EL SENCAMER Y EL CNP: Algunas Consideraciones

EL SENCAMER Y EL CNP: Algunas Consideraciones sobre el Régimen de Importación
de Electrodomésticos
Por: Alicia Monagas, José Rodriguez y Luis Ferrara
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Para quienes trabajan en el sector de los electrodomésticos, no resultan extrañas
expresiones como: “¿ese producto requiere SENCAMER?”; “¿el producto está en lista 1 o en
lista 2?”; “el CNP aún no ha salido”, las cuales son manifestaciones propias del argot, que
refieren a los diversos trámites que debe cumplir cualquier persona que se dedique a la
importación y distribución de artefactos electrodomésticos.
De esta manera tenemos que, el denominado “SENCAMER”, se refiere a la Constancia
de Registro Nacional de Productos Importados, que emite el Servicio Autónomo Nacional de
Certificación, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), para ciertos
productos. Por su parte, las llamadas Listas 1 y 2, así como el “CNP”, aluden al régimen de
licencias o certificados previos, a los que está sometido cualquier producto que vaya a ser
importado con
divisas obtenidas a través de la Comisión de Administración de Divisas
(CADIVI).
El Certificado Sencamer
En el sector de los electrodomésticos, el denominado “Certificado SENCAMER”, atañe
a las normas técnicas que debe cumplir un determinado producto para que pueda ser
comercializado en el país. Estas normas son necesarias por una diversidad de razones, desde la
protección ambiental, pasando por la seguridad personal y la seguridad nacional, hasta la
información al consumidor.
El certificado Sencamer puede parecer un requisito para-arancelario más, sin embargo,
desde el punto de vista del consumidor y del fabricante o distribuidor, difieren
tremendamente. Es el requisito que nos dice a los consumidores que el producto, sujeto a una
norma de calidad y seguridad bajo ciertos estándares, cumple efectivamente las regulaciones
que buscan proteger al comprador de estos equipos por un posible daño a la salud y al medio
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Alicia Monagas: Abogado, especialista en Derecho Administrativo y Derecho Internacional Económico
y de la Integración. Email: [email protected]
José Rodríguez: Consultor Independiente en el sector de electrodomésticos. Abogado y TSU en
Comercio Exterior. Email: [email protected] y [email protected].
Luis Ferrara: Consultor Independiente en el sector de electrodomésticos. Licenciado en Estudios
Internacionales y Especialista en Comercio Exterior y en Negocios Internacionales. Email:
[email protected].
ambiente, mientras que para el importador se traduce también en una barrera al comercio, un
costo adicional, una demora más.
En el universo de normas técnicas podemos encontrar, normas de cumplimiento
voluntario o normas de carácter obligatorio. La diferencia entre una y otra, radica en que las
normas obligatorias conllevan la obtención de un Registro y, por ende de una constancia, que
acredite que el producto respectivo cumple con los estándares técnicos requeridos en la
norma, por lo que el mismo deberá ser sometido a ensayos que certifiquen el cumplimiento de
los requisitos correspondientes. Sin dicha constancia o certificado, el producto no podrá ser
importado, ni comercializado en el país.
Aunque la implementación efectiva de dicho Registro y la exigencia de una Constancia
que lo acredite para poder importar ciertos productos, se hizo patente en nuestro país a partir
de 1.993, luego de la apertura comercial dispuesta para entonces, se conocen antecedentes
regulatorios de vieja data que concernían al control de la calidad de los productos importados.
De una manera muy sucinta y obviando otras muchas disposiciones, podemos referir,
como antecedentes legales más inmediatos del precitado Registro, a la Ley Sobre Normas
Técnicas y Control de Calidad de 1.979, que, en su Capítulo IV, establecía que el Ministerio de
Fomento (actual Ministerio del Poder Popular para el Comercio), estaba facultado para
solicitar Certificados de Conformidad con Normas expedidos por organismos acreditados en el
país o en el exterior, a los efectos de permitir la entrada al país o la venta de dichos bienes, sin
perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales; establecía, asimismo, que los
productos importados debían ajustarse a lo previsto en las correspondientes Normas
Venezolanas COVENIN en vigencia, o, en su defecto a aquellas que a tal efecto señalara dicho
Ministerio y que en los casos que se hubiesen establecido Normas Venezolanas COVENIN
obligatorias para productos nacionales, los productos importados similares debían ajustarse a
dichas Normas, lo cual debía ser demostrado por los importadores mediante certificados de
conformidad con esas normas obligatorias, expedidos por organismos acreditados a juicio del
Ministerio de Fomento sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales y en
tratados y convenios internacionales.
En este sentido, el Ministerio de Fomento dictó la Resolución No. 1.449 en fecha 14 de
junio de 1.993, “por la cual se regula lo relativo a bienes importados para los cuales el
Ministerio de Fomento ha dictado Normas Venezolanas COVENIN de carácter obligatorio, cuyo
cumplimiento es indispensable para su comercialización en el territorio nacional”, que en su
artículo 2º establecía, la creación del Registro Nacional de Productos Importados bajo el
Régimen de Normas Venezolanas COVENIN de carácter obligatorio, el cual sería coordinado
por el Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad.
Posteriormente, esa Resolución del Ministerio de Fomento fue derogada por la
Resolución del Ministerio de Industria y Comercio (MIC) No. 044 de fecha 24 de marzo de
1.998, “por la cual se crea el Registro de Productos Nacionales e Importados sujetos al Régimen
de Normas Venezolanas COVENIN de carácter obligatorio o Reglamentos Técnicos”, siendo
ésta la disposición que se mantiene a la fecha como base legal del Registro aquí considerado.
Según se desprende de los cuatro primeros artículos de la Resolución No. 044, el
Registro de Productos Nacionales e Importados Sujetos al Régimen de Normas Venezolanas
COVENIN de Carácter Obligatorio o Reglamentos Técnicos creado por la misma:
A. Aplica a los productos nacionales e importados para los cuales el Ministerio de
Industria y Comercio ha dictado Normas Venezolanas Covenin de carácter obligatorio.
En consecuencia, todos los productos nacionales e importados para los cuales se
hayan dictado Normas Venezolanas Covenin obligatorias deben estar inscritos en el
mismo, por lo que comprende:
• Productos importados con fines comerciales.
• Productos importados con fines de investigación y desarrollo.
• Productos importados sin fines comerciales.
• Productos fabricados en el país
B. No comprende (están exceptuados) aquellos bienes sometidos a registro y control de
otros organismos oficiales en los cuales se exija el cumplimiento de la Norma
Venezolana Covenin Obligatoria o Reglamento Técnico correspondiente.
C. Es indispensable para el desaduanamiento y comercialización en el territorio nacional.
Dicha Resolución establece, asimismo, los requisitos necesarios para la inscripción de
productos en el Registro, así como para su renovación.
La exigencia de la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados a nivel de
aduanas está legalmente establecida en el artículo 13 del Decreto No. 3.679 de fecha 30 de
mayo de 2.005, según el cual se dictó el Arancel de Aduanas de Venezuela vigente, que
incorporó en su Anexo I la lista de mercancías sometidas a dicho Certificado SENCAMER, el
cual debe ser debidamente acatado por los importadores so pena de ser sancionados con el
comiso de las mercancías que se traten, debiendo pagar los tributos aduaneros causados.
Por lo que respecta a electrodomésticos, sólo los siguientes productos de línea blanca,
están afectados por normas Covenin de obligatorio cumplimiento:
1.- Cocinas a gas para usos domésticos (Norma: 1867/1999).
2.- Acondicionadores de aire tipo ventana (Norma: 1299/2000.
3.- Refrigeradores, refrigeradores-congeladores y congeladores para usos domésticos
(Norma: 178/1999).
4.- Lavadoras y secadoras de ropa para usos domésticos (Norma: 3182/2001)
En general el trámite necesario para obtener el certificado sencamer, se inicia a través
del portal de internet del SENCAMER, en el cual la empresa debe registrarse y llenar las
planillas de acuerdo al tipo de tramité que requiera. Posteriormente, se debe depositar en un
banco autorizado y en efectivo, el monto de la tasa que corresponda por el tipo de servicio;
después de conformado dicho pago por los funcionarios del SENCAMER, se podrá consignar
ante dicha institución, la solicitud con los recaudos exigidos.
Por tratarse de una solicitud de naturaleza administrativa que no requiere
sustanciación, la misma debería ser resuelta por el SENCAMER dentro de los veinte (20) días
siguientes a su presentación, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
La Constancia emanada del SENCAMER tiene una vigencia de un (1) año, por lo que se
debe procurar realizar la renovación del mismo con suficiente antelación a su vencimiento.
Certificados de No Producción Nacional o de Producción Nacional Insuficiente
Antes de abordar este punto, resulta necesario señalar que desde febrero del año
2003, se estableció en Venezuela un control cambiario cuya administración y coordinación, le
corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Para la implementación efectiva de dicho régimen, el Ejecutivo Nacional estableció,
mediante Decreto No. 2.320 del 27 de febrero de 2.003, los lineamientos generales para la
distribución de divisas a ser destinada al mercado cambiario, que debe ser considerada por la
CADIVI en el ejercicio de sus atribuciones.
Estos lineamientos se establecieron en función de una escala de prioridades
establecidas por el Ejecutivo Nacional, que abarca los bienes y servicios declarados de primera
necesidad por el Gobierno; la producción de alimentos; los insumos y productos para la salud y
los insumos para el sector industrial; delegando la determinación efectiva de dichos bienes y
servicios, en los respectivos Despachos Ministeriales que conforman el Gobierno.
En este sentido, el referido Decreto establece, en su artículo 4, que “Con el fin de
otorgar la autorización de adquisición de divisas, la Comisión de Administración de Divisas
(CADIVI) requerirá de los Ministerios respectivos la certificación de insuficiencia o de no
producción nacional.”.
De allí surgen las siglas “CNP”, en alusión a los certificados de insuficiencia o de no
producción nacional.
Ahora bien, para los efectos antes mencionados, se han dictado varias Resoluciones
Conjuntas por varios Ministerios, de las cuales, a la fecha, la vigente es la dictada el 23 de
marzo de 2.010, conforme a las cuales se han venido estableciendo dos listados de bienes, a
saber: aquellos que NO requieren certificado de insuficiencia o certificado de no producción
nacional para tramitar y obtener divisas por ante la CADIVI (Lista 1) y aquellos que SI requieren
certificado de insuficiencia o certificado de no producción nacional (Lista 2).
La referida Resolución se aplica a los bienes originarios o procedentes de cualquier
país, por lo que resulta aplicable a los países Partes del Convenio de Pagos y Créditos
Recíprocos, conocido simplemente como Convenio ALADI.
Por lo que concierne a electrodomésticos, todos los numerales arancelarios
correspondientes a los productos terminados de línea blanca, línea marrón y
electrodomésticos menores, comúnmente importados, se mantienen en la Lista No. 2, por
lo que para poder tramitar dichas divisas, deben obtenerse previamente los respectivos
Certificados de No Producción ó Producción Nacional Insuficiente.
De acuerdo a esta normativa, toda persona natural o jurídica que requiera autorización
de adquisición de divisas para importar aquellos bienes indicados en la lista Nº 2, deberá
realizar la solicitud del referido certificado (CNP), ante el Ministerio que corresponda. Cada
producto está identificado con su respectivo código arancelario; su correspondiente
descripción arancelaria y el Ministerio al que compete otorgar el CNP.
En el caso particular de los electrodomésticos en sus distintas categorías, deben
tramitarse los “CNP” a través del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e
Industrias Intermedias.
En general, el trámite necesario para obtener el CNP, se inicia a través del portal de
internet del Ministerio que corresponda, en el cual la empresa debe registrarse y llenar las
planillas generadas por el sistema, después de lo cual se podrá consignar ante dicha
institución, la solicitud con los recaudos exigidos.
Por tratarse de una solicitud de naturaleza administrativa que no requiere
sustanciación, la misma debería ser resuelta dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a
su presentación, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
El CNP se otorga para una cantidad determinada de productos, que no necesariamente
corresponde con la cantidad solicitada, por lo que en caso de negarse la solicitud o, si ésta se
otorgó por una cantidad inferior a la solicitada, el usuario puede ejercer un recurso de
reconsideración.
Asimismo, el CNP tiene una vigencia de seis (6) meses (no prorrogables), contados a
partir de su expedición, por lo que solo podrá realizarse una nueva solicitud, una vez
culminada la vigencia del certificado o, veinte (20) días hábiles antes de su vencimiento. De allí
que, es importante que la solicitud abarque todos los productos que se tiene planificado
importar durante ese plazo.
A diferencia del Registro Nacional de Productos Importados (SENCAMER), los trámites
para la obtención de Certificados de No Producción ó Producción Nacional Insuficiente, no
causan tasas sino, el pago de la contribución por timbres fiscales (0,3 U.T).
Mientras que el Registro Nacional de Productos Importados (SENCAMER), constituye
una limitante comercial sin el cual no pueden importarse los bienes sometidos a Normas
Venezolanas Covenin o Reglamentos Técnicos obligatorios, los Certificados de No Producción ó
de Producción Nacional Insuficiente, solo se requieren para tramitar y obtener divisas por ante
la CADIVI ó, en algunos casos, exoneraciones de impuestos, por lo que no se requiere para
importar y nacionalizar mercancías.
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