Katia Miguelina República Dominicana

Interpretación jurídica
constitucional en el
proceso penal desde
una perspectiva de
género.
Por Katia Miguelina jiménez
Martínez
Jueza del Tribunal
Consticional Dominicano
Perspectiva de Género
 Mecanismo
de análisis que busca
explicar el fenómeno de la desigualdad y
de la inequidad entre hombres y mujeres.
En el plano jurídico, esta figura se erige
como una categoría analítica en la
creación
e
interpretación
jurídica,
llamada a garantizar el principio de
igualdad consagrado en la Constitución.
Resolución No. SS-2009-0342, estableció lo siguiente:
“Ciertamente, la querellante MMC, por intermedio de
sus abogados, depositó una instancia contentiva del
desistimiento de su instancia de acción pública a
instancia privada, lo cual fue considerado por el juez
aquo para pronunciar la extinción de la acción y
ordenar el archivo de la causa. Sin embargo,
consideró esta alzada que por las circunstancias
particulares del caso, el tribunal de donde proviene la
sentencia atacada debió ordenar la realización de
una pericia psicológica a la víctima, a fin de que se
determine si se encuentra afectada por el síndrome de
la mujer maltratada, sobre todo cuando consta el
glosa procesal y así lo sostiene el Ministerio Público, que
esta es la tercera vez que la Sra. MMC entabla acción
penal contra su cónyuge por alegada violencia
intrafamiliar.

Cont.

En atención a lo anterior, esta Primera Sala ordenó la pericia
psicológica, resultando que la ciudadana MMC presenta
Insomnio, Aislamiento social, depresión, Baja autoestima,
miedo al cambio, concentración disminuida, cada uno de los
cuales están asociados con el trastorno psicológico
denominado síndrome de la mujer maltratada… Ante tales
circunstancias, esta alzada precisa que es obligación de todo
juzgador entender a cada persona particular, hombre o mujer,
en su problemática específica, esa que requiere la acción de
la justicia para encontrar un punto de equilibrio dentro de un
conflicto determinado que afecta de manera diferente a
cada una de las personas implicadas. Así las cosas,
consideramos que MMC no se encuentra en condiciones para
discernir el alcance y consecuencias del desistimiento que hoy
invoca, razón por la cual este Tribunal revoca la resolución
apelada y ordena al Ministerio Publico la continuación de las
investigaciones…”.
Resolución No. 3869-06

Artículo 3. DEFINICIONES. A los fines de este
reglamento los términos que se indican a
continuación se interpretan de acuerdo con las
siguientes definiciones: …Síndrome de la mujer
maltratada: Afección de tipo psicológico,
provocada en la mujer por su pareja, por medio
de violencia ejercida sobre ésta como patrón de
conducta, que por su frecuencia e intensidad ha
disminuido su autoestima y anulado su capacidad
de percibirse a sí misma como un ente con los
valores y derechos inherentes a su condición
humana, provocándole una obnubilación total o
parcial de sus sentidos.
Sentencia No. 419 de la Sala Penal de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santo Domingo


“CONSIDERANDO, Que contrario a lo alegado por el
recurrente, el testimonio de la víctima fue acreditado por ser
preciso y claro, sin contradicciones y estar corroborado por el
certificado médico... expedido a favor de la señora B. M; que
en ese orden, se tomó en cuenta el síndrome de la mujer
maltratada, además las declaraciones del imputado G. M en
la vista de la causa, cuando manifestó que la víctima estaba
exagerando;
CONSIDERANDO, Que precisamente por los principios de
igualdad entre las partes y los derechos de la víctima, la ley
reconoce el derecho de participar en el proceso, asimismo
tiene la obligación de declarar como testigo, de acuerdo a las
disposiciones del artículo 123 del Código Procesal Penal; en
ese sentido, la víctima suministra prueba y es decisiva para la
reconstrucción del hecho punible, pues la valoración de dicho
testimonio es función del tribunal de juicio conforme a las
reglas de la sana crítica…”.
Testimonio de la victima. TC
Español

"Si no se aceptara la validez de ese testimonio se llegaría a la
más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales" (STS
de 8 de julio de 1992 -RJ 1992, 6554-) ; sobre todo, los delitos
contra la libertad sexual, que se suelen perpetrar de forma
clandestina, secreta y encubierta, por lo que para su
descubrimiento resulta fundamental esa declaración (SSTS de
3 de junio de 1991 -RJ 1991, 4487-, 13 de septiembre de 1991 RJ 1991, 6177-, 4 de abril de 1992 -RJ 1992, 2760-, 13 de abril de
1992 -RJ 1992, 3039-, 7 de marzo de 1994 -RJ 1994, 1861-, 12 de
noviembre de 1996 -RJ 1996, 8198- y 20 de mayo de 1997 -RJ
1997, 4262-), "... dado que en esta clase de delitos no suelen
existir más medios probatorios que los que se desprenden de
las versiones contrapuestas del agresor y la víctima, lo cual no
es impedimento para que puedan extraerse conclusiones
válidas y utilizables para llegar a una determinada resolución"
(STS de 14 de abril de 1993 -RJ 1993, 3268-).
La retractación del testimonio
de la víctima

“Si bien la damnificada realizó declaraciones negando
estas situaciones a las que era sometida (incluso negó
haber hecho una denuncia por lesiones) […] luego de
valorar todos los testimonios recibidos y la prueba
documental [...] tuvo por acreditados los dichos (de la
testigo) desvirtuando así el testimonio de la damnificada y
arribando a la conclusión de que esta actitud [...] que la
llevó a negar todo lo que sucedía, se debe a que la misma
ha sido fuertemente sometida por la personalidad del
acusado tanto física como psíquicamente, que a través
de discusiones, actitudes violentas y fundamentalmente a
través de golpes propinados por éste”. Caso “García s/
lesiones graves calificadas”. (Corte Suprema de Justicia de
la Provincia de Córdoba, Argentina).
Sentencia TC-0010/12

“el hecho cierto e innegable de los preocupantes
índices de violencia intrafamiliar y de uxoricidios
(muerte causada a la mujer por su marido) de que
adolece la sociedad dominicana justifica que, ante
una denuncia o querella, el Ministerio de Interior y
Policía o el Ministerio Público incaute cualquier arma de
fuego que posea un imputado hasta que sea dictada
una sentencia con la autoridad irrevocable de la cosa
juzgada, ya que de no tomarse esta decisión se deja
abierta la posibilidad de que la esposa denunciante o
querellante pierda la vida, como ha ocurrido en otros
casos (…)”; y que “en este contexto, el artículo 7, letras
c y d, de la Convención Interamericana para Prevenir y
Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de
Belem do Para, 1994) impuso a los Estados suscribientes,
como la República Dominicana, la obligación de
adoptar medidas administrativas de cualquier índole
tendentes a proteger la mujer”. (…).