PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: PSE-TEJ-151/2015 DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DENUNCIADOS: RICARDO VILLANUEVA LOMELÍ Y COALICIÓN PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL - PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO AUTORIDAD INSTRUCTORA: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO PROCEDIMIENTO DE PSE-QUEJA-218/2015 ORIGEN: MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA SECRETARIA RELATORA: ANDREA NEPOTE RANGEL Guadalajara, Jalisco, tres de junio de dos mil quince. Vistos, para resolver en definitiva, los autos del Procedimiento Sancionador Especial identificado con las siglas y números PSE-TEJ-151/2015, formado por remisión del expediente PSE-QUEJA-218/2015 integrado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con motivo de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral en Guadalajara del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, Carlos Ventura Palacios Rodríguez, por la presunta colocación de propaganda electoral PSE-TEJ-151/2015 en equipamiento urbano, que atribuye al ciudadano Ricardo Villanueva Lomelí y a la Coalición conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México; por la culpa in vigilando. Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha, se procede a emitir la presente resolución; y RESULTANDO De la narración de los hechos que se describen en las constancias que obran agregadas en autos y del informe de la autoridad instructora, se advierte lo siguiente: 1. Convenio de Coalición. El ocho de diciembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, determinó aprobar mediante el acuerdo IEPC-ACG-059/20141, la solicitud de registro del convenio de coalición presentado por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México para el proceso electoral local ordinario 2014-2015, estableciéndose entre las planillas sujetas de dicho convenio, aquella correspondiente al municipio de Guadalajara. 2. Registro de candidatura. Por acuerdo de clave alfanumérica IEPC-ACG-073/20152 aprobado el cuatro de abril del presente año, el antes mencionado Consejo General 1 http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/punto_9_8.pdf http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/sesiones-deconsejo/consejo%20general/2015-04-04/punto36.pdf 2 2 PSE-TEJ-151/2015 resolvió la procedencia del registro de la planilla de candidatos a munícipes de Guadalajara, encabezando dicha lista el ciudadano Ricardo Villanueva Lomelí. 3. Presentación de denuncia. El veintidós de mayo del dos mil quince, mediante escrito signado por Carlos Ventura Palacios Rodríguez, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral en Guadalajara del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se presentó denuncia de hechos en contra del candidato a Presidente Municipal de Guadalajara, Ricardo Villanueva Lomelí, por la probable colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano y de la Coalición Partido Revolucionario Institucional-Partido Verde Ecologista de México, por la culpa in vigilando. 4. Acuerdo de radicación y verificación. El veintidós de mayo pasado, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral radicó el escrito de denuncia con el número de expediente PSE-QUEJA-218/2015, y ordenó la ampliación del plazo a setenta y dos horas para resolver sobre la admisión o desechamiento de la denuncia. 5. Acta circunstanciada. El mismo veintidós de mayo de esta anualidad, personal de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, realizó la verificación ordenada de la existencia y contenido de la propaganda denunciada. 6. Acuerdo de admisión. El veinticinco de mayo siguiente, la Secretaría Ejecutiva del referido Instituto Electoral, admitió a trámite la denuncia de hechos radicada con el número de 3 PSE-TEJ-151/2015 expediente PSE-QUEJA-218/2015, fijando fecha para la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos. Asimismo, ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a la Comisión de Quejas y Denuncias del propio Instituto, para que se pronunciara respecto al otorgamiento de las medidas cautelares. 7. Resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias. El veintisiete de mayo del año en curso, la Comisión de Quejas y Denuncias resolvió procedente la adopción de la medida cautelar solicitada por el Partido de la Revolución Democrática, ordenando al candidato Ricardo Villanueva Lomelí y a la coalición conformada por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, el retiro inmediato de la propaganda adherida al señalamiento vial. 8. Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos. El veintinueve de mayo de los corrientes, se llevó a cabo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, en la cual se desahogaron las pruebas admitidas y las partes formularon los alegatos que estimaron adecuados para su defensa. 9. Acta circunstanciada de retiro de propaganda. El veintinueve de mayo pasado, personal de la Dirección Jurídica antes referida, realizó la diligencia ordenada por la Comisión de Quejas y Denuncias, verificando que sí fue cumplimentada la medida cautelar ordenada. 10. Remisión del expediente al Tribunal Electoral e informe circunstanciado. El treinta y uno de mayo del presente año, mediante oficio número 5675/2015 de la Secretaría Ejecutiva, se recibió en la Oficialía de Partes del 4 PSE-TEJ-151/2015 Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el expediente del Procedimiento Sancionador Especial PSE-QUEJA-218/2015 así como el informe circunstanciado rendido por la responsable. 11. Acuerdo de Turno. El primero de junio del presente año, el Magistrado Presidente Everardo Vargas Jiménez, emitió acuerdo mediante el que, por razón de turno, remitió las constancias del Procedimiento Sancionador Especial PSETEJ-151/2015, a la ponencia del Magistrado Luis Fernando Martínez Espinosa, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. 12. Remisión a ponencia. En acatamiento al acuerdo anterior, se remitió a esta ponencia el Procedimiento Sancionador Especial, por oficio SGTE-957/2015, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el que fue recibido a las diecinueve horas con dieciocho minutos del día primero de junio del año en curso. 13. Acuerdo de radicación y cierre de instrucción. Por acuerdo de dos de junio de dos mil quince, se radicó en la ponencia del Magistrado Luis Fernando Martínez Espinosa, el Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-151/2015; y se ordenó elaborar el proyecto de sentencia que ahora se somete a su consideración, y CONSIDERANDO I. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver del presente Procedimiento Sancionador 5 PSE-TEJ-151/2015 Especial identificado como PSE-TEJ-151/2015, según lo dispuesto por los artículos116, párrafo segundo, fracción IV, inciso J), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 68 y 70, fracción VI, de la Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y X, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 1º, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y 475, fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana, estos últimos ordenamientos del Estado de Jalisco, por tratarse de un Procedimiento Sancionador Especial formado con motivo de la denuncia de hechos presentada por un partido político en contra de un candidato a la presidencia municipal de Guadalajara, Jalisco y de la Coalición que registró dicho candidato, por la presunta contravención a las normas sobre propaganda electoral establecidas en el código de la materia. II. Procedencia. Previo al estudio de los hechos contenidos en el escrito de denuncia, este Órgano Jurisdiccional invoca para el análisis de la procedencia del Procedimiento Sancionador Especial, lo dispuesto en el artículo 471 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que prevé que dentro de los procesos electorales se contempla la posibilidad de instaurar el mencionado procedimiento, cuando se denuncie la comisión de conductas que violen el segundo párrafo, del artículo 116 Bis, de la Constitución Local; o pudiéndose instaurar de oficio cuando por parte de la autoridad administrativa electoral, se presuma se contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, establecidas ciudadanos; o que para los constituyan precampaña o campaña. 6 partidos actos políticos anticipados o de PSE-TEJ-151/2015 En el caso sometido a estudio, el quejoso presentó una relación de hechos por la comisión de conductas que pudieran resultar violatorias de la normatividad electoral en el Estado de Jalisco, por la supuesta colocación de propaganda alusiva a la candidatura de Ricardo Villanueva Lomelí en equipamiento urbano. III. Hechos denunciados. Del examen del escrito de denuncia se desprende que el Partido de la Revolución Democrática fundamenta su queja en los hechos y conducta denunciada que se transcriben a continuación. “5) Con fecha 16 de mayo de 2015, se nos informó por medio de la entrega de fotografías, de la existencia de propaganda electoral del candidato RICARDO VILLANUEVA LOMELÍ y la coalición PRI-PVEM que contravenía diversas disposiciones legales y que por ello era materia de un Procedimiento Sancionador Especial, al candidato por ser de quien se trata la propaganda y al Partido Revolucionario Institucional por su responsabilidad IN-VIGILANDO. 6) La propaganda de que se trata, son calcomanías de las que consuetudinariamente se han usado en la campaña electoral de los denunciados, de unos 40 cms. de largo por 15 cms. de ancho aproximadamente, las cuales contienen la leyenda “VILLANUEVA”, “PRESIDENTE”, con la tipografía y el emblema del PRI (Partido Revolucionario Institucional). Esta se fijó, colocó o adhirió en la parte trasera de la señalización vehicular que advierte anticipar el carril, que se encuentra sobre la Avenida López Mateos casi a la altura de la confluencia con la calle “Venecia”, metros antes del paso a desnivel, en la Colonia Italia Providencia de Guadalajara, Jalisco. 7) La propaganda de que se trata es de la considerada como “impresa” en el código electoral, cuya colocación, adhesión o fijación es violatoria de la normatividad, debido a que como se contiene en las fotografías que se adjuntan como pruebas en esta denuncia, fueron colocadas, fijadas o adheridas: en elementos del equipamiento urbano, como lo es la señal vehicular, y la misma se encuentra fijada, colocada o adherida cuando menos con la fecha cierta de la presentación del presente ocurso.” De la anterior transcripción, se obtiene que el partido denunciante aduce esencialmente que el dieciséis de mayo 7 PSE-TEJ-151/2015 del presente año le fue informado sobre la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, que contraviene la normativa aplicable; consistente en una calcomanía que contiene la leyenda “Villanueva Presidente” y el emblema del Partido Revolucionario Institucional, la cual fue adherida a la parte trasera de la señalización vehicular que advierte anticipar el carril, que se encuentra sobre la Avenida López Mateos casi a la altura de la confluencia con la calle “Venecia”, metros antes del paso a desnivel, en la Colonia Italia Providencia de Guadalajara, Jalisco. IV. Litis y método de estudio. Con base en los hechos denunciados, la litis en el presente Procedimiento Sancionador Especial, se constriñe a analizar si la propaganda denunciada efectivamente se encuentra colocada en equipamiento urbano, en contravención a la normatividad electoral aplicable; y si tal conducta resulta imputable al candidato o a la coalición denunciada, lo que llevaría a este Tribunal Electoral a declarar la existencia o inexistencia de la infracción. En mérito de lo anterior, como método de estudio, en primer término se analizará el marco jurídico que rige la propaganda electoral ó política, para luego proceder al examen de los hechos denunciados, así como a la valoración del caudal probatorio en los términos que dispone el artículo 473, y demás aplicables del Código Electoral Local. V. Marco Jurídico. Con motivo de la reforma constitucional federal en materia político-electoral, publicada el diez de febrero de dos mil catorce, así como la expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de mayo del año pasado, los 8 PSE-TEJ-151/2015 ordenamientos constitucionales y legales de las entidades federativas sufrieron modificaciones. En ese sentido, en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se le suprimió la atribución de resolver los Procedimientos Sancionadores Especiales al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, conservando éste solo la facultad de instruir el procedimiento e integrar el expediente, para que la declaración de la existencia o inexistencia de la violación sea competencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco. Atendiendo a lo anterior, el marco jurídico aplicable al presente Procedimiento Sancionador Especial es el siguiente: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Artículo 116. … Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: … IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: … j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales. 2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución. 3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. Artículo 440. 1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases: 9 PSE-TEJ-151/2015 a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales; b) Sujetos y conductas sancionables; c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de ambos procedimientos; d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales: I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho; II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad; III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad. 2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales. … LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de: … b) Los derechos y obligaciones de sus militantes; … h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones; Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. Artículo 263. 1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: I. No podrá colocarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma. Se exceptúa de la presente disposición, aquel equipamiento urbano que por su diseño o estructura esté destinado para el uso de propaganda, siempre que cuente con las licencias municipales correspondientes. II. Podrá colocarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario; 10 PSE-TEJ-151/2015 III. IV. V. VI. Podrá colocarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determine el Consejo General del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes; No podrá colocarse, fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; No podrá colocarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos; y Los aspirantes, precandidatos y candidatos deberán retirar y borrar totalmente cualquier propaganda electoral referente a su propia campaña o precampaña, en un plazo máximo de 30 días naturales posteriores a la jornada electoral o a la fecha de selección de candidatos. El cumplimiento de esta disposición es responsabilidad solidaria de los partidos políticos. … Artículo 446. 1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código: I. Los partidos políticos; II. Las agrupaciones políticas; III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; … Artículo 447. 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código: I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, en la Ley General, así como por lo dispuesto en el artículo 68 y demás disposiciones aplicables de este Código; Artículo 449. 1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos y candidatos de partido político a cargos de elección popular al presente Código: … VIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código; … Artículo 458. 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: I. Respecto de los partidos políticos: a) Con amonestación pública; b) Con multa de hasta diez días de salario mínimo general vigente para la zona metropolitana de Guadalajara, según la gravedad de la falta; c) Con hasta un tanto del monto ejercido en exceso, en los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes de gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas. En caso reincidencia, la sanción será de hasta dos tantos; d) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público para las actividades ordinarias que les corresponda, por el periodo que señale la resolución, dependiendo de la gravedad de la falta; e) Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el instituto, en violación de las disposiciones de este Código; f) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el área metropolitana de Guadalajara, la violación a lo dispuesto en la fracción XVI del párrafo 1 del artículo 68 de este Código. La reincidencia durante las precampañas y campañas electorales, se podrá sancionar con la supresión total de las prerrogativas de acceso a radio y televisión por un mes; y g) Cancelación del registro si se trata de partidos políticos locales, o la supresión total hasta por tres años del financiamiento público para actividades ordinarias si se trata de partidos políticos nacionales acreditados, en los casos de (sic) graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos 11 PSE-TEJ-151/2015 Mexicanos, de las leyes aplicables y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos. … III. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular: a) Con amonestación pública; b) Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para la zona metropolitana de Guadalajara; y c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o con la cancelación si ya estuviere registrado. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato. … Artículo 471. 1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: I. Violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis, de la Constitución local; II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña. Artículo 472. … 3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten. 4. El órgano del Instituto que reciba o provea la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas. 5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando: I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo; II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; IV. La materia de la denuncia resulte irreparable; y V. La denuncia sea evidentemente frívola. 6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito. 7. La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de admisión o la propuesta de desechamiento, contado a partir del momento en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se requieran realizar diligencias de investigación respecto de los hechos denunciados, el plazo para la admisión o propuesta de desechamiento de la queja será de setenta y dos horas, contado a partir del momento en que reciba la denuncia, dentro del cual deberán de agotarse dichas diligencias. 8. Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado 12 PSE-TEJ-151/2015 de la denuncia con sus anexos, así como con el resultado de las diligencias de investigación que en su caso se hubieren realizado. 9. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 469, párrafo 4, de este Código. Artículo 473. 1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar a un representante. 2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia. 3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos: I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante; II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza; III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno. Artículo 474. 1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así como un informe circunstanciado. 2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente: I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia; II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad; III. Las pruebas aportadas por las partes; IV. Las demás actuaciones realizadas; y V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia. 3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento. 4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco actuará conforme lo dispone el artículo siguiente. De las disposiciones transcritas, se infieren las obligaciones de los candidatos y los Partidos Políticos y las infracciones a las que pueden ser sujetos por su incumplimiento, las reglas de la colocación de la propaganda política o electoral, y el procedimiento a seguir para la integración y tramitación que realiza el Instituto Electoral para el Procedimiento Sancionador 13 PSE-TEJ-151/2015 Especial y la recepción del expediente en el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco. En cuanto a la presunción de inocencia, cuyo marco constitucional es vinculante, lo constituye el artículo 20 de nuestra Carta Magna, al enunciar en lo que interesa: Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: I. a X. … B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. a IX. … De la norma constitucional transcrita, se colige que la presunción de inocencia constituye un derecho fundamental a favor de todo gobernado; por ende, al ser una cuestión central de todo sistema democrático que tiene por objeto preservar la libertad, la seguridad jurídica y la defensa social, busca proteger a las personas respecto a la limitación de sus derechos. Aunado a lo anterior, es relevante precisar que el Procedimiento Sancionador Especial tiene una naturaleza jurídica preventiva, correctiva e inhibidora de conductas contrarias al orden jurídico electoral, el que además cumple con un papel depurador de las posibles anomalías que acontezcan en el desarrollo del proceso electoral. En ese sentido, la nueva estructura competencial del Procedimiento Sancionador Especial como respuesta institucional considera por una parte que el procedimiento tiene el propósito de racionalizar el ius puniendi ante la posibilidad de que se haya verificado la conducta ilícita descrita normativamente. Satisfecho el debido proceso en el 14 PSE-TEJ-151/2015 que los interesados aportan las pruebas a la autoridad, de acuerdo a la estructura procesal penal acusatoria, en donde sus postulados entre otros van referidos al debido proceso, defensa adecuada, presunción de inocencia, esta última, cuyo efecto es la remisión de la carga al denunciante. Bajo esa idea, es fundamental explicar que los alcances del Procedimiento Sancionador Especial están inspirados en los principios de ius puniendi, tal como se explica en el criterio sostenido en la tesis relevante XLV/2002 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se cita: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL. En resumidas cuentas, en el derecho administrativo sancionador electoral como expresión del ejercicio de la potestad punitiva del Estado, rige la presunción de inocencia. La responsabilidad debe ser demostrada en un procedimiento donde rijan las garantías del debido proceso. En esa línea argumentativa, el principio de presunción de inocencia aplicable al Procedimiento Sancionador Especial, establece un equilibrio entre la facultad sancionadora del Estado y el derecho a una defensa adecuada del denunciado, a fin de que sea el órgano jurisdiccional quien dirima el conflicto, partiendo siempre de las bases del debido proceso legal, entre cuyas reglas tenemos justamente la relativa a que quien afirma está obligado a probar sus afirmaciones en base el régimen probatorio vigente, por lo que es dable tenerlo en cuenta al momento de resolver el procedimiento sometido a estudio de este Pleno Resolutor. 15 PSE-TEJ-151/2015 VI. Valoración de las pruebas y verificación de los hechos denunciados. Una vez determinado el marco normativo necesario para la resolución del presente Procedimiento Sancionador Especial, se procede a la verificación de la existencia de los hechos denunciados y al análisis del caudal probatorio aportado y las diligencias realizadas por la autoridad administrativa electoral. Para tal efecto, del escrito de denuncia se advierte que el quejoso Partido de la Revolución Democrática ofertó las pruebas siguientes: 1) DOCUMENTAL: Que se hace consistir en la copia fotostática simple del nombramiento que el suscrito tengo de Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática (PRD) ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco , en el municipio de Guadalajara, Jalisco. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos contenidos en el presente escrito; y con la citada prueba se acredita el carácter y la personería con la que el suscrito comparezco a nombre de mi representada como legitimado activamente en el proceso, y las razones para acreditar lo anterior son que los partidos tienen el derecho de designar representantes propietarios y suplentes que actúen legítimamente pos(sic) su conducto ante los Consejos Electorales Municipales, en los términos de los artículos 2° punto 1 fracción VIII inciso c), 147 punto 1 inciso c), y 466 del cuerpo de leyes en cita, y dichos documentos patentizan que mi representación se trata de un hecho notorio para esta H. Autoridad, la cual no requiere de mayor probanza en los términos de artículo 462 de la legislación electoral local. 2) DOCUMENTAL: Que se hace consistir en la impresión a colores de 04 cuatro fotografías que contienen la imagen de la señalización vehicular que advierte anticipar el carril, que se encuentra sobre la Avenida López Mateos casi a la altura de la confluencia con la calle “Venecia”, metros antes del paso a desnivel, en la Colonia Providencia de Guadalajara, Jalisco, donde se percibe a simple vista que en su pate (sic) trasera se encuentra colocada, fijada o adherida una propaganda impresa del tipo calcomanía, con propaganda del candidato de la coalición PRI-PVEM a presidente municipal de Guadalajara Sr. Ricardo Villanueva Lomelí, la cual se encuentra en elementos el equipamiento urbano. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos contenidos en el presente escrito; y con la citada prueba se acredita la colocación, fijación o adhesión de propaganda relativa al candidato de la coalición PRI-PVEM a presidente municipal de Guadalajara, Jalisco, en elementos del equipamiento urbano; y las razones para acreditar lo anterior son que su ubicación geográfica, física y material es absolutamente indiscutible de que se trata de dicha situación jurídica sancionada por infracciones previstas en el Código Electoral de Participación Ciudadana. 3) CERTIFICACIÓN DE HECHOS O INSPECCIÓN: Que se hace consistir como una medida indispensable de investigación que esta autoridad deberá efectuar para la debida integración del expediente que se forme con motivo de la presente denuncia de hechos, y que para el perfeccionamiento de la misma solicito a esta autoridad que con apego de sus facultades para mejor proveer, orden que de inmediato se apersonen 16 PSE-TEJ-151/2015 en el lugar de los hechos los funcionarios con fe pública suficiente para que den fe de la existencia de la propaganda que se encuentra narrada en los hechos, levantando las actas necesarias y tomando fotos, audio y video, sí como todas aquellas demás medidas investigativas que esta H. Autoridad crea que son suficientes para dar cumplimiento con sus obligaciones legales. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos contenidos en el presente escrito; y con la citada prueba se acredita la colocación, fijación o adhesión de propaganda relativa al candidato de la coalición PRI-PVEM a presidente municipal de Guadalajara, Jalisco, en elementos del equipamiento urbano; y las razones para acreditar lo anterior son que su ubicación geográfica, física y material es absolutamente indiscutible de que se trata de dicha situación jurídica sancionada por infracciones previstas en el Código Electoral de Participación Ciudadana. 4) PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA: Consistente en la totalidad de presunciones y deducciones, lógicas y jurídicas, que puedan desprenderse de manera razonable tanto de los hechos denunciaos como de las consideraciones jurídicas expuestas y que obren en el expediente que para tal efecto integre esa H. Autoridad administrativa electoral local. Se relaciona ésta (sic) medio de convicción con la totalidad de los hechos denunciados en esta queja, y la cual solicito sea adminiculada con el resto de las pruebas ofrecidas. 5) INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES: Consistente en la totalidad de las actuaciones que integren el expediente que para tal efecto integre esa H. Autoridad administrativa electoral local con motivo de la queja que nos ocupa. Se relaciona ésta (sic) medio de convicción con la totalidad de los hechos denunciados en esta queja, y la cual solicito sea adminiculada con el resto de las pruebas ofrecidas.” Probanzas de las cuales, únicamente se admitieron las identificadas con los números 1) y 2), teniéndose por desahogadas en razón de su naturaleza; sin que se admitieran la certificación de hechos o inspección, la presuncional y la instrumental de actuaciones, por no estar permitidas expresamente en la legislación electoral de la entidad, con fundamento en el artículo 473, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Por lo que ve a la documental identificada como número 1), consistente en la copia fotostática del nombramiento del ciudadano Carlos Ventura Palacios Rodríguez como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal de Guadalajara, se estima que la misma carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia simple. No obstante, este órgano jurisdiccional tiene por acreditada la personería con la que comparece el promovente, por así haberla reconocido el 17 PSE-TEJ-151/2015 Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana local, al momento de admitir la denuncia que nos ocupa (foja 000036). Por lo que ve a la prueba identificada como número 2) consistentes en cuatro impresiones de fotografías a color, con fundamento en el numeral 463, párrafo 3 del Código comicial, se considera que ha lugar a otorgarles valor indiciario, en virtud de tratarse de pruebas técnicas. En continuidad, se advierte que el quejoso ofertó como prueba número 3), la certificación de hechos o inspección llevada a cabo por la autoridad instructora derivado de la investigación que se realizara para corroborar la existencia de los hechos denunciados. Dicha probanza se consideró improcedente durante el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos, por no ser de las expresamente permitidas por el código comicial. No obstante lo anterior, este Pleno Resolutor reconoce que en autos consta que ya estaba desahogada dicha diligencia, en cumplimiento a lo indicado en el acuerdo de radicación del secretario ejecutivo de veintidós de mayo pasado, por el cual se ordenó la verificación de los hechos denunciados. Diligencia esta que se efectuó el mismo día, y que obra a fojas 000034 y 000035 del expediente. De esta manera, la certificación ordenada por el Secretario Ejecutivo se convirtió formal y materialmente en un documento público expedido por una autoridad en el ejercicio de sus funciones, por lo que al tratarse de una documental pública, en términos de lo previsto por el artículo 463, párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de 18 PSE-TEJ-151/2015 Jalisco, lo asentado en dicha documental tiene valor probatorio pleno. En ese tenor, de la diligencia efectuada por el licenciado Luis Alfonso Campos Guzmán, abogado adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral local, se desprenden el texto y las imágenes siguientes: ACTA CIRCUNSTANCIADA. Siendo las diecinueve horas con treinta minutos del día veintidós de mayo de dos mil quince, el suscrito abogado Luis Alfonso Campos Guzmán, adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en cumplimiento al acuerdo de la misma fecha, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dentro del procedimiento sancionador especial identificado con el número de expediente PSEQUEJA-218/2015, formado con motivo de la denuncia de hechos presentada por el ciudadano Carlos Ventura Palacios Rodríguez Consejero Propietario Representantedel Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Guadalajara, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; me trasladé a realizar la presente verificación a la avenida López Mateos Norte, casi esquina con la calle Venecia en el municipio de Guadalajara, Jalisco; donde en el camellón central de dicha artería vial, frente al núcleo de diagnósticos “RIO”, se encuentra una placa de señalamiento vial que tiene de frente un fondo color azul y en color blanco tiene dos flechas y la leyenda: “ANTICIPE SU CARRIL”. En la parte posterior (vista de norte a sur) de la placa en comento se encuentra adherida a la misma una calcomanía de propaganda electoral de aproximadamente cincuenta centímetros de largo alto por veinte centímetros de ancho (tomando en consideración que se encuentra fijada en forma vertical). Dicha calcomanía contiene la inscripción siguiente: “VILLANUEVA PRESIDENTE”, en letras color blanco. En la parte inferior de la anterior inscripción, se ve el emblema del Partido Revolucionario Institucional, en colores blanco y negro. Para ilustrar el contenido de la calcomanía antes descrita anexo las siguientes fotografías que tome en el momento de la presente diligencia. 19 PSE-TEJ-151/2015 20 PSE-TEJ-151/2015 Con lo anterior, se da por concluida la presente diligencia, siendo las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos del día en que se actúa, trasladándome enseguida a las oficinas de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ubicadas en el inmueble identificado con el número 823 de la calle Asís en la colonia Italia-Providencia, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco; en donde elaboro la presente acta en dos fojas útiles solo por el anverso, lo que asiento para debida constancia. __________________________________ Luis Alfonso Campos Guzmán. Abogado adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Por último, respecto a las probanzas identificadas como 4) y 5), consistentes en la presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones, no obstante que las mismas no fueron admitidas por la autoridad instructora por no ser de las expresamente previstas por el código comicial, este Tribunal Electoral no podría estar impedido de tomar en cuenta las actuaciones existentes en el expediente integrado por este Procedimiento Sancionador Especial, ni aplicar un análisis inductivo y deductivo que resulte de las pruebas, para resolver la litis planteada, por el contrario, constituye una obligación constitucional, ya que en ello radica la esencia de la actividad jurisdiccional. Por otra parte, los denunciados Ricardo Villanueva Lomelí y el Partido Revolucionario Institucional ofertaron como prueba la siguiente: 1. LA DOCUMENTAL. Consistente en el acuse del escrito de deslinde de el (sic) en (sic) fecha 27 de marzo con número de folio 4410, misma que se relaciona con todas y cada uno de los hechos denunciados, sí como con la contestación a cada hecho. Medio de convicción que fue admitido y se tuvo por desahogado en razón de su naturaleza, lo anterior con 21 PSE-TEJ-151/2015 fundamento en el artículo 473, párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Y por lo que ve al Partido Verde Ecologista de México, éste no ofreció medio de convicción. Ahora bien, a fin de determinar la existencia de los hechos denunciados, esta autoridad jurisdiccional toma en consideración las fotografías aportadas por el quejoso y el escrito de deslinde presentado por el candidato denunciado. Asimismo, resultando ineludible para la verificación de los hechos denunciados, que este órgano jurisdiccional tome en cuenta el acta circunstanciada de la verificación de hechos levantada por la autoridad instructora. Sin que le depare perjuicio alguno a la parte denunciante el que este Tribunal Electoral valore un documento que no fue admitido como probanza en la audiencia de pruebas y alegatos, como se explicará enseguida. Como puede advertirse de la lectura de la transcripción del acta circunstanciada en referencia, lo que en ella se señala es que el veintidós de mayo de dos mil quince, en la Avenida López Mateos, a la altura de la calle Venecia, municipio de Guadalajara, Jalisco, se encontró en el reverso de una señal de tránsito relativa a anticipar el carril, una calcomanía con la leyenda “VILLANUEVA”, “PRESIDENTE”, con la tipografía y el emblema del Partido Revolucionario Institucional. Es decir, lo que prueba dicha inspección es la existencia de la propaganda denunciada en el sitio y con las características precisadas por el quejoso. De esta manera, el hecho de que esta autoridad jurisdiccional tome en consideración el acta circunstanciada en mención, 22 PSE-TEJ-151/2015 pese a que no fue admitida como prueba bajo el nombre de “certificación de hechos o inspección”, no resulta en detrimento de las partes denunciadas, en tanto que la existencia de la pega de esta calcomanía no resulta un hecho controvertido en este Procedimiento Sancionador Especial, habida cuenta que existe un reconocimiento expreso de su existencia por parte de Ricardo Villanueva Lomelí, en su escrito de deslinde presentado el veintinueve de mayo del año en curso (fojas 00100 a 00105), en el que sostiene: “…Empero de lo anterior vengo a señalar que la misma fue retirada por el suscrito, a fin de colaborar con la investigación, de la conducta dentro del procedimientos (sic) sancionador incoado en mi contra. (…) Asimismo, y a efecto de acreditar la conducta referida, se anexan diversas fotografías que fueron capturadas del retiro de la calcomanía motivo de la presente….” (Se observan cinco impresiones que coinciden con aquellas presentadas por el quejoso y las tomadas por la autoridad instructora) De lo anterior, se desprende un reconocimiento espontáneo del candidato denunciado de la existencia de la propaganda denunciada en el sitio indicado por el partido quejoso. Así, no obstante que el ciudadano Ricardo Villanueva Lomelí señale que se deslinda de su colocación, lo cierto es que la existencia de la propaganda se encuentra acreditada; y en todo caso, el nexo causal entre el sujeto denunciado y la propaganda materia de queja, será motivo de análisis al momento de examinar la actualización o no de la infracción. En este orden de ideas, con base en el contenido de la referida documental pública, concatenado con las imágenes de las fotografías y el reconocimiento expreso del candidato denunciado, se puede constatar la existencia del hecho denunciado, consistente en: la colocación de propaganda impresa tipo calcomanía, alusiva a la candidatura de Ricardo 23 PSE-TEJ-151/2015 Villanueva Lomelí, en un señalamiento vehicular en la Avenida López Mateos, casi a la altura de la calle Venecia, en el municipio de Guadalajara, Jalisco, el día veintidós de mayo de dos mil quince. Por tanto, en el siguiente considerando se analizará si este hecho puede ser calificado como violatorio de la normatividad electoral. VII. Acreditación de la existencia o inexistencia de la infracción. Una vez que fue debidamente comprobada la existencia de la propaganda electoral materia de denuncia, toca ahora determinar primeramente, si la calcomanía materia de queja fue pegada en un elemento de equipamiento urbano. Al respecto, resulta preciso referirse a lo asentado en el acta circunstanciada que verificó la existencia de la propaganda. En ella, el funcionario público da cuenta de que la referida calcomanía se encuentra pegada en un señalamiento vehicular que advierte anticipar el carril, que se ubica en el camellón central de una arteria vial. Este Pleno Resolutor estima que tal descripción encuadra con el concepto de equipamiento urbano definido por la legislación aplicable, a saber: los artículos 5, fracción XXXV, y 343, fracción I, inciso a), del Código Urbano para el Estado de Jalisco, en relación a lo prescrito por las fracciones I y IV del párrafo 1 del artículo 263 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, numerales que establecen a la letra lo siguiente: CÓDIGO URBANO PARA EL ESTADO DE JALISCO Artículo 5. Para los efectos de éste Código, se entiende por: … XXXV. Equipamiento urbano: El conjunto de inmuebles, construcciones, instalaciones y mobiliario, utilizados para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas; 24 PSE-TEJ-151/2015 Artículo 343. Los anuncios de carácter político se regularán atendiendo a los periodos y condiciones legales que establezca la normatividad electoral, federal y estatal. I. Los anuncios de propaganda política tienen las siguientes limitaciones: a) Queda prohibida su colocación en los monumentos, plazas públicas y sus áreas verdes, los jardines públicos, puentes peatonales o vehiculares, pasos a desnivel, así como en árboles, semáforos y en un sitio tal que interfieran o reduzcan la visibilidad de los señalamientos de tránsito; CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. Artículo 263. 1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: I. No podrá colocarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población…. IV. No podrá colocarse, fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; (lo subrayado es propio de este Tribunal) Así, puede advertirse que el legislador jalisciense estableció como una de las restricciones de la propaganda electoral o política, la prohibición de que ésta sea colocada en equipamiento urbano. Y al efecto, entre los elementos que incluyen el concepto de equipamiento urbano, se encuentran aquellos en los cuales se colocó la propaganda denunciada, en tanto que se considera que una señalización vial es un mobiliario que se utiliza para dar indicaciones relativas a un servicio urbano como lo es el tránsito de vehículos. De ahí, que este Pleno Resolutor concluya que la propaganda denunciada, tal como lo asevera el quejoso, fue colocada en equipamiento urbano. Sin embargo, de un análisis integral de las probanzas en el expediente, la legislación aplicable y bajo el principio de presunción de inocencia, a juicio de este Pleno Resolutor, la infracción no se actualiza. Lo anterior, de conformidad a los razonamientos que se exponen a continuación. 25 PSE-TEJ-151/2015 Luego de examinar el caudal probatorio que obra agregado a los autos del presente asunto, se estima que no existen elementos suficientes para demostrar la responsabilidad directa de la parte denunciada en cuanto a la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano. Lo anterior es así, pues en la especie es indefectible que por un lado, la parte denunciada goza de la presunción de inocencia y al respecto niega la autoría del hecho que se le atribuye; y por el otro, el denunciante es omiso en aportar mayores elementos probatorios que acrediten la responsabilidad que imputa, ya que no indica quién o quiénes pudieron haber adherido la calcomanía en cuestión. Y derivado de que la mencionada propaganda se colocó en la parte trasera de una señal de tránsito sobre un camellón que divide los carriles de la Avenida López Mateos, resulta evidente la mínima exposición que esta propaganda podría ostentar, circunstancia esta que no abona a la versión del quejoso en cuanto a que la colocación es atribuible a las partes denunciadas. En este sentido, cabe hacer referencia a lo que el representante del candidato denunciado sostuvo en su escrito de contestación, mencionando a foja 00083 del expediente, que el hecho denunciado no resulta atribuible a su representado o a algún simpatizante, “partiendo del uso del sentido común, puesto en nada beneficia y sí perjudica, la colocación de una propaganda en un espacio prácticamente imperceptible, inaccesible, donde ningún ciudadano, pueda o logre verlo.” Ciertamente, la propaganda no es visible, por diversas razones. 26 PSE-TEJ-151/2015 En principio, atendiendo al lugar de su colocación, ya que únicamente aquellos peatones –y no los conductores que transiten por dicha avenida- estarían en aptitud de observar la propaganda. Además, según se asentó en el acta de verificación del hecho denunciado, el funcionario público estimó que el tamaño de la calcomanía era de cincuenta por veinte centímetros, dimensión que implica una exposición limitada únicamente a quienes transitaran por la acera Poniente, y a una distancia considerablemente cercana a la señal de tránsito, tomando en cuenta que este elemento de equipamiento urbano se ubica en un camellón entre los carriles centrales y laterales de la avenida. Por último, debe puntualizarse que la mencionada calcomanía estaba pegada de manera vertical, lo que dificultaría aún más su lectura. Luego, no resultaría lógico concluir que el candidato denunciado o un simpatizante de la coalición a la que pertenece, hubiese adherido en dicho sitio una calcomanía de propaganda de Ricardo Villanueva Lomelí, atento a la mínima exposición que tiene tal ubicación, y en consecuencia, tampoco es posible advertir qué beneficio traería tal colocación. Por todo lo anterior, este órgano resolutor estima que no se encuentra acreditado el vínculo entre la colocación de la propaganda materia de análisis, con el candidato denunciado. Se arriba a esta conclusión, además, puesto que en la especie resulta imposible determinar con claridad la responsabilidad de la conducta; en virtud de que calcomanías como la consistente en la propaganda denunciada se encuentran a disposición libre de la ciudadanía en general, por encontrarnos 27 PSE-TEJ-151/2015 en pleno desarrollo de las campañas electorales con miras a la renovación de munícipes. Todo lo anterior, refuerza la versión del candidato denunciado por la cual se deslinda de la colocación. Asimismo, debe mencionarse también que el hecho denunciado constituye únicamente una sola calcomanía, que se traduce en un hecho aislado. Y además, del escrito de denuncia no se hace mención de quién o quiénes colocaron la calcomanía materia de queja. Por tanto, ante la ausencia de elementos de los que pudiere valerse este órgano resolutor para establecer una probable responsabilidad a un sujeto, se colige que no es posible establecer una relación indubitable entre el hecho denunciado y la persona de Ricardo Villanueva Lomelí o la Coalición conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México. Aunado a lo anterior, este Tribunal Electoral considera que no es dable imponer una sanción, toda vez que la propaganda denunciada no interfirió, redujo u obstaculizó la visibilidad de los señalamientos de tránsito, lo que violentaría lo dispuesto en la parte in fine del inciso a), fracción I, del artículo 343 del código urbano, así como la fracción I, párrafo 1, del artículo 263 del código comicial. Ello, ya que como se ha precisado, la calcomanía fue adherida a la parte trasera de una señal vial, según puede observarse de las fotografías que obran en el presente expediente. Por todo lo antes expuesto, la comisión de la infracción consistente en actos contrarios a la propaganda electoral por parte del candidato Ricardo Villanueva Lomelí, no se 28 PSE-TEJ-151/2015 encuentra acreditada fehacientemente. En consecuencia, debe declararse la inexistencia de la infracción denunciada. En vista de lo hasta aquí considerando, y toda vez que era condición indispensable que el ciudadano denunciado resultara responsable de la infracción imputada, no es dable fincar responsabilidad a la Coalición conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México por los hechos denunciados, por lo que es procedente eximir de responsabilidad al referido órgano político. Ahora bien, atendiendo a las reglas generales de la notificación, contenidas en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, Capítulo Décimo Primero, del Título Segundo, Libro Séptimo, del Sistema de Medios de Impugnación, que establece en su dispositivo 550 que las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia, ello en razón de que las reglas específicas de los Procedimientos Sancionadores, solo establece que se realizaran de forma personal cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia y en todo caso la primera notificación a alguna de las partes, para una mayor eficacia de la notificación de la presente sentencia y en aras de una tutela judicial efectiva, así como para privilegiar en todo momento la audiencia y defensa de las partes, este Órgano Jurisdiccional instruye al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, para que en el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de que surta efectos la notificación efectuada a ese organismo electoral, realice a través de los funcionarios que designe para tal efecto, la notificación de manera personal a las partes del presente 29 PSE-TEJ-151/2015 Procedimiento Sancionador Especial y una vez efectuado lo anterior, remita de manera inmediata a este Órgano Resolutor, las constancias que acrediten las respectivas notificaciones. Por lo expuesto y con fundamento en los numerales 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 68 y 70, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y X de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, 1º, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y 475, fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana, este Tribunal Electoral pronuncia los siguientes: RESOLUTIVOS PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el presente Procedimiento Sancionador Especial se encuentra acreditada. SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la violación objeto de la denuncia atribuida al ciudadano Ricardo Villanueva Lomelí, así como a la Coalición conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México. Notifíquese la presente resolución en los términos precisados y en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido. 30 PSE-TEJ-151/2015 Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado Presidente así como la y los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ MAGISTRADO MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA MAGISTRADA MAGISTRADO TERESA MEJÍA CONTRERAS RODRIGO MORENO TRUJILLO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ 31 PSE-TEJ-151/2015 El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - Que la presente hoja corresponde a la resolución emitida el tres de junio de dos mil quince, dictada en el Procedimiento Sancionador Especial, identificado con las siglas y número PSE-TEJ-151/2015, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, el que consta de treinta y un fojas. Doy fe. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS 32
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