SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD __________________________________________________________________ Expediente Especialista Legal Asistente Judicial : 1553-2015-63 : ROCIO GOYZUETA BENITES : RAÚL FIGUEROA GRADOS ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PÚBLICA DE PRISIÓN PREVENTIVA I. INTRODUCCION: En la ciudad de Trujillo, siendo la 11:00am horas del día 12/03/2015, en la Sala de Audiencias del SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, dirigida por el señor Juez Dr. YURI MAQUERA RIVERA se realiza la AUDIENCIA PÚBLICA DE REQUERIMIENTO DE PRISIÓN PREVENTIVA en la investigación seguida contra CARLOS ALBERTO ANHUAMAN AZABACHE, por el delito CONTRA EL PATRIMONIO en la MODALIDAD de ROBO AGRAVADO – En grado de TENTATIVA, tipificado en el art. 189° - incisos dos, tres, cuatro y cinco - del Código Penal, en agravio de EL TESTIGO EN CLAVE N° 0022015, de EL TESTIGO EN CLAVE N° 001-2015, de EL TESTIGO EN CLAVE N° 000123 y de EL TESTIGO EN CLAVE N° 000456. Y contra CARLOS ALBERTO ANHUAMAN AZABACHE, por el delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO y LA SALUD en la MODALIDAD de HOMICIDIO CALIFICADO - POR LA CONDICIÓN OFICIAL DEL AGENTE, tipificado en el art. 108°-A del Código Penal, en agravio de EL EFECTIVO POLICIAL ANTHONY JUNIOR VELÁSQUEZ VEGA; la misma que será grabada en sistema de audio. II. ACREDITACION: 1. FISCAL: Dra. MARÍA IPARRAGUIRRE OLÓRTEGUI: Titular de La Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, con domicilio procesal en las Intersecciones de la Av. Jesús de Nazareth y Carrión de esta ciudad 2. ABOGADO DEL IMPUTADO: CARLOS ALBERTO ANHUAMAN AZABACHE: Dr. LUSI SALIRROSAS MEJÍA: Con registro C.A.L.L N° 3346 y con domicilio procesal en La Sede de esta ciudad. (Concurre por disposición de esta Judicatura) 3. ABOGADO DEL IMPUTADO: CARLOS ALBERTO ANHUAMAN AZABACHE: Dr. HECTOR DELGADO GORDILLO: Con registro C.A.L.L N° 4961 con domicilio procesal en Jr. Ayacucho N° 455 – Oficina N° 221 de esta ciudad. (Designado en este acto) 4. IMPUTADO: CARLOS ALBERTO ANHUAMAN AZABACHE: Identificado con D.N.I Nº 75575200 y domicilio real en Campiña de Moche - Lote 63 – Sector “Curva del Sun” (Referencia a la altura del Colegio “Eulogio Garrido”) III. DEBATE: FISCAL: Sustenta su REQUERIMIENTO DE PRISIÓN PREVENTIVA, pidiendo que por los fundamentos fáctico y de derecho que expone se declare fundado su pedido, dado que reúne los requisitos previstos en el art. 268º del Código Procesal Penal. Narra los hechos señalando que con fecha 09/03/2015 el imputado acompañado de dos personas (ubicado en el Alto Moche) acordaron asaltar una combi de servicio que pasaba por el lugar; procediendo a parar dicho vehículo y subir las tres personas, quienes se ubicaron de manera estratégica dentro de dicha combi; siendo que a la altura del Sector conocido como “Huabalito” (Km. N° 503) uno de ellos (Sachún Vigo) desenfundó su arma y amenazó al conductor exigiéndole que se desvíe de la carretera, así como diciendo a los pasajeros que pasen a la parte trasera de la combi; es en esas circunstancias que personal policial se percata de la perpetración de este delito; ante lo cual los delincuentes comenzaron a disparar resultándose un intercambio de fuego, trayendo como consecuencia la muerte del efectivo P.N.P Anthony Junior Velásquez Vega (al tratar de repeler el ataque) y de los sujetos que acompañaban al hoy imputado Maicol Cabrera Salinas y Luis Alberto Sachún Vigo (a) “El Chueco”. Como GRAVES y FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN señala que cuenta con El Acta de Intervención Policial en la que se señala la forma como tomaron conocimiento de que estaba perpetrando el delito a la altura de Moche y la forma en que acaecieron los hechos, siendo que a Luis Alberto Sachún Vigo se le encontró un arma de fuego en su mano; se cuenta con el Acta de Apoyo de Intervención Policial, en la que señala que se recibió una llamada solicitando apoyo policial a la altura del Km. 533 de la Panamericana y al constituirse a dicho lugar encontraron varios heridos por P.A.F; se cuenta también con el Acta de Entrevista a Testigos con Código en Clave, quienes señalan como sucedieron los hechos y como fue el actuar de los delincuentes, así como la reacción de éstos al percatarse de la intervención policial y el intercambio de fuego, se cuenta también con la declaración del imputado quien señala haber conocido a las personas de Maicol Cabrera Salinas y Luis Alberto Sachún Vigo desde hace cuatro años, ya que se dedicaban al servicio de moto taxi, siendo que el día de los hechos los mismos acordaron realizar dicho evento delictivo, dicha declaración corrobora el contenido del Acta de Intervención Policial (por cuanto las personas que lo acompañaron iban provistas de armas de fuego); se cuenta con la declaración de los efectivos policiales intervinientes quienes de manera uniforme señalan que unos presuntos delincuentes de La Banda “Los 80” se encontraban en la carretera de La Panamericana dispuestos a cometer un hecho delictivo; El Acta de Ocurrencia Policial del 09/03/2015 en la que se deja constancia que el patrullero hizo su ingreso al Hospital Belén el agraviado Anthony Junior Velásquez Vega, el mismo que llegó cadáver, se tiene el Acta de Necropsia practicada al agraviado Anthony Junior Velásquez Vega el que concluye que presente shock hipovolémico por P.A.F. En cuanto al SEGUNDO PRESUPUESTO se tiene que se ha formalizado por dos delitos, ROBO AGRAVADO (En grado de TENTATIVA) de 12-20 años y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO cuya pena es no menor de 20 años, por lo que al estar frente a un concurso real de delitos y por principio de sumatoria de penas las mismas superan en demasía los cuatro años; superándose largamente la prognosis establecida. Finalmente en cuanto al TERCER PRESUPUESTO se debe tener en cuenta que el imputado no tiene trabajo alguno, no tiene hijos, por lo que no existe un vínculo que lo sujete a esta investigación. Agregado a ello se debe tener presente que el imputado es una persona fría y calculadora por la forma en que se ha perpetrado este delito, agregado a ello y ante la presencia de la policía no se ha desistido, sino por el contrario ha arremetido contra ellos. Asimismo estando en libertad, dicho imputado podría incidir en la declaración de los testigos en reserva así como en los familiares del policía occiso. También se debe tener en cuenta la pena a imponérsele, la cual no sería menos de 30 años. Solicita se le imponga dicha medida por el plazo de NUEVE MESES. ABOGADO DEL IMPUTADO: CARLOS ALBERTO ANHUAMAN AZABACHE: Se OPONE a lo solicitado por el representante del Ministerio Público, alegando que hay un error en la tesis de incriminación propuesta por el representante del Ministerio Público, así como que no existe graves y suficientes elementos de convicción, por lo que solicita se declare INFUNDADO dicho pedido y que se le imponga a sus patrocinado en su lugar una medida menos gravosa. Efectivamente han sucedido los hechos pero resulta genérico lo manifestado por Fiscalia cuando señala que se han encontrado armas y heridos, ya que NO HAY SINDICACIÓN hacia su patrocinado. Su patrocinado se encontraba subordinado a una persona, ya que en ninguna de las Acta de Intervención Policial o Registro Personal indican que se le haya encontrado arma de fuego alguna y que por tanto se llegue a decir que el mismo mató al efectivo policial. Existe únicamente un TENTATIVA del delito de ROBO AGRAVADO la misma que se frustró por intervención de la policía. Su patrocinado únicamente retuvo a los pasajeros al fondo de la combi y estaba a la espera de órdenes. Al no habérsele encontrado arma (y agregado a ello a que no sabe disparar) y máxime que no se le ha practicado examen alguno que acredite que haya realizado disparos. No existe elemento que acredite su vinculación con el delito materia de imputación. Su patrocinado goza de responsabilidad atenuada y se debe tomar en cuenta conforme al art. 21° del Código Penal. Alega que la conducta de su patrocinado encuadra en el art. 20° del Código Penal por cuanto estaba sujeto a la orden que le debían impartir las otras dos personas que lo acompañaban; por lo que la pena a imponérsele se reduciría prudencialmente. Es un agente primario y no pertenece a ninguna banda delictiva. Su patrocinado trabaja en una Ladrillera “Haro” (adjunta el certificado de trabajo), tiene un hijo de nombre Jared Anhuaman Asmat y conviviente de nombre Vania Asmat Ramírez. No hay peligro de fuga ni obstaculización ya que como lo ha mencionado Fiscalía su patrocinado ha declarado en Sede Fiscal, por lo que está llano a colaborar con esta investigación; de la declaración de los testigos en reserva; ninguno de ellos lo ha sindicado como autor de los disparos. FISCAL: Se pronuncia respecto a lo alegado por la defensa, señalando que lo manifestado resulta ser alegatos en Juicio Oral. Fiscalía considera que cuenta con suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con el evento delictivo. En cuanto a los arraigos el imputado señaló trabajar como mototaxista sin embargo en este acto se ha precisado que trabajaría en una Ladrillera, lo cual genera cierta contradicción. Se RATIFICA en su pedido ABOGADO DEL IMPUTADO: CARLOS ALBERTO ANHUAMAN AZABACHE: Alcanza las documentales que acreditarían los arraigos de su patrocinado. IMPUTADO: Menciona que su persona no ha tenido arma alguna y le ordenaron que se siente al fondo, al escuchar los disparos se tiró al piso. Se RATIFICA en su pedido, máxime si no existe la concurrencia exigida del art. 268° del N.C.P.P JUEZ dicta la RESOLUCIÓN NÚMERO DOS: PARTE CONSIDERATIVA: AUTOS, VISTOS y OIDOS en audiencia pública con el requerimiento fiscal de prisión preventiva en el proceso seguido contra CARLOS ALBERTO ANHUAMAN AZABACHE, por el delito CONTRA EL PATRIMONIO en la MODALIDAD de ROBO AGRAVADO – En grado de TENTATIVA, tipificado en el art. 189° - incisos dos, tres, cuatro y cinco - del Código Penal, en agravio de EL TESTIGO EN CLAVE N° 002-2015, de EL TESTIGO EN CLAVE N° 001-2015, de EL TESTIGO EN CLAVE N° 000123 y de EL TESTIGO EN CLAVE N° 000456. Y contra CARLOS ALBERTO ANHUAMAN AZABACHE, por el delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO y LA SALUD en la MODALIDAD de HOMICIDIO CALIFICADO - POR LA CONDICIÓN OFICIAL DEL AGENTE, tipificado en el art. 108°-A del Código Penal, en agravio de EL EFECTIVO POLICIAL ANTHONY JUNIOR VELÁSQUEZ VEGA y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, corresponde a esta Judicatura hacer un análisis jurídico, siendo que con relación al requerimiento de prisión preventiva se debe establecer de manera objetiva si concurren los tres presupuestos así pues escuchados los alegatos de Fiscalía y de la defensa del imputado tenemos que en relación a los graves y fundados elementos de convicción, comenzaremos por el delito de ROBO AGRAVADO, la defensa señala que no niega los hechos, sin embargo en su alocución se infiere que sí tiene participación en el delito de ROBO AGRAVADO. Alega que su patrocinado estaba bajo la subordinación de otra persona y estaba a la espera de órdenes, sin embargo revisadas las declaraciones de los testigos en reserva (que son pasajeros de la combi) señalan que mientras uno apuntaba al chofer los otros dos dijeron a los pasajeros que fueran al fondo de la combi (incluso fueron empujados), no se verifica una participación pasiva del imputado (esto es de esperar órdenes); lo que se confirma es que ha existido participación activa y reparto de roles (conminó a los pasajeros para que se coloquen detrás) lo alegado por la defensa no tiene asidero, dicho delito de ROBO AGRAVADO ha sido en coautoría, máxime si el mismo ha declarado que todo se trató de una coartada, por lo que respecto de este delito SÍ EXISTEN GRAVES y FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO no se ha acreditado o no existe elemento alguno que corrobore que el procesado haya disparado el arma, no hay un testigo que lo sindique que haya disparado el arma homicida (se debe recabar las pericias balísticas, de absorción atómica); por lo que en este extremo (delito de HOMICIDIO CALIFICADO) no resulta ser muy claro, el tema de sí hubo o no coautoría en este delito, en el devenir de la presente investigación se deberá dilucidar el mismo. Y aun así quedándonos con el delito de ROBO AGRAVADO la pena es muy alta, se ha mencionado que el imputado tendría responsabilidad restringida, sin embargo no se le aplica dicho beneficio en virtud de lo previsto en el art. 22° del Código Penal. Este Juzgador hace una prognosis en cuanto a la pena, la cual supera los cuatro años y sea cual fuere las variables al parecer de este Juzgador si va a importar una pena mayor de cuatro años y por tanto efectiva. En cuanto al tercer presupuesto se han presentado un Acta de Nacimiento; se ha alcanzado también un certificado de trabajo, sin embargo en su declaración el mismo ha manifestado ser mototaxista y el certificado consigna que trabaja en una ladrillera, por lo que al existir dicha contradicción se infiere que la misma puede haber sido otorgada de favor. El memorial alcanzado con firmas de vecinos, se desconoce el motivo por el que fue redactado. Si bien tiene una menor hija, a efectos de evaluar el peligro de fuga y obstaculización tenemos que tener en cuenta la gravedad de la pena, por las circunstancias de este evento delictivo (planeo el robo con pasajeros a bordo, poniendo en riesgo su integridad física), esto es, que hubo resistencia por parte de ellos con consecuencia de muerte de un efectivo y lesiones por P.A.F a la cobradora de dicha combi, se puede deducir que han actuado de ese modo (a pesar que la defensa señala que ha actuado bajo fuerza irresistible de un tercero); asimismo y a pesar que el delito está en grado de TENTATIVA la misma sobrepasa los cuatro años, se debe tener en cuenta la magnitud del daño causado (muerte por intercambio de fuego). Dichas circunstancias hacen prever a este Juzgador que existe peligro de fuga, asimismo por la actitud sanguinaria y desprecio a la vida, el procesado (por su personalidad peligrosa) podría influir en los testigos con clave (que están en ese modo por miedo a sufrir alguna agresión). Lo que se pretende con esta medida es mantener al alcance de la investigación preparatoria al imputado y puedan esclarecerse los hechos, por estas consideraciones. PARTE RESOLUTIVA: Se resuelve declarar FUNDADO el Requerimiento de PRISION PREVENTIVA presentado por la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, en el proceso seguido contra CARLOS ALBERTO ANHUAMAN AZABACHE, por el delito CONTRA EL PATRIMONIO en la MODALIDAD de ROBO AGRAVADO – En grado de TENTATIVA, tipificado en el art. 189° - incisos dos, tres, cuatro y cinco - del Código Penal, en agravio de EL TESTIGO EN CLAVE N° 002-2015, de EL TESTIGO EN CLAVE N° 001-2015, de EL TESTIGO EN CLAVE N° 000123 y de EL TESTIGO EN CLAVE N° 000456. Asimismo INFUNDADO el Requerimiento de PRISION PREVENTIVA en el extremo solicitado contra CARLOS ALBERTO ANHUAMAN AZABACHE, por el delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO y LA SALUD en la MODALIDAD de HOMICIDIO CALIFICADO - POR LA CONDICIÓN OFICIAL DEL AGENTE, tipificado en el art. 108°-A del Código Penal, en agravio de EL EFECTIVO POLICIAL ANTHONY JUNIOR VELÁSQUEZ VEGA; en consecuencia a lo antes expuesto, ORDENO SU INGRESO inmediato en el Establecimiento Penitenciario de Varones “El Milagro”, para cuyo efecto se GIRARÁ en el día su papeleta de ingreso. Fijo el PLAZO DE NUEVE MESES contados a partir de la fecha de su detención material, precisándose que en caso SURJAN NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que demuestre que no concurren los motivos que determinaron su imposición, el imputado tiene derecho a solicitar posteriormente la CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Téngase por NOTIFICADOS las partes procesales presentes INCIDENCIAS: FISCAL: Conforme. ABOGADO DEL IMPUTADO: CARLOS ALBERTO ANHUAMAN AZABACHE: Apela JUEZ dicta la RESOLUCIÓN NÚMERO TRES: Se tiene por INTERPUESTO el Recurso de Apelación debiendo FUNDAMENTARLO en el PLAZO DE LEY, BAJO APERCIBIMIENTO de declarársele INADMISIBLE IV. CONCLUSION: Siendo las 13:10 pm, se da por terminada la audiencia.
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