procedimiento sancionador especial - Tribunal Electoral del Estado

PROCEDIMIENTO
ESPECIAL
SANCIONADOR
EXPEDIENTE: PSE-TEJ-151/2015
DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA
REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
DENUNCIADOS:
RICARDO
VILLANUEVA LOMELÍ Y COALICIÓN
PARTIDO
REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL - PARTIDO VERDE
ECOLOGISTA DE MÉXICO
AUTORIDAD
INSTRUCTORA:
SECRETARIO EJECUTIVO DEL
INSTITUTO ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE JALISCO
PROCEDIMIENTO DE
PSE-QUEJA-218/2015
ORIGEN:
MAGISTRADO PONENTE:
LUIS
FERNANDO
MARTÍNEZ
ESPINOSA
SECRETARIA
RELATORA:
ANDREA NEPOTE RANGEL
Guadalajara, Jalisco, tres de junio de dos mil quince.
Vistos, para resolver en definitiva, los autos del Procedimiento
Sancionador Especial identificado con las siglas y números
PSE-TEJ-151/2015, formado por remisión del expediente
PSE-QUEJA-218/2015 integrado por la Secretaría Ejecutiva
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, con motivo de la denuncia presentada por el
Partido de la Revolución Democrática por conducto de su
representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral
en Guadalajara del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, Carlos Ventura Palacios
Rodríguez, por la presunta colocación de propaganda electoral
PSE-TEJ-151/2015
en equipamiento urbano, que atribuye al ciudadano Ricardo
Villanueva Lomelí y a la Coalición conformada por el Partido
Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de
México; por la culpa in vigilando.
Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta
fecha, se procede a emitir la presente resolución; y
RESULTANDO
De la narración de los hechos que se describen en las
constancias que obran agregadas en autos y del informe de la
autoridad instructora, se advierte lo siguiente:
1. Convenio de Coalición. El ocho de diciembre de dos mil
catorce, el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, determinó
aprobar
mediante
el
acuerdo
IEPC-ACG-059/20141,
la
solicitud de registro del convenio de coalición presentado por
el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde
Ecologista de México para el proceso electoral local ordinario
2014-2015, estableciéndose entre las planillas sujetas de
dicho convenio, aquella correspondiente al municipio de
Guadalajara.
2.
Registro de candidatura. Por acuerdo de clave
alfanumérica IEPC-ACG-073/20152 aprobado el cuatro de abril
del presente año, el antes mencionado Consejo General
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http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/punto_9_8.pdf
http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/sesiones-deconsejo/consejo%20general/2015-04-04/punto36.pdf
2
2
PSE-TEJ-151/2015
resolvió la procedencia del registro de la planilla de candidatos
a munícipes de Guadalajara, encabezando dicha lista el
ciudadano Ricardo Villanueva Lomelí.
3. Presentación de denuncia. El veintidós de mayo del dos
mil quince, mediante escrito signado por Carlos Ventura
Palacios
Rodríguez,
en
su
carácter
de
representante
propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el
Consejo Municipal Electoral en Guadalajara del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
se presentó denuncia de hechos en contra del candidato a
Presidente Municipal de Guadalajara, Ricardo Villanueva
Lomelí, por la probable colocación de propaganda electoral en
equipamiento urbano y de la Coalición Partido Revolucionario
Institucional-Partido Verde Ecologista de México, por la culpa
in vigilando.
4. Acuerdo de radicación y verificación. El veintidós de
mayo pasado, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral
radicó el escrito de denuncia con el número de expediente
PSE-QUEJA-218/2015, y ordenó la ampliación del plazo a
setenta y dos horas para resolver sobre la admisión o
desechamiento de la denuncia.
5. Acta circunstanciada. El mismo veintidós de mayo de esta
anualidad, personal de la Dirección Jurídica del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
realizó la verificación ordenada de la existencia y contenido de
la propaganda denunciada.
6. Acuerdo de admisión. El veinticinco de mayo siguiente, la
Secretaría Ejecutiva del referido Instituto Electoral, admitió a
trámite la denuncia de hechos radicada con el número de
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PSE-TEJ-151/2015
expediente PSE-QUEJA-218/2015, fijando fecha para la
audiencia de desahogo de pruebas y alegatos. Asimismo,
ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a
la Comisión de Quejas y Denuncias del propio Instituto, para
que se pronunciara respecto al otorgamiento de las medidas
cautelares.
7. Resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias. El
veintisiete de mayo del año en curso, la Comisión de Quejas y
Denuncias resolvió procedente la adopción de la medida
cautelar
solicitada
por
el
Partido
de
la
Revolución
Democrática, ordenando al candidato Ricardo Villanueva
Lomelí
y
a
la
coalición
conformada
por
el
Partido
Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de
México, el retiro inmediato de la propaganda adherida al
señalamiento vial.
8. Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos. El
veintinueve de mayo de los corrientes, se llevó a cabo la
audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, en la cual se
desahogaron las pruebas admitidas y las partes formularon los
alegatos que estimaron adecuados para su defensa.
9. Acta circunstanciada de retiro de propaganda. El
veintinueve de mayo pasado, personal de la Dirección Jurídica
antes referida, realizó la diligencia ordenada por la Comisión
de Quejas y Denuncias, verificando que sí fue cumplimentada
la medida cautelar ordenada.
10. Remisión del expediente al Tribunal Electoral e
informe circunstanciado. El treinta y uno de mayo del
presente año, mediante oficio número 5675/2015 de la
Secretaría Ejecutiva, se recibió en la Oficialía de Partes del
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PSE-TEJ-151/2015
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el expediente del
Procedimiento Sancionador Especial PSE-QUEJA-218/2015
así
como
el
informe
circunstanciado
rendido
por
la
responsable.
11. Acuerdo de Turno. El primero de junio del presente año,
el Magistrado Presidente Everardo Vargas Jiménez, emitió
acuerdo mediante el que, por razón de turno, remitió las
constancias del Procedimiento Sancionador Especial PSETEJ-151/2015, a la ponencia del Magistrado Luis Fernando
Martínez Espinosa, para la elaboración del proyecto de
resolución correspondiente.
12. Remisión a ponencia. En acatamiento al acuerdo
anterior, se remitió a esta ponencia el Procedimiento
Sancionador Especial, por oficio SGTE-957/2015, suscrito por
el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco, el que fue recibido a las diecinueve horas
con dieciocho minutos del día primero de junio del año en
curso.
13. Acuerdo de radicación y cierre de instrucción. Por
acuerdo de dos de junio de dos mil quince, se radicó en la
ponencia del Magistrado Luis Fernando Martínez Espinosa, el
Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-151/2015; y se
ordenó elaborar el proyecto de sentencia que ahora se somete
a su consideración, y
CONSIDERANDO
I. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para
conocer y resolver del presente Procedimiento Sancionador
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PSE-TEJ-151/2015
Especial identificado como PSE-TEJ-151/2015, según lo
dispuesto por los artículos116, párrafo segundo, fracción IV,
inciso J), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 1, 2 y 5, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 68 y 70, fracción VI, de la
Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16,
fracciones IV y X, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 1º,
párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y 475, fracción III, del
Código Electoral y de Participación Ciudadana, estos últimos
ordenamientos del Estado de Jalisco, por tratarse de un
Procedimiento Sancionador Especial formado con motivo de la
denuncia de hechos presentada por un partido político en
contra de un candidato a la presidencia municipal de
Guadalajara, Jalisco y de la Coalición que registró dicho
candidato, por la presunta contravención a las normas sobre
propaganda electoral establecidas en el código de la materia.
II. Procedencia. Previo al estudio de los hechos contenidos
en el escrito de denuncia, este Órgano Jurisdiccional invoca
para el análisis de la procedencia del Procedimiento
Sancionador Especial, lo dispuesto en el artículo 471 del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, que prevé que dentro de los procesos electorales se
contempla
la
posibilidad
de
instaurar
el
mencionado
procedimiento, cuando se denuncie la comisión de conductas
que violen el segundo párrafo, del artículo 116 Bis, de la
Constitución Local; o pudiéndose instaurar de oficio cuando
por parte de la autoridad administrativa electoral, se presuma
se contravengan las normas sobre propaganda política o
electoral,
establecidas
ciudadanos;
o
que
para
los
constituyan
precampaña o campaña.
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partidos
actos
políticos
anticipados
o
de
PSE-TEJ-151/2015
En el caso sometido a estudio, el quejoso presentó una
relación de hechos por la comisión de conductas que
pudieran resultar violatorias de la normatividad electoral en el
Estado de Jalisco, por la supuesta colocación de propaganda
alusiva a la candidatura de Ricardo Villanueva Lomelí en
equipamiento urbano.
III. Hechos denunciados. Del examen del escrito de denuncia
se desprende que el Partido de la Revolución Democrática
fundamenta su queja en los hechos y conducta denunciada
que se transcriben a continuación.
“5) Con fecha 16 de mayo de 2015, se nos informó por medio de la
entrega de fotografías, de la existencia de propaganda electoral del
candidato RICARDO VILLANUEVA LOMELÍ y la coalición PRI-PVEM que
contravenía diversas disposiciones legales y que por ello era materia de
un Procedimiento Sancionador Especial, al candidato por ser de quien se
trata la propaganda y al Partido Revolucionario Institucional por su
responsabilidad IN-VIGILANDO.
6) La propaganda de que se trata, son calcomanías de las que
consuetudinariamente se han usado en la campaña electoral de los
denunciados, de unos 40 cms. de largo por 15 cms. de ancho
aproximadamente, las cuales contienen la leyenda “VILLANUEVA”,
“PRESIDENTE”, con la tipografía y el emblema del PRI (Partido
Revolucionario Institucional). Esta se fijó, colocó o adhirió en la parte
trasera de la señalización vehicular que advierte anticipar el carril, que se
encuentra sobre la Avenida López Mateos casi a la altura de la confluencia
con la calle “Venecia”, metros antes del paso a desnivel, en la Colonia
Italia Providencia de Guadalajara, Jalisco.
7) La propaganda de que se trata es de la considerada como “impresa” en
el código electoral, cuya colocación, adhesión o fijación es violatoria de la
normatividad, debido a que como se contiene en las fotografías que se
adjuntan como pruebas en esta denuncia, fueron colocadas, fijadas o
adheridas: en elementos del equipamiento urbano, como lo es la señal
vehicular, y la misma se encuentra fijada, colocada o adherida cuando
menos con la fecha cierta de la presentación del presente ocurso.”
De la anterior transcripción, se obtiene que el partido
denunciante aduce esencialmente que el dieciséis de mayo
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PSE-TEJ-151/2015
del presente año le fue informado sobre la colocación de
propaganda
electoral
en
equipamiento
urbano,
que
contraviene la normativa aplicable; consistente en una
calcomanía que contiene la leyenda “Villanueva Presidente” y
el emblema del Partido Revolucionario Institucional, la cual fue
adherida a la parte trasera de la señalización vehicular que
advierte anticipar el carril, que se encuentra sobre la Avenida
López Mateos casi a la altura de la confluencia con la calle
“Venecia”, metros antes del paso a desnivel, en la Colonia
Italia Providencia de Guadalajara, Jalisco.
IV. Litis y método de estudio. Con base en los hechos
denunciados, la litis en el presente Procedimiento Sancionador
Especial, se constriñe a analizar si la propaganda denunciada
efectivamente se encuentra colocada en equipamiento urbano,
en contravención a la normatividad electoral aplicable; y si tal
conducta resulta imputable al candidato o a la coalición
denunciada, lo que llevaría a este Tribunal Electoral a declarar
la existencia o inexistencia de la infracción.
En mérito de lo anterior, como método de estudio, en primer
término se analizará el marco jurídico que rige la propaganda
electoral ó política, para luego proceder al examen de los
hechos denunciados, así como a la valoración del caudal
probatorio en los términos que dispone el artículo 473, y
demás aplicables del Código Electoral Local.
V. Marco Jurídico. Con motivo de la reforma constitucional
federal en materia político-electoral, publicada el diez de
febrero de dos mil catorce, así como la expedición de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley
General de Partidos Políticos, publicadas en el Diario Oficial
de la Federación, el veintitrés de mayo del año pasado, los
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PSE-TEJ-151/2015
ordenamientos constitucionales y legales de las entidades
federativas sufrieron modificaciones. En ese sentido, en el
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, se le suprimió la atribución de resolver los
Procedimientos
Sancionadores
Especiales
al
Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana, conservando éste solo
la facultad de instruir el procedimiento e integrar el expediente,
para que la declaración de la existencia o inexistencia de la
violación sea competencia del Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco.
Atendiendo a lo anterior, el marco jurídico aplicable al
presente Procedimiento Sancionador Especial es el siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 116. …
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución
de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
…
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las
leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados
en materia electoral, garantizarán que:
…
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas
electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para
quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será
de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta
a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o
ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos
terceras partes de las respectivas campañas electorales.
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES
Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el
territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al
sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las
disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos
electorales, distribuir competencias entre la Federación y las
entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el
Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.
2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones
en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que
establece la Constitución.
3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la
Constitución y en esta Ley.
Artículo 440.
1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los
procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes
bases:
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PSE-TEJ-151/2015
a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos
ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de
los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos,
por faltas cometidas dentro de los procesos electorales;
b) Sujetos y conductas sancionables;
c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e
investigación de ambos procedimientos;
d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de
expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el
nivel federal como local, y
e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los
Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto
en el nivel federal como local, entendiéndose por tales:
I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen
pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser
notorio y evidente que no se encuentran al amparo del
derecho;
II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes
de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las
pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta
o violación electoral, y
IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión
periodística o de carácter noticioso, que generalicen una
situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su
veracidad.
2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado
de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la
atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.
…
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el
territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones
constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y
locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las
entidades federativas en materia de:
…
b) Los derechos y obligaciones de sus militantes;
…
h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de
sus obligaciones;
Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su
conducta y la de sus militantes a los principios del Estado
democrático, respetando la libre participación política de los demás
partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE JALISCO.
Artículo 263.
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos
observarán las reglas siguientes:
I.
No podrá colocarse en elementos del equipamiento urbano,
ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los
señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse
dentro de los centros de población. Las autoridades electorales
competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral
contraria a esta norma. Se exceptúa de la presente disposición,
aquel equipamiento urbano que por su diseño o estructura esté
destinado para el uso de propaganda, siempre que cuente con
las licencias municipales correspondientes.
II.
Podrá colocarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada,
siempre que medie permiso escrito del propietario;
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PSE-TEJ-151/2015
III.
IV.
V.
VI.
Podrá colocarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso
común que determine el Consejo General del Instituto, previo
acuerdo con las autoridades correspondientes;
No podrá colocarse, fijarse o pintarse en elementos del
equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes
geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico;
No podrá colocarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en
edificios públicos; y
Los aspirantes, precandidatos y candidatos deberán retirar y
borrar totalmente cualquier propaganda electoral referente a su
propia campaña o precampaña, en un plazo máximo de 30 días
naturales posteriores a la jornada electoral o a la fecha de
selección de candidatos. El cumplimiento de esta disposición es
responsabilidad solidaria de los partidos políticos.
…
Artículo 446.
1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las
disposiciones electorales contenidas en este Código:
I. Los partidos políticos;
II. Las agrupaciones políticas;
III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección
popular;
…
Artículo 447.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General
de Partidos Políticos, en la Ley General, así como por lo dispuesto
en el artículo 68 y demás disposiciones aplicables de este Código;
Artículo 449.
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos y
candidatos de partido político a cargos de elección popular al
presente Código:
…
VIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas
en este Código;
…
Artículo 458.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán
sancionadas conforme a lo siguiente:
I. Respecto de los partidos políticos:
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de hasta diez días de salario mínimo general vigente para
la zona metropolitana de Guadalajara, según la gravedad de la falta;
c) Con hasta un tanto del monto ejercido en exceso, en los casos de
infracción a lo dispuesto en materia de topes de gastos de campaña,
o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de
simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas. En
caso reincidencia, la sanción será de hasta dos tantos;
d) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las
ministraciones del financiamiento público para las actividades
ordinarias que les corresponda, por el periodo que señale la
resolución, dependiendo de la gravedad de la falta;
e) Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o
electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por
el instituto, en violación de las disposiciones de este Código;
f) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente
para el área metropolitana de Guadalajara, la violación a lo dispuesto
en la fracción XVI del párrafo 1 del artículo 68 de este Código. La
reincidencia durante las precampañas y campañas electorales, se
podrá sancionar con la supresión total de las prerrogativas de acceso
a radio y televisión por un mes; y
g) Cancelación del registro si se trata de partidos políticos locales, o la
supresión total hasta por tres años del financiamiento público para
actividades ordinarias si se trata de partidos políticos nacionales
acreditados, en los casos de (sic) graves y reiteradas conductas
violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos
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PSE-TEJ-151/2015
Mexicanos, de las leyes aplicables y de este Código, especialmente
en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus
recursos.
…
III. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de
elección popular:
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente
para la zona metropolitana de Guadalajara; y
c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado
como candidato, o con la cancelación si ya estuviere registrado.
Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a
cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a
aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político
de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso
interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.
…
Artículo 471.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General
instruirá el procedimiento especial establecido por el presente
capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
I. Violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis, de la Constitución
local;
II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral
establecidas para los partidos políticos en este Código; o
III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Artículo 472.
…
3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella
digital;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la
denuncia;
V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que
habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y
VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
4. El órgano del Instituto que reciba o provea la denuncia, la remitirá
inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con
las pruebas aportadas.
5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna,
cuando:
I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente
artículo;
II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una
violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un
proceso electivo;
III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos;
IV. La materia de la denuncia resulte irreparable; y
V. La denuncia sea evidentemente frívola.
6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su
resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo
de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito.
7. La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo
de admisión o la propuesta de desechamiento, contado a partir del
momento en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se
requieran realizar diligencias de investigación respecto de los hechos
denunciados, el plazo para la admisión o propuesta de
desechamiento de la queja será de setenta y dos horas, contado a
partir del momento en que reciba la denuncia, dentro del cual deberán
de agotarse dichas diligencias.
8. Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al
denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y
alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas
posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al
denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado
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de la denuncia con sus anexos, así como con el resultado de las
diligencias de investigación que en su caso se hubieren realizado.
9. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas
cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias
dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el
artículo 469, párrafo 4, de este Código.
Artículo 473.
1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera
ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría
debiéndose levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo
de la audiencia los partidos políticos, personas morales o
instituciones públicas, podrán acreditar a un representante.
2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la
documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y
cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la
audiencia.
3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la
audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los
siguientes términos:
I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin
de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma
el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las
pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el
procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría
actuará como denunciante;
II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que
en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia,
ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación
que se realiza;
III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto
seguido procederá a su desahogo, y
IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en
forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o
a sus representantes, quienes podrán alegar en forma
escrita
o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos
cada uno.
Artículo 474.
1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma
inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las
medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo,
al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así como un informe
circunstanciado.
2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo
siguiente:
I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o
denuncia;
II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;
III. Las pruebas aportadas por las partes;
IV. Las demás actuaciones realizadas; y
V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.
3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de
Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento.
4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco
actuará conforme lo dispone el artículo siguiente.
De las disposiciones transcritas, se infieren las obligaciones
de los candidatos y los Partidos Políticos y las infracciones a
las que pueden ser sujetos por su incumplimiento, las reglas
de la colocación de la propaganda política o electoral, y el
procedimiento a seguir para la integración y tramitación que
realiza el Instituto Electoral para el Procedimiento Sancionador
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PSE-TEJ-151/2015
Especial y la recepción del expediente en el Tribunal Electoral
del Estado de Jalisco.
En cuanto a la presunción de inocencia, cuyo marco
constitucional es vinculante, lo constituye el artículo 20 de
nuestra Carta Magna, al enunciar en lo que interesa:
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los
principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e
inmediación.
A. De los principios generales:
I. a X. …
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su
responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. a IX. …
De la norma constitucional transcrita, se colige que la presunción
de inocencia constituye un derecho fundamental a favor de todo
gobernado; por ende, al ser una cuestión central de todo sistema
democrático que tiene por objeto preservar la libertad, la seguridad
jurídica y la defensa social, busca proteger a las personas
respecto a la limitación de sus derechos.
Aunado
a
lo
anterior,
es
relevante
precisar
que
el
Procedimiento Sancionador Especial tiene una naturaleza
jurídica preventiva, correctiva e inhibidora de conductas
contrarias al orden jurídico electoral, el que además cumple
con un papel depurador de las posibles anomalías que
acontezcan en el desarrollo del proceso electoral.
En ese sentido, la nueva estructura competencial del
Procedimiento
Sancionador
Especial
como
respuesta
institucional considera por una parte que el procedimiento
tiene el propósito de racionalizar el ius puniendi ante la
posibilidad de que se haya verificado la conducta ilícita
descrita normativamente. Satisfecho el debido proceso en el
14
PSE-TEJ-151/2015
que los interesados aportan las pruebas a la autoridad, de
acuerdo a la estructura procesal penal acusatoria, en donde
sus postulados entre otros van referidos al debido proceso,
defensa adecuada, presunción de inocencia, esta última, cuyo
efecto es la remisión de la carga al denunciante.
Bajo esa idea, es fundamental explicar que los alcances del
Procedimiento Sancionador Especial están inspirados en los
principios de ius puniendi, tal como se explica en el criterio
sostenido en la tesis relevante XLV/2002 del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación que a continuación se cita:
DERECHO
ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR
ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL
IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO
PENAL.
En
resumidas
cuentas,
en
el
derecho
administrativo
sancionador electoral como expresión del ejercicio de la
potestad punitiva del Estado, rige la presunción de inocencia.
La responsabilidad debe ser demostrada en un procedimiento
donde rijan las garantías del debido proceso.
En esa línea argumentativa, el principio de presunción de
inocencia aplicable al Procedimiento Sancionador Especial,
establece un equilibrio entre la facultad sancionadora del
Estado y el derecho a una defensa adecuada del denunciado,
a fin de que sea el órgano jurisdiccional quien dirima el
conflicto, partiendo siempre de las bases del debido proceso
legal, entre cuyas reglas tenemos justamente la relativa a que
quien afirma está obligado a probar sus afirmaciones en base
el régimen probatorio vigente, por lo que es dable tenerlo en
cuenta al momento de resolver el procedimiento sometido a
estudio de este Pleno Resolutor.
15
PSE-TEJ-151/2015
VI. Valoración de las pruebas y verificación de los hechos
denunciados. Una vez determinado el marco normativo
necesario para la resolución del presente Procedimiento
Sancionador Especial, se procede a la verificación de la
existencia de los hechos denunciados y al análisis del caudal
probatorio aportado y las diligencias realizadas por la
autoridad administrativa electoral.
Para tal efecto, del escrito de denuncia se advierte que el
quejoso Partido de la Revolución Democrática ofertó las
pruebas siguientes:
1) DOCUMENTAL: Que se hace consistir en la copia fotostática simple del
nombramiento que el suscrito tengo de Representante Propietario del
Partido de la Revolución Democrática (PRD) ante el Consejo Municipal
Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco , en el municipio de Guadalajara, Jalisco.
Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos contenidos
en el presente escrito; y con la citada prueba se acredita el carácter y la
personería con la que el suscrito comparezco a nombre de mi
representada como legitimado activamente en el proceso, y las razones
para acreditar lo anterior son que los partidos tienen el derecho de
designar representantes propietarios y suplentes que actúen
legítimamente pos(sic) su conducto ante los Consejos Electorales
Municipales, en los términos de los artículos 2° punto 1 fracción VIII inciso
c), 147 punto 1 inciso c), y 466 del cuerpo de leyes en cita, y dichos
documentos patentizan que mi representación se trata de un hecho notorio
para esta H. Autoridad, la cual no requiere de mayor probanza en los
términos de artículo 462 de la legislación electoral local.
2) DOCUMENTAL: Que se hace consistir en la impresión a colores de 04
cuatro fotografías que contienen la imagen de la señalización vehicular
que advierte anticipar el carril, que se encuentra sobre la Avenida López
Mateos casi a la altura de la confluencia con la calle “Venecia”, metros
antes del paso a desnivel, en la Colonia Providencia de Guadalajara,
Jalisco, donde se percibe a simple vista que en su pate (sic) trasera se
encuentra colocada, fijada o adherida una propaganda impresa del tipo
calcomanía, con propaganda del candidato de la coalición PRI-PVEM a
presidente municipal de Guadalajara Sr. Ricardo Villanueva Lomelí, la cual
se encuentra en elementos el equipamiento urbano.
Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos contenidos
en el presente escrito; y con la citada prueba se acredita la colocación,
fijación o adhesión de propaganda relativa al candidato de la coalición
PRI-PVEM a presidente municipal de Guadalajara, Jalisco, en elementos
del equipamiento urbano; y las razones para acreditar lo anterior son que
su ubicación geográfica, física y material es absolutamente indiscutible de
que se trata de dicha situación jurídica sancionada por infracciones
previstas en el Código Electoral de Participación Ciudadana.
3) CERTIFICACIÓN DE HECHOS O INSPECCIÓN: Que se hace consistir
como una medida indispensable de investigación que esta autoridad
deberá efectuar para la debida integración del expediente que se forme
con motivo de la presente denuncia de hechos, y que para el
perfeccionamiento de la misma solicito a esta autoridad que con apego de
sus facultades para mejor proveer, orden que de inmediato se apersonen
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PSE-TEJ-151/2015
en el lugar de los hechos los funcionarios con fe pública suficiente para
que den fe de la existencia de la propaganda que se encuentra narrada en
los hechos, levantando las actas necesarias y tomando fotos, audio y
video, sí como todas aquellas demás medidas investigativas que esta H.
Autoridad crea que son suficientes para dar cumplimiento con sus
obligaciones legales.
Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos contenidos
en el presente escrito; y con la citada prueba se acredita la colocación,
fijación o adhesión de propaganda relativa al candidato de la coalición
PRI-PVEM a presidente municipal de Guadalajara, Jalisco, en elementos
del equipamiento urbano; y las razones para acreditar lo anterior son que
su ubicación geográfica, física y material es absolutamente indiscutible de
que se trata de dicha situación jurídica sancionada por infracciones
previstas en el Código Electoral de Participación Ciudadana.
4) PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA: Consistente en la totalidad de
presunciones y deducciones, lógicas y jurídicas, que puedan desprenderse
de manera razonable tanto de los hechos denunciaos como de las
consideraciones jurídicas expuestas y que obren en el expediente que
para tal efecto integre esa H. Autoridad administrativa electoral local. Se
relaciona ésta (sic) medio de convicción con la totalidad de los hechos
denunciados en esta queja, y la cual solicito sea adminiculada con el resto
de las pruebas ofrecidas.
5) INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES: Consistente en la totalidad de
las actuaciones que integren el expediente que para tal efecto integre esa
H. Autoridad administrativa electoral local con motivo de la queja que nos
ocupa. Se relaciona ésta (sic) medio de convicción con la totalidad de los
hechos denunciados en esta queja, y la cual solicito sea adminiculada con
el resto de las pruebas ofrecidas.”
Probanzas de las cuales, únicamente se admitieron las
identificadas con los números 1) y 2), teniéndose por
desahogadas en razón de su naturaleza; sin que se admitieran
la certificación de hechos o inspección, la presuncional y la
instrumental
de
actuaciones,
por
no
estar
permitidas
expresamente en la legislación electoral de la entidad, con
fundamento en el artículo 473, párrafo 2, del Código Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Por lo que ve a la documental identificada como número 1),
consistente en la copia fotostática del nombramiento del
ciudadano
Carlos
Ventura
Palacios
Rodríguez
como
representante propietario del Partido de la Revolución
Democrática ante el Consejo Municipal de Guadalajara, se
estima que la misma carece de valor probatorio alguno, por
tratarse de una copia simple. No obstante, este órgano
jurisdiccional tiene por acreditada la personería con la que
comparece el promovente, por así haberla reconocido el
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PSE-TEJ-151/2015
Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana local, al momento de admitir la denuncia que nos
ocupa (foja 000036).
Por lo que ve a la prueba identificada como número 2)
consistentes en cuatro impresiones de fotografías a color, con
fundamento en el numeral 463, párrafo 3 del Código comicial,
se considera que ha lugar a otorgarles valor indiciario, en
virtud de tratarse de pruebas técnicas.
En continuidad, se advierte que el quejoso ofertó como prueba
número 3), la certificación de hechos o inspección llevada a
cabo por la autoridad instructora derivado de la investigación
que se realizara para corroborar la existencia de los hechos
denunciados. Dicha probanza se consideró improcedente
durante el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos,
por no ser de las expresamente permitidas por el código
comicial.
No obstante lo anterior, este Pleno Resolutor reconoce que en
autos consta que ya estaba desahogada dicha diligencia, en
cumplimiento a lo indicado en el acuerdo de radicación del
secretario ejecutivo de veintidós de mayo pasado, por el cual
se ordenó la verificación de los hechos denunciados.
Diligencia esta que se efectuó el mismo día, y que obra a fojas
000034 y 000035 del expediente.
De esta manera, la certificación ordenada por el Secretario
Ejecutivo se convirtió formal y materialmente en un documento
público expedido por una autoridad en el ejercicio de sus
funciones, por lo que al tratarse de una documental pública,
en términos de lo previsto por el artículo 463, párrafo 2 del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
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PSE-TEJ-151/2015
Jalisco, lo asentado en dicha documental tiene valor
probatorio pleno.
En ese tenor, de la diligencia efectuada por el licenciado Luis
Alfonso Campos Guzmán, abogado adscrito a la Dirección
Jurídica del Instituto Electoral local, se desprenden el texto y
las imágenes siguientes:
ACTA CIRCUNSTANCIADA.
Siendo las diecinueve horas con treinta minutos del día veintidós de mayo
de dos mil quince, el suscrito abogado Luis Alfonso Campos Guzmán,
adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, en cumplimiento al acuerdo de la misma
fecha, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dentro del procedimiento
sancionador especial identificado con el número de expediente PSEQUEJA-218/2015, formado con motivo de la denuncia de hechos
presentada por el ciudadano Carlos Ventura Palacios Rodríguez
Consejero Propietario Representantedel Partido de la Revolución
Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Guadalajara, del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; me
trasladé a realizar la presente verificación a la avenida López Mateos
Norte, casi esquina con la calle Venecia en el municipio de Guadalajara,
Jalisco; donde en el camellón central de dicha artería vial, frente al núcleo
de diagnósticos “RIO”, se encuentra una placa de señalamiento vial que
tiene de frente un fondo color azul y en color blanco tiene dos flechas y la
leyenda: “ANTICIPE SU CARRIL”. En la parte posterior (vista de norte a
sur) de la placa en comento se encuentra adherida a la misma una
calcomanía de propaganda electoral de aproximadamente cincuenta
centímetros de largo alto por veinte centímetros de ancho (tomando en
consideración que se encuentra fijada en forma vertical). Dicha
calcomanía
contiene
la
inscripción
siguiente:
“VILLANUEVA
PRESIDENTE”, en letras color blanco. En la parte inferior de la anterior
inscripción, se ve el emblema del Partido Revolucionario Institucional, en
colores blanco y negro.
Para ilustrar el contenido de la calcomanía antes descrita anexo las
siguientes fotografías que tome en el momento de la presente diligencia.
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20
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Con lo anterior, se da por concluida la presente diligencia, siendo las
diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos del día en que se actúa,
trasladándome enseguida a las oficinas de la Dirección Jurídica del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
ubicadas en el inmueble identificado con el número 823 de la calle Asís en
la colonia Italia-Providencia, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco; en
donde elaboro la presente acta en dos fojas útiles solo por el anverso, lo
que asiento para debida constancia.
__________________________________
Luis Alfonso Campos Guzmán.
Abogado adscrito a la Dirección Jurídica del
Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
Por último, respecto a las probanzas identificadas como 4) y
5), consistentes en la presuncional legal y humana y la
instrumental de actuaciones, no obstante que las mismas no
fueron admitidas por la autoridad instructora por no ser de las
expresamente previstas por el código comicial, este Tribunal
Electoral no podría estar impedido de tomar en cuenta las
actuaciones existentes en el expediente integrado por este
Procedimiento Sancionador Especial, ni aplicar un análisis
inductivo y deductivo que resulte de las pruebas, para resolver
la litis planteada, por el contrario, constituye una obligación
constitucional, ya que en ello radica la esencia de la actividad
jurisdiccional.
Por otra parte, los denunciados Ricardo Villanueva Lomelí y
el Partido Revolucionario Institucional ofertaron como
prueba la siguiente:
1. LA DOCUMENTAL. Consistente en el acuse del escrito de deslinde de
el (sic) en (sic) fecha 27 de marzo con número de folio 4410, misma que
se relaciona con todas y cada uno de los hechos denunciados, sí como
con la contestación a cada hecho.
Medio de convicción que fue admitido y se tuvo por
desahogado en razón de su naturaleza, lo anterior con
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PSE-TEJ-151/2015
fundamento en el artículo 473, párrafo 2 del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Y por lo que ve al Partido Verde Ecologista de México, éste
no ofreció medio de convicción.
Ahora bien, a fin de determinar la existencia de los hechos
denunciados,
esta
autoridad
jurisdiccional
toma
en
consideración las fotografías aportadas por el quejoso y el
escrito de deslinde presentado por el candidato denunciado.
Asimismo, resultando ineludible para la verificación de los
hechos denunciados, que este órgano jurisdiccional tome en
cuenta el acta circunstanciada de la verificación de hechos
levantada por la autoridad instructora. Sin que le depare
perjuicio alguno a la parte denunciante el que este Tribunal
Electoral valore un documento que no fue admitido como
probanza en la audiencia de pruebas y alegatos, como se
explicará enseguida.
Como puede advertirse de la lectura de la transcripción del
acta circunstanciada en referencia, lo que en ella se señala es
que el veintidós de mayo de dos mil quince, en la Avenida
López Mateos, a la altura de la calle Venecia, municipio de
Guadalajara, Jalisco, se encontró en el reverso de una señal
de tránsito relativa a anticipar el carril, una calcomanía con la
leyenda “VILLANUEVA”, “PRESIDENTE”, con la tipografía y el
emblema del Partido Revolucionario Institucional. Es decir, lo
que prueba dicha inspección es la existencia de la propaganda
denunciada en el sitio y con las características precisadas por
el quejoso.
De esta manera, el hecho de que esta autoridad jurisdiccional
tome en consideración el acta circunstanciada en mención,
22
PSE-TEJ-151/2015
pese a que no fue admitida como prueba bajo el nombre de
“certificación de hechos o inspección”, no resulta en
detrimento de las partes denunciadas, en tanto que la
existencia de la pega de esta calcomanía no resulta un hecho
controvertido en este Procedimiento Sancionador Especial,
habida cuenta que existe un reconocimiento expreso de su
existencia por parte de Ricardo Villanueva Lomelí, en su
escrito de deslinde presentado el veintinueve de mayo del año
en curso (fojas 00100 a 00105), en el que sostiene:
“…Empero de lo anterior vengo a señalar que la misma fue retirada por el
suscrito, a fin de colaborar con la investigación, de la conducta dentro del
procedimientos (sic) sancionador incoado en mi contra. (…) Asimismo, y a
efecto de acreditar la conducta referida, se anexan diversas fotografías
que fueron capturadas del retiro de la calcomanía motivo de la
presente….”
(Se observan cinco impresiones que coinciden con aquellas presentadas
por el quejoso y las tomadas por la autoridad instructora)
De lo anterior, se desprende un reconocimiento espontáneo
del candidato denunciado de la existencia de la propaganda
denunciada en el sitio indicado por el partido quejoso. Así, no
obstante que el ciudadano Ricardo Villanueva Lomelí señale
que se deslinda de su colocación, lo cierto es que la existencia
de la propaganda se encuentra acreditada; y en todo caso, el
nexo causal entre el sujeto denunciado y la propaganda
materia de queja, será motivo de análisis al momento de
examinar la actualización o no de la infracción.
En este orden de ideas, con base en el contenido de la
referida documental pública, concatenado con las imágenes
de las fotografías y el reconocimiento expreso del candidato
denunciado, se puede constatar la existencia del hecho
denunciado, consistente en: la colocación de propaganda
impresa tipo calcomanía, alusiva a la candidatura de Ricardo
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PSE-TEJ-151/2015
Villanueva Lomelí, en un señalamiento vehicular en la Avenida
López Mateos, casi a la altura de la calle Venecia, en el
municipio de Guadalajara, Jalisco, el día veintidós de mayo de
dos mil quince.
Por tanto, en el siguiente considerando se analizará si este
hecho puede ser calificado como violatorio de la normatividad
electoral.
VII. Acreditación de la existencia o inexistencia de la
infracción. Una vez que fue debidamente comprobada la
existencia de la propaganda electoral materia de denuncia,
toca ahora determinar primeramente, si la calcomanía materia
de queja fue pegada en un elemento de equipamiento urbano.
Al respecto, resulta preciso referirse a lo asentado en el acta
circunstanciada que verificó la existencia de la propaganda.
En ella, el funcionario público da cuenta de que la referida
calcomanía se encuentra pegada en un señalamiento
vehicular que advierte anticipar el carril, que se ubica en el
camellón central de una arteria vial.
Este Pleno Resolutor estima que tal descripción encuadra con
el concepto de equipamiento urbano definido por la legislación
aplicable, a saber: los artículos 5, fracción XXXV, y 343,
fracción I, inciso a), del Código Urbano para el Estado de
Jalisco, en relación a lo prescrito por las fracciones I y IV del
párrafo 1 del artículo 263 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, numerales que
establecen a la letra lo siguiente:
CÓDIGO URBANO PARA EL ESTADO DE JALISCO
Artículo 5. Para los efectos de éste Código, se entiende por:
…
XXXV.
Equipamiento
urbano:
El
conjunto
de
inmuebles,
construcciones, instalaciones y mobiliario, utilizados para prestar a la
población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas;
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PSE-TEJ-151/2015
Artículo 343. Los anuncios de carácter político se regularán atendiendo a
los periodos y condiciones legales que establezca la normatividad electoral,
federal y estatal.
I. Los anuncios de propaganda política tienen las siguientes limitaciones:
a) Queda prohibida su colocación en los monumentos, plazas públicas
y sus áreas verdes, los jardines públicos, puentes peatonales o
vehiculares, pasos a desnivel, así como en árboles, semáforos y en
un sitio tal que interfieran o reduzcan la visibilidad de los
señalamientos de tránsito;
CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE JALISCO.
Artículo 263.
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos
observarán las reglas siguientes:
I. No podrá colocarse en elementos del equipamiento urbano, ni
obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los
señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse
dentro de los centros de población….
IV. No podrá colocarse, fijarse o pintarse en elementos del
equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes
geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico;
(lo subrayado es propio de este Tribunal)
Así, puede advertirse que el legislador jalisciense estableció
como una de las restricciones de la propaganda electoral o
política, la prohibición de que ésta sea colocada en
equipamiento urbano. Y al efecto, entre los elementos que
incluyen el concepto de equipamiento urbano, se encuentran
aquellos en los cuales se colocó la propaganda denunciada,
en tanto que se considera que una señalización vial es un
mobiliario que se utiliza para dar indicaciones relativas a un
servicio urbano como lo es el tránsito de vehículos.
De ahí, que este Pleno Resolutor concluya que la propaganda
denunciada, tal como lo asevera el quejoso, fue colocada en
equipamiento urbano. Sin embargo, de un análisis integral de
las probanzas en el expediente, la legislación aplicable y bajo
el principio de presunción de inocencia, a juicio de este Pleno
Resolutor, la infracción no se actualiza. Lo anterior, de
conformidad a los razonamientos que se exponen a
continuación.
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PSE-TEJ-151/2015
Luego de examinar el caudal probatorio que obra agregado a
los autos del presente asunto, se estima que no existen
elementos suficientes para demostrar la responsabilidad
directa de la parte denunciada en cuanto a la colocación de
propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
Lo anterior es así, pues en la especie es indefectible que por
un lado, la parte denunciada goza de la presunción de
inocencia y al respecto niega la autoría del hecho que se le
atribuye; y por el otro, el denunciante es omiso en aportar
mayores
elementos
probatorios
que
acrediten
la
responsabilidad que imputa, ya que no indica quién o quiénes
pudieron haber adherido la calcomanía en cuestión.
Y derivado de que la mencionada propaganda se colocó en la
parte trasera de una señal de tránsito sobre un camellón que
divide los carriles de la Avenida López Mateos, resulta
evidente la mínima exposición que esta propaganda podría
ostentar, circunstancia esta que no abona a la versión del
quejoso en cuanto a que la colocación es atribuible a las
partes denunciadas.
En este sentido, cabe hacer referencia a lo que el
representante del candidato denunciado sostuvo en su escrito
de contestación, mencionando a foja 00083 del expediente,
que el hecho denunciado no resulta atribuible a su
representado o a algún simpatizante, “partiendo del uso del
sentido común, puesto en nada beneficia y sí perjudica, la
colocación de una propaganda en un espacio prácticamente
imperceptible, inaccesible, donde ningún ciudadano, pueda o
logre verlo.”
Ciertamente, la propaganda no es visible, por diversas
razones.
26
PSE-TEJ-151/2015
En principio, atendiendo al lugar de su colocación, ya que
únicamente aquellos peatones –y no los conductores que
transiten por dicha avenida- estarían en aptitud de observar la
propaganda. Además, según se asentó en el acta de
verificación del hecho denunciado, el funcionario público
estimó que el tamaño de la calcomanía era de cincuenta por
veinte centímetros, dimensión que implica una exposición
limitada únicamente a quienes transitaran por la acera
Poniente, y a una distancia considerablemente cercana a la
señal de tránsito, tomando en cuenta que este elemento de
equipamiento urbano se ubica en un camellón entre los
carriles centrales y laterales de la avenida. Por último, debe
puntualizarse que la mencionada calcomanía estaba pegada
de manera vertical, lo que dificultaría aún más su lectura.
Luego, no resultaría lógico concluir que el candidato
denunciado o un simpatizante de la coalición a la que
pertenece, hubiese adherido en dicho sitio una calcomanía de
propaganda de Ricardo Villanueva Lomelí, atento a la mínima
exposición que tiene tal ubicación, y en consecuencia,
tampoco es posible advertir qué beneficio traería tal
colocación.
Por todo lo anterior, este órgano resolutor estima que no se
encuentra acreditado el vínculo entre la colocación de la
propaganda materia de análisis, con el candidato denunciado.
Se arriba a esta conclusión, además, puesto que en la especie
resulta imposible determinar con claridad la responsabilidad
de la conducta; en virtud de que calcomanías como la
consistente en la propaganda denunciada se encuentran a
disposición libre de la ciudadanía en general, por encontrarnos
27
PSE-TEJ-151/2015
en pleno desarrollo de las campañas electorales con miras a
la renovación de munícipes. Todo lo anterior, refuerza la
versión del candidato denunciado por la cual se deslinda de la
colocación.
Asimismo,
debe
mencionarse
también
que
el
hecho
denunciado constituye únicamente una sola calcomanía, que
se traduce en un hecho aislado. Y además, del escrito de
denuncia no se hace mención de quién o quiénes colocaron la
calcomanía materia de queja. Por tanto, ante la ausencia de
elementos de los que pudiere valerse este órgano resolutor
para establecer una probable responsabilidad a un sujeto, se
colige que no es posible establecer una relación indubitable
entre el hecho denunciado y la persona de Ricardo Villanueva
Lomelí
o
la
Coalición
conformada
por
el
Partido
Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de
México.
Aunado a lo anterior, este Tribunal Electoral considera que no
es dable imponer una sanción, toda vez que la propaganda
denunciada no interfirió, redujo u obstaculizó la visibilidad de
los señalamientos de tránsito, lo que violentaría lo dispuesto
en la parte in fine del inciso a), fracción I, del artículo 343 del
código urbano, así como la fracción I, párrafo 1, del artículo
263 del código comicial. Ello, ya que como se ha precisado, la
calcomanía fue adherida a la parte trasera de una señal vial,
según puede observarse de las fotografías que obran en el
presente expediente.
Por todo lo antes expuesto, la comisión de la infracción
consistente en actos contrarios a la propaganda electoral por
parte del candidato Ricardo Villanueva Lomelí, no se
28
PSE-TEJ-151/2015
encuentra acreditada fehacientemente. En consecuencia,
debe declararse la inexistencia de la infracción denunciada.
En vista de lo hasta aquí considerando, y toda vez que era
condición
indispensable
que
el
ciudadano
denunciado
resultara responsable de la infracción imputada, no es dable
fincar responsabilidad a la Coalición conformada por el
Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde
Ecologista de México por los hechos denunciados, por lo que
es procedente eximir de responsabilidad al referido órgano
político.
Ahora bien, atendiendo a las reglas generales de la
notificación,
contenidas
en
el
Código
Electoral
y
de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, Capítulo
Décimo Primero, del Título Segundo, Libro Séptimo, del
Sistema de Medios de Impugnación, que establece en su
dispositivo 550 que las notificaciones personales se harán al
interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el
acto o se dictó la resolución o sentencia, ello en razón de que
las reglas específicas de los Procedimientos Sancionadores,
solo establece que se realizaran de forma personal cuando la
resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de
una diligencia y en todo caso la primera notificación a alguna
de las partes, para una mayor eficacia de la notificación de la
presente sentencia y en aras de una tutela judicial efectiva, así
como para privilegiar en todo momento la audiencia y defensa
de las partes, este Órgano Jurisdiccional instruye al Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana, para que en el plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir de que surta efectos
la notificación efectuada a ese organismo electoral, realice a
través de los funcionarios que designe para tal efecto, la
notificación de manera personal a las partes del presente
29
PSE-TEJ-151/2015
Procedimiento Sancionador Especial y una vez efectuado lo
anterior, remita de manera inmediata a este Órgano Resolutor,
las constancias que acrediten las respectivas notificaciones.
Por lo expuesto y con fundamento en los numerales 116,
párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales, 68 y 70,
fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Jalisco;
12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y X de la
Ley Orgánica del Tribunal Electoral, 1º, párrafo 1, fracción III,
474, 474 bis y 475, fracción III, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana, este Tribunal Electoral pronuncia los
siguientes:
RESOLUTIVOS
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y
resolver el presente Procedimiento Sancionador Especial se
encuentra acreditada.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la violación
objeto de la denuncia atribuida al ciudadano Ricardo
Villanueva Lomelí, así como a la Coalición conformada por el
Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde
Ecologista de México.
Notifíquese la presente resolución en los términos precisados
y en su oportunidad archívese este expediente como asunto
concluido.
30
PSE-TEJ-151/2015
Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado Presidente así
como la y los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral
del Estado de Jalisco ante el Secretario General de Acuerdos
que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS
ANGULO AGUIRRE
LUIS FERNANDO
MARTÍNEZ ESPINOSA
MAGISTRADA
MAGISTRADO
TERESA MEJÍA
CONTRERAS
RODRIGO MORENO
TRUJILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
31
PSE-TEJ-151/2015
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - Que la presente hoja corresponde a la resolución emitida el tres de
junio de dos mil quince, dictada en el Procedimiento Sancionador
Especial, identificado con las siglas y número PSE-TEJ-151/2015,
promovido por el Partido de la Revolución Democrática, el que
consta de treinta y un fojas. Doy fe. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
32