ALCÁNTARA, BLAY & DEL COSO IRPF. Reducción del rendimiento

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ALCÁNTARA, BLAY
& DEL COSO
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 IRPF. Reducción del rendimiento neto de actividades económicas por mantenimiento o
creación de empleo en entidades en régimen de atribución de rentas. En los casos de
contribuyentes del IRPF que ejerzan actividades económicas a través de una de las
entidades a que se refiere el art.35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria (herencias
yacentes, comunidades de bienes...), los requisitos y límites para la aplicación de la
reducción prevista en la DA 27º de la Ley 35/2006, del IRPF (por mantenimiento o
creación de empleo), deben cumplirse o cuantificarse en sede de la entidad, y no con
relación a cada partícipe o cotitular de la misma en proporción a su respectiva
participación. RSL TEAC 05-02-2015 enviado como noticia 14-04-2015
 LGT. Procedimiento de Inspección de carácter general. Extensión del alcance a la
comprobación del cumplimiento de obligaciones formales cuando el procedimiento de
Inspección tenga carácter general. Si se lleva a cabo un procedimiento de inspección de
alcance general respecto de determinado concepto tributario, en el alcance del
procedimiento está incluida no solo la comprobación e investigación de las obligaciones
materiales sino también de las obligaciones formales que imponga ese concepto
tributario, de conformidad con el art. 148 de la LGT, por lo que las previas actuaciones
de regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de
prescripción para sancionar, en su caso, tanto los incumplimientos de obligaciones
materiales como los eventuales incumplimiento de obligaciones formales, en el sentido
del artículo 189.3.a) segundo párrafo de la LGT. RSL TEAC 19-02-2015 unificación de
criterio.
 IS. Deducción por donaciones a entidades sin fines lucrativos. En el supuesto de que se
produzca el incumplimiento de la obligación de optar por la aplicación del régimen
fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos, con arreglo a lo establecido en el
art.14 de la Ley 49/2002 y el art. 1 del Reglamento aprobado por el RD 1270/2003, no
resultan de aplicación los incentivos fiscales al mecenazgo previstos en el título III de la
Ley 49/2002 por los donativos, donaciones y aportaciones que se efectúen a la entidad
sin fines lucrativos que hubiera incurrido en dicho incumplimiento. RSL TEAC 05-022015 unificación de criterio.
 IVA. Adjudicación de bienes efectuada en subasta judicial derivada de procedimiento de la
Ley Hipotecaria y LEC. El devengo de la operación se produce con el auto de
adjudicación, salvo que se acredite que la puesta a disposición del bien se ha producido
en otro momento, correspondiendo la carga de la prueba a quien beneficie la
acreditación de dicha circunstancia. Existe abundante jurisprudencia en cuanto a la
transmisión de la propiedad en los procedimientos de ejecución forzosa, siendo el
mayoritario que la transmisión de la propiedad se produce con el Decreto judicial de
adjudicación. Esta postura se ve confirmada por la redacción actual de DA 5ª del RD
1624/1992 que, al tratar los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución
forzosa, señala expresamente que el devengo se sitúa en la fecha en que se dicta el
decreto de adjudicación. Es cierto que esta redacción no estaba vigente en el ejercicio
que examinamos (2010), pero tampoco puede considerarse un cambio de criterio sino
una concreción, puesto que anteriormente sólo se especificaba que el plazo para expedir
factura era de treinta días a partir del momento de la adjudicación, sin establecer cuándo
se producía esta adjudicación, y la actual redacción concreta cuándo ocurre esto,
situando el devengo en el Decreto de adjudicación. RSL TEAC 17-03-2015
Paseo de Gracia 39, 08007 Barcelona.
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 IRPF. Prestación de servicios profesionales de la Abogacía en despachos colectivos. La
prestación de servicios profesionales a través de sociedades mercantiles es posible, y
está contemplando en el Estatuto de la Abogacía la posibilidad del ejercicio profesional
en despachos colectivos, mediante la agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en
derecho incluidas las sociedades mercantiles. No existe un principio que establezca que
las actividades económicas deban organizarse en la forma más rentable y óptima para la
Hacienda, y por el contrario en nuestro Ordenamiento existe la libre configuración
negocial que estructura la economía de opción, la que faculta al contribuyente para
optar, de entre las varias posibilidades que ofrece la ley, por aquella que le resulte más
rentable o de menor carga impositiva. Liquidación improcedente. En definitiva, las
argumentaciones esgrimidas por la parte actora, que defiende su derecho de ejercicio de
la actividad a través de la sociedad profesional en la economía de opción, y no
quedando acreditado el perjuicio para la Hacienda pública, una vez realizadas las
correspondientes devoluciones, resultando una cuota cero, no puede sostenerse la
procedencia de los intereses y menos la sanción impuesta. Procede estimar el recurso y
anular la resolución del TEARM y la liquidación objeto de nuestra consideración en el
presente recurso". STA TSJ Murcia 26-01-2015.
 Sucesiones. CA Valenciana. Bonificación en cuota del 99 % aplicable únicamente
en función del lugar de la residencia habitual. Ante sujetos pasivos con idéntica
relación con el causante de la herencia sólo los residentes en la Comunidad podían
beneficiarse de la bonificación del ya suprimido art. 12.bis.a) de la Ley autonómica
13/1997. Lo importante no es la existencia misma de una medida diferente en el
territorio nacional, sino que exista una justificación razonable que legitime la medida
diferente, no resultando válido consagrar, como única norma diferenciadora el criterio
de residencia o no en el territorio de la CCAA. Pérdida de objeto. No se produce aun
cuando el artículo impugnado haya sido suprimido por normas posteriores. El principio
de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas
consolidadas; no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las
situaciones administrativas firmes". STA TC 18-03-2015. Enviada noticia 30-03-2015
 IVA. Devolución de ingresos indebidos. Cuotas de IVA indebidamente soportadas.
Requisitos para el reconocimiento del derecho a obtener la devolución. Se confirma la
desestimación de la solicitud de devolución, fundada en la falta de firmeza del acto
administrativo en que se declara que las cuotas controvertidas no son deducibles por
haber sido indebidamente repercutidas. Asimismo, se aprecia incongruencia en la
actuación del interesado al pretender simultáneamente, por un lado, la anulación del
acuerdo en el que se le deniega el derecho a deducir las cuotas que en su día consignó
como deducibles en su autoliquidación, y, por otro, la devolución de dichas cuotas por
haber sido indebidamente soportadas. RST TEAC 19-02-2015
Paseo de Gracia 39, 08007 Barcelona.
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