Las compensaciones: ¿cómo aplicar los créditos compensables

Informe Especial
Las compensaciones: ¿cómo aplicar los créditos
compensables contra las deudas tributarias?:
A propósito de la Resolución de Superintendencia Nº 175-2007/SUNAT
1.La compensación en el ámbito
tributario
La compensación constituye uno de los
medios por los cuales se extingue la deuda
tributaria que está a cargo del deudor tributario frente al fisco en virtud a lo dispuesto
en el numeral 2 del artículo 27º del TUO
del Código Tributario, el cual fue aprobado
mediante Decreto Supremo Nº 135-999-EF y
normas modificatorias. Este tipo de institución jurídica se basa en una idea de justicia,
toda vez que la Administración Tributaria no
puede exigir una prestación de una persona
frente a la cual ésta (Administración Tributaria) tiene la calidad de deudor; de igual forma, dicha institución jurídica se fundamenta
en la existencia de un planteamiento de
eficacia consistente en la eliminación de los
“pagos” que de manera recíproca debieran
efectuar las partes involucradas.
El procedimiento de compensación se
encuentra regulado en el artículo 40º de
dicho cuerpo legal.
El texto de dicho artículo no concede
una definición del concepto de lo que
debe entenderse como compensación sino
que aborda el tema señalando la función
propia de la institución jurídica materia del
presente estudio. Así, el primer párrafo del
artículo 40º del referido cuerpo normativo
reza como sigue:
“La deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los
créditos por tributos (1), sanciones,
intereses y otros conceptos pagados
en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos,
que sean administrados por el mismo
órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma
entidad”.
Como es de conocimiento público, a
raíz de la publicación del Decreto Legislativo Nº 981, el pasado 15 de marzo de
2007 y vigente a partir del 01.04.2007, se
efectuaron diversas modificaciones al texto
normativo del Código Tributario. Una de las
modificaciones efectuadas está relacionada
con la inclusión de tres párrafos al artículo
40º en mención, conforme se precisa a
continuación:
Primer párrafo
incorporado
Precisión sobre lo que se debe entender como deuda tributaria materia de compensación. Anteriormente solo se hacía mención a los créditos tributarios.
Segundo párrafo
incorporado
Se señala que en caso de los anticipos o pagos a cuenta, una vez que se haya
vencido el plazo de regularización o determinada la obligación principal, se
considerará como deuda tributaria a los intereses que se hubieran devengado
o su saldo pendiente de pago, según sea el caso.
Tercer párrafo
incorporado
“Se ha establecido expresamente una regla sobre la imputación, así se señala
que al momento de la coexistencia (entre el crédito y la deuda tributaria pendiente
de pago), si el crédito proviene de pagos en exceso o indebidos, y es anterior a
la deuda tributaria materia de compensación, se imputará contra ésta (la deuda
tributaria) en primer lugar, el interés al que se refiere el artículo 38 (interés que
se devenga como consecuencia de pagos indebidos o pagos en exceso efectuados por el contribuyente), y luego se imputará el monto del crédito en sí” (2).
Posteriormente, la Administración Tributaria publicó la Resolución de Superintendencia
Nº 175-2007/SUNAT (19.09.2007), vigente a
partir del 01.10.2007, por la cual se aprobaron
una serie de reglas aplicables a la compensación, sobre todo, referidas al dictado de normas para efectuar la compensación a solicitud
de parte, complementando así la aplicación
del artículo 40º del Código Tributario.
INFORMATIVO
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En el presente informe nos abocaremos
exclusivamente a revisar el tema de la
compensación a solicitud de parte, dentro
de los alcances de la Resolución de Superintendencia Nº 175-2007/SUNAT, teniendo
por finalidad principal analizar los conceptos
que dicha norma regula vinculados con
los créditos compensables (3) y la deuda
tributaria.
2.Los pagos considerados “indebidos” o “en exceso”
2.1 El pago
Por regla general, el pago constituye una de las maneras por las
cuales se extingue una obligación
tributaria, toda vez que de realizarse
el mismo de manera inmediata el
deudor tributario se ve liberado de
la exigencia por parte de la Administración Tributaria. Entendiendo por
supuesto que el pago es el correcto
y debido.
En ese mismo sentido y con mayor
rigor jurídico se pronuncia CORRAL
GUERRERO, cuando menciona que el
pago es “...aquel acto debido (el
subrayado es nuestro) que realiza
el obligado tributario para cumplir relaciones tributarias obligacionales, dinerarias, líquidas y
exigibles, que se caracteriza por
ser un acto integro, identificado
y generalmente en efectivo, y
que produce la liberación del
obligado y la satisfacción del
acreedor (4)”.
2.2 El pago indebido
Es aquel pago efectuado como consecuencia de errores de hecho o de
derecho en los que ha incurrido el
deudor tributario o el sujeto que los
realizó, sin que se encuentre obligado
a hacerlo.
En este sentido, si un sujeto (deudor tributario o no) realiza un pago
indebido, tendrá todo el derecho de
solicitar su devolución o compensación con otras deudas que mantenga
ante la Administración Tributaria,
estando ésta última obligada a responder de manera afirmativa a este
pedido formulado por quien realizó
el pago.
2.3 El pago en exceso
Se presenta en aquella situación
en la cual el deudor tributario, por
errores de cálculo o de diversa índole efectúa un “mayor” pago de
una obligación tributaria, respecto
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de la cual sí le correspondía cumplir,
produciéndose además el efecto
extintivo de la obligación tributaria;
por consiguiente, se libera al deudor
de cualquier presión o exigencia por
parte del fisco hacia él.
El problema se presenta cuando la
Administración Tributaria mantiene
en sus arcas más dinero del que
realmente le hubiera correspondido,
configurándose así el denominado
“pago en exceso”, motivo suficiente
para que se encuentre obligada a devolverlo a la persona (5) que cumplió
con abonarlo de manera equivocada
o, por el contrario, procederá también
a compensarlo en el supuesto que
existan otras deudas que administre
y que sean de cargo del sujeto que
pagó un monto mayor al que le correspondía.
3.La coexistencia del crédito que
proviene de pagos “indebidos”
o “en exceso” y la deuda tributaria
Un elemento importante que debe
tenerse en cuenta cuando se produzca
una compensación es que, por una parte,
exista una deuda tributaria pendiente
de cancelación y de la otra, un crédito
a favor del contribuyente; debiendo necesariamente ambos conceptos coexistir
hasta que se extingan mediante la “compensación”.
Al respecto, el artículo 40º del Código
Tributario, dispone que la compensación
surtirá efecto en la fecha en que la deuda
tributaria (6) y los créditos coexistan y hasta
el agotamiento de éstos.
Así, a guisa de ejemplo, citamos el
caso en el cual un contribuyente ha efectuado el pago “indebido” de un tributo
respecto del cual no era contribuyente,
y a la vez, la Administración Tributaria
le exige el pago de otro impuesto de
cargo del referido contribuyente. Nótese la coexistencia de ambos conceptos,
siendo pertinente que se determine, precisamente, las fechas de la mencionada
coexistencia.
De existir un crédito anterior a la deuda
tributaria que es materia de compensación,
se deberán seguir las reglas establecidas
en el artículo 40º del Código Tributario.
Así, primero se deberá imputar contra la
deuda tributaria el pago de los intereses
determinados conforme al artículo 38º
del Código Tributario y luego el monto
del crédito.
Un gráfico nos permitirá apreciar
mejor la coexistencia de la deuda tributaria a cargo del contribuyente y el
pago indebido o en exceso efectuado con
anterioridad a la fecha de la generación
de la deuda.
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GRÁFICO 1
AÑO 2007
14.03.07
Pago en exceso
IGV S/. 1,000
20.05.07
Deuda tributaria cuota ITAN
S/. 1,800
Fecha en la cual se produce la coexistencia
del crédito (S/. 1,000) y
la deuda (S/. 1,800)
Sin embargo, en un escenario distinto ¿es
posible que la deuda tributaria sea anterior
al crédito que proviene de pagos en exceso? De la lectura del penúltimo párrafo del
artículo 40º del Código Tributario podemos
inferir que no habría impedimento alguno
para que la deuda compensable sea anterior
a la coexistencia del crédito materia de
compensación.
4.La compensación y sus modalidades
Tal como hemos adelantado la compensación constituye un mecanismo de
extinción de deudas tributarias, el cual se
encuentra consagrado en el artículo 40º del
TUO del Código Tributario. Allí se requiere
que los sujetos intervinientes en la relación
jurídico tributario tuvieran a la vez la calidad
de deudor y acreedor tributario, motivo
suficiente para poder invocar la figura de
la compensación.
Debemos recordar que, para que proceda
la compensación es necesario que se cumplan tres condiciones, a saber:
a) Los tributos no deben estar prescritos.
b) Los tributos deben ser administrados por
el mismo órgano administrador.
c) Deben constituir ingreso para la misma
entidad a la cual se le solicita la compensación.
La compensación, para el fisco, importa
reconocer la existencia de créditos a favor
del contribuyente, con la consiguiente posibilidad (no muy remota) de que éste pueda
repetir dicho importe, siempre que cumpla
los criterios antes expuestos.
Particularmente, debemos mencionar
que en la legislación tributaria peruana se
recogen distintas modalidades de compensación, tales como:
a) Compensación de tipo automática.
b) Compensación de oficio por la Administración Tributaria.
c) Compensación a solicitud de parte, efectuado por el propio contribuyente.
Dado que es materia de análisis del
presente Informe la modalidad de compensación a solicitud de parte a continuación
planteamos algunos alcances sobre la
misma.
4.1 La compensación a solicitud de
parte
En esta modalidad de compensación
el deudor tributario asume un papel
activo en el procedimiento a seguir, el
que se inicia con la sola presentación de
la solicitud por parte del contribuyente
ante la Administración Tributaria peticionando se aplique la compensación
de deudas tributarias. En ese estado,
el contribuyente indica los créditos
que serán materia de utilización y las
deudas tributarias sobre los cuales el
fisco debe aplicarlos.
Siendo ello así, la Administración debe
verificar primero la existencia de tales
créditos y avalarlos para posteriormente proceder a aplicarlos contra la deuda
tributaria hasta su agotamiento.
Sobre la manera cómo se puede llevar
a cabo la compensación, el texto del
numeral 3) del artículo 40º del Código
Tributario respecto a la compensación
a Solicitud de Parte, prescribe que
deberá ser efectuada por la Administración, previo cumplimiento de
los requisitos, forma, oportunidad y
condiciones que dicha entidad señale.
Concordantemente con ello, la SUNAT
ha emitido la respectiva Resolución de
Superintendencia, que no es otra que
la norma materia de análisis.
4.2 Compensación-procedimiento no
contencioso
Debe tenerse presente que la solicitud
de compensación de deudas tributarias
califica como un proceso no contencioso,
motivo por el cual el fisco cuenta con un
plazo de cuarenticinco (45) días hábiles
para emitir un pronunciamiento, sea este
positivo o negativo. En caso que no se
otorgue una respuesta en dicho plazo el
solicitante entenderá por denegada su
solicitud teniendo expedito su derecho
a interponer un recurso de reclamación
contra una resolución denegatoria ficta.
5.Los créditos que son materia de
compensación
De conformidad con lo prescrito por el
numeral 4 del artículo 2º de la Resolución
de Superintendencia Nº 175-2007/SUNAT en
concordancia con el artículo 40º del TUO del
Código Tributario, se señalan los créditos
que pueden ser materia de compensación,
así califican como tales a los:
a) Pagos indebidos o exceso
En concordancia con lo referido en el
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artículo 40º del Código Tributario, se
dispone que constituyen créditos materia de compensación los créditos por
tributos internos, multas e intereses
pagados en exceso o indebidamente, que
correspondan a períodos no prescritos,
que sean administrados por SUNAT cuya
recaudación constituya ingreso de una
misma entidad.
a.1.Crédito por tributos internos: Este
tipo de créditos se presentan cuando
el deudor tributario ha efectuado la
determinación de un tributo y ha cumplido con pagar el mismo en una suma
mayor a la que le corresponde (Pago en
exceso), o también puede presentarse
el caso en el cual un contribuyente,
de motu propio cumple con cancelar
un tributo al cual no se encontraba
obligado a pagar (Pago indebido).
a.2.Multas de conformidad con las disposiciones del Código Tributario:
Ocurre cuando se pagan en exceso o
en forma indebida. Así por ejemplo,
en el caso en el cual un contribuyente
del Régimen General presentó de
manera extemporánea la declaración
jurada mensual (PDT Nº 621). Allí,
automáticamente se hace acreedor de
una infracción tipificada en el numeral
1 del artículo 176º del Código Tributario, equivalente a una (1) UIT, pero al
haber presentado la declaración sin
requerimiento alguno del fisco y en
aplicación del régimen de gradualidad
de sanciones (7) obtiene un beneficio
de descuento del 80%. Sin embargo,
dado que aún no había cancelado el
importe de la multa, la SUNAT notificó
una Resolución de Multa, pagando el
contribuyente el valor notificado con
una rebaja del 50%. Al percatarse el
contribuyente de tal situación y que le
asiste el derecho de exigir una rebaja
del 80% y no del 50%, toma en cuenta
que tiene un crédito por compensar
equivalente al monto pagado indebidamente por el 30% del monto de la
multa.
a.3.Intereses: En este supuesto puede
presentarse el caso de un contribuyente
que al momento de calcular el monto
del pago de una deuda tributaria actualiza la misma en forma incorrecta
generándose un pago en exceso o bien
cancela intereses moratorios cuando
no le correspondía pagar el tributo.
Un ejemplo, sería por una deuda de
años atrás, que se consideró la capitalización de los intereses por los años
2006 y 2007, cuando ya no era exigible
la referida capitalización a partir del
ejercicio 2006 produciéndose un pago
en demasía. Es por ello que, al abonar
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un interés al que no estaba obligado, le
asiste el derecho a solicitar la respectiva
compensación.
b) Crédito por retenciones del IGV no
aplicadas: Se entienden aquellas retenciones que se efectúan de acuerdo a lo
dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT, respecto
de las cuales el proveedor podrá solicitar
la devolución de las retenciones no aplicadas que consten en la declaración del
IGV, siempre que hubiera mantenido un
monto no aplicado por dicho concepto en
un plazo no menor de tres (3) periodos
consecutivos (8).
c) Crédito por percepciones del IGV no
aplicadas: Al igual que el caso anterior,
se refiere a las percepciones del IGV por
la venta interna de bienes; la percepción
aplicable a la importación de bienes y las
percepciones por adquisición de combustibles, respecto de las cuales el proveedor podrá solicitar la devolución de las
percepciones no aplicadas que consten
en la declaración del IGV, siempre que
hubiera mantenido un monto no aplicado
por dicho concepto en un plazo no menor
de tres (3) periodos consecutivos.
Por mandato expreso de la propia norma,
se excluyen las percepciones que se
encuentran reguladas en la Segunda
Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 937, toda vez que allí se establecen determinadas reglas aplicables a
la compensación de percepciones que le
fueron realizadas a personas que pertenecen al Nuevo RUS, ya que éste tipo de
contribuyentes no cumplen con presentar
el PDT Nº 621 - IGV - RENTA y por ende
no podrían aplicar las percepciones al
IGV, debido a que dicho régimen tributa
únicamente en función a una cuota fija,
además de no tener la obligación de
llevar contabilidad.
d) Los intereses a que se refiere el artículo 38º del Código Tributario, los
cuales están referidos a la devolución de
pagos indebidos o en exceso, efectuados
por parte de la Administración Tributaria.
6.La deuda compensable
El numeral 5 del artículo 2º de la Resolución materia de análisis considera como
deuda compensable, a los siguientes:
a) Tributos internos: Es el caso del Impuesto a la Renta, el Impuesto General
a las Ventas, el Impuesto Selectivo al
Consumo, el Impuesto Temporal a los
Activos Netos, el Impuesto de Promoción
Municipal, entre otros.
Debemos hacer hincapié que no se consideran en esta categoría las Retenciones
a la ONP y los aportes a ESSALUD, toda
vez que no constituyen ingresos del
Tesoro Público, pese a que los recauda
SUNAT, ya que en realidad solo se trata
de una encargo en la recaudación de los
mismos.
b) Las Multas: Entendidas éstas como
sanciones pecuniarias impuestas al contribuyente cuando éste ha cometido una
conducta previamente tipificada como
contraria a derecho. Es el caso de las
infracciones recogidas en los artículos
173º al 178º del Código Tributario.
c) El Saldo Pendiente de Pago de la
Deuda Tributaria: Aquí pueden presentarse supuestos en los cuales la deuda
tributaria a cargo del contribuyente
fue cancelada parcialmente, quedando
un saldo pendiente de pago, el cual es
susceptible de ser exigido por la Administración Tributaria.
d) Los montos del quinto párrafo del
artículo 33º del Código Tributario:
Corresponde al caso del cálculo de intereses de acuerdo al Indice de Precios
al Consumidor (IPC) mientras dure la
suspensión de la aplicación de los intereses moratorios por vencimiento de los
plazos dispuestos en el artículo 142º del
Código Tributario, en aplicación de las
modificaciones introducidas a raíz de
la dación del Decreto Legislativo Nº 981
vigente a partir del 1 de abril de 2007.
e) El caso de los anticipos o pagos a
cuenta: Se hace alusión a los intereses
que se devengan con posterioridad al
vencimiento del plazo para la regularización o de la determinación de la
obligación principal del Impuesto a la
Renta.
7.¿Cómo opera la compensación a
solicitud de parte?
Para efectos de poder realizar la compensación de las deudas tributarias, el deudor
tributario deberá presentar el Formulario
Virtual Nº 1648, debiendo ingresar para ello
a través del Sistema SUNAT Operaciones
en Línea, utilizando su Código de Usuario
y Clave SOL, además de los datos que el
formulario le indique.
7.1 Requisitos y condiciones que deben
cumplirse
Observemos que para efectos de la
presentación de la solicitud de compensación de deudas a solicitud de parte
existen determinadas condiciones que
deben cumplirse, cada una de ellas,
de manera obligatoria las cuales se
detallan a continuación:
• Se deberá presentar un Formulario Nº 1648 por cada Crédito que
sea Materia de Compensación;
así por ejemplo si el deudor tributario tuviera un crédito reconocido por
un pago en exceso del Impuesto a
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la Renta correspondiente al período
febrero 2006 y a la vez un crédito por
el pago indebido del IGV correspondiente al periodo mayo 2007, deberá
presentar un Formulario Nº 1648
por cada uno de los créditos que
desea compensar con las deudas
que indique en su solicitud, no siendo correcto que presente un solo
formulario incluyendo los créditos
señalados.
• Se debe identificar el formulario
y el número de orden, en el que
consta el Crédito Materia de
Compensación, debiendo coincidir
ello con la información registrada
en los sistemas de la SUNAT. Entendemos que el deudor tributario
que presenta la información en el
Formulario 1648 deberá efectuar una
revisión detallada de la misma, a
efectos que ésta guarde coherencia
con la información de SUNAT.
Por ejemplo, cuando un contribuyente presenta el PDT Nº 621 IGV
- RENTA en una entidad bancaria,
se le otorga un número de operación y se identifica al formulario
que lo contiene, de tal manera
que para efectos de proceder a la
compensación, éste deberá contar
con los datos antes señalados para
identificar la operación.
• No tener algún procedimiento
administrativo iniciado a petición de parte, contencioso o
no contencioso pendiente de
resolución ni alguna declaración
rectificatoria que no hubiera
surtido efectos conforme lo
dispuesto en el artículo 88º
del Código Tributario, sobre el
crédito o la deuda a compensar,
cuyo resultado pudiera afectar
su determinación. La norma
precisa que antes que el deudor
tributario presente la solicitud de
compensación, éste deberá contar
con la respectiva Resolución en la
cual se acepte el desestimiento de
los referidos procedimientos (Contencioso o No Contencioso).
Es necesario precisar, que la sola
presentación del escrito de desistimiento por parte del deudor
tributario no asegura que el mismo
sea aprobado, debido a que es la Administración Tributaria o el Tribunal
Fiscal quienes tienen la facultad de
aceptarlo o rechazarlo.
• El Crédito Materia de Compensación no debe haber sido
materia de compensación o
devolución anterior. Esta es una
verdad de Perogrullo, debido a que
si lo que el deudor tributario desea
es realizar una compensación, reFuente: www.caballerobustamante.com.pe
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sulta de todo punto de vista lógico
que efectivamente exista un crédito
compensable, resultando evidente
que no debe haber sido utilizada
anteriormente en otro proceso de
compensación.
• La Deuda Compensable no
debe estar incluida en un Procedimiento Concursal, salvo que
exista autorización expresa de la
Junta de Acreedores de acuerdo a
lo establecido en la normatividad
correspondiente. Entendemos que
esta limitación proviene del hecho
que el deudor tributario, en este
caso representado por la empresa
sometida al procedimiento concursal, ya no puede tomar decisiones
“propias” sino que necesariamente
depende de lo que acepte y decida
la Junta de Acreedores.
7.2 La constancia de presentación
Una vez que el deudor tributario cumpla con las condiciones y requisitos
mencionados en el numeral anterior,
la SUNAT considerará registrada la
solicitud de compensación presentada
por éste, generándose de manera automática una Constancia de Presentación
a través de SUNAT Operaciones en
Línea, la cual mostrará los datos que
fueron proporcionados por el deudor
tributario así como el número de orden
asignado por el órgano administrador a
la solicitud de compensación, pudiendo
el contribuyente imprimir dicha solicitud.
A través de SUNAT Operaciones en Línea el deudor tributario podrá consultar
el estado de la solicitud presentada.
7.3 Reglas que se deben observar en la
compensación:
El artículo 7º de la Resolución de Superintendencia Nº 175-2007/SUNAT establece
una serie de reglas que deben ser observadas al momento en el cual se efectúe la
compensación, dichas reglas establecen
lo siguiente:
El saldo a compensar de retenciones y/o
de percepciones del IGV no aplicadas.
Debe constar en la declaración mensual presentada
correspondiente al último período tributario vencido
a la fecha de la solicitud de compensación.
El Crédito Materia de Compensación.
Se imputará conforme a las normas legales vigentes. (9)
Supuesto en el cual no se efectuará
la compensación, aún encontrándose
en trámite.
Si se inicia un procedimiento contencioso o de
devolución o de fraccionamiento respecto del
Crédito Materia de Compensación o de la Deuda
Compensable.
8.Culminación del procedimiento
de compensación a solicitud de
parte
Es preciso señalar que el procedimiento
iniciado por el contribuyente con la solicitud
de compensación a través del Formulario
Virtual Nº 1648, culminará con la notificación
de la respectiva Resolución, sin perjuicio
de lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 163º del Código Tributario, el cual
determina que en caso la Administración
Tributaria no resuelva las solicitudes no
contenciosas en el plazo de cuarenta y cinco
días (45) hábiles, el deudor tributario podrá
interponer recurso de reclamación dando
por denegada su solicitud.
Debemos precisar que el desistimiento
de la referida solicitud será aceptado o
denegado mediante Resolución.
9.Casuística aplicativa
Enunciado
La empresa “Comercial Matías SAC”
dedicada a la venta de repuestos para
motocicletas y camiones, nos comenta que
al vencimiento del período agosto 2007
(setiembre 2007) efectuó un mayor pago del
IGV debido a que duplicó la incorporación
de una factura de venta, por lo que procedió
a rectificar el PDT Nº 621 IGV - RENTA de
dicho período (agosto 2007) en el mes de
noviembre 2007 rebajando el monto del
impuesto cancelado, transcurrido el plazo
de sesenta días hábiles sin que la SUNAT
efectúe alguna fiscalización, su declaración
rectificatoria surtió efectos.
Por ello, al quedar reflejado en las declaraciones presentadas un pago en exceso
del IGV ascendente a la suma de S/. 6,000
Nuevo Soles, la empresa desea compensar
dicho importe con aquel ascendente a
S/. 7,800 consignado en la Declaración
Jurada Anual del Impuesto a la Renta
correspondiente al ejercicio 2007. Frente a
ello, nos consulta si es posible efectuar dicha
compensación al amparo de la normatividad
vigente.
Solución
En el presente caso, se puede observar
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que la empresa “Comercial Matías SAC”
es titular de un crédito materia de compensación equivalente a S/. 6,000 Nuevos Soles,
y considerando que existe una deuda por
concepto del Impuesto a la Renta Anual
del ejercicio 2007 que vence el día 26 de
marzo 2008, según su último dígito del RUC,
somos de la opinión que resulta aplicable lo
dispuesto en el numeral 3 del artículo 40º
del Código Tributario, referido a la compensación a solicitud de parte.
Así, el mencionado artículo dispone
que la deuda tributaria podrá compensarse
parcialmente con los créditos por tributos,
sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, siempre
que correspondan a períodos no prescritos,
sean administrados y recaudados como
ingreso de una misma entidad.
Asimismo, también es aplicable al
presente caso la Resolución de Superintendencia Nº 175-2007/SUNAT, la cual dicta las
reglas para la aplicación de la compensación
a solicitud de parte o de oficio, señalándose
en el numeral 4) de su artículo 2º a los Créditos Materia de Compensación, dentro de los
cuales se encuentran los créditos por tributos internos pagados en exceso como
es el caso del IGV abonado en exceso.
Considerando que se está solicitando
una compensación a petición de parte, nos
percatamos que la misma es parcial, dado
que la deuda tributaria es mayor, por lo que
existirá un saldo pendiente ascendente a S/.
1,800, el cual deberá ser cancelado por la
empresa “Comercial Matías SAC”. Cabe
precisar que por tratarse de una solicitud
no contenciosa, la empresa deberá esperar un plazo de cuarenta y cinco (45) días
hábiles contados desde el día siguiente de
presentado el Formulario Virtual Nº 1648
para obtener una respuesta por parte del
fisco.
En conclusión, sí podrá solicitarse la compensación de parte el pago en exceso del
IGV contra la deuda tributaria del Impuesto
a la Renta Anual 2007, conforme se aprecia
del presente gráfico:
GRÁFICO 2
AÑO 2007
PERIODO:
AGOSTO 2007
AÑO 2008
26.03.2008
Pago en exceso de S/. 6,000
por IGV.
Vencimiento del Impuesto a la Renta Anual ascendente a S/. 7,800.
NOTAS
(1)El último párrafo del artículo 40º del Código
Tributario considera como créditos por tributos
a los siguientes: (i) el saldo a favor del exportador, (ii) el reintegro tributario y (iii) cualquier
otro concepto similar establecido en las normas
tributarias.
(2)ROBLES MORENO, Carmen del Pilar. “Algunas
de las modificaciones al Libro I del Código Tributario establecidas con los Decretos Legislativos
Nº 969 y 981”. Esta información puede consul-
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Surge el crédito en la fecha en la que se efectúa
el pago en exceso (en
este caso al vencimiento
del período agosto).
Fecha en la cual se
produce la coexistencia
del crédito (S/. 6,000) y
la deuda (S/. 7,800).
tarse en el Blog de la autora que se encuentra
en la siguiente página web: http://blog.pucp.edu.
pe/item/18424/catid/2856
(3)Téngase en cuenta que la Resolución de Superintendencia materia de análisis no incluye
en la definición de créditos compensables a los
créditos por tributos según la definición dada
por el último párrafo del artículo 40 del Código
Tributario. Entendemos que ello obedece a que
en ese supuesto existe normativa específica.
(4) CORRAL GUERRERO, Luis. “Extinción y Recaudación de la Deuda Impositiva”, artículo publi-
cado en el Tratado de Derecho Tributario. Tomo
II, dirigido por el profesor Andrea Amatucci.
Editorial Temis S.A. Bogotá, 2001. Página 530.
(5) P udiendo presentarse el caso que sea una
devolución de oficio o a petición de parte.
(6)Por su parte, el tercer párrafo del artículo 40º del
citado Código Tributario precisa que se entiende
por deuda tributaria materia de compensación,
el tributo o multa insolutos a la fecha de vencimiento o de la comisión o, en su defecto,
detección de la infracción, respectivamente, o al
saldo pendiente de pago de la deuda tributaria,
según corresponda.
(7)Aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT, publicada en
el Diario Oficial “El Peruano” el 31.03.2007 y
vigente a partir del 01.04.2007.
(8) Es interesante mencionar que en la Resolución
Nº 0041-2006/CAM-INDECOPI de fecha 08 de
marzo de 2006, la Comisión de Acceso al Mercado del INDECOPI en una denuncia formulada
contra la SUNAT señaló en la parte resolutiva
que el condicionamiento que la SUNAT impone
a los contribuyentes para hacer uso de la devolución de las retenciones no aplicadas en tres
períodos representaba una barrera burocrática
conforme se precisa a continuación:
(Trascripción de la Parte pertinente del segundo
punto resolutivo de la Resolución en mención).
“Asimismo, que el condicionamiento que aplica
la SUNAT para que el contribuyente pueda
ejercer su derecho de optar por solicitar la
devolución de las retenciones o percepciones
no aplicadas, obligándolo a que mantenga un
monto no aplicado por dicho concepto en un
plazo no menor de tres períodos consecutivos
(antes seis), constituye la imposición de una
barrera burocrática que afecta irracionalmente
el desenvolvimiento normal de las actividades
económicas de la denunciante”.
(9) En el artículo 31º del Código Tributario, se establecen las reglas aplicables para establecer la
imputación al pago. Así, los pagos se imputarán
en primer lugar, si lo hubiere, al interés moratorio y luego al tributo o multa, de ser el caso;
salvo lo dispuesto en los Artículos 117º y 184º,
respecto a las costas y gastos.
El deudor tributario podrá indicar el tributo o
multa y el período por el cual realiza el pago.
Cuando el deudor tributario no realice dicha
indicación, el pago parcial que corresponda a
varios tributos o multas del mismo período se
imputará, en primer lugar, a la deuda tributaria
de menor monto y así sucesivamente a las deudas mayores. Si existiesen deudas de diferente
vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la
antigüedad del vencimiento de la deuda tributaria. n
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