Minoridad, patria potestad y filiación Dra. Gisela Bonvini [email protected] Minoridad Filiación ¿Qué ley rige la capacidad? ¿Cuándo la persona es mayor de edad? Vínculo entre los padres y sus hijos Patria Potestad Dra. Gisela Bonvini [email protected] Es consecuencia de la filiación y la Minoridad. Deberes y derechos que ejercen los padres, respecto de la persona y bienes de los hijos mientras sean menores Menores de edad ¿Qué implica la llegada a la mayoría de edad? El cese de la patria potestad Dra. Gisela Bonvini [email protected] La adquisición de la plena capacidad de hecho 21 18 ¿Qué ley rige la capacidad? Ley domiciliaria Dra. Gisela Bonvini [email protected] Menor de edad Domicilio del representante Mayor de edad Domicilio propio Dra. Gisela Bonvini [email protected] Averiguar si tiene o no domicilio propio supone saber si es Solución Para solucionar el circulo vicioso que se genera cuando menor de edad y representante viven en distintos estados, que legislan de distinta manera el límite entre mayor y menor de edad. Nuestro derecho interno y los tratados de Montevideo resuelven a favor de la capacidad adquirida art 138 y 139 C.C. y art 2 del TM 40 y del 89 Dra. Gisela Bonvini [email protected] Fallos sobre capacidad adquirida • Del Valle Inclán • Evelina Geraldina Faustina Berman s. venia supletoria • D. O. A. c. C. T. M. s. cesación de cuota alimentaria. Dra. Gisela Bonvini [email protected] Filiación • Vínculo biológico entre una persona y sus progenitores. • Relación jurídica entre el hijo con sus padres, lo que supone el emplazamiento de una persona en un estado de familia y el establecimiento de un conjunto de derechos y deberes que nacen en consecuencia. Dra. Gisela Bonvini [email protected] La filiación en el derecho interno • CÓDIGO CIVIL: hijos legítimos e ilegítimos(sacrílegos, incestuosos, adulterinos y naturales). • LA LEY 14.367 (1954) eliminó las clasificaciones entre los hijos extramatrimoniales. • LA LEY 23.264 (1985) establece que la filiación matrimonial y extramatrimonial producen los mismos efectos. Dra. Gisela Bonvini [email protected] Normas de DIP • No contiene normas que expresamente capten las cuestiones atinentes a la filiación con elementos extranjeros. • La ley 23.264, derogó los artículos 312 a 315 del Código Civil, sobre ley aplicable a la legitimación. • El Nuevo CCyC contempla normas relativas a la jurisdicción y ley aplicable en la materia. Arts. 2631 a 2634. Dra. Gisela Bonvini [email protected] La filiación y los Tratados sobre Derechos Humanos. La Constitución argentina. • Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) "La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo” • Convención sobre los Derechos del Niño. Su regla de oro es la consagración y la tutela del interés superior del niño. Dra. Gisela Bonvini [email protected] Las normas de DIP sobre filiación de fuente convencional Los Tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional, tanto de 1889 como de 1940, coinciden en señalar soluciones idénticas en los artículos 16, 17 y 18, y 20, 21 y 22, respectivamente. Arts. 16 y 20: "La ley que rige la celebración del matrimonio determina la filiación legítima y la legitimación por subsiguiente matrimonio". Arts. 17 y 21: "Las cuestiones sobre legitimidad de la filiación, ajenas a la validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio conyugal al momento del nacimiento del hijo". Arts. 18 y 22: "Los derechos y obligaciones concernientes a la filiación ilegítima, se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse efectivos". Dra. Gisela Bonvini [email protected] LOS TRATADOS DE MONTEVIDEO REGULAN LA LEY . APLICABLE PERO NO DAN SOLUCIONES ESPECIFICAS EN MATERIA DE JURISDICCION COMPETENTE Se recurre a la norma general del art. 56 que consagra la teoría del paralelismo. Art. 56.- Las acciones personales deben establecerse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia de juicio. Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado. Dra. Gisela Bonvini [email protected] Art. 56 1. Se determina la ley aplicable 2. La jurisdicción recae en el país cuya ley resulto aplicable Dra. Gisela Bonvini [email protected] filiación adoptiva Adopción nacional Adopción internacional Adopción extranjera tiene todas sus conexiones en un solo país (domicilio o residencia de adoptante y adoptado, otorgamiento de la guarda, proceso judicial, domicilio posterior a la adopción, bienes) algunas de esas conexiones tienen lugar en distintos países. Puede ser originariamente internacional o derivadamente internacional es la adopción otorgada conforme al derecho de un Estado extranjero ajeno al foro Dra. Gisela Bonvini [email protected] Ley interna • El código de Vélez no legisló sobre adopción, ni contemplo normas de derecho internacional privado referidas a la adopción. • En 1948 se sanciona la ley 13.252, que trata la adopción (la que hoy se conoce como adopción simple) pero también omite la adopción con elementos extranjeros. • En 1971se sanciona la ley 19.134, que incorporó la adopción plena. Contempló las adopciones conferidas en el extranjero en los arts. 32 y 33. • En 1997 la ley 24.779 que se incorpora al Código Civil, contiene normas expresas en relación con los efectos de la adopción conferida en el extranjero. No contempla la adopción internacional. Dra. Gisela Bonvini [email protected] Efectos de la adopción conferida en el extranjero • Art. 339. La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando ésta hubiera sido conferida en el extranjero. • Art. 340. La adopción concedida en el extranjero de conformidad a la ley de domicilio del adoptado, podrá transformarse en el régimen de adopción plena en tanto se reúnan los requisitos establecidos en este Código, debiendo acreditar dicho vínculo y prestar su consentimiento adoptante y adoptado. Si este último fuese menor de edad deberá intervenir el Ministerio Público de Menores. Dra. Gisela Bonvini [email protected] ESTADO EXTRANJERO ADOPCIÓN ARGENTINA Dra. Gisela Bonvini [email protected] ESTADO EXTRANJERO ADOPCIÓN SIMPLE ARGENTINA ADOPCIÓN PLENA Acumulación Dra. Gisela Bonvini [email protected] La adopción internacional, la Convención de los Derechos del Niño y la reserva de la Republica Argentina El art. 315 del Cód. Civil exige que el o los adoptantes acrediten de manera fehaciente e indubitable, "residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda" El art. 21, incs. b, c y d, de la Convención, prevé el reconocimiento de las adopciones internacionales de menores en el caso de que éstos no puedan ser colocados en un hogar de guarda o entregados a una familia adoptiva o ser atendidos de manera adecuada en el país de origen. Nuestro país, si bien ratificó la Convención, formuló reservas a la aplicación de estos dispositivos estableciendo que "no regirán en su jurisdicción por entender que, para aplicarlos, debe contarse previamente con un riguroso mecanismo de protección legal en materia de adopción internacional, a fin de impedir su tráfico y venta". Dra. Gisela Bonvini [email protected] La adopción en el Tratado de Montevideo de 1940 • Art. 23.- La adopción se rige en lo que atañe a la capacidad de las personas y en lo que respecta a condiciones, limitaciones y efectos, por las leyes de los domicilios de las partes en cuanto sean concordantes, con tal de que el acto conste en instrumento público. • Art. 24.- Las demás relaciones jurídicas concernientes a las partes se rigen por las leyes a que cada una de éstas se halle sometida. Dra. Gisela Bonvini [email protected] la capacidad de las personas y en lo que respecta a condiciones, limitaciones y efectos por las leyes de los domicilios de las partes en cuanto sean concordantes Ley domicilio adoptante Ley domicilio adoptado demás relaciones jurídicas por las leyes a que cada una de éstas se halle sometida Ley domicilio adoptante Dra. Gisela Bonvini [email protected] Ley domicilio adoptado Patria Potestad • El código civil no contiene normas de derecho internacional privado referidas a la patria potestad. Por lo cual la doctrina entiende que parece pertinente la aplicación analógica de las normas de los Tratados de Montevideo. • Los Tratados de Montevideo regulan separadamente el derecho aplicable a las relaciones personales por un lado y patrimoniales por el otro, las medidas urgentes y la jurisdicción competente. Dra. Gisela Bonvini [email protected] Problemas interpretativos de Montevideo 1889 • 1. Los reenvíos dentro del mismo tratado, que dificultan su comprensión. • 2. Los puntos de conexión utilizados que no determinan con claridad un lugar preciso. • 3. La dificultad de precisar el alcance de los términos “donde se ejercen las funciones que desempeñan” art 6 y donde se ejecuta art 14, ya que no resulta claro si las funciones se ejercen o se ejecutan en el país donde están los padres que deciden o en el país donde están los hijos que reciben las decisiones. Dra. Gisela Bonvini [email protected] Montevideo 1889 • Artículo 14.- La patria potestad en lo referente a los derechos y deberes personales se rige por la ley del lugar en que se ejercita. • Artículo 15.- Los derechos que la patria potestad confiere a los padres sobre los bienes de los hijos, así como su enajenación y demás actos que los afecten, se rigen por la ley del Estado en que dichos bienes se hallan situados. • Artículo 6º.- Los padres, tutores y curadores, tienen su domicilio en el territorio del Estado por cuyas leyes se rigen las funciones que desempeñan. • Artículo 59.- Las acciones que proceden del ejercicio de la patria potestad y de la tutela y curatela sobre la persona de los menores e incapaces, y de éstos contra aquéllos, se ventilarán en todo lo que les afecte personalmente, ante los Tribunales del país en que estén domiciliados los padres, tutores o curadores. • Artículo 60.- Las acciones que versen sobre la propiedad, enajenación o actos que afecten los bienes de los incapaces, deben ser deducidas ante los Jueces del lugar en que esos bienes se hallan situados. • Artículo 24.- Las medidas urgentes que conciernen a las relaciones personales entre cónyuges, al ejercicio de la patria potestad y a la tutela y curatela, se rigen por la ley del lugar en que residan los cónyuges, padres de familia, tutores y curadores. Dra. Gisela Bonvini [email protected] Montevideo 1940 • Art. 18.- la patria potestad, en lo referente a los derechos y a los deberes personales se rige por la ley del domicilio de quien la ejercita. • Art. 7.- El domicilio de las personas incapaces sujetas a patria potestad, a tutela o a curatela, es el de sus representantes legales; y el de éstos, el lugar de su representación. • Art. 19.- Por la misma ley se rigen los derechos y las obligaciones inherentes a la patria potestad respecto de los bienes de los hijos, así como su enajenación y los demás actos de que sean objeto, en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de tales bienes. • Art. 56.- Las acciones personales deben establecerse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia de juicio. Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado. • Art. 64.- Las acciones reales y las denominadas mixtas, deben ser deducidas ante los jueces del lugar en el cual exista la cosa sobre que la acción recaiga. • Si comprendieren cosa ubicadas en distintos lugares, el juicio debe ser promovido ante los jueces del lugar de la situación de cada una de ellas. • Art. 30.- Las medidas urgentes que conciernen a las relaciones personales entre cónyuges, al ejercicio de la patria potestad y al de la tutela o la curatela, se rigen, en cada caso, por la ley del lugar en donde residen los cónyuges, padres de familia y tutores o curadores. • Art. 61.- Los jueces del lugar de la residencia de las personas son competentes para conocer de las medidas a que se refieren el artículo 30. Dra. Gisela Bonvini [email protected] Relaciones personales Montevideo 1889 Montevideo 1940 Ley aplicable la ley del lugar en que se ejercita Ley aplicable ley del domicilio de quien la ejercita Los padres ¿Se trata de dónde se encuentra el hijo o el padre? Dra. Gisela Bonvini [email protected] El domicilio es el lugar de su representación ¿Qué se entiende por tal? Montevideo 1889 Jurisdicción ante los Tribunales del país en que estén domiciliados los padres tienen su domicilio en el territorio del Estado por cuyas leyes se rigen las funciones que desempeñan. Dra. Gisela Bonvini [email protected] Montevideo 1940 Jurisdicción Las acciones personales deben establecerse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia de juicio. Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado. paralelismo Montevideo 1889 Patria potestad se rige por la ley de donde se ejercita Jurisdicción Domicilio de los padres en el territorio del Estado por cuyas leyes se rigen las funciones que desempeñan Dra. Gisela Bonvini [email protected] Estado de se ejercita Jurisdicción Ley aplicable paralelismo Bienes Montevideo 1889 Montevideo 1940 Los derechos que la patria potestad confiere a los padres sobre los bienes de los hijos, así como su enajenación y demás actos que los afecten, se rigen por la ley del Estado en que dichos bienes se hallan situados Por la ley del domicilio de quien la ejercita se rigen los derechos y las obligaciones inherentes a la patria potestad respecto de los bienes de los hijos, así como su enajenación y los demás actos de que sean objeto, en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de tales bienes. FRACCIONAMIENTO UNIDAD Dra. Gisela Bonvini [email protected] Tutela y curatela Normas de derecho interno • • • • • Art. 400. El discernimiento de la tutela corresponde al juez del lugar en que los padres del menor tenían su domicilio, el día de su fallecimiento. Art. 401. Si los padres del menor tenían su domicilio fuera de la República el día de su fallecimiento, o lo tenían el día en que se trataba de constituir la tutela, el juez competente para el discernimiento de la tutela será, en el primer caso, el juez del lugar de la última residencia de los padres el día de su fallecimiento, y en el segundo caso, el del lugar de su residencia actual. Art. 403. En cuanto a los expósitos o menores abandonados, el juez competente para discernir la tutela será el del lugar en que ellos se encontraren. Art. 409. La administración de la tutela, discernida por los jueces de la República, será regida solamente por las leyes de este código, si en la República existiesen los bienes del pupilo. Art. 410. Si el pupilo tuviese bienes muebles o inmuebles fuera de la República, la administración de tales bienes y su enajenación será regida por las leyes del país donde se hallaren. Dra. Gisela Bonvini [email protected] Tratados de Montevideo Jurisdicción Tm 89 ARTÍCULO 19.- El discernimiento de la tutela y curatela se rige por la ley del lugar del domicilio de los incapaces. ARTÍCULO 20.- El cargo de tutor o curador discernido en alguno de los Estados signatarios, será reconocido en todos los demás. Tm 40 Art. 25.- El discernimiento de la tutela y de la curatela se rige por la ley del lugar del domicilio de los incapaces. Art. 26.- El cargo del tutor o de curador discernido en algunos de los Estados signatarios, será reconocido en los demás. La obligación de ser tutor o curador, y las excusas, se rigen por la ley del domicilio de la persona llamada a la representación. Dra. Gisela Bonvini [email protected] Ley aplicable a las relaciones personales Tm 89 ARTÍCULO 21.- La tutela y curatela, en cuanto a los derechos y obligaciones que imponen, se rigen por la ley del lugar en que fue discernido el cargo. Tm 40 Art. 27.- Los derechos y las obligaciones inherentes al ejercicio de la tutela y de la curatela, se rigen por la ley del lugar del domicilio de los incapaces. Dra. Gisela Bonvini [email protected] Ley aplicable a las relaciones patrimoniales Tm 89 fraccionamiento. ARTÍCULO 22.- Las facultades de los tutores y curadores de los bienes que los incapaces tuvieren fuera del lugar de su domicilio, se ejercitarán conforme a la ley del lugar en que dichos bienes se hallan situados. Tm 40 unidad. Art. 28.- Las facultades de los tutores y de los curadores respecto a los bienes de los incapaces situados fuera del lugar de su domicilio, se regirán por las leyes de éste, en todo cuanto no esté prohibido sobre materia de estricto carácter real, por la ley del lugar de la situación de los bienes. Dra. Gisela Bonvini [email protected] Alimentos entre cónyuges y ex cónyuges Relación alimentaria entre parientes en general respecto de los menores de edad El derecho alimentario se vincula a la validez de esas relaciones que originan la pretensión. Es necesario entonces delimitar el derecho aplicable a los alimentos, del derecho aplicable a esas relaciones causales. Dra. Gisela Bonvini [email protected] Derecho interno En el ámbito interno el CC regula la jurisdicción y ley aplicable en materia de alimentos internacionales entre cónyuges. Pero carece de normas específica respecto de alimentos entre parientes mayores de edad y respecto de los menores. Dra. Gisela Bonvini [email protected] Matrimonio Jurisdicción Art. 227: Las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, deberán intentarse ante el Juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio del cónyuge demandado. Art. 228: Serán competentes para entender en los juicios de alimentos: 1. El juez que hubiere entendido en el juicio de separación personal, divorcio vincular o nulidad. 2. A opción del actor el juez del domicilio conyugal, el del domicilio del demandado, el de la residencia habitual del acreedor alimentario, el del lugar del cumplimiento de la obligación o el del lugar de celebración del convenio y coincidiere con la residencia del demandado, si se planteare como cuestión principal. Dra. Gisela Bonvini [email protected] Ley aplicable Art. 162: “Las relaciones personales de los cónyuges serán regidas por la ley del domicilio efectivo, entendiéndose por tal el lugar donde los mismos viven de consuno. En caso de duda o desconocimiento de éste se aplicará la ley de la última residencia. El derecho a percibir alimentos y la admisibilidad, oportunidad y alcance del convenio alimentario, si lo hubiere, se regirán por el derecho del domicilio conyugal. El monto alimentario se regulará por el derecho del domicilio del demandado, si fuere más favorable a la pretensión del acreedor alimentario. Las medidas urgentes se rigen por el derecho del país del juez que entiende en la causa. Dra. Gisela Bonvini [email protected] Fuente internacional • Los tratados de Montevideo 1889 y 1940 que no regulan específicamente los alimentos de modo tal que las acciones alimentarias comprendidas en su entorno se encuadran como efectos personales de relaciones jurídicas que operan como generadoras. • La Convención de Nueva York sobre obtención de alimentos en el extranjero. • La Convención Interamericana sobre convenciones alimentarias Dra. Gisela Bonvini [email protected] Convención de Nueva York sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero de 20 de junio de 1956 ratificada por ley 17.156 Caracteres • Es un convenio de cooperación internacional entre autoridades. • Cuenta con un sistema de Autoridades Remitentes e Instituciones Intermediarias en cada Estado. • En Argentina son Autoridades Competentes y de Aplicación de la Convención de Nueva York el Ministerio de Justicia, y Derechos Humanos. • Sus disposiciones son adicionales, pueden utilizarse junto a otras contenidas en los ordenamientos internos como internacionales . • Se trata de una convención amplia que abarca todo tipo de causal alimentaria. Respecto del parentesco abarca tanto el natural o biológico como el jurídico. Dra. Gisela Bonvini [email protected] • Para la convención el caso de alimentos es internacional cuando demandante y demandado se encuentran en distintas partes contratantes. • Art 1. La finalidad de la presente Convención es facilitar a una persona llamada en lo sucesivo demandante, que se encuentra en el territorio de una de las partes contratantes, la obtención de los alimentos que pretende tener derecho a recibir de otra persona, llamada en lo sucesivo demandado, que está sujeta a la jurisdicción de otra parte contratante. Dra. Gisela Bonvini [email protected] Caso de alimentos internacional Estado del acreedor Estado del deudor Autoridad remitente Institución intermediaria Institución intermediaria Autoridad remitente Dra. Gisela Bonvini [email protected] • La jurisdicción competente. La convención no resuelve claramente el tema de la jurisdicción competente salvo que se interprete que el art 3 inc 1 se refiera a la jurisdicción, en ese caso sería la residencia del demandante. • Art 3 .1. Cuando el demandante se encuentra en el territorio de una de las partes contratantes, denominada en lo sucesivo Estado del demandante, y el demandado esté sujeto a la jurisdicción de otra parte contratante, denominada en lo sucesivo Estado del demandado, el primero podrá presentar una solicitud a la Autoridad Remitente de su Estado encaminada a obtener alimentos del demandado. • En cuanto a la ley aplicable será la ley del estado del demandado, inclusive las normas de derecho internacional privado. • Artículo 6 - Función de la Institución Intermediaria 3. No obstante cualquier disposición de esta Convención, la ley aplicable a la resolución de las acciones de alimentos y de toda cuestión que surja con ocasión de las mismas será la ley del Estado del demandado, inclusive el derecho internacional privado de ese Estado. Dra. Gisela Bonvini [email protected] Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias • Tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación procesal internacional. • Sus disposiciones son adicionales: no restringirá las disposiciones de convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas, o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados parte, ni las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia. • Considera la relación alimentaria como internacional cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte. Dra. Gisela Bonvini [email protected] Caso de alimentos internacional Acreedor Domicilio o residencia Dra. Gisela Bonvini [email protected] Deudor Domicilio o residencia o bienes o ingresos • Se aplica a las obligaciones alimentarias respecto de menores y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales. • Menores: calificación autónoma. Se considerará menor a quien no haya cumplido la edad de dieciocho años. Sin embargo, los beneficios de esta Convención se extenderán a quien habiendo cumplido dicha edad, continúe siendo acreedor de prestaciones alimentarias de conformidad a la legislación aplicable por la misma convención. Dra. Gisela Bonvini [email protected] • Ley aplicable Artículo 6: Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare más favorable al interés del acreedor: a. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor; b. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor. Artículo 7: Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el Artículo 6 las siguientes materias: a. El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo; b. La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del acreedor, y c. Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos. Dra. Gisela Bonvini [email protected] • Jurisdicción competente Artículo 8: Serán competentes en la esfera internacional para conocer de las reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor: a. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor; b. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor, o c. El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos, u obtención de beneficios económicos. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se considerarán igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a condición de que el demandado en el juicio, hubiera comparecido sin objetar la competencia. Dra. Gisela Bonvini [email protected] • Cooperación procesal internacional El Artículo 11 establece los requisitos para que las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tengan eficacia extraterritorial en los Estados Parte. a. Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido competencia en esfera internacional de conformidad con los Artículos 8 y 9 de esta Convención para conocer y juzgar el asunto; b. Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; c. Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto, cuando sea necesario; d. Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia deba surtir efecto; f. Que se haya asegurado la defensa de las partes, g. Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas. En caso de que existiere apelación de la sentencia ésta no tendrá efecto suspensivo. Sin embargo autoriza a que los Estados al adherir a la Convención, dispongan que será su propio derecho procesal el que regule la competencia de los tribunales y el procedimiento de reconocimiento de la sentencia extranjera. Dra. Gisela Bonvini [email protected]
© Copyright 2024 ExpyDoc