O R D E N A N Z A

MODIFICADA. ORDENANZA N° 5.535 – 5.652 – 5782 – 5792 – 5833 - 5888
POR ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CALETA OLIVIA
SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA
Artículo 1.- APROBAR el Código de Habilitaciones de Comercios e Industrias para la ciudad de
Caleta Olivia, el que como Anexo I corre adjunto a la presente.Artículo 2.- DEROGAR las Ordenanzas Municipal Nº 303, Nº 2.007, Nº 2.086 y Nº 4.053, y toda otra
norma legal que se oponga a lo establecido en el Código que se aprueba por aplicación del Artículo 1, de la
presente.Artículo 3.- REGÍSTRESE, Notifíquese al Departamento Ejecutivo Municipal, Publíquese en el Boletín
Oficial, y Cumplido: ARCHÍVESE.ORDENANZA MUNICIPAL N°
5.460
/2.009.-
“Dada en Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Caleta Olivia, en su Sesión Ordinaria
N° 380 del día 30 de Octubre de 2.009.-
ANEXO
I
CÓDIGO DE HABILITACIÓN DE COMERCIO E
INDUSTRIA
TÍTULO
I
PARTE GENERAL.
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES.
OBJETO
Artículo 1°.- Las habilitaciones que se tramiten en la Municipalidad de Caleta Olivia estarán sujetas a las
disposiciones del presente Código en función del interés del orden público, la seguridad la moralidad y la
salubridad e higiene de aquellos que se encuentren comprendidos en él.-
DEFINICIÓN
Artículo 2°.- Para el ejercicio de toda actividad comercial e industrial en la Municipalidad de Caleta Olivia
se deberá solicitar habilitación o permiso municipal, según corresponda. Del mismo modo deberán
solicitarlo aquellas actividades eximidas del pago de la tasa por la normativa vigente al momento de la
habilitación o resolución fundada.Se entenderá por actividad comercial e industrial:
a) Todas aquellas que generen lucro o se realicen en forma habitual y signifiquen medio de vida. En
particular deben encuadrarse dentro de las actividades comerciales.b) El comercio propiamente dicho, con todas sus actividades de venta, enajenación, permuta,
trueque, compra, adquisición, capitalización.c) Todas las actividades profesionales ejercidas en forma liberal con título habilitante.d) Todas las actividades de servicios realizadas por trabajadores autónomos que utilicen local para el
desarrollo de su actividad.Se encuentran encuadradas dentro del presente artículo todas las Sociedades regularmente
constituidas en todas sus modalidades.Las actividades económicas que no requieran local para su funcionamiento, deberán requerir el
correspondiente permiso para desarrollar actividades.Deberán solicitar habilitación o permiso, todas aquellas actividades que estén destinadas al público
en general, ello sin perjuicio de la eventual exención de la tasa por habilitación.NORMAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 3°.- Las actividades sujetas a habilitación o permiso, se ajustarán en lo pertinente a las normas del
Código de Edificación, normas de prevención de incendios, de barreras urbanas y demás reglamentaciones
municipales. Las actividades relacionadas con la alimentación, cumplirán además con las normas del
Código Alimentario Argentino.Aquellas actividades que además se encuentran reguladas por normas de carácter provincial o
nacional o reglamentaciones específicas, quedarán sujetas para su habilitación al cumplimiento de las
mismas. En todos los casos corresponderá abonar y cumplir las obligaciones que surgen de la Ordenanza
Tarifaria Vigente.-
CAPÍTULO II
DE LAS HABILITACIONES.
PEQUEÑOS COMERCIOS
Artículo 4°.- La presentación y conformación del respectivo expediente por parte de los comercios de
pequeña envergadura, cuando peticionen rubros de los considerados generales, significará la inmediata
autorización de funcionamiento. Para este régimen especial se considerarán comercios de pequeña
envergadura a aquellos minoristas, que no superen una superficie total de habilitación de cincuenta (50)
metros cuadrados. La Habilitación Provisoria otorgada en estas condiciones tiene el carácter de precaria y
puede ser revocada en cualquier momento ante la inobservancia de alguno de los requisitos solicitados en
el presente Código.HABILITACIÓN-PERMISO-AUTORIZACION
Artículo 5°.- A los efectos de este Código se entenderán en forma diferenciadas los siguientes conceptos, a
saber:
a) HABILITACIÓN COMERCIAL O INDUSTRIAL: Es la autorización para funcionar que
otorga el Municipio a un emprendimiento comercial o industrial, cuando se encuentran reunidos los
requisitos mínimos para su normal funcionamiento y donde aquellos que aún se deben cumplimentar no
afectan la seguridad o la naturaleza del emprendimiento. La habilitación caduca a los tres (3) años,
contados desde la fecha de su otorgamiento o cuando se produzcan los circunstancias previstas en el
presente Código.-
b) PERMISO MUNICIPAL: A todas las actividades de índole económica que no requieran
habilitación, cuyo desarrollo se extienda en el transcurso del tiempo, el Municipio podrá otorgar la facultad
de funcionamiento mediante PERMISO, el mismo tendrá una duración mínima de quince días y una
máxima de ciento ochenta días prorrogables.
c) AUTORIZACIÓN MUNICIPAL: A todas las actividades de índole económica que se
desarrollen en un evento determinado relacionado con el mismo, se le permitirá su funcionamiento
mediante AUTORIZACION. En todos los casos la autorización caducará inmediatamente al concluir el
evento para el que haya sido otorgada, sin necesidad de interpelación de ninguna índole por parte del
Municipio.En todos los casos se trata de situaciones de índole precaria, que en caso de fuerza mayor o de orden
público debidamente fundado, pueden ser revocados por la autoridad Municipal.DOMICILIO COMERCIAL
Artículo 6°.- El domicilio del local habilitado designará el domicilio constituido por su titular a los efectos
de las notificaciones, intimaciones y emplazamientos, salvo que constituyera otro en forma fehaciente y
que el mismo se encuentre dentro de la ciudad de Caleta Olivia donde se tendrán por válidas todas aquellas
que se cursen. Para el supuesto que el requerido no se encontrare allí, se podrá cursar la notificación al
domicilio fiscal, al domicilio de la explotación, a su domicilio particular o en aquel donde efectivamente se
encuentre.En lugar visible, deberá colocarse el Certificado de Habilitación que será entregada por el Municipio
donde constarán los rubros que se habilitan.El domicilio del local deberá denunciarse con la primera presentación, e identificarse lo más
claramente posible, declarando calle, numeración otorgada por la Secretaria de Planificación, identificar las
calles entre las cuales se encuentra, dibujarlo en un croquis y en aquellos casos que resulte dificultoso su
localización aportar todos los detalles que permitan su ubicación. Dicho domicilio será tenido en cuenta
como el constituido por el solicitante. Cuando el peticionante constituya otro domicilio distinto del local o
modifique el domicilio constituido con anterioridad, el mismo se tendrá por válido solo desde el momento
que se dicte el acto administrativo que así lo determine.-
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES GENERALES.
DE LOS COMERCIOS.
SUJETOS DE APLICACIÓN
Artículo 7°.- Las actividades comerciales, industriales y de servicios definidas en el presente Código de
Habilitación, deberán ajustarse al mismo para su habilitación y funcionamiento.Todas las actividades comerciales, industriales y de servicios definidas en el Artículo 2°, enunciadas
en los Rubros Particulares o Generales, deberán cumplir con la normativa que fija el Código de
Habilitaciones como norma marco, sin perjuicio de la coexistencia de normas de índole Provincial o
Nacional.Dentro del ámbito Municipal, el presente Código se aplica a la totalidad de las actividades, creadas o
a crearse, existentes o que surjan en el futuro, teniéndose por no escrita una norma en este sentido. Cuando
por una Ordenanza Municipal se establezcan requisitos diferenciados, los mismos deberán ser cumplidos
juntamente con aquellos que surgen del Código de Habilitación, el que se aplicará supletoriamente para el
cumplimiento del resto de las medidas exigidas.MEDIDAS MINIMAS
Artículo 8º.- Los comercios deberán instalarse en locales independientes y deberán tener una superficie
mínima de diez metros cuadrados (10 m2) libres, contando con un mínimo de un lado de 2,50 mts. y una
altura mínima de 2,60 mts. En los comercios instalados en galerías y shopings los mínimos se reducen a 8
mts.2., lado mínimo 2 mts.Todas las actividades deben desarrollarse en locales independientes entre sí, debiendo cumplir cada
uno de ellos con la totalidad de la normativa que exige el Código de Habilitaciones.ACTIVIDAD PRINCIPAL Y ANEXOS
Artículo 9º.- Para el supuesto que se pretenda explotar diversos rubros en un mismo local, los mismos
deberán habilitarse como actividad principal y anexos. El peticionante deberá denunciar su actividad
principal.El Municipio considerará actividad principal la de mayor superficie ocupada. En cualquier estado del
emprendimiento el Municipio, podrá mediante sus fiscalizadores determinar la actividad principal.MENORES SUPERFICIES
Artículo 10º.- Podrá habilitarse una superficie menor a la determinada en el artículo precedente, siempre
que el contribuyente realice pedido expreso al respecto y justifique el mismo, teniendo en cuenta que la
superficie solicitada sea apta para el desarrollo de las actividades de las que se solicita habilitación.-
Cuando el peticionante pretenda habilitar un local con una superficie menor a la establecida en el
artículo 8° del Código de Habilitaciones, deberá denunciar tal circunstancia al inicio del trámite,
conjuntamente con una memoria descriptiva que permita decidir a la autoridad de aplicación, si la misma
resulta apta en la superficie denunciada.GRANDES SUPERFICIES
Artículo 11º.- Se denominan grandes superficies comerciales a aquellos emprendimientos que superan los
800 mts2 de superficie total. Esta categorización será adoptada por la Dirección de Habilitación de
Comercio, previo informe de la Dirección de Obras Particulares.-
TÍTULO II
MEDIDAS DE SEGURIDAD, HIGIENE, URBANAS Y
GENERALES
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE HIGIENE.
HIGIENE
Artículo 12º.- Las actividades comerciales deberán desarrollarse dentro de un marco de perfecta higiene,
tanto en lo que hace al local, maquinas, utensilios, implementos, como a las personas que allí se
desempeñan.SANITARIOS
Artículo 13º.- Las actividades comerciales estarán obligadas a tener servicios sanitarios mínimos para
asistencia del personal que allí desempeña tareas laborales.Los establecimientos que por norma especial de la actividad o que determine la autoridad de
aplicación, deben tener servicios sanitarios para el público, estarán obligados a cumplir los siguientes
requisitos:
-
Deberán estar divididos entre HOMBRES Y MUJERES. El de hombres contará como mínimo con un
retrete, un orinal y un lavabo y el de mujeres con dos retretes y un lavabo.Deberán cumplir asimismo todas las condiciones establecidas en el presente Capítulo.-
Todos los establecimientos sujetos a habilitación, tendrán como mínimo un servicio Sanitario con un
retrete y un lavabo. El titular de la habilitación o los integrantes de la sociedad no serán contabilizados a
los efectos la obligación de servicios Sanitarios.Los servicios sanitarios deberán estar en perfecto estado de higiene y aseo, serán revestidos hasta
1,80 mts. de altura con revestimiento impermeable, mármol, cerámica, azulejo o similar, los pisos serán de
idénticas características. Las cañerías y artefactos deberán estar en perfecto estado de funcionamiento.En los casos determinados por el presente, los establecimientos deberán obligatoriamente contar con
personal afectado a la limpieza y aseo de los mismos.BOTIQUIN
Artículo 14º.- Todos los locales deberán contar con botiquín integrado con los elementos que determine la
reglamentación de la presente.-
CAPÍTULO II
DE LA SEGURIDAD
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 15º.- Las actividades comerciales deberán desarrollarse dentro de un marco de condiciones de
seguridad en lo que hace al local como a las personas que allí se desempeñan y que permitan el normal
desarrollo de la actividad sin la generación de riesgos siniestrales.Cuando el emprendimiento posea empleados deberá cumplir con las exigencias que surgen de las
aseguradoras de Riesgo de Trabajo; cuando se trate de emprendimientos industriales con las medidas de
Seguridad e Higiene que establece la normativa legal vigente.INFORMES
Artículo 16º.- En todos los casos deberán contar con instalaciones aptas para el desarrollo de su actividad,
en cumplimiento de las normas de seguridad exigidas por la actividad específica o las leyes tanto
Nacionales, Provinciales como Ordenanzas Municipales.El Municipio se encuentra facultado para aceptar todo tipo de informes técnicos emanados de
organismos Provinciales, Nacionales o Institutos Privados, Organismos privados de aplicación específica,
en todos los casos que se requiera para expedirse un informe técnico de auditoria, estudio de impacto
ambiental, estudio de insonorización, verificación técnica vehicular, estudios médicos específicos para la
obtención de libretas sanitarias, y todos aquellos que se realicen en cumplimiento de los requisitos de
habilitación de un rubro determinado.-
El peticionante de la habilitación podrá impugnar, en un plazo de diez (10) días los informes
técnicos que resulten negativos para la consecución del trámite, debiendo presentar el estudio respectivo
que se denominará “de contraparte”, emitido por perito de parte reconocida.SEGURIDAD DEL LOCAL
Artículo 17º.- Los muros y cielorrasos de los comercios deberán estar revocados y pintados, en ambos
casos se permitirá otro tipo de revestimientos siempre que aseguren su fácil limpieza y que no afecten las
medidas de seguridad del local. Los pisos deberán estar presentados como mínimos con cemento alisado,
en todos los casos se exigirá que sean de fácil limpieza.-
Tanto los revestimientos de paredes o cielorrasos deben ser incombustibles. En los casos que el
peticionante solicite autorización para colocar revestimientos o cielorrasos de material distintos al revoque,
deberá agregar certificación de fábrica, o informe de Profesional competente o Técnico emanado de Alta
Casa de Estudios o de Investigación, que determine que el mismo es incombustible.En tal supuesto la autoridad municipal tendrá un plazo de treinta días para expedirse.En los casos de rubros Particulares será condición de autorización de inicio de actividades.MATAFUEGOS
Artículo 18°.- Todos los locales deberán contar con la cantidad y calidad de matafuegos que exija la
normativa vigente para la actividad específica, con las especificaciones allí determinadas.Para el supuesto que no se encuentre comprendida en la misma, todos los locales deberán contar
como mínimo con un matafuego de un kilo de polvo, como medida de seguridad para ser habilitado.Las disposiciones presentes pueden ser modificadas para exigir una mayor cantidad de matafuegos,
previo informe y justificación realizada por Defensa Civil o cualquier otra autoridad de aplicación.-
CAPÍTULO III
MEDIDAS URBANAS Y GENERALES.
VEREDAS
Artículo 19°.- En el frente de todos los locales deberán estar construidas las veredas de material por todo
el largo del local y según lo establecido en el Código de Edificación.Artículo 20|.- DEROGADO POR ORDENANZA 5782.LIBRO DE INSPECCION
Artículo 20°.- Todos los titulares de las explotaciones reglamentadas por este Código deberán tener en los
locales un LIBRO DE INSPECCION que será exhibido toda vez que sea requerido por la autoridad
municipal. El mismo será entregado por el titular para su rubricación por ante la Dirección de
Habilitaciones.En el Libro de Inspección, se anotarán todas las inspecciones realizadas por personal municipal, de
cualquiera de las áreas con poder de policía para verificar las condiciones de higiene, seguridad y
funcionamiento, excluidas las inspecciones y verificaciones de las áreas fiscales.Esta obligación es de oficio, y deberá constar como mínimo la fecha, hora y detalle sucinto de lo
requerido y eventual anomalía detectada, y para el supuesto que no la hubiera los funcionarios deberán
dejar asentado tal circunstancia con la frase "INSPECCION SIN NOVEDAD".El titular del local podrá pedir que se asiente en él alguna circunstancia particular de la inspección.
En todos los casos deberán firmar todos los inspectores intervinientes en la diligencia aclarando su firma y
colocando número de legajo municipal.USO DE LA VIA PÚBLICA
Artículo 21°.- Todas las actividades deberán ser desarrolladas exclusivamente dentro del local, quedando
prohibido, como principio general, la exhibición y comercialización de mercaderías fuera del mismo, con
la sola excepción de los casos taxativamente previstos en el presente Código.Para el supuesto que quien ejerza actividad comercial quisiere hacer uso de la vía pública, por un día
o para un evento, deberá requerir la correspondiente autorización. Por un período mayor deberá solicitar
un permiso que se emitirá al efecto, en ambos casos en forma análoga a la determinada por el Artículo 5
del Código de Habilitaciones. Cuando el titular de la habilitación pretenda utilizar espacios comunes de un
emprendimiento mayor donde se encuentre su local, deberá previamente adjuntar autorización del titular de
la explotación mayor.En todos los casos solo podrá iniciarse actividad una vez otorgado el permiso o la autorización según
corresponda. En ningún caso el Municipio otorgará permiso o autorización en lugares que obstruyan el
paso peatonal, disminuyan salidas de emergencias o las restrinjan o signifiquen molestias para los
particulares, a criterio de la oficina técnica que evalúe el pedido. El presente artículo es de aplicación en
los supuestos en que el peticionante posee emprendimiento habilitado.-
ESPACIOS LIBRES PARA CIRCULACIÓN
Artículo 22°.- Los emprendimientos deberán contar con los espacios libres necesarios para la circulación y
el normal desarrollo de la actividad habilitada. Dichos espacios no podrán ser ocupados ni obstruidos.Cuando el empresario pretenda ocupar en forma temporal o permanente un espacio oportunamente
dejado libre, deberá requerir el permiso pertinente el que se otorgará previa inspección técnica, que
determinará la superficie, la forma y los materiales posibles para que dicho espacio pueda ser ocupado.-
En todos los casos los espacios libres dentro del los locales serán computados a los efectos de la
habilitación formando parte del emprendimiento.El solicitante deberá al momento de presentar su documentación, denunciar la cantidad de superficie
cubierta, semi-cubierta y descubierta del inmueble donde estará emplazado el emprendimiento. Salvo
prueba en contrario, se entenderá que el emprendimiento utiliza todo el espacio para el desarrollo de su
actividad. Cualquier modificación deberá ser denunciada oportunamente ante la autoridad Municipal.El solicitante tendrá un plazo de noventa (90) días para efectuar la respectiva notificación de la
superficie afectada a la actividad comercial
PLANO DE OBRA
Artículo 23°.- Para la habilitación de un comercio, el peticionante deberá presentar plano aprobado de
acuerdo a obra, conforme las normas reglamentadas por el Departamento de Obras Particulares con una
copia simple para su certificación.CROQUIS DEL LOCAL
Artículo 24°.- El plano podrá ser reemplazado por croquis donde conste los datos catastrales y firmado por
profesional competente, cuando el pedido de habilitación del local sea presentado por el INQUILINO o
cualquier persona con derecho de uso del bien, que no sea propietario. En este caso se dará intervención al
Departamento de Obras Particulares para la regularización de la situación por parte del propietario del
local.
TÍTULO III
DE LAS HABILITACIONES
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO GENERAL DE HABILITACIONES.
TRAMITE DE HABILITACION
Artículo 25°.- Todos los peticionantes de la habilitación de un local, deberán dar cumplimiento a los
requisitos específicos determinados para cada actividad.REQUISITOS PARTICULARES
Artículo 26°.- Los requisitos particulares exigidos se diferencian según el solicitante sea propietario o no
del local que se pretende habilitar, con salvedades cuando se trata de una persona de existencia ideal:
a.
b.
c.
Propietarios: deben presentar original y fotocopia para ser certificada, del plano del local. título de
propiedad del local (Boleto de Compra venta o Escritura traslativa de dominio). Tasas municipales al
día. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Locatarios: deben presentar original y fotocopia para ser certificada del plano del local o croquis del
mismo según lo establecido en el Artículo 25º, contrato que lo vincula con el local que debe tener las
firmas certificadas por ante Escribano, Certificación Bancaria o Juzgado de Paz. Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Personas de Existencia Ideal: para el caso en que las que pretendan habilitar sean sociedades,
asociaciones o fundaciones, deberán cumplimentar los requisitos exigidos según sean propietarias o
inquilinas, el contrato social, el estatuto de conformación y el acta con la última modificación del
directorio o gerentes. Para el caso que sean Sociedades Anónimas, deberán presentar formularios. Para
el caso de Sociedades el CUIT de la sociedad en cuestión.
En todos los casos los presentantes deberán justificar su identidad y adjuntar fotocopia de su
Documento de Identidad. Cuando se trate de mandatarios, además de acreditar en forma fehaciente su
mandato, deberá adjuntar copia certificada de los propios y los de sus mandantes.En caso de corresponder se deberá adjuntar memoria descriptiva conforme la reglamentación
vigente.RUBROS
Artículo 27º.- A los efectos de las habilitaciones comerciales este Código divide las mismas en RUBROS
GENERALES, Y RUBROS PARTICULARES, los que estarán sujetos a distintas modalidades de
habilitación.CARACTERÍSTICAS
Artículo 28º.- Mientras que los RUBROS GENERALES son un listado enunciativo que puede ser
modificado, ampliado o catalogado utilizando el sistema de analogía, los RUBROS PARTICULARES son
un listado de enumeración taxativa, solo modificable ya sea para la inclusión de nuevos rubros como para
la exclusión de los ya incorporados, por norma legal de similar jerarquía.El Secretario del área que tenga a su cargo la Dirección de Habilitaciones, será el encargado, previo
informe Técnico al respecto y mediante resolución fundada, modificar, ampliar o catalogar el listado de
RUBROS GENERALES, utilizando para ello el sistema expuesto en el Código de Habilitaciones.El número antepuesto a cada actividad asignará el código de habilitación de la misma.-
CODIFICACIÓN DE RUBROS
Artículo 29°.- Una vez presentada la solicitud, la Dirección de Habilitaciones deberá, en un plazo de cinco
días, codificar la misma determinando si corresponde a un rubro General o Particular. La resolución será
recurrible ante la Subsecretaria de Comercio y Seguridad Urbana quien tendrá un plazo de diez días para
dictar resolución sobre el acto recurrido.Siempre que no estuviese claro, o hubiere discordancia entre lo expresado por el peticionante y la
actividad a realizar, el encargado de codificar el rubro será el Director de Habilitaciones. En el período
acordado para realizar la codificación a criterio del Sr. Director de Habilitaciones se podrá solicitar una
memoria descriptiva del emprendimiento.
AUTORIZACIÓN SEGÚN CODIFICACIÓN
Artículo 30°.- A aquellas solicitudes que sean codificadas como RUBROS GENERALES, se les otorgará
resolución, la que significará habilitación provisoria para funcionar. Aquellas que lo sean como RUBROS
PARTICULARES, deberán completar la totalidad de la tramitación para el inicio de las actividades.La resolución a que hace referencia el presente, es un acto administrativo simple con rango de
disposición, emanado del director de Habilitaciones.RUBROS GENERALES
Artículo 31°.- Serán considerados Rubros Generales, los siguientes:
1. AGENCIAS DE INFORMACIONES COMERCIALES Y GESTORIA: comprende la realización
de gestiones a fin de conocer el estado económico financiero de personas, sociedades o empresas,
cuando constituya un mecanismo comercial, como así también la realización de trámites o gestiones en
favor de un tercero. Se incluyen Bancos, Financieras, Tarjetas de Crédito, Casas de Cambio, Gestorías
o similares.
2. AGENCIAS DE INVESTIGACIONES Y VIGILANCIA: comprende la realización de acciones
tendientes a obtener y suministrar informaciones privadas y realizar tareas de vigilancia, seguimiento y
otras.
3. AGENCIAS DE LOTERIA: comprende la venta de billetes de lotería quinielas y juegos de azar
permitidos, con la debida autorización del organismo competente provincial.
4. AGENCIAS DE PUBLICIDAD: comprende la receptoría de avisos para su propagación en distintos
medios de difusión, como así también la creación y realización de campañas publicitarias.
5. AGENCIAS DE SEGUROS: comprende la contratación y venta de pólizas de seguros en todos sus
ramos. Incluye Agencias de Producción, Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART) y
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP).
6. ENTIDADES BANCARIAS Y FINANCIERAS: comprende a todas las entidades que para su
funcionamiento requieren del control y fiscalización del Banco Central de la República Argentina.
7. ENTIDADES Y/O MUTUALIDADES NO FISCALIZADAS: comprende a todos aquellos
emprendimientos que efectúan préstamos en efectivo y/o expenden órdenes de compra en comercios y
que no requieren para su funcionamiento la fiscalización del Banco Central de la República Argentina.
8. AGENCIAS DE TURISMO: comprende la organización de excursiones. Reserva y venta de pasajes y
servicios terrestres, marítimos o aéreos.
9. AGENCIAS MATRIMONIALES: comprende aquellas que realizan gestiones tendientes a relacionar
personas que desean establecer un vínculo matrimonial.
10. ALQUILER Y VENTA DE CARPAS, TOLDOS Y ACCESORIOS PARA MONTAJE DE
ESPECTACULOS: comprende el alquiler y venta de carpas, toldos y todos aquellos implementos
necesarios para facilitar el albergue a campo abierto, el techado de espacios abiertos para la realización
de reuniones públicas o privadas y las estructuras y armados de escenarios, equipos de sonido e
iluminación para la realización de espectáculos.
11. ALQUILER DE CANCHAS Y LUGARES DE ESPARCIMIENTO AL AIRE LIBRE: comprende
el alquiler de canchas de paddle, tenis, fútbol, fútbol 5, mini golf, sectores para acampar y otros lugares
de esparcimiento.
12. ALQUILER Y VENTA DE INSTRUMENTOS MUSICALES: comprende el alquiler y venta de
instrumentos musicales en general, accesorios y reparaciones de los mismos. Incluye venta de
partituras y libros de música.
13. ALQUILER DE MAQUINAS Y MUEBLES: comprende el alquiler de máquinas, herramientas de
diversa índole sean ellas de uso familiar, industrial, comercial, de oficina u otras y alquiler de muebles
para comercios u oficinas.
14. ALQUILER DE ROPA: comprende el alquiler y venta de ropa para fiestas, para práctica de deportes,
danzas, disfraces y otras finalidades.
15. ALQUILER DE UTILES Y VAJILLA PARA FIESTAS: comprende el alquiler y venta de adornos
para salones, alfombras, vajillas, cubiertos y servicios para fiestas.
16. ARTICULOS DE BLANCO: comprende la venta de ropa de cama, baños, tales como sábanas,
toallas, manteles, colchas, frazadas, cortinas y otros.
17. ARTICULOS DE COMPUTACION Y TELEFONIA: comprende la venta y alquiler de equipos de
computación, sus accesorios, la comercialización de programas, sistemas, redes y todos los insumos
para computadoras. Asimismo comprende servicios de reparación y mantenimiento de equipos. Este
rubro comprende la venta de teléfonos y artículos de telefonía como así también el servicio de telefonía
en general ya sea telefonía celular o todo aquel servicio que se preste mediante la utilización del
teléfono.
18. ARTICULOS DE COTILLON Y SERVICIOS DE ANIMACION DE FIESTAS: comprende la
venta de objetos para la decoración de salones de fiestas, adornos y juegos para participantes. Venta de
adornos para repostería, animación de fiestas, alquiler de elementos y complementos para la animación
de las mismas.
19. ARTICULOS DE GOMA Y PLASTICO: comprende la venta de todo tipo de artículos de goma y
plástico como así también sus derivados en general, tales como juguetes, platos, vasos y vajilla
descartable, mangueras, bolsas, neumáticos, accesorios para autos, electrodomésticos y otros. Se
incluyen los comercios de venta de artículos variados a precio fijo.
20. ARTICULOS DE JARDIN, VIVEROS Y ACCESORIOS: comprende la venta de muebles, juegos,
adornos y accesorios para jardín, tales como: sillones, sombrillas, piletas de natación, hamacas,
toboganes, casillas para animales, parrillas, faroles y otros. Venta de herramientas para jardín como:
palas, rastrillos, aparatos para riego, máquinas para desinfecciones, cortadoras de césped y
bordeadoras. Venta de semillas, plantas, césped, abonos y plantines. Venta de hormiguicidas y otros
plaguicidas, alimentos para animales domésticos, peceras y otros.
21. ARTICULOS DE LIMPIEZA: comprende la venta de artículos de limpieza en general, tales como:
escobas, cepillos, franelas, guantes de goma, desengrasantes, desodorantes, detergentes, abrasivos,
quitamanchas, ceras, pomadas para calzados, blanqueadores, jabones, insecticidas, raticidas y otros.
22. ARTICULOS DE PUNTO Y TEJIDO; Y DE COSTURA: comprende la casa de venta de tejidos en
general, lanas, fibras sintéticas, algodón, agujas y sus accesorios. Venta de máquinas de tejer y todo lo
referente al remo. Máquinas de coser y sus accesorios.
23. ARTICULOS PARA DEPORTES Y CAMPING, CAZA Y PESCA: comprende la venta de ropa,
calzado, artículos para deportes tales como: zapatos, camisetas, pantalones, equipos de deportes,
zapatillas, botines, medias, botas, mallas, camperas, bolsos, pelotas, patines, raquetas, paletas, palos de
golf, palos de polo, aparatos para hacer gimnasia, carpas, mesas, faroles de noche, linternas, bolsas de
dormir, colchonetas, mochilas, cantimploras, heladeras de viajes, cañas de pescar, anzuelos, boyas,
portacañas, redes, arpones, botes, remos, salvavidas, armas, cartuchos, municiones, balas, cuchillos y
otros.
24. ARTICULOS PARA EL HOGAR Y ELECTRODOMESTICOS: comprende la venta de artefactos
electrodomésticos tales como: heladeras, televisores, radios, equipos de música, ventiladores, cocinas,
calefones, termo tanques, estufas, multiprocesadores, extractores de aire, máquinas de coser, planchas
y balanzas domésticas.
25. ARTICULOS DE FOTOGRAFIA Y FILMACION: comprende la venta de artículos de fotografía y
filmación tales como: máquinas fotográficas, rollos, lentes, filtros, ampliadores, papel fotográfico,
cubetas, trípodes, larga vistas, proyectores, filmadoras, cassettes, correas, estuches y demás accesorios
para las mismas. Este rubro comprende el servicio de fotografía y filmación de eventos y la
comercialización de la filmación o fotografía.
26. ARTICULOS PARA ILUMINACION: comprende la venta de artículos para la iluminación e
instalación eléctrica tales como: cables, caños para instalación eléctrica, lámparas, tubos fluorescentes,
cajas, tableros, timbres, conectores, pilas, veladores, aplique, pantallas, llaves de luz, enchufes,
elevadores de tensión y voltajes, medidores de luz y otros.
27. ARTICULOS PARA REGALOS: comprende la venta de adornos, cristales, repisas, fantasías,
encendedores, espejos, paragüeros, revisteros, relojes ornamentales, ceniceros, floreros, cuadros, platos
para adornos, cigarreras, candelabros, cajas de música y otros.
28. BAZAR: comprende la venta de artículos varios de uso domésticos tales como: cubiertos, baterías de
cocina, platos, fuentes, tazas, vasos, jarras, termos, bombillas, pavas, hules, candados y otros.
29. CASA DE ANTIGUEDADES, ARTESANIAS Y ARTICULOS REGIONALES: comprende la
venta de muebles, vajillas, relojes y adornos usados con valor de antigüedad. Venta de artículos cuya
elaboración se realiza manualmente o empleando pequeñas herramientas tales como: artículos de
cerámica, alfarería, acrílico, madera, piedra, metal y otros. Venta de artículos autóctonos tales como:
tapices, ponchos, mantas, alfarería, lanas, rastras, estribos, chales, dulces, confituras y otros.
30. CASAS DE MUSICA: comprende la venta de artículos de música tales como: cassettes, discos
compactos y accesorios para equipos de música e instrumentos musicales. Este rubro comprende la
reparación y fabricación de instrumentos.
31. COPIA DE PLANOS, DOCUMENTOS Y FOTOCOPIAS: comprende la copia de planos, copias
heliográficas, fotocopias, plastificación de documentos, realización de master y diseño gráfico. Venta
de fotocopiadoras, sus insumos y el servicio de mantenimiento de las mismas.
32. DEPOSITOS EN GENERAL: comprende los locales destinados a guardar mercaderías que van a ser
comercializadas o utilizadas para un proceso de elaboración. Lugar destinado a transferencias de
cargas.
33. EMPRESAS DE CONSTRUCCIONES EN GENERAL: comprende las empresas de ejecución de
obras ya sea de construcción, de electrificación, de pavimentación, de redes sanitarias y de otro tipo,
las que deberán habilitar sus plantas elaboradoras, depósitos, obradores y oficinas.
34. EMPRESAS DE DISTRIBUCION: comprende aquellas que se dedican a la distribución de
productos en general.
35. EXPOSICION Y VENTA DE MARMOLES, BRONCES Y LAPIDAS: comprende la exposición
y venta de lápidas y accesorios para revestimientos de espacios mortuorios tales como crucifijos,
plaquetas, floreros y otros.
36. EXPOSICION Y VENTA DE ELEMENTOS Y MAQUINAS INDUSTRIALES,
COMERCIALES Y DE OFICINA: comprende la venta de máquinas y artefactos para la industria, el
comercio y oficinas tales como: tornos, niveladoras, telares, balanzas, heladeras comerciales,
cortadoras de fiambres, matafuegos, máquinas de elaboración de café, molinillo de café, máquinas de
escribir y de calcular. Este rubro incluye el servicio de reparación.
37. FLORERIA: comprende la venta de flores, naturales y artificiales, semillas, macetas, confección de
coronas, palmas, ramos y accesorios.
38. FERRETERIA: comprende la venta de herramientas en general, artículos y artefactos empleados en
edificios, tales como: sopletes, clavos, martillos, pinceles, mangueras, sogas, alambres, cadenas, pilas,
linternas, calentadores, masillas, espátulas, candados, accesorios de electricidad, escaleras y otros.
39. IMPRENTA: taller de impresión en general que comprende la realización y venta de todo tipo de
impresos en papel.
40. JOYERÍA Y RELOJERIA: comprende la venta y refacción de joyas, piedras preciosas, objetos
suntuosos, metales preciosos, cajas de música, relojes y todos sus accesorios.
41. JUGUETERIA: comprende la venta de juguetes en general, entretenimientos, juegos y otros.
42. LENCERIA: comprende la venta de ropa interior y sus accesorios tales como: batas, medias, fajas,
chinelas, pañuelos, camisetas y otros.
43. LETRAS: comprende la composición de leyendas en vidrieras, carteles, letreros, muros, vehículos y
otros.
44. LIBRERIA Y VENTA DE LIBROS: comprende la venta de papeles, útiles escolares, útiles de
oficina, dibujo, pintura, filatelia y otros. Venta de textos y libros.
45. LUBRICANTES Y ACEITES DE MOTORES: comprende la venta de aceites, lubricantes, grasas y
otros, excluyendo la venta suelta o en tambores como así también los correspondientes a los
automotores. En este rubro no se incluye el servicio de recambio.
46. MARROQUINERIA: comprende la venta de artículos de cuero en general, cuerina, plástico tales
como: bolsos, valijas, cinturones, carteras, portafolios, guantes, billeteras, porta documentos y otros.
47. MERCERIA: comprende la venta de materiales y elementos para la costura tales como: hilos, agujas,
alfileres, tijeras, dedales, cierres, botones, broches, cintas, elásticos, etc.
48. MUEBLERIA Y FABRICA DE MUEBLES: comprende el diseño realización y venta de muebles,
domésticos en general tales como: placard, juegos de comedor, dormitorios, sillones, muebles para
cocina, mesadas, muebles de oficina, escritorios, ficheros, percheros, mesas, bibliotecas, percheros y
otros.
49. PANADERIA: comprende la elaboración, distribución y venta de pan, facturas, masas finas,
confituras y demás elementos de panificación.
50. PERFUMERIA: comprende venta de perfumes, cosméticos, artículos de tocador y similares tales
como cremas, tinturas, esmaltes, bronceadores, jabones, cepillos, desodorantes, cosméticos y otros.
51. PRESTACIONES DE SERVICIOS: comprende todas las agencias de prestaciones de servicios tales
como cobranzas, mensajería, limpiezas, agencias de trabajo. En este rubro se incluyen empresas de
fumigación y desratización.
52. TALLER DE REPARACIONES DE CALZADOS: comprende aplicación de renovadores y el
lustre del calzado, la venta de artículos y elementos inherentes al calzado tales como gamuzas,
cordones, cepillos, pomadas y tinturas. Incluye asimismo la reparación del calzado.
53. SANTERIA: comprende la venta de imágenes, artículos religiosos en general, tales como misales,
velas, rosarios y otros.
54. SASTRERIA: comprende la confección y venta de ropa tanto masculina como femenina.
55. SEDERIA: comprende la venta de telas en general.
56. SEMILLERIA Y VENTA DE ANIMALES DOMESTICOS: venta de semillas, forrajería,
alimentos para aves, peces y demás animales domésticos. Venta de jaulas, pajareras y peceras. Venta
de animales domésticos.
57. SERVICIO TELEVISIVO: este rubro incluye a las empresas de televisión por cable, sus plantas
transmisoras y estudios como asimismo toda otra empresa que utilice antenas de cualquier tipo, las que
deberán ser habilitadas conforme la normativa vigente.
58. TINTORERIA: comprende la receptoría de ropa para su limpieza a seco y su posterior entrega. No
comprende tintorería con taller.
59. VENTA DE ARTÍCULOS PARA BEBES: comprende la venta de artículos en general para bebes
tales como: vestimenta, cunas, cochecitos, pañales, corralitos, moisés, andadores y otros.
60. VENTA DE ARTÍCULOS DE CONSTRUCCIÓN Y CORRALON: comprende la venta de
artículos para la construcción tales como: ladrillos, arena, cal, cemento, tejas, lajas, caños, baldosas,
cerámicas, azulejos, artefactos sanitarios y otros.
61. VENTA DE AUTOMOTORES NUEVOS: comprende la venta de rodados de autopropulsión en
general y remolcados, tales como automóviles, camiones, remolques, tractores y acoplados.
62. VENTA DE AUTOMOTORES USADOS: comprende la venta, consignación permuta y
comercialización de rodados usados por cuenta propia o por terceros.
63. VENTA Y ALQUILER DE BICICLETAS Y MOTOS: comprende la venta y alquiler de rodados
menores con propulsión propia o sin ella y la de sus accesorios y complementos tales como: bicicletas,
motos, triciclos, cuadriciclos y otros.
64. VENTA DE FANTASIAS Y BIJOUTERIE: comprende la venta de adornos personales en general
tales como: collares, aros, prendedores, anillos, hebillas, carteras, broches, cinturones y otros.
65. VENTA DE FRUTAS Y VERDURAS: comprende la venta de frutas y verduras frescas de estación.
66. VENTA DE HERRAJES Y ABERTURAS: comprende la venta de puertas y ventanas como así
también sus accesorios como: bisagras, picaportes, cerraduras, miradores y otros.
67. VENTA DE PIELES: comprende la venta de pieles naturales o de fibras sintéticas, de artículos
confeccionados por ellas y el alquiler de espacio y guarda de las mismas en cámaras de conservación.
68. VENTA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS: comprende la comercialización de productos
alimenticios para consumo humano en forma minorista tales como: lácteos, panificados, galletitas,
productos de rotisería, productos de almacén y fiambrería, productos enlatados envasados y venta de
bebidas para consumo fuera del establecimiento como gaseosas, jugos y bebidas alcohólicas.
69. VENTA DE PRODUCTOS DIETETICOS: comprende la comercialización de productos
alimenticios catalogados como de bajas calorías, macrobióticos y naturales o ecológicos.
70. VENTA DE ROPA Y TIENDA: comprende la venta de artículos de vestir en general para caballeros,
damas, jóvenes o niños tales como: pantalones, camisas, sacos, corbatas, polleras, vestidos, blusas,
camperas, jeans y otros.
71. VENTA DE REPUESTOS PARA AUTOMOTORES: comprende la venta de repuestos y accesorios
en general para automóviles, motos, motonetas tales como: cubiertas, baterías, correas, bujías, ópticas,
piezas del motor y otros.
72. VENTA DE REPUESTOS PARA ELECTRODOMESTICOS: comprende la venta de repuestos y
accesorios en general y reparación de todo tipo de electrodomésticos.
73. VENTA DE ARTÍCULOS DE DECORACIÓN: comprende la venta de cortinas, alfombras, tapices,
rieles, telas para tapicería, papeles decorativos, maderas, durlock, ornamentos, gomas, colas y demás
accesorios y útiles para la decoración.
74. VENTA DE TOLDOS Y TAPICERIA: comprende la venta de toldos, sombrillas, telas de lona,
accesorios como así también la confección y colocación de toldos, cubre piletas y trabajos de tapicería
en general.
75. VIDIERIA: comprende la venta de vidrios y su colocación, venta de espejos, cristales, cuadros,
varillas y marcos.
76. ZAPATERIA Y ZAPATILLERIA: comprende la venta de calzado, tanto para damas como para
caballeros.
RUBROS PARTICULARES
Artículo 32°.- No se autorizará el inicio de actividades ni el funcionamiento a todos los rubros particulares,
sin haber cumplimentado con la totalidad de los requisitos exigidos para cada una de las actividades y
habérsele expedido el certificado que así lo acredite.INFORMES TÉCNICOS Y PLAZOS
Artículo 33º.- Estará a cargo del contribuyente el impulso de las medidas tendientes a la obtención de los
informes y cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente Código y la normativa legal vigente.
Una vez reunidos todos ellos, el Municipio tendrá un plazo de quince días prorrogables, para expedirse
sobre la procedencia del emprendimiento pudiendo acordar o denegar la habilitación por resolución
fundada. La denegación por parte del Municipio de la habilitación solicitada, no dará derecho al
peticionante a compensación alguna, como así tampoco tendrá derecho de repetición de suma alguna que
se haya abonado a efectos de la obtención de la misma.El contribuyente deberá obtener y agregar todos los informes que le sean requeridos por la autoridad
municipal y que dependan de requisitos solicitados en dependencias provinciales, nacionales o privadas
necesarias para evaluar el emprendimiento. Para el cumplimiento de éstas medidas no se computará plazo y
el impulso corre por cuenta del peticionante.RUBROS PARTICULARES
Artículo 34°.- Se consideran Rubros Particulares a los fines de la presente Ordenanza, los siguientes:
1. ALBERGUES TRANSITORIOS, HOTELES Y HOTELES ALOJAMIENTOS: corresponden a
establecimientos que alquilan sus habitaciones por turnos determinados. Hoteles familiares, pensiones
y residenciales.
2. CARNICERIAS, GRANJAS, PESCADERIAS Y VENTA DE CHACINADOS: comprenden todo
tipo de venta de carne fresca y sus derivados, para consumo humano tales como: medias reses vacunas,
porcinas debidamente trozadas, pollos, pescados, mariscos, moluscos, fiambres, chorizos, morcillas,
achuras y otros.
3. CINES Y TEATROS: comprenden los establecimientos cerrados, donde se proyectan películas o se
realizan espectáculos.
4. CONFITERIAS BAILABLES, SALONES DE BAILE, BARES, SALAS DE JUEGO,
CIBERCAFE: comprenden todos los locales de esparcimiento nocturno, bares, cafés, casas de lunch,
confiterías con despacho de bebidas, heladerías, pizzerías, pubs, Restaurantes y ventas de sándwich en
general.- (Incorporado por Ordenanza N° 5888)
5. DEPOSITOS DE GARRAFAS, COMBUSTIBLES, MATERIAL EXPLOSIVO O
INFLAMABLE: comprenden los locales donde se guarden garrafas, combustibles, líquidos, sólidos o
gaseosos o cualquier otro material que por su naturaleza sea inflamable o explosivo.
6. ELABORACIÓN Y VENTA DE HELADOS: comprendo los establecimientos que elaboran y
venden helados a nivel mayorista.
7. ESTACIONAMIENTOS: corresponde a todos los lugares destinados al estacionamiento de vehículos
por hora.
8. ESTACIONES DE SERVICIO: comprenden todas las estaciones de expendio de combustible, sean
ellos líquidos o gaseosos, como así también lubricantes y aditivos para los motores. En este rubro se
incluye el servicio de recambio de lubricantes.
9. ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES: comprenden todos aquellos establecimientos
educacionales que están regulados por la norma que a sus efectos se dicte, a los que no les será
aplicable el presente Código.
10. ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS: comprenden todos aquellos establecimientos que brindan
asistencia a la salud psicofísica de los habitantes, tales como sanatorios, clínicas, casas de reposo,
institutos de rehabilitación, geriátricos, ortopedias, ópticas, obras sociales, empresas de medicina
prepaga y otros.
11. ESTABLECIMIENTOS SOCIO - ASISTENCIALES: comprenden todos aquellos establecimientos
que estén regulados por la norma que a sus efectos se dicte, a los que no les será aplicable el presente
Código.
12. FARMACIAS: comprenden todos aquellos establecimientos que estén regulados por la norma vigente
en la materia.
13. GALERIAS Y PASEOS DE COMPRAS, FERIA ARTESANAL: comprenden todos los
emprendimientos conjuntos que posean rubros independientes en locales que funcionen en forma
independientes entre sí, con un mínimo de cuatro locales. Las ferias artesanales se habilitarán conforme
las normas que las reglamenten.
14. LAVADERO DE AUTOS Y ROPA, SERVICIO DE CAMBIO DE LUBRICANTES: comprende
los establecimientos donde se lavan los rodados y aquellos destinados al lavado y secado de ropa en
forma automática por intermedio de lavarropas automáticos con o sin servicio de valet o planchado y
tintorerías con taller. En el supuesto de comercios dedicados únicamente al servicio de recambio y
venta de lubricantes se incluirán en este ítem.
15. PARQUES DE DIVERSIONES: comprende el establecimiento de juegos electromecánicos y de
kermesses.
16. PARQUES DE ESPARCIMIENTO: comprende lugares destinados al esparcimiento, con pileta de
natación y otros entretenimientos.
17. PINTURERIA: comprende los locales de venta de artículos tales como: pinturas, esmaltes, barnices,
pinceles, brochas, aguarrás mineral, solvente, thiner, lijas y otros.
18. REMISES Y AGENCIAS DE AUTOS AL INSTANTE: comprende las agencias de remises y autos
al instante y alquiler de autos con o sin chofer, en lo pertinente a su habilitación, sin perjuicio de la
norma establecida en la Ordenanza General de Transporte Público.
19. SALAS MORTUORIAS O VELATORIOS Y COCHERIA: comprende a aquellas donde se velan
restos humanos como así también las empresas de traslado de los mismos.
20. SALONES DE BELLEZA, CASA DE BAÑOS, SAUNAS y MASAJES: Comprende a aquellos
locales donde se realizan tratamiento de belleza en general con manipulado de cremas y sustancias,
aparatos tales como: cama solares, cintas reductoras, casas de depilación, casas de tratamiento para
combatir la obesidad y servicios de masajes que se presten en gabinetes o recintos individuales.
Gimnasios.- (Modificado. Ordenanza N° 5.652)
20 bis. PELUQUERÍA: Comprende a aquellos locales donde se realizan cortes y tratamientos en general
de cabello tanto a hombres como a mujeres.- (Incorporado. Ordenanza. N° 5.652)
21. SUPERMERCADOS E HIPERMERCADOS: comprende a salones de venta de rubros variados con
importante superficie cubierta de su salón de ventas.
22. TALLERES O INDUSTRIAS: quedan comprendidos todos los talleres o industrias en lo pertinente a
la habilitación, sin perjuicio de las normas específicas en otro ordenamiento legales.
23. VENTA O DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS MEDICINALES FRACCIONADOS: este rubro
incluye aquellos comercios que obtengan la autorización de expendio de productos medicinales de los
denominados venta libre.
24. VENTA O DISTRIBUCION DE PRODUCTOS INFLAMABLES O EXPLOSIVOS: corresponde
a toda venta o distribución de combustibles, sólidos, líquidos o gaseosos, como así también su
transporte o manipulación. Quedan comprendidos también sus derivados.
ENCUADRAMIENTO Y PROCEDIMIENTO DE LAS SOLICITUDES
Artículo 35°.- Cuando un emprendimiento encuadre dentro de dos rubros del mismo agrupamiento, sea
general o particular, el peticionante denunciará la actividad principal, debiendo incorporar la restante como
anexo de la primera.Al inicio de la tramitación, la actividad principal será declarada por el peticionante, sin perjuicio de
la facultad posterior del Municipio a proceder conforme al artículo 9 del presente.Cuando un emprendimiento encuadre dentro de dos rubros de distintos agrupamientos, el
peticionante estará obligado a seguir el procedimiento del rubro PARTICULAR, aún en el caso que éste no
sea la actividad principal.RUBROS NO PREVISTOS
Artículo 36°.- Para el supuesto que existiese una propuesta de habilitación de un emprendimiento sobre un
rubro no previsto en el presente, a la solicitud se deberá acompañar una memoria descriptiva la que se
girará a la Dirección de Habilitación de Comercio, quien luego de recabar los informes técnicos
pertinentes, determinada la viabilidad del proyecto y posibilidad de uso por las áreas de planeamiento que
corresponda, que codificará el mismo determinando si debe encuadrarse en rubros generales o
particulares.La resolución determinada en este sentido será recurrible ante el superior jerárquico en el plazo de
cinco días.El superior tendrá un plazo de treinta (30) días para expedirse y el recurso se otorga con efecto
devolutivo, vale decir que mientras se sustancia el mismo se aplica la resolución del Director de
Habilitaciones Comerciales.INICIO DE ACTIVIDADES
Artículo 37°.- Todas las solicitudes de habilitación sobre comercios comprendidos en los rubros
GENERALES que se encuentren dentro de lo determinado en el Artículo 7°, una vez presentado el
expediente por Mesa de Entradas, podrán iniciar sus actividades. Con el pago de la tasa de habilitación se
le hará entrega de una tarjeta que certifique su posibilidad de funcionar, denominada HABILITACION
PROVISORIA.-
INICIO DE ACTIVIDADES RUBROS PARTICULARES
Artículo 38°.- Todos los peticionantes que presenten solicitudes de habilitación sobre emprendimientos
encuadrados en rubros PARTICULARES, deberán gestionar y obtener la HABILITACIÓN DEFINITIVA,
previo a realizar cualquier actividad. El incumplimiento a esta disposición autoriza a la autoridad municipal
a la clausura inmediata del establecimiento sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder al
infractor.INCORPORACIÓN NUEVOS RUBROS
Artículo 39°.- Cuando una actividad habilitada incorpore nuevos rubros o aumente la superficie originaria,
deberá gestionar la correspondiente habilitación de ampliación.TRAMITACIÓN POR INCORPORACIÓN DE RUBROS
Artículo 40°.- Para el caso de incorporación de rubros GENERALES, en tanto no se modifique la
distribución o estructura de los locales, no se requerirá la presentación de nuevos planos de habilitación.
Para la incorporación de un rubro PARTICULAR, el peticionante deberá cumplimentar todos los requisitos
exigidos, previo a realizar cualquier actividad relacionada al mismo y obtener el permiso definitivo. El
incumplimiento a esta disposición posibilitará al municipio a efectivizar la clausura de la totalidad del
emprendimiento.PLAZO DE RESOLUCIÓN
Artículo 41°.- Para el supuesto caso de mora en el cumplimiento de los plazos estipulados y siempre que la
misma sea imputable a la administración, vencidos los mismos y cuando se trate de rubros GENERALES,
el peticionante podrá solicitar pronto despacho, el que deberá ser resuelto por la autoridad en un plazo
máximo de diez (10) días vencido el cual le será automáticamente acordada la autorización de
funcionamiento.-
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIZACIONES Y PERMISOS.
AUTORIZACIÓN O PERMISO
Artículo 42°.- Todas las actividades de índole económica que se desarrollen dentro del ejido municipal,
que no estén abarcadas por la normativa que exige habilitación, deberán solicitar PERMISO o
AUTORIZACION según corresponda, conforme lo determinado en el Artículo 5° del presente.ACTIVIDADES EN LA VIA PÚBLICA
Artículo 43°.- Se podrá otorgar PERMISO para realizar actividades en la vía pública o dentro de otros
emprendimientos de mayor envergadura que desarrollen actividad económica y que estén debidamente
habilitados en la ciudad de Caleta Olivia. Para ello se deberá dar cumplimento a la normativa legal vigente
y demás aplicables al tema en cuestión.DENEGACIÓN DEL PERMISO
Artículo 44°.- Será facultad de la Autoridad Municipal denegar el permiso cuando por motivos fundados,
el mismo resulte inconveniente. En ningún caso se otorgará permiso a los puestos, stands o góndolas en
lugares que obstaculicen el ingreso o egreso de las personas.La denegatoria de un permiso, deberá basarse en razones de seguridad, salubridad higiene o
moralidad conforme lo determina el artículo 1 del Código de Habilitaciones. El solicitante podrá interponer
recurso de reconsideración ante el Intendente Municipal, quien deberá expedirse en un plazo no mayor a
treinta (30) días corridos, contados desde la fecha de la petición.ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo 45°.- La autorización de funcionamiento se perfecciona con el acto administrativo que lo otorgue,
no pudiendo desarrollar actividad con anterioridad al mismo.-
CAPÍTULO III
DE LAS TRANSFERENCIAS Y BAJAS
TRANSFERENCIAS
Artículo 46°.- Se considerará transferencia a la enajenación, por cualquier título, de un porcentaje mayor al
veinte por ciento (20%) del emprendimiento. Se dará el mismo tratamiento cuando se modifique la razón
social o el rubro explotado. Queda exceptuado del presente ítem únicamente cuando se modifique el
nombre de fantasía con que gira el comercio.El porcentaje requerido a los efectos de la transferencia lo es sobre el valor total indiviso del fondo
de comercio.En caso de duda el Municipio establecerá si se trata de una transferencia encuadrada dentro del
presente artículo.Sin perjuicio de la transmisión o no de todo o parte se considerará transferencia la modificación de la
razón social, vale decir que a los efectos del presente artículo será considerada transferencia y por ende
deberá realizarse los trámites establecidos para ellas en todos los casos de fusión, división, anexión de
empresas. Cuando una sociedad irregular se transforme en una regular, cuando una sociedad regular
cambie de forma societaria, cuando una persona física forme una sociedad, cuando se concluya una
sociedad y pase el emprendimiento a una persona física.Se considerará que se modifica el rubro explotado, cuando el pretendido no pueda ser anexado en los
términos del presente Código de Habilitación.-
Para el supuesto que se pretenda modificar un rubro GENERAL a otro PARTICULAR la
transferencia solo podrá perfeccionarse una vez cumplimentados todos los requisitos exigidos para el
trámite de los rubros PARTICULARES.TRAMITACIÓN
Artículo 47°.- Las transferencias de fondos de comercio y de titularidad de habilitación de
emprendimientos comerciales en la ciudad de Caleta Olivia, deben realizarse mediante nota que se
presentará en la Dirección de Habilitaciones, debiendo solicitar expresamente la misma. Dicha nota deberá
contener todos los datos personales del transmisor y transmitente, tratándose de sociedades los datos
identificatorios de las mismas, y en todos los casos tener la firma certificada por Banco, Juzgado de Paz, o
Escribano.Cuando transmisor y transmitente reúnan la calidad de personas físicas, podrá suplirse la
certificación si las personas se presentan personalmente con documentos de identidad y suscriben el
formulario en la Dirección de Habilitaciones.La Dirección de Habilitaciones será la encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el presente artículo.La nota suscripta con la solicitud de transferencia, deberá ser agregada al Expediente original de
habilitaciones con el que deberá cotejarse la legitimación activa del transmisor y la identidad de rubros y
espacios.Para el supuesto que el Expediente de habilitación no se hallare, no se encontrare disponible por estar
agregado a expedientes judiciales, administrativos o en proceso de sumario si no estuviere ordenada la
reconstrucción la Dirección de Habilitaciones dará entonces a la nota de Transferencia un trámite
autónomo formalizando expediente ante la Mesa General de Entradas dejando constancia donde se
encuentra el expediente de habilitación. Finalizado el trámite se podrá otorgar una transferencia a titulo
precario, haciendo constar tal circunstancia en el acto administrativo que la otorgue.La transferencia provisoria tendrá una validez de ciento ochenta (180) días, en la que caducará
automáticamente, en ese plazo el favorecido con el dictado del acto precario, deberá instar las actuaciones
para la remisión del expediente original o la finalización de la reconstrucción para el dictado definitivo de
la transferencia.El peticionante podrá solicitar expresamente una prórroga del plazo acordado.PUBLICACIÓN DE EDICTOS
Artículo 48°.- Será requisito obligatorio para la presentación del trámite, a efectos de garantizar derechos
de terceros, publicar edictos por tres (3) días consecutivos en un diario local. Las constancias de
publicación de edictos deberá adjuntarse con la nota de pedido de transferencia luego de transcurrido el
lapso de diez días desde la última publicación. En la antedicha publicación se hará constar nombre,
apellido, número de documento, domicilio real del transmitente y del nuevo titular. En el supuesto de
sociedades: denominación y domicilio social, clase y domicilio del comercio y/o industria.La constancia de publicación de edictos a que hace referencia este artículo es aquella que garantice que los
mismos fueron dejados en el diario para su publicación y podrá presentarse el trámite con la primera
publicación.CAMBIO DE TITULARIDAD
Artículo 49º.- La transmisión de la titularidad por fallecimiento del titular y/o uno de los cotitulares se
deberá realizar por los herederos del fallecido, tal circunstancia deberá ser acreditada mediante la copia
certificada de la declaratoria de herederos por el Juzgado interviniente. En el mismo sentido, cuando la
transferencia se realice por subasta judicial, se deberá adjuntar el testimonio que ordene la misma. Luego el
procedimiento de transferencia continuará de acuerdo a lo previsto en el presente Código.EFECTIVIZACION DE LA TRANFERENCIA
Artículo 50°.- La transferencia se hará efectiva y se perfeccionará una vez dictada y notificada la
resolución firmada por el secretario del área.En todos los casos, se deberá acreditar el título mediante el cual se ha realizado la transferencia, para
el caso de ser oneroso, el mismo debe estar debidamente sellado.TRANSFERENCIA IRREGULAR
Artículo 51°.- Si se comprobare la transferencia de un fondo de comercio sin el cumplimiento de los
recaudos previstos en el presente epígrafe, se procederá a intimar el cumplimiento, para lo cual se podrá
otorgar un plazo máximo de 30 días. Vencido el plazo sin haberse cumplimentado el trámite respectivo, se
procederá a la clausura de la actividad, reservándose el Departamento Ejecutivo Municipal la facultad de
decretar la caducidad de la habilitación acordada anteriormente.BAJAS
Artículo 52°.- La solicitud de baja deberá ser presentada en forma personal por todos aquellos a nombre de
los cuales estuviere habilitado el comercio quienes deberán firmar la solicitud por ante la Dirección de
Habilitaciones. Caso contrario, las firmas deben estar certificadas ante Escribano Público o Juzgado de Paz.
Los mandatarios deben poseer autorización expresa emanada de poder especial, para poder solicitar la baja
de un comercio.-
BAJA DE OFICIO
Artículo 53°.- Presentada la solicitud de baja del comercio y comprobado por la Dirección de
Habilitaciones de Comercio por el cese de las actividades esta procederá a la baja de la habilitación
otorgada en su oportunidad. Asimismo podrá procederse a dar de baja de oficio la habilitación cuando se
constate en forma fehaciente, por medio de los inspectores municipales, el cese de las actividades. Dicha
constatación no podrá ser nunca inferior a tres visitas en distintos días y horarios debiendo el inspector
asegurarse mediante la consulta a los vecinos del comercio. La baja de la habilitación lo es sin perjuicio del
pago o afianzamiento de la deuda por las obligaciones contributivas pendientes.REQUISITOS PARA LA BAJA
Artículo 54°.- Para proceder a otorgar la BAJA de HABILITACIÓN COMERCIAL, con todos sus
alcances legales y administrativos, se deberán requerir los siguientes requisitos, conforme se trate de cada
uno de los supuestos que se detallan “ut infra”;
a) POR SOLICITUD DEL TITULAR EN FORMA POSTERIOR AL CESE DE
ACTIVIDADES:
1.- El titular de la habilitación o permiso, o sus derecho-habientes para esta forma de baja deberán
cumplir con los pasos determinados en los apartados 1, 2 del inciso a); adjuntando para ello el formulario
que fuera aprobado, por el Departamento Ejecutivo.El solicitante podrá denunciar una fecha de cese anterior a la presentación, pudiendo acreditar tal
circunstancia, con convenio de rescisión anticipada, formulario de cese de actividades ante el Ente de
Recaudación impositiva tanto nacional como provincial.Esta especificación es a mero título enunciativo, pudiendo aportar otros medios de prueba.- En todos
los casos deberá soportar la carga de 1a prueba ofrecida.2.- En caso de constatar efectivamente el desarrollo de actividad comercial, se deberá requerir datos
filiatorios del titular, rubro de la explotación número de Expediente y Resolución de Habilitación o
permiso de funcionamiento y fecha de inicio de actividades.Para el supuesto de no verificarse el cumplimiento de algunos de los requisitos solicitados
precedentemente se otorgará un plazo de 48 hs. para que se presente por ante la Dirección de
Habilitaciones a cumplimentarlo.2.1.- En caso de ser negativo, se recabará informe a efectos de determinar la fecha aproximada de
cese.2.2.- Cumplidas con las diligencias antes enunciadas, la Dirección General de Inspecciones
determinara la fecha de cierre y procederá a continuar el trámite. Se tomará como fecha de baja la misma
de la presentación de la nota, salvo prueba fehaciente en contrario, que correrá por cuenta del solicitante.b) CESE DE OFICIO:
1.- El municipio podrá dar de baja de Oficio a un emprendimiento comercial cuando a su criterio el
dicho emprendimiento no realice o desarrolle más actividad.La dependencia que lo constate, a tal fin se deberá remitir una nota a la División Mesa de Entradas,
con una memoria que reseñe los motivos que dieren lugar al pedido, la que deberá requerir el expediente de
habilitación,
2.- La Dirección de Habilitaciones de Comercio deberá cumplimentar lo dispuesto en apartado 2 del
inciso anterior y determinará según lo establecido la fecha de cese.- Salvo prueba fehaciente en contrario
tendrá fecha de la nota que solicita la baja.c) DEMÁS SUPUESTOS:
1.- La fecha de la baja establecida en la resolución que la determina, hará a los efectos
administrativos semiplena prueba del cese de la actividad en cuestión.- Las dependencias encargadas del
cobro de tasas, retribuciones o multas, deberán certificar las eventuales deudas y proceder a su intimación o
ejecución judicial según corresponda, hasta la fecha antes indicada.2.- En los casos a que hubiere lugar, corresponderá aplicar el pago de 1ª Multa por Omisión de
comunicación, conforme cada uno de los casos.3.- Para el supuesto que el Expediente de habilitación no se hallare, no se encontrare disponible por
estar agregado a expedientes judiciales, administrativos o en proceso de sumario, si no estuviere ordenada
la reconstrucción la División Mesa de Entradas, dará entonces a la nota de baja un trámite autónomo,
formalizando expediente, dejando constancia donde se encuentra el de habilitación.En este supuesto la baja podrá ser como máximo retroactiva a la fecha de presentación de la nota en
cuestión, y tendrá el carácter de provisoria, hasta tanto se cuente nuevamente con el expediente de
habilitación.4.- En todos los casos la baja de habilitaciones reconoce el cese de la actividad de comercio, no
devengándose en lo sucesivo tasas municipales, obteniéndose la baja definitiva una vez canceladas todas
las obligaciones emergentes de la normativa fiscal tributarla.- El presente inciso deberá ser notificado al
contribuyente conjuntamente con acto administrativo que disponga la baja.5.- A todos los pedidos o trámites de baja en curso se le aplicará el procedimiento establecido en la
presente reglamentación.PLAZO DE COMUNICACIÓN
Artículo 55°.- Al momento de la habilitación definitiva se le hará saber al contribuyente que en caso de
proceder a cerrar el comercio, deberá comunicar al municipio ésta circunstancia en un plazo de treinta (30)
días. Para el supuesto de no realizarse dicho trámite, el municipio procederá como lo establece el Artículo
58 devengando el contribuyente las tasas e impuestos hasta la fecha de la baja de oficio.COBRO DE TASAS MUNICIPALES
Artículo 56°.- Cuando el pedido de baja sea realizado directamente por el contribuyente, se liquidarán los
impuestos y multas por contravenciones que se encontraren impagos hasta el momento de la solicitud, pero
no se procederá a la baja definitiva hasta el pago total de lo adeudado al municipio. Transcurridos 60
(sesenta) días podrá girarse el expediente al archivo, previa información de los antecedentes a la Dirección
que le competa el cobro de dichas deudas o la respectiva certificación para su cobro por la vía judicial.INTIMACIÓN DE PAGOS
Artículo 57°.- Previo a proceder a la baja de oficio se verificará el estado de cuenta del contribuyente,
procediéndose a su notificación e intimación de pago para el supuesto que registre deuda, antes de proceder
al archivo de las actuaciones.RESTRICCIÓN DE NUEVA HABILITACIÓN
Artículo 58°.- No se habilitarán nuevos emprendimientos a personas, sociedades o integrantes de
sociedades que adeuden al municipio contribución alguna de locales que fueron dados de baja hasta tanto
se cancelen o se afiancen las mismas.En todos los casos se podrá dar curso a la habilitación de nuevos emprendimientos, puesto que fuere
en conocimiento de las dependencias encargadas de la intimación al pago de la deuda encontrada,
quedando a cargo del municipio el trámite posterior de ejecución.- En el mismo sentido se procederá
cuando el contribuyente suscriba convenio de pago.-
TÍTULO IV
DE LAS INSPECCIONES
CAPÍTULO I
DE LOS INCUMPLIMIENTOS Y SANCIONES.
ACTA DE COMPROBACIÓN
Artículo 59°.- Toda trasgresión a las disposiciones del presente Código, dará lugar a la confección del
Acta de Comprobación por la infracción pertinente, la que deberá cumplimentar los requisitos formales y
substanciales exigidos por el Código de Faltas Municipal.DE LA CLAUSURA PREVENTIVA
Artículo 60°.- La Dirección de Habilitaciones de Comercio procederá a la inmediata clausura preventiva
de toda actividad que se desarrolle en las siguientes condiciones:
a.En los casos expresamente previstos en el presente Código o en el Código Municipal de Faltas;
b.Con solicitud de habilitación denegada o gestión de habilitación desistida;
c. Cuando se afecten condiciones mínimas de higiene, seguridad y moralidad, conforme resolución
fundada que así lo determine.En todos los casos la clausura deberá ser confirmada por el Juzgado Municipal de Faltas, no obstante
la disposición de la clausura preventiva debe estar debidamente refrendada por la autoridad competente que
adopta dicha medida.En la aplicación de clausuras preventivas, se evitará efectuar las mismas sin perjuicio de las
sanciones que por incumplimiento pudiera corresponder, sobre establecimientos educacionales, medios de
comunicación gráficos, radiales o televisivos, Centros médicos asistenciales o geriátricos.- En tales
supuestos se sustanciará todo el procedimiento contravencional con autorización a seguir funcionando
hasta tanto se llegue a la resolución definitiva.AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA
Artículo 61°.- Si el titular o responsable de un local comercial, negase el acceso a un inspector en
funciones, o dificultase la tarea de inspección, el actuante labrará acta de comprobación con destino a ser
remitida a la autoridad encargada del juzgamiento de Faltas municipales, sin perjuicio de la facultad que lo
asiste de pedir la colaboración y auxilio de la fuerza pública a fin de llevar a cabo su cometido.INFORME DE INSPECCION
Artículo 62°.- Cuando un local o instalación requiera mejoras para ajustar su funcionamiento a las
condiciones reglamentarias, el inspector actuante confeccionará un informe detallado que contenga las
deficiencias a ser subsanadas, sobre cuya base se dictará la respectiva disposición, fijando los plazos para
su ejecución. El interesado será notificado mediante cédula, con trascripción de la resolución. No satisfecha
la totalidad de las mejoras y acondicionamientos dentro del plazo acordado, se labrará Acta de
Comprobación, con asistencia de testigos para que sea juzgado por la Autoridad competente en Faltas
Municipales y se procederá a la clausura del local.COLOCACIÓN DE FAJAS
Artículo 63°.- Cuando deban hacerse efectivas medidas de clausura respecto de locales, maquinarias u
objetos para impedir su funcionamiento o uso, el funcionario interviniente colocará fajas selladas o
precintos.Las fajas deberán estar firmadas por el funcionario responsable con la leyenda "CLAUSURADO" y
con la constancia de la resolución y número de expediente en el que haya recaído la misma. Los precintos
deberán llevar el sello de la Dirección de Habilitaciones de Comercio. En ambos casos, deberá asegurarse
que las fajas o precintos garanticen la efectividad e inviolabilidad de la medida.PROCEDIMIENTO DE CLAUSURA
Artículo 64°.- Cuando motivos especiales determinen la imposibilidad de colocación de las fajas o
precintos se dejará constancia de tales circunstancias en la actuación respectiva. En tal caso se pondrá en la
puerta de acceso al local, la maquinaria o el objeto sobre el que haya recaído la clausura, una leyenda en la
que conste clara y expresamente la interdicción impuesta, sus alcances y el motivo por el cual no se
colocan las fajas o precintos.En el supuesto que en el local existan mercaderías perecederas se solicitará el retiro de las mismas.
En caso de imposibilidad del retiro, se fajarán todos los lugares posibles dejando únicamente un acceso de
entrada. En el supuesto en que el predio no tuviera cerramiento en la puerta de acceso, se sustituirá la
clausura por consigna policial dejándose expresamente establecido en el Acta la prohibición de desarrollar
actividades.NOTIFICACIÓN DE CLAUSURA
Artículo 65°.- El acto administrativo que disponga la clausura, deberá notificarse al propietario, encargado
o representante, entregándosele copia del Acta respectiva. Para el supuesto que no hubiere persona alguna
o quienes se encuentren no la recibieran, se fijará la copia en la puerta conforme lo establecido con las
normas de procedimiento vigentes.RETIRO PROVISORIO DE FAJAS DE CLAUSURA
Artículo 66°.- En los casos en que del local clausurado deban retirarse mercaderías o elementos de trabajo
o realizarse en él obras de mejoras, a efectos de adecuarlo a la normativa vigente y así eliminar los motivos
de la clausura, el interesado podrá solicitar, a tales efectos, el retiro provisorio de las fajas.La Dirección de Habilitaciones de Comercio deberá requerir la autorización al Juzgado Municipal de
Faltas para acceder a tal solicitud por el término que estime conveniente, dejando constancia visible de la
clausura del local en el frente del mismo.VIOLACIÓN DE CLAUSURA
Artículo 67°.- En el supuesto que se compruebe que una clausura ha sido violada o sus fajas rotas,
destruidas, sacadas o maliciosamente ocultadas, se procederá a reponer de inmediato las mismas, labrando
el acta de infracción correspondiente por la violación de clausura y se dará de inmediato intervención a la
Dependencia Municipal encargada del Juzgamiento de faltas.La violación de una clausura faculta a la autoridad municipal no solo a incoar las acciones que
establece la legislación criminal, sino que en caso de reincidencia declarará al infractor como
"RENUENTE" y no se le admitirá trámite de ninguna índole con el municipio, hasta tanto no abone la
deuda correspondiente.DECOMISO DE MERCADERÍA
Artículo 68°.- La exhibición o venta en la vía pública de mercadería sin previa autorización Municipal o el
traslado dentro del Municipio de mercaderías en transportes sin habilitación o sustancias alimenticias sin la
inspección correspondiente, faculta al funcionario interviniente a proceder a su decomiso, debiéndose
labrar la pertinente Acta de Constatación y de Infracción.La mercadería deberá previamente ser inventariada, colocando la mayor cantidad de datos que
permitan su individualización y será depositada en la dependencia municipal que determine el Juez
Municipal de Faltas. Cuando se trate de productos perecederos o putrescibles, se requerirá la intervención
inmediata del organismo técnico municipal.Si la mercadería secuestrada no estuviera en relación directa con la infracción que condujo a su
secuestro, vale decir si estuviere en condiciones de ser utilizada, se pondrá de inmediato a disposición de
una entidad de bien público de la ciudad, caso contrario se procederá a su destrucción en los lugares
establecidos para dicho procedimiento o los que determine el Juzgado Municipal de Faltas.ALCANCES LEGALES DE ACTA DE COMPROBACION
Artículo 69°.- El Acta de Comprobación de una infracción se constituirá en declaración testimonial
respecto del funcionario interviniente y la alteración dolosa de los hechos o de las restantes circunstancias
que la misma contenga, lo hará incurrir al mismo en los delitos previstos por las leyes penales vigentes para
quienes declaren con falsedad o falsifiquen instrumentos públicos.PROCEDIMIENTO DE LOS INSPECTORES
Artículo 70°.- Los inspectores municipales tendrán libre acceso a todos los lugares donde
presumiblemente se desarrolle una actividad sujeta a habilitación o permiso municipal.El inspector está facultado a solicitar toda la documentación relacionada con el comercio que se
explota, la cual deberá permanecer en el local a tal efecto. En caso de reticencia podrá solicitar el auxilio de
la fuerza pública. Ante la sospecha fundada de que los productos comercializados estuvieren alterados,
adulterados o falsificados el inspector estará autorizado a adoptar los procedimientos que estime necesario,
dirigidos a determinar el origen de dichos productos, asimismo, si encontrare mercadería no apta para el
consumo o vencida de la fecha establecida para su expendio procederá de inmediato al decomiso para su
posterior destrucción.-
TÍTULO V
PARTE ESPECIAL
CAPÍTULO I
DE LOS RUBROS ESPECIALES
DEFINICIÓN
Artículo 71º.- Los establecimientos o actividades comerciales consideradas como Rubros Especiales,
previo a su Habilitación deberán cumplir con las siguientes exigencias especiales.SERIVICIO DE ALOJAMIENTO EN GENERAL
Artículo 72º.- En este Artículo se agrupan los comercios y emprendimientos que se habilitan como
RUBRO PARTICULAR 1). Estarán comprendidos en éste rubro todos los establecimientos en los que se
ofrezca alojamiento por lapsos no inferiores a 24 horas, con o sin suministro de comidas, ropa de cama y
tocador teniendo en cuenta las siguientes definiciones:
a) Se denominaran “HOTELES” cuando posean más de 8 (ocho) habitaciones, con baño privado o
no y provisión de agua fría y caliente y el servicio de comida y/o bebida se preste para los huéspedes o
público en comedores, asimismo se provea ropa de cama y elementos de tocador.-
b) Se denominarán “PENSIONES” cuando teniendo características similares al hotel posean hasta
8(ocho) habitaciones (y no menos de dos), provisión de agua caliente y fría, comedor o servicio de comida
y bebida solo para huéspedes, y cuenten con ambiente familiar.c) Se denominarán “RESIDENCIALES” cuando teniendo características similares al hotel, posean
más de 4 (cuatro) habitaciones, baño privado y cocina y se preste al huésped servicio de ropa de cama y
tocador.La diferencia entre hotel y pensión se encuentra en la cantidad de habitaciones, mientras que entre
los hoteles y residenciales la diferencia radica en la calidad de servicios y categoría.El servicio de alojamiento que no posea servicio de ducha en todas las habitaciones no podrá ser
habilitado como hotel, sino como residencial.CARACTERÍSTICAS GENERALES
Artículo 73º.- Las habitaciones deberán llevar numeración corrida. La ropa de cama y tocador deberá ser
cambiada diariamente. Deberán mantenerse perfectas condiciones de higiene, salubridad, conservación y
funcionamiento. En ningún caso se permitirá inquilinos. El propietario deberá llevar un registro completo
de las personas ocupantes, con datos de identidad completos día y hora de entrada y salida, etc. No podrán
existir sanitarios colectivos en comunicación directa con habitaciones o con dependencias del personal del
establecimiento.Deberán respetarse las normas del Código de Edificación y normas de seguridad conforme a lo
establecido en las normas vigentes en la materia.Al menos un sanitario deberá estar condicionado para su utilización por personas discapacitadas, con
dimensiones, sostenes y barrales adecuados. En el supuesto de no contarse con baños privados, deberá
tener al menos, un baño por cada cuatro plazas de hospedaje.En el supuesto de tener comedor, deberá contarse con baño para hombres y mujeres. Para uso de los
comensales en forma independiente. Deberá cumplirse en todos los casos con las normas nacionales y/o
provinciales en la materia.ALBERGUES TRANSITORIOS
Artículo 74º.- Estarán comprendidos en este rubro los establecimientos destinados a alojar personas
provistos o no de equipaje, por lapsos inferiores a 24 hs., y que se hallen exentos de formalizar la
obligación de registrar documentos de identidad en libro de registro de pasajeros. Los mismos deberán
cumplir con las Ordenanzas Municipales y demás normas nacionales y provinciales en la materia.COMERCIO DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS, AFINES Y RELACIONADOS
Artículo 75º.- En este apartado se agrupan los comercios y emprendimientos que se habilitan como
RUBRO PARTICULAR 2); 13) y 21) o RUBRO GENERAL 48); 64) y 67).-
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 76º.- Los comercios que elaboran y/o expenden productos alimenticios, envasados o no, deberán
cumplir con lo establecido en cada caso por el Código Alimentario Argentino, y las demás normas
nacionales, provinciales y los normas contenidas en el Código Municipal de Bromatología.CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 77º.- Los comercios comprendidos en estos rubros deberán cumplir:
a) Las mesas de trabajo serán de superficies lisas, de fácil limpieza y materiales aprobados por la
Municipalidad de Caleta Olivia; Los materiales a utilizar para las mesas, serán el mármol granito, tapa de
fórmica, madera o cerámica.- Cualquier otro material deberá ser aprobado expresamente a pedido del
interesado y deberá cumplir las condiciones de higiene mínima exigida.b) El fraccionamiento de alimentos que estuviere permitido, deberá ser realizado en el acto de
expendio de aquellos y directamente del original y a la vista del comprador ;
c) Las heladeras y cámaras frigoríficas deberán ser higienizadas y desodorizadas. Los alimentos se
ubicaran por especies afines preservando la desodorización,Las cámaras frigoríficas deberán tener luz de
emergencia visible desde el interior y el exterior de la misma, como así también su sistema de ingreso
deberá permitir abrirla desde el lado de adentro o de afuera.d) El personal afectado a las tareas mantendrá la higiene personal, debiendo utilizar indumentaria
blanca; Cuando por algún motivo se justificare el uso de indumentaria de otro color, se deberá requerir
previa autorización municipal, en todos los casos será de colores claros.e) Los servicios sanitarios deberán contar con condiciones de funcionamiento e higiene óptimas.f) Los alimentos no envasados se conservarán en vitrinas adecuadas que impidan el contacto de los
mismos con el medio ambiente.g) Los alimentos envasados, una vez abierto el envase serán trasvasados de inmediato a recipientes
de loza, vidrio u otros materiales inalterables.h) El pan que no sea envasado en origen, será conservado en lugares cerrados, cajones con tapas u
otros similares.i)
Las especias deberán mantenerse en recipientes cerrados.-
j) Los locales no podrán estar comunicados con depositados o establecimientos peligrosos o
insalubres, ni con dormitorios, servicios sanitarios o locales que no guarden las condiciones de higiene y
salubridad exigidos por las normas vigentes.k) Los utensilios utilizados para la reparación y expedición de productos alimenticios deberán estar
desinfectados y no podrán ser utilizados para otro destino;
l) El área de elaboración no podrá afectarse a la venta o atención al público. Cuando la elaboración
se practique a la vista del publico, la separación entre local de elaboración y el de venta o servicio deberá
hacerse utilizando divisiones de vidrio o material similar transparente.m) Está prohibido fumar en los lugares de elaboración.n) Todas las personas afectadas a trabajos en estos locales deberán contar con su libreta sanitaria
actualizada.o) No se podrá utilizar papel impreso como envoltorio de mercadería comestible.p) No podrán ocuparse los pasillos con elementos que obstruyan la circulación y/o dificulten la
limpieza. Los recipientes para residuos deberán ser de plástico y/o metal, con tapa.q) En los locales de elaboración solo deberán almacenarse los materiales necesarios, con exclusión
de todo otro producto, articulo, implemento o material. Queda prohibida la conservación de productos
devueltos por defectos de elaboración o conservación. Solo se admitirá la tenencia de las devoluciones para
control de las mismas, en lugares separados del local de venta y por un plazo máximo de 48 horas. En éste
caso deberán contar con la leyenda: "para devolución", pudiendo los inspectores exigir las respectivas
constancias.r) Los productos alimenticios solo podrán almacenarse en lugares aptos a tal fin, debiendo reunir
las condiciones de salubridad, higiene y seguridad.s) Tanto las materias primas empleadas en la elaboración de los productos, como las destinadas a la
venta, deberán mantenerse en lugares apropiados.t) La harina en depósito, deberá mantenerse sobre plataformas móviles a una altura no menor
respecto del piso de 0.20m. si debieran almacenarse más de cinco bolsas, se deberá habilitar un local
especial que reunirá las condiciones necesarias a tal fin, En todos los casos que deba almacenarse más de
cinco bolsas de harina, al momento de la habilitación deberá denunciar tal circunstancia a efectos que la
dependencia pertinente se expida sobre el lugar donde se almacenarán las mismas. La falta de denuncia
hará pasible al explotador de las multas por cumplimiento.u) Todo elemento que pudiere resultar contaminante, peligroso o tóxico, deberá almacenarse en
lugares adecuados, cerrados y separados de los productos alimenticios. Deberá rotularse y prevenir su
peligrosidad mediante letreros apropiados.v) Cuando se elaboren pastas que contengan huevo o manteca, las mismas no deberán estar en
contacto con recipientes de cobre.Si la autoridad sanitaria comprobara alguna alteración por acción de microorganismos en productos de
panadería y pastelería, se procederá a la inutilización de todos los útiles de trabajo.Las pastas elaboradas deberán conservarse en estanterías o casilleros de madera inodora o de otro
material similar, protegidas del medio ambiente.LOCALES DONDE SE EXPENDAN O SIRVAN COMIDAS
Artículo 78º.- Se incluyen en este Articulo los comercios donde se sirvan o expenda comidas, sean
preparadas en el local para ser consumidas en él o fuera de él, calientes o frías, de rápida preparación o
cocción o no, jugos, infusiones, masas, confituras, pizzas, bebidas con o sin alcohol.a) Cuando además de minutas, comidas elaboradas etc., se expendan masas, pizzas o postres, se
exigirá cuadra de dimensiones acordes al emprendimiento. Se entenderá por cuadra, el espacio destinado a
la elaboración o preparación de alimentos, La cuadra nunca será de una superficie inferior a doce metros
cuadrados (l2 mts2).b) Deberán contar con depósitos separados para recipientes de residuos, pisos y paredes
impermeables ventilación directa o por conducto.c) Las parrillas o instalaciones para espiedo, deberán ubicarse en lugares separados del público con
barandas o mostradores.d) Queda prohibido colocar todo tipo de aparato para asar a menos de 1 metro de puertas, ventanas
o vidrieras.e) Las parrillas y demás instalaciones destinadas a la cocción de carnes, achuras o embutidos,
deberán tener en la parte superior, campanas captadoras de humos y olores adecuados en conexión con
conductos de tiraje al exterior.f) Los lugares anexos destinados a corte y preparación de carnes, achuras, embutidos, cocidos o
crudos, deberán estar emplazados en habitaciones de paredes revestidas con azulejos u otros materiales
lisos e impermeables de fácil limpieza hasta los 2.00 metros de altura.g) Asimismo deberán disponerse piletas de acero inoxidable de medidas no inferiores a 1.00 metro
de largo por 0.60 metros de ancho y 0.30 metros de profundidad, con provisión de agua caliente y fría. En
todos los casos deberán contar con luz blanca para la iluminación artificial.h) La obligación de contar con pileta conforme las medidas determinadas, provisión de agua
caliente y fría y luz blanca para iluminación artificial, es un requisito inherente a todos los establecimientos
de la naturaleza descripta.LOCALES PARA VENTA DE GOLOSINAS ENVASADAS (Kioscos y Maxikioscos)
Artículo 79º.- Se entiende por estos locales en los que, sin retiro de la línea municipal y sin acceso al
público, se expenden golosinas envasadas en forma directa a la vía pública. En éstos locales, además de lo
ya citado, se podrán comercializar artículos de costo reducido de uso práctico y corriente, bebidas sin
alcohol en su envase original, no fraccionadas (esta prohibido la venta de golosinas fraccionadas: no
pueden venderse productos fuera de su envase original, como tampoco fraccionados):
a) los kioscos deberán tener en su frente externo un recipiente para residuos con tapa y bolsa
renovable con capacidad para 0.050 m3.b) Deberá tener fácil acceso para su seguridad e higiene, sea desde el exterior o desde la casa o local
al cual estén anexados en forma directa.DE LA OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA DE KIOSCOS Y ESCAPARATES:
Artículo 80º.-La instalación de kioscos se ajustara a las siguientes condiciones
a) Medidas:
A1- Altura interior 2 mts.
A2- largo: 3.60 mts.
A3- Ancho: 1.86 mts.
b) Estructura: La estructura base se armara en perfiles metálicos reforzados anclados al piso por medio de
cuatro tablas empotradas en la acera. Todo el contorno se ejecutara con chapa de aluminio o chapa lisa de
altura de 2 mts. en el frente interno del mismo se instalara un mostrador interior para atención al publico de
30 cm. por 1 mts. Sirviendo de sierre una puerta ventana de dos hojas de abrir exterior. La puerta de acceso
será idéntica al conjunto.c) Techo: A un agua con pendiente hacia el cordón de la acera, en chapa acanalada de hierro galvanizado y
un cajón de madera pintada sobresaliente 60 cm. de lado de atención al publico.d) Piso: de madera entablado, alfombra de goma antideslizante.CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 81°.- Asimismo, la instalación de los kioscos queda sujeta a las siguientes condiciones:
a) Solo se permitirá en veredas de un mínimo de 6 mts. De ancho entre la línea municipal y el cordón
cuneta.b) Deberá existir una distancia desde el borde exterior del cordón de vereda, una distancia de 60 cm.
contados hasta la parte posterior del kiosco.c) No podrán instalarse en las ochavas o dentro de la zona delimitada por el cordón de la vereda y la
intersección de la prolongación de la línea de la ochava con este.d) Tampoco podrán instalarse a menos de 8 mts. De la puertas de acceso a reparticiones publicas,
establecimientos de enseñanza estatal o privada, sala de espectáculos, hospitales, sanatorios, templos de
cualquier religión y bancos.e) Las instalaciones de energía eléctrica y gas deberán adecuarse a la norma vigente reguladora.f) Queda prohibida toda ubicación que obstruya las puertas de acceso peatonal, vehicular, y de ventanas
de todo edificio, o que obstaculice de cualquier forma la visión de vidrieras de exhibición de productos
destinados a la comercialización.Artículo 82º.- El lugar de emplazamiento y la aprobación de obras de nuevos kioscos y escaparates a
instalarse en espacios públicos deberán ser autorizadas por la Secretaría de Planificación de la
municipalidad de nuestra localidad. Los mencionados emplazamientos deberán ser instalados a una
distancia no menor a 150 mts. Entre los mismos.GALERIAS DE COMERCIOS
Artículo 83º.- Se entenderá por Galerías de Comercios (Shoppings) al edificio o parte de él que contenga
comercios ubicados en locales que posean vidriera o mostrador emplazado directamente sobre el paso
general de circulación, ventilación, nave o medio exigido de salida, pudiendo estos ámbitos servir para
ventilación común.Podrá contar con locales dedicados a la venta de helados o comidas, sea para consumo en el lugar
común dentro de la galería comercial denominado "patio de comidas" o bien para ser consumidas fuera de
él.Deberá mantenerse un área de estacionamiento igual o superior al 50% de la superficie destinada a
locales de venta o elaboración.Las Galerías de Comercios, Shopings, Paseos o Centros de Compras, deberán habilitar la totalidad de
la superficie, cubierta, semi-cubierta y descubierta, sin perjuicio de las habilitaciones individuales de cada
local. En los espacios comunes, se les permitirá colocar stands y góndolas, en cumplimiento de la
normativa que surge del Código de Habilitación.A los efectos de la evaluación de los comercios dentro de éstos emprendimientos, se considerarán los
sanitarios, la ventilación, la fachada y demás características que se exige a un comercio particular, en
relación a los existentes en el emprendimiento general.Deberán contar con estacionamiento para clientes y lugar especial para discapacitados.AUTOSERVICIO,
SUPERMERCADOS,
SUPERMERCADOS
TOTALES
O
HIPERMERCADOS
Artículo 84°.- Se entiende por tales a aquellos establecimientos minoristas, dirigidos administrativamente
por una sola empresa o propietario con venta de productos alimenticios, limpieza, higiene, menaje,
ferretería, artículos de hogar, perfumería, bazar, librería y vestimenta, que operen por el sistema de
autoservicio y que registren sus ventas por medios mecánicos.a) A todos los fines se considerará autoservicio a los locales que cuenten con una superficie
de salón de venta no superior a 200 mts2, debiendo tener un lugar disponible para carga y
descarga de 3 x 8 metros como mínimo.b) Se considerarán supermercados a los que cuenten con una superficie de salón de venta
desde 200 mts2. a 800 mts2.c) Se considerarán supermercados totales o hipermercados a los locales que cuenten con una
superficie de salón de ventas superior a los 800 mts2; los espacios para estacionamientos,
carga y descarga se determinan en conjunto con la Secretaria de Planificación, atendiendo
la disponibilidad física, su locación catastral, junto con sus calles y barrios lindantes,
además de los espacios y trama para la circulación peatonal y vehicular.FERIA INTERNADA - MERCADO
Artículo 85º.- Se entiende por tales a los establecimientos dedicados a la venta minorista simultánea de
sustancias alimenticias en general: bebidas envasadas, artículos de limpieza, tienda, perfumería, bazar,
menajes, plantas, flores, semillas, telas y vestimenta, dividida en secciones comercialmente independientes.
La superficie máxima cubierta por todo concepto no podrá ser superior a los 1.200 m2., debiendo mantener
una superficie de estacionamiento equivalente al 20% de la superficie cubierta total, incluyendo en ella el
área destinada a carga y descarga.FERIA ARTESANAL
Artículo 86º.- Se denomina feria artesanal a aquella exposición y venta de objetos de manufactura
artesanal: cerámicos, pinturas, tejidos vestimenta típica, artesanía en madera, marcos, herrajes o trabajos
artesanales en hierro, antigüedades y otros que puedan incluirse a criterio de la Dirección de Habilitación
de Comercio. Las ferias artesanales serán autorizadas en forma expresa por el Departamento Ejecutivo,
pudiendo funcionar en plazas y/o paseos públicos, en días sábados, domingos y feriados, en horario a
determinar. La feria no podrá ocupar espacios verdes dentro de las plazas, como tampoco obstruir pasos,
senderos o caminos.Se determinará en dicha autorización la cantidad máxima de puestos a instalar. Se autorizará la
instalación de stands desmontables, debiendo ser su dimensión de 2,50 metros de largo por 1,50 de ancho.
Una vez autorizada la instalación de la feria artesanal, indicando el plazo de duración de tal autorización, se
abrirá un registro de postulantes.Aceptadas las postulaciones, se abrirá un registro de permisos, donde además de los datos mínimos e
indispensables ya incluidos en el registro de postulantes (nombre y apellido, documento de identidad,
domicilio, rubro, etc.). Deberá constar lugar físico designado (cada feria artesanal deberá contar con plano
de distribución de stands), credencial en la que consten un número de stand, nombre y apellido, rubro y
foto 4x4 tipo carnet.Los permisos serán precarios y no transferibles, pudiendo caducar por abandono (más de 21 días de
ausencia, salvo que mediare causa justificada notificada fehacientemente).Producida la caducidad no existirá derecho del permisionario a reclamo alguno.Los permisionarios se harán cargo de la limpieza y cuidado de las especies vegetales como así
también de los ornamentos de las plazas o lugares que ocupen. A tal fin se firmarán acuerdos entre los
permisionarios y el municipio.ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, ESPARCIMIENTOY RECREACIÓN
Artículo 87º.-Los emprendimientos comerciales destinados al esparcimiento y recreación, sean públicos o
privados se regirán por lo prescripto en el Código de Espectáculos Públicos.ESTABLECIMIENTOS SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 88º.- El equipamiento social y cultural lo componen las escuelas privadas, institutos
educacionales, academias de enseñanza de todo tipo, cursos de carreras cortas, jardines de infante privados,
establecimientos socio asistenciales, como asilos de ancianos, guarderías de bebes, talleres de trabajo
cooperativos.Estos emprendimientos deberán cumplir con las reglamentaciones previstas en el Código de Edificación y
las normas que establecen el Consejo Provincial de Educación y el Ministerio de Asuntos Sociales de la
Provincia de Santa Cruz y las Ordenanzas municipales que rigen en la materia.SERVICIOS EN GENERAL
Artículo 89°.- En este apartado se agrupan los comercios y emprendimientos que se habilitan con RUBRO
PARTICULAR: 8); 14); 18); 19) y 20) o RUBRO GENERAL: 28) y 57).DE LAS ESTACIONES DE SERVICIOS
Artículo 90°.- Las Habilitaciones de Estaciones de Servicios que expendan combustibles derivados de
hidrocarburos se regirán por las normativas legales vigentes en la materia.LAVADEROS DE AUTOS
Artículo 91°.- Los locales destinados al lavado de unidades automotrices deberán reunir las siguientes
condiciones:
a.Contar con un sistema de disposición de afluentes y residuos, evitando que los mismos se derramen
en la vía publica.b.La superficie mínima de estos comercios será de 100 mts2 manteniendo área para vehículos en
espera (mínimo 1) y vehículos en secado (mínimo 1).c. Se colocarán elementos protectores en los linderos de predio tanto contra posibles impactos en
medianeras, como también para que no trascienda a linderos, las molestias producidas por acción del
lavado (aéreas, por filtraciones, etc.) y normas de seguridad (alarmas, luces, etc.).No se admitirán rubros anexos a los lavaderos de autos, con excepción de kioscos.LAVADEROS DE ROPA
Artículo 92°.- Los comercios habilitados como Lavaderos de Ropa Artesanal, Automáticos, deberán
cumplir los siguientes requisitos
a. Contar con un sistema de disposición de afluentes y residuos, evitando que los mismos se
derramen en la vía publica.b.Deberán contar con área de máquinas de lavado, secado, sector con mesas para acomodar ropa y
opción a sector de planchado.c. Deberán mantener perfectas condiciones de higiene.d.Podrán prestar servicios de valet y/o retiro y entrega a domicilio.e. además del cumplimiento de las normas que exija la Empresa Provincial de Servicios Públicos
S.E., deberán instalarse un disyuntor de corte automático.TINTORERÍAS CON TALLER
Artículo 93°.- Deberán cumplir las mismas prevenciones y normas que los lavaderos de ropa, manteniendo
estrictas normas de seguridad en lo que hace a presencia de solventes, anilinas u otro elemento tóxico,
contaminante o inflamable, debiendo intervenir la Subsecretaría de Medio Ambiente.
INSTITUTOS DE BELLEZA, PELUQUERÍAS, SALAS DE CAMAS SOLARES, SALAS DE
DEPILACIÓN
Artículo 94º.- Estos establecimientos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Se establece que los comercios de peluquerías, manicuras, salones de belleza y otros en los
cuales se utilicen tijeras, navajas, alicates y cualquier otro tipo de elementos cortantes, capaz de provocar
lesiones sangrantes, para obtener la correspondiente habilitación deberán contar con los elementos de
desinfección y/o esterilización.b) Están autorizados como elementos de desinfección y/o esterilización: agua lavandina, alcohol,
glutaraldehido, autoclaves y/o esterilizador y todos los elementos que sean aprobados por la autoridad
sanitaria.c) En ningún caso podrán usar instrumentos y útiles de trabajo sin que estén previamente
desinfectados; los paños, toallas y útiles que se empleen en masajes faciales, deberán ser desinfectados
después de usados y antes de lavarlos en todos los casos, las toallas, servilletas y delantales se emplearán
debidamente lavados y planchados.d) Los guardapolvos, sacos o uniformes que se usen deberán siempre estar en perfectas condiciones
de aseo.e) Se prohíbe el uso de cualquier instrumento u objeto que no pueda ser desinfectado y/o
esterilizado. Se exceptúan los artículos de uso personal para cada cliente, los que deberán estar
debidamente separados e identificados. En caso de utilizarse elementos que no admiten la desinfección o
esterilización, estos serán descartables.f) El piso y los muebles como las demás instalaciones del local deberán estar en perfectas
condiciones de higiene y salubridad, debiendo ser desinfectados en forma periódica.g) En todos los casos, en particular cuando la peluquería tenga más de tres secadores o artefactos
eléctricos, o donde haya camas solares, se deberá dar cumplimiento al código de electromecánica en
particular colocar disyuntores.DE LA COMERCIALIZACIÓN Y EXHIBICIÓN DE ANIMALES
Artículo 95º.- En el ámbito de la ciudad de Caleta Olivia se prohíbe el establecimiento, sea de carácter
temporario o permanente de exposiciones, espectáculos circenses o sitios de entrenamiento que ofrezcan,
con fines comerciales, benéficos y/o didácticos, y como atractivos principales y/o secundarios, números
artísticos y/o simple exhibición de animales silvestres en cautiverio.Asimismo, queda Prohibido para los establecimientos comerciales, veterinarias, agronomías, personas
físicas, ferias públicas o privadas y vendedores ambulantes, la comercialización, exhibición al publico o
simple tenencia de especies animales silvestres, sus productos o subproductos.- Esta prohibición no
comprende a las entidades con fines proteccionistas y/o conservacionistas.ESPECIES AUTORIZADAS
Artículo 96º.- Se permite, la venta en el Ámbito de la Ciudad de Caleta Olivia y su zona de adyacencia de:
a)- Animales domésticos, entendiéndose por tales a los criados de generación en generación bajo la
vigilancia del hombre y constituyen en realidad una especie a al menos una raza diferente de la forma
silvestre que le dio origen.b)- Animales de gama silvestre de los cuales sea constatable su procedencia de criaderos
debidamente autorizados.c)- Especies animales declaradas plaga a nivel Nacional por la Secretaria de Agricultura, Ganadería y
Pesca de la Nación.REQUISITOS
Artículo 97º.- Estos comercios deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) las jaulas solo podrán superponerse en tres hileras, sus pisos no permitirán filtraciones o caída de
residuos y dispondrán de doble fondo. La distancia entre el piso de la jaula y el piso del local, no deberá ser
inferior a 0,50 metros y estarán construidas con barrotes de metal o malla metálica.
b) si la venta se realizara al aire libre, el lugar no podrá estar comunicado con otros locales o fincas,
debiendo existir entre las jaulas y cualquier construcción colindante una distancia mínima de 5,00 metros.
c) deberá prevenirse la reproducción de especies en los locales.
d) se contará con instalación adecuada que impida que los gritos, cantos y aullidos de los animales
trasciendan al vecindario.
e) los bordes, pisos, jaulas e instalaciones en general mantendrán perfecto estado de conservación e
higiene, procediéndose a su lavado y desinfección en forma diaria.
f) los animales deberán mantenerse en perfectas condiciones de cuidados, salud y, alimentación,
pudiendo la Dirección General de Inspecciones solicitar constancia del servicio veterinario.
g) toda enfermedad detectada, deberá ser comunicada a 1a Dirección de Contralor Sanitario,
procediendo ésta a informar sobre el carácter de 1a misma y su posibilidad de contagio, a la Dirección de
Inspecciones y demás dependencias pertinentes.Este ítem se encuentra comprendido en el Rubro General 55 "in fine”. -En ningún caso se autorizará
la exhibición y venta en la vía pública.EXPOSICIÓN Y VENTA DE OBJETOS USADOS
Artículo 98º: Se entiende por ello, la exposición y venta de objetos en casas de remates y en general,
aquellos lugares donde se venden, exhiben u alquilan muebles, menajes, tapices, alfombras, ropas, vajillas
y todo otro objeto de uso personal o doméstico. Deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) los objetos se entregarán al comprador o locatario, limpios y desinfectados, debiendo ser realizada
la desinfección, mediante métodos aprobados por la Dirección General de Inspecciones, con el
asesoramiento técnico de la Dirección de Contralor Sanitario.b) el local donde se exhiben o depositan para su venta los objetos enunciados, deberá encontrarse en
perfectas condiciones de salubridad e higiene, desinfectándose periódicamente.-
c) queda prohibida 1a venta, exhibición o alquiler de ropa interior, la venta de todo otro tipo de ropa
debe cumplir con normas sanitarias específicas.En todos los casos deberá figurar claro, que se comercializa elementos usados.En los emprendimientos que se expendan objetos usados con los que no lo son, los mismos deberán
estar separados y perfectamente identificados.En el mismo sentido los lugares que vendan objetos con fallas de fábrica o imperfecciones,
comúnmente llamado segunda selección, deberán identificar perfectamente la mercadería en esas
condiciones. La venta de objetos usados, en ningún caso admite el acopio de material de descarte o
peligroso.En particular se prohíbe el acopio, venta y exposición de materiales de construcción y de metal,
denominados vulgarmente CHATARRERAS.EMPRESAS DE SERVICIOS FÚNEBRES
Artículo 99º.- Los mismos estarán regidos por la Ordenanza Municipal, normas provinciales y/o
nacionales que regulan la materia en el orden municipal.PINTURERÍA
Artículo 100º.- Deberán cumplir con las disposiciones Provinciales vigentes. Deberán contar con un
depósito adecuado de productos inflamables. No podrán ser habilitadas pinturerías en locales cuyo espacio
aéreo se encuentre construido.VENTA O DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS INFLAMABLES O EXPLOSIVOS
Artículo 101º.- En todos los casos para su habilitación, se deberá adjuntar memoria descriptiva de las
actividades a desarrollar, con detalle de las sustancias utilizadas. Se debe cumplir con la normativa vigente
a nivel Provincial y Nacional. Los vehículos de carga de explosivos e inflamables deberán ser equipados
con las normas de seguridad que permitan su transporte en condiciones que no generen riesgo.DE LOS DEPOSITOS
Artículo 102º.- En este apartado se agrupan los comercios y emprendimientos que se habilitan como
RUBRO PARTICULAR 5) a RUBRO GENERAL 31).GENERALIDADES
Artículo 103º.- No se permitirá la realización de otra tarea en los lugares destinados a depósito, que no sea
1a acción de carga y descarga de los elementos, materiales u objetos del mismo. Las tareas permitidas
deberán cumplirse indefectiblemente dentro del depósito, el que contará con medidas de higiene,
salubridad y seguridad adecuadas.En la correspondiente solicitud de habilitación deberá adjuntarse una memoria descriptiva de
actividades a desarrollar, objetos a depositar y las medidas indicadas anteriormente.Deberán realizarse los acondicionamientos que impidan los ruidos molestos, vibraciones, etc.
cumpliendo en todo con las normas Provinciales y Nacionales en la materia. Los depósitos de gas envasado
o en garrafa, deberán cumplir con las normas de seguridad exigidas por la Secretaria de Energía de la
Nación y las disposiciones de Distrigas S.A.Ante cada solicitud de ésta naturaleza se dará intervención a la División Bomberos de la Policía de la
Provincia de Santa Cruz, no pudiendo otorgarse habilitación de ningún carácter hasta no contar con
resultado de inspección técnica con total conformidad.Los locales donde se mantengan en depósito carbón, leña o forrajes, chatarra o materiales en desuso,
deberán estar acondicionados para evitar molestias al entorno, ruidos u olores molestos, debiendo además
contar con desinfección y desratización periódicas.TALLERES Y LAS INDUSTRIAS
Artículo 104º.- En este apartado se agrupan los comercios y emprendimientos que se habilitan como
RUBRO PARTICULAR 22).REQUISITOS
Artículo 105º.- Deberán cumplir con las disposiciones contenidas en Código de Edificación.UTILIZACIÓN DE LA VIA PÚBLICA
Artículo 106º.- No se admitirá en ningún caso la utilización de la vía pública como área de trabajo. La
infracción reiterada de esta prohibición determinará la clausura del local sin perjuicio de las multas
pertinentes.RESIDUOS MOLESTOS
Artículo 107º.- Deberán evitarse los ruidos molestos, las vibraciones y, los malos olores. Los efluentes y
los residuos tóxicos o no, contaminantes o no, deberán ser tratados conforme las leyes Nacionales,
Provinciales y Municipales que rigen la materia. Con intervención de la Dirección General de inspecciones
y Dirección General de Política y Control Ambiental.ESTABLECIMIENTOS SOCIO ASISTENCIALES
Artículo 108º.- En este apartado se agrupan los comercios y emprendimientos que se habilitan como
RUBRO PARTICULAR 10) y 23).NORMAS APLICABLES
Artículo 109º.- Se incluyen en éste Artículo, todos los rubros inherentes al equipamiento sanitario que
deberán cumplir con las normas que para éstos casos determine el Ministerio de Asuntos Sociales. En los
casos específicos que no estén reglamentados a nivel provincial los requisitos de seguridad y
funcionamiento de edificios, etc., se deberá tomar en cuenta lo establecido por el Código de Edificación
Municipal y las normas específicas de seguridad que determine la División Bomberos de la Policía de la
Provincia de Santa Cruz.-
CAPÍTULO II
DE LOS ACCESORIOS DE LOS COMERCIOS
DEFINICIÓN
Artículo 110º.- En este capítulo se detallan normas, que regulan diversas actividades relacionadas con los
comercios y que no hacen estrictamente con su funcionamiento.COLOCACIÓN DE MESAS Y SILLAS EN ACERAS
Artículo 111º.- Podrá otorgarse permiso para la colocación de mesas y sillas en las aceras que
correspondan a establecimientos habilitados como bares, cafés, casas de lunch, confiterías, despachos de
bebidas, heladerías, pizzerías, pubs, establecidos en el rubro PARTICULAR 4).El permiso a que hace referencia el presente artículo deberá solicitarse por ante la Dirección de
Habilitaciones de Comercio quien previo a los informes que indiquen la viabilidad del pedido se elevará la
petición con informe circunstanciado para que el Secretario del área se expida sobre el particular.Todos los permisos tendrán una duración conforme lo establece el Artículo 5º tercer apartado del Código
de Habilitaciones.Para el supuesto que no se encontrare establecido, todos los permisos vencen indefectiblemente con
el año calendario, vale decir todos los 31 de diciembre de cada año.El mismo procedimiento establecido en el presente deberán seguir todos aquellos emprendimientos
que soliciten la ocupación del espacio público en beneficio de su actividad comercial, como colocación de
máquinas expendedoras, freezers, exhibición de sus productos y otros.CARACTERÍSTICAS
Artículo 112º.- En todos los casos deberá mantenerse un corredor libre para la circulación de 1,50 metros
como mínimo, pudiendo desarrollar otra hilera de mesas y sillas si el ancho de la acera posibilita mantener
el espacio libre para la circulación antedicha y siempre que las mesas y sillas se mantengan como mínimo
a 1,00 metro del cierre móvil del extremo saliente del cordón de la calle.
PROHIBICIÓN
Artículo 113º.- No podrá autorizarse la colocación de mesas y sillas:
a) a menos de cinco (5) metros de lugares reservados para la detención de vehículos de transporte
público de pasajeros.b) fuera de los límites de la acera correspondiente al local habilitado.c) en las partes de las aceras comprendidas entre las líneas imaginarias que, perpendicularmente
al cordón, pasan por el vértice de la ochava.OBLIGACIONES
Artículo 114º.- Los responsables de los establecimientos que posean permiso para la colocación de mesas
y sillas en la acera están obligados a mantener el aseo e higiene de los espacios que ocupan y mantener una
adecuada iluminación.No se permitirá cerrar el espacio que ocupan las mesas y sillas en la vía pública con ningún elemento.MACETEROS
Artículo 115º.- Se admitirán maceteros en zonas donde el espacio arbolado sea solo del 20% de la acera,
pudiendo ejecutarse el cuadrado mínimo de 1 metro x 1 metro destinado a espacio arbolado, con un muro
de hasta 0,40 metros de altura y 0,15 metros de ancho, debiendo ser la distancia del lado más cercano al
cordón de 0,50 metro, del lado externo.MARQUESINAS (SALIENTES) Y TOLDOS
Artículo 116º.- Las marquesinas y toldos deberán ajustarse a lo que a continuación se detalla y a lo
determinado en el Código de Edificación:
a) La proyección de la marquesina o toldo sobre la vereda no podrá encontrarse a menos de 0,80
mts. del cordón, ni sobresalir más de dos metros (2 mts.) de la línea municipal.
b) Se mantendrán en perfecto estado de conservación, pudiendo la municipalidad proceder a
desarmar y retirar aquellos que considere necesario por razones de seguridad pública estética urbana.
c) las marquesinas deberán estar constituidas por elementos desmontables, podrán tener dos apoyos
de sostén sobre la acera a no más de 0,80 mts. del cordón y a no menos de dos metros (2,00 mts.) de la
línea municipal.
d) en ambos casos, la solicitud de instalación de toldos y marquesinas deberá presentarse
acompañada de un plano con el cálculo de estructura realizado por profesional habilitado y de acuerdo a las
especificaciones técnicas pertinentes.-
CARTELES PUBLICITARIOS
Artículo 117º.- Todos los carteles o pantallas superiores a los 2.00 metros lineales de altura, que cuenten
con estructura de sostén cualquiera sea su característica, estarán sujetos a las siguientes condiciones,
debiendo adjuntar a la solicitud:
a) Plano firmado por profesional matriculado, el que deberá ser aprobado por la dependencia
técnica que determine el Departamento Ejecutivo;
b) Memoria descriptiva y verificación de la estabilidad de la estructura edilicia existente, bajo
nuevo estado de carga, acompañando croquis de los elementos estructurales afectados (losas, vigas,
columnas, bases, marquesinas, aleros, etc.);
c) Características detalladas de las estructuras de sostén, tensores, empotramiento, análisis de carga,
peso propio y acción del viento;
d) Obtenido el permiso y previa instalación, deberá acreditarse el contrato de un seguro de
responsabilidad civil por daños a terceros hacia personas y bienes, el que deberá ser renovado anualmente
hasta el retiro del cartel;
e) Aprobada la solicitud y presentados los comprobantes de pago, se entregará al solicitante
constancia del permiso otorgado;
f) Deberá dejarse expresamente aclarado que el profesional firmante, según se indica en el punto a),
será responsable de la colocación e instalación del anuncio/cartel;
g) Realizados los tramites antes enunciados y otorgado el permiso de instalación, el interesado
tendrá un plazo de 60 (sesenta) días para concretar la colocación, comunicando fehacientemente al
municipio al momento de finalización de la obra para la constatación, por parte de los inspectores
municipales;
h) El permiso y/o autorización tendrá carácter precario. El Departamento Ejecutivo Municipal
podrá ordenar el retiro del anuncio cuando se hubieren modificado las condiciones existentes al momento
de la concesión del permiso, o cuando las condiciones de mantenimiento fueran insuficientes, pudiéndose
en este caso, conferir un plazo de 24 horas para las correcciones necesarias u ordenar su remoción;
i) No se permitirá colocación de apoyos o sostenes de carteles en las partes de la acera
comprendidas entre las líneas imaginarias que pasan, perpendicularmente al cordón, por el vértice de la
ochava.Artículo 118°.- Los carteles publicitarios por campañas esporádicas, cualquiera fuere su objeto, deberán
cumplir con los requisitos previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
DE LA LIBRETA SANITARIA
DEFINICIÓN
Artículo 119°.- (Modificado. Ordenanza N° 5.535) LA Libreta Sanitaria tendrá los siguientes datos:
• Nombre del Solicitante.
• Tipo y Número de Documento de Identidad.
• Domicilio real.
• Profesión u oficio.
• Nombre y Apellido del empleador.
• Lugar de trabajo.
• Zona o actividad competente.
• Resultado del examen.
• Firma del médico.
• Lugar de extensión de la Libreta.
• Fotografía”.
Artículo 120°.- (Modificado. Ordenanza N° 5.535) LOS empleadores que tengan a su servicio, personal
cuya libreta sanitaria no se encuentre actualizada, deberán ser separados del lugar de trabajo, hasta tanto no
efectúen la debida actualización de su Libreta.
Artículo 120 Bis.- ESTABLÉCESE que la Libreta Sanitaria debe ser expedido por la autoridad municipal
ya que dicho documento es el que avala el estado de salud óptimo de las personas que manipulen
alimentos. (Modificado por Ordenanza N° 5888)
Requisitos:
• Fotografía tamaño carnet actualizada.
• Datos filia torios del titular: nombre y apellido, estado civil, fecha de nacimiento y
domicilio.
• Fecha de emisión.
• Fecha de vencimiento.
• Lugar de trabajo.
• Ocupación.
• Espacio reservado de la aprobación del curso.
• Espacio para la firma de la autoridad competente a cargo.
- La Libreta Sanitaria será plastificado y diferenciados para cada rubro con distintos colores.
1) Color Blanco (Comercios, Entidades Intermedias y gubernamentales sin fines de lucro.)
2) Color Amarillo (Coop. Pesqueras).
3) Color Celeste (Transporte Urbano e Interurbano, Taxis, Remis o Transportes Escolares).
- Toda persona que intervenga en la manipulación de alimentos, comercios, eventos
culturales (Stand), mucamas en hoteles, clínicas, cocinas de hospitales público y privados, spa estéticas,
casas de tatuajes, peluquerías, jardines maternales municipales y privados, está obligada a poseer el
carnet sanitario, así mismo chóferes de taxis, remis, taxi escolar y celadores, transporte de pasajeros,
transporte de fletes, bares, confiterías bailables, casinos, personal de mataderos, personal que se embarca
en los barcos pesqueros e inspectores de bromatología, están obligados a muñirse de la correspondiente
Libreta Sanitaria para el desempeño de sus actividades.- Toda persona que desempeñe sus tareas en comedores municipales, hogar de ancianos,
jardines maternales, inspectores de bromatología, personal de matadero, escuelas especiales, será sin
cargo la Obtención o Renovación de la Libreta Sanitaria, con previo análisis correspondientes.- En caso de las personas de escaso recurso cuando soliciten Libreta Sanitaria se le otorgará
sin cargo la Obtención o Renovación siempre y cuando presente el estudio socio económico expedido por
las autoridades pertinentes.- Toda persona que solicite la Libreta Sanitaria deberá contar con el curso de capacitación
de manipulación de alimentos dictado por personas idóneas del municipio. Será en carácter obligatorio.-
Artículo 121.- Los empleadores que tengan a su servicio, personal cuya Libreta Sanitaria no se encuentre
actualizada, deberán separarlos de su tarea laboral, hasta tanto efectúen la debida actualización de la
misma. (Incorporado por Ordenanza 5833)
ARTICULO 121° BIS DEROGADO POR ORDENANZA 5888
Artículo 121° Bis.- (Incorporado. Ordenanza N° 5.535) DEBERÁN poseer obligatoriamente Libreta
Sanitaria las personas afectadas a los siguientes Rubros y Actividades:
I. ALIMENTACIÓN: VALIDEZ SEIS (6) MESES
• Personas que intervengan en los distintos procesos que abarca la industrialización, depósito,
transporte, manipulación y venta de productos alimenticios.
• Personas que se desempeñen en la venta y manipulación ambulante de productos
alimenticios.
• Personas que efectúan reparto a domicilio (delivery).
• Personal de los establecimientos que ofrecen servicios de lunch o catering, para fiestas y/o
eventos varios.
II. TRANSPORTE: VALIDEZ UN (1) AÑO:
• Personal a cargo de la conducción y cuidados de pasajeros y/o traslados en los vehículos
destinados al transporte de personas que concurren a Instituciones Asistenciales,
Educacionales, Deportivas y traslados de grupos turísticos.
III. SERVICIOS SOCIALES: VALIDEZ SEIS (6) MESES.
• Personal a cargo del cuidado de lactantes, niños y ancianos, que trabajen en guarderías,
jardines maternales, comedores comunitarios, hogares o establecimientos geriátricos, asilos y
en atención de personas con necesidades especiales.
IV. SERVICIOS DOMÉSTICOS: VALIDEZ SEIS (6) MESES.
• Personal que se desempeñe en función de dependencias para quehaceres domésticas privados
y estatales.
V. SERVICIOS DE PELUQUERÍA Y AFINES: VALIDEZ UN (1) AÑO
• Personal que se desempeña en peluquerías, institutos de belleza, spa, masajes y saunas.
VI. NATATARIOS: VALIDEZ SEIS (6) MESES.
• Personal que se desempeña en natatorios públicos, comerciales y semipúblicos.
VII. HOTELES Y AFINES: VALIDEZ SEIS (6) MESES.
• Personal que se desempeña en tareas de limpieza, mozos o personal de cocina de hoteles,
pensiones, hoteles alojamiento, apart hotel, hostal y albergues transitorios.
VIII. PERSONAL QUE REALICEN ALTERNANCIA EN LUGARES NOCTURNOS Y DIURNOS,
BARES, WISKERÍAS, CABARET, NIGHT CLUB YOTROS RELACIONADOS: VALIDEZ
UN (1) MES.
A los fines de la obtención de la Libreta Sanitaria se deben establecer los siguientes estudios y
exámenes:
a) Examen clínico general.
b) Análisis de laboratorios: Hemograma y Eritrosedimentación.
c) Inmunizaciones obligatorias: vacuna doble adulto.
d) Reacciones Serológicas: sexológicas de sífilis y tuberculinas.
e) Rayos X de tórax (frente).
f) Realizar el análisis de H.I.V.
g) Exámenes complementarios en caso de corresponder.
Para las actividades contempladas en el RUBRO I: Alimentación, en el RUBRO III: Servicios Sociales,
RUBRO V: Servicios de Peluquerías y Afines y el RUBRO VIII: Personal que realicen Alternancia en
Lugares Nocturnos y Similares: Deben completar además en forma obligatoria la aplicación de las vacunas
Anti-Hepatitis A y B y los Exámenes genital-anal respectivos, en ambos sexos.
Artículo 121° Tris.- (Incorporado. Ordenanza N° 5.535) AUTORÍZASE al Departamento Ejecutivo
Municipal a realizar los Convenios respectivos con el Hospital Zonal de Caleta Olivia, para la realización
por parte de los interesados, de los correspondientes análisis clínicos complementarios para la obtención de
la Libreta Sanitaria
Artículo 121° Quater.- (Incorporado. Ordenanza N° 5.535) EN los casos de los estudios, análisis e
inmunizaciones realizadas complementariamente, los empleadores deberán afrontar los gastos que
ocasionen los mismos.
Artículo 121° Quinquies.- (Incorporado. Ordenanza N° 5.535) CUANDO los interesados se
desempeñen simultáneamente en más de una actividad de las anteriores anunciadas, se deberá extender una
única Libreta Sanitaria con tantas copias autenticadas como cantidad de empleadores, indicándose todas las
actividades para las cuales se encuentra habilitado.
Artículo 121° Sexies.- (Incorporado. Ordenanza N° 5.535) PARA la calificación final de los exámenes
se utilizarán las siguientes categorías: APROBADO, TEMPORARIO O NO APROBADO, según
corresponda y deberá ser puesto en conocimiento del interesad mediante su registro en la respectiva Libreta
Sanitaria.
Artículo 121° Septies.- (Incorporado. Ordenanza N° 5.535) LAS personas que puedan desempeñar el
empleo o labor para la que se postulan: deberán efectuar nuevos controles o ser orientados hacia otros
servicios del o los establecimientos de salud que deben llevar registrados en su Libreta Sanitaria la
calificación de TEMPORARIO y el plazo otorgado de vigencia, al término del cual deben concurrir
nuevamente.
Artículo 121° Octies.- (Incorporado. Ordenanza N° 5.535) LAS personas con calificación de NO
APROBADO para la actividad por la cual solicitan su libreta, será orientados por el Servicio Social para su
adecuada rehabilitación y readaptación; reteniéndose en todos los casos definitivamente las libretas
respectivas.
Artículo 121° Nonies.- (Incorporado. Ordenanza N° 5.535) LAS Libretas Sanitarias deberán ser
presentadas toda vez que se efectúe un control por las autoridades competentes”.
TARIFA
Artículo 122º.- (Modificado. Ordenanza N° 5.535) LA Ordenanza Tarifaría Anual establecerá los
importes que deben abonar por el otorgamiento y/o renovación de la Libreta Sanitaria.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES COMPLEMENTARIAS
FECHA DE VIGENCIA
Artículo 123º.- El presente Código comenzará a regir a los noventa (90) días de su promulgación.PUBLICACIÓN
Artículo 124º.- El municipio adoptará las medidas necesarias, para la divulgación y publicación del
presente Código.PLAZOS
Artículo 125º.- Los comercios que cuenten con habilitación definitiva, tendrán un plazo de trescientos
sesenta (360) días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Código, para adecuar sus
establecimientos a la normativa de seguridad y procedimental que surge del presente, sin perjuicio de los
derechos adquiridos.DEROGACIÓN
Artículo 126º.- En lo que no se opongan al presente Código de Habilitaciones, mantienen su vigencia,
todas las Ordenanzas Municipales, que se hubiesen dictado hasta la actualidad, ya sean de requerimientos
particulares o de requisitos especiales. Se establece, utilizando el mismo principio, que quedan derogadas
todas las normas contenidas en Ordenanzas Municipales o sus Decretos Reglamentarios que contradigan el
presente Código o que determinen en materia de habilitación un régimen o requisitos diferenciados que los
establecidos en el presente.ADECUACION DE TRÁMITES
Artículo 127º.- Las habilitaciones que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de éste
Código, se adecuarán en lo pertinente a la normativa que surge del presente, sin perjuicio de darse por
cumplimentadas las etapas concluidas.REGLAMENTACION
Artículo 128º.- El Departamento Ejecutivo, previo al plazo estipulado para la entrada en vigencia del
presente, deberá reglamentar las formas y condiciones de cumplimiento de requisitos, como así también los
procedimientos específicos para los trámites de habilitación.-
CAPÍTULO V
REGLAMENTACIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 129º.- DISPÓNESE la aplicación como normas Complementarias y/o Supletorias de las
disposiciones del Código de Habilitaciones Comerciales, las siguientes:
CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO.
Ordenanza Nº 348/86 – CODIGO FISCAL y sus modificatorias.
CODIGO MUNICIPAL DE BROMATOLOGIA.
CODIGO MUNICIPAL DE FALTAS.
CODIGO MUNICIPAL DE PROCEDIMIENTOS DE FALTA.
ORDENANZA TARIFARIA ANUAL VIGENTE.
CODIGO DE EDIFICACIÓN y sus modificatorias.
Ordenanza Nº 116/84 – Defensa al Consumidor.
Ordenanza Nº 176/85 – Pesas y Medidas.
Ordenanza Nº 258/86 - Venta ambulante de vehículos.
Ordenanza Nº 343/86 – Kioscos y Escaparates en la vía pública y sus modificatorias.
Ordenanza Nº 876/90 – Kioscos y Escaparates en la Costanera.
Ordenanza Nº 936/91 – Venta de elementos para protección de visión.
Ordenanza Nº 1165/92 – Locutorios y/o cabinas públicas.
Ordenanza Nº 1525/94 – Organizaciones Religiosas.
Ordenanza Nº 1971/95 – Parques de Diversión, Circos y/o similares.
Ordenanza Nº 2084/96 – Prohibición de competencia y concurso de bebidas Ordenanza Nº 2120/96 –
Talleres Metalúrgicos.
Ordenanza Nº 2142/96 – Registro de promotores de espectáculos artísticos.
Ordenanza Nº 2337/97 – Venta de estricnina.
Ordenanza Nº 2341/97 – Concurso de vidrieras comerciales.
Ordenanza Nº 2481/97 – Agencias o empresas de seguridad.
Ordenanza Nº 2498/97 – Juguetes de PVC.
Ordenanza Nº 2618/98 – Estaciones de expendio de combustibles.
Ordenanza Nº 2901/99 – Venta de pirotecnia y sus modificatorias.
Ordenanza Nº 3119/00 – Venta ambulante.
Ordenanza Nº 3537/01 – Pegamentos – Adhesivos, prohibición de comercializar.
Alcohólicas.
Ordenanza Nº 3586/01 – Gimnasios destinados a la práctica o enseñanza de la Educación Física, Artes
Marciales, Deportes, Yoga.-