Minoridad, patria potestad y filiación

Minoridad, patria potestad
y filiación
Dra. Gisela Bonvini
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Minoridad
Filiación
¿Qué ley rige la
capacidad?
¿Cuándo la persona
es mayor de edad?
Vínculo
entre los
padres y
sus hijos
Patria
Potestad
Dra. Gisela Bonvini
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Es consecuencia de la filiación y la
Minoridad.
Deberes y derechos que ejercen los
padres, respecto de la persona y
bienes de los hijos mientras sean
menores
Menores de edad
¿Qué implica la llegada a la mayoría de
edad?
El cese de la
patria
potestad
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La adquisición
de la plena
capacidad de
hecho
21
18
¿Qué ley rige la capacidad?
Ley domiciliaria
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Menor de
edad
Domicilio del
representante
Mayor de
edad
Domicilio
propio
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Averiguar si
tiene o no
domicilio
propio
supone
saber si es
Solución
Para solucionar el circulo vicioso que se genera cuando
menor de edad y representante viven en distintos
estados, que legislan de distinta manera el límite entre
mayor y menor de edad.
Nuestro derecho
interno y los tratados de Montevideo resuelven a favor
de la capacidad adquirida art 138 y 139 C.C. y art 2 del
TM 40 y del 89
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Fallos sobre capacidad adquirida
• Del Valle Inclán
• Evelina Geraldina Faustina Berman s. venia
supletoria
• D. O. A. c. C. T. M. s. cesación de cuota
alimentaria.
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Filiación
• Vínculo biológico entre una persona y sus
progenitores.
• Relación jurídica entre el hijo con sus padres,
lo que supone el emplazamiento de una persona
en un estado de familia y el establecimiento de
un conjunto de derechos y deberes que nacen
en consecuencia.
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La filiación en el derecho interno
• CÓDIGO CIVIL: hijos legítimos e ilegítimos(sacrílegos,
incestuosos, adulterinos y naturales).
• LA LEY 14.367 (1954) eliminó las clasificaciones
entre los hijos extramatrimoniales.
• LA LEY 23.264 (1985) establece que la filiación
matrimonial y extramatrimonial producen los
mismos efectos.
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Normas de DIP
• No contiene normas que expresamente capten las
cuestiones atinentes a la filiación con elementos
extranjeros.
• La ley 23.264, derogó los artículos 312 a 315 del
Código Civil, sobre ley aplicable a la legitimación.
• El Nuevo CCyC contempla normas relativas a la
jurisdicción y ley aplicable en la materia. Arts. 2631 a
2634.
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La filiación y los Tratados sobre
Derechos Humanos.
La Constitución argentina.
• Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de
San José de Costa Rica) "La ley debe reconocer iguales
derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como
a los nacidos dentro del mismo”
• Convención sobre los Derechos del Niño. Su regla de oro es la
consagración y la tutela del interés superior del niño.
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Las normas de DIP sobre filiación de fuente convencional
Los Tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional, tanto
de 1889 como de 1940, coinciden en señalar soluciones idénticas
en los artículos 16, 17 y 18, y 20, 21 y 22, respectivamente.
Arts. 16 y 20: "La ley que rige la celebración del matrimonio determina la filiación
legítima y la legitimación por subsiguiente matrimonio".
Arts. 17 y 21: "Las cuestiones sobre legitimidad de la filiación, ajenas a la validez o
nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio conyugal al momento del
nacimiento del hijo".
Arts. 18 y 22: "Los derechos y obligaciones concernientes a la filiación ilegítima, se
rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse efectivos".
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LOS TRATADOS DE MONTEVIDEO REGULAN LA LEY
.
APLICABLE PERO NO DAN SOLUCIONES ESPECIFICAS EN
MATERIA DE JURISDICCION COMPETENTE
Se recurre a la norma general del art. 56 que consagra la teoría
del paralelismo.
Art. 56.- Las acciones personales deben establecerse ante los
jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia de
juicio.
Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del
demandado.
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Art. 56
1. Se determina la ley aplicable
2. La jurisdicción recae en el país cuya
ley resulto aplicable
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filiación adoptiva
Adopción
nacional
Adopción
internacional
Adopción
extranjera
tiene todas sus
conexiones en un solo
país (domicilio o
residencia de
adoptante y adoptado,
otorgamiento de la
guarda, proceso
judicial, domicilio
posterior a la
adopción, bienes)
algunas de esas
conexiones tienen
lugar en distintos
países. Puede ser
originariamente
internacional o
derivadamente
internacional
es la adopción
otorgada
conforme al
derecho de un
Estado
extranjero ajeno
al foro
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Ley interna
• El código de Vélez no legisló sobre adopción, ni contemplo
normas de derecho internacional privado referidas a la
adopción.
• En 1948 se sanciona la ley 13.252, que trata la adopción (la
que hoy se conoce como adopción simple) pero también
omite la adopción con elementos extranjeros.
• En 1971se sanciona la ley 19.134, que incorporó la adopción
plena. Contempló las adopciones conferidas en el extranjero
en los arts. 32 y 33.
• En 1997 la ley 24.779 que se incorpora al Código Civil,
contiene normas expresas en relación con los efectos de la
adopción conferida en el extranjero. No contempla la
adopción internacional.
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Efectos de la adopción conferida
en el extranjero
• Art. 339. La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante
y adoptado entre sí, se regirán por la ley del domicilio del
adoptado al tiempo de la adopción, cuando ésta hubiera sido
conferida en el extranjero.
• Art. 340. La adopción concedida en el extranjero de conformidad a
la ley de domicilio del adoptado, podrá transformarse en el
régimen de adopción plena en tanto se reúnan los requisitos
establecidos en este Código, debiendo acreditar dicho vínculo y
prestar su consentimiento adoptante y adoptado. Si este último
fuese menor de edad deberá intervenir el Ministerio Público de
Menores.
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ESTADO
EXTRANJERO
ADOPCIÓN
ARGENTINA
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ESTADO
EXTRANJERO
ADOPCIÓN
SIMPLE
ARGENTINA
ADOPCIÓN
PLENA
Acumulación
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La adopción internacional, la Convención de los
Derechos del Niño y la reserva de la Republica Argentina
El art. 315 del Cód. Civil exige que el o los adoptantes acrediten de manera
fehaciente e indubitable, "residencia permanente en el país por un
período mínimo de cinco años anterior a la petición de la
guarda"
El art. 21, incs. b, c y d, de la Convención, prevé el reconocimiento de las adopciones
internacionales de menores en el caso de que éstos no puedan ser colocados en un
hogar de guarda o entregados a una familia adoptiva o ser atendidos de manera
adecuada en el país de origen.
Nuestro país, si bien ratificó la Convención, formuló reservas a la aplicación de estos
dispositivos estableciendo que "no regirán en su jurisdicción por entender que, para
aplicarlos, debe contarse previamente con un riguroso mecanismo de protección legal
en materia de adopción internacional, a fin de impedir su tráfico y venta".
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La adopción en el Tratado de
Montevideo de 1940
• Art. 23.- La adopción se rige en lo que atañe a la capacidad de
las personas y en lo que respecta a condiciones, limitaciones y
efectos, por las leyes de los domicilios de las partes en cuanto
sean concordantes, con tal de que el acto conste en
instrumento público.
• Art. 24.- Las demás relaciones jurídicas concernientes a las
partes se rigen por las leyes a que cada una de éstas se halle
sometida.
Dra. Gisela Bonvini
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la capacidad de las personas y en lo que respecta a
condiciones, limitaciones y efectos
por las leyes de los domicilios de las partes en cuanto
sean concordantes
Ley domicilio
adoptante
Ley domicilio
adoptado
demás relaciones jurídicas por las leyes a que cada una
de éstas se halle sometida
Ley domicilio
adoptante
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Ley domicilio
adoptado
Patria Potestad
• El código civil no contiene normas de derecho internacional
privado referidas a la patria potestad. Por lo cual la doctrina
entiende que parece pertinente la aplicación analógica de las
normas de los Tratados de Montevideo.
• Los Tratados de Montevideo regulan separadamente el
derecho aplicable a las relaciones personales por un lado y
patrimoniales por el otro, las medidas urgentes y la
jurisdicción competente.
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Problemas interpretativos de
Montevideo 1889
• 1. Los reenvíos dentro del mismo tratado, que
dificultan su comprensión.
• 2. Los puntos de conexión utilizados que no
determinan con claridad un lugar preciso.
• 3. La dificultad de precisar el alcance de los términos
“donde se ejercen las funciones que desempeñan” art
6 y donde se ejecuta art 14, ya que no resulta claro si
las funciones se ejercen o se ejecutan en el país donde
están los padres que deciden o en el país donde están
los hijos que reciben las decisiones.
Dra. Gisela Bonvini
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Montevideo 1889
•
Artículo 14.- La patria potestad en lo referente a los derechos y deberes personales se rige por la ley
del lugar en que se ejercita.
•
Artículo 15.- Los derechos que la patria potestad confiere a los padres sobre los bienes de los hijos,
así como su enajenación y demás actos que los afecten, se rigen por la ley del Estado en que dichos
bienes se hallan situados.
•
Artículo 6º.- Los padres, tutores y curadores, tienen su domicilio en el territorio del Estado por cuyas
leyes se rigen las funciones que desempeñan.
•
Artículo 59.- Las acciones que proceden del ejercicio de la patria potestad y de la tutela y curatela
sobre la persona de los menores e incapaces, y de éstos contra aquéllos, se ventilarán en todo lo que
les afecte personalmente, ante los Tribunales del país en que estén domiciliados los padres, tutores o
curadores.
•
Artículo 60.- Las acciones que versen sobre la propiedad, enajenación o actos que afecten los bienes
de los incapaces, deben ser deducidas ante los Jueces del lugar en que esos bienes se hallan
situados.
•
Artículo 24.- Las medidas urgentes que conciernen a las relaciones personales entre cónyuges, al
ejercicio de la patria potestad y a la tutela y curatela, se rigen por la ley del lugar en que residan los
cónyuges, padres de familia, tutores y curadores.
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Montevideo 1940
•
Art. 18.- la patria potestad, en lo referente a los derechos y a los deberes personales se rige por la ley del domicilio de
quien la ejercita.
•
Art. 7.- El domicilio de las personas incapaces sujetas a patria potestad, a tutela o a curatela, es el de sus representantes
legales; y el de éstos, el lugar de su representación.
•
Art. 19.- Por la misma ley se rigen los derechos y las obligaciones inherentes a la patria potestad respecto de los bienes de
los hijos, así como su enajenación y los demás actos de que sean objeto, en todo lo que, sobre materia de estricto
carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de tales bienes.
•
Art. 56.- Las acciones personales deben establecerse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico
materia de juicio. Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado.
•
Art. 64.- Las acciones reales y las denominadas mixtas, deben ser deducidas ante los jueces del lugar en el cual exista la
cosa sobre que la acción recaiga.
•
Si comprendieren cosa ubicadas en distintos lugares, el juicio debe ser promovido ante los jueces del lugar de la situación
de cada una de ellas.
•
Art. 30.- Las medidas urgentes que conciernen a las relaciones personales entre cónyuges, al ejercicio de la patria
potestad y al de la tutela o la curatela, se rigen, en cada caso, por la ley del lugar en donde residen los cónyuges, padres
de familia y tutores o curadores.
•
Art. 61.- Los jueces del lugar de la residencia de las personas son competentes para conocer de las medidas a que se
refieren el artículo 30.
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Relaciones personales
Montevideo 1889
Montevideo 1940
Ley aplicable
la ley del lugar en que se
ejercita
Ley aplicable
ley del domicilio de quien
la ejercita
Los padres
¿Se trata de dónde
se encuentra el hijo
o el padre?
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El domicilio es
el lugar de su representación
¿Qué se entiende por tal?
Montevideo 1889
Jurisdicción
ante los Tribunales del país
en que estén domiciliados
los padres
tienen su domicilio en el territorio del
Estado por cuyas leyes se rigen las
funciones que desempeñan.
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Montevideo 1940
Jurisdicción
Las acciones personales
deben establecerse ante los
jueces del lugar a cuya ley
está sujeto el acto jurídico
materia de juicio. Podrán
entablarse igualmente ante
los jueces del domicilio del
demandado.
paralelismo
Montevideo 1889
Patria
potestad se
rige por la ley
de donde se
ejercita
Jurisdicción
Domicilio de
los padres
en el territorio
del Estado por
cuyas leyes se
rigen las
funciones que
desempeñan
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Estado de se
ejercita
Jurisdicción
Ley
aplicable
paralelismo
Bienes
Montevideo 1889
Montevideo 1940
Los derechos que la patria
potestad confiere a los
padres sobre los bienes
de los hijos, así como su
enajenación y demás
actos que los afecten, se
rigen por la ley del Estado
en que dichos bienes se
hallan situados
Por la ley del domicilio de quien
la ejercita se rigen los derechos
y las obligaciones inherentes a
la patria potestad respecto de
los bienes de los hijos, así como
su enajenación y los demás
actos de que sean objeto, en
todo lo que, sobre materia de
estricto carácter real, no esté
prohibido por la ley del lugar de
la situación de tales bienes.
FRACCIONAMIENTO
UNIDAD
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Tutela y curatela
Normas de derecho interno
•
•
•
•
•
Art. 400. El discernimiento de la tutela corresponde al juez del lugar en que los
padres del menor tenían su domicilio, el día de su fallecimiento.
Art. 401. Si los padres del menor tenían su domicilio fuera de la República el día de
su fallecimiento, o lo tenían el día en que se trataba de constituir la tutela, el juez
competente para el discernimiento de la tutela será, en el primer caso, el juez del
lugar de la última residencia de los padres el día de su fallecimiento, y en el
segundo caso, el del lugar de su residencia actual.
Art. 403. En cuanto a los expósitos o menores abandonados, el juez competente
para discernir la tutela será el del lugar en que ellos se encontraren.
Art. 409. La administración de la tutela, discernida por los jueces de la República,
será regida solamente por las leyes de este código, si en la República existiesen los
bienes del pupilo.
Art. 410. Si el pupilo tuviese bienes muebles o inmuebles fuera de la República, la
administración de tales bienes y su enajenación será regida por las leyes del país
donde se hallaren.
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Tratados de Montevideo
Jurisdicción
Tm 89
ARTÍCULO 19.- El discernimiento de la tutela y curatela se rige por la ley del
lugar del domicilio de los incapaces.
ARTÍCULO 20.- El cargo de tutor o curador discernido en alguno de los
Estados signatarios, será reconocido en todos los demás.
Tm 40
Art. 25.- El discernimiento de la tutela y de la curatela se rige por la ley del
lugar del domicilio de los incapaces.
Art. 26.- El cargo del tutor o de curador discernido en algunos de los Estados
signatarios, será reconocido en los demás.
La obligación de ser tutor o curador, y las excusas, se rigen por la ley del
domicilio de la persona llamada a la representación.
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Ley aplicable a las relaciones personales
Tm 89
ARTÍCULO 21.- La tutela y curatela, en cuanto a los
derechos y obligaciones que imponen, se rigen por la
ley del lugar en que fue discernido el cargo.
Tm 40
Art. 27.- Los derechos y las obligaciones inherentes al
ejercicio de la tutela y de la curatela, se rigen por la ley
del lugar del domicilio de los incapaces.
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Ley aplicable a las relaciones patrimoniales
Tm 89 fraccionamiento.
ARTÍCULO 22.- Las facultades de los tutores y curadores de los
bienes que los incapaces tuvieren fuera del lugar de su domicilio,
se ejercitarán conforme a la ley del lugar en que dichos bienes se
hallan situados.
Tm 40 unidad.
Art. 28.- Las facultades de los tutores y de los curadores respecto
a los bienes de los incapaces situados fuera del lugar de su
domicilio, se regirán por las leyes de éste, en todo cuanto no esté
prohibido sobre materia de estricto carácter real, por la ley del
lugar de la situación de los bienes.
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Alimentos
entre cónyuges y ex cónyuges
Relación
alimentaria
entre parientes en general
respecto de los menores de edad
El derecho alimentario se vincula a la validez de esas
relaciones que originan la pretensión. Es necesario
entonces delimitar el derecho aplicable a los alimentos,
del derecho aplicable a esas relaciones causales.
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Derecho interno
En el ámbito interno el CC regula la jurisdicción y
ley aplicable en materia de alimentos
internacionales entre cónyuges.
Pero carece de normas específica respecto de
alimentos entre parientes mayores de edad y
respecto de los menores.
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Matrimonio
Jurisdicción
Art. 227: Las acciones de separación personal, divorcio vincular y
nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio,
deberán intentarse ante el Juez del último domicilio conyugal efectivo o
ante el domicilio del cónyuge demandado.
Art. 228: Serán competentes para entender en los juicios de alimentos:
1. El juez que hubiere entendido en el juicio de separación personal,
divorcio vincular o nulidad.
2. A opción del actor el juez del domicilio conyugal, el del domicilio del
demandado, el de la residencia habitual del acreedor alimentario, el del
lugar del cumplimiento de la obligación o el del lugar de celebración del
convenio y coincidiere con la residencia del demandado, si se planteare
como cuestión principal.
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Ley aplicable
Art. 162: “Las relaciones personales de los cónyuges serán regidas
por la ley del domicilio efectivo, entendiéndose por tal el lugar
donde los mismos viven de consuno. En caso de duda o
desconocimiento de éste se aplicará la ley de la última residencia.
El derecho a percibir alimentos y la admisibilidad, oportunidad y
alcance del convenio alimentario, si lo hubiere, se regirán por el
derecho del domicilio conyugal. El monto alimentario se regulará
por el derecho del domicilio del demandado, si fuere más favorable
a la pretensión del acreedor alimentario.
Las medidas urgentes se rigen por el derecho del país del juez que
entiende en la causa.
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Fuente internacional
• Los tratados de Montevideo 1889 y 1940 que no
regulan específicamente los alimentos de modo tal
que las acciones alimentarias comprendidas en su
entorno se encuadran como efectos personales de
relaciones jurídicas que operan como generadoras.
• La Convención de Nueva York sobre obtención de
alimentos en el extranjero.
• La Convención Interamericana sobre convenciones
alimentarias
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Convención de Nueva York sobre Obtención de
Alimentos en el Extranjero de 20 de junio de
1956 ratificada por ley 17.156
Caracteres
• Es un convenio de cooperación internacional entre autoridades.
• Cuenta con un sistema de Autoridades Remitentes e Instituciones
Intermediarias en cada Estado.
• En Argentina son Autoridades Competentes y de Aplicación de la
Convención de Nueva York el Ministerio de Justicia, y Derechos
Humanos.
• Sus disposiciones son adicionales, pueden utilizarse junto a otras
contenidas en los ordenamientos internos como internacionales .
• Se trata de una convención amplia que abarca todo tipo de causal
alimentaria. Respecto del parentesco abarca tanto el natural o
biológico como el jurídico.
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• Para la convención el caso de alimentos es internacional
cuando demandante y demandado se encuentran en distintas
partes contratantes.
• Art 1. La finalidad de la presente Convención es facilitar a una
persona llamada en lo sucesivo demandante, que se
encuentra en el territorio de una de las partes contratantes, la
obtención de los alimentos que pretende tener derecho a
recibir de otra persona, llamada en lo sucesivo demandado,
que está sujeta a la jurisdicción de otra parte contratante.
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Caso de
alimentos
internacional
Estado del
acreedor
Estado del
deudor
Autoridad
remitente
Institución
intermediaria
Institución
intermediaria
Autoridad
remitente
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• La jurisdicción competente. La convención no resuelve
claramente el tema de la jurisdicción competente salvo que se
interprete que el art 3 inc 1 se refiera a la jurisdicción, en ese
caso sería la residencia del demandante.
• Art 3 .1. Cuando el demandante se encuentra en el territorio de una de
las partes contratantes, denominada en lo sucesivo Estado del
demandante, y el demandado esté sujeto a la jurisdicción de otra parte
contratante, denominada en lo sucesivo Estado del demandado, el
primero podrá presentar una solicitud a la Autoridad Remitente de su
Estado encaminada a obtener alimentos del demandado.
• En cuanto a la ley aplicable será la ley del estado del
demandado, inclusive las normas de derecho internacional
privado.
• Artículo 6 - Función de la Institución Intermediaria
3. No obstante cualquier disposición de esta Convención, la ley aplicable a la
resolución de las acciones de alimentos y de toda cuestión que surja con ocasión
de las mismas será la ley del Estado del demandado, inclusive el derecho
internacional privado de ese Estado.
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Convención Interamericana sobre
Obligaciones Alimentarias
• Tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a las
obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la
cooperación procesal internacional.
• Sus disposiciones son adicionales: no restringirá las disposiciones
de convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido
suscritas, o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o
multilateral por los Estados parte, ni las prácticas más favorables
que dichos Estados pudieren observar en la materia.
• Considera la relación alimentaria como internacional cuando el
acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en
un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o
residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte.
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Caso de alimentos
internacional
Acreedor
Domicilio o
residencia
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Deudor
Domicilio o
residencia o
bienes o
ingresos
• Se aplica a las obligaciones alimentarias respecto de menores
y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales.
• Menores: calificación autónoma. Se considerará menor a
quien no haya cumplido la edad de dieciocho años. Sin
embargo, los beneficios de esta Convención se extenderán a
quien habiendo cumplido dicha edad, continúe siendo
acreedor de prestaciones alimentarias de conformidad a la
legislación aplicable por la misma convención.
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• Ley aplicable
Artículo 6: Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y de
deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes jurídicos que, a
juicio de la autoridad competente, resultare más favorable al interés del acreedor:
a. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del
acreedor;
b. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del
deudor.
Artículo 7: Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el Artículo 6 las
siguientes materias:
a. El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo;
b. La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del
acreedor, y
c. Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos.
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• Jurisdicción competente
Artículo 8: Serán competentes en la esfera internacional para conocer de las
reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor:
a. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual
del acreedor;
b. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual
del deudor, o
c. El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos
personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos, u
obtención de beneficios económicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se considerarán igualmente
competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a
condición de que el demandado en el juicio, hubiera comparecido sin
objetar la competencia.
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• Cooperación procesal internacional
El Artículo 11 establece los requisitos para que las sentencias extranjeras sobre obligaciones
alimentarias tengan eficacia extraterritorial en los Estados Parte.
a. Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido competencia en esfera
internacional de conformidad con los Artículos 8 y 9 de esta Convención para conocer y juzgar el
asunto;
b. Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente
Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir
efecto;
c. Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente legalizados de acuerdo
con la ley del Estado en donde deban surtir efecto, cuando sea necesario;
d. Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las formalidades externas
necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;
e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo
sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia deba surtir
efecto;
f. Que se haya asegurado la defensa de las partes,
g. Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas. En caso de que
existiere apelación de la sentencia ésta no tendrá efecto suspensivo.
Sin embargo autoriza a que los Estados al adherir a la Convención, dispongan que será su propio
derecho procesal el que regule la competencia de los tribunales y el procedimiento de
reconocimiento de la sentencia extranjera.
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