INCOMPETENCIA SAENZ

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 6
CFP 3146/2015
///nos Aires, 9 de abril de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa n°3146/2015
caratulada: “Acosta, Julio Alejandro S/ Coacción, Dte. Pitrau,
Horacio”, del registro de este Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal n°6 a mi cargo, Secretaría n°11 a cargo del Dr.
Miguel Angel Ambrosio.
Y CONSIDERANDO:
Se inician las presentes actuaciones con fecha 6 del
corriente, a raíz de la denuncia efectuada por el Dr. Horacio Pitrau
(T°57; F°626) ante la Secretaría General de la Excma. Cámara del
fuero en la que da a conocer que el día 5 del presente mes, el
nombrado advirtió que el Fiscal General ante la Cámara Nacional en
lo Criminal y Correccional, el Dr. Ricardo Saénz, recibió vía twitter
una amenaza la cual consistía en un mensaje que rezaba “Tenés que
terminar como este mamarracho”, junto al cual se adjuntaba una
fotografía del ex Fiscal, Dr. Alberto Nisman (ver fs.1)
Que tal como se desprende de la denuncia, la
publicación del mensaje fue hecha por el usuario de twitter
“@OctubreYO” registrado a nombre de Julio Alejandro Acosta, (ver
fs. 10/12).
Arribadas las actuaciones a esta sede, se corrió
vista al Sr. Fiscal en los términos del artículo 180 del C.P.P.N. quien
en su dictamen solicitó que se declare la incompetencia en la
presente investigación toda vez que el hecho denunciado encuadra
en el delito previsto en el artículo 149 bis del C. P.N. (ver fs.15).
Ahora bien, llegado el momento de resolver en la
presente causa, en concordancia con lo manifestado por el Sr. Fiscal,
considero que el delito traído a estudio no encuadra en ninguno de
los supuestos enumerados taxativamente por el artículo 33 del
Código Procesal Penal de la Nación, el cual establece los ilícitos en los
cuales interviene este fuero de excepción, sino que, como ya se ha
dicho, encuentra adecuación típica en la figura prevista en el artículo
149bis del C.P.N. más precisamente en su primer párrafo el cual, en
razón a su materia, excede el ámbito de competencia de esta Justicia
Federal, correspondiendo intervenir en el mismo la Justicia en lo
Penal Contravencional y de Faltas de esta Ciudad.
Por otro lado, toda vez que al advertir que si bien la
conducta imputada a Julio Alejandro Acosta fue dirigida hacia un
Funcionario Nacional, lo cierto es que ello tampoco reúne elementos
suficientes a efectos someter su competencia a esta Justicia de
excepción, ya que acorde a lo descripto por la ya citada norma legal,
para que ello ocurra es preciso que se hayan afectado los intereses
federales o la prestación del servicio del establecimiento nacional,
extremos que no se encuentran acreditados en autos, es más, en
caso de verificarse que el hecho traído a estudio vulnere de manera
alguna las funciones del Dr. Saénz, no se debe dejar de atender a que
las labores del mencionado magistrado son meramente de carácter
local en el ámbito de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
quedando así descartada la afectación a intereses federales,
involucrando en este sentido dicho accionar, de modo exclusivo, a un
acto entre particulares.
En Este sentido, la Sala II de la Excma. Cámara del fuero
tiene dicho que “… Conforme las previsiones del artículo 33 del
ordenamiento ritual, el fuero de excepción surge cuando se vincula
a un interés nacional que lo justifique y en la especie no se verifica
vulneración de normas federales, el Estado Nacional no es parte ni
sus rentas han sido lesionadas. En este sentido, nuestro más Alto
Tribunal ha sostenido que “la sola circunstancia de que el hecho se
produzca dentro del perímetro reservado exclusivamente al Estado
Nacional no basta para reputarlo sujeto a al competencia federal,
ya que para que ello ocurra es preciso que se hayan afectado
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intereses federales o la prestación del servicio del establecimiento
nacional- fallos 323:2213 y 326:4598” (del dictamen de la
Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en C. 1270.
XLII “Pereyra, Mónica S/denuncia” del 2/10/07)” (C.C.C.F, causa
28.400, reg. 30.545, 26/10/09).
En concordancia, la Sala I, resolvió “…En primer lugar,
por cuanto los sucesos denunciados, al involucrar de modo exclusivo
actos entre particulares, no alcanzan a comprometer intereses del
Estado Nacional, como aspecto capaz de fundar la competencia
invocada…” (C.C.C.F., causa n°42.575, reg. n°318, 21/4/09).
En razón a lo expuesto y de conformidad con lo normado
por los artículos 35 y ccdts. del C.P.P.N, habré de declararme
incompetente en razón de la materia para intervenir en el ilícito
denunciado, remitiendo la presente investigación a la Justicia Penal
en lo Contravencional y de Faltas de esta Ciudad.
En razón a ello, es que;
RESUELVO:
DECLARAR LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA
MATERIA para intervenir en la presente causa n°3146/2015 y, en
consecuencia, REMITIRLA a la Excma. Cámara de Apelaciones en lo
Penal Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, a efectos que
desinsacule el Juzgado que deberá continuar con la investigación
(arts. 35 y ccdts. del C.P.P.N.).
Notifíquese, tómese razón y firme que sea, remítase
sirviendo el presente auto de atenta nota de envío.
RODOLFO CANICOBA CORRAL
JUEZ FEDERAL
Ante mi: MIGUEL ANGEL AMBROSIO
SECRETARIO FEDERAL
En
del mismo se notificó el Sr. Fiscal y firmó. Doy Fe.
MIGUEL ANGEL AMBROSIO
SECRETARIO FEDERAL
En
del mismo se remitió a la Excma. Cámara de Apelaciones en lo
Penal Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, en un total de
fojas útiles. Conste.
MIGUEL ANGEL AMBROSIO
SECRETARIO FEDERAL