RUIZ MORENO Y GALVEZ PEÑALVER S.L.P. NOVEDADES ABRIL -MAYO 2015. WWW.RUIZYGALVEZ.COM NOTICIAS. El Gobierno aprueba el Proyecto de Ley para fomentar el trabajo autónomo y la economía social e impulsar el emprendimiento (14 de mayo de 2015.) Se establece la tarifa plana de cotización a la S.S. por contingencias comunes en cincuenta euros exactos durante seis meses; se amplía el incentivo a los autónomos que inicien una actividad por cuenta propia y con posterioridad contraten a trabajadores por cuenta ajena, y se extienden los supuestos de la Tarifa Plana Especialmente Protegida a las víctimas del terrorismo y de la violencia de género. Además, en el caso de las personas con discapacidad, la reducción de la cotización se amplía hasta doce meses. El Gobierno ha aprobado el Proyecto de Ley de Sociedades Laborales y Participadas (14 de mayo de 2015) Según el texto aprobado hoy, las sociedades laborales son aquellas entidades mercantiles en las que los socios trabajadores deben poseer, al menos, el 50 por 100 del capital social y el 50 por 100 del derecho a voto y en las que el número de horas-año trabajadas por los trabajadores no socios contratados por tiempo indefinido no supera el 50 por 100. Noticia CINCODÍAS 19 DE MAYO DE 2015. LOS LÍMITES DE LOS ERES SE CIÑÍRAN AL CENTRO DE TRABAJO Y NO A LA EMPRESA. El Tribunal de Justicia de la UE dictaminó hoy que la definición de despido colectivo de la ley española es contraria al derecho europeo por ir en contra de lo recogido en una directiva comunitaria. La sentencia ve ilegal que la norma española utilice la empresa como única unidad de referencia y no el lugar del centro de trabajo, a la hora de determinar si los despidos deben calificarse como colectivos o individuales. RUIZ MORENO Y GALVEZ PEÑALVER S.L.P. Según argumenta este tribunal, la ley española que regula los despidos colectivos “infringe la directiva” sobre esta materia porque “introduce como única unidad de referencia la empresa y no el centro de trabajo, cuando la aplicación de dicho criterio conlleva obstaculizar el procedimiento de información y consulta establecido en la directiva, cuando, de haberse utilizado como unidad de referencia el centro de trabajo, los despidos habrían debido calificarse de despido colectivo”. El fallo se refiere al caso de un trabajador de la empresa Nexea –del grupo mercantil Correos– y con dos centros de trabajo situados en Madrid y Barcelona en los que trabajaban, respectivamente, 164 y 20 trabajadores. En diciembre de 2012 fueron despedidos por causas económicas 13 trabajadores del centro de trabajo de Barcelona, entre ellos el denunciante. Éste impugnó su despido por considerar que Nexea había eludido fraudulentamente la aplicación del procedimiento de despido colectivo, obligatorio en virtud de la legislación de la UE. La ley española dice que el despido debe ser colectivo cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos al 10% de los trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores, caso en el que se halla Nexea si se toma en consideración el número de trabajadores combinado de los centros de trabajo de Madrid y Barcelona. No obstante, el Tribunal de Justicia señala que en el caso del denunciante los despidos no alcanzaban el umbral de aplicación establecido en la ley española para la empresa (Nexea). Añade que, dado que durante el período de que se trata el centro de trabajo de Barcelona no empleaba más de 20 trabajadores, tampoco se alcanza el umbral de aplicación establecido en la directiva. En consecuencia, la directiva no es aplicable a este caso. LA OBESIDAD SEVERA ES DISCAPACIDAD. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sentenciado que la obesidad es discapacidad a efectos de discriminación laboral siempre y cuando acarree “una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas” que “pueda impedir la participación plena y efectiva de la persona RUIZ MORENO Y GALVEZ PEÑALVER S.L.P. de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores”. O dicho de otra forma: los obesos severos deben gozar en el mercado laboral de la misma protección que aquellos trabajadores que han sido reconocidos como personas con minusvalías. NOVEDADES PENALES. Delitos Con fecha 1 de julio de 2015 entra en vigor la Reforma del Código Penal, con modificaciones importantes: RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Se limita la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en el caso de delitos cometidos por sus representantes legales y/o personas sometidas a su autoridad. De este modo, la persona jurídica puede quedar exenta de responsabilidad cuando haya adoptado modelos de organización y gestión que incluyan medidas de vigilancia y control de para prevenir delitos de la misma naturaleza. Este modelo debe ser supervisado por un órgano de la persona jurídica que tenga legalmente encomendada la función de supervisión. En caso de personas jurídicas de pequeña dimensión la función de supervisión podrá ser asumida directamente por el órgano de administración. Los modelos de organización y gestión deben reunir los siguientes requisitos: Identificar las actividades en que puedan ser cometidos los delitos; Establecer los protocolos o procedimientos; Disponer de modelos de gestión de recursos financieros adecuados para evitar la comisión de delitos; Deben imponer la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al órgano encargado de vigilar el modelo; Establecer un sistema disciplinario incumplimiento de las medidas; que sancione el RUIZ MORENO Y GALVEZ PEÑALVER S.L.P. Verificación periódica del modelo así como su modificación en caso de infracciones de sus disposiciones o en caso de cambios en la organización. Queda, asimismo regulada la cancelación para los antecedentes penales de las personas jurídicas. RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE DELITO La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Debe restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el juez o tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno Se introduce un sistema inverso al actual: el pago de la responsabilidad civil (y también, que se haya hecho efectivo el decomiso acordado por los jueces o tribunales) continúa siendo un presupuesto de la suspensión de la ejecución; pero es la ocultación de bienes o el hecho de no aportar información sobre los disponibles o de no facilitar el decomiso acordado lo que determina la revocación de la suspensión ya acordada. LIBERTAD SINDICAL Se reduce la pena máxima por la limitación del ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga. A partir del 1-7-2015 se castiga con pena de cárcel de 6 meses a 2 años (antes 3 años). Si la conducta se lleva a cabo con coacciones, se sanciona con pena de prisión de 1 año y 9 meses hasta 3 años o con multa de 18 meses a 24 meses. RUIZ MORENO Y GALVEZ PEÑALVER S.L.P. DELITOS DE INSOLVENCIA PUNIBLE Se revisan los actuales delitos de insolvencias punibles separando, en capítulos diferenciados, las conductas dirigidas a la frustración de la ejecución (CP art.257 a 258 ter), del nuevo delito de insolvencia punible o bancarrota (CP art.259 a 261 bis). Entre los delitos de frustración de la ejecución se incluyen, junto al alzamiento de bienes, dos nuevas figuras: la ocultación de bienes en procedimientos de ejecución, y la utilización no autorizada de bienes embargados por la autoridad. Los primeros se castigan con penas de prisión de 1 a 4 años (hasta 6 años si la deuda es con la Hacienda Pública o la Seguridad Social) y multa de 12 a 24 meses. Los nuevos delitos, por su parte, se castigan con pena de prisión de hasta 1 año o multa de hasta 24 meses. El nuevo delito de insolvencia punible o bancarrota castiga con pena de prisión de 1 a 4 años y multa de 8 a 24 meses a quienes, estando en situación de insolvencia, realice actos de ocultación o que dificulten o imposibiliten al acreedor conocer la verdadera situación económica del deudor. Esta penas se elevan de 2 a 6 años en tres circunstancias: en caso de peligro de causar un perjuicio patrimonial relevante para una pluralidad de personas o de ponerlas en una grave situación económica; cuando se cause a alguno de los acreedores un perjuicio económico superior a 600.000 € o cuando al menos la mitad del importe de los créditos concursales tengan como titulares a la Hacienda Pública. EMPLEO DE EXTRANJEROS IRREGULARES Se añade un nuevo delito contra los derechos de los trabajadores. Se castiga con pena de prisión de 3 a 18 meses o multa de 12 a 30 meses, dar ocupación a un ciudadano extranjero que carezca de permiso de trabajo. RUIZ MORENO Y GALVEZ PEÑALVER S.L.P. LEGISLACIÓN ORDEN DE 6 DE ABRIL DE 2015, DEL PRESIDENTE DEL SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO Y FORMACIÓN, POR LAS QUE SE ESTABLECEN LAS BASES REGULADORAS DE SUBVENCIONES PARA EL FOMENTO DE LA CONTRATACIÓN Y DE PRÁCTICAS NO LABORALES EN LA REGIÓN DE MURCIA. La presente Orden establece las bases reguladoras que regula la concesión de subvenciones del programa para el fomento de la contratación, tanto indefinida como por la contratación bajo la modalidad del contrato formativo en prácticas, así como la realización de prácticas profesionales no laborales de personas desempleadas, reguladas por el Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas, cumpliéndose así con las exigencias contenidas en La Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Empresas Beneficiarias. Podrán ser beneficiarias de las subvenciones reguladas en esta Orden, las empresas cuyo centro de trabajo para el que se realice la actividad objeto de subvención se encuentre en la Región de Murcia.. Las empresas que deseen acogerse a las ayudas deberán previamente firmar un convenio de colaboración con el Servicio Regional de Empleo y Formación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 1543/2011. En el artículo 6 de la citada orden establece una lista de los supuestos subvencionables. Así mismo, las cuantías individualizadas de las subvenciones son las siguientes: RUIZ MORENO Y GALVEZ PEÑALVER S.L.P. Subvenciones contratación indefinida: COLECTIVO GARANTIA FAMILIAR DE EMPLEO ( ART 6,1 A) EN DESEMPLEO PROLONGADO MAYORES DE 45 AÑOS ( ART 6.1 B) BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA DE ACTIVACIÓN PARA ELEMPLEO ( ART 6.1 C) BENEFICIARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE GARANTÍA JUVENIO ( ART 6.1 D) BENEFICIARIOS DEL SNGJ PERSONA CONTRATADA ES UNIVERSITARIO. ARTL 6.1 D) IMPORTE A TIEMPO COMPLETO 9.000 € 7.000 € A TIEMPO PARCIAL 4.500 € 3.500 € 7.500 € 3.750 € 6.000 € 3.000 € 7.500 € 3.750 € Subvención contrato en prácticas: DURACIÓN DE 6 MESES Y MENOS DE 12 DE 12 MESES Y MENOS DE 18 DE 18 MESES Y MENOS DE 24 DE 24 MESES IMPORTE SUBVENCIÓN 1.500 € 2.700 € 3.900 € 5.100 € Subvención de conversión de contratos. En el caso de contratos temporales formativos en indefinidos la subvención será de 6.000€ a tiempo completo y 3.000€ a tiempo parcial. La orden establece una serie de exclusiones a tener en cuenta, las más significativas son: 1.- Trabajadores que hayan prestado sus servicios para la empresa o grupos de empresa mediante contratos indefinidos en los dos últimos años, 2.- La contratación con familiares de hasta segundo grado, así como con los socios de la mercantil solicitante. RUIZ MORENO Y GALVEZ PEÑALVER S.L.P. 4.- Las empresas que en los doce meses anteriores a la contratación hayan efectuado despidos improcedentes. No obstante lo anterior, cada programa establece unas exclusiones propias, por lo que en caso de tener interés deberemos estudiar cada supuesto en particular al objeto de determinar la viabilidad o no de la solicitud. Asimismo, la Orden dispone la obligación del mantenimiento del puesto de trabajo contratado por un período de dos años, salvo los contratos en prácticas que lo son por el establecido en el propio contrato y los acuerdos de prácticas no laborales que tendrán una duración mínima de seis meses. En caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas se vendrá obligado a la devolución de la subvención percibida de acuerdo con las prolijas reglas que establece la ya tan citada Orden de la Consejería de Presidencia y Empleo. JURISPRUDENCIA. SENTENCIA SALA DE LO SOCIAL DEL TS DE 22 DE DICIEMBRE DE 2014 CASACIÓN 264/2014. Conflicto colectivo. Convenio Colectivo de la empresa Atención y Servicios SL (ATESE). Fin de la Ultraactividad. Inexistencia de convenio de ámbito superior. Determinación de si procede que la empresa abone la nómina de julio (mes en que el convenio expiraba en su vigencia en ultraactividad en aplicación del art. 86.3 ET), en dos partes, aplicando hasta el 7 de julio de 2013 las condiciones salariales del convenio y a partir del 8 de julio de 2013 las condiciones establecidas en el Estatuto de los Trabajadores. Los derechos y obligaciones de los trabajadores son aquellos por los que se rigió su contratación, plasmados en el contrato de trabajo bien de forma expresa, bien por remisión al Convenio Colectivo de aplicación Así, la cuestión a resolver en la sentencia se centra en determinar si el convenio colectivo de aplicación , denunciado el 5 de noviembre de 2010, continúa en ultractividad superado el 8 de julio de 2013, es decir, cumplido un año desde la entrada en vigor re la Ley 3/2012 de 6 de julio. RUIZ MORENO Y GALVEZ PEÑALVER S.L.P. El TS entiende que existen dos tesis de conflicto: La tesis “rupturista”: Los derechos y obligaciones de las partes pasarán a regirse exclusivamente por las normas estatales legales y reglamentarias, haciendo prevalecer las condiciones laborales existentes con anterioridad en el ámbito del convenio colectivo vencido. La tesis “conservacionista”: Los respectivos derechos y obligaciones de las partes que venían rigiendo con anterioridad a la pérdida de la vigencia del Convenio Colectivo deberán mantenerse puesto que forman parte del sinalagama contractual establecido entre las partes. La Sala de lo Social del TS se decanta por la primera de las tesis con el siguiente pronunciamiento: “cualesquiera derechos y obligaciones de las partes existentes en el momento en que termina la ultraactividad de un convenio colectivo no desaparecen en ese momento en que dicho convenio pierde su vigencia. Y ello es así, no porque -como se ha dicho algunas veces- las normas del convenio colectivo extinto pasen a contractualizarse en ese momento sino porque esas condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento mismo (el primer minuto, podríamos decir) en que se creó la relación jurídico-laboral, a partir del cual habrán experimentado la evolución correspondiente. Ahora bien, ¿significa eso contradecir el mandato del legislador de que el contenido normativo de dicho convenio colectivo pierda su vigencia? Ni muchísimo menos. Desde luego que el convenio colectivo pierde su vigencia y, por ende, dejará de cumplir esa función nomofiláctica que es la propia de nuestro sistema jurídico, que ya hemos descrito. Por consiguiente, esas condiciones contractuales, carentes ya de ese sostén normativo del mínimo convencional, podrán ser modificadas, en su caso, por la vía del art. 41 ET, sin más limitaciones que las de origen legal pues, insistimos, las limitaciones dimanantes del convenio colectivo, si no hay otro RUIZ MORENO Y GALVEZ PEÑALVER S.L.P. superior, han desaparecido. Y, por la misma razón, los trabajadores de nuevo ingreso carecerán de esa malla de protección que brindaba el convenio fenecido. Ello podrá dar lugar ciertamente a problemas de doble escala salarial, de discriminación, y otros que no podemos abordar en este momento. En cualquier caso, y para evitar todos esos problemas, no es ocioso recordar, finalmente, que, aún habiendo terminado la ultraactividad del convenio en cuestión, ello no significa que no permanezca la obligación de negociar de buena fe en el ámbito colectivo, como establece el art. 89.1 ET.” Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 20 de enero de 2015, recaída en el recurso de casación –común o tradicional- número 207/2013. El proceso de conflicto colectivo solo es apto para dirimir conflictos “jurídicos”, pero no “conflictos de intereses” La Sala de lo Social del Tribunal Supremo lleva a cabo en esta sentencia, una vez más, la distinción entre los dos tipos de conflicto de ámbito colectivo surgido entre grupos de trabajadores y grupos de empresarios, a saber: Conflictos “colectivos” stricto sensu y conflictos “de intereses”, también denominados “económicos” o “de reglamentación”. Los conflictos “colectivos” stricto sensu son exclusivamente jurídicos y solamente pueden versar “sobre la aplicación o interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa…etc”, tal como establece el art. 153.1 de la LRJS. En definitiva: interpretación o aplicación de normas jurídicas o fuentes de la relación laboral (leyes, reglamentos o convenios colectivos o pactos de igual índole, conforme al art. 3.1 del ET), pues esta interpretación y aplicación de normas jurídicas es lo que corresponde con exclusividad a los órganos jurisdiccionales conforme al art. 117.3 de la Constitución española. En cambio, los conflictos “de intereses” o de reglamentación, consistentes en la creación de una norma (en este caso convenio o pacto RUIZ MORENO Y GALVEZ PEÑALVER S.L.P. colectivo) allí donde no la había, o en la modificación o complemento de la que existía, no es nunca materia de conflicto “colectivo” o jurídico stricto sensu, pues no existe norma jurídica alguna que interpretar o aplicar, sino que se trata de fabricar la norma o de modificarla, y la competencia para ello no corresponde a los tribunales, ya que la potestad de éstos (conforme al invocado art. 117.3 constitucional) alcanza únicamente a la interpretación y aplicación de las normas, pero no a la posibilidad de crearlas. Y en el caso contemplado por la sentencia que nos ocupa, la demanda no iba encaminada a interpretar o aplicar el precepto de un convenio colectivo, sino a que el órgano jurisdiccional supliera la facultad de las partes, bien para llegar a un acuerdo en materia salarial, o bien para acudir a alguno de los medios alternativos al acuerdo en la materia, como podrían ser la mediación o el arbitraje. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 10 de febrero de 2015, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 390/2014 Contra la sentencia del Juzgado que estima la demanda y deja sin efecto la baja médica impugnada por la Mutua aseguradora de las contingencias comunes que cursaron los servicios públicos de salud, cabe recurso de suplicación. La sentencia recurrida había fundado su decisión de inadmitir el recurso de suplicación por entender no ser susceptible del mismo la sentencia de instancia, con apoyo el artículo 191-2-g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), tal como la Sala del TSJ interpretaba dicho precepto legal, pues la cuantía litigiosa no excedía de 3.000 euros y, conforme al segundo inciso de dicha letra g) del apartado 2, no importaba la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniera percibiendo la trabajadora demandante. Pero el Tribunal Supremo discrepó de ese criterio, razonando así en un único fundamento: <<La sentencia recurrida funda su decisión de inadmitir el recurso de suplicación por no ser susceptible del mismo la sentencia de RUIZ MORENO Y GALVEZ PEÑALVER S.L.P. instancia, según el artículo 191-2-g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Pero una lectura somera del mismo nos muestra que en ese precepto se dice que no cabe el recurso de suplicación "en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones...". De este tenor literal se deriva que no cabe el recurso, incluso cuando la cuantía es superior a 3000 euros, cuando se impugna el alta médica, sin que nada se diga de los procesos de impugnación de las bajas médicas, lo que deja la duda de si similar disposición será aplicable a las impugnaciones de bajas médicas. Las dudas las disipa el artículo 140 de la LRJS que regula el proceso especial de "impugnación de altas médicas" y que en su número 3, al establecer las especialidades de ese proceso que se caracteriza por la celeridad en su tramitación, simplificación de trámites y delimitación de su objeto que se circunscribe a las altas médicas, establece: que la demanda "se dirigirá exclusivamente contra la Entidad Gestora y, en su caso, contra la colaboradora en la gestión (apartado a)), tenor literal del que se deriva que no cabe tramitar la demanda interpuesta por la Mutua impugnando la baja médica por este procedimiento especial, y, así mismo, en su apartado c), dispone que contra la sentencia que recaiga no cabrá recurso y que los efectos de esta resolución "se limitarán al alta médica impugnada", sin condicionar la que pueda recaer en otros procesos sobre naturaleza de la contingencia, base reguladora, derecho a las prestaciones y otros extremos. De lo que antecede se deriva que el proceso especial del art. 140 de la LRJS no puede ser promovido por las Mutuas aseguradoras para impugnar las bajas médicas, lo que conlleva el que en el proceso promovido por la Mutua demandante no sean consiguientemente, la de que aplicar las establece la normas de ese proceso, ni, imposibilidad de recurrir en suplicación la sentencia que le ponga fin >>. La Sala decidió, por consiguiente, estimar el recurso, anulando la sentencia recurrida y, al declarar que contra la de instancia cabía recurso de suplicación, acordó asimismo devolver los autos a la Sala de procedencia del TSJ valenciano para que, con plena libertad de criterio, RUIZ MORENO Y GALVEZ PEÑALVER S.L.P. decidiera el fondo del recurso de suplicación que había sido interpuesto por la actora. Llega de esta forma el Tribunal a la conclusión en el sentido de que la impugnación de la baja médica no puede llevarse a cabo a través el proceso previsto por el art. 140 de la LRJS, sino que para ello hay que acudir al ordinario en materia de prestaciones de la Seguridad Social, sin que la sentencia que en él recaiga esté exenta de recurso. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) 10 de febrero de 2015. Incapacidad Permanente Total y Compensación Económica de las vacaciones. En esta sentencia establece el plazo para reclamar la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas se computa desde el día en el que el contrato se suspende por una declaración de IPT, aunque esta pueda ser revisada en el plazo de dos años. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) 11 de febrero de 2015 El derecho de huelga de los trabajadores de una empresa subcontratada queda vulnerado cuando la empresa principal decide contratar, con una empresa distinta a dicha subcontrata, el servicio que ésta última venía prestando, de forma que le es posible continuar recibiendo el servicio y llevar a cabo su actividad al ser el servicio prestado por la subcontrata una parte esencial de su actividad productiva. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 17 de febrero de 2015, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 525/2014 Despido improcedente: la posible opción del trabajador por la readmisión o la indemnización viene determinada por los términos del convenio colectivo aplicable. “El trabajador recurrente denunció que en aplicación de la previsión contenida en el art. 72 del Convenio colectivo del HCB, el derecho de opción RUIZ MORENO Y GALVEZ PEÑALVER S.L.P. corresponde al trabajador para los casos de despido improcedente. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de octubre de 2013 (R. 3859/13 )- desestima el recurso de la accionante y mantiene el derecho de opción a la empresa. La sentencia razona que tal como ha resuelto la misma Sala en otros supuestos anteriores iguales al de autos (con cita de la STSJ Cataluña de 17/9/2012, R. 3781/2012), el precepto es claro en cuanto a conceder el derecho de opción al trabajador sólo cuando la extinción del contrato es por despido disciplinario o por causas objetivas pero no cabe extender tal previsión a otros supuestos de improcedencia que traigan causa en defectos o irregularidades de la contratación.” Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 17 de marzo de 2015, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 381/2014 Cesión ilegal. En dicha sentencia se establece que el salario que corresponde al trabajador que opta por integrarse en la empresa cesionaria es el que colectivamente se haya pactado para otro trabajador de igual categoría profesional y antigüedad, no el que pudiera haber percibido en la empresa cedente. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE ( SALA QUINTA) DE 13 DE MAYO DE 2015. En la presente Sentencia son objeto de discusión tres cuestiones: 1. Si el artículo 1.1 de la Directiva 98/59 debe de interpretarse en el sentido de que el mismo se opone al artículo 51 del ET. 2. Si el artículo 1.1 de la Directiva 98/59 debe de interpretarse en el sentido que si se lleva a cabo un despido se han de tener en cuenta las extinciones individuales de los contratos de trabajo celebrados por una duración o para tareas determinadas, RUIZ MORENO Y GALVEZ PEÑALVER S.L.P. cuando dichas extinciones tienen lugar en la fecha en la que el contrato de trabajo llega a su fin o se finaliza la tarea encomendada. 3. Si el artículo 1.2 a) de la Directiva 98/59 debe de interpretarse en el sentido de que para considerar que se han producido despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o tarea determinada, es necesario que la causa de tales despidos se derive de un mismo marco de contratación colectiva por una misma duración o para una misma tarea. Respecto de la primera cuestión el pronunciamiento de TSJUE es el siguiente “ El artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que introduce, como única unidad de referencia, la empresa y no el centro de trabajo, cuando la aplicación de dicho criterio conlleva obstaculizar el procedimiento de información y consulta establecido en los artículos 2 a 4 de esta Directiva, siendo así que, si se utilizase como unidad de referencia el centro de trabajo, los despidos de que se trata deberían calificarse de «despido colectivo» a la luz de la definición que figura en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva.” Respecto de la segunda cuestión el pronunciamiento de TSJUE es el siguiente: “ El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar si se ha llevado a cabo un «despido colectivo» en el sentido de dicha disposición, no han de tenerse en cuenta las extinciones individuales de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, cuando dichas extinciones tienen lugar en la fecha en la que el contrato de trabajo llega a su fin o se finaliza la tarea encomendada.” RUIZ MORENO Y GALVEZ PEÑALVER S.L.P. Respecto de la tercera cuestión el pronunciamiento de TSJUE es el siguiente: “El artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que, para considerar que se han producido despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, no es necesario que la causa de tales despidos se derive de un mismo marco de contratación colectiva por una misma duración o para una misma tarea”
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