Prisión preventiva robo y homicidio de PNP

SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
__________________________________________________________________
Expediente
Especialista Legal
Asistente Judicial
: 1553-2015-63
: ROCIO GOYZUETA BENITES
: RAÚL FIGUEROA GRADOS
ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PÚBLICA DE
PRISIÓN PREVENTIVA
I.
INTRODUCCION:
En la ciudad de Trujillo, siendo la 11:00am horas del día 12/03/2015, en la Sala de Audiencias del
SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, dirigida por el señor Juez
Dr. YURI MAQUERA RIVERA se realiza la AUDIENCIA PÚBLICA DE REQUERIMIENTO
DE PRISIÓN PREVENTIVA en la investigación seguida contra CARLOS ALBERTO
ANHUAMAN AZABACHE, por el delito CONTRA EL PATRIMONIO en la MODALIDAD de
ROBO AGRAVADO – En grado de TENTATIVA, tipificado en el art. 189° - incisos dos,
tres, cuatro y cinco - del Código Penal, en agravio de EL TESTIGO EN CLAVE N° 0022015, de EL TESTIGO EN CLAVE N° 001-2015, de EL TESTIGO EN CLAVE N° 000123 y
de EL TESTIGO EN CLAVE N° 000456. Y contra CARLOS ALBERTO ANHUAMAN
AZABACHE, por el delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO y LA SALUD en la MODALIDAD
de HOMICIDIO CALIFICADO - POR LA CONDICIÓN OFICIAL DEL AGENTE, tipificado
en el art. 108°-A del Código Penal, en agravio de EL EFECTIVO POLICIAL ANTHONY
JUNIOR VELÁSQUEZ VEGA; la misma que será grabada en sistema de audio.
II.
ACREDITACION:
1.
FISCAL: Dra. MARÍA IPARRAGUIRRE OLÓRTEGUI: Titular de La Segunda Fiscalía
Provincial Penal Corporativa de Trujillo, con domicilio procesal en las Intersecciones de la Av.
Jesús de Nazareth y Carrión de esta ciudad
2. ABOGADO DEL IMPUTADO: CARLOS ALBERTO ANHUAMAN AZABACHE: Dr.
LUSI SALIRROSAS MEJÍA: Con registro C.A.L.L N° 3346 y con domicilio procesal en La
Sede de esta ciudad. (Concurre por disposición de esta Judicatura)
3. ABOGADO DEL IMPUTADO: CARLOS ALBERTO ANHUAMAN AZABACHE: Dr.
HECTOR DELGADO GORDILLO: Con registro C.A.L.L N° 4961 con domicilio procesal en
Jr. Ayacucho N° 455 – Oficina N° 221 de esta ciudad. (Designado en este acto)
4. IMPUTADO: CARLOS ALBERTO ANHUAMAN AZABACHE: Identificado con D.N.I Nº
75575200 y domicilio real en Campiña de Moche - Lote 63 – Sector “Curva del Sun” (Referencia
a la altura del Colegio “Eulogio Garrido”)
III.
DEBATE:
FISCAL: Sustenta su REQUERIMIENTO DE PRISIÓN PREVENTIVA, pidiendo que por los
fundamentos fáctico y de derecho que expone se declare fundado su pedido, dado que reúne los
requisitos previstos en el art. 268º del Código Procesal Penal. Narra los hechos señalando que con
fecha 09/03/2015 el imputado acompañado de dos personas (ubicado en el Alto Moche) acordaron
asaltar una combi de servicio que pasaba por el lugar; procediendo a parar dicho vehículo y subir las
tres personas, quienes se ubicaron de manera estratégica dentro de dicha combi; siendo que a la
altura del Sector conocido como “Huabalito” (Km. N° 503) uno de ellos (Sachún Vigo) desenfundó su
arma y amenazó al conductor exigiéndole que se desvíe de la carretera, así como diciendo a los
pasajeros que pasen a la parte trasera de la combi; es en esas circunstancias que personal policial se
percata de la perpetración de este delito; ante lo cual los delincuentes comenzaron a disparar
resultándose un intercambio de fuego, trayendo como consecuencia la muerte del efectivo P.N.P
Anthony Junior Velásquez Vega (al tratar de repeler el ataque) y de los sujetos que acompañaban al
hoy imputado Maicol Cabrera Salinas y Luis Alberto Sachún Vigo (a) “El Chueco”. Como GRAVES y
FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN señala que cuenta con El Acta de Intervención
Policial en la que se señala la forma como tomaron conocimiento de que estaba perpetrando el delito
a la altura de Moche y la forma en que acaecieron los hechos, siendo que a Luis Alberto Sachún Vigo
se le encontró un arma de fuego en su mano; se cuenta con el Acta de Apoyo de Intervención Policial,
en la que señala que se recibió una llamada solicitando apoyo policial a la altura del Km. 533 de la
Panamericana y al constituirse a dicho lugar encontraron varios heridos por P.A.F; se cuenta
también con el Acta de Entrevista a Testigos con Código en Clave, quienes señalan como sucedieron
los hechos y como fue el actuar de los delincuentes, así como la reacción de éstos al percatarse de la
intervención policial y el intercambio de fuego, se cuenta también con la declaración del imputado
quien señala haber conocido a las personas de Maicol Cabrera Salinas y Luis Alberto Sachún Vigo
desde hace cuatro años, ya que se dedicaban al servicio de moto taxi, siendo que el día de los hechos
los mismos acordaron realizar dicho evento delictivo, dicha declaración corrobora el contenido del
Acta de Intervención Policial (por cuanto las personas que lo acompañaron iban provistas de armas
de fuego); se cuenta con la declaración de los efectivos policiales intervinientes quienes de manera
uniforme señalan que unos presuntos delincuentes de La Banda “Los 80” se encontraban en la
carretera de La Panamericana dispuestos a cometer un hecho delictivo; El Acta de Ocurrencia
Policial del 09/03/2015 en la que se deja constancia que el patrullero hizo su ingreso al Hospital
Belén el agraviado Anthony Junior Velásquez Vega, el mismo que llegó cadáver, se tiene el Acta de
Necropsia practicada al agraviado Anthony Junior Velásquez Vega el que concluye que presente
shock hipovolémico por P.A.F. En cuanto al SEGUNDO PRESUPUESTO se tiene que se ha
formalizado por dos delitos, ROBO AGRAVADO (En grado de TENTATIVA) de 12-20 años y por el
delito de HOMICIDIO CALIFICADO cuya pena es no menor de 20 años, por lo que al estar frente
a un concurso real de delitos y por principio de sumatoria de penas las mismas superan en demasía
los cuatro años; superándose largamente la prognosis establecida. Finalmente en cuanto al
TERCER PRESUPUESTO se debe tener en cuenta que el imputado no tiene trabajo alguno, no
tiene hijos, por lo que no existe un vínculo que lo sujete a esta investigación. Agregado a ello se debe
tener presente que el imputado es una persona fría y calculadora por la forma en que se ha
perpetrado este delito, agregado a ello y ante la presencia de la policía no se ha desistido, sino por el
contrario ha arremetido contra ellos. Asimismo estando en libertad, dicho imputado podría incidir
en la declaración de los testigos en reserva así como en los familiares del policía occiso. También se
debe tener en cuenta la pena a imponérsele, la cual no sería menos de 30 años. Solicita se le imponga
dicha medida por el plazo de NUEVE MESES.
ABOGADO DEL IMPUTADO: CARLOS ALBERTO ANHUAMAN AZABACHE: Se OPONE
a lo solicitado por el representante del Ministerio Público, alegando que hay un error en la tesis de
incriminación propuesta por el representante del Ministerio Público, así como que no existe graves y
suficientes elementos de convicción, por lo que solicita se declare INFUNDADO dicho pedido y que
se le imponga a sus patrocinado en su lugar una medida menos gravosa. Efectivamente han sucedido
los hechos pero resulta genérico lo manifestado por Fiscalia cuando señala que se han encontrado
armas y heridos, ya que NO HAY SINDICACIÓN hacia su patrocinado. Su patrocinado se encontraba
subordinado a una persona, ya que en ninguna de las Acta de Intervención Policial o Registro
Personal indican que se le haya encontrado arma de fuego alguna y que por tanto se llegue a decir
que el mismo mató al efectivo policial. Existe únicamente un TENTATIVA del delito de ROBO
AGRAVADO la misma que se frustró por intervención de la policía. Su patrocinado únicamente
retuvo a los pasajeros al fondo de la combi y estaba a la espera de órdenes. Al no habérsele
encontrado arma (y agregado a ello a que no sabe disparar) y máxime que no se le ha practicado
examen alguno que acredite que haya realizado disparos. No existe elemento que acredite su
vinculación con el delito materia de imputación. Su patrocinado goza de responsabilidad atenuada y
se debe tomar en cuenta conforme al art. 21° del Código Penal. Alega que la conducta de su
patrocinado encuadra en el art. 20° del Código Penal por cuanto estaba sujeto a la orden que le
debían impartir las otras dos personas que lo acompañaban; por lo que la pena a imponérsele se
reduciría prudencialmente. Es un agente primario y no pertenece a ninguna banda delictiva. Su
patrocinado trabaja en una Ladrillera “Haro” (adjunta el certificado de trabajo), tiene un hijo de
nombre Jared Anhuaman Asmat y conviviente de nombre Vania Asmat Ramírez. No hay peligro de
fuga ni obstaculización ya que como lo ha mencionado Fiscalía su patrocinado ha declarado en Sede
Fiscal, por lo que está llano a colaborar con esta investigación; de la declaración de los testigos en
reserva; ninguno de ellos lo ha sindicado como autor de los disparos.
FISCAL: Se pronuncia respecto a lo alegado por la defensa, señalando que lo manifestado resulta
ser alegatos en Juicio Oral. Fiscalía considera que cuenta con suficientes elementos de convicción
que vinculan al imputado con el evento delictivo. En cuanto a los arraigos el imputado señaló
trabajar como mototaxista sin embargo en este acto se ha precisado que trabajaría en una Ladrillera,
lo cual genera cierta contradicción. Se RATIFICA en su pedido
ABOGADO DEL IMPUTADO: CARLOS ALBERTO ANHUAMAN AZABACHE: Alcanza las
documentales que acreditarían los arraigos de su patrocinado.
IMPUTADO: Menciona que su persona no ha tenido arma alguna y le ordenaron que se siente al
fondo, al escuchar los disparos se tiró al piso. Se RATIFICA en su pedido, máxime si no existe la
concurrencia exigida del art. 268° del N.C.P.P
JUEZ dicta la RESOLUCIÓN NÚMERO DOS: PARTE CONSIDERATIVA: AUTOS, VISTOS
y OIDOS en audiencia pública con el requerimiento fiscal de prisión preventiva en el proceso
seguido contra CARLOS ALBERTO ANHUAMAN AZABACHE, por el delito CONTRA EL
PATRIMONIO en la MODALIDAD de ROBO AGRAVADO – En grado de TENTATIVA,
tipificado en el art. 189° - incisos dos, tres, cuatro y cinco - del Código Penal, en agravio de
EL TESTIGO EN CLAVE N° 002-2015, de EL TESTIGO EN CLAVE N° 001-2015, de EL
TESTIGO EN CLAVE N° 000123 y de EL TESTIGO EN CLAVE N° 000456. Y contra
CARLOS ALBERTO ANHUAMAN AZABACHE, por el delito CONTRA LA VIDA, EL
CUERPO y LA SALUD en la MODALIDAD de HOMICIDIO CALIFICADO - POR LA
CONDICIÓN OFICIAL DEL AGENTE, tipificado en el art. 108°-A del Código Penal, en
agravio de EL EFECTIVO POLICIAL ANTHONY JUNIOR VELÁSQUEZ VEGA y
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, corresponde a esta Judicatura hacer un análisis jurídico,
siendo que con relación al requerimiento de prisión preventiva se debe establecer de manera objetiva
si concurren los tres presupuestos así pues escuchados los alegatos de Fiscalía y de la defensa del
imputado tenemos que en relación a los graves y fundados elementos de convicción, comenzaremos
por el delito de ROBO AGRAVADO, la defensa señala que no niega los hechos, sin embargo en su
alocución se infiere que sí tiene participación en el delito de ROBO AGRAVADO. Alega que su
patrocinado estaba bajo la subordinación de otra persona y estaba a la espera de órdenes, sin
embargo revisadas las declaraciones de los testigos en reserva (que son pasajeros de la combi)
señalan que mientras uno apuntaba al chofer los otros dos dijeron a los pasajeros que fueran al fondo
de la combi (incluso fueron empujados), no se verifica una participación pasiva del imputado (esto es
de esperar órdenes); lo que se confirma es que ha existido participación activa y reparto de roles
(conminó a los pasajeros para que se coloquen detrás) lo alegado por la defensa no tiene asidero,
dicho delito de ROBO AGRAVADO ha sido en coautoría, máxime si el mismo ha declarado que todo
se trató de una coartada, por lo que respecto de este delito SÍ EXISTEN GRAVES y FUNDADOS
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO no se ha
acreditado o no existe elemento alguno que corrobore que el procesado haya disparado el arma, no
hay un testigo que lo sindique que haya disparado el arma homicida (se debe recabar las pericias
balísticas, de absorción atómica); por lo que en este extremo (delito de HOMICIDIO CALIFICADO)
no resulta ser muy claro, el tema de sí hubo o no coautoría en este delito, en el devenir de la presente
investigación se deberá dilucidar el mismo. Y aun así quedándonos con el delito de ROBO
AGRAVADO la pena es muy alta, se ha mencionado que el imputado tendría responsabilidad
restringida, sin embargo no se le aplica dicho beneficio en virtud de lo previsto en el art. 22° del
Código Penal. Este Juzgador hace una prognosis en cuanto a la pena, la cual supera los cuatro años y
sea cual fuere las variables al parecer de este Juzgador si va a importar una pena mayor de cuatro
años y por tanto efectiva. En cuanto al tercer presupuesto se han presentado un Acta de Nacimiento;
se ha alcanzado también un certificado de trabajo, sin embargo en su declaración el mismo ha
manifestado ser mototaxista y el certificado consigna que trabaja en una ladrillera, por lo que al
existir dicha contradicción se infiere que la misma puede haber sido otorgada de favor. El memorial
alcanzado con firmas de vecinos, se desconoce el motivo por el que fue redactado. Si bien tiene una
menor hija, a efectos de evaluar el peligro de fuga y obstaculización tenemos que tener en cuenta la
gravedad de la pena, por las circunstancias de este evento delictivo (planeo el robo con pasajeros a
bordo, poniendo en riesgo su integridad física), esto es, que hubo resistencia por parte de ellos con
consecuencia de muerte de un efectivo y lesiones por P.A.F a la cobradora de dicha combi, se puede
deducir que han actuado de ese modo (a pesar que la defensa señala que ha actuado bajo fuerza
irresistible de un tercero); asimismo y a pesar que el delito está en grado de TENTATIVA la misma
sobrepasa los cuatro años, se debe tener en cuenta la magnitud del daño causado (muerte por
intercambio de fuego). Dichas circunstancias hacen prever a este Juzgador que existe peligro de fuga,
asimismo por la actitud sanguinaria y desprecio a la vida, el procesado (por su personalidad
peligrosa) podría influir en los testigos con clave (que están en ese modo por miedo a sufrir alguna
agresión). Lo que se pretende con esta medida es mantener al alcance de la investigación
preparatoria al imputado y puedan esclarecerse los hechos, por estas consideraciones. PARTE
RESOLUTIVA: Se resuelve declarar FUNDADO el Requerimiento de PRISION PREVENTIVA
presentado por la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, en el proceso seguido
contra CARLOS ALBERTO ANHUAMAN AZABACHE, por el delito CONTRA EL
PATRIMONIO en la MODALIDAD de ROBO AGRAVADO – En grado de TENTATIVA,
tipificado en el art. 189° - incisos dos, tres, cuatro y cinco - del Código Penal, en agravio de
EL TESTIGO EN CLAVE N° 002-2015, de EL TESTIGO EN CLAVE N° 001-2015, de EL
TESTIGO EN CLAVE N° 000123 y de EL TESTIGO EN CLAVE N° 000456. Asimismo
INFUNDADO el Requerimiento de PRISION PREVENTIVA en el extremo solicitado contra
CARLOS ALBERTO ANHUAMAN AZABACHE, por el delito CONTRA LA VIDA, EL
CUERPO y LA SALUD en la MODALIDAD de HOMICIDIO CALIFICADO - POR LA
CONDICIÓN OFICIAL DEL AGENTE, tipificado en el art. 108°-A del Código Penal, en
agravio de EL EFECTIVO POLICIAL ANTHONY JUNIOR VELÁSQUEZ VEGA; en
consecuencia a lo antes expuesto, ORDENO SU INGRESO inmediato en el Establecimiento
Penitenciario de Varones “El Milagro”, para cuyo efecto se GIRARÁ en el día su papeleta de
ingreso. Fijo el PLAZO DE NUEVE MESES contados a partir de la fecha de su detención material,
precisándose que en caso SURJAN NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que demuestre
que no concurren los motivos que determinaron su imposición, el imputado tiene derecho a solicitar
posteriormente la CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Téngase por NOTIFICADOS
las partes procesales presentes
INCIDENCIAS:
FISCAL: Conforme.
ABOGADO DEL IMPUTADO: CARLOS ALBERTO ANHUAMAN AZABACHE: Apela
JUEZ dicta la RESOLUCIÓN NÚMERO TRES: Se tiene por INTERPUESTO el Recurso de
Apelación debiendo FUNDAMENTARLO en el PLAZO DE LEY, BAJO APERCIBIMIENTO de
declarársele INADMISIBLE
IV.
CONCLUSION: Siendo las 13:10 pm, se da por terminada la audiencia.