4.4-Requerimiento de inaplicabilidad por - Kleber Monlezun

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ORIGINAL
atm,
EN LO PRINCIPAL: Deduce Requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad
en relación a norma que indica; PRIMER OTROSÍ: Solicita suspensión del procedimiento
jurisdiccional en el cual incide el presente Requerimiento de Inaplicabilidad; SEGUNDO
OTROSÍ: Acompaña documentos bajo apercibimiento legal;
TERCER OTROSÍ:
Acompaña certificado que indica; CUARTO OTROSÍ: Patrocinio y Poder.
EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
GONZALO MEDINA
SCHULZ,
abogado, C.I. 12.692.174-, domiciliado en José Miguel
de la Barra N° 412, oficina 5-A, comuna y ciudad de Santiago, en representación de
ANDINA MEDINA, C.I.
MARIO
12.870.732-8, funcionario público, domiciliado en calle Errázuriz
Echaurren N° 254, comuna de Valparaíso, Región de Valparaíso, a US. Excma. con respeto
digo:
Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 N° 6 de la Constitución Política
de la República (en adelante indistintamente "CPR"), vengo en este acto en solicitar a US.
Excma. se sirva tener por deducido Requerimiento de Inaplicabilidad por
Inconstitucionalidad del precepto contenido en el artículo 492 inciso primero del Código
Penal (en adelante indistintamente "CP"), el cual se relaciona en el caso concreto con lo
dispuesto en el Decreto Supremo Interior N° 156 de 12 de marzo de 2002, el Plan Nacional
de Emergencia DS N° 26 del Ministerio de Defensa de 25 de enero de 1966, la Publicación
3014 "Instrucciones Generales sobre el Sistema Nacional de Alarma de Maremotos" y la
Orden Permanente Técnica del SHOA 801, en los términos que se indican en esta
presentación. Con el fin de que este Excmo. Tribunal declare la inaplicabilidad por
inconstitucionalidad de esta disposición, toda vez que infringe el artículo 19 N° 3 incisos
penúltimo y último de la CPR, es decir, el Principio de Legalidad de la Ley penal en dos
versiones de ella, el principio de reserva de ley y principio de determinación.
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La imputación del artículo 492 inciso primero del CP es realizada por el Ministerio
Público y los querellantes que adhieren a la acusación ante el Séptimo Juzgado de Garantía
de Santiago, en causa RUC 1000249057
—
4, RIT 4157
—
2010. El art. 492 inciso primero
del CP, incide, en forma decisiva, en la resolución del procedimiento penal seguido en
contra de mi representado, el Sr. Mario Andrés Andina Medina, y de otros imputados, ya
que es justa y solamente la única calificación jurídica que realiza el Ministerio Público y las
otras cinco adhesiones a la acusación, realizadas por los querellantes, respecto de mi
representado.
En cuanto a los otros cinco imputados, las calificaciones jurídicas realizadas por el
Ministerio Público y por las adhesiones a la acusación de los querellantes son similares a
las de mi representado, pero también distintas, a saber, es diferente la imputación realizada
a Eduardo Andrés Enríquez Olavarría, al cual exclusivamente se le imputa el delito del
artículo 490 del Código Penal, delito que no es requerido de inaplicabilidad en esta
presentación.
La causa presente, recién individualizada, se encuentra con acusación fiscal
presentada en contra de mi representado y los otros cinco imputados con fecha 08 de agosto
de 2014, además las adhesiones a la acusación por parte de los querellantes fueron
presentadas los días 20 de agosto, 03, 09 y 12 de septiembre, todas del presente año. La
fecha de inicio de la Audiencia de Preparación del Juicio Oral fue fijada por el Séptimo
Juzgado de Garantía de Santiago para el día 07 de octubre de 2014.
Esta parte realiza dos alegaciones que serán desarrolladas a lo largo del
requerimiento, aquí expuestas resumidamente:
(1)
Como alegación principal se afirma que el artículo 492 inciso primero del CP es
inaplicable en el caso concreto por ser contrario al artículo 19 N° 3 incisos
finales de la CPR, especificamente en cuanto al principio de reserva legal, ya
que;
(a) El elemento "reglamentos" descrito en el artículo 492 inciso primero CP
sería parte del tipo objetivo, y a la vez parte del núcleo esencial de la
norma penal, ya que la infracción de reglamentos sería un
comportamiento exigido y no la delimitación o alcance del objeto de un
comportamiento;
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(b) El elemento objetivo del tipo "...con infracción de reglamentos..." sería
en el caso concreto inaplicable ya que sería materia propia de una ley.
a. El principio de legalidad exigiría que los tipos penales sean
establecidos por leyes, tanto en un sentido formal como material.
b. No habría conexión alguna entre el artículo 492 inciso primero
del CP y los reglamentos que se pueden infringir;
(c) En el caso concreto se permitiría a órganos distintos al legislador crear
leyes penales mediante la remisión del artículo 492 inciso primero del
CP;
(2)
En caso de estimarse que el artículo 492 inciso primero del CP no es inaplicable
por infringir el principio de reserva legal, contrario al artículo 19 N° 3 incisos
finales de la CPR, se solicita, como alegación subsidiaria, que se declare
inaplicable el artículo penal individualizado en cuanto infringe el artículo 19 N°
3 de la CPR en la expresión del principio determinación o taxatividad del
principio de legalidad, ya que;
(a) La infracción de reglamentos remitiría a todo el ordenamiento jurídico de
jerarquía inferior a la ley;
a. Tal remisión sería contraria a la determinación sobre qué
conductas son las que infringen los "reglamentos", en cuanto en
dicha disposición no se aclara qué infracciones son constitutivas
de infracciones relevantes para el artículo 492 inciso primero del
CP.
b. La remisión a reglamentos no establece que es prohibido y que no
en el caso concreto, generando una incertidumbre sobre la licitud
e ilicitud de comportamientos en materia de responsabilidad
penal.
(b) Por lo anterior, al mismo tiempo, sería totalmente desconocido tanto para
el ciudadano como para el juez determinar que está prohibido y qué no
según el artículo 492 inciso primero del CP, respecto a su requisito de
infringir reglamentos.
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Fundo el presente Requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad en las
siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expongo:
A) CUESTIÓN PREVIA: LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD.
Los requisitos que se exigen para que VS. Excma. conozca del fondo del
requerimiento, se encuentran en el artículo 93 inciso 11 de la Constitución. Allí se señala
que corresponderá a cualquiera de las salas declarar la admisibilidad del recurso
"...siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el
tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal
impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la
impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás
requisitos que establezca la ley."
Por tanto, el requerimiento deberá contener, los siguientes elementos:
1.- Demostrar la existencia de una gestión que se encuentre pendiente a la fecha de la
presentación del recurso, ante un tribunal ordinario o especial.
2.- Que la norma impugnada sea un precepto de naturaleza o rango legal.
3.- El precepto cuya aplicación se impugna pueda resultar decisivo para la resolución de un
asunto.
4.- El requerimiento debe encontrarse razonablemente fundado.
5.- Cumplir los demás requisitos que determine la ley, los que actualmente están
establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (17.997).
1.- Demostrar la existencia de una gestión que se encuentre pendiente a la fecha de la
presentación del recurso, ante un tribunal ordinario o especial.
El recurso de inaplicabilidad tiene una cierta naturaleza cautelar y preventiva. Lo
que se solicita en definitiva, es que se proteja al recurrente de los efectos inconstitucionales
que pueden derivarse de la aplicación de un precepto legal en la gestión dentro de la cual se
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promueve. Por lo tanto la gestión pendiente, permite a este Excmo. Tribunal dimensionar
los efectos que la aplicación del precepto puede producir, constituyendo una parte
integrante del mismo.
Como se ha señalado en el presente caso, la etapa de investigación se encuentra
cerrada lo que implica que actualmente el caso ha ingresado a lo que la doctrina denomina
etapa intermedia, la cual se genera a partir de la formulación de la acusación por parte del
Ministerio Público. Por lo tanto, existiendo plena vigencia procesal, es evidente que el
presente requisito se cumple a cabalidad.
2.- Que la norma impugnada sea un precepto de naturaleza o rango legal.
La acción de inaplicabilidad procede contra preceptos legales, precisamente
determinados y cabalmente constatables en la tramitación del proceso.
Como se desprende del cuerpo del presente libelo, el Requerimiento de
Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad se ha deducido respecto del precepto contenido en
el artículo 492 inciso primero del Código Penal. En el caso que nos ocupa, el cumplimento
del citado requisito es palmario y concreto, dado que, habiéndose presentado acusación por
parte del Ministerio Público y dando éste cumplimiento a lo establecido en la letra b) del
artículo 259 del Código Procesal Penal, ha determinado calificar penalmente la conducta
supuestamente desplegada por mi representado, señalando que:
"Respecto de los acusados Mariano Rojas Bustos y Mario Andina
Medina los hechos anteriormente descritos son constitutivos de
Cuasidelito con resultado múltiple de homicidio, en grado de ejecución
consumado, conforme a lo dispuesto en el artículo 492 del Código
Penal...".
Por lo tanto es evidente que el precepto legal respecto del cual se formula el
presente requerimiento está determinado por el artículo 492 inciso 1° del Código Penal.
Además los querellantes han adherido a la acusación realizada por el Ministerio Público,
por lo cual la calificación jurídica realizada por estos es la misma, en los términos del
artículo 261 letra (a) primera parte del Código Procesal Penal.
La norma en cuestión cumple expresamente con la exigencia constitucional en
cuanto a definición de lo que debe entenderse por precepto legal, razón por la cual, este
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segundo requisito se encuentra claramente satisfecho, pues en caso alguno se trata de una
solicitud que apunte a la inaplicabilidad de actos administrativos, resoluciones judiciales u
otra normas jurídica, sino a aquella de carácter legal que se ha indicado.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que VS. Excma., ha señalado que la
expresión "precepto legal" no limita la posibilidad de solicitar la inaplicabilidad de una
parte de un enunciado normativo. Se ha estimado que en la sentencia Rol 626-2006:
"... es efectivo que un precepto legal puede ser sólo una parte del
enunciado normativo que compone un mismo artículo o inciso de una ley
y es perfectamente posible que el "precepto" que resulta contrario a la
Constitución sea una parte de un artículo o sólo una parte de un inciso.
Lo que importa, en el caso de las normas prescriptivas."
Lo anterior cobra especial relevancia tratándose de la precisión de la norma referida
al artículo 492 inciso primero del Código Penal, pues como se desarrolla en el presente
escrito, lo impugnado no es la cabalidad de las disposición contenida en el inciso primero
del artículo 492, sino sólo la exigencia típica de la infracción de reglamentos, en cuanto
elemento del tipo objetivo.
Además debe reiterarse, como se desarrolla en el presente escrito, lo impugnado no
son los "reglamentos" con los cuales se relacionaría el artículo 492 inciso primero del CP
en la causa seguida ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, se requiere de
inaplicabilidad el artículo 492 inciso primero el cual con jerarquía legal se remite, al
tipificar la infracción de reglamentos, a normas de jerarquía inferior a la ley. Por lo cual lo
pertinente es el requerimiento la inaplicabilidad del artículo 492 inciso primero del CP y no
de las normas "reglamentarias" con que se relaciona. Lo anterior ha sido correctamente
estimado por este Excmo. Tribunal al declarar la admisibilidad de un requerimiento de
inaplicabilidad distinto en sus justificaciones y peticiones al nuestro pero analizando la
misma norma del Código Penal (Rol 2154-11 de este Excmo. Tribunal).
3.- El precepto cuya aplicación se impugna pueda resultar decisivo para la resolución
de un asunto.
Un precepto es decisivo cuando su aplicación determina la forma como se resolverá
un asunto. Cabe tener presente a este respecto, que el precepto cuya aplicación se impugna
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no debe, necesariamente, ser considerado por el juez de fondo para resolver el asunto. Basta
la sola posibilidad de su aplicación para que pueda ser declarado inaplicable.
La sola posibilidad de que el precepto impugnado sea aplicado, junto con su actual
vigencia, es suficiente para que pueda ser examinado por SS. Excma., a través de una
acción de inaplicabilidad. Este criterio acertadamente amplía la causal de admisibilidad al
incorporar un juicio de previsibilidad razonable de que el precepto legal pueda llegar a ser
aplicado. Es suficiente la posibilidad y no certeza plena de que el precepto legal impugnado
sea aplicable en la gestión judicial (Rol 808-07, Considerando 7°).
En el presente caso, el artículo 492 inciso primero del Código Penal, representa la
pretensión punitiva del Ministerio Público plasmada en el escrito de acusación presentado
el 08 de agosto de 2014. Es decir, la intención concreta y fundada que dicha norma sea la
que definitivamente aplique el Tribunal de fondo para efectos de imponer, en base a su
tenor, una sanción penal a mi representado.
De igual forma, hasta donde es conocido por esta parte, los querellantes particulares
del caso han hecho suya la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público respecto
a mi representado, ya que han adherido a la acusación realizada por éste en las
presentaciones realizadas por ellos con fecha 20 de agosto, 03, 09 y 12 de septiembre, todas
de este año, no existiendo hasta ahora adhesiones particulares que hagan una calificación
jurídica distinta de mi representado, aunque si así fuese sería irrelevante para la
determinación de la admisibilidad del presente requerimiento, en cuanto la calificación del
Ministerio Público y de las adhesiones a la acusación individualizadas hacen decisiva la
norma penal del artículo 492 inciso primero del CP, por lo que resulta inevitable que la
controversia jurídica verse sobre ésta norma penal.
Por esa razón, se torna determinante el pronunciamiento de S.S. Excma., a efectos
de evitar que la citada disposición legal se aplique en el presente caso y es claro que en la
especie también se configura esta exigencia del recurso de inaplicabilidad.
4. El requerimiento debe encontrarse razonablemente fundado.
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El requerimiento debe expresar, al menos someramente, las razones que llevan a
considerar la aplicación de un determinado precepto contrario a la Constitución. En el
presente caso, aquello se realiza con especial exhaustividad, de manera que los
razonamientos expuestos verifican con largueza el cumplimiento del presente requisito.
Con todo y conforme se ha venido acuñando en la jurisprudencia emanada de
vuestro Excmo. Tribunal, para determinar aquello, es factible apreciar, en el análisis, tenor
y contenido que este recurso presenta, todas y cada una de las directrices que informan y
sustentan tal calidad. En efecto, en este recurso es factible identificar, claramente, los
siguientes aspectos:
a.- El requerimiento se refiere a normas legales precisas, a saber, el artículo 492
inciso primero del Código Penal.
b.- Concordancia entre la parte expositiva y el petitorio de la acción de
inaplicabilidad.
c.- La norma legal impugnada se encuentra vigente.
d.- Forma de exponer la inconstitucionalidad de la aplicación del precepto.
Todos y cada uno de estos aspectos son fehacientemente constatables en el cuerpo
del presente escrito, razón por la cual el sustento y análisis requerido por el legislador se
encuentran plenamente satisfechos.
5.- Cumplir los demás requisitos que determine la ley, los que actualmente están
establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (17.997).
Estas exigencias se resumen en una exposición clara de los hechos y fundamentos
de Derecho del requerimiento y en la descripción precisa de la cuestión de
constitucionalidad, señalando el vicio de inconstitucionalidad y las normas que se estiman
transgredidas.
Como es factible advertir en el presente caso, todo aquello se encuentra
detalladamente analizado toda vez que se expresa de manera lata la infracción al artículo 19
N° 3 incisos penúltimo y último de la Constitución, es decir, el Principio de Legalidad de la
Ley penal en dos versiones de ella, principio de reserva de ley y principio de
determinación.
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(kt,t.ue
B) FUNDAMENTOS DEL RECURSO
I.- ANTECEDENTES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL PRESENTE REQUERIMIENTO DE
INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD
1.1.- A consecuencia del terremoto acaecido el día 27 de febrero de 2010, ocurrido a las
03:34 horas, se produjeron tsunamis en las costas chilenas en distintos horarios y lugares.
1.2.- A raíz del desastre natural descrito anteriormente y el comportamiento que habrían
tenido distintos funcionarios públicos posterior a la ocurrencia del terremoto, el Ministerio
Público inició la investigación RUC N° 1000249057 - 4 y RIT N° 4157 - 2010,
procediendo después a formalizar a mi representado el Sr. Mario Andrés Andina Medina, al
igual que a otros imputados.
1.3.- Una vez cerrada la Investigación el Ministerio Público procedió a dictar Acusación en
contra del Sr. Mario Andrés Andina Medina y en contra de otros cinco imputados. Respecto
de mi representado se realiza la siguiente Calificación Jurídica y Grado de Desarrollo:
"Respecto de los acusados Mariano Rojas Bustos y Mario Andina
Medina los hechos anteriormente descritos son constitutivos de
Cuasidelito con resultado múltiple de homicidio, en grado de ejecución
consumado, conforme a lo dispuesto en el artículo 492 del Código Penal,
y en relación con lo dispuesto en el Decreto Supremo de Interior N° 156,
de 12 de marzo de 2002, Plan Nacional de Emergencia, DS N° 26,
Ministerio de Defensa, de 25 de enero de 1966, Publicación 3014
"Instrucciones Generales sobre el Sistema Nacional de Alarma de
Maremotos" y Orden Permanente Técnica del SHOA 801."
Además, la imputación descrita es en grado de participación de autor de delito
imprudente según lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del CP.
1.4.- Por lo que es conocido por esta parte hasta ahora se han presentado cinco adhesiones a
la acusación las cuales representan una multiplicidad de querellantes. Éstas, presentadas
con fechas 20 de agosto, 03, 09 y 12 de septiembre, concuerdan plenamente con la
calificación jurídica realizada por el Ministerio Público según lo dispuesto en el artículo
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262 letra (a) del Código Procesal Penal, no existiendo acusaciones particulares que difieran
de la única calificación jurídica pertinente para mí representado.
1.5.- En consecuencia, y como este Excmo. Tribunal podrá advertir, el Sr. Mario Andina
Medina se encuentra ad-portas de enfrentar un Juicio Oral en el cual se le imputa en
exclusivo la infracción del artículo 492 inciso primero del CP, el cual remitiría a otras
normas de jerarquía inferior a la ley, lo cual implica la inaplicabilidad por
inconstitucionalidad del artículo 492 inciso primero del CP. Siendo este decisivo para la
resolución del caso ya que es el único delito que se imputa a mi representado.
1.6.- Por lo anterior el pronunciamiento de este Excmo. Tribunal es totalmente necesario y
decisivo para la resolución del caso concreto.
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CONSIDERACIONES GENERALES Y PREVIAS PARA LA INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 492
INCISO PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL
2.1.- La norma respecto de la cual se alega la inaplicabilidad es la siguiente (artículo 492
inciso primero del Código Penal):
"Las penas del artículo 490 se impondrán también respectivamente al
que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o
negligencia, ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar
malicia, constituiría un crimen o simple delito contra las personas".
2.2.- La norma anteriormente transcrita contiene varias remisiones que vale la pena destacar
y cuya distinción es central para el cuestionamiento aquí planteado. La primera de ellas es
la remisión a las penas del artículo 490 del CP, artículo que se reproduce íntegramente a
continuación:
"El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediara
malicia, constituiría un crimen o simple delito contra las personas, será
penado:
1°. Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos a medios,
cuando el hecho importare crimen.
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2°. Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos o multa
de once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando importare simple
delito".
2.3.- Sobre lo anterior resulta necesario destacar lo siguiente: (i) la remisión mantendría la
diferencia de pena que el artículo 490 del CP expresa, dependiendo si se tratase de un
crimen o simple delito; (ii) la remisión de la pena que efectúa el artículo 492 inciso primero
del CP es legal, esto quiere decir que es una remisión de una ley a otra ley, en este caso se
encuentra en el mismo cuerpo normativo, a saber el Código Penal, remisión que es llamada
por la dogmática penal y, también, por este Excmo. Tribunal, ley penal en blanco impropia.
2.4.- La segunda remisión que realiza el artículo 492 inciso primero del CP es la misma
remisión que realiza el artículo 490 del CP, ésta consiste en que la imprudencia (a modo
general) en cuanto forma de imputación distinta al dolo es aplicable a los delitos contra las
personas, ambas normas literalmente dicen "... constituiría un crimen o un simple delitos
contra las personas...", es decir a las normas penales del Título VIII del Libro II del Código
Penal, que contempla los "Crímenes y simples delitos contra las personas".
Esta remisión tiene sentido en el entendido que la regla general de imputación de
nuestro ordenamiento jurídico penal es el dolo eventual, esto es la representación de las
circunstancias del hecho que se comete, en caso de exigirse una imputación más exigente,
como lo es el dolo directo (también llamado intención) se requiere de determinación
expresa, lo mismo ocurre con la imprudencia, se requiere para poder imputar por
imprudencia una norma expresa, así sería el caso del artículo 490 y 492 inciso primero del
CP, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 N° 13 del CP que establece la
excepcionalidad de la imputación por imprudencia.
2.5.- La última remisión que efectúa el artículo 492 inciso primero del CP es a normas de
un estatus jerárquico inferior al de una ley, esto es "... se impondrán también
respectivamente al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o
negligencia..." Sobre esta remisión se pueden realzar algunas afirmaciones que no pueden
ser discutidas: (i) el concepto de reglamento ha sido obviamente utilizado en un sentido
amplio, y no solamente al estatus de normas del ordenamiento jurídico; (ii) la remisión en
todo evento es a normas de un nivel de jerarquía inferior que el de una ley.
2.6.- La diferencia entre el artículo 490 y el artículo 492 inciso primero, ambos del CP, es
latente, el artículo 490 del CP requiere para afirmar tipicidad el cumplimiento de los
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elementos del
del tipo objetivo, esto es la ejecución de un hecho que constituya un crimen o
simple delito contra las personas, y, también, la concurrencia de los elementos del tipo
subjetivo, en este caso la imprudencia temeraria.
2.7.- Por otro lado, las exigencias, para afirmar tipicidad, en el caso del artículo 492 inciso
primero del Código Penal son distintas. En cuanto al tipo objetivo sería la ejecución de un
hecho o el incurrir en una omisión que sea un crimen o simple delito contra las personas,
además se exige el infringir algún reglamento. Por otro lado para afirmar tipicidad se
requiere, además, la concurrencia del tipo subjetivo, esto es la mera imprudencia o
negligencia que en el mismo artículo es expresada.
2.8.- A modo de suma, a nivel de tipo objetivo las diferencias entre el artículo 490 y 492
inciso primero del CP es la siguiente: (i) el artículo 490 CP mediante su remisión
reproduciría todos los delitos contra las personas que sean simples delitos o crímenes, por
otro lado el artículo 492 del CP reproduciría todos los delitos contra las personas que sean
simples delitos o crímenes. Pero el artículo 492 inciso primero, y no así el artículo 490, lo
hace agregando una cláusula a cada remisión, a saber, la ejecución u omisión constitutiva
de delito contra las personas es necesaria pero no es suficiente, se requiere de un
comportamiento o conducta adicional, la infracción de un reglamento, esto como se verá
más adelante adolece de problemas graves e insalvables de constitucionalidad.
2.9.- Respecto del tipo subjetivo la diferencia entre los dos artículos mencionados es que el
primero de ellos requiere una imputación subjetiva de imprudencia temeraria, el segundo,
por otro lado, requiere de una mera imprudencia o negligencia. El primer tipo de
imprudencia es evidentemente de mayor exigencia que el segundo.
2.10.- Cabe destacar, finalmente, que la referencia a la "infracción de reglamentos" que
realiza el artículo 492 inciso primero del CP es parte integrante del tipo objetivo, de
acuerdo a la teoría del delito ampliamente aceptada en la dogmática y jurisprudencia
nacional. Y esto tiene una importante consecuencia, tal referencia es parte de la norma
penal en cuanto prohibición que a las personas que les dirigiría, por lo que es importante y
para nada irrelevante el análisis de legalidad que se puede realizar respecto de ésta.
EL- EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN GENERAL, EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
CONSTITUCIONAL CHILENO Y EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES Y COMPARADOS
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000013
3.1.- El
El principio de legalidad encuentra asidero en nuestro ordenamiento jurídico
constitucional en el artículo 19 N° 3 incisos finales. En el penúltimo inciso dispone
"Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con
anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado." Además
en el inciso final establece "Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se
sanciona esté expresamente descrita en ella".
A pesar de encontrar dos expresiones del principio de legalidad corresponden éstas
al mismo principio. Y para dilucidar el por qué de distintas expresiones se debe distinguir
cuáles son las distintas manifestaciones del principio de legalidad, dado que sin este estudio
y análisis no es posible ver claramente su contenido.
Para el cometido anterior se acuden a dos clasificaciones con distinto objeto. La
primera de ellas diferencia entre el delito (nullum crimen sine lege) y pena (nulla poena
sine lege), es decir, el principio de legalidad podría estar referido al comportamiento
(típico) o a la sanción jurídica con un reproche característico del Derecho penal, que es la
pena. De este modo la exigencia de legalidad podría estar garantizada o, a la vez, ser
vulnerada ya sea no obedeciendo el principio de legalidad en la tipificación de un
comportamiento o en el establecimiento de una sanción penal.
La caracterización anterior no ofrece mayores discusiones. Resulta de mayor
importancia la segunda clasificación, esta es en orden a las distintas versiones del principio
de legalidad, que son cuatro. En primer lugar la exigencia de reserva de ley (lege scripta),
en segundo lugar el mandato de determinación (lege certa), en tercer lugar la prohibición
de analogía (lege stricta), finalmente la prohibición de retroactividad (lege praevia). Y
teniendo en cuenta el análisis de estas distintas exigencias se podrá determinar la petición
de inaplicabilidad del artículo 492 inciso primero del CP.
3.1.1. Principio de reserva de ley (lege scripta)
-
Este principio es asociado comúnmente con el nombre de prohibición de la
aplicación de derecho consuetudinario, la cual ciertamente está prohibida en Derecho penal,
pero tal descripción es escueta en cuanto al contenido de la exigencia de reserva de ley, ya
que si bien la prohibición de aplicación de derecho consuetudinario se encuentra contenida
en esta exigencia no la abarca en su totalidad y extensión. La razón es que existen otras
fuentes del derecho que no son el derecho consuetudinario y tampoco son la ley, además la
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mayoría de ellas se encuentran en niveles jerárquicamente inferiores a ésta, por ejemplo
normas que emanan del poder ejecutivo y de órganos administrativos.
El principio de reserva de ley es descrito de mejor manera al afirmar que la ley es la
única fuente directa del Derecho penal, por lo menos en cuanto a la determinación de los
presupuestos de responsabilidad penal, no así respecto de la exención de responsabilidad
penal. Y no cualquier definición de ley es posible acá, sino ley en sentido formal, es decir
aquella que surge de los procesos democráticos establecidos, no bastando la definición
material de ley, en caso que así fuese muchas normas que no son leyes podrían ser tenidas
por tales, y tampoco bastando la sola fundamentación formal sin la material.
Esta prohibición no es arbitraria, incluso es aplicable respecto de fuentes del
Derecho que se encuentran en niveles superiores a la ley, así no se podría alegar la
atribución de responsabilidad penal justificando mediante principios constitucionales, por
ejemplo la CPR en el artículo 19 otorga protección a la propiedad, pero es sabido que no
todas las infracciones a la propiedad son delitos según la legislación penal, en aquellos
casos que no hay delitos (puede ser por vacíos legales) no se puede imputar responsabilidad
penal en base a esta norma jerárquicamente superior a la ley, lo mismo ocurre respecto de
normas de nivel inferior u otras, como es el derecho consuetudinario, los decretos,
reglamentos, entre otros. Ciertamente aquí hay razones políticas indiscutibles de nuestro
contexto democrático y de Estado de Derecho.
3.1.2. Mandato de determinación o taxatividad (lege cerca)
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Este imperativo manda a describir de manera clara, precisa y exhaustiva, tanto el
comportamiento que será la base de la subsunción del hecho concreto como la pena. La
finalidad de este principio es doble. Por un lado la exigencia de taxatividad se traduce en
una evitación de la arbitrariedad que puede darse en aquellos casos en que la conducta no es
clara y se define por medios distintos a la ley. Pero tiene una finalidad de mayor
importancia aún, la claridad y precisión en la descripción de un comportamiento típico, y la
pena, se traduce en un aviso y potencial conocimiento por parte de los ciudadanos respecto
a cuáles comportamientos están prohibidos y cuál es la sanción consecuente en caso de una
infracción.
Es decir, el ciudadano puede evitar realizar determinado comportamiento ya que se
encuentra en conocimiento de una norma penal que se lo prohíbe, o en el caso contrario
puede comportarse de determinada forma ya que está en conocimiento que omitir en el caso
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concreto significa incurrir en una omisión sancionada por el Derecho Penal. Por lo anterior
el principio de determinación da una oportunidad a los ciudadanos para actuar conforme a
derecho y, a la vez, se traduce en una advertencia sobre la sanción con una pena de
comportamientos determinados que eran conocidos o pudieron ser conocibles por los
ciudadanos.
3.1.3.- Prohibición de la Analogía in rtudam partem (lege stricta)
Si es tomado con seriedad el principio de legalidad, solamente son sancionables los
comportamientos descritos en el tipo penal, y no lo serían aquellos que son atípicos, incluso
cuando ciertos comportamientos sean evidentemente similares a los comportamientos
tipificados.
La analogía precisamente consistiría en aplicar una norma penal a un caso no
incluido en un tipo penal que resulta parecido, dando el mismo tratamiento jurídico en
ambos casos. El problema de la analogía es nuevamente la arbitrariedad, ya que en caso de
ser permitida sería dificil la delimitación entre la analogía aplicable y la no aplicable, lo
estricto de esta prohibición se deriva de la importancia y gravedad del derecho penal en
cuanto establecedor de sanciones.
Por lo anterior lo que se encuentra prohibido en términos generales es la aplicación
de la analogía que perjudica al imputado, pero no así la analogía que lo beneficia, ya que en
este caso este recurso es aplicable no para determinar la responsabilidad sino para eximir de
responsabilidad, a este respecto obviamente se permite mayor flexibilidad, y con justa
razón. Así el mayor problema de la prohibición de analogía viene dado por la delimitación
de las posibilidades de interpretación de la ley penal por parte de los jueces.
3.1.4. Prohibición de retroactividad (lege praevia)
-
Finalmente, el principio de legalidad también se ve expresado en la prohibición de
aplicación de una ley penal retroactiva que perjudique al imputado, no así en el caso de una
ley penal que en caso de ser aplicada retroactivamente lo beneficie, en tal hipótesis se
discute sobre el mandato de retroactividad de la ley penal.
El sentido de prohibir la retroactividad de la ley penal en los casos señalados es la
evitación de la arbitrariedad y abuso del poder del Estado, si no existiese esta prohibición
15
0 000
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constitucional el legislador podría sancionar conductas que en determinado momento para
el ciudadano no eran delictivas y, por tanto, no tenía motivaciones para evitar tal
comportamiento, lo cual es evidentemente inadmisible.
3.2.- Manifestaciones del principio de legalidad en el ordenamiento constitucional
chileno.
No cabe duda que cada una de las expresiones del principio de legalidad son fieles
representantes de la finalidad del mismo, pero lo anterior no basta para argumentar que
tales manifestaciones tienen asidero en nuestra Constitución Política de la República. Como
ya se ha dicho el principio de legalidad se encuentra consagrado en el artículo 19 N° 3
inciso penúltimo y último de la CPR. El penúltimo inciso señala:
"Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley
promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva
ley favorezca al afectado."
Es totalmente clara la consagración que se hace en este inciso de nuestra Carta
Fundamental, y es la llamada prohibición de retroactividad de leyes penales (que no sean
favorables al imputado).
Por otro lado el inciso final establece:
"Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona
esté expresamente descrita en ella".
Al decir "...expresamente descrita..." es evidente que se está haciendo alusión al
principio de legalidad en cuanto mandato de determinación (o taxatividad). Pero también
puede observarse que se desprende de los dos incisos el principio de reserva de ley. Tanto
en el inciso penúltimo como en el último se utiliza reiteradamente el término ley. Y la
práctica y jurisprudencia así lo reconoce, sino sería habitual la tipificación mediante normas
que no sean legales.
A mayor abundamiento el inciso penúltimo dice "...ley promulgada..." además de
decir ley hace referencia a un procedimiento que es propio de una ley, la promulgación. El
16
000('
°LA/1z
inciso final por otro lado dice "Ninguna ley podrá..." sin hacer referencia a otras normas de
jerarquía inferior, o igual, o incluso superior.
A pesar de lo anterior, en que no se ve una consagración expresa de la manifestación
prohibición de la analogía del Principio de Legalidad, igualmente se ha dicho que
tácitamente esta manifestación se encuentra en los incisos pertinentes del artículo 19 N° 3
de la CPR, aunque lo anterior no es relevante para el requerimiento que aquí le es
presentado a este Excmo. Tribunal, ya que las manifestaciones que inciden en la
determinación de inaplicabilidad del artículo 492 inciso primero del CP son la reserva legal
y el principio de determinación.
Cabe destacar que las normas reproducidas y analizadas del artículo 19 N° 3 hacen
referencia tanto al delito como a la pena. Aunque igualmente este requerimiento de
inaplicabilidad se refiere a las manifestaciones del principio de legalidad respecto del
delito, por lo que se hará mayor referencia a éste (nullum crimen sine lege stricta, scripta,
certa y praevia).
3.3.- El principio de legalidad y sus manifestaciones en otros cuerpos normativos
internacionales y comparados.
El principio de legalidad además de proceder de una larga tradición jurídica posee
consagración en distintos instrumentos internacionales y nacionales de ordenamientos
jurídicos comparados que vale la pena tener en consideración. Al igual que nuestro
ordenamiento jurídico constitucional se ve claramente una consagración expresa de las
facetas del principio de legalidad en sus manifestaciones de reserva de ley, mandato de
determinación y prohibición de retroactividad, no así la prohibición de analogía, aunque
igualmente se considera tácitamente incluida.
3.3.1.-El artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en el
N° 1
"Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de
cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional.
Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de
la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley
dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará
con ello".
17
OOOOI8
otlie.e.cetz
Puede claramente verse las referencias al la prohibición de retroactividad, la
referencia a la ley (principio de reserva legal) y el principio de determinación en cuanto se
hace referencia explícita a "actos u omisión... delictivos".
3.3.2.- La misma lógica sigue la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su
artículo 9
"Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede ser condenado
por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena
más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Son
con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de
una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello".
3.3.3.- En un sentido y redacción similar a las anteriores la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea en su artículo 49 N° 1
"Principio de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas.
1. Nadie podrá ser condenado por una acción u omisión que, en el
momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según
el Derecho nacional o el Derecho internacional. Igualmente no podrá ser
impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la
infracción haya sido cometida. Si, con posterioridad a esta infracción, la
ley dispone una pena más leve, deberá ser aplicada ésta."
3.3.4.- En cuanto a los ordenamientos jurídicos constitucionales comparados podemos
tener a la vista el alemán y el español. En la Ley Fundamental de la República Federal
Alemana en el N° 2 del artículo 103 se establece:
"Un acto sólo podrá ser penado si su punibilidad estaba establecida por
ley anterior a la comisión del acto".
18
00009
Aquí se observa la referencia a la determinación "acto", a la prohibición de
retroactividad "anterior", y a la reserva de ley "ley anterior". Cabe hacer notar, a la vez,
que la formula alemana utiliza la expresión "punibilidad", ésta ha sido entendida como una
referencia de mayor amplitud que solamente a la exigencia del principio de legalidad para
el delito.
3.3.5.- En la Constitución Española en el artículo 25.1 se consagra
"Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que
en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción
administrativa, según la legislación vigente en aquel momento."
Es clara la referencia a la manifestación del mandato de determinación, en cuanto se
hace referencia precisa a acciones u omisiones, también al principio de reserva de ley, ya
que se hace referencia a la legislación vigente, y también a la prohibición de retroactividad
al determinarse el momento de producción del delito.
RECONOCIMIENTO Y APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SUS MANIFESTACIONES
EN SENTENCIAS DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
4.1.- El principio de legalidad y sus manifestaciones no solamente encuentra asidero un
nuestra CPR, sino también en decisiones reiteradas y sostenidas en el tiempo de este
Excmo. Tribunal. Ya visto que en la CPR expresamente se estipulan tres manifestaciones
del principio de legalidad (principio de determinación, principio de reserva de ley y
prohibición de retroactividad de la ley penal) resulta, también, del todo atingente
determinar el alcance y reconocimiento que le ha dado este Excmo. Tribunal a tal principio
y manifestaciones, con especial referencias a las manifestaciones de reserva de ley y
principio de determinación que aquí interesan.
Para estos efectos el análisis que viene a continuación se dividirá en tres partes, la
primera de ellas abordará las sentencias anteriores a la sentencia de la causa Rol 2154-11,
procedimiento en el cual también se solicitó la declaración de inaplicabilidad del artículo
492 inciso primero del CP, aunque por argumentos muy distintos a los esgrimidos acá y no
haciendo valer la parte requirente justificaciones que acá se afirman, ya que no se tuvo en
19
0 0 1' 2 0
cuenta en el requerimiento que motiva dicha sentencia importantes consideraciones que ya
ha realizado este Excmo. Tribunal de modo reiterado.
En segundo lugar con relación a lo anterior se analizará la sentencia de la causa Rol
2154-11. Finalmente se revisará la sentencia de la causa 2324-2012 seguida ante este
Excmo. Tribunal, la cual es posterior a la otra sentencia ya referida y la cual contiene
elementos interesantes para nuestra petición, además de establecer expresamente los
últimos estándares de este Excmo. Tribunal respecto al principio de legalidad en materia
penal.
El sentido de tal ordenación es observar como en las sentencias anteriores a la 215411 de este Excmo. Tribunal se pronuncian sobre el alcance del principio de legalidad y sus
manifestaciones, estas serán presentadas de la más reciente a la más antigua; luego en el
análisis de la sentencia 2154-11 ver como la parte requirente no hace valer los correctos
principios y consideraciones que éste Excmo. Tribunal ya había realizado y, finalmente; en
la sentencia posterior a la 2154-11, esta es la 2324-12, ver como este Excmo. Tribunal
vuelve a aplicar estándares precisos sobre el principio de legalidad, los cuales si son
aplicados a nuestro caso significarían la declaración de inaplicabilidad del artículo 492
inciso primero del CP.
Por cierto, no se trata de una revisión exhaustiva de todos los pronunciamientos que
este Excmo. Tribunal ha formulado con relación al principio de legalidad en materia penal,
sino de dar cuenta de la jurisprudencia que resulta especialmente pertinente para resolver la
cuestión de constitucionalidad que aquí se plantea.
4.2. Sentencias anteriores a la de la causa 2154 11.
-
-
4.2.1. En las sentencias de causas roles 1351-09 y 1352-09 de fecha 20 de mayo de 2010
-
de este Excmo. Tribunal.
Estas se pronuncian sobre el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 1 inciso
segundo del CP y de los artículos 168 inciso segundo y 176 inciso primero N° 2 e inciso
segundo de la Ordenanza General de Aduanas, en relación al artículo 21 de la ley 18.483.
Los hechos que motivan dicho requerimiento son que dos imputados habrían
internado al país partes y repuestos de automóviles usados, para su venta, refacción y
armado, estos hechos habrían sido entendidos como constitutivos del delito de contrabando
del artículo 168 inciso segundo de la Ordenanza General de Aduanas el cual prohíbe la
20
0000. 21
tie¿f,X~.0
internación o sacar del territorio nacional mercancías respecto de las cuales la exportación o
importación esté prohibida. Por otro lado el artículo 21 de la ley 18.483 dispone que desde
la fecha de publicación de la misma ley solamente podrán importarse vehículos sin uso,
norma que estaría vigente.
En concreto los requirentes reclaman que esta ley en blanco (impropia) que se
remite a una norma de rango legal es indeterminada en el caso específico ya que se
extendería el concepto de vehículos sin uso a las partes de estos, infringiendo el mandato de
determinación consagrado en el artículo 19 N° 3 de la CPR, por lo cual al mismo tiempo se
estaría tipificando un comportamiento que el legislador en caso alguno consideró. En
cuanto a este requerimiento, independiente de la decisión de rechazo de la petición, este
Excmo. Tribunal realiza consideraciones que son importantes para el caso que motiva
nuestro requerimiento.
En el considerando vigesimotercero de la sentencia en estudio, el Tribunal
Constitucional chileno establece que dejando de lado las interpretaciones que se le ha dado
al principio de legalidad, éste establecería dos límites uno formal y otro material,
"...un límite formal al establecer que sólo la ley puede sancionar las
conductas prohibidas y, por otra parte, un límite material al exigir que la
ley describa expresamente aquella conducta humana que prohíbe y
sanciona".
Posteriormente en la sentencia se definen los conceptos de leyes en blanco propias,
impropias y abiertas, los cuales son conocidos por este Excmo. Tribunal, clasificando el
caso que motiva a la sentencia 1351 y 1352 como uno de una ley penal en blanco impropia
en el cual la remisión se encuentra en otra norma de mismo rango.
Pero, a mayor abundamiento, en el considerando vigesimonoveno se señala:
"Que, sin embargo, lo anterior no basta para poder afirmar la
constitucionalidad de una ley penal en blanco, atendiendo que es
necesario analizar, desde el punto de vista material, si la descripción que
contiene constituye la descripción suficiente del núcleo central de la
conducta punible. Es decir, si cumple con las exigencias del principio de
legalidad desde el punto de vista material o sustantivo".
21
000022
ULtiAtz ci3O1
Lo cual significaría que vendría al caso como criterio de precisión qué es y qué no
núcleo de la norma penal. Al respecto en el considerando trigesimoprimero dice:
"La norma citada describe expresamente la conducta, esto es, la
"importación" — interpretada en su sentido natural y obvio como se ha
dicho más arriba — y el objeto sobre el que recae, es decir, los "vehículos
sin uso".
A lo anterior se agrega que el término vehículos sin uso es definido en la misma ley.
La conclusión relevante para nuestro requerimiento, lo que será tratado en los
apartados de fundamentos del requerimiento de inaplicabilidad del artículo 492 inciso
primero del CP, son dos: (i) por un lado el principio de legalidad hace no solamente una
exigencia formal, sino también una material y de fondo; (ii) por otro lado, el tipo penal
debe contener el comportamiento específico, en el caso analizado "importar", siendo en el
caso concreto "vehículos usados" un complemento del núcleo esencial, es decir, del verbo
que describe la conducta prohibida, a saber: se encuentra prohibido "importar" vehículos
usados.
4.2.2. La sentencia de 19 de mayo de 2009 de la causa 1191-08 seguida ante este Excmo.
-
Tribunal
Esta sentencia también resulta atingente para la determinación de nuestro objeto.
Los hechos que la motivan es la aplicación del artículo 137 del DFL N° 1 del Ministerio de
Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, precepto que correspondería al artículo 215
del DFL N° 4 de 2006 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, disposición
que sancionaría el delito de sustracción de energía eléctrica. El requerimiento de
inaplicabilidad se fundamentaría en la alegación del principio de reserva legal establecido
en el artículo 19 N° 3 de la CPR, ya que la normativa que se imputa en el caso concreto que
motiva el requerimiento no correspondería a una ley.
Dejando de lado las cuestiones propias del caso, este Excmo. Tribunal hace un
importante alcance, independiente de la terminología empleada, respecto del contenido del
principio de legalidad, sobre todo en cuanto al aspecto material de éste, el cual también es
tratado como relevante en la sentencia comentada anteriormente. En el considerando
decimocuarto afirma:
22
000023
7
Ae.f
"Que la garantía de reserva legal en materia sancionatoria del artículo 19,
N.° 3°, de la Constitución comprende dos aspectos de diversa naturaleza.
El uno, de carácter material, que demanda que exista una norma de rango
legal (lex scripta) anterior al hecho sancionado (lex praevia) que lo
describa con indudable determinación (lex certa), y el otro, de tipo
formal, que se refiere a la naturaleza de la norma misma, esto es, que se
trate de un precepto legal aprobado por los poderes colegisladores. En
ambos casos subyace, como ya lo ha declarado este Tribunal, la
importancia de la seguridad y certeza jurídica, "ya que asegura al hombre
la facultad de actuar en sociedad con pleno conocimiento de las
consecuencias jurídicas de sus actos" (Sentencia del Tribunal
Constitucional, Rol N.° 46, Considerando 18°)".
El caso concreto trata sobre la posibilidad de delegación del legislativo de materias
que le son propias, a otra norma que tendría la misma jerarquía que la ley. Pero aplicándolo
con la sentencia anterior, y dejando de lado la controversia de esta sentencia, lo que
podemos afirmar son dos cuestiones relevantes respecto a los tipos penales: (i) en cuanto al
núcleo de los tipos penales es de importancia formal que se trate de un precepto legal
aprobado por poderes colegisladores; (ii) en cuanto al alcance del contenido material del
principio de legalidad se abarca lo descrito en la parte expositiva de este requerimiento,
esto es nullum crimen, nulla poena sine lege scripta, praevia y certa. Lo anterior está en
expresa consonancia con la consagración expresa del artículo 19 N° 3 incisos finales de la
CPR.
4.2.3. Sentencia de este Excmo. Tribunal de la causa 1011-07 de 26 de agosto de 2008.
-
En este caso, a diferencia de las sentencias anteriores, sí sería al igual que éste uno
de remisión a una norma de una jerarquía inferior, una ley penal propia. Trata sobre un
requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 299 N° 3, 431 y 433 del Código de Justicia
Militar, en específico sobre el delito de incumplimiento de deberes militares, deberes que se
desprenderían o no de normas de carácter inferior en cuanto a su jerarquía respecto de la
ley.
23
000024
(/,
Esta sentencia resulta pertinente, por un lado, en cuando al alcance y definición del
principio de legalidad, pues este Excmo. Tribunal en el considerando cuarto hace una
importante declaración, que es fundamental para nuestro requerimiento:
"Que, sin perjuicio de lo anteriormente descrito, esta Magistratura ha
sentenciado que al establecer la reserva legal de la descripción de la
conducta punible en el octavo inciso del numeral 3° del artículo 19, con
la fórmula "expresamente", la Constitución ha garantizado el principio
jurídico fundamental "no hay delito ni pena sin ley", pero, asimismo, ha
tolerado la existencia de las denominadas leyes en blanco impropias o de
reenvío, esto es, aquellas cuya remisión para describir la conducta
punible se encuentra en otra ley o en una norma originada en la instancia
legislativa, y de aquellas leyes que indiquen expresamente la norma
destino de remisión aún cuando no sea de origen legislativo, con
descripción del núcleo central de la conducta que se sanciona. Esta
delimitación significa que serán contrarias al precepto constitucional
señalado las denominadas leyes penales en blanco propias y las leyes
penales en blanco abiertas, esto es, aquellas en que la descripción de la
conducta está entregada a una norma infralegal sin indicar legalmente el
núcleo fundamental de ella, y las que entregan la determinación de la
conducta punible al criterio discrecional del juez".
Y acertadamente, en el considerando quinto de esta sentencia, citando al reconocido
autor de Derecho penal Hans Welzel, acierta en delimitar el problema de las leyes penales
en blanco, su problema constitucional, y qué es el tipo penal según lo que el propio Beling
propuso:
"...el carácter muy general de normas descriptivas de punibilidad trae
consigo la consecuencia de que "ni el ciudadano puede saber qué debe
hacer u omitir, ni el juez puede distinguir qué es lo que debe castigar"...
"El tipo" es la materia de la prohibición de las disposiciones penales; es
la descripción objetiva y material de la conducta prohibida que ha de
realizarse con especial cuidado en el derecho penal...".
24
000025
Resulta claro en la exposición de esta sentencia cuáles son los estándares
constitucionales dados por el Tribunal Constitucional respecto a las leyes penales en
blanco, estas serían constitucionales en dos casos: (i) primero, al tratarse de leyes penales
en blanco impropias; (ii) en segundo lugar aquellas leyes que se remiten a normas
infralegales al haber una remisión expresa y, además, esté establecido en la norma legal el
núcleo esencial de la conducta, dejando a la norma de rango infralegal solamente la
determinación del complemento del comportamiento.
Por otro lado, a raíz de las mismas definiciones que éste Excmo. Tribunal da, es
importante ver como aplica ellas al caso concreto, en el cual se acoge el requerimiento de
inaplicabilidad en lo fundamental. El artículo 299 N° 3 del Código de Justicia Militar
tipificaría el incumplimiento de deberes militares que no sea constitutivo de delito según lo
previsto en el artículo 294 del mismo Código. Resulta además determinante que en el
mismo Código el artículo 431 disponga:
"El Presidente de la República dictará en cada Institución los
reglamentos correspondientes sobre los deberes militares, las faltas de
disciplina, las reglas del servicio y demás necesarios para el régimen
militar".
Este Excmo. Tribunal en su considerando sexto expresó que el artículo 299 del
Código de Justicia Militar en su N° 3 será en el caso (in)aplicable dependiendo de la norma
infralegal que se trate, ya que el incumplimiento de deberes militares es el núcleo, las
normas infralegales que permitirían su aplicación tendrían que ser complementarias
respecto del concepto de "incumplimiento de los deberes militares". Con lo cual, tal como
es corroborado en el considerando décimo de la sentencia comentada la norma infralegal
solamente sería pertinente en cuanto complemente el núcleo, siendo no atingentes al caso el
otro sin fin de normas que se pudieran aducirse por muy similares que puedan ser a los
contenidos de los deberes militares.
En lo anterior se puede rescatar, además de lo ya aseverado en la definición del
principio de legalidad, lo siguiente: (i) efectivamente estaría permitida la remisión a normas
infralegales solamente cuando la norma legal contenga en su totalidad el núcleo y haya una
remisión a normas de jerarquía inferior; (ii) la mera existencia de normas infralegales no
significa en caso alguno que sean aplicables al caso, ya que debe existir una conexión entre
la norma legal y la infralegal; (iii) las normas infralegales pertinentes deben ser solamente
25
0 O 2 U
kz¿f
complemento del núcleo esencial y no toda norma infralegal cumple con este requisito; por
tanto, (iv) habría normas infralegales que al ser aplicadas infringirían lo mandatado por la
Constitución ya que en el caso concreto pretenderían ser parte del núcleo de la norma legal,
por lo cual el principio de reserva legal y determinación se verían infringidos.
4.2.4. Sentencia Rol N° 286 de 22 de abril de 1999 de este Excmo. Tribunal.
-
La presente sentencia se pronuncia sobre el control de constitucionalidad de
disposiciones legales orgánicas constitucionales. Precisamente el control que ejerció este
Excmo. Tribunal fue sobre un proyecto de ley que fortalecía las atribuciones de la Fiscalía
Nacional Económica. Las normas pertinentes del proyecto eran el artículo 30 y artículo 30
A, este último en sus incisos segundo y terceros consagraba "El que, sin perjuicio de lo
anterior, continuare entorpeciendo la investigación o se rehusare a proporcionar
antecedentes que conozca o que obren en su poder, será penado con presidio menor en su
grado mínimo...", el inciso tercero decía "La orden de arresto y el proceso criminal, en su
caso, se dará e instruirá, respectivamente, por el juez letrado con jurisdicción en lo criminal
que sea competente según las reglas generales, a requerimiento del Fiscal Nacional
Económico, previa autorización de la Comisión Resolutiva".
Es patente que el problema de constitucionalidad se suscita en el inciso segundo del
artículo 30 A en estudio, ya que la tipificación, es decir la descripción, del comportamiento
es totalmente indeterminada. A mayor abundamiento el considerando sexto de la presenta
sentencia en exposición dice:
"Que, el inciso segundo del artículo 30 A, sometido a control de
constitucionalidad, vulnera lo preceptuado en el artículo 19, N° 3, inciso
final, de la Constitución, pues la conducta que proyecta sancionar como
delito no cumple con la exigencia de encontrarse expresamente descrita
en él".
Es totalmente claro que la referencia al principio de legalidad es en relación al
mandato de determinación que exige expresamente nuestra CPR. Además en el siguiente
párrafo del mismo considerando enfatiza, definiendo el alcance del mandato de
determinación:
26
000027
"En efecto, la vaguedad e imprecisión con que se encuentra redactado el
precepto no se compadece en forma alguna con el principio de certeza
jurídica que inspiró al constituyente a disponer la exigencia de tipificar
las figuras delictivas y, por el contrario, abre un peligroso espacio al
subjetivismo para el intérprete de la norma. La descripción del delito que
se hace en ella, sin ninguna otra exigencia o complementación, es
extraordinariamente genérica y ello permite que cualquier conducta
puedas ser calificada como suficiente para configurar el delito que se
propone establecer."
"A mayor abundamiento, las hipótesis delictivas consultadas en la
disposición en referencia, pueden erosionar seriamente las garantías del
imputado..."
Por lo anterior, este Excmo. Tribunal declaró en su momento la inconstitucionalidad
del artículo 30 A inciso segundo del proyecto en control de constitucionalidad.
Es del todo interesante en estas fundamentaciones no solamente el alcance y
definición del principio de determinación, sino también una justificación de este principio y
dos consecuencias. La justificación es el principio de certeza jurídica el cual estaría
íntimamente relacionado con las exigencias que impone drásticamente el principio de
legalidad. La consecuencia primera sería el "...peligroso espacio al subjetivismo para el
intérprete de la norma.", la segunda es que la infracción al mandato de determinación
significa no solamente lo anterior, sino a la vez una vulneración grave de las garantías del
imputado, las cuales se encuentran consagradas en nuestra Carta Fundamental.
4.2.5. Sentencia Rol N° 24 de 4 de diciembre de 1984 de este Excmo. Tribunal.
-
Finalmente es de importancia esta sentencia que entrega los primeros cimientos en
cuanto al alcance del principio de legalidad, pero también de su aplicación, aunque como ya
se han visto mucho de los contenidos tratados en ella, en las sentencias recién expuestas,
solamente se dirá lo que tenga interés con nuestro asunto y lo no dicho hasta ahora, para no
caer en reiteraciones.
Esta sentencia se refiere al requerimiento de constitucionalidad sobre el proyecto de
ley que sancionaría el tráfico ilícito de drogas y estupefacientes y derogaría la ley N°
27
000028
.ee.oZdr,ko
17.934. En dicho proyecto el artículo 1 establecería una pena a los que elaboren, fabriquen,
transformen, preparen o extraigan substancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas en el
caso de no contar con la competente autorización, por otro lado el artículo 25 de tal
proyecto establecía que sería un reglamento el que señalaría las substancias o drogas
estupefacientes o sicotrópicas a las que se refiere el artículo 1.
Es evidente que la discusión constitucional se centró en gran parte, respecto a lo
dicho en el artículo 25 en razón de la exigencia que el principio de legalidad alega y los
antecedentes constitucionales recientes que disponía este Excmo. Tribunal, estos eran las
Actas de la CPR.
Respecto al principio de legalidad la Comisión de Estudios de la Nueva
Constitución planteó que en la formula que se expresara el principio discutido se dijera que
la ley que estableciera penas la conducta que se sancione esté completa y expresamente
descrita en la ley, siendo estas exigencias "expresa y completa" aceptadas por la comisión.
De lo que se traduciría que no se aceptaba ninguna ley penal en blanco, ni siquiera las
propias. Sin embargo el gobierno eliminó la exigencia de completitud. Por lo cual el
Tribunal Constitucional si podía entrar en el análisis del artículo 25 comentado.
Este Excmo. Tribunal planteó que la exigencia de completitud eliminada es mucho
mayor a la que quedo finalmente plasmada. Por lo anterior en su considerando cuarto:
"...basta pues, que la conducta que se sanciona esté claramente descrita
en la ley, pero no es necesario que sea de un modo acabado, perfecto, de
tal manera llena, que se baste a sí misma, incluso en todos sus aspectos
no esenciales."
Pero lo anterior no dice nada aún en relación al artículo 1 y 25 del proyecto respecto
del cual se consulta su constitucionalidad. Aunque el Tribunal Constitucional sí aceptó la
constitucionalidad de estas normas, argumentando en el considerando quinto:
"...por cuanto el núcleo esencial de la conducta que se sanciona está
expresa y perfectamente definido en el proyectado artículo 1°. La
circunstancia que en el artículo 25 del proyecto se deje entregado al
Reglamento la misión de pormenorizar las substancias o drogas a que se
refiere la norma rectora en nada se contrapone con la preceptiva
constitucional, ya que no podrá incluirse en el citado Reglamento,
28
000029
lícitamente, ninguna substancia o droga que no quede comprendida
dentro de aquellas que genéricamente se indican en ambos incisos del
artículo 1°... ya que será la ley la que contemple la descripción expresa
de la conducta que se sancione y será también esa ley la que "alerte" a los
súbditos sobre el hecho de que pueden ser sancionados por la acción u
omisión de elaborar, fabricar, transformar, preparar o extraer, sin contar
con la competente autorización, alguna de las substancias que
específicamente señale el Reglamento dentro del género determinado en
la ley de "substancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas,
productoras de dependencia física o síquica capaces de producir graves
efectos tóxicos o daños considerables a la salud pública"...".
De esta exposición, de la sentencia comentada, quedan claros ciertos puntos que han
sido mantenidos por el Tribunal Constitucional en el tiempo: (i) la eliminación de la
exigencia de completitud de la CPR ha sido tomada como una opción para admitir leyes
penales en blanco; (ii) que la admisión de leyes penales en blanco no ha sido de todas ellas,
sino que ha sido restringida por el propio principio de legalidad (en especial por los
contenidos materiales, es decir el principio de reserva de ley y el mandato de
determinación); (iii) que la exigencia de la remisión a normas inferiores de la ley ha sido
que la conducta que se sanciones este "expresa y perfectamente" descrita en ella, lo que se
traduce en que un reglamento, como es el caso, puede complementar una norma legal
penal, pero no describir el comportamiento que expresa y perfectamente debe quedar
descrito, que en el caso son los verbos que describen el comportamiento: elaborar, fabricar,
transformar, preparar o extraer (drogas o substancias sicotrópicas), quedando la
determinación de contenido del objeto sobre el cual recaen los comportamientos a un
reglamento, el cual estaría limitado por el género establecido en el artículo 1 de éste
proyecto; (iv) por último, que la totalidad de los comportamientos descritos son parte del
núcleo esencial, por tanto, materias de ley.
En otras palabras es parte del núcleo esencial en esta sentencia y en otras los
comportamientos, los cuales son expresados con verbos, no así el complemento del núcleo
esencial, el que en ningún caso es un hecho u omisión.
4.3. Sentencia de la causa 2154 11 de 14 de junio de 2012
-
-
29
o003
Esta sentencia resulta cercana al requerimiento que aquí se presenta en algunos
puntos, principalmente en que también se solicita la declaración de inaplicabilidad del
artículo 492 inciso primero del CP, sin embargo en cuanto a los fundamentos que se
esgrimen es distinta, como también respecto a las normas reglamentarías que se aplicarían a
este caso.
Son dos las alegaciones que realiza el requirente, en primer lugar que el artículo del
CP ya expresado sería en sí mismo una ley penal en blanco, por lo cual sería
inconstitucional. La segunda alegación es que este artículo del CP sería inconstitucional por
remitirse, en el caso concreto, a una norma infralegal que ni siquiera cumple con requisitos
de publicidad.
En el requerimiento, de forma adecuada en el punto 4.2.1. y siguientes se expresa
que la ley penal en blanco para ser constitucional debe tener en su descripción el núcleo
esencial del delito, dejando para la remisión solamente su complemento. Pero por otro lado
se equivoca al afirmar en el punto 4.2.2. que la exigencia de la descripción del núcleo
esencial,
"Se trata, con todo, de un estándar genérico y abstracto, en la medida que la
jurisprudencia constitucional no señala explícitamente qué requisitos objetivos se exigen
para que la descripción de la conducta prohibida lo sea en su núcleo esencial...".
Lo anterior es erróneo, de las sentencias citadas queda más que claro y precisado
cuál es el estándar qué el núcleo esencial debe contener. Este estándar esta referido
esencialmente al comportamiento típico, no así al objeto del comportamiento, el cual puede
ser tomado por complemento.
En cuanto a lo que este Excmo. Tribunal señala, efectivamente como plantea en su
considerando tercero la remisión del artículo 492 inciso primero al artículo 490 y la que se
hace a los delitos contra las personas, todos del Código Penal, no tiene mayores problemas
de constitucionalidad ya que la remisión es en todo orden legal. Por lo cual simplemente se
trata, respecto a la remisión del artículo 492 inciso primero al artículo 490, ambos del CP,
de una ley penal en blanco impropia. Pero de lo que se trata aquí es de la referencia a
"infracción de reglamentos" que realiza el artículo 492 inciso primero del CP.
4.3.1.- Que acertadamente, como lo expone en sus considerandos sexto y siguientes lo que
distingue al artículo 492 inciso primero de los delitos contra las personas es que éste se
30
OOOO11
trataría de un delito culposo, es decir, como expone en el considerando séptimo "...es el
resultado de una acción que no ha sido ejecutada con el nivel de cuidado o precaución que
el ordenamiento jurídico exige."
Pero para entender mejor este punto se deben realizar dos precisiones conceptuales:
(1) En primer lugar es ampliamente sabido que tanto la dogmática penal como las
sentencias de nuestros Tribunales, incluyendo los de instancias inferiores,
superiores y hasta este Excmo. Tribunal aceptan la categorización del delito
comúnmente utilizada de acción, típica, antijurídica y culpable. Respecto a esto
es claro que la acción típica la encontramos en la parte especial del Código
Penal, en cada uno de los tipos penales, y así aún no encontrándose, por lo
general, referencia al dolo o la imprudencia en los tipos de la parte especial, se
entienden parte de estos por normas que si los establecen, como es el caso del
dolo y el artículo 2 del CP y, por ejemplo, el artículo 492 inciso primero del CP
respecto de la imprudencia. Por lo anterior, no solamente en nuestra tradición
jurídica, se distingue entre tipo objetivo y tipo subjetivo, y los elementos que se
contienen en la parte especial del CP son clasificables en uno u otro. Pertenecen
al tipo objetivo todos los elementos que deben concurrir fácticamente en el caso
concreto para afirmar la tipicidad. Son parte del tipo subjetivo por otro lado el
dolo, la imprudencia (también llamada culpa o negligencia) y los elementos
subjetivos que establezca cada tipo, como podría ser algún tipo de ánimo.
De lo anterior se desprende que los elementos que se encuentran en el
artículo 492 inciso primero son de uno u otro. A mayor abundamiento los
elementos del tipo objetivo serían dos (i) el hecho u omisión que constituya un
crimen o simple delito contra las personas; (ii) el infringir reglamentos. Por otro
lado el elemento del tipo subjetivo es la mera imprudencia.
El artículo en comento distingue claramente la infracción de reglamentos y
la mera imprudencia (la que es menos que la imprudencia temeraria que exige el
artículo 490 del CP).
De estas reflexiones se desprende que el elemento del tipo objetivo
"infracción de reglamentos" debe determinarse su relación con la exigencia de
núcleo esencial. Eso será visto infra.
31
O0032
/tbee;freg »2
4.,
(2) En segundo lugar, acertadamente los considerandos décimo y undécimo este
Excmo. Tribunal cita a los profesores Cury y a Muñoz Conde y García Aran,
afirmando que en los casos de delitos imprudentes el tipo objetivo tendría cierta
indeterminación. Lo que no se tiene en cuenta ya que la requirente no lo aduce
es que los tipos penales, en general los podemos clasificar en tipos penales de
resultado y de mera actividad, es decir aquellos que prohíben la producción de
un resultado y aquellos que prohíben ciertos hechos (como sería el caso del
delito de violación, el que no prohíbe la producción del resultado violación, o el
allanamiento de morada que sanciona la conducta de ingresar, no un resultado de
ingreso). Tanto los delitos de homicidio como los de lesiones son delitos de
resultado (la producción de la muerte de otro o la lesión de otro). Por tanto la
indeterminación que se aduce es correcta pero ya se encuentra contenida en los
mismos tipos dolosos a los cuales se remite el artículo 492 inciso primero por
medio del artículo 490 del CP. De hecho se puede ver en la misma cita del
considerando undécimo que se ocupa de Muñoz Conde y García Aran lein los
delitos imprudentes, la acción típica no está determinada con precisión en la ley
que, como ya hemos visto, sólo habla del que «por imprudencia» causare
determinado resultado...".
Visto ello, resulta evidente que se puede matar a una persona de muchos
modos, pero esto es igual en caso que se impute dolo o que se impute culpa, ya
que lo prohibido es el resultado (de muerte) y no acciones u omisiones
específicas, si fuese de otro modo significaría que solamente serían punibles las
producciones de muerte dolosas si las acciones particulares de dar muerte a otro
están tipificadas.
Por lo anterior la indeterminación típica que se aduce y que no hace valer la
parte requirente no es un argumento que sea relevante en este caso, por lo mismo
no es un argumento a favor de la utilización del elemento objetivo "infracción de
reglamentos", sino tendría un problema de aplicación el artículo 490 del CP que
no tiene este elemento.
De este modo como correctamente se aduce en el considerando
decimotercero la taxatividad de los delitos imprudentes es así tanto en Chile
como en España, y debe aclararse que el ordenamiento jurídico español no hay
referencia alguna actualmente como la que tenemos en el artículo que alegamos
su inaplicabilidad.
32
OOOO33
iaeett
,
7`ce4
4.3.2.- Que este Excmo. Tribunal acertadamente en sus considerandos decimoséptimo y
decimoctavo expresa que la ley penal no debe ser completa (citando a la sentencia Rol N°
24), pero sí debe contener sus elementos esenciales. Y luego siguiendo al penalista Hans
Heinrich Jescheck expresa "De acuerdo con ello hay que distinguir entre norma
sancionatoria y norma complementaria. El tipo de la ley en blanco sólo se forma con la
norma complementaria."
Luego en el considerando decimonoveno distingue como ya ha realizado en otras
sentencias entre leyes penales en blanco propias e impropias en los mismos términos que se
ha planteado acá. En el considerando vigésimo afirma que las leyes penales en blanco
impropias son admitidas y lo hace definiéndolas en remisión a la sentencia 1011-07
expuesta en este requerimiento. Por lo cual serían leyes penales en blanco impropias no
solamente las que se remiten a otra ley, sino también:
"aquellas cuya remisión para describir la conducta punible se encuentra
en otra ley... y de aquellas leyes que indiquen expresamente la norma
destino de remisión aún cuando no sea de origen legislativo, con
descripción del núcleo central de la conducta que sanciona."
La última hipótesis puede ser tenida conceptualmente por ley penal en blanco
impropia como denomina este Excmo. Tribunal o por ley penal en blanco propia como
denomina comúnmente la dogmática, aunque de fondo y contenido no hay diferencia
alguna.
Lo relevante de lo anterior es lo siguiente: (i) se reconoce la constitucionalidad de
normas que se remitan a otras cuando la remisión sea expresa y, (ii) se reconoce cuándo en
la ley se encuentre descrito el núcleo esencial. Lo que se expondrá es que el artículo 492
inciso primero del CP no cumple con ninguno de estos requisitos.
4.3.3.- Es preciso a continuación señalar que dice la sentencia respecto al elemento del tipo
objetivo infracción de reglamentos.
Primero, acertadamente el Excmo. Tribunal en el considerando trigesimocuarto
establece que la imprudencia y la infracción de reglamentos no es lo mismo, de hecho en
33
000034
estepunto en el considerando que sigue cita a la Corte Suprema al respecto en el mismo
sentido.
Segundo, en el considerando trigesimoséptimo siguiendo al profesor Juan Bustos
plantea que el elemento del tipo objetivo infracción de reglamentos sería una restricción de
la aplicación del tipo penal del artículo 492 inciso primero del CP. Lo anterior es cierto en
abstracto, pero errado en concreto. Si se alcanza a notar, todo elemento del tipo objetivo de
cualquier delito es una restricción a la aplicación de un tipo penal, si por ejemplo pensamos
en el homicidio calificado, cada una de las causales es una restricción a la no aplicación en
cualquier circunstancia, en el delito de violación cada modo comisivo es una restricción que
dice que no cualquier acceso carnal es violación.
Pero ahora, en el caso concreto, el elemento objetivo infracción de reglamentos es
tan amplio que no resulta ser una restricción, ya que se remite a todo el ordenamiento
jurídico infralegal. Como sí lo sería el artículo 25 respecto del artículo 1 del proyecto de ley
que se discute en la sentencia 24 de este Excmo. Tribunal. De hecho sería mucho menos
restrictivo por ejemplo que el artículo 490 estableciera la imprudencia temeraria respecto de
crímenes y simples delitos y el 492 inciso primero estableciera la simple imprudencia
solamente en caso de crímenes, con una pena menor, así no adolecería de los problemas de
constitucionalidad que sí tiene.
Y lo anterior puede ser aclarado con un simple ejemplo, dejando de lado cuestiones
específicas de la legislación: supongamos que una madre cruza la calle con su hijo de un
año con luz roja, y en ese momento un auto los atropella, sin tener ninguna responsabilidad
el conductor, y solamente muere el hijo, en el caso que hubiese imprudencia simple de la
madre ¿estamos ante un homicidio imprudente por el artículo 492 inciso primero del CP?
En este caso el concepto de reglamento no juega ningún rol restrictivo en concreto. Aunque
como se dijo, en abstracto, todos los elementos del tipo objetivo juegan un rol restrictivo.
Por lo cual, para este caso lo dicho en el considerando cuadragésimo noveno no es
acertado.
Si fuera por lo anterior el elemento "otro" en el homicidio simple del artículo 391
N° 2 (prohibición de matar a otro), tampoco sería un elemento del núcleo esencial del tipo
ya que sería un elemento restrictivo de matar, si la clausula "otro" no estuviese podríamos
pensar que se tipifica el suicidio o incluso el aborto o matar animales. El elemento "otro"
restringe lo anterior y nos dice que se refiere a otra persona, a una persona (en el sentido de
delito contra persona viva) y no de animales. Y al ser restrictivo no sería parte del núcleo
34
000035
//f-'1;e't.)e•-i-t-e-c9
esencial, por lo cual sin problemas podría remplazarse el que mate infringiendo
reglamentos.
De hecho en la acusación en determinados extractos se imputa el no haber mandado
requerimientos de información según los formatos preestablecidos por determinadas
normas infralegales.
4.4. Sentencia de la causa 2324 2012 dictada el 20 de noviembre de 2012
-
-
En análisis de esta sentencia es del todo relevante ya que es posterior a la sentencia
previa sobre la inaplicabilidad ya presentada. El hecho que motiva la sentencia es un
proyecto de ley que establece el Sistema de Elecciones Primarias para la nominación de
candidatos a Presidente de la República, Senadores, Diputados y Alcaldes (Boletín N°
7911-06), con el objeto que el Tribunal Constitucional ejerciera el control de
constitucionalidad respecto de la totalidad del proyecto.
En lo que aquí interesa este proyecto en los artículos 44 y 45 establece
respectivamente
"Artículo 44.- Los actos en contravención a esta ley se sancionarán de
conformidad a lo señalado en el Título VII de la ley N°18.700, en lo que
fuere procedente."
"Artículo 45.- A los partidos políticos que no den cumplimiento a lo
establecido en esta ley, o en sus estatutos, respecto de la realización de
elecciones primarias, les serán aplicables las disposiciones contenidas en
los Títulos VIII y IX de la ley N°18.603, en lo que corresponda.".
Las remisiones son a los artículos 124 a 153A de la ley 18.700 y a la ley 18.603. Las
cuales establecen faltas y delitos y los procedimientos para perseguir responsabilidad penal.
De este modo en el considerando trigesimoprimero dice "Que no le incumbe a esta
Magistratura establecer si determinados hechos son o no constitutivos de falta o delito". Y
en el considerando siguiente afirma:
"Que, sin embargo, sí le compete examinar si esa remisión es lícita. En
efecto, si bien es posible que una ley remita a otra ley para los efectos de
35
0000 (I
25zee4e.
definir la conducta prohibida y su sanción (leyes penales en blanco
impropias), no es lícito constitucionalmente que no se precise con
claridad cuáles son las conductas lícitas y las prohibidas de esa remisión.
Esto es lo que ocurre en la remisión que se hace al Título VII de la Ley
N° 18.700, al utilizar la expresión "en lo que fuere procedente". Y lo que
se hace con la remisión a los Títulos VIII y IX de la Ley N° 18.603, "en
lo que corresponde".
Y para mostrar que este Excmo. Tribunal si ha admitido las alegaciones que no
hicieron valer los requirentes en la sentencia comentada anteriormente, se reproducen
textualmente los considerando trigesimocuarto y siguiente, teniendo siempre en mente que
si lo expuesto vale para una remisión que tiene menores problemas que la que aquí se
presenta, un caso es remitir de una ley a otra, y otra hipótesis es remitir de una ley a un
reglamento, lo dicho para esto evidentemente vale más para nuestro caso:
"TRIGESIMOCUARTO.- Que el legislador no puede realizar una
remisión de la naturaleza de la contenida en la norma que se analiza, que
introduce una incertidumbre, insubsanable, al disponer que se van a
sancionar delitos y faltas "en lo que fuere procedente". Si bien el
legislador puede permitir que el juez desentrañe el sentido de una norma,
incluso, interpretando los elementos normativos del tipo penal, no puede
no establecer de manera cierta cuáles son las conductas reprochables. En
tal sentido, debe precisar qué disposiciones se aplican y cuáles no de la
ley remitida, sin incorporar en la norma de remisión elementos abiertos,
que pueden generar confusión, ambigüedad o incertidumbre en la
configuración de la conducta punible;
TRIGESIMOQUINTO.- Que, por los motivos señalados, consideramos
que los artículos 44 y 45 del proyecto infringen el inciso final del artículo
19, N° 3, de la Constitución Política y, en consecuencia, son, en su
integridad, inconstitucionales y, por lo tanto, deben ser suprimidos del
proyecto de ley."
Lo relevante de lo anterior es que si las expresiones "en lo que fuere procedente" y
"en lo que corresponda" no permiten determinar qué es lícito y qué no, siendo que
36
O 0 0037
textualmente se dice antesque es delito la contravención de la ley, no puede entonces la
infracción de reglamentos ser una expresión menos ambigua que las anteriores. De hecho
resulta del todo más ambigua ya que la contravención de un reglamento, de los cuales
existen miles es de mayor facilidad que la contravención del proyecto de ley que se analiza
en la sentencia.
El ciudadano se ve ante la misma incertidumbre de la infracción de qué reglamentos
puede constituir responsabilidad por imprudencia ante la remisión del artículo 492 inciso
primero del CP, ya que de esa infracción depende si el comportamiento es delictivo o no
delictivo.
VI.- ALEGACIÓN PRINCIPAL: 492 INCISO PRIMERO DEL CP Y RESERVA LEGAL
Se alega, como argumento principal, la inaplicabilidad del artículo 492 inciso
primero del Código Penal el cual infringiría el artículo 19 N° 3, incisos finales, de la CPR,
en específico la exigencia de reserva legal, por su remisión a las normas reglamentarias
Decreto Supremo Interior N° 156 de 12 de marzo de 2002, Plan Nacional de Emergencia
DS N° 26 del Ministerio de Defensa de 25 de enero de 1966, Publicación 3014
"Instrucciones Generales sobre el Sistema Nacional de Alarma de Maremotos" y la Orden
Permanente Técnica del SHOA 801.
6.1.- Primera Razón: El elemento "infracción de reglamentos" descrito en el artículo
492 inciso primero del CP sería parte del tipo objetivo, y a la vez parte del núcleo
esencial de la norma, ya que la infracción de reglamentos sería un comportamiento
exigido y no la delimitación de alguno de los elementos del objeto del comportamiento
del tipo penal en cuestión.
Gran parte de lo que se puede discutir acá es dilucidar la naturaleza del requisito del
artículo 492 inciso primero del CP, en específico la infracción de reglamentos. Para esto
podemos dividir nuestro análisis en dos partes, primero ver si la infracción de reglamentos
pertenece al tipo objetivo, en segundo lugar determinar si es parte o no del núcleo esencial
según los propios estándares que este Excmo. Tribunal ha fijado.
37
0000:18
7`
rhee:0-e-t adw,
6.1.1.- Como se ha argumentado supra es ampliamente reconocida la categoriz¿ción del
delito en acción, típica, antijurídica y culpable, si bien estas categorías no están presentes
en la ley, todas nuestras consideraciones y los cimientos de las decisiones de los tribunales
se construyen sobre ella. Los tipos penales de la parte especial del Código Penal, son las
normas de sanción que establecen penas a determinados comportamientos, por otro lado las
conductas prohibidas es lo que se denomina tipos penales, la tipicidad contiene, además de
la conducta, el dolo o la imprudencia, los cuales se entienden incluidos por normas que se
remiten, como es el caso del artículo 2 del CP (dolo) y el caso que aquí interesa el artículo
492 inciso primero del CP (imprudencia). De este modo tenemos en la tipicidad elementos
objetivos y elementos subjetivos.
La exigencia de infracción de reglamentos es una cuestión de hecho que es exigida y
no puede ser rebatida, en el caso concreto al querer imputar este delito se tendría que
comprobar que el autor infringió un reglamento. Es sumamente interesante observar que se
utiliza un verbo para el cumplimiento de este elemento, que es "infringir", lo cual connota
que no basta el hecho de cometer un delito contra las personas con simple imprudencia, es
necesaria además la infracción de reglamentos, en otras palabras en términos normativos se
requieren de dos comportamientos, a pesar que en términos naturales pueda ser uno o no,
por lo mismo el tipo penal en cuestión coloca por separado los comportamientos. Lo
anterior será determinante para precisar si este elemento del tipo objetivo es parte del
núcleo esencial del artículo 492 inciso primero del CP.
Lo anterior nos da todavía una pista más respecto a la naturaleza de este tipo penal.
Si nosotros vemos el artículo 490 del CP, lo que se está protegiendo son bienes jurídicos de
las personas, como también lo hace con mayor precisión el artículo 391 N° 2 del CP
(protección de la vida independiente). Ahora, por otro lado, si vemos el artículo 492 inciso
primero del mismo Código vemos dos acciones una es la ejecución u omisión que
constituya un delito contra las personas (protección de esos bienes jurídicos), la otra es la
infracción de reglamentos, la pregunta es ¿cuál es el sentido de la exigencia de infracción
de reglamentos? ¿es acaso la protección de la vigencia o respeto de los reglamentos?
Pareciese ser ésta finalmente la respuesta correcta, sino no puede ser entendido el artículo.
La cuestión es que la protección de la vigencia o respeto de los reglamentos no
puede realizarse de este modo, ya que el resultado es la inconstitucionalidad.
38
000039
6.1.2.- Ahora,
Ahora, en segundo lugar, teniendo claro que la exigencia de infracciónde
reglamentos es parte del tipo objetivo, es relevante analizar si pertenece a lo que este
Excmo. Tribunal ha llamado "núcleo esencial".
La importancia del núcleo esencial, de los tipos penales, es que éste debe ser
determinado por una ley, esta es una exigencia del principio de legalidad en su sentido
material tal como reconoce la sentencia 1351 y 1352 de este Excmo. Tribunal en su
considerando vigesimonoveno.
Las sentencias citadas, expuestas supra, intentan dilucidar lo siguiente: el delito de
contrabando tipificaría la importación de mercancías prohibidas, y otra norma determina
que estaría prohibida la importación de vehículos usados.
De lo anterior, la sentencia en comento acertadamente da cuenta que entre ambas
normas de rango legal no hay conflicto, ya que el núcleo esencial está determinado por la
descripción de un comportamiento que es "importar" (nótese que es un verbo el que
describe un comportamiento), en cambio, cuál es la mercancía que se prohíbe importar
puede estar determinado por otra norma. Si lo anterior es válido para normas de un mismo
rango, vale más aún para una norma de rango legal y una norma de rango inferior.
Además el pronunciamiento anterior no es solitario, en la sentencia 1011-07 de este
Excmo. Tribunal al analizar si se cumple con la exigencia del núcleo esencial del artículo
299 N° 3 del Código de Justicia Militar (sentencia comentada latamente supra) también se
determina el núcleo esencial de la norma penal en términos idénticos. En este caso se dijo
que el núcleo esencial, el incumplimiento de deberes militares, puede ser el núcleo esencial
de la norma penal, dependiendo de las normas que se incluyan mediante el artículo 431 del
CJM, la cual faculta al Presidente de la República para dictar reglamentos sobre el
contenido de los deberes militares. Y lo anterior es totalmente cierto, ya que puede haber
normas infralegales que definan deberes militares y puede haber normas infralegales que
establezcan otros requisitos y comportamientos como son las "faltas". Lo relevante es que
el incumplimiento de deberes militares puede constituir el núcleo esencial (nótese que es un
verbo) y que el complemento de la norma, en estos casos reglamentaria, solamente serían
aplicables si definen lo que es deber militar. Al igual que como con la sentencia 1351 y
1352 lo que la norma complementaria hace es definir qué mercancías está prohibido
importar (importar es el comportamiento y la mercancía el objeto de éste).
No está demás decir que ya existía por parte de éste Excmo. Tribunal
pronunciamientos sobre la inaplicabilidad del artículo 299 N° 3 del CJM en otros sentidos,
39
000040
pero que en este Rol que se cita, la requirente plantea acertadamente los argumentos que
después la sentencia desarrolla con prolijidad.
Y estas consideraciones se ven apoyadas por la decisión de este Excmo. Tribunal
que ha mantenido hasta la actualidad y que viene de la sentencia Rol N° 24, en la cual se
analiza si el artículo 25 del proyecto de ley que se presentaba era constitucional, este
artículo como se ha dicho permitía a un reglamento determinar las substancias sicotrópicas
y drogas, en relación al artículo 1 que prohibía la elaboración, fabricación, transformación,
preparación y extracción de estas substancias.
En el considerando quinto de dicha decisión se dijo que el núcleo esencial estaba
perfectamente definido ya que el artículo 1, norma legal y norma penal, establecía los
comportamientos: elaboración, fabricación, transformación, preparación y extracción de
substancias. Por otro lado lo que el artículo 25 permitiría sería la definición de las
substancias y drogas sobre las cuales recae el comportamiento típico, es decir el objeto del
hecho u omisión.
No queda ninguna duda, teniendo en cuenta las sentencias anteriores, que los
comportamientos son parte del núcleo esencial de los tipos penales, y está bien que así lo
sea, ya que la delimitación de comportamientos no podría nunca quedar remitida a normas
infralegales. Lo característico de los comportamientos, que son parte del núcleo esencial de
las normas penales es que es posible seguirlos, es decir por ejemplo obedecer la prohibición
de matar a otro, o infringirlos, a saber según el ejemplo anterior, matar a otro. No ocurre lo
mismo con el complemento el cual es inerte sin un comportamiento.
Por lo anterior lo prohibido, es decir la ilicitud de comportamientos, solamente
puede ser fijada por ley. Y es totalmente errado el requerimiento, y sus alegaciones, que se
hizo en el procedimiento de la sentencia 2154-11 que también se pronunció sobre el
artículo 492 inciso primero del CP, ya que este Excmo. Tribunal si ha fijado los estándares
y alcance de qué es el núcleo esencial del tipo penal, no siendo un concepto abstracto o
indeterminado como se planteaba.
Ahora, teniendo lo precedente en consideración, debemos preguntarnos cuántos
comportamientos son prohibidos en el artículo 492 inciso primero del CP, que para esto se
volverá a reproducir:
"Las penas del artículo 490 se impondrán también respectivamente al
que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o
40
negligencia, ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar
malicia, constituiría un crimen o simple delito contra las personas"
No cabe ninguna duda que en términos jurídicos son dos, por un lado la infracción
de reglamentos, por otro la ejecución u omisión constitutiva de un crimen o simple delito
contra las personas. Dejando de lado la legislación vigente y solamente para ejemplificar la
diferencia, una persona se emborracha y luego conduce, y termina atropellando a una
persona y causándole la muerte. Por un lado está la infracción "reglamentaria"
emborracharse y conducir, por otro lado está el hecho que produce la muerte de la persona,
el atropello, no la mata que el otro haya bebido o que haya estado conduciendo, ambas
cosas están conectadas pero no son la misma, y son, además, separables. Además no puede
ser confundido como ya lo ha sostenido este Excmo. Tribunal la infracción de reglamentos
y la simple imprudencia.
Entonces, si tenemos dos comportamientos, por un lado el infringir, y por otro el
ejecutar u omitir, y el ejecutar u omitir es parte del núcleo esencial del tipo penal del
artículo 492 inciso primero del CP, la pregunta es ¿por qué no lo sería el infringir?
Si nos percatamos todas las sentencias citadas tienen un punto preciso que este
Excmo. Tribunal ha sabido rescatar y fundar sus fallos en ello, los tipos penales analizados
describían verbos, es decir comportamientos, en el primer caso importar mercancías
prohibidas, en el segundo incumplir deberes militares, en el tercero varios verbos respecto
de substancias sicotrópicas y drogas; y el complemento que es dejado a otra norma, en
aquellos casos legales e infralegales, no son verbos sino el objeto de los comportamientos.
En este caso, del artículo 492 inciso primero del CP, la "infracción" de reglamentos
es un verbo y lo es porque es un comportamiento requerido por el tipo.
De lo anterior no puede sino desprenderse que sí es un elemento del núcleo esencial
la infracción de reglamentos. Además no es una restricción de aplicación, la amplitud de
reglamentos resulta en la práctica todo lo contrario. Es tan amplio como lo sería el tipificar
la contravención de leyes o tipificar el contravenir el sentido y orgullo de nuestro país.
6.2.- Segunda razón: El elemento objetivo del tipo "...con infracción de
reglamentos..." sería en el caso concreto inaplicable ya que sería materia propia de
una ley.
41
OOOO 2
6.2.1.- El principio de legalidad exigiría que los tipos penales sean establecidos por leyes,
tanto en un sentido formal como material.
Es de suma importancia entender el alcance del principio de legalidad para no ser
una disposición constitucional sin aplicación. En este entendido este Excmo. Tribunal
correctamente en las sentencias roles 1351-09 y 1352-09 establece estos estándares. Y lo
hace distinguiendo entre las exigencias formales y materiales de éste, ambas exigencias
copulativas para poder afirmar la constitucionalidad del precepto.
En cuanto a la exigencia formal, en el considerando vigesimotercero con total
claridad afirma que las conductas prohibidas (en este caso las normas penales) que la ley
sanciona (con una pena) solo pueden ser establecidas por una ley en sentido formal, es decir
por el Congreso en nuestro caso.
Por otro lado, la exigencia material es definida de forma precisa en la sentencia
1191-08 al tratar sobre un tipo penal contenido en un Decreto con Fuerza de Ley, el
considerando decimocuarto dice: "Que la garantía de reserva legal en materia sancionatoria
del artículo 19, N.° 3°, de la Constitución comprende dos aspectos de diversa naturaleza. El
uno, de carácter material, que demanda que exista una norma de rango legal (lex scripta)
anterior al hecho sancionado (lex praevia) que lo describa con indudable determinación
(lex certa)"
En nuestros conceptos, sin variar de forma alguna el contenido, se trata del principio
de reserva legal, el mandato de determinación y la prohibición de retroactividad.
Y estas exigencias tienen un sentido jurídico y político muy preciso, el rango legal
de los delitos es requerido ya que tal intromisión, la pena, en los derechos del ciudadano
requieren de una manifestación que exprese un sentido democrático profundo, y no hay otro
medio que no sea la ley; que no pueda ser retroactiva permite que los ciudadanos puedan
conocer las prohibiciones y no se les sancione injustamente y, finalmente, la determinación
se conecta con las dos exigencias anteriores, si la ley penal no es determinada no tiene
sentido alguno que se requiera una ley, ya que en nada aportaría, y además así el ciudadano
puede conocer expresamente qué es sancionado y qué no, así tener certeza de las
consecuencias de sus comportamientos.
Por lo anterior es claro que este Excmo. Tribunal ha permitido la constitucionalidad
de leyes penales en blanco en algunos eventos como los especifica claramente en el
considerando cuarto de la sentencia 1011-07, específicamente dos: (i) cuando la remisión es
entre normas de rango legal; (ii) cuando la remisión a norma infralegal es respecto del
42
O0O013
6-e~e~t2
complemento y no del núcleo esencial, tal como lo dispone en la sentencia N° 24. La
cuestión es que este caso no sería ninguna de las dos hipótesis, sería en específico un caso
de ley penal en blanco propia, sin posibilidad de rescate, por lo que la declaración de
inaplicabilidad del artículo 492 inciso primero del CP se encuentra plenamente fundado.
Y, agregando a lo anterior, el problema requerir el elemento de infracción de
reglamentos en los delitos de simple imprudencia constitutivos de delitos contra las
personas nos plantea una interesante interrogante, la que da cuenta del carácter no
limitativo del elemento "infringir reglamentos", que es cómo podemos justificar la
punibilidad de una persona que haya realizado un hecho u omisión constitutivo de delito
contra las personas con simple imprudencia infringiendo además un reglamento y que otra
en iguales condiciones sin infringir ningún reglamento no tenga punibilidad, la respuesta
sería decir que la infracción de reglamentos es un elemento del tipo objetivo y por eso es
punible el comportamiento del primero, pero tal justificación necesariamente encierra la
consideración que el comportamiento que realiza el que infringe reglamentos es punible a
diferencia del otro ya que hay normas de órganos no colegisladores que permiten su
punición, a diferencia del otro caso en que no hay norma infralegal alguna, lo anterior es
constitucionalmente inaceptable, ya que la consideración supuestamente limitativa para uno
implica sin excepción alguna una consideración restrictiva e inconstitucional para otro.
6.2.2.- No habría conexión alguna entre el artículo 492 inciso primero del CP y los
reglamentos que se pueden infringir.
El problema de la exigencia de infracción de reglamentos es ciertamente un
problema de indeterminación, pero a la vez es un problema de reserva legal. Cuando el
artículo 492 inciso primero del CP solicita como elemento del tipo objetivo la infracción de
reglamentos lo que está haciendo es una referencia a todo el ordenamiento jurídico
infralegal, pero no solamente al ordenamiento jurídico existente, piénsese que este artículo
proviene del Código Penal de 1874, sino también al ordenamiento futuro. Es decir con tal
remisión lo que se está permitiendo es que organismos fuentes de normas infralegales creen
normas que se transforman en delitos. En otras palabras es dar la potestad a un órgano no
legislador, en cuanto a sus funciones, de tipificar comportamientos imprudentes que
constituyan delitos contra las personas, y si bien puede parecer a algunos un beneficio, esto
no basta para hacer una norma constitucional, de hecho hay medios mucho mejores, ya que
no podemos quedar al arbitrio de organismos que no son representativos como sí lo es el
Congreso.
43
000044
ae-d›ce-ry,,,,ot)
La imprudencia simple podría tipificarse en el caso de crímenes y no simples delitos
para diferenciarla de la imprudencia temeraria, o cuando es cometida por funcionarios
públicos o cuando hay utilización de armas, la no creatividad no significa que no haya
solución alguna. De hecho la infracción de reglamentos, a pesar de ser citada literatura
española para no apoyar la inaplicabilidad del artículo 492 inciso primero del CP en la
causa 2154-11, no tiene correlato en el vigente ordenamiento jurídico español.
Lo relevante de lo anterior es que el artículo 492 inciso primero del CP no hace
referencia a reglamentos pasados, o reglamentos que definan el objeto de una conducta, o a
reglamentos que definan lo que la ley dice, o que estén en conexión con el Código Penal, o
en conexión a delitos contra las personas, sino que lo hace respecto de todos los
reglamentos y esto es dar potestad legislativa a quien no la tiene.
Y el razonamiento expuesto recientemente se encuentra plenamente apoyado en el
considerando trigesimoprimero de la sentencia 2324-12 que es posterior a la sentencia
2154 - 11, al expresar:
‘, ...no es lícito constitucionalmente que no se precise con claridad cuáles
son las conductas lícitas y las prohibidas de esa remisión".
Lo que se traduce que en cualquier remisión debe quedar delimitado precisamente a
qué se remite, no respecto de un cuerpo normativo o normas, sino a lo lícito e ilícito. Y la
infracción de reglamentos que contiene el artículo 492 inciso primero del CP es tan amplia
como "en lo que fuere procedente" y "en lo que corresponda", que son los elementos que
fundan la cita anterior. Y debe notarse que esas exigencias son aún más acotadas que el
artículo 492 inciso primero, ya que remiten a leyes específicas y no a todos los reglamentos
como es nuestro caso.
VII.- ALEGACIÓN SUBSIDIARIA: 492 INCISO PRIMERO DEL CP Y MANDATO DE
DETERMINACIÓN
Se alega, como argumento subsidiario, la inaplicabilidad del artículo 492 inciso
primero del Código Penal el cual infringiría el artículo 19 N° 3, incisos finales, de la CPR,
en específico el mandato de determinación, por su amplitud e indeterminación en la
remisión a las normas reglamentarias Decreto Supremo Interior N° 156 de 12 de marzo de
2002, Plan Nacional de Emergencia DS N° 26 del Ministerio de Defensa de 25 de enero de
44
6tt .
di-4~a
1
4..~49
1966, Publicación 3014 "Instrucciones Generales sobre el Sistema Nacional de Alarma de
Maremotos" y la Orden Permanente Técnica del SHOA 801.
7.1.- Primera razón: infracción del artículo 19 N° 3 de la CPR, principio de legalidad,
en cuanto al principio de determinación o taxatividad.
Si bien se expresó que la infracción de la reserva legal y el mandato de
determinación estaban conectados, igualmente pueden ser plenamente diferenciables. Para
mayor abundamiento y no ser reiterativo, estas consideraciones se basaran esencialmente en
la sentencia 2324-12 de este Excmo. Tribunal, la cual es posterior a todas y debe ser nuestro
punto de referencia, sin dejar de lado consideraciones anteriores que son de relevancia y se
tienen por asumidas.
Dado que el artículo 492 inciso primero del CP solicita como elemento del tipo
objetivo la infracción de reglamentos, tenemos necesariamente que preguntarnos sobre la
naturaleza de esta exigencia. Para lo anterior, como ya se señaló, no es irrelevante hacer
notar que la norma penal en cuestión proviene del Código Penal de 1874, lo que nos da pie
de afirmar que no solamente se incluyó en la legislación penal los reglamentos presentes en
aquella época, sino también todos los reglamentos posteriores a su dictación y se agregarán
vía remisión reglamentos que en el futuro se dictarán. Por lo que se puede ver es una
remisión la infracción de reglamentos al presente, a la totalidad del ordenamiento jurídico
infralegal, y al futuro.
Y lo anterior además de dar la potestad a un órgano no legislador, en cuanto a sus
funciones, de tipificar comportamientos imprudentes que constituyan delitos contra las
personas, y reproduciendo un párrafo anterior si bien puede parecer a algunos un beneficio,
esto no basta para hacer una norma constitucional, puede pensarse formas mucho mejores,
ya que no podemos quedar al arbitrio de organismos que no son representativos como si lo
es el Congreso.
En el considerando trigesimoprimero de la sentencia 2324-12 que es posterior a la
sentencia 2154-11 dice:
"...no es lícito constitucionalmente que no se precise con claridad cuáles
son las conductas lícitas y las prohibidas de esa remisión. Esto es lo que
ocurre en la remisión que se hace al Título VII de la Ley N° 18.700, al
utilizar la expresión "en lo que fuere procedente".
45
OO0O46
le,~ed,e; aeo),
Lo que se traduce que en cualquier remisión debe quedar delimitado precisamente a
qué se remite, y precisamente a que prohibición se remite. La infracción de reglamentos
que contiene el artículo 492 inciso primero es tan amplia como "en lo que fuere
procedente" y "en lo que corresponda", que son los criterios que fundan la cita anterior y la
declaración de inconstitucionalidad de estas disposiciones en aquella sentencia. Y
nuevamente debe decirse que esas exigencias son aún más acotadas que el artículo 492
inciso primero, ya que remiten a leyes específicas y no a todos los reglamentos como es
nuestro caso.
El problema de indeterminación producido es el desconocimiento de la prohibición
específica del comportamiento, esto se colige del hecho que las prohibiciones no se
desprenden de otro lado que de los tipos penales. Al tener una remisión a reglamentos, a la
totalidad, no es una cuestión de la especificidad de la materia y el campo de trabajo de cada
persona, no es una cuestión de roles, sino que una persona sin conocimientos jurídicos,
incluso una con conocimientos jurídicos, en casos de indeterminación de éste tipo le es
dificil concluir finalmente si el comportamiento que realizará está prohibido o no, y esta
incertidumbre no es permitida en Derecho penal.
Además tal como lo enfatiza el considerando sexto la sentencia Rol N° 286 de este
Excmo. Tribunal la transgresión del mandato de determinación significa por un lado
infringir el principio de certeza jurídica, pero además trae como consecuencia dos efectos
indeseados e intolerables:
"En efecto, la vaguedad e imprecisión con que se encuentra redactado el
precepto no se compadece en forma alguna con el principio de certeza
jurídica que inspiró al constituyente al disponer la exigencia de tipificar
las figuras delictivas y, por el contrario, abre un peligroso espacio al
subjetivismo para el intérprete de la norma..."
"A mayor abundamiento, las hipótesis delictivas consultadas en la
disposición en referencia, pueden erosionar seriamente las garantías del
imputado..."
7.1.1.-La infracción de reglamentos remitiría a todo el ordenamiento jurídico de jerarquía
inferior a la ley. Tal remisión sería contraria a la determinación de qué conducta son las que
46
O00047
/
infringen los "reglamentos" en cuanto en dicha disposición no se aclara qué infracciones
son constitutivas del artículo 492 inciso primero del CP en el sentido de precisar qué es
prohibido y qué no
Simplemente continuando con lo anterior, el criterio de lo prohibido no debe quedar
delimitado solamente a nivel de la norma que remite sino también a nivel de la norma
remitida, por ello este Excmo. Tribunal en la sentencia 2324-12 es contundente en el
considerando trigesimocuarto, y no solamente en un sentido lógico, sino incluyendo las
exigencias materiales del principio de legalidad:
"Que el legislador no puede realizar una remisión de la naturaleza de la
contenida en la norma que se analiza, que introduce una incertidumbre,
insubsanable, al disponer que se van a sancionar delitos y faltas "en lo
que fuere procedente". Si bien el legislador puede permitir que el juez
desentrañe el sentido de una norma, incluso, interpretando los elementos
normativos del tipo penal, no puede no establecer de manera cierta cuáles
son las conductas reprochables. En tal sentido, debe precisar qué
disposiciones se aplican y cuáles no de la ley remitida, sin incorporar en
la norma de remisión elementos abiertos, que pueden generar confusión,
ambigüedad o incertidumbre en la configuración de la conducta punible".
Este Excmo. Tribunal es enfático al afirmar que el contenido de la ilicitud no puede
ser vago, e impreciso, nótese que en ningún caso lo exigido es la completitud, de hecho ello
no es alegado por nosotros. Y la remisión a todo el ordenamiento jurídico infralegal es de
una vaguedad insubsanable, incluso por construcciones dogmáticas muy voluntaristas. El
tenor de la ley no puede ser retorcido de tal manera que se intente decir que la infracción de
reglamentos exigida por el 492 inciso primero del CP es menos vaga que en lo que fuere
procedente o en lo que corresponda. Si al final eso es lo que dice el artículo 492 inciso
primero del CP: el hecho u omisión que constituya delito contra las personas en caso de
imprudencia simple y al infringir reglamentos, ¿qué reglamentos? ¿Qué prohibición de
reglamentos? En lo que corresponda o en lo que fuere procedente.
7.2.- Segunda razón: por lo anterior, sería totalmente desconocido tanto para el
ciudadano como para el juez determinar que está prohibido y qué no según el artículo
492 inciso primero del CP y su elemento de infracción de reglamentos.
47
00004 8
6-44>ter,,,Z2 6r,1.0
Y finalmente una razón jurídico-política que aduce este Excmo. Tribunal en la
sentencia causa 1011-07, la cual es correcta de forma evidente, por ello este Excmo.
Tribunal la cita, evitando en otras materias este tipo de afirmaciones, la referencia es a Hans
Welzel en el considerando quinto de la sentencia en comento:
"...el carácter muy general de normas descriptivas de punibilidad trae
consigo la consecuencia de que "ni el ciudadano puede saber qué debe
hacer u omitir, ni el juez puede distinguir qué es lo que debe castigar"...
"El tipo" es la materia de la prohibición de las disposiciones penales; es
la descripción objetiva y material de la conducta prohibida que ha de
realizarse con especial cuidado en el derecho penal...".
No puede afirmarse en caso alguno que la infracción de reglamentos sea un aporte o
una contribución delimitadora al comportamiento de los ciudadanos, lo que único que
produce es una indeterminación y cantidad de fuentes del ordenamiento jurídico que es
inmanejable. De hecho esto puede constatarse en la acusación del Ministerio Público que
motiva el procedimiento que llega a este Excmo. Tribunal, si bien hacen referencia en la
acusación a los cuerpos normativos pertinentes no individualizan las normas infringidas
para el imputado que represento. Y ello no puede ser más que indeterminación pura, ya que
un elemento del tipo penal del artículo 492 inciso primero del CP es imputado abiertamente
sin ninguna precisión, es decir, en lo que corresponda.
Lo anterior se encuentra en intima relación, además, en el peligro de subjetivismo
para el intérprete, es decir para el juez, en los casos de infracción del mandato de
determinación, tal como lo declara en el considerando sexto de la Sentencia N° 286 de este
Excmo. Tribunal ya reproducido y comentado latamente con anterioridad.
POR TANTO,
SÍRVASE US. EXCMA.: tener por deducido Requerimiento de Inaplicabilidad por
Inconstitucionalidad respecto del artículo 492 inciso primero del Código Penal, con el fin
que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de dicha disposición en el caso
48
O O 0049
concreto individualizado, toda vez que ésta infringe el artículo 19 N° 3 incisos finales de la
Constitución Política de la República, sea por la alegación principal o bien por la
subsidiaria.
PRIMER OTROSÍ: Teniendo en consideración el principio de economía procesal, y de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política de la República y el
artículo 85 inciso primero del Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley
Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, vengo en este acto en solicitar a US.
Excma. se sirva disponer, de manera urgente, la suspensión inmediata del procedimiento
jurisdiccional seguido en estos momentos en contra de mí representado, el Sr. Mario Andrés
Andina Medina y en contra de otros acusados, por el Ministerio Público, ante el Séptimo
Juzgado de Garantía de Santiago, bajo el RUC N° 1000249057-4, RIT N° 4157-2010.
Tal como consta en la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público,
documento acompañado en esta presentación, el proceso penal seguido en contra de mi
representado por la imputación del artículo 492 inciso primero del Código Penal es decisivo
para lo resolutivo del fallo. Y es la misma disposición que en este requerimiento se solicita
la declaración de inaplicabilidad. Se reproduce aquí, nuevamente, la calificación jurídica
realizada por el Ministerio Público, para que este Excmo. Tribunal lo tenga en
consideración a la hora de pronunciarse sobre la suspensión que se solicita:
"Respecto de los acusados Mariano Rojas Bustos y Mario Andina
Medina los hechos se anteriormente descritos son constitutivos de
Cuasidelito con resultado múltiple de homicidio, en grado de ejecución
consumado, conforme a lo dispuesto en el artículo 492 del Código Penal,
y en relación con lo dispuesto en el Decreto Supremo de Interior N° 156,
de 12 de marzo de 2002, Plan Nacional de Emergencia, DS N° 26,
Ministerio de Defensa, de 25 de enero de 1966, Publicación 3014
"Instrucciones Generales sobre el Sistema Nacional de Alarma de
Maremotos" y Orden Permanente Técnica del SHOA 801".
Además, como ya se encuentra presentada acusación fiscal, y tal como acredita el
certificado solicitado para este procedimiento, se encuentra fijada fecha para audiencia de
Preparación de Juicio Oral para el día 07 de octubre de 2014. Y según lo expuesto, no es
49
( 011 )50
posible comenzar la Audiencia individualizada sin que previamente este Excmo. Tribunal
se pronuncie sobre la inaplicabilidad que esta parte requiere.
La afectación al derecho a defensa resultaría así muy grave, sin la suspensión
requerida, puesto que lo que se discute en este Requerimiento es la esencia de la imputación
penal del Ministerio Público y no una figura penal complementaria de una imputación
principal, por lo que enfrentar la Audiencia de Preparación de Juicio Oral sin haber resuelto
este Requerimiento provocaría una afectación no sólo a esta defensa, sino también a los
demás intervinientes.
Por otro lado la no suspensión inmediata del procedimiento que se solicita podría
resultar un grave perjuicio al derecho de defensa de mi representado, ya que las fechas
eventuales de admisión de este requerimiento y las audiencias referidas son cercanas,
produciendo incertidumbre ante la certeza de la situación procesal y la estrategia y teoría
del caso que la defensa tiene.
Además no suspender el procedimiento solicitado hasta la admisibilidad de este
requerimiento puede significar del todo perjudicial, ya que eventualmente podría comenzar
la Audiencia de preparación de Juicio Oral y posteriormente ser suspendida, contradiciendo
los principios de economía procesal, el cual es de suma sensibilidad en la casusa que se
solicita la suspensión, ya que como podrán ver en la acusación, que se acompaña al
presente requerimiento, las partes y recursos que tienen que ser desplegados para las
audiencias son cuantiosos no solamente para los intervinientes sino también para el tribunal
y, también, el derecho a defensa que mi representado puede tener, ya que tendrá que hacer
valer sus argumentos en los días que fuere procedente para después ser suspendido el
procedimiento, teniéndose en este evento por conocida la estrategia de mi representado por
la parte acusatoria.
POR TANTO,
SÍRVASE US. EXCMA.: acceder a lo solicitado, oficiando al efecto al Séptimo Juzgado
de Garantía de Santiago. En subsidio se solicita que se acoja la suspensión del
procedimiento hasta la discusión de admisibilidad del presente requerimiento, para ser
decretada nuevamente en caso de ser declarado admisible el presente requerimiento.
50
00 41051
)it-f,<A>
SEGUNDO OTROSÍ: Vengo en solicitar a US. Excma. se sirva tener por acompañados,
bajo el apercibimiento legal correspondiente, los siguientes documentos:
1.- Copia del escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público ante el
Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, el día 08 de agosto de 2014, en la cual se
contiene la imputación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona mediante este
Requerimiento de Inaplicabilidad.
2.- Copia de la resolución al escrito de Acusación presentado por el Ministerio
Público y que fija fecha y hora de citación a Audiencia de Preparación de Juicio Oral para
el día 07 de octubre de 2014 a las 09:00 horas.
3.- Copia de escrito de adhesión a la acusación presentada por parte querellante con
fecha 20 de agosto de 2014 y resolución de 21 de agosto de 2014 que tiene por adherida la
acusación presentada.
4.- Copia de escrito de adhesión a la acusación presentada por parte querellante con
fecha 03 de septiembre de 2014 y resolución de 04 de septiembre de 2014 que tiene por
adherida la acusación presentada.
5.- Copia de escrito de adhesión a la acusación presentada por parte querellante con
fecha 09 de septiembre de 2014 y resolución de 10 de septiembre de 2014 que tiene por
adherida la acusación presentada.
6.- Copia de escrito de adhesión a la acusación presentada por parte querellante con
fecha 09 de septiembre de 2014 y resolución de 10 de septiembre de 2014 que tiene por
adherida la acusación presentada.
7.- Copia de escrito de adhesión a la acusación presentada por parte querellante con
fecha 12 de septiembre de 2014 y resolución de 15 de septiembre de 2014 que tiene por
adherida la acusación presentada.
8.- Escritura Pública de Mandato Judicial, otorgada por don Mario Andrés Andina
Medina a los abogados Gonzalo Medina Schulz y otro, con fecha 15 de septiembre de
2014, ante el Notario Público Marcos Andrés Díaz León, de la Ciudad de Valparaíso,
Repertorio N° 7360/2014.
51
0 0 052
POR TANTO,
SÍRVASE US. EXCMA.: tenerlos por acompañados, bajo el apercibimiento legal
correspondiente.
TERCER OTROSÍ: Vengo en solicitar a US., Excma. se sirva tener por acompañado
Certificado emitido por orden del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago el cual
acredita los requisitos necesarios para admitir a tramitación y declarar admisible el presente
Requerimiento de Inaplicabilidad, según la normativa vigente de este Excmo. Tribunal.
POR TANTO,
SÍRVASE US., EXCMA.: tener por acompañado.
CUARTRO OTROSÍ: Delego poder al Sr. Alejandro García Cubillos, habilitado de
Derecho, domiciliado en José Miguel de la Barra N° 412, oficina 5A, comuna y ciudad de
Santiago, quien podrá actuar en forma conjunta o separada de mí, y firma en señal de
aceptación.
POR TANTO,
ACREDITA CALIDAD DE ABOGADO
AUTORIZO PODER
SÍRVASE US. EXCMA.: tenerlo presente.
CY•
000053
PODER, JUDICIAL
Ó,;
,
7°
Juzgado de Garantía de Santiago
4-e-11
/11-t
2
CERTIFICADO
Santiago, veintidós de septiembre de dos mil catorce.
El ministro de fe que suscribe certifica según consta en el sistema de apoyo a la
gestión judicial (SIAGJ); lo siguiente:
1.- Que la causa RUC 1000249057-4, RIT 4157-2010, está asignada a este 7°
Juzgado de Garantía.
2.- Que la presente causa se encuentra en estado de tramitación y tiéne fijada
audiencia de preparación de juicio oral, para el día 07 de octubre de 2014.
3.- Que con fecha 08 de agosto de 2014, la Fiscalía Regional Metropolitana
Occidente, presentó acusación en contra de don PATRICIO ALFREDO ROSENDE
LYNCH, cédula de identidad 8.524.504-K, doña CARMEN DEL PILAR FERNANDEZ
GIBBS, cédula de identidad 6.284.126-5, don JOHAZIEL LEBI JAMETT PAZ, cedula de
identidad 10.934.117-7, don MARIO ANDRES ANDINA MEDINA, cédula de identidad
12.870.732-8, don ANDRES EDUARDO ENRIQUEZ OLAVARRIA, cédula de identidad
8.186.078-5; y don MARIANO EDUARDO ROJAS BUSTOS, cédula de identidad
7.089.408-4.
4. Que los abogados que se señalan representan a los acusados que se indican:
4.1- RODRIGO MOLINA HONORATO, SAMUEL DONOSO BOASSI y MARCELA
JOFRE ESCOBAR, domiciliados en Darío Urzúa 1955, comuna de Providencia, en
representación de PATRICIO ALFREDO ROSENDE LYNCH.
4.2.- LUCIANO FOUILLIOUX FERNANDEZ domiciliado en Ahumada 370, oficina
725, comuna de Santiago y ENRIQUE FIDEL CANALES VALENZUELA domiciliado en
Las Perdices 793-2, comuna de La Reina, en representación de CARMEN DEL PILAR
FERNANDEZ GIBBS.
4.3.- CARLOS PEREZ PRADO domiciliado en Miraflores 222, piso 7, comuna de
Santiago, en representación JOHAZIEL LEBI JAMETT PAZ.
Av, Pedro Montt N° 1606 — Acceso A — Piso 30 / Fono: 5872550 — Fax: 5872575
Centro de Justicia de Santiago
0OOO54
PODER JUDICIAL
REVLBLICA
Dr
CHILE
7° Juzgado de Garantía de Santiago
4.4.- GONZALO MEDINA SCHULZ, ANDRES RIEUTORD ALVARADO y
ALEJANDRO GARCIA CUBILLOS, domiciliados en Santa Beatriz 100, oficina 807,
comuna de Providencia, en representación de MARIO ANDRES ANDINA MEDINA
4.5.- PAULA VIAL REYNAL, MARIO ANDRES VARGAS y MARIA FRANCISCA
CISTERNAS, domiciliados en Alfredo Barros Errázuriz 1954, oficina 505, comuna de
Providencia, en representación de ANDRES EDUARDO ENRIQUEZ OLAVARRIA.
4.6.- FELIPE DE LA FUENTE, LIZANDRO GODOY y FABIAN JACQUIN,
domiciliados en Limache 3405, oficina 96, comuna de Viña Del Mar, en representación de
MARIANO EDUARDO ROJAS BUSTOS.
5.
Que las personas que han deducido querella son las que se indican a
continuación:
5.1.- Hugo Enrique Fuentealba Gallardo, Pablo Javier Fuentealba Lema y Rodrigo
Andrés Fuentealba Lema todos domiciliados en pasaje 57, casa 6756, comuna de Lo
Espejo, representados por los abogados Alfredo Morgado Travezán y Emilio Carreño
Soto, ambos domiciliados en Santa Lucia 270, sexto piso, Santiago.
5.2.- Waldo Hugo Márquez Lastra, domiciliado en Estados Unidos 355,
departamento 12, representado por los abogados Jaime Andrés Silva Alarcón y Mauricio
Mena Escobar, ambos domiciliados en Merced 280, oficina 41, Santiago.
5.3.- Jaime Esteban Oviedo Vergara, domiciliado en Avenida El Parrón 0677,
departamento 130, comuna de La Cisterna, representado por el abogado Alfredo Morgado
Travezán, domiciliado en Santa Lucia 270, sexto piso, Santiago.
5.4.- Maria del Carmen Valenzuela Flores, Roberto Mauricio Ovando Valenzuela,
Mario Esteban Ovando Valenzuela, y Paulina Isabel Ovando Valenzuela, todos
domiciliados en Avenida 105, casa 1540, Chiguayante, representados por los abogados
Adolfo Ortega Aichele y Damaris Hernández Muñoz, ambos domiciliados en Diagonal
Pedro Aguirre Cerda 1061, piso 2, Concepción.
5.5.- Ernesto Antonio Brito Silva, Patricia Schiller Cabrera, Helen Fajardo Green,
Manuel Escalona Allendes, Noemi Graciela Chamorro Solis, y Julio Chamorro Camacho,
todos domiciliados en Santa Lucia 270, oficina 601, Santiago, todos representados por los
abogados Alfredo Morgado Travezán y Emilio Carreño Soto, ambos domiciliados en Santa
Lucia 270, sexto piso, Santiago.
Av. Pedro Montt N° 1606 — Acceso A — Piso 3 0 / Fono: 5872550 — Fax: 5872575
Centro de Justicia de Santiago
00 055
PODER, JUDICIAL
Si<e-zce,frai
7" Juzgado de Garantía de Santiago
5.6. Lissete Marcela Silva Silva y Cristian Reinaldo Arancibia González, ambos
-
domiciliados en calle Manuel Bayon 557, Talcahuano. Ambos representados por el
abogado Leonardo Patricio Mello Melo, domiciliado en calle Tucapel 564, oficina 63,
Concepción.
5.7.- Luis Rodrigo Mella Guzmán, domiciliado en Volcán Chillán 3658, Talcahuano,
representado por el abogado Leonardo Patricio Mello Melo, domiciliado en calle Tucapel
564, oficina 63, Concepción.
5.8.- Maria Magdalena Yáñez Muñoz, domiciliada en Avenida La Playa 20, Llolleo,
San Antonio y Bernardo Antonio Castro Farías, domiciliado en calle Ginebra 1755, Llolleo,
San Antonio, representados por los abogados Edgardo Reinoso Lundstedt, Jorge Ríos
Ibacache y Marjorie Canales Allende, todos domiciliados en calle Prat 827, oficina 802,
Valparaíso.
5.9.- Danilo Antonio Arredondo Contreras, domiciliado en Reina Alcalde sin
número, Isla de Juan Fernández, Robinson Mauricio Green Vergara, domiciliado en
Álvaro Valenzuela 58, Viña del Mar, Juan Vicente Castillo Valencia, domiciliado en
Población Nueva Cabildo 173, Cabildo; y Maria de la Cruz Palma Azocar, domiciliada en
Santuario de Lo Vásquez sin numero, Casablanca, todos representados por el abogado
Víctor Manuel Montes Zúñiga, domiciliado en calle Prat 827, oficina 1002, Valparaíso.
5.10.- Pablo Andrés Villalobos Henríquez, Iván Patricio Retamal Parada, Pedro
Crisologo Rojas Mejías, Myriam del Carmen Pérez Acosta, Sofía Rosario Monsalve Ulloa,
Jorge Manuel Gutiérrez Núñez, Erasmo del Carmen Maraboli Rojas, Ana Margot Muñoz
Valdés, José Luis Vásquez Molina, Fanny de las Mercedes Vásquez Muñoz, Luis Alberto
Gómez Quiroz, Olga Eliana González Concha; y Edelmira del Carmen Gómez Gómez,
todos representados por el abogado Juan Vasseur Aguirre, domiciliado en Arlegui 263,
oficina 510, Viña del Mar.
5.11.- Reinaldo Alejandro Muñoz Larrea, domiciliado en Santa Lucia 270, oficina
601, Santiago, representado por los abogados Alfredo Morgado Travezán y Emilio
Carreño Soto, ambos domiciliados en Santa Lucia 270, sexto piso, Santiago.
5.12.- Esther Petersen Gaete, domiciliado en Santa Lucia 270, oficina 601,
Santiago, representado por los abogados Alfredo Morgado Travezán y Olga Prieto Vera
Cruz, ambos domiciliados en Santa Lucia 270, sexto piso, Santiago.
Av. Pedro Montt N° 1606 — Acceso A — Piso 3 0 / Fono: 5872550 — Fax: 5872575
Centro de Justicia de Santiago
OO 0 O5 6
PODER JUDICIAL
EPt:Olf
LA
01
C4I/LE
.$;e4-ezfÁZ)
7° Juzgado de Garantía de Santiago
5.13.- Sonia Obregón Villalobos y Pablina Ortiz Obregón representadas por los
abogados Fernando Saenger Castaños, Gonzalo Camiruaga Pizarro y Fernando Saenger
Gianini, todos domiciliados en Aníbal Pinto 265, Concepción.
5.14.- Juana Maria Larenas Bustos, Nancy Gloria Moscoso Larenas, Luis
Humberto Moscoso Larenas, Lorena del Pilar Moscoso Larenas, Alejandro Esteban
Moscoso Larenas, todos domiciliados en calle 3, Dichato, tomé; Facundo Segundo
Andrades Riveros, domiciliado en pasaje 2, casa 28, Dichato, Tomé; David Humberto
Morales Mora, Abraham Roberto Morales Mora, Juan Carlos Morales Mora, todos
domiciliados en Chacra Santa Alicia, pasaje 1, casa 085, Dichato, Tomé; Daniel Horacio
Morales Mora, Elizabeth Luisa Morales Mora, ambos domiciliados en Avenida 21 de mayo
2944, Concepción; Lea Rhode Morales Mora, domiciliada en calle 12 de febrero 778, San
Pedro de la Paz, Concepción; y Joya del Carmen Molina Castro y Francisco Orlando
Molina Castro, ambos domiciliados en Campamento, Dichato, Tomé; todos representados
por la abogado Cynthia Tapia Albornoz, domiciliada en Helios 407, Los Angeles.
5.15.- Karla Katherine Green Gómez, domiciliada en Santa Lucia 270, oficina 601,
Santiago, representada por el abogado Alfredo Morgado Travezán, domiciliado en Santa
Lucia 270, sexto piso, Santiago.
5.16.- Edinson Sebastián Dunn Sepúlveda, domiciliado en Población Villa Fresia,
Pasaje 1-A, N° 39, Dichato, Tomé, representado por el abogado Manuel Mauricio Soto
Moreno, domiciliado en Pasaje Bombero Ossa 1010, oficina 1018, Santiago.
5.17.- Marisol Elizabeth Chamorro Meza, Ivonne Erika Margarita Bratti Contreras,
Sandra Maribel Contreras García, Isabel del Carmen Muñoz Muñoz, Maria Beatriz
Contreras Valenzuela, Christian Alejandro Sáez González, Luis Alberto Anabalon
Sepúlveda, Salome Tabita Bravo Rojas, Miguel Ángel Palma Valdés, Jorge Alejandro
Andrades Salas, Pablo Segundo Valenzuela, Carmen Gloria Faundez Alvear, Erick
Leonardo Gacitúa Faundez, Claudio Ricardo Espinoza Retamal, Maria Inés Espinoza
Retamal, Jorge Iván Espinoza Retamal, Marcela Damari Gómez Bustamante, y Mario
Alexis Leal Quiroz, todos representados por el abogado Juan Vasseur Aguirre, domiciliado
en Arlegui 263, oficina 510, Viña del Mar.
5.18.- Gabriela Maria Sepúlveda Aliste, domiciliada en Gabriela Mistral 1406, Cerro
Navidad Tomé, representada por los abogados Adolfo Ortega Aichele y Damaris
Hernández Muñoz, ambos domiciliados en Diagonal Pedro Aguirre Cerda 1061, piso 2,
Concepción.
Av. Pedro Montt N° 1606 — Acceso A — Piso 3 0 / Fono: 5872550 — Fax: 5872575
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PODER JUDICIAL
REPUBLILA
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7° Juzgado de Garantía de Santiago
5.19.- Berardo Patricio Valencia Araya, domiciliado en Agustín Vidal 270, Concón,
Cristina del Carmen Muena Araya, domiciliada en subida el Castillo sin número, Juan
Fernández, Oscar Enrique Charpentier Araya, domiciliado en Lord Anson 133, Juan
Fernández, y Mario Eugenio Charpentier Araya, domiciliado en Lord Anson 133, Juan
Fernández, todos representados por el abogado Víctor Manuel Montes Zúñiga,
domiciliado en calle Prat 827, oficina 1002, Valparaíso.
5.20.- Mónica Suarez Miranda, domiciliado en Santa Lucia 270, oficina 601,
Santiago, representado por los abogados Alfredo Morgado Travezán y Emilio Carreño
Soto, ambos domiciliados en Santa Lucia 270, sexto piso, Santiago.
5.21.- Tania Valeska González González y Sandro Alberto González Amaya,
ambos domiciliados en Sebastopol 311, San Joaquín, representados por el abogado Boris
Paredes Bustos, domiciliado en Doctor Sotero del Rio 326, oficina 1309, Santiago.
5.22.- Mavida Erisma Cid Apablaza, domiciliada en Santa Lucia 270, oficina 601,
Santiago, representada por el abogado Alfredo Morgado Travezán, domiciliado en Santa
Lucia 270, sexto piso, Santiago.
5.23.- Abraham Antonio Arriagada Sepúlveda, domiciliado en pasaje Rio Mataquito
483, San Clemente, representado por el abogado Rafael Poblete Saavedra, domiciliado
en calle Caupolicán 567, oficina 1101, Concepción.
5.24.- Erika Waleska Schneider Contreras, domiciliada en Santa Lucia 270, oficina
601, Santiago, representada por el abogado Alfredo Morgado Travezán, domiciliado en
Santa Lucia 270, sexto piso, Santiago.
5.25.- Juan Picand Soto, domiciliado en Santa Lucia 270, oficina 601, Santiago,
representado por el abogado Alfredo Morgado Travezán, domiciliado en Santa Lucia 270,
sexto piso, Santiago.
5.26.- Eva de las Mercedes Duarte Vargas, José Luis Ávila Duarte, Cristian Alberto
Ávila Duarte, Patricia Estela Moraga Norambuena, Florencio del Carmen Parra Sánchez,
Luzmira de las Rosas Orellana Parra, Richard Alejandro Landeros Meza, Rosa Amelia
Verdugo Letelier, todos representados por el abogado Juan Vasseur Aguirre, domiciliado
en Arlegui 263, oficina 510, Viña del Mar.
Av. Pedro Montt N° 1606 — Acceso A — Piso 3 0 / Fono: 5872550 — Fax: 5872575
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PODER JUDICIAL
NEPUBLtCA
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7" Juzgado de Garantía de Santiago
5.27.- José Dámaso Chamorro Camacho, domiciliado en La Hotelera sin numero,
Isla Robinson Crusoe, Juan Fernández, representado por el abogado Víctor Manuel
Montes Zúñiga, domiciliado en calle Prat 827, oficina 1002, Valparaíso.
5.28.- Olimpia Violeta Germain Palacios, domiciliada en Tomas Moro 1075,
departamento 1303, Las Condes, representada por los abogados Gonzalo Inzunza
Figueroa y José Pablo Fortaleza Gómez, ambos domiciliados en Santa Lucia 280, oficina
12, Santiago.
5.29.- Jorge Enrique Antonio Espinoza Erices, domiciliado en Augusto D'Halmar
972, Angol y Blanca Ruth Carrasco Rojas, domiciliada en Colima 1055 Angol,
representados por el abogado Cynthia Tapia Albornoz, domiciliada en Helios 407, Los
Angeles.
5.30.- Sara del Carmen Urrutia Rodríguez, domiciliada en Población Santa Laura,
calle Cacique N° Pillan, casa 525, El Bosque, representada por el abogado Edgardo
Reinoso Lundstedt, domiciliado en Prat 827, oficina 802, Valparaíso.
5.31.- Luis Edgardo Villagrán Retamal, domiciliado en Santa Lucia 270, oficina
601, Santiago, representado por el abogado Alfredo Morgado Travezán, domiciliado en
Santa Lucia 270, sexto piso, Santiago.
5.32.- Felicinda Amparo Pradenas Sánchez, domiciliada en Santa Lucia 270,
oficina 601, Santiago, representada por el abogado Alfredo Morgado Travezán,
domiciliado en Santa Lucia 270, sexto piso, Santiago.
5.33.- Ramón del Carmen López Rojas, Francia López Díaz, Luis Alfonso Pinochet
Bugueño, Hugo Eduardo Pinochet Bugueño, Luis Hernán Herrera Veas, Consuelo Herrera
Molina, Bárbara Francesca Herrera Molina, Rosendo Millavil Collihuin y Fabiola Margarita
Millavil Astorga; todos representados por el abogado Nicolás Herrera García, domiciliado
en Huérfanos 1117, oficina 707, Santiago.
5.34.- Luis Marcos López Rivadeneira, domiciliado en Santa Lucia 270, oficina
601, Santiago, representado por el abogado Alfredo Morgado Travezán, domiciliado en
Santa Lucia 270, sexto piso, Santiago.
5.35.- Jeffrey Ruperto Alberto Semier Chipoco, domiciliado en Riquelme 31,
Pelluhue, representado por los abogados Luis Hermosilla Osorio y Ricardo López Zegers,
ambos domiciliados en El Bosque Norte 440, oficina 901, Las Condes.
Av. Pedro Montt N° 1606 — Acceso A — Piso 3° / Fono: 5872550 — Fax: 5872575
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7° Juzgado de Garantía de Santiago
5.36.- Odilia del Carmen Villar Constanzo, Ranulfo Parra Lavín, Varina Aracely
Parra Villar, Ángel Alejandro Parra Villar, Gisela Natalia Pedreros Arroyo, y Scarlet
Denisse Parra Pedreros, todos domiciliados en Balmaceda interior 75, Lirquen, Penco.
Todos representados por el abogado Damaris Hernández Muñoz.
5.37.- Patricio Ernesto Aguilera Flores, domiciliado en Santa Lucia 270, oficina
601, Santiago, representado por el abogado Alfredo Morgado Travezán, domiciliado en
Santa Lucia 270, sexto piso, Santiago.
5.38.- Susana Ximena Barra Rosales, domiciliada en El Vagón San Bernardo,
representada por el abogado Claudio Patricio Lefever Celedon, domiciliado en Miraflores
249, oficina 31, Santiago.
5.39.- Angélica Maria Miranda Arzola, domiciliada en Santa Lucia 270, oficina 601,
Santiago, representada por el abogado Alfredo Morgado Travezán, domiciliado en Santa
Lucia 270, sexto piso, Santiago.
5.40.- Luis Humberto Vivallos Vásquez, domiciliado en Santa Lucia 270, oficina
601, Santiago, representado por el abogado Alfredo Morgado Travezán, domiciliado en
Santa Lucia 270, sexto piso, Santiago.
5.41.- Pedro Pablo Álvarez Salamanca Ramírez y Gustavo Hazbun Selume,
ambos domiciliados en Huérfanos 1117, oficina 826, Santiago, representados por los
abogados Carlos Fairlie Oria y Carlos Neculhueque Arriaza, ambos domiciliados en
Huérfanos 1117, oficinas 825 y 826, Santiago.
5.42.- Hans Sigfrido Von Jentschyk Herrera y Gisela del Pilar Vergara Flores,
ambos domiciliados en Santa Lucia, oficina 601, Santiago, representados por el abogado
Alfredo Morgado Travezán, domiciliado en Santa Lucia 270, sexto piso, Santiago.
5.43.- Gloria Angélica Valenzuela Zambrano, domiciliada en Ramón Carrasco 239,
casa 67, Antilahue, Concepción, representada por los abogados Zunilda Vitalia Suazo
Castillo y Waldo Fernández Nome, ambos domiciliados en Barros Arana 871, oficina 21,
Concepción.
5.44.- Carlos Patricio Pareja Castro, Elizabeth Ester Pareja Llanquihuen y Pablo
Alfonso Pareja Llanquihuen, todos domiciliados en Cartagena de Indias 1187, La Florida,
representados por el abogado Raúl Aníbal Meza Rodríguez, domiciliado en San Pio X
2460, Providencia.
Av. Pedro Montt N° 1606 Acceso A — Piso 3 0 / Fono: 5872550 — Fax: 5872575
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7° Juzgado de Garantía de Santiago
5.45.- Miriam del Pilar Valdebenito Díaz y Álvaro Ernesto Mellado Arteaga, ambos
domiciliados en Santa Lucia, oficina 601, Santiago, representados por el abogado Alfredo
Morgado Travezán, domiciliado en Santa Lucia 270, sexto piso, Santiago.
5.46.- Frank Sauerbaum Muñoz, Nicolás Monckeberg Díaz, Pedro Pablo Browne
Urrejola y José Manuel Edwards Silva, todos domiciliados en El Roble 609, San Carlos,
representados por el abogado Roberto Munita Morgan, domiciliado en Galvarino Gallardo
1509, Providencia.
5.47.- Víctor Manuel Canales Echeverría, John Paul Canales Vera, Yessenia Nilka
Canales Vera y Venyamin Alecxander Canales Vera, todos domiciliados en calle 4 Norte
N° 648, Talca, representados por el abogado Luis Lozano Donaire.
5.48.- Violeta de las Nieves Navarro Espinaza, Benjamín Antonio Navarro Espinza,
Francisca Loncomilla Cárdenas, Ángel Andrés Miranda Loncomilla, Cateryn Andrea
Miranda Seguel, Roberto Pablo Barrueto Miranda, Mario Segundo Seguel Pacheco,
Carlos Alberto Orellana Parra, Arnoldo Pinochet Cáceres, Carlos Ernesto Pinochet
Cáceres, Susana Margot Silva Cáceres, Iván Jorge Alfonso Farías Nemi, Mario Alfonso
Aros Farías, Juan Patricio Aros Farías, Maria Angélica Ramos Cerda, Luis Eduardo Yáñez
González, Patricia del Carmen Pinochet Moya, Lucia Inés Cofre Leal, José Feliciano Cofre
Cofre, Gloria Paz Verdugo Aguilera, Carlos Fernando Verdugo Aguilera, Eduardo Enrique
Verdugo Aguilera, Guillermo Marcelo Verdugo Aguilera, Maria Loreto Verdugo Aguilera,
Julia del Pilar Verdugo Aguilera, Paulina Andrea Verdugo Parada, Marco Antonio Verdugo
Parada, Gastón Ignacio Vidal Llano, Gerardo Antonio Rivas Recabal, Luis Alberto Rivas
Recabal, Juan de Dios Rivas Recabal, Romilio Alberto Rivas Recabal, Laura Isabel Rivas
Recabal, Fresia Elena Rivas Recabal, Cesar Hernán Rivas Recabal, Marcelino Antonio
Rivas Recabal, Rosa Maria Graciela Contreras Aravena, todos representados por el
abogado Juan Vasseur Aguirre, domiciliado en Arlegui 263, oficina 510, Viña del Mar.
5.49.- Ana Rosa Carreño Galaz, Cristian Alexis Guajardo Carreño, Luis Alberto
Guajardo Carreño y Maria Luzmira Guajardo Carreño, todos domiciliados en Lautaro 351,
villa Arauco, Pichilemu, representados por los abogados Ciro Yerko Sáez Guerra y Héctor
Miguel Lorca Rodríguez, ambos domiciliados en Teatinos 251, oficina 908, Santiago.
5.50.- José Fernando Tapia Bello, Esteban Alejandro Tapia Bello y Mauricio
Antonio Tapia Bello, todos domiciliados en Caleta Tumbes, Talcahuano, representados
por los abogados Ciro Yerko Sáez Guerra y Héctor Miguel Lorca Rodríguez, ambos
domiciliados en Teatinos 251, oficina 908, Santiago.
Av. Pedro Montt N° 1606 — Acceso A — Piso 3 0 / Fono: 5872550 — Fax: 5872575
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7" Juzgado de Garantía de Santiago
5.51.- Amanda Angélica Vergara Irribarra, domiciliada en Córdova y Figueroa
1315, Quinta Normal, representada por el abogado Héctor Miguel Lorca Rodríguez,
domiciliado en Teatinos 251, oficina 908, Santiago.
5.52.- Bladimir Antonio Sánchez Ferrada y Fernanda del Carmen Sánchez
Ferrada, domiciliados en Santa Lucia, oficina 601, Santiago, representados por el
abogado Alfredo Morgado Travezán, domiciliado en Santa Lucia 270, sexto piso,
Santiago.
5.53.- Freddy Danilo Sepúlveda Olivares, domiciliado en Santa Lucia, oficina 601,
Santiago, representado por el abogado Alfredo Morgado Travezán, domiciliado en Santa
Lucia 270, sexto piso, Santiago.
5.54.- Andrés Ayerdi Esnaola y Marta Retamales Viñes, ambos domiciliados en
Eduardo Osorio Pardo 848, San Bernardo, representados por el abogado Alfredo
Morgado Travezán, domiciliado en Santa Lucia 270, sexto piso, Santiago.
5.55.- (Querella) Ricardo Augusto Landaeta Parada, domiciliado en parcela 38,
lote numero 5, Los Robles, Retiro, representado por la abogado Fabiola Rodríguez
Parada, domiciliada en Tenderini 26, oficina 68, Santiago.
5.56.- Maria Luisa Baltra Larraín, domiciliada en pasaje 2, numero 2678, Tome,
representada por los abogados Ciro Yerko Sáez Guerra y Héctor Miguel Lorca Rodríguez,
ambos domiciliados en Teatinos 251, oficina 908, Santiago.
5.57.- Miriam del Carmen García Morales, domiciliada en Los Pinos 3415, Padre
Las Casas, representada por los abogados Ciro Yerko Sáez Guerra y Héctor Miguel Lorca
Rodríguez, ambos domiciliados en Teatinos 251, oficina 908, Santiago.
5.58.- Maria Catalina Bermúdez Basaez, domiciliada en Colo Colo W-44, Cerro Los
Placeres, Valparaíso, representada por los abogados Ciro Yerko Sáez Guerra y Héctor
Miguel Lorca Rodríguez, ambos domiciliados en Teatinos 251, oficina 908, Santiago.
5.59.- Cecilia Victoria Roxana Jacqueline Ortiz Vera, domiciliada en Tegualda
01090, Temuco, representada por los abogados Ciro Yerko Sáez Guerra y Héctor Miguel
Lorca Rodríguez, ambos domiciliados en Teatinos 251, oficina 908, Santiago.
5.60.- Rosa del Carmen Pereira Quiroz, domiciliada en Pasaje Troncal San
Francisco 0925, Puente Alto, representada por los abogados Ciro Yerko Sáez Guerra y
Av. Pedro Mon t N° 1606 — Acceso A — Piso 3 0 / Fono: 5872550 — Fax: 5872575
Centro de Justicia de Santiago
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Héctor Miguel Lorca Rodríguez, ambos domiciliados en Teatinos 251, oficina 908,
Santiago.
5.61.- Gabriela Alejandra Erices Erices, domiciliada en Cerro La Cruz, numero 6,
Isla Robinson Crusoe, Juan Fernández, representada por el abogado Alfredo Morgado
Travezán, domiciliado en Santa Lucia 270, sexto piso, Santiago.
5.62.- Claudio Alfonso Ortiz Hurtado, domiciliado en Avenida Pedro Montt 2615,
departamento 3-A, Valparaíso, representado por el abogado Stefano Perreta Riderell,
domiciliado en Agustinas 611, oficina 31, Santiago.
5.63.- Cesar Antonio Espinoza Ulloa, domiciliado en Palermo 4270, Hualpen,
representado por los abogados Ciro Yerko Sáez Guerra y Héctor Miguel Lorca Rodríguez,
ambos domiciliados en Teatinos 251, oficina 908, Santiago.
5.64.- Maria Honorinda Faundez Faundez, domiciliada en Rayenco sin número,
comuna de empedrado, ciudad Constitución, representada por los abogados Ciro Yerko
Sáez Guerra y Héctor Miguel Lorca Rodríguez, ambos domiciliados en Teatinos 251,
oficina 908, Santiago.
5.65.- Elba Rosa Bozo Santander, domiciliada en Pasaje Chorrillos 1650, Renca,
representada por los abogados Ciro Yerko Sáez Guerra y Héctor Miguel Lorca Rodríguez,
ambos domiciliados en Teatinos 251, oficina 908, Santiago.
5.66.- Moisés Juan Castillo Saavedra, domiciliado en calle Ortiz de Rosas 1133, La
Ligua, representado por el abogado Víctor Manuel Montes Zúñiga, domiciliado en Calle
Prat 827, oficina 1002, Valparaíso.
5.67.- Eduardo Carlos Barraza Aceituno y Edith Elizabeth Amaro Aceituno, ambos
domiciliados en José Joaquín Pérez 5490, Quinta Normal, Representados por el abogado
Hugo Landauro Henríquez, domiciliado en Ahumada 254, oficina 1009, Santiago.
5.68.- Julia Alejandra Rojas Retamal, domiciliada en Loncoche 421, Barrancas,
San Antonio, Aldo Adrián Prado Pino y Erika de Lourdes Soto Navarro, ambos
domiciliados en Obispo Larraín 1361, Litueche, todos representados por el abogado
Edgardo Reinoso Lundstedt, domiciliado en Calle Prat 827, oficina 802, Valparaíso.
5.69.- Víctor Manuel Lucero Caro y Maria Gricelda del Pilar Mendoza Cabrera,
representados por el abogado Nicole Vasseur Porcel, todos domiciliados en Santo
Domingo 498, oficina 705, Santiago.
Av. Pedro Montt N° 1606 — Acceso A — Piso 3 0 / Fono: 5872550 — Fax: 5872575
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PODER JUDICIAL
NEPUBLIcA
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70 Juzgado de Garantía de Santiago
5.70.- Sara Emilia Castillo Saavedra, domiciliada en El Bosque N° 7, Cabildo, Juan
Manuel Castillo Saavedra, domiciliado en Regimiento de Anca 301, departamento 314,
Peñuelas, Coquimbo, Daniel Alexis Castillo Saavedra, domiciliado en Daniel de la Vega
2094, La Serena, y Misael Jonathan Castillo Saavedra, domiciliado en Los Alpes, 960,
departamento 604, Las Condes, todos representados por el abogado Víctor Manuel
Montes Zúñiga, domiciliado en Calle Prat 827, oficina 1002, Valparaíso.
5.71.- Ana Luisa Recabarren Paredes, domiciliada en Cerro La Cruz sin numero,
Isla Robinson Crusoe, Juan Fernández, representada por el abogado Víctor Manuel
Montes Zúñiga, domiciliado en Calle Prat 827, oficina 1002, Valparaíso.
5.72.- Luzmira de las Rosas Orellana Parra, Daniela Andrea Parra Orellana,
Amalia Purísima Seguel Arzola, Verónica Purísima Seguel Arzola, Claudia Pincheira
Barrera, Jessica Lorena Pincheira Barrera, Elizabeth del Carmen Cofre Leal, Guillermo
Alfredo Rojas Acencio, Rosa Elena Moreno Zúñiga, Iván Antonio Monsalve Muñoz, Luis
Antonio Arzola Arzola, Bruno Edilberto Rene Ritter Contreras y Helmuth Klaus Ritter
Contreras, todos representados por el abogado Juan Vasseur Aguirre, domiciliado en
Arlegui 263, oficina 510, Viña del Mar.
5.73.- Franco Marcelo López Díaz, domiciliado en Avenida Argentina 19, 1-A, Isla
Baleares, España, representado por el abogado Ricardo Saavedra Alvarado, domiciliado
en Subercaseaux 2959, departamento 305, San Miguel.
5.74.- Celinda del Carmen Navarro, Víctor Yáñez Navarro, David Yáñez Navarro,
todos domiciliados en pasaje Lucila de Maria 1193, Quillota, representados por el
abogado Alejandro Muñoz Gutiérrez, domiciliado en Los Capitanes 1275, Providencia.
Que no consta la presentación de acusaciones particulares en la presente causa.
MARGOT MA
Jefe Unidad Adm
7° Juzgado de
Jcdc.
N IRA BEROIZA
ración de Causas (S)
rantía de Santiago
-
Av. Pedro Montt N° 1606 — Acceso A — Piso 3 0 / Fono: 5872550 — Fax: 5872575
Centro de Justicia de Santiago
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MARCOS HAZ EON
REPERTORIO N° 7360/2014
MANDATO JUDICIAL
MARIO ANDRÉS ANDINA MEDINA
A
GONZALO MEDINA SCHULZ Y OTRO
En Valparaíso, Republica de Chile, a quince de Septiembre
de dos mil catorce,
ante mi MARCOS ANDRES DIAZ LEON,
Abogado, Notario Público de esta ciudad comparece: don
MARIO ANDRÉS ANDINA MEDINA, chileno, funcionario público,
casado, cédula nacional de identidad
doce millones
ochocientos setenta mil setecientos treinta y dos guión
ocho,
domiciliado en calle Errázuriz Echaurren número
doscientos cincuenta y cuatro, comuna de Valparaíso,
Región de Valparaíso, el compareciente mayor de edad,
quien acredita su identidad con la cédula señalada,
expone: Que por este acto, viene en conferir mandato
judicial amplio a los abogados señores don GONZALO ANDRES
MEDINA SCHULZ,
chileno, casado, abogado, cédula nacional
de identidad número doce millones seiscientos noventa y
dos mil ciento setenta y cuatro guión ocho y a don
SEBASTIAN DAL POZZO CERDA,
chileno, casado, abogado,
cédula nacional de identidad número
trece mil
treinta y cinco mil seiscientos noventa y uno guión
cinco, todos domiciliados para estos efectos en calle
José Miguel de la Barra número cuatrocientos doce,
oficina cinco A, comuna y ciudad de Santiago, para que
represente al mandante en todos los actos relativos a la
investigación penal desarrollada en su contra en causa
RUC uno cero cero cero dos cuatro nueve cero cinco siete
guión cuatro, RIT cuatro mil ciento cincuenta y siete
guión dos mil diez, y, también, respecto de todo tipo de
actuaciones, acciones y excepciones, defensas, recursos,
y especialmente para deducir requerimiento de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad y tramitar hasta
su completo término ante el Tribunal Constitucional, y
toda otra actuación que correspondan en su momento o
cualquier otro Tribunal o institución en relación a los
hechos que motivan la investigación desarrollada en su
contra. Este mandato se extiende a todas las gestiones
judiciales o extrajudiciales en que tenga interés el
mandante actualmente o lo tuviere en lo sucesivo
relacionado con la investigación previamente señalada,
ante cualquier Tribunal del orden judicial, de
compromiso o administrativo, y en gestiones de
cualquier naturaleza en que intervenga el mandante, a
cualquier título, hasta su completo y total término,
pudiendo nombrar abogados patrocinantes y apoderados con
todas las facultades que por este instrumento se
les confiere y pudiendo delegar este poder y
2
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MARCOS DIAZ LEON
reasumirlo cuantas veces lo estimen conveniente. Al
efecto, se les otorga todas las facultades señaladas en
ambos incisos del artículo séptimo del Código de
Procedimiento Civil, las que se dan por entera y
expresamente reproducidas, con la sola limitación de no
poder contestar demandas sin el previo emplazamiento de
los mandantes. Minuta redactada por el abogado
ANDRES MEDINA SCHULZ.
GONZALO
En comprobante y previa lectura,
firman los comparecientes el presente instrumento. Se dio
copia y se anotó en el LIBRO DE REPERTORIO con el número
señalado al comienzo de la presente escritura. DOY
FE.
MARIO
c.z. /2.
32
NOMBRE
NOTARI O
' PUBLICO
9
jp,1
CONFORME C
FIRMO Y
Valpar
IGINAL
OPIA.
15 SET. 2014
MARCOS ANDRÉS DÍAZ LEÓN
NOTARIO PÚBLICO
VALPARAÍSO
3