Rebeca Karina Aparicio Aldana Introducción La forma en cómo

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VI - MMX
IMPORTANCIA DE LA RAZÓN PRÁCTICA EN LA DELIMITACIÓN DEL CONTENIDO
ESENCIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Rebeca Karina Aparicio Aldana
Resumen: A partir de la modernidad se ha generado una nueva forma de
entender el derecho en razón de una concepción meramente especulativa
olvidando su carácter de ciencia propiamente práctica lo que ha permitido
generar concepciones conflictivistas. El presente trabajo tiene como
finalidad exponer al lector una visión armónica producto del uso de la razón
práctica como medio para el discernimiento de lo justo.
Palabras clave: Razón práctica; razón especulativa; conflicto de derechos
fundamentales; jerarquía de derechos fundamentales; ponderación de
derechos fundamentales y delimitación de derechos fundamentales.
SUMARIO: Introducción. I. Razón práctica y teórica y su método. II.
La razón práctica y el bien común. III. La modernidad y el
conflictivismo. IV. Formas de solucionar los conflictos de derechos desde
el conflictivismo. V. Crítica desde la perspectiva de la razón práctica de
las soluciones conflictivistas. VI. Aplicación práctica. VII. Conclusiones.
Introducción
La forma en cómo deben ejercerse y determinarse los derechos fundamentales resulta
siendo un tema recurrente en los tratados de los derechos constitucionales y de teoría del
derecho, sobre todo en función de la existencia de teorías conflictivistas que colocan a
los derechos en oposición y lucha constante. Esta forma de entendimiento de los

Magíster en Derecho con mención en Derecho Constitucional por la Universidad de Piura, Magíster en
Educación con mención en Teoría y Práctica educativa por la Universidad de Piura, Abogada por la
Universidad de Piura, Licenciada en Educación con mención en Filosofía, Religión y Ciencias sociales
por la Universidad de Piura, Mención en Filosofía por la Facultad de Ciencias y Humanidades de la
Universidad de de Piura, Admitida al Programa Doctorado en Derecho por la Universidad Rey Juan
Carlos de Madrid – España. Coordinadora del Área de Historia y Filosofía del Derecho y catedrática de
las asignaturas de Derecho Natural y Filosofía del Derecho de la Universidad Católica Santo Toribio de
Mogrovejo - Chiclayo. Datos de contacto: Teléfono celular: 073969001719, correo electrónico:
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Importancia de la razón práctica en la delimitación del contenido esencial de los derechos
fundamentales
derechos surge de postulados filosóficos modernos a raíz de un olvido de la razón
práctica y por lo tanto a partir de la generación de derechos en abstracto. Estas páginas
pretenden proponer un retorno al uso de la razón práctica para la adecuada delimitación
de los derechos fundamentales y de esta forma lograr una armonía con respecto al
ejercicio de los mismos, para esto se hará hincapié en la diferenciación entre las dos
dimensiones de la inteligencia práctica y especulativa, se ahondará en el origen de los
conflictos entre derechos y en las soluciones que las teorías conflictivistas proponen y
frente a ellas se elaborará una crítica a partir del uso de la razón práctica.
I.
Razón práctica y teórica y su método.
La inteligencia humana constituye una única potencia intelectiva y está conformada por
dos grandes dimensiones o formas de conocer la práctica y la especulativa teniendo un
fondo común de operar. Es decir realizan sus operaciones utilizando las mismas
herramientas cognoscitivas conocen por intuición o evidencia, parten de unos primeros
principio evidentes por sí mismos, por deducción o raciocinio. Asimismo ambas
verdades aspiran a la adecuación o conformidad del intelecto con la realidad. Sin
embargo, la distinción entre ambas radica en que sus funciones son distintas1. La
verdad especulativa consiste en que la noción o juicio que alcanza la razón se produce
en tanto que existe una correspondencia entre la adecuación del objeto cognoscente y
la realidad ontológica del objeto; la verdad práctica por su parte pone en primer lugar el
conocimiento del fin que se obtiene en función de bienes apetecidos naturalmente por la
voluntad, por lo que todo razonar práctico es un juego continuo de razón y apetito y
dónde la libre elección de los medios para alcanzar el fin juega un papel literalmente
decisivo.
La libre elección es el tipo de conclusión de cada silogismo práctico, que a su vez
constituye la premisa siguiente del siguiente silogismo práctico. De este modo todos los
silogismos prácticos unidos forman el razonar práctico que está plagado de decisiones.
Por eso el punto de partida del razonamiento práctico son los fines apetecidos. Estos
fines son principios en el orden del conocimiento y fines en el obrar, no son derivables
de conclusiones teóricas, sino que por el contrario los juicios prácticos tienen siempre
como conclusión la ―elección‖ de una acción por parte del sujeto que realiza el juicio,
de tal forma que para que tenga lugar un juicio práctico es necesaria una premisa
práctica y por lo tanto el silogismo práctico es una formulación de un fenómeno
tendencial, la conclusión es una decisión, que a su vez constituye o al menos puede
constituir, la premisa mayor de un subsiguiente silogismo práctico2.
1
Cfr. Hervada, J. Lecciones Propedéuticas de Filosofía del Derecho, Pamplona: Editorial Eunsa, 1992,
360 p.
ISBN 9788431325152
2
Poole, Diego. Grisez y los Primeros Principios de la Ley natural. Persona y Derecho: Revista de
Fundamentación de las Instituciones Jurídicas y de Derechos Humanos, (52): 345, 2005.
ISSN 0211-4526
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La función de la razón práctica consiste en comparar posibilidades, que es precisamente
el presupuesto de toda elección, y esto es obra de la razón aunque luego sea la potencia
apetitiva la que determine la opción elegida3. Por esto el conocimiento práctico, es el de
un bien, que tiene razón de fin, en vista del cual la razón ordena y dispone la acción
eligiendo los medios.
La razón práctica y la especulativa por lo tanto no son dos potencias diversas, en todo
caso, sólo difieren en que el entendimiento especulativo no ordena lo que percibe a la
acción sino a la consideración de la verdad, mientras el entendimiento práctico ordena
lo aprendido a la acción.
El entendimiento práctico conoce en función de la actividad y la conducta; no de captar
esencias, sino de dirigir la acción humana4. La ciencia práctica, por lo tanto, lo que
busca es orientar al hombre en el ejercicio de sus distintas actividades.
El objeto del conocimiento especulativo es siempre un puro inteligible, es decir, algo
que no puede ser producido por la ciencia del que lo conoce. Este puede considerarlo
teóricamente, reproducirlo en su espíritu pero no puede intervenir para modificarlo
conforme a sus propias intenciones. Lo contrario sucede en el caso del conocimiento
práctico o normativo: su objeto no es un inteligible puro, sino algo sometido a nuestra
intervención, dependiente del que lo conoce y de alguna manera producido por su
propia ciencia5.
En este sentido dado que nos encontramos frente a distintos objetos de conocimiento la
metodología con que se alcance el mismo constituirá también un criterio de distinción
entre las dimensiones intelectivas. Así en el caso de la razón especulativa el método
propio de conocimiento será el análisis, mientras que en el caso de la filosofía práctica
será la síntesis 6.
El análisis procede siempre del todo a las partes, del efecto a la causa, del fin a los
medios y por último de lo singular a lo universal, es decir de lo que es anterior y más
conocido para nosotros a lo desconocido y anterior en la naturaleza. En la síntesis
sucede todo lo contrario. Se trata de componer, de pasar de lo abstracto a lo concreto, de
los medios al fin, de lo universal a lo singular porque en última instancia se trata
siempre de una decisión, de la acción concreta que es preciso introducir en la
existencia7.
El derecho se constituye en una ciencia que influye en la toma de decisiones jurídicas y
por lo tanto poseedora de un carácter eminentemente práctico, esto en razón de que el
3
De Aquino, Tomas. Suma Teológica, I, q.83, a.3, ob. 3 y ad.3.
Martínez, J.M. Racionalidad práctica de la Filosofía del Derecho. Persona y Derecho: Revista de
Fundamentación en las Instituciones Jurídicas y de Derechos Humanos (19), 137, 1988.
ISSN 0211-4526
5
Ibidem 137 p.
6
Ibidem, 139 p.
7
Ibidem, 140 p.
4
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Importancia de la razón práctica en la delimitación del contenido esencial de los derechos
fundamentales
objeto terminal de todo conocimiento jurídico es siempre una decisión a tomar en una
situación concreta: una resolución judicial de un conf1icto de intereses 8, la
determinación de lo justo en cada caso específico.
Así por ejemplo en toda sentencia se presume racionalidad, racionalidad práctica, dado
que se supone en ella una ―recta razón práctica‖, de tal forma que sea posible mostrar
por una parte como la decisión judicial tiene cierta vinculación con algunas realidades
que son accesibles al intelecto del resto de los hombres, es decir los aspectos que tienen
que ver con el núcleo del caso y por otra como los principios de la razón práctica
señalan los fines del actuar humano constituyéndose en preceptos que orientan su
consecución, de tal manera que una solución adecuada será legitimable en la medida
que sea posible percibir que el juez diagnosticó acertadamente el problema y aplicó a su
solución ciertos criterios que realizan plenamente [los actos de justicia]9.
II.
La razón práctica y el bien común.
El conocimiento práctico, como ya hemos señalado antes, se caracteriza por tener
presente siempre el resultado final de la actuación o el fin que se pretende alcanzar con
la acción que el sujeto agente realiza. En vista de este resultado la razón compone la
acción o las acciones que lo producen10. La rectitud de la acción se mide por su
adecuación al fin al que la acción tiende, que puede ser o la perfección humana (agere,
praxis), o la perfecta realización de un producto (facere, poiesis). En otras palabras, la
verdad práctica consiste, o en la virtud si se trata del agere -adecuación de la acción a la
norma moral-, o en el arte o técnica en el caso del facere11. La mayoría de acciones
humanas serán simultáneamente poiesis y praxis; es decir un facere y un agere porque
casi siempre el hombre, haga lo que haga cuando lo hace libremente, se está haciendo o
deshaciendo así mismo12.
La razón humana es práctica en un doble sentido: en cuanto que conoce bienes que son
apetecidos naturalmente por la voluntad y en cuanto orienta la acción hacia el fin o los
fines que conoce como tales13. Es por esto que se puede afirmar que el entendimiento
práctico se hace por una especie de desbordamiento o extensión del entendimiento
teórico que consiste en que la noción o el juicio que alcanza la razón, corresponde a la
8
Olguiati, F. El concepto de juridicidad en Santo Tomás de Aquino, Pamplona: Editorial EUNSA, 1997,
270 p.
ISBN 84-313-0470-7
9
Cfr. García, J. Razón Práctica y Derecho Natural, Valparaíso: Editorial EDEVAL, 1993, 245 p.
ISBN: 956-200-051-6
10
Poole, Diego. Grisez y …Op. Cit., 341
ISSN 0211-4526
11
Cfr. Hervada, J. Lecciones … Op. Cit, 360 p.
12
Finnis, J. Aquinas, Moral, Political, and Legal Theory, Oxford: Oxford University Press, 1998, 41p. En
Poole, Diego. Grisez y los …, Op. Cit. p. 341.
13
Ibidem.
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realidad ontológica del objeto14. La razón teórica conoce la verdad y la conoce como
especulativa, pero la orienta inmediatamente a la acción; y en esa extensión del conocer
al querer y al obrar, es como se hace práctica la razón teórica. No se trata en este
sentido, como ya se refirió, de dos facultades distintas, sino de una sola y la misma
facultad ejerciendo en modos típicamente diferentes una única actividad. No son dos
mundos extraños sin posibilidad de comunicación o con una conexión muy
problemática sino un solo universo de conocimiento que adoptando formas y ejerciendo
funciones sumamente heterogéneas entre sí establecen, sin embargo, entre el conocer, el
querer y el obrar una continuidad efectiva15.
La razón práctica, es aquella que está esencialmente dirigida a la realización de los fines
naturales de tal manera que ordena al hombre a efectuar acciones que lo lleven a
concretar los mismos, para ello dispone los medios para la consecución de dichos fines.
Por esto la razón práctica supone una ordenación en cuanto que el hombre dispone que
una cosa se ha de hacer por medio de otra cosa16.
Es por esto que en el razonamiento práctico la premisa mayor es un fin a conseguir
mediante la acción, cuya consecución se puede lograr de diversas maneras. La
conclusión del razonamiento práctico consiste justamente en una elección de uno entre
los diversos medios posibles. El razonamiento será correcto si el medio elegido es en sí
mismo legítimo y nos condice a la consecución del fin, es por esto que en el ámbito de
la razón práctica, la correcta elección entre los diversos medios legítimos para lograr un
fin bueno, es algo por tanto opinable, dado que la verdad práctica no es una porque no
se deduce de una premisa especulativa, sino que consiste en la elección de uno entre los
medios posibles y legítimos para conseguir un mismo fin17.
Cabe aclarar que los fines naturales a los cuales el hombre se dirige no son
determinados por él de manera arbitraria, sino muy por el contrario el hombre se dirige
a la realización de esos fines en tanto es capaz de identificar bienes que apetece
naturalmente y que por lo tanto él no elige. Lo que el hombre elige, en todo caso, son
los medios para alcanzar dichos fines.
Ahora los bienes naturales apetecidos por el hombre se constituyen en razón de medio
para alcanzar un fin último único verdadero del hombre a través del cual este logra la
plenitud de su ser. Mientras no se consiga este fin, el hombre permanece tendiendo
hacia él, es decir su voluntad, entendida como apetito racional, no descansa hasta
alcanzarlo, dado que este fin último único del hombre, no es, como se dijo antes,
14
Cfr. Hervada, J. Lecciones … Op. Cit, 360 p.
Martínez, J.M. La estructura del conocimiento jurídico, Pamplona: editorial EUNSA, 1963, 15 p.
D L 663-1963
16
Cfr. De Aquino, Tomas. Suma Teológica., II-II,q. 83, a.1
17
Cfr. Poole, D. Relativismo y Realismo Jurídico en línea en UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS.
Apuntes de Filosofía del derecho: Unidad 2. Madrid: URJC, 2009¨, Fecha de consulta el 16 de marzo
2010, Disponible en http://www.eticayderecho.com/diego_poole/relativismo.htm
15
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Importancia de la razón práctica en la delimitación del contenido esencial de los derechos
fundamentales
elegido por él, sino que está impuesto en su naturaleza. La racionalidad práctica es plena
cuando estructura todas las elecciones de una vida es vista de este fin último único18.
El actuar humano voluntario, se estructura a través de un juego continuo de
conocimientos y apetitos, así la razón práctica funciona de la siguiente manera Primer
silogismo: Apetito de un bien F1, Deliberación entre los diversos medios para conseguir
F1, Segundo silogismo: Apetito F2 - Deliberación entre los diversos medios para
conseguir F2 – Elección de F3 para conseguir F2 y así sucesivamente. Todo razonar
práctico se hace en vista del primer fin F1, ante el cual todos los demás fines son
medios, y son apetecidos porque en el fondo apetecen F1. Dentro de cada uno de los
silogismos prácticos, la elección consiste en una preferencia que damos a una
posibilidad entre las que se nos presentan a nuestro alcance para conseguir el fin
respectivo, lo cual presupone, además de un acto de conocimiento (por el que
comparamos las diversas posibilidades), un acto apetitivo, por el cual nos inclinamos
más sobre una de ellas19.
Ahora, el fin último único del hombre no es una mera realización individual, donde la
comunidad jugaría sólo un papel instrumental para la consecución de dicho fin, sino que
es la misma convivencia o comunión entre los hombres y la convivencia entre ellos y su
propio Creador, es por lo tanto en la comunidad donde el hombre se realiza y por la que
se mantiene realizado20. Este fin último común es un fin participativo dónde todos
debemos colaborar a partir de acciones que tengan en cuenta esta visión de conjunto,
que nos conduce a comprender nuestras acciones en función de la existencia de los
demás y por lo tanto el entendimiento que nuestro bien propio sólo se logra cuando el
ejercicio de nuestras acciones responde al papel que a cada uno le corresponde dentro
del conjunto, porque la perfección de una parte consiste en estar adecuadamente
dispuesta hacia el todo del que forma parte21. En este orden de ideas el bien común está
vinculado a la naturaleza humana y por lo tanto el ser humano se realiza plenamente en
la medida en que asume su papel en su comunidad; esto es, a través de una ordenada
convivencia con sus semejantes. El bien común, por lo tanto, no se puede identificar con
el interés de las mayorías, ni con conceptos como bien público sino que por el contrario
el bien común se encuentra en una dimensión naturalmente solidaria sin la cual la
humanidad no se comprendería a sí misma, dado que la tendencia natural del hombre
hacia la convivencia es una inclinación hacia su propia realización, cuya obligatoriedad
18
Poole, D. Seis desafíos para la ciencia del Derecho Natural del siglo XXI. Una vuelta a los clásicos,
Revista de Derecho de la Universidad de Piura (7): 233, 2006.
ISSN 1608-1714
19
Poole, D. Relación entre Razón Práctica, Justicia y Ley. Relevancia actual de la perspectiva
Aristotélica- Tomista. Anuario de Filosofía del Derecho (24): 409-439, 2007.
ISSN 0518-0872.
20
De Aquino, T. Compendio de Teología, Traducción de José Ignacio Saranyana y Jaime Restrepo
Escobar del Compendium Theologiae ad fratrem Reginaldum socium suum carissimum, Madrid: Rialp,
1980, 298 p. en Ibidem.
21
Cfr. De Aquino, Tomas. Suma Teológica I-II: q. 92, a. 1, ad.3
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no es sino la expresión de la necesidad del fin en cuya consecución el hombre alcanza
su plenitud22.
Esta idea contrasta con el actual cosmocentrismo individualista que considera la
felicidad como una realización personal. En este sentido los intereses y preferencias
individuales se centran en ellos mismos. Así desde esta perspectiva no habría
propiamente un bien común objetivo, sino intereses mayoritarios, que por otra parte
serían inducidos y manipulados en su expresión por los medios de comunicación
dominantes. La opinión publicada se identifica entonces con la opinión pública, y ésta, a
su vez, con el interés general, por lo que el poder de las mayorías será el que determine
lo que constituye el bien común de la comunidad de manera arbitraria23afianzando el
escepticismo y el relativismo dominante.
La ciencia del derecho y la determinación del derecho mismo se ven afectados con esta
confusión de ideas dado que sus fuentes se convertirán también en relativas y se
mantendrán siempre dentro de los grupos de interés dominante. Las mayorías serían,
también entonces las que determinen que es justo o injusto y por lo tanto dado las
posiciones individualistas sería factible referirnos a la posibilidad de conflictos entre
derechos, o colisión de derechos, en tanto que los derechos se consideran como una
fuerza expansiva omnidireccional, limitada sólo por el respeto al prójimo, el contenido
de los derechos y libertades dependerá entonces del arbitrio de su titular, se concibe
entonces la libertad como una potencia amorfa, dónde el otro se constituye en un límite
a mi libertad o a mi derecho24.
Estas doctrinas filosóficas se presentaron como soporte ideológico de las sucesivas
generaciones de los derechos humanos, que ponen énfasis al individuo, surgiendo el
dilema de optar entre uno u otro extremo de la balanza entre dos derechos
fundamentales como si la comunidad sofocara la libertad individual, o la libertad no
casara bien con la idea de bien común. Incluso se puede afirmar que desde el inicio de la
modernidad, la contribución al bien común se ha presentado casi siempre como una
especie de renuncia necesaria a los derechos en aras de la convivencia, en una especie
de mal menor que no tendríamos más remedio que aceptar si queremos vivir juntos.
Presentándose en la mayoría de casos el trueque entre libertad por seguridad25. Así el
bien común aparece como un límite al derecho individual que se concibe como
prerrogativa tendencialmente expansiva que sólo encuentra freno en el bien del otro, es
decir, que sólo tiene como límite de su acción un límite externo, el bien común se
convierte en un bien alternativo al propio, como una suerte de sacrifico personal en
22
Ratzinger, J. La fiesta de la fe, Bilbao: Descleé de Brouwer, 1999, 37p.
ISBN 8433013823
23
Poole, D. Bien Común y Derechos Humanos, Persona y derecho: Revista de fundamentación de las
Instituciones Jurídicas y de Derechos Humanos (59), 2009, 97-134.
ISSN 0211-4526
24
Cfr. Ollero, Andrés. El derecho en teoría, Pamplona: Thomson-Aranzandi, 2007, 165 p.
ISBN 978-84-8355-331-2
25
Poole, D. Bien Común …, Op. Cit. p. 97-134.
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Importancia de la razón práctica en la delimitación del contenido esencial de los derechos
fundamentales
beneficio de los demás, y los derechos como un escudo del individuo frente al interés
general.
III.
La modernidad y el conflictivismo
La determinación de lo razonablemente justo tanto en abstracto como en concreto ha
significado para la ciencia jurídica un tema de interés siempre presente, sobre todo en lo
que se refiere a los derechos fundamentales, esto en razón de que surgen corrientes que
afirman la existencia de conflictos entre los diversos bienes constitucionales y es por
esto que en gran parte la resolución de casos sobre derechos fundamentales, pasa hoy
por la elección de uno de los bienes en juego y la preterición y anulación del otro26.
Las corrientes sobre la determinación de lo razonablemente justo en lo que se refiere a
los derechos fundamentales viene determinado por el cómo deben ser limitados o
delimitados este tipo de derechos en función de la existencia de límites externos o
internos al derecho que parten de concepciones distintas de lo que es lo justo, en
función a la posible existencia o inexistencia de conflictos entre ellos.
La base de las posturas conflictivistas radica en que los derechos fundamentales son
realidades jurídicas que tienden a colisionar generando oposiciones entre sí, por lo tanto,
las fronteras que definen los derechos son imprecisas y los conflictos devienen en
inevitables y problemáticos27.
La formulación de la existencia de conflictos de derechos viene originada en función a
la formulación de derechos en abstracto, que surge en un muy concreto horizonte
histórico – filosófico: el de la modernidad28.
El pensamiento moderno iniciado por DESCARTES, marca el inicio de una nueva época
en la historia del pensamiento, caracterizada por una sobre valoración de la
intelectualidad del hombre que permite la formalización del método analítico que todo
lo reduce, como ya se señaló, a las partículas, diferencia lo importante de lo superfluo,
descompone lo complejo de sus partes integrantes.
La modernidad, reduce la racionalidad a sólo racionalidad especulativa, desaparece del
horizonte conceptual, el aporte de la filosofía clásica consistente en la racionalidad
26
Cfr. Serna, P y Toller, F. La interpretación constitucional de los derechos fundamentales: Una
alternativa a los conflictos de derechos, Buenos Aires: Editorial La Ley, 2000, 3 p.
ISBN 950-527-369-X
27
García, A. La protección penal del honor y la intimidad como límite al ejercicio del derecho de
libertad de expresión en AA.VV., Libertad de expresión y derecho penal, Madrid: Editorial Edersa, 1985,
205 p. ISBN 8471304988
28
Cianciardo, J. El conflictivismo de los derechos fundamentales, Pamplona: Editorial EUNSA, 2000,
124 p.
ISBN 9788431317607
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15
Rebeca Karina Aparicio Aldana
práctica29. Surgen fuertes corrientes filosóficas a partir de las cuales se llegan a
extremar los beneficios de la ciencia, así por ejemplo se afirma que los
procedimientos de las ciencias experimentales son los únicos válidos para obtener un
conocimiento de los hechos o se apoya en la exigencia de basar todo conocimiento
válido en la experiencia sensible, o se niega la realidad de cualquier entidad no
experimentable empíricamente30.
Todo conocimiento queda reducido a las ciencias empíricas, y toda filosofía queda reducida al análisis lógico de los fundamentos de las ciencias31. Esto se produce por un
desconocimiento de los reales resultados de la razón práctica ya que el pensamiento
racionalista afirma que esta carece de cualquier tipo de certeza. Lógicamente la razón
práctica carece de la certeza que producen las ciencias exactas, pero en la razón práctica
sí cabe posibilidad de conocimiento experimental sobre la corrección de un
razonamiento práctico: se trataría de comprobar si el medio elegido es apto para lograr
realmente el fin que se propone alcanzar, fin que actúa en el silogismo práctico a modo
de premisa mayor del razonamiento práctico.
Lo esencial de un silogismo práctico —un razonamiento práctico puede constar de
muchos silogismos prácticos— es la existencia de una premisa mayor que es un
objetivo a conseguir mediante la acción, en vista del cual se eligen los medios que se
estiman más aptos para conseguir dicho fin. Y así cada silogismo práctico será tanto
mejor cuanto más adecuadamente disponga u ordene los medios para conseguir el fin
establecido en la premisa mayor. La premisa mayor es un acto apetitivo —enjuiciado en
forma proposicional— de un bien al menos aparente, y la conclusión de cada silogismo
práctico es siempre una decisión por la que se elige el medio que se estima más
adecuado para lograr el fin de la premisa mayor.
Que luego la ejecución material del acto elegido pueda ser realizada por otra persona
distinta de quien realiza el razonamiento práctico, no priva de responsabilidad a quien
eligió esa medida -esta consideración es importante para la filosofía del derecho—. Lo
propio del razonar prácticamente es disponer (eligiendo) que una cosa se haya de hacer
(fin) por medio de otra u otras (medios elegidos)32. La premisa mayor de cada silogismo
práctico es, por tanto, la formulación de un deseo de un objetivo, y la conclusión
(elección) del mismo también es un deseo de un objetivo, porque éste es apetecido en
virtud del apetito del fin que constituye la premisa práctica mayor (el mismo Aristóteles
explica que toda elección es un apetito de un bien a nuestro alcance). Y aunque tanto la
29
Bobadilla F; Prieto F y Valle, J. Derecho y Educación, Lima: Editorial Universidad de Piura, 2004,51p.
ISBN 9972-48-081-X
30
Artigas, M. El desafío de la racionalidad, Pamplona: Editorial EUNSA, 1994, 41 p.
ISBN 8431313072
31
Neurath, T. Sociología en fisicalismo, en Ayer, A.J (Eds), El positivismo lógico, Vol II, Madrid: Fondo
de Cultura económica, 1978, 287 p.
ISBN 8437501334
32
Hasta tal punto es así en la doctrina de Sto. Tomás, que incluso el mismo imperar y el pedir o suplicar
son también actos de la razón práctica, porque suponen una cierta ordenación en cuanto que el hombre
dispone que una cosa se ha de hacer por medio de otra (cf. De Aquino, T. Suma Teológica, II-II, q.83,a.1)
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Importancia de la razón práctica en la delimitación del contenido esencial de los derechos
fundamentales
premisa mayor del silogismo práctico como su conclusión (decisión) se puedan
formular proposicionalmente, presuponen actos apetitivos controlados por la razón.
El hombre actúa libremente cuando se ordenada a la consecución de sus fines naturales,
los cuales se ordenan, como ya se dijo, en último término al logro del fin último del
hombre. El fin último de una substancia es su última forma, hacia la que tiende por
naturaleza, y el hombre normalmente alcanza tal fin mediante aquellas decisiones y
acciones que responden a su esencia o naturaleza, porque el criterio fundamental del
actuar humano se determinará en última instancia en vista del fin último33.
El racionalismo por el contrario entiende a la ciencia, como meramente especulativa,
resulta necesario aceptar la posibilidad de su comprobación, al estilo de las ciencias
exactas, produciéndose un cambio en la concepción misma del derecho, el problema es
que el centro de gravedad de la ciencia jurídica se desplaza desde el caso concreto hacia
la norma: antes la ciencia jurídica se concebía como el arte de resolver conflictos, pero
desde el XVII se empieza a concebir como la ciencia de las normas34.
Esta concepción del derecho humano con este sustrato teórico que afirma que la
consecución de lo justo y el bien común podían ser conocidos a partir de una lógica
matemática, conduce inevitablemente al conflictivismo. Si los derechos son abstractos,
producto de un razonamiento apodíctico, facultades ilimitadas desvinculadas de todo
fundamento ontológico resulta inevitable que choquen entre sí. Lo mismo ocurrirá si se
los identifica con las normas: la vida jurídica quedaría reducida a conflictos de
derechos35.
IV.
Formas de solucionar los conflictos de derechos desde el conflictivismo
Frente a la lucha entre los distintos derechos surgen en las posturas conflictivistas dos
formas de solucionar la pugna entre derechos: la jerarquización de derechos y la
ponderación de derechos, en ambas se tiende a preferir un derecho y a desplazar otro, es
decir poner a un derecho por encima del otro.
En la jerarquización existen unas libertades jerárquicamente superiores a otras y la
superioridad del derecho vendrá determinada del baremo que se emplee para establecer
la importancia de los derechos involucrados en un litigio concreto, baremos que en
definitiva vienen marcados por cuestiones ideológicas36 impuestas por las mayorías, por
33
Poole, D. Relación entre … Op. Cit., 409-439 p.
Cianciardo, J. El conflictivismo …, Op. Cit. 174 p.
35
Ibidem, 175 p.
36
Castillo, L. Elementos de una teoría general de los derechos constitucionales, Lima: Ara Editores,
2003, 201, p.
ISBN 9972-626-36-9
34
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lo tanto, se producirá una jerarquización abstracta que sienta la renunciabilidad o
irrenunciabilidad de los derechos sobre la base de lo que establece la moral social37.
Este criterio es impreciso e insuficiente, dado que la colocación automática de un
derecho por encima de otro en el sistema dependerá de criterios netamente subjetivos de
preferred freedoms dentro de un contexto social en razón de su importancia
estructural38, esto resulta siendo insuficiente dado que la determinación de los derechos
fundamentales no debe quedar al arbitrio de la estimación social, la estimación social no
debe influir en el real contenido de los derechos fundamentales, ni mucho menos debe
suponer la imposición de una jerarquía entre derechos, derechos que además guardan
entre todos una real armonía y por tanto reclaman respeto por parte de todos los
integrantes de una comunidad. Así un menor respeto a un derecho natural (entiéndase
fundamental), por ser menor la estimación social no hace variar la razón de injusticia,
sino que demuestra simplemente un menor sentido de justicia en la sociedad por lo que
ha ese derecho concreto se refiere39.
En consecuencia la jerarquización sólo produce soluciones abstractas que conducen
fácilmente a soluciones disvaliosas40 ya que se pretende solucionar apriorísticamente y
de modo abstracto el problema jurídico concreto41. La posibilidad de abstraer al sujeto
de la realidad jurídica del caso concreto en la cual está inmerso, sólo resultaría posible
desde postulados racionalistas donde los derechos se elaboran a la sola luz de la razón
sin necesidad de referencia alguna con la experiencia, recordemos que para la
modernidad el rasgo antropológico fundamental es la libertad, una libertad desarraigada,
que busca la emancipación total, sin aceptar siquiera que debe someterse a verdades
comunes, a los criterios éticos del bien y el mal42 y ―esta libertad es el único derecho
innato”43. La libertad entonces es comprendida en términos absolutos, como ausencia
total de condicionamientos, desvinculada del hombre y de la verdad 44 y que en todo
caso a lo único que atiende es a los intereses particulares del sujeto que la ejerce sin
considerar su naturaleza de ser social. Así entendidos los derechos no existe posibilidad
alguna que no se produzcan conflictos dado que los hombre son obstáculos los unos de
los otros y no hay un autentico bien comunitario que pueda ser perseguido y alcanzado
37
Cianciardo, J. El conflictivismo …, Op. Cit. 113 p.
Serna, P. Derechos fundamentales: el mito de los conflictos. Reflexiones teóricas a partir de un
supuesto jurisprudencial sobre intimidad de información, Persona y Derecho: Revista de
Fundamentación de las Instituciones Jurídicas y de Derechos Humanos, (4): 208, 1994.
ISSN 0211-4526 y 1132-7294
39
Hervada J. Introducción crítica al derecho natural, Piura: Editorial Colección Jurídica de la
Universidad de Piura, 1999, 124 p.
ISBN 8431307153
40
Castillo, L. Elementos de … Op. Cit. 201 p.
41
Serna, P y Toller, F. La interpretación constitucional … Op. Cit. 26 p.
42
Massini, C y Otros. El derecho a la vida, Pamplona: EUNSA, 1998, 47 p.
ISBN 9788431315740
43
Carpintero, F. Una introducción a la ciencia jurídica, Madrid: Editorial Civitas, 1988, 36 p.
ISBN 84-7398-623-7
44
Massini C y Otros. El derecho a la vida en … Op. Cit, 47p.
38
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18
Importancia de la razón práctica en la delimitación del contenido esencial de los derechos
fundamentales
en sociedad, y que el criterio que decide la preminencia o legalidad de una conducta
sobre otra es la mera fuerza45.
De lo anteriormente expuesto dado que los derechos o mejor dicho libertades podrían
ser ejercidas ilimitadamente por todos los individuos que conforman la sociedad, era
necesario con el fin de preservar sus vidas, sus libertades y sus posesiones46, la
generación de un pacto donde los ciudadanos cedan parte de sus libertades al Estado
quien tiene la función de garantizar el ejercicio de las libertades que quedan en el
dominio de los individuos como los llamados ―derechos irrenunciables‖ que asimismo
serán sujetos a las decisiones de las mayorías que determinarán, bajo criterios
absolutamente subjetivos y en razón de sus propios intereses que derecho es
jerárquicamente superior a otro, lo que supondría jerarquizar a las personas de sus
titulares, pues dejaría sin protección a alguno de ellos47.
Esta forma de entendimiento del derecho no hace sino reducir la ciencia jurídica a
ciencia meramente especulativa que podría en todo caso elaborar en abstracto un
catálogo de derechos que determinaría el carácter de superior de unos sobre los otros,
olvidando que para la determinación de aquello que es justo es necesario atender a la
situación específica que se ha producido y determinar el actuar correcto en razón de lo
que en función de las circunstancias aparece como lo debido. El derecho es dinámico e
implica la acción del hombre en razón de la generación de una serie de relaciones
jurídicas, las mismas que se originan en virtud de la existencia en el hombre de una
juridicidad natural que lo convierte en titular de determinados derechos que le
corresponden en razón de su condición de persona, estos derechos se manifiestan en un
contexto histórico y social por lo que frente a la interferencia con respecto del ejercicio
de los mismos lo propio es una decisión sobre lo justo, en este sentido la dimensión del
entendimiento que opera es la razón práctica que es la llamada a discernir cuál es la
decisión recta y prudente y que en todo caso determinará en cada situación en concreto
el contenido del derecho que se encuentra involucrado.
La teoría de la jerarquización de derechos ha confundido la enunciación general y
abstracta de los derechos, que en efecto puede elaborar la ciencia jurídica y que son
producto de la razón especulativa, con el derecho mismo que es real y concreto y que es
gozado por cada hombre en particular. Es lógico que al existir ciencia jurídica esta
elabore una serie de conceptos y por lo tanto se mueva en el plano general de las
abstracciones, así por ejemplo, podríamos referirnos en abstracto al derecho a la vida, o
a la salud, etc. Pero eso no significa que estos derechos sean abstractos, por el contrario
son reales se dan situaciones concretas en donde se ejercen, los enunciados abstractos
son simplemente formas propias que la ciencia jurídica tiene para conceptuar, los
45
Cfr. Cianciardo, J. El conflictivismo … Op. Cit, 143 p.
Locke, J. Segundo tratado sobre el Gobierno Civil. Un ensayo acerca del verdadero origen, alcance y
fin del Gobierno Civil, traducción, prólogo y notas de C. Mellizo, Madrid: Alianza Editorial, 1996, 131 134 p.
ISBN 950-40-108-4
47
Serna, P y Toller, F. La interpretación constitucional … Op. Cit. p. 26
46
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19
Rebeca Karina Aparicio Aldana
derechos son reales y son gozados por el sujeto en su contexto. Estos derechos
concretos, son los que el arte del derecho, a través del uso de la razón práctica, debe
determinar, en su específica función en el terreno de lo jurídico, dando solución a los
casos concretos48.
La ponderación por su parte consiste en sopesar los derechos y bienes jurídicos en
conflicto con las especiales circunstancias concretas que definen el caso que se intenta
resolver a fin de determinar cual derecho ―pesa‖ más en ese caso concreto y cual debe
ser desplazado. No se trata de una jerarquización general y abstracta sino más bien en
concreto. Al final el derecho desplaza al otro dependiendo de las concretas
circunstancias del caso49.
PRIETO SANCHÍS afirma que la “virtualidad de la ponderación reside principalmente en
estimular una interpretación donde la interpretación entre las normas constitucionales
no es una relación de dependencia o jerarquía sino de continuidad y de efectos
recíprocos de manera que hablando de derechos el perfil y la delimitación de los
mismos no viene dado por los conceptos de orden público ni derecho ajeno sino que se
decanta en concreto a la luz de la necesidad y justificación de otros derechos
igualmente en pugna”50.
La ponderación en efecto se busca eliminar lo abstracto de una determinación jerárquica
del contenido esencial de los derechos fundamentales, sin embargo, se incurre en el
error de pensar que en definitiva sigue existiendo pugna entre derechos.
La ponderación, así formulada no parece una actividad racionalmente controlable,
puesto que nada se dice con respecto a los criterios que permiten decidir por uno u otro
derecho en juego, sobre todo teniendo en cuenta que al igual que en la jerarquización
parten de una concepción de derechos como facultades ilimitadas no existiendo ninguna
pauta que indique porqué una de las libertades enfrentadas debe prevalecer, asimismo se
admite sin ningún tipo de aspaviento la posibilidad de postergar alguno de los derechos,
en este sentido según esta postura es posible que uno de los derechos alegados en el
caso concreto y que viene siendo ejercido por su titular, legítimamente deba sacrificarse
en aras a un contrincante superior en concreto51.
V.
Crítica desde la perspectiva de la razón práctica de las soluciones
conflictivistas
Entender que entre derechos fundamentales existe conflicto implica no comprender en
verdad lo que es el derecho. El derecho, no es otra cosa que la cosa debida, al ser los
derechos fundamentales aquello que corresponde al sujeto en razón de su condición de
48
Hervada, J. Introducción crítica …, Op. Cit. 126 p.
Castillo, L. Elementos de una teoría …, Op. Cit 203 p.
50
Prieto, L. Justicia constitucional y derechos fundamentales, Madrid: Editorial Trotta, 2003,189 p.
ISBN 8481646385
51
Serna, P y Toller, F. La interpretación constitucional … Op, Cit. p. 29.
49
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20
Importancia de la razón práctica en la delimitación del contenido esencial de los derechos
fundamentales
persona, estos derechos fundamentales encierran dentro de sí la concepción de derecho
natural es decir, la concepción de derecho fundamental no es sino una ―forma moderna‖
de referirse a los derechos naturales. Un derecho natural, es aquello que le corresponde
al ser humano en razón de su naturaleza y la naturaleza del hombre es una sola. En esta
sola y única naturaleza, esencia del hombre en razón de su operatividad no es posible la
existencia de conflictos, no es posible la existencia de contradicciones internas. Si las
hubiera la juridicidad natural atentaría contra el principio de no contradicción es decir
una persona tendría derechos inalienables por su condición de persona y vulnerables al
mismo tiempo en razón de la circunstancia que lo rodea, y en definitiva algo no puede
ser inalienable y vulnerable al mismo tiempo, uno cosa no puede ser y no ser al mismo
tiempo.
En virtud de este postulado básico de razón teórica - entendiendo a la razón práctica
como extensión de la especulativa- es posible afirmar que los preceptos de razón
práctica que emanan frente a los supuestos conflictos de derechos ante los casos
concretos, estarán destinados a armonizar los derechos, de tal forma que se dedicarán a
delimitar el contenido del derecho fundamental para entender su carácter limitado. De
esta manera, no hay conflicto.
Por ejemplo, el hecho de que tenga derecho a escribir un libro no me autoriza a revelar
en cuestiones privadas de otra persona. En este caso, no es que se encuentre en conflicto
el derecho a la libertad de expresión escrita y el derecho a la intimidad, sino que
simplemente mi derecho a la libertad de expresión no me autoriza a revelar los secretos
o intimidades de una personas, hacer esto, implica el ejercicio abusivo del derecho a la
libertad de expresión y el ejercicio abusivo de un derecho, no es derecho.
La razón práctica que está dirigida al obrar recto y prudente de la persona y que debe ser
la dimensión de la inteligencia usada por el jurista ayudará a determinar cuál es el
contenido de los derechos fundamentales en los casos concretos a partir de una
concepción de naturaleza humana en razón de la operatividad, operatividad que viene
condicionada por una naturaleza limitada per se, por nuestra condición de personas, no
acto puro sino perfectible, y en tanto que perfectible tendiente al bien. De la naturaleza
emanan preceptos de ley natural que sólo nos permiten actuar en función del logro del
bien, siendo este el fin último de todo hombre.
Este bien no debe entenderse sólo como el bien particular del sujeto dado que el hombre
es un ser social sino que también está dirigido hacia el logro del bien común. Por lo
tanto, no se pueden comprender los derechos sólo desde una dimensión individualista
sino por el contrario se debe de atender a la naturaleza social del hombre y en este
sentido nuestros derechos deben delimitarse en función de nuestra condición social en
cada caso concreto.
Es por esto que, para la delimitación de los derechos fundamentales en los casos
específicos será necesario acudir a elementos extrajurídicos que permitan tener una
visión de la situación particular desde su complejidad y de esa manera poder atender a
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Rebeca Karina Aparicio Aldana
las particulares circunstancia de cada caso y así delimitar el contenido del derecho en
juego. Esta forma de delimitación del derecho sólo es posible a la luz de la razón
práctica que traspasa toda la ciencia del derecho, desde el nivel ontológico fundamental
al prudencial inmediatamente práctico52. El fin último de la ciencia jurídica no consiste
en la determinación de los derechos en abstracto, por el contrario es una ciencia que se
ordena al caso concreto, en el cual hay que discernir el derecho de cada uno,
delimitando el contenido de los derechos fundamentales a ejercer y cuáles son los
derecho efectivamente involucrados a tener en consideración frente a las situaciones
específicas.
Así, los derechos per se son limitados pero ilimitables en razón de su origen, que no es
otro que la naturaleza misma del hombre, por tanto, si bien, el contenido del derecho es
limitado, ese contenido no puede ser limitable de ningún modo por nadie – ni por el
poder político, ni por el particular, sino que sólo permitirá una actividad delimitadora de
las fronteras jurídicas que tiene todo derecho contenido53. En este sentido los límites
dejan de ser intervenciones que influyen en su contenido desde fuera del derecho mismo
para convertirse en unos contornos que deben ser sacados a la luz, exteriorizados, y que
son contornos que por su propia naturaleza y concreta finalidad, tiene atribuido el
derecho54.
Para poder desarrollar esta forma de delimitación de los derechos es necesario utilizar
un método distinto al analítico, propio de las ciencias especulativas, que reduce lo
complejo a sus partes y elementos, habrá que atender al método sintético, propio de las
ciencias prácticas, que permite componer, pasar de lo abstracto a lo concreto, de los
medios al fin, de lo universal a lo singular, porque en última instancia se trata siempre
de una decisión, de la acción concreta que es preciso introducir en la existencia 55. De
esta forma se comprenderán el contenido de los derechos fundamentales desde su
complejidad, apareciendo entonces el conflicto de derechos como aparente dado que
cuando se presenta una supuesta situación de choque entre dos derechos, no se trata en
realidad de un auténtico conflicto, porque en un determinado ámbito los dos derechos
colisionan y uno de ellos deba prevalecer, sino de que en el caso, sólo uno de los dos
sujetos tiene realmente derecho, en otras palabras sólo uno de los dos derechos
invocados entra realmente en juego.
El proceder adecuado para resolver el aparente conflicto no consiste en la determinación
del derecho prevalente en abstracto o en concreto, producido sólo en función del uso
exclusivo de la razón especulativa desconociendo la existencia de la verdad práctica,
sino de la delimitación adecuada del contenido de los derechos aducidos, para así poder
concluir cuál entra en juego y cuál no, quien se encuentra realmente bajo la protección
del derecho que invoca y quien se ha extralimitado en el ejerció de su derecho 56. Esto
52
Hervada, J. Lecciones propedéuticas…, Op. Cit. 614-615 p..
Castillo Córdova, L. Elementos de una teoría…, Op. Cit. p. 221.
54
Idem.
55
Martínez Doral, J.M. Racionalidad práctica …, Op. Cit. p. 140.
56
Cfr. Martínez Pujalte, A. La garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales, Trujillo:
Tabla XIII Editores, 2005, 214 p.
53
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22
Importancia de la razón práctica en la delimitación del contenido esencial de los derechos
fundamentales
implica una decisión, una delimitación del derecho en razón de las acciones realizadas
por los sujetos que conforman la relación jurídica generada en cada caso concreto y para
esto es necesario el uso de la razón práctica que está dirigida, como ya se ha señalado
anteriormente, a las acciones del hombre y a su ejercicio conforme a su naturaleza.
Así la actividad delimitadora de las fronteras jurídicas que tiene todo derecho en su
contenido, es producto del uso de la razón práctica, que identifica la esencia natural del
derecho en orden al caso concreto y por tanto nos brinda el dato de lo correcto, de lo
debido, de lo justo, puesto que lo que se pondera, no son los derechos de la persona que
en razón de la existencia de una naturaleza humana única deben entenderse en perfecta
armonía, sino se ponderan las circunstancias del caso litigioso que se intenta resolver
con el fin de definir los contornos concretos del derecho involucrado, de tal manera que
permita establecer si la conducta que se enjuicia tiene protección constitucional.
Por lo tanto, dado que se trata de establecer en las circunstancias concretas en las que se
presenta el caso si la concreta acción significa el ejercicio legítimo del derecho a
invocar, es decir si la acción misma cae o no dentro de ese ámbito jurídico protegido del
derecho que se invoca como fundamento y cobertura de la misma57, nos encontramos
netamente en el terreno de la razón práctica dado que su verdad tiene como obra y
función un actuar, consistente en algo que deberá ser o es realizado o producido
operativamente como lo es el ejercicio de un derecho. Es cierto que su delimitación
implica la existencia de la teoría que la ciencia jurídica puede haber desarrollado en
torno del derecho involucrado pero, esta teoría ha de concretizarse en la acción con la
práctica para discernir en cada caso específico cual es el derecho involucrado y su
legítimo ejercicio.
VI.
Aplicación práctica
En la actualidad la tendencia es la aplicación de una racionalidad especulativa
privilegiando su grado de certeza propia de las ciencias exactas olvidando que es
posible un conocimiento experimental sobre la corrección de un razonamiento práctico.
Así por ejemplo en la sentencia del Tribunal Peruano del Expediente N° 007-06 sobre
Proceso de Inconstitucionalidad interpuesto por la Asociación Ramón y Figari contra la
Municipalidad Distrital de Miraflores, el Tribunal Constitucional asegura que frente a la
posibilidad de garantizar los derechos a la vida, la integridad y seguridad de los vecinos
de Miraflores y de los trabajadores y concurrentes de los locales comerciales ubicados
en la Calle de las Pizzas, estableciendo una restricción de la hora máxima de apertura de
los establecimientos, la restricción del horario de atención no constituye una medida
idónea para la prosecución del objetivo que se propone la Municipalidad, alegando que
la protección de estos derechos puede proveerse a través de la implementación de un
adecuado servicio de la Policía Nacional y de Serenazgo Municipal. Asimismo, se
ISBN 9972-2619-0-5
57
Castillo Córdova, L. Elementos de una teoría … Op. Cit. 219 p.
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23
Rebeca Karina Aparicio Aldana
podría establecer, como deber de los propios establecimientos comerciales, el
mantenimiento de seguridad pública. En suma, afirma el Tribunal Constitucional en el
fundamento Nº 31 de la sentencia materia de análisis que la garantía en el ejercicio de
estos derechos se lograría a través de un mayor y más adecuado servicio de seguridad,
mas no a través de la restricción de los horarios de atención nocturnos y de madrugada.
Asimismo, afirma que podría restringirse incluso más tal horario, pero ello no
garantizaría la vida, la seguridad y la integridad de los trabajares y de los concurrentes a
los establecimientos. El planteamiento de la Municipalidad, asegura el máximo
intérprete de la Constitución, se basa en una presuposición no exacta, consistente en que
en tanto los establecimientos estén abiertos hasta altas horas de la noche o hasta la
madrugada, tanto más embriagados podrían estar los concurrentes y, así, ocasionar
peligro en el resto de personas o, también, exponer aquellos su propia vida, seguridad e
integridad. La inexactitud de tal presuposición reside en que omite que otro sector de
concurrentes no opta por la ingesta de bebidas alcohólicas hasta el nivel de embriaguez,
sino por la realización de actividades de diversión (baile, canto o la simple
conversación), acompañada de la ingesta moderada de bebidas alcohólicas o,
sencillamente, por la ingesta de bebidas no alcohólicas. En suma, no todos los
concurrentes optan por la ingesta de bebidas hasta el nivel de la embriaguez, de modo
que la mencionada suposición no es exacta y, por ello, no puede servir de premisa para
fundamentar la medida restrictiva de la Ordenanza.
En consecuencia, señala el Tribunal, la restricción de la Ordenanza es una medida
inadecuada para la protección de los derechos de las personas que trabajan en
establecimientos y de las personas que concurren a los mismos. Esta conclusión podría
conducir a que la restricción de la Ordenanza sea declarada inconstitucional
El Tribunal Constitucional arriba a esta conclusión a partir del uso de un test de
Razonabilidad o Proporcionalidad, atendiendo a uno de los tres subprincipios que lo
componen, el de idoneidad o adecuación. Sin embargo, haciendo uso de este mismo
medio pero desde una visión armoniosa de los derechos fundamentales abierta hacia un
razonamiento práctico58, y no desde una epistemología empirista, es posible considerar
irracional lo manifestado por el Tribunal Constitucional peruano.
El juicio de adecuación exige que la medida tenga un fin, y que sea adecuada para el
logro de ese fin es decir que sea capaz de alcanzar el objetivo. Así, toda norma que
pretenda ser constitucional debe tener un fin, este fin no debe estar prohibido
constitucionalmente y debe ser socialmente relevante. El fin al que se debe atender lo
constituye tanto los fines que el legislador dice buscar, como los que realmente se
buscan, más allá de lo que se exprese. El fin debe evaluarse o tener su medida adecuada
al momento de producirse el examen de constitucionalidad, ni antes ni después, y, por
tanto la regla es la adecuación a posteriori, es decir la idoneidad de la norma debe
situarse por el intérprete al tiempo de producción de los efectos de la medida59.
58
Cfr. Cianciardo, J. El conflictivismo en …. Op. Cit., p. 359.
Cfr. Cianciardo, J. El Principio de Razonabilidad: Del Debido Proceso Sustantivo al Moderno Juicio
de Razonabilidad, Buenos Aires: Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, 2004, 63-75 p.
59
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Importancia de la razón práctica en la delimitación del contenido esencial de los derechos
fundamentales
El jurista se caracteriza en primer término por el desarrollo de dos grandes virtudes que
deben guiar su actuar en la determinación de lo justo, estas dos virtudes son la justicia y
la prudencia. Ambas al ser virtudes constituyen hábitos operativos buenos, pero se
diferencian una de la otra en su origen, dado que la virtud de la justicia es una virtud
propia de la voluntad o apetito intelectivo que quiere lo que la inteligencia le presenta
como bueno, mientras que la prudencia es una virtud de la razón práctica. La
inteligencia, es la facultad del hombre que le permite conocer la esencia de las cosas, se
desarrolla a partir de dos dimensiones la práctica y la especulativa. La razón práctica, tal
como se ha señalado, es aquella dimensión de la inteligencia, que nos permite saber
obrar y actuar en cada caso concreto dado que se encuentra en el terreno de lo
contingente, a diferencia de la razón especulativa que se limita a la contemplación
ontológica del objeto.
A partir de la razón práctica es que se puede decidir en función de cada caso específico
lo que sería más prudente y adecuado para evitar, por ejemplo, la producción de daños
individuales o sociales. Ser prudente implica, entre otras muchas cosas, ser previsor y
cuidadoso frente a las circunstancias particulares de cada situación específica, teniendo
el criterio suficiente para decidir lo más idóneo y equitativo frente a los hechos
propuestos.
La razón práctica y el actuar prudencial no se basa en criterios de razón especulativa
que se limita al entendimiento de las cosas a partir del uso de una lógica apodíctica o
matemática que evaluaría con criterios cuantitativos, como pretende hacerlo el Tribunal
Constitucional, afirmando además, sin más evidencia que su propia presunción, que es
mayor o tan igual el número de los que mantienen sobrios que los ebrios, muy por el
contrario, la razón práctica, utilizando un método más sintético que analítico brinda una
solución adecuada a los conflictos que se le presentan.
Partiendo de un razonamiento práctico, es evidente que la permanencia en el tiempo,
hasta altas horas de la noche, de locales de expendio de bebidas alcohólicas o de
recreación nocturna pueden originar aún sin quererlo, la presencia o polución de
personas que no se encuentren en las condiciones suficientes de razonabilidad y puedan
causar daño a otros, incluso de manera inconsciente, como sucedería por ejemplo con el
choque de dos vehículos por el estado de ebriedad de los conductores. Estos supuestos
no son hechos ajenos a la realidad y simplemente se atienen en razón de criterios de
prudencia. El límite de horas de actividad de estos establecimientos, permitirá que en las
calles no deambulen personas en estado etílico que justamente podrían dañar a los que
no se encuentran en esta situación, pero que, saliendo de los establecimientos se hallan a
expensas de la reacción de aquellos cuyo estado no es el adecuado, todo esto sin contar
con la posibilidad de originar otras formas más peligrosas de actuación que si bien no
desaparecerían por el límite horario, sí se podría evadir.
ISBN 978-950-569-277-4
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La prudencia implicaría en este caso evitar situaciones de peligro y obrar con el objetivo
de lograr este fin, la limitación del horario evitaría el gran número (por lo menos en
estas zonas) de personas en las calles, lo que aliviaría el trabajo de aquellos que brinda
seguridad nocturna tanto municipal como nacional, servicios que dadas las condiciones
nacionales actuales no cuentan con las facilidades para atender una zona en específico
sino que se encuentran limitadas por recursos escasos. Recordemos además que la
seguridad nocturna de la comuna a cargo del Municipio es sólo una forma de acción
para la protección ciudadana y seguridad vecinal60, que si bien es cierto tiene como
finalidad mantener el orden y la tranquilidad dentro de la jurisdicción de una
Municipalidad, tal y como lo señala el artículo 197° de la Constitución Política del
Perú61, el servicio de Serenazgo62 debe siempre para considerarse efectivo contar con el
apoyo o cooperación de la Policía Nacional del Perú, conforme a ley, dado que este
servicio por si sólo no cuenta con las mismas herramientas propias de las fuerzas
policiales, es decir no están legitimados al uso de armas de fuego, su función es
básicamente de patrullaje, supervisión y prevención, más no les compete directamente
el ejercicio directo de acciones de seguridad ciudadana dichas acciones le corresponden
a la Policía Nacional63 la misma que al no contar con el personal ni los recursos realiza,
por decir lo menos, una función deficiente por lo que en sentido estricto no pueden
brindarnos una real garantía de seguridad.
La determinación de lo justo no puede alejarse de la realidad social y definitivamente en
el caso peruano sería iluso pensar que en la actualidad la Policía Nacional del Perú se
encuentra en posibilidad de brindarnos las garantías suficientes en todo momento y
60
El Tribunal constitucional hace una aclaración en torno de los conceptos de seguridad nacional y
seguridad ciudadana en la SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Expediente Nº 005-2001-AI/TC
LIMA fundamento 2: ―El concepto de Seguridad Nacional no debe confundirse con el de seguridad
ciudadana. Aquélla implica un peligro grave para la integridad territorial, para el Estado de Derecho,
para el orden constitucional establecido: es la violencia contra el Estado y afecta los cimientos del
sistema democrático, como se expresó en la vigésima cuarta reunión de Ministros de Relaciones
Exteriores de la Organización de Estados Americanos, este 20 de setiembre de 2001. Supone, pues, un
elemento político o una ideología que se pretende imponer, y sólo puede equipararse a la seguridad
ciudadana por excepción o emergencia, cuando ésta es perturbada gravemente. La seguridad ciudadana
normalmente preserva la paz, la tranquilidad y la seguridad de los ciudadanos, sin mediar el factor
político y/o el trasfondo ideológico en su vulneración. Quien delinque contra la seguridad ciudadana, no
se propone derrocar o amenazar al régimen político constitucionalmente establecido, a fin de imponer
uno distinto o una distinta ideología”.
61
En el mismo sentido la LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES en su artículo 85° señala:
Las municipalidades en seguridad ciudadana ejercen las siguientes funciones:
1.1. Establecer un sistema de seguridad ciudadana, con participación de la sociedad civil y de la Policía
Nacional, y normar el establecimiento de los servicios de serenazgo, vigilancia ciudadana, rondas
urbanas, campesinas o similares, de nivel distrital o del de centros poblados en la jurisdicción
provincial, de acuerdo a ley”.
62
LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD CIUDADANA, Ley 27933 de fecha 11 de febrero del 2003.
63
Cabe señalar que a partir del 1 de julio del 2009 entró en vigencia la LEY DE ARRESTO
CIUDADANO, Ley 29372, que modifica los artículos 259 y 260 del CÓDIGO PENAL que habilitaría a
cualquier ciudadano la detención de una persona si esta se encontrara en flagrante delito, por lo que los
serenos se encontrarían en facultades de existir flagrancia para detener a una persona. La referida ley, sin
embargo, no deja de ser controversial dado que es una carta abierta para los abusos y vulneración de
derechos fundamentales.
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Importancia de la razón práctica en la delimitación del contenido esencial de los derechos
fundamentales
lugar, por lo que no es sino más que razonable evitar y no incentivar situaciones de
peligro en orden a alcanzar el bien común.
Tal y como lo señala la Defensoría del Pueblo ―La Policía Nacional del Perú y el
Serenazgo no se dan abasto para cubrir las demandas de la población por una mayor
seguridad (…) sea por falta de recursos o por la poca eficiencia en su gestión” 64, es
por esta razón que resulta necesario tomar medidas que regulen, en función de criterios
prudenciales de razón práctica, la apertura y cierre de los locales públicos en horario
nocturno como lo propone la Municipalidad de Miraflores.
Con este razonamiento, se desvirtúa lo alegado por el Tribunal Constitucional, quien
afirma que la restricción del horario de atención no constituye una medida idónea para
la prosecución del objetivo que se propone la Municipalidad, alegando que la
protección de estos derechos puede proveerse a través de la implementación de un
adecuado servicio de seguridad ciudadana, dado que este adecuado servicio de
seguridad ciudadana en el caso peruano resulta siendo inexistente o por lo menos
deficiente y por el contrario a lo que se debe de atender como finalidad es a brindar
medidas de seguridad ciudadana reales que permitan no generar mayores vulneraciones
de derechos como lo son la disposición de restricciones en el horario de atención en los
locales comerciales.
Por otro lado, es pertinente recalcar que las normas jurídicas no solamente tienen una
función de garantía directa sino también previsora por lo que si bien es cierto con la
dación de la ordenanza no podemos alegar que no se producirán daños, si que se puede
afirmar con total certeza que una disposición de esta naturaleza previene los mismos y
eso también pertenece a la naturaleza misma de la norma jurídica. Además en caso de
duda en torno de la constitucionalidad de una norma en virtud del principio de
declaración de inconstitucionalidad como última ratio no es necesario exigirle a la
norma la total realización del fin buscado, que de acuerdo al Tribunal Constitucional
sería evitar la producción de daños, sino que basta la aptitud o posibilidad de
cumplimientos parciales65.
Asimismo en el Proceso de Inconstitucionalidad interpuesto por Luis Alejandro
Lobatón Donayre y más de 5000 ciudadanos contra el artículo 54° del Decreto
Legislativo N.° 776, Ley de Tributación Municipal, modificada por el Decreto
Legislativo N.° 952, en cuanto establece el impuesto a los espectáculos públicos no
deportivos grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos
no deportivos en locales y parques cerrados con excepción de los espectáculos en vivo
de teatro, zarzuelas, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore
nacional, calificados como culturales por el Instituto Nacional de Cultura. En esta
64
DEFENSORÍA DEL PUEBLO, Informe Defensorial N ° 81: Libertad de tránsito y seguridad ciudadana,
Lima, Defensoría del Pueblo, 07 de febrero del 2004, [en línea] [ubicado el 04 de noviembre del 2009].
Disponible en http://vlex.com.pe/vid/defensorial-ciudadana-enrejados-vias-31404058
65
Cfr. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL Nº 34/1983, fjs 3. CIANCIARDO, J. El
principio de razonabilidad…Op. Cit.,, p. 75.
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27
Rebeca Karina Aparicio Aldana
sentencia se hace referencia a los espectáculos taurinos. El Tribunal Constitucional
decide analizar si debe considerarse o no a este tipo de espectáculos como culturales.
Así en el §12 de la Sentencia el Tribunal Constitucional inicia su raciocinio
reconociendo que los espectáculos taurinos en los que el toro es ―asesinado‖, no
constituyen manifestaciones ―culturales‖ que el Estado tiene el deber de promover. Ello
porque es un espectáculo que, al someter, innecesariamente, al maltrato cruel y posterior
muerte de un animal, afecta el derecho fundamental a la tranquilidad y al bienestar de
las personas (artículo 2, inciso 1 de la Constitución) que se interesan por la protección y
el buen cuidado de los animales.
Como se puede observar el argumento principal de defensa se basa en un límite externo
consistente en la existencia de personas que se ven afectadas en su tranquilidad y en su
bienestar como la existencia de este tipo de espectáculos de crueldad hacia los animales
y no se centra en aquello esencial en el hombre que consiste en nuestra posición como
seres privilegiados con inteligencia y voluntad y en consecuencia dispuestos
ontológicamente a reconocernos como seres racionales capaces de cuidar y defender
nuestro entorno y consecuentemente identificarnos como defensores de los seres
inferiores a nosotros como lo son los animales66, por lo que cualquier manifestación
humana que implique crueldad con respecto de los mismos debe considerarse irracional
y evidentemente no cultural. La elección del hombre de comportarse de acuerdo a su
deber ser racional que le indica su obligación de custodia de los animales frente a la
tendencia natural a la diversión a su costa implica un recto uso de la razón práctica que
el juzgador está llamado a identificar y promover a través del discernimiento de aquello
que al hombre le corresponde como deber natural: la defensa de los animales, frente al
abuso de los hombres y este es un límite interno. El Tribunal Constitucional es es
temeroso al plantear como argumento de sus afirmaciones, un razonamiento práctico
que deja claro que entre las opciones que tiene el hombre de velar porque se proteja a
los animales como un deber natural y el disfrute del sufrimiento del animal, deba optar
por lo primero, dado que es razonable decidir por aquella opción que responde al primer
principio de ley natural ―haz el bien y evita el mal‖.
Agravando la situación párrafos más abajo, el Tribunal Constitucional pretende darle
firmeza a lo dicho anteriormente argumentando que el carácter cultural o no de un
66
Es importante señalar que en este artículo no se pretende reconocer a los animales como sujetos de
derecho, el único sujeto de derecho es la persona dado que es el único ser que posee la estructura
ontológica para ser protagonista del orden social y jurídico; con respecto de los animales sólo cabe un
deber de respeto, auxilio y protección. Cabe la aclaración porque, hace muy poco el 28 de julio de 2010
en España se ha prohibido mediante la ampliación de la ―Ley de la C.A. de Cataluña 22/2003 de
protección de los animales”, las corridas de toros alegando que esta prohibición radica en un supuesto
derecho de los animales ―como organismos dotados de sensibilidad psíquica, además de física. Lo que
los hace merecedores de unos derechos propios de su condición animal‖. Pero, como se ha adelantado,
existen diferencias radicales que hacen imposible el reconocimiento de un animal como sujeto de derecho
una persona es un ser racional, con una capacidad intelectiva cualitativamente superior a los animales. La
persona
goza
de
una
interioridad,
en
cuanto
que
es
un
sujeto con un carácter espiritual, en el que se incluye una conciencia y una orientación hacia la verdad y
el bien. Por tanto, la naturaleza del hombre es sustancialmente diversa a la de los animales e incluye la
capacidad de la autodeterminación basada sobre la propia reflexión y la libre voluntad y en consecuencia
es el único ser capaz de ser sujeto de derecho.
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Importancia de la razón práctica en la delimitación del contenido esencial de los derechos
fundamentales
evento viene determinado en todo caso por lo dispuesto por las mayorías señalar que los
espectáculos mencionados no gozan de aceptación mayoritaria de la población, por lo
que su calificación de ―cultural‖ es cuando menos, desde este punto de vista, discutible;
tal como se desprende de una encuesta de opinión realizada por la Universidad de Lima,
en la cual se concluye que el 72.7 % de la población de Lima y Callao está en contra de
los espectáculos taurinos67. Más aún cuando los espectáculos taurinos que comportan la
tortura y muerte innecesaria del toro no es una costumbre extendida en todo nuestro
territorio, sino más bien de ciudades tales como Lima, Trujillo, Puno, Huancayo, entre
otros. Esto se explica porque los usos y costumbres son relativos en el tiempo y en el
espacio; en tal sentido, agrega el Tribunal Constitucional, lo que antaño –como la
esclavitud o la servidumbre– pudo ser considerado como un derecho o costumbre, no lo
es hoy; o lo que en un lugar se acepta como consuetudinario, puede no serlo en otro, aun
cuando temporalmente haya coincidencia.
Es evidente, en este caso que el Tribunal Constitucional busca recurrir a un argumento
científico exacto, proporcionado por un encuesta de opinión que refleja en todo caso lo
que las personas sienten en torno de determinada expresión o manifestación externa
como lo son, los espectáculos taurinos, otorgándole un porcentaje de desaprobación
72.7% lo que le restaría su carácter de cultural. Lo cultural entonces vendría definido
no por aquello que perfecciona al hombre y lo hace ser más hombre, es decir aquello,
por lo que el hombre afina o desarrolla, en formas variadísimas, las facultades de su
espíritu y de su cuerpo, y buscar hacer más humana, mediante el progreso de
costumbres e instituciones, la vida social, tanto en lo familiar como en todo el
mecanismo civil; y finalmente consigue expresar, comunicar y conservar las profundas
experiencias y ambiciones espirituales en sus obras a lo largo de los tiempos, que
pueden servir luego al beneficio del género humano68, sino que la cultura vendrá
determinada por lo que le agrade o no a las mayorías, pudiendo darse el caso de que aún
los espectáculos que vulneren a la naturaleza del hombre, si son aceptados por las
mismas, adquirirían la condición de culturales o espectáculos que no tengan aceptación
mayoritaria serían rechazados como no culturales, por ejemplo, un espectáculo de
exposición de la Escuela de Patinaje Artístico Ruso, pues dado que en el Perú, la
mayoría desconoce esta expresión cultural no contaría con el apoyo de la misma y en
consecuencia podría considerarse como una expresión ―no cultural‖.
Una experiencia más cercana de aplicación de razón especulativa cuando debe de
utilizarse la razón práctica es la Sentencia Nº 236-2007, del 16 de Abril del 2007
emitida por el Segundo Juzgado especializado en lo laboral de Piura sobre pago de
beneficios sociales en el extremo referido al pago de horas extras, en los seguidos por
Julio César Trelles Morán contra la Cámara de Comercio y Producción de Piura, que
señala lo siguiente:
68
Juan Pablo II, Discurso dado a los profesores universitarios y hombres de la cultura en la Universidad
de Oporto – Portugal [en línea] [ubicado el 23 de julio del 2010]. Disponible en
http://www.vatican.va/holy_father/john_paul_ii/speeches/1982/may/index_sp.htm.
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“Que, en cuanto al Pago de Horas Extras, debe tenerse en cuenta que si bien el tiempo
que permaneció por las noches en las instalaciones de la emplazada abarcaría toda la
jornada nocturna en cambio no se acredita que durante dicho tiempo se encontraba
ocupado realizando labor determinada o activa, pues puede darse el caso que a fin de
reponer las energías perdidas durante sus labores diarias tenía que descansar
resultando un imposible físico y atentatorio contra su salud que nunca descansaba
como quiere evidenciar con los documentos presentados, pues de tomarse como ciertos
todos los datos de los récords de asistencia se evidenciaría eso, lo cual resulta
contraproducente y en mérito al los principios de razonabilidad y proporcionalidad,
debe tomarse en cuenta en este caso que por cada día laboraba en exceso en promedio
tres horas diarias (…) por lo que en cuanto a las labores que habría prestado como
vigilante en el programa EDYPIME CAMCO PIURA S.A y donde se le adeudaría
remuneraciones devengadas, CTS, Vacaciones y Gratificaciones, si bien estas labores
se acreditarían con los controles de asistencia debe tenerse en cuenta que (…)
resultaría imposible fisicamente que una persona permanezca laborando la mayor
parte de las 24 horas del día como lo quiere dar a entender el actor y justificar los
beneficios solicitado69”
Lo que se pretende señalar en la presente sentencia es que pese a que una persona
permanece en su centro de trabajo todo el día y aún en horas de la noche realizando
funciones de guardianía, incluso comprobadas a través de los controles de asistencia, no
se puede computar el total de horas que permanece en el centro de labores sino que el
cálculo de sus horas extras debe realizarse sobre la base de las horas en que
supuestamente se encontraba despierto, descontando las horas también supuestas en que
se encontraba dormido, dado que la persona, tiene que dormir al ser ―un imposible físico
y atentatorio contra su salud que nunca descanse”.
Evidentemente, en esta sentencia, no se ha tenido en consideración el uso de la razón
práctica, dado que un mínimo criterio de coherencia lógica, puede llevar a identificar
que es muy distinto que una persona realice sus funciones dentro de un horario, que
tenga la posibilidad de salir de su centro de labores, que pueda ir a su domicilio a
descansar con su esposa y sus hijos a estar todo el día en el trabajo debido a un abuso de
las facultades de subordinación de su empleador. Recordemos, que en razón de la
posición desigual que se produce dentro de la relación jurídica laboral, es factible que se
produzcan arbitrariedades por parte del empleador, debiendo el trabajador, por su estado
de necesidad, mantenerse en sumisa obediencia. Hacer que un trabajador permanezca
indefinidamente dentro de su centro de labores constituye una forma de arbitrariedad y
abuso del empleador y pagarle al trabajador, por la acción de hacerle permanecer en el
mismo su justo derecho. El razonamiento realizado por el Segundo Juzgado quiere
restringir a una fórmula matemática lo que debe ser resuelto con un razonamiento
práctico que nos indica claramente que lo justo es darle a la parte abusada un retribución
por el abuso y en consecuencia debe pagársele por el tiempo en que se ha visto forzado
a permanecer en la empresa independientemente de si hubo o no oportunidad de que, en
69
Esta sentencia fue confirmada por la Segunda Sala Laboral de Piura.
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Importancia de la razón práctica en la delimitación del contenido esencial de los derechos
fundamentales
ocasiones, por una cuestión natural se haya quedado dormido, dado que el trabajo de
guardianía consiste en la permanencia en el centro de trabajo en horas nocturnas y la
vigilia continua, labor que realizaba el demandante día tras día y en consecuencia, el
derecho a horas extras debe ser analizado desde una perspectiva pro operario en razón
de un real entendimiento de la función del derecho laboral como un derecho tuitivo.
VII.
Conclusiones
En conclusión no existe conflictos entre los derechos fundamentales dado que estos
provienen de una única naturaleza, es por esto que frente a las posibles divergencias
entre los sujetos que conforman una relación jurídica lo que hay que hacer es determinar
el derecho delimitándolo en función a la situación concreta, para lo cual, dado que nos
encontramos en el terreno del actuar humano y de la decisión o determinación de los
justo la dimensión de la inteligencia que opera es la razón práctica Así, el conocimiento
teórico sobre el derecho objeto de la relación jurídica tendrá que atender a la situación
en específico para la solución del caso que se presente al jurista, y esto no es otra cosa
que uso de la razón práctica En este sentido la delimitación del contenido de un derecho
refiere a su esencialidad en función de la existencia de una naturaleza humana
operativa, dirigida al actuar del hombre que delimita la acción del sujeto en razón de los
fines propiamente humanos. Es por esto que, los derechos fundamentales no pueden
considerarse como libertades ilimitadas sino como títulos sobre aquello que nos
corresponde en tanto personas, en su justa medida que no es otra que la naturaleza
misma de nuestro ser personal cuya libertad debe ser entendida como autodeterminación
hacia los verdaderos bienes del hombre.
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