Expte Nº 19.331 - Alertas – Directorio Legislativo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY DE INVERSIONES PÚBLICAS
MARIO REDONDO POVEDA
DIPUTADO
EXPEDIENTE N.º 19.331
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO DE LEY
LEY DE INVERSIONES PÚBLICAS
Expediente N.º 19.331
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La Ley de Planificación Nacional, Ley N.º 5525, asigna al Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica, Mideplán, la tarea de velar por que
los programas de inversión pública de las instituciones descentralizadas y demás
organismos de derecho público sean conforme a las previsiones del Plan Nacional
de Desarrollo, también establece que ningún ministerio y organismo autónomo o
semiautónomo pueda iniciar trámites para obtener créditos en el exterior sin la
previa autorización de Mideplán. Esto, si bien es importante, no es suficiente. Al
día de hoy aproximadamente un 60% de la inversión que se aprueba en el país no
pasa por Mideplán, ni está sujeta a una valoración macro de pertinencia o
rentabilidad.
A pesar de los esfuerzos en los últimos años, el país no ha logrado
consolidar un órgano, jerarca o cabeza, que de manera integral y comprensiva,
pueda visualizar, orientar o priorizar la inversión que requerimos hacer en el corto,
mediano o largo plazo, ello conlleva asimismo la ausencia de una visión
contextualizada sobre la forma en que dicha inversión debe o puede ser financiada
(recursos propios, externos, público-privados, privados). He aquí un aspecto
fundamental que pone en evidencia las falencias que por décadas ha padecido el
país y que con esta propuesta queremos subsanar: la ausencia de una plataforma
estratégica para las inversiones del sector público costarricense.
El anteproyecto que proponemos, mismo que fue construido con los
insumos generados por la Comisión de Eficiencia Administrativa del Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica y de la propia área de Inversiones
Públicas de dicho Ministerio, intenta dar opciones ante los obstáculos antes
citados. La iniciativa se puede resumir en los siguientes puntos:
Se lleva a rango legal la existencia y operación del Sistema Nacional
de Inversiones, blindando con ello importantes trámites y condiciones que
hoy están reguladas por normas mucho más débiles, lo cual estimula la
discrecionalidad;
Se establece la obligación de las entidades del Estado de elaborar
planes institucionales de inversión pública, siguiendo para ello requisitos
mínimos que garanticen calidad y el uso óptimo de los recursos, evitando
al máximo las ocurrencias.
ÁREA DE PROCESOS
LEGISLATIVOS
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EXP. N.º 19.331
Se regula la creación de planes de inversión de mediano y largo
plazo, lo cual permitirá orientar más integralmente las prioridades de
inversión del Estado.
Se consolida al Mideplán como órgano rector del Sistema Nacional
de Inversiones, permitiendo con ello la aplicación y unificación de criterios
especializados en la valoración de proyectos.
Se democratiza la tramitación de iniciativas de inversión pública, al
habilitar una etapa de socialización o validación comunal de los proyectos,
de modo que la población pueda dar su criterio sobre los mismos.
Se regula la operación de un expediente electrónico que permita
evaluar, paso a paso, el desarrollo de un proyecto de inversión,
avanzando con ello en evaluación y transparencia.
Conscientes de la trascendencia del tema en análisis, pedimos entonces el
apoyo de las señoras y señores diputados al proyecto de ley que se transcribe a
continuación.
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
ÁREA DE PROCESOS
LEGISLATIVOS
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EXP. N.º 19.331
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE INVERSIONES PÚBLICAS
ARTÍCULO 1.Créase el Sistema Nacional de Inversión Pública, como un
sistema bajo rectoría del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica,
que tiene por objetivo ordenar el proceso de la inversión en la Administración
Pública central y descentralizada, a efecto de alcanzar una utilización óptima de
los recursos públicos, en orden a sus fines y a principios de economía, eficiencia,
eficacia y calidad.
ARTÍCULO 2.El Poder Ejecutivo, en coordinación con los jerarcas de los
demás Poderes y entes descentralizados, elaborará y mantendrá actualizado, un
plan nacional de inversiones públicas de mediano y largo plazo, a efecto de que el
Estado pueda integralmente visualizar, orientar y priorizar la inversión que el país
requiere. Dicho plan incluirá una proyección de las eventuales fuentes de
financiamiento a requerir, plazos e impactos de los distintos proyectos.
ARTÍCULO 3.Toda institución de la Administración central y descentralizada
debe contar con un plan de inversiones, en el cual ha de incorporar mecanismos
claros para ordenar el ciclo de vida de los proyectos que pretenda desarrollar,
desde su concepción, estudios de factibilidad, diseño, financiamiento,
adjudicación, ejecución y operación.
ARTÍCULO 4.Los programas de inversión pública que realicen los órganos y
entes del sector público, deberán ser compatibles con las previsiones y el orden
de prioridad establecidos en el Plan Estratégico Nacional de Largo Plazo, el Plan
Nacional de Desarrollo, los planes sectoriales y los planes regionales de
desarrollo.
ARTÍCULO 5.En todo proyecto que impacte de manera directa a la
población, se incluirá una etapa de socialización o validación comunal, mediante la
cual se informará oportunamente a los habitantes sobre objetivos e implicaciones
del proyecto a desarrollar, todo a efecto de que los administrados puedan
comunicar sus inquietudes al respecto.
ARTÍCULO 6.Para cada proyecto de inversión se elaborará un expediente
electrónico específico, en el que se registrarán acciones, fechas y funcionarios
participantes, de modo que se estimule la transparencia y eficiencia en su gestión.
ARTÍCULO 7.Como rector del Sistema Nacional de Inversión Pública el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica tiene, entre otras, las
siguientes funciones y facultades:
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
ÁREA DE PROCESOS
LEGISLATIVOS
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EXP. N.º 19.331
a) Emitir los lineamientos técnicos y metodológicos para la elaboración
de los planes de inversión, así como para el funcionamiento general del
Sistema Nacional de Inversiones.
b) Velar por que los proyectos de inversión de las demás instituciones
se ajusten al Plan Estratégico de Largo Plazo, al Plan de Desarrollo, a los
planes sectoriales, y los planes regionales de desarrollo y una vez que
dichos proyectos le sean presentados para valoración, con el aval de la
respectiva rectoría sectorial.
c) Solicitar a las instituciones la información que sea necesaria, a efecto
de verificar que los proyectos y planes de inversión se elaboren y
desarrollen bajo conceptos de eficiencia y economía. Los jerarcas
institucionales serán los encargados de suministrar la información
requerida.
ARTÍCULO 8.Los proyectos de inversión pública que se gestionan en el
Sistema, deben contar con recursos para su debido financiamiento o al menos
tener identificadas las fuentes del mismo, sea presupuesto propio, endeudamiento,
cooperación internacional u otro mecanismo válido.
ARTÍCULO 9.El incumplimiento por parte de cualquier institución a los
preceptos establecidos en esta ley, suspenderá cualquier giro o autorización de
gastos, ya sea por el Ministerio de Hacienda, o bien por la Contraloría General de
la República.
TRANSITORIO I.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo no mayor
a los tres meses posteriores a su aprobación.
Rige a partir de su publicación.
Mario Redondo Poveda
DIPUTADO
29 de setiembre de 2014
NOTA:
Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente de Gobierno y Administración.
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