LIBRO PRIMERO SISTEMA GENERAL DE PENSIONES TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I NORMAS DE CARÁCTER GENERAL Pensiones y Prestaciones del Sistema General de Pensiones DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 2. El sistema general de pensiones en cualquiera de los dos regímenes que se describen más adelante, garantiza a sus afiliados, y a sus beneficiarios cuando sea el caso, las siguientes pensiones y/o prestaciones económicas: a) Pensión de vejez; b) Pensión de invalidez; c) Pensión de sobrevivientes y, d) Auxilio funerario. Parágrafo. Cuando no se cumplan los requisitos mínimos para acceder a las pensiones previstas, habrá lugar, en todo caso, a la devolución de saldos o a las indemnizaciones sustitutivas que correspondan. Selección de Régimen pensional DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 3. A partir del 1° de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida; b) Régimen de ahorro individual con solidaridad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliado a los dos regímenes del Sistema. DEC-REGL 1068 DE 1995 ARTÍCULO 2. Una vez entre a regir el Sistema General de Pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales -ISS- y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP-, autorizadas por la Superintendencia Financiera. Los servidores públicos que elijan afiliarse o trasladarse al Instituto de Seguros Sociales o al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deberán proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de este Decreto. Parágrafo 1. Los servidores públicos que ingresen al servicio con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones y elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben afiliarse al Instituto de Seguros Sociales. Parágrafo 2. Los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 a más tardar el 30 de junio de 1995. Situaciones especiales de afiliación DEC-REGL 1068 DE 1995 ARTÍCULO 3. Los servidores públicos que al momento de entrar a regir el Sistema General de Pensiones se encuentren afiliados al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, pueden continuar en dicho Instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna. Los servidores públicos que elijan el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada solvente, podrán continuar vinculados a dicha institución mientras no se ordene su liquidación, sin que sea necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna. Los servidores públicos que elijan el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada insolvente, podrán continuar vinculados a dicha Institución hasta la fecha de corte de cuentas de que trata el artículo 24 de este Decreto, sin que sea necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna. En los casos previstos en este artículo no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de tres (3) años y en consecuencia los afiliados podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado. Administradoras. DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 6. Para los efectos de este Decreto, se entienden por administradoras del sistema general de pensiones: a) En el régimen de ahorro individual, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, o las sociedades administradores de fondos de pensiones y cesantía, AFPC; y b) En el régimen de prima media con solidaridad, el ISS y las demás cajas o entidades del sector público o privado que administran sistemas de pensiones, legalmente autorizadas, y mientras no se ordene su liquidación. Parágrafo. De conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de diciembre de 1993 se prohíbe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, para el manejo de pensiones. DEC-REGL 1068 DE 1995 ARTÍCULO 15. Las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial declaradas solventes, deberán administrar los recursos provenientes del recaudo de los aportes al Sistema General de Pensiones de sus actuales afiliados, reconocer y pagar las pensiones a su cargo en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos. Parágrafo. El hecho que las entidades de que trata este artículo puedan administrar el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, no implica autorización ni competencia para administrar los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud o de Riesgos Profesionales. Garantía del Estado en el régimen de prima media con prestación definida y en el régimen de ahorro individual con solidaridad. DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 7o. En el régimen solidario de prima media con prestación definida, el Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados, en el evento en que los ingresos y las reservas del Instituto de Seguros Sociales se agoten y ésta entidad haya cobrado las cotizaciones en los términos de la Ley. En el régimen de ahorro individual con solidaridad, el Estado a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, garantizará los ahorros de los afiliados de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. Así mismo, garantizará el pago de las pensiones de los afiliados a éste régimen en los términos del artículo 99 de la Ley 100 de 1993. DEC-REGL 1071 DE 1995 ARTÍCULO 1. La garantía estatal a que se refiere el artículo 138 de la Ley 100 de 1993, para atender el pago de las obligaciones a cargo del Instituto de Seguros Sociales y a favor de los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación Definida, se hará exigible únicamente en el evento en que dicho Instituto no disponga de fondos suficientes en ninguna de las cuentas correspondientes a alguno de los regímenes de seguro que administra. La ausencia de fondos cualquiera que sea su origen deberá evidenciarse en Caja y demás recursos representativos de las reservas constituidas con los aportes de los afiliados activos al mencionado Régimen de Pensiones, con independencia del origen de los respectivos ingresos o del Fondo correspondiente, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia. DEC-REGL 1071 DE 1995 ARTÍCULO 2º Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá que la Nación asume tales obligaciones, cuando la sumatoria de las reservas registradas en los estados financieros de pensiones para vejez, invalidez y sobrevivencia no permitan atender en condiciones normales el pago de una cualquiera de dichas obligaciones pensionales, todo ello sin perjuicio de manejar por parte de la entidad, contabilidades separadas de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia. DEC-REGL 1071 DE 1995 ARTÍCULO 3º El Instituto de Seguros Sociales deberá presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la suficiente antelación para que sea incluido en el presupuesto de la vigencia fiscal correspondiente el estudio certificado por la revisoría fiscal, previamente aprobado por el Consejo Directivo y avalado por la Superintendencia Financiera, donde se determine la fecha a partir de la cual tanto los ingresos por aportes como las reservas que conforman el Fondo de naturaleza pública para pensiones son insuficientes para cubrir las obligaciones por concepto de pensiones reconocidas y por tanto se requiere de presupuesto nacional para cubrir dichos faltantes. Garantía de la nación para pensiones, riesgos profesionales y seguros provisionales DEC-REGL 1515 DE 1998 ARTÍCULO 1. Campo de aplicación. El presente decreto regula la garantía de pensiones prevista por el artículo 109 de la Ley 100 de 1993; la garantía de pensiones de riesgos profesionales consagrada por el artículo 83 del Decreto-ley 1295 de 1994; la garantía aplicable a los planes alternativos de pensiones, así como la garantía en los casos de seguros previsionales a que se refieren los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el artículo 60, ordinal g) de la Ley 100 de 1993. DEC-REGL 1515 DE 1998 ARTÍCULO 2. Garantía de pensiones por parte de la Nación y del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Para efectos de hacer efectivas las garantías de pago de pensiones, previstas por la Ley 100 de 1993, en el caso de menoscabo patrimonial o suspensión de pagos de entidades aseguradoras de vida de conformidad con el artículo 109 de la misma ley, a partir de la fecha en que entre en vigencia la reglamentación de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafin- sobre las sumas a pagar por concepto do garantía, dichas aseguradoras tendrán acceso al Fogafin. En virtud de lo anterior, corresponderá al Fondo atender por cuenta de la Nación y con cargo a las reservas de que disponga para tal fin, el pago de la garantía de pensión, en los casos y en la forma prevista en este decreto, cuando se trate de entidades aseguradoras de vida que sean objeto de toma de posesión con posterioridad a la fecha mencionada. Las garantías de pensiones a que se refiere el artículo 109 de la Ley 100 de 1993, en caso de menoscabo patrimonial o suspensión de pagos de entidades aseguradoras de vida que hayan sido objeto de toma de posesión antes de la fecha en que entre en vigencia la regulación expedida por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras a que hace referencia el inciso anterior serán pagadas por la Nación, cuando haya lugar a ellas, en la forma prevista en los artículos siguientes. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 83 del Decreto 1295 de 1994, la Nación a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras garantiza el pago de las pensiones a que se refiere dicho decreto-ley, en caso de menoscabo patrimonial o suspensión de pagos de las entidades administradoras de riesgos profesionales que estén inscritas en dicho Fondo. Por consiguiente, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras atenderá estas garantías, por cuenta de la Nación y con cargo a las reservas disponibles para tal fin, en los casos y en las condiicones previstas en este decreto una vez que dichas entidades sean objeto de toma de posesión. Parágrafo. En todos los casos, cuando de acuerdo con este decreto, corresponda al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras atender el pago de una garantía por cuenta de la Nación o que la misma haya otorgado por intermedio de aquél, y el Fondo encuentre que las reservas de que dispone para atender el pago son insuficientes, deberá adelantar los trámites necesarios ante la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se apropien las sumas necesarias para el efecto en el Presupuesto General de la Nación. Si no se le suministran oportunamente al Fondo los recursos correspondientes, la garantía será atendida directamente por la Nación. DEC-REGL 1515 DE 1998 ARTÍCULO 3. Inscripción en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Para inscribirse en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, las entidades aseguradoras de vida y las administradoras de riesgos profesionales deberán pagar los derechos correspondientes y además, por razón de las garantías reglamentadas por este decreto, las sumas que por cada clase de amparo fije la Junta Directiva de dicho Fondo, en la forma y con las condiciones que la misma establezca. DEC-REGL 1515 DE 1998 ARTÍCULO 4. Procedimiento para el pago de pensiones en el caso de toma de posesión. Cuando sea objeto de toma de posesión una entidad aseguradora o una administradora de riesgos profesionales a cuyo cargo esté el pago de una pensión, cualquiera sea su modalidad, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, el administrador o liquidador designado para el efecto continuará realizando el pago de la mesada pensional con cargo a los recursos correspondientes a las reservas y a las sumas que deba suministrarle el reasegurador. En los casos de procesos de liquidación, antes del vencimiento del plazo previsto por el artículo 116, numeral 1º, literal i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para los seguros de vida, y en virtud del carácter irrevocable de los contratos celebrados con el afiliado para reconocer y pagar la pensión, el liquidador procurará ceder en conjunto dichos contratos, con las reservas correspondientes, a otra entidad aseguradora que cuente con autorización para la explotación del ramo correspondiente a fin de que la misma se haga cargo del pago de la pensión. Lo anterior una vez cumplidos los trámites a que haya lugar dentro del proceso de liquidación. La cesión incluirá el derecho a reclamar al reasegurador las sumas a cargo del mismo. Si no pudiera realizarse la cesión por razón de la insuficiencia de las reservas se procederá como dispone el artículo siguiente. Parágrafo. En todo caso, en cuanto a las reservas correspondientes a seguridad social, incluyendo las relativas a rentas vitalicias y seguros previsionales, el liquidador deberá mantenerlas separadas de los otros bienes de la entidad. DEC-REGL 1515 DE 1998 ARTÍCULO 5. Reconocimiento de la garantía de pensión. Para efectos del reconocimiento de la garantía se considerará que hay menoscabo patrimonial de la entidad aseguradora o administradora de riesgos profesionales cuando se haya establecido, con base en los cálculos actuariales correspondientes, que las reservas matemáticas para el conjunto de pensionados y las sumas a cargo de las reaseguradoras son insuficientes para el pago de la pensión. Así mismo, en caso de que una entidad aseguradora suspenda el pago de pensiones, la entidad de inspección y vigilancia adoptará las medidas pertinentes previstas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incluyendo la toma de posesión. Cuando dicha suspensión de pagos se produzca porque las reservas matemáticas para el conjunto de pensionados y las sumas a cargo de los reaseguradores son insuficientes para el pago de la pensión, se reconocerá el derecho a obtener el pago de la garantía de pensión en la forma prevista en este decreto, una vez se haya tomado posesión de la entidad. Para este efecto, dentro del plazo que fije la entidad encargada de reconocer la garantía, contado a partir de la toma de posesión, deberá elaborarse por la entidad intervenida el estudio necesario para establecer si de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores hay o no lugar a la garantía. Dicho estudio podrá ser igualmente elaborado por la entidad encargada de reconocer la garantía. Los estudios en cuestión deberán revisarse con la periodicidad que la entidad encargada de reconocer la garantía establezca. Cuando de conformidad con el inciso segundo del artículo 2º de este decreto, se trate de garantías directamente a cargo de la Nación, corresponderá al Ministerio de Hacienda el reconocimiento de la garantía de pensión, para lo cual expedirá un acto con base en la información que le suministre la entidad aseguradora de vida respecto de la cual se haya dispuesto la toma de posesión, por conducto del liquidador designado y las entidades de vigilancia, la cual deberá ser previamente analizada para efectos del reconocimiento del derecho a la garantía, por la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cuando de acuerdo con los incisos primero y tercero del artículo 2º de este decreto, la garantía sea a cargo del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, corresponderá a dicha entidad reconocer la obligación correspondiente, de conformidad con las disposiciones que al efecto expida su junta directiva. DEC-REGL 1515 DE 1998 ARTÍCULO 6.. Para realizar el pago de la garantía de pensión, se podrá acudir a cualquiera de los siguientes mecanismos: a) Contratar con una entidad legalmente habilitada para administrar fondos de pensiones, la administración de las reservas y demás derechos o bienes que se transfieran, con el fin de que se realice el pago de las pensiones con cargo a los mismos y a los recursos correspondientes a la garantía, si son necesarios. Para este efecto, se transferirán las reservas correspondientes, los derechos frente al reasegurador, si es del caso, y en el monto que sea necesario para cubrir el cálculo, otros bienes de la entidad objeto de la toma de posesión que puedan destinarse a tal fin, así como el derecho de obtener el pago de la garantía por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o de la Nación. Las reservas se invertirán de conformidad con las reglas que rigen la inversión de los fondos de pensiones previstos por la Ley 100 de 1993; b) Realizar el pago de la pensión a través del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional. En este evento las reservas, los derechos frente al reasegurador, si es del caso, y los derechos y bienes adicionales, que se deban y puedan destinar a tal fin y que sean necesarios para completar el valor del cálculo, se transferirán a dicho Fondo. Cuando la garantía se encuentre a cargo del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, la transferencia incluirá la obligación del Fondo de Garantías de pagar los recursos que sean necesarios en virtud de la garantía. Parágrafo 1. Si se determina contratar con una entidad facultada para administrar fondos de pensiones, el liquidador bajo la supervisión del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras escogerá a la entidad a través de un proceso de selección objetivo, por el cual invitará a las entidades habilitadas para administrar fondos de pensiones, para que presenten ofertas para el efecto. En el contrato respectivo deberán preverse los derechos que le corresponden a la entidad a cuyo cargo esté la garantía para solicitar información, y para supervisar el manejo de las reservas, así como el pago de los recursos correspondientes a la garantía. Parágrafo 2. Para la determinación de las sumas que se deban pagar a título de garantía se tendrán en cuenta, adicionalmente, las sumas que tengan derecho a recibir la entidad seleccionada para administrar el pago de estas pensiones o la administradora del Fondo de Pensiones Públicas por razón de la administración de los recursos, según la entidad a la cual le correspondió atender la garantía de pensión. Parágrafo 3. Los recursos y bienes transferidos se administrarán conjuntamente para pagar con cargo a los mismos las pensiones, y sólo habrá lugar a hacer efectiva la garantía cuando el conjunto de ellos se agoten. Dichos recursos y bienes se transferirán en una o varias ocasiones en el momento en que lo permitan las disposiciones que regulan el proceso de liquidación. Parágrafo 4. Si una vez pagadas las obligaciones garantizadas quedare algún remanente en poder de la sociedad administradora, el mismo corresponderá a la Nación o al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, según quien haya asumido la garantía. DEC-REGL 1515 DE 1998 ARTÍCULO 7. Pago efectivo de la garantía. Una vez reconocido el derecho a la garantía y seleccionado el mecanismo para hacerla efectiva, la entidad seleccionada continuará pagando las pensiones con cargo a los recursos y bienes que se le hayan entregado y, cuando éstos se agotaren, con las sumas mensuales adicionales a cargo de la Nación o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, según sea el caso. Para este último efecto, la entidad encargada de realizar el pago deberá mantener informado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Oficina de Obligaciones Pensionales, o al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, según sea el caso, sobre el pago de las mesadas pensionales y comunicarle, con una antelación no inferior a un año, la fecha en que se agotarán los recursos disponibles, con el fin de que la Nación o el Fondo puedan adelantar los trámites necesarios para pagar la garantía de pensión. Lo anterior sin perjuicio de que la entidad a cuyo cargo esté el pago de la garantía pueda solicitar la información adicional que considere necesaria. DEC-REGL 1515 DE 1998 ARTÍCULO 8. Reglas para los planes alternativos de capitalización o de pensiones. Respecto de los planes alternativos de pensiones se aplicará las disposiciones de este decreto y las siguientes reglas especiales: a) En desarrollo del artículo 60, ordinal g) de la Ley 100 de 1993, la Nación por conducto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, garantiza los ahorros del afiliado en los planes alternativos de capitalización previstos por la Ley 100 de 1993, sin sobrepasar respecto de cada afiliado el ciento por ciento (100%) de lo correspondiente a cotizaciones obligatorias, incluidos sus respectivos intereses y rendimientos, y de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales correspondientes a cotizaciones voluntarias, en los mismos términos previstos por la Ley 100 de 1993 para las administradoras de fondos de pensiones; b) Las pensiones a que tengan derecho el afiliado frente a una entidad aseguradora de vida en virtud de un plan alternativo, estarán cubiertas por la garantía prevista por el artículo 109 de la Ley 100 de 1993, en la forma señalada en este decreto; c) Cuando quiera que de acuerdo con el plan alternativo el afiliado haya adquirido el derecho a una renta vitalicia por las cotizaciones ya realizadas, que sólo se pagará posteriormente y cuyo monto se podrá incrementar por las cotizaciones que el mismo realice en el futuro, la garantía de la Nación o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, cubrirá el valor mensual de la pensión a que tiene derecho el afiliado en virtud de las cotizaciones realizadas, a partir del momento en que deban cancelarse las mesadas pensionales, de acuerdo con el plan. Dicha garantía se hará efectiva y pagará en la forma prevista en este decreto; d) En caso de toma de posesión de una entidad que administre un plan alternativo de pensiones y en desarrollo de lo previsto por el artículo 87 de la Ley 100 de 1993, el afiliado podrá trasladarse a otro plan administrado por otra entidad. En este evento, si se reconoce el derecho a la garantía de acuerdo con lo previsto en este decreto, la transferencia irá acompañada del derecho a dicha garantía, sin que en ningún caso el valor de la misma se incremente por razón del cambio del plan. Si el afiliado no manifiesta su voluntad en relación con el traslado a más tardar al presentar su reclamación dentro del proceso de liquidación, el liquidador lo requerirá advirtiéndole que si no manifiesta su voluntad de traslado a una entidad administradora en un plazo de treinta días, entregará, por cuenta del mismo, en el momento que corresponda según las normas sobre el proceso de liquidación, los recursos correspondientes a la entidad que señale Fogafin o la Nación, según sea el caso. Lo anterior sin perjuicio del derecho que tiene el afiliado posteriormente de trasladarse a otro plan. La garantía en todo caso se pagará de conformidad con el artículo 7º de este decreto. Parágrafo 1. En los casos en que las mesadas que se pagarían en virtud de la garantía a que se refiere este artículo fuesen inferiores a la pensión mínima, y el plan no tenga garantía de dicha pensión mínima, se procederá a la devolución de los aportes garantizados. Parágrafo 2. Para efecto de la garantía de que trata el presente artículo las administradoras de fondos de pensiones, deberán inscribirse y pagar las sumas que fije la Junta Directiva de Fogafin en la forma y condiciones que la misma establezca. Para efecto de las pensiones a cargo de entidades aseguradoras, se aplicará el artículo 3 de este decreto. DEC-REGL 1515 DE 1998 ARTÍCULO 9. Seguros previsionales. En desarrollo del artículo 60, literal g) de la Ley 100 de 1993, la Nación garantiza las sumas adicionales a cargo de las aseguradoras a las cuales se refieren los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993. Dicha garantía se otorgará por intermedio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para lo cual deberán cancelarse las sumas que para el efecto fije la Junta Directiva de esta entidad. Para este efecto, corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras reconocer el derecho a la garantía correspondiente, cuando quiera que exista a cargo de una aseguradora el pago de las sumas adicionales, a que se refieren los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, por haberse causado el derecho a la pensión correspondiente, y las reservas respectivas y los demás recursos y bienes que puedan destinarse para tal fin sean insuficientes. Lo anterior, cuando la entidad haya sido objeto de toma de posesión y haya pagado las sumas que por concepto de garantía haya fijado la Junta Directiva de dicho Fondo. Reconocida la garantía, el pago de la misma se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento: La entidad administradora de fondos de pensiones correspondiente iniciará los pagos de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual. En todo caso, la administradora informará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que se tomen las medidas apropiadas para presupuestar los recursos necesarios para girar mensualmente a la administradora el valor de la respectiva pensión a partir del agotarniento del saldo de la cuenta individual. En todo caso deberá proveerse a la administradora una liquidez no inferior a un mes de la nómina de pensionados. Parágrafo 1. Dentro del trámite del proceso de liquidación de la entidad objeto de toma de posesión, el liquidador resolverá en el menor tiempo legalmente posible las reclamaciones correspondientes a los seguros previsionales, con el fin de atender los pagos que correspondan a la mayor brevedad con cargo a las reservas respectivas, las cuales por ser recursos de seguridad social no pueden destinarse a otro fin. Parágrafo 2. Lo dispuesto en el artículo 116, numeral 1º, literal i), del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no impedirá la terminación anticipada del contrato de seguro previsional, en la forma prevista en el Código de Comercio. Garantía de Pensión Mínima DEC-REGL 832 DE 1996 ARTÍCULO 1. En desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Ley 100 de 1993, la Nación y los dos regímenes del Sistema General de Pensiones garantizan a sus afiliados que cumplan con los requisitos establecidos en la mencionada ley, el reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez, de invalidez o de sobrevivientes equivalente al monto de un salario mínimo legal mensual vigente. DEC-REGL 832 DE 1996 ARTÍCULO 2. Garantía de Pensión Mínima de Vejez. Tanto en el régimen de Prima Media como en el de Ahorro Individual, habrá lugar a garantía de pensión mínima de vejez para los afiliados, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 33, 65 y 147 de la ley 100 de 1993 respectivamente, así como los dispuestos en el régimen de transición. DEC-REGL 832 DE 1996 ARTÍCULO 3. Excepción a la garantía de pensión mínima. De acuerdo con el artículo 84º de la Ley 100 de 1993, cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima, sin perjuicio del derecho a percibir la pensión que corresponda al saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual. Para los efectos del presente artículo, se entienden incluidos en renta y remuneraciones los saldos de libre disponibilidad de que trata el artículo 85 de la ley 100 de 1993. En desarrollo del artículo 83º de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras y las aseguradoras verificarán con la información a su alcance, que el afiliado o los beneficiarios, según el caso, no se encuentren en los supuestos del presente artículo. En todo caso el afiliado manifestará bajo la gravedad del juramento que los ingresos que percibe mensualmente no superan el límite requerido para acceder a la garantía de pensión mínima. Al efecto, la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) deberá consignar en el documento respectivo, las normas sobre falsedad en documento privado. DEC-REGL 832 DE 1996 ARTÍCULO 4. Reconocimiento de la garantía de pensión mínima. Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima. Con anterioridad al envío de la información respectiva, ésta deberá ser verificada por parte de la AFP de acuerdo con las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Financiera. DEC-REGL 142 DE 2006 ARTÍCULO 1. Modifícase el inciso 3° del artículo 4° del Decreto 832 de 1996, el cual quedará así: En desarrollo de la obligación de velar por la eficiente prestación del servicio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalará la información que debe presentarse en los lugares y en los plazos que él mismo determine. DEC-REGL 832 DE 1996 ARTÍCULO 14. Control y Vigilancia. La Superintendencia Financiera podrá en cualquier momento verificar la veracidad de la información suministrada a la Oficina de Obligaciones Pensionales por parte de las AFP y el Instituto de Seguros SocialesISS- para el reconocimiento de pensiones que afecten la garantía de pensión mínima, y demás fines previstos en el presente decreto. DEC-REGL 832 DE 1996 ARTÍCULO 5. Financiación de la Pensión Mínima de Vejez en el Régimen de Prima Media. En el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, la financiación de la Pensión Mínima de Vejez será con cargo al fondo común de naturaleza pública compuesto por los aportes y rendimientos de los afiliados de que trata el literal b) del artículo 32 de la Ley 100 de 1993. En todo caso la Nación garantiza el pago de dicho beneficio, en los términos del artículo 138 de la misma disposición. DEC-REGL 832 DE 1996 ARTÍCULO 6. Financiación de la Pensión Mínima de Invalidez y de Sobrevivientes en el Régimen de Prima Media. En el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, la entidad administradora podrá asumir directamente, con cargo al fondo común, los riesgos de invalidez y muerte, constituyendo las reservas respectivas, o podrá contratar los seguros correspondientes. DEC-REGL 832 DE 1996 ARTÍCULO 7. Financiación de la Pensión Mínima de Vejez en el Régimen de Ahorro Individual. En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la Pensión Mínima de Vejez se financiará con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los aportes voluntarios si los hubiere, con el valor de los bonos y/o títulos pensionales cuando a ello hubiere lugar y, cuando éstos se agotaren, con las sumas mensuales adicionales a cargo de la Nación. DEC-REGL 832 DE 1996 ARTÍCULO 8. Financiación de la Pensión Mínima de Invalidez y de Sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual. En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la Pensión Mínima de Invalidez y de Sobrevivientes se financiará con los recursos de la cuenta de ahorro individual incluidas las cotizaciones voluntarias, el valor de los bonos y/o títulos pensionales cuando a ello hubiere lugar y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión mínima. La suma adicional necesaria para obtener dicha garantía, estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez o sobrevivientes según el caso Las entidades administradoras deberán contratar los seguros que garanticen el pago de las pensiones en los términos de los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que en ningún caso las pensiones podrán exceder el 75% del ingreso base de liquidación ni ser inferiores al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la causación del derecho. En consecuencia, las administradoras deberán adicionar los contratos celebrados y que se encuentran vigentes, o celebrar un nuevo contrato que ampare dichos riesgos. Parágrafo. Las cotizaciones voluntarias no harán parte del capital para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, salvo que ello se requiera para financiar la pensión mínima o que así lo disponga el afiliado o sus beneficiarios para el caso de la pensión de sobrevivientes. En el caso en que no se requiera o no se disponga de las cotizaciones voluntarias, para los efectos a que se ha hecho referencia, estas deberán quedar a disposición del afiliado o de sus beneficiarios en su cuenta de ahorro individual. DEC-REGL 142 DE 2006 ARTÍCULO 2. Modifícase el artículo 9° del Decreto 832 de 1996, el cual quedará así: “Artículo 9°. Mecanismos de pago de la Pensión Mínima de Vejez en el Régimen de Ahorro Individual. Para efectos del presente decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante resolución, y previa consulta con la Superintendencia Financiera de Colombia, las fórmulas para el cálculo del saldo de una cuenta individual suficiente para cubrir vitaliciamente una pensión mínima, consultando los precios de las pólizas de Renta Vitalicia vigentes en el mercado, el cual se denominará Saldo de Pensión Mínima. Igualmente establecerá las fórmulas para la proyección de saldos de que trata el inciso 3° y, en general, los demás cálculos indispensables para la aplicación del presente artículo. En desarrollo del artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el Saldo requerido para una Pensión Mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud. En estos casos, la AFP informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el .n de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía. Este reporte se mantendrá mensualmente hasta el agotamiento del saldo de la cuenta individual, aplicando el siguiente procedimiento: a) Cuando previa aplicación de las fórmulas de cálculo relativas a la proyección del saldo indiquen que los recursos de la cuenta individual se agotarán en un período igual o inferior a un año, la AFP así lo informará a la Oficina de Bonos Pensionales, indicando además la suma requerida para atender la anualidad siguiente. En este caso, la Oficina de Bonos Pensionales deberá tomar las medidas y, si es el caso, apropiar las partidas necesarias para que la AFP, con cargo a los recursos de la Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad cancele la garantía de pensión mínima que se cause; b) La AFP, una vez haya sido informada por la Oficina de Bonos Pensionales sobre el reconocimiento y, si es el caso sobre el registro presupuestal correspondiente, continuará el pago mensual de la pensión respectiva con cargo a los recursos de la Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; c) La AFP deberá, semestralmente, informar a la Oficina de Bonos Pensionales y a la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos que la última indique, los montos cancelados a título de garantía de pensión mínima y los beneficiarios de la misma, así como la suma requerida para la anualidad siguiente, si hay lugar a ello. En caso de que fallezca el pensionado sin que se haya agotado el saldo y sin que existan beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta, seguirán el tratamiento previsto en el inciso 5° de l artículo 81 de la Ley 100 de 1993 para Retiro Programado. La AFP contará con una reserva de liquidez no inferior al valor correspondiente a seis (6) meses de la nómina de pensionados con garantía de pensión mínima. La AFP será la responsable de controlar la supervivencia del beneficiario. Para el efecto, las AFP deberán presentar un plan de control de supervivientes a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación”. DEC-REGL 142 DE 2006 ARTÍCULO 3. Pago de la garantía de pensión mínima en los eventos de redención posterior del Bono Pensional. En los casos de las mujeres a las que no se les puede redimir el bono pensional hasta los 60 años pero cumplen con los requisitos para tener derecho a la garantía de pensión mínima, para determinar el capital mínimo para financiar una pensión de vejez, debe tenerse en cuenta el valor del bono pensional a la fecha de redención del mismo. Si después de efectuado el cálculo se determina que el capital es insuficiente para obtener una pensión mínima antes de la fecha de redención del bono pensional, a pesar de ser suficiente para obtener la pensión mínima a partir de esta misma fecha, la AFP procederá a solicitar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de manera temporal por el período correspondiente hasta la fecha de redención del bono pensional. La AFP comenzará a pagar la mesada con los fondos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual e informará a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el saldo de la cuenta individual para los efectos y dentro del término previsto en el artículo 9°del D ecreto 832 de 1996. Una vez se cumpla la fecha para la redención del bono pensional, se pagará el mismo descontando el valor cancelado por razón de la garantía temporal. DEC-REGL 832 DE 1996 ARTÍCULO 10. Otras aplicaciones del cálculo del saldo de Pensión Mínima. El saldo de Pensión Mínima de que trata el anterior artículo, también se aplicará para efectos de determinar los saldos de libre disponibilidad de un pensionado de que trata el artículo 3º del presente Decreto, así como para establecer si aplicado el porcentaje de que trata el artículo 125 de la Ley 100 de 1993, se dispone del capital necesario para la adquisición de acciones de acuerdo con lo dispuesto en la misma disposición. DEC-REGL 832 DE 1996 ARTÍCULO 11. Mecanismos de Pago de la Pensión Mínima de Invalidez y de Sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual. La suma a pagar por la aseguradora de que trata el artículo 8º del presente Decreto, será igual a la prima única que esa aseguradora cobraría por una póliza de Renta Vitalicia de un salario mínimo, disminuida en el saldo de la cuenta individual y el valor del bono y/o título pensional. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa consulta con la Superintendencia Financiera, establecerá mediante resolución las fórmulas a emplear para calcular la suma que deberá pagar la aseguradora. Una vez pagado el siniestro, el cual ingresará al saldo de la cuenta individual, el afiliado o sus beneficiarios podrán acogerse a cualesquiera de las modalidades previstas en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993 para el pago de la pensión. La Nación garantiza el pago de estas pensiones en los términos establecidos en el literal g) del artículo 60, en el inciso segundo del artículo 99, y en el artículo 109 de la Ley 100 de 1993. DEC-REGL 832 DE 1996 ARTÍCULO 12. Control de Saldos en el pago de pensiones bajo la modalidad Retiro Programado. En los términos del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, las AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad Retiro Programado, deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de Renta Vitalicia. En desarrollo de tal previsión, con sujeción al Decreto 719 de 1994, (ubicarlo en este decreto es el art. 3 )y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el afiliado informará por escrito a la AFP en el momento de iniciar el Retiro Programado, la aseguradora con la cual ésta deberá contratar la Renta Vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente para continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad Retiro Programado, sin perjuicio de que su decisión pueda ser modificada posteriormente. En todo caso, la administradora contratará con la última aseguradora informada por el afiliado. La AFP deberá informar al pensionado con por lo menos cinco (5) días de anterioridad a la adquisición de la póliza, sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad Renta Vitalicia, así como las nuevas condiciones de pago de la misma. En todo caso deberá incorporarse en el contrato de retiro programado o en el reglamento respectivo, una cláusula que aluda al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el cual especifica que el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión bajo esta modalidad, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una Renta Vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, indicando que por tal razón, en el momento en que el saldo deje de ser suficiente, deberá adquirirse una póliza de Renta Vitalicia. Parágrafo 1. Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma necesaria para adquirir una Renta Vitalicia y la AFP no tomó en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación, la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal. Parágrafo 2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de resolución, y previa consulta con la Superintendencia Financiera, fijará las fórmulas matemáticas a emplear por las AFP para establecer si un afiliado puede contratar un Retiro Programado de acuerdo con los parámetros empleados para calcular el Saldo de Pensión Mínima que se describen en el artículo 9º del presente decreto. DEC-REGL 832 DE 1996 ARTÍCULO 13. Traslado a la Nación de los saldos de Pensión por Retiro Programado. De acuerdo con el inciso quinto del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, los saldos que queden en la cuenta de ahorro individual al fallecer un afiliado que esté disfrutando de una pensión por retiro programado y que no tenga causahabientes, se destinarán al financiamiento de la garantía estatal de pensión mínima debiendo por tanto ser girados a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Una vez transcurridos tres (3) meses sin que el pensionado cobre la respectiva pensión o sin que se haya solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o retiro de las cotizaciones voluntarias, ni se haya notificado la apertura de la sucesión cuando ésta se exija para retiro del monto de las cotizaciones, o sin que haya ocurrido algún evento de fuerza mayor o caso fortuito debidamente certificado que le haya impedido cobrar su pensión personalmente o por interpuesta persona, la administradora del Régimen de Ahorro Individual deberá enviar por medio de correo certificado u otro medio equivalente, una comunicación al pensionado a la última dirección registrada, solicitando que se acerque a cobrar la respectiva pensión. Después de quince (15) días de enviada la comunicación sin que se haya recibido respuesta alguna, la AFP deberá publicar en dos ocasiones, con un intervalo no menor de dos semanas, en un periódico de amplia circulación nacional dicha circunstancia, para que el pensionado o las personas que se crean con algún derecho, dentro de los treinta (30) días siguientes a la última publicación, presenten ante la Administradora la respectiva solicitud. Si el pensionado al momento de adoptar la modalidad de pensión por retiro programado ha informado a la Administradora el nombre de los beneficiarios o causahabientes, los avisos deberán contener dicha información. Vencidos los anteriores plazos sin que se hayan presentado el pensionado, los beneficiarios o causahabientes debidamente acreditados, la administradora trasladará los recursos a la Dirección del Tesoro Nacional Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien, en desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Ley 100 de 1993 así como del inciso quinto del artículo 81 de la misma disposición, administrará tales recursos hasta tanto se presente el pensionado, sus beneficiarios o los causahabientes. Si con posterioridad al traslado se presenta el pensionado o los beneficiarios o sus causahabientes, la Nación reintegrará a la administradora dicho monto con sus rendimientos, calculados con base en la rentabilidad mínima exigida a las AFP, para que aquella continúe efectuando el pago de la pensión. DEC-REGL 510 DE 2003 ARTÍCULO 8. Las entidades administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad recaudarán, conjuntamente con las cotizaciones, la parte de las mismas destinada al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la mantendrán en una cuenta separada representada en unidades del respectivo fondo de pensiones, hasta la fecha en que estos recursos deban trasladarse con sus rendimientos a dicho Fondo de Garantía de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto del Gobierno Nacional. Control y vigilancia del Estado en los regímenes del sistema general de pensiones. DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 8o El control y vigilancia de las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, así como del régimen de ahorro individual con solidaridad, será ejercido por la Superintendencia Financiera. Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de los demás controles que deban ejercer otras entidades del estado. Parágrafo. Las cajas, fondos o entidades de previsión del orden departamental, municipal o distrital, estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera a partir de la fecha en la cual el gobernador o alcalde respectivo, determine la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 38 Preservación de la información. Las administradoras del sistema general de pensiones deberán mantener para cada afiliado un archivo en donde se conservará la información relacionada con su historia laboral, así como los demás documentos que señale la Superintendencia Financiera. Esta información podrá estar almacenada en microfichas, discos de computador u otros sistemas que permitan reconstruir dicha información. Tratándose de afiliados a fondos de pensiones, deberá abrirse, inmediatamente se efectúe la verificación del solicitante, una cuenta de ahorro individual que se identificará con el número de documento de identidad del respectivo vinculado. Apoyo a entidades del sector solidario DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 39 Las entidades del sector social solidario tales como cooperativas, organizaciones sindicales, fondos de empleados, fondos mutuos de inversión, bancos cooperativos y las cajas de compensación familiar, podrán promover la creación de sociedades administradoras de fondos de pensiones, o ser socios o accionistas de dichas sociedades. El Gobierno Nacional, establecerá los mecanismos de financiación que permitan a las entidades a que se refiere este artículo, participar en las sociedades administradoras de fondos de pensiones. Cuando se trate de solicitudes de apoyo formuladas por entidades del sector solidario cuyos afiliados sean trabajadores de una empresa del Estado, será facultad del consejo directivo de la empresa, decidir sobre la solicitud y señalar las condiciones del mismo. Dichas condiciones podrán consistir en términos financieros más favorables que los del mercado, o el compromiso de asumir el diferencial de tasa de interés. En caso de que la financiación sea con cargo al Presupuesto Nacional, deberá formularse la solicitud al Ministerio de Hacienda, el cual está facultado en desarrollo de lo previsto en el artículo 93 de la Ley 100 de 1993, para establecer las condiciones financieras del estímulo a las entidades del sector solidario. En todo caso, para fijar el monto del estímulo, se tendrá en cuenta la necesidad de apoyo financiero de cada entidad y la capacidad de pago para responder por el mismo. Las entidades del estado, dentro de la política de apoyar a las entidades del sector solidario relacionadas con la respectiva entidad, podrán ofrecer su colaboración para la conformación de fondos de pensiones y la capacitación aún en el exterior, sobre la creación de dichos fondos. Vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos. DEC-REGL 691 DE 1994 ARTÍCULO 2 El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este decreto, el 1º de abril de 1994. El Sistema general de Pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales. DEC-REGL 691 DE 1994 ARTÍCULO 3. Disposiciones aplicables. A partir de la fecha de aplicación del sistema de que trata el artículo anterior, las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivencia de los servidores públicos mencionados en él, se regirán en un todo por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que las modifiquen, adiciones o reglamenten. Los servidores públicos del orden departamental municipal o distrital, así como de sus entidades `, continuarán vinculados a la caja, fondo o entidad a la cual se encontraban afiliados, hasta la fecha de entrada en vigencia del sistema que señale el respectivo gobernador o alcalde. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994 deberán efectuar los aportes al Fondo de Solidaridad de Pensiones. DEC-REGL 1068 DE 1995 ARTÍCULO 1. Vigencia del Sistema General de Pensiones para servidores publicos del orden territorial. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal, incorporados de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 1º del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, entrará a regir el 30 de junio de 1995, siempre que la entrada en vigencia del sistema no haya sido decretada con anterioridad por el Gobernador o Alcalde. A partir de la fecha de la vigencia del Sistema de que trata el presente artículo, las pensiones de vejez, de invalidez por riesgo común y de sobrevivientes por riesgo común al igual que las demás prestaciones contempladas en el sistema, de los servidores públicos mencionados en el inciso anterior, se regirán íntegra y exclusivamente por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten. Reajuste de pensiones DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 41. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en el sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1° de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, total nacional, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variación del IPC previsto en el inciso anterior. Parágrafo. El primer ajuste de pensiones, de conformidad con la fórmula establecida en el presente artículo, se hará a partir del 1° de enero de 1995. DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 42. Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar. Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reduzca la cotización en salud de los pensionados en relación con el número de beneficiarios, caso en el cual el reajuste de la mesada se hará por la diferencia entre lo que se venía cotizando y el valor señalado por el Consejo. ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO DEC-REGL 236 DE 1999 ARTÍCULO 1. Reajuste de Pensiones Sector Oficial, Iss, Fuerzas Militares y Policía Nacional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, el reajuste previsto en dicha norma se aplicará a: a) Las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del Presupuesto Nacional; b) Las pensiones del Instituto de Seguros Sociales, y c) Las pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. DEC-REGL 236 DE 1999 ARTÍCULO 2.Para efectos de lo dispuesto en el ordinal a) del artículo anterior, son pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional, aquellas que reúnan conjuntamente las dos condiciones siguientes: a) Que hayan sido reconocidas por entidades públicas del orden nacional respecto de servidores públicos nacionales, y b) Que su pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional apropiados para el pago de pensiones. Parágrafo. Para efectos de este artículo se entiende por presupuesto nacional el definido por el segundo inciso del artículo 3º del Decreto 111 de 1996. DEC-REGL 236 DE 1999 ARTÍCULO 3. El ingreso inicial de pensión en términos de salarios mínimos de la época se determina sumando el valor de las mesadas, legales y extralegales, percibidas en el año calendario siguiente a aquel en que se inició el pago de la pensión legal y estableciendo el promedio mensual. El ingreso actual de pensión en términos de salarios mínimos se determina sumando el valor de las mesadas, legales y extralegales, percibidas en 1998, año inmediatamente anterior a aquel en el que se realiza el primer incremento y estableciendo el promedio mensual. DEC-REGL 236 DE 1999 ARTÍCULO 4. Para efectos de calcular el incremento de la pensión, la entidad pagadora procederá a determinar el derecho al mismo y su monto, con base en la información que posea. Lo anterior sin perjuicio de que, cuando con base en dicha información no pueda determinar el derecho al incremento o cuando posea indicios de que el pensionado tiene otros ingresos por concepto de pensión extralegal, pueda solicitar la información que considere necesaria al pensionado. La entidad deberá realizar los estudios y cálculos a que haya lugar y procederá a iniciar el pago mensual del incremento de la pensión en la parte correspondiente al año 1999, a más tardar con la mesada del mes de septiembre de este año, con retroactividad al primero de enero del mismo. En los años 2000 y 2001, el valor del incremento en la parte correspondiente se pagará mensualmente a partir de la mesada del mes de enero. En el caso del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, corresponderá a la entidad a cuyo cargo se encuentre la elaboración de la nómina de pensionados, determinar las personas que tienen derecho al pago del incremento previsto en la Ley 445 de 1998 y su valor. El incremento que corresponda de acuerdo con la Ley 445 de 1998, será financiado con recursos del presupuesto nacional en aquellas entidades que paguen las pensiones con cargo a los recursos girados por parte del Presupuesto Nacional para tal fin. En el caso de pensiones pagadas por el Instituto de Seguros Sociales, incluidas las pensiones "compartidas", el incremento que corresponda de acuerdo con la Ley 445 de 1998, estará a cargo de dicho Instituto y en todo caso, deberá ser pagado al pensionado. DEC-REGL 2538 DE 2001 ARTÍCULO 1. Reajuste de pensiones del orden territorial. Cuando quiera que se hayan reconocido pensiones por parte de entidades del orden territorial a las cuales deban contribuir con cuotas partes de mesadas pensionales entidades del orden nacional obligadas a reajustar pensiones de conformidad con la Ley 445 de 1998, dicha pensión se reajustará en proporción a la cuota parte a cargo de la entidad nacional, de conformidad con los artículos anteriores y las instrucciones técnicas que imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. DEC-REGL 2538 DE 2001 ARTÍCULO 2. Para efectos de determinar la aplicabilidad y el monto del reajuste la entidad pagadora de pensiones procederá a establecer el monto teórico del reajuste de la mesada pensional, de conformidad con la Ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1999 y las normas que lo modifiquen y adicionen, suponiendo que la misma fuera pagada en su totalidad por parte de una entidad obligada a pagar dicho reajuste. El monto del reajuste real será entonces equivalente al que resulte de aplicar el reajuste teórico la proporción que corresponda a la cuota parte a cargo de la entidad nacional dentro de la mesada pensional. Una vez realizado dicho cálculo el mismo deberá ser remitido a la entidad o entidades nacionales responsables de las cuotas partes correspondientes, para que las mismas revisen su obligación de contribuir con la cuota parte, el cálculo del reajuste y formulen las observaciones que correspondan, de acuerdo con la ley, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la información completa. Para este efecto, y con el fin de asegurar la eficiencia y eficacia en la actividad administrativa, la entidad pagadora de la pensión deberá remitir conjuntamente la información de la totalidad de las cuotas partes que tenga derecho a recibir de una misma entidad pública nacional, para el conjunto de pensionados, la cual deberá incluir lo siguiente: Nombre y documento de identidad del pensionado con derecho a cuota parte de la entidad nacional, fecha de reconocimiento de la pensión y número del acto administrativo con el cual se reconoció, fecha de aceptación de la cuota parte correspondiente, indicando si fue aceptada expresamente o si operó el silencio administrativo positivo de acuerdo con la ley, caso en el cual deberá acompañarse la copia de la notificación del proyecto de liquidación de la pensión que se sometió a su consideración. La entidad concurrente en el pago de la cuota parte podrá solicitar copia de lo documentos soporte del reconocimiento de la pensión y de la cuota parte correspondiente, si lo considera necesario. Mesadas Adicionales DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 43. Mesada adicional. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez o sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, el sector privado y el ISS, así como los retirados y pensionados de las fuerzas militares y de la policía nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Cuando alguna entidad territorial ya viniere cancelando esta mesada adicional, se entenderá cumplida la obligación que establece este artículo. Cuando se estuviere cancelando pero en menor cuantía, se deberá proceder al respectivo reajuste, para dar cumplimiento a los dispuesto en este artículo. PARÁGRAFO 1. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. En los casos de pensión de pago compartido, la mesada adicional se cubrirá por el ISS y el empleador en proporción a la cuota parte que esté a su cargo. PARÁGRAFO 2. A los pensionados de Ecopetrol excluidos del sistema de seguridad social integral regulado por la ley 100 de 1993 no les es aplicable el reajuste previsto en este artículo. CAPITULO II AFILIACION AL SISTEMA DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 10. Afiliación individual o mediante agremiaciones. Quienes se afilien voluntariamente al sistema, podrán hacerlo en forma individual o mediante agremiaciones o asociaciones, que tengan personería jurídica vigente. Dichas asociaciones o agremiaciones podrán vincular masivamente a sus asociados a una administradora. En todo caso, el afiliado será responsable del pago de las cotizaciones y podrá cambiar de régimen o de administradora, de manera individual, aunque la selección inicial se haya efectuado a través de una agremiación o asociación. DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 11. Diligenciamiento de la selección y vinculación. La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar. La selección de uno cualquiera de los regímenes es libre y voluntaria por parte del afiliado. Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por escrito al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que éste efectúe las cotizaciones a que haya lugar. Quienes decidan afiliarse voluntariamente al sistema, manifestarán su decisión al momento de vincularse a una determinada administradora. Efectuada la selección el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto por la Superintendencia Financiera, que deberá contener por lo menos los siguientes datos: a) Lugar y fecha; b) Nombre o razón social y NIT del empleador; c) Nombre y apellidos del afiliado; d) Número de cédula o NIT del afiliado; e) Entidad administradora del régimen de pensiones a la cual desea afiliarse, la cual podrá estar preimpresa; f) Datos del cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o beneficiarios del afiliado. El formulario deberá diligenciarse en original y dos copias, cuya distribución será la siguiente: el original para la administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado. No se considerará válida la vinculación a la administradora cuando el formulario respectivo no contenga los anteriores datos, en cuyo caso la administradora deberá notificar al afiliado y a su respectivo empleador la información que deba subsanarse. Cuando el afiliado prestación definida consignarse que la libre, espontánea y sentido. se traslade por primera vez del régimen solidario de prima media con al régimen de ahorro individual con solidaridad, en el formulario deberá decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera sin presiones. El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este DEC-REGL 228 DE 1995 ARTÍCULO 6. Afiliaciones. El procedimiento previsto por el artículo anterior, respecto de la selección de Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, se surte con el diligenciamiento del formulario por parte del afiliado frente al empleador o frente a las Administradoras de Fondos de Pensiones. DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 12 Confirmación de la vinculación. Cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación. Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación, la respectiva administradora no ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto. DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 13. Permanencia de la afiliación. La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones. DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 17. Múltiples vinculaciones. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Financiera. Parágrafo. Las administradoras podrán establecer sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia Financiera para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiples vinculaciones. DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 33. Utilización de medios de información. Las administradoras de los dos regímenes del sistema general de pensiones podrán recibir por medio magnético u otro medio idóneo de transmisión de datos aceptado por la Superintendencia Financiera la información que les deba ser suministrada, utilizando para el efecto la metodología que al efecto establezca dicha Superintendencia. En especial, los empleadores podrán remitir a través de tales medios la información relativa a la selección efectuada por sus trabajadores y todos los datos concernientes a la afiliación o las planillas mensuales. Cuando la información deba venir suscrita por el empleador, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío del medio magnético deberá suministrarse a la administradora un anexo con las firmas a que haya lugar. Tratándose de la selección de régimen y vinculación a una determinada administradora, dicha vinculación solo se hará efectiva una vez se haya recibido la firma del afiliado y se haya verificado el cumplimiento de los demás requisitos a que haya lugar. DEC-REGL 1068 DE 1995 ARTÍCULO 4.Vinculación al régimen seleccionado. La selección de uno cualquiera de los dos regímenes se entenderá efectuada con el diligenciamiento del formulario de afiliación autorizado por la Superintendencia Financiera. Para que la afiliación se considere válida el formulario debe estar correctamente diligenciado y firmado por el afiliado, el empleador y la persona autorizada por la entidad administradora de pensiones. DEC-REGL 1068 DE 1995 ARTÍCULO 5. Efectos de la afiliación. Para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, la afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al del diligenciamiento del respectivo formulario. Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente. La entidad administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el servidor público de los entes territoriales efectuará el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional. DEC-REGL 2527 DE 2000 ARTÍCULO 3. Efectos de la desvinculación laboral de funcionarios públicos. Los servidores públicos que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones se encontraban afiliados a las cajas, fondos o entidades de seguridad social de que trata el inciso segundo del artículo 52 de la Ley 100 de 1993 y se desvinculen de la entidad pública a través de la cual estaban afiliados a dichas Cajas, Fondos o entidades, para continuar cotizando al Sistema General de Pensiones deberán afiliarse al Instituto de los Seguros Sociales o a una Administradora de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual, salvo que su vinculación a la otra entidad se produzca sin solución de continuidad, esto en los términos del artículo 60 del Decreto-ley 1042 de 1978. DEC-REGL 510 DE 2003 ARTÍCULO 2. Empleados de Carrera Administrativa. Quienes ingresen por primera vez al sector público en cargos de carrera administrativa, aun cuando sean nombrados provisionalmente en estos, estarán obligatoriamente afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales. La entidad pública empleadora deberá afiliarlo al ISS, sin importar el tiempo que lleve afiliado. CAPITULO III COTIZACIONES DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 46. Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, el promedio de los salarios o rentas mensuales de los últimos 10 (diez) años de cotizaciones o su equivalente en número de semanas sobre las cuales efectivamente se cotizó, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, según la certificación del DANE. Para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, de quienes no hubieren alcanzado a cotizar diez (10) años, será el promedio de los salarios o rentas mensuales cotizados durante todo el período de cotización, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, según la certificación del DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado de acuerdo con el índice de precios al consumidor, calculado sobre el ingreso base de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en los incisos anteriores, el trabajador podrá optar por este último sistema, siempre y cuando haya cotizado mil doscientas cincuenta (1250) semanas como mínimo. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo será aplicable en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para el caso de las pensiones de invalidez y sobrevivientes. DEC-REGL 1158 DE 1994 ARTÍCULO 1. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos del orden nacional incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; DEC-REGL 1752 DE 2003 ARTÍCULO 1. Prima individual de compensación en las Empresas Sociales del Estado. Créese para los servidores del Instituto de Seguros Sociales que sean incorporados en empleos públicos en las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto-ley 1750 de 2003, y que en razón del régimen general para éstos no cumplan requisitos para ser incorporados en cargos que les permitan percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían disfrutando, o que cumpliendo requisitos se incorporen a un empleo con una asignación básica inferior de la que venían percibiendo, una prima individual de compensación, de carácter personal, que nivele sus ingresos con los que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el mismo cargo. La prima de que trata el presente artículo constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y hará parte de la asignación básica para efectos pensionales. Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado creadas en el Decreto Ley 1750 de 2003, establecerán de manera individual la cuantía de la prima a que tiene derecho cada uno de los empleados públicos que se encuentren en esta situación, de conformidad con lo establecido en el presente artículo. DEC-REGL 1068 DE 1995 ARTÍCULO 7. Salario base de cotización en el nivel territorial. El salario base de cotización al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos del orden departamental, distrital u municipal está constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando ésta sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados. DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 20 Ingreso Base de cotización de los trabajadores dependientes del Sector Privado. Las cotizaciones para los trabajadores dependientes del sector privado se calcularán con base en el salario mensual devengado. Para el efecto, constituye salario el conjunto de factores previstos en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte. Los servidores públicos, cotizarán sobre los factores salariales que para el efecto determine el Gobierno Nacional. Páragrafo 1o. En ningún caso, la base de cotización podrá ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual vigente, salvo lo dispuesto en la Ley 11 de 1988 para los trabajadores del servicio doméstico. Páragrafo 2o. Los afiliados sólo podrán cotizar a una administradora, aunque preste servicios a varios empleadores o sea a la vez trabajador dependiente e independiente. En aquellos casos en que el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario devengado de cada uno de ellos, y dichos salarios se acumularán para efectos del monto de la pensión. DEC-REGL 1406 DE 1999 ARTÍCULO 30. Declaración anual de Ingreso Base de Cotización en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones para trabajadores independientes. Los trabajadores independientes deberán presentar una declaración anual, en la cual informen a la entidad administradora de pensiones, de manera anticipada, el Ingreso Base de Cotización que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente. Cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingreso Base de Cotización dentro de los plazos previstos en el presente decreto, se presumirá que el Ingreso Base de Cotización para el período será el declarado en el año inmediatamente anterior, aumentado en un porcentaje igual al reajuste del salario mínimo mensual legal vigente. En todo caso, dicho Ingreso Base de Cotización no será inferior a la base mínima legal que corresponda. En ningún caso el Ingreso Base de Cotización de los trabajadores independientes podrá ser inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. DEC-REGL 1406 DE 1999 ARTÍCULO 31. Liquidación del valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de los trabajadores independientes. La entidad administradora de pensiones, a partir de la declaración anual del Ingreso Base de Cotización, determinará la cotización base correspondiente al trabajador, y generará, entregará o remitirá los comprobantes para el pago de aportes que correspondan al año respectivo. En todo caso, los aportantes deberán verificar dicha liquidación, y con su firma refrendarán la validez de la información contenida en el comprobante que, por ende, adquirirá fuerza vinculante para todos los efectos legales. Si el aportante no está de acuerdo con la liquidación hecha por la entidad administradora, corregirá la información ajustando el monto a pagar y cancelará el monto de las cotizaciones que conforme a sus cálculos sean correcto. En este caso, el aportante diligenciará una declaración completa de autoliquidación que soporte el pago efectuado. DEC-REGL 1406 DE 1999 ARTÍCULO 32. Modificaciones en el Ingreso Base de Cotización de Aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones para los trabajadores independientes. El trabajador independiente podrá modificar su declaración del Ingreso Base de Cotización, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declararlo. Transcurrido este término, se presumirá que el valor declarado constituye el Ingreso Base de Cotización por el año de vigencia de la respectiva declaración. En consecuencia, el trabajador no podrá modificar su Ingreso Base de Cotización, aún en el evento de traslado de entidad administradora o de reingreso al Sistema en calidad de trabajador independiente. No obstante lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, el trabajador independiente podrá cotizar para el Sistema General de Pensiones un valor diferente al inicialmente liquidado con base en el Ingreso Base de Cotización declarado o presunto. En tal caso, la entidad administradora determinará el Ingreso Base de Cotización a partir del aporte efectivamente pagado por el trabajador, el cual deberá tener como base una declaración completa de autoliquidación de dicho aporte. DEC-REGL 1406 DE 1999 ARTÍCULO 33. Formulario de declaración anual del Ingreso Base de Cotización de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones para trabajadores independientes. La Superintendencia Financiera adoptará el formulario de declaración anual del Ingreso Base de Cotización de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones para trabajadores independientes. DEC-REGL 510 DE 2003 ARTÍCULO 1. Trabajadores Independientes-Contratistas. De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, las personas naturales qu e prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones. De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, las personas nat urales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado. Para este propósito, él mismo deberá declarar en el formato que para tal efecto establezca la Superintendencia Financiera, ante la administradora a la cual se afilie, el monto de los ingresos que efectivamente percibe, manifestación que se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. El afiliado deberá actualizar dicha información, cuando se produzcan cambios significativos en sus ingresos, es decir, en más del 20%, respecto de su declaración inicial y, en todo caso, por lo menos una vez al año dentro de los dos primeros meses. Lo anterior, se efectuará sin perjuicio, de que se realicen los descuentos directos que establezca el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 y así mismo, de que cuando se realicen los cruces de información previstos por el literal f) del parágrafo 1° de dicho artículo y se establezca que los aportes realizados son inferiores a los debidos, el afiliado deba realizar los aportes correspondientes. PARÁGRAFO. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario. DEC-REGL 510 DE 2003 ARTÍCULO 3. Limitación de la base. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud. PARÁGRAFO. Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo primero del artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Financiera, el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos. Con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos. DEC-REGL 1406 DE 1999 ARTÍCULO 30 INCISO 4. Empleadas del servicio doméstico. En el caso de las trabajadoras del servicio doméstico, el Fondo de Solidaridad Pensional deberá apropiar los recursos necesarios para el reconocimiento y pago del subsidio que, a efectos de completar el valor mínimo de los aportes al Sistema de Pensiones, establece el artículo anterior. TRABAJADORES DEPENDIENTES QUE OSTENTEN LA CALIDAD DE INDEPENDENDIENTES Y DEC-REGL 1406 DE 1999 ARTÍCULO 56. Cotizaciones sobre bases menores a las mínimas en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Cuando el valor de la cotización recaudada para el Sistema General de Pensiones corresponda a un ingreso base inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, el mismo se tendrá como abono a futuras cotizaciones por dicho riesgo. DEC-REGL 1068 DE 1995 ARTÍCULO 8. Monto de cotizaciones. A partir de la fecha en que empiece a regir el Sistema General de Pensiones, la tasa de cotización tanto para el régimen solidario de prima media con prestación definida, como para el régimen de ahorro individual con solidaridad, será del 12.5% para 1995 y del 13.5 a partir del 1º de enero de 1996, calculada sobre el ingreso base de cotización. Esta cotización, deberá pagarse en la siguiente proporción: 75% a cargo del empleador y 25% a cargo del afiliado. En consecuencia, la distribución de las cotizaciones es la siguiente: Fecha Aporte Trabajador Empleador con menos de 4 salarios mínimos Trabajador con 4 o más salarios mínimos Jul.-Dic./95 9.375% 3.125% 4.125% 3.375% 4.375% Ene.-Dic./95 10.125% Parágrafo. Los afiliados cuyo ingreso base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, continuarán aportando un punto porcentual adicional, con destino al fondo de solidaridad pensional. Este punto porcentual es a cargo exclusivo del afiliado. DEC-REGL 510 DE 2003 ARTÍCULO 4. El porcentaje de la cotización destinado a financiar los gastos de administración y las primas de seguro de invalidez y sobrevivientes, previsto por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, que reforma el a rtículo 20 de la Ley 100 de 1993, será exigible para las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo de 2003. DEC-REGL 510 DE 2003 ARTÍCULO 5 INCISO 1. Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes tendrán un aporte adicional, sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 hasta 17 smlmv de un 0.2%, de más de 17 hasta 18 smlmv de un 0.4%, de más de 18 hasta 19 smlmv, de un 0.6%, de más de 19 hasta 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la Ley 797 de 2003. DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 19.Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores. En el caso del régimen solidario de prima media con prestación definida, la obligación de cotizar cesa cuando el afiliado cumpla los requisitos para obtener su pensión de vejez o cuando el afiliado se pensione por invalidez. No obstante haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez, el afiliado podrá continuar cotizando, a su cargo, hasta por cinco años adicionales para aumentar el monto de su pensión. En el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, la obligación de cotizar cesa cuando se cause la pensión de invalidez o de sobrevivientes o cuando el afiliado opte por pensionarse anticipadamente. No obstante haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez, el afiliado podrá continuar cotizando, en cuyo caso el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dura la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta dos (62) años de edad si es hombre. DEC-REGL 1642 DE 1995 ARTÍCULO 10. Causal de mala conducta. De conformidad con el inciso segundo del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, los ordenadores del gasto del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 22. Cotizaciones voluntarias. Los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad podrán cotizar, periódica u ocasionalmente, valores superiores a los límites establecidos como cotización obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado. El empleador por mera liberalidad o de acuerdo con sus trabajadores podrá efectuar periódica u ocasionalmente aportes adicionales en las cuentas de ahorro individual con solidaridad de sus trabajadores. Igualmente podrán acordarse cotizaciones voluntarias o adicionales a cargo del empleador, condicionadas a incrementos en la productividad. Las cotizaciones voluntarias podrán retirarse previa solicitud del afiliado con no menos de seis (6) meses de antelación. DEC-REGL 1161 DE 1994 ARTÍCULO 14. Comisión por cotizaciones voluntarias. Las sociedades que administren fondos de pensiones en desarrollo de lo previsto en la ley 100 de 1993, podrán fijar libremente la comisión que cobrarán por la administración de las cotizaciones voluntarias que los afiliados efectúen, según lo que establezca el reglamento del respectivo fondo. DEC-REGL 1161 DE 1994 ARTÍCULO 6o. El artículo 26 del decreto 692 de 1994 quedará así. Cotizacion durante la incapacidad laboral. Los empleadores deberán efectuar el pago de las cotizaciones para pensiones durante los períodos de incapacidad laboral, y hasta por un ingreso base de cotización equivalente al valor de las incapacidades. La proporcionalidad de los aportes también será del 75% a cargo de la entidad y 25% a cargo del trabajador. El empleador deberá asumir la totalidad de la cotización y consignar en la respectiva administradora de pensiones, quedando facultado para repetir contra la entidad que tenga a su cargo el pago de la incapacidad en lo que se refiere a las cotizaciones a cargo del trabajador. "Igualmente, podrá descontar de las futuras autoliquidaciones que debe efectuar a la entidad que tenga a su cargo el pago, los valores que ha asumido por su cuenta para el pago de las cotizaciones a que se refiere este artículo." DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 30. Período de cotización para los profesores. Los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al sistema de seguridad social integral por la totalidad del período calendario respectivo. DEC-REGL 1161 DE 1994 ARTÍCULO 8o. Verificación. Dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la consignación de las cotizaciones, las administradoras deberán verificar si se incluye la información relacionada con la cuenta de control retenciones contingentes por retiro de saldos y la conformidad de los datos incluidos en las planillas de consignación, en especial, si los valores aportados se ajustan a las exigencias de ley. Así mismo, deberán comparar si los valores a que hacen referencia las planillas coinciden con los efectivamente consignados o registrados. Si no se presentan inconsistencias, las sumas correspondientes con sus rendimientos deberán ser inmediatamente abonadas al respectivo fondo de reparto o cuenta de capitalización individual, según corresponda. Cuando se presenten diferencias, las mismas deberán ser comunicadas a los depositantes dentro de los cinco (5) días siguientes a su determinación, a efectos de que procedan a aclararlas en un plazo no superior a quince (15) días contados a partir de la respectiva comunicación. Mientras tanto, las sumas respecto de las cuales existan diferencias permanecerán en una cuenta especial constituida para el efecto. Tratándose de sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sumas se consignarán en una cuenta transitoria de capitalización del fondo. Si dentro del plazo antes señalado los depositantes no aclaran las diferencias, se procederá de la siguiente forma: a) Cuando en la planilla se relacionen consignaciones correspondientes a varios vinculados y las sumas consignadas fueran inferiores a las requeridas, se abonarán proporcionalmente los dineros correspondientes a cotizaciones obligatorias. Las cotizaciones voluntarias se acreditarán en la forma determinada en la planilla; b) Cuando en la planilla solo se relacione una persona y las sumas consignadas fueran inferiores a las requeridas, los dineros consignados se abonarán en primer término a cubrir el monto de la cotización obligatoria y el saldo se abonará a cotizaciones voluntarias. Sin embargo, cuando se trate de cotizaciones voluntarias que provengan de aportes del trabajador, se adoptará el procedimiento contrario, esto es, las sumas consignadas se abonarán en primer término a cubrir el ahorro voluntario y el saldo se abonará a la cotización obligatoria; c) Cuando las sumas depositadas excedan los requeridos de cotización, según lo relacionado en las planillas, se procederá en la forma prevista en el artículo siguiente. Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el literal c), cuando se efectúen pagos de cotizaciones existiendo saldos anteriores en mora, se procederá a dar aplicación en primer lugar, a lo previsto en el artículo siguiente. DEC-REGL 1161 DE 1994 ARTÍCULO 11. Consignaciones en casos de mora. En aquellos casos en los cuales debiéndose sumas por concepto de cotizaciones obligatorias y/o intereses de mora, se efectúen consignaciones respecto de las cuales no se determinen sumas destinadas al pago de las mismas, o éstas fueran insuficientes para cubrir lo adeudado, las administradoras deberán proceder de la siguiente forma: a) Si hubiera cotizaciones voluntarias del empleador, con cargo a las mismas se atenderá en primer lugar el pago de los intereses de mora correspondientes a cotizaciones adeudadas y luego el pago de éstas. Los intereses de mora recaudados serán abonados al correspondiente fondo de reparto o a la cuenta de capitalización individual del afiliado, según corresponda. b) Si no hubiera cotizaciones voluntarias del empleador o éstas fueran insuficientes para cubrir las cotizaciones e intereses moratorios, éstos serán cancelados con cargo a las sumas depositadas a título de cotizaciones obligatorias. c) Si aún las cotizaciones obligatorias fueran insuficientes para cubrir las sumas adeudadas, los saldos de meses anteriores continuarán devengando intereses de mora y las sumas correspondientes a cotizaciones del respectivo período comenzarán a devengarlos hasta la fecha en la cual sean cancelados. Parágrafo 1. En ningún caso las cotizaciones voluntarias efectuadas por los trabajadores podrán ser utilizadas para cubrir saldos pendientes por concepto de cotizaciones obligatorias o intereses de mora. Parágrafo 2. En todos los eventos previstos en este artículo, las administradoras deberán dar inmediato aviso del hecho al depositante, a fin de que proceda a cancelar las sumas a que haya lugar. DEC-REGL 1406 DE 1999 ARTÍCULO 55. Pagos en exceso en Pensiones. Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantada por las entidades administradoras de pensiones se establezca que se han recibido pagos que exceden el monto de las cotizaciones obligatorias, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo siguiente En todo caso, previamente a la devolución del exceso, deberán efectuarse las compensaciones que resulten procedentes por obligaciones a cargo del aportante, y de conformidad con el orden de imputación de pagos señalado en el artículo 53 anterior. DEC-REGL 1161 DE 1994 ARTÍCULO 9o. Excesos en las consignaciones. Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantado por las administradoras se determinen excesos en las sumas aportadas, se seguirá el procedimiento que se determina a continuación: a) En primer lugar se procederá a depositar las sumas consignadas en exceso en una cuenta transitoria de capitalización del fondo. Cuando en las planillas se relacionen consignaciones correspondientes a varios vinculados, los excesos se repartirán proporcionalmente de tal forma que exista una cuenta transitoria por cada afiliado. Si en la planilla se encuentra relacionado un solo vinculado, la totalidad del exceso se abonará en su nombre en la correspondiente cuenta transitoria. b) En segundo lugar se procederá a informar el hecho al correspondiente empleador o trabajador independiente, a fin de que manifiesten si prefieren que las sumas pertinentes les sean devueltas, se abonen como un pago efectuado en forma anticipada o, tratándose del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se abonen como cotizaciones voluntarias en las respectivas cuentas de capitalización individual. c) Obtenida respuesta, las sumas valorizadas se retirarán de las cuentas a que hace referencia el literal a) y se dará a las mismas el destino señalado por el depositante. En el caso en el cual, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la correspondiente notificación no se hubiere obtenido respuesta, las sumas respectivas se abonarán como cotizaciones voluntarias. En el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las sumas respectivas se mantendrán en una cuenta especial sin rendimientos y si no se obtuviere respuesta dentro del término señalado en el inciso anterior, se mantendrán allí a disposición del interesado. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 903 de 1994 y normas que lo modifiquen.( SE CONSEVA LA REFERENCIA PORQUE ES TRIBUTARIA) DEC-REGL 1161 DE 1994 ARTÍCULO 10. Consignaciones de personas no vinculadas. Cuando se reciban cotizaciones de personas que no aparezcan vinculadas a la respectiva administradora o fondo de pensiones, las administradoras, inmediatamente detecten el hecho y en todo caso dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la recepción, abonarán las sumas respectivas en una cuenta especial de cotizaciones de no vinculados. Así mismo, las administradoras deberán requerir a la persona que haya efectuado la consignación, con el objeto de determinar el motivo de la misma. Si la consignación obedeciere a un error, los dineros serán devueltos a la persona que la efectuó. Cuando las cotizaciones se hubieran entregado a una administradora del Régimen de Prima Media y correspondieren a una persona vinculada a otra administradora o a un fondo de pensiones, las mismas, previas las deducciones a que haya lugar, deberán ser trasladadas dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes a aquel en el cual se conozca el nombre del destinatario correcto de aquellas. Si las cotizaciones se hubieran efectuado a un Fondo de Pensiones, la devolución de los dineros deberá efectuarse dentro del término señalado, junto con sus valorizaciones, a que se hace referencia en los incisos anteriores del presente artículo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 903 de 1994 y normas que lo modifiquen.( SE CONSEVA LA REFERENCIA PORQUE ES TRIBUTARIA) Parágrafo. En los eventos en los que de conformidad con lo previsto en el presente artículo, hubiere lugar a devolver o trasladar las sumas recibidas, la respectiva administradora estará facultada para descontar, a título de gestión de administración, una suma no superior a la comisión que se cobre a quienes se encuentren cesantes, de conformidad con lo que al efecto determine la Superintendencia Financiera. DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 37. Mecanismos de compensación de aportes. Los aportes que consignen los empleadores en administradoras diferentes a la que efectivamente seleccionó el trabajador, serán compensadas entre las respectivas administradoras, previo el procedimiento que establezca la Superintendencia Financiera. Las sumas que se deban transferir de una administradora a otra, se harán por el número de unidades recibidas al momento de la consignación, calculadas al valor de dichas unidades en la fecha en que se efectúe el traslado. En todo caso, la administradora a la cual finalmente se trasladen las cotizaciones equivocadamente recibidas por otra, responderá por el cubrimiento del afiliado durante el período correspondiente a las cotizaciones. Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor el empleador que consigne equivocadamente las cotizaciones. DEC-REGL 1161 DE 1994 ARTÍCULO 12. Aviso al vinculado. Las administradoras deberán dar aviso a sus vinculados a través de los extractos, de las demoras en que haya incurrido el empleador en el pago de las cotizaciones. En aquellos casos en los cuales los empleadores no hayan consignado las sumas descontadas a los afiliados, éstos podrán comunicar el hecho al Ministerio de la Protección Social, a fin de que este adopte las medidas que sean pertinentes, entre ellas poner el hecho en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, dado el carácter público de los recursos correspondientes a cotizaciones. Lo anterior sin perjuicio de que cualquier persona que tenga conocimiento del hecho, lo denuncie directamente ante las autoridades. DEC-REGL 1068 DE 1995 ARTÍCULO 9. Fecha de pago. El pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, deberá efectuarlo el empleador en el mes siguiente a aquel que es objeto de la cotización, de acuerdo con el calendario que adopte el Gobierno Nacional y que en la actualidad es el siguiente: Ultimo dígito Fecha de pago (Día del mes) NIT o C.C Del Empleador 1,2,3,4,5,6, 3,4,5,6,7, 7,8,9,0, 6,7,8,9,10. Parágrafo. No se considera como número de NIT el dígito de verificación. DEC-REGL 510 DE 2003 ARTÍCULO 9. La imputación de pagos por cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones establecida en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, se aplicará conforme a las siguientes prioridades: (ubicar articulo) 1. Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores. 2. Cubrir las obligaciones con el Fondo de Solidaridad Pensional. 3. Cubrir la obligación con el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual. 4. Aplicar al interés por mora por los aportes no pagados oportunamente correspondiente al período declarado. 5. Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado. En el caso de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro con el Fondo de Garantías. 6. Acreditar lo correspondiente a aportes voluntarios efectuados por el empleador en favor de sus empleados. Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para los afiliados voluntarios. DEC-REGL 228 DE 1995 ARTÍCULO 1. Reporte de novedades. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones reportarán al Instituto de Seguros Sociales las novedades por retiro de la afiliación del Instituto de Seguros Sociales de los trabajadores que hayan seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad desde el mes de abril de 1994 en adelante. Dicho reporte se efectuará exclusivamente en medio magnético, de acuerdo con las especificaciones establecidas por el Instituto de Seguros Sociales y se acompañaráde una certificación de la respectiva administradora sobre la afiliación de los trabajadores que se reportan. En ningún caso, el Instituto de Seguros Sociales podrá requerir documentos adicionales cuyo efecto, directa o indirectamente, constituya impedimento para el reporte de esta novedad. Las Administradoras de Fondo de Pensiones tendrán hasta el día 20 de cada ms para reportar las novedades, las cuales deberán ser registradas por el Instituto de Seguros Sociales a más tardar al mes siguiente: DEC-REGL 228 DE 1995 ARTÍCULO 2. Intereses moratorios. No se causarán intereses moratorios a cargo de los empleadores que hayan pagado oportunamente al Instituto de Seguros Sociales cotizaciones que han debido entregar a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones de conformidad con las decisiones de afiliación adoptadas por los trabajadores. DEC-REGL 228 DE 1995 ARTÍCULO 3. Devoluciones. Las cotizaciones correspondientes al Sistema General de Pensiones de los trabajadores afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que han sido canceladas al Instituto de Seguros Sociales deberán ser entregadas en un plazo máximo de 60 días a las Administradoras de Fondos de Pensiones, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera. La tasa de interés que el Instituto de Seguros Sociales reconocerá por los aportes que debe devolver será equivalente a la rentabilidad mínima de la porción invertida en las inversiones admisibles diferentes de acciones que obtuvo el Sistema General de Pensiones durante el período en el cual el Instituto de Seguros Sociales se abstuvo de efectuar el traslado correspondiente. En el monto de la cotización que el Instituto de Seguros Sociales debe devolver se incluirá el monto del aporte destinado al Fondo de Solidaridad Pensional. En este caso, el Instituto de Seguros sociales deberá suministrarle información que acredite la realización de dicho pago al Fondo de Solidaridad Pensional. DEC-REGL 228 DE 1995 ARTÍCULO 4. Ttraslado de cotizaciones al fondo de solidaridad pensional. El traslado de las cotizaciones correspondientes al Fondo de Solidaridad Pensional y al Fondo de Riesgos Profesionales y sus rendimientos, si no se hace en unidades deberá efectuarse a más tardar el día 20 de cada mes. En ningún caso se reconocerá monto de comisión o remuneración a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional. DEC-REGL 228 DE 1995 ARTÍCULO 5. Alcance del reporte de novedades. El reporte de novedades al Instituto de Seguros Sociales, cualquiera que sea su modalidad, en ningún caso constituye, respecto del trabajador, la afiliación al Régimen de Prima Media administrado por el Instituto de Seguros Sociales específicamente en lo que se refiere al artículo 12 de este Decreto. DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 29. Pago de cotización con tarjeta de crédito. Las administradoras podrán aceptar la modalidad de pago de cotizaciones con tarjeta de crédito, mediante pago diferido. DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 28. Intereses de mora. Sin perjuicio de las demás sanciones que puedan imponerse por la demora en el cumplimiento de la obligación de retención y pago, en aquellos casos en los cuales la entrega de las cotizaciones se efectúe con posterioridad al plazo señalado, el empleador deberá cancelar intereses de mora a la tasa que se encuentre vigente por mora en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Dichos intereses de mora, deberán ser autoliquidados por el empleador, sin perjuicio de las correcciones o cobros posteriores a que haya lugar. La liquidación de los intereses de mora se hará por mes o fracción de mes, en forma análoga a como se liquidan los intereses de mora para efectos de impuestos nacionales. Las sumas canceladas a título de mora serán abonadas en el fondo de reparto correspondiente o en la cuenta de capitalización individual del respectivo afiliado. Tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido. DEC-REGL 1161 DE 1994 ARTÍCULO 13. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora así como de los intereses de mora a que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente, en los términos señalados en el literal h) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994. Estas acciones deberán iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora. Lo anterior es aplicable inclusive a las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las cuales podrán iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus créditos de conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 y demás normas que los adicionen o reformen. Parágrafo. En aquellos casos en que sea pertinente, las administradoras deberán informar al Fondo de Solidaridad Pensional sobre las acciones de cobro que deban adelantarse, con el objeto de que éste, si lo estima pertinente y por conducto de su representante, tome participación en el correspondiente proceso. DEC-REGL 2633 DE 1994 ARTÍCULO 1. De las disposiciones aplicables al cobro por jurisdicción coaciva. El cobro de los créditos por jurisdicción coactiva se sujetará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en especial los artículos 561 a 568, las normas que lo modifiquen o adicionen y las disposiciones del presente Decreto. DEC-REGL 2633 DE 1994 ARTÍCULO 2. Del procedimiento para constituir en mora al empleador. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. DEC-REGL 2633 DE 1994 ARTÍCULO 3. De la conformación de los grupos de cobro coactivo. Para efectos del ejercicio de la jurisdicción coactiva conferida por el artículo 57 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector público podrán organizar, dentro de cada organismo, grupos de trabajo para el cobro por jurisdicción coactiva de los créditos a favor de los mismos, con funcionarios de cada una de dichas entidades, o ejercer tales funciones a través de la Oficina Jurídica del respectivo organismo o de la dependencia que haga sus veces. Parágrafo. Cada Presidente o Director de organismo o entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector público o el funcionario: que tenga dicha competencia podrá delegar, en los términos previstos por la ley, la facultad de otorgar poder en el Jefe de la Oficina Jurídica o dependencia que haga sus veces, o en el coordinador del grupo de trabajo, quien otorgará los poderes que considere necesarios para el cobro de los créditos por jurisdicción coactiva. DEC-REGL 2633 DE 1994 ARTÍCULO 4. De las funciones de los jefes de los grupos de cobro coactivo. Los jefes de los grupos de cobro coactivo de las respectivas entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector público ejercerán las siguientes funciones: a) Recibir para su cobro las liquidaciones mediante las cuales las administradoras determinen los valores adeudados y no consignados dentro de los plazos e intereses señalados por el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, estudiando los mencionados documentos para las diligencias preliminares de cobro persuasivo con el fin de obtener el pago del respectivo crédito; b) Dictar todos los actos y providencias tendientes a la ejecución para el cobro de dichos créditos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 561 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; c) Notificar los actos proferidos por el grupo de trabajo respectivo en desarrollo de la labor de cobro coactivo; d) Elaborar los acuerdos de pago con los deudores, ejecutados o no, cuando hubiere lugar a ello, con sujeción a la reglamentación que para el efecto debe expedirse; e) Aprobar las cauciones decretadas: f) Designar curadores cuando se requiera; g) Tomar las medidas cautelares pertinentes; h) Resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos proferidos, conceder los recursos de apelación y el trámite de las excepciones propuestas, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado, según la cuantía determinada; i) Ordenar la suspensión del proceso de cobro coactivo cuando hubiere lugar a ello; j) Liquidar las costas y el valor de los créditos; k) Compilar para empleo del respectivo grupo las normas que reglamenten el cobro coactivo y mantenerlas actualizadas; l) Seleccionar los abogados que por razón de la cuantía o clase del proceso adelantarán el correspondiente cobro coactivo; m) Realizar el reparto correspondiente a los abogados que conformen el grupo; n) Organizar los libros diario, radicador y de valores en custodia; ñ) Informar a la Superintendencia Financiera con la periodicidad que ésta disponga, con carácter general, el estado de cada uno de los procesos indicando por lo menos los siguientes aspectos: Nombre del deudor empleador; valor de la deuda a la fecha, incluida la sanción moratoria; etapa del proceso; fecha de prescripción del crédito y posibilidades de pago; o) Fijar los criterios administrativos internos para el cobro coactivo; p) Las demás que sean necesarias y propias para el desarrollo del cobro coactivo. DEC-REGL 2633 DE 1994 ARTÍCULO 5 Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades Administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Financiera con la periodicidad que esta disponga, con carácter general; sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. DEC-REGL 2633 DE 1994 ARTÍCULO 6. De las funciones de la Superintendencia Financiera respecto de las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida. Conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 1284 de 1994 la Superintendencia Financiera vigilará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto y ejercerá las siguientes funciones con relación a las sociedades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector público: a) Vigilar el estricto cumplimiento de la obligación por parte de las entidades administradoras mencionadas de reportar con la periodicidad que ésta disponga, con carácter general, la relación de empleadores morosos de la consignación oportuna de los aportes así como de la estimación de sus cuantías e interés moratorio en los términos del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes: b) Requerir a dichas entidades por el oportuno cumplimiento del reporte mencionado con ocasión del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores: c) Practicar visitas de inspección a dichas entidades con el fin de obtener un conocimiento integral de libros y demás documentos que se requieran para comprobar la pertinencia del proceso de cobro. DEC-REGL 2633 DE 1994 ARTÍCULO 7. De las funciones de la Superintendencia Financiera respecto de las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1284 de 1994 la Superintendencia Financiera, vigilará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto y ejercerá las siguientes funciones con relación a las obligaciones de las sociedades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad: a) Controlar y vigilar el estricto cumplimiento de la obligación por parte de las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y las entidades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad de reportar con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, los nombres de empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como de la estimación de sus cuantías e interés moratorio con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes: b) Exigir a dichas entidades informar con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre el estado de cada uno de los procesos en la jurisdicción ordinaria indicando por lo menos los siguientes aspectos: Nombre del empleador moroso; valor de la deuda a la fecha, incluida la sanción moratoria; etapa del proceso; fecha de prescripción del crédito y posibilidades de pago; c) Practicar visitas de inspección a dichas entidades con el fin de obtener un conocimiento integral de libros y demás documentos que se requieran para comprobar la efectividad de cada proceso. TITULO II REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA CAPITULO I NORMAS GENERALES DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 4. Régimen solidario de prima media con prestación definida En el régimen solidario de prima media con prestación definida, los aportes de los afiliados y los empleadores, así como sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública. El monto de la pensión es preestablecido, así como la edad de jubilación y las semanas mínimas de cotización. En este régimen no se hacen cotizaciones voluntarias, ni se puede optar por pensiones anticipadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto, los trabajadores del sector privado y los afiliados voluntarios que seleccionen el régimen solidario de prima media con prestación definida deberán vincularse al Instituto de los Seguros Sociales, ISS, o continuar vinculados a éste si ya lo están. Los servidores públicos que se acojan al régimen solidario de prima media con prestación definida, y que al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados a una caja, entidad de previsión o fondo del sector público, podrán continuar vinculados a dichas entidades mientras no se ordene su liquidación. Los servidores públicos que al 1° de abril de 1994 no estén vinculados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, así como aquellos que se hallen vinculados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, si seleccionan el régimen de prima media con prestación definida quedarán vinculados al Instituto de Seguros Sociales. Los servidores públicos que se trasladen de una entidad a otra en el sector público, que hubiesen seleccionado el régimen de prima media con prestación definida, serán vinculados al Instituto de Seguros Sociales. Quienes ingresen como servidores públicos a partir del 1° de abril de 1994 y escojan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deberán vincularse exclusivamente al ISS. Quienes seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por lo dispuesto en el artículo siguiente. Entidades administradoras del régimen de prima media DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 34. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha. Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo. DEC-REGL 1068 DE 1995 ARTÍCULO 14. Entidades Administradoras. Las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial declaradas solventes, administrarán el Régimen solidario de Prima Media con Prestación Definida, respecto de sus afiliados a la fecha en que comenzó a regir el Sistema General de Pensiones en el respectivo nivel territorial y mientras dichas entidades subsistan. Lo anterior, sin perjuicio de la libre selección que los afiliados tienen, por lo que podrán acogerse a cualesquiera de los régimenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993. A partir del 30 de junio de 1995, o en aquella fecha anterior en que entró a regir el Sistema General de Pensiones en la respectiva entidad territorial, estas instituciones no podrán recibir nuevos afiliados. DEC-REGL 1642 DE 1995 ARTÍCULO 8 Responsabilidad de las entidades. En todos los casos, respecto de aquellos trabajadores que hubiesen sido afiliados por fuera del término a cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel nacional o territorial, o del sector privado, las prestaciones que llegaren a causarse durante tal período por razón de invalidez o de muerte por riesgo común, serán reconocidas y pagadas por la caja, fondo o entidad que lo afilió por fuera de término. Los empleadores del sector privado que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, deberán asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes o sustitución, por riesgo común, que se llegasen a causar durante el período en el cual el trabajador estuvo desprotegido. En caso de tratarse de empleadores del sector público del nivel nacional, el reconocimiento de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes por riesgo común, que se hubiesen causado durante el período de no afiliación al Sistema General de Pensiones, deberá hacerlo la oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, o quien haga sus veces, y el pago de dicha prestación estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. Para los empleadores del sector público del nivel territorial, el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes por riesgo común, que se hubiesen causado durante el período de no afiliación al Sistema General de Pensiones, se efectuará por parte del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Territorial correspondiente, con cargo a los recursos que le deben destinar las entidades territoriales para tal fin. CAPITULO II PENSION DE VEJEZ DEC-REGL 1068 DE 1995 ARTÍCULO 10. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones departamentales, municipales o distritales. Las situaciones jurídicas de carácter individual, definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, con base en disposiciones departamentales, distritales y municipales, en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. DEC-REGL 2527 DE 2000 ARTÍCULO 1. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: 1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1° de abril de 1994, los requis itos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones. También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. En estos casos no se aplicará el literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998. DEC-REGL 510 DE 2003 ARTÍCULO 7. Para los efectos del parágrafo 1° del artículo 33 d e la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de l a Ley 797 de 2003, la obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión, dentro del término legal establecido, procederá una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación requerida para acreditar el derecho, a través de la cual se prueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes. Cuando la pensión se financie a través de bono pensional o cuota parte de bono pensional no se requiere que estos hayan sido expedidos, pero será necesario que el bono pensional o cuota parte de bono pensional hayan sido emitidos conforme a lo señalado por el artículo 1° del Decreto 1513 de 1998. Pensiones de vejez con régimen especial Expresidentes DEC-REGL 91 DE 1995 ARTÍCULO 1. Los expresidentes de la República, devengarán la pensión especial establecida en su favor en las Leyes 48 de 1962, 83 de 1968 y 53 de 1978. La pensión especial de los expresidentes tendrá una cuantía igual a la de la asignación mensual que por todo concepto corresponda a los Senadores y Representantes. DEC-REGL 91 DE 1995 ARTÍCULO 2. Para los efectos previstos en el artículo anterior, entiéndase por asignación mensual que por todo concepto corresponda a los Senadores y Representantes, no sólo la asignación básica, sino las sumas correspondientes a gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, y toda otra asignación de la que ellos gozaren mensualmente. . DEC-REGL 1263 DE 1998 ARTÍCULO 1. Las pensiones de los expresidentes de la República continuarán siendo liquidadas y reconocidas por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y su pago se continuará efectuando por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP. DEC-REGL 1263 DE 1998 ARTÍCULO 2. Las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad de previsión social deberán ser trasladadas a la Caja Nacional de Previsión Social, debidamente actualizadas, a solicitud de está última dentro de los seis (6) meses siguientes al reconocimiento de la pensión. Militares DEC-REGL 3237 DE 1954 ARTÍCULO 1. Las pensiones o asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Armadas que ha solicitado y obtenido el permiso para residir en el Exterior, se pagarán por conducto del respectivo Consulado colombiano en el Exterior, convertidas a dólares al cambio oficial. Régimenes con características especiales Magisterio DEC-REGL 2341 DE 2003 ARTÍCULO 1. Tasa de cotización. De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes para salud y pensiones establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en la siguiente forma: Año 2003 2004 2005 Valor total de la cotización% 25,5 26,5 27,0 2006 2007 27,5 27,5 Si en el año 2008 tiene efecto el incremento de la cotización a que se refiere el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, el valor total de la tasa de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será de 28,5%. En caso de no presentarse dicho incremento, el valor total de la tasa cotización se mantendrá en el porcentaje previsto para el año 2007. Parágrafo 1. Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes tendrán a su cargo un aporte adicional de un punto porcentual (1%) sobre su base de cotización, destinado al Fondo de Solidaridad Pensional, previsto por los artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Igualmente, los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 787 de 2003, con respecto al aporte adicional destinado a la cuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional. Parágrafo 2. La tasa de cotización prevista en el presente artículo tendrá aplicación a partir del pago que deba efectuarse en el mes de agosto de 2003. DEC-REGL 2341 DE 2003 ARTÍCULO 2. Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será el establecido en el Decreto 1158 de 1994 ( 23) y las normas que lo modifiquen o adicionen. DEC-REGL 2341 DE 2003 ARTÍCULO 3. Distribución de la cotización entre empleadores y servidores. En concordancia con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, el valor total de la cotización establecida en el artículo 1° del presen te se distribuirá entre empleadores y servidores en la siguiente forma: Año Valor total de la cotización% Empleador% 2003 25,5 18,125 2004 26,5 18,875 2005 27,0 19, 250 2006 27,5 19, 625 2007 27,5 19,625 Docente% 7,375 7,625 7,750 7,875 7,875 Si en el año 2008 tiene efecto el incremento de la cotización a que se refiere el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, el valor total de la tasa de cotización se distribuirá en un 20,375% para el empleador y 8,125% para el servidor. DEC-REGL 2341 DE 2003 ARTÍCULO 4. Distribución de la cotización entre las cuentas de salud y pensiones. La cotización a que se refiere el artículo 1° del presente decreto (7-2.5) deberá distribuirse entre las cuentas de salud y pensiones de acuerdo con lo que señale el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de descontar el aporte de un punto de la cotización que deberá ser trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado, de acuerdo con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 31. Posibilidad de acumular cotizaciones en el caso de profesores. Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado Fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado. Ecopetrol DEC-REGL 807 DE 1994 ARTÍCULO 2. Aportes de solidaridad. A partir del 1° de abril de 1994, la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol y sus servidores, deberán efectuar los aportes para los Fondos de Solidaridad de los sistemas de pensiones y salud, de la siguiente manera: a) El 1 % del salario mensual, a cargo de los servidores cuyos ingresos mensuales fuere igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al Fondo de Solidaridad Pensional de que trata el artículo 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993. b) El 1% calculado sobre los ingresos mensuales del servidor, con destino a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía de que trata el artículo 218 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Este aporte se distribuirá así: una tercera parte a cargo de los servidores y las dos terceras partes restantes, a cargo del empleador. Parágrafo. La Empresa será responsable del pago de los aportes de que trata el presente artículo. Para tal efecto, descontará del salario de sus servidores el monto a que haya lugar, y junto con su aporte, trasladará estas sumas dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al de su causación, a la entidad correspondiente. DEC-REGL 807 DE 1994 ARTÍCULO 5o. Cómputo del tiempo de servicios. De conformidad con lo previsto en el artículo 7° del la Ley 71 de 1988, los servidores públicos que el 1° de abril de 1994 se encuentren vinculados a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol y que con anterioridad a su ingreso hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o prestado servicios al Estado, tendrán derecho a que dicho tiempo de servicio o de cotización se le acumule para efectos de acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa. Igual derecho tendrán aquellas personas que ingresen al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, habiendo cotizado al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. La acumulación prevista en el inciso anterior procederá siempre y cuando, de conformidad con la previsto en el presente Decreto y demás disposiciones que regulan la materia, se traslade a Ecopetrol el respectivo bono pensional o las sumas correspondientes a la cuenta de ahorro individual según sea el caso. El número de semanas de cotización o el tiempo de servicios que se acumulará al laborado en Ecopetrol, será el que se tenga como base para el cálculo del respectivo bono pensional, o el que corresponda a las semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Dicha acumulación, se hará únicamente y exclusivamente para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones extralegales vigentes en Ecopetrol, que en materia de pensiones y por servicios exclusivos a la misma sean más favorables, caso en el cual prevalecen dichas disposiciones. DEC-REGL 807 DE 1994 ARTÍCULO 7o Traslado de saldos. En caso de que las personas que ingresen al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos provengan del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para efectos del reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la misma, la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones a la cual se encontraban afiliados deberá transferir a Ecopetrol el saldo de la cuenta de Ahorro individual correspondiente a las cotizaciones obligatorias y sus respectivos rendimientos y, además, el bono pensional cuando a ello hubiese lugar. La transferencia deberá producirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la vinculación del servidor, previa solicitud de éste o de Ecopetrol, previa solicitud efectuada con no menos de seis (6) meses de antelación. DEC-REGL 807 DE 1994 ARTÍCULO 8o. Retiro del servicio. Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos que se retiren o sean retirados del servicio sin haber cumplido los requisitos para una pensión, tendrán derecho al reconocimiento del respectivo bono pensional por el tiempo servido en la Empresa. En caso de que el servidor hubiese ingresado al servicio de Empresa Colombiana de Petróleos, proveniente del régimen de prima media con prestación definida, tendrá derecho, además de lo señalado en el inciso anterior, a la devolución del bono pensional que hubiesen endosado. En caso de que el servidor proviniere del régimen de ahorro individual con solidaridad, el bono que expida la Empresa deberá incluir las semanas cotizadas en dicho régimen, sin que haya lugar a la devolución de los saldos que hubiere entregado. Los servidores que se retiren o sean retirados del servicio habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa, y que les faltare cumplir la edad exigida, podrán optar por la pensión al llegar a dicha edad o a que se les expida el correspondiente bono pensional. En estos casos, es entendido que los servidores públicos a quienes se les reconozca la pensión, no tendrán derecho a bono pensional. Así mismo, a quienes Ecopetrol otorgue bono pensional, no tendrán derecho a la pensión. Pago DEC-REGL 625 DE 1988 ARTÍCULO 1. El inciso primero del artículo 76 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, quedará así: La pensión de jubilación una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial. Para tal fin la entidad de previsión social comunicará al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser incluido en la nómina de pensionados, para efecto de su retiro del servicio. Para cobrar su primera mesada del pensionado deberá acreditar su retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo dispuso o constancia expedida por el Jefe de Personal de la entidad donde venía laborando. DEC-REGL 2751 DE 2002 ARTÍCULO 1. Pago mesadas pensionales. El pago de las mesadas pensionales a cargo de operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones o entidades de previsión se podrá realizar por cualquiera de los siguientes mecanismos: a) Mediante el pago personal al beneficiario o a su apoderado; b) Mediante consignación en cuentas corrientes o de ahorros, y c) Mediante envío por correo certificado del importe de las prestaciones. DEC-REGL 2751 DE 2002 ARTÍCULO 2. Pago personal al beneficiario. El pago personal de la prestación al beneficiario consiste en el pago directo que realicen los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones en las dependencias administrativas o instituciones financieras establecidas para el efecto. En estos casos, al realizar el pago deberá verificarse adecuadamente por la entidad que realice el pago, la identidad del beneficiario, a través de medios probatorios idóneos que acrediten tal circunstancia. Los pagos personales podrán también realizarse al apoderado especial del beneficiario, en cuyo caso se requerirá, además del poder especial otorgado en debida forma, prueba de la supervivencia del beneficiario para cada uno de los pagos respectivos. DEC-REGL 2751 DE 2002 ARTÍCULO 3. Pago mediante consignación en cuentas. El pago mediante consignación en cuentas consiste en el pago o abono que realiza el operador público o privado d el Sistema General de Pensiones en la cuenta corriente o de ahorros abierta por el titular de la prestación y en la cuál únicamente este último se encuentra autorizado para realizar retiros. El débito de la cuenta correspondiente se hará por los medios previstos en el contrato respectivo siempre y cuando en ellos esté contemplado que la operación respectiva debe hacerse personalmente. En todo caso, como mecanismo de control para aquellos eventos en los cuales el retiro se realice utilizando el mecanismo de tarjetas débito de uso personal, la institución financiera exigirá la presentación personal del pensionado en la respectiva oficina o la prueba de la supervivencia del beneficiario, una vez cada tres meses. DEC-REGL 2751 DE 2002 ARTÍCULO 4. Autorización especial y supervivencia. Se entiende por autorización especial el poder conferido para el cobro de mesadas debidamente especificadas, el cual debe presentarse personalmente por el beneficiario, su representante legal ante un Notario Público, Cónsul o ante un funcionario público que de acuerdo con la ley haga sus veces. La autorización especial no podrá conferirse para el cobro de más de tres (3) mesadas. DEC-REGL 2751 DE 2002 ARTÍCULO 5. Pago mediante correo certificado. El pago mediante correo certificado consiste en el envío del pago que realiza la entidad de previsión al titular de la prestación, utilizando este tipo de correo. Estos pagos se harán a través de cheques cuyo beneficiario será el titular de la prestación, con cláusula restrictiva de negociación y para abono en la cuenta corriente o de ahorros abierta a nombre exclusivamente de aquél. Para estos fines, el titular de la prestación deberá informar al operador público o privado en la forma y condiciones que este establezca, la dirección personal en la cual deba realizarse el pago. El operador público o privado podrá establecer mecanismos que permitan revisar periódicamente la vigencia de dicha dirección y el recibo efectivo del pago por parte del titular. DEC-REGL 1073 DE 2002 ARTÍCULO 1. Descuentos de mesadas pensionales. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensionales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988. Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos. PARÁGRAFO. Los descuentos de que trata este artículo no se efectuarán sobre la mesada adicional de que trata el artículo 50 de la Ley 100 de 1993. DEC-REGL 1073 DE 2002 ARTÍCULO 2. Requisitos para que procedan los descuentos. Para efectos de realizar los descuentos de que trata el artículo anterior se deben cumplir los siguientes requisitos por parte de las entidades a favor de las cuales se va a realizar el descuento: 1. Presentación de la autorización expresa y escrita del pensionado. 2. Si el descuento es a favor de las asociaciones de pensionados, deberá acreditarse la vigencia de su personería jurídica y la representación legal, mediante certificado expedido por autoridad competente. Además deberá acreditar la calidad de asociado del pensionado a la fecha de contraer la deuda. 3. Si el descuento se hace a favor de las Cooperativas o Fondos de Empleados, deberá acreditarse la vigencia de su personería jurídica y la representación legal, mediante certificado expedido por autoridad competente. Se debe anexar copia del título valor o un documento en original suscrito por el pensionado donde conste la deuda. Adicionalmente, se deberá acr editar la calidad de asociado del pensionado a la fecha de contraer la deuda. Parágrafo. La administradora de pensiones o la institución pagadora no tendrá obligación de entregar información sobre la capacidad de pago del pensionado, salvo orden judicial. DEC-REGL 994 DE 2003 ARTÍCULO 1. En cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que para el efecto se aplican a los salarios. Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional. Los embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no podrán exceder el 50% de la mesada pensional. Si se trata de pensiones compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, cada una de las instituciones podrá efectuar los descuentos de que trata este decreto, siempre y cuando el pensionado reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional neta, que le corresponda a esta pagar, una vez descontados el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar. Si se trata de embargos por pensiones alimenticias, o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados podrá ser embargado hasta el 50% de la mesada pensional, que le corresponda pagar a cada una de las instituciones. Indemnización sustitutiva DEC-REGL 4640 DE 2005 ARTÍCULO 1. Modifícase el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001 el cual quedará así: “Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-ley 1295 de 1994. DEC-REGL 1730 DE 2001 ARTÍCULO 2. Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. En caso de que la Administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales. En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la Caja o Fondo que reconozca las pensiones. Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993. DEC-REGL 1730 DE 2001 ARTÍCULO 3. Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE. SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento. En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondiente s al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma Ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva. A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993. DEC-REGL 1730 DE 2001 ARTÍCULO 4. Requisitos. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. También habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez el afiliado debe acreditar el estado de invalidez de conformidad con los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, el grupo familiar del afiliado debe acreditar la muerte del afiliado y la calidad de beneficiario por la cual se reclama. Para acceder a la indemnización sustitutiva a la que se refiere el literal d) del artículo 1° de este decreto, (18-2) el pensionado por invalidez o su grupo familiar, deberán acreditar que disfrutan de la pensión de invalidez o sobrevivencia respectivamente, causada por un riesgo profesional, y que ésta fue concedida con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994. Los miembros del grupo familiar del pensionado por riesgo profesional fallecido, deberán acreditar además de lo antes señalado, la muerte del causante y la calidad de beneficiario en virtud de la cual reclaman. La entidad a cargo del reconocimiento de la indemnización podrá verificar toda esta información. DEC-REGL 1730 DE 2001 ARTÍCULO 5. Mecanismo de Control. Las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones deberán certificar la condición de pensionado o no pensionado de sus afiliados, a la entidad que se los solicite para efectos del reconocimiento de la indemnización sustitutiva regulada en el presente decreto. DEC-REGL 1730 DE 2001 ARTÍCULO 6. Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto. Régimen de transición DEC-REGL 691 DE 1994 ARTÍCULO 4. Régimen de transición. Los servidores públicos que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, estarán sujetos al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo reglamenten. DEC-REGL 813 DE 1994 ARTÍCULO 1. Campo de aplicación del régimen de transición. El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, será aplicable a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores del sector privado de los servidores públicos, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguros Sociales. Dicho régimen no será aplicable a las pensiones de vejez o jubilación de los trabajadores de las entidades o empresas que están exceptuados de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral. DEC-REGL 813 DE 1994 ARTÍCULO 2o. Requisitos. Las personas de que trata el inciso 1° del artículo anterior tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición, siempre que a 1° de abril de 1994 cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido 40 o más años de edad si son hombres, o 35 o más años de edad si son mujeres; b) Haber cotizado o prestado servicios durante 15 o más años. DEC-REGL 813 DE 1994 ARTÍCULO 3. Beneficios. Las personas que cumplan algunos de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en las disposiciones del régimen que se les venía aplicando con anterioridad al 1° de abril de 1994. El monto de dichas pensiones será el que se establecía en el respectivo régimen, que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. El ingreso base para la liquidación de la pensión se calculará de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones en la Ley 100 de 1993. Tratándose de trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, los requisitos y montos de la pensión legal de vejez, serán los que se establecían en los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo, y demás disposiciones que las complementen, modifiquen o adicionen, según sea el caso. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos adquiridos, de la aplicación de las disposiciones pactadas en convención o pacto colectivo de trabajo, o previstos en laudo arbitral. DEC-REGL 1160 DE 1994 ARTÍCULO 1. El artículo 4 del decreto 813 de 1994 quedará así: Pérdida de beneficios. El régimen de transición previsto en el artículo anterior dejará de aplicarse en los siguientes casos: 1. Cuando se seleccione el régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se aplicará lo previsto para dicho régimen, inclusive si se traslada de nuevo al régimen de prima media con prestación definida. En el evento en que una persona que a 1° de abril d e1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 2. Cuando el afiliado se vincula a empresas o entidades que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, están excluidas de la aplicación del Sistema General de pensiones. PARÁGARAFO 1. Cuando el régimen aplicable obedezca a la actividad u oficio desempeñado por el trabajador, dicho régimen se aplicará siempre que al momento de reunirse los requisitos para la pensión, el trabajador se encuentre desempeñando la misma actividad u oficio. PARÁGRAFO 2. No perderán los derechos derivados del régimen de transición los servidores públicos por razón de la liquidación de la caja, fondo o entidad a la que estuvieran cotizando. DEC-REGL 2143 DE 1995 ARTÍCULO 1. Los trabajadores que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tuviesen veinte (20) o más años de servicios cumplidos y no estuviesen vinculados laboralmente o cotizando, quienes tendrán derecho a que se les aplique en su totalidad el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto tendrán derecho a que se les reconozca la respectiva pensión cuando cumplan el requisito de edad exigido por el régimen que se les aplicaba al momento del retiro. DEC-REGL 1160 DE 1994 ARTÍCULO 2. Transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado. Tratándose de trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, para efectos de la aplicación del régimen de transición, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando el trabajador cumpla con los requisitos del régimen que se le venía aplicando, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de dicho empleador. Reconocida la pensión de jubilación por el empleador, éste continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En ese momento el ISS procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado. El tiempo de servicios al empleador se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS. Dicho empleador trasladará al Instituto el valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, resultante a 1° de abril de 1994, o un título representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las garantías que señale la Junta Directiva del Instituto del Seguro Social. El valor de dicho cálculo se sujetará al reglamento respectivo. En el evento que no se traslade al Instituto de Seguros Sociales el valor correspondiente, el empleador o la empresa continuarán con la totalidad de la pensión a su cargo. b) Cuando a 1° de abril de 1994, el trabajador tuviera 20 o más años de servicios continuos o discontinuos, al servicio de un mismo empleador o tenga adquirido el derecho a la pensión de jubilación a cargo de éste, la pensión de jubilación será asumida por dicho empleador. c) Las pensiones de jubilación causadas o reconocidas por el empleador con anterioridad al 1° de abril de 1994 que vayan a ser compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, continuarán rigiéndose por las disposiciones que se venían aplicando para dichas pensiones." Parágrafo. Lo previsto en este artículo, solo será aplicable a aquellos trabajadores que presten o hayan prestado sus servicios a un mismo empleador. DEC-REGL 813 DE 1994 ARTÍCULO 6o. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero (23-2) del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1° de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1° de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional. DEC-REGL 2527 DE 2000 ARTÍCULO 4. Conservación de beneficios del régimen de transición. De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique. Por consiguiente cuando el régimen al cual se encontraba afiliada la persona que se beneficie del régimen de transición, exija como requisito, para tener derecho a él, un tiempo de servicio o un número de cotizaciones mínimas en una misma entidad o sector, para invocar tal régimen especial debe haber cumplido o cumplir con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 con este requisito, sin perjuicio de que en todo caso conserve el derecho a acogerse a otro régimen general de transición cuando ello proceda, en los términos del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 2° de este decreto.1 Así mismo, cuando el trabajador de acuerdo con el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le aplique como régimen de transición el previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, se retire de la entidad empleadora sin cumplir los requisitos para acceder a la pensión, podrá obtener el reconocimiento de la pensión cuando se revincule al mismo empleador y cumpla los requisitos previstos por el Código Sustantivo del Trabajo. Para el reconocimiento y pago de la pensión se aplicará el régimen de pensión compartida, a través del régimen de prima media para lo cual el empleador deberá cotizar y trasladar el título pensional. La privatización de una entidad estatal no implica la pérdida de los beneficios del régimen de transición para sus trabajadores, ni la alteración del régimen aplicable para el efecto. DEC-REGL 2527 DE 2000 ARTÍCULO 5. Régimen de transición en el ISS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior, el ISS, como Administradora de Pensiones del régimen de prima media a la que se pueden vincular los beneficiarios del régimen de transición, deberá reconocer la pensión respetando los beneficios derivados de dicho régimen, siempre y cuando estos no hayan perdido el régimen de transición de acuerdo con la ley. DEC-REGL 1068 DE 1995 ARTÍCULO 6. Régimen de transición en el orden territorial. Los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital, que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, estarán sujetos al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos. Para efectos del cumplimiento de los requisitos de que trata el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, será: 1. La fecha en que entró a regir el sistema, determinada en acto administrativo emitido por el respectivo gobernador o alcalde, o 2. El 30 de junio de 1995. Régimen de transición de Congresistas 1 Compilado en 3.4.2.3 financiación DECRETO 1293 DE 1994 ARTÍCULO 1. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Pensiones contenido en la ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente Decreto. DECRETO 1293 DE 1994 ARTÍCULO 2. REGIMEN DE TRANSICION DE LOS SENADORES, REPRESENTANTES, EMPLEADOS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Y DEL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b) Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. DECRETO 1293 DE 1994 ARTÍCULO 3.. BENEFICIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto. Los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en el artículo 20 del Acuerdo 26 de 1986, del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el Decreto 2837 de 1986. PARAGRAFO. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2o del Decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto podrán obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años. DECRETO 1293 DE 1994 ARTÍCULO 4. PERDIDA DE BENEFICIOS. El régimen de transición previsto en el artículo 2º del presente Decreto, dejará de aplicarse cuando las personas beneficiadas por el mismo, seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a lo previsto para dicho régimen o cuando habiendo escogido este régimen, decidan cambiarse posteriormente al de prima media con prestación definida. Así mismo, dejará de aplicarse cuando los senadores, representantes, empleados del Congreso del Fondo de Previsión Social del Congreso, se desvinculen definitivamente del Congreso o del Fondo, sin reunir el tiempo de servicios requerido para tener derecho a la pensión de vejez, conforme a las disposiciones que se venían aplicando. DECRETO 1293 DE 1994 ARTÍCULO 6. MONTO DE LAS COTIZACIONES PARA EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y PARA EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El monto de las cotizaciones de los senadores y representantes para el sistema general de pensiones y para el sistema general de seguridad social en salud, sean o no beneficiarios del régimen de transición, se establecerá de la siguiente manera: a). Para el sistema de pensiones, el porcentaje de cotización será del 25.5% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas, de los cuales el Congreso de la República aportará el 75% y el 25% restante estará a cargo de los congresistas. Los senadores y representantes tendrán a su cargo el aporte adicional de un punto porcentual sobre su base de cotización destinado al Fondo de Solidaridad Pensional. b). para el sistema de salud, el monto total de la cotización será el que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El punto porcentual para el Fondo de Solidaridad y Garantía, estará incluido en el monto total de la cotización. PARAGRAFO. Mientras el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud defina la base de cotización para salud, ésta será del 9% y se liquidará con base en la totalidad del ingreso. DEC-REGL 816 DE 2002 ARTÍCULO 11. Liquidación de la pensión para congresistas en régimen de transición de congresistas. Para los congresistas que se encuentren en régimen de transición de congresistas, la liquidación de la pensión y la pensión que corresponda a sus sustitutos pensionales no podrá ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el último año calendario de servicio haya percibido dicho congresista. Para estos efectos el ingreso promedio mensual estará constituido por el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima de servicios. Cuando durante el último año de servicios el congresista haya prestado servicios o cotizado en calidad diferente a la de congresista, para determinar el promedio base de liquidación deberán tomarse también, en todo caso, los ingresos recibidos por concepto de dichos servicios. Parágrafo. De conformidad con los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, (si se incorpora el 1293 se excluye de la referencia y se dice: y este Decrto), no tienen derecho a la aplicación del régimen de transición de congresistas las personas que: a) Se hubieren trasladado al Régimen de Ahorro Individual; b) Hubieren sido elegidos como congresistas por primera vez para la legislatura de 1998 y posteriores o que habiendo sido elegidos en legislaturas anteriores, no hubiesen tomado posesión del cargo; c) Los congresistas que hubieren tenido tal calidad con anterioridad a la legislatura de 1998 pero al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones se encontraban vinculados a otro régimen; b) y c) SUSPENDIDOS PROVISIONALMENTE d) Quienes teniendo el régimen de transición de congresistas no se pensionen como congresistas, salvo el caso previsto en el artículo 14 del presente decreto. DEC-REGL 816 DE 2002 ARTÍCULO 12. Reliquidación de pensiones para congresistas en régimen de transición de congresistas. Para las personas que se encuentren en régimen de transición de congresistas, la reliquidación de la pensión por concepto de nuevos servicios no podrá ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el último año calendario de servicio haya percibido dicho congresista. Para estos efectos el ingreso promedio mensual estará constituido por el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima de servicios. De conformidad con el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 19 de 1987, las personas en régimen de transición de congresistas que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir, la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones. Para que tengan derecho a esta reliquidación, será necesario que el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de aporte al Fondo no sea inferior a un (1) año, en forma continua o discontinua. Para estos efectos, el Fondo dará aplicación al artículo 9° del Decreto 1359 de 1993 (se deja dla referencia porque no se incorpora)y las reservas que se deban trasladar por parte de la entidad que originariamente hubiere decretado la pensión serán las correspondientes a la pensión que el congresista percibía con anterioridad. En consecuencia, la reliquidación de la pensión dará lugar al reajuste de las cuotas partes pensionales y de los bonos pensionales o cuotas partes de los mismos. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 33 de 1985, las entidades concurrentes podrán conmutar la porción a su cargo con el Fondo de Previsión Social del Congreso. DEC-REGL 816 DE 2002 ARTÍCULO 13. Reajuste de pensiones. De conformidad con el inciso 1° del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, las pensiones de los congresistas se aumentarán cada año, en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal mensual. DEC-REGL 816 DE 2002 ARTÍCULO 14. Congresistas retirados del Fondo. Las personas beneficiarias del régimen de transición de congresistas, que hubiesen cumplido en calidad de congresistas veinte años o más de servicios y que se retiren del Fondo sin haber cumplido la edad para acceder a la pensión, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión de congresista una vez alcancen la edad requerida. En este caso la pensión se liquidará sobre el promedio mensual que la persona hubiere percibido en el último año de servicios como congresista, actualizado de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de1993. Dicha pensión será reconocida por el Fondo, quien solicitará, además del bono pensional tipo C2cuando a él hubiere lugar, la devolución de las cotizaciones realizadas a la entidad o entidades a las que el congresista hubiere realizado aportes con posterioridad a su retiro del Fondo. Esta disposición no se aplicará a aquellos congresistas que se hubieren afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, quienes tendrán derecho a la emisión del Bono pensional Tipo A. DEC-REGL 816 DE 2002 ARTÍCULO 15. Congresistas con veinte o más años de servicios. Las personas beneficiarias del régimen de transición de congresistas que se hubieren afiliado al Fondo habiendo cumplido veinte o más años de servicios o cotizaciones en otras entidades, sin tener la calidad de pensionados, tendrán derecho a que el Fondo les reconozca la pensión de congresista, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales para accederá la pensión de congresista, siempre y cuando el lapso de vinculación al Congreso o de aporte al Fondo no sea inferior a un (1) año y el requisito de edad se cumpla en calidad de congresista. DEC-REGL 1622 DE 2002 ARTÍCULO 1. Congresistas en el Régimen General de Pensiones. El artículo 17 del Decreto 816 de 2002 quedará así: INCISO 1 SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE verificar al tiempo de expedir el Decreto único si ya hay sentencia La pensión de estos servidores no estará sujeta al límite de 20 salarios mínimos legales mensuales vigente previsto en el parágrafo 3° del a rtículo 18 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se pensionen en calidad de congresistas, esto es que teniendo esta condición, cumplan los requisitos para adquirir el status de pensionado o que el último tiempo servido o cotiza do fuere en esta calidad. La tasa de cotización para los servidores de que trata esté artículo será la establecida en el Régimen General de Pensiones, sin someterse al límite de 20 salarios mínimos legales mensuales vigente. En todo caso, a partir del 7 de agosto de 2002, las pensiones de invalidez y sobrevivencia de todos los congresistas se someterán al Régimen General de Pensiones. PROCURADORES DELEGADOS ANTE CSJ Y CdE Pensiones convencionales DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 48. Modificación de convenciones colectivas. Con el objeto de armonizar las convenciones o pactos colectivos de trabajo a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, los trabajadores y empleadores podrán ejercer el derecho de denuncia que les asiste y el tribunal de arbitramento, si se llegaré a convocar tendrá la facultad de dirimir las diferencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de dicha Ley. CAPITULO III PENSION DE INVALIDEZ Manual para la calificación de invalidez DEC-REGL 917 DE 1999 ARTÍCULO 1. Campo de aplicación. El Manual Único para la Calificación de la Invalidez contenido en este decreto se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, a los trabajadores de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general, para determinar la pérdida de la capacidad laboral de cualquier origen, de conformidad con lo establecido por los artículos 38, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993, el 46 del Decreto-ley 1295 de 1994 y el 5º de la Ley 361/97. DEC-REGL 917 DE 1999 ARTÍCULO 2. Definiciones de invalidez, incapacidad permanente parcial, capacidad laboral y trabajo habitual. Para efecto de la aplicación y cumplimiento del presente decreto, adóptanse las siguientes definiciones: a) Invalidez: Se considera con invalidez la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. b) Incapacidad permanente parcial: Se considera con incapacidad permanente parcial a la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, presente una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 5% e inferior al 50%. c) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual. d) Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupación que desempeña el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y/o formación técnica o profesional, recibiendo una remuneración equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social. DEC-REGL 917 DE 1999 ARTÍCULO 3. Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez. DEC-REGL 917 DE 1999 ARTÍCULO 4. Requisitos y procedimientos para la calificación de la invalidez y la fundamentación del dictamen. Para efectos de la calificación de la invalidez, los calificadores se orientarán por los requisitos y procedimientos establecidos en el presente manual para emitir un dictamen. Deben tener en cuenta que dicho dictamen es el documento que, con carácter probatorio, contiene el concepto experto que los calificadores emiten sobre el grado de la incapacidad permanente parcial, la invalidez o la muerte de un afiliado y debe fundamentarse en: a. Consideraciones de orden fáctico sobre la situación que es objeto de evaluación, donde se relacionan los hechos ocurridos que dieron lugar al accidente, la enfermedad o la muerte, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales sucedieron; y el DIAGNOSTICO CLINICO de carácter técnico-científico, soportado en la historia clínica, la historia ocupacional y con las ayudas de diagnóstico requeridas de acuerdo con la especificidad del problema. b. Establecido el diagnóstico clínico, se procede a determinar la PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL del individuo, mediante los procedimientos definidos en el presente manual. En todo caso, esta determinación debe ser realizada por las administradoras con personal idóneo científica, técnica y éticamente, con su respectivo reconocimiento académico oficial. En caso de requerir conceptos, exámenes o pruebas adicionales, deberán realizarse y registrarse en los términos establecidos en el presente manual. c. Definida la pérdida de la capacidad laboral, se procede a la CALIFICACION INTEGRAL DE LA INVALIDEZ, la cual se registra en el dictamen, en los formularios e instructivos que para ese efecto expida el Ministerio de la Protección Social, los cuales deben registrar por lo menos: el origen de la enfermedad, el accidente o la muerte, el grado de pérdida de la capacidad laboral causado por el accidente o la enfermedad, la fecha de estructuración de la invalidez y la fundamentación con base en el diagnóstico y demás informes adicionales, tales como el reporte del accidente o el certificado de defunción, si fuera el caso. d. El dictamen debe contener los mecanismos para que los interesados puedan ejercer los recursos legales establecidos en las normas vigentes, con el objeto de garantizar una controversia objetiva de su contenido en caso de desacuerdo, tanto en lo substancial como en lo procedimental. Parágrafo. Las consecuencias normales de la vejez, por sí solas, sin patología sobreagregada, no generan deficiencia para los efectos de la calificación de la invalidez en el Sistema Integral de Seguridad Social. En caso de co-existir alguna patología con dichas consecuencias se podrá incluir dentro de la calificación de acuerdo con la deficiencia, discapacidad y minusvalía correspondientes. DEC-REGL 917 DE 1999 ARTÍCULO 5. Determinación de la incapacidad permanente parcial. La determinación de la declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad permanente parcial, la realizarán: 1. Las Administradoras de Riesgos Profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto-ley 1295 de 1994, a través de sus Comisiones laborales propias o a contrato. Deberán evaluar la pérdida de la capacidad laboral, con base en el presente Manual Unico de Calificación de Invalidez, con el fin de garantizar el acceso a los derechos que tienen las personas afiliadas a la seguridad social. 2. Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) y las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS), de conformidad con lo previsto en el artículo 5o. de la Ley 361 de 1997, deberán evaluar la pérdida de la capacidad laboral, con base en el Manual Unico de Calificación de Invalidez establecido en el presente Decreto, con el fin de garantizar el acceso a los derechos que tienen las personas con limitación. Para este efecto, estas entidades deberán disponer de un equipo multidisciplinario competente para realizar dicha calificación, de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida el Ministerio de la Protección Social. En caso de controversia sobre el grado y el origen de la limitación determinada, se acudirá a las Juntas de Calificación de la Invalidez, conforme a los procedimientos definidos por las normas vigentes en la materia. DEC-REGL 917 DE 1999 ARTÍCULO 6. Calificación del estado de invalidez. La calificación y expedición del dictamen sobre el estado de la invalidez corresponde a las Juntas de Calificación de Invalidez, quienes conocerán de los siguientes asuntos: a) La calificación y revisión de la pérdida de la capacidad laboral y la incapacidad permanente parcial, en caso de controversia. b) La calificación del origen, el grado, la fecha de estructuración y la revisión del estado de invalidez. c) La calificación del origen del accidente y de la enfermedad, con base en la Ley 100 de 1993, el Decreto-ley 1295 de 1994 y demás normas reglamentarias, en caso de controversia. d) La calificación del origen de la muerte en caso de controversia. Las Juntas de Calificación de la Invalidez deben emitir el dictamen de la Invalidez el cual, en todos los casos, reflejará exactamente el contenido del acta correspondiente a cada caso revisado por la misma y será el resultado de la deliberación de los miembros encargados de calificar. De igual modo, corresponde a la respectiva Junta notificar el dictamen al afiliado, quien puede aceptarlo o apelarlo ante las instancias competentes. DEC-REGL 917 DE 1999 ARTÍCULO 7. Criterios para la calificación integral de invalidez. Para efecto de la calificación integral de la invalidez se tendrán en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, y definidos de la siguiente manera: a) DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, así como también los sistemas propios de la función mental. Representa la exteriorización de un estado patológico y en principio refleja perturbaciones a nivel del órgano. b) DISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, producida por una deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempeño y comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o regresivos. Representa la objetivación de la deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la persona. c) MINUSVALÍA: Se entiende por Minusvalía toda situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempeño de un rol, que es normal en su caso en función de la edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. Representa la socialización de la deficiencia y su discapacidad por cuanto refleja las consecuencias culturales, sociales, económicas, ambientales y ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y alteran su entorno. DEC-REGL 917 DE 1999 ARTÍCULO 8. Distribución porcentual de los criterios para la calificación total de la invalidez. Para realizar la calificación integral de la invalidez, se otorga un puntaje a cada uno de los criterios descritos en el artículo anterior, cuya sumatoria equivale al 100% del total de la pérdida de la capacidad laboral, dentro de los siguientes rangos máximos de puntaje: CRITERIO PORCENTAJE (%) Deficiencia 50 Discapacidad 20 Minusvalía 30 Total 100 Parágrafo 1. Cuando no exista deficiencia o su valor sea cero (0) no podrá calificarse la discapacidad ni la minusvalía. Por tanto, la pérdida de la capacidad laboral resultante se reportará con un valor de cero (0). Parágrafo 2. En concordancia con el parágrafo 1 del artículo 34 del Decreto-ley 1295 de 1994, para la calificación en el caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, la existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador. De igual manera, cuando existan deficiencias de origen congénito o adquiridas antes de cumplir con las edades mínimas legales para trabajar y el individuo haya sido habilitado ocupacional y socialmente, estas deficiencias no se tendrán en cuenta para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de origen profesional, a no ser que se hayan agravado o hayan aparecido otras. Parágrafo 3. Teniendo en cuenta que un paciente que sufre una deficiencia mejora su estado funcional al recibir una prótesis, se debe reducir una proporción definida de la deficiencia global del segmento que la recibe, de la siguiente manera: a) Para prótesis estética se resta el 10% del valor de la deficiencia global encontrada; b) Para prótesis funcional 20% del valor de la deficiencia global encontrada; y, c) Para prótesis estética y funcional 30% del valor de la deficiencia global encontrada. Ejemplo: Enucleación ojo izquierdo con ojo derecho normal: deficiencia de 15%. En este caso, se trata de una prótesis estética y por tanto se resta el 10% del 15%. Es decir, 1.5%, para un valor final de deficiencia global de 13.5%. DEC-REGL 917 DE 1999 ARTÍCULO 9. Instrucciones generales para los calificadores. El "Manual único para la calificación de la invalidez" establece con base en los criterios y componentes definidos en los artículos anteriores, un método uniforme, de uso obligatorio para la determinación legal de la pérdida de la capacidad laboral que presenta un individuo al momento de su evaluación. La calificación de la pérdida de capacidad laboral del individuo deberá realizarse una vez se conozca el diagnóstico definitivo de la patología, se termine el tratamiento y se hayan realizado los procesos de rehabilitación integral, o cuando aun sin terminar los mismos, exista un concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría. El Manual está conformado por tres libros, a saber: 1. El primero trata sobre las Deficiencias. Consta de catorce (14) Capítulos que corresponden a la evaluación del daño o ausencia parcial o total de los diferentes sistemas orgánicos. Contiene una serie de criterios y tablas especiales de valores para calificar el daño ocasionado; 2. El Segundo trata sobre las Discapacidades, desglosadas en siete (7) categorías, que incluyen el nivel complementario de gravedad; y, 3. El Tercero, define siete (7) categorías de minusvalías. Para la determinación de los valores de las deficiencias, discapacidades y minusvalías se deben seguir las siguientes instrucciones: a) Para las deficiencias: El grado de deficiencia a que se refiere el Libro Primero y que se relaciona con los sistemas orgánicos, se expresa en porcentajes de pérdida funcional (deficiencia global). Para facilitar el ejercicio del calificador o de las Juntas Calificadoras, contiene una serie de tablas de valores por órganos o sistemas, de las cuales se pueden sustraer los valores correspondientes a este componente. Sin embargo, en aquellos casos en que se encuentren afectados dos o más órganos o sistemas, los valores parciales de las respectivas deficiencias globales deben ser combinados según la siguiente fórmula: 1. A + (50-A)B 100 Donde A y B corresponden a las diferentes deficiencias. Siendo A la de mayor valor y B la de menor valor. De esta forma se combinan los valores correspondientes A y B. Este procedimiento se denomina ®suma combinada¯ . En caso de que existan más de dos valores, éstos deben ser previamente ordenados de mayor a menor valor, para proceder a combinarlos sucesivamente aplicando la fórmula. Ejemplo: A = 20% B = 10% Suma combinada = 20 + (50 –20)X10 = 23% 100 Teniendo en cuenta que el valor de la deficiencia de extremidad puede alcanzar el 100%, se deberá utilizar la siguiente fórmula cuando haya que combinar deficiencias de extremidad: 1. A + (100-A)B 100 Se deberá calcular la deficiencia global correspondiente a cada capítulo y sólo después se hará combinación de valores de deficiencia global entre capítulos para hallar la deficiencia global final. Quienes legalmente pueden o deben determinar la pérdida de la capacidad laboral de una persona, deben tener en cuenta que la deficiencia debe ser demostrable anatómica, fisiológica y psicológicamente, o en forma combinada. Tales anormalidades podrán ser determinadas por pruebas de ayuda diagnóstica del afiliado, referidas a sus signos y síntomas. Las patologías que sólo se manifiestan con síntomas, no son posibles de definir fácilmente por quien califica. Por tanto, las decisiones sobre los porcentajes de deficiencia deben ser respaldadas con la historia clínica del paciente y las pruebas de ayuda diagnóstica, complementando así el criterio clínico. Los resultados obtenidos con las pruebas complementarias de diagnóstico deben corresponder a las alteraciones anatómicas, fisiológicas y/o psíquicas detectables por tales pruebas, y confirmar los signos encontrados durante el examen médico. Las afirmaciones del paciente que sólo consideran la descripción de sus molestias sin respaldo de signos o exámenes complementarios, no tienen valor para establecer una deficiencia. Cuando sea del caso, se deberá sustentar el dictamen con el concepto de Salud Ocupacional para determinar el origen de la lesión. Hay otros casos en los cuales, siguiendo las instrucciones específicas para cada lesión, se podrá sumar las deficiencias de extremidad o como en la evaluación de los daños a nivel cerebral se escoge entre los diferentes grados de deficiencia el mayor valor como la deficiencia global final. b) Para las Discapacidades: para el caso de la determinación del valor de la discapacidad, se procede a realizar una suma aritmética de todas las discapacidades con que se tipifique la lesión. El resultado de dicha sumatoria corresponde al valor final de la discapacidad que debe registrarse. c) Para las Minusvalías: para la determinación del valor de la minusvalía se deberá evaluar el estado del paciente en cada una de las categorías de escala asignadas, a cada una de la Minusvalías. En cada una de ellas se registra el mayor valor (son excluyentes) y luego se suma cada una de ellas. El resultado de dicha sumatoria corresponde al valor final de la minusvalía que debe registrarse. d) Para la calificación integral: Para obtener la calificación integral final del grado de pérdida de la capacidad laboral de la persona, de conformidad con las especificaciones de este manual y sus tablas, se suman aritméticamente aquellos porcentajes correspondientes a los valores de la deficiencia, la discapacidad y la minusvalía, que el calificador legal asignó a cada una de ellas. DEC-REGL 917 DE 1999 ARTÍCULO 10. Instrucciones para médicos interconsultores Para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral, los calificadores deberán disponer de los antecedentes técnico-médicos objetivos sobre las patologías en estudio. Estos antecedentes los proporcionan los médicos tratantes o interconsultores de las IPS a la cual se encuentre afiliado el paciente. Para efecto de cumplir con este requisito, los calificadores deben requerir a los interconsultores el concepto técnico-médico correspondiente, cumpliendo los siguientes requisitos: 1. El médico tratante o interconsultor que realiza un peritazgo de su especialidad (reconocimiento y determinación del diagnóstico y estado clínico de determinada patología que presenta un afiliado), debe considerar que su informe será utilizado por el calificador para determinar la pérdida de la capacidad laboral que presenta dicho individuo. 2. Por tanto, debe considerar que el peritaje se solicita con el objeto de que el profesional consultor determine exclusivamente y en la forma más precisa posible, la magnitud y el compromiso de la patología presentada por el paciente. Debe evitar consignar juicios o conceptos personales sobre el grado de invalidez del individuo estudiado, pues tal apreciación es materia que sólo corresponde a quien legalmente puede determinarla. 3. El médico interconsultor debe pronunciarse exclusivamente sobre el diagnóstico del afiliado, utilizando un lenguaje similar al del Manual. 4. Ante la presencia de situaciones de difícil evaluación, se debe informar al calificador sobre los exámenes o pruebas de ayuda de diagnóstico adicionales que se deben realizar para poder emitir un informe exacto. En ningún caso pueden tenerse en cuenta los exámenes proporcionados por los pacientes o propios interesados. 5. Debe haber consistencia entre la anamnesis relatada por el trabajador, los exámenes legalmente aportados y las conclusiones del médico interconsultor. Cualquier incoherencia debe ser objeto de revisión y aclaración, e informar al calificador y a la autoridad competente. 6. El médico interconsultor deberá pronunciarse exclusivamente en materia de su especialidad, sobre los puntos solicitados por el Calificador, entre los cuales pueden contenerse por lo menos los siguientes: Fecha de atención, diagnóstico, tratamientos recibidos o sugeridos, concepto y pronóstico. DEC-REGL 917 DE 1999 ARTÍCULO 11 De las normas de interpretación del Manual Para la comprensión del presente Manual se aplicarán las siguientes normas de interpretación: 1. Las palabras se utilizarán en su sentido natural y obvio, o con el significado que se tenga en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. 2. Los términos de contenido técnico se utilizarán con el sentido que tienen en su respectiva disciplina. 3. Las definiciones y conceptos establecidos en el manual, se interpretará dentro del contexto y con el propio sentido definidos en él. 4. Cuando una patología o diagnóstico no aparezca en el texto del presente Manual, o no se pueda homologar al mismo, se acudirá a la interpretación dada en instrumentos similares de otros países o de organismos internacionales, tales como la Comisión de Expertos de la OIT, el Manual de Consecuencias de la Enfermedad de la OMS y el Manual de Discapacidades de la Asociación Médica Americana AMA. DEC-REGL 917 DE 1999 ARTÍCULO 12. Adóptase el siguiente texto como “Manual Unico para la Calificación de la Invalidez” Libro Primero: DE LAS DEFICIENCIAS CAPITULO I 1. SISTEMA MUSCULO ESQUELETICO 1.1 GENERALIDADES Dado que un alto porcentaje de solicitudes para la calificación de la invalidez corresponden a patologías articulares o de la columna vertebral, es importante realizar una correcta evaluación de las afecciones de este sistema. Este capítulo comprende el estudio de los porcentajes de la deficiencia relacionados con: • Columna Vertebral • Extremidades superiores. • Extremidades inferiores. • Amputaciones. La pérdida de función puede deberse a limitación de la movilidad ocasionada por lesión, dolor, anquilosis, deformidades, amputaciones o coexistencia de dos o más de estas patologías. En todos los casos es importante tener presente el hemisferio dominante del individuo, dado que las funciones de la vida cotidiana son más dependientes de la extremidad superior dominante (diestro o zurdo). La disfunción de la extremidad superior no dominante se traduce en una menor deficiencia que la disfunción de la extremidad dominante. Para la valoración de la mano dominante, una vez se obtenga el valor de la deficiencia global resultante de dicho segmento, debe agregarse proporcionalmente un 20% de dicho valor mediante combinación de valores, sin que sobrepase el máximo valor asignado a la deficiencia global de dicho segmento de la lesión evaluada. Para la valoración de los segmentos restantes del miembro superior dominante se agregará un valor proporcional del 10%. Pasos para obtener el valor final de la deficiencia global de la mano dominante: 1. Deficiencia global del segmento X 0.2 = Valor para asumir en forma combinada a la deficiencia global del segmento. 2. Deficiencia global final = Suma combinada de la deficiencia global del segmento + valor para agregar obtenido mediante la formula del numeral anterior. Cuando hay daño de varios ejes, articulaciones o segmentos se deben tener en cuenta los criterios de valoración que a continuación se describen: TABLA No. 1.0: TABLA DE CRITERIOS DE VALORACION OSTEOARTICULAR Concepto Sagmento evaluado Restricción de Anquilosis movimiento 1. Articulación alteración de arcos movimiento varios ejes. con Columna vertebral sus de en Extremidades superiores inferiores. Calcular deficiencias de cada eje, luego sumar aritméticamente los valores de todos los ejes, lo cual corresponde a la deficiencia global Calcular deficiencias en cada eje, luego tomar el mayor valor de todos y este será la deficiencia global. Calcular deficiencia de e extremidad de cada eje, luego sumarlos aritméticamente, luego ponderar a deficiencia global. Calcular deficiencia de extremidad de cada eje, luego elegir el mayor valor y ponderarlo a deficiencia global. 2. Varias Colomna vertebral articulaciones en el mismo segmento. Extremidades superiores inferiores Combinación de valores Combinación de valores de de las deficiencias las deficiencias globales de globales de cada cada articulación. articulación. Combinación de valores. Combinación de valores. e Excepto en dedos. Dedos Calcular la deficiencia de dedo de cada articulación, sumarlas y luego ponderar hasta Deficiencia global. Calcular la deficiencia de dedo de cada articulación, sumarlas y luego ponderar hasta Deficiencia global. Combinación de valores. Combinación de valores. Extremidades superiores. Combinación de valores. Combinación de valores. Extremidades inferiores Combinar valores excepto Combinación de valores. en artejos. 3. Varias lesiones Columna vertebral en diferentes segmentos. Calcular la deficiencia de cada artejo y luego sumar la deficiencia de extremidad y ponderar a global. 1.2 COLUMNA VERTEBRAL Por razones prácticas, las lesiones de columna se estudiarán distribuidas en la siguiente forma: • • Región Cervical. Región Dorsolumbar. Otras lesiones de columna. • • • • • Escoliosis. Fracturas. Hernias. Osteoporosis. Luxaciones. Si existen problemas neurológicos, éstos deben ser considerados y analizados de acuerdo con lo señalado en el capítulo de trastornos neurológicos. 1.2.1 Región Cervical. 1.2.1.1 Restricción de movimiento inclinación lateral derecha o izquierda TABLA No. 1.1: REGIÓN CERVICAL - INCLINACIÓN LATERAL DERECHA O IZQUIERDA Inclinación lateral desde Perdidos la posición neutra hasta: Conservados Deficiencia Global (%) 0º 40º 0º 1.0 10º 30º 10º 1.0 20º 20º 20º 0.5 30º 10º 30º 0.5 40º 0º 40º 0.0 Restricción de movimiento: Amplitud de la inclinación lateral = 80 grados. El movimiento de inclinación lateral derecha o izquierda, corresponde at 25 % del movimiento cervical completo. 1.2.1.2 Anquilosis inciinación lateral derecha o izquierda TABLA No. 1.2: REGIÓN CERVICAL - INCLINACIÓN LATERAL DERECHA O IZQUIERDA ANQUILOSIS: Región anquilosada en: Deficiencia global (%) 0 (posición neutra) 10.0 10º 13.0 20º 15.0 30º 18.0 40º (flexión lateral derecha izquierda 20.0 Completa) 1.2.1.3 Restricción de movimiento: rotación derecha o izquierda Restricción de movimiento: Se debe utilizar la TABLA No. 1.13, para determinar la deficiencia asociada a la anquilosis de varias vertebras. TABLA No. 1.3: REGIÓN CERVICAL - ROTACIÓN DERECHA O IZQUIERDA Inclinación lateral desde posición neutra hasta: Perdidos Conservados Deficiencia Global (%) 0º 30º 0º 2.0 10º 20º 10º 1.0 20º 10º 20º 0.5 30º 0º 30º 0.0 Restricción de movirniento: Amplitud de la rotación lateral = 60 grados. El movimiento de rotación derecha o izquierda, corresponde al 35 % del movimiento cervical completo. 1.2.1.4 Anquilosis: rotación derecha o izquierda TABLA No. 1.4: REGIÓN CERVICAL - ROTACIÓN DERECHA IZOUIERDA -ANQUILOSIS: Región anquilosada en: Deficiencia global (%) 0 (posición neutra) 10 10º 13 20º 16 30º (rotación lateral der. Izq. Completa) 20 1.2.1.5 Restricción de movimiento: flexión o extensión TABLA No.1.5: REGIÓN CERVICAL - FLEXIÓN O EXTENSIÓN Restricción de movimiento: Amplitud de la Flexión Extensión = 60 grados. El movimiento de flexión o extensión, corresponde al 40% del movimiento cervical completo. Flexión o extensión desde Perdidos posición neutra hasta: Conservados Deficiencia Global (%) 0º 30º 0º 2.0 10º 20º 10º 1.5 20º 10º 20º 0.5 30º 0º 30º 0.0 1.2.1.6 Anquilosis: flexión o extensión TABLA NO.1.6: REGIÓN CERVICAL FLEXIÓN O EXTENSIÓN- ANQUILOSIS. Región anquilosada en: Deficiencia global (%) 0 (posición neutra) 10 10º 13 20º 16 30º (flexión o extensión completa) 20 Se aplica a una vértebra cervical, en caso de ser más de dos vértebras se debe remitir a la tabla 1.13. 1.2.2 Región Dorsolumbar Se debe consultar la TABLA No. 1.13, para determinar la correspondiente deficiencia global por anquilosis de varias vértebras. 1.2.2.1 Restricción de movimiento: flexión o extensión TABLA No.1.7: REGIÓN DORSOLUMBAR - FLEXIÓN O EXTENSIÓN Restricción de movimiento: Amplitud media de la Flexión - Extensión = 120 grados. El movimiento de flexión o extensión, corresponde al 40 % del movimiento dorsolumbar completo. Flexión desde posición neutra la Perdidos Conservados Deficiencia global (%) 0º hasta: 0º 90º 0º 4.5 10º 80º 10º 4.0 20º 70º 20º 3.5 30º 60º 30º 3.0 40º 50º 40º 2.5 50º 40º 50º 2.0 60º 30º 60º 1.5 70º 20º 70º 1.0 80º 10º 80º 0.5 90º 0º 90º 0.0 Conservados Deficiencia Global (%) Extensión desde Perdidos posición neutra hasta: 0º 30º 0º 1.5 10º 20º 10º 1.0 20º 10º 20º 0.5 30º 0º 30º 0.0 1.2.2.2 Anquilosis: flexión o extensión TABLA NO.1.8: REGIÓN DORSOLUMBAR - FLEXIÓN O EXTENSIÓN -ANQUILOSIS. Región anquilosada en: Deficiencia global (%) 0º (posición neutra) 15.0 10º 17.0 20º 18.0 30º 20.0 40º 21.5 50º 23.5 60º 25.0 70º 26.5 80º 28.5 90º (flexión completa) 30.0 Región anquilosada en: 0º (posición neutra) 15.0 10º 20.0 20º 25.0 30º (Extensión completa) 30.0 1.2.2.3 Inclinación lateral La sumatoria de estos valores es la deficiencia global producto de la restricción del movimiento en la inclinación lateral de la región dorsolumbar. TABLA No.1.9: REGIÓN DORSOLUMBAR - INCLINACIÓN LATERAL DERECHA O IZQUIERDA Restricción de movimiento: Amplitud de la Inclinación Lateral derecha o izquierda = 40 grados. El movimiento de inclinación lateral derecha o izquierda, corresponde al 25% del dorsolumbar completo. Inclinación lateral desde Perdidos la posición neutra: Conservados Deficiencia Global (%) 0º 30º 0º 2.0 10º 20º 10º 1.5 20º 10º 20º 0.5 1.2.2.4 Anquilosis: inclinación lateral. Consultar Anquilosis TABLA No. 1.10, para la correspondiente deficiencia global. Consultar la TABLA No. 1.13 correspondiente a varias vértebras anquilosadas para calcular la deficiencia global. TABLA No.1.10: REGIÓN DORSOLUMBAR - INCLINACIÓN DERECHA O IZQUIERDAANQUILOSIS Región anquilosada en: DeficIencia global (%) 0º (posición neutra)15 10º 23 20º (flexión lateral derecha izquierda 30 completo) 1.2.2.5 Restricción de movimiento: rotación derecha o izquierda TABLA No.1.11: REGIÓN DORSOLUMBAR - ROTACIÓN DERECHA O IZQUIERDA Restricción de movimiento: Amplitud media de la rotación = 60 grados. El movimiento de rotación derecha o izquierda, corresponde al 35% del movimiento dorsolumbar completo. Rotación desde la posición Perdidos neutra (0º) hasta: Conservados Deficiencia (%) 0º 30º 0º 2.5 10º 20º 10º 2.0 20º 10º 20º 1.0 30º 0º 30º 0.0 Global 1.2.2.6 Anquilosis: rotación derecha o izquierda Consultar la TABLA No.1.13,corresponde a varias vértebras anquilosadas para calcular la deficiencia global de la persona. TABLA No.1.1 2: REGIÓN DORSOLUMBAR -ROTACIÓN DERECHA O IZQUIERDAANQUILOSIS Región anquilosada en: Deficiencia global (%) 0º (posición neutra) 15.0 10º 20.0 20º 25.0 30º (Rotación completa) derecha o izquierda 30.0 1.2.2.7 Listesis de disco región cervical y dorso lumbar Para la valoración de listesis de disco de región cervical y dorso lumbar, consultar la TABLA No. 1.16. TABLA No. 1.13: VERTEBRAS MÚLTIPLES: Anquilosis - Región cervical y dorsolumbar Posición favorable (neutral) Deficiencia (%) Global (%) Posición Deficiencia desfavorable Global (%) 2 Cervicales cualquiera 0.75 2 Cervicales cualquiera 1.75 3 Cervicales cualquiera 1.75 3 Cervicales cualquiera 3.25 4 Cervicales cual. 2.5 4 Cervicales cualquiera 5.0 5 Cervicales cualquiera 3.25 5 Cervicales cualquiera 6.78 6 Cervicales cualquiera 3.5 6 Cervicales cualquiera 8.25 7 Cervicales 5.0 7 Cervicales 10.0 C7 y D1 0.5 C7 D1 1.0 2 Dorsales cualquiera 0.5 2 Dorsales cualquiera 0.5 3 Dorsales cualquiera 0.5 3 Dorsales cualquiera 1.0 4 Dorsales cualquiera 0.75 4 Dorsales cualquiera 1.25 5 Dorsales cualquiera 1.0 5 Dorsales cualquiera 1.25 6 Dorsales cualquiera 1.25 6 Dorsales cualquiera 2.25 7 Dorsales cualquiera 1.25 7 Dorsales cualquiera 2.75 8 Dorsales cualquiera 1.5 8 Dorsales cualquiera 3.25 9 Dorsales cualquiera 1.75 9 Dorsales cualquiera 3.75 10 Dorsales cualquiera 2.0 10 Dorsales cualquiera 4.0 11 Dorsales cualquiera 2.25 11 Dorsales cualquiera 4.5 12 Dorsales 2.5 12 Dorsales 5.0 D12 y L1 0.75 D 12 y L1 1.5 2 Lumbares cualquiera 1.25 2 Lumbares cualquiera 2.5 3 Lumbares cualquiera 2.5 3 Lumbares cualquiera 5.0 4 Lumbares cualquiera 3.75 4 Lumbares cualquiera 7.5 5 Lumbares 5.0 5 Lumbares 10 C1-C7 5.0 C1-C7 10.0 D1-D12 2.5 D1-D12 5.0 L1-L5 5.0 L1-L5 10.0 C1-D12 7.0 C1-D1 13.0 D1-L5 7.0 D1-L5 13.0 C1-L5 10.5 C1-L5 17.5 1.2.3 OTRAS LESIONES DE LA COLUMNA 1.2.3.1. Escoliosis La magnitud, gravedad y repercusiones sistemicas de la escoliosis, dependen de la intensidad de sus curvaturas. La deficiencia por este concepto se indica en la siguiente tabla. TABLA No. 1.14: Escoliosis Deficiencia Global CURVATURA DORSAL (%) DORSO LUMBAR (%) LUMBAR (%) De 20º 4.5 8.5 3.0 20º a 30º 7.5 12.0 6.0 30º a 40º 12.0 18.5 10.0 40º a 50º 15.0 22.5 13.5 + de 50º 18.0 24.5 16.5 1.2.3.2. Fracturas de Vértebras TABLA No. 1.15: Fractura de una Vértebra Compresión del cuerpo de una vértebra: Deficiencia (%) 0% compresión (curada) 0.0 25% compresión 2.5 50% compresión 5.0 + 50% compresión 10.0 Fractura de elementos posteriores 2.5 La solución de continuidad de una apófisis espinosa resultará en un 0% de deficiencia global. Los pedículos, láminas, apófisis articulares y apófisis transversas se incluyen todos bajo la consideración de deficiencia debido a la fractura de elementos posteriores de una vértebra. Las deficiencias producidas por la compresión del cuerpo de una vértebra y la fractura de los elementos posteriores se combinan, no se suman. Fractura de dos o rnás vértebras. 1. Calcular por seprado y registrar la deficiencia global de la persona producida por la fractura de cada vértebra. 2. Para determinar la deficiencia producida por la fractura de dos o más vértebras se debe utilizar la fórmula para combinación de valores. 1.2.3.3. Síndromes dolorosos de Columna. TABLANo.1.16: Sindromesdolorososdecolumna SINDROMES DOLOROSOS DE COLUMNA Deficiencia (%) Cervicobraquialgia post-traumática sin alteraciones clínicas, radiográficas ni 0.0 electromiográficas Cervicobraquialgia post-traumática sin alteraciones clínicas, radiográficas ni 12.5 electromiográficas leves a moderadas Hernia de disco operada, sin secuelas. 2.5 Hernia de disco inoperable según criterios médicos. 15.0 Hernia de disco operada, con secuelas clínicasy electromiográficas leves. 7.5 Hernia de disco operada, con secuelas clínicas y electromiográficas moderadas 10.0 Hernia de disco operada, con secuelas clínicas y eIectromiográficas severas 20.0 Espondilolistesis traumática sin repercusión electromiográfica Grado I 1.0 Grado II 2.0 Grado III 3.0 Grado IV 5.0 Espondilolistesis traumática con repercusión electromiográfica leve a moderada 7.5 Espondilolistesis traumática, con repercusión electromiográfica severa 20.0 Espondilolistesis traumática, operada, sin secuela electromiográfica 0.0 Espondilolistesis traumática, operada, con secuela electromiográfica leve a 7.5 moderada Espondilolistesis traumática, operada, con secuela electromiográfica severa Lumbalgia post-traumática electromiográficas sin alteraciones clínicas, radiográficas 20.0 ni 0.0 Lumbalgia post-traumática con moderadas alteraciones clínicas y radiográficas, 2.5 sin alteraciones electromiográficas Lumbalgia post-traumática, con severas alteraciones clínicas y radiográficas, sin 5.0 alteraciones electromiográficas Lumbociatalgias sin alteraciones clínicas, radiográficas ni electromiográficas 0.0 Lumbociatalgias con alteraciones clínicas y radiográficas y/o electromiográficas 5.0 leves a moderadas. 1.2.3.4. Osteoporosis generalizada de la columna. En caso de síntomas y signos confirmados de: 1. Compresión fractura de un cuerpo vertebral con pérdida de por lo menos 50% del tamaño estimado de dicho cuerpo, no causado por traumatismo directo a indirecto, fractura espontánea a por traumatismo mínimo. 2. Fracturas vertebrales múltiples de origen no traumático directo o indirecto. En cualquiera de estos dos casos, la deficiencia global corresponde a 40%. 1.3 EXTREMIDADES SUPERIORES Para efectos de la determinación del porcenje de deficiencia global, se debe relacionar la deficiencia de cada componente de la extremidad con el de mayor relevancia. Para la calificación de deficiencias de extremidad superior se entiende comprometido el segmento en su distribución anatómica. Debe tenerse en consideración si la extremidad en estudio es la dominante o no, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.1 de éste capítulo. En los casos de Amputación, deformidad anatómica y pérdida funcional total, de acuerdo con la causa etiológica de ambas manos, ambos pies o una mano y un pie, se otorgará un valor para la deficiencia global de 40%, sin necesidad de aplicar la tabla. Las tablas de este capítulo hacen referencia a deficiencia unilateral. 1.3.1 Articulación del Hombro 1.3.1.1. Restricción de movimiento: Elevación anterior y posterior. TABLA No. 1.17: ARTICULACIÓN DEL HOMBRO - ELEVACIÓN ANTERIOR Y POSTERIOR Restricción de movimiento: Amplitud media de la elevación hacia adelante y hacia atrás = 190 grados. Elevación hacia Perdidos Conservados Deficiencia Deficiencia delante desde Extremidad Global (%) posición neutra Superior (%) 0º hasta: 0º 150º 0º 16.0 5.0 10º 140º 10º 15.0 4.5 20 130 20 14.0 4.0 30 120 30 13.0 4.0 40 110 40 12.0 3.5 50 100 50 11.0 3.5 60 90 60 9.0 2.0 70 80 70 8.0 2.5 80 70 80 7.0 2.0 90 60 90 6.0 2.0 100 50 100 5.0 1.5 110 40 110 4.0 1.0 120 30 120 3.0 1.0 130 20 130 2.0 0.5 140 10 140 1.0 0.5 150 0 150 0.0 0.0 Elevación hacia atrás desde la posición Neutra (0º) hasta: 0º 40º 0º 4.0 1.0 10º 30º 10º 3.0 10 20º 20º 20º 2.0 0.5 30º 10º 30º 1.0 0.5 40º 0º 40º 0.0 0.0 1.3.1.2 Anquilosis: Elevación anterior y posterior TABLA No.1.18: ARTICULACIÓN DEL HOMBRO - ELEVACIÓN ANTERIOR Y POSTERIOR. ANQUILOSIS Elevación anterior articulación anquilosada en: Deficiencia extremidad Deficiencia (%) (%) 0º (posición neutra) 60.0 18.0 10º 53.0 16.0 20º 47.0 14.0 30º 40.0 12.0 40º 45.0 13.5 50º 50.0 15.0 60º 55.0 16.5 70º 60.0 18.0 80º 65.0 19.5 90º 70.0 21.0 100º 75.0 22.5 110º 80.0 24.0 120º 85.0 25.5 130º 90.0 27.0 140º 95.0 28.5 150º (elevación completa hacia adelante) 100.0 30.0 0º (posición neutra) 30.0 9.0 10º 35.0 10.5 20º 40.0 12.0 30º 45.0 13.5 40º (elevación completa hacia atrás) 50.0 15.0 global Elevación posterior articulación anquilosada en: 1.3.1.3. Restricción de movimiento: Abducción - Aducción: TABLA No. 1.19: ARTICULACIÓN DEL HOMBRO - ABDUCCIÓN Y ADUCCIÓN Restricción de movimiento: Amplitud media de ABDUCCIÓN - ADUCCIÓN = 180 grados. Abducción desde la posición Perdidos neutra 0º Conservados Deficiencia Extremidad Deficiencia superior (%) global (%) 0º 150º 0º 17.0 5.0 10º 140º 10º 16.0 5.0 20º 130º 20º 14.0 4.0 30º 120º 30º 13.0 4.0 40º 110º 40º 12.0 3.5 50º 100º 50º 11.0 3.5 60º 90º 60º 10.0 3.0 70º 80º 70º 9.0 3.0 80º 70º 80º 8.0 2.5 90º 60º 90º 7.0 2.0 100º 50º 100º 6.0 2.0 110º 40º 110º 4.0 1.0 120º 30º 120º 3.0 1.0 130º 20º 130º 2.0 0.5 Abducción desde la posición Perdidos neutra 0º Conservados Deficiencia Extremidad Deficiencia superior (%) global (%) 140º 10º 140º 1.0 0.5 150º 0º 150º 0.0 0.0 Aducción desde posición neutra 0º hasta 0º 30º 0º 3.0 1.0 10º 20º 10º 2.0 0.5 20º 10º 20º 1.0 0.5 30º 0º 30º 0.0 0.0 1.3.1.4 Anquilosis: abducción o aducción: TABLA No. 1.20: ARTICULACIÓN DEL HOMBRO - ABDUCCIÓN Y ADUCCIÓN ANQUILOSIS Anquilosada en: Deficiencia extremidad superior (%) Deficiencia global (%) 0º 60.0 18.0 10º 56.0 17.0 20º 51.0 15.5 30º 47.0 14.0 40º 42.0 12.5 45º 40.0 12 50º 43.0 13.0 60º 49.0 14.5 70º 54.0 16.0 80º 60.0 18.0 90º 66.0 20.0 100º 71.0 21.5 110º 77.0 23.0 120º 83.0 25.0 130º 89.0 26.5 140º 94.0 28.0 150º 100.0 30.0 0º 60.0 18.0 10º 73.0 22.0 20º 87.0 26.0 30º 100.0 30.0 1.3.1.5 Restricción de movimiento: Rotación Interna y Externa TABLA No. 1.21: ARTICULACIÓN DEL HOMBRO - ROTACIÓN INTERNA Y EXTERNA Restricción de movimiento: Amplitud media de Rotación = 130 grados. Rotación interna Perdidos desde posición neutra 0º Conservados Deficiencia extremidad (%) Deficiencia superior Global (%) 0º 40º 0º 6.0 1.0 10º 30º 10º 5.0 1.0 20º 20º 20º 3.0 0.5 30º 10º 30º 2.0 0.5 40º 0º 40º 0.0 0.0 Rotación interna Perdidos desde posición neutra 0º Conservados Deficiencia extremidad Deficiencia superior (%) Global (%) 0º 90º 0º 14.0 4.0 10º 80º 10º 12.0 3.5 20º 70º 20º 11.0 3.5 30º 60º 30º 9.0 3.0 40º 50º 40º 8.0 2.5 50º 40º 50º 6.0 2.0 60º 30º 60º 5.0 1.5 70º 20º 70º 3.0 1.0 80º 10º 80º 2.0 0.5 90º 0º 90º 0.0 0.0 1.3.1.6 Anquilosis: Rotación Interna y Externa TABLA No. 1.22: ARTICULACIÓN DEL HOMBRO - ROTACIÓN INTERNA Y EXTERNAANQUILOSIS Articulación anquilosada rotación interna en Deficiencia superior (%) de extremidad Deficiencia Global (%) 0º 60.0 18.0 10º 70.0 21.0 20º 80.0 24.0 30º 90.0 27.0 40º 100.0 30.0 0º 60.0 18.0 10º 50.0 15.0 20º 40.0 12.0 30º 49.0 14.5 40º 57.0 17.0 50º 66.0 20.0 60º 74.0 22.0 70º 83.0 25.0 80º 91.0 27.5 90º 100.0 30.0 Rotación externa: 1.3.2 Articulación del codo 1.3.2.1 Restricción de movimiento: Flexión - Extensión Amplitud de movimiento: 150 grados. Valor arco movimiento: 60%. Posición neutra: 0º en extensión completa. TABLA No. 1.23: ARTICULACIÓN DEL CODO - FLEXIÓN Y EXTENSIÓN Restricción de movimiento: Amplitud media de Rotación = 150 grados. Flexión activa retenida de: Deficiencia extremidad (%) Deficiencia Global (%) 0º 39 11.5 10º 36.0 11.0 20º 34.0 10.0 30º 31.0 9.5 40º 29.0 8.5 50º 26.0 8.0 60º 23.0 7.0 70º 21.0 6.5 80º 18.0 5.5 90º 16.0 5.0 100º 13.0 4.0 110º 10.0 3.0 120º 8.0 2.5 130º 5.0 1.5 140º 3.0 1.0 150º 0.0 0.0 Extensión hasta: Deficiencia extremidad (%) Deficiencia Global (%) 0º (posición neutra) 0.0 0.0 10º 2.0 0.5 20º 4.0 1.0 30º 6.0 2.0 40º 8.0 2.5 50º 10.0 3.0 60º 12.0 3.5 70º 14.0 4.0 80º 16.0 5.0 90º 18.0 5.5 100º* 20.0 6.0 110º 22.0 6.5 120º 24.0 7.0 130º 26.0 8.0 140º 28.0 8.5 150º 30.0 9.0 1.3.2.2. Anquilosis: Flexión o extensión TABLA No 1.24 ARTICULACION DE CODO FLEXION O EXTENSION - ANQUILOSIS Articulación anquilosada en: Deficiencia superior (%) Extremidad Deficiencia global (%) 0 (posición neutra) 65.0 19.5 10º 64.0 19.0 20º 62.0 18.5 30º 61.0 18.5 40º 59.0 17.5 50º 58.0 17.5 60º 56.0 17.0 70º 55.0 16.5 80º 53.0 16.0 90º 52.0 15.5 Articulación anquilosada en: Deficiencia superior (%) 100º* 50.0 15.0 110º 59.0 17.5 120º 68.0 20.5 130º 77.0 23.0 140º 86.0 26.6 150º (flexión completa) 95.0 28.5 Extremidad Deficiencia global (%) * Posición funcional (1) (1) En caso de anquilosis bilateral de los codos, la posición funcional no será necesariamente la misma para ambos; sin embargo, la deficiencia global correspondiente puede calcularse utilizando las cifras de la tabla anterior y las cifras de conversión de la TABLA No. 1.48. 1.3.2.3. Restricción de movimiento: rotación, supinación-pronación Amplitud de movimiento: 160 grados (80o de supinación + 80o de pronación). El movimiento de rotación, supinación-pronación, corresponde al 40% del movimiento del codo. TABLA No. 1.25: ARTICULACIÓN DEL CODO - ROTACIÓN, PRONACIÓN Y SUPINACIÓN Restricción de movimiento: Amplitud media de Rotación = 160 grados. Rotación desde la posición Perdidos neutra 0º hasta: Conservados Deficiencia extremidad (%) Deficiencia superior global (%) 0º 80º 0º 13.0 4.0 10º 70º 10º 11.0 3.5 20º 60º 20º 10.0 3.0 30º 50º 30º 8.0 2.5 40º 40º 40º 7.0 2.0 50º 30º 50º 5.0 1.5 60º 20º 60º 3.0 1.0 70º 10º 70º 2.0 0.5 80º 0º 80º 0.0 0.0 1.3.2.4. Anquilosis: pronación-supinación del codo TABLA No. 1.26: ARTICULACION DEL CODO - PRONACION SUPINACIÓN - ANQUILOSIS: Articulación anquilosada en: Deficiencia Extremidad Superior Deficiencia global (%) (%) 0º (posición neutra) 65.0 19.5 10º 69.0 20.5 20º 73.0 22.0 30º 76.0 23.0 40º 80.0 24.0 50º 84.0 25.0 60º 88.0 26.5 70º 91.0 27.5 80º (supinación o pronación completa) 95.0 28.5 1.3.3. Articulación de la Muñeca 1.3.3.1. Restricción de movimiento: Dorsiflexión de la muñeca. TABLA No 1.27: ARTICULACIÓN DE LA MUÑECA - FLEXIÓN DORSAL Amplitud media de LA FLEXIÓN DORSO-PALMAR = 130 grados. Flexión dorsal desde Perdidos posición neutra 0º hasta: Conservados Deficiencia extremidad (%) Deficiencia Superior global (%) 0º 60º 0º 10.0 3.0 10º 50º 10º 8.0 2.5 20º 40º 20º 6.0 2.0 30º 30º 30º 5.0 1.5 40º 20º 40º 3.0 1.0 50º 10º 50º 2.0 0.5 60º 0º 60º 0.0 0.0 1.3.3.2. Anquilosis: flexión dorsal de la muñeca. TABLA No. 1.28: ARTICULACION DE LA MUÑECA: FLEXIÓN DORSAL - ANQUILOSIS Articulación anquilosada en: Deficiencia (%) extremidad superior Deficiencia Global (%) 0º (posición neutra) 30.0 9.0 10º 28.0 8.5 20º 27.0 8.0 30º 25.0 7.5 40º 47.0 14.0 50º 68.0 20.5 60º (flexión dorsal completa) 90.0 27.0 1.3.3.3. Restricción de movimiento: flexión palmar de Ia muñeca. TABLA No. 1.29: ARTICULACION DE LA MUÑECA: FLEXIÓN PLAMAR RESTRICCION DE MOVIMIENTO Flexión palmar desde Perdidos posición neutra 0º hasta Conservados Deficiencia extremidad Deficiencia Superior (%) global (%) 0º 70º 0º 11.0 3.5 10º 60º 10º 10.0 3.0 20º 50º 20º 8.0 2.5 30º 40º 30º 6.0 2.0 40º 30º 40º 5.0 1.5 50º 20º 50º 3.0 1.0 60º 10º 60º 2.0 0.5 70º 0º 70º 0.0 0.0 1.3.3.4. Anquilosis: flexión palmar de la muñeca. TABLA No. 1.30: ARTICULACION DE LA MUÑECA: FLEXIÓN PLAMAR - ANQUILOSIS Articulación anquilosada en: Deficiencia Extremidad (%) Deficiencia Global (%) 0º 30.0 9.0 10º 39.0 11.5 20º 47.0 14.0 30º 56.0 17.0 40º 64.0 19.0 50º 73.0 22.0 60º 81.0 24.5 70º 90.0 27.0 1.3.3.5 Restricción de movimiento: Desviación radial y cubital TABLA No. 1.31: ARTICULACIÓN DE LA MUÑECA - RADIALIZACION Y CUBITALIZACION Restricción de movimiento: Amplitud media de la DESVIACIÓN RADIAL - CUBITAL = 50 grados. El movimiento de radialización y cubitalización, corresponde al 30% del movimiento del codo. Desviación radial desde Perdidos posición neutra 0º hasta: Conservados Deficiencia Superior (%) Deficiencia global (%) 0º 20º 0 4.0 1.0 10º 10º 10 2.0 0.5 20º 0º 20 0.0 0.0 0º 30º 0 5.0 1.5 10º 20º 10 4.0 1.0 20º 10º 20 2.0 0.5 30º 0º 30 0.0 0.0 Desviación cubital desde posición neutra 0º hasta 1.3.3.6 Anquilosis: desviación radial y cubital. TABLA No. 1.32: ARTICULACION DE LA MUÑECA: DESVIACIÓN RADIAL Y CUBITAL ANQUILOSIS Articulación anquilosada desviación radial en: Deficiencia Superior (%) Deficiencia (%) Global 0º (posición neutra) 30.0 9.0 10º 60.0 18.0 20º (desviación radial completa) 90.0 27.0 0º (posición neutra) 30.0 9.0 10º 50.0 15.0 20º 70.0 21.0 30º (posición cubital completa) 90.0 27.0 Articulación anquilosada desviación cubital en: 1.3.4 ALTERACIONES EN EL MOVIMIENTO DE LOS DEDOS La deficiencia debida a alteraciones en el movimiento de los dedos de la mano debe relacionarse con la deficiencia referida a la mano y ésta en relación con la extremidad superior, la que a su vez debe ser referida a la persona global. 1.3.4.1. Articulación interfalángica del Pulgar Amplitud media de la flexión - extensión: 80 grados. TABLA No. 1.33: ARTICULACIÓN INTERFALANGICA DEL PULGAR FLEXIÓN - EXTENSIÓN RESTRICCION DE MOVIMIENTO Movilidad Pérdida Deficiencia Deficiencia del pulgar (%) mano (%) Deficiencia Extremidad Deficiencia Superior (%) Global (%) 80º 0º 0.0 0.0 0.0 0.0 60º 20º 5.5 2.0 2.0 0.5 40º 40º 11.5 4.0 3.5 1.0 20º 60º 17.0 6.5 6.0 2.0 0º 80º 22.5 9.0 8.0 2.5 1.3.4.2. Anquilosis: interfalángica del pulgar. TABLA No. 1.34: ARTICULACIÓN INTERFALANGICA DEL PULGAR - ANQUILOSIS Deficiencia del Deficiencia Pulgar (%) mano (%) Deficiencia Extremidad Deficiencia superior (%) global (%) 80º (Flexión completa) 37.5 15.0 13.5 4.0 60º 27.5 11.0 10.0 3.0 40º 17.5 7.0 6.5 2.0 20º (posición neutra) 20.0 8.0 7.0 2.0 0º (posición neutra) 22.5 9.0 8.0 2.5 1.3.4.3. Articulación Metacarpofalángica del Pulgar flexión - extensión: Restricción de movimiento: Amplitud media de la flexión - extensión: 60 grados. TABLA No.1.35: ARTICULACIÓN METACARPOFALANGICA DEL PULGAR - RESTRICCION DE MOVIMIENTO Movilidad Pérdida Deficiencia Deficiencia del pulgar (%) mano (%) Deficiencia Extremidad Deficiencia Superior (%) Global (%) 60º 0º 0.0 0.0 0.0 0.0 40º 20º 9.0 3.5 3.0 1.0 20º 40º 18.5 7.5 7.0 2.0 0º 60º 27.5 11.0 10.0 3.0 1.3.4.4. Anquilosis: Metacarpolfalángica del Pulgar: TABLA No.1.36: ARTICULACIÓN METACARPOFALANGICA DEL PULGAR - ANQUILOSIS Articulación Anquilosada en: Def. Pulgar (%) Def. (%) Mano Def. Ext. Sup. Def. Global 60º (flexión completa) 40.0 16.0 14.5 4.5 40º 30.5 12.0 11.0 3.5 20º 21.5 8.5 7.5 2.5 0º (posición neutra) 27.5 11.0 10.0 3.0 1.3.4.5. Articulación Carpometacarpiana del Pulgar: restricción del movimiento TABLA No. 1.37: ARTICULACIÓN CARPOMETACARPIANA DEL PULGAR - RESTRICCION DE MOVIMIENTO Amplitud media de la flexión - extensión: 45 grados. Flexión desde posición neutra Deficiencias (0º) hasta: Perdidos Conservado Pulgar (%) Mano (%) Extr. Sup. (%) Global 0º 15º 0º 7.5 3.0 2.5 1.0 10º 10º 10º 2.5 1.0 1.0 0.5 15º 0º 15º 0.0 0.0 0.0 0.0 Extensión desde posición neutra 0º hasta: 0º 30º 0º 7.5 3.0 2.5 1.0 10º 20º 10º 5.0 2.0 2.0 0.5 20º 10º 20º 2.5 1.0 1.0 0.5 30º 0º 30º 0.0 0.0 0.0 0.0 1.3.4.6. Articulación Carpometacarpiana del Pulgar: anquilosis La abducción y adducción de la articulación carpometacarpiana del pulgar se considera asociada con la habilidad de flexión y extensión de la articulación. Esta asociación ha sido tomada en consideración al establecer los porcentajes de deficiencia para flexión-extensión. TABLA No. 1.38: ARTICULACIÓN CARPOMETACARPIANA DEL PULGAR - ANQUILOSIS Articulación Anquilosada en Flexión: DEFICIENCIAS Pulgar (%) Mano (%) Extr. sup. (%) Global (%) 0º (posición neutra) 15.0 6.0 5.5 2.0 10º 27.5 11.0 10.0 3.0 15º (flexión completa) 40.0 15.5 14.0 4.0 0º (posición neutra) 15.0 6.0 5.5 2.0 10º 23.5 9.5 8.5 2.0 20º 31.5 12.5 11.5 3.5 30º (extensión completa) 40.0 15.5 14.0 4.0 Extensión TABLA No. 1.39: DEFICIENCIA DE LA MANO EN RELACIÓN CON EL DEDO PULGAR Deficiencia Deficiencia Deficiencia Deficiencia Pulgar (%) Mano (%) Pulgar (%) Mano (%) Pulgar (%) Mano (%) Pulgar (%) Mano (%) 0.0-0.5 0.0 12.0-13.0 5.0 24.5-25.5 10.0 37.0-38.0 15.0 1.0-1.5 0.5 13.5-14.0 5.5 26.0-26.5 10.5 38.5-39.0 15.5 2.0-3.0 1.0 14.5-15.5 6.0 27.0-28.0 11.0 39.5-40.5 16.0 3.5-4.0 1.5 16.0-16.5 6.5 28.5-29.0 11.5 41.0-41.5 16.5 4.5-5.5 2.0 17.0-18.0 7.0 29.5-30.5 12.0 42.0-43.0 17.0 6.0-6.5 2.5 18.5-19.0 7.5 31.0-31.5 12.5 43.5-44.0 17.5 7.0-8.0 3.0 19.5-20.5 8.0 32.0-33.0 13.0 44.5-46.0 18.0 8.5-9.0 3.5 21.0-21.5 8.5 33.5-34.0 13.5 46.0-46.5 18.5 9.5-10.5 4.0 22.0-23.0 9.0 34.5-35.5 14.0 47.0-48.0 19.0 11.0-11.5 4.5 23.5-24.0 9.5 36.0-36.5 14.5 48.5-49.0 19.5 49.5-50.0 20.0 1.3.4.8. Articulación de los dedos, excepto pulgar, anular y meñique: restricción de movimiento. Para determinar la deficiencia de las articulaciones metacarpofalángicas e interfalángicas poximales se debe aplicar el valor correspondiente a cada uno de los dedos. En la anquilosis sólo se dan los valores para el índice y el dedo medio. El dedo anular y meñique con anquilosis metarcarpofalángica en cualquier posición, sólo ocasionan 0.5% de deficiencia del dedo. TABLA No 1.40: ARTICULACIONES DE OTROS DEDOS- RESTRICCION DE MOVIMIENTO A. Articulación metacarpofalángica de los dedos, menos pulgar Amplitud media de la FLEXIÓN - EXTENSIÓN = 90 grados Flexión desde neutra 0º hasta: posición Perdidos Conservados Deficiencia dedo (%) Deficiencia global (%) 0º 90º 0º 27.5 2.0 10º 80º 10º 24.5 1.5 20º 70º 20º 21.5 1.5 30º 60º 30º 16.5 1.0 40º 50º 40º 15.5 1.0 50º 40º 50º 12.0 1.0 60º 30º 60º 9.0 0.5 70º 20º 70º 6.0 0.5 80º 10º 80º 3.0 0.5 90º 0º 90º 0.0 0.0 TABLA No 1.41: ARTICULACIONES DE OTROS DEDOS - ANQUILOSIS Articulación anquilosada en: Deficiencia Global 0º (posición neutra) 2.0 10º 2.0 20º 1.5 30º 1.5 40º 2.0 50º 2.0 60º 2.5 70º 2.5 80º 3.0 90º (flexión completa) 3.0 TABLA No 1.42: ARTICULACIONES DE OTROS DEDOS- INTERFALANGICA PROXIMAL DE LOS DEDOS MENOS EL PULGAR - RESTRICCION DE MOVIMIENTO B. Articulación interfalángica proximal de los dedos, menos pulgar Restricción de movimiento: Amplitud media de la FLEXIÓN - EXTENSIÓN = 100 grados Flexión desde neutra 0º hasta posición Perdidos Conservados Deficiencia dedo (%) Deficiencia global (%) 0º 100º 0º 30.0 2.0 10º 90º 10º 27.0 2.0 20º 80º 20º 24.0 1.5 30º 70º 30º 21.0 1.5 40º 60º 40º 18.0 1.5 50º 50º 50º 15.0 1.0 60º 40º 60º 12.0 1.0 70º 30º 70º 9.0 0.5 80º 20º 80º 6.0 0.5 90º 10º 90º 3.0 0.5 100º 0º 100º 0.0 0.0 TABLA No 1.43: ARTICULACIONES DE OTROS DEDOS- INTERFALANGICA PROXIMAL DE LOS DEDOS MENOS EL PULGAR - ANQUILOSIS Articulación anquilosada en: Deficiencia dedo (%) Deficiencia global (%) 0º (posición neutra) 30.0 2.0 10º 29.0 2.0 20º 27.5 2.0 30º 26.5 2.0 40º 25.0 1.5 50º 27.5 2.0 60º 30.0 2.0 70º 32.5 2.0 80º 35.0 2.5 90º 37.5 2.5 100º (flexión completa) 40.0 2.5 1.3.4.9. Articulación interfalángica distal de los dedos, menos pulgar: restricción de movimiento Amplitud media de la FLEXIÓN - EXTENSIÓN = 70 grados TABLA No 1.44: ARTICULACIONES DE OTROS DEDOS- INTERFALANGICA DISTAL DE LOS DEDOS MENOS EL PULGAR - RESTRICCION DE MOVIMIENTO Flexión desde neutra 0º hasta: posición Perdidos Conservados Deficiencia dedo (%) Deficiencia global (%) 0º 70º 0º 22.5 1.5 10º 60º 10º 19.0 1.5 20º 50º 20º 16.0 1.0 30º 40º 30º 13.0 1.0 40º 30º 40º 9.5 1.0 50º 20º 50º 6.5 0.5 60º 10º 60º 3.0 0.5 70º 0º 70º 0.0 0.0 TABLA No 1.45: ARTICULACIONES DE OTROS DEDOS- INTERFALANGICA DISTAL DE LOS DEDOS MENOS EL PULGAR - ANQUILOSIS Articulación anquilosada en: Deficiencia dedo (%) Deficiencia global (%) 0º (posición neutra) 22.5 1.5 10º 20.5 1.5 20º 19.0 1.5 30º 17.0 1.0 40º 15.0 1.0 50º 17.5 1.5 60º 20.0 1.5 70º 22.5 1.5 TABLA No.1.46: DEFICIENCIA DE LA MANO EN RELACIÓN CON LOS DEDOS Deficiencia Dedo Indice (%) Deficiencia Mano (%) Deficiencia Mediano (%) Dedo Deficiencia Mano (%) 0-1 0 0-2 0 2-5 1 3-7 1 6-9 2 8-12 2 10-13 3 13-17 3 14-17 4 18-22 4 18-21 5 23-27 5 22-25 6 28-32 6 26-29 7 33-37 7 30-33 8 38-42 8 34-37 9 43-47 9 38-41 10 48-52 10 42-45 11 53-57 11 46-49 12 58-62 12 50-53 13 63-67 13 54-57 14 68-72 14 58-61 15 73-77 15 62-65 16 78-82 16 66-69 17 83-87 17 70-73 18 88-92 18 74-77 19 93-97 19 78-81 20 98-100 20 82-85 21 86-89 22 90-93 23 94-97 24 0-4 0 98-100 25 5-14 1 15-24 2 25-34 3 35-44 4 Dedo anular Dedo Meñique 0%-9% 0 45-54 5 10%-29% 1 55-64 6 30%-49% 2 65-74 7 50%-69% 3 75-84 8 70%-89% 4 85-94 9 90%-100% 5 95-100 10 TABLA No 1.47: DEFICIENCIA DE LA EXTREMIDAD SUPERIOR EN RELACIÓN CON LA MANO Deficiencia Mano (%) Extremidad superior (%) Deficiencia Mano (%) Extremidad superior (%) Deficiencia Mano (5) Extremidad superior (%) 0 0 35 32 70 63 1 1 36 32 71 64 2 2 37 33 72 65 3 3 38 34 73 66 4 4 39 35 74 67 5 5 40 36 75 68 6 5 41 37 76 68 7 6 42 38 77 69 8 7 43 39 78 70 9 8 44 40 79 71 10 10 45 41 80 72 11 10 46 41 81 73 12 11 47 42 82 74 13 12 48 43 83 75 14 13 49 44 84 76 15 14 50 45 85 77 16 14 51 46 86 77 17 15 52 47 87 78 18 16 53 48 88 79 19 17 54 49 89 80 20 18 55 50 90 81 21 19 56 50 91 82 22 20 57 51 92 83 23 21 58 52 93 84 24 22 59 53 94 85 25 23 60 54 95 86 26 23 61 55 96 86 27 24 62 56 97 87 28 25 63 57 98 88 29 26 64 58 99 89 30 27 65 59 100 90 31 28 66 59 32 29 67 60 33 30 68 61 34 31 69 62 TABLA No.1.48 DEFICIENCIA GLOBAL DE LA PERSONA EN RELACIÓN CON LA EXTREMIDAD SUPERIOR Deficiencia Extremidad Superior (%) Persona Global (%) Deficiencia Extremidad Superior (%) Persona Global (%) Deficiencia Extremidad Superior (%) Persona Global (%) 0 0 35 10.5 70 21 1 0.5 36 11 71 21.5 2 0.5 37 11 72 21.5 3 1 38 11.5 73 22 4 1 39 11.5 74 22 5 1.5 40 12 75 22.5 6 2 41 12.5 76 23 7 2 42 12.5 77 23 8 2.5 43 13 78 23.5 9 2 44 13 79 23.5 10 3 45 13.5 80 24 11 3.5 46 14 81 24.5 12 3.5 47 14 82 24.5 13 4 48 14.5 83 25 14 4 49 14.5 84 25 15 4.5 50 15 85 25.5 16 5 51 15.5 86 26 17 5 52 15.5 87 26 18 5.5 53 16 88 26.5 19 5.5 54 16 89 26.5 20 6 55 16.5 90 27 21 6.5 56 17 91 27.5 22 6.5 57 17 92 27.5 23 7 58 17.5 93 28 24 7 59 17.5 94 28 25 7.5 60 18 95 28.5 26 8 61 18.5 96 29 27 8 62 18.5 97 29 28 8.5 63 19 98 29.5 29 8.5 64 19 99 29.5 30 9 65 19.5 100 30 31 9.5 66 20 32 9.5 67 20 33 10 68 20.5 34 10 69 20.5 1.4 EXTREMIDADES INFERIORES 1.4.1 Articulación coxo - femoral o de la cadera 1.4.1.1 Restricción de movimiento: Flexión TABLA No. 1.49 ARTICULACIÓN COXO-FEMORAL. FLEXIÓN - RESTRICCION DE MOVIMIENTO Amplitud media de la FLEXION - EXTENSION = 130 grados Flexión hacia adelante desde: Perdidos posición neutra 0º hasta: Conservados Deficiencia extremidad Deficiencia Inferior (%) Global (%) 0º 100º 0º 18.0 3.5 10º 90º 10º 16.0 3.0 20º 80º 20º 14.0 3.0 30º 70º 30º 12.0 2.5 40º 60º 40º 11.0 2.0 50º 50º 50º 9.0 2.0 60º 40º 60º 7.0 1.5 70º 30º 70º 5.0 1.5 80º 20º 80º 4.0 1.0 90º 10º 90º 2.0 0.5 100º 0º 100º 0.0 0.0 1.4.1.2 Anquilosis: Articulación coxo femoral- Flexión TABLA No. 1.50 ARTICULACIÓN COXO-FEMORAL. ANQUILOSIS EN FLEXION Articulación anquilosada en: Deficiencia Extremidad Inferior (%) Deficiencia (%) 0º 70 14 10º 62 12.5 20º 54 11 25º 50 10 30º 53 10.5 40º 60 12 50º 67 18.5 60º 73 19.5 70º 80 16 80º 87 32.5 90º 93 18.5 100º (flexión completa hacia adelante) 100 20 Global 1.4.1.3 Restricción de Movimiento: Articulación coxo femoral- Extensión. TABLA No. 1.51: ARTlCULACIÓN COXO-FEMORAL EN EXTENSIÓN - RESTRICCIÓN DE MOVIMIENTO Extensión hacia atrás desde la Perdidos posición neutra 0º hasta Conservados Deficiencia extremidad Deficiencia inferior (%) Global (%) 0º 30º 0º 5 1 10º 20º 10º 4 1 20º 30º 20º 2 0.5 30º 0º 30º 0 0 1.4.1.4 Anquilosis: Articulación coxo femoral- Extensión TABLA No. 1.52: ARTICULACIÓN COXO-FEMORAL. ANQUILOSIS EN EXTENSIÓN Articulación anquilosada en: Deficiencia extremidad inferior (%) Deficiencia Global (%) 0º 70 14 10º 80 16 20º 90 18 30º (extensión completa hacia atrás) 100 20 1.4.1.5 Abducción - Aducción Articulación coxo femoral - Restricción de movimiento TABLA No. 1.53: ARTICULACION COXO FEMORAL - ABDUCCIÓN Y ADUCCIÓN RESTRICCION DE MOVIMIENTO Amplitud media de la ABDUCCIÓN - ADUCCIÓN = 60 grados Abducción desde la posición Perdidos neutra 0º hasta: Conservados Deficiencia Extremidad Deficiencia inferior (%) Global (%) 0º 40º 0º 16 3.0 10º 30º 10º 12 2.5 20º 20º 20º 8 1.5 30º 10º 30º 4 1.0 40º 0º 40º 0 0.0 0º 20º 0º 8 1.5 10º 10º 10º 4 1.0 20º 0º 20º 0 0.0 Aducción desde la posición neutra 0º hasta: 1.4.1.6 Abducción - Aducción Articulación coxo femoral - Anquilosis TABLA No. 1.54: ARTICULACIÓN COXO FEMORAL - ABDUCCIÓN Y ADUCCIÓN ANQUILOSIS Articulación anquilosada en: Deficiencia Extremidad Inferior (%) Deficiencia Global (%) 0º (posición neutra) 70 14.0 10º 78 15.5 20º 85 17.0 30º 93 18.5 40º (Abducción completa) 100 20.0 0º (posición neutra) 70 14.0 10º 85 17.0 20º (Aducción completa) 100 20.0 1.4.1.7 Rotació Articulació coxo femoral - Restricció de Movimiento TABLA No. 1.55: ARTICULACIÓN COXO FEMORAL - ROTACIÓN -RESTRICCION DE MOVIMIENTO Amplitud media de la ROTACIÓN = 90 grados El movimiento de rotación de la articulación coxo-femoral, corresponde al 33% del movimiento de la rnisma. Rotación Interna desde la Perdidos posición neutra 0º hasta: Conservados Deficiencia Extremidad Deficiencia inferior (%) Global (%) 0º 40º 0º 10.0 2.0 10º 30º 10º 8.0 1.5 20º 20º 20º 5.0 1.0 30º 10º 30º 3.0 0.5 40º 0º 40º 0.0 0.0 0º 50º 0º 13.0 2.5 10º 40º 10º 10.0 2.0 20º 30º 20º 8.0 1.5 30º 20º 30º 5.0 1.0 40º 10º 40º 3.0 0.5 50º 0º 50º 0.0 0.0 Rotación Externa desde posición neutra 0º hasta: 1.4.1.8 Rotación Articulación coxo femoral - Anquilosis TABLA No. 1.56: ARTICULACIÓN COXO FEMORAL - ROTACIÓN - ANQUILOSIS Articulación anquilosada en: Deficiencia inferior (%) Extremidad Deficiencia Global (%) 0º (posición neutra) 70 14.0 10º 78 15.5 20º 85 17.0 30º 93 18.5 0º (posición neutra) 70 14.0 10º 76 15.5 20º 82 16.5 30º 88 17.5 40º 94 19.0 50º (rotación externa completa) 100 20.0 40º (rotación interna completa) 1.4.2 Articulación de la rodilla 1.4.2.1 Restricción de movimiento en Flexión y Extensión de la rodilla Si existe imposibilidad de extensión de la rodilla para soportar el peso del cuerpo más allá de 50 grados, Ia deficiencia es equivalente a una amputación y no se debe agregar ningún porcentaje adicional por pérdida de la flexión. TABLA No. 1.57: ARTlCULACIÓN DE LA RODILLA - FLEXIÓN, EXTENSIÓN - RESTRICCION DE MOVIMIENTO Amplitud media de la FLEXIÓN EXTENSIÓN = 150 grados. El movimiento de flexión y extensión de la rodilla, corresponde al 100% del movimiento de la misma. Flexión activa extremidad retenida de Deficiencia Extremidad inferior (%) Deficiencia Global (%) 0º 53 10.5 10º 49 10.0 20º 46 9.0 30º 42 8.5 40º 39 8.0 50º 35 7.0 60º 32 6.5 70º 28 5.5 80º 25 5.0 90º 21 4.0 100º 18 3.5 110º 14 3.0 120º 11 2.0 130º 7 1.5 140º 4 1.0 150º 0 0.0 0º posición neutra 0 0.0 10º 1 0.0 20º 7 1.5 30º 17 3.5 40º 27 5.5 50-150º 90 18.0 Extensión hasta: 1.4.2.2 Anquilosis en Flexión y Extensión de la rodilla TABLA No. 1.58: ARTICULACIÓN DE LA RODILLA - FLEXIÓN, EXTENSIÓN - ANQUILOSIS Articulación anquilosada en: Deficiencia Extremidad inferior (%) Deficiencia Global (%) 0º posición neutra 53 10.5 10º 50 10.0 20º 60 12.0 30º 70 14.0 40º 80 16.0 50º 90 18.0 1.4.3 Articulación del tobillo 1.4.3.1 Restricción de Movimiento de Flexión dorsi-plantar TABLA No. 1.59: ARTICULACIÓN DEL TOBILLO. FLEXIÓN DORSI-PLANTAR RESTRICCION DE MOVIMIENTO Amplitud media de la FLEXIÓN DORSI-PLANTAR = 60 grados El movimiento de flexión dorsi-plantar, corresponde al 70% del movimiento del tobillo. Flexión dorsal desde Perdidos posición neutra (0º) hasta Conservados Deficiencia Extremidad Deficiencia inferior (%) Global (%) 0º 20º 0º 7 1.5 10º 10º 10º 4 1.0 20º 0º 20º 0 0.0 0º 40º 0º 14 3.0 10º 30º 10º 11 2.0 20º 20º 20º 7 1.5 30º 10º 30º 4 1.0 40º 0º 40º 0 0.0 Flexión plantar desde posición neutra 0º hasta: 1.4.3.2 Anquilosis: Flexión dorsi-plantar TABLA No. 1.60: ARTICULACIÓN DEL TOBILLO. FLEXIÓN DORSI-PLANTAR - ANQUILOSIS Anquilosis: Deficiencia Extremidad inferior (%) Deficiencia Global (%) 0º (posición neutra) 30 6 10º 50 10 20º (flexión dorsal completa) 70 14 0º (posición neutra) 30 6 10º 40 8 20º 50 10 30º 60 12 40º (flexión plantar completa) 70 14 Articulación anquilosada en: 1.4.3.3 Restricción de movimiento: lnversión - eversión del tobillo TABLA No. 1.61: ARTICULACIÓN DEL TOBILLO. EVERSIÓN - INVERSION RESTRICCIÓN DE MOVIMIENTO Amplitud media de la INVERSIÓN - EVERSIÓN = 50 grados El movimiento de inversión - eversión, corresponde al 30% del movimiento del tobillo. Inversión desde posición Perdidos neutra 0º hasta Conservados Deficiencia Extremidad Deficiencia inferior (%) Global (%) 0º 30º 0º 5 1.0 10º 20º 10º 4 1.0 20º 10º 20º 2 0.5 30º 0º 30º 0 0.0 0º 4 1.0 Eversión desde posición neutra 0º hasta: 0º 20º 10º 10º 10º 2 0.5 20º 0º 20º 0 0.0 1.4.3.4 Anquilosis: lnversió - eversión del tobillo TABLA No. 1.62: ARTICULACIÓN DEL TOBILLO. EVERSIÓN - INVERSION - ANQUILOSIS' Articulación anquilosada en: Deficiencia Extremidad inferior (%) Deficiencia Global (%) 0º (posición neutra) 30 6.0 10º 43 8.5 20º 57 11.5 0º (inversión completa) 70 14.0 0º (posición neutra) 30 6.0 10º 50 10.0 20º (eversión completa) 70 14.0 1.4.4 Restricción de los movimientos articulares do los artejos 1.4.4.1 Articulación intertalángica distal del segundo al quinto artejo del pie, restricción de movimiento. Restricción de movimiento: Carece de valor. 1.4.4.2 Articulación interfalángica distal del segundo al quinto artejo del pie, Anquilosis. TABLA No. 1.63: ARTICULACIÓN INTERFALÁNGICA DISTAL DEL SEGUNDO AL QUINTO ARTEJO DEL PIE - ANQUILOSIS Articulación anquilosada en: Deficiencia Dedos (%) Deficiencia Deficiencia Extremidad Deficiencia Pie (%) inferior (%) Global (%) Flexión dorsal 45 1 1 0 Posición neutra 30 1 1 0 Flexión plantar (dedo en martillo) 45 1 1 0 1.4.4.3 Articulación interfalángica proximal del segundo al quinto artejo del pie, restricción de movimiento. Restricción de movimiento: Carece de valor funcional. 1.4.4.4 Articulación interfalángica proximal del segundo al quinto artejo del pie, Anquilosis. TABLA No. 1.64: ARTICULACIÓN INTERFALÁNGICA PROXIMAL DEL SEGUNDO AL QUINTO ARTEJO DEL PIE - ANQUILOSIS Articulación anquilosada en: Deficiencia Dedos (%) Deficiencia Deficiencia Pie (%) inferior (%) Extremidad Deficiencia Global (%) Flexión dorsal 80 2 1 0 Posición neutra 45 1 1 0 Flexión plantar 80 2 1 0 1.4.4.5 Articulación metartarsofalángica del segundo artejo del pie, Flexión dorsi-plantar. TABLA No. 1.65: ARTICULACIÓN METATARSOFALÁNGICA DEL SEGUNDO ARTEJO. FLEXIÓN DORSI-PLANTAR - RESTRICCION DEL MOVIMIENTO Amplitud media de la FLEXIÓN DORSI-PLANTAR = 70 grados. El movimiento de flexión dorsi-plantar, corresponde al 100% del movimiento del segundo artejo. Flexión dorsal desde Perdidos Conservados Deficiencia Deficiencia Deficiencia Deficiencia posición neutra 0º Segundo Pie (%) Extremidad Global (%) hasta: dedo (%) inferior (%) 0º 40º 0º 29 1 1 0 10º 30º 10º 21 1 1 0 20º 20º 20º 14 0 0 0 30º 10º 30º 7 0 0 0 40º 0º 40º 0 0 0 0 0º 30º 0º 21 1 1 0 10º 20º 10º 14 0 0 0 20º 10º 20º 7 0 0 0 30º 0º 30º 0 0 0 0 Flexión plantar desde posición neutra 0º hasta: 1.4.4.6 Articulación metartarsofalángica del segundo artejo del pie, Flexión dorsi-plantar. TABLA No. 1.66: ARTICULACIÓN METATARSOFALÁNGICA DEL SEGUNDO ARTEJO. FLEXIÓN DORSI-PLANTAR - ANQUILOSIS Articulación anquilosada en: Deficiencia Dedos (%) Deficiencia Deficiencia Extremidad Deficiencia Pie (%) inferior (%) Global (%) 0º (posición neutra) 50 2 1 0.0 10º 63 2 1 0.0 20º 75 2 1 0.0 30º 88 3 2 0.5 40º (flexión dorsal comp.) 100 3 2 0.5 0º (posición neutra) 50 2 1 0.0 10º 67 2 1 0.0 20º 83 2 1 0.0 30º (flexión plantar comp.) 100 3 2 0.5 1.4.4.7 Articulación metartarsofalángica del tercer artejo del pie, Flexión dorsi-plantar. TABLA No. 1.67: ARTICULACIÓN METATARSOFALÁNGICA DEL TERCER ARTEJO. FLEXIÓN DORSI-PLANTAR - RESTRICCION DE MOVIMIENTO Restricción de movimiento: Amplitud media de la FLEXIÓN DORSI-PLANTAR = 50 grados. El movimiento de flexión dorsi-plantar, corresponde al 100% del movimiento del tercer artejo. Flexión dorsal Perdidos Conservados Deficiencia Deficiencia Deficiencia Tercer dedo Pie (%) Extremidad desde posición neutra 0º hasta: (%) inferior (%) Deficiencia Global (%) 0º 30º 0º 30 1 1 0 10º 20º 10º 20 1 1 0 20º 10º 20º 10 0 0 0 30º 0º 30º 0 0 0 0 0º 20º 0º 20 1 1 0 10º 10º 10º 10 0 0 0 20º 0º 20º 0 0 0 0 Flexión plantar desde posición neutra 0º hasta: 1.4.4.8 Articulación metartarsofalángica del tercer artejo del pie, Flexión dorsi-plantar, anquilosis. TABLA No. 1.68: ARTICULACIÓN METATARSOFALÁNGICA DEL TERCER ARTEJO. FLEXIÓN DORSI-PLANTAR - ANQUILOSIS Articulación anquilosada en: Deficiencia Dedos (%) Deficiencia Pie (%) Deficiencia Extremidad Deficiencia inferior (%) Global (%) 0º (posición neutra) 50 2 1 0.0 10º 67 2 1 0.0 20º 83 2 1 0.0 30º (flexión dorsal comp.) 100 3 2 0.5 0º (posición neutra) 50 2 1 0.0 10º 75 2 1 0.0 20º (flexión plantar comp.) 100 3 2 0.5 1.4.4.9 Articulación metartarsofalángica del cuarto artejo del pie, Flexión dorsi-plantar. TABLA No. 1.69: ARTICULACIÓN METATARSOFALÁNGICA DEL CUARTO ARTEJO. FLEXIÓN DORSI-PLANTAR - RESTRICCION DE MOVIMIENTO Amplitud media de Ia FLEXIÓN DORSI-PLANTAR = 30 grados. El movimiento de flexión dorsi-plantar, corresponde al 100% del movimiento del cuarto artejo. Flexión dorsal Perdidos desde posición neutra 0º hasta: Conservados Deficiencia Deficiencia Deficiencia Deficiencia Cuarto Pie (%) Extremidad Global (%) dedo (%) inferior (%) 0º 20º 0º 33 1 1 0 10º 10º 10º 17 1 1 0 20º 0º 20º 0 0 0 0º 10º 0º 17 1 1 0 10º 0º 10º 0 0 0 0 Flexión plantar desde posición neutra 0º hasta: 1.4.4.10 Articulación metartarsofalángica del cuarto artejo del pie, Flexión dorsi-plantar, anquilosis. TABLA No. 1.70: ARTICULACIÓN METATARSOFALÁNGICA DEL CUARTO ARTEJO. FLEXIÓN DORSI-PLANTAR - ANQUILOSIS Articulación anquilosada en: Deficiencia Dedos (%) Deficiencia Deficiencia Extremidad Deficiencia Pie (%) inferior (%) Global (%) 0º (posición neutra) 50 2 1 0.0 10º 75 2 1 0.0 20º (flexión dorsal comp.) 100 3 2 0.5 0º (posición neutra) 50 2 1 0.0 10º (flexión plantar comp.) 100 3 2 0.5 1.4.4.11 Articulación metartarsofalángica del Quinto artejo del pie, Flexión dorsi-plantar. TABLA No. 1.71: ARTICULACIÓN METATARSOFALÁNGICA DEL QUINTO ARTEJO. FLEXIÓN DORSI-PLANTAR - RESTRICCION DE MOVIMIENTO Amplitud media de la FLEXIÓN DORSI-PLANTAR = 20 grados. El movimiento de flexión dorsi-plantar, corresponde al 100% del movimiento del quinto artejo. Flexión dorsal Perdidos Conservados Deficiencia Deficiencia Deficiencia Deficiencia desde posición neutra 0º hasta: Quinto dedo (%) Pie (%) Extremidad Global (%) inferior (%) 0º 10º 0º 50 2 1 0 10º 0º 10º 0 0 0 0 0º 10º 0º 50 2 1 0 10º 0º 10º 0 0 0 0 Flexión plantar Desde posición Neutra 0º hasta: 1.4.4.12 Articulación metartarsofalángica del quinto artejo del pie, Flexión dorsi-plantar, anquilosis. TABLA No. 1.72: ARTICULACIÓN METATARSOFALÁNGICA DEL QUINTO ARTEJO. FLEXIÓN DORSI-PLANTAR - ANQUILOSIS Articulación anquilosada en: Deficiencia Dedos (%) Deficiencia Deficiencia Pie (%) inferior (%) Extremidad Deficiencia Global (%) 0º (posición neutra) 50 2 1 0.0 10º (flexión dorsal comp.) 100 3 2 0.5 0º (posición neutra) 50 2 1 0.0 10º (flexión plantar comp.) 100 3 2 0.5 TABLA No. 1.73: DEFICIENCIA DEL SEGUNDO AL QUINTO ARTEJO EN RELACIÓN CON EL PIE Deficiencia de cada artejo (%) Deficiencia del pie (%) 0-16 0 17-49 1 50-83 2 84-100 3 1.4.4.13 Articulación interfalángica del artejo mayor del pie, Flexión - Extensión. TABLA No. 1.74: ARTICULACIÓN INTERFALÁNGICA DEL ARTEJO MAYOR. FLEXIÓN EXTENSION -RESTRICCION DE MOVIMIENTO Amplitud media de la FLEXIÓN DORSI-PLANTAR = 30 grados. El movimiento de flexión dorsi-plantar, corresponde al 100% del movimiento del artejo mayor. Flexión dorsal Perdidos desde posición neutra 0º hasta: Conservados Deficiencia Deficiencia Artejo Pie (%) Mayor (%) Deficiencia Deficiencia Extremidad Global (%) inferior (%) 0º 0º 45 6 30º 8 1.0 10º 20º 10º 30 5 4 1.0 20º 10º 20º 15 3 2 0.5 30º 0º 30º 0 0 0 0.0 1.4.4.14 Articulación interfalángica del artejo mayor del pie, Flexión extensión, anquilosis. TABLA No. 1.75: ARTICULACIÓN METATARSOFALÁNGICA DEL ARTEJO MAYOR. FLEXIÓN-EXTENSION -ANQUILOSIS Articulación anquilosada en: Deficiencia Deficiencia Deficiencia Extremidad Deficiencia Dedos (%) Pie (%) inferior (%) Global (%) 0º (posición neutra) 45 8 6 1.0 10º 55 10 7 1.5 20º 65 12 8 1.5 30º (flexión completa) 75 14 10 2.0 1.4.4.15 Articulación metatarsofalángica del artejo mayor del pie, Flexión dorsal. TABLA No. 1.76: ARTICULACIÓN METATARSOFALÁNGICA DEL ARTEJO MAYOR. FLEXIÓN DORSAL-RESTRICCION DE MOVIMIENTO Amplitud media de la FLEXIÓN DORSAL = 50 grados. El movimiento de flexión dorsal, corresponde al 100% del movimiento del artejo amyor. Flexión dorsal Perdidos Conservados desde posición neutra 0º hasta: Deficiencia Artejo Mayor (%) Deficiencia Pie (%) Deficiencia Extremidad inferior (%) Deficiencia Global (%) 0º 50º 0º 34 6 4 1.0 10º 40º 10º 28 5 4 1.0 20º 30º 20º 21 4 3 0.5 30º 20º 30º 14 3 2 0.5 40º 10º 40º 7 1 1 0.0 50º 0º 50º 0 0 0 0.0 1.4.4.16 Articulación interfalángica del artejo mayor del pie, Flexión - dorsal, anquilosis. TABLA No. 1.77: ARTICULACIÓN METATARSOFALÁNGICA DEL ARTEJ0 MAYOR. FLEXIÓN-EXTENSION - ANQUILOSIS Articulación anquilosada en: Deficiencia Dedos (%) Deficiencia Deficiencia Pie (%) inferior (%) Extremidad Deficiencia Global (%) 0º (posición neutra) 55 10 7 1.5 10º 64 12 8 1.5 20º 73 13 9 2.0 30º 82 15 11 2.0 40º 91 17 12 2.5 50º (flexión dorsal comp.) 100 18 13 2.5 1.4.4.17 Articulación metatarsofalángica del artejo mayor del pie, Flexión plantar. TABLA No. 1.78: ARTICULACIÓN METATARSOFALÁNGICA DEL ARTEJO MAYOR. FLEXIÓN PLANTAR -RESTRICCION DE MOVIMIENTO Amplitud media de la FLEXIÓN PLANTAR = 30 grados. El movimiento de flexión plantar, corresponde al 100% del movimiento del artejo mayor. Flexión plantar Perdidos desde posición neutra 0º hasta: Conservado Deficiencia Artejo Mayor (%) Deficiencia Pie (%) Deficiencia Extremidad inferior (%) Deficiencia Global (%) 0º 30º 0º 21 4 3 0.5 10º 20º 10º 14 3 2 0.5 20º 10º 20º 7 1 1 0.0 30º 0º 30º 0 0 0 0.0 1.4.4.18 Articulación interfalángica del artejo mayor del pie, Flexión - plantar, anquilosis. TABLA No. 1.79: ARTICULACIÓN METATARSOFALÁNGICA DEL ARTEJO MAYOR. FLEXIÓN - PLANTAR - ANQUILOSIS Articulación anquilosada en: Deficiencia Dedos (%) Deficiencia Deficiencia Pie (%) inferior (%) Extremidad Deficiencia Global (%) 0º (posición neutra) 55 10 7 1.5 10º 70 13 9 2.0 20º 85 16 11 2.0 30º (flexión plantar comp.) 100 18 13 2.5 TABLA NO. 1.80 DEFICIENCIA DE CADA ARTEJO (SEGUNDO AL QUINTO) RESPECTO AL PIE Y A LA EXTREMIDAD INFERIOR DEFICIENCIA CADA ARTEJO DEFICIENCIA DEFICIENCIA EXTREMIDAD DEFICIENCIA (%) PIE (%) INFERIOR (%) GLOBAL (%) 0-16 0 0 0 17-49 1 1 0 50-83 2 1 0 84-100 3 2 1 TABLA No. 1.81 DEFICIENCIA DEL PIE EN RELACIÓN CON EL ARTEJO MAYOR Deficiencia artejo mayor Deficiencia Pie (%) Deficiencia artejo mayor (%) (%) Deficiencia Pie (%) 0-2 0 53-57 10 3-8 1 58-62 11 9-13 2 63-68 12 14-19 3 69-73 13 20-24 4 74-79 14 25-30 5 80-84 15 31-35 6 85-90 16 36-41 7 91-95 17 42-46 8 96-100 18 47-52 9 TABLA No. 1.82 DEFICIENCIA EXTREMIDAD INFERIOR EN RELACIÓN CON EL PIE Deficiencia del Extremidad Pie (%) inferior (%) Deficiencia Pie Extremidad (%) inferior (%) Deficiencia Pie Extremidad (%) inferior (%) 0 0 35 25 70 49 1 1 36 25 71 49 2 1 37 26 72 50 3 2 38 27 73 51 4 3 39 27 74 52 5 4 40 28 75 53 6 4 41 29 76 53 7 5 42 29 77 54 8 6 43 30 78 55 9 6 44 31 79 55 10 7 45 32 80 56 11 8 46 32 81 57 12 8 47 33 82 57 13 9 48 34 83 58 14 10 49 34 84 59 15 11 50 35 85 60 16 11 51 36 86 60 17 12 52 36 87 61 18 13 53 37 88 62 19 13 54 38 89 62 20 14 55 39 90 63 21 15 56 39 91 64 22 15 57 40 92 64 23 16 58 41 93 65 24 17 59 41 94 66 25 18 60 42 95 67 26 18 61 43 96 67 27 19 62 43 97 68 28 20 63 44 98 69 29 20 64 45 99 69 30 21 65 46 100 70 31 22 66 46 32 22 67 47 33 23 68 48 34 24 69 48 Para determinar la deficiencia global consulta la tabla 1.83. TABLA No. 1.83 DEFICIENCIA DE LA PERSONA GLOBAL EN RELACIÓN CON LA EXTREMIDAD INFERIOR Deficiencia Extremidad inferior (%) de Deficiencia Global (%) Deficiencia de Deficiencia Extremidad Global (%) inferior (%) Deficiencia de Deficiencia Extremidad Global (%) inferior (%) 0 0.0 35 7.0 70 14.0 1 0.0 36 7.0 71 14.0 2 0.5 37 7.5 72 14.5 3 0.5 38 7.5 73 14.5 4 1.0 39 8.0 74 15.0 5 1.0 40 8.0 75 15.0 6 1.0 41 8.0 76 15.5 7 1.5 42 8.5 77 15.5 8 1.5 43 8.5 78 15.5 9 2.0 44 9.0 79 16.0 10 2.0 45 9.0 80 16.0 11 2.0 46 9.0 81 16.0 12 2.5 47 9.5 82 16.5 13 2.5 48 9.5 83 16.5 14 3.0 49 10.0 84 17.0 15 3.0 50 10.0 85 17.0 16 3.0 51 10.0 86 17.0 17 3.5 52 10.5 87 17.5 18 3.5 53 10.5 88 17.5 19 4.0 54 11.0 89 18.0 20 4.0 55 11.0 90 18.0 21 40 56 11.0 91 18.0 22 4.5 57 11.5 92 18.5 23 4.5 58 11.5 93 18.5 24 5.0 59 12.0 94 19.0 25 5.0 60 12.0 95 19.0 26 5.0 61 12.0 96 19.0 27 5.5 62 12.5 97 19.5 28 5.5 63 12.5 98 19.5 29 6.0 64 13.0 99 20.0 30 6.0 65 13.0 100 20.0 31 6.0 66 13.0 32 6.5 67 13.5 33 6.5 68 13.5 34 7.0 69 14.0 1.4.5 Fracturas, luxo-fracturas y deformidades o secuelas funcionales No obstante las Tablas referentes a los porcentajes de deficiencia por amputación o restricción en el movimiento de las distintas articulaciones o segmentos, existen situaciones especiales que requieren de una evaluación diferente a las ya mencionadas. 1.4.5.1 Acortamiento extremidad inferior En caso de acortamiento debido a falta de alineación, deformidad o fractura secundaria, se deben sumar los siguientes valores a las secuelas funcionales. TABLA No. 1.84 ACORTAMIENTO DE LA EXTREMIDAD INFERIOR Acortamiento: (En centímetros) Ponderación: 0 a 1.4 2.5% de la extremidad inferior. 1.50 a 2.9 5% de la extremidad inferior. 3.0 a 3.9 7.5% de la extremidad inferior. 4.0 a 4.5 10% de la extremidad inferior. 1.4.5.2 Lesiones de tejidos blandos de una extremidad, superior o inferior. Cuando se requiere de múltiples procedimientos quirúrgicos, por etapas, dentro de los doce meses posteriores a su iniciación, para recuperar y/o restaurar la función mayor de la extremidad, y si dicha función no se ha conseguido restaurar en el tiempo mencionado y no existen posibilidades de conseguirlo en el plazo de 12 meses, se debe considerar un deficiencia igual a como sí estuviera amputado por este concepto. 1.4.5.3 Osteomielitis (Diagnosticada radiológicamente) La Osteomielitis se valorará según las secuelas que genere en el individuo. 1.5 AMPUTACIONES Para el caso de la evaluación de los dedos y la aplicación de este manual, se entiende por amputación cuando la pérdida compromete el tejido óseo. Aquellas amputaciones que sean menores del 50% del tamaño de la falange, se les asignará el valor del 50% de la pérdida de la capacidad laboral correspondiente. Si son mayores o iguales al 50% del tamaño de la falange, se les asignará el valor total de la deficiencia global correspondiente a ella. En los casos anteriores cuando una nueva lesión afecte el nivel de amputación que involucre lo ya calificado, no tendrán carácter sumatorio. Es decir, no será considerado como factor que aumente el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. TABLA No. 1.85 AMPUTACIONES EN EXTREMIDADES SUPERIORES Deficiencia Deficiencia extremidad (%) global (%) Amputación de un cuarto anterior 100 30.0 Desarticulación del hombro 97 29.0 Amputación del brazo por encirna de la inserción del deltoides 97 29.0 Amputación por encima del codo y desarticulación del codo 95 28.5 Amputación 1/3 proximal antebrazo 95 28.5 Amputación 1/3 medio y distal antebrazo y desarticulación muñeca 90 27.0 Amputación transmetacarpiana 90 27.0 Amputación todos dedos excepto pulgar 54 16.0 Amputación pulgar 36 11.0 Amputación pulgar en IF 27 8.0 Amputación índice 23 7.0 Amputación índice IFP 18 5.5 Amputación índice IFD 10 3.0 Deficiencia Deficiencia extremidad (%) global (%) Amputación dedo medio 18 5.5 Amputación dedo medio en IFP 14 4.0 Amputación dedo medio en lFD 8 2.5 Amputación anular 9 2.5 Amputación anular en IFP 7 2.0 Amputación anular en IFD 5 1.5 Amputación meñique 5 1.5 Amputación meñique en IFP 4 1.0 Amputación meñique en IFD 2 0.5 Amputación anular y meñique 7.5 1.5.2 Amputaciones Extremidades Inferiores TABLA No. 1.86: AMPUTACIONES EN EXTREMIDADES INFERIORES Deficiencia extremidad Inferior (%) Deficiencia Global (%) Hemipelvectomía --- 25.0 Desarticulación cadera 100 20.0 Amputación 1/3 proximal muslo 100 20.0 Amputación 1/3 medio y distal 90 18.0 Desarticulación rodilla 90 18.0 Amputación bajo rodilla muñón Funcional 70 14.0 Amputación tobillo 70 14.0 Amputación pie - Chopart 53 10.5 Amputación medio tarso 35 7.0 Amputación todos artejos 21 4.0 Amputación 1o. Artejo en MTT 21 4.0 Amputación 1o. Artejo en MTF 13 2.5 Amputación 1o. Artejo IF 10 2.0 Amputación 2o. A 5o. Artejos 8 1.5 TABLA NO. 1.87: DEFICIENCIA DEL PIE POR AMPUTACION DE UNO O MULTIPLES ARTEJOS. Amputación de: Deficiencia del pie (%) Primer artejo 18 Primero y segundo 21 Primero, segundo y tercero 24 Primero, segundo y cuarto 24 Primer, segundo y quinto 24 Primero, segundo, tercero y cuarto 27 Primero, segundo, tercero y quinto 27 Primero, segundo, cuarto y quinto 27 Primero, segundo, tercero cuarto y quinto 30 Primero y tercero 21 Primero, tercero y cuarto 24 Primero,tercero y quinto 24 Amputación de: Deficiencia del pie (%) Primero, tercero, cuarto y quinto 27 Primero y cuarto 21 Primero, cuarto y quinto 24 Primero y quinto 21 Segundo 3 Segundo y tercero 6 Segundo, tercero y cuarto 9 Segundo, tercero y quinto 9 Segundo, tercero, cuarto y quinto 12 Segundo y quinto 6 Tercero 3 Tercero y cuarto 6 Tercero, cuarto y quinto 9 Tercero y quinto 6 Cuarto 3 Cuarto y quinto 6 Quinto 3 CAPITULO II 2. SISTEMA NERVIOSO PERIFERICO 2.1 Generalidades Estas normas establecen los criterios a utilizar para evaluar la deficiencia permanente derivada de la alteración de los nervios espinales periféricos. Es importante anotar que dicha evaluación debe fundamentarse en un examen neurológico completo. Para evaluar la deficiencia es preciso determinar el grado de disfunción por concepto de: 2.1.1 Dolor El dolor es una sensación subjetiva, individual e inmensurable de agonía, disconfort y angustia, que afecta a la persona en forma variable. Para evaluar el dolor asociado con trastornos nerviosos espinales periféricos se deberá tener en cuenta: a) Cómo el dolor interfiere con el desempeño de las labores cotidianas del individuo; b) Cuál es la extensión del dolor siguiendo la distribución del dermatoma comprometido; c) Hasta qué punto la descripción del dolor indica que es causado por una neuropatía periférica, como el hecho de que se asocie con otros síntomas o signos de Ia raíz o nervío comprometido. El dolor neurálgico en las extremidades secundario a lesiones nerviosas, de carácter intenso, constante y variación considerable, conocido también como causalgia, puede llegar a aser tan extremo que el individuo, puede quedar completamente incapacitado. Se asocia ocasionalmente con neuropatía periférica, particularmente de los nervios mediano, ciático y tibial. Cuando la causalgia persiste a pesar de un tratamiento apropiado, la pérdida de la función puede llevar al 100% de la deficiencia de extremidad asignada para este nervio. Si la distrofia simpática refleja se acompaña de causalgia, se aplica el mismo criterio antes descrito. 2.1.2 Pérdida de fuerza muscular Las pruebas musculares ayudan a evaluar la lesión del nervio específico e incluyen fuerza, duración y repetición de la contracción muscular. La pérdida de fuerza no simulada, se mide de acuerdo con el rango de movilidad completo contra gravedad y resistencia, que determinarán la deficiencia del órgano, de conformidad con el esquema de la siguiente Tabla: TABLA No. 2.1: DEFICIENCIA POR PERDIDAD DE FUERZA MUSCULAR Rango de movilidad Deficiencia del órgano (%) Completo contra gravedad y resistencia fuerte 0 Contra resistencia leve 7.5 Solamente contra gravedad 19 Con gravedad eliminada. 33 Trazas de movilidad. 45 Cero movilidad 50 En lo posible hay que diferenciar la pérdida de fuerza por dolor de la pérdida de la función por compromiso motor, y calificar por separado con las tablas correspondientes. Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente: 2.1.2.1 Alteraciones sensitivas. Al evaluarlas se deberá considerar: a) Dolor y disestesias; b) Alteraciones en el conocimiento de las medidas, forma y calidad de los objetos (estereognosis); c) Alteraciones en el sentido de la posición, y en la percepción de dos puntos; d) Parestesias de origen cerebral; e) Alteraciones que se pueden descubrir con otras pruebas más complejas, como los desórdenes en la imagen del cuerpo. 2.1.2.2 Alteraciones motoras. Estos desórdenes incluyen la hemiparesia y la hemiplejía que son limitantes. Además, se considera otra sintomatología no tan limitante, a saber: a) Movimientos involuntarios como temblor, atetosis, corea o hemibalismo; b) Alteraciones en el tono y postura; c) Varias formas de aquinesia y disquinesia, en las cuales el movimiento puede ser gravemente afectado como en la Enfermedad de Parkinson; d) Deficiencia de movimientos asociados y cooperativos. Alteraciones complejas de la manualidad y el porte, incluyendo ataxias. 2.1.3 Exámenes de ayuda diagnóstica Dentro de las pruebas de ayuda diagnostica que pueden contribuir a determinar el compromiso nervioso se destacan las electrodiagnósticas, que incluyen la electromiografía, el tiempo de conducción nerviosa y los potenciales evocados. Estos exámenes sólo deben realizarse en centros especializados y por profesionales de comprodaba idoneidad y capacidad técnica. 2.2 LOS NERVIOS ESPINALES El orden recomendado y descrito para determinar la deficiencia permanente causada por el daño de un nervio espinal periférico es: a) Las raíces nerviosas espinales. b) Los plejos nerviosos espinales. c) Los nervios espinales específicos. 2.2.1. Plexos nerviosos espinales La deficiencia por lesiones o enfermedades de los plexos nerviosos debe determinarse evaluando la pérdida de sus variadas funciones. A través de anastomosis de las raíces nerviosas se forman los troncos nerviosos principales, cuya importancia clínica reside en el hecho de que sus respectivas lesiones son fácilmente reconocibles por dar origen a síndromes precisos. a) Plexo Braquial o tronco superior. b) Plexo lumbosacro o tronco medio o inferior. 2.2.1.1 Plexo Braquial o Tronco Superior Inerva el hombro y la extremidad superior y está formado por las divisiones anteriores de la C5 - C6 - C7 y C8 de las raíces cervicales y de la primera raíz torácica. Figura No. 1: PLEJO BRAQUIAL TABLA No.2.2 DEFICIENCIA DEL PLEXO BRAQUIAL UNILATERAL Deficiencia Global Por déficit sensitivo Por pérdida de Máximo valor por dolor o disconfort (%) fuerza (%) pérdida total (%) * Tronco superior (C-5, C-6) 0-15 0-15 0-30 (Duchenne - Erb) 0-7 0-15.5 0-23.5 * Tronco medio (C-7) 0-1.5 0-10 0-11.5 0-18 0-23 * Tronco inferior (C-8, T-1) 0-5 (Klum-pke-Déjerime) NOTA: La suma de las deficiencias originadas por el déficit sensitivo, dolor o disconfort y las de pérdida de fuerza, equivale al máximo valor de deficiencia global. Por tanto, dicha suma no puede sobrepasar ese valor. 2.2.1.2 Plexo Lumbosacro Los principales nervios de la extremidad inferior y de la pelvis nacen del plexo lumbosacro. Las alteraciones de este plexo no sólo involucran la extremidad inferior sino también el intestino, vejiga y órganos sexuales, más la estabilidad del tronco. FIGURA No. 2: PLEJO LUMBOSACRO Tabla Nº 2.3 DEFICIENCIA DEL PLEJO LUMBOSACRO UNILATERAL Deficiencia Global Por déficit sensitivo dolor o Por pérdida de fuerza (%) disconfort (%) Máximo valor por pérdida total (%) 0 - 16 0 - 35 0 - 19 NOTA: La suma de las deficiencias originadas por el déficit sensitivo, dolor o disconfort y las de pérdida de fuerza, equivale al máximo valor de deficiencia global. Por tanto, dicha suma no puede sobrepasar ese valor. 2.3 RAÍCES DE NERVIOS ESPINALES TABLA No.2.4 DEFICIENCIA UNILATERAL POR RAÍZ DE NERVIO ESPINAL Deficiencia de Extremidad Raíz de nervio: Por déficit sensitivo dolor o Por Pérdida disconfort (%) Fuerza (%) de Por Pérdida Total (%) C-5 0-5 0-12 0-17.0 C-6 0-5 0-15 0-20.0 C-7 0-4 0-15 0-18.5 C-8 0-4 0-20 0-24.0 T-1 0-5 0-7 0-12.0 L-3 0-5 0-7 0-12.0 L-4 0-4 0-14 0-18.5 L-5 0-4 0-16 0-20.0 S-1 0-5 0-7 0-12.0 La conversión a deficiencia global deberá hacerse solamente cuando hayan sido combinadas todas las deficiencias de la extremidad estudiada. Cuando existen varios nervios espinales comprometidos primero se deberá combinar los valores de sus deficiencias de extremidad y ponderarlos a la tabla de deficiencia global. 2.3.1. NERVIOS ESPINALES NOMINADOS 2.3.1.1. Cabeza, Cuello y Diafragma TABLA No.2.5: DEFICIENCIA ESPECIFICA UNILATERAL DEL NERVIO ESPINAL QUE AFECTA A LA CABEZA Y AL CUELLO Deficiencia Global Por Déficit sensitivo dolor o Por Pérdida disconfort (%) Fuerza (%) de Por Pérdida Total (%) Occipital mayor 0-2.5 0 0-2.5 Occipital menor 0-1.5 0 0-1.5 Gran auricular 0-1.5 0 0-1.5 Sec. Accesorio (Sec. Espinal) 0 0-5 0-5.0 Un trastorno unilateral del nervio frénico daría lugar a una deficiencia mínima, dado que la persona lo puede compensar y continuar realizando sus actividades cotidianas. La deficiencia global de la persona por complicación frénica unilateral será del 10%. Por otra parte, una complicación frénica bilateral podría dar lugar a una reducción de la función ventilatoria, la cual tendrá que ser evaluada de acuerdo con los criterios fijados en el capítulo del sistema respiratorio. 2.3.1.2 Extremidad Superior TABLA No.2.6: DEFICIENCIA UNILATERAL DEL NERVIO ESPINAL QUE AFECTA A LA EXTREMIDAD SUPERIOR Deficiencia de la extremidad (%) Nervio: Por Déficit Por Pérdida Por sensitivo dolor o de Fuerza (%) Pérdida disconfort (%) Total (%) Torácico Anterior 0 0-5 0-5 Axilar (circunflejo) 0-5 0-33 0-38 Escapular Dorsal 0 0-5 0-5 Torácico Largo 0 0-15 0-15 Cutáneo Antebranquial Medio 0-5 0 0-5 Cutáneo Braquial Medio 0-5 0 0-5 Mediano (Por encima del antebrazo medio) 0-31 0-42 0-73 Mediano (Por debajo del antebrazo medio) 33 0-28 0-61 Rama lado radial del pulgar 0-4 0 0-4 Rama lado cubital del pulgar 0-8 0 0-8 Rama lado radial del índice 0-8 0 0-8 Rama lado cubital índice 0-3 0 0-3 Rama lado radial del dedo corazón o medio 0-7 0 0-7 Rama lado cubital del dedo corazón o medio 0-2 0 0-2 Rama lado radial del anular 0-3 0 0-3 Musculocutáneo 0-5 0-24 0-29 Radial (musculo espinal) (Parte superior del brazo 0-5 con pérdida del triceps), muñeca en posición funcional 0-52 0-57 Radial - musculoespinal en posición funcional 0-5 0-38 0-43 Subescapular-superior e Inferior 0 0-5 0-5 Supraescapular 0-5 0-14 0-19 Toracicodorsal -Subescapular 0 0-10 0-10 Cubital -por encima del anteb. Medio 0-7 0-26 0-33 Cubital -por debajo del anteb. Medio 0-9 0-24 0-33 Rama lado cubital del dedo anular 0-2 0 0-2 Rama lado radial del meñique 0-2 0 0-2 Rama lado cubital meñique 0-4 0 0-4 NOTA: Consultar la TABLA No. 2.9 para convertir la deficiencia de la extremidad superior en deficiencia global, sólo después de combinar todas las deficiencias de la extremidad superior estudiada. TABLA No.2.7: DEFICIENCIA POR SINDROME TUNEL DEL CARPO. CLASEDeficiencia Deficiencia de Extremidad Superior Deficiencia de mano (%) (%) Global (%) I Leve: Existe compromiso de la 5.0 5.0 3.0 sensibilidad. II Moderado: Existe compromiso motor y 10.0 de la sensibilidad 9.0 5.0 III Severo: Existe compromiso motor, de 15.0 la sensibilidad y denervación. 14.0 8.0 FIGURA 3. - INERVACION MOTORA EXTREMIDAD SUPERIOR TABLA No. 2.8: CONVERSION DE LA DEFICIENCIA DE LOS DEDOS EN DEFICIENCIA DE LA MANO Y DE LA EXTREMIDAD SUPERIOR DEFICIENCIA DE DEFICIENCIA DE Dedo Pulgar (%) Mano (%) Extremidad Superior (%) Dedo Índice (%) Mano (%) Extremidad Superior (%) 0-1 0 0 0-1 0 0 2-3 1 1 2-5 1 1 4-6 2 2 6-9 2 2 7-8 3 3 10-13 3 3 9-11 4 4 14-17 4 4 12-13 5 5 18-21 5 5 14-16 6 6 22-25 6 5 17-18 7 7 26-29 7 6 19-21 8 8 30-33 8 7 22-23 9 9 34-37 9 8 24-26 10 10 38-41 10 9 27-28 11 11 42-45 11 10 29-31 12 12 46-49 12 11 Extremidad Superior (%) Dedo Anular (%) Mano (%) Extremidad Superior (%) Dedo (%) Corazón Mano (%) 0-2 0 0 0-4 0 0 3-7 1 1 5-14 1 1 8-12 2 2 15-24 2 2 13-17 3 3 25-34 3 3 18-22 4 4 35-44 4 4 23-27 5 5 45-54 5 5 28-32 6 5 Dedo Meñique 33-37 7 6 0-9 0 0 38-42 8 7 10-29 1 1 43-47 9 8 30-49 2 2 48-52 10 9 50-69 3 3 70-89 4 4 TABLA No.2.9: CONVERSIÓN DE LA DEFICIENCIA DE LA EXTREMIDAD SUPERIOR EN DEFICIENCIA GLOBAL EXTRE PERSON EXTRE PERSON EXTRE. PERSON EXTRE PERSON EXTRE PERSON SUPER A SUPER A SUPER A SUPER A SUPER A (%). GLOBAL (%). GLOBAL (%) GLOBAL (%) GLOBAL (%). GLOBAL (%) (%) (%) (%) (%) 0 0.0 20 6.0 40 12.0 60 18.0 80 23.0 1 0.5 21 6.5 41 12.5 61 18.5 81 24.5 2 0.5 22 6.5 42 12.5 62 18.5 82 24.5 3 1.0 23 7.0 43 13.0 63 19 0 83 25.0 4 1.0 24 7.0 44 13.0 64 19.0 84 25.0 5 1.5 25 7.5 45 13.5 65 19.5 85 25.5 6 2.0 26 8.0 46 14.0 66 20.0 86 26.0 7 2.0 27 8.0 47 14.0 67 20.0 87 26.0 8 2.5 28 8.5 48 14.5 68 20.5 88 26.5 9 2.5 29 8.5 49 14.5 69 20.5 89 26.5 10 3.0 30 9.0 50 15.0 70 21.0 90 27.0 11 3.5 31 9.5 51 15.5 71 21.5 91 27.5 12 3.5 32 9.5 52 15.5 72 21.5 92 27.5 13 4.0 33 10.0 53 16.0 73 22.0 93 28.0 14 4.0 34 10.0 54 16.0 74 22.0 94 28.0 15 4.5 35 10.5 55 16.5 75 22.5 95 28.5 16 5.0 36 11.0 56 17.0 76 23.0 96 29.0 17 5.0 37 11.0 57 17.0 77 23.0 97 29.0 18 5.5 38 11.5 58 17.5 78 23.5 98 29.5 19 5.5 39 11.5 59 17.5 79 23.5 99 29.5 100 30.0 Los porcentajes de esta tabla vienen expresados en forma unilateral. Cuando haya compromiso bilateral las deficiencias unilaterales deberán ser determinadas en forma individual y convertidas cada una en deficiencia global. Finalmente, los valores se combinan empleando la tabla de valores combinados. Para el caso de la extremidad dominante se aplica el criterio señalado en el capítulo 1. 2.3.1.3 Extremidad Inferior TABLA No.2.10 DEFICIENCIA DEL NERVIO ESPINAL UNILATERAL ESPECÍFICO QUE AFECTA LA EXTREMIDAD INFERIOR Deficiencia de la extremidad inferior (%) Nervio: Por Déficit Por Pérdida Por sensitivo dolor o de Fuerza (%) pérdida disconfort (%) Total (%) Femoral 0-4.8 0-33.2 0-38 Femoral (por debajo del nervio Iliaco) 0-4.8 0-19.2 0-34 Genito - Femoral 0-5 0 0-5 Inferior glúteo 0 0-25 0-25 Femorocutáneo 0-10 0 0-10 Nervio del músculo Obturador interno 0 0-10 0-10 Nervio del músculo Piriforme 0 0-10 0-10 Obturador 0 0-10 0-10 Posterior cutáneo del muslo 0-5 0 0-3 Superior glúteo 0 0-20 0-20 Ciático (inervación por encima del hueco popliteo) 0-20.2 0-60.8 0-81 Común peroneo (popliteo lateral externo) 0-4.8 0-33.2 0-38 Profundo (por encima de la tibia media) 0 0-25 0-25 Profundo (por debajo de la tibia media 0 0-5 0-5 Superficial 0-2.6 0-9.4 0-14 Nervio tibial (popliteo Medio o interno) Por encima 0 de rodilla 0-45 0-45 Tibia posterior (pantorrilla media y rodilla) 0-12.4 0-20.6 0-33 Por debajo de la pantorrilla media 0-14 0-14 0-28 Rama plantar lateral 0-5 0-5 0-10 Rama plantar medial 0-5 0-5 0-10 Crural (safeno externo) 0-5 0 0-5 Notas: 1. Ver TABLA No.2.11 para convertir la deficiencia de la extremidad inferior en deficiencia global de la persona. 2. La conversión a deficiencia global desde la deficiencia parcial sólo se hace cuando todas las deficiencias que afectan a la extremidad inferior estudiada hayan sido combinadas. TABLA No.2.11: DEFICIENCIA DE LA EXTREMIDAD INFERIOR EN RELACIÓN CON LA DEFICIENCIA GLOBAL EXTRE PERSON EXTRE PERSON EXTRE. PERSON EXTRE PERSON EXTRE PERSON SUPER A SUPER A SUPER A SUPER A SUPER A (%). GLOBAL (%). GLOBAL (%) GLOBAL (%) GLOBAL (%). GLOBAL (%) (%) (%) (%) (%) 0 0.0 20 4.0 40 8.0 60 12.0 80 16.0 1 0.0 21 4.0 41 8.0 61 12.0 81 16.0 2 0.5 22 4.5 42 8.5 62 12.5 82 16.5 3 0.5 23 4.5 43 8.5 63 12.5 83 16.5 4 1.0 24 5.0 44 9.0 64 13.0 84 17.0 5 1.0 25 5.0 45 9.0 65 13.0 85 17.0 6 1.0 26 5.0 46 9.0 66 13.0 86 17.0 7 1.5 27 5.5 47 9.5 67 13.5 87 17.5 8 1.5 28 5.5 48 9.5 68 13.5 88 17.5 9 2.0 29 6.0 49 10.0 69 14.0 89 18.0 10 2.0 30 6.0 50 10.0 70 14.0 90 18.0 11 2.0 31 6.0 51 10.0 71 14.0 91 18.0 12 2.5 32 6.5 52 10.5 72 14.5 92 18.5 13 2.5 33 6.5 53 10.5 73 14.5 93 18.5 14 3.0 34 7.0 54 11.0 74 15.0 94 19.0 15 3.0 35 7.0 55 11.0 75 15.0 95 19.0 16 3.0 36 7.0 56 11.0 76 15.0 96 19.0 17 3.5 37 7.5 57 11.5 77 15.5 97 19.5 18 3.5 38 7.5 58 11.5 78 15.5 98 19.5 19 4.0 39 8 59 12.0 79 16.0 99 20.0 100 20.0 TABLA No.2.12: DEFICIENCIA POR RAÍCES TORÁCICAS Raíces torácicas Deficiencia Unilateral (%) Global Deficiencia Bilateral (%) De dos raíces torácicas 0 - 2.4 0 -4.9 De cinco raíces torácicas 2.5 - 7.4 5.0 - 13.9 Cualquiera de cinco o más raíces torácicas 7.5 - 17.5 14.0 - 29.0 Global CAPÍTULO III 3. REUMATOLOGÍA 3.1 GENERALIDADES Las patologías reumatológicas que trata este capítulo, comprometen fundamentalmente el aparato locomotor asociado o no a compromiso del parénquima de otros órganos o sistemas, tales como: riñón, pulmón, corazón, sistema nervioso central y periférico, cuyas deficiencias se deben evaluar en los capítulos respectivos a cada uno de ellos. Las diversas deficiencias del aparato locomotor se analizarán considerando cuidadosamente lo siguiente: 1. Tipo de patología. 2. Terapia médico-quirúrgica aplicada. 3. Programa de medicina física y rehabilitación 4. Tiempo de evolución de la enfermedad y posible recuperación. 5. Grado de alteración funcional permanente. 3.1.1 Clasificación de las patologías reumatológicas Si bien la clasificación internacional de las patologías reumatológicas hace distinciones más específicas, con fines prácticos podemos agruparlas en cuatro grandes tipos de patologías. 1. Inflamatorias. 2. Degenerativas. 3. Metabólicas. 4. Extraarticulares. 3.1.1.1 INFLAMATORIAS A. Etiología Conocida: a) Artritis séptica b) Artritis traumática B. De Etiología Desconocida: a) Artritis reumatoidea b) Artritis reumatoidea juvenil c) Espondiloartropatías seronegativas, dentro de las cuales se incluye espondilitis anquilosante, artritis psoriásica y Síndrome de Reiter. d) Enfermedades del tejido conectivo: 1. Lupus eritematoso sistémico. 2. Esclerosis sistémica progresiva. 3. Dermatomiositis 4. Vasculitis (PAN, ETC.) 5. Enfermedad mixta del tejido conectivo. 6. Síndrome de Sjögren. 3.1.1.2. DEGENERATIVAS a) Artrosis de manos. b) Artrosis de columna cervical. c) Artrosis de columna lumbar. d) Artrosis de caderas. e) Artrosis de rodillas. f) Otras. 3.1.1.3. METABÓLICAS a) Gota. b) Condrocalcinosis. c) Osteoporosis. d) Por depósito de hidroxiapatita. 3.1.1.4. EXTRA-ARTICULARES a) Bursitis. b) Tendinitis. c) Periartritis. d) Síndrome de atrapamientos neurales (Ej. Síndrome túnel carpiano). e) Fibromialgia primaria o secundaria. 3.2 EVALUACION DE LA DEFICIENCIA POR PATOLOGIAS REUMATOLOGICAS 3.2.1 CRITERIOS DE EVALUACION Para la evaluación de la deficiencia por causas reumatológicas es fundamental que se tenga en cuenta que el diagnóstico de estas patologías se debe realizar con base en criterios clínicos, de laboratorio e imagenológicos, entre otros, asegurándose que el interesado haya recibido una terapia suficiente y adecuada. 3.2.2 EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA POR AFECCIONES REUMÁTICAS ARTICULARES INFLAMATORIAS TABLA 3.1: EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA POR AFECCIONES REUMÁTICAS ARTICULARES INFLAMATORIAS Clase Descripción de criterios I • • • • II • • • Deficiencia Global [%) Existe una patología posible o probable de Artritis Reumatoidea o 1-4.9 afecciones similares consistentes en artralgias migratorias, rigidez articular matinal, sin signos de sinovitis ni deformaciones, ni compromiso del estado general. Los exámenes de laboratorio o radiografías no tienen alteraciones significativas. Las artralgias, artritis, o ambas deben presentarse por lo menos durante tres meses. No hay limitación de la actividad de la vida diaria ni laboral. Existen síntomas y signos evidentes de enfermedad inflamatoria 5-17.4 Articular consistentes en: Poliartralgias, poliartritis simétricas o migratorias, rigidez matinal de las articulaciones por lo menos durante una hora. Elementos de Sinovitis articulares, sin deformaciones ni desviaciones. Los rangos de movimiento articulares, aunque dolorosos, son normales. • • • III • • • • • Los exámenes de laboratorio comprueban la existencia de una enfermedad articular inflamatoria. Las radiografías pueden mostrar existencia de osteoporosis yuxtaarticular, pinzamiento articular o pequeñas erosiones articulares La capacidad funcional está restringida en forma leve o moderada que no impide las actividades de la vida diaria. Existe una enfermedad inflamatoria poliarticular definida, a los 17.5-29.9 síntomas y signos de la clase anterior se agregan la existencia de deformaciones, desviaciones articulares, o ambas. Los exámenes de Laboratorio e imagenológicos, son concluyentes de patología articular. Las medidas terapéuticas que modificarían favorablemente, el curso de la enfermedad son de éxito relativo. Existe una moderada o acentuada limitación de la capacidad funcional para realizar las actividades de la vida diaria. Si existe compromiso de los parénquimas de otros organos o sistemas (riñón, pulmón corazón, piel, S.N.C. y periférico), deben evaluarse en los capítulos respectivos y combinarse. Clase Descripción de criterios IV • • Deficiencia Global [%) Enfermedad inflamatoria poliarticular activa o inactiva, tipo clásica, 30-45 con severas secuelas osteoarticulares, musculares o cutáneas (artrosis secundaria, subluxaciones, anquilosis fibrosa u ósea, atrofia muscular, fibrosis cutánea, etc.), que provoca una incapacidad absoluta y sólo permite el desarrollo mínimo de las actividades personales de la vida diaria. El estudio radiográfico debe demostrar por lo menos la existencia de estas lesiones articulares. 3.2.3. EVALUACIÓN DEGENERATIVAS DE LA DEFICIENCIA POR AFECCIONES REUMÁTICAS Si bien se trata de degradación del cartílago independientemente de la edad del individuo, en líneas generales se considera que no es una enfermedad que provoque por sí sola una incapacidad absoluta y permanente, excepto cuando existe una poliartrosis en las articulaciones que soportan peso. La artrosis por si sola es dolorosa en períodos agudos, y por las reacciones inflamatorias de vecindad que provoca, o bien por los procesos neurológicos compresivos que se observan a nivel de la columna Vertebral. De tal manera, que la ponderación de las deficiencias por artrosis no debe basarse en la existencia propia de la enfermedad, sino, en las limitaciones funcionales de las articulaciones que provoca la misma y los procesos neurológicos compresivos neurales de vecindad. Con tal objetivo hay que remitirse a las tablas de evaluación de los rangos de movimiento articulares y al compromiso de los Nervios Espinales Periféricos, señalados en los capítulos correspondientes. TABLA No.3.2. DEFICIENCIA GLOBAL DERIVADA DE LA ARTROSIS DE MANOS Clase Descripción criterio Extremidad dominante (%) Extremidad no Ambas dominante (%) manos (%) I Alguna dificultad en la destreza de los 2.5-7.4 dedos Fuerza de garra y pinza < de 50%. 0-2.4 2.5-9.9 II No tiene destreza en los dedos. Fuerza 7.5-12.5 de garra y pinza < de 20%. 2.5-7.5 10.0-20.0 Mención especial merecen las artrosis de cadera, rodillas o ambas, en las cuales a los rangos de movimiento articulares ponderados debe agregarse la pérdida capacidad funcional. TABLA No. 3.3. DEFICIENCIA GLOBAL DERIVADA DE ARTROSIS DE CADERAS, RODILLAS 0 AMBAS Clase Descripción de criterios Deficiencia Global (%) I Puede sostenerse de pie pero camina con dificultad en todos los terrenos. 2.5-9.9 II Puede sostenerse de pie y caminar sólo en terreno llano. 10-17.4 III Puede sostenerse de pie y caminar sólo con aditamentos (muletas o 17.5-29.9 bastones) y en terreno llano. IV Puede sostenerse de pie pero no puede caminar. 30-45 En todos los casos debe considerarse previamente a la evaluación la posibilidad de tratamientos quirúrgicos (endoprótesis), teniendo en cuenta el acceso de la persona a este tipo de tratamientos. 3.2.4. EVALUACIÓN METABÓLICAS DE LA DEFICIENCIA POR ENFERMEDADES REUMÁTICAS 3.2.4.1 Gota En ocasiones, por tratamientos mal llevados se producen crisis inflamatorias articulares a repetición, que pueden provocar severas deformaciones, osteolisis, formación de tofos periarticulares, daño renal por depósito de uratos. En estos casos puede producirse una incapacidad física asimilable a las clases II, III o IV de los reumatismos inflamatorios. El daño renal se evaluará según lo establecido en el capítulo respectivo. 3.2.4.2 Condrocalcinosis Compromete con mayor frecuencia las rodillas, ocasionalmente las articulaciones de los hombros, muñecas y tobillos. Las crisis repetidas pueden determinar una artrosis secundaria que se evaluará según los rangos de movimiento articulares y capacidad funcional. 3.2.4.3 Osteoporosis Generalizada Es una patología de etiología primario o secundario, que se caracteriza por la pérdida de masa ósea, especialmente en la columna dorsolumbar, la pelvis, las caderas y las muñecas, que cuando son asintomáticas no producen deficiencia. Cuando existe dolor o espasmo muscular sin deformidad del esqueleto y se consigue una completa remisión de estos síntomas mediante una terapia continua a base de hormonas y minerales, se puede considerar una deficiencia global de 1 - 5%. Cuando se necesita terapia continua para aliviar el dolor sin conseguir su remisión total se considerará una deficiencia global de 5 - 10%. Para cualquier caso, el cálculo del déficit de la densidad mineral ósea (DMO) se hará de conformidad con la biotecnología disponible en el territorio nacional. 3.2.5. EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA POR REUMATISMOS EXTRA-ARTICULARES Las alteraciones por reumatismos extraarticulares corresponden a Bursitis, Tendinitis o periartritis de origen microtraumático repetitivo. Las localizaciones más comunes son: Hombros (bursitis, tendinitis del supraespinoso, bicipital, etc.), epicondilitis, tendinitis del extensor del pulgar, tendinitis de los flexores de los dedos de las manos (dedo en resorte), bursitis peritrocantérica, bursitis de la pata de ganso. En general se trata de patologías que responden muy bien al tratamiento médico y ocasionalmente quirúrgico, de tal manera que no provocan deficiencia. Sin embargo, en pocas oportunidades quedan secuelas que deberán evaluarse según lo establecido en el capítulo que comprende la tabla de los rangos de movimiento articulares. Atrapamientos neurales: el principal es el síndrome del túnel carpiano para cuyo diagnóstico es indispensable efectuar un electromiograma y una cuantificación de la velocidad de conducción nerviosa de los nervios medianos. Si bien, con tratamiento quirúrgico habitualmente se logra una recuperación completa, en ocasiones con terapia efectuada tardíamente puede dejar secuelas que se deberán evaluar según la tabla de compromiso de los nervios espinales periféricos. Es necesario realizar un electromiograma y velocidad de conducción nerviosa en un tiempo postoperatorio no menor de 6 meses antes de evaluar esta patología. Cuando se habla de fibrositis se incluye en ella a aquellos pacientes que presentan mialgias, artralgias, parestesias, contracturas musculares, etc., sin una base orgánica evidente y que habitualmente corresponden a trastornos funcionales no psicóticos. Su evaluación cae dentro del campo de la psiquiatría dado que siempre el examen físico osteoarticular y de laboratorio resulta normal, y si existieran alteraciones radiográficas éstas no serían de significación clínica. CAPITULO IV 4. APARATO RESPIRATORIO 4.1 GENERALIDADES El propósito de éste capítulo es realizar la evaluación de la disfunción permanente del aparato respiratorio y sus efectos en el desempeño del individuo. Debe recordarse que este tipo de disfunción crónica no es estática, si no que por el contrario puede ser la manifestación de procesos cambiantes, de manera que se deben realizar evaluaciones periódicas según al historia natural de la enfermedad diagnosticada. El grado de disfunción pulmonar cuantificado no se correlacionan en forma directa con la extensión, la severidad de la lesión tisular o anatómica, ni con los síntomas. Por tanto, la calificación de la deficiencia hacerse con base en los criterios señalados en el presente capítulo. Se considera insuficiencia respiratoria crónica cuando la presión barométrica arterial de oxígeno (PO2) es inferior a 60mm Hg, con o sin elevación de la presión barométrica arterial de dióxido de carbono (PCO2) mayor de 45 mm Hg. En este caso, se trata de una condición avanzada de la patología respiratoria y la deficiencia global corresponde a 40%. Las pruebas funcionales tienen valor para la evaluación de la deficiencia respiratoria sólo si se han efectuado cuando el paciente se encuentra en una condición estable, alejado de un episodio agudo o recurrente y siempre que se hayan agotado los recursos terapéuticos pertinentes. 4.2 CLASIFICACION La clasificación de la deficiencia del aparato respiratorio se basa en: 1. Grado de disnea 2. Signos radiológicos 3. Grado de deficiencia funcional (pruebas de función respiratoria y saturación de oxígeno arterial). Para clasificar una patología respiratoria en una determinada categoría de deficiencia, se deberán cumplir por lo menos dos de los criterios establecidos en cada una de ellas. Se debe tener presente que los pacientes con síntomas que están dentro de los criterios de la Clase I debe tener una deficiencia global del 0%, aunque haya anormalidad anatómica demostrable en el aparato respiratorio. 4.3 PROCEDIMIENTOS PARA EVALUAR LA DEFICIENCIA DE ORIGEN RESPIRATORIO Se debe realizar una anamnesis y un cuidadoso examen clínico completo, con especial énfasis en los síntomas. y signos de tipo respiratorio. Se debe contar con una serie de ayudas diagnósticas, tales como: 1. Radiografías del tórax en inspiración profunda, en proyecciones postero-anterior y lateral y demás imágenes diagnósticas respiratorias que se consideren necesarias según la patología. 2. Espirometría completa basal y con broncodilatador. 3. Gases arteriales en reposo y en ejercicio, curva de oxígeno y demás pruebas de gases pertinentes. 4. Difusión de monóxido de carbono, pletismografía pulmonar, volúmenes pulmonares y demás pruebas funcionales necesarias. 5. También pueden ser necesarias otras pruebas tales como electrocardiograma, hematocrito y determinación de la hemoglobina. 4.3.1 HISTORIA CLÍNICA, EXAMENES FÍSICO Y DE AYUDA DIAGNOSTICA 4.3.1.1 Evaluación en Clases Funcionales de la Disnea: TABLA No. 4.1: GRADOS DE LA DISNEA GRADO DE DISNEA CRITERIOS CLINICOS 0 Normal, no hay disnea. 1 El paciente puede caminar al paso de la persona sana de su misma edad y constitución en terreno plano, pero presenta disnea al subir una cuesta o una escalera. 2 El paciente puede caminar varias cuadras a su propia velocidad y presenta disnea al caminar rápido en lo plano. 3 El paciente presenta disnea al caminar despacio en lo plano. 4 El paciente tiene disnea en reposo e incluso la presenta al vestirse, bañarse o lavarse. 4.3.1.2 Espirometría Una vez realizado el examen, debe informarse por lo menos la Capacidad Vital Forzada CVF, el Volumen Espiratorio Forzado en el primer segundo VEF1, la proporción de relación entre estos dos parámetros o Indice de Tiffeneau (VEF1/CVF x 100), el flujo espiratorio forzado 2575% de la CVF (FEF25-75%) también llamado flujo espiratorio medio máximo FEMM y el Flujo Pico PF. Los valores deben expresarse en términos absolutos y en el porcentaje del valor normal esperado. Debido a la variabilidad de los valores normales, el límite inferior de normalidad de cada uno de los índices anteriores se ha fijado en el percentil 95 del valor teórico promedio esperado, es decir en el valor sobre el cual se distribuye el 95% de los sujetos normales. La TABLA No. 4.1 resume los límites inferiores normales de la CVF, VEF, índice de Tiffeneau y FEF25-75 expresados como porcentaje del valor teórico esperado. TABLA No. 4.2: VALORES ESPIROMETRICOS NORMALES SEXO HOMBRES MUJERES EDAD 12 a 24 25 a 39 40 a 85 20 a 39 40 a 88 PORCENTAJE % % % % % CVF 79.88 81.80 73.40 76.90 71.8 VEF1 81.20 78.10 72.20 70.30 72.6 TIFFENAU 72-76 72-73 67-72 73-76 74-72 FEF25-75 58.80 55.30 40.30 44.80 56.90 Estos valores corresponden al percentil 95 de los valores promedios normales, expresados como porcentaje del valor teórico esperado. Los análisis de la función pulmonar no se deben realizar en presencia de crisis asmáticas u otra evidencia de broncoespasmo. Cuando esto ha sucedido, los resultados no deben tenerse en cuenta para la calificación de la deficiencia. Tampoco deberán realizarse durante o poco después de una enfermedad respiratoria aguda y se debe considerar la capacidad del examinado para comprender las instrucciones y su cooperación en la realización de la prueba. Los gases arteriales son menos útiles en la evaluación de la deficiencia y sólo tienen valor cuando representan una condición permanente. Los cambios agudos en los valores de PO2, PCO2 y saturación de oxígeno, no deben considerarse para calificar la deficiencia y, tampoco deben ser de muestras tomadas durante una crisis de broncoespasmo o en el curso de una enfermedad respiratoria aguda. TABLA No. 4.3: DEFICIENCIA GLOBAL DE LA PERSONA POR PATOLOGÍAS DEL SISTEMA RESPIRATORIO CLASE CRITERIOS A EVALUAR RADIOGRAFIA DEFICIENCIA DISNEA FUNCION PULMONAR GASIMETRIA GLOBAL (%) I Normales, con 1 evidencia de cicatrices o enfermedad inactiva. Ej: cicatrices pleurales. VEF1, o CVF Normal corresponde a 90% del normal esperado. 0 II Pueden ser normales o 2 con cierto grado de alteraciones. VEF1 o CVF Normal alteradas dentro del rango que va desde el límite inferior de la normalidad hasta 65% del valor esperado. 5-12.4 III Por regla general 3 presentan alteraciones. VEF1 o CVF alteradas en un rango de 64 - 55% del valor teórico normal esperado. Saturación de 12.5-24.9 igual o O2 mayor a 88% en reposo o ejercicio. IV Usualmente anomalías VEF1 o CVF son menores del 55% del valor teórico esperado normal. Saturación de 25-35 O2 menor a 88% en reposo o ejercicio. hay 4 Para la calificación de la deficiencia global, debe tenerse en cuenta los criterios y valores establecidos en las Tablas No. 4.1 y 4.2 para la disnea y los valores espirométricos respectivamente. 4.4 EVALUACIÓN DE ALGUNAS ENFERMEDADES PULMONARES 4.4.1 Asma Por tratarse de una enfermedad que tiene diferentes cuadros clínicos con grandes variaciones funcionales en su evolución, las pruebas de función pulmonar no pueden considerarse como base única de evaluación de la deficiencia. Hay pacientes con pruebas normales o aceptables que tienen una evolución muy inestable, grave e incluso letal. Otros que exhiben pruebas muy alteradas pueden tener una buena respuesta al tratamiento adecuado o tener una evolución más estable. Por tanto, sólo debe considerarse una deficiencia 40% a los pacientes con crisis persistentes o síntomas permanentes que impiden la actividad durante el día o perturben el sueño nocturno después de haber agotado las posibilidades terapéuticas reales, incluyendo los corticoesteroides cuando no están contraindicados. En ningún caso podrá hacerse una evaluación definitiva antes de 6 meses de observación con tratamiento adecuado. Debe prestarse especial atención a la dosis de los medicamentos y la regularidad de los intervalos con que se recibe. De igual manera deberán considerarse las hospitalizaciones, las consultas de emergencia y la historia de sus crisis con tratamiento completo durante un período previo no menor de seis meses. 4.4.2 Bronquiectasias En pacientes con episodios de bronquitis aguda, neumonía o hemoptisis frecuente que se presenten por lo menos cada dos meses, o con un daño de la función pulmonar debido a una enfermedad severa, deben ser evaluados según el criterio aplicado en la TABLA No. 4.3. Serán factores adicionales a tener en cuenta, el volumen diario de expectoración, el carácter y la frecuencia de las hemoptisis. Cuando el tratamiento médico suficiente y bien llevado ha fracasado y se encuentra contraindicada la intervención quirúrgica, pero persiste expectoración purulenta mayor de 50 ml, por períodos mayores de 6 meses se origina una deficiencia del 40%. 4.4.3 Tuberculosis Pulmonar La evidencia de tuberculosis pulmonar activa con cultivos positivos, lesiones en aumento o la formación de cavernas no son, por sí mismas, una base para determinar que una persona tiene un daño severo definitivo de la función pulmonar. Por tanto, el daño será evaluado basándose en las alteraciones anatómicas y funcionales resultantes de la enfermedad. La evaluación debe realizarse siempre al terminar la terapia específica, a menos que se trate de una enfermedad poliresistente a diferentes drogas anti-TBC y sin posibilidades ciertas de quimioterapia, en cuyo caso debe considerarse que la deficiencia es del 40%. En todo caso, se evaluará el daño permanente de la función pulmonar debido a una enfermedad extensa y deberá ser evaluado según los criterios aplicados en la TABLA No. 4.3. 4.5.4 Fístulas Pleurocutáneas Un fístula Pleurocutánea con drenaje purulento persistente no susceptible de corrección quirúrgica, debe ser calificada en la clase IV de la TABLA No. 4.3. 4.5.5 Corpulmonale Esta lesión constituye en una hipertrofia ventricular derecha secundaria a enfermedad pulmonar crónica y su diagnóstico confiere a la patología crónica una deficiencia superior al 40%. La hipertrofia ventricular derecha se diagnostica con base en el ECG que muestra onda R de 5 mm o más en V1 y disminución progresiva de la amplitud RS de V1 a V6; ecocardiograma y estudio radiológico en proyecciones frontal (corazón en zueco) y lateral, disminución del espacio retroesternal. (Ver capítulo correspondiente a patología cardiovascular). 4.5.6. Fibrosis Pulmonar Debe considerarse que muchas veces estos pacientes tienen P02 normal o poco alterada en reposo, pero tienen una importante desaturación con el ejercicio. En estos casos deben medirse gases arteriales en reposo y en ejercicio, difusión de monóxido de carbono que generalmente se encuentra disminuida, y las demás pruebas indicadas por el neumólogo. Una caída de la Presión Arterial de Oxígeno mayor de 10 mm Hg es indicativa de insuficiencia respiratoria aunque la P02 de reposo sea normal, determinando una deficiencia del 40%. Para el diagnóstico de las Neumoconiosis, se aceptará como criterio de diagnóstico los parámetros establecidos por la Clasificación Internacional de Radiografías de Tórax, de la Organización Internacional del Trabajo. CAPITULO V 5. APARATO DIGESTIVO 5.1 GENERALIDADES El criterio seguido para evaluar el aparato digestivo se basa en los efectos que la lesión permanente del mismo puede tener en la capacidad del individuo para llevar a cabo las tareas de su vida diaria. Las conclusiones de los evaluadores deberán ser compatibles con el estado físico del paciente y corroboradas por los exámenes de ayuda diagnóstica. La irrecuperabilidad de estas enfermedades, usualmente se demuestra después de observación y tratamiento prolongados. Muchos de estos exámenes son difíciles o imposibles de repetir o efectuar, ya sea porque son caros, son múltiples, complicados de realizar correctamente, por ejemplo, el Van de Kammer para determinar la esteatorrea, o biopsias de órganos intra abdominales. Esta dificultad se puede suplir, si se dan las siguientes alternativas probatorias: a) Concordancia, coherencia y coincidencia, entre la clínica el examen físico y la documentación objetiva aportada. b) Tiempo de evolución razonablemente adecuado. c) Verificación de documentos cuando sea necesario. d) Utilización de gastroenterólogos y patólogos interconsultores, para revisar la clínica y los hallazgos histopatológicos. Cabe señalar que casos de cánceres digestivos por su extensión y existencia de metástasis locales y regionales o a distancia, generan una deficiencia del 40%. La calificación de la deficiencia por cáncer del aparato digestivo, se encuentra en el capítulo de Enfermedad Neoplásica Maligna. Sin embargo, en este capítulo se analizan aquellas neoplasias que se consideran extirpadas radicalmente, sin metástasis y que al momento del estudio no tienen patología atribuible a la enfermedad neoplásica después de un cuidadoso examen físico y exámenes auxiliares como ecografía, TAC, estudios radiográficos, etc., que permitan descartar an forma irrefutable una invasión tumoral. En estos casos, la evaluación deberá basarse exclusivamente en las secuelas provenientes del acto quirúrgico y en el compromiso digestivo derivado de la ausencia total o parcial de un órgano o segmento del tracto digestivo, gastrectomía radical, gastrectomía ampliada, colectomía, y de la existencia o no de estomas quirúrgicos. Los trastornos del Sistema Digestivo dan como resultado un daño severo que generalmente altera la nutrición y por ende, el peso del individuo, o bien provocan lesiones inflamatorias recurrentes cuyas complicaciones generan fístulas, abscesos u obstrucciones del tracto digestivo. Estas complicaciones en general, responden al tratamiento. En caso contrario, deberá demostrarse que persisten en exámenes repetidos y que agotados los recursos diagnósticos y terapéuticos, presumiblemente el daño será permanente. En general estos trastornos, son de dos tipos: a. Desnutrición o Pérdida de Peso debidas a trastornos gastrointestinales. Una vez establecido el trastorno primario del tracto digestivo, enterocolitis, pancreatitis crónica, resección gastrointestinal, estenosis u obstrucción, la interferencia de éstos con la nutrición será considerada según lo establecido más adelante para cada lesión del tracto digestivo. Para este fin se aplicarán las tablas de peso de valores de referencia validadas científicamente en el país, siempre y cuando, la pérdida de peso se deba a alteraciones primarias o secundarias del aparato digestivo, malabsorción, mala asimilación u obstrucción irreversibles. La pérdida de peso causada por trastornos psiquiátricos, endocrinos, etc., deberá ser evaluada según el criterio establecido para estas patologías en los capítulos correspondientes. b. Cirugías y Derivaciones Quirúrgicas del Tracto intestinal. Las Cirugías del tracto gastrointestinal, incluyendo colostomía o Ilestomía, están contempladas en estas normas a pesar de no representar un daño que impida la actividad laboral, por si solo, si el individuo es capaz de mantener una nutrición adecuada y el estoma funcional. El síndrome de vaciamiento rápido posterior a gastrectomía, rara vez representa un daño severo. La úlcera péptica recurrente, en general, responde a tratamiento médico. Se consideran como procedimientos quirúrgicos definitivos aquellos planeados para controlar el proceso ulceroso, es decir, vagotomía, piloroplastia, gastrectomía subtotal, etc. Las grandes eventraciones post-cirugía abdominal, con pérdida de la pared anterior del abdomen a irreparables quirúrgicamente, generan una deficiencia global entre el 15% y el 28%, siendo en la mayoría de los casos de 15%. El cierre de una úlcera perforada no constituye un tratamiento quirúrgico definitivo. En este capítulo la deficiencia del aparato digestivo se referirá a: 1. Boca, Esófago, estómago, primera porción del duodeno, intestino delgado y páncreas. 2. Colon y recto. 3. Conducto anal. 4. Estomas quirúrgicos. 5. Hígado y vías biliares. 6. Sobrepeso. 7. Otras patologías de pared abdominal. Para los efectos de la evaluación y según el cuadro clínico cada uno de estos grupos se ha dividido en varias clases, de acuerdo al porcentaje de deficiencia global de la persona. 5.2 BOCA, ESÓFAGO, ESTÓMAGO, PRIMERA PORCIÓN DEL DUODENO, INTESTINO DELGADO Y PANCREAS. 5.2.1 Boca TABLA NO. 5.1: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL DE LA BOCA Descripción de criteriosa) Pérdida traumática de piezas dentarias. 1-3 b) Maloclusión por consolidaciones viciosas, deformidades, pérdidas 5-8 parciales o totales de los maxilares. c) Pérdida de bóveda palatina 10-15 d) Trastornos de la masticación por lesiones de maxilar. Articulación 1-5 temporo-maxilar. e) Amputación parcial de la lengua 10 f) Amputación total de la lengua 20 5.2.2 Esófago TABLA NO.NO. 5.2: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL DEL ESOFAGO Clase Descripción de criterios Deficiencia Global (%) I • • 1.0-4.9 Se presentan síntomas o signos de patología esofágica. Existen alteraciones anatómicas pero no requieren tratamiento continuo y se mantiene el peso. II • Pertenecen a este grupo aquellos individuos con signos y síntomas de 5.0-14.9 afección orgánica del esófago que además presentan alteraciones anatómicas. El control de sus molestias requiere medicamentos y regimen alimenticio. La pérdida de peso no sobrepasa el rango normal. • • III • • IV • • Se incluyen en esta clase aquellos pacientes con signos, síntomas, y 15-24.9 alteración anatómica del esófago. La dieta y las drogas no controlan los síntomas y signos. Hay compromiso del estado general con una pérdida de peso moderada debida a las alteraciones esofágicas. 25-37.5 Presenta síntomas marcados y alteraciones del esófago. Los síntomas y signos no son controlados con el tratamiento y hay una pérdida de peso de un rango severo, pero estable debido a sus problemas esofágicos. 5.2.3 Estómago y primera porción del duodeno Cuando las funciones del estómago y la primera porción del duodeno se alteran, se origina deficiencia de la persona. Los síntomas y signos incluyen nauseas, vómitos, dolor, sangrado, obstrucción, diarrea, mal absorción y pérdida de peso. Las deficiencias nutricionales pueden producir manifestaciones hematológicas y neurológicas que se evalúan en el capítulo correspondiente a estos sistemas orgánicos, en general reversibles con tratamiento adecuado. Hay síntomas que suelen ser permanentes y difíciles de corregir, tales como el Dumping precoz, el Dumping tardío y la diarrea crónica con disminución de peso de hasta el 20% del ideal. TABLA NO. 5.3: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL DEL ESTOMAGO Y PRIMERA PORCION DEL DUODENO Clase Descripción de criterios Deficiencia Global (%) I • En esta categoría se presentan síntomas y signos sin que 1.0-4.9 necesariamente haya una alteración anatómica. II • • 5.0-14.9 Se incluyen enfermos con síntomas, signos y alteración anatómica. Requieren dieta y medicamentos para controlar sus síntomas y presentan trastornos nutricionales pero el peso se mantiene en el rango normal. III • Incluye enfermos con síntomas y signos severos y alteraciones 15-24.9 anatómicas. La dieta y los medicamentos no controlan completamente las molestias, se presenta pérdida de peso moderada. • IV • • Los pacientes de este grupo presentan signos y síntomas de lesión 25-37.5 orgánica del estómago o duodeno con alteración anatómica. Las molestias no logran ser controladas con tratamiento, la pérdida de peso es moderada. 5.2.4 Páncreas Las patologías crónicas irrecuperables más frecuentes del páncreas son la ausencia total o parcial de la glándula de origen quirúrgico, la pancreatitis recurrente y la pancreatitis crónica, usualmente de origen alcohólico. Como síntomas cardinales se tienen el dolor, ocasionalmente intratable, y la mal absorción con diarreas de alto volumen, a veces de más de un litro al día, a diferencia de la mala absorción de origen intestinal, que se presenta con diarreas entre 300 y 1.000 ml. al día. Usualmente son personas con varias intervenciones quirúrgicas y fístulas de alto volumen. TABLA NO. 5.4: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL DEL PANCREAS Clase Descripción de criterios I • • Deficiencia Global (%) Se detectan síntomas y signos de origen pancreático y existe 1.0-4.9 alteración anatómica. No se requiere tratamiento continuo, el peso se mantiene en niveles aceptables. II • • • III • • IV • • Se presentan síntomas y signos de lesión orgánica del páncreas y 5.0-14.9 alteración anatómica. Se requiere tratamiento permanente y limitaciones dietéticas para el control de los síntomas Se mantiene el peso o bien, éste no es inferior al normal para la persona. Se presentan síntomas y signos de lesión pancreática que se 15-24.9 acompañan de alteraciones anatómicas. Ni la dieta ni los medicamentos controlan las molestias, hay desnutrición y pérdida de peso moderadas. Se presentan severos síntomas y signos de falla pancreática y lesión 25-37.5 anatómica que no se controlan con el tratamiento. La pérdida de peso es severa. Deben incluirse en este grupo a las personas sometidas a pancreatectomia total. 5.2.5 Intestino Delgado Los principales síntomas y signos de las alteraciones del intestino delgado son dolor abdominal, distensión, hemorragia, diarrea, pérdida de peso, debilidad, vómito, fiebre y anemia, entre otros. TABLA No. 5.5: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL DEL INTESTINO DELGADO Clase Descripción de criterios Deficiencia Global (%) I • Hay síntomas atribuibles a este segmento intestinal pero no requiere 1.0-4.9 de tratamiento continuo y no hay pérdida de peso. II • • 5.0-14.9 Se presentan síntomas y signos de lesión orgánica intestinal. Requieren de dieta y medicamentos para regular sus síntomas, la pérdida de peso no sobrepasa el 10% del normal. III • Se presentan síntomas y signos de lesión intestinal con daño orgánico 15-24.9 de este segmento. Ni los medicamentos ni la dieta mejoran totalmente los síntomas y signos. La pérdida de peso es moderada. • • IV • Existen marcados síntomas y signos por lesión anatómica del 25-37.5 intestino delgado, que no son controlados por el tratamiento y hay pérdida de peso severa. TABLA NO. 5.6: RESUMEN DE CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL DEL TRACTO DIGESTIVO SUPERIOR: ESÓFAGO, ESTÓMAGO, DUODENO, INTESTINO DELGADO Y PANCREÁS. Clase I Clase II Clase III Clase IV Deficiencia 1.0-4.9% Deficiencia 5.0-9.9% Deficiencia 10.0-22.4% Deficiencia 22.5-37.5% Existen síntomas y signos de enfermedad en la parte superior del aparato del aparato digestivo o hay alteración o pérdida anatómica; Existen síntomas y signos de enfermedad en la parte superior del aparato del aparato digestivo o hay alteración o pérdida anatómica; Existen síntomas y signos de enfermedad en la parte superior del aparato del aparato digestivo o hay alteración o pérdida anatómica; Existen síntomas y signos de enfermedad en la parte superior del aparato del aparato digestivo o hay alteración o pérdida anatómica; Y Y Y Y No se requiere Se necesita guardar tratamiento continuo; dieta y medicación para controlar los síntomas, signos, la desnutrición o estos dos últimos; La dieta y medicación Los síntomas no se controlan completamente pueden controlar con los síntomas, signos, la el tratamiento; desnutrición o estos dos últimos; Y 0 Y El peso normal se La pérdida de peso La pérdida de peso es mantiene; no excede el rango en rango moderado y se normal. atribuye a un desorden de la parte superior del aparato digestivo. 0 La pérdida de peso es en rango severo y se atribuye a un desorden de la parte superior del aparato digestivo. 0 No hay después operación. secuelas de la Los siguientes son algunos ejemplos de patologías que se incluyen en clase IV: Hemorragia gastrointestinal recurrente e causa indeterminada, con anemia (hematocrito menor o igual a 30%); Estrechez, estenosis u obstrucción del esófago con severa pérdida de peso; Ulcera péptica con ulceración recurrente, cirugía definitiva y persistente a pesar de la terapia; o fístula inoperable, u obstrucción demostrada por R-X y endoscopia a pesar de cirugía o inoperable; o pérdida de peso severa; Enteritis regional cuando hay obstrucción intestinal recurrente o persistente, evidenciada por dolor abdominal, distensión, náuseas, vómito y acompañada por zonas de estenosis del intestino delgado y dilatación intestinal proximal; o manifestaciones sistemáticas persistentes, tales como artritis, iritis, fiebre o disfunción hepática no atribuible a otras causa; u oclusión intestinal intermitente debida a absceso intratable o formación de fístula; o pérdida de peso severa; o requerimiento de nutrición parenteral permanente. 5.3 Colon y recto TABLA No. 5.7: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL DE COLON Y RECTO Clase Descripción de criterios I • • • • II • • • • III • • • • IV • • • • Deficiencia Global (%) Los síntomas y signos de enfermedad del colon o del recto son 1.0-4.9 infrecuentes y de corta duración. No existe limitación funciona del individuo, ni se requiere de dieta o medicamentos. No hay manifestaciones sistemáticas ni cambios en el peso o el estado nutricional. No han quedado secuelas postquirúrqicas. 5.0-9.9 Existe alteración evidente funcional o anatómica. Existen síntomas y signos leves de alteración de la función intestinal y moderado dolor. Se requiere restricción mínima en la dieta y terapia sistemática. No hay pérdida de peso. 10.0-19.9 Hay evidencia de patología colónica o rectal, o alteración anatómica. Tiene periodos de exacerbación de síntomas que oscilan entre moderados y severos, con alteraciones en funciones intestinales acompañadas de dolor periódico o continuo. Durante los ataques es necesario restringir sus actividades, dieta especial y medicación. Hay manifestaciones generales como fiebre, anemia y pérdida de peso moderado. Hay evidencia objetiva de enfermedad del colon o del recto y 20.0-30.0 persistentes molestias, dolor intenso, limitación de la actividad física. Se requiere de severas restricciones dietéticas y medicación continua que no controlan totalmente el cuadro. Hay manifestaciones generales como fiebre, anemia y pérdida de peso severa, no hay períodos de remisión prolongados. Alteraciones de las funciones intestinales que persisten en reposo y se acompañan de dolor. A manera de ejemplo, pertenece a la Clase IV, la Colitis ulcerosa o granulomatosa confirmada, con ausencia de mejoría después de colectomía total, o deposiciones sanguinolentas a repetición o persistentes y anemia confirmada en exámenes seriados con hematocrito de 30% o menos; o manifestaciones sistemáticas recurrentes o persistentes, tales como artritis, iritis, fiebre, disfunción hepática no atribuibles a otras causas. U obstrucciones intestinales intermitentes debidas a abscesos intratables, formación de fístulas o estenosis; o pérdida de peso severa. 5.4 Conducto anal Los síntomas y signos más frecuentes de las alteraciones del conducto anal son alteraciones en la continencia, urgencia para defecar, dolor, tenesmo, rectorragia, diarrea o constipación. La incontinencia de origen neurológico se discute en el capítulo correspondiente. TABLA No. 5.8: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL DEL CONDUCTO ANAL Clase I Clase II Clase III Deficiencia 1.0-2.4% Deficiencia 2.5-7.4% Deficiencia 7.5-12.5% Existen señales de enfermedad Existen señales enfermedad Existen señales de enfermedad del conducto anal o hay del conducto anal o hay del conducto anal o hay pérdida o alteración anatómica; pérdida o alteración anatómica; pérdida o alteración anatómica; 0 Y Y Existe ligera incontinencia de Hay incontinencia fecal Hay incontinencia fecal excrementos sólidos, líquidos o moderada pero parcial, la cual completa que requiere ambos. requiere tratamiento continuo; tratamiento continuo; 0 O O Los síntomas patológicos en el Los síntomas persisten y no Los síntomas de enfermedad conducto anal son leves, ceden completamente al en el conducto anal persisten y intermitentes y ceden al tratamiento. no se pueden mejorar con el tratamiento. tratamiento. 5.5 Estomas quirúrgicos Los estomas quirúrgicos permanentes, ordinariamente se crean para compensar una pérdida anatómica y permitir el ingreso o egreso de materias por el tracto digestivo. Si un paciente tiene un estoma quirúrgico permanente, los valores siguientes deberán combinarse con los valores determinados por el sistema involucrado. TABLA No. 5.9: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL POR ESTOMAS QUIRURGICOS Estomas quirúrgicos Porcentaje de deficiencia (%) Esofagostomía 10 Gastrostomía 10 Yeyunostomía 15 Ileosostomía 15 Colostomía 10 5.6 Hígado y vías biliares Los síntomas y signos principales ocasionados de la patología hepática y de las vías biliares son dolor, ictericia, anorexia, náuseas, vómito, astenia, adinamia, pérdida de peso, hematemesis, ascitis y alteraciones de la conciencia. 5.6.1 Deficiencia global de la persona por lesiones del hígado TABLA No. 5.10: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL POR LESIONES DE HIGADO Clase I Clase II Clase III Clase IV Deficiencia 1.0-4.9% Deficiencia 5-12.4% Deficiencia 12.5-24.9% Deficiencia 25-45% Existe evidencia objetiva de enfermedad persistente del hígado aunque no haya síntomas presentes, o historia de ascitis, ictericia, várices sangrantes de esófago durante tres años; Existe evidencia objetiva de enfermedad persistente del hígado aunque no haya síntomas presentes, o historia de ascitis, ictericia, várices sangrantes de esófago durante tres años; Existe evidencia objetiva de enfermedad crónica progresiva del hígado, con historia de ictericia, ascitis, várices esofágicas o gástricas sangrantes, por lo menos dos episodios en el último año; Existe evidencia objetiva de enfermedad progresiva del hígado con historia de ictericia, ascitis, várices esofágicas o gástricas sangrantes y recurrentes y con síntomas encefalopatía hepática; Y Y Y Y La nutrición es buena y No hay desnutrición ni Puede haber Hay desnutrición. no hay astenia ni astenia ni adinamia. desnutrición, astenia u adinamia; adinamia. Y Y 0 Las pruebas bioquímicas muestran alteración leve de la función hepática; Las pruebas bioquímicas muestran alteración leve con mayor daño hepático que en el clase I. Intoxicaciones intermitentes por amonio o carne; o encefalopatía hepática intermitente. 0 Hay desordenes elementales en el metabolismo de la bilirrubina. 5.6.1 Deficiencia global de la persona por lesión de Vías biliares TABLA No. 5.11: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL POR LESIONES DE LAS VIAS BILIARES Clase I Clase II Clase III Clase IV Deficiencia 1-4.9% Deficiencia 5-12.4% Deficiencia 12.5-24.9% Deficiencia 25-45% Hay obstrucción irreparable de las vías biliares con colangitis recidivante. Hay ictericia persistente y progresiva y enfermedad del hígado progresiva debido a una obstrucción del conducto biliar común. Episodios Hay deficiencia ocasionales de mal recurrente de las vías funcionamiento de biliares a pesar del las vías biliares. tratamiento. A manera de ejemplo, la Deficiencia clase IV corresponde a las patologías del hígado y vías biliares tales como Enfermedad Crónica del Hígado como cirrosis portal postnecrótica o biliar, hepatitis crónica activa y enfermedad de Wilson, acompañadas de Várices esofágicas demostradas endoscópica y radiológicamente, con una historia de hemorragia masiva, o derivación quirúrgica de estas várices; o bilirrubinemia de 2.5 mg % o más, en exámenes seriados por lo menos durante 5 meses; o encefalopatía que se debe evaluar según los criterios aplicados en el capítulo de Enfermedades Mentales; o confirmación de la existencia de enfermedad crónica del hígado, mediante biopsia y uno de los siguientes criterios: Ascitis no atribuible a otras causas, recurrente o persistente por lo menos durante 3 meses, demostrada por clínica o ultrasonido abdominal o asociada a hipoalbuminemia de 3.0 gr % o menos. Necrosis de las células hepáticas o inflamación de por lo menos 3 meses, documentada por hipoprotrombinemia (40%) y alteración de las enzimas que indican disfunción hepática. 5.7 Sobrepeso El sobrepeso es un estado de anormalidad física que puede ser causado por alguna enfermedad. Puede acompañarse de trastornos fisiológicos proporcionales a la magnitud de la anormalidad y puede condicionar un empeoramiento o una irrecuperabilidad de otras enfermedades. El sobrepeso o la obesidad por sí mismos no generan deficiencia. Solo se asignarán deficiencias de acuerdo con la patología de base que lo genera o sus secuelas, en los capítulos correspondientes, y deben combinarse para obtener la deficiencia total definitiva o consultar la tabla de valores combinados. 5.8 Otras patologías de la pared abdominal: En este grupo se quiere destacar el grupo de hernias de la pared y la cavidad abdominal, no susceptibles de corrección quirúrgica por contraindicaciones de esta, en cuyo caso la deficiencia será: TABLA No. 5.12: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL POR OTRAS PATOLOGIAS DE LA PARED ABDOMINAL Hernias simples: Deficiencia global (%) Inguinal, umbilical, crural y otras menos frecuentes 1.0-2.5 Hernia diafragmática 2.4-4.9 Hernia inguinal bilateral 5.0-7.5 Hernia Inguino-escrotal 2.5-15.0 Hernia recidivante 7.5 Otras hernias complejas: Eventración abdominal 15.0-20.0 Hernia Hiatal con sintomatología y repercusión somática 20.0-25.0 CAPITULO VI 6. SISTEMA GENITAL Y URINARIO 6.1 GENERALIDADES Este capítulo define los criterios para evaluar las deficiencias en el organismo de las personas por el daño permanente ocasionado por las patologías de los sistemas genital, urinario o ambos. El análisis de este sistema comprende el tracto urinario superior, la vejiga, la uretra, los órganos genitales masculinos, y los órganos genitales femeninos. Se requiere un período de observación de por lo menos un año posterior al transplante para determinar razonablemente si el paciente ha alcanzado el punto de mejoría deseado y estable. 6.2.1. Criterios de evaluación de la deficiencia del Tracto Urinario Superior. TABLA No. 6.1: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL POR PATOLOGIAS DEL TRACTO URINARIO SUPERIOR Clase Descripción de criterios I • • II • • III • • IV • • Deficiencia Global (%) Existe una disminución de la función del tracto urinario superior 1.0-4.9. definida por una depuración de creatinina de 75 - 90 litros/24 horas (entre 52-62.5 ml/min.) y presenta una excreción de Fenolsulfonoftaleína (PSP) de 15 a 20% en 15 minutos. Existen síntomas y signos intermitentes de disfunción del tracto urinario superior que no requieren de un tratamiento o vigilancia continuos Existe una disminución de la función del tracto urinario superior 5.0-14.9 definida por una depuración de creatinina de 60 - 75 litros/24 horas (entre 42-52 ml/min.) y presenta una excreción de PSP de 10 - 15% en 15 minutos. Aunque la depuración de creatinina sea mayor de 75 litros/24 horas (52 ml/min.) y la excreción de PSP sea superior a 15% en 15 minutos, los síntomas y señales de enfermedad o de disfunción del tracto urinario superior requieren de una vigilancia continua y un tratamiento frecuente. Aparece una disminución de la función del tracto urinario superior 15.0-29.9 determinada por una depuración de creatinina de 40 - 60 litros/24 horas (28 a 42 ml/min.) y por excreción PSP de 5 a 10% en 15 minutos. Aunque la depuración de creatinina sea de 60 - 75 litros/24 horas (42 a 52 ml/min.) y la excreción de PSP de 10 - 15% en 15 minutos, los síntomas y signos de la enfermedad o de la disfunción del tracto urinario superior se controlan en forma incompleta con tratamiento quirúrgico o médico constante. Existe una disminución de la función del tracto urinario superior 30.0-45.0 determinada por la depuración de creatinina inferior a 40 litros/24 horas (28 ml/min.) y excreción de PSP inferior a 5% en 15 minutos. Aunque la depuración de creatinina sea de 40 a 60 litros/24 horas (28 - 42 ml/min.) y la secreción de PSP sea de 5 - 10% en 15 minutos, los síntomas y signos de enfermedad o disfunción del tracto urinario superior persisten pese al tratamiento quirúrgico o médico constante. NOTA: A la persona con riñón único por cualquier causa debe asignársele 5.0% de deficiencia global, ya que ha tenido una pérdida estructural de un órgano esencial. Ese valor tiene que ser combinado con cualquier deficiencia permanente (incluyendo la deficiencia en el riñón restante) que sea relevante en el caso considerado. Existen daños de la función renal que generan un impedimento del tipo "Clase IV" debido a patología renal crónica tales como: enfermedad vascular hipertensiva de origen renal, nefritis crónica, nefrolitiasis, enfermedad poliquística, hidronefrosis crónica, etc., asociadas a las siguientes alteraciones: a. Diálisis peritoneal o hemodiálisis crónica indispensable para la supervivencia, debido a falla renal irreversible; o trasplante renal evaluado un año después de efectuado, en que persiste una insuficiencia renal o complicaciones graves derivadas de éste. b. elevación persistente de la creatinemia en el curso de 4 meses o más, o reducción de la eliminación de la creatinina de 20 ml/min. (29 l/24 horas) o menos durante 6 meses, con uno de los siguientes problemas: a) Osteodistrofia renal manifestada por ostealgias severas y trastornos radiológicos como osteítis fibrosa, osteoporosis severa y fracturas patológicas; o b) Neuropatías sensoriales o motoras persistentes; c) Prúrigo intratable; o d) Síndrome de Sobrecarga Hídrica, dando por resultado hipertensión diastólica igual o uperior a 110 mm Hg o congestión vascular pulmonar; o e) Anorexia marcada y persistente con pérdida de peso de acuerdo con los valores de la Tabla 1 en el capítulo Digestivo. f) Anemia persistente con Hematocrito de 30% o menos. c. Síndrome Nefrótico con anasarca importante que persiste, a lo menos, 6 meses a pesar de la terapia descrita, albuminemia de 3.0 g/100 cc o menos y proteinuria de 3.5 g/24 horas o más, o proteinuria de 10.0 g/24 horas o más. 6.2.2. Criterios de evaluación de la deficiencia de derivaciones permanentes del Tracto Urinario Superior. Los siguientes valores de la deficiencia por derivaciones permanentes deben ser combinados con los determinados bajo los criterios dados en el numeral anterior, sin tener en cuenta como funcionan en la preservación de la integridad renal y en la eliminación de la orina. TABLA No. 6.2: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL POR DERIVACIONES PERMANENTES DEL TRACTO URINARIO SUPERIOR DERIVACIONES DEFICIENCIA GLOBAL (%) Derivaciones uretero-intestinales 5.0-10 Ureterostomía cutánea sin intubación 5.0-10 Nefrostomía o ureterostomía intubada 7.5-15 6.3 VEJIGA Los síntomas y signos de las alteraciones de vejiga incluyen alteraciones de la frecuencia urinaria (poliuria, polaquiuria, oliguria o nicturia), disuria de dolor o de ardor, urgencia urinaria, incontinencia, retención involuntaria, hematuria, piuria, cristaluria, excreción de cálculos urinarios y masas suprapúbicas, entre otros. TABLA No. 6.3: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL POR PATOLOGIAS DE LA VEJIGA Clase Descripción de criterios Deficiencia Global (%) • I Clase Existen síntomas y signos de trastornos en la vejiga que requieren 1.0-4.9 de tratamiento, pero sin existir un mal funcionamiento de ella. Descripción de criterios • II • Deficiencia Global (%) Hay síntomas y signos de trastornos de la vejiga, que requieren de 5.0-9.9 un tratamiento constante. Existe buena actividad refleja de la vejiga, pero no hay control voluntario. III • La vejiga posee una pobre actividad refleja (goteo intermitente) y 10.0-17.5 no hay control voluntario. IV • No hay un control reflejo, ni voluntario de la vejiga y se presenta 17.6-30.0 goteo constante. La extirpación de la vejiga por cualquier razón, con la consiguiente derivación urinaria, debe tener asignado un tipo similar de deficiencia. • 6.4 URETRA Los síntomas y Signos de las alteraciones de la uretra incluyen disuria, disminución del chorro y el calibre urinario, retención, incontinencia, epi o hipospadias, masas periuretrales y estenosis uretrales, entre otras. TABLA No. 6.4: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL POR PATOLOGIAS DE LA URETRA Clase Descripción de criterios Deficiencia Global (%) I Existen síntomas y signos de patología uretral, los cuales requieren terapia 1.0-4.9 intermitente para con su control. II Hay síntomas y signos de patología uretral que no pueden ser controlados 5.0-10.0 efectivamente mediante tratamiento. 6.5 ÓRGANOS GENITALES MASCULINOS Los órganos genitales masculinos comprenden el pene, escroto, testículos, epididimo, cordones espermáticos, próstata y vesículas seminales. 6.5.1 Pene Los síntomas y signos de las alteraciones del pene incluyen anormalidades de erección, sensación y pérdida parcial o completa del pene. Cuando se evalúa la función del pene es necesario considerar tanto la deficiencia de la función sexual como la deficiencia de la uretra, las cuales deben combinarse para la calificación final. TABLA No. 6.5: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL POR PATOLOGIAS DEL PENE Clase Descripción de criterios Deficiencia Global (%) I Es posible la función sexual, pero con diversos grados de dificultad en la 2.5-4.9 erección, eyaculación, la conciencia de ésta, o ambas. II Es posible la función sexual con erección suficiente, pero sin eyaculación o 5.0-7.4 conciencia de ésta. III No es posible la función sexual. 7.5-10.0 6.5.2 Escroto: Los síntomas y signos de las alteraciones del escroto incluyen dolor, aumento de tamaño, pérdida de la movilidad y ubicación inapropiada de testículo. TABLA No. 6.6: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL POR LATERACIONES DEL ESCROTO Clase Descripción de criterios Deficiencia Global (%) I • Existen síntomas y signos de pérdida o de enfermedad de escroto y 1-2.4 no hay prueba de mala función testicular, aunque pueda haber mala posición de los testículos. II • Existen síntomas y signos de alteración estructural o de enfermedad 2.5-7.5 del escroto, que requieren reubicar los testículos en otra posición distinta a la escrotal para preservar su función y exista dolor o incomodidad con actividad; o bien Existe pérdida total del escroto, la que en general corresponde a absceso escrotal diabético por lo que debe ponderarse con el deterioro correspondiente a la Diabetes Mellitus. • 6.5.3. Testículos, Epidídimo y los Cordones Espermáticos. Los síntomas y signos de las alteraciones de los testículos, epididimo y los cordones espermáticos son dolor referido, alteraciones de los caracteres sexuales secundarios, cambios en el tamaño, contorno, posición y textura de estas estructuras y anormalidades del semen y de las hormonas testiculares, entre otros. TABLA No. 6.7: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL POR PATOLOGIAS DE LOS TESTICULOS, EPIDIDIMOS Y CORDONES ESPERMATICOS Clase Descripción de criterios Deficiencia Global (%) I • • • II • • • III • Síntomas y signos de enfermedad de los testículos, los epidídimos, 1.0-2.4 los cordones espermáticos o de todos, registrándose alteraciones anatómicas. No requiere tratamiento constante. No existen anomalías de la función seminal; o bien, existe un solo testículo. Existen síntomas y signos de enfermedad de los testículos, los 2.5-7.4 epidídimos, del cordón espermático o de todos, y existe una alteración anatómica. Requiere de tratamiento frecuente o constante. Existen anomalías seminales y hormonales detectables. El trauma o la enfermedad produce pérdida anatómica bilateral o no 7.5-10.0 existe función seminal y hormonal detectable de los testículos, los epidídimos, los cordones espermáticos o de todos. 6.5.4. Próstata y vesículas seminales. Los síntomas y signos de las alteraciones de la próstata y las vesículas seminales pueden incluir dolor local o referido, cambios de la consistencia, tamaño y textura detectables por el examinador; trastornos de la función de los cordones espermáticos, epidídimos, y testículos; oligospermia, hemospermia y síntomas urinarios, entre otros. TABLA No. 6.8: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL POR PATOLOGIAS DE PROSTATA Y VESICULAS SEMINALES Clase Descripción de criterios I • • • II III • Deficiencia Global (%) Existen síntomas y signos de disfunción o enfermedad prostática, 1.0-2.4 vesicular seminal o ambas. Existe alteración anatómica. No se requiere tratamiento constante. • • Existen síntomas y signos frecuentes de disfunción o de enfermedad 2.5-7.4 prostática, vesicular seminal o ambas. Existe alteración anatómica. Requiere de tratamiento constante. • Hay ablación de la próstata, vesículas seminales o ambas. 7.5-10.0 6.6 ÓRGANOS GENITALES FEMENINOS Los órganos genitales femeninos son la vulva, vagina, útero, trompas de Falopio y ovarios. Para determinar la deficiencia se reconoce que la edad influye mientras la mujer se encuentra en edad reproductiva. 6.6.1 Vulva y Vagina. Los síntomas y signos de las alteraciones de vulva y vagina incluyen pérdida o alteraciones de la sensibilidad o sensaciones sexuales, agenesia parcial o completa, signos de inflamación, leucorrea, eritemas, dispareunia, cicatrices y úlceras, entre otros. TABLA No. 6.9: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL POR PATOLOGIAS DE LA VULVA Y VAGINA Clase Descripción de criterios I • • • II • • • III • • • Deficiencia Global (%) Existen síntomas y signos de enfermedad o deformidad de la vulva, 1.0-4.9 de la vagina o de ambas, que no requieren tratamiento constante. Es posible el coito. La vagina está preparada para el parto vaginal durante los años premenopáusicos. Existen síntomas y signos de enfermedad o deformidad de la vulva, 5-12.4 de la vagina o de ambas, que requieren de tratamiento constante. El coito es posible, aunque con diferentes grados de dificultad. Durante los años premenopáusicos está limitada la adecuación para el parto vaginal. Existen síntomas y signos de enfermedad o deformidad de la vulva, 12.5-20.0 de la vagina o de ambas, que no se controlan con tratamiento. No es posible el coito. Durante los años premenopáusicos no es posible el parto vaginal. 6.6.2 Cuello y Útero: Los síntomas y signos de las alteraciones del cuello y útero incluyen trastornos menstruales, de la fertilidad, del embarazo o el trabajo de parto, estenosis o atresia del canal cervical, incompetencia cervical, hemorragias genitales, desplazamientos y masas uterinas, entre otros. TABLA No. 6.10: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL POR PATOLOGIAS DE CUELLO Y UTERO Clase Descripción de criterios I • • • II • Deficiencia Global (%) Existen síntomas y signos de enfermedad o deformidad del cuello, del 1.0-4.9 útero o de ambos, que no requieren tratamiento permanente. Si existe estenosis cervical, no requiere tratamiento. Existe pérdida anatómica del cuello, del útero o de ambos en los años postmenopáusicos. Existen síntomas y signos de enfermedad o deformidad del cuello, del 5-12.4 • III • • • útero o de ambos, que requieren tratamiento continuo; Existe estenosis cervical, que requiere de tratamiento continuo. Existen síntomas o signos de enfermedad o deformidad del cuello, del 12.5-17.5 útero, o de ambos, que no son controlados con tratamiento; La estenosis cervical es completa; En los años premenopáusicos tiene lugar pérdidas completas funcional, anatómica o ambas, del cuello, del útero o de ambos. 6.6.3 Trompas de Falopio y Ovarios: Los síntomas y signos de las alteraciones de las Trompas de Falopio y ovarios incluyensangrado vaginal, alteraciones de morfología, síndrome febril, trastornos de fertilidad, dismenorreas, disfunciones hormonales, hirsutismo, disfunciones menstruales y masas pélvicas, entre otras. Para evaluar las alteraciones de tipo hormonal, deben tenerse en cuenta los criterios de evaluación del sistema endocrino y combinarlos. TABLA No. 6.11: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL POR PATOLOGIAS DE TROMPAS DE FALOPIO Y LOS OVARIOS Clase Descripción de criterios I • • • Deficiencia Global (%) Existen síntomas o signos de enfermedad o deformidad de las 1.0-4.9 Trompas de Falopio, de los ovarios o de ambos, que no requieren de tratamiento; Sólo una Trompa de Falopio, un ovario o ambos, está funcionando en los años premenopáusicos; Existe pérdida bilateral de la función de las trompas de Falopio, de los ovarios o de ambos en los años postmenopáusicos. II • Existen síntomas y signos de enfermedad o deformidad de las 5-14.9 trompas de Falopio, ovarios o de ambos, que requieren tratamiento constante, pero subsiste la permeabilidad de las trompas y es posible la ovulación y fertilización. III • Existen síntomas y signos de enfermedad o deformidad de las 15.0-17.5 trompas de Falopio, de los ovarios o ambos. Hay pérdida total de la permeablidad de trompas o falla total para producir óvulos en los años premenopáusicos u ooforectomía bilateral. • CAPITULO VII 7. SISTEMA CARDIOVASCULAR 7.1 GENERALIDADES Los diversos grados de deficiencia permanente del Sistema Cardiovascular son el resultado de cualquier anormalidad anatómica o funcional del mismo. En este Capítulo se definen los criterios y métodos para determinar el grado de deficiencia permanente de las personas por alteraciones cardiovasculares. La evaluación de la deficiencia del Sistema Cardiovascular presenta ciertas características y consideraciones diferentes a las de otros sistemas orgánicos. Se debe considerar que la lesión genera una deficiencia permanente sólo después de agotar las medidas terapéuticas, quirúrgicas o de rehabilitación, o después de un tiempo prudencial de ocurrido un episodio agudo, como por ejemplo, el tiempo necesario para el desarrollo de circulación colateral posterior a una oclusión coronaria. Se requiere un período de por lo menos 6 meses antes de evaluar la deficiencia permanente ocasionada por un infarto agudo del miocardio. Cualquier solicitud de calificación de invalidez antes de este plazo deberá ser rechazada. Si se ha realizado una intervención quirúrgica el período de observación deberá ser por lo menos de un año. Uno de los problemas que presenta la evaluación cardiovascular es la frecuente disparidad entre los signos físicos encontrados y la sintomatología. Un paciente crónico puede presentar un examen físico normal, incluyendo ECG y estudio radiológico y estar severamente limitado por angina de pecho. Por razones prácticas, se han establecido cuatro grupos de patologías que afectan este sistema: 1. Enfermedades del corazón. 2. Enfermedad vascular hipertensiva. 3. Enfermedades vasculares arteriales que afectan a las extremidades. 4. Enfermedades del sistema venoso. Cuando los hallazgos clínicos son tales que un paciente no puede ser calificado en uno sólo de dichos grupos, o sus patologías van más allá de dicha clasificación, la evaluación de la deficiencia deberá combinarse de acuerdo con cada una de las patologías. 7.2 ENFERMEDADES DEL CORAZÓN. La anamnesis y el examen físico del corazón puede dar manifestaciones positivas en la mayoría de los casos, sin embargo los exámenes de ayuda diagnóstica deben confirmarlos. Existen diferentes tipos de cardiopatía, congénitas o adquiridas, así como la necrosis del mismo por enfermedad isquémica del miocardio. Todas estas lesiones miocárdicas, especialmente la miocardiopatía hipertrófica y las estenosis valvulares, pueden ocasionar daños importantes como insuficiencia cardíaca, síncope de esfuerzo y trastornos del ritmo, sin que exista evidencia de crecimiento de cavidades en el estudio radiológico 7.2.1 Cardiopatías Adquiridas Para su evaluación, se debe tener en cuenta que el electrocardiograma y sobre todo el ECODoppler pueden mostrar alteraciones significativas reflejando anormalidades morfológicas del engrosamiento de las paredes y alteraciones en los flujos (Doppler), así como las válvulas. Un Eco-Doppler normal prácticamente excluye la presencia de valvulopatía significativa del adulto y también la presencia de una miocardiopatía hipertrófica. 7.2.2 Enfermedad isquémica del miocardio La enfermedad coronaria puede producir severa incapacidad por la angina que produce. Este dolor, que se describe clásicamente como el dolor, aplastante, de tipo ardor o quemazón, localizado en la region retroesternal, causado por el esfuerzo, deberá ser descrito específicamente en relación con los factores desencadenantes, tipo, grado, cuantía de intensidad, carácter, ubicación, duración y su respuesta a los nitratos o al reposo. Las manifestaciones irradiadas del dolor tales como, dolor de garganta, maxilar inferior, hombros, brazos y manos, tienen igual validez para ser consideradas como angina, lo mismo que el dolor retroesternal típico. La presencia del dolor en reposo o bien que sea evolutivo en el tiempo, con disminución de la capacidad funcional, aumento de los requerimientos de nitratos, de reciente comienzo con capacidad funcional 3-4, debe hacer sospechar una angina inestable, y por lo tanto, la evaluación de la invalidez debe diferirse hasta que no se haya completado la aproximación diagnóstica por el médico tratante y naturalmente, hasta que el cuadro se haya estabilizado. Este último grupo de personas deben considerarse bajo observación y tratamiento. Muchos pacientes con angina crónica estable se comportan como inestables cuando se les agrega un factor agravante como la anemia, infecciones intercurrentes o patología tiroidea. 7.2.3 Cardiopatías congénitas La presencia del daño conbgénito debe ser establecida mediante signos físicos y exámenes de ayuda diagnóstica. Pueden producir diferentes consecuencias entre las que se puede mencionar la obstrucción del tracto de salida ventricular, ya sea derecho o izquierdo como son las estenosis del infundíbulo y pueden llevar a la claudicación del ventrículo respectivo. Otras producen un sobrecarga de la circulación menor por aumento del flujo pulmonar al existir un corto circuito de izquierda a derecha, lo que puede repercutir en la edad adulta. TABLA No. 7.1: CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL POR ENFERMEDAD ORGÁNICA DEL CORAZÓN. Clase Descripción de criterios I • • • • II • • • • Deficiencia Global (%) 1.0-7.4 Existe enfermedad orgánica del corazón pero no hay síntomas. Camina y sube escaleras libremente y lleva a cabo las actividades diarias sin limitaciones. Los esfuerzos prolongados, las tensiones emocionales, el apresuramiento, la subida de cuestas, los deportes o las actividades similares no desencadenan síntomas. No hay signos de insuficiencia cardíaca congestiva. Existe enfermedad orgánica del corazón pero no presenta síntomas 7.5-22.4 en reposo. Camina libremente sobre llano, sube por lo menos un piso por escaleras y lleva a cabo las actividades cotidianas sin síntomas. Los esfuerzos prolongados, las tensiones emocionales, el apresuramiento, la subida de cuestas, los deportes o actividades similares, desencadenan síntomas. No hay signos de insuficiencia cardíaca congestiva. Clase Descripción de criterios Deficiencia Global (%) • III • • • IV • • Existe enfermedad orgánica del corazón sin síntomas en reposo. 22.5-37.4 Síntomas al caminar más de una o dos manzanas sobre terreno llano, subir un tramo normal de escalera, y llevar a cabo las actividades diarias. Síntomas con la tensión emocional, el correr, el subir cuestas, los deportes o las actividades similares. Puede haber signos de insuficiencia cardíaca congestiva que ceden con el tratamiento. 37.5-49.5 Existe enfermedad orgánica del corazón con síntomas en reposo. Cualquier actividad que vaya mas allá de la personal o su equivalente le produce malestar creciente. Los síntomas de insuficiencia cardíaca o el síndrome anginoso pueden aparecer incluso en reposo. Los signos de insuficiencia cardíaca congestiva son normalmente resistentes a la terapéutica. Los siguientes son ejemplos de Enfermedades del Corazón que Producen una deficiencia Clase IV: 1. VaIvulopatías reumáticas o no reumáticas, tales como lesiones aórticas estenóticas o insuficiencias severas, si presentan antecedentes de síncope, edema pulmonar o insuficiencia cardíaca y el diagnóstico se ha confirmado al menos por ecocardiografía-Doppler. Las lesiones Mítrales, tanto estenosis como insuficiencias crónicas y severas 2. Miocardiopatías, particularmente la miocardiopatía hipertrófica en su forma dilatada se considerará en la clase IV, en aquellos individuos con dilatación marcada, persistente y eventualmente progresiva de los diámetros ventriculares, así como en el individuo joven, con arritmias, síncope y antecedentes familiares de muerte súbita se incluyen en este grupo. 3. Pericardiopatías: Incluyen las lesiones crónicas constrictivas del Pericardio, tratables con cirugía y que producen congestión venosa importante. 4. Enfermedad Isquémica del Miocardio con Angina que cumpla con los siguientes requisitos: • Angina crónica estable de mal pronóstico y alto riesgo. Esto puede demostrarse a través de Ergometría positiva pero con infradesnivel de ST igual o mayor a 2.0 mm, caída significativa de la presión con el esfuerzo asociada a otras evidencias de falla de bomba, aparición de arritmias peligrosas con el esfuerzo y trastornos electrocardiográficos significativos a baja frecuencia o baja carga. • Angina crónica con baja capacidad funcional, y cuando se han agotado las medidas terapéuticas. • Angina crónica donde la cinecoronariografía muestra lesiones de alto riesgo o mala función ventricular global y fracción de eyección deprimida en 30% o más. • Infarto antiguo del miocardio donde se cumplen algunas de las condiciones señaladas para la angina o insuficiencia cardíaca, con congestión y arritmias peligrosas. • Niveles de insuficiencia miocárdica que tengan insuficiencia cardíaca congestiva persistente, con hepatomegalia, congestión pulmonar y edema periférico en el examen físico, a pesar de una terapia suficiente y bien llevada. Dilatación o hipertrofia ventricular izquierda persistente o corazón pulmonar crónico. • Arritmias Cardíacas recurrentes no generadas por la digital, que ocasionen episodios repetidos o incontrolables de síncope cardíaco, documentados por Holter y refractarias al tratamiento. • Aneurisma de la Aorta o de sus Ramas Mayores, con Disección crónica o aguda no controlada con el tratamiento médico o quirúrgico; o insuficiencia cardíaca congestiva según lo descrito, o Insuficiencia Renal 0 episodios sincopales. 7.3 ENFERMEDAD VASCULAR HIPERTENSIVA La Enfermedad Vascular Hipertensiva por sí misma no produce alteraciones severas a menos que cause daño anatómico en uno o más de los siguientes cuatro órganos blanco: corazón, cerebro, riñón y ojos. También produce este mismo daño si hay secuelas de alteraciones vasculares en el Sistema Nervioso Central o en las extremidades u otros órganos. El criterio para evaluar el daño resultante de una enfermedad o afección cardiovascular hipertensiva está basado an síntomas signos físicos exámenes de ayuda diagnóstica. electrocardiograma, prueba de esfuerzo, ecocardiografía y otros procedimientos. TABLA No. 7.2: DEFICIENCIA GLOBAL POR HIPERTENSIÓN ARTERIAL Clase Descripción de criterios Presión Diastólica I Paciente asintomático, con Presión Diastólica es repetidamente mayor de 90mm Hg. Deficiencia Global (%) Signos adicionales antihipertensivo: • • • • II Paciente asintomático, con Presión Diastólica es repetidamente mayor de 90 mm Hg. • • • con tratamiento No se encuentran anormalidades en los 1.0-7.4 análisis y pruebas de orina. No hay historia de lesión cerebro vascular por hipertensión. No hay evidencia de hipertrofia del ventrículo izquierdo. El fondo de ojo puede ser normal o con mínimo estrechamiento de las arteriolas. Se puede encontrar proteinuria o 7.5-22.4 anormalidades en el sedimento de la orina, sin deficiencia de la función renal. Puede tener antecedentes de lesión cerebro vascular por hipertensión. Al Fondo de Ojo puede haber cruces arteriales y exudados viejos. Clase Descripción de criterios Presión Diastólica III Paciente asintomático, con Presión Diastólica está claramente por Deficiencia Global (%) Signos adicionales antihipertensivo: • • con tratamiento Presión diastólica frecuente con lecturas 22.5-37.4 por encima de 120 mm Hg. Existe proteinuria y anormalidades en el entre 90 mm Hg. • • • IV La Presión Diastólica está claramente por entre 90 mm Hg. • • • • • • • sedimento de la orina con deficiencia de la función renal, manifiesta por incremento del BUN y la creatininemia y la depuración de creatinina menor de 50%. Existe una lesión cerebro-vascular residual por hipertensión, con secuelas neurológicas permanentes. Existe hipertrofia del ventrículo izquierdo evidente al examen físico, en el electrocardiograma y radiografía de tórax sin signos de insuficiencia cardíaca congestiva. Al Fondo de Ojo hay hilos de cobre o de plata, vasos tortuosos, cruces arteriovenosos, con o sin hemorragias y exudados. Presión diastólica frecuente con lecturas 37.5-49.5 por encima de 120 mmHg. Existe proteinuria y anormalidades en el sedimento de la orina con deficiencia de la función renal, manifiesta por incremento del BUN y la creatininemia y la depuración de creatinina menor de 50. Lesión cerebro-vascular por hipertensión con déficit por secuelas neurológicas permanentes e importantes. Hipertrofia del ventrículo izquierdo Historia de Insuficiencia Cardíaca Congestiva. Retinopatía manifiesta por alteraciones en las arteriolas, la retina o el nervio óptico. O el paciente tiene hipertrofia con o si Insuficiencia Cardíaca Congestiva, aún en presencia de digitales y duréticos. 7.4 ENFERMEDADES VASCULARES QUE AFECTAN A LAS EXTREMIDADES Las enfermedades vasculares que afectan a las extremidades se refieren a aquellas que comprometen el territorio arterial y el sistema venoso. La evaluación en ambos casos considera tres aspectos: 1. Severidad del cuadro clínico. 2. Hallazgos en estudios no invasivos; Doppler Dúplex que registra presiones segmentarias, pulso, flujo e imágenes, índice brazo-tobillo; estudios contrastados como la angiografía y la flebografía, que precisan la localización y extensión de la obstrucción, vasos comprometidos, lecho distal, etc. 3. Tratamiento médico y quirúrgico realizados (ver Tablas No.7.3 y 7.4). TABLA No. 7.3 DEFICIENCIA GLOBAL PRODUCIDA POR ENFERMEDADES VASCULARES ARTERIALES QUE AFECTAN LAS EXTREMIDADES Clase Descripción de criterios I II • • • • • • • • Dolor intermitente cuando camina entre 25 y 100 metros a paso normal. Evidencia física de deterioro vascular, como la amputación de dos o más dedos de una de las extremidades, con enfermedad vascular que persiste. Manifestaciones de claudicación intermitente y de deterioro vascular en la extremidad contralateral después de cirugía de revascularización del otro lado. Presencia de edema marcado que se controla parcialmente con soporte elástico. Existe enfermedad o Enfermedades vasculares, con uno o varios de los 22.5-37.4 síntomas siguientes: • • • • V Claudicación intermitente cuando camina por menos 100 metros a paso normal. Evidencia física de deterioro Vascular, como la presencia de muñón indoloro de único dedo amputado evaluado por lo menos 6 meses después de la cirugía. Presencia de edema moderado, no controlado con soporte elástico. Existe enfermedad o Enfermedades Vasculares, con uno o varios de los 10.0-22.4 síntomas siguientes: • IV 0 Existe enfermedad o enfermedades vasculares y uno o varios de los síntomas 2.5-9.9 siguientes: • III Existe enfermedad o enfermedades vasculares. No hay claudicación intermitente ni dolor en reposo. Existe edema transitorio. Deficiencia Global (%) Claudicación intermitente cuando camina menos de 25 metros, o tiene dolor aún cuando está en reposo. Cualquier actividad que vaya mas allá de la personal o su equivalente le produce malestar creciente. Evidencia física de deterioro vascular como amputación a nivel de tobillo o más arriba, o de dos o más dedos extremidades, con persistencia de la enfermedad vascular. Fracaso de cirugía de revascularización arterial de la extremidad comprometida. Presencia de marcado edema sin mejoría con soporte elástico. Existe enfermedad o enfermedades vasculares, con uno o varios de los 37.5-47.5 síntomas siguientes: • • Dolor fuerte y constante aún en reposo. Evidencia física de deterioro vascular como una amputación a nivel del tobillo de ambas extremidades o amputación de todos los dedos de dos o más extremidades, con persistencia de la enfermedad vascular. Sin posibilidad de cirugía, o ante fracaso de ella Ejemplos de Enfermedades Vasculares Arteriales que Producen una Incapacidad Clase IV o V: a) Claudicación intermitente sin poder visualizar la arteria femoral común o la profunda, de una extremidad en una arteriografía. b) Claudicación intermitente o ausencia de latidos femorales, poplíteas tibial posterior o pedia, mediante Doppler o pletismografía, en una extremidad; c) Amputación a nivel o por encima del tarso, debido a enfermedad vascular periférica. d) Fracaso de cirugía de revascularización arterial periférica. TABLA No. 7.4 DEFICIENCIA POR AMPUTACIÓN DEBIDAS A PATOLOGÍA ARTERIAL Deficiencia global % Extremidad Superior Tipo Amputación del cuarto anterior del tronco 35.0 Desarticulación a nivel del hombro 30.0 Amputación del brazo por encima de la inserción deltoidea 30.0 Amputación del brazo entre la inserción Deltoidea y la articulación del codo. 27.5 Desarticulación a nivel codo. 27.5 Amputación del antebrazo por debajo de la articulación del codo junto a la inserción del 27.5 tendón del biceps Amputación del antebrazo por debajo del codo. 27.0 Desarticulación a nivel de la muñeca 27.0 Amputación mediocarpiana o mediometacarpiana de la mano 27.0 Amputación de todos los dedos de la mano excepto el pulgar a nivel de las articulaciones 16.0 metacarpofalángicas Amputación del Pulgar a nivel de la articulación meta-carpo falángica o con resección del 12.5 hueso carpometa-carpiano A nivel de la articulación interfalángica 7.5 Extremidad inferior. Hemipelvectomía 40.0 Desarticulación a nivel de la articulación de la cadera 35.0 Amputación por encima de la articulación de la rodilla con muñón pequeño (3 pulgadas o 30.0 menos por debajo de la tuberosidad de isquión) Amputación por encima de la articulación de la rodilla, con muñón funcional 25.0 Desarticulación a nivel de la articulación de la rodilla 20.0 Amputación de Gritti-Stokes 17.5 Amputación por debajo de la articulación de la rodilla con muñón pequeño (3 pulgadas o 17.5 menos por debajo del nódulo intercondilar) Amputación por debajo de la articulación de la rodilla con muñón funcional 17.5 Amputación a nivel tobillo (o de Syne) 15.0 Amputación parcial del pie (o de Chopart) 12.5 Amputación mediometatarsiana 12.5 Amputación de todos los artejos 10.5 Amputación del artejo mayor con resección del hueso metatarso 7.5 Amputación del artejo mayor a nivel de la articulación metatarsofalángica 6.5 A nivel de la articulación metatarsofalángica proximal 3.5 A nivel de la articulación interfalángica 3.5 Amputación de los restantes dedos del pie (del 2º al 5º) con resección del hueso 1.5 metatarsiano A nivel de la articulación metatarsofalángica 0.5 A nivel de la articulación interfalángica proximal. 0.0 A nivel de la articulación interfalángica distal 0.0 TABLA No. 7.5 DEFICIENCIA GLOBAL POR OBSTRUCCIÓN DEL SISTEMA VENOSO DE EXTREMIDADES INFERIORES. Clase Descripción de criterios Deficiencia Global (%) I • Solamente se experimenta edema ocasionalmente. II • • 5.0-11.9 Existe úlcera cicatrizada Existe un persistente edema en grado moderado que no se controla completamente con medias con gradiente de presión. III • • 12.0-22.4 Existe una ulceración superficial persistente. Existe edema marcado, controlado parcialmente con medias con gradiente de presión. IV • Existe edema marcado que no se controla con medias con gradiente 22.5-37.5 de presión y hay trastornos tróficos en una o ambas extremidades. Y, hay ulceraciones persistentes y muy extendidas o profundas en una las dos extremidades. Fracaso de cirugía de revascularización arterial de la extremidad comprometida. 0, hay ulceraciones recidivantes y fracaso de los procedimientos quirúrgicos indicados y bien realizados, que consideran la etiopatogenia de la lesión. • • • • • 1 - 4.9% Ejemplos de enfermedades Vasculares que Afectan a las Extremidades y Producen un Deficiencia global Superior del 40%. a) Insuficiencia Venosa Crónica de las Extremidades Inferiores, con insuficiencia u obstrucción del retorno venoso profundo asociado a várices superficiales, con edema duro extenso, con dermatitis por estasis venosa y ulceración persistente o recurrente, que no cicatriza después de 6 meses de terapia médica o quirúrgica prescrita y bien llevada. b) Ulceración de una o ambas piernas que no cura con tratamiento bien llevado después de 6 meses. CAPITULO VIII 8. ENFERMEDAD NEOPLÁSICA 8.1 GENERALIDADES Debe destacarse que gracias a los nuevos conocimientos de este tipo de patologías, el portador de una neoplasia o el antecedente de haberla tenido no es sinónimo de invalidez. Se deberán reunir los requisitos y condiciones que se detallan en el presente capítulo para considerar que el cáncer del paciente es invalidante. La determinación del porcentaje de deficiencia resultante de los tumores malignos se basa en: • • • • • • • La ubicación y el tamaño del tumor, La invasión tumoral a los órganos vecinos, La extensión a ganglios linfáticos regionales, Las metástasis a distancia, La histología El grado de respuesta al tratamiento (cirugía, radiación, hormonas, quimioterapia), y, La magnitud de las secuelas post-tratamiento. 8.2 CONSIDERACIONES PARA LA EVALUACIÓN En los tumores malignos el diagnóstico deberá establecerse con base en los signos y síntomas, los informes de los exámenes de ayuda diagnóstica y de anatomía patológica, entre otros. Además debe considerarse lo siguiente: a) El sitio de la lesión primaria, recurrente o metastásica deben documentarse en todos los casos de enfermedad neoplásica maligna. Si se ha practicado cirugía se deberá incluir una copia confiable del protocolo operatorio y del informe histopatológico de la pieza o biopsia. Si no se pueden obtener estos documentos, la epicrisis de la hospitalización más el informe del médico tratante deberán incluir detalles de los hallazgos quirúrgicos y los resultados de los exámenes (macro y microscópico) realizados por el patólogo. b) Si existe avance de la enfermedad según el médico tratante, éste deberá enviar un informe médico actualizado incluyendo exámenes recientes especialmente orientados a determinar la recurrencia local, compromiso ganglionar, metástasis a otros órganos y probables secuelas importantes posteriores al tratamiento. c) Para efectos de la calificación o dictamen, el concepto de metástasis ganglionares a distancia se refiere a la invasión tumoral de ganglios más allá de los límites de la resección radical en bloque. d) La recidiva local o regional posterior a la cirugía radical o la evidencia anatomo-patológica de una extirpación incompleta en una cirugía radical, se considerará igual a las lesiones "inoperables" y para efecto de la calificación debe ser evaluado como tales, excepto para el cáncer de mama. e) La recurrencia local o regional luego de extirpación completa de un tumor localizado, no debe ser considerada igual a la recurrencia después de cirugía radical. f) El diagnóstico del cáncer es histológico y debe documentarse con la presentación del informe en original emitido por un médico patólogo; en caso de no haber concordancia entre lo informado y los hallazgos clínicos, de laboratorio o exámenes complementarios, se debe recurrir a la interconsulta de otro patólogo solicitando el envío de placas y bloques de la muestra que originó el diagnóstico. El informe del estudio citológico ya sea de líquidos o masas será considerado cuando se trate de pacientes con enfermedad diseminada, como es el caso de células neoplásicas en líquido ascítico, pleural, etc. Es fundamental que el evaluador cuente además con el estudios de diseminación del cáncer, tales como imagenología (R-X, ECO, TAC, etc.) y de radionucleótidos en los pacientes asintomáticos. Por otra parte, en un paciente con Cáncer gástrico y masa palpable a nivel de hipocondrio derecho bastará sólo con la endoscopia y el informe histológico para dictaminar una deficiencia de 40%. En los linfomas, el tipo histológico y los sitios comprometidos, no son necesariamente indicadores de incapacidad total. Cuando el compromiso tumoral se extiende más allá de los ganglios regionales, el daño generalmente será considerado como severo. 8.3 EVALUACIÓN DE LA ENFERMEDAD NEOPLASICA Estas pautas proporcionan los criterios para evaluar y cuantificar a deficiencia causada por la presencia de una enfermedad neoplásica, las secuelas que se pudieran derivar del tratamiento, o de ambas. a) En los casos en que una neoplasia y/o sus metástasis sean hormonodependientes, isótoposensibles, o ambos, o exista desaparición del tumor primitivo o de sus metástasis en un período de seguimiento no inferior a 3 años, la deficiencia se determinará de acuerdo con la valoración del daño producido en el sistema orgánico correspondiente. Ejemplo: en un seminoma operado y tratado, la deficiencia se define con base en la existencia o no de problemas sexuales, debiendo catalogarse de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI. b) Cuando el tumor maligno es localizado o compromete sólo nódulos linfáticos regionales que aparentemente fueron extirpados por completo con o sin radioterapia complementaria, y no se espera la aparición de metástasis o recurrencia a corto plazo, la deficiencia debe ser considerada igual que la descrito en el literal a), evaluando el daño resultante en el sistema orgánico involucrado por el tumor. Las excepciones a estos casos se encuentran señaladas en el numeral 8.4. c) Efectos de la terapia quirúrgica: Las secuelas postoperatorias importantes deberán ser evaluadas de acuerdo con el estado del sistema orgánico afectado. Si se realizó una gastrectomía ampliada, una colostomía o una nefrectomía, la deficiencia dependerá de la gastrectomía como tal o sus complicaciones, como el Síndrome de Dumping, desnutrición, etc.; la colostomía deberá considerarse con el porcentaje de deficiencia correspondiente a una ostomía, y la nefrectomía al porcentaje otorgado en el capítulo para esta patología. d) Efectos de la quimio y radioterapia: El impacto causado por estas tipo de procedimientos debe ser considerado como el resultado del tratamiento y la respuesta adversa a la terapia. Estos pueden variar considerablemente, por lo que cada caso debe ser estudiado individualmente. Es importante obtener del médico tratante el plan de tratamiento completo, que incluya los medicamentos, dosis, frecuencia de administración y duración del mismo. Es necesario obtener una descripción de las complicaciones o respuestas adversas a la terapia, tales como náuseas, vómitos, diarrea, debilidad, trastornos dermatológicos o desórdenes mentales reactivos, ya que la severidad de estos efectos en la quimioterapia anticancerígena pueden cambiar durante el período de administración de la droga. La evaluación del paciente en lo referente al impacto de la terapia con drogas o radiaciones, deberá basarse en la observación durante un período suficiente que permita una apropiada determinación de la deficiencia por esta causal. e) Se puede presentar un paciente con antecedentes de haber sido portador de un cáncer, que en el momento de evaluarlo está sólo en controles periódicos y sin evidencia de enfermedad tumoral activa. En este caso, el porcentaje de deficiencia estará dado por las secuelas del tratamiento si las hubiera, como por ejemplo Laringectomía total, nefrectomía, amputación de un miembro, gastrectomía total, etc.; y no por el pronóstico estadístico. f) Cuando un paciente con cáncer rechaza cualquier tipo de tratamiento, se debe informar al paciente del riesgo de su decisión, se debe calificar el estado actual y hacer revisiones periódicas de acuerdo con la evolución clínica del cáncer para modificar el porcentaje de deficiencia, cuando sea del caso. g) En el caso de pacientes en tratamiento considerado curativo, se dictaminará bajo "Observación y Tratamiento" y se harán revisiones periódicas de acuerdo con la evolución clínica del cáncer para modificar el porcentaje de deficiencia, cuando sea del caso. 8.4 CARACTERÍSTICAS DE NEOPLASIAS CON DEFICIENCIA DEL 40% Las neoplasias que por el tipo histológico, ubicación o extensión de la lesión son inoperables o están fuera de control por otras terapias, tienen una deficiencia global de 40.0%. 8.4.1 Cabeza y Cuello Las neoplasias de cabeza y cuello excepto las de glándulas salivales, tiroides, maxilar superior e inferior, órbita y fosa temporal, corresponden a ésta calificación cuando son: a) Inoperables b) No controlados por el tratamiento efectuado. c) Recidivan después de cirugía, irradiación, o ambas. d) Tienen metástasis a distancia. e) Carcinoma epidermoide de seno piriforme o tercio posterior de lengua (No incluye carcinoma de amígdalas). 8.4.2 Sarcoma De Piel a) Angiosarcoma con metástasis ganglionares regionales. b) Micosis sistémica con compromiso hepático o visceral. 8.4.3 Sarcoma de Partes Blandas a) Inoperables. b) Metástasis a distancia. c) Cáncer Recidivante después de cirugía radical seguida o node radioterapia. 8.4.4. Melanoma Maligno a) Recidiva después de cirugía radical. b) Metástasis a la piel adyacente o a otros órganos. 8.4.5. Linfoma Enfermedad de Hodgkin y linfoma no Hodgkin con enfermedad progresiva a pesar del tratamiento adecuado. 8.4.6 Nódulos Linfáticos a) Adenopatía metastásica de primario desconocido. b) Carcinoma epidermoide de un nódulo linfático en el cuello que no responde al tratamiento. 8.4.7. Glándulas Salivales a) Carcinoma o sarcoma con metástasis más allá de los ganglios regionales. b) Recidiva después de tratamiento radical. 8.4.8. Tiroides a) Carcinoma con metástasis más allá de los ganglios regionales, no controlada por el tratamiento efectuado. b) Recidiva local no controlada con terapia prescrita. 8.4.9. Mama a) Cáncer inoperable. b) Cáncer inflamatorio. c) Recidiva local y regional no controlada. d) Metástasis a distancia o Cáncer bilateral de mama. e) Sarcoma con metástasis a cualquier sitio. 8.4.10. Sistema Oseo (Se excluye maxilar inferior) a) Tumores primarios malignos con evidencia de metástasis o no controlados con la terapia prescrita. b) Metástasis óseas de origen desconocido después de una búsqueda adecuada. 8.4.11. Maxilar Superior E Inferior, Órbita O Fosa Temporal a) Sarcoma de cualquier tipo con metástasis. b) Carcinoma de la cavidad con extensión a la órbita o etmoides o esfenoides con o sin metástasis regionales. c) Tumores orbitales con extensión intracraneal. d) Tumor de la fosa temporal con perforación del cráneo o complicación meningea. e) Adantinoma con infiltración intracraneal y orbital. f) Tumores del saco de Rathke con infiltración de la base del cráneo o metástasis. 8.4.12. Tumores Cerebrales y de Médula Espinal a) Gliomas malignos, Astrocitomas grado III-IV, glioblastoma multiforme, Meduloblastoma, ependimoblastoma y sarcoma primario; b) O, Astrocitomas grado I-II, meningioma, tumores de hipófisis, oligodendrogliomas, ependimoma y tumores benignos. Estos deben ser evaluados por los daños secundarios que producen como: epilepsia, daño orgánico cerebral o déficit neurológico. 8.4.13. Pulmones a) Inextirpable. b) metástasis c) Recidiva después del tratamiento. d) Tumor extirpado en forma incompleta. e) Carcinoma de células pequeñas. 8.4.14. Pleura o Mediastino a) Mesotelioma maligno de la pleura. b) Tumor maligno con metástasis a la pleura. c) Tumor primario maligno del mediastino no controlado con la terapia prescrita. 8.4.15. Abdomen a) Carcinomatosis peritoneal. b) Tumor maligno retroperitoneal no controlado con terapia prescrita. c) Ascitis con células malignas demostradas. 8.4.16. Esófago a) Carcinoma o sarcoma de los dos tercios superiores del esófago. b) Carcinoma o sarcoma del tercio distal del esófago con metástasis a los ganglios regionales o infiltración de estructuras vecinas. 8.4.17. Estómago a) Carcinoma de estómago con metástasis a ganglios regionales o invasión tumoral a órganos vecinos. b) Sarcoma no controlado por terapia adecuada. c) Inoperables. d) Recidivas o metástasis después de la cirugía radical. e) Linfomas de acuerdo con la progresión de enfermedad. 8.4.18. Intestino Delgado a) Carcinoma, sarcoma o tumor carcinoide con metástasis más allá de los ganglios linfáticos regionales. b) Recurrencia de los anteriores después de la extirpación. c) Sarcoma no controlado por la terapia descrita. 8.4.19. Intestino Grueso a) Inextirpable b) Metástasis más allá de los nódulos linfáticos regionales. c) Recidiva o metástasis luego de la extirpación. 8.4.20. Hígado o Vesícula Biliar a) Tumores malignos primarios o metastásicos. b) Carcinoma invasor de la vesícula biliar. c) Carcinoma de vía biliar inextirpable o con metástasis. 8.4.21. Páncreas a) Carcinoma, excepto el Cáncer de la cel. islote. b) Carcinoma de la célula en islote inextirpable o fisiológicamente activo. 8.4.22. Riñones, Gandulas Suprarrenales o Ureteres a) Inextirpable. b) Con metástasis 8.4.23. Vejiga a) Infiltración más allá de la pared de la vejiga. b) Inextirpable. c) Metástasis d) Evaluar la alteración renal luego de la cistectomía total según criterio aplicado en el capítulo correspondiente. 8.4.24. Prostata Carcinoma no controlado con terapia prescrita y bien llevada. 8.4.25. Testículo. a) Coriocarcinoma, no controlado mediante la terapia adecuada. b) Otros tumores malignos primarios con enfermedad progresiva no controlada con la terapia indicada. 8.4.26. Útero, Carcinoma - Adenocarcinoma o Sarcoma. a) Inoperable y no controlado con tratamiento adecuado. b) Recidiva después de la histerectomía total o radioterapia. c) Exenteración pélvica total. 8.4.27. Ovario a) Ascitis con células malignas demostradas. b) Tumor inextirpable o parcialmente extirpado. c) Metástasis inextirpable de la cavidad abdominal. d) Metástasis a distancia. 8.4.28. Trompas de Falopio Carcinoma o sarcoma inextirpable o con metástasis. 8.4.29. Leucemia a) Leucemia aguda linfática o no linfática que no responde completamente, refractaria a tratamiento inicial. b) Leucemia aguda que recae durante el período de terapia de mantenimiento o estando fuera de tratamiento. c) Leucemia mieloide crónica que no responde al tratamiento o que se encuentra en etapa de transformación o crisis blástica. d) Leucemia linfática crónica en etapa avanzada con manifestaciones de anemia y trombocitopenia o que no responde al tratamiento. 8.4.30. Mieloma Confirmado mediante electroforesis de proteínas en orina o suero y examen médula ósea pertinentes. Con: a) Evidencia radiológica de complicaciones óseas con osteoalgias intratables o fracturas patológicas; b) O, evidencia de daño renal; c) O, Hipercalcemia con niveles en el suero persistentes de 11 mg/100 ml durante por lo menos 1 mes a pesar de la terapia prescrita; d) O, células plasmáticas, 100 o más células por ml, en sangre periférica. 8.5 SÍNDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA Los criterios para la evaluación del paciente infectado con VIH o el enfermo de SIDA están dados en términos de la restricción, ausencia o carencias funcionales. Deben considerarse tres criterios para llegar a un diagnóstico por VIH y SIDA, de la siguiente manera: 1. Criterio epidemiológico: El criterio epidemiológico constituye el punto de partida del diagnóstico y comprende las diversas formas de transmisión y los antecedentes de riesgo y contactos positivos. 2. Criterio de laboratorio: El criterio de laboratorio se basa en la demostración del virus, sus productos o los anticuerpos que producen contra las distintas proteínas virales. Los métodos de diagnóstico se categorizan en: a) Detección de anticuerpos: pruebas presuntivas (ELISA), pruebas suplementarias (WesternBlood, inmunofluorescencia, pruebas rápidas o inmuno-blot), entre otros. b) Detección del virus o sus productos: Aislamento del virus, detección del antígeno P24, reacción en cadena de la polimerasa (PCR), entre otros. c) Pruebas de laboratorio complementarias: perfil inmunológico, cuadro hemático y velocidad de sedimentación globular, población linfocitaria, relación CD4/CD8, pruebas inmunológicas de hipersensibilidad retardada, entre otras. 3. Criterio clínico: El criterio clínico está dado por la detección de signos y síntomas descritos en relación con el SIDA. Siempre se debe tener en cuenta que el período de incubación puede durar varios años y que no todas las manifestaciones clínicas se darán en todos los pacientes, ya que una misma alteración puede tener características diferentes en las personas. El VIH puede afectar directamente al organismo al disminuir significativamente el nivel de las defensas inmunológicas o puede desencadenar una serie de patologías secundarias a esto. Para la evaluación de la deficiencia se utiliza la clasificación VIH/SIDA del CDC/Atlanta/93, que incluye la consideración de un parámetro de evaluación clínica y otro de laboratorio, basado en el recuento de linfocitos T4 o células CD4. La calificación se aplica a quienes ya tienen el diagnóstico positivo para el VIH (2 pruebas presuntivas y una suplementaria positivas). El porcentaje de deficiencia global generado por la infección con VIH, se define según la Clasificación del CDC para Adolescentes y Adultos de 1993, en tres categorías clínicas (A, B, C) con rangos de CD4, 1, 2 y 3, como se ilustra en la TABLA No. 8. 1. TABLA No. 8.1: CLASIFICACIÓN DEL CDC PARA ADOLESCENTES Y ADULTOS. Rango de CD4 Categorías clínicas A B C Asintomático infección Sintomático no Condiciones aguda linfadenopatía condición (A) o (C) indicadoras de SIDA 1) 500/mm3 3 2) 200-499/mm A1 B1 C1 A2 B2 C2 3) < 200/mm3 A3 B3 C3 Para una mejor orientación de los calificadores, se recomienda revisar cuidadosamente los criterios de la clasificación del CDC/Atlanta/93 para Adolescentes y Adultos. TABLA No. 8.2: DEFICIENCIA GLOBAL POR INFECCIÓN CON VIH/SIDA Categoría Deficiencia Global (%) A1 10.0 A2 15.0 A3 20.0 B1 27.0 B2 34.0 B3 40.0 C1 44.0 C2 47.0 C3 50.0 CAPITULO IX 9. SISTEMA ENDOCRINO 9.1 GENERALIDADES Este capítulo define los criterios para la evaluación de la deficiencia global por patología de las glándulas endocrinas. Está dividido en: • • • • • • Eje hipófisis-hipotálamo Tiroides Suprarrenales Gónadas Paratiroides Tejido de los islotes del páncreas. 9.2 CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA PERMANENTE DE HIPOFISIS-HIPOTÁLAMO. Las alteraciones hormonales hipotálamo-hipofisiarias, se estudian mediante medición basal de las hormonas involucradas y con pruebas de estímulo o de supresión de las mismas. También se estudia la región hipotálamo-hipofisiaria mediante imagenología del cráneo y campimetría visual, entre otras, para determinar el origen de las alteraciones y su efecto sobre las estructuras vecinas. 9.2.1. Evaluación de la deficiencia por alteraciones de la hipófisis anterior. TABLA No. 9.1: EVALUACION DE LA DEFICIENCIA ALTERACIONES DE LA HIPOFISIS ANTERIOR. OCASIONADA POR LAS CLASE CRITERIO DEFICIENCIA GLOBAL (%) I- La enfermedad se controla con un tratamiento continuo. En caso de 1-4.90 tumor, se clasifica en esta clase si se logra controlar con tratamiento médico y/o quirúrgico, y en cuanto a tamaño y sintomatología. II Cuando los síntomas no pueden controlarse adecuadamente con el 5.0-14.9 tratamiento. III Cuando los síntomas y los signos persisten a pesar del tratamiento. 15.0-25.0 Ejemplo: Mujer de 51 años que desarrolló gradualmente una acromegalia desde los 16 años, presentando además amenorrea, cefalea y acné. En los últimos meses se intensificaron las cefaleas y refiería cambios en la vision. Se encontró hiperglicemia con glucosuria, los campos visuales demostraron un campo tubular en el ojo izquierdo y defecto temporal en el ojo derecho. La radiografía de cráneo demostró crecimiento de la silla turca. Se intervino quirúrgicamente extirpándose parcialmente un tumor hipofisiario. Después de la intervención presentó alteraciones de los campos visuales y requirió de una dieta estricta y 40 unidades de insulina lenta para el control de su diabetes. Adicionalmente requiere reemplazo hormonal por hipopituitarismo. Se hizo un diagnóstico de acromegalia por adenoma de la hipófisis con gran hipopituitarismo, diabetes Mellitus y campos visuales alterados secundarios. Se considera una deficiencia del 15.0% por la disfunción hipofisiaria. Debiéndose combinar un 13.0% por la diabetes inestable y 17.0% por las alteraciones visuales. Ponderadas estas patologías significan una deficiencia global del 25.53%. 9.2.2. Evaluación de la deficiencia por alteraciones de la hipófisis posterior. 9.2.2.1 Insuficiencia Neurohipofisiaria o Diabetes Insípida. El estudio de la hipofunción del lóbulo posterior de la hipófisis incluye: a) Imágenes diagnósticas del área hipotálamo - hipofisiaria. b) Determinación de los campos visuales. c) Determinación de la densidad urinaria y osmolaridad del plasma y orina, en condiciones basales y durante prueba de restricción hídrica. TABLA No. 9.2: EVALUACION DE LA DEFICIENCIA ALTERACIONES DE LA HIPOFISIS POSTERIOR. CLASE CRITERIO OCASIONADA DEFICIENCIA (%) I- La afección puede ser efectivamente controlada con 1-4.90 tratamiento continuo. II El tratamiento continuo controla en forma parcial los 5.0-14.9 síntomas y signos de la enfermedad. III A pesar de un tratamiento adecuado y bien llevado los 15.0-25.0 síntomas y signos persisten. 9.2.2.2 Evaluación de la deficiencia por Enanismo Hipofisiario. POR LAS GLOBAL Para la valoración de dicha deficiencia debe considerarse que casi todos los casos de enanismo hipofisiario pertenecen a la clase III de deficiencia de hipófisis-hipotálamo, que corresponde a 15 a 25%, cuando los síntomas persisten a pesar del tratamiento. 9.3 CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA DEL TIROIDES. El hipertiroidismo no se considera una causa de deficiencia porque el estado hipermetabólico se puede corregir en forma permanente mediante tratamiento en casi todos los pacientes. Después de la remisión del hipertiroidismo puede haber deficiencia en el sistema visual o cardiovascular, que deberá evaluarse según las normas correspondientes. Así mismo, el hipotiroidismo en la mayoría de los casos, puede controlarse satisfactoriamente con la administración de hormona tiroidea. Para la evaluación del tiroides se deben realizar las pruebas funcionales tiroideas que determine el endocrinólogo. 9.3.1 Evaluación de la deficiencia por Hipertiroidismo. Como se mencionó el hipertiroidismo en sí mismo no produce deficiencia, en ocasiones la tirotoxicosis maligna lleva a la aparición de un exoftalmo progresivo, que puede llegar hasta la oftalmoplejía, la que se evalúa en el capítulo de oftalmología. 9.3.2 Evaluación de la deficiencia por Hipotiroidismo. TABLA No. 9.3: EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA POR HIPOTIROIDISMO. CLASE CRITERIO I- • • II • • • DEFICIENCIA (%) GLOBAL Basta una terapia continua para la corrección de la 1-4.9 insuficiencia tiroidea; y, no existen contraindicaciones físicas o de laboratorio para esta terapéutica. Hay síntomas de enfermedad de tiroides o 5.0-15.0 alteraciones anatómicas; Es necesaria una terapia de tiroides continua; Pero padece otras enfermedades que permiten el reemplazo de la hormona tiroidea sólo de manera parcial. NOTA: Cuando la suplencia tiroidea se inició tardíamente y ocurrieron secuelas permanentes de hipotiroidismo que conforman el cuadro de cretinismo, se deberá calcular la deficiencia de conformidad con el capítulo correspondiente a déficit mental. 9.4 CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA POR ALTERACIONES DE LAS GLÁNDULAS SUPRARRENALES. 9.4.1 Alteraciones de la Corteza Suprarrenal. La hiper o hiposecreción de esta porción de las suprarrenales puede producir deficiencia. En ocasiones se asocia a alteraciones de otras glándulas endocrinas o de otros sistemas orgánicos, lo que obliga a combinar estas anomalías de acuerdo con lo expuesto en otros capítulos. La hipersecreción puede ser ocasionada por hiperplasia de la corteza, exceso de ACTH hipofisiaria o ectopias, o bien tumores benignos o malignos. Entre las enfermedades causadas por hipersecreción se encuentra el síndrome de Cushing, el síndrome adrenogenital y el aldosteronismo primario. La hiposecreción adrenal puede ser primaria, como consecuencia de destrucción o ausencia de estas glándulas, o secundaria como resultado de una disminución de la secreción de las corticotrofinas. Una sola glándula suprarrenal puede compensar la ausencia o disfunción de la otra. Para la evaluación de la función de las glándulas suprarrenales deben realizar las pruebas funcionales y hormonales que determine el endocrinólogo. 9.4.1.1. Evaluación de la deficiencia por alteraciones de la corteza suprarrenal. TABLA No. 9.4: EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA POR ALTERACIONES DE LA CORTEZA SUPRARENAL. CLASE CRITERIO I- • • II • • • III • • • DEFICIENCIA (%) GLOBAL Hay anomalía en la secreción y se requiere de 1-9.9 administración prolongada de hormonas corticales, por pérdida de las dos suprarrenales; Y necesita tratamiento continuo. Hay una anomalía en la secreción y requiere 10.0-19.9 administración prolongada de hormonas corticales por pérdida de las dos glándula; Y necesita un tratamiento continuo. O es el caso de un paciente que requiere de grandes cantidades de hormonas corticales para el tratamiento de otra enfermedad de base y estas le ocasionan un síndrome de Cushing secundario. Existe una anomalía en la secreción y se requiere 20.0-30.0 administración de Hormonas corticales en forma permanente. Hay síndrome de Cushing florido que no obedece a la bateria terapéutica que existe actualmente. Hay un síndrome de Nelson secundario a la resección las Glándulas Suprarrenales y este no obedece a la bateria terapéutica que existe actualmente. 9.4.2 Alteraciones en la Médula Suprarrenal. La Médula suprarrenal no es esencial para la vida o el bienestar de la persona, y por lo tanto, la ausencia de esta constituye 0% de deficiencia global. La hiperfunción de la médula puede causar alteraciones por hipertrofia de las células ya sea de carácter tumoral o no. La existencia de esta hiperfunción lleva a hipertensión arterial en forma de crisis o mantenida. 9.4.2.1 Evaluación de la deficiencia por alteraciones de la médula suprarrenal TABLA No. 9.5: EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA POR ALTERACIONES DE LA MEDULA SUPRARENAL. CLASE CRITERIO I- • • • II • • DEFICIENCIA (%) GLOBAL Hay anomalías en la secreción de las hormonas 1-9.9 medulares de las glándulas suprarrenales; No necesita tratamiento continuo; Puede llevar a cabo todas o casi todas las actividades de la vida diaria. Hay una anomalía en la secreción de las hormonas 10.0-20.0 de la médula de las glándulas suprarrenales; El tratamiento continuo no controla los síntomas y signos completamente. 9.5 CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA PERMANENTE PRODUCTO DE ALTERACIONES EN LAS GÓNADAS. Una persona con pérdida anatómica o alteraciones de las gónadas que derive en anomalías de la secreción hormonal tendrá una deficiencia global de 1 - 5.0.%, siempre y cuando la alteración de la función gonadal sea permanente e irreversible. El deterioro de las funciones de reproducción y sexuales deberá ser evaluado con las normas que figuran en el capítulo VI. 9.6 CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA PERMANENTE POR PROBLEMAS EN LAS GLÁNDULAS MAMARIAS. Una mujer sin mamas en edad fértil o con galactorrea excesiva, o un varón con ginecomastia dolorosa que interfiera en sus actividades diarias, tendrán un deficiencia global entre 1 y 5.0%. Los cánceres de mamas deben evaluarse de acuerdo con los criterios del capítulo VIII. 9.7 CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA PERMANENTE POR ALTERACIONES DE LAS PARATIROIDES. El hiperparatiroidismo con hipercalcemia, a menos que se deba a un carcinoma inoperable, se considera por regla general una enfermedad que se puede corregir, aunque a veces esta corrección pueda ser difícil. Una hipercalcemia persistente sea o no debida a esta patología, puede requerir un tratamiento prolongado. Las deformidades de los huesos o el daño renal puede persistir después del tratamiento y para la evaluación de estas condiciones deben usarse las normas correspondientes a cada capítulo del sistema involucrado. Cuando la hipercalcemia con síntomas requiere un tratamiento prolongado, la evaluación de la deficiencia deberá basarse en la interferencia de la enfermedad con las actividades diarias del paciente, pudiendo variar de 0 a 5.0% de deficiencia global. Este valor deberá ser combinado con cualquier otro valor de deficiencia pertinente al caso. TABLA No. 9.6: EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA POR HIPOPARATIROIDISMO. CLASE CRITERIO I- • DEFICIENCIA (%) El funcionamiento de la paratiroides es deficiente, los 1-4.9 GLOBAL niveles de calcio se mantienen gracias a la terapéutica, y no hay síntomas. II • Ausencia de la paratiroides, el nivel del calcio 5.0-9.9 aumenta y disminuye intermitentemente a pesar de un tratamiento adecuado. Puede haber o no síntomas, debido a los niveles anormales de calcio en la sangre. III • Disminución del calcio plasmático por debajo de 8 10.0-15.0 mg/100 ml. a pesar del tratamiento. Severa Tetania recurrente; 0, convulsiones generalizadas recurrentes; 0, catarata lenticular, que se debe evaluar según el criterio aplicado en el capítulo XIII, de órganos de los sentidos. • • • 9.8 EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA POR ALTERACIONES DEL METABOLISMO DE LOS HIDRATOS DE CARBONO. 9.8.1 Evaluación de la deficiencia generada por la Diabetes Mellitus. La diabetes de larga data puede asociarse a otras patologías que causan deficiencias mayores que la diabetes por si misma. Estas patologías están referidas al sistema cardiovascular, neurológico, urogenital, renal y visual, con complicaciones degenerativas especificas como coronariopatía, neuropatia, retinopatias y nefropatias. Las mujeres en edad fértil pueden presentar dificultades para culminar el embarazo y los hombres impotencia sexual. Todas estas alteraciones deberán combinarse según la evaluación de la deficiencia otorgada en el capítulo correspondiente a las alteraciones involucradas. TABLA No. 9.7: EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA POR DIABETES MELLITUS. CLASE CRITERIO DEFICIENCIA (%) I- Paciente con Diabetes Mellitus, que se controla 1-4.9 adecuadamente con dieta. No tiene evidencia de microangiopatía diabética (retinopatía y/o albuminuria >30 mg/100ml). II Paciente con Diabetes Mellitus, que requiere dieta restrictiva 5.0-9.9 e hipoglicemiantes orales, logrando un control satisfactorio de la glicemia. Tiene o no evidencia de microangiopatía (retinopatía y/o albuminuria >30 mg/100ml) y la consecuente afección de otros sistemas orgánicos. III Paciente con Diabetes Mellitus, que requiere dieta restrictiva 10.0-19.9 e hipoglicemiantes orales o insulina, logrando un control satisfactorio de la glicemia. Tiene o no evidencia de microangiopatía (retinopatía y/o albuminuria >30 mg/100ml) y la consecuente afección de otros sistemas orgánicos. IV Igual que la clase anterior, pero a pesar del manejo dietario e 20.0-30.0 GLOBAL insulina, presenta episodios frecuentes de hiper o hipoglicemia, sin un control satisfactorio que requieren de manejo intrahospitalario y/o afección grave de otros sistemas orgánicos. Ejemplo clase I: Hombre de 45 años que en un examen de control presenta cifras de glicemia de 190 mg y moderado sobrepeso. Se prescribe dieta. Tres meses después su peso y glicemia son normales. Diagnóstico = Diabetes Mellitus controlada con dieta. Deficiencia global = 1 %. Ejemplo clase II: Hombre de 66 años que en un examen de control presenta cifras de glicemia de 300 mg, moderado sobrepeso e hipertensión arterial. Se prescribe dieta, hipoglicemiantes orales y terapia hipertensiva. Tres meses después su peso, glicemia y tensión arterial se encuentran controlados. Diagnóstico = Diabetes Mellitus controlada. Deficiencia global = 5%. Ejemplo clase III: Paciente de 25 años enfermo de diabetes desde los 15 años. La actividad física que puede desarrollar varia considerablemente de un día a otro. Sigue una severa dieta y terapia con insulina 2 veces al día con controles de glucosa en sangre y en orina continuos normales. Baja de peso sin exceder el rango normal, pero sin otras complicaciones. Diagnóstico = Diabetes Mellitus Tipo I, controlada adecuadamente. Deficiencia = 15%. Ejemplos de la clase IV: de situaciones específicas que caen en este caso: a) Neuropatía demostrada por una alteración persistente o importante de la función motora en dos extremidades y que da por resultado alteraciones de los movimientos, de la marcha, de la actitud postural del individuo, o de estas dos últimas, o existen alteraciones de sensibilidad con consecuencias. b) Amputación parcial o total de una extremidad debido a necrosis diabética o enfermedad obstructiva vascular periférica. c) Retinopatía severa con pérdida importante de la agudeza y campimetría visual, evaluando el daño visual según el criterio establecido en el capítulo correspondiente a órgano de la visión. d) Nefropatía severa con insuficiencia renal (ver capítulo correspondiente). 9.8.2 Evaluación de la deficiencia generada por Hiperinsulinismo (Hipoglicemia Permanente). Ocasionalmente el hiperinsulinismo puede derivar de un exceso en la producción de insulina, que induce hipoglicemias, cuyos períodos prolongados o ataques severos y repetidos de ésta pueden llevar a deterioro cerebral. Dependiendo de la magnitud del daño cerebral, una persona hipoglicémica puede sufrir una deficiencia global de acuerdo con la evaluación del Sistema Nervioso Central definida en el capítulo correspondiente. Solo en casos en los cuales el daño metabólico no se controle a pesar de la dieta y medicación adecuadas, se otorgará una deficiencia de 10.0%. 9.9 EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA POR OTRAS ALTERACIONES METABÓLICAS. 9.9.1 Evaluación de la deficiencia por Enfermedades Metabólicas de los Huesos. Las enfermedades metabólicas de los huesos tales como la osteoporosis, la osteomalacia resistente a la vitamina D y la enfermedad de Paget, pueden requerir una terapia continua y cuando no tienen síntomas y signos tales como, dolor, deformidades del esqueleto o afección de los nervios periféricos, la deficiencia global será de 0%. Cuando se encuentran los síntomas y signos antes señalados pero se consiga una completa remisión de ellos mediante una terapia continua a base de hormonas y minerales, la deficiencia global puede ser de 1-5%. Cuando se requiere terapia continua para aliviar el dolor sin conseguir remisión total y las actividades diarias del sujeto se ven afectadas por éste o por complicaciones como fracturas, puede haber un deficiencia global de 5-10.0%. En caso de osteoporosis de la columna, debe evaluarse con los parámetros definidos en el Capítulo I. Para mayor información sobre osteoporosis generalizada se debe revisar el Capítulo III. 9.9.2 Enfermedad Endocrina múltiple De los síndromes multiglandulares autoinmunes, tiene particular interés la asociación de hipotiroidismo, Tiroiditis de Hashimoto más insuficiencia suprarrenal, o enfermedad de Addison. Las deficiencias se calificarán de acuerdo con lo estipulado en las secciones que hacen referencia a cada una de las disfunciones hormonales involucradas, mediante la combinación de los respectivos valores. Las neoplasias endocrinas múltiples (NEM), frecuentemente generan hiperfunción de varias glándulas simultánea y continuamente. La asociación de cáncer medular de tiroides con feocromocitoma tiene particular interés. Agotados los medios terapéuticos, quirúrgico, y farmacológico se calcula la deficiencia de acuerdo con la patología de cada glándula. CAPITULO X 10. PIEL 10.1 GENERALIDADES En este capitulo se evaluaran la patologías de curso cronico y o recidivante o que por sus características son irreversibles e imposibles de erradicar, que ocasionan una deficiencia permanente de la piel y que afectan el desempeño en todas la actividades del individuo. Para las lesiones de la piel que estén asociadas a enfermedades sistemicas su valoración se deberá realizar en el capítulo correspondiente. 10.1.1. CLASIFICACIÓN a) Para todas las patologías de la piel b) Para quemaduras. c) Para cicatrices. d) Para neoplasias de piel. 10.2 EVALUACION DE LA DEFICIENCIA POR PATOLOGIAS DE LA PIEL Los siguientes son los criterios de evaluación de la deficiencia por patologías de piel: • • • Anamnesis Examen físico y psíquico Estudios complementarios baciloscopia, etc.) específicos (test cutáneo, biopsias, inmunología, 10.3 Criterios para la evaluación de la deficiencia global por patologías de la piel Para la evaluación de las lesiones en piel se debe tomar en cuenta: • • • • Las zonas afectadas La profundidad La extensión de la lesión El grado de dificultad laboral que ocasionan TABLA No. 10.1: CRITERIOS PARA LA EVALUACION DE LA DEFICIENCIA GLOBAL POR PATOLOGIAS DE LA PIEL Clase Criterios I • • Deficiencia (%) • 1.0-2.4 Existen síntomas y signos de desorden en la piel Limitación en las tareas en la vida diaria: Inexiste o mínima con tratamiento, o que aumenta la extensión con agentes físicos químicos, temporalmente. Necesidad de tratamiento: Temporal II • • • Existen síntomas y signos de desorden en la piel Limitación en las tareas en la vida diaria: En algunas tareas Necesidad de tratamiento: Intermitente 2.5-7.4 III • • • Existen síntomas y signos de desorden en la piel Limitación en las tareas en la vida diaria: En muchas tareas Necesidad de tratamiento: Continuo 7.5-19.9 IV • • • • Existen síntomas y signos de desorden en la piel Limitación en las tareas en la vida diaria: En muchas tareas Necesidad de tratamiento: Continuo El confinamiento en hogar u otra residencia es opcional 20-29.9 V • • • • Existen síntomas y signos de desorden en la piel Limitación en las tareas en la vida diaria: Intensa limitación Necesidad de tratamiento: Continuo El confinamiento en hogar u otra residencia es necesario 30% Global Patologías que pertenecen a la clase V: Dermatitis exfoliativa, ictiosis, eritrodermia, Pénfigo, eritema exudativo mulrigorme, ezudado penfigoide, dermatitis herpetiforme, Infección micótica profunda, Psoriasis, dermatitis atópica, dishidrosis, Hidradenitis supurativa, acné comglobata. Las patologías como: vitiligo, herpigmentaciones, nevus pigmentados angiomas, no ocasionan per se daño en la función, pero si se manifiestan en el desempeño del individuo en las actividades de la vida diaria, por lo cual son evaluadas allí. 10.4 Criterios para la evaluación de la deficiencia global por quemaduras. Para determinar el grado de incapacidad ocasionada por una quemadura, hay que tener en cuenta: a) Extensión b) Profundidad c) Compromiso de la movilidad articular d) Secuelas estéticas. a) Extensión: para cuantificar la extensión de la lesión se aplicará la "regla del nueve", donde se le asigna el 36% de la superficie corporal al tórax y dorso, el 36% a los dos miembros inferiores, el 18% a ambos miembros superiores, el 9% a la cabeza y el 1% a los genitales (masculino o femenino). b) La profundidad de la quemadura se evalúa de la siguiente manera: TABLA No. 10.2: CRITERIOS PARA LA EVALUACION DE LA DEFICIENCIA GLOBAL POR QUEMADURAS. TIPO AREA COMPROMETIDA % ASIGNADO A Superficial o epidérmico 25% del porcentaje de la extensión de la superficie corporal lesionada AB Epidermis y demis 50% del porcentaje de la extensión de la superficie corporal lesionada B Demis hasta aponeurosis o hueso lgual al área afectada c) Compromiso de la movilidad articular: se evalúa en el capítulo correspondiente. d) Secuelas estéticas: se evaluarán, en la medida en que afecten la capacidad de para desempeñar un trabajo, o minusvalia ocupacional. e) Las lesiones superficiales que curen sin dejar cicatriz ni secuelas, no serán motivo de evaluación. 10.5 Criterios para la evaluación de la deficiencia global por cicatrices. Para efectos de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, las cicatrices como tales no generan deficiencia de piel, excepto aquellas que tienen como secuela una minusvalia ocupacional, a las cuales se le asigna un valor del 2% de deficiencia global. Las secuelas o compromiso de estructuras localizadas en la zona afectada (por ejemplo: ojos o la articulación), serán evaluadas en el capítulos correspondientes. 10.6. Criterios para la evaluación de la deficiencia global por neoplasias de piel. Estas se evalúan en el capítulo de neoplasias. CAPITULO XI 11. SISTEMA NERVIOSO CENTRAL 11.1 GENERALIDADES La inducción o simulación de síntomas y signos por parte del paciente es un punto crítico para la evaluación de la invalidez, pues tiende a enmascarar, magnificar o sustituir patologías auténticas subyacentes. Hay que tener en cuenta, que el grado de deficiencia en el sistema nervioso no es estático por lo que con frecuencia estamos frente a un proceso evolutivo. A este capítulo le corresponde analizar lo siguiente: a) Cerebro b) Médula Espinal c) Nervios Craneales 11.2 CEREBRO 11.2.1 Criterios de evaluación de la deficiencia por patología cerebral. Para efectos de la calificación de la deficiencia por patología cerebral, se tendrán en cuenta los siguientes criterios : 1. Alteraciones sensoriales y motoras. 2. Alteraciones en la comunicación. 3. Alteraciones de las funciones complejas e integradas del cerebro. 4. Alteraciones emotivas. 5. Alteraciones de la conciencia. 6. Alteraciones neurológicas episódicas. Puede haber mas de un tipo de manifestaciones de deficiencia por patología en el cerebro. En estos casos los diversos grados de deficiencia no se suman ni combinan, se toma el valor mayor de deficiencia para representar la deficiencia global. Ejemplo: Alteración de la comunicación por daño cerebral (afasia) = 18.0%. Alteración de las funciones complejas = 8.0%. Alteración emotiva= 0%, Alteraciones de la Conciencia = 25.0%. La deficiencia global sería 25.0% y no 51.0% sumada ni 26.9% por combinación de valores. 11.2.1.1 Alteraciones sensoriales y motoras. Las alteraciones musculares, y algunas deformidades secundarias a lesiones neurológicas, se reflejan en la pérdida de función y no se miden por separado. Se califican de acuerdo con los criterios definidos para restricción del movimiento y pérdida de fuerza muscular en el Capítulo I del Libro Primero de éste Manual. Para evaluar la espasticidad se tendrán en cuenta los criterios contenidos en la tabla 11.5 así: Si se trata de extremidades superiores, se asignará un valor de acuerdo a los parámetros establecidos para "uso de extremidades superiores" y si se trata de extremidades inferiores se asignará un valor de acuerdo a los parámetros establecidos para "porte y postura". El dolor es individual, inmedible y variable de acuerdo con la atención que se le ponga. Sólo podemos evaluar el dermatoma que ocupa, las limitaciones que causa, las posiciones antálgicas y la respuestas en procura de mejoría. Para tener mayores antecedentes sobre el dolor se debe revisar el Capítulo II, del Sistema Nervioso Periférico. 11.2.1.2. Alteraciones de la Comunicación Para calificar la deficiencia por alteraciones de la comunicación, se considerarán las perturbaciones en el mecanismo central del lenguaje que incluyen comprensión, almacenamiento y producción del mismo, las cuales se manifestan como afasia, disfasia, agrafia, alexia o acalculia. Se considerarán para efectos de la calificación no sólo la comprensión y entendimiento del lenguaje por parte del paciente sino también la habilidad de producir un lenguaje simbólico inteligible y apropiado. TABLA No. 11.1. DEFICIENCIA GLOBAL POR ALTERACIONES DE LA COMUNICACION. Alteraciones de la comunicación Deficiencia (%) Puede comprender el lenguaje y expresarse, pero lo hace con dificultad. 0.0-9.9 Puede comprender el lenguaje pero no puede expresarse apropiadamente. 10.0-24.9 global No puede comprender el lenguaje y por ende se expresa en forma 25.0-44.9 ininteligible o inapropiada. No puede comprender ni utilizar el lenguaje. 45.0-50.0 11.2.1.3. Alteraciones de las Funciones Complejas e Integradas del Cerebro Estas alteraciones constituyen el síndrome orgánico cerebral, con defectos en orientación, comprensión, memoria y comportamiento, a continuación se dan los criterios para la evaluación de la deficiencia: TABLA No. 11.2 DEFICIENCIA GLOBAL POR ALTERACIONES DE LAS FUNCIONES COMPLEJAS E INTEGRADAS DEL CEREBRO. Criterios Deficiencia global de la persona (%) Puede realizar las tareas de la vida diaria. 1-9.9 Necesita supervisión 1 0.0-24.9 Necesita confinamiento 25.0-39.9 No pude cuidar de si mismo 40.0-50.0 11.2.1.4. Alteraciones emotivas. Las alteraciones emotivas se calificarán de acuerdo a los criterios enunciados en el capítulo XII. 11.2.1.5. Alteraciones de la conciencia. TABLA No. 11.3 DEFICIENCIA GLOBAL POR ALTERACIONES DE LA CONCIENCIA. Alteraciones de la conciencia Deficiencia global de la persona (%) Somnolencia 15.0-29.9 Estupor 35.0-45.0 Coma 50.0 11.2.1.6. Alteraciones Neurológicas Episódicas. Entre estas alteraciones se pueden mencionar, el síncope, la epilepsia, la catalepsia y la narcolepsia. El criterio para la evaluación de la deficiencia está dado por la frecuencia y severidad de los ataques para cada caso descrito en los literales anteriores. TABLA No. 11.4. EPISODICAS. DEFICIENCIA Clase Descripción de criterios GLOBAL POR ALTERACIONES NEUROLOGICAS Deficiencia Global (%) I Enfermedad controlada con tratamiento u ocurrencia ocasional (1 a 2 1.0-9.9 episodios anuales). II Enfermedad que cursa con ocurrencia de los episodios en forma frecuente 10.0-24.9 (mayor de dos episodios anuales), a pesar de recibir un tratamiento adecuado y sin evidencia de secuelas de las funciones cerebrales. III Enfermedad que cursa con ocurrencia de episodios frecuente (mayor de dos 25.0-34.9 episodios anuales), a pesar de recibir un tratamiento adecuado y con evidencia de secuelas de las funciones cerebrales. IV Enfermedad que cursa con ocurrencia de los episodios mayor de una vez por 35.0-45.0 mes, a pesar de recibir un tratamiento adecuado y con evidencia de deterioro de las funciones cerebrales. Nota: Para la evaluación de la deficiencia por alteraciones neurológicas episódicas es importante tener en cuenta que el tratamiento ha sido bien llevado y en dosis suficiente según concepto especializado. 11.2.2. Criterios para la evaluación de deficiencia por Traumatismo Cráneo-Encefálico (TCE). La deficiencia ocasionada por las secuelas de un traumatismo cráneo-encefálico, se evalúa según los criterios establecidos en el numeral 11.2. 11.2.3. Desordenes del movimiento y de la postura. Dentro de este grupo de patologías se incluyen algunos trastornos que implican desorden de la postura y movimiento, como el Síndrome de Parkinson, ataxias, diskinesias, temblores, rigidez y distonías. En el caso del Parkinson, la rigidez significativa, solas o en combinación, dan por resultado una marcha o la postura del individuo. Se debe encuentra en tratamiento bien llevado con dosis los seis (6) meses, para proceder a calificarlo. bradikinesia o el temblor en dos extremidades alteración continua de los movimientos, de la probar fehacientemente que el paciente se suficientes y un tiempo de terapia no menor a 11.2.4. Tumores Cerebrales. Se evaluarán de acuerdo a los criterios establecidos en el capítulo VIII. 11.2.5. Lesiones Cerebrales que producen una deficiencia del 40% No obstante los valores mencionados, a continuación se describen ciertos daños neurológicos que producen una deficiencia del 40%. 11.2.5.1. Accidente vascular del Sistema Nervioso Central y secuelas de trauma cráneoencefálico. Con una de las siguientes características, pasados tres meses de ocurrido el A.C.V. a) Afasia motora o sensorial que da por resultado habla o comunicación ineficaz; b) 0, disturbio persistente y significativo de la función motora de dos extremidades, dando por resultado una alteración de los movimientos o la marcha y postura del individuo. 11.2.5.2 Síndrome de Parkinson. Cuando involucre dos o más extremidades con alteración continua de los movimientos, recibiendo un tratamiento bien llevado, con la dosis adecuada y durante un tiempo de terapia no menor a seis meses sin mejoría. 11.3. MÉDULA ESPINAL En el curso de las patologías de la médula espinal, pueden aparecer trastornos neurovegetativos autonómicos, como sudoración, fenómenos circulatorios y desórdenes en la regulación de la temperatura corporal, así como, lesiones tróficas, cálculos en las vías urinarias, osteoporosis, alteraciones nutricionales y estados psicológicos reactivos, que serán valorados de acuerdo a los capítulos correspendientes. 11.3.1 Criterios de evaluación de la deficiencia por patología de médula espinal. Para efectos de la evaluación de la deficiencia debida a alteraciones de la médula espinal, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1. Porte y Postura. 2. Uso de las extremidades superiores. 3. Respiración. 4. Función de la vejiga. 5. Función ano-rectal. 6. Función sexual. Puede haber más de un tipo de manifestaciones de deficiencias por patología de médula espinal, en estos casos, para determinar la deficiencia global se realizará combinación de valores. TABLA No. 11.5 Deficiencia global por alteraciones de la Médula Espinal Criterios Deficiencia global de la persona (%) Postura y porte: Puede sostenerse de pie pero camina con dificultad 5.0-9.9 Puede sostenerse de pie y camina solo en llano 10.0-19.9 Puede sostenerse de pie pero no puede caminar 20.0-30.0 No puede sostenerse de pie ni caminar 50.0 Respiración: Dificultad con el esfuerzo 5.0-9.9 Tiene que limitar la deambulación 10.0-24.9 Tiene que estar en cama 25.0-40.0 No tiene respiración espontánea 50.0 Función de la Vejiga: Criterios Deficiencia global de la persona (%) No puede contenerse cuando tiene urgencia 1.0-4.9 Buenos reflejos sin control voluntario 5.0-9.9 Reflejos pobres sin control voluntario 10.0-17.4 Sin reflejos y sin control voluntario 17.5-30.0 Función ano-rectal: Control voluntario limitado 1.0-2.4 Regulación de reflejos, sin control voluntario 2.5-7.4 Sin regulación de reflejos ni control voluntario 7.5-12.5 Función Sexual: Dificultades leves 2.5-4.9 Función refleja pero sin percibirse 5.0-7.4 Incapacitado para la función sexual 7.5-10.0 Uso de las extremidades superiores: Extremidad Dominante Extremidad No domin. Deficiencia Ambas Extre. Alguna dificultad en la destreza de mano y dedos. 1.0-4.9 1.0-2.4 2.5-9.9 No tiene destreza en mano y dedos. 5.0-14.9 2.5-9.9 10.0-19.9 Le sirve solo como extremidad auxiliar. 15.0-19.9 10.0-14.9 25.0-35.0 No tiene ninguna funcionalidad. 20.0-30.0 15.0-20.0 40.0 11.3.2. Lesiones de la Médula Espinal que tienen una deficiencia del 40% Las siguientes son patologías de la médula espinal que por su severidad y complejidad se les otorga una deficiencia del 40% 11.3.2.1 Lesiones de la Médula Espinal. Sección modular completa debido a cualquier causa. 11.3.2.2 Esclerosis Múltiple con: a) Cuando existe daño motor de dos o más extremidades. b) 0, daño visual o mental, según el criterio aplicado en los capítulos correspondientes a órganos de la visión o de alteraciones psiquiátricas. 11.3.2.3. Esclerosis Lateral Amiotrófica con: a) Indicios de compromiso bulbar importante; b) 0, alteración de la función motora de dos o mas extremidades. 11.3.2.4. Poliomielitis Anterior con: a) Dificultad persistente al deglutir o respirar; b) 0, habla ininteligible; c) 0, alteración de la función motora de dos o mas extremidades. 11.3.2.5. Miastenia Gravis con: a) Dificultad importante del habla, la deglución y la respiración a pesar de recibir tratamiento adecuado. b) Debilidad importante de los músculos de las extremidades a pesar de encontrarse bajo terapia adecuada controlada y bien llevada. 11.3.2.6. Distrofia Muscular con: Cuando existe alteración de la función motora de dos o mas extremidades. 11.3.2.7. Tabes Dorsal con: a) Crisis tabética que se presenta mas de una vez por mes; b) 0, marcha atáxica o vacilante que causa restricción importante del movimiento, verificado mediante signos persistentes de alteración de los cordones posteriores de la médula espinal. 11.3.2.8. Siringomelia con: a) Indicios de alteraciones bulbares significativas; b) 0, alteración de la función motora de dos o mas extremidades. 11.4 NERVIOS CRANEALES TABLA No. 11.6: VALORES DE DEFICIENCIA POR ALTERACIONES DE LOS NERVIOS CRANEALES Criterios Deficiencia (%) global I. Olfatorio Pérdida completa unilateral 0 Pérdida completa bilateral 3.0 II. Óptico Pérdida completa unilateral 17.0 Pérdida completa bilateral 50.0 III-IV-VI- Motor Ocular común. Patético- Motor Ocular externo (solos o combinados) Diplopia en las zonas altas de la mirada. 4.0 Diplopia en la parte inferior del campo. 9.0 Diplopia en la mirada lateral. 7.5 Diplopia en todas las posiciones de la mirada (no compensables y que 11.5 obligan a ocluir un ojo). V. Trigémino Pérdida sensorial completa unilateral 5.0 Pérdida sensorial completa bilateral 17.5 Neuralgia intratable típica del Trigémino o tic doloroso 5.0-25.0 Neuralgia facial atípica 10.0 Pérdida Motora completa unilateral 2.5 Criterios Deficiencia (%) global Pérdida Motora completa bilateral 22.5 VII. -Facial Pérdida completa del gusto (muy raramente) 3.0 Parálisis completa Unilateral 7.5 Parálisis completa bilateral 22.5 VIII. Auditivo Coclear: Pérdida completa del oído unilateral 4.2 Pérdida completa del oído bilateral 25.0 Zumbido 0.0 Vestibular: Pérdida completa unilateral 0.0 Pérdida completa bilateral 1.0-15.0 Vértigo con desequilibrio 1) No interfiere con las actividades 1.0 2) No interfiere con las actividades excepto aquellas que ocasionen peligro 5.0 personal o para otros como conducir un coche o llevar una bicicleta 3) No interfiere con las actividades de la vida diaria, necesidad de ayuda 15.0 para actividades muy sencillas como el cuidado de si mismo, de la casa, el caminar por la calle o ir en un vehículo conducido por otra persona. 4) No es posible llevar a cabo las actividades de la vida diaria sin ayuda 25.0 excepto las del cuidado personal 5) No es posible llevar a cabo las actividades de la vida diaria sin ayuda 35.0 excepto las del cuidado personal y es necesario el confinamiento casa IX-X-XI Glosofaríngeo, Vago o Neumogástrico, Espinal. Alteraciones de uno o varios de estos nervios, que producen deficiencia en la deglución y requiere: a) Dieta semi-sólida 10.0 b) Dieta líquida 15.0 c) Alimentación por sonda o por gastrostomía. 30.0 Alteraciones de uno o varios de estos nervios que produce deficiencia en el habla: a) Puede hablar la MAYORÍA de las veces necesarias 2.0 b) Puede hablar MUCHAS de las veces necesarias. 5.0 c) Puede hablar ALGUNAS de las veces necesarias. 10.0 d) Puede hablar POCAS de las veces necesarias. 15.0 e) No puede hablar 20.0 XII Hipogloso Mayor Parálisis unilateral 0.0 Si bien los Nervios Ópticos (I) olfatorio (II) y Motores Oculares (III-IV-VI) se mencionan en el capítulo correspondiente a Órganos de los Sentidos, al igual que el VIII o auditivo, para una mayor claridad del texto, se repiten los valores de deficiencia en este capítulo lo que permite una mayor facilidad en el estudios de las diferentes patologías. CAPITULO XII 12. TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO 2.1 GENERALIDADES El presente capítulo ha sido elaborado con base en el capítulo quinto de la décima versión de la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE - 10), y a la versión cuarta del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales de la Sociedad Psiquiátrica Americana (DSM IV). En la CIE-10 se proponen indistintamente 11 grupos de trastornos mentales; el DSM IV, por su parte, ubica estos grupos de trastornos en dos ejes diferentes de su clasificación multiaxial: en el EJE I los cuadros o síndromes clínicos y en el EJE II los trastornos de personalidad y el retraso mental. La calificación del trastorno mental se basará en las características clínicas del respectivo trastorno; sin embargo, con el fin de precisar la gravedad del mismo, así como su pronóstico, el calificador necesitará información adicional sobre las diferentes áreas de actividad de la persona (familiar, social, académica, laboral, recreativa, etc.). Para calificar las patologías del eje I es de especial importancia conocer el funcionamiento de la persona en las diferentes áreas de actividad, especialmente durante el año previo a la calificación; para proceder a calificar los trastornos de personalidad o eje II, es necesario tener información sobre las áreas de actividad de la persona a lo largo de toda su vida, con el fin de precisar la existencia de desadaptación o deterioro social, laboral, o de otra índole. Igualmente, esta información facilitará la cuantificación de la discapacidad y de la minusvalía, que en el caso del trastorno mental tiene características muy particulares. 12.2 CLASIFICACIÓN Para los fines de este manual se dividen los trastornos mentales en dos grupos: eje I y eje II, de la siguiente manera: TRASTORNOS DEL EJE I TRASTORNOS DEL EJE II 1. Trastornos mentales orgánicos, incluidos los 1. Trastornos de la personalidad comportamiento en adultos. sintomáticos. 2. trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de sustancias psicoactivas. 3. Esquizofrenia, trastornos esquizotípicos y trastornos delirantes. 4. Trastornos del humor (afectivos). 5. Trastornos neuróticos, trastornos relacionados • • • • • • • • • Paranoide Esquizoide Esquizotípico Histriónico Asocial De la personalidad (fronterizo) Narcisista Ansioso (de evitación) Por dependencia y del inestable • • con el estrés y trastornos somatomorfos. 6. Retraso mental Anancástico (obsesivo compulsivo) Cambios perdurables de personalidad 7. Trastornos del desarrollo psicológico 12.3. PROCEDIMIENTO PARA CALIFICAR 12.3.1 Cuantificación de la deficiencia Para la calificación de la deficicneica resultante del cuadro clínico (eje I) se tendrá en cuenta solamente el trastorno que produce la deficiencia mayor y éste se cuantificará. Para la calificación de la deficiencia derivada del trastorno de personalidad (eje II), se considerará también un único trastorno, aunque una persona pueda tener rasgos correspondientes a más de uno. Siempre que sea pertinente, se calificará en cada paciente la deficiencia de cada uno de los ejes, y sus porcentajes se sumarán en forma aritmética simple, de acuerdo con lo anotado más adelante. En el caso de que sólo se halle deficiencia en uno de los ejes, éste será el valor único de la deficiencia global. Para los trastornos de personalidad (eje II) se ha considerado una categoría única, cuyo valor variará dependiendo de si existe o no una deficiencia en el eje I, tal como lo explica el siguiente cuadro: DEFICIENCIA EN EL EJE I VALOR DEFICIENCIA EJE II No hay deficiencia 20% Si hay deficiencia 10% Deficiencia del 40% No se califica 12.3.2 Criterios para calificar la deficiencia derivada de los Síndromes Clínicos Mentales (eje I) Para la calificación de la deficiencia derivada de los diferentes síndromes o cuadros clínicos se tendrán en cuenta los siguientes criterios: • Impresión diagnóstica clínica: hace referencia al tipo de alteración (o desorganización) de la actividad mental propia de cada uno de los cuadros clínicos. • Formas de evolución: Los cuadros clínicos evolucionan en forma episódica (con o sin recidivas) o en forma persitente, adoptando la forma de estados, lo cual plantea diferencias importantes para la definición de la deficiencia. • Valoración clínica actual: en este punto se tiene en cuenta el período de tiempo que precede a la calificación, y en el cual hay presencia de manifestaciones clínicas del trastornos. Incluye la evaluación del tiempo de duración del último episodio más el período intercrítico que le precede o le sigue, con el fin de determinar la existencia o no de síntomas residuales, remisión parcial, síntomas asociados, o conductas derivadas de la alteración. En el caso de los trastornos que no son episodios, incluye la evaluación del estado (persistente) actual, con el fin de determinar la severidad de los la hallazgos. Además de las características clínicas que se dan en este período de tiempo, se debe determinar su duración. • Evolución del trastorno: se tiene en cuenta el tiempo comprendido entre la aparición de las alteraciones propias del cuadro clínico por primera vez y el momento de la calificación. Comprende la definición del número de episodios previos y/o la cuantificación del tiempo total de evolución. La definición del número de episodios previos de una medida de las complicaciones en la adaptación global del individuo durante el transcurso de su vida y, además, de su pronóstico, pues, en general, a mayor número de episodios mayor es la posibilidad de recidivas. • Valoración de los hallazgos actuales: busca precisar la gravedad de la alteración propia del cuadro clínico y las deficiencias derivadas de la misma en relación con las diferentes áreas de actividad de la persona (familiar, laboral, social, etc). La significación de estos criterios variará según el cuadro clínico. 12.3.3 Criterios para calificar la deficiencia derivada de los trastornos de personalidad (eje II) Para la calificación de la deficiencia derivada de los trastornos de personalidad se tendrán en cuenta: • Diagnóstico: es decir las características clínicas de dichos trastornos, o del cambio perdurable de personalidad. Estas características están definidas por los rasgos o patrones de conducta predominantes. • Severidad o intessidad el trastorno: determinada por la persistencia y rigidez de dichos rasgos, así como por la dificultad en la adaptación resultante de los mismos. 12.3.2.1. Pruebas diagnósticas: Estudios psicológicos y neuropsicológicos Existe una amplia gama de pruebas psicológicas que no sólo son útiles para establecer el diagnóstico de un trastorno mental, sino también para determinar la gravedad, el pronóstico y las características personales, laborales y socio familiares de cada caso particular. Entre las pruebas psicológicas que pueden ser útiles para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, están las pruebas sobre rasgos de personalidad, las escalas de depresión y ansiedad, la evaluación del nivel de estrés y los tests de inteligencia; por su parte, la evaluación de factores psicosociales laborales y extralaborales es de primordial importancia a la hora de calificar origen de las patologías, así como para cuantificar la discapacidad y la minusvalía. Por otro lado, los estudios neuropsicológicos son de gran utilidad para determinar la localización de la lesión cerebral, las funciones y procesos mentales alterados, el pronóstico y el nivel en que se encuentra afectado el desempeño ocupacional, de acuerdo a las características del sujeto, su grado de escolaridad y su ocupación. 12.4 Trastornos mentales del eje I (síndrome clínicos) 12.4.1. Trastornos mentales orgánicos, incluidos los sintomáticos. Comprende una variedad de trastornos en los cuales se demuestra, como factor etiológico la presencia de "enfermedad cerebral, lesión, u otro pertubación del cerebro que lleva a una disfunción cerebral". La disfunción cerebral resultante puede ser primaria o secundaria, según que sea resultado de alteración cerebral directa y selectiva, o de alguna enfermedad sistémica que ataque diferentes órganos o sistemas, incluido el cerebro; igualmente puede ser inducida por el uso de sustancias psicodislépticas. Aquí se considerarán los siguientes síndromes: • • • La demencia y el síndrome amnésico; Otros trastornos mentales orgáncos (alucinosis delirante o esquizofreniforme, trastorno orgánico del humor, trastorno orgánico de ansiedad, disociativo, de labilidad emocional, cognoscitivo leve, otros especificados y no especificados). Los trastornos de la personalidad y del comportamiento debidos a enfermedad orgánica (trastorno orgánico de la personalidad, síndrome postconfusional, síndrome afectivo del hemisferio derecho y el trastorno orgánico de la personalidad no especificado. 12.4.1.1. Demencia y síndrome amnésico La demencia puede ser primaria como la demencia en la enfermedad de Alzheimer, o la demencia vascular producida por infartos cerebrales asociados a enfermedad vascular y las asociadas con otras enfermedades. En el caso de estos trastornos, la deficiencia está dada por la alteración de los diferentes procesos cognitivos, y consecuentemente por la desorganización de la actividad consciente y voluntaria. Su curso es habitualmente crónico. Para valorar la deficiencia producida por las demencias y el síndrome amnésico se deben llenar dos condiciones: en primer lugar, precisar la existencia daño cerebral comprobado; en segundo lugar, que los trastornos tengan más de un año de evolución. Los trastornos contemplados en esta clasificación son: enfermedad de Alzheimer, demencia vascular, demencia en otras enfermedades clasificadas en otra parte, demencia no especificada, síndrome amnésico orgánico no inducido por alcohol o por otras sustancias psicoactivas, delirio no inducido por alcohol o por otras sustancias psicoactivas y otros trastornos mentales debidos a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física. TABLA No. 12.4.1 DEMENCIA Y SÍNDROME AMNÉSICO CATEGORIAS CRITERIOS I leve Presencia de déficits en atención, concentración, memoria u 10% otras funciones mentales, que pueden compensarse con ayudas adecuadas. II moderada Además de lo anterior, existen alteraciones en la orientación, 20% alteraciones cognoscitivas y sensoriomotoras (afasias, apraxias, agnosias). III Además de los déficits anteriores, la persona presenta 30% alteraciones en la organización de la conducta, en las operaciones intelectuales, disminución del nivel de abstracción, de la capacidad de aprendizaje, que dificultan la organización consciente y voluntaria de la conducta. Grave IV severa % DEFICIENCIA Presencia importante de todas o algunas de las alteraciones 40% anteriores y deterioro marcado de automatismos sensoriomotores que están en la base del autocuidado. 12.4.1.2. Otros trastornos mentales debidos a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física Este grupo está conformado por variedad de afecciones causadas por alteraciones cerebrales primarias, o una enfermedad sistémica que afecta secundariamente el cerebro; igualmente, pueden ser causadas por alteraciones hormonales o por sustancias tóxicas exógenas. Se incluyen la alucinosis orgánica y el trastorno delirante orgánico o esquizofreniforme (psicosis orgánica para el DSM IV), los trastornos del humor orgánicos (afectivos), el trastorno de ansiedad orgánico y el trastorno disociativo orgánico. Para calificar la deficiencia por alucinosis orgánica y por el trastorno delirante orgánico, deben tenerse en cuenta los criterios señalados más adelante para la esquizofrenia, los trastornos esquizotípicos y delirantes (tabla 12.3.3); para calificar los trastornos orgánicos del humor, se tendrán en cuenta los criterios establecidos para los trastornos mayores del humor (tabla 12.3.4); finalmente, la calificación de los trastornos de ansiedad y de los disociativos orgánicos se harán tomando en cuenta los criterios señalados para los trastornos neuróticos y somatomorfos (tabla 12.4.7). 12.4.1.3. Trastorno orgánico de la personalidad y del comportamiento Para la CIE-10 el trastorno puede tomar la forma de "personalidad pseudopsicopática o seudorretrasada orgánicas", las cuales pueden estar relacionadas con lesión del lóbulo frontal (síndrome del lóbulo frontal, postleucotomía, lobotomía), epilepsia límbica (personalidad de la epilepsia límbica) o con lesiones en el hemisferio derecho. En este grupo de trastornos la deficiencia está dada por el deterioro de la organización conciente y voluntaria de la conducta; ya sea por alteración de los procesos cognitivos, y consecuentemente la programación de la misma, o por alteración de la organización de los impulsos conforme a intereses y valores propios de la cultura. La calificación de la deficiencia provocada por estos trastornos se hace para patologías con más de un año de evolución. TABLA NO 12.4.2 TRASTORNO ORGANICO DE LA PERSONALIDAD CLASE Clase (Leve) SEVERIDAD DE LA ALTERACION Y HALLAZGOS ACTUALES DEFICIENCIA GLOBAL(%) I Especialmente reactivo; labilidad emocional episódica, alteración en 10% el control de los impulsos y/o déficit cognitivo incipiente por dificultad transitoria en la memoria y en la concentración. En la situación de la entrevista presenta distractibilidad. Clase II Muy reactivo, labilidad emocional marcada y frecuente, fallas en el 20% (Moderada) control de los impulsos y/o déficit cognitivo establecido, especialmente a nivel sensoperceptivo, alteraciones a nivel de la praxia y concentración escasa. Clase III Apatía, indiferencia, depresión o euforia no relacionadas con eventos 30% (Grave) específicos, y/o dificultad para el mantenimiento de la organización conciente y voluntaria de la conducta; déficits en procesos cognitivos superiores. Clase IV Pérdida en la organización consciente y voluntaria de la conducta 40% (Severa) con desorganización seria de los sistema de valores e intereses; predominio de actividades sensoriomotoras e impulsivas; pérdida de hábitos propios de la vida cotidiana, déficit marcado de los procesos cognitivos superiores. 12.4.2 Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de sustancias psicoactivas Estos trastornos incluyen diferentes componentes: la intoxicación, el uso nocivo (o abuso) y la dependencia. También incluye las complicaciones derivadas del consumo (generalmente prolongado) de estas sustancias, en particular aquellas caracterizadas por daño de las formaciones o estructuras cerebrales. Para los fines de la calificación de la deficiencia se tendrá en cuenta el síndrome de dependencia, el cual será valorado en los casos en los que el último período de dependencia tenga una duración de, por lo menos, dos años. En caso de que coexista deficiencia derivada del síndrome de dependencia con deficiencia resultante de daño cerebral secundario al uso de sustancias psicodislépticas, se tomará la deficiencia mayor, de acuerdo con lo planteado en las generalidades. La deficiencia propia del síndrome de dependencia está dada por la alteración en la organización conciente y voluntaria de los diferentes tipos de actividad; en este caso, por dificultad en el manejo del impulso que lleva al consumo, lo cual se manifiesta por diversos tipos de conducta. TABLA No. 12.4.3 TRASTORNO DE DEPENDENCIA DEBIDO AL USO DE SUSTANCIAS PSICOATIVAS CATEGORIAS SEVERIDAD ALTERACIÓN DE LA TIEMPO DE EVOLUCION DEL TRASTORNO Clase I (Leve) Pérdida del control en el uso de las sustancias. Aumento en la cantidad o frecuencia del consumo. Hasta 10 años y/o menos de 10% cuatro períodos de dependencia. La duración del último período de dependencia es hasta de dos años, Persistencia del uso a pesar de incluyendo el período de remisión parcial. consecuencias dañinas. Abandono de responsabilidades laborales familiares y sociales. Gran consumo de tiempo en la adquisición y el consumo de la sustancia. En ocasiones, dependencia fisiológica (síndrome de abstinencia) Clase (Moderada) II Pérdida del control en el uso de las sustancias. Aumento en la cantidad o frecuencia del consumo. Más de diez años y/o más de 20% cuatro períodos de dependencia La duración del último período de dependencia es de mas de dos años, incluyendo período de Persistencia del uso a pesar de remisión parcial. consecuencias dañinas. Abandono de responsabilidades laborales, familiares y sociales. Gran consumo de tiempo en la adquisición y el consumo de la sustancia. En ocasiones, dependencia fisiológica (síndrome de abstinencia). 12.4.3. Esquizofrenia, trastornos esquizotípicos y trastornos delirantes En este grupo se incluye la esquizofrenia, el trastorno delirante persistente, el trastorno psicótico agudo y transitorio y el trastorno esquizoafectivo. El trastorno esquizotípico por sus características clínicas se considerará con los trastornos de personalidad, de acuerdo con lo planteado por el DSM - IV. La deficiencia en este grupo de trastornos está caracterizada por alteraciones serias en los procesos mentales (delirios, alucinaciones, alteraciones de la afectividad, de la motricidad, etc.) que afectan la organización conciente y voluntaria de los diferentes aspectos de la conducta; pueden evolucionar en forma episódica, con o sin recidivas, o en forma persistente (estado psicótico). En algunos casos la evolución es episódica al inicio del trastorno, y luego se convierte en persistente. Se diferencian dos tipos de episodios: agudo, hasta un mes de duración y subagudo de uno a seis meses; el estado psicótico tiene una duración mayor de seis meses. El trastorno psicótico agudo y el transitorio, por su carácter breve, no serán tenidos en cuenta para los fines de la calificación. TABLA No 12.4.4 ESQUIZOFRENIA, TRASTORNOS ESQUIZOTÍPICOS Y TRASTORNOS DELIRANTES CATEGORÍAS DESCRIPCIÓN DE CRITERIOS Clase I • (leve) • • • Clase II (Moderada) • • • • DEFICIENCIA (%) El tiempo de duración del último episodio y/o del estado 10% actual es menos de 6 meses, y En el período intercrítico relacionado con el último episodio o con el estado actual ha habido remisión completa, aún sin tratamiento, y La persona ha presentado hasta cuatro episodios y/o el trastorno tiene menos de 10 años de duración total, y Hallazgo actual: ausencia de síntomas y signos relevantes. Las funciones mentales están conservadas. El tiempo de duración del último episodio y/o del estado 20% actual es de hasta 6 meses, incluyendo el período intercrítico, y En el período intercrítico el paciente tiene dificultad para mantener la prueba de la realidad, y La persona ha presentado más de cuatro episodios y/o el trastorno tiene más de 10 años de duración total, y Hallazgo actual: hay tendencias a la pérdida de la prueba de realidad. Otras funciones mentales pueden estar alteradas. Clase (grave) III • • • • El tiempo de duración del último episodio y/o del estado 30% actual es de más de 6 meses, y En el período intercrítico hay persistencia de contenidos delirantes y/o síntomas negativos, y La persona puede haber tenido o no episodios previos (número no relevante), y Hallazgo actual: el delirio tiende a ser sistematizado y/o referido a diversas situaciones (trastorno delirante). Presencia de síntomas psicóticos negativos y/o positivos (trastorno esquizofrénico y trastorno esquizoafectivo). La persona tiene dificultad para el desarrollo consciente y voluntario de sus actividades. Existe un estado psicótico estructurado. CATEGORÍAS DESCRIPCIÓN DE CRITERIOS Clase (severa) IV • • • DEFICIENCIA (%) El tiempo de duración del último episodio y/o del estado 40% actual es de un año o más, y En el período intercrítico todas las esferas de la actividad consciente y voluntaria se hallan afectadas profundamente, y Hallazgo actual: trastorno delirante estructurado. Síntomas psicóticos negativos y/o positivos persistentes. La persona presenta un déficit profundo para el desarrollo consciente y voluntario de sus actividades. Presencia de un proceso esquizofrénico o de un delirio crónico. 12.4.4 Trastornos del humor (afectivos) Están caracterizados por una alteración del humor que tiende a la depresión o a la euforia. Se diferencian en tales trastornos las formas mayores, que generalmente son episódicas y recurrentes (cíclicas) y las formas menores, usualmente persistentes (de varios años de evolución). Las formas episódicas comprenden dos clases de trastornos del humor: el trastorno bipolar y el trastorno depresivo recurrente. Las alteraciones persistentes del humor, por su parte, configuran dos clases de trastornos: el trastorno ciclotímico y la distimia. Se establecen dos grupos para la calificación de la deficiencia derivada de estos trastornos; un primer grupo constituido por trastornos mayores del humor asociados con alteraciones menores del mismo, y un segundo grupo constituido exclusivamente por trastornos menores del humor. La deficiencia resultante de los trastornos del primer grupo está dada por las características de su evolución y por el tiempo total de la misma. TABLA No. 12.4.5 TRASTORNOS MAYORES DEL HUMOR (AFECTIVOS) ASOCIADOS 0 NO CON ALTERACIONES MENORES DEL HUMOR CATEGORÍAS DESCRIPCIÓN DE CRITERIOS % DEFICIENCIA Clase I • (leve) • • • Clase II (moderada) • • • • El tiempo de duración de los episodios es mínimo de una 10% a dos semanas, y En el período intercrítico hay remisión total, y La persona ha presentado hasta cuatro episodios, o el tiempo total de evolución del trastorno puede ser hasta 10 años, y Hallazgo actual: no hay síntomas importantes. Las funciones mentales están conservadas. El tiempo de duración de los episodios es mínimo de una 20% a dos semanas, o el estado dura 6 meses por lo menos, incluyendo el período intercrítico y En el período intercrítico hay remisión total, o hay remisión parcial del trastorno mayor con presencia de alteraciones menores del humor, y La persona ha presentado más de cuatro episodios, o el tiempo total de evolución del trastorno es de más de 10 años, y Hallazgo actual: hay presencia de algunos síntomas mayores del afecto solamente, o hay moderada intensidad de los mismos. CATEGORÍAS DESCRIPCIÓN DE CRITERIOS Clase (grave) III • • • % DEFICIENCIA El trastorno dura un mínimo de dos años, incluyendo el 30% período intercrítico y En el período intercrítico hay remisión parcial del episodio mayor con presencia de alteraciones menores del humor, y Hallazgo actual: hay presencia de alteraciones del humor, de mayor o menor intensidad. Se encuentran problemas a nivel de funciones mentales o algunas alteraciones de la percepción, el pensamiento, la motivación o el lenguaje. TRASTORNO BIPOLAR CON CICLAJE RÁPIDO: • • • El trastorno tiene una duración de un año o más, y La persona ha presentado cuatro o más episodios, y Hallazgo actual: hay síntomas mayores del humor (maníacos o depresivos) de gran severidad, que interfieren con las funciones mentales o alteran la percepción, el pensamiento, la motivación y/o el lenguaje. En la siguiente tabla se califican los trastornos menores del humor (persistentes) como la distimia o la ciclotimia, los cuales se definen por la no existencia de alteraciones mayores del humor, y sólo se califican los casos cuyo tiempo de duración sea más de dos años. TABLA No. 12.4.6: TRASTORNOS MENORES DEL HUMOR CATEGORÍAS CRITERIOS % DEFICIENCIA Clase única Hallazgos actuales: malestar clínico significativo, con 10% dificultades especialmente en aspectos motivacionales y toma de decisiones. 12.4.5. Trastornos neuróticos, trastornos relacionados con el estrés y trastornos somatomorfos Para su calificación se diferencian tres grupos conformados con base en las características de la deficiencia implicada, y no porque tengan características similares desde el punto de vista descriptivo. a) Grupo uno: los trastornos fóbicos, el trastorno de pánico y el trastorno por estrés postraumático. b) Grupo dos: trastorno por ansiedad generalizada, neurastenia, trastorno por somatización, el trastorno hipocondríaco, la disfunción autonómica somatomorfa y el dolor persistente somatomorfo. c) Grupo tres: Trastorno conversivo y trastorno obsesivo-compulsivo. En la tabla correspondiente se definen dos clases de deficiencia para cada uno de los tres grupos, de acuerdo con el tiempo total de duración del trastorno. Por otra parte, se precisan las características clínicas o severidad que debe tener cada uno de los grupos de trastornos para ser objeto de calificación. De hecho los trastornos con síntomas leves no dan lugar a ningún grado de deficiencia. Para los fines de la calificación de la deficiencia sólo se tendrá en cuenta el trastorno de estrés postraumático. TABLA No. 12.4.7: TRASTORNOS NEURÓTICOS, TRASTORNOS RELACIONADOS CON EL ESTRÉS Y TRASTORNOS SOMATOMORFOS DIAGNÓSTICO DESCRIPCIÓN DE CRITERIOS DEFICIENCIA % SEVERIDAD 0 INTENSIDAD DE HALLAZGOS ACTUALES LOS SÍNTOMAS ACTUALES GRUPO UNO • Fobias Trastorno Estrés por postraumático Trastorno pánico de • Los síntomas pueden estar referidos a diversidad de situaciones, o situaciones específicas que la persona debe enfrentar cotidianamente (de difícil evitación), o los síntomas pueden ser múltiples y de gran severidad, y La angustia anticipatoria puede ocupar el contenido de pensamiento gran parte del día, y/o dar lugar a conductas severas de evitación). La preocupación ante la 10% posibilidad de ocurrencia de síntomas agudos puede ser marcada y/o el aislamiento puede ser importante. Los síntomas durante el último año pueden ser importantes y frecuentes. GRUPO DOS Los síntomas (fisiológicos y/o cognitivos pueden ser múltiples, o -Trastorno de pocos pero de gran intensidad y ocupar el pensamiento durante ansiedad varias horas al día, y/o dificultar generalizada gran parte de las actividades de la persona. -Neurastenia Trastorno hipocondríaco, o dismórfico. Las manifestaciones fisiológicas y cognitivas pueden ser intensas y afectar tanto los aspectos motivacionales como operativos de la conducta. La preocupación por la salud o la apariencia puede ser constante y manifestarse con contenidos estructurados, sin constituir delirios. -Trastorno de somatización -Disfunción autonómica somatomorfa Los síntomas pueden ser de gran intensidad y motivar diferentes exámenes paraclínicos y tratamientos. -Dolor persistente somatomorfo GRUPO TRES -Trastorno conversivo • • Trastorno obsesivo compulsivo • • Puede existir gran Existe limitación funcional sistema corporal limitación funcional, o de compromiso de sistemas comprometido. corporales básicos (parálisis, anestesias, mutismo y ceguera), y Pueden existir conductas de indiferencia hacia el síntoma. Los síntomas pueden ser estructurados, persistentes y producir gran malestar, y La persona puede ocupar gran parte del día en el enfrentamiento de los síntomas. Las diferentes áreas de actividad de la persona (motivacional, cognocitiva y motora) pueden encontrarse comprometidos con el padecimiento del síntoma y su enfrentamiento. CLASE II (MODERADA): El tiempo de duración de los síntomas actuales y de las conductas secundarias es de más de un año y el tiempo total de evolución del trastorno es de más de cinco años. DIAGNÓSTICO DESCRIPCIÓN DE CRITERIOS SEVERIDAD O INTESIDAD DE HALLAZGOS ACTUALES LOS SÍNTOMAS ACTUALES GRUPO UNO Fobias • Marcada preocupación Síntomas referidos a gran diversidad de ante la eventualidad de de síntomas situaciones, o ocurrencia % DEFICIENCIA Trastorno por Estrés postraumático Trastorno pánico de situaciones específicas agudos y/o que la persona debe importante, o enfrentar cotidianamente (de difícil evitación), o síntomas múltiples y de gran severidad, y • aislamiento Existencia de síntomas 20% Presencia de angustia y frecuentes anticipatoria que ocupa importantes el contenido del durante el último año. pensamiento gran parte del día, y/o da lugar a conductas marcadas de evitación. GRUPO DOS Síntomas (fisiológicos y/o cognitivos) múltiples, o pocos -trastornos de pero de gran intensidad que ocupan el pensamiento durante ansiedad varias horas al día y/o dificultan generalizada gran parte de las actividades de la persona. -Neurastenia Las manifestaciones cognitivas y fisiológicas son de tal intensidad que afectan tanto los aspectos motivacionales como operativos de la conducta. Trastorno hipocondríaco, o dismórfico. -Trastorno somatización La preocupación por la salud o su apariencia es permanente, se manifiesta con contenidos estructurados, sin constituir delirios. en -Disfunción autonómica somatomorfa Los síntomas son de gran intensidad hasta el punto que motivan diferentes exámenes paraclínicos y tratamientos. -Dolor persistente somatomorfo GRUPO TRES • -Trastorno conversivo • Trastorno obsesivo compulsivo • • Gran limitación funcional Limitación funcional evidente o compromiso de del sistema comprometido. sistemas corporales básicos (parálisis, anestesias, mutismo y ceguera), y Algunas veces presencia de conductas de indiferencia hacia el síntoma. Síntomas evidentemente estructurados y persistentes que producen gran malestar, y En el enfrentamiento de los síntomas la persona Todas o casi todas las áreas de actividad de la persona (sistemas cognoscitivo, motivacional y motor) se encuentran comprometidas con el padecimiento del síntoma, o su enfrentamiento ocupa gran parte del día. 12.4.6. Retraso Mental Se trata de un estado de desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado por deficiencia en la organización de capacidades que contribuyen al nivel global de inteligencia tales como las funciones cognoscitivas, el lenguaje y las habilidades motrices o sociales. Puede estar asociado o no con otra alteración mental o física como el autismo, otros trastornos del desarrollo, trastornos de la conducta, epilepsia o invalidez física grave. En consecuencia, la deficiencia derivada del retraso mental está dada fundamentalmente por el nivel de detención del desarrollo cognitivo. TABLA No. 12.4.8 RETRASO MENTAL CATEGORÍAS DESCRIPCIÓN DE CRITERIOS % DEFICIENCIA INTENSIDAD DEL CARACTERÍSTICAS DEL TRASTORNO: TRASTORNO: Clase I (leve) Cociente intelectual de 50 a 69 (en adultos edad mental de 9 a 12 años) • • Puede presentar algunas 10% dificultades en el aprendizaje escolar, puede desarrollar habilidades para realizar actividades cotidianas sin supervisión. Con estímulos adecuados puede desarrollar actividades manuales no especializadas y mantener relaciones sociales adecuadas. Con estimulación deficiente sólo puede desarrollar actividades simples que requieren inteligencia práctica, con un mínimo de abstracción. En este caso, requieren vigilancia permanente para las actividades laborales e incluso para su cuidado personal. Clase II Cociente intelectual (moderado) de 35 a 49 (en adultos edad mental de 6 a 9 años) Puede hacerse cargo de su cuidado 20% personal con supervisión. Se desplaza solamente en un medio familiar. Puede recibir adiestramiento en trabajos no calificados o semicalificados (siempre con supervisión) que implican la presencia de organización de su esquema corporal y manipulación a nivel sensorio motor. Clase (grave) Puede adquirir un lenguaje comunicativo 30% escaso o nulo y pueden ser adiestrados en habilidades elementales de cuidado personal. III Cociente intelectual de 20 a 34 (en adultos edad mental de 3 a 6 años) En la adultez puede realizar tareas simples estrechamente supervisados en instituciones. Igualmente, puede adaptarse bien a la vida de comunidad, ya sea en hogares colectivos o con sus familias. Clase (severo) IV Cociente intelectual Severa limitación del cuidado personal, la 40% menor de 20. continencia, la comunicación y la movilidad. Generalmente se asocia con enfermedad neurológica. Requiere asistencia continua en todas las actividades del diario vivir, incluido el cuidado personal 12.4.7. Trastornos del Desarrollo Psicológico Incluye trastornos que a) comienzan invariablemente durante la infancia o niñez; b) hay deterioro o retardo del desarrollo de funciones estrechamente relacionadas con la maduración biológica del Sistema Nervioso Central; son de curso progresivo, sin remisiones, ni recaídas. Dentro de los trastornos del desarrollo se incluyen dos grupos: los trastornos generalizados del desarrollo y los trastornos específicos del desarrollo. Este último grupo no se tomará en cuenta para la calificación de la pérdida de capacidad laboral. El grupo de trastornos generalizados del desarrollo abarca: el autismo infantil, el síndrome de Rett, el trastorno desintegrativo infantil, el trastorno de Asperger y otras trastorno generalizados poco definidos. Para que estos trastornos se consideren como tales y se califiquen, se requiere que se hayan iniciado antes de los tres años de edad. Este grupo de trastornos no debe calificarse antes de haber realizado un proceso de rehabilitación integral. Tabla 12.4.9 TRASTORNOS GENERALIZADOS DEL DESARROLLO CATEGORÍAS CRITERIOS % DEFICIENCIA SEVERIDAD DE LA ALTERACIÓN Clase I (Leve) Poco interés en el establecimiento de relaciones 10% interpersonales; dificultad en el establecimiento de la comunicación; poco desarrollo de intereses y actividades. Clase (Moderado) II Defecto en el establecimiento de relaciones interpersonales; 20% deficiente comunicación con los demás; deficiente comunicación en la conducta. Clase (Grave) III Evidente deficiencia para el establecimiento de las relaciones 30% interpersonales; escaso desarrollo de la comunicación con los demás; pobre organización de la conducta. Clase (Severa) IV Carencia notoria para el establecimiento de la relaciones 40% interpersonales; evidente deficiencia en la comunicación (es inteligible); No organización consciente y voluntaria de la conducta. 12.5 Trastornos mentales del eje II: Trastornos de la personalidad, y del comportamiento en adultos Este grupo comprende una diversidad de afecciones y de rasgos conductuales clínicamente significativos (es decir, producen malestar individual o dificultad en la adaptación social -para el DSM IV-), que tienden a ser persistentes y que parecen ser la expresión del estilo de vida característico de la persona y de su modo de relacionarse consigo mismo y con los demás. Para los fines de la calificación de la deficiencia se consideran los trastornos específicos de la personalidad, trastornos mixtos de la personalidad y los cambios perdurables de la personalidad, no atribuibles a lesión o enfermedad cerebral. Para que sean considerados como tales y para fines de la calificación, los trastornos de personalidad deben haber surgido por lo menos desde la adolescencia, y los cambios perdurables de la personalidad deben tener más de dos años como tiempo de evolución total. Igualmente, para que se califiquen estos trastornos deben hacerse evidentes en las diferentes situaciones vitales y en las diversas etapas de la vida. Con base en el DSM IV los trastornos específicos de la personalidad se clasifican en tres grupos: • Grupo A (extraños, excéntricos): Comprende los trastorno esquizoide, paranoide y esquizotípico de personalidad. • Grupo B (dramáticos, emotivos): Comprende los trastornos histriónico, asocial (o psicopático), emocionalmente inestable (borderline o limítrofe) y narcisístico de personalidad. • Grupo C (ansiosos, temerosos): Comprende los trastornos ansioso (o evasivo)), dependiente y anancástico (u obsesivo compulsivo). Los cambios perdurables de la personalidad, no atribuibles a lesión o enfermedad cerebral, en cambio, aparecen no en relación con el proceso de desarrollo, sino "después de la exposición a estrés prolongado, catastrófico o excesivo" (a veces, posterior a un cuadro de trastorno de estrés postraumático) o después de una enfermedad mental grave. Es importante la consideración de los trastornos del comportamiento en la evaluación de la deficiencia de los diferentes trastornos de la personalidad. TABLA No. 12.4.10: TRASTORNOS DE PERSONALIDAD Y CAMBIOS PERDURABLES DE PERSONALIDAD (EJE II) CATEGORIAS DESCRIPCIÓN DE CRITERIOS % DEFICIENCIA DIAGNÓSTICO SEVERIDAD O INTENSIDAD DEL TRASTORNO GRUPO A Pobreza en los vínculos 20% (cuando interpersonales; fantasías únicamente importantes de desconfianza se va a amenaza, o de carácter calificar este mágico. eje) • • • Trastorno paranoide Trastorno esquizoide Trastorno esquizotípico CLASE 10% (cuando también ÚNICA GRUPO B • • • • Impulsividad, o emotividad marcada o especialmente lábil, poca tolerancia a la fustración, Trastorno histriónico Trastorno asocial deficiente organización del sistema de intereses y valores (psicopatía) Trastorno de la e interés notorio en la propia persona y desconsideración de personalidad los demás, expresado en emocionalmente actitudes y inestable (fronterizo o fantasías, conductas. borderline) Trastorno narcisista CATEGORIAS DESCRIPCIÓN DE CRITERIOS DIAGNÓSTICO GRUPO C • • • % DEFICIENCIA SEVERIDAD O INTENSIDAD DEL TRASTORNO Marcada preocupación por las relaciones interpersonales, de asociadas con ansiedad y ansioso actitudes y/o conductas de evitación, sumisión y control. Trastorno personalidad (evitación) Trastorno por dependencia Trastorno anancástico (obsesivo compulsivo) CAMBIOS PERDURABLES DE Marcada hostilidad y LA PERSONALIDAD desconfianza, aislamiento notorio, ansiedad y depresión, o marcada dependencia y demanda hacia las demás personas incapacidad para mantener relaciones interpersonales, notoria pasividad y disminución de los intereses, actitud y conducta enfermiza acentuada. CAPITULO XIII 13. ÓRGANOS DE LOS SENTIDOS: VISIÓN, AUDICIÓN Y EQUILIBRIO, HABLA, OLFATO, GUSTO 13.1 SISTEMA VISUAL 13.1.1 Generalidades Para efectos de la calificación de la deficiencia por alteraciones en el sistema de la visión, se deben tener en cuenta los siguientes criterios: a) Valoración de la agudeza visual, b) Valoración del campo visual, y, c) Valoración de la motilidad ocular. En los casos de alteraciones de la agudeza visual y/o de la campimetría, se deberá realizar la evaluación de la deficiencia previa corrección del vicio de refracción que presente el individuo. Cuando se encuentren alteraciones de más de uno de los criterios anteriores, se deberán combinar los valores de deficiencia asignados a cada uno de ellos, para obtener la deficiencia global por alteración del sistema visual. 13.1.2. Criterios para la evaluación de la deficiencia por alteraciones de la agudeza visual central. Según el sistema empleado por el especialista para la detección de trastornos de la agudeza visual, empleando el sistema inglés o el métrico, se utilizará la siguiente tabla de equivalencias para convertir sus valores a medidas decimales. TABLA No. 13.1 Tabla de equivalencias para medidas de agudeza visual Medidas inglesas Medidas métricas Medidas decimales 20/20 5/5-6/6 0.80 20/25 5/7.5 - 6/7.5 0.70 20/32 6/10 0.60 20/40 5/10 - 6/12 0.50 20/50 6/15 0.40 20/64 5/15 - 6/20 0.30 20/100 5/20 - 6/30 0.20 20/125 5/40 - 6/48 0.10 20/200 5/50 - 6/60 0.10 20/400 5/100 - 6/120 0.05 20/800 6/240 0.00 En la siguiente tabla se muestra el porcentaje de deficiencia global según la disminución de la agudeza visual corregida. TABLA No. 13.2 Deficiencia Global por alteraciones de la agudeza visual Agudeza visual (Decimales) 0.8 0.7 0.6 0.5 0.4 0.3 0.2 0.1 0.05 0.0 (Ojo Enucleación Ciego) 0.8 0 2 3 4 5 6 8 9 11 12 15 0.7 2 3 4 5 6 8 10 11 13 15 20 0.6 3 4 5 6 8 10 12 14 15 17 25 0.5 4 5 6 8 10 12 15 16 18 20 27 0.4 5 6 8 10 12 15 18 20 23 25 33 0.3 6 8 10 12 15 18 20 23 25 30 35 0.2 8 10 12 15 18 20 23 27 30 33 37 0.1 9 11 14 16 20 23 27 30 33 35 40 0.05 11 13 15 18 23 25 30 33 35 38 45 (Ojo 12 15 17 20 25 30 33 35 38 45 50 20 25 27 33 35 37 40 45 50 50 0.0 Ciego) Enucleación 15 Explicación de la tabla 13.2: a) En caso de pérdida o disminución de la agudeza visual de un solo ojo, estando el otro sano, la deficiencia se determina según el porcentaje de la agudeza visual que figura en la primera línea horizontal del cuadro. b) En los casos de pérdida o disminución bilateral de la agudeza visual, la deficiencia se determina en la intersección de la columna horizontal con la vertical de las visiones correspondientes al ojo derecho e izquierdo. c) En caso de un ojo único, la deficiencia se determinará en la intersección de la vertical de los niveles de la agudeza visual de la primera línea del cuadro con la columna horizontal del ojo ciego. d) Si existe enucleación de un ojo, el porcentaje de deficiencia se determinará en la intersección de la columna vertical con la horizontal que dice enucleación. 13.1.3. Criterios para la evaluación de alteraciones en el campo visual. Para la determinación de la perdida del campo visual se requiere contar con un estudio que comprenda campimetría central o periférica, las que se deben realizar con una corrección optima de la agudeza visual. TABLA No.13.3 Extensión mínima en grados de cada uno de los ejes tomados desde el punto de fijación. Area Grados Temporal 85 Temporal inferior 85 Inferior 65 Nasal inferior 50 Nasal 60 Nasal superior 55 Superior 45 Temporal superior 55 Total 500 Una hemianopsia inferior comprometerá entonces los ejes inferior, nasal inferior y temporal inferior, registrando en cada uno de ellos cero grados conservados y en el resto de ejes su valor máximo. FIGURA No. 5: MAXIMA EXTENSION DE CADA UNO DE LOS EJES EN EL CAMPO VISUAL Para calcular la deficiencia global por pérdida del campo visual se deberá: 1) Calcular la magnitud del campo a través de la suma de la pérdida en grados en cada uno de los ejes para cada ojo. Consultar los valores normales máximos en la tabla 13.3. 2) La magnitud del campo se debe convertir al porcentaje de pérdida del campo visual del ojo, de acuerdo con la tabla 13.4. Si se trata de alteraciones en la campimetría central, previamente se multiplicará por dos teniendo en cuenta que la magnitud máxima de esta campimetría es de 270º. En todos los casos se deberá obtener el porcentaje de pérdida del campo visual de ambos ojos. 3) Para calcular la deficiencia global por pérdida del campo visual, se debe aplicar la siguiente fórmula: " % pérdida ojo peor x 0.25 + % pérdida ojo mejor x 0.75 " Es decir, la deficiencia mayor se multiplica por 0.25 y la menor por 0.75 y luego se suman, resultando así la deficiencia global de la persona por deterioro del campo visual bilateral. TABLA No.13.4 Deficiencia visual por pérdida del campo visual de un ojo Grados Perdidos Grados Conserv % Perdidos Grados Conserv % Perdidos Conserv % 0 500 0 170 330 17 340 160 34 10 490 1 180 320 18 350 150 35 20 480 2 190 310 19 360 140 36 30 470 3 200 300 20 370 130 37 40 460 4 210 290 21 380 120 38 50 450 5 220 280 22 390 110 39 60 440 6 230 270 23 400 100 40 70 430 7 240 260 24 410 90 41 80 420 8 250 250 25 420 80 42 90 410 9 260 240 26 430 70 43 100 400 10 270 230 27 440 60 44 110 390 11 280 220 28 450 50 45 120 380 12 290 210 29 460 40 46 130 370 13 300 200 30 470 30 47 140 360 14 310 190 31 480 20 48 150 350 15 320 180 32 490 10 49 160 340 16 330 170 33 500 0 50 Nota: En los casos en los cuales no se reporten en la campimetría los grados perdidos sino el porcentaje de pérdida del campo visual, se buscará su equivalente a grados perdidos en la tabla 13.4, teniendo en cuenta que el 100% de pérdida corresponde a 500º perdidos. Ejemplo: Se reporta una pérdida del 60% del campo visual del ojo derecho y campimetría normal para el ojo izquierdo: Su equivalencia según la tabla 13.4 para el ojo derecho es de 300º perdidos y para el ojo izquierdo 0º perdidos, por lo tanto la deficiencia visual del ojo derecho será entonces de 30% y la del ojo izquierdo del 0%, para hallar la deficiencia global por pérdida del campo visual bilateral se aplica la fórmula, obteniendo como resultado 22.5%. 13.1.4. Diplopias (Alteraciones de la función oculomotora). Tabla 13.5. Deficiencia Global por diplopias. Criterios Deficiencia (%) Diplopia en las zonas altas de la Mirada. 4.0 Diplopia en la parte inferior del campo. 9.0 Diplopia en la mirada lateral. 7.5 Diplopia en todas las posiciones de la mirada (no compensables y que 11.5 obligan a ocluir un ojo). 13.1.5. Deficiencias por otras lesiones oculares unilaterales. Global Tabla 13.6 Deficiencia Global por otras lesiones oculares unilaterales. Criterios Deficiencia global de la persona (%) Oftalmoplejía interna total, unilateral (acomodación) 11.5 Midriasis y lesiones del iris cuando ocasionan trastornos funcionales, 2.5 unilateral. Ptosis palpebral o blefaroespasmo, pupila cubierta unilateral. 10.0 Deformaciones palpebrales, unilateral. 5.0 Epífora unilateral 5.0 Fístulas lagrimales unilaterales 5.0 Glaucoma bilateral 5.0 Estos porcentajes de deficiencia, deben sumarse en forma combinada con los demás hallados por conceptos de otras alteraciones, sin que sobrepase el equivalente a la pérdida del ojo total. 13.2 OÍDO 13.2.1 Generalidades. Dentro de este sistema se consideran las funciones de audición y de equilibrio. La capacidad para la audición de una persona deberá ser evaluada de acuerdo con la comprensión del lenguaje oído y discriminación del habla. Para efectos de la calificación de la pérdida auditiva, se tendrán en cuenta las frecuencias de 1000, 2000, 3000 y 4000 Hz. Se deberán realizar tres audiometrias utilizando el mismo equipo, siguiendo las técnicas que garanticen la calidad del resultado, tales como reposo auditivo de por lo menos 12 horas, la realización del examen durante las primeras horas del día, entre otras. Para determinar la pérdida de la capacidad laboral de origen auditivo, se requieren en conjunto: Potenciales auditivos evocados, logoaudiometria y audiometria por vía ósea. La interpretación y relación de los resultados debe ser coherente. La audiometria por vía ósea se tomará como referencia para calificar dicha perdida. Si los potenciales evocados son reportados como normales, aunque las audiometrias estén alteradas se tomara la deficiencia global como 0%. 13.2.2 Criterios para la evaluación de la deficiencia por alteraciones de la audición. La evaluación audiométrica debe efectuarse realizando los siguientes cálculos: a) El cálculo de la suma de decibeles umbrales (SDU) para cada oído. b) El cálculo de la deficiencia binaural. c) El cálculo de la deficiencia global. 13.2.2.1. Cálculo de la Suma de Decibeles Umbrales (SDU) para cada oído. Para hacer el cálculo de la deficiencia monoaural se seguirán los siguientes pasos: 1) Para efecto de la calificación se tomaran en cuenta los valores de 1000, 2000, 3000 y 4000 Hz de cada una de las tres audiometrias para cada oído. 2) Para determinar el promedio de los umbrales de audición de cada una de las frecuencias anteriormente mencionadas, se suman los umbrales encontrados en las tres audiometrias para cada frecuencia y se dividen por tres, encontrando así el promedio. Si la sumatoria de los umbrales es menor a 100 dB, se aproximara a 100 dB . Cuando no hay audición a una determinada frecuencia, se le asignará como máximo valor 92 dB. 3) Luego se suman dichos valores promedio de las cuatro frecuencias para cada oído. Esto representa la SDU de cada oído. 13.2.2.2. Calculo del deterioro binaural. Una vez obtenida la SDU para ambos oídos, se debe calcular el deterioro binaural de la siguiente forma: Recuerde que el oído mejor es aquel cuya SDU se acerca a 100. La tabla 13.7 muestra el deterioro auditivo binaural e incluyen los dos cálculos antes mencionados. Con el resultado de la perdida binaural se calcula la deficiencia global. 13.2.2.3 Calculo de la Deficiencia global. Una vez obtenido el deterioro binaural, se debe calcular la deficiencia global de la siguiente forma: Deficiencia global = % de deterioro binaural x 0.5 100 0.0 oído 105 0.2 1.0 110 0.3 1.1 1.9 115 0.5 1.3 2.1 2.8 120 0.7 1.4 2.2 3.0 3.8 125 0.8 1.6 2.4 3.2 3.9 4.7 130 1.0 1.7 2.5 3.3 4.1 4.9 5.7 135 1.1 1.9 2.7 3.5 4.2 5.0 5.8 6.6 140 1.3 2.1 2.8 3.6 4.4 5.2 6.0 6.7 7.5 145 1.4 2.2 3.0 3.8 4.6 5.3 6.1 6.9 7.7 8.5 150 1.6 2.4 3.2 3.9 4.7 5.5 6.3 7.1 7.8 8.6 9.4 155 1.7 2.5 3.3 4.1 4.9 5.7 6.4 7.2 8.0 8.8 9.6 peor SDU oído mejor SDU 10.3 160 1.9 2.7 3.5 4.2 5.0 5.8 6.6 7.4 8.2 8.9 9.7 10.5 11.3 165 2.1 2.8 3.6 4.4 5.2 6.0 6.7 7.5 8.3 9.1 170 2.2 3.0 3.8 4.6 5.3 6.1 6.9 7.7 8.5 9.2 9.9 10.7 11.4 12.2 10.0 10.8 11.6 12.4 13.2 175 2.4 3.2 3.9 4.7 5.5 6.3 7.1 7.8 8.6 9.4 10.2 11.0 11.7 12.5 13.3 14.1 180 2.5 3.3 4.1 4.9 5.7 6.4 7.2 8.0 8.8 9.6 10.3 11.1 11.9 12.7 13.5 14.2 15.0 185 2.7 3.5 4.2 5.0 5.8 6.6 7.4 8.2 8.9 9.7 10.5 11.3 12.1 12.8 13.6 14.4 15.2 16.0 190 2.8 3.6 4.4 5.2 6.0 6.7 7.5 8.3 9.1 9.9 10.7 11.4 12.2 13.0 13.8 14.6 15.3 16.1 16.9 195 3.0 3.8 4.6 5.3 6.1 200 3.2 3.9 4.7 5.5 6.3 6.9 7.7 8.5 9.2 10.0 10.8 11.6 12.4 13.2 13.9 14.7 15.5 16.3 17.1 7.1 7.8 8.6 9.4 10.2 11.0 11.7 12.5 13.3 14.1 14.9 15.7 16.4 17.2 205 3.3 4.1 4.9 5.7 6.4 7.2 8.0 8.8 9.6 10.3 11.1 11.9 12.7 13.5 14.2 15.0 15.8 16.6 17.4 210 3.5 4.2 5.0 5.8 6.6 7.4 8.2 8.9 9.7 10.5 11.3 12.1 12.8 13.6 14.4 15.2 16.0 16.7 17.5 215 3.6 4.4 5.2 6.0 6.7 7.5 8.3 9.1 9.9 10.7 11.4 12.2 13.0 13.8 14.6 15.3 16.1 16.9 17.7 220 3.8 225 3.9 4.6 5.3 6.1 6.9 7.7 8.5 9.2 10.0 10.8 11.6 12.4 13.2 13.9 14.7 15.5 16.3 17.1 17.8 4.7 5.5 6.3 7.1 7.8 8.6 9.4 10.2 11.0 11.7 12.5 13.3 14.1 14.9 15.7 16.4 17.2 18.0 230 4.1 4.9 5.7 6.4 7.2 8.0 8.8 9.6 10.3 11.1 11.9 12.7 13.5 14.2 15.0 15.8 16.6 17.4 18.2 235 4.2 5.0 5.8 6.6 7.4 8.2 8.9 9.7 10.5 11.3 12.1 12.8 13.6 14.4 15.2 16.0 16.7 17.5 18.3 240 4.4 5.2 6.0 6.7 7.5 8.3 9.1 9.9 10.7 11.4 12.2 13.0 13.8 14.6 15.3 16.1 16.9 17.7 18.5 245 4.6 5.3 6.1 6.9 7.7 8.5 9.2 10.0 10.8 11.6 12.4 13.2 13.9 14.7 15.5 16.3 17.1 17.8 18.6 250 4.7 5.5 6.3 7.1 7.8 8.6 9.4 10.2 11.0 11.7 12.5 13.3 14.1 14.9 15.7 16.4 17.2 18.0 18.8 255 4.9 5.7 6.4 7.2 8.0 8.8 9.6 10.3 11.1 11.9 12.7 13.5 14.2 15.0 15.8 16.6 17.4 18.2 18.9 260 5.0 5.8 6.6 7.4 8.2 8.9 9.7 10.5 11.3 12.1 12.8 13.6 14.4 15.2 16.0 16.7 17.5 18.3 19.1 265 5.2 6.0 6.7 7.5 8.3 9.1 9.9 10.7 11.4 12.2 13.0 13.8 14.6 15.3 16.1 16.9 17.7 18.5 19.2 270 5.3 6.1 6.9 7.7 8.5 9.2 10.0 10.8 11.6 12.4 13.2 13.9 14.7 15.5 16.3 17.1 17.8 18.6 19.4 275 5.5 6.3 7.1 7.8 8.6 9.4 10.2 11.0 11.7 12.5 13.3 14.1 14.9 15.7 16.4 17.2 18.0 18.8 19.6 280 5.7 6.4 7.2 8.0 8.8 9.6 10.3 11.1 11.9 12.7 13.5 14.2 15.0 15.8 16.6 17.4 18.2 18.9 19.7 285 5.8 6.6 7.4 8.2 8.9 9.7 10.5 11.3 12.1 12.8 13.6 14.4 15.2 16.0 16.7 17.5 18.3 19.1 19.9 290 6.0 6.7 7.5 8.3 9.1 9.9 10.7 11.4 12.2 13.0 13.8 14.6 15.3 16.1 16.9 17.7 18.5 19.2 20.0 295 6.1 6.9 7.7 8.5 9.2 10.0 10.8 11.6 12.4 13.2 13.9 14.7 15.5 16.3 17.1 17.8 18.6 19.4 20.2 300 6.3 7.1 7.8 8.6 9.4 10.2 11.0 11.7 12.5 13.3 14.1 14.9 15.7 16.4 17.2 18.0 18.8 19.6 20.3 305 6.4 7.2 8.0 8.8 9.6 10.3 11.1 11.9 12.7 13.5 14.2 15.0 15.8 16.6 17.4 18.2 18.9 19.7 20.5 310 6.6 7.4 8.2 8.9 9.7 10.5 11.3 12.1 12.8 13.6 14.4 15.2 16.0 16.7 17.5 18.3 19.1 19.9 20.7 315 6.7 7.5 8.3 9.1 9.9 10.7 11.4 12.2 13.0 13.8 14.6 15.3 16.1 16.9 17.7 18.5 19.2 20.0 20.8 320 6.9 7.7 8.5 9.2 10.0 10.8 11.6 12.4 13.2 13.9 14.7 15.5 16.3 17.1 17.8 18.6 19.4 20.2 21.0 325 7.1 7.8 8.6 9.4 10.2 11.0 11.7 12.5 13.3 14.1 14.9 15.7 16.4 17.2 18.0 18.8 19.6 20.3 21.1 330 7.2 8.0 8.8 9.6 10.3 11.1 11.9 12.7 13.5 14.2 15.0 15.8 16.6 17.4 18.2 18.9 19.7 20.5 21.3 335 7.4 8.2 8.9 9.7 10.5 11.3 12.1 12.8 13.6 14.4 15.2 16.0 16.7 17.5 18.3 19.1 19.9 20.7 21.4 340 7.5 8.3 9.1 9.9 10.7 11.4 12.2 13.0 13.8 14.6 15.3 16.1 16.9 17.7 18.5 19.2 20.0 20.8 21.6 345 7.7 8.5 9.2 10.0 10.8 11.6 12.4 13.2 13.9 14.7 15.5 16.3 17.1 17.8 18.6 19.4 20.2 21.0 21.7 350 7.8 8.6 9.4 10.2 11.0 11.7 12.5 13.3 14.1 14.9 15.7 16.4 17.2 18.0 18.8 19.6 20.3 21.1 21.9 355 8.0 8.8 9.6 10.3 11.1 11.9 12.7 13.5 14.2 15.0 15.8 16.6 17.4 18.2 18.9 19.7 20.5 21.3 22.1 360 8.2 8.9 9.7 10.5 11.3 12.1 12.8 13.6 14.4 15.2 16.0 16.7 17.5 18.3 19.1 19.9 20.7 21.4 22.2 365 8.3 9.1 9.9 10.7 11.4 12.2 13.0 13.8 14.6 15.3 16.1 16.9 17.7 18.5 19.2 20.0 20.8 21.6 22.4 368 8.4 9.2 10.0 10.7 11.5 12.3 13.1 13.9 14.7 15.4 16.2 17.0 17.8 18.6 19.3 20.1 20.9 21.7 22.5 100 105 110 115 120 125 130 135 140 145 150 155 160 165 170 175 180 185 190 TABLA No. 13.7. DETERIORO AUDITIVO BINAURAL Continuación 190 195 17,8 200 18,0 18,8 205 18,2 18,9 19,7 210 18,3 19,1 19,9 20,7 215 18,5 19,2 20,0 20,8 21,6 220 18,6 19,4 20,2 21,0 21,7 22,5 225 18,8 19,6 20,3 21,1 21,9 22,7 23,5 230 18,9 19,7 20,5 21,3 22,1 22,8 23,6 24,4 235 19,1 19,9 20,7 21,4 22,2 23,0 23,8 24,6 25,3 240 19,2 20,0 20,8 21,6 22,4 23,2 23,9 24,7 25,5 26,3 245 19,4 20,2 21,0 21,7 22,5 23,3 24,1 24,9 25,7 26,4 27,2 250 19,6 20,3 21,1 21,9 22,7 23,5 24,2 25,0 25,8 26,6 27,4 28,2 255 19,7 20,5 21,3 22,1 22,8 23,6 24,4 25,2 26,0 26,7 27,5 28,3 29,1 260 19,9 20,7 21,4 22,2 23,0 23,8 24,6 25,3 26,1 26,9 27,7 28,5 29,2 30,0 265 20,0 20,8 21,6 22,4 23,2 23,9 24,7 25,5 26,3 27,1 27,8 28,6 29,4 30,2 31,0 270 20,2 21,0 21,7 22,5 23,3 24,1 24,9 25,7 26,4 27,2 28,0 28,8 29,6 30,3 31,1 31,9 275 20,3 21,1 21,9 22,7 23,5 24,2 25,0 25,8 26,6 27,4 28,2 28,9 29,7 30,5 31,3 32,1 32,8 280 20,5 21,3 22,1 22,8 23,6 24,4 25,2 26,0 26,7 27,5 28,3 29,1 29,9 30,7 31,4 32,2 33,0 33,8 285 20,7 21,4 22,2 23,0 23,8 24,6 25,3 26,1 26,9 27,7 28,5 29,2 30,0 30,8 31,6 32,4 33,2 33,9 290 20,8 21,6 22,4 23,2 23,9 24,7 25,5 26,3 27,1 27,8 28,6 29,4 30,2 31,0 31,7 32,5 33,3 34,1 295 21,0 21,7 22,5 23,3 24,1 24,9 25,7 26,4 27,2 28,0 28,8 29,6 30,3 31,1 31,9 32,7 33,5 34,2 300 21,1 21,9 22,7 23,5 24,2 25,0 25,8 26,6 27,4 28,2 28,9 29,7 30,5 31,3 32,1 32,8 33,6 34,4 305 21,3 22,1 22,8 23,6 24,4 25,2 26,0 26,7 27,5 28,3 29,1 29,9 30,7 31,4 32,2 33,0 33,8 34,6 310 21,4 22,2 23,0 23,8 24,6 25,3 26,1 26,9 27,7 28,5 29,2 30,0 30,8 31,6 32,4 33,2 33,9 34,7 315 21,6 22,4 23,2 23,9 24,7 25,5 26,3 27,1 27,8 28,6 29,4 30,2 31,0 31,7 32,5 33,3 34,1 34,9 320 21,7 22,5 23,3 24,1 24,9 25,7 26,4 27,2 28,0 28,8 29,6 30,3 31,1 31,9 32,7 33,5 34,2 35,0 325 21,9 22,7 23,5 24,2 25,0 25,8 26,6 27,4 28,2 28,9 29,7 30,5 31,3 32,1 32,8 33,6 34,4 35,2 330 22,1 22,8 23,6 24,4 25,2 26,0 26,7 27,5 28,3 29,1 29,9 30,7 31,4 32,2 33,0 33,8 34,6 35,3 335 22,2 23,0 23,8 24,6 25,3 26,1 26,9 27,7 28,5 29,2 30,0 30,8 31,6 32,4 33,2 33,9 34,7 35,5 340 22,4 23,2 23,9 24,7 25,5 26,3 27,1 27,8 28,6 29,4 30,2 31,0 31,7 32,5 33,3 34,1 34,9 35,7 345 22,5 23,3 24,1 24,9 25,7 26,4 27,2 28,0 28,8 29,6 30,3 31,1 31,9 32,7 33,5 34,2 35,0 35,8 350 22,7 23,5 24,2 25,0 25,8 26,6 27,4 28,2 28,9 29,7 30,5 31,3 32,1 32,8 33,6 34,4 35,2 36,0 355 22,8 23,6 24,4 25,2 26,0 26,7 27,5 28,3 29,1 29,9 30,7 31,4 32,2 33,0 33,8 34,6 35,3 36,1 360 23,0 23,8 24,6 25,3 26,1 26,9 27,7 28,5 29,2 30,0 30,8 31,6 32,4 33,2 33,9 34,7 35,5 36,3 365 23,2 23,9 24,7 25,5 26,3 27,1 27,8 28,6 29,4 30,2 31,0 31,7 32,5 33,3 34,1 34,9 35,7 36,4 368 23,2 24,0 24,8 25,6 26,4 27,2 27,9 28,7 29,5 30,3 31,1 31,8 32,6 33,4 34,2 35,0 35,7 36,5 195 200 205 210 215 220 225 230 235 240 245 250 255 260 265 270 275 280 TABLA No. 13.7. DETERIORO AUDITIVO BINAURAL Continuación 280 285 34,7 290 34,9 35,7 295 35,0 35,8 36,6 300 35,2 36,0 36,7 37,5 305 35,3 36,1 36,9 37,7 38,5 310 35,5 36,3 37,1 37,8 38,6 39,4 315 35,7 36,4 37,2 38,0 38,8 39,6 40,3 320 35,8 36,6 37,4 38,2 38,9 39,7 40,5 41,3 325 36,0 36,7 37,5 38,3 39,1 39,9 40,7 41,1 42,2 330 36,1 36,9 37,7 38,5 39,2 40,0 40,8 41,6 42,4 43,2 335 36,3 37,1 37,8 38,6 39,4 40,2 41,0 41,7 42,5 43,3 44,1 340 36,4 37,2 38,0 38,8 39,6 40,3 41,1 41,9 42,7 43,5 44,2 45,0 345 36,6 37,4 38,2 38,9 39,7 40,5 41,3 42,1 42,8 43,6 44,4 45,2 46,0 350 36,7 37,5 38,3 39,1 39,9 40,7 41,4 42,2 43,0 43,8 44,6 45,3 46,1 46,9 355 36,9 37,7 38,5 39,2 40,0 40,8 41,6 42,4 43,2 43,9 44,7 45,5 46,3 47,1 47,8 360 37,1 37,8 38,6 39,4 40,2 41,0 41,7 42,5 43,3 44,1 44,9 45,7 46,4 47,2 48,0 48,8 365 37,2 38,0 38,8 39,6 40,3 41,1 41,9 42,7 43,5 44,2 45,0 45,8 46,6 47,4 48,2 48,9 49,7 368 37,3 38,1 38,9 39,7 40,4 41,2 42,0 42,8 43,6 44,3 45,1 45,9 46,7 47,5 48,2 49,0 49,8 50,0 285 290 295 300 305 310 315 320 325 330 335 340 345 350 355 360 365 368 13.2.2.4. Situaciones especiales a) En caso de individuos que tengan el implante coclear, la audiometria debe realizarse con el implante funcionando. b) A los defectos estéticos que no causan alteración funcional no se les asigna deficiencia. 13.2.3 Criterios para la evaluación de deficiencia por alteraciones del equilibrio. En la evaluación de la deficiencia del sistema auditivo por alteraciones del equilibrio se consideran únicamente los problemas derivados de defectos del laberinto, del vestíbulo y de sus vías. No se incluyen en este capítulo los vértigos originados por alteraciones del sistema nervioso central, que se encuentran descritos el capítulo correspondiente al Sistema Nervioso Central. 13.2.3.1. Pérdida Completa de la Función Vestibular Esta pérdida puede ser uni o bilateral. Cuando la pérdida es unilateral el equilibrio no se ha alterado permanentemente, por lo tanto no se debe otorgar porcentaje de deficiencia por esta patología. Cuando la pérdida es bilateral puede esperarse cierto grado de compensación de los mecanismos quinestésicos y visuales, por lo que dependiendo del grado de esta compensación el porcentaje se evaluara en la tabla 13.8. 13.2.3.2. Criterios para la evaluación de la Deficiencia Global por Vértigo Vestibular TABLA No. 13.8 Deficiencia Global por vértigo vestibular. Clase Descripción de criterios Deficiencia Global (%) I • • 1.0 Existen síntomas de vértigo periférico, Y, se pueden llevar a cabo las actividades de la vida diaria sin ninguna clase de ayuda. II • Se presentan síntomas de vértigo periférico, • Y, se pueden llevar a cabo, sin ayuda, las actividades de la vida diaria, excepto las que encierren peligro personal o para otros, como conducir todo tipo de vehículos, trabajos en altura, trabajos con herramientas cuyo mane o es riesgoso, etc. III • • 15.0 Se presentan síntomas de vértigo periférico, y, no se pueden llevar a cabo las actividades de la vida diaria sin ayuda, excepto el cuidado personal, cuidado de la casa, desplazamiento en trechos cortos por la calle e ir en un vehículo conducido por otro IV • • 25.0 Existen síntomas de vértigo periférico, Y, no puede llevar a cabo las actividades de la vida diaria, excepto el cuidar de si mismo. V • • 35.0 Existen síntomas de vértigo periférico, No se pueden realizar las actividades de la vida diaria sin ayuda, excepto las de cuidado personal y debe estar confinado en el hogar 5.0 13.3 OLFATO Y GUSTO En estas normas se da un valor único de 3% de deficiencia global de la persona cuando hay una pérdida completa de estos sentidos. 13.4 HABLA 13.4.1 Generalidades Pérdida orgánica del habla. La glosectomía, Laringectomía o estenosis cicatricial de la laringe dan por resultado una pérdida de la producción de la voz por sus medios normales. La evaluación de la pérdida orgánica del lenguaje incluye la deficiencia de producirlo por cualquier medio, incluso con rehabilitación foniátrica o dispositivos mecánicos o electrónicos. Si el trastorno se debe a lesiones neurológicas éste deberá ser evaluado con los criterios del capítulo correspondiente. 13.4.2 Evaluación de la deficiencia del habla. TABLA No. 13.8 Deficiencia Global por alteraciones en el habla. Clase Descripción de criterios I • • • II • • • III • • • Deficiencia Global (%) Audibilidad. El paciente puede hacerse oír lo suficiente en la 2.0 MAYORÍA de los casos aunque a veces tenga que hacer un esfuerzo y a veces esto le falle. Inteligibilidad. El paciente puede articular lo suficiente en la MAYORÍA de los casos aunque a veces tenga que repetir e incluso a veces no pueda articular algunos sonidos. Eficiencia funcional. El paciente Puede pronunciar y articular en la MAYORÍA de los casos con una velocidad y facilidad adecuada, aunque dude o lo haga más despacio. Audibilidad. El paciente puede hacerse oír lo suficiente en MUCHAS 5.0 ocasiones; se le entiende en condiciones normales pero tiene dificultades en hacerse entender en autobuses, trenes, estaciones, restaurantes etc. Inteligibilidad. El paciente puede articular lo suficiente en MUCHAS ocasiones. Puede entenderle cualquiera al decir su nombre, dirección, etc. Puede cometer muchos errores y a veces tener gran dificultad en articular la palabra. Eficiencia funcional. El paciente puede pronunciar y articular en MUCHAS ocasiones con velocidad y facilidad adecuada, pero a veces da la impresión de encontrar dificultad y tiene interrupciones, dudas o lo hace despacio. Audibilidad. El paciente puede hacerse oír en ALGUNAS ocasiones 10.0 hablando mano a mano con otra persona, sin embargo tiene dificultad en sitios ruidosos. La voz se le cansa rápidamente y es inaudible a los pocos segundos. Inteligibilidad. El paciente puede articular en ALGUNAS ocasiones, conversar con la familia y amigos. Sin embargo, las personas que no lo tratan pueden encontrar mucha dificultad en entenderlo; tiene que repetir con frecuencia lo expresado. Eficiencia funcional. El paciente puede pronunciar y articular en ALGUNAS ocasiones con velocidad y facilidad adecuada pero a veces sólo puede sostener una conversación continua por breves períodos, dando la impresión de fatigarse rápidamente Clase Descripción de criterios IV • • • V • • • Deficiencia Global (%) Audibilidad. El paciente puede hacerse oír en MUY POCAS 15.0 ocasiones, apenas se le oye. No se le escucha por teléfono, puede susurrar pero no tiene voz. Inteligibilidad. El paciente puede hacerse oír MUY POCAS ocasiones, apenas puede emitir algunas unidades fonéticas, puede balbucear algunos nombres que no se le entienden. Eficiencia funcional. El paciente puede pronunciar y articular con velocidad adecuada en POCAS ocasiones, sólo frases cortas y palabras sueltas, pero no puede mantener una conversación. Le cuesta trabajo hablar y lo hace muy despacio. Audibilidad. No puede hacerse oír en absoluto. Inteligibilidad. No puede articular palabra. Eficiencia funcional. No puede pronunciar ni articular 20.0 CAPITULO XIV 14. SISTEMA HEMATOPOYÉTICO 14.1 Generalidades Este capítulo contiene los criterios para evaluar la deficiencia priducida por alteraciones en el sistema hematopoyetico. 14.1.1 Clasificación: a) Anemia b) Eritrocitosis c) Alteraciones de los leucocitos d) Alteraciones del sistema reticuloendotelial e) Desórdenes hemorrágicos o de la coagulación f) Alteraciones de las plaquetas 14.2 ANEMIA La cronicidad se indica por una persistencia de esta condición de por lo menos 3 meses y con un hematocrito por debajo de 30% y requiere de por lo menos una transfusion semanal. 14.2.1 Evaluación Los informes de laboratorio deben coincidir con los valores obtenidos en más de un examen, efectuado durante un período de 3 meses anteriores a la evaluación. TABLA No. 14.2.1 Deficiencia Global relacionada con la anemia Sintomatología Nivel do hemoglobina sangre periférica, de en en Transfusiones necesitadas Deficiencia global g/100 ml de sangre (%) Ninguna 11 o más en mujeres adultas Ninguna 0 Ninguna 12 o más en hombres adultos Ninguna 0 De ninguna a mínima 9 a 11 Ninguna 3 De mínima a moderada 7a9 Prom. de 1 unidad o 10 menos cada6 semanas. Moderada 7 Prom. de 1 unidad o más 20 cada dos semanas De moderada a severa 5a7 Prom. de 1 o menos cada 30 2 semanas Severa 5 Prom. De 1 o más cada 2 40 semanas Severa Menos de 5 1 o más semanas cada dos 50 14.3 ERITROCITOSIS 14.3.1 Criterios para la evaluación del Deficiencia Permanente Relacionado con Eritrocitosis: TABLA No. 14.1. Deficiencia Global por eritrocitosis. Clase Descripción de criterios Deficiencia Global (%) I • El nivel de hemoglobina es elevado, pero se mantiene a un nivel 5.0 menor de 18 g/100 ml sangre a nivel del mar, con tratamiento infrecuente o inexistente. II • Necesita un tratamiento intermitente mielosupresor con flebotomías 20.0 mensuales para mantener el nivel de hemoglobina en sangre periférica a menos de 18 g/100 ml de sangre a nivel del mar. III • Se requiere terapia mielosupresora con flebotomías cada dos 40.0 semanas o menos para mantener el nivel de hemoglobina en sangre periférica a menos de 20 g/100 ml de sangre a nivel del mar. 14.4 ALTERACIONES DE LOS LEUCOCITOS Para una mayor claridad en la exposición y para facilitar la búsqueda de los porcentajes de deficiencia no se incluye en este capítulo las leucemias en sus diferentes tipos o variedades las cuales se encuentran descritas en el capítulo que corresponde a Enfermedad Neoplásica Maligna. 14.4.1 Criterios para la evaluación del deficiencia producido por alteraciones de los leucocitos TABLA No. 14.2. Deficiencia Global por alteraciones de los leucocitos Clase Descripción de criterios I • • • Deficiencia Global (%) 3.0 Hay síntomas y signos de anormalidad en los leucocitos; No se necesita ningún tratamiento o sólo se necesita en forma esporádica; Y, se pueden llevar a cabo todas o la mayoría de las actividades de la vida diaria. II • • 10.0 Hay síntomas y signos de anormalidad en los leucocitos, y, Aunque necesita de tratamiento continuo, puede continuar realizando la mayoría de las actividades de la vida diaria III • • • 20.0 Hay síntomas y signos de anormalidad en los leucocitos; Necesita tratamiento continuo; Y, hay interferencia en la realización de las actividades de la vida diaria, requiriéndose ocasionalmente de la ayuda de otras personas. IV • • • 35.0 Hay síntomas y signos de anormalidad en los leucocitos; Necesita tratamiento continuo; Y, se experimentan dificultades en la realización de las tareas diarias, necesitándose ayuda continua de los demás. NOTA: En general toda granulocitopenia crónica con recuento absoluto de neutrófilos repetidamente bajo 2.000 por mm3 e infecciones bacterianas sistémicas recurrentes, debidamente certificadas durante por lo menos 3 veces en los 5 meses previo a la presentación de la solicitud de calificación de invalidez corresponden a la clase IV deficiencia del 35%. 14.5 ALTERACIONES DEL SISTEMA RETICULOENDOTELIAL. La esplenectomía o falla en el desarrollo de este órgano antes de los 5 años de edad puede asociarse a alteraciones de otros sistemas orgánicos. Cualquier deficiencia por esta causal debe evaluarse de acuerdo con el sistema afectado. Si la esplenectomía es de origen traumatico se da un 10% de deficiencia global. Las anormalidades del timo con hiperfunción deben ser evaluadas en los capítulos correspondientes a sus secuelas; su hiperfución por tumores benignos o malignos o la ausencia del timo sólo debe evaluarse en relación a las dificultades que tiene el individuo para desarrollar sus actividades. 14.5.1 Criterios para la evaluación del deficiencia en el sistema reticuloendotelial TABLA No. 14.3. Deficiencia Global por alteraciones del sistema reticuloendotelial. Clase Descripción de criterios Deficiencia Global (%) I • • 5.0 Existen síntomas o signos de enfermedad reticuloendotelial; Y, puede realizar las actividades de la vida diaria sin o con poca dificultad. II • • 20.0 Existen síntomas y señales de enfermedad reticuloendotelial; Y, puede llevar a cabo la mayoria de las tareas diarias con algo de ayuda de los demás. III • • • Existen síntomas y signos de enfermedad reticuloendotelial. Necesita tratamiento continuo; Y, no puede llevar a cabo las actividades de la vida diaria. 30.0 14.6 DESÓRDENES HEMORRÁGICOS 0 DE LA COAGULACIÓN Puesto que las personas con desórdenes hemorrágicos deben evitar las actividades que puedan producir traumas, existirá una deficiencia global del 5.0%. Cualquier complicación o complicaciones, deberá evaluarse por separado de acuerdo con los criterios indicados en las normas correspondientes, sin tener en cuenta la causa. El valor porcentual asignado a la complicación, deberá entonces combinarse con el calculado para el desorden hemorrágico. 14.6.1 Hemofilia Teniendo en cuenta que existe una deficiencia de factores de coagulación y por tanto, el hemofílico debe evitar actividades que puedan causarle traumatismos, se adopta como criterio el de asignarle un porcentaje de deficiencia global del 17.0%. Las deficiencias correspondientes. causadas por esta enfermedad se evaluaran en los capítulos 14.7 ALTERACIÓN DE LAS PLAOUETAS Puesto que las personas con alteraciones plaquetarias tienen necesidad de evitar actividades que pudieran ocasionar trauma y es constante la necesidad de hemostasis, un individuo que tenga un desorden establecido en las plaquetas, tendrá un deficiencia global del 10%. Las complicaciones que puedan surgir como resultado del desorden en las plaquetas, tales como, hemorragias o trombosis, deberán ser evaluadas de acuerdo con los criterios establecidos para la evaluación de la deficiencia del sistema afectado, y combinados luego, con el valor determinado para el desorden de las plaquetas. Libro segundo: DE LAS DISCAPACIDADES 1. Generalidades: Este libro complementa el Primero y Tercero, para el logro de la calificación de la invalidez dentro del principio de integralidad. Por ello es necesario que los médicos de las Comisiones de Evaluación Funcional y las Juntas de Calificación de la Invalidez, comprendan con mucha claridad lo que el impacto de una deficiencia provoca en el funcionamiento fisio-psico-social de un individuo o un trabajador. 2. Definición de discapacidad: Dentro de la experiencia de la Salud, una discapacidad es toda restricción o ausencia (debida a una deficiencia) de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano. Su calificación máxima dentro de la sumatoria total de invalidez será del 20%. 3. Características de la discapacidad: La discapacidad se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempeño y comportamiento en una actividad rutinaria normal, los cuales pueden ser temporales o permanentes reversibles o irreversibles y progresivos o regresivos. Las discapacidades pueden surgir como consecuencia directa de la deficiencia, o como una respuesta del propio individuo, sobre todo la psicológica, a deficiencias físicas sensoriales o de otro tipo. La discapacidad representa la objetivación de una deficiencia y en cuanto tal, refleja alteraciones a nivel de la persona. 4. Criterios Generales de la calificación de la discapacidad. Para calificar la discapacidad deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: 4.1. Concepto de integralidad: para adjudicar las discapacidades se considerará al ser humano como un sistema abierto compuesto por tres subsistemas. a) Subsistema de voluntad: Gobierna, escoge, motiva e inicia la ejecución. La voluntad, determina el "por que hacemos lo qué hacemos". b) Subsistema de habituación: Organiza lo que hacemos en patrones (hábitos y rutinas) considerando cuando lo hacemos. c) Subsistema de ejecución. "Es aquello con lo que se tiene que hacer" y comprende las estructuras utilizadas para producir el desempeño ocupacional. 4.2. El daño producido en cualquiera de estos subsistemas conlleva a que se califique una discapacidad determinada. 4.3. Para calificar las discapacidades del desempeño ocupacional, del ser humano con relación a sus procesos ocupacionales (trabajo, recreación ocio y autocuidado) se debe tener en cuenta no solo el órgano ejecutor principal de dichas actividades como tal, sino también los sistemas, órganos y funciones que apoyan, retroalimentan e intervienen en la ejecución de la actividad evaluada. 4.4. Cada una de las discapacidades con excepción de las discapacidades de la situación tiene un nivel de gravedad diferente, según el tipo de patología así: TABLA No. 1. Calificación de gravedad CRITERIO PORCENTAJE No discapacitado 0.0 Dificultad en la ejecución. 0.1 Ejecución ayudada 0.2 Ejecución asistida, dependiente, incrementada. 0.3 Para adjudicar el puntaje correspondiente se deberá utilizar la anterior tabla en cada una de las discapacidades, teniendo en cuenta que no se debe sobrepasar el valor máximo asignado a cada categoría de discapacidad. 5. Clasificación de las discapacidades Para una mejor comprensión y facilidad del tipo de discapacidad que puede tener un individuo, estas se han dividido por categorías; cada categoría a su vez tiene un puntaje máximo calificable de acuerdo con el peso que cada categoría tiene dentro del desempeño habitual de un individuo. En las siguientes tablas se condensa esta clasificación por categorías y sus puntajes individuales para la calificación. TABLA No. 2. Clasificación de discapacidades Relación por categorías y sus puntajes máximos individuales para la calificación. Categoría PORCENTAJE MAXIMO ASIGNADO Discapacidades de la conducta 3.0 Discapacidades de la Comunicación 3.0 Discapacidades del cuidado personal. 3.0 Discapacidades de la locomoción 3.0 Discapacidades de la disposición del cuerpo 3.0 Discapacidades de la destreza 3.0 Discapacidades de la situación 2.0 PUNTAJE TOTAL 20.0 TABLA No. 3. Relación de las categorías de discapacidades de dos dígitos y sus puntajes. Categoría TIPO DE DISCAPACIDAD PUNTAJES Indivi. Suma 1. DISCAPACIDADES DE LA CONDUCTA 3.0 Discapacidades de la conciencia (10-16) 2.1 10 Discapacidad de la conciencia del yo 11 Discapacidad en lo referente a la localización en el tiempo y en 0.3 el espacio 12 Otra discapacidad de identificación 0.3 13 Discapacidad de la seguridad personal 0.3 14 Discapacidad en lo referente a la conducta situacional 0.3 15 Discapacidad en la adquisición del conocimiento 0.3 16 Otra discapacidad de carácter educativo 0.3 Discapacidades de las relaciones (17 - 19): Total 0.3 0.9 17 Discapacidad del rol familiar 0.3 18 Discapacidad del rol ocupacional 0.3 19 Discapacidad del rol social 0.3 2. DISCAPACIDADES DE LA COMUNICACIÓN 3.0 Discapacidades del hablar (20-22) 0.9 20 Discapacidad para entender el habla 0.3 21 Discapacidad para hablar 0.3 22 Otro discapacidad del hablar 0.3 Discapacidad para escuchar (23 - 24) 0.6 23 Discapacidad para escuchar el habla 0.3 24 Otra discapacidad para escuchar 0.3 Discapacidades pera ver (25-27) 0.9 25 Discapacidad para tareas visuales de conjunto 0.3 26 Discapacidad para tareas visuales de detalle 0.3 27 Otra discapacidad para ver y actividades similares 0.3 Otras discapacidades de la comunicación (28-29) 0.6 28 Discapacidad para escribir 0.3 29 Otra discapacidad de la comunicación 0.3 Categoría TIPO DE DISCAPACIDAD PUNTAJES Indivi. Suma 3. DISCAPACIDADES DEL CUIDADO PERSONAL 3.0 Discapacidades de la excreción (30-32) 0.9 30 Discapacidad excretora controlada 0.3 31 Dificultad excretora incontrolada 0.3 32 Discapacidad para desplazarse y hacer uso del Sanitario u 0.3 otros elementos para la excreción. Discapacidades de la higiene personal 0.6 33 Discapacidad para bañarse 0.3 34 Otra discapacidad de la higiene personal 0.3 Discapacidades para arreglarse (35-36) 0.6 35 Discapacidades para ponerse la ropa 0.3 36 Otra discapacidad para arreglarse 0.3 Discapacidades para alimentarse y otras del cuidado personal (37-39) Total 0.9 37 Discapacidad en los preparativos de la comida 0.3 38 Otra discapacidad para alimentarse 0.3 39 Otra discapacidad del cuidado personal 0.3 4. DISCAPACIDADES DE LA LOCOMOCION 3.0 Discapacidades de ambulación (40-45) 1.8 40 Discapacidad para caminar 0.3 41 Discapacidad para salvar desniveles 0.3 42 Discapacidad para subir escaleras 0.3 43 Otra discapacidad para subir 0.3 44 Discapacidad para correr 0.3 45 Otra discapacidad de ambulación 0.3 Discapacidades que impiden salir (46 -47) 0.6 46 Discapacidad para cambiar de posiciones en la cama o en la 0.3 silla. 47 Discapacidad para usar el transporte 0.3 Otras discapacidades de la locomoción (48-49) 0.6 48 Discapacidad para levantarse 0.3 49 0tra discapacidad de la locomoción 0.3 5. DISCAPACIDADES DE LA DISPOSICION DEL CUERPO 3.0 Discapacidades domésticas (50-51) 0.6 50 Discapacidad para proveer a la subsistencia 0.3 51 Discapacidad para las tareas del hogar 0.3 Discapacidad del movimiento del cuerpo (52-57) 1.8 52 Discapacidad para recoger 0.3 53 Discapacidad para alcanzar 0.3 54 Otra discapacidad de la función del brazo 0.3 55 Discapacidad para arrodillarse 0.3 56 Discapacidad para agacharse 0.3 57 Otra discapacidad del movimiento del cuerpo 0.3 Otras discapacidades de la disposición del cuerpo (58-59) 0.6 58 Discapacidad postural 0.3 59 Otra discapacidad de la disposición del cuerpo 0.3 Categoría TIPO DE DISCAPACIDAD PUNTAJES Indivi. Suma 6. DISCAPACIDADES DE LA DESTREZA 3.0 Discapacidades de la vida cotidiana (60-61) 0.6 60 Discapacidad para regular el entorno 0.3 61 Otra discapacidad de la vida diaria 0.3 Dispacidades de la actividad manual (62-66) 1.5 62 Discapacidad para manejar los dedos 0.3 63 Discapacidad para agarrar 0.3 64 Discapacidad para sujetar 0.3 65 Discapacidad del uso de la mano 0.3 66 Otra discapacidad de la actividad manual 0.3 Otras discapacidades de la destreza (67-69) 0.9 67 Discapacidad para controlar el pie 0.3 68 Otra discapacidad de control del cuerpo 0.3 69 Otra discapacidad de la destreza 0.3 7. DISCAPACIDADES DE SITUACION 2.0 Discapacidades de dependencia y resistencia (70-71) 0.4 70 Dependencia circunstancial 0.2 71 Discapacidad en la resistencia 0.2 Discapacidades ambientales (72-77) 1.4 72 Discapacidad relativa a la tolerancia de temperatura 73 Discapacidad relativa a la tolerancia de otras características 0.2 climáticas 74 Discapacidad relativa a la tolerancia al ruido 0.2 75 Discapacidad relativa a la tolerancia a la iluminación 0.2 76 Discapacidad relativa a la tolerancia al estrés en el trabajo 0.3 77 Discapacidad relativa a la tolerancia de otros factores 0.3 ambientales 0.2 Otras discapacidades de situación (78) 78 Otra discapacidad de situación Total 0.2 0.2 CAPITULO I DISCAPACIDADES DE LA CONDUCTA Hace referencia a la restricción o falta de la capacidad de los sujetos para conducirse, tanto en las actividades de la vida diaria como en la relación con otros, ya sea por problemas de conciencia, por perdida de la motivación o dificultades para el aprendizaje. Excluye: Discapacidades de la comunicación (2) DISCAPACIDADES DE LA CONCIENCIA (10-16) La conciencia hace referencia a tener conocimiento. 10 DISCAPACIDAD DE LA CONCIENCIA DEL YO Incluye: Perturbación de la capacidad para desarrollar o mantener una representación mental de la identidad del yo o cuerpo del sujeto ("esquema corporal") y su continuidad en el tiempo; y perturbación de la conducta resultante de la interferencia con la conciencia o sentido de la identidad y confusión (interpretación inadecuada y respuesta a acontecimientos externos, que se expresa por medio de agitación, inquietud y alboroto). Esta discapacidad se califica cuando se presente de forma transitoria o permanente. 10.1 Discapacidad en la orientación del esquema corporal Incluye: Perturbación de la representación mental del cuerpo del sujeto, tal como incapacidad de la diferenciación derecha-izquierda, experiencias de "miembro fantasma" y otros fenómenos similares. 10.2 De la apariencia personal Incluye: Despreocupación por afeitarse o cuidar el estado del cabello y llevar prendas sucias. Vestirse o maquillarse de forma descuidada, apariencia física muy extraña o no acorde con las circunstancias o el contexto socio - cultural. 10.3 Otro perturbación de la presentación del yo Incluye: Perturbación de la capacidad de ofrecer una imagen favorable en las situaciones sociales, tales como no prestar atención a las rutinas sociales de apoyo (por ejemplo, saludar, asistir a fiestas, dar las gracias, pedir perdón, excusarse, y reciprocidad de todo ello) y falta de "presencia" (por ejemplo, carencia total de originalidad o conformidad excesiva en el comportamiento). Excluye: Conducta no convencional intencional (no es una discapacidad). 11 DISCAPACIDAD EN LO REFERENTE A LA LOCALIZACIÓN EN EL TIEMPO Y EL ESPACIO Incluye: Perturbación de la capacidad del sujeto para localizar debidamente objetos externos, acontecimientos y a sí mismo en relación con las dimensiones de tiempo y espacio. Esta discapacidad se califica aunque se presente de manera transitoria. 12 DISCAPACIDAD DE IDENTIFICACIÓN Incluye: Perturbación de la capacidad para identificar debidamente a objetos y personas. Esta discapacidad se califica aunque se presente de manera transitoria. 12.1 Conducta fuera de contexto Conducta no apropiada para el lugar, tiempo, grado de madurez a las circunstancias del momento. 13 DISCAPACIDAD DE LA SEGURIDAD PERSONAL Incluye: Perturbación de la capacidad para eludir riesgos para la integridad del cuerpo del sujeto, como estar en peligro de herirse, por ser incapaz de reaccionar para protegerse de cualquier riesgo. 13.1 Tendencias a causarse heridas Incluye: Riesgo de suicidio o de autoinfringirse heridas o lesiones por perdida de la sensibilidad. 13.2 Discapacidad para garantizar la seguridad personal en Situaciones especiales. Incluye: Hallarse en peligro en situaciones especiales, tales como las relacionadas con los viajes, transportes, y el tiempo libre, deporte incluido. Excluye: Discapacidad del rol ocupacional (18) 13.3 Conducta irresponsable o potencialmente peligrosa para el sujeto mismo Incluye: Dejar encendido el gas o no apagar el fuego, tirar cerillas encendidas en la alfombra 13.4 Extravíos 13.5 Otro desvarío. 14 DISCAPACIDAD EN LO REFERENTE A LA CONDUCTA SITUACIONAL Incluye: Perturbación de la capacidad para registrar y entender las relaciones entre los objetos y las personas en las situaciones de la vida diaria. Excluye: Discapacidad de la seguridad personal en situaciones especiales (13.2) 14.1 Discapacidad para comprender las situaciones Incluye: Perturbación de la capacidad de percibir, registrar o comprender las relaciones entre cosas y personas. 14.2 Discapacidad para interpretar las situaciones Incluye: Falsa interpretación de las relaciones entre personas, cosas y su significado. 14.3 Discapacidad para hacer frente a la situación Incluye: Perturbación de la capacidad para realizar actividades en situaciones específicas, tales como las realizadas fuera de la casa o ante la presencia de determinados animales u otros objetos. Excluye: Discapacidad de conducta en las situaciones criticas (18.7) 15 DISCAPACIDAD EN LA ADQUISICIÓN DEL CONOCIMIENTO Incluye: Perturbación general de la capacidad para aprender, como la que puede deberse a deficiencias del intelecto o de la capacidad para aprender nuevas habilidades. 16 OTRA DISCAPACIDAD DE CARÁCTER EDUCATIVO Incluye: Otra discapacidad para aprovecharse de las oportunidades educativas debido a la perturbación de las capacidades individuales específicas para adquirir, procesar y retener nueva información. Excluye: Las debidas a discapacidades de la comunicación (2) y a otras discapacidades (3-7) Incluye: Disminución de las funciones mentales. DISCAPACIDADES DE LAS RELACIONES (17-19) 17 DISCAPACIDAD DEL ROL FAMILIAR 17.1 Discapacidad en la participación en actividades del hogar. Incluye: Alteración de la capacidad para desarrollar actividades comunes habituales tales como comer juntos, realizar tareas domésticas, salir juntos de visita, participar en juegos y ver la televisión y conducirse durante estas actividades, así como la dificultad y el desinterés en la toma de decisiones sobre asuntos del hogar, como pueden ser las decisiones relativas a los hijos y al dinero. 17.2 Discapacidad en el rol conyugal afectivo. Incluye: Perturbación de la relación afectiva continuada con la pareja habitual y de la comunicación (así, hablar sobre los hijos, noticias y sucesos de la vida cotidiana), de la capacidad para mostrar afecto y calor (pero excluyendo estallidos culturalmente habituales de ira o irritabilidad) y generar el sentimiento de constituir una fuente de apoyo para el otro cónyuge. 17.3 Discapacidad del rol marital Esta discapacidad puede existir como consecuencia de una deficiencia física o mental. Incluye: Perturbación de las relaciones sexuales con la pareja habitual (incluida la práctica del coito y sí el sujeto y su pareja hallan satisfactorias las relaciones sexuales) 17.4 Discapacidad del rol parental. Esta discapacidad puede existir como consecuencia de una deficiencia física o mental. Incluye: Perturbación de la capacidad para asumir y realizar las tareas propias del cuidado de los hijos que corresponden a la posición que ocupa el sujeto en el hogar (así, dar de comer, meter en la cama o llevar al colegio, por lo que se refiere a los niños pequeños, y ocuparse de las necesidades de los hijos, en el caso de los hijos mayores) y para manifestar interés por los hijos (así, jugar con ellos, leerles un cuento e interesarse por los problemas de los hijos o por sus deberes escolares) 17.5 Otro discapacidad del rol familiar. 18 DISCAPACIDAD DEL ROL OCUPACIONAL Incluye: Perturbación de la capacidad para organizar y participar en actividades ocupacionales, lúdicas o recreativas rutinarias. Excluye: Discapacidades de la situación (70-78) 18.1 Discapacidad en la motivación. Incluye: Interferencia con la capacidad de trabajar en virtud de una severa deficiencia de impulso. 18.2 Discapacidad en la cooperación. Incluye: Incapacidad para cooperar con otros y para "dar y tomar" en la interacción social. 18.3 Discapacidad en la rutina laboral Incluye: Perturbación de otros aspectos de adaptación a la rutina laboral (como ir a trabajar regularmente y a tiempo, y observar las reglas). 18.4 Discapacidad para organizar la rutina cotidiana. Incluye: Perturbación de la capacidad para organizar actividades de acuerdo con una secuencia temporal, y dificultad de tomar decisiones sobre temas de la vida cotidiana. 18.5 Otra discapacidad en la realización del trabajo Incluye: Otras dificultades en la realización y resultados del trabajo. 18.6 Discapacidad en actividades recreativas. Incluye: Falta de interés en las actividades de ocio (tales como ver la televisión, escuchar la radio, leer periódicos o libros, participar en juegos y tener hobbies) y en sucesos de carácter local y mundial (incluidos los esfuerzos por obtener información). 18.7 Discapacidad del comportamiento en situaciones críticas. Incluye: Respuestas insatisfactorias o inadecuadas a incidentes (enfermedad, accidente u otros incidentes que afectan a un miembro de la familia o a otras personas), emergencias (como el fuego) y otras experiencias que normalmente requieren una rápida decisión y acción. 18. 8 Otra discapacidad del rol ocupacional. Incluye: Para los sujetos que no trabajan, la perturbación del interés por conseguir un trabajo o volver al antiguo puesto, y los pasos dados para alcanzar esta finalidad. Excluye: Otra discapacidad del rol social (19.2) 19 DISCAPACIDAD DEL ROL SOCIAL. Esta discapacidad puede presentarse como consecuencia de deficiencias mentales o físicas; en este último caso las personas pueden perder el interés por la interacción social. Incluye: Alteración de las relaciones interpersonales fuera del hogar (amigos, compañeros de trabajo y comunidad en general). Excluye: Discapacidad del rol ocupacional (18). 19.1 Discapacidad de la interacción social. Incluye: Conducta del sujeto que implique dificultades para la interacción social, , ya sea por exceso o defecto (aislamiento, irritabilidad acusada u otras fricciones suscitadas en situaciones sociales fuera del propio hogar.) Excluye: Discapacidades de la conciencia del yo (10) y de identificación (11-12) 19.2 Indiferencia a las normas sociales aceptadas. Incluye: Conducta que resulta embarazosa (como hacer sugerencias o insinuaciones sexuales, o no contenerse en rascarse los genitales o en soltar ventosidades ruidosas), irrespetuosa (como cantar, hacer chistes tontos u observaciones impertinentes, o mostrar exceso de familiaridad) o histriónico (como expresar los sentimientos de forma exagerada, dramática) Excluye: Conducta intencional o cuando este comportamiento es propio es propio de un contexto sociocultural, no siendo una discapacidad. 19.3 Conducta antisocial. Incluye: Severamente inadaptado, psicópata y delincuente 19.4 Otra discapacidad del rol social Incluye: Otra perturbación de la conducta por exceso o defecto que presenta problemas de control (como agresividad, destructividad, extrema hiperactividad e intento de llamar la atención o extrema pasividad). CAPITULO II DISCAPACIDADES DE LA COMUNICACIÓN Hacen referencia a la restricción o falta de capacidad del sujeto para generar y emitir mensajes, así como para recibir y comprender mensajes. DISCAPACIDADES DEL HABLAR (20-22) 20 DISCAPACIDAD PARA ENTENDER EL HABLA. Incluye: Pérdida o restricción de la capacidad para entender el significado de los mensajes verbales. Excluye: Discapacidades para escuchar (23) y dificultades coyunturales como desconocimiento de un lenguaje local. 21 DISCAPACIDAD PARA HABLAR. Incluye: Pérdida o restricción de la capacidad para producir mensajes verbales audibles y para transmitir un significado a través del habla. 22 OTRAS DISCAPACIDADES DEL HABLAR 22.1 Discapacidad para entender otros mensajes audibles. Excluye: Discapacidades para escuchar (24) 22.2 Discapacidad para expresar mediante códigos de lenguaje sustitutivos. Incluye: Pérdida o restricción de la capacidad para transmitir información mediante un código de lenguaje de signos. 22.3 Otra discapacidad con códigos de lenguaje sustitutivos. Incluye: Pérdida o reducción de la capacidad para recibir información mediante un código basándose en lenguaje de signos. 22.4 Otra DISCAPACIDADES PARA ESCUCHAR (23-24) 23 DISCAPACIDAD PARA ESCUCHAR EL HABLA Incluye: Pérdida o reducción de la capacidad para recibir mensajes verbales. 24 OTRA DISCAPACIDAD PARA ESCUCHAR Incluye: Pérdida o reducción de la capacidad para recibir otros mensajes audibles DISCAPACIDADES PARA VER (25-27) 25 DISCAPACIDAD PARA TAREAS VISUALES DE CONJUNTO Incluye: Pérdida o reducción de la capacidad para ejecutar tareas que requieren una adecuada visión distante o periférica. 26 DISCAPACIDAD PARA TAREAS VISUALES DE DETALLE. Incluye: Pérdida o reducción de la capacidad para ejecutar tareas que requieren una agudeza visual adecuada, como leer, reconocer rostros, escribir y efectuar manipulaciones que precisen de la vista. 27 OTRA DISCAPACIDAD PARA VER Y ACTIVIDADES SIMILARES Excluye: Discapacidad relativa a la tolerancia a la iluminación. (75) 27.1 Discapacidad para la visión nocturna 27.2 Discapacidad para el reconocimiento de los colores 27.3 Discapacidad para la comprensión de mensajes escritos Incluye: Pérdida o reducción de la capacidad para decodificar y entender mensajes escritos 27.4 Otra discapacidad para la lectura del lenguaje escrito Incluye: Dificultad para la velocidad o la resistencia en la lectura 27.5 Discapacidad para leer otros sistemas de notación Incluye: Pérdida o reducción de la capacidad para leer Braille por un sujeto discapacitado en visión de cerca que anteriormente había tenido esta capacidad, o dificultad para aprender este sistema de notación para un sujeto discapacitado en visión de cerca. 27.6 Discapacidad para la lectura labial Incluye: Pérdida o reducción de la capacidad para leer los labios por un sujeto discapacitado para escuchar que anteriormente había tenido esta capacidad, o dificultad para aprender esta destreza por un sujeto discapacitado para escuchar. OTRAS DISCAPACIDADES DE LA COMUNICACIÓN (28-29) 28 DISCAPACIDAD PARA ESCRIBIR Incluye: Pérdida o reducción de la capacidad para codificar el lenguaje en palabras escritas y para efectuar mensajes escritos o hacer signos gráficos. También incluye a las deficiencias a nivel de la mano a discapacidad de realizar la escritura. Excluye: Los rehabilitados, los que tienen prótesis, órtesis y/o aditamentos y pueden escribir haciendo uso de estos. 29 OTRA DISCAPACIDAD DE LA COMUNICACIÓN 29.1 Discapacidad para la comunicación simbólica Incluye: Pérdida o restricción de la capacidad para entender signos y símbolos asociados a códigos convencionales (por ejemplo, semáforos y señales de tráfico, pictogramas) y para leer mapas, diagramas sencillos y otras representaciones esquemáticas de objetos. 29.2 Otra discapacidad para la expresión no verbal Incluye: Pérdida o restricción de la capacidad para transmitir información mediante gestos, expresiones y procedimientos similares. 29.3 Otra discapacidad para la comunicación no verbal Incluye: Pérdida o restricción de la capacidad para recibir información mediante gestos, expresiones y procedimientos similares. 29.4 Otra Incluye: Discapacidad de comunicación NOS CAPITULO III DISCAPACIDADES DEL CUIDADO PERSONAL Hacen referencia a la capacidad del sujeto para cuidarse en lo concerniente a las actividades fisiológicas básicas, tales como la alimentación y la excreción, el cuidado propio, la higiene y el vestido. DISCAPACIDADES DE LA EXCRECION (30-32) 30 DIFICULTAD EXCRETORA CONTROLADA El control hace referencia a la mitigación de las consecuencias de la dificultad excretora mediante un cierto grado de regulación ya sea mediante mecanismos de adaptación, estimuladores eléctricos, vestimenta protectora especial u otros procedimientos, de forma que resulte posible llevar una vida normal. 30.1 Control mediante mecanismos de adaptación 30.2 Control mediante estimuladores eléctricos 30.3 Derivación gastrointestinal Incluye: Ilestomía y colostomía Excluye: Operaciones de pequeños circuitos internos (70.5) 30.4 Sonda vesical permanente. 30.5 Otra derivación urinaria. Incluye: Con orificio anormal (como cistostomía) Excluye: Operaciones de pequeños circuitos internos (70.5) 30.6 Control mediante ropa protectora especial. 30 7 Otro control de la dificultad excretora 31 DIFICULTAD EXCRETORA INCONTROLADA 31.1 Severa incontinencia doble. Frecuencia: Todas las noches y todos los días Incluye: Incontinencia fecal e Incontinencia urinaria. 31.2 Moderada incontinencia doble Frecuencia superior a una vez por semana de noche y de día. 31.3 Otra incontinencia Incluye incontinencia fecal o urinaria. 32 DISCAPACIDAD PARA DESPLAZARSE Y HACER USO DEL SANITARIO Y/U OTROS ELEMENTOS PARA LA EXCRECIÓN 32.1 Asociada con la dificultad de desplazarse en el hogar Dificultad del individuo para ir al retrete 32.2 Asociada con la dificultad de trasladarse y/o usar las instalaciones sanitarias fuera del hogar. 32.3 Otra dificultad para la utilización de las instalaciones sanitarias y otros elementos para la excreción. DISCAPACIDADES DEL ASEO PERSONAL (33-34) 33 Discapacidad para bañarse Incluye: Darse un baño completo, larvarse todo el cuerpo y la espalda y secarse después. 33.1 Asociada con la dificultad de desplazarse Dificultad del sujeto para desplazarse al baño y desde el baño. 33.2 Otra dificultad al utilizar el baño 33.3 Dificultad para utilizar la ducha 33.4 Otra discapacidad para bañarse 34 OTRA DISCAPACIDAD DEL ASEO PERSONAL 34.1 Lavarse la cara 34.2 Lavarse el pelo Incluye: Lavarse el cuello y los oídos 34 3 Cuidado de las manos Incluye: Lavarse y cuidarse las uñas 34.4 Cuidado de los pies Incluye: Lavarse y cuidarse las uñas 34.5 Higiene post-excreción 34.6 Higiene menstrual 34.7 Higiene dental 34.8 Cuidado específico según el sexo Incluye: Cepillarse el pelo y peinarse y afeitarse DISCAPACIDADES EN EL VESTIR (35-36) 35 DISCAPACIDAD PARA PONERSE LA ROPA Excluye: Calzado 35.1 Ropa interior 35.2 Parte inferior del cuerpo Incluye: Ponerse faldas y pantalones 35.3 Por encima de los hombros y brazos 35.4 Por encima de la cabeza Incluye: Ponerse blusas, camisas y camisones 35.5 Ropa exterior Incluye: Ponerse ropa de trabajo, batas y prendas de abrigo 35.6 Abrocharse Incluye: Abrocharse botones, corchetes y cremalleras 36 DISCAPACIDAD PARA ARREGLARSE 36.1 Calcetería Incluye: Colocarse medias y calcetines 36.2 Calzado Incluye: Colocarse zapatos y atarse los cordones 36.3 Cobertura protectora de las manos 36.4 Prendas de cabeza 36.5 Cosmética 36.6 Otro aspecto del adorno personal DISCAPACIDADES PARA ALIMENTARSE Y OTRAS DEL CUIDADO PERSONAL (37-39) 37 DISCAPACIDAD EN LOS PREPARATIVOS DE LA COMIDA 37.1 Servir bebidas 37.2 Sujetar jarras de bebida 37.3 Repartir comida Incluye: servir comida 37.4 Preparar comida Incluye: Cortar alimentos y untar el pan con mantequilla 37.5 Utensilios de comer Incluye: Sujetar los cubiertos y otros utensilios de comer 38 OTRA DISCAPACIDAD PARA AUMENTARSE 38.1 Beber Incluye: Llevarse los alimentos a la boca y consumirlos (p.ej tomar a sorbos). 38.2 Comer Incluye: Llevarse los alimentos a la boca e ingerirlos. 38.3 Mascar Incluye: Masticación 38.4 Tragar 38.5 Gastrostomía 38.6 Apetito escaso 39 OTRA DISCAPACIDAD DEL CUIDADO PERSONAL 39.1 Dificultad para hacer uso de la cama y dormir. Incluye: Dificultad para levantarse, incapacidad de tomar la decisión de irse a la cama y tener trastornos de sueño. Excluye: Discapacidad por desplazarse (46) 39.2 Dificultad en la cama Incluye: Dificultad para manejar las ropas de cama CAPITULO IV DISCAPACIDADES DE LA LOCOMOCIÓN Hacen referencia a la capacidad del sujeto para llevar a cabo actividades características asociadas con el movimiento de un lugar a otro, de sí mismo y de los objetos. DISCAPACIDADES DE AMBULACIÓN (40-45) 40 DISCAPACIDAD PARA CAMINAR Incluye: Ambulación en terreno llano Excluye: Habilidad de maniobrar en desniveles de terreno (41-43). 41 DISCAPACIDAD PARA SALVAR DESNIVELES Incluye: Habilidad para maniobrar en desniveles de terreno como salvar escalones ocasionales entre diferentes niveles. Excluye: Tramos de escaleras (42) y otros aspectos de la ascensión (43). 42 DISCAPACIDAD PARA SUBIR ESCALERAS Incluye: Salvar tramos de escaleras y obstáculos artificiales como escaleras de mano: Excluye: Escalones ocasionales (41) 43 OTRA DISCAPACIDAD PARA SUBIR Incluye: Obstáculos naturales 44 DISCAPACIDADES PARA CORRER 45 OTRA DISCAPACIDAD DE AMBULACIÓN DISCAPACIDAD PARA CAMBIAR POSICIONES 46 DISCAPACIDAD PARA CAMBIAR POSICIONES EN LA CAMA Y/O EN LA SILLA. 46.1 Incorporarse estando acostado Incluye: Dificultad para levantarse y tumbarse en la cama Excluye: Dificultades en acostarse y levantarse que no guardan relación en el desplazamiento en sí (39.0) 46.2 Incorporarse estando sentado Incluye: Dificultad en sentarse y levantarse de una silla Excluye: Dificultad asociada con el entrar o salir de los servicios sanitarios (32) o entrar o salir de un coche (47.0) 46.3 Alcanzar una cama o una silla Incluye: Dificultad en alcanzar una cama o una silla 47 DISCAPACIDAD PARA USAR EL TRANSPORTE. 47.1 Transporte personal Incluye: Dificultades tales como entrar o salir de un coche o hacer uso de otras formas de transporte personal. (moto, bicicleta, caballo u otras). 47.2 Otros vehículos Incluye: Subir y bajar del transporte público 47.3 Otra dificultad para ir de compras a lugares alejados Incluye: Inaccesibilidad del lugar hasta el que se llega en un medio de transporte (así, imposibilidad de aparcar los vehículos lo suficientemente cerca). Excluye: Hacer las compras en la vecindad (50.0) y falta de disponibilidad de transporte (lo que es una minusvalía). 47.4 Otra discapacidad de transporte Otra discapacidad que impide salir de casa OTRAS DISCAPACIDADES DE LA LOCOMOCIÓN (48-49) 48 Discapacidad para levantar Incluye: Acarrear Excluye: Dificultad para levantar y transportar relacionada sólo con la discapacidad para proveer a la subsistencia (50). 49 Otra discapacidad de la locomoción Excluye: Discapacidades de movimiento del cuerpo (52-57) CAPITULO V DISCAPACIDADES DE LA DISPOSICIÓN DEL CUERPO Hacen referencia a la discapacidad de un sujeto para llevar a cabo actividades asociadas con la disposición de las partes del cuerpo, puede ser por deficiencias físicas y/o mentales en este caso por incapacidad de realizar estas actividades de manera adecuada, y en ellas se incluyen actividades derivadas tales como la realización de tareas asociadas con el domicilio del sujeto Incluye: Discapacidad de la destreza (6) DISCAPACIDADES DOMÉSTICAS (50-51) 50 DISCAPACIDAD PARA PROVEER A LA SUBSISTENCIA 50.1 Procurarse el sustento Incluye: Hacer las compras en la vecindad próxima Excluye: Hacer las compras en lugares alejados unido a la discapacidad de transporte (47). 50.2 Transportar el sustento Incluye: Disponer de provisiones en casa previo transporte de las mismas (como transportar las compras). 50.3 Abrir recipientes Incluye: Abrir latas 50.4 Preparar la comida Incluye: Cortar y trozar 50.5 Mezclar alimentos Incluye: Batir 50.6 Cocinar sólidos Incluye: Levantar y servir cazuelas y sartenes 50.7 Cocinar líquidos Incluye: Manejar y verter de recipientes que contienen líquidos calientes. 50.8 Servir la comida Incluye: Llevar bandejas 50.9 Higiene de utensilios alimentarios Incluye: Fregar los utensilios después de las comidas 51 Discapacidad para las tareas del hogar 51.1 Cuidado de la ropa de cama 51.2 Lavar en pequeña cantidad Incluye: Lavado delicado a mano (p. ej prendas pequeñas o delicadas) 51.3 Lavar en gran cantidad Incluye: El lavado de prendas grandes y de la ropa blanca 51.4 Secar la ropa lavada Incluye: Enjuagar, colgar y extender 51.5 Limpiar a mano Incluye: Limpiar, quitar el polvo, frotar y sacar brillo 51.6 Limpiar con medios auxiliares Incluye: Barrer y utilizar máquinas para la limpieza del suelo (p.ej aspiradoras) 51.7 Cuidado de las personas a cargo Incluye: Ayudar a los hijos o a otras personas a cargo de uno en tareas como comer y vestirse DISCAPACIDADES DEL MOVIMIENTO DEL CUERPO (52-57) Excluye: Las clasificables como discapacidades domésticas (50-51) 52 Discapacidad para recoger Incluye: Recoger objetos del suelo y doblarse Excluye: Recoger y transportar pequeños objetos (61.3) 53 Discapacidad para alcanzar Incluye: Alcanzar objetos o estirarse para cogerlos 54 Otra discapacidad de la función del brazo Incluye: La capacidad de empujar o tirar con las extremidades superiores 55 Discapacidad para arrodillarse 56 Discapacidad para agacharse Incluye: Encorvarse 57 Otra discapacidad de movimiento del cuerpo Incluye: Movimientos de la cabeza y cuello. 57 Discapacidad postural Incluye: Dificultad en conseguir o mantener posturas (p.ej perturbación del equilibrio). Excluye: Las relacionadas con una resistencia limitada (71) 59 Otra discapacidad de la disposición del cuerpo Incluye: Otras dificultades en mantener las debidas relaciones entre las diferentes partes del cuerpo CAPITULO VI DISCAPACIDADES DE LA DESTREZA Hacen referencia a la destreza y habilidad de los movimientos corporales, incluidas las habilidades manuales y la capacidad para regular los mecanismos de control. Excluye: La capacidad para escribir o hacer signos gráficos. DISCAPACIDADES DE LA VIDA COTIDIANA (60-61) 60 DISCAPACIDAD PARA REGULAR EL ENTORNO 60.1 Discapacidad de seguridad Incluye: Manejo de pestillos y otros cierres (por ejemplo, picaportes) y uso de las llaves. 60.2 Discapacidad de acceso Incluye: Abrir y cerrar puertas 60.3 Fuego Incluye: Prender fuego y encender cerillas 60.4 Dispositivos domésticos Incluye: Uso de grifos, bombas y enchufes 60.5 Ventilación Incluye: Abrir ventanas 60.6 Otra 61 OTRA DISCAPACIDAD DE LA VIDA COTIDIANA 61.1 Uso del teléfono. 61.2 Moneda Incluye: Manejo de dinero 61.3 Otros movimientos delicados Incluye: Dar cuerda a relojes de pulsera y de pared 61.4 Mover objetos Incluye: Coger y transportar pequeños objetos y no dejar caer objetos. Excluye: Recoger objetos (52). DISCAPACIDADES DE LA ACTIVIDAD MANUAL (62 - 66) Excluye: Discapacidad para escribir (28) 62 DISCAPACIDAD PARA MANEJAR LOS DEDOS Incluye: Capacidad par manipular con los dedos 63 DISCAPACIDAD PARA AGARRAR Incluye:Capacidad para agarrar o empuñar objetos y para moverlos 64 DISCAPACIDAD PARA SUJETAR Incluye: Capacidad para inmovilizar objetos sujetándolos 65 DISCAPACIDAD DEL USO DE LA MANO Incluye: Discapacidad del zurdo en una cultura predominantemente diestra 66 OTRA DISCAPACIDAD DE LA ACTIVIDAD MANUAL Incluye: Otras dificultades en la coordinación. OTRAS DISCAPACIDADES DE LA DESTREZA (67-69) 67 DISCAPACIDAD PARA CONTROLAR EL PIE Incluye: Capacidad para utilizar los mecanismos de control del pie. 68 OTRA DISCAPACIDAD DE CONTROL DEL CUERPO Incluye: Capacidad para utilizar otras partes del cuerpo para la regulación de los mecanismos de control. 69 OTRA DISCAPACIDAD DE LA DESTREZA CAPITULO VII DISCAPACIDADES DE SITUACIÓN Aunque algunas de las dificultades integradas en esta sección no son en sentido estricto perturbaciones de la realización de actividad (de hecho, algunas podrían ser consideradas deficiencias), se las incluye aquí por razones de índole práctico, en especial por lo que se refiere a la especificación recíproca del entorno (véase el Libro de las Deficiencias). DISCAPACIDADES DE DEPENDENCIA Y RESISTENCIA (70-71) 70 Dependencia circunstancial Incluye: Dependencia de equipos para conservación de la vida o de procedimientos especiales de asistencia para continuar viviendo o en actividad. 70.1 Dependiente de equipo mecánico externo Incluye: Dependencia de cualquier forma de máquina externa garante de la supervivencia, como máquinas para aspirar, respiradores y riñones artificiales (diálisis), o de cualquier forma de aparato electromecánico para el mantenimiento o extensión de la actividad potencial. 70.2 Dependiente de aparatos internos para la preservación de la vida. Incluye: Marcapaso cardíaco 70.3 Dependiente de otros aparatos internos Incluye: Prótesis de válvulas cardíacas y prótesis articulares. 70.4 Dependiente de trasplante de órganos Incluye: Estado posterior al trasplante 70.5 Dependiente de otras alteraciones del entorno interior del cuerpo. Incluye: Operaciones quirúrgicas de corto circuito y existencia de orificios artificiales. Excluye: Extirpación de órganos sin consecuencias funcionales (así apendicectomía o colecistectomía) y orificios artificiales relacionados con la excreción (30) o la comida (38). 70.6 Dependiente de una dieta especial Incluye: Incapacidad para comer los platos tradicionales de la cultura del sujeto. 70.7 Dependiente de medicamentos que produzcan efectos secundarios, o que provoquen alguna discapacidad. Incluye medicamentos que al suspenderse producen al individuo síntomas que lo incapaciten o que le impiden descansar o dormir. 70.8 Dependiente de medicamentos para conciliar el sueño y/o descanso. 70.9 Dependiente de otras formas de atención especial, como puede ser dependencia de medicamentos con efectos secundarios que provocan alguna discapacidad. Excluye: Dependencia de la ayuda de un tercero (véase grados combinarios de discapacidad). 71 DISCAPACIDAD EN LA RESISTENCIA 71.1 Discapacidad para mantener posiciones Incluye: Estar sentado y estar de pie 71.2 Discapacidad en la tolerancia al ejercicio 71.3 Discapacidad en otros aspectos de la resistencia física 71.4 Otra discapacidad relativa a la resistencia. DISCAPACIDADES AMBIENTALES (72 - 77) 72. DISCAPACIDAD RELATIVA A LA TOLERANCIA DE TEMPERATURA. 72.1 Intolerancia al frío. 72.2 Intolerancia al calor. 72.3 Intolerancia a otro aspecto de la ventilación. 73. DICAPACIDAD RELATIVA A LA TOLERANCIA DE OTRAS CARACTERÍSTICAS CLIMÁTICAS 73.1 Intolerancia a la luz ultravioleta. Incluye: la luz solar. Excluye intolerancia a la iluminación intensa. 73.2 Intolerancia a la humedad. Intolerancia a los extremos de la presión barométrica. Incluye: intolerancia de la presurización asociada al vuelo. 73.3 Sin especificar. 74. DISCAPACIDAD RELATIVA A LA INTOLERANCIA AL RUIDO 75. DISCAPACIDAD RELATIVA A LA TOLERANCIA A LA ILUMINACIÓN. 75.1 Intolerancia a la iluminación intensa. 75.2 Intolerancia a la fluctuación en la iluminación. 76. DISCAPACIDAD RELATIVA A LA TOLERANCIA AL ESTRÉS EN EL TRABAJO Incluye: discapacidad para hacer frente a la rapidez, a excesos o a otros aspectos de la presión del trabajo. Excluye: la atribuible a la discapacidad del rol ocupacional. 77. DISCAPACIDAD AMBIENTALES RELATIVA A LA INTOLERANCIA DE OTROS FACTORES 77.1 Intolerancia al polvo. 77.2 Intolerancia a otros alergenos. 77.3 Susceptibilidad a agentes químicos. Incluye: la asociada con la enfermedad del hígado y la derivada de una exposición previa a límites tolerables de productos químicos tóxicos. 77.4 Susceptibilidad a otras toxinas. 77.5 Susceptibilidad a la radiación ionizante. Incluye: la derivada a una exposición previa de límites tolerables de irradiación. 77.6 Intolerancia a otros factores ambientales. 78. OTRAS DISCAPACIDADES DE SITUACIÓN Incluye: restricciones generalizadas de la actividad derivadas de razones como delicado estado de salud del sujeto o propensión a sufrir traumas. Libro tercero: DE LAS MINUSVALIAS 1. Generalidades. Este último libro complementa los dos primeros, destacando en éste el componente que tiene el desempeño de la actividad laboral; es decir, dándole mucha fuerza al efecto que la deficiencia y la discapacidad pueden tener sobre la capacidad laboral residual del individuo. Por ello es necesario que los médicos de las Comisiones de evaluación Funcional y las Juntas de Calificación de la Invalidez, comprendan con mucha claridad lo que el método de evaluación de las minusvalías pretende, entendiéndolo como la evaluación del impacto de la deficiencia y la discapacidad sobre el funcionamiento fisio-psico-social de un individuo o un trabajador. 2. Definición Dentro de la experiencia de la salud, una minusvalía es una situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o de una discapacidad, que limita o impide el desempeño de un rol que es normal en su caso (en función de la edad, sexo, factores sociales y culturales). Su calificación máxima dentro de la sumatoria total de invalidez será del 30%. 3. Características La minusvalía está en relación con el valor atribuido a la situación o experiencia de un individuo cuando se aparta de la norma. Se caracteriza por la discordancia entre el rendimiento o status del individuo y las expectativas del individuo mismo o del grupo en concreto al que pertenece. La misnusvalía representa, pues, la socialización de una deficiencia o discapacidad, y en cuanto tal refleja las consecuencias culturales, sociales, ocupacionales, económicas y ambientales que para el individuo se derivan de la presencia de la deficiencia y la discapacidad. La desventaja surge del fracaso o incapacidad para satisfacer las expectativas o normas del universo del individuo. Así pues, la minusvalía sobreviene cuando se produce un entorpecimiento en la capacidad de mantener lo que podría designarse como "roles de supervivencia". Relación de las dimensiones de la minusvalía. Roles de supervivencia: A las seis dimensiones clave de la experiencia con las que se espera demostrar la competencia del individuo se las designa como roles de supervivencia. Para cada una de estas dimensiones se ha confeccionado una escala a base de la gama más importante de circunstancias que cabe aplicar. En contraste con las clasificaciones de deficiencia y discapacidad, por las que se identifica a los individuos sólo en las categorías que a ello se aplican, en la clasificación de minusvalía es deseable que los individuos se identifiquen siempre en cada dimensión o rol de supervivencia. Con ello podrá trazarse un perfil de su estatus de desventaja. 4. Clasificación de las minusvalías Para una mejor comprensión y facilidad del tipo de discapacidad que puede tener un individuo, estas se han dividido por categorías; cada categoría a su vez tiene un puntaje máximo calificable de acuerdo con el peso que cada categoría tiene dentro del desempeño habitual de un individuo. En el Cuadro A, se condensa esta clasificación por categorías y sus puntajes individuales para la calificación. TABLA No. 1. Clasificación de las minusvalías Relación de dimensiones y sus puntajes individuales para la calificación: Categoría PORCENTAJE MAXIMO ASIGNADO 1 Minusvalía de orientación 2.5 2 Minusvalía de Independencia física 2.5 3 Minusvalía de desplazamiento 2.5 4 Minusvalía ocupacional 15.0 5 Minusvalía de integración social 2.5 6 Minusvalía de autosuficiencia económica 2.5 7 Minusvalía en función de la edad 2.5 TOTAL 30.0 Reglas generales para la asignación de la minusvalía. 1. Si se duda acerca de la categoría que debe asignarse a una persona, debe incluirsele en la categoría menos favorable. Es decir, aquella con un puntaje más alto. 2. A la persona debe asignársele la categoría de acuerdo con su situación real y no en función de lo que el evaluador piense que pueda ser capaz de realizar. TABLA No. 2: Relación de las categorías de minusvalía por códigos y sus puntajes de calificación: Categoría Puntaje 1. MINUSVALÍA DE ORIENTACION 10. Completamente orientado 0.0 11. Impedimento para orientación, completamente compensado (No en las 0.5 categorías 2-9). 12. Impedimento para orientación compensado pero requiere de ayudas adicionales 1.0 13. Impedimento para la orientación no compensado. 1.5 14. Ausencia de orientación 2.0 15. Inconsciencia 2.5 2. MINUSVALIA DE INDEPENDENCIA FISICA 20. Plenamente independiente 0.0 21. Independencia con ayuda 0.5 22. Independencia adaptada 1.0 23. Dependencia situacional 1.5 24. Dependencia asistida 2.0 25. Dependencia de cuidados especiales y/o permanentes 2.5 3 MINUSVALIA DE DESPLAZAMIENTO 30. Desplazamiento pleno 0.0 31.Restricciones intermitentes del desplazamiento 0.5 32. Desplazamiento deficiente 1.0 33. Desplazamiento reducido al ámbito de la vecindad 1.5 34. Desplazamiento reducido al ámbito del domicilio. 2.0 35. Confinamiento al ámbito de la silla o de la cama. 2.5 Categoría Puntaje 4. MINUSVALIA OCUPACIONAL 40. Habitualmente ocupado 0.0 41. Ocupación recortada 2.5 42. Ocupación adaptada 5.0 43. Cambio de ocupación 7.5 44. Ocupación reducida 10.0 45. Ocupación restringida, protegida o confinada 12.5 46. Sin posibilidad de ocupación 15.0 5 MINUSVALIA DE INTEGRACION SOCIAL 50. Socialmente integrado 0.0 51. Participación inhibida 0.5 52. Participación disminuida 1.0 53. Participación empobrecida. 1.5 54. Relaciones reducidas 2.0 55. Aislamiento social 2.5 6 MINUSVALIA DE AUTOSUFICIENCIA ECONOMICA 60. Plenamente autosuficiente 0.0 61. Autosuficiente 0.5 62. Autosuficiencia reajustada 1.0 63. Precariamente autosuficiente 1.5 64. Económicamente débil 2.0 65. Inactivo Económicamente 2.5 7. MINUSVALIA EN FUNCIÓN DE LA EDAD 71. Menor de 18 años 2.5 72. De 18 a 29 años 1.25 73 De 30 a 39 años. 1.75 74. De 40 a 49 años. 2 75. De 50 a 54 años 2.25 76. De 55 o más años. 2.5 Nota: El porcentaje correspondiente a minusvalía en función de la edad, se asignará según la edad que tenga el individuo al momento de la calificación. CAPITULO I MINUSVALIA DE ORIENTACIÓN 1.1 DEFINICION Es la desventaja del individuo para manejar su entorno debido a la alteración de la función de la conciencia, que implica la noción de la propia persona, del propio cuerpo o del tiempo y el espacio en que se encuentra. Esta minusvalía puede aparecer como consecuencia de una deficiencia. 1.2 Características 1.2.1 Materia de la escala Orientación respecto al entorno, incluidas la reciprocidad o interacción con el entorno. Incluye: La recepción de señales procedentes del entorno (como, por ejemplo, al ver, escuchar, oler o tocar), la asimilación de dichas señales y la formulación de respuestas a lo asimilado; las consecuencias de las discapacidades de la conducta y de la comunicación incluidos los planos del ver, escuchar, tocar, hablar y la asimilación de estas funciones por la mente. 1.2.2 Categoría de la escala: 10 Completamente orientado 0.0 11 Impedimento para la orientación plenamente compensado 0.5 Con la utilización constante de ayudas logra compensar en forma total y siempre los impedimentos para la orientación, o una vez superada la crisis. Excluye: Ayudas o medicamentos utilizadas de forma intermitente. 12 Impedimento para la orientación compensado 1.0 Individuos que aunque utilicen ayudas, necesitan condiciones ambientales especiales. 13 Impedimento para la orientación no compensado 1.5 A pesar del uso permanente de ayudas o medicamentos en cualquier circunstancia la persona tiene alguna desorientación por que no ve bien, no escucha bien, siente alguna insensibilidad en el tacto, no percibe dolor, calor, frío, o no reconoce los objetos por el tacto o está confundido necesitando la ayuda de otra persona para sentirse seguro. 14 Impedimentos graves de la orientación 2.0 El impedimento de orientación no se compensa a pesar de tener ayudas individuales y condiciones ambientales especiales. 15 Ausencia de orientación e inconsciencia 2.5 Casos en los cuales el individuo es incapaz de orientarse en su entorno. CAPITULO II MINUSVALÍA DE INDEPENDIENCIA FISICA 2.1 DEFINICIÓN Es la desventaja del individuo causada por la perdida o la disminución de su autonomía física, derivada de su dificultad o imposibilidad para desempeñar las actividades de la vida diaria. 2.2 CARACTERÍSTICAS 2.2.1 Materia de la escala. Independencia respecto de ayudas y de la asistencia de otros. Incluye: El cuidado personal y otras actividades de la vida diaria. Excluye: Ayudas o asistencia para la orientación (minusvalía de orientación, 1). 2.2.2 Categorías de la escala: 20 Plenamente independiente 0.0 Incluye: Independencia en el cuidado personal y sin dependencia de ayudas, dispositivos, modificación del entorno o asistencia de otra gente, o dependiente sólo de ayudas menores no esenciales para la independencia. 21 Independencia física con ayuda. 0.5 Requiere del uso de ayudas y dispositivos para ser totalmente independiente en su ámbito laboral, social y cultural. Excluye: El uso de ayudas y dispositivos para la orientación. 22 Independencia física adaptada 1.0 Requiere: además del uso de ayudas y dispositivos, la modificación de su entorno. 23 Dependencia situacional 1.5 El individuo además de requerir ayudas, dispositivos y modificaciones del entorno no logra independencia física y requiere la ayuda ocasional de otras personas para necesidades que surgen por lo menos cada 24 horas. 24 Dependencia asistida 2.0 El individuo depende de la disponibilidad continua de otras personas para que lo asistan en sus actividades básicas cotidianas. 25 Dependencia de cuidados especiales y/o permanentes 2.5 El individuo requiere de la atención constante durante las 24 horas. CAPITULO III MINUSVALÍA DE DESPLAZAMIENTO 3.1 DEFINICIÓN Es la desventaja del individuo derivada de la disminución o perdida de su capacidad para desplazarse en forma eficaz en su entorno. 3.2 CARACTERÍSTICAS 3.2.1 Materia de la escala Alcance de la movilidad desde un punto de referencia: la cama del individuo. Incluye: Las capacidades del individuo aumentadas cuando conviene mediante prótesis, u otras ayudas físicas, incluida la silla de ruedas (todas deben identificarse en las categorías 1 ó 2 de la minusvalía de independencia física. 3.2.2 Categorías de la escala 30 Desplazamiento Pleno: 0.0 El individuo puede desplazarse libre y rápidamente. 31 Restricción Intermitentes del desplazamiento: 0.5 El individuo ve restringido su desplazamiento de forma intermitente por ataque de la Enfermedad, en los períodos intercríticos o fases de remisión presenta normalidad. 32 Desplazamiento deficiente 1.0 El individuo debido a su patología, al realizar grandes esfuerzos se fatiga, o experimenta inseguridad lo cual interfiere en su desplazamiento. 33 Desplazamiento reducido al ámbito de la vecindad 1.5 El individuo debido a su patología, solo puede realizar esfuerzos moderados que le restringen su desplazamiento a ámbitos de la vecindad propia. 34 Desplazamiento reducido al ámbito del domicilio 2.0 El individuo debido a su patología solo puede realizar pequeños esfuerzos que le restringen su desplazamiento, al ámbito del domicilio. 35 Confinamiento al ámbito de la silla o de la cama 2.5 El individuo debido a su patología permanece restringido al ámbito de la cama o su silla. 3.2.3 Reglas para la asignación a) Incluir al individuo en la categoría que esté de acuerdo con cada una de sus capacidades de independencia, teniendo en cuenta ayudas y dispositivos y la modificación o adaptación de su entorno inmediato, pero sin considerar aquellos logros debidos a la ayuda de otras personas. De esta forma, las dudas para clasificar en las categorías 3 y 4 pueden clasificarse cuando se da la compañía de otras personas, aunque sin embargo esta dependencia de otros debería más bien identificarse bajo la minusvalía de independencia física, entre las categorías 3 a 5 según sea más adecuado. b) La reducción o restricción ocasional de la movilidad no debe ser óbice para la asignación de una categoría menos desventajosa (esto es, con un puntaje más bajo). c) Las ayudas o adaptaciones que se piensa facilitar o prescribir no deben tenerse en cuenta. Nota 1. Es posible que se presenten dificultades a la hora de inclinarse por una u otra categoría, como cuando se trata de elegir entre la 2 y la 3 en los lugares donde no existe un sistema de transporte público En estos casos habría que incluir al individuo en la categoría menos favorable, tal como indica la regla d) pues sólo se puede figurar en la categoría 2 si se dispone de un vehículo especial. Este criterio es válido también incluso en los casos en que la ocupación o forma de vida del individuo no exija una movilidad total; se trata solamente de un esfuerzo que habría que hacer para modificar su categoría cuando esos hechos puedan afectarla. Note 2. El grado de desventaja depende de las normas culturales y ello se puede apreciar claramente en un problema dentro de las sociedades urbanizadas. La actitud de los conductores de autobús de una zona puede constituir un impedimento para las personas discapacitadas que viven en ella, hasta el punto de que dejen de utilizar los transportes públicos; en cambio, en otra zona donde los conductores tengan una actitud más comprensiva, habrá personas con el mismo tipo de discapacidad que utilizarán dichos transportes sin problemas. Esto supone un enfrentamiento entre la constancia semántica que una categoría signifique lo mismo en todas partes y la posibilidad de que la clasificación refleje las necesidades del individuo. La clasificación de la minusvalía se ha concebido fundamentalmente en relación con este último objetivo, y sólo de forma secundaria para realizar comparaciones transculturales. CAPITULO IV MINUSVALÍA OCUPACIONAL 4.1 DEFINICIÓN Es la desventaja del individuo derivada de la disminución o perdida de su capacidad para desempeñar una actividad laboral remunerada para la cual el individuo ha sido capacitado y/o contratado. 4.2 CARACTERÍSTICAS Para cuantificar esta minusvalía deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: a) Aspectos socio - demográficos: genero, edad, cultura, nivel de formación (formal e informal). b) Resultados del proceso de rehabilitación integral en el trabajador entendidos como reinserción, reubicación, readaptación y reconversion. La evaluación de la minusvalía ocupacional requiere de la comparación juiciosa entre las características y las capacidades del trabajador (perfil) y características y exigencias del puesto de trabajo o labor a desempeñar (evaluación puesto de trabajo). Ocupación es la capacidad que tiene un individuo para emplear su tiempo en la forma acostumbrada teniendo en cuenta su sexo, edad, formación académica y cultura. 4.3 Categorías de la escala 40 Habitualmente ocupado 0.0 El individuo se encuentra en un estado en el cual, como consecuencia de la enfermedad o el accidente y luego de la rehabilitación integral o sin ella, es capaz de desempeñar su labor habitual u otra de mayor estatus ocupacional y económico en condiciones competitivas, pudiendo trabajar durante toda la jornada laboral. El individuo ocupa la totalidad de sus días de la semana, sin presentar ninguna dificultad en la ocupación especifica que desarrolla, tales como estudiar, trabajar y realizar tareas del hogar. 41 Ocupación recortada 2.5 El individuo se encuentra en un estado en el cual, como consecuencia de la enfermedad o el accidente y luego de la rehabilitación integral, es capaz de realizar su labor habitual, solo realizando las tareas básicas y no algunas secundarias sin afectar la competitividad, trabajando durante toda la jornada laboral. 42 Ocupación adaptada 5.0 El individuo se encuentra en un estado en el cual, como consecuencia de la enfermedad o el accidente y luego de la rehabilitación integral, es capaz de desempeñar su labor habitual, con modificaciones del puesto de trabajo y/o con aditamentos, o en otra ocupación con tareas similares, en condiciones competitivas, pudiendo trabajar durante toda la jornada laboral. 43 Cambio de Ocupación 7.5 El individuo se encuentra en un estado en el cual, como consecuencia de la enfermedad o el accidente y luego de la rehabilitación integral, no puede desempeñarse en su labor habitual ni en otra similar y necesariamente debe capacitarse para desarrollar aptitudes y destrezas que le permitan ejecutar un nuevo oficio. Esta nueva ocupación puede mantener su estatus ocupacional y socioeconómico. 44 Ocupación reducida 10 El individuo se encuentra en un estado en el cual, como consecuencia de la enfermedad o el accidente y luego de la rehabilitación integral, no logra recuperar ni adquirir aptitudes y destrezas que le permitan desarrollar o ejercer un nuevo oficio con el cual pueda conservar su estatus ocupacional y socioeconómico. Implica disminución en su jornada laboral y no es competitivo. 45 Ocupación restringida, protegida o confinada 12.5 El Individuo se encuentra en un estado en el cual, como consecuencia de la enfermedad o el accidente y luego de la rehabilitación integral, sus limitaciones son tan severas que solo le permiten desarrollar labores en su casa o en una institución especializada. Puede tener alguna remuneración, pero su finalidad es ocupar el tiempo. 46 Sin posibilidades de ocupación 15 El individuo se encuentra en un estado tal, como consecuencia de la enfermedad o el accidente y después de la rehabilitación integral, que no esta en condiciones de desarrollar actividades laborales ni para ocupar su tiempo. 4.2.3 Reglas para la asignación a) El hecho de que ocasionalmente se den experiencias menos favorables, no debería ser obstáculo para la asignación a una categoría que represente un grado menor de desventaja (es decir con un puntaje más bajo). CAPITULO V MINUSVALÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL 5.1 Definición Es la desventaja del individuo derivada de la disminución o perdida de su capacidad para participar y mantener las relaciones sociales que le corresponden con base a su contexto socio - cultural. 5.2 Características 5.2.1 Materia de la escala Nivel de contacto del individuo con un círculo cada vez más amplio, tomando como punto de referencia la propia persona. 5.2.2 Categorías de la escala 50 Socialmente integrado 0.0 El individuo participa en todas las relaciones sociales usuales. 51 Participación inhibida 0.5 El Individuo debido a su patología se inhibe de participar en toda la gama de actividades sociales que le corresponden a su contexto sociocultural, (incluye timidez, vergüenza y otros casos derivados de problemas de imagen a causa de un desfiguramiento u otras deficiencias y discapacidades) y algunas deficiencias de personalidad o discapacidades de conducta de carácter leve. 52 Participación Disminuida 1.0 El Individuo debido a su patología se inhibe de participar en toda la gama de actividades sociales en las que participen personas desconocidas, pero la situación puede experimentar mejoría. 53 Participación Empobrecida 1.5 El individuo debido a su patología solamente mantiene relaciones con sus padres, cónyuge, o hijos y no hay señales de mejoría. 54 Relaciones reducidas 2.0 El Individuo debido a su patología, tiene dificultades serias para relacionarse aun con sus padres, cónyuge, hijos o hermanos. 55 Aislamiento social 2.5 El Individuo debido a su patología tiene dificultades severas para relacionarse con cualquier persona por la cual es precisa de atención institucional permanente. 5.2.3 Reglas para la asignación: a) La pérdida ocasional de contacto social no debe impedir la asignación de una categoría que represente un grado menor de desventaja (es decir que tenga un número más bajo). CAPÍTULO VI MINUSVALÍA DE AUTOSUFICIENCIA ECONOMICA 6.1 Definición Es la desventaja del individuo derivada de la disminución o perdida de su capacidad para atender sus necesidades y los gastos generados por su patología directamente relacionados con la perdida de su capacidad laboral. 6.2 Características 6.2.1 Materia de la escala Hace referencia fundamentalmente a la autosuficiencia económica, a partir del punto de referencia de la ausencia total de recursos económicos, pero a diferencia de las demás escalas de minusvalías, la materia se ha ampliado en este caso para poder tener en cuenta la posesión o dominio de una cantidad de recursos por encima de lo normal; esta ampliación se hace teniendo en cuenta que la abundancia de recursos puede ampliar o reducir la desventaja que se experimenta en otras dimensiones. Incluye: La autosuficiencia del individuo para cumplir su obligación de mantener a otros, por ejemplo a los miembros de su familia; la autosuficiencia económica conseguida gracias a alguna compensación o pensión de discapacidad, invalidez o retiro, pero excluyendo los subsidios especiales recibidos para aliviar una situación de pobreza; la autosuficiencia económica basada en unos ingresos (fruto del trabajo o de cualquier otro origen) o posesiones materiales, como recursos naturales, ganadería o cultivos; y las situaciones de pobreza producidas o incrementadas por una deficiencia o discapacidad. Excluye: Dificultades económicas que no tengan como causa una deficiencia o discapacidad. 6.2.2 Categorías de escala: 60 Plenamente autosuficiente 0.0 El individuo posee los recursos suficientes para atender todas sus necesidades. 61 Autosuficiencia 0.5 El individuo a pesar de su patología ve poco afectado la suplencia de sus necesidades y puede cubrir sin dificultad sus gastos derivados de su patología. 62 Autosuficiencia reajustada. 1.0 El individuo a raíz de su patología ve afectado significativamente su situación económica, siendo necesario el aporte de otros miembros del grupo familiar para satisfacer todas sus necesidades y los gastos derivados de su patología. 63 Precariamente autosuficiente 1.5 El individuo a raíz de su patología ve afectada severamente su situación económica, de manera tal que depende de los ingresos de su familia para satisfacer las necesidades personales y familiares y los gastos derivados de su patología. 64 Económicamente débil 2.0 El individuo a raíz de su patología solamente puede cubrir sus necesidades esenciales (vivienda, alimentación y vestido). 65 Inactivo económicamente 2.5 El individuo a raíz de su patología no puede cubrir ninguna de sus necesidades ni cuenta con la ayuda familiar, ni de otros. 6.2.3 Reglas para la asignación: a) Asignar al individuo una categoría teniendo en cuenta la autosuficiencia económica de su familia, sin considerar su situación de persona dependiente. b) Una reducción ocasional de la autosuficiencia económica no debe ser inconveniente para la asignación de una categoría que represente un grado menor de desventaja (es decir, una con número más bajo). c) No deben tenerse en cuenta las pensiones y otros beneficios suplementarios que vaya a recibir en el futuro. DEC-REGL 917 DE 1999 ARTÍCULO 15. De la Revisión y Actualización del Manual. El presente Manual Único de la Calificación de la Invalidez podrá ser objeto de revisión y actualización de su contenido, en forma parcial por capítulos o libros, o en su totalidad, de acuerdo con el desarrollo científico y tecnológico de las ciencias de la salud, así como el de la baremología a nivel mundial. Calificación de Invalidez DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 1. Campo de aplicación. El presente decreto se aplicará a todos los trabajadores y servidores públicos del territorio nacional de los sectores público y privado, trabajadores independientes afiliados al Sistema de Seguridad Social y pensionados por invalidez. También se aplicará entre otras, a las personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 21 de 1982, Ley 100 de 1993, Ley 361 de 1997, Ley 418 de 1997, a los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a los trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, al personal civil del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, a los afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a los trabajadores no afiliados al sistema de seguridad social, a las personas que requieran el certificado de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos. Se exceptúan de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 2. Principios rectores. La actuación de los integrantes de la junta de calificación de invalidez estará regida por los postulados de la buena fe y consultará los principios establecidos en la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, las disposiciones del Manual único para la Calificación de la Invalidez, así como las contenidas en el presente decreto y demás normas que lo complementen, modifiquen, sustituyan o adicionen. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 3. Calificación del grado de pérdida de la capacidad laboral. Corresponderá a las siguientes entidades calificar el grado de pérdida de la capacidad laboral en caso de accidente o enfermedad: 1. Las juntas regionales de calificación de invalidez decidirán sobre las solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral requeridos por las autoridades judiciales o administrativas, evento en el cual, su actuación será como peritos asignados en el proceso. Las juntas de calificación de invalidez también actuarán como peritos en los casos de solicitudes dirigidas por compañías de seguros cuando se requiera calificar la pérdida de capacidad laboral. 2. Las juntas regionales de calificación de invalidez actuarán como segunda y última instancia, en la calificación tanto de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como de los servidores públicos de Ecopetrol, cuando se presenten controversias relacionadas con los dictámenes emitidos por los profesionales o entidades encargadas de la calificación de pérdida de la capacidad laboral de estas personas. 3. Las entidades promotoras de salud y las entidades administradoras del régimen subsidiado, podrán calificar el grado de pérdida de la capacidad laboral en el evento previsto en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993. 4. Las entidades administradoras de riesgos profesionales, sólo cuando se requiera determinar la incapacidad permanente parcial de sus afiliados. 5. Las juntas regionales de calificación de invalidez en primera instancia, en los siguientes casos: a) Cuando se solicite la calificación de la invalidez, para el pago de prestaciones asistenciales y/o económicas por parte de las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social y entidades de previsión social o entidades que asuman el pago de prestaciones; b) Cuando se presenten controversias relacionadas con los conceptos o dictámenes sobre incapacidad permanente parcial, emitidos por las entidades administradoras de riesgos profesionales; c) Cuando se presenten controversias relacionadas con los dictámenes emitidos por las entidades promotoras de salud o entidades administradoras del régimen subsidiado, respecto de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, en el evento previsto en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993; d) En la calificación de pérdida de la capacidad laboral de trabajadores de empresas privadas no afiliados al Sistema de Seguridad Social, cuando se encuentren en proceso de reclamación ante el Ministerio de la Protección Social; e) En la calificación de pérdida de la capacidad laboral, para solicitar el pago de subsidio familiar ante las cajas de compensación familiar; f) Para efectos de calificación de pérdida de la capacidad laboral de las personas, en la reclamación de beneficios para cotización y pensiones por eventos terroristas otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional y en la reclamación de beneficios en casos de accidentes de tránsito y eventos catastróficos otorgados por el Fondo de Solidaridad y Garantía; g) Cuando se requiera calificar la pérdida de la capacidad laboral de las personas para reclamar los beneficios otorgados por la Ley 361 de 1997. La anterior calificación no se requiere cuando una entidad administradora de riesgos profesionales, entidad promotora de salud o entidad administradora del régimen subsidiado, la hubiera calificado previamente, si esa calificación sirviera para efecto de la reclamación u otorgamiento de estos beneficios. 6. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia, cuando se haya interpuesto recurso de apelación contra los dictámenes emitidos por las juntas regionales de calificación de invalidez. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 4. Aplicación de tablas de calificación del grado de pérdida de la capacidad laboral. Las decisiones que tomen las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las administradoras de riesgos profesionales, las juntas regionales de calificación de invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sobre el grado de pérdida de la capacidad laboral, se emitirán con base en el manual único para la Calificación de la Invalidez o en las tablas de calificación vigentes al momento de la estructuración de dicha pérdida, según sea el caso. En este último evento, la entidad calificadora determinará en primer lugar, la fecha de estructuración y luego procederá a la aplicación de la tabla correspondiente. Parágrafo 1. La calificación de pérdida de la capacidad laboral se entenderá como pérdida de capacidad ocupacional y funcional, en los casos de reclamación de beneficios para menores de edad que no se encuentren trabajando. Parágrafo 2. Para efecto de establecer el derecho a la pensión de invalidez se tendrán en cuenta únicamente los porcentajes señalados en los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 46 del Decreto-ley 1295 de 1994 o en las normas que los modifiquen o adicionen. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 5. Condiciones que deben reunir las entidades que califican la pérdida de la capacidad laboral. Cada una de las entidades administradoras de riesgos profesionales, de las entidades promotoras de salud y de las administradoras del régimen subsidiado, deberán disponer de un equipo interdisciplinario para realizar la calificación por pérdida de la capacidad laboral, el cual deberá contar con un médico con experiencia mínima específica en medicina laboral de un (1) año, un médico especialista en medicina física y rehabilitación con experiencia mínima específica de dos (2) años y un profesional diferente a las áreas de la medicina con formación en áreas afines a la salud ocupacional, con una experiencia relacionada de dos (2) años. Este equipo deberá efectuar el estudio y seguimiento de los afiliados y posibles beneficiarios, recopilar pruebas, valoraciones, emitir conceptos de rehabilitación en cada caso y definir el origen y grado de pérdida de la capacidad laboral. Así mismo, deberá diligenciar el formulario autorizado por el Ministerio de la Protección Social para notificar el dictamen correspondiente, en el cual se deberá señalar al notificado la oportunidad de acudir ante la junta regional de calificación de invalidez, término para presentar la reclamación, e informar que es la entidad administradora la que asume el costo de dicho trámite. El equipo interdisciplinario de las entidades administradoras de riesgos profesionales deberá ser registrado en las Direcciones Territoriales de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, anexando las respectivas hojas de vida de sus integrantes e informando las modificaciones que sucedan al respecto. Las entidades administradoras de riesgos profesionales llevarán a cabo el trámite de determinación de la incapacidad permanente parcial y comunicarán su decisión, en un término máximo de treinta (30) días, siempre y cuando se haya terminado el proceso de rehabilitación integral o posterior al tiempo de incapacidad temporal, según lo establecido en las normas vigentes. Los interesados a quienes se les haya notificado la decisión de la entidad administradora calificadora, podrán presentar su reclamación o inconformidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, debiéndose proceder al envío del caso a la junta regional de calificación de invalidez, para lo de su competencia. Cuando exista controversia por los dictámenes emitidos por las entidades administradoras legalmente competentes, todos los documentos serán remitidos directamente a la junta regional de calificación de invalidez, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la reclamación. La entidad calificadora no podrá adelantar trámite diferente al que está obligado para la remisión del caso ante la junta de calificación de invalidez. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 6. Calificación del origen del accidente, la enfermedad o la muerte. El origen del accidente o de la enfermedad, causantes o no de pérdida de la capacidad laboral o de la muerte, será calificado por la institución prestadora de servicios de salud que atendió a la persona por motivo de la contingencia en primera instancia y por la entidad administradora de riesgos profesionales en segunda. Cuando se presenten discrepancias por el origen, estas serán resueltas por la junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos profesionales. Las instituciones prestadoras de servicios de salud y entidades promotoras de salud, deberán conformar una dependencia técnica o grupo interdisciplinario que adelante el procedimiento de determinación del origen y registrarla ante las Secretarías de Salud. Las administradoras de riesgos profesionales adelantarán el procedimiento por intermedio del grupo interdisciplinario previsto en el artículo 5° del presente decreto.(18 i) Cada una de las citadas entidades, así como la junta integrada por las entidades promotoras de salud y administradoras de riesgos profesionales, contarán con un plazo máximo de treinta (30) días calendario para cumplir el procedimiento descrito y comunicar su decisión sobre el origen de la contingencia al empleador, al trabajador y a los demás interesados. Parágrafo 1. Las controversias que surjan con ocasión de los conceptos o dictámenes emitidos sobre el origen o fecha de estructuración, serán resueltas por las juntas regionales de calificación de invalidez. Parágrafo 2. El costo de los honorarios que se debe sufragar a las juntas de calificación de invalidez, será asumido por la última entidad administradora de riesgos profesionales o fondo de pensiones al cual se encuentre o se encontraba afiliado el trabajador y podrá repetir el costo de los mismos contra la persona o entidad que resulte responsable del pago de la prestación correspondiente, de conformidad con el concepto emitido por las juntas de calificación de invalidez. Parágrafo 3. Cuando las instituciones prestadoras de servicios de salud no emitan el concepto sobre determinación de origen y la persona sujeto de la calificación estima que se trata de un evento de origen profesional, podrá dirigir su solicitud directamente a la entidad administradora de riesgos profesionales o a la empresa promotora de salud. Si dichas entidades no inician el trámite correspondiente podrá acudir directamente a la junta regional de calificación de invalidez, según el procedimiento previsto por el presente decreto. Parágrafo 4. Cuando se haya determinado en primera instancia el origen de una contingencia, el pago de la incapacidad temporal deberá ser asumido por la entidad promotora de salud o administradora de riesgos profesionales respectiva, procediéndose a efectuar los reembolsos en la forma prevista por la normatividad vigente. El incumplimiento de la obligación de que trata el presente artículo dará lugar a imposición de sanciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 7. Grado de severidad de la limitación. En los términos del artículo 5° de la Ley 361 de 1997, las entidades promotoras de salud y administradoras del régimen subsidiado, deberán clasificar el grado de severidad de la limitación, así: Limitación moderada, aquella en la cual la persona tenga entre el 15% y el 25% de pérdida de la capacidad laboral; limitación severa aquella que sea mayor al 25% pero inferior al 50% de pérdida de la capacidad laboral y limitación profunda, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o mayor al 50%. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 8. Calificación de pérdida de la capacidad laboral de educadores y de servidores públicos de Ecopetrol. Los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, que requieran la calificación de pérdida de la capacidad laboral, podrán solicitarla ante la respectiva entidad que asume los riesgos comunes y profesionales. El trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez se surtirá, sólo después de efectuarse la calificación correspondiente por los profesionales o entidades calificadoras competentes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o de Ecopetrol, según el caso. La calificación se realizará teniendo en cuenta la fecha de estructuración, las tablas de calificación respectivas y las normas especiales aplicables a los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a los servidores públicos de Ecopetrol, según el caso. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 9. Fundamentos para la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral. 1. Los fundamentos de hecho que debe contener el dictamen con el cual se declara el grado, el origen de pérdida de la capacidad laboral o de la invalidez y la fecha de estructuración, son todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio. 2. Los fundamentos de derecho, son todas las normas que se aplican al caso de que se trate. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 10. Remisión de documentos e historia clínica. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, las entidades promotoras de salud y/o las administradoras de riesgos profesionales, deberán remitir los documentos soporte de la calificación, incluida la autorización del trabajador para anexar copia de la historia clínica y en general adelantar los trámites necesarios para facilitar la calificación y el reembolso de las cuentas. En todo caso, se debe conservar la confidencialidad de la historia clínica, la cual sólo podrá ser revisada y estudiada por los profesionales que las entidades involucradas en la calificación designen para el efecto. Parágrafo 1. Es obligación de los empleadores suministrar la información requerida para la calificación, tanto por solicitud de las entidades administradoras competentes, como aquellas que puedan ser requeridas por las juntas de calificación de invalidez. Parágrafo 2. Las instituciones prestadoras de servicios de salud y entidades promotoras de salud no estarán obligadas a realizar mediciones ambientales, análisis de puestos de trabajo o procedimientos de valoración en las empresas, para los efectos relacionados con la determinación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional; dicha obligación estará a cargo del empleador y en su defecto, de la entidad administradora de riesgos profesionales. Juntas de calificación de invalidez DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 11. Naturaleza jurídica de las juntas de calificación de invalidez. Las juntas de calificación de invalidez son organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter privado, sin personería jurídica, cuyas decisiones son de carácter obligatorio. Sus integrantes son designados por el Ministerio de la Protección Social, de conformidad con lo señalado en el artículo 17 del presente decreto, no tienen el carácter de servidores públicos, no devengan salario, ni prestaciones sociales, sólo tienen derecho a los honorarios establecidos en el presente decreto. Los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no son actos administrativos y sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 12. Conformación de las juntas de calificación de invalidez. Las juntas, nacional y regionales, de calificación de invalidez estarán conformadas por el número de salas de decisión que determine el Ministerio de la Protección Social, el cual designará a sus integrantes principales y a sus respectivos suplentes, quienes tendrán el carácter de personales. El Ministerio de la Protección Social podrá modificar el número de Salas de Decisión, atendiendo las necesidades propias de la región, el funcionamiento de la Junta y las estadísticas de la población atendida. Cada una de las Salas de Decisión tendrá igual conformación a la establecida para las Juntas y resolverá en forma autónoma e independiente los asuntos que sean sometidos para su decisión. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez funcionará en la capital de la República y tendrá jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional. Las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez funcionarán en las capitales de departamento y en aquellos municipios donde se requieran, a juicio del Ministerio de la Protección Social. La jurisdicción y competencia que tenga cada Junta, podrá coincidir o no con la división política territorial de los respectivos departamentos, distritos o municipios. La conformación de cada Sala de Decisión en las Juntas de Calificación de Invalidez será la siguiente: A. Para la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y para las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, Valle del Cauca, Antioquia y Atlántico: 1. Dos (2) Médicos con título de especialización en Medicina Laboral, Medicina del Trabajo o Salud Ocupacional, con una experiencia específica de 5 años o con 7 años de experiencia específica en alguna de esas disciplinas para quienes no acrediten los estudios de especialización correspondientes. 2. Un (1) Psicólogo o Terapeuta Físico u Ocupacional con título de especialización en Salud Ocupacional y experiencia específica de 3 años o con 5 años de experiencia específica en alguna de esas disciplinas para quienes no acrediten los estudios de especialización correspondientes. 3. Un (1) Abogado con título de especialización en Derecho Laboral en Salud Ocupacional o Seguridad Social y 5 años de experiencia en alguna de esas disciplinas o 7 años de experiencia específica en alguna de ellas para quienes no acrediten el título de especialización. B. Para las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de los departamentos de Santander, Norte de Santander, Magdalena, Córdoba, Bolívar, Sucre, Cesar, Quindío, Risaralda, Caldas, Nariño, Cauca, Huila, Tolima, Boyacá y Meta: 1. Dos (2) Médicos con título de especialización en Medicina Laboral, Medicina del Trabajo o Salud Ocupacional, con una experiencia específica de 2 años o con 3 años de experiencia específica en alguna de esas disciplinas, para quienes no acrediten los estudios de especialización correspondientes. 2. Un (1) Psicólogo o Terapeuta Físico u Ocupacional con título de especialización en Salud Ocupacional y experiencia específica de 2 años o con 3 años de experiencia específica en alguna de esas disciplinas para quienes no acrediten los estudios de especialización correspondientes. 3. Un (1) Abogado con título de especialización en Derecho Laboral, Salud Ocupacional o Seguridad Social y 2 años de experiencia en alguna de esas disciplinas o 4 años de experiencia específica en alguna de esas disciplinas para quienes no acrediten el título de especialización. C. Para las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de los departamentos de Arauca, Chocó, Guajira, Putumayo, Guaviare, Vaupés, Caquetá, Casanare, Guainía, Vichada, Amazonas y San Andrés y Providencia: 1. Dos (2) Médicos con título de especialización en Medicina del Trabajo, Salud Ocupacional o Medicina Laboral, con una experiencia específica de 1 año o 2 años de experiencia en alguna de esas disciplinas, para quienes no acrediten los estudios de especialización correspondientes. 2. Un (1) Psicólogo o Terapeuta Físico u Ocupacional con título de especialización en Salud Ocupacional, con una experiencia específica de 1 año o con 2 años de experiencia en esa disciplina, para quienes no acrediten los estudios de especialización correspondientes. 3. Un (1) Abogado con título de especialización en Derecho Laboral, Salud Ocupacional o Seguridad Social, con 2 años de experiencia específica o 4 años de experiencia en estas disciplinas, para quienes no acrediten el título de especialización correspondiente. Parágrafo 1. Los abogados que integran las Juntas Nacional y Regionales de Calificación de Invalidez, son miembros de las mismas y les corresponde ejercer las Secretarías Técnicas. Parágrafo 2. Los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez no podrán tener vinculación alguna, ni realizar actividades relacionadas con la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral o labores administrativas en las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral, ni con sus entidades de dirección, vigilancia y control, salvo cuando se trate de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez citadas en el literal C del presente artículo. Para tal efecto se deberá allegar a la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección Social, en el término máximo de un (1) mes, contado a partir de la fecha de comunicación de la designación, certificación en la que conste la no vinculación, la cual se entiende presentada bajo la gravedad de juramento. Vencido el término de que trata el inciso anterior sin que se allegue la certificación, se procederá a realizar el cambio del miembro de la Junta. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 13. Funciones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Son funciones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, las siguientes: 1. Decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las calificaciones de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. 2. Asesorar al Ministerio de la Protección Social en la actualización del Manual Único para la Calificación de la Invalidez, la tabla de evaluación de incapacidades y la elaboración de formularios y formatos que deban ser diligenciados en el trámite de las calificaciones. 3. Compilar los dictámenes de las Juntas Nacional y Regionales de Calificación de Invalidez, con el objeto de unificar los criterios de interpretación del Manual Único para la Calificación de Invalidez y de calificación del origen. 4. Emitir los dictámenes, previo estudio de los antecedentes clínicos y/o laborales. 5. Ordenar la presentación personal del afiliado, del pensionado por invalidez o del aspirante a beneficiario por discapacidad o invalidez, para la evaluación correspondiente o delegar en uno de sus miembros la práctica de la evaluación o examen físico, cuando sea necesario. 6. Solicitar a las entidades promotoras de salud, a las administradoras de riesgos profesionales y a las administradoras de fondos de pensiones vinculados con el caso objeto de estudio, así como a los empleadores y a las instituciones prestadoras de los servicios de salud que hayan atendido al afiliado, al pensionado o al beneficiario, los antecedentes e informes que consideren necesarios para la adecuada calificación. 7. Ordenar la práctica de exámenes y evaluaciones complementarios, diferentes a los acompañados con la historia clínica que considere indispensables para fundamentar su dictamen. 8. Llevar un registro de profesionales o entidades interconsultoras a las que se dirijan solicitudes de exámenes complementarios o valoraciones especializadas, cuando la persona que va a ser calificada no se encuentre afiliada a una administradora del Sistema de Seguridad Social o estando afiliada, los exámenes o valoraciones no puedan ser practicados por la Entidad Promotora de Salud. Para efecto del registro, los profesionales o las entidades deberán anexar las respectivas hojas de vida y documentos que soporten su formación profesional y académica. 9. Presentar trimestralmente a la Dirección Territorial de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, un informe estadístico consolidado sobre los asuntos atendidos y resueltos por la respectiva Junta, en los formatos previamente establecidos par a tal fin. 10. Asistir a los eventos de capacitación que convoque el Ministerio de la Protección Social. 11. Las demás que la ley, el presente decreto o el Ministerio de la Protección Social determinen. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 14. Funciones de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Son funciones de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, las siguientes: 1. Decidir las solicitudes de calificación en los casos a los que se refiere el numeral 5 del artículo 3º del presente decreto. 2. Decidir las controversias que surjan en relación con los dictámenes emitidos por las entidades calificadoras de que trata el artículo 8º del presente decreto. 3. Decidir las controversias que surjan respecto de la determinación de origen o fecha de estructuración por los conceptos emitidos por las comisiones compuestas entre Entidades Promotoras de Salud y Administradoras de Riesgos Profesionales o de los casos que sean remitidos directamente para su estudio por cualquiera de las partes interesadas. 4. Decidir las solicitudes de calificación del grado y fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral o del origen del accidente, la enfermedad o la muerte, requerida por entidades judiciales o administrativas. 5. Decidir en primera instancia las solicitudes de revisión del estado de invalidez. 6. Emitir los dictámenes, previo estudio de los antecedentes clínicos y/o laborales. 7. Ordenar la presentación personal del afiliado, del pensionado por invalidez o del aspirante a beneficiario por discapacidad o invalidez, para la evaluación correspondiente o delegar en uno de sus miembros la práctica de la evaluación o examen físico cuando sea necesario. 8. Solicitar a las Entidades Promotoras de Salud, a las Administradoras de Riesgos Profesionales y a las Administradoras de Fondos de Pensiones vinculados con el caso objeto de estudio, así como a los empleadores y a las instituciones prestadoras de los servicios de salud que hayan atendido al afiliado, al pensionado o al beneficiario, los antecedentes e informes que consideren necesarios para la adecuada calificación. 9. Ordenar la práctica de exámenes y evaluaciones complementarios diferentes a los acompañados con la historia clínica que considere indispensables para fundamentar su dictamen. 10. Llevar un registro de profesionales o entidades interconsultoras a las que se dirijan solicitudes de exámenes complementarios o valoraciones especializadas, cuando la persona que va a ser calificada no se encuentre afiliada a una administradora del Sistema de Seguridad Social o estando afiliada, los exámenes o valoraciones no puedan ser practicadas por la Entidad Promotora de Salud. Para efecto del registro, los profesionales o las entidades deberán anexar las respectivas hojas de vida y documentos que soporten su formación profesional y académica. 11. Presentar trimestralmente a la Dirección Territorial de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, un informe estadístico consolidado sobre los asuntos atendidos y resueltos por la respectiva Junta, en los formatos previamente establecidos para tal fin. 12. Actuar como peritos cuando le sea solicitado. 13. Asistir a los eventos de capacitación que convoque el Ministerio de la Protección Social. 14. Las demás que la ley, el presente decreto o el Ministerio de la Protección Social determinen. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 15. Funciones de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez. Además del cumplimiento de las funciones y obligaciones que les asigna la ley, cada uno de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez, tendrá las siguientes: 1. Estudiar los proyectos y el material que el Secretario de la Junta le entregue para la sustentación de los dictámenes. 2. Realizar la valoración de la persona que va a ser calificada. 3. Radicar los proyectos y preparar las ponencias, en forma escrita, dentro de los términos fijados en el presente decreto. 4. Los psicólogos y terapeutas físicos u ocupacionales deberán asesorar las ponencias mediante el estudio y preparación de conceptos sobre discapacidad y minusvalía, previa valoración del paciente, la cual podrá realizarse conjuntamente con el médico ponente, todo ello dentro de los términos dispuestos en el presente decreto para la radicación del proyecto. 5. El médico ponente deberá tener en cuenta la valoración del psicólogo o terapeuta físico u ocupacional o registrar la negativa a brindar la asesoría. 6. Asistir a las reuniones de la Junta. 7. Allegar a la Junta los documentos de soporte de la calificación emitida. 8. Firmar las actas y los dictámenes en que intervinieron. 9. Cumplir con los términos establecidos por este decreto para cada función asignada. 10. Participar en la elaboración de los informes trimestrales que debe enviar la Junta con destino al Ministerio de la Protección Social. 11. Las demás que la Junta, el presente decreto o el Ministerio de la Protección Social determinen. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 16. Funciones de los Secretarios de las Juntas de Calificación de Invalidez. Los Secretarios tendrán las siguientes funciones: 1. Representar a la Junta de Calificación de Invalidez. 2. Recibir las solicitudes, conservar y mantener actualizado el archivo de la Junta. 3. Realizar el reparto de las solicitudes o apelaciones recibidas entre los médicos de la respectiva Sala de Decisión. 4. Radicar los proyectos preparados por el ponente y verificar que contengan los conceptos del psicólogo o terapeuta físico u ocupacional. 5. Velar por el cumplimiento de los términos establecidos en el presente decreto. 6. Avisar a las partes interesadas la fecha para la valoración del paciente. 7. Comunicar a los interesados la fecha y el horario de la realización de la audiencia. 8. Informar a las partes interesadas sobre la solicitud de pruebas que haya sido requerida por la Junta. 9. Elaborar, conservar y refrendar las actas y los dictámenes de la Junta en los respectivos formatos. 10. Notificar las decisiones de la Junta. 11. Coordinar y participar en la elaboración de los informes trimestrales y gestionar su envío al Ministerio de la Protección Social. 12. Adelantar las actividades necesarias para el correcto funcionamiento administrativo de la Junta. 13. Brindar asesoría en materia jurídica a las Juntas de Calificación de Invalidez. 14. Participar en el estudio de los casos de calificación del origen de la enfermedad, el accidente, la invalidez o la muerte, con base en los criterios establecidos para definir la relación causal u ocasional con el trabajo. En tal evento, actuará con derecho a voz y voto, en lugar de uno de los miembros médicos al que no se le haya asignado la ponencia del caso. 15. Coordinar y gestionar lo pertinente para el desarrollo de un programa de actualización jurídica y técnica de los miembros de la Junta de Calificación de Invalidez, con la coordinación y el apoyo del Ministerio de la Protección Social. 16. Informar el lugar de la sede y el horario de atención de la Junta, así como las modificaciones a los mismos a la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo y a las direcciones territoriales de trabajo del Ministerio de la Protección Social, alMinisterio de la Protección Social, autoridades judiciales y administrativas, entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social, Cajas de Compensación Familiar y en general a todas las entidades remitentes de s olicitudes. 17. Efectuar la entrega de todos los archivos, documentos, dinero y demás asuntos relacionados con el funcionamiento de la Junta, en cuanto se designe nuevo Secretario o se cambie totalmente su integración. La entrega deberá realizarse en un período no mayor a quince (15) días, mediante acta cuya copia deberá remitir a la respectiva Dirección Territorial del Trabajo del Ministerio de la Protección Social. En caso de incumplimiento de esta obligación, la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de la Protección Social, procederá a iniciar las acciones judiciales correspondientes. 18. Fijar en cartelera, en un lugar visible de la sede de la Junta, información sobre horario de atención al público, trámites que se realizan ante la Junta y procedimientos en caso de queja por falla en el servicio. 19. Llevar el registro de profesionales o entidades interconsultoras a las que se les puede solicitar la práctica de exámenes complementarios o valoraciones especializadas y mantener informadas a las Direcciones Territoriales de Trabajo del Ministerio de la Protección Social. 20. Remitir a la Dirección Territorial copia de la inscripción de los profesionales médicos y abogados que asistirán a las audiencias de la respectiva Junta de Calificación de Invalidez en representación de las administradoras, compañías de seguros y entidades de previsión social. 21. Responder por la administración y custodia de todos los bienes y dineros de la Junta de Calificación de Invalidez. 22. Las demás que por razón de sus funciones le correspondan o le asignen el presente decreto el Ministerio de la Protección Social o la respectiva Junta. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 17. Selección de miembros e integración de las Juntas de Calificación de Invalidez. Quien aspire a ser miembro de las Juntas de Calificación de Invalidez deberá inscribirse en la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales o en las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social, adjuntando los documentos que acrediten los requisitos. La Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales realizará una selección pública y objetiva de los candidatos, calificando aspectos académicos, experiencia y análisis de antecedentes, dentro de lo cual se valorará su desempeño cuando con anterioridad haya sido miembro de una Junta. El proceso de selección incluirá, entre otros aspectos, un examen escrito sobre la calificación de invalidez que tendrá en cuenta el conocimiento y uso de los manuales de calificación. Para definir quiénes serán incluidos en la lista de elegibles, el Ministerio de la Protección Social deberá señalar previamente a la selección los criterios de ponderación que se tendrán en cuenta para este efecto. Los resultados obtenidos serán públicos, de ellos se elaborará la lista de elegibles iniciando por quienes obtuvieron mayor puntaje y su vigencia será de tres (3) años. El Ministerio de la Protección Social inte grará las respectivas Juntas con base en la lista de elegibles elaborada, según lo dispuesto en el presente artículo. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 18. Período de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez. Los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez y sus respectivos suplentes serán designados por el Ministro de la Protección Social Social, para períodos de tres (3) años. Quienes hayan actuado como miembros principales no podrán ser designados para más de dos (2) períodos continuos. Los miembros designados para integrar las Juntas entrarán en ejercicio de sus funciones a partir de la fecha de su posesión ante el correspondiente Director Territorial de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, la cual deberá realizarse a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de su designación. Los miembros salientes harán dejación de sus cargos una vez se haya efectuado la posesión de los nuevos integrantes de la Junta, momento en el cual se procederá a la entrega de documentos, expedientes, cuentas y demás bienes de la Junta. En los casos de integración incompleta de la Junta, imposibilidad de actuación del suplente o inexistencia del quórum decisorio, la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección Social hará la correspondiente designación por el período faltante o en calidad de ad hoc, teniendo en cuenta la lista de elegibles. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 19. Reuniones de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las Juntas de Calificación de Invalidez se reunirán con la frecuencia que ellas mismas determinen, de acuerdo con el número de solicitudes, teniendo en cuenta un lapso razonable para el análisis de cada caso, en horario hábil y en la sede de la Junta, de modo que se dé cumplimiento a los términos establecidos en el presente decreto. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 20. Obligaciones de las Juntas de Calificación de Invalidez. Son obligaciones de las Juntas de Calificación de Invalidez, las siguientes: 1. Dictar su propio reglamento, el cual debe ser autorizado por la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de la Protección Social. 2. Tener una sede de fácil acceso que permita el ingreso de las personas con discapacidad. 3. Ejercer sus funciones en la correspondiente sede en jornada diurna, salvo los casos que requieran traslado de sus miembros. 4. Atender al público en general, dentro del horario fijado por la Junta. 5. Capacitar y actualizar en forma permanente a sus integrantes. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 21. Trabajadores de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las personas que presten sus servicios en las Juntas de Calificación de Invalidez, si los hubiere, tienen la calidad de trabajadores particulares y como tales se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Corresponde a los miembros de la respectiva Junta el pago de los salarios y prestaciones sociales, quienes serán solidariamente responsables de su pago. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 22. Competencia. Para conocer en primera instancia de las solicitudes de calificación de que trata el presente decreto, es competente la Junta Regional de Calificación de Invalidez del lugar de residencia del afiliado o beneficiario o la del lugar donde se encuentra o se encontraba prestando sus servicios al momento de la invalidez, el accidente, la enfermedad o la muerte. Los conflictos de competencia que se presenten entre las diferentes Juntas Regionales serán dirimidos por la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de la Protección Social. Cuando el trabajador recurra directamente a la Junta de Calificación de Invalidez deberá informar a la entidad administradora o al empleador que asume el riesgo y pago de prestaciones. En la solicitud de calificación de invalidez deberá dejarse expresa constancia de no haber sido presentado su caso ante ninguna otra Junta por el mismo motivo o causa. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 23. Rehabilitación previa para solicitar el trámite ante la Junta de Calificación de Invalidez. La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, el Fondo de Solidaridad y Garantía, los regímenes de excepción o el empleador, según sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad para su realización. Cuando se requiera la calificación de pérdida de la capacidad laboral para acceder a los beneficios otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, Entidades Promotoras de Salud, Administradoras del Régimen Subsidiado o para acceder al subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional y a los beneficios a que se refiere la Ley 361 de 1997, no será necesaria la terminación previa de los procesos de tratamiento y rehabilitación para la formulación de la solicitud ante las Juntas de Calificación de Invalidez. Las Administradoras de Fondos de Pensiones y Administradoras de Riesgos Profesionales deberán remitir los casos a las Juntas de Calificación de Invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la Entidad Promotora de Salud. Expirado el tiempo de incapacidad temporal establecido por el Decreto-ley 1295 de 1994, las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales podrán postergar el trámite ante las Juntas de Calificación de Invalidez y hasta por trescientos sesenta (360) días calendario adicionales, siempre que otorguen una prestación económica equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y exista concepto médico favorable de rehabilitación. Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la Administradora de Fondos de Pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Cuando el trabajador no se encuentre afiliado a una Entidad Promotora de Salud o se encuentre desvinculado laboralmente, el concepto de rehabilitación lo otorgará la Administradora de Fondos de Pensiones o Administradora de Riesgos Profesionales que tenga a cargo el trámite de calificación correspondiente. En dichos casos, cuando se trate de una contingencia de origen profesional, el tratamiento y la rehabilitación integral estará a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, con personal especializado propio o contratado para tales fines. Cuando la Junta de Calificación de Invalidez encuentre incompleto el proceso de tratamiento y rehabilitación, existiendo una Administradora de Riesgos Profesionales o Empresa Promotora de Salud obligada a continuar dicho tratamiento, se abstendrá de calificar y devolverá el caso a la entidad respectiva. De conformidad con lo señalado en la ley, la administradora del Sistema de Seguridad Social Integral o la entidad de previsión social correspondiente que incumpla con el pago de los subsidios por incapacidad temporal, será sancionada por la autoridad competente. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 24. Presentación de la solicitud. La solicitud ante la Junta deberá contener el motivo por el cual se envía a calificación y podrá ser presentada por una de las siguientes personas: 1. El afiliado o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario o la persona que demuestre que aquel está imposibilitado, para lo cual deberá anexar la copia del aviso a la administradora o entidad a cargo del reconocimiento de prestaciones o beneficios. 2. La administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida. 3. La administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad. 4. La administradora de riesgos profesionales. 5. La compañía de seguros. 6. La entidad promotora de salud, por intermedio de la administradora, en los casos de solicitud para determinación del origen de la invalidez o de la muerte. 7. Los aspirantes a beneficiarios de subsidios, indemnizaciones o pensiones, por intermedio de la Caja de Compensación Familiar, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional o la administradora del Fondo de Solidaridad y Garantía. 8. Las entidades o personas autorizadas por las Secretarías de Educación y las autorizadas por la Empresa Colombiana de Petróleos. 9. Las entidades o personas autorizadas por los fondos o empresas que asumían prestaciones sociales en regímenes anteriores a los establecidos en la Ley 100 de 1993, para los casos de revisión o sustitución pensional. 10. Las personas con discapacidad y los empleadores que requieran el certificado de pérdida de capacidad laboral o invalidez para obtener beneficios de ley. 11. Por intermedio de las administradoras del Fondo de Solidaridad Pensional, las personas que requieran la pensión por invalidez como consecuencia de eventos terroristas. 12. Por intermedio de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social, los trabajadores no afiliados al sistema de seguridad social o sus empleadores, en el evento que exista reclamación. 13. Las autoridades judiciales o administrativas, cuando estas designen a las juntas como peritos. Parágrafo 1. El afiliado o su empleador, el pensionado por invalidez o el aspirante a beneficiario, podrá presentar la solicitud por intermedio de la administradora, compañía de seguros o entidad a cargo del pago de prestaciones o beneficios, o directamente ante la junta de calificación de invalidez. Parágrafo 2. Las solicitudes ante las juntas de calificación de invalidez deberán allegarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de presentación de la petición del interesado. Cuando injustificadamente la entidad administradora o la compañía de seguros no presente oportunamente las solicitudes de los afiliados o aspirantes a beneficiarios, o cuando retarde sin justificación alguna el pago de los honorarios a las juntas de calificación de invalidez, será sancionado por el Ministerio de la Protección Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Parágrafo 3. Las administradoras de riesgos profesionales y las administradoras de fondos de pensiones, deberán cumplir con la obligación de pagar las prestaciones que les correspondan en un plazo máximo de sesenta (60) días, so pena de las sanciones que deberán ser impuestas por la autoridad competente. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 25. solicitud de calificación. Documentos que se deben allegar con la A) La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral deberá ir acompañada de los siguientes documentos: 1. Historia clínica del afiliado, del pensionado por invalidez, o del posible beneficiario, según sea el caso, o resumen de la misma, en donde conste los antecedentes y el diagnóstico definitivo, lo cual será aportado por el trabajador o posible beneficiario o por la entidad administradora o empresa promotora de salud correspondiente. 2. Exámenes clínicos, evaluaciones técnicas y demás exámenes complementarios, que determinen el estado de salud del afiliado, del pensionado por invalidez, o del posible beneficiario, lo cual será aportado por el trabajador o posible beneficiario o por la entidad administradora o empresa promotora de salud correspondiente. 3. Certificación sobre el proceso de rehabilitación integral que haya recibido la persona o sobre la improcedencia del mismo, lo cual será aportado por el trabajador o posible beneficiario o por la entidad administradora o empresa promotora de salud correspondiente. 4. Certificado de cargos y labores, y análisis del puesto de trabajo que desempeña el afiliado, cuando se requiera, lo cual será aportado por él o los empleadores correspondientes o por la entidad administradora de riesgos profesionales, según el caso. B) La solicitud de determinación del origen del accidente, de la enfermedad, de la invalidez o de la muerte, deberá ir acompañada de los siguientes documentos: 1. Informe del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional elaborado por el empleador, y en su defecto, el reporte de la entidad o institución que le prestó la atención médica inicial, o del trabajador o de las personas interesadas, aportados por la persona o entidad que haya realizado tal informe o reporte. 2. Concepto de la administradora de riesgos profesionales sobre el origen. 3. Concepto de la entidad promotora de salud sobre el origen. 4. Exámenes médicos de ingreso a la empresa o sitio de trabajo, si los hubiere, lo cual será aportado por el empleador correspondiente o por la entidad administradora según el caso. 5. Exámenes periódicos ocupacionales, si fueren del caso, lo cual será aportado por el empleador o por la entidad administradora correspondiente. 6. Análisis del puesto de trabajo que desempeña el afiliado, cuando sea necesario, lo cual será aportado por el empleador correspondiente o por la entidad administradora según el caso. 7. Mediciones ambientales cuando se requieran, lo cual será aportado por el empleador correspondiente o por la entidad administradora según el caso. 8. Certificación de cargos y labores desempeñadas por el afiliado dentro de la empresa o sitio de trabajo al momento del accidente, si se trata de definir el origen del mismo, o en todo el tiempo laborado en la empresa, cuando se trate de determinar el origen de la enfermedad, lo cual será aportado por el empleador correspondiente o por la entidad administradora según el caso. 9. Las disposiciones de salud ocupacional de la empresa a que se encontraba sometido el afiliado, cuando se requieran, lo cual será aportado por el empleador correspondiente o por la entidad administradora según el caso. 10. Para determinar el origen de la muerte la solicitud deberá allegarse en todos los casos con el correspondiente registro civil de defunción además de los documentos citados en los numerales anteriores. Cuando fuera el caso, deberá anexarse a la solicitud el acta de levantamiento del cadáver. Parágrafo. Cuando la solicitud sea presentada por el trabajador, pensionado, empleador o posible beneficiario, deberá anexarse copia del aviso dirigido a la administradora o compañía de seguros, sobre la solicitud de calificación ante la junta. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 26. Solicitudes incompletas. Cuando la solicitud no se acompañe de los documentos señalados en el artículo anterior, en el acto de recibo se le indicará al peticionario los que falten y se devolverán dejando constancia de los documentos faltantes; si insiste en que se radique se recibirá la solicitud y se advertirá por escrito las consecuencias. Si iniciado el estudio se evidenciare la ausencia de documentos, la junta los requerirá por una sola vez con toda precisión y en forma escrita a quien se encuentre en posibilidad de aportarlos y al peticionario, para que se alleguen ellos o se justifique la razón por la que no pueden ser aportados, en el término de diez (10) días. Vencido este plazo sin que se hayan aportado los documentos, la junta de calificación de invalidez procederá a decidir con base en los documentos de que disponga, salvo cuando técnica y científicamente se constate que los exámenes requieren de un plazo especial, evento en el cual la junta suspenderá por una sola vez la calificación hasta que se aporte dicho documento. Contra el dictamen así emitido proceden los recursos regulados en el presente decreto. El interesado podrá posteriormente presentar una nueva solicitud, evento en el cual se iniciará nuevamente el trámite establecido en el presente decreto. En el caso que sea una entidad o institución de seguridad social la que no allegue los documentos se solicitará investigación y sanción a la autoridad competente. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 27. Reparto. Las solicitudes deberán ser radicadas por el secretario con números consecutivos. Una vez radicada procederá dentro de los dos (2) días siguientes, a efectuar el reparto entre los miembros de la correspondiente junta. El reparto se hará entre los médicos de manera proporcional, en estricto orden de radicación, de forma tal que cada uno de ellos estudie un número igual de solicitudes. Parágrafo. Cuando existan varias salas de decisión en una junta, el reparto se hará en forma equitativa. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 28. Sustanciación y ponencia. Recibida la solicitud por el ponente, éste procederá a la valoración de la persona, cuando estime que se requiere dicha valoración. En el día y hora fijados estudiará las pruebas y documentos suministrados, procediendo a registrar el proyecto de dictamen. El procedimiento anterior deberá realizarse en el término máximo de seis (6) días. Cuando el ponente solicite la práctica de pruebas o la realización de valoraciones por especialistas, este registrará la providencia que las decreta dentro del término establecido en el inciso anterior. Recibidas las pruebas o valoraciones decretadas, el ponente registrará el proyecto de dictamen dentro de los dos (2) días siguientes a su recibo y se incluirá el caso en la siguiente reunión de junta. Si la persona que va a ser calificada no asiste a la cita fijada por el secretario de la junta este dará aviso por escrito a las partes interesadas, procediendo a la suspensión del trámite hasta tanto se realice la valoración o se compruebe la imposibilidad de asistir a la cita o del traslado del médico ponente, caso en el cual, se podrá di ctaminar de acuerdo a las pruebas allegadas a la junta. Cuando debido a la imposibilidad del paciente para asistir a la cita fijada para su valoración o por motivos de costos se solicite a la junta de calificación de invalidez su traslado, la entidad administradora, compañía de seguros, entidad de previsión social o empleador, según el caso, asumirá todos los costos derivados del mismo. Excepcionalmente el costo del traslado podrá ser asumido por el interesado, quien tendrá derecho al respectivo reembolso. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 29. Quórum y decisiones. Las juntas de calificación de invalidez adoptarán sus decisiones en audiencia privada, con la asistencia de todos los miembros de la respectiva junta y el voto favorable de la mayoría absoluta de ellos. En caso de no existir quórum, el secretario de la junta convocará la actuación del suplente y en su ausencia, solicitará a la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección Social, la designación de un miembro ad hoc. El voto será en forma verbal, salvo que uno o más de los miembros de la junta solicite que se haga en forma escrita. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 30, Audiencia. Una vez sustanciada la solicitud, la secretaría citará al afiliado, al pensionado o al beneficiario, e informará a todos los interesados sobre fecha y hora de la audiencia y los temas a tratar. Para decidir los asuntos sometidos a su consideración, las juntas de calificación de invalidez se constituirán en audiencia privada, la que se desarrollará de la siguiente forma: 1. Llegado el día y hora de la audiencia, el médico ponente expondrá el caso y su concepto con la correspondiente fundamentación técnica y científica. 2. Si la junta considera necesaria la solicitud de exámenes o valoraciones diferentes a los contenidos en la historia clínica y a los estudiados por el ponente, procederá a solicitar su práctica y continuará el trámite del caso cuando le sean aportados. Estas nuevas pruebas deberán practicarse dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. 3. Posteriormente se concederá la palabra a los asistentes que lo soliciten. 4. Terminadas las intervenciones y evaluadas las pruebas, en la misma audiencia privada, la junta emitirá el dictamen. Parágrafo. Las instituciones prestadoras de servicios de salud darán prioridad a los exámenes solicitados por las juntas de calificación de invalidez, y la prestación de este servicio se hará utilizando la tecnología disponible en el país, en un plazo no superior a quince (15) días. Para el efecto, las entidades promotoras de salud tendrán un registro de las instituciones prestadoras de servicios de salud con carácter de interconsultoras de las juntas de calificación de invalidez, en cada ciudad donde se encuentren conformadas. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 31. Dictamen. Los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez deberán ser elaborados y notificados en los formularios autorizados por el Ministerio de la Protección Social, los cuales deben ser diligenciados y firmados por cada uno de los miembros de la junta. Los dictámenes deberán contener las decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuración y calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral; igualmente se debe determinar en los casos de invalidez, si la persona requiere del auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida. De igual manera si fuere el caso, determinarán a cargo de quien están los costos de que trata el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y los honorarios de la junta de calificación de invalidez. Para efecto de reclamación de subsidio familiar, beneficios de la Ley 361 de 1997, subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional y del Fondo de Solidaridad y garantía, el dictamen deberá contener solamente las decisiones sobre el grado pérdida de la capacidad laboral. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 32. Notificación del dictamen. El dictamen se notificará personalmente a los interesados en la audiencia en la que se profiere, entregando copia del mismo. Cuando los interesados no asistan a la audiencia, el secretario les remitirá dentro de los dos (2) días siguientes y por correo certificado copia del dictamen, el cual será fijado simultáneamente en un lugar visible de la secretaría durante diez (10) días. En todo caso se deberán indicar los recursos a que tiene derecho. La notificación se entenderá surtida con la entrega personal de copia del dictamen, o con el vencimiento del término de fijación del mismo, según sea el caso. En el evento de que la entidad solicitante de la calificación sea diferente a la que le corresponde asumir el pago de la prestación que se derive del dictamen emitido, se procederá a la notificación en la forma prevista en el presente artículo. Parágrafo. En los casos en los que la solicitud de calificación sea realizada por inspectores de trabajo del Ministerio de la Protección Social, autoridades judiciales o administrativas, las juntas de calificación de invalidez enviarán el dictamen a dichas entidades, las cuales se encargarán del trámite respectivo. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 33. Recurso de reposición. Contra el dictamen emitido por la junta regional de calificación de invalidez procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse directamente dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad y acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer. El recurso deberá ser resuelto por la junta dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y no tendrá costo alguno. Parágrafo. El trabajador, empleador, entidad administradora, compañía de seguros o persona interesada, podrá interponer dentro del término fijado en el presente artículo, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, o Interponer el de apelación directamente a través de la junta regional de calificación de invalidez. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 34. Recurso de apelación. El dictamen emitido por la junta podrá ser apelado por cualquiera de los interesados, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación podrá interponerse directamente sin que se requiera formalidades especiales, señalando los motivos de inconformidad y acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer. Interpuesto en tiempo el recurso, el secretario de la junta regional de calificación de invalidez lo remitirá dentro de los dos (2) días siguientes a la Junta Nacional de calificación de Invalidez. Para tal efecto remitirá toda la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen e informará a las partes interesadas sobre dicho trámite. Si el recurso no fue presentado en tiempo, el secretario así lo informará a la junta de calificación o sala de decisión respectiva en la sesión siguiente, quedando en firme el dictamen proferido. Parágrafo. Cuando la junta regional de calificación de invalidez, por cualquier causa se abstenga de dar trámite al recurso de apelación, el interesado podrá acudir directamente ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual ordenará la remisión de la documentación y decidirá lo que sea del caso. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 35 Procedimiento para el trámite del recurso de apelación. El recurso de apelación será resuelto por la sala de decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a la cual pertenezca el ponente a quien le correspondió en turno el caso, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 27 a 32 del presente decreto. El dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se notificará de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, y contra él sólo proceden las acciones ante la jurisdicción laboral ordinaria. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 36. Práctica de exámenes complementarios. Las juntas de calificación de invalidez podrán ordenar la práctica de exámenes complementarios o la valoración por personal especializado, diferentes a los que figuren en la historia clínica, cuando a su juicio se requieran. En este evento solicitará a la entidad administradora de riesgos profesionales o entidad promotora de salud o a quien hubiere solicitado la calificación que lo suministre en un plazo de quince (15) días, lapso en el cual podrá justificarse su demora. De no allegarse examen o valoración, se ordenará su práctica de conformidad con el parágrafo 1 del presente artículo. En caso de dificultades técnicas para la práctica de las pruebas requeridas o del traslado debidamente comprobados, la junta podrá decidir con base en los documentos allegados con la solicitud, de lo cual quedará constancia en el acta realizada en audiencia. Los afiliados, pensionados por invalidez y aspirantes a beneficiarios, deberán someterse a los exámenes requeridos por las juntas de calificación de invalidez. Parágrafo 1. La práctica de exámenes complementarios y las valoraciones por personal especializado, podrán ser realizadas por las entidades o profesionales registrados como interconsultores en las juntas de calificación de invalidez. Estos interconsultores sólo podrán conceptuar en tres (3) áreas especializadas o servicios. Parágrafo 2. Las tarifas que se paguen a las entidades o profesionales, registrados como interconsultores, serán las establecidas para el Sistema de Seguridad Social en Salud, los demás servicios se pagarán conforme a los precios del mercado. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 37. Pago gastos de traslado, valoraciones por especialistas y exámenes complementarios. Todos los gastos que se requieran para el traslado del afiliado, pensionado por invalidez o beneficiario sujeto de la decisión, estarán a cargo de la entidad administradora, entidad de previsión social, compañía de seguros, empleador, o solicitante correspondiente. Los medios de transporte seleccionados para el traslado deberán ser los adecuados al estado de salud de la persona a calificar y no podrán afectar dignidad humana. Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, el costo de los exámenes complementarios y la valoración por especialistas, cuando sean solicitados por la junta de calificación de invalidez, estarán a cargo de la entidad administradora correspondiente. Cuando el paciente solicite la práctica de exámenes complementarios o valoraciones por especialistas no considerados técnicamente necesarios para la calificación, el costo será asumido directamente por el paciente. Estos gastos serán reembolsados por la entidad administradora correspondiente, cuando el dictamen definitivo sea favorable al afiliado, al pensionado por invalidez, o al beneficiario inválido. El costo de los exámenes complementarios solicitados por las juntas, a los trabajadores no afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los gastos de traslado, estarán a cargo del empleador. Parágrafo. Cuando haya sido interpuesto recurso de apelación, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez decidirá sobre la necesidad del traslado de la persona a calificar, evento en el cual los costos serán asumidos por la administradora, entidad de previsión social, compañía de seguros o empleador correspondiente. Si el interesado es quien solicita el traslado, los gastos correrán por su cuenta y si el dictamen definitivo le es favorable, los gastos le serán reembolsados. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 38. De la participación de otras personas en las audiencias privadas de las Juntas Nacional y Regionales de Calificación de Invalidez. A las audiencias privadas podrán asistir con derecho a voz pero sin voto, las siguientes personas: 1. El afiliado, el pensionado por invalidez o el beneficiario, sujeto de la evaluación. 2. EI médico tratante del afiliado, del pensionado por invalidez o del beneficiario. 3. El médico que representa a la administradora de fondos de pensiones. 4. El médico que representa a la administradora de riesgos profesionales. 5. El médico que representa a la entidad promotora de salud. 6. El médico que representa a la entidad de previsión social. 7. El médico que representa a la compañía de seguros. 8. Los peritos o expertos que la junta invite. Parágrafo 1. Las entidades administradoras, compañías de seguros y entidades promotoras de salud, inscribirán ante las secretarías respectivas a los profesionales médicos que en su nombre asistirán a las deliberaciones. Parágrafo 2. Cuando se trate de determinar el origen de la invalidez, enfermedad y muerte, la junta podrá autorizar la asistencia a las reuniones a profesionales de otras disciplinas, quienes deberán manifestar la guarda del secreto profesional. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 39. Inasistencia de pacientes. Cuando pese a la solicitud de la junta no se justifique la inasistencia de la persona para su valoración en el término de diez (10) días siguientes a la cita fijada, se decidirá de acuerdo con los documentos aportados del caso. En este caso la inasistencia de la persona será tomada como un indicio en su contra y se entenderán probadas las excepciones que hubiere formulado la entidad responsable de la pensión. Para efectos de la revisión de la pensión de invalidez, la junta señalará en el acta la inasistencia de la persona para que la administradora tome las medidas pertinentes de acuerdo con la ley. Las juntas de calificación de invalidez deberán informar a la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de la Protección Social, cada uno de los casos en que se haya devuelto el expediente indicando los motivos, con el objeto de que se surta la investigación correspondiente. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 40. Controversias sobre los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el secretario representará a la junta como entidad privada del régimen de Seguridad Social Integral. Los procedimientos, recursos y trámites de las juntas de calificación de invalidez se realizarán conforme al presente decreto y sus actuaciones no constituyen actos -Administrativos. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 44. Competencia. Las juntas de calificación de invalidez funcionarán bajo la supervisión, vigilancia y control del Ministerio de la Protección Social, que autorizará su funcionamiento en todo el país. Las Direcciones Territoriales de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, tendrán competencia para supervisar el cumplimiento de las funciones de juntas de calificación de invalidez y darán aviso a la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de la Protección Social, la cual iniciará el trámite pertinente para establecer las sanciones correspondientes. La Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo, del Ministerio de la Protección Social, oficiará a las demás entidades que sean competentes para los fines de investigación contra los integrantes de la junta, según el tipo de irregularidad en la que se hubiere incurrido. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 45 Aplicación del Código Disciplinario Unico. Los miembros de las juntas de calificación de invalidez ejercen funciones públicas y les es aplicable el Código Disciplinario Unico. En el acto de posesión se les informará y se harán las advertencias sobre las posibles sanciones en caso de incumplimiento de sus funciones. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 46. Incompatibilidades. Los miembros de las juntas de calificación de invalidez no podrán tener alguna, ni realizar actividades relacionadas con la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral o labores administrativas en las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral, ni con sus entidades de dirección, vigilancia y control, salvo cuando se trate de los miembros de las juntas de calificación de invalidez citadas en el literal C del artículo 12 del presente decreto. (25i) DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 47. De los impedimentos y recusaciones. Los miembros de las juntas de calificación de invalidez estarán sujetos al régimen de impedimentos y recusaciones aplicables a los jueces de la República, conforme con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Para el trámite de los impedimentos y recusaciones se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y conocerán de estos la misma junta, con exclusión del miembro impedido o recusado. Para esta decisión se citará al respectivo suplente. Si prospera la recusación por más de seis (6) veces en el respectivo semestre, la junta procederá a convocar al suplente para que actúe de manera permanente en reemplazo del miembro principal, para lo cual dará aviso a la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo y a la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección Social. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 48. Renuncias. En caso de renuncia de cualquiera de los integrantes, se procederá a su reemplazo durante el período faltante, por el suplente si lo hubiere, o por quien designe el Ministerio de la Protección Social de conformidad con el artículo 17 del presente decreto. (30i) Las renuncias deberán ser presentadas al Ministro de la Protección Social, con copia dirigida a la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales, así como a la junta de calificación de invalidez. La permanencia en el cargo del miembro que presente renuncia se extiende hasta la fecha en que el suplente o el nuevo miembro entre en e jercicio de sus funciones. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 49. Actuación de suplentes. Los miembros suplentes tienen el carácter de personales y su actuación será requerida en los siguientes casos: 1. Cuando por cualquier razón la junta se encuentre parcialmente integrada en la conformación de sus miembros principales. 2. Cuando se haya declarado impedimento o recusación de alguno de los miembros principales. 3. En ausencia de alguno de los miembros principales. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 50. Honorarios. Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador. Cuando el pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez podrá hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora, de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral. Por cada dictamen emitido por la junta de calificación de invalidez, la entidad correspondiente deberá pagar como honorarios, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de la solicitud. El monto de los honorarios deberá ser consignado en la cuenta bancada de la respectiva junta, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud o del recurso de apelación, debiendo allegar copia del recibo de consignación. El incumplimiento en el pago de honorarios a las juntas de calificación de invalidez por parte de las entidades administradoras de riesgos profesionales, será sancionada por el Ministerio de la Protección Social de conformidad con lo previsto en el artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Cuando se trate de solicitudes para reclamo de subsidio ante cajas de compensación familiar, Fondo de Solidaridad Pensional, Fondo de Solidaridad y Garantía, así como en los casos de solicitudes dirigidas por empleadores o personas que requieran el certificado de pérdida de la capacidad laboral, cuyo fin sea obtener los beneficios establecidos en la Ley 361 de 1997, el costo de los honorarios será equivalente a un salario mínimo legal diario vigente al momento de la solicitud, a cargo del interesado. La entidad que asume el pago no podrá solicitar para efecto de reembolso, requisitos o documentos fuera de los consagrados en las normas vigentes. Cuando no se haya realizado la respectiva consignación, el cobro de los honorarios lo realizará el s ecretario de la respectiva junta de calificación de invalidez. En ningún caso podrá ser suspendido el trámite ante la junta por falta de pago de honorarios; en tal evento la junta estará facultada para ejercer las acciones destinadas al respectivo cobro judicial. Parágrafo. Cuando la junta actuare como perito en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal, su gestión no genera costo alguno. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 51. Manejo de cuentas. El monto de los honorarios que se deberán cancelar a las juntas de calificación de invalidez, se consignará en una cuenta bancaria a nombre de la respectiva junta, especial y exclusivamente para los fines establecidos en el presente decreto y los dineros que se encuentren en ella, serán manejados conjuntamente por el secretario y otro miembro que la junta designe para el efecto. Las juntas de calificación de invalidez deberán llevar su propia contabilidad de acuerdo con las normas contables vigentes. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 52. Distribución de honorarios. El secretario de la respectiva junta de calificación de invalidez o sala de decisión, según sea el caso, distribuirá mensualmente los honorarios correspondientes a los dictámenes emitidos, en la siguiente forma: 1. El quince por ciento (15%) para cada uno de los miembros que hayan ejercido sus funciones en la junta o sala de decisión. 2. El cuarenta por ciento (40%) para los gastos de administración y funcionamiento de la respectiva junta. Parágrafo 1. Los remanentes de los gastos de administración a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada ejercicio, una vez atendidos todos los gastos de operación y administración, si los hubiere, serán de disponibilidad de la respectiva junta para su utilización en proyectos de capacitación, los cuales deberán ser dirigidos de acuerdo con las funciones de las juntas de calificación de invalidez establecidas en el presente decreto. En todo caso la utilización de estos recursos sólo se realizará siempre y cuando no se afecte el manejo administrativo ni la prestación del servicio. Parágrafo 2. Las inversiones relacionadas con adquisición de equipos, libros, arreglos locativos, contratación de empleados, y en general lo relacionado con el uso del porcentaje administrativo establecido en el presente artículo, deberá ser aprobado por consenso, o en su defecto por votación mayoritaria de la junta de calificación de invalidez, en forma semestral y su inversión deberá ser presentada a la junta por el secretario en períodos trimestrales. Las inversiones o adquisiciones de la junta de calificación de invalidez son de propiedad de la misma y no de sus integrantes, como tales deberán ser registradas en un inventario anual y entregadas al secretario designado para un nuevo período de vigencia. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 53. Informes trimestrales. Las juntas de calificación de invalidez presentarán al Ministerio de la Protección Social, un informe trimestral de sus actividades, en los formularios autorizados por este, incluyendo además los planes de inversión, gastos, manejo de los dineros y los proyectos de capacitación. La Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de la Protección Social, analizará los respectivos informes y en caso de detectar inconsistencias, dará traslado alas autoridades competentes. Las entidades administradoras de riesgos profesionales y las entidades promotoras de salud presentarán a los Ministerios de la Protección Social y de Salud, sendos informes trimestrales de los casos calificados por ellas, en los formatos autorizados para tal fin. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 54. Actas y reglamento interno. De todas las reuniones de las juntas de calificación de invalidez se elaborarán actas en las que se consignarán las ponencias y decisiones tomadas con los anexos que indiquen los fundamentos de las mismas y se consignará la siguiente información: 1. Fecha de la reunión. 2. Asistentes, incluyendo las personas que hayan participado en las audiencias. 3. Temas tratados, dentro de los cuales se dará cuenta de cada uno de los casos presentados, analizados y decididos por la junta, con los datos relevantes en los que se basó la decisión; la mención a los conceptos que fueron objeto de controversia o votación, el resultado de la calificación o aprobación de solicitudes de valoración o exámenes complementarios, los problemas presentados y la decisión que haya sido tomada. 4. Los demás temas diferentes a los casos de solicitudes y que sean de interés para la junta, con la decisión que se haya adoptado. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros de la junta que participen en el caso y deberán ser numeradas en forma consecutiva cada año y archivadas por el secretario de la junta. La junta elaborará su propio reglamento interno, con base en el manual de procedimiento administrativo interno general que elaborará el Ministerio de la Protección Social, al que se refiere el inciso segundo del artículo 56 de este decreto, el procedimiento elaborado por cada junta deberá ser autorizado por la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo, del Ministerio de la Protección Social y deberá contener como mínimo la siguiente información; horario, disponibilidad en jornada diurna, permisos, atención a usuarios, utilización de la sede, metodología para actuación de los suplentes, manejo de documentos, distribución de honorarios, cuentas, reuniones, trabajadores de la junta, información a usuarios, participación de los integrantes en los informes trimestrales y demás disposiciones atinentes a su funcionamiento. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 55. Archivo. Cada junta deberá mantener un archivo que contenga copia de las actas y de los dictámenes, de acuerdo a las instrucciones establecidas por la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo, del Ministerio de la Protección Social, en dichas instrucciones se indicará en qué eventos y por qué personas es posible su consulta. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 56. Responsabilidades del Ministerio de la Protección Social. El Ministerio de la Protección Social adelantará campañas tendientes a la unificación de los criterios administrativos y técnico-científicos, relacionados con del funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, promoverá y divulgará las normas y el desarrollo de la doctrina jurisprudencial en materia de calificación de origen, pérdida de la capacidad laboral y de invalidez y promoverá la línea de investigación en el área de la medicina laboral. El Ministerio de la Protección Social actualizará cada tres (3) años y en cada período de vigencia de las juntas de calificación de invalidez, un manual de procedimientos para su funcionamiento. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 57. Capacitación de las juntas. La junta podrá autorizar mediante acta suscrita por todos sus integrantes, la asistencia de ellos o de sus trabajadores a eventos de actualización en temas relacionados con el ejercicio de sus funciones, o la adquisición de libros o publicaciones que versen sobre el Sistema de Seguridad Social Integral, siempre y cuando no se afecte el manejo administrativo ni la prestación del servicio. Revisión del estado de invalidez DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 41. Revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial. La revisión de la calificación que determinó una incapacidad permanente parcial de origen profesional, la practicará la administradora de riesgos profesionales, indicando la forma y oportunidad de recurrir ante la junta regional de calificación de invalidez. Si la incapacidad permanente parcial ha sido determinada por la junta de calificación de invalidez, corresponderá a la respectiva junta realizar la revisión a que hubiere lugar. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 42. Revisión de calificación de invalidez. La revisión de la calificación de invalidez se sujetará a las reglas dispuestas por el presente decreto y contra el dictamen que se emita proceden los recursos de reposición y apelación. Para la revisión de la calificación de invalidez se aplicará la norma con la cual se otorgó el derecho. DEC-REGL 2463 DE 2001 ARTÍCULO 43. Cesación de la invalidez. Sin perjuicio de las sanciones legales correspondientes, en cualquier tiempo, cuando se pruebe ante la junta de calificación de invalidez que ha cesado o no ha existido el estado de invalidez del afiliado, del pensionado por invalidez o del beneficiario, la junta procederá a declarar la cesación o inexistencia del estado de invalidez, según el caso, indicando la fecha de cesación. Cuando se detecte que no existió el estado de invalidez la entidad responsable del pago de la pensión dará aviso a las autoridades correspondientes. DEC-REGL 832 DE 1996 ARTÍCULO 15. Cesación del estado de invalidez. Cuando se declare la cesación del estado de invalidez de un pensionado, se le tomará como tiempo cotizado, aquél durante el cual gozó de la pensión de invalidez, y como salario devengado durante ese tiempo, el ingreso base de liquidación utilizado para el cálculo de su pensión, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE. TITULO III RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD CAPITULO I NORMAS GENERALES DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 5. Régimen de ahorro individual con solidaridad. En el régimen de ahorro individual con solidaridad, los afiliados tienen una cuenta individualizada, en la cual se abona el valor de sus cotizaciones y las de su empleador, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del Estado si hubiere lugar a ellos, más todos los rendimientos financieros que genere la cuenta individual. El monto de la pensión es variable y depende entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensión, así como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados. Podrán seleccionar este régimen todos los trabajadores actuales del sector privado y los servidores públicos, que tengan vinculación contractual, legal o reglamentaria, los trabajadores independientes, las personas que se vinculen laboralmente con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993, y en general cualquier persona natural que no haya sido expresamente excluida de este régimen. Quienes al 1° de abril de 1994 tengan cincuenta y cinco (55) años o más de edad si son hombres o cincuenta (50) años o más de edad si son mujeres, podrán seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso deberán cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen. En este evento será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes. Están excluidos de este régimen quienes se encuentren pensionados por invalidez por el ISS o por cualquier fondo, caja o entidad de previsión del sector público. Las personas que cumplan los requisitos para seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad no podrán ser rechazadas por las administradoras del mismo. DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 35. Entidades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad. Son administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y/o las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, cuya creación haya sido autorizada por la Superintendencia Financiera, de conformidad con sus facultades legales. DEC-REGL 1406 DE 1999 ARTÍCULO 45. Aportes voluntarios. En desarrollo de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993, los aportantes al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones, informarán a la correspondiente administradora los aportes voluntarios que sus trabajadores deseen hacer. Para tal efecto, el aportante comunicará a la entidad administradora el monto del aporte voluntario y si éste tiene el carácter de periódico u ocasional. Los formularios de autoliquidación de aportes al sistema y los comprobantes para el pago de aportes incluirán el monto correspondiente a cotizaciones voluntarias. DEC-REGL 1406 DE 1999 ARTÍCULO 46. Presentación de documentos de beneficiarios al momento de su inscripción. La afiliación no requerirá de la presentación de documento diferente a los formularios previstos en las normas respectivas, debidamente diligenciados. Sin embargo, el aportante deberá conservar todos los documentos que acrediten las condiciones legales de los beneficiarios, y tendrá la obligación de ponerlos a disposición de la entidad administradora, cuando ésta así lo requiera. No obstante lo previsto en el inciso anterior, cuando la inscripción cobije a más de cuatro (4) beneficiarios distintos del afiliado, deberá presentarse a la respectiva entidad administradora los documentos que acrediten las condiciones legales de éstos. Los órganos de control ejercerán una vigilancia especial sobre los dispuesto en este artículo. Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el artículo 35 del Decreto 806 de 1998, o de las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. DEC-REGL 606 DE 1998 ARTÍCULO 1. Con el fin de garantizar el derecho al pago oportuno de las pensiones legales, las entidades aseguradoras que sean objeto de toma de posesión para liquidar y que tengan a su cargo el pago de pensiones legales por razón de contratos de renta vitalicia, continuarán pagando las respectivas mesadas pensionales con cargo a las reservas matemáticas correspondientes. De igual manera, para garantizar el derecho a la salud y asegurar la prestación eficiente del mismo, la entidad podrá continuar pagando las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales, con cargo a las reservas respectivas, de conformidad con el régimen de seguridad social. Para tal efecto, el liquidador procederá con base en la información de la entidad y la que considere pertinente recaudar. Los pagos se harán con carácter provisional hasta la fecha en que quede en firme el acto de reconocimiento de la reclamación correspondiente. En el evento en que al decidir sobre el reconocimiento la entidad intervenida establezca que no había lugar al pago, procederá a repetir lo pagado. DEC-REGL 606 DE 1998 ARTÍCULO 2. De conformidad con el artículo 48 de la Constitución, las reservas para pensiones y riesgos profesionales, más sus rendimientos, sólo podrán destinarse a atender los pagos correspondientes a tales riesgos y por ello estarán excluidas de la masa de liquidación. CAPITULO II PENSIÓN DE VEJEZ DEC-REGL 1889 DE 1994 ARTÍCULO 1. Campo de aplicación. El presente Decreto se aplica a todos los afiliados al sistema general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, y en lo pertinente a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales organizado por el Decreto 1295 de 1994. DEC-REGL 1889 DE 1994 ARTÍCULO 12. Cumplimiento de los Requisitos para la Pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Para los efectos del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se entiende que el afiliado cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez cuando efectivamente se pensione por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Modalidades de pensión DEC-REGL 1889 DE 1994 ARTÍCULO 2. Pensiones en el régimen de ahorro individual. Las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual podrán revestir cualquiera de las modalidades contempladas en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, a opción del afiliado o sus beneficiarios, según el caso. El afiliado o los beneficiarios acogidos al retiro programado podrán siempre modificar esta opción por otra modalidad de pensión. Para el cálculo del retiro programado se utilizarán las bases técnicas dictadas por la Superintendencia Financiera. Los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, para optar por una renta vitalicia inmediata o diferida deberán estar todos de acuerdo. Mientras no se haya ejercido la opción, los beneficiarios obtendrán la pensión por retiro programado. Para el cálculo de la renta vitalicia inmediata y la diferida, la aseguradora tendrá en cuenta la información sobre los beneficiarios que repose en la administradora y en la que le suministren al momento de su contratación. Si con posterioridad se presentase un beneficiario con derecho a pensión de sobrevivientes, no considerado en el contrato de seguro de renta vitalicia, la aseguradora deberá recalcular la pensión para incluir a todos los beneficiarios con derecho, para lo cual se utilizará la reserva matemática disponible que mantenga la entidad aseguradora. Renta vitalicia DEC-REGL 719 DE 1994 ARTÍCULO 1. De conformidad can lo previsto en el literal b) del artículo 60 de la ley 100 de 1993, las sociedades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, respecto de sus afiliados y beneficiarios, deberán prestar la asesoría necesaria para la contratación de la renta vitalicia, para cuyo efecto deberán aplicar el procedimiento previsto en el presente Decreto. DEC-REGL 719 DE 1994 ARTÍCULO 2. Las sociedades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán asesorar a sus afiliados y beneficiarios para la contratación de la renta vitalicia; la remuneración por concepto de esta asesoría se entenderá incluida dentro del aporte que afiliados y empleadores deben efectuar periódicamente, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes. Dicho monto no se podrá trasladar al afiliado o beneficiario, adquirente de la renta vitalicia, directa o indirectamente. DEC-REGL 719 DE 1994 ARTÍCULO 3°° Cuando el afiliado o beneficiario haya decidido adoptar la renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferida como modalidades para obtener su pensión, previamente a la elección de la respectiva entidad aseguradora de vida, la administradora deberá colocar a su disposición la información sobre todas las entidades aseguradoras legalmente autorizadas para la celebración de tales contratos. Dentro de los diez (10) días siguientes, el afiliado deberá informar a la sociedad administradora la designación de por lo menos tres (3) entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización para la explotación del ramo correspondiente, a fin de que dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en la cual se reciba dicha información, la sociedad administradora solicite las respectivas cotizaciones. Si para este último efecto la sociedad administradora emplea algún intermediario deberá sufragar el monto del honorario o comisión de éste con cargo a sus propios recursos. Parágrafo. La sociedad administradora deberá suministrar información suficiente sobre las entidades aseguradoras de vida, cuyo contenido señale la Superintendencia Financiera. DEC-REGL 719 DE 1994 ARTÍCULO 4°° Para efectos del cálculo de la cotización de la renta vitalicia, las cotizaciones que presenten las entidades aseguradoras de vida no podrán prever monto alguno de comisión para intermediarios. DEC-REGL 719 DE 1994 ARTÍCULO 5º La correspondiente sociedad administradora del régimen de ahorro individual tendrá a disposición permanente del afiliado el resultado de la labor de evaluación de las diferentes propuestas. DEC-REGL 719 DE 1994 ARTÍCULO 6°° El afiliado o beneficiario podrá autorizar a la sociedad administradora para que seleccione la correspondiente entidad aseguradora de vida con la cual se contratará la renta vitalicia. En este caso deberá seleccionarse la entidad aseguradora de vida que ofrezca el monto de pensión más alto. Planes alternativos DEC-REGL 876 DE 1994 ARTÍCULO 8. Planes alternativos. Conforme lo establece el artículo 87 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Régimen de Ahorro Individual podrán optar por planes alternativos de capitalización y de pensiones que sean autorizados por la Superintendencia Financiera en los términos del presente Decreto. El ejercicio de esta opción implica que el empleador y el afiliado según corresponda, efectúen el pago de las cotizaciones obligatorias al plan alternativo respectivo. Los empleadores y los afiliados podrán efectuar cotizaciones voluntarias que se regirán por lo previsto en el correspondiente plan alternativo. DEC-REGL 876 DE 1994 ARTÍCULO 9°° Requisitos para el ejercicio de la opción. El ejercicio de la opción de que trata el artículo anterior está supeditado al cumplimiento de uno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado haya acumulado en la cuenta individual de ahorro pensional una suma no inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital necesario para financiar una pensión mínima equivalente a la que señala el artículo 35 de la Ley 100 de 1993. Al evaluar estos planes alternativos, la Superintendencia Financiera deberá verificar, previamente a su autorización, entre otros, aspectos propios de las condiciones de sobrevivencia de las personas destinatarias del plan propuesto; b) Que el afiliado haya acumulado en la cuenta individual de ahorro pensional una suma equivalente al cien por ciento (100%) de capital necesario para financiar la pensión mínima que señala el artículo 35 de la Ley 100 de 1993. En todo caso, en los planes alternativos, los cálculos correspondientes deberán tomar en consideración las regulaciones técnicas y actuariales que adopte la Superintendencia Financiera para este efecto y se sujetarán a las normas que en materia de edad para acceder a la jubilación, señalan las normas correspondientes. Parágrafo. La capitalización que prevé el presente artículo se determinará a partir de la acumulación de ahorro pensional en la cuenta individual, a la cual se sumará el valor del bono pensional, si a él hubiere lugar. DEC-REGL 876 DE 1994 ARTÍCULO 10°° Movilidad entre planes alternativos. En desarrollo de los artículos 87 y 107 de la Ley 100 de 1993, los afiliados a los plantes alternativos tendrán derecho a cambiarse a otro plan alternativo, cualquiera sea la entidad administradora o entidad aseguradora de vida que lo administre, sin exceder de una vez por semestre, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de 30 días calendario de anticipación. DEC-REGL 876 DE 1994 ARTÍCULO 11 Requisitos de los planes alternativos. Para efectos de aprobar los planes alternativos de capitalización y de pensiones, la Superintendencia Financiera verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Los recursos provenientes de los planes alternativos deberán administrarse como un patrimonio separado de la entidad que maneja el plan y de los fondos de pensiones de la misma, en la forma que disponga la Superintendencia Financiera. 2. El plan deberá contemplar una cuenta o reserva individual a nombre del afiliado, que gozará de los beneficios fiscales y de inembargabilidad de que trata el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. Por lo menos trimestralmente, los afiliados recibirán un extracto que registre dichos valores. 3. El plan cubrirá los riegos de invalidez y de sobrevivencia, incluido en este último el auxilio funerario. 4. El plan tendrá por finalidad la acumulación de recursos para obtener una pensión de vejez. 5. La cotización al plan alternativo se destinará a capitalización individual, obligatoriamente a seguros de invalidez y sobrevivientes, a gastos de administración y, en su caso, los aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, en los términos contenidos en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993. 6. En principio el plan alternativo implica la renuncia a la garantía de pensión y rentabilidad mínima, lo cual deberá ser informado suficientemente al afiliado, de manera previa a su contratación. No obstante, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un plan alternativo puede prever dicha garantía. 7. Las sociedades administradoras y entidades aseguradoras de vida que ofrezcan planes alternativos deberán contar con la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con sujeción a las disposiciones pertinentes. 8. Que se prevea que la totalidad de los rendimientos generados por los recursos aportados a un plan alternativo de capitalización o de pensiones sean abonados a los afiliados en los términos del artículo 97 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual los fondos de pensiones que resulten de los planes alternativos de capitalización o de pensiones, así como cualquier otro ingreso generado por los activos que los integren son propiedad de los afiliados. Parágrafo. La Superintendencia Financiera impartirá las instrucciones a que haya lugar para dar cumplimiento a dicho artículo. Financiación DEC-REGL 1889 DE 1994 ARTÍCULO 4. Financiación de las pensiones en el régimen de ahorro individual. El régimen de ahorro individual con solidaridad las pensiones se financiarán así: a) La pensión de vejez con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluidos sus rendimientos financieros, el bono pensional, si a éste hubiese lugar, el título pensional si lo hubiere, y, si fuere necesario, con el aporte de la Nación para obtener una pensión mínima si se cumplen los requisitos correspondientes y de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno Nacional; Parágrafo. Las cotizaciones voluntarias no harán parte del capital para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes por muerte de un afiliado, salvo que ello se requiera para financiar la pensión mínima, o que así lo disponga, el afiliado o los beneficiarios para el caso de la pensión de sobrevivientes. DEC-REGL 1889 DE 1994 ARTÍCULO 6. Capital necesario. En el régimen de ahorro individual, el capital necesario es el valor actual esperado de: a) La pensión de referencia de invalidez o sobrevivientes, según el caso, que se genere en favor del afiliado y su grupo familiar desde la fecha de su fallecimiento, o del momento en que el dictamen de invalidez quede en firme, y hasta la extinción del derecho a la pensión en su favor y en el de cada uno de los beneficiarios conocidos. b) El auxilio funerario. El capital necesario se determinará de acuerdo con las bases técnicas que establezca la Superintendencia Financiera. Parágrafo 1. La pensión de referencia será equivalente a los montos indicados en los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, respectivamente. Parágrafo 2. Para efecto del cálculo de la pensión de referencia de los beneficiarios, se tendrán como tales los señalados en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 en los porcentajes de distribución previstos en el presente Decreto. Excedentes de libre disponibilidad DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 47. Excedentes de libre disponibilidad. Será de libre disponibilidad, desde el momento en que el afiliado opte por contratar una pensión, el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, más el bono pensional, si a ello hubiere lugar, que exceda del capital requerido para que el afiliado convenga una pensión que cumpla con los siguientes requisitos: a) Que la renta vitalicia inmediata o diferida contratada, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al 70% del ingreso base de liquidación, y no podrá exceder de quince (15) veces la pensión mínima vigente en la fecha respectiva. b) Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado sea mayor o igual al 110% de la pensión mínima legal vigente. CAPITULO III PENSIÓN DE INVALIDEZ DEC-REGL 876 DE 1994 ARTÍCULO 2. Terminación del seguro de invalidez y sobrevivientes por no pago de la prima. De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, el seguro de invalidez y sobrevivientes se sujeta, en relación con la terminación del contrato por no pago de la prima, al plazo previsto en el artículo 1152 del Código de Comercio. Las entidades aseguradoras de vida comunicarán dicha circunstancia a la Superintendencia Financiera dentro de los tres (3) días hábiles anteriores al momento en que produzca efectos la terminación del seguro por no pago de la prima. DEC-REGL 876 DE 1994 ARTÍCULO 3. Trámite de las reclamaciones. En desarrollo de lo previsto en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras deberán tramitar ante la respectiva entidad aseguradora de vida con la cual tengan contratado el seguro de invalidez y sobrevivientes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el dictamen de invalidez quede en firme o se solicite el beneficio en caso de muerte, la reclamación por el aporte adicional necesario para financiar la pensión y el auxilio funerario, en su caso. DEC-REGL 876 DE 1994 ARTÍCULO 4. Auxilio funerario. En desarrollo de lo previsto en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a sus propios recursos, el auxilio funerario de que trata dicho artículo. La administradora podrá, a su turno, repetir tal pago contra la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el correspondiente seguro de sobrevivientes. Así mismo, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un pensionado bajo la modalidad de retiro programado que prevé el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a la correspondiente cuenta individual de ahorro pensional, el auxilio funerario. Tratándose de pensionados que estuvieren recibiendo una renta vitalicia, el auxilio lo pagará la respectiva entidad aseguradora. Las sociedades administradoras o entidades aseguradoras, según corresponda, deberán cancelar el auxilio funerario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se les suministren los documentos mediante los cuales se acredite el pago de los gastos de entierro de un afiliado o pensionado. Parágrafo. Se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley. DEC-REGL 876 DE 1994 ARTÍCULO 5. Garantía de la renta vitalicia. Con sujeción a lo previsto en el Decreto 719 de 1994 y las normas que lo adicionen o modifiquen, la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia deberá garantizar a la respectiva sociedad administradora, a sus afiliados y beneficiarios: 1. La expedición de un seguro de renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferido como modalidades para obtener su pensión, cuando así lo solicite expresamente el afiliado, el pensionado o sus beneficiarios según el caso, y 2. Que el seguro de renta vitalicia comprenda el pago de una pensión mensual no inferior al cien por ciento (100%) de la pensión de referencia utilizada para el cálculo del capital necesario. En todo caso, la sociedad administradora deberá informar a los afiliados y sus beneficiarios la opción prevista en este artículo, la cual se incluirá en los formatos que con carácter general señale la Superintendencia Financiera, según lo prevé el parágrafo del artículo 3º del Decreto 719 de 1994. La sociedad administradora respetará la libertad de contratación de seguros de renta vitalicia por parte del afiliado, según las disposiciones pertinentes. DEC-REGL 876 DE 1994 ARTÍCULO 6. Seguro en caso de cesión del fondo de pensiones. Cuando, en desarrollo de lo previsto en el Capítulo VIII del Decreto 656 de 1994, se efectúe la cesión de fondos de pensiones, de una sociedad administradora a otra, el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia tomado por la sociedad administradora que actúe como cesionaria, asumirá los riesgos a partir del momento en el cual se perfeccione la cesión, oportunidad a partir de la cual las correspondientes primas deberán pagarse a la entidad aseguradora de vida que asegure los riesgos de invalidez y sobrevivencia de la sociedad administradora cesionaria. DEC-REGL 876 DE 1994 ARTÍCULO 7. Verificación. La Superintendencia Financiera verificará la sujeción de los respectivos contratos a lo previsto en este decreto, al aprobar las pólizas de seguros que emitan las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización para la explotación de los ramos de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y de pensiones. DEC-REGL 876 DE 1994 ARTÍCULO 12. Asunción de riesgos. Solamente las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización impartida por la Superintendencia Financiera para la explotación del ramo de seguros previsionales podrán asumir los riesgos de invalidez y sobrevivencia que prevea el correspondiente plan alternativo. Solamente las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización impartida por la Superintendencia Financiera para la explotación del ramo de seguro de pensiones podrán asumir el riesgo de vejez que, mediante beneficios definidos, prevea el correspondiente plan alternativo. DEC-REGL 876 DE 1994 ARTÍCULO 13. Entidades autorizadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, podrán expedir los planes alternativos de capitalización y de pensiones las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización para explotar el ramo de pensiones. DEC-REGL 876 DE 1994 ARTÍCULO 14. Patrimonio y margen de solvencia de las entidades aseguradoras autorizadas. En desarrollo de lo previsto en el artículo 94 de la Ley 100 de 1993, las entidades aseguradoras de vida que sean autorizadas para ofrecer planes alternativos de capitalización y de pensiones deberán contar con un patrimonio equivalente al exigido a las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad para actuar como tales. El margen de solvencia de las entidades aseguradoras de vida autorizadas se regirá, en cuanto a los recursos destinados a la pensión de vez, por el artículo 94 de la Ley 100 de 1993 y en relación con los riesgos de invalidez y sobrevivencia por las normas vigentes sobre margen de solvencia para entidades aseguradoras de vida. DEC-REGL 876 DE 1994 ARTÍCULO 15. Inversiones. En desarrollo de lo previsto en el artículo 100 de la Ley 100 de 1993, las condiciones y límites de la inversión de los recursos provenientes de los planes alternativos serán aprobadas individualmente en cada caso por la Superintendencia Financiera, tomando en consideración el nivel de riesgo asociado a cada plan. DEC-REGL 718 DE 1994 ARTÍCULO 1. Libertad de concurrencia de oferentes. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones al contratar los seguros cuyo objeto del amparo sea la garantía de los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, a fin de garantizar la libre concurrencia de oferentes, deberán utilizar el siguiente procedimiento: a) Igualdad de acceso: Para este efecto deberán invitar, mediante mecanismos de amplia difusión, a las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización para explotar el ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia. b) Igualdad de información: Para este de fin las sociedades administradoras de fondos de pensiones suministrarán la misma información a las entidades aseguradoras de vida que acepten la invitación a presentar propuestas, la cual ha de ser pertinente y suficiente para la elaboración de la misma, con la indicación exacta de si en el negocio participa o no intermediario de seguro y el nivel aplicable de comisión por su labor, al igual que el monto que aplicará la sociedad por la gestión de administración y recaudo. c) Objetividad en la selección del asegurador: Para ello la sociedad administradora del fondo de pensiones deberá utilizar, para la selección de las propuestas, criterios en materia patrimonial y de solvencia, cobertura, precios e idoneidad de la infraestructura operativa que le coloque a su disposición la entidad aseguradora de vida y será responsable de evitar el empleo de prácticas discriminatorias, relacionadas con situaciones distintas a las vinculadas directamente con la capacidad patrimonial y técnica de la entidad aseguradora de vida proponente. d) Unidad de póliza cuando la sociedad administradora de fondos de pensiones opte por la solución de una sola entidad aseguradora de vida. e) Periodicidad: El procedimiento debe efectuarse, cuando menos, cada cuatro (4) años. f) Publicidad: En desarrollo de lo previsto en el artículo 106 de la ley 100 de 1993, la sociedad informará mediante mecanismos de amplia difusión, empleando para el efecto las páginas económicas de diarios de amplia circulación nacional, los resultados de la selección, con indicación exacta de la entidad aseguradora de vida que hubiere resultado favorecida, el costo de las primas que deba sufragar el valor de las comisiones cobradas por los intermediarios de seguros, si los hubiere, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el artículo cuarto del presente Decreto. DEC-REGL 718 DE 1994 ARTÍCULO 2. Caracteristicas de los seguros. Serán colectivos y de participación los seguros que contraten las sociedades administradoras de fondos de pensiones cuyo objeto del amparo sea la garantía de los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes. DEC-REGL 718 DE 1994 ARTÍCULO 3. Contratación de seguros previsionales por conducto de intermediarios de seguros. Los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia se contratarán directamente con la entidad aseguradora de vida correspondiente o por conducto exclusivamente de intermediarios de seguros, cuyo monto de comisiones causadas durante cada ejercicio anual sea la suma igual o superior a mil seiscientos (1600) salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo cual se determinará con fundamento en los estados financieros del ejercicio cuyo corte se efectuó el 31 de diciembre de 1993 y en lo sucesivo en la misma fecha de cada año. Cuando la sociedad administradora de fondos de pensiones decida utilizar para la contratación de los seguros de que trata el artículo 108 de la ley 100 de 1993, a intermediarios de seguros, la selección se sujetará en lo pertinente, a lo previsto en el artículo 1° del Decreto 718 de 1994. (32h) DEC-REGL 718 DE 1994 ARTÍCULO 4. Publicidad de la comision de intermediario. La comisión que se le reconozca al intermediario de seguro, si lo hubiere, de los seguros que contraten las sociedades administradoras de fondos de pensiones de que trata el presente Decreto, deberá constar en caracteres destacados en la carátula de la póliza, debidamente individualizada en cifras absolutas o, si se trata de un porcentaje, la indicación de la correspondencia base de diferencia. El monto que se ha de indicar es el monto íntegro de la comisión, esto es, el resultante de la totalidad de ingresos que perciba el intermediario con ocasión de la intermediación de la respectiva póliza. Si la comisión es variable, por efecto de circunstancias o ajustes posteriores, estos se deberán incluir en los niveles más altos que pueda llegar a alcanzar, sin perjuicio de la explicacion adicional que se estime conveniente suministrar mediante documento separado a cerca de la determinación de la respectiva comisión. DEC-REGL 718 DE 1994 ARTÍCULO 5. Regimen sancionatorio. La Superintendencia Financiera, para los efectos del inciso segundo del artículo 108 de la ley 100 de 1993, evaluará la sujeción de los procedimientos que adopten las sociedades administradoras de fondos de pensiones a las normas del presente Decreto. El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, en particular los artículos 209 y 211 del estatuto orgánico del sistema financiero y las normas que los adicionen o modifiquen. DEC-REGL 718 DE 1994 ARTÍCULO 6. Contratacion inicial. Las pólizas que contraten las sociedades administradoras de fondos de pensiones para iniciar operaciones podrán suscribirse con prescindencia del procedimiento previsto en los artículos primero y tercero del presente Decreto, siempre que su vigencia no exceda del 31 de diciembre de 1994. El procedimiento de que tratan los artículos 1° y 3° del presente Decreto se surtirá, por primera vez, a partir del 1° de octubre de 1994 y los seguros así contratados iniciarán su vigencia el 1° de enero de 1995.(32h y 34h) Financiación de seguros provisionales DEC-REGL 1161 DE 1994 ARTÍCULO 15. Pago de Primas de Seguros. Las administradoras deberán responder por todos los perjuicios que se puedan causar al vinculado como consecuencia del retardo en el pago de las primas de seguros. En los extractos a los afiliados deberá incluirse la liquidación de las primas como obligación independiente de los demás conceptos. DEC-REGL 1161 DE 1994 ARTÍCULO 16. Vigencia de seguros previsionales. Los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia que contraten las administradoras mediante los procesos de libertad de concurrencia de oferentes previstos en el Decreto 718 de 1994, tendrán una vigencia no inferior a un (1) año, ni superior a cuatro (4) años. En todo caso, las pólizas contratadas para iniciar operaciones por las sociedades autorizadas para administrar fondos de pensiones, no podrán tener una vigencia superior a seis (6) meses, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6º del Decreto 718 de 1994. DEC-REGL 1161 DE 1994 ARTÍCULO 17. Margen de solvencia de las aseguradoras de vida. Con sujeción a las disposiciones legales pertinentes, las entidades aseguradoras de vida autorizadas para manejar los ramos de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y de seguros de pensiones, determinarán su margen de solvencia así: a) En el ramo de seguros previsionales, respecto de los cuales constituirán reserva técnica en función del monto anual de sus primas o de la siniestralidad en los últimos tres (3) años; b) En el ramo de seguros de pensiones, en función de la reserva matemática. Seguro previsional de invalidez y sobrevivencia DEC-REGL 2345 DE 1995 ARTÍCULO 1. Cálculo de la reserva para suministros pendientes no avisados para el ramo de invalidez y sobrevivencia. La reserva para siniestros pendientes no avisados de vigencias anteriores para el ramo de invalidez y sobrevivencia se ajustará trimestralmente y se calculará para cada póliza sobre la parte retenida del riesgo. Al final de cada trimestre esta reserva debe afectarse en un valor equivalente a la diferencia existente entre la prima de riesgo devengado durante el trimestre y el resultado de sumar el aumento en la reserva de siniestros pendientes avisados y los siniestros pagados durante el trimestre. En la determinación de la reserva de siniestros pendientes avisados, se tendrá en cuenta que cuando el pago del siniestro resulte inferior a la reserva del siniestro pendiente avisado correspondiente, el excedente deberá restituirse a la reserva de siniestros pendientes no avisados. Mientras la póliza permanezca vigente, el saldo de la reserva de que se ocupa este artículo deberá ser cuanto menos igual al valor de las primas de riesgo causadas durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de cálculo. Parágrafo 2. La reserva que deberá constituirse al final del cuarto trimestre de 1995 se calculará de la manera prevista en este artículo tomando las cifras correspondientes a la totalidad del año. Las compañías podrán diferir la contabilización del egreso de la porción correspondiente a los tres primeros trimestres de 1995 hasta junio 30 de 1996. DEC-REGL 2345 DE 1995 ARTÍCULO 2. Bases para el cálculo de la prima de riesgo. La prima de riesgo que se utilice para calcular las provisiones correspondientes al ramo de seguro previsionales de invalidez y sobrevivencia, debe ser la que conste en la nota técnica aprobada por la Superintendencia Financiera, y corresponderá al valor de la prima comercial menos el porcentaje de gastos precisado en dicha nota. DEC-REGL 2345 DE 1995 ARTÍCULO 3. Liberación de la reserva de siniestros pendientes no avisados. La reserva de siniestros pendientes no avisados se liberará: 1. A partir del momento en que se termine la relación correspondiente a la póliza previsional de invalidez y sobrevivencia, así: a) Por el monto transferido para constituir o complementar la reserva por concepto de siniestros pendientes avisados. En caso de transferencia para complementar la reserva de siniestros pendientes avisados solo será liberable el monto correspondiente al incremento. Si el pago del siniestro resulta inferior a la reserva que por su aviso se hubiere constituido, el excedente deberá restituirse a la reserva de siniestros pendientes no avisados; b) Por el monto necesario para el pago de siniestros. En este caso será liberable únicamente el monto no cubierto por la reserva del siniestro avisados correspondiente. 2. Tres años después de que se termine la relación correspondiente a la póliza previsional de invalidez y de sobrevivencia, el saldo de la reserva podrá ser liberado. Una vez liberado, deberá recalcularse la utilidad de la póliza y efectuar la repartición de utilidades, de acuerdo con la fórmula ofrecida en la póliza, a la administradora de fondos de pensiones, las cuales deberán entregarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo la liberación del saldo de la reserva. Para tal efecto, las entidades aseguradoras de vida deberán elaborar un informe con destino a la sociedad administradora correspondiente, en el cual se especifiquen las utilidades obtenidas durante la vigencia de la póliza y hasta la fecha en que se liberó el saldo de la reserva. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que le sean entregados, la sociedad administradora deberá abonar el valor de las utilidades en la cuenta individual de ahorro pensional de todos sus afiliados a la fecha de distribución así: La sociedad administradora tomará el valor total de las utilidades pagadas por la Aseguradora y lo dividirá por el número de años de vigencia de la póliza cuya reserva se está liberando, determinando así el monto de la utilidad para cada año. El valor de la utilidad anual, será distribuido entre el número de personas que se encontraban afiliados a la sociedad administradora en ese año y que permanezcan afiliados a dicha sociedad a la fecha de la distribución de utilidades. Este procedimiento se repetirá para cada uno de los años de vigencia de la póliza respectiva". DEC-REGL 2345 DE 1995 ARTÍCULO 4. Régimen de inversiones. Para efectos del presente Decreto serán aplicables las disposiciones sobre inversiones de las reservas y límites de diversificación consagradas de manera general para las entidades aseguradoras. DEC-REGL 2345 DE 1995 ARTÍCULO 5. Declaración sobre el estado del riesgo. En los términos del artículo 1058 del Código de Comercio, las administradoras de fondos de pensiones suministrarán a la aseguradora la información necesaria para efecto del cálculo de la prima de riesgo. DEC-REGL 2345 DE 1995 ARTÍCULO 6. Aspectos no previstos. Los aspectos de las reservas no previstos expresamente en este Decreto, seguirán lo señalado en el Decreto 839 de 1991. DEC-REGL 2345 DE 1995 ARTÍCULO 7 Modificación a la formulación aplicable. Las compañías que no hubieran considerado en el cálculo de la repartición de utilidades la constitución de las reservas reglamentadas en este Decreto podrán pactar con la respectiva administradora de fondos de pensiones la modificación de la formulación aplicable. Revisión del estado de invalidez DEC-REGL 1889 DE 1994 ARTÍCULO 17. Revisión del Estado de Invalidez. Cuando por efecto de la revisión del estado de invalidez a que se refiere el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, se determine la cesación o la disminución del grado de invalidez, se extinguirá el derecho a la pensión o se disminuirá el monto de la misma, según el caso. En el régimen de ahorro individual la extinción o disminución de la pensión de invalidez producirá las siguientes consecuencias: a. Si el inválido optó por un retiro programado, la administradora deberá, con los recursos disponibles de la cuenta individual, devolver a la compañía de seguros de la invalidez que pagó la suma adicional, una porción de la misma, de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida la Superintendencia Financiera. b. Si el inválido optó por una renta vitalicia, la compañía aseguradora de la renta deberá reintegrar a la administradora del fondo de pensiones correspondiente el monto de la reserva matemática disponible, total o parcialmente según se trate de extinción o de reducción de la pensión. La administradora deberá en este caso restituir a la compañía de seguros de la invalidez que pagó la suma adicional, una porción de la misma, de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida la Superintendencia Financiera. Parágrafo. Cuando la revisión de la invalidez produzca un aumento de su grado que incremente el valor de la pensión de invalidez, así lo reconocerá la entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida. En el régimen de ahorro individual con solidaridad, la compañía de seguros correspondiente deberá efectuar un nuevo cálculo de la suma adicional utilizando para el efecto la nueva pensión de referencia de invalidez y pagar la suma adicional a que haya lugar. Normas especiales para la Asociación Colombiana De Aviadores Civiles, "CAXDAC" DEC-REGL 1557 DE 1995 ARTÍCULO 1. Campo de aplicación. El presente Decreto se aplica a los aviadores civiles que estén cobijados por el régimen de transición y las normas especiales previstas en el Decreto-ley 1282 de 1994. DEC-REGL 1557 DE 1995 ARTÍCULO 2. Junta Especial de Calificación de Invalidez. La integración y el funcionamiento de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de que trata este Decreto, se regirán por las disposiciones aquí contenidas y las previstas en el 1346 de 1994. DEC-REGL 1557 DE 1995 ARTÍCULO 3. Determinación de Invalidez. El estado de invalidez será determinado, en única instancia, por la Junta Especial de Calificación de Invalidez, de conformidad con lo previsto en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez y las normas que lo adicionen, modifiquen, o aclaren. DEC-REGL 1557 DE 1995 ARTÍCULO 4. Invalidez. Se considera inválido un aviador civil que por cualquier causa sin importar su origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido su capacidad para volar, y por lo tanto se encuentre impedido para ejercer la actividad profesional de la aviación, a juicio de la Junta de que trata el presente Decreto. DEC-REGL 1557 DE 1995 ARTÍCULO 5. Naturaleza de la Junta. De conformidad con el artículo 12 del Decreto-ley 1282 de 1994, la Junta Especial de Calificación de Invalidez es un organismo independiente y sin personería jurídica. Sus integrantes son designados por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social y sus decisiones son de carácter obligatorio. DEC-REGL 1557 DE 1995 ARTÍCULO 6. Secretario de la Junta Especial de Calificación de Invalidez. La Junta Especial de Calificación de Invalidez, tendrá un (1) secretario, quien deberá ser abogado titulado, con seis (6) años de experiencia profesional. Será nombrado por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de ternas presentadas por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, Acdac, y la Asociación de Transportadores Aéreos Colombianos, Atac. Las funciones del secretario, y de su suplente, son las contenidas en el artículo 10 del Decreto 1346 de 1994. DEC-REGL 1557 DE 1995 ARTÍCULO 7. Participación de otras personas en las audiencias privadas de la Junta Especial de Calificación de Invalidez. A las audiencias privadas podrán asistir, con derecho a voz pero sin voto, las siguientes personas: 1. El aviador civil activo o pensionado, sujeto de la evaluación. 2. Los peritos o expertos que la Junta determine; y 3. Un representante de Acdac-Caxda de profesión médico. DEC-REGL 1557 DE 1995 ARTÍCULO 8 Solicitud. Las solicitudes de calificación dirigidas a la Junta Especial de Calificación de Invalidez podrán ser presentadas por: 1. Por intermedio de la Caja de Auxilios y Prestaciones Acdac-Caxdac, el aviador civil activo o pensionado por invalidez, o la persona que demuestre que aquel está imposibilitado. 2. La Caja de Auxilios y Prestaciones Acdac-Caxdac. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la Caja de Auxilios y Prestaciones Acdac-Caxdac deberá remitirla a la Junta Especial de Calificación de Invalidez. DEC-REGL 1557 DE 1995 ARTÍCULO 9 Requisitos de la solicitud. La solicitud deberá ser presentada en los formatos previstos en el Manual Unico de Invalidez, distribuidos por la Caja de Auxilios y Prestaciones Acdac-Caxdac, y deberá estar acompañada de los siguientes documentos: 1. Historia clínica o epicrisis del aviador civil activo o del pensionado por invalidez, según sea el caso, donde consten los antecedentes y el diagnóstico. 2. Exámenes clínicos o paraclínicos o evaluaciones técnicas que determinen el estado de salud del aviador civil activo o pensionado por invalidez. DEC-REGL 1557 DE 1995 ARTÍCULO 10 Honorarios de los miembros de la Junta. Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de la Junta Especial de Calificación de Invalidez y su Secretario, serán pagados por la Caja de Auxilios y Prestaciones Acdac-Caxdac. El valor de los honorarios de la Junta de que trata este Decreto es de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada dictamen emitido en única instancia, que deberá ser cancelados al momento de la presentación de la solicitud. DEC-REGL 1557 DE 1995 ARTÍCULO 11Distribución de los honorarios. El Secretario de la Junta Especial de Calificación de Invalidez, distribuirá mensualmente los honorarios recibidos en la forma prevista en el artículo 41 del Decreto 1346 de 1994. DEC-REGL 164 DE 1979 ARTÍCULO 1. Fijar el monto del déficit actuarial en 30 de abril de 1977, a cargo de cada una de las empresas nacionales de servicios aéreos comerciales, que se indica a continuación en favor de la Caja de Auxilio y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC, con el fin de constituir las reservas necesarias para el pago de la pensión de jubilación de los afiliados a esta, así: Nombre de la Empresa Aerovías de la Pesca y Colonización del sur- oeste Colombiano Limitada, “AEROPESCA” Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “AVIANCA” Déficit a cargo $2.250.122.26 383.382.992.33 Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. “SAM” 25.875.970.63 Aerovías Cóndor de Colombia S.A. “AEROCONDOR” 35.536.981.81 Aerovías Regionales de Colombia S.A. “AEROVIAS” 547.219.57 Helicópteros Agrícolas Ltda. “HELIAGRO” 172.528.45 Helivalle Limitada 730.642.77 Rutas Aéreas Araucanas Limitada “RAA” 430.255.95 Transportes Aéreos del Cesar Limitada “TAC” 521.484.94 Helicópteros Nacionales de Colombia S.A. “HELICOL” 29.413.742.71 Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. “ACES” 987.848.56 Aerolíneas Especiales de Colombia Limitada “AE” 178.853.48 Aerotransportes del Amazonas Limitada “ATA” Aérosucre Limitada Aerotaxi Casanare Limitada “AEROTACA” Líneas Aéreas del Caribe S.A. “LAC” 9.916.54 527.908.24 5.341.04 1.929.278.98 Taxi Aéreo de Barranquilla Limitada “TABA” 524.735.35 Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos Limitada “TAMPA” 765.433.15 Taxi Aéreo Nacional Limitada (Hoy Transportes Aéreos Nacionales S. A. “TANA” Transportes Aéreos Nacionales TANA 2.067.734.28 Aerolíneas Territoriales de Colombia Limitada “AEROTAL” 679.267.64 Transportes Aéreos de Bolívar Limitada hoy Aerolíneas de Medellín 91.706.47 Transportes Aéreos del Caribe Limitada “TRANSCARIBE” 168.690.81 Helicópteros Transcontinental S.A. “HELITRANS” 19.888.06 PARÁGRAFO 1. Las sumas anteriores serán canceladas a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC, durante los primeros quince (15) días de cada mes. PARÁGRAFO 2. Después de dicho término, se ocasionará un interés de mora del uno y medio por ciento (1 1/2%) mensual sobre saldos vencidos. DEC-REGL 164 DE 1979 ARTÍCULO 2. El déficit actuarial de que trata el artículo anterior se cubrirá por las empresas relacionadas, a partir del 1 de noviembre de 1977, como se determinará en la tabla siguiente: Meses Primeros Siguientes “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ Exceso de 100.000 100.000 200.000 400.000 800.000 1.400.000 3.000.000 4.000.000 5.000.000 6.000.000 7.000.000 8.000.000 10.000.000 12.000.000 14.000.000 16.000.000 18.000.000 20.000.000 22.000.000 148.000.000 12 24 36 48 60 72 84 96 108 120 144 168 192 216 240 264 288 312 336 360 Cuotas 8.333.33 4.166.67 5.555.55 8.333.33 13.333.33 19.444.44 35.714.20 41.666.66 46.206.20 50.000.00 48.611.11 47.619.05 52.083.33 55.555.55 53.333.33 60.606.66 62.500.00 64.102.50 65.476.19 Total 8.233.23 12.000.00 18.033.35 26.388.88 39.722.21 59.166.65 94.380.94 138.547.60 182.813.90 232.843.90 281.436.01 329.074.06 381.157.39 436.712.94 495.046.27 555.632.33 618.132.33 682.254.83 747.731.02 Valores 100.000 200.000 400.000 800.000 1.600.000 3.000.000 6.000.000 10.000.000 15.000.000 21.000.000 28.000.600 36.000.000 46.000.000 58.000.000 72.000.000 83.000.000 106.000.000 126.000.000 148.000.000 DEC-REGL 164 DE 1979 ARTÍCULO 3. Modificar los artículos primero y segundo del Decreto número 1126 de 1975, en el sentido de no hacer efectivo el cobro de las sumas fijadas allí, a partir de la cuota veintinueve (29) y siguientes, con excepción de las correspondientes a las empresas “Líneas Aéreas La Urraca Limitada”, “Alas Limitada”, “Aérocosta S.A.”, y “aéreos El Venado Limitada”. DEC-REGL 164 DE 1979 ARTÍCULO 4. Por tratarse de sumas destinadas al pago de prestaciones sociales, serán exigibles a la presentación de la respectiva cuenta y los saldos insolutos del déficit tendrán preferencia en caso de quiebra, concordato o liquidación, en la forma prevista en los artículos 5 de la Ley 32 de 1961, 21 del Decreto ley 2351 de 1965, 1920 del Código de Comercio y demás disposiciones concordantes. CAPITULO IV PENSION DE SOBREVIVIENTES Beneficiarios DEC-REGL 1889 DE 1994 ARTÍCULO 7. Cónyuge o compañero o compañera permanente como beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge. A falta de éste, el compañero o compañera permanente. DEC-REGL 1889 DE 1994 ARTÍCULO 8 Distribución de la pensión de sobrevivientes. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así: 1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho. A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derecho por partes iguales. 2. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la pensión de sobrevivientes, corresponderá en su totalidad a los padres con derecho, por partes iguales. 3. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, en el régimen de prima media con prestación definida y en el sistema general de riesgos profesionales, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos con derecho por partes iguales, y en el régimen de ahorro individual los recursos de la cuenta individual harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante. Parágrafo 1. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden. Parágrafo 2. La extinción del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1o. de este artículo, implicará la expiración de la pensión sin que pase a los siguientes órdenes. Igual disposición se aplicará para los beneficiarios descritos en el numeral 2. Parágrafo 3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos sucesorales a que haya lugar. DEC-REGL 1889 DE 1994 ARTÍCULO 9. Cónyuge beneficiario de la Pensión de Sobrevivientes por muerte del Pensionado. El cónyuge del pensionado que fallezca tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes cuando cumpla con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y normas que los modifiquen o adicionen. DEC-REGL 1889 DE 1994 ARTÍCULO 10 . Compañero o Compañera Permanente. Para efectos de la pensión de sobrevivientes del afiliado, ostentará la calidad de compañero o compañera permanente la última persona, de sexo diferente al del causante, que haya hecho vida marital con él, durante un lapso previsto en los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993 y normas que los modifiquen o adicionen. Tratándose del pensionado, quien cumpla con los requisitos exigidos por los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y normas que los modifiquen o adicionen. DEC-REGL 1889 DE 1994 ARTÍCULO 11. Prueba de la Calidad de Compañero Permanente. Se presumirá compañero o compañera permanente, quien haya sido inscrito como tal por el causante en la respectiva entidad administradora. Igualmente se podrá acreditar dicha calidad por cualquier medio probatorio previsto en la ley. DEC-REGL 1889 DE 1994 ARTÍCULO 13. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de registro civil. Parágrafo. Para las personas nacidas con anterioridad al 15 de junio de 1938 su estado civil se acredita conforme al Decreto 1160 de 1970. DEC-REGL 1889 DE 1994 ARTÍCULO 14. Estado de invalidez del beneficiario. El estado de invalidez del beneficiario de la pensión de sobrevivientes se calificará de conformidad con lo previsto en el Decreto 1346 de 1994 y las normas que lo aclaren o modifiquen. DEC-REGL 1889 DE 1994 ARTÍCULO 15. Condición de Estudiante. Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales. DEC-REGL 1889 DE 1994 ARTÍCULO 16. Dependencia Económica. Para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando venía derivando del causante su subsistencia. AUXILIO FUNERARIO DEC-REGL 1889 DE 1994 ARTÍCULO 18. Auxilio funerario. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en sistema general de riesgos profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión. TITULO IV DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES CAPITULO I TRASLADO ENTRE REGIMENES DEC-REGL 1161 DE 1994 ARTÍCULO 3. Traslado de regímenes. Se entenderá permitido el retracto del afiliado en todos los casos de selección con el objeto de proteger la libertad de escogencia dentro del Sistema General de Pensiones, de una administradora de cualquiera de los regímenes o de un plan o fondo de pensiones, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquel haya manifestado por escrito la correspondiente selección. En caso de retracto deberá darse aviso al empleador o a la administradora según sea el caso, con el objeto de que ésta traslade la correspondiente cotización. Cuando las administradoras efectúen procesos de promoción, deberán informar de manera clara y por escrito a los potenciales afiliados el derecho a retractarse de que trata el presente artículo. DEC-REGL 3800 DE 2003 ARTÍCULO 1. Traslado de Régimen de Personas que les falten menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. De conformidad con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, las personas a las que a 28 de enero de 2004, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha. DEC-REGL 3800 DE 2003 ARTÍCULO 2. Casos de múltiple vinculación. En el evento en que las personas a que se refiere el artículo anterior se encuentren en situación de múltiple vinculación de régimen ante las administradoras del Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994,(15) deberán elegir el régimen al cual deseen estar vinculados. Las personas a las que se refiere el artículo anterior, que no manifiesten su voluntad de afiliación de administradora o selección de régimen, se entenderán vinculadas a la entidad a la que se encontraran cotizando a 28 de enero de 2004 o a aquella que recibió la última cotización antes de dicha fecha. DEC-REGL 3800 DE 2003 ARTÍCULO 3. Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último. En tal evento, el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual le será computado al del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional. DEC-REGL 3800 DE 2003 ARTÍCULO 4. Traslado de recursos. Por razón de la selección, procede el traslado de los recursos a la administradora de pensiones seleccionada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 692 de 1994.(15) En los casos en los que se haya presentado una múltiple afiliación de régimen o una múltiple vinculación de administradora se procederá de la siguiente manera: a) Si el traslado se produce desde una administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a otra o al ISS, se deberá trasladar el valor acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado; b) Si el traslado se produce desde el ISS a una administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se trasladará el monto de las cotizaciones correspondientes al riesgo de vejez, efectuadas a partir de la fecha de su primera vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sin perjuicio de la emisión del Bono a que hubiere lugar por tiempos anteriores a dicha fecha. Las cotizaciones que se trasladen serán actualizadas con una tasa equivalente al rendimiento generado por las reservas de vejez del ISS, certificado por la Superintendencia Financiera. En el evento de agotamiento de las reservas de vejez del ISS, las cotizaciones se actualizarán de conformidad con la rentabilidad mínima de que trata el inciso primero del artículo 54 de la Ley 100 de 1993. En caso de que una administradora de pensiones haya recibido el pago de unos aportes correspondientes a una persona no vinculada, regirá lo dispuesto por el parágrafo del artículo 10 del Decreto 1161 de 1994.(69) DEC-REGL 3800 DE 2003 ARTÍCULO 5. Siniestros. En los casos en que durante el tiempo en que el afiliado se encontraba en situación de múltiple vinculación, se hubiere presentado un siniestro por invalidez o muerte no procederá el traslado al que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, correspondiéndole a la entidad administradora que haya recibido las cotizaciones en la fecha del siniestro o a aquella que haya recibido la última cotización antes de ocurrido el siniestro, el reconocimiento y pago de las prestaciones correspondientes, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos legales. Parágrafo. Para los efectos del presente artículo se entenderá como fecha del siniestro la fecha de la muerte o la que determine el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez como fecha de estructuración de la invalidez. DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 16. Cambio de Administradora de Fondos de Pensiones. Quienes seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, o se trasladen a éste, deberán vincularse a la AFP o la AFPC que prefieran. Seleccionada la administradora, sólo se podrá trasladar a otra AFP o AFPC cuando hayan transcurrido por lo menos seis meses, contados desde la selección anterior, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación a la nueva entidad administradora. Dicha solicitud se entenderá cumplida con el diligenciamiento del formulario de traslado o vinculación, copia de la cual deberá ser entregada por el afiliado al empleador. Iguales términos se aplicarán a la transferencia del valor de la cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización o de pensiones. La AFP o la AFPC a la cual se traslada el afiliado deberá notificar a la AFP o la AFPC a la cual se encontraba afiliado con anterioridad, en la forma que establezca la Superintendencia Financiera, fecha a partir de la cual, y dentro de los treinta (30) días siguientes, se deberán trasladar los saldos respectivos de la cuenta individual. CAPITULO II BONOS PENSIONALES DEC-REGL 1161 DE 1994 ARTÍCULO 4. Suministro de información. Para facilitar la expedición de bonos pensionales o completar la historia laboral del afiliado, las administradoras del Sistema General de Pensiones o la entidad u organismo al que corresponda la emisión de los bonos, podrán requerir la información necesaria a los empleadores o a las cajas, fondos o entidades de los sectores público y privado en que el trabajador haya efectuado cotizaciones o haya estado afiliado. DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 18. Bonos pensionales. La expedición, monto y características de los bonos pensionales a que tengan derecho los afiliados al sistema general de pensiones se regirán por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y por las que se determinen en ejercicio de las facultades extraordinarias. Páragrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fines de orientación, suministrará unas tablas que le permitan al afiliado efectuar cálculos indicativos del valor del bono pensional. DEC-REGL 13 DE 2001 ARTÍCULO 1. Derecho a bono pensional. Tiene derecho a bono pensional: a) De conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, las personas que cumplan los requisitos previstos en dicha norma y se trasladen al Régimen de Ahorro Individual, y b) De acuerdo cor lo dispuesto por el artículo 128 de la ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Decreto-ley 1314 de 1994, los servidores públicos que a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se trasladen al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales. En los casos en que de acuerdo con la ley no corresponda emitir bonos pensionales, la entidad que haya reconocido o que reconozca la pensión, tendrá derecho a obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión, de conformidad con las normas aplicables y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4) de la Ley 490 de 1998 DEC-REGL 2779 DE 1994 ARTÍCULO 1. Para el efecto del cálculo de Bonos y Títulos Pensionales se adopta la tabla de salarios medios nacionales a que se refiere el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 y consagrado en la Resolución 1588 de 1994 expedida por el Departamento Nacional de Estadística-DANE. La tabla de salarios medios nacionales es de utilización obligatoria para todo cálculo de Bono o Título Pensional. DEC-REGL 2779 DE 1994 ARTÍCULO 2. La tabla de salarios medios nacionales expresada en términos de índice, con base 1 para el nivel de 12 años, edad mínima contemplada, será la siguiente: EDAD SALARIO MEDIO EDAD INDICE SALARIO MEDIO INDICE 12 1.000.000 42 3.020.004 13 1.066.649 43 3.041.946 14 1.135.599 44 3.058.210 15 1.206.678 45 3.068.682 16 1.279.752 46 3.073.323 17 1.354.687 47 3.072.096 18 1.431.251 48 3.065.019 19 1.509.273 49 3.052.111 20 1.588.504 50 3.033.468 21 1.668.693 51 3.009.187 22 1.749.612 52 2.979.401 23 1.830.933 53 2.944.284 24 1.912.388 54 2.904.026 25 1.993.652 55 2.858.858 26 2.074.416 56 2.809.030 27 2.154.318 57 2.754.790 28 2.233.031 58 2.696.446 29 2.310.209 59 2.634.304 30 2.385.489 60 2.568.691 31 2.458.524 61 2.499.933 32 2.528.971 62 2.428.355 33 2.596.463 63 2.354.341 34 2.660.676 64 2.278.237 35 2.721.264 65 2.200.368 36 2.777.921 66 2.121.119 37 2.830.357 67 2.040.814 38 2.878.287 68 1.959.800 39 2.921.441 69 1.878.421 40 2.959.570 70 1.796.985 41 2.992.482 71 o más 1.715.798 DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 1. B5 Definicion de terminos utilizados en este decreto. Las siguientes definiciones, en orden alfabético, se aplican para efectos de este decreto: Actualizar: Es ajustar un valor monetario con base en el Indice de Precios al Consumidor; DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 1. La definición de "Administradora" contenida en el artículo 1º del Decreto 1748 de 1995 quedará así: "Administradora (entidad): Es aquella que tiene como afiliado al solicitante del bono, es decir, una AFP, el ISS y las compañías de seguros, en el caso de los planes alternativos de pensiones; DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 1 (continuación) Archivo informático: Es la información almacenada en un medio magnético, óptico o similar, a la cual sólo puede tenerse acceso, mediante un soporte lógico adecuado, a través de un computador electrónico. Archivo Laboral Masivo de un determinado empleador: Es el archivo informático que contiene la historia laboral de todos o parte de los trabajadores que tienen o tuvieron una relación laboral con ese empleador;. Archivo Laboral Masivo ISS: Es el archivo informático que contiene la historia laboral de todos los trabajadores que están o estuvieron afiliados al seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) o Seguro de Pensiones en el ISS, con cualquier empleador y en cualquier lugar del país; Capitalizar: Es incorporar al valor de un bono, sus intereses reales. Contribuyente. Entidad pagadora de pensiones obligada al pago de la cuota parte del bono pensional. Desmaterialización: Es el hecho de que las características y valor del bono no consten en un documento físico con firma del emisor, sino que se conserven en archivos informáticos bajo custodia de una entidad legalmente autorizada para ello; Diseño de un archivo informático: Es la información respecto a la disposición de los datos en dicho archivo, necesaria para que un soporte lógico pueda tener acceso a ellos. "Emisión de bono. Se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la información contenida en la liquidación provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores públicos." "Expedición de bono. Se entiende por tal el momento de suscripción del título físico o del ingreso de la información al depósito central de valores." Modalidad 1 (Bonos de): Nombre dado a los bonos tipo A que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992. Modalidad 2 (Bonos de): Nombre dado a los bonos tipo A que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del 1º de julio de 1992. OBP: Abreviatura que designa a la Oficina de Obligaciones Pensionales u Oficina de Bonos Pensionales creada por el artículo 24 del Decreto ley 1299 de 1994 y reglamentada por el Decreto 187 de 1995. "Reconocimiento de cuota parte. Acto mediante el cual el contribuyente acepta el pago de la cuota parte y autoriza al emisor para suscribirla en su nombre. En el caso de las entidades públicas consiste en un acto administrativo en firme; en caso de entidades privadas, de una comunicación dirigida al emisor". Tipo A (Bonos Pensionales): Designación dada a los bonos regulados por el Decreto ley 1299 de 1994 que se expiden a aquellas personas que se trasladen al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Tipo B (Bonos Pensionales): Designación dada a los regulados por el Decreto ley 1314 de 1994 que se expiden a servidores públicos que se trasladen al ISS en o después de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Vinculaciones laborales válidas. Son aquellas vinculaciones que se tienen en cuenta para la expedición de un bono; DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 2. Definicion de variables matematicas. Las siguientes variables se utilizan en una o más fórmulas matemáticas: AR: Auxilio funerario de referencia; ver. BC: Valor básico del bono en FC. BE: Valor del bono a la fecha de expedición FE. DE: Días que van desde FC hasta la víspera de FE. FAC1 a FAC6: Factores actuariales utilizados para el cálculo de bonos; DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 2. La variable FB definida en el artículo 2º del Decreto 1748 de 1995 se redefine en la siguiente forma: DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 2 (continuación) "FB. fecha base para bonos tipo A y B; FC: Fecha de corte; FE: Fecha de expedición. FR: Fecha de referencia; IPCP: IPC pensional, el Indice de Precios al Consumidor que se utilizará para todas las actualizaciones de que trata este decreto;. n: Tiempo que va desde FC hasta la víspera de FR. PR: Pensión de referencia expresada en pesos a FC y que constituye una estimación del valor de la pensión que el afiliado recibiría en FR;. SB: Salario base: para bonos tipo A es el que el trabajador devengaba en FB, con las convenciones del artículo 28; para bonos tipo B es el salario sobre el cual aportaba en FC. SH: Salario Histórico;. SIN: Salario informado; SM: Salario mínimo legal mensual vigente a una fecha; si hubiere más de uno, el mayor de ellos; SMN: Salario medio nacional que se utiliza para el cálculo del valor de los bonos tipo A;. SR: Salario de referencia para el cálculo del valor de los bonos tipo A;. t: Tiempo total de servicios sin acumular tiempos simultáneos a dos o más empleadores. TM1, TM2: Tasas de mora efectivas anuales. TRR: Tasa de rendimiento real efectiva anual de un bono;. VIPCm: Variación porcentual en el Indice de Precios al Consumidor, certificada por el DANE, para un mes calendario genérico m. DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 3. Vinculaciones laborales validas. Las Vinculaciones Laborales Válidas para efectos del presente Decreto son: 1. Para el cálculo de los bonos tipo A, todas las vinculaciones laborales que el trabajador haya tenido con anterioridad a la fecha del traslado de régimen pensional, con excepción de: a) Las vinculaciones con empleadores del sector privado que tenían a su cargo las pensiones y con los cuales el vínculo laboral no estaba vigente el 23 de diciembre de 1993, ni se inició con posterioridad a dicha fecha. b) Las vinculaciones con afiliación al ISS en épocas en las que no se cotizó a ese Instituto para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte -IVM- sea porque el ISS no había asumido aún este riesgo o por mora del empleador. c) Las vinculaciones con cotización al ISS o a cualesquiera cajas o fondos del sector público, que en total no lleguen a 150 semanas cotizadas, o sea 1.050 días, continuos o discontinuos. 2. Para establecer la fecha de referencia de los bonos tipo B se tendrán por válidas las vinculaciones con empleadores del sector público que no cotizaban al ISS, las vinculaciones con cotización al ISS y las vinculaciones con el sector privado convalidadas mediante un título pensional a favor del ISS. Parágrafo 1º. En ningún caso se considerarán válidas aquellas vinculaciones laborales que sirvieron de base para el reconocimiento de una pensión, indemnización sustitutiva o para la expedición de un bono pensional vigente. Tampoco se tendrá en cuenta para el cálculo de un bono tipo A, el tiempo de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales efectuadas por un empleador con miras a compartir la pensión con dicho Instituto. Parágrafo 2º. Para efectos de este decreto siempre que se hable de afiliaciones, cotizaciones o aportes al ISS, se entenderá que son únicamente los relacionados con el seguro de invalidez, vejez y muerte o con el Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993. En ningún caso se podrán dejar de utilizar las vinculaciones con cotización al ISS anteriores a la fecha de corte, para realizar el cálculo del bono tipo B. Parágrafo 3º. Para efectos de este decreto, se tiene como caja o fondo de previsión aquella entidad a la cual el trabajador o el empleador aportaban, tuviera o no personería jurídica diferente a la del empleador. DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 4º. Cálculo de tiempo para efectos de este decreto. Para los cálculos de bonos pensionales previstos en este decreto, un año de cotización o tiempo de servicios, equivale a 365,25 días. Igualmente, el tiempo entre dos fechas se medirá en días exactos entre esas fechas, ambas inclusive, teniendo en cuenta la ocurrencia de años bisiestos, salvo cuando expresamente se determine lo contrario. DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 5º. Convenciones algebraicas. Los nombres de las variables para efectuar los cálculos de que trata este capítulo, se determinan por medio de una o más letras o letras seguidas de cifras, sin espacios intermedios y, opcionalmente, con un subíndice. Las multiplicaciones y divisiones se indican, respectivamente, por medio de un asterisco (*) y de una barra (/) entre las variables DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 6º. Interpolacion. 1. Cuando en este Decreto se determine la interpolación entre dos valores, se procederá así: Sean: V1 el valor conocido correspondiente a una fecha F1; V2 el valor conocido correspondiente a otra fecha F2; V0 el valor que se desea interpolar correspondiente a una fecha intermedia F0. t1 el tiempo en días desde F1 hasta Fo; t2 el tiempo en días desde Fo hasta F2. En estos dos últimos casos, la primera fecha exclusive, la segunda inclusive. Entonces, el valor interpolado será: t1 * V2 + t2 * V1 V0 = t1 + t2 DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 7. Salario mínimo mensual legal vigente -smLos valores del SM que se utilizarán en los cálculos de bonos pensionales, son: -Hasta el 30 de septiembre de 1956.$60,00. -A partir del 1° de octubre de 1956: Desde Salario Salario Mínimo Salario Desde Mínimo 01-Oct-1956 135,00 02-Ene-1980 4.500,00 01-Jul-1957 155,25 02-Ene-1981 5.700,00 01-May-1960 189,00 02-Ene-1982 7.410,00 01-Ene-1962 219,00 02-Ene-1983 9.261,00 01-Ago-1962 300,00 02-Ene-1984 11.298,00 01-Ene-1963 420,00 02-Ene-1985 13.557,60 01-Ago-1969 519,00 02-Ene-1986 16.811,40 13-Abr-1972 660,00 02-Ene-1987 20.509,80 01-Ene-1974 900,00 02-Ene-1988 25.637,40 08-Nov-1974 1.200,00 01-Ene-1989 32.559,60 01-Ago-1976 1.560,00 01-Ene-1990 41.025,00 01-Ene-1977 1.770,00 01-Ene-1991 51.720,00 01-Ago-1977 1.860,00 01-Ene-1992 65.190,00 01-Nov-1977 2.340,00 01-Ene-1993 81.510,00 01-May-1978 2.580,00 01-Ene-1994 98.700,00 02-Ene-1979 3.450,00 01-Ene-1995 118.933,50 A partir de la fecha de vigencia de este decreto, los que se decreten de acuerdo con las disposiciones legales. DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 8. Variaciones porcentuales del indice de precios al consumidor -VIPCLos valores de las VIPCm, donde m es un mes calendario genérico, hasta agosto de 1995, son: 1954 1955 1956 1957 1958 1959 1960 1961 1962 Ene. -0,17 -0,10 1,14 0,17 1,50 0,33 0,50 0,40 Feb. -0,07 0,40 1,27 0,13 0,87 -0,24 0,40 0,10 Mar 0,40 0,94 1,77 1,53 0,40 1,27 1,60 0,87 Abr. 0,70 0,67 2,20 1,67 1,54 0,97 2,00 1,14 May -0,43 0,77 1,24 2,00 0,70 0,73 1,07 0,10 Jun. -0,07 0,90 4,07 0,40 0,70 0,13 0,13 0,07 Jul. -0,23 0,83 2,73 0,07 0,63 0,47 0,27 0,93 Ago. -0,77 0,10 -0,50 1,27 0,77 0,20 0,33 1,14 0,03 Sep. -1,37 -0,53 0,83 0,47 0,17 -0,37 0,20 -0,64 0,57 Oct. 0,33 0,27 1,24 1,47 0,33 0,23 0,77 0,17 0,33 Nov 0,27 0,94 1,43 0,30 -0,03 0,23 1,13 0,50 0,67 Dic. 0,53 1,13 0,27 0,93 0,47 0,80 1,03 0,63 0,83 1963 1964 1965 1966 1967 1968 1969 1970 1971 Ene. 3,74 1,47 1,40 1,30 0,50 0,97 1,20 0,00 1,57 Feb. 6,07 0,53 -0,94 1,27 0,43 -0,03 -0,27 0,00 0,83 Mar. 5,20 2,33 1,40 2,47 1,07 1,03 0,83 0,83 0,97 Abr 4,34 2,30 1,73 2,97 0,40 1,63 1,67 1,40 1,84 May 1,23 3,17 1,27 1,20 0,60 0,67 0,90 0,50 1,20 Jun 2,24 1,47 1,53 -0,10 1,73 0,40 0,53 -0,54 0,53 Jul. 0,80 -0,84 0,10 0,10 0,17 0,80 0,40 0,30 1,37 Ago. 0,23 -1,47 0,20 -0,24 -0,13 -0,23 0,33 -0,37 1,07 Sep 1,00 -0,64 0,93 1,07 0,37 0,17 0,67 0,73 0,83 Oct 1,64 -0,77 2,13 1,07 0,80 0,33 1,27 0,07 1,40 Nov 2,10 0,83 1,43 0,27 0,53 0,70 0,27 1,10 1,07 Dic 0,97 0,17 2,44 0,83 0,43 -0,17 0,53 1,00 0,50 1972 1973 1974 1975 1976 1977 1978 1979 1980 Ene. 1,13 1,03 2,84 2,84 2,30 2,27 1,07 3,30 2,33 Feb. 1,13 2,07 2,53 1,70 2,33 3,77 1,50 1,84 1,06 Mar. 0,97 3,47 3,27 2,77 2,10 4,03 3,20 4,09 2,10 Abr. 1,50 3,54 2,70 2,50 1,87 7,07 1,60 1,83 3,82 May. 0,80 3,00 1,20 1,80 1,23 4,37 2,33 2,15 3,47 Jun. 1,03 1,94 1,07 0,77 2,50 3,07 2,53 1,67 1,23 Jul. 1,20 2,00 0,93 0,63 2,63 0,97 -0,27 1,29 1,01 Ago. 0,67 -0,40 0,30 0,00 1,43 -0,30 0,17 1,79 0,80 Sep. 1,43 1,40 1,57 1,33 1,73 0,16 0,40 2,18 1,66 Oct. 1,94 0,60 4,17 1,00 1,60 -0,20 2,03 1,39 2,22 Nov. 1,13 2,17 1,13 0,60 2,47 0,17 1,40 2,42 2,17 Dic. 0,17 1,20 1,97 0,63 1,00 0,47 1,37 1,66 1,37 1981 1982 1983 1984 1985 1986 1987 1988 1989 Ene. 2,09 1,83 1,05 1,39 2,24 3,15 3,27 3,00 2,83 Feb. 2,93 2,17 1,18 1,34 3,00 3,15 2,03 4,03 3,32 Mar. 2,75 2,30 2,27 1,78 3,11 2,21 2,71 2,89 2,48 Abr. 2,38 2,58 3,06 1,99 2,81 2,73 2,25 3,91 2,53 May. 2,63 2,64 2,52 1,40 4,52 -0,72 1,70 1,73 1,75 Jun. 2,72 2,23 0,72 1,61 1,84 -0,73 0,96 2,40 1,37 Jul. 1,85 1,32 0,79 1,22 -0,58 -0,01 1,46 1,45 1,54 Ago. 1,27 1,20 -0,08 0,38 -0,40 1,40 0,29 -0,18 1,38 Sep. 0,72 1,59 0,82 1,10 0,89 1,43 1,22 0,71 1,39 Oct. 1,24 1,84 1,65 0,57 0,87 2,06 1,88 1,56 1,60 Nov. 1,57 1.19 1,05 2,04 0,99 2,17 2,11 1,39 1,78 Dic. 1,46 0,84 0,49 2,13 1,26 2,45 1,87 2,23 1,44 1990 1991 1992 1993 1994 1995 Ene. 3,30 3,00 3,49 3,24 3,15 1,84 Feb. 3,66 3,41 3,34 3,25 3,68 3,52 Mar. 2,89 2,52 2,31 1,87 2,21 2,61 Abr. 2,81 2,80 2,85 1,94 2,37 2,23 May. 1,95 2,20 2,32 1,60 1,54 1,65 Jun. 1,95 1,58 2,24 1,54 0,90 1,20 Jul. 1,35 1,81 1,99 1,23 0,91 0,77 Ago. 1,58 1,27 0,75 1,25 0,97 0,63 Sep. 2,37 1,45 0,83 1,12 1,09 - Oct. 1,92 1,32 0,85 1,06 1,11 - Nov. 2,03 1,22 0,72 1,29 1,11 - Dic. 2.52 1.40 0.94 1.13 1.49 - A partir de septiembre de 1995 las VIPCm serán las que certifique el DANE para cada mes. El DANE hará llegar mensualmente a todas las entidades que tengan necesidad de utilizar este decreto, y que se hayan inscrito ante él, una certificación respecto a la VIPC del mes inmediatamente anterior. DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 4º. Agréguese como parte final del artículo 8º del Decreto 1748 de 1995, el siguiente inciso Las VIPC que fueron utilizadas para el cálculo de bonos emitidos, no serán modificadas por el emisor aunque sean modificadas posteriormente por el DANE. DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 9º. IPC Pensional - IPCP - El IPCP a una determinada fecha f, que se denominará IPCPf, se calculará así: a. Si la fecha es anterior al 1 de agosto de 1954, IPCPf, vale 1.000.000; b. Si f es el último día de algún mes, VIPCm IPCPf = P (1 + ) m 100 donde m va desde agosto de 1954 hasta el mes cuyo final es f. b. Si f no es el último día de un mes, se interpolará entre IPCPg e IPCPh donde g y h son los finales de mes inmediatamente anterior e inmediatamente posterior a f. Si para éste cálculo se requieren uno o más valores de la VIPC que aún no han sido certificados por el DANE, se tomarán todos ellos iguales a: VIPCm P (1 + m 100 donde m recorre los últimos doce meses con VIPC certificada. Los IPCP se calcularán con siete cifras significativas. DEC-REGL 1474 DE 1997 ARTÍCULO 2. IPC Pensional.-IPCP- El literal c), del artículo 9º del Decreto 1748 de 1995, quedará así: c) Si f no es un último día del mes, se interpelará entre IPCPg e IPCPh donde g y h son los finales de mes inmediatamente anterior e inmediatamente posterior a f. Si para este cálculo se requieren uno o más valores de la VIPC que aún no han sido certificados por el DANE, se tomarán todos ellos igual a: ( II ( 1 + VIP C =) 14:) – 1 ) = 100 100 Donde m recorre los últimos doce meses con VIPC certificada. Los IPCP se calcularán con siete cifras significativas. DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 10. Tasas reales de rendimiento, TRR. La tasa de rendimiento real, efectiva anual, de los bonos, TRR, es: a) Para bonos tipo A, con FC anterior o igual al 31 de diciembre de 1998, TRR = 4% b) Para los demás bonos, TRR = 3% DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 11. Actuallzacion y capltalizacion. Para actualizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra, se lo multiplica por el IPCP de la segunda fecha y se lo divide por el IPCP de la primera fecha. Para capitalizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra posterior, se lo multiplica por (1 + TRR/100) elevado a un exponente igual al número de días que van desde la primera fecha hasta la víspera de la segunda, dividido por 365,25. Cuando un valor se actualiza y además se capitaliza, se están reconociendo intereses a la tasa del DTF pensional establecida por el artículo 10 del Decreto 1299 de 1994. DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 12. Tasas e intereses de mora. DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 5º. El inciso primero del artículo 12 del Decreto 1748 de 1995, quedará así: "Sea F la fecha correspondiente al último día del mes anterior a la fecha límite en que debería haberse pagado el bono o su cuota sin intereses de mora, y sea A la fecha correspondiente a un año antes de F." DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 12En el sector público, tanto el emisor como el responsable de cuota parte que no pague el bono o su cuota parte en F, reconocerán intereses de mora a la tasa efectiva anual TM1. En el sector privado, tanto el emisor como el responsable de cuota parte que no pague el bono en F, reconocerán intereses de mora a una tasa efectiva anual igual a la menor entre TM2 y la máxima tasa de interés de mora autorizada en ese momento por la Superintendencia Financiera. DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 13. Determinacion de la fecha de corte, FC. 1. La fecha de corte, FC, será: a) Para bonos tipo A, la fecha de traslado al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. b) Para bonos tipo B, la fecha de traslado al ISS. DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 14. Calculo de BE o del valor del bono a cualquier fecha. El valor del bono a la fecha de expedición, BE, se calculará como el valor básico, BC, actualizado y capitalizado desde la fecha de corte, FC, hasta la fecha de expedición, FE. DEC-REGL 3798 DE 2003 ARTÍCULO 9. El inciso segundo del artículo 14 del Decreto 1748 de 1995, quedará así: Para calcular el valor del bono a cualquier fecha genérica F, posterior a la fecha de corte, FC, se actualiza y se capitaliza el valor básico, BC, desde la fecha de corte, FC, hasta dicha fecha F. En todo caso, el bono se calcula actualizado y capitalizado hasta la fecha de su redención, ya sea normal o anticipada, y a partir de dicha fecha sólo se actualizará hasta el pago, tal y como lo disponen los artículos 16 y 17 del presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad a cargo de la Administradora de Pensiones por la falta de presentación oportuna de la solicitud de pago de los bonos pensionales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto-ley 656 de 1994. DEC-REGL 1474 DE 1997 ARTÍCULO 4. Redención normal de los bonos. El artículo 15º del Decreto 1748 de 1995 quedará así: Redención normal de los bonos. La redención normal de los bonos se da: 1. Para los bonos tipo A en la fecha FR determinada en el artículo 20. DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 6º. El numeral 2º del artículo 15 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 4º del Decreto 1474 de 1994, quedará así: 2. Para los bonos tipo B en la fecha en que el trabajador se pensione efectivamente por jubilación o vejez. Se entiende por fecha de pensión efectiva la de ejecutoria del acto administrativo que le reconoce el derecho al beneficiario. DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 16. Redencion anticipada de los bonos. Habrá lugar a la redención anticipada de los bonos cuando se dé una de las siguientes circunstancias: DEC-REGL 1474 DE 1997 ARTÍCULO 5. Redención anticipada de los bonos. El numeral 1. del artículo 16 del Decreto 1748 de 1995, quedará así: 1. Para bonos tipo A que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas públicas, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario, o bien la devolución del saldo en los casos previstos en los artículos 66,72 y 78 de la Ley 100 de 1993. DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 16 (continuación) 2. Para bonos tipo B, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario del bono como también el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 17. Pago de los bonos. El valor a pagar será el valor del bono calculado a la fecha de su redención normal o anticipada, según el caso. El emisor pagará el bono a su legítimo tenedor dentro del mes siguiente a la fecha en la cual reciba de éste la solicitud de pago en la forma que el emisor haya establecido. Para los bonos tipo A con redención normal no se requiere solicitud y se pagarán dentro del mes siguiente a FR. Si el emisor o el responsable de cuota parte de un bono no pagaren dentro del plazo establecido en el inciso anterior, reconocerán automáticamente intereses de mora a partir de la fecha límite, a la tasa establecida en el artículo 12. DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 7º. Los parágrafos 1º y 2º del artículo 17 del Decreto 1748 de 1995, quedarán así: "Parágrafo 1º. El emisor comunicará a los contribuyentes de cuotas partes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de pago por parte del tenedor, tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha límite de pago y la tasa de mora que le sería aplicable en caso de incumplimiento. En ningún caso la fecha límite de pago dada a los contribuyentes podrá exceder a la fecha en que el emisor debe pagar el bono. Para los bonos tipo A con fecha de redención normal, no será necesario el aviso a los responsables de cuotas partes. Parágrafo 2º. La Administradora tendrá un plazo de dos semanas para solicitar el pago del bono, contadas a partir del día siguiente a aquel en que tuvo conocimiento del fallecimiento o de la declaratoria de invalidez. El emisor y los contribuyentes pagarán el valor del bono y de las cuotas partes, actualizados y capitalizados hasta la fecha de causación de la redención anticipada, dentro del mes siguiente al recibo de la comunicación de la Administradora, so pena de incurrir en intereses de mora. DEC-REGL 1474 DE 1997 ARTÍCULO 6. Pago de los bonos. Adiciónase el artículo 17 del Decreto 1748 de 1995 con el siguiente parágrafo. Parágrafo 3. Cuando se cause el derecho a redención de un bono aún no emitido, se hará el pago, sin que sea necesaria la expedición física del título, y el valor del bono se calculará de acuerdo con lo establecido en este decreto. DEC-REGL 3798 DE 2003 ARTÍCULO 15. Redención anticipada de bonos pensionales. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 17 del Decreto 1748 de 1995, según el cual las administradoras de pensiones tienen un plazo de dos semanas para solicitar el pago del bono, contadas a partir del día siguiente a aquel en que tuvieron conocimiento del fallecimiento o de la declaratoria de invalidez del afiliado, cuando se solicite la redención anticipada de un bono pensional que haya sido o no emitido, el emisor y los contribuyentes pagarán el bono pensional actualizado y capitalizado hasta la fecha de causación de la redención anticipada, es decir la fecha del fallecimiento o estructuración de la invalidez y actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resolución que ordena el pago. Si la redención anticipada se origina en la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, el bono se actualizará y capitalizará desde la fecha de corte hasta la fecha de la última cotización efectuada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resolución que ordena el pago. En los casos en que el afiliado haya solicitado la indemnización sustitutiva, la liquidación y pago de la misma se regirá por las normas vigentes. De conformidad con los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión estará a cargo de la compañía aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes. DEC-REGL 3798 DE 2003 ARTÍCULO 16. Redención normal de bonos pensionales. Cuando se solicite la redención normal de un bono pensional tipo A que no haya sido emitido, el valor a pagar será el del bono actualizado y capitalizado a la fecha de redención normal y solamente actualizado entre esta fecha y la de la resolución que ordena el pago. En el caso de los bonos tipo B el valor a pagar será el del bono calculado a la fecha definida en el numeral segundo del artículo 15 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 6° del Decreto 1513 de 1998 y solamente actualizado entre esta fecha y la de la resolución que ordena el pago. DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 18. Regimenes pagadores de pensiones. Para efectos de la identificación de emisores y responsables de cuotas partes, se asigna un código a cada entidad pagadora de pensiones, así: 1. Código cero (0) para: a) El ISS, con respecto a tiempos de cotización anteriores al 1º de abril de 1994. b) CAJANAL o cualesquiera cajas o entidades del sector público sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de que trata el artículo 130 de la Ley 100 de 1993. 2. Código que será asignado por la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para las entidades que sustituyan cajas o fondos de previsión del sector público territorial. 3. Código igual al NIT de la entidad, caja o fondo de previsión para: a) El ISS, con respecto a tiempos de cotización a partir del 1º de abril de 1994. b) Las demás cajas o entidades. PARAGRAFO. Las entidades empleadoras referidas en el Artículo 279 de la ley 100 de 1993 expedirán bonos o asumirán cuotas partes de acuerdo con las reglas generales del presente Decreto. DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 19. Redondeo de valores. Los valores del bono tanto a la fecha de expedición como a cualquier fecha posterior, se redondearán al múltiplo de mil más cercano, pero no a más de seis cifras significativas. Igualmente se redondearán al múltiplo de mil más cercano, pero no a más de seis cifras significativas, las cuotas partes a cargo de cada entidad, con excepción de la mayor de ellas, que se obtendrá por diferencia. DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 8º. Agréguese al artículo 19 del 1748 de 1995, el siguiente párrafo como inciso final: El valor de los intereses de mora se aproximará al múltiplo de mil más cercano. DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 20. Fecha de referencia o redencion -FR-. Se define como FR la fecha más tardía entre las tres siguientes: a) La fecha en que el beneficiario del bono cumple 62 años de edad si es hombre, o 60 si es mujer. b) 500 semanas después de FC, si a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el beneficiario del bono tenía 55 o más años de edad si es hombre, o 50 o más si es mujer. c) La fecha en que completaría 1.000 semanas de vinculación laboral válida, suponiendo que trabajara ininterrumpidamente a partir de FC. DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 9º. Adiciónase el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995 con el siguiente parágrafo: Parágrafo. Para la determinación de la fecha de referencia de los trabajadores migrantes y estacionales del sector agrícola que tenían tal condición en la fecha de traslado, se supondrá que el trabajador continúa laborando al ritmo que lo venía haciendo en su condición anterior, expresado en semanas efectivamente laboradas por año. Para estos efectos, el Ministerio de Agricultura establecerá mediante una resolución de carácter general el número mínimo de semanas laboradas en el año, de acuerdo con el tipo de cultivo, sin perjuicio del derecho del trabajador de demostrar un período efectivamente laborado superior al mínimo. El emisor dejará constancia en el texto del bono del número y fecha de la resolución y del aparte aplicable. DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 21. Cuotas partes. Se define te como el tiempo de vinculación laboral continua o discontinua con el empleador genérico e, llegando hasta la víspera de FC, y como t a la suma de los te sin acumular tiempo en vinculaciones simultáneas. Se define TTE como el tiempo total de vinculación laboral con empleadores de la entidad pagadora de pensiones genérica E, sin acumular tiempo en vinculaciones simultáneas dentro de la misma entidad pagadora de pensiones, y como TT a la suma de los TTE; por lo tanto, TT puede ser igual o superior a t. La cuota parte porcentual a cargo de la entidad genérica E, es igual a 100*(TTE / TT), resultados éstos que se calcularán con siete cifras significativas, excepto el mayor que se calculará por diferencia a cien. DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 10. El artículo 22 del Decreto 1748 de 1995 quedará así: Emisión de Bonos. La emisión de estos bonos corresponde a la última entidad pagadora de pensiones si el TTE de ésta es igual o superior a 1.826 días; de lo contrario, corresponde a la entidad con el mayor TTE y en caso de que existan dos o más con el mismo TTE, a aquélla con una fecha de vinculación más reciente; de persistir la igualdad, a aquélla que tenga el menor código, según el artículo 18. En el caso de la Nación, el TTE se incluye todo el tiempo laborado por el beneficiario del bono en las entidades que hayan sido sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, así como el tiempo cotizado al ISS en cualquier tiempo, esto último siempre y cuando la persona haya ingresado por primera vez a la fuerza laboral con anterioridad al 1º de abril de 1994. En caso de que haya ingresado por primera vez a la fuerza laboral después del 31 de marzo de 1994 y que habiendo seleccionado el régimen de prima media se traslade al de ahorro individual, el ISS de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1299 de 1994, deberá emitir el bono pensional. DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 23. Certificaciones laborales de empleadores. Cuando un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo A, especificará lo siguiente: DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 11. El literal a) del artículo 23 del Decreto 1748 de 1995, quedará así: a) Nombre del trabajador, tipo y número de su documento de identidad. DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 23 (continuación) b) Número o números de afiliación ante el ISS, si es el caso. c) Razón social del empleador, NIT, y número patronal ante el ISS, si es el caso. d) Nombre y NIT de la caja o fondo de previsión a la cual aporta o aportaba, si es el caso. Si hubo más de una, especificar fechas. e) Fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para el empleador. f) Fechas de ingreso y retiro. g) Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones. h) Salario a 30 dejunio de 1992, si estaba activo a esa fecha. i) Salario a la fecha de desvinculación, si ésta fue anterior al 30 de junio de 1992. j) Salario a la víspera de la fecha de iniciación de la licencia no remunerada o suspensión, y cuál fue esta fecha, si el 30 de junio de 1992 se hallaba suspendido o en licencia no remunerada. k) Salarios devengados y número de días laborados, mes por mes, si la vinculación ocurrió después del 30 de junio de 1992. DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 11 (continuación) Adiciónanse los siguientes literales al artículo 23 del Decreto 1748 de 1995: l) Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo; m) Nombre y documento de identificación de la persona que expide la certificación. DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 23 (continuación) Parágrafo 1. Los salarios de los literales h), i), j) se calcularán de acuerdo con el artículo 28. Parágrafo 2. Si el empleador no certifica las fechas de iniciación y terminación de las interrupciones, para efectos de los cálculos, se desplazará hacia adelante la fecha de ingreso tantos días cuantos correspondan a la interrupción. Parágrafo 3. El empleador del sector público podrá sustituir la información de los literales h), i), j), k), salvo que el trabajador le solicite expresamente no hacerlo, por la asignación básica más gastos de representación más prima técnica constitutiva de salario, a la fecha de retiro, o a la fecha actual, si el trabajador está activo. Parágrafo 4. Cuando el empleador del sector público se acoja a la opción del parágrafo 3, el emisor del bono tomará como SB el P% del salario informado, SIN, actualizado desde la fecha informada hasta FB, si se trata de modalidad 2, y como salarios mes a mes, el P% del salario informado, actualizado desde la fecha informada hasta el último día de cada uno de los meses calendario, si se trata de modalidad 1. El mencionado porcentaje P% se establecerá así: P= 120 para trabajadores con salario informado superior a 3 SM. P= 120 + 10 (SM / SIN) para trabajadores con salario informado hasta 3 SM. MODALIDAD 1 DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 11 (continuación) Adiciónanse el siguiente parágrafo al artículo 23 del Decreto 1748 de 1995: Parágrafo 5º. En todo caso, el empleador que certifique información deberá indicar cuál es la entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte derivada de esta vinculación o por la emisión del bono, si le llega a corresponder. Si el contribuyente es distinto del empleador, este último deberá informar a aquél sobre el contenido de la certificación, para que pueda dar cumplimiento a lo establecido el artículo 65 de este decreto. Si existieren varios responsables, el empleador discriminará por épocas de vinculación y aplicará respecto de cada uno el procedimiento mencionado. En ausencia de información al respecto, se presumirá que el responsable es el propio empleador." DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 12. El artículo 24 del Decreto 1748 de 1995, quedará así: "Artículo 24 valor básico del bono -BCPara efectos de este artículo, se definen: q número de meses calendario durante los cuales el trabajador estuvo laboralmente activo, desde su primera vinculación válida hasta la víspera de FC. k Mes genérico (1 k q ) Sk Ingreso base de cotización efectivo en el mes k, no mayor a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni menor a un salario mínimo legal mensual vigente, o proporcional a los días laborados cuando el trabajador hubiese laborado por un período inferior a un mes. RISSk Rendimiento porcentual mensual equivalente a la tasa anual efectiva de las reservas del Instituto de Seguros Sociales, para el mes k. COTK factor de cotización para el mes k, que será: 0,045 desde 1967 hasta septiembre de 1985 0,065 desde octubre de 1985 hasta diciembre de 1993 0,08 en 1994 0,09 en 1995 0,10 a partir de 1996 Ak aporte real en el mes k = SkCOTk Entonces, el valor básico del bono será: Ak I I En el entendido que una productoria cuyo límite superior es menor que el límite inferior, vale uno (1). PARAGRAFO 1. Si el empleador del sector público no certificó los Sk, el emisor podrá calcularlos a partir del último salario certificado por el empleador, actualizándolo desde la fecha reportada hasta el último día de cada uno de los meses k, salvo que el beneficiario del bono demuestre algo diferente. PARAGRAFO 2. Cuando se trate de un afiliado que se traslade al régimen de ahorro individual pero no por primera vez, el valor BC se calculará de acuerdo con la fórmula establecida en este artículo. Sin embargo, RISSk será igual al porcentaje mensual de variación del IPC certificado por el DANE (VIPCk). PARAGRAFO 3. Los RISSk aplicables para efectos de este artículo, son los rendimientos mensuales equivalentes a las tasas anuales efectivas que publique la Superintendencia Bancaria, a partir de la información que le sea suministrada por el Instituto de Seguros Sociales para los años comprendidos entre 1967 y 1996, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto. A partir de 1997 las tasas serán las que publique la Superintendencia Bancaria dentro de su función de vigilancia y control, a partir de la información reportada por el Instituto de Seguros Sociales como entidad vigilada. Mientras no se publique dicha tasa, ésta será la que corresponda al trimestre inmediatamente anterior. DEC-REGL 3798 DE 2003 ARTÍCULO 10. Adiciónese el artículo 24 del Decreto 1748 de 1995 que fue modificado por el artículo 12 del Decreto 1513 de 1998 con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4º. Para convertir las tasas anuales efectivas que publica la Superintendencia Financiera a rendimientos mensuales, se empleará la siguiente fórmula: 12 1+tasaefectivaanual -1". DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 26. Salarios medios nacionales. -SMNPara el cálculo de los bonos de que trata esta sección, se utilizará la "tabla de salarios medios nacionales relativos", establecidos por el Decreto 2779 de 1994. A continuación aparecen sus valores para edades enteras: Edad SMN Edad SMN Edad SMN 12 o menos 1,000000 32 2,528971 52 2,979401 13 1,066649 33 2,596463 53 2,944284 14 1,135599 34 2,660676 54 2,904026 15 1,206678 35 2,721264 55 2,858858 16 1,279752 36 2,777921 56 2,809030 17 1,354687 37 2,830357 57 2,754790 18 1,431251 38 2,878287 58 2,696446 19 1,509273 39 2,921441 59 2,634304 20 1,588504 40 2,959570 60 2,568691 21 1,668693 41 2,992482 61 2,499933 22 1.749612 42 3,020004 62 2,428355 23 1,830933 43 3,041946 63 2,354341 24 1,912388 44 3,058210 64 2,278237 25 1,993652 45 3,068682 65 2,200368 26 2,074416 46 3,073323 66 2,121119 27 2,154318 47 3,072096 67 2,040814 28 2,233031 48 3,065019 68 1,959800 29 2,310209 49 3,052111 69 1,878421 30 2,385489 50 3,033468 70 1,796985 31 2,458524 51 3,009187 71 y más 1,715798 Para edades no enteras, se interpolará entre los SMN correspondientes a los cumpleaños inmediatamente anterior y posterior. DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 27. Determinacion de la fecha base -FBLa fecha base, FB, es el 30 de junio de 1992, siempre que el trabajador tuviese una vinculación laboral válida en dicha fecha; en caso contrario, la fecha en que finalizó su última vinculación laboral válida anterior al 30 de junio de 1992. DEC-REGL 1474 DE 1997 ARTÍCULO 8. Salario base-SB1. Para trabajadores que cotizaban al ISS en FB, se tomará el último salario mensual devengado y reportado al ISS con anterioridad a esa fecha. Se supondrá siempre que dicho salario es el mismo sobre el que cotizaban en FB, salvo que el trabajador aporte prueba en contrario, prueba que estará constituida por una constancia del ISS. Si el ISS informa que no obra constancia sobre el salario devengado y reportado, el empleador expedirá una en tal sentido, en la cual el salario devengado se calculará como en los numerales 2 y 3 siguientes de este artículo. Esto último siempre que el salario certificado por el empleador sea compatible con el salario reportado sobre el cual aportaba al ISS. Esto es, que corresponda al rango de salarios sobre el cual cotizaban. De lo contrario no se tomará en cuenta el certificado del empleador. DEC-REGL 3798 DE 2003 ARTÍCULO 13. Los numerales 2 y 3 del artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, quedarán así: 2. Para trabajadores del sector público que no cotizaba al ISS, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, se tomará el salario básico más los gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes en FB, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, durante los doce meses calendario anteriores a FB o durante todos los meses calendario de vinculación anteriores a FB, si fueren menos de doce. Cuando por eventos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado ante el emisor del bono, el empleador no pueda suministrar esta información, podrá darse aplicación al parágrafo 4º del artículo 23 del Decreto 1748 de 1995. 3. Para trabajadores del sector privado que no cotizaban al ISS, se tomará el salario básico vigente en FB, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos constitutivos de salario, durante los doce (12) meses calendario anterior a FB o durante todos los meses calendario de vinculación anterior a FB, si fueren menos de doce. Si se trata de un salario integral, se tomará el 70% del salario que el trabajador percibía en FB, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 5º de la Ley 797 de 2003. Si en FB el trabajador tenía simultáneamente varias vinculaciones laborales válidas, se sumarán los salarios correspondientes con cada empleador. En ningún caso el salario base, SB, será inferior al salario mínimo legal mensual vigente en la fecha base, FB, ni superior a veinte veces dicho salario. DEC-REGL 1474 DE 1997 ARTÍCULO 8 (continuación) 4. Para aquellos trabajadores sujetos al Régimen de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, remunerados en moneda extranjera, el salario que se tomará será aquél sobre el cual aportaban a la Seguridad Social en Colombia. Si el bono es de modalidad 1, igual procedimiento se aplicará para los salarios mes a mes. En el evento que no hubiesen existido tales aportes, se tomará el salario devengado, convertido a la tasa oficial de ese momento o a la tasa representativa del mercado a partir del momento en que aquella dejó de regir, con un máximo de veinte salarios mínimos legales mensuales de la misma fecha. DEC-REGL 3798 DE 2003 ARTÍCULO 12. Salarios mensuales para bonos tipo A modalidad 1. 1. Para los períodos cotizados al ISS, se tomarán los salarios base de cotización mensual a dicha entidad que aparezcan en el archivo laboral masivo suministrado por el ISS, salvo que el trabajador, a través de su administradora de pensiones, aporte prueba en contrato, prueba que estará constituida por una certificación individual del ISS expedida en los términos de los artículos 23 del Decreto 1748 de 1995 y 20 del Decreto 1513 de 1998 y el artículo 2º del Decreto 13 de 2001. 2. Para los períodos sin cotización al ISS, se tomarán los salarios mensuales con los mismos criterios que se señalan en el artículo 14 del presente decreto. Parágrafo. Para efectos del numeral 2, solo se tendrán en cuenta como conceptos constitutivos de salarios, los establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 o las normas que lo sustituyan o adicionen. En ningún caso el salario mensual será inferior al salario mínimo legal mensual vigente en las fechas de cotización, ni superior al tope establecido en las normas vigentes. DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 29. Salario de referencia -SR- y salario historico SHEl Salario de Referencia, SR, es el Salario Base, SB, actualizado desde FB hasta la víspera de FC, multiplicado por el salario medio nacional de la edad que el afiliado tendrá en FR, dividido por el salario medio nacional de la edad que el afiliado tenía en FC. En todo caso, el Salario de Referencia no será inferior al salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte, ni superior a veinte veces dicho salario. DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 30. Pension de referencia –PR-. Sean t y n los tiempos definidos en el artículo 2 del presente Decreto, y sea t1 el exceso de t sobre 3652.5, si lo hay; en caso contrario, será cero (0). La pensión de referencia, PR, será: PR = f SR donde f es el menor entre: b. 0.90 si en FB el trabajador tenía una vinculación válida con aporte al ISS o a alguna caja o fondo de previsión; c. 0.75 si en FB el trabajador tenía una vinculación válida sin aporte alguno, y d. Un promedio ponderado de 0.90 por cada vinculación válida con aporte al ISS o a alguna caja o fondo de previsión, y 0.75 por cada vinculación válida sin aporte, si el trabajador tenía varias vinculaciones en FB, con factores de ponderación iguales a los correspondientes salarios base. En todo caso, la pensión de referencia, PR, no será inferior al salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte, ni superior a quince veces dicho salario. DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 31. Calculo del auxilio funerario de referencia -AR-. El Auxilo Funerario de Referencia, AR, es igual, en principio, a la Pensión de Referencia, PR, pero no inferior a cinco veces el salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte, ni superior a diez veces dicho salario. DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 32. Factores actuariales. Los factores FAC1 y FAC2 dependen del sexo del afiliado y de su edad en FR. A continuación se establecen sus valores para edades enteras: FACTOR FAC1 FACTOR FAC2 EDAD EN FR HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES 60 230,2920 205,218 0,5760 0,5553 61 225,4218 199,9986 0,5879 0,5676 62 220,4778 194,7251 0,5997 0,5800 63 215,4607 189,4090 0,6115 0,5924 64 210,3727 184,0632 0,6232 0,6047 65 205,2180 178,6993 0,6349 0,6170 66 199,9986 173,3312 0,6465 0,6291 67 194,7251 167,9618 0,6581 0,6410 68 189,4090 162,5955 0,6695 0,6529 69 184,0632 157,2367 0,6809 0,6646 70 178,6993 151,8918 0,6922 0,6761 71 173,3312 146,5610 0,7034 0,6876 72 167,9618 141,2464 0,7144 0,6989 73 162,5955 135,9486 0,7253 0,7102 74 157,2367 130,6665 0,7361 0,7215 75 151,8918 125,4028 0,7467 0,7328 76 146,5610 120,2349 0,7570 0,7437 77 141,2464 115,1319 0,7672 0,7544 78 135,9486 110,1001 0,7772 0,7649 79 130,6665 105,1499 0,7869 0,7752 80 o más 125,4028 100,2882 0,7965 0,7853 Para edades no enteras se interpolará entre los valores correspondientes a los cumpleaños inmediatamente anterior y posterior. El factor FAC3 se define como: copiar la fórmula DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 33. VALOR BASICO DEL BONO -BC- Valor basico del bono -BCEl valor básico del bono BC, será: BC = (FAC1 * PR + FAC2 * AR) * FAC3 DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 34. Régimen de transicion para el sector público. Para efectos del cálculo de un bono tipo B, cuando en el presente Decreto se mencione el régimen de transición, se entenderá el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, y cobija a los trabajadores que el día en que entró en vigencia para ellos el Sistema General de Pensiones, tenían una vinculación laboral válida con algún empleador del sector público y además tenían 40 o más años de edad, si son hombres, 35 o más años de edad si son mujeres, ó 5.475 o más días, continuos o discontinuos de cotización o tiempo de servicio. Dejan de estar cobijados por el régimen de transición los trabajadores que con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se vinculen con otro empleador que tiene un régimen pensional legal diferente, si al término de la vinculación anterior no tenían el tiempo de servicios o cotización requerido para obtener una pensión. El cálculo del bono se efectuará teniendo en cuenta las condiciones del afiliado a la fecha en la cual se solicite el bono. Sin embargo, si en cualquier momento posterior a la solicitud el ISS verificare que el trabajador dejó de estar cobijado por el régimen de transición, deberá comunicarlo al emisor para que éste anule el bono y expida otro de acuerdo con las nuevas condiciones. En caso que un trabajador haya estado vinculado a dos o más empleadores para los cuales el Sistema General de Pensiones entró en vigencia en fechas diferentes, se tomará la fecha más temprana. DEC-REGL 1474 DE 1997 ARTÍCULO 9. Certificaciones laborales de empleadores. El artículo 35 del Decreto 1748 de 1995, quedará así: Siempre que un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo B, especificará lo siguiente: DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 14. El literal a) del artículo 35 del Decreto 1748 de 1995, quedará así: a) Nombre, del trabajador, tipo y número de su documento de identidad. DEC-REGL 1474 DE 1997 ARTÍCULO 9 (continuación) b) Nombre del empleador y su NIT; c) Nombre y NIT de la entidad a la cual aporta o aportaba, o fondo territorial que responderá por los pagos derivados del bono, si es el caso. Si hubo más de una, especificará las fechas; d) Fecha de ingreso y de retiro, si es el caso; e) Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones; f) Edad y tiempo de servicios requeridos para la pensión, y monto porcentual de la misma, según el régimen pensional legal aplicablel a este trabajador, si estaba vinculado en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones; g) Asignación básica, gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes a FC, la de traslado al ISS, y el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos salariales, durante los doce meses calendario anteriores a dicha fecha o durante todos los meses si fueren menos de doce. Lo dispuesto en este literal, sólo se aplicará al empleador al cual se encontraba vinculado el trabajador, en la fecha de traslado al ISS; h) Fecha en la cual entró en vigencia para el empleador el Sistema General de Pensiones; DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 14 (continuación) Adiciónanse los siguientes literales al artículo 35 del Decreto 1748 de 1995: i) Fecha en !a cual se expide el certificado. "j) fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo; "k) nombre y documento de identificación de la persona que expide la certificación". DEC-REGL 1474 DE 1997 ARTÍCULO 9 (continuación) Parágrafo 1. Si el empleador señala la duración del período de interrupción, pero no certifica las fechas de iniciación y terminación de las interrupciones, para efectos de los cálculos se desplazará hacia adelante la fecha de ingreso tantos días cuantos correspondan a la interrupción. DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 14 (continuación) Parágrafo 2º. En todo caso, el empleador que certifique información deberá indicar cuál es la entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte derivada de esta vinculación o por la emisión del bono, si le llega a corresponder. Si el contribuyente es distinto del empleador, este último deberá informar a aquél sobre el contenido de la certificación, para que pueda dar cumplimiento a lo establecido el artículo 65 de este decreto. Si existieren varios responsables, el empleador discriminará por épocas de vinculación y aplicará respecto de cada uno el procedimiento, mencionado. En ausencia de información al respecto, se presumirá que el responsable es el propio empleador. DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 15. El artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 quedará así Fecha de referencia -FRPara trabajadores no cobijados por el régimen de transición, es la más tardía de las tres siguientes: a) La fecha en que el trabajador cumpliría 60 años si es hombre, 55 si es mujer, si ello ocurre antes del año 2014; de lo contrario la fecha en que cumpliría, 62 años si es hombre, 57 si es mujer; b) La fecha en que completaría 1.000 semanas de trabajo, incluyendo las vinculaciones que se tendrán en cuenta para el cálculo de las cuotas partes del bono y el tiempo de aportes al ISS, suponiendo que aportara sin interrupciones a partir de FC; c) La fecha en la cual se cumplieron los requisitos de pensión. Para trabajadores cobijados por el régimen de transición, es la más tardía de las tres siguientes: a) La fecha en que cumpliría la edad requerida para pensión según el régimen legal que lo cobijaba en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones; b) La fecha en que completaría el tiempo de servicios requerido según el régimen legal que lo cobijaba en la fecha en que entró en vigencia, el Sistema General de Pensiones, incluyendo todas las vinculaciones anteriores a FC y el tiempo de aportes al ISS, suponiendo que aportara sin interrupciones a partir de FC; c) La fecha en la cual se cumplieron los requisitos de pensión. DEC-REGL 3798 DE 2003 ARTÍCULO 14.. Salario Base, SB, para bonos tipo B. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, el salario base para liquidar los bonos pensionales tipo B se determinará tomando en cuenta los mismos factores salariales que se utilicen para el reconocimiento de la pensión. DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 38. Pensión de referencia -PR- (copiar bien) Para trabajadores no cobijados por el régimen de transición: Sean t y n los tiempos definidos en el artículo 2, en el entendimiento de que t incluye todas las vinculaciones laborales tanto con aportes al ISS como con empleadores del sector público no afiliados al ISS. PR = f * SB, donde: En ningún caso la pensión de referencia, PR, será inferior al salario mínimo legal que regía en la fecha de corte. DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 16. El penúltimo inciso del artículo 38 del Decreto 1748 de 1995 quedará así: Para trabajadores cobijados por el régimen de transición PR = p*SB donde p es la centésima parte del monto porcentual de pensión según el régimen pensional legal que era aplicable a este trabajador en la fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones. En ningún caso la pensión de referencia, PR, será inferior al salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte FC ni superior al tope establecido en el régimen aplicable al trabajador. DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 38 (continuación) Si en la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el trabajador estaba vinculado a dos o más empleadores, para determinar PR y FR, se usarán el monto porcentual, el tiempo de servicios y la edad correspondientes a un mismo empleador, con los cuales se obtenga un mayor valor del bono. DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 39. Auxilio funerario de referencia -AREl Auxilo Funerario de Referencia, AR es igual, en principio, a la Pensión de Referencia, PR, pero no inferior a cinco veces el salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte, ni superior a diez veces dicho salario. DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 40. Factores actuariales. (copiar bien) Los factores FAC4 y FAC5 dependen del sexo del afiliado y de su edad en FR. A continuación se establecen sus valores para edades enteras. FACTOR FAC4 FACTOR FAC5 EDAD EN FR HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES 40 o menos 216,7998 210,5128 0,1799 0,1670 41 215,6609 209,0654 0,1881 0,1744 42 214,4651 207,5489 0,1966 0,1822 43 213,2102 205,9611 0,2054 0,1903 44 211,8935 204,2994 0,2145 0,1986 45 210,5128 202,5618 0,2240 0,2072 46 209,0654 200,7454 0,2337 0,2162 47 207,5489 198,8478 0,2438 0,2254 48 205,9611 196,8669 0,2541 0,2350 49 204,2994 194,8001 0,2648 0,2449 50 202,5618 192,6447 0,2758 0,2553 51 200,7454 190,3988 0,2871 0,2659 52 198,8478 188,0611 0,2986 0,2769 53 196,8669 185,6316 0,3104 0,2882 54 194,8001 183,1096 0,3224 0,2998 55 192,6447 180,4949 0,3347 0,3116 56 190,3988 177,7879 0,3471 0,3238 57 188,0611 174,9879 0,3597 0,3363 58 185,6316 172,0935 0,3724 0,3491 59 183,1096 169,1038 0,3852 0,3621 60 180,4949 166,0195 0,3981 0,3756 61 177,7879 162,8401 0,4111 0,3892 62 174,9879 159,5710 0,4242 0,4029 63 172,0935 156,2189 0,4372 0,4166 64 169,1038 152,7917 0,4503 0,4303 65 166,0195 149,2970 0,4633 0,4438 66 162,8401 145,7443 0,4764 0,4572 67 159,5710 142,1355 0,4893 0,4704 68 156,2189 138,4736 0,5022 0,4836 69 152,7917 134,7618 0,5150 0,4967 70 o más 149.2970 131.0047 0.5276 0.5096 Para edades no enteras se interpolará entre los valores correspondientes a las cumpleaños inmediatamente anterior y posterior. El factor FAC6 depende de n y su valor es: copiar la fórmula DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 41. Valor basico del bono -BC-. El valor básico del bono es aquella suma que, capitalizada desde la fecha de corte, FC, hasta la fecha de referencia, FR a la tasa de interés técnico señalada por el decreto 1314 de 1994 y adicionada con el valor futuro de los aportes, llegue a ser igual a la reserva actuarial del ISS, calculada a una tasa real del 5,5% efectivo anual. Para calcularlo se utilizará la siguiente fórmula: BC = PR * FAC4 + AR * FAC5 - SB* FAC6 1,03 n 365,25 Si la fórmula anterior conduce a un valor negativo, no habrá lugar a bono. DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 17. Agréguese el siguiente inciso al artículo 41 del Decreto 1748 de 1995: Si el afiliado, con anterioridad a su vinculación con el empleador o empresa que asumía directamente el pago de sus pensiones, obligada al pago de la reserva actuarial, hubiere estado vinculado a una caja, fondo o entidad del sector público, tendrá derecho a que su tiempo de servicios sea reconocido en un bono tipo B, siempre que el traslado al ISS se hubiere hecho en fecha posterior al 31 de marzo de 1994. Para la expedición del bono se tendrá en cuenta el tiempo reconocido por el título pensional como si hubiera sido cotizado al ISS. PARAGRAFO 1. El ISS calculará las reservas actuariales de sus afiliados beneficiarios de bonos tipo B, a la tasa real del 5,5% efectivo anual. DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 17 (continuación) El parágrafo 2º del artículo 41 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 12 del Decreto 1474 de 1997, quedará así: Parágrafo 2º. El valor básico del bono BC será disminuido en la cuota parte que corresponda al ISS, lo cual se hará constar en la liquidación provisional. DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 42. Emisor y cuotas partes. El bono será emitido por el último empleador o entidad pagadora de pensiones. Si hubiere varios, por aquél con quien el trabajador tuvo una vinculación más larga, y, en caso de igualdad, por el que tenga el menor código, según el Artículo 18. La cuota parte a cargo de cada empleador o entidad pagadora de pensiones, es proporcional al correspondiente tiempo de servicios o aportes, sea o no simultáneo con otros tiempos de servicios o aportes. La Nación asumirá la emisión y absorberá las cuotas partes de todos los empleadores que aportaban a cajas o fondos sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 43. Anulacion del bono. Si el afiliado se pensionare de acuerdo a las reglas del Artículo 7º de la ley 71 de 1988, el bono se anulará y no habrá lugar a la expedición de ningún otro. Cualquiera de los responsables de cuotas partes que se entere de ello, deberá informarlo al emisor para que éste proceda a la anulación. DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 18. El artículo 44 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 13 del Decreto 1474 de 1997, quedará así: Reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y exservidores públicos con derecho a bono tipo B. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS reconocerá y pagará la pensión de aquellos servidores o exservidores públicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1º de abril de 1994, una vez sea expedido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector público del nivel territorial. Para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, el ISS podrá exigir a la entidad pública del nivel territorial una certificación, emitida por la entidad financiera administradora del patrimonio autónomo constituido por la entidad pública de conformidad con los Decretos 1314 de 1994, 810 de 1998 y demás normas que los modifiquen o adicionen, sobre la existencia de recursos suficientes para el pago del bono. No obstante, si se trata de bonos cuya redención deba ocurrir en una vigencia fiscal posterior a la de su expedición, la entidad financiera certificará sobre la existencia del patrimonio autónomo y el cumplimiento del programa de amortización. Si la entidad territorial no hubiese constituido el patrimonio autónomo, la expedición del bono deberá estar precedida de un certificado de disponibilidad presupuestal para su pago. Sin perjuicio de lo anterior, el ISS podrá suscribir acuerdos de pago con la entidad pública, con fundamento en los parámetros que de manera general establezca el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien podrá delegar dicha función en el Director General de Crédito Público. Lo dispuesto en los incisos anteriores, es sin perjuicio de que el ISS comience a pagar la pensión de vejez que corresponda a dichos afiliados, tomando en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas al ISS, procediendo la reliquidación de la pensión cuando se emita el bono pensional, que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto. En caso de que dicha pensión no pueda ser reconocida por el ISS por no haberse expedido el bono, y el servidor haya laborado durante todo su tiempo de servicios al Estado en la misma entidad territorial hasta el traslado al ISS, este Instituto trasladará, dentro del año siguiente, el valor de las cotizaciones de pensión de vejez para que la entidad territorial proceda al pago de la pensión. A dichas cotizaciones se les aplicará el rendimiento efectivo de las reservas del ISS durante el período de cotización, de acuerdo con las tasas descritas el parágrafo y del artículo 24, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo. Igualmente, el ISS trasladará a la entidad que realizará el pago de la pensión toda la información que posea sobre el trabajador, incluyendo su historia laboral. El valor total devuelto por el ISS a las entidades territoriales deberá integrarse automática mente, en su carácter de recurso de la Seguridad Social, al patrimonio autónomo constituido para la garantía y pago de obligaciones pensionales. Las entidades territoriales podrán compensar con el ISS las obligaciones recíprocamente exigibles por concepto de bonos, cuotas parte y devoluciones de cotizaciones. En los casos en que existan tiempos compartidos entre diversas entidades territoriales y en los demás no previstos en este artículo, la pensión será reconocida y pagada por el SI, una vez las entidades territoriales hayan expedido los bonos y suscrito las cuotas partes correspondientes. Cuando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para calcular el valor de dicha indemnización se incluirán también las semanas sin cotización al Instituto de Seguros Sociales que se tuvieron en cuenta para el cálculo del bono, suponiendo para ellas un porcentaje de cotización igual al 10%. A los trabajadores cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, el ISS les liquidará, reconocerá y pagará su pensión, respetando la edad, tiempo de servicios y monto (porcentaje y tope) que se tomaron para el cálculo del bono, que sean aplicables. El ingreso base de liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Las pensiones establecidas por una norma de inferior categoría a una ley, serán reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales como pensiones compartidas de conformidad con la ley y los reglamentos de ese instituto a este respecto y, por lo tanto, el mayor valor de la pensión derivado de ordenanza, acuerdo, pacto, convención, laudo o cualquiera otra forma de acto o determinación administrativa, estará a cargo del empleador. Una vez emitido el bono pensional por la entidad territorial, el ISS enviará al emisor la resolución de reconocimiento de la pensión, la cual determina el momento de la redención del bono. El pago se hará de acuerdo con las reglas del artículo 17. Parágrafo 1º. La regla del inciso primero también se aplicará en el caso de las entidades del orden nacional, con excepción de la 0BP y las administradoras del régimen de prima media. Parágrafo 2º. El ISS deberá certificar a cualquier emisor de bono, todas las vinculaciones con afiliación al ISS o convalidadas mediante título pensional. Además deberá informar al emisor todas las demás vinculaciones que, de acuerdo con la información que haya sido suministrada al ISS, van a usarse para la concesión de la pensión. Mientras no lo haga, el emisor dará por no recibida la solicitud y, por tanto no corren plazos. En todo caso, la OBP emitirá los bonos tipo B y asumirá las cuotas partes con base en la historia que reposa en el archivo laboral masivo, salvo cuando se presente un error detectable que deberá ser corregido por el ISS". DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 45. Empleadores del sector publico afiliados al ISS. Los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado. Por tanto, les será aplicable el Artículo 5º del Decreto 813 de 1994 y no habrá lugar a la expedición de bono tipo B. DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 46. La oficina de bonos pensionales, OBP. La Oficina de Obligaciones Pensionales u Oficina de Bonos Pensionales, que para efectos de este decreto se abreviará como OBP, es la responsable de liquidar, expedir y administrar todos los bonos pensionales cuya emisión corresponda a la Nación. Adicionalmente, el cálculo de cualquier bono pensional que contenga cuotas partes a cargo de la Nación, deberá ser revisado y aprobado por la OBP. DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 19. El inciso segundo del artículo 46 del Decreto 1748 de 1995 quedara así: En todo caso, cualquier emisor de bonos deberá reportar a la OBP el valor y demás características de los bonos que expida o haya expedido, tengan o no cuotas partes a cargo de la Nación. También reportará cuál es la entidad que administra el encargo fiduciario o patrimonio autónomo, cuando el emisor esté obligado a constituirlo. Para efectos del artículo 22 del Decreto 1299 de 1994, la OBP reportará lo pertinente a las entidades que ejerzan la inspección, control y vigilancia del emisor. DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 46 (continuación) La OBP establecerá el procedimiento y condiciones para todo lo referente a este Artículo. Así mismo, la OBP constituirá autoridad técnica sobre la materia y actuará como mediador entre los emisores, contribuyentes y entidades administradoras de bonos pensionales cuando quiera que se presenten discusiones entre estos en razón del valor del bono o el método utilizando para su cálculo. La opinión de la OBP no será vinculante para el emisor, quien emitirá bajo su responsabilidad los bonos y cuotas partes con fundamento en el cálculo que considere adecuado. Cuando la OBP sea parte en las discusiones mencionadas en el inciso anterior, emitirá bajo responsabilidad los bonos o cuotas con fundamento en el cálculo que considere adecuado. En cualquiera de los dos eventos anteriores, si se llegare a determinar administrativa o judicialmente un mayor valor en contra del emisor, éste deberá pagar intereses mortorios a la tasa máxima de mora autorizada por la Superintendencia Financiera en la fecha de pago. Para fines de cruce de información entre la OBP y el ISS, la OBP deberá informar mensualmente al ISS sobre todas las solicitudes de emisión de bono que haya admitido. Por su parte, el ISS deberá informar con la misma periodicidad a la OBP sobre todas las solicitudes de pensión que haya admitido". DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 47. Archivos laborales masivos y otros archivos informaticos. Cualquier empleador podrá preparar su propio Archivo Laboral Masivo y entregarlo a la OBP. Las cajas o fondos de previsión deberán entregar a la OBP un archivo informático con información sobre los pensionados a su cargo y sobre los empleadores que están o estuvieron afiliados a ellas. La OBP señalará cuáles empleadores y entidades pagadoras de pensiones del sector público tienen obligación de preparar y entregar archivos informáticos masivos. También fijará el diseño, las características técnicas, plazos de entrega y periodicidad de las actualizaciones para todos estos archivos. La información contenida en un Archivo Laboral Masivo equivaldrá a una certificación expedida por el empleador. La información contenida en el Archivo Laboral Masivo ISS equivaldrá a una certificación expedida por el ISS. De ello deberá quedar constancia suscrita por el representante legal de la entidad. Todo empleador del sector público que haya preparado y entregado debidamente su Archivo Laboral Masivo a la OBP, podrá solicitar a esta Oficina que le efectúe, sin costo alguno, la liquidación provisional de los bonos que le corresponda emitir. En estos casos, la OBP no será responsable por la veracidad de la información con base en la cual se liquida el bono. Igual prerrogativa tendrán las cajas o fondos de previsión del sector público cuando la OBP haya recibido Archivos Laborales Masivos de todos los empleadores que están o estuvieron afiliados a ellos. La OBP informará periódicamente a las entidades administradoras y a todos los emisores de bonos, usuarios de sus servicios, cuáles Archivos Laborales Masivos tiene en su poder y con qué limitaciones, si es el caso. Cualquier entidad que certifique información laboral respecto a un trabajador individualmente o a través de Archivo Laboral Masivo, está, por ese solo hecho, aceptando pagar la cuota parte que le llegue a corresponder. DEC-REGL 3798 DE 2003 ARTÍCULO 5. Archivos masivos. El único archivo laboral masivo válido para la emisión de bonos pensionales a cargo de la Nación será el entregado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público debidamente certificado por el representante legal del ISS. En caso de que la persona cuente con una certificación individual expedida por el ISS, cuya información no coincida con la del archivo laboral masivo, prima la certificación individual y el ISS deberá proceder a realizar los ajustes en su archivo laboral masivo. Los demás archivos laborales masivos que hayan sido suministrados a la Oficina de Bonos Pensionales sólo se tendrán en cuenta como información preliminar que deberá ser verificada y sometida al proceso de certificación establecido por las normas vigentes, teniendo en cuenta que presentan inconsistencias y ausencia de información que no permiten su utilización. DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 20. Entidades Administradoras a) El ISS respecto de los bonos tipo B; b) La AFP a la cual esté afiliado el trabajador, respecto a los bonos tipo A, y; c) Las compañías de seguros, en el caso de los planes alternativos de pensiones. Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, sólo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52. Así mismo, el afiliado también podrá solicitar directamente las certificaciones, las cuales deberán ser previamente verificadas por la administradora. Las entidades administradoras quedan eximidas de allegar certificaciones, y el empleador de suministrarlas individualmente, cuando el bono vaya a ser calculado por la OBP, siempre que la información esté incluida en el último archivo laboral masivo que se haya entregado a esta oficina, salvo cuando el trabajador solicite expresamente una certificación individual más amplia. Las entidades empleadoras deberán establecer un procedimiento interno de emisión de certificaciones que permita su verificación y garantice su seguridad. El procedimiento deberá contener al menos los siguientes aspectos: a) La entidad deberá numerar las certificaciones expedidas; b) Las certificaciones expedidas deberán registrarse en un archivo interno de la entidad; c) El representante legal de la entidad deberá designar, bajo su responsabilidad, un funcionario competente para la emisión de certificaciones. Así mismo, los destinatarios de la información podrán solicitar al representante legal el nombre y documento de identidad de los funcionarios que hubieran estado facultados para expedir las certificaciones ya recibidas. Las Administradoras deberán mantener en sus archivos, utilizando los medios idóneos que garanticen su conservación, las diferentes certificaciones que sirvieron de base para las solicitudes de bono pensional que realizaron a los emisores. El emisor podrá solicitarlas en cualquier momento. Dichos documentos deberán conservarse por lo menos durante veinte (20) años contados a partir de la expedición del bono pensional." Parágrafo. Dentro del plazo establecido para la liquidación provisional y expedición del bono, el emisor podrá, si lo considera conveniente, solicitar directamente a los empleadores la confirmación de información o recibir directamente certificaciones. En caso de que no reciba la confirmación certificada en el término de un (1) mes, se entenderá que la información anteriormente certificada es correcta. DEC-REGL 13 DE 2001 ARTÍCULO 2. Verificación de certificaciones. Para efectos de la verificación a que se refiere el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 Decreto 1513 de 1998, las entidades administradoras deberán constatar que las certificaciones cumplan los requisitos formales indicados por dicha disposición, y que su contenido sea congruente con la información que posee la administradora. Para este efecto las administradoras podrán solicitar además de lo señalado por el literal c) del artículo 43 B, el facsímil de la firma autorizada. DEC-REGL 13 DE 2001 ARTÍCULO 3. Certificado de información laboral. Las certificaciones de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones que se expidan a partir de la deberán elaborarse en los formatos de Certificado de Información Laboral, que serán adoptados conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social, como únicos válidos para tales efectos. DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 49. Intercambio de informacion entre emisores y administradoras. Todo intercambio de información entre emisores y entidades administradoras, podrá realizarse a través de archivos informáticos cuyas características y diseños serán fijados por la OBP. DEC-REGL 3798 DE 2003 ARTÍCULO 6 Visitas del emisor a las Administradoras de Pensiones. Previo aviso escrito con una antelación de diez (10) días hábiles, los emisores de bonos pensionales o contribuyentes de cuotas partes de bonos, podrán realizar visitas a las Administradoras de Pensiones del Sistema General de Pensiones con el fin de constatar la existencia de los documentos soporte de la solicitud de emisión y/o redención y, el cumplimiento por parte de estas de la verificación de las certificaciones que sirvieron de base para los bonos por él emitidos o que se encuentran con solicitud de emisión en relación con dicha Administradora. DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 50. Responsabilidades del emisor y de terceros. El emisor de cualquier bono responde por la correcta aplicación de todas las fórmulas matemáticas contenidas en el presente decreto. Por la veracidad de la información sobre la cual se basó el cálculo, responden, civil, fiscal y administrativamente, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, los empleadores, entidades administradoras, afiliados y, en general, cualquier tercero que haya certificado información que incida en el cálculo del bono. Cuando se determine judicialmente la responsabilidad de un afiliado a una AFP, ésta queda autorizada para debitar de su cuenta de ahorro individual la suma que sea necesaria." DEC-REGL 1474 DE 1997 ARTÍCULO 14. Liquidación provisional y emisión de bonos. El artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, quedará así: La solicitud de emisión de un bono, deberá estar acompañada de una manifestación del beneficiario ante la Administradora en el sentido de que el titular del bono no se encuentra afiliado a otra administradora, ni se encuentra tramitando, él o sus sobrevivientes, una pensión, indemnización sustitutiva o devolución de aportes o saldos, que sea incompatible con el bono. Dicha declaración, tendrá los efectos previstos en el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995. DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 22. Los incisos 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, quedarán así: Cuando la administradora reciba una solicitud de trámite de bono procederá así: Establecerá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le haya sido suministrada por el afiliado. Dentro del mismo plazo, solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado, o a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 en relación con la OBP. El empleador, caja, fondo o entidad que deba dar certificación, requerido por una administradora para que confirme información laboral que se le envíe, deberá responder en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el requerimiento, los cuales podrán ser prorrogados por el mismo término por la administradora cuando haya una solicitud debidamente justificada. Si la requerida es una entidad pública, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6º. del Código Contencioso Administrativo. Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado disciplinariamente del acuerdo con el Código Disciplinario Unico. Una vez concluido el procedimiento anterior, la administradora dará traslado de la información al emisor para que dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono, en la forma que se prevé más adelante. DEC-REGL 1474 DE 1997 ARTÍCULO 14 (continuación). Para la liquidación y emisión del bono sólo se utilizará aquella información laboral que haya sido confirmada directamente por el empleador o por el contribuyente, si es diferente, o aquella certificada que no haya sido negada por alguno de estos dos, dentro del plazo señalado en el inciso anterior. Para efectos del cómputo del plazo, será necesario que la respuesta llegue dentro del mismo. Es certificada la información que la entidad administradora reporte como tal, con base en los documentos que acrediten debidamente tal hecho, los cuales se comprometerá a mantener a disposición del emisor, para que éste los pueda verificar o solicitar copia en cualquier momento. En el caso de los archivos masivos, para que los mismos se consideren certificados será necesario además de la manifestación en tal sentido del representante legal de la entidad, que se produzcan dos copias idénticas, una de las cuales será entregada a la Oficina de Obligaciones Pensionales y la otra se entregará en custodia a una entidad diferente que designe para ello el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Oficina de Obligaciones Pensionales verificará que las dos copias sean idénticas. Adicionalmente, se tendrá en cuenta que la certificación individual de un empleador no afiliado al ISS prima sobre su Archivo Laboral Masivo; la certificación individual del ISS prima sobre su Archivo Laboral Masivo; la certificación de un empleador afiliado al ISS, sólo prevalece sobre el Archivo Laboral Masivo del ISS en el caso previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Decreto 1748 de 1995. DEC-REGL 510 DE 2003 ARTÍCULO 6. El inciso 8° del artículo 14 del Decreto 1474 de 1997, el cual modifica el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, quedará así: El emisor producirá una liquidación provisional del bono y la hará conocer de la administradora, a más tardar noventa (90) días después de la fecha en que, habiendo recibido la primera solicitud, tenga confirmada o no objetada por el empleador y las entidades que deban asumir las cuotas partes, la información laboral certificada correspondiente. DEC-REGL 1474 DE 1997 ARTÍCULO 14 (continuación) Una vez producida la liquidación provisional, la entidad administradora la hará conocer al beneficiario, con la información laboral sobre la cual ésta se basó. La liquidación se dará a conocer al beneficiario a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que la entidad administradora reciba dicha liquidación, y en el caso del bono tipo A se podrá acompañar al extracto trimestral. A partir de la primera liquidación provisional, el emisor atenderá cualquier solicitud de reliquidación que le sea presentada, con base en hechos nuevos que le hayan sido confirmados directamente por el empleador o por el contribuyente o que le sean certificados por los mismos y no sean objetados en el término previsto para el efecto en el presente artículo, para lo cual se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los incisos anteriores. En ningún caso la liquidación provisional constituirá una situación jurídica concreta. Una vez que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada en los términos previstos en este artículo, los bonos se expedirán dentro del mes siguiente a la fecha en que el beneficiario manifieste por escrito por intermedio de la administradora, su aceptación del valor de la liquidación, siempre que: a) El afiliado al ISS le presente solicitud de pensión de vejez a de indemnización sustitutiva; b) Se cause la devolución de saldos al beneficiario de un bono tipo A; c) El afiliado a una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad solicite su emisión. Parágrafo 1º. El emisor tendrá la posibilidad en cualquier momento, mientras el bono no haya sido expedido, de revisar la información laboral utilizada y reliquidar de oficio, de lo cual se dejará constancia en la liquidación. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1748 de 1995. Parágrafo 2º. Cuando se trate de emitir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas inválidas, los términos previstos en este artículo se reducirán a la mitad, en todo caso, la entidad administradora deberá hacerle conocer la liquidación provisional al beneficiario dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se recibe y el bono se emitirá dentro de los quince (15) días siguientes a la manifestación del beneficiario de aceptación de la liquidación en las condiciones previstas en este artículo. Parágrafo 3º. En el caso de bonos tipo B, corresponderá al ISS aceptar la liquidación provisional del bono, sin que sea necesario que se le comunique el valor del mismo al afiliado. Parágrafo. 4. Los bonos que vayan a financiar pensiones de personas que hubieren cumplido la totalidad de los requisitos en vigencia de la ley anterior, o que se hayan causado por muerte o invalidez en vigencia de la misma ley, deberán emitirse con base en las normas vigentes sobre bonos pensionales al momento que se hubiere causado la prestación correspondiente. DEC-REGL 3798 DE 2003 ARTÍCULO 7. Plazo para la emisión de bonos pensionales tipo A. La emisión de los bonos pensionales tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Cuando se trate de emitir y redimir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas inválidas, los términos previstos en este artículo se reducirán a la mitad. DEC-REGL 1478 DE 1995 ARTÍCULO 53. Desmaterializacion. Todos los bonos emitidos por la Nación serán desmaterializados. Los emitidos por otras entidades, públicas o privadas, podrán serlo, si así lo determina el emisor. En estos casos será aplicable lo dispuesto en el Decreto 437 de 1992 y normas que lo sustituyan o complementen. (se deja la referencia porque no es un decreto compilado. No se debe derogar) DEC-REGL 3798 DE 2003 ARTÍCULO 8. Entrega de Bonos Pensionales a los Depósitos Centralizados de Valores. En los casos en los que se haya optado por la expedición desmaterializada, la entrega de los bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales a los Depósitos Centralizados de Valores, procederá en los siguientes casos: 1. Por redención normal de un bono pensional tipo A emitido, la entrega se efectuará dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de redención. 2. Por redención normal de un bono tipo B emitido, la entrega se efectuará dentro del mes siguiente a la solicitud de pago por parte del Instituto de Seguros Sociales. 3. Por redención anticipada de un bono pensional tipo A o B emitido, la entrega se efectuará dentro del mes siguiente a la solicitud de redención por parte de la administradora. 4. Por solicitud de expedición de un bono pensional Tipo A ya emitido, en virtud de la existencia de autorización escrita del afiliado, para negociar el bono con el fin de obtener pensión anticipada. La autorización deberá contener la modalidad de pensión seleccionada por el afiliado. En este evento el emisor entregará el bono al Depósito Centralizado de Valores dentro del mes siguiente a la solicitud. A partir de la entrega, el costo de administración y custodia desmaterializada del bono pensional estará a cargo de la Administradora que solicitó su expedición. 5. Por redención anticipada de un bono pensional tipo A no emitido, se aplicará lo dispuesto en el segundo inciso del artículo precedente, esto es, la entrega se efectuará dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la solicitud de emisión y redención por parte de la Administradora. 6. Por redención anticipada de un bono pensional tipo B no emitido, la entrega se efectuará dentro del mes siguiente a la solicitud de emisión y redención por parte del Instituto de Seguros Sociales, ISS. En los casos previstos en los numerales 5 y 6 los plazos allí establecidos comenzarán a contarse a partir del momento en que la información sea recibida por el emisor del bono pensional en forma completa. Para los efectos del presente artículo, los bonos pensionales y cuotas partes de bonos tipo C y tipo E que deban ser remitidos por la Oficina de Bonos Pensionales a los Depósitos Centralizados de Valores, tendrán el mismo tratamiento de los bonos tipo B. La resolución de emisión de los bonos pensionales o de reconocimiento de la cuota parte de bono pensional expedida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obrará para todos los efectos como constancia de emisión de los bonos. DEC-REGL 3798 DE 2003 ARTÍCULO 11. Desmaterialización de cupones a cargo de la Nación en bonos emitidos por emisores diferentes a la Nación. Las cuotas partes a cargo de la Nación contenidas en bonos pensionales emitidos por entidades diferentes a la Nación, deberán expedirse en forma desmaterializada. En estos casos, la Nación reconocerá la cuota parte a su cargo en el bono y expedirá el cupón correspondiente. En el caso que la Nación y el ISS sean contribuyentes en un mismo bono pensional, la Nación podrá expedir el cupón del ISS previo reconocimiento y autorización por parte del Instituto. El ISS podrá realizar el pago de la cuota parte del bono pensional a su cargo a través del Depósito Centralizado de Valores, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 1 del presente decreto. DEC-REGL 1478 DE 1995 ARTÍCULO 54. Coordinacion por parte de la OBP. La OBP llevará a cabo una labor de coordinación entre todas las entidades públicas o privadas que puedan expedir bonos pensionales, incluyendo el cruce de cuotas partes. La OBP establecerá los procedimientos para esta coordinación. También establecerá los procedimientos a seguir cuando la solicitud de bono se dirija a una entidad que, a la postre, resulta no ser la que lo debe emitir. DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 23º. El artículo 55 del Decreto 1748 de 1995, quedará así: Encargos fiduciarios o patrimonios autónomos. En relación con los encargos fiduciarios o patrimonios autónomos destinados a la garantía y pago de bonos pensionales y cuotas partes, se dará aplicación a lo previsto en las normas vigentes sobre la materia". DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 24º. El artículo 56 del Decreto 1748 de 1995, quedará así: Variación en el valor del bono. Cuando el valor de un bono emitido aumente, por efecto de una reclamación, se expedirá un bono complementario por la diferencia. Si el valor disminuye, se anulará el bono vigente y se expedirá uno por el nuevo valor, siempre y cuando el bono no esté en firme. Si el bono estuviere en firme, el responsable de los hechos que determinaron la disminución responderá por las sumas que se determinen judicialmente. Cuando haya lugar a un bono complementario, éste será emitido por la misma entidad que emitió el bono original. Para efectos del bono complementario, la diferencia se establecerá entre el valor de un bono que utilice la totalidad de la información, calculado a la fecha de emisión del bono complementario, menos el valor del bono anterior, actualizado y capitalizado hasta dicha fecha. Sin embargo, si el bono que utiliza la totalidad de la información y el bono anterior dan el mismo valor a la fecha de corte, no habrá lugar a bono complementario". DEC-REGL 3798 DE 2003 ARTÍCULO 17. El artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997, quedará así: Traslados. Cuando un servidor público, que con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones se haya trasladado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales y posteriormente, dentro de los plazos legales, se haya trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se expedirán dos bonos pensionales tipo A: uno por el tiempo comprendido hasta la fecha de traslado al ISS, expedido de conformidad con las reglas generales establecidas en el Decretoley 1299 de 1994, y un bono tipo A modalidad 1, expedido por el ISS, y correspondiente a los aportes efectuados a dicha administradora con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y hasta el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Si eventualmente se hubiere emitido un bono B, este se anulará. Cuando un afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que cuenta con tiempos como servidor público, anteriores a su afiliación con el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se expedirá un bono pensional Tipo B, o se realizará el reconocimiento de la cuota parte pensional según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 13 de 2001, por el tiempo como servidor público comprendido hasta la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siendo, responsabilidad de la Administradora de Fondos de Pensiones el traslado al ISS de los recursos abonados en la cuenta de ahorro individual y de la historia laboral del afiliado mes a mes, durante el tiempo en que estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual. Si eventualmente se hubiere emitido un bono tipo A, este se anulará. Para los empleadores que, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 25 del Decreto 692 de 1994, hubieren vinculado a sus trabajadores al ISS y, posteriormente, estos seleccionen el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sin que se haya expedido el respectivo título pensional o trasladado el valor de la reserva actuarial, el empleador deberá emitir el bono pensional tomando como fecha de corte la fecha de traslado al Instituto de Seguros Sociales, ISS. Corresponderá al ISS dentro de los cuatro meses siguientes al traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, transferir a la administradora seleccionada por el trabajador el monto de las cotizaciones correspondientes al riesgo de vejez efectuadas desde su afiliación al ISS hasta el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, actualizadas con una tasa equivalente al rendimiento generado por las reservas de vejez del ISS. En el evento de agotamiento de las reservas de vejez del ISS, las cotizaciones se actualizarán de conformidad con la rentabilidad mínima de que trata el inciso primero del artículo 54 de la Ley 100 de 1993. En el caso de los bonos emitidos por empresas privadas que no hubiesen emitido el respectivo título pensional o trasladado el valor de la reserva actuarial, para casos contemplados en el literal c) del parágrafo 1° del artículo 33 de la L ey 100 de 1993, la fecha de corte será el 1° de abril de 1994, salvo que a esa fecha el trabajador ya se hubiere retirado de la empresa. En el caso de los bonos emitidos para servidores públicos del orden territorial, que hubiesen seleccionado régimen con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la fecha de corte más tardía será el 1º de julio de 1995, con excepción de los bonos de los servidores que se trasladen de entidades que estaban autorizadas para administrar el Régimen de Prima Media y de aquellos que se deban emitir a los servidores que estuvieron vinculados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada insolvente hasta el corte de cuentas, caso en el cual la fecha de corte más tardía será el 1º de enero de 1996. En el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994. En cualquier caso, la fecha de corte de los bonos pensionales será la del primer traslado o selección de régimen efectuado después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, aunque posteriormente se produzcan traslados entre los diferentes regímenes. Para las entidades públicas que no cumplieron con lo ordenado por el literal c) del artículo 92 del Decreto 692 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, es decir, que no afiliaron al Sistema General de Pensiones a los servidores que se vincularon con posterioridad al 1° de abril de 1994, deberá calcularse una reserva actuarial según lo ordenado por el artículo 3º del Decreto 1887 de 1994 por el tiempo transcurrido entre el 1° de abril de 1994 y la fech a de afiliación del servidor al Sistema General de Pensiones. Cuando para efectos de reconocer una prestación se le solicite a la entidad emisora el pago de un bono, la Administradora de Pensiones deberá indicar las normas aplicables para otorgar la prestación, para que la entidad emisora pueda verificar que el bono corresponde al régimen pensional con el cual se otorgó la prestación. DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 58. IDENTIFICACION DE LOS BONOS. Identificacion de los bonos. Todo bono se identificará mediante un codigo formado por la letra A o B para indicar el tipo de bono, seguida del número del documento de identificación del beneficiario, seguido de la letra C, E, N o T, para indicar cédula de ciudadanía, de extranjería, NIT de extranjeros o tarjeta de identidad de menores, respectivamente, seguida de un DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 59. Bonos en firme. Un bono pensional queda en firme en el momento en que su primer beneficiario autorice su negociación o su utilización para adquirir acciones de empresas públicas, si es el caso. Si el emisor de un bono llegare a detectar, en cualquier época, inexactitud o falsedad en la información con base en la cual expidió un bono que ya está en firme, adelantará las acciones legales pertinentes contra quienes brindaron dicha información, pero el bono continuará en firme. La historia laboral procedente de un archivo masivo certificado, que fue utilizada para un bono emitido sólo podrá ser modificada con el consentimiento del afiliado. DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 60. Entidades liquidadas. Cuando una entidad del sector público haya sido liquidada, las obligaciones que le hubieran correspondido en cuanto a emitir bonos pensionales o responder por cuotas partes, serán asumidas por la entidad que asumió sus demás obligaciones laborales. DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 61. Bonos ya expedidos o calculos ya realizados. Los empleadores que hubiesen realizado cálculos con base en normas anteriores y cuyos montos se encuentren debidamente consolidados e identificados en los estados financieros a 31 de diciembre de 1994 ó a 30 de junio de 1995, podrán ajustar dichos valores a lo previsto en el presente decreto. En caso que el bono pensional ya hubiese sido expedido, su valor no podrá modificarse sin consentimiento del trabajador. DEC-REGL 1748 DE 1995 ARTÍCULO 62. Informacion a la entidad administradora. El emisor de cualquier bono informará a la entidad administradora cuál fue el tiempo t, el Salario Histórico SH y la historia laboral completa que se tuvo en cuenta para el cálculo del bono, aún si no hubo derecho a él. Para efectos del Articulo 65 de la ley 100 de 1993, se usará el tiempo t para establecer el número de semanas de cotización anteriores al traslado. DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 26º. Modifícase el artículo 63 del Decreto 1748 de 1995, el cual quedará así: Cuando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el bono pensional se redimirá hasta por un monto que sumado al monto de las cotizaciones realizadas y no tomadas en cuenta para el cálculo del bono, permita pagar el valor de la indemnización sustitutiva establecida por dicho artículo. A dichas cotizaciones se les aplicará el rendimiento anual efectivo de las reservas del ISS, de acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 24. En este caso, si el valor a pagar por razón del bono pensional es inferior al valor del mismo, esta diferencia se le reducirá proporcionalmente a todas las cuotas partes. Si el bono no es expedido oportunamente, el ISS podrá pagar la indemnización que corresponda al afiliado, tomando en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas al ISS Posteriormente, el ISS comunicará a todas las entidades el valor a su cargo por concepto del bono, para que estas sumas sean pagadas directamente al beneficiario. El bono pensional para los trabajadores cobijados por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se calculará tomando en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto porcentual (porcentaje y tope) de la pensión aplicable a dichos trabajadores. El ingreso base de liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al solicitar el pago del bono, la entidad administradora deberá certificar los requisitos con los cuales hará el reconocimiento de la pensión o en el evento de devolución de aportes deberá certificar dicha circunstancia Las pensiones establecidas de conformidad con la Ley, por una norma de inferior categoría a una ley o un Decreto dictado en desarrollo de la Ley Marco de salarios o una ordenanza o acuerdo en los casos en que las asambleas o concejos tengan la facultad constitucional de fijar salarios, serán reconocidas por el ISS. como pensiones compartidas de acuerdo con la ley y los reglamentos de ese instituto a este respecto y por lo tanto, el mayor valor de la pensión derivado de ordenanza, acuerdo, pacto, convención, laudo o cualquiera otra forma de acto o determinación administrativa, estará a cargo del empleador o del fondo que lo haya sustituido. Al liquidar el valor de la pensión o indemnización, la administradora dará aplicación al artículo 21, inciso 3º del artículo 36, y artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para lo cual utilizará la historia laboral y demás información que se tuvo en cuenta para la emisión del bono, sin exigir al afiliado nuevas certificaciones, salvo cuando se trate de reportar información que no reposa en la historia laboral". DEC-REGL 1474 DE 1997 ARTÍCULO 23. Depósitos de títulos. Adiciónese el Decreto 1748 de 1995 con el siguiente artículo, el cual será el número 64 del Decreto 1748 de 1995: Para efectos del depósito de Bonos Pensionales emitidos por la Nación, el título representativo de la emisión, consistirá en el acta de la emisión correspondiente la cual será complementada con la información que le remita la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda a la administradora del depósito, en los términos del Decreto 437 de 1992. (se deja la referencia porque no es un decreto compilado. No se debe derogar) DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 27. Adiciónase como artículo 65 del Decreto 1748 de 1995, la siguiente disposición: Proceso de emisión y cobro de cuotas partes. De conformidad con el artículo 120 de la Ley 100 de 1993, las entidades contribuyentes tendrán la obligación de contribuir a la entidad emisora con la cuota parte correspondiente al valor de redención del bono pensional. En consecuencia, el emisor sólo estará obligado al pago de su porción suscrita en el bono y de las cuotas que hayan sido reconocidas y pagadas por los contribuyentes, en los términos del presente artículo. Para los fines anteriores, el emisor actuará como mandatario para el pago y deberá transferir a la administradora o al tenedor legítimo del bono las sumas recibidas del contribuyente. La mora del emisor en la transferencia de los recursos no exime de responsabilidad al contribuyente; por tanto, éste podrá optar por realizar el pago directo a la administradora o al tenedor legítimo del título. Las cuotas partes de bonos pensionales se emitirán como cupones de los mismos. En tal virtud, cada entidad contribuyente será responsable ante la administradora o el tenedor del pago de la cuota parte incorporada al respectivo cupón. Sin perjuicio de lo anterior, hasta el 31 de diciembre de 1998 la OBP continuará redimiendo los bonos en su integridad, y cobrando a los contribuyentes las cuotas partes respectivas. El bono deberá ser emitido por la entidad a quien corresponda según los artículos 119 de la Ley 100 de 1993 y 14 del Decreto-ley 1299 de 1994. El procedimiento de liquidación de las cuotas partes será el establecido en el artículo 52. Una vez confirmada o certificada la información laboral con base en dicha disposición, el emisor informará a los contribuyentes el valor de la cuota a su cargo y les solicitará a los contribuyentes el reconocimiento de la misma dentro del término previsto para la expedición de los bonos. El reconocimiento de la cuota implicará la autorización para suscribir, en nombre del contribuyente, el cupón correspondiente a la cuota respectiva. Para los propósitos del inciso final del artículo 15 del Decreto-ley 1299 de 1994, se entenderá cumplida dicha responsabilidad con la información por parte del emisor del valor de la cuota a cargo del contribuyente. En los eventos en los cuales el empleador o la empresa o entidad que certifique la información sean diferentes del responsable del pago de la cuota parte, corresponderá a este último expedir el acto de reconocimiento de la cuota. Cuando las cuotas no hayan sido reconocidas por los contribuyentes en el término previsto anteriormente, el emisor expedirá el cupón con base en la información confirmada o certificada y dejará constancia expresa del no reconocimiento en el cupon. Así mismo, el emisor informará de este hecho a la entidad administradora y al trabajador, para que inicien las acciones pertinentes. También se dará aviso a la entidad administradora y al trabajador cuando se presenten reconocimientos parciales, para que este último decida si acepta la emisión parcial de la cuota. Cada cupón correspondiente a una cuota parte contendrá, en lo pertinente, la misma información y las mismas características contenidas en el bono, pensional. Una vez cumplidos los supuestos previstos en las normas vigentes para la negociación y redención del bono, los cupones de cuotas partes podrán separarse del bono y podrán negociarse y redimirse independientemente de las demás cuotas partes. Las entidades públicas y el Instituto de Seguros Sociales podrán compensar las obligaciones exigibles recíprocas que surjan de la devolución de aportes y bonos o cuotas partes de bonos pensionales a favor del ISS, con base en los valores determinados por el emisor, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. La OBP iniciará a partir, de la vigencia de este Decreto, los trámites necesarios para darle cumplimiento a los aquí establecido. Para la Nación y sus entidades descentralizadas, dicha compensación se entiende autorizada en virtud del presente decreto. Parágrafo 1º. La responsabilidad individual del emisor y los contribuyentes establecida en los incisos primero y tercero de este artículo también se aplicará a los bonos y cuotas partes que se hubieren emitido y no se hayan pagado con anterioridad a la vigencia del presente decreto. Parágrafo 2º. La OBP comenzará a dar aplicación al procedimiento de emisión de cuotas partes establecido en este artículo a partir del 1º de enero de 1999." DEC-REGL 3798 DE 2003 ARTÍCULO 1.Cuota Parte de bono a cargo del ISS. La cuota parte de bono que a partir del 19 de abril de 1994 esté a cargo del ISS, cuando el emisor del bono sea la Nación, se calculará de acuerdo con el inciso 4° del artículo 16 del Decreto-ley 1299 de 1994. En estos casos la Nación emitirá el bono o cuota parte de bono pensional de conformidad con el inciso tercero del artículo 17 de la Ley 549 de 1999. Los costos relacionados con la administración y custodia desmaterializada de la cuota parte a cargo del ISS, correrán por cuenta de la Nación. Parágrafo. Los bonos emitidos no negociados y no pagados se reliquidarán de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. Las diferencias que surjan en relación con los bonos negociados y pagados se someterán al procedimiento de compensación de que trata el artículo 3º del presente decreto. En los bonos pagados, cuando la cuota parte de la Nación se incremente como resultado de la reliquidación, la parte faltante se actualizará y capitalizará hasta la fecha de pago. DEC-REGL 3798 DE 2003 ARTÍCULO 2. Pago de cuotas partes a cargo del ISS en bonos pensionales tipo A. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto-ley 1299 de 1994, cuando la Nación tenga la calidad de emisor de bonos tipo A, podrá pagar por cuenta del Instituto de Seguros Sociales, ISS, el valor correspondiente a la deuda imputable por concepto de cuotas partes de bono, que se originen en tiempos cotizados a partir del primero de abril de 1994 y hasta la fecha del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En el evento en que la Nación haya efectuado el pago de las cuotas partes por cuenta del ISS, dichas sumas serán compensadas con el ISS, de acuerdo con los mecanismos previstos en el presente decreto. De manera previa a la emisión y expedición del cupón a cargo del Instituto de Seguros Sociales, ISS, dicha entidad deberá realizar el reconocimiento de la cuota parte representada en el cupón, en la misma forma establecida en las disposiciones vigentes, salvo que la historia laboral que haya servido de base para la emisión del cupón se encuentre contenida en un archivo laboral masivo debidamente certificado por el Instituto, en cuyo caso no será necesario el reconocimiento de la cuota parte. Si la historia que se tomó de base para la emisión del cupón consta en una certificación individual expedida por el ISS, será necesario que esta entidad realice el reconocimiento de la cuota parte contenida en el cupón. DEC-REGL 3798 DE 2003 ARTÍCULO 3º.Compensación de obligaciones entre la Nación y el ISS. En desarrollo del artículo 13 de la Ley 51 de 1990, las obligaciones que la Nación pague por cuenta del ISS por concepto de cuotas partes de bono tipo A, serán compensadas con las obligaciones exigibles a cargo de la Nación y a favor del ISS por concepto de bonos pensionales tipo B emitidos por la Nación y cuotas partes a cargo de la Nación en bonos pensionales tipo B emitidos por otras entidades. Las sumas que la Nación hubiere pagado por cuenta del ISS hasta el 24 de enero de 2001 se actualizarán desde la fecha de pago por parte de la Nación hasta la fecha en que se realice la compensación efectiva, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 6º de la Ley 598 de 2000. Para efectos de la compensación a que se refiere el presente artículo, será suficiente la certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa la aprobación por parte del Instituto de Seguros Sociales, ISS, sobre el monto de las obligaciones pagadas por la Nación por cuenta del ISS por concepto de las cuotas partes de bono. DEC-REGL 3798 DE 2003 ARTÍCULO 4. Compensación de obligaciones entre las entidades territoriales y el ISS. Vencido el plazo de que trata el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998 para el traslado de las cotizaciones por parte del ISS, la entidad territorial y el ISS deberán compensar las obligaciones de bono y de cuotas partes de bonos a favor del ISS por concepto de bonos pensionales o cuotas partes de bono tipo B a cargo de la entidad territorial, con la suma adeudada por el ISS por devolución de aportes, a partir de la fecha en que la entidad territorial reconozca la pensión a su cargo. DEC-REGL 1513 DE 1998 ARTÍCULO 28. Prohibición: Las personas cobijadas por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, deberán cotizar por lo menos durante quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y no podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolución de saldos de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una vinculación laboral con algún empleador o puedan seguir cotizando en condición de independientes. De lo contrario, deberán manifestar bajo juramento su imposibilidad de cotizar. DEC-REGL 3798 DE 2003 ARTÍCULO 18. Bonos pensionales para personas que deban cotizar 500 semanas. Las personas a que se refiere el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 tendrán la obligación de cotizar quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y no podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolución de saldos, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, antes de las quinientas (500) semanas mencionadas. DEC-REGL 1474 DE 1997 ARTÍCULO 16. Obligación de expedir bonos pensionales. Corresponde a los representantes legales de la respectiva entidad pública o al funcionario a quien se haya encomendado dicha labor de acuerdo con las normas que rigen la entidad, expedir los bonos pensionales dentro de los términos previstos para el efecto. Los funcionarios encargados de preparar el proyecto de presupuesto deberán incluir en el mismo las partidas necesarias para cancelar los bonos pensionales y las cuotas partes a que haya lugar. El incumplimiento del deber de expedir los bonos pensionales dentro del término previsto por las normas que lo rigen, la no inclusión en el proyecto de presupuesto de los recursos correspondientes, o la falta de pago de los bonos o de las cuotas partes correspondientes será sancionado de acuerdo con el régimen disciplinario, teniendo en cuenta h gravedad de la falta de conformidad con Código Disciplinario Unico, por razón del carácter esencial del pago de pensiones de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 100 de 1993. DEC-REGL 1474 DE 1997 ARTÍCULO 17. Emisión y pago de los títulos pensionales. En caso de que el trabajador haya elegido el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para efectos de computar para la pensión el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, es necesario que previamente se haya cancelado el valor del cálculo actuarial o título pensional de acuerdo con las normas que regulan dichos títulos. De no darse la cancelación de dicho valor, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no se tomarán en cuenta las semanas correspondientes para el cálculo de la pensión. Solamente una vez cancelado el valor del título pensional y a partir de dicha fecha, será exigible el valor de la pensión tomando en cuenta las semanas laboradas o cotizadas en la empresa o entidad emisora del título. La emisión de los títulos pensionales o el pago de la suma correspondiente al valor del cálculo actuarial, deberá efectuarse a más tardar antes del 31 de diciembre de 1998. DEC-REGL 1474 DE 1997 ARTÍCULO 19. Pensiones de jubilación por aportes En las pensiones de jubilación por aportes reconocidas por efectos del régimen de transición, si las entidades del sector público del orden nacional o territorial fueren sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas respectivo, será el Fondo quien pague las pensiones o cuotas partes correspondientes. Los bonos pensionales que haya lugar a expedir, por razón de la pensión de jubilación por aportes, serán reconocidos y pagados por la entidad competente para expedir dichos bonos pensionales en el nivel nacional o territorial. DEC-REGL 1474 DE 1997 ARTÍCULO 20. Participación de la Dirección del Tesoro Nacional en la expedición de bonos. La Dirección del Tesoro Nacional, de conformidad con el acuerdo que debe celebrar para el efecto con la Oficina de Obligaciones Pensionales, adelantará las operaciones necesarias para la expedición de los bonos respecto de los cuales se hayan cumplido todos los trámites previstos por el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del presente decreto. Igualmente adelantará todas las operaciones y trámites relativos a la administración de los bonos que hayan sido expedidos, en cuanto hace referencia a la expedición y sustitución de títulos, su entrega a un depósito central de valores y su pago efectivo. Parágrafo. La Oficina de Obligaciones Pensionales, adoptará procedimientos con el fin de garantizar la confiabilidad, seguridad e inmutabilidad de los archivos laborales masivos que le sean entregados, para lo cual deberá proveerse la entrega de copias de seguridad a entidades encargadas de su custodia. DEC-REGL 2527 DE 2000 ARTÍCULO 2. Solicitud de traslado de cotizaciones e información. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se tome en cuenta para el reconocimiento de la pensión, y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono o cuota parte, la Caja, Fondo o entidad pública que deba hacer el reconocimiento de la pensión, según el artículo anterior, solicitará a las administradoras o entidades de los tiempos cotizados o servidos que no se tienen en cuenta para el reconocimiento de la pensión, el traslado del valor de las cotizaciones para la pensión de vejez y de la información que posea(n) sobre el trabajador, incluyendo su historial laboral. Dicho traslado se deberá efectuar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la solicitud. El monto a trasladar se determinará de conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999. DEC-REGL 810 DE 1998 ARTÍCULO 1. Bonos pensionales y cuotas partes a cargo de entidades territoriales Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus bonos pensionales y de las cuotas partes que les correspondan por bonos y pensiones reconocidas con efectividad posterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, las entidades territoriales y sus descentralizadas que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y que no hubieren sido sustituidas por fondos de pensiones públicas del orden territorial, deberán constituir patrimonios autónomos o encargos fiduciarios, de acuerdo con las reglas del presente decreto. También deberán constituirse patrimonios autónomos en los mismos términos cuando se trate de proveer recursos para el pago de obligaciones pensionales a cargo de las entidades sustituidas por los fondos de pensiones públicas del orden territorial, de conformidad con el numeral 5 del Artículo 5º del Decreto 1296 de 1994 y demás normas pertinentes. Las entidades que al 30 de abril de 1998 se encontraban desarrollando las actividades mencionadas en este artículo, deberán ajustarse a las reglas aquí previstas. DEC-REGL 810 DE 1998 ARTÍCULO 2. Los patrimonios autónomos que constituyan las entidades territoriales y sus descentralizadas de conformidad con el artículo anterior se destinarán exclusivamente a la garantía y pago de las obligaciones derivadas de cuotas partes y bonos pensionales a cargo de dichas entidades. Dichos patrimonios autónomos serán administrados por sociedades administradoras de fondos de pensiones o por sociedades fiduciarias. DEC-REGL 810 DE 1998 ARTÍCULO 3. Los encargos fiduciarios que celebren las entidades territoriales y sus descentralizadas de conformidad con el artículo 1º de este decreto, (66 B) ubicarlo se organizarán bajo la forma de encargos irrevocables y los recursos que los constituyan se destinarán exclusivamente a la garantía y pago de las obligaciones derivadas de cuotas partes y bonos pensionales a cargo de dichas entidades. Dichos encargos fiduciarios serán administrados por sociedades fiduciarias exclusivamente. El encargo podrá terminar de manera anticipada si se evidencia previamente ante la Superintendencia Financiera la ocurrencia de una conmutación pensional o la celebración de contratos de renta vitalicia que produzcan efectos de conmutación pensional. En cualquier otro evento de terminación del encargo, los activos que lo constituyen deberán destinarse exclusivamente a los fines previstos en el inciso anterior. Las sociedades fiduciarias que celebren los encargos a que hace referencia este artículo, deberán contar con capacidad técnica y administrativa para su ejecución, teniendo en cuenta las características específicas de las actividades a desarrollar; la Superintendencia Financiera impartirá las instrucciones correspondientes. DEC-REGL 810 DE 1998 ARTÍCULO 4. El valor de los activos del patrimonio autónomo a que hace referencia el inciso primero del artículo 1 y de los encargos descritos en el artículo 3 será igual o superior al monto de las obligaciones garantizadas. Este valor total podrá integrarse en un plazo máximo de treinta (30) años, de acuerdo con el programa de constitución de patrimonios que establezca la entidad, teniendo en cuenta la exigibilidad de las obligaciones en el futuro y, siempre y cuando los activos aportados permitan atender las obligaciones que se hagan exigibles dentro del respectivo año. Así mismo, los activos deberán cubrir un porcentaje de imprevistos calculado de acuerdo con el promedio de mortalidad e invalidez del grupo a diciembre 31 del año anterior, y el valor promedio de los bonos a la misma fecha de corte; para estos fines se utilizarán las tablas aprobadas por la Superintendencia Financiera. DEC-REGL 810 DE 1998 ARTÍCULO 5. Los recursos de los patrimonios y encargos se invertirán de acuerdo con las reglas que establezca el Gobierno Nacional para los contratos de fiducia que administran las reservas de pensiones del Instituto de Seguros Sociales. Mientras se expiden dichas reglas, los recursos se invertirán de acuerdo con las normas que rigen las inversiones de los fondos obligatorios de pensiones, con excepción de las inversiones en acciones, y se contabilizarán de acuerdo con el procedimiento establecido por la Contaduría General de la Nación. Desde el momento de constitución de los patrimonios y encargos, sus activos estarán integrados en su totalidad por inversiones que se consideren admisibles, de acuerdo con las reglas mencionadas anteriormente. No obstante, las entidades administradoras podrán aceptar el aporte de otros activos siempre y cuando estos se realicen en el plazo máximo de dos (2) años y no se afecte la estructura de liquidez del patrimonio o encargo. DEC-REGL 810 DE 1998 ARTÍCULO 6. Los aportes a los patrimonios autónomos y a los encargos fiduciarios que se mencionan en el presente decreto garantizan el valor de las amortizaciones contables que deban registrar las entidades para los mismos efectos. La transferencia al patrimonio o al encargo de sumas en exceso de las reservas requeridas para un período determinado, sólo generará derecho a una reducción equivalente en el monto correspondiente al siguiente período, de acuerdo con el programa para la constitución de reservas de la entidad. DEC-REGL 810 DE 1998 ARTÍCULO 7. Los patrimonios autónomos y los encargos fiduciarios no implicarán en ningún caso conmutación de obligaciones pensionales ni su constitución eximirá a las entidades territoriales de las responsabilidades que les incumben en razón de las mismas. DEC-REGL 810 DE 1998 ARTÍCULO 8. La selección de las entidades administradoras de los patrimonios y encargos regulados en el presente decreto se someterá a las disposiciones de la Ley 80 de 1993. Así mismo, las entidades contratantes observarán los principios consagrados en el Estatuto Orgánico del Presupuesto. DEC-REGL 810 DE 1998 ARTÍCULO 9. Las instituciones financieras que administren los patrimonios y encargos descritos en los artículos 2 y 3 de este decreto, podrán prestar asesoría a las entidades territoriales y sus descentralizadas en la emisión de los bonos pensionales correspondientes y podrán realizar la administración de dichas emisiones. DEC-REGL 816 DE 2002 ARTÍCULO 1. Bonos pensionales del Fondo de Previsión Social del Congreso. El reconocimiento, liquidación, emisión, recepción, expedición, administración, redención y demás condiciones de los bonos pensionales del Fondo de Previsión Social del Congreso, se regirán por las disposiciones generales consagradas sobre la materia en la Ley 100 de 1993 la Ley 549 de 1999, los Decretos 1299 de 1994, 1314 de 1994, 1748 de 19952, 1474 de 1997, 1513 de 1998, 013 de 2001 y las reglas especiales contenidas en el presente decreto. Para todos los efectos relacionados con los bonos pensionales que de conformidad con el presente decreto corresponde emitir y recibir al Fondo de Previsión Social del Congreso, dicha entidad asumirá las funciones asignadas a las entidades administradoras en el Decreto 1748 de 19953 y demás disposiciones aplicables. DEC-REGL 816 DE 2002 ARTÍCULO 2. Emisión de bonos pensionales por parte del Fondo. El Fondo de Previsión Social del Congreso expedirá bonos pensionales tipo A o B a las 2 El decreto 1748 de 1995 fue derogado. Esta referencia normativa debe entenderse hecha al decreto 1513 de 1998. 3 El decreto 1748 de 1995 fue derogado. Esta referencia normativa debe entenderse hecha al decreto 1513 de 1998. personas que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o al de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS, según el caso, de conformidad con las reglas vigentes. DEC-REGL 816 DE 2002 ARTÍCULO 3. Emisión de bonos pensionales en favor del Fondo. Los bonos que de conformidad con el presente decreto debe recibir el Fondo de Previsión Social del Congreso se denominarán Bonos tipo “C”. Se emitirán bonos pensionales tipo C, a favor del Fondo, por las personas que se trasladen o se hayan afiliado al Fondo con posterioridad al 31 de marzo de 1994. Los bonos tipo C serán emitidos en modalidades 1 y 2, de acuerdo con la reglas de los artículos siguientes. Parágrafo. A los servidores públicos provenientes del Régimen de Ahorro Individual que se trasladen al Fondo, se les transferirá el valor de la cuenta de ahorro individual. Si se les hubiere emitido un bono tipo A, se sustituirá el bono tipo A por el bono tipo C al momento del reconocimiento de la pensión. La sustitución del bono tipo A por el bono tipo C no tendrá aplicación cuando se trate de bonos tipo A emitidos por empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones. En estos casos, se anulará el bono pensional y la porción a cargo de cada uno de estos empleadores se emitirá en un título pensional, calculado en la forma establecida en el Decreto 1887 de 1994. Los demás tiempos de servicio se incluirán en un bono tipo C, el cual se emitirá por el emisor a quien corresponda de acuerdo con la ley. El Fondo podrá recibir directamente los títulos pensionales que corresponda emitir a los empleadores de que trata el inciso anterior. Si los títulos hubieren sido emitidos en favor del ISS, éste procederá a transferirlos al Fondo, al momento del reconocimiento de la pensión. Si el título se hubiere redimido o se hubiese trasladado el valor de la reserva pensional, el ISS transferirá las sumas correspondientes, actualizadas con la tasa de rendimiento de las reservas. DEC-REGL 816 DE 2002 ARTÍCULO 4. Reglas especiales para la emisión de Bonos tipo C. Las siguientes reglas especiales aplican a los bonos tipo C: 1. Para los fines de expedición del bono se considerarán válidas las vinculaciones laborales del servidor público diferentes a aquellas vinculaciones con afiliación al Fondo y que, de conformidad con las reglas vigentes, deban ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión. No se considerarán válidas para la expedición del bono las vinculaciones que hubieren sido recogidas en un título pensional, ni las que hubieren servido de base para el reconocimiento de una pensión o una indemnización sustitutiva, ni las vinculaciones laborales con afiliación al Régimen de Ahorro Individual, en este último caso, por tratarse del traslado del valor de la cuenta de ahorro individual, de conformidad con el parágrafo del artículo anterior. 2. Los bonos tipo C modalidad 1 (C1) se emitirán para aquellos servidores públicos afiliados al Fondo que no tengan la calidad de congresistas, que se hubieren trasladado o afiliado al Fondo después del 31 de marzo de 1994, en las mismas condiciones establecidas para los bonos tipo B. 3. Los bonos tipo C modalidad 2 (C2) se emitirán para los servidores públicos que se hubieren trasladado o afiliado al Fondo con posterioridad al 31 de marzo de 1994, que tengan o hubieren tenido la calidad de congresistas y reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes para pensionarse en tal calidad, teniendo en cuenta en todo caso, si se trata de congresistas beneficiarios del régimen de transición de congresistas (RT) o congresistas afiliados al Régimen General de Pensiones (RG). Para el cálculo de los bonos se seguirán las reglas establecidas en los artículos siguientes. 4. El procedimiento para la liquidación provisional y emisión de los bonos tipo C será el establecido en el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997, para lo cual el Fondo deberá remitir al emisor la liquidación provisional con sus soportes, para que éste le dé su aprobación. En caso de ser aprobada la liquidación, el emisor emitirá y pagará el bono de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 de este artículo. 5. Las certificaciones laborales que expidan los empleadores se ajustarán a los requisitos de los artículos 23 y 48 del Decreto 1748 de 19954 y el Decreto 013 de 2001. 6. Los bonos tipo C no serán negociables. 7. Los bonos tipo C se emitirán y redimirán simultáneamente dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que el Fondo comunique al emisor el reconocimiento de la pensión. DEC-REGL 816 DE 2002 ARTÍCULO 5. Definición de variables para el cálculo de bonos tipo C modalidad 2 para pensión de vejez. Para el cálculo de bonos pensionales tipo C2 para pensión de vejez, se utilizarán las siguientes variables: FR Fecha de Referencia. Para congresistas en Régimen de Transición de Congresistas (RT), será la más tardía entre: (i) Fecha en que cumplió la edad requerida para pensión, de acuerdo con el régimen legal que lo cobijaba a 1° de abril de 1994; (ii) Fecha en que completó el tiempo de servicios requerido de acuerdo con el régimen legal que lo cobijaba a 1° de abril de 1994, incluyendo t odas las vinculaciones anteriores a FR; (iii) Fecha en que solicitó la pensión si cuando cumplió requisitos era congresista y continúa siendo congresista. Para congresistas en Régimen General (RG), será la más tardía entre: (i) Fecha en que cumplió 60 años de edad si son hombres, o 55 años si son mujeres, si ello ocurre antes del año 2014, de lo contrario, fecha en que cumplió 62 años si son hombres, o 57 años si son mujeres; (ii) Fecha en que completó 1.000 semanas de vinculación laboral válida, incluyendo las vinculaciones que se tendrán en cuenta para el cálculo del bono. te Tiempo de vinculación laboral continua o discontinua en días con el empleador específico e, tenido en cuenta para la expedición del bono, llegando hasta la víspera de FR. t Tiempo total de vinculaciones laborales válidas para la expedición del bono en días a la víspera de FR, sin tener en cuenta tiempos simultáneos con dos o más empleadores. tr Tiempo total de vinculaciones laborales que se tiene en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión, incluyendo los tiempos que no se incluyen en el bono, los incluidos en título pensional, los tiempos con cotización al Régimen de Ahorro Individual y los tiempos con cotización al Fondo, sin tener en cuenta tiempos simultáneos con dos o más empleadores. SB Salario Base. Salario promedio mensual devengado, vigente en FR Para estos efectos se tendrán en cuenta, además del sueldo básico los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima de servicios. 4 El decreto 1748 de 1995 fue derogado. Esta referencia normativa debe entenderse hecha al decreto 1513 de 1998. Con todo, deben identificarse los artículos correspondientes en este último. Para congresistas en Régimen de Transición de Congresistas (RT), será el salario promedio mensual correspondiente al año calendario anterior a FR. Para congresistas en Régimen General (RG), será el ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias aplicables. f Factor de pensión Para congresistas en RT: f = 0.75 Para congresistas en RG: • Si t 8400, f=0.65 + 0.02 * [(t -7000)/350] • Si 8400 < t 9800, f = 0.73 + 0.03 * [(t - 8400)/350] •Si t > 9800, f=0.85 PR Pensión de Referencia. Constituye el valor de la pensión que recibiría el afiliado. PR = f * SB AR Auxilio funerario de referencia. AR = PR con un mínimo de cinco veces el salario mínimo legal mensual en FR y un máximo de 10 veces dicho salario. FAC9 Para efectos del cálculo de las cuotas partes, se define como: FAC9 = t / tr. DECC-REGL 816 DE 2002 ARTÍCULO 6. Factores Actuariales. Se definen los factores actuariales FAC7 y FAC8, los cuales dependen del sexo del afiliado y la edad en FR. A continuación se establecen los valores para edades enteras. Para edades no enteras, se interpolará entre los valores correspondientes al cumpleaños inmediatamente anterior y posterior. FAC7 FAC8 EDAD HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES 30 299.2370 291.0701 0.1852 0.1754 31 297.7237 289.2459 0.1919 0.1817 32 296.1523 287.3532 0.1988 0.1882 33 294.5210 285.3900 0.2059 0.1949 34 292.8277 283.3536 0.2133 0.2018 35 291.0701 281.2426 0.2209 0.2090 36 289.2459 279.0545 0.2287 0.2163 37 287.3532 276.7874 0.2368 0.2239 38 285.3900 274.4392 0.2452 0.2317 39 283.3536 272.0074 0.2538 0.2398 40 281.2426 269.4903 0.2626 0.2481 41 279.0545 266.8855 0.2718 0.2566 42 276.7874 264.1912 0.2811 0.2654 43 274.4392 261.4059 0.2908 0.2744 44 272.0074 258.5277 0.3007 0.2837 45 269.4903 255.5555 0.3108 0.2932 46 266.8855 252.4870 0.3212 0.3029 47 264.1912 249.3207 0.3319 0.3129 48 261.4059 246.0556 0.3428 0.3232 49 258.5277 242.6904 0.3539 0.3337 50 51 52 53 EDAD 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 255.5555 239.2230 0.3653 0.3445 252.4870 235.6529 0.3769 0.3556 249.3207 231.9806 0.3888 0.3670 246.0556 228.2085 0.4008 0.3786 FAC7 FAC8 HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES 242.6904 224.3372 0.4131 0.3905 239.2230 220.3690 0.4254 0.4026 235.6529 216.3061 0.4380 0.4149 231.9806 212.1499 0.4506 0.4274 228.2085 207.9001 0.4634 0.4401 224.3372 203.5577 0.4763 0.4531 220.3690 199.1256 0.4893 0.4663 216.3061 194.6048 0.5023 0.4797 212.1499 190.0042 0.5153 0.4933 207.9001 185.3338 0.5284 0.5069 203.5577 180.6052 0.5415 0.5206 199.1256 175.8290 0.5546 0.5343 194.6048 171.0181 0.5677 0.5479 190.0042 166.1753 0.5808 0.5613 185.3338 161.3050 0.5939 0.5747 180.6052 156.4115 0.6069 0.5880 175.8290 151.5009 0.6199 0.6012 171.0181 146.5740 0.6328 0.6144 166.1753 141.6327 0.6456 0.6275 161.3050 136.6782 0.6584 0.6406 156.4115 131.7093 0.6710 0.6538 151.5009 126.7291 0.6834 0.6670 146.5740 121.8144 0.6957 0.6798 141.6327 116.9357 0.7078 0.6925 136.6782 112.1004 0.7197 0.7050 131.7093 107.3194 0.7314 0.7173 126.7291 102.6009 0.7429 0.7293 DEC-REGL 816 DE 2002 ARTÍCULO 7. Valor del bono para pensión de vejez (BR). Una vez aplicadas las variables anteriores, el valor del bono tipo C2 se calculará utilizando la siguiente fórmula: BR = [(PR * FAC7) + (AR * FAC8)] * FAC9 El valor de la cuota parte será igual a BR * te / t Parágrafo. Para el cálculo de los bonos pensionales tipo C2, un año de cotización o tiempo de servicios equivale a 365.25 días. El tiempo entre dos fechas se medirá en días exactos entre esas fechas, ambas inclusive, teniendo en cuenta la ocurrencia de años bisiestos. La cuota parte correspondiente a tiempos cotizados al ISS, se calculará de la siguiente manera: se calcula el valor total de la cuota parte por tiempos cotizados al ISS, discriminando los tiempos cotizados con posterioridad al 1° de abril de 1994, los cuales darán lugar a la devolución de cotizaciones con sus rendimientos, calculada como un bono tipo A modalidad 1. La diferencia entre el valor total de la cuota parte y el valor resultante de la devolución de cotizaciones, estará a cargo de la Nación. DEC-REGL 816 DE 2002 ARTÍCULO 7. Definición de variables para el cálculo de bonos tipo C modalidad 2 para pension de invalidez y sobrevivientes. Para el cálculo de bonos pensionales tipo C2, se utilizarán las siguientes variables para pensión de invalidez y sobrevivientes: FS FR Fecha de ocurrencia del siniestro, si en ese momento el servidor es congresista Fecha de Referencia. Para Congresistas en Régimen de Transición de Congresistas (RT), será la más tardía entre: (i) Fecha en que cumpliría la edad requerida para pensión, de acuerdo con el régimen legal que lo cobijaba a 1° de abril de 1994; (ii) Fecha en que cumpliría el tiempo de servicios requerido de acuerdo con el régimen legal que lo cobijaba a 1° de abril de 1994, incluy endo todas las vinculaciones anteriores a FR. Para Congresistas en Régimen General (RG), será la más tardía entre: (i) Fecha en que cumpliría 60 años de edad, sin son hombres, o 55 años sin son mujeres, si ello ocurre antes del año 2014; de lo contrario, fecha en que cumpliría 62 años si son hombres, o 57 años si son mujeres; (ii) Fecha en que completaría 1.000 semanas de vinculación laboral válida, incluyendo las vinculaciones que se tendrán en cuenta para el cálculo del bono. n Tiempo en días desde FS hasta la víspera de FR. ts Tiempo total de vinculaciones laborales que se tiene en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión, en días hasta FS, incluyendo los tiempos que no se incluyen el bono, los incluidos en un título pensional, los tiempos con cotización al Régimen de Ahorro Individual y los tiempos con cotización al Fondo, sin acumular tiempos simultáneos con dos o más empleadores. t Tiempo total de vinculaciones laborales válidas para la expedición del bono en días a la víspera de FS, sin acumular tiempos simultáneos con dos o más empleadores. te Tiempo de vinculación laboral continua o discontinua en días con el empleador específico e, tenido en cuenta para la expedición del bono, llegando hasta la víspera de FS. SB Salario Base. Salario promedio mensual devengado, vigente en FS. Para estos efectos se tendrán en cuenta, además del sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima de servicios. f Factor de pensión. El factor de pensión para invalidez y sobrevivientes será el establecido en los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el SB definido anteriormente. P Pensión P = f * SB AR Auxilio funerario de referencia AR = P, con un mínimo de 5 veces el salario mínimo legal mensual en FS y un máximo de 10 veces dicho salario. FAC12 Se define como: FAC12 = [{1.04 ^ (ts / 365.25)} -- 1] / [{1.04 ^ ((n + ts) / 365.25)} - 1] FAC13 Se define como: FAC 13 = t / ts DEC-REGL 816 DE 2002 ARTÍCULO 9 Factores Actuariales. Se definen los factores actuariales FAC10 y FAC11, los cuales dependen del sexo del afiliado y la edad en FR. A continuación se establecen los valores para edades enteras. Para edades no enteras, se interpolará entre los valores correspondientes al cumpleaños inmediatamente anterior y posterior. EDAD 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 EDAD 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 FAC10 FAC11 HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES 299.2370 291.0701 0.1852 0.1754 297.7237 289.2459 0.1919 0.1817 296.1523 287.3532 0.1988 0.1882 294.5210 285.3900 0.2059 0.1949 292.8277 283.3536 0.2133 0.2018 291.0701 281.2426 0.2209 0.2090 289.2459 279.0545 0.2287 0.2163 287.3532 276.7874 0.2368 0.2239 285.3900 274.4392 0.2452 0.2317 283.3536 272.0074 0.2538 0.2398 281.2426 269.4903 0.2626 0.2481 279.0545 266.8855 0.2718 0.2566 276.7874 264.1912 0.2811 0.2654 274.4392 261.4059 0.2908 0.2744 272.0074 258.5277 0.3007 0.2837 269.4903 255.5555 0.3108 0.2932 266.8855 252.4870 0.3212 0.3029 264.1912 249.3207 0.3319 0.3129 FAC10 FAC11 HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES 261.4059 246.0556 0.3428 0.3232 258.5277 242.6904 0.3539 0.3337 255.5555 239.2230 0.3653 0.3445 0.3769 0.3556 252.4870 235.6529 249.3207 231.9806 0.3888 0.3670 246.0556 228.2085 0.4008 0.3786 242.6904 224.3372 0.4131 0.3905 239.2230 220.3690 0.4254 0.4026 235.6529 216.3061 0.4380 0.4149 231.9806 212.1499 0.4506 0.4274 228.2085 207.9001 0.4634 0.4401 224.3372 203.5577 0.4763 0.4531 220.3690 199.1256 0.4893 0.4663 216.3061 194.6048 0.5023 0.4797 212.1499 190.0042 0.5153 0.4933 207.9001 185.3338 0.5284 0.5069 203.5577 180.6052 0.5415 0.5206 199.1256 175.8290 0.5546 0.5343 194.6048 171.0181 0.5677 0.5479 190.0042 166.1753 0.5808 0.5613 185.3338 161.3050 0.5939 0.5747 180.6052 156.4115 0.6069 0.5880 175.8290 151.5009 0.6199 0.6012 171.0181 146.5740 0.6328 0.6144 166.1753 141.6327 0.6456 0.6275 161.3050 136.6782 0.6584 0.6406 156.4115 131.7093 0.6710 0.6538 151.5009 126.7291 0.6834 0.6670 146.5740 121.8144 0.6957 0.6798 141.6327 116.9357 0.7078 0.6925 78 79 80 136.6782 131.7093 126.7291 112.1004 107.3194 102.6009 0.7197 0.7314 0.7429 0.7050 0.7173 0.7293 DEC-REGL 816 DE 2002 ARTÍCULO 10..Valor del bono para pensión de invalidez y sobrevivientes (BS). Una vez aplicadas las variables anteriores, el valor del bono para invalidez y sobrevivientes se calculará utilizando la siguiente fórmula: BS = [(FAC10 * P) + (FAC11 * AR)] * FAC12 *FAC13 El valor de la cuota parte será igual aBS * te / t Para el cálculo de estos bonos se tendrá en cuenta lo establecido en el parágrafo del artículo 7° del presente decreto. DEC-REGL 816 DE 2002 ARTÍCULO 16. Cuotas partes pensionales. Cuando por razón del reconocimiento de una pensión se deban liquidar cuotas partes pensionales a favor del Fondo, las mismas se liquidarán con base en la pensión que .se reconozca al beneficiario y se distribuirán entre las entidades contribuyentes a prorrata del tiempo que el pensionado haya servido o aportado a cada una de ellas. A los servidores públicos que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones se encontraban afiliados al Fondo y leguen a cumplir los requisitos de pensión en condición de afiliados al Fondo, se les reconocerá la pensión una vez cumplan los requisitos establecidos en las normas aplicables y el Fondo cobrará las cuotas partes pensionales respectivas, las cuales podrán cancelarse en un pago único cuando así lo acuerden ambas entidades. La misma regla se aplicará en relación con los servidores que se hubieren retirado del Fondo de Previsión Social del Congreso habiendo cumplido los requisitos para pensión antes del 1° de abril de 1994. CAPITULO III AMORTIZACION DE RESERVAS ACTUARIALES Financiación pasivo a cargo de los empleadores DEC-REGL 1517 DE 1998 ARTÍCULO 1. El artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, quedará así: A Pensiones de jubilación. Los entes económicos obligados como patronos por normas legales o contractuales a reconocer y pagar pensiones de jubilación y/o a emitir bonos y/o títulos pensionales, deberán al cierre de cada período, elaborar un estudio actuarial en forma consistente, de acuerdo con el método señalado por la entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y/o control, con el objeto de establecer el valor presente de todas las obligaciones futuras, mediante el cargo a la cuenta de resultados, conforme se establece en el presente decreto. Los entes económicos a que se refiere el inciso anterior que se encuentren en una cualquiera de las categorías que a continuación se señalan, podrán distribuir el valor del cálculo actuarial por amortizar hasta el año 2010, en la forma que más adelante se señala: a) Los constituidos antes del 1º de enero de 1974, cuando sus provisiones por pensiones de jubilación a diciembre 31 de 1997 asciendan al menos cincuenta y cinco por ciento (55%) del valor del estudio actuarial a dicha fecha; b) Los constituidos entre el 1º de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1987 cuando sus provisiones por pensiones de jubilación a diciembre 31 de 1997 asciendan al menos, al valor que resulte de multiplicar el cálculo actuarial a esa fecha por el porcentaje obtenido de la siguiente fármula: 40% + (1987-año de constitución de la sociedad +1) *1%.; c) Los constituidos a partir del 1º de enero de 1988, siempre y cuando el valor del porcentaje amortizado a 31 de diciembre de 1997 ascienda a un valor al menos equivalente al que resulte de multiplicar el cálculo actuarial a esa fecha por el porcentaje obtenido de la siguiente fórmula: (1997-año de constitución +l) *4%. Para efectos de distribuir el porcentaje del valor del cálculo actuarial pendiente de amortizar, se procederá de la siguiente manera: a) Se establecerá la base o porcentaje acumulado a diciembre de 1997, así: (Vr. amortizado a diciembre 31 de 1997/Vr. estudio actuarial a diciembre 31 de 1997)*100%; b) El porcentaje determinado conforme al literal anterior, se restará del 100%; c) El porcentaje obtenido de acuerdo con el literal anterior redondeados a dos decimales, se divide por 13 y este resultado constituye los puntos porcentuales mínimos en que se deberá incrementar anualmente el monto amortizado, de manera que en todo caso, a 31 de diciembre del año 2010, se cubra el 100% del cálculo correspondiente. Una vez alcanzado el 100%, se mantendrá la amortización en dicho porcentaje. Parágrafo 1. Las sociedades que no se encuentren en las categorías previstas en este artículo con saldo por amortizar a 31 de diciembre de 1997, deberán incrementar el porcentaje amortizado a dicha fecha, como se venía haciendo, en al menos cuatro puntos porcentuales anuales sobre el valor amortizado del año inmediatamente anterior, de manera que en todo caso, a 31 de diciembre de 2005 se cubra el 100% del cálculo correspondiente. Una vez alcanzado el 100% se mantendrá la amortización en dicho porcentaje. Parágrafo 2. Las obligaciones por bonos y/o títulos pensionales se incluirán en el respectivo estudio actuarial, en el cual deberá claramente determinarse el valor de los mismos. En todo caso, el valor amortizado acumulado del pasivo actuarial en cada año deberá ser suficiente para cubrir el valor de las mesadas pensionales, bonos, cuotas partes de bonos y títulos pensionales que se hagan efectivos o deban pagarse en el año siguiente, adicionado en un porcentaje de imprevistos calculado de acuerdo con las tablas de mortalidad e invalidez aplicadas a la edad promedio del grupo y el valor promedio de los bonos y/o títulos a la misma fecha. Para este efecto, en el estudio correspondiente la Superintendencia respectiva deberá exigir una proyección de los flujos de pagos que debe realizar la entidad para el período que señale. Parágrafo 3. En cualquier caso el porcentaje anual alcanzado a partir de 1997, no podrá disminuirse. La obligación por pensión sanción, cuando a ella haya lugar sólo se debe incluir en los cálculos actuariales en el momento de determinar su real existencia. El monto inicial y los incrementos futuros deben afectar los resultados de los correspondientes períodos. DEC-REGL 51 DE 2003 ARTÍCULO 1. Adiciónase el artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, modificado por el Decreto 1517 de 1998, con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4. Los entes económicos diferentes a los vigilados por la Superintendencia Financiera, que hayan cumplido las obligaciones de amortización del cálculo actuarial en la forma prevista en este artículo, podrán a partir de los estados financieros cortados a 31 de diciembre de 2002, distribuir el porcentaje por amortizar de su cálculo actuarial hasta el año 2023 en forma lineal. El valor restante a amortizar incluirá los montos en que sea necesario ajustar el cálculo actuarial por razón del cambio de legislación. Los entes económicos que no habían realizado la amortización del cálculo actuarial en los estados financieros con corte anterior al 31 de diciembre de 2002 en la forma prevista en el presente artículo, podrán aplicar este parágrafo siempre y cuando amorticen en los estados financieros con corte a esta última fecha, la parte a que se encontraban obligados con anterioridad a dicha fecha. DEC-REGL 1517 DE 1998 ARTÍCULO 2. En la preparación de los cálculos actuariales por pensiones de jubilación que en lo sucesivo elaboren las empresas que por ley o convención colectiva tienen a cargo pensiones plenas o compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, ISS, deberán tenerse en cuenta lo siguiente: a) Tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres -experiencia ISS 1980-1989 adoptadas por Resolución número 0585 de abril 11 de 1994 de la Superintendencia Financiera, o las disposiciones que las modifiquen o adicionen; b) Inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y del auxilio funerario; c) Las tasas de interés continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes emanadas de la Superintendencia respectiva; d) Las obligaciones por bonos y/o títulos pensionales deberán calcularse en forma separada y conforme a la metodología descrita en este Decreto. Los montos por tales conceptos, forman parte de la reserva actuarial por pensiones de jubilación. DEC-REGL 1517 DE 1998 ARTÍCULO 2. Las entidades que ejercen inspección, vigilancia y/o control, impartirán las instrucciones necesarias para dar cumplimiento al presente decreto y verificarán que las sociedades obligadas a pagar pensiones de jubilación por ley o convención colectiva, o a emitir bonos y/o títulos pensionales, lo cumplan estrictamente. CAPITULO IV CONMUTACION y NORMALIZACION DE PASIVOS EN PROCESOS DE REESTRUCTURACION Y LIQUIDACION DE ENTIDADES DEC-REGL 426 DE 1968 ARTÍCULO 10. Las empresas particulares que constituyan reservas en la cuantía indicada en el Decreto y les sean admitidas como deducción por la división de Impuestos Nacionales, podrán acompañar al Ministerio del Trabajo la prueba de tal hecho y éste considerará cumplida la obligación impuesta por el artículo 13 de la Ley 171 de 1961. DEC-REGL 426 DE 1968 ARTÍCULO 11. Cuando por cualquier causa se presente la disolución o liquidación de empresas privadas que hayan constituido reservas todos los funcionarios o personas que a cualquier título hayan de intervenir en las correspondientes diligencias, dispondrán lo necesario para que tales reservas se destinen preferencial y exclusivamente a garantizar el pago de las pensiones. DEC-REGL 1260 DE 2000 ARTÍCULO 1. Deber de prever mecanismos de normalización pensional en los acuerdos de reestructuración. En los acuerdos de reestructuración regulados en la Ley 550 de 1999 deberán preverse mecanismos de normalización del pasivo pensional en caso de que la empresa o entidad tenga esta clase de pasivos a su cargo. DEC-REGL 1260 DE 2000 ARTÍCULO 2°. Casos en los que procede la normalización. Para efectos del artículo 41 de la Ley 550 de 1999 la normalización del pasivo pensional procede para lograr el pago oportuno de las obligaciones pensionales, en el evento en que el mismo no se esté realizando, o cuando se prevea que no se podrán realizar los pagos de dichas obligaciones en razón de circunstancias que puedan afectar la entidad o empresa. A los mecanismos de normalización pensional a que se refiere el artículo 41 de la Ley 550 de 1999 podrá acudirse, independientemente de los acuerdos de reestructuración, y se adelantarán también respecto de empresas o entidades en liquidación. DEC-REGL 1260 DE 2000 ARTÍCULO 3°. Formas de conmutación total. La conmutación pensional total como mecanismos de normalización pensional podrá realizarse: a) Con el Instituto de Seguros Sociales; b) Con una compañía de seguros a través de una renta vitalicia; c) Por medio de un retiro programado administrado por una administradora de fondos de pensiones; d) Por los demás mecanismos que señale el Gobierno Nacional de acuerdo con la ley. La respectiva empresa podrá escoger para todos sus trabajadores y pensionados la conmutación pensional con el Instituto de Seguros Sociales o con una compañía de seguros. El trabajador o pensionado podrá solicitar que en su caso se proceda a la conmutación pensional a través de retiro programado. En este evento, la suma que se destine para el retiro programado será equivalente al valor que la empresa debería pagar al Instituto de Seguros Sociales o a la compañía de seguros por la conmutación respecto del trabajador o pensionado, según el mecanismo que la misma haya escogido. Para este efecto, con una antelación no menor de un mes a la fecha prevista para realizar la conmutación pensional, deberá informarse a los trabajadores y pensionados la posibilidad que tienen de solicitar que la misma se realice a través de un retiro programado, para lo cual el empleador le suministrará la información que determine la Superintendencia Financiera con el fin de que los mismos cuenten con los elementos de juicio adecuados. Transcurridos quince días hábiles sin que los trabajadores o pensionados hayan manifestado su voluntad de acogerse al retiro programado se entenderá que no lo aceptan. DEC-REGL 1260 DE 2000 ARTÍCULO 4°. Objeto y efectos de la conmutación total. La conmutación pensional total tendrá por objeto lograr que se pague a quienes tengan o lleguen a tener derecho a ella, la respectiva mesada pensional en el monto que corresponda al momento de la conmutación de acuerdo con la ley o la convención o pacto colectivo. Igualmente en el caso de empresas particulares, se tomarán en cuenta adicionalmente los respectivos acuerdos o contratos que se hayan celebrado válidamente entre la empresa y sus empleados. Una vez realizada la conmutación pensional total, la empresa quedará liberada de la obligación de pago de la pensión. DEC-REGL 1260 DE 2000 ARTÍCULO 5°.. Conmutación pensional a través de retiro programado. Cuando la conmutación pensional se realice a través de un retiro programado administrado por una administradora de fondos de pensiones, al mismo se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, la respectiva entidad administradora deberá velar porque el saldo de la cuenta destinada a financiar el retiro programado, no sea inferior al capital requerido para financiar al afiliado y a sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente. En el evento en que el saldo de la cuenta sea igual al capital requerido para una renta vitalicia en estas condiciones, deberá procederse a contratar dicha renta vitalicia. La comisión de administración deberá calcularse como un porcentaje de los rendimientos que produzca el capital destinado a financiar el retiro programado. Igualmente podrá preverse la posibilidad de cobrar una suma fija cuando las tasas promedio de captación del mercado financiero sean muy bajas, en la forma que se estipule al adoptar el retiro programado. Dentro de estos parámetros la Superintendencia Financiera fijará los montos máximos y las condiciones de las comisiones. Sin perjuicio de lo dispuesto en este decreto, a la administración de las cuentas destinadas a financiar los retiros programados de que trata este artículo se aplicarán las mismas reglas que rigen la administración de las cuentas de ahorro individual en el régimen obligatorio de pensiones que sean compatibles con su naturaleza. Parágrafo. En desarrollo del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, para efectos del retiro programado, se calculará el primer año una anualidad en unidades de valor constante igual al resultado de dividir el monto destinado al retiro programado por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios, la pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad. Este cálculo se deberá realizar cada año, con el fin de tomar en cuenta las variaciones en el saldo existente en la cuenta individual del pensionado. DEC-REGL 1260 DE 2000 ARTÍCULO 6°. Obligación de realizar conmutación pensional por entidades en liquidación. Cuando se disponga la liquidación de una empresa que tenga a su cargo el pago de pensiones y esta cuente con los recursos para el efecto, la misma procederá a realizar la respectiva conmutación pensional, respecto de todos sus pensionados y trabajadores que tengan derecho a ello, como mecanismo de normalización pensional. Para tal efecto, la empresa podrá optar entre los mecanismos de conmutación previstos en el artículo 3° de este decreto. DEC-REGL 1260 DE 2000 ARTÍCULO 7°. Pago de obligaciones pensionales en empresas en liquidación cuando los recursos son insuficientes. En el evento de liquidación de una empresa, si el monto de los activos no fuere suficiente para lograr el pago de las obligaciones pensionales, en los montos previstos en la ley, la convención, el pacto o contrato, se procederá a determinar si ellos son suficientes para cubrir las obligaciones de origen legal de todos los pensionados y trabajadores que tengan derecho a ello. Si los activos son suficientes para cumplir las obligaciones pensionales (pensiones, bonos pensionales y cuotas partes) en el monto previsto por la ley, se procederá a realizar la conmutación en relación con dichas obligaciones pensionales, respecto de todos los pensionados y trabajadores que tengan derecho a ello. Igualmente, se procederá a pagar los bonos pensionales que sean exigibles y a constituir un patrimonio autónomo cuyos recursos se destinarán exclusivamente a cancelar los bonos pensionales que se rediman en el futuro. Los recursos de dicho patrimonio autónomo deberán invertirse, de conformidad con las reglas que rigen las inversiones de los fondos obligatorios de pensiones, pero no incluirán acciones. Si quedaren activos remanentes se pagarán las obligaciones pensionales extralegales a favor de pensionados y trabajadores que tengan derecho a ello, en proporción al valor de las obligaciones existentes. Para determinar el monto que se puede cubrir con el valor de los activos se tendrá en cuenta el carácter de créditos de primera clase de los pasivos pensionales, así como la responsabilidad que de acuerdo con la ley, exista a cargo de los socios de la sociedad, de acuerdo con el tipo de sociedad, y cuando sea del caso la responsabilidad que se haya establecido por la autoridad competente a cargo de la sociedad matriz o de otras personas de conformidad con la ley. Salvo que se acuerde el mecanismo previsto en el artículo siguiente, si los activos no fueren suficientes para realizar una conmutación por el valor de las obligaciones legales, se procederá a efectuar un pago único a los distintos trabajadores y pensionados, distribuyendo los activos entre ellos en proporción al monto de sus acreencias pensionales. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a otras personas en relación con tales acreencias, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior. DEC-REGL 1260 DE 2000 ARTÍCULO 8°. Pago único a través de patrimonios autónomos. Cuando se trate de entidades en liquidación y los recursos disponibles no sean suficientes para realizar una conmutación pensional que permita pagar las pensiones en los montos debidos o los activos de la entidad no sean liquidables, por acuerdo con el conjunto de los trabajadores que tengan derechos pensionales a cargo de la empresa y los pensionados, y como mecanismo de normalización pensional podrá preverse un pago único al conjunto de trabajadores y pensionados, con el fin de que los bienes correspondientes a dicho pago se destinen a la constitución de un patrimonio autónomo pensional cuyo objeto será administrar dichos activos con el fin de realizar pagos a los trabajadores y pensionados en la forma que se estipule. El acuerdo podrá destinar sumas determinadas con el objeto de efectuar pagos a otros acreedores cuando, a juicio de trabajador y pensionado, ello sea conveniente o necesario para proteger de manera más eficiente los derechos de los mismos. En este caso, en el acto de aprobación del acuerdo deberá expresarse claramente las razones por las cuales se considera que dicho pago permite proteger de manera más eficiente los derechos de los trabajadores y pensionados. Para efectos de este artículo, el acuerdo de normalización deberá ser aprobado por la mayoría obsoluta del grupo de acreedores conformado por los pensionados y los trabajadores que tengan derechos pensionales, siendo necesario que una mayoría no menor de la mitad más uno de los pensionados concurra con su voto favorable a la adopción de la decisión correspondiente. Cuando el acuerdo prevea el pago a otros acreedores en desarrollo de lo dispuesto en el inciso anterior, será necesario que el acuerdo sea aprobado por el 75% del grupo conformado por los acreedores y pensionados y que dentro de esta mayoría se cuente con el voto favorable del 75% de los pensionados. Previamente a la aprobación del acuerdo deberá suministrarse información suficiente a los pensionados y trabajadores, precisando los riesgos que puede presentar el mecanismo que se adopte. El Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia que ejerza inspección y vigilancia sobre la respectiva entidad velarán porque se suministre la información correspondiente. Los trabajadores o pensionados podrán objetar individualmente el acuerdo si consideran que viola derechos irrenunciables. El Ministerio de la Protección Social, resolverá lo concerniente a estas objeciones, dentro del mes siguiente a la presentación de las mismas. Parágrafo 1°. Las sociedades administradoras de fon dos de pensiones o las sociedades fiduciarias administrarán estos patrimonios autónomos en virtud de un contrato que celebrarán con la persona o personas designadas por la mayoría de los trabajadores que tengan derechos pensionales y pensionados. Así mismo, el contrato respectivo deberá contener mecanismos con el fin de tomar las decisiones que correspondan a los beneficiarios en el evento que se presenten situaciones no previstas que puedan perjudicar sus intereses. Igualmente deberá prever plazos de duración de tal manera que cumplido el mismo se distribuyan los activos que no se hayan realizado. Parágrafo 2°. Para todos los efectos, todos los pag os únicos previstos en este decreto, tienen el carácter de indemnización sustitutiva de pensión. DEC-REGL 1260 DE 2000 ARTÍCULO 9°. Conmutación pensional y bonos de riesgos. Cuando la conmutación pensional se realice en el marco de un acuerdo de reestructuración y en el mismo se haya previsto la conversión de pasivos en bonos de riesgo de conformidad con la Ley 550 de 1999, la conmutación pensional podrá limitarse a la parte legal de los pasivos pensionales. DEC-REGL 1260 DE 2000 ARTÍCULO 10. Formas de pago de la conmutación pensional. El pago para realizar la conmutación pensional sólo podrá efectuarse mediante dinero efectivo o valores que puedan formar parte de las inversiones del Instituto de Seguros Sociales, de la aseguradora o de un fondo de pensiones obligatorias de acuerdo con las normas que regulan la entidad con la cual se hace la conmutación. En este evento, las inversiones deberán estar valoradas a precios de mercado, de acuerdo con las instrucciones que conjuntamente con la Superintendencia Financiera impartan las siguientes autoridades: la Superintendencia de Valores, en el caso de emisores de valores o entidades vigiladas por ella; la Superintendencia de Sociedades, en el caso de sociedades, y la Contaduría General de la Nación en el caso de otras entidades públicas. El pago al Instituto de Seguros Sociales podrá realizarse a plazos cuando el mismo se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una compañía de seguros, de acuerdo con las disposiciones que al efecto señale su junta directiva. Cuando se trate de compañías de seguros el pago se podrá realizar de conformidad con las normas legales que rigen la actividad aseguradora. DEC-REGL 1260 DE 2000 ARTÍCULO 11. Facultad del Ministerio de la Protección Social ordenar conmutación pensional. Cuando hayan dejado de pagarse las obligaciones pensionales o cuando haya inminente riesgo de que se presente tal circunstancia y la entidad o empresa no haya procedido a la normalización pensional, la misma podrá ser ordenada por el Ministerio de la Protección Social a solicitud de los trabajadores o pensionados o de oficio. La solicitud de que se ordene la normalización deberá ser presentada a la Dirección General de Prestaciones Económicas y Servicios Sociales Complementarios del Ministerio de la Protección Social. Para tal efecto el Ministerio solicitará la información que se requiera para determinar si procede la normalización. Si el Ministerio encuentra fundada la solicitud ordenará a la empresa o entidad realizar la normalización pensional, en la forma que la empresa o entidad elija de acuerdo con este decreto. Mientras esté vigente esta orden, la empresa o entidad no podrá disponer de sus activos, salvo que el objeto del respectivo negocio jurídico sea proceder al pago de pasivos laborales y pensionales o se trate de los actos propios del giro ordinario de la empresa o entidad, y no podrá realizar los actos prohibidos por el artículo 17 y disposiciones complementarias de la Ley 550 de 1999. DEC-REGL 1260 DE 2000 ARTÍCULO 12. Autorización de la conmutación pensional. Corresponderá a la Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control de la empresa que desee normalizar sus pasivos pensionales autorizar el mecanismo que elija la empresa para la normalización de su pasivo pensional, previo concepto favorable de la Dirección General de Prestaciones Económicas y Servicios Sociales Complementarios del Ministerio de la Protección Social. Cuando se trate de sociedades que no se encuentren sometidas a inspección y vigilancia de otra Superintendencia, corresponderá a la Superintendencia de Sociedades autorizar el mecanismo correspondiente. El concepto del Ministerio de la Protección Social se impartirá con base en sus facultades de inspección, vigilancia y control. Cuando se trate de entidades públicas del orden nacional o de entidades públicas del nivel territorial, cuando estas últimas no estén sujetas a la inspección, vigilancia o control de una Superintendencia, el mecanismo de conmutación pensional requerirá la aprobación del Ministerio de la Protección Social, previo concepto favorable de su viabilidad financiera emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con la solicitud presentada por la empresa o entidad se remitirá el cálculo actuarial correspondiente. El cálculo actuarial deberá estar elaborado con la tasa de interés técnico señalada por la autoridad a la cual corresponde autorizar el respectivo mecanismo. En el caso de entidades públicas no sujetas a inspección, vigilancia y control deberá tomarse el interés técnico que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. lgualmente se remitirá una información detallada acerca del cumplimiento de las obligaciones pensionales por parte de la entidad. DEC-REGL 4014 DE 2006 ARTÍCULO 1. Normalización pensional mediante asunción por un tercero. La normalización pensional mediante la asunción por un tercero se someterá a los siguientes requisitos: 1. El tercero que asume las obligaciones pensionales deberá obtener previamente las autorizaciones de sus órganos directivos o equivalentes, de acuerdo con las normas estatutarias y legales que le sean aplicables. 2. En las entidades empleadoras que se encuentren desarrollando su objeto social solamente podrán asumirse obligaciones que tengan el carácter de ciertas e indiscutibles y, por tanto por ejemplo, no podrán asumirse obligaciones pensionales relacionadas con trabajadores activos. En las entidades empleadoras que se encuentren en liquidación la asunción deberá comprender la totalidad de las obligaciones pensionales a cargo del empleador. 3. Cuando se trata de entidades que se encuentren desarrollando su objeto social, la asunción deberá contar con el consentimiento expreso de los acreedores de las obligaciones pensionales, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4 de este artículo. Cuando al menos la mitad más uno de los acreedores expresen su consentimiento, el empleador podrá sustituir las obligaciones de quienes hubieren consentido y conservará en su cabeza las obligaciones de quienes hubiesen negado el consentimiento o guardado silencio. Cuando al menos la mitad más uno de los acreedores de las obligaciones hubiese negado el consentimiento o guardado silencio sobre la asunción, el mecanismo se entenderá rechazado. 4. Cuando se trate de entidades que se encuentren en proceso de liquidación y el tercero que asume la obligación tenga la calidad de socio o accionista de la entidad en liquidación, no se requerirá el consentimiento de los acreedores. No obstante, la entidad en liquidación y el tercero deberán establecer mecanismos de información adecuada para los acreedores en forma tal que estos puedan ejercer adecuadamente sus derechos y reclamar oportunamente sus prestaciones. DEC-REGL 4014 DE 2006 ARTÍCULO 2. Autorización de la asunción. La autorización del mecanismo de normalización pensional deberá tramitarse ante la Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia o control del empleador. Con la solicitud deberá remitirse el cálculo actuarial debidamente elaborado. La Superintendencia deberá aprobar el cálculo actuarial y remitir dicha aprobación al Ministerio de la Protección Social, junto con una valoración motivada sobre la capacidad financiera del tercero para asumir las obligaciones pensionales, a efectos de que dicho Ministerio emita su concepto. Una vez recibido el concepto favorable del Ministerio, la Superintendencia autorizará el mecanismo de normalización pensional. DEC-REGL 4014 DE 2006 ARTÍCULO 3. Pago de la asunción. El plazo y la forma de pago de la asunción se acordarán entre la entidad empleadora y el tercero. Las obligaciones crediticias que surjan de dicho acuerdo tendrán el privilegio previsto en el parágrafo 3 del artículo 41 de la Ley 550 de 1999. DEC-REGL 4014 DE 2006 ARTÍCULO 4. Efectos de la asunción. Una vez realizada la asunción prevista en el presente decreto, el empleador quedará liberado del pago de las obligaciones pensionales sustituidas. Por otra parte, por el solo hecho de la asunción, el tercero no adquiere el carácter de empleador ni se producirá la sustitución de empleadores para los efectos de los artículos 67 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. DEC-REGL 941 DE 2002 ARTÍCULO 1. Conmutación parcial de obligaciones pensionales. Cuando proceda la normalización pensional, las entidades públicas y privadas y los empleadores de cualquier naturaleza que tengan a su cargo el pago de pensiones, podrán conmutar parcialmente dichas obligaciones mediante la creación de patrimonios autónomos pensionales autorizados por la Ley 550 de 1999 y el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, de conformidad con lo previsto en el presente decreto. Para efectos de este decreto se entiende que hay conmutación pensional parcial, cuando se adoptan los mecanismos previstos en el presente decreto respecto de todos los pensionados, así como de las personas con derechos eventuales de pensión a cargo del empleador, con el fin de facilitarle el cumplimiento de sus obligaciones en materia contable-pensional, pero sin liberarlo totalmente de éstas. Por consiguiente, el empleador continuará respondiendo directamente por el valor de las obligaciones que no haya conmutado. Así mismo, el empleador responderá del monto conmutado en los términos de este decreto, cuando quiera que el respectivo patrimonio autónomo no cumpla con las obligaciones pensionales a su cargo. En todo caso, en la conmutación parcial de pensiones, se conservará el principio de igualdad entre trabajadores o pensionados de la empresa o entidad. Por lo tanto, los valores a conmutar serán proporcionalmente iguales para todas las personas que tengan derechos actuales o eventuales de pensión. DEC-REGL 941 DE 2002 ARTÍCULO 2°. Obligaciones objeto de conmutación pensional parcial. Podrán conmutarse parcialmente las obligaciones de carácter pensional a cargo de las entidades previstas en el artículo anterior, sea que ellas provengan de pensiones, cuotas partes de pensiones o constituyan beneficios pensionales extralegales. Se podrán administrar a través de los patrimonios autónomos pensionales, conjuntamente con los recursos destinados al pago de bonos pensionales y sus cuotas partes respectivas, los recursos transferidos para el pago de las obligaciones mencionadas en el inciso anterior. DEC-REGL 941 DE 2002 ARTÍCULO 3°. Obligaciones pensionales de carácter extralegal del Sector Público. De conformidad con el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, cuando el monto de las reservas requeridas para el pago de obligaciones pensionales de carácter extralegal de las entidades del sector público sea superior a la proporción de los activos de la entidad que establezca e l Gobierno, el pago de dichas obligaciones deberá estar garantizado mediante los patrimonios autónomos de que trata el presente decreto. En el evento en que las entidades obligadas a garantizar el pago de obligaciones de carácter extralegal constituyan patrimonios autónomos pensionales o patrimonios autónomos de garantía, los recursos destinados al pago de ambas obligaciones podrán administrarse conjuntamente en un único patrimonio autónomo. DEC-REGL 941 DE 2002 ARTÍCULO 4°. Administración de los patrimonios autónomos pensionales. Los patrimonios autónomos pensionales a los que hace referencia el presente decreto, serán administrados por sociedades administradoras de fondos de pensiones o sociedades fiduciarias sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. También podrán administrarse por consorcios o uniones temporales constituidos por este tipo de entidades. DEC-REGL 941 DE 2002 ARTÍCULO 5°. Requisitos de los administradores. Con el fin de asegurar una adecuada administración de los recursos destinados al pago de las obligaciones pensionales, los empleadores deberán exigir a las entidades administradoras una calificación en la actividad de administración de inversiones, emitida por una entidad calificadora de riesgos, que no podrá ser inferior a doble A menos (AA-) o su equivalente. Dicha calificación deberá ser mantenida durante todo el término de vigencia del contrato. DEC-REGL 941 DE 2002 ARTÍCULO 6°. Selección de administradores por parte de las entidades estatales. Para la selección de los administradores de los patrimonios autónomos por parte de la entidades estatales se aplicará lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, con sujeción a las disposiciones presupuestales. Los recursos que se destinen al patrimonio autónomo deberán haber sido apropiados con dicho objeto y su entrega al patrimonio constituirá ejecución de la respectiva partida presupuestal. Lo anterior no impedirá que para efectos de buscar una gestión más eficiente de los recursos se acuerde que las inversiones de los patrimonios autónomos de diferentes empleadores se administren conjuntamente, sin perjuicio de que en todo caso estén claramente identificados los derechos de cada patrimonio sobre las diversas inversiones. En estos eventos, cuando se trate de entidades estatales, las mismas podrán, previo el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, adherirse a un mecanismo conjunto de: inversión de estos patrimonios autónomos ya existente, para lo cual deberán realizar el proceso de contratación que corresponda, o adelantar conjuntamente con otras entidades estatales el proceso de contratación respectivo . DEC-REGL 941 DE 2002 ARTÍCULO 7° Margen de solvencia. En materia de margen de solvencia, las entidades administradoras de los patrimonios autónomos pensionales estarán sometidas a las normas contenidas en el Decreto 1797 de 1999 y a aquellas que lo modifiquen o adicionen. Dichas disposiciones se aplicarán a todos los contratos que celebren las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de fondos de pensiones para la administración de recursos destinados a la garantía o pago de obligaciones pensionales de cualquier naturaleza. Para efectos del cálculo del margen de solvencia, no se computará el monto de los recursos que deban destinarse al pago de obligaciones pensionales dentro del mes en el cual se realice el cálculo, ni los activos de que trata el artículo 12 de este decreto. DEC-REGL 941 DE 2002 ARTÍCULO 8° Régimen de inversiones. El régimen de inversiones de los patrimonios autónomos pensionales será el mismo aplicable a los fondos obligatorios de pensiones, tanto respecto de las inversiones admisibles como en relación con los límites individuales y globales de inversión. En los patrimonios constituidos para la conmutación parcial de obligaciones pensionales de las entidades estatales no se considerará admisible la inversión en acciones emitidas por sociedades, ni en bonos convertibles en acciones. En la realización de las inversiones admisibles, las entidades estatales deberán exigir a la administradora que se apliquen las reglas y procedimientos que establezca la Superintendencia Financiera dentro de la órbita de su competencia para el manejo de recursos a través de las tesorerías de las entidades financieras, así como las demás que se dicten para el efecto. En todo caso, las entidades administradoras deberán mantener los recursos transferidos a los patrimonios autónomos pensionales separados del resto de sus negocios. DEC-REGL 941 DE 2002 ARTÍCULO 9°. Cálculos actuariales. De manera previa a la suscripción del contrato de administración, la entidad empleadora deberá elaborar un cálculo actuarial para efectos de la conmutación pensional, el cual deberá ser aprobado por la Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control de la entidad. Cuando se trate de sociedades no sometidas a control y vigilancia, el cálculo deberá ser aprobado por la Superintendencia de Sociedades. Cuando se trate de entidades públicas no sujetas a la vigilancia de una Superintendencia la aprobación corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El cálculo actuarial se elaborará con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y deberá acompañarse de una proyección del valor del cálculo a la fecha de constitución del patrimonio autónomo. El cálculo deberá ser actualizado anualmente con el propósito de reflejar los cambios en las obligaciones a cargo del patrimonio y las responsabilidades a cargo del empleador. La entidad administradora deberá velar porque se produzca dicha actualización y así mismo deberá informar al empleador y, si es del caso, a las autoridades competentes, sobre cualquier hecho irregular que encuentre en su gestión. DEC-REGL 941 DE 2002 ARTÍCULO 10. Contratos de administración. Los patrimonios autónomos pensionales previstos en el presente decreto serán constituidos por las entidades empleadoras a través de un contrato irrevocable de administración del patrimonio autónomo, que tendrá como primer beneficiario a los trabajadores, ex trabajadores –en la medida en que estas dos categorías tengan derechos pensionales– y pensionados de la entidad y sus sobrevivientes, según el caso. En virtud del carácter irrevocable del contrato de administración, y en concordancia con el artículo 48 de la Constitución Política, los recursos destinados por el empleador a la garantía y pago de pensiones de conformidad con el presente decreto, no podrán ser destinados a fines diferentes de los aquí previstos. Lo anterior sin perjuicio de la facultad del empleador para sustituir las inversiones del patrimonio autónomo o los bienes que respaldan los activos fiduciarios por otros de similares o mejores condiciones, en beneficio del patrimonio autónomo. En el comité de administración del patrimonio deberá tener asiento al menos un representante de los pensionados y otro de los trabajadores o ex trabajadores que figuren en el cálculo actuarial. La constitución del patrimonio autónomo como mecanismo de normalización pensional deberá ser autorizada en la misma forma prevista en el artículo 12 del Decreto 1260 de 2000. Parágrafo. Los gastos relacionados con la administración de los patrimonios autónomos podrán efectuarse con cargo a los recursos que transf ieran las entidades empleadoras. En este evento, los pagos al administrador deberán tenerse en cuenta al momento de calcular las transferencias periódicas que el empleador debe realizar al patrimonio. DEC-REGL 941 DE 2002 ARTÍCULO 11. Recursos que forman parte de los patrimonios autónomos pensionales. Los patrimonios autónomos pensionales deberán estar constituidos con recursos en efectivo transferidos por los empleadores o por inversiones admisibles para los fondos obligatorios de pensiones, con la excepción contemplada en el inciso segundo del artículo artículo 8° de este decreto. El monto de los recursos en efectivo e inversiones admisibles con los que se constituya el patrimonio autónomo no podrá ser inferior al monto del pasivo corriente a cargo del patrimonio durante los primeros dos años, contados a partir de la fecha de su constitución. Posteriormente, el monto de dichos recursos e inversiones en ningún caso podrá ser inferior al pasivo corriente a cargo del patrimonio autónomo durante los dos años siguientes. Para efectos de determinar el pasivo corriente se tomará el monto de las obligaciones pensionales ciertas y eventuales a pagar en el respectivo año con todos sus reajustes, así como los gastos relacionados con la administración del patrimonio. DEC-REGL 941 DE 2002 ARTÍCULO 12. Otros activos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los empleadores podrán transferir al patrimonio autónomo derechos fiduciarios respecto de activos distintos a los recursos líquidos e inversiones admisibles mencionados, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Los derechos fiduciarios deberán referirse a negocios fiduciarios que tengan por finalidad principal la provisión de recursos con destino al pago de los pasivos pensionales; b) El valor de los derechos fiduciarios se estimará de acuerdo con su valor comercial, previo avalúo técnico realizado por firmas especializadas; c) Los activos deben entregarse con la instrucción de que se proceda a su venta para asegurar el pago regular de las obligaciones pensionales. Dicha venta deberá realizarse en condiciones en que no se afecte el cumplimiento de los compromisos corrientes adquiridos por la entidad y que se obtenga el mayor valor posible a favor de los beneficiarios. Para todos los efectos contables y tributarios, se entiende que la enajenación de los activos ocurre cuando se realiza la venta efectiva de los mismos a terceros: d) No será necesario proceder a la venta de dichos activos a terceros cuando la entidad empleadora los readquiera en las condiciones previstas en el contrato o los sustituya por otros que aseguren el pago de las obligaciones y tengan mayor liquidez. Tampoco será necesaria la venta cuando los mecanismos establecidos para la provisión de recursos al patrimonio autónomo no requieran la enajenación de los activos; e) Si los activos a los cuales se refiere el negocio fiduciario se liquidan en su totalidad y el valor resultante es suficiente para realizar una conmutación total, el empleador podrá instruir a la entidad administradora para que proceda a la misma en los términos previstos en las normas vigentes. En caso de que la administradora deba proceder a realizar la conmutación, el empleador deberá actualizar el cálculo actuarial de que trata el artículo 9° del presente decreto utilizando los parámetros establecidos para efectos de conmutación pensional total, los cuales corresponden a los parámetros que deben utilizarse por las Entidades Administradoras y Aseguradoras del Sistema General de Pensiones. Parágrafo. En todo caso, el empleador podrá incrementar en cualquier momento el monto de los recursos y derechos fiduciarios transferidos al patrimonio autónomo, con el propósito de aumentar la porción de la obligación conmutada. DEC-REGL 941 DE 2002 ARTÍCULO 13. Responsabilidades del empleador. El empleador continuará siendo responsable patrimonialmente por el pago de las pensiones, bonos y cuotas partes a cargo del patrimonio autónomo, cuando este último no lo realice. Sin embargo, el valor de las inversiones admisibles administradas en el patrimonio autónomo se deducirá del cálculo actuarial a cargo de la entidad empleadora, con los efectos contables que se determinen por las autoridades competentes. Los derechos fiduciarios de que trata el artículo anterior sólo podrán considerarse un menor valor del cálculo actuarial si la entidad empleadora ha dado cumplimiento a las siguientes condiciones: a) Que la entidad empleadora haya ofrecido garantías suficientes para mantener la regularidad de los pagos, las cuales deberán permanecer vigentes mientras no se realice la liquidación de los activos. Las entidades administradoras serán responsables de determinar la suficiencia de las garantías, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de la Protección Social para vigilar el otorgamiento de garantías y el pago de pensiones a cargo de los empleadores; b) Que la entidad empleadora haya reflejado en sus estados financieros una responsabilidad contingente por las obligaciones a las que se refieren las garantías previstas en el literal anterior, y por aquellas que resulten de eventuales mayores valores del cálculo actuarial en relación con el valor de los activos, de conformidad con las instrucciones que imparta la respectiva Superintendencia o, en el caso de entidades públicas, la Contaduría General de la Nación. Esta circunstancia deberá certificarse anualmente por el revisor fiscal de la entidad empleadora; si no existiese tal órgano, la verificación de esta circunstancia estará a cargo de la administradora. Parágrafo 1°. El saldo del cálculo no transferido a l patrimonio autónomo continuará amortizándose en la forma prevista en las disposiciones vigentes. Parágrafo 2°. Para asegurar la debida coordinación, las autoridades a las cuales corresponda impartir instrucciones contables deberán unificar los criterios que aplicarán para el desarrollo del presente artículo. Lo anterior sin perjuicio de que cada una imparta por separado las instrucciones que le correspondan en la órbita de su competencia. DEC-REGL 941 DE 2002 ARTÍCULO 14. Responsabilidades a cargo de las administradoras. Además de las obligaciones establecidas en el presente decreto y de las que se deriven del contrato de administración, la administradora deberá dar aviso al Ministerio de la Protección Social y a la entidad que ejerza la inspección y vigilancia de la entidad empleadora, con un mínimo de tres (3) meses de antelación, cuando prevea que los recursos transferidos por el empleador puedan ser insuficientes para atender las obligaciones parcialmente conmutadas. Igualmente, la administradora dará aviso a las mismas autoridades cuando el empleador incurra en un incumplimiento sustancial de las obligaciones a su cargo, cuando prevea que éste puede incurrir en situaciones de iliquidez o insolvencia que puedan poner en peligro el cumplimiento de los compromisos asumidos en el contrato de administración, o cuando las garantías previstas en el literal a) del artículo anterior se vuelvan insuficientes y no sean oportunamente sustituidas por el empleador. Cuando se trate de entidades no sujetas a la inspección o vigilancia de una Superintendencia, el aviso deberá darse al Ministerio de la Protección Social. Cuando los recursos del patrimonio autónomo se agoten o cuando no se cumplan las obligaciones a cargo de la entidad respecto del patrimonio autónomo y los pensionados, no se aplicarán los efectos previstos en el artículo anterior sobre menor valor del cálculo actuarial. DEC-REGL 941 DE 2002 ARTÍCULO 15. Entidades en liquidación. Si se diere inicio a un proceso de liquidación de la entidad empleadora, la administradora continuará pagando, con cargo a los recursos líquidos, las obligaciones a cargo del patrimonio autónomo, incluido el costo de administración de los recursos y activos que lo constituyen y liquidará los activos que se le hayan entregado para asegurar el pago. Agotados los recursos líquidos, liquidadas las inversiones admisibles y los demás activos que se puedan vender, la administradora deberá transferir los demás activos que no haya podido enajenar al liquidador, quien dará aplicación a las normas establecidas para el pago de obligaciones pensionales de entidades en liquidación y conservará en todo caso la destinación de estos activos para el pago de las pensiones, a menos que los sustituya por otros que ofrezcan la misma cobertura y tengan mayor liquidez. DEC-REGL 941 DE 2002 ARTÍCULO 16. Patrimonios autónomos de garantía. Como mecanismo de norrnalización pensional, los empleadores a los que hace referencia el artículo 1º podrán constituir patrimonios autónomos destinados a la garantía y pago de obligaciones pensionales. Estos patrimonios se regirán por las disposiciones del presente decreto en materia de reglas de administración, régimen de inversiones, recursos y activos de los patrimonios. No obstante, en la medida en que los patrimonios autónomos de garantía no tienen por objeto la conmutación de obligaciones pensionales, los empleadores seguirán siendo responsables directos del pago de las mismas y no podrán beneficiarse de los efectos contables previstos en el presente decreto para los fines de la conmutación de obligaciones. DEC-REGL 941 DE 2002 ARTÍCULO 17. Aspectos tributarios. Para efectos del impuesto de timbre, los actos y contratos que se realicen en desarrollo del presente decreto se sujetarán al tratamiento tributario previsto en el artículo 135 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, cuando haya lugar a ello, para efectos de la liquidación del impuesto de registro de los actos que se realicen en desarrollo del presente decreto, se aplicará lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto 650 de 1996 y cuando sea pr ocedente, lo previsto por el literal h) del artículo 6° del mismo decreto. Los patrimonios autónomos pensionales y los patrimonios autónomos de garantía tienen el carácter de fondos para efectos del artículo 135 de la Ley 100 de 1993. Para efectos de las deducciones tributarias por concepto de provisión para el pago de futuras pensiones, el valor de la amortización del cálculo actuarial que hubiese sido deducido en vigencias fiscales anteriores, no podrá ser objeto de nueva deducción en razón de la constitución del patrimonio autónomo. Los recursos que se transfieran al patrimonio autónomo en exceso del monto amortizado en vigencias anteriores, se continuarán deduciendo en la forma prevista en los artículos 112 y 113 del Estatuto Tributario. DEC-REGL 941 DE 2002 ARTÍCULO 18. Conservación del destino de los recursos de patrimonios autónomos. Los recursos que se entreguen a los patrimonios autónomos de que trata el presente decreto, así como los rendimientos financieros que éstos produzcan, no podrán cambiarse de destinación ni restituirse a la entidad empleadora mientras no se hayan satisfecho en su totalidad todas las obligaciones pensionales a las q ue el mismo se refiere. DEC-REGL 941 DE 2002 ARTÍCULO 19. Aplicación a otros patrimonios autónomos. Los artículos anteriores se aplicarán también a los patrimonios autónomos que deben constituirse para la garantía o pago de pasivos pensionales a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, y las entidades territoriales y sus descentralizadas, en aquellos aspectos no previstos en las disposiciones especiales que los rigen. En todo caso, estas entidades podrán optar por constituir patrimonios autónomos pensionales o patrimonios autónomos de garantía, o adaptar los patrimonios que hubiesen constituido previamente a los mecanismos de normalización pensional previstos en el presente decreto. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a otras personas en relación con tales acreencias, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior. Pensionados y sindicalizados en reestructuración de empresas DEC-REGL 63 DE 2002 ARTÍCULO 1. Competencia. Será competente para conocer del proceso de designación del representante de los pensionados en los acuerdos de reestructuración, el director territorial del Ministerio de la Protección Social del domicilio principal de la empresa. DEC-REGL 63 DE 2002 ARTÍCULO 2. Relación de Pensionados. Para los efectos de acreditar el valor del pasivo pensional, junto con los documentos señalados en el inciso segundo del artículo 20 de la ley 550 de 1999 y dentro del plazo allí establecido, deberá incluirse el cálculo actuarial con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la promoción por parte del empresario o de la iniciación de la negociación en los demás casos, igualmente deberá adjuntarse el listado actualizado de los pensionados, indicando respecto de cada uno de ellos el nombre, identificación, dirección, teléfono, dirección donde se realizó el último pago de la mesada, señalando además el nombre de la asociación de pensionados si existiere y de sus representantes. El cálculo actuarial y el listado de pensionados de que trata el inciso anterior, serán entregados al promotor a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de inscripción del aviso que informe acerca de la promoción del acuerdo. Vencido este plazo y sin que haya sido entregada la información, el promotor deberá convocar a la reunión de que trata el artículo 28 de la ley 550 de 1999. DEC-REGL 63 DE 2002 ARTÍCULO 3. Convocatoria. Recibida la información de que trata el artículo anterior, el promotor, dentro de los diez (10) días siguientes convocará mediante comunicación escrita dirigida a cada uno de los pensionados, a una reunión que será presidida por el director territorial de trabajo del Ministerio de la Protección Social o su delegado, en la que se designará el representante de los pensionados, quien deberá intervernir y tomar las decisiones en la negociación del acuerdo de reestructuración. dicha reunión se realizará dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de convocatoria, en el lugar donde resida el mayor número de pensionados. Dentro de los diez (10) días de que trata el presente artículo, la convocatoria también deberá ser difundida por medios masivos de comunicación tales como, prensa, radio y televisión, y en ella se incluirá: 1. Fecha, sitio y hora de celebración de la reunión. 2. Un resumen de los aspectos más relevantes del acuerdo que afecten directamente a los pensionados. 3. Información sobre sitio, horario y fecha a partir de la cual estará disponible el texto completo del acuerdo para que los interesados lo consulten. Parágrafo. Cuando exista asociación de pensionados se le deberá remitir copia de la convocatoria, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación o divulgación. DEC-REGL 63 DE 2002 ARTÍCULO 4. Quórum y mayorías. La reunión podrá realizarse sí concurren por lo menos la mitad más uno de la totalidad de los pensionados a cargo de la empresa. La elección del representante se hará por mayoría absoluta del total de los asistentes, mediante votación por cabeza de cada uno de los pensionados presentes o de los ausentes debidamente representados en la reunión, sin tener en cuenta el monto de la pensión ni el cálculo actuarial que corresponda a cada uno. Del desarrollo de la reunión se levantará un acta que deberá ser suscrita por los funcionarios del Ministerio de la Protección Social participantes, y por el representante de los pensionados. DEC-REGL 63 DE 2002 ARTÍCULO 5. Falta de quórum o de mayorías. Cuando a la reunión no concurriere la mitad más uno de la totalidad de los pensionados o la elección no pueda realizarse por falta de acuerdo de la mayoría absoluta de los asistentes, el funcionario del Ministerio de la Protección Social que la preside, informará de este hecho al director territorial del trabajo, quien de inmediato designará el representante de los pensionados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Para la designación se tendrán en cuenta la asistencia a la reunión, o que sea directivo o miembro de la asociación pensional si existiere. DEC-REGL 63 DE 2002 ARTÍCULO 6. Representación de los trabajadores. La representación de los trabajadores sindicalizados corresponderá al sindicato al cual estos pertenezcan. En el evento de que exista más de una organización sindical, la representación de los trabajadores corresponderá a cada uno de los sindicatos, sin perjuicio de que estos, de común acuerdo, decidan que sólo uno de ellos los represente. Cuando existan trabajadores no sindicalizados, el convenio laboral temporal especial será sometido a consideración de cada uno de ellos, quienes en forma individual podrán adoptarlo. DEC-REGL 63 DE 2002 ARTÍCULO 7. Procedimiento para la concertación de condiciones laborales temporales especiales. Cuando los acuerdos de reestructuración incluyan convenios laborales temporales especiales, estos deben ser concertados previamente entre el empleador y los trabajadores sindicalizados o los no sindicalizados según sea el caso, sin que pueda darse un tratamiento diferente para unos y otros. Para la ejecución de estos convenios se requiere de la autorización previa del director territorial del trabajo del Ministerio de la Protección Social, la que deberá producirse dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, y procederá siempre que no se afecten los derechos mínimos establecidos para los trabajadores en la constitución política, el Código Sustantivo del Trabajo o en las normas que regulan la relación laboral de los servidores públicos según sea el caso. DEC-REGL 63 DE 2002 ARTÍCULO 8. Capitalización de los pasivos laborales. la capitalización de los pasivos laborales podrá realizarla el acreedor del crédito, previa autorización del correspondiente director territorial del Ministerio de la Protección Social quien verificará que el acuerdo se realice de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 40 de la ley 550 de 1999. DEC-REGL 63 DE 2002 ARTÍCULO 9. Derecho de veto. Todo pensionado o trabajador podrá ejercer individualmente el derecho al veto cuando considere que alguna de las cláusulas del acuerdo afecta derechos irrenunciables. En este caso el promotor remitirá, a más tardar al día siguiente, el acuerdo y las objeciones a la respectiva dirección territorial de trabajo, la que deberá resolverlas dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se ejerció el derecho de veto. Durante dicho período se suspenderán los términos establecidos en el artículo 27 de la ley 550 de 1999. En el evento de que el Ministerio de la Protección Social acepte la(s) objeción(es), el promotor dará a conocer tal decisión a las partes, con el fin de que procedan a la respectiva modificación. TITULO V PASIVOS PENSIONALES CAPITULO I OFICINA DE REGISTRO DE CAMBIOS DEC-REGL 3727 DE 2003 ARTÍCULO 1. Reconocimiento y pago de pensiones. El Banco de la República continuará reconociendo y pagando las pensiones de los ex trabajadores de las liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de Cambios y Control de Cambios que completaron los requisitos legales para adquirir este derecho antes del 30 de diciembre de 1992 o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio a la misma fecha, cumplan posteriormente la edad requerida para tener dicho derecho y no se encuentren afiliados a una administradora de pensiones. DEC-REGL 3727 DE 2003 ARTÍCULO 2. Asunción de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, OBP, será la responsable de reconocer, liquidar, emitir y pagar los bonos pensionales y las cuotas partes de bonos pensionales a cargo de la liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de Cambios y Control de Cambios, que se reconozcan o emitan a partir de la entrada en vigencia de este decreto. DEC-REGL 3727 DE 2003 ARTÍCULO 3. Reconocimiento, pago y cobro de las cuotas partes de pensiones. El reconocimiento de las cuotas partes de pensiones de las liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de Cambios y Control de Cambios, le corresponderán al Banco de la República. El pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la Nación causadas con posterioridad a la suscripción del convenio de liquidación del contrato de administración delegada, es decir después del 30 de diciembre de 1992, y que sean exigibles a diciembre 23 de 2003, o con posterioridad serán pagadas a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep. Las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad a la suscripción del convenio de liquidación del contrato de administración delegada, es decir antes del 30 de diciembre de 1992, y que sean exigibles a diciembre 23 de 2003 o con posterioridad serán pagadas por el Banco de la República. El cobro de las cuotas partes pensionales de pensiones reconocidas por el Banco de la República de las liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de Cambios y de Control de Cambios, que sean exigibles a diciembre 23 de 2003 o con posterioridad le corresponderá a aquel. DEC-REGL 3727 DE 2003 ARTÍCULO 4. Responsabilidad de la información. La responsabilidad sobre la veracidad de la información suministrada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos de la asunción de bonos pensionales y pago de las cuotas partes pensionales, será exclusiva del Banco de la República. CAPITULO II UNIVERSIDADES – INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR DEC-REGL 2337 DE 1996 ARTÍCULO 1. El presente capitulo tiene por objeto establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial. DEC-REGL 2337 DE 1996 ARTÍCULO 2. Reconocimiento del pasivo pensional. El presente capítulo, se aplicará a aquellas universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones en calidad de empleadoras y así mismo a aquellas que a través de una caja con personería jurídica, reconocían y pagaban directamente las obligaciones pensionales, de los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente, con vinculación contractual, legal o reglamentaria con las universidades o instituciones de educación superior. Parágrafo 1. De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995. (se deja eferencia porque no se compiló) Con respecto al pago de las cotizaciones recibidas o causadas entre la fecha de entrada en vigencia del sistema en la respectiva universidad o institución y la de afiliación a una de las administradoras de pensiones, la modalidad de transferencia de los correspondientes recursos, podrá ser convenida entre la universidad o institución y la administradora seleccionada por el afiliado. Parágrafo 2. Las cajas con personería jurídica, declaradas solventes y autorizadas por la autoridad competente para administrar el régimen solidario de Prima Media con prestación definida, lo harán mientras subsistan y con respecto a los afiliados que tenían a 30 de junio de 1995 o en la fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones en la respectiva universidad o institución oficial de naturaleza territorial y se regirán por lo dispuesto en el Decreto 1888 de 1994 y disposiciones que lo modifiquen, adicionen o reformen.( se deja referencia porque se compiló solo parcialmente no debe derogarse) DEC-REGL 2337 DE 1996 ARTÍCULO 3. Naturaleza de los fondos para el pago del pasivo pensional. Los fondos que de conformidad con la ley deberán constituir para el pago del pasivo pensional, las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de Educación Superior de naturaleza territorial, que en su calidad de empleadoras reconocían y pagaban las pensiones correspondientes, serán cuentas especiales, sin personería jurídica, de la respectiva universidad o institución de educación superior, cuyos recursos serán administrados en forma independiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del presente Decreto. Los recursos y los rendimientos tendrán destinación específica para pagar el pasivo pensional, esto es, pensiones de vejez o jubilación, de invalidez, de sobrevivientes o sustitución y demás obligaciones pensionales derivadas del régimen pensional vigente, legal o extralegal válidamente definidas o pactadas. Este fondo para pago de pasivo pensional que deben constituir cada una de las universidades o instituciones de educación superior, tendrá las siguientes subcuentas independientes: 1. Subcuenta o fondo del pasivo pensional causado hasta el 23 de diciembre de 1993: Será igual al resultado del cálculo actuarial al 23 de diciembre de 1993, más los rendimientos financieros, calculados en la forma prevista en el inciso 1º del parágrafo 1º del artículo 7º de este Decreto, que debieran haberse causado entre el 23 de diciembre de 1993 y la fecha en que efectivamente sea reconocido dicho pasivo por las partes a quienes corresponda esta obligación, menos las reservas en las Cajas de Previsión o Fondos autorizados cuando ellos existan y descontando el valor actuarial de las futuras cotizaciones en la forma prevista en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993. 2. Subcuenta del pasivo pensional causado con posterioridad al 23 de diciembre de 1993: este pasivo comprende las obligaciones pensionales legales y extralegales regidas por las normas expedidas con anterioridad al 23 de diciembre de 1993; eI cual es equivalente a la diferencia entre el cálculo actuarial al 23 de diciembre de 1993 más sus rendimientos, y el cálculo a la fecha de entrada en vigencia del sistema en la respectiva entidad territorial, a más tardar el 30 de junio de 1995. 3. Subcuenta del pasivo pensional causado por obligaciones pensionales extralegales: Este pasivo comprende las obligaciones pensionales extralegales válidamente definidas o pactadas por la universidad o institución, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, con respecto a sus trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993 y en el inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 7º del presente Decreto. Esta subcuenta deberá tener la característica prevista en el inciso 2º del artículo 283 de la Ley 100 y deberá constituirse cuando la respectiva entidad no haya destinado activos líquidos para cubrir en su totalidad, las reservas necesarias para estos efectos. 4. Subcuenta para las cotizaciones: Comprende las cotizaciones dejadas de pagar desde la entrada en vigencia del sistema y la fecha en que efectivamente los trabajadores de la respectiva universidad o institución de educación superior se afiliaron al sistema, en los términos del Decreto 1642 de 1995; (SE DEJA EFERENCIA PORQUE NO SE COMPILÓ NOI DEBE DEROGARSE) y las cotizaciones que deban realizarse al sistema de acuerdo con la Ley 100 de 1993, para los trabajadores de estas entidades. DEC-REGL 2337 DE 1996 ARTÍCULO 4. Funciones de los fondos para pagar el pasivo pensional. Los fondos para el pago del pasivo pensional en favor de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, constituidos como una cuenta especial de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial, tendrán las siguientes funciones: 1. El pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993. 2. El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996. 3. El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones. 4. El pago de los bonos pensionales de los empleados públicos, personal docente y trabajadores oficiales, que se afiliaron al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS o al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad con los artículos 118 y 119 de la Ley 100 de 1993, los Decretos-ley 1299 y 1314 de 1994 y sus decretos reglamentarios. La expedición de los bonos pensionales se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 100 de 1993. En el evento de que el servidor público, trabajador oficial y personal docente, únicamente haya tenido vinculación contractual, legal y reglamentaria con la respectiva universidad o institución, tendrá derecho a que dicha institución efectúe la emisión del bono pensional, de acuerdo con la reglamentación para el efecto. 5. El pago de la cuota parte correspondiente de conformidad con lo establecido en los Decretos 1299 y 1314 de 1994 de las universidades e instituciones de educación superior a la cual hubiese prestado servicios el beneficiario del bono pensional, para contribuir a la entidad emisora del bono. 6. El pago de las obligaciones pensionales extralegales, válidamente definidas o pactadas por la respectiva institución, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, así como el pago de las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con el ISS cuando a ella haya lugar. 7. Garantizar el estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos de los pensionados, de las personas a las cuales deberán efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones, de los beneficiarios de los bonos pensionales y de las cuotas partes, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atender el respectivo fondo y administrar los recursos de las subcuentas correspondientes establecidas en el artículo 3º del presente Decreto. 8. Velar por que la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios cumplan oportunamente con la emisión de los bonos de valor constante y su redención a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales. 9. Velar por el cumplimiento de todas las obligaciones que las entidades territoriales, la Nación y la misma universidad o institución de educación superior, contraigan con el Fondo y en particular recaudar oportunamente y de acuerdo con los convenios que lo establezcan los valores que correspondan a las obligaciones adquiridas en favor del Fondo. 10. Recibir los recursos destinados a cubrir las cotizaciones para pensiones de los trabajadores de la universidad o institución de educación superior y girarlos a las administradoras correspondientes. Parágrafo 1. En el evento que los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente de que trata el numeral 2º del presente artículo, continúen con su vinculación contractual, legal o reglamentaria con la institución, con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema en la respectiva entidad territorial o institución, según sea el caso, serán pensionados por dicha institución a través del fondo de que trata el presente capítulo. En el evento en que estas personas se hayan afiliado al ISS, los tiempos de servicio en la universidad y las semanas cotizadas al ISS se suman, y el ISS les reconocerá la cuota parte correspondiente al respectivo fondo, teniendo en cuenta el tiempo total efectivamente cotizado o laborado válido para el reconocimiento de pensión. La cual podrá ser cancelada en un pago único, tomando en cuenta el valor presente de la cuota parte o en pagos anuales. Parágrafo 2. En el cálculo del pasivo pensional causado en las universidades e instituciones de educación superior, no se incluirán las cuotas partes correspondientes a aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, que con anterioridad a la fecha del cálculo del pasivo pensional en la respectiva institución, se hubiesen retirado de la misma y no hubieren solicitado la emisión de su bono pensional. En la fecha en que dichos afiliados soliciten la emisión de su respectivo bono pensional, la universidad o la institución de educación superior incluirá en el cálculo anual de su pasivo pensional el monto del cálculo de las cuotas partes del bono pensional que le correspondan a la respectiva institución, y dicha institución, la Nación y las entidades territoriales concurrirán a prorrata del aporte, a que se refiere el artículo 7º de este Decreto, en el pago de esta obligación en la fecha de redención del bono pensional. El cálculo anual del pasivo pensional deberá ser presentado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los dos (2) primeros meses del año. DEC-REGL 93 DE 2001 ARTÍCULO 1.. Inversión de los recursos. Los recursos, sus rendimientos financieros y las inversiones de estos, serán administrados mediante encargo fiduciario, en el cual se mantendrán debidamente separados los recursos correspondientes a cada subcuenta, con las características previstas en la Ley 100 de 1993. Los bonos de valor constante que se emitan con el fin de cancelar la porción del pasivo pensional a cargo de la Nación, que haya sido pagada por las Universidades o Instituciones de Educación Superior, se emitirán a la orden con las condiciones financieras señaladas en el artículo 9° de este decreto y para su expedición no se requerirá que previamente se haya firmado el contrato previsto en este mismo artículo, únicamente se requerirá la suscripción de un documento en el cual conste la extinción de las obligaciones a cargo de la Nación por la porción del pasivo cancelado suscrito por el representante legal de la entidad correspondiente. La Nación expedirá títulos con las mismas características anteriormente indicadas con el fin de reembolsar la porción del pasivo pensional a cargo de la Nación, determinada de acuerdo con lo estipulado en el inciso 2° del artículo 131 de l a Ley 100 de 1993, que haya sido pagada por las Universidades o Instituciones de Educación Superior. Dichos títulos tendrán plazo de un año, a partir de la fecha de su expedición, que será la de la correspondiente acta de emisión. Esta porción del pasivo pensional deberá corresponder a los estudios del cálculo actuarial, lo cual se manifestará por el representante legal de la respectiva universidad o institución de Educación Superior, al solicitar la emisión del respectivo bono. Cada título podrá expedirse por las sumas pagadas correspondientes a períodos semestrales, cuando se trate de pagos correspondientes a mesadas anteriores al 31 de diciembre de 2000. Cuando se trate de reembolsos de pagos realizados con posterioridad a dicha fecha, el título podrá expedirse por períodos de cuatro meses, hasta que se celebre el contrato a que se refiere el artículo 9° del Decreto 2337 de 1996. En todo caso los títulos se expedirán por los saldos a cargo de la Nación no incluidos en títulos anteriores. Los Bonos de Valor Constante, en todo caso, solo se emitirán siempre y cuando se acredite al Icfes, en los términos que este señale, que la respectiva Universidad o Institución de Educación Superior se encuentra cumpliendo con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, en materia pensional. DEC-REGL 2337 DE 1996 ARTÍCULO 6. Cajas de las universidades y de las instituciones de educación superior. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 2º del presente Decreto, las cajas de las instituciones que tenían personería jurídica antes del 23 de diciembre de 1993 y fueron declaradas solventes, podrán administrar el régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sus afiliados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia el sistema General de Pensiones en la entidad territorial o institución, según el caso, podrán continuar vinculados a dicha caja, mientras no se ordene su liquidación. Se regirán por lo establecido en este Decreto y en el Decreto 1888 de 1994, y demás normas que lo complementen o adicionen. A partir del 30 de junio de 1995 o en aquella fecha anterior en que entró a regir el Sistema General de Pensiones en la respectiva entidad territorial o institución, según sea el caso, estas cajas no podrán recibir nuevos afiliados, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1068 de 1995 y de la Ley 100 de 1993. Los recursos de la cuenta especial de que trata el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, destinados al pago del pasivo pensional, los recursos y los rendimientos de los aportes destinados al pago del pasivo pensional de las cajas de las universidades y de las instituciones de educación superior, harán parte del fondo común de naturaleza pública de las administradoras del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al cual ingresan los aportes de los afiliados y sus rendimientos, en los términos del artículo 32 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1888 de 1994.(se deja referencia porque no se compiló completo) Los recursos del fondo se manejarán de acuerdo con el Plan Único de Cuentas que rige para el régimen de Prima Media con Prestación Definida. Los bonos pensionales que deberá emitir la respectiva caja a aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirán por lo dispuesto en el literal a) del inciso 2º del artículo 115 de la Ley 100 de 1993. El régimen legal de las cajas de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior, autorizadas para administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de que trata este artículo, será el establecido para dichas cajas por la Ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios para todos los efectos. DEC-REGL 2337 DE 1996 ARTÍCULO 7. Aportes para el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior del orden territorial. Los recursos para el pago del pasivo pensional de las instituciones de que trata el presente capítulo, causado hasta el 23 de diciembre de 1993, serán sufragados, además de por la respectiva institución, por la Nación y por cada una de las entidades territoriales correspondientes, de acuerdo con la ejecución presupuestal, en un monto equivalente a su participación en la financiación de las universidades o instituciones de educación superior, en los últimos cinco (5) años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 de conformidad con lo establecido en su artículo 131. Para determinar la participación en la financiación de este pasivo, de la ejecución presupuestal se descontarán los ingresos recibidos por la universidad por venta de servicios de investigación con destinación específica, clasificados como "otras rentas", de acuerdo con lo establecido en las ejecuciones presupuestales anuales de las instituciones. Estas participaciones quedarán recogidas en el contrato de que trata el artículo 9º del presente Decreto. Las entidades que participarán en la financiación del fondo según corresponda serán las siguientes: 1. La Nación. 2. El departamento. 3. El distrito. 4. El municipio. 5. La universidad oficial o la institución oficial de educación superior. Las universidades o instituciones de educación superior deberán presentar los cálculos actuariales de su pasivo pensional contraído hasta el 23 de diciembre de 1993 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la ley 100 de 1993, y en los términos sugeridos en el instructivo que para el efecto elaboró dicho Ministerio sobre el cálculo del pasivo por pensiones de jubilación de las instituciones de educación superior del nivel territorial. Adicionalmente, a las obligaciones de que trata el inciso anterior, las universidades e instituciones de educación superior del nivel territorial, deberán presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las proyecciones presupuestales y el plan financiero que contenga la forma y los plazos en los que dichas entidades deberán cumplir con la obligación de efectuar el aporte correspondiente. Por medio de un convenio que consulte la situación financiera particular de cada institución de educación superior, suscrito entre ésta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, si es del caso, la entidad territorial respectiva, se establecerá (n) la (s) fecha (s) en las cuales la Nación, las entidades territoriales y la propia institución de educación superior efectuarán los aportes que resulten a su cargo. Para el efecto, será indispensable la aprobación previa por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales, las proyecciones presupuestales y del plan financiero presentado por cada institución. Parágrafo 1. Los aportes que debe efectuar la Nación de acuerdo con el presente artículo, tendrán en cuenta el valor del pasivo pensional derivado de las obligaciones legales del régimen pensional respectivo y las extralegales vigentes antes del 23 de diciembre de 1993, debidamente establecidas, actualizado con los rendimientos financieros equivalentes a una tasa efectiva anual del interés compuesto de la inflación anual representada en la variación del IPC, adicionado en la tasa de interés técnico contemplada en los cálculos actuariales realizados al 23 de diciembre de 1993, correspondiente a los años o fracciones de año anteriores a la fecha en la cual la Nación efectúe la emisión de los bonos de valor constante que representan su aporte. El incremento del valor del pasivo pensional correspondiente a las obligaciones pensionales legales o extralegales determinadas por convención o pacto colectivo de trabajo o definidas de conformidad con las normas legales aplicables para tales efectos, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, estarán a cargo de la universidad o institución de educación superior, y harán parte de la subcuenta del fondo para pagar el pasivo pensional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993 y en el número 3º del artículo 3º del presente Decreto. El fondo para pagar el pasivo pensional tendrá a su cargo el pago de las prestaciones pensionales a través del mecanismo de pensión compartida con el ISS, de conformidad con la ley y los reglamentos de ese instituto. Para ello se emitirán los bonos pensionales de acuerdo con los regímenes legales que el ISS debe administrar. La diferencia entre lo que pagará el ISS y aquellas obligaciones pensionales que se derivan de pactos o convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, serán pagados por el fondo. Esta normatividad no vulnera los derechos adquiridos por los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes de conformidad con el inciso 3º del artículo 11 de la Ley 100 de 1993. Parágrafo 2. El incremento del pasivo correspondiente al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas generado desde el 23 de diciembre de 1993, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva universidad, según sea el caso, a más tardar el 30 de junio de 1995 estará a cargo de las respectivas universidades e instituciones de educación superior y no harán parte del pasivo pensional de que trata el artículo 131 de la Ley 100 de 1993. En el evento de que a partir del 1º de julio de 1995, los trabajadores no se hubieren afiliado a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, se regirán por lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995 y lo dispuesto en el presente Decreto.(SE CONSERVA REFERENCIA PORQUE NO SE COMPILÓ) DEC-REGL 3088 DE 1997 ARTÍCULO 2. Los Bonos de Valor Constante a que se refiere el artículo 7º del Decreto 2337 de 1996,(anterior) tendrán plazos de redención según lo que determinen los respectivos cálculos actuariales, con amortizaciones semestrales y sucesivas, de acuerdo con lo que se disponga en la respectiva acta de emisión. DEC-REGL 3088 DE 1997 ARTÍCULO 4. La aprobación de los cálculos actuariales de las proyecciones y la liquidación de la participación de la Nación en el pasivo pensional de las universidades, a que se refiere el artículo 7º del Decreto 2337 de 1996 deberá ser efectuada por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. DEC-REGL 2337 DE 1996 ARTÍCULO 8. Características de los Bonos de Valor Constante (BVC). Los Bonos de Valor Constante (BVC) tendrán las siguientes características: 1. Su valor expresado en pesos. 2. No serán negociables, salvo en el caso previsto en el artículo 5º del presente Decreto. 3. Incorporarán la obligación de hacer pagos, en la forma en que se acuerde en el contrato previsto en el siguiente artículo. DEC-REGL 3088 DE 1997 ARTÍCULO 7. El numeral 4º del artículo 8º del Decreto 2337 de 1996, quedará así: "4. Tendrán un rendimiento equivalente al establecido en el inciso 1º del parágrafo 1º del artículo 7º del presente decreto". DEC-REGL 2337 DE 1996 ARTÍCULO 8 (continuación) La tasa para calcular los rendimientos de los Bonos de Valor Constante se determinará así: a) Para los Bonos de Valor Constante, Serie 'A', la tasa efectiva anual equivalente a la variación porcentual anual del Indice de Precios al Consumidor -VIPC-, certificada por el DANE por el año respectivo, definido este último, como aquel cuyo vencimiento haya ocurrido el último día del mes calendario inmediatamente anterior a la fecha de exigibilidad del título, adicionado en 4,835%, pagaderos al vencimiento, de acuerdo con la siguiente fórmula: i= (1+VIPC) (1+0,04835)-1. b) Para los Bonos de Valor Constante, serie "B", los rendimientos semestrales sobre saldos se liquidarán a la tasa efectiva semestral equivalente a la definida en el punto anterior, es decir: i = [(1 + VIPC) (1 + 0,04835)1/2-1 5. Se emitirán a favor de la universidad o institución de educación superior, indicando claramente la subcuenta respectiva. 6. Fecha y lugar de expedición. 7. Nombre de la entidad emisora. DEC-REGL 3088 DE 1997 ARTÍCULO 5. Adiciónase el artículo 8º del Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996, con los siguientes numerales: 8. Los Bonos de Valor Constante a que se refiere el artículo 5º de este decreto son negociables y se identificarán como "Serie A", y aquellos a que se refiere el artículo 7º no son negociables y se identificarán como "Serie B". 9. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá determinar que la totalidad o parte de la emisión de los Bonos de Valor Constante sean administrados en un depósito central de valores legalmente autorizado por la Superintendencia de Valores, evento en el cual estos títulos circularán en forma desmaterializada. En el evento de que la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público determine que la totalidad o parte de los Bonos de Valor Constante se entreguen a un depósito central de valores y contrate su administración, el título representativo de la emisión consistirá en el acta de emisión de los respectivos bonos. 10. Los títulos de la "Serie A" podrán fraccionarse en múltiplos de cien millones de pesos ($100.000.000) DEC-REGL 2337 DE 1996 ARTÍCULO 9. Contratos. Una vez determinada la responsabilidad financiera de las entidades de que trata el artículo 7º del presente Decreto, se firmarán contratos entre las universidades o instituciones de educación superior y la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios, los cuales deben contener como mínimo lo siguiente: 1. El valor de la deuda reconocida por las partes, para el pago del pasivo pensional causado hasta del 23 de diciembre de 1993 y el monto del aporte de la Nación, el departamento, el distrito, el municipio y la respectiva universidad o institución de educación superior. 2. Los plazos y la forma en que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y la universidad o institución de educación superior, cumplirán con la obligación de efectuar el aporte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto. 3. El plazo para la emisión de los bonos de valor constante de que trata el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y para la redención de éstos una vez se haga exigible el pago de la obligación pensional. 4. La duración del contrato que deberá extenderse hasta garantizar el saneamiento efectivo del pasivo pensional, causado hasta del 23 de diciembre de 1993. 5. El fondo para pagar el pasivo pensional o la caja que vaya a administrar los recursos, a los cuales deben efectuarse los giros. 6. La periodicidad y el mecanismo a través del cual serán revisados estos contratos. 7. Los mecanismos definidos entre las partes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Sistema General de Pensiones por parte de los empleadores, tales como las derivadas de la subcuenta para las cotizaciones de que trata el artículo 3º del presente Decreto al sistema de que trata la subcuenta de cotizaciones. DEC-REGL 2337 DE 1996 ARTÍCULO 10. Vigilancia y control de los fondos para el pago del pasivo pensional y de las cajas que administren el régimen de Prima Media. La vigilancia y control de los fondos para el pago del pasivo pensional de las universidades e instituciones de educación superior de naturaleza territorial estará a cargo de las autoridades correspondientes. De acuerdo con el literal k) del artículo 13 y el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal a) del numeral 2º del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la vigilancia y control de las cajas autorizadas para administrar el régimen de Prima Media con prestación definida, estará a cargo de la Superintendencia Financiera. La vigilancia y control de los patrimonios autónomos y encargos fiduciarios que administran las reservas destinadas a la emisión y redención de bonos pensionales y del pago de las cuotas partes correspondientes, estará a cargo de la Superintendencia Financiera, por virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 2º del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el artículo 23 del Decreto 1299 de 1994. CAPITULO III ECOPETROL Bonos pensionales y cuotas partes DEC-REGL 807 DE 1994 ARTÍCULO 3º. De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, está facultada para recibir y expedir bonos pensionales. Así mismo, está obligada a contribuir con las cuotas partes de bono pensional que le corresponda cuando a ello hubiese lugar. DEC-REGL 876 DE 1998 ARTÍCULO 1. El cálculo, emisión, recepción, administración, redención y demás condiciones de los bonos pensionales de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, se regirán por las disposiciones generales consagradas sobre la materia en la Ley 100 de 1993, los Decretos 1299 de 1994, 1314 de 1994, este Decreto, y las reglas especiales contenidas en los artículos siguienes. Los bonos que de conformidad con el presente decreto debe recibir Ecopetrol se denomirán Bonos Tipo "E". DEC-REGL 876 DE 1998 ARTÍCULO 2º. Ecopetrol expedirá bonos pensionales tipo A o B a las personas que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad o al de prima media con prestación definida, según el caso, de conformidad con las reglas vigentes. Sin embargo, no habrá lugar a la expedición de bonos tipo B para quienes hubieran sido servidores públicos de Ecopetrol y al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales-ISS o estaban laboralmente inactivos. A estas personas el ISS les reconocerá una pensión o una indemnización sustitutiva teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios, y cobrará a Ecopetrol la cuota parte respectiva, la cual podrá cancelarse en un pago único cuando así lo acuerden ambas entidades. En caso de que el servidor público, con anterioridad a su vinculación con el empleador o empresa que asumía directamente el pago de sus pensiones, obligaba al pago de la reserva actuarial, hubiere estado afiliado a Ecopetrol o a una caja, fondo o entidad del sector público, se expedirá el bono tipo B, siempre y cuando el traslado se hubiere realizado con fecha posterior al 31 de marzo de 1994. Para la expedición de dicho bono se tendrá en cuenta el tiempo reconocido por el título pensional como si hubiera sido cotizado al ISS. DEC-REGL 876 DE 1998 ARTÍCULO 3º. Tendrán derecho a Bono Pensional tipo E las personas que se trasladen o se hayan trasladado a Ecopetrol con posterioridad al 31 de marzo de 1994. Los bonos tipo E serán emitidos en modalidades 1 y 2, de acuerdo con la reglas del artículo 4º de este decreto. No habrá lugar a la expedición de bono tipo E para quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones se encontraban laborando en Ecopetrol y que con anterioridad a su ingreso hubiesen cotizado al ISS o prestado servicios al Estado. En este caso, Ecopetrol reconocerá la pensión y cobrará las cuotas partes respectivas, las cuales podrán cancelarse en un pago único cuando así lo acuerden ambas entidades. Los bonos pensionales o cuotas parte a que hace referencia el presente decreto, a cargo de Ecopetrol y otras entidades, se calcularán exclusivamente con base en las prestaciones consagradas en el régimen legal respectivo, sin tener en cuenta las prestaciones adicionales establecidas en las convenciones o pactos colectivos. Parágrafo: A los trabajadores provenientes del régimen de ahorro individual que hubieren causado el derecho a bono tipo A y se trasladen a Ecopetrol, se les transferirá el valor de la cuenta de ahorro individual, previa sustitución del bono tipo A por el bono E correspondiente. No obstante, si el bono tipo A hubiere sido ya emitido por una empresa privada que tuviere a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, se transferirá a Ecopetrol el bono tipo A, el cual no será negociable; si el bono aún no hubiere sido emitido, se emitirá un título pensional, de conformidad con las normas vigentes. Si el trabajador hubiere estado vinculado con un empleador que asumía sus propias pensiones, se le aplicará lo que establece el artículo 10 del Decreto 1887 de 1994, en cuyo caso las referencias hechas al régimen de ahorro individual se entenderán hechas a Ecopetrol. DEC-REGL 876 DE 1998 ARTÍCULO 4º. Las siguientes reglas especiales aplican a los bonos tipo E.: 1. Para los fines de expedición del bono se considerarán válidas las vinculaciones laborales del trabajador con entidades diferentes de Ecopetrol, que no hubieren sido recogidas en un bono o título emitido por una empresa privada y que, de conformidad con las reglas vigentes deban ser incluidas para el reconocimiento de la pensión. No se considerarán válidas para la expedición del bono las vinculaciones que sirvieron de base para el reconocimiento de una pensión o una indemnización sustitutiva, ni las vinculaciones laborales con afiliación al régimen de ahorro individual. 2. La fecha de referencia para la emisión del bono será la más tardía entre: a) La fecha en que el trabajador cumplió 50 años de edad, si es mujer, o 55, si es hombre; b) La fecha en que completó o completará 20 años de servicios incluyendo el tiempo de servicios a Ecopetrol y los demás tiempos de servicio o cotización que se tomarán para la concesión de la pensión. 3. Para efectos de determinar el salario base de cotización se dará aplicación a los artículos 27 y 28 del Decreto 1748 de 1995 y sus posteriores modificaciones. 4. La pensión de referencia será equivalente al 75% del salario base, con un mínimo de una vez y un máximo de veinte veces el salario mínimo legal vigente a la fecha de corte. 5. El auxilio funerario de referencia se calculará en la forma prevista en el artículo 39 del Decreto 1748 de 1995. 6. Los bonos de modalidad 1 se calcularán en la misma forma en que se calculan los bonos tipo A de modalidad 1, de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1748 de 1995. Los bonos de modalidad 2 se calcularán con los factores actuariales y el valor básico de los bonos tipo B de que tratan los artículos 40 y 41 del Decreto 1748 de 1995. 7. El procedimiento para la liquidación provisional y emisión de los bonos E será el establecido en el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997, en el entendido que las funciones del emisor serán asumidas por Ecopetrol, el cual deberá remitir con sus soportes la liquidación provisional para que las entidades emisoras le den su aprobación. En caso de ser aprobada, la respectiva entidad emitirá el bono dentro del mes siguiente, a favor de Ecopetrol. 8. Las certificaciones laborales de los empleadores se ajustarán a los requisitos del artículo 23 del Decreto 1748 de 1995. 9. Los bonos tipo E no serán negociables. 10. Los bonos tipo E se redimirán únicamente si la persona se pensiona en Ecopetrol. DEC-REGL 876 DE 1998 ARTÍCULO 5º. La entidad a la que el trabajador haya prestado servicios o a la cual haya realizado aportes emitirá y pagará un bono pensional igual a la parte proporcional del valor básico del bono frente a todos los tiempos de servicio o cotización que generaron derecho a bono tipo E. Esta disposición no será aplicable a las empresas privadas que hayan emitido bonos tipo A o títulos pensionales. DEC-REGL 876 DE 1998 ARTÍCULO 6º. Se considerarán aportes voluntarios aquellos realizados por las personas que se encuentren en los supuestos del inciso 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que hubieren celebrado acuerdos para obtener la equivalencia entre los sistemas. Sin perjuicio de lo previsto en los acuerdos especiales celebrados para este propósito, cuando las personas a que se refiere el inciso anterior, se retiren de Ecopetrol tendrán derecho a ejercer una de las siguientes opciones, en relación con sus aportes voluntarios: a) El pago en efectivo de sus aportes, previa aplicación de las disposiciones tributarias vigentes; b) La incorporación de los recursos al fondo voluntario que para el efecto constituya la empresa. Dichos recursos deberán ser manejados en un patrimonio autónomo que podrá ser administrado por sociedades administradoras de fondos de pensiones o por sociedades fiduciarias; los recursos deberán invertirse en títulos que garanticen su seguridad y rentabilidad; b) Traslado de los recursos como aporte voluntario a un fondo voluntario de pensiones o a un fondo obligatorio. Garantías para obligaciones derivadas de bonos pensionales y cuotas partes DEC-REGL 807 DE 1994 ARTÍCULO 9o. Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los correspondientes bonos pensionales y de las cuotas partes a su cargo, Ecopetrol deberá otorgar las garantías que para este efecto señale su Junta Directiva, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. DEC-REGL 876 DE 1998 ARTÍCULO 7. Las garantías que emita Ecopetrol para respaldar el pago de sus bonos pensionales, de conformidad con el artículo anterior, deberán tener aptitud jurídica y suficiencia económica para amparar el cumplimiento de las obligaciones aseguradas, de acuerdo con los plazos y procedimientos acordados con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cuando dichas garantías consistan en patrimonios autónomos o instrumentos fiduciarios, tendrán además las siguientes características: a) Los patrimonios autónomos podrán ser administrados por Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones o Sociedades Fiduciarias, quienes quedan autorizadas para realizar dicha operación; b) Los instrumentos fiduciarios sólo podrán ser administrados por sociedades fiduciarias; c) Los patrimonios y encargos tendrán el carácter de irrevocables; d) La estructura de liquidez del patrimonio deberá corresponder a la de la exigibilidad de las obligaciones; e) Los recursos deberán invertirse con criterios de seguridad y rentabilidad. Parágrafo: En desarrollo del parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, Ecopetrol podrá constituir patrimonios autónomos para la garantía y pago de obligaciones pensionales diferentes de las que surjan de los bonos que emita y de las cuotas partes de bonos que le correspondan. Dichos patrimonios se someterán a las reglas generales previstas en este artículo. Patrimonios autónomos DEC-REGL 613 DE 2000 ARTÍCULO 1. Modificase el artículo 1 del Decreto 2153 de 1999, el cual quedará así: A partir de la vigencia del presente decreto5 la administración y el manejo de los recursos para el pago del pasivo pensional de Ecopetrol estarán a cargo de uno o varios patrimonios autónomos, que servirán como garantía y fuente de pago del pasivo pensional contraído por la empresa. Para tales efectos Ecopetrol deberá constituir en un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir del 11 de abril de 2000, el patrimonio o patrimonios autónomos a los cuales se deberán girar los recursos de que trata el artículo 3° del presente decreto, de conformidad con lo estatuido en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 (en adelante los "patrimonios iniciales"). 5 La entrada en vigencia del decreto 613 de 2000 es del 11 de abril de 2000. Para el giro y administración de los recursos de que tratan los artículos 4° y 5° del presente decreto, Ecopetrol podrá constituir cuando lo considere conveniente y, en la oportunidad que lo requiera, uno o más patrimonios autónomos, además de los patrimonios iniciales (en adelante los "patrimonios adicionales"). La constitución de dichos patrimonios adicionales se hará siguiendo las reglas y principios establecidos en el presente decreto y demás normas que resultaren aplicables, y con la antelación requerida, a fin de que se cumpla con las fechas máximas de giro establecidas en el presente decreto. En desarrollo de lo anterior Ecopetrol celebrará con entidades autorizadas los contratos necesarios para la constitución y administración del patrimonio o patrimonios autónomos. El término de duración de los respectivos contratos, será establecido por Ecopetrol en los términos de referencia y en los contratos respectivos. Parágrafo 1. Ecopetrol deberá observar al momento de constituir el patrimonio o patrimonios autónomos, los principios, reglas y obligaciones que se establecen en el presente decreto. Parágrafo 2. El pago de las obligaciones pensionales a cargo de Ecopetrol será realizado con cargo a los recursos administrados por el patrimonio o patrimonios autónomos que se constituyan, de acuerdo con los contratos que para el efecto celebre la empresa. DEC-REGL 2153 DE 1999 ARTÍCULO 2. Para los efectos antes indicados y a partir del 8 de noviembre de 1999, en el presupuesto que anualmente aprueben la Junta Directiva de Ecopetrol, el Confis y demás autoridades competentes, se deberán incluir las apropiaciones presupuestales necesarias para aportar al patrimonio o patrimonios autónomos las sumas de que tratan los artículos 4° y 5° ( 21P4 y 21P5 )del presente decreto. Tanto las apropiaciones presupuestales requeridas para atender las obligaciones de fondeo establecidas en el presente decreto, como los giros de caja que debe realizar Ecopetrol para cumplir dicha obligación, deberán tener prioridad en la asignación de recursos. DEC-REGL 2153 DE 1999 ARTÍCULO 3. Ecopetrol constituirá el patrimonio o patrimonios autónomos con un aporte inicial mínimo igual a la provisión de 405.000 millones de pesos con que contaba la empresa a diciembre 31 de 1998, más los rendimientos generados por dicha provisión desde esa fecha y hasta la fecha de constitución del patrimonio o patrimonios autónomos y con los aportes que deberá realizar anualmente de acuerdo con lo establecido en el presente decreto. Para efectos del aporte inicial mínimo a que hace referencia el presente artículo se deberán realizar las adiciones pertinentes en el Presupuesto de Ingresos y Gastos de la empresa para 1999, que deberán ser debidamente aprobadas por los organismos competentes. DEC-REGL 2153 DE 1999 ARTÍCULO 4. Con el fin de que en el año 2007 se haya acumulado un capital igual al setenta por ciento (70%) del pasivo pensional de la empresa a diciembre 31 de 1998, Ecopetrol deberá realizar un aporte anual al fondo por un período de ocho años, comprendido entre el año 2000 y el año 2007 (en adelante dicho período se denominará el "Período de Fondeo"), de la siguiente manera: El aporte anual será de 239.035 millones de pesos del 31 de diciembre de 1998. Esta cifra será ajustada de acuerdo con la variación de índices de precios al consumidor, certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. El ajuste de dicho valor será realizado aplicando la siguiente fórmula: An Donde: = 239.035 millones de pesos * IPCn/IPC0 An : Es el aporte anual para el año n IPCn: Indice de Precios al Consumidor del mes anterior al que se realice el desembolso en el año n. IPC0: Indice de Precios al consumidor de diciembre de 1998. n= {2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007} Parágrafo 1. El aporte anual de que trata el presente artículo será girado por Ecopetrol al patrimonio o patrimonios autónomos dentro de los primeros seis meses de cada año de giro. Dicho aporte anual deberá ser ajustado con la tasa de interés técnica utilizada en los cálculos actuariales de la empresa, siguiendo para el efecto la metodología de la Superintendencia de Sociedades, entre la fecha en que se calcule el monto del aporte anual y la fecha de giro de cada cuota. DEC-REGL 2153 DE 1999 ARTÍCULO 5. A partir del 1° de enero del año 2000 y hasta tant o sea cancelado en su totalidad el pasivo pensional a cargo de Ecopetrol, la empresa deberá realizar un aporte anual al patrimonio o patrimonios autónomos por concepto de fondeo del crecimiento del pasivo pensional del trabajador activo. El fondeo del crecimiento del pasivo pensional de los trabajadores activos se efectuará con base en las cifras que arroje el cálculo de la reserva para pensiones del personal activo que realice el actuario contratado para tal efecto por Ecopetrol. Dicha suma debe incluir además todos los otros conceptos que constituyan pasivo pensional a favor del personal jubilado, entendiéndose por éste, los futuros pensionados y sus sobrevivientes con derecho a pensión. El auditor externo de la compañía deberá auditar y emitir una opinión en relación con el valor de la reserva para obligaciones pensionales a favor del personal activo, estimada por el actuario de la compañía y deberá pronunciarse en relación con la suficiencia, y razonabilidad de la misma. Una vez oído el concepto del auditor externo la Junta Directiva de la empresa, fijará el valor del aporte que será girado por Ecopetrol al patrimonio o patrimonios autónomos en las condiciones que en adelante se establecen (en adelante la "Fecha de Cálculo"). Parágrafo 1. El aporte anual de que trata el presente artículo será realizado por Ecopetrol al patrimonio o patrimonios autónomos dentro de los seis (6) meses siguientes a la Fecha de Cálculo. El valor del aporte de que trata este artículo quinto deberá ser actualizado con la tasa de interés técnica entre la fecha del cálculo y cada fecha de giro, siguiendo para el efecto la metodología de la Superintendencia de Sociedades. Parágrafo 2. La información relativa a la forma de cálculo del aporte anual de que trata el presente artículo y el valor del mismo, deberá ser enviada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. DEC-REGL 2153 DE 1999 ARTÍCULO 6. Formarán parte del patrimonio o patrimonios autónomos los aportes de que tratan los artículos Tercero, Cuarto y Quinto del presente decreto, conjuntamente con los rendimientos financieros netos que produzcan dichos aportes. Con los recursos mantenidos en el patrimonio o patrimonios autónomos se pagarán las obligaciones pensionales a cargo de Ecopetrol a partir del año 2008 y hasta que se extinga la obligación de pago de las obligaciones pensionales a cargo de la empresa. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad que tiene la empresa de trasladar al patrimonio o patrimonios autónomos la administración y pago de las obligaciones pensionales a favor del personal jubilado cuyo pago se haga exigible durante el período de fondeo. En todo caso si la empresa opta por esta alternativa, deberá girar al patrimonio o patrimonios autónomos que se constituyan, además de los aportes establecidos en los Artículos Cuarto y Quinto del presente decreto, los recursos requeridos para el pago de las obligaciones pensionales que se hagan exigibles a favor del personal jubilado durante el Período de Fondeo. Parágrafo 1. En la medida en que durante cualquier año comprendido dentro del Período de Fondeo, el patrimonio presente un saldo inferior a: (i) el capital que debe haberse acumulado con los aportes establecidos en los artículos 3°, 4 ° y 5° del presente decreto, más (ii) los rendimientos financieros netos que habrían debido generar dichos aportes de haberse invertido a una tasa de interés igual a la tasa de interés técnica utilizada en los cálculos actuariales de la compañía (en adelante el "Saldo Mínimo"), Ecopetrol deberá girar al patrimonio la diferencia, con el fin de lograr un respaldo adecuado para el pasivo pensional. Parágrafo 2. Cuando en cualquier año durante el Período de Fondeo, el saldo del patrimonio autónomo sea superior al Saldo Mínimo de que trata el parágrafo anterior, Ecopetrol podrá disminuir el valor de los aportes del año siguiente con el fin de no exceder el programa de fondeo establecido en el presente decreto. Parágrafo 3. Si en cualquier año de vigencia del patrimonio de acuerdo con lo previsto en el presente decreto, los rendimientos financieros generados por los recursos mantenidos en dicho patrimonio son inferiores a los rendimientos que habrían debido generarse, si dichos recursos se hubiesen invertido a la tasa de interés técnica utilizada en los cálculos actuariales de Ecopetrol (en adelante el "Rendimiento Mínimo"), la empresa deberá girar al patrimonio la diferencia entre el rendimiento generado y el Rendimiento Mínimo con el fin de mantener un respaldo adecuado para el pago del pasivo pensional. Parágrafo 4. En caso de cualquier incumplimiento en el giro de los aportes anuales establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, Ecopetrol deberá pagar al patrimonio autónomo intereses por cada día de retardo en el giro, calculados sobre las sumas pendientes de giro a la tasa de interés técnica utilizada en los cálculos actuariales de la empresa. DEC-REGL 2153 DE 1999 ARTÍCULO 7. En los proyectos de flujo de efectivo que elabore la empresa para cada año y en los proyectos de presupuesto que apruebe la Junta Directiva de Ecopetrol, el Confis y las demás autoridades competentes, la apropiación de los recursos a que se refieren los artículos 4° y 5° del presente decr eto se efectuará una vez hechas las apropiaciones necesarias para atender los gastos de operación y el servicio de la deuda de Ecopetrol, pero tendrán prioridad frente a las apropiaciones realizadas para realizar inversiones de la Empresa y para el pago de excedentes financieros a la Nación. DEC-REGL 2153 DE 1999 ARTÍCULO 8. Ecopetrol deberá realizar las adecuaciones contables que resulten necesarias como consecuencia de la constitución del patrimonio o patrimonios autónomos a que se refiere el presente decreto y de las modificaciones al sistema de provisión y pago del pasivo pensional dispuestas en el mismo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las obligaciones legales establecidas para las entidades que administran esta clase de patrimonios de llevar contabilidad separada e independiente para los mismos. DEC-REGL 2153 DE 1999 ARTÍCULO 9. Ecopetrol contabilizará como utilidades los rendimientos financieros netos que generen los aportes efectuados por la Empresa al patrimonio o patrimonios autónomos, que quedarán para efectos impositivos en cabeza de Ecopetrol, sin perjuicio de las obligaciones legales establecidas para las entidades que administran esta clase de patrimonios de llevar contabilidad separada e independiente para los mismos. DEC-REGL 613 DE 2000 ARTÍCULO 2. Modificase el artículo 10 del Decreto 2153 de 1999, el cual quedará así: “De conformidad con lo estatuido en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, Ecopetrol celebrará con entidades autorizadas para el efecto, los contratos necesarios para la constitución y administración del patrimonio o patrimonios autónomos de que trata el artículo 1° del presente decreto y establecerá el término de duración de dichos patrimonios en los términos de referencia y en los contratos respectivos. En todo caso, vencido el término de los patrimonios autónomos que se constituyan en desarrollo del presente decreto, se deberán constituir nuevos patrimonios autónomos en forma sucesiva, hasta que se extingan las obligaciones derivadas del pasivo pensional contraído por la empresa. DEC-REGL 613 DE 2000 ARTÍCULO 3. Modificase el primer inciso del artículo 11 del Decreto 2153 de 1999, el cual quedará así: “Los recursos mantenidos en el patrimonio o patrimonios autónomos serán invertidos por las sociedades administradoras de dicho(s) patrimonio(s) aplicando los lineamientos e instrucciones de inversión que imparta periódicamente el Comité de Administración de que trata el artículo 14 del presente decreto. Las instrucciones de inversión que imparta el Comité de Administración se harán con el objeto de que las inversiones se realicen en condiciones que garanticen en su orden la adecuada seguridad, rentabilidad y liquidez. Adicionalmente y sin perjuicio de lo anterior, al momento de impartir las instrucciones y realizar las inversiones con los recursos del patrimonio(s) autónomo(s) de que trata el presente decreto, se aplicarán las siguientes restricciones de inversión.” DEC-REGL 2153 DE 1999 ARTÍCULO 11 (continuación) No se podrán hacer inversiones en títulos valores u obligaciones emitidas, avaladas o garantizadas por Ecopetrol o sus filiales, ni en títulos emitidos en desarrollo de procesos de titularización en los que Ecopetrol o sus filiales actúen como agente originador o en los cuales el activo subyacente esté constituido en todo o en parte por títulos valores u obligaciones emitidas, avaladas o garantizadas por Ecopetrol o sus filiales. No se podrán hacer inversiones superiores al 5% del valor del patrimonio o patrimonios autónomos en títulos valores u obligaciones emitidas, avaladas o garantizadas por el mismo emisor, con excepción de los títulos emitidos por la República de Colombia y el Banco de la República. Sin perjuicio de los límites antes establecidos, no se podrán hacer inversiones superiores al 10% de una sola emisión de títulos valores u obligaciones. No se aplicarán límites de inversión para la inversión en títulos valores u obligaciones emitidas, avaladas o garantizadas por la República de Colombia y el Banco de la República. Parágrafo 1. Las inversiones del patrimonio o patrimonios autónomos serán valoradas a precios de mercado, de acuerdo con la legislación vigente. Parágrafo 2. El régimen de inversiones previsto en el presente artículo aplicará hasta tanto el Gobierno Nacional de conformidad con las normas legales vigentes, adopte un régimen de inversiones general para este tipo de patrimonios autónomos. DEC-REGL 2153 DE 1999 ARTÍCULO 12. La Junta Directiva de Ecopetrol se encargará de aprobar los términos de referencia que se utilicen para la selección de la entidad o entidades que se encargarán de administrar el patrimonio o patrimonios autónomos de que trata el presente decreto y las minutas de los contratos que se suscriban para la constitución del patrimonio o patrimonios autónomos y velará piara que en los términos y la minuta del contrato referida se desarrollen los principios y reglas contenidos en el presente decreto en relación con la constitución, fondeo y operación del patrimonio autónomo. DEC-REGL 2153 DE 1999 ARTÍCULO 13. La Junta Directiva de Ecopetrol se encargará de fijar, con la periodicidad que considere conveniente, los lineamientos de inversión que deben aplicar las sociedades administradoras del patrimonio o patrimonios autónomos con el fin de asegurar que las inversiones que se realicen con los recursos mantenidos en el patrimonio o patrimonios autónomos, cumplan en su orden con las condiciones de seguridad, liquidez y rentabilidad requeridas para que el patrimonio cumpla su objeto de servir como garantía y fuente de pago del pasivo pensional de la empresa. Los lineamientos de inversión que serán fijados periódicamente por la Junta Directiva de la empresa, incluyen pero no se limitan a: (i) duración del portafolio de inversiones del patrimonio o patrimonios autónomos, (ii) rotación de dicho portafolio de inversiones y (iii) liquidación de las inversiones. Así mismo la Junta Directiva de Ecopetrol impartirá instrucciones a los delegados de la empresa en el Comité de Administración de que trata el siguiente artículo, para que se cumplan los lineamientos de inversión fijados por la junta Directiva y los demás parámetros establecidos en el artículo 11 del presente decreto. DEC-REGL 2153 DE 1999 ARTÍCULO 14. Las inversiones que se realicen con cargo a los recursos mantenidos en el patrimonio(s) autónomo(s) se harán según las instrucciones de inversión que imparta periódicamente el Comité de Administración. El Comité de Administración estará integrado por cinco miembros, tres de los cuales serán delegados de Ecopetrol y designados por la junta directiva de la empresa. Los otros dos miembros serán designados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las decisiones del Comité serán adoptadas con el voto de la mayoría de sus miembros y deberán contar con el voto favorable de los delegados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Comité se reunirá por lo menos una vez cada tres (3) meses y podrá reunirse extraordinariamente cuando así lo consideren conveniente la empresa o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o cuando sea solicitado por las sociedades administradoras del patrimonio(s) autónomo(s). Las instrucciones de inversión que sean impartidas por el Comité Administrador deberán seguir los lineamientos de inversión fijados por la Junta Directiva de Ecopetrol y cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 10 del presente decreto. CAPITULO IV TELECOM DEC-REGL 2387 DE 2001 ARTÍCULO 1. El Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 651 de 2001 constituirá un Pa trimonio Autónomo de naturaleza pública y carácter irrevocable, que servirá como mecanismo de conmutación pensional parcial para las obligaciones pensionales de la Empresa frente a sus trabajadores, que por virtud de la ley y las disposiciones convencionales, adquirieron el derecho de pensión o lo adquieran en el futuro. El Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom tendrá a su cargo, por efectos de la conmutación pensional parcial, en calidad de principal obligado, el pago de las obligaciones pensionales de Telecom, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que le corresponde a está última según lo señalado en el artículo 6° de la Ley 651 de 2001. El Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom hará las veces de sistema de amortización de reservas pensionales, para todos los efectos contables y jurídicos previstos en las normas legales, y permanecerá vigente hasta la fecha en que se realice el pago de la última obligación pensional a cargo de la Empresa. La porción del cálculo actuarial de Telecom incluido en el pagaré de que trata el artículo 9° de este decreto, que no haya sido amortizado a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se llevará a una cuenta de cargos diferidos y se amortizará hasta el año 2020. El mismo tratamiento tendrán los incrementos del cálculo actuarial que resulten de la actualización del mismo que no sean compensados por los rendimientos del Patrimonio Autónomo, los cuales se considerarán como un mayor valor de la obligación de Telecom con dicho Patrimonio. DEC-REGL 2387 DE 2001 ARTÍCULO 2. Las Obligaciones del Patrimonio Autónomo. El Patrimonio Autónomo, a partir de la fecha de su constitución, girará a Caprecom en su condición de entidad Administradora del Régimen de Prima Media, los recursos necesarios para pagar: 1. El valor total de las obligaciones pensionales a cargo de Telecom, ya sean de carácter legal, extralegal o como consecuencia de un fallo judicial, con excepción de los valores que le corresponda concurrir al Fondo de Naturaleza Pública de Caprecom (Foncap), según lo dispuesto en las leyes 314 de 1996 y 419 de 1997. 2. Las cuotas partes pensionales a cargo de Telecom por las pensiones reconocidas por entidades diferentes a Caprecom, cuando a ello hubiere lugar, en los términos de las normas legales que regulan la materia, y que hayan sido previamente aceptadas por Caprecom. 3. Los valores inherentes al Sistema General de Pensiones que no estén a cargo del Fondo Común de Naturaleza Pública de Caprecom (Foncap), por tratarse de personas que se pensionaron con anterioridad al 1º de abril de 1994, o de personas pensionadas con posterioridad al 1° de abril de 1994 por el tiempo durante el cual Telecom no realizó cotizaciones para efectos de pensión compartida. Los valores correspondientes a los servidores pensionados, con posterioridad al 12 de abril de 1994, para efectos de la pensión compartida deberán estimarse como reserva actuarial y deberán pagarse en la forma que establezcan Telecom y Caprecom en el convenio de que trata el parágrafo 2° del artículo 3°. 4. Los bonos pensionales y los cupones como contribuyentes de los mismos, que deban emitirse por tiempos de servicios prestados con anterioridad al 1° de abril de 1994 para los servidores y ex servidores de Telecom que se hubieren trasladado a las entidades administradoras del régimen general de pensiones, diferentes a Caprecom. 5. Las cotizaciones de los servidores de Telecom que hayan adquirido el derecho convencional a la pensión después del 12 de abril de 1994, para efectos de la compartibilidad futura de pensión con Caprecom. DEC-REGL 2387 DE 2001 ARTÍCULO 3. La Coordinación Interinstitucional entre Telecom y Caprecom. En desarrollo de lo previsto en el parágrafo 2° d el artículo 1° de la Ley 651 de 2001 y el artículo 12 de la misma ley que exceptúa a Telecom del traslado de las reservas pensionales al Foncap durante el término de existencia del Patrimonio Autónomo, Telecom y Caprecom, deberán adelantar las siguientes acciones: Por parte de Caprecom: 1. Pagar las obligaciones pensionales a cargo de Telecom, con los recursos transferidos del Patrimonio Autónomo, incluyendo las cuotas partes pensionales de las pensiones legalmente reconocidas por otr as entidades, por los servicios prestados a Telecom con anterioridad al 1° de abril de 1994. 2. Cobrar las cuotas partes pensionales que se causen en el futuro, ante aquellas entidades que concurren en el pago de las pensiones a cargo de Telecom, administradas por Caprecom, y una vez recaudadas, trasladarlas al Patrimonio autónomo de Telecom. 3. Realizar los descuentos legales y autorizados a que haya lugar, en el pago de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta los límites establecidos en las disposiciones vigentes, y efectuar los giros correspondientes a las entidades respectivas. 4. Liquidar, emitir y realizar el pago con cargo a los recursos transferidos del Patrimonio Autónomo de Telecom, los bonos pensionales y cupones como contribuyentes de los mismos, que nazcan por efecto de los servicios prestados con anterioridad al 1° de abril de 1994 por ex funcionarios de Telecom que se trasladen a otras administradoras del régimen general de pensiones. 5. Liquidar mensualmente la nómina de pensionados y entregar tal liquidación al administrador del Patrimonio Autónomo de Telecom, a más tardar dentro de los quince (15) días calendario anteriores a la fecha en que dicho administrador deba transferir las sumas necesarias para realizar tales pagos. 6. Reconocer las prestaciones económicas de carácter pensional de los trabajadores, ex trabajadores y pensionados de Telecom, cuando su pago corresponda al Patrimonio Autónomo. Por parte de Telecom: 1. Atender, con cargo a sus recursos propios, las comisiones de administración que deban pagarse a Caprecom en razón de las labores de administración y reconocimiento de las pensiones, cuotas partes pensionales, bonos pensionales y demás prestaciones económicas a cargo de Telecom. 2. Elaborar e informar anualmente al Foncap, mientras exista el Patrimonio Autónomo, los resultados de los cálculos actuariales. Para el efecto Caprecom deberá verificar que los cálculos actuariales a cargo de Telecom reflejen fielmente las obligaciones de esta última, de tal manera que al sumarlos con las obligaciones a cargo de Foncap, quede recogida la totalidad del pasivo pensional correspondiente a los servidores y ex servidores de Telecom. Parágrafo 1. En desarrollo de las acciones establecidas en este artículo, Caprecom podrá llegar a acuerdos de cruce de cuentas por cuotas partes pensionales con aquellas entidades, frente a las cuales existan obligaciones recíprocas por dicho concepto, en relación con pensionados a cargo de Telecom y ex servidores del mismo, pensionados por tal entidad. Los acuerdos requerirán de previa aprobación por parte de Telecom. Una vez el cruce sea autorizado, se informará de éste al Patrimonio Autónomo Pensional. Parágrafo 2. Telecom y Caprecom, dentro del término de los tres (3) meses siguientes al 8 de noviembre de 2001, con el objeto de definir las responsabilidades administrativas y financieras de cada una de las entidades, su relación con el Patrimonio Autónomo, la comisión de administración a favor de Caprecom y los diferentes mecanismos para la adecuada coordinación interinstitucional, deberán revisar el convenio interadministrativo existente para la administración de pensiones, de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan a Caprecom en su condición de Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la Ley 651 de 2001 y el presente decreto. DEC-REGL 2387 DE 2001 ARTÍCULO 4. Las Obligación a cargo de Telecom. Telecom, según lo dispuesto en la Ley 651 de 2001 y las demás disposiciones aplicables en materia de prestaciones económicas de carácter pensional, tendrá las siguientes obligaciones: 1. Transferir al Patrimonio Autónomo las sumas de que trata el artículo 7° de este decreto, cuando quiera que dicha transferencia corresponda a la Empresa. 2. Suscribir el pagaré del pasivo pensional en los términos del artículo 9° del presente decreto. 3. Realizar las gestiones presupuestales necesarias para que pueda procederse al pago de comisiones de administración del Patrimonio Autónomo, en la forma prevista en el contrato de administración mencionado en el parágrafo segundo del artículo anterior. 4. Presentar a consideración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cálculo actuarial y actualizarlo de acuerdo con las instrucciones que imparta al respecto este Ministerio. 5. Mantener en todo caso el flujo de recursos necesario para que el Patrimonio Autónomo atienda las obligaciones a su cargo, en concordancia con el artículo 60 de la Ley 651 de 2001. 6. Colaborar con el Administrador del Patrimonio Autónomo y Caprecom en el normal desarrollo de las funciones de cada una de estas entidades. DEC-REGL 2387 DE 2001 ARTÍCULO 5. La selección del administrador del Patrimonio Autónomo. La selección del administrador del Patrimonio autónomo se realizará en la forma prevista en el parágrafo 2° del artículo 4° de la L ey 80 de 1993. El término inicial de duración del contrato de administración será de tres (3) años. El administrador deberá cumplir con el margen de solvencia requerido para la administración de reservas pensionales y deberá acreditar una calificación mínima de doble A menos (AA-) en riesgo de contraparte o su equivalente, sin perjuicio del otorgamiento de las garantías que se establezcan en el contrato de administración respectivo. Para los efectos del cálculo del margen de solvencia de la administradora no se tendrá en cuenta el pagaré del pasivo pensional de que trata el artículo 9° del presente decreto. Parágrafo. Para los efectos del inciso 1° del artíc ulo 8° de la Ley 651 de 2001, la selección del administrador del Patrimonio Autónomo corresponderá a Telecom. DEC-REGL 2387 DE 2001 ARTÍCULO 6. Las Funciones del administrador del Patrimonio Autónomo. Serán funciones del administrador del Patrimonio Autónomo, además de las establecidas en la ley, las siguientes: Transferir a Caprecom los recursos necesarios para realizar los pagos previstos en el artículo 2° de este decreto. 2. Invertir los recursos del fondo en la forma prevista en el artículo 8° del presente decreto, en el contrato de administración y en las demás disposiciones aplicables; y 3. Las demás que se le asignen en el contrato de administración. Parágrafo. La primera transferencia de recursos que deba realizar el patrimonio de acuerdo con el numeral 1° del presente artículo deberá incluir el valor necesario para constituir una reserva equivalente a un (1) mes de pago de mesadas pensionales. DEC-REGL 2387 DE 2001 ARTÍCULO 7. Los Recursos del Patrimonio Autónomo. El Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom estará constituido por los siguientes recursos: DEC-REGL 2124 DE 2002 ARTÍCULO 1. Modifícase el numeral 1° del artículo 7° del Decreto 2387 de 2001, el cual quedará así: 1. El monto de la reserva para el pago de las pensiones de la empresa, contenido en sus estados financieros a 31 de diciembre de 2000, el cual entregará en efectivo o en títulos. DEC-REGL 2387 DE 2001 ARTÍCULO 7 (continuación) 2. Los rendimientos financieros que produzcan los recursos en efectivo y las inversiones, de que trata el numeral anterior a partir de la constitución del Patrimonio Autónomo. 3. El pagaré del pasivo pensional de Telecom de que trata el artículo 9° del presente decreto. 4. Los recursos provenientes de la amortización anticipada del pagaré, en los términos del artículo 4° de la Ley 651 de 2001 y 9° del presente decreto. 5. Los recursos provenientes del recaudo de cuotas partes pensionales a cargo de otras entidades, cuando la pensión sea responsabilidad de Telecom; y 6. Cualquier otra suma que sea destinada por la ley al Patrimonio Autónomo. Parágrafo. Los títulos valores de que trata el numeral 1° del presente artículo, se transferirán al Patrimonio Autónomo por su valor de mercado, calculado a la fecha de constitución del patrimonio, de conformidad con las reglas establecidas por la Contaduría General de la Nación. DEC-REGL 2387 DE 2001 ARTÍCULO 8. El Régimen de Inversiones del Patrimonio Autónomo. Los recursos del Patrimonio Autónomo se invertirán de acuerdo con las reglas establecidas para los Fondos Obligatorios de Pensiones, con excepción de las inversiones en acciones y en bonos convertibles en acciones. De conformidad con lo señalado anteriormente, la Entidad Administradora del Patrimonio Autónomo realizará las inversiones que estime pertinentes, previendo siempre la liquidez necesaria para el pago de sus obligaciones mensuales. DEC-REGL 2387 DE 2001 ARTÍCULO 9. El Pagaré del pasivo pensional de Telecom. El valor del cálculo actuarial que no alcance a ser pagado por Telecom, en efectivo y mediante los títulos de inversión mencionados en el numeral 1° d el artículo 7° del presente decreto, estará representado en un pagaré suscrito por la Empresa a favor del Patrimonio Autónomo, en las condiciones de plazo y amortización que determine la administración de la Empresa y sean avaladas por el Confis, de conformidad con las reales posibilidades de pago de Telecom. La amortización de capital del pagaré deberá iniciarse a partir de la fecha en que el flujo de caja del Patrimonio Autónomo no sea suficiente para atender el pago efectivo y oportuno de las obligaciones pensionales que se vayan haciendo exigibles. Para estos efectos, se entiende que el flujo de caja es insuficiente cuando los recursos disponibles en el Patrimonio no alcance para cubrir la totalidad de las mesadas y demás obligaciones pensionales que deban pagarse en el mes siguiente. Telecom girará estos recursos con un mes de antelación. Sin perjuicio de lo anterior, el pagaré podrá tener amortizaciones anticipadas de capital cuando quiera que la Empresa transfiera alguna de las sumas, excedentes financieros o dividendos previstos en el artículo 4° de la Ley 651 de 2001 o los recursos de que trata el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 555 de 2000 o cuando sus reales posibilidades financieras se lo permitan. Parágrafo 1. El pagaré de que trata el presente artículo deberá ser sustituido por Telecom, dentro de los veinte (20) días calendario del mes de abril de cada año, por un nuevo pagaré que será emitido por el valor del cálculo actuarial actualizado al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, deduciéndosele el valor de los recursos que posea el patrimonio autónomo en la misma fecha. Parágrafo 2. El pagaré del pasivo pensional de Telecom y los recursos que constituyen el patrimonio autónomo de conmutación pensional parcial tendrán el tratamiento tributario establecido para los fondos de pensiones en el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 651 de 2001. Dicho documento deberá ser entregado para su custodia al administrador del Patrimonio Autónomo. DEC-REGL 2387 DE 2001 ARTÍCULO 10. El Cálculo actuarial de Telecom. El Patrimonio Autónomo de Telecom deberá constituirse con fundamento en el cálculo actuarial de la Empresa aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio revisará y aprobará anualmente todas sus actualizaciones, en los plazos que el mismo señale. DEC-REGL 2387 DE 2001 ARTÍCULO 11. La Junta de Administración. La Junta de Administración del Patrimonio Autónomo fijará las políticas, planes y programas a tener en cuenta durante la vigencia del mismo, en concordancia con las disposiciones legales aplicables y las funciones atribuidas en el presente decreto a Telecom, a Caprecom y al Administrador del Patrimonio. La Junta deberá reunirse al menos una vez cada dos meses y podrá ser convocada de manera extraordinaria por el administrador del Patrimonio Autónomo o el Presidente de Telecom, en cualquier momento. Los representantes de los pensionados y trabajadores de Telecom en la Junta de Administración del Patrimonio Autónomo serán elegidos por los servidores públicos y pensionados, en una elección general y directa que se llevará a cabo en la fecha que para el efecto establezca la Empresa, en la cual se designarán por mayoría simple de votos los representantes de los trabajadores y pensionados, con sus respectivos suplentes. CAPITULO V CAPRECOM DEC-REGL 1768 DE 2004 ARTÍCULO 1. Reconocimiento de pensiones y cuotas partes. En aquellos casos en que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, sea la encargada de reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores de las entidades en proceso de liquidación o de las ya liquidadas, estas entidades deberán seguir cumpliendo con el pago de pensiones y cuotas partes de los ex trabajadores, hasta tanto se haya aprobado el cálculo actuarial del pasivo pensional y se surtan los trámites pertinentes para que Caprecom asuma dicha función. Así mismo, continuarán reconociendo las pensiones y las cuotas partes, hasta que Caprecom reciba a satisfacción. Parágrafo. Sin perjuicio de la responsabilidad de hacer y presentar el cálculo actuarial de manera completa y correcta, en el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, será necesario efectuar previamente los ajustes a que haya lugar, para el pago de las respectivas pensiones. Sin dichos ajustes Caprecom no podrá realizar el respectivo pago de las mesadas pensionales. En tales casos, la entidad en proceso de liquidación o la entidad que asuma sus obligaciones, deberá cumplir las obligaciones pensionales que le correspondan con cargo a sus recursos, hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apruebe la inclusión en el respectivo cálculo. DEC-REGL 1768 DE 2004 ARTÍCULO 2º. Entrega de documentación y archivos. Serán entregados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, las copias auténticas de los documentos que se requieran por parte de esta, de las historias laborales de los ex trabajadores de las entidades en proceso de liquidación o de las ya liquidadas, que estén incluidos en el cálculo actuarial. Caprecom será responsable de la custodia y el manejo de los mismos. El original de la historia laboral deberá reposar en la entidad en liquidación y una vez ya liquidada se trasladará a la entidad que asuma las demás obligaciones. DEC-REGL 1768 DE 2004 ARTÍCULO 3°. Bonos pensionales. Una vez se apruebe el cálculo actuarial del pasivo pensional, se deberá entregar a Caprecom, un archivo plano conforme a los requerimientos establecidos por esta entidad, el cual deberá contener la información correspondiente a los trabajadores que tengan derecho a bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales. Hasta tanto no se reciba a plena satisfacción por parte de Caprecom, la entidad en proceso de liquidación o la entidad que asuma sus obligaciones seguirá emitiendo y pagando los bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales. TITULO VI ENTIDADES Y ORGANISMOS DEL SECTOR PUBLICO CAPITULO I ENTIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL DEC-REGL 1642 DE 1995 ARTÍCULO 11. Remisión de información a la Superintendencia Financiera. Los secretarios generales de las entidades del sector público, los revisores fiscales o auditores internos de las cajas, fondos o entidades de previsión social, y los empleadores del sector privado o sus representantes legales, según se trate de personas naturales o jurídicas, deberán certificar a la Superintendencia Financiera el cumplimiento del traslado de las cotizaciones, con sus respectivos rendimientos financieros, y la afiliación de los trabajadores que se encuentren en la situación aquí descrita, detallando nombres y apellidos, documento de identidad, fecha de ingreso, monto a trasladar, semanas certificadas y entidad administradora seleccionada. DEC-REGL 1068 DE 1995 ARTÍCULO 16. Control y vigilancia. Las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial declaradas solventes, están sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera. El respectivo gobernador o alcalde deberá comunicar a dicha entidad la determinación de la solvencia o insolvencia en los términos señalados en el artículo 17 del presente Decreto. DEC-REGL 1068 DE 1995 ARTÍCULO 19. Acreditación ante la Superintendencia Financiera. Todas aquellas cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial declaradas solventes con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, deberán acreditar ante la Superintendencia Financiera a más tardar el 30 de junio de 1995, que están en capacidad de cumplir con la totalidad de los requisitos mencionados en los artículos anteriores. CAPITULO II FONDOS Y ENTIDADES OFICIALES Fondo de solidaridad pensional DEC-REGL 1858 DE 1995 ARTÍCULO 1. Campo de aplicación. El presente Decreto se aplica a los trabajadores y empleadores seleccionados como beneficiarios del subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional, de que trata el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, y sus decretos reglamentarios DEC-REGL 1858 DE 1995 ARTÍCULO 2. Afiliación. Los trabajadores que deseen acceder al subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional, deberán diligenciar el formulario de solicitud del subsidio ante la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, o a través de los promotores de las entidades administradoras de pensiones autorizadas para administrar el subsidio. En todo caso, corresponde a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, verificar el cumplimiento de los requisitos legales y aquellos otros establecidos por el Conpes para su otorgamiento. El hecho de diligenciar el formulario de que trata este artículo, no implica el reconocimiento automático del subsidio, el cual estará sujeto, de una parte a la verificación por la administradora de el Fondo de Solidaridad Pensional, a que los potenciales beneficiarios cumplan con los requisitos fijados en el Plan Anual de Cobertura y durante todo el tiempo en que sean beneficiarios del subsidio, y por la otra, a la disponibilidad de recursos administrados por el Fondo. Una vez seleccionados los beneficiarios del subsidio por parte de la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, aquellos se constituyen en afiliados obligatorios del Sistema General de Pensiones y en consecuencia, deberán dar cumplimiento a las obligaciones legales que se derivan de tal calidad. DEC-REGL 1858 DE 1995 ARTÍCULO 3. Formulario para el trámite del subsidio y selección de régimen. El formulario de solicitud del subsidio, debidamente diligenciado, tendrá efectos de selección de régimen pensional y de la entidad Administradora de Pensiones autorizada para administrar el subsidio de que trata el presente Decreto, y sustituye el formulario de afiliación que se emplea para las afiliaciones no subsidiadas. Dicho formulario deberá ser presentado por la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional a la Superintendencia Financiera para su aprobación y contendrá, cuando menos, la siguiente información: a) Lugar y fecha; b) Nombre o razón social y NIT del empleador, cuando haya lugar; c) Nombres y apellidos del trabajador solicitante; d) Número de documento de identificación del trabajador solicitante; e) Régimen de Pensiones elegido por el trabajador; f) Administradora del régimen de pensiones elegida por el trabajador; g) Beneficiarios del trabajador solicitante; h) Parentesco del beneficiario, ubicación y ocupación; i) Régimen de salud y entidad administradora del sistema general de seguridad social en salud a la cual se encuentra afiliado; J) Número de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. La selección del régimen pensional es libre y voluntaria por parte del trabajador solicitante e implica la aceptación de las condiciones propias del mismo para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes y demás prestaciones económicas a que haya lugar. DEC-REGL 1858 DE 1995 ARTÍCULO 4. Solicitud del subsidio. La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional otorgará el subsidio a los trabajadores, y a los empleadores por intermedio de aquellos, pertenecientes a los grupos de población que el Conpes determine cada año en el Plan Anual de Cobertura, como población objetivo. Tales trabajadores podrán tramitar el formulario de solicitud del subsidio directamente ante la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, o por intermedio de los promotores de las entidades administradoras de pensiones autorizadas para administrar el subsidio. DEC-REGL 1858 DE 1995 ARTÍCULO 5. Efectividad de la afiliación. Una vez la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional autorice el otorgamiento del subsidio, deberá dar aviso de dicha autorización al solicitante y a la entidad administradora de pensiones seleccionada por el trabajador, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la autorización, para que la entidad administradora proceda a vincularlo. La afiliación o vinculación a la entidad administradora de pensiones seleccionada por los trabajadores beneficiarios del subsidio, surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional dio aviso a la entidad administradora de pensiones seleccionada, sobe el otorgamiento del subsidio. DEC-REGL 1156 DE 1996 ARTÍCULO 9. Pago de aportes. Los aportes por cotizaciones estarán a cargo del afiliado cuando éste sea independiente. Cuando se trate de trabajadores dependientes beneficiarios del régimen subsidiado, la responsabilidad por el pago del monto total de la cotización, estará a cargo exclusivo del empleador en las proporciones establecidas para el Sistema General de Pensiones en la Ley 100 de 1993 y el artículo 8º de este Decreto. Para efectos del recaudo de los aportes, dichos afiliados se asimilarán al grupo de trabajadores independientes a que se refiere el Decreto 326 de 19966 y por lo tanto sus cotizaciones deberán efectuarse de manera anticipada. Así mismo, el afiliado perderá su condición de beneficiario del régimen subsidiado cuando no se paguen las cotizaciones correspondientes a dos meses consecutivos". DEC-REGL 1858 DE 1995 ARTÍCULO 7. Formato de consignación de aportes. El formato de consignación de aportes deberá ser autorizado por la Superintendencia Financiera y deberá contener, cuando menos, la siguiente información: 1. Nombre y logotipo de la entidad administradora de pensiones, el cual podrá estar preimpreso; 2. Nombre y apellidos del trabajador y número de documento de identidad; 3. Nombre o Razón social del empleador, cuando haya lugar, su número de identificación o NIT; 4. Fecha de pago; 5. Valor a consignar, por el trabajador y el empleador, cuando haya lugar. El formato de consignación de aportes debe diligenciarse en original y dos (2) copias, cuya distribución será la siguiente: a) El original para la entidad administradora de pensiones; b) Una copia para la entidad recaudadora; y, c) Una copia para el empleador o el trabajador independiente. El sistema de pago se entiende como autoliquidación de aportes y no requiere reporte de novedades. DEC-REGL 2414 DE 1998 ARTÍCULO 1. Pérdida del Subsidio. El afiliado perderá su condición de beneficiario del régimen subsidiado en cualquiera de los siguientes eventos: a) Cuando pueda optar por el régimen contributivo. En este evento, deberá comunicar inmediatamente y por escrito a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional; b) Cuando cese la obligación de cotizar, en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993; c) Cuando se cumpla el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio; d) Cuando deje de cumplir algunos de los requisitos definidos en la ley o en el documento Conpes correspondiente; DEC-REGL 569 DE 2004 ARTÍCULO 11. Pérdida del derecho al subsidio. El literal e) del artículo 9° del Decreto 1858 de 1995 modificado por e l artículo 1° del Decreto 2414 de 1998, quedará así: e) Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos del aporte que le corresponde. 6 El decreto 326 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del decreto 1406 de 1999. Vencido el término de que trata este literal, la entidad administradora de pensiones correspondiente tendrá hasta el último día hábil de ese mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta última proceda a suspender el pago del subsidio. En tal evento, la entidad administradora de pensiones dispondrá de dos (2) meses contados a partir de la comunicación de que trata el inciso anterior, para devolver a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional los aportes con cargo al subsidio, correspondientes al período de seis meses en que el afiliado dejó de cancelar su aporte, incluidos los rendimientos financieros y deducidos los costos de administración y las primas de los seguros legalmente autorizados. La entidad administradora de pensiones a la cual se encontraba afiliado el trabajador mantendrá vigente la historia laboral donde consten las semanas cotizadas o la cuenta de ahorro individual, según sea el caso, para los efectos del artículo 29 de la Ley 100 de 1993. La pérdida del derecho al subsidio por esta causal será por el término de un (1) año, contado a partir del momento de la suspensión del pago del subsidio. Vencido este término, quien fuera beneficiario podrá efectuar una nueva solicitud de ingreso al Fondo de Solidaridad Pensional, siempre y cuando, cumpla la edad requerida por la Ley 797 de 2003 para ser beneficiario del mismo". DEC-REGL 2414 DE 1998 ARTÍCULO 1 (continuación)f) Cuando se demuestre que en cualquier tiempo el afiliado se ha beneficiado del subsidio suministrando datos falsos, o que se encuentra afiliado a un fondo de pensiones voluntarias, o cuando adquiere capacidad económica para pagar la totalidad del aporte. En los eventos previstos en este literal, y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, el beneficiario perderá la totalidad de los recursos aportados por el Fondo de Solidaridad Pensional, durante el tiempo en el cual permaneció afiliado sin el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del subsidio. Los aportes efectuados por el fondo deberán serle devueltos a la administradora de dicho fondo, junto con los correspondientes rendimientos financieros, dentro de los treinta días siguientes a la pérdida del subsidio. Los aportes efectuados por la persona que perdió el subsidio, le serán devueltos junto con sus rendimientos financieros, como si nunca hubiese cotizado al sistema. g) Cuando el beneficiario del subsidio se desafilie del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo 1. Se entenderá que la fecha de suspensión del subsidio y consecuente retiro de la afiliación, será el último día del mes cotizado. Parágrafo 2. Para los efectos del último inciso del artículo 29 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de pensiones deben organizar contabilidad diferente para los recursos que reciban por concepto del subsidio de que trata este decreto y para los recursos que aportan directamente los beneficiarios. Parágrafo 3. Las personas que hubiesen perdido el subsidio de conformidad con el presente artículo, podrán ser sujetos de nuevos subsidios del fondo, hasta por un tiempo total igual al fijado por el documento Conpes correspondiente. DEC-REGL 1858 DE 1995 ARTÍCULO 10. Traslado entre regímenes pensionales y entre administradoras. Cuando un beneficiario del subsidio desee trasladarse de régimen pensional, informará por escrito esta decisión a la entidad administradora seleccionada, conforme a lo establecido en el procedimiento para traslados entre regímenes pensionales. Una vez tramitado el traslado, la nueva entidad administradora de pensiones procederá a informar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, para lo de su cargo. De conformidad con el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, el traslado entre regímenes pensionales sólo puede efectuarse una vez cada tres (3) años. Cuando un afiliado beneficiario del subsidio desee trasladarse a otra entidad administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad que administre el régimen subsidiado, se aplicará el mismo procedimiento de traslado entre regímenes pensionales previsto en el artículo 107 de la ley 100 de 1993. En consecuencia, los traslados sólo serán válidos cada seis (6) meses. DEC-REGL 569 DE 2004 ARTÍCULO 1. Naturaleza y objeto del Fondo de Solidaridad Pensional. El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema. El Fondo de Solidaridad Pensional tendrá dos subcuentas que se manejarán de manera separada así: - Subcuenta de solidaridad destinada a subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción. - Subcuenta de subsistencia destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico que se otorgará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV del presente decreto7. DEC-REGL 1127 DE 1994 ARTÍCULO 2. Plan de Cobertura. Anualmente el Consejo Nacional de Política Social, diseñará el plan de extensión de cobertura, estableciendo los grupos de la población rural y urbana que se beneficien de los subsidios a que se refiere el presente capítulo, el monto máximo de los mismos, el tiempo por el cual serán otorgados, las modalidades en que será concedido, las cuales podrán ser diferenciales de acuerdo con la condición sociolaboral del beneficiario o sus expectativas de ingresos futuros. Parágrafo. El plan deberá adoptarse con antelación suficiente para su incorporación en la vigencia presupuestal del año siguiente. DEC-REGL 1127 DE 1994 ARTÍCULO 3º. Administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley 100 de 1993, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional sólo podrán ser administrados por sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantías del sector social solidario. En todo caso el Ministerio de la Protección Social, podrá elegir una o varias de las entidades autorizadas que le presenten propuestas mediante el proceso de contratación autorizado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 7 Verificar si hace referencia al capítulo IV del decreto 1127 de 1994 o al del decreto 569 de 2004 (este último hace referencia a la subcuenta de subsistencia y está comprendido por los artículos 12 a 21). DEC-REGL 305 DE 1995 ARTÍCULO 1. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, son sociedades fiduciarias de naturaleza pública aquellas en las cuales el Estado tenga participación superior al 50% del capital social. Para los mismos efectos se considera que hacen parte del sector social solidario las sociedades fiduciarias y las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantías, en las que más del cincuenta por ciento (50%) del capital social pertenezca a entidades cooperativas, fondos de empleados, fondos mutuos de inversión, organizaciones sindicales, bancos cooperativos o cajas de compensación familiar. DEC-REGL 305 DE 1995 ARTÍCULO 2 Cuando a ello haya lugar, para calcular la cifra a que se refiere el primer inciso del artículo anterior se aplicará el artículo 467 del Código de Comercio. DEC-REGL 569 DE 2004 ARTÍCULO 2. Obligaciones del Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. El Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional deberá cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que le corresponda cumplir en desarrollo del respectivo contrato: 1. Recaudar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. 2. Disponer de una infraestructura operativa y técnica adecuada y suficiente para cumplir con la administración apropiada de los recursos confiados y de las actividades que se deriven del contrato correspondiente. 3. Contar con un adecuado sistema de información permanente de los beneficiarios y servicios del Fondo de Solidaridad Pensional y con el personal capacitado en las oficinas de la sociedad administradora o en las redes de establecimientos de crédito que contrate. 4. Conservar actualizada y en orden la información y la documentación relativa a las operaciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional y en particular de los beneficiarios de los subsidios. 5. Rendir la información y las cuentas que le requiera el Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia Financiera o el Comité Directivo. 6. Realizar la promoción de los subsidios que otorga el Fondo de Solidaridad Pensional. Para tal efecto, deberá difundir los programas a través de los mecanismos que garanticen la mayor difusión y efectividad en la población objetivo. 7. Llevar contabilidad independiente para las subcuentas de solidaridad y de subsistencia, de manera que puedan identificarse en cualquier tiempo los beneficiarios de los subsidios de una y otra subcuenta, los bienes, activos y operaciones correspondientes al Fondo y de cada subcuenta, de los bienes, activos u operaciones del administrador fiduciario. 8. Presentar mensualmente un informe sobre la evolución de las subcuentas de solidaridad y subsistencia de los afiliados subsidiados. 9. Controlar y hacer exigibles las devoluciones que deben hacerse por disposición del inciso primero del artículo 29 de la Ley 100 de 1993. Obligaciones respecto de la Subcuenta de Solidaridad: 1. Identificar a los beneficiarios de esta subcuenta y transferir el subsidio a través de las administradoras del Sistema General de Pensiones, conforme a las disposiciones legales vigentes y a lo señalado anualmente por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes. 2. Cooperar con el Ministerio de la Protección Social en la obtención de información que sirva como base para la determinación del Plan Anual de Extensión de Cobertura. Para el efecto, podrá solicitar al ISS, cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público y a las sociedades administradoras de fondos de pensiones, la información sobre grupos de afiliados, según niveles de ingreso y actividad económica, así como tiempo cotizado. 3. Entregar los talonarios de pago que deberán ser suministrados por las Administradoras de Pensiones, para que los beneficiarios de esta subcuenta cancelen el aporte que les corresponde a la Administradora de su elección. 4. Realizar permanentemente la evaluación, seguimiento y control de los beneficiarios y de los recursos de esta subcuenta, en coordinación con otras entidades con las que suscriba convenios, las cuales estarán obligadas a suministrar la información que se requiera. Para tal efecto deberá: a) Establecer mecanismos idóneos para verificar que los recursos del Fondo se destinen a beneficiarios que cumplan las condiciones y requisitos para ser beneficiarios de los subsidios, conforme a lo dispuesto en el presente decreto; b) Crear y mantener una base de datos sobre cada uno de los beneficiarios, con su número de documento de identidad y lugar de residencia con la estructura y características que defina el Ministerio de la Protección Social. Obligaciones respecto de la Subcuenta de Subsistencia: 1. Suscribir los convenios o contratos a nombre del Ministerio de la Protección Social y girar los recursos de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del presente decreto. 2. Realizar permanentemente la evaluación, seguimiento y control de los beneficiarios y de los recursos de la subcuenta de subsistencia, en coordinación con otras entidades con las que suscriba convenios, las cuales estarán obligadas a suministrar la información que se requiera. Para tal efecto deberá: a) Crear y mantener una base de datos sobre cada uno de los beneficiarios, con su número de documento de identidad y lugar de residencia, con la estructura y características que defina el Ministerio de la Protección Social; b) Realizar el seguimiento del cumplimiento de los servicios prestados al beneficiario del subsidio, en cuanto a la calidad de los mismos y el uso de los recursos del programa. DEC-REGL 1049 DE 1999 ARTÍCULO 1. Comité Directivo. Para el manejo de la cuenta del Fondo de Solidaridad Pensional se creará un comité directivo que velará por el buen funcionamiento del Fondo y por el cumplimiento de lo establecido en la Ley 100 de 1993, las normas y los decretos que la reglamentan y las decisiones del Consejo Nacional de Política Social. Dicho comité está conformado así: 1. Ministro de la Protección Social o su delegado, quien lo presidirá. 2. Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. 3. Un Consejero Presidencial o su delegado. 4. El Presidente del Instituto de Seguros Sociales o su delegado. 5. Un representante de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones escogido por el Ministerio de la Protección Social de terna presentada por el gremio que reúna el mayor número de afiliados. DEC-REGL 569 DE 2004 ARTÍCULO 3. Secretaría Técnica del Comité Directivo. La Secretaría Técnica del Comité de que trata el artículo 5º del Decreto 1127 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1049 de 1999, estará a cargo del Viceministro Técnico del Ministerio de la Protección Social. En los casos en que el Ministro delegue en el Viceministro Técnico la presidencia de este Comité, la Secretaría Técnica estará a cargo del Director de la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones. DEC-REGL 569 DE 2004 ARTÍCULO 4. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo tendrá las siguientes funciones: 1. Recomendar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, buscando que se inviertan con seguridad, rentabilidad y liquidez. 2. Velar por el cumplimiento y desarrollo de los objetivos del Fondo. 3. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo. 4. Las demás que le sean asignadas. DEC-REGL 1127 DE 1994 ARTÍCULO 13. Consejo Asesor. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 el Fondo de Solidaridad Pensional contará con un consejo asesor y éste estará conformado por: a) Tres representantes de los gremios de la producción, así: 1º. Un delegado de las asociaciones de microempresarios, legalmente constituidos. 2º. Un delegado de las cooperativas de producción y trabajo. 3º. Un delegado de las empresas comunitarias agropecuarias. b) Dos representantes de las centrales obreras, y c) Un representante de la Confederación de Pensionados. Los miembros del consejo serán elegidos para períodos de dos años, por el Ministro de la Protección Social de los candidatos enviados por las agremiaciones o asociaciones. DEC-REGL 1127 DE 1994 ARTÍCULO 14. Funciones del Consejo. El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de la Protección Social, presentarán a consideración del Consejo Asesor, el plan anual de extensión de cobertura a fin de que este emita su concepto previo no vinculante, con destino al Conpes. DEC-REGL 569 DE 2004 ARTÍCULO 5. Recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. Los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional son: 1. Subcuenta Solidaridad: a) El cincuenta por ciento (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los cotizantes al Sistema General de Pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes; b) Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados; c) Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus recursos, y en general los demás recursos que reciba a cualquier título; d) Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la Ley 100 de 1993. 2. Subcuenta de Subsistencia: a) Los cotizantes con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes tendrán un aporte adicional, sobre su ingreso base de cotización, así: De 16 hasta 17 smlmv de un 0.2%, de más de 17 hasta 18 smlmv de un 0.4%, de más de 18 hasta 19 smlmv, de un 0.6%, de más de 19 hasta 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1%; b) El cincuenta (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los cotizantes al Sistema General de Pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes; c) Los aportes del presupuesto nacional. Estos no podrán ser inferiores a los recaudados anualmente por los conceptos enumerados en los literales a) y b) de este numeral y se liquidarán con base en lo reportado por el fondo en la vigencia del año inmediatamente anterior, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE; d) Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuirán para el Fondo de Solidaridad Pensional para la subcuenta de subsistencia con el 1%, y los que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos contribuirán con el 2% para la misma cuenta. Parágrafo 1. Los rendimientos financieros que generen las subcuentas de solidaridad y de subsistencia se incorporarán a dichas subcuentas. Parágrafo 2. Cuando quiera que los recursos que se asignan a la Subcuenta de Solidaridad no sean suficientes para atender los subsidios que hayan sido otorgados a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, se destinará el porcentaje adicional que sea necesario de los recursos previstos en el literal b) del numeral 2 del presente artículo. Parágrafo 3. Los aportes que deban efectuar los afiliados al sistema, con destino a las subcuentas de solidaridad y subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, de que trata el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, se calcularán sobre el ingreso base de cotización definido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993. DEC-REGL 569 DE 2004 ARTÍCULO 6. Recaudo de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. Serán recaudadores de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional: a) Las Administradoras del Sistema General de Pensiones. Las administradoras del Sistema General de Pensiones, a que se refiere el artículo 6 del Decreto 692 de 1994, recaudarán en los plazos establecidos para el pago de las cotizaciones, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional a cargo de los afiliados al Sistema General de Pensiones, de sus propios trabajadores y empleados, así como la contribución a cargo de los pensionados cuya mesada pensional se encuentre entre los rangos señalados en el artículo anterior; b) Las empresas y entidades pagadoras de pensiones de cualquier origen. Estas empresas y entidades recaudarán la contribución a cargo de los pensionados cuya base de cotización se encuentre entre los rangos señalados en el artículo anterior. Estos recursos serán transferidos dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la entidad realiza el pago de la mesada pensional, a la entidad que administre los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional; c) Las entidades que cuentan con regímenes exceptuados. Las entidades que administran regímenes exceptuados, tales como la de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, cuya base de cotización se encuentre dentro de los rangos de cotización fijados en la Ley 797 de 2003, serán recaudados por las entidades a las cuales están vinculados laboralmente. Estos recursos serán transferidos dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, a la entidad que administre los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional; d) La entidad administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. La entidad administradora recaudará directamente los recursos aportados por el Presupuesto Nacional, por las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura y de asociaciones o federaciones para sus afiliados, las donaciones y multas a las que se refiere el artículo 8º de la Ley 797 de 2003 y los demás recursos a que se refiere el presente artículo. Los recursos obtenidos por las multas previstas en el artículo 111 de la Ley 100 de 1993 deberán ser girados a la entidad que administre el Fondo de Solidaridad Pensional por parte de las administradoras de fondos de pensiones, en un plazo no superior a diez (10) días a partir del momento en que quede ejecutoriada la sanción impuesta por la Superintendencia Financiera. Los recursos de las sanciones a las que se refiere el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 deberán ser girados a la entidad que administre el Fondo de Solidaridad Pensional por parte del sancionado, en un plazo no superior a diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que impuso la sanción. Parágrafo 1. El cobro coactivo deberá efectuarlo el Ministerio de la Protección Social, previas las gestiones de cobro y los informes que rinda al Administrador Fiduciario. Parágrafo 2. Los recursos correspondientes a cada subcuenta deberán manejarse en cuentas independientes, por parte del Administrador Fiduciario, con base en los reportes de los administradores de los fondos de pensiones y las entidades que cuentan con regímenes especiales. DEC-REGL 510 DE 2003 ARTÍCULO 5 INCISOS 2 Y SS. Las entidades administradoras de pensiones recaudarán conjuntamente con las cotizaciones, los aportes de los afiliados a que se refiere el literal a) del numeral 1 y los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 27 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 8° de la Ley 79 7 de 2003, y los trasladarán respectivamente al administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta de solidaridad, y al Ministerio de Protección Social con destino al Fondo de Solidaridad Pensional, a la subcuenta de subsistencia o al administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta de subsistencia, en los términos y las condiciones establecidas en el artículo 7° del Decreto 1156 de 1996. Así mismo, las entidades pagadoras de pensiones, sin excepción, deberán descontar y trasladar al Ministerio de Protección Social con destino al Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta de subsistencia o al administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta de subsistencia, los aportes a cargo de los pensionados sobre su mesada pensional, de acuerdo con el literal d) del numeral 2 del artículo 27 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 8° de la Ley 797 de 2003. Dichas sumas deberán trasladarse dentro de los diez días siguientes a la fecha en que la entidad realiza el pago de la mesada pensional. Los recursos correspondientes deberán ser administrados en una cuenta separada. Parágrafo. Los traslados a los que se refiere el presente artículo se harán a partir del pago de cotizaciones y mesadas que deba efectuarse en el mes de marzo. DEC-REGL 1127 DE 1994 ARTÍCULO 10. Intereses moratorios. Vencido el término establecido 8 en el artículo anterior, (EN LOS ARTÍCULOS ANTERIORES) sin que se hayan efectuado los aportes respectivos, o cuando se hayan realizado por un monto inferior, se empezarán a causar intereses moratorios iguales a los que rigen sobre la renta y complementarios a cargo de las dministradoras de los dos regímenes, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer la Superintendencia Financiera a dichas entidades por el incumplimiento de esta obligación legal, en beneficio del Fondo. 8 Hace Referencia al artículo 9 del decreto 1121 el cual fue derogado expresamente pero que tiene el mismo título del artículo 6 del decreto 569 de 2004, razón por la cual lo compilé inmediatamente atrás. DEC-REGL 1127 DE 1994 ARTÍCULO 11. Ausencia de insinuación. Las donaciones que hagan al Fondo de Solidaridad Pensional las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, no requerirán de procedimiento de insinuación, en los casos que así lo establezca la ley. DEC-REGL 569 DE 2004 ARTÍCULO 7. Pago anticipado de cotizaciones. Los afiliados al Fondo de Solidaridad Pensional podrán pagar hasta 6 meses de aportes anticipados en un solo pago, para lo cual deberán utilizar los seis comprobantes del talonario, sin perjuicio de que la causación de estas obligaciones se efectúe de manera mensual. DEC-REGL 1858 DE 1995 ARTÍCULO 8. Monto de los aportes. Para los trabajadores dependientes beneficiarios del subsidio, la parte de la cotización no subsidiada se dividirá entre el empleador y el trabajador así: a) El 75% a cargo del empleador, y b) El 25% a cargo del trabajador. Para los trabajadores independientes la parte de la cotización no subsidiada estará totalmente a su cargo. DEC-REGL 1858 DE 1995 ARTÍCULO 11. Transferencias del subsidio por parte del Fondo de Solidaridad Pensional. La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, transferirá los recursos correspondientes al subsidio a las entidades administradoras de pensiones donde se encuentren afiliados los beneficiarios, dentro de los primeros diez (10) días del mes correspondiente a aquel que es objeto de la cotización. La no transferencia oportuna causará los intereses moratorios de que trata el artículo 28 del Decreto 692 de 1994, con cargo a los recursos propios de la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional. DEC-REGL 1156 DE 1996 ARTÍCULO 7. "Los recursos recaudados por parte de las administradoras del sistema general de pensiones, junto con sus respectivos rendimientos, tratándose de fondos de reparto, deberán trasladarse a la entidad administradora del fondo de solidaridad pensional, a más tardar el día 20 del mes siguiente a aquel en el cual se recibió la cotización. El mismo plazo se aplicará para aquellos eventos en que el traslado se efectúe en unidades, en el caso de las sociedades administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, quienes deben tener en cuenta para determinar dicha cuantía, el valor de la unidad vigente a la fecha que se realice el traslado. La Superintendencia Financiera podrá imponer a las administradoras, las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de la anterior obligación. Parágrafo. Los recursos recaudados por parte de las entidades que cuentan con regímenes especiales, continuarán consignándose en los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquél que es objeto de la cotización. DEC-REGL 569 DE 2004 ARTÍCULO 8. Devolución del subsidio. La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá controlar y hacer exigibles en los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que el administrador fiduciario verifique que se presentan las circunstancias previstas en el inciso primero del artículo 29 de la Ley 100 de 1993, las devoluciones de los aportes subsidiados de la subcuenta de solidaridad con los respectivos rendimientos financieros. Cuando se produzca la desafiliación por mora de más de seis (6) meses, y/o cuando se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez y en los casos de pérdida del derecho al subsidio, la entidad administradora de pensiones tendrá dos (2) meses contados a partir de la fecha en que el afiliado cumpla el sexto mes de mora, o desde la fecha del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o del conocimiento por parte de la entidad del hecho que origina la pérdida del subsidio, para efectuar con destino a la subcuenta de solidaridad, la devolución de los aportes subsidiados con los respectivos rendimientos financieros correspondientes al período de mora o de permanencia como beneficiario del subsidio del Fondo, los cuales deben ser entregados al Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. La devolución de los subsidios no cobrados por los beneficiarios de la subcuenta de subsistencia deberá ser reintegrada al Fondo de Solidaridad Pensional a los tres (3) meses. DEC-REGL 569 DE 2004 ARTÍCULO 9. Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la subcuenta de solidaridad. Son requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la subcuenta de solidaridad: 1. Tener cotizaciones por seiscientas cincuenta (650) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del Régimen al que pertenezcan. 2. Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados al ISS. 3. Ser mayores de 58 años si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima. Parágrafo. Los beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional afiliados antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, con edad inferior a la prevista en el presente artículo, continuarán recibiendo el subsidio en las mismas condiciones y durante el tiempo que se les había establecido antes de entrar en vigencia la citada ley, siempre y cuando no incurran en causal de pérdida del subsidio. DEC-REGL 569 DE 2004 ARTÍCULO 10. Habilitación de la condición de beneficiario. Quienes hayan perdido la calidad de beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, por haber incurrido en mora, entre cuatro (4) y quince (15) meses, anteriores a la vigencia del Decreto 2681 de 2003, o por haberse retirado en cualquier tiempo de manera voluntaria, con anterioridad a la vigencia del citado decreto, podrán reactivar su condición manifestando su voluntad de ingresar nuevamente al Fondo, y acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos al momento de su afiliación, antes de perder la condición de beneficiarios. Para tal efecto, los interesados tendrán un plazo hasta el 30 de abril de 2004. Cuando las Administradoras de Fondos de Pensiones tengan la obligación de devolver recursos por subsidios de afiliados retirados, tendrán un plazo máximo de dos (2) meses para efectuar dicha devolución. En el evento de que estas entidades no cumplan con la anterior obligación, el administrador fiduciario no les girará ningún subsidio adicional. El Instituto de Seguros Sociales, ISS, deberá devolver en el mismo término establecido en el inciso anterior contado a partir de la vigencia del presente decreto, lo consignado junto con los rendimientos financieros, deducidos los gastos de administración, por aquellos afiliados que hayan perdido la calidad de beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional por haber incurrido en mora. Si la Fiduciaria descontó comisiones por encima de estos valores deberá reintegrar los recursos correspondientes. DEC-REGL 4112 DE 2004 ARTÍCULO 1. Subcuenta de subsistencia. Los recursos de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, financiarán el programa de auxilios para ancianos indigentes previsto en el Libro Cuarto de la Ley 100 de 1993. El subsidio que se otorga es intransferible y la orientación de sus recursos se desarrolla bajo los principios de integralidad, solidaridad y participación. El Ministerio de la Protección Social elaborará el Manual Operativo para desarrollar los lineamientos de selección de beneficiarios, los componentes de los subsidios y demás aspectos procedimentales del programa, dentro de los parámetros establecidos en la normatividad aplicable. DEC-REGL 4112 DE 2004 ARTÍCULO 2. Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la subcuenta de subsistencia. Los requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia son: 1. Ser colombiano. 2. Como mínimo tener tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones. 3. Estar clasificado en los Niveles 1 y 2 del Sisbén y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir, es decir, son personas que o viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo mensual vigente, o viven en la calle y de la caridad pública, o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo mensual vigente o residen en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor o asisten como usuario a un centro diurno. 4. Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional. Parágrafo 1. Los Adultos Mayores de escasos recursos que se encuentren en protección de Centros de Bienestar del Adulto Mayor, o aquellos que viven en la calle y de la caridad pública, o los indígenas de escasos recursos que residen en resguardos y que por las anteriores circunstancias no se les aplica la encuesta Sisbén, podrán ser identificados mediante el listado censal elaborado por la entidad territorial o la autoridad competente. Parágrafo 2. La entidad territorial o el resguardo, seleccionará los beneficiarios previa verificación del cumplimiento de los requisitos. DEC-REGL 4112 DE 2004 ARTÍCULO 3. Modalidades de beneficios. Los beneficios de la Subcuenta de Subsistencia, serán otorgados en las siguientes modalidades: 1. Un subsidio económico directo, esto es, para los beneficiarios que no residen en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor o en un resguardo indígena o no son usuarios de los Centros Diurnos, hasta por el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con las metas que el Conpes establezca. 2. Un subsidio económico indirecto, esto es, para los beneficiarios que residen en Centros de Bienestar del Adulto Mayor o son indígenas residentes en resguardos o son usuarios de los Centros Diurnos, hasta por el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con las metas que el Conpes establezca. Parágrafo 1. El valor del subsidio económico será definido por el Conpes y la modalidad de subsidio a entregar será establecida en el proyecto presentado por la entidad territorial o el resguardo. Parágrafo 2. El subsidio económico podrá comprender dinero, servicios sociales básicos y servicios sociales complementarios. Para los efectos del presente decreto entiéndase por servicios sociales básicos aquellos que comprenden alimentación, alojamiento y medicamentos o ayudas técnicas (elementos para atender una discapacidad y que favorecen la autonomía personal y su calidad de vida) no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, del régimen subsidiado, ni financiadas con otras fuentes y por servicios sociales complementarios aquellos que se enfocan al desarrollo de actividades de educación, recreación, cultura, deporte, turismo y proyectos productivos. Los proyectos presentados podrán incluir uno o varios de los componentes descritos. El Conpes también podrá definir, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y las metas de cobertura que se establezcan, los componentes que se financien. Parágrafo 3. El subsidio económico podrá comprender medicamentos o ayudas técnicas incluidas en el POS cuando el beneficiario del programa no esté afiliado al régimen subsidiado de salud. Parágrafo 4. Los proyectos productivos también podrán formar parte de los Servicios Sociales Básicos para la población beneficiaria en consideración a las particularidades culturales, sociales y las condiciones de habitación o residencia, propias de cada grupo social beneficiario de estos subsidios, parametrizadas en el Manual Operativo. DEC-REGL 4112 DE 2004 ARTÍCULO 4. Presentación de proyectos. La entidad territorial, el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas, diseñará y presentará un (1) proyecto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, o a la entidad que el Ministerio de la Protección Social designe para el efecto, de acuerdo con los recursos asignados por el Conpes y teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el Manual Operativo del programa. El mismo trámite se surtirá una vez sean identificados los beneficiarios del proyecto. En el caso que algunas entidades territoriales no presenten proyectos, o estos no sean viables, los recursos sin asignar correspondientes, serán redistribuidos por el Ministerio de la Protección Social, entre aquellos que si presentaron proyecto dentro del mismo departamento al que estos pertenecen, y si ninguno del departamento presentó proyecto, serán redistribuidos entre los que presentaron proyectos en el resto del país. De igual manera, los recursos destinados a subsidiar la población indígena serán redistribuidos entre otros resguardos, utilizando el criterio establecido en el inciso anterior. Parágrafo. Para la ejecución del programa en la modalidad de subsidio económico indirecto, se podrán suscribir los convenios de que trata el artículo 19, numeral tercero, del presente decreto, pero para la entrega de los recursos para el pago de los subsidios se requerirá la presentación y aprobación del proyecto de que trata el presente artículo. DEC-REGL 569 DE 2004 ARTÍCULO 16. Criterios de priorización de beneficiarios. En el proceso de selección de beneficiarios que adelante la entidad territorial, esta deberá aplicar como mínimo los siguientes criterios de priorización: 1. La edad del aspirante. 2. Los niveles 1 y 2 del Sisbén. 3. El tiempo de permanencia en el municipio. 4. La minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante. 5. Personas a cargo del aspirante. Parágrafo. Las bases de la ponderación de cada uno de los criterios de priorización de beneficiarios, serán las que se establezcan por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes. DEC-REGL 4112 DE 2004 ARTÍCULO 5. Cofinanciación. Para la ejecución del programa de auxilios para ancianos indigentes, que se financia con los recursos de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, se utilizará la modalidad de cofinanciación entre la Nación y las entidades territoriales o los resguardos. Para tal efecto, el Conpes, establece los criterios con los cuales se determinará la cofinanciación por cada beneficiario, que deberán aportar las entidades territoriales de conformidad con el artículo 258 de la Ley 100 de 1993. En todo caso, los recursos que aporte la entidad territorial o el resguardo para el desarrollo del programa, serán manejados directamente por estos. DEC-REGL 4112 DE 2004 ARTÍCULO 6. Centros de atención. Para los efectos del presente decreto, los adultos mayores podrán ser atendidos en las siguientes instituciones: 1. Centros de bienestar del adulto mayor. Estos centros deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta de cualquier nivel, que mediante convenios suscritos entre el Administrador Fiduciario, el municipio y la institución correspondiente o entre el municipio y el Centro de Bienestar del Adulto Mayor, estarán obligadas a: 1.1 Prestar un servicio integral y de buena calidad. 1.2 Usar los recursos del programa en la atención de los beneficiarios del subsidio. 1.3 Informar al Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional cualquier cambio que afecte la condición del beneficiario. 2. Centros diurnos. Deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta, de cualquier nivel, que prestan servicios de apoyo nutricional y brinden atención ocupacional a través de actividades tales como: Educación, recreación, cultura, deporte, turismo y/o proyectos productivos. Los adultos mayores asisten durante el día y no pernoctan en ellos. Estos Centros mediante convenios suscritos entre el Administrador Fiduciario, el municipio y la institución correspondiente o entre el municipio y el Centro, estarán obligados a: 1. Prestar el servicio de apoyo nutricional mediante el suministro de comidas servidas y refrigerios de buena calidad. 2. Desarrollar actividades manuales, y/o lúdicas, y/o culturales, y/o deportivas, y/o recreativas y/o microproyectos productivos. 3. Utilizar los recursos del programa en la atención de los beneficiarios del subsidio. 4. Informar al Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional cualquier cambio que afecte la condición del beneficiario. DEC-REGL 4112 DE 2004 ARTÍCULO 7. Entrega de recursos. Los recursos serán entregados por el Administrador Fiduciario, de acuerdo con la modalidad de subsidio así: 1. Subsidio económico directo en municipios donde existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales. La parte del subsidio económico, representada en dinero se girará directamente al beneficiario, por intermedio de la entidad bancaria o la entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales con la cual el Administrador Fiduciario suscriba el convenio respectivo. Los recursos para atender la parte del subsidio económico que se otorgará en servicios sociales complementarios, se podrán girar al prestador del servicio, una vez se haya suscrito el convenio para el desarrollo del proyecto, entre el Administrador Fiduciario, el municipio o distrito y el prestador del servicio, o entre el Administrador Fiduciario y el prestador del servicio. También se le podrá girar al municipio o distrito a la cuenta que se abra para la administración de los mismos, una vez se haya suscrito el convenio entre este y el Administrador Fiduciario. Con estos recursos y los de cofinanciación del municipio o distrito, el municipio, el distrito o el Administrador Fiduciario, contratará la prestación de los servicios sociales complementarios, previstos en el proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, o por la entidad que el Ministerio de la Protección Social designe para el efecto. 2. Subsidio económico directo en municipios donde no existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales. Los recursos serán girados al municipio a la cuenta que se abra para la administración de los mismos, una vez se haya firmado el convenio entre el Administrador Fiduciario y este, para el desarrollo del proyecto. La parte del subsidio económico representada en dinero, será transferida a la entidad territorial a nombre del beneficiario, quien se encargará de entregarlo a cada uno de los beneficiarios, o podrá ser girada directamente al beneficiario en el municipio más cercano por intermedio de la entidad bancaria o la entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales, si así se acuerda entre el Administrador Fiduciario y el municipio; en este caso el municipio deberá garantizar el transporte de los beneficiarios o el mecanismo para que el beneficiario reciba su subsidio. En todo caso, los costos generados por el mecanismo que se defina estarán a cargo del municipio. Los recursos para atender la parte del subsidio que se otorgará en servicios sociales complementarios, se girarán al municipio a la cuenta que se abra para la administración de los mismos, una vez se haya suscrito el convenio entre este y el Administrador Fiduciario para el desarrollo del proyecto. Con estos recursos y los de cofinanciación del municipio o distrito, la entidad territorial contratará la prestación de los servicios sociales complementarios, previstos en el proyecto aprobado por la Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, o por la entidad que el Ministerio de la Protección Social designe para el efecto. 3. Subsidio económico indirecto cuando los beneficiarios residen en Centros de Bienestar del Adulto Mayor o son indígenas residentes en resguardos o son usuarios de los Centros Diurnos. Los recursos para financiar esta modalidad de subsidio económico indirecto, serán girados al Centro de Bienestar o al Centro Diurno según sea el caso, una vez se haya suscrito el convenio entre el Administrador Fiduciario, el municipio o el distrito y el Centro respectivo, o entre el municipio o el distrito y el Centro, previo convenio suscrito entre el Administrador Fiduciario y el municipio o distrito, o entre el Administrador Fiduciario y el Centro respectivo, para el desarrollo del proyecto. El Centro de Bienestar o el Centro Diurno, utilizará la totalidad de los recursos para financiar los servicios sociales básicos y complementarios que prestará a los beneficiarios, incluidos en el proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, o por la entidad que el Ministerio de la Protección Social designe para el efecto. Los recursos para financiar la modalidad de subsidio económico indirecto para los indígenas beneficiarios del programa que residen en resguardos, podrán ser administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo indígena, o directamente por este. Los recursos serán girados a una cuenta especial para la administración de los mismos, una vez se haya suscrito el convenio entre el Administrador Fiduciario, el municipio y el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades indígenas, o entre el Administrador Fiduciario y el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades indígenas o entre el Administrador Fiduciario y el municipio según sea el caso, para el desarrollo del proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, o por la entidad que el Ministerio de la Protección Social designe para el efecto. Cuando el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas se encuentre en jurisdicción de varios municipios, y se haya escogido la opción de que el municipio administre los recursos, estos serán girados al municipio que se defina en el proyecto, y deberán manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales. Parágrafo 1. En aquellos municipios donde no existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales, el administrador fiduciario podrá encargarse directamente de hacer llegar los dineros o suscribir contratos o convenios con las entidades autorizadas para prestar el servicio de captación habitual de recursos del público, las comunidades religiosas u otras entidades sin ánimo de lucro privadas, públicas o mixtas, o con la Fuerza Pública en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional. En todos estos casos, el Administrador Fiduciario, deberá establecer los mecanismos o controles necesarios a que haya lugar, y deberá exigir las garantías adecuadas que aseguren la entrega de los subsidios a los beneficiarios. En el evento en que la entidad con quien se contrate para efectos de hacer llegar los dineros a los beneficiaros no cobre por sus servicios, y por tanto le sea imposible otorgar esta garantía, se podrá contratar por el Administrador Fiduciario con cargo a los recursos del Fondo. Parágrafo 2. El proyecto presentado por el municipio, deberá consignar la opción a través de la cual se entregarán los recursos, y en todo caso, las entidades a través de las cuales sean transferidos deberán garantizar su entrega oportuna y eficiente a los beneficiarios. DEC-REGL 569 DE 2004 ARTÍCULO 20. Pérdida del derecho al subsidio. El beneficiario del subsidio lo perderá cuando deje de cumplir los requisitos establecidos en el presente decreto y en la Ley 100 de 1993, a saber: 1. Muerte del beneficiario. 2. Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio. 3. Percibir una pensión u otra clase de renta o subsidio. 4. Mendicidad comprobada como actividad productiva. 5. Comprobación de realización de actividades ilícitas. 6. Traslado a otro municipio o distrito. DEC-REGL 569 DE 2004 ARTÍCULO 21. Comité Municipal de Apoyo a los Beneficiarios. Todo municipio deberá integrar un Comité Municipal de Apoyo a los Beneficiarios de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, el cual puede ser el mismo que hace parte del Consejo Municipal de Política Social. Estará conformado por un grupo base integrado por: El Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, la entidad territorial, organizaciones de base comunitarias, consejos comunitarios y cabildos indígenas, el sector salud, el sector educativo, los beneficiarios, las autoridades locales y entidades privadas y demás que puedan intervenir en la ejecución de la subcuenta. Los representantes de los beneficiarios, serán por lo menos tres (3) personas elegidos en asamblea de beneficiarios. El responsable de la entidad territorial, es el responsable de la secretaría técnica y debe ser preferencialmente un funcionario que tenga a su cargo el desarrollo de la política de la población beneficiaria. También podrán participar funcionarios de los organismos de control y representantes de las veedurías y de control social. En los municipios que existan proyectos con indígenas o población afrocolombiana, es indispensable que estén representantes de la oficina de asuntos indígenas territorial de la organización regional indígena y de los cabildos y otros similares. El Comité Municipal, velará por el buen funcionamiento del sistema de subsidios en el municipio. Para ello hará seguimiento y control de beneficiarios, recibirá peticiones, quejas y reclamos de los beneficiarios y las trasladará a la entidad facultada para la selección de beneficiarios y al Administrador Fiduciario. CAPITULO III FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL FOPEP DEC-REGL 1132 DE 1994 ARTÍCULO 1. Naturaleza. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario. DEC-REGL 1132 DE 1994 ARTÍCULO 2º Funciones. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional tendrá las siguientes funciones: 1. Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, reconocidas por Cajanal al momento de asumir el Fondo su pago. 2. Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de pensiones por reconocer, es decir, aquellas en las cuales se han reunido los requisitos para obtener el derecho, se ha presentado la solicitud de reconocimiento pero aún no se ha decidido sobre la misma. 3. Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido con el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora del régimen de pensiones de cualquier orden. 4. Sustituir a los demás fondos, cajas y entidades de previsión insolventes del orden nacional, que el Gobierno Nacional determine y para los mismos efectos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo. 5. Sustituir a los ministerios, departamentos administrativos, y establecimientos públicos que tengan a su cargo el pago directo de pensiones legales, con aportes de la nación. 6. Tomar las medidas necesarias para que se dé cabal cumplimiento a los siguientes compromisos: i) El reajuste anual contenido en el decreto 2108 de 1992 y, ii) la mesada pensional adicional de que trata el artículo 142 de la ley 100 de 1993. 7. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios, garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atender el Fondo. 8. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le correspondan. 9. Velar para que todas las entidades sustituidas en el pago de pensiones cumplan oportunamente con las transferencias de las sumas correspondientes a cada entidad por concepto de los pasivos pensionales. 10. Velar por que se actualicen periódicamente las cuantías de los pasivos del Fondo de Pensiones Públicas. DEC-REGL 1132 DE 1994 ARTÍCULO 3º Recursos del Fondo de Pensiones Públicas. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional estará constituido por los siguientes recursos: 1. Los aportes de la Nación, que en todo caso garantizarán una reserva de liquidez no inferior al valor correspondiente a un (1) mes de la nómina de pensiones. DEC-REGL 1010 DE 1995 ARTÍCULO 2. El numeral 2º del artículo 3º del Decreto 1132 de junio 1º de 1994, quedará así: 2. Las reservas pensionales líquidas que tenga la Caja Nacional de Previsión Social al momento del corte de cuentas, las cuales deberán trasladarse al Fondo dentro del mes siguiente a dicho corte. DEC-REGL 1132 DE 1994 ARTÍCULO 3 (continuación)3. Las reservas pensionales que tengan las demás cajas, fondos o entidades de previsión del orden nacional sustituidas por el Fondo, las cuales deberán trasladarse al Fondo antes de la citada sustitución. 4. Las reservas pensionales de las demás entidades del orden nacional de que trata el artículo 2º numeral 5 del presente decreto, que tengan a su cargo el pago de pensiones. 5. Las sumas presupuestadas para pagos de pensiones por parte de las entidades a quienes sustituya el Fondo, a partir de la fecha de dicha sustitución. 6. Las sumas del presupuesto nacional que le sean transferidas para el cumplimiento de lo previsto en el numeral 6º del artículo anterior. 7. Las cuotas partes que le corresponda a las distintas entidades para efectos del pago de pensiones ya reconocidas. DEC-REGL 1132 DE 1994 ARTÍCULO 4º Procedimiento para la sustitución pensional por parte del Fondo de Pensiones Públicas. El Fondo de Pensiones Públicas asumirá el pago de pensiones de cajas, fondos o entidades de previsión del sector público así como de las entidades públicas que actualmente tienen a su cargo el pago de pensiones, mediante el siguiente procedimiento: 1. El Gobierno Nacional evaluará la solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión del sector público. Establecido que la respectiva entidad no es solvente, determinará la sustitución del pago de las pensiones por parte del Fondo y la fecha en que esta se producirá. 2. El Gobierno Nacional definirá, por medio de decreto, el término máximo en que las entidades públicas del orden nacional sustituidas según el numeral 5 del artículo 2º del presente decreto y que actualmente tienen a su cargo pensiones podrán continuar pagándolas. A partir de la fecha fijada en cada caso, el Fondo asumirá el pago de las pensiones reconocidas a cargo de la entidad. 3. Dentro del plazo señalado por el Gobierno Nacional para la sustitución, las cajas, fondos o entidades de previsión del sector público sustituidas según el numeral 4 del artículo 2º del presente Decreto, así como las entidades públicas que actualmente tienen a su cargo el pago de pensiones, deberán cumplir con las obligaciones previas a la sustitución contempladas en este Decreto. DEC-REGL 1010 DE 1995 ARTÍCULO 3. El artículo 2º del Decreto 2921 de diciembre 31 de 1994, quedará así: Para efectos de determinar las cuantías que la Caja Nacional de Previsión Social debe transferir al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, dicha entidad efectuará corte de cuentas parciales, con la periodicidad que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el primero de ellos a 30 de septiembre de 1995" DEC-REGL 1132 DE 1994 ARTÍCULO 5 (inciso 2). Este inciso debe quedar como continuación o segundo inciso del anterior, esto es, del artículo 3 del 1010 de 1995) Las demás entidades de previsión, cajas o fondos del orden nacional que sean sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, así como las entidades públicas que tienen a su cargo el pago de pensiones, deberán hacer el respectivo corte de cuentas antes de la fecha señalada para la sustitución por el Gobierno Nacional. DEC-REGL 1132 DE 1994 ARTÍCULO 6º Entrega de archivos. Tanto la Caja Nacional de Previsión Social, como las demás entidades de previsión, cajas o fondos del orden nacional que sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, así como las entidades públicas a que se refiere el presente Decreto que tienen a su cargo el pago de pensiones, harán entrega de los archivos magnéticos, documentos y demás información que se requiera para que el Fondo pueda crear la base de datos necesaria para la elaboración y control de la nómina de pensionados. Dicha entrega se hará a mas tardar en la fecha del corte de cuentas. DEC-REGL 1132 DE 1994 ARTÍCULO 7º Traslado de reservas. La sociedad fiduciara administradora del Fondo de Pensiones Públicas deberá acordar con las cajas, fondos o entidades de previsión del sector público, así como con las entidades públicas que tienen a su cargo el pago de pensiones, el monto de los recursos que se trasladarán al Fondo y la forma en que se trasladarán dichas reservas. DEC-REGL 1132 DE 1994 ARTÍCULO 8º Consejo Asesor. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional tendrá un Consejo Asesor integrado por los siguientes miembros: 1. El Ministro de la Protección Social o su delegado, quien lo presidirá. 2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. 3. Un representante de los pensionados designado por la agremiación de pensionados más representativa de aquellas a cuyos afiliados cubra el Fondo. 4. El Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate. DEC-REGL 1132 DE 1994 ARTÍCULO 9º Funciones del Consejo Asesor. El Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional tendrá las siguientes funciones: 1. Recomendar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, buscando siempre que se inviertan con seguridad, rentabilidad y liquidez. 2. Velar por el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos del Fondo. 3. Revisar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo para que sea incluido dentro del presupuesto del Ministerio de la Protección Social. 4. Las demás que le sean asignadas. DEC-REGL 1132 DE 1994 ARTÍCULO 10 Reglamento del Consejo Asesor. El Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional se regirá por el siguiente reglamento: 1. Reuniones. El Consejo Asesor se reunirá ordinariamente el último día hábil de cada mes, previa citación por parte del Presidente y extraordinariamente cuando este o la mayoría de sus miembros lo soliciten. 2. Actas. De cada una de las reuniones se levantarán las actas correspondientes en las que se consignarán las recomendaciones que el Consejo haga para el manejo del Fondo. Las actas serán firmadas por las personas que intervengan en cada reunión. 3. Quórum. El consejo podrá sesionar validamente con la mitad de sus miembros. DEC-REGL 692 DE 1994 ARTÍCULO 45. Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional. El Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional sustituirá a la Caja Nacional de Previsión Social, en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, y a las demás cajas, entidades de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, que el Gobierno determine y para los mismos efectos. A partir del 1° de enero de 1995 todas las obligaciones por concepto de pensiones reconocidas por Cajanal serán pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional. DEC-REGL 1010 DE 1995 ARTÍCULO 1 La Caja Nacional de Previsión Social efectuará el pago de las pensiones de vejez, jubilación, invalidez, sustitución pensional o sobrevivientes reconocidas por la Caja Nacional de Previsión Social directamente o en desarrollo del convenio suscrito con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hasta la mesada pensional del mes de septiembre de 1995, previa la suscripción de un convenio con el Ministerio de la Protección Social". El Ministerio de la Protección Social determinará la fecha a partir de la cual el pago de estas mesadas se realizará a través de la(s) sociedad(es) fiduciaria(s) que administrará(n) el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. DEC-REGL 1404 DE 1999 ARTÍCULO 1. Reservas. Para efectos del inciso segundo del artículo 4º de la Ley 490 de 1998, constituyen reservas para pensiones de la Caja Nacional de Previsión Social, las sumas correspondientes a los activos registrados en los estados financieros del Fondo de Reservas Pensionales con corte al 31 de diciembre de 1998, así como las acciones en La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y aquellos otros bienes cuyo producto estaba destinado al pago de pensiones con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Parágrafo. A la Superintendencia Financiera le corresponde verificar que se hayan transferido las sumas y los bienes que constituyen reservas de acuerdo con lo previsto en el presente decreto. Para el efecto la Caja Nacional de Previsión Social, a través de su representante legal, deberá informarle a la Superintendencia Financiera por escrito y en detalle las sumas y bienes objeto de la transferencia. Dicha información, certificada por el revisor fiscal, deberá presentarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de publicación del presente decreto. DEC-REGL 1404 DE 1999 ARTÍCULO 2º. Para efectos de la entrega de las reservas que haya acumulado la Caja Nacional de Previsión Social, al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -en adelante el FOPEP-, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se procederá así: • Cuando se trate de sumas de dinero en efectivo y de depósitos en bancos y otras entidades financieras, las mismas se transferirán de conformidad con las normas de presupuesto al FOPEP, a través del a Dirección General del Tesoro Nacional, con cargo a las apropiaciones presupuestales correspondientes. • Los títulos de inversiones en renta fija y renta variable, se transferirán de acuerdo con los mecanismos legales establecidos, según la naturaleza de los mismos. • Cuando se trate de otros bienes, incluyendo las acciones en la Previsora S.A., Compañía de Seguros, los mismos se transferirán al FOPEP por su valor en libros. La transferencia de las acciones no alterará la vinculación de La Previsora S.A., Compañía de Seguros. En caso de venta, el producto se transferirá al FOPEP. Parágrafo. Corresponderá a la Superintendencia Financiera verificar que las reservas se encuentren debidamente registradas y que se transfieran las sumas y los bienes que constituyen reservas, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. DEC-REGL 1404 DE 1999 ARTÍCULO 3º. De conformidad con la Ley 490 de 1998, las cotizaciones que recaude la Caja Nacional de Previsión Social como Administradora del Régimen de Prima Media, serán transferidas mensualmente al FOPEP, a través de la Dirección del Tesoro Nacional, para que se efectúe el pago de las respectivas pensiones. Para determinar la suma a transferir del total de cotizaciones, se deberá deducir la Comisión de Administración, esto es la suma destinada a atender el costo del cumplimiento de las funciones por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, a que se refiere el artículo 4º de la Ley 490 de 1998, de acuerdo con el estudio que realice la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que dicha suma exceda el resultado de restar de 3.5 puntos de las cotizaciones, los puntos necesarios para pagar las primas de invalidez y sobrevivencia. Parágrafo. Las cotizaciones recaudadas a partir del 1º de enero de 1999 hasta la fecha de publicación de este decreto y que no hayan sido entregadas al FOPEP, deben ser transferidas con sus rendimientos dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de este decreto. La Superintendencia Financiera verificará el cumplimiento de esta obligación. DEC-REGL 1404 DE 1999 ARTÍCULO 4º. Para efectos de suprimir las obligaciones recíprocas que existan entre entidades del orden nacional por concepto de cuotas partes por pensiones, causadas con anterioridad al 1º de abril de 1994, dichas entidades procederán así: a) Eliminarán las obligaciones que existían por pagar y a favor de entidades públicas del orden nacional por concepto de pensiones causadas antes del 1° de abril de 1994, para lo cual procederán con base en la información contable presentada a la Contaduría General de la Nación con corte al 31 de diciembre de 1998; b) Eliminarán los derechos que existían por cobrar a otras entidades públicas del orden nacional por concepto de las pensiones causadas antes del 1º de abril de 1994, para lo cual procederán con base en la información contable presentada a la Contaduría General de la Nación con corte al 31 de diciembre de 1998. El efecto de las supresiones a que se refieren los ordinales anteriores deberá revelarse en notas a los estados contables al 30 de septiembre de 1999, en las cuales igualmente deberán discriminarse las cuotas partes por concepto de pensiones causadas con posterioridad al 1º De abril de 1994. En lo sucesivo no se registrarán en la contabilidad de las entidades públicas del orden nacional, obligaciones o derechos por concepto de cuotas partes por pensiones causadas con anterioridad al 1º de abril de 1994, a favor o a cargo de otras entidades públicas del orden nacional. Por consiguiente, corresponderá a la entidad que reconoció la pensión asumir la totalidad del pasivo correspondiente. Parágrafo 1º. Para efectos de esta supresión, no es necesario que las obligaciones y derechos estén reconocidos o revelados en la información contable de las dos entidades, acreedora y deudora, del nivel nacional; es suficiente con que exista registrado el derecho o la obligación en una sola de estas entidades públicas. Parágrafo 2º. Para efectos de este decreto se entienden por entidades del orden nacional, todas las entidades públicas de nivel nacional que deban pagar cuotas partes en virtud de la Ley 33 de 1985 y demás disposiciones aplicables. DEC-REGL 1404 DE 1999 ARTÍCULO 5º Corresponderá a la Caja Nacional de Previsión Social, reconocer las cuotas partes pensionales que correspondan a dicha entidad como Administradora del Régimen de Prima Media, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, las cuales serán pagadas a través del FOPEP, así como efectuar el cobro de las mismas, cuando existan a favor de ella. El monto recaudado deberá ser transferido al FOPEP a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo podrá preverse que las cuotas partes se recauden a través del FOPEP. CAPITULO IV FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES -FONPET DEC-REGL 1044 DE 2000 ARTÍCULO 1. Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales. El Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET, creado por el artículo 3 de la Ley 549 de 1999 es un fondo sin personería jurídica, administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El FONPET tendrá por objeto recaudar de la Nación y de las entidades territoriales los recursos definidos en la Ley 549, asignarlos en las cuentas respectivas, y administrarlos a través de patrimonios autónomos en los términos del presente decreto. DEC-REGL 1044 DE 2000 ARTÍCULO 2. Administración de recursos. Los recursos del FONPET serán administrados a través de patrimonios autónomos que se constituirán para el efecto en las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, sociedades fiduciarias o en compañías de seguros de vida que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes excepcionados del sistema por ley. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición de administrador del FONPET, seleccionará los administradores de dichos patrimonios
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