Año XXXII – Número 2509 Lima, 02 de junio de 2015

 Año XXXII – Número 2509
Lima, 02 de junio de 2015
SUMARIO
SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA
Pág.
RESOLUCIÓN N°1784
Solicitud de autorización de medidas de salvaguardia
por parte de la República del Ecuador por motivos de
desequilibrio de su balanza de pagos global, bajo lo
dispuesto en el artículo 95 del Acuerdo de
Cartagena................................................................................ 1
RESOLUCIÓN N°1784
Solicitud de autorización de medidas de salvaguardia por parte de la República del Ecuador
por motivos de desequilibrio de su balanza de pagos global, bajo lo dispuesto en el artículo
95 del Acuerdo de Cartagena
LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos 95 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 389 - de la Comisión de
la Comunidad Andina que contiene el Reglamento para la aplicación de la cláusula de
salvaguardia prevista en el Artículo 78 (actual artículo 95) del Acuerdo de Cartagena; la
Decisión 425 - Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General
de la Comunidad Andina; y, la Resolución 1777 de la Secretaría General, que admitió a
trámite y dispuso la apertura de la investigación por solicitud del Gobierno del Ecuador
relativa a una medida de salvaguardia por balanza de pagos global; y,
CONSIDERANDO:
I.
Antecedentes
Que, el 18 de marzo de 2015, la Secretaría General recibió de la República del Ecuador
el oficio No. 0011/VNIDC/2015, en seguimiento a la Reunión Extraordinaria de Ministros
de Relaciones Exteriores y de Comercio celebrada del día 13 de marzo de 2015, en el
cual comunicó, a efectos de lo previsto en el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena, la
aplicación de la medida con carácter emergente, transitorio y no discriminatorio, de la
medida para salvaguardar el equilibrio de la balanza de pagos global del Ecuador, para lo
cual adjuntó al mencionado oficio la Resolución No. 011-2015 del Comité de Comercio
Exterior (COMEX), publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 456 el 11 de
marzo de 2015. Como anexo al referido oficio, la República del Ecuador también adjuntó,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 389 de la Comisión de la
Comunidad Andina, el documento que contiene: (i) un informe sobre la situación y
perspectivas de la balanza de pagos, (ii) las medidas para restablecer el equilibrio de la
balanza de pagos, y (iii) las razones por las cuales el Gobierno del Ecuador hace
extensivas las medidas correctivas al comercio intrasubregional.
Para nosotros la Patria es América
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Que, el 19 de marzo de 2015, mediante comunicaciones SG/E/562/2015 y
SG/E/563/2015, la Secretaría General trasladó el referido oficio No. 0011/VNIDC/2015 de
la República del Ecuador, y sus anexos, a los demás Países Miembros, y acusó recibo
del mismo al Gobierno del Ecuador, respectivamente.
Que, el 25 de marzo de 2015, la Secretaría General recibió la comunicación
P/063.03.15/IDEXCAM de la Cámara de Comercio de Lima, en referencia a la
“Resolución N° 011-2015-COMEX-Salvaguardia por Balanza de Pagos”.
Que, el mismo 25 de marzo de 2015, la Secretaría General, en atención a lo dispuesto en
el artículo 5 de la Decisión 389 de la Comisión de la Comunidad Andina, “Reglamento
para la aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 78 (actual 95) del
Acuerdo de Cartagena”, mediante comunicación SG/E/585/2015, notificada al Gobierno
del Ecuador el mismo día, requirió que en el plazo de diez (10) días hábiles presente
información complementaria, lo más actualizada que los datos oficiales lo permitan, de su
balanza de pagos, de forma trimestral y anual para los años 2013 y 2014 o estimaciones
de dichas cifras para los periodos más recientes; así como las proyecciones trimestrales
y anuales de la Balanza de Pagos para la gestión 2015. Este requerimiento fue informado
a los demás Países Miembros mediante comunicación SG/E/586/2015 de la misma
fecha.
Que, el 26 de marzo de 2015 la Secretaría General recibió la carta No. 1222015/PRE/COMEXPERU de la Sociedad Nacional de Comercio Exterior del Perú COMEXPERU, que hace referencia a “la reciente adopción, por parte del gobierno
ecuatoriano, de una salvaguardia por balanza de pagos que afectaría las exportaciones
peruanas en ese país”.
Que, el 30 de marzo de 2015 la Secretaría General recibió el oficio No. 104-2015MINCETUR/VMCE de fecha 24 de marzo de 2015, por el cual el Gobierno del Perú hace
referencia a la “Inadmisibilidad de la extensión a los Miembros de la CAN de la medida de
salvaguardia por balanza de pagos global por Ecuador”, y adjunta el Informe N° 0072015-MINCETUR/VMCE/DNAMNCI/JCF que “sustenta los motivos por los cuales se
considera que su despacho debe disponer la suspensión inmediata de la aplicación de la
medida impuesta por Ecuador y en su oportunidad denegar la autorización para su
extensión a los Países Miembros de la CAN”.
Que, el día 30 de marzo de 2015, la Secretaría General recibió la carta GCIA-030-2015
de la Sociedad Nacional de Industrias de Perú SNI, relativa a la “Salvaguardia
Ecuatoriana por Balanza de Pagos”.
Que, el 31 de marzo de 2015, la Secretaría General mediante comunicación
SG/E/621/2015, remitió al Gobierno del Perú, copias de las comunicaciones S.N.I.GCIA
N° 025-2015 (de la Sociedad Nacional de Industrias de Perú SNI, relacionada a una
medida de salvaguardia cambiaria), GCIA-030-2015 de la Sociedad Nacional de
Industrias y P/063.03.15/IDEXCAM de la Cámara de Comercio de Lima, informando que
las mismas no han sido encaminadas a través del Órgano de Enlace correspondiente.
Que, el 01 de abril de 2015, la Secretaría General recibió el oficio No. MCE-SDYNC2015-004-O de fecha 31 de marzo de 2015, por el cual el Gobierno del Ecuador remite
“información complementaria a la notificación de la aplicación de la salvaguardia por
balanza de pagos adoptada por el Ecuador”. También solicita a este Órgano comunitario
que, en aplicación al artículo 20 de la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores, se declare como confidencial al Anexo 2.A que adjunta,
acompañando como Anexo 2.B un resumen no confidencial de tal información.
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Que, en la misma fecha la Secretaría General, mediante comunicación SG/E/629/2015,
acusó recibo a la Cámara de Comercio de Lima de su comunicación
P/063.03.15/IDEXCAM, e indicó que la misma ha sido puesta en conocimiento de los
Países Miembros; lo que se hizo mediante comunicación SG/E/630/2015 del 01 de abril
de 2015.
Que, en la misma fecha la Secretaría General, a través de comunicación SG/E/631/2015
acusó recibo a la Sociedad Nacional de Comercio Exterior del Perú – COMEXPERU, de
su comunicación No. 122-2015/PRE/COMEXPERU, e indicó que la misma ha sido puesta
en conocimiento de los Países Miembros. Mediante comunicación SG/E/632/2015 del 01
de abril de 2015, la Secretaría General puso en conocimiento de los Países Miembros la
comunicación No. 122-2015/PRE/COMEXPERU.
Que, en la misma fecha, la Secretaría General (comunicación SG/E/635/2015) acusó
recibo al Gobierno del Perú de su oficio No. 104-2015-MINCETUR/VMCE, e informó que
el mismo ha sido puesto en conocimiento de los demás Países Miembros. En efecto,
mediante comunicación SG/E/636/2015 del 01 de abril, la Secretaría General puso en
conocimiento de los demás Países Miembros el oficio No. 104-2015-MINCETUR/VMCE y
su anexo.
Que, en la misma fecha, la Secretaría General, con comunicación SG/E/637/2015 acusó
recibo a la Sociedad Nacional de Industrias SNI, de su carta GCIA-030-2015, e indicó que
la misma ha sido puesta en conocimiento de los Países Miembros. Efectivamente,
mediante comunicación SG/E/638/2015 del 01 de abril de 2015, la Secretaría General
puso en conocimiento de los Países Miembros la carta GCIA-030-2015.
Que, en la misma fecha, la Secretaría General, a través de comunicación SG/E/640/2015
acusó recibo al Gobierno del Ecuador del oficio No. MCE-SDYNC-2015-004-O,
informando que se ha puesto en conocimiento de los demás Países Miembros. Mediante
comunicación SG/E/639/2015 del 01 de abril, la Secretaría General puso en conocimiento
de los demás Países Miembros el referido oficio del Ecuador, excluyendo el Anexo 2.A
del cual se ha otorgado el tratamiento confidencial de acuerdo a lo previsto en el artículo
9 de la Decisión 389.
Que, el 06 de abril de 2015, la Secretaría General recibió la carta PRE-054-2015 remitida
por la Asociación de Exportadores del Perú ADEX, referente a “Salvaguardia impuesta
por la República de Ecuador”.
Que, el 07 de abril de 2015, la Secretaría General, mediante comunicación
SG/E/649/2015 se dirigió al Gobierno del Ecuador e indicó que, conforme a su solicitud y
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Decisión 425, al Anexo 2A del
oficio No. MCE-SDYNC-2015-004-O se le ha dado tratamiento confidencial.
Que, en misma fecha, la Secretaría General, mediante comunicación SG/E/654/2015
acusó recibo a ADEX de su carta PRE-054-2015, e indicó que la misma ha sido puesta
en conocimiento de los Países Miembros. Mediante comunicaciones SG/E/655/2015 y
SG/E/656/2015 del 07 de abril, la Secretaría General puso en conocimiento del Gobierno
del Perú y de los demás Países Miembros, respectivamente, la carta PRE-054-2015. En
la comunicación SG/E/655/2015 se informó que la referida carta no ha sido encaminada a
través del Órgano de Enlace correspondiente.
Que, el 08 de abril de 2015, la Secretaría General recibió el oficio No. 127-2015MINCETUR/VMCE del Gobierno del Perú, relativo a la “Solicitud del Gobierno del
Ecuador para extender a los Países Miembros de la CAN la medida de salvaguardia por
balanza de pagos global”.
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Que, el 08 de abril de 2015, la Secretaría General adoptó la Resolución 1777, publicada
en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 2469 de la misma fecha, por la cual se
resolvió: “Artículo 1.- Admitir a trámite la solicitud del Gobierno del Ecuador y,
consecuentemente, disponer la apertura de la investigación, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena y del Reglamento para la
aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en dicho artículo (Decisión 389 de la
Comisión), sobre la solicitud de autorización de las medidas adoptadas por la República
del Ecuador a las importaciones provenientes de los Países Miembros de la Comunidad
Andina, contenidas en la Resolución No. 011-2015 emitida por el Comité de Comercio
Exterior (COMEX), publicada en el Suplemento No. 456 del Registro Oficial el 11 de
marzo de 2015”. Dicha Resolución fue remitida a los Países Miembros mediante
comunicación SG/E/667/2015.
Que, el 13 de abril de 2015, la Secretaría General remitió la comunicación
SG/E/696/2015 al Ecuador, comunicando la visita de una comisión técnica conformada
por funcionarios de este Organismo, a efectos de recabar y verificar información
conforme lo previsto en el artículo 8 de la Decisión 389. Esta comunicación, en la misma
fecha, fue puesta en conocimiento de los demás Países Miembros mediante
comunicación SG/E/697/2015.
Que, el 15 de abril de 2015, la Secretaría General recibió el oficio No. MCE-VNIDC-20150082-O por el cual el Gobierno del Ecuador indicó la agenda para el desarrollo de la visita
de la comisión técnica de este Organismo.
Que, el 20 de abril de 2015, la Secretaría General, mediante comunicación
SG/E/731/2015 se dirigió a la República del Ecuador y, de conformidad con lo previsto en
el artículo 10 de la Decisión 389, requirió que se remita la información necesaria para la
investigación en curso que debería ser entregada a más tardar hasta el 28 de abril de
2015. Esta comunicación fue puesta en conocimiento de los demás Países Miembros
mediante comunicación SG/E/732/2015 de la misma fecha.
Que, el 21 de abril de 2015, la Secretaría General recibió la carta de la Asociación de
Industriales Latinoamericanos –AILA, fechada el 13 de abril de 2015, referida a la
adopción por parte del Ecuador de la medida de salvaguardia de balanza de pagos.
Que, el 23 de abril de 2015 la Secretaría General recibió la carta No. 1332015/PRE/COMEXPERU de la Sociedad Nacional de Comercio Exterior del Perú –
COMEXPERU.
Que en misma fecha, la Secretaría General, con comunicación SG/E/766/2015 acusó
recibo a la Asociación de Industriales Latinoamericanos –AILA de su carta, e indicó que la
misma ha sido puesta en conocimiento de los Países Miembros, lo cual se lo hizo
mediante comunicación SG/E/767/2015 del 23 de abril.
Que, igualmente, el 23 de abril de 2015, la Secretaría General con comunicación
SG/E/771/2015 acusó recibo a la Sociedad Nacional de Comercio Exterior del Perú –
COMEXPERU de su carta No. 133-2015/PRE/COMEXPERU, e indicó que la misma ha
sido puesta en conocimiento de los Países Miembros; lo cual se lo hizo mediante
comunicación SG/E/772/2015 del 23 de abril.
Que, en misma fecha, la Secretaría General, a través de comunicación SG/E/768/2015
acusó recibo al Gobierno del Perú del oficio No. 127-2015-MINCETUR/VMCE,
informando que se ha puesto en conocimiento de los demás Países Miembros; lo cual se
lo hizo mediante comunicación SG/E/769/2015 del 23 de abril.
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Que, el 27 de abril de 2015, la Secretaría General recibió el oficio No. 151-2015MINCETUR/VMCE del Gobierno del Perú, relativo a la “Revisión de la Resolución
N° 1777 de la Secretaría General de la Comunidad Andina”, junto con el Informe
No. 008-2015-MINCETUR/VMCE/DNAMCI/JCF.
Que, el día 27 de abril de 2015, la Secretaría General recibió la carta
P/089.04.15/IDEXCAM de la Cámara de Comercio de Lima, en referencia a: “a)
Resolución N° 011-2015-COMEX – Salvaguardia por Balanza de Pagos; b) Resolución
N° 1777 de la SGCAN”.
Que, el 28 de abril de 2015, la Secretaría General, mediante comunicación
SG/E/795/2015 acusó recibo al Gobierno del Perú del oficio No. 151-2015MINCETUR/VMCE y su Informe adjunto, y le solicitó que, antes de decidir respecto a la
solicitud contenida en el mismo, se sirva indicar si ha interpuesto un recurso de
reconsideración contra la Resolución 1777 de esta Secretaría General, o si ha requerido
la revisión de dicha Resolución 1777.
Que, el 28 de abril de 2015 la Secretaría General recibió la comunicación 2-2015005430 MinCIT del Gobierno de Colombia, relativa a “Argumentos de Colombia
en contra de la salvaguardia por balanza de pagos impuesta por la República del
Ecuador”.
Que, en misma fecha, la Secretaría General recibió el oficio No. 154-2015MINCETUR/VMCE y su Informe No. 19-2015-MINCETUR/VMCE/DNINCI/DLLVMJKA, del Gobierno del Perú relativo a la “Inadmisibilidad de la extensión a los
Miembros de la CAN de la medida de salvaguardia por balanza de pagos global
impuestas (sic) por Ecuador”. También se recibió en dicha fecha el oficio No. 1532015-MINCETUR/VMCE del Gobierno del Perú, relativo a la “Solicitud del
Gobierno del Ecuador para extender a los Países Miembros de la CAN la medida
de salvaguardia por balanza de pagos global”. Asimismo se recibió en la misma
fecha, el oficio No. 75-2015-MINCETUR/VMCE/DNINCI del Gobierno del Perú,
relativo a la “Solicitud del Gobierno del Ecuador para extender a los Países
Miembros de la CAN la medida de salvaguardia por balanza de pagos global”.
Que, en misma fecha, la Secretaría General, con comunicación SG/E/789/2015 acusó
recibo a la Cámara de Comercio de Lima de su carta P/089.04.15/IDEXCAM, e indicó que
la misma ha sido puesta en conocimiento de los Países Miembros, lo cual se lo hizo
mediante comunicación SG/E/790/2015 del 28 de abril.
Que, asimismo, el 28 de abril de 2015 la Secretaría General recibió los oficios
Nos. 0014/VNIDC/2015 y 0015/VNIDC/2015, junto con sus anexos, del Gobierno
del Ecuador, por los cuales, respectivamente, da respuesta a la solicitud de éste
Órgano comunitario contenida en la comunicación SG/E/731/2015 de 20 de abril,
y contesta “las alegaciones del Gobierno del Perú” remitidas por la Secretaría
General mediante comunicaciones SG/E/636/2015 de 1 de abril y SG/E/769/2015
de 23 de abril.
Que, el 29 de abril de 2015, la Secretaría General, a través de comunicación
SG/E/797/2015 acusó recibo al Gobierno de Colombia de su comunicación 22015-005430 MinCIT, informando que se ha puesto en conocimiento de los
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demás Países Miembros; lo
SG/E/798/2015 del 29 de abril.
cual
se
lo
hizo
mediante
comunicación
Que, en misma fecha, la Secretaría General, a través de comunicación
SG/E/812/2015 acusó recibo al Gobierno del Perú de los oficios Nos. 154-2015MINCETUR/VMCE y su Informe adjunto, 153-2015-MINCETUR/VMCE y 75-2015MINCETUR/VMCE/DNINCI, informando que se han puesto en conocimiento de
los demás Países Miembros; lo cual se lo hizo mediante comunicación
SG/E/813/2015 del 29 de abril.
Que, el 30 de abril de 2015 la Secretaría General, a través de comunicación
SG/E/814/2015 acusó recibo al Gobierno del Ecuador de los oficios Nos.
0014/VNIDC/2015 y 0015/VNIDC/2015, junto con sus anexos, informando que se
han puesto en conocimiento de los demás Países Miembros con exclusión de
parte del anexo A del primer oficio referido, por contener información considerada
como confidencial de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la Decisión 389.
Mediante comunicación SG/E/816/2015 del 30 de abril, la Secretaría General
puso en conocimiento de los demás Países Miembros la referida documentación.
Estas comunicaciones SG/E/814/2015 y SG/E/816/2015 fueron aclaradas por la
Secretaría General mediante comunicación SG/E/841/2015 del 07 de mayo de
2015.
Que, en misma fecha, la Secretaría General recibió el oficio No. 77-2015MINCETUR/VMCE/DNINCI del Gobierno del Perú, relativo a la “Revisión de la
Resolución N° 1777 de la Secretaría General de la Comunidad Andina”, en el cual
manifiesta de manera expresa que ha interpuesto “recurso de reconsideración
contra la Resolución N° 1777 de la SGCAN”.
Que, el 07 de mayo de 2015, la Secretaría General, a través de comunicación
SG/E/848/2015 acusó recibo al Gobierno del Perú de los oficios Nos. 151-2015MINCETUR/VMCE y 77-2015-MINCETUR/VMCE/DNINCI, y en observancia a lo
dispuesto en el artículo 37 de la Decisión 425, le indicó que el recurso de
reconsideración de la Resolución 1777 interpuesto ha sido admitido a trámite; y
que se ha remitido copia de los referidos oficios a los demás Países Miembros
para que hagan llegar los elementos de información que consideren pertinentes.
En efecto, mediante comunicación SG/E/849/2015 del 07 de mayo de 2015, la
Secretaría General puso en conocimiento de los demás Países Miembros los
referidos oficios del Perú.
Que, el 07 de mayo de 2015, la Secretaría General, a través de comunicación
SG/E/850/2015, informó a los Países Miembros que ha decidido prorrogar el plazo
para emitir su pronunciamiento por diez (10) días hábiles adicionales, es decir
hasta el 22 de mayo de 2015. Mediante comunicación SG/E/856/2015 del 08 de
mayo, indicó a los Países Miembros que, adicional a lo expuesto en la
comunicación SG/E/850/2015, la prórroga se sustenta en el requerimiento
realizado por el equipo técnico-jurídico de la Secretaría General, conforme a lo
dispuesto en el artículo 29 de la Decisión 425.
Que, el 14 de mayo de 2015, la Secretaría General recibió la comunicación 22015-006440 MinCIT, por la cual el Gobierno de Colombia presentó sus
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consideraciones respecto del recurso de reconsideración de la Resolución 1777
interpuesto por el Gobierno del Perú. Mediante comunicación SG/E/892/2015 del
15 de mayo, la Secretaría General acusó recibo de la referida documentación.
Que, el 14 de mayo de 2015, la Secretaría General recibió el oficio No.
0017/VNIDC/2015, por el cual el Gobierno del Ecuador presentó su contestación
“al recurso de revocación y reconsideración de la Resolución No. 1777 de la
SGCAN interpuesto por el Gobierno de Perú”. A través de la comunicación
SG/E/891/2015 del 15 de mayo, la Secretaría General acusó recibo de la referida
documentación.
Que, el 15 de mayo de 2015, la Secretaría General, mediante comunicación
SG/E/889/2015, se dirigió a todos los Países Miembros y les indicó que, conforme lo
prevé el artículo 35 de la Decisión 425, se ha detectado en el presente expediente errores
materiales subsanables en tres comunicaciones, procediendo a corregirlos.
Que, el 19 de mayo de 2015, la Secretaría General recibió el oficio No. 182-2015MINCETUR/VMCE del Gobierno del Perú, relativo al recurso de reconsideración
de la Resolución 1777 de la Secretaría General. A través de la comunicación
SG/E/922/2015 del 20 de mayo, la Secretaría General acusó recibo del referido
oficio.
Que, el 21 de mayo de 2015, la Secretaría General recibió el oficio No. 94-2015MINCETUR/VMCE/DNINCI del Gobierno del Perú, relativo a la acreditación de
una funcionaria del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú, para que
pueda acceder al expediente de la medida de salvaguardia por balanza de pagos
global del Ecuador.
Que, el 22 de mayo de 2015, el Secretario General emitió el Auto dentro del
recurso de reconsideración de la Resolución 1777 de la Secretaría General
interpuesto por el Gobierno del Perú, Auto por el cual dispuso la suspensión de
los efectos de la referida Resolución hasta tanto se resuelva el recurso,
agregándose copia del referido Auto a la presente investigación. Dicho Auto fue
comunicado a los Países Miembros mediante comunicación SG/E/940/2015 del
22 de mayo.
Que, el 25 de mayo de 2015, la Secretaría General recibió el oficio No. 96-2015MINCETUR/VMCE/DNINCI del Gobierno del Perú, por el cual se solicitaron
copias simples de todas las actuaciones del expediente de la medida de
salvaguardia por balanza de pagos global del Ecuador “hasta el 21 de mayo”.
Mediante comunicación SG/E/980/2015 del 1 de junio, la Secretaría General
remitió las copias simples requeridas.
II.
De los argumentos presentados en el presente trámite
Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena y en la
Decisión 389 de la Comisión de la Comunidad Andina –ámbito normativo comunitario
aplicable que regula la adopción de medidas de salvaguardia para corregir el
desequilibrio en la balanza de pagos global de un País Miembro– es posible identificar
como requirente del pronunciamiento de la Secretaría General a un País Miembro de la
Comunidad Andina —en el presente caso Ecuador— y como órgano de la Comunidad
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Andina encargado de verificar el cumplimiento de los parámetros previstos en la referida
normativa andina aplicable, a fin de autorizar, modificar o suspender las medidas, a la
Secretaría General de la Comunidad Andina.
Que, ni en el Acuerdo de Cartagena, ni el Reglamento de Procedimientos Administrativos
de la Secretaría General (Decisión 425), como normas generales, ni en la Decisión 389
ya nombrada, como norma específica, existen otros sujetos expresamente identificados
en el trámite de la solicitud de autorización para la aplicación de una medida de
salvaguardia por desequilibrio en la balanza de pagos global de un País Miembro; y
menos aún “partes procesales” que puedan considerarse como sujetos activos o pasivos
de este procedimiento. El artículo 8 de la Decisión 389 prevé que la Secretaría General
podrá requerir información a los demás Países Miembros o a entidades públicas de los
Países Miembros, quienes podrán remitir esa información, incluso por propia iniciativa;
sin embargo, el hecho de que se les pueda requerir información, o de que puedan remitir
información, no implica necesariamente que se conviertan en partes del procedimiento.
Que, siendo el Reglamento contenido en la Decisión 389 la norma especial que regula el
procedimiento para la aplicación de la cláusula de salvaguardia por desequilibrio en la
balanza de pagos de un País Miembro -prevista en el artículo 95 del Acuerdo de
Cartagena- para los aspectos no regulados en dicha norma especial y siempre que no la
contradigan, se tendrá a lo dispuesto en el Reglamento de Procedimientos
Administrativos que consta en la Decisión 4251 del Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores, en reunión ampliada con los representantes ante la Comisión de la
Comunidad Andina, conforme lo prevé su artículo 1, letra f) y párrafo décimo.
Que, en ese marco normativo procedimental aplicable, el artículo 2 de la Decisión 425
establece que se considerarán interesados: “los Países Miembros de la Comunidad
Andina, los órganos e instituciones de la Comunidad Andina y las personas naturales o
jurídicas que acrediten ser titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en el
asunto de que se trate”. Esta disposición supletoria tampoco se refiere a partes
procesales específicamente, lo que coincidiría con lo contemplado en el marco del
procedimiento especial previsto en la Decisión 389 en donde, se insiste, no hay partes
sino un País Miembro solicitante y el Órgano comunitario que analiza la petición –con
toda la información complementaria que pueda acopiar– hasta emitir su pronunciamiento
motivado.
Que, por tanto, en el presente trámite de autorización, modificación o suspensión de las
medidas para corregir el desequilibrio de la balanza de pagos global aplicadas por el
Gobierno del Ecuador, la Secretaría General tiene como interesados, aparte del País
Miembro que ha adoptado la medida así como a los demás Países Miembros, a aquellas
personas naturales o jurídicas que hayan acreditado la afectación de un derecho
subjetivo u ostentar un interés legítimo, relativo a la aplicación de la medida de
salvaguardia por desequilibrio de la balanza de pagos global del Ecuador.
II.1.- De los argumentos presentados por el Gobierno del Ecuador
Que, el 18 de marzo de 2015 el Gobierno del Ecuador remite el oficio Nro.
0011/VNIDC/2015 por el que manifiesta que “En seguimiento a la Reunión Extraordinaria
de Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior,(…), se comunica con
carácter emergente, transitorio y no discriminatorio de la medida para salvaguardar el
equilibrio de la balanza de pagos global del Ecuador”.
1
Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 314 del 18 de diciembre de 1997.
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Que, esta medida, adoptada mediante Resolución 011 del Consejo de Comercio Exterior
del Ecuador de 6 de marzo de 2015 (señalando que su aplicación sería a partir del 11 de
marzo de 2015) y publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 456 con fecha 11
de marzo de 2015, se refiere a la aplicación de una sobre tasa arancelaria temporal y no
discriminatoria conforme al porcentaje ad valorem para las importaciones de consumo de
subpartidas que se determinan en el anexo de la mencionada Resolución, para regular el
nivel general de las importaciones y salvaguardar el equilibrio en la balanza de pagos.
Esta sobre tasa es adicional a los aranceles vigentes y se excluyen de la misma, entre
otras, a las mercancías previstas en el artículo 125 del Código Orgánico de la
Producción, Comercio e Inversiones (COPCI), a las mercancías importadas a un régimen
aduanero diferente al previsto en el artículo 147 del COPCI, mercancías provenientes de
la cooperación internacional en favor de la población del Ecuador, y mercancías
originarias de los países de menor desarrollo relativo de la Asociación Latinoamericana
de Integración (ALADI).
Que se adjunta un informe en el que se describe la situación de la balanza de pagos del
Ecuador, las medidas para restablecer el equilibrio y la razones para extender las
medidas al comercio internacional.
Que, específicamente en el anexo de la referida comunicación se indica que el
desequilibrio en la balanza de pagos genera un déficit de hasta USD 2,400 millones, por
lo que Ecuador se ha visto en la necesidad de regular el nivel general de sus
importaciones, mediante la adopción de una sobretasa arancelaria. Basa su actuación
además en la reducción de los precios internacionales del petróleo y de otros
commodities, la disminución de las remesas enviadas por los migrantes, la apreciación
del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, medidas de política monetaria
adoptada por sus principales socios comerciales, entre otros.
Que, señala además que, el Ecuador se ha visto obligado a recurrir al artículo XVIII.B del
GATT de 1994, aplicando medidas de restricción temporal a las importaciones para evitar
un problema mayor en la balanza de pagos, especialmente de la balanza comercial,
afectada. Asimismo que la medida en referencia forma parte de un conjunto de políticas
de corto plazo orientadas a mejorar la situación estructural de la balanza comercial no
petrolera, disminuir la dependencia petrolera del sector externo y fortalecer los niveles de
liquidez de la economía.
Que, asimismo, Perú y Colombia devaluaron sus monedas en 7% y 21%,
respectivamente, lo que tuvo un impacto directo en la competitividad de los productos
ecuatorianos y obligó al Ecuador a adoptar una salvaguardia cambiaria temporal que
permita contrarrestar este efecto negativo.
Que, señala además que la medida adoptada por el Ecuador se inscribe en el marco de
lo dispuesto en el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 389 de la Comisión;
y que dados los altos niveles de importación de los socios andinos (USD 3,226 millones
de importaciones para 2014, equivalente al 12% de las importaciones totales del
Ecuador) que se intensifican como resultado de las apreciaciones del dólar y las
consiguientes depreciaciones de las monedas de estos países, se hace necesario
extender las medidas adoptadas al comercio intrasubregional.
Que, detalla que para los Países Miembros de la Comunidad Andina se aplica la medida
para el 38% del total de importaciones de 2014 de ese origen, que equivale a USD 1,221
millones, y manteniendo el régimen preferencial para el 62% de las importaciones, que
representan un monto de USD 2,015 millones.
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Que, asimismo, presenta información económica que pretenderían sustentar el carácter
urgente de la medida adoptada.
Que, posteriormente, mediante comunicación 0015/VNIDC/2015 de 28 de abril de 2015,
la República del Ecuador contesta ciertos argumentos que en el marco del procedimiento
presentara el Gobierno del Perú:
Que, sobre el principio de especialidad y la no legitimación de la participación de
particulares en el proceso establecido en la Decisión 389 de la CAN sobre salvaguardia
de balanza de pagos: estima como no procedente e infundado considerar que la Decisión
425 es la norma aplicable para el caso particular de la implementación del artículo 95 del
Acuerdo de Cartagena.
Que, al ser la salvaguardia por balanza der pagos del artículo 95 una medida de
naturaleza y objetivos particulares y estar regulada por norma específica de carácter
especial, la Decisión 389 prevalece sobre la general (Decisión 425).
Que, por ello considera que el debate sobre aplicación de salvaguardia debe ser entre la
Secretaría General y los Países Miembros y no con entidades privadas.
Que, asimismo señala que Ecuador sí cumplió con el plazo perentorio establecido para
realizar la notificación de la medida conforme lo dispone el artículo 95 del Acuerdo de
Cartagena, pues el mismo señala que cuando la situación exigiere providencias
inmediatas, esto es de emergencia, los Países Miembros pueden aplicar las medidas de
salvaguardia correspondientes, debiendo comunicarlas de inmediato a la Secretaría
General.
Que, la Resolución Nro. 011 del COMEX entró en vigencia el 11 de marzo de 2015, con
su publicación en el Registro Oficial del Ecuador, y no el 06 de marzo de 2015 -como
argumenta el Gobierno del Perú- fecha en la cual el COMEX únicamente decidió la
adopción de la medida. La adopción de una medida no implica necesariamente su
inmediata implementación, puesto que una medida si bien podría ser adoptada es posible
que no entre en vigor.
Que, en función de las reglas generales del derecho relativas a la promulgación y
publicidad de la norma, se considera que para que una norma tenga efecto y sea
debidamente acatada por sus sujetos, ésta debe ser promulgada y publicitada y así
entrará en vigencia. Según Ecuador, afirmar lo contrario atentaría contra el principio de
seguridad jurídica que rige a todo ordenamiento jurídico. Por lo expuesto, Ecuador
considera que realizó una correcta interpretación de la norma andina y, en ese sentido,
comunicó inmediatamente y dentro de los cinco días hábiles del término la aplicación de
la norma.
Que, sobre la vulneración del principio de Nación Más Favorecida alegada por Perú,
Ecuador señala que excluyó de la aplicación de la medida de salvaguardia a Bolivia y
Paraguay, observando las normas del Tratado de Montevideo de 1980.
Que, por otro lado, el Ecuador señala que adoptó e implementó la medida de
salvaguardia al amparo de lo dispuesto en el artículo XVIII sección B del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de 1994, el cual reconoce el derecho de
los Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) a aplicar una medida de
este tipo al experimentar dificultades para equilibrar su balanza de pagos, provenientes
principalmente de sus esfuerzos por ampliar sus mercados interiores, y que esto está
reconocido y recogido en el ordenamiento jurídico andino y que la medida de
salvaguardia por desequilibrio en la balanza de pagos, está contemplada, consensuada y
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legítimamente reconocida por los miembros de la Comunidad Andina, mediante el Art. 95
del Acuerdo de Cartagena, por lo tanto al aplicar la medida el Ecuador no está actuando
fuera de la norma comunitaria.
Que, asimismo indica que sí adoptó otras medidas para restablecer el equilibrio de su
balanza de pagos, distintas a la salvaguardia de balanza de pagos impuesta con el fin de
restablecer el equilibrio en la balanza de pagos del país y a evitar los shocks y
desequilibrios en su economía. Señala que Ecuador ha informado sobre la orientación
que ha tenido su política pública económica desde el año 2007, promoviendo programas
de desarrollo e identificando las políticas, acciones, instrumentos, programas y medidas
en general que se han adoptado.
Que, en referencia a la necesidad de justificar las razones por las que ameritaría extender
la sobretasa arancelaria al comercio intracomunitario, Ecuador señala que ha dejado
establecido que es necesario restringir las importaciones a fin de evitar la salida de
divisas del país y así restablecer el equilibrio en su balanza de pagos, por lo que dice
haber suministrado en sus informes datos relativos a la variación en el tipo de cambio de
las monedas pertenecientes a Colombia y Perú, lo que ha resultado perjudicial y ha
constituido un factor importante para la desestabilización del equilibrio de la balanza de
pagos del Ecuador.
Que, insiste en que ha remitido la información necesaria y que la extensión de la medida
a los socios andinos se hace conservando los márgenes de preferencia otorgados al
amparo del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena. Las razones que ha
considerado Ecuador, se detallan en el informe que presentara en el marco del
procedimiento de análisis de la solicitud de autorización de la medida de salvaguardia.
II.2.- De los argumentos presentados por el Gobierno del Perú
Que, en la comunicación 104-2015-MINCETUR/VCME recibida en esta Secretaría
General en fecha 30 de marzo de 2015, el Perú remite el Informe N° 007-2015 que
sustenta los motivos por los cuales se considera que la Secretaría General debe disponer
la suspensión inmediata de la aplicación de la medida impuesta por Ecuador y en su
oportunidad denegar la autorización para su extensión a los países miembros de la CAN,
y manifiesta que Ecuador alega que la medida adoptada se basa en el artículo 95 del
Acuerdo de Cartagena y la Decisión 389, sin precisar si se trata o no de una medida de
emergencia, si la notificación de la medida se hace considerando emergencia o si sólo se
está requiriendo su autorización.
Que, además, considera que de la documentación presentada por Ecuador no ha
cumplido con determinados requisitos para que la medida que ha impuesto sea
considerada como emergencia o para que se autorice su aplicación.
Que, señala que Ecuador adoptó la medida el 6 de marzo de 2015, indicando que
entraría en vigencia el 11 de marzo, por lo que la fecha de adopción es diferente a la de
su entrada en vigencia; por tanto, el plazo con el que contaba Ecuador para cumplir con
lo dispuesto en el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 389 debe
computarse a partir del 6 de marzo por lo que el término del mismo venció el 13 de
marzo.
Que, la Decisión 389 exige que se comunique la aplicación de la medida a la Secretaría
General y no a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior, por lo que
anunciar la aplicación en una reunión del CAMRE y la Comisión no está contemplada en
la norma. Además debería presentarse un informe sobre la situación, precisando las
medidas adoptadas para restablecer el equilibrio de su balanza de pagos y explicando las
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razones por las cuales hace extensivas las medidas correctivas al comercio
intrasubregional. La notificación de la aplicación de la medida y sus documentos
sustentatorios fue presentada el 18 de marzo, es decir fuera de plazo y sin ningún
sustento normativo; razón por la cual la Secretaría General (SGCAN) deberá declarar
como no presentada la comunicación de la salvaguardia, por extemporánea.
Que, Ecuador está incumpliendo de manera flagrante con lo dispuesto en el artículo 95
del Acuerdo de Cartagena y en la Decisión 389, pues excluye a Bolivia de la extensión
para la aplicación de la salvaguardia por balanza de pagos, discriminando a los demás
Países Miembros de la CAN a quienes sí se les aplica la medida.
Que, al extender la aplicación de salvaguardias para corregir su balanza de pagos bajo el
argumento de que tanto las importaciones del Perú como de Colombia le causan un
perjuicio debido a la depreciación monetaria que ocurre en dichos países, desconoce que
la Secretaría General ha considerado como injustificado dicho argumento para imponer
restricciones al comercio intracomunitario. Señala que, la SGCAN ha constatado que los
andinos no son quienes le generan un perjuicio a la economía ecuatoriana, y por el
contrario Ecuador mantiene una balanza comercial superavitaria con los mismos.
Que, Ecuador debe acreditar que las importaciones originarias de los Países Miembros a
los que va a hacer extensiva la salvaguardia, sean significativas. Según Perú, las
importaciones originarias de los Países Miembros a los que se les extendería la medida
de salvaguardia no resultan representativas respecto de las importaciones totales del
Ecuador.
Que, según información oficial del Banco Central del Ecuador, las importaciones
originarias de Bolivia, Colombia y Perú representaron el 0,4%, 8,1% y 3,8% de las
importaciones totales del Ecuador en el año 2014, respectivamente; es decir que las
importaciones originarias de la Comunidad Andina únicamente representaron el 12,2% de
las importaciones totales del Ecuador en ese año. En ese sentido, sostiene Perú, no se
puede concluir que las mismas pueden ocasionar perjuicios graves que provoquen el
desequilibrio en la balanza de pagos de Ecuador.
Que, asimismo, indica que la medida correctiva afecta a diversos sectores de
exportación, tales como textil, metal mecánico, entre otros; los cuales son importantes
para el Perú y que han tenido un comercio importante durante el año 2014.
Que, Ecuador en el informe que ha remitido a la SGCAN no ha indicado de qué forma ha
procurado que la medida impuesta no afecte al comercio de los productos incorporados al
Programa de Liberación, y que las medidas correctivas no reduzcan los volúmenes de
importación equivalentes al promedio de los últimos tres años de que se dispone de
información, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 95 del Acuerdo de
Cartagena y el artículo 3 de la Decisión 389. Estima que Ecuador no ha cumplido con
esta obligación por tanto no corresponde que se le autorice la extensión de la medida de
salvaguardia en cuestión.
Que, además, considera que Ecuador ha vulnerado flagrantemente el principio de Nación
Más Favorecida (NMF) contenido en el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, pues ha
excluido de la aplicación de la medida, además de a Bolivia, a Paraguay con lo cual le
está otorgando a dicho país un mejor trato que el que otorga a los demás andinos.
Que, la normativa andina no contempla excepciones al principio NMF, salvo que sean
convenidas entre ellos, a fin de facilitar el tráfico fronterizo, según lo establecido en el
propio artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, criterio ratificado por la Secretaría General
en la Resolución 1762 mediante la cual denegó la solicitud del Ecuador para la aplicación
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de medidas de salvaguardia cambiaria: “Algunos países señalan que la medida de
salvaguardia es una excepción al Trato de la Nación Más Favorecida, pretendiendo
limitar el alcance del artículo 139 del Acuerdo de Cartagena. Sin embargo el Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que las únicas excepciones a ese artículo
son las que se señalan en él”.
Que, en ese sentido, recuerda que el Tribunal Andino en su jurisprudencia (Proceso 53AI-99) ha señalado respecto a las excepciones al principio NMF, que:
“(…) todos los países miembros están comprometidos de manera primordial a
aplicar a sus consocios en el Acuerdo la referida cláusula de Nación más favorecida
y solamente en casos excepcionales especial y taxativamente señalados en el texto
del Acuerdo, pueden omitir su cumplimiento o aplicación (…). El hecho de que un
país de la Comunidad no extienda, entonces, a las importaciones de bienes
originarios de los otros países miembros el mismo tratamiento más favorable que
aplique a terceros países, constituye, en principio, un rompimiento del compromiso
de trato igualitario y favorable establecido en el artículo 155 del Acuerdo de
Cartagena”.
Que, respecto a las excepciones de su aplicación, el Tribunal señaló en la sentencia del
Proceso 32-AI-2001 de fecha 17 de marzo de 2006, lo siguiente:
“La referida Decisión, por otra parte, no establece en su texto vínculo alguno con la
norma del artículo 155 (actual 139) del Acuerdo de Cartagena, que pueda ser
entendida como excepción a la vigencia y aplicación también a ese programa
específico, de la cláusula de la nación más favorecida, razón por la cual no pueden
ser de recibo por este Tribunal, los argumentos expuestos por la República de
Colombia, en el sentido de considerar que el régimen de desgravación determinado
en la Decisión 414 de la Comisión, por su carácter especial, se constituye en
excepcional respecto de la aplicación de la cláusula de más favor, la que debe
contrariamente ser entendida como incorporada a todos los instrumentos y
mecanismos del proceso integrador, a menos que acerca de algunos de ellos y de
manera expresa y categórica se determine lo contrario en norma comunitaria
competente. (…)
A partir del análisis de los orígenes andinos relativos al establecimiento de la
cláusula de la nación más favorecida y de las características jurídicas y técnicas de
la misma, fijadas por una doctrina y recogidas también en jurisprudencia de este
Tribunal puede concluirse que se trata de un mecanismo incorporado al
ordenamiento jurídico comunitario, que no determina otras excepciones que las
taxativamente establecidas en el propio artículo 155 (139) del Acuerdo de
Cartagena y que, en consecuencia, tiene el carácter de disposición de respeto
obligatorio y automático para todos los países miembros, no siendo por lo tanto
oponibles a ese compromiso, argumentos o justificaciones que no se enmarquen,
fehacientemente, en los dispositivos que la constituyen o consagran.”
Que, sobre el tema, menciona diversa jurisprudencia del Tribunal Andino y además indica
que el Tribunal ha señalado que en cuanto a la relación entre el ordenamiento
comunitario y el internacional, éste constituye una de las fuentes de aquel pero que de
ello no deriva que la Comunidad quede obligada por el citado ordenamiento.
“En particular en lo que concierte al doble vinculo de los países miembros con el
ordenamiento jurídico de la Comunidad y con el Acuerdo de Marrakech por el que
se establece la OMC, el criterio del Tribunal ha sido que: “La circunstancia de que
los países miembros de la Comunidad Andina pertenezcan a su vez a la OMC no
los exime de obedecer las normas comunitarias andinas so pretexto de que se está
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cumplimento con las de dicha organización o que se pretende cumplir con los
compromisos adquiridos con ella.
Ello sería ni más ni menos que negar la supremacía del ordenamiento comunitario
andino que como se ha dicho es preponderante no solo respecto de los
ordenamiento jurídicos internos de los países miembros sino de los otros
ordenamientos jurídicos internacionales a que estos pertenezcan. Al respecto, la
jurisprudencia de este Tribunal ha dejado claramente expresada la naturaleza del
principio de supremacía del derecho comunitario. Así lo ha sentado a partir de la
sentencia de nulidad del 10 de junio de 1987.”
Que, asimismo señala que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCAN) ha
sido tajante en señalar que la normativa de la OMC no forma parte del ordenamiento
jurídico comunitario.
Que, por lo señalado, Perú considera que Ecuador no puede justificar el
incumplimiento de los artículos 95 y 139 del Acuerdo de Cartagena, así como de
la Decisión 389, invocando la normativa de la ALADI, toda vez que para los
miembros de la CAN priman las normas comunitarias ante cualquier otra norma
internacional.
Que, en su comunicación 127-2015-MINCETUR/VCME recibida en esta
Secretaría General en fecha 8 de abril de 2015, el Perú hace referencia a la
participación de gremios y demás interesados privados, señalando que la
Decisión 389, no regula la actuación de los privados dentro del procedimiento.
Que, en ese sentido, sería aplicable la Decisión 425, Reglamento de
Procedimientos de la Secretaría General, que en su artículo 1 establece que la
misma se aplica, entre otros, a los procedimientos que sigan ante la Secretaría
General con el fin de autorizar, modificar o suspender medidas de salvaguardia
aplicadas por Países Miembros. Dicha norma comunitaria establece que los
particulares interesados podrán remitir sus escritos y peticiones directamente.
Que, por esto, la SGCAN debe considerar como debidamente presentados los
documentos remitidos por los gremios de exportadores peruanos, así como los
que se presenten con posterioridad, los mismos que deberán ser incorporados
como parte del expediente del procedimiento de la referencia.
II.3.- De los argumentos presentados por el Gobierno de Colombia
Que, por su parte, Colombia en su oficio 2-2015-005430 de 28 de abril de 2015 señala
que Ecuador no cumplió con los requisitos básicos establecidos en el Acuerdo de
Cartagena y en la Decisión 389 para aplicar la salvaguardia por balanza de pagos.
Fundamenta esta afirmación indicando que no se contó con autorización previa de la
Secretaría General para extender la medida a Colombia y Perú en su calidad de Países
Miembros de la CAN y que la comunicación de la medida a la Secretaría General por
parte del gobierno del Ecuador fue extemporánea.
Que el Gobierno del Ecuador viene aplicando desde el 11 de marzo de 2015, medidas de
restricción a las importaciones de productos originarios de Colombia y Perú, al amparo
del artículo 95 del Acuerdo de Cartagena y de la Decisión 389 de la Comunidad Andina, y
que las mismas se adoptaron, según Ecuador, debido a que desde el segundo semestre
de 2014 el entorno internacional ha sido desfavorable para la economía del país, lo que
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motivó la realización de una evaluación de sostenibilidad del sector externo de la
economía para el año 2015, que concluyó con una estimación de desequilibrio en la
balanza de pagos de USD 2,400 millones. Sin embargo, la aplicación de una medida de
este tipo, según Colombia, no puede hacerse extensiva de manera automática a los
países andinos, sino que se requiere una autorización previa de la Secretaría General
para tal efecto.
Que es clara la norma al establecer dos condiciones para poder aplicar a los países
andinos medidas para corregir el déficit en la balanza de pagos: que se estén aplicando
medidas a terceros países previamente y que haya una autorización previa de la
Secretaría General.
Que esta salvaguardia fue aplicada de manera global, incluyendo a dos Países Miembros
de la CAN, pero exceptuando a Bolivia y Paraguay; quedando claro que no se cumple
con los requisitos establecidos, pues la medida fue aplicada a Colombia y a Perú a la par
con terceros países y no se verifica la previa existencia de una autorización de la
Secretaría General.
Que, en consecuencia, la solicitud de autorización presentada por el Gobierno del
Ecuador debe ser de plano inadmitida por la Secretaría General.
Que, la única excepción que admite esta regla es que por motivos de emergencia sea
necesario extender esa medida a los Países de la Comunidad Andina; pero que del
escrito del Ecuador, ni de la Resolución del COMEX, se puede deducir que ese país esté
atravesando una situación de emergencia, ni tampoco que una presunta situación de
emergencia haya sido invocada; y que en caso de determinarse necesidad de aplicar la
salvaguardia con carácter de emergencia, debió estar ante una situación de desequilibrio
crítico de su balanza de pagos y no basar la medida en una supuesta futura situación.
Que, en consecuencia, considera que es improcedente la aplicación a algunos miembros
del proceso de integración andino la medida de salvaguardia de forma directa e
inmediata, sin apego a los procedimientos establecidos en el Acuerdo de Cartagena, y
estima que si la Secretaría General aceptara la aplicación de la medida con carácter de
emergencia por parte de un País Miembro con su simple afirmación sobre la existencia
de dicha situación, se sentaría un mal precedente que podría motivar la aplicación
discrecional de medidas drásticas y excepcionales de restricción a las importaciones, con
carácter de urgencia y sin necesidad de aportar pruebas ni seguir los procedimientos
establecidos en la normativa comunitaria.
Que, la medida no fue comunicada dentro de los plazos previstos en el Acuerdo de
Cartagena y la Decisión 389. Que al respecto la Secretaría General ha señalado que uno
de los requisitos formales en las salvaguardias por balanza de pagos se refiere al
cumplimiento del deber de comunicar oportunamente la adopción de medidas temporales
de salvaguardia con carácter no discriminatorio y que la inobservancia de este requisito
formal o procedimental, da lugar a la inadmisibilidad de la solicitud (Resolución 1227).
Que, la Secretaría General señaló en los considerandos de la Resolución 1777 que
“recibió de la República del Ecuador el oficio No. 0011/VNIDC/2015, en seguimiento a la
Reunión Extraordinaria de Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio celebrada el
día 13 de 2015, en el cual se comunicó la aplicación de la medida con carácter
emergente, transitorio y no discriminatorio, de la medida para salvaguardar el equilibrio
de la balanza de pagos global del Ecuador …”. Así que, desde el oficio del Ecuador del
18 de marzo hasta la Resolución 1777, se reconoce que “… no hubo una comunicación
a la Secretaría General para informar sobre la aplicación de las medidas por parte del
Ecuador. Por lo tanto, se solicita a la Secretaría General que aclare que el hecho de que
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el Gobierno del Ecuador haya presentado de manera informal una información sobre la
medida adoptada a los Ministros de Relaciones Exteriores y a los representantes ante la
Comisión de la CAN, no constituye una comunicación como la que exige el artículo 95 del
Acuerdo de Cartagena, en particular porque la competencia exclusiva sobre esa materia
…” es de la Secretaría General. En ese sentido señala que se debe tomar como fecha de
solicitud el 18 de marzo de 2015, correspondiendo determinar si el Ecuador comunicó
oportunamente la medida.
Que, con respecto a la presentación de una solicitud para extender al comercio
intrasubregional una medida de salvaguardia por balanza de pagos, al amparo del tercer
párrafo del artículo 95 del Acuerdo de Cartagena “La Decisión 389 precisa que dicha
comunicación debe darse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la adopción de la
media. Es claro que la medida se adoptó por el Pleno del Comité de Comercio Exterior
del Ecuador el día 6 de marzo, en los siguientes términos: “DISPOSICION FINAL: Esta
Resolución fue adoptada en sesión del 6 de marzo de 2015 y entrará en vigencia a partir
del 11 de marzo de 2015, sin perjuicio de su publicación el Registro Oficial”. Es decir, si la
medida se adoptó el 6 de marzo, según Colombia, Ecuador debió notificar
inmediatamente o a más tardar el 13 de marzo pasado. Además que en este tipo de
casos deben tomarse exactos los términos de los plazos contemplados en la norma y
que, en este caso se debe tomar como fecha máxima para la comunicación, la fecha en
que se adoptó la medida de salvaguardia.
Que en este caso específico, la Resolución 011-2015 fue adoptada en sesión del 6 de
marzo de 2015 del COMEX y, por tanto, esa es la fecha que se debe tomar como punto
de partida para el cómputo del plazo. Considerando que Ecuador comunicó a la SGCAN
el 18 de marzo, estima Colombia que entonces ésta se hizo por fuera del plazo
establecido en la Decisión 389.
Que, por otra parte, Ecuador remitió comunicaciones por fuera de los horarios de trabajo
de la Secretaría General. La recepción de la comunicación se hizo el día 18 de marzo a
pocos minutos de la media noche, por lo cual –según Colombia- debe ser tenida como
ofrecida el día 19 de marzo.
Que, sobre este tema, la Secretaria General ya se ha pronunciado en anteriores
ocasiones; por ejemplo en comunicación SG/E/149/2015 del 26 de enero de 2015, en la
que señaló: “Por otro lado, en lo relativo a la aclaración sobre la fecha de recepción del
oficio Nro. OALI-002, cabe señalar que hecha la verificación correspondiente, figura el 6
de enero de 2015 a horas 17:31 y hora de recepción en el sistema automático de la
Secretaría General, esto es fuera del horario de oficina, razón por la cual se consigna el
recibo oficial del mismo, el 7 de enero de 2015”.
Que, considera que la Secretaría General seguramente está otorgando un tratamiento
igualitario a todos los Países Miembros y en esa medida, debería aclarar que el escrito
del Ecuador se recibió oficialmente en la Secretaria General el día 19 de marzo; “Siendo
ello así, al no cumplir con el requisito de comunicación oportuna a la Secretaría General,
se debe declarar inadmisible la solicitud y como consecuencia se debe ordenar el
levantamiento inmediato de la salvaguardia a los Países Miembros de la Comunidad
Andina”.
Que, el Gobierno de Colombia agrega elementos adicionales para demostrar que la
Secretaría General debe disponer el levantamiento de las medias de salvaguardia para
los Países de la CAN “… pues la misma no atiende las condiciones habilitantes, ni las
condiciones inherentes a la naturaleza y alcance de las medidas”.
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Que, “La Secretaría General ha señalado que de la lectura de los artículos 95 del
Acuerdo de Cartagena, y 1°de la Decisión 389, se deducen dos condiciones habilitantes
para que un País Miembro pueda adoptar medidas de salvaguardia al comercio
intrasubregional, sea que hayan aplicado o no medidas provisionales con carácter de
emergencia: (i) El desequilibrio de su balanza de pagos global; y, (ii) Que haya adoptado
medidas para corregir el desequilibrio”; en ese sentido vale la pena destacar que ni en la
Resolución 011-2015 del COMEX, ni en las notas enviadas por Ecuador, se encuentran
argumentos de peso que sustenten el mencionado desequilibrio.
Que, por otro lado, estima Colombia que en el documento anexo al oficio Nro.
0011/VNIDC/2015 del Ecuador, tampoco se encuentra un análisis que sustente la
existencia del desequilibrio. Señala que sólo se limita a realizar estimaciones de lo que
podría pasar en el año 2015; a pesar de que, según Colombia, la Secretaría General le
pidiera a Ecuador información adicional que soportara la aplicación de la medida, ese
país se limitó a enviar en una hoja un archivo Excel con la balanza de pagos por
trimestres, período 2011-2014, sin mayor análisis.
Que, además, Ecuador no solo no logra demostrar que se encuentra en una situación de
desequilibrio de su balanza de pagos sino que además no le da importancia al hecho de
que la carga de la prueba para demostrar la necesidad de aplicar una salvaguardia como
la que nos ocupa, recae sobre el país que la impone y no sobre la Secretaría General o
los países afectados por la medida.
Que, las medidas adoptadas por Ecuador para corregir el supuesto desequilibrio en su
balanza de pagos, buscan promover el cambio de matriz productiva y apoyar al sector
productivo nacional.
Que, según Resolución 1227, son cuatro los requisitos inherentes a la naturaleza y
alcance de las medidas: “(i) que las medidas correctivas tengan carácter transitorio; (ii)
que sean una extensión al comercio subregional en forma no discriminatoria; (iii) que se
procure que las medidas correctivas no reduzcan los volúmenes de importación
equivalentes al promedio de los últimos años; y, (iv) que, en caso de que se trate de
restricciones cuantitativas, su aplicación sea necesaria”.
Que, en ese sentido considera que la salvaguardia aplicada directamente a Colombia y el
Perú, sin la autorización previa de la Secretaría General, no cumple tampoco con los
requisitos inherentes a la naturaleza y alcance de la medida, establecidos en la
normatividad andina. Además estima que la medida es discriminatoria al interior de la
Comunidad Andina pues el Ecuador establece una medida de salvaguardia por balanza
de pagos en la que excluye a uno de los Países Miembros.
Que, para excluir a Bolivia de la aplicación de la salvaguardia, el Gobierno del Ecuador
invoca la Resolución 70 de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). Este
proceder del Ecuador, indica Colombia, mediante el cual pretende confrontar los
intereses de los Países Miembros generando un tratamiento diferenciado, debe ser
rechazado.
Que, la Comunidad Andina es un bloque de integración en el cual todos los Países
persiguen un mismo objetivo y que “Los tratamientos diferenciados sí están
contemplados en la integración andina. Sin embargo éstos están consagrados de manera
expresa. En materia de medidas de excepción como es el caso de la aplicación de
salvaguardias, se permite un tratamiento diferenciado a favor del Estado Plurinacional de
Bolivia, según el artículo 114 del Acuerdo de Cartagena, solamente en los casos de
salvaguardia agrícola (art. 90), y de la salvaguardia por perjuicios graves en la economía
de un País Miembro o a un sector significativo de su actividad económica (art. 96). No
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existen en materia de salvaguardia otros tratamientos diferenciados que hayan sido
autorizados en el Acuerdo Cartagena”. En ese sentido, “La exclusión de Bolivia de la
aplicación de la salvaguardia por balanza de pagos conlleva en la práctica un tratamiento
discriminatorio no autorizado por el Acuerdo de Cartagena y desconoce abiertamente uno
de los pilares de la integración andina”.
Que, por otra parte, señala que se desconoció el principio de Nación Más Favorecida
(NMF) contemplado en el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, que establece que
cualquier beneficio o ventaja otorgado a un tercer país debe extenderse a los Países
Miembros de la Comunidad; excepto cuando se trate de una ventaja concedida en el
marco de convenios suscritos entre Países Miembros o entre éstos y terceros a fin de
facilitar el tráfico fronterizo. Amplia jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina, ha dejado en claro que la cláusula de NMF no admite excepciones
distintas a las expresamente allí consignadas. Así pues, Colombia señala que la norma
comunitaria es clara “… en el sentido de que la exclusión de la aplicación de la
salvaguardia por balanza de pagos a las importaciones de mercancías originarias de
Paraguay, consagrada en el artículo 2 literal (e) de la Resolución 011-2015 del Comex
Ecuatoriano, debe ser extendida de manera inmediata e incondicional a los Países
Miembros de la CAN”.
Que, además Colombia hace, a modo de ejemplo, una comparación entre los productos
de la Unión Europea y su tratamiento en el Ecuador, y los productos colombianos,
concluyendo que existe discriminación hacia los productos colombianos.
Que el artículo 3° de la Decisión 389 establece que “el País Miembro procurará que las
medidas correctivas no reduzcan los volúmenes de importación equivalentes al promedio
de los últimos tres años de que se disponga de información”; sin embargo, en su escrito
el Gobierno del Ecuador no hace referencia a esta obligación ni explica cómo garantizará
su cumplimiento.
Que las medidas de salvaguardia no pueden hacer imposible o inviable el proceso de
integración. En ese sentido es de destacar que el Tribunal de Justicia de la CAN ha
expresado que: “(…) debe evitarse que estas situaciones excepcionales hagan imposible
el proceso de integración, o que lo interrumpan o retrasen más allá de lo estrictamente
necesario. La debida conciliación de estos intereses, los del país afectado y de los de la
integración, habrá de ser entonces criterio básico para la interpretación y aplicación de
las normas del Acuerdo”. (Proceso 1-N-86)”.
Que, para Colombia, el hecho que se apliquen aranceles de salvaguardia en niveles del
25 % y el 45 % no permitirán que las importaciones ecuatorianas desde Colombia o Perú
mantengan el volumen de importaciones de los últimos tres años.
Que, a modo de ejemplo, Ecuador importó de Colombia USD 2,134 millones en 2014
utilizando 2,915 subpartidas arancelarias (39% del total de subpartidas ecuatorianas) y de
esas subpartidas, el 46% queda cobijado por la medida de salvaguardia y el 26 % queda
cubierto por aranceles prohibitivos del 25% y el 45%. Complementa indicando que “De
acuerdo con las estimaciones del Gobierno colombiano, mientras dure la medida de
salvaguardia se verificará una reducción dramática de las exportaciones colombianas que
enfrentan aranceles del 45% (US$ 461 millones) y una disminución sustancial de aquellas
que están sometidas al arancel del 25% (US$ 142 millones)”; y que, “… en los niveles de
salvaguardia establecidos por el Ecuador no se verifica esfuerzo alguno para preservar
los volúmenes de comercio registrados en el pasado, sino por el contrario un intento
deliberado por cerrar las importaciones de bienes que son primordialmente exportados
por los países de la subregión por la industria ecuatoriana”.
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Que, Ecuador aplica la medida de salvaguardia a las importaciones originarias de, entre
otros, Perú y Colombia, pero “… no hace ningún esfuerzo en explicar la relación de
causalidad entre el monto de importaciones desde los países andinos, que a criterio de
Colombia es bajo y decreciente comparado con las importaciones que ese país hace de
otros socios comerciales, y el desequilibrio que alega tener en su balanza de pagos”.
Además que “… la medida ecuatoriana afecta el 38 % del total de importaciones
provenientes de Colombia y Perú (US$ 1.221 millones), comparado con el 31 % de
importaciones provenientes de todo el mundo. Esto significa que, con la salvaguardia,
Ecuador está poniendo una carga proporcionalmente más alta a los países andinos que
al resto del mundo”.
Que, el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena establece que un País Miembro que haya
adoptado medidas para corregir el desequilibrio de su balanza de pagos global, podrá
extender dichas medidas, previa autorización de la Secretaría General con carácter
transitorio y en forma no discriminatoria al comercio subregional andino, por lo que las
medidas correctivas que se impusieran al amparo de este artículo deben establecerse por
un periodo determinado. Para Colombia, si bien el artículo 1° de la Resolución 011-2015
COMEX señala que la medida se acata de manera temporal, ni la Resolución del COMEX
ni el informe de Ecuador, indica con exactitud el plazo durante el cual estarán vigentes las
medidas restrictivas. Al ser una medida de excepción, es inherente a la naturaleza de la
misma que ésta tenga un carácter temporal el cual debe ser declarado por el País
Miembro que aplica una restricción al comercio.
Que, por todo lo analizado, Colombia concluye que la medida adoptada por Ecuador
presenta serios vicios de forma y de fondo respecto de los requisitos establecidos en la
normatividad andina para la adopción de este tipo de restricciones al comercio. Asimismo
que la medida se aplicó al comercio intrasubregional sujeto al Programa de Desgravación
sin haberse obtenido previamente la autorización de la Secretaría General. Tampoco se
demostró el carácter de emergencia de las medidas correctivas, que permitiera a Ecuador
aplicarlas sin contar con la autorización de la Secretaría General. Además considera que
la medida es injustificada, incumple con principios fundamentales establecidos en el
Acuerdo de Cartagena al discriminar en contra de algunos Países Miembros; desconoce
el tratamiento de Nación más favorecida, al no haber hecho extensivo los socios andinos,
la exclusión de que gozan terceros países; no procura la preservación del comercio
promedio de los tres últimos años y no evidencia un carácter transitorio.
Que, finalmente, Colombia solicita a la Secretaría General que inadmita la solicitud de
Ecuador para extender la salvaguardia por balanza de pagos al comercio intrasubregional
y disponga la suspensión inmediata de las medidas contenidas en la Resolución 011 del
COMEX.
II.4.- De los argumentos presentados por la Cámara de Comercio de Lima
Que, la Cámara de Comercio de Lima no ha sustentado su interés legítimo en este
asunto, en ninguna de sus comunicaciones remitidas en este trámite. Sin embargo, esta
Secretaría
General
ha
revisado
el
sitio
web
http://www.camaralima.org.pe/principal/categoria/mision-y-vision/2/c-2
donde
se
desprende que la principal función de esta entidad es la de “Promover el desarrollo de la
libre empresa haciendo respetar sus legítimos derechos, facilitando oportunidades de
negocio, brindándole asistencia y servicios e impulsando su competitividad”, por lo que es
posible atribuir un interés legítimo, procediéndose a considerar sus escritos.
Que, de este modo tenemos que, en la comunicación P/063.03.15/IDEXCAM recibida en
fecha 25 de marzo de 2015, considera necesario prestar atención a lo dispuesto en el
inciso e) del artículo 2° de la Resolución N° 011-2015-COMEX, el mismo que dispone la
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exclusión de la aplicación de la medida a las mercancías originarias de aquellos países
de menor desarrollo relativo miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI).
Que, considerando que Bolivia ha sido expresamente excluida del alcance de la nueva
salvaguardia, sobre la base del artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, solicita se
realicen las acciones necesarias para que el Ecuador otorgue el mismo trato a los
productos originarios del Perú.
II.5.- De los argumentos presentados por la Sociedad Nacional de Comercio
Exterior del Perú – COMEXPERU
Que, la Sociedad Nacional de Comercio Exterior del Perú – COMEXPERU no ha
sustentado su interés legítimo en este asunto, en ninguna de sus comunicaciones
remitidas en este trámite. Sin embargo, esta Secretaría General ha revisado el sitio web
http://www.comexperu.org.pe/default.aspx donde se desprende que la principal función
de esta entidad es “Promover el desarrollo del Comercio Exterior, Defender el Libre
Mercado y Alentar la Inversión Privada”, por lo que es posible atribuir un interés legítimo,
procediéndose a considerar sus escritos.
Que, de este modo tenemos que en la carta No. 122-2015/PRE/COMEXPERU recibida
en esta Secretaría General en fecha 26 de marzo de 2015, la Sociedad Nacional de
Comercio Exterior del Perú – COMEXPERU, manifiesta que las importaciones de
Ecuador provenientes de Perú representan menos del 4% del total importado por dicho
país, de acuerdo con cifras declaradas al Centro de Comercio Internacional (ITC, por sus
siglas en inglés), por lo que un aumento de las importaciones provenientes del Perú no
pondría en riesgo la balanza de pagos de Ecuador ni mucho menos deterioraría los
niveles de la balanza comercial; por lo que se solicita realizar las acciones necesarias a
fin de que el Ecuador respete el principio contemplado en el articulo139 del Acuerdo de
Cartagena.
Que, asimismo, en la carta No. 133-2015/PRE/COMEXPERU recibida en esta Secretaría
General en fecha 23 de abril de 2015, la Sociedad Nacional de Comercio Exterior del
Perú – COMEXPERU, sostiene que la balanza comercial Perú-Ecuador en los últimos
cinco años es ampliamente favorable para Ecuador, “acumulando un saldo positivo en
2014 por más de US$ 910 millones”; que la medida de salvaguardia ecuatoriana, de
acuerdo a la Resolución 70 de la ALADI, no se extendería a todos los Países Miembros,
pues se excluye a Bolivia, lo cual constituye una medida discriminatoria en contravención
al artículo 95 del Acuerdo de Cartagena. Que esta diferenciación pone en desventaja a
los productos peruanos frente a los bolivianos, pues el objetivo de la medida ecuatoriana
es restringir las exportaciones peruanas. También indica que al excluir a Paraguay en
virtud de la aludida norma ALADI, se vulnera el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena,
por lo que solicita se excluya a los productos originarios del Perú de los alcances de la
Resolución 011-2015 del COMEX.
II.6.- De los argumentos presentados por la Sociedad Nacional de Industrias SNI
Que, la Sociedad Nacional de Industrias SNI no ha sustentado su interés legítimo en este
asunto, en ninguna de sus comunicaciones remitidas en este trámite. Sin embargo, esta
Secretaría General ha revisado el sitio web http://www.sni.org.pe/?page_id=98 donde se
desprende que la principal función de esta entidad es “la defensa de los intereses de los
industriales peruanos a través de la modernización de sus actividades, en beneficio de la
industria nacional en su conjunto”, por lo que es posible atribuir un interés legítimo,
procediéndose a considerar sus escritos.
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Que, de este modo tenemos que en la carta GCIA-030-2015 recibida en esta Secretaría
General en fecha 30 de marzo de 2015, la Sociedad Nacional de Industrias SNI
manifiesta que debe tenerse en cuenta que la sobretasa afecta a 1,031 partidas
arancelarias que representan el 70% de nuestras exportaciones de alimentos y
manufacturas a la Comunidad Andina, poniendo en riesgo la estabilidad del proceso de
integración, cuya base fundamental es el intercambio comercial y considera que Ecuador
a través de sus medidas revestidas de legal apariencia, viola los alcances de los
preceptos contenidos en nuestro Acuerdo de Cartagena.
II.7.- De los argumentos presentados por la Asociación de Exportadores ADEX
Que, ADEX Asociación de Exportadores no ha sustentado su interés legítimo en este
asunto al remitir su comunicación en este trámite. Sin embargo, esta Secretaría General
ha revisado el sitio web http://www.adexperu.org.pe/Web_Adex/Identidad/Identidad.html
donde se desprende que la principal función de esta entidad es “contribuir a generar el
desarrollo descentralizado y sostenible de las exportaciones peruanas, impulsando la
innovación, competitividad e internacionalización de las empresas asociadas;
promoviendo con especial énfasis la generación de valor agregado, el desarrollo de
competencias y capacidades profesionales y empresariales con responsabilidad social y
ambiental”, por lo que es posible atribuir un interés legítimo, procediéndose a considerar
su escrito.
Que, de este modo tenemos que en la carta PRE-054-2015 recibida en esta Secretaría
General en fecha 6 de abril de 2015, ADEX manifiesta que durante el año 2014 el Perú
exportó 2,272 partidas arancelarias por un total de USD 855 millones a Ecuador, de las
cuales 1,116 partidas están sujetas a la sobretasa impuesta por Ecuador, por lo que el
Perú se verá seriamente afectado.
Que, considera que la balanza comercial de ambos países ha sido favorable para
Ecuador en los últimos cinco años, acumulando un saldo positivo en el 2014 por más de
USD 910 millones. Por tanto las importaciones a Ecuador prevenientes de Perú no
afectarían su balanza comercial pues representan menos del 4% del total importado por
dicho país.
Que, en la medida adoptada por el Ecuador, se excluye de la aplicación de la misma a los
países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) de menor
desarrollo relativo, es decir a Paraguay y Bolivia; y de acuerdo al Artículo 139 del
Acuerdo de Cartagena, cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se
aplique por un País Miembro en relación con un producto originario de o destinado a
cualquier otro país, será inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar
originario de o destinado al territorio de los demás Países Miembros
Que, por tanto, en aplicación del mencionado artículo 139, solicita que se exceptúe la
aplicación de la medida impuesta por Ecuador, respecto de los productos originarios de
Perú.
Que, asimismo, manifiesta preocupación por la forma en que Ecuador está aplicando una
serie de barreras al comercio que obedecen a un plan de gobierno llamado del Buen
Vivir, que, según ADEX, revela una voluntad política estructurada que no hace otra cosa
que resentir el espíritu de la integración de la CAN.
II.8.- De los argumentos
Latinoamericanos - AILA
presentados
por
la
Asociación
de
Industriales
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Que, en la carta recibida en esta Secretaría General en fecha 21 de abril de 2015, la
Asociación de Industriales Latinoamericanos (AILA) indica que “es la entidad cúpula de la
industria regional, representando a las instituciones industriales de 16 países de América
Latina y alrededor de 100,000 empresas en el continente…”, manifestando también que
“son objetivos fundamentales de AILA el defender la libertad económica y los principios
de la libre empresa e iniciativa privada como fundamentos del sistema económico y
social; así como, promover la integración latinoamericana y la ampliación de los flujos del
comercio para el desarrollo industrial…”.
Que, revisado asimismo el sitio web www.aila.la, es posible atribuir un interés legítimo a
la Asociación de Industriales Latinoamericanos en el presente trámite, por lo que se
considerará su escrito en calidad de interesada. Por tanto, cabe señalar que en su
comunicación AILA manifiesta asimismo “su preocupación y rechazo por las recientes
medidas adoptadas por el gobierno del Ecuador, aplicando una Salvaguardia por Balanza
de Pagos en el marco de la Organización Mundial del Comercio, consistente en
sobretasas arancelarias de 5%, 15%, 25% y 45% a las importaciones de 2961 partidas
arancelarias, perjudicando de manera significativa las exportaciones de productos
industriales latinoamericanos, principales proveedores de dicho mercado”.
Que, sostiene que “La medida afecta principalmente a importantes sectores de
exportación, como lo son alimentos y bebidas (incluidos productos lácteos), textiles y
confecciones, metal mecánicos, minería no metálica (baldosas, cerámicas), maderas,
entre otros. Esto es de principal relevancia si se toma en cuenta que la forma como se
han elegido los productos a los cuales se les aplican las sobretasas, está dirigida a sobreproteger a la industria nacional ecuatoriana, en abierta violación de los principios de
integración comercial, causando al Sector Industrial Latinoamericano, que participa en el
mercado ecuatoriana en abierta y sana competencia, un daño irreparable, con las
consecuencias negativas sobre el empleo y los ingresos de los trabajadores de nuestros
países y en detrimento de la economía de los consumidores ecuatorianos”. Finalmente
exhorta a esta Secretaría General “a pronunciarse en contra de la aplicación de dicha
medida”.
III.
Del recurso de reconsideración interpuesto respecto de la Resolución
1777 de la Secretaría General
III.1.- Alegatos y actuaciones del Gobierno del Perú
Que, el 27 de abril de 2015, el Gobierno del Perú remite el oficio No. 151-2015MINCETUR/VMCE, en el que señala que “… dada la evidente incompatibilidad de
la Resolución N° 1777 con el ordenamiento jurídico comunitario (…) solicitamos la
revisión de dicha Resolución, bajo responsabilidad, conforme a lo establecido en
el Título IV de la Decisión N° 425, así como la suspensión inmediata de la
aplicación de la medida impuesta por Ecuador y el procedimiento de investigación
iniciado por la SGCAN”. Respalda su solicitud en el informe 008-2015MINCETUR/VMCE/DNAMNCI/JCF; enviado como anexo del oficio mencionado.
Que, en dicho Informe N° 008-2015-MINCETUR/VMCE/DNAMNCI/JCF se señala
que cuando sus actos contravengan el ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina o cuando el contenido sea imposible o de ilegal ejecución conforme a lo
establecido en el artículo 34 de la Decisión 425, la Secretaría General podrá
revocarlos.
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Que, asimismo se indica que de acuerdo a lo previsto en los artículos 37 y 39 de
la referida Decisión, es posible interponer recurso de reconsideración contra
cualquier Resolución del órgano ejecutivo que, entre otros, cause indefensión o
prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido o esté viciada en sus requisitos de
forma o fondo.
Que, considera que la SGCAN ha actuado contraviniendo el ordenamiento jurídico
comunitario, causando indefensión a las partes y sin cumplir con los requisitos
que deben contener sus pronunciamientos, por lo que solicita la revisión de la
Resolución 1777 emitida por la Secretaría General conforme al Título IV de la
Decisión 425.
Que, en su opinión, la notificación efectuada por Ecuador de la medida de
salvaguardia se realizó fuera del plazo establecido para aquellas consideradas de
emergencia, puesto que venció el 13 de marzo de 2015 y no el 18 de marzo como
erróneamente y sin ningún sustento legal señala la SGCAN.
Que, estima Perú que llama la atención que en los considerandos de la
Resolución 1777 se indique que “en consideración de la Secretaría General, el
cómputo de plazo para la presentación de una solicitud de salvaguardia por
balanza de pagos al amparo del tercer párrafo del artículo 95 del Acuerdo de
Cartagena y 4 de la Decisión N° 389, debe efectuarse a partir de la entrada en
vigencia y consecuente aplicación de la medida notificada”; puesto que en los
artículos referidos al plazo no se hace referencia alguna a la entrada en vigencia o
a la aplicación de la medida. Considera que los artículos 95 del Acuerdo de
Cartagena y 4 de la Decisión N° 389, disponen que la notificación deben
efectuarse de manera inmediata, dentro de los 5 días hábiles contados desde la
adopción de la medida.
Que, reconoce que el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena establece que un
País Miembro podrá aplicar medidas de salvaguardia para corregir su balanza de
pagos con carácter de emergencia, debiendo notificar la medida de inmediato a la
Secretaría General, y que en esa misma línea, el artículo 4 de la Decisión 389,
que reglamenta dicho artículo, precisa que la notificación de la aplicación de una
medida de salvaguardia por balanza de pagos con carácter de emergencia se
hará en un plazo no mayor a 5 días hábiles contados a partir de la adopción de
dicha medida.
Que, para Perú, el artículo 95 obliga a la Parte que va a aplicar una medida con
carácter de emergencia a comunicarla de manera inmediata a la SGCAN. En ese
sentido, considera que la obligación es de comunicar la medida y no la de notificar
la aplicación de la misma. Por tal motivo, al reglamentar la obligación establecida
en el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena, el artículo 4 de la Decisión 389
dispone que el plazo para notificar la medida a la SGCAN debe computarse a
partir de la adopción de la misma, debido a que desde ese momento la medida ha
quedado plenamente definida y se conoce la forma cómo va a ser aplicada, y que
la adopción constituye un paso previo a la entrada en vigencia de la salvaguardia
con lo cual se garantiza que la notificación de tal medida se realice de manera
inmediata.
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Que, en ese sentido, el Perú cuestiona cómo se podría sustentar una notificación
efectuada por un País Miembro que va a aplicar una medida con carácter de
emergencia, cumple con el criterio de inmediatez establecido en el artículo 95 del
Acuerdo de Cartagena si notifica la medida con posterioridad a su adopción,
máxime si en el referido artículo, ni el que lo reglamenta, hace referencia alguna a
la entrada en vigencia de la norma que contempla la medida.
Que, señala Perú que la medida fue adoptada por Ecuador el 6 de marzo y entró
en vigencia el 11 de dicho mes; no obstante el criterio de inmediatez tipificado en
el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena, para la SGCAN una notificación
inmediata es aquella que se realiza en el plazo de 5 días hábiles siguientes
contados desde la entrada en vigencia de la medida y no desde la adopción de la
medida, lo cual, en su opinión, no resulta coherente bajo el concepto de que una
notificación inmediata debe ser efectuada en seguida o sin tardanza. En ese
sentido, la interpretación realizada por la SGCAN en el presente caso, vulnera lo
dispuesto en el mencionado artículo 95.
Que, señala que el hecho de que la SGCAN haya considerado erróneamente en
algún procedimiento anterior como válida una notificación fuera del plazo que
establece el artículo 4 de la Decisión 389, no implica que deba incurrir en este
procedimiento también en el mismo error. La SGCAN no puede argumentar que
su interpretación constituye una práctica de dicho órgano comunitario y como tal
fuente de derecho internacional, toda vez que el error no genera derecho.
Asimismo, la práctica de una organización internacional, no puede ir en contra,
violentar, derogar o modificar lo establecido en un tratado u otra norma derivada
del mismo.
Que, además, considera que la costumbre internacional o comportamiento de los
Estados o de las organizaciones internacionales si bien es considerada fuente de
derecho internacional, no prevalece sobre las normas convencionales como los
tratados y las normas derivadas de ellos. En ese sentido, la práctica de los
Estados y las organizaciones internacionales sólo podría ser considerada como
derecho ante la ausencia de una norma.
Que, por tanto, estima que no se podría señalar válidamente que dado que la
SGCAN, en procedimientos anteriores, contabilizó el plazo en cuestión desde la
entrada en vigencia de la medida, el artículo 4 de la Decisión 389, que establece
que el plazo se computa desde la adopción de la medida, haya sido modificado o
derogado por dicha “práctica”.
Que, considera que en la producción de normas jurídicas los términos adopción y
entrada en vigencia están claramente definidos; entendiéndose adopción como
que la elaboración de una norma ha concluido y que la misma ha quedado
expedita para que entre en vigencia; mientras que, la entrada en vigencia hace
referencia a la fecha desde la cual la norma que ha sido previamente adoptada es
plenamente oponible o exigible y debe cumplirse. En ese sentido, el empleo de
estos términos no puede ser objeto de una interpretación distinta a la de su
definición; no se puede interpretar en ningún caso que cuando se hable de
adopción se está haciendo referencia a la entrada en vigencia de la norma,
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porque como se ha señalado se trata de dos momentos distintos en la producción
de normas jurídicas en donde la entrada en vigencia siempre es una etapa
posterior a su adopción.
Que, señala que la voluntad de la Comisión de la Comunidad Andina al
reglamentar el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena fue definir la oración “de
manera inmediata”, estableciendo en el artículo 4 de la Decisión 389 que, para
cumplir con una notificación de manera inmediata, la misma debía efectuarse,
como máximo, al término de los 5 días hábiles contados desde la adopción de la
medida. Señalar que la notificación del plazo mencionado se debe contar a partir
de la entrada en vigencia, es simplemente desconocer la voluntad de la Comisión
y vulnera lo dispuesto en la normativa comunitaria.
Que, se debe tener en cuenta también la lógica que ampara lo dispuesto en los
artículos 95 del Acuerdo de Cartagena y 4 de la Decisión 389. La aplicación de
una salvaguardia constituye una excepción a la ejecución del programa de
liberalización andino; es decir, que a pesar de ser una medida que restringe el
comercio ésta puede ser aplicada de manera excepcional. En ese sentido,
reconociendo que una salvaguardia tiene efectos restrictivos en el flujo normal del
comercio, su aplicación debe ser lo más limitada posible. Para el caso específico,
la normativa comunitaria permite la aplicación de una salvaguardia por balanza de
pagos con carácter de emergencia sin que la misma sea autorizada, pero sujeta a
un pronunciamiento posterior de la SGCAN autorizándola, modificándola o
denegándola. Será necesario que el pronunciamiento de la SGCAN se realice en
el menor plazo posible y por tanto, se hace necesario que dicho órgano tome
conocimiento de la medida en el menor plazo posible.
Que, expresa que no se puede advertir cómo la SGCAN ha llegado a considerar
que el plazo para la notificación en cuestión se debe computar desde la entrada
en vigencia de la medida de salvaguardia si los artículos 95 del Acuerdo de
Cartagena y 4 de la Decisión 389 establecen que debe realizarse desde la
adopción de la misma, y, no existe interpretación plausible que permita determinar
que a efectos de reglamentar el mencionado artículo 95, la Comisión al emplear el
término adopción hacía referencia a la entrada en vigencia.
Que, considera que la actuación de la SGCAN en este punto es contraria al
ordenamiento jurídico comunitario, como órgano encargado de velar por el
correcto cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo de Cartagena. En ese
sentido, se solicita que reconsidere su pronunciamiento o lo revoque y requiera a
Ecuador que suspenda su medida al no haberla notificado de manera inmediata a
la SGCAN.
Que, además considera que la SGCAN ha incumplido con los principios de
imparcialidad y debido proceso pues está dando un tratamiento distinto a Ecuador
y al Perú en este procedimiento. Asimismo, está vulnerando el debido proceso,
pues no ha cumplido con la obligación de motivar su pronunciamiento.
Que, en el primer párrafo de los considerandos de la Resolución 1777 la SGCAN
indica que Ecuador presentó, el 18 de marzo de 2015, el oficio No.
011/VNIDC/2015 mediante el cual solicita que se extienda la medida de
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salvaguardia por balanza de pagos al Perú y Colombia. De otra parte, en el
párrafo 8 de los considerandos la SGCAN indica que el Perú remitió su informe
sustentando los motivos por los cuales se debería suspender la medida impuesta
por Ecuador el 30 de marzo.
Que, señala que le llama la atención que la SGCAN haya registrado el documento
remitido por Ecuador con fecha de 18 de marzo, cuando el documento fue
presentado por dicho país a las 23:34 horas de la fecha señalada; mientras que,
el documento remitido por el Perú el 27 de marzo a las 18:57 horas fue registrado
por dicho órgano comunitario el 30 de marzo. No queda claro cuál podría ser la
justificación por la que la SGCAN utiliza un criterio distinto para registrar los
documentos presentados por los Países Miembros, pero de tal actuación se
evidencia que hay un comportamiento parcializado de la SGCAN en este caso.
Que, considerando que el procedimiento de registro de documentos no está
normado, queda a discrecionalidad de la SGCAN, que en este caso ha actuado
arbitrariamente. Bajo el criterio aplicado al Perú, la SGCAN debió registrar el
documento presentado por Ecuador con fecha 19 de marzo. Este punto resulta
importante, pues de haber registrado el 19 de marzo el documento presentado por
Ecuador la notificación de Ecuador hubiese estado fuera de plazo. Para Perú,
esta actuación es una evidencia clara de la falta de imparcialidad de la SGCAN en
este proceso.
Que, estima que si bien podría considerarse que la imparcialidad puede tener un
elemento de subjetividad que podría llevar a una parte, en un procedimiento, sin
argumentos, a calificar a su juzgador como parcializado, en este caso se está
demostrando de manera objetiva que la SGCAN ha vulnerado el principio de
imparcialidad, en la medida que ante un mismo acto de las partes ha tenido un
comportamiento distinto que claramente favorece a una de ellas.
Que, el principio del debido proceso implica, entre otros, que los actos que emita
la entidad que dirige el procedimiento estén debidamente motivados, con la
exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen su decisión.
En ese sentido, el literal c) del artículo 7 de la Decisión 425, dispone que las
Resoluciones de la SGCAN deben contener, entre otros, las razones que
hubiesen sido alegadas por las partes; no obstante la SGCAN respecto a los
cuestionamientos presentados por el Perú en su informe del 30 de marzo de 2015
sobre el cómputo del plazo que tenía Ecuador para notificar su medida, no emitió
ningún pronunciamiento, ni procedió a explicar por qué los descartó y tampoco
fundamentó por qué a criterio de la SGCAN dicho plazo se contabilizaba a partir
de la entrada en vigencia de la norma y no desde su adopción como lo establecen
los artículos 95 del Acuerdo de Cartagena y 4 de la Decisión 389.
Que, la SGCAN sobre este punto simplemente señaló que el cómputo del plazo
para la presentación de una solicitud de salvaguardia por balanza de pagos, debe
efectuarse a partir de la entrada en vigencia y consecuente aplicación de la
medida notificada.
Que, por otro lado, la SGCAN remitió al Gobierno del Perú los documentos
enviados por ADEX, CCL y SNI –particulares interesados- en la medida que no
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fueron encaminados a través del órgano de Enlace correspondiente, a pesar que,
la normativa comunitaria regula la participación directa y activa de los particulares
interesados en los procedimientos que la SGCAN tiene a su cargo. El artículo 5
de la Decisión 425 regula el principio de igualdad de trato a las partes, en virtud
de la cual la Secretaría General deberá asegurar y garantizar los derechos de
todos los interesados, incluyendo el de poder participar activamente en todos los
procedimientos que les concierna, sin ningún género de discriminación.
Que, asimismo, el artículo 26 de la Decisión 425 establece que los particulares
interesados que residan fuera de la ciudad sede de la Secretaría General, podrán
presentar sus escritos y peticiones por intermedio de los organismos nacionales
de integración señalados por los Países Miembros. Igualmente podrán remitir sus
escritos y peticiones directamente, por medio de correo o telefax.
Que, a pesar de ello, en la Resolución 1777 en la que se hace mención a las
comunicaciones de la SGCAN antes referidas, no se ha fundamentado bajo qué
criterio no consideró como debidamente presentados los documentos remitidos
directamente por los gremios de exportadores peruanos, vulnerando de esa
manera el debido proceso.
Que, considera que los documentos presentados por los gremios de exportadores
peruanos contienen argumentos relevantes al incumplimiento de requisitos que no
ameritan el inicio de una investigación, los cuales debieron ser tomados en cuenta
por la SGCAN al momento de emitir su decisión de iniciar el procedimiento de
investigación. En ese sentido, al no haber sido tomados en cuenta en su análisis
por la SGCAN, se vulneró el derecho de defensa de los particulares (exportadores
peruanos) que tienen un interés legítimo en el resultado del procedimiento, pues
el mismo podría perjudicar seriamente sus operaciones de exportación hacia el
mercado ecuatoriano.
Que, la ausencia de motivación en la Resolución 1777, por sí misma vulnera el
debido proceso, y también genera que las partes no se puedan defender
adecuadamente, en la medida que las mismas desconocen cuáles han sido los
elementos que han formado convicción en la SGCAN para que, por ejemplo,
considere que el plazo para la notificación de la medida debe efectuarse desde su
entrada en vigencia.
Que, por tanto, solicita que reconsidere su pronunciamiento o lo revoque al haber
cumplido con los principios de imparcialidad y debido proceso.
Que, ha dicho la SGCAN en la Resolución 1777 que los únicos requisitos que
tiene que evaluar para determinar el inicio de un procedimiento de investigación
son los establecidos en el artículo 2 de la Decisión N° 389; y que se cumplió con
verificar los requisitos listados en dicho artículo, resaltando que respecto a los
demás requisitos que ha denominado “intrínsecos a la medida”, se pronunciará en
su decisión final que versará sobre el fondo.
Que, considera que bajo la lógica de la SGCAN para dar inicio a una investigación
se basa únicamente en el hecho que el país solicitante cumpla con presentar el
informe requerido en el literal a) del artículo 2 antes citado, así como los demás
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requisitos exigidos en el mismo artículo, sin realizar una evaluación de la medida
sobre la cual versa dicho informe, pues ello desde la perspectiva de la SGCAN
constituiría un tema de fondo respecto del cual se debe pronunciar al término de
la investigación.
Que, considera además que la SGCAN desconoce que una autoridad
jurisdiccional como dicho órgano comunitario pueda rechazar una solicitud de
inicio de un procedimiento declarando la inadmisibilidad o la improcedencia de
una solicitud, siendo que en el primer caso el solicitante ha incurrido en un defecto
de validez subsanable, con lo cual una vez corregido el defecto puede
determinarse el inicio de una investigación mientras que en el segundo caso el
recurrente ha incurrido en un defecto insubsanable con lo cual se determina que
no se puede iniciar un procedimiento de investigación.
Que, por lo tanto, la SGCAN tiene la obligación de verificar que el solicitante
cumpla con todos aquellos requisitos necesarios para determinar el inicio de un
procedimiento válido y no solo aquellos que en sus palabras son de forma. Hacer
una simple distinción entre aquellos requisitos que son de forma y de fondo para
señalar que respecto a los segundos emitirá un pronunciamiento posterior, es
simplificar la complejidad del análisis de la validez de un procedimiento que va a
iniciarse.
Que, el petitorio formulado por Ecuador en esta controversia es extender una
salvaguardia por balanza de pagos a los demás Países Miembros de la CAN, en
ese sentido, la existencia de una salvaguardia por balanza de pagos aplicada de
manera global, con carácter transitorio y no discriminatorio constituye un
prerrequisito sin el cual es posible determinar el inicio de una investigación. Dicho
ello, además de los requisitos listados en el artículo 2 de la Decisión 389, la
SGCAN debió verificar que se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo
95 del Acuerdo de Cartagena, es decir: que exista una medida de salvaguardia
por balanza de pagos global impuesta por Ecuador, que la misma haya sido
aplicada de manera no discriminatoria, y que tenga carácter transitorio.
Que, estos requisitos son “intrínsecos a la medida”, y en ese sentido deben ser
verificados para determinar el inicio de una investigación, dado que si no se
cumplen no amerita que sean analizados. La omisión de uno de estos requisitos
tiene como consecuencia que una solicitud de inicio de un procedimiento de
investigación sea declarada improcedente. No verificar estos requisitos podría
llevar al absurdo de que se inicie, por ejemplo, una investigación para la extensión
de una salvaguardia flagrantemente discriminatoria.
Que, la salvaguardia para corregir la balanza de pagos de Ecuador es
flagrantemente discriminatoria, pues la misma sólo es aplicada a las
exportaciones originarias de Colombia y Perú, más no a las de Bolivia. Sorprende
como la SGCAN a pesar del evidente incumplimiento en el que ha incurrido
Ecuador al imponer una medida de salvaguardia discriminatoria esté analizando el
petitorio efectuado por dicho país y peor aún realice visitas a fin de recabar y
confirmar información gastando recursos aportados por los Países Miembros, de
manera innecesaria, cuando bajo los fundamentos de hecho y derecho en ningún
caso la SGCAN podría autorizar la extensión de una medida discriminatoria.
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Que, con esta actuación la SGCAN no solo omite el cumplimiento de normas
procedimentales básicas, sino también de los principios que rigen su actuación.
Por su parte, en virtud del principio de celeridad, la SGCAN debe realizar el
impulso oficioso de los procedimientos, suprimir los trámites innecesarios, utilizar
formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga
posible y sin que ello releve a sus funcionarios de la obligación de considerar
todos los argumentos y pruebas de los interesados.
Que, al haber determinado el inicio de un procedimiento de investigación respecto
de una medida que en definitiva no puede ser extendida a los demás Países
Miembros de la CAN, porque no cumple los requisitos obligatorios exigidos por la
normativa comunitaria, la SGCAN ha generado que los Países Miembros
involucrados estén empleando recursos y tiempo de manera innecesaria y sobre
todo que se dañen las relaciones entre los socios comunitarios, así como la
imagen y confianza en la SGCAN.
Que, en tal sentido, dado que la medida impuesta por Ecuador no cumple con los
requisitos del artículo 95 del Acuerdo de Cartagena, en tanto la misma es
discriminatoria, el Perú solicita a la SGCAN que reconsidere o revoque su
pronunciamiento y declare improcedente la solicitud efectuada por el Ecuador de
extender a Colombia y al Perú la salvaguardia global por balanza de pagos
impuestas en el marco de la OMC, dado que se trata de un vicio insubsanable.
Que, recuerda Perú que de acuerdo al artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, la
SGCAN tiene, entre otras funciones, velar por la aplicación de dicho Acuerdo y
por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico
comunitario; en ese sentido, si la SGCAN observa que existe una violación de las
normas contenidas en el Acuerdo de Cartagena o en las normas derivadas del
mismo, debe hacer prevalecer las disposiciones del Acuerdo y rechazar cualquier
actuación que contravenga dicha norma.
Que, a pesar de ello, además de las transgresiones insubsanables señaladas en
los puntos precedentes de este informe, la SGCAN no ha emitido ningún
pronunciamiento respecto a la violación de la medida impuesta por Ecuador al
principio de nación Más Favorecida establecido en el artículo 139 del Acuerdo de
Cartagena, al haber Ecuador otorgado a Paraguay un trato más favorable al
excluirlo de la aplicación en cuestión, sin haber extendido esa ventaja a los demás
Países Miembros de la CAN. Esto debería haber obligado a la SGCAN a rechazar
in limine la solicitud presentada por Ecuador para extender la medida a Perú y
Colombia.
Que, continua Perú señalando en su documento que, la Resolución 1777 emitida
por la SGCAN ha tenido por efecto otorgarle el carácter de emergencia a la
medida de salvaguardia por balanza de pagos impuesta por Ecuador, al
considerar que la misma ha sido notificada a dicho órgano comunitario dentro del
plazo establecido para tal efecto, con lo cual permite que dicha medida se aplique
sin su autorización; e iniciar el procedimiento de investigación para que en el
plazo de 30 días emita un pronunciamiento autorizando, modificando o
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suspendiendo la aplicación de una medida que no cumple con los requisitos
exigidos por el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena.
Que, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Decisión 425, de oficio o a
petición del interesado, la SGCAN podrá disponer la suspensión de los efectos del
acto recurrido. En este caso, el hecho de que se considere a la medida impuesta
por Ecuador como de emergencia, a pesar de que la misma es discriminatoria y
ha sido notificada fuera del plazo establecido en la normativa comunitaria, permite
que dicho país continúe aplicándola hasta que la SGCAN emita un
pronunciamiento final, lo cual va a causar un daño irreparable, toda vez que los
exportadores peruanos están siendo obligados a pagar una sobre tasa que es
cobrada de manera indebida y que podría no ser restituida.
Que, también debe suspenderse la investigación, porque no resulta pertinente
que se emita un pronunciamiento sobre el fondo, o siquiera que se analice si
existan razones suficientes para extender a los Países Miembros de la CAN la
medida de salvaguardia impuesta por Ecuador, toda vez que existen por resolver
vicios insubsanables en los que ha incurrido la SGCAN para determinar el inicio
del procedimiento de investigación de manera conjunta.
Que, Perú concluye su escrito e informe señalando que la SGCAN ha vulnerado
la normativa comunitaria al haber validado que Ecuador aplique con carácter de
emergencia una medida ilegal y determinando el inicio de un procedimiento de
investigación respecto de un petitorio inválido por contener vicios insubsanable.
Que, con base en esto, debe disponer la suspensión inmediata de la aplicación de
la salvaguardia por balanza de pagos impuesta por el Ecuador con carácter de
emergencia, así como la del procedimiento de investigación que inició mediante
Resolución 1777, emitida el 8 de marzo de 2015.
Que, asimismo debe revocar de manera inmediata la referida Resolución, o en su
oportunidad declarar fundado el recurso de reconsideración y en consecuencia
como no notificada la medida con carácter de emergencia aplicada por Ecuador e
improcedente la solicitud formulada por dicho país para extender la salvaguardia
por balanza de pagos al Perú y a Colombia.
Que, la actuación de la SGCAN debe regirse por las disposiciones del Acuerdo de
Cartagena, específicamente, por lo establecido en el artículo 30, que la obliga a
velar por la aplicación del referido Acuerdo y por el cumplimiento de las normas
que conforman el ordenamiento jurídico comunitario.
Que, atendiendo un requerimiento de la Secretaría General, el 30 de abril de 2015
el MINCETUR remitió el Oficio N° 77-2015-MINCETUR/VMCE/DNINCI, por el cual
solicita expresamente la reconsideración de la Resolución N° 1777, conforme a lo
establecido en el Título IV de la Decisión 425, así como la suspensión inmediata
de la aplicación de la medida impuesta por Ecuador y del procedimiento de
investigación iniciado por la SGCAN, reiterado mediante Oficio N° 182-2015MINCETUR/VMCE. Finalmente destaca que la Secretaría General debe tener en
cuenta que de conformidad con el artículo 34 de la Decisión 425 puede revocar de
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oficio sus actos cuando no afecten derechos adquiridos por Países Miembros o
particulares.
III.2.- Actuaciones de la Secretaría General
Que, mediante comunicación SG/E/795/2015 de 28 de abril de 2015, la Secretaría
General solicitó a la República del Perú aclarar si su solicitud contenida en el
oficio No. 151-2015-MINCETUR/VMCE de 27 de abril de 2015 y en Informe
adjunto, se trata de un recurso de reconsideración o una solicitud de revisión de la
Resolución 1777.
Que, una vez recibida la respuesta del Perú (oficio N° 77-2015MINCETUR/VMCE/DNINCI de 30 de abril de 2015), mediante comunicación
SG/E/849/2015 la Secretaría General remitió el 7 de mayo de 2015 la solicitud de
Perú a los demás Países Miembros, para que en un plazo máximo de cinco días
hábiles se pronuncien sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el
Gobierno del Perú.
Que, mediante Auto del 22 de mayo de 2015, la Secretaría General suspendió los
efectos de la Resolución 1777 hasta tanto se resolviera el recurso de
reconsideración planteado por el Gobierno del Perú.
III.3.- Alegatos y actuaciones de la República de Colombia
Que, mediante oficio No. 2-2015-006440 MinCIT de 14 de mayo, el Gobierno de
Colombia allega sus comentarios sobre el recurso de reconsideración interpuesto
por Perú. Señala Colombia que de acuerdo al artículo 37 de la Decisión 425, es
posible solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquiera de sus
Resoluciones, cuando se considere que puedan estar viciadas en sus requisitos
de fondo o de forma e incluso por desviación de poder (art. 39). Así pues, se
estima pertinente que la Secretaría General reconsidere el artículo 1 de la
Resolución 1777 del 8 de abril por la cual se dispone admitir a trámite la solicitud
del Gobierno ecuatoriano y dispuso abrir investigación sobre la aplicación de una
medida de salvaguardia de balanza de pagos.
Que, considera Colombia que la Resolución 1777 contiene vicios de fondo, ya que
la Decisión 425 establece que las Resoluciones deben estar fundamentadas en
elementos de hecho y en consideraciones de derecho, así como en los
razonamientos relacionados con estos elementos y las alegaciones presentadas;
así como ajustarse a lo establecido en el Acuerdo de Cartagena, en el Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, y en las Decisiones
que los desarrollan.
Que, sin embargo, según Colombia, la Resolución 1777 contiene unos
fundamentos y razonamientos que no se ajustan a lo previsto en el Acuerdo de
Cartagena, ni a la Decisión 389 y por lo mismo esta falla en la motivación, lleva a
una conclusión inadecuada en el artículo 1 de su Resolución.
Que, señala Colombia, que la Secretaría General ha destacado la importancia de
la etapa de análisis de la admisibilidad, justamente para determinar si están dadas
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las condiciones para ello y en caso de que no se verifique su cumplimiento la
consecuencia sería que no se podría dar inicio a la etapa de investigación.
Que, Colombia señala que un requisito de admisibilidad consiste en que cuando
se apliquen medidas de emergencia, se deben comunicar a la Secretaría General,
en forma oportuna, las medidas correctivas provisionales. Considera que la
SGCAN realizó esta labor en la Resolución 1777, esto es, que analizó los
requisitos de admisibilidad, pero lamentablemente, incurrió en errores que hacen
necesario que se admita la reconsideración y en su lugar se decida inadmitir la
solicitud y disponer que el Gobierno del Ecuador levante inmediatamente las
medidas correctivas que viene aplicando.
Que, según Colombia, en la Resolución 1777 se hace una indebida mención a
una reunión del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores ampliada
con la Comisión de la Comunidad Andina en la que los representantes de
Ecuador informaron sobre la aprobación de la medida de salvaguardia por parte
del COMEX, y señala que ésta consideración no puede formar parte de una
Resolución de la SGCAN, por cuanto la información que se haya otorgado en un
foro diferente al previsto en la normativa andina, no puede ser tomado como base
para un pronunciamiento en derecho de la Secretaría General. Si el Ecuador
informó la adopción de la medida al CAMRE ampliado con la Comisión, es un
asunto que nada tiene que ver con el procedimiento andino previsto en el artículo
95 del Acuerdo de Cartagena y en la Decisión 389.
Que, señala asimismo que las medidas adoptadas por el Ecuador fueron
comunicadas por fuera del plazo previsto tanto en el Acuerdo de Cartagena como
en la Decisión 389. La Secretaría General, sin mayor motivación hizo una
interpretación errónea de las normas arriba mencionadas para indicar que las
medidas se deben comunicar dentro de los cinco días hábiles a su entrada en
vigor y consecuente aplicación. Para Colombia afirmar que la notificación se
cuenta desde la aplicación o entrada en vigencia de la norma ecuatoriana es
contraria a la normativa andina.
Que, considera que si la medida se adoptó el día 6 de marzo, la comunicación a
la Secretaría General se debió haber producido inmediatamente, y de todas
maneras a más tardar 5 días hábiles después de esa fecha, esto es el 13 de
marzo de 2015, lo cual no sucedió. Por eso, el considerando adolece de un error
de derecho en la interpretación y aplicación del artículo 4 de la Decisión 389 que
establece que el plazo de los 5 días hábiles contados desde la fecha de la
adopción de la medida, permite aportar como prueba el dispositivo que aprueba la
medida. La Secretaría General cometió un error de derecho cuando sin
fundamento jurídico alguno forzó la interpretación y fue más allá de lo exigido por
el legislador andino, concluyendo que el cómputo del plazo se hace desde la
entrada en vigencia de la norma.
Que, si la Secretaría General considera que el cómputo del plazo para comunicar
la medida debe ser desde la fecha de la aplicación de la medida, entonces
también debería extender su interpretación a todo el contenido del artículo 95 y,
en ese sentido, reconocer que la comunicación se debió haber producido de
manera inmediata. Si para la Secretaría General el cómputo del plazo se da
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desde el día 11 de marzo, fecha en la que entró en vigencia, entonces también
debe ser consecuente con su interpretación y exigir el cumplimiento del criterio de
inmediatez,
Que, considerando que ni el 11 ni el 13 de marzo del año en curso se presentó
notificación de la medida a la Secretaría General, no puede haber una apertura de
la investigación, por cuanto no se cumplió con uno de los requisitos de forma
sustanciales que la propia Secretaría General ha calificado como requisitos
formales en las salvaguardias por balanza de pagos, consistente en el
cumplimiento del deber de comunicar oportunamente la adopción de medidas
temporales de salvaguardia, respecto de lo cual ha precisado que la
inobservancia de este requisito formal o procedimental, da lugar a la
inadmisibilidad de la solicitud. Además señala que Ecuador comunicó la medida el
18 de marzo en altas horas de la noche.
Que, señala Colombia que ha habido desviación de poder en la emisión de la
Resolución 1777, reflejado en la admisión de la comunicación que el Ecuador
presentó el 18 de marzo a las 23:34 horas y la dio como recibida ese día y no el
19 de marzo. Señala un caso, no vinculado con el presente trámite, en el que la
Secretaría General registró un documento registrado formalmente, con fecha del
día siguiente de su remisión a la Secretaría General basándose en la hora de
ingreso.
Que, señala Colombia que en el traslado del recurso de reconsideración del Perú
constata que ha habido un manejo diferenciado e irregular del trámite documental
cuando se afirma que al recibir una comunicación de dicho País Miembro enviada
el 27 de marzo a las 18:57 horas, la SGCAN dio por recibido dicho documento no
el mismo 27, sino el 30 de marzo.
Que, señala que la Secretaría General se conduce de forma diferente en las
distintas actuaciones, admitiendo en algunas ocasiones documentos hasta las 23
horas, otro día los admite hasta las 17:30 horas; hoy permite que los particulares
presenten escritos directamente, en otra oportunidad se los rechaza porque no
fueron presentados por la autoridad nacional de integración.
Que, estima que no es posible que la Secretaría General continuamente genere
reglas procesales de forma caprichosa y contradictoria, según convenga a un
caso o a un País. Ese es el peor mal que se puede hacer a los procedimientos
administrativos comunitarios andinos. La seguridad jurídica y la previsibilidad en
las actuaciones, es sin duda uno de los valores reconocidos a los procedimientos
comunitarios andinos.
Que, considera que la única explicación que hay para tal comportamiento es que
la Secretaría General, con su hipótesis de que el plazo vencía el 18 de marzo,
porque su cómputo empezaba desde el día 11 de ese mismo mes, haya adoptado
una determinación de admitir el escrito ecuatoriano en condiciones diferentes a
los que les ha admitido a otros Países Miembros, con lo cual hay un trato
diferente y menos favorable para éstos últimos que el otorgado al Ecuador. Ese
tratamiento diferente le habría permitido no tener que rechazar la admisibilidad de
la solicitud por ser extemporánea.
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Que, considera Colombia que la Secretaría General, si bien ha motivado su
Resolución, la motivación contiene errores de derecho al haber aplicado e
interpretado de manera errónea la normativa andina. La Secretaría General
califica los hechos de manera incorrecta al haber considerado que un documento
se presentó dentro de la oportunidad procesal establecida y, por todo eso, la
Resolución 1777 está inadecuadamente motivada, lo cual tuvo como
consecuencia que tal error se haya visto reflejado en la determinación adoptada
en el artículo 1, mediante el cual dispuso el inicio de investigación a que se refiere
la Decisión 389.
III.4.- Alegatos y actuaciones del Gobierno del Ecuador
Que, mediante oficio No. 0017/VNIDC/2015 del 14 de mayo de 2015, el Gobierno
del Ecuador remitió a la Secretaría General sus comentarios acerca del “recurso
de revocación” y reconsideración interpuesto por Perú.
Que, entre sus comentarios señala que la solicitud del Gobierno peruano carece
de fundamento legal porque no cabe un recurso de revocación y reconsideración
sobre una acción procedimental de la Secretaria General toda vez que el acto
demandado es un acto de mero trámite o de impulsión procesal; se estaría
afectando el derecho adquirido del Ecuador para que una vez cumplidos los
requisitos de admisión exigidos, la Secretaría General (SGCAN) investigue y falle
sobre la solicitud del Ecuador, no cabiendo la presentación simultanea de dos
recursos sobre un mismo hecho.
Que, la Resolución 1777 de la SGCAN es un acto de mero trámite no susceptible
de acción judicial; es decir únicamente admite a trámite la solicitud de Ecuador y
dispone la apertura de una investigación según la normativa comunitaria, esta
Resolución no pone fin a un procedimiento, ni imposibilita su continuación ni
causa indefensión, menos prejuzga sobre el fondo del asunto debatido.
Que, los recursos de revisión y de reconsideración interpuestos constituyen
nomine juris o abuso del derecho; Ecuador estima como improcedente, nula y
fuera de derecho la presentación simultanea de dos recursos sobre un supuesto
hecho controvertido por constituir un abuso del derecho, debido a la contradicción
con el principio general de proscripción del abuso del proceso y por vulnerar los
principios aplicables al procedimiento del artículo 5 de la Decisión 425.
Que, la Resolución 1777 de la SGCAN está plenamente vigente; no es correcto
pretender la suspensión del trámite que se está llevando a cabo ante la SGCAN a
pedido de Ecuador alegando motivos de fondo, los cuales justamente son objeto
de análisis e investigación una vez producida la admisión correspondiente.
Que, la actuación del Gobierno del Perú entorpece la resolución del fondo del
asunto que, conforme lo dispuesto por el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena y
en concordancia con las reglas establecidas en la Decisión 389 de la CAN,
consiste en que la SGCAN se pronuncie sobre la solicitud del Ecuador para
autorizar la extensión con carácter emergente de la medida adoptada a fin de
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corregir el desequilibrio de su balanza de pagos global al comercio
intrasubregional de productos incorporados al Programa de Liberación.
Que, por tanto se solicita a la SGCAN declare improcedente la petición del
recurso de revocatoria y de recurso de reconsideración interpuesta por el
Gobierno del Perú por abusiva, temeraria y nula de pleno derecho.
III.5.- Consideraciones de la Secretaría General
III.5.1.- Acumulación
Que, considerando los principios generales de los procedimientos administrativos
contemplados en el artículo 5 de la Decisión 425, la Secretaría General en
observancia de la celeridad de los procedimientos estima oportuno acumular en el
mismo trámite de investigación de la medida de salvaguardia aplicada por el
Ecuador, el trámite del recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno del
Perú, ya que por su naturaleza, contenido y objeto se consideran compatibles.
Que, si bien en el marco de los procedimientos administrativos de la Secretaría
General, no se contempla normativa específica sobre acumulación, en opinión de
la Secretaría General y por analogía, puede considerarse el artículo 63 del
Estatuto de Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Decisión 500) que
establece que “El Tribunal, de oficio y previa consulta a las partes, o a solicitud de
parte, podrá acumular dos o más procesos, cuando considere que por su
naturaleza sean compatibles, exista relación entre ellos y deban ser resueltos en
una misma sentencia. La acumulación se podrá tramitar hasta el vencimiento del
término para presentar alegatos de conclusión”.
Que, respecto de la acumulación, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
ha señalado lo siguiente:
“…la acumulación de autos o procesos, en la cual debido a la vinculación
jurídica substancial o conexidad entre los procesos, se pueden reunir en un
solo expediente o ante un solo juez, para ser decididos conjuntamente o en
sentencias por separado regidas por un criterio único. De otro lado, con
relación a la acumulación de autos o procesos, se considera que si bien su
sustento teórico no es contundente, si deja ver que pueden darse casos como el que nos ocupa- en donde a pesar de una identidad tanto en la
naturaleza de las acciones como en los sujetos, no pueden llegar a valorarse
específicamente los mismos hechos, por lo que el efecto de una sentencia
no produce en la otra la cosa juzgada, que es lo que trata de evitar,
primordialmente, la acumulación de acciones. Así, la acumulación de autos,
supone la existencia de varios procesos originados en momentos distintos,
que se tramitan independientemente, pero que, por razón de su vinculación
procesal o jurídica, se reúnen para que sean decididas por un solo juez, con
un mismo criterio, la cual se admite para evitar resoluciones contradictorias
respecto de un mismo hecho o respecto de una misma cuestión de derecho,
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respondiendo no sólo a la economía procesal, sino fundamentalmente a la
conexidad jurídica”.2
Que, además, el análisis de la correcta admisibilidad de la solicitud del Ecuador
sobre la autorización de aplicación de una medida de salvaguardia de balanza de
pagos global, será necesario realizarse previo a pronunciarse sobre el fondo del
asunto, ya que depende de ello si la Secretaría General continúa con la
investigación o la rechaza por inadmisible.
III.5.2.- Del recurso de reconsideración de la Resolución 1777
Que, como ha sido referido ut supra, el Gobierno del Perú interpuso recurso de
reconsideración respecto de la Resolución 1777 de la Secretaría General, el cual
fue admitido a trámite mediante comunicación SG/E/848/2015. Una vez que se
corrió traslado con el referido recurso a los demás Países Miembros, se recibió
alegaciones tanto del Gobierno de Colombia como del Gobierno del Ecuador.
Que, para analizar el presente punto, cabe señalar que, tal como lo ha referido el
Gobierno del Perú, la Decisión 425 es norma supletoria de lo contemplado en la
Decisión 389, puesto que el ámbito del recurso de reconsideración no se
encuentra contemplado en dicha norma, siendo por tanto aplicable la norma
general que regula los procedimientos administrativos que regulan a la Secretaría
General. En ese marco normativo se tiene que el artículo 37, primer aparte, de la
Decisión 425 establece que “Los interesados podrán solicitar a la Secretaría
General la reconsideración de cualquier Resolución de ésta, así como de
cualquier acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación,
cause indefensión o prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido”.
Que, respecto de esa visión de recurrir “cualquier Resolución” de la Secretaría
General que establece la disposición citada, cabe recordar el siguiente criterio
adoptado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el sentido que
“el objeto de un acto preparatorio de la providencia definitiva que ponga fin al
procedimiento no es demandable por vía principal, en forma separada e
independiente de ésta, pero que sus condiciones de validez y eficacia son
revisables si se denuncia la ilegalidad de aquel acto con motivo y en ocasión de la
demanda de nulidad que se ejerza contra esta providencia definitiva”.3
Que, de acuerdo a lo establecido en la Decisión 425, es posible solicitar a la
Secretaría General la reconsideración de cualquier Resolución de ésta; sin
embargo la doctrina y jurisprudencia han dejado sentado que, por lo general, los
actos que no ponen fin a un proceso, no conculcan derechos fundamentales y que
en general son de mero trámite, no son recurribles puesto que el órgano
administrativo o judicial todavía no se ha pronunciado sobre el fondo del asunto y
por tanto, en una etapa de inicio de trámite los derechos de los interesados no
pueden verse afectados, pues los mismos recién van a ser examinados.
2
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina del 24 de setiembre de 1998, emitida dentro del
proceso 02-AI-97.
3
Auto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina del 16 de septiembre de 2003, emitido dentro
del proceso 35-AN-2003.
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Que, relacionado lo anterior con la Acción de Nulidad que se puede interponer
ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, también respecto de
Resoluciones de la Secretaría General conforme al artículo 17 del Tratado de
Creación del Tribunal, se ha indicado que:
“[R]esulta evidente, de acuerdo con la posición unánime recogida en las
normas que rigen el procedimiento administrativo en los diferentes
ordenamientos jurídicos y con la opinión pacífica de tratadistas y glosadores,
que los actos de mero trámite, destinados a la impulsión y a la ordenación
del procedimiento, no son susceptibles de acción judicial alguna; o, dicho en
otras palabras, que solamente son pasibles de tales acciones los actos que
ponen fin a la actuación o, aquellos que no poniéndole fin a la misma hacen
imposible su continuación. Que en la condición antes referida, los actos
impugnados ni causan indefensión, ni tampoco prejuzgan sobre el fondo del
asunto, razón adicional para refirmar la carencia de objeto demandable ante
el Tribunal”.4
Que, pretender que cada una de las actuaciones de la Secretaría General, del
Tribunal de Justicia, o en general de cualquier ente administrativo o judicial,
pueda ser recurrida, afectaría gravemente la celeridad procesal e impediría a la
administración dar cumplimiento eficiente a sus funciones.
Que, en el presente caso en que la Resolución 1777 de la Secretaría General
dispone admitir a trámite la solicitud del Gobierno del Ecuador y,
consecuentemente, disponer la apertura de la investigación sobre el
requerimiento de autorización de las medidas adoptadas para corregir un
desequilibrio en la balanza de pagos global, se tiene que, a todas luces y por su
contenido, la Resolución 1777 es un acto de mero trámite que sirve de impulso al
procedimiento administrativo de estudio y análisis de la medida de salvaguardia
por desequilibrio de la balanza de pagos global adoptada por el Gobierno del
Ecuador, que en lo absoluto pone fin al procedimiento (más bien lo inicia), ni hace
imposible su continuación, tampoco causa indefensión pues los argumentos
rebatidos sobre los requisitos de forma o procedimentales serán analizados en el
análisis de la medida nacional objeto de investigación, así como la verificación de
los requisitos de fondo o sustanciales; y, tampoco la referida Resolución 1777 ha
prejuzgado sobre el fondo del asunto en cuestión. Por tanto, corresponde indicar
que contra la Resolución 1777, que es un acto de mero trámite, no procede el
recurso de reconsideración.
Que, finalmente cabe señalar que los plazos en los procedimientos
administrativos y/o judiciales en la Comunidad Andina podrán ser contados en
días calendarios o días hábiles, según se indique en cada norma comunitaria
aplicable, entendiéndose que los días comienzan a las 00.00 horas y finalizan a
las 24.00 horas. Si bien esto no se recoge expresamente en normas de
procedimiento de la Secretaría General, si se encuentra en el artículo 33 del
Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Decisión 500). En este
sentido, por analogía con lo normado para el Tribunal, así como la práctica común
del derecho administrativo, la Secretaría General registra los documentos con la
4
Auto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina del 31 de enero de 2003, emitido dentro del
proceso 69-AN-2002.
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fecha en la que fueron recibidos, considerando que los días comienzan a las
00.00 horas y finalizan a las 24.00 horas; y además toma en cuenta si el registro
debe vincularse a algún plazo contabilizado en días hábiles o corridos.
Que, en aquellos casos que por error involuntario hubo error material en el
fechado de registro de los documentos en el presente trámite, mediante
comunicación SG/E/889/2015 de 15 de mayo de 2015, la Secretaría General
procedió a aclarar y corregir dichos errores materiales, conforme está facultada en
virtud del artículo 35 de la Decisión 325. Esto errores no causaron indefensión, no
violentaron derechos, ya que las comunicaciones erróneamente fechadas
únicamente se referían a acuses de recibo, y ya han sido corregidas en el
expediente, tal como fue comunicado el pasado 15 de mayo.
IV.
Normas aplicables
Que, de conformidad con los términos de la solicitud formulada por el Gobierno del
Ecuador, las medidas de salvaguardia notificadas a la Secretaría General, materia del
pronunciamiento que le corresponde emitir, se adoptaron, con carácter de emergencia, al
amparo del artículo 95 del Acuerdo de Cartagena, que dispone lo siguiente:
“Artículo 95.- Un País Miembro que haya adoptado medidas para corregir el
desequilibrio de su balanza de pagos global, podrá extender dichas medidas,
previa autorización de la Secretaría General, con carácter transitorio y en forma no
discriminatoria, al comercio intrasubregional de productos incorporados al
Programa de Liberación.
Los Países Miembros procurarán que la imposición de restricciones en virtud de la
situación del balance de pagos no afecte, dentro de la Subregión, al comercio de
los productos incorporados al Programa de Liberación.
Cuando la situación contemplada en el presente artículo exigiere providencias
inmediatas, el País Miembro interesado podrá, con carácter de emergencia, aplicar
las medidas previstas, debiendo en este sentido comunicarlas de inmediato a la
Secretaría General, la que se pronunciará dentro de los treinta días siguientes, ya
sea para autorizarlas, modificarlas o suspenderlas.
Si la aplicación de las medidas contempladas en este artículo se prolongase por
más de un año, la Secretaría General propondrá a la Comisión, por iniciativa propia
o a pedido de cualquier País Miembro, la iniciación inmediata de negociaciones a
fin de procurar la eliminación de las restricciones adoptadas.”
Que, la cláusula de salvaguardia por desequilibrio de la balanza de pagos global de un
País Miembro, prevista en el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena, se encuentra
reglamentada por la Decisión 3895, que establece las condiciones y requisitos para su
invocación y la aplicación de medidas correctivas. Las condiciones y los requisitos
básicos exigidos por el Reglamento contenido en la Decisión 389 se encuentran previstas
en los artículos 1, 2, 3, 4 y 11, que se reproducen a continuación:
“Artículo 1.- Un País Miembro podrá invocar el Artículo 78 [actual 95] del Acuerdo
cuando haya adoptado medidas para corregir el desequilibrio de su balanza de
5
Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 211, de 17 de julio de 1996.
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pagos global y requiera extender dichas medidas, con carácter transitorio y en
forma no discriminatoria, al comercio intrasubregional.”
“Artículo 2.- El País Miembro que invoque el Artículo 78 [actual 95] del Acuerdo
presentará a la Junta [Secretaría General], por intermedio de su organismo de
enlace, una solicitud que deberá contener:
a)
b)
c)
d)
Un informe sobre la situación y perspectivas de la balanza de pagos;
Las medidas adoptadas para restablecer el equilibrio de su balanza de pagos;
Las razones por las cuales hace extensivas las medidas correctivas al
comercio intrasubregional; y,
De ser el caso, un informe sobre los préstamos de apoyo a la balanza de
pagos que hubiere solicitado.”
“Artículo 3.- El País Miembro procurará que las medidas correctivas no reduzcan
los volúmenes de importación equivalentes al promedio de los últimos tres años de
que se disponga de información.”
“Artículo 4.- Cuando la situación a que se refiere el artículo 1 de la presente
Decisión exigiese providencias inmediatas, el País Miembro podrá aplicar medidas
correctivas provisionalmente y con carácter de emergencia, sujetas al posterior
pronunciamiento de la Junta [Secretaría General], las cuales deberá comunicar
dentro de los cinco días hábiles siguientes a su adopción.
Para tal efecto, en adición a lo señalado en el artículo 2, el País Miembro deberá
adjuntar a la solicitud, el dispositivo mediante el cual se aprueba la medida
temporal.”
“Artículo 11.- Los Países Miembros darán preferencia a las medidas correctivas
que menos perturben el comercio o medidas basadas en los precios: recargos a la
importación, prescripciones en materia de depósito previo a la importación u otras
medidas que repercutan en el precio de las mercaderías. Se evitarán las
restricciones cuantitativas a menos que, debido a una situación crítica en la
balanza de pagos, las medidas basadas en los precios no puedan impedir su
brusco empeoramiento.
Los Países Miembros podrán excluir de las medidas correctivas o limitar su
aplicación, a algunos productos esenciales, que satisfagan necesidades básicas de
consumo o contribuyan a sus esfuerzos para mejorar la situación de la balanza de
pagos, tales como bienes de capital o insumos.”
Que, de las disposiciones comunitarias referidas, es posible establecer que las
prerrogativas sobre “cláusulas de salvaguardia” que se establecen en los diversos
artículos del Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena, entre los cuales está el citado artículo
95, constituyen un derecho a favor de los Países Miembros que se han reservado
siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones o requisitos, tanto de forma como de
fondo, que les autorice aplicar tales medidas excepcionales, que en el caso de la
salvaguardia bajo la invocación del artículo 95 son:
(I) Requisitos de forma o procedimentales, que van dirigidos a analizar el contenido
formal del requerimiento hecho por el País Miembro que invoca la medida de
salvaguardia, y se encuentran previstos tanto en el artículo 95 del Acuerdo de
Cartagena como en el artículo 2, y de ser el caso artículo 4, de la Decisión 389.
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Si bien los requisitos de forma o procedimentales se analizan previo a admitir a
trámite el requerimiento del País Miembro, nada obsta para que al momento de
resolver se analice la posible inobservancia de ciertos requisitos formales que, por
su naturaleza, pueden ser considerados de orden público y, por tanto,
susceptibles de verificación, incluso de oficio, en cualquier estado del
procedimiento. Al constituir cuestiones de admisibilidad de la pretensión, los
requisitos formales deben ser examinados de manera previa frente a cualquier
otra condición de fondo o alegación que se haya formulado.
(II) Requisitos de fondo o sustanciales, que se refieren a ciertas circunstancias que
habilitan al País Miembro a formular su requerimiento y contienen las condiciones
propias a la naturaleza y alcance de las medidas de salvaguardia, que
puntualmente se refieren a: que exista un desequilibrio de la balanza de pagos
global, que se hayan adoptado medidas para corregir tal desequilibrio; que las
medidas correctivas tengan carácter transitorio; que la extensión de las medidas
se efectúe en forma no discriminatoria; que se procure que las medidas
correctivas no reduzcan los volúmenes de importación equivalentes al promedio
de los últimos tres años; y, que, en caso de que se trate de restricciones
cuantitativas, el País Miembro solicitante demuestre que se cumple con los
parámetros para su aplicación.
Que, a la luz de las consideraciones expuestas, de los argumentos presentados por los
interesados recogidos anteriormente, de conformidad con lo establecido en la normativa
aplicable al presente trámite se procede a realizar las siguientes consideraciones
adicionales:
V.
De la verificación de los requisitos de forma o procedimentales en el
presente trámite
Que, conforme ha sido indicado anteriormente, esta Secretaría General ya ha
efectuado la verificación del cumplimiento de los requisitos de forma exigidos por
la normativa aplicable al presente trámite y por ello admitió a trámite la solicitud e
inicio investigación, de acuerdo a lo contemplado en la Resolución 1777. Para tal
efecto, previamente identificó que en el requerimiento del País Miembro solicitante
(oficio No. 0011/VNIDC/2015 de 18 de marzo de 2015) se hubiera remitido la
información que exigen los artículos 2 y 4 de la Decisión 389, esto es: “(a) un
informe sobre la situación y perspectivas de la balanza de pagos; (b) las medidas
adoptadas para restablecer el equilibrio de su balanza de pagos; (c) las razones
por las cuales hace extensivas las medidas correctivas al comercio
intrasubregional”, y, “copia del Suplemento del Registro Oficial No. 456 el 11 de
marzo de 2015, en el que publicó la Resolución No. 011-2015 del Comité de
Comercio Exterior (COMEX)”.
Que, es razonable que en la fase inicial del procedimiento, desde la recepción del
requerimiento del País Miembro hasta la admisión a trámite, no se realice un
análisis exhaustivo del fondo del asunto, es decir sobre si existe o no una
situación económica de tal importancia que sustente la aplicación o no de
medidas para corregir el desequilibrio de la balanza de pagos global con carácter
de emergencia, pues lo único que corresponde en dicha instancia, es verificar si
se ha observado el requerimiento de la documentación que exigen los artículos 2
y 4 de la Decisión 389.
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Que, sin embargo, considerando que a lo largo del presente procedimiento se ha
insistido que en la etapa de admisión a trámite y apertura del proceso de
investigación, la Secretaría General no verificó si la comunicación de la medida
por parte del Gobierno del Ecuador fue realizada en forma inmediata y dentro del
plazo previsto; es procedente reiterar que para la emisión de la Resolución 1777
se analizó el lapso de comunicación de la medida por parte del Gobierno del
Ecuador, y por tanto, se señaló lo siguiente:
“Que, en consideración de la Secretaría General, el cómputo del plazo para
la presentación de una solicitud de salvaguardia por balanza de pagos, al
amparo del tercer párrafo del artículo 95 del Acuerdo de Cartagena y 4 de la
Decisión 389, debe efectuarse a partir de la entrada en vigencia y
consecuente aplicación de la medida notificada;
Que, por lo expuesto, la solicitud del Gobierno del Ecuador cumplió con el
requisito de oportunidad de la notificación, plazo determinado en el Acuerdo
de Cartagena y por la Decisión 389, así como con los demás requisitos
formales previstos en los artículos 2, 4 y 5 de la Decisión 389, a efectos de
su admisión a trámite”.
Que, a pesar de esto, ciertos Países Miembros y particulares interesados insisten
en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 -primer párrafo- de la
Decisión 389, el Gobierno del Ecuador debió comunicar la medida a esta
Secretaría General “dentro de los cinco días hábiles siguientes a su adopción”, y
en que el término “adopción” se refiere a la fecha en la cual el Comité de
Comercio Exterior (COMEX) del Ecuador emitió su Resolución No. 011-2015.
Que, al respecto, esta Secretaría General considera que la disposición citada de
la Decisión 389 debe ser entendida dentro del marco constitutivo que establece el
artículo 95 -párrafo tercero- del Acuerdo de Cartagena, que dispone que un País
Miembro podrá “con carácter de emergencia, aplicar las medidas previstas,
debiendo en este sentido comunicarlas de inmediato a la Secretaría General”. Un
País Miembro se encuentra, por tanto, facultado a aplicar medidas de
emergencia, en cuyo caso la inmediatez con la que se deben comunicar a la
Secretaría General dichas medidas aplicadas, está delimitada en la normativa
derivada comunitaria a cinco días hábiles (artículo 4 de la Decisión 389) desde tal
aplicación, que la Decisión 389 la refiere como “adopción”. Esta interpretación
sistemática de las referidas normas es lo que lleva a la conclusión por parte de
éste Órgano comunitario, que ahora cabe ratificar, de que el cómputo del plazo
para la comunicación de la adopción de medidas de salvaguardia por
desequilibrio en la balanza de pagos global, con carácter de emergencia, debe
efectuarse a partir de la aplicación o consecuente entrada en vigencia de la
medida nacional. No corresponde la interpretación que hace prevalecer el texto
literal de la disposición de la normativa derivada, en desmedro de lo que fija el
Acuerdo de Cartagena.
Que, además se considera que no puede existir duda del momento en el cual una
norma interna –en este caso la Resolución 011 del COMEX- es aplicable, y por
tanto, desde qué momento produce efectos reales debido a su aplicación, y desde
cuándo se contabiliza el plazo para comunicar la medida a la Secretaría General
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de la Comunidad Andina. La aplicabilidad se vincula a la vigencia, la cual “… se
extiende desde el plazo para su efectividad señalado al promulgarla hasta que
sea derogada expresa o tácitamente por otra posterior…”.6
Que, es práctica común en el derecho, así como lo ha recogido tanto la doctrina
como la jurisprudencia, considerar que una norma es aplicable o se encuentra
vigente cuando genera efectos jurídicos, lo cual se vincula con la publicidad de la
norma, lo que permitirá a los ciudadanos tomar conocimiento de las leyes y por
tanto efectivizarse su aplicación y exigencia de cumplimiento.
Que, en efecto, como se recoge en el Diccionario Jurídico de Guillermo
Cabanellas, la publicación de la ley implica “El acto de llevar a conocimiento
general de los ciudadanos y habitantes de un país, un texto legal, lo cual suele
hacerse por la inserción del mismo en la Gaceta o Diario Oficial. Por lo general la
publicación se identifica con la promulgación concretada ésta a la firma del jefe
del Estado, que le da valor ejecutivo”7.
Que, incluso, en el caso del Derecho Comunitario, los dispositivos que lo
conforman y la jurisprudencia señalan que la aplicación y vigencia de las normas
ocurre desde el día siguiente de la publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena, a menos que la propia norma indique fecha posterior.
Que, en el caso analizado, el COMEX aprobó en sesión de 6 de marzo de 2015 la
Resolución 011, la cual señala en su propio texto que “entrará en vigencia a partir
del 11 de marzo de 2015”, habiendo sido publicada en el Suplemento del Registro
Oficial No. 456 del 11 de marzo de 2015. Es claro para la Secretaría General que,
de acuerdo a lo señalado, la Resolución 011 es aplicable desde el 11 de marzo, y
por tanto desde ese momento se contabiliza el plazo de 5 días hábiles para que el
Gobierno del Ecuador comunicara la misma a la Secretaría General.
Que, por tanto, corresponde confirmar que la solicitud del Gobierno del Ecuador
fue presentada en el plazo previsto en la normativa comunitaria, pues ésta fue
notificada dentro de los cinco días hábiles previstos en el artículo 4 de la Decisión
389, que reglamenta el tercer párrafo del artículo 95 del Acuerdo de Cartagena.
Que, también se ha indicado que no se desprende del requerimiento del Ecuador
si se trata o no de una medida con carácter de emergencia. Sin embargo, cabe
señalar que en el oficio No. 0011/VNIDC/2015 del Gobierno del Ecuador se indica
la aplicación de la medida “con carácter emergente, transitorio y no
discriminatorio”, lo cual es reiterado en el anexo al referido oficio. No consta en el
propio texto de la medida para corregir el desequilibrio de la balanza de pagos
adoptada por el Ecuador (Resolución 011-2015 del COMEX), que se trate de una
medida con carácter emergente, lo cual no es un requisito de forma exigido en
normativa alguna, pues a criterio de esta Secretaría General basta que el País
Miembro manifieste mediante cualquier comunicación que ha dado aplicación a la
disposición prevista en el artículo 95, párrafo tercero, del Acuerdo de Cartagena,
6
Cabanellas, Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo VIII. Editorial Heliasta,
28ª Edición. Argentina, 2003.
7
Op. Cit.
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para que, de este modo, se siga con el trámite contemplado en dicha norma y las
que la reglamentan de la Decisión 389.
Que, asimismo, el carácter de emergencia de las medidas viene dado por una
situación de desequilibrio de la balanza de pagos de un país Miembro que exija
“providencias inmediatas”, lo cual implica que la naturaleza de tales medidas sea
cautelar, es decir preventiva o precautoria, que se toman ante el peligro o riesgo
derivado de la demora (periculum in mora). Esto se verifica cuando existen
motivos razonables para temer a futuro, efectos potencialmente riesgosos que
perjudiquen el objetivo que se persigue a través de tales medidas si no se las
adopta de modo inmediato. Al analizar la razonabilidad de los motivos que exigen
“providencias inmediatas”, la Secretaría General debe considerar el interés
precautelado por el País Miembro que alega la situación de emergencia, sin
perder de vista que estas situaciones de emergencia no deben interrumpir el
proceso de integración más allá de lo estrictamente necesario, conciliación de
intereses (los del país afectado y los de la integración) que sirve de referente para
la interpretación y aplicación de las cláusulas de salvaguardia conforme lo ha
manifestado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina:
“Concretamente, dentro del Acuerdo de Cartagena se busca, en una primera
instancia, la liberación de los intercambios comerciales o sea la libre
circulación de mercancías, lo cual supone la eliminación de gravámenes y
restricciones de todo orden que impidan o dificulten el tráfico en la Subregión
de productos originarios de ella (artículo 41 del Acuerdo).
Este proceso de liberación interna (…) debe admitir excepciones por fuerza
de las circunstancias, como las autorizadas por las cláusulas de
salvaguardia de que trata el Capítulo IX del Acuerdo. Conviene entonces
tener muy presente que tales cláusulas constituyen remedio extremo que
sólo se permite por vía de excepción, como defensa necesaria, aunque
transitoria, de los países comprometidos en el proceso de integración, ante
trastornos graves e imprevistos. Tales circunstancias, de no existir esta
previsión, llevarían presumiblemente a una situación insostenible para el
país afectado, con la lógica consecuencia de incumplimientos forzosos e
inevitables del programa de liberación, o aun de francos rompimientos del
propio Acuerdo, que sin duda afectaría más seriamente el proceso de
integración que el uso regulado y controlado de la salvaguardia, la que actúa
así, como un medio para evitar males mayores. De donde se desprende que
las citadas cláusulas protegen tanto los intereses particulares del país
afectado como los comunitarios propios del mercado ampliado, en aparente
paradoja. Si se quiere que el proceso de integración sea realista y objetivo,
no puede olvidarse los principios generales de derecho público que autorizan
a todo Estado, en caso de urgencia, a tomar las medidas necesarias para
enfrentar perturbaciones graves. Sin embargo, debe evitarse que estas
situaciones excepcionales hagan imposible el proceso de integración, o que
lo interrumpan o retrasen más allá de lo estrictamente necesario. La debida
conciliación de estos intereses, los del país afectado y los de la integración,
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habrá de ser entonces criterio básico para la interpretación y aplicación de
las normas del Acuerdo.”8
Que, por tanto, corresponde analizar como parte de la verificación de los temas
sustanciales, la existencia de motivos razonables que han llevado al Gobierno del
Ecuador a adoptar las medidas para corregir el desequilibrio de su balanza de
pagos global con carácter de emergencia.
VI.
De la verificación de los requisitos técnicos de fondo o sustanciales
en el presente trámite
VI.1.- De la existencia de un Desequilibrio de la Balanza de Pagos Global
VI.1.1.- Situación de la Balanza de Pagos Global 2014
Que, con relación a la existencia de un desequilibrio de la balanza de pagos
global en el año 2014, el Gobierno del Ecuador manifestó que: “A partir del
segundo semestre de 2014 el entorno internacional ha sido desfavorable para la
economía ecuatoriana. La reducción de los precios internacionales del petróleo y
de otros commodities, disminución de las remesas enviadas por los migrantes,
apreciación del dólar de los Estados Unidos, medidas de política monetaria
adoptada por nuestros principales socios comerciales, entre otros, ha afectado el
equilibrio del sector externo así como la liquidez de la economía ecuatoriana,
situación que se ve reflejado (sic), de manera inmediata en nuestra Balanza de
Pagos con los consecuentes impactos en la inversión, producción y empleo”.9
Que, en la misma línea, el Gobierno del Ecuador destaca que ha aplicado
“…medidas de restricción temporal a las importaciones para evitar un problema
mayor en la balanza de pagos, especialmente de la balanza comercial que se ha
visto seriamente afectada en un escenario internacional que ha impactado en las
principales fuentes de ingresos de divisas del país…”.10
Que, por otro lado, las autoridades ecuatorianas sostienen que “La medida en
referencia forma parte de un conjunto de políticas de corto plazo que apuntalan
las medidas de largo plazo orientadas a mejorar la situación estructural de la
balanza comercial no petrolera, disminuir la dependencia petrolera del sector
externo y fortalecer los niveles de liquidez de la economía”. 11
Que, añade Ecuador, “…la cotización del WTI alcanzó en junio de 2014 un precio
promedio de USD 105,8 por barril y se redujo a USD 47,2 en enero de 2015,
reflejando una caída de 55.4% en 7 meses”.12
Que, con relación al comportamiento de las monedas de los socios comerciales,
el Gobierno del Ecuador, explica que “…la apreciación del dólar, así como la
8
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de 10 de junio de 1987, en el proceso
1-N-86.
9
Anexo - Oficio 011/VNIDC/2015. Pág. 1
Anexo - Oficio 011/VNIDC/2015. Pág. 1
11
Anexo - Oficio 011/VNIDC/2015. Pág. 2
12
Anexo - Oficio 011/VNIDC/2015. Pág. 3
10
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depreciación de las monedas de importantes socios comerciales, como Rusia,
Perú y Colombia, observadas en el último período (…), tienen también graves
repercusiones, especialmente en la balanza comercial no petrolera, más aún si el
país carece de instrumentos de política cambiaria para ganar participación en los
mercados externos”. 13
Que, añade Ecuador “La depreciación del peso colombiano y del nuevo sol
peruano, por ejemplo, podría incrementar los déficit comerciales no petroleros
observados en 2014, que alcanzaron los USD 68 millones y USD 595 millones,
respectivamente, y afectar las exportaciones de los principales productos a esos
importantes mercados (…)2”.
Que, Ecuador señala que “Perú y Colombia devaluaron sus monedas en 7% y
21%, respectivamente, lo que tuvo un impacto directo en la competitividad de los
productos ecuatorianos y obligó al Ecuador a adoptar una salvaguardia cambiaria
temporal que permita contrarrestar este efecto negativo”. Anexo - Oficio
011/VNIDC/2015. Pág. 5
Que, asimismo indica que “En los últimos cuatro años el país ha presentado
déficit de cuenta corriente que obedecen principalmente a la importación de
materias primas y bienes de capital para la industria. La compra externa de este
tipo de bienes se relaciona, en buena parte, con una mayor demanda para
realizar proyectos estratégicos y de infraestructura que impulsan el desarrollo del
país. En efecto, las fuertes inversiones emprendidas para lograr los cambios
estructurales conllevan una mayor presión en las importaciones. A pesar de los
esfuerzos emprendidos por el Gobierno Nacional para impulsar una estrategia de
cambio de matriz productiva que incentive la producción de bienes con mayor
contenido de valor agregado y con incorporación de tecnología para el mediano y
largo plazos, el Ecuador todavía depende de la exportación de productos
primarios basados en la explotación de recursos naturales, entre ellos el petróleo”.
14
Que, con relación al precio de los commodities, el Gobierno del Ecuador destaca
la información generada por el Fondo Monetario Internacional, indicando: “…los
precios de varios de los principales productos de exportación ecuatorianos, como
banano, camarón, flores, cacao, café, aceite de palma, entre otros, han
atravesado una coyuntura de menores precios desde septiembre de 2014, sin que
se vean signos de recuperación en la tendencia del precio en el corto plazo”. 15
Que, posteriormente en la comunicación Nro. MCE-SDYNC-2015-004-O, el
Gobierno de Ecuador presenta información complementaria y actualizada, en
donde se observa un déficit de balanza de pagos global anual para el año 2014
de USD 424.5 millones16 y un déficit de balanza de pagos global al cuarto
trimestre de 2014 de USD 2,746.7 millones. A nivel de la proyección 2015, la
13
Anexo - Oficio 011/VNIDC/2015. Pág. 5
14
Anexo - Oficio 011/VNIDC/2015. Pág. 2.
15
Anexo - Oficio 011/VNIDC/2015. Pág. 7.
16
En una nueva comunicación del Gobierno de Ecuador, Oficio Nro. 0014/VNIDC/2015, en la cual se
da respuesta a un cuestionario a solicitud de la Secretaría General, el País Miembro realizó una
corrección al déficit de balanza de pagos global anual para el año 2014, la que sería de USD 411
millones. Anexo A - Oficio Nro. 0014/VNIDC/2015. Pág. 1
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comunicación señala que se alcanzaría un déficit de balanza de pagos global
entre USD 2,000 y USD 2,400 millones. 17
Que, señala Ecuador en su Oficio Nro. 0014/VNIDC/2015 que las reservas
internacionales, en el caso de una economía dolarizada son aún más relevantes
“ya que no solo proveen de los recursos líquidos para el cumplimiento de las
obligaciones con el exterior de todos los agentes privados y públicos, sino que
además determinan la disponibilidad de recursos para atender las transacciones a
nivel local”.18
Que, en el Oficio Nro. 0015/VNIDC/2015, el Gobierno del Ecuador, al dar
respuesta a las alegaciones del Gobierno del Perú, señala que la solicitud
presentada ante la Secretaría General ha sido debidamente fundamentada,
mencionando “los distintos factores y acontecimientos que han llevado a tal
desequilibrio, siendo la variación del tipo de cambio del dólar […] solamente uno
de los factores argumentados”.
Que, por su parte, el Gobierno de Colombia, mediante nota del 28 de abril de
2015, señala que: “… ni en la Resolución 011-2015 del COMEX, ni en las notas
enviadas por ese país, aparecen argumentos de peso que sustenten el
mencionado desequilibrio que necesariamente debe existir para invocar el artículo
95 del Acuerdo de Cartagena”. 19
Que, la República de Colombia destaca que: “En la resolución citada hay una
escueta mención a este tema en uno de los considerando finales, donde se indica
que el Ministerio Coordinador de Política Económica mediante un oficio del 4 de
marzo del 2015 justificó la existencia de un desequilibrio de la balanza de pagos
del Ecuador”.
Que, de esta manera, en criterio de las autoridades de Colombia “…Ecuador no
solo no logra demostrar que se encuentra en una situación de desequilibrio de su
balanza de pagos sino que además no le da importancia al hecho de que la carga
de la prueba para demostrar la necesidad de aplicar una salvaguardia como la
que nos ocupa, recae sobre el país que la impone y no sobre la Secretaría
General o los países afectados por la medida”.
Que, en la referida Nota, Colombia señala “… es importante recalcar que la
situación del Ecuador en el presente año no es la más crítica de la región, ni se
prevé la configuración de una crisis de balanza de pagos que justifique la
imposición de restricciones a las importaciones” 20
Que, el Gobierno de Colombia manifiesta que “…si bien este país, al igual que el
resto de las economías exportadoras de bienes básicos, se verá afectada por el
deterioro de los términos de intercambio, no será de ningún modo la economía
más afectada, ni la más vulnerable de la región y que además no carece de
17
Anexo - Oficio 011/VNIDC/2015. Pág. 7.
MCE-SDYNC-2015-004-O; Anexo 1 – Archivo Excel.
19
Oficio Nro. 0015/VNIDC/2015. Punto 2.
20
Comunicación 2-2015-5430 Punto 2.1
18
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fuentes de financiación y, por ende, no reúne las condiciones para invocar una
salvaguardia por balanza de pagos”. 21
Que, por su parte el Gobierno de Perú, en su Informe No. 19-2015, señala que
“Ecuador no ha demostrado que cuente con un desequilibrio de su balanza de
pagos; no ha presentado adecuadamente las medidas que ha implementado en
paralelo para corregir el supuesto desequilibrio y tampoco ha cumplido con
justificar las razones por las cuales solicita extender la salvaguardia en cuestión al
Perú y Colombia”. Además que “Ecuador no ha desarrollado un debido sustento
respecto a la situación y perspectivas de su balanza de pagos”.22
Que, al analizar la información de Ecuador, el Gobierno del Perú señala que “Es
evidente que la situación de su balanza de pagos del Ecuador no se explica
únicamente por el déficit comercial y la reciente evolución de la cuenta financiera
y de capitales. Detrás de esta situación subyace un problema estructural de la
economía ecuatoriana...”. 23
Que, el Gobierno de Perú alerta respecto al desequilibrio fiscal, cuando sostiene
que “…si Ecuador no corrige el desequilibrio de las cuentas fiscales, el déficit en
cuenta corriente de la balanza de pagos se constituirá en un problema
permanente o recurrente, más aún si hace pocos años, en 2009, Ecuador ya
había apelado a estas mismas medidas, las mismas que no lograron restablecer
el equilibrio de la balanza de pagos sobre una base sana y duradera para el
Ecuador y que además afectaron seriamente el proceso de integración subregional andino”. 24
Que, Perú profundiza con su argumento alertando sobre el impacto del creciente
deterioro de las cuentas fiscales y la tendencia hacia mayores brechas negativas
de ahorro-inversión de la economía ecuatoriana.
Que, el Gobierno de Perú añade en su oficio la Consulta del Artículo IV con
Ecuador correspondiente al año 2014, en donde el FMI concluyó que “Si bien el
sector público ha sido un importante motor de crecimiento en los últimos años, es
necesario que el sector privado asuma un papel más protagónico para evitar
potenciales desequilibrios fiscales y externos. El surgimiento de considerables
déficit fiscales exige austeridad en los planes de gasto público y la moderación de
gasto corriente es necesaria para permitir la ampliación del plan de inversión del
sector público”. 25
Análisis de la Secretaría General de la Comunidad Andina
Que, conforme al alcance de la norma prevista en el artículo 95 del Acuerdo de
Cartagena, tenemos que, a fin de evaluar la posible situación de desequilibrio de
la balanza de pagos, es posible considerar entre otros factores, si se ha producido
alguna de las siguientes circunstancias no incluyentes: una disminución
importante de las reservas internacionales, o una amenaza inminente de
21
Comunicación 2-2015-5430 Punto 4
Informe No. 19-2015. Pág. 8
23
Informe No. 19-2015. Pág. 6
24
Informe No. 19-2015. Pág. 6
25
Informe No. 19-2015. Pág. 7
22
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disminución importante de las reservas internacionales, o que las reservas
monetarias sean muy exiguas y se requiera aumentarlas de acuerdo con una
proporción de crecimiento razonable. Si se verificara alguna de estas situaciones
en el caso sub examine, basadas en hechos verificables y no en meras
probabilidades, podría estimarse que se presenta un desequilibrio en la balanza
de pagos global del País Miembro solicitante.
Que, en ese contexto, la información suministrada por el Gobierno del Ecuador a
nivel anual y trimestral y que ha sido corroborada por la Secretaría General con la
información de acceso público muestran un desequilibrio de balanza de pagos
global. En el año 2014 tal desequilibrio alcanza USD 424 millones. La información
más reciente señala que en el cuarto trimestre de 2014 el desequilibrio de balanza
de pagos global es de USD 2,747 millones. En este caso, es el mayor déficit de
balanza de pagos trimestral para la serie 2002-2014 disponible de acceso público.
Que, el análisis a nivel anual de la evolución reciente del saldo de la Balanza de
Pagos Global, permite observar un deterioro de las condiciones externas
enfrentadas por la economía del Ecuador. Así, de un saldo positivo en el año
2013 (USD 1,846 millones), se alcanza un déficit de balanza de pagos global en
2014 de USD 424 millones. Esta evolución estaría explicada por una reducción
importante del superávit de la cuenta capital y financiera aunado a un déficit en
cuenta corriente. De esta manera, el resultado del año 2014 lo determina un
déficit en cuenta corriente de USD 602 millones y un superávit en la cuenta capital
y financiera de USD 394 millones.
Que, adicionalmente, el dinamismo de la balanza comercial se redujo: las
exportaciones disminuyeron su ritmo de crecimiento, pasando de una tasa de
4.5% en el año 2013 a 3.6% en el 2014. La tasa de crecimiento de las
importaciones también disminuyó de 6.8% en el año 2013 a 1.9% en 2014.
Durante la gestión 2014 se observa un superávit de USD 394 millones en la
cuenta capital y financiera, siete veces menor al superávit registrado en el año
2013, cuando alcanzó a USD 2,960 millones.
Que, esta Secretaría General confirma el desequilibrio en la Balanza de Pagos
Global en el año 2014 por un valor de USD 424 millones, y a nivel trimestral de
USD 2,747 millones en el cuarto trimestre de 2014.
VI.1.2.- Del carácter emergente de la situación de la Balanza de Pagos Global
Que, respecto del “carácter emergente” de la medida de Salvaguardia de Balanza
de Pagos adoptada por Ecuador, el tercer párrafo del artículo 95 del Acuerdo de
Cartagena establece lo siguiente:
“Artículo 95.- (…) Cuando la situación contemplada en el presente artículo
exigiere providencias inmediatas, el País Miembro interesado podrá, con
carácter de emergencia, aplicar las medidas previstas, debiendo en este
sentido comunicarlas de inmediato a la Secretaría General, la que se
pronunciará dentro de los treinta días siguientes, ya sea para autorizarlas,
modificarlas o suspenderlas.”
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Que, de igual manera, la Decisión 389, expedida para reglamentar la aplicación
de la salvaguardia de balanza de pagos, dispone en su artículo 4 lo siguiente:
“Artículo 4.- Cuando la situación a que se refiere el artículo 1 de la
presente Decisión exigiese providencias inmediatas, el País Miembro podrá
aplicar medidas correctivas provisionalmente y con carácter de
emergencia, sujetas al posterior pronunciamiento de la Junta, las cuales
deberá comunicar dentro de los cinco días hábiles siguientes a su
adopción”.
Que, respecto del carácter emergente de la salvaguardia de balanza de pagos
adoptada por Ecuador bajo la Resolución No. 011-2015 del Comité de Comercio
Exterior (COMEX), en su Oficio No. 0011/VNIDC/2015, señala que “En
seguimiento a la Reunión Extraordinaria de Ministros de Relaciones Exteriores y
de Comercio Exterior, celebrada el día 13 de marzo de 2015, en la cual se
comunicó la aplicación con carácter de emergente, transitorio y no discriminatorio,
de la medida para salvaguardar el equilibrio de la balanza de pagos global del
Ecuador, sírvase encontrar adjunto la Resolución No. 011-2015…”.26
Que, en el Anexo a dicha comunicación, el país señala “…la República del
Ecuador comunicó a los demás Países Miembros de la CAN respecto de los
fundamentos y razones por las que se originó el establecimiento de una sobretasa
arancelaria, de carácter emergente, temporal y no discriminatoria, con el propósito
de regular el nivel general de importaciones y, de esta manera, salvaguardar el
equilibrio en la balanza de pagos”.27
Que, en el Informe No. 007 adjunto al Oficio No. 104-2015-MINCETUR/VMCE, el
Gobierno de Perú señala que el Ecuador no precisa si se trata o no de una
medida de emergencia, si la notificación de su medida a la Secretaría General se
hace teniendo en consideración tal carácter, o si se está requiriendo solamente su
autorización. Sin embargo, Perú considera que “dado que la medida se viene
aplicando de facto inclusive a los Países Miembros de la Comunidad Andina
(CAN) – excepto para Bolivia-, se considera que dicho país estaría aplicando la
medida con carácter de emergencia. […] En este contexto, de la documentación
presentada por Ecuador, se aprecia que dicho país no ha cumplido con
determinados requisitos para que la medida que ha impuesto sea considerada
como de emergencia…”28
Que, en el caso del Gobierno de Colombia, en su comunicación señala que “Ni
del escrito del Ecuador, ni de la Resolución del Comex, se puede deducir que ese
país esté atravesando una situación de emergencia, ni tampoco que una presunta
situación de emergencia haya sido invocada por el Gobierno de ese país para
aplicar la salvaguardia sin la previa autorización de la Secretaría General […] solo
existe una mención en el primer párrafo al carácter emergente de la salvaguardia,
la cual no se sustenta en ninguna argumentación posterior que en efecto permita
al menos intuir la necesidad de que esta sea adoptada de manera inmediata”..29
26
Nota No. 0011/VNIDC/2015. Página 1.
Anexo - Oficio 011/VNIDC/2015. Pág. 1
28
Informe 007-2015. Pág. 3
29
Nota No. 2-2015-005430 pág. 3.
27
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50 de 85
Que, por su parte el Gobierno del Perú luego de realizar un análisis de la situación
externa del Ecuador, concluye que “las cifras publicadas en las páginas oficiales
del gobierno de Ecuador demuestran que la economía no se encuentra vulnerable
ni sufrirá perjuicios inmediatos que ameriten la aplicación con carácter de
emergencia de una medida de salvaguardia por balanza de pagos.”30
Que, en respuesta a las alegaciones del Gobierno de Perú, el Gobierno de
Ecuador señala que “el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena contempla el
derecho que tienen los Países Miembros para extender al comercio de los países
andinos, una salvaguardia para corregir los desequilibrios en su balanza de pagos
global, y es justamente en ejercicio de éste derecho que el Ecuador ha
presentado su solicitud, con carácter de emergencia o emergente, ante la
SGCAN.” 31
Que, el Gobierno del Ecuador señala en su primera comunicación que factores
como “La reducción de los precios internacionales del petróleo y de otros
commodities, disminución de las remesas enviadas por los migrantes, apreciación
del dólar de los Estados Unidos, medidas de política monetaria adoptada por
nuestros principales socios comerciales, entre otros, ha afectado el equilibrio del
sector externo así como la liquidez de la economía ecuatoriana, situación que se
ve reflejado, de manera inmediata en nuestra Balanza de Pagos con los
consecuentes impactos en la inversión, producción y empleo.”32
Análisis de la Secretaría General de la Comunidad Andina
Que, la Secretaría General tomó conocimiento de la solicitud del Gobierno del
Ecuador, de las medidas aplicadas con carácter de emergencia amparada en el
tercer párrafo del artículo 95 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 4 de la
Decisión 389. Esas medidas son “provisionales” en razón de que su
mantenimiento está sujeto a la autorización final que debe otorgar la Secretaría
General.
Que, al analizar la razonabilidad de los motivos que exigen “providencias
inmediatas”, la Secretaría General debe considerar el interés precautelado por el
País Miembro que alega la situación de emergencia, lo cual se verifica cuando
existen motivos razonables para temer efectos potencialmente riesgosos que
perjudiquen el objetivo que se persigue a través de tales medidas.
Que, la situación anterior se puede observar al analizar las cifras trimestrales que
permiten apreciar el carácter emergente de la situación externa enfrentada por la
economía del Ecuador. Se observa el deterioro de la cuenta corriente a partir del
primer trimestre del año 2014. La evolución parte con un saldo positivo de USD
511 millones que a medida que cambia el entorno externo comienza a reducirse, y
en el último trimestre se registra el nivel de déficit más alto de los últimos 24
trimestres, alcanzando USD 1,323 millones.
30
Nota No. 154-2015-MINCETUR/VMCE pág. 15.
Nota No. 0015/VNIDC/2015 pág. 5.
32
Nota No. 0011/VNIDC/2015
31
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Ecuador: Evolución trimestral de la Balanza de Pagos Global 2012.I – 2014.IV
3,000
EyO
Cta. Capital y Fin.
Cta. Corriente
Bal. Pagos Global
1,904
2,000
1,000
942
877
553
0
99
-­‐1,322.9
-­‐1,000
-­‐2,000
-­‐2,502
-­‐3,000
-­‐2,747
I-­‐
2
1
0
2
II
-­‐2
1
0
2
II
I-­‐
2
1
0
2
IV
-­‐2
1
0
2
I-­‐
3
1
0
2
II
-­‐3
1
0
2
II
I-­‐
3
1
0
2
IV
-­‐3
1
0
2
I-­‐
4
1
0
2
II
-­‐4
1
0
2
II
I-­‐
4
1
0
2
IV
.4
1
0
2
Que, un análisis detallado del resultado de la cuenta corriente, permite apreciar
que su evolución se explicaría principalmente por una sostenida caída de la
cuenta de bienes.33
Que, de la misma manera, la cuenta capital y financiera, si bien se observa un
superávit de USD 1,620 millones en el segundo trimestre del año 2014, el
escenario externo se torna desfavorable en el tercer trimestre cuando el superávit
se reduce a USD 973 millones, esta situación se acentúa en el cuarto trimestre,
que registra un déficit de USD 1,295 millones, el cual está relacionado con el flujo
de desembolsos y la acumulación de activos de los residentes en el exterior. Es
importante mencionar que el nivel de déficit registrado en esta cuenta, es el más
elevado en los últimos ocho trimestres.
Que, en términos generales estos aspectos configuran el escenario deficitario del
saldo global de la balanza de pagos, concentrado en el último trimestre del año
2014, cuando alcanza un nivel deficitario de USD 2,747 millones y confirma la
situación de emergencia aludida por el Gobierno del Ecuador. Siguiendo la
estructura de la balanza de pagos proporcionada por las autoridades del Ecuador,
este saldo se reflejaría a su vez en una disminución de la disponibilidad neta de
divisas y por tanto de la liquidez.
Que, la Secretaría General confirma que el precio efectivo de las exportaciones
de petróleo crudo ecuatoriano se ha reducido desde un nivel de USD 98.9 por
barril en junio 2014 a USD 45.4 en diciembre 2014, y las estadísticas más
recientes señalan que en marzo 2015 el precio al que se exportó el crudo fue de
USD 42.8.
Que, dada la reducción de los ingresos por exportaciones petroleras se presenta
una afectación de las Reservas Internacionales de Libre Disponibilidad (RILD) y la
33
Este análisis se realiza en base a información suministrada por el Ecuador del Anexo 1 de la comunicación
MCE-SDYNC-2015-004-O.
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liquidez de la economía. Así, la RILD pasó de un nivel de USD 6,689 millones en
septiembre 2014 a USD 3,949.1 millones en diciembre de 2014; llegando a fines
de marzo 2015 a USD 3,668 millones (45.2% de reducción respecto a septiembre
de 2014). La relación RILD/Importaciones indica que el actual nivel de reservas
internacionales cubriría 1.8 meses de importaciones.
Que, la Secretaría General puede confirmar un déficit de la balanza de pagos
global en el último trimestre de 2014 que alcanzó USD 2,747 millones, lo que
representa un 2.7% del PIB, que es tres veces más que el valor anual del 2013.
Este saldo negativo para el cuarto trimestre, se explica en similar proporción por
un déficit de cuenta corriente de USD 1,323 millones y un déficit de cuenta de
capital y financiera de USD 1,295 millones.
Que, algunos de los interesados afectados por la medida adoptada por el Ecuador
han señalado que dicho país habría aplicado sus medidas de forma precautelativa
y no con base en una situación existente, real o actual. Sin embargo, los datos
remitidos por Ecuador34 de la balanza de pagos global suministran información
que comprueba la existencia de una situación de desequilibrio presente al
momento de la adopción de las medidas de Ecuador.
Que, en este punto es también relevante considerar que las cifras recientes del
comercio exterior muestran un continuo deterioro. Así, durante el primer trimestre
de 2015, la balanza comercial del Ecuador con el mundo alcanzó un déficit de
USD 899 millones, el cual es superior al registrado en el año 2014 (USD 727
millones), y es casi el doble del alcanzado en similar período de 2014. En este
período las exportaciones del Ecuador al mundo han caído a una tasa mayor (26.3%) que lo que se reducen las importaciones (-6.1%).
Que, esta evolución de las cifras afianzan la consideración de que el Gobierno del
Ecuador tuvo motivos razonables para temer efectos potencialmente riesgosos si
no tomaba providencias inmediatas, lo que fundamentó el carácter de emergencia
de las medidas provisionales objeto de solicitud.
VI.I.3.-Perspectivas de la Balanza de Pagos Global 2015
Que en su primer documento, el Ecuador señala que la afectación de su
economía continuará en el año 2015, añadiendo que “En una economía
dolarizada, en la cual no se dispone de instrumentos de política monetaria, los
shocks externos afectan significativamente el desempeño económico”.35
Que, Ecuador añade “Tras realizarse una evaluación de sostenibilidad del sector
externo de la economía para el año 2015, se estableció que la balanza de pagos
proyectada reflejaría un déficit comercial de USD 2.420 millones, que no sería
compatible con niveles que garanticen la sostenibilidad externa del país. El
impacto de los shocks internos se ve reflejado en mayor medida con el saldo
reflejado en balanza comercial que, de acuerdo a los niveles estimados nos
34
35
Nota MCE-SDYNC-2015-004-O. Anexo No. 1.
Anexo - Oficio 011/VNIDC/2015. Pág. 1.
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afectaría en una variación negativa del 323%, lo cual significaría un déficit de USD
3097 millones”. 36
Que, respecto de la situación en el año 2015, Ecuador señala que “El impacto
neto de la caída de cada dólar en el precio del crudo, implica una reducción de
ingresos por aproximadamente USD 77 millones en la balanza comercial, lo que
se traduce directamente en un menor flujo de divisas hacia el país”. 37
Que, entre los supuestos que sustentan la estimación de las exportaciones
petroleras, se encuentra el volumen de exportación de petróleo de 154 millones
de barriles, la caída del precio promedio del barril ecuatoriano a USD 40/barril, lo
que reduce “el valor de las exportaciones de crudo de USD 6.847 millones, que
unida a la disminución en las exportaciones de derivados (USD 162,2 millones) da
como resultado una reducción de las exportaciones petroleras de USD 7.010
millones respecto al dato observado en el año anterior (USD 13.302 millones)”. 38
Que, Ecuador señala que “En términos netos, para el año 2015, se estima que el
saldo de la balanza comercial petrolera alcance USD 2.736 millones, reflejando
una reducción por USD 4.149 millones respecto a lo observado en el año 2014
(USD 6.885 millones)”. 39
Respecto de la balanza comercial total, Ecuador dice que “En cuanto a la balanza
comercial no petrolera, el saldo deficitario se contrae en USD 1.746 millones, en
2015, resultado que no logra compensar la pérdida de recursos originados en la
balanza comercial petrolera, determinando un déficit en la balanza comercial total
de USD 2.404 millones”. 40
Que, concluye Ecuador que habrá efectos en la economía real, que “…implicaron
la revisión del Plan Anual de Inversiones para el 2015, atado fundamentalmente a
la reducción del gasto de inversión con alto componente importado …”. 41
Que, en su Nota MCE-SDYNC-2015-004-O, el Gobierno de Ecuador presentó
proyecciones de la balanza de pagos para 2015, las cuales son de carácter
confidencial; sin embargo, en el resumen no confidencial señalan que el
desequilibrio de balanza de pagos global alcanzaría un valor de USD 2,000
millones a USD 2,400 millones, estimando que el déficit de cuenta corriente
ascienda a USD 3096 millones y el déficit comercial a USD 2,404 millones.
Que, posteriormente en su Nota No. 0014/VNIDC/2015, el Gobierno del Ecuador,
muestra la metodología y supuestos sobre el ejercicio de sostenibilidad del sector
externo, que plantea que los saldos futuros de la balanza comercial, flujos de
inversión extranjera directa y remesas provenientes del exterior, expresados en
valor presente, deben ser suficientes para el cumplimiento de las obligaciones
externas del país. De acuerdo al modelo “el Ecuador no debería incurrir en déficit
comerciales (…) a fin de garantizar la sostenibilidad externa, siempre y cuando las
36
Anexo - Oficio 011/VNIDC/2015. Pág. 2.
Anexo - Oficio 011/VNIDC/2015. Pág. 8.
38
Anexo - Oficio 011/VNIDC/2015. Pág. 8.
39
Anexo - Oficio 011/VNIDC/2015. Pág. 8.
40
Anexo - Oficio 011/VNIDC/2015. Pág. 8.
41
Anexo - Oficio 011/VNIDC/2015. Pág. 8.
37
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remesas de los trabajadores migrantes y la Inversión Extranjera Directa se
mantengan constantes”.
Que, de lo anterior concluye que “(…) los efectos finales son una caída del nivel
de producto y del empleo, que estarán acompañadas de una menor capacidad
para generar recursos fiscales (recaudación tributaria) y externos (exportaciones,
atracción de capital extranjero); o un descenso muy fuerte de reservas que
imposibilite el normal desenvolvimiento de las transacciones y operaciones
comerciales con otros países”.
Que, por su parte, el Gobierno de Colombia, señala que “la situación de Ecuador
en el presente año no es la más crítica de la región, ni se prevé la configuración
de una crisis de balanza de pagos que justifique la posición de restricciones a las
importaciones.”42
Que, Colombia concluye que pese a que Ecuador enfrenta desbalance externo,
“no carece de fuentes de financiación y, por ende, no reúne las condiciones para
invocar una salvaguardia por balanza de pagos”. 43
Que, en el Oficio No. 154-2015, el Perú señaló que las proyecciones de balanza
de pagos del Ecuador no brindan mayor detalle sobre la metodología empleada y
que presentan inconsistencias y no justifica el tratamiento confidencial.
Que, el Gobierno de Perú apunta que “no ha sido posible reconstruir los datos
sobre las proyecciones de la balanza de pagos de Ecuador para el 2015 debido a
que los datos provistos son limitados”.44
Que, Perú añade que es necesario discutir el supuesto asociado a la exportación
de petróleo crudo que se mantendría invariable entre 2014 y 2015, asumiendo
que se viene registrando una importante recuperación de la producción en los
últimos años. De igual manera, Perú considera que es necesario hacer un
“análisis de sensibilidad” en torno al precio de exportación del petróleo crudo del
Ecuador; en su criterio, el precio del petróleo para 2015 debería ubicarse en el
orden de USD 48 - USD 49 por barril.
Que, el Gobierno de Perú menciona que de acuerdo a “declaraciones otorgadas
en distintos medios, funcionarios de entidades del gobierno ecuatoriano, así como
el propio Presidente del Ecuador, han resaltado el buen desempeño de la
economía ecuatoriana en los últimos meses”, adjuntando noticias que recogen
afirmaciones del Presidente de la República y del Presidente del Banco Central
del Ecuador, entre otros.
Análisis de la Secretaría General de la Comunidad Andina
Que, para la estimación de la balanza de pagos global para el año 2015, esta
Secretaría General ha analizado los supuestos utilizados. El Ecuador considera
un precio del barril de petróleo de USD 40 por barril. Al respecto, la Secretaría
42
Comunicación 2-2015-005430. Punto 2.3
Comunicación 2-2015-005430. Punto 2.3
44
Oficio No. 154-2015. Informe 019-MINCETUR. Pág. 11
43
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analizó que el mercado marcador del petróleo ecuatoriano es el de la canasta de
crudo West Texas Intermediate (WTI); sin embargo, el precio efectivo por barril
recibido por el Ecuador es menor, debido al castigo o spread que se aplica por la
calidad del petróleo ecuatoriano, de tipo pesado, mostrándose una diferencia
volátil por barril que ha sido de USD 2.8 a USD 14.5 durante 2014, en promedio
USD 8.2.
Al momento de realizar las estimaciones de la balanza de pagos 2015 para
presentar su solicitud a la Secretaría General, las proyecciones internacionales
del petróleo WTI se encontraban entre USD 45 – 50 por barril, por lo que el
supuesto de USD 40 para ese momento era razonable, considerando el castigo
en el precio por la calidad del petróleo ecuatoriano. Vale señalar que en las
primeras semanas del mes de mayo de 2015 el precio del petróleo WTI se ha
incrementado y al día 14 de mayo de 2015 se encontraba en USD 57; sin
embargo el precio del petróleo es sensible a factores internacionales y al
desarrollo de nuevas tecnologías para su explotación, lo que lo convierte en una
variable difícil de predecir.
Que, en el caso del supuesto referido al volumen de exportación de petróleo, de
154 millones de barriles, vale señalar que es un volumen similar a lo que se
exportó en el año 2014 (154.6 millones de barriles), lo cual es comprensible que
ante una expectativa de disminución de rentabilidad en la venta de este rubro no
se estimen por el momento incrementos en la explotación del recurso. Además de
que en el año 2014 ya se registró un incremento en el volumen de la exportación
de 10.3%, frente a lo ocurrido en 2013.
Que, la Secretaría General, con base en la información suministrada por el
Gobierno del Ecuador y los argumentos de los demás Países Miembros, observa
que las estimaciones ecuatorianas presentarían un déficit de balanza de pagos
global para el año 2015 mayor al registrado en el 2014 que estaría en el margen
de USD 2,000 millones a USD 2,400 millones, dependiendo de la evolución de los
precios de los commodities.
Que, vale señalar que el Presupuesto General del Estado del Ecuador del año
2014 se realizó con el supuesto de USD 79 por barril, que la participación de las
exportaciones petroleras en el total de exportaciones se encuentra entre 52% y
58% entre 2012-2014, que del total de ingresos fiscales del Sector Público No
Financiero, aquellos provenientes del petróleo abarcan entre 28% y 35% entre
2012-2014 y que el petróleo es el principal rubro generador de divisas del país.
VI.2.- De la adopción de medidas para corregir tal desequilibrio
Que, el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena faculta a un País Miembro a su
invocación, en el escenario de que “haya adoptado medidas para corregir el
desequilibrio de su balanza de pagos global”. Es decir que, además del requisito
sustancial del desequilibrio de la balanza de pagos global antes analizado, es
necesario que haya adoptado medidas para corregirlo. Una vez verificado el
cumplimiento de estas dos condiciones, el País Miembro quedará habilitado para
extender dichas medidas, con carácter transitorio y en forma no discriminatoria, al
comercio intrasubregional.
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Que, tanto de la solicitud presentada por el Gobierno del Ecuador, como de la
documentación remitida con posterioridad hasta antes del vencimiento del período
probatorio, el análisis técnico debe verificar el cumplimiento de la condición de
haber adoptado medidas correctivas para corregir el referido desequilibrio,
medidas que deberán detallarse como sería –por ejemplo– la Resolución 0112015 del COMEX.
Que, en esta verificación no se analiza si el Ecuador efectuó la extensión de la
medida de salvaguardia por desequilibrio en la balanza de pagos global al
comercio intrasubregional de productos incorporados al Programa de Liberación,
con carácter transitorio y en forma no discriminatoria; requisitos sustanciales que
serán analizados más adelante.
Que, la medida adoptada por el Gobierno del Ecuador consiste en el
establecimiento de una sobretasa arancelaria a determinadas importaciones
destinadas a consumo, la misma que fue expedida por el Comité de Comercio
Exterior (COMEX) en la Resolución 011-2015 y publicada en el Suplemento del
Registro Oficial 456, el 11 de marzo de 2015. La Resolución 016-2015 del
COMEX, expedida el 8 de abril de 2015 y publicada en el Suplemento del
Registro Oficial 483, el 20 de abril de 2015, ajusta el ámbito de productos y
modifica algunas sobretasas.
Que, el Gobierno de Ecuador aplicó las siguientes medidas, a través de las
mencionadas normas:
“Artículo Primero.- Establecer una sobretasa arancelaria, de carácter
temporal y no discriminatoria, con el propósito de regular el nivel general de
importaciones y, de esta manera, salvaguardar el equilibrio de la balanza de
pagos, conforme al porcentaje ad valorem determinado para las importaciones a
consumo de las subpartidas descritas en el Anexo de la presente resolución.
La sobretasa arancelaria será adicional a los aranceles aplicables vigentes,
conforme al Arancel del Ecuador y los acuerdos comerciales bilaterales y
regionales de los que el Estado ecuatoriano es Parte contratante.
Artículo Segundo.- Se excluyen de esta salvaguardia a las siguientes
importaciones:
Aquellas mercancías que requieran ser nacionalizadas y que hayan sido
legalmente embarcadas, con destino al Ecuador, hasta la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución;
Aquellas previstas en el artículo 125 COPCI.
Aquellas mercancías importadas regímenes aduaneros diferentes a la
importación para el consumo o al tráfico postal internacional y mensajería
acelerada o Courier. Las importaciones de las categorías B, E y F declaradas a
tráfico postal internacional y mensajería acelerada o Courier quedan excluidas de
la medida. (sic)
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Aquellas mercancías que provengan de la cooperación internacional en
favor de una población beneficiaria del Ecuador que reciba dicha ayuda, sea a
través del sector público, organizaciones no gubernamentales (ONG) o las
entidades de cooperación correspondientes.
Aquellas mercancías originarias de países de menor desarrollo relativo
miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), conforme la
Resolución 70 del Comité de representantes de la ALADI.
Aquellas realizadas para los proyectos turísticos, cuyos inversionistas
suscriban o hayan suscrito contratos de inversión con el Estado. Los contratos
que aún no se encuentren firmados, deberán suscribirse hasta dentro de un plazo
de ciento veinte días calendarios posteriores a la entrada en vigor la presente
Resolución para acceder a la presente exoneración.
El Comité Ejecutivo del COMEX calificará la pertinencia de exclusión de los
casos en el literal d) de este artículo.
Artículo Tercero.- El seguimiento y evaluación de la aplicación de esta
salvaguardia corresponderá al Ministerio de Comercio Exterior, Ministerio
Coordinador de la Política Económica y Ministerio Coordinador de la Producción,
Empleo y Competitividad, con el fin de garantizar que dicha medida responda, de
manera proporcionada, a las necesidades existentes a fin de enfrentar la situación
referente a la balanza de pagos, debiendo atenuarse en proporción al
mejoramiento de la misma y eliminarse cuando deje de ser necesaria.
Artículo Cuarto.- Al Ministerio de Comercio Exterior le corresponderá
notificar la medida a la que se refiere la presente Resolución y realizar las
actuaciones que corresponda, en los plazos y condiciones determinados en los
Acuerdos de Integración y los Acuerdos comerciales vigentes de los que el
Ecuador y Parte”. (énfasis añadido)
Que, se trata de una medida de tipo arancelario aplicada como salvaguardia por
balanza de pagos frente a las importaciones. La sobretasa arancelaria se aplica
adicionalmente a los aranceles vigentes, considerando las preferencias
arancelarias de acuerdos bilaterales y de integración. En el caso de las
importaciones provenientes de Colombia y Perú se reconoce la preferencia
arancelaria sobre el arancel aplicado a terceros países en atención al Programa
de Liberación del Acuerdo de Cartagena.
Que, respecto a las importaciones provenientes de Bolivia y Paraguay, éstas no
se ven afectadas, en atención a la exclusión dispuesta en el literal e) del Artículo
Segundo de la Resolución 011-2015, basándose en lo dispuesto en la Resolución
70 de Asociación Latinoamericana de Integración, de la que son parte todos los
Países Miembros.
Que, en el Anexo de la Resolución 011-2015, actualizado con la Resolución 0162015 del COMEX, el número de subpartidas nacionales alcanza las 2,963 a 10
dígitos, de las cuales 1,391 subpartidas se ubican en el nivel de 45%; 725
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58 de 85
subpartidas se ubican en el nivel de 5%; 450 subpartidas se ubican en el nivel de
15%; y, 395 subpartidas se ubican en el nivel de 25%.45
Que, el Gobierno del Ecuador indicó que en la aplicación de la medida se
excluyeron bienes esenciales correspondientes a materias primas, insumos y
bienes de capital y algunos productos que satisfacen las necesidades básicas de
consumo, bienestar humano y el desarrollo productivo de su economía.46
Que, el Gobierno de Colombia señaló que la manera en la que se distribuyeron
los niveles arancelarios “prohibitivos” evidencia que la salvaguardia apunta a
gravar los productos que compiten con la producción doméstica ecuatoriana en
montos tales que buscan las sustitución de importaciones.47
Que, el Gobierno del Perú, señaló que las medidas aplicadas por Ecuador tienen
por objetivo promover el cambio de matriz productiva, por lo que la política pública
que maneja Ecuador es la de sustitución de importaciones.48 La Sociedad
Nacional de Industrias del Perú (SNI) y la Asociación de Industriales
Latinoamericanos (AILA), indicaron que la forma en que se definió el ámbito de
productos afectados por las sobretasas está dirigida a proteger la industria
nacional ecuatoriana, causando al sector industrial peruano un daño que en el
tiempo puede ser irreparable, con consecuencias en la producción y el empleo49.
La Cámara de Comercio de Lima señaló que la medida está enmarcada en el
Plan Nacional del Buen Vivir, que establece impulsar la transformación de la
matriz productiva fomentando la sustitución selectiva de importaciones necesarias
para promover el desarrollo industrial.50
Que, para efectos del análisis de las importaciones la Secretaría General utilizó la
información de importaciones remitida por el Gobierno del Ecuador, con fuente en
el Banco Central de Ecuador, considerando la desagregación a 10 dígitos, para
tener un cálculo más preciso del que se puede realizar a nivel de NANDINA (8
dígitos).51
VI.2.1.-
Evolución de las importaciones entre el 2012 – 2014
Que, las importaciones totales de Ecuador se han incrementado de manera
continua desde el 2012, pasando de USD 25,152 millones de dólares a USD
27,506 millones en el 2014. En el 2014, las importaciones totales crecieron 1.8%
por ciento; las que provienen de la Comunidad Andina decrecieron 6%, Bolivia y
45
Para 2 subpartidas arancelarias no se indica el nivel (9807209010, 9807209090), sólo se indica
que *Aplica únicamente para mercancías que según su propio régimen de clasificación correspondan a
subpartidas con salvaguardia según Resolución 011-2015 del COMEX.
46
Oficio 0014/VNIDC/2015. Rpta. 11
47
Comunicación 2-2015-005430. Punto 2
48
Oficio 104-2015-MINCETUR/VMCE. Pág. 6
49
Según la SNI, las medidas afectarían a 1031 subpartidas arancelarias que representan el 70% de
las exportaciones de alimentos y manufacturas del Perú a la CAN. SIN, Carta GCIA-030-2015. Pág. 1; y
Carta AILA de fecha 13 de abril de 2015.
50
P/089.04.15/INDEXCAM. Pág. 2
51
Es posible que el conteo del número de líneas arancelarias difiera de los cálculos presentados por
los Países Miembros y otras partes interesadas, en la medida que puedan estar utilizando su arancel
nacional a 10 dígitos, la NANDINA a 8 dígitos, o fuentes distintas de información en valores CIF de las
importaciones o valores FOB de las exportaciones.
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Colombia decrecieron 4.6% y Perú decreció 8.3%; mientras que las importaciones
de terceros países crecieron 16.2%.
Que, las principales importaciones provienen de Estados Unidos (28%), China
(17%), Unión Europea (11%) y Colombia (8%)52; seguidos de México (4%)
Panamá (3%), Corea del Sur (3%), Perú (3%)53, Bolivia (1%) y Paraguay (0.2%).
Que, respecto a las medidas aplicadas por Ecuador, se observa que éstas afectan
al 30% de las importaciones totales y se concentra en las importaciones
provenientes de China (32%), Estados Unidos (14%), Colombia (10%), Unión
Europea (9%), México (7%), Perú (4%), Corea (3%) y Chile (3%).
VI.2.2.Sobretasa arancelaria – Resolución 011, 016-2015 COMEX
Afectación según líneas arancelarias
Que, al evaluar la medida adoptada por Ecuador, según el número de
subpartidas, se aprecia que de las 2,963 subpartidas arancelarias afectadas por
las medidas de las Resoluciones 011, 016-2015 COMEX, sólo 2,575 registran
algún nivel de importaciones. De éstas:
• 1,193 se concentran en el nivel de sobretasa de 45%, es decir el 46%;
• 587 subpartidas ubicadas en la sobretasa de 5%, la cual representa el
23%;
• 436 subpartidas arancelarias ubicadas en la sobretasa de 15%, que
representan el 17%; y,
• 360 subpartidas en la sobretasa del 25%, que representan 14%.
Que, para el caso de Colombia, de un total de 2,836 subpartidas que registran
importaciones, la salvaguardia afecta a 1,309 subpartidas (46%); y, en el caso del
Perú, de un total de 1,910 subpartidas que registran importaciones, la medida
afecta a 926 subpartidas (48%). En ambos casos la concentración se da en el
nivel de sobretasa de 45%, 514 subpartidas para Colombia y 357 para Perú.
Que, en el caso de Estados Unidos la medida afecta a 1,969 subpartidas, 42% del
total con registros de importaciones. En el caso de China, se aplican medidas a
1,998 subpartidas, que equivale al 46% del total de registros con importaciones.
En el caso de la Unión Europea, las medidas afectan a 1,817 subpartidas, 30%
del total con registros de importaciones. También en esos casos la concentración
se da en el nivel de sobretasa de 45%, 958 subpartidas para Estados Unidos; 827
subpartidas para China y 834 para la Unión Europea.
52
Colombia indicó que en el 2014, Ecuador importó desde su país USD 2134 millones (8% del total
importado por Ecuador desde el mundo). Comunicación 2-2015-005430. Punto 3.2
53
El Gobierno del Perú indica que las importaciones de Bolivia, Colombia y Perú representan el
0.4%, 8.1% y 3.8% respectivamente del total importado por Ecuador en el 2014; en ese sentido concluye
que no se puede concluir que las mismas puedan ocasionar perjuicios graves que provoquen el
desequilibrio en la Balanza de Pagos del Ecuador. Oficio 104-2015-MINCETUR/VMCE. Pág.7
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LINEAS ARANCELARIAS CON COMERCIO DE ACUERDO A LA RESOLUCIÓN 011 y 016 -­‐ COMEX Año 2014 -­‐ Cálculos respecto del Número de partidas con comercio
Sin salvaguardia
Número subpartidas Total Particip. (%)
Con Salvaguardia
Sobretasa Sobretasa Sobretasa Sobretasa Particip. (*) Total
de 5%
de 15%
de 25%
de 45%
(%)
EE.UU.
4 642 2 673
58%
369 399 243 958
1 969
42%
China
4 330 2 332
54%
458 384 329 827
1 998
46%
UE
5 987 4 170
70%
333 394 256 834
1 817
30%
México 2 240 1 251
56%
160 263 163 403
989
44%
Panamá 907 393
43%
92 119 35 268
514
57%
Corea del Sur
1 661 878
53%
159 232 81 311
783
47%
Chile
1 006 527
52%
78 112 28 261
479
48%
Resto
5 987 4 055
68%
418 373 304 837
1 932
32%
CAN
3 376 1 834
54%
382 292 249 619
1 542
46%
Bolivia
57 57
100%
-­‐
-­‐
Colombia
2 836 1 527
54%
318 253 224 514
1 309
46%
Perú
1 910 984
52%
232 161 176 357
926
48%
Mundo
5 987 3 411
57%
587 436 360 1 193
2 576
43%
Sin Comercio
1 558 1 171
Total
7 545 4 582
Particip. (%) Total
100%
57%
Particip. (%) Total afectado
75%
61%
138 14 35 198 2 387
725 450 395 1 391 2 2 963
10%
7%
6%
20%
43%
23%
17%
14%
46%
100%
25%
39%
-­‐
-­‐
-­‐
0%
Fuente: SICEXT
(*) Aplica únicamente para mercancías que s egún s u propio régimen de clasificación correspondan a s ubpartidas con s alvaguardia s egún Res. 0 11-­‐2 015 del COMEX
VI.2.3. Afectación según valor importado por Ecuador en el 2014
Que, para apreciar el efecto de la aplicación de la medida de las Resoluciones
011, 016-2015 del COMEX, es necesario evaluar la afectación en el comercio,
considerando el valor importado en el año 2014.
Que, en el caso de Colombia, las importaciones afectadas alcanzan USD 845.9
millones, de los cuales:
• al 55% se le aplica la sobretasa de 45%;
• al 19% se le aplica la sobretasa de 5%,
• al 16% se le aplica la sobretasa de 25%; y,
• al 10% se le aplica la sobretasa de 15%.
Que, en el caso del Perú las importaciones afectadas alcanzan USD 295.3
millones, de los cuales:
• al 54% se le aplica la sobretasa de 45%;
• al 23% se le aplica la sobretasa de 5%,
• al 16% se le aplica la sobretasa de 25%; y,
• al 6% se le aplica la sobretasa de 15%.54
54
Si bien existen diferencia en los cálculos realizados, tanto Perú como Colombia manifiestan que
las importaciones ecuatorianas originarias de estos Países Miembros, tienden a concentrarse en nivel de
45%. Comunicación 2-2015-005430, Punto 3.3 y Oficio 104-2015-MINCETUR/VMCE, Pág.8.
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Que, a Estados Unidos, China y Unión Europea, se les afecta con USD 1,140
millones, USD 2,676 millones y USD 751.3 millones respectivamente,
concentrándose en promedio el 36% de las importaciones afectadas por la
salvaguardia en el nivel de sobretasa arancelaria de 45% en cada país; y, el 35%
de las importaciones afectadas en el nivel de sobretasa arancelaria de 15%.
Que, a México y Corea del Sur se afecta un comercio que alcanza USD 596
millones, y USD 215 millones, respectivamente. El 55% de las importaciones
promedio están afectadas en el nivel de sobretasa arancelaria de 45% y el 25%
de las importaciones en el nivel de sobretasa arancelaria de 15%.
Que, en el caso de las importaciones afectadas por las Resoluciones 011,0162015 del COMEX, tanto en las de Colombia como en las de Perú, el 55% del total
originario de cada país se concentra en el nivel sobretasa de 45%; mientras que
en el mismo nivel se concentra, en promedio el 36% de las importaciones
provenientes de Estados Unidos, China y la Unión Europea.
IMPORTACIONES DE ECUADOR DE ACUERDO A LA RESOLUCIÓN 011 y 016 -­‐ COMEX Año 2014 -­‐ USD miles
IMPORTACIONES TOTALES
Sin Salvaguardia
TOTAL
Partici
p. (%)
Con Salvaguardia
Sobretasa Sobretasa Sobretasa Sobretasa de 5%
de 15%
de 25%
de 45%
TOTAL
Particip. Particip. País(%) Mdo(%)
EE.UU.
7 642 792
28% 6 502 290
85%
304 221 420 570 19 619 396 093 1 140 502
15%
14%
China
4 584 870
17% 1 909 002
42%
344 833 880 507 422 759 1 027 769 2 675 868
58%
32%
UE
3 090 801
11% 2 339 425
76%
196 709 262 603 35 555 256 509 751 376
24%
9%
México 1 140 056
4% 544 186
48%
105 365 138 588 5 466 346 451 595 870
52%
7%
Panamá 955 254
3% 944 099
99%
2 458 2 604 982 5 112 11 156
1%
0%
Corea del Sur 943 131
3% 728 535
77%
29 424 61 579 10 791 112 802 214 596
23%
3%
Chile
516 830
2% 234 472
45%
82 863 25 647 9 765 164 083 282 359
55%
3%
Resto
5 467 654
20% 3 919 048
72%
374 142 358 090 161 540 654 833 1 548 605
28%
19%
CAN
3 165 189
12% 2 023 868
64%
230 103 105 754 182 820 622 644 1 141 321
36%
14%
Bolivia
189 191
1% 189 191
100%
0%
0%
Colombia
2 063 552
8% 1 217 602
59%
161 029 87 048 135 900 461 973 845 950
41%
10%
Perú
912 446
3% 617 075
68%
69 074 18 706 46 920 160 671 295 371
32%
4%
Mundo
27 506 578
100% 19 144 925
70%
1 670 119 2 255 942 849 297 3 586 296 8 361 653
30%
100%
Particip. (%)
100%
Particip. (%) Total afectado
70%
-­‐
6%
20%
-­‐
8%
27%
-­‐
3%
10%
-­‐
13%
43%
-­‐
30%
100%
VI.2.4.
Afectación según la Clasificación Uniforme por Origen o
Destino Económico
Que, en el caso de Colombia los bienes de consumo son los más afectados con la
medida de salvaguardia, USD 377 millones de un total de USD 846 millones,
seguido de materias primas (USD 183 millones) y equipo de transporte (USD 148
millones). En el caso de los bienes de consumo, USD 221 millones se afectan con
la sobretasa de 45% de salvaguardia (329 subpartidas); en el caso de las
materias primas USD 118 millones se le aplica la sobretasa de 5% (226
subpartidas); y en el equipo de transporte, USD 139 millones se le aplica la
sobretasa de 45% (32 subpartidas).
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Ecuador: Importaciones desde Colombia de acuerdo a la Resolución 011 y 016 -­‐ COMEX por CUODE
Año 2014 -­‐ USD miles
Bienes de Combustibles
Consumo
Con Salvaguardia Particip. (%)
-­‐Sobretasa de 5%
-­‐Sobretasa de 15%
-­‐Sobretasa de 25%
-­‐Sobretasa de 45%
Sin Salvaguardia
Particip. (%)
TOTAL
376 618
44.5%
23 122
33 216
99 123
221 157
422 856
34.7%
799 474
-­‐ 0.0%
-­‐ -­‐
-­‐
108 273
8.9%
108 273
Materias primas
Materiales de Bienes de Equipo de construcción
Capital
transporte
183 378
21.7%
118 010
17 429
1 961
45 978
588 715
48.4%
772 093
66 556
7.9%
7 762
3 568
28 665
26 562
7 118
0.6%
73 674
70 798
8.4%
10 343
32 412
-­‐
28 044
47 569
3.9%
118 367
148 244
17.5%
1 793
423
6 151
139 876
43 070
3.5%
191 314
Diversos y No. Especifico
357
0.0%
-­‐
-­‐
-­‐
357
-­‐
0.0%
357
TOTAL
Particip.(%)
845 950
41.0%
100.0%
161 029
87 048
135 900
461 973
1 217 602
7.8%
4.2%
6.6%
22.4%
59.0%
100.0%
2 063 552
100.0%
Fuente: BCE
Elaboración: SGCA
Ecuador: Importaciones desde Colombia de acuerdo a la Resolución 011 y 016 -­‐ COMEX por CUODE
Año 2014 -­‐ Número de partidas
Bienes de Combustibles
Consumo
Con Salvaguardia Particip. (%)
-­‐Sobretasa de 5%
-­‐Sobretasa de 15%
-­‐Sobretasa de 25%
-­‐Sobretasa de 45%
591
45.1%
24
23
215
329
Materias primas
-­‐ Materiales de Bienes de Equipo de construcción
Capital
transporte
329
25.1%
226
27
6
70
0.0%
-­‐ -­‐ -­‐
-­‐
74
5.7%
15
5
2
52
269
20.6%
52
189
-­‐
28
43
3.3%
1
9
1
32
Diversos y No. Especifico
3
0.2%
-­‐ -­‐ -­‐
3
TOTAL
Particip.(%)
1 309
100.0%
100.0%
318
253
224
514
24.3%
19.3%
17.1%
39.3%
Fuente: BCE
Elaboración: SGCA
Que, en el caso del Perú los bienes de consumo son los más afectados con la
medida de salvaguardia, USD 153 millones de un total de USD 295.3 millones,
seguido de materias primas (USD 82 millones) y bienes de capital (USD 22
millones). En el caso de los bienes de consumo, USD 109 millones se afectan con
la sobretasa de 45% de salvaguardia (223 subpartidas); en el caso de las
materias primas USD 57 millones se le aplica la sobretasa de 5% (158
subpartidas); y en bienes de capital, USD 12 millones se le aplica la sobretasa de
45% (23 subpartidas).
Ecuador: Importaciones desde Perú de acuerdo a la Resolución 011 -­‐ COMEX por CUODE
Año 2014 -­‐ USD miles
Bienes de Combustibles
Consumo
Con Salvaguardia Particip. (%)
-­‐Sobretasa de 5%
-­‐Sobretasa de 15%
-­‐Sobretasa de 25%
-­‐Sobretasa de 45%
Sin Salvaguardia
Particip. (%)
TOTAL
152 869
51.8%
6 595
5 918
31 541
108 815
68 502
11.1%
221 371
-­‐ 0.0%
-­‐
-­‐
-­‐
36 213
5.9%
36 213
Materias primas
81 737
27.7%
56 551
4 959
4 795
15 433
489 375
79.3%
571 112
Materiales de Bienes de Equipo de construcción
Capital
transporte
21 334
7.2%
1 741
254
6 991
12 347
4 702
0.8%
26 036
22 197
7.5%
4 187
6 264
-­‐
11 747
12 977
2.1%
35 174
17 185
5.8%
-­‐
1 312
3 593
12 280
5 305
0.9%
22 490
Diversos y No. Especifico
50
0.0%
-­‐
-­‐
-­‐
50
0
0.0%
50
TOTAL
295 371
Particip.(%)
32.4%
100.0%
69 074
18 706
46 920
160 671
617 075
7.6%
2.1%
5.1%
17.6%
67.6%
100.0%
912 446
100.0%
Fuente: BCE
Elaboración: SGCA
GACETA OFICIAL
02/06/2015
63 de 85
Ecuador: Importaciones desde Perú de acuerdo a la Resolución 011 y 016 -­‐ COMEX por CUODE
Año 2014 -­‐ Número de partidas
Bienes de Combustibles
Consumo
Con Salvaguardia Particip. (%)
Sobretasa de 5%
Sobretasa de 15%
Sobretasa de 25%
Sobretasa de 45%
425
0.1%
20
13
169
223
-­‐ 0.0%
-­‐ -­‐ -­‐
-­‐
Materias primas
229
0.0%
158
16
5
50
Materiales de Bienes de Equipo de construcción
Capital
transporte
55
0.0%
12
4
1
38
185
0.0%
42
120
-­‐
23
28
0.0%
-­‐ 8
1
19
Diversos y No. Especifico
4
0.0%
-­‐ -­‐ -­‐
4
TOTAL
Particip.(%)
926
100.0%
0.1%
232
161
176
357
25.1%
17.4%
19.0%
38.6%
Fuente: BCE
Elaboración: SGCA
Que, en el caso de las importaciones afectadas por las Resoluciones 011,0162015 del COMEX, tanto en las de Colombia como en las de Perú, se afectan en
bienes de consumo y materias primas, en la sobretasa de 45% y 5%
respectivamente.
VI.2.5. Afectación por Grupos de Subpartidas
Que, el Gobierno del Perú señaló que la medida afecta a diversos sectores tales
como agropecuario, químico, textil, metalmecánico, sidero-metalúrgico, entre
otros. Cabe señalar que, sectores importantes que tuvieron un comercio
importante durante el 2014, como el textil y metalmecánico, serían afectados por
la medida.55
Que, La Secretaría General con el objeto de presentar información sectorial
clasificó las subpartidas afectadas por las Resoluciones 011 y 016-2015, y ha
realizado su análisis en relación con las 2,963 subpartidas de las Resoluciones
011-2015 y 016-2015 del COMEX; la información de importaciones de Ecuador.
Ecuador: Importaciones por grupos de productos desde Colombia en el 2014 por tipo de medida
(miles USD y %)
Grupo
0
5
15
25
Textiles
17 579 79 076 1 291 83 550
Vehículos y sus partes
77 935 1 793 99
Agropecuarios, derivados y prod. pesca
39 241 17 209 7 636 3 482
Máq., aparatos mecánicos y e léctricos
82 497 36 035 30 282
Manuf. De piedra, cerámica y vidrio
22 158
565 28 665
Plástico, caucho y sus manufacturas
128 388 15 209 9 925 6 151
Otros productos
494 155 2 107 6 826
Abonos, tintes, aceites e senciales, jabones, prod. almidón 187 059 1 331 8 818
Papel y prod. Editoriales
120 523 135 10 526
Hierro, acero y sus manufacturas
18 152 1 578 8 464
Calzado
8 824
14 052
Otros metales y sus manufacturas
7 224 3 956 263
Herramientas y manuf. de metal
5 157 2 563 2 351
Piedras y metales preciosos
36 0
Madera, corcho, prod. e spartería, pasta de madera
1 507
0
Pieles, manuf. De cuero, peletería
119
0
Vehículos de transp (tren, avión, barco)
57
Minerales
7 026
Total
1 217 602 161 029 87 048 135 900
59%
8%
4%
7%
45
1 050
152 045
108 714
59 357
36 195
17 104
26 667
11 824
9 385
8 491
8 473
3 892
8 504
5 338
4 742
109
82
461 973
22%
Con Salvg.
164 967
153 937
137 041
125 674
65 426
48 390
35 600
21 973
20 046
18 533
14 052
12 693
8 806
8 540
5 339
4 743
109
82
845 950
20%
18%
16%
15%
8%
6%
4%
3%
2%
2%
2%
2%
1%
1%
1%
1%
0%
0%
100%
Total
182 546
231 872
176 283
208 171
87 583
176 778
529 755
209 032
140 569
36 685
22 876
19 916
13 963
8 540
6 846
4 862
165
7 108
2 063 552
100%
9%
11%
9%
10%
4%
9%
26%
10%
7%
2%
1%
1%
1%
0%
0%
0%
0%
0%
100%
Fuente: BCE
Elaboración: SGCA
55
Oficio 104 Informe 007-2015. Pág. 8
GACETA OFICIAL
02/06/2015
64 de 85
Que, respecto a Colombia, del total de las importaciones procedentes de este
país que alcanzaron USD 2 063 millones, el 41% (USD 846 millones) sería
afectado por el sobrearancel. Los principales grupos de productos afectados
desde Colombia son: Textiles (USD 164.9 millones), Vehículos y sus partes (USD
153.9 millones), Agropecuarios derivados y productos de la pesca (USD 137
millones), Maquinarias aparatos mecánicos y eléctricos (USD 125.6 millones),
Manufacturas de piedra cerámica y vidrio (USD 65 millones) y Plástico, caucho y
sus manufacturas (USD 48 millones).
Que, las importaciones más afectadas por nivel de sobrearancel se puede
observar que:
• en el nivel del 5% los grupos de productos más afectados son: Textiles
(USD 79 millones) y Maquinarias aparatos mecánicos y eléctricos (USD 36
millones);
• en el nivel de 15% los productos más afectados son: Maquinarias aparatos
mecánicos y eléctricos (USD 30 millones) y Papel y productos editoriales
(USD 10 millones);
• en el nivel de 25% los productos más afectados son: Textiles (USD 83.5
millones) y Manufacturas de piedra cerámica y vidrio (USD 28,6 millones);
• en el nivel de 45% los productos más afectados son: Vehículos (USD 152
millones) y Agropecuarios derivados y productos de la pesca (USD 108.7
millones).
Ecuador: Importaciones por grupos de productos desde Perú en el 2014 por tipo de medida
(miles USD y %)
Grupo
0
5
15
Agropecuarios, derivados y prod. pesca
183 963 8 696 5 902
Textiles
31 039 44 471 12
Máq., aparatos mecánicos y e léctricos
14 967 5 624 7 735
Plástico, caucho y sus manufacturas
59 884 6 873 739
Manuf. De piedra, cerámica y vidrio
3 637
108
Vehículos de transp (tren, avión, barco)
124
Otros productos
121 324 1 629 894
Piedras y metales preciosos
7
Hierro, acero y sus manufacturas
4 548 1 159 938
Herramientas y manuf. de metal
9 747 50 54
Papel y prod. Editoriales
20 015
979
Abonos, tintes, aceites e senciales, jabones, prod. almidón 57 527 354 1 342
Calzado
1 982
Otros metales y sus manufacturas
87 350 210 3
Pieles, manuf. De cuero, peletería
2 201
Vehículos y sus partes
165
Madera, corcho, prod. e spartería, pasta de madera
1 753
Minerales
16 850
Total
617 075 69 074 18 706
68%
8%
2%
25
45 Con Salvg.
3 578 92 051 110 227 37%
30 052 64 74 599 25%
12 897 26 256
9%
3 593 7 811 19 016
6%
6 991 7 263 14 362
5%
11 809 11 809
4%
7 538 10 061
3%
7 115 7 122
2%
3 911 6 009
2%
4 398 4 502
2%
2 910 3 888
1%
2 041 3 738
1%
2 706
2 706
1%
301 514
0%
272 272
0%
200 200
0%
89 89
0%
-­‐
0%
46 920 160 671 295 371 100%
5%
18%
Total
294 190
105 638
41 223
78 900
17 999
11 933
131 385
7 122
10 557
14 249
23 903
61 265
4 688
87 864
2 473
365
1 842
16 850
912 446
100%
32%
12%
5%
9%
2%
1%
14%
1%
1%
2%
3%
7%
1%
10%
0%
0%
0%
2%
100%
Fuente: BCE
Elaboración: SGCA
Que, respecto a Perú, se observa que del total de las importaciones procedentes
de este país que alcanzaron USD 912 millones, el 32% de las mismas (USD 295
millones) sería afectado por el sobrearancel. Los principales grupos de productos
importados desde Perú son: Agropecuarios derivados y productos de la pesca
(USD 110 millones), Textiles (USD 74,5 millones), Maquinarias aparatos
mecánicos y eléctricos (USD 26 millones), Plásticos caucho y sus manufacturas
(USD 19 millones), Manufacturas de piedra cerámica y vidrio (USD 14 millones) y
Vehículos de transporte (USD 11 millones).
GACETA OFICIAL
02/06/2015
65 de 85
Que, se puede observar que las importaciones más afectadas por nivel de
sobrearancel son:
• en el nivel del 5%: Textiles (USD 44 millones) y Agropecuarios derivados y
productos de la pesca (USD 8.6 millones);
• en el nivel de 15% los productos más afectados: Maquinarias aparatos
mecánicos y eléctricos (USD 7.7 millones) y Agropecuarios derivados y
productos de la pesca (USD 5.9 millones);
• en el nivel de 25% los productos más afectados: Textiles (USD 30 millones)
y Manufacturas de piedra cerámica y vidrio (USD 6.9 millones);
• en el nivel de 45% los productos más afectados son: Agropecuarios
derivados y productos de la pesca (USD 92 millones) y Maquinarias
aparatos mecánicos y eléctricos (USD 12.8 millones).
Que, al evaluar la participación de las importaciones provenientes de Colombia y
Perú, con una participación de 8% y 3% del total importado en el 2014
respectivamente, se afectaría 12% y 4% del total.
VI.3.- Del procurar que las medidas correctivas no reduzcan los volúmenes
de importación equivalentes al promedio de los últimos tres años
Que, el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena señala como requisito inherente a la
naturaleza y alcance de las medidas correctivas objeto de análisis que los Países
Miembros “procurarán que la imposición de restricciones en virtud de la situación
del balance de pagos no afecte, dentro de la Subregión, al comercio de los
productos incorporados al Programa de Liberación”; mientras que el artículo 3 de
la Decisión 389 especifica que “El País Miembro procurará que las medidas
correctivas no reduzcan los volúmenes de importación equivalentes al promedio
de los últimos tres años de que se disponga de información.”
Que, el alcance del verbo rector “procurar” no afectar los volúmenes de
importación de origen subregional, debe ser entendido, por tanto, como el “hacer
diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa”,56 siendo que el País
Miembro que invoca la medida está llamado a encaminar sus esfuerzos para
conseguir que no se reduzcan los volúmenes de importación equivalentes a los
tres últimos años. El alcance del presupuesto de la normativa andina invocada es,
por tanto, que los esfuerzos busquen que la medidas impuestas no afecten al
comercio intrasubregional incorporado al Programa de Liberación, lo cual puede
ser entendido como el buscar no reducir el volumen de importación del promedio
de los últimos tres años.
Que, para lo anterior, el principio de proporcionalidad viene a ser una herramienta
de utilidad a fin de evaluar la verificación de este presupuesto, en el sentido que
sirva para contrastar la necesidad de que las medidas aplicadas resulten
proporcionales con el objetivo correctivo que persiguen; teniendo también en
consideración que en un contexto de balanza de pagos global, es razonable
considerar que muchas de las variables económico-comerciales pueden verse
afectadas por otras causas diferentes a las medidas correctivas que se impongan
56
Acepción tradicional conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia
Española, vigésima tercera edición.
GACETA OFICIAL
02/06/2015
66 de 85
sobre las importaciones. Corresponde por tanto evaluar la proporcionalidad de
las medidas de modo que no excedan de lo necesario en relación a su
contribución con el resultado del desequilibrio de la balanza de pagos global que
se pretende corregir, a fin de verificar si las medidas correctivas previstas se
enmarcan dentro del requisito de procurar no afectar al comercio intrasubregional
de los productos incorporados al Programa de Liberación.
Que, el análisis técnico de la documentación remitida y requerida al Gobierno del
Ecuador, deberá reflejar si la manera como dicho País Miembro procurará que la
medida para corregir el desequilibrio de la balanza de pagos global adoptada, no
se trata de una medida basada en reducción de volúmenes de importación del
comercio intrasubregional. Asimismo, deberá reflejar la manera prevista para no
afectar al comercio de los productos incorporados al Programa de Liberación.
Dentro de esas acciones para procurar previstas por el País Miembro, podría
verificarse si existe o no proporcionalidad entre el desequilibrio de balanza de
pagos detectado y el objetivo que se persigue alcanzar con la medida de
salvaguardia adoptada.
Que, el Gobierno del Ecuador indicó que ha adoptado medidas para evitar la
salida de divisas, sin embargo, considera que éstas “son insuficientes para
alcanzar los resultados esperados”, por ello recurrió al artículo XVIII.B del
Acuerdo General57, aplicando medidas de restricción temporal a las importaciones
para evitar un mayor deterioro de la balanza de pagos, lo cual impacta en las
principales fuentes de ingresos de divisas del país. La medida adoptada por
Ecuador se inscribe en el marco de lo dispuesto en el artículo 95 del Acuerdo de
Cartagena y la Decisión 389 de la Comisión. 58
Que, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 9 del Artículo XVIII, Sección B
del GATT, el párrafo 4 del Entendimiento relativo a las Disposiciones del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en Materia de Balanza
de Pagos y la Resolución 70 del Comité de Representantes de la ALADI, es
intención del Ecuador adoptar únicamente aquellas restricciones que no excedan
los límites necesarios para corregir el desequilibrio de su balanza de pagos. 59
Que, dicho Gobierno manifestó que “La medida adoptada se limita a lo
estrictamente necesario para resolver el desequilibrio existente en la balanza de
pagos, con la menor repercusión posible sobre otros sectores productivos y
evitando efectos de protección incidentales. Así, de conformidad con lo
establecido en el párrafo 10 del Artículo XVIII, Sección B del GATT y el párrafo 4
del Entendimiento relativo a las Disposiciones del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en Materia de Balanza de Pagos, se
otorgará prioridad a la importación de productos esenciales que contribuyan a los
esfuerzos nacionales para mejorar la situación de la balanza de pagos y que sean
necesarios para la producción o satisfagan las necesidades básicas de consumo,
de conformidad con la política nacional de desarrollo económico.”60
57
GATT de 1994
Anexo Oficio 011/VNIDC/2015. Pag. 10
59
Anexo Oficio 011/VNIDC/2015. Pag. 10
60
Anexo Oficio 011/VNIDC/2015. Pag. 10
58
GACETA OFICIAL
02/06/2015
67 de 85
Que, el Gobierno de Ecuador señaló que ha procurado que:
“(…) se mantengan los flujos comerciales promedio históricos de acuerdo a
los siguientes aspectos:
Se ha implementado una medida transparente y amplia basada únicamente
en los precios, al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Decisión
389, y no en el establecimiento de cupos a las importaciones (…) se
establece una sobretasa arancelaria a un listado de productos
técnicamente seleccionados y con un porcentaje determinado, entre 5% y
45%, de tal forma que no imposibilita las importaciones pero sí las
desestimula de manera legítima y por razones plenamente fundamentadas.
Esta medida se ha hecho extensiva a los socios andinos, conservando los
márgenes de preferencia otorgados al amparo del Programa de Liberación
del Acuerdo de Cartagena, es decir que al respetar el Programa de
Liberación se procura mantener la ventaja competitiva de los países
andinos frente a terceros que mantenga los volúmenes históricos. Tal es
así que el arancel promedio nominal aplicado a las importaciones del Perú
y Colombia es de alrededor del 12%, mientras que para terceros países, el
arancel promedio aplicado es del 23%. Si comparamos únicamente los
productos con sobretasa, el promedio arancelario para los socios andinos
es del 27% y para terceros países la sobretasa es del 28% más el arancel
de importaciones promedio del 21%, alcanzaría un 49%.
Las depreciaciones de las monedas ocurridas en los países andinos, del
37% y del 11% para Colombia y Perú, respectivamente, ocasionan que
inclusive los promedios arancelarios descritos en el párrafo supra en
términos efectivos sean inferiores, lo cual haría entender que los
volúmenes históricos se mantendrían.
Ecuador efectuará el seguimiento y evaluación trimestral de la aplicación
de la medida adoptada y de los flujos comerciales andinos con el objeto de
procurar que ésta responda a las necesidades existentes a fin de enfrentar
el desequilibrio de balanza de pagos.”
Que, en cuanto a la evaluación de mantener volúmenes de comercio de los
últimos tres años, como lo dispone el artículo 3 de la Decisión 389, el Gobierno de
Colombia ha manifestado que Ecuador en la solicitud “no hace referencia a esta
obligación, ni a la manera como garantizará su cumplimiento”. Asimismo, ha
manifestado que “(…) de ninguna manera los niveles de arancel de salvaguardia
impuestos por Ecuador, en especial las categorías del 25% y el 45% permitirán
que las importaciones ecuatorianas desde Colombia o Perú mantengan el
volumen de importaciones de los últimos tres años”. 61
Que, el Gobierno del Perú ha señalado que Ecuador no ha indicado de qué forma
ha procurado que la medida impuesta no afecte dentro de la subregión al
comercio de los productos incorporados al programa de liberación y que las
medidas correctivas no reduzcan los volúmenes de importación equivalentes al
promedio de los últimos tres años de que se dispone información. 62
61
62
MINCIT del 28 de abril. Pag. 18
Oficio 104-2015-MINCETUR/CMCE. Informe 007-2015-MINCETUR/VMCE/ DNAMCNCI/JCF. Pag. 9
GACETA OFICIAL
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68 de 85
Que, dicho Gobierno alude que “El verbo “procurar” entendido literalmente como
“hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa”, supone
justamente que se realicen tales diligencias y esfuerzos y de ninguna manera
exime a que el país que solicita la extensión de la medida simplemente omita
pronunciarse sobre esta obligación o la incumpla, dado que no es necesario que
se garantice el resultado de tal diligencia o esfuerzo”.63
Análisis de la Secretaría General de la Comunidad Andina
Que, al respecto, esta Secretaría General observa que el Gobierno de Ecuador
señaló como elementos que apuntan a dar un mejor tratamiento a Colombia y
Perú, únicamente aplicación de la sobretasa de la Resolución 011-2015, mientras
que a terceros países se aplicaría adicionalmente el arancel nacional. Sobre este
aspecto, sin considerar la participación de las importaciones, las medidas a
terceros países con los cuales Ecuador tiene acuerdos bilaterales estarían en
situación similar a las importaciones que provienen de Colombia y Perú.
Que, este aspecto argumentado por Ecuador, pondría en condición más ventajosa
a las importaciones originarias de Colombia y Perú frente a aquellas que
provienen de terceros países sin acuerdos bilaterales; sin embargo, no es claro
cómo se podrían mantener los volúmenes importados de los últimos tres años.
Que, por tanto, correspondería que las medidas correctivas estén sujetas a
evaluación periódica a fin de verificar que las mismas siguen siendo consistentes
con el desequilibrio existente, y de este modo sean apropiadas para enfrentar la
situación referente a la balanza de pagos, debiendo atenuarse en proporción al
mejoramiento de la misma y eliminarse cuando deje de ser necesaria.
VI.4.- Del carácter no discriminatorio en la extensión de las medidas
Que, el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena prevé como característica sustancial
de las medidas de salvaguardia para corregir un desequilibrio en la balanza de
pagos global de un País Miembro, que las mismas se adoptarán “con carácter
transitorio y en forma no discriminatoria” (énfasis añadido), es decir que se aplicarán
de modo igualitario a todos los países. En vista de los criterios referidos por los
interesados en el presente trámite, relativo a la invocación, interpretación y manera
de aplicación de normativas de la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI), es importante recordar cierta jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina en el sentido que “es característica primordial del sistema
comunitario de derecho el que los países soberanamente cedan parte de sus
competencias reguladoras transfiriéndolas de la órbita de acción estatal interna a la
órbita de acción comunitaria para la puesta en práctica y desarrollo de los objetivos
de la integración subregional”.64
63
Oficio 104-2015-MINCETUR/CMCE. Informe 007-2015-MINCETUR/VMCE/ DNAMCNCI/JCF. Pag. 9
64
Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina del 09 de diciembre de
1996, emitida dentro del proceso 01-IP-96.
GACETA OFICIAL
02/06/2015
69 de 85
Que, dentro de esa cesión de soberanía a la esfera comunitaria hecha por los
Países Miembros, el Alto Tribunal Andino también ha señalado que:
“[E]n cuanto a la relación entre el ordenamiento comunitario y el internacional,
el Tribunal ha declarado que éste constituye una de las fuentes de aquél, pero
que de ello no deriva que la Comunidad quede obligada por el citado
ordenamiento; y ha señalado que ‘En el caso de los tratados internacionales
suscritos por los países miembros para la regulación de determinadas
actividades jurídico-económicas… puede afirmarse que en la medida en que la
comunidad supranacional asume la competencia ratione materiae para
regular este aspecto de la vida económica, el derecho comunitario se vincula al
tratado internacional de tal manera que éste le pueda servir de fuente para
desarrollar su actividad reguladora, sin que pueda decirse, sin embargo, que el
derecho comunitario se subordina a aquél’ (Sentencia 01-IP-96)”.65
Que, en este contexto, cabe reconocer que la normativa de derecho internacional
público suscrita por los Países Miembros es convencional y se basa en la
coordinación entre los Estados, mientras que el ordenamiento jurídico comunitario
andino es imperativo y se basa en la cooperación entre Estados e integración de
los pueblos, realidad que no desconoce que tales tratados internacionales puedan
ser fuente para desarrollar la actividad comunitaria andina. De este modo
podemos reconocer como uno de los principios en la interpretación de un tratado
el que alcance su efecto útil a la luz de su objeto y fin.66
Que, el efecto útil de una normativa de derecho internacional público suscrita por
los Países Miembros de la Comunidad Andina tiene su relación si se la toma,
como ha sido dicho, como fuente en la actividad reguladora del acervo
comunitario, sin desconocer los principios y características propios del Derecho
Comunitario.
Que, dentro de esa debida armonía que cabría esperar entre el Derecho
Comunitario andino y el ordenamiento de origen internacional de los Países
Miembros, tenemos la existencia de compromisos internacionales asumidos con
posterioridad al nacimiento y vigencia del ordenamiento jurídico comunitario, en
cuyo caso los Países Miembros han procurado no contradecir el Derecho Andino.
En casos excepcionales han buscado reformar las normas de derecho
comunitario derivado antes de suscribir cualquier compromiso internacional que
pueda alterar los preceptos comunitarios. En casos extremos –incluso– se han
asumido compromisos internacionales posteriores a la existencia de la
Comunidad Andina que han implicado reformas ulteriores del derecho
comunitario, a fin de buscar ese efecto útil y alcanzar el respeto y harmonía del
orden constituido. Ese accionar en el proceder de los Países Miembros, que han
conformado el proceso andino de integración a través de la suscripción de
65
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina del 27 de junio de 2002, emitida dentro del
proceso 01-AI-2001.
66
Principio del efecto útil en la interpretación de un tratado contemplado en el artículo 31, párrafo 1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; interpretado, entre otros en el seno de la OMC por su Órgano de Apelación, al indicar que para aclarar la norma GATT aplicable al caso se adoptaría la “regla fundamental de la interpretación de los tratados contenida en el párrafo 1 del artículo 31 de la Convención de Viena” que mira el “principio de efecto útil (ut res magis valeat quam pereat)” (Informe del Órgano de Apelación de la OMC, emitido en los casos acumulados WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R y WT/DS11/AB/R). GACETA OFICIAL
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acuerdos internacionales, dándole una naturaleza de ordenamiento de tipo
comunitario, pero que a su vez siguen participando activamente en sus relaciones
internacionales con los demás países de Latinoamérica, del continente y del
mundo, es mejor entendida si aludimos a los principios de cooperación leal,67 de
relación de coordinación,68 y de interpretación conforme,69 que en definitiva
buscan establecer compatibilidad entre las diversas disposiciones.
Que, en la realidad actual de la Comunidad Andina tenemos que su ordenamiento
jurídico está inmerso en un sistema de normas internacionales. Cada País
Miembro en forma soberana se ha comprometido en el marco internacional,
observando lo comunitario, como lo reflejan los diversos y nuevos acuerdos
comerciales que se suscriben, en que se busca respetar la normativa andina o
adaptarla a los avances en cada materia.
Que esta visión no trastoca con las características que son propias del Derecho
Comunitario andino, fundamentalmente su reconocida supremacía; pues es
entendible que en caso extremo en que no exista esa posibilidad de alcanzar una
aplicación coordinada y complementaria que pueda hacer efectivos tanto los
compromisos comunitarios como los internacionales de los Países Miembros, el
asunto debe resolverse por la aplicación preferente de aquellos por sobre éstos
últimos.
Que, en el caso concreto que ocupa el presente trámite, tenemos que el Acuerdo
de Cartagena suscrito el 26 de mayo de 1969, con sus diversos protocolos
modificatorios, hace referencia, entre otros, a la formación gradual de un mercado
común latinoamericano (artículo 1); establece que para alcanzar sus objetivos se
emplearán entre otros, “los mecanismos y medidas siguientes (…) d) Un
Programa de Liberación del intercambio comercial más avanzado que los
compromisos derivados del tratado de Montevideo de 1980” (artículo 3); se fijan
como atribuciones de uno de sus órganos del Sistema Andino de Integración, el
que “Corresponde al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores: (…)
h) Velar por el cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del presente
Acuerdo y del Tratado de Montevideo de 1980” (artículo 16); y, dentro del
Programa de Liberación se reconoce que “Los Países Miembros procurarán
concertar conjuntamente acuerdos de alcance parcial comerciales, de
complementación económica, agropecuarios y de promoción del comercio con los
demás países de América Latina en los sectores de producción que sean
susceptibles de ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 de este
Acuerdo y en el Tratado de Montevideo de 1980” (artículo 78).
67
Se entiende por el principio de cooperación leal, fundamentalmente, que las partes en un
compromiso (un acuerdo, un ordenamiento, una organización) están llamadas a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que deriven de tales compromisos.
68
El principio de relación de coordinación busca que las partes en un compromiso (un acuerdo, un
ordenamiento, una organización) adopten e implementen las diversas medidas para organizar y armonizar
sus actuaciones con el objetivo de asegurar mayor eficacia y eficiencia en la gestión administrativa de ese
compromiso.
69
La interpretación conforme persigue que, cuando varias partes en un compromiso (un acuerdo, un
ordenamiento, una organización) tienen asumidos diversos compromisos sobre una misma o similar temática,
es preferible elegir la interpretación que corresponda mejor al contenido de tales diversos compromisos; así
se evita que un Estado –por ejemplo– se encuentre en un dilema de cumplir determinada norma e incumplir
otra, con las consecuencias que ello acarrea.
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Que esto refleja que al momento de adoptarse reformas al marco constitutivo de
la Comunidad Andina –mediante el Protocolo de Sucre, adoptado en Quito el 25
de junio de 1997– se han tomado en cuenta los compromisos asumidos por los
Países Miembros en el seno de la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI), y el propio Acuerdo de Cartagena hace suya la voluntad de que los
Países Miembros suscriban acuerdos comerciales en el marco de la ALADI. De
este modo tenemos que el 27 de abril de 1987, el Comité de Representantes de la
ALADI emitió la Resolución 070, que viene a forma parte del ordenamiento jurídico
de dicho proceso regional de integración, y al encontrarse vigente es una
disposición que los Países Miembros están llamados a observar. El Ecuador, al
invocar en la Resolución 011-2015 del COMEX a dicha norma ALADI, no ha
desconocido desde la perspectiva del Derecho Comunitario andino los principios y
características de éste ordenamiento jurídico subregional ya que es el propio
Acuerdo de Cartagena el que ha dado cabida a toda normativa comercial que
lleguen a acordar los Países Miembros en el marco de la ALADI. La Resolución
070 del Comité de Representantes de la ALADI, que se refiere al “Régimen
Regional de Salvaguardia”, es una norma de promoción del comercio y
concretamente su artículo segundo toma en cuenta las prerrogativas que en las
corrientes actuales de comercio se otorgan a los países de menor desarrollo
económico relativo, a fin de equiparar las condiciones de los intercambios
comerciales a nivel regional.
Que, sin embargo, en el ámbito comunitario andino, en materia de salvaguardia
de balanza de pagos global, como ha sido indicado, existe regulación expresa en
el propio Acuerdo de Cartagena, artículo 95, y en la Decisión 389; por lo que no
procede la invocación efectuada por el Gobierno del Ecuador a la Resolución 070,
artículo segundo, del Comité de Representantes de la ALADI, debiendo tal
invocación ser eliminada, haciéndose extensiva la medida sin discriminación
alguna.
VI.4.1.- Del trato especial y diferenciado para el Estado Plurinacional de
Bolivia
Que, el concepto del trato especial ha evolucionado al mismo tiempo que la
naturaleza de las relaciones económicas internacionales y las teorías del
desarrollo; en este sentido, la definición conceptual del trato especial en el
contexto del comercio internacional, ha sido desarrollado por diferentes autores,
así por ejemplo, Gustavo Magariños70 lo define de la siguiente manera: “El trato
especial y diferenciado (…) tal como se lo entiende actualmente en la
terminología del comercio internacional, es una forma de compensar a los países
pequeños o poco desarrollados con preferencias de acceso a mercados y
condiciones menos exigentes para el cumplimiento de ciertas obligaciones por los
perjuicios que pueda causarles la liberalización comercial. Visto con una óptica
menos defensiva, es un procedimiento para ayudar a estas naciones a participar
más equitativamente en los intercambios internacionales a pesar de sus
deficiencias estructurales y su escasa capacidad productiva y exportadora (…), el
establecimiento en 1932 de las Preferencias Imperiales Británicas, que
constituyeron un amplio régimen de tratamiento diferenciado en el marco de una
70
“Estudio sobre el Espacio de Libre Comercio en la ALADI”, realizado por el Embajador Gustavo Magariños,
ALADI/SEC/Estudio 185 de 13 de julio de 2007.
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Comunidad de naciones, y la Ley de acuerdos comerciales recíprocos
(“Reciprocal Trade Agreements Act”), que en 1934 autorizó al Presidente de
Estados Unidos a negociar convenios mercantiles con otros países con base en
una CNMF condicional (entre 1934 y 1945 se firmaron 32). (…) Finalmente, Gran
Bretaña y otros países impusieron el reconocimiento de excepciones al principio
de no discriminación (uniones aduaneras, zonas de libre comercio y ciertos casos
de vinculación histórica). En esa etapa, países en vías de desarrollo (PVD) (entre
ellos algunos latinoamericanos) propusieron una excepción regional para ampliar
mercados y fomentar el desarrollo industrial (…)”.
Que, en relación a los temas comerciales, en el contexto multilateral ha sido
introducido en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT
de 1947), mismo que estableció en el Artículo XVIII “Ayuda del Estado para
favorecer el desarrollo económico”, inciso 2, “Las partes contratantes (…) con el
objeto de ejecutar sus programas y aplicar sus políticas del desarrollo económico
tendientes al aumento del nivel de vida general de su población, adoptar medidas
de protección o de otra clase que influyan en las importaciones [SIC](…)”; sin
embargo el trato especial y diferenciado (TED) no se usaba entonces y el mismo
ha evolucionado a través de varias enmiendas.
Que, el trato especial y diferenciado en la aplicación de salvaguardias en el
sistema multilateral de comercio contiene disposiciones y derechos especiales
para los países en desarrollo, como Bolivia, y brindan a los países desarrollados
la posibilidad de otorgar un trato más favorable a los países en desarrollo que a
los demás miembros de la OMC.
Que, esas disposiciones figuran en los artículos XVIII, XXXVI, XXXVII y XXXVIII
del GATT de 1994, y se conocen como “disposiciones en materia de trato especial
y diferenciado”. Dichas disposiciones especiales comprenden:
• períodos más largos para la aplicación de acuerdos y compromisos.
• flexibilidad de los compromisos, las medidas, y utilización de instrumentos
de política.71
• medidas para aumentar las oportunidades comerciales de los países en
desarrollo.72
• disposiciones que exigen salvaguardar los intereses comerciales de los
países en desarrollo.73
• asistencia para ayudar a los países en desarrollo a crear capacidades,
gestionar las diferencias y aplicar las normas técnicas.
Que, el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC establece normas para la
aplicación de medidas de salvaguardia de conformidad con el artículo XIX del
GATT de 1994, dicho acuerdo contiene dos disposiciones sobre trato especial y
diferenciado:
• Disposiciones en virtud de las cuales los Miembros de la OMC deben
salvaguardar los intereses de los países en desarrollo Miembros:
71
GATT 1994, párrafo 8 del artículo XXXVI, apartado a) del párrafo 7 y párrafos 8 y 13 del artículo XVIII
GATT 1994, párrafos 2, 3, 4 y 5 del artículo XXXVI, apartado a) del párrafo 1 y párrafo 4 del artículo XXXVII
y apartados c) y e) del párrafo 2 del artículo XXXVIII
73
GATT 1994, párrafos 6, 7 y 9 del artículo XXXVI, apartados b) y c) del párrafo 1 y párrafos 2, 3 y 5 del
artículo XXXVII, párrafo 1 y apartados a), b), d) y f) del párrafo 2 del artículo XXXVIII
72
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“No se aplicarán medidas de salvaguardia contra un producto originario de
un país en desarrollo Miembro cuando la parte que corresponda a éste en
las importaciones realizadas por el Miembro importador del producto
considerado no exceda del 3%, a condición de que los países en desarrollo
Miembros con una participación en las importaciones menor del 3% no
representen en conjunto más del 9% de las importaciones totales del
producto en cuestión”.74
Entonces, los países en desarrollo reciben trato especial y diferenciado con
respecto a las medidas de salvaguardia de los demás Miembros, en forma
de exención si el volumen de las importaciones procedentes del país en
desarrollo Miembro es de minimis.
• Flexibilidad de los compromisos, las medidas, y utilización de instrumentos
de política75. Como usuarios de las medidas de salvaguardia, los países en
desarrollo Miembros reciben trato especial y diferenciado con respecto a la
aplicación de sus medidas en dos aspectos: la duración permitida de las
prórrogas y la aplicación de una nueva medida de salvaguardia a un
producto que haya estado ya sujeto a una medida de esa índole.
Que, en el marco del sistema multilateral de comercio no se aplican medidas de
salvaguardia a las importaciones procedentes de países en desarrollo cuando su
volumen sea bajo. Por analogía, extendiendo el análisis para la Resolución 0112015 del COMEX del Ecuador, el volumen de las importaciones procedentes de
Bolivia como país en desarrollo alcanza los USD 189 millones que representan un
0,7% del total de las importaciones del Ecuador.
Que, las importaciones procedentes de Bolivia no alcanzan ni el 1% de las
importaciones del Ecuador y por lo tanto al no exceder del 3% de las
importaciones totales, dichas importaciones procedentes de Bolivia podrían
quedar excluidas del ámbito de aplicación de la Resolución 011-2015 del COMEX.
Que, el trato especial y diferenciado en el sistema subregional de comercio
(ALALC-ALADI), está contemplado en el capítulo VIII, artículo 32, Medidas a favor
de Países de Menor Desarrollo Económico Relativo, y menciona que “Las Partes
Contratantes, reconociendo que la consecución de los objetivos del presente
Tratado será facilitada por el crecimiento de las económicas de los países de
menor desarrollo relativo dentro de la Zona, realizarán esfuerzos en el sentido de
crear condiciones favorables a ese crecimiento (…)”.
Que, en el Tratado de Montevideo de 1980, las medidas más concretas en el
marco del TED fueron de carácter comercial (apertura de mercados, preservación
de preferencias arancelarias en la Zona y aplicación de cláusulas de salvaguardia
sólo en casos justificados, entre otras), mismas que están establecidas en el
artículo 15 y 16 del Capítulo III “Sistema de Apoyo a los Países de Menor
Desarrollo Económico Relativo”. Específicamente en el artículo 22 menciona “Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, podrán establecerse, dentro
de los tratamientos a favor de los países de menor desarrollo económico relativo,
acciones de cooperación colectiva y parcial, que contemplen mecanismos
74
75
Acuerdo sobre Salvaguardias, OMC Párrafo 1 del artículo 9
Acuerdo sobre Salvaguardias, OMC Párrafo 2 del artículo 9 Países en desarrollo Miembros
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eficaces destinados a compensar la situación desventajosa que afrontan Bolivia y
Paraguay por su mediterraneidad”.
Que, asimismo, cabe recordar que en la Resolución 203 (CM-II/VI-E) del 02 de
septiembre de 1967, emitida en la Asociación Latinoamericana de Libre
Comercio (ALALC), mediante la cual se establecen las bases de un Acuerdo
subregional, Capítulo II, inciso E, Régimen especial para Ecuador, “ En el caso del
Ecuador, el acuerdo subregional incorporará plenamente los principios y las
disposiciones del Tratado de Montevideo, así como los de las resoluciones de la
Conferencia de la ALALC a favor de los países de menor desarrollo económico
relativo”, recalcando en la parte IX, Proposiciones finales, “El acuerdo subregional
(…) y dejará establecido que sus disposiciones no afectarán los derechos y
obligaciones resultantes del Tratado de Montevideo, el que se aplicará en forma
supletoria, (…). El tratamiento especial que se establece para el Ecuador en la
letra E) del Capítulo II, se extenderá a todos los países de menor desarrollo
económico relativo que adhieran al acuerdo”.
Que, Bolivia como país de menor desarrollo relativo en el marco de MERCOSUR,
ha establecido una Zona de Libre Comercio a través del Acuerdo de Alcance
Parcial de Complementación Económica Nº 36 (AAP.CE Nº 36)76 suscrito el 17 de
diciembre de 1996, en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI). Este acuerdo completó su cronograma de desgravación en enero de
2014, por lo tanto actualmente no existe ningún producto excluido de las
preferencias del 100% para el intercambio comercial.
Que, bajo los principios básicos de la ALADI, que establecen preferencias para
países de "menor desarrollo relativo", Bolivia ha concretado acuerdos con los
países del MERCOSUR. La ALADI crea dos mecanismos por los cuales se
pueden subscribir acuerdos de complementación económica: los Acuerdos
Regionales de Apertura de Mercados y los Acuerdos de Alcance Parcial de
Renegociación y de Complementación Económica. Bajo el marco del ACE 36, el
MERCOSUR concedió a Bolivia condiciones de acceso preferencial por su
condición de país de menor desarrollo relativo.
Que, el Protocolo de Ouro Preto77 reconoce la necesidad de una consideración
especial para los países y regiones menos desarrollados del MERCOSUR. El
Tratado de Asunción reconoció las diferencias puntuales de Paraguay y Uruguay
para avanzar hacia la conformación del mercado común.78
Que, en el marco del MERCOSUR, Paraguay tiene una consideración especial
por su condición de país sin litoral marítimo y de menor desarrollo,79 tratamiento
similar que recibirá Bolivia en cuanto sea miembro pleno de Mercosur.
Consecuentemente, de manera análoga en el marco normativo de la Comunidad
Andina, Bolivia requiere de un tratamiento especial en la aplicación de las
76
Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 36 Bolivia - Mercosur (ACE Nº 36)
“Reafirmando los principios y objetivos del Tratado de Asunción y atentos a la necesidad de una
consideración especial para los países y regiones menos desarrollados del Mercosur” Protocolo de Ouro
Preto .
78
MERCOSUR/LVIII GMCP DEC Nº 05/07 Plan estratégico para la superación de las asimetrías en el
Mercosur
79
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 57/07 Superación de las asimetrías en el Mercosur
77
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distintas disciplinas comerciales entre ellas las salvaguardias con el objetivo de
superar los efectos de las asimetrías estructurales al interior de la Comunidad
Andina.
Que, en la Comunidad Andina existe un Régimen Especial y de Tratamientos para
Bolivia, pues en el Derecho primario –Acuerdo de Cartagena- se establece, en el
artículo primero, el objetivo fundacional “promover el desarrollo equilibrado y
armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la
integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la
generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración
regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano.
Asimismo, son objetivos de este Acuerdo propender a disminuir la vulnerabilidad
externa y mejorar la posición de los Países Miembros en el contexto económico
internacional; fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de
desarrollo existentes entre los Países Miembros (…)” (resaltado fuera de texto).
Que, por otro lado, se establece que entre los mecanismos y medidas para
alcanzar los objetivos del Acuerdo de Cartagena: “(… ) j) Tratamientos
preferenciales a favor de Bolivia y el Ecuador” (resaltado fuera de texto).
Que, en el preámbulo del Acuerdo de Integración Subregional Andino, se
estableció “que los Gobiernos de Perú, Bolivia, Colombia, Chile y Ecuador (…)
fundados en el Tratado de Montevideo y en las Resoluciones 202 y 203 (CM-II/VIE), del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación
Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC)”, se estableció asimismo y
expresamente, articulo 3 inciso h), Tratamientos preferenciales a favor de Bolivia
y el Ecuador.
Que, el Capítulo XV del Acuerdo de Cartagena, establece principios primigenios,
referidos al Régimen Especial para Bolivia y Ecuador.
Que, asimismo, se tiene que tomar en consideración lo establecido en el artículo
109, que establece “Con el fin de disminuir gradualmente las diferencias de
desarrollo actualmente existentes en la Subregión, Bolivia y el Ecuador gozarán
de un régimen especial que les permita alcanzar un ritmo más acelerado de
desarrollo económico, mediante su participación efectiva e inmediata en los
beneficios de la industrialización del área y de la liberación del comercio. Para
lograr el propósito enunciado en este artículo, los órganos del Acuerdo
propondrán y adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con las reglas
del mismo”.
Que, en lo referente al tema de Política Comercial, el artículo 114 dispone: “Las
medidas correctivas a que se refieren los Artículos 90 y 96 se extenderán a las
importaciones procedentes de Bolivia y el Ecuador sólo en casos debidamente
calificados y previa comprobación, por la Secretaría General, de que los perjuicios
graves provienen sustancialmente de dichas importaciones. La Secretaría
General observará, en esta materia, los procedimientos de los Artículos 91 y 96 y
los reglamentos que adopte la Comisión, a propuesta de la Secretaría General,
respecto a las normas de salvaguardia correspondientes”.
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Que, conforme al artículo 115, en las acciones de cooperación a que se refiere el
Artículo 69, la Secretaría General dará atención especial y prioritaria a las
industrias de Bolivia y el Ecuador cuyos productos sean exceptuados por dichos
países del Programa de Liberación, con el fin de contribuir a habilitarlas lo más
pronto posible para participar en el mercado subregional.
Que, en relación al Arancel Externo Común, el artículo 116 establece que Bolivia
y el Ecuador iniciarán el proceso de adopción del Arancel Externo Común en
forma anual, automática y lineal, en la fecha que establezca la Comisión.
Que, en efecto, los Países Miembros se encuentran obligados a adoptar medidas
de carácter positivo con el fin de que los países de menor desarrollo económico
relativo y en especial Bolivia, aproveche debida y oportunamente las ventajas
previstas en el Capítulo XV del Acuerdo de Cartagena, a fin de promover la
expansión y diversificación de sus exportaciones, para la promoción del comercio.
Que, al comparar los niveles de desarrollo de los países andinos desde la firma
del Acuerdo de Cartagena hasta la actualidad, se puede comprobar que las
brechas son aún de gran magnitud. Tomando como indicador el PIB per cápita, en
el año 1969 los países de la CAN partían de un nivel similar y ninguno superaba
los USD 600 de PIB per cápita, y la diferencia entre Bolivia y los demás países
miembros no superaba los USD 300.
Que, sin embargo, como se puede ver en el siguiente gráfico, después de 45 años
estas diferencias no sólo se han mantenido sino que se han acentuado. En el año
2013, el PIB per cápita de Bolivia alcanza los USD 2,868 mientras que el PIB per
cápita de Colombia alcanza los USD 7,826, marcando una diferencia en valores
absolutos de USD 4,958. Esto significa que en el año 1969 el PIB per cápita de
Colombia era 1,31 veces el PIB per cápita de Bolivia, mientras que 45 años
después, el PIB per cápita de Colombia es 2,73 veces el per cápita de Bolivia.
PIB per capita en los Países Miembros de la CAN (precios corrientes)
8,000
Bolivia
Colombia
Ecuador
Perú
7,000
6,660
6,000
Dólares por habitante
7,826
5,720
5,000
4,000
2,261
3,000
2,000
1,000
532
487
308
234
0
1,240
1,192
845
1,505
1,209
1,149
2,504
1,949
2,868
1,462
716
989
Fuente: SICEXT, Decisión 511 GACETA OFICIAL
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Que, esto demuestra que lejos de reducirse las brechas, éstas se han
incrementado, siguiendo una tendencia contraria al objetivo de la convergencia
que se había propuesto el Acuerdo de Cartagena.
Que, durante todo el período 1969-2013, Bolivia ha estado por debajo del
promedio andino en términos del PIB per cápita y de exportaciones
intracomunitarias. Como muestra el siguiente gráfico, en el año 1969 Bolivia
solamente exportaba USD 3 millones a la Comunidad Andina, 45 años después,
en el año 2013 aún sigue siendo el país con menor proporción de las
exportaciones intracomunitarias de la CAN.
Exportaciones Intracomunitarias por Países
4000
Bolivia
Colombia
Ecuador
Perú
3,392
3500
Millones de dólares
3,063
3000
2,820
2500
2,127
2000
2,387
1,984
1500
1,259
871
1000
500
0
31
14
7
3
554
339
636
259
Fuente: SICEXT, Decisión 511 Que, esta tendencia hacia la divergencia en los niveles de desarrollo no puede ser
atribuida al proceso de integración andino, sin embargo es necesario reconocer
que las políticas comunitarias andinas han sido insuficientes para compensar o
aminorar las diferencias al interior de la subregión.
Que, por lo tanto, se hace necesario buscar alternativas que permitan que Bolivia
goce de un régimen especial que le brinde mayores beneficios de la integración y
le permita a la Comunidad Andina alcanzar el objetivo de la convergencia.
Bolivia en su condición de País Sin Litoral en el marco de Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar80
Que, en el marco jurídico internacional, Bolivia tiene un estatus de país sin litoral,
como consecuencia de haber perdido su acceso directo y soberano al mar,
quedando en una situación de encierro geográfico. Por su condición de país
mediterráneo, Bolivia enfrenta dificultades en su comercio exterior por el
encarecimiento de los costos de transporte lo cual constituye un gran obstáculo
para la competitividad de su comercio internacional.
80
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, CONVEMAR (1982)
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Que, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
(CONVEMAR) aprobada por la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar en
1982, es considerada uno de los tratados multilaterales más importantes del
derecho internacional desde la aprobación de la Carta de las Naciones Unidas. La
CONVEMAR establece un régimen especial en favor de los países sin litoral81 y
de aquellos en situación geográfica desventajosa otorgándoles derecho de
acceso al mar y desde el mar, así como de libre tránsito por todos los medios de
transporte a través de los Estados de tránsito.
Que, asimismo, reconoce el derecho de acceso al mar y desde el mar, sin estar
sujeto a derechos de aduana, impuestos u otros gravámenes por parte de los
Estados de tránsito, con excepción de las tasas impuestas por servicios
específicos prestados en relación con dicho tráfico.
Que, en fecha 27 de noviembre de 1984, el Gobierno Boliviano a tiempo de
suscribir la Convención, formuló una declaración en la que deja constancia que
Bolivia es mediterráneo como consecuencia de un conflicto bélico y que hará
valer todos sus derechos cuando recupere su condición de Estado ribereño, como
efecto de negociaciones destinadas a devolver a Bolivia salida propia y soberana
al Océano Pacífico.
Que, Bolivia ratificó la CONVEMAR el12 de julio de 1994, mediante Ley de la
República No. 1570, habiendo efectuado su depósito en la Secretaría General de
Naciones Unidas el 25 de abril de 1995, con lo cual Bolivia queda reconocida
como país sin litoral en el marco de Naciones Unidas.
Que, por lo tanto, la CONVEMAR establece un régimen especial en favor de
Bolivia en su condición de país sin litoral otorgándole derecho de acceso al mar y
desde el mar, así como de libre tránsito, del mismo modo reconoce el derecho de
acceso al mar, sin estar sujeto a derechos de aduana, impuestos u otros
gravámenes, con excepción de las tasas impuestas por servicios específicos
prestados en relación con dicho tráfico.
Que, consecuentemente, por su condición de país sin litoral, se hace necesario
aplicar un régimen especial que permita excluir a Bolivia de la sobretasa
arancelaria establecida por el Ecuador en la Resolución 011-2015 del COMEX.
Que, toda vez que en el Acuerdo de Integración Subregional Andino de 1969, se
estableció en el preámbulo “que los Gobiernos de Perú, Bolivia, Colombia, Chile y
Ecuador (…), fundados en el Tratado de Montevideo y en las Resoluciones 202 y
203(CM-II/VI-E), del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la
Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC)”, asimismo
expresamente el artículo 4, “Para la mejor ejecución del presente Acuerdo, los
Países Miembros realizarán los esfuerzos necesarios para buscar soluciones
adecuadas que permitan resolver los problemas derivados del enclaustramiento
geográfico de Bolivia”.
81
CONVEMAR, Parte X, Derecho de acceso al mar y desde el mar de los estados sin litoral y libertad de
tránsito.
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Que, lo previsto en el artículo 110 del Acuerdo de Cartagena, “En la armonización
de políticas económicas y sociales y en la coordinación de los planes de que trata
el Capítulo IV, deberán establecerse tratamientos diferenciales e incentivos
suficientes que compensen las deficiencias estructurales de Bolivia y el Ecuador y
aseguren la movilización y asignación de los recursos indispensables para el
cumplimiento de los objetivos que a su favor contempla el Acuerdo”.
Que, por tanto esta Secretaría General considera que el desarrollo armónico y
equilibrado de la Subregión exige superar las deficiencias estructurales que
afectan a Bolivia en mayor grado que a los otros Países Miembros, en
consecuencia, es necesario adoptar medidas solidarias para asegurar el
aprovechamiento efectivo, por parte de Bolivia, de las oportunidades de desarrollo
que brinda la subregión.
Que, todo lo referido en el presente acápite permite reflejar las prerrogativas que
en las corrientes actuales de comercio se otorgan a los países de menor
desarrollo económico relativo, a fin de equiparar las condiciones de los
intercambios comerciales a nivel regional.
Que, por tanto, con base en estos preceptos relativos al trato especial y
diferenciado para Bolivia, corresponde mantener la exclusión a dicho País
Miembro de la aplicación de la medida de salvaguardia de balanza de pagos
global aplicada por el Gobierno del Ecuador, por causa de su condición de país de
menor desarrollo relativo dentro de la Comunidad Andina,82 y de los problemas
derivados de su condición de enclaustramiento geográfico.83
VI.5.- Del carácter transitorio de las medidas
Que, en su Resolución 011-2015 del COMEX, el Gobierno del Ecuador no
establece en la parte resolutiva una vigencia específica de la medida, sin embargo
en uno de sus considerandos consta que “el Ministerio Coordinador de la Política
Económica justificó la existencia de un desequilibrio de la Balanza de Pagos del
Ecuador, recomendado la adopción de una medida que incida sobre el nivel
general de las importaciones por un período de 15 meses”. Al respecto, cabe
señalar que las medidas de que versa el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena,
como toda medida de salvaguardia, tienen un carácter transitorio o temporal, es
decir que no pueden ser indefinidas en el tiempo ni tener una naturaleza
permanente. Ahora bien, en el artículo 1 de la referida Resolución 011-2015 del
COMEX se establece “una sobretasa arancelaria, de carácter temporal y no
discriminatoria…”, por lo que cabe considerar que las medidas correctivas objeto
de análisis no poseen una condición permanente ni indefinida.
Que, sin embargo, cabe asimismo tomar en consideración lo dispuesto en el
artículo 95, cuarto párrafo de la Decisión 389, en el sentido que fija un límite
temporal específico para la duración de las medidas que pueden ser autorizadas
por la Secretaría General, lo cual es concordante con lo previsto en el artículo 13
de la Decisión 389, al prever que en el supuesto en que las medidas que adopte
un País Miembro se prolonguen por más de un año, se fijará un procedimiento
82
83
Cfr. Capítulo XV del Acuerdo de Cartagena, Régimen especial para Bolivia y el Ecuador.
Artículo 4 del Acuerdo de Cartagena.
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diferente. Por tanto, en el presente caso, las medidas adoptadas por el Gobierno
del Ecuador no podrán extenderse por más de un año conforme lo exige el
ordenamiento jurídico andino.
VI.6.- De la demostración de que se cumple con los parámetros para su
aplicación tratándose de restricciones cuantitativas
Que, las exigencias previstas en el artículo 11 de la Decisión 389 relativa a que
“[l]os Países Miembros darán preferencia a las medidas correctivas que menos
perturben el comercio o medidas basadas en los precios (…)”, y a que “[s]e
evitarán las restricciones cuantitativas a menos que, debido a una situación crítica
en la balanza de pagos, las medidas basadas en los precios no puedan impedir
su brusco empeoramiento”, no son necesarias de ser evaluadas en el presente
trámite por cuanto, de la lectura de la medida adoptada por el Gobierno del
Ecuador, la misma se basa exclusivamente en precios y no hace referencia a
restricciones cuantitativas.
VI.7.- Otras medidas para corregir tal desequilibrio
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Acuerdo de
Cartagena y el artículo 1 de la Decisión 389 que la reglamenta, para que un País
Miembro pueda solicitar la aplicación del artículo 95 es necesario que “haya
adoptado medidas para corregir el desequilibrio de su balanza de pagos global”.
Por lo tanto existen dos condiciones para acogerse al artículo 95, la primera es
que debe existir una situación de desequilibrio en la balanza de pagos global y la
segunda es que haya adoptado medidas para corregirlo. Con el cumplimiento de
estas dos condiciones, el País Miembro quedará habilitado, previa autorización de
la Secretaría General, para extender dichas medidas con carácter transitorio y en
forma no discriminatoria, al comercio intrasubregional.
Que, el artículo 2 de la Decisión 389 establece que el País Miembro que invoque
el Artículo 95 presentará una solicitud que deberá contener “b) las medidas
adoptadas para restablecer el equilibrio de su balanza de pagos”.
Que, el Gobierno del Ecuador, en cumplimiento del artículo 2 de la Decisión 389,
al momento de notificar la implementación de la medida presentó un documento
que contiene en su sección II “Las medidas para restablecer el equilibrio de su
balanza de pagos”84. En el mencionado documento se presentan medidas
adoptadas en distintos sectores para restablecer el equilibrio. En el sector real
destacan: acciones para la apertura de mercados, medidas de apoyo y promoción
de las exportaciones y normativa para apoyar al sector productivo. En el sector
financiero y monetario se presenta: regulación financiera y monetaria activa,
financiamiento productivo, democratización del crédito productivo, financiamiento
de exportaciones, creación del Seguro de Depósitos de la Economía Popular y
Solidaria, y la regulación de reaseguro. En el sector fiscal se presenta: la
priorización del gasto público, el impulso a programas que promueven la
sostenibilidad externa y fiscal y el financiamiento para el Presupuesto General del
Estado.
84
Ministerio de Comercio Exterior del Ecuador, Anexo Oficio Nro 011/VNIDC/2015 p9.
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Que, de acuerdo al Gobierno del Ecuador, “Dado que estas medidas adoptadas
por el Gobierno Nacional para evitar la salida de divisas son insuficientes para
alcanzar los resultados esperados, el Ecuador se ha visto abocado a recurrir al
artículo XVIII.B del Acuerdo General, aplicando medidas de restricción temporal a
las importaciones para evitar un mayor deterioro de la balanza de pagos”85.
Que, el Gobierno de Perú señala que “Ecuador no estaría cumpliendo con el
estándar exigido para solicitar la extensión de una salvaguardia para corregir su
balanza de pagos a los demás Países Miembros de la CAN, pues en términos
concretos no está listando cuáles son las medidas que está implementando para
restablecer el equilibrio de su balanza de pagos, sino las medidas que desde hace
tiempo mantiene en algunos sectores”86.
Que, el Gobierno de Colombia afirma que “en relación con las medidas adoptadas
por Ecuador para corregir el supuesto desequilibrio en su balanza de pagos, el
documento enviado por ese país indica que desde hace algunos años se busca
promover el cambio de matriz productiva y apoyar al sector productivo nacional.
Uno de los componentes públicamente conocidos de ese “cambio de matriz
productiva” es la sustitución de importaciones, que viene implementándose a
través de la adopción de varias medidas en los últimos años a que han sido
calificadas como restricciones al comercio no permitidas por las normas
andinas”87.
Que, en contestación a las alegaciones del Perú, el Gobierno del Ecuador
establece que “se identificaron las políticas, acciones, instrumentos, programas y
medidas en general que se han adoptado y que se siguen progresivamente
adoptando, diferenciándolas entre aquellas aplicadas en el sector real, las
aplicadas en el sector financiero y monetario, las aplicadas en el sector fiscal y,
finalmente, la aplicada en el ámbito comercial, que incide en las importaciones, es
decir, la salvaguardia por balanza de pagos en mención. Lo que demuestra que
Ecuador sí informó suficientemente (…) todo un conjunto de medidas
complementarias e interrelacionadas, que han estado orientadas tanto a evitar un
mayor desequilibrio, como a restablecer el desequilibrio que Ecuador está
sufriendo”.88
Que, en consecuencia, tanto de la notificación presentada inicialmente por
Ecuador89 así como de la información adicional proporcionada posteriormente90 y
de la nota de contestaciones a las alegaciones del gobierno del Perú91, la
Secretaría General observa que, efectivamente, dicho País Miembro adoptó
medidas dirigidas a corregir el alegado desequilibrio de su balanza de pagos tales
como: “una reforma al Arancel Nacional de importaciones, realizando incrementos
arancelarios a las importaciones de terceros países de algunos bienes de capital
(588 productos), conforme lo establecido en la Resolución No. 051-2014 del
85
Ministerio de Comercio Exterior del Ecuador, Anexo Oficio Nro 011/VNIDC/2015 p10.
MINCETUR, Informe No 007-2015, p6/14.
87
MINCIT Colombia, Nota de 28/04/2015 p9.
88
Ministerio de Comercio Exterior del Ecuador, Oficio Nro 015/VNIDC/2015 p6.
89
Ministerio de Comercio Exterior del Ecuador, Anexo Oficio Nro 011/VNIDC/2015
90
Ministerio de Comercio Exterior del Ecuador, Anexo Oficio Nro 014/VNIDC/2015
91
Ministerio de Comercio Exterior del Ecuador, Anexo Oficio Nro 015/VNIDC/2015
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COMEX…todo esto con el fin de evitar un desequilibrio aún más pronunciado en
su balanza de pagos”92. Consecuentemente, se verifica el cumplimiento de la
condición de haber adoptado medidas correctivas adicionales a las medidas de la
Resolución 011-2015.
VII.
Conclusiones de la investigación
Que, con base en las consideraciones expuestas, la Secretaría General concluye:
1. La solicitud del Gobierno del Ecuador bajo análisis fue presentada en el
plazo previsto en la normativa comunitaria, pues fue notificada dentro de
los cinco días hábiles previstos en el artículo 4 de la Decisión 389, que
reglamenta el tercer párrafo del artículo 95 del Acuerdo de Cartagena.
2. En la comunicación del Gobierno del Ecuador analizada, se ha manifestado
que ha dado aplicación a la disposición prevista en el artículo 95, párrafo
tercero, del Acuerdo de Cartagena, por lo que se ha seguido con el trámite
contemplado en dicha norma y las que la reglamentan de la Decisión 389.
En ese contexto, la Secretaría General observa un deterioro de las
condiciones externas enfrentadas por la economía del Ecuador,
verificándose que existe un déficit de balanza de pagos global de USD 424
millones en la gestión 2014. Basado en el déficit de balanza de pagos
global del cuarto trimestre de 2014, que alcanzó USD 2,747 millones, se ha
verificado la necesidad que tuvo el Gobierno del Ecuador de tomar
providencias inmediatas, lo que ha fundamentado el carácter de
emergencia de la medida de salvaguardia de balanza de pagos global
adoptada por dicho País Miembro, procediéndose, como se ha indicado, de
conformidad con el tercer párrafo del artículo 95 del Acuerdo de Cartagena.
3. Con base en la información suministrada por el Gobierno del Ecuador y los
argumentos de los demás Países Miembros, la Secretaría General observa
que el Ecuador presentaría un déficit de balanza de pagos global para el
año 2015 mayor al registrado en el 2014, que estaría en el margen de USD
2,000 millones a USD 2,400 millones, dependiendo de la evolución de los
precios de los commodities.
4. Las medidas adoptadas por el Gobierno del Ecuador, mediante
Resoluciones 011 y 016-2015 del Comité de Comercio Exterior –COMEXestablecen sobretasas arancelarias con el propósito de regular el nivel
general de importaciones y salvaguardar el equilibrio de la balanza de
pagos. El ámbito de subpartidas a 10 dígitos que son cubiertas por las
referidas resoluciones del COMEX, es de 2,963 subpartidas arancelarias:
1,193 se concentran en el nivel de sobretasa de 45%; 587 subpartidas
ubicadas en la sobretasa de 5%; 436 subpartidas ubicadas en la sobretasa
de 15%; y, 360 subpartidas en la sobretasa del 25%.
5. En el caso de las importaciones de Colombia: las subpartidas afectadas
alcanzan USD 846 millones; al 55% se le aplica la sobretasa de 45%; al
19% se aplica la sobretasa de 5%, al 16% se le aplica la sobretasa de
92
Anexo A, Ministerio de Comercio Exterior del Ecuador, Anexo Oficio Nro 015/VNIDC/2015, p14.
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25%; y, al 10% se le aplica la sobretasa de 15%. Los principales grupos de
productos afectados son: textiles (USD 164,9 millones), vehículos y sus
partes (USD 153,9 millones), agropecuarios derivados y productos de la
pesca (USD 137 millones), maquinarias aparatos mecánicos y eléctricos
(USD 125,6 millones), manufacturas de piedra cerámica y vidrio (USD 65
millones) y plástico, caucho y sus manufacturas (USD 48 millones). El 48%
de los productos textiles son afectados por un nivel de 5%, mientras que el
51% restante de productos textiles es alcanzado por un sobrearancel de
25%. El 99% de los vehículos es alcanzado por el nivel de 45%. El 66% de
los productos agropecuarios derivados y productos de la pesca pagaría un
arancel de 45%. El 100% de calzados está en el nivel de 45%.
En el caso de las importaciones del Perú: las subpartidas afectadas
alcanzan USD 295.3 millones; al 54% se le aplica la sobretasa de 45%; al
23% se le aplica la sobretasa de 5%; al 16% se le aplica la sobretasa de
25%; y, al 6% se le aplica la sobretasa de 15%. Los principales grupos de
productos afectados son: agropecuarios derivados y productos de la pesca
(USD 110 millones), textiles (USD 74,5 millones), maquinarias aparatos
mecánicos y eléctricos (USD 26 millones), plásticos caucho y sus
manufacturas (USD 19 millones), manufacturas de piedra cerámica y vidrio
(USD 14 millones) y vehículos de transporte (USD 11 millones). El 84% de
los productos agropecuarios derivados y productos de la pesca pagaría un
arancel de 45%. El 60% de los productos textiles son afectados por un nivel
de 5%, mientras que un 40% restante de productos textiles es alcanzado
por un sobrearancel de 25%. El 49% de las maquinarias aparatos
mecánicos y eléctricos está en el nivel de 45%. El 51% de las
manufacturas de piedra, cerámica y vidrio paga un sobrearancel de 45%. El
100% de vehículos y sus partes está en el nivel de 45% de sobrearancel.
Casi un tercera parte del impacto total (USD 92 millones) recae sobre los
productos Agropecuarios, derivados y productos de la pesca.
6. En cuanto al requisito sustancial de no discriminación que debe contemplar
la medida para corregir el desequilibrio de la balanza de pagos global, cabe
señalar que, de conformidad con la característica de primacía del Derecho
Comunitario andino por sobre cualquier otro ordenamiento, al no cumplirse
el referido requisito sustancial en la verificación de la medida adoptada por
el Gobierno del Ecuador, corresponderá que la discriminación existente,
fundamentada en normativa de la Asociación Latinoamericana de
Integración (ALADI), sea eliminada, haciéndose extensiva la medida sin
discriminación alguna. Tomando en cuenta tanto los problemas derivados
del enclaustramiento geográfico de Bolivia, como las disposiciones sobre
trato especial y diferenciado, conforme lo contempla el propio Acuerdo de
Cartagena, fundamentado en las prerrogativas que en las corrientes
actuales de comercio se otorgan a los países de menor desarrollo
económico relativo, a fin de equiparar las condiciones de los intercambios
comerciales a nivel regional, corresponde que se excluya al Estado
Plurinacional de Bolivia de la aplicación de la medida de salvaguardia de
balanza de pagos global aplicada por el Gobierno del Ecuador.
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7. En cuanto a la exigencia de procurar no reducir los volúmenes de
importación subregional, se observa que el Gobierno del Ecuador tuvo en
cuenta la aplicación del programa de liberación, mientras que a terceros
países se aplicaría adicionalmente el arancel nacional. Sobre este aspecto
se observa que Ecuador pondría en condición más ventajosa a las
importaciones originarias de Colombia y Perú frente a aquellas que
provienen de terceros países sin acuerdos bilaterales; sin embargo, no es
claro cómo se podrían mantener los volúmenes importados de los últimos
tres años. Cabe señalar a este respecto, que la medida analizada no está
basada en reducción de volúmenes de importación del comercio
intrasubregional, restando verificar si existe o no proporcionalidad entre el
desequilibrio de balanza de pagos detectado y el objetivo que se persigue
alcanzar con la medida de salvaguardia adoptada.
8. En cuanto a la adopción de medidas diferentes a la afectación de
importaciones para corregir el desequilibrio de balanza de pagos global, el
Gobierno del Ecuador presentó medidas adoptadas en distintos sectores.
Consecuentemente, se verifica el cumplimiento de la condición de haber
adoptado medidas correctivas adicionales a las medidas de las
Resoluciones 011 y 016-2015 del COMEX.
9. En cuanto al requisito sustancial de transitoriedad de las medidas
adoptadas para corregir el desequilibrio de la balanza de pagos global, las
mismas no podrán extenderse por más de un año conforme lo establece el
artículo 13 de la Decisión 389.
10. Al haberse constatado el desequilibrio de la balanza de pagos global del
Ecuador, existe el derecho establecido en el artículo 95 del Acuerdo de
Cartagena para que el País Miembro pueda aplicar medidas para corregir
tal desequilibrio, debiendo el Gobierno del Ecuador ajustar los niveles de la
sobretasa arancelaria, en particular la tarifa del 45% a fin de asegurar la
debida proporción entre el desequilibrio de balanza de pagos detectado y el
objetivo que se persigue alcanzar con la medida de salvaguardia adoptada.
Las medidas correctivas autorizadas por la Secretaría General estarán
sujetas a evaluación periódica, a fin de verificar que las mismas siguen
siendo consistentes con el desequilibrio existente, conforme a lo analizado
en la presente Resolución.
RESUELVE:
Artículo 1.- Rechazar por improcedente el recurso de reconsideración
interpuesto por el Gobierno del Perú respecto de la Resolución 1777 de esta
Secretaría General.
Artículo 2.- Autorizar la medida de salvaguardia por desequilibrio de
balanza de pagos global adoptada por el Gobierno del Ecuador objeto de la
presente investigación, sin discriminación alguna, por un plazo máximo de un año
contado desde el 11 de marzo de 2015 conforme lo establece el artículo 13 de la
Decisión 389, con la modificación relativa a que se deberán revisar los niveles de
la sobretasa arancelaria, en particular la tarifa del 45%, a fin de asegurar la debida
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proporción entre el desequilibrio de balanza de pagos global detectado y el
objetivo que se persigue alcanzar con la medida de salvaguardia adoptada.
Por otra parte, corresponde exceptuar a Bolivia de la aplicación de la
medida de salvaguardia de balanza de pagos global aplicada por el gobierno del
Ecuador, en razón a su condición de país de menor desarrollo relativo dentro de
la Comunidad Andina y tomando en cuenta su condición de enclaustramiento
geográfico.
A efectos de verificar la situación de las condiciones que facultan al
Gobierno del Ecuador para aplicar la medida de salvaguardia autorizada, dicho
País Miembro deberá remitir de manera trimestral la información necesaria sobre
la aplicación de la medida, a fin que la Secretaría General pueda evaluar dicha
información de acuerdo con las determinaciones realizadas y efectuar los análisis
en función de la evolución de la situación macroeconómica del Ecuador.
Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución,
la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, al primer día del mes de junio del año
dos mil quince.
Pablo Guzmán Laugier
Secretario General
Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329- Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú