ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY LEY DE INVERSIONES PÚBLICAS MARIO REDONDO POVEDA DIPUTADO EXPEDIENTE N.º 19.331 DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS PROYECTO DE LEY LEY DE INVERSIONES PÚBLICAS Expediente N.º 19.331 ASAMBLEA LEGISLATIVA: La Ley de Planificación Nacional, Ley N.º 5525, asigna al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, Mideplán, la tarea de velar por que los programas de inversión pública de las instituciones descentralizadas y demás organismos de derecho público sean conforme a las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo, también establece que ningún ministerio y organismo autónomo o semiautónomo pueda iniciar trámites para obtener créditos en el exterior sin la previa autorización de Mideplán. Esto, si bien es importante, no es suficiente. Al día de hoy aproximadamente un 60% de la inversión que se aprueba en el país no pasa por Mideplán, ni está sujeta a una valoración macro de pertinencia o rentabilidad. A pesar de los esfuerzos en los últimos años, el país no ha logrado consolidar un órgano, jerarca o cabeza, que de manera integral y comprensiva, pueda visualizar, orientar o priorizar la inversión que requerimos hacer en el corto, mediano o largo plazo, ello conlleva asimismo la ausencia de una visión contextualizada sobre la forma en que dicha inversión debe o puede ser financiada (recursos propios, externos, público-privados, privados). He aquí un aspecto fundamental que pone en evidencia las falencias que por décadas ha padecido el país y que con esta propuesta queremos subsanar: la ausencia de una plataforma estratégica para las inversiones del sector público costarricense. El anteproyecto que proponemos, mismo que fue construido con los insumos generados por la Comisión de Eficiencia Administrativa del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica y de la propia área de Inversiones Públicas de dicho Ministerio, intenta dar opciones ante los obstáculos antes citados. La iniciativa se puede resumir en los siguientes puntos: Se lleva a rango legal la existencia y operación del Sistema Nacional de Inversiones, blindando con ello importantes trámites y condiciones que hoy están reguladas por normas mucho más débiles, lo cual estimula la discrecionalidad; Se establece la obligación de las entidades del Estado de elaborar planes institucionales de inversión pública, siguiendo para ello requisitos mínimos que garanticen calidad y el uso óptimo de los recursos, evitando al máximo las ocurrencias. ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS -2- EXP. N.º 19.331 Se regula la creación de planes de inversión de mediano y largo plazo, lo cual permitirá orientar más integralmente las prioridades de inversión del Estado. Se consolida al Mideplán como órgano rector del Sistema Nacional de Inversiones, permitiendo con ello la aplicación y unificación de criterios especializados en la valoración de proyectos. Se democratiza la tramitación de iniciativas de inversión pública, al habilitar una etapa de socialización o validación comunal de los proyectos, de modo que la población pueda dar su criterio sobre los mismos. Se regula la operación de un expediente electrónico que permita evaluar, paso a paso, el desarrollo de un proyecto de inversión, avanzando con ello en evaluación y transparencia. Conscientes de la trascendencia del tema en análisis, pedimos entonces el apoyo de las señoras y señores diputados al proyecto de ley que se transcribe a continuación. DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS -3- EXP. N.º 19.331 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: LEY DE INVERSIONES PÚBLICAS ARTÍCULO 1.Créase el Sistema Nacional de Inversión Pública, como un sistema bajo rectoría del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, que tiene por objetivo ordenar el proceso de la inversión en la Administración Pública central y descentralizada, a efecto de alcanzar una utilización óptima de los recursos públicos, en orden a sus fines y a principios de economía, eficiencia, eficacia y calidad. ARTÍCULO 2.El Poder Ejecutivo, en coordinación con los jerarcas de los demás Poderes y entes descentralizados, elaborará y mantendrá actualizado, un plan nacional de inversiones públicas de mediano y largo plazo, a efecto de que el Estado pueda integralmente visualizar, orientar y priorizar la inversión que el país requiere. Dicho plan incluirá una proyección de las eventuales fuentes de financiamiento a requerir, plazos e impactos de los distintos proyectos. ARTÍCULO 3.Toda institución de la Administración central y descentralizada debe contar con un plan de inversiones, en el cual ha de incorporar mecanismos claros para ordenar el ciclo de vida de los proyectos que pretenda desarrollar, desde su concepción, estudios de factibilidad, diseño, financiamiento, adjudicación, ejecución y operación. ARTÍCULO 4.Los programas de inversión pública que realicen los órganos y entes del sector público, deberán ser compatibles con las previsiones y el orden de prioridad establecidos en el Plan Estratégico Nacional de Largo Plazo, el Plan Nacional de Desarrollo, los planes sectoriales y los planes regionales de desarrollo. ARTÍCULO 5.En todo proyecto que impacte de manera directa a la población, se incluirá una etapa de socialización o validación comunal, mediante la cual se informará oportunamente a los habitantes sobre objetivos e implicaciones del proyecto a desarrollar, todo a efecto de que los administrados puedan comunicar sus inquietudes al respecto. ARTÍCULO 6.Para cada proyecto de inversión se elaborará un expediente electrónico específico, en el que se registrarán acciones, fechas y funcionarios participantes, de modo que se estimule la transparencia y eficiencia en su gestión. ARTÍCULO 7.Como rector del Sistema Nacional de Inversión Pública el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica tiene, entre otras, las siguientes funciones y facultades: DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS -4- EXP. N.º 19.331 a) Emitir los lineamientos técnicos y metodológicos para la elaboración de los planes de inversión, así como para el funcionamiento general del Sistema Nacional de Inversiones. b) Velar por que los proyectos de inversión de las demás instituciones se ajusten al Plan Estratégico de Largo Plazo, al Plan de Desarrollo, a los planes sectoriales, y los planes regionales de desarrollo y una vez que dichos proyectos le sean presentados para valoración, con el aval de la respectiva rectoría sectorial. c) Solicitar a las instituciones la información que sea necesaria, a efecto de verificar que los proyectos y planes de inversión se elaboren y desarrollen bajo conceptos de eficiencia y economía. Los jerarcas institucionales serán los encargados de suministrar la información requerida. ARTÍCULO 8.Los proyectos de inversión pública que se gestionan en el Sistema, deben contar con recursos para su debido financiamiento o al menos tener identificadas las fuentes del mismo, sea presupuesto propio, endeudamiento, cooperación internacional u otro mecanismo válido. ARTÍCULO 9.El incumplimiento por parte de cualquier institución a los preceptos establecidos en esta ley, suspenderá cualquier giro o autorización de gastos, ya sea por el Ministerio de Hacienda, o bien por la Contraloría General de la República. TRANSITORIO I.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo no mayor a los tres meses posteriores a su aprobación. Rige a partir de su publicación. Mario Redondo Poveda DIPUTADO 29 de setiembre de 2014 NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración. DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
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