Carta a la Presidenta

1
Suma: Pone en conocimiento hechos irregulares de funcionarios inferiores. Solicita se avoque en
virtud de la gravedad institucional.
Sra. Presidenta:
Marcelo R. Subizar, DNI Nro. 22.045.936, Contador Público y Abogado, en mi doble
carácter de titular por propio derecho y en defensa de intereses difusos de la ciudadanía afectada por
los hechos subexamine, con domicilio legal en calle San Martin Nro. 1245 de Posadas, Misiones, me
presento y como mejor proceda en derecho, DIGO:
I.- Objeto.Que vengo por la presente a:
1.- Poner en vuestro conocimiento posibles vías de hecho administrativas actuadas por
funcionarios de AFIP – Regional Posadas.2.- Solicitar ejerza vuestra facultad de avocación procediendo conforme a derecho
corresponda.-
II. Antecedentes.II.1.- Delimitados.1. Las vías de hecho administrativas son una “falla normal” que en forma aislada, tienen
solución en los controles internos organizacionales que sistemáticamente las elimina (sumarios y
sanciones) pero institucionalizadas, superan los controles sistémicos y por ende auto-irresolubles,
merecen un reparo de la superioridad, para el caso, vuestra atención.2. A principios de 2013 la Regional Posadas (AFIP) formulo denuncia penal contra un
2
centenar de personas por “asociación ilícita tributaria” (mega causa KULMAN Expte. Nº
14010884/130), donde fuera contratado el suscripto para defender ciertas empresas,
concomitantemente a otros abogados independientes.
3. Durante la instrucción quedaron en evidencia irregularidades administrativas del
organismo, tomándose testimonial a tres funcionarios locales. Las declaraciones las confirman (a los
que hasta les dan nombres: marcas e inhabilitaciones de CUIT, listas negras tributarias publicas
nominadas bases "E-APOC", arbitrariedades en la selección de fiscalizados, violaciónes reiteradas al
derecho de defensa administrativo, vicios en los allanamientos, trafico de imágenes fotográficas de
dichos procedimientos, etc.).
4. La situación molestó al órgano local que primero amenazo y (ante la continuidad de las
defensas) ordeno cargar inspecciones a los cinco abogados responsables del llamado a declarar,
como escarmiento. Nadie está por sobre el derecho y no puede eximirse, bajo ninguna excusa de ser
fiscalizado, por lo que ninguno de los abogados nos resistimos a la misma sino por el contrario,
hemos presentado todas las documentales requeridas, en curso; lo que repugna al derecho y a la
convivencia democrática es el USO que hicieran los funcionarios de las facultades
investigativas, primero para coaccionar a las defensas y luego para castigarlas. No puede el
funcionario utilizar el aparato institucional a su arbitrio, cargar inspecciones a quien le venga
en gana dado que es un acto administrativo y debe estar motivado (Art 7 Ley 19549) -en
razones tributarias y no en enconos personales-.
5. Ante la obviedad (coincidencia de fiscalizaciones a los cinco abogados con amenazas
previas) fue que formulamos DENUNCIA PENAL contra el jefe de Región, presunto ordenante
de tal arbitrariedad (248 CPP, Abuso de autoridad).
II.2.- Complementarios.
1. Primero fue la denuncia pública ante la prensa por el hoy prófugo KULMAN referido al
pedido de $2.000.000 por su libertad, que incorporada a la causa hace cinco meses, nada se investigo.
3
La misma tiene la misma naturaleza que otra dos años anterior efectuada por otro ciudadano y sin
investigarse, archivada. (Expte. FPO 4350/13)¿Quien le exigió esos dineros?¿Porque temía por su
integridad y familia?.
2. Luego, la denuncia penal contra el jefe de región (AFIP) por intimidaciones a los
defensores de imputados, ya referida (expte FPO 1634/2014) y consumadas las amenazas (por no
"levantar la pata en las defensas"), estando en curso las inspecciones integrales a los letrados, aun no
tiene trámite.
3. Posteriormente, otros letrados revelaron penalmente apremios ilegales que impone el jefe
de agencia (AFIP) a contribuyentes (Causa xxxxxxxxxx), que no avanza pese a que las denunciadas
"marca de CUIT" e "inhabilitación de CUIT" son tan disparatada como que el jefe del Registro de las
personas decida revocar el DNI a un ciudadano. AFIP Nacional intentó regularlo en la RG 3358
pero la Cámara Nacional en lo contencioso administrativo Federal la declaro inconstitucional
justamente por carecer de facultades. (“FDM Management SRL c/EN - AFIP - DGI - RG
3358/2012 s/amparo L. 16986” del 20/02/2014).
4. Otro profesional se quejo institucionalmente ante el Colegio de Abogados por la falta de
trámite de la denuncia penal contra la Jefa de sección penal tributaria (causa xxxxxxxxxx) de plantar
pruebas en un allanamiento y que esta por prescribir en cuatro meses: Grave, porque uno de los
testigos del acto describió la maniobra ante escribano. (habiendo pasado por la Cámara Federal, se
desentendió ab initio). La acusada es la encargada de denunciar penalmente a contribuyentes y
comandó luego de los hechos, una treintena de allanamientos. ¿Cómo puede el sospechado
continuar efectuando tan delicados procedimientos?.
5. En el pasado, una causa similar contra un funcionario de AFIP fue incomprensiblemente
desestimada, (Expte FPO Nº 2-3607/08): una empresa facturó a otra que lo desconocía y el inspector,
sin investigación alguna, hizo lugar a los dichos de la primera abriéndose causa penal a la segunda.
Denunciado la indebida parcialidad fiscal (dado que si era amigo o pariente debía excusarse,
evitando la injusticia en que incurrió), fiscalía la desestimó.
4
6.- En el Expte. 2-695/06 AFIP fabrico una inspección fraguando el cierre de ejercicio
de una firma. Parodiada la determinación de oficio, determinó abultados impuestos y
denunció penalmente (a sabiendas de su falsedad pues cualquier CPN sabe que una declaración
jurada de ganancias con errónea la fecha de cierre, es absurda). Sorprendió la negativa del juzgado a
conceder una pericial que comprobara el error, teniendo que reclamarse a Bs As, y asombró que,
efectuada la pericia donde se probó la nulidad de la denuncia de AFIP ¡el juez lo procesó igual!..."
7.- Similar caso el de una prestadora de salud Misionera a la que AFIP, sustentada en la
fabricación de tres actas truchas AFIP le "revoco" la exención en ganancias. Denunciado, la justicia
no citó a Afíp tempestivamente (varios meses) y esta,
aprovechando esa “incomunicación”,
condenó a la firma a pagar millones en impuestos abduciendo fondos “supuestamente gravados”
que son cápitas con las que se prestan servicios de salud a más de 50.000 afiliados Misioneros.
8.- Otras arbitrariedades en la causa Expte. 3-10275/12 donde “supuestamente” AFIP
reclama el art. 35 Ley 11683 que es allanar para obtener elementos de juicio para determinar tributos
(sin haber requerido previamente). Presentado erróneamente a la justicia penal (pues debe ser civil)
aquella le otorga y secuestran (además de la prueba plantada) dineros y cheques. Evidencia el interés
en perjudicar que, dos años después y reiterados pedidos no se le devolvió (238 CPPN), cuando,
para liquidar impuestos no se precisa la vista ni el dinero ni los cheques (hoy caducos) Sospecho le
están haciendo el “inventario permanente fiscal”.
9.- En la causa anterior, AFIP “no dedujo” que no era penal (pero utilizó el mecanismo por
ser más fácil), dado que el medio comisivo era el POSNET y el movimiento anual del denunciado era
$ 600.000,00. Haciendo la cuenta de almacenero, ni el iva ni Ganancias (35%) superan el requisito de
punibilidad de $ 400.000. La ultima referencia que tengo, le estaban investigando “Usura” (¿no es
competencia ordinaria acaso?).
10.- En la causa Expte. Nº 4 – 4513/08 AFIP denunció un sujeto (presidente de una firma que
ya tenía proceso penal anterior, conocedor de las lides) y su hijo; quien anteriormente denunciara
ante AFIP hechos relevantes que el organismo retuvo de presentarlos a la justicia, trocando la suerte
5
del hijo, procesado actualmente como “autor” de la evasión (en delitos manu propria, dictada la falta
de mérito al padre, insólito).
11.- Misma causa, período de instrucción, se notificó en el domicilio original del denunciado
resoluciones pero concomitantemente AFIP, primero se abstiene de allanar y luego informa
sucesivamente cuatro domicilios distintos del denunciado (mientras se notificaba en el orginal). al
final, la justicia ordenó allanar una empresa en Buenos Aires!!!
12.- A lo expresado cabe adicionar la invalidación local de las acciones constitucionales
previstas por el art. 43 CN (amparo y Habeas data) en materia tributaria al interpretarse que
la victima ante cualquier hecho tiene quince días para ir corriendo e interponerlas, luego, son
intempestivas. (Exptes.JFO Nº 3774/2013 y Nº 3934/2013) desarmando totalmente a los
contribuyentes ante las excesos de AFIP. El desatino local se contrapone a valerosos
pronunciamientos judiciales como el citado de la Cámara Nacional en lo Contencioso
Administrativo Federal (Bs As) que puso a AFIp en su lugar.
13.- Igualmente en materia adminsitrativa la superioridad del organismo no da respuestas,
Denuncia a oficina anticorrupción DADO QUE DENUNCIADOS a la superioridad de la jefatura
de Regional Posadas (Jefatura de Operaciones Impositivas interior II) mediante epístola fehaciente
los hechos del apartado supra II.2.7 hace muchos meses, sin ninguna respuesta (salvo las integrales a
los letrados –ver ap. II.2.1 y II.2.2).14.- Ante la notoria falta de respuesta y la absoluta inexistencia de seguridad jurídico
tributaria es que se denunció los hechos ante la “oficina anticorrupción” vía la página mail que
publicita, tanto los del apartado II.2.7. como los del II.2.13 e insólitamente, ninguna respuesta se ha
tenido tampoco!!!.-
6
III.- El hecho comunicado.III.1.- Breve excursus: La democracia ganada y los nuevos tormentos.
Recuerdo a mi padre, hoy fallecido, hombre de campo, orgulloso, difícil de arrear, muy pocas
cosas podían asustarlo, época del proceso. Pero sus facciones cambiaban cuando se refería a su
abogado y amigo Rubén Vera, desaparecido, presuntamente ajusticiado en Margarita Belén o cuando
cierta vez que circulando noche entrada, surgieron de arbustos a la vera del camino, muchos militares
armados. Recuerdo y con el tiempo entendí: también sentía miedo. Hemos dejado atrás esas negras
épocas y bien enterradas debieran quedar. Por ello deben fulminarse estas modalidades de tormentos
que han trocado institutos viejos pero su secuela siempre tiene por objeto socavar la democracia: el
"gatillo fácil" por el "allanamiento fácil"; las "zonas liberadas" por "tipos penales liberados" las
“picanas” por "marca e inhabilitación del CUIT"; las “listas negras” por "Bases E Apoc” Métodos
más sofisticados pero con igual finalidad, de amedrentar y controlar por el miedo captando la
voluntad de las víctimas.
Inaceptables conductas y hechos de funcionarios locales de AFIp no pueden volver atrás el
tiempo para vejar las garantías y principios basales de la democracia y la república.-
III.2.- El problema de las relaciones institucionales y el provecho indebido de
los funcionarios fiscales de las sobrecargas de trabajo y credulidad de la justicia.Es cierto que haber armonía entre los distintos poderes del estado, pero no al costo de
incumplirse las funciones basales de administración de justicia. No debe la justicia ni el Ministerio
Publico mirar para otro lado, minimizar o desestimar evidentes abusos de los funcionarios porque
ello da lugar a los “tipos penales liberados” que causan tanto o mas daño que las “zonas liberadas”.No pueden ante cada pedido de allanamientos otorgarlos “automáticamente” en la
interpretación literal del art. 35 Ley 11683 o 23 Ley 24769 sin merituar la seriedad, necesidad y
7
certeza, porque se cae en el “allanamiento fácil”. Escándalos judiciales de mayor tenor a las
“escuchas clandestinas locales” donde se utilizaban causas para poder “ordenar legalmente”
escuchar a terceros absolutamente ajenos a las causas (le costó la destitución a dos jueces locales y su
criminalización) El “allanamiento fácil” Esta de manifiesto en los apartados II.2.11 y II.2.12 cuando
AFIp le dice al juzgado “es este domicilio”, luego “no este” y al final terminan allanando una firma
en Buenos Aires!!!.
La Actividad que desarrolla AFIp es reglada por ser la Administración una persona
Juridica (art. 33 CN, Ley 11683 y DNU 618/97) y, cuando sus acciones están reñidas con
garantías constitucionales, les están prohibidas. Por eso, así como no hay norma que prohíba a
AFIP
resolver el fusilamiento de un contribuyente, tampoco podrá revocarle la CUIT, que
solamente es facultad de un JUEZ (ya hubieron experiencias con embargos por internet art. 92 Ley
11683 y así fue). Pero ¿quien les pone coto?
Ante la “apatía judicial local” AFIP local ha desarrollado una extensa gama de tormentos que
aplica metódicamente a los ciudadanos misioneros que son mantenidos en el mayor secreto dado el
reino del miedo empresario y profesional contable, inaceptable en una democracia.
III.3.- El peligro de este ejercicio indebido de facultades autoirrogadas por los
funcionarios locales.Si una jefatura puede cargar una fiscalización porque se le viene en ganas (ver II.1 y
II.2.2), podrá también determinar impuestos falsarios (ver II.6, II.9) y denunciar penalmente al
contribuyente, el que se enterara cuando lo vengan a buscar. (y, por los tiempos judiciales estará
probablemente arruinado al demostrarse su inocencia).El mismo citado si puede escarmentar a contribuyentes mediante causas penales (ver II.4
y II.9) podrá “merituar” tormentos menores, por ejemplo mediante allanamientos (ver II.4, II.8).
Igualmente, las muertes civiles. Tormentos sin regulación, de alcance mucho más amplio
que el 223 CPCCN de inhibición general para vender (que aplican los jueces) decretadas por no se
8
sabe quien del organismo porque no hay expedientes ni resoluciones administrativas (art. 7 y 8 Ley
19549) ¿cuánto se va a tardar en que se tarifen el levantamiento de las marcas o inhabilitaciones de
CUIT arbitrarias, o la publicidad de las listas negras tributarias?.Es INACEPTABLE que no tenga participación judicial las medidas de muertes civiles de
marca e inhabilitación de CUITs o regulación legal la publicidad de listas negras tributarias (Base
E-APOC).
Por la apatía judicial (ver II.3, II.4, II.7, II.8, II.11) o por su directo desinterés (ver II.11 y
II.12) y la falta de acción de mecanismos adminsitrativos (ver II.13 y II.14) esto no tiene solución de
continuidad: va in crescendo y cada vez se animan a mas los funcionarios.En el pasado, cuando se presentaba un caso de “Marca de CUIT” (siempre “supuestos errores
administrativos”) la simple multinota (F206/I) pidiendo informe cuales eran los motivos de
inhibición bastaba para que en días operara el levantamiento, luego se tuvo que recurrir a cartas
documentos, más adelante a acciones judiciales (desestimadas, ver II.12) y actualmente, a denuncias
penales (Ver II.3).¿Qué pasa en el intervalo? Los derechos subjetivos de ciudadanos son violentados
metódicamente e in crescendo, (imposible conocer el límite) conociendo que un funcionario puede
“decidir” fiscalizaciones y “falsear” sus resultados (ver II.4 y II.6) inferimos que podrá embargar,
ejecutar y hasta hacer encarcelar a ciudadanos argentinos, es decir, tiene POTESTAS sobre
patrimonios y libertades de ciudadanos a su absoluto arbitrio y ello es inaceptable ante los
principios republicanos y garantías constitucionales.-
IV.- Las vías de hecho administrativas.IV.1.- La arbitrariedad en la elección de contribuyentes a fiscalizar.Confunden discrecionalidad (el estado elige contra quien ejercer su derecho a verificar la
9
autoliquidación tributaria dentro del periodo de prescripción art. 56 y ss. Ley 11683) con
arbitrariedad que es cuando el funcionario decide a su antojo a quien fiscaliza (porque puede elegir
a quien “NO” fiscaliza) y ello implica la utilización del aparato estatal para fines personales (del
funcionario) distintos a la creación de AFIP (recaudar, ver II.1 y II.2.2, Ley 11683, DNU 618/97).IV.2.- La posibilidad de fabricación de determinaciones tributarias.Dado que el organismo tiene la facultad de determinar el impuesto y denunciar al
contribuyente penalmente (art. 18 Ley 24769) sin estar firme la determinación, debe haber algún
contralor ante el POSIBLE ABUSO de estas facultades (ver II.6 y II.8). En igual sentido podrá sobre
la determinación falsaria embargar los bienes del contribuyente (art. 111 Ley 11683) los que así
permanecerán hasta el fin del proceso (y de sus días). Los destinos de patrimonios y libertades están
a expensas de arbitrios de funcionarios fiscales pues bien se sabe que la justicia “tardara mucho” (ver
II.4) y en ese trámite quebrará el contribuyente. (Ver caso de II.8 donde a dos años los dineros y
cheques secuestrados
para “liquidar tributos –extraño método- jamás se le devolvieron al
contribuyente inexistiendo penalidad en sus actos -ver II.9-, alguien me dijo, “AFIP jamás pierde”).IV.3.- La posibilidad de denuncias penales falsas.Al igual que en el apartado IV.2. que versa sobre facultades discrecionales sobre
PATRIMONIOS de ciudadanos, si dichas determinaciones, sin necesidad de estar firmes ni
notificadas al contribuyente superan el límite mínimo de punibilidad AFIP lo denunciará y la
justicia tramitará muy lentamente las contrarias, por las reconocidas interrelaciones (ver III.2) y
probablemente se desentienda del tema (ver II.4, II.5,II.7, II.11 y II.12).IV.4.- El novedoso “allanamiento fácil”.Afip solicita allanamientos y la justicia se los expide sin control fundado en una
interpretación del art. 35 inc e) Ley 11683 donde son “automáticas” las mandas a contramano de la
armonía general del derecho donde la justicia debe contrapesar estas medidas. En la causa KULMAN
10
(ver II.2.1) hubieron 23 allanamientos y a la fecha no queda ni una decena de imputados (del centenar,
y disminuyendo). En la causa (pto. II.2.8) hubieron dos allanamientos (incausados, nulos).En la
causa (pto II.2.11) se terminó allanando una empresa de Buenos Aires! (cuando el domicilio era local
y sempiterno). Similar metodología el de la causa de “escuchas clandestinas locales”, ahora,
“allanamientos fáciles” donde nadie se responsabiliza por controlar la fiesta cautelar.En el caso del pto. II.2.11 AFIP primero, cuando se libro orden de allanamiento al domicilio
del denunciado, se negó AFIP a realizarlo, luego, le comunica al juez “el domicilio es acá”, “es allá”,
“ es aculla” y al final allanan un domicilio en Buenos Aires! (ajeno totalmente), mientras en el
domicilio local el denunciado se notificaba. ¿Qué esperamos, que se equivoquen y allanen la casa de
algún Ministro o persona relevante bonaerense (como pasó en la causa de las escuchas) para tomar
medidas contra este abrumador festival de cautelares ante la ingenuidad judicial? .IV.5.-Los tipos penales liberados.Se critica la existencia de “zonas liberadas” a ladrones pero hay métodos más sofisticados
como ser los 'tipos penales liberados' donde la justicia no investiga y los malhechores actúan a
sabiendas de la inmunidad. Presumen los funcionarios que la justicia no perseguirá sus vías de hecho.
No lo hizo en las causas (pto II.2.4, II.2.6, II.2.8, II.2.10, II.2.11) ni cuando direccionó AFIP las
investigaciones para donde le vinieron en ganas (ver aptdo. II.2.10 donde terminan procesando
insólitamente al hijo del presidente del directorio de una firma porque el padre “estaba enfermo del
corazón“ (por sus solos dichos) pero concomitantemente “el enfermo” era corredor activo de autos
de competición) y asimismo AFIp retuvo pruebas al poder Judicial de los ilícitos y beneficios
obtenidos por el denunciado, facilitados un año antes por el hijo (otro caso de “escarmiento fiscal por
denunciero”).La abulia Judicial local favorece este actuar, más aún con fallos del tipo del pto II.2.12 donde
se inutilizan las poderosas acciones constitucionales (Habeas data y amparo) desarmando
definitivamente al contribuyente y con ello librándose de resolver cuestiones contrarias a las
11
“relaciones institucionales”, al punto de afectar la manda del art. 177 CPPN (obligación de
investigar).El colofón de la impunidad es el aprovechamiento del sistema judicial en sus defectos
(lentitud, fiscales que no requieren, interpretaciones graciosas, privilegiar relaciones
institucionales, etc.).IV.6.-La impotencia de los controles administrativos intestinos.Denunciado por el suscribiente que fuera ante la superioridad a la Jefatura de Regional
Posadas (Jefe de Operaciones Impositivas Interior II) la irregularidad de II.2.7 la misma no fue
tramitada (Pto II.2.13). Ante la posible inacción compinche, denunciado a la Oficina Anticorrupción
tales hechos mediante correo electrónico [email protected] el 12/03/2014
y reiterado el
12/05/2014 tampoco tuvo tramite –pto II.2.14.- Nadie contestó nada. (probablemente, fuera
conocido por el sindicado Jefe de Región local, para cargar las integrales “sanción” –pto II.2.2).Ni la superioridad de Afip (Bs As) ni la Oficina Anticorrupciones hizo a la fecha
absolutamente nada ante la denuncia del punto II.2.7 de manera que no existe ante quien
quejarse por las irregularidades administrativas.IV.7.- La creación de institutos jurídicos ficticios: Marca e inhabilitación de
CUIT.Institutos de creación pretoriana administrativa trucha, no tienen regulación así que
describiré la maniobra sucintamente las maniobras así como son vistas pero son mutables y
adaptables. (Pues sin regulación “el Common Law fiscal local ” las muta constantemente). Sus
consecuencias son IDENTICAS: se basan en IMPEDIR consultar a los clientes y prestatarios de la
victima su constancia de CUIT por internet como manda la RG 1817 art. 1º AFIP y la más
extrema en inhabilitar la CUIT con la secuela de erigirse AFIp en un “Peaje” del mercado
laboral.-
12
IV.4.1.- La Marca de la CUIT.-
1.- Impide al sujeto realizar sus actividades económicas ordinarias pues imposibilita la
consulta de la CUIT; debiendo conforme el art. 5º considerarse no inscripto, con la consecuencia de
que: a) el cliente puede computarse el IVA de la operación (21%) b) debe retenerle IVA al 21% c) y
Ganancias al 10% dejando fuera de mercado a la víctima cuyos precios se encarecen en medio tanto.
Mediante el simple impedimento de la consulta de la CUIT impone un SOBREPRECIO al producto
del sujeto que lo deja fuera de mercado, y asimismo la ilegalidad del acto comercial.2.- Impide la enajenación de bienes registrables dado que mediante la RG 348 AFIP se obligó
a Escribanos y registros (Art. 1º) a consignar la CUIT conjuntamente con el dto. PEN 1108/98 que
obliga a determinados organismos incorporar en sus registros, la CUIT, CDI o el CUIL.3.- IMPIDE la impresión de comprobantes cfme el art. 21RG AFIP 100 en forma analógica
al de domicilio inexistente (Por lo que no tiene facturas a emitir)
4.- IMPIDE el trámite del "Certificado fiscal para contratar" cfme la aplicación analógica
del artículo 3 de la RG (AFIP) 1814 (no podrá negociar con el estado ni cobrar de aquel).
5.- IMPIDE la adhesión al régimen de emisión y almacenamiento de los duplicados
electrónicos de comprobantes del Título I de la resolución general (AFIP) 1361 cfme Art. 8 RG
(AFIP) 1361.6.- Perderá las exenciones, cfme RG (AFIP) 1815 perdería aquella cfme art. 31 RG (AFIP)
1815, sin perjuicio de otras sanciones contenidas en el artículo 32 de la RG citada (AFIP) 1815 y
modif.
Mediante esta medida AFIP local no precisa P.ej. recurrir a los tribunales reclamando
cautelares (embargos. art. 92, 111 LPAT o inhibición general de bienes para vender art. 223 CPCCN)
sino que le bastará MARCAR LA CUIT para que el contribuyente no pueda VENDER bienes y más
aún, para que no pueda trabajar en absoluto, así quiebra y desaparece de mercado, IMPERIUM
inaceptable en un organo administrativo dependiente del Poder Ejecutivo y menos aún incumpliendo
la ley 19549 al menos en los arts. 7,8 y 11 respecto a la existencia de expediente, resolución y
13
notificación (por ser de hecho, nada se hace).-
IV.4.2.- La Inhabilitación de la CUIT.-
A la anterior se le AGREGA de que se invalida la clave fiscal e impide actuar al
representante vía electrónica e:
1.-Impide la presentación de declaraciones juradas del contribuyente con lo que se impide el
derecho a autoliquidarse los impuestos y oblar el saldo (art. 11 Ley 11683 y ejercicio de garantía
constitucional de igualdad y contribuciones)
2.- Impide el pago de la Ley de Riesgos de Trabajo que igualmente debe hacerse por F931
con los riesgos consiguientes de accidentes no cubiertos a los empleados.3.- Impide acogerse a Planes de facilidades
4.- Impide la impresión de los F 960 NM que son requisito formal para la actividad
empresaria sujeto a CLAUSURA del establecimiento su incumplimiento,
5. Impide otros servicios web como ser el entorpecimiento de las consultas al sistema de
cuentas tributarias, etc.
Si la marca de la CUIT libraba a AFIP de pedir la medida cautelar procesal MAS
EXTREMA que es la inhibición general de Bienes, la “inactivación de la CUIT” decreta la
MUERTE TRIBUTARIA del contribuyente.-
IV.4.3.- El absurdo de las facultades autoirrogadas por AFIP de invalidar la CUIT.-
Afip tiene facultades para clausurar, multar, embargar, determinar de oficio, etc. pero en este
largo inventario de sanciones CARECE de facultades para invalidar un CUIT por su sólo arbitrio y
menos aun revocarlo: Un verdadero disparate: dado la importancia del CUIT en nuestro
derecho (ley 25236 art. 16 inc 5º) es similar al caso que un director del registro de las personas
14
resolviera revocar un DNI. (Lo sacarían de las oficinas con la policía y camisa de fuerza).La única norma legal que permite a AFIP a “marcar el CUIT” es el art. 3º Ley 11683 y es
razonable: cuando el contribuyente no tenga domicilio conocido dado que, de esta manera se impide
que imprima facturas y actúe en el mercado sin el contralor adecuado , todo ello en el marco del
debido proceso adjetivo (resolución notificada con fundamentos). Todos los otros “motivos” son
abusos ilegales del administrador que fueron denunciados.-
IV.8.- La creación de LISTAS NEGRAS TRIBUTARIAS PUBLICAS.El súmun de la agresión al derecho a la imagen, trayectoria, buen nombre y honor de los
ciudadanos (art. 33 CN) es la creación APOCRIFA E ILEGAL de la base de datos PUBLICA
llamada E-APOC.
CONSISTE en declarar AFIP apócrifa a una persona física o jurídica indistintamente con lo
que lo inhibirá de trabajar en el mercado laboral (definitivamente) pues se le aplica la inhabilitación
de la CUIT. Todo ello sin exptes y sin resoluciones, el contribuyente se entera que es un muerto civil
cuando un proveedor le comenta está incluído en la base. No hay forma de salir de ella salvo la
“buena voluntad fiscal”.¿Cómo funciona? Pues bien, es una amenaza pública a todo contribuyente que contrate
con los incluídos en dicha base que serán probablemente fiscalizados y los comprobantes
impugnados con sus consiguientes multas, etc.Viola dicha base pública la ley 25326 en su art. 21 (1. Todo archivo, registro, base o banco
de datos público, y privado destinado a proporcionar informes debe inscribirse en el Registro que al
efecto habilite el organismo de control.) y asimismo el art. 22 (Las normas sobre creación,
modificación o supresión de archivos, registros o bancos de datos pertenecientes a organismos
públicos deben hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial de la
Nación o diario oficial) –Jamás se publico nada (nadie sabe como se entra ni como se sale!!!), Dto
15
1558/2001, etc..
La base carece de norma alguna que la regule y fue in crescendo dado que en principio se
incluían FACTURAS APOCRIFAS pero varió a incluir SUJETOS, tanto personas físicas como
jurídicas. El único antecedente encontrado fue un trámite legislativo generado por el Senado de la
Nación bajo el expediente Letra S 2502 con fecha 8/8/2007. Resulta extremadamente interesante sus
expresiones respecto de la ilegalidad de la base.
AFIP LOCAL se autoirroga la facultad de declarar APOCRIFOS a personas FISICAS
y JURIDICAS y publicarlos en la Base de datos trucha e inconstitucional nominada E
APOC, Afectando la imagen y el crédito de ciudadanos ARGENTINOS sin normas, sin
control, sin expedientes, sin resoluciones administrativas (menos notificadas art. 11 Ley 19549)
que aseguren el derecho al proceso adjetivo y permitan al menos una mínima defensa.-
V.- La situación prospectada sin intervención alguna.Caos. ¿Cuánto tardarán en tarifarse las “Marcas de cuit”, “Inhabilitaciones de CUIT”, “salir
de “Bases E Apoc”, “evitar denuncias penales” y cuanto cuento se le ocurra a los funcionarios
locales aprovechándose de la somnoliencia judicial que no avanza en sus investigaciones.Tiene denuncia penal la JEFA DE PENAL TRIBUTARIA, por presunto plantado de pruebas
pero está por prescribir dado la inactividad judicial; está denunciado el JEFE DE REGIONAL
POSADAS por encubrir actos arbitrarios, está denunciado el JEFE DE AGENCIA POSADAS por
estos apremios ilegales a los contribuyentes, hay INSPECTORES denunciados por fabricar actas
truchas y perjuidicar a contribuyentes, pero siguen cumpliendo metódicamente sus actos ilegales.
NADIE HACE NADA.Y luego, el MIEDO, el “RIESGO SUBJETIVO” que tan bien desarrollara AFIp para lograr
la tributación voluntaria, es utilizado pero para otros fines, el de amedrentar y ello es inconcebible,
salvo que nos equivoquemos y este matrix no sea una república democrática.-
16
No han servido de límite ni los controles internos de AFIP ni la oficina anticorrupción, pues
hacen lo que le viene en ganas.V.1.- A modo de conclusión.Dado las profusas denuncias penales contra toda la cúpula de la AFIP - Regional Posadas, la
Justicia Federal Misionera no debiera eludir su responsabilidad de investigar ni desvirtuar las
acciones constitucionales dejando inermes a los ciudadanos ante las arbitrariedades de los
funcionarios que, por su sólo interés, pueden criminalizarlos indebidamente. Repugna a los
principios de la democracia y la República.
Es por ello entiendo menester VUESTRA AVOCACION a los efectos de poner límite al
accionar de estos funcionarios instando el funcionamiento de los controles internos del organismo
fiscal así como de la propia oficina anticorrupción para que tomen debidas cartas en el asunto y se
investigue el accionar de los denunciados.-
VI.- Acompaña.Copia artículo xxxxxxx
VII.- Petitorio.Conforme lo expuesto, solicito:
1.- Me tenga por presentado, con domicilio denunciado;
2.- Por comunicado vías de hecho administrativas que ocurren en la Regional Posadas,
Misiones.3.- Por solicitado ejerza facultad de avocación a los efectos de investigar los hechos de
los inferiores supra comunicados.4.- Se me notifique.-
17
Sin otro particular, me despido muy atentamente.-