Época - Abogados Bandala y Asociados.

Época: Décima Época
Registro: 2008786
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de marzo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XIX.1o.4 K (10a.)
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. DEBE CONCEDERSE CONTRA ACTOS DE NATURALEZA NEGATIVA,
CUANDO INDIRECTAMENTE TIENEN UN EFECTO POSITIVO QUE REPERCUTE EN LA ESFERA JURÍDICA
DEL QUEJOSO.
El artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estatuye:
"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de
aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria,
de acuerdo con las bases siguientes: ... X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en
los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano
jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. ...". De dicha disposición se advierte
que para suspender un acto de autoridad debe analizarse, en principio, su naturaleza y, de ser
susceptible de detención, realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del
interés social. En consecuencia si, por ejemplo, el quejoso se encuentra internado en un centro de
reclusión de máxima seguridad por estar sujeto a un proceso penal en etapa de conclusiones, y
reclama de las autoridades penitenciarias la retención de documentación, consistente en tesis de
jurisprudencia y normativa que recibió de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ese acto,
aunque es de naturaleza negativa, indirectamente tiene un efecto positivo que repercute en la
esfera jurídica del quejoso, al impedirle el acceso a la aludida documentación y, consecuentemente,
afecta su derecho de defensa, lo que implica que, en su contra, debe concederse la suspensión, sin
que el posible efecto restitutorio de la medida sea motivo suficiente para negarla. Máxime que la
tardanza en la solución del juicio de amparo del que deriva el incidente de suspensión puede hacer
nugatorio el derecho referido, previsto en el artículo 20 de la Constitución Federal, que debe ser
protegido por toda autoridad; de ahí la importancia de que el Juez de Distrito deba realizar el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.
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Delegación Benito Juárez, C.P 03920
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 292/2014. Ronny Röhrig. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad
de votos. Ponente: Héctor Gálvez Tánchez. Secretaria: Julia Soto Valdez.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de marzo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2008783
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de marzo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.3o.A.2 A (10a.)
REVISIÓN DE GABINETE. LA ORDEN RELACIONADA CON PERIODOS Y CONTRIBUCIONES MATERIA DE
UN PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN ANTERIOR DECLARADO NULO, CONTRAVIENE LA GARANTÍA
DE SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU VERTIENTE ESPECÍFICA DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, SI EN ELLA
NO SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE HECHOS DIFERENTES.
El principio mencionado, contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, como una forma específica de evitar los actos arbitrarios de molestia mediante la
prohibición de reiterar la incidencia de la autoridad en la esfera de derechos de los particulares por
hechos que han sido juzgados, resulta aplicable a todas las ramas jurídicas y ha sido reiterado en los
artículos 16, 19 y 20 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. En consecuencia, con
independencia de la razón por la que se declaró la nulidad de un procedimiento de revisión de
gabinete anterior, la autoridad está obligada a motivar debidamente una nueva orden por los
mismos periodos y contribuciones, comprobando la existencia de hechos diferentes y que éstos se
acrediten en el mandamiento, en términos de las normas legales citadas, no obstante que se involucren nuevas contribuciones y, de no hacerlo así, la orden deviene ilegal y contraria a la garantía de
seguridad jurídica, en su vertiente específica del principio non bis in idem, pues tanto el domicilio
como la privacidad de los papeles (información contable) son tutelados por aquélla en igual intensidad y donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición.
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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 413/2014. 23 de septiembre de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Osmar Armando
Cruz Quiroz. Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Secretario: Gustavo Eduardo López Espinoza.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J.
134/2013 (10a.), de rubro: "REVISIÓN DE GABINETE. AL NO SERLE APLICABLE LA LIMITANTE PREVISTA
EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TAMPOCO LO
ES LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 157/2011 (9a.) [*].", publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 2, septiembre de 2013, página 1590.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de marzo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2008776
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de marzo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.15o.T.7 L (10a.)
PENSIÓN DE VEJEZ O DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. EL ARTÍCULO 183, FRACCIÓN III, DE LA LEY
DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, ÚNICAMENTE DEBE APLICARSE CUANDO EL ASEGURADO NO
CUENTE CON LAS 500 SEMANAS DE COTIZACIÓN REQUERIDAS PARA OBTENER ALGUNA DE ELLAS Y,
CON POSTERIORIDAD, EXISTA UNA INTERRUPCIÓN EN LA COTIZACIÓN.
De la interpretación armónica de los artículos 138, 145, fracción I y 183, fracción III, de la Ley del
Seguro Social derogada, se deduce como requisito de procedibilidad para tener derecho al goce de
las prestaciones derivadas del seguro de vejez y del de cesantía en edad avanzada, que el asegurado
tenga reconocidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social un mínimo de 500 cotizaciones
semanales (artículos 138 y 145, fracción I); esto es, por lo que hace a las semanas de cotización
necesarias, sólo se exige un mínimo de 500 cotizaciones semanales. Ahora bien, del artículo 183,
fracción III, se advierte que el asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen del Seguro
Social y reingrese a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones
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anteriores, pero si el reingreso ocurre después de 6 años de interrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas se le acreditarán al reunir 52 semanas reconocidas en su nuevo aseguramiento,
debiéndose entender que la "acreditación" de las semanas previamente cotizadas debe ser aplicado
cuando antes de causar baja del régimen de seguridad social no se contaba con esas 500 semanas
de cotización; por ello, si el asegurado, al causar baja del régimen obligatorio sí contaba con ellas, las
semanas de cotización necesarias no deben ser materia de controversia; de ahí que el aludido
artículo 183, fracción III, únicamente debe aplicarse cuando aún no se tienen las referidas 500 semanas exigidas para la obtención de una pensión y, con posterioridad, existe una interrupción en las
semanas de cotización.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1392/2014. Ignacio Lina Sierra. 26 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos.
Ponente: Juan Alfonso Patiño Chávez. Secretario: Juan Maya Gutiérrez.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de marzo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2008773
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de marzo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.3o.A.3 A (10a.)
JUICIO SUMARIO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ES OPORTUNO SI LA AUTORIDAD OMITIÓ INFORMAR LA VÍA Y EL PLAZO PARA IMPUGNAR SU RESOLUCIÓN, AUN
CUANDO LA DEMANDA SE PRESENTE EN EL PREVISTO PARA LA ORDINARIA.
En atención al principio pro persona, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que obliga a las autoridades a interpretar la legislación nacional con la
protección más amplia a la persona, en relación con el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos
del Contribuyente, legislación que imprime jurídicamente la conquista de los derechos de los gobernados frente a los actos de autoridad, entre los que está conocer cuáles son
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las vías y plazos para su defensa contra las resoluciones fiscales, se colige que el proceder irregular
de una autoridad, consistente en omitir informar la vía y el plazo con los que dispone el contribuyente para acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a impugnar una resolución determinada, tiene como consecuencia que el juicio sumario sea oportuno, aun cuando la
demanda se presente en el plazo para la vía ordinaria; esto es así, ya que, de lo contrario, se actuaría
en detrimento del derecho de acceso a la justicia previsto, en términos generales, en los artículos 14
y 17 constitucionales. Además, lo anterior es acorde con la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en cuyo artículo 25 -sobre la protección judicial- establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, entonces, para ello las autoridades administrativas tienen el
deber de poner a disposición de los gobernados la información completa sobre los medios de
defensa a su alcance, en el entendido de que el plazo es una información relevante para acceder a la
tutela jurisdiccional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 536/2014. Equipos para Gas del Guadiana, S.A. de C.V. 23 de septiembre de 2014.
Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Secretaria: Adriana Juárez Cacho y Romo.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de marzo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2008760
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de marzo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.6o.T.124 L (10a.)
DIRECCIÓN: Calle Cadiz #90-A,
Colonia Insurgentes Mixcoac,
Delegación Benito Juárez, C.P 03920
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ACTO RECLAMADO DADO A CONOCER MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO. LA FECHA A PARTIR DE
LA CUAL DEBE COMPUTARSE EL TÉRMINO DE QUINCE DÍAS ESTABLECIDO EN LA LEY DE AMPARO
VIGENTE, ES LA DE RECEPCIÓN DEL MISMO.
El correo electrónico es un medio por el cual se permite a los usuarios enviar y recibir mensajes
(también denominados mensajes electrónicos o cartas digitales) mediante sistemas de comunicación electrónica, de igual manera se puede enviar no solamente texto, sino todo tipo de documentos digitales dependiendo del sistema que se use, y los datos de envío y recepción validan lo que en
ellos se consigna, salvo prueba en contrario, motivo por el cual, si la parte que impugna el acto
reclamado se hizo sabedora del mismo por conducto de correo electrónico, esa circunstancia entraña un conocimiento previo, supuesto establecido en el artículo 18 de la Ley de Amparo vigente,
razón por la cual es a partir de la fecha en la que el receptor del correo electrónico recibe la comunicación que constituye el acto reclamado, la que se debe tomar en cuenta para computar el término
establecido y poder impugnarlo mediante el juicio de amparo.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 107/2014. Arturo Meza Cruz. 22 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Raúl Santiago Loyola Ordóñez.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de marzo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
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