratorio
resulta normal, y si existieran alteraciones radiográficas éstas no serían de significación clínica.
CAPITULO IV
4. APARATO RESPIRATORIO
4.1 GENERALIDADES
El propósito de éste capítulo es realizar la evaluación de la disfunción permanente del aparato
respiratorio y sus efectos en el desempeño del individuo. Debe recordarse que este tipo de
disfunción crónica no es estática, si no que por el contrario puede ser la manifestación de
procesos cambiantes, de manera que se deben realizar evaluaciones periódicas según al
historia natural de la enfermedad diagnosticada.
El grado de disfunción pulmonar cuantificado no se correlacionan en forma directa con la
extensión, la severidad de la lesión tisular o anatómica, ni con los síntomas. Por tanto, la
calificación de la deficiencia hacerse con base en los criterios señalados en el presente
capítulo.
Se considera insuficiencia respiratoria crónica cuando la presión barométrica arterial de
oxígeno (PO2) es inferior a 60mm Hg, con o sin elevación de la presión barométrica arterial de
dióxido de carbono (PCO2) mayor de 45 mm Hg. En este caso, se trata de una condición
avanzada de la patología respiratoria y la deficiencia global corresponde a 40%.
Las pruebas funcionales tienen valor para la evaluación de la deficiencia respiratoria sólo si se
han efectuado cuando el paciente se encuentra en una condición estable, alejado de un
episodio agudo o recurrente y siempre que se hayan agotado los recursos terapéuticos
pertinentes.
4.2 CLASIFICACION
La clasificación de la deficiencia del aparato respiratorio se basa en:
1. Grado de disnea
2. Signos radiológicos
3. Grado de deficiencia funcional (pruebas de función respiratoria y saturación de oxígeno
arterial).
Para clasificar una patología respiratoria en una determinada categoría de deficiencia, se
deberán cumplir por lo menos dos de los criterios establecidos en cada una de ellas.
Se debe tener presente que los pacientes con síntomas que están dentro de los criterios de la
Clase I debe tener una deficiencia global del 0%, aunque haya anormalidad anatómica
demostrable en el aparato respiratorio.
4.3 PROCEDIMIENTOS PARA EVALUAR LA DEFICIENCIA DE ORIGEN RESPIRATORIO
Se debe realizar una anamnesis y un cuidadoso examen clínico completo, con especial énfasis
en los síntomas. y signos de tipo respiratorio. Se debe contar con una serie de ayudas
diagnósticas, tales como:
1. Radiografías del tórax en inspiración profunda, en proyecciones postero-anterior y lateral y
demás imágenes diagnósticas respiratorias que se consideren necesarias según la patología.
2. Espirometría completa basal y con broncodilatador.
3. Gases arteriales en reposo y en ejercicio, curva de oxígeno y demás pruebas de gases
pertinentes.
4. Difusión de monóxido de carbono, pletismografía pulmonar, volúmenes pulmonares y demás
pruebas funcionales necesarias.
5. También pueden ser necesarias otras pruebas tales como electrocardiograma, hematocrito y
determinación de la hemoglobina.
4.3.1 HISTORIA CLÍNICA, EXAMENES FÍSICO Y DE AYUDA DIAGNOSTICA
4.3.1.1 Evaluación en Clases Funcionales de la Disnea:
TABLA No. 4.1: GRADOS DE LA DISNEA
GRADO DE DISNEA CRITERIOS CLINICOS
0
Normal, no hay disnea.
1
El paciente puede caminar al paso de la persona sana de su misma edad y
constitución en terreno plano, pero presenta disnea al subir una cuesta o
una escalera.
2
El paciente puede caminar varias cuadras a su propia velocidad y presenta
disnea al caminar rápido en lo plano.
3
El paciente presenta disnea al caminar despacio en lo plano.
4
El paciente tiene disnea en reposo e incluso la presenta al vestirse,
bañarse o lavarse.
4.3.1.2 Espirometría
Una vez realizado el examen, debe informarse por lo menos la Capacidad Vital Forzada CVF,
el Volumen Espiratorio Forzado en el primer segundo VEF1, la proporción de relación entre
estos dos parámetros o Indice de Tiffeneau (VEF1/CVF x 100), el flujo espiratorio forzado 2575% de la CVF (FEF25-75%) también llamado flujo espiratorio medio máximo FEMM y el Flujo
Pico PF. Los valores deben expresarse en términos absolutos y en el porcentaje del valor
normal esperado.
Debido a la variabilidad de los valores normales, el límite inferior de normalidad de cada uno de
los índices anteriores se ha fijado en el percentil 95 del valor teórico promedio esperado, es
decir en el valor sobre el cual se distribuye el 95% de los sujetos normales.
La TABLA No. 4.1 resume los límites inferiores normales de la CVF, VEF, índice de Tiffeneau y
FEF25-75 expresados como porcentaje del valor teórico esperado.
TABLA No. 4.2: VALORES ESPIROMETRICOS NORMALES
SEXO
HOMBRES
MUJERES
EDAD
12 a 24
25 a 39
40 a 85
20 a 39
40 a 88
PORCENTAJE
%
%
%
%
%
CVF
79.88
81.80
73.40
76.90
71.8
VEF1
81.20
78.10
72.20
70.30
72.6
TIFFENAU
72-76
72-73
67-72
73-76
74-72
FEF25-75
58.80
55.30
40.30
44.80
56.90
Estos valores corresponden al percentil 95 de los valores promedios normales, expresados
como porcentaje del valor teórico esperado.
Los análisis de la función pulmonar no se deben realizar en presencia de crisis asmáticas u
otra evidencia de broncoespasmo. Cuando esto ha sucedido, los resultados no deben tenerse
en cuenta para la calificación de la deficiencia. Tampoco deberán realizarse durante o poco
después de una enfermedad respiratoria aguda y se debe considerar la capacidad del
examinado para comprender las instrucciones y su cooperación en la realización de la prueba.
Los gases arteriales son menos útiles en la evaluación de la deficiencia y sólo tienen valor
cuando representan una condición permanente.
Los cambios agudos en los valores de PO2, PCO2 y saturación de oxígeno, no deben
considerarse para calificar la deficiencia y, tampoco deben ser de muestras tomadas durante
una crisis de broncoespasmo o en el curso de una enfermedad respiratoria aguda.
TABLA No. 4.3: DEFICIENCIA GLOBAL DE LA PERSONA POR PATOLOGÍAS DEL SISTEMA
RESPIRATORIO
CLASE CRITERIOS A EVALUAR
RADIOGRAFIA
DEFICIENCIA
DISNEA FUNCION
PULMONAR
GASIMETRIA
GLOBAL (%)
I
Normales,
con 1
evidencia de cicatrices
o enfermedad inactiva.
Ej: cicatrices pleurales.
VEF1,
o
CVF Normal
corresponde a 90%
del
normal
esperado.
0
II
Pueden ser normales o 2
con cierto grado de
alteraciones.
VEF1
o
CVF Normal
alteradas dentro del
rango que va desde
el límite inferior de
la normalidad hasta
65%
del
valor
esperado.
5-12.4
III
Por
regla
general 3
presentan alteraciones.
VEF1
o
CVF
alteradas en un
rango de 64 - 55%
del valor teórico
normal esperado.
Saturación de 12.5-24.9
igual
o
O2
mayor a 88%
en reposo o
ejercicio.
IV
Usualmente
anomalías
VEF1 o CVF son
menores del 55%
del valor teórico
esperado normal.
Saturación de 25-35
O2 menor a
88% en reposo
o ejercicio.
hay 4
Para la calificación de la deficiencia global, debe tenerse en cuenta los criterios y valores
establecidos en las Tablas No. 4.1 y 4.2 para la disnea y los valores espirométricos
respectivamente.
4.4 EVALUACIÓN DE ALGUNAS ENFERMEDADES PULMONARES
4.4.1 Asma
Por tratarse de una enfermedad que tiene diferentes cuadros clínicos con grandes variaciones
funcionales en su evolución, las pruebas de función pulmonar no pueden considerarse como
base única de evaluación de la deficiencia. Hay pacientes con pruebas normales o aceptables
que tienen una evolución muy inestable, grave e incluso letal. Otros que exhiben pruebas muy
alteradas pueden tener una buena respuesta al tratamiento adecuado o tener una evolución
más estable.
Por tanto, sólo debe considerarse una deficiencia 40% a los pacientes con crisis persistentes o
síntomas permanentes que impiden la actividad durante el día o perturben el sueño nocturno
después de haber agotado las posibilidades terapéuticas reales, incluyendo los
corticoesteroides cuando no están contraindicados. En ningún caso podrá hacerse una
evaluación definitiva antes de 6 meses de observación con tratamiento adecuado. Debe
prestarse especial atención a la dosis de los medicamentos y la regularidad de los intervalos
con que se recibe.
De igual manera deberán considerarse las hospitalizaciones, las consultas de emergencia y la
historia de sus crisis con tratamiento completo durante un período previo no menor de seis
meses.
4.4.2 Bronquiectasias
En pacientes con episodios de bronquitis aguda, neumonía o hemoptisis frecuente que se
presenten por lo menos cada dos meses, o con un daño de la función pulmonar debido a una
enfermedad severa, deben ser evaluados según el criterio aplicado en la TABLA No. 4.3.
Serán factores adicionales a tener en cuenta, el volumen diario de expectoración, el carácter y
la frecuencia de las hemoptisis. Cuando el tratamiento médico suficiente y bien llevado ha
fracasado y se encuentra contraindicada la intervención quirúrgica, pero persiste expectoración
purulenta mayor de 50 ml, por períodos mayores de 6 meses se origina una deficiencia del
40%.
4.4.3 Tuberculosis Pulmonar
La evidencia de tuberculosis pulmonar activa con cultivos positivos, lesiones en aumento o la
formación de cavernas no son, por sí mismas, una base para determinar que una persona tiene
un daño severo definitivo de la función pulmonar. Por tanto, el daño será evaluado basándose
en las alteraciones anatómicas y funcionales resultantes de la enfermedad.
La evaluación debe realizarse siempre al terminar la terapia específica, a menos que se trate
de una enfermedad poliresistente a diferentes drogas anti-TBC y sin posibilidades ciertas de
quimioterapia, en cuyo caso debe considerarse que la deficiencia es del 40%.
En todo caso, se evaluará el daño permanente de la función pulmonar debido a una
enfermedad extensa y deberá ser evaluado según los criterios aplicados en la TABLA No. 4.3.
4.5.4 Fístulas Pleurocutáneas
Un fístula Pleurocutánea con drenaje purulento persistente no susceptible de corrección
quirúrgica, debe ser calificada en la clase IV de la TABLA No. 4.3.
4.5.5 Corpulmonale
Esta lesión constituye en una hipertrofia ventricular derecha secundaria a enfermedad
pulmonar crónica y su diagnóstico confiere a la patología crónica una deficiencia superior al
40%.
La hipertrofia ventricular derecha se diagnostica con base en el ECG que muestra onda R de 5
mm o más en V1 y disminución progresiva de la amplitud RS de V1 a V6; ecocardiograma y
estudio radiológico en proyecciones frontal (corazón en zueco) y lateral, disminución del
espacio retroesternal. (Ver capítulo correspondiente a patología cardiovascular).
4.5.6. Fibrosis Pulmonar
Debe considerarse que muchas veces estos pacientes tienen P02 normal o poco alterada en
reposo, pero tienen una importante desaturación con el ejercicio. En estos casos deben
medirse gases arteriales en reposo y en ejercicio, difusión de monóxido de carbono que
generalmente se encuentra disminuida, y las demás pruebas indicadas por el neumólogo. Una
caída de la Presión Arterial de Oxígeno mayor de 10 mm Hg es indicativa de insuficiencia
respiratoria aunque la P02 de reposo sea normal, determinando una deficiencia del 40%.
Para el diagnóstico de las Neumoconiosis, se aceptará como criterio de diagnóstico los
parámetros establecidos por la Clasificación Internacional de Radiografías de Tórax, de la
Organización Internacional del Trabajo.
CAPITULO V
5. APARATO DIGESTIVO
5.1 GENERALIDADES
El criterio seguido para evaluar el aparato digestivo se basa en los efectos que la lesión
permanente del mismo puede tener en la capacidad del individuo para llevar a cabo las tareas
de su vida diaria.
Las conclusiones de los evaluadores deberán ser compatibles con el estado físico del paciente
y corroboradas por los exámenes de ayuda diagnóstica. La irrecuperabilidad de estas
enfermedades, usualmente se demuestra después de observación y tratamiento prolongados.
Muchos de estos exámenes son difíciles o imposibles de repetir o efectuar, ya sea porque son
caros, son múltiples, complicados de realizar correctamente, por ejemplo, el Van de Kammer
para determinar la esteatorrea, o biopsias de órganos intra abdominales. Esta dificultad se
puede suplir, si se dan las siguientes alternativas probatorias:
a) Concordancia, coherencia y coincidencia, entre la clínica el examen físico y la
documentación objetiva aportada.
b) Tiempo de evolución razonablemente adecuado.
c) Verificación de documentos cuando sea necesario.
d) Utilización de gastroenterólogos y patólogos interconsultores, para revisar la clínica y los
hallazgos histopatológicos.
Cabe señalar que casos de cánceres digestivos por su extensión y existencia de metástasis
locales y regionales o a distancia, generan una deficiencia del 40%.
La calificación de la deficiencia por cáncer del aparato digestivo, se encuentra en el capítulo de
Enfermedad Neoplásica Maligna. Sin embargo, en este capítulo se analizan aquellas
neoplasias que se consideran extirpadas radicalmente, sin metástasis y que al momento del
estudio no tienen patología atribuible a la enfermedad neoplásica después de un cuidadoso
examen físico y exámenes auxiliares como ecografía, TAC, estudios radiográficos, etc., que
permitan descartar an forma irrefutable una invasión tumoral. En estos casos, la evaluación
deberá basarse exclusivamente en las secuelas provenientes del acto quirúrgico y en el
compromiso digestivo derivado de la ausencia total o parcial de un órgano o segmento del
tracto digestivo, gastrectomía radical, gastrectomía ampliada, colectomía, y de la existencia o
no de estomas quirúrgicos.
Los trastornos del Sistema Digestivo dan como resultado un daño severo que generalmente
altera la nutrición y por ende, el peso del individuo, o bien provocan lesiones inflamatorias
recurrentes cuyas complicaciones generan fístulas, abscesos u obstrucciones del tracto
digestivo. Estas complicaciones en general, responden al tratamiento. En caso contrario,
deberá demostrarse que persisten en exámenes repetidos y que agotados los recursos
diagnósticos y terapéuticos, presumiblemente el daño será permanente. En general estos
trastornos, son de dos tipos:
a. Desnutrición o Pérdida de Peso debidas a trastornos gastrointestinales.
Una vez establecido el trastorno primario del tracto digestivo, enterocolitis, pancreatitis crónica,
resección gastrointestinal, estenosis u obstrucción, la interferencia de éstos con la nutrición
será considerada según lo establecido más adelante para cada lesión del tracto digestivo. Para
este fin se aplicarán las tablas de peso de valores de referencia validadas científicamente en el
país, siempre y cuando, la pérdida de peso se deba a alteraciones primarias o secundarias del
aparato digestivo, malabsorción, mala asimilación u obstrucción irreversibles.
La pérdida de peso causada por trastornos psiquiátricos, endocrinos, etc., deberá ser evaluada
según el criterio establecido para estas patologías en los capítulos correspondientes.
b. Cirugías y Derivaciones Quirúrgicas del Tracto intestinal.
Las Cirugías del tracto gastrointestinal, incluyendo colostomía o Ilestomía, están contempladas
en estas normas a pesar de no representar un daño que impida la actividad laboral, por si solo,
si el individuo es capaz de mantener una nutrición adecuada y el estoma funcional. El síndrome
de vaciamiento rápido posterior a gastrectomía, rara vez representa un daño severo. La úlcera
péptica recurrente, en general, responde a tratamiento médico. Se consideran como
procedimientos quirúrgicos definitivos aquellos planeados para controlar el proceso ulceroso,
es decir, vagotomía, piloroplastia, gastrectomía subtotal, etc.
Las grandes eventraciones post-cirugía abdominal, con pérdida de la pared anterior del
abdomen a irreparables quirúrgicamente, generan una deficiencia global entre el 15% y el 28%,
siendo en la mayoría de los casos de 15%.
El cierre de una úlcera perforada no constituye un tratamiento quirúrgico definitivo.
En este capítulo la deficiencia del aparato digestivo se referirá a:
1. Boca, Esófago, estómago, primera porción del duodeno, intestino delgado y páncreas.
2. Colon y recto.
3. Conducto anal.
4. Estomas quirúrgicos.
5. Hígado y vías biliares.
6. Sobrepeso.
7. Otras patologías de pared abdominal.
Para los efectos de la evaluación y según el cuadro clínico cada uno de estos grupos se ha
dividido en varias clases, de acuerdo al porcentaje de deficiencia global de la persona.
5.2 BOCA, ESÓFAGO, ESTÓMAGO, PRIMERA PORCIÓN DEL DUODENO, INTESTINO
DELGADO Y PANCREAS.
5.2.1 Boca
TABLA NO. 5.1: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL DE LA
BOCA
Descripción de criteriosa) Pérdida traumática de piezas dentarias.
1-3
b) Maloclusión por consolidaciones viciosas, deformidades, pérdidas 5-8
parciales o totales de los maxilares.
c) Pérdida de bóveda palatina
10-15
d) Trastornos de la masticación por lesiones de maxilar. Articulación 1-5
temporo-maxilar.
e) Amputación parcial de la lengua
10
f) Amputación total de la lengua
20
5.2.2 Esófago
TABLA NO.NO. 5.2: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL DEL
ESOFAGO
Clase Descripción de criterios
Deficiencia
Global (%)
I
•
•
1.0-4.9
Se presentan síntomas o signos de patología esofágica.
Existen alteraciones anatómicas pero no requieren tratamiento
continuo y se mantiene el peso.
II
•
Pertenecen a este grupo aquellos individuos con signos y síntomas de 5.0-14.9
afección orgánica del esófago que además presentan alteraciones
anatómicas.
El control de sus molestias requiere medicamentos y regimen
alimenticio.
La pérdida de peso no sobrepasa el rango normal.
•
•
III
•
•
IV
•
•
Se incluyen en esta clase aquellos pacientes con signos, síntomas, y 15-24.9
alteración anatómica del esófago.
La dieta y las drogas no controlan los síntomas y signos. Hay
compromiso del estado general con una pérdida de peso moderada
debida a las alteraciones esofágicas.
25-37.5
Presenta síntomas marcados y alteraciones del esófago.
Los síntomas y signos no son controlados con el tratamiento y hay
una pérdida de peso de un rango severo, pero estable debido a sus
problemas esofágicos.
5.2.3 Estómago y primera porción del duodeno
Cuando las funciones del estómago y la primera porción del duodeno se alteran, se origina
deficiencia de la persona. Los síntomas y signos incluyen nauseas, vómitos, dolor, sangrado,
obstrucción, diarrea, mal absorción y pérdida de peso. Las deficiencias nutricionales pueden
producir manifestaciones hematológicas y neurológicas que se evalúan en el capítulo
correspondiente a estos sistemas orgánicos, en general reversibles con tratamiento adecuado.
Hay síntomas que suelen ser permanentes y difíciles de corregir, tales como el Dumping
precoz, el Dumping tardío y la diarrea crónica con disminución de peso de hasta el 20% del
ideal.
TABLA NO. 5.3: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL DEL
ESTOMAGO Y PRIMERA PORCION DEL DUODENO
Clase Descripción de criterios
Deficiencia
Global (%)
I
•
En esta categoría se presentan síntomas y signos sin que 1.0-4.9
necesariamente haya una alteración anatómica.
II
•
•
5.0-14.9
Se incluyen enfermos con síntomas, signos y alteración anatómica.
Requieren dieta y medicamentos para controlar sus síntomas y
presentan trastornos nutricionales pero el peso se mantiene en el
rango normal.
III
•
Incluye enfermos con síntomas y signos severos y alteraciones 15-24.9
anatómicas.
La dieta y los medicamentos no controlan completamente las
molestias, se presenta pérdida de peso moderada.
•
IV
•
•
Los pacientes de este grupo presentan signos y síntomas de lesión 25-37.5
orgánica del estómago o duodeno con alteración anatómica.
Las molestias no logran ser controladas con tratamiento, la pérdida de
peso es moderada.
5.2.4 Páncreas
Las patologías crónicas irrecuperables más frecuentes del páncreas son la ausencia total o
parcial de la glándula de origen quirúrgico, la pancreatitis recurrente y la pancreatitis crónica,
usualmente de origen alcohólico.
Como síntomas cardinales se tienen el dolor, ocasionalmente intratable, y la mal absorción con
diarreas de alto volumen, a veces de más de un litro al día, a diferencia de la mala absorción
de origen intestinal, que se presenta con diarreas entre 300 y 1.000 ml. al día. Usualmente son
personas con varias intervenciones quirúrgicas y fístulas de alto volumen.
TABLA NO. 5.4: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL DEL
PANCREAS
Clase Descripción de criterios
I
•
•
Deficiencia
Global (%)
Se detectan síntomas y signos de origen pancreático y existe 1.0-4.9
alteración anatómica.
No se requiere tratamiento continuo, el peso se mantiene en niveles
aceptables.
II
•
•
•
III
•
•
IV
•
•
Se presentan síntomas y signos de lesión orgánica del páncreas y 5.0-14.9
alteración anatómica.
Se requiere tratamiento permanente y limitaciones dietéticas para el
control de los síntomas
Se mantiene el peso o bien, éste no es inferior al normal para la
persona.
Se presentan síntomas y signos de lesión pancreática que se 15-24.9
acompañan de alteraciones anatómicas.
Ni la dieta ni los medicamentos controlan las molestias, hay
desnutrición y pérdida de peso moderadas.
Se presentan severos síntomas y signos de falla pancreática y lesión 25-37.5
anatómica que no se controlan con el tratamiento.
La pérdida de peso es severa. Deben incluirse en este grupo a las
personas sometidas a pancreatectomia total.
5.2.5 Intestino Delgado
Los principales síntomas y signos de las alteraciones del intestino delgado son dolor
abdominal, distensión, hemorragia, diarrea, pérdida de peso, debilidad, vómito, fiebre y anemia,
entre otros.
TABLA No. 5.5: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL DEL
INTESTINO DELGADO
Clase Descripción de criterios
Deficiencia
Global (%)
I
•
Hay síntomas atribuibles a este segmento intestinal pero no requiere 1.0-4.9
de tratamiento continuo y no hay pérdida de peso.
II
•
•
5.0-14.9
Se presentan síntomas y signos de lesión orgánica intestinal.
Requieren de dieta y medicamentos para regular sus síntomas, la
pérdida de peso no sobrepasa el 10% del normal.
III
•
Se presentan síntomas y signos de lesión intestinal con daño orgánico 15-24.9
de este segmento.
Ni los medicamentos ni la dieta mejoran totalmente los síntomas y
signos.
La pérdida de peso es moderada.
•
•
IV
•
Existen marcados síntomas y signos por lesión anatómica del 25-37.5
intestino delgado, que no son controlados por el tratamiento y hay
pérdida de peso severa.
TABLA NO. 5.6: RESUMEN DE CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA
GLOBAL DEL TRACTO DIGESTIVO SUPERIOR: ESÓFAGO, ESTÓMAGO, DUODENO,
INTESTINO DELGADO Y PANCREÁS.
Clase I
Clase II
Clase III
Clase IV
Deficiencia 1.0-4.9%
Deficiencia 5.0-9.9%
Deficiencia 10.0-22.4%
Deficiencia 22.5-37.5%
Existen síntomas y
signos de enfermedad
en la parte superior
del
aparato
del
aparato digestivo o
hay
alteración
o
pérdida anatómica;
Existen síntomas y
signos de enfermedad
en la parte superior
del
aparato
del
aparato digestivo o
hay
alteración
o
pérdida anatómica;
Existen
síntomas
y
signos de enfermedad
en la parte superior del
aparato
del
aparato
digestivo
o
hay
alteración
o
pérdida
anatómica;
Existen síntomas y
signos de enfermedad
en la parte superior del
aparato del aparato
digestivo
o
hay
alteración o pérdida
anatómica;
Y
Y
Y
Y
No
se
requiere Se necesita guardar
tratamiento continuo; dieta y medicación
para controlar los
síntomas, signos, la
desnutrición o estos
dos últimos;
La dieta y medicación Los síntomas no se
controlan completamente pueden controlar con
los síntomas, signos, la el tratamiento;
desnutrición o estos dos
últimos;
Y
0
Y
El peso normal se La pérdida de peso La pérdida de peso es
mantiene;
no excede el rango en rango moderado y se
normal.
atribuye a un desorden
de la parte superior del
aparato digestivo.
0
La pérdida de peso es
en rango severo y se
atribuye a un desorden
de la parte superior del
aparato digestivo.
0
No
hay
después
operación.
secuelas
de
la
Los siguientes son algunos ejemplos de patologías que se incluyen en clase IV:
Hemorragia gastrointestinal recurrente e causa indeterminada, con anemia (hematocrito menor
o igual a 30%);
Estrechez, estenosis u obstrucción del esófago con severa pérdida de peso;
Ulcera péptica con ulceración recurrente, cirugía definitiva y persistente a pesar de la terapia; o
fístula inoperable, u obstrucción demostrada por R-X y endoscopia a pesar de cirugía o
inoperable; o pérdida de peso severa;
Enteritis regional cuando hay obstrucción intestinal recurrente o persistente, evidenciada por
dolor abdominal, distensión, náuseas, vómito y acompañada por zonas de estenosis del
intestino delgado y dilatación intestinal proximal; o manifestaciones sistemáticas persistentes,
tales como artritis, iritis, fiebre o disfunción hepática no atribuible a otras causa; u oclusión
intestinal intermitente debida a absceso intratable o formación de fístula; o pérdida de peso
severa; o requerimiento de nutrición parenteral permanente.
5.3 Colon y recto
TABLA No. 5.7: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL DE
COLON Y RECTO
Clase Descripción de criterios
I
•
•
•
•
II
•
•
•
•
III
•
•
•
•
IV
•
•
•
•
Deficiencia
Global (%)
Los síntomas y signos de enfermedad del colon o del recto son 1.0-4.9
infrecuentes y de corta duración.
No existe limitación funciona del individuo, ni se requiere de dieta o
medicamentos.
No hay manifestaciones sistemáticas ni cambios en el peso o el
estado nutricional.
No han quedado secuelas postquirúrqicas.
5.0-9.9
Existe alteración evidente funcional o anatómica.
Existen síntomas y signos leves de alteración de la función intestinal y
moderado dolor.
Se requiere restricción mínima en la dieta y terapia sistemática.
No hay pérdida de peso.
10.0-19.9
Hay evidencia de patología colónica o rectal, o alteración anatómica.
Tiene periodos de exacerbación de síntomas que oscilan entre
moderados y severos, con alteraciones en funciones intestinales
acompañadas de dolor periódico o continuo.
Durante los ataques es necesario restringir sus actividades, dieta
especial y medicación.
Hay manifestaciones generales como fiebre, anemia y pérdida de
peso moderado.
Hay evidencia objetiva de enfermedad del colon o del recto y 20.0-30.0
persistentes molestias, dolor intenso, limitación de la actividad física.
Se requiere de severas restricciones dietéticas y medicación continua
que no controlan totalmente el cuadro.
Hay manifestaciones generales como fiebre, anemia y pérdida de
peso severa, no hay períodos de remisión prolongados.
Alteraciones de las funciones intestinales que persisten en reposo y
se acompañan de dolor.
A manera de ejemplo, pertenece a la Clase IV, la Colitis ulcerosa o granulomatosa confirmada,
con ausencia de mejoría después de colectomía total, o deposiciones sanguinolentas a
repetición o persistentes y anemia confirmada en exámenes seriados con hematocrito de 30%
o menos; o manifestaciones sistemáticas recurrentes o persistentes, tales como artritis, iritis,
fiebre, disfunción hepática no atribuibles a otras causas. U obstrucciones intestinales
intermitentes debidas a abscesos intratables, formación de fístulas o estenosis; o pérdida de
peso severa.
5.4 Conducto anal
Los síntomas y signos más frecuentes de las alteraciones del conducto anal son alteraciones
en la continencia, urgencia para defecar, dolor, tenesmo, rectorragia, diarrea o constipación.
La incontinencia de origen neurológico se discute en el capítulo correspondiente.
TABLA No. 5.8: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL DEL
CONDUCTO ANAL
Clase I
Clase II
Clase III
Deficiencia 1.0-2.4%
Deficiencia 2.5-7.4%
Deficiencia 7.5-12.5%
Existen señales de enfermedad Existen señales enfermedad Existen señales de enfermedad
del conducto anal o hay del conducto anal o hay del conducto anal o hay
pérdida o alteración anatómica; pérdida o alteración anatómica; pérdida o alteración anatómica;
0
Y
Y
Existe ligera incontinencia de Hay
incontinencia
fecal Hay
incontinencia
fecal
excrementos sólidos, líquidos o moderada pero parcial, la cual completa
que
requiere
ambos.
requiere tratamiento continuo;
tratamiento continuo;
0
O
O
Los síntomas patológicos en el Los síntomas persisten y no Los síntomas de enfermedad
conducto anal son leves, ceden
completamente
al en el conducto anal persisten y
intermitentes y ceden al tratamiento.
no se pueden mejorar con el
tratamiento.
tratamiento.
5.5 Estomas quirúrgicos
Los estomas quirúrgicos permanentes, ordinariamente se crean para compensar una pérdida
anatómica y permitir el ingreso o egreso de materias por el tracto digestivo. Si un paciente tiene
un estoma quirúrgico permanente, los valores siguientes deberán combinarse con los valores
determinados por el sistema involucrado.
TABLA No. 5.9: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL POR
ESTOMAS QUIRURGICOS
Estomas quirúrgicos
Porcentaje de deficiencia (%)
Esofagostomía
10
Gastrostomía
10
Yeyunostomía
15
Ileosostomía
15
Colostomía
10
5.6 Hígado y vías biliares
Los síntomas y signos principales ocasionados de la patología hepática y de las vías biliares
son dolor, ictericia, anorexia, náuseas, vómito, astenia, adinamia, pérdida de peso,
hematemesis, ascitis y alteraciones de la conciencia.
5.6.1 Deficiencia global de la persona por lesiones del hígado
TABLA No. 5.10: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL POR
LESIONES DE HIGADO
Clase I
Clase II
Clase III
Clase IV
Deficiencia 1.0-4.9%
Deficiencia 5-12.4%
Deficiencia 12.5-24.9% Deficiencia 25-45%
Existe
evidencia
objetiva
de
enfermedad
persistente del hígado
aunque
no
haya
síntomas presentes, o
historia de ascitis,
ictericia,
várices
sangrantes de esófago
durante tres años;
Existe
evidencia
objetiva
de
enfermedad
persistente del hígado
aunque
no
haya
síntomas presentes, o
historia de ascitis,
ictericia,
várices
sangrantes de esófago
durante tres años;
Existe
evidencia
objetiva
de
enfermedad
crónica
progresiva del hígado,
con
historia
de
ictericia,
ascitis,
várices esofágicas o
gástricas sangrantes,
por lo menos dos
episodios en el último
año;
Existe
evidencia
objetiva
de
enfermedad progresiva
del hígado con historia
de ictericia, ascitis,
várices esofágicas o
gástricas sangrantes y
recurrentes
y
con
síntomas encefalopatía
hepática;
Y
Y
Y
Y
La nutrición es buena y No hay desnutrición ni Puede
haber Hay desnutrición.
no hay astenia ni astenia ni adinamia.
desnutrición, astenia u
adinamia;
adinamia.
Y
Y
0
Las
pruebas
bioquímicas muestran
alteración leve de la
función hepática;
Las
pruebas
bioquímicas muestran
alteración leve con
mayor daño hepático
que en el clase I.
Intoxicaciones
intermitentes
por
amonio o carne; o
encefalopatía hepática
intermitente.
0
Hay
desordenes
elementales
en
el
metabolismo de la
bilirrubina.
5.6.1 Deficiencia global de la persona por lesión de Vías biliares
TABLA No. 5.11: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL POR
LESIONES DE LAS VIAS BILIARES
Clase I
Clase II
Clase III
Clase IV
Deficiencia 1-4.9%
Deficiencia 5-12.4%
Deficiencia 12.5-24.9%
Deficiencia 25-45%
Hay
obstrucción
irreparable de las vías
biliares con colangitis
recidivante.
Hay
ictericia
persistente
y
progresiva
y
enfermedad del hígado
progresiva debido a
una obstrucción del
conducto biliar común.
Episodios
Hay
deficiencia
ocasionales de mal recurrente de las vías
funcionamiento
de biliares a pesar del
las vías biliares.
tratamiento.
A manera de ejemplo, la Deficiencia clase IV corresponde a las patologías del hígado y vías
biliares tales como Enfermedad Crónica del Hígado como cirrosis portal postnecrótica o biliar,
hepatitis crónica activa y enfermedad de Wilson, acompañadas de Várices esofágicas
demostradas endoscópica y radiológicamente, con una historia de hemorragia masiva, o
derivación quirúrgica de estas várices; o bilirrubinemia de 2.5 mg % o más, en exámenes
seriados por lo menos durante 5 meses; o encefalopatía que se debe evaluar según los
criterios aplicados en el capítulo de Enfermedades Mentales; o confirmación de la existencia de
enfermedad crónica del hígado, mediante biopsia y uno de los siguientes criterios:
Ascitis no atribuible a otras causas, recurrente o persistente por lo menos durante 3 meses,
demostrada por clínica o ultrasonido abdominal o asociada a hipoalbuminemia de 3.0 gr % o
menos.
Necrosis de las células hepáticas o inflamación de por lo menos 3 meses, documentada por
hipoprotrombinemia (40%) y alteración de las enzimas que indican disfunción hepática.
5.7 Sobrepeso
El sobrepeso es un estado de anormalidad física que puede ser causado por alguna
enfermedad. Puede acompañarse de trastornos fisiológicos proporcionales a la magnitud de la
anormalidad y puede condicionar un empeoramiento o una irrecuperabilidad de otras
enfermedades.
El sobrepeso o la obesidad por sí mismos no generan deficiencia. Solo se asignarán
deficiencias de acuerdo con la patología de base que lo genera o sus secuelas, en los capítulos
correspondientes, y deben combinarse para obtener la deficiencia total definitiva o consultar la
tabla de valores combinados.
5.8 Otras patologías de la pared abdominal:
En este grupo se quiere destacar el grupo de hernias de la pared y la cavidad abdominal, no
susceptibles de corrección quirúrgica por contraindicaciones de esta, en cuyo caso la
deficiencia será:
TABLA No. 5.12: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL POR
OTRAS PATOLOGIAS DE LA PARED ABDOMINAL
Hernias simples:
Deficiencia global (%)
Inguinal, umbilical, crural y otras menos frecuentes
1.0-2.5
Hernia diafragmática
2.4-4.9
Hernia inguinal bilateral
5.0-7.5
Hernia Inguino-escrotal
2.5-15.0
Hernia recidivante
7.5
Otras hernias complejas:
Eventración abdominal
15.0-20.0
Hernia Hiatal con sintomatología y repercusión somática
20.0-25.0
CAPITULO VI
6. SISTEMA GENITAL Y URINARIO
6.1 GENERALIDADES
Este capítulo define los criterios para evaluar las deficiencias en el organismo de las personas
por el daño permanente ocasionado por las patologías de los sistemas genital, urinario o
ambos. El análisis de este sistema comprende el tracto urinario superior, la vejiga, la uretra, los
órganos genitales masculinos, y los órganos genitales femeninos.
Se requiere un período de observación de por lo menos un año posterior al transplante para
determinar razonablemente si el paciente ha alcanzado el punto de mejoría deseado y estable.
6.2.1. Criterios de evaluación de la deficiencia del Tracto Urinario Superior.
TABLA No. 6.1: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL POR
PATOLOGIAS DEL TRACTO URINARIO SUPERIOR
Clase Descripción de criterios
I
•
•
II
•
•
III
•
•
IV
•
•
Deficiencia
Global (%)
Existe una disminución de la función del tracto urinario superior 1.0-4.9.
definida por una depuración de creatinina de 75 - 90 litros/24 horas
(entre 52-62.5 ml/min.) y presenta una excreción de
Fenolsulfonoftaleína (PSP) de 15 a 20% en 15 minutos.
Existen síntomas y signos intermitentes de disfunción del tracto
urinario superior que no requieren de un tratamiento o vigilancia
continuos
Existe una disminución de la función del tracto urinario superior 5.0-14.9
definida por una depuración de creatinina de 60 - 75 litros/24 horas
(entre 42-52 ml/min.) y presenta una excreción de PSP de 10 - 15%
en 15 minutos.
Aunque la depuración de creatinina sea mayor de 75 litros/24 horas
(52 ml/min.) y la excreción de PSP sea superior a 15% en 15 minutos,
los síntomas y señales de enfermedad o de disfunción del tracto
urinario superior requieren de una vigilancia continua y un tratamiento
frecuente.
Aparece una disminución de la función del tracto urinario superior 15.0-29.9
determinada por una depuración de creatinina de 40 - 60 litros/24
horas (28 a 42 ml/min.) y por excreción PSP de 5 a 10% en 15
minutos.
Aunque la depuración de creatinina sea de 60 - 75 litros/24 horas (42
a 52 ml/min.) y la excreción de PSP de 10 - 15% en 15 minutos, los
síntomas y signos de la enfermedad o de la disfunción del tracto
urinario superior se controlan en forma incompleta con tratamiento
quirúrgico o médico constante.
Existe una disminución de la función del tracto urinario superior 30.0-45.0
determinada por la depuración de creatinina inferior a 40 litros/24
horas (28 ml/min.) y excreción de PSP inferior a 5% en 15 minutos.
Aunque la depuración de creatinina sea de 40 a 60 litros/24 horas (28
- 42 ml/min.) y la secreción de PSP sea de 5 - 10% en 15 minutos, los
síntomas y signos de enfermedad o disfunción del tracto urinario
superior persisten pese al tratamiento quirúrgico o médico constante.
NOTA: A la persona con riñón único por cualquier causa debe asignársele 5.0% de deficiencia
global, ya que ha tenido una pérdida estructural de un órgano esencial. Ese valor tiene que ser
combinado con cualquier deficiencia permanente (incluyendo la deficiencia en el riñón restante)
que sea relevante en el caso considerado.
Existen daños de la función renal que generan un impedimento del tipo "Clase IV" debido a
patología renal crónica tales como: enfermedad vascular hipertensiva de origen renal, nefritis
crónica, nefrolitiasis, enfermedad poliquística, hidronefrosis crónica, etc., asociadas a las
siguientes alteraciones:
a. Diálisis peritoneal o hemodiálisis crónica indispensable para la supervivencia, debido a falla
renal irreversible; o trasplante renal evaluado un año después de efectuado, en que persiste
una insuficiencia renal o complicaciones graves derivadas de éste.
b. elevación persistente de la creatinemia en el curso de 4 meses o más, o reducción de la
eliminación de la creatinina de 20 ml/min. (29 l/24 horas) o menos durante 6 meses, con uno de
los siguientes problemas:
a) Osteodistrofia renal manifestada por ostealgias severas y trastornos radiológicos como
osteítis fibrosa, osteoporosis severa y fracturas patológicas; o
b) Neuropatías sensoriales o motoras persistentes;
c) Prúrigo intratable; o
d) Síndrome de Sobrecarga Hídrica, dando por resultado hipertensión diastólica igual o uperior
a 110 mm Hg o congestión vascular pulmonar; o
e) Anorexia marcada y persistente con pérdida de peso de acuerdo con los valores de la Tabla
1 en el capítulo Digestivo.
f) Anemia persistente con Hematocrito de 30% o menos.
c. Síndrome Nefrótico con anasarca importante que persiste, a lo menos, 6 meses a pesar de
la terapia descrita, albuminemia de 3.0 g/100 cc o menos y proteinuria de 3.5 g/24 horas o más,
o proteinuria de 10.0 g/24 horas o más.
6.2.2. Criterios de evaluación de la deficiencia de derivaciones permanentes del Tracto Urinario
Superior.
Los siguientes valores de la deficiencia por derivaciones permanentes deben ser combinados
con los determinados bajo los criterios dados en el numeral anterior, sin tener en cuenta como
funcionan en la preservación de la integridad renal y en la eliminación de la orina.
TABLA No. 6.2: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL POR
DERIVACIONES PERMANENTES DEL TRACTO URINARIO SUPERIOR
DERIVACIONES
DEFICIENCIA GLOBAL (%)
Derivaciones uretero-intestinales
5.0-10
Ureterostomía cutánea sin intubación
5.0-10
Nefrostomía o ureterostomía intubada
7.5-15
6.3 VEJIGA
Los síntomas y signos de las alteraciones de vejiga incluyen alteraciones de la frecuencia
urinaria (poliuria, polaquiuria, oliguria o nicturia), disuria de dolor o de ardor, urgencia urinaria,
incontinencia, retención involuntaria, hematuria, piuria, cristaluria, excreción de cálculos
urinarios y masas suprapúbicas, entre otros.
TABLA No. 6.3: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL POR
PATOLOGIAS DE LA VEJIGA
Clase
Descripción de criterios
Deficiencia
Global (%)
•
I
Clase
Existen síntomas y signos de trastornos en la vejiga que requieren 1.0-4.9
de tratamiento, pero sin existir un mal funcionamiento de ella.
Descripción de criterios
•
II
•
Deficiencia
Global (%)
Hay síntomas y signos de trastornos de la vejiga, que requieren de 5.0-9.9
un tratamiento constante.
Existe buena actividad refleja de la vejiga, pero no hay control
voluntario.
III
•
La vejiga posee una pobre actividad refleja (goteo intermitente) y 10.0-17.5
no hay control voluntario.
IV
•
No hay un control reflejo, ni voluntario de la vejiga y se presenta 17.6-30.0
goteo constante.
La extirpación de la vejiga por cualquier razón, con la consiguiente
derivación urinaria, debe tener asignado un tipo similar de
deficiencia.
•
6.4 URETRA
Los síntomas y Signos de las alteraciones de la uretra incluyen disuria, disminución del chorro
y el calibre urinario, retención, incontinencia, epi o hipospadias, masas periuretrales y estenosis
uretrales, entre otras.
TABLA No. 6.4: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL POR
PATOLOGIAS DE LA URETRA
Clase
Descripción de criterios
Deficiencia
Global (%)
I
Existen síntomas y signos de patología uretral, los cuales requieren terapia 1.0-4.9
intermitente para con su control.
II
Hay síntomas y signos de patología uretral que no pueden ser controlados 5.0-10.0
efectivamente mediante tratamiento.
6.5 ÓRGANOS GENITALES MASCULINOS
Los órganos genitales masculinos comprenden el pene, escroto, testículos, epididimo,
cordones espermáticos, próstata y vesículas seminales.
6.5.1 Pene
Los síntomas y signos de las alteraciones del pene incluyen anormalidades de erección,
sensación y pérdida parcial o completa del pene. Cuando se evalúa la función del pene es
necesario considerar tanto la deficiencia de la función sexual como la deficiencia de la uretra,
las cuales deben combinarse para la calificación final.
TABLA No. 6.5: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL POR
PATOLOGIAS DEL PENE
Clase
Descripción de criterios
Deficiencia
Global (%)
I
Es posible la función sexual, pero con diversos grados de dificultad en la 2.5-4.9
erección, eyaculación, la conciencia de ésta, o ambas.
II
Es posible la función sexual con erección suficiente, pero sin eyaculación o 5.0-7.4
conciencia de ésta.
III
No es posible la función sexual.
7.5-10.0
6.5.2 Escroto:
Los síntomas y signos de las alteraciones del escroto incluyen dolor, aumento de tamaño,
pérdida de la movilidad y ubicación inapropiada de testículo.
TABLA No. 6.6: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL POR
LATERACIONES DEL ESCROTO
Clase Descripción de criterios
Deficiencia
Global (%)
I
•
Existen síntomas y signos de pérdida o de enfermedad de escroto y 1-2.4
no hay prueba de mala función testicular, aunque pueda haber mala
posición de los testículos.
II
•
Existen síntomas y signos de alteración estructural o de enfermedad 2.5-7.5
del escroto, que requieren reubicar los testículos en otra posición
distinta a la escrotal para preservar su función y exista dolor o
incomodidad con actividad; o bien
Existe pérdida total del escroto, la que en general corresponde a
absceso escrotal diabético por lo que debe ponderarse con el
deterioro correspondiente a la Diabetes Mellitus.
•
6.5.3. Testículos, Epidídimo y los Cordones Espermáticos.
Los síntomas y signos de las alteraciones de los testículos, epididimo y los cordones
espermáticos son dolor referido, alteraciones de los caracteres sexuales secundarios, cambios
en el tamaño, contorno, posición y textura de estas estructuras y anormalidades del semen y
de las hormonas testiculares, entre otros.
TABLA No. 6.7: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL POR
PATOLOGIAS DE LOS TESTICULOS, EPIDIDIMOS Y CORDONES ESPERMATICOS
Clase Descripción de criterios
Deficiencia
Global (%)
I
•
•
•
II
•
•
•
III
•
Síntomas y signos de enfermedad de los testículos, los epidídimos, 1.0-2.4
los cordones espermáticos o de todos, registrándose alteraciones
anatómicas.
No requiere tratamiento constante.
No existen anomalías de la función seminal; o bien, existe un solo
testículo.
Existen síntomas y signos de enfermedad de los testículos, los 2.5-7.4
epidídimos, del cordón espermático o de todos, y existe una alteración
anatómica.
Requiere de tratamiento frecuente o constante.
Existen anomalías seminales y hormonales detectables.
El trauma o la enfermedad produce pérdida anatómica bilateral o no 7.5-10.0
existe función seminal y hormonal detectable de los testículos, los
epidídimos, los cordones espermáticos o de todos.
6.5.4. Próstata y vesículas seminales.
Los síntomas y signos de las alteraciones de la próstata y las vesículas seminales pueden
incluir dolor local o referido, cambios de la consistencia, tamaño y textura detectables por el
examinador; trastornos de la función de los cordones espermáticos, epidídimos, y testículos;
oligospermia, hemospermia y síntomas urinarios, entre otros.
TABLA No. 6.8: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL POR
PATOLOGIAS DE PROSTATA Y VESICULAS SEMINALES
Clase Descripción de criterios
I
•
•
•
II
III
•
Deficiencia
Global (%)
Existen síntomas y signos de disfunción o enfermedad prostática, 1.0-2.4
vesicular seminal o ambas.
Existe alteración anatómica.
No se requiere tratamiento constante.
•
•
Existen síntomas y signos frecuentes de disfunción o de enfermedad 2.5-7.4
prostática, vesicular seminal o ambas.
Existe alteración anatómica.
Requiere de tratamiento constante.
•
Hay ablación de la próstata, vesículas seminales o ambas.
7.5-10.0
6.6 ÓRGANOS GENITALES FEMENINOS
Los órganos genitales femeninos son la vulva, vagina, útero, trompas de Falopio y ovarios.
Para determinar la deficiencia se reconoce que la edad influye mientras la mujer se encuentra
en edad reproductiva.
6.6.1 Vulva y Vagina.
Los síntomas y signos de las alteraciones de vulva y vagina incluyen pérdida o alteraciones de
la sensibilidad o sensaciones sexuales, agenesia parcial o completa, signos de inflamación,
leucorrea, eritemas, dispareunia, cicatrices y úlceras, entre otros.
TABLA No. 6.9: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL POR
PATOLOGIAS DE LA VULVA Y VAGINA
Clase Descripción de criterios
I
•
•
•
II
•
•
•
III
•
•
•
Deficiencia
Global (%)
Existen síntomas y signos de enfermedad o deformidad de la vulva, 1.0-4.9
de la vagina o de ambas, que no requieren tratamiento constante.
Es posible el coito.
La vagina está preparada para el parto vaginal durante los años
premenopáusicos.
Existen síntomas y signos de enfermedad o deformidad de la vulva, 5-12.4
de la vagina o de ambas, que requieren de tratamiento constante.
El coito es posible, aunque con diferentes grados de dificultad.
Durante los años premenopáusicos está limitada la adecuación para
el parto vaginal.
Existen síntomas y signos de enfermedad o deformidad de la vulva, 12.5-20.0
de la vagina o de ambas, que no se controlan con tratamiento.
No es posible el coito.
Durante los años premenopáusicos no es posible el parto vaginal.
6.6.2 Cuello y Útero:
Los síntomas y signos de las alteraciones del cuello y útero incluyen trastornos menstruales, de
la fertilidad, del
embarazo o el trabajo de parto, estenosis o atresia del canal cervical, incompetencia cervical,
hemorragias genitales, desplazamientos y masas uterinas, entre otros.
TABLA No. 6.10: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL POR
PATOLOGIAS DE CUELLO Y UTERO
Clase Descripción de criterios
I
•
•
•
II
•
Deficiencia
Global (%)
Existen síntomas y signos de enfermedad o deformidad del cuello, del 1.0-4.9
útero o de ambos, que no requieren tratamiento permanente.
Si existe estenosis cervical, no requiere tratamiento.
Existe pérdida anatómica del cuello, del útero o de ambos en los años
postmenopáusicos.
Existen síntomas y signos de enfermedad o deformidad del cuello, del 5-12.4
•
III
•
•
•
útero o de ambos, que requieren tratamiento continuo;
Existe estenosis cervical, que requiere de tratamiento continuo.
Existen síntomas o signos de enfermedad o deformidad del cuello, del 12.5-17.5
útero, o de ambos, que no son controlados con tratamiento;
La estenosis cervical es completa;
En los años premenopáusicos tiene lugar pérdidas completas
funcional, anatómica o ambas, del cuello, del útero o de ambos.
6.6.3 Trompas de Falopio y Ovarios:
Los síntomas y signos de las alteraciones de las Trompas de Falopio y ovarios
incluyensangrado vaginal, alteraciones de morfología, síndrome febril, trastornos de fertilidad,
dismenorreas, disfunciones hormonales, hirsutismo, disfunciones menstruales y masas
pélvicas, entre otras.
Para evaluar las alteraciones de tipo hormonal, deben tenerse en cuenta los criterios de
evaluación del sistema endocrino y combinarlos.
TABLA No. 6.11: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL POR
PATOLOGIAS DE TROMPAS DE FALOPIO Y LOS OVARIOS
Clase Descripción de criterios
I
•
•
•
Deficiencia
Global (%)
Existen síntomas o signos de enfermedad o deformidad de las 1.0-4.9
Trompas de Falopio, de los ovarios o de ambos, que no requieren de
tratamiento;
Sólo una Trompa de Falopio, un ovario o ambos, está funcionando en
los años premenopáusicos;
Existe pérdida bilateral de la función de las trompas de Falopio, de los
ovarios o de ambos en los años postmenopáusicos.
II
•
Existen síntomas y signos de enfermedad o deformidad de las 5-14.9
trompas de Falopio, ovarios o de ambos, que requieren tratamiento
constante, pero subsiste la permeabilidad de las trompas y es posible
la ovulación y fertilización.
III
•
Existen síntomas y signos de enfermedad o deformidad de las 15.0-17.5
trompas de Falopio, de los ovarios o ambos.
Hay pérdida total de la permeablidad de trompas o falla total para
producir óvulos en los años premenopáusicos u ooforectomía
bilateral.
•
CAPITULO VII
7. SISTEMA CARDIOVASCULAR
7.1 GENERALIDADES
Los diversos grados de deficiencia permanente del Sistema Cardiovascular son el resultado de
cualquier anormalidad anatómica o funcional del mismo. En este Capítulo se definen los
criterios y métodos para determinar el grado de deficiencia permanente de las personas por
alteraciones cardiovasculares.
La evaluación de la deficiencia del Sistema Cardiovascular presenta ciertas características y
consideraciones diferentes a las de otros sistemas orgánicos. Se debe considerar que la lesión
genera una deficiencia permanente sólo después de agotar las medidas terapéuticas,
quirúrgicas o de rehabilitación, o después de un tiempo prudencial de ocurrido un episodio
agudo, como por ejemplo, el tiempo necesario para el desarrollo de circulación colateral
posterior a una oclusión coronaria. Se requiere un período de por lo menos 6 meses antes de
evaluar la deficiencia permanente ocasionada por un infarto agudo del miocardio. Cualquier
solicitud de calificación de invalidez antes de este plazo deberá ser rechazada. Si se ha
realizado una intervención quirúrgica el período de observación deberá ser por lo menos de un
año.
Uno de los problemas que presenta la evaluación cardiovascular es la frecuente disparidad
entre los signos físicos encontrados y la sintomatología. Un paciente crónico puede presentar
un examen físico normal, incluyendo ECG y estudio radiológico y estar severamente limitado
por angina de pecho.
Por razones prácticas, se han establecido cuatro grupos de patologías que afectan este
sistema:
1. Enfermedades del corazón.
2. Enfermedad vascular hipertensiva.
3. Enfermedades vasculares arteriales que afectan a las extremidades.
4. Enfermedades del sistema venoso.
Cuando los hallazgos clínicos son tales que un paciente no puede ser calificado en uno sólo de
dichos grupos, o sus patologías van más allá de dicha clasificación, la evaluación de la
deficiencia deberá combinarse de acuerdo con cada una de las patologías.
7.2 ENFERMEDADES DEL CORAZÓN.
La anamnesis y el examen físico del corazón puede dar manifestaciones positivas en la
mayoría de los casos, sin embargo los exámenes de ayuda diagnóstica deben confirmarlos.
Existen diferentes tipos de cardiopatía, congénitas o adquiridas, así como la necrosis del
mismo por enfermedad isquémica del miocardio. Todas estas lesiones miocárdicas,
especialmente la miocardiopatía hipertrófica y las estenosis valvulares, pueden ocasionar
daños importantes como insuficiencia cardíaca, síncope de esfuerzo y trastornos del ritmo, sin
que exista evidencia de crecimiento de cavidades en el estudio radiológico
7.2.1 Cardiopatías Adquiridas
Para su evaluación, se debe tener en cuenta que el electrocardiograma y sobre todo el ECODoppler pueden mostrar alteraciones significativas reflejando anormalidades morfológicas del
engrosamiento de las paredes y alteraciones en los flujos (Doppler), así como las válvulas. Un
Eco-Doppler normal prácticamente excluye la presencia de valvulopatía significativa del adulto
y también la presencia de una miocardiopatía hipertrófica.
7.2.2 Enfermedad isquémica del miocardio
La enfermedad coronaria puede producir severa incapacidad por la angina que produce. Este
dolor, que se describe clásicamente como el dolor, aplastante, de tipo ardor o quemazón,
localizado en la region retroesternal, causado por el esfuerzo, deberá ser descrito
específicamente en relación con los factores desencadenantes, tipo, grado, cuantía de
intensidad, carácter, ubicación, duración y su respuesta a los nitratos o al reposo. Las
manifestaciones irradiadas del dolor tales como, dolor de garganta, maxilar inferior, hombros,
brazos y manos, tienen igual validez para ser consideradas como angina, lo mismo que el dolor
retroesternal típico.
La presencia del dolor en reposo o bien que sea evolutivo en el tiempo, con disminución de la
capacidad funcional, aumento de los requerimientos de nitratos, de reciente comienzo con
capacidad funcional 3-4, debe hacer sospechar una angina inestable, y por lo tanto, la
evaluación de la invalidez debe diferirse hasta que no se haya completado la aproximación
diagnóstica por el médico tratante y naturalmente, hasta que el cuadro se haya estabilizado.
Este último grupo de personas deben considerarse bajo observación y tratamiento. Muchos
pacientes con angina crónica estable se comportan como inestables cuando se les agrega un
factor agravante como la anemia, infecciones intercurrentes o patología tiroidea.
7.2.3 Cardiopatías congénitas
La presencia del daño conbgénito debe ser establecida mediante signos físicos y exámenes de
ayuda diagnóstica. Pueden producir diferentes consecuencias entre las que se puede
mencionar la obstrucción del tracto de salida ventricular, ya sea derecho o izquierdo como son
las estenosis del infundíbulo y pueden llevar a la claudicación del ventrículo respectivo. Otras
producen un sobrecarga de la circulación menor por aumento del flujo pulmonar al existir un
corto circuito de izquierda a derecha, lo que puede repercutir en la edad adulta.
TABLA No. 7.1: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL POR
ENFERMEDAD ORGÁNICA DEL CORAZÓN.
Clase Descripción de criterios
I
•
•
•
•
II
•
•
•
•
Deficiencia
Global (%)
1.0-7.4
Existe enfermedad orgánica del corazón pero no hay síntomas.
Camina y sube escaleras libremente y lleva a cabo las actividades
diarias sin limitaciones.
Los esfuerzos prolongados, las tensiones emocionales, el
apresuramiento, la subida de cuestas, los deportes o las actividades
similares no desencadenan síntomas.
No hay signos de insuficiencia cardíaca congestiva.
Existe enfermedad orgánica del corazón pero no presenta síntomas 7.5-22.4
en reposo.
Camina libremente sobre llano, sube por lo menos un piso por
escaleras y lleva a cabo las actividades cotidianas sin síntomas.
Los esfuerzos prolongados, las tensiones emocionales, el
apresuramiento, la subida de cuestas, los deportes o actividades
similares, desencadenan síntomas.
No hay signos de insuficiencia cardíaca congestiva.
Clase Descripción de criterios
Deficiencia
Global (%)
•
III
•
•
•
IV
•
•
Existe enfermedad orgánica del corazón sin síntomas en reposo. 22.5-37.4
Síntomas al caminar más de una o dos manzanas sobre terreno llano,
subir un tramo normal de escalera, y llevar a cabo las actividades
diarias. Síntomas con la tensión emocional, el correr, el subir cuestas,
los deportes o las actividades similares.
Puede haber signos de insuficiencia cardíaca congestiva que ceden
con el tratamiento.
37.5-49.5
Existe enfermedad orgánica del corazón con síntomas en reposo.
Cualquier actividad que vaya mas allá de la personal o su equivalente
le produce malestar creciente.
Los síntomas de insuficiencia cardíaca o el síndrome anginoso
pueden aparecer incluso en reposo.
Los signos de insuficiencia cardíaca congestiva son normalmente
resistentes a la terapéutica.
Los siguientes son ejemplos de Enfermedades del Corazón que Producen una deficiencia
Clase IV:
1. VaIvulopatías reumáticas o no reumáticas, tales como lesiones aórticas estenóticas o
insuficiencias severas, si presentan antecedentes de síncope, edema pulmonar o insuficiencia
cardíaca y el diagnóstico se ha confirmado al menos por ecocardiografía-Doppler. Las lesiones
Mítrales, tanto estenosis como insuficiencias crónicas y severas
2. Miocardiopatías, particularmente la miocardiopatía hipertrófica en su forma dilatada se
considerará en la clase IV, en aquellos individuos con dilatación marcada, persistente y
eventualmente progresiva de los diámetros ventriculares, así como en el individuo joven, con
arritmias, síncope y antecedentes familiares de muerte súbita se incluyen en este grupo.
3. Pericardiopatías: Incluyen las lesiones crónicas constrictivas del Pericardio, tratables con
cirugía y que producen congestión venosa importante.
4. Enfermedad Isquémica del Miocardio con Angina que cumpla con los siguientes requisitos:
•
Angina crónica estable de mal pronóstico y alto riesgo. Esto puede demostrarse a
través de Ergometría positiva pero con infradesnivel de ST igual o mayor a 2.0 mm,
caída significativa de la presión con el esfuerzo asociada a otras evidencias de falla de
bomba, aparición de arritmias peligrosas con el esfuerzo y trastornos
electrocardiográficos significativos a baja frecuencia o baja carga.
•
Angina crónica con baja capacidad funcional, y cuando se han agotado las medidas
terapéuticas.
•
Angina crónica donde la cinecoronariografía muestra lesiones de alto riesgo o mala
función ventricular global y fracción de eyección deprimida en 30% o más.
•
Infarto antiguo del miocardio donde se cumplen algunas de las condiciones señaladas
para la angina o insuficiencia cardíaca, con congestión y arritmias peligrosas.
•
Niveles de insuficiencia miocárdica que tengan insuficiencia cardíaca congestiva
persistente, con hepatomegalia, congestión pulmonar y edema periférico en el examen
físico, a pesar de una terapia suficiente y bien llevada. Dilatación o hipertrofia
ventricular izquierda persistente o corazón pulmonar crónico.
•
Arritmias Cardíacas recurrentes no generadas por la digital, que ocasionen episodios
repetidos o incontrolables de síncope cardíaco, documentados por Holter y refractarias
al tratamiento.
•
Aneurisma de la Aorta o de sus Ramas Mayores, con Disección crónica o aguda no
controlada con el tratamiento médico o quirúrgico; o insuficiencia cardíaca congestiva
según lo descrito, o Insuficiencia Renal 0 episodios sincopales.
7.3 ENFERMEDAD VASCULAR HIPERTENSIVA
La Enfermedad Vascular Hipertensiva por sí misma no produce alteraciones severas a menos
que cause daño anatómico en uno o más de los siguientes cuatro órganos blanco: corazón,
cerebro, riñón y ojos. También produce este mismo daño si hay secuelas de alteraciones
vasculares en el Sistema Nervioso Central o en las extremidades u otros órganos.
El criterio para evaluar el daño resultante de una enfermedad o afección cardiovascular
hipertensiva está basado an síntomas signos físicos exámenes de ayuda diagnóstica.
electrocardiograma, prueba de esfuerzo, ecocardiografía y otros procedimientos.
TABLA No. 7.2: DEFICIENCIA GLOBAL POR HIPERTENSIÓN ARTERIAL
Clase Descripción de criterios
Presión Diastólica
I
Paciente asintomático,
con Presión Diastólica
es
repetidamente
mayor de 90mm Hg.
Deficiencia
Global (%)
Signos
adicionales
antihipertensivo:
•
•
•
•
II
Paciente asintomático,
con Presión Diastólica
es
repetidamente
mayor de 90 mm Hg.
•
•
•
con
tratamiento
No se encuentran anormalidades en los 1.0-7.4
análisis y pruebas de orina.
No hay historia de lesión cerebro vascular
por hipertensión.
No hay evidencia de hipertrofia del
ventrículo izquierdo.
El fondo de ojo puede ser normal o con
mínimo estrechamiento de las arteriolas.
Se puede encontrar proteinuria o 7.5-22.4
anormalidades en el sedimento de la
orina, sin deficiencia de la función renal.
Puede tener antecedentes de lesión
cerebro vascular por hipertensión.
Al Fondo de Ojo puede haber cruces
arteriales y exudados viejos.
Clase Descripción de criterios
Presión Diastólica
III
Paciente asintomático,
con Presión Diastólica
está claramente por
Deficiencia
Global (%)
Signos
adicionales
antihipertensivo:
•
•
con
tratamiento
Presión diastólica frecuente con lecturas 22.5-37.4
por encima de 120 mm Hg.
Existe proteinuria y anormalidades en el
entre 90 mm Hg.
•
•
•
IV
La Presión Diastólica
está claramente por
entre 90 mm Hg.
•
•
•
•
•
•
•
sedimento de la orina con deficiencia de
la
función
renal,
manifiesta
por
incremento del BUN y la creatininemia y
la depuración de creatinina menor de
50%.
Existe una lesión cerebro-vascular
residual por hipertensión, con secuelas
neurológicas permanentes.
Existe hipertrofia del ventrículo izquierdo
evidente al examen físico, en el
electrocardiograma y radiografía de tórax
sin signos de insuficiencia cardíaca
congestiva.
Al Fondo de Ojo hay hilos de cobre o de
plata, vasos tortuosos, cruces arteriovenosos, con o sin hemorragias y
exudados.
Presión diastólica frecuente con lecturas 37.5-49.5
por encima de 120 mmHg.
Existe proteinuria y anormalidades en el
sedimento de la orina con deficiencia de
la
función
renal,
manifiesta
por
incremento del BUN y la creatininemia y
la depuración de creatinina menor de 50.
Lesión cerebro-vascular por hipertensión
con déficit por secuelas neurológicas
permanentes e importantes.
Hipertrofia del ventrículo izquierdo
Historia
de
Insuficiencia
Cardíaca
Congestiva.
Retinopatía manifiesta por alteraciones en
las arteriolas, la retina o el nervio óptico.
O el paciente tiene hipertrofia con o si
Insuficiencia Cardíaca Congestiva, aún en
presencia de digitales y duréticos.
7.4 ENFERMEDADES VASCULARES QUE AFECTAN A LAS EXTREMIDADES
Las enfermedades vasculares que afectan a las extremidades se refieren a aquellas que
comprometen el territorio arterial y el sistema venoso. La evaluación en ambos casos considera
tres aspectos:
1. Severidad del cuadro clínico.
2. Hallazgos en estudios no invasivos; Doppler Dúplex que registra presiones segmentarias,
pulso, flujo e imágenes, índice brazo-tobillo; estudios contrastados como la angiografía y la
flebografía, que precisan la localización y extensión de la obstrucción, vasos comprometidos,
lecho distal, etc.
3. Tratamiento médico y quirúrgico realizados (ver Tablas No.7.3 y 7.4).
TABLA No. 7.3 DEFICIENCIA GLOBAL PRODUCIDA POR ENFERMEDADES VASCULARES
ARTERIALES QUE AFECTAN LAS EXTREMIDADES
Clase Descripción de criterios
I
II
•
•
•
•
•
•
•
•
Dolor intermitente cuando camina entre 25 y 100 metros a paso
normal.
Evidencia física de deterioro vascular, como la amputación de dos o
más dedos de una de las extremidades, con enfermedad vascular que
persiste.
Manifestaciones de claudicación intermitente y de deterioro vascular
en la extremidad contralateral después de cirugía de
revascularización del otro lado.
Presencia de edema marcado que se controla parcialmente con
soporte elástico.
Existe enfermedad o Enfermedades vasculares, con uno o varios de los 22.5-37.4
síntomas siguientes:
•
•
•
•
V
Claudicación intermitente cuando camina por menos 100 metros a
paso normal.
Evidencia física de deterioro Vascular, como la presencia de muñón
indoloro de único dedo amputado evaluado por lo menos 6 meses
después de la cirugía.
Presencia de edema moderado, no controlado con soporte elástico.
Existe enfermedad o Enfermedades Vasculares, con uno o varios de los 10.0-22.4
síntomas siguientes:
•
IV
0
Existe enfermedad o enfermedades vasculares y uno o varios de los síntomas 2.5-9.9
siguientes:
•
III
Existe enfermedad o enfermedades vasculares.
No hay claudicación intermitente ni dolor en reposo.
Existe edema transitorio.
Deficiencia
Global (%)
Claudicación intermitente cuando camina menos de 25 metros, o tiene
dolor aún cuando está en reposo. Cualquier actividad que vaya mas
allá de la personal o su equivalente le produce malestar creciente.
Evidencia física de deterioro vascular como amputación a nivel de
tobillo o más arriba, o de dos o más dedos extremidades, con
persistencia de la enfermedad vascular.
Fracaso de cirugía de revascularización arterial de la extremidad
comprometida.
Presencia de marcado edema sin mejoría con soporte elástico.
Existe enfermedad o enfermedades vasculares, con uno o varios de los 37.5-47.5
síntomas siguientes:
•
•
Dolor fuerte y constante aún en reposo.
Evidencia física de deterioro vascular como una amputación a nivel
del tobillo de ambas extremidades o amputación de todos los dedos
de dos o más extremidades, con persistencia de la enfermedad
vascular. Sin posibilidad de cirugía, o ante fracaso de ella
Ejemplos de Enfermedades Vasculares Arteriales que Producen una Incapacidad Clase IV o V:
a) Claudicación intermitente sin poder visualizar la arteria femoral común o la profunda, de una
extremidad en una arteriografía.
b) Claudicación intermitente o ausencia de latidos femorales, poplíteas tibial posterior o pedia,
mediante Doppler o pletismografía, en una extremidad;
c) Amputación a nivel o por encima del tarso, debido a enfermedad vascular periférica.
d) Fracaso de cirugía de revascularización arterial periférica.
TABLA No. 7.4 DEFICIENCIA POR AMPUTACIÓN DEBIDAS A PATOLOGÍA ARTERIAL
Deficiencia global
%
Extremidad Superior Tipo
Amputación del cuarto anterior del tronco
35.0
Desarticulación a nivel del hombro
30.0
Amputación del brazo por encima de la inserción deltoidea
30.0
Amputación del brazo entre la inserción Deltoidea y la articulación del codo.
27.5
Desarticulación a nivel codo.
27.5
Amputación del antebrazo por debajo de la articulación del codo junto a la inserción del 27.5
tendón del biceps
Amputación del antebrazo por debajo del codo.
27.0
Desarticulación a nivel de la muñeca
27.0
Amputación mediocarpiana o mediometacarpiana de la mano
27.0
Amputación de todos los dedos de la mano excepto el pulgar a nivel de las articulaciones 16.0
metacarpofalángicas
Amputación del Pulgar a nivel de la articulación meta-carpo falángica o con resección del 12.5
hueso carpometa-carpiano
A nivel de la articulación interfalángica
7.5
Extremidad inferior. Hemipelvectomía
40.0
Desarticulación a nivel de la articulación de la cadera
35.0
Amputación por encima de la articulación de la rodilla con muñón pequeño (3 pulgadas o 30.0
menos por debajo de la tuberosidad de isquión)
Amputación por encima de la articulación de la rodilla, con muñón funcional
25.0
Desarticulación a nivel de la articulación de la rodilla
20.0
Amputación de Gritti-Stokes
17.5
Amputación por debajo de la articulación de la rodilla con muñón pequeño (3 pulgadas o 17.5
menos por debajo del nódulo intercondilar)
Amputación por debajo de la articulación de la rodilla con muñón funcional
17.5
Amputación a nivel tobillo (o de Syne)
15.0
Amputación parcial del pie (o de Chopart)
12.5
Amputación mediometatarsiana
12.5
Amputación de todos los artejos
10.5
Amputación del artejo mayor con resección del hueso metatarso
7.5
Amputación del artejo mayor a nivel de la articulación metatarsofalángica
6.5
A nivel de la articulación metatarsofalángica proximal
3.5
A nivel de la articulación interfalángica
3.5
Amputación de los restantes dedos del pie (del 2º al 5º) con resección del hueso 1.5
metatarsiano
A nivel de la articulación metatarsofalángica
0.5
A nivel de la articulación interfalángica proximal.
0.0
A nivel de la articulación interfalángica distal
0.0
TABLA No. 7.5 DEFICIENCIA GLOBAL POR OBSTRUCCIÓN DEL SISTEMA VENOSO DE
EXTREMIDADES INFERIORES.
Clase Descripción de criterios
Deficiencia
Global (%)
I
•
Solamente se experimenta edema ocasionalmente.
II
•
•
5.0-11.9
Existe úlcera cicatrizada
Existe un persistente edema en grado moderado que no se controla
completamente con medias con gradiente de presión.
III
•
•
12.0-22.4
Existe una ulceración superficial persistente.
Existe edema marcado, controlado parcialmente con medias con
gradiente de presión.
IV
•
Existe edema marcado que no se controla con medias con gradiente 22.5-37.5
de
presión y hay trastornos tróficos en una o ambas extremidades.
Y, hay ulceraciones persistentes y muy extendidas o profundas en
una
las dos extremidades.
Fracaso de cirugía de revascularización arterial de la extremidad
comprometida.
0, hay ulceraciones recidivantes y fracaso de los procedimientos
quirúrgicos indicados y bien realizados, que consideran la
etiopatogenia de la lesión.
•
•
•
•
•
1 - 4.9%
Ejemplos de enfermedades Vasculares que Afectan a las Extremidades y Producen un
Deficiencia global Superior del 40%.
a) Insuficiencia Venosa Crónica de las Extremidades Inferiores, con insuficiencia u obstrucción
del retorno venoso profundo asociado a várices superficiales, con edema duro extenso, con
dermatitis por estasis venosa y ulceración persistente o recurrente, que no cicatriza después de
6 meses de terapia médica o quirúrgica prescrita y bien llevada.
b) Ulceración de una o ambas piernas que no cura con tratamiento bien llevado después de 6
meses.
CAPITULO VIII
8. ENFERMEDAD NEOPLÁSICA
8.1 GENERALIDADES
Debe destacarse que gracias a los nuevos conocimientos de este tipo de patologías, el
portador de una neoplasia o el antecedente de haberla tenido no es sinónimo de invalidez. Se
deberán reunir los requisitos y condiciones que se detallan en el presente capítulo para
considerar que el cáncer del paciente es invalidante.
La determinación del porcentaje de deficiencia resultante de los tumores malignos se basa en:
•
•
•
•
•
•
•
La ubicación y el tamaño del tumor,
La invasión tumoral a los órganos vecinos,
La extensión a ganglios linfáticos regionales,
Las metástasis a distancia,
La histología
El grado de respuesta al tratamiento (cirugía, radiación, hormonas, quimioterapia), y,
La magnitud de las secuelas post-tratamiento.
8.2 CONSIDERACIONES PARA LA EVALUACIÓN
En los tumores malignos el diagnóstico deberá establecerse con base en los signos y
síntomas, los informes de los exámenes de ayuda diagnóstica y de anatomía patológica, entre
otros. Además debe considerarse lo siguiente:
a) El sitio de la lesión primaria, recurrente o metastásica deben documentarse en todos los
casos de enfermedad neoplásica maligna. Si se ha practicado cirugía se deberá incluir una
copia confiable del protocolo operatorio y del informe histopatológico de la pieza o biopsia. Si
no se pueden obtener estos documentos, la epicrisis de la hospitalización más el informe del
médico tratante deberán incluir detalles de los hallazgos quirúrgicos y los resultados de los
exámenes (macro y microscópico) realizados por el patólogo.
b) Si existe avance de la enfermedad según el médico tratante, éste deberá enviar un informe
médico actualizado incluyendo exámenes recientes especialmente orientados a determinar la
recurrencia local, compromiso ganglionar, metástasis a otros órganos y probables secuelas
importantes posteriores al tratamiento.
c) Para efectos de la calificación o dictamen, el concepto de metástasis ganglionares a
distancia se refiere a la invasión tumoral de ganglios más allá de los límites de la resección
radical en bloque.
d) La recidiva local o regional posterior a la cirugía radical o la evidencia anatomo-patológica de
una extirpación incompleta en una cirugía radical, se considerará igual a las lesiones
"inoperables" y para efecto de la calificación debe ser evaluado como tales, excepto para el
cáncer de mama.
e) La recurrencia local o regional luego de extirpación completa de un tumor localizado, no
debe ser considerada igual a la recurrencia después de cirugía radical.
f) El diagnóstico del cáncer es histológico y debe documentarse con la presentación del informe
en original emitido por un médico patólogo; en caso de no haber concordancia entre lo
informado y los hallazgos clínicos, de laboratorio o exámenes complementarios, se debe
recurrir a la interconsulta de otro patólogo solicitando el envío de placas y bloques de la
muestra que originó el diagnóstico. El informe del estudio citológico ya sea de líquidos o masas
será considerado cuando se trate de pacientes con enfermedad diseminada, como es el caso
de células neoplásicas en líquido ascítico, pleural, etc.
Es fundamental que el evaluador cuente además con el estudios de diseminación del cáncer,
tales como imagenología (R-X, ECO, TAC, etc.) y de radionucleótidos en los pacientes
asintomáticos. Por otra parte, en un paciente con Cáncer gástrico y masa palpable a nivel de
hipocondrio derecho bastará sólo con la endoscopia y el informe histológico para dictaminar
una deficiencia de 40%.
En los linfomas, el tipo histológico y los sitios comprometidos, no son necesariamente
indicadores de incapacidad total. Cuando el compromiso tumoral se extiende más allá de los
ganglios regionales, el daño generalmente será considerado como severo.
8.3 EVALUACIÓN DE LA ENFERMEDAD NEOPLASICA
Estas pautas proporcionan los criterios para evaluar y cuantificar a deficiencia causada por la
presencia de una enfermedad neoplásica, las secuelas que se pudieran derivar del tratamiento,
o de ambas.
a) En los casos en que una neoplasia y/o sus metástasis sean hormonodependientes, isótoposensibles, o ambos, o exista desaparición del tumor primitivo o de sus metástasis en un
período de seguimiento no inferior a 3 años, la deficiencia se determinará de acuerdo con la
valoración del daño producido en el sistema orgánico correspondiente.
Ejemplo: en un seminoma operado y tratado, la deficiencia se define con base en la existencia
o no de problemas sexuales, debiendo catalogarse de acuerdo con lo establecido en el capítulo
VI.
b) Cuando el tumor maligno es localizado o compromete sólo nódulos linfáticos regionales que
aparentemente fueron extirpados por completo con o sin radioterapia complementaria, y no se
espera la aparición de metástasis o recurrencia a corto plazo, la deficiencia debe ser
considerada igual que la descrito en el literal a), evaluando el daño resultante en el sistema
orgánico involucrado por el tumor. Las excepciones a estos casos se encuentran señaladas en
el numeral 8.4.
c) Efectos de la terapia quirúrgica: Las secuelas postoperatorias importantes deberán ser
evaluadas de acuerdo con el estado del sistema orgánico afectado. Si se realizó una
gastrectomía ampliada, una colostomía o una nefrectomía, la deficiencia dependerá de la
gastrectomía como tal o sus complicaciones, como el Síndrome de Dumping, desnutrición, etc.;
la colostomía deberá considerarse con el porcentaje de deficiencia correspondiente a una
ostomía, y la nefrectomía al porcentaje otorgado en el capítulo para esta patología.
d) Efectos de la quimio y radioterapia: El impacto causado por estas tipo de procedimientos
debe ser considerado como el resultado del tratamiento y la respuesta adversa a la terapia.
Estos pueden variar considerablemente, por lo que cada caso debe ser estudiado
individualmente. Es importante obtener del médico tratante el plan de tratamiento completo,
que incluya los medicamentos, dosis, frecuencia de administración y duración del mismo. Es
necesario obtener una descripción de las complicaciones o respuestas adversas a la terapia,
tales como náuseas, vómitos, diarrea, debilidad, trastornos dermatológicos o desórdenes
mentales reactivos, ya que la severidad de estos efectos en la quimioterapia anticancerígena
pueden cambiar durante el período de administración de la droga. La evaluación del paciente
en lo referente al impacto de la terapia con drogas o radiaciones, deberá basarse en la
observación durante un período suficiente que permita una apropiada determinación de la
deficiencia por esta causal.
e) Se puede presentar un paciente con antecedentes de haber sido portador de un cáncer, que
en el momento de evaluarlo está sólo en controles periódicos y sin evidencia de enfermedad
tumoral activa. En este caso, el porcentaje de deficiencia estará dado por las secuelas del
tratamiento si las hubiera, como por ejemplo Laringectomía total, nefrectomía, amputación de
un miembro, gastrectomía total, etc.; y no por el pronóstico estadístico.
f) Cuando un paciente con cáncer rechaza cualquier tipo de tratamiento, se debe informar al
paciente del riesgo de su decisión, se debe calificar el estado actual y hacer revisiones
periódicas de acuerdo con la evolución clínica del cáncer para modificar el porcentaje de
deficiencia, cuando sea del caso.
g) En el caso de pacientes en tratamiento considerado curativo, se dictaminará bajo
"Observación y Tratamiento" y se harán revisiones periódicas de acuerdo con la evolución
clínica del cáncer para modificar el porcentaje de deficiencia, cuando sea del caso.
8.4 CARACTERÍSTICAS DE NEOPLASIAS CON DEFICIENCIA DEL 40%
Las neoplasias que por el tipo histológico, ubicación o extensión de la lesión son inoperables o
están fuera de control por otras terapias, tienen una deficiencia global de 40.0%.
8.4.1 Cabeza y Cuello
Las neoplasias de cabeza y cuello excepto las de glándulas salivales, tiroides, maxilar superior
e inferior, órbita y fosa temporal, corresponden a ésta calificación cuando son:
a) Inoperables
b) No controlados por el tratamiento efectuado.
c) Recidivan después de cirugía, irradiación, o ambas.
d) Tienen metástasis a distancia.
e) Carcinoma epidermoide de seno piriforme o tercio posterior de lengua (No incluye carcinoma
de amígdalas).
8.4.2 Sarcoma De Piel
a) Angiosarcoma con metástasis ganglionares regionales.
b) Micosis sistémica con compromiso hepático o visceral.
8.4.3 Sarcoma de Partes Blandas
a) Inoperables.
b) Metástasis a distancia.
c) Cáncer Recidivante después de cirugía radical seguida o node radioterapia.
8.4.4. Melanoma Maligno
a) Recidiva después de cirugía radical.
b) Metástasis a la piel adyacente o a otros órganos.
8.4.5. Linfoma
Enfermedad de Hodgkin y linfoma no Hodgkin con enfermedad progresiva a pesar del
tratamiento adecuado.
8.4.6 Nódulos Linfáticos
a) Adenopatía metastásica de primario desconocido.
b) Carcinoma epidermoide de un nódulo linfático en el cuello que no responde al tratamiento.
8.4.7. Glándulas Salivales
a) Carcinoma o sarcoma con metástasis más allá de los ganglios regionales.
b) Recidiva después de tratamiento radical.
8.4.8. Tiroides
a) Carcinoma con metástasis más allá de los ganglios regionales, no controlada por el
tratamiento efectuado.
b) Recidiva local no controlada con terapia prescrita.
8.4.9. Mama
a) Cáncer inoperable.
b) Cáncer inflamatorio.
c) Recidiva local y regional no controlada.
d) Metástasis a distancia o Cáncer bilateral de mama.
e) Sarcoma con metástasis a cualquier sitio.
8.4.10. Sistema Oseo (Se excluye maxilar inferior)
a) Tumores primarios malignos con evidencia de metástasis o no controlados con la terapia
prescrita.
b) Metástasis óseas de origen desconocido después de una búsqueda adecuada.
8.4.11. Maxilar Superior E Inferior, Órbita O Fosa Temporal
a) Sarcoma de cualquier tipo con metástasis.
b) Carcinoma de la cavidad con extensión a la órbita o etmoides o esfenoides con o sin
metástasis regionales.
c) Tumores orbitales con extensión intracraneal.
d) Tumor de la fosa temporal con perforación del cráneo o complicación meningea.
e) Adantinoma con infiltración intracraneal y orbital.
f) Tumores del saco de Rathke con infiltración de la base del cráneo o metástasis.
8.4.12. Tumores Cerebrales y de Médula Espinal
a) Gliomas malignos, Astrocitomas grado III-IV, glioblastoma multiforme, Meduloblastoma,
ependimoblastoma y sarcoma primario;
b) O, Astrocitomas grado I-II, meningioma, tumores de hipófisis, oligodendrogliomas,
ependimoma y tumores benignos. Estos deben ser evaluados por los daños secundarios que
producen como: epilepsia, daño orgánico cerebral o déficit neurológico.
8.4.13. Pulmones
a) Inextirpable.
b) metástasis
c) Recidiva después del tratamiento.
d) Tumor extirpado en forma incompleta.
e) Carcinoma de células pequeñas.
8.4.14. Pleura o Mediastino
a) Mesotelioma maligno de la pleura.
b) Tumor maligno con metástasis a la pleura.
c) Tumor primario maligno del mediastino no controlado con la terapia prescrita.
8.4.15. Abdomen
a) Carcinomatosis peritoneal.
b) Tumor maligno retroperitoneal no controlado con terapia prescrita.
c) Ascitis con células malignas demostradas.
8.4.16. Esófago
a) Carcinoma o sarcoma de los dos tercios superiores del esófago.
b) Carcinoma o sarcoma del tercio distal del esófago con metástasis a los ganglios regionales o
infiltración de estructuras vecinas.
8.4.17. Estómago
a) Carcinoma de estómago con metástasis a ganglios regionales o invasión tumoral a órganos
vecinos.
b) Sarcoma no controlado por terapia adecuada.
c) Inoperables.
d) Recidivas o metástasis después de la cirugía radical.
e) Linfomas de acuerdo con la progresión de enfermedad.
8.4.18. Intestino Delgado
a) Carcinoma, sarcoma o tumor carcinoide con metástasis más allá de los ganglios linfáticos
regionales.
b) Recurrencia de los anteriores después de la extirpación.
c) Sarcoma no controlado por la terapia descrita.
8.4.19. Intestino Grueso
a) Inextirpable
b) Metástasis más allá de los nódulos linfáticos regionales.
c) Recidiva o metástasis luego de la extirpación.
8.4.20. Hígado o Vesícula Biliar
a) Tumores malignos primarios o metastásicos.
b) Carcinoma invasor de la vesícula biliar.
c) Carcinoma de vía biliar inextirpable o con metástasis.
8.4.21. Páncreas
a) Carcinoma, excepto el Cáncer de la cel. islote.
b) Carcinoma de la célula en islote inextirpable o fisiológicamente activo.
8.4.22. Riñones, Gandulas Suprarrenales o Ureteres
a) Inextirpable.
b) Con metástasis
8.4.23. Vejiga
a) Infiltración más allá de la pared de la vejiga.
b) Inextirpable.
c) Metástasis
d) Evaluar la alteración renal luego de la cistectomía total según criterio aplicado en el capítulo
correspondiente.
8.4.24. Prostata
Carcinoma no controlado con terapia prescrita y bien llevada.
8.4.25. Testículo.
a) Coriocarcinoma, no controlado mediante la terapia adecuada.
b) Otros tumores malignos primarios con enfermedad progresiva no controlada con la terapia
indicada.
8.4.26. Útero, Carcinoma - Adenocarcinoma o Sarcoma.
a) Inoperable y no controlado con tratamiento adecuado.
b) Recidiva después de la histerectomía total o radioterapia.
c) Exenteración pélvica total.
8.4.27. Ovario
a) Ascitis con células malignas demostradas.
b) Tumor inextirpable o parcialmente extirpado.
c) Metástasis inextirpable de la cavidad abdominal.
d) Metástasis a distancia.
8.4.28. Trompas de Falopio
Carcinoma o sarcoma inextirpable o con metástasis.
8.4.29. Leucemia
a) Leucemia aguda linfática o no linfática que no responde completamente, refractaria a
tratamiento inicial.
b) Leucemia aguda que recae durante el período de terapia de mantenimiento o estando fuera
de tratamiento.
c) Leucemia mieloide crónica que no responde al tratamiento o que se encuentra en etapa de
transformación o crisis blástica.
d) Leucemia linfática crónica en etapa avanzada con manifestaciones de anemia y
trombocitopenia o que no responde al tratamiento.
8.4.30. Mieloma
Confirmado mediante electroforesis de proteínas en orina o suero y examen médula ósea
pertinentes. Con:
a) Evidencia radiológica de complicaciones óseas con osteoalgias intratables o fracturas
patológicas;
b) O, evidencia de daño renal;
c) O, Hipercalcemia con niveles en el suero persistentes de 11 mg/100 ml durante por lo menos
1 mes a pesar de la terapia prescrita;
d) O, células plasmáticas, 100 o más células por ml, en sangre periférica.
8.5 SÍNDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA
Los criterios para la evaluación del paciente infectado con VIH o el enfermo de SIDA están
dados en términos de la restricción, ausencia o carencias funcionales. Deben considerarse tres
criterios para llegar a un diagnóstico por VIH y SIDA, de la siguiente manera:
1. Criterio epidemiológico: El criterio epidemiológico constituye el punto de partida del
diagnóstico y comprende las diversas formas de transmisión y los antecedentes de riesgo y
contactos positivos.
2. Criterio de laboratorio: El criterio de laboratorio se basa en la demostración del virus, sus
productos o los anticuerpos que producen contra las distintas proteínas virales. Los métodos de
diagnóstico se categorizan en:
a) Detección de anticuerpos: pruebas presuntivas (ELISA), pruebas suplementarias (WesternBlood, inmunofluorescencia, pruebas rápidas o inmuno-blot), entre otros.
b) Detección del virus o sus productos: Aislamento del virus, detección del antígeno P24,
reacción en cadena de la polimerasa (PCR), entre otros.
c) Pruebas de laboratorio complementarias: perfil inmunológico, cuadro hemático y velocidad
de sedimentación globular, población linfocitaria, relación CD4/CD8, pruebas inmunológicas de
hipersensibilidad retardada, entre otras.
3. Criterio clínico: El criterio clínico está dado por la detección de signos y síntomas descritos
en relación con el SIDA. Siempre se debe tener en cuenta que el período de incubación puede
durar varios años y que no todas las manifestaciones clínicas se darán en todos los pacientes,
ya que una misma alteración puede tener características diferentes en las personas.
El VIH puede afectar directamente al organismo al disminuir significativamente el nivel de las
defensas inmunológicas o puede desencadenar una serie de patologías secundarias a esto.
Para la evaluación de la deficiencia se utiliza la clasificación VIH/SIDA del CDC/Atlanta/93, que
incluye la consideración de un parámetro de evaluación clínica y otro de laboratorio, basado en
el recuento de linfocitos T4 o células CD4. La calificación se aplica a quienes ya tienen el
diagnóstico positivo para el VIH (2 pruebas presuntivas y una suplementaria positivas). El
porcentaje de deficiencia global generado por la infección con VIH, se define según la
Clasificación del CDC para Adolescentes y Adultos de 1993, en tres categorías clínicas (A, B,
C) con rangos de CD4, 1, 2 y 3, como se ilustra en la TABLA No. 8. 1.
TABLA No. 8.1: CLASIFICACIÓN DEL CDC PARA ADOLESCENTES Y ADULTOS.
Rango de CD4
Categorías clínicas
A
B
C
Asintomático infección Sintomático
no Condiciones
aguda linfadenopatía
condición (A) o (C)
indicadoras de SIDA
1)
500/mm3
3
2) 200-499/mm
A1
B1
C1
A2
B2
C2
3) < 200/mm3
A3
B3
C3
Para una mejor orientación de los calificadores, se recomienda revisar cuidadosamente los
criterios de la clasificación del CDC/Atlanta/93 para Adolescentes y Adultos.
TABLA No. 8.2: DEFICIENCIA GLOBAL POR INFECCIÓN CON VIH/SIDA
Categoría
Deficiencia Global (%)
A1
10.0
A2
15.0
A3
20.0
B1
27.0
B2
34.0
B3
40.0
C1
44.0
C2
47.0
C3
50.0
CAPITULO IX
9. SISTEMA ENDOCRINO
9.1 GENERALIDADES
Este capítulo define los criterios para la evaluación de la deficiencia global por patología de las
glándulas endocrinas. Está dividido en:
•
•
•
•
•
•
Eje hipófisis-hipotálamo
Tiroides
Suprarrenales
Gónadas
Paratiroides
Tejido de los islotes del páncreas.
9.2 CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA PERMANENTE DE
HIPOFISIS-HIPOTÁLAMO.
Las alteraciones hormonales hipotálamo-hipofisiarias, se estudian mediante medición basal de
las hormonas involucradas y con pruebas de estímulo o de supresión de las mismas. También
se estudia la región hipotálamo-hipofisiaria mediante imagenología del cráneo y campimetría
visual, entre otras, para determinar el origen de las alteraciones y su efecto sobre las
estructuras vecinas.
9.2.1. Evaluación de la deficiencia por alteraciones de la hipófisis anterior.
TABLA No. 9.1: EVALUACION DE LA DEFICIENCIA
ALTERACIONES DE LA HIPOFISIS ANTERIOR.
OCASIONADA
POR
LAS
CLASE CRITERIO
DEFICIENCIA
GLOBAL (%)
I-
La enfermedad se controla con un tratamiento continuo. En caso de 1-4.90
tumor, se clasifica en esta clase si se logra controlar con tratamiento
médico y/o quirúrgico, y en cuanto a tamaño y sintomatología.
II
Cuando los síntomas no pueden controlarse adecuadamente con el 5.0-14.9
tratamiento.
III
Cuando los síntomas y los signos persisten a pesar del tratamiento.
15.0-25.0
Ejemplo: Mujer de 51 años que desarrolló gradualmente una acromegalia desde los 16 años,
presentando además amenorrea, cefalea y acné. En los últimos meses se intensificaron las
cefaleas y refiería cambios en la vision. Se encontró hiperglicemia con glucosuria, los campos
visuales demostraron un campo tubular en el ojo izquierdo y defecto temporal en el ojo
derecho. La radiografía de cráneo demostró crecimiento de la silla turca. Se intervino
quirúrgicamente extirpándose parcialmente un tumor hipofisiario. Después de la intervención
presentó alteraciones de los campos visuales y requirió de una dieta estricta y 40 unidades de
insulina lenta para el control de su diabetes. Adicionalmente requiere reemplazo hormonal por
hipopituitarismo. Se hizo un diagnóstico de acromegalia por adenoma de la hipófisis con gran
hipopituitarismo, diabetes Mellitus y campos visuales alterados secundarios.
Se considera una deficiencia del 15.0% por la disfunción hipofisiaria. Debiéndose combinar un
13.0% por la diabetes inestable y 17.0% por las alteraciones visuales. Ponderadas estas
patologías significan una deficiencia global del 25.53%.
9.2.2. Evaluación de la deficiencia por alteraciones de la hipófisis posterior.
9.2.2.1 Insuficiencia Neurohipofisiaria o Diabetes Insípida.
El estudio de la hipofunción del lóbulo posterior de la hipófisis incluye:
a) Imágenes diagnósticas del área hipotálamo - hipofisiaria.
b) Determinación de los campos visuales.
c) Determinación de la densidad urinaria y osmolaridad del plasma y orina, en condiciones
basales y durante prueba de restricción hídrica.
TABLA No. 9.2: EVALUACION DE LA DEFICIENCIA
ALTERACIONES DE LA HIPOFISIS POSTERIOR.
CLASE CRITERIO
OCASIONADA
DEFICIENCIA
(%)
I-
La afección puede ser efectivamente controlada con 1-4.90
tratamiento continuo.
II
El tratamiento continuo controla en forma parcial los 5.0-14.9
síntomas y signos de la enfermedad.
III
A pesar de un tratamiento adecuado y bien llevado los 15.0-25.0
síntomas y signos persisten.
9.2.2.2 Evaluación de la deficiencia por Enanismo Hipofisiario.
POR
LAS
GLOBAL
Para la valoración de dicha deficiencia debe considerarse que casi todos los casos de
enanismo hipofisiario pertenecen a la clase III de deficiencia de hipófisis-hipotálamo, que
corresponde a 15 a 25%, cuando los síntomas persisten a pesar del tratamiento.
9.3 CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA DEL TIROIDES.
El hipertiroidismo no se considera una causa de deficiencia porque el estado hipermetabólico
se puede corregir en forma permanente mediante tratamiento en casi todos los pacientes.
Después de la remisión del hipertiroidismo puede haber deficiencia en el sistema visual o
cardiovascular, que deberá evaluarse según las normas correspondientes. Así mismo, el
hipotiroidismo en la mayoría de los casos, puede controlarse satisfactoriamente con la
administración de hormona tiroidea.
Para la evaluación del tiroides se deben realizar las pruebas funcionales tiroideas que
determine el endocrinólogo.
9.3.1 Evaluación de la deficiencia por Hipertiroidismo.
Como se mencionó el hipertiroidismo en sí mismo no produce deficiencia, en ocasiones la
tirotoxicosis maligna lleva a la aparición de un exoftalmo progresivo, que puede llegar hasta la
oftalmoplejía, la que se evalúa en el capítulo de oftalmología.
9.3.2 Evaluación de la deficiencia por Hipotiroidismo.
TABLA No. 9.3: EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA POR HIPOTIROIDISMO.
CLASE CRITERIO
I-
•
•
II
•
•
•
DEFICIENCIA
(%)
GLOBAL
Basta una terapia continua para la corrección de la 1-4.9
insuficiencia tiroidea; y,
no existen contraindicaciones físicas o de laboratorio
para esta terapéutica.
Hay síntomas de enfermedad de tiroides o 5.0-15.0
alteraciones anatómicas;
Es necesaria una terapia de tiroides continua;
Pero padece otras enfermedades que permiten el
reemplazo de la hormona tiroidea sólo de manera
parcial.
NOTA: Cuando la suplencia tiroidea se inició tardíamente y ocurrieron secuelas permanentes
de hipotiroidismo que conforman el cuadro de cretinismo, se deberá calcular la deficiencia de
conformidad con el capítulo correspondiente a déficit mental.
9.4 CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA POR ALTERACIONES DE LAS
GLÁNDULAS SUPRARRENALES.
9.4.1 Alteraciones de la Corteza Suprarrenal.
La hiper o hiposecreción de esta porción de las suprarrenales puede producir deficiencia. En
ocasiones se asocia a alteraciones de otras glándulas endocrinas o de otros sistemas
orgánicos, lo que obliga a combinar estas anomalías de acuerdo con lo expuesto en otros
capítulos.
La hipersecreción puede ser ocasionada por hiperplasia de la corteza, exceso de ACTH
hipofisiaria o ectopias, o bien tumores benignos o malignos. Entre las enfermedades causadas
por hipersecreción se encuentra el síndrome de Cushing, el síndrome adrenogenital y el
aldosteronismo primario.
La hiposecreción adrenal puede ser primaria, como consecuencia de destrucción o ausencia de
estas glándulas, o secundaria como resultado de una disminución de la secreción de las
corticotrofinas. Una sola glándula suprarrenal puede compensar la ausencia o disfunción de la
otra.
Para la evaluación de la función de las glándulas suprarrenales deben realizar las pruebas
funcionales y hormonales que determine el endocrinólogo.
9.4.1.1. Evaluación de la deficiencia por alteraciones de la corteza suprarrenal.
TABLA No. 9.4: EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA POR ALTERACIONES DE LA CORTEZA
SUPRARENAL.
CLASE CRITERIO
I-
•
•
II
•
•
•
III
•
•
•
DEFICIENCIA
(%)
GLOBAL
Hay anomalía en la secreción y se requiere de 1-9.9
administración prolongada de hormonas corticales,
por pérdida de las dos suprarrenales;
Y necesita tratamiento continuo.
Hay una anomalía en la secreción y requiere 10.0-19.9
administración prolongada de hormonas corticales
por pérdida de las dos glándula;
Y necesita un tratamiento continuo.
O es el caso de un paciente que requiere de grandes
cantidades de hormonas corticales para el
tratamiento de otra enfermedad de base y estas le
ocasionan un síndrome de Cushing secundario.
Existe una anomalía en la secreción y se requiere 20.0-30.0
administración de Hormonas corticales en forma
permanente.
Hay síndrome de Cushing florido que no obedece a
la bateria terapéutica que existe actualmente.
Hay un síndrome de Nelson secundario a la
resección las Glándulas Suprarrenales y este no
obedece a la bateria terapéutica que existe
actualmente.
9.4.2 Alteraciones en la Médula Suprarrenal.
La Médula suprarrenal no es esencial para la vida o el bienestar de la persona, y por lo tanto, la
ausencia de esta constituye 0% de deficiencia global. La hiperfunción de la médula puede
causar alteraciones por hipertrofia de las células ya sea de carácter tumoral o no. La existencia
de esta hiperfunción lleva a hipertensión arterial en forma de crisis o mantenida.
9.4.2.1 Evaluación de la deficiencia por alteraciones de la médula suprarrenal
TABLA No. 9.5: EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA POR ALTERACIONES DE LA MEDULA
SUPRARENAL.
CLASE CRITERIO
I-
•
•
•
II
•
•
DEFICIENCIA
(%)
GLOBAL
Hay anomalías en la secreción de las hormonas 1-9.9
medulares de las glándulas suprarrenales;
No necesita tratamiento continuo;
Puede llevar a cabo todas o casi todas las
actividades de la vida diaria.
Hay una anomalía en la secreción de las hormonas 10.0-20.0
de la médula de las glándulas suprarrenales;
El tratamiento continuo no controla los síntomas y
signos completamente.
9.5 CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA PERMANENTE PRODUCTO
DE ALTERACIONES EN LAS GÓNADAS.
Una persona con pérdida anatómica o alteraciones de las gónadas que derive en anomalías de
la secreción hormonal tendrá una deficiencia global de 1 - 5.0.%, siempre y cuando la
alteración de la función gonadal sea permanente e irreversible. El deterioro de las funciones de
reproducción y sexuales deberá ser evaluado con las normas que figuran en el capítulo VI.
9.6 CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA PERMANENTE POR
PROBLEMAS EN LAS GLÁNDULAS MAMARIAS.
Una mujer sin mamas en edad fértil o con galactorrea excesiva, o un varón con ginecomastia
dolorosa que interfiera en sus actividades diarias, tendrán un deficiencia global entre 1 y 5.0%.
Los cánceres de mamas deben evaluarse de acuerdo con los criterios del capítulo VIII.
9.7 CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA PERMANENTE POR
ALTERACIONES DE LAS PARATIROIDES.
El hiperparatiroidismo con hipercalcemia, a menos que se deba a un carcinoma inoperable, se
considera por regla general una enfermedad que se puede corregir, aunque a veces esta
corrección pueda ser difícil. Una hipercalcemia persistente sea o no debida a esta patología,
puede requerir un tratamiento prolongado. Las deformidades de los huesos o el daño renal
puede persistir después del tratamiento y para la evaluación de estas condiciones deben
usarse las normas correspondientes a cada capítulo del sistema involucrado.
Cuando la hipercalcemia con síntomas requiere un tratamiento prolongado, la evaluación de la
deficiencia deberá basarse en la interferencia de la enfermedad con las actividades diarias del
paciente, pudiendo variar de 0 a 5.0% de deficiencia global. Este valor deberá ser combinado
con cualquier otro valor de deficiencia pertinente al caso.
TABLA No. 9.6: EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA POR HIPOPARATIROIDISMO.
CLASE CRITERIO
I-
•
DEFICIENCIA
(%)
El funcionamiento de la paratiroides es deficiente, los 1-4.9
GLOBAL
niveles de calcio se mantienen gracias a la
terapéutica, y no hay síntomas.
II
•
Ausencia de la paratiroides, el nivel del calcio 5.0-9.9
aumenta y disminuye intermitentemente a pesar de
un tratamiento adecuado. Puede haber o no
síntomas, debido a los niveles anormales de calcio
en la sangre.
III
•
Disminución del calcio plasmático por debajo de 8 10.0-15.0
mg/100 ml. a pesar del tratamiento.
Severa Tetania recurrente;
0, convulsiones generalizadas recurrentes;
0, catarata lenticular, que se debe evaluar según el
criterio aplicado en el capítulo XIII, de órganos de los
sentidos.
•
•
•
9.8 EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA POR ALTERACIONES DEL METABOLISMO DE LOS
HIDRATOS DE CARBONO.
9.8.1 Evaluación de la deficiencia generada por la Diabetes Mellitus.
La diabetes de larga data puede asociarse a otras patologías que causan deficiencias mayores
que la diabetes por si misma. Estas patologías están referidas al sistema cardiovascular,
neurológico, urogenital, renal y visual, con complicaciones degenerativas especificas como
coronariopatía, neuropatia, retinopatias y nefropatias. Las mujeres en edad fértil pueden
presentar dificultades para culminar el embarazo y los hombres impotencia sexual. Todas estas
alteraciones deberán combinarse según la evaluación de la deficiencia otorgada en el capítulo
correspondiente a las alteraciones involucradas.
TABLA No. 9.7: EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA POR DIABETES MELLITUS.
CLASE CRITERIO
DEFICIENCIA
(%)
I-
Paciente con Diabetes Mellitus, que se controla 1-4.9
adecuadamente con dieta. No tiene evidencia de
microangiopatía diabética (retinopatía y/o albuminuria >30
mg/100ml).
II
Paciente con Diabetes Mellitus, que requiere dieta restrictiva 5.0-9.9
e hipoglicemiantes orales, logrando un control satisfactorio
de la glicemia. Tiene o no evidencia de microangiopatía
(retinopatía y/o albuminuria >30 mg/100ml) y la consecuente
afección de otros sistemas orgánicos.
III
Paciente con Diabetes Mellitus, que requiere dieta restrictiva 10.0-19.9
e hipoglicemiantes orales o insulina, logrando un control
satisfactorio de la glicemia. Tiene o no evidencia de
microangiopatía (retinopatía y/o albuminuria >30 mg/100ml) y
la consecuente afección de otros sistemas orgánicos.
IV
Igual que la clase anterior, pero a pesar del manejo dietario e 20.0-30.0
GLOBAL
insulina, presenta episodios frecuentes de hiper o
hipoglicemia, sin un control satisfactorio que requieren de
manejo intrahospitalario y/o afección grave de otros sistemas
orgánicos.
Ejemplo clase I: Hombre de 45 años que en un examen de control presenta cifras de glicemia
de 190 mg y moderado sobrepeso. Se prescribe dieta. Tres meses después su peso y glicemia
son normales. Diagnóstico = Diabetes Mellitus controlada con dieta.
Deficiencia global = 1 %.
Ejemplo clase II: Hombre de 66 años que en un examen de control presenta cifras de glicemia
de 300 mg, moderado sobrepeso e hipertensión arterial. Se prescribe dieta, hipoglicemiantes
orales y terapia hipertensiva. Tres meses después su peso, glicemia y tensión arterial se
encuentran controlados. Diagnóstico = Diabetes Mellitus controlada.
Deficiencia global = 5%.
Ejemplo clase III: Paciente de 25 años enfermo de diabetes desde los 15 años. La actividad
física que puede desarrollar varia considerablemente de un día a otro. Sigue una severa dieta y
terapia con insulina 2 veces al día con controles de glucosa en sangre y en orina continuos
normales. Baja de peso sin exceder el rango normal, pero sin otras complicaciones.
Diagnóstico = Diabetes Mellitus Tipo I, controlada adecuadamente.
Deficiencia = 15%.
Ejemplos de la clase IV: de situaciones específicas que caen en este caso:
a) Neuropatía demostrada por una alteración persistente o importante de la función motora en
dos extremidades y que da por resultado alteraciones de los movimientos, de la marcha, de la
actitud postural del individuo, o de estas dos últimas, o existen alteraciones de sensibilidad con
consecuencias.
b) Amputación parcial o total de una extremidad debido a necrosis diabética o enfermedad
obstructiva vascular periférica.
c) Retinopatía severa con pérdida importante de la agudeza y campimetría visual, evaluando el
daño visual según el criterio establecido en el capítulo correspondiente a órgano de la visión.
d) Nefropatía severa con insuficiencia renal (ver capítulo correspondiente).
9.8.2 Evaluación de la deficiencia generada por Hiperinsulinismo (Hipoglicemia Permanente).
Ocasionalmente el hiperinsulinismo puede derivar de un exceso en la producción de insulina,
que induce hipoglicemias, cuyos períodos prolongados o ataques severos y repetidos de ésta
pueden llevar a deterioro cerebral.
Dependiendo de la magnitud del daño cerebral, una persona hipoglicémica puede sufrir una
deficiencia global de acuerdo con la evaluación del Sistema Nervioso Central definida en el
capítulo correspondiente. Solo en casos en los cuales el daño metabólico no se controle a
pesar de la dieta y medicación adecuadas, se otorgará una deficiencia de 10.0%.
9.9 EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA POR OTRAS ALTERACIONES METABÓLICAS.
9.9.1 Evaluación de la deficiencia por Enfermedades Metabólicas de los Huesos.
Las enfermedades metabólicas de los huesos tales como la osteoporosis, la osteomalacia
resistente a la vitamina D y la enfermedad de Paget, pueden requerir una terapia continua y
cuando no tienen síntomas y signos tales como, dolor, deformidades del esqueleto o afección
de los nervios periféricos, la deficiencia global será de 0%.
Cuando se encuentran los síntomas y signos antes señalados pero se consiga una completa
remisión de ellos mediante una terapia continua a base de hormonas y minerales, la deficiencia
global puede ser de 1-5%.
Cuando se requiere terapia continua para aliviar el dolor sin conseguir remisión total y las
actividades diarias del sujeto se ven afectadas por éste o por complicaciones como fracturas,
puede haber un deficiencia global de 5-10.0%.
En caso de osteoporosis de la columna, debe evaluarse con los parámetros definidos en el
Capítulo I. Para mayor información sobre osteoporosis generalizada se debe revisar el Capítulo
III.
9.9.2 Enfermedad Endocrina múltiple
De los síndromes multiglandulares autoinmunes, tiene particular interés la asociación de
hipotiroidismo, Tiroiditis de Hashimoto más insuficiencia suprarrenal, o enfermedad de Addison.
Las deficiencias se calificarán de acuerdo con lo estipulado en las secciones que hacen
referencia a cada una de las disfunciones hormonales involucradas, mediante la combinación
de los respectivos valores.
Las neoplasias endocrinas múltiples (NEM), frecuentemente generan hiperfunción de varias
glándulas simultánea y continuamente. La asociación de cáncer medular de tiroides con
feocromocitoma tiene particular interés. Agotados los medios terapéuticos, quirúrgico, y
farmacológico se calcula la deficiencia de acuerdo con la patología de cada glándula.
CAPITULO X
10. PIEL
10.1 GENERALIDADES
En este capitulo se evaluaran la patologías de curso cronico y o recidivante o que por sus
características son irreversibles e imposibles de erradicar, que ocasionan una deficiencia
permanente de la piel y que afectan el desempeño en todas la actividades del individuo.
Para las lesiones de la piel que estén asociadas a enfermedades sistemicas su valoración se
deberá realizar en el capítulo correspondiente.
10.1.1. CLASIFICACIÓN
a) Para todas las patologías de la piel
b) Para quemaduras.
c) Para cicatrices.
d) Para neoplasias de piel.
10.2 EVALUACION DE LA DEFICIENCIA POR PATOLOGIAS DE LA PIEL
Los siguientes son los criterios de evaluación de la deficiencia por patologías de piel:
•
•
•
Anamnesis
Examen físico y psíquico
Estudios complementarios
baciloscopia, etc.)
específicos
(test
cutáneo,
biopsias,
inmunología,
10.3 Criterios para la evaluación de la deficiencia global por patologías de la piel
Para la evaluación de las lesiones en piel se debe tomar en cuenta:
•
•
•
•
Las zonas afectadas
La profundidad
La extensión de la lesión
El grado de dificultad laboral que ocasionan
TABLA No. 10.1: CRITERIOS PARA LA EVALUACION DE LA DEFICIENCIA GLOBAL POR
PATOLOGIAS DE LA PIEL
Clase Criterios
I
•
•
Deficiencia
(%)
•
1.0-2.4
Existen síntomas y signos de desorden en la piel
Limitación en las tareas en la vida diaria: Inexiste o mínima
con tratamiento, o que aumenta la extensión con agentes
físicos químicos, temporalmente.
Necesidad de tratamiento: Temporal
II
•
•
•
Existen síntomas y signos de desorden en la piel
Limitación en las tareas en la vida diaria: En algunas tareas
Necesidad de tratamiento: Intermitente
2.5-7.4
III
•
•
•
Existen síntomas y signos de desorden en la piel
Limitación en las tareas en la vida diaria: En muchas tareas
Necesidad de tratamiento: Continuo
7.5-19.9
IV
•
•
•
•
Existen síntomas y signos de desorden en la piel
Limitación en las tareas en la vida diaria: En muchas tareas
Necesidad de tratamiento: Continuo
El confinamiento en hogar u otra residencia es opcional
20-29.9
V
•
•
•
•
Existen síntomas y signos de desorden en la piel
Limitación en las tareas en la vida diaria: Intensa limitación
Necesidad de tratamiento: Continuo
El confinamiento en hogar u otra residencia es necesario
30%
Global
Patologías que pertenecen a la clase V: Dermatitis exfoliativa, ictiosis, eritrodermia, Pénfigo,
eritema exudativo mulrigorme, ezudado penfigoide, dermatitis herpetiforme, Infección micótica
profunda, Psoriasis, dermatitis atópica, dishidrosis, Hidradenitis supurativa, acné comglobata.
Las patologías como: vitiligo, herpigmentaciones, nevus pigmentados angiomas, no ocasionan
per se daño en la función, pero si se manifiestan en el desempeño del individuo en las
actividades de la vida diaria, por lo cual son evaluadas allí.
10.4 Criterios para la evaluación de la deficiencia global por quemaduras.
Para determinar el grado de incapacidad ocasionada por una quemadura, hay que tener en
cuenta:
a) Extensión
b) Profundidad
c) Compromiso de la movilidad articular
d) Secuelas estéticas.
a) Extensión: para cuantificar la extensión de la lesión se aplicará la "regla del nueve", donde
se le asigna el 36% de la superficie corporal al tórax y dorso, el 36% a los dos miembros
inferiores, el 18% a ambos miembros superiores, el 9% a la cabeza y el 1% a los genitales
(masculino o femenino).
b) La profundidad de la quemadura se evalúa de la siguiente manera:
TABLA No. 10.2: CRITERIOS PARA LA EVALUACION DE LA DEFICIENCIA GLOBAL POR
QUEMADURAS.
TIPO AREA COMPROMETIDA
% ASIGNADO
A
Superficial o epidérmico
25% del porcentaje de la extensión de la superficie
corporal lesionada
AB
Epidermis y demis
50% del porcentaje de la extensión de la superficie
corporal lesionada
B
Demis hasta aponeurosis o hueso
lgual al área afectada
c) Compromiso de la movilidad articular: se evalúa en el capítulo correspondiente.
d) Secuelas estéticas: se evaluarán, en la medida en que afecten la capacidad de para
desempeñar un trabajo, o minusvalia ocupacional.
e) Las lesiones superficiales que curen sin dejar cicatriz ni secuelas, no serán motivo de
evaluación.
10.5 Criterios para la evaluación de la deficiencia global por cicatrices.
Para efectos de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, las cicatrices como tales
no generan deficiencia de piel, excepto aquellas que tienen como secuela una minusvalia
ocupacional, a las cuales se le asigna un valor del 2% de deficiencia global.
Las secuelas o compromiso de estructuras localizadas en la zona afectada (por ejemplo: ojos o
la articulación), serán evaluadas en el capítulos correspondientes.
10.6. Criterios para la evaluación de la deficiencia global por neoplasias de piel.
Estas se evalúan en el capítulo de neoplasias.
CAPITULO XI
11. SISTEMA NERVIOSO CENTRAL
11.1 GENERALIDADES
La inducción o simulación de síntomas y signos por parte del paciente es un punto crítico para
la evaluación de la invalidez, pues tiende a enmascarar, magnificar o sustituir patologías
auténticas subyacentes.
Hay que tener en cuenta, que el grado de deficiencia en el sistema nervioso no es estático por
lo que con frecuencia estamos frente a un proceso evolutivo.
A este capítulo le corresponde analizar lo siguiente:
a) Cerebro
b) Médula Espinal
c) Nervios Craneales
11.2 CEREBRO
11.2.1 Criterios de evaluación de la deficiencia por patología cerebral.
Para efectos de la calificación de la deficiencia por patología cerebral, se tendrán en cuenta los
siguientes criterios :
1. Alteraciones sensoriales y motoras.
2. Alteraciones en la comunicación.
3. Alteraciones de las funciones complejas e integradas del cerebro.
4. Alteraciones emotivas.
5. Alteraciones de la conciencia.
6. Alteraciones neurológicas episódicas.
Puede haber mas de un tipo de manifestaciones de deficiencia por patología en el cerebro. En
estos casos los diversos grados de deficiencia no se suman ni combinan, se toma el valor
mayor de deficiencia para representar la deficiencia global.
Ejemplo: Alteración de la comunicación por daño cerebral (afasia) = 18.0%. Alteración de las
funciones complejas = 8.0%. Alteración emotiva= 0%, Alteraciones de la Conciencia = 25.0%.
La deficiencia global sería 25.0% y no 51.0% sumada ni 26.9% por combinación de valores.
11.2.1.1 Alteraciones sensoriales y motoras.
Las alteraciones musculares, y algunas deformidades secundarias a lesiones neurológicas, se
reflejan en la pérdida de función y no se miden por separado. Se califican de acuerdo con los
criterios definidos para restricción del movimiento y pérdida de fuerza muscular en el Capítulo I
del Libro Primero de éste Manual.
Para evaluar la espasticidad se tendrán en cuenta los criterios contenidos en la tabla 11.5 así:
Si se trata de extremidades superiores, se asignará un valor de acuerdo a los parámetros
establecidos para "uso de extremidades superiores" y si se trata de extremidades inferiores se
asignará un valor de acuerdo a los parámetros establecidos para "porte y postura".
El dolor es individual, inmedible y variable de acuerdo con la atención que se le ponga. Sólo
podemos evaluar el dermatoma que ocupa, las limitaciones que causa, las posiciones
antálgicas y la respuestas en procura de mejoría. Para tener mayores antecedentes sobre el
dolor se debe revisar el Capítulo II, del Sistema Nervioso Periférico.
11.2.1.2. Alteraciones de la Comunicación
Para calificar la deficiencia por alteraciones de la comunicación, se considerarán las
perturbaciones en el mecanismo central del lenguaje que incluyen comprensión,
almacenamiento y producción del mismo, las cuales se manifestan como afasia, disfasia,
agrafia, alexia o acalculia.
Se considerarán para efectos de la calificación no sólo la comprensión y entendimiento del
lenguaje por parte del paciente sino también la habilidad de producir un lenguaje simbólico
inteligible y apropiado.
TABLA No. 11.1. DEFICIENCIA GLOBAL POR ALTERACIONES DE LA COMUNICACION.
Alteraciones de la comunicación
Deficiencia
(%)
Puede comprender el lenguaje y expresarse, pero lo hace con dificultad.
0.0-9.9
Puede comprender el lenguaje pero no puede expresarse apropiadamente.
10.0-24.9
global
No puede comprender el lenguaje y por ende se expresa en forma 25.0-44.9
ininteligible o inapropiada.
No puede comprender ni utilizar el lenguaje.
45.0-50.0
11.2.1.3. Alteraciones de las Funciones Complejas e Integradas del Cerebro
Estas alteraciones constituyen el síndrome orgánico cerebral, con defectos en orientación,
comprensión, memoria y comportamiento, a continuación se dan los criterios para la evaluación
de la deficiencia:
TABLA No. 11.2 DEFICIENCIA GLOBAL POR ALTERACIONES DE LAS FUNCIONES
COMPLEJAS E INTEGRADAS DEL CEREBRO.
Criterios
Deficiencia global de la persona (%)
Puede realizar las tareas de la vida diaria.
1-9.9
Necesita supervisión
1 0.0-24.9
Necesita confinamiento
25.0-39.9
No pude cuidar de si mismo
40.0-50.0
11.2.1.4. Alteraciones emotivas.
Las alteraciones emotivas se calificarán de acuerdo a los criterios enunciados en el capítulo
XII.
11.2.1.5. Alteraciones de la conciencia.
TABLA No. 11.3 DEFICIENCIA GLOBAL POR ALTERACIONES DE LA CONCIENCIA.
Alteraciones de la conciencia
Deficiencia global de la persona (%)
Somnolencia
15.0-29.9
Estupor
35.0-45.0
Coma
50.0
11.2.1.6. Alteraciones Neurológicas Episódicas.
Entre estas alteraciones se pueden mencionar, el síncope, la epilepsia, la catalepsia y la
narcolepsia. El criterio para la evaluación de la deficiencia está dado por la frecuencia y
severidad de los ataques para cada caso descrito en los literales anteriores.
TABLA No. 11.4.
EPISODICAS.
DEFICIENCIA
Clase Descripción de criterios
GLOBAL
POR
ALTERACIONES
NEUROLOGICAS
Deficiencia
Global (%)
I
Enfermedad controlada con tratamiento u ocurrencia ocasional (1 a 2 1.0-9.9
episodios anuales).
II
Enfermedad que cursa con ocurrencia de los episodios en forma frecuente 10.0-24.9
(mayor de dos episodios anuales), a pesar de recibir un tratamiento adecuado
y sin evidencia de secuelas de las funciones cerebrales.
III
Enfermedad que cursa con ocurrencia de episodios frecuente (mayor de dos 25.0-34.9
episodios anuales), a pesar de recibir un tratamiento adecuado y con
evidencia de secuelas de las funciones cerebrales.
IV
Enfermedad que cursa con ocurrencia de los episodios mayor de una vez por 35.0-45.0
mes, a pesar de recibir un tratamiento adecuado y con evidencia de deterioro
de las funciones cerebrales.
Nota: Para la evaluación de la deficiencia por alteraciones neurológicas episódicas es
importante tener en cuenta que el tratamiento ha sido bien llevado y en dosis suficiente según
concepto especializado.
11.2.2. Criterios para la evaluación de deficiencia por Traumatismo Cráneo-Encefálico (TCE).
La deficiencia ocasionada por las secuelas de un traumatismo cráneo-encefálico, se evalúa
según los criterios establecidos en el numeral 11.2.
11.2.3. Desordenes del movimiento y de la postura.
Dentro de este grupo de patologías se incluyen algunos trastornos que implican desorden de la
postura y movimiento, como el Síndrome de Parkinson, ataxias, diskinesias, temblores, rigidez
y
distonías.
En el caso del Parkinson, la rigidez significativa,
solas o en combinación, dan por resultado una
marcha o la postura del individuo. Se debe
encuentra en tratamiento bien llevado con dosis
los seis (6) meses, para proceder a calificarlo.
bradikinesia o el temblor en dos extremidades
alteración continua de los movimientos, de la
probar fehacientemente que el paciente se
suficientes y un tiempo de terapia no menor a
11.2.4. Tumores Cerebrales.
Se evaluarán de acuerdo a los criterios establecidos en el capítulo VIII.
11.2.5. Lesiones Cerebrales que producen una deficiencia del 40%
No obstante los valores mencionados, a continuación se describen ciertos daños neurológicos
que producen una deficiencia del 40%.
11.2.5.1. Accidente vascular del Sistema Nervioso Central y secuelas de trauma cráneoencefálico.
Con una de las siguientes características, pasados tres meses de ocurrido el A.C.V.
a) Afasia motora o sensorial que da por resultado habla o comunicación ineficaz;
b) 0, disturbio persistente y significativo de la función motora de dos extremidades, dando por
resultado una alteración de los movimientos o la marcha y postura del individuo.
11.2.5.2 Síndrome de Parkinson.
Cuando involucre dos o más extremidades con alteración continua de los movimientos,
recibiendo un tratamiento bien llevado, con la dosis adecuada y durante un tiempo de terapia
no menor a seis meses sin mejoría.
11.3. MÉDULA ESPINAL
En el curso de las patologías de la médula espinal, pueden aparecer trastornos
neurovegetativos autonómicos, como sudoración, fenómenos circulatorios y desórdenes en la
regulación de la temperatura corporal, así como, lesiones tróficas, cálculos en las vías
urinarias, osteoporosis, alteraciones nutricionales y estados psicológicos reactivos, que serán
valorados de acuerdo a los capítulos correspendientes.
11.3.1 Criterios de evaluación de la deficiencia por patología de médula espinal.
Para efectos de la evaluación de la deficiencia debida a alteraciones de la médula espinal, se
tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. Porte y Postura.
2. Uso de las extremidades superiores.
3. Respiración.
4. Función de la vejiga.
5. Función ano-rectal.
6. Función sexual.
Puede haber más de un tipo de manifestaciones de deficiencias por patología de médula
espinal, en estos casos, para determinar la deficiencia global se realizará combinación de
valores.
TABLA No. 11.5 Deficiencia global por alteraciones de la Médula Espinal
Criterios
Deficiencia global de la persona (%)
Postura y porte:
Puede sostenerse de pie pero camina con dificultad
5.0-9.9
Puede sostenerse de pie y camina solo en llano
10.0-19.9
Puede sostenerse de pie pero no puede caminar
20.0-30.0
No puede sostenerse de pie ni caminar
50.0
Respiración:
Dificultad con el esfuerzo
5.0-9.9
Tiene que limitar la deambulación
10.0-24.9
Tiene que estar en cama
25.0-40.0
No tiene respiración espontánea
50.0
Función de la Vejiga:
Criterios
Deficiencia global de la persona (%)
No puede contenerse cuando tiene urgencia
1.0-4.9
Buenos reflejos sin control voluntario
5.0-9.9
Reflejos pobres sin control voluntario
10.0-17.4
Sin reflejos y sin control voluntario
17.5-30.0
Función ano-rectal:
Control voluntario limitado
1.0-2.4
Regulación de reflejos, sin control voluntario
2.5-7.4
Sin regulación de reflejos ni control voluntario
7.5-12.5
Función Sexual:
Dificultades leves
2.5-4.9
Función refleja pero sin percibirse
5.0-7.4
Incapacitado para la función sexual
7.5-10.0
Uso de las extremidades superiores:
Extremidad
Dominante
Extremidad
No domin.
Deficiencia
Ambas
Extre.
Alguna dificultad en la destreza de mano y dedos.
1.0-4.9
1.0-2.4
2.5-9.9
No tiene destreza en mano y dedos.
5.0-14.9
2.5-9.9
10.0-19.9
Le sirve solo como extremidad auxiliar.
15.0-19.9
10.0-14.9
25.0-35.0
No tiene ninguna funcionalidad.
20.0-30.0
15.0-20.0
40.0
11.3.2. Lesiones de la Médula Espinal que tienen una deficiencia del 40%
Las siguientes son patologías de la médula espinal que por su severidad y complejidad se les
otorga una deficiencia del 40%
11.3.2.1 Lesiones de la Médula Espinal.
Sección modular completa debido a cualquier causa.
11.3.2.2 Esclerosis Múltiple con:
a) Cuando existe daño motor de dos o más extremidades.
b) 0, daño visual o mental, según el criterio aplicado en los capítulos correspondientes a
órganos de la visión o de alteraciones psiquiátricas.
11.3.2.3. Esclerosis Lateral Amiotrófica con:
a) Indicios de compromiso bulbar importante;
b) 0, alteración de la función motora de dos o mas extremidades.
11.3.2.4. Poliomielitis Anterior con:
a) Dificultad persistente al deglutir o respirar;
b) 0, habla ininteligible;
c) 0, alteración de la función motora de dos o mas extremidades.
11.3.2.5. Miastenia Gravis con:
a) Dificultad importante del habla, la deglución y la respiración a pesar de recibir tratamiento
adecuado.
b) Debilidad importante de los músculos de las extremidades a pesar de encontrarse bajo
terapia adecuada controlada y bien llevada.
11.3.2.6. Distrofia Muscular con:
Cuando existe alteración de la función motora de dos o mas extremidades.
11.3.2.7. Tabes Dorsal con:
a) Crisis tabética que se presenta mas de una vez por mes;
b) 0, marcha atáxica o vacilante que causa restricción importante del movimiento, verificado
mediante signos persistentes de alteración de los cordones posteriores de la médula espinal.
11.3.2.8. Siringomelia con:
a) Indicios de alteraciones bulbares significativas;
b) 0, alteración de la función motora de dos o mas extremidades.
11.4 NERVIOS CRANEALES
TABLA No. 11.6: VALORES DE DEFICIENCIA POR ALTERACIONES DE LOS NERVIOS
CRANEALES
Criterios
Deficiencia
(%)
global
I. Olfatorio
Pérdida completa unilateral
0
Pérdida completa bilateral
3.0
II. Óptico
Pérdida completa unilateral
17.0
Pérdida completa bilateral
50.0
III-IV-VI- Motor Ocular común. Patético- Motor Ocular externo (solos o
combinados)
Diplopia en las zonas altas de la mirada.
4.0
Diplopia en la parte inferior del campo.
9.0
Diplopia en la mirada lateral.
7.5
Diplopia en todas las posiciones de la mirada (no compensables y que 11.5
obligan a ocluir un ojo).
V. Trigémino
Pérdida sensorial completa unilateral
5.0
Pérdida sensorial completa bilateral
17.5
Neuralgia intratable típica del Trigémino o tic doloroso
5.0-25.0
Neuralgia facial atípica
10.0
Pérdida Motora completa unilateral
2.5
Criterios
Deficiencia
(%)
global
Pérdida Motora completa bilateral
22.5
VII. -Facial
Pérdida completa del gusto (muy raramente)
3.0
Parálisis completa Unilateral
7.5
Parálisis completa bilateral
22.5
VIII. Auditivo
Coclear:
Pérdida completa del oído unilateral
4.2
Pérdida completa del oído bilateral
25.0
Zumbido
0.0
Vestibular:
Pérdida completa unilateral
0.0
Pérdida completa bilateral
1.0-15.0
Vértigo con desequilibrio
1) No interfiere con las actividades
1.0
2) No interfiere con las actividades excepto aquellas que ocasionen peligro 5.0
personal o para otros como conducir un coche o llevar una bicicleta
3) No interfiere con las actividades de la vida diaria, necesidad de ayuda 15.0
para actividades muy sencillas como el cuidado de si mismo, de la casa, el
caminar por la calle o ir en un vehículo conducido por otra persona.
4) No es posible llevar a cabo las actividades de la vida diaria sin ayuda 25.0
excepto las del cuidado personal
5) No es posible llevar a cabo las actividades de la vida diaria sin ayuda 35.0
excepto las del cuidado personal y es necesario el confinamiento casa
IX-X-XI Glosofaríngeo, Vago o Neumogástrico, Espinal.
Alteraciones de uno o varios de estos nervios, que producen deficiencia en
la deglución y requiere:
a) Dieta semi-sólida
10.0
b) Dieta líquida
15.0
c) Alimentación por sonda o por gastrostomía.
30.0
Alteraciones de uno o varios de estos nervios que produce deficiencia en el
habla:
a) Puede hablar la MAYORÍA de las veces necesarias
2.0
b) Puede hablar MUCHAS de las veces necesarias.
5.0
c) Puede hablar ALGUNAS de las veces necesarias.
10.0
d) Puede hablar POCAS de las veces necesarias.
15.0
e) No puede hablar
20.0
XII Hipogloso Mayor
Parálisis unilateral
0.0
Si bien los Nervios Ópticos (I) olfatorio (II) y Motores Oculares (III-IV-VI) se mencionan en el
capítulo correspondiente a Órganos de los Sentidos, al igual que el VIII o auditivo, para una
mayor claridad del texto, se repiten los valores de deficiencia en este capítulo lo que permite
una mayor facilidad en el estudios de las diferentes patologías.
CAPITULO XII
12. TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO
2.1 GENERALIDADES
El presente capítulo ha sido elaborado con base en el capítulo quinto de la décima versión de
la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE - 10), y a la versión cuarta del Manual
Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales de la Sociedad Psiquiátrica Americana
(DSM IV).
En la CIE-10 se proponen indistintamente 11 grupos de trastornos mentales; el DSM IV, por su
parte, ubica estos grupos de trastornos en dos ejes diferentes de su clasificación multiaxial: en
el EJE I los cuadros o síndromes clínicos y en el EJE II los trastornos de personalidad y el
retraso mental.
La calificación del trastorno mental se basará en las características clínicas del respectivo
trastorno; sin embargo, con el fin de precisar la gravedad del mismo, así como su pronóstico, el
calificador necesitará información adicional sobre las diferentes áreas de actividad de la
persona (familiar, social, académica, laboral, recreativa, etc.).
Para calificar las patologías del eje I es de especial importancia conocer el funcionamiento de
la persona en las diferentes áreas de actividad, especialmente durante el año previo a la
calificación; para proceder a calificar los trastornos de personalidad o eje II, es necesario tener
información sobre las áreas de actividad de la persona a lo largo de toda su vida, con el fin de
precisar la existencia de desadaptación o deterioro social, laboral, o de otra índole. Igualmente,
esta información facilitará la cuantificación de la discapacidad y de la minusvalía, que en el
caso del trastorno mental tiene características muy particulares.
12.2 CLASIFICACIÓN
Para los fines de este manual se dividen los trastornos mentales en dos grupos: eje I y eje II,
de la siguiente manera:
TRASTORNOS DEL EJE I
TRASTORNOS DEL EJE II
1. Trastornos mentales orgánicos, incluidos los 1. Trastornos de la personalidad
comportamiento en adultos.
sintomáticos.
2. trastornos mentales y del comportamiento
debido al uso de sustancias psicoactivas.
3. Esquizofrenia, trastornos esquizotípicos y
trastornos delirantes.
4. Trastornos del humor (afectivos).
5. Trastornos neuróticos, trastornos relacionados
•
•
•
•
•
•
•
•
•
Paranoide
Esquizoide
Esquizotípico
Histriónico
Asocial
De
la
personalidad
(fronterizo)
Narcisista
Ansioso (de evitación)
Por dependencia
y
del
inestable
•
•
con el estrés y trastornos somatomorfos.
6. Retraso mental
Anancástico (obsesivo compulsivo)
Cambios
perdurables
de
personalidad
7. Trastornos del desarrollo psicológico
12.3. PROCEDIMIENTO PARA CALIFICAR
12.3.1 Cuantificación de la deficiencia
Para la calificación de la deficicneica resultante del cuadro clínico (eje I) se tendrá en cuenta
solamente el trastorno que produce la deficiencia mayor y éste se cuantificará. Para la
calificación de la deficiencia derivada del trastorno de personalidad (eje II), se considerará
también un único trastorno, aunque una persona pueda tener rasgos correspondientes a más
de uno.
Siempre que sea pertinente, se calificará en cada paciente la deficiencia de cada uno de los
ejes, y sus porcentajes se sumarán en forma aritmética simple, de acuerdo con lo anotado más
adelante.
En el caso de que sólo se halle deficiencia en uno de los ejes, éste será el valor único de la
deficiencia global.
Para los trastornos de personalidad (eje II) se ha considerado una categoría única, cuyo valor
variará dependiendo de si existe o no una deficiencia en el eje I, tal como lo explica el siguiente
cuadro:
DEFICIENCIA EN EL EJE I
VALOR DEFICIENCIA EJE II
No hay deficiencia
20%
Si hay deficiencia
10%
Deficiencia del 40%
No se califica
12.3.2 Criterios para calificar la deficiencia derivada de los Síndromes Clínicos Mentales (eje I)
Para la calificación de la deficiencia derivada de los diferentes síndromes o cuadros clínicos se
tendrán en cuenta los siguientes criterios:
•
Impresión diagnóstica clínica: hace referencia al tipo de alteración (o desorganización)
de la actividad mental propia de cada uno de los cuadros clínicos.
•
Formas de evolución: Los cuadros clínicos evolucionan en forma episódica (con o sin
recidivas) o en forma persitente, adoptando la forma de estados, lo cual plantea
diferencias importantes para la definición de la deficiencia.
•
Valoración clínica actual: en este punto se tiene en cuenta el período de tiempo que
precede a la calificación, y en el cual hay presencia de manifestaciones clínicas del
trastornos. Incluye la evaluación del tiempo de duración del último episodio más el
período intercrítico que le precede o le sigue, con el fin de determinar la existencia o no
de síntomas residuales, remisión parcial, síntomas asociados, o conductas derivadas
de la alteración. En el caso de los trastornos que no son episodios, incluye la
evaluación del estado (persistente) actual, con el fin de determinar la severidad de los
la
hallazgos. Además de las características clínicas que se dan en este período de
tiempo, se debe determinar su duración.
•
Evolución del trastorno: se tiene en cuenta el tiempo comprendido entre la aparición de
las alteraciones propias del cuadro clínico por primera vez y el momento de la
calificación. Comprende la definición del número de episodios previos y/o la
cuantificación del tiempo total de evolución. La definición del número de episodios
previos de una medida de las complicaciones en la adaptación global del individuo
durante el transcurso de su vida y, además, de su pronóstico, pues, en general, a
mayor número de episodios mayor es la posibilidad de recidivas.
•
Valoración de los hallazgos actuales: busca precisar la gravedad de la alteración propia
del cuadro clínico y las deficiencias derivadas de la misma en relación con las
diferentes áreas de actividad de la persona (familiar, laboral, social, etc).
La significación de estos criterios variará según el cuadro clínico.
12.3.3 Criterios para calificar la deficiencia derivada de los trastornos de personalidad (eje II)
Para la calificación de la deficiencia derivada de los trastornos de personalidad se tendrán en
cuenta:
•
Diagnóstico: es decir las características clínicas de dichos trastornos, o del cambio
perdurable de personalidad. Estas características están definidas por los rasgos o
patrones de conducta predominantes.
•
Severidad o intessidad el trastorno: determinada por la persistencia y rigidez de dichos
rasgos, así como por la dificultad en la adaptación resultante de los mismos.
12.3.2.1. Pruebas diagnósticas: Estudios psicológicos y neuropsicológicos
Existe una amplia gama de pruebas psicológicas que no sólo son útiles para establecer el
diagnóstico de un trastorno mental, sino también para determinar la gravedad, el pronóstico y
las características personales, laborales y socio familiares de cada caso particular.
Entre las pruebas psicológicas que pueden ser útiles para la calificación de la pérdida de la
capacidad laboral, están las pruebas sobre rasgos de personalidad, las escalas de depresión y
ansiedad, la evaluación del nivel de estrés y los tests de inteligencia; por su parte, la evaluación
de factores psicosociales laborales y extralaborales es de primordial importancia a la hora de
calificar origen de las patologías, así como para cuantificar la discapacidad y la minusvalía.
Por otro lado, los estudios neuropsicológicos son de gran utilidad para determinar la
localización de la lesión cerebral, las funciones y procesos mentales alterados, el pronóstico y
el nivel en que se encuentra afectado el desempeño ocupacional, de acuerdo a las
características del sujeto, su grado de escolaridad y su ocupación.
12.4 Trastornos mentales del eje I (síndrome clínicos)
12.4.1. Trastornos mentales orgánicos, incluidos los sintomáticos.
Comprende una variedad de trastornos en los cuales se demuestra, como factor etiológico la
presencia de "enfermedad cerebral, lesión, u otro pertubación del cerebro que lleva a una
disfunción cerebral". La disfunción cerebral resultante puede ser primaria o secundaria, según
que sea resultado de alteración cerebral directa y selectiva, o de alguna enfermedad sistémica
que ataque diferentes órganos o sistemas, incluido el cerebro; igualmente puede ser inducida
por el uso de sustancias psicodislépticas.
Aquí se considerarán los siguientes síndromes:
•
•
•
La demencia y el síndrome amnésico;
Otros trastornos mentales orgáncos (alucinosis delirante o esquizofreniforme, trastorno
orgánico del humor, trastorno orgánico de ansiedad, disociativo, de labilidad emocional,
cognoscitivo leve, otros especificados y no especificados).
Los trastornos de la personalidad y del comportamiento debidos a enfermedad
orgánica (trastorno orgánico de la personalidad, síndrome postconfusional, síndrome
afectivo del hemisferio derecho y el trastorno orgánico de la personalidad no
especificado.
12.4.1.1. Demencia y síndrome amnésico
La demencia puede ser primaria como la demencia en la enfermedad de Alzheimer, o la
demencia vascular producida por infartos cerebrales asociados a enfermedad vascular y las
asociadas con otras enfermedades.
En el caso de estos trastornos, la deficiencia está dada por la alteración de los diferentes
procesos cognitivos, y consecuentemente por la desorganización de la actividad consciente y
voluntaria. Su curso es habitualmente crónico.
Para valorar la deficiencia producida por las demencias y el síndrome amnésico se deben
llenar dos condiciones: en primer lugar, precisar la existencia daño cerebral comprobado; en
segundo lugar, que los trastornos tengan más de un año de evolución.
Los trastornos contemplados en esta clasificación son: enfermedad de Alzheimer, demencia
vascular, demencia en otras enfermedades clasificadas en otra parte, demencia no
especificada, síndrome amnésico orgánico no inducido por alcohol o por otras sustancias
psicoactivas, delirio no inducido por alcohol o por otras sustancias psicoactivas y otros
trastornos mentales debidos a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física.
TABLA No. 12.4.1 DEMENCIA Y SÍNDROME AMNÉSICO
CATEGORIAS
CRITERIOS
I leve
Presencia de déficits en atención, concentración, memoria u 10%
otras funciones mentales, que pueden compensarse con
ayudas adecuadas.
II moderada
Además de lo anterior, existen alteraciones en la orientación, 20%
alteraciones cognoscitivas y sensoriomotoras (afasias,
apraxias, agnosias).
III
Además de los déficits anteriores, la persona presenta 30%
alteraciones en la organización de la conducta, en las
operaciones intelectuales, disminución del nivel de abstracción,
de la capacidad de aprendizaje, que dificultan la organización
consciente y voluntaria de la conducta.
Grave
IV severa
%
DEFICIENCIA
Presencia importante de todas o algunas de las alteraciones 40%
anteriores y deterioro marcado de automatismos sensoriomotores que están en la base del autocuidado.
12.4.1.2. Otros trastornos mentales debidos a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física
Este grupo está conformado por variedad de afecciones causadas por alteraciones cerebrales
primarias, o una enfermedad sistémica que afecta secundariamente el cerebro; igualmente,
pueden ser causadas por alteraciones hormonales o por sustancias tóxicas exógenas.
Se incluyen la alucinosis orgánica y el trastorno delirante orgánico o esquizofreniforme
(psicosis orgánica para el DSM IV), los trastornos del humor orgánicos (afectivos), el trastorno
de ansiedad orgánico y el trastorno disociativo orgánico.
Para calificar la deficiencia por alucinosis orgánica y por el trastorno delirante orgánico, deben
tenerse en cuenta los criterios señalados más adelante para la esquizofrenia, los trastornos
esquizotípicos y delirantes (tabla 12.3.3); para calificar los trastornos orgánicos del humor, se
tendrán en cuenta los criterios establecidos para los trastornos mayores del humor (tabla
12.3.4); finalmente, la calificación de los trastornos de ansiedad y de los disociativos orgánicos
se harán tomando en cuenta los criterios señalados para los trastornos neuróticos y
somatomorfos (tabla 12.4.7).
12.4.1.3. Trastorno orgánico de la personalidad y del comportamiento
Para la CIE-10 el trastorno puede tomar la forma de "personalidad pseudopsicopática o
seudorretrasada orgánicas", las cuales pueden estar relacionadas con lesión del lóbulo frontal
(síndrome del lóbulo frontal, postleucotomía, lobotomía), epilepsia límbica (personalidad de la
epilepsia límbica) o con lesiones en el hemisferio derecho.
En este grupo de trastornos la deficiencia está dada por el deterioro de la organización
conciente y voluntaria de la conducta; ya sea por alteración de los procesos cognitivos, y
consecuentemente la programación de la misma, o por alteración de la organización de los
impulsos conforme a intereses y valores propios de la cultura.
La calificación de la deficiencia provocada por estos trastornos se hace para patologías con
más de un año de evolución.
TABLA NO 12.4.2 TRASTORNO ORGANICO DE LA PERSONALIDAD
CLASE
Clase
(Leve)
SEVERIDAD DE LA ALTERACION Y HALLAZGOS ACTUALES
DEFICIENCIA
GLOBAL(%)
I Especialmente reactivo; labilidad emocional episódica, alteración en 10%
el control de los impulsos y/o déficit cognitivo incipiente por dificultad
transitoria en la memoria y en la concentración. En la situación de la
entrevista presenta distractibilidad.
Clase
II Muy reactivo, labilidad emocional marcada y frecuente, fallas en el 20%
(Moderada) control de los impulsos y/o déficit cognitivo establecido,
especialmente a nivel sensoperceptivo, alteraciones a nivel de la
praxia y concentración escasa.
Clase
III Apatía, indiferencia, depresión o euforia no relacionadas con eventos 30%
(Grave)
específicos, y/o dificultad para el mantenimiento de la organización
conciente y voluntaria de la conducta; déficits en procesos cognitivos
superiores.
Clase
IV Pérdida en la organización consciente y voluntaria de la conducta 40%
(Severa)
con desorganización seria de los sistema de valores e intereses;
predominio de actividades sensoriomotoras e impulsivas; pérdida de
hábitos propios de la vida cotidiana, déficit marcado de los procesos
cognitivos superiores.
12.4.2 Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de sustancias psicoactivas
Estos trastornos incluyen diferentes componentes: la intoxicación, el uso nocivo (o abuso) y la
dependencia. También incluye las complicaciones derivadas del consumo (generalmente
prolongado) de estas sustancias, en particular aquellas caracterizadas por daño de las
formaciones o estructuras cerebrales.
Para los fines de la calificación de la deficiencia se tendrá en cuenta el síndrome de
dependencia, el cual será valorado en los casos en los que el último período de dependencia
tenga una duración de, por lo menos, dos años. En caso de que coexista deficiencia derivada
del síndrome de dependencia con deficiencia resultante de daño cerebral secundario al uso de
sustancias psicodislépticas, se tomará la deficiencia mayor, de acuerdo con lo planteado en las
generalidades.
La deficiencia propia del síndrome de dependencia está dada por la alteración en la
organización conciente y voluntaria de los diferentes tipos de actividad; en este caso, por
dificultad en el manejo del impulso que lleva al consumo, lo cual se manifiesta por diversos
tipos de conducta.
TABLA No. 12.4.3 TRASTORNO DE DEPENDENCIA DEBIDO AL USO DE SUSTANCIAS
PSICOATIVAS
CATEGORIAS
SEVERIDAD
ALTERACIÓN
DE
LA TIEMPO DE EVOLUCION DEL
TRASTORNO
Clase I (Leve)
Pérdida del control en el uso de
las sustancias. Aumento en la
cantidad o frecuencia del
consumo.
Hasta 10 años y/o menos de 10%
cuatro
períodos
de
dependencia. La duración del
último período de dependencia
es hasta de dos años,
Persistencia del uso a pesar de incluyendo el período de
remisión parcial.
consecuencias dañinas.
Abandono de responsabilidades
laborales familiares y sociales.
Gran consumo de tiempo en la
adquisición y el consumo de la
sustancia.
En ocasiones, dependencia
fisiológica
(síndrome
de
abstinencia)
Clase
(Moderada)
II Pérdida del control en el uso de
las sustancias. Aumento en la
cantidad o frecuencia del
consumo.
Más de diez años y/o más de 20%
cuatro períodos de dependencia
La duración del último período
de dependencia es de mas de
dos años, incluyendo período de
Persistencia del uso a pesar de remisión parcial.
consecuencias dañinas.
Abandono de responsabilidades
laborales, familiares y sociales.
Gran consumo de tiempo en la
adquisición y el consumo de la
sustancia.
En ocasiones, dependencia
fisiológica
(síndrome
de
abstinencia).
12.4.3. Esquizofrenia, trastornos esquizotípicos y trastornos delirantes
En este grupo se incluye la esquizofrenia, el trastorno delirante persistente, el trastorno
psicótico agudo y transitorio y el trastorno esquizoafectivo.
El trastorno esquizotípico por sus características clínicas se considerará con los trastornos de
personalidad, de acuerdo con lo planteado por el DSM - IV.
La deficiencia en este grupo de trastornos está caracterizada por alteraciones serias en los
procesos mentales (delirios, alucinaciones, alteraciones de la afectividad, de la motricidad, etc.)
que afectan la organización conciente y voluntaria de los diferentes aspectos de la conducta;
pueden evolucionar en forma episódica, con o sin recidivas, o en forma persistente (estado
psicótico). En algunos casos la evolución es episódica al inicio del trastorno, y luego se
convierte en persistente.
Se diferencian dos tipos de episodios: agudo, hasta un mes de duración y subagudo de uno a
seis meses; el estado psicótico tiene una duración mayor de seis meses.
El trastorno psicótico agudo y el transitorio, por su carácter breve, no serán tenidos en cuenta
para los fines de la calificación.
TABLA No 12.4.4 ESQUIZOFRENIA, TRASTORNOS ESQUIZOTÍPICOS Y TRASTORNOS
DELIRANTES
CATEGORÍAS DESCRIPCIÓN DE CRITERIOS
Clase I
•
(leve)
•
•
•
Clase
II
(Moderada)
•
•
•
•
DEFICIENCIA
(%)
El tiempo de duración del último episodio y/o del estado 10%
actual es menos de 6 meses, y
En el período intercrítico relacionado con el último
episodio o con el estado actual ha habido remisión
completa, aún sin tratamiento, y
La persona ha presentado hasta cuatro episodios y/o el
trastorno tiene menos de 10 años de duración total, y
Hallazgo actual: ausencia de síntomas y signos
relevantes. Las funciones mentales están conservadas.
El tiempo de duración del último episodio y/o del estado 20%
actual es de hasta 6 meses, incluyendo el período
intercrítico, y
En el período intercrítico el paciente tiene dificultad para
mantener la prueba de la realidad, y
La persona ha presentado más de cuatro episodios y/o el
trastorno tiene más de 10 años de duración total, y
Hallazgo actual: hay tendencias a la pérdida de la prueba
de realidad. Otras funciones mentales pueden estar
alteradas.
Clase
(grave)
III
•
•
•
•
El tiempo de duración del último episodio y/o del estado 30%
actual es de más de 6 meses, y
En el período intercrítico hay persistencia de contenidos
delirantes y/o síntomas negativos, y
La persona puede haber tenido o no episodios previos
(número no relevante), y
Hallazgo actual: el delirio tiende a ser sistematizado y/o
referido a diversas situaciones (trastorno delirante).
Presencia de síntomas psicóticos negativos y/o positivos
(trastorno esquizofrénico y trastorno esquizoafectivo). La
persona tiene dificultad para el desarrollo consciente y
voluntario de sus actividades. Existe un estado psicótico
estructurado.
CATEGORÍAS DESCRIPCIÓN DE CRITERIOS
Clase
(severa)
IV
•
•
•
DEFICIENCIA
(%)
El tiempo de duración del último episodio y/o del estado 40%
actual es de un año o más, y
En el período intercrítico todas las esferas de la actividad
consciente
y
voluntaria
se
hallan
afectadas
profundamente, y
Hallazgo actual: trastorno delirante estructurado.
Síntomas psicóticos negativos y/o positivos persistentes.
La persona presenta un déficit profundo para el desarrollo
consciente y voluntario de sus actividades. Presencia de
un proceso esquizofrénico o de un delirio crónico.
12.4.4 Trastornos del humor (afectivos)
Están caracterizados por una alteración del humor que tiende a la depresión o a la euforia. Se
diferencian en tales trastornos las formas mayores, que generalmente son episódicas y
recurrentes (cíclicas) y las formas menores, usualmente persistentes (de varios años de
evolución).
Las formas episódicas comprenden dos clases de trastornos del humor: el trastorno bipolar y el
trastorno depresivo recurrente. Las alteraciones persistentes del humor, por su parte,
configuran dos clases de trastornos: el trastorno ciclotímico y la distimia.
Se establecen dos grupos para la calificación de la deficiencia derivada de estos trastornos; un
primer grupo constituido por trastornos mayores del humor asociados con alteraciones
menores del mismo, y un segundo grupo constituido exclusivamente por trastornos menores
del humor. La deficiencia resultante de los trastornos del primer grupo está dada por las
características de su evolución y por el tiempo total de la misma.
TABLA No. 12.4.5 TRASTORNOS MAYORES DEL HUMOR (AFECTIVOS) ASOCIADOS 0 NO
CON ALTERACIONES MENORES DEL HUMOR
CATEGORÍAS DESCRIPCIÓN DE CRITERIOS
%
DEFICIENCIA
Clase I
•
(leve)
•
•
•
Clase
II
(moderada)
•
•
•
•
El tiempo de duración de los episodios es mínimo de una 10%
a dos semanas, y
En el período intercrítico hay remisión total, y
La persona ha presentado hasta cuatro episodios, o el
tiempo total de evolución del trastorno puede ser hasta 10
años, y
Hallazgo actual: no hay síntomas importantes. Las
funciones mentales están conservadas.
El tiempo de duración de los episodios es mínimo de una 20%
a dos semanas, o el estado dura 6 meses por lo menos,
incluyendo el período intercrítico y
En el período intercrítico hay remisión total, o hay
remisión parcial del trastorno mayor con presencia de
alteraciones menores del humor, y
La persona ha presentado más de cuatro episodios, o el
tiempo total de evolución del trastorno es de más de 10
años, y
Hallazgo actual: hay presencia de algunos síntomas
mayores del afecto solamente, o hay moderada
intensidad de los mismos.
CATEGORÍAS DESCRIPCIÓN DE CRITERIOS
Clase
(grave)
III
•
•
•
%
DEFICIENCIA
El trastorno dura un mínimo de dos años, incluyendo el 30%
período intercrítico y
En el período intercrítico hay remisión parcial del episodio
mayor con presencia de alteraciones menores del humor,
y
Hallazgo actual: hay presencia de alteraciones del humor,
de mayor o menor intensidad. Se encuentran problemas
a nivel de funciones mentales o algunas alteraciones de
la percepción, el pensamiento, la motivación o el
lenguaje.
TRASTORNO BIPOLAR CON CICLAJE RÁPIDO:
•
•
•
El trastorno tiene una duración de un año o más, y
La persona ha presentado cuatro o más episodios, y
Hallazgo actual: hay síntomas mayores del humor
(maníacos o depresivos) de gran severidad, que
interfieren con las funciones mentales o alteran la
percepción, el pensamiento, la motivación y/o el lenguaje.
En la siguiente tabla se califican los trastornos menores del humor (persistentes) como la
distimia o la ciclotimia, los cuales se definen por la no existencia de alteraciones mayores del
humor, y sólo se califican los casos cuyo tiempo de duración sea más de dos años.
TABLA No. 12.4.6: TRASTORNOS MENORES DEL HUMOR
CATEGORÍAS
CRITERIOS
%
DEFICIENCIA
Clase única
Hallazgos actuales: malestar clínico significativo, con 10%
dificultades especialmente en aspectos motivacionales y toma
de decisiones.
12.4.5. Trastornos neuróticos, trastornos relacionados con el estrés y trastornos somatomorfos
Para su calificación se diferencian tres grupos conformados con base en las características de
la deficiencia implicada, y no porque tengan características similares desde el punto de vista
descriptivo.
a) Grupo uno: los trastornos fóbicos, el trastorno de pánico y el trastorno por estrés
postraumático.
b) Grupo dos: trastorno por ansiedad generalizada, neurastenia, trastorno por somatización, el
trastorno hipocondríaco, la disfunción autonómica somatomorfa y el dolor persistente
somatomorfo.
c) Grupo tres: Trastorno conversivo y trastorno obsesivo-compulsivo.
En la tabla correspondiente se definen dos clases de deficiencia para cada uno de los tres
grupos, de acuerdo con el tiempo total de duración del trastorno. Por otra parte, se precisan las
características clínicas o severidad que debe tener cada uno de los grupos de trastornos para
ser objeto de calificación. De hecho los trastornos con síntomas leves no dan lugar a ningún
grado de deficiencia. Para los fines de la calificación de la deficiencia sólo se tendrá en cuenta
el trastorno de estrés postraumático.
TABLA No. 12.4.7: TRASTORNOS NEURÓTICOS, TRASTORNOS RELACIONADOS CON EL
ESTRÉS Y TRASTORNOS SOMATOMORFOS
DIAGNÓSTICO DESCRIPCIÓN DE CRITERIOS
DEFICIENCIA
%
SEVERIDAD 0 INTENSIDAD DE HALLAZGOS ACTUALES
LOS SÍNTOMAS ACTUALES
GRUPO UNO
•
Fobias
Trastorno
Estrés
por
postraumático
Trastorno
pánico
de
•
Los síntomas pueden estar
referidos a diversidad de
situaciones, o situaciones
específicas que la persona
debe
enfrentar
cotidianamente (de difícil
evitación), o los síntomas
pueden ser múltiples y de
gran severidad, y
La angustia anticipatoria
puede ocupar el contenido
de pensamiento gran parte
del día, y/o dar lugar a
conductas
severas
de
evitación).
La preocupación ante la 10%
posibilidad de ocurrencia
de síntomas agudos puede
ser
marcada
y/o
el
aislamiento
puede
ser
importante.
Los síntomas durante el
último año pueden ser
importantes y frecuentes.
GRUPO DOS
Los síntomas (fisiológicos y/o
cognitivos pueden ser múltiples, o
-Trastorno de pocos pero de gran intensidad y
ocupar el pensamiento durante
ansiedad
varias horas al día, y/o dificultar
generalizada
gran parte de las actividades de la
persona.
-Neurastenia
Trastorno
hipocondríaco,
o dismórfico.
Las
manifestaciones
fisiológicas y cognitivas
pueden ser intensas y
afectar tanto los aspectos
motivacionales
como
operativos de la conducta.
La preocupación por la salud o la
apariencia puede ser constante y
manifestarse
con
contenidos
estructurados, sin constituir delirios.
-Trastorno de
somatización
-Disfunción
autonómica
somatomorfa
Los síntomas pueden ser de gran
intensidad y motivar diferentes
exámenes
paraclínicos
y
tratamientos.
-Dolor
persistente
somatomorfo
GRUPO TRES
-Trastorno
conversivo
•
•
Trastorno
obsesivo
compulsivo
•
•
Puede
existir
gran Existe limitación funcional
sistema
corporal
limitación
funcional,
o de
compromiso de sistemas comprometido.
corporales
básicos
(parálisis,
anestesias,
mutismo y ceguera), y
Pueden existir conductas
de indiferencia hacia el
síntoma.
Los síntomas pueden ser
estructurados, persistentes
y producir gran malestar, y
La persona puede ocupar
gran parte del día en el
enfrentamiento
de
los
síntomas.
Las diferentes áreas de
actividad de la persona
(motivacional, cognocitiva y
motora)
pueden
encontrarse
comprometidos
con
el
padecimiento del síntoma y
su enfrentamiento.
CLASE II (MODERADA): El tiempo de duración de los síntomas actuales y de las conductas
secundarias es de más de un año y el tiempo total de evolución del trastorno es de más de
cinco años.
DIAGNÓSTICO DESCRIPCIÓN DE CRITERIOS
SEVERIDAD O INTESIDAD DE HALLAZGOS ACTUALES
LOS SÍNTOMAS ACTUALES
GRUPO UNO
Fobias
•
Marcada preocupación
Síntomas referidos a
gran
diversidad
de ante la eventualidad de
de
síntomas
situaciones,
o ocurrencia
%
DEFICIENCIA
Trastorno por
Estrés
postraumático
Trastorno
pánico
de
situaciones específicas agudos
y/o
que la persona debe importante, o
enfrentar cotidianamente
(de difícil evitación), o
síntomas múltiples y de
gran severidad, y
•
aislamiento
Existencia de síntomas 20%
Presencia de angustia
y
frecuentes
anticipatoria que ocupa importantes
el
contenido
del durante el último año.
pensamiento gran parte
del día, y/o da lugar a
conductas marcadas de
evitación.
GRUPO DOS
Síntomas
(fisiológicos
y/o
cognitivos) múltiples, o pocos
-trastornos de pero de gran intensidad que
ocupan el pensamiento durante
ansiedad
varias horas al día y/o dificultan
generalizada
gran parte de las actividades de
la persona.
-Neurastenia
Las
manifestaciones
cognitivas y fisiológicas son
de tal intensidad que afectan
tanto
los
aspectos
motivacionales
como
operativos de la conducta.
Trastorno
hipocondríaco,
o dismórfico.
-Trastorno
somatización
La preocupación por la salud o
su apariencia es permanente, se
manifiesta
con
contenidos
estructurados,
sin
constituir
delirios.
en
-Disfunción
autonómica
somatomorfa
Los síntomas son de gran
intensidad hasta el punto que
motivan diferentes exámenes
paraclínicos y tratamientos.
-Dolor
persistente
somatomorfo
GRUPO TRES
•
-Trastorno
conversivo
•
Trastorno
obsesivo
compulsivo
•
•
Gran limitación funcional Limitación funcional evidente
o
compromiso
de del sistema comprometido.
sistemas
corporales
básicos
(parálisis,
anestesias, mutismo y
ceguera), y
Algunas veces presencia
de
conductas
de
indiferencia hacia el
síntoma.
Síntomas evidentemente
estructurados
y
persistentes
que
producen gran malestar,
y
En el enfrentamiento de
los síntomas la persona
Todas o casi todas las áreas
de actividad de la persona
(sistemas
cognoscitivo,
motivacional y motor) se
encuentran
comprometidas
con el padecimiento del
síntoma, o su enfrentamiento
ocupa gran parte del día.
12.4.6. Retraso Mental
Se trata de un estado de desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado por deficiencia
en la organización de capacidades que contribuyen al nivel global de inteligencia tales como las
funciones cognoscitivas, el lenguaje y las habilidades motrices o sociales. Puede estar
asociado o no con otra alteración mental o física como el autismo, otros trastornos del
desarrollo, trastornos de la conducta, epilepsia o invalidez física grave.
En consecuencia, la deficiencia derivada del retraso mental está dada fundamentalmente por el
nivel de detención del desarrollo cognitivo.
TABLA No. 12.4.8 RETRASO MENTAL
CATEGORÍAS DESCRIPCIÓN DE CRITERIOS
%
DEFICIENCIA
INTENSIDAD DEL CARACTERÍSTICAS DEL TRASTORNO:
TRASTORNO:
Clase I
(leve)
Cociente intelectual
de 50 a 69 (en
adultos
edad
mental de 9 a 12
años)
•
•
Puede
presentar
algunas 10%
dificultades en el aprendizaje
escolar,
puede
desarrollar
habilidades
para
realizar
actividades
cotidianas
sin
supervisión.
Con
estímulos
adecuados
puede
desarrollar
actividades
manuales
no
especializadas
y
mantener
relaciones sociales adecuadas.
Con estimulación deficiente sólo
puede
desarrollar
actividades
simples que requieren inteligencia
práctica, con un mínimo de
abstracción.
En
este
caso,
requieren vigilancia permanente
para las actividades laborales e
incluso para su cuidado personal.
Clase
II Cociente intelectual
(moderado)
de 35 a 49 (en
adultos
edad
mental de 6 a 9
años)
Puede hacerse cargo de su cuidado 20%
personal con supervisión. Se desplaza
solamente en un medio familiar. Puede
recibir adiestramiento en trabajos no
calificados o semicalificados (siempre con
supervisión) que implican la presencia de
organización de su esquema corporal y
manipulación a nivel sensorio motor.
Clase
(grave)
Puede adquirir un lenguaje comunicativo 30%
escaso o nulo y pueden ser adiestrados en
habilidades
elementales
de
cuidado
personal.
III Cociente intelectual
de 20 a 34 (en
adultos
edad
mental de 3 a 6
años)
En la adultez puede realizar tareas simples
estrechamente
supervisados
en
instituciones. Igualmente, puede adaptarse
bien a la vida de comunidad, ya sea en
hogares colectivos o con sus familias.
Clase
(severo)
IV Cociente intelectual Severa limitación del cuidado personal, la 40%
menor de 20.
continencia, la comunicación y la movilidad.
Generalmente se asocia con enfermedad
neurológica. Requiere asistencia continua
en todas las actividades del diario vivir,
incluido el cuidado personal
12.4.7. Trastornos del Desarrollo Psicológico
Incluye trastornos que a) comienzan invariablemente durante la infancia o niñez; b) hay
deterioro o retardo del desarrollo de funciones estrechamente relacionadas con la maduración
biológica del Sistema Nervioso Central; son de curso progresivo, sin remisiones, ni recaídas.
Dentro de los trastornos del desarrollo se incluyen dos grupos: los trastornos generalizados del
desarrollo y los trastornos específicos del desarrollo. Este último grupo no se tomará en cuenta
para la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
El grupo de trastornos generalizados del desarrollo abarca: el autismo infantil, el síndrome de
Rett, el trastorno desintegrativo infantil, el trastorno de Asperger y otras trastorno generalizados
poco definidos. Para que estos trastornos se consideren como tales y se califiquen, se requiere
que se hayan iniciado antes de los tres años de edad.
Este grupo de trastornos no debe calificarse antes de haber realizado un proceso de
rehabilitación integral.
Tabla 12.4.9 TRASTORNOS GENERALIZADOS DEL DESARROLLO
CATEGORÍAS
CRITERIOS
%
DEFICIENCIA
SEVERIDAD DE LA ALTERACIÓN
Clase I
(Leve)
Poco interés en el establecimiento de relaciones 10%
interpersonales; dificultad en el establecimiento de la
comunicación; poco desarrollo de intereses y actividades.
Clase
(Moderado)
II Defecto en el establecimiento de relaciones interpersonales; 20%
deficiente comunicación con los demás; deficiente
comunicación en la conducta.
Clase
(Grave)
III Evidente deficiencia para el establecimiento de las relaciones 30%
interpersonales; escaso desarrollo de la comunicación con los
demás; pobre organización de la conducta.
Clase
(Severa)
IV Carencia notoria para el establecimiento de la relaciones 40%
interpersonales; evidente deficiencia en la comunicación (es
inteligible); No organización consciente y voluntaria de la
conducta.
12.5 Trastornos mentales del eje II: Trastornos de la personalidad, y del comportamiento en
adultos
Este grupo comprende una diversidad de afecciones y de rasgos conductuales clínicamente
significativos (es decir, producen malestar individual o dificultad en la adaptación social -para el
DSM IV-), que tienden a ser persistentes y que parecen ser la expresión del estilo de vida
característico de la persona y de su modo de relacionarse consigo mismo y con los demás.
Para los fines de la calificación de la deficiencia se consideran los trastornos específicos de la
personalidad, trastornos mixtos de la personalidad y los cambios perdurables de la
personalidad, no atribuibles a lesión o enfermedad cerebral.
Para que sean considerados como tales y para fines de la calificación, los trastornos de
personalidad deben haber surgido por lo menos desde la adolescencia, y los cambios
perdurables de la personalidad deben tener más de dos años como tiempo de evolución total.
Igualmente, para que se califiquen estos trastornos deben hacerse evidentes en las diferentes
situaciones vitales y en las diversas etapas de la vida.
Con base en el DSM IV los trastornos específicos de la personalidad se clasifican en tres
grupos:
•
Grupo A (extraños, excéntricos): Comprende los trastorno esquizoide, paranoide y
esquizotípico de personalidad.
•
Grupo B (dramáticos, emotivos): Comprende los trastornos histriónico, asocial (o
psicopático), emocionalmente inestable (borderline o limítrofe) y narcisístico de
personalidad.
•
Grupo C (ansiosos, temerosos): Comprende los trastornos ansioso (o evasivo)),
dependiente y anancástico (u obsesivo compulsivo).
Los cambios perdurables de la personalidad, no atribuibles a lesión o enfermedad cerebral, en
cambio, aparecen no en relación con el proceso de desarrollo, sino "después de la exposición a
estrés prolongado, catastrófico o excesivo" (a veces, posterior a un cuadro de trastorno de
estrés postraumático) o después de una enfermedad mental grave.
Es importante la consideración de los trastornos del comportamiento en la evaluación de la
deficiencia de los diferentes trastornos de la personalidad.
TABLA No. 12.4.10: TRASTORNOS DE PERSONALIDAD Y CAMBIOS PERDURABLES DE
PERSONALIDAD
(EJE II)
CATEGORIAS DESCRIPCIÓN DE CRITERIOS
%
DEFICIENCIA
DIAGNÓSTICO
SEVERIDAD O INTENSIDAD
DEL TRASTORNO
GRUPO A
Pobreza en los vínculos 20% (cuando
interpersonales;
fantasías únicamente
importantes de desconfianza se
va
a
amenaza, o de carácter calificar este
mágico.
eje)
•
•
•
Trastorno paranoide
Trastorno esquizoide
Trastorno esquizotípico
CLASE
10% (cuando
también
ÚNICA
GRUPO B
•
•
•
•
Impulsividad, o emotividad
marcada o especialmente lábil,
poca tolerancia a la fustración,
Trastorno histriónico
Trastorno
asocial deficiente organización del
sistema de intereses y valores
(psicopatía)
Trastorno
de
la e interés notorio en la propia
persona y desconsideración de
personalidad
los demás, expresado en
emocionalmente
actitudes
y
inestable (fronterizo o fantasías,
conductas.
borderline)
Trastorno narcisista
CATEGORIAS DESCRIPCIÓN DE CRITERIOS
DIAGNÓSTICO
GRUPO C
•
•
•
%
DEFICIENCIA
SEVERIDAD O INTENSIDAD
DEL TRASTORNO
Marcada preocupación por las
relaciones
interpersonales,
de asociadas con ansiedad y
ansioso actitudes y/o conductas de
evitación, sumisión y control.
Trastorno
personalidad
(evitación)
Trastorno
por
dependencia
Trastorno
anancástico
(obsesivo compulsivo)
CAMBIOS PERDURABLES DE Marcada
hostilidad
y
LA PERSONALIDAD
desconfianza,
aislamiento
notorio, ansiedad y depresión,
o marcada dependencia y
demanda hacia las demás
personas incapacidad para
mantener
relaciones
interpersonales,
notoria
pasividad y disminución de los
intereses, actitud y conducta
enfermiza acentuada.
CAPITULO XIII
13. ÓRGANOS DE LOS SENTIDOS:
VISIÓN, AUDICIÓN Y EQUILIBRIO, HABLA, OLFATO, GUSTO
13.1 SISTEMA VISUAL
13.1.1 Generalidades
Para efectos de la calificación de la deficiencia por alteraciones en el sistema de la visión, se
deben tener en cuenta los siguientes criterios:
a) Valoración de la agudeza visual,
b) Valoración del campo visual, y,
c) Valoración de la motilidad ocular.
En los casos de alteraciones de la agudeza visual y/o de la campimetría, se deberá realizar la
evaluación de la deficiencia previa corrección del vicio de refracción que presente el individuo.
Cuando se encuentren alteraciones de más de uno de los criterios anteriores, se deberán
combinar los valores de deficiencia asignados a cada uno de ellos, para obtener la deficiencia
global por alteración del sistema visual.
13.1.2. Criterios para la evaluación de la deficiencia por alteraciones de la agudeza visual
central.
Según el sistema empleado por el especialista para la detección de trastornos de la agudeza
visual, empleando el sistema inglés o el métrico, se utilizará la siguiente tabla de equivalencias
para convertir sus valores a medidas decimales.
TABLA No. 13.1 Tabla de equivalencias para medidas de agudeza visual
Medidas inglesas
Medidas métricas
Medidas decimales
20/20
5/5-6/6
0.80
20/25
5/7.5 - 6/7.5
0.70
20/32
6/10
0.60
20/40
5/10 - 6/12
0.50
20/50
6/15
0.40
20/64
5/15 - 6/20
0.30
20/100
5/20 - 6/30
0.20
20/125
5/40 - 6/48
0.10
20/200
5/50 - 6/60
0.10
20/400
5/100 - 6/120
0.05
20/800
6/240
0.00
En la siguiente tabla se muestra el porcentaje de deficiencia global según la disminución de la
agudeza visual corregida.
TABLA No. 13.2 Deficiencia Global por alteraciones de la agudeza visual
Agudeza
visual
(Decimales)
0.8
0.7
0.6
0.5
0.4
0.3
0.2
0.1
0.05
0.0
(Ojo
Enucleación
Ciego)
0.8
0
2
3
4
5
6
8
9
11
12
15
0.7
2
3
4
5
6
8
10
11
13
15
20
0.6
3
4
5
6
8
10
12
14
15
17
25
0.5
4
5
6
8
10
12
15
16
18
20
27
0.4
5
6
8
10
12
15
18
20
23
25
33
0.3
6
8
10
12
15
18
20
23
25
30
35
0.2
8
10
12
15
18
20
23
27
30
33
37
0.1
9
11
14
16
20
23
27
30
33
35
40
0.05
11
13
15
18
23
25
30
33
35
38
45
(Ojo 12
15
17
20
25
30
33
35
38
45
50
20
25
27
33
35
37
40
45
50
50
0.0
Ciego)
Enucleación
15
Explicación de la tabla 13.2:
a) En caso de pérdida o disminución de la agudeza visual de un solo ojo, estando el otro sano,
la deficiencia se determina según el porcentaje de la agudeza visual que figura en la primera
línea horizontal del cuadro.
b) En los casos de pérdida o disminución bilateral de la agudeza visual, la deficiencia se
determina en la intersección de la columna horizontal con la vertical de las visiones
correspondientes al ojo derecho e izquierdo.
c) En caso de un ojo único, la deficiencia se determinará en la intersección de la vertical de los
niveles de la agudeza visual de la primera línea del cuadro con la columna horizontal del ojo
ciego.
d) Si existe enucleación de un ojo, el porcentaje de deficiencia se determinará en la
intersección de la columna vertical con la horizontal que dice enucleación.
13.1.3. Criterios para la evaluación de alteraciones en el campo visual.
Para la determinación de la perdida del campo visual se requiere contar con un estudio que
comprenda campimetría central o periférica, las que se deben realizar con una corrección
optima de la agudeza visual.
TABLA No.13.3 Extensión mínima en grados de cada uno de los ejes tomados desde el punto
de fijación.
Area
Grados
Temporal
85
Temporal inferior
85
Inferior
65
Nasal inferior
50
Nasal
60
Nasal superior
55
Superior
45
Temporal superior
55
Total
500
Una hemianopsia inferior comprometerá entonces los ejes inferior, nasal inferior y temporal
inferior, registrando en cada uno de ellos cero grados conservados y en el resto de ejes su
valor máximo.
FIGURA No. 5: MAXIMA EXTENSION DE CADA UNO DE LOS EJES EN EL CAMPO VISUAL
Para calcular la deficiencia global por pérdida del campo visual se deberá:
1) Calcular la magnitud del campo a través de la suma de la pérdida en grados en cada uno de
los ejes para cada ojo. Consultar los valores normales máximos en la tabla 13.3.
2) La magnitud del campo se debe convertir al porcentaje de pérdida del campo visual del ojo,
de acuerdo con la tabla 13.4. Si se trata de alteraciones en la campimetría central, previamente
se multiplicará por dos teniendo en cuenta que la magnitud máxima de esta campimetría es de
270º.
En todos los casos se deberá obtener el porcentaje de pérdida del campo visual de ambos
ojos.
3) Para calcular la deficiencia global por pérdida del campo visual, se debe aplicar la siguiente
fórmula:
" % pérdida ojo peor x 0.25 + % pérdida ojo mejor x 0.75 "
Es decir, la deficiencia mayor se multiplica por 0.25 y la menor por 0.75 y luego se suman,
resultando así la deficiencia global de la persona por deterioro del campo visual bilateral.
TABLA No.13.4 Deficiencia visual por pérdida del campo visual de un ojo
Grados
Perdidos
Grados
Conserv
%
Perdidos
Grados
Conserv
%
Perdidos
Conserv
%
0
500
0
170
330
17
340
160
34
10
490
1
180
320
18
350
150
35
20
480
2
190
310
19
360
140
36
30
470
3
200
300
20
370
130
37
40
460
4
210
290
21
380
120
38
50
450
5
220
280
22
390
110
39
60
440
6
230
270
23
400
100
40
70
430
7
240
260
24
410
90
41
80
420
8
250
250
25
420
80
42
90
410
9
260
240
26
430
70
43
100
400
10
270
230
27
440
60
44
110
390
11
280
220
28
450
50
45
120
380
12
290
210
29
460
40
46
130
370
13
300
200
30
470
30
47
140
360
14
310
190
31
480
20
48
150
350
15
320
180
32
490
10
49
160
340
16
330
170
33
500
0
50
Nota: En los casos en los cuales no se reporten en la campimetría los grados perdidos sino el
porcentaje de pérdida del campo visual, se buscará su equivalente a grados perdidos en la
tabla 13.4, teniendo en cuenta que el 100% de pérdida corresponde a 500º perdidos. Ejemplo:
Se reporta una pérdida del 60% del campo visual del ojo derecho y campimetría normal para el
ojo izquierdo: Su equivalencia según la tabla 13.4 para el ojo derecho es de 300º perdidos y
para el ojo izquierdo 0º perdidos, por lo tanto la deficiencia visual del ojo derecho será entonces
de 30% y la del ojo izquierdo del 0%, para hallar la deficiencia global por pérdida del campo
visual bilateral se aplica la fórmula, obteniendo como resultado 22.5%.
13.1.4. Diplopias (Alteraciones de la función oculomotora).
Tabla 13.5. Deficiencia Global por diplopias.
Criterios
Deficiencia
(%)
Diplopia en las zonas altas de la Mirada.
4.0
Diplopia en la parte inferior del campo.
9.0
Diplopia en la mirada lateral.
7.5
Diplopia en todas las posiciones de la mirada (no compensables y que 11.5
obligan a ocluir un ojo).
13.1.5. Deficiencias por otras lesiones oculares unilaterales.
Global
Tabla 13.6 Deficiencia Global por otras lesiones oculares unilaterales.
Criterios
Deficiencia global
de la persona (%)
Oftalmoplejía interna total, unilateral (acomodación)
11.5
Midriasis y lesiones del iris cuando ocasionan trastornos funcionales, 2.5
unilateral.
Ptosis palpebral o blefaroespasmo, pupila cubierta unilateral.
10.0
Deformaciones palpebrales, unilateral.
5.0
Epífora unilateral
5.0
Fístulas lagrimales unilaterales
5.0
Glaucoma bilateral
5.0
Estos porcentajes de deficiencia, deben sumarse en forma combinada con los demás hallados
por conceptos de otras alteraciones, sin que sobrepase el equivalente a la pérdida del ojo total.
13.2 OÍDO
13.2.1 Generalidades.
Dentro de este sistema se consideran las funciones de audición y de equilibrio.
La capacidad para la audición de una persona deberá ser evaluada de acuerdo con la
comprensión del lenguaje oído y discriminación del habla.
Para efectos de la calificación de la pérdida auditiva, se tendrán en cuenta las frecuencias de
1000, 2000, 3000 y 4000 Hz.
Se deberán realizar tres audiometrias utilizando el mismo equipo, siguiendo las técnicas que
garanticen la calidad del resultado, tales como reposo auditivo de por lo menos 12 horas, la
realización del examen durante las primeras horas del día, entre otras.
Para determinar la pérdida de la capacidad laboral de origen auditivo, se requieren en conjunto:
Potenciales auditivos evocados, logoaudiometria y audiometria por vía ósea. La interpretación y
relación de los resultados debe ser coherente. La audiometria por vía ósea se tomará como
referencia para calificar dicha perdida.
Si los potenciales evocados son reportados como normales, aunque las audiometrias estén
alteradas se tomara la deficiencia global como 0%.
13.2.2 Criterios para la evaluación de la deficiencia por alteraciones de la audición.
La evaluación audiométrica debe efectuarse realizando los siguientes cálculos:
a) El cálculo de la suma de decibeles umbrales (SDU) para cada oído.
b) El cálculo de la deficiencia binaural.
c) El cálculo de la deficiencia global.
13.2.2.1. Cálculo de la Suma de Decibeles Umbrales (SDU) para cada oído.
Para hacer el cálculo de la deficiencia monoaural se seguirán los siguientes pasos:
1) Para efecto de la calificación se tomaran en cuenta los valores de 1000, 2000, 3000 y 4000
Hz de cada una de las tres audiometrias para cada oído.
2) Para determinar el promedio de los umbrales de audición de cada una de las frecuencias
anteriormente mencionadas, se suman los umbrales encontrados en las tres audiometrias para
cada frecuencia y se dividen por tres, encontrando así el promedio.
Si la sumatoria de los umbrales es menor a 100 dB, se aproximara a 100 dB . Cuando no hay
audición a una determinada frecuencia, se le asignará como máximo valor 92 dB.
3) Luego se suman dichos valores promedio de las cuatro frecuencias para cada oído. Esto
representa la SDU de cada oído.
13.2.2.2. Calculo del deterioro binaural.
Una vez obtenida la SDU para ambos oídos, se debe calcular el deterioro binaural de la
siguiente forma:
Recuerde que el oído mejor es aquel cuya SDU se acerca a 100.
La tabla 13.7 muestra el deterioro auditivo binaural e incluyen los dos cálculos antes
mencionados.
Con el resultado de la perdida binaural se calcula la deficiencia global.
13.2.2.3 Calculo de la Deficiencia global.
Una vez obtenido el deterioro binaural, se debe calcular la deficiencia global de la siguiente
forma:
Deficiencia global = % de deterioro binaural x 0.5
100
0.0
oído
105
0.2
1.0
110
0.3
1.1
1.9
115
0.5
1.3
2.1
2.8
120
0.7
1.4
2.2
3.0
3.8
125
0.8
1.6
2.4
3.2
3.9
4.7
130
1.0
1.7
2.5
3.3
4.1
4.9
5.7
135
1.1
1.9
2.7
3.5
4.2
5.0
5.8
6.6
140
1.3
2.1
2.8
3.6
4.4
5.2
6.0
6.7
7.5
145
1.4
2.2
3.0
3.8
4.6
5.3
6.1
6.9
7.7
8.5
150
1.6
2.4
3.2
3.9
4.7
5.5
6.3
7.1
7.8
8.6
9.4
155
1.7
2.5
3.3
4.1
4.9
5.7
6.4
7.2
8.0
8.8
9.6
peor
SDU
oído
mejor
SDU
10.3
160
1.9
2.7
3.5
4.2
5.0
5.8
6.6
7.4
8.2
8.9
9.7
10.5
11.3
165
2.1
2.8
3.6
4.4
5.2
6.0
6.7
7.5
8.3
9.1
170
2.2
3.0
3.8
4.6
5.3
6.1
6.9
7.7
8.5
9.2
9.9
10.7
11.4
12.2
10.0
10.8
11.6
12.4
13.2
175
2.4
3.2
3.9
4.7
5.5
6.3
7.1
7.8
8.6
9.4
10.2
11.0
11.7
12.5
13.3
14.1
180
2.5
3.3
4.1
4.9
5.7
6.4
7.2
8.0
8.8
9.6
10.3
11.1
11.9
12.7
13.5
14.2
15.0
185
2.7
3.5
4.2
5.0
5.8
6.6
7.4
8.2
8.9
9.7
10.5
11.3
12.1
12.8
13.6
14.4
15.2
16.0
190
2.8
3.6
4.4
5.2
6.0
6.7
7.5
8.3
9.1
9.9
10.7
11.4
12.2
13.0
13.8
14.6
15.3
16.1
16.9
195
3.0
3.8
4.6
5.3
6.1
200
3.2
3.9
4.7
5.5
6.3
6.9
7.7
8.5
9.2
10.0
10.8
11.6
12.4
13.2
13.9
14.7
15.5
16.3
17.1
7.1
7.8
8.6
9.4
10.2
11.0
11.7
12.5
13.3
14.1
14.9
15.7
16.4
17.2
205
3.3
4.1
4.9
5.7
6.4
7.2
8.0
8.8
9.6
10.3
11.1
11.9
12.7
13.5
14.2
15.0
15.8
16.6
17.4
210
3.5
4.2
5.0
5.8
6.6
7.4
8.2
8.9
9.7
10.5
11.3
12.1
12.8
13.6
14.4
15.2
16.0
16.7
17.5
215
3.6
4.4
5.2
6.0
6.7
7.5
8.3
9.1
9.9
10.7
11.4
12.2
13.0
13.8
14.6
15.3
16.1
16.9
17.7
220
3.8
225
3.9
4.6
5.3
6.1
6.9
7.7
8.5
9.2
10.0
10.8
11.6
12.4
13.2
13.9
14.7
15.5
16.3
17.1
17.8
4.7
5.5
6.3
7.1
7.8
8.6
9.4
10.2
11.0
11.7
12.5
13.3
14.1
14.9
15.7
16.4
17.2
18.0
230
4.1
4.9
5.7
6.4
7.2
8.0
8.8
9.6
10.3
11.1
11.9
12.7
13.5
14.2
15.0
15.8
16.6
17.4
18.2
235
4.2
5.0
5.8
6.6
7.4
8.2
8.9
9.7
10.5
11.3
12.1
12.8
13.6
14.4
15.2
16.0
16.7
17.5
18.3
240
4.4
5.2
6.0
6.7
7.5
8.3
9.1
9.9
10.7
11.4
12.2
13.0
13.8
14.6
15.3
16.1
16.9
17.7
18.5
245
4.6
5.3
6.1
6.9
7.7
8.5
9.2
10.0
10.8
11.6
12.4
13.2
13.9
14.7
15.5
16.3
17.1
17.8
18.6
250
4.7
5.5
6.3
7.1
7.8
8.6
9.4
10.2
11.0
11.7
12.5
13.3
14.1
14.9
15.7
16.4
17.2
18.0
18.8
255
4.9
5.7
6.4
7.2
8.0
8.8
9.6
10.3
11.1
11.9
12.7
13.5
14.2
15.0
15.8
16.6
17.4
18.2
18.9
260
5.0
5.8
6.6
7.4
8.2
8.9
9.7
10.5
11.3
12.1
12.8
13.6
14.4
15.2
16.0
16.7
17.5
18.3
19.1
265
5.2
6.0
6.7
7.5
8.3
9.1
9.9
10.7
11.4
12.2
13.0
13.8
14.6
15.3
16.1
16.9
17.7
18.5
19.2
270
5.3
6.1
6.9
7.7
8.5
9.2
10.0
10.8
11.6
12.4
13.2
13.9
14.7
15.5
16.3
17.1
17.8
18.6
19.4
275
5.5
6.3
7.1
7.8
8.6
9.4
10.2
11.0
11.7
12.5
13.3
14.1
14.9
15.7
16.4
17.2
18.0
18.8
19.6
280
5.7
6.4
7.2
8.0
8.8
9.6
10.3
11.1
11.9
12.7
13.5
14.2
15.0
15.8
16.6
17.4
18.2
18.9
19.7
285
5.8
6.6
7.4
8.2
8.9
9.7
10.5
11.3
12.1
12.8
13.6
14.4
15.2
16.0
16.7
17.5
18.3
19.1
19.9
290
6.0
6.7
7.5
8.3
9.1
9.9
10.7
11.4
12.2
13.0
13.8
14.6
15.3
16.1
16.9
17.7
18.5
19.2
20.0
295
6.1
6.9
7.7
8.5
9.2
10.0
10.8
11.6
12.4
13.2
13.9
14.7
15.5
16.3
17.1
17.8
18.6
19.4
20.2
300
6.3
7.1
7.8
8.6
9.4
10.2
11.0
11.7
12.5
13.3
14.1
14.9
15.7
16.4
17.2
18.0
18.8
19.6
20.3
305
6.4
7.2
8.0
8.8
9.6
10.3
11.1
11.9
12.7
13.5
14.2
15.0
15.8
16.6
17.4
18.2
18.9
19.7
20.5
310
6.6
7.4
8.2
8.9
9.7
10.5
11.3
12.1
12.8
13.6
14.4
15.2
16.0
16.7
17.5
18.3
19.1
19.9
20.7
315
6.7
7.5
8.3
9.1
9.9
10.7
11.4
12.2
13.0
13.8
14.6
15.3
16.1
16.9
17.7
18.5
19.2
20.0
20.8
320
6.9
7.7
8.5
9.2
10.0
10.8
11.6
12.4
13.2
13.9
14.7
15.5
16.3
17.1
17.8
18.6
19.4
20.2
21.0
325
7.1
7.8
8.6
9.4
10.2
11.0
11.7
12.5
13.3
14.1
14.9
15.7
16.4
17.2
18.0
18.8
19.6
20.3
21.1
330
7.2
8.0
8.8
9.6
10.3
11.1
11.9
12.7
13.5
14.2
15.0
15.8
16.6
17.4
18.2
18.9
19.7
20.5
21.3
335
7.4
8.2
8.9
9.7
10.5
11.3
12.1
12.8
13.6
14.4
15.2
16.0
16.7
17.5
18.3
19.1
19.9
20.7
21.4
340
7.5
8.3
9.1
9.9
10.7
11.4
12.2
13.0
13.8
14.6
15.3
16.1
16.9
17.7
18.5
19.2
20.0
20.8
21.6
345
7.7
8.5
9.2
10.0
10.8
11.6
12.4
13.2
13.9
14.7
15.5
16.3
17.1
17.8
18.6
19.4
20.2
21.0
21.7
350
7.8
8.6
9.4
10.2
11.0
11.7
12.5
13.3
14.1
14.9
15.7
16.4
17.2
18.0
18.8
19.6
20.3
21.1
21.9
355
8.0
8.8
9.6
10.3
11.1
11.9
12.7
13.5
14.2
15.0
15.8
16.6
17.4
18.2
18.9
19.7
20.5
21.3
22.1
360
8.2
8.9
9.7
10.5
11.3
12.1
12.8
13.6
14.4
15.2
16.0
16.7
17.5
18.3
19.1
19.9
20.7
21.4
22.2
365
8.3
9.1
9.9
10.7
11.4
12.2
13.0
13.8
14.6
15.3
16.1
16.9
17.7
18.5
19.2
20.0
20.8
21.6
22.4
368
8.4
9.2
10.0
10.7
11.5
12.3
13.1
13.9
14.7
15.4
16.2
17.0
17.8
18.6
19.3
20.1
20.9
21.7
22.5
100
105
110
115
120
125
130
135
140
145
150
155
160
165
170
175
180
185
190
TABLA No. 13.7. DETERIORO AUDITIVO BINAURAL
Continuación
190
195
17,8
200
18,0
18,8
205
18,2
18,9
19,7
210
18,3
19,1
19,9
20,7
215
18,5
19,2
20,0
20,8
21,6
220
18,6
19,4
20,2
21,0
21,7
22,5
225
18,8
19,6
20,3
21,1
21,9
22,7
23,5
230
18,9
19,7
20,5
21,3
22,1
22,8
23,6
24,4
235
19,1
19,9
20,7
21,4
22,2
23,0
23,8
24,6
25,3
240
19,2
20,0
20,8
21,6
22,4
23,2
23,9
24,7
25,5
26,3
245
19,4
20,2
21,0
21,7
22,5
23,3
24,1
24,9
25,7
26,4
27,2
250
19,6
20,3
21,1
21,9
22,7
23,5
24,2
25,0
25,8
26,6
27,4
28,2
255
19,7
20,5
21,3
22,1
22,8
23,6
24,4
25,2
26,0
26,7
27,5
28,3
29,1
260
19,9
20,7
21,4
22,2
23,0
23,8
24,6
25,3
26,1
26,9
27,7
28,5
29,2
30,0
265
20,0
20,8
21,6
22,4
23,2
23,9
24,7
25,5
26,3
27,1
27,8
28,6
29,4
30,2
31,0
270
20,2
21,0
21,7
22,5
23,3
24,1
24,9
25,7
26,4
27,2
28,0
28,8
29,6
30,3
31,1
31,9
275
20,3
21,1
21,9
22,7
23,5
24,2
25,0
25,8
26,6
27,4
28,2
28,9
29,7
30,5
31,3
32,1
32,8
280
20,5
21,3
22,1
22,8
23,6
24,4
25,2
26,0
26,7
27,5
28,3
29,1
29,9
30,7
31,4
32,2
33,0
33,8
285
20,7
21,4
22,2
23,0
23,8
24,6
25,3
26,1
26,9
27,7
28,5
29,2
30,0
30,8
31,6
32,4
33,2
33,9
290
20,8
21,6
22,4
23,2
23,9
24,7
25,5
26,3
27,1
27,8
28,6
29,4
30,2
31,0
31,7
32,5
33,3
34,1
295
21,0
21,7
22,5
23,3
24,1
24,9
25,7
26,4
27,2
28,0
28,8
29,6
30,3
31,1
31,9
32,7
33,5
34,2
300
21,1
21,9
22,7
23,5
24,2
25,0
25,8
26,6
27,4
28,2
28,9
29,7
30,5
31,3
32,1
32,8
33,6
34,4
305
21,3
22,1
22,8
23,6
24,4
25,2
26,0
26,7
27,5
28,3
29,1
29,9
30,7
31,4
32,2
33,0
33,8
34,6
310
21,4
22,2
23,0
23,8
24,6
25,3
26,1
26,9
27,7
28,5
29,2
30,0
30,8
31,6
32,4
33,2
33,9
34,7
315
21,6
22,4
23,2
23,9
24,7
25,5
26,3
27,1
27,8
28,6
29,4
30,2
31,0
31,7
32,5
33,3
34,1
34,9
320
21,7
22,5
23,3
24,1
24,9
25,7
26,4
27,2
28,0
28,8
29,6
30,3
31,1
31,9
32,7
33,5
34,2
35,0
325
21,9
22,7
23,5
24,2
25,0
25,8
26,6
27,4
28,2
28,9
29,7
30,5
31,3
32,1
32,8
33,6
34,4
35,2
330
22,1
22,8
23,6
24,4
25,2
26,0
26,7
27,5
28,3
29,1
29,9
30,7
31,4
32,2
33,0
33,8
34,6
35,3
335
22,2
23,0
23,8
24,6
25,3
26,1
26,9
27,7
28,5
29,2
30,0
30,8
31,6
32,4
33,2
33,9
34,7
35,5
340
22,4
23,2
23,9
24,7
25,5
26,3
27,1
27,8
28,6
29,4
30,2
31,0
31,7
32,5
33,3
34,1
34,9
35,7
345
22,5
23,3
24,1
24,9
25,7
26,4
27,2
28,0
28,8
29,6
30,3
31,1
31,9
32,7
33,5
34,2
35,0
35,8
350
22,7
23,5
24,2
25,0
25,8
26,6
27,4
28,2
28,9
29,7
30,5
31,3
32,1
32,8
33,6
34,4
35,2
36,0
355
22,8
23,6
24,4
25,2
26,0
26,7
27,5
28,3
29,1
29,9
30,7
31,4
32,2
33,0
33,8
34,6
35,3
36,1
360
23,0
23,8
24,6
25,3
26,1
26,9
27,7
28,5
29,2
30,0
30,8
31,6
32,4
33,2
33,9
34,7
35,5
36,3
365
23,2
23,9
24,7
25,5
26,3
27,1
27,8
28,6
29,4
30,2
31,0
31,7
32,5
33,3
34,1
34,9
35,7
36,4
368
23,2
24,0
24,8
25,6
26,4
27,2
27,9
28,7
29,5
30,3
31,1
31,8
32,6
33,4
34,2
35,0
35,7
36,5
195
200
205
210
215
220
225
230
235
240
245
250
255
260
265
270
275
280
TABLA No. 13.7. DETERIORO AUDITIVO BINAURAL
Continuación
280
285
34,7
290
34,9
35,7
295
35,0
35,8
36,6
300
35,2
36,0
36,7
37,5
305
35,3
36,1
36,9
37,7
38,5
310
35,5
36,3
37,1
37,8
38,6
39,4
315
35,7
36,4
37,2
38,0
38,8
39,6
40,3
320
35,8
36,6
37,4
38,2
38,9
39,7
40,5
41,3
325
36,0
36,7
37,5
38,3
39,1
39,9
40,7
41,1
42,2
330
36,1
36,9
37,7
38,5
39,2
40,0
40,8
41,6
42,4
43,2
335
36,3
37,1
37,8
38,6
39,4
40,2
41,0
41,7
42,5
43,3
44,1
340
36,4
37,2
38,0
38,8
39,6
40,3
41,1
41,9
42,7
43,5
44,2
45,0
345
36,6
37,4
38,2
38,9
39,7
40,5
41,3
42,1
42,8
43,6
44,4
45,2
46,0
350
36,7
37,5
38,3
39,1
39,9
40,7
41,4
42,2
43,0
43,8
44,6
45,3
46,1
46,9
355
36,9
37,7
38,5
39,2
40,0
40,8
41,6
42,4
43,2
43,9
44,7
45,5
46,3
47,1
47,8
360
37,1
37,8
38,6
39,4
40,2
41,0
41,7
42,5
43,3
44,1
44,9
45,7
46,4
47,2
48,0
48,8
365
37,2
38,0
38,8
39,6
40,3
41,1
41,9
42,7
43,5
44,2
45,0
45,8
46,6
47,4
48,2
48,9
49,7
368
37,3
38,1
38,9
39,7
40,4
41,2
42,0
42,8
43,6
44,3
45,1
45,9
46,7
47,5
48,2
49,0
49,8
50,0
285
290
295
300
305
310
315
320
325
330
335
340
345
350
355
360
365
368
13.2.2.4. Situaciones especiales
a) En caso de individuos que tengan el implante coclear, la audiometria debe realizarse con el
implante funcionando.
b) A los defectos estéticos que no causan alteración funcional no se les asigna deficiencia.
13.2.3 Criterios para la evaluación de deficiencia por alteraciones del equilibrio.
En la evaluación de la deficiencia del sistema auditivo por alteraciones del equilibrio se
consideran únicamente los problemas derivados de defectos del laberinto, del vestíbulo y de
sus vías. No se incluyen en este capítulo los vértigos originados por alteraciones del sistema
nervioso central, que se encuentran descritos el capítulo correspondiente al Sistema Nervioso
Central.
13.2.3.1. Pérdida Completa de la Función Vestibular
Esta pérdida puede ser uni o bilateral. Cuando la pérdida es unilateral el equilibrio no se ha
alterado permanentemente, por lo tanto no se debe otorgar porcentaje de deficiencia por esta
patología. Cuando la pérdida es bilateral puede esperarse cierto grado de compensación de los
mecanismos quinestésicos y visuales, por lo que dependiendo del grado de esta compensación
el porcentaje se evaluara en la tabla 13.8.
13.2.3.2. Criterios para la evaluación de la Deficiencia Global por Vértigo Vestibular
TABLA No. 13.8 Deficiencia Global por vértigo vestibular.
Clase Descripción de criterios
Deficiencia
Global (%)
I
•
•
1.0
Existen síntomas de vértigo periférico,
Y, se pueden llevar a cabo las actividades de la vida diaria sin
ninguna clase de ayuda.
II
•
Se presentan síntomas de vértigo periférico,
•
Y, se pueden llevar a cabo, sin ayuda, las actividades de la vida
diaria, excepto las que encierren peligro personal o para otros, como
conducir todo tipo de vehículos, trabajos en altura, trabajos con
herramientas cuyo mane o es riesgoso, etc.
III
•
•
15.0
Se presentan síntomas de vértigo periférico,
y, no se pueden llevar a cabo las actividades de la vida diaria sin
ayuda, excepto el cuidado personal, cuidado de la casa,
desplazamiento en trechos cortos por la calle e ir en un vehículo
conducido por otro
IV
•
•
25.0
Existen síntomas de vértigo periférico,
Y, no puede llevar a cabo las actividades de la vida diaria, excepto el
cuidar de si mismo.
V
•
•
35.0
Existen síntomas de vértigo periférico,
No se pueden realizar las actividades de la vida diaria sin ayuda,
excepto las de cuidado personal y debe estar confinado en el hogar
5.0
13.3 OLFATO Y GUSTO
En estas normas se da un valor único de 3% de deficiencia global de la persona cuando hay
una pérdida completa de estos sentidos.
13.4 HABLA
13.4.1 Generalidades
Pérdida orgánica del habla.
La glosectomía, Laringectomía o estenosis cicatricial de la laringe dan por resultado una
pérdida de la producción de la voz por sus medios normales. La evaluación de la pérdida
orgánica del lenguaje incluye la deficiencia de producirlo por cualquier medio, incluso con
rehabilitación foniátrica o dispositivos mecánicos o electrónicos. Si el trastorno se debe a
lesiones neurológicas éste deberá ser evaluado con los criterios del capítulo correspondiente.
13.4.2 Evaluación de la deficiencia del habla.
TABLA No. 13.8 Deficiencia Global por alteraciones en el habla.
Clase Descripción de criterios
I
•
•
•
II
•
•
•
III
•
•
•
Deficiencia
Global (%)
Audibilidad. El paciente puede hacerse oír lo suficiente en la 2.0
MAYORÍA de los casos aunque a veces tenga que hacer un esfuerzo
y a veces esto le falle.
Inteligibilidad. El paciente puede articular lo suficiente en la MAYORÍA
de los casos aunque a veces tenga que repetir e incluso a veces no
pueda articular algunos sonidos.
Eficiencia funcional. El paciente Puede pronunciar y articular en la
MAYORÍA de los casos con una velocidad y facilidad adecuada,
aunque dude o lo haga más despacio.
Audibilidad. El paciente puede hacerse oír lo suficiente en MUCHAS 5.0
ocasiones; se le entiende en condiciones normales pero tiene
dificultades en hacerse entender en autobuses, trenes, estaciones,
restaurantes etc.
Inteligibilidad. El paciente puede articular lo suficiente en MUCHAS
ocasiones. Puede entenderle cualquiera al decir su nombre, dirección,
etc. Puede cometer muchos errores y a veces tener gran dificultad en
articular la palabra.
Eficiencia funcional. El paciente puede pronunciar y articular en
MUCHAS ocasiones con velocidad y facilidad adecuada, pero a veces
da la impresión de encontrar dificultad y tiene interrupciones, dudas o
lo hace despacio.
Audibilidad. El paciente puede hacerse oír en ALGUNAS ocasiones 10.0
hablando mano a mano con otra persona, sin embargo tiene dificultad
en sitios ruidosos. La voz se le cansa rápidamente y es inaudible a los
pocos segundos.
Inteligibilidad. El paciente puede articular en ALGUNAS ocasiones,
conversar con la familia y amigos. Sin embargo, las personas que no
lo tratan pueden encontrar mucha dificultad en entenderlo; tiene que
repetir con frecuencia lo expresado.
Eficiencia funcional. El paciente puede pronunciar y articular en
ALGUNAS ocasiones con velocidad y facilidad adecuada pero a
veces sólo puede sostener una conversación continua por breves
períodos, dando la impresión de fatigarse rápidamente
Clase Descripción de criterios
IV
•
•
•
V
•
•
•
Deficiencia
Global (%)
Audibilidad. El paciente puede hacerse oír en MUY POCAS 15.0
ocasiones, apenas se le oye. No se le escucha por teléfono, puede
susurrar pero no tiene voz.
Inteligibilidad. El paciente puede hacerse oír MUY POCAS ocasiones,
apenas puede emitir algunas unidades fonéticas, puede balbucear
algunos nombres que no se le entienden.
Eficiencia funcional. El paciente puede pronunciar y articular con
velocidad adecuada en POCAS ocasiones, sólo frases cortas y
palabras sueltas, pero no puede mantener una conversación. Le
cuesta trabajo hablar y lo hace muy despacio.
Audibilidad. No puede hacerse oír en absoluto.
Inteligibilidad. No puede articular palabra.
Eficiencia funcional. No puede pronunciar ni articular
20.0
CAPITULO XIV
14. SISTEMA HEMATOPOYÉTICO
14.1 Generalidades
Este capítulo contiene los criterios para evaluar la deficiencia priducida por alteraciones en el
sistema hematopoyetico.
14.1.1 Clasificación:
a) Anemia
b) Eritrocitosis
c) Alteraciones de los leucocitos
d) Alteraciones del sistema reticuloendotelial
e) Desórdenes hemorrágicos o de la coagulación
f) Alteraciones de las plaquetas
14.2 ANEMIA
La cronicidad se indica por una persistencia de esta condición de por lo menos 3 meses y con
un hematocrito por debajo de 30% y requiere de por lo menos una transfusion semanal.
14.2.1 Evaluación
Los informes de laboratorio deben coincidir con los valores obtenidos en más de un examen,
efectuado durante un período de 3 meses anteriores a la evaluación.
TABLA No. 14.2.1 Deficiencia Global relacionada con la anemia
Sintomatología
Nivel do hemoglobina
sangre periférica, de en
en Transfusiones
necesitadas
Deficiencia
global
g/100 ml de sangre
(%)
Ninguna
11 o más en mujeres adultas
Ninguna
0
Ninguna
12 o más en hombres adultos
Ninguna
0
De ninguna a mínima
9 a 11
Ninguna
3
De mínima a moderada
7a9
Prom. de 1 unidad o 10
menos cada6 semanas.
Moderada
7
Prom. de 1 unidad o más 20
cada dos semanas
De moderada a severa
5a7
Prom. de 1 o menos cada 30
2 semanas
Severa
5
Prom. De 1 o más cada 2 40
semanas
Severa
Menos de 5
1 o más
semanas
cada
dos 50
14.3 ERITROCITOSIS
14.3.1 Criterios para la evaluación del Deficiencia Permanente Relacionado con Eritrocitosis:
TABLA No. 14.1. Deficiencia Global por eritrocitosis.
Clase
Descripción de criterios
Deficiencia
Global (%)
I
•
El nivel de hemoglobina es elevado, pero se mantiene a un nivel 5.0
menor de 18 g/100 ml sangre a nivel del mar, con tratamiento
infrecuente o inexistente.
II
•
Necesita un tratamiento intermitente mielosupresor con flebotomías 20.0
mensuales para mantener el nivel de hemoglobina en sangre
periférica a menos de 18 g/100 ml de sangre a nivel del mar.
III
•
Se requiere terapia mielosupresora con flebotomías cada dos 40.0
semanas o menos para mantener el nivel de hemoglobina en
sangre periférica a menos de 20 g/100 ml de sangre a nivel del
mar.
14.4 ALTERACIONES DE LOS LEUCOCITOS
Para una mayor claridad en la exposición y para facilitar la búsqueda de los porcentajes de
deficiencia no se incluye en este capítulo las leucemias en sus diferentes tipos o variedades las
cuales se encuentran descritas en el capítulo que corresponde a Enfermedad Neoplásica
Maligna.
14.4.1 Criterios para la evaluación del deficiencia producido por alteraciones de los leucocitos
TABLA No. 14.2. Deficiencia Global por alteraciones de los leucocitos
Clase Descripción de criterios
I
•
•
•
Deficiencia
Global (%)
3.0
Hay síntomas y signos de anormalidad en los leucocitos;
No se necesita ningún tratamiento o sólo se necesita en forma
esporádica;
Y, se pueden llevar a cabo todas o la mayoría de las actividades de la
vida diaria.
II
•
•
10.0
Hay síntomas y signos de anormalidad en los leucocitos, y,
Aunque necesita de tratamiento continuo, puede continuar realizando
la mayoría de las actividades de la vida diaria
III
•
•
•
20.0
Hay síntomas y signos de anormalidad en los leucocitos;
Necesita tratamiento continuo;
Y, hay interferencia en la realización de las actividades de la vida
diaria, requiriéndose ocasionalmente de la ayuda de otras personas.
IV
•
•
•
35.0
Hay síntomas y signos de anormalidad en los leucocitos;
Necesita tratamiento continuo;
Y, se experimentan dificultades en la realización de las tareas diarias,
necesitándose ayuda continua de los demás.
NOTA:
En general toda granulocitopenia crónica con recuento absoluto de neutrófilos repetidamente
bajo 2.000 por mm3 e infecciones bacterianas sistémicas recurrentes, debidamente certificadas
durante por lo menos 3 veces en los 5 meses previo a la presentación de la solicitud de
calificación de invalidez corresponden a la clase IV deficiencia del 35%.
14.5 ALTERACIONES DEL SISTEMA RETICULOENDOTELIAL.
La esplenectomía o falla en el desarrollo de este órgano antes de los 5 años de edad puede
asociarse a alteraciones de otros sistemas orgánicos. Cualquier deficiencia por esta causal
debe evaluarse de acuerdo con el sistema afectado. Si la esplenectomía es de origen
traumatico se da un 10% de deficiencia global.
Las anormalidades del timo con hiperfunción deben ser evaluadas en los capítulos
correspondientes a sus secuelas; su hiperfución por tumores benignos o malignos o la
ausencia del timo sólo debe evaluarse en relación a las dificultades que tiene el individuo para
desarrollar sus actividades.
14.5.1 Criterios para la evaluación del deficiencia en el sistema reticuloendotelial
TABLA No. 14.3. Deficiencia Global por alteraciones del sistema reticuloendotelial.
Clase Descripción de criterios
Deficiencia
Global (%)
I
•
•
5.0
Existen síntomas o signos de enfermedad reticuloendotelial;
Y, puede realizar las actividades de la vida diaria sin o con poca
dificultad.
II
•
•
20.0
Existen síntomas y señales de enfermedad reticuloendotelial;
Y, puede llevar a cabo la mayoria de las tareas diarias con algo de
ayuda de los demás.
III
•
•
•
Existen síntomas y signos de enfermedad reticuloendotelial.
Necesita tratamiento continuo;
Y, no puede llevar a cabo las actividades de la vida diaria.
30.0
14.6 DESÓRDENES HEMORRÁGICOS 0 DE LA COAGULACIÓN
Puesto que las personas con desórdenes hemorrágicos deben evitar las actividades que
puedan producir traumas, existirá una deficiencia global del 5.0%. Cualquier complicación o
complicaciones, deberá evaluarse por separado de acuerdo con los criterios indicados en las
normas correspondientes, sin tener en cuenta la causa. El valor porcentual asignado a la
complicación, deberá entonces combinarse con el calculado para el desorden hemorrágico.
14.6.1 Hemofilia
Teniendo en cuenta que existe una deficiencia de factores de coagulación y por tanto, el
hemofílico debe evitar actividades que puedan causarle traumatismos, se adopta como criterio
el de asignarle un porcentaje de deficiencia global del 17.0%.
Las deficiencias
correspondientes.
causadas
por
esta
enfermedad
se
evaluaran
en
los
capítulos
14.7 ALTERACIÓN DE LAS PLAOUETAS
Puesto que las personas con alteraciones plaquetarias tienen necesidad de evitar actividades
que pudieran ocasionar trauma y es constante la necesidad de hemostasis, un individuo que
tenga un desorden establecido en las plaquetas, tendrá un deficiencia global del 10%. Las
complicaciones que puedan surgir como resultado del desorden en las plaquetas, tales como,
hemorragias o trombosis, deberán ser evaluadas de acuerdo con los criterios establecidos para
la evaluación de la deficiencia del sistema afectado, y combinados luego, con el valor
determinado para el desorden de las plaquetas.
Libro segundo: DE LAS DISCAPACIDADES
1. Generalidades:
Este libro complementa el Primero y Tercero, para el logro de la calificación de la invalidez
dentro del principio de integralidad. Por ello es necesario que los médicos de las Comisiones
de Evaluación Funcional y las Juntas de Calificación de la Invalidez, comprendan con mucha
claridad lo que el impacto de una deficiencia provoca en el funcionamiento fisio-psico-social de
un individuo o un trabajador.
2. Definición de discapacidad:
Dentro de la experiencia de la Salud, una discapacidad es toda restricción o ausencia (debida a
una deficiencia) de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que
se considera normal para un ser humano. Su calificación máxima dentro de la sumatoria total
de invalidez será del 20%.
3. Características de la discapacidad:
La discapacidad se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempeño y
comportamiento en una actividad rutinaria normal, los cuales pueden ser temporales o
permanentes reversibles o irreversibles y progresivos o regresivos.
Las discapacidades pueden surgir como consecuencia directa de la deficiencia, o como una
respuesta del propio individuo, sobre todo la psicológica, a deficiencias físicas sensoriales o de
otro tipo. La discapacidad representa la objetivación de una deficiencia y en cuanto tal, refleja
alteraciones a nivel de la persona.
4. Criterios Generales de la calificación de la discapacidad.
Para calificar la discapacidad deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:
4.1. Concepto de integralidad: para adjudicar las discapacidades se considerará al ser humano
como un sistema abierto compuesto por tres subsistemas.
a) Subsistema de voluntad: Gobierna, escoge, motiva e inicia la ejecución. La voluntad,
determina el "por que hacemos lo qué hacemos".
b) Subsistema de habituación: Organiza lo que hacemos en patrones (hábitos y rutinas)
considerando cuando lo hacemos.
c) Subsistema de ejecución. "Es aquello con lo que se tiene que hacer" y comprende las
estructuras utilizadas para producir el desempeño ocupacional.
4.2. El daño producido en cualquiera de estos subsistemas conlleva a que se califique una
discapacidad determinada.
4.3. Para calificar las discapacidades del desempeño ocupacional, del ser humano con relación
a sus procesos ocupacionales (trabajo, recreación ocio y autocuidado) se debe tener en cuenta
no solo el órgano ejecutor principal de dichas actividades como tal, sino también los sistemas,
órganos y funciones que apoyan, retroalimentan e intervienen en la ejecución de la actividad
evaluada.
4.4. Cada una de las discapacidades con excepción de las discapacidades de la situación tiene
un nivel de gravedad diferente, según el tipo de patología así:
TABLA No. 1. Calificación de gravedad
CRITERIO
PORCENTAJE
No discapacitado
0.0
Dificultad en la ejecución.
0.1
Ejecución ayudada
0.2
Ejecución asistida, dependiente, incrementada.
0.3
Para adjudicar el puntaje correspondiente se deberá utilizar la anterior tabla en cada una de las
discapacidades, teniendo en cuenta que no se debe sobrepasar el valor máximo asignado a
cada categoría de discapacidad.
5. Clasificación de las discapacidades
Para una mejor comprensión y facilidad del tipo de discapacidad que puede tener un individuo,
estas se han dividido por categorías; cada categoría a su vez tiene un puntaje máximo
calificable de acuerdo con el peso que cada categoría tiene dentro del desempeño habitual de
un individuo. En las siguientes tablas se condensa esta clasificación por categorías y sus
puntajes individuales para la calificación.
TABLA No. 2. Clasificación de discapacidades
Relación por categorías y sus puntajes máximos individuales para la calificación.
Categoría
PORCENTAJE MAXIMO ASIGNADO
Discapacidades de la conducta
3.0
Discapacidades de la Comunicación
3.0
Discapacidades del cuidado personal.
3.0
Discapacidades de la locomoción
3.0
Discapacidades de la disposición del cuerpo
3.0
Discapacidades de la destreza
3.0
Discapacidades de la situación
2.0
PUNTAJE TOTAL
20.0
TABLA No. 3. Relación de las categorías de discapacidades de dos dígitos y sus puntajes.
Categoría
TIPO DE DISCAPACIDAD
PUNTAJES
Indivi.
Suma
1. DISCAPACIDADES DE LA CONDUCTA
3.0
Discapacidades de la conciencia (10-16)
2.1
10
Discapacidad de la conciencia del yo
11
Discapacidad en lo referente a la localización en el tiempo y en 0.3
el espacio
12
Otra discapacidad de identificación
0.3
13
Discapacidad de la seguridad personal
0.3
14
Discapacidad en lo referente a la conducta situacional
0.3
15
Discapacidad en la adquisición del conocimiento
0.3
16
Otra discapacidad de carácter educativo
0.3
Discapacidades de las relaciones (17 - 19):
Total
0.3
0.9
17
Discapacidad del rol familiar
0.3
18
Discapacidad del rol ocupacional
0.3
19
Discapacidad del rol social
0.3
2. DISCAPACIDADES DE LA COMUNICACIÓN
3.0
Discapacidades del hablar (20-22)
0.9
20
Discapacidad para entender el habla
0.3
21
Discapacidad para hablar
0.3
22
Otro discapacidad del hablar
0.3
Discapacidad para escuchar (23 - 24)
0.6
23
Discapacidad para escuchar el habla
0.3
24
Otra discapacidad para escuchar
0.3
Discapacidades pera ver (25-27)
0.9
25
Discapacidad para tareas visuales de conjunto
0.3
26
Discapacidad para tareas visuales de detalle
0.3
27
Otra discapacidad para ver y actividades similares
0.3
Otras discapacidades de la comunicación (28-29)
0.6
28
Discapacidad para escribir
0.3
29
Otra discapacidad de la comunicación
0.3
Categoría
TIPO DE DISCAPACIDAD
PUNTAJES
Indivi.
Suma
3. DISCAPACIDADES DEL CUIDADO PERSONAL
3.0
Discapacidades de la excreción (30-32)
0.9
30
Discapacidad excretora controlada
0.3
31
Dificultad excretora incontrolada
0.3
32
Discapacidad para desplazarse y hacer uso del Sanitario u 0.3
otros elementos para la excreción.
Discapacidades de la higiene personal
0.6
33
Discapacidad para bañarse
0.3
34
Otra discapacidad de la higiene personal
0.3
Discapacidades para arreglarse (35-36)
0.6
35
Discapacidades para ponerse la ropa
0.3
36
Otra discapacidad para arreglarse
0.3
Discapacidades para alimentarse y otras del cuidado personal (37-39)
Total
0.9
37
Discapacidad en los preparativos de la comida
0.3
38
Otra discapacidad para alimentarse
0.3
39
Otra discapacidad del cuidado personal
0.3
4. DISCAPACIDADES DE LA LOCOMOCION
3.0
Discapacidades de ambulación (40-45)
1.8
40
Discapacidad para caminar
0.3
41
Discapacidad para salvar desniveles
0.3
42
Discapacidad para subir escaleras
0.3
43
Otra discapacidad para subir
0.3
44
Discapacidad para correr
0.3
45
Otra discapacidad de ambulación
0.3
Discapacidades que impiden salir (46 -47)
0.6
46
Discapacidad para cambiar de posiciones en la cama o en la 0.3
silla.
47
Discapacidad para usar el transporte
0.3
Otras discapacidades de la locomoción (48-49)
0.6
48
Discapacidad para levantarse
0.3
49
0tra discapacidad de la locomoción
0.3
5. DISCAPACIDADES DE LA DISPOSICION DEL CUERPO
3.0
Discapacidades domésticas (50-51)
0.6
50
Discapacidad para proveer a la subsistencia
0.3
51
Discapacidad para las tareas del hogar
0.3
Discapacidad del movimiento del cuerpo (52-57)
1.8
52
Discapacidad para recoger
0.3
53
Discapacidad para alcanzar
0.3
54
Otra discapacidad de la función del brazo
0.3
55
Discapacidad para arrodillarse
0.3
56
Discapacidad para agacharse
0.3
57
Otra discapacidad del movimiento del cuerpo
0.3
Otras discapacidades de la disposición del cuerpo (58-59)
0.6
58
Discapacidad postural
0.3
59
Otra discapacidad de la disposición del cuerpo
0.3
Categoría
TIPO DE DISCAPACIDAD
PUNTAJES
Indivi.
Suma
6. DISCAPACIDADES DE LA DESTREZA
3.0
Discapacidades de la vida cotidiana (60-61)
0.6
60
Discapacidad para regular el entorno
0.3
61
Otra discapacidad de la vida diaria
0.3
Dispacidades de la actividad manual (62-66)
1.5
62
Discapacidad para manejar los dedos
0.3
63
Discapacidad para agarrar
0.3
64
Discapacidad para sujetar
0.3
65
Discapacidad del uso de la mano
0.3
66
Otra discapacidad de la actividad manual
0.3
Otras discapacidades de la destreza (67-69)
0.9
67
Discapacidad para controlar el pie
0.3
68
Otra discapacidad de control del cuerpo
0.3
69
Otra discapacidad de la destreza
0.3
7. DISCAPACIDADES DE SITUACION
2.0
Discapacidades de dependencia y resistencia (70-71)
0.4
70
Dependencia circunstancial
0.2
71
Discapacidad en la resistencia
0.2
Discapacidades ambientales (72-77)
1.4
72
Discapacidad relativa a la tolerancia de temperatura
73
Discapacidad relativa a la tolerancia de otras características 0.2
climáticas
74
Discapacidad relativa a la tolerancia al ruido
0.2
75
Discapacidad relativa a la tolerancia a la iluminación
0.2
76
Discapacidad relativa a la tolerancia al estrés en el trabajo
0.3
77
Discapacidad relativa a la tolerancia de otros factores 0.3
ambientales
0.2
Otras discapacidades de situación (78)
78
Otra discapacidad de situación
Total
0.2
0.2
CAPITULO I
DISCAPACIDADES DE LA CONDUCTA
Hace referencia a la restricción o falta de la capacidad de los sujetos para conducirse, tanto en
las actividades de la vida diaria como en la relación con otros, ya sea por problemas de
conciencia, por perdida de la motivación o dificultades para el aprendizaje.
Excluye: Discapacidades de la comunicación (2)
DISCAPACIDADES DE LA CONCIENCIA (10-16)
La conciencia hace referencia a tener conocimiento.
10 DISCAPACIDAD DE LA CONCIENCIA DEL YO
Incluye: Perturbación de la capacidad para desarrollar o mantener una representación mental
de la identidad del yo o cuerpo del sujeto ("esquema corporal") y su continuidad en el tiempo; y
perturbación de la conducta resultante de la interferencia con la conciencia o sentido de la
identidad y confusión (interpretación inadecuada y respuesta a acontecimientos externos, que
se expresa por medio de agitación, inquietud y alboroto).
Esta discapacidad se califica cuando se presente de forma transitoria o permanente.
10.1 Discapacidad en la orientación del esquema corporal
Incluye: Perturbación de la representación mental del cuerpo del sujeto, tal como incapacidad
de la diferenciación derecha-izquierda, experiencias de "miembro fantasma" y otros fenómenos
similares.
10.2 De la apariencia personal
Incluye: Despreocupación por afeitarse o cuidar el estado del cabello y llevar prendas sucias.
Vestirse o maquillarse de forma descuidada, apariencia física muy extraña o no acorde con las
circunstancias o el contexto socio - cultural.
10.3 Otro perturbación de la presentación del yo
Incluye: Perturbación de la capacidad de ofrecer una imagen favorable en las situaciones
sociales, tales como no prestar atención a las rutinas sociales de apoyo (por ejemplo, saludar,
asistir a fiestas, dar las gracias, pedir perdón, excusarse, y reciprocidad de todo ello) y falta de
"presencia" (por ejemplo, carencia total de originalidad o conformidad excesiva en el
comportamiento).
Excluye: Conducta no convencional intencional (no es una discapacidad).
11 DISCAPACIDAD EN LO REFERENTE A LA LOCALIZACIÓN EN EL TIEMPO Y EL
ESPACIO
Incluye: Perturbación de la capacidad del sujeto para localizar debidamente objetos externos,
acontecimientos y a sí mismo en relación con las dimensiones de tiempo y espacio.
Esta discapacidad se califica aunque se presente de manera transitoria.
12 DISCAPACIDAD DE IDENTIFICACIÓN
Incluye: Perturbación de la capacidad para identificar debidamente a objetos y personas.
Esta discapacidad se califica aunque se presente de manera transitoria.
12.1 Conducta fuera de contexto
Conducta no apropiada para el lugar, tiempo, grado de madurez a las circunstancias del
momento.
13 DISCAPACIDAD DE LA SEGURIDAD PERSONAL
Incluye: Perturbación de la capacidad para eludir riesgos para la integridad del cuerpo del
sujeto, como estar en peligro de herirse, por ser incapaz de reaccionar para protegerse de
cualquier riesgo.
13.1 Tendencias a causarse heridas
Incluye: Riesgo de suicidio o de autoinfringirse heridas o lesiones por perdida de la
sensibilidad.
13.2 Discapacidad para garantizar la seguridad personal en Situaciones especiales.
Incluye: Hallarse en peligro en situaciones especiales, tales como las relacionadas con los
viajes, transportes, y el tiempo libre, deporte incluido.
Excluye: Discapacidad del rol ocupacional (18)
13.3 Conducta irresponsable o potencialmente peligrosa para el sujeto mismo
Incluye: Dejar encendido el gas o no apagar el fuego, tirar cerillas encendidas en la alfombra
13.4 Extravíos
13.5 Otro desvarío.
14 DISCAPACIDAD EN LO REFERENTE A LA CONDUCTA SITUACIONAL
Incluye: Perturbación de la capacidad para registrar y entender las relaciones entre los objetos
y las personas en las situaciones de la vida diaria.
Excluye: Discapacidad de la seguridad personal en situaciones especiales (13.2)
14.1 Discapacidad para comprender las situaciones
Incluye: Perturbación de la capacidad de percibir, registrar o comprender las relaciones entre
cosas y personas.
14.2 Discapacidad para interpretar las situaciones
Incluye: Falsa interpretación de las relaciones entre personas, cosas y su significado.
14.3 Discapacidad para hacer frente a la situación
Incluye: Perturbación de la capacidad para realizar actividades en situaciones específicas, tales
como las realizadas fuera de la casa o ante la presencia de determinados animales u otros
objetos.
Excluye: Discapacidad de conducta en las situaciones criticas (18.7)
15 DISCAPACIDAD EN LA ADQUISICIÓN DEL CONOCIMIENTO
Incluye: Perturbación general de la capacidad para aprender, como la que puede deberse a
deficiencias del intelecto o de la capacidad para aprender nuevas habilidades.
16 OTRA DISCAPACIDAD DE CARÁCTER EDUCATIVO
Incluye: Otra discapacidad para aprovecharse de las oportunidades educativas debido a la
perturbación de las capacidades individuales específicas para adquirir, procesar y retener
nueva información.
Excluye: Las debidas a discapacidades de la comunicación (2) y a otras discapacidades (3-7)
Incluye: Disminución de las funciones mentales.
DISCAPACIDADES DE LAS RELACIONES (17-19)
17 DISCAPACIDAD DEL ROL FAMILIAR
17.1 Discapacidad en la participación en actividades del hogar.
Incluye: Alteración de la capacidad para desarrollar actividades comunes habituales tales como
comer juntos, realizar tareas domésticas, salir juntos de visita, participar en juegos y ver la
televisión y conducirse durante estas actividades, así como la dificultad y el desinterés en la
toma de decisiones sobre asuntos del hogar, como pueden ser las decisiones relativas a los
hijos y al dinero.
17.2 Discapacidad en el rol conyugal afectivo.
Incluye: Perturbación de la relación afectiva continuada con la pareja habitual y de la
comunicación (así, hablar sobre los hijos, noticias y sucesos de la vida cotidiana), de la
capacidad para mostrar afecto y calor (pero excluyendo estallidos culturalmente habituales de
ira o irritabilidad) y generar el sentimiento de constituir una fuente de apoyo para el otro
cónyuge.
17.3 Discapacidad del rol marital
Esta discapacidad puede existir como consecuencia de una deficiencia física o mental.
Incluye: Perturbación de las relaciones sexuales con la pareja habitual (incluida la práctica del
coito y sí el sujeto y su pareja hallan satisfactorias las relaciones sexuales)
17.4 Discapacidad del rol parental.
Esta discapacidad puede existir como consecuencia de una deficiencia física o mental.
Incluye: Perturbación de la capacidad para asumir y realizar las tareas propias del cuidado de
los hijos que corresponden a la posición que ocupa el sujeto en el hogar (así, dar de comer,
meter en la cama o llevar al colegio, por lo que se refiere a los niños pequeños, y ocuparse de
las necesidades de los hijos, en el caso de los hijos mayores) y para manifestar interés por los
hijos (así, jugar con ellos, leerles un cuento e interesarse por los problemas de los hijos o por
sus deberes escolares)
17.5 Otro discapacidad del rol familiar.
18 DISCAPACIDAD DEL ROL OCUPACIONAL
Incluye: Perturbación de la capacidad para organizar y participar en actividades ocupacionales,
lúdicas o recreativas rutinarias.
Excluye: Discapacidades de la situación (70-78)
18.1 Discapacidad en la motivación.
Incluye: Interferencia con la capacidad de trabajar en virtud de una severa deficiencia de
impulso.
18.2 Discapacidad en la cooperación.
Incluye: Incapacidad para cooperar con otros y para "dar y tomar" en la interacción social.
18.3 Discapacidad en la rutina laboral
Incluye: Perturbación de otros aspectos de adaptación a la rutina laboral (como ir a trabajar
regularmente y a tiempo, y observar las reglas).
18.4 Discapacidad para organizar la rutina cotidiana.
Incluye: Perturbación de la capacidad para organizar actividades de acuerdo con una
secuencia temporal, y dificultad de tomar decisiones sobre temas de la vida cotidiana.
18.5 Otra discapacidad en la realización del trabajo
Incluye: Otras dificultades en la realización y resultados del trabajo.
18.6 Discapacidad en actividades recreativas.
Incluye: Falta de interés en las actividades de ocio (tales como ver la televisión, escuchar la
radio, leer periódicos o libros, participar en juegos y tener hobbies) y en sucesos de carácter
local y mundial (incluidos los esfuerzos por obtener información).
18.7 Discapacidad del comportamiento en situaciones críticas.
Incluye: Respuestas insatisfactorias o inadecuadas a incidentes (enfermedad, accidente u otros
incidentes que afectan a un miembro de la familia o a otras personas), emergencias (como el
fuego) y otras experiencias que normalmente requieren una rápida decisión y acción.
18. 8 Otra discapacidad del rol ocupacional.
Incluye: Para los sujetos que no trabajan, la perturbación del interés por conseguir un trabajo o
volver al antiguo puesto, y los pasos dados para alcanzar esta finalidad.
Excluye: Otra discapacidad del rol social (19.2)
19 DISCAPACIDAD DEL ROL SOCIAL.
Esta discapacidad puede presentarse como consecuencia de deficiencias mentales o físicas;
en este último caso las personas pueden perder el interés por la interacción social.
Incluye: Alteración de las relaciones interpersonales fuera del hogar (amigos, compañeros de
trabajo y comunidad en general).
Excluye: Discapacidad del rol ocupacional (18).
19.1 Discapacidad de la interacción social.
Incluye: Conducta del sujeto que implique dificultades para la interacción social, , ya sea por
exceso o defecto (aislamiento, irritabilidad acusada u otras fricciones suscitadas en situaciones
sociales fuera del propio hogar.)
Excluye: Discapacidades de la conciencia del yo (10) y de identificación (11-12)
19.2 Indiferencia a las normas sociales aceptadas.
Incluye: Conducta que resulta embarazosa (como hacer sugerencias o insinuaciones sexuales,
o no contenerse en rascarse los genitales o en soltar ventosidades ruidosas), irrespetuosa
(como cantar, hacer chistes tontos u observaciones impertinentes, o mostrar exceso de
familiaridad) o histriónico (como expresar los sentimientos de forma exagerada, dramática)
Excluye: Conducta intencional o cuando este comportamiento es propio es propio de un
contexto sociocultural, no siendo una discapacidad.
19.3 Conducta antisocial.
Incluye: Severamente inadaptado, psicópata y delincuente
19.4 Otra discapacidad del rol social
Incluye: Otra perturbación de la conducta por exceso o defecto que presenta problemas de
control (como agresividad, destructividad, extrema hiperactividad e intento de llamar la atención
o extrema pasividad).
CAPITULO II
DISCAPACIDADES DE LA COMUNICACIÓN
Hacen referencia a la restricción o falta de capacidad del sujeto para generar y emitir mensajes,
así como para recibir y comprender mensajes.
DISCAPACIDADES DEL HABLAR (20-22)
20 DISCAPACIDAD PARA ENTENDER EL HABLA.
Incluye: Pérdida o restricción de la capacidad para entender el significado de los mensajes
verbales.
Excluye: Discapacidades para escuchar (23) y dificultades coyunturales como desconocimiento
de un lenguaje local.
21 DISCAPACIDAD PARA HABLAR.
Incluye: Pérdida o restricción de la capacidad para producir mensajes verbales audibles y para
transmitir un significado a través del habla.
22 OTRAS DISCAPACIDADES DEL HABLAR
22.1 Discapacidad para entender otros mensajes audibles.
Excluye: Discapacidades para escuchar (24)
22.2 Discapacidad para expresar mediante códigos de lenguaje sustitutivos.
Incluye: Pérdida o restricción de la capacidad para transmitir información mediante un código
de lenguaje de signos.
22.3 Otra discapacidad con códigos de lenguaje sustitutivos.
Incluye: Pérdida o reducción de la capacidad para recibir información mediante un código
basándose en lenguaje de signos.
22.4 Otra
DISCAPACIDADES PARA ESCUCHAR (23-24)
23 DISCAPACIDAD PARA ESCUCHAR EL HABLA
Incluye: Pérdida o reducción de la capacidad para recibir mensajes verbales.
24 OTRA DISCAPACIDAD PARA ESCUCHAR
Incluye: Pérdida o reducción de la capacidad para recibir otros mensajes audibles
DISCAPACIDADES PARA VER (25-27)
25 DISCAPACIDAD PARA TAREAS VISUALES DE CONJUNTO
Incluye: Pérdida o reducción de la capacidad para ejecutar tareas que requieren una adecuada
visión distante o periférica.
26 DISCAPACIDAD PARA TAREAS VISUALES DE DETALLE.
Incluye: Pérdida o reducción de la capacidad para ejecutar tareas que requieren una agudeza
visual adecuada, como leer, reconocer rostros, escribir y efectuar manipulaciones que precisen
de la vista.
27 OTRA DISCAPACIDAD PARA VER Y ACTIVIDADES SIMILARES
Excluye: Discapacidad relativa a la tolerancia a la iluminación. (75)
27.1 Discapacidad para la visión nocturna
27.2 Discapacidad para el reconocimiento de los colores
27.3 Discapacidad para la comprensión de mensajes escritos
Incluye: Pérdida o reducción de la capacidad para decodificar y entender mensajes escritos
27.4 Otra discapacidad para la lectura del lenguaje escrito
Incluye: Dificultad para la velocidad o la resistencia en la lectura
27.5 Discapacidad para leer otros sistemas de notación
Incluye: Pérdida o reducción de la capacidad para leer Braille por un sujeto discapacitado en
visión de cerca que anteriormente había tenido esta capacidad, o dificultad para aprender este
sistema de notación para un sujeto discapacitado en visión de cerca.
27.6 Discapacidad para la lectura labial
Incluye: Pérdida o reducción de la capacidad para leer los labios por un sujeto discapacitado
para escuchar que anteriormente había tenido esta capacidad, o dificultad para aprender esta
destreza por un sujeto discapacitado para escuchar.
OTRAS DISCAPACIDADES DE LA COMUNICACIÓN (28-29)
28 DISCAPACIDAD PARA ESCRIBIR
Incluye: Pérdida o reducción de la capacidad para codificar el lenguaje en palabras escritas y
para efectuar mensajes escritos o hacer signos gráficos.
También incluye a las deficiencias a nivel de la mano a discapacidad de realizar la escritura.
Excluye: Los rehabilitados, los que tienen prótesis, órtesis y/o aditamentos y pueden escribir
haciendo uso de estos.
29 OTRA DISCAPACIDAD DE LA COMUNICACIÓN
29.1 Discapacidad para la comunicación simbólica
Incluye: Pérdida o restricción de la capacidad para entender signos y símbolos asociados a
códigos convencionales (por ejemplo, semáforos y señales de tráfico, pictogramas) y para leer
mapas, diagramas sencillos y otras representaciones esquemáticas de objetos.
29.2 Otra discapacidad para la expresión no verbal
Incluye: Pérdida o restricción de la capacidad para transmitir información mediante gestos,
expresiones y procedimientos similares.
29.3 Otra discapacidad para la comunicación no verbal
Incluye: Pérdida o restricción de la capacidad para recibir información mediante gestos,
expresiones y procedimientos similares.
29.4 Otra
Incluye: Discapacidad de comunicación NOS
CAPITULO III
DISCAPACIDADES DEL CUIDADO PERSONAL
Hacen referencia a la capacidad del sujeto para cuidarse en lo concerniente a las actividades
fisiológicas básicas, tales como la alimentación y la excreción, el cuidado propio, la higiene y el
vestido.
DISCAPACIDADES DE LA EXCRECION (30-32)
30 DIFICULTAD EXCRETORA CONTROLADA
El control hace referencia a la mitigación de las consecuencias de la dificultad excretora
mediante un cierto grado de regulación ya sea mediante mecanismos de adaptación,
estimuladores eléctricos, vestimenta protectora especial u otros procedimientos, de forma que
resulte posible llevar una vida normal.
30.1 Control mediante mecanismos de adaptación
30.2 Control mediante estimuladores eléctricos
30.3 Derivación gastrointestinal
Incluye: Ilestomía y colostomía
Excluye: Operaciones de pequeños circuitos internos (70.5)
30.4 Sonda vesical permanente.
30.5 Otra derivación urinaria.
Incluye: Con orificio anormal (como cistostomía)
Excluye: Operaciones de pequeños circuitos internos (70.5)
30.6 Control mediante ropa protectora especial.
30 7 Otro control de la dificultad excretora
31 DIFICULTAD EXCRETORA INCONTROLADA
31.1 Severa incontinencia doble.
Frecuencia: Todas las noches y todos los días
Incluye: Incontinencia fecal e Incontinencia urinaria.
31.2 Moderada incontinencia doble
Frecuencia superior a una vez por semana de noche y de día.
31.3 Otra incontinencia
Incluye incontinencia fecal o urinaria.
32 DISCAPACIDAD PARA DESPLAZARSE Y HACER USO DEL SANITARIO Y/U OTROS
ELEMENTOS PARA LA EXCRECIÓN
32.1 Asociada con la dificultad de desplazarse en el hogar
Dificultad del individuo para ir al retrete
32.2 Asociada con la dificultad de trasladarse y/o usar las instalaciones sanitarias fuera del
hogar.
32.3 Otra dificultad para la utilización de las instalaciones sanitarias y otros elementos para la
excreción.
DISCAPACIDADES DEL ASEO PERSONAL (33-34)
33 Discapacidad para bañarse
Incluye: Darse un baño completo, larvarse todo el cuerpo y la espalda y secarse después.
33.1 Asociada con la dificultad de desplazarse
Dificultad del sujeto para desplazarse al baño y desde el baño.
33.2 Otra dificultad al utilizar el baño
33.3 Dificultad para utilizar la ducha
33.4 Otra discapacidad para bañarse
34 OTRA DISCAPACIDAD DEL ASEO PERSONAL
34.1 Lavarse la cara
34.2 Lavarse el pelo
Incluye: Lavarse el cuello y los oídos
34 3 Cuidado de las manos
Incluye: Lavarse y cuidarse las uñas
34.4 Cuidado de los pies
Incluye: Lavarse y cuidarse las uñas
34.5 Higiene post-excreción
34.6 Higiene menstrual
34.7 Higiene dental
34.8 Cuidado específico según el sexo
Incluye: Cepillarse el pelo y peinarse y afeitarse
DISCAPACIDADES EN EL VESTIR (35-36)
35 DISCAPACIDAD PARA PONERSE LA ROPA
Excluye: Calzado
35.1 Ropa interior
35.2 Parte inferior del cuerpo
Incluye: Ponerse faldas y pantalones
35.3 Por encima de los hombros y brazos
35.4 Por encima de la cabeza
Incluye: Ponerse blusas, camisas y camisones
35.5 Ropa exterior
Incluye: Ponerse ropa de trabajo, batas y prendas de abrigo
35.6 Abrocharse
Incluye: Abrocharse botones, corchetes y cremalleras
36 DISCAPACIDAD PARA ARREGLARSE
36.1 Calcetería
Incluye: Colocarse medias y calcetines
36.2 Calzado
Incluye: Colocarse zapatos y atarse los cordones
36.3 Cobertura protectora de las manos
36.4 Prendas de cabeza
36.5 Cosmética
36.6 Otro aspecto del adorno personal
DISCAPACIDADES PARA ALIMENTARSE Y OTRAS DEL CUIDADO PERSONAL (37-39)
37 DISCAPACIDAD EN LOS PREPARATIVOS DE LA COMIDA
37.1 Servir bebidas
37.2 Sujetar jarras de bebida
37.3 Repartir comida
Incluye: servir comida
37.4 Preparar comida
Incluye: Cortar alimentos y untar el pan con mantequilla
37.5 Utensilios de comer
Incluye: Sujetar los cubiertos y otros utensilios de comer
38 OTRA DISCAPACIDAD PARA AUMENTARSE
38.1 Beber
Incluye: Llevarse los alimentos a la boca y consumirlos (p.ej tomar a sorbos).
38.2 Comer
Incluye: Llevarse los alimentos a la boca e ingerirlos.
38.3 Mascar
Incluye: Masticación
38.4 Tragar
38.5 Gastrostomía
38.6 Apetito escaso
39 OTRA DISCAPACIDAD DEL CUIDADO PERSONAL
39.1 Dificultad para hacer uso de la cama y dormir.
Incluye: Dificultad para levantarse, incapacidad de tomar la decisión de irse a la cama y tener
trastornos de sueño.
Excluye: Discapacidad por desplazarse (46)
39.2 Dificultad en la cama
Incluye: Dificultad para manejar las ropas de cama
CAPITULO IV
DISCAPACIDADES DE LA LOCOMOCIÓN
Hacen referencia a la capacidad del sujeto para llevar a cabo actividades características
asociadas con el movimiento de un lugar a otro, de sí mismo y de los objetos.
DISCAPACIDADES DE AMBULACIÓN (40-45)
40 DISCAPACIDAD PARA CAMINAR
Incluye: Ambulación en terreno llano
Excluye: Habilidad de maniobrar en desniveles de terreno (41-43).
41 DISCAPACIDAD PARA SALVAR DESNIVELES
Incluye: Habilidad para maniobrar en desniveles de terreno como salvar escalones ocasionales
entre diferentes niveles.
Excluye: Tramos de escaleras (42) y otros aspectos de la ascensión (43).
42 DISCAPACIDAD PARA SUBIR ESCALERAS
Incluye: Salvar tramos de escaleras y obstáculos artificiales como escaleras de mano:
Excluye: Escalones ocasionales (41)
43 OTRA DISCAPACIDAD PARA SUBIR
Incluye: Obstáculos naturales
44 DISCAPACIDADES PARA CORRER
45 OTRA DISCAPACIDAD DE AMBULACIÓN
DISCAPACIDAD PARA CAMBIAR POSICIONES
46 DISCAPACIDAD PARA CAMBIAR POSICIONES EN LA CAMA Y/O EN LA SILLA.
46.1 Incorporarse estando acostado
Incluye: Dificultad para levantarse y tumbarse en la cama
Excluye: Dificultades en acostarse y levantarse que no guardan relación en el desplazamiento
en sí (39.0)
46.2 Incorporarse estando sentado
Incluye: Dificultad en sentarse y levantarse de una silla
Excluye: Dificultad asociada con el entrar o salir de los servicios sanitarios (32) o entrar o salir
de un coche (47.0)
46.3 Alcanzar una cama o una silla
Incluye: Dificultad en alcanzar una cama o una silla
47 DISCAPACIDAD PARA USAR EL TRANSPORTE.
47.1 Transporte personal
Incluye: Dificultades tales como entrar o salir de un coche o hacer uso de otras formas de
transporte personal. (moto, bicicleta, caballo u otras).
47.2 Otros vehículos
Incluye: Subir y bajar del transporte público
47.3 Otra dificultad para ir de compras a lugares alejados
Incluye: Inaccesibilidad del lugar hasta el que se llega en un medio de transporte (así,
imposibilidad de aparcar los vehículos lo suficientemente cerca).
Excluye: Hacer las compras en la vecindad (50.0) y falta de disponibilidad de transporte (lo que
es una minusvalía).
47.4 Otra discapacidad de transporte
Otra discapacidad que impide salir de casa
OTRAS DISCAPACIDADES DE LA LOCOMOCIÓN (48-49)
48 Discapacidad para levantar
Incluye: Acarrear
Excluye: Dificultad para levantar y transportar relacionada sólo con la discapacidad para
proveer a la subsistencia (50).
49 Otra discapacidad de la locomoción
Excluye: Discapacidades de movimiento del cuerpo (52-57)
CAPITULO V
DISCAPACIDADES DE LA DISPOSICIÓN DEL CUERPO
Hacen referencia a la discapacidad de un sujeto para llevar a cabo actividades asociadas con
la disposición de las partes del cuerpo, puede ser por deficiencias físicas y/o mentales en este
caso por incapacidad de realizar estas actividades de manera adecuada, y en ellas se incluyen
actividades derivadas tales como la realización de tareas asociadas con el domicilio del sujeto
Incluye: Discapacidad de la destreza (6)
DISCAPACIDADES DOMÉSTICAS (50-51)
50 DISCAPACIDAD PARA PROVEER A LA SUBSISTENCIA
50.1 Procurarse el sustento
Incluye: Hacer las compras en la vecindad próxima
Excluye: Hacer las compras en lugares alejados unido a la discapacidad de transporte (47).
50.2 Transportar el sustento
Incluye: Disponer de provisiones en casa previo transporte de las mismas (como transportar las
compras).
50.3 Abrir recipientes
Incluye: Abrir latas
50.4 Preparar la comida
Incluye: Cortar y trozar
50.5 Mezclar alimentos
Incluye: Batir
50.6 Cocinar sólidos
Incluye: Levantar y servir cazuelas y sartenes
50.7 Cocinar líquidos
Incluye: Manejar y verter de recipientes que contienen líquidos calientes.
50.8 Servir la comida
Incluye: Llevar bandejas
50.9 Higiene de utensilios alimentarios
Incluye: Fregar los utensilios después de las comidas
51 Discapacidad para las tareas del hogar
51.1 Cuidado de la ropa de cama
51.2 Lavar en pequeña cantidad
Incluye: Lavado delicado a mano (p. ej prendas pequeñas o delicadas)
51.3 Lavar en gran cantidad
Incluye: El lavado de prendas grandes y de la ropa blanca
51.4 Secar la ropa lavada
Incluye: Enjuagar, colgar y extender
51.5 Limpiar a mano
Incluye: Limpiar, quitar el polvo, frotar y sacar brillo
51.6 Limpiar con medios auxiliares
Incluye: Barrer y utilizar máquinas para la limpieza del suelo (p.ej aspiradoras)
51.7 Cuidado de las personas a cargo
Incluye: Ayudar a los hijos o a otras personas a cargo de uno en tareas como comer y vestirse
DISCAPACIDADES DEL MOVIMIENTO DEL CUERPO (52-57)
Excluye: Las clasificables como discapacidades domésticas (50-51)
52 Discapacidad para recoger
Incluye: Recoger objetos del suelo y doblarse
Excluye: Recoger y transportar pequeños objetos (61.3)
53 Discapacidad para alcanzar
Incluye: Alcanzar objetos o estirarse para cogerlos
54 Otra discapacidad de la función del brazo
Incluye: La capacidad de empujar o tirar con las extremidades superiores
55 Discapacidad para arrodillarse
56 Discapacidad para agacharse
Incluye: Encorvarse
57 Otra discapacidad de movimiento del cuerpo
Incluye: Movimientos de la cabeza y cuello.
57 Discapacidad postural
Incluye: Dificultad en conseguir o mantener posturas (p.ej perturbación del equilibrio).
Excluye: Las relacionadas con una resistencia limitada (71)
59 Otra discapacidad de la disposición del cuerpo
Incluye: Otras dificultades en mantener las debidas relaciones entre las diferentes partes del
cuerpo
CAPITULO VI
DISCAPACIDADES DE LA DESTREZA
Hacen referencia a la destreza y habilidad de los movimientos corporales, incluidas las
habilidades manuales y la capacidad para regular los mecanismos de control.
Excluye: La capacidad para escribir o hacer signos gráficos.
DISCAPACIDADES DE LA VIDA COTIDIANA (60-61)
60 DISCAPACIDAD PARA REGULAR EL ENTORNO
60.1 Discapacidad de seguridad
Incluye: Manejo de pestillos y otros cierres (por ejemplo, picaportes) y uso de las llaves.
60.2 Discapacidad de acceso
Incluye: Abrir y cerrar puertas
60.3 Fuego
Incluye: Prender fuego y encender cerillas
60.4 Dispositivos domésticos
Incluye: Uso de grifos, bombas y enchufes
60.5 Ventilación
Incluye: Abrir ventanas
60.6 Otra
61 OTRA DISCAPACIDAD DE LA VIDA COTIDIANA
61.1 Uso del teléfono.
61.2 Moneda
Incluye: Manejo de dinero
61.3 Otros movimientos delicados
Incluye: Dar cuerda a relojes de pulsera y de pared
61.4 Mover objetos
Incluye: Coger y transportar pequeños objetos y no dejar caer objetos.
Excluye: Recoger objetos (52).
DISCAPACIDADES DE LA ACTIVIDAD MANUAL (62 - 66)
Excluye: Discapacidad para escribir (28)
62 DISCAPACIDAD PARA MANEJAR LOS DEDOS
Incluye: Capacidad par manipular con los dedos
63 DISCAPACIDAD PARA AGARRAR
Incluye:Capacidad para agarrar o empuñar objetos y para moverlos
64 DISCAPACIDAD PARA SUJETAR
Incluye: Capacidad para inmovilizar objetos sujetándolos
65 DISCAPACIDAD DEL USO DE LA MANO
Incluye: Discapacidad del zurdo en una cultura predominantemente diestra
66 OTRA DISCAPACIDAD DE LA ACTIVIDAD MANUAL
Incluye: Otras dificultades en la coordinación.
OTRAS DISCAPACIDADES DE LA DESTREZA (67-69)
67 DISCAPACIDAD PARA CONTROLAR EL PIE
Incluye: Capacidad para utilizar los mecanismos de control del pie.
68 OTRA DISCAPACIDAD DE CONTROL DEL CUERPO
Incluye: Capacidad para utilizar otras partes del cuerpo para la regulación de los mecanismos
de control.
69 OTRA DISCAPACIDAD DE LA DESTREZA
CAPITULO VII
DISCAPACIDADES DE SITUACIÓN
Aunque algunas de las dificultades integradas en esta sección no son en sentido estricto
perturbaciones de la realización de actividad (de hecho, algunas podrían ser consideradas
deficiencias), se las incluye aquí por razones de índole práctico, en especial por lo que se
refiere a la especificación recíproca del entorno (véase el Libro de las Deficiencias).
DISCAPACIDADES DE DEPENDENCIA Y RESISTENCIA (70-71)
70 Dependencia circunstancial
Incluye: Dependencia de equipos para conservación de la vida o de procedimientos especiales
de asistencia para continuar viviendo o en actividad.
70.1 Dependiente de equipo mecánico externo
Incluye: Dependencia de cualquier forma de máquina externa garante de la supervivencia,
como máquinas para aspirar, respiradores y riñones artificiales (diálisis), o de cualquier forma
de aparato electromecánico para el mantenimiento o extensión de la actividad potencial.
70.2 Dependiente de aparatos internos para la preservación de la vida.
Incluye: Marcapaso cardíaco
70.3 Dependiente de otros aparatos internos
Incluye: Prótesis de válvulas cardíacas y prótesis articulares.
70.4 Dependiente de trasplante de órganos
Incluye: Estado posterior al trasplante
70.5 Dependiente de otras alteraciones del entorno interior del cuerpo.
Incluye: Operaciones quirúrgicas de corto circuito y existencia de orificios artificiales.
Excluye: Extirpación de órganos sin consecuencias funcionales (así apendicectomía o
colecistectomía) y orificios artificiales relacionados con la excreción (30) o la comida (38).
70.6 Dependiente de una dieta especial
Incluye: Incapacidad para comer los platos tradicionales de la cultura del sujeto.
70.7 Dependiente de medicamentos que produzcan efectos secundarios, o que provoquen
alguna discapacidad.
Incluye medicamentos que al suspenderse producen al individuo síntomas que lo incapaciten o
que le impiden descansar o dormir.
70.8 Dependiente de medicamentos para conciliar el sueño y/o descanso.
70.9 Dependiente de otras formas de atención especial, como puede ser dependencia de
medicamentos con efectos secundarios que provocan alguna discapacidad.
Excluye: Dependencia de la ayuda de un tercero (véase grados combinarios de discapacidad).
71 DISCAPACIDAD EN LA RESISTENCIA
71.1 Discapacidad para mantener posiciones
Incluye: Estar sentado y estar de pie
71.2 Discapacidad en la tolerancia al ejercicio
71.3 Discapacidad en otros aspectos de la resistencia física
71.4 Otra discapacidad relativa a la resistencia.
DISCAPACIDADES AMBIENTALES (72 - 77)
72. DISCAPACIDAD RELATIVA A LA TOLERANCIA DE TEMPERATURA.
72.1 Intolerancia al frío.
72.2 Intolerancia al calor.
72.3 Intolerancia a otro aspecto de la ventilación.
73. DICAPACIDAD RELATIVA A LA TOLERANCIA DE OTRAS CARACTERÍSTICAS
CLIMÁTICAS
73.1 Intolerancia a la luz ultravioleta.
Incluye: la luz solar.
Excluye intolerancia a la iluminación intensa.
73.2 Intolerancia a la humedad.
Intolerancia a los extremos de la presión barométrica.
Incluye: intolerancia de la presurización asociada al vuelo.
73.3 Sin especificar.
74. DISCAPACIDAD RELATIVA A LA INTOLERANCIA AL RUIDO
75. DISCAPACIDAD RELATIVA A LA TOLERANCIA A LA ILUMINACIÓN.
75.1 Intolerancia a la iluminación intensa.
75.2 Intolerancia a la fluctuación en la iluminación.
76. DISCAPACIDAD RELATIVA A LA TOLERANCIA AL ESTRÉS EN EL TRABAJO
Incluye: discapacidad para hacer frente a la rapidez, a excesos o a otros aspectos de la presión
del trabajo.
Excluye: la atribuible a la discapacidad del rol ocupacional.
77. DISCAPACIDAD
AMBIENTALES
RELATIVA
A
LA
INTOLERANCIA
DE
OTROS
FACTORES
77.1 Intolerancia al polvo.
77.2 Intolerancia a otros alergenos.
77.3 Susceptibilidad a agentes químicos.
Incluye: la asociada con la enfermedad del hígado y la derivada de una exposición previa a
límites tolerables de productos químicos tóxicos.
77.4 Susceptibilidad a otras toxinas.
77.5 Susceptibilidad a la radiación ionizante.
Incluye: la derivada a una exposición previa de límites tolerables de irradiación.
77.6 Intolerancia a otros factores ambientales.
78. OTRAS DISCAPACIDADES DE SITUACIÓN
Incluye: restricciones generalizadas de la actividad derivadas de razones como delicado estado
de salud del sujeto o propensión a sufrir traumas.
Libro tercero: DE LAS MINUSVALIAS
1. Generalidades.
Este último libro complementa los dos primeros, destacando en éste el componente que tiene
el desempeño de la actividad laboral; es decir, dándole mucha fuerza al efecto que la
deficiencia y la discapacidad pueden tener sobre la capacidad laboral residual del individuo.
Por ello es necesario que los médicos de las Comisiones de evaluación Funcional y las Juntas
de Calificación de la Invalidez, comprendan con mucha claridad lo que el método de evaluación
de las minusvalías pretende, entendiéndolo como la evaluación del impacto de la deficiencia y
la discapacidad sobre el funcionamiento fisio-psico-social de un individuo o un trabajador.
2. Definición
Dentro de la experiencia de la salud, una minusvalía es una situación desventajosa para un
individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o de una discapacidad, que limita o
impide el desempeño de un rol que es normal en su caso (en función de la edad, sexo, factores
sociales y culturales). Su calificación máxima dentro de la sumatoria total de invalidez será del
30%.
3. Características
La minusvalía está en relación con el valor atribuido a la situación o experiencia de un individuo
cuando se aparta de la norma. Se caracteriza por la discordancia entre el rendimiento o status
del individuo y las expectativas del individuo mismo o del grupo en concreto al que pertenece.
La misnusvalía representa, pues, la socialización de una deficiencia o discapacidad, y en
cuanto tal refleja las consecuencias culturales, sociales, ocupacionales, económicas y
ambientales que para el individuo se derivan de la presencia de la deficiencia y la
discapacidad.
La desventaja surge del fracaso o incapacidad para satisfacer las expectativas o normas del
universo del individuo. Así pues, la minusvalía sobreviene cuando se produce un
entorpecimiento en la capacidad de mantener lo que podría designarse como "roles de
supervivencia".
Relación de las dimensiones de la minusvalía.
Roles de supervivencia: A las seis dimensiones clave de la experiencia con las que se espera
demostrar la competencia del individuo se las designa como roles de supervivencia. Para cada
una de estas dimensiones se ha confeccionado una escala a base de la gama más importante
de circunstancias que cabe aplicar. En contraste con las clasificaciones de deficiencia y
discapacidad, por las que se identifica a los individuos sólo en las categorías que a ello se
aplican, en la clasificación de minusvalía es deseable que los individuos se identifiquen siempre
en cada dimensión o rol de supervivencia. Con ello podrá trazarse un perfil de su estatus de
desventaja.
4. Clasificación de las minusvalías
Para una mejor comprensión y facilidad del tipo de discapacidad que puede tener un individuo,
estas se han dividido por categorías; cada categoría a su vez tiene un puntaje máximo
calificable de acuerdo con el peso que cada categoría tiene dentro del desempeño habitual de
un individuo. En el Cuadro A, se condensa esta clasificación por categorías y sus puntajes
individuales para la calificación.
TABLA No. 1. Clasificación de las minusvalías
Relación de dimensiones y sus puntajes individuales para la calificación:
Categoría
PORCENTAJE MAXIMO ASIGNADO
1 Minusvalía de orientación
2.5
2 Minusvalía de Independencia física
2.5
3 Minusvalía de desplazamiento
2.5
4 Minusvalía ocupacional
15.0
5 Minusvalía de integración social
2.5
6 Minusvalía de autosuficiencia económica
2.5
7 Minusvalía en función de la edad
2.5
TOTAL
30.0
Reglas generales para la asignación de la minusvalía.
1. Si se duda acerca de la categoría que debe asignarse a una persona, debe incluirsele en la
categoría menos favorable. Es decir, aquella con un puntaje más alto.
2. A la persona debe asignársele la categoría de acuerdo con su situación real y no en función
de lo que el evaluador piense que pueda ser capaz de realizar.
TABLA No. 2: Relación de las categorías de minusvalía por códigos y sus puntajes de
calificación:
Categoría
Puntaje
1. MINUSVALÍA DE ORIENTACION
10. Completamente orientado
0.0
11. Impedimento para orientación, completamente compensado (No en las 0.5
categorías 2-9).
12. Impedimento para orientación compensado pero requiere de ayudas adicionales
1.0
13. Impedimento para la orientación no compensado.
1.5
14. Ausencia de orientación
2.0
15. Inconsciencia
2.5
2. MINUSVALIA DE INDEPENDENCIA FISICA
20. Plenamente independiente
0.0
21. Independencia con ayuda
0.5
22. Independencia adaptada
1.0
23. Dependencia situacional
1.5
24. Dependencia asistida
2.0
25. Dependencia de cuidados especiales y/o permanentes
2.5
3 MINUSVALIA DE DESPLAZAMIENTO
30. Desplazamiento pleno
0.0
31.Restricciones intermitentes del desplazamiento
0.5
32. Desplazamiento deficiente
1.0
33. Desplazamiento reducido al ámbito de la vecindad
1.5
34. Desplazamiento reducido al ámbito del domicilio.
2.0
35. Confinamiento al ámbito de la silla o de la cama.
2.5
Categoría
Puntaje
4. MINUSVALIA OCUPACIONAL
40. Habitualmente ocupado
0.0
41. Ocupación recortada
2.5
42. Ocupación adaptada
5.0
43. Cambio de ocupación
7.5
44. Ocupación reducida
10.0
45. Ocupación restringida, protegida o confinada
12.5
46. Sin posibilidad de ocupación
15.0
5 MINUSVALIA DE INTEGRACION SOCIAL
50. Socialmente integrado
0.0
51. Participación inhibida
0.5
52. Participación disminuida
1.0
53. Participación empobrecida.
1.5
54. Relaciones reducidas
2.0
55. Aislamiento social
2.5
6 MINUSVALIA DE AUTOSUFICIENCIA ECONOMICA
60. Plenamente autosuficiente
0.0
61. Autosuficiente
0.5
62. Autosuficiencia reajustada
1.0
63. Precariamente autosuficiente
1.5
64. Económicamente débil
2.0
65. Inactivo Económicamente
2.5
7. MINUSVALIA EN FUNCIÓN DE LA EDAD
71. Menor de 18 años
2.5
72. De 18 a 29 años
1.25
73 De 30 a 39 años.
1.75
74. De 40 a 49 años.
2
75. De 50 a 54 años
2.25
76. De 55 o más años.
2.5
Nota: El porcentaje correspondiente a minusvalía en función de la edad, se asignará según la
edad que tenga el individuo al momento de la calificación.
CAPITULO I
MINUSVALIA DE ORIENTACIÓN
1.1 DEFINICION
Es la desventaja del individuo para manejar su entorno debido a la alteración de la función de
la conciencia, que implica la noción de la propia persona, del propio cuerpo o del tiempo y el
espacio en que se encuentra. Esta minusvalía puede aparecer como consecuencia de una
deficiencia.
1.2 Características
1.2.1 Materia de la escala
Orientación respecto al entorno, incluidas la reciprocidad o interacción con el entorno.
Incluye: La recepción de señales procedentes del entorno (como, por ejemplo, al ver, escuchar,
oler o tocar), la asimilación de dichas señales y la formulación de respuestas a lo asimilado; las
consecuencias de las discapacidades de la conducta y de la comunicación incluidos los planos
del ver, escuchar, tocar, hablar y la asimilación de estas funciones por la mente.
1.2.2 Categoría de la escala:
10 Completamente orientado
0.0
11 Impedimento para la orientación plenamente compensado
0.5
Con la utilización constante de ayudas logra compensar en forma total y siempre los
impedimentos para la orientación, o una vez superada la crisis.
Excluye: Ayudas o medicamentos utilizadas de forma intermitente.
12 Impedimento para la orientación compensado
1.0
Individuos que aunque utilicen ayudas, necesitan condiciones ambientales especiales.
13 Impedimento para la orientación no compensado
1.5
A pesar del uso permanente de ayudas o medicamentos en cualquier circunstancia la persona
tiene alguna desorientación por que no ve bien, no escucha bien, siente alguna insensibilidad
en el tacto, no percibe dolor, calor, frío, o no reconoce los objetos por el tacto o está confundido
necesitando la ayuda de otra persona para sentirse seguro.
14 Impedimentos graves de la orientación
2.0
El impedimento de orientación no se compensa a pesar de tener ayudas individuales y
condiciones ambientales especiales.
15 Ausencia de orientación e inconsciencia
2.5
Casos en los cuales el individuo es incapaz de orientarse en su entorno.
CAPITULO II
MINUSVALÍA DE INDEPENDIENCIA FISICA
2.1 DEFINICIÓN
Es la desventaja del individuo causada por la perdida o la disminución de su autonomía física,
derivada de su dificultad o imposibilidad para desempeñar las actividades de la vida diaria.
2.2 CARACTERÍSTICAS
2.2.1 Materia de la escala.
Independencia respecto de ayudas y de la asistencia de otros.
Incluye: El cuidado personal y otras actividades de la vida diaria.
Excluye: Ayudas o asistencia para la orientación (minusvalía de orientación, 1).
2.2.2 Categorías de la escala:
20 Plenamente independiente
0.0
Incluye: Independencia en el cuidado personal y sin dependencia de ayudas, dispositivos,
modificación del entorno o asistencia de otra gente, o dependiente sólo de ayudas menores no
esenciales para la independencia.
21 Independencia física con ayuda.
0.5
Requiere del uso de ayudas y dispositivos para ser totalmente independiente en su ámbito
laboral, social y cultural.
Excluye: El uso de ayudas y dispositivos para la orientación.
22 Independencia física adaptada
1.0
Requiere: además del uso de ayudas y dispositivos, la modificación de su entorno.
23 Dependencia situacional
1.5
El individuo además de requerir ayudas, dispositivos y modificaciones del entorno no logra
independencia física y requiere la ayuda ocasional de otras personas para necesidades que
surgen por lo menos cada 24 horas.
24 Dependencia asistida
2.0
El individuo depende de la disponibilidad continua de otras personas para que lo asistan en sus
actividades básicas cotidianas.
25 Dependencia de cuidados especiales y/o permanentes
2.5
El individuo requiere de la atención constante durante las 24 horas.
CAPITULO III
MINUSVALÍA DE DESPLAZAMIENTO
3.1 DEFINICIÓN
Es la desventaja del individuo derivada de la disminución o perdida de su capacidad para
desplazarse en forma eficaz en su entorno.
3.2 CARACTERÍSTICAS
3.2.1 Materia de la escala
Alcance de la movilidad desde un punto de referencia: la cama del individuo.
Incluye: Las capacidades del individuo aumentadas cuando conviene mediante prótesis, u otras
ayudas físicas, incluida la silla de ruedas (todas deben identificarse en las categorías 1 ó 2 de
la minusvalía de independencia física.
3.2.2 Categorías de la escala
30 Desplazamiento Pleno:
0.0
El individuo puede desplazarse libre y rápidamente.
31 Restricción Intermitentes del desplazamiento:
0.5
El individuo ve restringido su desplazamiento de forma intermitente por ataque de la
Enfermedad, en los períodos intercríticos o fases de remisión presenta normalidad.
32 Desplazamiento deficiente
1.0
El individuo debido a su patología, al realizar grandes esfuerzos se fatiga, o experimenta
inseguridad lo cual interfiere en su desplazamiento.
33 Desplazamiento reducido al ámbito de la vecindad
1.5
El individuo debido a su patología, solo puede realizar esfuerzos moderados que le restringen
su desplazamiento a ámbitos de la vecindad propia.
34 Desplazamiento reducido al ámbito del domicilio
2.0
El individuo debido a su patología solo puede realizar pequeños esfuerzos que le restringen su
desplazamiento, al ámbito del domicilio.
35 Confinamiento al ámbito de la silla o de la cama
2.5
El individuo debido a su patología permanece restringido al ámbito de la cama o su silla.
3.2.3 Reglas para la asignación
a) Incluir al individuo en la categoría que esté de acuerdo con cada una de sus capacidades de
independencia, teniendo en cuenta ayudas y dispositivos y la modificación o adaptación de su
entorno inmediato, pero sin considerar aquellos logros debidos a la ayuda de otras personas.
De esta forma, las dudas para clasificar en las categorías 3 y 4 pueden clasificarse cuando se
da la compañía de otras personas, aunque sin embargo esta dependencia de otros debería
más bien identificarse bajo la minusvalía de independencia física, entre las categorías 3 a 5
según sea más adecuado.
b) La reducción o restricción ocasional de la movilidad no debe ser óbice para la asignación de
una categoría menos desventajosa (esto es, con un puntaje más bajo).
c) Las ayudas o adaptaciones que se piensa facilitar o prescribir no deben tenerse en cuenta.
Nota 1. Es posible que se presenten dificultades a la hora de inclinarse por una u otra
categoría, como cuando se trata de elegir entre la 2 y la 3 en los lugares donde no existe un
sistema de transporte público En estos casos habría que incluir al individuo en la categoría
menos favorable, tal como indica la regla d) pues sólo se puede figurar en la categoría 2 si se
dispone de un vehículo especial. Este criterio es válido también incluso en los casos en que la
ocupación o forma de vida del individuo no exija una movilidad total; se trata solamente de un
esfuerzo que habría que hacer para modificar su categoría cuando esos hechos puedan
afectarla.
Note 2. El grado de desventaja depende de las normas culturales y ello se puede apreciar
claramente en un problema dentro de las sociedades urbanizadas. La actitud de los
conductores de autobús de una zona puede constituir un impedimento para las personas
discapacitadas que viven en ella, hasta el punto de que dejen de utilizar los transportes
públicos; en cambio, en otra zona donde los conductores tengan una actitud más comprensiva,
habrá personas con el mismo tipo de discapacidad que utilizarán dichos transportes sin
problemas. Esto supone un enfrentamiento entre la constancia semántica que una categoría
signifique lo mismo en todas partes y la posibilidad de que la clasificación refleje las
necesidades del individuo. La clasificación de la minusvalía se ha concebido fundamentalmente
en relación con este último objetivo, y sólo de forma secundaria para realizar comparaciones
transculturales.
CAPITULO IV
MINUSVALÍA OCUPACIONAL
4.1 DEFINICIÓN
Es la desventaja del individuo derivada de la disminución o perdida de su capacidad para
desempeñar una actividad laboral remunerada para la cual el individuo ha sido capacitado y/o
contratado.
4.2 CARACTERÍSTICAS
Para cuantificar esta minusvalía deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:
a) Aspectos socio - demográficos: genero, edad, cultura, nivel de formación (formal e informal).
b) Resultados del proceso de rehabilitación integral en el trabajador entendidos como
reinserción, reubicación, readaptación y reconversion.
La evaluación de la minusvalía ocupacional requiere de la comparación juiciosa entre las
características y las capacidades del trabajador (perfil) y características y exigencias del puesto
de trabajo o labor a desempeñar (evaluación puesto de trabajo).
Ocupación es la capacidad que tiene un individuo para emplear su tiempo en la forma
acostumbrada teniendo en cuenta su sexo, edad, formación académica y cultura.
4.3 Categorías de la escala
40 Habitualmente ocupado
0.0
El individuo se encuentra en un estado en el cual, como consecuencia de la enfermedad o el
accidente y luego de la rehabilitación integral o sin ella, es capaz de desempeñar su labor
habitual u otra de mayor estatus ocupacional y económico en condiciones competitivas,
pudiendo trabajar durante toda la jornada laboral. El individuo ocupa la totalidad de sus días de
la semana, sin presentar ninguna dificultad en la ocupación especifica que desarrolla, tales
como estudiar, trabajar y realizar tareas del hogar.
41 Ocupación recortada
2.5
El individuo se encuentra en un estado en el cual, como consecuencia de la enfermedad o el
accidente y luego de la rehabilitación integral, es capaz de realizar su labor habitual, solo
realizando las tareas básicas y no algunas secundarias sin afectar la competitividad, trabajando
durante toda la jornada laboral.
42 Ocupación adaptada
5.0
El individuo se encuentra en un estado en el cual, como consecuencia de la enfermedad o el
accidente y luego de la rehabilitación integral, es capaz de desempeñar su labor habitual, con
modificaciones del puesto de trabajo y/o con aditamentos, o en otra ocupación con tareas
similares, en condiciones competitivas, pudiendo trabajar durante toda la jornada laboral.
43 Cambio de Ocupación
7.5
El individuo se encuentra en un estado en el cual, como consecuencia de la enfermedad o el
accidente y luego de la rehabilitación integral, no puede desempeñarse en su labor habitual ni
en otra similar y necesariamente debe capacitarse para desarrollar aptitudes y destrezas que le
permitan ejecutar un nuevo oficio. Esta nueva ocupación puede mantener su estatus
ocupacional y socioeconómico.
44 Ocupación reducida
10
El individuo se encuentra en un estado en el cual, como consecuencia de la enfermedad o el
accidente y luego de la rehabilitación integral, no logra recuperar ni adquirir aptitudes y
destrezas que le permitan desarrollar o ejercer un nuevo oficio con el cual pueda conservar su
estatus ocupacional y socioeconómico. Implica disminución en su jornada laboral y no es
competitivo.
45 Ocupación restringida, protegida o confinada
12.5
El Individuo se encuentra en un estado en el cual, como consecuencia de la enfermedad o el
accidente y luego de la rehabilitación integral, sus limitaciones son tan severas que solo le
permiten desarrollar labores en su casa o en una institución especializada. Puede tener alguna
remuneración, pero su finalidad es ocupar el tiempo.
46 Sin posibilidades de ocupación
15
El individuo se encuentra en un estado tal, como consecuencia de la enfermedad o el accidente
y después de la rehabilitación integral, que no esta en condiciones de desarrollar actividades
laborales ni para ocupar su tiempo.
4.2.3 Reglas para la asignación
a) El hecho de que ocasionalmente se den experiencias menos favorables, no debería ser
obstáculo para la asignación a una categoría que represente un grado menor de desventaja (es
decir con un puntaje más bajo).
CAPITULO V
MINUSVALÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL
5.1 Definición
Es la desventaja del individuo derivada de la disminución o perdida de su capacidad para
participar y mantener las relaciones sociales que le corresponden con base a su contexto socio
- cultural.
5.2 Características
5.2.1 Materia de la escala
Nivel de contacto del individuo con un círculo cada vez más amplio, tomando como punto de
referencia la propia persona.
5.2.2 Categorías de la escala
50 Socialmente integrado
0.0
El individuo participa en todas las relaciones sociales usuales.
51 Participación inhibida
0.5
El Individuo debido a su patología se inhibe de participar en toda la gama de actividades
sociales que le corresponden a su contexto sociocultural, (incluye timidez, vergüenza y otros
casos derivados de problemas de imagen a causa de un desfiguramiento u otras deficiencias y
discapacidades) y algunas deficiencias de personalidad o discapacidades de conducta de
carácter leve.
52 Participación Disminuida
1.0
El Individuo debido a su patología se inhibe de participar en toda la gama de actividades
sociales en las que participen personas desconocidas, pero la situación puede experimentar
mejoría.
53 Participación Empobrecida
1.5
El individuo debido a su patología solamente mantiene relaciones con sus padres, cónyuge, o
hijos y no hay señales de mejoría.
54 Relaciones reducidas
2.0
El Individuo debido a su patología, tiene dificultades serias para relacionarse aun con sus
padres, cónyuge, hijos o hermanos.
55 Aislamiento social
2.5
El Individuo debido a su patología tiene dificultades severas para relacionarse con cualquier
persona por la cual es precisa de atención institucional permanente.
5.2.3 Reglas para la asignación:
a) La pérdida ocasional de contacto social no debe impedir la asignación de una categoría que
represente un grado menor de desventaja (es decir que tenga un número más bajo).
CAPÍTULO VI
MINUSVALÍA DE AUTOSUFICIENCIA ECONOMICA
6.1 Definición
Es la desventaja del individuo derivada de la disminución o perdida de su capacidad para
atender sus necesidades y los gastos generados por su patología directamente relacionados
con la perdida de su capacidad laboral.
6.2 Características
6.2.1 Materia de la escala
Hace referencia fundamentalmente a la autosuficiencia económica, a partir del punto de
referencia de la ausencia total de recursos económicos, pero a diferencia de las demás escalas
de minusvalías, la materia se ha ampliado en este caso para poder tener en cuenta la posesión
o dominio de una cantidad de recursos por encima de lo normal; esta ampliación se hace
teniendo en cuenta que la abundancia de recursos puede ampliar o reducir la desventaja que
se experimenta en otras dimensiones.
Incluye: La autosuficiencia del individuo para cumplir su obligación de mantener a otros, por
ejemplo a los miembros de su familia; la autosuficiencia económica conseguida gracias a
alguna compensación o pensión de discapacidad, invalidez o retiro, pero excluyendo los
subsidios especiales recibidos para aliviar una situación de pobreza; la autosuficiencia
económica basada en unos ingresos (fruto del trabajo o de cualquier otro origen) o posesiones
materiales, como recursos naturales, ganadería o cultivos; y las situaciones de pobreza
producidas o incrementadas por una deficiencia o discapacidad.
Excluye: Dificultades económicas que no tengan como causa una deficiencia o discapacidad.
6.2.2 Categorías de escala:
60 Plenamente autosuficiente
0.0
El individuo posee los recursos suficientes para atender todas sus necesidades.
61 Autosuficiencia
0.5
El individuo a pesar de su patología ve poco afectado la suplencia de sus necesidades y puede
cubrir sin dificultad sus gastos derivados de su patología.
62 Autosuficiencia reajustada.
1.0
El individuo a raíz de su patología ve afectado significativamente su situación económica,
siendo necesario el aporte de otros miembros del grupo familiar para satisfacer todas sus
necesidades y los gastos derivados de su patología.
63 Precariamente autosuficiente
1.5
El individuo a raíz de su patología ve afectada severamente su situación económica, de
manera tal que depende de los ingresos de su familia para satisfacer las necesidades
personales y familiares y los gastos derivados de su patología.
64 Económicamente débil
2.0
El individuo a raíz de su patología solamente puede cubrir sus necesidades esenciales
(vivienda, alimentación y vestido).
65 Inactivo económicamente
2.5
El individuo a raíz de su patología no puede cubrir ninguna de sus necesidades ni cuenta con la
ayuda familiar, ni de otros.
6.2.3 Reglas para la asignación:
a) Asignar al individuo una categoría teniendo en cuenta la autosuficiencia económica de su
familia, sin considerar su situación de persona dependiente.
b) Una reducción ocasional de la autosuficiencia económica no debe ser inconveniente para la
asignación de una categoría que represente un grado menor de desventaja (es decir, una con
número más bajo).
c) No deben tenerse en cuenta las pensiones y otros beneficios suplementarios que vaya a
recibir en el futuro.
DEC-REGL 917 DE 1999 ARTÍCULO 15. De la Revisión y Actualización del Manual.
El presente Manual Único de la Calificación de la Invalidez podrá ser objeto de revisión y
actualización de su contenido, en forma parcial por capítulos o libros, o en su totalidad, de
acuerdo con el desarrollo científico y tecnológico de las ciencias de la salud, así como el de la
baremología a nivel mundial.
Calificación de Invalidez
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 1. Campo de aplicación. El presente decreto se
aplicará a todos los trabajadores y servidores públicos del territorio nacional de los sectores
público y privado, trabajadores independientes afiliados al Sistema de Seguridad Social y
pensionados por invalidez.
También se aplicará entre otras, a las personas con derecho a las prestaciones y beneficios
contemplados en la Ley 21 de 1982, Ley 100 de 1993, Ley 361 de 1997, Ley 418 de 1997, a
los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a los
trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, al personal civil del
Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía
Nacional vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, a los afiliados al
Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a los trabajadores no afiliados al
sistema de seguridad social, a las personas que requieran el certificado de pérdida de
capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos
judiciales o administrativos.
Se exceptúan de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 2. Principios rectores. La actuación de los integrantes
de la junta de calificación de invalidez estará regida por los postulados de la buena fe y
consultará los principios establecidos en la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, las
disposiciones del Manual único para la Calificación de la Invalidez, así como las contenidas en
el presente decreto y demás normas que lo complementen, modifiquen, sustituyan o adicionen.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 3. Calificación del grado de pérdida de la capacidad
laboral. Corresponderá a las siguientes entidades calificar el grado de pérdida de la capacidad
laboral en caso de accidente o enfermedad:
1. Las juntas regionales de calificación de invalidez decidirán sobre las solicitudes de
calificación de pérdida de la capacidad laboral requeridos por las autoridades judiciales o
administrativas, evento en el cual, su actuación será como peritos asignados en el proceso. Las
juntas de calificación de invalidez también actuarán como peritos en los casos de solicitudes
dirigidas por compañías de seguros cuando se requiera calificar la pérdida de capacidad
laboral.
2. Las juntas regionales de calificación de invalidez actuarán como segunda y última instancia,
en la calificación tanto de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio como de los servidores públicos de Ecopetrol, cuando se presenten
controversias relacionadas con los dictámenes emitidos por los profesionales o entidades
encargadas de la calificación de pérdida de la capacidad laboral de estas personas.
3. Las entidades promotoras de salud y las entidades administradoras del régimen subsidiado,
podrán calificar el grado de pérdida de la capacidad laboral en el evento previsto en el artículo
163 de la Ley 100 de 1993.
4. Las entidades administradoras de riesgos profesionales, sólo cuando se requiera determinar
la incapacidad permanente parcial de sus afiliados.
5. Las juntas regionales de calificación de invalidez en primera instancia, en los siguientes
casos:
a) Cuando se solicite la calificación de la invalidez, para el pago de prestaciones asistenciales
y/o económicas por parte de las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social y
entidades de previsión social o entidades que asuman el pago de prestaciones;
b) Cuando se presenten controversias relacionadas con los conceptos o dictámenes sobre
incapacidad permanente parcial, emitidos por las entidades administradoras de riesgos
profesionales;
c) Cuando se presenten controversias relacionadas con los dictámenes emitidos por las
entidades promotoras de salud o entidades administradoras del régimen subsidiado, respecto
de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, en el evento previsto en el artículo 163
de la Ley 100 de 1993;
d) En la calificación de pérdida de la capacidad laboral de trabajadores de empresas privadas
no afiliados al Sistema de Seguridad Social, cuando se encuentren en proceso de reclamación
ante el Ministerio de la Protección Social;
e) En la calificación de pérdida de la capacidad laboral, para solicitar el pago de subsidio
familiar ante las cajas de compensación familiar;
f) Para efectos de calificación de pérdida de la capacidad laboral de las personas, en la
reclamación de beneficios para cotización y pensiones por eventos terroristas otorgados por el
Fondo de Solidaridad Pensional y en la reclamación de beneficios en casos de accidentes de
tránsito y eventos catastróficos otorgados por el Fondo de Solidaridad y Garantía;
g) Cuando se requiera calificar la pérdida de la capacidad laboral de las personas para
reclamar los beneficios otorgados por la Ley 361 de 1997.
La anterior calificación no se requiere cuando una entidad administradora de riesgos
profesionales, entidad promotora de salud o entidad administradora del régimen subsidiado, la
hubiera calificado previamente, si esa calificación sirviera para efecto de la reclamación u
otorgamiento de estos beneficios.
6. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia, cuando se haya
interpuesto recurso de apelación contra los dictámenes emitidos por las juntas regionales de
calificación de invalidez.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 4. Aplicación de tablas de calificación del grado de
pérdida de la capacidad laboral. Las decisiones que tomen las entidades promotoras de
salud, las administradoras del régimen subsidiado, las administradoras de riesgos
profesionales, las juntas regionales de calificación de invalidez y la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, sobre el grado de pérdida de la capacidad laboral, se emitirán con
base en el manual único para la Calificación de la Invalidez o en las tablas de calificación
vigentes al momento de la estructuración de dicha pérdida, según sea el caso. En este último
evento, la entidad calificadora determinará en primer lugar, la fecha de estructuración y luego
procederá a la aplicación de la tabla correspondiente.
Parágrafo 1. La calificación de pérdida de la capacidad laboral se entenderá como pérdida de
capacidad ocupacional y funcional, en los casos de reclamación de beneficios para menores de
edad que no se encuentren trabajando.
Parágrafo 2. Para efecto de establecer el derecho a la pensión de invalidez se tendrán en
cuenta únicamente los porcentajes señalados en los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 46
del Decreto-ley 1295 de 1994 o en las normas que los modifiquen o adicionen.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 5. Condiciones que deben reunir las entidades que
califican la pérdida de la capacidad laboral. Cada una de las entidades administradoras de
riesgos profesionales, de las entidades promotoras de salud y de las administradoras del
régimen subsidiado, deberán disponer de un equipo interdisciplinario para realizar la
calificación por pérdida de la capacidad laboral, el cual deberá contar con un médico con
experiencia mínima específica en medicina laboral de un (1) año, un médico especialista en
medicina física y rehabilitación con experiencia mínima específica de dos (2) años y un
profesional diferente a las áreas de la medicina con formación en áreas afines a la salud
ocupacional, con una experiencia relacionada de dos (2) años. Este equipo deberá efectuar el
estudio y seguimiento de los afiliados y posibles beneficiarios, recopilar pruebas, valoraciones,
emitir conceptos de rehabilitación en cada caso y definir el origen y grado de pérdida de la
capacidad laboral. Así mismo, deberá diligenciar el formulario autorizado por el Ministerio de la
Protección Social para notificar el dictamen correspondiente, en el cual se deberá señalar al
notificado la oportunidad de acudir ante la junta regional de calificación de invalidez, término
para presentar la reclamación, e informar que es la entidad administradora la que asume el
costo de dicho trámite.
El equipo interdisciplinario de las entidades administradoras de riesgos profesionales deberá
ser registrado en las Direcciones Territoriales de Trabajo del Ministerio de la Protección Social,
anexando las respectivas hojas de vida de sus integrantes e informando las modificaciones que
sucedan al respecto.
Las entidades administradoras de riesgos profesionales llevarán a cabo el trámite de
determinación de la incapacidad permanente parcial y comunicarán su decisión, en un término
máximo de treinta (30) días, siempre y cuando se haya terminado el proceso de rehabilitación
integral o posterior al tiempo de incapacidad temporal, según lo establecido en las normas
vigentes. Los interesados a quienes se les haya notificado la decisión de la entidad
administradora calificadora, podrán presentar su reclamación o inconformidad dentro de los
cinco (5) días siguientes a la notificación, debiéndose proceder al envío del caso a la junta
regional de calificación de invalidez, para lo de su competencia.
Cuando exista controversia por los dictámenes emitidos por las entidades administradoras
legalmente competentes, todos los documentos serán remitidos directamente a la junta
regional de calificación de invalidez, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la
reclamación.
La entidad calificadora no podrá adelantar trámite diferente al que está obligado para la
remisión del caso ante la junta de calificación de invalidez.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 6. Calificación del origen del accidente, la
enfermedad o la muerte. El origen del accidente o de la enfermedad, causantes o no de
pérdida de la capacidad laboral o de la muerte, será calificado por la institución prestadora de
servicios de salud que atendió a la persona por motivo de la contingencia en primera instancia
y por la entidad administradora de riesgos profesionales en segunda. Cuando se presenten
discrepancias por el origen, estas serán resueltas por la junta integrada por representantes de
las entidades administradoras de salud y riesgos profesionales.
Las instituciones prestadoras de servicios de salud y entidades promotoras de salud, deberán
conformar una dependencia técnica o grupo interdisciplinario que adelante el procedimiento de
determinación del origen y registrarla ante las Secretarías de Salud. Las administradoras de
riesgos profesionales adelantarán el procedimiento por intermedio del grupo interdisciplinario
previsto en el artículo 5° del presente decreto.(18 i)
Cada una de las citadas entidades, así como la junta integrada por las entidades promotoras
de salud y administradoras de riesgos profesionales, contarán con un plazo máximo de treinta
(30) días calendario para cumplir el procedimiento descrito y comunicar su decisión sobre el
origen de la contingencia al empleador, al trabajador y a los demás interesados.
Parágrafo 1. Las controversias que surjan con ocasión de los conceptos o dictámenes emitidos
sobre el origen o fecha de estructuración, serán resueltas por las juntas regionales de
calificación de invalidez.
Parágrafo 2. El costo de los honorarios que se debe sufragar a las juntas de calificación de
invalidez, será asumido por la última entidad administradora de riesgos profesionales o fondo
de pensiones al cual se encuentre o se encontraba afiliado el trabajador y podrá repetir el costo
de los mismos contra la persona o entidad que resulte responsable del pago de la prestación
correspondiente, de conformidad con el concepto emitido por las juntas de calificación de
invalidez.
Parágrafo 3. Cuando las instituciones prestadoras de servicios de salud no emitan el concepto
sobre determinación de origen y la persona sujeto de la calificación estima que se trata de un
evento de origen profesional, podrá dirigir su solicitud directamente a la entidad administradora
de riesgos profesionales o a la empresa promotora de salud. Si dichas entidades no inician el
trámite correspondiente podrá acudir directamente a la junta regional de calificación de
invalidez, según el procedimiento previsto por el presente decreto.
Parágrafo 4. Cuando se haya determinado en primera instancia el origen de una contingencia,
el pago de la incapacidad temporal deberá ser asumido por la entidad promotora de salud o
administradora de riesgos profesionales respectiva, procediéndose a efectuar los reembolsos
en la forma prevista por la normatividad vigente.
El incumplimiento de la obligación de que trata el presente artículo dará lugar a imposición de
sanciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 7. Grado de severidad de la limitación. En los
términos del artículo 5° de la Ley 361 de 1997, las entidades promotoras de salud y
administradoras del régimen subsidiado, deberán clasificar el grado de severidad de la
limitación, así: Limitación moderada, aquella en la cual la persona tenga entre el 15% y el 25%
de pérdida de la capacidad laboral; limitación severa aquella que sea mayor al 25% pero
inferior al 50% de pérdida de la capacidad laboral y limitación profunda, cuando la pérdida de la
capacidad laboral sea igual o mayor al 50%.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 8. Calificación de pérdida de la capacidad laboral de
educadores y de servidores públicos de Ecopetrol. Los educadores afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los servidores públicos de la Empresa
Colombiana de Petróleos, que requieran la calificación de pérdida de la capacidad laboral,
podrán solicitarla ante la respectiva entidad que asume los riesgos comunes y profesionales.
El trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez se surtirá, sólo después de
efectuarse la calificación correspondiente por los profesionales o entidades calificadoras
competentes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o de Ecopetrol,
según el caso.
La calificación se realizará teniendo en cuenta la fecha de estructuración, las tablas de
calificación respectivas y las normas especiales aplicables a los educadores afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a los servidores públicos de Ecopetrol,
según el caso.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 9. Fundamentos para la calificación del origen y
grado de pérdida de la capacidad laboral.
1. Los fundamentos de hecho que debe contener el dictamen con el cual se declara el grado, el
origen de pérdida de la capacidad laboral o de la invalidez y la fecha de estructuración, son
todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye
historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que
puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificado
de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de
determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o
testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio.
2. Los fundamentos de derecho, son todas las normas que se aplican al caso de que se trate.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 10. Remisión de documentos e historia clínica. Las
instituciones prestadoras de servicios de salud, las entidades promotoras de salud y/o las
administradoras de riesgos profesionales, deberán remitir los documentos soporte de la
calificación, incluida la autorización del trabajador para anexar copia de la historia clínica y en
general adelantar los trámites necesarios para facilitar la calificación y el reembolso de las
cuentas.
En todo caso, se debe conservar la confidencialidad de la historia clínica, la cual sólo podrá ser
revisada y estudiada por los profesionales que las entidades involucradas en la calificación
designen para el efecto.
Parágrafo 1. Es obligación de los empleadores suministrar la información requerida para la
calificación, tanto por solicitud de las entidades administradoras competentes, como aquellas
que puedan ser requeridas por las juntas de calificación de invalidez.
Parágrafo 2. Las instituciones prestadoras de servicios de salud y entidades promotoras de
salud no estarán obligadas a realizar mediciones ambientales, análisis de puestos de trabajo o
procedimientos de valoración en las empresas, para los efectos relacionados con la
determinación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional; dicha
obligación estará a cargo del empleador y en su defecto, de la entidad administradora de
riesgos profesionales.
Juntas de calificación de invalidez
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 11. Naturaleza jurídica de las juntas de calificación
de invalidez. Las juntas de calificación de invalidez son organismos de creación legal,
autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter privado, sin personería jurídica, cuyas decisiones
son de carácter obligatorio. Sus integrantes son designados por el Ministerio de la Protección
Social, de conformidad con lo señalado en el artículo 17 del presente decreto, no tienen el
carácter de servidores públicos, no devengan salario, ni prestaciones sociales, sólo tienen
derecho a los honorarios establecidos en el presente decreto.
Los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no son actos administrativos y sólo
pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el artículo 2° del
Código de Procedimiento Laboral.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 12. Conformación de las juntas de calificación de
invalidez. Las juntas, nacional y regionales, de calificación de invalidez estarán conformadas
por el número de salas de decisión que determine el Ministerio de la Protección Social, el cual
designará a sus integrantes principales y a sus respectivos suplentes, quienes tendrán el
carácter de personales.
El Ministerio de la Protección Social podrá modificar el número de Salas de Decisión,
atendiendo las necesidades propias de la región, el funcionamiento de la Junta y las
estadísticas de la población atendida.
Cada una de las Salas de Decisión tendrá igual conformación a la establecida para las Juntas y
resolverá en forma autónoma e independiente los asuntos que sean sometidos para su
decisión.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez funcionará en la capital de la República y tendrá
jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional.
Las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez funcionarán en las capitales de
departamento y en aquellos municipios donde se requieran, a juicio del Ministerio de la
Protección Social. La jurisdicción y competencia que tenga cada Junta, podrá coincidir o no con
la división política territorial de los respectivos departamentos, distritos o municipios.
La conformación de cada Sala de Decisión en las Juntas de Calificación de Invalidez será la
siguiente:
A. Para la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y para las Juntas Regionales de
Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, Valle del Cauca, Antioquia y Atlántico:
1. Dos (2) Médicos con título de especialización en Medicina Laboral, Medicina del Trabajo o
Salud Ocupacional, con una experiencia específica de 5 años o con 7 años de experiencia
específica en alguna de esas disciplinas para quienes no acrediten los estudios de
especialización correspondientes.
2. Un (1) Psicólogo o Terapeuta Físico u Ocupacional con título de especialización en Salud
Ocupacional y experiencia específica de 3 años o con 5 años de experiencia específica en
alguna de esas disciplinas para quienes no acrediten los estudios de especialización
correspondientes.
3. Un (1) Abogado con título de especialización en Derecho Laboral en Salud Ocupacional o
Seguridad Social y 5 años de experiencia en alguna de esas disciplinas o 7 años de
experiencia específica en alguna de ellas para quienes no acrediten el título de especialización.
B. Para las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de los departamentos de Santander,
Norte de Santander, Magdalena, Córdoba, Bolívar, Sucre, Cesar, Quindío, Risaralda, Caldas,
Nariño, Cauca, Huila, Tolima, Boyacá y Meta:
1. Dos (2) Médicos con título de especialización en Medicina Laboral, Medicina del Trabajo o
Salud Ocupacional, con una experiencia específica de 2 años o con 3 años de experiencia
específica en alguna de esas disciplinas, para quienes no acrediten los estudios de
especialización correspondientes.
2. Un (1) Psicólogo o Terapeuta Físico u Ocupacional con título de especialización en Salud
Ocupacional y experiencia específica de 2 años o con 3 años de experiencia específica en
alguna de esas disciplinas para quienes no acrediten los estudios de especialización
correspondientes.
3. Un (1) Abogado con título de especialización en Derecho Laboral, Salud Ocupacional o
Seguridad Social y 2 años de experiencia en alguna de esas disciplinas o 4 años de
experiencia específica en alguna de esas disciplinas para quienes no acrediten el título de
especialización.
C. Para las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de los departamentos de Arauca,
Chocó, Guajira, Putumayo, Guaviare, Vaupés, Caquetá, Casanare, Guainía, Vichada,
Amazonas y San Andrés y Providencia:
1. Dos (2) Médicos con título de especialización en Medicina del Trabajo, Salud Ocupacional o
Medicina Laboral, con una experiencia específica de 1 año o 2 años de experiencia en alguna
de esas disciplinas, para quienes no acrediten los estudios de especialización
correspondientes.
2. Un (1) Psicólogo o Terapeuta Físico u Ocupacional con título de especialización en Salud
Ocupacional, con una experiencia específica de 1 año o con 2 años de experiencia en esa
disciplina, para quienes no acrediten los estudios de especialización correspondientes.
3. Un (1) Abogado con título de especialización en Derecho Laboral, Salud Ocupacional o
Seguridad Social, con 2 años de experiencia específica o 4 años de experiencia en estas
disciplinas, para quienes no acrediten el título de especialización correspondiente.
Parágrafo 1. Los abogados que integran las Juntas Nacional y Regionales de Calificación de
Invalidez, son miembros de las mismas y les corresponde ejercer las Secretarías Técnicas.
Parágrafo 2. Los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez no podrán tener
vinculación alguna, ni realizar actividades relacionadas con la calificación del origen y grado de
pérdida de la capacidad laboral o labores administrativas en las entidades administradoras del
Sistema de Seguridad Social Integral, ni con sus entidades de dirección, vigilancia y control,
salvo cuando se trate de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez citadas en el
literal C del presente artículo.
Para tal efecto se deberá allegar a la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos
Profesionales del Ministerio de la Protección Social, en el término máximo de un (1) mes,
contado a partir de la fecha de comunicación de la designación, certificación en la que conste la
no vinculación, la cual se entiende presentada bajo la gravedad de juramento.
Vencido el término de que trata el inciso anterior sin que se allegue la certificación, se
procederá a realizar el cambio del miembro de la Junta.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 13. Funciones de la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez. Son funciones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, las siguientes:
1. Decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las calificaciones
de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.
2. Asesorar al Ministerio de la Protección Social en la actualización del Manual Único para la
Calificación de la Invalidez, la tabla de evaluación de incapacidades y la elaboración de
formularios y formatos que deban ser diligenciados en el trámite de las calificaciones.
3. Compilar los dictámenes de las Juntas Nacional y Regionales de Calificación de Invalidez,
con el objeto de unificar los criterios de interpretación del Manual Único para la Calificación de
Invalidez y de calificación del origen.
4. Emitir los dictámenes, previo estudio de los antecedentes clínicos y/o laborales.
5. Ordenar la presentación personal del afiliado, del pensionado por invalidez o del aspirante a
beneficiario por discapacidad o invalidez, para la evaluación correspondiente o delegar en uno
de sus miembros la práctica de la evaluación o examen físico, cuando sea necesario.
6. Solicitar a las entidades promotoras de salud, a las administradoras de riesgos profesionales
y a las administradoras de fondos de pensiones vinculados con el caso objeto de estudio, así
como a los empleadores y a las instituciones prestadoras de los servicios de salud que hayan
atendido al afiliado, al pensionado o al beneficiario, los antecedentes e informes que
consideren necesarios para la adecuada calificación.
7. Ordenar la práctica de exámenes y evaluaciones complementarios, diferentes a los
acompañados con la historia clínica que considere indispensables para fundamentar su
dictamen.
8. Llevar un registro de profesionales o entidades interconsultoras a las que se dirijan
solicitudes de exámenes complementarios o valoraciones especializadas, cuando la persona
que va a ser calificada no se encuentre afiliada a una administradora del Sistema de Seguridad
Social o estando afiliada, los exámenes o valoraciones no puedan ser practicados por la
Entidad Promotora de Salud. Para efecto del registro, los profesionales o las entidades deberán
anexar las respectivas hojas de vida y documentos que soporten su formación profesional y
académica.
9. Presentar trimestralmente a la Dirección Territorial de Trabajo del Ministerio de la Protección
Social, un informe estadístico consolidado sobre los asuntos atendidos y resueltos por la
respectiva Junta, en los formatos previamente establecidos par a tal fin.
10. Asistir a los eventos de capacitación que convoque el Ministerio de la Protección Social.
11. Las demás que la ley, el presente decreto o el Ministerio de la Protección Social
determinen.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 14. Funciones de las Juntas Regionales de
Calificación de Invalidez. Son funciones de las Juntas Regionales de Calificación de
Invalidez, las siguientes:
1. Decidir las solicitudes de calificación en los casos a los que se refiere el numeral 5 del
artículo 3º del presente decreto.
2. Decidir las controversias que surjan en relación con los dictámenes emitidos por las
entidades calificadoras de que trata el artículo 8º del presente decreto.
3. Decidir las controversias que surjan respecto de la determinación de origen o fecha de
estructuración por los conceptos emitidos por las comisiones compuestas entre Entidades
Promotoras de Salud y Administradoras de Riesgos Profesionales o de los casos que sean
remitidos directamente para su estudio por cualquiera de las partes interesadas.
4. Decidir las solicitudes de calificación del grado y fecha de estructuración de pérdida de
capacidad laboral o del origen del accidente, la enfermedad o la muerte, requerida por
entidades judiciales o administrativas.
5. Decidir en primera instancia las solicitudes de revisión del estado de invalidez.
6. Emitir los dictámenes, previo estudio de los antecedentes clínicos y/o laborales.
7. Ordenar la presentación personal del afiliado, del pensionado por invalidez o del aspirante a
beneficiario por discapacidad o invalidez, para la evaluación correspondiente o delegar en uno
de sus miembros la práctica de la evaluación o examen físico cuando sea necesario.
8. Solicitar a las Entidades Promotoras de Salud, a las Administradoras de Riesgos
Profesionales y a las Administradoras de Fondos de Pensiones vinculados con el caso objeto
de estudio, así como a los empleadores y a las instituciones prestadoras de los servicios de
salud que hayan atendido al afiliado, al pensionado o al beneficiario, los antecedentes e
informes que consideren necesarios para la adecuada calificación.
9. Ordenar la práctica de exámenes y evaluaciones complementarios diferentes a los
acompañados con la historia clínica que considere indispensables para fundamentar su
dictamen.
10. Llevar un registro de profesionales o entidades interconsultoras a las que se dirijan
solicitudes de exámenes complementarios o valoraciones especializadas, cuando la persona
que va a ser calificada no se encuentre afiliada a una administradora del Sistema de Seguridad
Social o estando afiliada, los exámenes o valoraciones no puedan ser practicadas por la
Entidad Promotora de Salud. Para efecto del registro, los profesionales o las entidades deberán
anexar las respectivas hojas de vida y documentos que soporten su formación profesional y
académica.
11. Presentar trimestralmente a la Dirección Territorial de Trabajo del Ministerio de la
Protección Social, un informe estadístico consolidado sobre los asuntos atendidos y resueltos
por la respectiva Junta, en los formatos previamente establecidos para tal fin.
12. Actuar como peritos cuando le sea solicitado.
13. Asistir a los eventos de capacitación que convoque el Ministerio de la Protección Social.
14. Las demás que la ley, el presente decreto o el Ministerio de la Protección Social
determinen.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 15. Funciones de los miembros de las Juntas de
Calificación de Invalidez. Además del cumplimiento de las funciones y obligaciones que les
asigna la ley, cada uno de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez, tendrá las
siguientes:
1. Estudiar los proyectos y el material que el Secretario de la Junta le entregue para la
sustentación de los dictámenes.
2. Realizar la valoración de la persona que va a ser calificada.
3. Radicar los proyectos y preparar las ponencias, en forma escrita, dentro de los términos
fijados en el presente decreto.
4. Los psicólogos y terapeutas físicos u ocupacionales deberán asesorar las ponencias
mediante el estudio y preparación de conceptos sobre discapacidad y minusvalía, previa
valoración del paciente, la cual podrá realizarse conjuntamente con el médico ponente, todo
ello dentro de los términos dispuestos en el presente decreto para la radicación del proyecto.
5. El médico ponente deberá tener en cuenta la valoración del psicólogo o terapeuta físico u
ocupacional o registrar la negativa a brindar la asesoría.
6. Asistir a las reuniones de la Junta.
7. Allegar a la Junta los documentos de soporte de la calificación emitida.
8. Firmar las actas y los dictámenes en que intervinieron.
9. Cumplir con los términos establecidos por este decreto para cada función asignada.
10. Participar en la elaboración de los informes trimestrales que debe enviar la Junta con
destino al Ministerio de la Protección Social.
11. Las demás que la Junta, el presente decreto o el Ministerio de la Protección Social
determinen.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 16. Funciones de los Secretarios de las Juntas de
Calificación de Invalidez. Los Secretarios tendrán las siguientes funciones:
1. Representar a la Junta de Calificación de Invalidez.
2. Recibir las solicitudes, conservar y mantener actualizado el archivo de la Junta.
3. Realizar el reparto de las solicitudes o apelaciones recibidas entre los médicos de la
respectiva Sala de Decisión.
4. Radicar los proyectos preparados por el ponente y verificar que contengan los conceptos del
psicólogo o terapeuta físico u ocupacional.
5. Velar por el cumplimiento de los términos establecidos en el presente decreto.
6. Avisar a las partes interesadas la fecha para la valoración del paciente.
7. Comunicar a los interesados la fecha y el horario de la realización de la audiencia.
8. Informar a las partes interesadas sobre la solicitud de pruebas que haya sido requerida por
la Junta.
9. Elaborar, conservar y refrendar las actas y los dictámenes de la Junta en los respectivos
formatos.
10. Notificar las decisiones de la Junta.
11. Coordinar y participar en la elaboración de los informes trimestrales y gestionar su envío al
Ministerio de la Protección Social.
12. Adelantar las actividades necesarias para el correcto funcionamiento administrativo de la
Junta.
13. Brindar asesoría en materia jurídica a las Juntas de Calificación de Invalidez.
14. Participar en el estudio de los casos de calificación del origen de la enfermedad, el
accidente, la invalidez o la muerte, con base en los criterios establecidos para definir la relación
causal u ocasional con el trabajo. En tal evento, actuará con derecho a voz y voto, en lugar de
uno de los miembros médicos al que no se le haya asignado la ponencia del caso.
15. Coordinar y gestionar lo pertinente para el desarrollo de un programa de actualización
jurídica y técnica de los miembros de la Junta de Calificación de Invalidez, con la coordinación
y el apoyo del Ministerio de la Protección Social.
16. Informar el lugar de la sede y el horario de atención de la Junta, así como las
modificaciones a los mismos a la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del
Trabajo y a las direcciones territoriales de trabajo del Ministerio de la Protección Social,
alMinisterio de la Protección Social, autoridades judiciales y administrativas, entidades
administradoras del Sistema de Seguridad Social, Cajas de Compensación Familiar y en
general a todas las entidades remitentes de s olicitudes.
17. Efectuar la entrega de todos los archivos, documentos, dinero y demás asuntos
relacionados con el funcionamiento de la Junta, en cuanto se designe nuevo Secretario o se
cambie totalmente su integración. La entrega deberá realizarse en un período no mayor a
quince (15) días, mediante acta cuya copia deberá remitir a la respectiva Dirección Territorial
del Trabajo del Ministerio de la Protección Social. En caso de incumplimiento de esta
obligación, la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de
la Protección Social, procederá a iniciar las acciones judiciales correspondientes.
18. Fijar en cartelera, en un lugar visible de la sede de la Junta, información sobre horario de
atención al público, trámites que se realizan ante la Junta y procedimientos en caso de queja
por falla en el servicio.
19. Llevar el registro de profesionales o entidades interconsultoras a las que se les puede
solicitar la práctica de exámenes complementarios o valoraciones especializadas y mantener
informadas a las Direcciones Territoriales de Trabajo del Ministerio de la Protección Social.
20. Remitir a la Dirección Territorial copia de la inscripción de los profesionales médicos y
abogados que asistirán a las audiencias de la respectiva Junta de Calificación de Invalidez en
representación de las administradoras, compañías de seguros y entidades de previsión social.
21. Responder por la administración y custodia de todos los bienes y dineros de la Junta de
Calificación de Invalidez.
22. Las demás que por razón de sus funciones le correspondan o le asignen el presente
decreto el Ministerio de la Protección Social o la respectiva Junta.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 17. Selección de miembros e integración de las
Juntas de Calificación de Invalidez. Quien aspire a ser miembro de las Juntas de Calificación
de Invalidez deberá inscribirse en la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos
Profesionales o en las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social,
adjuntando los documentos que acrediten los requisitos.
La Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales realizará una selección
pública y objetiva de los candidatos, calificando aspectos académicos, experiencia y análisis de
antecedentes, dentro de lo cual se valorará su desempeño cuando con anterioridad haya sido
miembro de una Junta.
El proceso de selección incluirá, entre otros aspectos, un examen escrito sobre la calificación
de invalidez que tendrá en cuenta el conocimiento y uso de los manuales de calificación.
Para definir quiénes serán incluidos en la lista de elegibles, el Ministerio de la Protección Social
deberá señalar previamente a la selección los criterios de ponderación que se tendrán en
cuenta para este efecto.
Los resultados obtenidos serán públicos, de ellos se elaborará la lista de elegibles iniciando por
quienes obtuvieron mayor puntaje y su vigencia será de tres (3) años.
El Ministerio de la Protección Social inte grará las respectivas Juntas con base en la lista de
elegibles elaborada, según lo dispuesto en el presente artículo.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 18. Período de los miembros de las Juntas de
Calificación de Invalidez. Los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez y sus
respectivos suplentes serán designados por el Ministro de la Protección Social Social, para
períodos de tres (3) años. Quienes hayan actuado como miembros principales no podrán ser
designados para más de dos (2) períodos continuos.
Los miembros designados para integrar las Juntas entrarán en ejercicio de sus funciones a
partir de la fecha de su posesión ante el correspondiente Director Territorial de Trabajo del
Ministerio de la Protección Social, la cual deberá realizarse a más tardar dentro de los diez (10)
días siguientes a la comunicación de su designación.
Los miembros salientes harán dejación de sus cargos una vez se haya efectuado la posesión
de los nuevos integrantes de la Junta, momento en el cual se procederá a la entrega de
documentos, expedientes, cuentas y demás bienes de la Junta.
En los casos de integración incompleta de la Junta, imposibilidad de actuación del suplente o
inexistencia del quórum decisorio, la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos
Profesionales del Ministerio de la Protección Social hará la correspondiente designación por el
período faltante o en calidad de ad hoc, teniendo en cuenta la lista de elegibles.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 19. Reuniones de las Juntas de Calificación de
Invalidez. Las Juntas de Calificación de Invalidez se reunirán con la frecuencia que ellas
mismas determinen, de acuerdo con el número de solicitudes, teniendo en cuenta un lapso
razonable para el análisis de cada caso, en horario hábil y en la sede de la Junta, de modo que
se dé cumplimiento a los términos establecidos en el presente decreto.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 20. Obligaciones de las Juntas de Calificación de
Invalidez. Son obligaciones de las Juntas de Calificación de Invalidez, las siguientes:
1. Dictar su propio reglamento, el cual debe ser autorizado por la Unidad Especial de
Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de la Protección Social.
2. Tener una sede de fácil acceso que permita el ingreso de las personas con discapacidad.
3. Ejercer sus funciones en la correspondiente sede en jornada diurna, salvo los casos que
requieran traslado de sus miembros.
4. Atender al público en general, dentro del horario fijado por la Junta.
5. Capacitar y actualizar en forma permanente a sus integrantes.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 21. Trabajadores de las Juntas de Calificación de
Invalidez. Las personas que presten sus servicios en las Juntas de Calificación de Invalidez, si
los hubiere, tienen la calidad de trabajadores particulares y como tales se rigen por las normas
del Código Sustantivo del Trabajo. Corresponde a los miembros de la respectiva Junta el pago
de los salarios y prestaciones sociales, quienes serán solidariamente responsables de su pago.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 22. Competencia. Para conocer en primera instancia
de las solicitudes de calificación de que trata el presente decreto, es competente la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del lugar de residencia del afiliado o beneficiario o la del
lugar donde se encuentra o se encontraba prestando sus servicios al momento de la invalidez,
el accidente, la enfermedad o la muerte.
Los conflictos de competencia que se presenten entre las diferentes Juntas Regionales serán
dirimidos por la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio
de la Protección Social.
Cuando el trabajador recurra directamente a la Junta de Calificación de Invalidez deberá
informar a la entidad administradora o al empleador que asume el riesgo y pago de
prestaciones. En la solicitud de calificación de invalidez deberá dejarse expresa constancia de
no haber sido presentado su caso ante ninguna otra Junta por el mismo motivo o causa.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 23. Rehabilitación previa para solicitar el trámite
ante la Junta de Calificación de Invalidez. La solicitud de calificación de pérdida de
capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades del Sistema de Seguridad Social
Integral, el Fondo de Solidaridad y Garantía, los regímenes de excepción o el empleador,
según sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la
imposibilidad para su realización.
Cuando se requiera la calificación de pérdida de la capacidad laboral para acceder a los
beneficios otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, Entidades Promotoras de Salud,
Administradoras del Régimen Subsidiado o para acceder al subsidio del Fondo de Solidaridad
Pensional y a los beneficios a que se refiere la Ley 361 de 1997, no será necesaria la
terminación previa de los procesos de tratamiento y rehabilitación para la formulación de la
solicitud ante las Juntas de Calificación de Invalidez.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones y Administradoras de Riesgos Profesionales
deberán remitir los casos a las Juntas de Calificación de Invalidez antes de cumplirse el día
ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación
integral emitido por la Entidad Promotora de Salud.
Expirado el tiempo de incapacidad temporal establecido por el Decreto-ley 1295 de 1994, las
Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales podrán postergar el trámite ante las
Juntas de Calificación de Invalidez y hasta por trescientos sesenta (360) días calendario
adicionales, siempre que otorguen una prestación económica equivalente a la incapacidad que
venía disfrutando y exista concepto médico favorable de rehabilitación.
Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de
rehabilitación, la Administradora de Fondos de Pensiones con la autorización de la
aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad
de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las Juntas
de Calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días
calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal
otorgada por la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio
equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Cuando el trabajador no se encuentre afiliado a una Entidad Promotora de Salud o se
encuentre desvinculado laboralmente, el concepto de rehabilitación lo otorgará la
Administradora de Fondos de Pensiones o Administradora de Riesgos Profesionales que tenga
a cargo el trámite de calificación correspondiente. En dichos casos, cuando se trate de una
contingencia de origen profesional, el tratamiento y la rehabilitación integral estará a cargo de
la Administradora de Riesgos Profesionales, con personal especializado propio o contratado
para tales fines.
Cuando la Junta de Calificación de Invalidez encuentre incompleto el proceso de tratamiento y
rehabilitación, existiendo una Administradora de Riesgos Profesionales o Empresa Promotora
de Salud obligada a continuar dicho tratamiento, se abstendrá de calificar y devolverá el caso a
la entidad respectiva.
De conformidad con lo señalado en la ley, la administradora del Sistema de Seguridad Social
Integral o la entidad de previsión social correspondiente que incumpla con el pago de los
subsidios por incapacidad temporal, será sancionada por la autoridad competente.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 24. Presentación de la solicitud. La solicitud ante la
Junta deberá contener el motivo por el cual se envía a calificación y podrá ser presentada por
una de las siguientes personas:
1. El afiliado o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario o la
persona que demuestre que aquel está imposibilitado, para lo cual deberá anexar la copia del
aviso a la administradora o entidad a cargo del reconocimiento de prestaciones o beneficios.
2. La administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida.
3. La administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad.
4. La administradora de riesgos profesionales.
5. La compañía de seguros.
6. La entidad promotora de salud, por intermedio de la administradora, en los casos de solicitud
para determinación del origen de la invalidez o de la muerte.
7. Los aspirantes a beneficiarios de subsidios, indemnizaciones o pensiones, por intermedio de
la Caja de Compensación Familiar, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional o la
administradora del Fondo de Solidaridad y Garantía.
8. Las entidades o personas autorizadas por las Secretarías de Educación y las autorizadas
por la Empresa Colombiana de Petróleos.
9. Las entidades o personas autorizadas por los fondos o empresas que asumían prestaciones
sociales en regímenes anteriores a los establecidos en la Ley 100 de 1993, para los casos de
revisión o sustitución pensional.
10. Las personas con discapacidad y los empleadores que requieran el certificado de pérdida
de capacidad laboral o invalidez para obtener beneficios de ley.
11. Por intermedio de las administradoras del Fondo de Solidaridad Pensional, las personas
que requieran la pensión por invalidez como consecuencia de eventos terroristas.
12. Por intermedio de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de la
Protección Social, los trabajadores no afiliados al sistema de seguridad social o sus
empleadores, en el evento que exista reclamación.
13. Las autoridades judiciales o administrativas, cuando estas designen a las juntas como
peritos.
Parágrafo 1. El afiliado o su empleador, el pensionado por invalidez o el aspirante a
beneficiario, podrá presentar la solicitud por intermedio de la administradora, compañía de
seguros o entidad a cargo del pago de prestaciones o beneficios, o directamente ante la junta
de calificación de invalidez.
Parágrafo 2. Las solicitudes ante las juntas de calificación de invalidez deberán allegarse
dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de presentación de la petición del interesado.
Cuando injustificadamente la entidad administradora o la compañía de seguros no presente
oportunamente las solicitudes de los afiliados o aspirantes a beneficiarios, o cuando retarde sin
justificación alguna el pago de los honorarios a las juntas de calificación de invalidez, será
sancionado por el Ministerio de la Protección Social, de conformidad con lo establecido en el
artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o
adicionen.
Parágrafo 3. Las administradoras de riesgos profesionales y las administradoras de fondos de
pensiones, deberán cumplir con la obligación de pagar las prestaciones que les correspondan
en un plazo máximo de sesenta (60) días, so pena de las sanciones que deberán ser
impuestas por la autoridad competente.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 25.
solicitud de calificación.
Documentos que se deben allegar con la
A) La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral deberá ir acompañada de los
siguientes documentos:
1. Historia clínica del afiliado, del pensionado por invalidez, o del posible beneficiario, según
sea el caso, o resumen de la misma, en donde conste los antecedentes y el diagnóstico
definitivo, lo cual será aportado por el trabajador o posible beneficiario o por la entidad
administradora o empresa promotora de salud correspondiente.
2. Exámenes clínicos, evaluaciones técnicas y demás exámenes complementarios, que
determinen el estado de salud del afiliado, del pensionado por invalidez, o del posible
beneficiario, lo cual será aportado por el trabajador o posible beneficiario o por la entidad
administradora o empresa promotora de salud correspondiente.
3. Certificación sobre el proceso de rehabilitación integral que haya recibido la persona o sobre
la improcedencia del mismo, lo cual será aportado por el trabajador o posible beneficiario o por
la entidad administradora o empresa promotora de salud correspondiente.
4. Certificado de cargos y labores, y análisis del puesto de trabajo que desempeña el afiliado,
cuando se requiera, lo cual será aportado por él o los empleadores correspondientes o por la
entidad administradora de riesgos profesionales, según el caso.
B) La solicitud de determinación del origen del accidente, de la enfermedad, de la invalidez o
de la muerte, deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
1. Informe del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional elaborado por el empleador,
y en su defecto, el reporte de la entidad o institución que le prestó la atención médica inicial, o
del trabajador o de las personas interesadas, aportados por la persona o entidad que haya
realizado tal informe o reporte.
2. Concepto de la administradora de riesgos profesionales sobre el origen.
3. Concepto de la entidad promotora de salud sobre el origen.
4. Exámenes médicos de ingreso a la empresa o sitio de trabajo, si los hubiere, lo cual será
aportado por el empleador correspondiente o por la entidad administradora según el caso.
5. Exámenes periódicos ocupacionales, si fueren del caso, lo cual será aportado por el
empleador o por la entidad administradora correspondiente.
6. Análisis del puesto de trabajo que desempeña el afiliado, cuando sea necesario, lo cual será
aportado por el empleador correspondiente o por la entidad administradora según el caso.
7. Mediciones ambientales cuando se requieran, lo cual será aportado por el empleador
correspondiente o por la entidad administradora según el caso.
8. Certificación de cargos y labores desempeñadas por el afiliado dentro de la empresa o sitio
de trabajo al momento del accidente, si se trata de definir el origen del mismo, o en todo el
tiempo laborado en la empresa, cuando se trate de determinar el origen de la enfermedad, lo
cual será aportado por el empleador correspondiente o por la entidad administradora según el
caso.
9. Las disposiciones de salud ocupacional de la empresa a que se encontraba sometido el
afiliado, cuando se requieran, lo cual será aportado por el empleador correspondiente o por la
entidad administradora según el caso.
10. Para determinar el origen de la muerte la solicitud deberá allegarse en todos los casos con
el correspondiente registro civil de defunción además de los documentos citados en los
numerales anteriores. Cuando fuera el caso, deberá anexarse a la solicitud el acta de
levantamiento del cadáver.
Parágrafo. Cuando la solicitud sea presentada por el trabajador, pensionado, empleador o
posible beneficiario, deberá anexarse copia del aviso dirigido a la administradora o compañía
de seguros, sobre la solicitud de calificación ante la junta.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 26. Solicitudes incompletas. Cuando la solicitud no se
acompañe de los documentos señalados en el artículo anterior, en el acto de recibo se le
indicará al peticionario los que falten y se devolverán dejando constancia de los documentos
faltantes; si insiste en que se radique se recibirá la solicitud y se advertirá por escrito las
consecuencias.
Si iniciado el estudio se evidenciare la ausencia de documentos, la junta los requerirá por una
sola vez con toda precisión y en forma escrita a quien se encuentre en posibilidad de aportarlos
y al peticionario, para que se alleguen ellos o se justifique la razón por la que no pueden ser
aportados, en el término de diez (10) días.
Vencido este plazo sin que se hayan aportado los documentos, la junta de calificación de
invalidez procederá a decidir con base en los documentos de que disponga, salvo cuando
técnica y científicamente se constate que los exámenes requieren de un plazo especial, evento
en el cual la junta suspenderá por una sola vez la calificación hasta que se aporte dicho
documento.
Contra el dictamen así emitido proceden los recursos regulados en el presente decreto.
El interesado podrá posteriormente presentar una nueva solicitud, evento en el cual se iniciará
nuevamente el trámite establecido en el presente decreto.
En el caso que sea una entidad o institución de seguridad social la que no allegue los
documentos se solicitará investigación y sanción a la autoridad competente.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 27. Reparto. Las solicitudes deberán ser radicadas por
el secretario con números consecutivos. Una vez radicada procederá dentro de los dos (2) días
siguientes, a efectuar el reparto entre los miembros de la correspondiente junta.
El reparto se hará entre los médicos de manera proporcional, en estricto orden de radicación,
de forma tal que cada uno de ellos estudie un número igual de solicitudes.
Parágrafo. Cuando existan varias salas de decisión en una junta, el reparto se hará en forma
equitativa.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 28. Sustanciación y ponencia. Recibida la solicitud
por el ponente, éste procederá a la valoración de la persona, cuando estime que se requiere
dicha valoración. En el día y hora fijados estudiará las pruebas y documentos suministrados,
procediendo a registrar el proyecto de dictamen.
El procedimiento anterior deberá realizarse en el término máximo de seis (6) días.
Cuando el ponente solicite la práctica de pruebas o la realización de valoraciones por
especialistas, este registrará la providencia que las decreta dentro del término establecido en el
inciso anterior. Recibidas las pruebas o valoraciones decretadas, el ponente registrará el
proyecto de dictamen dentro de los dos (2) días siguientes a su recibo y se incluirá el caso en
la siguiente reunión de junta.
Si la persona que va a ser calificada no asiste a la cita fijada por el secretario de la junta este
dará aviso por escrito a las partes interesadas, procediendo a la suspensión del trámite hasta
tanto se realice la valoración o se compruebe la imposibilidad de asistir a la cita o del traslado
del médico ponente, caso en el cual, se podrá di ctaminar de acuerdo a las pruebas allegadas
a la junta.
Cuando debido a la imposibilidad del paciente para asistir a la cita fijada para su valoración o
por motivos de costos se solicite a la junta de calificación de invalidez su traslado, la entidad
administradora, compañía de seguros, entidad de previsión social o empleador, según el caso,
asumirá todos los costos derivados del mismo. Excepcionalmente el costo del traslado podrá
ser asumido por el interesado, quien tendrá derecho al respectivo reembolso.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 29. Quórum y decisiones. Las juntas de calificación de
invalidez adoptarán sus decisiones en audiencia privada, con la asistencia de todos los
miembros de la respectiva junta y el voto favorable de la mayoría absoluta de ellos.
En caso de no existir quórum, el secretario de la junta convocará la actuación del suplente y en
su ausencia, solicitará a la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales
del Ministerio de la Protección Social, la designación de un miembro ad hoc.
El voto será en forma verbal, salvo que uno o más de los miembros de la junta solicite que se
haga en forma escrita.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 30, Audiencia. Una vez sustanciada la solicitud, la
secretaría citará al afiliado, al pensionado o al beneficiario, e informará a todos los interesados
sobre fecha y hora de la audiencia y los temas a tratar.
Para decidir los asuntos sometidos a su consideración, las juntas de calificación de invalidez se
constituirán en audiencia privada, la que se desarrollará de la siguiente forma:
1. Llegado el día y hora de la audiencia, el médico ponente expondrá el caso y su concepto con
la correspondiente fundamentación técnica y científica.
2. Si la junta considera necesaria la solicitud de exámenes o valoraciones diferentes a los
contenidos en la historia clínica y a los estudiados por el ponente, procederá a solicitar su
práctica y continuará el trámite del caso cuando le sean aportados.
Estas nuevas pruebas deberán practicarse dentro de los quince (15) días siguientes a la
solicitud.
3. Posteriormente se concederá la palabra a los asistentes que lo soliciten.
4. Terminadas las intervenciones y evaluadas las pruebas, en la misma audiencia privada, la
junta emitirá el dictamen.
Parágrafo. Las instituciones prestadoras de servicios de salud darán prioridad a los exámenes
solicitados por las juntas de calificación de invalidez, y la prestación de este servicio se hará
utilizando la tecnología disponible en el país, en un plazo no superior a quince (15) días.
Para el efecto, las entidades promotoras de salud tendrán un registro de las instituciones
prestadoras de servicios de salud con carácter de interconsultoras de las juntas de calificación
de invalidez, en cada ciudad donde se encuentren conformadas.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 31. Dictamen. Los dictámenes emitidos por las juntas
de calificación de invalidez deberán ser elaborados y notificados en los formularios autorizados
por el Ministerio de la Protección Social, los cuales deben ser diligenciados y firmados por cada
uno de los miembros de la junta.
Los dictámenes deberán contener las decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de
estructuración y calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral; igualmente se debe
determinar en los casos de invalidez, si la persona requiere del auxilio de otra u otras personas
para realizar las funciones elementales de su vida.
De igual manera si fuere el caso, determinarán a cargo de quien están los costos de que trata
el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y los honorarios de la junta de calificación de invalidez.
Para efecto de reclamación de subsidio familiar, beneficios de la Ley 361 de 1997, subsidios
del Fondo de Solidaridad Pensional y del Fondo de Solidaridad y garantía, el dictamen deberá
contener solamente las decisiones sobre el grado pérdida de la capacidad laboral.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 32. Notificación del dictamen. El dictamen se
notificará personalmente a los interesados en la audiencia en la que se profiere, entregando
copia del mismo.
Cuando los interesados no asistan a la audiencia, el secretario les remitirá dentro de los dos (2)
días siguientes y por correo certificado copia del dictamen, el cual será fijado simultáneamente
en un lugar visible de la secretaría durante diez (10) días. En todo caso se deberán indicar los
recursos a que tiene derecho.
La notificación se entenderá surtida con la entrega personal de copia del dictamen, o con el
vencimiento del término de fijación del mismo, según sea el caso.
En el evento de que la entidad solicitante de la calificación sea diferente a la que le
corresponde asumir el pago de la prestación que se derive del dictamen emitido, se procederá
a la notificación en la forma prevista en el presente artículo.
Parágrafo. En los casos en los que la solicitud de calificación sea realizada por inspectores de
trabajo del Ministerio de la Protección Social, autoridades judiciales o administrativas, las juntas
de calificación de invalidez enviarán el dictamen a dichas entidades, las cuales se encargarán
del trámite respectivo.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 33. Recurso de reposición. Contra el dictamen emitido
por la junta regional de calificación de invalidez procede el recurso de reposición, el cual podrá
interponerse directamente dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que
requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad y acreditando
las pruebas que se pretendan hacer valer.
El recurso deberá ser resuelto por la junta dentro de los diez (10) días siguientes a su
recepción y no tendrá costo alguno.
Parágrafo. El trabajador, empleador, entidad administradora, compañía de seguros o persona
interesada, podrá interponer dentro del término fijado en el presente artículo, el recurso de
reposición y en subsidio el de apelación, o Interponer el de apelación directamente a través de
la junta regional de calificación de invalidez.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 34. Recurso de apelación. El dictamen emitido por la
junta podrá ser apelado por cualquiera de los interesados, dentro de los diez (10) días
siguientes a su notificación.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente sin que se requiera formalidades
especiales, señalando los motivos de inconformidad y acreditando las pruebas que se
pretendan hacer valer.
Interpuesto en tiempo el recurso, el secretario de la junta regional de calificación de invalidez lo
remitirá dentro de los dos (2) días siguientes a la Junta Nacional de calificación de Invalidez.
Para tal efecto remitirá toda la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen e
informará a las partes interesadas sobre dicho trámite.
Si el recurso no fue presentado en tiempo, el secretario así lo informará a la junta de
calificación o sala de decisión respectiva en la sesión siguiente, quedando en firme el dictamen
proferido.
Parágrafo. Cuando la junta regional de calificación de invalidez, por cualquier causa se
abstenga de dar trámite al recurso de apelación, el interesado podrá acudir directamente ante
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual ordenará la remisión de la documentación
y decidirá lo que sea del caso.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 35 Procedimiento para el trámite del recurso de
apelación. El recurso de apelación será resuelto por la sala de decisión de la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez a la cual pertenezca el ponente a quien le correspondió en turno el
caso, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 27 a 32 del presente decreto.
El dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se notificará de
conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, y contra él sólo proceden las acciones
ante la jurisdicción laboral ordinaria.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 36. Práctica de exámenes complementarios. Las
juntas de calificación de invalidez podrán ordenar la práctica de exámenes complementarios o
la valoración por personal especializado, diferentes a los que figuren en la historia clínica,
cuando a su juicio se requieran. En este evento solicitará a la entidad administradora de
riesgos profesionales o entidad promotora de salud o a quien hubiere solicitado la calificación
que lo suministre en un plazo de quince (15) días, lapso en el cual podrá justificarse su demora.
De no allegarse examen o valoración, se ordenará su práctica de conformidad con el parágrafo
1 del presente artículo.
En caso de dificultades técnicas para la práctica de las pruebas requeridas o del traslado
debidamente comprobados, la junta podrá decidir con base en los documentos allegados con la
solicitud, de lo cual quedará constancia en el acta realizada en audiencia.
Los afiliados, pensionados por invalidez y aspirantes a beneficiarios, deberán someterse a los
exámenes requeridos por las juntas de calificación de invalidez.
Parágrafo 1. La práctica de exámenes complementarios y las valoraciones por personal
especializado, podrán ser realizadas por las entidades o profesionales registrados como
interconsultores en las juntas de calificación de invalidez. Estos interconsultores sólo podrán
conceptuar en tres (3) áreas especializadas o servicios.
Parágrafo 2. Las tarifas que se paguen a las entidades o profesionales, registrados como
interconsultores, serán las establecidas para el Sistema de Seguridad Social en Salud, los
demás servicios se pagarán conforme a los precios del mercado.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 37. Pago gastos de traslado, valoraciones por
especialistas y exámenes complementarios. Todos los gastos que se requieran para el
traslado del afiliado, pensionado por invalidez o beneficiario sujeto de la decisión, estarán a
cargo de la entidad administradora, entidad de previsión social, compañía de seguros,
empleador, o solicitante correspondiente.
Los medios de transporte seleccionados para el traslado deberán ser los adecuados al estado
de salud de la persona a calificar y no podrán afectar dignidad humana.
Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, el costo de los exámenes
complementarios y la valoración por especialistas, cuando sean solicitados por la junta de
calificación de invalidez, estarán a cargo de la entidad administradora correspondiente.
Cuando el paciente solicite la práctica de exámenes complementarios o valoraciones por
especialistas no considerados técnicamente necesarios para la calificación, el costo será
asumido directamente por el paciente. Estos gastos serán reembolsados por la entidad
administradora correspondiente, cuando el dictamen definitivo sea favorable al afiliado, al
pensionado por invalidez, o al beneficiario inválido.
El costo de los exámenes complementarios solicitados por las juntas, a los trabajadores no
afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los gastos de traslado, estarán a
cargo del empleador.
Parágrafo. Cuando haya sido interpuesto recurso de apelación, la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez decidirá sobre la necesidad del traslado de la persona a calificar,
evento en el cual los costos serán asumidos por la administradora, entidad de previsión social,
compañía de seguros o empleador correspondiente.
Si el interesado es quien solicita el traslado, los gastos correrán por su cuenta y si el dictamen
definitivo le es favorable, los gastos le serán reembolsados.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 38. De la participación de otras personas en las
audiencias privadas de las Juntas Nacional y Regionales de Calificación de Invalidez. A
las audiencias privadas podrán asistir con derecho a voz pero sin voto, las siguientes personas:
1. El afiliado, el pensionado por invalidez o el beneficiario, sujeto de la evaluación.
2. EI médico tratante del afiliado, del pensionado por invalidez o del beneficiario.
3. El médico que representa a la administradora de fondos de pensiones.
4. El médico que representa a la administradora de riesgos profesionales.
5. El médico que representa a la entidad promotora de salud.
6. El médico que representa a la entidad de previsión social.
7. El médico que representa a la compañía de seguros.
8. Los peritos o expertos que la junta invite.
Parágrafo 1. Las entidades administradoras, compañías de seguros y entidades promotoras de
salud, inscribirán ante las secretarías respectivas a los profesionales médicos que en su
nombre asistirán a las deliberaciones.
Parágrafo 2. Cuando se trate de determinar el origen de la invalidez, enfermedad y muerte, la
junta podrá autorizar la asistencia a las reuniones a profesionales de otras disciplinas, quienes
deberán manifestar la guarda del secreto profesional.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 39. Inasistencia de pacientes. Cuando pese a la
solicitud de la junta no se justifique la inasistencia de la persona para su valoración en el
término de diez (10) días siguientes a la cita fijada, se decidirá de acuerdo con los documentos
aportados del caso.
En este caso la inasistencia de la persona será tomada como un indicio en su contra y se
entenderán probadas las excepciones que hubiere formulado la entidad responsable de la
pensión.
Para efectos de la revisión de la pensión de invalidez, la junta señalará en el acta la
inasistencia de la persona para que la administradora tome las medidas pertinentes de acuerdo
con la ley.
Las juntas de calificación de invalidez deberán informar a la Unidad Especial de Inspección,
Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de la Protección Social, cada uno de los casos en
que se haya devuelto el expediente indicando los motivos, con el objeto de que se surta la
investigación correspondiente.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 40. Controversias sobre los dictámenes de las
juntas de calificación de invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los
dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia
laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral,
mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del
proceso judicial, el secretario representará a la junta como entidad privada del régimen de
Seguridad Social Integral.
Los procedimientos, recursos y trámites de las juntas de calificación de invalidez se realizarán
conforme al presente decreto y sus actuaciones no constituyen actos -Administrativos.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 44. Competencia. Las juntas de calificación de
invalidez funcionarán bajo la supervisión, vigilancia y control del Ministerio de la Protección
Social, que autorizará su funcionamiento en todo el país.
Las Direcciones Territoriales de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, tendrán
competencia para supervisar el cumplimiento de las funciones de juntas de calificación de
invalidez y darán aviso a la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo del
Ministerio de la Protección Social, la cual iniciará el trámite pertinente para establecer las
sanciones correspondientes.
La Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo, del Ministerio de la
Protección Social, oficiará a las demás entidades que sean competentes para los fines de
investigación contra los integrantes de la junta, según el tipo de irregularidad en la que se
hubiere incurrido.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 45 Aplicación del Código Disciplinario Unico. Los
miembros de las juntas de calificación de invalidez ejercen funciones públicas y les es aplicable
el Código Disciplinario Unico. En el acto de posesión se les informará y se harán las
advertencias sobre las posibles sanciones en caso de incumplimiento de sus funciones.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 46. Incompatibilidades. Los miembros de las juntas
de calificación de invalidez no podrán tener alguna, ni realizar actividades relacionadas con la
calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral o labores administrativas en
las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral, ni con sus entidades
de dirección, vigilancia y control, salvo cuando se trate de los miembros de las juntas de
calificación de invalidez citadas en el literal C del artículo 12 del presente decreto. (25i)
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 47. De los impedimentos y recusaciones. Los
miembros de las juntas de calificación de invalidez estarán sujetos al régimen de impedimentos
y recusaciones aplicables a los jueces de la República, conforme con lo dispuesto en el Código
de Procedimiento Civil.
Para el trámite de los impedimentos y recusaciones se seguirá el procedimiento establecido en
el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen, adicionen
o sustituyan y conocerán de estos la misma junta, con exclusión del miembro impedido o
recusado. Para esta decisión se citará al respectivo suplente.
Si prospera la recusación por más de seis (6) veces en el respectivo semestre, la junta
procederá a convocar al suplente para que actúe de manera permanente en reemplazo del
miembro principal, para lo cual dará aviso a la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y
Control del Trabajo y a la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales del
Ministerio de la Protección Social.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 48. Renuncias. En caso de renuncia de cualquiera de
los integrantes, se procederá a su reemplazo durante el período faltante, por el suplente si lo
hubiere, o por quien designe el Ministerio de la Protección Social de conformidad con el artículo
17 del presente decreto. (30i)
Las renuncias deberán ser presentadas al Ministro de la Protección Social, con copia dirigida a
la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales, así como a la junta de
calificación de invalidez.
La permanencia en el cargo del miembro que presente renuncia se extiende hasta la fecha en
que el suplente o el nuevo miembro entre en e jercicio de sus funciones.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 49. Actuación de suplentes. Los miembros suplentes
tienen el carácter de personales y su actuación será requerida en los siguientes casos:
1. Cuando por cualquier razón la junta se encuentre parcialmente integrada en la conformación
de sus miembros principales.
2. Cuando se haya declarado impedimento o recusación de alguno de los miembros
principales.
3. En ausencia de alguno de los miembros principales.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 50. Honorarios. Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de
la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez
serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la
compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.
Cuando el pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez podrá hubiere sido
asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad
administradora, de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el
estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral.
Por cada dictamen emitido por la junta de calificación de invalidez, la entidad correspondiente
deberá pagar como honorarios, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual
vigente al momento de la solicitud.
El monto de los honorarios deberá ser consignado en la cuenta bancada de la respectiva junta,
dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud o del recurso de
apelación, debiendo allegar copia del recibo de consignación.
El incumplimiento en el pago de honorarios a las juntas de calificación de invalidez por parte de
las entidades administradoras de riesgos profesionales, será sancionada por el Ministerio de la
Protección Social de conformidad con lo previsto en el artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994
y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Cuando se trate de solicitudes para reclamo de subsidio ante cajas de compensación familiar,
Fondo de Solidaridad Pensional, Fondo de Solidaridad y Garantía, así como en los casos de
solicitudes dirigidas por empleadores o personas que requieran el certificado de pérdida de la
capacidad laboral, cuyo fin sea obtener los beneficios establecidos en la Ley 361 de 1997, el
costo de los honorarios será equivalente a un salario mínimo legal diario vigente al momento de
la solicitud, a cargo del interesado.
La entidad que asume el pago no podrá solicitar para efecto de reembolso, requisitos o
documentos fuera de los consagrados en las normas vigentes.
Cuando no se haya realizado la respectiva consignación, el cobro de los honorarios lo realizará
el s ecretario de la respectiva junta de calificación de invalidez.
En ningún caso podrá ser suspendido el trámite ante la junta por falta de pago de honorarios;
en tal evento la junta estará facultada para ejercer las acciones destinadas al respectivo cobro
judicial.
Parágrafo. Cuando la junta actuare como perito en los términos previstos en el Código de
Procedimiento Penal, su gestión no genera costo alguno.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 51. Manejo de cuentas. El monto de los honorarios
que se deberán cancelar a las juntas de calificación de invalidez, se consignará en una cuenta
bancaria a nombre de la respectiva junta, especial y exclusivamente para los fines establecidos
en el presente decreto y los dineros que se encuentren en ella, serán manejados
conjuntamente por el secretario y otro miembro que la junta designe para el efecto.
Las juntas de calificación de invalidez deberán llevar su propia contabilidad de acuerdo con las
normas contables vigentes.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 52. Distribución de honorarios. El secretario de la
respectiva junta de calificación de invalidez o sala de decisión, según sea el caso, distribuirá
mensualmente los honorarios correspondientes a los dictámenes emitidos, en la siguiente
forma:
1. El quince por ciento (15%) para cada uno de los miembros que hayan ejercido sus funciones
en la junta o sala de decisión.
2. El cuarenta por ciento (40%) para los gastos de administración y funcionamiento de la
respectiva junta.
Parágrafo 1. Los remanentes de los gastos de administración a 30 de junio y a 31 de diciembre
de cada ejercicio, una vez atendidos todos los gastos de operación y administración, si los
hubiere, serán de disponibilidad de la respectiva junta para su utilización en proyectos de
capacitación, los cuales deberán ser dirigidos de acuerdo con las funciones de las juntas de
calificación de invalidez establecidas en el presente decreto. En todo caso la utilización de
estos recursos sólo se realizará siempre y cuando no se afecte el manejo administrativo ni la
prestación del servicio.
Parágrafo 2. Las inversiones relacionadas con adquisición de equipos, libros, arreglos
locativos, contratación de empleados, y en general lo relacionado con el uso del porcentaje
administrativo establecido en el presente artículo, deberá ser aprobado por consenso, o en su
defecto por votación mayoritaria de la junta de calificación de invalidez, en forma semestral y su
inversión deberá ser presentada a la junta por el secretario en períodos trimestrales.
Las inversiones o adquisiciones de la junta de calificación de invalidez son de propiedad de la
misma y no de sus integrantes, como tales deberán ser registradas en un inventario anual y
entregadas al secretario designado para un nuevo período de vigencia.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 53. Informes trimestrales. Las juntas de calificación de
invalidez presentarán al Ministerio de la Protección Social, un informe trimestral de sus
actividades, en los formularios autorizados por este, incluyendo además los planes de
inversión, gastos, manejo de los dineros y los proyectos de capacitación.
La Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de la
Protección Social, analizará los respectivos informes y en caso de detectar inconsistencias,
dará traslado alas autoridades competentes.
Las entidades administradoras de riesgos profesionales y las entidades promotoras de salud
presentarán a los Ministerios de la Protección Social y de Salud, sendos informes trimestrales
de los casos calificados por ellas, en los formatos autorizados para tal fin.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 54. Actas y reglamento interno. De todas las
reuniones de las juntas de calificación de invalidez se elaborarán actas en las que se
consignarán las ponencias y decisiones tomadas con los anexos que indiquen los fundamentos
de las mismas y se consignará la siguiente información:
1. Fecha de la reunión.
2. Asistentes, incluyendo las personas que hayan participado en las audiencias.
3. Temas tratados, dentro de los cuales se dará cuenta de cada uno de los casos presentados,
analizados y decididos por la junta, con los datos relevantes en los que se basó la decisión; la
mención a los conceptos que fueron objeto de controversia o votación, el resultado de la
calificación o aprobación de solicitudes de valoración o exámenes complementarios, los
problemas presentados y la decisión que haya sido tomada.
4. Los demás temas diferentes a los casos de solicitudes y que sean de interés para la junta,
con la decisión que se haya adoptado.
Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros de la junta que participen en el caso y
deberán ser numeradas en forma consecutiva cada año y archivadas por el secretario de la
junta.
La junta elaborará su propio reglamento interno, con base en el manual de procedimiento
administrativo interno general que elaborará el Ministerio de la Protección Social, al que se
refiere el inciso segundo del artículo 56 de este decreto, el procedimiento elaborado por cada
junta deberá ser autorizado por la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del
Trabajo, del Ministerio de la Protección Social y deberá contener como mínimo la siguiente
información; horario, disponibilidad en jornada diurna, permisos, atención a usuarios, utilización
de la sede, metodología para actuación de los suplentes, manejo de documentos, distribución
de honorarios, cuentas, reuniones, trabajadores de la junta, información a usuarios,
participación de los integrantes en los informes trimestrales y demás disposiciones atinentes a
su funcionamiento.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 55. Archivo. Cada junta deberá mantener un archivo
que contenga copia de las actas y de los dictámenes, de acuerdo a las instrucciones
establecidas por la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo, del
Ministerio de la Protección Social, en dichas instrucciones se indicará en qué eventos y por qué
personas es posible su consulta.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 56. Responsabilidades del Ministerio de la
Protección Social. El Ministerio de la Protección Social adelantará campañas tendientes a la
unificación de los criterios administrativos y técnico-científicos, relacionados con del
funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, promoverá y divulgará las normas y el
desarrollo de la doctrina jurisprudencial en materia de calificación de origen, pérdida de la
capacidad laboral y de invalidez y promoverá la línea de investigación en el área de la medicina
laboral.
El Ministerio de la Protección Social actualizará cada tres (3) años y en cada período de
vigencia de las juntas de calificación de invalidez, un manual de procedimientos para su
funcionamiento.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 57. Capacitación de las juntas. La junta podrá
autorizar mediante acta suscrita por todos sus integrantes, la asistencia de ellos o de sus
trabajadores a eventos de actualización en temas relacionados con el ejercicio de sus
funciones, o la adquisición de libros o publicaciones que versen sobre el Sistema de Seguridad
Social Integral, siempre y cuando no se afecte el manejo administrativo ni la prestación del
servicio.
Revisión del estado de invalidez
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 41. Revisión de la calificación de incapacidad
permanente parcial. La revisión de la calificación que determinó una incapacidad permanente
parcial de origen profesional, la practicará la administradora de riesgos profesionales, indicando
la forma y oportunidad de recurrir ante la junta regional de calificación de invalidez.
Si la incapacidad permanente parcial ha sido determinada por la junta de calificación de
invalidez, corresponderá a la respectiva junta realizar la revisión a que hubiere lugar.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 42. Revisión de calificación de invalidez. La revisión
de la calificación de invalidez se sujetará a las reglas dispuestas por el presente decreto y
contra el dictamen que se emita proceden los recursos de reposición y apelación.
Para la revisión de la calificación de invalidez se aplicará la norma con la cual se otorgó el
derecho.
DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 43. Cesación de la invalidez. Sin perjuicio de las
sanciones legales correspondientes, en cualquier tiempo, cuando se pruebe ante la junta de
calificación de invalidez que ha cesado o no ha existido el estado de invalidez del afiliado, del
pensionado por invalidez o del beneficiario, la junta procederá a declarar la cesación o
inexistencia del estado de invalidez, según el caso, indicando la fecha de cesación.
Cuando se detecte que no existió el estado de invalidez la entidad responsable del pago de la
pensión dará aviso a las autoridades correspondientes.
DEC-REGL 832 DE 1996 ARTÍCULO 15. Cesación del estado de invalidez. Cuando se
declare la cesación del estado de invalidez de un pensionado, se le tomará como tiempo
cotizado, aquél durante el cual gozó de la pensión de invalidez, y como salario devengado
durante ese tiempo, el ingreso base de liquidación utilizado para el cálculo de su pensión,
actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE.
TITULO III
RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 5. Régimen de ahorro individual con solidaridad. En
el régimen de ahorro individual con solidaridad, los afiliados tienen una cuenta individualizada,
en la cual se abona el valor de sus cotizaciones y las de su empleador, las cotizaciones
voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del Estado si hubiere lugar a ellos, más
todos los rendimientos financieros que genere la cuenta individual. El monto de la pensión es
variable y depende entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual
decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensión, así como de las semanas cotizadas y
la rentabilidad de los ahorros acumulados.
Podrán seleccionar este régimen todos los trabajadores actuales del sector privado y los
servidores públicos, que tengan vinculación contractual, legal o reglamentaria, los trabajadores
independientes, las personas que se vinculen laboralmente con posterioridad a la vigencia del
sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993, y en general cualquier persona
natural que no haya sido expresamente excluida de este régimen.
Quienes al 1° de abril de 1994 tengan cincuenta y cinco (55) años o más de edad si son
hombres o cincuenta (50) años o más de edad si son mujeres, podrán seleccionar el régimen
de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso deberán cotizar por lo menos quinientas
(500) semanas en el nuevo régimen. En este evento será obligatorio para el empleador
efectuar los aportes correspondientes.
Están excluidos de este régimen quienes se encuentren pensionados por invalidez por el ISS o
por cualquier fondo, caja o entidad de previsión del sector público.
Las personas que cumplan los requisitos para seleccionar el régimen de ahorro individual con
solidaridad no podrán ser rechazadas por las administradoras del mismo.
DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 35. Entidades administradoras del régimen de ahorro
individual con solidaridad. Son administradoras del régimen de ahorro individual con
solidaridad, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y/o las sociedades
administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, cuya creación haya sido autorizada
por la Superintendencia Financiera, de conformidad con sus facultades legales.
DEC-REGL 1406 DE 1999 ARTÍCULO 45. Aportes voluntarios. En desarrollo de lo previsto
en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993, los aportantes al régimen de ahorro individual con
solidaridad del Sistema General de Pensiones, informarán a la correspondiente administradora
los aportes voluntarios que sus trabajadores deseen hacer. Para tal efecto, el aportante
comunicará a la entidad administradora el monto del aporte voluntario y si éste tiene el carácter
de periódico u ocasional.
Los formularios de autoliquidación de aportes al sistema y los comprobantes para el pago de
aportes incluirán el monto correspondiente a cotizaciones voluntarias.
DEC-REGL 1406 DE 1999 ARTÍCULO 46. Presentación de documentos de beneficiarios al
momento de su inscripción. La afiliación no requerirá de la presentación de documento
diferente a los formularios previstos en las normas respectivas, debidamente diligenciados. Sin
embargo, el aportante deberá conservar todos los documentos que acrediten las condiciones
legales de los beneficiarios, y tendrá la obligación de ponerlos a disposición de la entidad
administradora, cuando ésta así lo requiera.
No obstante lo previsto en el inciso anterior, cuando la inscripción cobije a más de cuatro (4)
beneficiarios distintos del afiliado, deberá presentarse a la respectiva entidad administradora
los documentos que acrediten las condiciones legales de éstos.
Los órganos de control ejercerán una vigilancia especial sobre los dispuesto en este artículo.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones
contenidas en el artículo 35 del Decreto 806 de 1998, o de las normas que lo modifiquen,
adicionen o sustituyan.
DEC-REGL 606 DE 1998 ARTÍCULO 1. Con el fin de garantizar el derecho al pago oportuno
de las pensiones legales, las entidades aseguradoras que sean objeto de toma de posesión
para liquidar y que tengan a su cargo el pago de pensiones legales por razón de contratos de
renta vitalicia, continuarán pagando las respectivas mesadas pensionales con cargo a las
reservas matemáticas correspondientes.
De igual manera, para garantizar el derecho a la salud y asegurar la prestación eficiente del
mismo, la entidad podrá continuar pagando las prestaciones correspondientes a riesgos
profesionales, con cargo a las reservas respectivas, de conformidad con el régimen de
seguridad social.
Para tal efecto, el liquidador procederá con base en la información de la entidad y la que
considere pertinente recaudar.
Los pagos se harán con carácter provisional hasta la fecha en que quede en firme el acto de
reconocimiento de la reclamación correspondiente.
En el evento en que al decidir sobre el reconocimiento la entidad intervenida establezca que no
había lugar al pago, procederá a repetir lo pagado.
DEC-REGL 606 DE 1998 ARTÍCULO 2. De conformidad con el artículo 48 de la Constitución,
las reservas para pensiones y riesgos profesionales, más sus rendimientos, sólo podrán
destinarse a atender los pagos correspondientes a tales riesgos y por ello estarán excluidas de
la masa de liquidación.
CAPITULO II
PENSIÓN DE VEJEZ
DEC-REGL 1889 DE 1994 ARTÍCULO 1. Campo de aplicación. El presente Decreto se aplica a
todos los afiliados al sistema general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, y en lo
pertinente a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales organizado por el Decreto
1295 de 1994.
DEC-REGL 1889 DE 1994 ARTÍCULO 12. Cumplimiento de los Requisitos para la Pensión de
vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Para los efectos del literal a) del
artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se entiende
que el afiliado cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez cuando
efectivamente se pensione por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 64 de la
Ley 100 de 1993.
Modalidades de pensión
DEC-REGL 1889 DE 1994 ARTÍCULO 2. Pensiones en el régimen de ahorro individual. Las
pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual podrán
revestir cualquiera de las modalidades contempladas en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, a
opción del afiliado o sus beneficiarios, según el caso.
El afiliado o los beneficiarios acogidos al retiro programado podrán siempre modificar esta opción
por otra modalidad de pensión.
Para el cálculo del retiro programado se utilizarán las bases técnicas dictadas por la
Superintendencia Financiera.
Los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, para optar por una
renta vitalicia inmediata o diferida deberán estar todos de acuerdo. Mientras no se haya ejercido la
opción, los beneficiarios obtendrán la pensión por retiro programado.
Para el cálculo de la renta vitalicia inmediata y la diferida, la aseguradora tendrá en cuenta la
información sobre los beneficiarios que repose en la administradora y en la que le suministren al
momento de su contratación. Si con posterioridad se presentase un beneficiario con derecho a
pensión de sobrevivientes, no considerado en el contrato de seguro de renta vitalicia, la
aseguradora deberá recalcular la pensión para incluir a todos los beneficiarios con derecho, para
lo cual se utilizará la reserva matemática disponible que mantenga la entidad aseguradora.
Renta vitalicia
DEC-REGL 719 DE 1994 ARTÍCULO 1. De conformidad can lo previsto en el literal b) del artículo
60 de la ley 100 de 1993, las sociedades administradoras del régimen de ahorro individual con
solidaridad, respecto de sus afiliados y beneficiarios, deberán prestar la asesoría necesaria para
la contratación de la renta vitalicia, para cuyo efecto deberán aplicar el procedimiento previsto en el
presente Decreto.
DEC-REGL 719 DE 1994 ARTÍCULO 2. Las sociedades administradoras del régimen de ahorro
individual con solidaridad, deberán asesorar a sus afiliados y beneficiarios para la contratación de
la renta vitalicia; la remuneración por concepto de esta asesoría se entenderá incluida dentro del
aporte que afiliados y empleadores deben efectuar periódicamente, con sujeción a las
disposiciones legales pertinentes.
Dicho monto no se podrá trasladar al afiliado o beneficiario, adquirente de la renta vitalicia, directa
o indirectamente.
DEC-REGL 719 DE 1994 ARTÍCULO 3°° Cuando el afiliado o beneficiario haya decidido adoptar la
renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferida como modalidades para
obtener su pensión, previamente a la elección de la respectiva entidad aseguradora de vida, la
administradora deberá colocar a su disposición la información sobre todas las entidades
aseguradoras legalmente autorizadas para la celebración de tales contratos.
Dentro de los diez (10) días siguientes, el afiliado deberá informar a la sociedad administradora la
designación de por lo menos tres (3) entidades aseguradoras de vida que cuenten con
autorización para la explotación del ramo correspondiente, a fin de que dentro de los dos (2) días
siguientes a la fecha en la cual se reciba dicha información, la sociedad administradora solicite las
respectivas cotizaciones.
Si para este último efecto la sociedad administradora emplea algún intermediario deberá sufragar
el monto del honorario o comisión de éste con cargo a sus propios recursos.
Parágrafo. La sociedad administradora deberá suministrar información suficiente sobre las
entidades aseguradoras de vida, cuyo contenido señale la Superintendencia Financiera.
DEC-REGL 719 DE 1994 ARTÍCULO 4°° Para efectos del cálculo de la cotización de la renta
vitalicia, las cotizaciones que presenten las entidades aseguradoras de vida no podrán prever
monto alguno de comisión para intermediarios.
DEC-REGL 719 DE 1994 ARTÍCULO 5º La correspondiente sociedad administradora del régimen
de ahorro individual tendrá a disposición permanente del afiliado el resultado de la labor de
evaluación de las diferentes propuestas.
DEC-REGL 719 DE 1994 ARTÍCULO 6°° El afiliado o beneficiario podrá autorizar a la sociedad
administradora para que seleccione la correspondiente entidad aseguradora de vida con la cual se
contratará la renta vitalicia. En este caso deberá seleccionarse la entidad aseguradora de vida que
ofrezca el monto de pensión más alto.
Planes alternativos
DEC-REGL 876 DE 1994 ARTÍCULO 8. Planes alternativos. Conforme lo establece el artículo 87
de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Régimen de Ahorro Individual podrán optar por planes
alternativos de capitalización y de pensiones que sean autorizados por la Superintendencia
Financiera en los términos del presente Decreto.
El ejercicio de esta opción implica que el empleador y el afiliado según corresponda, efectúen el
pago de las cotizaciones obligatorias al plan alternativo respectivo.
Los empleadores y los afiliados podrán efectuar cotizaciones voluntarias que se regirán por lo
previsto en el correspondiente plan alternativo.
DEC-REGL 876 DE 1994 ARTÍCULO 9°° Requisitos para el ejercicio de la opción. El ejercicio
de la opción de que trata el artículo anterior está supeditado al cumplimiento de uno de los
siguientes requisitos:
a) Que el afiliado haya acumulado en la cuenta individual de ahorro pensional una suma no inferior
al cincuenta por ciento (50%) del capital necesario para financiar una pensión mínima equivalente
a la que señala el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
Al evaluar estos planes alternativos, la Superintendencia Financiera deberá verificar, previamente
a su autorización, entre otros, aspectos propios de las condiciones de sobrevivencia de las
personas destinatarias del plan propuesto;
b) Que el afiliado haya acumulado en la cuenta individual de ahorro pensional una suma
equivalente al cien por ciento (100%) de capital necesario para financiar la pensión mínima que
señala el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
En todo caso, en los planes alternativos, los cálculos correspondientes deberán tomar en
consideración las regulaciones técnicas y actuariales que adopte la Superintendencia Financiera
para este efecto y se sujetarán a las normas que en materia de edad para acceder a la jubilación,
señalan las normas correspondientes.
Parágrafo. La capitalización que prevé el presente artículo se determinará a partir de la
acumulación de ahorro pensional en la cuenta individual, a la cual se sumará el valor del bono
pensional, si a él hubiere lugar.
DEC-REGL 876 DE 1994 ARTÍCULO 10°° Movilidad entre planes alternativos. En desarrollo de
los artículos 87 y 107 de la Ley 100 de 1993, los afiliados a los plantes alternativos tendrán
derecho a cambiarse a otro plan alternativo, cualquiera sea la entidad administradora o entidad
aseguradora de vida que lo administre, sin exceder de una vez por semestre, previa solicitud
presentada por el interesado con no menos de 30 días calendario de anticipación.
DEC-REGL 876 DE 1994 ARTÍCULO 11 Requisitos de los planes alternativos. Para efectos de
aprobar los planes alternativos de capitalización y de pensiones, la Superintendencia Financiera
verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Los recursos provenientes de los planes alternativos deberán administrarse como un patrimonio
separado de la entidad que maneja el plan y de los fondos de pensiones de la misma, en la forma
que disponga la Superintendencia Financiera.
2. El plan deberá contemplar una cuenta o reserva individual a nombre del afiliado, que gozará de
los beneficios fiscales y de inembargabilidad de que trata el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.
Por lo menos trimestralmente, los afiliados recibirán un extracto que registre dichos valores.
3. El plan cubrirá los riegos de invalidez y de sobrevivencia, incluido en este último el auxilio
funerario.
4. El plan tendrá por finalidad la acumulación de recursos para obtener una pensión de vejez.
5. La cotización al plan alternativo se destinará a capitalización individual, obligatoriamente a
seguros de invalidez y sobrevivientes, a gastos de administración y, en su caso, los aportes al
Fondo de Solidaridad Pensional, en los términos contenidos en el artículo 20 de la Ley 100 de
1993.
6. En principio el plan alternativo implica la renuncia a la garantía de pensión y rentabilidad
mínima, lo cual deberá ser informado suficientemente al afiliado, de manera previa a su
contratación. No obstante, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
un plan alternativo puede prever dicha garantía.
7. Las sociedades administradoras y entidades aseguradoras de vida que ofrezcan planes
alternativos deberán contar con la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,
con sujeción a las disposiciones pertinentes.
8. Que se prevea que la totalidad de los rendimientos generados por los recursos aportados a
un plan alternativo de capitalización o de pensiones sean abonados a los afiliados en los
términos del artículo 97 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual los fondos de pensiones
que resulten de los planes alternativos de capitalización o de pensiones, así como cualquier
otro ingreso generado por los activos que los integren son propiedad de los afiliados.
Parágrafo. La Superintendencia Financiera impartirá las instrucciones a que haya lugar para
dar cumplimiento a dicho artículo.
Financiación
DEC-REGL 1889 DE 1994 ARTÍCULO 4. Financiación de las pensiones en el régimen de
ahorro individual. El régimen de ahorro individual con solidaridad las pensiones se financiarán
así:
a) La pensión de vejez con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluidos sus
rendimientos financieros, el bono pensional, si a éste hubiese lugar, el título pensional si lo
hubiere, y, si fuere necesario, con el aporte de la Nación para obtener una pensión mínima si se
cumplen los requisitos correspondientes y de conformidad con la reglamentación que para tal fin
expida el Gobierno Nacional;
Parágrafo. Las cotizaciones voluntarias no harán parte del capital para financiar las pensiones de
invalidez y de sobrevivientes por muerte de un afiliado, salvo que ello se requiera para financiar la
pensión mínima, o que así lo disponga, el afiliado o los beneficiarios para el caso de la pensión de
sobrevivientes.
DEC-REGL 1889 DE 1994 ARTÍCULO 6. Capital necesario. En el régimen de ahorro individual,
el capital necesario es el valor actual esperado de:
a) La pensión de referencia de invalidez o sobrevivientes, según el caso, que se genere en favor
del afiliado y su grupo familiar desde la fecha de su fallecimiento, o del momento en que el
dictamen de invalidez quede en firme, y hasta la extinción del derecho a la pensión en su favor y
en el de cada uno de los beneficiarios conocidos.
b) El auxilio funerario. El capital necesario se determinará de acuerdo con las bases técnicas que
establezca la Superintendencia Financiera.
Parágrafo 1. La pensión de referencia será equivalente a los montos indicados en los artículos 40
y 48 de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, respectivamente.
Parágrafo 2. Para efecto del cálculo de la pensión de referencia de los beneficiarios, se tendrán
como tales los señalados en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 en los porcentajes de distribución
previstos en el presente Decreto.
Excedentes de libre disponibilidad
DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 47. Excedentes de libre disponibilidad. Será de libre
disponibilidad, desde el momento en que el afiliado opte por contratar una pensión, el saldo de
la cuenta individual de ahorro pensional, más el bono pensional, si a ello hubiere lugar, que
exceda del capital requerido para que el afiliado convenga una pensión que cumpla con los
siguientes requisitos:
a) Que la renta vitalicia inmediata o diferida contratada, o el monto del retiro programado, sea
mayor o igual al 70% del ingreso base de liquidación, y no podrá exceder de quince (15) veces
la pensión mínima vigente en la fecha respectiva.
b) Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado sea mayor o igual al 110%
de la pensión mínima legal vigente.
CAPITULO III
PENSIÓN DE INVALIDEZ
DEC-REGL 876 DE 1994 ARTÍCULO 2. Terminación del seguro de invalidez y sobrevivientes
por no pago de la prima. De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley 100 de
1993, el seguro de invalidez y sobrevivientes se sujeta, en relación con la terminación del contrato
por no pago de la prima, al plazo previsto en el artículo 1152 del Código de Comercio.
Las entidades aseguradoras de vida comunicarán dicha circunstancia a la Superintendencia
Financiera dentro de los tres (3) días hábiles anteriores al momento en que produzca efectos la
terminación del seguro por no pago de la prima.
DEC-REGL 876 DE 1994 ARTÍCULO 3. Trámite de las reclamaciones. En desarrollo de lo
previsto en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras deberán tramitar
ante la respectiva entidad aseguradora de vida con la cual tengan contratado el seguro de
invalidez y sobrevivientes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el dictamen de
invalidez quede en firme o se solicite el beneficio en caso de muerte, la reclamación por el aporte
adicional necesario para financiar la pensión y el auxilio funerario, en su caso.
DEC-REGL 876 DE 1994 ARTÍCULO 4. Auxilio funerario. En desarrollo de lo previsto en el
artículo 86 de la Ley 100 de 1993, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de
entierro de un afiliado tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con
cargo a sus propios recursos, el auxilio funerario de que trata dicho artículo. La administradora
podrá, a su turno, repetir tal pago contra la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el
correspondiente seguro de sobrevivientes.
Así mismo, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un pensionado
bajo la modalidad de retiro programado que prevé el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 tendrá
derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a la correspondiente
cuenta individual de ahorro pensional, el auxilio funerario. Tratándose de pensionados que
estuvieren recibiendo una renta vitalicia, el auxilio lo pagará la respectiva entidad aseguradora.
Las sociedades administradoras o entidades aseguradoras, según corresponda, deberán cancelar
el auxilio funerario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se les
suministren los documentos mediante los cuales se acredite el pago de los gastos de entierro de
un afiliado o pensionado.
Parágrafo. Se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario,
entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo
previsto en la ley.
DEC-REGL 876 DE 1994 ARTÍCULO 5. Garantía de la renta vitalicia. Con sujeción a lo previsto
en el Decreto 719 de 1994 y las normas que lo adicionen o modifiquen, la entidad aseguradora de
vida que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia deberá garantizar a la
respectiva sociedad administradora, a sus afiliados y beneficiarios:
1. La expedición de un seguro de renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia
diferido como modalidades para obtener su pensión, cuando así lo solicite expresamente el
afiliado, el pensionado o sus beneficiarios según el caso, y
2. Que el seguro de renta vitalicia comprenda el pago de una pensión mensual no inferior al cien
por ciento (100%) de la pensión de referencia utilizada para el cálculo del capital necesario.
En todo caso, la sociedad administradora deberá informar a los afiliados y sus beneficiarios la
opción prevista en este artículo, la cual se incluirá en los formatos que con carácter general señale
la Superintendencia Financiera, según lo prevé el parágrafo del artículo 3º del Decreto 719 de
1994.
La sociedad administradora respetará la libertad de contratación de seguros de renta vitalicia por
parte del afiliado, según las disposiciones pertinentes.
DEC-REGL 876 DE 1994 ARTÍCULO 6. Seguro en caso de cesión del fondo de pensiones.
Cuando, en desarrollo de lo previsto en el Capítulo VIII del Decreto 656 de 1994, se efectúe la
cesión de fondos de pensiones, de una sociedad administradora a otra, el seguro previsional de
invalidez y sobrevivencia tomado por la sociedad administradora que actúe como cesionaria,
asumirá los riesgos a partir del momento en el cual se perfeccione la cesión, oportunidad a partir
de la cual las correspondientes primas deberán pagarse a la entidad aseguradora de vida que
asegure los riesgos de invalidez y sobrevivencia de la sociedad administradora cesionaria.
DEC-REGL 876 DE 1994 ARTÍCULO 7. Verificación. La Superintendencia Financiera verificará
la sujeción de los respectivos contratos a lo previsto en este decreto, al aprobar las pólizas de
seguros que emitan las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización para la
explotación de los ramos de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y de pensiones.
DEC-REGL 876 DE 1994 ARTÍCULO 12. Asunción de riesgos. Solamente las entidades
aseguradoras de vida que cuenten con autorización impartida por la Superintendencia Financiera
para la explotación del ramo de seguros previsionales podrán asumir los riesgos de invalidez y
sobrevivencia que prevea el correspondiente plan alternativo.
Solamente las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización impartida por la
Superintendencia Financiera para la explotación del ramo de seguro de pensiones podrán asumir
el riesgo de vejez que, mediante beneficios definidos, prevea el correspondiente plan alternativo.
DEC-REGL 876 DE 1994 ARTÍCULO 13. Entidades autorizadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo precedente, podrán expedir los planes alternativos de capitalización y de pensiones las
sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y las entidades aseguradoras
de vida que cuenten con autorización para explotar el ramo de pensiones.
DEC-REGL 876 DE 1994 ARTÍCULO 14. Patrimonio y margen de solvencia de las
entidades aseguradoras autorizadas. En desarrollo de lo previsto en el artículo 94 de la Ley
100 de 1993, las entidades aseguradoras de vida que sean autorizadas para ofrecer planes
alternativos de capitalización y de pensiones deberán contar con un patrimonio equivalente al
exigido a las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad para actuar
como tales.
El margen de solvencia de las entidades aseguradoras de vida autorizadas se regirá, en cuanto a
los recursos destinados a la pensión de vez, por el artículo 94 de la Ley 100 de 1993 y en relación
con los riesgos de invalidez y sobrevivencia por las normas vigentes sobre margen de solvencia
para entidades aseguradoras de vida.
DEC-REGL 876 DE 1994 ARTÍCULO 15. Inversiones. En desarrollo de lo previsto en el artículo
100 de la Ley 100 de 1993, las condiciones y límites de la inversión de los recursos provenientes
de los planes alternativos serán aprobadas individualmente en cada caso por la Superintendencia
Financiera, tomando en consideración el nivel de riesgo asociado a cada plan.
DEC-REGL 718 DE 1994 ARTÍCULO 1. Libertad de concurrencia de oferentes. Las
sociedades administradoras de fondos de pensiones al contratar los seguros cuyo objeto del
amparo sea la garantía de los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de
invalidez y sobrevivientes, a fin de garantizar la libre concurrencia de oferentes, deberán utilizar el
siguiente procedimiento:
a) Igualdad de acceso: Para este efecto deberán invitar, mediante mecanismos de amplia
difusión, a las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización para explotar el ramo
de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia.
b) Igualdad de información: Para este de fin las sociedades administradoras de fondos de
pensiones suministrarán la misma información a las entidades aseguradoras de vida que acepten
la invitación a presentar propuestas, la cual ha de ser pertinente y suficiente para la elaboración
de la misma, con la indicación exacta de si en el negocio participa o no intermediario de seguro y
el nivel aplicable de comisión por su labor, al igual que el monto que aplicará la sociedad por la
gestión de administración y recaudo.
c) Objetividad en la selección del asegurador: Para ello la sociedad administradora del fondo de
pensiones deberá utilizar, para la selección de las propuestas, criterios en materia patrimonial y de
solvencia, cobertura, precios e idoneidad de la infraestructura operativa que le coloque a su
disposición la entidad aseguradora de vida y será responsable de evitar el empleo de prácticas
discriminatorias, relacionadas con situaciones distintas a las vinculadas directamente con la
capacidad patrimonial y técnica de la entidad aseguradora de vida proponente.
d) Unidad de póliza cuando la sociedad administradora de fondos de pensiones opte por la
solución de una sola entidad aseguradora de vida.
e) Periodicidad: El procedimiento debe efectuarse, cuando menos, cada cuatro (4) años.
f) Publicidad: En desarrollo de lo previsto en el artículo 106 de la ley 100 de 1993, la sociedad
informará mediante mecanismos de amplia difusión, empleando para el efecto las páginas
económicas de diarios de amplia circulación nacional, los resultados de la selección, con
indicación exacta de la entidad aseguradora de vida que hubiere resultado favorecida, el costo de
las primas que deba sufragar el valor de las comisiones cobradas por los intermediarios de
seguros, si los hubiere, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el artículo cuarto del presente
Decreto.
DEC-REGL 718 DE 1994 ARTÍCULO 2. Caracteristicas de los seguros. Serán colectivos y de
participación los seguros que contraten las sociedades administradoras de fondos de pensiones
cuyo objeto del amparo sea la garantía de los aportes adicionales necesarios para financiar las
pensiones de invalidez y de sobrevivientes.
DEC-REGL 718 DE 1994 ARTÍCULO 3. Contratación de seguros previsionales por conducto
de intermediarios de seguros. Los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia se
contratarán directamente con la entidad aseguradora de vida correspondiente o por conducto
exclusivamente de intermediarios de seguros, cuyo monto de comisiones causadas durante cada
ejercicio anual sea la suma igual o superior a mil seiscientos (1600) salarios mínimos mensuales
legales vigentes, lo cual se determinará con fundamento en los estados financieros del ejercicio
cuyo corte se efectuó el 31 de diciembre de 1993 y en lo sucesivo en la misma fecha de cada año.
Cuando la sociedad administradora de fondos de pensiones decida utilizar para la contratación
de los seguros de que trata el artículo 108 de la ley 100 de 1993, a intermediarios de seguros,
la selección se sujetará en lo pertinente, a lo previsto en el artículo 1° del Decreto 718 de 1994.
(32h)
DEC-REGL 718 DE 1994 ARTÍCULO 4. Publicidad de la comision de intermediario. La
comisión que se le reconozca al intermediario de seguro, si lo hubiere, de los seguros que
contraten las sociedades administradoras de fondos de pensiones de que trata el presente
Decreto, deberá constar en caracteres destacados en la carátula de la póliza, debidamente
individualizada en cifras absolutas o, si se trata de un porcentaje, la indicación de la
correspondencia base de diferencia.
El monto que se ha de indicar es el monto íntegro de la comisión, esto es, el resultante de la
totalidad de ingresos que perciba el intermediario con ocasión de la intermediación de la respectiva
póliza.
Si la comisión es variable, por efecto de circunstancias o ajustes posteriores, estos se deberán
incluir en los niveles más altos que pueda llegar a alcanzar, sin perjuicio de la explicacion adicional
que se estime conveniente suministrar mediante documento separado a cerca de la determinación
de la respectiva comisión.
DEC-REGL 718 DE 1994 ARTÍCULO 5. Regimen sancionatorio. La Superintendencia
Financiera, para los efectos del inciso segundo del artículo 108 de la ley 100 de 1993, evaluará la
sujeción de los procedimientos que adopten las sociedades administradoras de fondos de
pensiones a las normas del presente Decreto.
El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado de conformidad con las disposiciones
legales pertinentes, en particular los artículos 209 y 211 del estatuto orgánico del sistema
financiero y las normas que los adicionen o modifiquen.
DEC-REGL 718 DE 1994 ARTÍCULO 6. Contratacion inicial. Las pólizas que contraten las
sociedades administradoras de fondos de pensiones para iniciar operaciones podrán suscribirse
con prescindencia del procedimiento previsto en los artículos primero y tercero del presente
Decreto, siempre que su vigencia no exceda del 31 de diciembre de 1994.
El procedimiento de que tratan los artículos 1° y 3° del presente Decreto se surtirá, por primera
vez, a partir del 1° de octubre de 1994 y los seguros así contratados iniciarán su vigencia el 1° de
enero de 1995.(32h y 34h)
Financiación de seguros provisionales
DEC-REGL 1161 DE 1994 ARTÍCULO 15. Pago de Primas de Seguros. Las administradoras
deberán responder por todos los perjuicios que se puedan causar al vinculado como consecuencia
del retardo en el pago de las primas de seguros.
En los extractos a los afiliados deberá incluirse la liquidación de las primas como obligación
independiente de los demás conceptos.
DEC-REGL 1161 DE 1994 ARTÍCULO 16. Vigencia de seguros previsionales. Los seguros
previsionales de invalidez y sobrevivencia que contraten las administradoras mediante los
procesos de libertad de concurrencia de oferentes previstos en el Decreto 718 de 1994, tendrán
una vigencia no inferior a un (1) año, ni superior a cuatro (4) años.
En todo caso, las pólizas contratadas para iniciar operaciones por las sociedades autorizadas para
administrar fondos de pensiones, no podrán tener una vigencia superior a seis (6) meses, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 6º del Decreto 718 de 1994.
DEC-REGL 1161 DE 1994 ARTÍCULO 17. Margen de solvencia de las aseguradoras de vida.
Con sujeción a las disposiciones legales pertinentes, las entidades aseguradoras de vida
autorizadas para manejar los ramos de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y de
seguros de pensiones, determinarán su margen de solvencia así:
a) En el ramo de seguros previsionales, respecto de los cuales constituirán reserva técnica en función del
monto anual de sus primas o de la siniestralidad en los últimos tres (3) años;
b) En el ramo de seguros de pensiones, en función de la reserva matemática.
Seguro previsional de invalidez y sobrevivencia
DEC-REGL 2345 DE 1995 ARTÍCULO 1. Cálculo de la reserva para suministros pendientes
no avisados para el ramo de invalidez y sobrevivencia. La reserva para siniestros pendientes
no avisados de vigencias anteriores para el ramo de invalidez y sobrevivencia se ajustará
trimestralmente y se calculará para cada póliza sobre la parte retenida del riesgo.
Al final de cada trimestre esta reserva debe afectarse en un valor equivalente a la diferencia
existente entre la prima de riesgo devengado durante el trimestre y el resultado de sumar el
aumento en la reserva de siniestros pendientes avisados y los siniestros pagados durante el
trimestre.
En la determinación de la reserva de siniestros pendientes avisados, se tendrá en cuenta que
cuando el pago del siniestro resulte inferior a la reserva del siniestro pendiente avisado
correspondiente, el excedente deberá restituirse a la reserva de siniestros pendientes no avisados.
Mientras la póliza permanezca vigente, el saldo de la reserva de que se ocupa este artículo deberá
ser cuanto menos igual al valor de las primas de riesgo causadas durante el mes inmediatamente
anterior a la fecha de cálculo.
Parágrafo 2. La reserva que deberá constituirse al final del cuarto trimestre de 1995 se calculará
de la manera prevista en este artículo tomando las cifras correspondientes a la totalidad del año.
Las compañías podrán diferir la contabilización del egreso de la porción correspondiente a los tres
primeros trimestres de 1995 hasta junio 30 de 1996.
DEC-REGL 2345 DE 1995 ARTÍCULO 2. Bases para el cálculo de la prima de riesgo. La
prima de riesgo que se utilice para calcular las provisiones correspondientes al ramo de seguro
previsionales de invalidez y sobrevivencia, debe ser la que conste en la nota técnica aprobada por
la Superintendencia Financiera, y corresponderá al valor de la prima comercial menos el
porcentaje de gastos precisado en dicha nota.
DEC-REGL 2345 DE 1995 ARTÍCULO 3. Liberación de la reserva de siniestros pendientes
no avisados. La reserva de siniestros pendientes no avisados se liberará:
1. A partir del momento en que se termine la relación correspondiente a la póliza previsional de
invalidez y sobrevivencia, así:
a) Por el monto transferido para constituir o complementar la reserva por concepto de siniestros
pendientes avisados.
En caso de transferencia para complementar la reserva de siniestros pendientes avisados solo
será liberable el monto correspondiente al incremento.
Si el pago del siniestro resulta inferior a la reserva que por su aviso se hubiere constituido, el
excedente deberá restituirse a la reserva de siniestros pendientes no avisados;
b) Por el monto necesario para el pago de siniestros. En este caso será liberable únicamente el
monto no cubierto por la reserva del siniestro avisados correspondiente.
2. Tres años después de que se termine la relación correspondiente a la póliza previsional de
invalidez y de sobrevivencia, el saldo de la reserva podrá ser liberado.
Una vez liberado, deberá recalcularse la utilidad de la póliza y efectuar la repartición de
utilidades, de acuerdo con la fórmula ofrecida en la póliza, a la administradora de fondos de
pensiones, las cuales deberán entregarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se
produjo la liberación del saldo de la reserva.
Para tal efecto, las entidades aseguradoras de vida deberán elaborar un informe con destino a
la sociedad administradora correspondiente, en el cual se especifiquen las utilidades obtenidas
durante la vigencia de la póliza y hasta la fecha en que se liberó el saldo de la reserva.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que le sean entregados, la sociedad
administradora deberá abonar el valor de las utilidades en la cuenta individual de ahorro
pensional de todos sus afiliados a la fecha de distribución así:
La sociedad administradora tomará el valor total de las utilidades pagadas por la Aseguradora y
lo dividirá por el número de años de vigencia de la póliza cuya reserva se está liberando,
determinando así el monto de la utilidad para cada año.
El valor de la utilidad anual, será distribuido entre el número de personas que se encontraban
afiliados a la sociedad administradora en ese año y que permanezcan afiliados a dicha
sociedad a la fecha de la distribución de utilidades.
Este procedimiento se repetirá para cada uno de los años de vigencia de la póliza respectiva".
DEC-REGL 2345 DE 1995 ARTÍCULO 4. Régimen de inversiones. Para efectos del presente
Decreto serán aplicables las disposiciones sobre inversiones de las reservas y límites de
diversificación consagradas de manera general para las entidades aseguradoras.
DEC-REGL 2345 DE 1995 ARTÍCULO 5. Declaración sobre el estado del riesgo. En los
términos del artículo 1058 del Código de Comercio, las administradoras de fondos de pensiones
suministrarán a la aseguradora la información necesaria para efecto del cálculo de la prima de
riesgo.
DEC-REGL 2345 DE 1995 ARTÍCULO 6. Aspectos no previstos. Los aspectos de las reservas
no previstos expresamente en este Decreto, seguirán lo señalado en el Decreto 839 de 1991.
DEC-REGL 2345 DE 1995 ARTÍCULO 7 Modificación a la formulación aplicable. Las
compañías que no hubieran considerado en el cálculo de la repartición de utilidades la
constitución de las reservas reglamentadas en este Decreto podrán pactar con la respectiva
administradora de fondos de pensiones la modificación de la formulación aplicable.
Revisión del estado de invalidez
DEC-REGL 1889 DE 1994 ARTÍCULO 17. Revisión del Estado de Invalidez. Cuando por efecto
de la revisión del estado de invalidez a que se refiere el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, se
determine la cesación o la disminución del grado de invalidez, se extinguirá el derecho a la
pensión o se disminuirá el monto de la misma, según el caso.
En el régimen de ahorro individual la extinción o disminución de la pensión de invalidez producirá
las siguientes consecuencias:
a. Si el inválido optó por un retiro programado, la administradora deberá, con los recursos
disponibles de la cuenta individual, devolver a la compañía de seguros de la invalidez que pagó la
suma adicional, una porción de la misma, de conformidad con la reglamentación que para tal fin
expida la Superintendencia Financiera.
b. Si el inválido optó por una renta vitalicia, la compañía aseguradora de la renta deberá reintegrar
a la administradora del fondo de pensiones correspondiente el monto de la reserva matemática
disponible, total o parcialmente según se trate de extinción o de reducción de la pensión. La
administradora deberá en este caso restituir a la compañía de seguros de la invalidez que pagó la
suma adicional, una porción de la misma, de conformidad con la reglamentación que para tal fin
expida la Superintendencia Financiera.
Parágrafo. Cuando la revisión de la invalidez produzca un aumento de su grado que incremente el
valor de la pensión de invalidez, así lo reconocerá la entidad administradora del régimen solidario
de prima media con prestación definida.
En el régimen de ahorro individual con solidaridad, la compañía de seguros correspondiente
deberá efectuar un nuevo cálculo de la suma adicional utilizando para el efecto la nueva pensión
de referencia de invalidez y pagar la suma adicional a que haya lugar.
Normas especiales para la Asociación Colombiana De Aviadores Civiles, "CAXDAC"
DEC-REGL 1557 DE 1995 ARTÍCULO 1. Campo de aplicación. El presente Decreto se aplica a
los aviadores civiles que estén cobijados por el régimen de transición y las normas especiales
previstas en el Decreto-ley 1282 de 1994.
DEC-REGL 1557 DE 1995 ARTÍCULO 2. Junta Especial de Calificación de Invalidez. La
integración y el funcionamiento de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de que trata este
Decreto, se regirán por las disposiciones aquí contenidas y las previstas en el 1346 de 1994.
DEC-REGL 1557 DE 1995 ARTÍCULO 3. Determinación de Invalidez. El estado de invalidez
será determinado, en única instancia, por la Junta Especial de Calificación de Invalidez, de
conformidad con lo previsto en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez y las normas
que lo adicionen, modifiquen, o aclaren.
DEC-REGL 1557 DE 1995 ARTÍCULO 4. Invalidez. Se considera inválido un aviador civil que por
cualquier causa sin importar su origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido su
capacidad para volar, y por lo tanto se encuentre impedido para ejercer la actividad profesional de
la aviación, a juicio de la Junta de que trata el presente Decreto.
DEC-REGL 1557 DE 1995 ARTÍCULO 5. Naturaleza de la Junta. De conformidad con el artículo
12 del Decreto-ley 1282 de 1994, la Junta Especial de Calificación de Invalidez es un organismo
independiente y sin personería jurídica. Sus integrantes son designados por el Ministro de Trabajo
y Seguridad Social y sus decisiones son de carácter obligatorio.
DEC-REGL 1557 DE 1995 ARTÍCULO 6. Secretario de la Junta Especial de Calificación de
Invalidez. La Junta Especial de Calificación de Invalidez, tendrá un (1) secretario, quien deberá
ser abogado titulado, con seis (6) años de experiencia profesional. Será nombrado por el Ministro
de Trabajo y Seguridad Social de ternas presentadas por la Asociación Colombiana de Aviadores
Civiles, Acdac, y la Asociación de Transportadores Aéreos Colombianos, Atac. Las funciones del
secretario, y de su suplente, son las contenidas en el artículo 10 del Decreto 1346 de 1994.
DEC-REGL 1557 DE 1995 ARTÍCULO 7. Participación de otras personas en las audiencias
privadas de la Junta Especial de Calificación de Invalidez.
A las audiencias privadas podrán asistir, con derecho a voz pero sin voto, las siguientes personas:
1.
El aviador civil activo o pensionado, sujeto de la evaluación.
2.
Los peritos o expertos que la Junta determine; y
3.
Un representante de Acdac-Caxda de profesión médico.
DEC-REGL 1557 DE 1995 ARTÍCULO 8 Solicitud. Las solicitudes de calificación dirigidas a la
Junta Especial de Calificación de Invalidez podrán ser presentadas por:
1.
Por intermedio de la Caja de Auxilios y Prestaciones Acdac-Caxdac, el aviador civil activo
o pensionado por invalidez, o la persona que demuestre que aquel está imposibilitado.
2.
La Caja de Auxilios y Prestaciones Acdac-Caxdac. Dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud, la Caja de Auxilios y Prestaciones Acdac-Caxdac
deberá remitirla a la Junta Especial de Calificación de Invalidez.
DEC-REGL 1557 DE 1995 ARTÍCULO 9 Requisitos de la solicitud. La solicitud deberá ser
presentada en los formatos previstos en el Manual Unico de Invalidez, distribuidos por la Caja de
Auxilios y Prestaciones Acdac-Caxdac, y deberá estar acompañada de los siguientes documentos:
1.
Historia clínica o epicrisis del aviador civil activo o del pensionado por invalidez, según sea
el caso, donde consten los antecedentes y el diagnóstico.
2.
Exámenes clínicos o paraclínicos o evaluaciones técnicas que determinen el estado de
salud del aviador civil activo o pensionado por invalidez.
DEC-REGL 1557 DE 1995 ARTÍCULO 10 Honorarios de los miembros de la Junta. Salvo lo
dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de la Junta
Especial de Calificación de Invalidez y su Secretario, serán pagados por la Caja de Auxilios y
Prestaciones Acdac-Caxdac.
El valor de los honorarios de la Junta de que trata este Decreto es de dos (2) salarios mínimos
legales mensuales vigentes por cada dictamen emitido en única instancia, que deberá ser
cancelados al momento de la presentación de la solicitud.
DEC-REGL 1557 DE 1995 ARTÍCULO 11Distribución de los honorarios. El Secretario de la
Junta Especial de Calificación de Invalidez, distribuirá mensualmente los honorarios recibidos
en la forma prevista en el artículo 41 del Decreto 1346 de 1994.
DEC-REGL 164 DE 1979 ARTÍCULO 1. Fijar el monto del déficit actuarial en 30 de abril de
1977, a cargo de cada una de las empresas nacionales de servicios aéreos comerciales, que
se indica a continuación en favor de la Caja de Auxilio y Prestaciones de la Asociación
Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC, con el fin de constituir las reservas necesarias para
el pago de la pensión de jubilación de los afiliados a esta, así:
Nombre de la Empresa
Aerovías de la Pesca y Colonización del sur- oeste Colombiano
Limitada, “AEROPESCA”
Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “AVIANCA”
Déficit a cargo
$2.250.122.26
383.382.992.33
Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. “SAM”
25.875.970.63
Aerovías Cóndor de Colombia S.A. “AEROCONDOR”
35.536.981.81
Aerovías Regionales de Colombia S.A. “AEROVIAS”
547.219.57
Helicópteros Agrícolas Ltda. “HELIAGRO”
172.528.45
Helivalle Limitada
730.642.77
Rutas Aéreas Araucanas Limitada “RAA”
430.255.95
Transportes Aéreos del Cesar Limitada “TAC”
521.484.94
Helicópteros Nacionales de Colombia S.A. “HELICOL”
29.413.742.71
Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. “ACES”
987.848.56
Aerolíneas Especiales de Colombia Limitada “AE”
178.853.48
Aerotransportes del Amazonas Limitada “ATA”
Aérosucre Limitada
Aerotaxi Casanare Limitada “AEROTACA”
Líneas Aéreas del Caribe S.A. “LAC”
9.916.54
527.908.24
5.341.04
1.929.278.98
Taxi Aéreo de Barranquilla Limitada “TABA”
524.735.35
Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos Limitada “TAMPA”
765.433.15
Taxi Aéreo Nacional Limitada (Hoy Transportes Aéreos Nacionales S. A.
“TANA”
Transportes Aéreos Nacionales TANA
2.067.734.28
Aerolíneas Territoriales de Colombia Limitada “AEROTAL”
679.267.64
Transportes Aéreos de Bolívar Limitada hoy Aerolíneas de Medellín
91.706.47
Transportes Aéreos del Caribe Limitada “TRANSCARIBE”
168.690.81
Helicópteros Transcontinental S.A. “HELITRANS”
19.888.06
PARÁGRAFO 1. Las sumas anteriores serán canceladas a la Caja de Auxilios y Prestaciones
de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC, durante los primeros quince (15)
días de cada mes.
PARÁGRAFO 2. Después de dicho término, se ocasionará un interés de mora del uno y medio
por ciento (1 1/2%) mensual sobre saldos vencidos.
DEC-REGL 164 DE 1979 ARTÍCULO 2. El déficit actuarial de que trata el artículo anterior se
cubrirá por las empresas relacionadas, a partir del 1 de noviembre de 1977, como se
determinará en la tabla siguiente:
Meses
Primeros
Siguientes
“
“
“
“
“
“
“
“
“
“
“
“
“
“
“
“
“
Exceso de
100.000
100.000
200.000
400.000
800.000
1.400.000
3.000.000
4.000.000
5.000.000
6.000.000
7.000.000
8.000.000
10.000.000
12.000.000
14.000.000
16.000.000
18.000.000
20.000.000
22.000.000
148.000.000
12
24
36
48
60
72
84
96
108
120
144
168
192
216
240
264
288
312
336
360
Cuotas
8.333.33
4.166.67
5.555.55
8.333.33
13.333.33
19.444.44
35.714.20
41.666.66
46.206.20
50.000.00
48.611.11
47.619.05
52.083.33
55.555.55
53.333.33
60.606.66
62.500.00
64.102.50
65.476.19
Total
8.233.23
12.000.00
18.033.35
26.388.88
39.722.21
59.166.65
94.380.94
138.547.60
182.813.90
232.843.90
281.436.01
329.074.06
381.157.39
436.712.94
495.046.27
555.632.33
618.132.33
682.254.83
747.731.02
Valores
100.000
200.000
400.000
800.000
1.600.000
3.000.000
6.000.000
10.000.000
15.000.000
21.000.000
28.000.600
36.000.000
46.000.000
58.000.000
72.000.000
83.000.000
106.000.000
126.000.000
148.000.000
DEC-REGL 164 DE 1979 ARTÍCULO 3. Modificar los artículos primero y segundo del Decreto
número 1126 de 1975, en el sentido de no hacer efectivo el cobro de las sumas fijadas allí, a
partir de la cuota veintinueve (29) y siguientes, con excepción de las correspondientes a las
empresas “Líneas Aéreas La Urraca Limitada”, “Alas Limitada”, “Aérocosta S.A.”, y “aéreos El
Venado Limitada”.
DEC-REGL 164 DE 1979 ARTÍCULO 4. Por tratarse de sumas destinadas al pago de
prestaciones sociales, serán exigibles a la presentación de la respectiva cuenta y los saldos
insolutos del déficit tendrán preferencia en caso de quiebra, concordato o liquidación, en la
forma prevista en los artículos 5 de la Ley 32 de 1961, 21 del Decreto ley 2351 de 1965, 1920
del Código de Comercio y demás disposiciones concordantes.
CAPITULO IV
PENSION DE SOBREVIVIENTES
Beneficiarios
DEC-REGL 1889 DE 1994 ARTÍCULO 7. Cónyuge o compañero o compañera permanente
como beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Para los efectos de los literales a) de los
artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la
pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge. A falta de éste, el compañero o
compañera permanente.
DEC-REGL 1889 DE 1994 ARTÍCULO 8 Distribución de la pensión de sobrevivientes. La
pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos
profesionales, así:
1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50%
para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.
A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión
corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho.
A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se
extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derecho por partes iguales.
2. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la pensión
de sobrevivientes, corresponderá en su totalidad a los padres con derecho, por partes iguales.
3. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, en el
régimen de prima media con prestación definida y en el sistema general de riesgos profesionales,
la pensión corresponderá a los hermanos inválidos con derecho por partes iguales, y en el régimen
de ahorro individual los recursos de la cuenta individual harán parte de la masa sucesoral de
bienes del causante.
Parágrafo 1. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden
indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los
beneficiarios del mismo orden.
Parágrafo 2. La extinción del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1o. de
este artículo, implicará la expiración de la pensión sin que pase a los siguientes órdenes.
Igual disposición se aplicará para los beneficiarios descritos en el numeral 2.
Parágrafo 3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos sucesorales
a que haya lugar.
DEC-REGL 1889 DE 1994 ARTÍCULO 9. Cónyuge beneficiario de la Pensión de
Sobrevivientes por muerte del Pensionado. El cónyuge del pensionado que fallezca tendrá
derecho a la pensión de sobrevivientes cuando cumpla con los requisitos exigidos por los literales
a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y normas que los modifiquen o adicionen.
DEC-REGL 1889 DE 1994 ARTÍCULO 10 . Compañero o Compañera Permanente. Para
efectos de la pensión de sobrevivientes del afiliado, ostentará la calidad de compañero o
compañera permanente la última persona, de sexo diferente al del causante, que haya hecho vida
marital con él, durante un lapso previsto en los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993 y normas
que los modifiquen o adicionen.
Tratándose del pensionado, quien cumpla con los requisitos exigidos por los artículos 47 y 74 de la
Ley 100 de 1993 y normas que los modifiquen o adicionen.
DEC-REGL 1889 DE 1994 ARTÍCULO 11. Prueba de la Calidad de Compañero Permanente.
Se presumirá compañero o compañera permanente, quien haya sido inscrito como tal por el
causante en la respectiva entidad administradora. Igualmente se podrá acreditar dicha calidad por
cualquier medio probatorio previsto en la ley.
DEC-REGL 1889 DE 1994 ARTÍCULO 13. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil
y parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de
registro civil.
Parágrafo. Para las personas nacidas con anterioridad al 15 de junio de 1938 su estado civil se
acredita conforme al Decreto 1160 de 1970.
DEC-REGL 1889 DE 1994 ARTÍCULO 14. Estado de invalidez del beneficiario. El estado de
invalidez del beneficiario de la pensión de sobrevivientes se calificará de conformidad con lo
previsto en el Decreto 1346 de 1994 y las normas que lo aclaren o modifiquen.
DEC-REGL 1889 DE 1994 ARTÍCULO 15. Condición de Estudiante. Para los efectos de la
pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25,
deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el
establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de
Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas
semanales.
DEC-REGL 1889 DE 1994 ARTÍCULO 16. Dependencia Económica. Para efecto de la pensión
de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando venía
derivando del causante su subsistencia.
AUXILIO FUNERARIO
DEC-REGL 1889 DE 1994 ARTÍCULO 18. Auxilio funerario. Para efectos de los artículos 51 y
86 de la Ley 100 de 1993 y en sistema general de riesgos profesionales, se entiende por afiliado y
pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a
la pensión.
TITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES
CAPITULO I
TRASLADO ENTRE REGIMENES
DEC-REGL 1161 DE 1994 ARTÍCULO 3. Traslado de regímenes. Se entenderá permitido el
retracto del afiliado en todos los casos de selección con el objeto de proteger la libertad de
escogencia dentro del Sistema General de Pensiones, de una administradora de cualquiera de los
regímenes o de un plan o fondo de pensiones, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
fecha en la cual aquel haya manifestado por escrito la correspondiente selección.
En caso de retracto deberá darse aviso al empleador o a la administradora según sea el caso, con
el objeto de que ésta traslade la correspondiente cotización.
Cuando las administradoras efectúen procesos de promoción, deberán informar de manera clara y
por escrito a los potenciales afiliados el derecho a retractarse de que trata el presente artículo.
DEC-REGL 3800 DE 2003 ARTÍCULO 1. Traslado de Régimen de Personas que les falten
menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. De
conformidad con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, las personas a las que a
28 de enero de 2004, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener
derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de
Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta
dicha fecha.
DEC-REGL 3800 DE 2003 ARTÍCULO 2. Casos de múltiple vinculación. En el evento en que
las personas a que se refiere el artículo anterior se encuentren en situación de múltiple
vinculación de régimen ante las administradoras del Sistema General de Pensiones, de
conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994,(15) deberán elegir el
régimen al cual deseen estar vinculados.
Las personas a las que se refiere el artículo anterior, que no manifiesten su voluntad de
afiliación de administradora o selección de régimen, se entenderán vinculadas a la entidad a la
que se encontraran cotizando a 28 de enero de 2004 o a aquella que recibió la última
cotización antes de dicha fecha.
DEC-REGL 3800 DE 2003 ARTÍCULO 3. Aplicación del Régimen de Transición. En el
evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios
prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será
aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual
podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha
fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez,
siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a
él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad,
y
b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez,
correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media,
incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último.
En tal evento, el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual le será computado al del
Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en
cuenta el valor del bono pensional.
DEC-REGL 3800 DE 2003 ARTÍCULO 4. Traslado de recursos. Por razón de la selección,
procede el traslado de los recursos a la administradora de pensiones seleccionada, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 692 de 1994.(15) En los casos en
los que se haya presentado una múltiple afiliación de régimen o una múltiple vinculación de
administradora se procederá de la siguiente manera:
a) Si el traslado se produce desde una administradora del Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad a otra o al ISS, se deberá trasladar el valor acumulado en la cuenta de ahorro
individual del afiliado;
b) Si el traslado se produce desde el ISS a una administradora del Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad se trasladará el monto de las cotizaciones correspondientes al riesgo de vejez, efectuadas a
partir de la fecha de su primera vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sin perjuicio
de la emisión del Bono a que hubiere lugar por tiempos anteriores a dicha fecha. Las cotizaciones que se
trasladen serán actualizadas con una tasa equivalente al rendimiento generado por las reservas de vejez
del ISS, certificado por la Superintendencia Financiera. En el evento de agotamiento de las reservas de
vejez del ISS, las cotizaciones se actualizarán de conformidad con la rentabilidad mínima de que trata el
inciso primero del artículo 54 de la Ley 100 de 1993.
En caso de que una administradora de pensiones haya recibido el pago de unos aportes
correspondientes a una persona no vinculada, regirá lo dispuesto por el parágrafo del artículo
10 del Decreto 1161 de 1994.(69)
DEC-REGL 3800 DE 2003 ARTÍCULO 5. Siniestros. En los casos en que durante el tiempo en
que el afiliado se encontraba en situación de múltiple vinculación, se hubiere presentado un
siniestro por invalidez o muerte no procederá el traslado al que se refiere el artículo 1° del
presente Decreto, correspondiéndole a la entidad administradora que haya recibido las
cotizaciones en la fecha del siniestro o a aquella que haya recibido la última cotización antes de
ocurrido el siniestro, el reconocimiento y pago de las prestaciones correspondientes, previa
comprobación del cumplimiento de los requisitos legales.
Parágrafo. Para los efectos del presente artículo se entenderá como fecha del siniestro la fecha
de la muerte o la que determine el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez como
fecha de estructuración de la invalidez.
DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 16. Cambio de Administradora de Fondos de
Pensiones. Quienes seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, o se
trasladen a éste, deberán vincularse a la AFP o la AFPC que prefieran. Seleccionada la
administradora, sólo se podrá trasladar a otra AFP o AFPC cuando hayan transcurrido por lo
menos seis meses, contados desde la selección anterior, previa solicitud presentada por el
interesado con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación a la nueva entidad
administradora. Dicha solicitud se entenderá cumplida con el diligenciamiento del formulario de
traslado o vinculación, copia de la cual deberá ser entregada por el afiliado al empleador.
Iguales términos se aplicarán a la transferencia del valor de la cuenta individual de ahorro
pensional a otro plan de capitalización o de pensiones.
La AFP o la AFPC a la cual se traslada el afiliado deberá notificar a la AFP o la AFPC a la cual
se encontraba afiliado con anterioridad, en la forma que establezca la Superintendencia
Financiera, fecha a partir de la cual, y dentro de los treinta (30) días siguientes, se deberán
trasladar los saldos respectivos de la cuenta individual.
CAPITULO II
BONOS PENSIONALES
DEC-REGL 1161 DE 1994 ARTÍCULO 4. Suministro de información. Para facilitar la
expedición de bonos pensionales o completar la historia laboral del afiliado, las administradoras
del Sistema General de Pensiones o la entidad u organismo al que corresponda la emisión de
los bonos, podrán requerir la información necesaria a los empleadores o a las cajas, fondos o
entidades de los sectores público y privado en que el trabajador haya efectuado cotizaciones o
haya estado afiliado.
DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 18. Bonos pensionales. La expedición, monto y
características de los bonos pensionales a que tengan derecho los afiliados al sistema general
de pensiones se regirán por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y por las que se
determinen en ejercicio de las facultades extraordinarias.
Páragrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fines de orientación, suministrará
unas tablas que le permitan al afiliado efectuar cálculos indicativos del valor del bono
pensional.
DEC-REGL 13 DE 2001 ARTÍCULO 1. Derecho a bono pensional. Tiene derecho a bono
pensional:
a) De conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, las personas que cumplan los
requisitos previstos en dicha norma y se trasladen al Régimen de Ahorro Individual, y
b) De acuerdo cor lo dispuesto por el artículo 128 de la ley 100 de 1993 y el artículo 1° del
Decreto-ley 1314 de 1994, los servidores públicos que a partir de la entrada en vigencia del
Sistema General de Pensiones, se trasladen al Régimen de Prima Media con Prestación
Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales.
En los casos en que de acuerdo con la ley no corresponda emitir bonos pensionales, la entidad
que haya reconocido o que reconozca la pensión, tendrá derecho a obtener el pago de la cuota
parte correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades que se
hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión, de conformidad con las normas
aplicables y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4) de la Ley 490 de 1998
DEC-REGL 2779 DE 1994 ARTÍCULO 1. Para el efecto del cálculo de Bonos y Títulos
Pensionales se adopta la tabla de salarios medios nacionales a que se refiere el artículo 117 de
la Ley 100 de 1993 y consagrado en la Resolución 1588 de 1994 expedida por el
Departamento Nacional de Estadística-DANE. La tabla de salarios medios nacionales es de
utilización obligatoria para todo cálculo de Bono o Título Pensional.
DEC-REGL 2779 DE 1994 ARTÍCULO 2. La tabla de salarios medios nacionales expresada
en términos de índice, con base 1 para el nivel de 12 años, edad mínima contemplada, será la
siguiente:
EDAD
SALARIO MEDIO
EDAD
INDICE
SALARIO MEDIO
INDICE
12
1.000.000
42
3.020.004
13
1.066.649
43
3.041.946
14
1.135.599
44
3.058.210
15
1.206.678
45
3.068.682
16
1.279.752
46
3.073.323
17
1.354.687
47
3.072.096
18
1.431.251
48
3.065.019
19
1.509.273
49
3.052.111
20
1.588.504
50
3.033.468
21
1.668.693
51
3.009.187
22
1.749.612
52
2.979.401
23
1.830.933
53
2.944.284
24
1.912.388
54
2.904.026
25
1.993.652
55
2.858.858
26
2.074.416
56
2.809.030
27
2.154.318
57
2.754.790
28
2.233.031
58
2.696.446
29
2.310.209
59
2.634.304
30
2.385.489
60
2.568.691
31
2.458.524
61
2.499.933
32
2.528.971
62
2.428.355
33
2.596.463
63
2.354.341
34
2.660.676
64
2.278.237
35
2.721.264
65
2.200.368
36
2.777.921
66
2.121.119
37
2.830.357
67
2.040.814
38
2.878.287
68
1.959.800
39
2.921.441
69
1.878.421
40
2.959.570
70
1.796.985
41
2.992.482
71 o más
1.715.798
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 1. B5 Definicion de terminos utilizados en este
decreto. Las siguientes definiciones, en orden alfabético, se aplican para efectos de este
decreto:
Actualizar: Es ajustar un valor monetario con base en el Indice de Precios al Consumidor;
DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 1. La definición de "Administradora" contenida en el
artículo 1º del Decreto 1748 de 1995 quedará así:
"Administradora (entidad): Es aquella que tiene como afiliado al solicitante del bono, es decir,
una AFP, el ISS y las compañías de seguros, en el caso de los planes alternativos de
pensiones;
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 1 (continuación) Archivo informático: Es la información
almacenada en un medio magnético, óptico o similar, a la cual sólo puede tenerse acceso,
mediante un soporte lógico adecuado, a través de un computador electrónico.
Archivo Laboral Masivo de un determinado empleador: Es el archivo informático que contiene
la historia laboral de todos o parte de los trabajadores que tienen o tuvieron una relación laboral
con ese empleador;.
Archivo Laboral Masivo ISS: Es el archivo informático que contiene la historia laboral de todos
los trabajadores que están o estuvieron afiliados al seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) o
Seguro de Pensiones en el ISS, con cualquier empleador y en cualquier lugar del país;
Capitalizar: Es incorporar al valor de un bono, sus intereses reales.
Contribuyente. Entidad pagadora de pensiones obligada al pago de la cuota parte del bono
pensional.
Desmaterialización: Es el hecho de que las características y valor del bono no consten en un
documento físico con firma del emisor, sino que se conserven en archivos informáticos bajo
custodia de una entidad legalmente autorizada para ello;
Diseño de un archivo informático: Es la información respecto a la disposición de los datos en
dicho archivo, necesaria para que un soporte lógico pueda tener acceso a ellos.
"Emisión de bono. Se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la información
contenida en la liquidación provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que
queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de
emisores públicos."
"Expedición de bono. Se entiende por tal el momento de suscripción del título físico o del
ingreso de la información al depósito central de valores."
Modalidad 1 (Bonos de): Nombre dado a los bonos tipo A que se expiden a favor de los
trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992.
Modalidad 2 (Bonos de): Nombre dado a los bonos tipo A que se expiden a favor de los
trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del 1º de julio de 1992.
OBP: Abreviatura que designa a la Oficina de Obligaciones Pensionales u Oficina de Bonos
Pensionales creada por el artículo 24 del Decreto ley 1299 de 1994 y reglamentada por el
Decreto 187 de 1995.
"Reconocimiento de cuota parte. Acto mediante el cual el contribuyente acepta el pago de la
cuota parte y autoriza al emisor para suscribirla en su nombre. En el caso de las entidades
públicas consiste en un acto administrativo en firme; en caso de entidades privadas, de una
comunicación dirigida al emisor".
Tipo A (Bonos Pensionales): Designación dada a los bonos regulados por el Decreto ley 1299
de 1994 que se expiden a aquellas personas que se trasladen al régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad.
Tipo B (Bonos Pensionales): Designación dada a los regulados por el Decreto ley 1314 de
1994 que se expiden a servidores públicos que se trasladen al ISS en o después de la fecha de
entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
Vinculaciones laborales válidas. Son aquellas vinculaciones que se tienen en cuenta para la
expedición de un bono;
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 2. Definicion de variables matematicas.
Las siguientes variables se utilizan en una o más fórmulas matemáticas:
AR: Auxilio funerario de referencia; ver.
BC: Valor básico del bono en FC.
BE: Valor del bono a la fecha de expedición FE.
DE: Días que van desde FC hasta la víspera de FE.
FAC1 a FAC6: Factores actuariales utilizados para el cálculo de bonos;
DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 2. La variable FB definida en el artículo 2º del Decreto
1748 de 1995 se redefine en la siguiente forma:
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 2 (continuación)
"FB. fecha base para bonos tipo A y B;
FC: Fecha de corte;
FE: Fecha de expedición.
FR: Fecha de referencia;
IPCP: IPC pensional, el Indice de Precios al Consumidor que se utilizará para todas las
actualizaciones de que trata este decreto;.
n: Tiempo que va desde FC hasta la víspera de FR.
PR: Pensión de referencia expresada en pesos a FC y que constituye una estimación del valor
de la pensión que el afiliado recibiría en FR;.
SB: Salario base: para bonos tipo A es el que el trabajador devengaba en FB, con las
convenciones del artículo 28; para bonos tipo B es el salario sobre el cual aportaba en FC.
SH: Salario Histórico;.
SIN: Salario informado;
SM: Salario mínimo legal mensual vigente a una fecha; si hubiere más de uno, el mayor de
ellos;
SMN: Salario medio nacional que se utiliza para el cálculo del valor de los bonos tipo A;.
SR: Salario de referencia para el cálculo del valor de los bonos tipo A;.
t: Tiempo total de servicios sin acumular tiempos simultáneos a dos o más empleadores.
TM1, TM2: Tasas de mora efectivas anuales.
TRR: Tasa de rendimiento real efectiva anual de un bono;.
VIPCm: Variación porcentual en el Indice de Precios al Consumidor, certificada por el DANE,
para un mes calendario genérico m.
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 3. Vinculaciones laborales validas.
Las Vinculaciones Laborales Válidas para efectos del presente Decreto son:
1. Para el cálculo de los bonos tipo A, todas las vinculaciones laborales que el trabajador haya
tenido con anterioridad a la fecha del traslado de régimen pensional, con excepción de:
a) Las vinculaciones con empleadores del sector privado que tenían a su cargo las pensiones y
con los cuales el vínculo laboral no estaba vigente el 23 de diciembre de 1993, ni se inició con
posterioridad a dicha fecha.
b) Las vinculaciones con afiliación al ISS en épocas en las que no se cotizó a ese Instituto para
los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte -IVM- sea porque el ISS no había asumido aún este
riesgo o por mora del empleador.
c) Las vinculaciones con cotización al ISS o a cualesquiera cajas o fondos del sector público,
que en total no lleguen a 150 semanas cotizadas, o sea 1.050 días, continuos o discontinuos.
2. Para establecer la fecha de referencia de los bonos tipo B se tendrán por válidas las
vinculaciones con empleadores del sector público que no cotizaban al ISS, las vinculaciones
con cotización al ISS y las vinculaciones con el sector privado convalidadas mediante un título
pensional a favor del ISS.
Parágrafo 1º. En ningún caso se considerarán válidas aquellas vinculaciones laborales que
sirvieron de base para el reconocimiento de una pensión, indemnización sustitutiva o para la
expedición de un bono pensional vigente. Tampoco se tendrá en cuenta para el cálculo de un
bono tipo A, el tiempo de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales efectuadas por un
empleador con miras a compartir la pensión con dicho Instituto.
Parágrafo 2º. Para efectos de este decreto siempre que se hable de afiliaciones, cotizaciones o
aportes al ISS, se entenderá que son únicamente los relacionados con el seguro de invalidez,
vejez y muerte o con el Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993. En
ningún caso se podrán dejar de utilizar las vinculaciones con cotización al ISS anteriores a la
fecha de corte, para realizar el cálculo del bono tipo B.
Parágrafo 3º. Para efectos de este decreto, se tiene como caja o fondo de previsión aquella
entidad a la cual el trabajador o el empleador aportaban, tuviera o no personería jurídica
diferente a la del empleador.
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 4º. Cálculo de tiempo para efectos de este decreto.
Para los cálculos de bonos pensionales previstos en este decreto, un año de cotización o
tiempo de servicios, equivale a 365,25 días.
Igualmente, el tiempo entre dos fechas se medirá en días exactos entre esas fechas, ambas
inclusive, teniendo en cuenta la ocurrencia de años bisiestos, salvo cuando expresamente se
determine lo contrario.
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 5º. Convenciones algebraicas.
Los nombres de las variables para efectuar los cálculos de que trata este capítulo, se
determinan por medio de una o más letras o letras seguidas de cifras, sin espacios intermedios
y, opcionalmente, con un subíndice. Las multiplicaciones y divisiones se indican,
respectivamente, por medio de un asterisco (*) y de una barra (/) entre las variables
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 6º. Interpolacion.
1. Cuando en este Decreto se determine la interpolación entre dos valores, se procederá así:
Sean:
V1 el valor conocido correspondiente a una fecha F1;
V2 el valor conocido correspondiente a otra fecha F2;
V0 el valor que se desea interpolar correspondiente a una fecha intermedia F0.
t1 el tiempo en días desde F1 hasta Fo;
t2 el tiempo en días desde Fo hasta F2.
En estos dos últimos casos, la primera fecha exclusive, la segunda inclusive. Entonces, el valor
interpolado será:
t1 * V2 + t2 * V1
V0 =
t1 + t2
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 7. Salario mínimo mensual legal vigente -smLos valores del SM que se utilizarán en los cálculos de bonos pensionales, son:
-Hasta el 30 de septiembre de 1956.$60,00.
-A partir del 1° de octubre de 1956:
Desde Salario
Salario Mínimo
Salario Desde
Mínimo
01-Oct-1956
135,00
02-Ene-1980
4.500,00
01-Jul-1957
155,25
02-Ene-1981
5.700,00
01-May-1960
189,00
02-Ene-1982
7.410,00
01-Ene-1962
219,00
02-Ene-1983
9.261,00
01-Ago-1962
300,00
02-Ene-1984
11.298,00
01-Ene-1963
420,00
02-Ene-1985
13.557,60
01-Ago-1969
519,00
02-Ene-1986
16.811,40
13-Abr-1972
660,00
02-Ene-1987
20.509,80
01-Ene-1974
900,00
02-Ene-1988
25.637,40
08-Nov-1974
1.200,00
01-Ene-1989
32.559,60
01-Ago-1976
1.560,00
01-Ene-1990
41.025,00
01-Ene-1977
1.770,00
01-Ene-1991
51.720,00
01-Ago-1977
1.860,00
01-Ene-1992
65.190,00
01-Nov-1977
2.340,00
01-Ene-1993
81.510,00
01-May-1978
2.580,00
01-Ene-1994
98.700,00
02-Ene-1979
3.450,00
01-Ene-1995
118.933,50
A partir de la fecha de vigencia de este decreto, los que se decreten de acuerdo con las
disposiciones legales.
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 8. Variaciones porcentuales del indice de precios al
consumidor -VIPCLos valores de las VIPCm, donde m es un mes calendario genérico, hasta agosto de 1995, son:
1954
1955
1956
1957
1958
1959
1960
1961
1962
Ene.
-0,17
-0,10
1,14
0,17
1,50
0,33
0,50
0,40
Feb.
-0,07
0,40
1,27
0,13
0,87
-0,24
0,40
0,10
Mar
0,40
0,94
1,77
1,53
0,40
1,27
1,60
0,87
Abr.
0,70
0,67
2,20
1,67
1,54
0,97
2,00
1,14
May
-0,43
0,77
1,24
2,00
0,70
0,73
1,07
0,10
Jun.
-0,07
0,90
4,07
0,40
0,70
0,13
0,13
0,07
Jul.
-0,23
0,83
2,73
0,07
0,63
0,47
0,27
0,93
Ago.
-0,77
0,10
-0,50
1,27
0,77
0,20
0,33
1,14
0,03
Sep.
-1,37
-0,53
0,83
0,47
0,17
-0,37
0,20
-0,64
0,57
Oct.
0,33
0,27
1,24
1,47
0,33
0,23
0,77
0,17
0,33
Nov
0,27
0,94
1,43
0,30
-0,03
0,23
1,13
0,50
0,67
Dic.
0,53
1,13
0,27
0,93
0,47
0,80
1,03
0,63
0,83
1963
1964
1965
1966
1967
1968
1969
1970
1971
Ene.
3,74
1,47
1,40
1,30
0,50
0,97
1,20
0,00
1,57
Feb.
6,07
0,53
-0,94
1,27
0,43
-0,03
-0,27
0,00
0,83
Mar.
5,20
2,33
1,40
2,47
1,07
1,03
0,83
0,83
0,97
Abr
4,34
2,30
1,73
2,97
0,40
1,63
1,67
1,40
1,84
May
1,23
3,17
1,27
1,20
0,60
0,67
0,90
0,50
1,20
Jun
2,24
1,47
1,53
-0,10
1,73
0,40
0,53
-0,54
0,53
Jul.
0,80
-0,84
0,10
0,10
0,17
0,80
0,40
0,30
1,37
Ago.
0,23
-1,47
0,20
-0,24
-0,13
-0,23
0,33
-0,37
1,07
Sep
1,00
-0,64
0,93
1,07
0,37
0,17
0,67
0,73
0,83
Oct
1,64
-0,77
2,13
1,07
0,80
0,33
1,27
0,07
1,40
Nov
2,10
0,83
1,43
0,27
0,53
0,70
0,27
1,10
1,07
Dic
0,97
0,17
2,44
0,83
0,43
-0,17
0,53
1,00
0,50
1972
1973
1974
1975
1976
1977
1978
1979
1980
Ene.
1,13
1,03
2,84
2,84
2,30
2,27
1,07
3,30
2,33
Feb.
1,13
2,07
2,53
1,70
2,33
3,77
1,50
1,84
1,06
Mar.
0,97
3,47
3,27
2,77
2,10
4,03
3,20
4,09
2,10
Abr.
1,50
3,54
2,70
2,50
1,87
7,07
1,60
1,83
3,82
May.
0,80
3,00
1,20
1,80
1,23
4,37
2,33
2,15
3,47
Jun.
1,03
1,94
1,07
0,77
2,50
3,07
2,53
1,67
1,23
Jul.
1,20
2,00
0,93
0,63
2,63
0,97
-0,27
1,29
1,01
Ago.
0,67
-0,40
0,30
0,00
1,43
-0,30
0,17
1,79
0,80
Sep.
1,43
1,40
1,57
1,33
1,73
0,16
0,40
2,18
1,66
Oct.
1,94
0,60
4,17
1,00
1,60
-0,20
2,03
1,39
2,22
Nov.
1,13
2,17
1,13
0,60
2,47
0,17
1,40
2,42
2,17
Dic.
0,17
1,20
1,97
0,63
1,00
0,47
1,37
1,66
1,37
1981
1982
1983
1984
1985
1986
1987
1988
1989
Ene.
2,09
1,83
1,05
1,39
2,24
3,15
3,27
3,00
2,83
Feb.
2,93
2,17
1,18
1,34
3,00
3,15
2,03
4,03
3,32
Mar.
2,75
2,30
2,27
1,78
3,11
2,21
2,71
2,89
2,48
Abr.
2,38
2,58
3,06
1,99
2,81
2,73
2,25
3,91
2,53
May.
2,63
2,64
2,52
1,40
4,52
-0,72
1,70
1,73
1,75
Jun.
2,72
2,23
0,72
1,61
1,84
-0,73
0,96
2,40
1,37
Jul.
1,85
1,32
0,79
1,22
-0,58
-0,01
1,46
1,45
1,54
Ago.
1,27
1,20
-0,08
0,38
-0,40
1,40
0,29
-0,18
1,38
Sep.
0,72
1,59
0,82
1,10
0,89
1,43
1,22
0,71
1,39
Oct.
1,24
1,84
1,65
0,57
0,87
2,06
1,88
1,56
1,60
Nov.
1,57
1.19
1,05
2,04
0,99
2,17
2,11
1,39
1,78
Dic.
1,46
0,84
0,49
2,13
1,26
2,45
1,87
2,23
1,44
1990
1991
1992
1993
1994
1995
Ene.
3,30
3,00
3,49
3,24
3,15
1,84
Feb.
3,66
3,41
3,34
3,25
3,68
3,52
Mar.
2,89
2,52
2,31
1,87
2,21
2,61
Abr.
2,81
2,80
2,85
1,94
2,37
2,23
May.
1,95
2,20
2,32
1,60
1,54
1,65
Jun.
1,95
1,58
2,24
1,54
0,90
1,20
Jul.
1,35
1,81
1,99
1,23
0,91
0,77
Ago.
1,58
1,27
0,75
1,25
0,97
0,63
Sep.
2,37
1,45
0,83
1,12
1,09
-
Oct.
1,92
1,32
0,85
1,06
1,11
-
Nov.
2,03
1,22
0,72
1,29
1,11
-
Dic.
2.52
1.40
0.94
1.13
1.49
-
A partir de septiembre de 1995 las VIPCm serán las que certifique el DANE para cada mes.
El DANE hará llegar mensualmente a todas las entidades que tengan necesidad de utilizar este
decreto, y que se hayan inscrito ante él, una certificación respecto a la VIPC del mes
inmediatamente anterior.
DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 4º. Agréguese como parte final del artículo 8º del
Decreto 1748 de 1995, el siguiente inciso
Las VIPC que fueron utilizadas para el cálculo de bonos emitidos, no serán modificadas por el
emisor aunque sean modificadas posteriormente por el DANE.
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 9º. IPC Pensional - IPCP -
El IPCP a una determinada fecha f, que se denominará IPCPf, se calculará así:
a. Si la fecha es anterior al 1 de agosto de 1954, IPCPf, vale 1.000.000;
b. Si f es el último día de algún mes,
VIPCm
IPCPf = P (1 + )
m 100
donde m va desde agosto de 1954 hasta el mes cuyo final es f.
b. Si f no es el último día de un mes, se interpolará entre IPCPg e IPCPh donde g y
h son los finales de mes inmediatamente anterior e inmediatamente posterior a f.
Si para éste cálculo se requieren uno o más valores de la VIPC que aún no han
sido certificados por el DANE, se tomarán todos ellos iguales a:
VIPCm
P (1 +
m 100
donde m recorre los últimos doce meses con VIPC certificada.
Los IPCP se calcularán con siete cifras significativas.
DEC-REGL 1474 DE 1997 ARTÍCULO 2. IPC Pensional.-IPCP- El literal c), del artículo 9º
del Decreto 1748 de 1995, quedará así:
c) Si f no es un último día del mes, se interpelará entre IPCPg e IPCPh donde g y h son
los finales de mes inmediatamente anterior e inmediatamente posterior a f. Si para este
cálculo se requieren uno o más valores de la VIPC que aún no han sido certificados por
el DANE, se tomarán todos ellos igual a:
( II ( 1 + VIP C =) 14:) – 1 ) = 100
100
Donde m recorre los últimos doce meses con VIPC certificada.
Los IPCP se calcularán con siete cifras significativas.
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 10. Tasas reales de rendimiento, TRR.
La tasa de rendimiento real, efectiva anual, de los bonos, TRR, es:
a) Para bonos tipo A, con FC anterior o igual al 31 de diciembre de 1998, TRR = 4%
b) Para los demás bonos, TRR = 3%
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 11. Actuallzacion y capltalizacion.
Para actualizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra, se lo multiplica por el
IPCP de la segunda fecha y se lo divide por el IPCP de la primera fecha.
Para capitalizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra posterior, se lo
multiplica por (1 + TRR/100) elevado a un exponente igual al número de días que van desde la
primera fecha hasta la víspera de la segunda, dividido por 365,25.
Cuando un valor se actualiza y además se capitaliza, se están reconociendo intereses a la tasa
del DTF pensional establecida por el artículo 10 del Decreto 1299 de 1994.
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 12. Tasas e intereses de mora.
DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 5º. El inciso primero del artículo 12 del Decreto 1748 de
1995, quedará así:
"Sea F la fecha correspondiente al último día del mes anterior a la fecha límite en que debería
haberse pagado el bono o su cuota sin intereses de mora, y sea A la fecha correspondiente a
un año antes de F."
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 12En el sector público, tanto el emisor como el
responsable de cuota parte que no pague el bono o su cuota parte en F, reconocerán intereses
de mora a la tasa efectiva anual TM1.
En el sector privado, tanto el emisor como el responsable de cuota parte que no pague el bono
en F, reconocerán intereses de mora a una tasa efectiva anual igual a la menor entre TM2 y la
máxima tasa de interés de mora autorizada en ese momento por la Superintendencia
Financiera.
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 13. Determinacion de la fecha de corte, FC.
1. La fecha de corte, FC, será:
a) Para bonos tipo A, la fecha de traslado al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
b) Para bonos tipo B, la fecha de traslado al ISS.
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 14. Calculo de BE o del valor del bono a cualquier
fecha.
El valor del bono a la fecha de expedición, BE, se calculará como el valor básico, BC,
actualizado y capitalizado desde la fecha de corte, FC, hasta la fecha de expedición, FE.
DEC-REGL 3798 DE 2003 ARTÍCULO 9. El inciso segundo del artículo 14 del Decreto 1748 de
1995, quedará así:
Para calcular el valor del bono a cualquier fecha genérica F, posterior a la fecha de corte, FC,
se actualiza y se capitaliza el valor básico, BC, desde la fecha de corte, FC, hasta dicha fecha
F. En todo caso, el bono se calcula actualizado y capitalizado hasta la fecha de su redención,
ya sea normal o anticipada, y a partir de dicha fecha sólo se actualizará hasta el pago, tal y
como lo disponen los artículos 16 y 17 del presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio de la
responsabilidad a cargo de la Administradora de Pensiones por la falta de presentación
oportuna de la solicitud de pago de los bonos pensionales, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 21 del Decreto-ley 656 de 1994.
DEC-REGL 1474 DE 1997 ARTÍCULO 4. Redención normal de los bonos. El artículo 15º
del Decreto 1748 de 1995 quedará así:
Redención normal de los bonos. La redención normal de los bonos se da:
1. Para los bonos tipo A en la fecha FR determinada en el artículo 20.
DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 6º. El numeral 2º del artículo 15 del Decreto 1748 de
1995, modificado por el artículo 4º del Decreto 1474 de 1994, quedará así:
2. Para los bonos tipo B en la fecha en que el trabajador se pensione efectivamente por
jubilación o vejez. Se entiende por fecha de pensión efectiva la de ejecutoria del acto
administrativo que le reconoce el derecho al beneficiario.
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 16. Redencion anticipada de los bonos.
Habrá lugar a la redención anticipada de los bonos cuando se dé una de las siguientes
circunstancias:
DEC-REGL 1474 DE 1997 ARTÍCULO 5. Redención anticipada de los bonos. El numeral
1. del artículo 16 del Decreto 1748 de 1995, quedará así:
1. Para bonos tipo A que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de
empresas públicas, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario, o bien la
devolución del saldo en los casos previstos en los artículos 66,72 y 78 de la Ley 100 de 1993.
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 16 (continuación) 2. Para bonos tipo B, el fallecimiento
o la declaratoria de invalidez del beneficiario del bono como también el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 17. Pago de los bonos.
El valor a pagar será el valor del bono calculado a la fecha de su redención normal o
anticipada, según el caso.
El emisor pagará el bono a su legítimo tenedor dentro del mes siguiente a la fecha en la cual
reciba de éste la solicitud de pago en la forma que el emisor haya establecido. Para los bonos
tipo A con redención normal no se requiere solicitud y se pagarán dentro del mes siguiente a
FR.
Si el emisor o el responsable de cuota parte de un bono no pagaren dentro del plazo
establecido en el inciso anterior, reconocerán automáticamente intereses de mora a partir de la
fecha límite, a la tasa establecida en el artículo 12.
DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 7º. Los parágrafos 1º y 2º del artículo 17 del Decreto
1748 de 1995, quedarán así:
"Parágrafo 1º. El emisor comunicará a los contribuyentes de cuotas partes, dentro de los cinco
(5) días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de pago por parte del tenedor,
tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha límite de pago y la tasa de mora que le
sería aplicable en caso de incumplimiento. En ningún caso la fecha límite de pago dada a los
contribuyentes podrá exceder a la fecha en que el emisor debe pagar el bono.
Para los bonos tipo A con fecha de redención normal, no será necesario el aviso a los
responsables de cuotas partes.
Parágrafo 2º. La Administradora tendrá un plazo de dos semanas para solicitar el pago del
bono, contadas a partir del día siguiente a aquel en que tuvo conocimiento del fallecimiento o
de la declaratoria de invalidez. El emisor y los contribuyentes pagarán el valor del bono y de las
cuotas partes, actualizados y capitalizados hasta la fecha de causación de la redención
anticipada, dentro del mes siguiente al recibo de la comunicación de la Administradora, so pena
de incurrir en intereses de mora.
DEC-REGL 1474 DE 1997 ARTÍCULO 6. Pago de los bonos. Adiciónase el artículo 17 del
Decreto 1748 de 1995 con el siguiente parágrafo.
Parágrafo 3. Cuando se cause el derecho a redención de un bono aún no emitido, se hará el
pago, sin que sea necesaria la expedición física del título, y el valor del bono se calculará de
acuerdo con lo establecido en este decreto.
DEC-REGL 3798 DE 2003 ARTÍCULO 15. Redención anticipada de bonos pensionales.
Teniendo en cuenta lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 17 del Decreto 1748 de
1995, según el cual las administradoras de pensiones tienen un plazo de dos semanas para
solicitar el pago del bono, contadas a partir del día siguiente a aquel en que tuvieron
conocimiento del fallecimiento o de la declaratoria de invalidez del afiliado, cuando se solicite la
redención anticipada de un bono pensional que haya sido o no emitido, el emisor y los
contribuyentes pagarán el bono pensional actualizado y capitalizado hasta la fecha de
causación de la redención anticipada, es decir la fecha del fallecimiento o estructuración de la
invalidez y actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resolución que
ordena el pago.
Si la redención anticipada se origina en la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la
Ley 100 de 1993, el bono se actualizará y capitalizará desde la fecha de corte hasta la fecha de
la última cotización efectuada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y actualizado
desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resolución que ordena el pago. En los
casos en que el afiliado haya solicitado la indemnización sustitutiva, la liquidación y pago de la
misma se regirá por las normas vigentes.
De conformidad con los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, la suma adicional que sea
necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión estará a cargo de la
compañía aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de
sobrevivientes.
DEC-REGL 3798 DE 2003 ARTÍCULO 16. Redención normal de bonos pensionales.
Cuando se solicite la redención normal de un bono pensional tipo A que no haya sido emitido,
el valor a pagar será el del bono actualizado y capitalizado a la fecha de redención normal y
solamente actualizado entre esta fecha y la de la resolución que ordena el pago. En el caso de
los bonos tipo B el valor a pagar será el del bono calculado a la fecha definida en el numeral
segundo del artículo 15 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 6° del Decreto
1513 de 1998 y solamente actualizado entre esta fecha y la de la resolución que ordena el
pago.
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 18. Regimenes pagadores de pensiones.
Para efectos de la identificación de emisores y responsables de cuotas partes, se asigna un
código a cada entidad pagadora de pensiones, así:
1. Código cero (0) para:
a) El ISS, con respecto a tiempos de cotización anteriores al 1º de abril de 1994.
b) CAJANAL o cualesquiera cajas o entidades del sector público sustituidas por el Fondo de
Pensiones Públicas del Nivel Nacional de que trata el artículo 130 de la Ley 100 de 1993.
2. Código que será asignado por la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, para las entidades que sustituyan cajas o fondos de previsión del
sector público territorial.
3. Código igual al NIT de la entidad, caja o fondo de previsión para:
a) El ISS, con respecto a tiempos de cotización a partir del 1º de abril de 1994.
b) Las demás cajas o entidades.
PARAGRAFO. Las entidades empleadoras referidas en el Artículo 279 de la ley 100 de 1993
expedirán bonos o asumirán cuotas partes de acuerdo con las reglas generales del presente
Decreto.
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 19. Redondeo de valores.
Los valores del bono tanto a la fecha de expedición como a cualquier fecha posterior, se
redondearán al múltiplo de mil más cercano, pero no a más de seis cifras significativas.
Igualmente se redondearán al múltiplo de mil más cercano, pero no a más de seis cifras
significativas, las cuotas partes a cargo de cada entidad, con excepción de la mayor de ellas,
que se obtendrá por diferencia.
DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 8º. Agréguese al artículo 19 del 1748 de 1995, el
siguiente párrafo como inciso final:
El valor de los intereses de mora se aproximará al múltiplo de mil más cercano.
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 20. Fecha de referencia o redencion -FR-.
Se define como FR la fecha más tardía entre las tres siguientes:
a) La fecha en que el beneficiario del bono cumple 62 años de edad si es hombre, o 60 si es
mujer.
b) 500 semanas después de FC, si a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de
Pensiones el beneficiario del bono tenía 55 o más años de edad si es hombre, o 50 o más si es
mujer.
c) La fecha en que completaría 1.000 semanas de vinculación laboral válida, suponiendo que
trabajara ininterrumpidamente a partir de FC.
DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 9º. Adiciónase el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995
con el siguiente parágrafo:
Parágrafo. Para la determinación de la fecha de referencia de los trabajadores migrantes y
estacionales del sector agrícola que tenían tal condición en la fecha de traslado, se supondrá
que el trabajador continúa laborando al ritmo que lo venía haciendo en su condición anterior,
expresado en semanas efectivamente laboradas por año.
Para estos efectos, el Ministerio de Agricultura establecerá mediante una resolución de
carácter general el número mínimo de semanas laboradas en el año, de acuerdo con el tipo de
cultivo, sin perjuicio del derecho del trabajador de demostrar un período efectivamente laborado
superior al mínimo.
El emisor dejará constancia en el texto del bono del número y fecha de la resolución y del
aparte aplicable.
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 21. Cuotas partes.
Se define te como el tiempo de vinculación laboral continua o discontinua con el empleador
genérico e, llegando hasta la víspera de FC, y como t a la suma de los te sin acumular tiempo
en vinculaciones simultáneas.
Se define TTE como el tiempo total de vinculación laboral con empleadores de la entidad
pagadora de pensiones genérica E, sin acumular tiempo en vinculaciones simultáneas dentro
de la misma entidad pagadora de pensiones, y como TT a la suma de los TTE; por lo tanto, TT
puede ser igual o superior a t.
La cuota parte porcentual a cargo de la entidad genérica E, es igual a 100*(TTE / TT),
resultados éstos que se calcularán con siete cifras significativas, excepto el mayor que se
calculará por diferencia a cien.
DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 10. El artículo 22 del Decreto 1748 de 1995 quedará
así: Emisión de Bonos.
La emisión de estos bonos corresponde a la última entidad pagadora de pensiones si el TTE de
ésta es igual o superior a 1.826 días; de lo contrario, corresponde a la entidad con el mayor
TTE y en caso de que existan dos o más con el mismo TTE, a aquélla con una fecha de
vinculación más reciente; de persistir la igualdad, a aquélla que tenga el menor código, según
el artículo 18.
En el caso de la Nación, el TTE se incluye todo el tiempo laborado por el beneficiario del bono
en las entidades que hayan sido sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel
nacional, así como el tiempo cotizado al ISS en cualquier tiempo, esto último siempre y cuando
la persona haya ingresado por primera vez a la fuerza laboral con anterioridad al 1º de abril de
1994. En caso de que haya ingresado por primera vez a la fuerza laboral después del 31 de
marzo de 1994 y que habiendo seleccionado el régimen de prima media se traslade al de
ahorro individual, el ISS de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1299 de 1994, deberá
emitir el bono pensional.
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 23. Certificaciones laborales de empleadores.
Cuando un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un
bono tipo A, especificará lo siguiente:
DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 11. El literal a) del artículo 23 del Decreto 1748 de
1995, quedará así:
a) Nombre del trabajador, tipo y número de su documento de identidad.
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 23 (continuación)
b) Número o números de afiliación ante el ISS, si es el caso.
c) Razón social del empleador, NIT, y número patronal ante el ISS, si es el caso.
d) Nombre y NIT de la caja o fondo de previsión a la cual aporta o aportaba, si es el caso. Si
hubo más de una, especificar fechas.
e) Fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para el empleador.
f) Fechas de ingreso y retiro.
g) Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada;
opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones.
h) Salario a 30 dejunio de 1992, si estaba activo a esa fecha.
i) Salario a la fecha de desvinculación, si ésta fue anterior al 30 de junio de 1992.
j) Salario a la víspera de la fecha de iniciación de la licencia no remunerada o suspensión, y
cuál fue esta fecha, si el 30 de junio de 1992 se hallaba suspendido o en licencia no
remunerada.
k) Salarios devengados y número de días laborados, mes por mes, si la vinculación ocurrió
después del 30 de junio de 1992.
DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 11 (continuación) Adiciónanse los siguientes
literales al artículo 23 del Decreto 1748 de 1995:
l) Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo;
m) Nombre y documento de identificación de la persona que expide la certificación.
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 23 (continuación)
Parágrafo 1. Los salarios de los literales h), i), j) se calcularán de acuerdo con el artículo 28.
Parágrafo 2. Si el empleador no certifica las fechas de iniciación y terminación de las
interrupciones, para efectos de los cálculos, se desplazará hacia adelante la fecha de ingreso
tantos días cuantos correspondan a la interrupción.
Parágrafo 3. El empleador del sector público podrá sustituir la información de los literales h), i),
j), k), salvo que el trabajador le solicite expresamente no hacerlo, por la asignación básica más
gastos de representación más prima técnica constitutiva de salario, a la fecha de retiro, o a la
fecha actual, si el trabajador está activo.
Parágrafo 4. Cuando el empleador del sector público se acoja a la opción del parágrafo 3, el
emisor del bono tomará como SB el P% del salario informado, SIN, actualizado desde la fecha
informada hasta FB, si se trata de modalidad 2, y como salarios mes a mes, el P% del salario
informado, actualizado desde la fecha informada hasta el último día de cada uno de los meses
calendario, si se trata de modalidad 1. El mencionado porcentaje P% se establecerá así:
P= 120 para trabajadores con salario informado superior a 3 SM.
P= 120 + 10 (SM / SIN) para trabajadores con salario informado hasta 3 SM.
MODALIDAD 1
DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 11 (continuación) Adiciónanse el siguiente
parágrafo al artículo 23 del Decreto 1748 de 1995:
Parágrafo 5º. En todo caso, el empleador que certifique información deberá indicar cuál es la
entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte derivada de esta vinculación o por la emisión
del bono, si le llega a corresponder. Si el contribuyente es distinto del empleador, este último
deberá informar a aquél sobre el contenido de la certificación, para que pueda dar
cumplimiento a lo establecido el artículo 65 de este decreto. Si existieren varios responsables,
el empleador discriminará por épocas de vinculación y aplicará respecto de cada uno el
procedimiento mencionado. En ausencia de información al respecto, se presumirá que el
responsable es el propio empleador."
DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 12.
El artículo 24 del Decreto 1748 de 1995, quedará así:
"Artículo 24 valor básico del bono -BCPara efectos de este artículo, se definen:
q número de meses calendario durante los cuales el trabajador estuvo laboralmente
activo, desde su primera vinculación válida hasta la víspera de FC.
k Mes genérico (1 k q )
Sk Ingreso base de cotización efectivo en el mes k, no mayor a veinte salarios mínimos
legales mensuales vigentes, ni menor a un salario mínimo legal mensual vigente, o
proporcional a los días laborados cuando el trabajador hubiese laborado por un período
inferior a un mes.
RISSk Rendimiento porcentual mensual equivalente a la tasa anual efectiva de las
reservas del Instituto de Seguros Sociales, para el mes k.
COTK factor de cotización para el mes k, que será:
0,045 desde 1967 hasta septiembre de 1985
0,065 desde octubre de 1985 hasta diciembre de 1993
0,08 en 1994
0,09 en 1995
0,10 a partir de 1996
Ak aporte real en el mes k = SkCOTk
Entonces, el valor básico del bono será:
Ak I I
En el entendido que una productoria cuyo límite superior es menor que el límite
inferior, vale uno (1).
PARAGRAFO 1. Si el empleador del sector público no certificó los Sk, el emisor podrá
calcularlos a partir del último salario certificado por el empleador, actualizándolo desde
la fecha reportada hasta el último día de cada uno de los meses k, salvo que el
beneficiario del bono demuestre algo diferente.
PARAGRAFO 2. Cuando se trate de un afiliado que se traslade al régimen de ahorro
individual pero no por primera vez, el valor BC se calculará de acuerdo con la fórmula
establecida en este artículo. Sin embargo, RISSk será igual al porcentaje mensual de
variación del IPC certificado por el DANE (VIPCk).
PARAGRAFO 3. Los RISSk aplicables para efectos de este artículo, son los
rendimientos mensuales equivalentes a las tasas anuales efectivas que publique la
Superintendencia Bancaria, a partir de la información que le sea suministrada por el
Instituto de Seguros Sociales para los años comprendidos entre 1967 y 1996, dentro de
los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto.
A partir de 1997 las tasas serán las que publique la Superintendencia Bancaria dentro de
su función de vigilancia y control, a partir de la información reportada por el Instituto de
Seguros Sociales como entidad vigilada. Mientras no se publique dicha tasa, ésta será la
que corresponda al trimestre inmediatamente anterior.
DEC-REGL 3798 DE 2003 ARTÍCULO 10. Adiciónese el artículo 24 del Decreto 1748 de
1995 que fue modificado por el artículo 12 del Decreto 1513 de 1998 con el siguiente
parágrafo:
"Parágrafo 4º. Para convertir las tasas anuales efectivas que publica la Superintendencia
Financiera a rendimientos mensuales, se empleará la siguiente fórmula:
12 1+tasaefectivaanual -1".
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 26. Salarios medios nacionales. -SMNPara el cálculo de los bonos de que trata esta sección, se utilizará la "tabla de salarios medios
nacionales relativos", establecidos por el Decreto 2779 de 1994.
A continuación aparecen sus valores para edades enteras:
Edad
SMN
Edad
SMN
Edad
SMN
12 o menos
1,000000
32
2,528971
52
2,979401
13
1,066649
33
2,596463
53
2,944284
14
1,135599
34
2,660676
54
2,904026
15
1,206678
35
2,721264
55
2,858858
16
1,279752
36
2,777921
56
2,809030
17
1,354687
37
2,830357
57
2,754790
18
1,431251
38
2,878287
58
2,696446
19
1,509273
39
2,921441
59
2,634304
20
1,588504
40
2,959570
60
2,568691
21
1,668693
41
2,992482
61
2,499933
22
1.749612
42
3,020004
62
2,428355
23
1,830933
43
3,041946
63
2,354341
24
1,912388
44
3,058210
64
2,278237
25
1,993652
45
3,068682
65
2,200368
26
2,074416
46
3,073323
66
2,121119
27
2,154318
47
3,072096
67
2,040814
28
2,233031
48
3,065019
68
1,959800
29
2,310209
49
3,052111
69
1,878421
30
2,385489
50
3,033468
70
1,796985
31
2,458524
51
3,009187
71 y más
1,715798
Para edades no enteras, se interpolará entre los SMN correspondientes a los cumpleaños
inmediatamente anterior y posterior.
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 27. Determinacion de la fecha base -FBLa fecha base, FB, es el 30 de junio de 1992, siempre que el trabajador tuviese una vinculación
laboral válida en dicha fecha; en caso contrario, la fecha en que finalizó su última vinculación
laboral válida anterior al 30 de junio de 1992.
DEC-REGL 1474 DE 1997 ARTÍCULO 8. Salario base-SB1. Para trabajadores que cotizaban al ISS en FB, se tomará el último salario mensual
devengado y reportado al ISS con anterioridad a esa fecha. Se supondrá siempre que dicho
salario es el mismo sobre el que cotizaban en FB, salvo que el trabajador aporte prueba en
contrario, prueba que estará constituida por una constancia del ISS. Si el ISS informa que no
obra constancia sobre el salario devengado y reportado, el empleador expedirá una en tal
sentido, en la cual el salario devengado se calculará como en los numerales 2 y 3 siguientes de
este artículo. Esto último siempre que el salario certificado por el empleador sea compatible
con el salario reportado sobre el cual aportaba al ISS. Esto es, que corresponda al rango de
salarios sobre el cual cotizaban. De lo contrario no se tomará en cuenta el certificado del
empleador.
DEC-REGL 3798 DE 2003 ARTÍCULO 13. Los numerales 2 y 3 del artículo 28 del Decreto
1748 de 1995, quedarán así:
2. Para trabajadores del sector público que no cotizaba al ISS, de conformidad con lo
establecido en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, se tomará el salario básico más los gastos
de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes en FB, más el promedio de lo
devengado por todos los demás conceptos establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de
1994, durante los doce meses calendario anteriores a FB o durante todos los meses calendario
de vinculación anteriores a FB, si fueren menos de doce.
Cuando por eventos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado ante el emisor
del bono, el empleador no pueda suministrar esta información, podrá darse aplicación al
parágrafo 4º del artículo 23 del Decreto 1748 de 1995.
3. Para trabajadores del sector privado que no cotizaban al ISS, se tomará el salario básico
vigente en FB, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos constitutivos
de salario, durante los doce (12) meses calendario anterior a FB o durante todos los meses
calendario de vinculación anterior a FB, si fueren menos de doce. Si se trata de un salario
integral, se tomará el 70% del salario que el trabajador percibía en FB, en concordancia con lo
dispuesto por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 5º de la Ley 797 de 2003.
Si en FB el trabajador tenía simultáneamente varias vinculaciones laborales válidas, se
sumarán los salarios correspondientes con cada empleador.
En ningún caso el salario base, SB, será inferior al salario mínimo legal mensual vigente en la
fecha base, FB, ni superior a veinte veces dicho salario.
DEC-REGL 1474 DE 1997 ARTÍCULO 8 (continuación) 4. Para aquellos trabajadores sujetos
al Régimen de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, remunerados en moneda
extranjera, el salario que se tomará será aquél sobre el cual aportaban a la Seguridad Social en
Colombia. Si el bono es de modalidad 1, igual procedimiento se aplicará para los salarios mes
a mes.
En el evento que no hubiesen existido tales aportes, se tomará el salario devengado,
convertido a la tasa oficial de ese momento o a la tasa representativa del mercado a partir del
momento en que aquella dejó de regir, con un máximo de veinte salarios mínimos legales
mensuales de la misma fecha.
DEC-REGL 3798 DE 2003 ARTÍCULO 12. Salarios mensuales para bonos tipo A
modalidad 1.
1. Para los períodos cotizados al ISS, se tomarán los salarios base de cotización mensual a
dicha entidad que aparezcan en el archivo laboral masivo suministrado por el ISS, salvo que el
trabajador, a través de su administradora de pensiones, aporte prueba en contrato, prueba que
estará constituida por una certificación individual del ISS expedida en los términos de los
artículos 23 del Decreto 1748 de 1995 y 20 del Decreto 1513 de 1998 y el artículo 2º del
Decreto 13 de 2001.
2. Para los períodos sin cotización al ISS, se tomarán los salarios mensuales con los mismos
criterios que se señalan en el artículo 14 del presente decreto.
Parágrafo. Para efectos del numeral 2, solo se tendrán en cuenta como conceptos constitutivos
de salarios, los establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 o las normas que lo
sustituyan o adicionen.
En ningún caso el salario mensual será inferior al salario mínimo legal mensual vigente en las
fechas de cotización, ni superior al tope establecido en las normas vigentes.
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 29. Salario de referencia -SR- y salario historico SHEl Salario de Referencia, SR, es el Salario Base, SB, actualizado desde FB hasta la víspera de
FC, multiplicado por el salario medio nacional de la edad que el afiliado tendrá en FR, dividido
por el salario medio nacional de la edad que el afiliado tenía en FC.
En todo caso, el Salario de Referencia no será inferior al salario mínimo legal mensual que
regía en la fecha de corte, ni superior a veinte veces dicho salario.
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 30. Pension de referencia –PR-. Sean t y n los tiempos
definidos en el artículo 2 del presente Decreto, y sea t1 el exceso de t sobre 3652.5, si lo hay;
en caso contrario, será cero (0).
La pensión de referencia, PR, será:
PR = f SR
donde f es el menor entre:
b. 0.90 si en FB el trabajador tenía una vinculación válida con aporte al ISS o a alguna caja o
fondo de previsión;
c. 0.75 si en FB el trabajador tenía una vinculación válida sin aporte alguno, y
d. Un promedio ponderado de 0.90 por cada vinculación válida con aporte al ISS o a alguna
caja o fondo de previsión, y 0.75 por cada vinculación válida sin aporte, si el trabajador tenía
varias vinculaciones en FB, con factores de ponderación iguales a los correspondientes
salarios base.
En todo caso, la pensión de referencia, PR, no será inferior al salario mínimo legal mensual que
regía en la fecha de corte, ni superior a quince veces dicho salario.
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 31. Calculo del auxilio funerario de referencia -AR-.
El Auxilo Funerario de Referencia, AR, es igual, en principio, a la Pensión de Referencia, PR,
pero no inferior a cinco veces el salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte, ni
superior a diez veces dicho salario.
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 32. Factores actuariales.
Los factores FAC1 y FAC2 dependen del sexo del afiliado y de su edad en FR.
A continuación se establecen sus valores para edades enteras:
FACTOR FAC1
FACTOR FAC2
EDAD EN FR
HOMBRES
MUJERES
HOMBRES
MUJERES
60
230,2920
205,218
0,5760
0,5553
61
225,4218
199,9986
0,5879
0,5676
62
220,4778
194,7251
0,5997
0,5800
63
215,4607
189,4090
0,6115
0,5924
64
210,3727
184,0632
0,6232
0,6047
65
205,2180
178,6993
0,6349
0,6170
66
199,9986
173,3312
0,6465
0,6291
67
194,7251
167,9618
0,6581
0,6410
68
189,4090
162,5955
0,6695
0,6529
69
184,0632
157,2367
0,6809
0,6646
70
178,6993
151,8918
0,6922
0,6761
71
173,3312
146,5610
0,7034
0,6876
72
167,9618
141,2464
0,7144
0,6989
73
162,5955
135,9486
0,7253
0,7102
74
157,2367
130,6665
0,7361
0,7215
75
151,8918
125,4028
0,7467
0,7328
76
146,5610
120,2349
0,7570
0,7437
77
141,2464
115,1319
0,7672
0,7544
78
135,9486
110,1001
0,7772
0,7649
79
130,6665
105,1499
0,7869
0,7752
80 o más
125,4028
100,2882
0,7965
0,7853
Para edades no enteras se interpolará entre los valores correspondientes a los cumpleaños
inmediatamente anterior y posterior.
El factor FAC3 se define como: copiar la fórmula
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 33. VALOR BASICO DEL BONO -BC- Valor basico
del bono -BCEl valor básico del bono BC, será:
BC = (FAC1 * PR + FAC2 * AR) * FAC3
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 34. Régimen de transicion para el sector público.
Para efectos del cálculo de un bono tipo B, cuando en el presente Decreto se mencione el
régimen de transición, se entenderá el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus
reglamentarios, y cobija a los trabajadores que el día en que entró en vigencia para ellos el
Sistema General de Pensiones, tenían una vinculación laboral válida con algún empleador del
sector público y además tenían 40 o más años de edad, si son hombres, 35 o más años de
edad si son mujeres, ó 5.475 o más días, continuos o discontinuos de cotización o tiempo de
servicio.
Dejan de estar cobijados por el régimen de transición los trabajadores que con posterioridad a
la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se vinculen con otro
empleador que tiene un régimen pensional legal diferente, si al término de la vinculación
anterior no tenían el tiempo de servicios o cotización requerido para obtener una pensión.
El cálculo del bono se efectuará teniendo en cuenta las condiciones del afiliado a la fecha en la
cual se solicite el bono. Sin embargo, si en cualquier momento posterior a la solicitud el ISS
verificare que el trabajador dejó de estar cobijado por el régimen de transición, deberá
comunicarlo al emisor para que éste anule el bono y expida otro de acuerdo con las nuevas
condiciones.
En caso que un trabajador haya estado vinculado a dos o más empleadores para los cuales el
Sistema General de Pensiones entró en vigencia en fechas diferentes, se tomará la fecha más
temprana.
DEC-REGL 1474 DE 1997 ARTÍCULO 9. Certificaciones laborales de empleadores. El
artículo 35 del Decreto 1748 de 1995, quedará así:
Siempre que un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un
bono tipo B, especificará lo siguiente:
DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 14. El literal a) del artículo 35 del Decreto 1748 de
1995, quedará así:
a) Nombre, del trabajador, tipo y número de su documento de identidad.
DEC-REGL 1474 DE 1997 ARTÍCULO 9 (continuación)
b) Nombre del empleador y su NIT;
c) Nombre y NIT de la entidad a la cual aporta o aportaba, o fondo territorial que responderá
por los pagos derivados del bono, si es el caso. Si hubo más de una, especificará las fechas;
d) Fecha de ingreso y de retiro, si es el caso;
e) Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada;
opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones;
f) Edad y tiempo de servicios requeridos para la pensión, y monto porcentual de la misma,
según el régimen pensional legal aplicablel a este trabajador, si estaba vinculado en la fecha en
que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones;
g) Asignación básica, gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes
a FC, la de traslado al ISS, y el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos
salariales, durante los doce meses calendario anteriores a dicha fecha o durante todos los
meses si fueren menos de doce. Lo dispuesto en este literal, sólo se aplicará al empleador al
cual se encontraba vinculado el trabajador, en la fecha de traslado al ISS;
h) Fecha en la cual entró en vigencia para el empleador el Sistema General de Pensiones;
DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 14 (continuación) Adiciónanse los siguientes
literales al artículo 35 del Decreto 1748 de 1995:
i) Fecha en !a cual se expide el certificado.
"j) fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo;
"k) nombre y documento de identificación de la persona que expide la certificación".
DEC-REGL 1474 DE 1997 ARTÍCULO 9 (continuación) Parágrafo 1. Si el empleador señala
la duración del período de interrupción, pero no certifica las fechas de iniciación y terminación
de las interrupciones, para efectos de los cálculos se desplazará hacia adelante la fecha de
ingreso tantos días cuantos correspondan a la interrupción.
DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 14 (continuación)
Parágrafo 2º. En todo caso, el empleador que certifique información deberá indicar cuál es la
entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte derivada de esta vinculación o por la emisión
del bono, si le llega a corresponder. Si el contribuyente es distinto del empleador, este último
deberá informar a aquél sobre el contenido de la certificación, para que pueda dar
cumplimiento a lo establecido el artículo 65 de este decreto. Si existieren varios responsables,
el empleador discriminará por épocas de vinculación y aplicará respecto de cada uno el
procedimiento, mencionado. En ausencia de información al respecto, se presumirá que el
responsable es el propio empleador.
DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 15. El artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 quedará
así
Fecha de referencia -FRPara trabajadores no cobijados por el régimen de transición, es la más tardía de las tres
siguientes:
a) La fecha en que el trabajador cumpliría 60 años si es hombre, 55 si es mujer, si ello ocurre
antes del año 2014; de lo contrario la fecha en que cumpliría, 62 años si es hombre, 57 si es
mujer;
b) La fecha en que completaría 1.000 semanas de trabajo, incluyendo las vinculaciones que se
tendrán en cuenta para el cálculo de las cuotas partes del bono y el tiempo de aportes al ISS,
suponiendo que aportara sin interrupciones a partir de FC;
c) La fecha en la cual se cumplieron los requisitos de pensión.
Para trabajadores cobijados por el régimen de transición, es la más tardía de las tres
siguientes:
a) La fecha en que cumpliría la edad requerida para pensión según el régimen legal que lo
cobijaba en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones;
b) La fecha en que completaría el tiempo de servicios requerido según el régimen legal que lo
cobijaba en la fecha en que entró en vigencia, el Sistema General de Pensiones, incluyendo
todas las vinculaciones anteriores a FC y el tiempo de aportes al ISS, suponiendo que aportara
sin interrupciones a partir de FC;
c) La fecha en la cual se cumplieron los requisitos de pensión.
DEC-REGL 3798 DE 2003 ARTÍCULO 14.. Salario Base, SB, para bonos tipo B. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, el salario base para
liquidar los bonos pensionales tipo B se determinará tomando en cuenta los mismos factores
salariales que se utilicen para el reconocimiento de la pensión.
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 38. Pensión de referencia -PR- (copiar bien)
Para trabajadores no cobijados por el régimen de transición:
Sean t y n los tiempos definidos en el artículo 2, en el entendimiento de que t incluye todas las
vinculaciones laborales tanto con aportes al ISS como con empleadores del sector público no
afiliados al ISS.
PR = f * SB, donde:
En ningún caso la pensión de referencia, PR, será inferior al salario mínimo legal que regía en
la fecha de corte.
DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 16. El penúltimo inciso del artículo 38 del Decreto 1748
de 1995 quedará así:
Para trabajadores cobijados por el régimen de transición PR = p*SB donde p es la centésima
parte del monto porcentual de pensión según el régimen pensional legal que era aplicable a
este trabajador en la fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones. En
ningún caso la pensión de referencia, PR, será inferior al salario mínimo legal mensual que
regía en la fecha de corte FC ni superior al tope establecido en el régimen aplicable al
trabajador.
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 38 (continuación) Si en la fecha de entrada en
vigencia del Sistema General de Pensiones, el trabajador estaba vinculado a dos o más
empleadores, para determinar PR y FR, se usarán el monto porcentual, el tiempo de servicios y
la edad correspondientes a un mismo empleador, con los cuales se obtenga un mayor valor del
bono.
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 39. Auxilio funerario de referencia -AREl Auxilo Funerario de Referencia, AR es igual, en principio, a la Pensión de Referencia, PR,
pero no inferior a cinco veces el salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte, ni
superior a diez veces dicho salario.
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 40. Factores actuariales. (copiar bien)
Los factores FAC4 y FAC5 dependen del sexo del afiliado y de su edad en FR.
A continuación se establecen sus valores para edades enteras.
FACTOR FAC4
FACTOR FAC5
EDAD EN FR
HOMBRES
MUJERES
HOMBRES
MUJERES
40 o menos
216,7998
210,5128
0,1799
0,1670
41
215,6609
209,0654
0,1881
0,1744
42
214,4651
207,5489
0,1966
0,1822
43
213,2102
205,9611
0,2054
0,1903
44
211,8935
204,2994
0,2145
0,1986
45
210,5128
202,5618
0,2240
0,2072
46
209,0654
200,7454
0,2337
0,2162
47
207,5489
198,8478
0,2438
0,2254
48
205,9611
196,8669
0,2541
0,2350
49
204,2994
194,8001
0,2648
0,2449
50
202,5618
192,6447
0,2758
0,2553
51
200,7454
190,3988
0,2871
0,2659
52
198,8478
188,0611
0,2986
0,2769
53
196,8669
185,6316
0,3104
0,2882
54
194,8001
183,1096
0,3224
0,2998
55
192,6447
180,4949
0,3347
0,3116
56
190,3988
177,7879
0,3471
0,3238
57
188,0611
174,9879
0,3597
0,3363
58
185,6316
172,0935
0,3724
0,3491
59
183,1096
169,1038
0,3852
0,3621
60
180,4949
166,0195
0,3981
0,3756
61
177,7879
162,8401
0,4111
0,3892
62
174,9879
159,5710
0,4242
0,4029
63
172,0935
156,2189
0,4372
0,4166
64
169,1038
152,7917
0,4503
0,4303
65
166,0195
149,2970
0,4633
0,4438
66
162,8401
145,7443
0,4764
0,4572
67
159,5710
142,1355
0,4893
0,4704
68
156,2189
138,4736
0,5022
0,4836
69
152,7917
134,7618
0,5150
0,4967
70 o más
149.2970
131.0047
0.5276
0.5096
Para edades no enteras se interpolará entre los valores correspondientes a las cumpleaños
inmediatamente anterior y posterior.
El factor FAC6 depende de n y su valor es: copiar la fórmula
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 41. Valor basico del bono -BC-.
El valor básico del bono es aquella suma que, capitalizada desde la fecha de corte, FC, hasta
la fecha de referencia, FR a la tasa de interés técnico señalada por el decreto 1314 de 1994 y
adicionada con el valor futuro de los aportes, llegue a ser igual a la reserva actuarial del ISS,
calculada a una tasa real del 5,5% efectivo anual.
Para calcularlo se utilizará la siguiente fórmula:
BC =
PR * FAC4 + AR * FAC5 - SB* FAC6
1,03
n
365,25
Si la fórmula anterior conduce a un valor negativo, no habrá lugar a bono.
DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 17. Agréguese el siguiente inciso al artículo 41 del
Decreto 1748 de 1995:
Si el afiliado, con anterioridad a su vinculación con el empleador o empresa que asumía
directamente el pago de sus pensiones, obligada al pago de la reserva actuarial, hubiere
estado vinculado a una caja, fondo o entidad del sector público, tendrá derecho a que su
tiempo de servicios sea reconocido en un bono tipo B, siempre que el traslado al ISS se
hubiere hecho en fecha posterior al 31 de marzo de 1994. Para la expedición del bono se
tendrá en cuenta el tiempo reconocido por el título pensional como si hubiera sido cotizado al
ISS.
PARAGRAFO 1. El ISS calculará las reservas actuariales de sus afiliados beneficiarios de
bonos tipo B, a la tasa real del 5,5% efectivo anual.
DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 17 (continuación) El parágrafo 2º del artículo 41 del
Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 12 del Decreto 1474 de 1997, quedará
así:
Parágrafo 2º. El valor básico del bono BC será disminuido en la cuota parte que corresponda
al ISS, lo cual se hará constar en la liquidación provisional.
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 42. Emisor y cuotas partes.
El bono será emitido por el último empleador o entidad pagadora de pensiones. Si hubiere
varios, por aquél con quien el trabajador tuvo una vinculación más larga, y, en caso de
igualdad, por el que tenga el menor código, según el Artículo 18.
La cuota parte a cargo de cada empleador o entidad pagadora de pensiones, es proporcional al
correspondiente tiempo de servicios o aportes, sea o no simultáneo con otros tiempos de
servicios o aportes. La Nación asumirá la emisión y absorberá las cuotas partes de todos los
empleadores que aportaban a cajas o fondos sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas
del Nivel Nacional.
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 43. Anulacion del bono.
Si el afiliado se pensionare de acuerdo a las reglas del Artículo 7º de la ley 71 de 1988, el bono
se anulará y no habrá lugar a la expedición de ningún otro. Cualquiera de los responsables de
cuotas partes que se entere de ello, deberá informarlo al emisor para que éste proceda a la
anulación.
DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 18. El artículo 44 del Decreto 1748 de 1995,
modificado por el artículo 13 del Decreto 1474 de 1997, quedará así:
Reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y exservidores públicos con
derecho a bono tipo B.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS
reconocerá y pagará la pensión de aquellos servidores o exservidores públicos del nivel
territorial afiliados al ISS a partir del 1º de abril de 1994, una vez sea expedido el respectivo
bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector público
del nivel territorial.
Para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, el ISS podrá exigir a la entidad pública
del nivel territorial una certificación, emitida por la entidad financiera administradora del
patrimonio autónomo constituido por la entidad pública de conformidad con los Decretos 1314
de 1994, 810 de 1998 y demás normas que los modifiquen o adicionen, sobre la existencia de
recursos suficientes para el pago del bono. No obstante, si se trata de bonos cuya redención
deba ocurrir en una vigencia fiscal posterior a la de su expedición, la entidad financiera
certificará sobre la existencia del patrimonio autónomo y el cumplimiento del programa de
amortización.
Si la entidad territorial no hubiese constituido el patrimonio autónomo, la expedición del bono
deberá estar precedida de un certificado de disponibilidad presupuestal para su pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el ISS podrá suscribir acuerdos de pago con la entidad pública, con
fundamento en los parámetros que de manera general establezca el Ministro de Hacienda y
Crédito Público, quien podrá delegar dicha función en el Director General de Crédito Público.
Lo dispuesto en los incisos anteriores, es sin perjuicio de que el ISS comience a pagar la
pensión de vejez que corresponda a dichos afiliados, tomando en cuenta únicamente las
cotizaciones efectuadas al ISS, procediendo la reliquidación de la pensión cuando se emita el
bono pensional, que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro
de los plazos previstos para este efecto.
En caso de que dicha pensión no pueda ser reconocida por el ISS por no haberse expedido el
bono, y el servidor haya laborado durante todo su tiempo de servicios al Estado en la misma
entidad territorial hasta el traslado al ISS, este Instituto trasladará, dentro del año siguiente, el
valor de las cotizaciones de pensión de vejez para que la entidad territorial proceda al pago de
la pensión. A dichas cotizaciones se les aplicará el rendimiento efectivo de las reservas del ISS
durante el período de cotización, de acuerdo con las tasas descritas el parágrafo y del artículo
24, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo. Igualmente, el ISS trasladará a la entidad
que realizará el pago de la pensión toda la información que posea sobre el trabajador,
incluyendo su historia laboral.
El valor total devuelto por el ISS a las entidades territoriales deberá integrarse automática
mente, en su carácter de recurso de la Seguridad Social, al patrimonio autónomo constituido
para la garantía y pago de obligaciones pensionales.
Las entidades territoriales podrán compensar con el ISS las obligaciones recíprocamente
exigibles por concepto de bonos, cuotas parte y devoluciones de cotizaciones.
En los casos en que existan tiempos compartidos entre diversas entidades territoriales y en los
demás no previstos en este artículo, la pensión será reconocida y pagada por el SI, una vez las
entidades territoriales hayan expedido los bonos y suscrito las cuotas partes correspondientes.
Cuando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la Ley
100 de 1993, para calcular el valor de dicha indemnización se incluirán también las semanas
sin cotización al Instituto de Seguros Sociales que se tuvieron en cuenta para el cálculo del
bono, suponiendo para ellas un porcentaje de cotización igual al 10%.
A los trabajadores cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100
de 1993 y sus reglamentarios, el ISS les liquidará, reconocerá y pagará su pensión, respetando
la edad, tiempo de servicios y monto (porcentaje y tope) que se tomaron para el cálculo del
bono, que sean aplicables. El ingreso base de liquidación se establecerá de acuerdo con el
tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Las pensiones establecidas por una norma de inferior categoría a una ley, serán reconocidas
por el Instituto de Seguros Sociales como pensiones compartidas de conformidad con la ley y
los reglamentos de ese instituto a este respecto y, por lo tanto, el mayor valor de la pensión
derivado de ordenanza, acuerdo, pacto, convención, laudo o cualquiera otra forma de acto o
determinación administrativa, estará a cargo del empleador.
Una vez emitido el bono pensional por la entidad territorial, el ISS enviará al emisor la
resolución de reconocimiento de la pensión, la cual determina el momento de la redención del
bono. El pago se hará de acuerdo con las reglas del artículo 17.
Parágrafo 1º. La regla del inciso primero también se aplicará en el caso de las entidades del
orden nacional, con excepción de la 0BP y las administradoras del régimen de prima media.
Parágrafo 2º. El ISS deberá certificar a cualquier emisor de bono, todas las vinculaciones con
afiliación al ISS o convalidadas mediante título pensional. Además deberá informar al emisor
todas las demás vinculaciones que, de acuerdo con la información que haya sido suministrada
al ISS, van a usarse para la concesión de la pensión. Mientras no lo haga, el emisor dará por
no recibida la solicitud y, por tanto no corren plazos. En todo caso, la OBP emitirá los bonos
tipo B y asumirá las cuotas partes con base en la historia que reposa en el archivo laboral
masivo, salvo cuando se presente un error detectable que deberá ser corregido por el ISS".
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 45. Empleadores del sector publico afiliados al ISS.
Los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector
privado. Por tanto, les será aplicable el Artículo 5º del Decreto 813 de 1994 y no habrá lugar a
la expedición de bono tipo B.
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 46. La oficina de bonos pensionales, OBP.
La Oficina de Obligaciones Pensionales u Oficina de Bonos Pensionales, que para efectos de
este decreto se abreviará como OBP, es la responsable de liquidar, expedir y administrar todos
los bonos pensionales cuya emisión corresponda a la Nación. Adicionalmente, el cálculo de
cualquier bono pensional que contenga cuotas partes a cargo de la Nación, deberá ser
revisado y aprobado por la OBP.
DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 19. El inciso segundo del artículo 46 del Decreto
1748 de 1995 quedara así:
En todo caso, cualquier emisor de bonos deberá reportar a la OBP el valor y demás
características de los bonos que expida o haya expedido, tengan o no cuotas partes a cargo de
la Nación. También reportará cuál es la entidad que administra el encargo fiduciario o
patrimonio autónomo, cuando el emisor esté obligado a constituirlo. Para efectos del artículo 22
del Decreto 1299 de 1994, la OBP reportará lo pertinente a las entidades que ejerzan la
inspección, control y vigilancia del emisor.
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 46 (continuación) La OBP establecerá el
procedimiento y condiciones para todo lo referente a este Artículo.
Así mismo, la OBP constituirá autoridad técnica sobre la materia y actuará como mediador
entre los emisores, contribuyentes y entidades administradoras de bonos pensionales cuando
quiera que se presenten discusiones entre estos en razón del valor del bono o el método
utilizando para su cálculo. La opinión de la OBP no será vinculante para el emisor, quien
emitirá bajo su responsabilidad los bonos y cuotas partes con fundamento en el cálculo que
considere adecuado.
Cuando la OBP sea parte en las discusiones mencionadas en el inciso anterior, emitirá bajo
responsabilidad los bonos o cuotas con fundamento en el cálculo que considere adecuado.
En cualquiera de los dos eventos anteriores, si se llegare a determinar administrativa o
judicialmente un mayor valor en contra del emisor, éste deberá pagar intereses mortorios a la
tasa máxima de mora autorizada por la Superintendencia Financiera en la fecha de pago.
Para fines de cruce de información entre la OBP y el ISS, la OBP deberá informar
mensualmente al ISS sobre todas las solicitudes de emisión de bono que haya admitido. Por su
parte, el ISS deberá informar con la misma periodicidad a la OBP sobre todas las solicitudes de
pensión que haya admitido".
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 47. Archivos laborales masivos y otros archivos
informaticos. Cualquier empleador podrá preparar su propio Archivo Laboral Masivo y
entregarlo a la OBP.
Las cajas o fondos de previsión deberán entregar a la OBP un archivo informático con
información sobre los pensionados a su cargo y sobre los empleadores que están o estuvieron
afiliados a ellas.
La OBP señalará cuáles empleadores y entidades pagadoras de pensiones del sector público
tienen obligación de preparar y entregar archivos informáticos masivos. También fijará el
diseño, las características técnicas, plazos de entrega y periodicidad de las actualizaciones
para todos estos archivos.
La información contenida en un Archivo Laboral Masivo equivaldrá a una certificación expedida
por el empleador.
La información contenida en el Archivo Laboral Masivo ISS equivaldrá a una certificación
expedida por el ISS. De ello deberá quedar constancia suscrita por el representante legal de la
entidad.
Todo empleador del sector público que haya preparado y entregado debidamente su Archivo
Laboral Masivo a la OBP, podrá solicitar a esta Oficina que le efectúe, sin costo alguno, la
liquidación provisional de los bonos que le corresponda emitir. En estos casos, la OBP no será
responsable por la veracidad de la información con base en la cual se liquida el bono. Igual
prerrogativa tendrán las cajas o fondos de previsión del sector público cuando la OBP haya
recibido Archivos Laborales Masivos de todos los empleadores que están o estuvieron afiliados
a ellos.
La OBP informará periódicamente a las entidades administradoras y a todos los emisores de
bonos, usuarios de sus servicios, cuáles Archivos Laborales Masivos tiene en su poder y con
qué limitaciones, si es el caso.
Cualquier entidad que certifique información laboral respecto a un trabajador individualmente o
a través de Archivo Laboral Masivo, está, por ese solo hecho, aceptando pagar la cuota parte
que le llegue a corresponder.
DEC-REGL 3798 DE 2003 ARTÍCULO 5. Archivos masivos. El único archivo laboral masivo
válido para la emisión de bonos pensionales a cargo de la Nación será el entregado por el
Instituto de Seguros Sociales, ISS, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público debidamente certificado por el representante legal del ISS. En caso
de que la persona cuente con una certificación individual expedida por el ISS, cuya información
no coincida con la del archivo laboral masivo, prima la certificación individual y el ISS deberá
proceder a realizar los ajustes en su archivo laboral masivo. Los demás archivos laborales
masivos que hayan sido suministrados a la Oficina de Bonos Pensionales sólo se tendrán en
cuenta como información preliminar que deberá ser verificada y sometida al proceso de
certificación establecido por las normas vigentes, teniendo en cuenta que presentan
inconsistencias y ausencia de información que no permiten su utilización.
DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 20. Entidades Administradoras
a) El ISS respecto de los bonos tipo B;
b) La AFP a la cual esté afiliado el trabajador, respecto a los bonos tipo A, y;
c) Las compañías de seguros, en el caso de los planes alternativos de pensiones.
Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún
costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los
mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras
estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas,
de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, sólo sea necesario proceder a la
liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 52.
Así mismo, el afiliado también podrá solicitar directamente las certificaciones, las cuales
deberán ser previamente verificadas por la administradora.
Las entidades administradoras quedan eximidas de allegar certificaciones, y el empleador de
suministrarlas individualmente, cuando el bono vaya a ser calculado por la OBP, siempre que la
información esté incluida en el último archivo laboral masivo que se haya entregado a esta
oficina, salvo cuando el trabajador solicite expresamente una certificación individual más
amplia.
Las entidades empleadoras deberán establecer un procedimiento interno de emisión de
certificaciones que permita su verificación y garantice su seguridad. El procedimiento deberá
contener al menos los siguientes aspectos:
a) La entidad deberá numerar las certificaciones expedidas;
b) Las certificaciones expedidas deberán registrarse en un archivo interno de la entidad;
c) El representante legal de la entidad deberá designar, bajo su responsabilidad, un funcionario
competente para la emisión de certificaciones. Así mismo, los destinatarios de la información
podrán solicitar al representante legal el nombre y documento de identidad de los funcionarios
que hubieran estado facultados para expedir las certificaciones ya recibidas.
Las Administradoras deberán mantener en sus archivos, utilizando los medios idóneos que
garanticen su conservación, las diferentes certificaciones que sirvieron de base para las
solicitudes de bono pensional que realizaron a los emisores. El emisor podrá solicitarlas en
cualquier momento. Dichos documentos deberán conservarse por lo menos durante veinte (20)
años contados a partir de la expedición del bono pensional."
Parágrafo. Dentro del plazo establecido para la liquidación provisional y expedición del bono,
el emisor podrá, si lo considera conveniente, solicitar directamente a los empleadores la
confirmación de información o recibir directamente certificaciones. En caso de que no reciba la
confirmación certificada en el término de un (1) mes, se entenderá que la información
anteriormente certificada es correcta.
DEC-REGL 13 DE 2001 ARTÍCULO 2. Verificación de certificaciones. Para efectos de la
verificación a que se refiere el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo
20 Decreto 1513 de 1998, las entidades administradoras deberán constatar que las
certificaciones cumplan los requisitos formales indicados por dicha disposición, y que su
contenido sea congruente con la información que posee la administradora. Para este efecto las
administradoras podrán solicitar además de lo señalado por el literal c) del artículo 43 B, el
facsímil de la firma autorizada.
DEC-REGL 13 DE 2001 ARTÍCULO 3. Certificado de información laboral. Las
certificaciones de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos pensionales o
para el reconocimiento de pensiones que se expidan a partir de la deberán elaborarse en los
formatos de Certificado de Información Laboral, que serán adoptados conjuntamente por los
Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social, como únicos válidos para
tales efectos.
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 49. Intercambio de informacion entre emisores y
administradoras.
Todo intercambio de información entre emisores y entidades administradoras, podrá realizarse
a través de archivos informáticos cuyas características y diseños serán fijados por la OBP.
DEC-REGL 3798 DE 2003 ARTÍCULO 6 Visitas del emisor a las Administradoras de
Pensiones. Previo aviso escrito con una antelación de diez (10) días hábiles, los emisores de
bonos pensionales o contribuyentes de cuotas partes de bonos, podrán realizar visitas a las
Administradoras de Pensiones del Sistema General de Pensiones con el fin de constatar la
existencia de los documentos soporte de la solicitud de emisión y/o redención y, el
cumplimiento por parte de estas de la verificación de las certificaciones que sirvieron de base
para los bonos por él emitidos o que se encuentran con solicitud de emisión en relación con
dicha Administradora.
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 50. Responsabilidades del emisor y de terceros.
El emisor de cualquier bono responde por la correcta aplicación de todas las fórmulas
matemáticas contenidas en el presente decreto.
Por la veracidad de la información sobre la cual se basó el cálculo, responden, civil, fiscal y
administrativamente, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, los empleadores,
entidades administradoras, afiliados y, en general, cualquier tercero que haya certificado
información que incida en el cálculo del bono.
Cuando se determine judicialmente la responsabilidad de un afiliado a una AFP, ésta queda
autorizada para debitar de su cuenta de ahorro individual la suma que sea necesaria."
DEC-REGL 1474 DE 1997 ARTÍCULO 14. Liquidación provisional y emisión de bonos. El
artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, quedará así:
La solicitud de emisión de un bono, deberá estar acompañada de una manifestación del
beneficiario ante la Administradora en el sentido de que el titular del bono no se encuentra
afiliado a otra administradora, ni se encuentra tramitando, él o sus sobrevivientes, una pensión,
indemnización sustitutiva o devolución de aportes o saldos, que sea incompatible con el bono.
Dicha declaración, tendrá los efectos previstos en el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995.
DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 22. Los incisos 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 52 del
Decreto 1748 de 1995, quedarán así:
Cuando la administradora reciba una solicitud de trámite de bono procederá así:
Establecerá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes la historia laboral del afiliado con
base en los archivos que posea y la información que le haya sido suministrada por el afiliado.
Dentro del mismo plazo, solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado, o a las cajas,
fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o
nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Lo anterior sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 en relación con la OBP.
El empleador, caja, fondo o entidad que deba dar certificación, requerido por una
administradora para que confirme información laboral que se le envíe, deberá responder en un
plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el
requerimiento, los cuales podrán ser prorrogados por el mismo término por la administradora
cuando haya una solicitud debidamente justificada. Si la requerida es una entidad pública, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 6º. del Código Contencioso Administrativo. Si se trata de
servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado disciplinariamente del
acuerdo con el Código Disciplinario Unico.
Una vez concluido el procedimiento anterior, la administradora dará traslado de la información
al emisor para que dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono, en la forma que se
prevé más adelante.
DEC-REGL 1474 DE 1997 ARTÍCULO 14 (continuación).
Para la liquidación y emisión del bono sólo se utilizará aquella información laboral que haya
sido confirmada directamente por el empleador o por el contribuyente, si es diferente, o aquella
certificada que no haya sido negada por alguno de estos dos, dentro del plazo señalado en el
inciso anterior. Para efectos del cómputo del plazo, será necesario que la respuesta llegue
dentro del mismo.
Es certificada la información que la entidad administradora reporte como tal, con base en los
documentos que acrediten debidamente tal hecho, los cuales se comprometerá a mantener a
disposición del emisor, para que éste los pueda verificar o solicitar copia en cualquier
momento. En el caso de los archivos masivos, para que los mismos se consideren certificados
será necesario además de la manifestación en tal sentido del representante legal de la entidad,
que se produzcan dos copias idénticas, una de las cuales será entregada a la
Oficina de Obligaciones Pensionales y la otra se entregará en custodia a una entidad diferente
que designe para ello el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Oficina de Obligaciones
Pensionales verificará que las dos copias sean idénticas. Adicionalmente, se tendrá en cuenta
que la certificación individual de un empleador no afiliado al ISS prima sobre su Archivo Laboral
Masivo; la certificación individual del ISS prima sobre su Archivo Laboral Masivo; la certificación
de un empleador afiliado al ISS, sólo prevalece sobre el Archivo Laboral Masivo del ISS en el
caso previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Decreto 1748 de 1995.
DEC-REGL 510 DE 2003 ARTÍCULO 6. El inciso 8° del artículo 14 del Decreto 1474 de
1997, el cual modifica el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, quedará así:
El emisor producirá una liquidación provisional del bono y la hará conocer de la
administradora, a más tardar noventa (90) días después de la fecha en que, habiendo recibido
la primera solicitud, tenga confirmada o no objetada por el empleador y las entidades que
deban asumir las cuotas partes, la información laboral certificada correspondiente.
DEC-REGL 1474 DE 1997 ARTÍCULO 14 (continuación)
Una vez producida la liquidación provisional, la entidad administradora la hará conocer al
beneficiario, con la información laboral sobre la cual ésta se basó. La liquidación se dará a
conocer al beneficiario a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que la
entidad administradora reciba dicha liquidación, y en el caso del bono tipo A se podrá
acompañar al extracto trimestral.
A partir de la primera liquidación provisional, el emisor atenderá cualquier solicitud de
reliquidación que le sea presentada, con base en hechos nuevos que le hayan sido
confirmados directamente por el empleador o por el contribuyente o que le sean certificados
por los mismos y no sean objetados en el término previsto para el efecto en el presente
artículo, para lo cual se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los incisos anteriores. En
ningún caso la liquidación provisional constituirá una situación jurídica concreta.
Una vez que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada en los
términos previstos en este artículo, los bonos se expedirán dentro del mes siguiente a la fecha
en que el beneficiario manifieste por escrito por intermedio de la administradora, su aceptación
del valor de la liquidación, siempre que:
a) El afiliado al ISS le presente solicitud de pensión de vejez a de indemnización sustitutiva;
b) Se cause la devolución de saldos al beneficiario de un bono tipo A;
c) El afiliado a una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad solicite su
emisión.
Parágrafo 1º. El emisor tendrá la posibilidad en cualquier momento, mientras el bono no haya
sido expedido, de revisar la información laboral utilizada y reliquidar de oficio, de lo cual se
dejará constancia en la liquidación. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del
Decreto 1748 de 1995.
Parágrafo 2º. Cuando se trate de emitir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido
declaradas inválidas, los términos previstos en este artículo se reducirán a la mitad, en todo
caso, la entidad administradora deberá hacerle conocer la liquidación provisional al beneficiario
dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se recibe y el bono se emitirá dentro
de los quince (15) días siguientes a la manifestación del beneficiario de aceptación de la
liquidación en las condiciones previstas en este artículo.
Parágrafo 3º. En el caso de bonos tipo B, corresponderá al ISS aceptar la liquidación
provisional del bono, sin que sea necesario que se le comunique el valor del mismo al afiliado.
Parágrafo. 4. Los bonos que vayan a financiar pensiones de personas que hubieren cumplido
la totalidad de los requisitos en vigencia de la ley anterior, o que se hayan causado por muerte
o invalidez en vigencia de la misma ley, deberán emitirse con base en las normas vigentes
sobre bonos pensionales al momento que se hubiere causado la prestación correspondiente.
DEC-REGL 3798 DE 2003 ARTÍCULO 7. Plazo para la emisión de bonos pensionales tipo
A. La emisión de los bonos pensionales tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses
siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no
objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por
intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su
aceptación del valor de la liquidación.
Cuando se trate de emitir y redimir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido
declaradas inválidas, los términos previstos en este artículo se reducirán a la mitad.
DEC-REGL 1478 DE 1995 ARTÍCULO 53. Desmaterializacion.
Todos los bonos emitidos por la Nación serán desmaterializados. Los emitidos por otras
entidades, públicas o privadas, podrán serlo, si así lo determina el emisor. En estos casos será
aplicable lo dispuesto en el Decreto 437 de 1992 y normas que lo sustituyan o complementen.
(se deja la referencia porque no es un decreto compilado. No se debe derogar)
DEC-REGL 3798 DE 2003 ARTÍCULO 8. Entrega de Bonos Pensionales a los Depósitos
Centralizados de Valores. En los casos en los que se haya optado por la expedición
desmaterializada, la entrega de los bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales a
los Depósitos Centralizados de Valores, procederá en los siguientes casos:
1. Por redención normal de un bono pensional tipo A emitido, la entrega se efectuará dentro de
los tres (3) meses anteriores a la fecha de redención.
2. Por redención normal de un bono tipo B emitido, la entrega se efectuará dentro del mes
siguiente a la solicitud de pago por parte del Instituto de Seguros Sociales.
3. Por redención anticipada de un bono pensional tipo A o B emitido, la entrega se efectuará
dentro del mes siguiente a la solicitud de redención por parte de la administradora.
4. Por solicitud de expedición de un bono pensional Tipo A ya emitido, en virtud de la existencia
de autorización escrita del afiliado, para negociar el bono con el fin de obtener pensión
anticipada. La autorización deberá contener la modalidad de pensión seleccionada por el
afiliado. En este evento el emisor entregará el bono al Depósito Centralizado de Valores dentro
del mes siguiente a la solicitud. A partir de la entrega, el costo de administración y custodia
desmaterializada del bono pensional estará a cargo de la Administradora que solicitó su
expedición.
5. Por redención anticipada de un bono pensional tipo A no emitido, se aplicará lo dispuesto en
el segundo inciso del artículo precedente, esto es, la entrega se efectuará dentro de los
cuarenta y cinco (45) días siguientes a la solicitud de emisión y redención por parte de la
Administradora.
6. Por redención anticipada de un bono pensional tipo B no emitido, la entrega se efectuará
dentro del mes siguiente a la solicitud de emisión y redención por parte del Instituto de Seguros
Sociales, ISS.
En los casos previstos en los numerales 5 y 6 los plazos allí establecidos comenzarán a
contarse a partir del momento en que la información sea recibida por el emisor del bono
pensional en forma completa.
Para los efectos del presente artículo, los bonos pensionales y cuotas partes de bonos tipo C y
tipo E que deban ser remitidos por la Oficina de Bonos Pensionales a los Depósitos
Centralizados de Valores, tendrán el mismo tratamiento de los bonos tipo B.
La resolución de emisión de los bonos pensionales o de reconocimiento de la cuota parte de
bono pensional expedida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, obrará para todos los efectos como constancia de emisión de los bonos.
DEC-REGL 3798 DE 2003 ARTÍCULO 11. Desmaterialización de cupones a cargo de la
Nación en bonos emitidos por emisores diferentes a la Nación. Las cuotas partes a cargo
de la Nación contenidas en bonos pensionales emitidos por entidades diferentes a la Nación,
deberán expedirse en forma desmaterializada. En estos casos, la Nación reconocerá la cuota
parte a su cargo en el bono y expedirá el cupón correspondiente. En el caso que la Nación y el
ISS sean contribuyentes en un mismo bono pensional, la Nación podrá expedir el cupón del
ISS previo reconocimiento y autorización por parte del Instituto. El ISS podrá realizar el pago de
la cuota parte del bono pensional a su cargo a través del Depósito Centralizado de Valores, de
acuerdo con el inciso segundo del artículo 1 del presente decreto.
DEC-REGL 1478 DE 1995 ARTÍCULO 54. Coordinacion por parte de la OBP.
La OBP llevará a cabo una labor de coordinación entre todas las entidades públicas o privadas
que puedan expedir bonos pensionales, incluyendo el cruce de cuotas partes. La OBP
establecerá los procedimientos para esta coordinación. También establecerá los
procedimientos a seguir cuando la solicitud de bono se dirija a una entidad que, a la postre,
resulta no ser la que lo debe emitir.
DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 23º. El artículo 55 del Decreto 1748 de 1995, quedará
así:
Encargos fiduciarios o patrimonios autónomos. En relación con los encargos fiduciarios o
patrimonios autónomos destinados a la garantía y pago de bonos pensionales y cuotas partes,
se dará aplicación a lo previsto en las normas vigentes sobre la materia".
DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 24º. El artículo 56 del Decreto 1748 de 1995, quedará
así:
Variación en el valor del bono. Cuando el valor de un bono emitido aumente, por efecto de una
reclamación, se expedirá un bono complementario por la diferencia. Si el valor disminuye, se
anulará el bono vigente y se expedirá uno por el nuevo valor, siempre y cuando el bono no esté
en firme. Si el bono estuviere en firme, el responsable de los hechos que determinaron la
disminución responderá por las sumas que se determinen judicialmente.
Cuando haya lugar a un bono complementario, éste será emitido por la misma entidad que
emitió el bono original.
Para efectos del bono complementario, la diferencia se establecerá entre el valor de un bono
que utilice la totalidad de la información, calculado a la fecha de emisión del bono
complementario, menos el valor del bono anterior, actualizado y capitalizado hasta dicha fecha.
Sin embargo, si el bono que utiliza la totalidad de la información y el bono anterior dan el
mismo valor a la fecha de corte, no habrá lugar a bono complementario".
DEC-REGL 3798 DE 2003 ARTÍCULO 17. El artículo 57 del Decreto 1748 de 1995,
modificado por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997, quedará así:
Traslados. Cuando un servidor público, que con posterioridad a la entrada en vigencia del
Sistema General de Pensiones se haya trasladado al Régimen de Prima Media con Prestación
Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales y posteriormente, dentro de los
plazos legales, se haya trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se
expedirán dos bonos pensionales tipo A: uno por el tiempo comprendido hasta la fecha de
traslado al ISS, expedido de conformidad con las reglas generales establecidas en el Decretoley 1299 de 1994, y un bono tipo A modalidad 1, expedido por el ISS, y correspondiente a los
aportes efectuados a dicha administradora con posterioridad a la entrada en vigencia del
Sistema General de Pensiones y hasta el traslado al Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad. Si eventualmente se hubiere emitido un bono B, este se anulará.
Cuando un afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que cuenta con tiempos
como servidor público, anteriores a su afiliación con el Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida,
administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se expedirá un bono pensional Tipo B, o
se realizará el reconocimiento de la cuota parte pensional según el caso, de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto 13 de 2001, por el tiempo como servidor público comprendido hasta la
afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siendo, responsabilidad de la
Administradora de Fondos de Pensiones el traslado al ISS de los recursos abonados en la
cuenta de ahorro individual y de la historia laboral del afiliado mes a mes, durante el tiempo en
que estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual. Si eventualmente se hubiere emitido un
bono tipo A, este se anulará.
Para los empleadores que, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 25 del Decreto 692
de 1994, hubieren vinculado a sus trabajadores al ISS y, posteriormente, estos seleccionen el
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sin que se haya expedido el respectivo título
pensional o trasladado el valor de la reserva actuarial, el empleador deberá emitir el bono
pensional tomando como fecha de corte la fecha de traslado al Instituto de Seguros Sociales,
ISS. Corresponderá al ISS dentro de los cuatro meses siguientes al traslado al Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad, transferir a la administradora seleccionada por el trabajador
el monto de las cotizaciones correspondientes al riesgo de vejez efectuadas desde su afiliación
al ISS hasta el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, actualizadas con una
tasa equivalente al rendimiento generado por las reservas de vejez del ISS. En el evento de
agotamiento de las reservas de vejez del ISS, las cotizaciones se actualizarán de conformidad
con la rentabilidad mínima de que trata el inciso primero del artículo 54 de la Ley 100 de 1993.
En el caso de los bonos emitidos por empresas privadas que no hubiesen emitido el respectivo
título pensional o trasladado el valor de la reserva actuarial, para casos contemplados en el
literal c) del parágrafo 1° del artículo 33 de la L ey 100 de 1993, la fecha de corte será el 1° de
abril de 1994, salvo que a esa fecha el trabajador ya se hubiere retirado de la empresa.
En el caso de los bonos emitidos para servidores públicos del orden territorial, que hubiesen
seleccionado régimen con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de
Pensiones, la fecha de corte más tardía será el 1º de julio de 1995, con excepción de los bonos
de los servidores que se trasladen de entidades que estaban autorizadas para administrar el
Régimen de Prima Media y de aquellos que se deban emitir a los servidores que estuvieron
vinculados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial
declarada insolvente hasta el corte de cuentas, caso en el cual la fecha de corte más tardía
será el 1º de enero de 1996.
En el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de
la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha
fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a
hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia
del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez
se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo
que señala el Decreto 1887 de 1994.
En cualquier caso, la fecha de corte de los bonos pensionales será la del primer traslado o
selección de régimen efectuado después de la entrada en vigencia del Sistema General de
Pensiones, aunque posteriormente se produzcan traslados entre los diferentes regímenes.
Para las entidades públicas que no cumplieron con lo ordenado por el literal c) del artículo 92
del Decreto 692 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del artículo 9° de la
Ley 797 de 2003, es decir, que no afiliaron al Sistema General de Pensiones a los servidores
que se vincularon con posterioridad al 1° de abril de 1994, deberá calcularse una reserva
actuarial según lo ordenado por el artículo 3º del Decreto 1887 de 1994 por el tiempo
transcurrido entre el 1° de abril de 1994 y la fech a de afiliación del servidor al Sistema General
de Pensiones.
Cuando para efectos de reconocer una prestación se le solicite a la entidad emisora el pago de
un bono, la Administradora de Pensiones deberá indicar las normas aplicables para otorgar la
prestación, para que la entidad emisora pueda verificar que el bono corresponde al régimen
pensional con el cual se otorgó la prestación.
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 58. IDENTIFICACION DE LOS BONOS.
Identificacion de los bonos.
Todo bono se identificará mediante un codigo formado por la letra A o B para indicar el tipo de
bono, seguida del número del documento de identificación del beneficiario, seguido de la letra
C, E, N o T, para indicar cédula de ciudadanía, de extranjería, NIT de extranjeros o tarjeta de
identidad de menores, respectivamente, seguida de un
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 59. Bonos en firme.
Un bono pensional queda en firme en el momento en que su primer beneficiario autorice su
negociación o su utilización para adquirir acciones de empresas públicas, si es el caso.
Si el emisor de un bono llegare a detectar, en cualquier época, inexactitud o falsedad en la
información con base en la cual expidió un bono que ya está en firme, adelantará las acciones
legales pertinentes contra quienes brindaron dicha información, pero el bono continuará en
firme.
La historia laboral procedente de un archivo masivo certificado, que fue utilizada para un bono
emitido sólo podrá ser modificada con el consentimiento del afiliado.
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 60. Entidades liquidadas.
Cuando una entidad del sector público haya sido liquidada, las obligaciones que le hubieran
correspondido en cuanto a emitir bonos pensionales o responder por cuotas partes, serán
asumidas por la entidad que asumió sus demás obligaciones laborales.
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 61. Bonos ya expedidos o calculos ya realizados.
Los empleadores que hubiesen realizado cálculos con base en normas anteriores y cuyos
montos se encuentren debidamente consolidados e identificados en los estados financieros a
31 de diciembre de 1994 ó a 30 de junio de 1995, podrán ajustar dichos valores a lo previsto en
el presente decreto.
En caso que el bono pensional ya hubiese sido expedido, su valor no podrá modificarse sin
consentimiento del trabajador.
DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 62. Informacion a la entidad administradora.
El emisor de cualquier bono informará a la entidad administradora cuál fue el tiempo t, el
Salario Histórico SH y la historia laboral completa que se tuvo en cuenta para el cálculo del
bono, aún si no hubo derecho a él.
Para efectos del Articulo 65 de la ley 100 de 1993, se usará el tiempo t para establecer el
número de semanas de cotización anteriores al traslado.
DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 26º. Modifícase el artículo 63 del Decreto 1748 de
1995, el cual quedará así:
Cuando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la Ley
100 de 1993, el bono pensional se redimirá hasta por un monto que sumado al monto de las
cotizaciones realizadas y no tomadas en cuenta para el cálculo del bono, permita pagar el valor
de la indemnización sustitutiva establecida por dicho artículo. A dichas cotizaciones se les
aplicará el rendimiento anual efectivo de las reservas del ISS, de acuerdo con el parágrafo 3º
del artículo 24. En este caso, si el valor a pagar por razón del bono pensional es inferior al valor
del mismo, esta diferencia se le reducirá proporcionalmente a todas las cuotas partes. Si el
bono no es expedido oportunamente, el ISS podrá pagar la indemnización que corresponda al
afiliado, tomando en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas al ISS Posteriormente, el
ISS comunicará a todas las entidades el valor a su cargo por concepto del bono, para que
estas sumas sean pagadas directamente al beneficiario.
El bono pensional para los trabajadores cobijados por el régimen de transición de que trata el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se calculará tomando en cuenta la edad, el tiempo de
servicios y el monto porcentual (porcentaje y tope) de la pensión aplicable a dichos
trabajadores. El ingreso base de liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al solicitar el pago del bono, la entidad administradora
deberá certificar los requisitos con los cuales hará el reconocimiento de la pensión o en el
evento de devolución de aportes deberá certificar dicha circunstancia
Las pensiones establecidas de conformidad con la Ley, por una norma de inferior categoría a
una ley o un Decreto dictado en desarrollo de la Ley Marco de salarios o una ordenanza o
acuerdo en los casos en que las asambleas o concejos tengan la facultad constitucional de fijar
salarios, serán reconocidas por el ISS. como pensiones compartidas de acuerdo con la ley y
los reglamentos de ese instituto a este respecto y por lo tanto, el mayor valor de la pensión
derivado de ordenanza, acuerdo, pacto, convención, laudo o cualquiera otra forma de acto o
determinación administrativa, estará a cargo del empleador o del fondo que lo haya sustituido.
Al liquidar el valor de la pensión o indemnización, la administradora dará aplicación al artículo
21, inciso 3º del artículo 36, y artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para lo cual utilizará la historia
laboral y demás información que se tuvo en cuenta para la emisión del bono, sin exigir al
afiliado nuevas certificaciones, salvo cuando se trate de reportar información que no reposa en
la historia laboral".
DEC-REGL 1474 DE 1997 ARTÍCULO 23. Depósitos de títulos. Adiciónese el Decreto 1748
de 1995 con el siguiente artículo, el cual será el número 64 del Decreto 1748 de 1995:
Para efectos del depósito de Bonos Pensionales emitidos por la Nación, el título representativo
de la emisión, consistirá en el acta de la emisión correspondiente la cual será complementada
con la información que le remita la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de
Hacienda a la administradora del depósito, en los términos del Decreto 437 de 1992. (se deja la
referencia porque no es un decreto compilado. No se debe derogar)
DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 27. Adiciónase como artículo 65 del Decreto 1748
de 1995, la siguiente disposición:
Proceso de emisión y cobro de cuotas partes.
De conformidad con el artículo 120 de la Ley 100 de 1993, las entidades contribuyentes
tendrán la obligación de contribuir a la entidad emisora con la cuota parte correspondiente al
valor de redención del bono pensional. En consecuencia, el emisor sólo estará obligado al pago
de su porción suscrita en el bono y de las cuotas que hayan sido reconocidas y pagadas por
los contribuyentes, en los términos del presente artículo.
Para los fines anteriores, el emisor actuará como mandatario para el pago y deberá transferir a
la administradora o al tenedor legítimo del bono las sumas recibidas del contribuyente. La mora
del emisor en la transferencia de los recursos no exime de responsabilidad al contribuyente;
por tanto, éste podrá optar por realizar el pago directo a la administradora o al tenedor legítimo
del título.
Las cuotas partes de bonos pensionales se emitirán como cupones de los mismos. En tal
virtud, cada entidad contribuyente será responsable ante la administradora o el tenedor del
pago de la cuota parte incorporada al respectivo cupón. Sin perjuicio de lo anterior, hasta el 31
de diciembre de 1998 la OBP continuará redimiendo los bonos en su integridad, y cobrando a
los contribuyentes las cuotas partes respectivas.
El bono deberá ser emitido por la entidad a quien corresponda según los artículos 119 de la
Ley 100 de 1993 y 14 del Decreto-ley 1299 de 1994.
El procedimiento de liquidación de las cuotas partes será el establecido en el artículo 52. Una
vez confirmada o certificada la información laboral con base en dicha disposición, el emisor
informará a los contribuyentes el valor de la cuota a su cargo y les solicitará a los
contribuyentes el reconocimiento de la misma dentro del término previsto para la expedición de
los bonos. El reconocimiento de la cuota implicará la autorización para suscribir, en nombre del
contribuyente, el cupón correspondiente a la cuota respectiva.
Para los propósitos del inciso final del artículo 15 del Decreto-ley 1299 de 1994, se entenderá
cumplida dicha responsabilidad con la información por parte del emisor del valor de la cuota a
cargo del contribuyente.
En los eventos en los cuales el empleador o la empresa o entidad que certifique la información
sean diferentes del responsable del pago de la cuota parte, corresponderá a este último
expedir el acto de reconocimiento de la cuota.
Cuando las cuotas no hayan sido reconocidas por los contribuyentes en el término previsto
anteriormente, el emisor expedirá el cupón con base en la información confirmada o certificada
y dejará constancia expresa del no reconocimiento en el cupon. Así mismo, el emisor informará
de este hecho a la entidad administradora y al trabajador, para que inicien las acciones
pertinentes. También se dará aviso a la entidad administradora y al trabajador cuando se
presenten reconocimientos parciales, para que este último decida si acepta la emisión parcial
de la cuota.
Cada cupón correspondiente a una cuota parte contendrá, en lo pertinente, la misma
información y las mismas características contenidas en el bono, pensional.
Una vez cumplidos los supuestos previstos en las normas vigentes para la negociación y
redención del bono, los cupones de cuotas partes podrán separarse del bono y podrán
negociarse y redimirse independientemente de las demás cuotas partes.
Las entidades públicas y el Instituto de Seguros Sociales podrán compensar las obligaciones
exigibles recíprocas que surjan de la devolución de aportes y bonos o cuotas partes de bonos
pensionales a favor del ISS, con base en los valores determinados por el emisor, previo el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. La OBP iniciará a partir, de la vigencia de
este Decreto, los trámites necesarios para darle cumplimiento a los aquí establecido. Para la
Nación y sus entidades descentralizadas, dicha compensación se entiende autorizada en virtud
del presente decreto.
Parágrafo 1º. La responsabilidad individual del emisor y los contribuyentes establecida en los
incisos primero y tercero de este artículo también se aplicará a los bonos y cuotas partes que
se hubieren emitido y no se hayan pagado con anterioridad a la vigencia del presente decreto.
Parágrafo 2º. La OBP comenzará a dar aplicación al procedimiento de emisión de cuotas
partes establecido en este artículo a partir del 1º de enero de 1999."
DEC-REGL 3798 DE 2003 ARTÍCULO 1.Cuota Parte de bono a cargo del ISS. La cuota
parte de bono que a partir del 19 de abril de 1994 esté a cargo del ISS, cuando el emisor del
bono sea la Nación, se calculará de acuerdo con el inciso 4° del artículo 16 del Decreto-ley
1299 de 1994. En estos casos la Nación emitirá el bono o cuota parte de bono pensional de
conformidad con el inciso tercero del artículo 17 de la Ley 549 de 1999.
Los costos relacionados con la administración y custodia desmaterializada de la cuota parte a
cargo del ISS, correrán por cuenta de la Nación.
Parágrafo. Los bonos emitidos no negociados y no pagados se reliquidarán de acuerdo con lo
establecido en el presente artículo. Las diferencias que surjan en relación con los bonos
negociados y pagados se someterán al procedimiento de compensación de que trata el artículo
3º del presente decreto. En los bonos pagados, cuando la cuota parte de la Nación se
incremente como resultado de la reliquidación, la parte faltante se actualizará y capitalizará
hasta la fecha de pago.
DEC-REGL 3798 DE 2003 ARTÍCULO 2. Pago de cuotas partes a cargo del ISS en bonos
pensionales tipo A. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto-ley 1299 de
1994, cuando la Nación tenga la calidad de emisor de bonos tipo A, podrá pagar por cuenta del
Instituto de Seguros Sociales, ISS, el valor correspondiente a la deuda imputable por concepto
de cuotas partes de bono, que se originen en tiempos cotizados a partir del primero de abril de
1994 y hasta la fecha del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En el
evento en que la Nación haya efectuado el pago de las cuotas partes por cuenta del ISS,
dichas sumas serán compensadas con el ISS, de acuerdo con los mecanismos previstos en el
presente decreto.
De manera previa a la emisión y expedición del cupón a cargo del Instituto de Seguros
Sociales, ISS, dicha entidad deberá realizar el reconocimiento de la cuota parte representada
en el cupón, en la misma forma establecida en las disposiciones vigentes, salvo que la historia
laboral que haya servido de base para la emisión del cupón se encuentre contenida en un
archivo laboral masivo debidamente certificado por el Instituto, en cuyo caso no será necesario
el reconocimiento de la cuota parte.
Si la historia que se tomó de base para la emisión del cupón consta en una certificación
individual expedida por el ISS, será necesario que esta entidad realice el reconocimiento de la
cuota parte contenida en el cupón.
DEC-REGL 3798 DE 2003 ARTÍCULO 3º.Compensación de obligaciones entre la Nación y
el ISS. En desarrollo del artículo 13 de la Ley 51 de 1990, las obligaciones que la Nación pague
por cuenta del ISS por concepto de cuotas partes de bono tipo A, serán compensadas con las
obligaciones exigibles a cargo de la Nación y a favor del ISS por concepto de bonos
pensionales tipo B emitidos por la Nación y cuotas partes a cargo de la Nación en bonos
pensionales tipo B emitidos por otras entidades.
Las sumas que la Nación hubiere pagado por cuenta del ISS hasta el 24 de enero de 2001 se
actualizarán desde la fecha de pago por parte de la Nación hasta la fecha en que se realice la
compensación efectiva, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 6º de la
Ley 598 de 2000.
Para efectos de la compensación a que se refiere el presente artículo, será suficiente la
certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, previa la aprobación por parte del Instituto de Seguros Sociales,
ISS, sobre el monto de las obligaciones pagadas por la Nación por cuenta del ISS por concepto
de las cuotas partes de bono.
DEC-REGL 3798 DE 2003 ARTÍCULO 4. Compensación de obligaciones entre las
entidades territoriales y el ISS. Vencido el plazo de que trata el artículo 18 del Decreto 1513
de 1998 para el traslado de las cotizaciones por parte del ISS, la entidad territorial y el ISS
deberán compensar las obligaciones de bono y de cuotas partes de bonos a favor del ISS por
concepto de bonos pensionales o cuotas partes de bono tipo B a cargo de la entidad territorial,
con la suma adeudada por el ISS por devolución de aportes, a partir de la fecha en que la
entidad territorial reconozca la pensión a su cargo.
DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 28. Prohibición: Las personas cobijadas por el literal b)
del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, deberán cotizar por lo menos durante quinientas (500)
semanas en el nuevo régimen y no podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o
devolución de saldos de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una
vinculación laboral con algún empleador o puedan seguir cotizando en condición de
independientes. De lo contrario, deberán manifestar bajo juramento su imposibilidad de cotizar.
DEC-REGL 3798 DE 2003 ARTÍCULO 18. Bonos pensionales para personas que deban
cotizar 500 semanas. Las personas a que se refiere el literal b) del artículo 61 de la Ley 100
de 1993 tendrán la obligación de cotizar quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y no
podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolución de saldos, de
conformidad con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, antes de las quinientas (500) semanas
mencionadas.
DEC-REGL 1474 DE 1997 ARTÍCULO 16. Obligación de expedir bonos pensionales.
Corresponde a los representantes legales de la respectiva entidad pública o al funcionario a
quien se haya encomendado dicha labor de acuerdo con las normas que rigen la entidad,
expedir los bonos pensionales dentro de los términos previstos para el efecto.
Los funcionarios encargados de preparar el proyecto de presupuesto deberán incluir en el
mismo las partidas necesarias para cancelar los bonos pensionales y las cuotas partes a que
haya lugar.
El incumplimiento del deber de expedir los bonos pensionales dentro del término previsto por
las normas que lo rigen, la no inclusión en el proyecto de presupuesto de los recursos
correspondientes, o la falta de pago de los bonos o de las cuotas partes correspondientes será
sancionado de acuerdo con el régimen disciplinario, teniendo en cuenta h gravedad de la falta
de conformidad con Código Disciplinario Unico, por razón del carácter esencial del pago de
pensiones de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 100 de 1993.
DEC-REGL 1474 DE 1997 ARTÍCULO 17. Emisión y pago de los títulos pensionales.
En caso de que el trabajador haya elegido el Régimen de Prima Media con Prestación Definida,
para efectos de computar para la pensión el tiempo de servicio como trabajadores vinculados
con empleadores del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las
pensiones, es necesario que previamente se haya cancelado el valor del cálculo actuarial o
título pensional de acuerdo con las normas que regulan dichos títulos.
De no darse la cancelación de dicho valor, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,
no se tomarán en cuenta las semanas correspondientes para el cálculo de la pensión.
Solamente una vez cancelado el valor del título pensional y a partir de dicha fecha, será
exigible el valor de la pensión tomando en cuenta las semanas laboradas o cotizadas en la
empresa o entidad emisora del título.
La emisión de los títulos pensionales o el pago de la suma correspondiente al valor del cálculo
actuarial, deberá efectuarse a más tardar antes del 31 de diciembre de 1998.
DEC-REGL 1474 DE 1997 ARTÍCULO 19. Pensiones de jubilación por aportes
En las pensiones de jubilación por aportes reconocidas por efectos del régimen de transición, si
las entidades del sector público del orden nacional o territorial fueren sustituidas por el Fondo
de Pensiones Públicas respectivo, será el Fondo quien pague las pensiones o cuotas partes
correspondientes.
Los bonos pensionales que haya lugar a expedir, por razón de la pensión de jubilación por
aportes, serán reconocidos y pagados por la entidad competente para expedir dichos bonos
pensionales en el nivel nacional o territorial.
DEC-REGL 1474 DE 1997 ARTÍCULO 20. Participación de la Dirección del Tesoro
Nacional en la expedición de bonos.
La Dirección del Tesoro Nacional, de conformidad con el acuerdo que debe celebrar para el
efecto con la Oficina de Obligaciones Pensionales, adelantará las operaciones necesarias para
la expedición de los bonos respecto de los cuales se hayan cumplido todos los trámites
previstos por el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del presente
decreto. Igualmente adelantará todas las operaciones y trámites relativos a la administración de
los bonos que hayan sido expedidos, en cuanto hace referencia a la expedición y sustitución de
títulos, su entrega a un depósito central de valores y su pago efectivo.
Parágrafo. La Oficina de Obligaciones Pensionales, adoptará procedimientos con el fin de
garantizar la confiabilidad, seguridad e inmutabilidad de los archivos laborales masivos que le
sean entregados, para lo cual deberá proveerse la entrega de copias de seguridad a entidades
encargadas de su custodia.
DEC-REGL 2527 DE 2000 ARTÍCULO 2. Solicitud de traslado de cotizaciones e información.
De conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 todos los tiempos laborados o
cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión.
Cuando algún tiempo no se tome en cuenta para el reconocimiento de la pensión, y por ello no
se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono o cuota parte,
la Caja, Fondo o entidad pública que deba hacer el reconocimiento de la pensión, según el
artículo anterior, solicitará a las administradoras o entidades de los tiempos cotizados o
servidos que no se tienen en cuenta para el reconocimiento de la pensión, el traslado del valor
de las cotizaciones para la pensión de vejez y de la información que posea(n) sobre el
trabajador, incluyendo su historial laboral. Dicho traslado se deberá efectuar dentro de los dos
(2) meses siguientes al recibo de la solicitud.
El monto a trasladar se determinará de conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999.
DEC-REGL 810 DE 1998 ARTÍCULO 1. Bonos pensionales y cuotas partes a cargo de
entidades territoriales
Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus bonos
pensionales y de las cuotas partes que les correspondan por bonos y pensiones reconocidas
con efectividad posterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, las
entidades territoriales y sus descentralizadas que tenían a su cargo el reconocimiento y pago
de pensiones y que no hubieren sido sustituidas por fondos de pensiones públicas del orden
territorial, deberán constituir patrimonios autónomos o encargos fiduciarios, de acuerdo con las
reglas del presente decreto.
También deberán constituirse patrimonios autónomos en los mismos términos cuando se trate
de proveer recursos para el pago de obligaciones pensionales a cargo de las entidades
sustituidas por los fondos de pensiones públicas del orden territorial, de conformidad con el
numeral 5 del Artículo 5º del Decreto 1296 de 1994 y demás normas pertinentes.
Las entidades que al 30 de abril de 1998 se encontraban desarrollando las actividades
mencionadas en este artículo, deberán ajustarse a las reglas aquí previstas.
DEC-REGL 810 DE 1998 ARTÍCULO 2. Los patrimonios autónomos que constituyan las
entidades territoriales y sus descentralizadas de conformidad con el artículo anterior se
destinarán exclusivamente a la garantía y pago de las obligaciones derivadas de cuotas partes
y bonos pensionales a cargo de dichas entidades.
Dichos patrimonios autónomos serán administrados por sociedades administradoras de fondos
de pensiones o por sociedades fiduciarias.
DEC-REGL 810 DE 1998 ARTÍCULO 3. Los encargos fiduciarios que celebren las entidades
territoriales y sus descentralizadas de conformidad con el artículo 1º de este decreto, (66 B)
ubicarlo se organizarán bajo la forma de encargos irrevocables y los recursos que los
constituyan se destinarán exclusivamente a la garantía y pago de las obligaciones derivadas de
cuotas partes y bonos pensionales a cargo de dichas entidades.
Dichos encargos fiduciarios serán administrados por sociedades fiduciarias exclusivamente.
El encargo podrá terminar de manera anticipada si se evidencia previamente ante la
Superintendencia Financiera la ocurrencia de una conmutación pensional o la celebración de
contratos de renta vitalicia que produzcan efectos de conmutación pensional. En cualquier otro
evento de terminación del encargo, los activos que lo constituyen deberán destinarse
exclusivamente a los fines previstos en el inciso anterior.
Las sociedades fiduciarias que celebren los encargos a que hace referencia este artículo,
deberán contar con capacidad técnica y administrativa para su ejecución, teniendo en cuenta
las características específicas de las actividades a desarrollar; la Superintendencia Financiera
impartirá las instrucciones correspondientes.
DEC-REGL 810 DE 1998 ARTÍCULO 4. El valor de los activos del patrimonio autónomo a que
hace referencia el inciso primero del artículo 1 y de los encargos descritos en el artículo 3 será
igual o superior al monto de las obligaciones garantizadas. Este valor total podrá integrarse en
un plazo máximo de treinta (30) años, de acuerdo con el programa de constitución de
patrimonios que establezca la entidad, teniendo en cuenta la exigibilidad de las obligaciones en
el futuro y, siempre y cuando los activos aportados permitan atender las obligaciones que se
hagan exigibles dentro del respectivo año. Así mismo, los activos deberán cubrir un porcentaje
de imprevistos calculado de acuerdo con el promedio de mortalidad e invalidez del grupo a
diciembre 31 del año anterior, y el valor promedio de los bonos a la misma fecha de corte; para
estos fines se utilizarán las tablas aprobadas por la Superintendencia Financiera.
DEC-REGL 810 DE 1998 ARTÍCULO 5. Los recursos de los patrimonios y encargos se
invertirán de acuerdo con las reglas que establezca el Gobierno Nacional para los contratos de
fiducia que administran las reservas de pensiones del Instituto de Seguros Sociales. Mientras
se expiden dichas reglas, los recursos se invertirán de acuerdo con las normas que rigen las
inversiones de los fondos obligatorios de pensiones, con excepción de las inversiones en
acciones, y se contabilizarán de acuerdo con el procedimiento establecido por la Contaduría
General de la Nación.
Desde el momento de constitución de los patrimonios y encargos, sus activos estarán
integrados en su totalidad por inversiones que se consideren admisibles, de acuerdo con las
reglas mencionadas anteriormente. No obstante, las entidades administradoras podrán aceptar
el aporte de otros activos siempre y cuando estos se realicen en el plazo máximo de dos (2)
años y no se afecte la estructura de liquidez del patrimonio o encargo.
DEC-REGL 810 DE 1998 ARTÍCULO 6. Los aportes a los patrimonios autónomos y a los
encargos fiduciarios que se mencionan en el presente decreto garantizan el valor de las
amortizaciones contables que deban registrar las entidades para los mismos efectos.
La transferencia al patrimonio o al encargo de sumas en exceso de las reservas requeridas
para un período determinado, sólo generará derecho a una reducción equivalente en el monto
correspondiente al siguiente período, de acuerdo con el programa para la constitución de
reservas de la entidad.
DEC-REGL 810 DE 1998 ARTÍCULO 7. Los patrimonios autónomos y los encargos fiduciarios
no implicarán en ningún caso conmutación de obligaciones pensionales ni su constitución
eximirá a las entidades territoriales de las responsabilidades que les incumben en razón de las
mismas.
DEC-REGL 810 DE 1998 ARTÍCULO 8. La selección de las entidades administradoras de los
patrimonios y encargos regulados en el presente decreto se someterá a las disposiciones de la
Ley 80 de 1993. Así mismo, las entidades contratantes observarán los principios consagrados
en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
DEC-REGL 810 DE 1998 ARTÍCULO 9. Las instituciones financieras que administren los
patrimonios y encargos descritos en los artículos 2 y 3 de este decreto, podrán prestar asesoría
a las entidades territoriales y sus descentralizadas en la emisión de los bonos pensionales
correspondientes y podrán realizar la administración de dichas emisiones.
DEC-REGL 816 DE 2002 ARTÍCULO 1. Bonos pensionales del Fondo de Previsión Social
del Congreso. El reconocimiento, liquidación, emisión, recepción, expedición, administración,
redención y demás condiciones de los bonos pensionales del Fondo de Previsión Social del
Congreso, se regirán por las disposiciones generales consagradas sobre la materia en la Ley
100 de 1993 la Ley 549 de 1999, los Decretos 1299 de 1994, 1314 de 1994, 1748 de 19952,
1474 de 1997, 1513 de 1998, 013 de 2001 y las reglas especiales contenidas en el presente
decreto.
Para todos los efectos relacionados con los bonos pensionales que de conformidad con el
presente decreto corresponde emitir y recibir al Fondo de Previsión Social del Congreso, dicha
entidad asumirá las funciones asignadas a las entidades administradoras en el Decreto 1748
de 19953 y demás disposiciones aplicables.
DEC-REGL 816 DE 2002 ARTÍCULO 2. Emisión de bonos pensionales por parte del
Fondo. El Fondo de Previsión Social del Congreso expedirá bonos pensionales tipo A o B a las
2
El decreto 1748 de 1995 fue derogado. Esta referencia normativa debe entenderse hecha al decreto
1513 de 1998.
3
El decreto 1748 de 1995 fue derogado. Esta referencia normativa debe entenderse hecha al decreto
1513 de 1998.
personas que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o al de Prima
Media con Prestación Definida administrado por el ISS, según el caso, de conformidad con las
reglas vigentes.
DEC-REGL 816 DE 2002 ARTÍCULO 3. Emisión de bonos pensionales en favor del Fondo.
Los bonos que de conformidad con el presente decreto debe recibir el Fondo de Previsión
Social del Congreso se denominarán Bonos tipo “C”.
Se emitirán bonos pensionales tipo C, a favor del Fondo, por las personas que se trasladen o
se hayan afiliado al Fondo con posterioridad al 31 de marzo de 1994.
Los bonos tipo C serán emitidos en modalidades 1 y 2, de acuerdo con la reglas de los
artículos siguientes.
Parágrafo. A los servidores públicos provenientes del Régimen de Ahorro Individual que se
trasladen al Fondo, se les transferirá el valor de la cuenta de ahorro individual. Si se les hubiere
emitido un bono tipo A, se sustituirá el bono tipo A por el bono tipo C al momento del
reconocimiento de la pensión.
La sustitución del bono tipo A por el bono tipo C no tendrá aplicación cuando se trate de bonos
tipo A emitidos por empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y
pago de las pensiones. En estos casos, se anulará el bono pensional y la porción a cargo de
cada uno de estos empleadores se emitirá en un título pensional, calculado en la forma
establecida en el Decreto 1887 de 1994. Los demás tiempos de servicio se incluirán en un
bono tipo C, el cual se emitirá por el emisor a quien corresponda de acuerdo con la ley.
El Fondo podrá recibir directamente los títulos pensionales que corresponda emitir a los
empleadores de que trata el inciso anterior. Si los títulos hubieren sido emitidos en favor del
ISS, éste procederá a transferirlos al Fondo, al momento del reconocimiento de la pensión. Si
el título se hubiere redimido o se hubiese trasladado el valor de la reserva pensional, el ISS
transferirá las sumas correspondientes, actualizadas con la tasa de rendimiento de las
reservas.
DEC-REGL 816 DE 2002 ARTÍCULO 4. Reglas especiales para la emisión de Bonos tipo
C. Las siguientes reglas especiales aplican a los bonos tipo C:
1. Para los fines de expedición del bono se considerarán válidas las vinculaciones laborales del
servidor público diferentes a aquellas vinculaciones con afiliación al Fondo y que, de
conformidad con las reglas vigentes, deban ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la
pensión. No se considerarán válidas para la expedición del bono las vinculaciones que
hubieren sido recogidas en un título pensional, ni las que hubieren servido de base para el
reconocimiento de una pensión o una indemnización sustitutiva, ni las vinculaciones laborales
con afiliación al Régimen de Ahorro Individual, en este último caso, por tratarse del traslado del
valor de la cuenta de ahorro individual, de conformidad con el parágrafo del artículo anterior.
2. Los bonos tipo C modalidad 1 (C1) se emitirán para aquellos servidores públicos afiliados al
Fondo que no tengan la calidad de congresistas, que se hubieren trasladado o afiliado al Fondo
después del 31 de marzo de 1994, en las mismas condiciones establecidas para los bonos tipo
B.
3. Los bonos tipo C modalidad 2 (C2) se emitirán para los servidores públicos que se hubieren
trasladado o afiliado al Fondo con posterioridad al 31 de marzo de 1994, que tengan o hubieren
tenido la calidad de congresistas y reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones
vigentes para pensionarse en tal calidad, teniendo en cuenta en todo caso, si se trata de
congresistas beneficiarios del régimen de transición de congresistas (RT) o congresistas
afiliados al Régimen General de Pensiones (RG). Para el cálculo de los bonos se seguirán las
reglas establecidas en los artículos siguientes.
4. El procedimiento para la liquidación provisional y emisión de los bonos tipo C será el
establecido en el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997, para lo cual el Fondo deberá remitir al
emisor la liquidación provisional con sus soportes, para que éste le dé su aprobación. En caso
de ser aprobada la liquidación, el emisor emitirá y pagará el bono de acuerdo con lo previsto en
el numeral 7 de este artículo.
5. Las certificaciones laborales que expidan los empleadores se ajustarán a los requisitos de
los artículos 23 y 48 del Decreto 1748 de 19954 y el Decreto 013 de 2001.
6. Los bonos tipo C no serán negociables.
7. Los bonos tipo C se emitirán y redimirán simultáneamente dentro de los treinta (30) días
calendario siguientes a la fecha en que el Fondo comunique al emisor el reconocimiento de la
pensión.
DEC-REGL 816 DE 2002 ARTÍCULO 5. Definición de variables para el cálculo de bonos
tipo C modalidad 2 para pensión de vejez. Para el cálculo de bonos pensionales tipo C2 para
pensión de vejez, se utilizarán las siguientes variables:
FR Fecha de Referencia.
Para congresistas en Régimen de Transición de Congresistas (RT), será la más tardía entre:
(i)
Fecha en que cumplió la edad requerida para pensión, de acuerdo con el régimen legal
que lo cobijaba a 1° de abril de 1994;
(ii)
Fecha en que completó el tiempo de servicios requerido de acuerdo con el régimen legal
que lo cobijaba a 1° de abril de 1994, incluyendo t odas las vinculaciones anteriores a FR;
(iii) Fecha en que solicitó la pensión si cuando cumplió requisitos era congresista y continúa
siendo congresista.
Para congresistas en Régimen General (RG), será la más tardía entre:
(i)
Fecha en que cumplió 60 años de edad si son hombres, o 55 años si son mujeres, si ello
ocurre antes del año 2014, de lo contrario, fecha en que cumplió 62 años si son hombres, o 57
años si son mujeres;
(ii)
Fecha en que completó 1.000 semanas de vinculación laboral válida, incluyendo las
vinculaciones que se tendrán en cuenta para el cálculo del bono.
te
Tiempo de vinculación laboral continua o discontinua en días con el empleador específico
e, tenido en cuenta para la expedición del bono, llegando hasta la víspera de FR.
t
Tiempo total de vinculaciones laborales válidas para la expedición del bono en días a la
víspera de FR, sin tener en cuenta tiempos simultáneos con dos o más empleadores.
tr
Tiempo total de vinculaciones laborales que se tiene en cuenta para efectos del
reconocimiento de la pensión, incluyendo los tiempos que no se incluyen en el bono, los
incluidos en título pensional, los tiempos con cotización al Régimen de Ahorro Individual y los
tiempos con cotización al Fondo, sin tener en cuenta tiempos simultáneos con dos o más
empleadores.
SB
Salario Base. Salario promedio mensual devengado, vigente en FR
Para estos efectos se tendrán en cuenta, además del sueldo básico los gastos de
representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima de servicios.
4
El decreto 1748 de 1995 fue derogado. Esta referencia normativa debe entenderse hecha al decreto
1513 de 1998. Con todo, deben identificarse los artículos correspondientes en este último.
Para congresistas en Régimen de Transición de Congresistas (RT), será el salario promedio
mensual correspondiente al año calendario anterior a FR.
Para congresistas en Régimen General (RG), será el ingreso base de liquidación previsto en el
artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias aplicables.
f Factor de pensión
Para congresistas en RT: f = 0.75
Para congresistas en RG:
• Si t 8400, f=0.65 + 0.02 * [(t -7000)/350]
• Si 8400 < t 9800, f = 0.73 + 0.03 * [(t - 8400)/350]
•Si t > 9800, f=0.85
PR
Pensión de Referencia. Constituye el valor de la pensión que recibiría el afiliado.
PR = f * SB
AR
Auxilio funerario de referencia.
AR = PR con un mínimo de cinco veces el salario mínimo legal mensual en FR y un máximo
de 10 veces dicho salario.
FAC9
Para efectos del cálculo de las cuotas partes, se define como:
FAC9 = t / tr.
DECC-REGL 816 DE 2002 ARTÍCULO 6. Factores Actuariales. Se definen los factores
actuariales FAC7 y FAC8, los cuales dependen del sexo del afiliado y la edad en FR.
A continuación se establecen los valores para edades enteras. Para edades no enteras, se
interpolará entre los valores correspondientes al cumpleaños inmediatamente anterior y
posterior.
FAC7
FAC8
EDAD HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES
30 299.2370 291.0701
0.1852
0.1754
31
297.7237
289.2459
0.1919
0.1817
32
296.1523
287.3532
0.1988
0.1882
33
294.5210
285.3900
0.2059
0.1949
34
292.8277
283.3536
0.2133
0.2018
35
291.0701
281.2426
0.2209
0.2090
36
289.2459
279.0545
0.2287
0.2163
37
287.3532
276.7874
0.2368
0.2239
38
285.3900
274.4392
0.2452
0.2317
39
283.3536
272.0074
0.2538
0.2398
40
281.2426
269.4903
0.2626
0.2481
41
279.0545
266.8855
0.2718
0.2566
42
276.7874
264.1912
0.2811
0.2654
43
274.4392
261.4059
0.2908
0.2744
44
272.0074
258.5277
0.3007
0.2837
45
269.4903
255.5555
0.3108
0.2932
46
266.8855
252.4870
0.3212
0.3029
47
264.1912
249.3207
0.3319
0.3129
48
261.4059
246.0556
0.3428
0.3232
49
258.5277
242.6904
0.3539
0.3337
50
51
52
53
EDAD
54
55
56
57
58
59
60
61
62
63
64
65
66
67
68
69
70
71
72
73
74
75
76
77
78
79
80
255.5555
239.2230
0.3653
0.3445
252.4870
235.6529
0.3769
0.3556
249.3207
231.9806
0.3888
0.3670
246.0556
228.2085
0.4008
0.3786
FAC7
FAC8
HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES
242.6904
224.3372
0.4131
0.3905
239.2230
220.3690
0.4254
0.4026
235.6529
216.3061
0.4380
0.4149
231.9806
212.1499
0.4506
0.4274
228.2085
207.9001
0.4634
0.4401
224.3372
203.5577
0.4763
0.4531
220.3690
199.1256
0.4893
0.4663
216.3061
194.6048
0.5023
0.4797
212.1499
190.0042
0.5153
0.4933
207.9001
185.3338
0.5284
0.5069
203.5577
180.6052
0.5415
0.5206
199.1256
175.8290
0.5546
0.5343
194.6048
171.0181
0.5677
0.5479
190.0042
166.1753
0.5808
0.5613
185.3338
161.3050
0.5939
0.5747
180.6052
156.4115
0.6069
0.5880
175.8290
151.5009
0.6199
0.6012
171.0181
146.5740
0.6328
0.6144
166.1753
141.6327
0.6456
0.6275
161.3050
136.6782
0.6584
0.6406
156.4115
131.7093
0.6710
0.6538
151.5009
126.7291
0.6834
0.6670
146.5740
121.8144
0.6957
0.6798
141.6327
116.9357
0.7078
0.6925
136.6782
112.1004
0.7197
0.7050
131.7093
107.3194
0.7314
0.7173
126.7291
102.6009
0.7429
0.7293
DEC-REGL 816 DE 2002 ARTÍCULO 7. Valor del bono para pensión de vejez (BR). Una vez
aplicadas las variables anteriores, el valor del bono tipo C2 se calculará utilizando la siguiente
fórmula:
BR = [(PR * FAC7) + (AR * FAC8)] * FAC9
El valor de la cuota parte será igual a BR * te / t
Parágrafo. Para el cálculo de los bonos pensionales tipo C2, un año de cotización o tiempo de
servicios equivale a 365.25 días. El tiempo entre dos fechas se medirá en días exactos entre
esas fechas, ambas inclusive, teniendo en cuenta la ocurrencia de años bisiestos.
La cuota parte correspondiente a tiempos cotizados al ISS, se calculará de la siguiente manera:
se calcula el valor total de la cuota parte por tiempos cotizados al ISS, discriminando los
tiempos cotizados con posterioridad al 1° de abril de 1994, los cuales darán lugar a la
devolución de cotizaciones con sus rendimientos, calculada como un bono tipo A modalidad 1.
La diferencia entre el valor total de la cuota parte y el valor resultante de la devolución de
cotizaciones, estará a cargo de la Nación.
DEC-REGL 816 DE 2002 ARTÍCULO 7. Definición de variables para el cálculo de bonos
tipo C modalidad 2 para pension de invalidez y sobrevivientes. Para el cálculo de bonos
pensionales tipo C2, se utilizarán las siguientes variables para pensión de invalidez y
sobrevivientes:
FS
FR
Fecha de ocurrencia del siniestro, si en ese momento el servidor es congresista
Fecha de Referencia.
Para Congresistas en Régimen de Transición de Congresistas (RT), será la más
tardía entre:
(i)
Fecha en que cumpliría la edad requerida para pensión, de acuerdo con el régimen
legal que lo cobijaba a 1° de abril de 1994;
(ii)
Fecha en que cumpliría el tiempo de servicios requerido de acuerdo con el régimen
legal que lo cobijaba a 1° de abril de 1994, incluy endo todas las vinculaciones
anteriores a FR.
Para Congresistas en Régimen General (RG), será la más tardía entre:
(i)
Fecha en que cumpliría 60 años de edad, sin son hombres, o 55 años sin son
mujeres, si ello ocurre antes del año 2014; de lo contrario, fecha en que cumpliría
62 años si son hombres, o 57 años si son mujeres;
(ii)
Fecha en que completaría 1.000 semanas de vinculación laboral válida, incluyendo
las vinculaciones que se tendrán en cuenta para el cálculo del bono.
n
Tiempo en días desde FS hasta la víspera de FR.
ts
Tiempo total de vinculaciones laborales que se tiene en cuenta para efectos del
reconocimiento de la pensión, en días hasta FS, incluyendo los tiempos que no se
incluyen el bono, los incluidos en un título pensional, los tiempos con cotización al
Régimen de Ahorro Individual y los tiempos con cotización al Fondo, sin acumular
tiempos simultáneos con dos o más empleadores.
t
Tiempo total de vinculaciones laborales válidas para la expedición del bono en días
a la víspera de FS, sin acumular tiempos simultáneos con dos o más empleadores.
te
Tiempo de vinculación laboral continua o discontinua en días con el empleador
específico e, tenido en cuenta para la expedición del bono, llegando hasta la
víspera de FS.
SB
Salario Base. Salario promedio mensual devengado, vigente en FS.
Para estos efectos se tendrán en cuenta, además del sueldo básico, los gastos de
representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima de
servicios.
f
Factor de pensión. El factor de pensión para invalidez y sobrevivientes será el
establecido en los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el
SB definido anteriormente.
P
Pensión
P = f * SB
AR
Auxilio funerario de referencia
AR = P, con un mínimo de 5 veces el salario mínimo legal mensual en FS y un
máximo de 10 veces dicho salario.
FAC12 Se define como:
FAC12 = [{1.04 ^ (ts / 365.25)} -- 1] / [{1.04 ^ ((n + ts) / 365.25)} - 1]
FAC13 Se define como: FAC 13 = t / ts
DEC-REGL 816 DE 2002 ARTÍCULO 9 Factores Actuariales. Se definen los factores
actuariales FAC10 y FAC11, los cuales dependen del sexo del afiliado y la edad en FR.
A continuación se establecen los valores para edades enteras. Para edades no enteras, se
interpolará entre los valores correspondientes al cumpleaños inmediatamente anterior y
posterior.
EDAD
30
31
32
33
34
35
36
37
38
39
40
41
42
43
44
45
46
47
EDAD
48
49
50
51
52
53
54
55
56
57
58
59
60
61
62
63
64
65
66
67
68
69
70
71
72
73
74
75
76
77
FAC10
FAC11
HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES
299.2370
291.0701
0.1852
0.1754
297.7237
289.2459
0.1919
0.1817
296.1523
287.3532
0.1988
0.1882
294.5210
285.3900
0.2059
0.1949
292.8277
283.3536
0.2133
0.2018
291.0701
281.2426
0.2209
0.2090
289.2459
279.0545
0.2287
0.2163
287.3532
276.7874
0.2368
0.2239
285.3900
274.4392
0.2452
0.2317
283.3536
272.0074
0.2538
0.2398
281.2426
269.4903
0.2626
0.2481
279.0545
266.8855
0.2718
0.2566
276.7874
264.1912
0.2811
0.2654
274.4392
261.4059
0.2908
0.2744
272.0074
258.5277
0.3007
0.2837
269.4903
255.5555
0.3108
0.2932
266.8855
252.4870
0.3212
0.3029
264.1912
249.3207
0.3319
0.3129
FAC10
FAC11
HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES
261.4059
246.0556
0.3428
0.3232
258.5277
242.6904
0.3539
0.3337
255.5555
239.2230
0.3653
0.3445
0.3769
0.3556
252.4870
235.6529
249.3207
231.9806
0.3888
0.3670
246.0556
228.2085
0.4008
0.3786
242.6904
224.3372
0.4131
0.3905
239.2230
220.3690
0.4254
0.4026
235.6529
216.3061
0.4380
0.4149
231.9806
212.1499
0.4506
0.4274
228.2085
207.9001
0.4634
0.4401
224.3372
203.5577
0.4763
0.4531
220.3690
199.1256
0.4893
0.4663
216.3061
194.6048
0.5023
0.4797
212.1499
190.0042
0.5153
0.4933
207.9001
185.3338
0.5284
0.5069
203.5577
180.6052
0.5415
0.5206
199.1256
175.8290
0.5546
0.5343
194.6048
171.0181
0.5677
0.5479
190.0042
166.1753
0.5808
0.5613
185.3338
161.3050
0.5939
0.5747
180.6052
156.4115
0.6069
0.5880
175.8290
151.5009
0.6199
0.6012
171.0181
146.5740
0.6328
0.6144
166.1753
141.6327
0.6456
0.6275
161.3050
136.6782
0.6584
0.6406
156.4115
131.7093
0.6710
0.6538
151.5009
126.7291
0.6834
0.6670
146.5740
121.8144
0.6957
0.6798
141.6327
116.9357
0.7078
0.6925
78
79
80
136.6782
131.7093
126.7291
112.1004
107.3194
102.6009
0.7197
0.7314
0.7429
0.7050
0.7173
0.7293
DEC-REGL 816 DE 2002 ARTÍCULO 10..Valor del bono para pensión de invalidez y
sobrevivientes (BS). Una vez aplicadas las variables anteriores, el valor del bono para invalidez
y sobrevivientes se calculará utilizando la siguiente fórmula:
BS = [(FAC10 * P) + (FAC11 * AR)] * FAC12 *FAC13
El valor de la cuota parte será igual aBS * te / t
Para el cálculo de estos bonos se tendrá en cuenta lo establecido en el parágrafo del artículo
7° del presente decreto.
DEC-REGL 816 DE 2002 ARTÍCULO 16. Cuotas partes pensionales. Cuando por razón del
reconocimiento de una pensión se deban liquidar cuotas partes pensionales a favor del Fondo,
las mismas se liquidarán con base en la pensión que .se reconozca al beneficiario y se
distribuirán entre las entidades contribuyentes a prorrata del tiempo que el pensionado haya
servido o aportado a cada una de ellas.
A los servidores públicos que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de
Pensiones se encontraban afiliados al Fondo y leguen a cumplir los requisitos de pensión en
condición de afiliados al Fondo, se les reconocerá la pensión una vez cumplan los requisitos
establecidos en las normas aplicables y el Fondo cobrará las cuotas partes pensionales
respectivas, las cuales podrán cancelarse en un pago único cuando así lo acuerden ambas
entidades. La misma regla se aplicará en relación con los servidores que se hubieren retirado
del Fondo de Previsión Social del Congreso habiendo cumplido los requisitos para pensión
antes del 1° de abril de 1994.
CAPITULO III
AMORTIZACION DE RESERVAS ACTUARIALES
Financiación pasivo a cargo de los empleadores
DEC-REGL 1517 DE 1998 ARTÍCULO 1. El artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, quedará
así: A Pensiones de jubilación. Los entes económicos obligados como patronos por normas
legales o contractuales a reconocer y pagar pensiones de jubilación y/o a emitir bonos y/o
títulos pensionales, deberán al cierre de cada período, elaborar un estudio actuarial en forma
consistente, de acuerdo con el método señalado por la entidad encargada de ejercer la
inspección, vigilancia y/o control, con el objeto de establecer el valor presente de todas las
obligaciones futuras, mediante el cargo a la cuenta de resultados, conforme se establece en el
presente decreto.
Los entes económicos a que se refiere el inciso anterior que se encuentren en una cualquiera
de las categorías que a continuación se señalan, podrán distribuir el valor del cálculo actuarial
por amortizar hasta el año 2010, en la forma que más adelante se señala:
a) Los constituidos antes del 1º de enero de 1974, cuando sus provisiones por pensiones de
jubilación a diciembre 31 de 1997 asciendan al menos cincuenta y cinco por ciento (55%) del
valor del estudio actuarial a dicha fecha;
b) Los constituidos entre el 1º de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1987 cuando sus
provisiones por pensiones de jubilación a diciembre 31 de 1997 asciendan al menos, al valor
que resulte de multiplicar el cálculo actuarial a esa fecha por el porcentaje obtenido de la
siguiente fármula: 40% + (1987-año de constitución de la sociedad +1) *1%.;
c) Los constituidos a partir del 1º de enero de 1988, siempre y cuando el valor del porcentaje
amortizado a 31 de diciembre de 1997 ascienda a un valor al menos equivalente al que resulte
de multiplicar el cálculo actuarial a esa fecha por el porcentaje obtenido de la siguiente fórmula:
(1997-año de constitución +l) *4%.
Para efectos de distribuir el porcentaje del valor del cálculo actuarial pendiente de amortizar, se
procederá de la siguiente manera:
a) Se establecerá la base o porcentaje acumulado a diciembre de 1997, así:
(Vr. amortizado a diciembre 31 de 1997/Vr. estudio actuarial a diciembre 31 de 1997)*100%;
b) El porcentaje determinado conforme al literal anterior, se restará del 100%;
c) El porcentaje obtenido de acuerdo con el literal anterior redondeados a dos decimales, se
divide por 13 y este resultado constituye los puntos porcentuales mínimos en que se deberá
incrementar anualmente el monto amortizado, de manera que en todo caso, a 31 de diciembre
del año 2010, se cubra el 100% del cálculo correspondiente. Una vez alcanzado el 100%, se
mantendrá la amortización en dicho porcentaje.
Parágrafo 1. Las sociedades que no se encuentren en las categorías previstas en este artículo
con saldo por amortizar a 31 de diciembre de 1997, deberán incrementar el porcentaje
amortizado a dicha fecha, como se venía haciendo, en al menos cuatro puntos porcentuales
anuales sobre el valor amortizado del año inmediatamente anterior, de manera que en todo
caso, a 31 de diciembre de 2005 se cubra el 100% del cálculo correspondiente. Una vez
alcanzado el 100% se mantendrá la amortización en dicho porcentaje.
Parágrafo 2. Las obligaciones por bonos y/o títulos pensionales se incluirán en el respectivo
estudio actuarial, en el cual deberá claramente determinarse el valor de los mismos. En todo
caso, el valor amortizado acumulado del pasivo actuarial en cada año deberá ser suficiente
para cubrir el valor de las mesadas pensionales, bonos, cuotas partes de bonos y títulos
pensionales que se hagan efectivos o deban pagarse en el año siguiente, adicionado en un
porcentaje de imprevistos calculado de acuerdo con las tablas de mortalidad e invalidez
aplicadas a la edad promedio del grupo y el valor promedio de los bonos y/o títulos a la misma
fecha. Para este efecto, en el estudio correspondiente la Superintendencia respectiva deberá
exigir una proyección de los flujos de pagos que debe realizar la entidad para el período que
señale.
Parágrafo 3. En cualquier caso el porcentaje anual alcanzado a partir de 1997, no podrá
disminuirse.
La obligación por pensión sanción, cuando a ella haya lugar sólo se debe incluir en los cálculos
actuariales en el momento de determinar su real existencia. El monto inicial y los incrementos
futuros deben afectar los resultados de los correspondientes períodos.
DEC-REGL 51 DE 2003 ARTÍCULO 1. Adiciónase el artículo 77 del Decreto 2649 de 1993,
modificado por el Decreto 1517 de 1998, con el siguiente parágrafo:
Parágrafo 4. Los entes económicos diferentes a los vigilados por la Superintendencia
Financiera, que hayan cumplido las obligaciones de amortización del cálculo actuarial en la
forma prevista en este artículo, podrán a partir de los estados financieros cortados a 31 de
diciembre de 2002, distribuir el porcentaje por amortizar de su cálculo actuarial hasta el año
2023 en forma lineal. El valor restante a amortizar incluirá los montos en que sea necesario
ajustar el cálculo actuarial por razón del cambio de legislación.
Los entes económicos que no habían realizado la amortización del cálculo actuarial en los
estados financieros con corte anterior al 31 de diciembre de 2002 en la forma prevista en el
presente artículo, podrán aplicar este parágrafo siempre y cuando amorticen en los estados
financieros con corte a esta última fecha, la parte a que se encontraban obligados con
anterioridad a dicha fecha.
DEC-REGL 1517 DE 1998 ARTÍCULO 2. En la preparación de los cálculos actuariales por
pensiones de jubilación que en lo sucesivo elaboren las empresas que por ley o convención
colectiva tienen a cargo pensiones plenas o compartidas con el Instituto de Seguros Sociales,
ISS, deberán tenerse en cuenta lo siguiente:
a) Tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres -experiencia ISS 1980-1989 adoptadas
por Resolución número 0585 de abril 11 de 1994 de la Superintendencia Financiera, o las
disposiciones que las modifiquen o adicionen;
b) Inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y del auxilio
funerario;
c) Las tasas de interés continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes emanadas de la
Superintendencia respectiva;
d) Las obligaciones por bonos y/o títulos pensionales deberán calcularse en forma separada y
conforme a la metodología descrita en este Decreto. Los montos por tales conceptos, forman
parte de la reserva actuarial por pensiones de jubilación.
DEC-REGL 1517 DE 1998 ARTÍCULO 2. Las entidades que ejercen inspección, vigilancia y/o
control, impartirán las instrucciones necesarias para dar cumplimiento al presente decreto y
verificarán que las sociedades obligadas a pagar pensiones de jubilación por ley o convención
colectiva, o a emitir bonos y/o títulos pensionales, lo cumplan estrictamente.
CAPITULO IV
CONMUTACION y NORMALIZACION DE PASIVOS EN PROCESOS DE
REESTRUCTURACION Y LIQUIDACION DE ENTIDADES
DEC-REGL 426 DE 1968 ARTÍCULO 10. Las empresas particulares que constituyan reservas
en la cuantía indicada en el Decreto y les sean admitidas como deducción por la división de
Impuestos Nacionales, podrán acompañar al Ministerio del Trabajo la prueba de tal hecho y
éste considerará cumplida la obligación impuesta por el artículo 13 de la Ley 171 de 1961.
DEC-REGL 426 DE 1968 ARTÍCULO 11. Cuando por cualquier causa se presente la
disolución o liquidación de empresas privadas que hayan constituido reservas todos los
funcionarios o personas que a cualquier título hayan de intervenir en las correspondientes
diligencias, dispondrán lo necesario para que tales reservas se destinen preferencial y
exclusivamente a garantizar el pago de las pensiones.
DEC-REGL 1260 DE 2000 ARTÍCULO 1. Deber de prever mecanismos de normalización
pensional en los acuerdos de reestructuración. En los acuerdos de reestructuración
regulados en la Ley 550 de 1999 deberán preverse mecanismos de normalización del pasivo
pensional en caso de que la empresa o entidad tenga esta clase de pasivos a su cargo.
DEC-REGL 1260 DE 2000 ARTÍCULO 2°. Casos en los que procede la normalización.
Para efectos del artículo 41 de la Ley 550 de 1999 la normalización del pasivo pensional
procede para lograr el pago oportuno de las obligaciones pensionales, en el evento en que el
mismo no se esté realizando, o cuando se prevea que no se podrán realizar los pagos de
dichas obligaciones en razón de circunstancias que puedan afectar la entidad o empresa.
A los mecanismos de normalización pensional a que se refiere el artículo 41 de la Ley 550 de
1999 podrá acudirse, independientemente de los acuerdos de reestructuración, y se
adelantarán también respecto de empresas o entidades en liquidación.
DEC-REGL 1260 DE 2000 ARTÍCULO 3°. Formas de conmutación total. La conmutación
pensional total como mecanismos de normalización pensional podrá realizarse:
a) Con el Instituto de Seguros Sociales;
b) Con una compañía de seguros a través de una renta vitalicia;
c) Por medio de un retiro programado administrado por una administradora de fondos de
pensiones;
d) Por los demás mecanismos que señale el Gobierno Nacional de acuerdo con la ley.
La respectiva empresa podrá escoger para todos sus trabajadores y pensionados la
conmutación pensional con el Instituto de Seguros Sociales o con una compañía de seguros. El
trabajador o pensionado podrá solicitar que en su caso se proceda a la conmutación pensional
a través de retiro programado. En este evento, la suma que se destine para el retiro
programado será equivalente al valor que la empresa debería pagar al Instituto de Seguros
Sociales o a la compañía de seguros por la conmutación respecto del trabajador o pensionado,
según el mecanismo que la misma haya escogido. Para este efecto, con una antelación no
menor de un mes a la fecha prevista para realizar la conmutación pensional, deberá informarse
a los trabajadores y pensionados la posibilidad que tienen de solicitar que la misma se realice a
través de un retiro programado, para lo cual el empleador le suministrará la información que
determine la Superintendencia Financiera con el fin de que los mismos cuenten con los
elementos de juicio adecuados. Transcurridos quince días hábiles sin que los trabajadores o
pensionados hayan manifestado su voluntad de acogerse al retiro programado se entenderá
que no lo aceptan.
DEC-REGL 1260 DE 2000 ARTÍCULO 4°. Objeto y efectos de la conmutación total. La
conmutación pensional total tendrá por objeto lograr que se pague a quienes tengan o lleguen
a tener derecho a ella, la respectiva mesada pensional en el monto que corresponda al
momento de la conmutación de acuerdo con la ley o la convención o pacto colectivo.
Igualmente en el caso de empresas particulares, se tomarán en cuenta adicionalmente los
respectivos acuerdos o contratos que se hayan celebrado válidamente entre la empresa y sus
empleados.
Una vez realizada la conmutación pensional total, la empresa quedará liberada de la obligación
de pago de la pensión.
DEC-REGL 1260 DE 2000 ARTÍCULO 5°.. Conmutación pensional a través de retiro
programado. Cuando la conmutación pensional se realice a través de un retiro programado
administrado por una administradora de fondos de pensiones, al mismo se aplicará en lo
pertinente lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, la respectiva
entidad administradora deberá velar porque el saldo de la cuenta destinada a financiar el retiro
programado, no sea inferior al capital requerido para financiar al afiliado y a sus beneficiarios
una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente. En el evento en que el saldo de
la cuenta sea igual al capital requerido para una renta vitalicia en estas condiciones, deberá
procederse a contratar dicha renta vitalicia.
La comisión de administración deberá calcularse como un porcentaje de los rendimientos que
produzca el capital destinado a financiar el retiro programado. Igualmente podrá preverse la
posibilidad de cobrar una suma fija cuando las tasas promedio de captación del mercado
financiero sean muy bajas, en la forma que se estipule al adoptar el retiro programado. Dentro
de estos parámetros la Superintendencia Financiera fijará los montos máximos y las
condiciones de las comisiones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este decreto, a la administración de las cuentas destinadas a
financiar los retiros programados de que trata este artículo se aplicarán las mismas reglas que
rigen la administración de las cuentas de ahorro individual en el régimen obligatorio de
pensiones que sean compatibles con su naturaleza.
Parágrafo. En desarrollo del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, para efectos del retiro
programado, se calculará el primer año una anualidad en unidades de valor constante igual al
resultado de dividir el monto destinado al retiro programado por el capital necesario para
financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios, la pensión mensual
corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad. Este cálculo se deberá realizar cada
año, con el fin de tomar en cuenta las variaciones en el saldo existente en la cuenta individual
del pensionado.
DEC-REGL 1260 DE 2000 ARTÍCULO 6°. Obligación de realizar conmutación pensional
por entidades en liquidación. Cuando se disponga la liquidación de una empresa que tenga a
su cargo el pago de pensiones y esta cuente con los recursos para el efecto, la misma
procederá a realizar la respectiva conmutación pensional, respecto de todos sus pensionados y
trabajadores que tengan derecho a ello, como mecanismo de normalización pensional. Para tal
efecto, la empresa podrá optar entre los mecanismos de conmutación previstos en el artículo 3°
de este decreto.
DEC-REGL 1260 DE 2000 ARTÍCULO 7°. Pago de obligaciones pensionales en empresas
en liquidación cuando los recursos son insuficientes. En el evento de liquidación de una
empresa, si el monto de los activos no fuere suficiente para lograr el pago de las obligaciones
pensionales, en los montos previstos en la ley, la convención, el pacto o contrato, se procederá
a determinar si ellos son suficientes para cubrir las obligaciones de origen legal de todos los
pensionados y trabajadores que tengan derecho a ello.
Si los activos son suficientes para cumplir las obligaciones pensionales (pensiones, bonos
pensionales y cuotas partes) en el monto previsto por la ley, se procederá a realizar la
conmutación en relación con dichas obligaciones pensionales, respecto de todos los
pensionados y trabajadores que tengan derecho a ello. Igualmente, se procederá a pagar los
bonos pensionales que sean exigibles y a constituir un patrimonio autónomo cuyos recursos se
destinarán exclusivamente a cancelar los bonos pensionales que se rediman en el futuro. Los
recursos de dicho patrimonio autónomo deberán invertirse, de conformidad con las reglas que
rigen las inversiones de los fondos obligatorios de pensiones, pero no incluirán acciones.
Si quedaren activos remanentes se pagarán las obligaciones pensionales extralegales a favor
de pensionados y trabajadores que tengan derecho a ello, en proporción al valor de las
obligaciones existentes.
Para determinar el monto que se puede cubrir con el valor de los activos se tendrá en cuenta el
carácter de créditos de primera clase de los pasivos pensionales, así como la responsabilidad
que de acuerdo con la ley, exista a cargo de los socios de la sociedad, de acuerdo con el tipo
de sociedad, y cuando sea del caso la responsabilidad que se haya establecido por la
autoridad competente a cargo de la sociedad matriz o de otras personas de conformidad con la
ley.
Salvo que se acuerde el mecanismo previsto en el artículo siguiente, si los activos no fueren
suficientes para realizar una conmutación por el valor de las obligaciones legales, se procederá
a efectuar un pago único a los distintos trabajadores y pensionados, distribuyendo los activos
entre ellos en proporción al monto de sus acreencias pensionales. Lo anterior sin perjuicio de la
responsabilidad que corresponda a otras personas en relación con tales acreencias, de
conformidad con lo previsto en el inciso anterior.
DEC-REGL 1260 DE 2000 ARTÍCULO 8°. Pago único a través de patrimonios autónomos.
Cuando se trate de entidades en liquidación y los recursos disponibles no sean suficientes para
realizar una conmutación pensional que permita pagar las pensiones en los montos debidos o
los activos de la entidad no sean liquidables, por acuerdo con el conjunto de los trabajadores
que tengan derechos pensionales a cargo de la empresa y los pensionados, y como
mecanismo de normalización pensional podrá preverse un pago único al conjunto de
trabajadores y pensionados, con el fin de que los bienes correspondientes a dicho pago se
destinen a la constitución de un patrimonio autónomo pensional cuyo objeto será administrar
dichos activos con el fin de realizar pagos a los trabajadores y pensionados en la forma que se
estipule.
El acuerdo podrá destinar sumas determinadas con el objeto de efectuar pagos a otros
acreedores cuando, a juicio de trabajador y pensionado, ello sea conveniente o necesario para
proteger de manera más eficiente los derechos de los mismos. En este caso, en el acto de
aprobación del acuerdo deberá expresarse claramente las razones por las cuales se considera
que dicho pago permite proteger de manera más eficiente los derechos de los trabajadores y
pensionados.
Para efectos de este artículo, el acuerdo de normalización deberá ser aprobado por la mayoría
obsoluta del grupo de acreedores conformado por los pensionados y los trabajadores que
tengan derechos pensionales, siendo necesario que una mayoría no menor de la mitad más
uno de los pensionados concurra con su voto favorable a la adopción de la decisión
correspondiente. Cuando el acuerdo prevea el pago a otros acreedores en desarrollo de lo
dispuesto en el inciso anterior, será necesario que el acuerdo sea aprobado por el 75% del
grupo conformado por los acreedores y pensionados y que dentro de esta mayoría se cuente
con el voto favorable del 75% de los pensionados.
Previamente a la aprobación del acuerdo deberá suministrarse información suficiente a los
pensionados y trabajadores, precisando los riesgos que puede presentar el mecanismo que se
adopte. El Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia que ejerza inspección y
vigilancia sobre la respectiva entidad velarán porque se suministre la información
correspondiente.
Los trabajadores o pensionados podrán objetar individualmente el acuerdo si consideran que
viola derechos irrenunciables. El Ministerio de la Protección Social, resolverá lo concerniente a
estas objeciones, dentro del mes siguiente a la presentación de las mismas.
Parágrafo 1°. Las sociedades administradoras de fon dos de pensiones o las sociedades
fiduciarias administrarán estos patrimonios autónomos en virtud de un contrato que celebrarán
con la persona o personas designadas por la mayoría de los trabajadores que tengan derechos
pensionales y pensionados. Así mismo, el contrato respectivo deberá contener mecanismos
con el fin de tomar las decisiones que correspondan a los beneficiarios en el evento que se
presenten situaciones no previstas que puedan perjudicar sus intereses. Igualmente deberá
prever plazos de duración de tal manera que cumplido el mismo se distribuyan los activos que
no se hayan realizado.
Parágrafo 2°. Para todos los efectos, todos los pag os únicos previstos en este decreto, tienen
el carácter de indemnización sustitutiva de pensión.
DEC-REGL 1260 DE 2000 ARTÍCULO 9°. Conmutación pensional y bonos de riesgos.
Cuando la conmutación pensional se realice en el marco de un acuerdo de reestructuración y
en el mismo se haya previsto la conversión de pasivos en bonos de riesgo de conformidad con
la Ley 550 de 1999, la conmutación pensional podrá limitarse a la parte legal de los pasivos
pensionales.
DEC-REGL 1260 DE 2000 ARTÍCULO 10. Formas de pago de la conmutación pensional.
El pago para realizar la conmutación pensional sólo podrá efectuarse mediante dinero efectivo
o valores que puedan formar parte de las inversiones del Instituto de Seguros Sociales, de la
aseguradora o de un fondo de pensiones obligatorias de acuerdo con las normas que regulan
la entidad con la cual se hace la conmutación. En este evento, las inversiones deberán estar
valoradas a precios de mercado, de acuerdo con las instrucciones que conjuntamente con la
Superintendencia Financiera impartan las siguientes autoridades: la Superintendencia de
Valores, en el caso de emisores de valores o entidades vigiladas por ella; la Superintendencia
de Sociedades, en el caso de sociedades, y la Contaduría General de la Nación en el caso de
otras entidades públicas.
El pago al Instituto de Seguros Sociales podrá realizarse a plazos cuando el mismo se
encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una compañía de seguros, de
acuerdo con las disposiciones que al efecto señale su junta directiva.
Cuando se trate de compañías de seguros el pago se podrá realizar de conformidad con las
normas legales que rigen la actividad aseguradora.
DEC-REGL 1260 DE 2000 ARTÍCULO 11. Facultad del Ministerio de la Protección Social
ordenar conmutación pensional. Cuando hayan dejado de pagarse las obligaciones
pensionales o cuando haya inminente riesgo de que se presente tal circunstancia y la entidad o
empresa no haya procedido a la normalización pensional, la misma podrá ser ordenada por el
Ministerio de la Protección Social a solicitud de los trabajadores o pensionados o de oficio.
La solicitud de que se ordene la normalización deberá ser presentada a la Dirección General de
Prestaciones Económicas y Servicios Sociales Complementarios del Ministerio de la Protección
Social.
Para tal efecto el Ministerio solicitará la información que se requiera para determinar si procede
la normalización. Si el Ministerio encuentra fundada la solicitud ordenará a la empresa o
entidad realizar la normalización pensional, en la forma que la empresa o entidad elija de
acuerdo con este decreto.
Mientras esté vigente esta orden, la empresa o entidad no podrá disponer de sus activos, salvo
que el objeto del respectivo negocio jurídico sea proceder al pago de pasivos laborales y
pensionales o se trate de los actos propios del giro ordinario de la empresa o entidad, y no
podrá realizar los actos prohibidos por el artículo 17 y disposiciones complementarias de la Ley
550 de 1999.
DEC-REGL 1260 DE 2000 ARTÍCULO 12. Autorización de la conmutación pensional.
Corresponderá a la Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control de la
empresa que desee normalizar sus pasivos pensionales autorizar el mecanismo que elija la
empresa para la normalización de su pasivo pensional, previo concepto favorable de la
Dirección General de Prestaciones Económicas y Servicios Sociales Complementarios del
Ministerio de la Protección Social. Cuando se trate de sociedades que no se encuentren
sometidas a inspección y vigilancia de otra Superintendencia, corresponderá a la
Superintendencia de Sociedades autorizar el mecanismo correspondiente.
El concepto del Ministerio de la Protección Social se impartirá con base en sus facultades de
inspección, vigilancia y control.
Cuando se trate de entidades públicas del orden nacional o de entidades públicas del nivel
territorial, cuando estas últimas no estén sujetas a la inspección, vigilancia o control de una
Superintendencia, el mecanismo de conmutación pensional requerirá la aprobación del
Ministerio de la Protección Social, previo concepto favorable de su viabilidad financiera emitido
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Con la solicitud presentada por la empresa o entidad se remitirá el cálculo actuarial
correspondiente. El cálculo actuarial deberá estar elaborado con la tasa de interés técnico
señalada por la autoridad a la cual corresponde autorizar el respectivo mecanismo. En el caso
de entidades públicas no sujetas a inspección, vigilancia y control deberá tomarse el interés
técnico que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. lgualmente se remitirá una
información detallada acerca del cumplimiento de las obligaciones pensionales por parte de la
entidad.
DEC-REGL 4014 DE 2006 ARTÍCULO 1. Normalización pensional mediante asunción por
un tercero. La normalización pensional mediante la asunción por un tercero se someterá a los
siguientes requisitos:
1. El tercero que asume las obligaciones pensionales deberá obtener previamente las
autorizaciones de sus órganos directivos o equivalentes, de acuerdo con las normas
estatutarias y legales que le sean aplicables.
2. En las entidades empleadoras que se encuentren desarrollando su objeto social solamente
podrán asumirse obligaciones que tengan el carácter de ciertas e indiscutibles y, por tanto por
ejemplo, no podrán asumirse obligaciones pensionales relacionadas con trabajadores activos.
En las entidades empleadoras que se encuentren en liquidación la asunción deberá
comprender la totalidad de las obligaciones pensionales a cargo del empleador.
3. Cuando se trata de entidades que se encuentren desarrollando su objeto social, la asunción
deberá contar con el consentimiento expreso de los acreedores de las obligaciones
pensionales, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4 de este artículo. Cuando al menos
la mitad más uno de los acreedores expresen su consentimiento, el empleador podrá sustituir
las obligaciones de quienes hubieren consentido y conservará en su cabeza las obligaciones
de quienes hubiesen negado el consentimiento o guardado silencio. Cuando al menos la mitad
más uno de los acreedores de las obligaciones hubiese negado el consentimiento o guardado
silencio sobre la asunción, el mecanismo se entenderá rechazado.
4. Cuando se trate de entidades que se encuentren en proceso de liquidación y el tercero que
asume la obligación tenga la calidad de socio o accionista de la entidad en liquidación, no se
requerirá el consentimiento de los acreedores. No obstante, la entidad en liquidación y el
tercero deberán establecer mecanismos de información adecuada para los acreedores en
forma tal que estos puedan ejercer adecuadamente sus derechos y reclamar oportunamente
sus prestaciones.
DEC-REGL 4014 DE 2006 ARTÍCULO 2. Autorización de la asunción. La autorización del
mecanismo de normalización pensional deberá tramitarse ante la Superintendencia que ejerza
la inspección, vigilancia o control del empleador. Con la solicitud deberá remitirse el cálculo
actuarial debidamente elaborado.
La Superintendencia deberá aprobar el cálculo actuarial y remitir dicha aprobación al Ministerio
de la Protección Social, junto con una valoración motivada sobre la capacidad financiera del
tercero para asumir las obligaciones pensionales, a efectos de que dicho Ministerio emita su
concepto.
Una vez recibido el concepto favorable del Ministerio, la Superintendencia autorizará el
mecanismo de normalización pensional.
DEC-REGL 4014 DE 2006 ARTÍCULO 3. Pago de la asunción. El plazo y la forma de pago de
la asunción se acordarán entre la entidad empleadora y el tercero. Las obligaciones crediticias
que surjan de dicho acuerdo tendrán el privilegio previsto en el parágrafo 3 del artículo 41 de la
Ley 550 de 1999.
DEC-REGL 4014 DE 2006 ARTÍCULO 4. Efectos de la asunción. Una vez realizada la
asunción prevista en el presente decreto, el empleador quedará liberado del pago de las
obligaciones pensionales sustituidas. Por otra parte, por el solo hecho de la asunción, el tercero
no adquiere el carácter de empleador ni se producirá la sustitución de empleadores para los
efectos de los artículos 67 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
DEC-REGL 941 DE 2002 ARTÍCULO 1. Conmutación parcial de obligaciones pensionales.
Cuando proceda la normalización pensional, las entidades públicas y privadas y los
empleadores de cualquier naturaleza que tengan a su cargo el pago de pensiones, podrán
conmutar parcialmente dichas obligaciones mediante la creación de patrimonios autónomos
pensionales autorizados por la Ley 550 de 1999 y el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80
de 1993, de conformidad con lo previsto en el presente decreto.
Para efectos de este decreto se entiende que hay conmutación pensional parcial, cuando se
adoptan los mecanismos previstos en el presente decreto respecto de todos los pensionados,
así como de las personas con derechos eventuales de pensión a cargo del empleador, con el
fin de facilitarle el cumplimiento de sus obligaciones en materia contable-pensional, pero sin
liberarlo totalmente de éstas. Por consiguiente, el empleador continuará respondiendo
directamente por el valor de las obligaciones que no haya conmutado. Así mismo, el empleador
responderá del monto conmutado en los términos de este decreto, cuando quiera que el
respectivo patrimonio autónomo no cumpla con las obligaciones pensionales a su cargo.
En todo caso, en la conmutación parcial de pensiones, se conservará el principio de
igualdad entre trabajadores o pensionados de la empresa o entidad. Por lo tanto, los valores a
conmutar serán proporcionalmente iguales para todas las personas que tengan derechos
actuales o eventuales de pensión.
DEC-REGL 941 DE 2002 ARTÍCULO 2°. Obligaciones objeto de conmutación pensional
parcial. Podrán conmutarse parcialmente las obligaciones de carácter pensional a cargo de las
entidades previstas en el artículo anterior, sea que ellas provengan de pensiones, cuotas
partes de pensiones o constituyan beneficios pensionales extralegales.
Se podrán administrar a través de los patrimonios autónomos pensionales, conjuntamente
con los recursos destinados al pago de bonos pensionales y sus cuotas partes respectivas, los
recursos transferidos para el pago de las obligaciones mencionadas en el inciso anterior.
DEC-REGL 941 DE 2002 ARTÍCULO 3°. Obligaciones pensionales de carácter
extralegal del Sector Público. De conformidad con el artículo 283 de la Ley 100 de 1993,
cuando el monto de las reservas requeridas para el pago de obligaciones pensionales de
carácter extralegal de las entidades del sector público sea superior a la proporción de los
activos de la entidad que establezca e l Gobierno, el pago de dichas obligaciones deberá estar
garantizado mediante los patrimonios autónomos de que trata el presente decreto.
En el evento en que las entidades obligadas a garantizar el pago de obligaciones de
carácter extralegal constituyan patrimonios autónomos pensionales o patrimonios autónomos
de garantía, los recursos destinados al pago de ambas obligaciones podrán administrarse
conjuntamente en un único patrimonio autónomo.
DEC-REGL 941 DE 2002 ARTÍCULO 4°. Administración de los patrimonios autónomos
pensionales. Los patrimonios autónomos pensionales a los que hace referencia el presente
decreto, serán administrados por sociedades administradoras de fondos de pensiones o
sociedades fiduciarias sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera.
También podrán administrarse por consorcios o uniones temporales constituidos por este tipo
de entidades.
DEC-REGL 941 DE 2002 ARTÍCULO 5°. Requisitos de los administradores. Con el fin de
asegurar una adecuada administración de los recursos destinados al pago de las obligaciones
pensionales, los empleadores deberán exigir a las entidades administradoras una calificación
en la actividad de administración de inversiones, emitida por una entidad calificadora de
riesgos, que no podrá ser inferior a doble A menos (AA-) o su equivalente. Dicha calificación
deberá ser mantenida durante todo el término de vigencia del contrato.
DEC-REGL 941 DE 2002 ARTÍCULO 6°. Selección de administradores por parte de las
entidades estatales. Para la selección de los administradores de los patrimonios autónomos
por parte de la entidades estatales se aplicará lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 41
de la Ley 80 de 1993, con sujeción a las disposiciones presupuestales. Los recursos que se
destinen al patrimonio autónomo deberán haber sido apropiados con dicho objeto y su entrega
al patrimonio constituirá ejecución de la respectiva partida presupuestal.
Lo anterior no impedirá que para efectos de buscar una gestión más eficiente de los
recursos se acuerde que las inversiones de los patrimonios autónomos de diferentes
empleadores se administren conjuntamente, sin perjuicio de que en todo caso estén
claramente identificados los derechos de cada patrimonio sobre las diversas inversiones. En
estos eventos, cuando se trate de entidades estatales, las mismas podrán, previo el
cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, adherirse a un mecanismo conjunto de:
inversión de estos patrimonios autónomos ya existente, para lo cual deberán realizar el proceso
de contratación que corresponda, o adelantar conjuntamente con otras entidades estatales el
proceso de contratación respectivo
.
DEC-REGL 941 DE 2002 ARTÍCULO 7° Margen de solvencia. En materia de margen de
solvencia, las entidades administradoras de los patrimonios autónomos pensionales estarán
sometidas a las normas contenidas en el Decreto 1797 de 1999 y a aquellas que lo modifiquen
o adicionen. Dichas disposiciones se aplicarán a todos los contratos que celebren las
sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de fondos de pensiones para la
administración de recursos destinados a la garantía o pago de obligaciones pensionales de
cualquier naturaleza.
Para efectos del cálculo del margen de solvencia, no se computará el monto de los recursos
que deban destinarse al pago de obligaciones pensionales dentro del mes en el cual se realice
el cálculo, ni los activos de que trata el artículo 12 de este decreto.
DEC-REGL 941 DE 2002 ARTÍCULO 8° Régimen de inversiones. El régimen de
inversiones de los patrimonios autónomos pensionales será el mismo aplicable a los fondos
obligatorios de pensiones, tanto respecto de las inversiones admisibles como en relación con
los límites individuales y globales de inversión.
En los patrimonios constituidos para la conmutación parcial de obligaciones pensionales de
las entidades estatales no se considerará admisible la inversión en acciones emitidas por
sociedades, ni en bonos convertibles en acciones.
En la realización de las inversiones admisibles, las entidades estatales deberán exigir a la
administradora que se apliquen las reglas y procedimientos que establezca la Superintendencia
Financiera dentro de la órbita de su competencia para el manejo de recursos a través de las
tesorerías de las entidades financieras, así como las demás que se dicten para el efecto.
En todo caso, las entidades administradoras deberán mantener los recursos transferidos a
los patrimonios autónomos pensionales separados del resto de sus negocios.
DEC-REGL 941 DE 2002 ARTÍCULO 9°. Cálculos actuariales. De manera previa a la
suscripción del contrato de administración, la entidad empleadora deberá elaborar un cálculo
actuarial para efectos de la conmutación pensional, el cual deberá ser aprobado por la
Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control de la entidad. Cuando se trate
de sociedades no sometidas a control y vigilancia, el cálculo deberá ser aprobado por la
Superintendencia de Sociedades. Cuando se trate de entidades públicas no sujetas a la
vigilancia de una Superintendencia la aprobación corresponderá al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
El cálculo actuarial se elaborará con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior y deberá acompañarse de una proyección del valor del cálculo a la fecha de
constitución del patrimonio autónomo.
El cálculo deberá ser actualizado anualmente con el propósito de reflejar los cambios en las
obligaciones a cargo del patrimonio y las responsabilidades a cargo del empleador. La entidad
administradora deberá velar porque se produzca dicha actualización y así mismo deberá
informar al empleador y, si es del caso, a las autoridades competentes, sobre cualquier hecho
irregular que encuentre en su gestión.
DEC-REGL 941 DE 2002 ARTÍCULO 10. Contratos de administración. Los patrimonios
autónomos pensionales previstos en el presente decreto serán constituidos por las entidades
empleadoras a través de un contrato irrevocable de administración del patrimonio autónomo,
que tendrá como primer beneficiario a los trabajadores, ex trabajadores –en la medida en que
estas dos categorías tengan derechos pensionales– y pensionados de la entidad y sus
sobrevivientes, según el caso.
En virtud del carácter irrevocable del contrato de administración, y en concordancia con el
artículo 48 de la Constitución Política, los recursos destinados por el empleador a la garantía y
pago de pensiones de conformidad con el presente decreto, no podrán ser destinados a fines
diferentes de los aquí previstos. Lo anterior sin perjuicio de la facultad del empleador para
sustituir las inversiones del patrimonio autónomo o los bienes que respaldan los activos
fiduciarios por otros de similares o mejores condiciones, en beneficio del patrimonio autónomo.
En el comité de administración del patrimonio deberá tener asiento al menos un
representante de los pensionados y otro de los trabajadores o ex trabajadores que figuren en el
cálculo actuarial.
La constitución del patrimonio autónomo como mecanismo de normalización pensional
deberá ser autorizada en la misma forma prevista en el artículo 12 del Decreto 1260 de 2000.
Parágrafo. Los gastos relacionados con la administración de los patrimonios autónomos
podrán efectuarse con cargo a los recursos que transf ieran las entidades empleadoras. En
este evento, los pagos al administrador deberán tenerse en cuenta al momento de calcular las
transferencias periódicas que el empleador debe realizar al patrimonio.
DEC-REGL 941 DE 2002 ARTÍCULO 11. Recursos que forman parte de los patrimonios
autónomos pensionales. Los patrimonios autónomos pensionales deberán estar constituidos
con recursos en efectivo transferidos por los empleadores o por inversiones admisibles para los
fondos obligatorios de pensiones, con la excepción contemplada en el inciso segundo del
artículo artículo 8° de este decreto.
El monto de los recursos en efectivo e inversiones admisibles con los que se constituya el
patrimonio autónomo no podrá ser inferior al monto del pasivo corriente a cargo del patrimonio
durante los primeros dos años, contados a partir de la fecha de su constitución.
Posteriormente, el monto de dichos recursos e inversiones en ningún caso podrá ser inferior al
pasivo corriente a cargo del patrimonio autónomo durante los dos años siguientes.
Para efectos de determinar el pasivo corriente se tomará el monto de las obligaciones
pensionales ciertas y eventuales a pagar en el respectivo año con todos sus reajustes, así
como los gastos relacionados con la administración del patrimonio.
DEC-REGL 941 DE 2002 ARTÍCULO 12. Otros activos. Sin perjuicio de lo establecido en
el artículo anterior, los empleadores podrán transferir al patrimonio autónomo derechos
fiduciarios respecto de activos distintos a los recursos líquidos e inversiones admisibles
mencionados, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Los derechos fiduciarios deberán referirse a negocios fiduciarios que tengan por finalidad
principal la provisión de recursos con destino al pago de los pasivos pensionales;
b) El valor de los derechos fiduciarios se estimará de acuerdo con su valor comercial, previo
avalúo técnico realizado por firmas especializadas;
c) Los activos deben entregarse con la instrucción de que se proceda a su venta para
asegurar el pago regular de las obligaciones pensionales. Dicha venta deberá realizarse en
condiciones en que no se afecte el cumplimiento de los compromisos corrientes adquiridos por
la entidad y que se obtenga el mayor valor posible a favor de los beneficiarios. Para todos los
efectos contables y tributarios, se entiende que la enajenación de los activos ocurre cuando se
realiza la venta efectiva de los mismos a terceros:
d) No será necesario proceder a la venta de dichos activos a terceros cuando la entidad
empleadora los readquiera en las condiciones previstas en el contrato o los sustituya por otros
que aseguren el pago de las obligaciones y tengan mayor liquidez. Tampoco será necesaria la
venta cuando los mecanismos establecidos para la provisión de recursos al patrimonio
autónomo no requieran la enajenación de los activos;
e) Si los activos a los cuales se refiere el negocio fiduciario se liquidan en su totalidad y el
valor resultante es suficiente para realizar una conmutación total, el empleador podrá instruir a
la entidad administradora para que proceda a la misma en los términos previstos en las normas
vigentes. En caso de que la administradora deba proceder a realizar la conmutación, el
empleador deberá actualizar el cálculo actuarial de que trata el artículo 9° del presente decreto
utilizando los parámetros establecidos para efectos de conmutación pensional total, los cuales
corresponden a los parámetros que deben utilizarse por las Entidades Administradoras y
Aseguradoras del Sistema General de Pensiones.
Parágrafo. En todo caso, el empleador podrá incrementar en cualquier momento el monto
de los recursos y derechos fiduciarios transferidos al patrimonio autónomo, con el propósito de
aumentar la porción de la obligación conmutada.
DEC-REGL 941 DE 2002 ARTÍCULO 13. Responsabilidades del empleador. El
empleador continuará siendo responsable patrimonialmente por el pago de las pensiones,
bonos y cuotas partes a cargo del patrimonio autónomo, cuando este último no lo realice. Sin
embargo, el valor de las inversiones admisibles administradas en el patrimonio autónomo se
deducirá del cálculo actuarial a cargo de la entidad empleadora, con los efectos contables que
se determinen por las autoridades competentes.
Los derechos fiduciarios de que trata el artículo anterior sólo podrán considerarse un menor
valor del cálculo actuarial si la entidad empleadora ha dado cumplimiento a las siguientes
condiciones:
a) Que la entidad empleadora haya ofrecido garantías suficientes para mantener la
regularidad de los pagos, las cuales deberán permanecer vigentes mientras no se realice la
liquidación de los activos.
Las entidades administradoras serán responsables de determinar la suficiencia de las
garantías, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de la Protección Social para vigilar el
otorgamiento de garantías y el pago de pensiones a cargo de los empleadores;
b) Que la entidad empleadora haya reflejado en sus estados financieros una
responsabilidad contingente por las obligaciones a las que se refieren las garantías previstas
en el literal anterior, y por aquellas que resulten de eventuales mayores valores del cálculo
actuarial en relación con el valor de los activos, de conformidad con las instrucciones que
imparta la respectiva Superintendencia o, en el caso de entidades públicas, la Contaduría
General de la Nación. Esta circunstancia deberá certificarse anualmente por el revisor fiscal de
la entidad empleadora; si no existiese tal órgano, la verificación de esta circunstancia estará a
cargo de la administradora.
Parágrafo 1°. El saldo del cálculo no transferido a l patrimonio autónomo continuará
amortizándose en la forma prevista en las disposiciones vigentes.
Parágrafo 2°. Para asegurar la debida coordinación, las autoridades a las cuales
corresponda impartir instrucciones contables deberán unificar los criterios que aplicarán para el
desarrollo del presente artículo. Lo anterior sin perjuicio de que cada una imparta por separado
las instrucciones que le correspondan en la órbita de su competencia.
DEC-REGL 941 DE 2002 ARTÍCULO 14. Responsabilidades a cargo de las
administradoras. Además de las obligaciones establecidas en el presente decreto y de las
que se deriven del contrato de administración, la administradora deberá dar aviso al Ministerio
de la Protección Social y a la entidad que ejerza la inspección y vigilancia de la entidad
empleadora, con un mínimo de tres (3) meses de antelación, cuando prevea que los recursos
transferidos por el empleador puedan ser insuficientes para atender las obligaciones
parcialmente conmutadas. Igualmente, la administradora dará aviso a las mismas autoridades
cuando el empleador incurra en un incumplimiento sustancial de las obligaciones a su cargo,
cuando prevea que éste puede incurrir en situaciones de iliquidez o insolvencia que puedan
poner en peligro el cumplimiento de los compromisos asumidos en el contrato de
administración, o cuando las garantías previstas en el literal a) del artículo anterior se vuelvan
insuficientes y no sean oportunamente sustituidas por el empleador.
Cuando se trate de entidades no sujetas a la inspección o vigilancia de una
Superintendencia, el aviso deberá darse al Ministerio de la Protección Social.
Cuando los recursos del patrimonio autónomo se agoten o cuando no se cumplan las
obligaciones a cargo de la entidad respecto del patrimonio autónomo y los pensionados, no se
aplicarán los efectos previstos en el artículo anterior sobre menor valor del cálculo actuarial.
DEC-REGL 941 DE 2002 ARTÍCULO 15. Entidades en liquidación. Si se diere inicio a un
proceso de liquidación de la entidad empleadora, la administradora continuará pagando, con
cargo a los recursos líquidos, las obligaciones a cargo del patrimonio autónomo, incluido el
costo de administración de los recursos y activos que lo constituyen y liquidará los activos que
se le hayan entregado para asegurar el pago. Agotados los recursos líquidos, liquidadas las
inversiones admisibles y los demás activos que se puedan vender, la administradora deberá
transferir los demás activos que no haya podido enajenar al liquidador, quien dará aplicación a
las normas establecidas para el pago de obligaciones pensionales de entidades en liquidación
y conservará en todo caso la destinación de estos activos para el pago de las pensiones, a
menos que los sustituya por otros que ofrezcan la misma cobertura y tengan mayor liquidez.
DEC-REGL 941 DE 2002 ARTÍCULO 16. Patrimonios autónomos de garantía. Como
mecanismo de norrnalización pensional, los empleadores a los que hace referencia el artículo
1º podrán constituir patrimonios autónomos destinados a la garantía y pago de obligaciones
pensionales. Estos patrimonios se regirán por las disposiciones del presente decreto en
materia de reglas de administración, régimen de inversiones, recursos y activos de los
patrimonios.
No obstante, en la medida en que los patrimonios autónomos de garantía no tienen por
objeto la conmutación de obligaciones pensionales, los empleadores seguirán siendo
responsables directos del pago de las mismas y no podrán beneficiarse de los efectos
contables previstos en el presente decreto para los fines de la conmutación de obligaciones.
DEC-REGL 941 DE 2002 ARTÍCULO 17. Aspectos tributarios. Para efectos del impuesto
de timbre, los actos y contratos que se realicen en desarrollo del presente decreto se sujetarán
al tratamiento tributario previsto en el artículo 135 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, cuando haya lugar a ello, para efectos de la liquidación del impuesto de registro
de los actos que se realicen en desarrollo del presente decreto, se aplicará lo dispuesto por el
artículo 7° del Decreto 650 de 1996 y cuando sea pr ocedente, lo previsto por el literal h) del
artículo 6° del mismo decreto.
Los patrimonios autónomos pensionales y los patrimonios autónomos de garantía tienen el
carácter de fondos para efectos del artículo 135 de la Ley 100 de 1993.
Para efectos de las deducciones tributarias por concepto de provisión para el pago de
futuras pensiones, el valor de la amortización del cálculo actuarial que hubiese sido deducido
en vigencias fiscales anteriores, no podrá ser objeto de nueva deducción en razón de la
constitución del patrimonio autónomo. Los recursos que se transfieran al patrimonio autónomo
en exceso del monto amortizado en vigencias anteriores, se continuarán deduciendo en la
forma prevista en los artículos 112 y 113 del Estatuto Tributario.
DEC-REGL 941 DE 2002 ARTÍCULO 18. Conservación del destino de los recursos de
patrimonios autónomos. Los recursos que se entreguen a los patrimonios autónomos de que
trata el presente decreto, así como los rendimientos financieros que éstos produzcan, no
podrán cambiarse de destinación ni restituirse a la entidad empleadora mientras no se hayan
satisfecho en su totalidad todas las obligaciones pensionales a las q ue el mismo se refiere.
DEC-REGL 941 DE 2002 ARTÍCULO 19. Aplicación a otros patrimonios autónomos.
Los artículos anteriores se aplicarán también a los patrimonios autónomos que deben
constituirse para la garantía o pago de pasivos pensionales a cargo de la Empresa Colombiana
de Petróleos, Ecopetrol, y las entidades territoriales y sus descentralizadas, en aquellos
aspectos no previstos en las disposiciones especiales que los rigen. En todo caso, estas
entidades podrán optar por constituir patrimonios autónomos pensionales o patrimonios
autónomos de garantía, o adaptar los patrimonios que hubiesen constituido previamente a los
mecanismos de normalización pensional previstos en el presente decreto.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a otras personas en relación
con tales acreencias, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior.
Pensionados y sindicalizados en reestructuración de empresas
DEC-REGL 63 DE 2002 ARTÍCULO 1. Competencia. Será competente para conocer del
proceso de designación del representante de los pensionados en los acuerdos de
reestructuración, el director territorial del Ministerio de la Protección Social del domicilio
principal de la empresa.
DEC-REGL 63 DE 2002 ARTÍCULO 2. Relación de Pensionados. Para los efectos de
acreditar el valor del pasivo pensional, junto con los documentos señalados en el inciso
segundo del artículo 20 de la ley 550 de 1999 y dentro del plazo allí establecido, deberá
incluirse el cálculo actuarial con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior
a la fecha de solicitud de la promoción por parte del empresario o de la iniciación de la
negociación en los demás casos, igualmente deberá adjuntarse el listado actualizado de los
pensionados, indicando respecto de cada uno de ellos el nombre, identificación, dirección,
teléfono, dirección donde se realizó el último pago de la mesada, señalando además el nombre
de la asociación de pensionados si existiere y de sus representantes.
El cálculo actuarial y el listado de pensionados de que trata el inciso anterior, serán entregados
al promotor a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de inscripción del aviso que
informe acerca de la promoción del acuerdo. Vencido este plazo y sin que haya sido entregada
la información, el promotor deberá convocar a la reunión de que trata el artículo 28 de la ley
550 de 1999.
DEC-REGL 63 DE 2002 ARTÍCULO 3. Convocatoria. Recibida la información de que trata el
artículo anterior, el promotor, dentro de los diez (10) días siguientes convocará mediante
comunicación escrita dirigida a cada uno de los pensionados, a una reunión que será presidida
por el director territorial de trabajo del Ministerio de la Protección Social o su delegado, en la
que se designará el representante de los pensionados, quien deberá intervernir y tomar las
decisiones en la negociación del acuerdo de reestructuración. dicha reunión se realizará dentro
de los veinte (20) días siguientes a la fecha de convocatoria, en el lugar donde resida el mayor
número de pensionados.
Dentro de los diez (10) días de que trata el presente artículo, la convocatoria también deberá
ser difundida por medios masivos de comunicación tales como, prensa, radio y televisión, y en
ella se incluirá:
1. Fecha, sitio y hora de celebración de la reunión.
2. Un resumen de los aspectos más relevantes del acuerdo que afecten directamente a los
pensionados.
3. Información sobre sitio, horario y fecha a partir de la cual estará disponible el texto completo
del acuerdo para que los interesados lo consulten.
Parágrafo. Cuando exista asociación de pensionados se le deberá remitir copia de la
convocatoria, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación o divulgación.
DEC-REGL 63 DE 2002 ARTÍCULO 4. Quórum y mayorías. La reunión podrá realizarse sí
concurren por lo menos la mitad más uno de la totalidad de los pensionados a cargo de la
empresa.
La elección del representante se hará por mayoría absoluta del total de los asistentes,
mediante votación por cabeza de cada uno de los pensionados presentes o de los ausentes
debidamente representados en la reunión, sin tener en cuenta el monto de la pensión ni el
cálculo actuarial que corresponda a cada uno.
Del desarrollo de la reunión se levantará un acta que deberá ser suscrita por los funcionarios
del Ministerio de la Protección Social participantes, y por el representante de los pensionados.
DEC-REGL 63 DE 2002 ARTÍCULO 5. Falta de quórum o de mayorías. Cuando a la reunión
no concurriere la mitad más uno de la totalidad de los pensionados o la elección no pueda
realizarse por falta de acuerdo de la mayoría absoluta de los asistentes, el funcionario del
Ministerio de la Protección Social que la preside, informará de este hecho al director territorial
del trabajo, quien de inmediato designará el representante de los pensionados. Contra esta
decisión no procede recurso alguno.
Para la designación se tendrán en cuenta la asistencia a la reunión, o que sea directivo o
miembro de la asociación pensional si existiere.
DEC-REGL 63 DE 2002 ARTÍCULO 6. Representación de los trabajadores. La
representación de los trabajadores sindicalizados corresponderá al sindicato al cual estos
pertenezcan.
En el evento de que exista más de una organización sindical, la representación de los
trabajadores corresponderá a cada uno de los sindicatos, sin perjuicio de que estos, de común
acuerdo, decidan que sólo uno de ellos los represente.
Cuando existan trabajadores no sindicalizados, el convenio laboral temporal especial será
sometido a consideración de cada uno de ellos, quienes en forma individual podrán adoptarlo.
DEC-REGL 63 DE 2002 ARTÍCULO 7. Procedimiento para la concertación de condiciones
laborales temporales especiales. Cuando los acuerdos de reestructuración incluyan
convenios laborales temporales especiales, estos deben ser concertados previamente entre el
empleador y los trabajadores sindicalizados o los no sindicalizados según sea el caso, sin que
pueda darse un tratamiento diferente para unos y otros.
Para la ejecución de estos convenios se requiere de la autorización previa del director territorial
del trabajo del Ministerio de la Protección Social, la que deberá producirse dentro del mes
siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, y procederá siempre que no se afecten los
derechos mínimos establecidos para los trabajadores en la constitución política, el Código
Sustantivo del Trabajo o en las normas que regulan la relación laboral de los servidores
públicos según sea el caso.
DEC-REGL 63 DE 2002 ARTÍCULO 8. Capitalización de los pasivos laborales. la
capitalización de los pasivos laborales podrá realizarla el acreedor del crédito, previa
autorización del correspondiente director territorial del Ministerio de la Protección Social quien
verificará que el acuerdo se realice de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del
artículo 40 de la ley 550 de 1999.
DEC-REGL 63 DE 2002 ARTÍCULO 9. Derecho de veto. Todo pensionado o trabajador podrá
ejercer individualmente el derecho al veto cuando considere que alguna de las cláusulas del
acuerdo afecta derechos irrenunciables. En este caso el promotor remitirá, a más tardar al día
siguiente, el acuerdo y las objeciones a la respectiva dirección territorial de trabajo, la que
deberá resolverlas dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se ejerció el derecho de veto.
Durante dicho período se suspenderán los términos establecidos en el artículo 27 de la ley 550
de 1999.
En el evento de que el Ministerio de la Protección Social acepte la(s) objeción(es), el promotor
dará a conocer tal decisión a las partes, con el fin de que procedan a la respectiva
modificación.
TITULO V
PASIVOS PENSIONALES
CAPITULO I
OFICINA DE REGISTRO DE CAMBIOS
DEC-REGL 3727 DE 2003 ARTÍCULO 1. Reconocimiento y pago de pensiones. El Banco
de la República continuará reconociendo y pagando las pensiones de los ex trabajadores de
las liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de Cambios y Control de
Cambios que completaron los requisitos legales para adquirir este derecho antes del 30 de
diciembre de 1992 o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio a la misma fecha,
cumplan posteriormente la edad requerida para tener dicho derecho y no se encuentren
afiliados a una administradora de pensiones.
DEC-REGL 3727 DE 2003 ARTÍCULO 2. Asunción de bonos pensionales y cuotas partes
de bonos pensionales. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, OBP, será la responsable de reconocer, liquidar, emitir y pagar los bonos pensionales
y las cuotas partes de bonos pensionales a cargo de la liquidadas Oficinas de Registro de
Cambios, Prefectura de Control de Cambios y Control de Cambios, que se reconozcan o
emitan a partir de la entrada en vigencia de este decreto.
DEC-REGL 3727 DE 2003 ARTÍCULO 3. Reconocimiento, pago y cobro de las cuotas
partes de pensiones. El reconocimiento de las cuotas partes de pensiones de las liquidadas
Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de Cambios y Control de Cambios, le
corresponderán al Banco de la República.
El pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la Nación causadas con posterioridad a la
suscripción del convenio de liquidación del contrato de administración delegada, es decir
después del 30 de diciembre de 1992, y que sean exigibles a diciembre 23 de 2003, o con
posterioridad serán pagadas a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional,
Fopep.
Las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad a la suscripción del convenio de
liquidación del contrato de administración delegada, es decir antes del 30 de diciembre de
1992, y que sean exigibles a diciembre 23 de 2003 o con posterioridad serán pagadas por el
Banco de la República.
El cobro de las cuotas partes pensionales de pensiones reconocidas por el Banco de la
República de las liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de
Cambios y de Control de Cambios, que sean exigibles a diciembre 23 de 2003 o con
posterioridad le corresponderá a aquel.
DEC-REGL 3727 DE 2003 ARTÍCULO 4. Responsabilidad de la información. La
responsabilidad sobre la veracidad de la información suministrada al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, para efectos de la asunción de bonos pensionales y pago de las cuotas partes
pensionales, será exclusiva del Banco de la República.
CAPITULO II
UNIVERSIDADES – INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR
DEC-REGL 2337 DE 1996 ARTÍCULO 1. El presente capitulo tiene por objeto establecer el
régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de
las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial.
DEC-REGL 2337 DE 1996 ARTÍCULO 2. Reconocimiento del pasivo pensional. El presente
capítulo, se aplicará a aquellas universidades oficiales e instituciones oficiales de educación
superior, que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993, tenían a su cargo el reconocimiento
y pago de las pensiones en calidad de empleadoras y así mismo a aquellas que a través de
una caja con personería jurídica, reconocían y pagaban directamente las obligaciones
pensionales, de los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente, con
vinculación contractual, legal o reglamentaria con las universidades o instituciones de
educación superior.
Parágrafo 1. De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos,
trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban
directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de
Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual,
vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las
entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995. (se deja
eferencia porque no se compiló)
Con respecto al pago de las cotizaciones recibidas o causadas entre la fecha de entrada en
vigencia del sistema en la respectiva universidad o institución y la de afiliación a una de las
administradoras de pensiones, la modalidad de transferencia de los correspondientes recursos,
podrá ser convenida entre la universidad o institución y la administradora seleccionada por el
afiliado.
Parágrafo 2. Las cajas con personería jurídica, declaradas solventes y autorizadas por la
autoridad competente para administrar el régimen solidario de Prima Media con prestación
definida, lo harán mientras subsistan y con respecto a los afiliados que tenían a 30 de junio de
1995 o en la fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones en la
respectiva universidad o institución oficial de naturaleza territorial y se regirán por lo dispuesto
en el Decreto 1888 de 1994 y disposiciones que lo modifiquen, adicionen o reformen.( se deja
referencia porque se compiló solo parcialmente no debe derogarse)
DEC-REGL 2337 DE 1996 ARTÍCULO 3. Naturaleza de los fondos para el pago del pasivo
pensional. Los fondos que de conformidad con la ley deberán constituir para el pago del
pasivo pensional, las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de Educación
Superior de naturaleza territorial, que en su calidad de empleadoras reconocían y pagaban las
pensiones correspondientes, serán cuentas especiales, sin personería jurídica, de la respectiva
universidad o institución de educación superior, cuyos recursos serán administrados en forma
independiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del presente Decreto. Los
recursos y los rendimientos tendrán destinación específica para pagar el pasivo pensional, esto
es, pensiones de vejez o jubilación, de invalidez, de sobrevivientes o sustitución y demás
obligaciones pensionales derivadas del régimen pensional vigente, legal o extralegal
válidamente definidas o pactadas.
Este fondo para pago de pasivo pensional que deben constituir cada una de las universidades
o instituciones de educación superior, tendrá las siguientes subcuentas independientes:
1. Subcuenta o fondo del pasivo pensional causado hasta el 23 de diciembre de 1993: Será
igual al resultado del cálculo actuarial al 23 de diciembre de 1993, más los rendimientos
financieros, calculados en la forma prevista en el inciso 1º del parágrafo 1º del artículo 7º de
este Decreto, que debieran haberse causado entre el 23 de diciembre de 1993 y la fecha en
que efectivamente sea reconocido dicho pasivo por las partes a quienes corresponda esta
obligación, menos las reservas en las Cajas de Previsión o Fondos autorizados cuando ellos
existan y descontando el valor actuarial de las futuras cotizaciones en la forma prevista en el
artículo 131 de la Ley 100 de 1993.
2. Subcuenta del pasivo pensional causado con posterioridad al 23 de diciembre de 1993: este
pasivo comprende las obligaciones pensionales legales y extralegales regidas por las normas
expedidas con anterioridad al 23 de diciembre de 1993; eI cual es equivalente a la diferencia
entre el cálculo actuarial al 23 de diciembre de 1993 más sus rendimientos, y el cálculo a la
fecha de entrada en vigencia del sistema en la respectiva entidad territorial, a más tardar el 30
de junio de 1995.
3. Subcuenta del pasivo pensional causado por obligaciones pensionales extralegales: Este
pasivo comprende las obligaciones pensionales extralegales válidamente definidas o pactadas
por la universidad o institución, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, con respecto a
sus trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993 y en el
inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 7º del presente Decreto. Esta subcuenta deberá tener la
característica prevista en el inciso 2º del artículo 283 de la Ley 100 y deberá constituirse
cuando la respectiva entidad no haya destinado activos líquidos para cubrir en su totalidad, las
reservas necesarias para estos efectos.
4. Subcuenta para las cotizaciones: Comprende las cotizaciones dejadas de pagar desde la
entrada en vigencia del sistema y la fecha en que efectivamente los trabajadores de la
respectiva universidad o institución de educación superior se afiliaron al sistema, en los
términos del Decreto 1642 de 1995; (SE DEJA EFERENCIA PORQUE NO SE COMPILÓ NOI
DEBE DEROGARSE) y las cotizaciones que deban realizarse al sistema de acuerdo con la Ley
100 de 1993, para los trabajadores de estas entidades.
DEC-REGL 2337 DE 1996 ARTÍCULO 4. Funciones de los fondos para pagar el pasivo
pensional. Los fondos para el pago del pasivo pensional en favor de los empleados públicos,
trabajadores oficiales y personal docente, constituidos como una cuenta especial de las
universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza
territorial, tendrán las siguientes funciones:
1. El pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución
de los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de
quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación,
invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de
diciembre de 1993.
2. El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de
sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de
1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de
Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta
última fecha y el 31 de diciembre de 1996.
3. El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores
oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de
1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo
con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas
de las Administradoras del Sistema General de Pensiones.
4. El pago de los bonos pensionales de los empleados públicos, personal docente y
trabajadores oficiales, que se afiliaron al régimen de Prima Media con Prestación Definida
administrado por el ISS o al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por las
Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad con los artículos 118 y 119 de la
Ley 100 de 1993, los Decretos-ley 1299 y 1314 de 1994 y sus decretos reglamentarios.
La expedición de los bonos pensionales se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119
de la Ley 100 de 1993. En el evento de que el servidor público, trabajador oficial y personal
docente, únicamente haya tenido vinculación contractual, legal y reglamentaria con la
respectiva universidad o institución, tendrá derecho a que dicha institución efectúe la emisión
del bono pensional, de acuerdo con la reglamentación para el efecto.
5. El pago de la cuota parte correspondiente de conformidad con lo establecido en los Decretos
1299 y 1314 de 1994 de las universidades e instituciones de educación superior a la cual
hubiese prestado servicios el beneficiario del bono pensional, para contribuir a la entidad
emisora del bono.
6. El pago de las obligaciones pensionales extralegales, válidamente definidas o pactadas por
la respectiva institución, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, así como el pago de las
obligaciones correspondientes a la pensión compartida con el ISS cuando a ella haya lugar.
7. Garantizar el estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos de los
pensionados, de las personas a las cuales deberán efectuar el reconocimiento y pago de las
pensiones, de los beneficiarios de los bonos pensionales y de las cuotas partes, con el fin de
cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atender el respectivo fondo y
administrar los recursos de las subcuentas correspondientes establecidas en el artículo 3º del
presente Decreto.
8. Velar por que la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios cumplan
oportunamente con la emisión de los bonos de valor constante y su redención a medida que se
haga exigible el pago de las obligaciones pensionales.
9. Velar por el cumplimiento de todas las obligaciones que las entidades territoriales, la Nación
y la misma universidad o institución de educación superior, contraigan con el Fondo y en
particular recaudar oportunamente y de acuerdo con los convenios que lo establezcan los
valores que correspondan a las obligaciones adquiridas en favor del Fondo.
10. Recibir los recursos destinados a cubrir las cotizaciones para pensiones de los trabajadores
de la universidad o institución de educación superior y girarlos a las administradoras
correspondientes.
Parágrafo 1. En el evento que los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal
docente de que trata el numeral 2º del presente artículo, continúen con su vinculación
contractual, legal o reglamentaria con la institución, con posterioridad a la entrada en vigencia
del sistema en la respectiva entidad territorial o institución, según sea el caso, serán
pensionados por dicha institución a través del fondo de que trata el presente capítulo.
En el evento en que estas personas se hayan afiliado al ISS, los tiempos de servicio en la
universidad y las semanas cotizadas al ISS se suman, y el ISS les reconocerá la cuota parte
correspondiente al respectivo fondo, teniendo en cuenta el tiempo total efectivamente cotizado
o laborado válido para el reconocimiento de pensión. La cual podrá ser cancelada en un pago
único, tomando en cuenta el valor presente de la cuota parte o en pagos anuales.
Parágrafo 2. En el cálculo del pasivo pensional causado en las universidades e instituciones de
educación superior, no se incluirán las cuotas partes correspondientes a aquellos empleados
públicos, trabajadores oficiales y personal docente, que con anterioridad a la fecha del cálculo
del pasivo pensional en la respectiva institución, se hubiesen retirado de la misma y no
hubieren solicitado la emisión de su bono pensional.
En la fecha en que dichos afiliados soliciten la emisión de su respectivo bono pensional, la
universidad o la institución de educación superior incluirá en el cálculo anual de su pasivo
pensional el monto del cálculo de las cuotas partes del bono pensional que le correspondan a
la respectiva institución, y dicha institución, la Nación y las entidades territoriales concurrirán a
prorrata del aporte, a que se refiere el artículo 7º de este Decreto, en el pago de esta obligación
en la fecha de redención del bono pensional. El cálculo anual del pasivo pensional deberá ser
presentado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los dos (2) primeros meses
del año.
DEC-REGL 93 DE 2001 ARTÍCULO 1.. Inversión de los recursos. Los recursos, sus
rendimientos financieros y las inversiones de estos, serán administrados mediante encargo
fiduciario, en el cual se mantendrán debidamente separados los recursos correspondientes a
cada subcuenta, con las características previstas en la Ley 100 de 1993.
Los bonos de valor constante que se emitan con el fin de cancelar la porción del pasivo
pensional a cargo de la Nación, que haya sido pagada por las Universidades o Instituciones de
Educación Superior, se emitirán a la orden con las condiciones financieras señaladas en el
artículo 9° de este decreto y para su expedición no se requerirá que previamente se haya
firmado el contrato previsto en este mismo artículo, únicamente se requerirá la suscripción de
un documento en el cual conste la extinción de las obligaciones a cargo de la Nación por la
porción del pasivo cancelado suscrito por el representante legal de la entidad correspondiente.
La Nación expedirá títulos con las mismas características anteriormente indicadas con el fin de
reembolsar la porción del pasivo pensional a cargo de la Nación, determinada de acuerdo con
lo estipulado en el inciso 2° del artículo 131 de l a Ley 100 de 1993, que haya sido pagada por
las Universidades o Instituciones de Educación Superior. Dichos títulos tendrán plazo de un
año, a partir de la fecha de su expedición, que será la de la correspondiente acta de emisión.
Esta porción del pasivo pensional deberá corresponder a los estudios del cálculo actuarial, lo
cual se manifestará por el representante legal de la respectiva universidad o institución de
Educación Superior, al solicitar la emisión del respectivo bono.
Cada título podrá expedirse por las sumas pagadas correspondientes a períodos semestrales,
cuando se trate de pagos correspondientes a mesadas anteriores al 31 de diciembre de 2000.
Cuando se trate de reembolsos de pagos realizados con posterioridad a dicha fecha, el título
podrá expedirse por períodos de cuatro meses, hasta que se celebre el contrato a que se
refiere el artículo 9° del Decreto 2337 de 1996. En todo caso los títulos se expedirán por los
saldos a cargo de la Nación no incluidos en títulos anteriores.
Los Bonos de Valor Constante, en todo caso, solo se emitirán siempre y cuando se acredite al
Icfes, en los términos que este señale, que la respectiva Universidad o Institución de Educación
Superior se encuentra cumpliendo con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, en materia
pensional.
DEC-REGL 2337 DE 1996 ARTÍCULO 6. Cajas de las universidades y de las instituciones
de educación superior. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 2º
del presente Decreto, las cajas de las instituciones que tenían personería jurídica antes del 23
de diciembre de 1993 y fueron declaradas solventes, podrán administrar el régimen de Prima
Media con Prestación Definida, y sus afiliados con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia el sistema General de Pensiones en la entidad territorial o institución, según el caso,
podrán continuar vinculados a dicha caja, mientras no se ordene su liquidación. Se regirán por
lo establecido en este Decreto y en el Decreto 1888 de 1994, y demás normas que lo
complementen o adicionen.
A partir del 30 de junio de 1995 o en aquella fecha anterior en que entró a regir el Sistema
General de Pensiones en la respectiva entidad territorial o institución, según sea el caso, estas
cajas no podrán recibir nuevos afiliados, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1068 de
1995 y de la Ley 100 de 1993.
Los recursos de la cuenta especial de que trata el artículo 131 de la Ley 100 de 1993,
destinados al pago del pasivo pensional, los recursos y los rendimientos de los aportes
destinados al pago del pasivo pensional de las cajas de las universidades y de las instituciones
de educación superior, harán parte del fondo común de naturaleza pública de las
administradoras del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al cual ingresan los
aportes de los afiliados y sus rendimientos, en los términos del artículo 32 de la Ley 100 de
1993 y del Decreto 1888 de 1994.(se deja referencia porque no se compiló completo) Los
recursos del fondo se manejarán de acuerdo con el Plan Único de Cuentas que rige para el
régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Los bonos pensionales que deberá emitir la respectiva caja a aquellos empleados públicos,
trabajadores oficiales y personal docente que se trasladen al régimen de ahorro individual con
solidaridad, se regirán por lo dispuesto en el literal a) del inciso 2º del artículo 115 de la Ley 100
de 1993.
El régimen legal de las cajas de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de
educación superior, autorizadas para administrar el Régimen de Prima Media con Prestación
Definida de que trata este artículo, será el establecido para dichas cajas por la Ley 100 de 1993
y en sus decretos reglamentarios para todos los efectos.
DEC-REGL 2337 DE 1996 ARTÍCULO 7. Aportes para el pago del pasivo pensional de las
universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior del orden
territorial. Los recursos para el pago del pasivo pensional de las instituciones de que trata el
presente capítulo, causado hasta el 23 de diciembre de 1993, serán sufragados, además de
por la respectiva institución, por la Nación y por cada una de las entidades territoriales
correspondientes, de acuerdo con la ejecución presupuestal, en un monto equivalente a su
participación en la financiación de las universidades o instituciones de educación superior, en
los últimos cinco (5) años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 de conformidad con lo
establecido en su artículo 131. Para determinar la participación en la financiación de este
pasivo, de la ejecución presupuestal se descontarán los ingresos recibidos por la universidad
por venta de servicios de investigación con destinación específica, clasificados como "otras
rentas", de acuerdo con lo establecido en las ejecuciones presupuestales anuales de las
instituciones. Estas participaciones quedarán recogidas en el contrato de que trata el artículo 9º
del presente Decreto.
Las entidades que participarán en la financiación del fondo según corresponda serán las
siguientes:
1. La Nación.
2. El departamento.
3. El distrito.
4. El municipio.
5. La universidad oficial o la institución oficial de educación superior.
Las universidades o instituciones de educación superior deberán presentar los cálculos
actuariales de su pasivo pensional contraído hasta el 23 de diciembre de 1993 al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la ley 100 de
1993, y en los términos sugeridos en el instructivo que para el efecto elaboró dicho Ministerio
sobre el cálculo del pasivo por pensiones de jubilación de las instituciones de educación
superior del nivel territorial.
Adicionalmente, a las obligaciones de que trata el inciso anterior, las universidades e
instituciones de educación superior del nivel territorial, deberán presentar al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, las proyecciones presupuestales y el plan financiero que contenga
la forma y los plazos en los que dichas entidades deberán cumplir con la obligación de efectuar
el aporte correspondiente.
Por medio de un convenio que consulte la situación financiera particular de cada institución de
educación superior, suscrito entre ésta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, si es del
caso, la entidad territorial respectiva, se establecerá (n) la (s) fecha (s) en las cuales la Nación,
las entidades territoriales y la propia institución de educación superior efectuarán los aportes
que resulten a su cargo. Para el efecto, será indispensable la aprobación previa por parte del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales, las proyecciones
presupuestales y del plan financiero presentado por cada institución.
Parágrafo 1. Los aportes que debe efectuar la Nación de acuerdo con el presente artículo,
tendrán en cuenta el valor del pasivo pensional derivado de las obligaciones legales del
régimen pensional respectivo y las extralegales vigentes antes del 23 de diciembre de 1993,
debidamente establecidas, actualizado con los rendimientos financieros equivalentes a una
tasa efectiva anual del interés compuesto de la inflación anual representada en la variación del
IPC, adicionado en la tasa de interés técnico contemplada en los cálculos actuariales
realizados al 23 de diciembre de 1993, correspondiente a los años o fracciones de año
anteriores a la fecha en la cual la Nación efectúe la emisión de los bonos de valor constante
que representan su aporte.
El incremento del valor del pasivo pensional correspondiente a las obligaciones pensionales
legales o extralegales determinadas por convención o pacto colectivo de trabajo o definidas de
conformidad con las normas legales aplicables para tales efectos, con posterioridad al 23 de
diciembre de 1993, estarán a cargo de la universidad o institución de educación superior, y
harán parte de la subcuenta del fondo para pagar el pasivo pensional, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993 y en el número 3º del artículo 3º del
presente Decreto.
El fondo para pagar el pasivo pensional tendrá a su cargo el pago de las prestaciones
pensionales a través del mecanismo de pensión compartida con el ISS, de conformidad con la
ley y los reglamentos de ese instituto. Para ello se emitirán los bonos pensionales de acuerdo
con los regímenes legales que el ISS debe administrar. La diferencia entre lo que pagará el ISS
y aquellas obligaciones pensionales que se derivan de pactos o convenciones colectivas de
trabajo, laudos arbitrales, serán pagados por el fondo. Esta normatividad no vulnera los
derechos adquiridos por los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, sin
perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes de conformidad con el inciso 3º del
artículo 11 de la Ley 100 de 1993.
Parágrafo 2. El incremento del pasivo correspondiente al tiempo de servicios o al número de
semanas cotizadas generado desde el 23 de diciembre de 1993, fecha de entrada en vigencia
de la Ley 100 de 1993 hasta la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones
en el orden territorial o en la respectiva universidad, según sea el caso, a más tardar el 30 de
junio de 1995 estará a cargo de las respectivas universidades e instituciones de educación
superior y no harán parte del pasivo pensional de que trata el artículo 131 de la Ley 100 de
1993. En el evento de que a partir del 1º de julio de 1995, los trabajadores no se hubieren
afiliado a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, se regirán por lo
dispuesto en el Decreto 1642 de 1995 y lo dispuesto en el presente Decreto.(SE CONSERVA
REFERENCIA PORQUE NO SE COMPILÓ)
DEC-REGL 3088 DE 1997 ARTÍCULO 2. Los Bonos de Valor Constante a que se refiere el
artículo 7º del Decreto 2337 de 1996,(anterior) tendrán plazos de redención según lo que
determinen los respectivos cálculos actuariales, con amortizaciones semestrales y sucesivas,
de acuerdo con lo que se disponga en la respectiva acta de emisión.
DEC-REGL 3088 DE 1997 ARTÍCULO 4. La aprobación de los cálculos actuariales de las
proyecciones y la liquidación de la participación de la Nación en el pasivo pensional de las
universidades, a que se refiere el artículo 7º del Decreto 2337 de 1996 deberá ser efectuada
por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
DEC-REGL 2337 DE 1996 ARTÍCULO 8. Características de los Bonos de Valor Constante
(BVC). Los Bonos de Valor Constante (BVC) tendrán las siguientes características:
1. Su valor expresado en pesos.
2. No serán negociables, salvo en el caso previsto en el artículo 5º del presente Decreto.
3. Incorporarán la obligación de hacer pagos, en la forma en que se acuerde en el contrato
previsto en el siguiente artículo.
DEC-REGL 3088 DE 1997 ARTÍCULO 7. El numeral 4º del artículo 8º del Decreto 2337 de
1996, quedará así:
"4. Tendrán un rendimiento equivalente al establecido en el inciso 1º del parágrafo 1º del
artículo 7º del presente decreto".
DEC-REGL 2337 DE 1996 ARTÍCULO 8 (continuación)
La tasa para calcular los rendimientos de los Bonos de Valor Constante se determinará así:
a) Para los Bonos de Valor Constante, Serie 'A', la tasa efectiva anual equivalente a la variación
porcentual anual del Indice de Precios al Consumidor -VIPC-, certificada por el DANE por el
año respectivo, definido este último, como aquel cuyo vencimiento haya ocurrido el último día
del mes calendario inmediatamente anterior a la fecha de exigibilidad del título, adicionado en
4,835%, pagaderos al vencimiento, de acuerdo con la siguiente fórmula:
i= (1+VIPC) (1+0,04835)-1.
b) Para los Bonos de Valor Constante, serie "B", los rendimientos semestrales sobre saldos se
liquidarán a la tasa efectiva semestral equivalente a la definida en el punto anterior, es decir:
i = [(1 + VIPC) (1 + 0,04835)1/2-1
5. Se emitirán a favor de la universidad o institución de educación superior, indicando
claramente la subcuenta respectiva.
6. Fecha y lugar de expedición.
7. Nombre de la entidad emisora.
DEC-REGL 3088 DE 1997 ARTÍCULO 5. Adiciónase el artículo 8º del Decreto 2337 del 24
de diciembre de 1996, con los siguientes numerales:
8. Los Bonos de Valor Constante a que se refiere el artículo 5º de este decreto son negociables
y se identificarán como "Serie A", y aquellos a que se refiere el artículo 7º no son negociables y
se identificarán como "Serie B".
9. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá determinar que la totalidad o parte de la
emisión de los Bonos de Valor Constante sean administrados en un depósito central de valores
legalmente autorizado por la Superintendencia de Valores, evento en el cual estos títulos
circularán en forma desmaterializada.
En el evento de que la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público determine que la
totalidad o parte de los Bonos de Valor Constante se entreguen a un depósito central de
valores y contrate su administración, el título representativo de la emisión consistirá en el acta
de emisión de los respectivos bonos.
10. Los títulos de la "Serie A" podrán fraccionarse en múltiplos de cien millones de pesos
($100.000.000)
DEC-REGL 2337 DE 1996 ARTÍCULO 9. Contratos. Una vez determinada la responsabilidad
financiera de las entidades de que trata el artículo 7º del presente Decreto, se firmarán
contratos entre las universidades o instituciones de educación superior y la Nación, los
departamentos, los distritos y los municipios, los cuales deben contener como mínimo lo
siguiente:
1. El valor de la deuda reconocida por las partes, para el pago del pasivo pensional causado
hasta del 23 de diciembre de 1993 y el monto del aporte de la Nación, el departamento, el
distrito, el municipio y la respectiva universidad o institución de educación superior.
2. Los plazos y la forma en que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y la
universidad o institución de educación superior, cumplirán con la obligación de efectuar el
aporte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto.
3. El plazo para la emisión de los bonos de valor constante de que trata el artículo 131 de la
Ley 100 de 1993 y para la redención de éstos una vez se haga exigible el pago de la obligación
pensional.
4. La duración del contrato que deberá extenderse hasta garantizar el saneamiento efectivo del
pasivo pensional, causado hasta del 23 de diciembre de 1993.
5. El fondo para pagar el pasivo pensional o la caja que vaya a administrar los recursos, a los
cuales deben efectuarse los giros.
6. La periodicidad y el mecanismo a través del cual serán revisados estos contratos.
7. Los mecanismos definidos entre las partes para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones derivadas del Sistema General de Pensiones por parte de los empleadores, tales
como las derivadas de la subcuenta para las cotizaciones de que trata el artículo 3º del
presente Decreto al sistema de que trata la subcuenta de cotizaciones.
DEC-REGL 2337 DE 1996 ARTÍCULO 10. Vigilancia y control de los fondos para el pago
del pasivo pensional y de las cajas que administren el régimen de Prima Media. La
vigilancia y control de los fondos para el pago del pasivo pensional de las universidades e
instituciones de educación superior de naturaleza territorial estará a cargo de las autoridades
correspondientes.
De acuerdo con el literal k) del artículo 13 y el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, en
concordancia con el literal a) del numeral 2º del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, la vigilancia y control de las cajas autorizadas para administrar el régimen de Prima
Media con prestación definida, estará a cargo de la Superintendencia Financiera.
La vigilancia y control de los patrimonios autónomos y encargos fiduciarios que administran las
reservas destinadas a la emisión y redención de bonos pensionales y del pago de las cuotas
partes correspondientes, estará a cargo de la Superintendencia Financiera, por virtud de lo
dispuesto en el literal a) del numeral 2º del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, en concordancia con el artículo 23 del Decreto 1299 de 1994.
CAPITULO III
ECOPETROL
Bonos pensionales y cuotas partes
DEC-REGL 807 DE 1994 ARTÍCULO 3º. De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1° del
artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, está
facultada para recibir y expedir bonos pensionales. Así mismo, está obligada a contribuir con las
cuotas partes de bono pensional que le corresponda cuando a ello hubiese lugar.
DEC-REGL 876 DE 1998 ARTÍCULO 1. El cálculo, emisión, recepción, administración,
redención y demás condiciones de los bonos pensionales de la Empresa Colombiana de
Petróleos, Ecopetrol, se regirán por las disposiciones generales consagradas sobre la materia
en la Ley 100 de 1993, los Decretos 1299 de 1994, 1314 de 1994, este Decreto, y las reglas
especiales contenidas en los artículos siguienes.
Los bonos que de conformidad con el presente decreto debe recibir Ecopetrol se denomirán
Bonos Tipo "E".
DEC-REGL 876 DE 1998 ARTÍCULO 2º. Ecopetrol expedirá bonos pensionales tipo A o B a las
personas que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad o al de prima media
con prestación definida, según el caso, de conformidad con las reglas vigentes.
Sin embargo, no habrá lugar a la expedición de bonos tipo B para quienes hubieran sido
servidores públicos de Ecopetrol y al momento de entrar en vigencia el Sistema General de
Pensiones estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales-ISS o estaban laboralmente
inactivos. A estas personas el ISS les reconocerá una pensión o una indemnización sustitutiva
teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios, y cobrará a Ecopetrol la cuota parte respectiva,
la cual podrá cancelarse en un pago único cuando así lo acuerden ambas entidades.
En caso de que el servidor público, con anterioridad a su vinculación con el empleador o
empresa que asumía directamente el pago de sus pensiones, obligaba al pago de la reserva
actuarial, hubiere estado afiliado a Ecopetrol o a una caja, fondo o entidad del sector público,
se expedirá el bono tipo B, siempre y cuando el traslado se hubiere realizado con fecha
posterior al 31 de marzo de 1994. Para la expedición de dicho bono se tendrá en cuenta el
tiempo reconocido por el título pensional como si hubiera sido cotizado al ISS.
DEC-REGL 876 DE 1998 ARTÍCULO 3º. Tendrán derecho a Bono Pensional tipo E las
personas que se trasladen o se hayan trasladado a Ecopetrol con posterioridad al 31 de marzo
de 1994.
Los bonos tipo E serán emitidos en modalidades 1 y 2, de acuerdo con la reglas del artículo 4º
de este decreto.
No habrá lugar a la expedición de bono tipo E para quienes al momento de entrar en vigencia
el Sistema General de Pensiones se encontraban laborando en Ecopetrol y que con
anterioridad a su ingreso hubiesen cotizado al ISS o prestado servicios al Estado. En este
caso, Ecopetrol reconocerá la pensión y cobrará las cuotas partes respectivas, las cuales
podrán cancelarse en un pago único cuando así lo acuerden ambas entidades.
Los bonos pensionales o cuotas parte a que hace referencia el presente decreto, a cargo de
Ecopetrol y otras entidades, se calcularán exclusivamente con base en las prestaciones
consagradas en el régimen legal respectivo, sin tener en cuenta las prestaciones adicionales
establecidas en las convenciones o pactos colectivos.
Parágrafo: A los trabajadores provenientes del régimen de ahorro individual que hubieren
causado el derecho a bono tipo A y se trasladen a Ecopetrol, se les transferirá el valor de la
cuenta de ahorro individual, previa sustitución del bono tipo A por el bono E correspondiente.
No obstante, si el bono tipo A hubiere sido ya emitido por una empresa privada que tuviere a su
cargo el reconocimiento y pago de pensiones, se transferirá a Ecopetrol el bono tipo A, el cual
no será negociable; si el bono aún no hubiere sido emitido, se emitirá un título pensional, de
conformidad con las normas vigentes.
Si el trabajador hubiere estado vinculado con un empleador que asumía sus propias pensiones,
se le aplicará lo que establece el artículo 10 del Decreto 1887 de 1994, en cuyo caso las
referencias hechas al régimen de ahorro individual se entenderán hechas a Ecopetrol.
DEC-REGL 876 DE 1998 ARTÍCULO 4º. Las siguientes reglas especiales aplican a los bonos
tipo E.:
1. Para los fines de expedición del bono se considerarán válidas las vinculaciones laborales del
trabajador con entidades diferentes de Ecopetrol, que no hubieren sido recogidas en un bono o
título emitido por una empresa privada y que, de conformidad con las reglas vigentes deban ser
incluidas para el reconocimiento de la pensión. No se considerarán válidas para la expedición
del bono las vinculaciones que sirvieron de base para el reconocimiento de una pensión o una
indemnización sustitutiva, ni las vinculaciones laborales con afiliación al régimen de ahorro
individual.
2. La fecha de referencia para la emisión del bono será la más tardía entre:
a) La fecha en que el trabajador cumplió 50 años de edad, si es mujer, o 55, si es hombre;
b) La fecha en que completó o completará 20 años de servicios incluyendo el tiempo de
servicios a Ecopetrol y los demás tiempos de servicio o cotización que se tomarán para la
concesión de la pensión.
3. Para efectos de determinar el salario base de cotización se dará aplicación a los artículos 27
y 28 del Decreto 1748 de 1995 y sus posteriores modificaciones.
4. La pensión de referencia será equivalente al 75% del salario base, con un mínimo de una
vez y un máximo de veinte veces el salario mínimo legal vigente a la fecha de corte.
5. El auxilio funerario de referencia se calculará en la forma prevista en el artículo 39 del
Decreto 1748 de 1995.
6. Los bonos de modalidad 1 se calcularán en la misma forma en que se calculan los bonos
tipo A de modalidad 1, de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1748 de 1995. Los bonos de
modalidad 2 se calcularán con los factores actuariales y el valor básico de los bonos tipo B de
que tratan los artículos 40 y 41 del Decreto 1748 de 1995.
7. El procedimiento para la liquidación provisional y emisión de los bonos E será el establecido
en el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997, en el entendido que las funciones del emisor serán
asumidas por Ecopetrol, el cual deberá remitir con sus soportes la liquidación provisional para
que las entidades emisoras le den su aprobación. En caso de ser aprobada, la respectiva
entidad emitirá el bono dentro del mes siguiente, a favor de Ecopetrol.
8. Las certificaciones laborales de los empleadores se ajustarán a los requisitos del artículo 23
del Decreto 1748 de 1995.
9. Los bonos tipo E no serán negociables.
10. Los bonos tipo E se redimirán únicamente si la persona se pensiona en Ecopetrol.
DEC-REGL 876 DE 1998 ARTÍCULO 5º. La entidad a la que el trabajador haya prestado
servicios o a la cual haya realizado aportes emitirá y pagará un bono pensional igual a la parte
proporcional del valor básico del bono frente a todos los tiempos de servicio o cotización que
generaron derecho a bono tipo E. Esta disposición no será aplicable a las empresas privadas
que hayan emitido bonos tipo A o títulos pensionales.
DEC-REGL 876 DE 1998 ARTÍCULO 6º. Se considerarán aportes voluntarios aquellos
realizados por las personas que se encuentren en los supuestos del inciso 4º del artículo 279
de la Ley 100 de 1993, que hubieren celebrado acuerdos para obtener la equivalencia entre los
sistemas.
Sin perjuicio de lo previsto en los acuerdos especiales celebrados para este propósito, cuando
las personas a que se refiere el inciso anterior, se retiren de Ecopetrol tendrán derecho a
ejercer una de las siguientes opciones, en relación con sus aportes voluntarios:
a) El pago en efectivo de sus aportes, previa aplicación de las disposiciones tributarias
vigentes;
b) La incorporación de los recursos al fondo voluntario que para el efecto constituya la
empresa. Dichos recursos deberán ser manejados en un patrimonio autónomo que podrá ser
administrado por sociedades administradoras de fondos de pensiones o por sociedades
fiduciarias; los recursos deberán invertirse en títulos que garanticen su seguridad y rentabilidad;
b) Traslado de los recursos como aporte voluntario a un fondo voluntario de pensiones o a un
fondo obligatorio.
Garantías para obligaciones derivadas de bonos pensionales y cuotas partes
DEC-REGL 807 DE 1994 ARTÍCULO 9o. Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de
los correspondientes bonos pensionales y de las cuotas partes a su cargo, Ecopetrol deberá
otorgar las garantías que para este efecto señale su Junta Directiva, previo concepto favorable del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
DEC-REGL 876 DE 1998 ARTÍCULO 7. Las garantías que emita Ecopetrol para respaldar el
pago de sus bonos pensionales, de conformidad con el artículo anterior, deberán tener aptitud
jurídica y suficiencia económica para amparar el cumplimiento de las obligaciones aseguradas,
de acuerdo con los plazos y procedimientos acordados con el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Cuando dichas garantías consistan en patrimonios autónomos o instrumentos fiduciarios,
tendrán además las siguientes características:
a) Los patrimonios autónomos podrán ser administrados por Sociedades Administradoras de
Fondos de Pensiones o Sociedades Fiduciarias, quienes quedan autorizadas para realizar
dicha operación;
b) Los instrumentos fiduciarios sólo podrán ser administrados por sociedades fiduciarias;
c) Los patrimonios y encargos tendrán el carácter de irrevocables;
d) La estructura de liquidez del patrimonio deberá corresponder a la de la exigibilidad de las
obligaciones;
e) Los recursos deberán invertirse con criterios de seguridad y rentabilidad.
Parágrafo: En desarrollo del parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, Ecopetrol podrá
constituir patrimonios autónomos para la garantía y pago de obligaciones pensionales
diferentes de las que surjan de los bonos que emita y de las cuotas partes de bonos que le
correspondan. Dichos patrimonios se someterán a las reglas generales previstas en este
artículo.
Patrimonios autónomos
DEC-REGL 613 DE 2000 ARTÍCULO 1. Modificase el artículo 1 del Decreto 2153 de
1999, el cual quedará así:
A partir de la vigencia del presente decreto5 la administración y el manejo de los recursos para
el pago del pasivo pensional de Ecopetrol estarán a cargo de uno o varios patrimonios
autónomos, que servirán como garantía y fuente de pago del pasivo pensional contraído por la
empresa.
Para tales efectos Ecopetrol deberá constituir en un término máximo de cuatro (4) meses
contados a partir del 11 de abril de 2000, el patrimonio o patrimonios autónomos a los cuales
se deberán girar los recursos de que trata el artículo 3° del presente decreto, de conformidad
con lo estatuido en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 (en adelante los
"patrimonios iniciales").
5
La entrada en vigencia del decreto 613 de 2000 es del 11 de abril de 2000.
Para el giro y administración de los recursos de que tratan los artículos 4° y 5° del presente
decreto, Ecopetrol podrá constituir cuando lo considere conveniente y, en la oportunidad que lo
requiera, uno o más patrimonios autónomos, además de los patrimonios iniciales (en adelante
los "patrimonios adicionales"). La constitución de dichos patrimonios adicionales se hará
siguiendo las reglas y principios establecidos en el presente decreto y demás normas que
resultaren aplicables, y con la antelación requerida, a fin de que se cumpla con las fechas
máximas de giro establecidas en el presente decreto.
En desarrollo de lo anterior Ecopetrol celebrará con entidades autorizadas los contratos
necesarios para la constitución y administración del patrimonio o patrimonios autónomos. El
término de duración de los respectivos contratos, será establecido por Ecopetrol en los
términos de referencia y en los contratos respectivos.
Parágrafo 1. Ecopetrol deberá observar al momento de constituir el patrimonio o patrimonios
autónomos, los principios, reglas y obligaciones que se establecen en el presente decreto.
Parágrafo 2. El pago de las obligaciones pensionales a cargo de Ecopetrol será realizado con
cargo a los recursos administrados por el patrimonio o patrimonios autónomos que se
constituyan, de acuerdo con los contratos que para el efecto celebre la empresa.
DEC-REGL 2153 DE 1999 ARTÍCULO 2. Para los efectos antes indicados y a partir del 8 de
noviembre de 1999, en el presupuesto que anualmente aprueben la Junta Directiva de
Ecopetrol, el Confis y demás autoridades competentes, se deberán incluir las apropiaciones
presupuestales necesarias para aportar al patrimonio o patrimonios autónomos las sumas de
que tratan los artículos 4° y 5° ( 21P4 y 21P5 )del presente decreto.
Tanto las apropiaciones presupuestales requeridas para atender las obligaciones de fondeo
establecidas en el presente decreto, como los giros de caja que debe realizar Ecopetrol para
cumplir dicha obligación, deberán tener prioridad en la asignación de recursos.
DEC-REGL 2153 DE 1999 ARTÍCULO 3. Ecopetrol constituirá el patrimonio o patrimonios
autónomos con un aporte inicial mínimo igual a la provisión de 405.000 millones de pesos con
que contaba la empresa a diciembre 31 de 1998, más los rendimientos generados por dicha
provisión desde esa fecha y hasta la fecha de constitución del patrimonio o patrimonios
autónomos y con los aportes que deberá realizar anualmente de acuerdo con lo establecido en
el presente decreto.
Para efectos del aporte inicial mínimo a que hace referencia el presente artículo se deberán
realizar las adiciones pertinentes en el Presupuesto de Ingresos y Gastos de la empresa para
1999, que deberán ser debidamente aprobadas por los organismos competentes.
DEC-REGL 2153 DE 1999 ARTÍCULO 4. Con el fin de que en el año 2007 se haya acumulado
un capital igual al setenta por ciento (70%) del pasivo pensional de la empresa a diciembre 31
de 1998, Ecopetrol deberá realizar un aporte anual al fondo por un período de ocho años,
comprendido entre el año 2000 y el año 2007 (en adelante dicho período se denominará el
"Período de Fondeo"), de la siguiente manera:
El aporte anual será de 239.035 millones de pesos del 31 de diciembre de 1998. Esta cifra será
ajustada de acuerdo con la variación de índices de precios al consumidor, certificada por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística. El ajuste de dicho valor será realizado
aplicando la siguiente fórmula:
An
Donde:
= 239.035 millones de pesos * IPCn/IPC0
An :
Es el aporte anual para el año n
IPCn:
Indice de Precios al Consumidor del mes anterior al que se realice el desembolso en el
año n.
IPC0:
Indice de Precios al consumidor de diciembre de 1998.
n=
{2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007}
Parágrafo 1. El aporte anual de que trata el presente artículo será girado por Ecopetrol al
patrimonio o patrimonios autónomos dentro de los primeros seis meses de cada año de giro.
Dicho aporte anual deberá ser ajustado con la tasa de interés técnica utilizada en los cálculos
actuariales de la empresa, siguiendo para el efecto la metodología de la Superintendencia de
Sociedades, entre la fecha en que se calcule el monto del aporte anual y la fecha de giro de
cada cuota.
DEC-REGL 2153 DE 1999 ARTÍCULO 5. A partir del 1° de enero del año 2000 y hasta tant o
sea cancelado en su totalidad el pasivo pensional a cargo de Ecopetrol, la empresa deberá
realizar un aporte anual al patrimonio o patrimonios autónomos por concepto de fondeo del
crecimiento del pasivo pensional del trabajador activo.
El fondeo del crecimiento del pasivo pensional de los trabajadores activos se efectuará con
base en las cifras que arroje el cálculo de la reserva para pensiones del personal activo que
realice el actuario contratado para tal efecto por Ecopetrol. Dicha suma debe incluir además
todos los otros conceptos que constituyan pasivo pensional a favor del personal jubilado,
entendiéndose por éste, los futuros pensionados y sus sobrevivientes con derecho a pensión.
El auditor externo de la compañía deberá auditar y emitir una opinión en relación con el valor
de la reserva para obligaciones pensionales a favor del personal activo, estimada por el
actuario de la compañía y deberá pronunciarse en relación con la suficiencia, y razonabilidad
de la misma.
Una vez oído el concepto del auditor externo la Junta Directiva de la empresa, fijará el valor del
aporte que será girado por Ecopetrol al patrimonio o patrimonios autónomos en las condiciones
que en adelante se establecen (en adelante la "Fecha de Cálculo").
Parágrafo 1. El aporte anual de que trata el presente artículo será realizado por Ecopetrol al
patrimonio o patrimonios autónomos dentro de los seis (6) meses siguientes a la Fecha de
Cálculo. El valor del aporte de que trata este artículo quinto deberá ser actualizado con la tasa
de interés técnica entre la fecha del cálculo y cada fecha de giro, siguiendo para el efecto la
metodología de la Superintendencia de Sociedades.
Parágrafo 2. La información relativa a la forma de cálculo del aporte anual de que trata el
presente artículo y el valor del mismo, deberá ser enviada al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
DEC-REGL 2153 DE 1999 ARTÍCULO 6. Formarán parte del patrimonio o patrimonios
autónomos los aportes de que tratan los artículos Tercero, Cuarto y Quinto del presente
decreto, conjuntamente con los rendimientos financieros netos que produzcan dichos aportes.
Con los recursos mantenidos en el patrimonio o patrimonios autónomos se pagarán las
obligaciones pensionales a cargo de Ecopetrol a partir del año 2008 y hasta que se extinga la
obligación de pago de las obligaciones pensionales a cargo de la empresa. Lo anterior se
entiende sin perjuicio de la posibilidad que tiene la empresa de trasladar al patrimonio o
patrimonios autónomos la administración y pago de las obligaciones pensionales a favor del
personal jubilado cuyo pago se haga exigible durante el período de fondeo. En todo caso si la
empresa opta por esta alternativa, deberá girar al patrimonio o patrimonios autónomos que se
constituyan, además de los aportes establecidos en los Artículos Cuarto y Quinto del presente
decreto, los recursos requeridos para el pago de las obligaciones pensionales que se hagan
exigibles a favor del personal jubilado durante el Período de Fondeo.
Parágrafo 1. En la medida en que durante cualquier año comprendido dentro del Período de
Fondeo, el patrimonio presente un saldo inferior a: (i) el capital que debe haberse acumulado
con los aportes establecidos en los artículos 3°, 4 ° y 5° del presente decreto, más (ii) los
rendimientos financieros netos que habrían debido generar dichos aportes de haberse invertido
a una tasa de interés igual a la tasa de interés técnica utilizada en los cálculos actuariales de la
compañía (en adelante el "Saldo Mínimo"), Ecopetrol deberá girar al patrimonio la diferencia,
con el fin de lograr un respaldo adecuado para el pasivo pensional.
Parágrafo 2. Cuando en cualquier año durante el Período de Fondeo, el saldo del patrimonio
autónomo sea superior al Saldo Mínimo de que trata el parágrafo anterior, Ecopetrol podrá
disminuir el valor de los aportes del año siguiente con el fin de no exceder el programa de
fondeo establecido en el presente decreto.
Parágrafo 3. Si en cualquier año de vigencia del patrimonio de acuerdo con lo previsto en el
presente decreto, los rendimientos financieros generados por los recursos mantenidos en dicho
patrimonio son inferiores a los rendimientos que habrían debido generarse, si dichos recursos
se hubiesen invertido a la tasa de interés técnica utilizada en los cálculos actuariales de
Ecopetrol (en adelante el "Rendimiento Mínimo"), la empresa deberá girar al patrimonio la
diferencia entre el rendimiento generado y el Rendimiento Mínimo con el fin de mantener un
respaldo adecuado para el pago del pasivo pensional.
Parágrafo 4. En caso de cualquier incumplimiento en el giro de los aportes anuales
establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, Ecopetrol deberá pagar al patrimonio
autónomo intereses por cada día de retardo en el giro, calculados sobre las sumas pendientes
de giro a la tasa de interés técnica utilizada en los cálculos actuariales de la empresa.
DEC-REGL 2153 DE 1999 ARTÍCULO 7. En los proyectos de flujo de efectivo que elabore la
empresa para cada año y en los proyectos de presupuesto que apruebe la Junta Directiva de
Ecopetrol, el Confis y las demás autoridades competentes, la apropiación de los recursos a que
se refieren los artículos 4° y 5° del presente decr eto se efectuará una vez hechas las
apropiaciones necesarias para atender los gastos de operación y el servicio de la deuda de
Ecopetrol, pero tendrán prioridad frente a las apropiaciones realizadas para realizar inversiones
de la Empresa y para el pago de excedentes financieros a la Nación.
DEC-REGL 2153 DE 1999 ARTÍCULO 8. Ecopetrol deberá realizar las adecuaciones contables
que resulten necesarias como consecuencia de la constitución del patrimonio o patrimonios
autónomos a que se refiere el presente decreto y de las modificaciones al sistema de provisión
y pago del pasivo pensional dispuestas en el mismo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las
obligaciones legales establecidas para las entidades que administran esta clase de patrimonios
de llevar contabilidad separada e independiente para los mismos.
DEC-REGL 2153 DE 1999 ARTÍCULO 9. Ecopetrol contabilizará como utilidades los
rendimientos financieros netos que generen los aportes efectuados por la Empresa al
patrimonio o patrimonios autónomos, que quedarán para efectos impositivos en cabeza de
Ecopetrol, sin perjuicio de las obligaciones legales establecidas para las entidades que
administran esta clase de patrimonios de llevar contabilidad separada e independiente para los
mismos.
DEC-REGL 613 DE 2000 ARTÍCULO 2. Modificase el artículo 10 del Decreto 2153 de
1999, el cual quedará así:
“De conformidad con lo estatuido en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993,
Ecopetrol celebrará con entidades autorizadas para el efecto, los contratos necesarios para la
constitución y administración del patrimonio o patrimonios autónomos de que trata el artículo 1°
del presente decreto y establecerá el término de duración de dichos patrimonios en los
términos de referencia y en los contratos respectivos. En todo caso, vencido el término de los
patrimonios autónomos que se constituyan en desarrollo del presente decreto, se deberán
constituir nuevos patrimonios autónomos en forma sucesiva, hasta que se extingan las
obligaciones derivadas del pasivo pensional contraído por la empresa.
DEC-REGL 613 DE 2000 ARTÍCULO 3. Modificase el primer inciso del artículo 11 del
Decreto 2153 de 1999, el cual quedará así:
“Los recursos mantenidos en el patrimonio o patrimonios autónomos serán invertidos por las
sociedades administradoras de dicho(s) patrimonio(s) aplicando los lineamientos e
instrucciones de inversión que imparta periódicamente el Comité de Administración de que
trata el artículo 14 del presente decreto. Las instrucciones de inversión que imparta el Comité
de Administración se harán con el objeto de que las inversiones se realicen en condiciones que
garanticen en su orden la adecuada seguridad, rentabilidad y liquidez. Adicionalmente y sin
perjuicio de lo anterior, al momento de impartir las instrucciones y realizar las inversiones con
los recursos del patrimonio(s) autónomo(s) de que trata el presente decreto, se aplicarán las
siguientes restricciones de inversión.”
DEC-REGL 2153 DE 1999 ARTÍCULO 11 (continuación) No se podrán hacer inversiones en
títulos valores u obligaciones emitidas, avaladas o garantizadas por Ecopetrol o sus filiales, ni
en títulos emitidos en desarrollo de procesos de titularización en los que Ecopetrol o sus filiales
actúen como agente originador o en los cuales el activo subyacente esté constituido en todo o
en parte por títulos valores u obligaciones emitidas, avaladas o garantizadas por Ecopetrol o
sus filiales.
No se podrán hacer inversiones superiores al 5% del valor del patrimonio o patrimonios
autónomos en títulos valores u obligaciones emitidas, avaladas o garantizadas por el mismo
emisor, con excepción de los títulos emitidos por la República de Colombia y el Banco de la
República.
Sin perjuicio de los límites antes establecidos, no se podrán hacer inversiones superiores al
10% de una sola emisión de títulos valores u obligaciones.
No se aplicarán límites de inversión para la inversión en títulos valores u obligaciones emitidas,
avaladas o garantizadas por la República de Colombia y el Banco de la República.
Parágrafo 1. Las inversiones del patrimonio o patrimonios autónomos serán valoradas a
precios de mercado, de acuerdo con la legislación vigente.
Parágrafo 2. El régimen de inversiones previsto en el presente artículo aplicará hasta tanto el
Gobierno Nacional de conformidad con las normas legales vigentes, adopte un régimen de
inversiones general para este tipo de patrimonios autónomos.
DEC-REGL 2153 DE 1999 ARTÍCULO 12. La Junta Directiva de Ecopetrol se encargará de
aprobar los términos de referencia que se utilicen para la selección de la entidad o entidades
que se encargarán de administrar el patrimonio o patrimonios autónomos de que trata el
presente decreto y las minutas de los contratos que se suscriban para la constitución del
patrimonio o patrimonios autónomos y velará piara que en los términos y la minuta del contrato
referida se desarrollen los principios y reglas contenidos en el presente decreto en relación con
la constitución, fondeo y operación del patrimonio autónomo.
DEC-REGL 2153 DE 1999 ARTÍCULO 13. La Junta Directiva de Ecopetrol se encargará de
fijar, con la periodicidad que considere conveniente, los lineamientos de inversión que deben
aplicar las sociedades administradoras del patrimonio o patrimonios autónomos con el fin de
asegurar que las inversiones que se realicen con los recursos mantenidos en el patrimonio o
patrimonios autónomos, cumplan en su orden con las condiciones de seguridad, liquidez y
rentabilidad requeridas para que el patrimonio cumpla su objeto de servir como garantía y
fuente de pago del pasivo pensional de la empresa.
Los lineamientos de inversión que serán fijados periódicamente por la Junta Directiva de la
empresa, incluyen pero no se limitan a: (i) duración del portafolio de inversiones del patrimonio
o patrimonios autónomos, (ii) rotación de dicho portafolio de inversiones y (iii) liquidación de las
inversiones. Así mismo la Junta Directiva de Ecopetrol impartirá instrucciones a los delegados
de la empresa en el Comité de Administración de que trata el siguiente artículo, para que se
cumplan los lineamientos de inversión fijados por la junta Directiva y los demás parámetros
establecidos en el artículo 11 del presente decreto.
DEC-REGL 2153 DE 1999 ARTÍCULO 14. Las inversiones que se realicen con cargo a los
recursos mantenidos en el patrimonio(s) autónomo(s) se harán según las instrucciones de
inversión que imparta periódicamente el Comité de Administración. El Comité de Administración
estará integrado por cinco miembros, tres de los cuales serán delegados de Ecopetrol y
designados por la junta directiva de la empresa. Los otros dos miembros serán designados por
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las decisiones del Comité serán adoptadas con el
voto de la mayoría de sus miembros y deberán contar con el voto favorable de los delegados
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Comité se reunirá por lo menos una vez cada tres (3) meses y podrá reunirse
extraordinariamente cuando así lo consideren conveniente la empresa o el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, o cuando sea solicitado por las sociedades administradoras del
patrimonio(s) autónomo(s).
Las instrucciones de inversión que sean impartidas por el Comité Administrador deberán seguir
los lineamientos de inversión fijados por la Junta Directiva de Ecopetrol y cumplir con los
parámetros establecidos en el artículo 10 del presente decreto.
CAPITULO IV
TELECOM
DEC-REGL 2387 DE 2001 ARTÍCULO 1. El Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom.
La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1° de la Ley 651 de 2001 constituirá un Pa trimonio Autónomo de naturaleza pública y
carácter irrevocable, que servirá como mecanismo de conmutación pensional parcial para las
obligaciones pensionales de la Empresa frente a sus trabajadores, que por virtud de la ley y las
disposiciones convencionales, adquirieron el derecho de pensión o lo adquieran en el futuro.
El Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom tendrá a su cargo, por efectos de la
conmutación pensional parcial, en calidad de principal obligado, el pago de las obligaciones
pensionales de Telecom, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que le corresponde a
está última según lo señalado en el artículo 6° de la Ley 651 de 2001.
El Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom hará las veces de sistema de amortización de
reservas pensionales, para todos los efectos contables y jurídicos previstos en las normas
legales, y permanecerá vigente hasta la fecha en que se realice el pago de la última obligación
pensional a cargo de la Empresa.
La porción del cálculo actuarial de Telecom incluido en el pagaré de que trata el artículo 9° de
este decreto, que no haya sido amortizado a la fecha de entrada en vigencia del presente
decreto, se llevará a una cuenta de cargos diferidos y se amortizará hasta el año 2020. El
mismo tratamiento tendrán los incrementos del cálculo actuarial que resulten de la
actualización del mismo que no sean compensados por los rendimientos del Patrimonio
Autónomo, los cuales se considerarán como un mayor valor de la obligación de Telecom con
dicho Patrimonio.
DEC-REGL 2387 DE 2001 ARTÍCULO 2. Las Obligaciones del Patrimonio Autónomo. El
Patrimonio Autónomo, a partir de la fecha de su constitución, girará a Caprecom en su
condición de entidad Administradora del Régimen de Prima Media, los recursos necesarios
para pagar:
1. El valor total de las obligaciones pensionales a cargo de Telecom, ya sean de carácter legal,
extralegal o como consecuencia de un fallo judicial, con excepción de los valores que le
corresponda concurrir al Fondo de Naturaleza Pública de Caprecom (Foncap), según lo
dispuesto en las leyes 314 de 1996 y 419 de 1997.
2. Las cuotas partes pensionales a cargo de Telecom por las pensiones reconocidas por
entidades diferentes a Caprecom, cuando a ello hubiere lugar, en los términos de las normas
legales que regulan la materia, y que hayan sido previamente aceptadas por Caprecom.
3. Los valores inherentes al Sistema General de Pensiones que no estén a cargo del Fondo
Común de Naturaleza Pública de Caprecom (Foncap), por tratarse de personas que se
pensionaron con anterioridad al 1º de abril de 1994, o de personas pensionadas con
posterioridad al 1° de abril de 1994 por el tiempo durante el cual Telecom no realizó
cotizaciones para efectos de pensión compartida. Los valores correspondientes a los
servidores pensionados, con posterioridad al 12 de abril de 1994, para efectos de la pensión
compartida deberán estimarse como reserva actuarial y deberán pagarse en la forma que
establezcan Telecom y Caprecom en el convenio de que trata el parágrafo 2° del artículo 3°.
4. Los bonos pensionales y los cupones como contribuyentes de los mismos, que deban
emitirse por tiempos de servicios prestados con anterioridad al 1° de abril de 1994 para los
servidores y ex servidores de Telecom que se hubieren trasladado a las entidades
administradoras del régimen general de pensiones, diferentes a Caprecom.
5. Las cotizaciones de los servidores de Telecom que hayan adquirido el derecho convencional
a la pensión después del 12 de abril de 1994, para efectos de la compartibilidad futura de
pensión con Caprecom.
DEC-REGL 2387 DE 2001 ARTÍCULO 3. La Coordinación Interinstitucional entre Telecom
y Caprecom. En desarrollo de lo previsto en el parágrafo 2° d el artículo 1° de la Ley 651 de
2001 y el artículo 12 de la misma ley que exceptúa a Telecom del traslado de las reservas
pensionales al Foncap durante el término de existencia del Patrimonio Autónomo, Telecom y
Caprecom, deberán adelantar las siguientes acciones:
Por parte de Caprecom:
1. Pagar las obligaciones pensionales a cargo de Telecom, con los recursos transferidos del
Patrimonio Autónomo, incluyendo las cuotas partes pensionales de las pensiones legalmente
reconocidas por otr as entidades, por los servicios prestados a Telecom con anterioridad al 1°
de abril de 1994.
2. Cobrar las cuotas partes pensionales que se causen en el futuro, ante aquellas entidades
que concurren en el pago de las pensiones a cargo de Telecom, administradas por Caprecom,
y una vez recaudadas, trasladarlas al Patrimonio autónomo de Telecom.
3. Realizar los descuentos legales y autorizados a que haya lugar, en el pago de las mesadas
pensionales, teniendo en cuenta los límites establecidos en las disposiciones vigentes, y
efectuar los giros correspondientes a las entidades respectivas.
4. Liquidar, emitir y realizar el pago con cargo a los recursos transferidos del Patrimonio
Autónomo de Telecom, los bonos pensionales y cupones como contribuyentes de los mismos,
que nazcan por efecto de los servicios prestados con anterioridad al 1° de abril de 1994 por ex
funcionarios de Telecom que se trasladen a otras administradoras del régimen general de
pensiones.
5. Liquidar mensualmente la nómina de pensionados y entregar tal liquidación al administrador
del Patrimonio Autónomo de Telecom, a más tardar dentro de los quince (15) días calendario
anteriores a la fecha en que dicho administrador deba transferir las sumas necesarias para
realizar tales pagos.
6. Reconocer las prestaciones económicas de carácter pensional de los trabajadores, ex
trabajadores y pensionados de Telecom, cuando su pago corresponda al Patrimonio
Autónomo.
Por parte de Telecom:
1. Atender, con cargo a sus recursos propios, las comisiones de administración que deban
pagarse a Caprecom en razón de las labores de administración y reconocimiento de las
pensiones, cuotas partes pensionales, bonos pensionales y demás prestaciones económicas a
cargo de Telecom.
2. Elaborar e informar anualmente al Foncap, mientras exista el Patrimonio Autónomo, los
resultados de los cálculos actuariales. Para el efecto Caprecom deberá verificar que los
cálculos actuariales a cargo de Telecom reflejen fielmente las obligaciones de esta última, de
tal manera que al sumarlos con las obligaciones a cargo de Foncap, quede recogida la
totalidad del pasivo pensional correspondiente a los servidores y ex servidores de Telecom.
Parágrafo 1. En desarrollo de las acciones establecidas en este artículo, Caprecom podrá
llegar a acuerdos de cruce de cuentas por cuotas partes pensionales con aquellas entidades,
frente a las cuales existan obligaciones recíprocas por dicho concepto, en relación con
pensionados a cargo de Telecom y ex servidores del mismo, pensionados por tal entidad. Los
acuerdos requerirán de previa aprobación por parte de Telecom. Una vez el cruce sea
autorizado, se informará de éste al Patrimonio Autónomo Pensional.
Parágrafo 2. Telecom y Caprecom, dentro del término de los tres (3) meses siguientes al 8 de
noviembre de 2001, con el objeto de definir las responsabilidades administrativas y financieras
de cada una de las entidades, su relación con el Patrimonio Autónomo, la comisión de
administración a favor de Caprecom y los diferentes mecanismos para la adecuada
coordinación interinstitucional, deberán revisar el convenio interadministrativo existente para la
administración de pensiones, de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan a
Caprecom en su condición de Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación
Definida, la Ley 651 de 2001 y el presente decreto.
DEC-REGL 2387 DE 2001 ARTÍCULO 4. Las Obligación a cargo de Telecom. Telecom,
según lo dispuesto en la Ley 651 de 2001 y las demás disposiciones aplicables en materia de
prestaciones económicas de carácter pensional, tendrá las siguientes obligaciones:
1. Transferir al Patrimonio Autónomo las sumas de que trata el artículo 7° de este decreto,
cuando quiera que dicha transferencia corresponda a la Empresa.
2. Suscribir el pagaré del pasivo pensional en los términos del artículo 9° del presente decreto.
3. Realizar las gestiones presupuestales necesarias para que pueda procederse al pago de
comisiones de administración del Patrimonio Autónomo, en la forma prevista en el contrato de
administración mencionado en el parágrafo segundo del artículo anterior.
4. Presentar a consideración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cálculo actuarial y
actualizarlo de acuerdo con las instrucciones que imparta al respecto este Ministerio.
5. Mantener en todo caso el flujo de recursos necesario para que el Patrimonio Autónomo
atienda las obligaciones a su cargo, en concordancia con el artículo 60 de la Ley 651 de 2001.
6. Colaborar con el Administrador del Patrimonio Autónomo y Caprecom en el normal
desarrollo de las funciones de cada una de estas entidades.
DEC-REGL 2387 DE 2001 ARTÍCULO 5. La selección del administrador del Patrimonio
Autónomo. La selección del administrador del Patrimonio autónomo se realizará en la forma
prevista en el parágrafo 2° del artículo 4° de la L ey 80 de 1993. El término inicial de duración
del contrato de administración será de tres (3) años.
El administrador deberá cumplir con el margen de solvencia requerido para la administración
de reservas pensionales y deberá acreditar una calificación mínima de doble A menos (AA-) en
riesgo de contraparte o su equivalente, sin perjuicio del otorgamiento de las garantías que se
establezcan en el contrato de administración respectivo. Para los efectos del cálculo del
margen de solvencia de la administradora no se tendrá en cuenta el pagaré del pasivo
pensional de que trata el artículo 9° del presente decreto.
Parágrafo. Para los efectos del inciso 1° del artíc ulo 8° de la Ley 651 de 2001, la selección del
administrador del Patrimonio Autónomo corresponderá a Telecom.
DEC-REGL 2387 DE 2001 ARTÍCULO 6. Las Funciones del administrador del Patrimonio
Autónomo. Serán funciones del administrador del Patrimonio Autónomo, además de las
establecidas en la ley, las siguientes:
Transferir a Caprecom los recursos necesarios para realizar los pagos previstos en el artículo
2° de este decreto.
2. Invertir los recursos del fondo en la forma prevista en el artículo 8° del presente decreto, en
el contrato de administración y en las demás disposiciones aplicables; y
3. Las demás que se le asignen en el contrato de administración.
Parágrafo. La primera transferencia de recursos que deba realizar el patrimonio de acuerdo con
el numeral 1° del presente artículo deberá incluir el valor necesario para constituir una reserva
equivalente a un (1) mes de pago de mesadas pensionales.
DEC-REGL 2387 DE 2001 ARTÍCULO 7. Los Recursos del Patrimonio Autónomo. El
Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom estará constituido por los siguientes recursos:
DEC-REGL 2124 DE 2002 ARTÍCULO 1. Modifícase el numeral 1° del artículo 7° del
Decreto 2387 de 2001, el cual quedará así:
1. El monto de la reserva para el pago de las pensiones de la empresa, contenido en sus
estados financieros a 31 de diciembre de 2000, el cual entregará en efectivo o en títulos.
DEC-REGL 2387 DE 2001 ARTÍCULO 7 (continuación) 2. Los rendimientos financieros que
produzcan los recursos en efectivo y las inversiones, de que trata el numeral anterior a partir de
la constitución del Patrimonio Autónomo.
3. El pagaré del pasivo pensional de Telecom de que trata el artículo 9° del presente decreto.
4. Los recursos provenientes de la amortización anticipada del pagaré, en los términos del
artículo 4° de la Ley 651 de 2001 y 9° del presente decreto.
5. Los recursos provenientes del recaudo de cuotas partes pensionales a cargo de otras
entidades, cuando la pensión sea responsabilidad de Telecom; y
6. Cualquier otra suma que sea destinada por la ley al Patrimonio Autónomo.
Parágrafo. Los títulos valores de que trata el numeral 1° del presente artículo, se transferirán al
Patrimonio Autónomo por su valor de mercado, calculado a la fecha de constitución del
patrimonio, de conformidad con las reglas establecidas por la Contaduría General de la Nación.
DEC-REGL 2387 DE 2001 ARTÍCULO 8. El Régimen de Inversiones del Patrimonio
Autónomo. Los recursos del Patrimonio Autónomo se invertirán de acuerdo con las reglas
establecidas para los Fondos Obligatorios de Pensiones, con excepción de las inversiones en
acciones y en bonos convertibles en acciones.
De conformidad con lo señalado anteriormente, la Entidad Administradora del Patrimonio
Autónomo realizará las inversiones que estime pertinentes, previendo siempre la liquidez
necesaria para el pago de sus obligaciones mensuales.
DEC-REGL 2387 DE 2001 ARTÍCULO 9. El Pagaré del pasivo pensional de Telecom. El
valor del cálculo actuarial que no alcance a ser pagado por Telecom, en efectivo y mediante los
títulos de inversión mencionados en el numeral 1° d el artículo 7° del presente decreto, estará
representado en un pagaré suscrito por la Empresa a favor del Patrimonio Autónomo, en las
condiciones de plazo y amortización que determine la administración de la Empresa y sean
avaladas por el Confis, de conformidad con las reales posibilidades de pago de Telecom.
La amortización de capital del pagaré deberá iniciarse a partir de la fecha en que el flujo de
caja del Patrimonio Autónomo no sea suficiente para atender el pago efectivo y oportuno de las
obligaciones pensionales que se vayan haciendo exigibles. Para estos efectos, se entiende que
el flujo de caja es insuficiente cuando los recursos disponibles en el Patrimonio no alcance para
cubrir la totalidad de las mesadas y demás obligaciones pensionales que deban pagarse en el
mes siguiente. Telecom girará estos recursos con un mes de antelación. Sin perjuicio de lo
anterior, el pagaré podrá tener amortizaciones anticipadas de capital cuando quiera que la
Empresa transfiera alguna de las sumas, excedentes financieros o dividendos previstos en el
artículo 4° de la Ley 651 de 2001 o los recursos de que trata el inciso segundo del artículo 16
de la Ley 555 de 2000 o cuando sus reales posibilidades financieras se lo permitan.
Parágrafo 1. El pagaré de que trata el presente artículo deberá ser sustituido por Telecom,
dentro de los veinte (20) días calendario del mes de abril de cada año, por un nuevo pagaré
que será emitido por el valor del cálculo actuarial actualizado al 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior, deduciéndosele el valor de los recursos que posea el patrimonio
autónomo en la misma fecha.
Parágrafo 2. El pagaré del pasivo pensional de Telecom y los recursos que constituyen el
patrimonio autónomo de conmutación pensional parcial tendrán el tratamiento tributario
establecido para los fondos de pensiones en el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y el numeral
10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 651 de
2001. Dicho documento deberá ser entregado para su custodia al administrador del Patrimonio
Autónomo.
DEC-REGL 2387 DE 2001 ARTÍCULO 10. El Cálculo actuarial de Telecom. El Patrimonio
Autónomo de Telecom deberá constituirse con fundamento en el cálculo actuarial de la
Empresa aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio revisará y
aprobará anualmente todas sus actualizaciones, en los plazos que el mismo señale.
DEC-REGL 2387 DE 2001 ARTÍCULO 11. La Junta de Administración. La Junta de
Administración del Patrimonio Autónomo fijará las políticas, planes y programas a tener en
cuenta durante la vigencia del mismo, en concordancia con las disposiciones legales aplicables
y las funciones atribuidas en el presente decreto a Telecom, a Caprecom y al Administrador del
Patrimonio.
La Junta deberá reunirse al menos una vez cada dos meses y podrá ser convocada de manera
extraordinaria por el administrador del Patrimonio Autónomo o el Presidente de Telecom, en
cualquier momento.
Los representantes de los pensionados y trabajadores de Telecom en la Junta de
Administración del Patrimonio Autónomo serán elegidos por los servidores públicos y
pensionados, en una elección general y directa que se llevará a cabo en la fecha que para el
efecto establezca la Empresa, en la cual se designarán por mayoría simple de votos los
representantes de los trabajadores y pensionados, con sus respectivos suplentes.
CAPITULO V
CAPRECOM
DEC-REGL 1768 DE 2004 ARTÍCULO 1. Reconocimiento de pensiones y cuotas partes.
En aquellos casos en que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, sea la
encargada de reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores de las
entidades en proceso de liquidación o de las ya liquidadas, estas entidades deberán seguir
cumpliendo con el pago de pensiones y cuotas partes de los ex trabajadores, hasta tanto se
haya aprobado el cálculo actuarial del pasivo pensional y se surtan los trámites pertinentes
para que Caprecom asuma dicha función. Así mismo, continuarán reconociendo las pensiones
y las cuotas partes, hasta que Caprecom reciba a satisfacción.
Parágrafo. Sin perjuicio de la responsabilidad de hacer y presentar el cálculo actuarial de
manera completa y correcta, en el evento en que se encuentren personas no incluidas en el
cálculo actuarial, será necesario efectuar previamente los ajustes a que haya lugar, para el
pago de las respectivas pensiones.
Sin dichos ajustes Caprecom no podrá realizar el respectivo pago de las mesadas
pensionales. En tales casos, la entidad en proceso de liquidación o la entidad que asuma sus
obligaciones, deberá cumplir las obligaciones pensionales que le correspondan con cargo a sus
recursos, hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apruebe la inclusión en el
respectivo cálculo.
DEC-REGL 1768 DE 2004 ARTÍCULO 2º. Entrega de documentación y archivos. Serán
entregados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, las copias auténticas
de los documentos que se requieran por parte de esta, de las historias laborales de los ex
trabajadores de las entidades en proceso de liquidación o de las ya liquidadas, que estén
incluidos en el cálculo actuarial. Caprecom será responsable de la custodia y el manejo de los
mismos. El original de la historia laboral deberá reposar en la entidad en liquidación y una vez
ya liquidada se trasladará a la entidad que asuma las demás obligaciones.
DEC-REGL 1768 DE 2004 ARTÍCULO 3°. Bonos pensionales. Una vez se apruebe el
cálculo actuarial del pasivo pensional, se deberá entregar a Caprecom, un archivo plano
conforme a los requerimientos establecidos por esta entidad, el cual deberá contener la
información correspondiente a los trabajadores que tengan derecho a bonos pensionales y
cuotas partes de bonos pensionales. Hasta tanto no se reciba a plena satisfacción por parte de
Caprecom, la entidad en proceso de liquidación o la entidad que asuma sus obligaciones
seguirá emitiendo y pagando los bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales.
TITULO VI
ENTIDADES Y ORGANISMOS DEL SECTOR PUBLICO
CAPITULO I
ENTIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL
DEC-REGL 1642 DE 1995 ARTÍCULO 11. Remisión de información a la Superintendencia
Financiera. Los secretarios generales de las entidades del sector público, los revisores fiscales o
auditores internos de las cajas, fondos o entidades de previsión social, y los empleadores del
sector privado o sus representantes legales, según se trate de personas naturales o jurídicas,
deberán certificar a la Superintendencia Financiera el cumplimiento del traslado de las
cotizaciones, con sus respectivos rendimientos financieros, y la afiliación de los trabajadores que
se encuentren en la situación aquí descrita, detallando nombres y apellidos, documento de
identidad, fecha de ingreso, monto a trasladar, semanas certificadas y entidad administradora
seleccionada.
DEC-REGL 1068 DE 1995 ARTÍCULO 16. Control y vigilancia. Las cajas, fondos o entidades
de previsión social del sector público del nivel territorial declaradas solventes, están sometidas
a la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera.
El respectivo gobernador o alcalde deberá comunicar a dicha entidad la determinación de la
solvencia o insolvencia en los términos señalados en el artículo 17 del presente Decreto.
DEC-REGL 1068 DE 1995 ARTÍCULO 19. Acreditación ante la Superintendencia
Financiera. Todas aquellas cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del
nivel territorial declaradas solventes con anterioridad a la vigencia del presente Decreto,
deberán acreditar ante la Superintendencia Financiera a más tardar el 30 de junio de 1995, que
están en capacidad de cumplir con la totalidad de los requisitos mencionados en los artículos
anteriores.
CAPITULO II
FONDOS Y ENTIDADES OFICIALES
Fondo de solidaridad pensional
DEC-REGL 1858 DE 1995 ARTÍCULO 1. Campo de aplicación. El presente Decreto se aplica a
los trabajadores y empleadores seleccionados como beneficiarios del subsidio del Fondo de
Solidaridad Pensional, de que trata el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, y sus decretos
reglamentarios
DEC-REGL 1858 DE 1995 ARTÍCULO 2. Afiliación. Los trabajadores que deseen acceder al
subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional, deberán diligenciar el formulario de solicitud del
subsidio ante la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, o a través de los promotores
de las entidades administradoras de pensiones autorizadas para administrar el subsidio.
En todo caso, corresponde a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional,
verificar el cumplimiento de los requisitos legales y aquellos otros establecidos por el Conpes para
su otorgamiento.
El hecho de diligenciar el formulario de que trata este artículo, no implica el reconocimiento
automático del subsidio, el cual estará sujeto, de una parte a la verificación por la administradora
de el Fondo de Solidaridad Pensional, a que los potenciales beneficiarios cumplan con los
requisitos fijados en el Plan Anual de Cobertura y durante todo el tiempo en que sean beneficiarios
del subsidio, y por la otra, a la disponibilidad de recursos administrados por el Fondo.
Una vez seleccionados los beneficiarios del subsidio por parte de la administradora del Fondo de
Solidaridad Pensional, aquellos se constituyen en afiliados obligatorios del Sistema General de
Pensiones y en consecuencia, deberán dar cumplimiento a las obligaciones legales que se derivan
de tal calidad.
DEC-REGL 1858 DE 1995 ARTÍCULO 3. Formulario para el trámite del subsidio y selección
de régimen. El formulario de solicitud del subsidio, debidamente diligenciado, tendrá efectos de
selección de régimen pensional y de la entidad Administradora de Pensiones autorizada para
administrar el subsidio de que trata el presente Decreto, y sustituye el formulario de afiliación que
se emplea para las afiliaciones no subsidiadas.
Dicho formulario deberá ser presentado por la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional
a la Superintendencia Financiera para su aprobación y contendrá, cuando menos, la siguiente
información:
a) Lugar y fecha;
b) Nombre o razón social y NIT del empleador, cuando haya lugar;
c) Nombres y apellidos del trabajador solicitante;
d) Número de documento de identificación del trabajador solicitante;
e) Régimen de Pensiones elegido por el trabajador;
f) Administradora del régimen de pensiones elegida por el trabajador;
g) Beneficiarios del trabajador solicitante;
h) Parentesco del beneficiario, ubicación y ocupación;
i) Régimen de salud y entidad administradora del sistema general de seguridad social en salud a la
cual se encuentra afiliado;
J) Número de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.
La selección del régimen pensional es libre y voluntaria por parte del trabajador solicitante e
implica la aceptación de las condiciones propias del mismo para acceder a las pensiones de vejez,
invalidez y sobrevivientes y demás prestaciones económicas a que haya lugar.
DEC-REGL 1858 DE 1995 ARTÍCULO 4. Solicitud del subsidio. La entidad administradora del
Fondo de Solidaridad Pensional otorgará el subsidio a los trabajadores, y a los empleadores por
intermedio de aquellos, pertenecientes a los grupos de población que el Conpes determine cada
año en el Plan Anual de Cobertura, como población objetivo.
Tales trabajadores podrán tramitar el formulario de solicitud del subsidio directamente ante la
administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, o por intermedio de los promotores de las
entidades administradoras de pensiones autorizadas para administrar el subsidio.
DEC-REGL 1858 DE 1995 ARTÍCULO 5. Efectividad de la afiliación. Una vez la entidad
administradora del Fondo de Solidaridad Pensional autorice el otorgamiento del subsidio, deberá
dar aviso de dicha autorización al solicitante y a la entidad administradora de pensiones
seleccionada por el trabajador, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la autorización,
para que la entidad administradora proceda a vincularlo.
La afiliación o vinculación a la entidad administradora de pensiones seleccionada por los
trabajadores beneficiarios del subsidio, surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a
aquel en el cual la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional dio aviso a la entidad
administradora de pensiones seleccionada, sobe el otorgamiento del subsidio.
DEC-REGL 1156 DE 1996 ARTÍCULO 9. Pago de aportes. Los aportes por cotizaciones
estarán a cargo del afiliado cuando éste sea independiente.
Cuando se trate de trabajadores dependientes beneficiarios del régimen subsidiado, la
responsabilidad por el pago del monto total de la cotización, estará a cargo exclusivo del
empleador en las proporciones establecidas para el Sistema General de Pensiones en la Ley
100 de 1993 y el artículo 8º de este Decreto. Para efectos del recaudo de los aportes, dichos
afiliados se asimilarán al grupo de trabajadores independientes a que se refiere el Decreto 326
de 19966 y por lo tanto sus cotizaciones deberán efectuarse de manera anticipada. Así mismo,
el afiliado perderá su condición de beneficiario del régimen subsidiado cuando no se paguen
las cotizaciones correspondientes a dos meses consecutivos".
DEC-REGL 1858 DE 1995 ARTÍCULO 7. Formato de consignación de aportes. El formato de
consignación de aportes deberá ser autorizado por la Superintendencia Financiera y deberá
contener, cuando menos, la siguiente información:
1. Nombre y logotipo de la entidad administradora de pensiones, el cual podrá estar preimpreso;
2. Nombre y apellidos del trabajador y número de documento de identidad;
3. Nombre o Razón social del empleador, cuando haya lugar, su número de identificación o NIT;
4. Fecha de pago;
5. Valor a consignar, por el trabajador y el empleador, cuando haya lugar.
El formato de consignación de aportes debe diligenciarse en original y dos (2) copias, cuya
distribución será la siguiente:
a) El original para la entidad administradora de pensiones;
b) Una copia para la entidad recaudadora; y,
c) Una copia para el empleador o el trabajador independiente.
El sistema de pago se entiende como autoliquidación de aportes y no requiere reporte de
novedades.
DEC-REGL 2414 DE 1998 ARTÍCULO 1. Pérdida del Subsidio. El afiliado perderá su
condición de beneficiario del régimen subsidiado en cualquiera de los siguientes eventos:
a) Cuando pueda optar por el régimen contributivo.
En este evento, deberá comunicar inmediatamente y por escrito a la entidad administradora del
Fondo de Solidaridad Pensional;
b) Cuando cese la obligación de cotizar, en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993;
c) Cuando se cumpla el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio;
d) Cuando deje de cumplir algunos de los requisitos definidos en la ley o en el documento
Conpes correspondiente;
DEC-REGL 569 DE 2004 ARTÍCULO 11. Pérdida del derecho al subsidio. El literal e) del
artículo 9° del Decreto 1858 de 1995 modificado por e l artículo 1° del Decreto 2414 de
1998, quedará así:
e) Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos del aporte que le corresponde.
6
El decreto 326 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del decreto 1406 de 1999.
Vencido el término de que trata este literal, la entidad administradora de pensiones
correspondiente tendrá hasta el último día hábil de ese mes para comunicar a la entidad
administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta
última proceda a suspender el pago del subsidio.
En tal evento, la entidad administradora de pensiones dispondrá de dos (2) meses contados a
partir de la comunicación de que trata el inciso anterior, para devolver a la entidad
administradora del Fondo de Solidaridad Pensional los aportes con cargo al subsidio,
correspondientes al período de seis meses en que el afiliado dejó de cancelar su aporte,
incluidos los rendimientos financieros y deducidos los costos de administración y las primas de
los seguros legalmente autorizados.
La entidad administradora de pensiones a la cual se encontraba afiliado el trabajador
mantendrá vigente la historia laboral donde consten las semanas cotizadas o la cuenta de
ahorro individual, según sea el caso, para los efectos del artículo 29 de la Ley 100 de 1993.
La pérdida del derecho al subsidio por esta causal será por el término de un (1) año, contado a
partir del momento de la suspensión del pago del subsidio. Vencido este término, quien fuera
beneficiario podrá efectuar una nueva solicitud de ingreso al Fondo de Solidaridad Pensional,
siempre y cuando, cumpla la edad requerida por la Ley 797 de 2003 para ser beneficiario del
mismo".
DEC-REGL 2414 DE 1998 ARTÍCULO 1 (continuación)f) Cuando se demuestre que en
cualquier tiempo el afiliado se ha beneficiado del subsidio suministrando datos falsos, o que se
encuentra afiliado a un fondo de pensiones voluntarias, o cuando adquiere capacidad
económica para pagar la totalidad del aporte.
En los eventos previstos en este literal, y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya
lugar, el beneficiario perderá la totalidad de los recursos aportados por el Fondo de Solidaridad
Pensional, durante el tiempo en el cual permaneció afiliado sin el cumplimiento de los requisitos
para ser beneficiario del subsidio.
Los aportes efectuados por el fondo deberán serle devueltos a la administradora de dicho
fondo, junto con los correspondientes rendimientos financieros, dentro de los treinta días
siguientes a la pérdida del subsidio.
Los aportes efectuados por la persona que perdió el subsidio, le serán devueltos junto con sus
rendimientos financieros, como si nunca hubiese cotizado al sistema.
g) Cuando el beneficiario del subsidio se desafilie del Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
Parágrafo 1. Se entenderá que la fecha de suspensión del subsidio y consecuente retiro de la
afiliación, será el último día del mes cotizado.
Parágrafo 2. Para los efectos del último inciso del artículo 29 de la Ley 100 de 1993, las
entidades administradoras de pensiones deben organizar contabilidad diferente para los
recursos que reciban por concepto del subsidio de que trata este decreto y para los recursos
que aportan directamente los beneficiarios.
Parágrafo 3. Las personas que hubiesen perdido el subsidio de conformidad con el presente
artículo, podrán ser sujetos de nuevos subsidios del fondo, hasta por un tiempo total igual al
fijado por el documento Conpes correspondiente.
DEC-REGL 1858 DE 1995 ARTÍCULO 10. Traslado entre regímenes pensionales y entre
administradoras.
Cuando un beneficiario del subsidio desee trasladarse de régimen pensional, informará por escrito
esta decisión a la entidad administradora seleccionada, conforme a lo establecido en el
procedimiento para traslados entre regímenes pensionales.
Una vez tramitado el traslado, la nueva entidad administradora de pensiones procederá a informar
a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, para lo de su cargo.
De conformidad con el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, el traslado entre regímenes
pensionales sólo puede efectuarse una vez cada tres (3) años.
Cuando un afiliado beneficiario del subsidio desee trasladarse a otra entidad administradora del
régimen de ahorro individual con solidaridad que administre el régimen subsidiado, se aplicará el
mismo procedimiento de traslado entre regímenes pensionales previsto en el artículo 107 de la ley
100 de 1993. En consecuencia, los traslados sólo serán válidos cada seis (6) meses.
DEC-REGL 569 DE 2004 ARTÍCULO 1. Naturaleza y objeto del Fondo de Solidaridad
Pensional. El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin
personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social, destinado a ampliar la
cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población
que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de
seguridad social, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las
personas en estado de indigencia o de pobreza extrema.
El Fondo de Solidaridad Pensional tendrá dos subcuentas que se manejarán de manera
separada así:
- Subcuenta de solidaridad destinada a subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones
de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de
suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas,
músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres
comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las
cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción.
- Subcuenta de subsistencia destinada a la protección de las personas en estado de indigencia
o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico que se otorgará de acuerdo con lo
establecido en el Capítulo IV del presente decreto7.
DEC-REGL 1127 DE 1994 ARTÍCULO 2. Plan de Cobertura. Anualmente el Consejo Nacional
de Política Social, diseñará el plan de extensión de cobertura, estableciendo los grupos de la
población rural y urbana que se beneficien de los subsidios a que se refiere el presente capítulo, el
monto máximo de los mismos, el tiempo por el cual serán otorgados, las modalidades en que será
concedido, las cuales podrán ser diferenciales de acuerdo con la condición sociolaboral del
beneficiario o sus expectativas de ingresos futuros.
Parágrafo. El plan deberá adoptarse con antelación suficiente para su incorporación en la vigencia
presupuestal del año siguiente.
DEC-REGL 1127 DE 1994 ARTÍCULO 3º. Administradora de los recursos del Fondo de
Solidaridad Pensional. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley 100 de 1993,
los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional sólo podrán ser administrados por sociedades
fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector
social solidario o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantías del sector social
solidario.
En todo caso el Ministerio de la Protección Social, podrá elegir una o varias de las entidades
autorizadas que le presenten propuestas mediante el proceso de contratación autorizado en el
artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
7
Verificar si hace referencia al capítulo IV del decreto 1127 de 1994 o al del decreto 569 de 2004 (este
último hace referencia a la subcuenta de subsistencia y está comprendido por los artículos 12 a 21).
DEC-REGL 305 DE 1995 ARTÍCULO 1. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley
100 de 1993, son sociedades fiduciarias de naturaleza pública aquellas en las cuales el Estado
tenga participación superior al 50% del capital social.
Para los mismos efectos se considera que hacen parte del sector social solidario las sociedades
fiduciarias y las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantías, en las que más del
cincuenta por ciento (50%) del capital social pertenezca a entidades cooperativas, fondos de
empleados, fondos mutuos de inversión, organizaciones sindicales, bancos cooperativos o cajas
de compensación familiar.
DEC-REGL 305 DE 1995 ARTÍCULO 2 Cuando a ello haya lugar, para calcular la cifra a que se
refiere el primer inciso del artículo anterior se aplicará el artículo 467 del Código de Comercio.
DEC-REGL 569 DE 2004 ARTÍCULO 2. Obligaciones del Administrador Fiduciario del
Fondo de Solidaridad Pensional. El Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de
Solidaridad Pensional deberá cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las
demás que le corresponda cumplir en desarrollo del respectivo contrato:
1. Recaudar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.
2. Disponer de una infraestructura operativa y técnica adecuada y suficiente para cumplir con la
administración apropiada de los recursos confiados y de las actividades que se deriven del
contrato correspondiente.
3. Contar con un adecuado sistema de información permanente de los beneficiarios y servicios
del Fondo de Solidaridad Pensional y con el personal capacitado en las oficinas de la sociedad
administradora o en las redes de establecimientos de crédito que contrate.
4. Conservar actualizada y en orden la información y la documentación relativa a las
operaciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional y en particular de
los beneficiarios de los subsidios.
5. Rendir la información y las cuentas que le requiera el Ministerio de la Protección Social, la
Superintendencia Financiera o el Comité Directivo.
6. Realizar la promoción de los subsidios que otorga el Fondo de Solidaridad Pensional. Para
tal efecto, deberá difundir los programas a través de los mecanismos que garanticen la mayor
difusión y efectividad en la población objetivo.
7. Llevar contabilidad independiente para las subcuentas de solidaridad y de subsistencia, de
manera que puedan identificarse en cualquier tiempo los beneficiarios de los subsidios de una
y otra subcuenta, los bienes, activos y operaciones correspondientes al Fondo y de cada
subcuenta, de los bienes, activos u operaciones del administrador fiduciario.
8. Presentar mensualmente un informe sobre la evolución de las subcuentas de solidaridad y
subsistencia de los afiliados subsidiados.
9. Controlar y hacer exigibles las devoluciones que deben hacerse por disposición del inciso
primero del artículo 29 de la Ley 100 de 1993.
Obligaciones respecto de la Subcuenta de Solidaridad:
1. Identificar a los beneficiarios de esta subcuenta y transferir el subsidio a través de las
administradoras del Sistema General de Pensiones, conforme a las disposiciones legales
vigentes y a lo señalado anualmente por el Consejo Nacional de Política Económica y Social,
Conpes.
2. Cooperar con el Ministerio de la Protección Social en la obtención de información que sirva
como base para la determinación del Plan Anual de Extensión de Cobertura. Para el efecto,
podrá solicitar al ISS, cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público y a las
sociedades administradoras de fondos de pensiones, la información sobre grupos de afiliados,
según niveles de ingreso y actividad económica, así como tiempo cotizado.
3. Entregar los talonarios de pago que deberán ser suministrados por las Administradoras de
Pensiones, para que los beneficiarios de esta subcuenta cancelen el aporte que les
corresponde a la Administradora de su elección.
4. Realizar permanentemente la evaluación, seguimiento y control de los beneficiarios y de los
recursos de esta subcuenta, en coordinación con otras entidades con las que suscriba
convenios, las cuales estarán obligadas a suministrar la información que se requiera. Para tal
efecto deberá:
a) Establecer mecanismos idóneos para verificar que los recursos del Fondo se destinen a
beneficiarios que cumplan las condiciones y requisitos para ser beneficiarios de los subsidios,
conforme a lo dispuesto en el presente decreto;
b) Crear y mantener una base de datos sobre cada uno de los beneficiarios, con su número de
documento de identidad y lugar de residencia con la estructura y características que defina el
Ministerio de la Protección Social.
Obligaciones respecto de la Subcuenta de Subsistencia:
1. Suscribir los convenios o contratos a nombre del Ministerio de la Protección Social y girar los
recursos de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del presente decreto.
2. Realizar permanentemente la evaluación, seguimiento y control de los beneficiarios y de los
recursos de la subcuenta de subsistencia, en coordinación con otras entidades con las que
suscriba convenios, las cuales estarán obligadas a suministrar la información que se requiera.
Para tal efecto deberá:
a) Crear y mantener una base de datos sobre cada uno de los beneficiarios, con su número de
documento de identidad y lugar de residencia, con la estructura y características que defina el
Ministerio de la Protección Social;
b) Realizar el seguimiento del cumplimiento de los servicios prestados al beneficiario del
subsidio, en cuanto a la calidad de los mismos y el uso de los recursos del programa.
DEC-REGL 1049 DE 1999 ARTÍCULO 1. Comité Directivo. Para el manejo de la cuenta del
Fondo de Solidaridad Pensional se creará un comité directivo que velará por el buen
funcionamiento del Fondo y por el cumplimiento de lo establecido en la Ley 100 de 1993, las
normas y los decretos que la reglamentan y las decisiones del Consejo Nacional de Política Social.
Dicho comité está conformado así:
1. Ministro de la Protección Social o su delegado, quien lo presidirá.
2. Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
3. Un Consejero Presidencial o su delegado.
4. El Presidente del Instituto de Seguros Sociales o su delegado.
5. Un representante de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones escogido por el
Ministerio de la Protección Social de terna presentada por el gremio que reúna el mayor número
de afiliados.
DEC-REGL 569 DE 2004 ARTÍCULO 3. Secretaría Técnica del Comité Directivo. La
Secretaría Técnica del Comité de que trata el artículo 5º del Decreto 1127 de 1994, modificado
por el artículo 1° del Decreto 1049 de 1999, estará a cargo del Viceministro Técnico del
Ministerio de la Protección Social. En los casos en que el Ministro delegue en el Viceministro
Técnico la presidencia de este Comité, la Secretaría Técnica estará a cargo del Director de la
Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones.
DEC-REGL 569 DE 2004 ARTÍCULO 4. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo
tendrá las siguientes funciones:
1. Recomendar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo,
buscando que se inviertan con seguridad, rentabilidad y liquidez.
2. Velar por el cumplimiento y desarrollo de los objetivos del Fondo.
3. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo.
4. Las demás que le sean asignadas.
DEC-REGL 1127 DE 1994 ARTÍCULO 13. Consejo Asesor. De conformidad con lo establecido
en el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 el Fondo de Solidaridad Pensional contará con un consejo
asesor y éste estará conformado por:
a) Tres representantes de los gremios de la producción, así:
1º. Un delegado de las asociaciones de microempresarios, legalmente constituidos.
2º. Un delegado de las cooperativas de producción y trabajo.
3º. Un delegado de las empresas comunitarias agropecuarias.
b) Dos representantes de las centrales obreras, y
c) Un representante de la Confederación de Pensionados.
Los miembros del consejo serán elegidos para períodos de dos años, por el Ministro de la
Protección Social de los candidatos enviados por las agremiaciones o asociaciones.
DEC-REGL 1127 DE 1994 ARTÍCULO 14. Funciones del Consejo. El Departamento Nacional
de Planeación y el Ministerio de la Protección Social, presentarán a consideración del Consejo
Asesor, el plan anual de extensión de cobertura a fin de que este emita su concepto previo no
vinculante, con destino al Conpes.
DEC-REGL 569 DE 2004 ARTÍCULO 5. Recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. Los
recursos del Fondo de Solidaridad Pensional son:
1. Subcuenta Solidaridad:
a) El cincuenta por ciento (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a
cargo de los cotizantes al Sistema General de Pensiones cuya base de cotización sea igual o
superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
b) Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura
en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados;
c) Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus recursos, y en general los
demás recursos que reciba a cualquier título;
d) Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la Ley 100 de 1993.
2. Subcuenta de Subsistencia:
a) Los cotizantes con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales
vigentes tendrán un aporte adicional, sobre su ingreso base de cotización, así: De 16 hasta 17
smlmv de un 0.2%, de más de 17 hasta 18 smlmv de un 0.4%, de más de 18 hasta 19 smlmv,
de un 0.6%, de más de 19 hasta 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1%;
b) El cincuenta (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de
los cotizantes al Sistema General de Pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a
cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
c) Los aportes del presupuesto nacional. Estos no podrán ser inferiores a los recaudados
anualmente por los conceptos enumerados en los literales a) y b) de este numeral y se
liquidarán con base en lo reportado por el fondo en la vigencia del año inmediatamente
anterior, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado
por el DANE;
d) Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuirán para el Fondo de Solidaridad Pensional
para la subcuenta de subsistencia con el 1%, y los que devenguen más de veinte (20) salarios
mínimos contribuirán con el 2% para la misma cuenta.
Parágrafo 1. Los rendimientos financieros que generen las subcuentas de solidaridad y de
subsistencia se incorporarán a dichas subcuentas.
Parágrafo 2. Cuando quiera que los recursos que se asignan a la Subcuenta de Solidaridad no
sean suficientes para atender los subsidios que hayan sido otorgados a la entrada en vigencia
de la Ley 797 de 2003, se destinará el porcentaje adicional que sea necesario de los recursos
previstos en el literal b) del numeral 2 del presente artículo.
Parágrafo 3. Los aportes que deban efectuar los afiliados al sistema, con destino a las
subcuentas de solidaridad y subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, de que trata el
artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, se
calcularán sobre el ingreso base de cotización definido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
DEC-REGL 569 DE 2004 ARTÍCULO 6. Recaudo de los recursos del Fondo de Solidaridad
Pensional. Serán recaudadores de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional:
a) Las Administradoras del Sistema General de Pensiones. Las administradoras del Sistema
General de Pensiones, a que se refiere el artículo 6 del Decreto 692 de 1994, recaudarán en
los plazos establecidos para el pago de las cotizaciones, los recursos del Fondo de Solidaridad
Pensional a cargo de los afiliados al Sistema General de Pensiones, de sus propios
trabajadores y empleados, así como la contribución a cargo de los pensionados cuya mesada
pensional se encuentre entre los rangos señalados en el artículo anterior;
b) Las empresas y entidades pagadoras de pensiones de cualquier origen. Estas empresas y
entidades recaudarán la contribución a cargo de los pensionados cuya base de cotización se
encuentre entre los rangos señalados en el artículo anterior. Estos recursos serán transferidos
dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la entidad realiza el pago de la
mesada pensional, a la entidad que administre los recursos del Fondo de Solidaridad
Pensional;
c) Las entidades que cuentan con regímenes exceptuados. Las entidades que administran
regímenes exceptuados, tales como la de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía
Nacional, el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, los afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de
Petróleos, Ecopetrol, cuya base de cotización se encuentre dentro de los rangos de cotización
fijados en la Ley 797 de 2003, serán recaudados por las entidades a las cuales están
vinculados laboralmente. Estos recursos serán transferidos dentro de los diez (10) primeros
días de cada mes, a la entidad que administre los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional;
d) La entidad administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. La entidad
administradora recaudará directamente los recursos aportados por el Presupuesto Nacional,
por las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura y de asociaciones o
federaciones para sus afiliados, las donaciones y multas a las que se refiere el artículo 8º de la
Ley 797 de 2003 y los demás recursos a que se refiere el presente artículo.
Los recursos obtenidos por las multas previstas en el artículo 111 de la Ley 100 de 1993
deberán ser girados a la entidad que administre el Fondo de Solidaridad Pensional por parte de
las administradoras de fondos de pensiones, en un plazo no superior a diez (10) días a partir
del momento en que quede ejecutoriada la sanción impuesta por la Superintendencia
Financiera.
Los recursos de las sanciones a las que se refiere el artículo 271 de la Ley 100 de 1993
deberán ser girados a la entidad que administre el Fondo de Solidaridad Pensional por parte
del sancionado, en un plazo no superior a diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha
de ejecutoria del acto administrativo que impuso la sanción.
Parágrafo 1. El cobro coactivo deberá efectuarlo el Ministerio de la Protección Social, previas
las gestiones de cobro y los informes que rinda al Administrador Fiduciario.
Parágrafo 2. Los recursos correspondientes a cada subcuenta deberán manejarse en cuentas
independientes, por parte del Administrador Fiduciario, con base en los reportes de los
administradores de los fondos de pensiones y las entidades que cuentan con regímenes
especiales.
DEC-REGL 510 DE 2003 ARTÍCULO 5 INCISOS 2 Y SS. Las entidades administradoras de
pensiones recaudarán conjuntamente con las cotizaciones, los aportes de los afiliados a que se
refiere el literal a) del numeral 1 y los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 27 de la Ley 100
de 1993, modificado por el artículo 8° de la Ley 79 7 de 2003, y los trasladarán respectivamente
al administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta de solidaridad, y al Ministerio
de Protección Social con destino al Fondo de Solidaridad Pensional, a la subcuenta de
subsistencia o al administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta de subsistencia,
en los términos y las condiciones establecidas en el artículo 7° del Decreto 1156 de 1996.
Así mismo, las entidades pagadoras de pensiones, sin excepción, deberán descontar y
trasladar al Ministerio de Protección Social con destino al Fondo de Solidaridad Pensional,
subcuenta de subsistencia o al administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta
de subsistencia, los aportes a cargo de los pensionados sobre su mesada pensional, de
acuerdo con el literal d) del numeral 2 del artículo 27 de la Ley 100 de 1993, modificada por el
artículo 8° de la Ley 797 de 2003.
Dichas sumas deberán trasladarse dentro de los diez días siguientes a la fecha en que la
entidad realiza el pago de la mesada pensional. Los recursos correspondientes deberán ser
administrados en una cuenta separada.
Parágrafo. Los traslados a los que se refiere el presente artículo se harán a partir del pago de
cotizaciones y mesadas que deba efectuarse en el mes de marzo.
DEC-REGL 1127 DE 1994 ARTÍCULO 10. Intereses moratorios. Vencido el término establecido
8
en el artículo anterior, (EN LOS ARTÍCULOS ANTERIORES) sin que se hayan efectuado los
aportes respectivos, o cuando se hayan realizado por un monto inferior, se empezarán a causar
intereses moratorios iguales a los que rigen sobre la renta y complementarios a cargo de las
dministradoras de los dos regímenes, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer la
Superintendencia Financiera a dichas entidades por el incumplimiento de esta obligación legal, en
beneficio del Fondo.
8
Hace Referencia al artículo 9 del decreto 1121 el cual fue derogado expresamente pero que tiene el
mismo título del artículo 6 del decreto 569 de 2004, razón por la cual lo compilé inmediatamente atrás.
DEC-REGL 1127 DE 1994 ARTÍCULO 11. Ausencia de insinuación. Las donaciones que hagan
al Fondo de Solidaridad Pensional las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, no
requerirán de procedimiento de insinuación, en los casos que así lo establezca la ley.
DEC-REGL 569 DE 2004 ARTÍCULO 7. Pago anticipado de cotizaciones. Los afiliados al
Fondo de Solidaridad Pensional podrán pagar hasta 6 meses de aportes anticipados en un solo
pago, para lo cual deberán utilizar los seis comprobantes del talonario, sin perjuicio de que la
causación de estas obligaciones se efectúe de manera mensual.
DEC-REGL 1858 DE 1995 ARTÍCULO 8. Monto de los aportes. Para los trabajadores
dependientes beneficiarios del subsidio, la parte de la cotización no subsidiada se dividirá entre el
empleador y el trabajador así:
a) El 75% a cargo del empleador, y
b) El 25% a cargo del trabajador.
Para los trabajadores independientes la parte de la cotización no subsidiada estará totalmente a su
cargo.
DEC-REGL 1858 DE 1995 ARTÍCULO 11. Transferencias del subsidio por parte del Fondo de
Solidaridad Pensional. La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, transferirá
los recursos correspondientes al subsidio a las entidades administradoras de pensiones donde se
encuentren afiliados los beneficiarios, dentro de los primeros diez (10) días del mes
correspondiente a aquel que es objeto de la cotización.
La no transferencia oportuna causará los intereses moratorios de que trata el artículo 28 del
Decreto 692 de 1994, con cargo a los recursos propios de la administradora del Fondo de
Solidaridad Pensional.
DEC-REGL 1156 DE 1996 ARTÍCULO 7. "Los recursos recaudados por parte de las
administradoras del sistema general de pensiones, junto con sus respectivos
rendimientos, tratándose de fondos de reparto, deberán trasladarse a la entidad administradora
del fondo de solidaridad pensional, a más tardar el día 20 del mes siguiente a aquel en el cual
se recibió la cotización. El mismo plazo se aplicará para aquellos eventos en que el traslado se
efectúe en unidades, en el caso de las sociedades administradoras de fondos de pensiones del
régimen de ahorro individual con solidaridad, quienes deben tener en cuenta para determinar
dicha cuantía, el valor de la unidad vigente a la fecha que se realice el traslado. La
Superintendencia Financiera podrá imponer a las administradoras, las sanciones a que haya
lugar por el incumplimiento de la anterior obligación.
Parágrafo. Los recursos recaudados por parte de las entidades que cuentan con regímenes
especiales, continuarán consignándose en los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquél
que es objeto de la cotización.
DEC-REGL 569 DE 2004 ARTÍCULO 8. Devolución del subsidio. La entidad administradora
del Fondo de Solidaridad Pensional deberá controlar y hacer exigibles en los sesenta (60) días
siguientes a la fecha en que el administrador fiduciario verifique que se presentan las
circunstancias previstas en el inciso primero del artículo 29 de la Ley 100 de 1993, las
devoluciones de los aportes subsidiados de la subcuenta de solidaridad con los respectivos
rendimientos financieros.
Cuando se produzca la desafiliación por mora de más de seis (6) meses, y/o cuando se
reconozcan indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez y en los casos de pérdida del
derecho al subsidio, la entidad administradora de pensiones tendrá dos (2) meses contados a
partir de la fecha en que el afiliado cumpla el sexto mes de mora, o desde la fecha del
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o del conocimiento por
parte de la entidad del hecho que origina la pérdida del subsidio, para efectuar con destino a la
subcuenta de solidaridad, la devolución de los aportes subsidiados con los respectivos
rendimientos financieros correspondientes al período de mora o de permanencia como
beneficiario del subsidio del Fondo, los cuales deben ser entregados al Administrador
Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.
La devolución de los subsidios no cobrados por los beneficiarios de la subcuenta de
subsistencia deberá ser reintegrada al Fondo de Solidaridad Pensional a los tres (3) meses.
DEC-REGL 569 DE 2004 ARTÍCULO 9. Requisitos para ser beneficiario de los subsidios
de la subcuenta de solidaridad. Son requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la
subcuenta de solidaridad:
1. Tener cotizaciones por seiscientas cincuenta (650) semanas como mínimo, previas al
otorgamiento del subsidio, independientemente del Régimen al que pertenezcan.
2. Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados al ISS.
3. Ser mayores de 58 años si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y
cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima.
Parágrafo. Los beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional afiliados antes de la vigencia
de la Ley 797 de 2003, con edad inferior a la prevista en el presente artículo, continuarán
recibiendo el subsidio en las mismas condiciones y durante el tiempo que se les había
establecido antes de entrar en vigencia la citada ley, siempre y cuando no incurran en causal
de pérdida del subsidio.
DEC-REGL 569 DE 2004 ARTÍCULO 10. Habilitación de la condición de beneficiario.
Quienes hayan perdido la calidad de beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, por
haber incurrido en mora, entre cuatro (4) y quince (15) meses, anteriores a la vigencia del
Decreto 2681 de 2003, o por haberse retirado en cualquier tiempo de manera voluntaria, con
anterioridad a la vigencia del citado decreto, podrán reactivar su condición manifestando su
voluntad de ingresar nuevamente al Fondo, y acreditando el cumplimiento de los requisitos
exigidos al momento de su afiliación, antes de perder la condición de beneficiarios. Para tal
efecto, los interesados tendrán un plazo hasta el 30 de abril de 2004.
Cuando las Administradoras de Fondos de Pensiones tengan la obligación de devolver
recursos por subsidios de afiliados retirados, tendrán un plazo máximo de dos (2) meses para
efectuar dicha devolución. En el evento de que estas entidades no cumplan con la anterior
obligación, el administrador fiduciario no les girará ningún subsidio adicional.
El Instituto de Seguros Sociales, ISS, deberá devolver en el mismo término establecido en el
inciso anterior contado a partir de la vigencia del presente decreto, lo consignado junto con los
rendimientos financieros, deducidos los gastos de administración, por aquellos afiliados que
hayan perdido la calidad de beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional por haber
incurrido en mora. Si la Fiduciaria descontó comisiones por encima de estos valores deberá
reintegrar los recursos correspondientes.
DEC-REGL 4112 DE 2004 ARTÍCULO 1. Subcuenta de subsistencia. Los recursos de la
subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, financiarán el programa de
auxilios para ancianos indigentes previsto en el Libro Cuarto de la Ley 100 de 1993.
El subsidio que se otorga es intransferible y la orientación de sus recursos se desarrolla bajo
los principios de integralidad, solidaridad y participación.
El Ministerio de la Protección Social elaborará el Manual Operativo para desarrollar los
lineamientos de selección de beneficiarios, los componentes de los subsidios y demás
aspectos procedimentales del programa, dentro de los parámetros establecidos en la
normatividad aplicable.
DEC-REGL 4112 DE 2004 ARTÍCULO 2. Requisitos para ser beneficiario de los subsidios
de la subcuenta de subsistencia. Los requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la
Subcuenta de Subsistencia son:
1. Ser colombiano.
2. Como mínimo tener tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la
pensión de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
3. Estar clasificado en los Niveles 1 y 2 del Sisbén y carecer de rentas o ingresos suficientes
para subsistir, es decir, son personas que o viven solas y su ingreso mensual no supera medio
salario mínimo mensual vigente, o viven en la calle y de la caridad pública, o viven con la
familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo mensual vigente o residen en un
Centro de Bienestar del Adulto Mayor o asisten como usuario a un centro diurno.
4. Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional.
Parágrafo 1. Los Adultos Mayores de escasos recursos que se encuentren en protección de
Centros de Bienestar del Adulto Mayor, o aquellos que viven en la calle y de la caridad pública,
o los indígenas de escasos recursos que residen en resguardos y que por las anteriores
circunstancias no se les aplica la encuesta Sisbén, podrán ser identificados mediante el listado
censal elaborado por la entidad territorial o la autoridad competente.
Parágrafo 2. La entidad territorial o el resguardo, seleccionará los beneficiarios previa
verificación del cumplimiento de los requisitos.
DEC-REGL 4112 DE 2004 ARTÍCULO 3. Modalidades de beneficios. Los beneficios de la
Subcuenta de Subsistencia, serán otorgados en las siguientes modalidades:
1. Un subsidio económico directo, esto es, para los beneficiarios que no residen en un Centro
de Bienestar del Adulto Mayor o en un resguardo indígena o no son usuarios de los Centros
Diurnos, hasta por el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal mensual vigente, de
acuerdo con las metas que el Conpes establezca.
2. Un subsidio económico indirecto, esto es, para los beneficiarios que residen en Centros de
Bienestar del Adulto Mayor o son indígenas residentes en resguardos o son usuarios de los
Centros Diurnos, hasta por el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal mensual
vigente, de acuerdo con las metas que el Conpes establezca.
Parágrafo 1. El valor del subsidio económico será definido por el Conpes y la modalidad de
subsidio a entregar será establecida en el proyecto presentado por la entidad territorial o el
resguardo.
Parágrafo 2. El subsidio económico podrá comprender dinero, servicios sociales básicos y
servicios sociales complementarios. Para los efectos del presente decreto entiéndase por
servicios sociales básicos aquellos que comprenden alimentación, alojamiento y medicamentos
o ayudas técnicas (elementos para atender una discapacidad y que favorecen la autonomía
personal y su calidad de vida) no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, del régimen
subsidiado, ni financiadas con otras fuentes y por servicios sociales complementarios aquellos
que se enfocan al desarrollo de actividades de educación, recreación, cultura, deporte, turismo
y proyectos productivos. Los proyectos presentados podrán incluir uno o varios de los
componentes descritos.
El Conpes también podrá definir, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y las metas de
cobertura que se establezcan, los componentes que se financien.
Parágrafo 3. El subsidio económico podrá comprender medicamentos o ayudas técnicas
incluidas en el POS cuando el beneficiario del programa no esté afiliado al régimen subsidiado
de salud.
Parágrafo 4. Los proyectos productivos también podrán formar parte de los Servicios Sociales
Básicos para la población beneficiaria en consideración a las particularidades culturales,
sociales y las condiciones de habitación o residencia, propias de cada grupo social beneficiario
de estos subsidios, parametrizadas en el Manual Operativo.
DEC-REGL 4112 DE 2004 ARTÍCULO 4. Presentación de proyectos. La entidad territorial, el
resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas, diseñará y
presentará un (1) proyecto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, o a la entidad
que el Ministerio de la Protección Social designe para el efecto, de acuerdo con los recursos
asignados por el Conpes y teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el Manual
Operativo del programa. El mismo trámite se surtirá una vez sean identificados los beneficiarios
del proyecto.
En el caso que algunas entidades territoriales no presenten proyectos, o estos no sean viables,
los recursos sin asignar correspondientes, serán redistribuidos por el Ministerio de la
Protección Social, entre aquellos que si presentaron proyecto dentro del mismo departamento
al que estos pertenecen, y si ninguno del departamento presentó proyecto, serán redistribuidos
entre los que presentaron proyectos en el resto del país.
De igual manera, los recursos destinados a subsidiar la población indígena serán redistribuidos
entre otros resguardos, utilizando el criterio establecido en el inciso anterior.
Parágrafo. Para la ejecución del programa en la modalidad de subsidio económico indirecto, se
podrán suscribir los convenios de que trata el artículo 19, numeral tercero, del presente
decreto, pero para la entrega de los recursos para el pago de los subsidios se requerirá la
presentación y aprobación del proyecto de que trata el presente artículo.
DEC-REGL 569 DE 2004 ARTÍCULO 16. Criterios de priorización de beneficiarios. En el
proceso de selección de beneficiarios que adelante la entidad territorial, esta deberá aplicar
como mínimo los siguientes criterios de priorización:
1. La edad del aspirante.
2. Los niveles 1 y 2 del Sisbén.
3. El tiempo de permanencia en el municipio.
4. La minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante.
5. Personas a cargo del aspirante.
Parágrafo. Las bases de la ponderación de cada uno de los criterios de priorización de
beneficiarios, serán las que se establezcan por el Consejo Nacional de Política Económica y
Social, Conpes.
DEC-REGL 4112 DE 2004 ARTÍCULO 5. Cofinanciación. Para la ejecución del programa de
auxilios para ancianos indigentes, que se financia con los recursos de la subcuenta de
subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, se utilizará la modalidad de cofinanciación
entre la Nación y las entidades territoriales o los resguardos. Para tal efecto, el Conpes,
establece los criterios con los cuales se determinará la cofinanciación por cada beneficiario,
que deberán aportar las entidades territoriales de conformidad con el artículo 258 de la Ley 100
de 1993.
En todo caso, los recursos que aporte la entidad territorial o el resguardo para el desarrollo del
programa, serán manejados directamente por estos.
DEC-REGL 4112 DE 2004 ARTÍCULO 6. Centros de atención. Para los efectos del presente
decreto, los adultos mayores podrán ser atendidos en las siguientes instituciones:
1. Centros de bienestar del adulto mayor. Estos centros deberán ser instituciones sin ánimo de
lucro, de naturaleza pública, privada o mixta de cualquier nivel, que mediante convenios
suscritos entre el Administrador Fiduciario, el municipio y la institución correspondiente o entre
el municipio y el Centro de Bienestar del Adulto Mayor, estarán obligadas a:
1.1 Prestar un servicio integral y de buena calidad.
1.2 Usar los recursos del programa en la atención de los beneficiarios del subsidio.
1.3 Informar al Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional cualquier cambio
que afecte la condición del beneficiario.
2. Centros diurnos. Deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada
o mixta, de cualquier nivel, que prestan servicios de apoyo nutricional y brinden atención
ocupacional a través de actividades tales como: Educación, recreación, cultura, deporte,
turismo y/o proyectos productivos. Los adultos mayores asisten durante el día y no pernoctan
en ellos. Estos Centros mediante convenios suscritos entre el Administrador Fiduciario, el
municipio y la institución correspondiente o entre el municipio y el Centro, estarán obligados a:
1. Prestar el servicio de apoyo nutricional mediante el suministro de comidas servidas y
refrigerios de buena calidad.
2. Desarrollar actividades manuales, y/o lúdicas, y/o culturales, y/o deportivas, y/o recreativas
y/o microproyectos productivos.
3. Utilizar los recursos del programa en la atención de los beneficiarios del subsidio.
4. Informar al Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional cualquier cambio
que afecte la condición del beneficiario.
DEC-REGL 4112 DE 2004 ARTÍCULO 7. Entrega de recursos. Los recursos serán
entregados por el Administrador Fiduciario, de acuerdo con la modalidad de subsidio así:
1. Subsidio económico directo en municipios donde existen entidades bancarias o entidades
autorizadas para prestar el servicio de giros postales.
La parte del subsidio económico, representada en dinero se girará directamente al beneficiario,
por intermedio de la entidad bancaria o la entidad autorizada para prestar el servicio de giros
postales con la cual el Administrador Fiduciario suscriba el convenio respectivo.
Los recursos para atender la parte del subsidio económico que se otorgará en servicios
sociales complementarios, se podrán girar al prestador del servicio, una vez se haya suscrito el
convenio para el desarrollo del proyecto, entre el Administrador Fiduciario, el municipio o
distrito y el prestador del servicio, o entre el Administrador Fiduciario y el prestador del servicio.
También se le podrá girar al municipio o distrito a la cuenta que se abra para la administración
de los mismos, una vez se haya suscrito el convenio entre este y el Administrador Fiduciario.
Con estos recursos y los de cofinanciación del municipio o distrito, el municipio, el distrito o el
Administrador Fiduciario, contratará la prestación de los servicios sociales complementarios,
previstos en el proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, o
por la entidad que el Ministerio de la Protección Social designe para el efecto.
2. Subsidio económico directo en municipios donde no existen entidades bancarias o entidades
autorizadas para prestar el servicio de giros postales.
Los recursos serán girados al municipio a la cuenta que se abra para la administración de los
mismos, una vez se haya firmado el convenio entre el Administrador Fiduciario y este, para el
desarrollo del proyecto.
La parte del subsidio económico representada en dinero, será transferida a la entidad territorial
a nombre del beneficiario, quien se encargará de entregarlo a cada uno de los beneficiarios, o
podrá ser girada directamente al beneficiario en el municipio más cercano por intermedio de la
entidad bancaria o la entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales, si así se
acuerda entre el Administrador Fiduciario y el municipio; en este caso el municipio deberá
garantizar el transporte de los beneficiarios o el mecanismo para que el beneficiario reciba su
subsidio. En todo caso, los costos generados por el mecanismo que se defina estarán a cargo
del municipio.
Los recursos para atender la parte del subsidio que se otorgará en servicios sociales
complementarios, se girarán al municipio a la cuenta que se abra para la administración de los
mismos, una vez se haya suscrito el convenio entre este y el Administrador Fiduciario para el
desarrollo del proyecto. Con estos recursos y los de cofinanciación del municipio o distrito, la
entidad territorial contratará la prestación de los servicios sociales complementarios, previstos
en el proyecto aprobado por la Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, o
por la entidad que el Ministerio de la Protección Social designe para el efecto.
3. Subsidio económico indirecto cuando los beneficiarios residen en Centros de Bienestar del
Adulto Mayor o son indígenas residentes en resguardos o son usuarios de los Centros Diurnos.
Los recursos para financiar esta modalidad de subsidio económico indirecto, serán girados al
Centro de Bienestar o al Centro Diurno según sea el caso, una vez se haya suscrito el
convenio entre el Administrador Fiduciario, el municipio o el distrito y el Centro respectivo, o
entre el municipio o el distrito y el Centro, previo convenio suscrito entre el Administrador
Fiduciario y el municipio o distrito, o entre el Administrador Fiduciario y el Centro respectivo,
para el desarrollo del proyecto. El Centro de Bienestar o el Centro Diurno, utilizará la totalidad
de los recursos para financiar los servicios sociales básicos y complementarios que prestará a
los beneficiarios, incluidos en el proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, ICBF, o por la entidad que el Ministerio de la Protección Social designe para el efecto.
Los recursos para financiar la modalidad de subsidio económico indirecto para los indígenas
beneficiarios del programa que residen en resguardos, podrán ser administrados por el
municipio en el que se encuentra el resguardo indígena, o directamente por este. Los recursos
serán girados a una cuenta especial para la administración de los mismos, una vez se haya
suscrito el convenio entre el Administrador Fiduciario, el municipio y el resguardo o la
asociación de cabildos y/o autoridades indígenas, o entre el Administrador Fiduciario y el
resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades indígenas o entre el Administrador
Fiduciario y el municipio según sea el caso, para el desarrollo del proyecto aprobado por el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, o por la entidad que el Ministerio de la
Protección Social designe para el efecto.
Cuando el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas se
encuentre en jurisdicción de varios municipios, y se haya escogido la opción de que el
municipio administre los recursos, estos serán girados al municipio que se defina en el
proyecto, y deberán manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades
territoriales.
Parágrafo 1. En aquellos municipios donde no existen entidades bancarias o entidades
autorizadas para prestar el servicio de giros postales, el administrador fiduciario podrá
encargarse directamente de hacer llegar los dineros o suscribir contratos o convenios con las
entidades autorizadas para prestar el servicio de captación habitual de recursos del público, las
comunidades religiosas u otras entidades sin ánimo de lucro privadas, públicas o mixtas, o con
la Fuerza Pública en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional. En todos estos casos,
el Administrador Fiduciario, deberá establecer los mecanismos o controles necesarios a que
haya lugar, y deberá exigir las garantías adecuadas que aseguren la entrega de los subsidios a
los beneficiarios. En el evento en que la entidad con quien se contrate para efectos de hacer
llegar los dineros a los beneficiaros no cobre por sus servicios, y por tanto le sea imposible
otorgar esta garantía, se podrá contratar por el Administrador Fiduciario con cargo a los
recursos del Fondo.
Parágrafo 2. El proyecto presentado por el municipio, deberá consignar la opción a través de la
cual se entregarán los recursos, y en todo caso, las entidades a través de las cuales sean
transferidos deberán garantizar su entrega oportuna y eficiente a los beneficiarios.
DEC-REGL 569 DE 2004 ARTÍCULO 20. Pérdida del derecho al subsidio. El beneficiario del
subsidio lo perderá cuando deje de cumplir los requisitos establecidos en el presente decreto y
en la Ley 100 de 1993, a saber:
1. Muerte del beneficiario.
2. Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar
fraudulentamente el subsidio.
3. Percibir una pensión u otra clase de renta o subsidio.
4. Mendicidad comprobada como actividad productiva.
5. Comprobación de realización de actividades ilícitas.
6. Traslado a otro municipio o distrito.
DEC-REGL 569 DE 2004 ARTÍCULO 21. Comité Municipal de Apoyo a los Beneficiarios.
Todo municipio deberá integrar un Comité Municipal de Apoyo a los Beneficiarios de la
subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, el cual puede ser el mismo que
hace parte del Consejo Municipal de Política Social. Estará conformado por un grupo base
integrado por: El Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, la entidad
territorial, organizaciones de base comunitarias, consejos comunitarios y cabildos indígenas, el
sector salud, el sector educativo, los beneficiarios, las autoridades locales y entidades privadas
y demás que puedan intervenir en la ejecución de la subcuenta.
Los representantes de los beneficiarios, serán por lo menos tres (3) personas elegidos en
asamblea de beneficiarios. El responsable de la entidad territorial, es el responsable de la
secretaría técnica y debe ser preferencialmente un funcionario que tenga a su cargo el
desarrollo de la política de la población beneficiaria. También podrán participar funcionarios de
los organismos de control y representantes de las veedurías y de control social.
En los municipios que existan proyectos con indígenas o población afrocolombiana, es
indispensable que estén representantes de la oficina de asuntos indígenas territorial de la
organización regional indígena y de los cabildos y otros similares.
El Comité Municipal, velará por el buen funcionamiento del sistema de subsidios en el
municipio. Para ello hará seguimiento y control de beneficiarios, recibirá peticiones, quejas y
reclamos de los beneficiarios y las trasladará a la entidad facultada para la selección de
beneficiarios y al Administrador Fiduciario.
CAPITULO III
FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL FOPEP
DEC-REGL 1132 DE 1994 ARTÍCULO 1. Naturaleza. El Fondo de Pensiones Públicas del
Nivel Nacional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al
Ministerio de la Protección Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo
fiduciario.
DEC-REGL 1132 DE 1994 ARTÍCULO 2º Funciones. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel
Nacional tendrá las siguientes funciones:
1. Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, en lo relacionado con el pago de las
pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, reconocidas por
Cajanal al momento de asumir el Fondo su pago.
2. Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de pensiones por
reconocer, es decir, aquellas en las cuales se han reunido los requisitos para obtener el derecho,
se ha presentado la solicitud de reconocimiento pero aún no se ha decidido sobre la misma.
3. Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de pensiones de
aquellas personas que han cumplido con el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad
señalada para adquirir el derecho a la pensión, siempre y cuando no se encuentren afiliados a
ninguna administradora del régimen de pensiones de cualquier orden.
4. Sustituir a los demás fondos, cajas y entidades de previsión insolventes del orden nacional, que
el Gobierno Nacional determine y para los mismos efectos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del
presente artículo.
5. Sustituir a los ministerios, departamentos administrativos, y establecimientos públicos que
tengan a su cargo el pago directo de pensiones legales, con aportes de la nación.
6. Tomar las medidas necesarias para que se dé cabal cumplimiento a los siguientes
compromisos:
i) El reajuste anual contenido en el decreto 2108 de 1992 y,
ii) la mesada pensional adicional de que trata el artículo 142 de la ley 100 de 1993.
7. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios, garantizar un estricto control del uso de
los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las
obligaciones que en materia pensional deba atender el Fondo.
8. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le correspondan.
9. Velar para que todas las entidades sustituidas en el pago de pensiones cumplan oportunamente
con las transferencias de las sumas correspondientes a cada entidad por concepto de los pasivos
pensionales.
10. Velar por que se actualicen periódicamente las cuantías de los pasivos del Fondo de
Pensiones Públicas.
DEC-REGL 1132 DE 1994 ARTÍCULO 3º Recursos del Fondo de Pensiones Públicas. El
Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional estará constituido por los siguientes recursos:
1. Los aportes de la Nación, que en todo caso garantizarán una reserva de liquidez no inferior al
valor correspondiente a un (1) mes de la nómina de pensiones.
DEC-REGL 1010 DE 1995 ARTÍCULO 2. El numeral 2º del artículo 3º del Decreto 1132 de
junio 1º de 1994, quedará así:
2. Las reservas pensionales líquidas que tenga la Caja Nacional de Previsión Social al momento
del corte de cuentas, las cuales deberán trasladarse al Fondo dentro del mes siguiente a dicho
corte.
DEC-REGL 1132 DE 1994 ARTÍCULO 3 (continuación)3. Las reservas pensionales que
tengan las demás cajas, fondos o entidades de previsión del orden nacional sustituidas por el
Fondo, las cuales deberán trasladarse al Fondo antes de la citada sustitución.
4. Las reservas pensionales de las demás entidades del orden nacional de que trata el artículo 2º
numeral 5 del presente decreto, que tengan a su cargo el pago de pensiones.
5. Las sumas presupuestadas para pagos de pensiones por parte de las entidades a quienes
sustituya el Fondo, a partir de la fecha de dicha sustitución.
6. Las sumas del presupuesto nacional que le sean transferidas para el cumplimiento de lo
previsto en el numeral 6º del artículo anterior.
7. Las cuotas partes que le corresponda a las distintas entidades para efectos del pago de
pensiones ya reconocidas.
DEC-REGL 1132 DE 1994 ARTÍCULO 4º Procedimiento para la sustitución pensional por
parte del Fondo de Pensiones Públicas. El Fondo de Pensiones Públicas asumirá el pago de
pensiones de cajas, fondos o entidades de previsión del sector público así como de las entidades
públicas que actualmente tienen a su cargo el pago de pensiones, mediante el siguiente
procedimiento:
1. El Gobierno Nacional evaluará la solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión del
sector público. Establecido que la respectiva entidad no es solvente, determinará la sustitución del
pago de las pensiones por parte del Fondo y la fecha en que esta se producirá.
2. El Gobierno Nacional definirá, por medio de decreto, el término máximo en que las entidades
públicas del orden nacional sustituidas según el numeral 5 del artículo 2º del presente decreto y
que actualmente tienen a su cargo pensiones podrán continuar pagándolas. A partir de la fecha
fijada en cada caso, el Fondo asumirá el pago de las pensiones reconocidas a cargo de la entidad.
3. Dentro del plazo señalado por el Gobierno Nacional para la sustitución, las cajas, fondos o
entidades de previsión del sector público sustituidas según el numeral 4 del artículo 2º del presente
Decreto, así como las entidades públicas que actualmente tienen a su cargo el pago de pensiones,
deberán cumplir con las obligaciones previas a la sustitución contempladas en este Decreto.
DEC-REGL 1010 DE 1995 ARTÍCULO 3. El artículo 2º del Decreto 2921 de diciembre 31 de
1994, quedará así:
Para efectos de determinar las cuantías que la Caja Nacional de Previsión Social debe transferir al
Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, dicha entidad efectuará corte de cuentas
parciales, con la periodicidad que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el primero
de ellos a 30 de septiembre de 1995"
DEC-REGL 1132 DE 1994 ARTÍCULO 5 (inciso 2). Este inciso debe quedar como
continuación o segundo inciso del anterior, esto es, del artículo 3 del 1010 de 1995) Las
demás entidades de previsión, cajas o fondos del orden nacional que sean sustituidos por el
Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, así como las entidades públicas que tienen a su
cargo el pago de pensiones, deberán hacer el respectivo corte de cuentas antes de la fecha
señalada para la sustitución por el Gobierno Nacional.
DEC-REGL 1132 DE 1994 ARTÍCULO 6º Entrega de archivos. Tanto la Caja Nacional de
Previsión Social, como las demás entidades de previsión, cajas o fondos del orden nacional que
sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, así como las entidades
públicas a que se refiere el presente Decreto que tienen a su cargo el pago de pensiones, harán
entrega de los archivos magnéticos, documentos y demás información que se requiera para que el
Fondo pueda crear la base de datos necesaria para la elaboración y control de la nómina de
pensionados. Dicha entrega se hará a mas tardar en la fecha del corte de cuentas.
DEC-REGL 1132 DE 1994 ARTÍCULO 7º Traslado de reservas. La sociedad fiduciara
administradora del Fondo de Pensiones Públicas deberá acordar con las cajas, fondos o entidades
de previsión del sector público, así como con las entidades públicas que tienen a su cargo el pago
de pensiones, el monto de los recursos que se trasladarán al Fondo y la forma en que se
trasladarán dichas reservas.
DEC-REGL 1132 DE 1994 ARTÍCULO 8º Consejo Asesor. El Fondo de Pensiones Públicas del
Nivel Nacional tendrá un Consejo Asesor integrado por los siguientes miembros:
1. El Ministro de la Protección Social o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
3. Un representante de los pensionados designado por la agremiación de pensionados más
representativa de aquellas a cuyos afiliados cubra el Fondo.
4. El Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate.
DEC-REGL 1132 DE 1994 ARTÍCULO 9º Funciones del Consejo Asesor. El Consejo Asesor
del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional tendrá las siguientes funciones:
1. Recomendar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo,
buscando siempre que se inviertan con seguridad, rentabilidad y liquidez.
2. Velar por el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos del Fondo.
3. Revisar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo para que sea incluido dentro del
presupuesto del Ministerio de la Protección Social.
4. Las demás que le sean asignadas.
DEC-REGL 1132 DE 1994 ARTÍCULO 10 Reglamento del Consejo Asesor. El Consejo Asesor
del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional se regirá por el siguiente reglamento:
1. Reuniones. El Consejo Asesor se reunirá ordinariamente el último día hábil de cada mes, previa
citación por parte del Presidente y extraordinariamente cuando este o la mayoría de sus miembros
lo soliciten.
2. Actas. De cada una de las reuniones se levantarán las actas correspondientes en las que se
consignarán las recomendaciones que el Consejo haga para el manejo del Fondo. Las actas serán
firmadas por las personas que intervengan en cada reunión.
3. Quórum. El consejo podrá sesionar validamente con la mitad de sus miembros.
DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 45. Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional.
El Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional sustituirá a la Caja Nacional de Previsión
Social, en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de
sustitución o sobrevivientes, y a las demás cajas, entidades de previsión o fondos insolventes
del sector público del orden nacional, que el Gobierno determine y para los mismos efectos.
A partir del 1° de enero de 1995 todas las obligaciones por concepto de pensiones reconocidas
por Cajanal serán pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional.
DEC-REGL 1010 DE 1995 ARTÍCULO 1 La Caja Nacional de Previsión Social efectuará el pago
de las pensiones de vejez, jubilación, invalidez, sustitución pensional o sobrevivientes reconocidas
por la Caja Nacional de Previsión Social directamente o en desarrollo del convenio suscrito con el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hasta la mesada pensional del mes de septiembre de
1995, previa la suscripción de un convenio con el Ministerio de la Protección Social".
El Ministerio de la Protección Social determinará la fecha a partir de la cual el pago de estas
mesadas se realizará a través de la(s) sociedad(es) fiduciaria(s) que administrará(n) el Fondo de
Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
DEC-REGL 1404 DE 1999 ARTÍCULO 1. Reservas. Para efectos del inciso segundo del
artículo 4º de la Ley 490 de 1998, constituyen reservas para pensiones de la Caja Nacional de
Previsión Social, las sumas correspondientes a los activos registrados en los estados
financieros del Fondo de Reservas Pensionales con corte al 31 de diciembre de 1998, así
como las acciones en La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y aquellos otros bienes cuyo
producto estaba destinado al pago de pensiones con anterioridad a la vigencia de la Ley 100
de 1993.
Parágrafo. A la Superintendencia Financiera le corresponde verificar que se hayan transferido
las sumas y los bienes que constituyen reservas de acuerdo con lo previsto en el presente
decreto. Para el efecto la Caja Nacional de Previsión Social, a través de su representante legal,
deberá informarle a la Superintendencia Financiera por escrito y en detalle las sumas y bienes
objeto de la transferencia. Dicha información, certificada por el revisor fiscal, deberá
presentarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de publicación del presente
decreto.
DEC-REGL 1404 DE 1999 ARTÍCULO 2º. Para efectos de la entrega de las reservas que haya
acumulado la Caja Nacional de Previsión Social, al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel
Nacional -en adelante el FOPEP-, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se
procederá así:
• Cuando se trate de sumas de dinero en efectivo y de depósitos en bancos y otras entidades
financieras, las mismas se transferirán de conformidad con las normas de presupuesto al
FOPEP, a través del a Dirección General del Tesoro Nacional, con cargo a las apropiaciones
presupuestales correspondientes.
• Los títulos de inversiones en renta fija y renta variable, se transferirán de acuerdo con los
mecanismos legales establecidos, según la naturaleza de los mismos.
• Cuando se trate de otros bienes, incluyendo las acciones en la Previsora S.A., Compañía de
Seguros, los mismos se transferirán al FOPEP por su valor en libros.
La transferencia de las acciones no alterará la vinculación de La Previsora S.A., Compañía de
Seguros. En caso de venta, el producto se transferirá al FOPEP.
Parágrafo. Corresponderá a la Superintendencia Financiera verificar que las reservas se
encuentren debidamente registradas y que se transfieran las sumas y los bienes que
constituyen reservas, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.
DEC-REGL 1404 DE 1999 ARTÍCULO 3º. De conformidad con la Ley 490 de 1998, las
cotizaciones que recaude la Caja Nacional de Previsión Social como Administradora del
Régimen de Prima Media, serán transferidas mensualmente al FOPEP, a través de la Dirección
del Tesoro Nacional, para que se efectúe el pago de las respectivas pensiones.
Para determinar la suma a transferir del total de cotizaciones, se deberá deducir la Comisión de
Administración, esto es la suma destinada a atender el costo del cumplimiento de las funciones
por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, a que se refiere el artículo 4º de la Ley 490
de 1998, de acuerdo con el estudio que realice la Dirección General del Presupuesto Público
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que dicha suma exceda el resultado
de restar de 3.5 puntos de las cotizaciones, los puntos necesarios para pagar las primas de
invalidez y sobrevivencia.
Parágrafo. Las cotizaciones recaudadas a partir del 1º de enero de 1999 hasta la fecha de
publicación de este decreto y que no hayan sido entregadas al FOPEP, deben ser transferidas
con sus rendimientos dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de este decreto. La
Superintendencia Financiera verificará el cumplimiento de esta obligación.
DEC-REGL 1404 DE 1999 ARTÍCULO 4º. Para efectos de suprimir las obligaciones recíprocas
que existan entre entidades del orden nacional por concepto de cuotas partes por pensiones,
causadas con anterioridad al 1º de abril de 1994, dichas entidades procederán así:
a) Eliminarán las obligaciones que existían por pagar y a favor de entidades públicas del orden
nacional por concepto de pensiones causadas antes del 1° de abril de 1994, para lo cual
procederán con base en la información contable presentada a la Contaduría General de la
Nación con corte al 31 de diciembre de 1998;
b) Eliminarán los derechos que existían por cobrar a otras entidades públicas del orden
nacional por concepto de las pensiones causadas antes del 1º de abril de 1994, para lo cual
procederán con base en la información contable presentada a la Contaduría General de la
Nación con corte al 31 de diciembre de 1998.
El efecto de las supresiones a que se refieren los ordinales anteriores deberá revelarse en
notas a los estados contables al 30 de septiembre de 1999, en las cuales igualmente deberán
discriminarse las cuotas partes por concepto de pensiones causadas con posterioridad al 1º De
abril de 1994.
En lo sucesivo no se registrarán en la contabilidad de las entidades públicas del orden
nacional, obligaciones o derechos por concepto de cuotas partes por pensiones causadas con
anterioridad al 1º de abril de 1994, a favor o a cargo de otras entidades públicas del orden
nacional. Por consiguiente, corresponderá a la entidad que reconoció la pensión asumir la
totalidad del pasivo correspondiente.
Parágrafo 1º. Para efectos de esta supresión, no es necesario que las obligaciones y derechos
estén reconocidos o revelados en la información contable de las dos entidades, acreedora y
deudora, del nivel nacional; es suficiente con que exista registrado el derecho o la obligación en
una sola de estas entidades públicas.
Parágrafo 2º. Para efectos de este decreto se entienden por entidades del orden nacional,
todas las entidades públicas de nivel nacional que deban pagar cuotas partes en virtud de la
Ley 33 de 1985 y demás disposiciones aplicables.
DEC-REGL 1404 DE 1999 ARTÍCULO 5º Corresponderá a la Caja Nacional de Previsión
Social, reconocer las cuotas partes pensionales que correspondan a dicha entidad como
Administradora del Régimen de Prima Media, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, las cuales
serán pagadas a través del FOPEP, así como efectuar el cobro de las mismas, cuando existan
a favor de ella. El monto recaudado deberá ser transferido al FOPEP a través del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. Así mismo podrá preverse que las cuotas partes se recauden a
través del FOPEP.
CAPITULO IV
FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES -FONPET
DEC-REGL 1044 DE 2000 ARTÍCULO 1. Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades
Territoriales. El Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET, creado
por el artículo 3 de la Ley 549 de 1999 es un fondo sin personería jurídica, administrado por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El FONPET tendrá por objeto recaudar de la Nación y de las entidades territoriales los recursos
definidos en la Ley 549, asignarlos en las cuentas respectivas, y administrarlos a través de
patrimonios autónomos en los términos del presente decreto.
DEC-REGL 1044 DE 2000 ARTÍCULO 2. Administración de recursos. Los recursos del
FONPET serán administrados a través de patrimonios autónomos que se constituirán para el
efecto en las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, sociedades
fiduciarias o en compañías de seguros de vida que estén facultadas para administrar los
recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes excepcionados del sistema por
ley.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición de administrador del FONPET,
seleccionará los administradores de dichos patrimonios