Primera Sección Lunes 30 de marzo de 2015 #I4809156I# MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN Resolución 39.016/2015 Expediente N° 64.748 - Gimenez Cabrera Cirilo Filemon (Matrícula N° 67.506) S/Verificación del Cumplimiento de las Leyes N° 22.400, 17.418, 20.091 y Reglamentación dictada en consecuencia. Síntesis: BOLETIN OFICIAL Nº 33.098 20 el acuerdo al que arribaren las partes para que la Autoridad de Aplicación entienda que existe una justa composición del derecho. Que el Artículo 16 de la Ley N° 26.993 establece que la incomparecencia injustificada del proveedor a la audiencia de conciliación conllevará la imposición de una multa por parte del Conciliador; en este sentido, resulta necesario definir los detalles que hacen al pago, acreditación y destino de dicha multa. Que la Dirección de Legales de Comercio dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 2° del Decreto N° 202/15. 20/3/2015 VISTO... Y CONSIDERANDO... Por ello, EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: EL SECRETARIO DE COMERCIO RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Disponer la suspensión de la tramitación del presente Expediente N° 64.748. ARTÍCULO 2° — Disponer la inhabilitación de la matrícula del productor asesor de seguros Sr. Cirilo Filemón GIMENEZ CABRERA (matrícula N° 67.506), hasta tanto comparezca a estar a derecho y dé cumplimiento cabal a la requisitoria. ARTÍCULO 1° — Establécense los criterios y parámetros de admisión de reclamos ante la Autoridad Competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) que se detallan como Anexo I que, con DOS (2) hojas, forma parte integrante de la presente medida. ARTÍCULO 3° — La Gerencia de Autorizaciones y Registros tomará razón de las medidas dispuestas en los Artículos precedentes. ARTÍCULO 2° — Apruébanse los sistemas y medios informáticos que se detallan como Anexo II que, con DOCE (12) hojas, forma parte integrante de la presente resolución. ARTÍCULO 4° — Regístrese, notifíquese al domicilio comercial constituido ante el Registro de Productores Asesores de Seguros, sito en LISANDRO MEDINA N° 2115 PB° “6” (C.P. 1678) - CASEROS - BUENOS AIRES, y publíquese en el Boletín Oficial. — Lic. JUAN ANTONIO BONTEMPO, Superintendente de Seguros de la Nación. ARTÍCULO 3º — Apruébase el sistema de notificaciones que se describe en el Anexo III que, con UNA (1) hoja, forma parte integrante de la presente medida. NOTA: La versión completa de la presente Resolución se puede consultar en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires. e. 30/03/2015 N° 20870/15 v. 30/03/2015 #F4809156F# #I4813218I# MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS SECRETARÍA DE COMERCIO Resolución 48/2015 Bs. As., 27/3/2015 VISTO el Expediente N° S01:0043223/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 26.993, el Decreto N° 202 de fecha 11 de febrero de 2015, y CONSIDERANDO: Que en fecha 17 de septiembre del 2014 fue sancionada la Ley N° 26.993 por la que se instituyó el Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo, la que fue promulgada por el Decreto N° 1.624 de fecha 18 de septiembre de 2014. Que, asimismo, mediante el Decreto N° 202 de fecha 11 de febrero de 2015, reglamentario de la mencionada ley, en cuyo Anexo I, Artículo 1°, se designa como Autoridad de Aplicación del Título I de la citada ley a la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS. Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° del Decreto N° 202/15, esta Secretaría se encuentra facultada para dictar las normas complementarias, y de interpretación que sean necesarias a los efectos de tornar operativas las previsiones de la Ley N° 26.993. Que, en este sentido, cabe mencionar que el Artículo 6° de la Ley N° 26.993 establece que la autoridad a cargo del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) evaluará si el reclamo cumple con los requisitos de admisibilidad que establezca la reglamentación. Que, en virtud de ello, resulta necesario establecer los criterios y parámetros dentro de los cuales los reclamos que se interpongan serán admitidos por la Autoridad Competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC). Que, en el mismo sentido, el Artículo 6° del Anexo I del Decreto N° 202/15 establece que el reclamo deberá ser deducido ante la Autoridad Competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) por escrito en el formulario que aprobará la Autoridad de Aplicación, personalmente ante las oficinas que al efecto se habiliten o a través de los medios electrónicos que se autoricen. Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, resulta necesario aprobar el modelo de formulario que se utilizará para dar inicio al reclamo ante la Autoridad Competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), el modelo de acuerdo que deberá ser suscripto por las partes en caso de designación del Conciliador por acuerdo entre ellas, así como la aprobación de los medios y sistemas informáticos que serán de utilización en el marco del Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo. Que el Artículo 10 de la Ley N° 26.993 establece que las notificaciones que deba practicar el Conciliador designado por sorteo estarán a cargo de la dependencia correspondiente de la Autoridad de Aplicación, resultando de este modo necesario determinar la forma en la que las mismas deberán ser cursadas; asimismo se establece en el mismo artículo que en la primera audiencia las partes constituirán una dirección de correo electrónico a la que serán remitidas las notificaciones posteriores y que, en caso que alguna de las partes no contare con una dirección de correo electrónico, deberá constituir domicilio a tales efectos. Que el Artículo 12 de la Ley N° 26.993 establece que si se arribare a un acuerdo, se lo someterá a la homologación de la Autoridad de Aplicación, la que la otorgará siempre que entienda que el acuerdo implica una justa composición del derecho y los intereses de las partes; de esta forma, resulta pertinente establecer los parámetros y estándares que deberán ser respetados en ARTÍCULO 4° — Establécense los criterios y parámetros de homologación de los acuerdos conciliatorios celebrados en el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), de acuerdo a lo establecido en el Anexo IV que, con TRES (3) hojas, forma parte integrante de la presente resolución. ARTÍCULO 5° — Establécese el procedimiento para la excusación del Conciliador en las Relaciones de Consumo, de acuerdo a lo detallado en el Anexo V que, con UNA (1) hoja, forma parte integrante de la presente medida. ARTÍCULO 6° — Apruébase el Formulario de inicio de reclamo ante la Autoridad Competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), de conformidad con lo establecido en el Anexo VI que, con CUATRO (4) hojas, forma parte integrante de la presente resolución. ARTÍCULO 7° — Apruébase el Formulario de Alta de Usuario en el Sistema COPREC y constitución de domicilio electrónico, de conformidad con lo establecido en el Anexo VII que, con UNA (1) hoja, forma parte integrante de la presente medida. ARTÍCULO 8° — Apruébase el Formulario de designación de conciliador por acuerdo de partes, Artículo 7°, inciso b) de la Ley N° 26.993, de conformidad con lo establecido en el Anexo VIII que, con TRES (3) hojas, forma parte integrante de la presente resolución. ARTÍCULO 9° — Apruébase el Modelo de Convenio para Notificaciones Electrónicas entre el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) y los Requeridos, de conformidad con lo establecido en el Anexo IX que, con DOS (2) hojas, forma parte integrante de la presente medida. ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires). e. 30/03/2015 N° 22510/15 v. 30/03/2015 #F4813218F# #I4813217I# SECRETARÍA DE COMERCIO y SECRETARÍA DE JUSTICIA Resolución Conjunta 47/2015 y 41/2015 Bs. As., 27/3/2015 VISTO el Expediente N° S01:0033257/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 26.993 y el Anexo I del Decreto Reglamentario N° 202 de fecha 11 de febrero de 2015, y CONSIDERANDO: Que por la Ley N° 26.993 se instituyó el Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo, cuyo Título I establece el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC). Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 202 de fecha 11 de febrero de 2015 de la referida ley, le corresponde a la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, junto con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, establecer la forma según la cual deberán calcularse los honorarios de los conciliadores, los cuales serán fijados en unidades de referencia. Que teniendo en cuenta los objetivos de la Ley N° 26.993, es necesario contar con valores que sustenten la efectividad de las tareas profesionales desarrolladas por los Conciliadores en las Relaciones de Consumo intervinientes en el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC). Lunes 30 de marzo de 2015 Primera Sección Que en el sentido expresado, deviene conveniente y razonable proceder a fijar los importes de los rubros arancelarios contenidos en las normas indicadas. Que por la Resolución N° 2.201 de fecha 2 de diciembre de 2014 del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS se delegaron en la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS las facultades concernientes al citado Ministerio en el marco de la Ley N° 26.993. Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 26.993, el Artículo 15 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 202/15, y la Resolución N° 2.201/14 del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Por ello, EL SECRETARIO DE COMERCIO Y EL SECRETARIO DE JUSTICIA RESUELVEN: ARTÍCULO 1° — Establécese la UNIDAD DE REFERENCIA (U.D.R.) como unidad de medida para la determinación de los márgenes de aplicación y las sumas a ser abonadas a los Conciliadores en las Relaciones de Consumo, conforme la tabla de valores que como Anexo I forma parte integrante de la presente medida. ARTÍCULO 2° — Establécese que la UNIDAD DE REFERENCIA (U.D.R.) será equivalente al UNO POR CIENTO (1%) del salario mínimo vital y móvil. ARTÍCULO 3° — Para determinar la base de cálculo en el supuesto que se hubiera arribado a un acuerdo, sin perjuicio del modo en que hubiera sido designado el conciliador, se deberá tener en cuenta el monto establecido en aquél, conforme la tabla de valores que como Anexo I forma parte integrante de la presente medida. ARTÍCULO 4° — En aquellos casos en que el conciliador hubiese sido designado conforme lo previsto por el inciso a) del Artículo 7° de la Ley N° 26.993, y: a) El reclamante por escrito desistiere de la conciliación cuando el conciliador ya hubiere tomado conocimiento de su designación y antes de celebrarse la primera audiencia, el conciliador presentará las actuaciones ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), el que arbitrará los medios para que por intermedio del Fondo de Financiamiento se le abonen en carácter de honorario total en el término de QUINCE (15) días, cualquiera fuere el monto del conflicto, la cantidad equivalente en Pesos a SEIS (6) UNIDADES DE REFERENCIA (U.D.R.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 de la Ley N° 26.993. b) La conciliación finalizare en un modo que no implique acuerdo, una vez concluido el trámite, el conciliador presentará las actuaciones ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), el que arbitrará los medios para que por intermedio del Fondo de Financiamiento se le abone en carácter de honorario básico en el término de QUINCE (15) días, cualquiera fuere el monto del conflicto, la cantidad equivalente en Pesos a SIETE (7) UNIDADES DE REFERENCIA (U.D.R.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 de la Ley N° 26.993. c) La conciliación finalizare con acuerdo, una vez concluido el trámite, el conciliador presentará las actuaciones al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) y homologado que fuera el arreglo, la parte requerida deberá abonarle al conciliador en carácter de honorario total el monto correspondiente de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 3° de la presente medida, en un término no superior a los DIEZ (10) días corridos. ARTÍCULO 5° — Establécese, para el supuesto previsto por el Artículo 4°, inciso b) de la presente resolución, que en caso que al conciliador con posterioridad al pago de su honorario básico por intermedio del Fondo de Financiamiento, le fueran abonados los honorarios totales en los términos previstos en el Artículo 17, séptimo párrafo del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 202 de fecha 11 de febrero de 2015, aquél deberá reintegrar al citado Fondo, en un plazo de CINCO (5) días, el importe equivalente a SIETE (7) UNIDADES DE REFERENCIA (U.D.R.), de conformidad con el valor vigente al momento del reintegro. ARTÍCULO 6° — Cuando el conciliador hubiese sido designado conforme lo previsto por el inciso b) del Artículo 7° de la Ley N° 26.993, y: a) El reclamante desistiere de la conciliación por escrito antes de celebrarse la primera audiencia, al conciliador le corresponderá con carácter de honorario total, la mitad de los honorarios a que hubiese tenido derecho en el supuesto de concluir la conciliación, tomándose como base el monto del reclamo. Este honorario no podrá ser inferior al importe equivalente a SEIS (6) ni superior al monto equivalente a VEINTICINCO (25) UNIDADES DE REFERENCIA (U.D.R.). El requirente deberá abonar en dicha oportunidad los honorarios mencionados. b) Si la conciliación finalizare en un modo que no implique acuerdo, al conciliador le corresponderá como honorario básico la mitad de los honorarios totales que le hubiesen correspondido en el supuesto de concluirla con acuerdo, tomándose como base el monto del reclamo. Este importe no podrá ser inferior al monto equivalente a SIETE (7), ni superior al monto equivalente a CINCUENTA (50) UNIDADES DE REFERENCIA (U.D.R.). Una vez concluido el trámite, el conciliador presentará las actuaciones al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) y, con posterioridad, podrá exigir la totalidad de sus honorarios en los casos previstos en el Artículo 17 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 202/15. En estos supuestos el honorario básico del conciliador será soportado por el proveedor o prestador salvo acuerdo en contrario de conformidad con lo establecido en el Artículo 17 del Anexo I del Decreto N° 202/15. c) Si la conciliación finalizare con acuerdo, una vez concluido el trámite, el conciliador presentará las actuaciones al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) y, homologado que fuera el arreglo, la parte requerida deberá abonarle al conciliador el monto correspondiente de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 3° de la presente medida, en un término no superior a los DIEZ (10) días corridos. ARTÍCULO 7° — Cuando el conciliador hubiese sido designado conforme lo previsto por el inciso c) del Artículo 7° de la Ley N° 26.993, y: a) El reclamante desistiere de la conciliación cuando el conciliador ya hubiere tomado conocimiento de su designación y antes de celebrarse la primera audiencia, a éste le corresponderá BOLETIN OFICIAL Nº 33.098 21 con carácter de honorario total, la mitad de los honorarios a que hubiere tenido derecho en el supuesto de concluir la conciliación, tomándose como base el monto del reclamo. Este honorario no podrá ser inferior al importe equivalente a SEIS (6) ni superior al monto equivalente a VEINTICINCO (25) UNIDADES DE REFERENCIA (U.D.R.). Dicha manifestación de voluntad deberá expresarse por escrito dirigido al conciliador. El requirente deberá abonar en dicha oportunidad los honorarios mencionados. b) Si la conciliación finalizare en un modo que no implique acuerdo, al conciliador le corresponderá como honorario básico la mitad de los honorarios totales que le hubiesen correspondido en el supuesto de concluirla con acuerdo, tomándose como base el monto del reclamo. Este importe no podrá ser inferior al monto equivalente a SIETE (7), ni superior al monto equivalente a VEINTICINCO (25) UNIDADES DE REFERENCIA (U.D.R.). Una vez concluido el trámite, el conciliador presentará las actuaciones al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) y, con posterioridad, podrá exigir la totalidad de sus honorarios en los casos previstos en el Artículo 17 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 202/15. En estos casos, el honorario básico del conciliador estará a cargo del consumidor o usuario de acuerdo a lo previsto en el Artículo 17 del Anexo I del Decreto N° 202/15. c) Si la conciliación finalizare con acuerdo, una vez concluido el trámite, el conciliador presentará las actuaciones al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) y, homologado que fuera el arreglo, la parte requerida deberá abonarle al conciliador el monto correspondiente de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 3° de la presente resolución, en un término no superior a los DIEZ (10) días corridos. ARTÍCULO 8° — Apruébase el cuadro explicativo que como Anexo II, con TRES (3) hojas, forma parte integrante de la presente medida. ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. — Dr. JULIÁN ÁLVAREZ, Secretario de Justicia, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. ANEXO I Asuntos hasta (monto en smvm) 0,25 0,50 1 3 7 14 20 27 34 41 47 55 Valor incierto (monto indeterminable o reclamos pluriindividuales) U.D.R. 7 9 14 25 36 44 52 60 70 80 95 110 70 ANEXO II I.- Honorarios de los Conciliadores en las Relaciones de Consumo (Artículo 7°, inciso a) de la Ley N° 26.993): a) Conciliación concluida con acuerdo: CIEN POR CIENTO (100%) del honorario total. b) Conciliación concluida sin acuerdo: honorario básico equivalente a SIETE (7) U.D.R. al momento del cierre de la conciliación, si el consumidor acudiere a la Auditoría en las Relaciones de Consumo o a la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo el conciliador tendrá derecho a cobrar el honorario total que le hubiera correspondido en los supuestos previstos por el Artículo 17 del Anexo I Decreto Reglamentario N° 202 de fecha 11 de febrero de 2015. c) Conciliación desistida: honorario total el importe correspondiente a SEIS (6) U.D.R. II.- Honorarios de los Conciliadores en las Relaciones de Consumo (Artículo 7°, inciso b) de la Ley N° 26.993): a) Conciliación concluida con acuerdo: CIEN POR CIENTO (100%) del honorario total. b) Conciliación concluida sin acuerdo: honorario básico equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del honorario que le hubiere correspondido, el cual no podrá ser inferior a SIETE (7) U.D.R. ni superior a CINCUENTA (50) U.D.R., al momento del cierre de la conciliación; si el consumidor acudiere a la Auditoría en las Relaciones de Consumo o a la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, el conciliador tendrá derecho a cobrar el honorario total que le hubiera correspondido en los supuestos previstos por el Artículo 17 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 202/15. c) Conciliación desistida: honorario total el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del honorario que le hubiere correspondido, el cual no podrá ser inferior a SEIS (6) U.D.R., ni superior a VEINTICINCO (25) U.D.R. III.- Honorarios de los Conciliadores en las Relaciones de Consumo (Artículo 7°, inciso c) de la Ley N° 26.993): a) Conciliación concluida con acuerdo: CIEN POR CIENTO (100%) del honorario total. b) Conciliación concluida sin acuerdo: honorario básico equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del honorario que le hubiere correspondido, el cual no podrá ser inferior a SIETE (7) U.D.R. ni superior a VEINTICINCO (25) U.D.R., al momento del cierre de la conciliación; si el consumidor acudiere a la Auditoría en las Relaciones de Consumo o a la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, el conciliador tendrá derecho a cobrar el honorario total que le hubiera correspondido en los supuestos previstos por el Artículo 17 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 202/15. c) Conciliación desistida: honorario total el importe correspondiente a SEIS (6) U.D.R. ni superior a VEINTICINCO (25) U.D.R. e. 30/03/2015 N° 22509/15 v. 30/03/2015 #F4813217F#
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