CONSULTAS VINCULANTES. Dirección General de Tributos (DGT)

A
ALCÁNTARA, BLAY
& DEL COSO
ABOGADOS
CONSULTAS VINCULANTES. Dirección General de Tributos (DGT)
IRPF (LEY 35/2006)
V1148-15
13-04-2015
NÚM. CONSULTA
FECHA SALIDA
CUESTIÓN PLANTEADA
Abogado y socio de una sociedad de responsabilidad limitada,
cuyo objeto es la asesoría de empresas, y en la que el
consultante presta servicios de abogacía, estando dado de alta
en el RETA.
Tributación en el IRPF por la retribución correspondiente a los
servicios prestados por el consultante a la sociedad, teniendo en
cuenta la nueva redacción dada al art.27 LIRPF por la Ley 26/2014.
También consulta la sujeción de dichos servicios al IVA y al IAE
IRPF:
La Ley 26/2014, ha modificado el art.27.1 de la LIRPF, con vigencia a partir de 1
de enero de 2015, objetivando las reglas de tributación aplicables a los
socios profesionales
A efectos de analizar el alcance del último párrafo del artículo 27.1 de la LIRPF,
debe tenerse en cuenta que el mismo no se refiere a las actividades que pueda
realizar un socio a título individual o al margen de la sociedad, sino a las
actividades realizadas por el socio a favor de la sociedad o prestadas por la
sociedad por medio de sus socios.
CONTESTACIÓN
En dicho párrafo se exige que la actividad realizada esté incluida en la Sección
Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, requisito
que debe exigirse a la actividad realizada tanto por el socio como por la
sociedad, y ello a pesar de que, lógicamente, la sociedad, de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 3 de la regla 3ª de la Instrucción de aplicación del RD
Leg 1175/1990, esté matriculada en la Sección Primera de las Tarifas de dicho
Impuesto, y también con independencia de que el socio esté o no dado de alta
efectivamente en algún epígrafe de la sección segunda de las tarifas de dicho
Impuesto por la realización de dichas actividades.
Por lo tanto, el ámbito subjetivo de la regla contenida en el tercer párrafo del
artículo 27.1 de la LIRPF debe quedar acotado a sociedades dedicadas a la
prestación de servicios profesionales.
Debe tenerse en cuenta al respecto que dicho ámbito no queda restringido al
definido en la Ley 2/2007, de sociedades profesionales, sino que es más amplio, al
incluir a todas las actividades previstas en la sección segunda de las tarifas del
Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que incluirá tanto a las sociedades
profesionales de la Ley 2/2007, como a otras sociedades dentro de cuyo objeto social
se comprenda la prestación de los servicios profesionales incluidos en la referida
sección y no constituidas como sociedades profesionales de la Ley 2/2007.
Además, será necesario igualmente que la actividad desarrollada por el socio en la
entidad sea precisamente la realización de los servicios profesionales que constituyen
el objeto de la entidad, debiendo entenderse incluidas, dentro de tales servicios, las
tareas comercializadoras, organizativas o de dirección de equipos, y servicios internos
prestados a la sociedad dentro de dicha actividad profesional.
Cuando se cumplan los requisitos relativos a la actividad, tanto de la
entidad como del socio, los servicios prestados por aquél a su sociedad, al
margen, en su caso, de su condición de administrador, únicamente podrán
calificarse en el IRPF como rendimientos de actividad económica si el
Paseo de Gracia 39, 08007 Barcelona.
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& DEL COSO
ABOGADOS
consultante estuviera dado de alta en el RETA o en una mutualidad de previsión
social que actúe como alternativa al citado régimen especial, y en consecuencia
las retribuciones satisfechas por dichos servicios tendrían la naturaleza de
rendimientos de actividades económicas. En caso contrario, la calificación de
tales servicios deberá ser la de trabajo personal.
Con independencia de la naturaleza que corresponda a la retribución
correspondiente a dichos servicios, debe tenerse en cuenta que el art.41 de la
LIRPF establece que “La valoración de las operaciones entre personas o
entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los
términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades”, referencia que debe entenderse realizada a partir de 1 de
enero de 2015 al artículo 18 de la Ley 27/2014
IVA:
En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, la calificación como
actividad ejercida con carácter independiente a los efectos de su sujeción al IVA
exige sopesar los indicios relativos a las condiciones de trabajo, la
remuneración y la responsabilidad a que se han hecho referencia en el
apartado cuarto anterior.
En este sentido, tratándose de socios que prestan sus servicios a una sociedad,
en la que la titularidad o el derecho de uso de los activos principales para el
ejercicio de la actividad que constituye su objeto social corresponde a la propia
entidad, quedarán excluidos del ámbito de aplicación del IVA, en la medida en
que no concurra un elemento fundamental cual es la ordenación de medios
propios. A este respecto, tratándose de socios que prestan sus servicios
profesionales a una sociedad, la cual tenga por objeto la prestación de servicios
de dicha naturaleza, habrá que tener en cuenta, tal y como se ha señalado, si
los medios de producción residen en el propio socio.
Por tanto, en caso de que la titularidad o el derecho de uso de los activos
principales no correspondan a la sociedad, habrá que analizar cada caso
concreto y tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes para
determinar si existe o no ejercicio independiente de una actividad económica.
IAE:
Teniendo en cuenta lo dispuesto en los preceptos citados y en línea con lo
señalado anteriormente en relación con el IVA, habrá que examinar cada caso en
concreto, considerando todas las circunstancias concurrentes en la prestación de
los servicios del socio a la sociedad en cuyo capital participa, para determinar si
se cumple el requisito de la ordenación por cuenta propia de los medios de
producción y/o recursos humanos, que es lo que determina si estamos ante el
ejercicio independiente de una actividad económica y, por ende, si se produce la
sujeción al IAE.
V1147-15
13-04-2015
NÚM. CONSULTA
FECHA SALIDA
CUESTIÓN PLANTEADA
Socio de una Sociedad de responsabilidad limitada que tiene
como objeto social la comercialización, importación, exportación y
venta al detalle o al por mayor de diferentes tipos de bienes, como
prendas de vestir o calzado, desarrollando el socio tareas de dirección
de la comercialización, producción y comunicación, tareas
comercializadoras y de diseño de producción y administrativas y de
representación. Su retribución consiste en una nómina fija y no se
Paseo de Gracia 39, 08007 Barcelona.
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& DEL COSO
ABOGADOS
encuentra dado de alta en RETA.
¿Tributación por los servicios prestados a la sociedad?
IRPF:
En el presente caso, las actividades que constituyen el objeto de la sociedad y
que el socio desarrolla, no tienen la naturaleza de actividades profesionales en
los términos establecidos en el párrafo tercero del art.27.1 de la LIRPF antes
reproducido, por lo que no le sería de aplicación dicho párrafo.
CONTESTACIÓN
Teniendo en cuenta lo anterior, con independencia de la naturaleza laboral o no
que una a los socios con la sociedad, y del régimen de afiliación a la Seguridad
Social que corresponda a los socios, debe considerarse que los rendimientos
satisfechos a éstos por el desarrollo de las actividades empresariales que
constituyen el objeto de la sociedad tienen la naturaleza de rendimientos de
trabajo de los establecidos, con carácter general, en el art.17.1 de la LIRPF, al
no concurrir en aquéllos los requisitos establecidos en los dos primeros párrafos
del artículo 27.1 de la LIRPF.
IVA:
Tratándose de una sociedad en la que la titularidad o el derecho de uso de los
activos principales para el ejercicio de la actividad que constituye su objeto social
recae en la propia entidad, el socio que presta servicios a la misma queda
excluido del ámbito de aplicación del IVA en la medida en que no concurre un
elemento fundamental cual es la ordenación de medios propios.
IAE:
Teniendo en cuenta lo dispuesto en los preceptos citados y en línea con lo
señalado anteriormente en relación con el IVA, cabe concluir que el consultante,
por los servicios que presta a la sociedad en cuyo capital participa, no realiza
una actividad económica sujeta al IAE, dado que no se cumple el requisito de
la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y/o recursos
humanos, por lo que en este caso no tendrá que darse de alta en epígrafe
alguno de las Tarifas del impuesto.
V0264-15
22-01-2015
NÚM. CONSULTA
FECHA SALIDA
CUESTIÓN PLANTEADA
CONTESTACIÓN
Por sentencia judicial se condena al consultante (en condición de
avalista de un préstamo de de un tercero a una sociedad) al pago
más los intereses legales. La sociedad prestataria está
actualmente en la fase de liquidación de un concurso de acreedores.
Por otra parte, existe una sentencia judicial estimando una
demanda incidental en el procedimiento concursal incluyendo como
crédito subordinado en favor del prestamista del referido importe.
¿Existencia de una pérdida patrimonial?
El importe que en virtud de sentencia judicial se ve obligado a satisfacer el
consultante en su condición de avalista no constituye de forma automática una
pérdida patrimonial, pues en principio aquel importe se configura como un
derecho de crédito que el consultante tiene contra el otro avalista (en la parte
Paseo de Gracia 39, 08007 Barcelona.
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ABOGADOS
correspondiente, 50 %, pues garantizó con él de forma indistinta y solidaria el
préstamo que una tercera persona había concedido a la sociedad) y contra el
avalado (sociedad mercantil en concurso) por el 50 % restante.
A partir de 1 de enero de 2015, se introduce en la normativa del Impuesto una
regla especial de imputación temporal para estos supuestos de créditos no
cobrados. Así, la letra k) del art.14.2 de la Ley del Impuesto, añadida por Ley
26/2014
A su vez, la DA 21º de la misma ley determina que “a efectos de la aplicación de
la regla especial de imputación temporal prevista en la letra k) del artículo 14.2
de esta Ley, la circunstancia prevista en el número 3.º de la citada letra k)
únicamente se tendrá en cuenta cuando el plazo de un año finalice a partir
de 1 de enero de 2015”.
V0302-15
27-01-2015
NÚM. CONSULTA
FECHA SALIDA
CUESTIÓN PLANTEADA
Actividad agrícola en estimación objetiva, ha adquirido a una
entidad bancaria unas letras de cambio de una sociedad en
concurso de acreedores y que posteriormente (según indica en su
escrito) fue declarada en quiebra. Ante la imposibilidad de cobro se
pregunta sobre la existencia de pérdidas patrimoniales.
La presente contestación se realiza con el planteamiento de titularidad de un
derecho de crédito del consultante contra una sociedad en concurso de
acreedores, derecho adquirido al margen del ejercicio de la actividad. Se
entiende que el asunto se refiere a una situación de concurso y no de quiebra.
El crédito que el consultante pudiera tener contra la sociedad concursada por el
importe de las letras de cambio no pagadas no constituye de forma
automática la existencia de una pérdida patrimonial por el importe pagado
por su adquisición, sino que surge un derecho de crédito que el consultante tiene
contra la entidad.
CONTESTACIÓN
A partir de 01-01-2015, se introduce en la normativa del Impuesto una regla
especial de imputación temporal para estos supuestos de créditos no cobrados.
Así, la letra k) del art.14.2 de la Ley del Impuesto, añadida por Ley 26/2014.
A su vez, la DA 21º de la misma ley determina que “a efectos de la aplicación de
la regla especial de imputación temporal prevista en la letra k) del artículo 14.2
de esta Ley, la circunstancia prevista en el número 3.º de la citada letra k)
únicamente se tendrá en cuenta cuando el plazo de un año finalice a partir
de 1 de enero de 2015”.
Dicho lo anterior, y sin entrar en ninguna valoración adicional sobre el momento
en qué en el supuesto analizado se entiende producida la pérdida patrimonial,
respecto a su integración en la base imponible del impuesto cabe señalar que
el hecho de no proceder esta pérdida de una transmisión de elementos
patrimoniales conlleva su consideración como renta general (así lo determina el
art.45 de la Ley 35/2006), por lo que su integración se realizará en la base
imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48
Paseo de Gracia 39, 08007 Barcelona.
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ABOGADOS
V0364-15
30-01-2015
NÚM. CONSULTA
FECHA SALIDA
CUESTIÓN PLANTEADA
Partícipe de 2 planes de pensiones, uno de la modalidad individual y
otro del sistema de empleo, al cual realizó aportaciones con
anterioridad a 2007. Desea disponer del primero de los planes, a
partir de 2015, en forma de renta, para solicitar en 2016 la
prestación en forma mixta del segundo de los planes. Posibilidad de
aplicar la reducción del 40 % al capital que perciba del plan de
pensiones de empleo.
La DT Duodécima de la Ley 35/2006, establece un régimen transitorio aplicable
a los planes de pensiones. El apartado 4 de la misma ha sido añadido por el
artículo primero de la Ley 26/2014, ha entrado en vigor el 1 de enero de 2015 y
es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de 2015.
De los preceptos anteriores (art.17.2 a) 3ª, DT Duodécima, art.17.2 b)) se
desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo
caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración en la base
imponible general del IRPF del perceptor.
CONTESTACIÓN
Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la
reducción del 40 % a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones
realizadas hasta el 31-12-2006, siempre que hayan transcurrido más de dos
años entre la primera aportación a planes de pensiones y la fecha de
acaecimiento de la contingencia. Si la prestación se percibe en forma mixta,
combinando rentas de cualquier tipo con un pago en forma de capital, podrá
aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de
capital.
Debe señalarse que el tratamiento que el TRLIRPF otorgaba a las prestaciones
en forma de capital derivadas de planes de pensiones, se refería al conjunto de
planes de pensiones suscritos por un mismo partícipe y respecto de la misma
contingencia. De este modo, con independencia del número de planes de
pensiones de que sea titular un contribuyente, la posible aplicación de la citada
reducción del 40 % solo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en forma de
capital en un mismo período impositivo, observando lo dispuesto en el apartado 4
de la DT duodécima, y por la parte que corresponda a las aportaciones
realizadas con anterioridad al 31-12-2006.
En consecuencia, la reducción del 40 % podrá aplicarse sólo en un año. El resto
de cantidades percibidas en otros años, aun cuando se perciban en forma de
capital, tributará en su totalidad sin aplicación de la reducción del 40 %.
Paseo de Gracia 39, 08007 Barcelona.
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