TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES E DEMINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Recurso nº 160/2015 C.A. Valenciana 33/2015 Resolución nº 261/2015 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES En Madrid, a 23 de marzo de 2015. VISTO el recurso interpuesto por D. S.V.G., en nombre y representación de ACEINSA MOVILIDAD S.A. y D. P.V.G., en nombre y representación de INDUSTRIAS SALUDES S.A.U., entidades que formarían la UTE ACEINSA MOVILIDAD S.A. e INDUSTRIAS SALUDES S.A.U., contra el acuerdo de exclusión dictado en el proceso de licitación seguido en relación con el procedimiento abierto relativo a la prestación del “Servicio para la señalización vertical y horizontal de las vías públicas del término municipal de Valencia”, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución: ANTECEDENTES DE HECHO. Primero. El Ayuntamiento de Valencia, convocó mediante anuncio publicado en el DOUE, en el BOE y en el perfil del contratante, el procedimiento abierto relativo al contrato “Servicio para la señalización vertical y horizontal de las vías públicas del término municipal de Valencia” con un valor estimado de 9.317.700 euros (IVA excluido). Segundo. Durante la tramitación del procedimiento administrativo de contratación de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contatos del Sectro Publico (en adelante TRLCSP) y en el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, en fecha 3 de febrero de 2015 la Mesa de Contratación acordó rechazar la proposición presentada por ACEINSA MOVILIDAD S.A. e INDUSTRIAS SALUDES S.A. al no haber subsanado los defectos de documentación de que adelecía. Dicho acuerdo fue notificado al licitador, mediante fax, en fecha 5 de febrero de 2015. . . AVDA. GENERAL PERÓN, 38, 8ª PLTA. 28071 - MADRID TEL: 91.349.14.46/47/51 FAX: 91.349.14.41 [email protected] 2 Tercero. En fecha 12 de febrero de 2015 tiene entrada en el registro del órgano de contratación escrito de fecha 10 de febrero de 2015 presentado por D. S.V.G., en nombre y representación de ACEINSA MOVILIDAD S.A. y D. P.V.G., en nombre y representación de INDUSTRIAS SALUDES S.A.U., entidades que formarán la UTE ACEINSA MOVILIDAD S.A. e INDUSTRIAS SALUDES S.A.U., anunciando la interposición del recurso especial en materia de contratación contra el citado acuerdo de exclusión. Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2015, con idéntica fecha de entrada en el registro del órgano de contratación, se interpone el recurso especial en materia de contratación previamente anunciado. Cuarto. La Secretaría del Tribunal, en fecha 4 de marzo de 2015, dio traslado del recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen las alegaciones que a su derecho conviniesen. Dicho trámite ha sido evacuado por el licitador API MOVILIDAD, mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2015 en el que tras realizar las alegaciones que ha considerado oportunas, concluye solicitando la desestimación del recurso interpuesto. Quinto. Interpuesto el recurso, con fecha 2 de marzo de 2015, la Secretaria del Tribunal por delegación del mismo resolvió la concesión de la medida cautelar consistente en la suspensión del procedimiento de contratación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 46 del TRLCSP. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Primero. Este Tribunal es el competente para conocer del recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 del TRLCSP y el Convenio suscrito al efecto entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Generalitat Valenciana, publicado en el BOE el día 17 de abril de 2013. Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del TRLCSP, ACEINSA MOVILIDAD S.A. e INDUSTRIAS SALUDES S.A.U. están legitimadas para la interposición del presente recurso especial en materia de contratación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Expdte. TACRC – 160/2015 VAL 33/2015 3 Tercero. El acto recurrido es susceptible de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del TRLCSP. Cuarto. El recurso ha sido interpuesto, por tanto, dentro del plazo de 15 días previsto en el artículo 44 de la TRLCSP, acompañándose al mismo los documentos legalmente exigidos. Quinto. En cuanto al fondo de la cuestión planteada ante este Tribunal, un correcto esclarecimiento de la misma exige partir de los siguientes hechos que resultan esenciales para su resolución: - Concluido en fecha 21 de enero de 2015 el plazo para la presentación de proposiciones relativas al procedimiento que nos ocupa, la Mesa de Contratación, en la reunión celebrada en fecha 27 de enero de 2015 acordó, en lo que interesa al presente recurso, solicitar a las empresas que formaran la UTE ACEINSA MOVILIDAD S.A. e INDUSTRIAS SALUDES S.A. la subsanación de la siguiente documentación: o Certificados ISO-9001 e ISO-14001. - El requerimiento de subsanación fue remitido mediante fax a las citadas entidades en fecha 29 de enero de 2015, concediéndoles un plazo de tres días hábiles para proceder a la subsanación de la documentación requerida. - Para dar cumplimiento al requerimiento de subsanación, por parte de las entidades ACEINSA MOVILIDAD S.A. e INDUSTRIAS SALUDES S.A.U. se remite escrito de fecha 30 de enero de 2015 al que se acompañan los siguientes documentos: Certificado ISO 14001 y Certificado ISO 9001 concedidos a ACEINSA MOVILIDAD S.A. y Certificado ISO 9001 concedido a INDUSTRIAS SALUDES S.A.U. - La Mesa de Contratación, en la reunión celebrada en fecha 3 de febrero de 2015, acordó rechazar la proposición presentada, entre otras empresas, por ACEINSA MOVILIDAD, S.A. e INDUSTRIAS SALUDES, S.A. “al no haber subsanado los defectos de documentación de que adolecían”. Expuesto lo anterior, lo primero que debe de precisarse es que aún cuando las entidades recurrentes denuncian la falta de motivación del acuerdo de exclusión recurrido, resulta TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Expdte. TACRC – 160/2015 VAL 33/2015 4 evidente que en todo momento han conocido que el motivo de exclusión obedece al defectuoso cumplimiento del requerimiento de subsanación, pues no se presentó el Certificado ISO 14001 concedido a INDUSTRIAS SALUDES. Así las cosas, la cuestión controvertida pasa por determinar si la falta de presentación del certificado de calidad requerido debe determinar la exclusión o rechazo de la proposición presentada por los licitadores ACEINSA MOVILIDAD, S.A. e INDUSTRIAS SALUDES, S.A. que pretenden concurrir al procedimiento de licitación en forma de UTE. Sexto. El recurso presentado por ACEINSA MOVILIDAD, S.A. e INDUSTRIAS SALUDES S.A. parte de plantear una disyuntiva que, a juicio de este Tribunal, carece de virtualidad alguna. Así, se plantea la hipótesis de que la exigencia por parte del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante PCAP) de los Certificados ISO 9001 o equivalente y ISO 14001 o equivalente, deba ser considerada o bien como un requisito de solvencia técnica o económica o bien como un requisito relacionado con la capacidad para contratar. Pues bien, decimos que dicha diferenciación carece de virtualidad porque basta con acudir al PCAP para concluir que la exigencia de las dos certificaciones aludidas es un requisito adicional a la solvencia económica, financiera y técnica que deberá acreditarse bien mediante la correspondiente clasificación o, tratándose de empresarios extranjeros comunitarios, mediante alguno de los medios que prevé el PCAP. Así resulta del apartado 13 del anexo I del PCAP que regula la solvencia económica, financiera, técnica o profesional, indicando lo siguiente: “13.- SOLVENCIA ECONÓMICA, FINANCIERA Y TÉCNICA O PROFESIONAL. De acuerdo con las características del presente contrato, la clasificación mínima requerida a los licitadores es: Grupo O Subgrupo 2 Categoría D, (conservación y mantenimiento de carreteras, pistas, autopistas, autovías y calzadas). Grupo G, subgrupo 5, categoría F, (señalización y balizamientos viales). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Expdte. TACRC – 160/2015 VAL 33/2015 5 Si concurren a la licitación empresarios extranjeros comunitarios, en defecto de la clasificación exigida deberán acreditar su solvencia económica, financiera y técnica. (Art. 66-2 del TRLCSP), conforme a lo siguiente: - SOLVENCIA ECONÓMICA Y FINANCIERA: facturación mínima en la actividad objeto del contrato en los tres últimos años de al menos 6 millones de euros, sumados los tres años. - SOLVENCIA TÉCNICA: estar manteniendo la señalización de dos ciudades de al menos 250.000 habitantes. En ambos casos los licitadores deberán acreditar la disposición de los siguientes certificados: - Certificado expedido por Organismo competente que acredite el sistema de control de calidad que tenga establecido el licitante, que debe ser ISO 9001 o equivalente. - Certificado expedido por Organismo competente que acredite el sistema de calidad medioambiental que tenga establecido el licitante, que debe ser ISO 14001 o equivalente ( )” Dicho lo anterior resulta que las entidades recurrentes argumentan, en síntesis, que “la mesa de contratación ha considerado erróneamente como un requisito de capacidad lo que en realidad en un requisito de solvencia técnica: contar con las certificaciones, que es perfectamente acumulable entre los licitadores de la unión temporal de empresarios, como expresamente prevé la propia ley y el PCAP, por remisión expresa que se hace en la cláusula 14.3 del PCAP, apartado 1.k) al artículo 24 del RGLCAP”. En definitiva, pretenden los recurrentes equiparar la exigencia de ambos certificados a un requisito de solvencia técnica y, argumentando que las dos empresas contaban con la debida clasificación (que sustituye la acreditación de la solvencia técnica), concluyen que la exclusión derivada de que una de las empresas de la UTE no contara con el certificado ISO 14001 no resulta ajustada a Derecho. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Expdte. TACRC – 160/2015 VAL 33/2015 6 Frente a ello el órgano de contratación mantiene, en el informe emitido con ocasión de la presentación del recurso especial en materia de contratación que nos ocupa, que resulta ajustado a derecho el acuerdo de exclusión de la empresas recurrentes que concurren a la licitación en forma de UTE por no haber acreditado ambas la disposición de los certificados de calidad exigidos por el PCAP. En apoyo de esta argumentación se remite a la Resolución nº 130/2014 de este Tribunal. Séptimo. Lo primero que debe analizarse para solventar la cuestión aquí planteada es la posibilidad de que el PCAP exija la presentación de los certificados de calidad como un requisito adicional a la solvencia técnica acreditada esta última mediante la correspondiente clasificación. Pues bien, en cuanto a la procedencia de exigir la acreditación del cumplimiento de normas de calidad junto con la clasificación, hemos de traer a colación la Resolución nº 782/2014 dictada por este Tribunal en el recurso nº 754/2014 en la que se dijo lo siguiente: “Una última advertencia debe hacerse a fin de clarificar el alcance de la doctrina que hoy sentamos, a fin de dejar sentado que ésta no es incompatible con que los Pliegos puedan imponer la necesidad de acreditar el cumplimiento de estas normas de garantía de calidad y de gestión medioambiental incluso cuando es preceptiva la oportuna clasificación. Así lo sostuvimos en nuestras Resoluciones 143/2012 y 70/2013, cuya fundamentación hoy reiteramos. Ciertamente, pudiera pensarse que ambas posturas no son coherentes entre sí, desde el momento en que la clasificación, cuando es legalmente preceptiva, suple a la acreditación de las condiciones de solvencia (artículo 62.1 TRLCSP), desplazando así la aplicación de los medios indicados en los artículos 76 a 79 TRLCSP, que es en los que se ampara la exigencia de los certificados del cumplimiento de las normas de garantía o de gestión ambiental. Ocurre empero que el artículo 62.1 TRLCSP no debe leerse de manera aislada, sino que, por el contrario, ha de ser puesto en relación con el artículo 83.1 TRLCSP, que, ubicado bajo la rúbrica de “Prueba de la clasificación y de la aptitud para contratar a través de Registros o listas oficiales de contratistas”, indica: “1. La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado acreditará frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Expdte. TACRC – 160/2015 VAL 33/2015 7 económica y financiera, y clasificación, así como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo. La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas de una Comunidad Autónoma acreditará idénticas circunstancias a efectos de la contratación con la misma, con las entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con los restantes entes, organismos o entidades del sector público dependientes de una y otras.” La inscripción en estos Registros oficiales –que es el medio de prueba de la existencia de la clasificación- no justifica el concreto nivel de solvencia técnica que puede requerirse para un contrato, pues nada dice sobre ella el precepto transcrito. Si la clasificación excluyera toda posibilidad de exigir una condición adicional de solvencia técnica como la que constituyen los certificados de calidad que ahora nos atañen, se habría incluido una mención expresa a que la inscripción acredita igualmente dicha solvencia técnica, al igual que se hace con la económica y financiera. Lo único que no es admisible, pues, es que a las empresas clasificadas se les pida, adicionalmente, otra forma de justificar su solvencia económica, pero nada más. El silencio del legislador no es casual ni se trata de un simple olvido; antes bien, es obligado si se tiene en cuenta que la clasificación en ningún caso se pronuncia sobre el cumplimiento de normas de garantía de calidad o de gestión medioambiental –que son siempre relativos a la solvencia técnica-, sino sobre los medios financieros, personales y materiales de la empresa, la experiencia en la ejecución de trabajos relacionados con la que se pretende, así como, en su caso, la existencia de las autorizaciones para ejercer la actividad correspondiente (artículos 30-34, 40-44, 47 y concordantes del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por RD 1098/2001, de 12 de octubre). Por tal motivo, porque una empresa debidamente clasificada puede no ajustarse a los estándares acreditados por el cumplimiento de normas de garantía de calidad o de gestión medioambiental, debemos reiterar hoy que en los contratos en los que se exija clasificación puede el órgano de contratación reclamar los certificados a los que aluden los artículos 80 y 81 TRLCSP. Séptimo A. Una vez aclarado que el artículo 80 TRLCSP no constituye óbice que se oponga a que el Pliego prevea la presentación de certificado acreditativo del cumplimiento de normas de garantía de la calidad, es posible ya dilucidar a continuación si, en el caso concreto, dicha exigencia es o no justificada. A estos efectos, tratándose de un contrato de servicios, y descartado que estemos en presencia de un servicio o trabajo complejo o TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Expdte. TACRC – 160/2015 VAL 33/2015 8 destinado a un fin especial de los comprendidos en la letra d) del artículo 78 TRLCSP, la cobertura normativa para ello deberá buscarse en lo prevenido en la letra c) de éste, que reputa como medio idóneo para acreditar la solvencia: “c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el empresario para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa.” A juicio de este Tribunal, los Pliegos pueden obligar a que esta descripción “de las medidas empleadas para garantizar la calidad” vaya acompañada de certificados que acrediten el cumplimiento de las normas estandarizadas de la calidad a las que se refiere el artículo 80 TRLCSP, siquiera sea por comprobar la veracidad de lo invocado por el licitador. Huelga decir que ello será posible si, en todo caso, los certificados exigidos respetan los imperativos del artículo 62.2 TRLCSP, esto es, si están vinculados al objeto del contrato y si son proporcionales al mismo. En último término, debe tenerse en cuenta que, como siempre que se trata de analizar el nivel de solvencia técnica requerido para optar a un contrato, ha de tenerse presente que lo que se persigue con él es justificar la capacidad o aptitud de la empresa para ejecutar el contrato (cfr.: Resoluciones 60/2011, 266/2011, 81/2012, 117/2012, 8/2013, 104/2013, entre otras).” Octavo. Despejada la duda acerca de la posibilidad legal de que el PCAP exija como requisito adicional a la clasificación la acreditación del cumplimiento de las normas de calidad, hemos de examinar si, concurriendo las dos empresas recurrentes en forma de UTE, basta con que una sola de ellas cuente con los dos certificados exigidos, tal y como se pretende por las recurrentes o si, por el contrario, es preciso que cada una de las empresas que conformen la UTE cuenten individualmente con todos los certificados de calidad exigidos por el PCAP. Esta cuestión ya ha sido resuelta por este Tribunal en la Resolución nº 129/2014 dictada en el Recurso nº 1063/2013 en el que acordamos lo siguiente: “Sexto. Entrando en el fondo de la cuestión, ésta se centra en determinar si el requisito de solvencia técnica que consiste en presentar el certificado de calidad ISO 9001:2000 de los suministros objetos del Acuerdo Marco es exigible a todas las empresas que constituyen la UTE Alquileres Barceló Sáez, S.L.-Cabisuar Cartagena, S.A., o bien, sería suficiente que una de ellas posea esta certificación para estimar acreditada la solvencia técnica o profesional. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Expdte. TACRC – 160/2015 VAL 33/2015 9 La recurrente, Alquileres Barceló Sáez, S.L. ha concurrido, junto con la sociedad Cabisuar Cartagena, S.A., a la licitación al amparo de la previsión del artículo 59 del TRLCSP y de conformidad con el número 8.2 del PCAP utilizando la forma de UTE. La UTE es un sistema de agrupación de empresas que da lugar a un ente sin personalidad jurídica, que tiene como fin la ejecución de un contrato. Al no tener personalidad jurídica propia los requisitos para contratar con la Administración Pública de la UTE se han de referir a las empresas que la constituyen o se obligan a constituir en el caso de ser adjudicataria. La capacidad, la solvencia, la falta de prohibición para contratar se evalúan en consideración a los empresarios que integran la UTE. No obstante, y asumiendo esta conclusión, no puede desconocerse que la razón de constituirse en UTE es la suma de capacidades, sean económicas, técnicas o profesionales para concurrir a la licitación de un contrato que por separado es posible que los empresarios no pudieran ejecutar o les resulta más ventajoso hacerlo en común. El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, en relación con las uniones temporales de empresarios, dispone que: “1. En las uniones temporales de empresarios cada uno de los que la componen deberá acreditar su capacidad y solvencia conforme a los artículos 15 a 19 de la Ley y 9 a 16 de este Reglamento, acumulándose a efectos de la determinación de la solvencia de la unión temporal las características acreditadas para cada uno de los integrantes de la misma, sin perjuicio de lo que para la clasificación se establece en el artículo 52 de este Reglamento”. Es decir, la norma general es la de acumular las características de los licitadores de la UTE, aunque en caso de exigir la clasificación, la regla tenga características propias establecidas en el artículo 67 del TRLCSP y en el artículo 52 del RGLCAP. Regla de acumulación que supone que se exija la acreditación por todos y cada uno de los integrantes de la UTE de algún tipo de solvencia para que pueda acumularse la misma. El criterio de acumulación defendido por la recurrente, es congruente también con lo que establece el artículo 63 del TRLCSP que permite integrar la solvencia con medios externos. Si para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario puede basarse en la solvencia y medios de otra entidad, con más razón lo podrá hacer si se agrupa en UTE con ella. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Expdte. TACRC – 160/2015 VAL 33/2015 10 No obstante, en relación con los certificados de calidad y de gestión medioambiental, regulados en los artículos 80 y 81 del TRLCSP, el Tribunal hace suyos los argumentos de los Informes de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa 29/2010, de 24 de noviembre, y el 46/1999, de 21 de diciembre. En el Informe 46/1999 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa diferencia entre la exigencia del certificado de calidad a las empresas como requisito de solvencia técnica, del supuesto en el que el certificado de calidad se prevea en referencia a los productos. En el primer caso será exigible a todas las empresas que constituyen la UTE, en el segundo será una condición del resultado de la ejecución del contrato. Por su parte, el Informe 29/2010 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa matiza el informe anterior admitiendo la exclusión de los certificados de calidad respecto de aquellas empresas que, unidas en UTE, no asumen la parte de la prestación a la que el certificado de calidad o de gestión medio ambiental aluda. En el Informe del año 2010 la Junta Consultiva de Contratación Administrativa concluye: “1º. Los certificados acreditativos del cumplimiento de normas de garantía de calidad o de gestión medioambiental sólo garantizan esta circunstancia respecto de la empresa y la actividad de ésta para las cuales se han expedido. 2º. Las circunstancias acreditadas por tales certificados no se acreditan respecto de otras empresas aunque pertenezcan al mismo grupo, ni pueden servir para acreditar el cumplimiento por parte de las restantes que forman parte de una unión temporal de empresas. 3º. Se excluye, naturalmente, el supuesto en que de la unión temporal forme parte alguna empresa cuya actividad en la ejecución del contrato no esté afectada por la exigencia de los mencionados certificados”. Con anterioridad, en el Informe del año 1999 la conclusión fue que: “el requisito de solvencia técnica en los concursos para contratos de suministro, consistente en la calidad TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Expdte. TACRC – 160/2015 VAL 33/2015 11 de los productos debe figurar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y exigirse a todos y cada uno de los empresarios integrantes de una unión temporal”. En el mismo sentido se expresa la Resolución nº 130/2014 dictada en el Recurso nº 7/2014 a la que alude en su informe el órgano de contratación. Partiendo de lo anterior, en el presente caso sucede que la exigencia de los certificados ISO 9001 e ISO 14001 viene impuesta por el PCAP dentro de los requisitos de solvencia técnica y, efectivamente, se refieren a requisitos de solvencia técnica de las empresas y no a requisitos relativos a la calidad de los productos. En concreto y por lo que se refiere al Certificado ISO 14001, aquel del que carece la empresa INDUSTRIAS SALUDES S.A.U., se refiere a la calidad del sistema de gestión medioambiental que esté implantado en la empresa. En consecuencia, aplicando la doctrina transcrita al caso que nos ocupa, debemos necesariamente de concluir que no habiéndose presentado por la empresa INDUSTRIAS SALUDES el certificado ISO 14001 la exclusión acordado por la Mesa de Contratación resulta ajustada a Derecho aún cuando la otra empresa integrante de la UTE, ACEINSA MOVILIDAD S.A., si contara con el citado certificado. Por todo lo anterior, VISTOS los preceptos legales de aplicación, ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA: Primero. Desestimar el recurso interpuesto por recurso interpuesto por D. S.V.G., en nombre y representación de ACEINSA MOVILIDAD S.A. y D. P.V.G., en nombre y representación de INDUSTRIAS SALUDES S.A.U., contra el acuerdo de exclusión de 3 de febrero de 2015 dictado en el proceso de licitación seguido en relación con el procedimiento abierto relativo a la prestación del “Servicio para la señalización vertical y horizontal de las vías públicas del término municipal de Valencia”, por entender que el requerimiento de subsanación no fue debidamente cumplimentado. Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Expdte. TACRC – 160/2015 VAL 33/2015 12 Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP. Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Expdte. TACRC – 160/2015 VAL 33/2015
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