Interpretación jurídica constitucional en el proceso penal desde una perspectiva de género. Por Katia Miguelina jiménez Martínez Jueza del Tribunal Consticional Dominicano Perspectiva de Género Mecanismo de análisis que busca explicar el fenómeno de la desigualdad y de la inequidad entre hombres y mujeres. En el plano jurídico, esta figura se erige como una categoría analítica en la creación e interpretación jurídica, llamada a garantizar el principio de igualdad consagrado en la Constitución. Resolución No. SS-2009-0342, estableció lo siguiente: “Ciertamente, la querellante MMC, por intermedio de sus abogados, depositó una instancia contentiva del desistimiento de su instancia de acción pública a instancia privada, lo cual fue considerado por el juez aquo para pronunciar la extinción de la acción y ordenar el archivo de la causa. Sin embargo, consideró esta alzada que por las circunstancias particulares del caso, el tribunal de donde proviene la sentencia atacada debió ordenar la realización de una pericia psicológica a la víctima, a fin de que se determine si se encuentra afectada por el síndrome de la mujer maltratada, sobre todo cuando consta el glosa procesal y así lo sostiene el Ministerio Público, que esta es la tercera vez que la Sra. MMC entabla acción penal contra su cónyuge por alegada violencia intrafamiliar. Cont. En atención a lo anterior, esta Primera Sala ordenó la pericia psicológica, resultando que la ciudadana MMC presenta Insomnio, Aislamiento social, depresión, Baja autoestima, miedo al cambio, concentración disminuida, cada uno de los cuales están asociados con el trastorno psicológico denominado síndrome de la mujer maltratada… Ante tales circunstancias, esta alzada precisa que es obligación de todo juzgador entender a cada persona particular, hombre o mujer, en su problemática específica, esa que requiere la acción de la justicia para encontrar un punto de equilibrio dentro de un conflicto determinado que afecta de manera diferente a cada una de las personas implicadas. Así las cosas, consideramos que MMC no se encuentra en condiciones para discernir el alcance y consecuencias del desistimiento que hoy invoca, razón por la cual este Tribunal revoca la resolución apelada y ordena al Ministerio Publico la continuación de las investigaciones…”. Resolución No. 3869-06 Artículo 3. DEFINICIONES. A los fines de este reglamento los términos que se indican a continuación se interpretan de acuerdo con las siguientes definiciones: …Síndrome de la mujer maltratada: Afección de tipo psicológico, provocada en la mujer por su pareja, por medio de violencia ejercida sobre ésta como patrón de conducta, que por su frecuencia e intensidad ha disminuido su autoestima y anulado su capacidad de percibirse a sí misma como un ente con los valores y derechos inherentes a su condición humana, provocándole una obnubilación total o parcial de sus sentidos. Sentencia No. 419 de la Sala Penal de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo “CONSIDERANDO, Que contrario a lo alegado por el recurrente, el testimonio de la víctima fue acreditado por ser preciso y claro, sin contradicciones y estar corroborado por el certificado médico... expedido a favor de la señora B. M; que en ese orden, se tomó en cuenta el síndrome de la mujer maltratada, además las declaraciones del imputado G. M en la vista de la causa, cuando manifestó que la víctima estaba exagerando; CONSIDERANDO, Que precisamente por los principios de igualdad entre las partes y los derechos de la víctima, la ley reconoce el derecho de participar en el proceso, asimismo tiene la obligación de declarar como testigo, de acuerdo a las disposiciones del artículo 123 del Código Procesal Penal; en ese sentido, la víctima suministra prueba y es decisiva para la reconstrucción del hecho punible, pues la valoración de dicho testimonio es función del tribunal de juicio conforme a las reglas de la sana crítica…”. Testimonio de la victima. TC Español "Si no se aceptara la validez de ese testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales" (STS de 8 de julio de 1992 -RJ 1992, 6554-) ; sobre todo, los delitos contra la libertad sexual, que se suelen perpetrar de forma clandestina, secreta y encubierta, por lo que para su descubrimiento resulta fundamental esa declaración (SSTS de 3 de junio de 1991 -RJ 1991, 4487-, 13 de septiembre de 1991 RJ 1991, 6177-, 4 de abril de 1992 -RJ 1992, 2760-, 13 de abril de 1992 -RJ 1992, 3039-, 7 de marzo de 1994 -RJ 1994, 1861-, 12 de noviembre de 1996 -RJ 1996, 8198- y 20 de mayo de 1997 -RJ 1997, 4262-), "... dado que en esta clase de delitos no suelen existir más medios probatorios que los que se desprenden de las versiones contrapuestas del agresor y la víctima, lo cual no es impedimento para que puedan extraerse conclusiones válidas y utilizables para llegar a una determinada resolución" (STS de 14 de abril de 1993 -RJ 1993, 3268-). La retractación del testimonio de la víctima “Si bien la damnificada realizó declaraciones negando estas situaciones a las que era sometida (incluso negó haber hecho una denuncia por lesiones) […] luego de valorar todos los testimonios recibidos y la prueba documental [...] tuvo por acreditados los dichos (de la testigo) desvirtuando así el testimonio de la damnificada y arribando a la conclusión de que esta actitud [...] que la llevó a negar todo lo que sucedía, se debe a que la misma ha sido fuertemente sometida por la personalidad del acusado tanto física como psíquicamente, que a través de discusiones, actitudes violentas y fundamentalmente a través de golpes propinados por éste”. Caso “García s/ lesiones graves calificadas”. (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Córdoba, Argentina). Sentencia TC-0010/12 “el hecho cierto e innegable de los preocupantes índices de violencia intrafamiliar y de uxoricidios (muerte causada a la mujer por su marido) de que adolece la sociedad dominicana justifica que, ante una denuncia o querella, el Ministerio de Interior y Policía o el Ministerio Público incaute cualquier arma de fuego que posea un imputado hasta que sea dictada una sentencia con la autoridad irrevocable de la cosa juzgada, ya que de no tomarse esta decisión se deja abierta la posibilidad de que la esposa denunciante o querellante pierda la vida, como ha ocurrido en otros casos (…)”; y que “en este contexto, el artículo 7, letras c y d, de la Convención Interamericana para Prevenir y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Para, 1994) impuso a los Estados suscribientes, como la República Dominicana, la obligación de adoptar medidas administrativas de cualquier índole tendentes a proteger la mujer”. (…).
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