ALEJANDRO BERMÚDEZ MORA, nació en Calle Blancos en 1957, cursó estudios primarios en la Escuela Buenaventura Corrales y secundarios en liceos de Heredia y San José capital. Licenciado en Derecho, Notario Público y Especialista en Derecho Público por la Universidad de Costa Rica, es también especialista en Derecho Constitucional y Politología por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales con sede en Madrid, España. Empleado y profesor en universidades estatales, funcionario electoral desde 1987, actualmente se desempeña como Secretario del Tribunal Supremo de Elecciones. Ha publicado en periódicos y revistas nacionales relatos y artículos sobre crítica y estética. DOS ENSAYOS DE DERECHO ELECTORAL DOS ENSAYOS DE DERECHO ELECTORAL TORIAL EDI Alejandro Bermúdez Mora port.indd 1 27/8/07 1:05:55 PM Dos ensayos de Derecho Electoral LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS Y EL DERECHO DE PARTICIPACIÓN ACTIVA COMO DERECHO FUNDAMENTAL LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL ESPAÑOLA: UNA APROXIMACIÓN A SUS FUNDAMENTOS Y A SU CARACTEROLOGÍA Ediciones Montebrujo, San Ignacio de Acosta Costa Rica Ilustracion de la Portada: “Fiesta Democrática” óleo de 6Ocms.x6Ocms. de la pintora costarricense Margarita Chavarría de Facio, empleada con autorización de la artista. Diseño de la Portada y Diagramación: Alex González González © Prohibida la reproducción total o parcial de esta obra. LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS Y EL DERECHO DE PARTICIPACIÓN ACTIVA COMO DERECHO FUNDAMENTAL Punto clave de la evolución constitucional española en el siglo XIX es el Estatuto Real de 1834, que supone el triunfo dentro de los círculos del poder del sector moderado frente a los carlistas. El Estatuto, de 10 de abril, remite a una ley de elecciones: la regulación de las mismas. Ello tiene lugar mediante el decreto de 20 de mayo de 1834, que según Tomás Villaroya, tiene tres características fundamentales: sistema de elección indirecta en dos grados, derecho de voto limitado a un número muy pequeño de poblaciones (421 municipios frente a las 21.500 existentes) y un cuerpo electoral cuantitativa y cualitativamente muy reducido. El sufragio por tanto era muy restringido: en las elecciones de 1836 - hechas con arreglo a este decreto - votó un 0.05 ó un 0.06 de la población española, lo cual supone el cuerpo electoral más restringido en la España moderna. Francesc de Carrera y Josep Vallés, Las Elecciones, editorial Blume, Barcelona, España, 1977. Un estado cuya cohesión nacional por nadie es discutida es el suizo. El sentimiento patriótico de los suizos es mayor que el de muchos pueblos, entre los que se habla tan solo una lengua. El uso de cuatro idiomas, la multiplicidad de los cantones, su estructura social distinta, el contraste de las religiones (...), nada logra seriamente quebrantar la conciencia nacional que de sí mismos tienen los suizos. Es verdad que tienen en común un símbolo de masa, que está constantemente ante su vista y que es inconmovible como el de ningún otro pueblo: las montañas. Elías Canetti, Masa y Poder. (...) Artículo 11. El Escudo Nacional representará tres volcanes y un extenso valle entre dos océanos (...) Ley Número 18 de 27 de noviembre de 1906 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS PROEMIO El género ensayístico es quizá el menos frecuentado de todos los géneros literarios, pues a pesar de que ofrece un amplio espacio para la reflexión y el planteamiento de especulaciones e hipótesis y de que se presta mucho para la divagación, aunque fecunda y provechosa, muy pocos lo acometen y menos aún lo escogen para expresarse o elaborar y comunicar ideas con la total libertad que este género permite. Las Ciencias Jurídicas no se exceptúan de esta singularidad, lo que hace frecuente – y no lo digo en clave peyorativa – que quienes se ocupan de reflexionar sobre temas de Derecho acudan más ya al artículo puntual en revistas especializadas, ya al tratado, cuando no a la monografía o al manual, toda vez que las ventajas didácticas, expositivas y demostrativas de estos vehículos de expresión de ideas jurídicas son en todo indiscutibles y enormes. De ahí que no pueda menos que encarecer el libro que el autor me ha pedido presentar, ya que en verdad resulta más que interesante el haber optado por la vía ensayística en un tema de Derecho, y especialmente en una rama que aunque no es nueva, si lo es en su actual dogmática jurídica, en su elaboración jurisprudencial y en su producción literaria, factores éstos que hacen más que bienvenida esta obra, cuyas virtudes podrá comprobar el lector en forma directa e inmediata y a algunas de las cuales paso a referirme de seguido. En cuanto a la forma debo decir, antes que nada, que hay en estos ensayos – cual debe ser en tratándose tanto de este género como de los temas elegidos – una inequívoca voluntad de estilo y una evidente fuerza de pensamiento que en ningún momento declinan o se extravían; hay igualmente un iteris logicus que se mantiene constante en ambos ensayos y que inicia y concluye donde el autor especificó que iniciaría y concluiría. Puede uno estar de acuerdo o disentir con el autor sobre las consecuencias que extrae de su discurso, sobre el planteamiento de los Alejandro Bermúdez Mora problemas seleccionados, sobre el “método” elegido para discurrir, sobre el desarrollo de su línea teórica e incluso sobre las verdaderas fuentes de las dificultades epistemológicas, sociales, históricas y jurídicas de los temas propuestos, pero en cualquier caso la exposición está provista de sólida lógica jurídica y de una coherencia vigorosa y compacta. Sólo estos atributos de los ensayos que se someten al lector cumplen, por lo dicho, con una exigencia intelectual mínima, a saber, la de aprovechar al lector ejercitando su pensamiento, para lo cual además se aporta un aparato documental y bibliográfico de considerable envergadura y de indudable robustez científica. En cuanto al fondo, y con independencia también de la comodidad que se pueda experimentar ya sea con el problema de la participación política activa en su conexión con los partidos políticos como derecho fundamental, ya sea con la descripción diacrónica del modelo de administración electoral español que abarca desde 1808 hasta 1985, lo cierto es que en ambos casos el abordaje lo es desde perspectivas realmente novedosas y desde el terreno de una genuina especulación jurídica. En lo referente al primero de los ensayos, el punto propuesto es medular en todo ordenamiento jurídico y el tratamiento tiene el mérito indudable de hacer un estricto recuento de los condicionamientos históricos, jurídicos, sociales y filosóficos que dieron origen - en el moderno Estado de Derecho - a la libertad de creación de partidos políticos, en relación con la cual el autor propone la de participación política como una noción con autonomías conceptual y jurídica propias y por ello mismo con un contenido tal que permite entenderla en sí misma como derecho fundamental “autárquico” o autosuficiente, desde el cual es dable que procedan los electores a flexibilizar las rígidas estructuras partidarias potenciando formas de participación más plenarias como las asociaciones libres de electores. Sobre este último particular debo decir, en primer término, que la referencia al tema de la participación no sólo es acertada sino también de obligado tratamiento en nuestro medio por responsabilidad intelectual, habida cuenta del fenómeno del abstencionismo. En segundo término, debo indicar que la determinación de la participación política como derecho fundamental, derivable directamente en nuestro medio del artículo 98 constitucional, plantea un especial desafío que el autor enfrenta empleando técnicas epistemológicas provenientes LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS del estructuralismo y de la moderna teoría de la interpretación jurídica, lo cual encuentro muy digno de reseñar. El segundo de los ensayos es una glosa de la legislación electoral española, cuyo principal mérito radica en extraer a partir de ella – y lo que no es fácil – una caracterización de los diferentes modelos de administración electoral que ha tenido España, y que comprende el intervalo que va desde la Constitución de Bayona hasta la Ley Orgánica n.º 5-1985 del Régimen Electoral General. Como puede apreciarse, un trabajo ímprobo de frente a una legislación con institutos y técnicas harto particulares, que claro está tiene una vertiente histórica pero que procura en todo momento poner de relieve la naturaleza y la fenomenología de lo electoral, pese a los distintos acontecimientos justamente históricos que dan lugar a esa misma legislación y con ella a determinados modelos de administración electoral que se logra delinear. Aprecio también de este segundo ensayo el ingenio con que se procura describir el objeto a que se enfrenta (la administración electoral española), así como la singular precisión que alcanza a la hora de proponer las conclusiones de rigor en relación con la forma de articulación del aparato electoral de frente a un contexto social que esta dibujado con la nitidez suficiente como para entenderlo en sus funciones, en sus actos, en su organicidad y en el control a que finalmente lo sujeta el ordenamiento jurídico español. Finalmente debo decir que todo lo anterior se expone en este segundo ensayo, con los indispensables matices históricos de fondo que dotan de movimiento a la exposición y que permiten situarla en un contexto que le da plena inteligibilidad a lo que el autor propone. Dr. Luis Antonio Sobrado González Presidente Tribunal Supremo de Elecciones Agradecimientos Este libro es de varia gente, y debo mencionarla: Blanca Urbina Lara y Henar Virseda Martín me ayudaron lo indecible; Ida Gorn Sikora y Ana Cecilia Bermúdez Mora estuvieron siempre prestas a auxiliarme; María Emilia Venegas Ardón nunca perdió la fe en mi trabajo, y Ayax Bermúdez Arrieta se constituyó en esperanza y antecedente de estas palabras. A todos ellos, muchísimas gracias. Doy asimismo las gracias al Tribunal Supremo de Elecciones y al Instituto de Cooperación Iberoamericana, cuyo financiamiento permitió pergeñar estas líneas en Madrid entre 1995 y 1996. LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS TEMARIO Proemio............................................................................................... 5 Introito...............................................................................................11 1.- Introducción y Planteamiento del problema..................................................................................... 17 1a.- Los orígenes y presupuestos jurídico-filosóficos del Estado Liberal de Derecho: su específica inteligencia de la participación............................................................................. 19 1b.- El Estado Social y Democrático de Derecho: la inevitabilidad de la representación y la participación como una categoría vivencial y abierta............................................. 32 2.- La participación política, la eclosión y desarrollo de los partidos y los condicionamientos de la participación.................. 43 2a.- La eclosión de los partidos políticos y su desarrollo................................................................................... 47 2b.- Las características de la participación durante el nacimiento de los partidos políticos.................................. 53 2c.- Los condicionamientos de la participación dentro de la estructura de los partidos políticos: nouvi riti nouvi mitii.................. 64 3.- La fundamentalidad de la noción de participación...................... 71 3.a.- El Derecho de Participación: un nuevo sentido para una vieja libertad........................................................... 77 Alejandro Bermúdez Mora 3.b.- Limitaciones a la acción del Estado: la oposición entre recursos y medios frente a necesidades crecientes. . ......................... 85 3.c- El Pluralismo como nuevo referente de la participación............................................................................. 88 4.- El caso costarricense: límites y alcances del artículo 98 constitucional.......................................................... 95 4a.- El modelo español como una referencia: un adecuado desarrollo de la fundamentalidad de la participación política................................................................ 98 4b.- Necesidad de una doble operación: texto y con-texto del artículo 98 constitucional y la posibilidad de los parapartidos.......................................................................... 103 10 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS INTROITO Importa considerar - antes de entrar en el planteamiento que la presente reflexión se propone - que el análisis que aquí se intentará no procura, en modo alguno, constituirse en un examen exhaustivo de lo que en la doctrina del derecho se conoce como derecho de participación política. Tampoco se propone la presente disquisición efectuar un estudio ni sistemático ni general acerca de este tipo de derecho, de sus implicancias ni de los temas que le son conexos. Es preciso acotar - igualmente - que el título mismo de la presente reflexión no implica que se vayan a abordar aquí todas las cuestiones relativas a la libertad de creación de partidos políticos, cuya revisión excedería las concretas - y además sencillas - pretensiones de este trabajo, y cuyas difíciles aristas demandan además un tratamiento más detallado y cuidadoso de aspectos muy relacionados con la vida y actividad de las organizaciones políticas, no sólo dentro de un determinado ordenamiento jurídico, sino también a nivel de los diferentes sistemas de derecho constitucional y de derecho electoral comparados, por no mencionar el inevitable abordaje de la teoría de los derechos fundamentales, de suyo extensa. Antes bien, lo que aquí se pretende es reflexionar tanto sobre la participación política en términos de su particular desarrollo dentro del Estado occidental, cual una categoría independiente del concepto de representación - lo mismo que de otras nociones -, como sobre la fundamentalidad que esa misma categoría podría tener - y de la que podría estar revestida - en cuanto que componente del derecho de participación política activa, a los efectos de determinar si esa misma fundamentalidad de que está dotado aquel derecho se agota en la concurrencia de los individuos que - siendo sujetos de ese mismo derecho - contribuyen a la creación, sostenimiento en sus múltiples formas y protagonismo en la dinámica socio-política de un sistema dado, así como a la prolongación en el tiempo de la existencia de los partidos, utilizando para los efectos de la presente reflexión algunas - y diferentes - características que la participación reviste en el ordenamiento jurídico español y en el 11 Alejandro Bermúdez Mora ordenamiento jurídico costarricense, enfocándolos comparativamente en forma muy sucinta a los fines de hacer manifiesto cuál es la consistencia del derecho de participación política activa y el modo de existir ambos. Es decir, acudiendo a un recuento histórico que arrancará del liberalismo - y de sus presupuestos epistemológico-jurídicos -, y pasando por el Estado Social y Democrático de Derecho, se intentará en estas líneas responder a la cuestión que pregunta - para el caso costarricense en especial - si los partidos políticos son la única forma viable de participación política, o si por el contrario, no agotan el concepto de participación política y, antes bien, un ordenamiento jurídico como el costarricense es susceptible de admitir otras formas alternas y concomitantes de participación, nucleadas en torno a la teoría y a la práctica de los derechos fundamentales. En tal sentido la presente reflexión se plantea las formas alternas a los partidos políticos como categorías respecto de las cuales bien cabe problematizar su existencia y su exogenación tanto a nivel del texto constitucional, como a nivel de su existencia dentro del ordenamiento jurídico-electoral. Para ello se procurará hacer evidente que la participación se configura - desde un inicio - como una categoría directamente derivable del conjunto de libertades que surgen a partir de la Revolución Francesa, y cómo en esa misma medida deviene constitutiva de un derecho fundamental, cuya real significación se ha postergado en virtud de las particularidades del desarrollo de las instituciones político-partidistas en Europa Occidental. En tal sentido el título no es sino una excusa para reconducir la reflexión hacia un tema muy concreto, a saber, las actuales condiciones de la participación en la democracia finisecular en Occidente, sus antecedentes históricos más inmediatos y la exogenación de nuevos modelos de participación política que - sin agotar la fundamentalidad del derecho de En el ordenamiento jurídico español esta cuestión presenta - según se verá en el desarrollo del tema aquí propuesto - mucho menos dificultades que en el ordenamiento jurídico costarricense, cuya Constitución no consagra de modo expreso ni el pluralismo ni la participación política activa al margen de los partidos políticos y de su infraestructura, antes bien los mediatiza y obliga a un ejercicio heurístico. La referencia a los ordenamientos jurídicos español y costarricense no será sino un modo de “laboratorizar” las afirmaciones de carácter general que aquí se harán, lo cual no implica en modo alguno una caracterización general de ambos sistemas, así como tampoco una remitencia tal que haga que la validez del examen que aquí se intenta dependa de las condiciones particulares de los ordenamientos precitados. 12 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS participación en la forma concreta de los partidos políticos - surgen en la escena de la democracia teniendo apoyatura precisamente en condiciones históricas, jurídicas, filosóficas, ideológicas y socioeconómicas que el propio sistema democrático genera y que - a su vez - hacen posible la supervivencia de ese mismo sistema, coexistiendo con los partidos mismos en algunas ocasiones, y en otras convirtiéndose en formas de participación potencialmente muchos más eficientes o adecuadas que aquéllos, sobre todo en determinadas áreas materiales y socio-económicas que requieren y permiten una actividad más directa y reticulada que la que posibilitan los partidos políticos. De esta suerte, igual se pretende con este breve análisis hacer un sucinto repaso sobre las condiciones históricas en que surge la participación, para lo cual se atenderá - como ya se dijo - a las particularidades de la democracia de cuño liberal - sus antecedentes y sus características - con el fin de Escapan también a la pretensión de este intento de meditación las cuestiones vinculadas con el derecho de acceso a los cargos públicos, el cual obviamente constituye un aspecto directamente imbricado con el derecho de participación, sino es que está contenido en el núcleo esencial de este derecho. Sin embargo, es claro que esta faceta de ese derecho no interesa en términos inmediatos, dado que las consideraciones que aquí se van a hacer versarán sobre el derecho de participación política considerado prima facie, vale decir, en sus implicaciones puramente iniciales o de principio, con lo cual es claro que no se le prestará atención - no desde luego porque ello carezca de importancia - a aspectos básicos contenidos en este derecho, habida cuenta de que no serán aquí objeto de desarrollo alguno para los efectos de esta disquisición. Por otra parte, importa considerar también que afirmaciones como la de Paloma Biglino Campos en Revista General de Derecho, Nº 514, 1987, respecto de la participación en cargos públicos, a los cuales se accede por elección en segundo grado, demuestran que el problema tiene múltiples facetas, todas las cuales claro está - se encuentran interconectadas incluso sistemicamente, lo cual obliga - cuando se estudia una sola de ellas - a conceptuarlas conjuntamente; empero, en este trabajo se centrará la atención en la participación política que puede verificarse tanto mediante los partidos como por medio de formas alternas a éstos, las cuales, pudiendo participar de su mismo régimen, condiciones, y características generales, vehiculan una participación que está al lado de la de los partidos pero que no se confunde con la que en ellos se da; en el anterior sentido, cuando se hable de los partidos y de los parapartidos, se estará hablando de la participación política que se vincula a la participación centrada en las figuras de los partidos políticos y de los parapartidos, más que de la participación que puede verificarse mediante la representación política, en tanto que ejercicio concreto de una función o ejercicio de cargos públicos representativos por parte de los representantes propiamente dichos. 13 Alejandro Bermúdez Mora identificar los elementos que permitieron de suyo la elaboración de los llamados derechos fundamentales, así como el posterior - o concomitante - surgimiento de la noción de participación política directamente derivable de aquéllos, no sólo como concepto sino también como vivencia, esto es, como concreta experiencia en la vida política, siendo claro que lo anterior exige también un repaso somero de la configuración que la participación asume en el Estado Social y Democrático de Derecho, para efectos de referirse a la evolución final de este concepto y dejar de este modo debidamente resaltado el objetivo perseguido en este breve escorzo de los problemas aquí planteados. Para todo ello se abordará también lo relativo a la aparición de los partidos políticos, a los fines de definir - en concreto - cuáles elementos estructuran la participación que con los partidos se vehícula y cuáles tendencias actualmente se solidifican mitificando y ritualizando esas mismas estructuras - así como cuáles predominan - a lo interno de los partidos condicionando así la participación, sin dejar de hacer una sucinta referencia a la aparición del sufragio, así como al fenómeno de su universalización, con objeto de evidenciar los efectos dimensionantes que este fenómeno provocó en la idea de participación política como derecho fundamental. De acuerdo con lo anterior será exigido referirse al fenómeno de la constitucionalización de los partidos políticos, el cual desemboca, como muy bien lo ha analizado García Pelayo, en un Estado de partidos cuyas limitaciones concretas han empezado a vislumbrarse no ha poco tiempo. Dentro de este orden de ideas, será exigido referirse también al modo como la democracia ha permitido que se mantengan los derechos fundamentales, incardinando dentro de ellos el concepto de participación política como realidad jurídica que continua siendo directamente derivada y derivable de esos mismos derechos y - en esa misma medida susceptible de ser vivida como experiencia política, todo lo cual permitirá hablar acerca de la fundamentalidad de la noción de participación, no sin antes haber hecho una ligera y breve referencia a la imposibilidad de una participación inmediata dentro de la aún utópica atmósfera de la democracia directa. Manuel García Pelayo, El Estado de Partidos, Alianza Editorial, 1986, Madrid, España. 14 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS Por otra parte, aquí se procurará también indicar cómo puede constituirse la participación en el nuevo sentido que sería dable asuman las viejas libertades del cuño liberal que el Estado Social y Democrático de Derecho ha heredado. También se hará una oposición entre las demandas que al Estado se le plantean, las necesidades que, a consecuencia de ello, debe satisfacer, y la limitación de los recursos con que para todo ello cuenta, a los fines de indicar cómo la participación que se vehicularía mediante los parapartidos podría responder más ágilmente - en virtud de una racionalización de esos mismos recursos - a las exigencias del Estado del Bienestar. Es claro también que el examen que aquí se pretende no puede menos que hacer referencia - con breve detalle - a la génesis del concepto de pluralismo en sus vertientes más connotadas, así como al modo en que éste incide sobre la democracia y sobre el sistema de partidos, generando con su influjo igualmente una nueva dinámica dentro del orden democrático, que produce el efecto de revitalizar el concepto de participación política, dotándolo de significancias que antes no ostentaba, y en razón de lo cual se convierte en un nuevo referente para la participación en cuanto que derecho fundamental. Finalmente se abordarán dificultades relativas al caso costarricense, en términos de establecer los límites y alcances del artículo 98 constitucional, no sin antes hacer indicación de la ejemplaridad del modelo español como una muestra de adecuado desarrollo de la fundamentalidad de la participación política activa. Es obvio que el tratamiento del dispositivo del artículo 98 constitucional costarricense será objeto - por parte de la reflexión que aquí se intenta - de una exégesis que supondrá efectuar una doble operación, a saber, enfrentarse al texto y al con-texto de dicho artículo, analizándolo desde las perspectivas sintáctico-gramatical y semántica respectivamente, todo con objeto de ver si es dable insertar en dicho dispositivo la existencia de los parapartidos como forma específica de la fundamentalidad que a la participación se le asigna. Lo que se quiere connotar con esta noción irá quedando claro a lo largo de la exposición que aquí se intentará; por de pronto entiéndasela como sinónimo de asociaciones “espontáneas” o particularizadas de electores, que reivindican la protección, defensa y desarrollo de determinados intereses, que son también intereses de la entera sociedad, de orden ya conservacionista, ya etario, incluso gremial y hasta relativo a condiciones físicas o fisiológicas particulares. 15 Alejandro Bermúdez Mora Obviamente las anteriores disquisiciones no podrían estar completas, de ninguna forma, si no hubiese referencia a lo que el Tribunal Constitucional español, así como la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia costarricense, han resuelto sobre la participación. Un breve comentario sobre lo que ambos altos tribunales han dispuesto servirá para sustentar las consideraciones que componen este trabajo. Por último, se esbozará un brevísimo colofón para ofrecer las conclusiones más importantes, así como los aspectos de mayor relevancia, en el tratamiento de la cuestión propuesta como objeto de análisis de la presente reflexión. 16 I Introducción y Planteamiento del problema 18 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS 1a.- LOS ORÍGENES Y PRESUPUESTOS JURÍDICO-FILOSÓFICOS DEL ESTADO LIBERAL DE DERECHO: SU ESPECÍFICA INTELIGENCIA DE LA PARTICIPACIÓN. Prescindiendo - por de pronto - de los antecedentes históricos que explicarían exactamente de qué modo surge dentro del contexto de la historia occidental el Estado Liberal de Derecho, aunque ciñéndose a la historia de Europa Central, incluida Inglaterra, baste por ahora afirmar que no es sino con el concepto de democracia - acuñado durante la vigencia de este tipo particular de Estado - que resulta posible - desde una perspectiva jurídico-científica - referirse al problema de la participación política. Es claro que el concepto antedicho no podía separarse - en aquel estadio - del concepto de representación, pese a que aquel antecede a éste, toda vez que esta idea - la de representación - se conceptuaba como expresión de las condiciones de libertad constitutivas de la democracia, tal y como el propio liberalismo la entendía. En efecto, con la Revolución Francesa surgen a la vida intelectual - y a la práctica política - de Occidente las nociones de libertad e igualdad, Autores hay que distinguen - no sin precisión - entre un primer liberalismo y el liberalismo que sigue inmediatamente después de la Revolución Francesa, como es el caso de Pierre Manent quien, en su texto Historia del Pensamiento Liberal, sostiene que las bases ideológicas del propio liberalismo surgen a partir de Hobbes, con su teoría del estado de naturaleza y la inevitabilidad del aparato estatal y de la obediencia a él debida, a los efectos de superar aquella miserable condición (la del estado de naturaleza); pasan por Locke quien aporta consideraciones básicas sobre el trabajo y la propiedad, al punto de que ésta llega a ser concebida como el derecho natural par excellence y llegan hasta Montesquieu, quien recoge aquellas aportaciones agregándoles la oposición entre libertad y poder a los fines de limitar a éste en beneficio y salvaguarda de aquélla. Vid.- al efecto Historia del Pensamiento Liberal, Pierre Manent, Emecé Editores, Buenos Aires, Argentina, 1990. 19 Alejandro Bermúdez Mora sobre cuya base giró la evolución del Estado, las cuales también sirvieron para estimar que uno de los puntos axiales de esa revolución lo fue la sustitución del sistema hereditario por el sistema electivo. Este último sistema supuso un desarrollo ulterior de la idea de igualdad, la cual pasaba de la consideración estática con que se la visualizaba en el estado de naturaleza a la dinamización propia del plano dado por un nuevo modo de integración de las clases burguesas en los asuntos de Estado. En el anterior sentido es claro que, con la Revolución Francesa y después de ella, el mundo de lo político va a contraerse ahora al mundo de lo estatal, pero en un Estado concebido como una actividad humana a la que todos los ciudadanos - en principio al menos - pueden acceder, dado que todos son alícuotamente libres e iguales, siendo la anterior la base del cambio operado con aquella revolución y en virtud de la cual el sistema electivo dejó preterido al sistema hereditario. Dentro de este orden de ideas la noción de compromiso que se elabora con y a partir del liberalismo permite asumir que todos los ciudadanos someten su libertad - en la y por la cual son todos iguales - a un solo Poder compromisoriamente, para que de esta forma cooperativa y pacífica pueda garantirse la realización de esa misma libertad, pero en un plano integrador y societario. De ahí a estimar que el Poder no existe si no es en función de asegurar la libertad- para lo cual hay que limitarlo, como ya lo habría de formular Montesquieu - hay solo un paso hacia lo que es el núcleo duro de la concepción liberal del Estado. Con lo anterior surge, en consecuencia, la idea de un gobierno al que le son inherentes las limitaciones en el despliegue de sus facultades, así como el sometimiento - del propio gobierno y de los individuos - a la ley, respecto de la cual todos los sujetos que conforman la sociedad estatal devienen en iguales. Nótese que la igualdad propia del estado de naturaleza ha dejado de ser una simple abstracción, o una cómoda teoría, para convertirse en una entidad con cuerpo propio, cuyo lógico desarrollo no podía sino conducir a la fundación del Estado sobre la base de un La específica vivencia del elemento humano que conforma el Estado y le da su particular realidad como un tercer término que oscila entre lo propiamente estatal - esto es, el aparato del Estado - y la fenomenología que su articulación produce (la estatalidad) es un fenómeno típicamente liberal, o si se quiere, un producto de la atmósfera tardía que la revolución francesa generó en Europa central. Desarrolla esta idea muy sugestivamente Pierre Manent, op.- cit., pág. 183 y siguientes. 20 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS igualitarismo que - sufriendo una particular metamórfosis - conduce a una libertad blindada y a prueba del mismo Poder que la hace posible. Ahora bien, es claro que un Poder ejercido para el desarrollo y sostenimiento de la igualdad - desarrollo que deviene en posterior libertad - plantea el problema relativo a los sujetos que han de ejercerlo, así como a la forma de ese ejercicio. En el desarrollo histórico del liberalismo este problema se resuelve formulando una distinción entre la sociedad que ha de ser salvaguardada y el aparato encargado de la salvaguarda que - a causa de eso mismo - la representa, es decir, el Estado o gobierno, que para efectos de lo que se viene diciendo pueden sinonimizarse, al menos por de pronto. De esta manera dicha representación ha de traducirse, forzosamente, en la emisión y aplicación de una serie de construcciones legales a las cuales se somete por igual la representación y los sujetos que la hacen posible, vale decir, se está en presencia lo mismo del principio de igualdad ante la ley que de la idea de la ley como expresión de una voluntad generalizada, aspectos los anteriores que son asimismo elementos nutricios del liberalismo. Empero, interesa ahora detenerse - aunque sea muy brevemente - en la noción de representación - dentro del esquema de la democracia liberal - a los efectos de precisar los ingredientes de esta construcción dogmática y de este modo estar en capacidad de elucidar el sustrato paleoparticipativo que el liberalismo era susceptible de admitir. En la medida en que la sociedad estatal exige que la atención de los intereses de los sujetos que la componen esté encargada a un más reducido grupo de individuos que la re-presentan, esta representación no sólo ha de No se puede obviar el que la idea de representación es - en exceso - un rico filón cuyo tratamiento no se agota en la dificultad que aquí se intenta superar; tampoco puede soslayarse el hecho de que la cuestión de la representación supone también el tratamiento conjunto de los problemas relativos a la soberanía. Sin embargo, el análisis de la cuestión que aquí se intenta se tomará la licencia de atender sólo muy superficialmente este punto - tan superficialmente que sólo se hará referencia a él aquí, aparte de alguna reflexión suelta, en esta nota -, con objeto de poner de relieve lo que resulta más constitutivo de este análisis, a saber, la idea de paleoparticipación en la democracia liberal, desconectándola - por de pronto - del problema relacionado con la soberanía popular. No está de más recordar que la representación de que aquí se habla es aquella relacionada con la democracia liberal, propiamente dicha, y que esta noción tuvo, en algún momento, un contenido distinto durante la monarquía ilustrada, para la cual el Rey representaba toda la majestad que de la Nación era propia; 21 Alejandro Bermúdez Mora ejercerse en nombre y por cuenta de aquéllos, sino también procurando en todo momento - más que la singular satisfacción de intereses individuales, sin que éstos sean excluyentes de aquél - la satisfacción del interés general que - pese a la abstracción de que está dotado - es el componente angular del concepto mismo de representación y poseedor, por esa causa, de una particular concreción vivencial. Efectivamente, la representación - en el anterior sentido - es más que la delegación de los asuntos y negocios de los sujetos que conforman la sociedad estatal; es más - igualmente - que la correcta y adecuada gestión de esos negocios y trasciende lo mismo el marco del simple ejercicio del gobierno del Estado, para desembocar - reuniendo todos los elementos anteriores - en la exogenación de un orden que es asimismo un orden jurídico,10 en virtud del cual esa misma representación - así como otras facetas de la vida estatal y de la actividad humana - está sujeta a determinadas reglas. Esta forma de concebir - en tesis de principio, claro está - la representación y sus propiedades como una función creativa - y recreativa - de todas las relaciones a lo interno del Estado y de la sociedad estatal, hace palmario el hecho de que todo el fenómeno del aparato estatal - así como de la estatalidad, esto es, juridificación de absolutamente todo los tipos de relaciones dables dentro del Estado y de la vida humana que éste hace posible - tiene su más primigenio origen en la propia idea de representación. posteriormente este contenido fue disputado por la burguesía, la cual pretendía también la condición de representante organizándose en asambleas, lo que queda efectivamente cristalizado en la Constitución Francesa de 1791, la cual se declara representativa, correspondiendo la condición de representantes al cuerpo legislativo y al Rey. Sobre el particular véase a Luis Diez del Corral, El Liberalismo Doctrinario, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, España, 1945. 10 Es claro que en este trabajo ha sido necesario prescindir parcialmente de una exposición histórica acerca de la causas - y del contexto - que hicieron surgir el liberalismo, y así se indicó ab initio de estas líneas. Sin embargo, en una apretujada síntesis - para llenar ese ligero vacío, pero sin pretender otra cosa más que una breve referencia que facilite una mejor comprensión de lo expuesto - repárese en que el fenómeno del liberalismo tiene originación a partir de la afirmación del Estado de frente a otras formas de poder, tales como la Iglesia y el Imperio carolingio; pasa al Estado monárquico - caracterizado por la afirmación del Poder mismo - y fenece con la Revolución Francesa, a partir de la cual el Estado monopoliza la creación del Derecho, u orden jurídico como aquí se ha denominado. Se refiere con interesante detalle a estas cuestiones Dalmacio Negro, en La tradición liberal y el Estado, Unión Editorial, Madrid, España, 1995. 22 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS Es claro que, así enfocada, la representación no puede ser vista sino como la originación de una artificialidad que es específicamente propia del Estado liberal, que penetra todos los órdenes de la vida social y que está caracterizada por una contracción de la existencia toda a descripciones y prescripciones de carácter jurídico, con todo lo cual se hacen evidentes aquí cuáles son los elementos que hacen posible que surja el fenómeno del Estado de Derecho.11 Visto lo anterior, por de pronto se tiene claro que la representación es causa fundante de la artificialidad del Estado, cuyo objetivo está en la satisfacción del interés general, siendo así - la representación, claro está - en esa misma medida una técnica para la ejercitación y circulación del Poder. Conviene, por lo tanto, añadir ahora que la representación entonces implica - como aquí se la ve - el uso del poder del Estado, en nombre de la sociedad estatal, sobre la base de considerar que en ella - como todo en el Estado, el mismo Estado incluso - se pone en acción un contrato, que es el que permite generar ex novo y ex nihil el aparato estatal, sin mayor antecedente y casi que de forma ahistórica,12 y en la cual contratación todos los ciudadanos participan sometiéndose a un único poder. De este modo la representación deviene también en un acto que exige la colectivización genética del poder, esto es, la concurrencia de todos los individuos que La anterior es una consideración absolutamente personal y opuesta, a la tendencia de la doctrina histórica del derecho mayoritaria. Esta doctrina considera que lo específico del Estado - lo mismo del monárquico centrado en la asimilación única y detentación del poder, que del liberal, girando en torno a elementos propietaristas - es la artificialidad en sí misma, esto es, el fenómeno de creación de un orden jurídico con pretensiones totalizadoras, en la medida en que pretende regir la entera vida de los grupos humanos a partir de aquél. Empero, esta doctrina atiende a los efectos del fenómeno y olvida la causa generante la cual - a juicio personal - es precisamente la ficción de la representación, en tanto que técnica para la detentación y ejercitación del poder estatal. Conviene tener en cuenta que el carácter de técnica que la representación asume es más claro, obviamente, en el Estado liberal que en el Estado monárquico, pero con todo y eso la cuestión relativa a la soberanía - que se plantea para ambos tipos de Estado - roza directamente los problemas de la representación en el sentido en que aquí quedan expuestos. Es claro, en consecuencia, que la presente disquisición emplea las ideas de representación y participación como categorías separadas e independientes, aunque de simultánea e incluso concomitante articulación. El desarrollo teórico hasta sus últimas consecuencias - de estos dos conceptos quedará, por de pronto, postergado en vista de que escapa a los objetivos de este trabajo. 12 Esta fundación del Estado, que hace tabla rasa del pretérito la reseña con toda precisión Dalmacio Negro, en op.- cit., pg. 151. 11 23 Alejandro Bermúdez Mora conforman la sociedad estatal, con todo lo cual en el Estado - así como en el Poder que en él se hace posible - todos los elementos humanos participan por igual a los efectos de poder construirlo, pero también a los efectos de poder dinamizarlo, es decir, de poder hacerlo circular por todo el entorno social para que surta la eficacia y las consecuencias que le son propias.13 De esta suerte sobre la idea de representación se asienta también el origen del Poder y su ejercicio, concebidos como un producto colectivo que emerge a partir de la igual participación de todos los sujetos en la creación contractualizada del Estado. Según se ha procurado poner de manifiesto, la idea de representación contiene asimismo la idea de participación, o para mejor decir, hay una paleoparticipación implícita en la representación, la cual entra en acción en un único momento - cual es el instante fundacional del Estado -, requiriendo posteriormente de una explicitación teórica como la aquí intentada para hacerla visible y comprender también en el perfomance, o comportamiento, que la representación asume un rol en la vida posterior del Estado y que sigue estando presente en ella, aunque larvada, la idea de paleoparticipación, es decir, de una única, primera y final concurrencia de todos los sujetos que componen la sociedad estatal para asistir a su instante fundacional y asumir - a partir de entonces - una actitud social estática en lo político. Corresponde, por lo tanto, entrar en el análisis concreto de la paleparticipación dentro del marco del liberalismo, a los fines de dar acabado tratamiento a la cuestión principal que ocupa este aparte. Hasta ahora se ha procurado aclarar que toda la conceptuación que está imbricada en la idea de representación - y que aquí se ha intentado poner en evidencia mediante una caracterización de sus estratos de significación e implicación más esenciales - recoge la idea de participación con una dación empírica muy primítica. Esta idea de representación - en cualquier Acerca del poder en y del Estado, conviene remitir a Michel Foucault, cuya terminología se ha adoptado aquí para referirse a ciertos aspectos de la vida estatal, precisamente los relativos a la generación y uso del Poder como producto colectivizado y representativo de una participación total de los elementos humanos que originan y conforman el Estado mismo. En cualquier caso, véase Un Diálogo Sobre el Poder, Alianza Editorial, Madrid, España, 1984. 13 24 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS caso - no cobra su plena valencia sino hacia 1830,14 cuando la capa alta de la burguesía europea recepta y funcionaliza la tradición filosófica que el liberalismo contenía,15 proporcionando Francoise Guizot entre otros, como Constant y Barante, o Donoso Cortés, en España - el fundamento jurídico del Estado Liberal de Derecho y de la democracia liberal. Ha sido igualmente claro que la idea de sociedad estatal - como elemento humano que contribuye a la configuración del Estado - es una distinción que se hace posible sólo con la eclosión del Estado liberal; de esta distinción partirá el criterio de acuerdo con el cual la sociedad estatal es la causa y objetivo del Estado representativo, así como el fin último de toda la acción estatal, en términos de la procura de un bienestar generalizado. De acuerdo con esta concepción la sociedad estatal - que en todo coincide con aquella burguesía ascendente que ocupa y domina el Estado - adopta criterios racionalistas a los fines de superar los sistemas éticos y epistemológicos que la antecedieron y de esta forma cernir el cristianismo, para tomar de éste, y adaptar a su particular estilo, la idea de personalidad16 y configurar así - sobre la base de una triada que se forma además con las nociones de igualdad y libertad - la plataforma ideológica sobre la que se asentará la burguesía, vale decir, la sociedad estatal. Dentro de la lógica interna de la ideología burguesa, el concepto de igualdad supone una paridad en el sometimiento de las propias fuerzas a una instancia superior - que es la del Estado -; de esta suerte, y aún cuando en la génesis del Estado se encuentra incardinada la idea de una igual participación en tanto que concurrencia en la articulación de la existencia y voluntad del Estado, es claro que no todos los individuos podían - a un mismo tiempo - contribuir efectivamente a todo aquéllo con sus recursos, en razón de lo cual la representación devino en técnica, según ya se ha dicho. Sin embargo, la actividad de los sujetos a los fines de constituirse en representantes estaba algo más matizada que su concurrencia primigenia en el acto fundacional del Estado, toda vez que la condición de representante Esta fecha se señala de modo arbitrario, pues hay que recordar que la reconstrucción del liberalismo y de la democracia liberal que aquí se plantea es puramente descriptiva y - por muchas razones, entre ellas de espacio y pertinencia de las ideas que se intentan exponer - carece por ello de exactitud histórica, aunque - claro está - no de rigor. 15 Tradición a cuyo desarrollo contribuyeron - entre otros - Hobbes, Locke, Rosseau, Montesquieu, el mismo Maquiavelo y más recientemente Constant, Guizot y Tocqueville. 16 Al menos así lo plantea Luis Diez del Corral en El Liberalismo Doctrinario, op. Cit., pg. 126. 14 25 Alejandro Bermúdez Mora dependía no sólo de particulares y personalísimas aptitudes, sino también de las posesiones con que los individuos pudiesen contar, vale decir, de la propiedad privada, que se convierte así en condición habilitante de una acción efectiva a los fines de representar a la sociedad estatal. El rol que en tal sentido empieza a jugar la propiedad es coherente con el sistema de ideas que aquí se intenta caracterizar y, en tal medida, constituye el elemento nuclear de la democracia liberal y, por ende, en el condicionante básico de cualquier forma de participación que en ella resultara dable efectuar. Nótese que esta determinación participativa justifica - por lo tanto - que se hable de paleoparticipación, habida cuenta de la fuerte restricción de las actividades de que eran objeto considerables sectores de esa misma sociedad estatal. De cualquier forma la propiedad - dentro de la axiología de la democracia liberal - es el fundamento y expresión de la individualidad humana, y a diferencia de la propiedad feudal - cargada de privilegios y con un matiz inconfundiblemente histórico y sanguíneo - es una propiedad dinámica, susceptible en principio de ser adquirida por cualquier individuo que llegara a desarrollar sus facultades y aptitudes adecuadamente. Por tanto hay - obviamente - en la propiedad, como condicionante de la participación, una connotación de carácter económico que ya el marxismo17 se encargó de poner en relieve, interesando en todo caso señalar que toda la epistemología del liberalismo - articulada mediante las nociones de igualdad, libertad, propiedad e individualidad - da paso desde una teoría del Poder a un ejercicio concreto del poder mismo, caracterizado por una particular rigidez en la participación, rigidez definida por la propiedad privada, en primer término, la cual asumía los rasgos de una noción pero asimismo actuaba en la realidad objetiva como una estructura concreta de naturaleza clasista. De aquí al voto censitario no hay distancia ninguna. Nada más cierto, pues el censo actuará como diferenciador políticosocial de la representación dado que en virtud suya - y al quedar así enervada la inserción de grandes sectores en la dinámica político-social se generaron dos clases diferentes de ciudadanos, a saber, una ciudadanía Véase sobre el particular El origen de la familia, la propiedad privada y el Estado de Federico Engels, editorial Fundamentos, 2da. Edición, Madrid, España, 1977. 17 26 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS eminentemente activa y otra forzosamente pasiva, condenada al papel de mera espectadora de lo que acontecía en el escenario de los asuntos de Estado. Es claro, por lo demás, que tal situación implicaba una práctica de las actividades de gobierno y de creación de la estatalidad muy sectorializadas - hasta minimizadas - en relación con la amplitud del sustrato filosófico que había inspirado al liberalismo. No obstante, sobre esta base se avanzó hasta una democracia liberalizada que - con otros elementos - recogió asimismo lo que - con el andar del tiempo - devendría en contradicción. En verdad, en la medida en que la democracia de cuño liberal se asentó sobre los principios cardinales del liberalismo, hizo de la libertad una condición básica, lo mismo para generar autogobierno que para conformar un régimen de garantías que salvaguardara la actividad individual de eventuales perturbaciones por parte del Estado,18con todo lo cual liberalismo y democracia vienen a tener en común un mismo ámbito de acontecimientos, dentro de cuyo seno resultaba claro que la igualdad se había convertido en una igualdad puramente jurídica, vale decir, en una igualdad puramente formal, sin correspondencia alguna en el plano de la realidad socioeconómica, como bien lo demostraba la existencia de un diferenciador político de acceso al ejercicio de la representación dentro del aparato del Estado. De cualquier suerte, este régimen de garantías, así como esta igualdad formal, se constituyen en una de las proclamas básicas de la burguesía, y de las clases medias, sobre cuya base se intentará también la construcción del Estado. De ahí que resulte lógico que la expresión Estado de Derecho haya sido entendida como un conjunto de acciones emprendidas desde el aparato estatal para dirigir políticamente a la sociedad pero sin interferir con ella en absoluto, garantizando precisamente la no intervención del Estado no sólo mediante el régimen de garantías19, sino también por la virtud de remitir toda la actividad estatal a un complejo sistema de reglas jurídicamente formuladas, el cual se denominó posteriormente Sobre el régimen de garantías que con la democracia liberal se genera, véase infra página 15 de este mismo trabajo. 19 Este régimen de garantías será el que dé paso a la teoría y práctica de las garantías individuales mediante un desarrollo cuya descripción se hace infra en las páginas 15 y siguientes, a los fines de establecer de qué fundamentalidad se había dotado entonces a la idea de participación, en cuanto que garantía individual. 18 27 Alejandro Bermúdez Mora legalidad,20puesto todo al servicio de la salvaguarda de las libertades sociales, de las cuales - paradójicamente - devendría derivable una participación que al momento no existía sino germinalmente. Dentro de este orden de ideas - y en tesis de principio al menos - la producción de la ley, o si se quiere la producción de la legalidad, estaba directamente conectada con la idea de libertades burguesas, todo a los fines de que la expresión Estado de Derecho se asumiera también como una específica vivencia socio-jurídica. Ello permitió la definitiva consagración de un como positivismo legal, al tiempo que instauró la concepción de libertad bajo la ley.21 lo cual supuso que la libertad misma procede de la ley, la cual es su condición sine qua non dentro de la nueva forma de Estado que se gestaba, pasando a ocupar los pocos elementos paleoparticipativos disponibles el lugar de sustrato dentro de todo aquel andamiaje. No puede dejar de reseñarse el hecho de que - ideológicamente la democracia liberal propugnó por la dación de un status de hombres libres, de modo que las masas pudiesen ser instruidas fortaleciendo en ellas simultáneamente el sentido de autonomía, asociación y cooperación, todo con el objetivo de alcanzar un adecuado autogobierno22. Empero, las Es claro que este desarrollo no partió de puras abstracciones, ni tampoco de la articulación de diversos principios jurídico-filosóficos, según pudiera conducir a pensar la forma en que se viene exponiendo cómo se arribó a la democracia liberal. Obviamente estas construcciones tuvieron un sustrato histórico, siendo el más perfilado y prototípicamente característico el período francés comprendido entre 1835 y 1848. En este lapso se pretendía consolidar los logros de la revolución de 1789 y al mismo tiempo edificar un gobierno representativo y estable, para cuyos efectos la idea de compromiso entre monárquicos y liberales devino básica. En este trabajo no hay espacio para una circunstanciación detallada de aquel marco histórico, en razón de lo cual se hace esta somera referencia, no sin remitir tanto a Guido de Ruggiero, Historia del Liberalismo Europeo, Ediciones Pegaso, Madrid, 1944, como a Dalmacio Negro, op.- cit., quienes tratan extensamente esta cuestión. 21 Sin duda alguna un eco del aforismo ciceroniano que reza: seamos eslavos de la ley para poder ser libres. Esta cuestión se la plantearon efectivamente los liberales doctrinarios como Benjamin Constant al comparar la libertad de los antiguos y de los modernos. Trata este tópico con absoluta propiedad Luis Diez del Corral, en La Desmitificación de la Realidad Clásica por los Pensadores Liberales, con especial referencia a Tocqueville, Fundación Pastor, Madrid, 1969. 22 En tal sentido el modelo de Thomas Jefferson es paradigmático, en términos de acuerdo con los cuales la base de la democracia ha de generarse en parte – a partir 20 28 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS antinomias de la propia democracia liberal obraron el efecto de que aquel objetivo no tuviese sustancialidad práctica, ya que nunca se planteó la necesidad de hacer que correspondiesen las tensiones entre el fenómeno de la representación y la efectiva conducción política de la sociedad como un todo,23 dado que el voto censatario limitó al máximo la participación de una mayoría ciudadana más que considerable. Lo anterior condujo, obviamente, a la necesidad histórico-metodológica de distinguir entre las libertades formales y las libertades reales, siendo entonces claro que la categoría correspondiente a la (paleo)participación debía ubicarse - junto con otras - en el plano de la pura formalidad, constituyéndose de este modo en una categoría vacua, es decir, en un concepto carente de efectiva significación para un grueso sector de la sociedad. Las anteriores afirmaciones no son - en modo alguno - gratuitas y antes bien están ceñidas rigurosamente a datos históricos; en la críticas de Marx al voto censatario, se señala que el electorado estaba compuesto por un escaso y restringido número de electores, sin ser distinta la situación en Inglaterra, la cual contaba hacia el año de 1831 con 439.000 electores, cifra que incluso significaba un descenso de frente al aumento demográfico para aquel año.24 Esta paleoparticipación produjo - en el fondo - el efecto de que la composición de las cámaras parlamentarias estuviese determinada por presencia de elementos o bien aristocráticos o eminentemente burgueses, esto es, en definitiva, propietarios y grandes propietarios, circunstancia, además, que no puede ser más paradójica – de la educación de los ciudadanos y su formación para asumir la dirección de los asuntos de Estado en clave de autyogobierno. Es claro, empero, que Jefferson pensabe en parte con las claves de su propio mundo – el entorno virginiano –, lo cual ha dado lugar a que la suya sea vista como una “democracia agraria”, lo cual en todo caso no exlucye la dación de una forma de participación ciudadana. Vid. sobre el particular Lally Wymouth, Thomas Jefferson, el hombre, su mundo, su influencia, editorial Tecnos S.A., Madrid, españa, 1976. Vid. asimismo Thomas Jefferson Autobiografía, editorial Universidad Autónoma de Centro América, San José, Costa Rica, 1986, Colección Clásicos de la Democracia. 23 De ahí que - mutatis mutandi - Marx haya dicho en Las Luchas de Clases en Francia: “(...) no era más que una gran sociedad por acciones para la explotación de la riqueza nacional (...), cuyos dividendos se repartían entre los ministros, las Cámaras, 240.000 electores y su séquito.” Editorial Ciencia Nueva, Madrid, 1967. 24 Proporciona detalles aún más interesantes, de donde se ha extraído esta breve referencia Antonio de Cabo de la Vega, en El Derecho Electoral en el marco Teórico y Jurídico de la Representación, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, 1994. 29 Alejandro Bermúdez Mora si se la confronta con las pretensiones teóricas ínsitas en el concepto de representación, el cual además - aparte de las anteriores implicancias que aquí se han reseñado, a saber, igualdad, libertad y personalidad, o individualidad sobre las que está construido - pretendía servir también de fundamento a la idea de Nación, remate de toda la ideología del liberalismo y de la democracia liberal burguesa, y en virtud de la cual se estimaba que la representación no era sino un condicionante para la posterior existencia de la propia Nación, la cual resumía en sí la concurrencia de todos los sujetos que actuaban dentro del Estado conformándolo y articulándolo en todas sus segmentaciones, a saber, representación, estatalidad, legalidad y - finalmente - nacionalidad.25 No obstante lo anterior, la existencia de una paleoparticipación, que se resolvía en representación jerarquizada permaneció intacta y de hecho nunca llegó a evolucionar más allá de aquel estadio; por el contrario, se tendió a una mayor elitización que agudizaba las tensiones, lo cual condujo a la crítica del concepto de representación burguesa por parte de Marx, quien sostenía- no sin razón - que ésta no ocultaba sino un mecanismo muy concreto de dominación en virtud del cual las elecciones no devenían sino en un consentimiento para la explotación, dado que la sinonimia entre la voluntad expresada en las cámaras parlamentarias con la voluntad de la Nación lo que ponía de manifiesto era la prevalencia de los intereses de la burguesía censataria.26 Con todo lo anterior resulta palmario que la paleoparticipación llegó a constituirse en sustrato de la ideología del liberalismo y de la democracia liberal, y que la caracterizó - en cuanto participación efectiva sólo para los propietarios - su naturaleza de pura abstracción de carácter lírico, así como su carácter restrictivo que sólo con el advenimiento de los partidos políticos27 adquiriría un sentido más pleno y un corpus práctico de mayor concreción que - aunque parcialmente - tendería a superar las distancias En el sentido en que se viene discurriendo, es de sobra conocido el influjo que Hegel y el romanticismo - al criticar a Kant - ejercieron en la configuración del concepto de nacionalidad que acabó rompiendo la unidad de Europa. Sobre el particular vid. Ernesto Garzón Valdés, Seminario sobre Teorías del Estado y Derecho, impartido en el Centro de Estudios Constitucionales, octubre-diciembre de 1995. 26 Al menos así lo propone - interpretando a Marx - Antonio de Cabo de la Vega en op.- cit., pgs. 52 y 53. 27 El problema de la participación y el advenimiento de los partidos políticos se trata a partir de la página 36 de este mismo trabajo. 25 30 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS conceptuales y pragmáticas internas entre la idea de representación y el sustrato constituido por la peloparticipación como categoría antecedente de aquella, pero con un status ontológico más reducido y por eso mismo de menor importancia práctica, aunque no por ello de menor entidad epistemológica para la Teoría Política y para el Derecho. Como corolario de este aparte, puede decirse que en el liberalismo - y en concreto en la democracia liberal - la igualdad lo fue en términos puramente formales, de principio, con lo cual no hubo dación de una igualdad llevada hasta sus más ulteriores consecuencias, toda vez que esa misma igualdad se daba sólo en términos muy discontinuos y - por lo general - a nivel de algunas relaciones privadas, quedando la actividad política reservada a las clases censatarias de forma tal que la representación fue ejercida sólo por una determinada clase social, resultando por eso dable hablar de paleoparticipación. Sin embargo, con el liberalismo28 se consiguió - al menos, y entre otras cosas - formular la noción de representación fundamentada en las ideas precisamente de igualdad y de “participación”, las cuales preparan, sin duda alguna, el terreno para la generación de fenómenos vinculados a una participación más efectiva y de características totalmente distintas. Como corriente específicamente jurídico-política, hace una interesante relación de su historia y avatares en Francia André Jardin, en Historia del Liberalismo Político, editorial del Fondo de Cultura Económica, México, Distrito Federal, 1989. 28 31 Alejandro Bermúdez Mora 1b.- El Estado Social y Democrático de Derecho: la inevitabilidad de la representación y la participación como una categoría vivencial y abierta. La representación - en todo caso - va cobrando una forma más acabada a partir del momento en que se considera al Estado un aparato representativo, siendo esto lo que lo que lo distingue, en cuanto forma de organización del poder, de todas las otras formas de poder que han existido antes.29 Naturalmente, al ser el Estado un órgano de representación, y como ello suponer un número considerable de individuos, en la Teoría Política, se estimó necesario fundar y justificar la representación con base en el voto censitario, pero centrándose ahora en la consideración según la cual resultaba imperioso establecer un mecanismo de reducción de la complejidad social - la cual podía ser concebida como la sumatoria de los intereses individuales -, de modo tal que pudiera traducirse en una acción de gobierno, es decir, en dirección política y económica de la sociedad; de esta manera el poder político vendría a ser una expresión del conjunto de la sociedad, la cual tomaba cuerpo concreto en un mecanismo de reducción Es pacífica la cuestión según la cual hay una ideología propia del Estado Social de Derecho, para la cual el Estado es una forma de organización, y un poder, que representa intereses económicos y sociales respecto de los cuales no coincide de manera inmediata; en todo caso interesa subrayar, para efecto del carácter representativo del Estado, que - de acuerdo con ella - todas las demás formas históricas del poder que han existido antes del Estado se caracterizan porque en ellas el poder ha sido un correlato de la propiedad privada, y por ello modernamente el poder no representa sino que coincide con determinados intereses sociales y económicos; la primera vez que existe un poder representativo en la historia de la humanidad se produce cuando surge el Estado, que es materialmente un poder representativo sin que sea dable concebirlo como propiedad de algún sector o estrato social, toda vez que se genera en él una desvinculación del poder político con la propiedad privada, siendo ésta la consistencia fundamental del Estado moderno, es decir, un poder que al no ser de nadie tiene que ser de todos y para poder ser de todos ha de darse un mecanismo representativo que permita decidir a los ciudadanos quiénes van a ser los titulares de ese poder. 29 32 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS de la complejidad social, que era el Estado y que permitía articular a la sociedad misma como un todo en una dirección determinada. De ahí que en la sociedad - tal y como se la concibió en el liberalismo, y según se la entenderá en el Estado Social y Democrático de Derecho - la exigencia de una estructura y de unos medios susceptibles de canalizar la dirección o autodirección política de esa misma sociedad devienen en ineluctables, siendo esa consideración sobre la inevitabilidad de la representación la que define lo que será el ámbito que se le asignará a la representación dentro del Estado Social y Democrático de Derecho. Este criterio se conectará con posterioridad a la actividad de los partidos políticos, según se verá oportunamente. Por de pronto es conveniente atender al hecho de que - como ya lo señalara Michels30 - la necesidad de fijar un mecanismo de reducción de la complejidad social no es producto sino de la carencia que la sociedad - masivamente considerada - tiene de un organón, esto es, de recursos instrumentales, que le permitan transmitir y concretar las decisiones que esa sociedad estima pertinentes y adecuadas para ella. La inevitabilidad de la representación - como sucedáneo de esa carencia de instrumentos para la concreción de fines sociales - la deriva el propio Michels de lo que el denomina el influjo del número, lo cual no supone sino que la articulación y coordinación de una determinada masa social no es posible sino a condición de que ésta no sea tal, es decir, siempre que el número no obre el efecto de difuminar a los individuos. De esta suerte, visto que la masividad social impone desplegar una articulación que se constituya en mecanismo reductor de la complejidad social, la representación asume el carácter de técnica que en este examen se la ha atribuido, convirtiéndose así en el instrumento idóneo para realizarla.31 Vid. Robert Michels, Los Partidos Políticos, Amorrortu Editores, Buenos Aires, Argentina, 1979, pág. 71. 31 Las críticas a la democracia representativa datan desde los escritos del mismo Rosseau, cuyos argumentados coinciden en parte con los del anarquismo, el cual se ha opuesto a este tipo de democracia. Sin embargo, por razones históricas, sociales y políticas solidificaron ciertas tendencias la representación dentro de los esquemas de la democracia liberal, de donde la representación misma pasó al Estado Social y Democrático de Derecho. Vid.- al efecto supra o infra página 19 y siguientes. 30 33 Alejandro Bermúdez Mora Visto lo anterior, pareciera que a la representación le resulta aplicable el adjetivo de mal necesario que también se le ha aplicado a los partidos políticos, dado que sin ella hubiese carecido la democracia liberal de uno de sus puntos medulares, el cual obviamente no habría sido transmitido al Estado Social y Democrático de Derecho. De toda suerte, la representación se integra como una de las categorías básicas de este último tipo de Estado y a los efectos de desplegar la acción social que desde el aparato del Estado la sociedad requiere, los partidos políticos procuran constituirse en los modos de acceso a esa misma representación. En el anterior sentido, tiene la misma opinión Manuel Ramírez, para quien la participación, históricamente, hubo de verificase dentro de la estructura de una democracia por representación, haciendo que los partidos políticos se constituyesen en la vía de acceso para poder intentar la difusión, implantación y recirculación de los intereses del conglomerado social.32 Por lo demás es claro que la representación así entendida - esto es, como elemento ineluctable de la democracia, habida tanto en el período liberal, como en el Estado Social y Democrático de Derecho - se asienta sobre una idea de participación restringida y condicionada a la articulación que de ella hagan las estructuras de los partidos políticos. Dentro de otro orden de ideas, aunque siempre en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, un factor socioeconómico es el que lo define más claramente, a saber, la progresiva y creciente industrialización de los medios de producción, así como la incorporación masiva de trabajadores a enormes recintos fabriles que imponían - comparados con los medios tradicionales de elaboración de materias primas - una disciplina productiva en todo distinta del modelo artesanal heredado de la Edad Media, determinado por un modus facendi de origen claramente campesino, o bien agrario y cuando menos artesanal. Los recintos fabriles, así como la producción seriada, produjeron el efecto de organizar la vida y el trabajo en sitios y espacios que, En todo caso, tratan los aspectos básicos del anarquismo con rigor e interés Angel Cappelletti, La Ideología Anarquista, editorial Laia S.A., Barcelona, España, primera edición, 1985, en especial el capítulo 4, correspondiente a Estado y Gobierno, página 21. Puede también consultarse a José Alvarez Junco, La Ideología Política del Anarquismo Español, Siglo XXI de España editores, S.A., Madrid, España, segunda edición, 1991; en especial la Parte Primera, Capítulo Primero, Sobre la Idea de Libertad, página 17 en adelante. 32 Sobre el particular vid.- Manuel Ramírez, La Participación Política, editorial Tecnos, Madrid, España, 1985, pág. 21 y 22. 34 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS contemporáneamente, son el hábitat específicamente humano, esto es, el cubilo suo del hombre de hoy, a saber, las ciudades con toda su dinámica de lo urbano. Como si fuera poco, la sociedad que se erige a partir de la industrialización debe empezar a regirse por el Principio del Rendimiento y éste no conduce sino a la necesidad de enfrentarse con un cambio radical tanto en el modo de vida - según ya se dijo -como en las relaciones sociales y de producción. Con todo ello surge en el horizonte de la acción estatal la cuestión social, planteada por grandes concentraciones humanas abocadas a una labor productora intensiva.33 Hasta ese momento la acción estatal estaba destinada a salvaguardar la esfera de intereses de los individuos de la propia acción del Estado, ocupándose tan sólo de desplegarla de conformidad con el aparato legal que la contenía y que establecía el serial de reglas para esa misma acción estatal, la cual debía detenerse ahí donde comenzaba la esfera individual de intereses de los sujetos. Con vistas a los acontecimientos sociales, y analizando detenidamente el comportamiento histórico de la industrialización y sus efectos, el marxismo hace evidente la existencia de fuertes y profundas contradicciones en la dinámica y forma de organización de la democracia liberal y procede, en consecuencia, utilizando el método dialéctico, a formular su teoría a partir - precisamente - del análisis de la antedicha cuestión social34. Con los escritos de Marx y Engels - fundamentalmente y a causa del rigor científico de que estaban dotados - se residencia dentro de la Teoría del Estado el criterio de acuerdo con el cual el aparato estatal debe no sólo garantir la igualdad jurídica de los ciudadanos, sino asimismo procurar la eliminación de todas las diferencias materiales y de hecho que tiendan a negar aquella igualdad.35 Contribuyen igualmente a esa residenciación las Una análisis exhaustivo de las contradicciones de la industrialización lo efectúa Marx en El Capital, Siglo XXI editores, decimoquinta edición, Madrid, España, 1984. 34 En el anterior sentido el marxismo - y ahí radica su importancia y su validez científica - proporcionó una metodología de análisis de un rigor desconocido hasta entonces para el tratamiento de los hechos históricos y sociales de su momento. La posterior formulación de un aparato ideológico - extraído de aquel análisis - doctrinarizó muchos conceptos de aquel instrumental, generando así un ethos particular con base en aquella metodología, convirtiendo de este modo el análisis en ideología pura. 35 Para un recuento pormenorizado del origen y desarrollo de voces tales como Walfare State, Walfare Work, Estado Asistencial o Wohlfahrtsstaat - que surgen precisamente para dar cuenta de esta nueva vocación del Estado - consúltese a 33 35 Alejandro Bermúdez Mora demandas de sectores marginales de las poblaciones europeas, las cuales exigían mínimos laborales, mejor educación, asistencia pública, medicina social, etc. Esta nueva proclividad que se le asigna al Estado - aún cuando tiene importantes antecedentes históricos36 que no pueden ser obviados, pese a los cual aquí no se los tratará con detalle - toma su forma más acabada - maguer de modo puramente formal y conceptual - con la Constitución de Weimar, 37 pues aún cuando carecía este texto del uso de expresiones que indicaran - claramente - cuál podía ser esa nueva proclividad, las normas que la conformaban hacían que coexistieran un vado - de raigambre claramente liberal, como ya se ha tenido ocasión de verlo aquí - para proteger las libertades personales38 de la acción del Estado, conjuntamente con dispositivos tendientes a socializar la producción industrial de todos los medios productivos, para lo cual preveía esta constitución una participación de los trabajadores en la gestión de las fábricas y empresas, con todo lo cual se positivó constitucionalizándolas toda una serie de concepciones jurídico-políticas que venían dándose desde la primera mitad del siglo XIX - si bien es cierto de modo relativamente marginal -, y que hasta entonces nunca habían llegado a imponerse contundente ni definitivamente, habida cuenta de la férrea oposición que contra ellas desplegaron fuertes sectores de la democracia liberal. La Constitución de Weimar - no obstante sus predicados - no surtió en la realidad objetiva los efectos materiales que eran de esperarse de sus avanzadas formulaciones normativas, y dado que las dificultades que no pudo superar en la práctica son indicativas de las internas resistencias que, importantes sectores de la sociedad alemana, en alguna medida muy representativos de Europa, le opusieron, conviene detenerse brevemente en la entelequia conceptual por la que se transitó hasta llegar a esta constitución, a los fines de clarificar el exacto significado, así como la Gerhard A. Ritter, El Estado Social, su origen y desarrollo en una comparación internacional, Centro de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, España, 1991. 36 Da por cierto, muy buena cuenta de ellos Wolfang Abendroth en El Estado del Derecho Democrático y Social como Proyecto Político, incluido en El Estado Social, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, España, 1986. 37 Sobre este particular vid. Abendroth, op. Cit., pg. 1 y 2. 38 Sobre las libertades personales y su génesis, hace este trabajo una sucinta reflexión en las páginas 53 y siguientes, ya que por un efecto de mejor tratamiento temático se han separado cuestiones que, en realidad, son conexas histórica y conceptualmente. 36 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS erlebniz del Estado Social y Democrático de Derecho en sus aspectos socio-conceptuales, a partir de los cuales podrán intuirse las causas por las cuales no tuvo operatividad práctica esta constitución. Las demandas por una mayor intervención del Estado en los asuntos sociales, así como el abandono paulatino de los criterios liberales sobre los que asentaba una actitud puramente arbitradora del Estado - el cual dejaba hacer libremente para un mejor desarrollo de las potencias individuales -, originó en un primer momento una intensa actividad legisladora que, dirigiendo a la Administración del Estado, - procuraba alcanzar los mínima de vida que al Estado le eran solicitados por las masas obreras y otros sectores muy desfavorecidos de la población. Hasta ese momento el Estado asume una posición eminentemente benefactora, procurando satisfacer las exigencias de sectores sociales incompletamente involucrados en los dividendos de la producción nacional. De esta forma surge lo que la doctrina más aceptada denominó Estado Benefactor,39 caracterizado por darle tratamiento - a nivel legal - a las cuestiones sociales derivadas del modo de producción de bienes que la democracia liberal había contribuido a consolidar. No obstante, aquellas contradicciones no se resolvieron completamente, dándosele con ello mayor continuidad a las demandas para solventar urgentes necesidades sociales. De ahí que el paso siguiente haya sido la constitucionalización40 de determinadas directrices que facilitaban medios materiales y administrativos para enfrentar los problemas que se han venido reseñando. Con este cambio en el nivel del tratamiento de los problemas sociales, así como con la definición y proyección de modelos de actuación para la acción del Estado - al margen de la eficacia real de estas disposiciones constitucionales - surge una base jurídico-teórica que permitirá, en su momento, la exogenación de una identidad entre Estado y Sociedad, los cuales con el liberalismo y con la democracia liberal tenían el perfomance de compartimentos estancos con una articulación muy rígida y en nada deferente. Para ampliar estas consideraciones puede consultarse a José Ramón Cossio Díaz, en Estado Social y Derechos de Prestación, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, España, 1989. 40 Sitúa con mucha claridad este avance José Ramón Cossio Díaz, op.- cit., pág. 32. 39 37 Alejandro Bermúdez Mora De esta suerte surge el Estado Social, sobre cuya significación teorética e histórica no es pacífica la doctrina, toda vez que una formulación tal es susceptible de receptar muy diversas significaciones. Sin embargo - y pese a las dificultades que esta noción plantea en cuanto a su precisión semántico-positiva - si se atiende a la finalidad que a un Estado tal se le asigna, a saber, la progresiva ecualización de diferencias sociales,41 a través de prestaciones sanitarias, de vivienda, cultura y educación - entre otras -, tendiente a maximizar el bienestar, convirtiéndolo en una constante del sistema estatal, resultará claro que su significación primordial radica - precisamente - en realizar la democracia, vale decir, convertirla en lo que Cosió Díaz denomina, con singular acierto, una categoría abierta que - por eso mismo - es susceptible de receptar las diferentes modificaciones que el desarrollo, la superación de contradicciones socioeconómicas y la diversidad social producen y suponen, para todo lo cual - según ya se adelantó - el ambiente político y social que alumbró la Constitución de Weimar no estaba completamente preparado para practicarla.42 De toda suerte, - y pese a los avatares sufridos por la Constitución de Weimar - sobre el anterior sustrato se empezó asimismo a construir una noción adicional al Estado de aquel modo entendido, en razón de la cual se empleó la fórmula Estado Social y Democrático de Derecho. Con tal formulación se procuraba en Europa conectar de nuevo con contenidos socializantes - inicialmente recogidos por la Constitución de Weimar - para desarrollar y fortalecer aún más los derechos fundamentales, en cuanto que inestimable herencia de la democracia liberal, procurando así asignar a dos valores básicos un mismo rango dentro del aparato del Estado y su accionar, a saber, la intervención estatal para la generación de bienestar de modo que se asegure la igualdad social, y la libertad, y sus consecuencias, como condición preternatural del individuo, al punto Esta ecualización de diferencias sociales - se nos ocurre que no supone otra cosa más que redistribuir la riqueza y las cargas sociales, de modo tal que del capital - y los beneficios que de él se derivan - participen los ciudadanos tanto en los costos de su generación, como en los beneficios que su disfrute supone. 42 El dramático modo cómo naufragó la República de Wiemar, a causa en parte del enquistado liberalismo predominante en Alemania, el cual no permitió la completa dación de un Estado Social, lo relata con especial referencia al juego de fuerzas políticas que terminaron apoyando al III Reich, Wolfang Abendroth, en El Estado De Derecho Democrático y Social como Proyecto Político, en El Estado Social, op. Cit., pgs. 18 a 20. 41 38 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS de que se ha llegado a constitucionalizarlos en la gran mayoría de las democracias occidentales.43 En verdad, la nueva inteligencia de que está dotado ahora el Estado le impone la exigencia de emplear instrumentos jurídicos para fomentar e implementar condiciones que verifiquen tanto la igualdad entre los individuos como la libertad de frente a las autoridades estatales. Es claro - de conformidad con lo anterior - que se está ahora ante una nueva fenomenología de lo estatal, toda vez que la acción del Estado debe dotar a la igualdad, así como a la libertad, de características socializantes en términos de procurar el advenimiento de una percepción real para los sujetos que componen el Estado de los beneficios y de las ventajas que la democracia genera, así como su inclusión en la construcción de las mismas condiciones que posibilitan esa misma democracia. En tal sentido es claro, por lo tanto, que la democracia ha de ser vivida no ya como un postulado puramente teorético, sino también como una realidad efectivamente implementada desde las condiciones que el Estado mismo ha de procurar y - por ende - la libertad no es reducible ya a un único fenómeno, sino que se la entiende como un concepto finalístico en sí mismo, susceptible de descomponerse en diversos estratos de significación, todos igualmente verificables dentro de la convivencia social y por ello mismo connotativos de un concepto de participación más amplio y mucho más empírico. De ahí que importe considerar que estas mismas condiciones son las que - por efecto de una como progresión geométrica - constituyen el marco dentro del cual se hace posible la pluralidad ideológica, étnica,política y social,44 dado que lo propio de una efectiva vivencia desde la democracia ha de desembocar en una diversidad de opciones y de prácticas sociales, Ilustran la anterior afirmación lo mismo la Ley Fundamental de Bonn que la Constitución Española, que se inspira en aquélla, en tanto que a nivel de la América Latina se advierte esta tendencia en normas tales como los artículos 1º y 2º de la Constitución Política de Colombia; 20 y 50 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; 1º,4º y 26 de la Constitución de México; 7 y 8 de la Constitución de la República Dominicana; 50,57,72 y 95 de l Constitución de Venezuela; 1º y 19 de la Constitución de Chile, entre otras. Sobre el particular vid.- Las Constituciones de Iberoamérica, edición a cargo de Luis Aguiar de Luque y Luis López Guerra, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, España, 1992. 44 Sobre la pluralidad y el pluralismo, vid.- infra páginas 60 y siguientes, donde se trata detenidamente el tema. Por de pronto queda planteado como una de las cuestiones que debe desarrollar cualquier reflexión seria acerca del Estado Social y Democrático de Derecho. 43 39 Alejandro Bermúdez Mora políticas y culturales que - en última instancia y permitiendo una mayor participación latu sensu de los ciudadanos45- sean los elementos constitutivamente propios de la democracia misma. Con base en lo anterior resulta claro que la categoría correspondiente a la participación - dentro del Estado Social y Democrático de Derecho - no está ya vinculada sólo con la representación; por el contrario, la representación misma pierde el carácter puramente formal que tuvo durante la vigencia de la democracia liberal, para empezar a cobrar un sentido más auténtico en la medida en que las masas, así como las nuevas estructuras sociales en que se funda el Estado Social y Democrático de Derecho, reclaman y quieren realizar un orden que guarde un mayor equilibrio entre la acción humana, el entorno natural y el medio político. Por lo demás es asimismo claro que la acción de los partidos políticos vehícula un nuevo tipo de participación - como ya se adelantó al inicio de este apartado -, dentro del cual se da lugar a una concurrencia masiva de electores, hecho que termina consolidándose concomitantemente con la extensión del sufragio, aspectos los dos anteriores a los cuales se les dedicará una breve reflexión con objeto de situarlos en términos de sus efectos sobre las cuestiones que aquí se revisan. En el anterior sentido la participación - según empezó a entendérsela con , y se la ha entendido ahora, en las postrimerías del Estado Social y Democrático de Derecho - se ha ido convirtiendo paulatinamente en una categoría no sólo puramente conceptual, sino también en una categoría vivencial, lo cual supone que el ejercicio del poder se verifica no ya dentro del marco estrecho que imponía el voto censitario, sino dentro de un marco que incluso trasciende - y suele rebasar - el propio marco de acción de los partidos políticos, con todo lo cual la participación se encamina hoy hacia un nuevo estadio mucho menos rígido y estático que el que se había dado durante la vigencia del Estado Liberal de Derecho. Asimismo, la participación - tal y como se dará dentro del esquema de los partidos políticos - presentará nuevos rasgos - algunos de ellos de agotamiento o insuficiencia - que influirán transformando las características tradicionales de la participación política,46 dado que el concepto de la representación Es decir, una participación en los beneficios económicos que genera la producción social, en los beneficios educativos, en los de vivienda, así como con la construcción de las opciones políticas que una determinada sociedad permite. 46 Con mayor profundidad se analizan las cuestiones relativas a la participación en el Estado Social y Democrático de Derecho en el aparte correspondiente al desarrollo histórico de la participación política, por lo que bastará - por ahora 45 40 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS - único e imprescindible en cierto modo para vivenciar la participación - tiende a anquilosarse o - en el mejor de los casos - a constituirse en un medio excesivamente rígido y elitizado que no recoge ni da cauce sino a una participación de muy reducida base empírica, con todo lo cual la acción social que - desde el Estado ha de hacerse - se torna ineficaz en muchas áreas, dado que la representación anquilosa la participación ciudadana, sobre todo en áreas donde la reticulación que se le exige a la actividad del Estado carece de una acción penetrante y fina que dé solución a variados y singulares problemas. Así las cosas, corresponde por de pronto - en el próximo aparte atender a la participación política vinculándola con el marco que producen los partidos políticos, con objeto de caracterizarla aún más, para todo lo cual se hará una breve revista de la participación desde la perspectiva histórica que imponen el surgimiento de los partidos políticos, la herencia conceptual que éstos reciben, el auge y el estado actual de los propios partidos políticos. y por de pronto - con caracterizarla brevemente en los términos en que aquí se ha hecho, todo a los fines de guardar un orden metodológico y expositivo que permita entrar en la problemática que la participación plantea en conjunción con los partidos políticos. 41 Alejandro Bermúdez Mora 42 II La participación política, la eclosión y desarrollo de los partidos y los condicionamientos de la participación 44 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS 2.- La participación política y la eclosión y desarrollo de los partidos En el aparte correspondiente al Estado Liberal se sugirió que la participación - en su forma de paleoparticipación - podía ser una categoría conceptual independiente en sí misma, susceptible de ser diferenciada de la idea de representación, la cual fue propuesta más bien como una técnica para la detentación y posterior ejercitación del poder. De ahí que sea dable concebir la representación como una ficción, con lo cual se le concedió - en este trabajo - mayor entidad ontológica en cuanto que antecedente de la representación a la idea de participación, al atribuírsele el carácter de soporte o basamento sobre cuya apoyatura se construye y ejercita la representación misma, vale decir, se propuso a la participación como sustrato concreto probable de la representación. No obstante, esta mayor entidad ontológica por antecedente no implica - de necesidad - una mayor importancia teórica, aunque sí es claro que supone una precedencia conceptual, dado que la participación conlleva - tanto en el Estado Liberal como en el Estado Social y Democrático de Derecho - un momento sociológico anterior a la propia representación. De ahí la importancia de asumir la participación como un concepto que no se agota en la idea de representación, sino que por el contrario - antecediéndola - tiene no sólo existencia propia sino también un ámbito de verificación distinto, aunque eventualmente coincidente con la representación misma. El modo, y la afección, que la participación experimentó con el surgimiento de los partidos políticos está definido básicamente por el hecho de que los partidos políticos reclamaron para sí la participación, - como experiencia empírica -, concentrando sus esfuerzos en la generación de una estructura que permitiera dar cabal cuenta del fenómeno participativo, en forma tal que deviniera susceptible de ser controlado, estratificado, mesurado, dirigido y planificado según ciertos criterios y de conformidad con ciertos fines. Es claro que con todo ello, los partidos políticos llevan la participación de un estadio de dinamización potencial - de donde la recibieron tanto del Estado Liberal de Derecho, como del Estado Social y 45 Alejandro Bermúdez Mora Democrático de Derecho - a una ejercitación y verificación dialécticas, esto es, a confirmarla como una experiencia revestida de sustancia empírica y por ello sujeta a variables poblacionales y electorales, aunque matizándola de modo tal que la participación no escapase nunca al control de los partidos y pudiese ser entendida siempre en clave de una única inteligencia, a saber, la de una monopolización de ésta sujetándola a la idea de representación y haciendo que se agotara en ella. Para los efectos de comprender cabalmente cómo los partidos se asumieron cual destinatarios naturales de la participación política conviene, de previo, atender a las condiciones de eclosión de aquéllos, así como a su desarrollo, para pasar luego al análisis de ciertos institutos de derecho electoral que contribuyeron a consolidar la vida de los partidos políticos, así como a estabilizar su acción. 46 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS 2a.- La eclosión de los partidos políticos y su desarrollo Es claro que la eclosión de los partidos políticos no tiene lugar en un sólo contexto socio-económico y político, como tampoco lo tiene en un solo país. De ahí que el fenómeno deba ser abordado desde una perspectiva de conjunto, y con base en apreciaciones de carácter general, que permitan dilucidar brevemente el modo y las causas que facilitaron que esa eclosión deviniese posible. Ello justificará - por lo tanto - que las líneas que siguen no se ciñan a un relato rigurosamente histórico ni se atribuyan exclusivamente a un solo país, siendo sin embargo importante indicar que la mayoría de las referencias a un determinado contexto apuntarán a la Europa Central y, en algunos casos, concretamente a Inglaterra y Francia, países en los cuales la evolución de los partidos, así como el sustrato sociohistórico y las condiciones políticas, revisten un carácter prototípico. No obstante, la pretensión del aparte que sigue es la construcción de criterios generales, útiles a los efectos de demostrar que hay rasgos comunes en las agrupaciones políticas que influyen en la definición de determinadas formas de participación.47 En todo caso, interesa considerar que los partidos son un producto socio-jurídico y político específico de la democracia liberal,48 de la cual Para Roberto Blanco Valdés hablar de Francia - en algún sentido - es hablar de Europa, sobre todo en lo que respecta a las repercusiones que generara la Revolución Francesa. Vid. Roberto Blanco Valdés, El Estado Liberal y la Constitución, Seminario Monográfico impartido en el Centro de Estudios Constitucionales, febrero de 1996. Vid. También de Blanco Valdés, El Valor de la Constitución, editorial Alianza Universidad, Madrid, España, 1994. 48 Cierto sector de la doctrina sostiene que las teorías acerca de la explicación del origen de los partidos políticos pueden dividirse en institucionalistas - parten del parlamentarismo y de las instituciones representativas -; de situaciones históricas de crisis - según las cuales los partidos surgen con la creación del Estado o con la caída de sistemas político-constitucionales - y de la modernización - fundan el análisis en factores económico y sociales -. Por de pronto, para los efectos de esta exposición, se hará una relación ecléctica, con una acentuación en aspectos históricos por considerarla más adecuada para los propósitos del presente análisis. En todo caso puede consultarse para ampliaciones a Klaus Von Beyme, Los Partidos Políticos en las Democracias Occidentales, Siglo XXI de España Editores, Madrid, España, 1986. 47 47 Alejandro Bermúdez Mora los hereda el moderno Estado Social y Democrático de Derecho. Es claro, en consecuencia, que no pudieron surgir a la luz los partidos sino hasta el advenimiento de la monarquía parlamentaria,49 toda vez que en el período correspondiente al absolutismo, al estar fundada la estructura de poder y su circulación en un derecho de naturaleza hereditaria, no había posibilidad ninguna de que los partidos - ni ningún otro tipo de agrupación - desempeñaran alguna función dentro de la vida del Estado, y esto no es un anacronismo. Por lo demás, no se ha producido aún la confluencia de intereses sociales que llevarían, en el último cuarto del siglo XIX , a la preparación de un terreno político y social fértil para la formulación de preceptos jurídicos de carácter socializante - conforme se afirmara anteriormente -, el cual se constituiría en el caldo de cultivo para la acción de los partidos políticos. En todo caso sí es dable sostener que el primer elemento de carácter jurídico-político que contribuye a la posterior gestación de los partidos lo es el régimen parlamentario, ya que es en virtud de la escición del parlamento en facciones que se posibilita el trabajo conjunto de individuos cuya afinidad de ideas, y pensamiento político los lleva a informar a sus electores acerca de su gestión en las asambleas parlamentarias, con todo lo cual los electores mismos se aglutinan en torno a determinados parlamentarios con objeto de comunicar a éstos sus inquietudes, para que sean llevadas de nuevo al seno de aquellas asambleas.50 Es claro que estas formas de aglutinación política - con un trasfondo electoralista harto mediatizado Este hecho tiene lugar concretamente en Inglaterra, donde la urgencia por partidos políticos surge como necesidad derivada de la imposibilidad del monarca, a la sazón Jorge III - *1738 – +1829 -, de seguir controlando los complejos mecanismos de un aparato y de una sociedad en creciente democratización. Al menos así lo sostienen Kurt Lenz y Franz Neumann en Teoría y Sociología Críticas de los Partidos Políticos, editorial Anagrama, Barcelona, España, 1980. De cualquier forma, ahí donde el parlamento tuvo una actividad más irregular - como en Francia - el esquema que aquí se viene exponiendo pierde en parte su validez, pero no la pierde de modo general, con lo que las explicaciones ofrecidas siguen dando buena cuenta del fenómeno de eclosión de los partidos políticos. 50 Es claro que el fenómeno de las asociaciones políticas - latu sensu - no es exclusivo de los últimos 300 años de la historia de Occidente, y que desde la Grecia Clásica - lo mismo que en la Roma Republicana - se dio el fenómeno de la aglutinación política de determinados sectores, el cual lo mismo estuvo presente en la monarquía europea de los siglos XIII al XVIII; sin embargo, no es sino con la monarquía parlamentaria que se inicia el fenómeno de la aparición de los partidos políticos tal y como hoy se los concibe. Sostienen este mismo criterio - a propósito del estudio científico de los partidos políticos - Lenk y Neumann en op. Cit., pág. 5. 49 48 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS - no pueden ser consideradas sino como protopartidos, es decir, formas embrionarias que apenas anuncian, o configuran rasgos elementales de lo que, posteriormente, serían los partidos políticos. De cualquier suerte, lo que sí resulta claro es que los partidos políticos son un fenómeno propio de la Europa Occidental central, cuya forma de organización política giraba en torno a un núcleo de poder fuertemente centralizador51, núcleo al cual se le fueron restando paulatinamente facultades por parte - en primer término - de ciertos estamentos de la sociedad postmedieval y posteriormente por la acción de la burguesía liberal. De ahí que sea necesario prestar cuidadosa atención a la etapa correspondiente al auge del liberalismo, a los fines de ver - con todo el detalle que sea posible - el modo cómo saltan a escena los partidos políticos. Ciertamente, en un principio los grupos sociales propugnadores de lo que después se conocería como liberalismo no se habían conjuntado aún ni siquiera en bandos, y todo lo más que había era una como coincidencia de intereses entre sectores sociales que sostenía un liberalismo ideológico. En tal sentido pudo contribuir con fuerza inusual, quizás como elemento desencadenante, la posición de la monarquía cuya política conservadora actuaba en Europa como factor retardante en punto a los cambios que este liberalismo ideológico consideraba se debían hacer sin mayor dilación. De esta forma, el liberalismo se vio forzado a aglutinar sus fuerzas en torno a incipientes estructuras gregarias y partidaristas con la finalidad de oponerse a las fuerzas conservadoras conformadas por la monarquía, la nobleza y el clero, e inducir así desde el Estado las garantías de respeto a la libertad, la efectiva verificación de una igualdad formal y las condiciones materiales para un desarrollo de la individualidad humana y de libres relaciones entre los individuos. Es claro que estas necesidades no respondían sino la urgencia de la burguesía por generar un espacio dinamizador de la economía sin intromisión alguna por parte del Estado.52 Esta tesis es la que sostienen Lenk y Neumann en op. cit., pág. 19, aunque no la desarrollan hasta sus últimas consecuencias. 52 Una lectura incluso no muy profunda de los hechos hace evidente que la noción de mercado pugna aquí por hacerse un lugar dentro del nuevo sistema de relaciones. Prestaron fundamentación teórica a esta noción en especial los fisiócratas, según bien lo señala André Jardin, en Historia del Liberalismo Político, editorial del Fondo de Cultura Económica, México, Distrito Federal, 1989, pág. 69 y sgts. 51 49 Alejandro Bermúdez Mora Con estas necesidades por delante es lógico que los partidos no hayan sido conceptuados, en un principio, sino como andamiajes - o estructuras provisorias - útiles a los efectos de alcanzar los fines precitados, consolidables en términos de efectivas reformas, lo cual conduce entenderlos separados totalmente del aparato estatal, con lo que resulta evidente que la eclosión de los partidos políticos se inicia con un carácter absolutamente instrumental. Así lo demuestra el hecho de que Rosenkranz - por ejemplo - haya proclamado la total neutralidad del aparato estatal, considerando además que los partidos vehículan una serie de intereses de los cuales el Estado mismo se percata en virtud, precisamente, de la existencia de los partidos políticos y de la lucha que entre ellos tiene lugar.53 Maguer lo anterior, esta neutralidad no podía ser tal que le impidiera al Estado arbitrar el torneo que entre los partidos se verificaba, pues aún cuando aquél está por encima de éstos debía reconducirlos hacia la legalidad, lo cual es concordante - por lo demás - con una de las características más prototípicas del Estado Liberal de Derecho, el cual ha de estar sometido en su accionar a la legalidad, con todo lo que la vida y actividad de los partidos no sólo podían trasmitir los intereses de la sociedad al aparato estatal, sino que también generaba las posibilidades de cambio que el liberalismo requería. Interesa notar - a los fines de subrayar el carácter instrumental de los partidos - que esta consideración coexistió también con el criterio según el cual los partidos políticos eran un mal necesario,54 en la medida en que su accionar resultaba indispensable debiendo darse de modo tal que entre ellos no hubiese relaciones de total antagonismo sino más bien de Vid.- Karl Rosenkranz, La Sublimación de la Lucha de Partidos, en Lenk y Neumann, Teoría y Sociología Crítica de los Partidos Políticos, op. cit., pág. 96. 54 Esta consideración inicial acerca de los partidos es de larga data; en efecto, el mismo Maquiavelo había condenado el faccionalismo; Voltaire por su parte también condenó el sectarismo; Bolingbroke y Toland señalaban la inevitable parcialización que se producía cuando un partido asumía el poder, pues se generaba con ello una faccionalización; con base en todo lo cual afirmaba Bolingbroke que los partidos eran un mal político y las facciones los peores de todos los partidos. En Norteamérica la consideración en que se tuvo a los partidos no era muy diferente, como lo demuestra el juicio que Madison emitía sobre las facciones, advirtiendo que su acción podía amenazar la libertad. También Tocqueville, después de haber observado el fenómeno de la democracia en los Estado Unidos, así como la actividad de los partidos, declaró que los partidos eran un mal inherente a los gobiernos liberales. Vid.- sobre el particular Geovanni Sartori, Partidos y Sistemas de Partidos, Alianza Editorial, Madrid, España, 1980, págs. 2, 20 a 24 y 51. 53 50 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS coordinación, es decir, de oposición completadora y complementaria, ya que sólo de esta forma devendría posible la dación de un Estado robustecido por aquella relación dialéctica, una vez hecho lo cual los partidos políticos agotan en ello su entidad siendo así manifiesta la secundariedad de su naturaleza frente al hecho básico y principal que es la vida del Estado y el Estado mismo. Sin embargo, es claro que tras aquella desiderata palpita la aprensión de que los partidos lleguen a describir un comportamiento, o perfomance, totalmente anómalo, se superpongan al Estado y lo destruyan. En el anterior sentido Bolingbroke es de los primeros autores que se ocupan del problema de los partidos tal y como hoy se los entiende y se ocupó de subrayar la peligrosidad que éstos revestían para el sistema constitucional. Compartía el mismo criterio David Hume, para quien los partidos no eran sino un producto no deseado y apenas un condicionante del gobierno libre.55 No será sino hasta los escritos de Edmund Burke que los partidos - conservando su naturaleza puramente instrumental - adquirieron un status teórico y una consideración social diferente de aquella que los había precedido, toda vez que se puso de relieve - conjuntamente con su naturaleza instrumental - su carácter ideológico, dado que los partidos son realmente tales siempre que procuren el bienestar general fundados en determinados principios.56 Esta doble naturaleza - instrumental e ideológica - de los partidos políticos es la que obra la virtud de que los partidos adquieran carta de ciudadanía dentro de los sistemas políticos de la Europa de fines del siglo XVIII hasta el advenimiento incluso de los partidos de masas, a fines del siglo XIX y principios del XX. Contrasta asimismo esta nueva consideración con la que se mira a los partidos políticos, con la visión de mal necesario con que los concibieron Hobbes, Spinoza y el mismo Rosseau, para quienes os partidos no podían tener lugar dentro del sistema del Estado. Según se ha visto, esta visualización de los partidos como mal necesario es sustituida por una nueva idea, la cual es producto del mejor liberalismo Vid.- Geovanni Sartori, op. Cit., pág. 25. Se explica que haya sido Burke el que se percatara - señalándolo - del carácter ideológico de los partidos políticos, dado que es en Inglaterra donde el modelo de representación, las contradicciones sociales y la eclosión de los partidos acusa los rasgos más “clásicos” y origina todo un sistema al cual el mismo Montesquieu atiende a la hora de escribir El espíritu de las Leyes. 55 56 51 Alejandro Bermúdez Mora - como bien lo señala Geovanni Sartori.57 Efectivamente, con la dación de la idea de representación, que es propia del liberalismo, había surgido una categoría no sólo conceptual sino también vivencial, en virtud de la cual - y pese a la estrechez del significado que en un principio se le atribuía entrará en profunda articulación con la actividad de los partidos políticos, los cuales la monopolizarán para sí convirtiéndose de este modo en los principales vehículos que la materializaban y - por ende - en receptáculos únicos de toda participación con auténtica naturaleza política. La participación que los partidos hacen posible, a partir de ahora, y en virtud de la cual por interposita manu la Nación toda estará en el gobierno, se revestirá no sólo de la potencia necesaria para realizar la igualdad - y al mismo tiempo, satisfacer el interés general -, sino que también habrá de convertirse en elemento conformador del Estado, habida cuenta de que la nueva concepción sobre la acción de los partidos supera, de modo dialéctico, las contradicciones que entre los partidos pudiera haber con el objeto de construir desde el Estado al bienestar general a partir de determinados principios político-filosóficos. De esta forma la representación con nueva base - en virtud de su conexión con los partidos - se reviste de una nueva significación y se dinamiza igualmente para dejar de vehicular los intereses de un determinado sector de la sociedad, y asumir - al menos en principio - la realización de valores de orden superior, como lo son los que interesan ya no sólo a un sector sino a toda la sociedad. Con la dación del fenómeno en virtud del cual se establece el binomio representación-partidos políticos se consolidan los partidos como instrumentos para la transmisión de intereses y el logro de finalidades colectivizadoras, estando así el liberalismo a punto de alcanzar una de sus más acabadas configuraciones.58 Vid. Geovanni Sartori, op. cit., pág. 35. La plena formulación de los derechos fundamentales culmina la obra del liberalismo, a partir de cuyo núcleo primigenio la participación deviene en uno de aquellos derechos, y como tal se le reconoce en la gran mayoría de las constituciones europeas; por ejemplo, lo hace la constitución española de 1978 en sus artículos 6 y 23; hace lo propio la constitución italiana de 1947 en sus artículos 18, 48, 49 y 51, y procede de igual modo la Ley Fundamental de Bonn de 1949 en sus artículos 9.1, 20.2 y 21.1. Vid. sobre el particular Mariano Daranas, Las Constituciones Europeas, Editora Nacional, Madrid, España, 1979. Ello impone a este análisis - así como el objetivo inicialmente perseguido por esta reflexión - referirse al modo como los derechos fundamentales se constituyeron en construcciones dogmáticas a partir de las cuales se genera el derecho de participación, todo lo cual se hace en la página 63 y siguientes. 57 58 52 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS 2b.- Las características de la participación durante el nacimiento de los partidos políticos Ahora bien, establecida la conexión entre representación y partidos políticos resulta claro que este binomio producirá el efecto de establecer ciertas determinancias en punto al modo y tiempo en que había de verificarse la participación política. Vale decir, según lo que aquí se ha reseñado, el voto censitario se convirtió en una importante limitación para una gran masa del pueblo que - en virtud de la propiedad y del ingreso - quedó excluida y tuvo que limitarse a ser simplemente representada, conforme ya se señaló. Esta circunstancia fue una característica constante en la vida de los partidos desde su eclosión y durante la mayor parte del siglo XIX. El mismo Burke había reducido toda posibilidad de participación concibiéndola como posible sólo a partir de una combinación de riqueza y mérito intelectual, de lo cual era lógico concluir que los partidos - como Burke los entendía - tenían un componente aristocrático innegable, e incluso deseable según permite suponerlo la idea del mandato en Burke, la cual partía del supuesto de la irresponsabilidad del representante respecto de los electores, dado que éste contaba con mejor criterio que aquéllos para decidir que convenía más a la mejor construcción del bien común. Esta postura de Burke no fue exclusiva ni suya ni para Inglaterra, y antes bien se trató de una tendencia generalizada en toda Europa, atribuible a la pujante burguesía que procuraba la eliminación de las diferencias basadas en la sangre y en los títulos y luchaba por una igualación apoyada en las diferencias de capacidad y mérito. Por ello no extraña que en Francia D’Holbach combata a la aristocracia, pero evitando en todo momento extremar sus tesis al punto de democratizar excesivamente dicha igualación. El resultado de estas posiciones no es otro que esclerotizar la participación reservándola para unos pocos, reduciendo su ejercicio real sólo a aquellos que fuesen propietarios y aún los que resultaren electos tendrían, a su vez, poderes harto limitados. 53 Alejandro Bermúdez Mora Dentro de este orden de ideas resulta explicable que toda la participación - entendida como facultad de elegir representantes - no haya podido estar depositada sino en sujetos a los que era dable estimar como auténticos ciudadanos, verdaderamente interesados en el bien público, y vinculados a la nación, por posesiones materiales demostrativas de aquella vinculación. Cita Jardin literalmente a D’Holbach, quien por sí mismo es elocuente, en los siguientes términos: la facultad de elegir representantes (...), este derecho, no ha sido constituido para un populacho ocioso, para vagabundos indigentes, para almas viles y mercenarias. Hombres a los que nada les va en el Estado no son los que deben elegir a los administradores del mismo. 59 Por otra parte, el trabajo en tanto que elemento inductor de valor en los bienes por él producidos, tampoco era estimado a los efectos de configurar la valoración de ciudadano: D’Holbach consideraba que los artesanos y mercaderes si bien debían ser objeto de la protección del Estado, puesto que aportaban a éste su cuota, este aporte no era condición suficiente que permitiera considerarlos verdaderos miembros del Estado mismo. Iguales motivaciones inspiraban a Mably. Éste abogaba por la supresión de los poderes de la corona, pero cuidándose muy mucho de caer en el pandemonium de las asambleas populares, en razón de lo cual propuso la instauración de un régimen representativo, en el cual la participación estuviese articulada en los mismo términos de D’Holbach.60 Lo más interesante en todo esto es que esta forma de concebir la participación - la cual data de finales del siglo XVII - constituye el sustrato de la democracia liberal y perdura incluso para el momento histórico en que los partidos políticos ya han hecho la articulación del binomio representación-partidos políticos. De ahí que no sea del todo extraño volver a encontrar en el liberalismo de Constant - sólo por poner un ejemplo - la misma vaguedad de ideas en punto a una representación oclusa, o cerrada sobre sí misma, desvalidificadora de los privilegios hereditarios de la sangre, y conformada por la idea de ciudadanía - y por ende - ejercitable sólo para los propietarios de tierras o fortuna, con todo lo cual es claro que la participación existió sólo en función de una pujante burguesía. Corresponde asimismo al propio Guizot residenciar estas mismas ideas, 59 60 Vid.- André Jardin, op.- cit.-, pág. 56. Vid.- André Jardin, op.- cit.-, pág. 66. 54 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS abogando por una dedicación que permita la acumulación de riqueza y dinero, y con ello el acceso a la condición de elector. Todo lo anterior proporciona el antecedente histórico que explica por qué el liberalismo terminó aceptando el papel de los partidos políticos, cuando en realidad lo que la alta burguesía procuraba era sustituirse en los privilegios de la aristocracia del ancient regimen. En efecto, esta idea de una igualdad selectiva - en tanto que reservada sólo para las capas altas de la burguesía - empieza a ser sublimada mediante el uso del concepto de bien común, noción en virtud de la cual la participación es reducida a un ejercicio exclusivo de la misma burguesía, en la medida en que solo ella cuenta con la preparación suficiente a los fines de poder atenderlo y proveerlo para el resto de la sociedad, siendo claro - por lo tanto - que los partidos políticos devenían para esa burguesía en estructuras desde las cuales podía ejercerse esa función con un máximo de rendimiento. De esta suerte la burguesía ilustrada - si se permite el uso de esta expresión - continuaba siendo coherente en punto a sus reclamaciones sobre igualdad y libertad, al mismo tiempo que se sustituía en los “derechos” de la corona y de la aristocracia desplazándolas del ejercicio del poder pero reservándose la participación para construir, y ejercitar, la representatividad de modo tal que se excluyera lo mismo a los estratos aristocráticos que a las grandes masas populares. De ahí que Ruge haya señalado - no sin razón - que el liberalismo conquistó la libertad para el pueblo pero la suspendió en los predicados puramente teóricos.61 El anterior estados de cosas es coherente con el liberalismo económico, como lo demuestra el hecho de que Necker, quien fungiera como director de finanzas de Luis XVI hacia 1778, entendía que la sociedad estaba escindida en propietarios y proletarios, estando éstos últimos sometidos a la inflexible ley de los salarios y sus oscilaciones. No obstante, al momento de creación de órganos representativos y deliberativos - los llamados parlamentos provinciales o asambleas de provincia encargados de examinar lo relativo a la creación de impuestos y su adecuada distribución - Necker no concedía ni siquiera a los propietarios congregados en asambleas mayores facultades decisorias, dado que sólo le interesaba la opinión de los parlamentos y no así la posibilidad de que éstos administraran los tributos.62 Este criterio - que fue uno de los factores desencadenantes de la 61 62 Vid. Lenk y Neumann, op.- cit., pág. 24. Vid. André Jardin, op.- cit., pág. 102. 55 Alejandro Bermúdez Mora revolución de 1789 - persistió como una constante durante todo el siglo XIX en lo que hace a la virtualidad de la participación, recibiéndolo los liberales como una herencia en cuya exacta ejecución fueron fieles al momento de rigidizar las opciones participativas de las clases populares. De este modo es claro que el liberalismo no podía sino dejar en la teoría tanto la libertad, como las consecuencias que de ella podían derivarse, toda vez que no receptó en el acervo trasmitido por el ancient regimen formas de articularla de acuerdo con las reclamaciones que los mismos liberales formulaban a la aristocracia y a la corona, no pudiendo ocultarse - por lo demás - que el concepto de libertad - pese a su posterior rigidización - era susceptible de descomponerse en varios niveles de significación, entre los cuales surgía como imperativo lógico la misma participación, según lo que aquí ya se ha dicho sobre este mismo particular. Demostrativo de todo lo anterior es la conformación de las asambleas y parlamentos de la Francia del último cuarto del siglo XVIII, en la cual Turgot, Necker y Brienne - entre otros ministros de Luis XVI - reputados por los historiadores como representantes genuinos del despotismo ilustrado - influyeron decisivamente a los efectos de estructurarlas piramidalmente, eligiendo a sus miembros con base en criterios censatarios o merced al pleno derecho que le correspondía a los propietarios o al clero63. Así, sin haber recibido el liberalismo técnica alguna como herencia del ancient regimen - según se ha dicho - hubo que esperar hasta la aparición del Estado Social y Democrático de Derecho para que - al recibir la libertad un desarrollo que la llevó hasta sus consecuencias más ulteriores - la participación asumiera una nueva forma de ejercicio,64 pese a que la aparición de los partidos de masas, a fines del siglo XIX - de lo cual no se podrá dar aquí sino muy resumida cuenta -, implicó una ruptura con el modo de concebir la participación, al tiempo que generó otro tipo de problemas a lo interno de los partidos mismos y en virtud de los cuales es que se han exogenado formas y estructuras de participación distintas a las que se verifican en y con los partidos políticos. En todo caso, demuestra la falta de conexión orgánica entre una participación real y efectiva y el modo cómo se recepta - por parte del liberalismo - la representación La alambicada y compleja composición de estas asambleas la refiere André Jardin, op.- cit.-, pág. 104. 64 Cuyas características empíricas y sociológicas han dado nueva forma jurídica a la misma participación, según se demuestra con el tratamiento que a esta cuestión se le da en este mismo análisis. Vid.- infra pág. 45. 63 56 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS política, la consideración en virtud de la cual - en 1789 - la Asamblea Nacional estimó que los representantes lo son por toda la nación y su mandato es del todo independiente respecto de los electores que los hayan designado.65 Ahora bien, aún cuando inicialmente con la Revolución Francesa se había proclamado un principio de igualdad irrestricto, éste devendrá posteriormente matizado - sobre todo después de los excesos en que incurrieron dirigentes como Danton y Robespierre en Francia -, de modo tal que éste lo será sólo ante la ley. No se admitirá todavía ni el sufragio universal ni el voto directo, y el status de elector seguirá determinándose con base en la propiedad, o bien a partir del pago de cierto número de jornales de trabajo, y antes bien la estructuración de los partidos políticos surgirá desde la elevación que los burgueses “ilustrados” procurarán mediante una conformación del electorado para el cual se estableció el sistema de sufragio indirecto.66 Este fenómeno - mutatis mutandis - mantuvo su configuración en Europa, y aunque revistió características diferentes en Inglaterra que en Francia - por poner un ejemplo -, los partidos políticos surgieron - y se desempeñaron - en la vida pública con una notoria conciencia de clase, conservando gran cantidad de elementos aristocratizantes. Este es el caso de los partidos ingleses, los cuales - aún a pesar de la reforma electoral de 1823, que permitió el tránsito de una posición igualmente conservadora de los tories como de los wihgs a un liberalismo sostenido por los sectores burgueses - sólo muy lentamente dieron el giro necesario para incorporar a las masas urbanas y proletarizadas dentro de su discurso. No obstante, esta incorporación partía más de un cálculo político de los dirigentes que de una verdadera declaración de principios y, en tal sentido, tanto los partidos británicos - como los partidos alemanes - aún cuando procuraban sustanciar las reclamaciones de aquellas masas, no admitían el ingreso de éstas en las estructuras partidarias.67 No será sino hasta el surgimiento del Partido Laborista que las masas obreras británicas tendrán un vocero más Sobre el particular vi.- Manuel Blanco Ramírez, La Participación Política, editorial Tecnos, Madrid, España, 1985, pág. 23. 66 Vid.- André Jardin, op.- cit., pág. 159 y 160. 67 Moreno Recio refiere cómo Disraelí incluyó dentro del programa de su partido el torismo democrático como un modo de allegar a esa organización política las masas proletarizadas, pero resistiéndose a concederles la condición de miembros del partido. Vid.- Los Partidos Políticos Europeos (hasta 1914), editorial Biblioteca Nueva, Madrid, España, sin fecha de edición, pág.24. 65 57 Alejandro Bermúdez Mora comprometido con sus propios intereses, tal y como lo había propuesto Stuart Mill, para quien los sectores obreros debían preocuparse por obtener una representación directa de sus intereses, consecuencia de todo lo cual fue la fundación del Partido Laborista, como producto de la fusión de varios sectores obreros de la sociedad inglesa. En Francia el desarrollo de los partidos políticos de carácter marcadamente social, u obrerista, estuvo precedido de una serie de avatares, cuya descripción no atinge al objeto de este trabajo68; no obstante lo anterior, hay que decir que hacia 1870 se enfrentaban monárquicos y republicanos, involucrando asimismo en la lucha política a gran cantidad de sectores que incluían a bonapartistas y orleanistas. Hacia 1879 surge el llamado Partido Obrero de inspiración marxista, antecedente inmediato tanto del Partido Socialista de Francia, que incluía al Partido Obrero Francés y al Partido Socialista Revolucionario, el cual reafirmaba su vocación completamente obrera proclamando que no transaría en absoluto con los sectores burgueses, asegurando ser el instrumento de la participación obrera y reivindicando la lucha de clases. En Alemania, por otra parte, el surgimiento de los partidos políticos, así como el desempeño de los partidos mismos, es obvio, como en ninguna parte están profundamente matizados e influidos por la historia de las ideas políticas de un modo muy particular. Por ello baste indicar - por de pronto - que la organización de las masas obreras bajo la bandera de un partido político, corre pareja - en términos generales - con los orígenes tanto del socialismo como de la socialdemocracia alemanes, lo que ha de ser entendido con la inclusión de los partidos obreristas organizados por católicos y protestantes, todos los cuales propugnaban por darle al proletariado alemán una mayor participación en la resolución de los problemas que lo aquejaban. Sí es de subrayar el hecho de que los partidos de carácter obrerista - o también partidos de masas como suele denominarlos algún sector de la doctrina - son las primeras agrupaciones que contienen ya en sí mismos los elementos básicos de los partidos políticos tal y como hoy se los concibe,69 en la medida en que contaban con una estructura o maquinaria electoral, así como con una plataforma El de André Jardin es un estudio detallado, en el cual pueden encontrarse una excelente relación acerca de la situación política francesa, que va desde la quiebra del absolutismo hasta 1875, y a él remitimos. Op.- cit. 69 Al menos así lo sostiene Umberto Cerroni, citado por Roberto Blanco Valdés, en Los Partidos Políticos, editorial Tecnos, Madrid, España, 1990. 68 58 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS ideológica. Es claro asimismo que el antecedente conformado por estos partidos - del cual es un ejemplo prototípico el Partido Socialista Alemán - se incorpora posteriormente a la dinámica que surge - una vez concluida la II Guerra Mundial - con la constitucionalización de los partidos políticos en Europa. No obstante lo anterior, será precisamente dentro del marco que exogenan los partidos así entendidos que la participación asumirá una nueva caracterización, generando a su vez nuevas dificultades, las cuales se desarrollan detenidamente en la página 45 y siguientes de este trabajo. De esta forma, y por de pronto, - para el mejor desarrollo del tema que aquí se trata, y dado que el modelo español se tomará como referencia, conviene tratar esquemática y muy globalmente la situación de los partidos políticos en España, y la participación que ellos posibilitaban, aunque sólo sea en lo referente al modo en que los partidos mismos se desempeñaron según el esquema que aquí se ha venido sosteniendo, dado que la extensión de este tópico, así como sus conexiones, escapan al enfoque que aquí se le propone al lector. Cabe indicar al respecto que en los últimos años del siglo XX los partidos políticos no describen un comportamiento que se aparte, en términos generales, del comportamiento del resto de los partidos políticos europeos; vale decir, que la participación en España estuvo totalmente mediatizada por la estructuración con que contaban los partidos políticos, desde que éstos aparecen en la escena política española, aún hacia 1931. En el anterior sentido Manuel Ramírez70afirma que la alternabilidad sobre la que descansó la Restauración la llevaron a efecto partidos que no eran tales stricto sensu, esto es, tal y como hoy se les concibe, sino más bien “reducidos grupos de notables” parapetados en el caciquismo. Carecían, asimismo, de una auténtica plataforma ideológica, no contaban con ideario, ni carta programática, y al destinar sus energías a la ocupación y ejercicio del poder puro y simple no supieron ni resolver problemas urgentes de la sociedad española ni superar las contradicciones que la afectaban. La Participación Política, editorial Tecnos, Madrid, España, 1985, págs. 18 y 19. 70 59 Alejandro Bermúdez Mora Como si lo anterior fuese poco, su composición la determinaban algunos grupos familiares que contribuían de muy reducida manera a configurar el bipartidismo que caracterizó a la Restauración y que - en última instancia - contribuyó a que los partidos políticos fueran absolutamente incapaces de receptar las nuevas doctrinas que - a la circunstancias españolas - intentaban aplicarse desde sectores izquierdistas o desde un republicanismo aburguesado, no dejando asimismo de influir la implantación del sufragio universalizado, el cual - no obstante - en nada impidió que el fraude electoral y el precitado fenómeno del caciquismo en los ámbitos rurales, dieran al traste con la Restauración.71 No es sino hasta 1931 - con el advenimiento de la II República que la representación se reviste de una sustancia que incorpora - y realiza - mucho más efectivamente la noción de participación, pues a partir de entonces se les abrió a los españoles una perspectiva nueva,72ya que las experiencias electorales habidas hasta 1936, así como la dinámica dentro del parlamento y el nuevo juego de los partidos políticos, indujeron una nueva textura en la tensión de los variados intereses que estaban en juego, cuyas limitaciones - en términos generales - se señalarán a lo largo de este trabajo.73 En lo que respecta a Costa Rica - intentando hacer una apretujada síntesis - los partidos no figuran en la escena política sino hasta después de la “dictadura ilustrada” del General Tomás Guardia,74quien no obstante abandonar el poder en 1882 continuó decidiendo a quién le correspondía ejercer el Ejecutivo. Para 1913 se instaura el sistema de voto directo, el cual no obstante quedó inefectivo con el golpe de Estado del General Prueba de que algunos partidos constituían una especie de legado, o herencia, lo constituye la actividad política desarrollada por Miguel Primo de Rivera y su hijo, fundadores ambos de los partidos Unión Patriótica y Unión Monárquica. En lo que respecta al período correspondiente a la Restauración, para una ampliación más caracterizada, vid. Enciclopedia Hispánica, Tomo XII, Tecolapan, Estado de México, México, primera edición, 1989. 72 Para ampliar sobre este aspecto conviene remitirse a Manuel Ramírez, op.- cit.-, págs 20,21 y 22, cuya descripción se ha seguido aquí en lo esencial. 73 Vid. Infra páginas 60 y siguientes. 74 El General Guardia, no obstante, mejoró el sistema educativo y abolió la pena de muerte. Vid. Carlos Monge Alfaro, Historia de Costa Rica, editorial Costa Rica, San José, 1985. 71 60 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS Tinoco.75 Sin embargo, una vez restaurado el régimen constitucional, dos partidos sólidamente instalados, que aglutinaban a los liberales y a los conservadores se disputan la alternancia en el poder. Estos dos partidos, cuyo accionar era en todo semejante a los grupos de notables, no contaban con un programa claramente definido y su dinámica en la alternancia del poder semeja mucho la rotación que Cánovas del Castillo y Sagasta impusieron en España. El Partido Liberal estaba liderado por Ricardo Jiménez Oreamuno, en tanto que el Partido Conservador lo comandaba Cleto González Víquez, abogados ambos y pertenecientes a las clases cafetaleras, resulta realmente difícil precisar cuáles eran sus diferencias doctrinarias, ya que ambos líderes, así como sus respectivas agrupaciones, ostentaban un carácter marcadamente influido por el liberalismo europeo. El peso específico de ambos líderes - durante los primeros treinta y cinco años del presente siglo - en la vida política costarricense les ha valido el epíteto de “el Olimpo”, en atención a su carácter marcadamente elitista y algo distante respecto de las masas populares. Esta tendencia elitista continuó - incluso - después de que estos líderes agotaron su imagen así como su tiempo histórico y generacional - y cuando sus respectivos partidos no presentaban ya nada nuevo al electorado costarricense, momento en el cual se entró en una etapa caracterizada por la fundación y surgimiento de partidos políticos que decían representar los intereses de clases de sectores fundamentalmente capitalinos lejanos - y también muy ajenos - a las dificultades reales de las masas agrarias del interior del país. Algunos de estos partidos, no obstante, consiguieron alzarse con el triunfo en más de una ocasión, en mucho ayudados por circunstancias puramente coyunturales, en mucho favorecidos por la concentración del voto en las principales ciudades de provincia, así como por la menor concurrencia a las urnas de los estratos fabriles y agrarios. No es sino con la fundación del Bloque de Obreros y Campesinos, que posteriormente daría lugar a la formación de Partido Vanguardia Popular - declaradamente comunista -, por parte de Manuel Mora Valverde que los sectores populares empiezan a vislumbrar la posibilidad de una participación más efectiva, aunque en el posterior decurso de la historia política y partidarista costarricense los partidos políticos se configuran Paradójicamente, este régimen dictatorial crea el Registro Cívico, el cual sin embargo no pudo probar en la práctica sus bondades, habida cuenta del cese de la dictadura en 1919. Vid. Nelson Chacón Pacheco, Nuestras Leyes Electorales, Litografía e Imprenta Lil, San José, Costa Rica, 1975. 75 61 Alejandro Bermúdez Mora como maquinarias electorales que permiten - por un lado y en el caso del Partido Vanguardia Popular - legalizar y constitucionalizar76- una serie de mejoras para importantes sectores populares, así como generar una alternabilidad constante entre los partidos Liberación Nacional - de orientación socialdemócrata - y los partidos oposicionistas - entre ellos Unificación Nacional y Unidad Social Cristiana, de centro derecha durante los últimos 15 años. Ciertas condiciones socio-históricas peculiares - que no es del caso detallar aquí -, así como la universalización del sufragio a hora muy tempranera, lo mismo que la constitucionalización del voto femenino hacia el año de 1952, incidieron de forma fundamental en la conformación de una participación que - en Costa Rica - se ha entendido, y se redujo hasta 1998, a una puntual asistencia a las urnas,77 tendencia que ha sufrido una abrupta enervación y ha sido sustituida por un abstencionismo particularmente acusado, cuyas causas están directamente vinculadas – entre otros – con niveles socioeconómicos y educativos deficitarios. De cualquier modo - lo mismo en Europa que en la América Central, aunque por razones que podrían variar - el proceso de constitucionalización de los partidos políticos abre una nueva etapa en lo que a la comprensión - y efectiva verificación - de la idea de participación se refiere. García Pelayo sostiene que - con la II Guerra Mundial - perviven a la destrucción del orden político en Europa los partidos políticos, en tanto que fuerzas activas a partir de las cuales precisamente se opera la reinstalación de aquel orden.78 La constitución actualmente en vigencia fue promulgada en 1949, después de la Guerra Civil que expulsó al Dr. Calderón Guardia - formado en Lovaina, Bélgica - del país y dejó en el poder a Figueres Ferrer. 77 En la elección de 1994 el índice de abstencionismo llegó a un 2.5% del total de electores inscritos, a saber 1.800.000, aproximadamente, lo cual hizo de este índice uno de los más bajos de la América Latina. Empero, a partir de 1998 y en el 2002 el abstencionismo alcanzó un 30%, fenómeno que ha sido abordado con total suficiencia en el estudio intitulado Abstencionistas en Costa Rica:quiénes son y por qué no votan. 1998-2002 editorial de la Universidad de Costa Rica, San José, Costa Rica, primera edición, 2005, y al remitimos a los interesados por su solidez y solvencia. Vid. también Declaratoria de Elecciones y Cómputo de Votos, ediciones del Tribunal Supremo de Elecciones, San José, Costa Rica, 1995. 78 Vid.- Manuel García Pelayo, Alianza Editorial, Madrid, España, 1986, pág. 47. 76 62 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS La predominancia de los partidos políticos que García Pelayo funda, en primer término, cuantitativamente, en el número de constituciones que a ellos se refiere, es igualmente apreciable en términos centroamericanos,79 con todo lo cual se confirma la tesis que este autor sostiene, según la cual lo anterior es demostrativo no sólo del reconocimiento - a nivel jurídico - de un fenómeno fáctico, sino también de un tratamiento constitucional que - en el fondo - supone la afirmación del régimen democrático con todo lo que ello implica,80esto es, llevar hasta sus últimas consecuencias las posibilidades del propio régimen democrático permitiendo que la participación se repotencie en la dirección y con las características que aquí se analizan a partir de la página 62 y siguientes. Se refieren a los partidos políticos las constituciones todas de México en su artículo 41; la de Guatemala, en su artículo 223; la de Honduras, en su ordinal 47; la de El Salvador, en el artículo 72; la de Nicaragua, en su artículo 49; la de Panamá, en el artículo 132, y la de Costa Rica en su artículo 98. Vid. Luis Aguiar de Luque, Las Constituciones de Hispanoamérica, op.- cit. 79 Según se verá infra -páginas 60 y siguientes - el pluralismo surge como una de las opciones dentro del régimen democrático. 80 63 Alejandro Bermúdez Mora 2c.- Los condicionamientos de la participación dentro de la estructura de los partidos políticos: nouvi riti nouvi miti. En este aparte corresponde ahora proponer la idea de acuerdo con la cual - dentro de los condicionamientos que experimentará la participación - influirán decisivamente lo mismo la universalización del sufragio que la estructuración y burocratización de los partidos políticos, así como el modo en que los elementos antes citados son redefinidos en virtud de la nueva significación de que se ha revestido el concepto de representación. Desde un punto de vista abstracto - y prescindiendo de consideraciones que pueden llevar a una particularización inconducente a los fines de este ejercicio - en lo que a la universalización del sufragio atinge, puede decirse que ésta induce en la participación una nueva textura, en la medida en que - al colectivizar y socializar la designación de los representantes de la sociedad para el ejercicio de determinados cargos dentro del aparato del Estado - se configura una experiencia masificadora que obrará el efecto de darle a la representación un mayor sustrato empírico y sociológico. Con el sufragio universal accede un gran número de ciudadanos a un modo de participación que - aunque limitado - supone un avance cuantitativo considerable respecto al modo con que la participación se daba durante la vigencia del voto censitario, según ya se ha expuesto. Adicionalmente, la universalización del sufragio abona el terreno para que los partidos de masas se configuren como la estructura idónea a los efectos de vehicular - con una concreción nunca antes conocida - las demandas de sectores sociales que habían permanecido marginados en tanto que destinatarios de la acción del Estado, así como en lo referente a la inserción de sus intereses y demandas dentro de esa misma acción estatal. Sin embargo, la universalización del sufragio no beneficia solamente a los partidos de masas, sino en general a todo el sistema de partidos, dado que éstos procurarán ahora hacerse con un determinado caudal electoral 64 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS sobre la base de una serie de discursos concesivos para ciertos sectores sociales, lo cual lleva sociológicamente a la dación de una participación de naturaleza masificadoramente electoral que antes no existía. Por ello ha podido decirse aquí que la universalización del sufragio obra un efecto empirizador sobre la noción de participación, y aún cuando esto supone un cambio de importancia básica en aquella noción no hay aún - o lo hay en medida apenas perceptible - un cambio en la qualitas de la participación misma, en la medida en que continua estando excesivamente mediatizada por las estructuras partidarias, así como por la actividad que despliegan los sujetos que integran el partido, tendiendo a consolidarse esta última característica mediatizadora. Este rasgo que induce el sufragio universalizado se acentuará con el transcurso del siglo, dando lugar a la conformación de universo pletórico de posibilidades que inciden orientando la estructuración de los partidos, finalmente, hacia una especialización de sus rasgos de maquinaria electoral, así como hacia una consolidación de la proclividad oligárquica a la que Robert Michels81 prestó especial atención y que constituye una seria barrera para la dación de una participación más plena y con mayor grado de de sustantividad. Con la burocratización y oligarquización de los partidos se está a punto de entrar en presencia de una nueva ritualística que tenderá a mitificar el papel de los líderes o de la clase dirigente del partido. Ciertamente, y conviene detenerse en ello aunque sea de forma breve, para seguir en su razonamiento a Michels, quien ya había subrayado la presencia y dación de elementos oligarquizantes a lo interno de los partidos políticos, tomando como laboratorio para extraer sus conclusiones al Partido Social Demócrata Alemán. Estos elementos son parte, y se producen a partir de lo que Michels denomina especialización técnica, la cual surge ineluctablemente a partir de toda forma de organización y exige un manejo particularizado a cargo de ciertos individuos que - en principio y por lo que a los partidos políticos respecta - actúan como ejecutores de lo querido por las bases partidistas, pero que - con inmediata posterioridad - se apartan de las bases mismas al concentrar en sus manos la determinación de importantes cuestiones relativas a la vida y a la actividad de los partidos. Vid.- de este autor Los Partidos Políticos, Amorrortu Editores, Buenos Aires, Argentina, 2da. Reimpresión, 1979. 81 65 Alejandro Bermúdez Mora Esta separación de los dirigentes de los partidos - respecto de las bases partidarias - conduce a un cambio en el status de los dirigentes mismos, quienes de simples ejecutores de la volición de las bases toman las determinaciones por sí mismos y se distancian de ellas, de modo tal que la posibilidad de determinación llega a convertirse en uno de los adjetivos del liderazgo. Hay aquí, por tanto un nuevo rito, cual es la especialización de los mecanismos electoralistas del partido, sobre cuya base el liderazgo mitificará su papel dentro de la organización, concentrando la participación en torno a estas figuras, lo mismo que en torno a los procedimientos burocráticos que permiten integrarse e introducirse al partido y cooptar su estructura y sus mecanismos. De ahí que - para Michels - toda forma de organización presuponga una proclividad a la oligarquía, generándose con ello una inversión de acuerdo con la cual - al solidificarse la estructura partidarista - se alteran las condiciones de la participación entre conductores y conducidos, con lo que se entra en una dinámica dada por una masa de conducidos con un minoría de conductores, que son los que monopolizan la participación política. Lo anterior lleva a una situación paradójica, en el más estricto sentido de la palabra, toda vez que se verifica, dentro del Estado Social y Democrático de Derecho, una circunstancia por cuya merced la participación política que se supone ha de estar muy extendida a lo largo del cuerpo social, pues cuenta con garantías formales y substanciales que procuran materializarla - disminuye conforme los partidos políticos se consolidan y solidifican sus estructuras burocráticas y de concreción ideológica.82 Lo anterior supone - afirma Michells - que a una mayor solidificación de las estructuras de los partidos, así como a un ejercicio más eficiente de la burocracia partidaria, corresponde un menor grado de participación de las bases del partido. Todo esto es un producto lógico de cualquier forma de organización - según lo propuso Michels -, y es una fenómeno verificable lo mismo A esta paradoja la denomina Michells “efecto lateral”, y su resultado no es otro que el de consolidar el liderazgo de una minoría dentro de los partidos en proporción directa al tamaño de la organización partidarista. No obstante, con base en un criterio puramente impresionista y empírico, puede afirmarse que la oligarquización dentro de los partidos es – en parte - un fenómeno endógeno, producto de la dinámica de estructuración y organización interna de los partidos, el cual se da con independencia de la extensión de las bases con que el partido cuenta. En todo caso, vid.- Michels, op.- cit., págs. 77 y 78. 82 66 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS dentro del aparato del Estado que dentro de las estructuras de un partido político, o de un grupo relativamente bien organizado como lo pueden ser las organizaciones sindicales o de intereses, conduciendo esa misma verificación a una concentración de poder en manos de los dirigentes de los partidos políticos que - más tarde o más temprano - se convierte en una de las características del liderazgo, el cual cabe mencionar aquí de nuevo sólo a los efectos de poner de relieve la consecuencia que el propio Michells extrae de ella, a saber, que en tales condiciones el liderazgo se profesionaliza de modo tal que restringe paulatinamente los elementos que pueden posibilitar la participación. Es claro, entonces, por esta otra razón que la nueva ritualística consolida la figuras burocráticas del partido mitificándolas en detrimento de la participación. La observación del fenómeno de alteración rigidizante de la participación - a lo interno de los partidos políticos - le permitió a Michells avizorar también cuáles podían ser las limitaciones internas de la democracia, dentro del aparato de los partidos, y sus efectos sobre el resto del conglomerado social, toda vez que la participación que los partidos políticos son susceptibles de vehicular se reconcentra en las estructuras y metodologías partidistas y son ejercidas por algunos de los individuos que están dentro de la organización, permitiéndoles casi prescindir de las bases partidarias en lo que al funcionamiento electoral de los partidos se refiere. En el anterior sentido conviene remitirse de nuevo al concepto de Estado de Partidos del que habla García Pelayo, todo a los fines de señalar que es bajo el marco de un Estado tal que las tendencias oligarquizantes de que hablaba Michells se configuran en su más acabado modo, proporcionado con ello la base para devenir en un nuevo estrato dentro de los mismos partidos, a saber, el de la clase política, que no es sino recirculación de los líderes dentro del ámbito de los partidos. Ello implica - en términos de Von Byme 83 - un abandono paulatino de la relación de tres términos con los que hasta ahora se construía la participación, a saber, electores-partido político-representantes, para entrar en un nueva dinámica de acuerdo con la cual se potencian cada vez más Cuya teorización de los dirigentes de los partidos se seguirá de cerca, a los fines de evidenciar nuevos ritos en la concepción de la participación política. Vid.sobre este particular Klaus Von Byme, La Clase Política en el Estado de Partidos, Alianza Editorial, Madrid, España, 1995. 83 67 Alejandro Bermúdez Mora sólo dos de estos términos, estos son, partido político y representantes, quedando para los electores reservado el papel de elemento puramente mecánico sobre cuya base, y a partir de cuya masa electoral, accionaban los partidos convertidos ahora - al fomentar una vinculación puramente de volumen con el electorado - en algo más que maquinarias electoralistas, vale decir, en una burocracia productora de cuadros para cooptar los diferentes puestos que la burocracia estatal y su funcionariado requieren para su adecuado desempeño. Con lo anterior es obvio que dentro del actual Estado de Partidos se ha superado - casi que definitivamente - el esquema de acción partidarista a que se refería Maurice Duverger en su estudio sobre los partidos políticos,84 es decir, los grados de participación, como conjunto de categorías dentro de las que se incluían desde los simples electores, miembros, simpatizantes hasta los militantes y dirigentes de los partidos, a todos los cuales el mismo Duverger procuró asignar una “naturaleza participativa” de acuerdo con el grado de que se tratase, valiéndose de consideraciones empíricas; los grados de participación, en consecuencia, devienen cada vez menos funcionales, no sólo a nivel de la praxis sino también a nivel epistemológico, dado que la participación misma va dejando de ser cada vez más un experiencia de textura sustantiva para convertirse en un medio puramente exogenante y justificador de la burocracia partidista. Con todo lo anterior es claro que se está en presencia de un fortalecimiento de las estructuras burocráticas de los partidos, las cuales tienden a utilizar - para su propio autorreforzamiento - todos los factores del medio circundante, incluida la participación, lo cual obliga a entenderla de nuevo en este caso como sustrato sociológico sobre el que se apoya el partido debiendo - como consecuencia de ello - asumir que actualmente es éste el límite último de la categoría correspondiente a la participación que el desarrollo de los partidos políticos ha permitido. De esta forma se hace manifiesto que la evolución que se está describiendo tiende a la dación de una serie de nuevos ritos, como ya se ha dicho, todos los cuales están destinados a fortalecer a los integrantes de la burocracia partidista, la cual no requiere ya prácticamente ejercer presión alguna de naturaleza ideologizadora sobre el electorado, dado que los partidos son los que concentran y monopolizan del todo la participación en todas las formas que el Estado Social y Democrático de Derecho - que Vid. Maurice Duverger, Los Partidos Políticos, Fondo de Cultura Económica, México Distrito Federal, 2da. Edición, 1957. 84 68 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS ha devenido en lo que la doctrina jurídico-política denomina Estado de Partidos - permite. En consecuencia, la participación que con los partidos se vehícula no es otra más que aquélla que facilita - a la burocracia de los partidos - el acceso - y permanencia - en los puestos directivos del Estado sobre la base de una acción básicamente electoral que parte de la sociedad, siendo innecesario - según se ha dicho supra - ejercer sobre las bases electorales acción adoctrinante alguna. Empero, lo anterior no supone que la participación se agote en la entelequia en la que los partidos la han concebido, programado y colocado hoy, desarrollándola en un aspecto puramente instrumental. En este sentido resultará necesario revisar el contenido de fundamentalidad que la participación podría tener, y del cual aparentemente estuvo dotada desde sus orígenes, a los fines de precisar si ésta es expandible sólo en términos de las estructuras de los partidos políticos, o si por el contrario sus elementos básicos son de la misma naturaleza de la que están constituidos otros componentes del entero sistema de derechos del Estado democrático y - precisamente por eso mismo - la dinámica de aquél facilita que la participación sea ulteriorizada en sus consecuencias, llevándola más allá e imprimiéndole una direccionalidad de desarrollo alterna a la que los partidos políticos le han imprimido. Es necesario ver, asimismo, cuál podría ser el ámbito de esta ulterización, todo lo cual se hará en el próximo aparte. 69 70 La III fundamentalidad de la noción de participación. 72 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS 3.- La fundamentalidad de la noción de participación. De conformidad con la que ya se expuso supra - en punto a la receptación que de la idea de libertad hiciera la democracia liberal -, ésta positivizó aquella noción procurando juridificar el concepto de acuerdo con la cual a la condición humana le son inherentes determinadas cualidades que la ley – esto es, el ordenamiento jurídico - no puede sino recoger y consagrar. La democracia liberal recepta, pues, una noción de libertad que era común y aceptada para cuando la ascendente burguesía se hace con el poder del Estado, y con el Estado mismo, noción que por lo demás ya había sido previamente elaborada y preparada por el iusnaturalismo medieval. De esta suerte, la juridificación no actúa sino como la constatación de un hecho propio del ser humano, siendo producto esa misma constatación de un imperativo lógico de la razón. Por otra parte, explica el celo con que se procuró proteger la libertad el cuidado que se puso en evitar toda concentración de poder en el aparato del Estado, a los fines de que éste no interfiriese en las relaciones entre individuos y éstos pudieran desarrollar libremente sus naturales facultades, las que - por lo demás - eran anteriores al Estado y a todo el orden social. De esta suerte, la positivación viene a constituirse en un valladar de la libertad, que es el atributo humano par excellence. Por ello es claro que el reconocimiento expreso de aquélla por parte del Estado se resuelve en la construcción de un sistema de garantías que ha de tender a perpetuarla. En este sentido tanto la Declaración de Virginia, como la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano - núcleo ideológico de cuyo contenido se deriva la juridificación que el Estado efectúa - son explícitas al indicar que los hombres cuentan con derechos inherentes y naturales de los que no se despojan al entrar en sociedad.85 Un relación muy bien circunstanciada sobre el origen y desarrollo de los derechos naturales la da Antonio Pérez Luño, en Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, editorial Tecnos, Madrid, España, 1984. 85 73 Alejandro Bermúdez Mora Véase ahora cómo los derechos naturales se positivizan – y con ellos la noción de participación –, de qué modo se incorporan al ordenamiento jurídico y cuál es el nuevo sentido que son susceptibles de adquirir. En efecto, al margen de la problematización que el positivismo jurídico86 planteó estimando que con anterioridad al Estado no puede hablarse de la existencia de derecho alguno -, lo cierto es que ya a fines del siglo XVIII está completamente formulado el concepto - y la técnica - de acuerdo con los cuales se le confiere al parlamento la facultad - en cuanto titular de la soberanía popular - de definir cuáles libertades habrían de conformar el elenco básico de los derechos que debería respetar la autoridad del Estado, y es a partir de esta concepción que opera la democracia liberal durante todo el resto del siglo XIX, hasta el advenimiento del Estado Social y Democrático de Derecho. Como es bien sabido, la suave articulación entre las libertades públicas - que dentro del Estado Social y Democrático de Derecho evolucionan en derechos fundamentales, y de seguido se verá sucintamente de qué modo - y la soberanía y autoridad del Estado se ha hecho posible, en esta hora finisecular, en virtud del tránsito que estas libertades experimentaron: se las consideró - en principio -, durante el Estado Liberal de Derecho, como una derivación de la ley que - aunque la antecedieran -, al expresar una voluntad generalizada, tenía como finalidad contribuir a la generación Pese a las objeciones de positivistas como Austin o Bentham, la doctrina científica del derecho terminó receptando los derechos naturales y procuró incluso asignarles un status teórico dentro de sus particular concepción, como lo demuestra el hecho de que Jellinek formulara para ellos la expresión derechos públicos subjetivos, la cual en el fondo no implicó distanciación teórica esencial respecto del contenido que estos derechos les asignara el iusnaturalismo incorporado a las declaraciones de Virginia y de los Derechos del Hombre, toda vez que se preserva la condición básica de protección de las libertades del individuo de frente a la autoridad del Estado. Pese a que manifiesta lo contrario, para concluir después en el mismo sentido de esta marginalia, Pérez Luño trata este último punto con precisión. Vid.- op.- cit., páginas 56 a 62. Participa asimismo de una actitud positivista Pedro Cruz Villalón, para quien los derechos fundamentales tienen como ámbito de acontecimientos la extensión de los textos constitucionales, de modo tal que los problemas con éstos vinculados son los que plantea el texto constitucional. Pese a este enfoque reduccionista – aunque de gran rigor por lo demás - es conteste en afirmar que estos derechos surgen con las proclamaciones de Viriginia y de los Derechos del Hombre. Vid. Revista Española de Derecho Constitucional, Número 25, 1989, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, España, páginas 35 a 62. 86 74 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS de un sistema que garantizara a los individuos el goce y disfrute de tales libertades. Sólo de esta forma se pudo superar la contradicción - que en parte era aparente - entre libertad y autoridad estatal. De ahí que sea oportuno señalar en el anterior sentido que las libertades públicas devienen en consustanciales al Estado, en la medida en que no es el Estado el que las concede sino que son el producto de la soberanía popular,87 la cual es para el Estado mismo irresistible. Así las cosas, resultará claro que la originación más primigenia de los derechos fundamentales es la que procede del Estado Liberal de Derecho, el cual los receptó a su vez del individualismo iusnaturalista de fines del siglo XVIII, según se ha visto. Por ello, en el Estado Social y Democrático de Derecho las libertades públicas perviven como derechos fundamentales, con una nueva fisonomía y nueva configuración, ciertamente, pero conservando un sustrato jurídico-ideológico común. Claro está que - en el Estado Social y Democrático de Derecho - los derechos fundamentales se articulan ahora no sólo dentro del concepto de soberanía popular y autoridad del Estado, sino también con la demanda de una efectiva socialización de la producción, así como con la generación de un bienestar que anteriormente era irradiado sólo para los estratos burgueses, aspectos los anteriores que ya se trataron oportunamente infra.88 Lo que sí resulta cierto, también, es que el denominativo de fundamentales para estos derechos proviene de haber insertado la categoría de derechos subjetivos dentro del texto constitucional, revistiéndolos de una potencialidad merced a la cual no están dentro de las facultades operativas del legislador ordinario, son susceptibles de ser tutelados, son directamente vinculantes para los órganos estatales y su contenido es altamente estable e irreductible,89con lo cual cambia su rango, dado que ahora ya no proceden de la ley - como ocurrió durante la democracia liberal - sino que están ínsitos en el texto constitucional.90 De cualquier suerte, visto cómo las libertades públicas devienen en derechos fundamentales, insertando con una nueva denominación contenidos formulados inicialmente por el iusnaturalismo, a los que se Así lo sostiene Pérez Luño en op.- cit.-, pág. 212. Vid.- infra páginas 60 y siguientes. 89 Vid. Pedro Cruz Villalón, op.- cit., págs. 43 y 44. 90 La diferente evolución - así como el distinto status - de estos derechos en Estados Unidos y en Europa lo señalan con toda precisión Roberto Blanco Valdéz y Cruz Villalón en op.- cit-. 87 88 75 Alejandro Bermúdez Mora les dota de garantías procesales para su efectiva verificación, no está de más intentar una descripción reconstructiva del contenido de esos derechos, no tanto a los efectos de determinar las variaciones que hayan experimentado, como para resaltar cuál ha sido su continuidad y la conexión que ha persistido entre las libertades y la participación política como derecho revestido de la fundamentalidad propia de aquéllas y que éste ha heredado91. Marco Rivero Sánchez en Episteme y Derecho: una exploración jurídico-penal, se refiere a los axiales que Habermas establece como elementos fundantes de las cinco categorías básicas de derechos fundamentales, dentro de las cuales incluye los derechos fundamentales de participación política, conceptuándolos como derechos de carácter político a partir de los cuales se desarrolla el status de ciudadano en condiciones de igualdad y libertad. Vid. al respecto Marco Rivero Sánchez, Episteme y Derecho, una exploración jurídico-penal, editorial Comares, Granada, España, 2004. 91 76 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS 3.1.- El Derecho de Participación: un nuevo sentido para una vieja libertad. El concepto inicial de libertad - tal y como se entendió a fines del siglo XVIII en Francia - atiende a una significación de acuerdo con la cual éste se predica exclusivamente de la persona humana, la cual por virtud de este mismo predicado está dotada de la facultad de obrar por sí misma, procurando alcanzar los fines que desee perseguir sin obedecer asimismo - en esta prosecución -, ni siquiera en la escogencia de los medios, a imposición alguna que no provenga de su voluntad.92 Es claro - por tanto - que la libertad atinge en principio a una condición psicológica o volitiva de la persona humana, a una potencia del humano ser que - al trasladarse al plano de la realidad objetiva -, al convertirse en acto, asume por la variedad de que esa realidad está compuesta una diversificación plural, siendo por ello necesario hablar de libertades. No obstante lo anterior, no será sino hacia 1814 - y por obra de Chateaubriand durante la Restauración que la expresión libertades públicas empezará a ser frecuente dentro de la terminología jurídica-política, y con ella se hará referencia a las grandes libertades cuya característica será no estar limitadas a un solo individuo y manifestarse hacia afuera conllevando la acción de coparticipantes o la llamada a lo publico.93 Es en Inglaterra donde la expresión derechos va a contar con una significación exactamente igual a la que las libertades tenían en Francia,94 con la particularidad de que el término derecho empezaba a prefigurar Esta definición “clásica” de la libertad se encuentra en Carlos Sánchez Viamonte, La Libertad y sus Problemas, editorial Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, Argentina, 1961. 93 Vid. Al efecto A. Colliard, Libertes Publiques, citada por Remedio Sanchez Ferriz, en Estudio Sobre las Libertades, editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1989, pág. 41. 94 Así lo demuestra la Carta Magna de 1215, o bien la Petition of Rights, así como la Bill of Rights. Sobre el particular vid.- Javier Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, editorial Marcial Pons, Madrid, España, 1995, páginas 224 a 247. Así como Pedro Cruz Villalón, op.- cit., pag. 41 92 77 Alejandro Bermúdez Mora ahí más o menos la misma significación que hoy se le atribuye, a saber, la situación subjetiva merced a la cual un sujeto puede demandar una conducta de abstención, intervención o entrega de un bien, sea éste físico o inmaterial, lo mismo de un particular que del aparato estatal. Ahora bien, a partir del momento en que las libertades son conceptuadas como directas derivaciones de la libertad humana y de su fenomenología, esto es, de su particular concreción en el ámbito de la realidad objetiva, en razón de lo cual sus efectos trascienden la esfera personal del individuo generando un efecto socializante que puede producir afección para el propio aparato estatal - aunque esa trascendencia no los califica esencialmente y por ello puede no estar presente - esta significación se funde - por concordancia - con la idea de derecho tal y como se había concebido en Inglaterra. Así las cosas, y si bien es cierto la Constitución de 20 de diciembre de 1824, aprobada en Frankfurt, hablaba ya de los Derechos Fundamentales del Pueblo Alemán95, no es sino hasta después de la Primera Guerra Mundial que esta expresión empieza a imponerse en el ámbito del derecho constitucional, recogiendo aquel sentido inicial que en Inglaterra tenía, junto con la significación manifestativa de voluntad individual susceptible de generar efectos socializantes que procedía del iusnaturalismo y de la Revolución Francesa. Es claro que la evolución de los derechos fundamentales discurre de diferente modo ya se trate del decurso que en Estados Unidos siguieron estos derechos, ya se trate del particular desarrollo que experimentaron en Europa; empero, prescindiendo también en esta ocasión del detalle histórico96 que explicaría su devenir, lo cierto es que en ambos casos se arriba al mismo resultado, esto es, a la constitucionalización - generalizada en todos los ordenamientos jurídicos - de este tipo de derechos, cuya expresión más clásica fue la formulación que asumieron en la Constitución de Weimar. Visto lo anterior es claro - por lo que a la participación respecta, históricamente considerada en su desarrollo y en sus limitaciones - que Vid. Javier Pérez Royo, op.- cit., pág. 244. Los avatares histórico-jurídicos de los derechos fundamentales pueden hallarse en Rodolfo Blanco Valdés, op.- cit., así como en Javier Pérez Royo, ibídem, páginas 254 a 262. También Pedro Cruz Villalón, op.- cit. 95 96 78 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS su fundamentalidad radica en su condición de haber estado agregada - y subyacente - a lo que Pérez Royo con acierto denomina libertad radical.97 Lo anterior implica que la participación, aún cuando se verifica conceptualmente en un solo momento - al fundarse el Estado y de inmediato pasa a actuar como elemento constitutivo de la idea de representación, o como sustrato de ésta según ya se ha dicho, goza de la misma fundamentalidad que la representación tiene en la medida en que lo mismo ésta que aquélla se constituyen en condiciones indispensables de la libertad y del funcionamiento del sistema democrático. Por otro lado es claro que - vista la teleología de la representación, de conformidad con la cual ha de satisfacer el interés general, así como producir el orden jurídico y la estatalidad son, según lo conceptuaba la democracia liberal, prioridades básicas - la representación misma, en cuanto técnica para racionalizar la participación, hace que aquélla transmita a ésta un carácter fundamentalmente humano, en la medida en que a través de la representación le es posible actuar concertadamente con sus semejantes a la individualidad del hombre. Es en este último sentido que puede afirmarse - parafraseando a Pérez Royo - que la participación está también revestida de libertad radical, dado que su ejercicio - a través de la representación clásicamente entendida, o menos mediatizada aún según se verá cuando se analicen los parapartidos - plenifica al hombre y reactúa sobre la sociedad y el Estado. De la misma forma, esa fundamentalidad de que goza la participación es consecuencia de ser ésta elemento constitutivo de la representación, y participar por ello de la misma sustancia jurídico-empírica de la representación, en la medida en que contribuye a realizar y desarrollar la dignidad del hombre, mereciendo por ello la protección del Estado, o cuando menos la abstención de parte de éste de cualesquiera acciones que pudieran perturbar el ámbito dentro del cual la participación se encuentra inserta, o bien contribuir a rigidizarla excesiva, innecesaria e irracionalmente, no admitiendo otras posibilidades para su efectiva dación. Es en esta dirección que puede hablarse de un nuevo sentido para una vieja libertad, toda vez que la participación dentro del esquema impuesto por los partidos políticos - en tesis de principio - se desformaliza en tanto y en cuanto ese marco la ha estatificado, haciéndola operativa 97 Ibídem, Pérez Royo, página 292. 79 Alejandro Bermúdez Mora sólo en términos de emisión del sufragio, o bien relegándola a áreas de muy reducida expansión e irradación, ya direccionándola para fortalecer el liderazgo y la dinámica de la clase política, ya convirtiéndola en un elemento puramente físico dentro del Estado de partidos, aspectos los anteriores que ya se han reseñado. Es por eso que - a los fines de ver si es factible desarrollar hasta sus más ulteriores consecuencias la fundamentalidad de la participación - ha de atenderse a tres aspectos de suma importancia, a saber: 1.- las tendencias de la natural evolución del concepto de participación a lo interno de los partidos políticos que, aún cuando no se expresa sino dentro de ciertos parámetros institucionales, tiende a asumir ahora nuevas características y a incorporar nuevos elementos, provenientes lo mismo de la avance de la sociedad, como de la implementación de nuevas tecnologías. 2.- La existencia de límites para la acción que ejerce el mismo Estado Social y Democrático de Derecho, en virtud de los cuales la bienestarización que al Estado se le exige extingue su acción sin lograrla plenamente. Ello supone - por lo tanto - que hay áreas de reticulación tal en las que el accionar del Estado no penetra adecuadamente, en parte por la novedad de las necesidades, en parte por la falta de idoneidad, carencia y limitación de los recursos, en parte por la insuficiencia de medios para enfrentar las dificultades que a este Estado se le plantean, todo lo cual exige una acción de una inteligencia que la estructura misma de los partidos políticos, así como el Estado, no puede desplegar completamente y respecto de la cual la participación directa de los ciudadanos - a través de nuevas estructuras o formas de esa misma participación - puede generar interesantes y eficaces resultados, todo lo cual hace que surjan nuevos movimientos políticos y nuevas estructuras de acción, que requieren formas de manifestación distintas a las de los partidos. 3.- La posibilidad de existencia de este tipo de participación dependerá básicamente de las opciones que a la participación misma le conceda el ordenamiento jurídico. Para el caso español, la situación no es en absoluto compleja, toda vez que tanto el artículo 23 constitucional, así como la Ley Orgánica Número 5 - del 19 de junio de 1985 - del Régimen Electoral General -, en desarrollo de aquel precepto, en concreto, sus artículos 43, 80 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS 44, inciso c), 45, y 46, incisos 1), 2) y 7)98- en concordancia iusfilosófica con la fundamentalidad que la participación tiene - concede la posibilidad de que asociaciones de electores se inscriban y participen al margen de los partidos políticos y en competencia con ellos; empero, en el caso de Costa Rica la situación es muy otra, dado que la Constitución no concede de forma expresa opciones jurídicas para vehicular una participación que no sea la que es dable desplegar desde el aparato de los partidos políticos, y en razón de lo cual habrá de acudirse al texto constitucional que se refiere a la participación política con objeto de verificar si es derivable a partir de sus principios, siempre que la norma contenga los niveles de significación históricos y jurídico-filosóficos mínimos y comunes a los ordenamientos constitucionales contemporáneos, operación que ha de reservarse para desarrollarla infra. De cualquier suerte conviene tratar separadamente las dificultades que se acaban de enumerar, con la finalidad de precisar de qué modo tienden a superarse y poder entonces definir cuál es el nuevo sentido que podría tener - en tanto que vieja libertad - la participación como sustrato y elemento integrador del concepto de representación, pero que también puede concebirse hoy epistemológica y jurídicamente como una modalidad-categoría concurrente con aquélla, o directamente ejercitable dentro de un ámbito que podría no ser omnicomprensivo en cuanto a la totalidad de los problemas socioeconómicos a superar - o de las acciones por emprender para superarlos -, pero que sí podría extenderse por todo el cuerpo social para, alternativamente con las acciones que el Estado y las que los partidos emprendan, focalizarse en determinados niveles y sin pretender una sustitución del gobierno de técnica tradicionalmente partidario-representativa - generar una acción mucho más directa - y mejor reticulada según la especificidad de la acción de que se trate - en y para la producción del bienestar social. Por lo demás, el ordenamiento jurídico español está constituido por un sólido régimen de garantías electorales, tal y como es fácilmente apreciable a partir de la lectura de la Ley Orgánica 4-19080 - de 21 de mayo de ese año -, que regula los delitos relacionados con las libertades de expresión, reunión y asociación, Ley Orgánica 9-1983 - del 15 de julio de ese año - reguladora del derecho de reunión, así como la Ley 54-1978 - de 4 de diciembre de ese mismo año, leyes todas las anteriores que desarrollan la fundamentalidad de que están revestidos los respectivos derechos a que ellas se refieren. 98 81 Alejandro Bermúdez Mora En lo que respecta a la natural evolución del concepto de participación a lo interno de los partidos políticos, preciso es atender a circunstancias históricas recientes, pues con la caída del muro de Berlín, y el desmantelamiento de la Unión Soviética, se ha hecho evidente la declinación del deseo de ofrecer grandes sistemas filosófico-políticos de explicación de la realidad, tanto por parte de la izquierda como por parte de la derecha; la polaridad imperante hasta el último cuarto de este siglo - que venía ya haciendo crisis - se diluye para dar paso a una búsqueda de alternativas que se desvinculan de proyectos políticos macrototalizadores y que - antes bien - propugnan por una mayor tolerancia, por una mayor admisión de la diversidad ideológica y por una incorporación tanto de las minorías étnicas e ideológicas, como del ambiente y el entorno animal. Por de pronto es claro que la anterior circunstancia - de desideologización - puede estar constituyéndose en signo de un hondo cambio en la composición y comportamiento de las bases electorales de los partidos políticos, así como en la actitud de éstas; las antedichas bases electorales, o componente sociológico, han quedado a la espera de un ulterior desarrollo del sistema democrático, el cual se ha centrado - en el Estado de Partidos - en una afirmación de la democracia misma pero en función del torneo electoral que entre los partidos se verifica, más que en función de la dinámica a lo interno de los partidos.99 Y es que dicho desarrollo - o ulterización de los parámetros democráticos para que también permeen la vida interna de lo partidos políticos - es indicativo de una tendencia en virtud de la cual se procura que la burocracia del partido, esto es, lo que Von Byme denomina la clase política, no continúe por el camino de una “elitización” permanente que obra el efecto de embotar la acción de los propios partidos políticos y tornarla inútil - o de exiguos resultados - respecto de acuciantes problemas sociales en áreas especialmente álgidas. De ahí que la participación – en cuanto derecho y en cuanto realidad – empiece ahora a asumir nuevas características, en dos distintos aunque complementarios sentidos, a saber, y en primer término, penetrando las actividades burocráticas de los partidos para que las bases partidarias puedan arbitrar - desde adentro - la acción de los dirigentes y tengan mayores opciones orientativas, así como un control relativo de 99 Lo señala así, con precisión envidiable Von Byme. Vid. Op.- cit., pág.54. 82 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS los objetivos de los partidos y de las acciones que han de adoptarse para alcanzarlos100. En tal sentido es dable apreciar - al menos en Costa Rica - una fuerte tendencia hacia una mayor democratización interna de los partidos políticos, cuyo resultado previsible podría consistir en una amplia desconexión de las actuales estructuras partidistas, esto es, de la burocracia partidista, a los efectos de revisar las redes de privilegio y ventajas de que gozan los dirigentes de los partidos, con la finalidad de hacer más permeables las estructuras de estas organizaciones políticas a la acción de las bases sociales.101 Es claro que - con lo anterior - se está procediendo a un mayor arbitraje de las actividades de las oligarquías partidistas, según lo proponía Gonzalo Fernández de la Mora,102 dado que la presencia de una clase dirigente dentro de los partidos es inevitable, según lo admite la mayoría de la doctrina jurídico-política; con todo lo anterior se procura una mayor En este sentido la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Elecciones ha sido paradigmática a partir del año 2000, toda vez que el ejercicio de sus facultades mediante la homologación y publicación electrónica de los estatutos de los partidos, las demandas de nulidad, los recursos contra actos de la administración electoral, el procedimiento recursivo del artículo 64 del Código Electoral, la acción de nulidad y sobre todo el recurso de amparo electoral – de genuino cuño jurisprudencial – han permitido un control de la actividad interna de los partidos por parte de los militantes nunca antes vista en el medio costarricense; no obstante, esta protección jurisdiccional aunque genera un espacio protectivo de la participación no potencia ni expande exponencialmente la participación misma, como si lo podría hace la figura de las asociaciones libres de electores. En todo caso expone con singular precisión las características protectoras de la participación que genera la jurisdicción electoral, Luis Antonio Sobrado González en La Justicia Electoral en Costa Rica, editorial Investigaciones Jurídicas S.A. (IJSA), San José, Costa Rica, 2005, al cual remitimos para un mejor detalle de este punto. 101 En tal sentido pueden resultar sugerentes e interesantes la revisión que los partidos Liberación Nacional y Unidad Social Cristiana - en Costa Rica - han efectuado para revisar el sistema de elección de candidatos a diputado, proponiendo a la respectiva Asamblea Nacional de cada uno de estos partidos un sistema de elección más directo que reduce moderadamente las decisiones y el influjo que la burocracia del partido, así como sus líderes, pueden ejercer en la designación de este tipo de candidatos. 102 Vid. La Partitocracia, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, España, 1977, pág. 81 100 83 Alejandro Bermúdez Mora inserción de los electores dentro de la vida del partido ya sea para elegir a los titulares de la burocracia partidaria, ya sea para determinar quienes serán candidatos a puestos de elección popular, ya sea para establecer controles sobre las actividades del partido – incluidos los fondos con que se financia – y la forma de ejecutarlas, como se dijo antes. Claro está que esta nueva actitud redimensiona la participación dotándola de una capacidad de penetración que antes no tenía, pese a todo lo cual no se agota en esa específica dación la fundamentalidad de que la participación misma está investida en cuanto que derecho, conforme se intentó demostrarlo supra. Y no es dable de agotarse dentro de aquel esquema la participación, toda vez que ésta es susceptible de admitir formas alternas de su configuración, fuera incluso del marco que imponen los partidos políticos, como se verá de seguido. 84 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS 3.2.- Limitaciones a la acción del Estado: la oposición entre recursos y medios frente a necesidades crecientes, y el Pluralismo como nuevo referente de la participación. La cuestión sobre la existencia de límites para la acción que ejerce el mismo Estado Social y Democrático de Derecho, conviene tratarla conjuntamente con el fenómeno del pluralismo político, no en virtud de una relación conceptual de precedencia - o de causa-efecto entre ambos -, sino porque el pluralismo bien puede ser conceptuado como un ámbito de acontecimientos dentro del cual la superación de determinadas dificultades - las cuales no siempre son resueltas por la acción estatal, como ya se ha insinuado aquí - potenciaría las posibilidades de una acción participativa por parte de agrupaciones de electores, en orden a ulteriorizar el derecho de participación, que es como decir la participación misma . No obstante, se intentará de seguido hacer un sucinto apunte sobre las posiciones que - en torno a las afecciones que sufre la acción del Estado - ayudarán mejor a comprender cómo se inserta en este contexto la participación como derecho fundamental. Según lo que ya se adelantó en punto al Estado Social y Democrático de Derecho, no es sino a fines del siglo XIX que se plantea la necesidad de que el Estado asuma - como obligación - la dación de asistencia social, sanitaria, educacional y de vivienda para los sectores más marginados de la sociedad.103 La acción del Estado es objeto, en tal sentido y por esas razones, de una constitucionalización creciente cuya finalidad última es ecualizar las diferencias sociales y generar una situación de total simetría entre las diferentes clases sociales.104 A las anteriores demandas se suman ahora la protección de los recursos naturales y la defensa del medio ambiente. 104 Claus Offe habla de la generación de una simetría entre trabajo y capital, que era el punto más neurálgico de la democracia liberal. Vid.- Claus Offe, Contradicciones en el Estado el Bienestar, editorial Alianza, Madrid, España, 1990. 103 85 Alejandro Bermúdez Mora Todo ello plantea para el Estado la exigencia de actuar de frente a situaciones totalmente cambiantes - al menos en esta hora finisecular -, las cuales imponen al Estado mismo una constante redefinición de objetivos, así como la urgencia por la cual se debe hacer frente a situaciones complejas y variables con medios limitados, escasez de medios o ausencia total de ellos. Adicionalmente, ha de considerarse que muchos de los intereses que hoy se reparten por el cuerpo social no necesariamente son concurrentes sino, antes bien, suelen entrar en agudo conflicto, exigiendo de la acción estatal una diversidad con la que ésta muy pocas veces cuenta. Luciano Parejo105 ha tratado cuidadosa y analíticamente la cuestión de la multiplicidad de necesidades de frente a la existencia de medios limitados con que el Estado cuenta para satisfacerlas, y en tal sentido conviene retomar sus indicaciones, sólo a los fines de entender que esta confrontación entre medios del Estado y satisfacción de intereses sociales de muy diversa índole, está también relacionada con un ingente crecimiento de las responsabilidades que al Estado se le asignan. Un crecimiento tal ha traído - como una de sus consecuencias - la pérdida en el sistema de las acciones del Estado de la coherencia y de la fisonomía del conjunto estatal. Señala asimismo con corrección Parejo - e importa indicarlo aquí por la pertinencia que tiene para estas líneas - que esta disfuncionalización del Estado termina afectando no sólo al conglomerado social que está urgido de la acción estatal sino también a su aparato, todo lo cual conlleva a una disociación entre la estructura estatal, el régimen jurídico de su funcionamiento y los resultados de una acción desbordada por las necesidades sociales.106 La efectiva realización del derecho de igualdad que esta simetría persigue es un factor - sin duda alguna - harto problemático107 y ello lleva a dos tipos de críticas, a saber, una según la cual el aparato que el Estado ha generado para la cobertura de necesidades sociales es hoy día insostenible desde el punto de vista económico, aparte de que su modo de ecualización de las diferencias sociales disfuncionaliza las fuerzas Vid.- sobre el particular Eficacia y Administración, Instituto Nacional de la Administración Pública, Boletín Oficial del Estado, Madrid, España, 1995. 106 Vid.- Luciano Parejo, op.- cit., págs. 20 y 21. 107 Así lo plantea con todo rigor Ramón García Cotarelo, en Del Estado del Bienestar al Estado del Malestar, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, España, 1986. 105 86 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS naturales de la sociedad, en concreto la del mercado. La otra, acusa al Estado de falta de idoneidad y de ineficacia absoluta en la resolución de estos problemas.108 De toda suerte - y según lo reseña Cotarelo - las dificultades en la realización del grado de igualdad que el Estado ha de procurar - así como el sentido en que aquélla deba procurarse, esto es, jurídico-formal o real-material, concomitantes, subsiguientes o excluyentes - son una dificultad cuyos componentes han sido evaluados por ambos tipos de críticas acertadamente, en razón de lo cual - y haciendo una prospección sobre el futuro mediato e inmediato - Offe109 vaticina que lo más probable es que haya que adoptar una solución ecléctica que permita lo mismo una reducción del aparato del Estado que una eficientización de los recursos y medios desplegados para seguir socializando el bienestar, siendo claro entonces que dentro de la mayor eficiencia de los medios y recursos antedichos la participación a través de parapartidos podría devenir como posible para suplir la acción del Estado allí donde ésta se agota o es insuficiente, todo lo cual se analizará con detalle infra. Estas dos son - en síntesis - las críticas de la “derecha” y de la “izquierda”, y con estas denominaciones se refieren a ellas lo mismo Cotarelo, op.- cit.-, que Offe, op.- cit.-, págs. 147 a 149. 109 La afirmación acerca del eclectismo está implícitamente formulada por Offe, siendo la explicitación en los términos en que aquí se hace, cosecha y conclusión de este trabajo. En todo caso, importa indicar que la posibilidad de un eclectismo tal es especialmente factible - en cuanto a su dación - en el medio costarricense, en donde históricamente se ha consolidado una mesocracia y cuyo pacífico medio institucional podría dar paso a una suave reestructuración y rediseño de las funciones sociales del Estado. 108 87 Alejandro Bermúdez Mora 3.2a.- El Pluralismo: nuevo referente de la participación En el anterior sentido resulta claro que el Estado Social y Democrático de Derecho continua siendo - indudablemente - el marco institucional, como lo llama Offe - cuyas condiciones y estructuras son susceptibles de alcanzar un equilibrio entre las expectativas de los sectores medios y las clases proletarizadas ascendentes, y las condiciones de suave y libre funcionamiento del mercado, en la medida en que la democracia capitalista es proclive a la generación de excedentes materiales que hacen posible la existencia de fuerzas sociales interesadas en el mantenimiento y prosecución del Estado Social y Democrático de Derecho, lo mismo que hace posible la generación de riqueza social cuya distribución tiende a ser desigual. Claro está que el mejoramiento de las condiciones materiales de los sectores medios y los estratos proletarizados ascendentes- a través de la acción estatal -, así como la continuada generación de riqueza, dependerá de que el Estado Social y Democrático de Derecho pueda continuar resolviendo las tensiones entre economía del capital y ulterización de las consecuencias del principio de igualdad,110 tensiones que por lo demás tienden hoy a desbordar al Estado mismo, produciendo su paralización y restándole con todo ello eficacia en las acciones de bienestarización social que emprende, según ya se ha reseñado. Todo lo anterior ha conducido a una incremento de la posibilidad de las actitudes participativas, lo cual ha obrado el efecto de que sectores medios y proletarizados ascendentes acudan - con mayor frecuencia - a la utilización del elenco de derechos constitucional y legalmente consagrados, a los fines de sustanciar su participación, y con ella alcanzar la satisfacción de sus demandas y deseos. Se asiste - por lo tanto - a una nueva fenomenología, en la medida en que grandes sectores de la sociedad, dentro del tipo de Estado a que se viene haciendo referencia, no sólo reciben Según Habermas el Estado Social y Democrático de Derecho pierde ahora su potencia movilizadora lo mismo a causa de la desconfianza - y reducción de sus efectos - con que los sectores medios y proletarios ascendentes perciben y reciben su acción, como por la urgencia de ampliación del mercado, la cual conduce a una especie de ataraxia estatal. Vid.- Offe op.- cit.-, pág. 184. 110 88 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS los efectos de la acción estatal - o bien los reciben inadecuadamente, o dejan de recibirlos del todo -, sino que también pretenden ahora un mayor control sobre las acciones del Estado y, en concreto, sobre las actividades y sobre los objetivos que los partidos políticos despliegan lo mismo dentro del Estado que fuera de él. La causa de esta actitud está asentada en la consideración que amplios sectores sociales efectúan, y de acuerdo con la cual estiman por igual - lo mismo los sectores medios y los proletarizados ascendentes, que los sectores marcadamente capitalistas - que no es dable continuar con la resolución de problemas sociales, igualación constante y generación de riqueza utilizando para todo ello los actuales instrumentos y medios de que el Estado dispone. Se propone, en consecuencia, tanto una repotenciación del mercado - y de valores tradicionales como la propiedad y la familia -, como la dación de nuevos “espacios socio-vitales”, como podrían serlo la descentralización y la autonomización, conservación de la identidad cultural, la re-definición de un determinado territorio físico o de un ámbito particular de actividades, condiciones laborales dignificadoras que permitan ocio culto, el rescate y reconstrucción de entornos físicos y naturales, condiciones de vida y sobrevivencia, así como el reconocimiento de diversidades de toda laya: étnica, sexual, lingüística, política y deportiva,111planteándose la posibilidad para ello de utilizar figuras iuselectorales que permitan una participación más directa - o menos mediatizada si se quiere - en la consecución y logro de las finalidades supradescritas, todas las cuales se movilizan - generalmente en ámbitos respecto de los cuales la acción de los partidos políticos, como tanto se ha insistido aquí, no alcanza el grado de reticulación suficiente para satisfacer estos intereses, o bien requiere - una vez que la acción se despliega desde el Estado - de una coadyuvación que permita esa misma y plena consecución. Por otra parte, importa tener claro que el pluralismo tiene un sustrato iusfilosófico, en virtud del cual es portador de una gran carga social de interdiferenciación, tolerancia, disenso y variabilidad, características éstas que son posibles y surgen precisamente del carácter democrático propio del Estado Social y Democrático de Derecho, y que es - en última El análisis sobre condiciones, desarrollo y reglas de interacción de los nuevos grupos que asimilan y propalan estos valores lo trata sociológica y políticamente Claus Offe en Partidos Políticos y Nuevos Movimientos Sociales, editorial Sistema, Madrid, España, sin fecha de edición, págs. 163-164 y 176 a 179. 111 89 Alejandro Bermúdez Mora instancia - el que ha permitido la eclosión de los partidos políticos,112 la radicalización del sistema de partidos y su vigencia y el que - por eso mismo - está en posibilidad de permitir que coexistan con los partidos mismos agrupaciones que - sin tener las estrictas características de los partidos políticos - podrán participar en las justas electorales compitiendo con aquéllos para la superación de dificultades y la satisfacción de intereses particularizados que - si bien es cierto pueden no ser los de la gran mayoría - atingen, pertenecen y son adoptados por sectores cuyas características e importancia en el contexto social devienen en constitutivas de la entera sociedad, en razón de todo lo cual el pluralismo se convierte en un nuevo referente respecto de la necesidad de una participación política activa, que no se agota en las estructuras de los partidos, sino que es susceptible de vehicularse - con diferentes características, sentidos y finalidades mediante asociaciones libres de electores, con plenaria inserción dentro de los procesos electorales. En efecto, las asociaciones libres de electores, así como las agrupaciones electorales de carácter relativamente espontáneo113 - esto es, surgidas sobre la marcha en el desarrollo de la sociedad y en y con la consecuente agudización de los conflictos que tanto las contradicciones sociales, igual que la superación de dificultades, generan - son ámbitos nuevos donde la participación no puede quedar consignada únicamente a las estructuras de los partidos políticos - o a las del Estado -, dado que éstas no pueden adaptarse al rápido cambio que imponen los hechos, puesto que su velocidad está sujeta a la vertebración de elementos lentificados cuando no retardarios114 -, sino se quiere negar la fundamentalidad que la En este mismo sentido lo establece Geovanni Sartori en Los Fundamentos del Pluralismo, Leviatán, Número 61, 1995, Madrid, España. 113 A las cuales se denomina acá - con carácter un tanto provisorio - como parapartidos, dado que carecen de la estructura, características, fines, métodos y regulación propios de los partidos políticos, y no obstante son susceptibles de participar en la contienda electoral, postular un marco de acción programático harto concreto y contar con un determinado caudal electoral. 114 Esta tesitura, que Bobbio denomina de escaso rendimiento, la describen con precisión este mismo autor, así como Luciano Parejo, quien ha puesto de relieve la necesidad de superar la entelequia en que se encuentra el Estado - frente a la ingente demanda de la sociedad - adoptando en el plano de la acción y del derecho administrativos instrumentos prácticos e institutos jurídicos de idéntica naturaleza a la que tienen las dificultades que han de solventarse. Sobre el particular vid.- de Norberto Bobbio, El Futuro de la Democracia, editorial Fondo de Cultura Económica, México, Distrito Federal, 1986, páginas 28 y 29, así como 112 90 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS participación misma tiene en cuanto derecho que ha de ser ejercitable por todos los ciudadanos en todo momento y en multitud de planos sociales, económicos y políticos. Por lo demás - y si se atiende a los orígenes del propio pluralismo - la posibilidad de que en el ordenamiento jurídico esté potencialmente inserta la vertebración de formas asociativas iuselectorales distintas a los partidos - sea por sus fines, sea por su estructura, sea por ambas razones, entre muchas otras - es un dato constitucional dado, toda vez que el pluralismo surge – en principio – a partir de las persecuciones religiosas como una necesidad de formular y vivenciar el principio de tolerancia, el cual mucho se secularizó posteriormente dando paso - primero sobre todo en los países protestantes115 - a la existencia de varios partidos en el Estado Liberal de Derecho, que suponían la conformación de un núcleo común de valores pero con una consideración y un posicionamiento diferentes respecto de él. No puede obviarse - por otra parte - que los intereses que están en juego116 tienden a generar situaciones respecto de las cuales se impone, como bien lo señala Sartori, distinguir entre el Principio de la Mayoría y la Regla de la Mayoría, a los fines de tener claro que el pluralismo riñe - en esencia - con una mayoría entendida literal y numéricamente, toda vez que una tan restringida inteligencia de aquel concepto niega rotundamente el pluralismo, lo que no autoriza la recíproca inversa, toda vez que el propio pluralismo es el fundamento que justifica la operación del principio de la mayoría, en la medida en que éste supone el respeto por los derechos de la minoría. Es así lo anterior, dado que lo básico del pluralismo no es sino la aceptación de la diversidad dentro del cuerpo social, en razón de lo cual - aún cuando haya un núcleo de valores comunes, como lo es la estimación del sistema democrático como ámbito de acontecimientos Luciano Parejo, Estabilidad e Innovación del Derecho Publico, seminario impartido en el Centro de Estudios Constitucionales, Primer Módulo, octubre a diciembre de 1995. 115 Vid.- sobre el particular Geovanni Sartori, op.- cit., pág. 115 a 117. Por otra parte repárase en el hecho de que la instauración de regímenes totalitarios en países como Alemania, nada prueba en contra de los orígenes del pluralismo, sino que demuestra - por el contrario - la precariedad del desarrollo de los sistemas democráticos, problema este último que trata Bobbio en El Futuro de la democracia, op. cit. 116 Conviene no olvidarlos: una potenciación del mercado, conjuntamente con la necesidad de socializarse el bienestar propugnado por los sectores medios y el proletariado ascendente, a los cuales se agrega ahora el deseo por participar en la distribución y socialización de la riqueza, así como en la protección y regeneración de los entornos naturales. 91 Alejandro Bermúdez Mora o conjunto de instituciones dentro y a partir de los cuales es factible un determinado tipo de convivencia, el mejor posible quizá - según se adelantó infra - el posicionamiento respecto de ese núcleo puede ser del todo distinto y, por ende, urgente la exogenación de medios que permitan que se expresen determinadas formas de participación política activa en clave de neoestructuras partidaristas. En este mismo sentido es claro que la complejidad de los problemas sociales supone la necesidad imperiosa de hiperdesarrollar las figuras jurídicas tradicionales de la participación que el derecho electoral concibe partiendo de la teoría de los derechos fundamentales - a saber, entre ellas, los partidos políticos, pero además otras formas que son posibles -, adaptándolas a la dinámica social que impera en el Estado Social y Democrático de Derecho entendiendo que las asociaciones de electores, verbi gratia, - al estar eventualmente representando intereses comunitarios, de minorías étnicas, de sectores laborales, de determinadas circunscripciones territoriales, o bien derechos fundamentes de cuarta generación, como lo son los relativos al medio ambiente y a los entornos naturales, etc., se inscriben - y subsumen ese desarrollo de la participación política - dentro del sistema de derechos fundamentales constitucionalmente consagrados, todo lo cual da base más que suficiente a los efectos de intentar la demostración que se hará en la página 72 y siguientes de este ensayo para probar que la fundamentalidad del derecho de participación política – en sus dos vertientes, a saber, activa y pasiva – proporciona histórica y jurídicamente sólido fundamento constitucional a los parapartidos, o asociaciones libres de electores, los cuales bien pueden posicionarse en ángulos de acción más directos, cómodos, ágiles y ventajosos respecto de determinadas situaciones problemáticas que los propios partidos políticos, sobre todo si el ámbito de conflictos por resolver está referido a problemas específicamente localizados en comunidades territoriales bien demarcadas, o apuntan hacia imaginarios o idearios de excesiva concreción, en el incremento de ventajas productivas para un determinado sector, bien en la mejora de los entornos físicos de ciertas áreas o poblaciones, e incluso en la específica defensa de los intereses de determinadas minorías, incluidas las ideológicas. Consecuentemente - por todo lo dicho - es claro que el ámbito de acontecimientos constituido por el Estado Social y Democrático de Derecho - así como la sociedad sobre la que éste se asienta - están desarrollándose en una dirección merced a la cual empiezan a dejar de ser un sistema cerrado para dar paso a la inclusión de nuevos factores, proclives todos a la superación de las dificultades que ya se han señalado, y que tienden también a la configuración no tanto de 92 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS una democracia prototípica - vale decir, de un solo modelo de democracia ideal - como a la posibilidad de generar una democracia plural que dé cabida lo mismo a conductas complejas que buscan cómo expresarse y articularse política y socialmente, que a soluciones multisociales, variadas y diversas, potenciando para todo ello la participación política en su vertiente activa. Del anterior modo se posibilita la existencia de una sociedad plural y, según lo señala Norberto Bobbio,117 procede - y participa - este pluralismo básicamente del mismo núcleo tensional de que se ha venido hablando supra, a saber, la posibilidad de posicionarse de un modo alterno respecto de un mismo núcleo de valores para conseguir fines concordantes con aquella axiología, utilizando para ello opciones que forman parte de los presupuestos del sistema aunque el sistema no los haya desarrollado: tal sería el caso, visto desde la particular perspectiva del ordenamiento jurídico costarricense, de entender que la participación política activa - que es la misma que permite la creación de partidos políticos, según libertad que consagra el artículo 98 de la Constitución Política – es pasible de generar – o de derivar de ella – las asociaciones libres de electores, para las que aquí se ha sugerido por de pronto la denominación de parapartidos. Determinar la admisibilidad de tales figuras - y ver si se las puede considerar como entes de derecho público, lo mismo que a los partidos e insertarlos en el ordenamiento jurídico supra señalado - exige hacer dos operaciones, a saber, en primer término, una determinancia de los presupuestos y componentes orgánicos de la norma ya referida - artículo 98 constitucional - para establecer si la participación política agota su fundamentalidad en los partidos políticos, o si por el contrario esa misma fundamentalidad es una categoría abierta, dinámica y holística, susceptible de hacerse extensiva a otras figuras, todo lo cual implica analizar el texto de la norma en cuestión; y en segundo término, analizar el con-texto de esa misma norma, viéndola desde el conjunto en el que se encuentra inserta, a los fines de precisar su más completa y profunda unidad de sentido. Vid.- Las Ideologías y el Poder en Crisis, editorial Ariel, Barcelona, España, 1988. 117 93 94 IV El caso costarricense: consistencia, límites y alcances del artículo 98 constitucional 96 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS 4.- El caso costarricense: consistencia, límites y alcances del artículo 98 constitucional Según lo que ya se había adelantado, para los efectos del ejercicio propuesto se tomará al ordenamiento jurídico español como una referencia a los efectos de mostrar como la fundamentalidad de la participación encuentra su status en el artículo 6º constitucional, el cual sanciona expresamente un régimen de pluralismo, al tiempo que establece a los partidos políticos como instrumento fundamental para la participación política. 97 Alejandro Bermúdez Mora 4a.- El modelo español como una referencia: un adecuado desarrollo de la fundamentalidad de la participación política. En concordancia con lo anterior, el artículo 23 de la constitución española en vigencia dispone que los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes electos periódicamente por sufragio universal.118 Por su parte, la Ley Orgánica 5/1985, del 19 de junio, del Régimen Electoral General, desarrolla los presupuestos de la participación sancionados por las normas constitucionales, concretamente en sus artículos 43, 44, 45 ,46 y 58, entre otros. Visto lo anterior corresponde decir que, en el ordenamiento jurídico español, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General supracitada, concretamente en su preámbulo, indica que su articulado no es sino el desarrollo de uno de los presupuestos básicos del Estado Democrático, en virtud del cual el pueblo puede libremente constituir la decisión mayoritaria de los asuntos de Gobierno.119A este Las normas constitucionales referidas rezan del siguiente modo: artículo 6: los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental de la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Por su parte, en lo que aquí interesa, el artículo 22 dice: 1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (...). 119 Vid.- Constitución Española 1978-1988, Tomo Primero, Centro de Estudios Constitucionales, op. cit., pág. 723, que en lo conducente así reza: Primero.(...) Nos encontramos ante el desarrollo de una de las normas fundamentales de un estado democrático, en tanto que sólo nos podemos afirmar en democracia cuando el pueblo puede libremente constituir la decisión mayoritaria en los asuntos de gobierno. La Constitución Española se inscribe (...) dentro de las constituciones democráticas más avanzadas y por ello (...) establece las bases de 118 98 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS tenor la ley antedicha desarrolla presupuestos constitucionales y - de conformidad con lo que el mismo preámbulo consigna - se entra a explicitar el artículo 23 constitucional,120 estableciendo en sus artículos 43, 44, incisos 1.- y 3.-, 45, 46, incisos 2.-, 7.-, 8.- la posibilidad de que sometan candidaturas al electorado los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que presenten ante la Junta Central Electoral listas de candidatos, contándose entre los requisitos de esta presentación el denominativo de la agrupación, sus siglas y símbolo, el nombre de los candidatos y demostración de su elegibilidad, así como el número de firmas que se requiere para su participación en elecciones.121 Asimismo, la ley que se viene citando concede titularidad a las agrupaciones de electores a los efectos de que capten votos en la campaña electoral, otorgándoles asimismo facilidades para contratar y difundir propaganda electoral, recibir financiamiento público y privado e impugnar los actos de los organismos electorales,122a partir de todo lo un mecanismo que hace posible, dentro de la plena garantía del resto (sic) de las libertades políticas, la alternancia en el poder de las distintas opciones derivadas del pluralismo político (...). Estos principios tienen su plasmación en una norma como la presente que articula el procedimiento de emanación de la voluntad mayoritaria (...) en las diversas instancias representativas en las que se articula el Estado español. 120 El texto referido en el anterior pie de nota dice, en lo que interesa: la Constitución impone al Estado (...) el desarrollo del artículo 23 (...). Ibídem, pág. 723. 119 El número de firmas exigidos a una asociación de electores varía, dependiendo del tipo de elección de que se trate, a saber, elecciones generales, autonómicas o municipales. De toda suerte es significativo de la desrigidizazción de los requisitos para constituir partidos a escala provincial y cantonal , el voto n.º 15960 del 3 de noviembre de 2006 de la Sala Constitucional, que en acción de amparo – interpuesta por el Partido Accesibilidad sin Exclusión y José Merino del Río contra el inciso e) del artículo 64 del Código Electoral – estableció que la inscripción de aquellas organizaciones políticas podía verificarse obviando el 1% de las adhesiones de los electores de la respectiva circunscripción. Lo anterior como otro ejemplo de la remoción de obstáculos para plenificar la participación y hacerla efectiva. Se hace eco de lo anterior a nivel de la Asamblea Legislativa, el expediente n.º 13.862 de la Comisión Especial para dictaminar la Ley de Partidos Políticos, que en su artículo 18, inciso a), establece que la inscripción de partidos requiere – entre otros factores – del 0.5% de adhesiones, o firmas, de los electores inscritos sea a nivel nacional, provincial o cantonal. Del mismo modo el artículo 63 del proyecto de Código Electoral tramitado en la Asamblea Legislativa dentro del expediente n.º 14.268, establece que la inscripción de partidos de cualquier escala (nacional, provincial o cantonal) no requerirá más de 3.000 firmas. 122 Vid. Sobre el particular los artículos 56, 109, 17 y 128, entre otros, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, ya citada. 99 Alejandro Bermúdez Mora cual es apreciable que el régimen en virtud del cual se regula a los partidos políticos es - en todo - aplicable a las asociaciones de electores123, las cuales no obstante lo anterior no son reputadas como partidos políticos stricto sensu. Ahora bien, para tener una idea completa - aunque provisional - sobre la participación política en el ordenamiento jurídico español, conviene atender a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el cual le ha dado tratamiento dentro de lo que el mismo Tribunal denomina derechos fundamentales, regulados en los artículos 1º y 23 de la constitución.124Asimismo ha señalado este alto tribunal que los partidos políticos - aún cuando no son titulares del derecho de participación realizan una función agregativa125 al concurrir a la manifestación de la voluntad popular. De igual modo la ya referida sentencia 5/1983, al afrontar la cuestión relativa al contenido del artículo 23.2 constitucional, lo incardina sistemicamente asumiendo que su contenido forma parte de los derechos fundamentales, con todo lo cual es claro que la participación goza - en el ordenamiento jurídico español - de un status de fundamentalidad manifiesto. No obstante lo anterior, el propio Tribunal Constitucional - pese a reconocer rango constitucional a la participación política, y aún cuando En cualquier caso - para el ordenamiento español - estas agrupaciones requieren - para constituirse en participantes dentro del proceso electoral - de 1% de los electores de la circunscripción, si se trata de elecciones generales; un 1% en el caso de núcleos menores de 500 habitantes y 8.000 en los mayores de 1.000.000 en las locales; y 15.000 firmas para las elecciones al Parlamento Europeo. Las agrupaciones son independientes y autónomas con respecto a cualquier otra, y su ámbito de actuación es el de la circunscripción, no habiendo lugar para candidaturas colectivas o federacionales que se extiendan a más de una circunscripción. Poseen además una naturaleza eminentemente electoral según sentencia 16-83 del Tribunal Constitucional y no conforman una agrupación política stricto sensu. Vid. Pablo Santolaya Micheti, Manual de Procedimiento Electoral, Ministerio del Interior, Secretaría General Técnica, 2da. Edición, Madrid, España, 1993, pág. 68. 120 Vid.- sentencia 51/1984, del 25 de abril, en Boletín de Jurisprudencia Constitucional Número 37, mayo de 1984, página 718. Son también interesantes las sentencias 23/1984, de 20 de febrero, así como la 51/1984, de abril y la 32/1985, de 6 de marzo. Contiene una sinopsis de estas sentencias Constitución Española 1978-1988: constitución, desarrollo legislativo, jurisprudencia y bibliografía, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, España, 1988, pág. 118. 125 Vid.- sobre el particular las sentencias 5/1983, de 4 de febrero, y 101/1983, de 18 de noviembre. Contiene un resumen op.- cit. supra, pág. 22. 123 100 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS admite la fundamentalidad que ésta tiene - ha restringido su sentido de modo tal que la participación política opera plena e indiscutidamente sobre todo en el ámbito de la representación, a través del ejercicio de funciones harto concretas que le dan sustancia y sentido a la representación como función pública,126 por lo que interesa acotar - en el anterior sentido - que el problema que en estas reflexiones se ha venido abordando está más relacionado con una reducción de los elementos y de las circunstancias intermediadores entre la participación política propiamente tal - como una categoría aparte - y la representación, cuya construcción - como una técnica - y cuya verificación en la praxis son inevitables, según ya se ha visto, que con el ejercicio concreto de las funciones que dotan de sentido a la representación y que son las que - según todo lo anterior - articulan la representación misma dotándola de una determinada ontología en el universo de lo jurídico.127 No obstante, ha de atenderse al status de derecho fundamental de que goza la participación, conjuntamente con la afirmación que el Tribunal Constitucional efectúa y según la cual el derecho a participar pertenece a los ciudadanos y no a los partidos políticos, por lo que los representantes electos lo son de los ciudadanos y Nótese - como ya se advirtió en el prólogo de esta reflexión - que el problema que aquí se plantea constituye una cuestión - aunque conexa - distinta a la que aquí se trata, la cual ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina española, la cual se ocupa más de los aspectos relativos al contenido y ejercicio de las funciones de representación - como concreción de la participación política que de la participación en sí misma como una categoría ónticamente distinta. Esta discusión - en el seno de la antedicha doctrina - la refleja Paloma Biglino Campo, en La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el Derecho de Participación Política del artículo 23, Revista General de Derecho, Número 514, 1987, Valencia, España. 127 En tal sentido conviene tener presente que al contenido específico de la representación esta ensayo lo ha conceptuado bien como paleoparticipación, bien como participación en un estadio determinado de desarrollo de este mismo concepto. Por ello es que importa hacer la precisión que aquí se ha intentado, toda vez que la fundamentalidad de la participación política es de una calidad ontológica tal que - sin devenir en instrumentos de democracia directa, verbi gratia, referenda, iniciativa popular de la ley, etc., los cuales no obstante también le dan sustancia y a los que hay que conceptuar como una forma superlativa de participación política. Se trata - en síntesis - con el planteamiento del problema que aquí se ha hecho de despejar los espacios para ver si la fundamentalidad de la participación puede tener lugar en ellos, extremando sus consecuencias pero evitando sus paradojas. 126 101 Alejandro Bermúdez Mora no de los partidos,128 para insistir - una vez más - en la viabilidad jurídica de una participación política que reduzca los espacios de intermediación y propicie una acción más directa, de lo cual es muestra - a nivel teorético y en parte práctico - el ordenamiento jurídico español que da a esta cuestión un adecuado desarrollo, sin que sea óbice para lo que aquí se pretende demostrar el hecho de que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional haya atendido preferentemente a uno de los aspectos posibles en el análisis de la cuestión aquí propuesta. Por su parte, la Sala IV de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica - a la cual le está reservada la justicia constitucional129- ha declarado, mediante resolución Número 980-91 de 21 de mayo de 1991, a la cual se aludirá también más adelante, en punto al derecho de asociación política, que uno de los pilares del sistema costarricense de partidos - inspirado en los ideales del Estado de Derecho de la democracia representativa, participativa y pluralista, así como en los de la dignidad, libertad y derechos fundamentales de la persona humana - es precisamente el del pluripartidismo,130con todo lo cual es patente que el sistema costarricense deviene susceptible de residenciar y desarrollar la figura de los parapartidos, conforme con lo que, en breve, se dirá infra. Visto todo lo anterior, corresponde ahora entrar en el examen de los presupuestos y eventuales limitaciones que pueda contener el artículo 98 constitucional costarricense para permitir la residenciación que se ha enunciado. Sentencia Número 5/1983, de 4 de febrero, Boletín Oficial del Estado Número 58 de 9 de marzo de 1983. 129 Vid. Artículo 10 de la Constitución Política, así como la Ley Número 7135 de 5 de octubre de 1898, de la Jurisdicción Constitucional. 130 Aún cuando la constitución establece, en su artículo 102, inciso 3), que al Tribunal Supremo de Elecciones corresponde, en forma exclusiva, la interpretación de las normas constitucionales y legales en materia electoral - lo cual plantea un interesante conflicto en punto a la simultaneidad de intérpretes autorizados por la misma constitución, así como en lo referido a la prevalencia de uno de ellos sobre el otro, todo lo cual sugiere interesantes aspectos teóricos y prácticos urgentes que escapan por de pronto al objetivo de este ejercicio pero que tarde o temprano han de ser abordados para precisar y revisar la consistencia de soluciones jurisprudenciales no siempre felices y no siempre ajustadas a la mejor técnica hermenéutica -, lo cierto es que la Sala Constitucional ha definido un aspecto básico del sistema iuselectoral costarricense cuya interna trabazón para los efectos de este ensayo se hará evidente en breve. 128 102 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS 4b.- Necesidad de una doble operación: texto y con-texto del artículo 98 constitucional y la posibilidad de los parapartidos. En las diferentes constituciones que Costa Rica ha adoptado es apreciable un afán por originar el Poder - y sustentar las instituciones públicas - a partir de elecciones de primer grado - en un inicio - y de segundo grado posteriormente, permitiendo en todo caso una amplia participación, históricamente originada en condiciones socioeconómicas que llevaron a la formación de una comunidad de agricultores. Permitieron y facilitaron esa originación, como es bien sabido, las condiciones de aislamiento y cierta homogeneidad socio-étnica – que ahora ha sido objeto de profunda revisión131 –, así como las circunstancias a las que debieron someterse los primeros colonizadores y los habitantes del país, prueba de todo lo cual es el nombramiento de una Junta mediante votación popular que, posteriormente, se transformó en Asamblea Nacional Constituyente el 25 de octubre de 1821.132 También mediante elección popular se llenaron las vacantes de los Ayuntamientos para esa misma fecha. Tuvo igualmente un origen absolutamente popular la elección de los legados que promulgaron el Pacto de Concordia - que mutatis mutandis fue una versión de la Constitución de Cádiz de 1812 -, todo lo cual contrasta con el modo cómo se promulgó la Constitución de la República Federal de Centroamérica, la cual fue el resultado de un congreso convocado por el General Filisola, subalterno de Agustín de Iturbide cuyo afán imperial no prosperó en México, pero que ansiaba dejar constituida una república en la América Central. Vid. sobre el particular El imposible país de los filósofos, de Alexander Jiménez Matarrita, editorial Arlequín, ediciones Perro Azul, San José, Costa Rica, primera edición, 2002.. 132 La elección de dicha Junta tuvo lugar una vez que se conoció en Costa Rica la declaración de independencia de Guatemala. Vid. Hernán G. Peralta, Las Constituciones de Costa Rica, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, España, 1962, pág. 36-37. 131 103 Alejandro Bermúdez Mora En 1841 bajo la dictadura de Braulio Carrillo Colina se promulgó la Ley de Bases y Garantías que supone una quiebra en la tendencia que se viene reseñando, toda vez que declaró al dictador jefe vitalicio del Estado, reservándole el nombramiento de los magistrados del Poder Judicial, así como el de otros importantes funcionarios del Ejecutivo. En 1844 - una vez derrocado Carrillo - se promulgó una nueva constitución que se ocupó lo mismo de establecer un régimen de garantías individuales y de fijar una conveniente separación de Poderes, como de instituir la elección popular de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del parlamento y del Ejecutivo. Para 1847 se promulga una nueva constitución que suprimió el voto directo y estableció el de segundo grado - con carácter obligatorio - para nombrar a los funcionarios del Parlamento, el Ejecutivo y se dispuso que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia fuesen designados por el propio Parlamento. En la Constitución que se promulgó en 1848 se estableció que la ciudadanía como privativa de los varones de veintiún años, que supiesen leer y escribir, dueños de bienes raíces – por valor de trescientos pesos -, o poseedores de renta anual mínima de ciento cincuenta pesos, con lo cual se introdujo el voto censitario.133 Con posterioridad a la invasión de Walker134 tanto la Constitución de 1859 como la de 1869 reprodujeron - en cuanto al sufragio - las disposiciones que la Constitución de Cádiz contenía en sus secciones segunda y tercera del título VI. En 1871 se emite otra nueva constitución, la cual estableció el sufragio de dos grados y el nombramiento de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia quedó asignado al Parlamento. En la de 1871 se atenúan los rigores que el voto censitario ostentataba desde 1848, y se optó por una categoría menos oclusa en virtud de la cual bastaba contar con profesión u oficio honesto, o bien con bienes raíces sin delimitación de su valor.135 Vid. Colección de Leyes y Decretos, Ministerio de Gobernación, Imprenta Nacional, San José, Costa Rica, página 173, 1871. 134 Periodista y abogado de los estados del sur de la Unión Americana, procuró antes en Sonora, México, y después en Centro América, prolongar las condiciones sureñas en un nuevo territorio. Vid. Carlos Monge Alfaro, Historia de Costa Rica, op.- cit. 135 González Víquez Cleto: El Sufragio en Costa Rica ante la historia y la legislación, editorial Costa Rica, San José, Costa Rica, 1978, página 99. 133 104 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS Los contenidos materiales de esta constitución - una vez superado el interregno constitucional que supuso la dictadura del General Tinoco136 - fueron posteriormente recogidos por la constitución actualmente en vigencia, la cual data de 1949. Como puede apreciarse por lo expuesto, la participación política ha ocupado un singular puesto dentro de la historia constitucional costarricense en términos de haberse establecido - ab initio - sobre la base de la incorporación del mayor número de individuos posible.137 Ahora bien, visto este antecedente histórico - sin perder de vista que la participación política en Costa Rica ha experimentado avatares que la han llevado desde un amplio espectro a las mismas limitaciones que esta categoría también experimentó en Europa, como lo demuestra el establecimiento en nuestro medio del voto censitario138 - no es sino con el texto constitucional de 1949 que los partidos políticos son constitucionalizados, estableciendo asimismo el artículo 98 constitucional el derecho de los ciudadanos a “agruparse” en partidos para intervenir en la política nacional”. Para una correcta lectura, así como para una comprensión integral de sentido del artículo 98 constitucional, es imprescindible efectuar una doble operación que conduzca - en primer término - a situarlo en relación sistémica con el conjunto de los derechos fundamentales que la Vid.- sobre el particular Mario Alberto Jiménez, Desarrollo Constitucional de Costa Rica, editorial Juricentro, San José, Costa Rica, 1979, pág.141 y sgts. 137 Es claro que en el caso costarricense - y esto no es un anacronismo – estuvieron presentes algunas de las condiciones ideales de la democracia directa, habida cuenta del tamaño del territorio, así como de la reducida población que hubo durante la colonia; empero, esas mismas condiciones son susceptibles de generar una tradición política que es la que explica la intensa vida electoral que el país experimentó durante aproximadamente cincuenta años, antes de la dación de los altos porcentajes de abstencionismo que han caracterizado las elección de 2002 y 2006, cuyas causas explica el estudio – patrocinado conjuntamente por el Tribunal Supremo de Elecciones y la Universidad de Costa Rica - denominado Abstencionistas en Costa Rica: quiénes son y por qué no votan, editorial de la Universidad de Costa Rica, UCR-IIDH-TSE San José, Costa Rica, 2005. 138 También con la aprobación del sistema de sufragio de segundo grado, la condición de elector se sujetó a una determinada mayoridad y a la ostentación de la condición de ciudadano, tal y como lo demuestran los artículos 56 y 57 de la constitución de 1859 y los artículos 54 a 63 de la constitución de 1869, sólo por poner un ejemplo. Sobre el particular vid. Hernán Peralta, op. cit. 136 105 Alejandro Bermúdez Mora Constitución sanciona, a los fines de ver si - por su textura y presupuestos - participa de la fundamentalidad que caracteriza a aquellos derechos; y - en segundo lugar - proceder a una duple interpretación - sintácticosemántica, y teleológica - del texto de la norma precitada propiamente dicho, con objeto de determinar si los presupuestos de la norma en cuestión son rígidos, o si por el contrario se está en presencia de presupuestos flexivos y abiertos. El resultado de una operación tal permitirá establecer, en consecuencia, si la constitución costarricense admite un solo tipo de participación, a saber, la que se vehícula a través de los partidos políticos; o si por el contrario se está en presencia de un derecho fundamental y - por ello mismo - faculta y permite la norma la residenciación - y desarrollo - en el ordenamiento jurídico costarricense de modos de participación diversos al paradigma clásico de los partidos, mediante la forma de los parapartidos, esto es, asociaciones de electores que - sin tener las características formales y típicas de los partidos políticos - intervienen en el proceso electoral bajo los mismos presupuestos iuselectorales de los partidos, pero compitiendo con ellos, separándose de ellos o coadyuvándolos.139 El lector ya debe haber advertido que, a lo largo de este ensayo y como se adelantó en el prólogo, la presente exposición ha problematizado la cuestión de los parapartidos en términos de no dar por supuesta la constitucionalidad de las asociaciones libres de electores, sino de asumirla como una cuestión que es necesario despejar de forma integral y científicamente sistémica; es decir, las asociaciones libres de electores no tienen la condición de una obviedad sobre la cual el analista pueda mirar de soslayo o apresuradamente. De ahí que el presente ejercicio parta del supuesto según el cual es necesario y preciso revisar lo relativo a la constitucionalidad de su irrupción en el medio jurídico-electoral y en el ambiente sociológico-partidarista, ejercicio más que urgente visto que esta figura no existe conforme a texto expreso en nuestra constitución, tesitura la cual hace forzoso plantearse lo relacionado con su exogenación en el mundo de lo jurídico. En el anterior sentido obliga a este planteamiento el que dentro del expediente que se tramita en la Asamblea Legislativa – con número 14-268 – se encuentra un proyecto de Código Electoral patrocinado por el Tribunal Supremo de Elecciones, con disposiciones realmente novedosas y de urgente aplicación a nuestro medio, cuyos artículos del 121 al 126 regula los grupos independientes, con dispositivos muy similares a los del ordenamiento jurídico-electoral español, en cuanto a inscripción, funcionamiento, propaganda y candidaturas. El proyecto es del Tribunal es similar en su vocación normativa, al que impulsaran varios parlamentarios en la Asamblea Legislativa con expediente n.º 15176 (para adicionar el actual Código Electoral un Título XI), a los efectos de regular los grupos independientes; interesa la exposición de motivos del proyecto antedicho, pues admite la carencia de reticulación y eficacia de los partidos tradicionales a nivel de los cantones, así como la eclosión de partidos cantonales independientes de las organizaciones políticas con rancia solera a nivel del electorado. 139 106 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS Conviene, por lo tanto, asumir que la participación ha de ser entendida - more costarricensis - a la luz de lo que establece el artículo 2 constitucional, por cuya virtud la titularidad de la soberanía pertenece al pueblo costarricense, haciendo radicar la legitimidad del poder estatal en ella; de este modo la participación actúa como verificativo de la soberanía en la medida en que esa misma participación puede presentarse en su forma activa - ser electo - o en su forma pasiva - ser elector -, para todo lo cual se parte del presupuesto dado por el artículo 90 constitucional,140el cual ha de hacerse entrar en relación con los artículos 91 y 92, también constitucionales, dado que éstos son los que se refieren a los derechos y deberes políticos, así como a las condiciones de suspensión de aquéllos. Una visión tal se impone por la organicidad de los textos constitucionales y no puede verse la participación si no es desde esta perspectiva. Por otra parte conviene invocar - por su pertinencia para los efectos de entender la estructura de la participación costarricense - el texto de los artículos 105 y 130 constitucionales, los cuales establecen lo mismo que la potestad de legislar radica en el pueblo el cual ha de delegarla - en virtud del sufragio - en el Parlamento, como que el Ejecutivo - en nombre del pueblo - lo ejerce un Presidente y los ministros que éste designe. Participa del mismo tenor del que se viene hablando el ordinal 169 también constitucional, pero en lo que respeta al gobierno municipal, que también es representativo y de elección popular. Como puede verse a partir de lo expuesto supra, la participación more costarricensis está, aunque puede considerar que no exclusivamente, centrada en el fenómeno de la representación, lo cual explica la predominancia que hasta ahora han tenido los partidos políticos a la hora de vehicular la participación. En lo que respecta al sistema de derechos fundamentales que sanciona la constitución costarricense, ésta reconoce - en lo que aquí interesa los derechos de igualdad ante la ley, de asociación, de reunión, de expresión y pensamiento, y la libertad de participación política.141 Estos derechos conforman una unidad - en tanto que derechos nuclearmente El cual reza en lo conducente: la ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes que corresponde a los costarricenses mayores de 18 años . 141 Este denominativo se lo da - con acierto a nuestro juicio - Rubén Hernández Valle, cuando entra en el análisis del contenido del artículo 98 constitucional, en Las Libertades Públicas en Costa Rica, editorial Juricentro, San José, Costa Rica, 1980, pág. 237. 140 107 Alejandro Bermúdez Mora vinculados entre sí, y con la participación política - ya que su conexidad es del todo necesaria para una correcta vertebración de la participación misma, toda vez que los derechos supra enumerados - aun cuando pueden ejercitarse aislada o conjuntamente - constituyen el organon mediante el cual la participación puede manifestarse.142 En consecuencia, es claro que la fundamentalidad de aquellos derechos y la de la participación es la misma. Además, y de cualquier suerte, junto con la propiedad privada, que se regula en el artículo 45 constitucional, la formulación y contenido de todos estos derechos es el mismo que pergeñó la tradición liberal democrática, como bien lo ha admitió - en principio al menos - la misma jurisprudencia constitucional,143 siendo claro que existe de modo potencial dado que la participación está subsumida en la representación, no por un imperativo constitucional - claro está - sino por una fenomenología histórico-pragmática. Así las cosas, - y establecida la fundamentalidad sistémica de la participación con los derechos que le son conexos y a través de los cuales aquella se expresa - es claro que resulta procedente ahora intentar una duple interpretación - sintáctico-semántica y teleológica- del texto del artículo 98 constitucional, según se dijo supra y con el objetivo que ya se indicó, lo cual se hará de seguido. Para una mejor inteligencia de la operación que aquí se intentará, conviene transcribir el texto del artículo 98 constitucional, el cual a la letra reza: “todos los ciudadanos tienen derecho a agruparse en partidos, para intervenir en la política nacional, siempre que éstos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República. Los partidos políticos expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. ” Desde la perspectiva puramente sintáctico-semántica la principal dificultad que el texto comporta es la de establecer si la singularidad de 142 Vid.- Constitución Política de la República de Costa Rica, artículos 25, 26,28,29,33 y 98. 143 Vid.- sobre el particular la sesión extraordinaria número 59 de Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercía control de constitucionalidad. Cit.por Rubén Hernández en op. cit., pág. 34. 108 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS la figura iuselectoral que en él se consigna, a saber, partidos políticos, es la única susceptible de operar junto con los otros predicados que el texto contiene, o si por el contrario hay que atender a la sustantividad del derecho ahí consignado y asumir entonces que el vehículo por medio del cual se expresa es uno de entre varios posibles que pueden existir, sin alterar o traicionar la integridad y el sentido del mismo texto constitucional. Por de pronto conviene señalar que lo esencial del texto está en el reconocimiento de un derecho, a saber, el de agruparse en partidos políticos para intervenir en la política nacional, siendo este presupuesto el configurador de la participación y - por eso mismo - el elemento sustantivo de la norma que ha de privar sobre los demás elementos del texto antedicho, que - de frente a él - tienen el carácter de accidentes; vale decir, el hecho básico en la norma contemplado es el reconocimiento del fenómeno agrupativo para intervenir en la política nacional, siendo claro, por tanto, que la intervención - como aquí la entiende la norma en comentario - es una forma de participación específica que el texto consigna, una de las posibles que la norma admite a título de ejemplo, a modo de cita en clave de numerus apertus; nótese que ningún de los elementos gramaticales y sintácticos del enunciado constitucional permite sostener que las estructuras partidarias agotan el derecho a intervenir en política nacional, y si bien es cierto los partidos expresan el pluralismo político, ningún elemento de esta oración permite al intérprete sostener que sólo los partidos expresan ese pluralismo, el cual a su vez es el entonrno inmediato, específico y validante del derecho que la norma está consagrando; por lo tanto no se trata de una lista exhaustiva ya que el verbo antedicho, a saber, intervenir no puede ser entendido sino como sinónimo de participación, con un interesante sentido adicional que tiene ese mismo infinitivo, y que recoge la sugerente idea de acuerdo con la cual la participación está concebida - al mismo tiempo - como control popular en los asuntos y en la gestión del Estado. Nótese, entonces, que la agrupación para intervenir en la política nacional no constriñe aquella acción - sea la de intervenir -, sino que antes bien le da el instrumetal indispensable para que ésta puede devenir en el universo de lo político-jurídico, siendo los partidos una de las formas concretas de ese organon que los ciudadanos pueden utilizar para vehicular su participación, según pasará a demostrarse infra. De la anterior forma está fuera de duda que el referido presupuesto básico de la norma es absoluta y totalmente coherente con la interrelación 109 Alejandro Bermúdez Mora sistémica en que se encuentran los artículos constitucionales 2, 25, ,26, 28, 29, 90, 91, 93, 105, 130 y 169, entre otros144, a partir de todos los cuales está reconocido a favor de todos los ciudadanos el derecho a imprimir a las gestiones del Estado un determinado sesgo o cierta direccionalidad, todo lo cual se consigue tanto con la emisión del sufragio como con una participación política activa145 a través del fenómeno de la agrupación política - empleando la terminología constitucional costarricense entendida según se acaba de explicitar, es decir, otorgando a la noción de de agrupación una inteligencia latu sensu, un sentido expansivo y por ello trascendente respecto de los partidos, los cuales no son sino una forma posible de manifestarse el fenómeno agrupativo para intervenir en la política nacional. Nótese que la inteligencia sintáctico-semántica que se propone para entender el texto en comentario lo plenifica, siendo todo ello condición sin qua non para una comprensión que no desnaturalice el sentido ni las formas de la norma constitucional, como ya se advirtió. Ahora bien, desde una perspectiva puramente teleológica, esto es, desde la finalidad y - por tanto - desde los alcances que la norma que se comenta puede tener, hay que tener claro que la agrupación en partidos tiene una finalidad esencial, según se desprende del texto de la norma transcrita, dado que la forma verbal en infinitivo intervenir - aparte de la sugestividad de que ya se ha hablado - en el sentido en que la norma lo emplea está referido a la consagración de un derecho cual es fundar el ejercicio de la autoridad - superior a cualquier otra - en la Nación o en el pueblo, dado que entre estos dos términos es dable efectuar una sinonimia,146puesto que según esta norma constitucional en él reside la soberanía, de modo tal que ese ejercicio suponga la imposición o el establecimiento de una determinada direccionalidad sobre los asuntos relativos a la política nacional, expresión perifrástica que sólo en esta norma emplea la Constitución y que viene a ser también un término polisémico147, por cuya virtud es dable asumir que en él están implícitos Interrelación sistémica que no estaría completa si no se invoca el concurso de dispositivos tales como los contenidos en los artículos 20,23,25,26,28,29 y 90 a 97 constitucionales, entre otros. 145 Se pronuncia en este mismo sentido - dentro de la doctrina constitucional costarricense - Rubén Hernández Valle, op.- cit., pag. 241. 146 Vid. Rubén Hernández Valle, op.- cit.-, pág. 147 Esta polisemia de la expresión política nacional muestra que ésta es una categoría gramatical y lingüística abierta, lo cual justifica el análisis interpretativo que aquí se intenta. Interesa resaltar - asimismo - que la expresión de marras se utiliza únicamente en el artículo 98 constitucional, sin que se le vuelva a 144 110 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS entre otros posibles contenidos - aquellos a los que expresamente se refieren los artículos 50,51,55,56,64,65,67,72,78,81,82 y 89, constitucionales y que delinean la gestión de los asuntos al Estado encomendada. Nótese, por tanto, que este enunciado fija una finalidad mayestática, si se quiere, ya que asigna al cuerpo electoral la función orgánica superior de corrección y redefinición de los contenidos del giro de lo estatal, con lo que permite que los ciudadanos anteceden al Estado, no en términos de su constitución o fundación, sino en términos de determinación de los contenidos de su actividad y de su razón de ser en el mundo de lo jurídicosocial; vale decir, aristotélicamente la agrupación es el elemento semiótico que produce las reglas generales de la dinámica de la acción estatal, esto es, actúa y concreta la intervención como causa eficiente de la acción del Estado, utilizando para ello como herramienta la participación. Siendo la anterior la finalidad de la norma en comentario, es claro que la figura de los partidos políticos - pese a la mención expresa de que son objeto - no puede ser el único vehículo en virtud del cual le es dable a la agrupación de los ciudadanos expresarse; o lo que es lo mismo, la participación en su vertiente activa - a través del fenómeno agrupativo es el presupuesto subordinador entre los elementos del texto de la norma que se comenta, sea que se la contemple desde la perspectiva de las relaciones con otros elementos del texto mismo - como se vio desde un ángulo sintáctico-semántico -, sea que se la contemple desde un punto de vista teleológico - lo cual acaba de intentarse -, y - por ende - no es dable ni lógica, ni jurídica, ni histórica ni pragmáticamente admitir que el derecho fundamental constituido por la participación política activa está única y exclusivamente sujeto - en cuanto a su ejercicio en el medio costarricense - a su vehiculación a través de las figuras tradicionales de participación como lo son los partidos políticos, toda vez que una concepción tal produciría el efecto de agotar ad limine la fundamentalidad emplear más en el texto de la constitución, pretendiendo quizás mediatizar el poder sociológico y jurídico que en la práctica corresponde y ejercen los partidos, todo lo cual podría verse como un resabio de aquella actitud aprensiva hacia los partidos políticos. No obstante lo anterior, la sola mención de los partidos mismos basta para entender que estos han sido plenamente constitucionalizados, pese a que no se les haya querido vincular gramatical ni conceptualmente con el Estado, lo cual no deja de ser una precaución vana - o improcedente - reflejada en el empleo de la expresión política nacional, toda vez que las tareas que el Estado ha de asumir son los contenidos que dan sustancia a la expresión ya referida y que se explicitan en los artículos supra mencionados. 111 Alejandro Bermúdez Mora de la participación política activa, instalándose así en una concepción que negaría la esencia y el desarrollo evolutivo e histórico de los derechos fundamentales, y que conduciría tanto a un solecismos o asintaxis, como a un contrasentido lógico-jurídico según el cual lo limitado - que serían los partidos - produce el efecto de limitar a lo limitante que - en el texto del artículo 98 constitucional - es el derecho de los ciudadanos de agruparse para intervenir en la política nacional, para todo lo cual los partidos políticos pueden configurarse como vehículos de la participación que se está consagrando, pero sin entender que el ejercicio del derecho que se consagra debe sujetarse exclusivamente a ellos para su efectiva verificación. Es claro - en consecuencia con lo anterior - que los parapartidos, o asociaciones de electores, podrían igualmente servir como vehículo para la verificación del derecho de participación política activa, habida cuenta de que el dispositivo del artículo 98 constitucional es una categoría abierta que permite perfectamente la dación de nuevas figuras de asociación política. En el anterior sentido nada obstaría para que la figura de las asociaciones de electores ingresase dentro del elenco de figuras que una Ley de Partidos Políticos podría contemplar a los efectos - entre otros - de regular los aspectos básicos de la vida de las organizaciones políticas que, en este momento en Costa Rica, son contempladas con el Código Electoral, el cual contiene - al mismo tiempo y casi mayoritariamente - normas de carácter procedimental relativas al proceso electoral, la conformación de los organismos electorales, los recursos que caben contra sus decisiones, la instalación de las Juntas Receptoras de Votos, dedicando a los partidos un nutrido aunque insuficiente conjunto de artículos, que conforman una regulación precaria e incluso anacrónica en relación con el avance de las nuevas concepciones de los derechos fundamentales, del derecho electoral y de las nuevas tecnologías para la emisión y tratamiento informático del sufragio. Es claro - desde luego - que una ley de partidos u organizaciones políticas no vendría sino a desarrollar los presupuestos del artículo 98 constitucional en punto a la participación política activa. Por lo demás, conviene asimismo hacer una breve referencia a los convenios internacionales que - suscritos por Costa Rica - sirven también de fundamento para sostener que la participación política activa - en cuanto 112 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS que derecho fundamental - puede vehicularse a través de parapartidos o asociaciones de electores. Merced a lo que establece el artículo 7 de la constitución costarricense, los convenios internacionales - debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa - tienen autoridad superior a la ley. La República de Costa Rica adoptó el convenio internacional del que infra se hablará el 9 de septiembre de 1983; de ahí que dispositivos tales como el contenido en el artículo 16 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos148 pueda también servir como sustento de la argumentación que aquí se sostiene. ayax En efecto, la norma en comentario indica que el derecho a asociarse para fines político-ideológicos es libre y estará sujeto sólo a aquellas restricciones que deban imponerse - por ley - para su mejor funcionalización. Asimismo, la propia convención de cita establece - en su artículo 23, sobre Derechos Políticos - que todos los ciudadanos deben gozar de derechos - y oportunidades - de acuerdo con los cuales puedan participar en la dirección de los asuntos públicos - directamente o por medio de representantes, votar y ser electos, así como tener acceso a la función pública en condiciones de igualdad, con todo lo cual es evidente que la fundamentalidad de la participación política activa - en cuanto categoría, según lo que aquí se ha sostenido - es susceptible de receptar y fundar lo que aquí se ha denominado parapartidos, o lo que es lo mismo asociaciones libres de electores. Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, la cual entró en vigor el 18 de junio de 1979, según lo contempló el artículo 74.2 de la convención. El artículo mencionado reza - en lo conducente -: 1.-todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, (...) políticos (...) o de cualquier otra índole . 2.- El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática (...). Por su parte el artículo 25 del mismo tratado internacional - también en lo conducente - dispone: todos los ciudadanos deben gozar de los siguiente derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas (...) realizadas por sufragio universal y secreto (...); c) de tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país (...). Vid.- La Corte Interamericana de Derechos Humanos, estudios y Documentos, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 1983. 148 113 Alejandro Bermúdez Mora Por último, a modo de conclusión - y a los efectos de dejar definitivamente establecida la posibilidad de residenciación y desarrollo de las figuras de los parapartidos en el sistema iuselectoral costarricense conviene atender a la resolución de la Sala Constitucional número 980-91, del 24 de mayo de 1991, anteriormente aludida. Dicha resolución ha proclamado que el derecho de agruparse libremente en partidos es manifestación del derecho de asociación y constituye por ello una especie de libertad fundamental con textura y características en todo iguales a las que tiene el derecho que se contempla en el artículo 25 constitucional costarricense.149 A partir de lo anterior es claro que la posibilidad de constituir agrupaciones políticas deviene en un derecho libertad - como lo misma Sala lo denomina -, que es el mismo para todos los ciudadanos que sean titulares de los derechos políticos, y aunque, posteriormente en esa misma resolución, la Sala Constitucional hace orbitar el antedicho derecho libertad en torno a los partidos políticos, no es menos cierto que la fundamentalidad del derecho que la misma Sala IV enuncia desborda cualquier adjudicación parcial en vista de la trascendencia habida como existente de un derecho tal, el cual bien puede ser, como aquí se ha dicho, referido también del todo a la fundación de parapartidos, dado que los partidos políticos no son sino - a la luz de lo afirmado por la propia Sala - una especie subsumible dentro del amplio espectro de que está dotado este derecho para su efectivo ejercicio. De esta forma - y como colofón de todo el exordio que constituye este intento de análisis sobre la libertad de creación de partidos políticos como derecho fundamental - es claro que los parapartidos o asociaciones libres de electores pueden ser, doctrinal y jurídicamente, derivados del sistema de derechos de la constitución costarricense, dándose así con ellos la posibilidad de suprimir los espacios intermediadores que existen respecto del Poder, acercando de este modo al ciudadano a la fenomenología, dinámica, prosecución y modificación de aquél y de los objetivos que con él se persiguen. No cabe duda - en consecuencia - que una derivación tal de los parapartidos supone llevar la categoría constituida por la participación política a un alto grado de desarrollo sobre la base de presupuestos Dicho artículo - en lo conducente- dispone: los habitantes de la República tienen derecho de asociarse para fines lícitos (...). Vid.- Oscar Aguilar Bulgarelli, Nuestra Constitución, Librería Lehmann, San José, Costa Rica, 1978, pag. 33. 149 114 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS históricos, jurídicos, filosóficos y sociológicos que han encontrado receptación en el texto constitucional costarricense y que - por eso mismo - lejos de resultar ajenos a él en todo le son propios y naturales. En el anterior sentido el ordenamiento jurídico español constituye una adecuada referencia en punto a la forma en que la participación ha sido potenciada, reconociéndola a nivel constitucional y desarrollándola posteriormente a nivel legislativo, a partir de construcciones jurídicoelectorales que también se encuentran en la constitución costarricense, cuyo núcleo básico admite - según se ha pretendido demostrar - la evolución de la participación de modo tal que ésta se constituya en manifestación del pluralismo, permita una adecuada y firme verificación de los presupuestos del Estado Social y Democrático de Derecho, al tiempo que facilite una reorientación de los objetivos que se le demandan a la acción del Estado, contribuyendo de esa forma a ofrecer medios que racionalicen los recursos del Estado mediante la proposición de soluciones sociales dentro de espacios cuya reticulación - como ya se ha observado insistentemente a lo largo de este trabajo - impide que la acción estatal surta sus mejores efectos.150 Es claro que los parapartidos no pueden extender su radio de acción a causa, entre otras, de limitaciones estructurales y programáticas - de modo tal que su espectro sea tan amplio como el de los partidos políticos, en razón de lo cual su acción ha de ser más focalizada tanto en términos de los intereses en torno a los cuales giran, como de las soluciones que se tornarían específicamente viables a través de ellos. Con lo anterior es claro que el parapartido carece de la densa infraestructura de los partidos políticos, así como de la fuerte jerarquización que los caracteriza, entre otras diferencias que es posible establecer entre ambos. 150 115 116 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS BIBLIOGRAFIA ADICIONAL Los Partidos Marxistas: sus dirigentes y sus programas, Fernando Ruiz y Joaquín Romero, editorial Anagrama, Barcelona, España, 1977. Democracia y Poder de los Partidos: Pier Luigi Zampetti, ediciones iberoamericanas s.a., Madrid, España, 1970. El Valor de la Constitución: Roberto Blanco Valdés, editorial Alianza Universidad, Madrid, España, 1994. Modelos de Partidos: Angelo Panebianco, Alianza Editorial, Madrid, España, 1990. Derechos Fundamentales y Constitución: Lorenzo Martín Retortillo e Ignacio de Otto y Pardo, editorial Civitas S.A., Madrid, España, 1988. 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Franz Kafka: Intercessor 122 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española TEMARIO PROLEGÓMENOS........................................................................... 125 1.- LA CONSTITUCIÓN DE BAYONA: LA GÉNESIS DE LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL ESPAÑOLA.................................. 131 2.- LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ: VIAJE HACIA UNA MAYOR COMPLEJIDAD DEL APARATO ELECTORAL.................................... 135 3.- EL ESTATUTO REAL DE 1834 Y LAS LEYES ELECTORALES DE 20 DE MAYO DE 1834 Y 24 DE MAYO DE 1836: ECLOSIONAN LAS FUNCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL MODERNA... 143 4.- LAS CONSTITUCIONES DE 1837 Y DE 1845 Y SU RÉGIMEN LEGAL: EL PUNTO TRANSICIONAL PARA CONSOLIDAR FUNCIONES BÁSICAS DE LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL, IMPUGNABILIZARLAS Y JUDICIALIZARLAS.................................... 159 5.- LOS AVATARES DEL SUFRAGIO UNIVERSALIZADO: AVANCE Y RETROCESO SIMULTÁNEOS DE UNA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL CLAUDICADA............................................................. 185 6.- LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL FINISECULAR: MULTIPLICIDAD DE FUNCIONES EN BUSCA DE UN ÓRGANO ELECTORAL...................................................................................... 215 7.- EL CONTENCIOSO-ELECTORAL: EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL COMO MÉTODO PARA DEFINIRLA MERCED AL EXAMEN DE SUS ACTOS.......................... 265 8.- UNA TAXONOMÍA DE LOS ACTOS ELECTORALES: ORIGEN Y DEVENIR DEL ESPECÍFICO ÁMBITO DE CONSISTENCIA DE LA ELECTORALIDAD SOBRE LA QUE EXISTE UNA ADMINISTRACIÓN ORGÁNICA CON FINALIDAD COMPLEJA...................................... 281 BIBLIOGRAFÍA................................................................................. 297 123 124 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española PROLEGÓMENOS Antes que nada importa hacer algunas precisiones - en verdad muy generales - sobre la metodología y las técnicas de abordaje de los problemas que aquí se propondrán, y que en el decurso del presente análisis se intentarán aplicar. Para ello nada mejor que empezar diciendo que las pretensiones que la presente reflexión se plantea son - realmente - muy sencillas y bien modestas, dado que el objeto central del presente análisis no hará sino desarrollar aspectos relativos a la administración electoral española. Y no puede ser de otra forma, habida cuenta de que esta exposición se efectuará desde una perspectiva eminentemente teorética, esto es, atendiendo a los presupuestos formales que configuran a esa administración según ciertos elementos bien identificables del ordenamiento jurídico español, prescindiendo - por de pronto - de verificaciones empíricas o sociológicas que permitirían, ciertamente, una consideración más amplia y compacta, al tiempo que ofrecerían un espectro analítico de mayor rango, con base en todo lo cual bien podría tenerse un sólido criterio para posicionarse respecto de ella y señalar - con toda precisión - cuáles son sus tendencias básicas, cuál es su grado de evolución y qué efectos produce dentro del entero sistema electoral hispánico. Todo lo anterior -conviene reiterarloestá al margen de lo que este examen busca y pretende. La razón por la cual nada de lo inmediatamente referido supra está dentro de lo que persigue el análisis que infra se hará, tiene su radicancia en dos motivos básicos, a saber - y en primer término - que la mirada con que se avizorará a la administración electoral española, como ya se adelantó, no es la de quien está familiarizado con ella, ni lo es tampoco la de quien la conoce en su profunda génesis socio-histórica lo mismo que en sus antecedentes, y ni siquiera la de aquél que podría señalar cuáles son los factores que en ella repercuten y si ella misma puede ser concebida - en virtud de lo dicho - como una variable dependiente o independiente. En el anterior sentido una explicación sobre las carencias con que se abordará este tema es no sólo un punto de obligada honradez intelectual, sino también una indispensable referencia metodológica, toda vez que permite 125 Alejandro Bermúdez Mora indicar el elenco de intereses con que el análisis se acercará a la cuestión propuesta como objeto del presente discurso. En segundo término, la tradición y formación electorales de quien esto escribe son un factor de influjo que no puede dejar de ponderarse a la hora de justipreciar lo mismo la escogencia de los tópicos sobre los que se centrará el discurso analítico que aquí se procurará llevar adelante, como el tratamiento que a éstos se les dará, e incluso las conclusiones a que eventualmente se arribare. Por ello no deberá extrañar que las explicitaciones que se hagan en torno a la administración electoral española, posean una marcada proclividad a la descripción sobre todo a partir de su perfomance en términos jurídicos-procesales, orgánico-estructurales y funcionales, esto es, en términos de los presupuestos jurídicos bajo los cuales se regulan las actuaciones de la administración electoral para construir el proceso electoral, y de esta forma las funciones que despliega, los fines que persigue, las instituciones a las que acude y los órganos que - de paso e históricamente - va exogenando; por esta razón será del todo apreciable - en el análisis, y esto ya se adelantó - una desconexión parcial del tema - mas nunca absoluta o total - en todo lo referido a su incidencia dentro del más amplio entorno en el que lógicamente está inserta, aunque - por el contrario - se podrá constatar cierto énfasis en punto a la funcionalidad de los elementos que la constituyen, así como un juicio respecto de la idoneidad de sus componentes y de la forma en que el ordenamiento jurídico español los ha articulado e interconectado entre sí. De ahí que el enfoque in abstractu que sobre esta administración se intentará, la contemple a ella misma como un ámbito de acontecimientos relativamente autónomo, dándole así la mayor importancia tanto a sus propios elementos constituyentes como a las relaciones que éstos guardan entre sí, sin dejar de lado, claro está, la línea básica de relaciones que la totalidad de estos elementos podrían estar guardando con su más inmediato entorno; pero aún así, la anterior focalización sólo perseguirá contribuir a una mayor caracterización de la entera estructura que la administración electoral española es en sí misma, dicho todo lo cual conviene dejar claramente establecido que este trabajo la contemplará como una estructura cerrada en y sobre sí misma, esto es, como un sistema autónomo, toda vez que un tratamiento de este tipo - apuntadas las carencias de que ya se ha hablado - es el que mejor puede ayudar a una precisa delimitación de los rasgos básicos y de las peculiaridades del fenómeno electoraladministrativo español. Las limitaciones que de un enfoque tal podrían derivarse no son tanto atribuibles a una cuestión metodológica - como la 126 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española que se ha tratado de hacer patente aquí -, y antes bien habrá que atribuirlas a la formación, preferencias y utilidades que podría derivar de una visión tal quien se ha propuesto tratar este asunto. Por otra parte conviene advertir que habrá aquí en muy buena medida - quizás en una medida más allá de lo deseable - glosa de la normativa electoral hispánica, con todo lo que ello supone de desventaja; maguer, ello podría significar también - para el neófito en la singularidad de lo administrativo-electoral en España - dificultades sensiblemente menores y una posibilidad de extravío en el tema propuesto mucho más reducida de la que se correría el riesgo de asumir - en las condiciones en que esto se escribe - quien operase con gran cantidad de datos obtenidos a partir de la aplicación de matrices y variables empíricas que han de ser necesariamente cotejadas con la ley, o bien quien interpretare la dinámica de la vida política española, la correlación de fuerzas de los partidos a lo interno de las instituciones públicas, la configuración que el Estado asume en términos de la integración del parlamento y el comportamiento electoral estatal y autonómico, todo en función de atribuirle y asignarle a la Ley Orgánica 5-1985 del Régimen Electoral General aquellos efectos que - en un marco tan complejo - ella pueda estar generando. En lo que respecta específica y concretamente al objetivo de este trabajo, habrá que decir que éste está centrado en el intento de acercarse a los características básicas en función de las cuales se vertebra y dinamiza la administración electoral española, lo cual obligará a tratar no sólo aquéllas que le sirven de soporte y plataforma, sino también aquéllas otras sobre las cuales acciona. Es decir, se procurará determinar cuáles son los fundamentos últimos de la administración electoral española, o lo que es lo mismo, los presupuestos epistemológicos con que esta administración le da un particular tratamiento a los fenómenos iuselectorales en el ámbito español, así como la técnica específica que para ello utiliza. Para poder conseguirlo se centrará la atención sobre ciertos elementos que se estiman - prima facie - representativos de la administración antedicha. De ahí que se considere necesario - de previo, y en primer término - efectuar una detallada reseña histórica del Derecho Electoral español, a los fines de clarificar cuál ha sido la red de relaciones dentro de la que estuvo inserta la administración electoral de que se viene hablando y - sobre todo - de qué modo ese entorno la pudo haber adjetivado y - por ende - cuáles funciones le asignó y, sobre todo, cuáles de ellas perviven hasta hoy. Nótese que esta circunstanciación no pretende ser más que eso, y por ello mismo se rehuirá cualquier intento de efectuar un exordio 127 Alejandro Bermúdez Mora histórico en cuyas anfractuosidades muy fácilmente podría perderse quien no domine con plena exactitud los avatares de la historia jurídico-política española de los últimos ciento cincuenta años, y que - por lo que se está diciendo - es labor que habrán de acometer los mismos estudiosos españoles, o bien aquéllos cuyo horizonte sea más amplio que el que se ha propuesto la presente reflexión. Seguidamente, aunque por otra parte, se ha estimado asimismo imprescindible detenerse en los aspectos relativos al Censo Electoral, a los fines de hacer el elenco de los presupuestos de su conformación, el singular modo con que se le construye y las ventajas o insuficiencias de que puede adolecer y que podrían estar contribuyendo a una particular configuración de la administración electoral española. Es obvio que un examen sobre la técnica concreta con que se construye el censo electoral no es - en modo alguno - gratuita ni mucho menos, toda vez que de su particular concreción dependen infinidad de factores, a saber - y solo para mencionar algunosla definición sociológica de uno de los actores fundamentales del proceso electoral, esto es, el electorado; la dación del sustrato material básico para el ejercicio de un derecho fundamental de primer orden, como lo es el correspondiente a la participación política en sus dos clásicas vertientes activa y pasiva, la garantía de pureza o cristalinidad en la emisión del voto, la posibilidad de un torneo electoral entre los partidos sobre una base de verificación empírica altamente estable que - en última instancia- permitirá la construcción de ciertas proyecciones y la prognosis sobre la composición y correlación de las diferentes fuerzas políticas en el ámbito del Estado, así como en los espacios institucionales que han de ser llenados por decisión popular, tales como el Senado y el Congreso de los Diputados, así como los autonómicos. Será asimismo necesario - a continuación - proceder a un examen de la administración electoral en términos de los mecanismos de integración de las Juntas Electorales, todo a los fines de indagar el modo como está previsto que se articule, vertebre y accione la administración electoral, así como la direccionalidad de las diferentes funciones que irán surgiendo y el particular ámbito que éstas producen. Se intentará también una detallada Nótese que el análisis correlacionado de variables atingentes a los tópicos que se citan comportan - indiscutiblemente - el tratamiento de cuestiones tales como las circunscripciones electorales, la forma de elección para los distritos electorales, la distribución de escaños según sea la técnica seguida para el establecimiento de la barrera, son propias del sistema electoral, por lo cual tampoco serán ni tratadas ni desarrolladas por este trabajo en modo alguno. 128 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española revisión de los condicionamientos para la emisión del voto y para resultar electo, así como del procedimiento específico para la emisión del voto, el régimen jurídico de las papeletas y las nulidades que pueden afectar el voto, las competencias de las juntas electorales, los tipos y formas de escrutinios, entre otras cuestiones que se ha encontrado de interés tratar. Igualmente se intentará una clasificación - que no será exhaustiva sino puramente propositiva - de los actos electorales que más de manifiesto pongan la naturaleza, funciones y características de la administración electoral española, lo cual será obligada estación de las presentes reflexiones, toda vez que el escrutinio, la proclamación de candidatos y la declaración de electos constituyen parte básica de la fenomenología electoral y - en cierto modo al constituir su aspecto más visible - será muy útil para los efectos que este trabajo se propone, puesto que permitirá ofrecer - sin duda - una visión esquemática y, por ello mismo, suficientemente ilustrativa de la administración electoral española, sobre todo en términos de su consistencia exterior y de sus características más relevantes. Por último, se estima pertinente hacer referencia a los delitos y otras transgresiones electorales, a los fines de determinar - a través de ellos cuál es su naturaleza más íntima y sobre qué criterios están construidas las respectivas tipificaciones para - conjuntamente con todo ello - entrar en el análisis de aquellas construcciones de administración electoral que se estiman más vulnerables y por ello mismo más específicamente prototípicas y representativas de una determinada tendencia en el desarrollo de la administración electoral, todo lo cual obrará el efecto de delimitar la geografía de ese ámbito de acontecimientos que está constituido por la administración electoral española, la misma que - con las operaciones todas que se han propuesto - se espera quede claramente perfilada en sus supuestos fundacionales, contornos, perfiles - y sobre todo - características más relevantes que determinan su entero comportamiento y que constituyen los presupuestos del modo de ser específico de lo administrativo-electoral en España. Aspectos relativos a cuestiones electorales puramente procedimentales, verbi gratia, la impresión del materia electoral, la numeración de los colegios electorales, el envío del material antedicho, las características de confección de las ánforas o urnas electorales, la remisión del materia electoral y su posterior recolección, etc., que constituyen tópicos de logística electoral todos los cuales, generalmente, configuran la administración electoral ad internum, no serán objeto del presente examen, pese a que su tratamiento no es baladí - y antes bien resulta necesario - en punto a una cabal comprensión del fenómeno administrativo electoral en su completitud. 129 130 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española 1.- La Constitución de Bayona: la génesis de la Administración Electoral Española El nuevo Estado español será una verdadera democracia en la cual todos los ciudadanos participarán en el Gobierno por medio de su actividad profesional y de su función específica. Francisco Franco. Dado que el rigor histórico,que no la circunstanciación, - ya en los datos, ya en la exposición de ciertos tópicos - no es absolutamente imprescindible para los efectos que esta exposición asume, no se incurrirá en imprecisión metodológica alguna si se inicia sin más este apartado a partir del año de 1808, fecha en la cual empieza a contar España con un sistema de elección formal, esto es, un sistema debida y legalmente establecido mediante las disposiciones contenidas en el Estatuto de Bayona promulgado por José Napoleón en aquel año, el cual rezuma aún un cierto arcaísmo medieval,como lo demuestra el modo de composición La exposición acerca de los rasgos históricos de la administración electoral española - que aquí se procura hacer - partirá lo mismo de un examen de los textos constitucionales, que de las leyes sobre elecciones promulgadas entre 1808 y 1985. De Carreras y Vallés en Las Elecciones, editorial Blume, Barcelona, España, págs. 204-205, indican que el consignado en el Estatuto de Bayona no puede ser conceptuado, en forma alguna, como sistema representativo en vista de que el influjo liberal apenas es en ese texto perceptible. Conviene indicar adicionalmente que - en términos generales - la exposición histórica sobre la normativa electoral española que aquí se intentará hacer seguirá - sólo en parte -el decurso que estos autores consignan en su texto para el análisis de los diferentes textos normativos que se ocupan de las elecciones. Prueba de este arcaísmo medieval es, en el estatuto de marras, el Título VII: Del Senado: artículo 32: El senado se compondrá: 1º.- de los infantes de España (...). 2º.- De veinticuatro individuos nombrados por el Rey (...). En el mismo sentido el artículo 33 del mismo título, que establecía: Las plazas de senador serán de por vida (...). Así como el artículo 36, también del mismo título, que prescribía: 131 Alejandro Bermúdez Mora de las Cortes Generales, las cuales estaban organizadas estamentalmente, correspondiéndole al pueblo elegir a sus representantes en ellas mediante voto indirecto y censitario. Interesante es notar que, de acuerdo con el texto de Bayona, las Juntas de Elección - a las cuales les correspondía definir quiénes serían los diputados que integrarían el estamento del pueblo - habían de ser convocadas mediante real cédula, con lo cual se centraban en la persona del Rey funciones básicas y de primer orden, tales cual la determinación de los individuos de las otras clases que también componían el estamento del pueblo, como era el caso de los comerciantes o negociantes, cuya designación corría por cuenta del monarca, según se adelantó. Incluso la designación de los diputados de las provincias españolas de América la efectuaban los Ayuntamientos, previamente designados por el Virrey, o en su defecto por el Capitán General, con todo lo cual es muy claro que - en especial para el caso del estamento del pueblo, cuyos representantes, no se olvide, en parte correspondía elegir a las Juntas antedichas -, desde la convocatoria hasta la configuración del órgano parlamentario, la monarquía se reservaba - centralizándolas - sustanciales facultades de lo que más tarde podría denominarse con más propiedad y devendría en administración electoral. el Presidente del Senado será nombrado por el Rey (...). Vid. Carlos Sanz Cid, La Constitución de Bayona, editorial Reus, págs. 423-424 y 426, Madrid, España, 1922. Este término, de solera nítidamente medieval, en España - como es bien sabidodesigna incluso hoy al sistema parlamentario bicameral, y así lo ha sancionado la Constitución de 1979, la cual en su Título III reza: De las Cortes Generales. El Título IX del estatuto predicho contenía el siguiente mandato: De las Cortes: artículo 61: Habrá Cortes (...) de la nación compuestas por 174 individuos, divididos en tres estamentos, a saber: el estamento del clero.- El de la nobleza.- El del pueblo. El estamento del clero se colocará a la derecha del trono, el de la nobleza a la izquierda y en frente el estamento del pueblo. El artículo 64 también disponía: El estamento del pueblo se compondrá: 1º de 62 diputados de las provincias de España e Indias. 2º De 30 diputados de las ciudades principales de España e Islas adyacentes. 3º De 15 negociantes o comerciantes. 4º De quince diputados de las Universidades. Por su parte los artículos 67, 68 y 70 ordenaban respectivamente: los diputados de las provincias de España (...) serán nombrados (...) a razón de un diputado por cada 300.000 habitantes. La junta que ha de proceder a la elección del diputado (...) se compondrá: 1º. Del decano de los regidores de todo pueblo (...). 2º. Del decano de los curas de los pueblos principales (...). Vid. Sanz Cid op. Cit., pag. 430. 132 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española Demostrativo del anterior aserto lo es, además, la designación que la corona hacía de los integrantes del estamento del clero, así como de los individuos de la clase de los letrados universitarios, clase la última que también componía el estamento del pueblo, para integrar así del todo las Cortes Generales. En tal sentido - de acuerdo con el cual este texto constitucional establecía una clara tendencia hacia la centralización, como ya se ha dicho - se pronuncia Sanz Cid, quien sostiene que la de Bayona era una constitución que preveía un régimen autoritario gravitando en torno a la figura del monarca, el cual no estaba sujeto a contralor ni a contraequilibrio algunos. Resulta asimismo curioso no encontrar mayor referencia a técnica censal alguna, salvo el dato relativo a 300.000 electores, proporcionado en punto a la circunscripción electoral efectuada por el artículo 67, aspecto este último que - junto con otros de menor interés - el estatuto que se comenta preveía desarrollar en una ley posterior que - como es bien sabido - no se llegó a promulgar, pues el Estatuto de Bayona nunca entró en vigor. Todo ello explica que la anterior descripción se haya hecho, básicamente, a los fines de establecer un adecuado punto de partida, que, por eso mismo, permita - con las peculiaridades normativas de este estatuto- darle seguimiento a la eventual proclividad que aquí ya se genera en términos de los modelos de administración electoral que, según las diversas características históricas de la misma normativa electoral española, se irán configurando a lo largo del tiempo. Vid. Carlos Sanz Cid, La Constitución de Bayona, op. cit. 133 134 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española 2.- La Constitución de Cádiz: viaje hacia una mayor complejidad del aparato electoral Los partidos no son un elemento esencial y permanente sin los cuales la democracia no pueda realizarse. A lo largo de la historia ha habido muchas experiencias democráticas sin conocer el fenómeno de los partidos políticos, que son sin embargo un experimento relativamente reciente, que nace de la crisis y de la descomposición de los vínculos orgánicos de la sociedad tradicional. Francisco Franco: discurso pronunciado en sesión extraordinaria de las Cortes Españolas el 22 de noviembre de 1966. Un derecho electoral de raigambre más liberal - aunque larvado por un denso catolicismo confesional de Estado - lo tiene España con la promulgación de la Constitución de Cádiz - el 19 de marzo de 1812 -, la cual establecía el sufragio indirecto, previendo como basamento de la administración electoral por ella formulada las Juntas de Parroquia, conformadas por los parroquianos mayores de 25 años, cuyos representantes Las deliberaciones y designaciones de los electores parroquiales habían de estar presididas y selladas por la celebración de oficios religiosos, según lo preceptuaban los artículo 47, 48, 58, 71, 72, 77, 86, 87, de la Constitución de Cádiz. Vid. Enrique Tierno Galván, Leyes Políticas Españolas Fundamentales 1808-1936, editorial Tecnos, Madrid, España, 1975, págs. 29 y 30. Por lo demás, es un claro antecedente del excesivo predominio - y constante presencia - de elementos clericales en la vida electoral española de los primeros 20 años del siglo XIX, la integración de las Juntas Superiores de Observación y Defensa, la cuales actuaron como organismos electorales - según Instrucción del 1º de enero de 1810 emitida para elegir Diputados a Cortes - y estaban integradas por los Presidentes de aquéllas y, entre otros, por el Arzobispo u Obispo. Vid. Congreso de los Diputados: Leyes Electorales, Imprenta Hijos de J.A. García, Madrid, España, 1906, pág. 22. 135 Alejandro Bermúdez Mora agrupados en Juntas de Partido nombrarían a los integrantes de las Juntas Provinciales, siendo sus miembros - a la vez - los que elegirían a los Diputados a las Cortes,10 en cuya descripción, integración, funciones y características de conjunto se entrará casi que de seguido, dado que la de Cádiz ha sido objeto de numerosos estudios que eximen de decir otra cosa que no sea que el tipo de representación que se establece es por la nación, dejando de esta forma preterido al mandato imperativo.11 Así las cosas, interesa atender - en primer término - a la integración de los órganos antes mencionados, indicando que la Presidencia de las Juntas de Parroquia, de las Juntas Electorales de Partido y de las Juntas Electorales de Provincia - de antemano constitucionalmente fijadas - correspondía ejercerla a los Jefes Políticos o Alcaldes Primeros, así como al Jefe Político de la capital de provincia, respectivamente, aunque los puestos de secretario y de dos escrutadores habían de nombrarse según acuerdo que debían de adoptar in situ mediante deliberación - ianua aperta - los mismos integrantes de las juntas en mención, procediendo a escogerlos de entre sus propios miembros. Es claro que se enuncia aquí - al menos en esbozo - un atisbo de la publicidad que caracterizará vanamente a las operaciones de la administración electoral y que será objeto de posterior desarrollo y de constante aplicación según disposiciones que figurarán en toda la normativa electoral española del siglo XIX, sin que por ello disminuyeran la tendenciosidad que la presencia y el control que el aparato administrativo central del Estado monárquico inducirían en las elecciones y que se ejercía - desde esta temprana fase de desarrollo- sobre la actividad electo-material que la Constitución de Cádiz - y otros textos normativos - tenían prevista y que suponían de suyo, como se hace y se continuará históricamente haciendo evidente, la estructuración del aparato iuselectoral básicamente mediante el concurso de la administración ordinaria. De esta suerte, dicho control será total al punto de que la vertebración de lo electoral habrá de hacerse El artículo 34 de esta constitución establecía: Para la elección de diputados de Cortes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia. Vid. Tierno Galván, op.- cit.-, pág. 27. En lo sucesivo procederá esta constitución con la misma inteligencia - y con las mismas técnicas - con que había procedido la Instrucción para la Elección de Diputados a Cortes de 1º de Enero de 1810, distinguiendo entre Juntas Parroquiales, Juntas Electorales de Partido y Juntas Provinciales - Capítulos Primero, Segundo y Tercero-. Sobre el particular vid.Congreso de los Diputados, op.- cit., pág. 20, 24 y 27. 11 Esta es - al menos - la opinión que Tomás Villarroya expresa en Breve Historia del Constitucionalismo Español, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, España, 1985, págs. 11-30. 10 136 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española a través de la acción de los funcionarios del Gobierno, constituyendo así la ocupación del aparato electoral antedicho tanto como su supervisión y control, por parte de la administración ordinaria en un rasgo permanente del ordenamiento jurídico-electoral español decimonónico. En segundo lugar, la técnica para la emisión del voto - en el caso de las Juntas de Parroquia - consistía en acercarse a la mesa los electores indicando al Presidente, escrutadores y secretario los nombres de los parroquianos que - a su parecer - podían desempeñarse como compromisarios, esto es, como delegados de los electores, sin poder votar a su propio favor so pena de inhabilitación para sufragar, correspondiéndole al secretario transcribir en una lista los nombres de los parroquianos propuestos por cada elector. En lo que respecta a las condiciones de elegibilidad, para ostentar - en el decir del texto gaditano12 - una representación compromisoria, corresponden en cuanto a su conocimiento y determinación a la misma Junta Electoral de Parroquia,13cuyas facultades para efectuar tal examen podían ser incoadas por motivo de soborno o cohecho. Una “queja”en tal sentido, según lo refiere el mismo texto constitucional gaditano, generaba un proceso sumarísimo cuyo presupuesto venía dado por una justificación verbal y pública sobre la causa de inegibilidad alegada, y cuya dilucidación correspondería hacerla a la Junta Electoral de que se tratase y aparejaba - como resultado - la privación de voz activa y pasiva (sic) en contra de quienes hubieren cometido tal delito, sin que fuese posible recurrir de lo que la Junta decidiese en su momento. Hay aquí - y está a la vista - una como competencia de naturaleza penal que las Juntas habían de ejercer al examinar la elegibilidad, en virtud de la cual al parecer se sustraía - dada la electoralidad dentro de la cual se imponía su examen - este hecho del conocimiento de la jurisdicción penal, lo mismo que la calumnia en la que se incurriese a raíz de la formulación de una queja tal, en el caso de que ésta no fuese debidamente acreditada. De toda suerte, contrasta al menos esta facultad con que cuentan las Juntas, con la remisión que normativas posteriores hacen - tales como la del 22 de junio de 1864, sólo por poner un ejemplo - a la jurisdicción penal para que sea ésta la que conozca de los delitos electorales, resultando además claro que para la intervención e incidencia de órganos jurisdiccionales en las cuestiones electorales habría que esperar aproximadamente hasta el año de 1846, que es cuando aquéllas se prevén por vez primera. 12 13 Vid.- Tierno Galván, op.- cit. Vid.- lo que disponen los artículos 49 y 50 en ibídem, pág. 29. 137 Alejandro Bermúdez Mora Conviene lo mismo tener muy presente que - como complemento de lo ya dicho - correspondía también al Parlamento, en última instancia, la calificación de las elecciones, así como el examen definitivo de las condiciones de elegibilidad de los diputados, toda vez que el texto gaditano establecía en sus artículos 50, 114, 115, 116 y 133 los presupuestos de esta calificación, a partir de lo cual interesa notar que - al corresponderle también a la Junta Electoral de Parroquia el examen de las condiciones de elegibilidad - el Congreso no podía examinar aquellos casos en que las Juntas hubiesen declarado inelegible a un determinado candidato, sino tan solo aquellas hipótesis respecto de las cuales las Juntas no hubiesen ejercitado su facultad contralora, con todo lo cual se daba un control negativo por parte del Congreso. Por lo demás, la Junta Electoral de Parroquia conocía en única instancia de las quejas ya mencionadas, según se ha indicado, evitando con ello que se pueda hablar - en esta fase primaria de la administración electoral - de sistema de recurso alguno ni de contralor de ninguna laya, puesto que también se carece de un régimen para las papeletas y la emisión de los votos y su eventual control. Correspondía igualmente a la Junta Electoral de Parroquia conocer de la capacidad electoral de los ciudadanos y entrar en verificación de los presupuestos de aquélla, siendo irrecurrible lo que la Junta resolviera sobre el particular, con lo que se corrobora también lo ya dicho sobre el sistema de recursos y la inexistencia de un contralor de los actos de la administración electoral. Operaciones electorales cual las relativas al escrutinio, la proclamación de candidatos electos, así como la extensión de las respectivas credenciales que atestiguarían esa condición, habían de hacerlas lo mismo las Juntas Electorales de Parroquia, que las Juntas Electorales de Partido, e incluso las Juntas Electorales de Provincia, debiendo éstas últimas extender un poder suscrito por los electores de la respectiva junta a los fines de que la elección surtiera sus plenos efectos en las Cortes. Llama la atención que el voto para definir a los electores de partido sea secreto y haya de ser emitido mediante cédula - toda vez que la secretividad del voto no la preveía esta misma ley para la elección de los compromisarios-, como la llama asimismo que los resultados de las elecciones de las Juntas de Provincia tengan dispuesta una fase de publicidad para la gran mayoría de los operaciones y actividades electorales, aunque 138 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española las operaciones relativas al escrutinio son previstas por el texto gaditano de forma harto somera y casi sin mayor formalidad que la consignación en listas de los nombres votados con posterior recuento y verificación de resultados. Es igualmente llamativo el hecho de que el texto gaditano sea práctica y completamente omiso en lo referente a la preparación de listas electorales, para cuyo tratamiento legal habrá que esperar hasta el Real Decreto para la Elección de Procuradores a las Cortes Generales del Reino de 20 de mayo de 1834 que incorpora la técnica de confección de listas electorales, aspecto éste que se irá perfeccionando hasta alcanzar su forma más acabada en la ley de 26 de junio de 1890. Adicionalmente, se sancionaba con nulidad absoluta cualquier actuación que tomaran las Juntas Electorales al margen de su competencia, fórmula que se repetirá - como una preocupación casi obsesiva - en mucha de la normativa electoral subsiguiente.14 Según puede apreciarse de todo lo anteriormente expuesto, el modelo probable de administración electoral contenido en el texto de Bayona está constituido - en principio - por una estructuración elemental no piramidal en juntas electorales de directa incidencia cuya articulación para integrar el estamento del pueblo supone la ejercitación de dispositivos electorales de expresión y desarrollo mínimos, con un estrato jurídico subelemental. Para la Constitución de Cádiz - por su parte - el modelo experimenta una ligera aunque sensible variación, dado que hay - para producir representatividad - una vertebración ascendente de las diferentes juntas, a La constitución gaditana - en la práctica - supuso la aplicación del sistema de administración electoral aquí reseñado solamente en tres oportunidades, a saber, en 1813, entre 1820 y 1823 y provisoriamente en 1836. Vid. Martínez Cuadrado, ed. Taurus, Madrid, España, 1969, pág. 43. Por otra parte, resulta interesante notar cómo la Constitución de Cádiz toma para sí muchísimas de las nociones de estructuración administrativo-electoral que estaban contenidas en la Instrucción Electoral para Diputados a Cortes de enero de 1810, que es su más inmediato antecedente y en el cual se inspira. Vid.- al efecto Arturo Fernández Domínguez, Leyes Electorales Españolas de Diputados a Cortes en el Siglo XIX, editorial Civitas, Madrid, España, 1992, págs. 20 y 22. Adicionalmente conviene indicar que esta constitución ordenaba también que - mediante elecciones de segundo grado - se escogiera en cada pueblo al alcalde, regidor y procurador síndico, los cuales conformaban el Ayuntamiento, órgano de gobierno encargado de las labores administrativas básicas. Vid. Enrique Tierno Galván, op.- cit., págs. 63 y 64. 14 139 Alejandro Bermúdez Mora lo interno de las cuales se efectúan operaciones materiales muy similares, pero sin que los organismos electorales mantengan entre sí mayor relación orgánica que la producida ya por el examen de las condiciones de elegibilidad y de la capacidad electoral - que se efectúan a la base del modelo, esto es por las Juntas de Parroquia y sólo en aquel único momentoya por el grado consecutivo de representación que se pretendía conseguir con él. Desde esta perspectiva el modelo de administración electoral en la de Cádiz contenido es muy uniforme en cuanto a la estructuración piramidal respecto del modelo de Bayona, si bien es cierto está presente un mayor grado de complejidad en las operaciones electorales al tener que realizar un escrutinio, proclamar candidatos y extender credenciales, todas las cuales no estaban previstas en el texto de Bayona. Se aparta, no obstante, del modelo de ésta en la medida en que engrosa su propio sustrato jurídico que - para el caso de Cádiz - está compuesto por el ejercicio simultáneo y concomitante de una jurisdicción penal y el conocimiento de cuestiones de pura electoralidad, como lo son el examen de las condiciones de elegibilidad y de la capacidad electoral. Empero, la secretividad parcial del sufragio, así como la ejecución de operaciones básicas por parte de funcionarios provenientes de la administración ordinaria, aunque éste será un rasgo de fuerte permanencia en la administración electoral española, contribuyen a la permanencia en el modelo de Cádiz de los rasgos centralizadores que caracterizaron al modelo administrativo electoral esbozado en la Constitución de Bayona. En adición a todo lo visto, ha de tenerse también en cuenta lo ya dicho sobre la omisión en la confección de listas electorales, pues este rasgo - junto con los otros que se han enunciado - fuerza a concebir que el modelo de administración electoral - extraíble tanto a partir del texto de Bayona, como del gaditano - e imperante en esta fase histórica, bien puede calificarse como paleomodelo, en virtud del elemental desarrollo que experimentan los organismos electorales en sus recíprocas interrelaciones, su vertebración a cargo de elementos de la administración ordinaria y la exogenación de operaciones y facultades que no llegan a distribuirse secuencial, uniforme y completamente en toda la superficie del mínimo aparato electoral que en estos textos se esboza. En todo caso, y para una mejor comprensión de los elementos que integran la administración electoral española en este período, resulta apropiado presentar el ámbito conceptual del texto gaditano del modo que se verá, y con prescindencia de considerar el del texto de Bayona, por su extrema rigidez y esquematismo. 140 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española El ámbito antedicho puede resumirse del modo que sigue: 1.- Establecía el sufragio indirecto, secreto cuando se emite en las Juntas de Partido y público al emitirlo en las Juntas de Parroquia o Provinciales. 2.- Contemplaba el funcionamiento sucesivo de Juntas de Parroquia, las que a su vez daban lugar a la formación de las Juntas de Partido, sobre cuya base se implementaban las Juntas Provinciales, cuyos miembros - finalmente - elegirían a los Diputados a las Cortes, con lo cual el sistema electivo lo es en cuarto grado. 3.- La presidencia de aquellas Juntas Electorales estaba de antemano constitucionalmente fijada, correspondiéndole ejercerla a los Jefes Políticos o Alcaldes Primeros, así como al Jefe Político de la capital de provincia, respectivamente, aunque los puestos de secretario y de dos escrutadores habían de nombrarse según acuerdo que debían de adoptar in situ los electores. 4.- La determinación, y conocimiento, de las condiciones de elegibilidad - así como lo relativo a la capacidad electoral corresponde a la Junta Electoral de Parroquia, pero el examen final sobre validez de las elecciones y la idoneidad de los electos la ejerce el parlamento negativamente. 5.- Las operaciones electorales como escrutinio, proclamación de candidatos electos, extensión de credenciales habían de hacerlas las Juntas Electorales de Parroquia, las Juntas Electorales de Partido y las Juntas Electorales de Provincia. 141 142 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española 3.- El Estatuto Real de 1834 y las leyes electorales de 20 de mayo de 1834 y 24 de mayo de 1836: eclosionan las funciones de la administración electoral moderna. (...) Abominamos de los partidos políticos, porque habían reducido a España a su mínima expresión tras un siglo de cruentas luchas de unos contra otros. Para nosotros la existencia de la patria no puede ser sacada a discusión de los hombres; hay cosas que están por encima del derecho de los hombres. (...). Francisco Franco: Discurso en Pamplona, 4 de diciembre de 1952. Por lo que hace al Estatuto Real de 183415, esta normativa instaura un restringido sistema sufragista, caracterizado por elección directa de conformidad con el cual vota un reducidísimo porcentaje de la población16, toda vez que en ella se establece una composición de las Cortes por estamentos de próceres y de procuradores del Reino, determinándose éstos últimos en virtud de elecciones, no obstante lo cual - con base en el estatuto mismo - se promulgó una legislación con un aparato electoral nada despreciable para su época, según se verá. Es claro, desde luego, que tanto el Estatuto Real, como la legislación electoral que sobre su base se promulgó, están en todo participados del problema de sucesión dinástica que generó la derogación de la ley Producto de la primera guerra carlista que siguió a la muerte de Fernando VIIen alguna medida - este estatuto conduce a España hacia la etapa liberal. En tal sentido vid.- ibídem, pág. 43. 16 Según datos que proporciona Tomás Villaroya - citado por De Carreras y Vallés, el porcentaje de electores, considerada toda España del momento, fue de entre un 0.05% a un 0.06%, para constituir el cuerpo electoral de menor volumen en toda la historia de la España moderna. Vid. De Carreras y Vallés, op.- cit., pág. 204. 15 143 Alejandro Bermúdez Mora sálica por parte de Fernando VII, su posterior fallecimiento - lo cual dio lugar a las guerras carlistas17-, así como el intento de instaurar un política neoabsolutista, la cual fue fuertemente objetada por los sectores más liberales de la sociedad española de la época, que acabaron imponiéndose precisamente mediante la promulgación del estatuto en comentario. Así las cosas, no es de extrañar que en el estatuto mencionado la Monarquía dé la impresión de ejercer soberanamente sus poderes, accediendo sin embargo a delegarlos en determinados órganos de la administración, razón esa misma por la cual peca este texto de sucinto y fragmentario.18 El artículo 13 del estatuto en mención preveía la determinación del estamento de los procuradores del Reino mediante elección que se verificaría de conformidad - también - con el Real Decreto para la Elección de Procuradores a las Cortes Generales del Reino cuya data es del 20 de mayo de 1834,19 y de acuerdo con el cual la capacidad electoral para figurar como elector de las Juntas de Partido que la ley ordenaba se reunieran podían ostentarla los miembros del Ayuntamiento, así como los mayores contribuyentes del pueblo cabeza de partido, con lo cual se instaura el voto censitario, cuya constante aparición y permanencia en la normativa electoral española decimonónica se constituirá en un rasgo determinante de la misma. Correspondía asimismo al Presidente y Secretario del Ayuntamiento la elaboración de listas electorales, en las cuales debían figurar los nombres de los que se estimaban mayores contribuyentes del pueblo cabeza de La derogación de la ley sálica hizo que - considerándose con mejor derecho al trono - Carlos de Borbón y sus partidarios se alzaran en armas contra la regente Maria Cristina, viuda de Fernando VII, y en detrimento de Isabel II, heredera al trono de España. 18 Esta adjetivación se la aplica al Estatuto Tomás Villarroya en op.- cit., pág. 33. Este mismo autor - en El Estatuto Real de 1834 y la Constitución de 1837, Fundación Santa María, Madrid, España, 198?, pág. 17- subraya, además, sobre el estatuto, que se trataba de una constitución incompleta ya que se refería sólo a la organización de las Cortes, su partición en dos estamentos, funciones y sus relaciones con el Rey, pero adoleciendo de capítulos dedicados a los ministros, la regencia y, sobre todo, se echaba de menos la parte dogmática. 17 En tanto que el Estatuto Real data del 10 de abril de 1834, el Real Decreto para la Elección de Procuradores a las Cortes Generales del Reino data de 20 de mayo de 1834. Vid. Tierno Galván, op.- cit., págs. 75 y 77. 19 144 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española partido, siendo ésta la vez primera que se ordena la confección de este instrumento en la normativa electoral hispana, sin que desmerezca este importante avance ni el hecho de que su preparación no se haya podido encargar sino a funcionarios que pertenecían a la administración ordinaria, ni que tampoco se haya dejado de prever pauta, o técnica alguna, para su confección, debiendo esperar hasta la promulgación del Real Decreto de 24 de mayo de 1836 para que una técnica tal estuviera a punto y se pudiera - de esa forma - confeccionar listas electorales de relativa o mayor confiabilidad. Dentro de los requisitos de elegibilidad para ser nombrado elector por el partido correspondiente se tomaba en consideración la propiedad inmobiliaria, y substitutiva, o concomitantemente, la renta comercial, fabril o salarial, o - en su defecto - el ejercicio de una profesión liberal.20 Asimismo, devenían inelegibles aquéllos que estuviesen procesados criminalmente, condenados a pena infamatoria, los comerciantes quebrados, los físicamente incapaces, los propietarios judicialmente intervenidos y los deudores del fondo público. Se establecía asimismo tanto la secretividad del voto como la competencia de la Junta Electoral de Partido o la Junta Electoral de Provincia - según el caso - para decidir sobre las incidencias que se generaran con ocasión de la elección, reservándole a la Junta Electoral de Provincia, o bien a las mismas Cortes Generales, según correspondiera, el conocimiento de un como recurso de desagravio,21 mediante el cual podía examinarse lo actuado por las Juntas Electorales de Partido o de Provincia respectivamente, en razón de todo lo cual es claro que la competencia asignada a las Juntas Electorales experimenta una muy sensible ampliación, comparada con la normativa que la antecede, no sólo respecto de los asuntos que ellas mismas pueden decidir, sino también en términos de una articulación competencial mucho más orgánica y mejor concatenada entre las juntas electorales y la alzada prevista en esta normativa, pues se establece un Vid. Sobre el particular los artículos 4,8,9,10,11,12 y 14 a 16 del Real Decreto para la Elección de Procuradores a las Cortes Generales del Reino, de 20 de mayo de 1834, en Congreso de los Diputados: Leyes Electorales y Proyectos de Ley, Imprenta Hijos de J.A. García, Madrid, España, 1906, págs. 106-109. 21 El denominativo que aquí se le da a este recurso no proviene sino de la legitimación que el mismo Estatuto Real de 1834 concede en sus artículos 12 y 27, los cuales expresan que quienes se asientan agraviados por los acuerdos de las Juntas de Partido o de Provincia podrán acudir para ante la Junta Electoral de Provincia o las mismas Cortes Generales, según corresponda. 20 145 Alejandro Bermúdez Mora recurso específico para revisar las actuaciones de aquellos organismos, al tiempo que se instaura la posibilidad de calificar las elecciones mediante el examen que el Congreso podía efectuar sobre las mismas. También resulta de interés notar que la competencia que a las Juntas de Partido se atribuye - para resolver las incidencias de la elección supone la formulación de un efecto conservador del acto electoral, y por ello una presunción de legitimidad del acto electoral mismo, toda vez que difería las reclamaciones que puedan suscitarse a efecto de que éstas sean conocidas - en grado - por las Juntas de Provincia, o bien por las propias Cortes Generales, con lo cual se permitía que las elecciones fueran llevadas hacia una completa verificación, al tiempo que - como puede verse - se diseñaba una alzada que pudiera examinar las actuaciones de las juntas electorales. Correspondía asimismo tanto a la Junta Electoral de Partido, como a la Junta Electoral de Provincia la extensión de las credenciales de quienes resultaran electos. En lo que respecta a la integración de las Juntas Electorales de Partido y de Provincia, a éstas se debían incorporar el Presidente del Ayuntamiento y el Gobernador Civil respectivamente para presidirlas. En el caso de las Juntas de Partido, incorporado el Gobernador Civil, y con presencia de la mitad más uno los electores de partido, se procedía a la elección de un secretario y dos escrutadores. Esta misma junta podía dilucidar las eventuales nulidades que se suscitaran con motivo de las credenciales o de los requisitos de elegibilidad de un determinado elector, siendo aleatoria la resolución de los discutido por la Junta en caso de empate. Hay que considerar además - conforme con lo que ya se ha dicho, y de acuerdo con lo dispuesto tanto por el propio Estatuto Real, en su artículo 20, como por el Real Decreto para la Elección de Procuradores del Reino, en su artículo 44 - que las Cortes Generales se habían reservado para sí funciones de instancia electoral ulterior en la medida en que - en alzada - conocían de lo resuelto por las Juntas de Provincia y contaban con facultades para calificar la elección de quienes hubiesen resultado electos procuradores, pudiendo asimismo - en principio - entrar en conocimiento de las nulidades surgidas en las elecciones de aquellas juntas en virtud del recurso de desagravio. Es, por lo tanto, claro que se establece con esta normativa un control sobre las actuaciones de la administración electoral de carácter parlamentario, el cual pervivirá en la normativa electoral 146 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española española hasta aproximadamente el año de 1907, con cuya legislación se le asigna al Tribunal Supremo una modesta participación que - sin embargo - supone un cambio en el estilo del contralor electoral, aunque el Congreso continuará calificando la elección. Considerando en conjunto la preparación de las listas electorales, el efecto conservador del acto electoral, la secretividad del voto, la extensión de las credenciales por parte ya de la Junta de Partido, ya de la respectiva Junta de Provincia - la cual debía llevar una bitácora en la que habían de asentarse, pormenorizadamente, los detalles de la elección -, el examen de las condiciones de elegibilidad, la resolución de las incidencias que se suscitaran con motivo de la elección, el establecimiento del recurso de desagravio, así como la calificación de las elecciones, es claro que hay una configuración de instrumentos, recursos procesales y formas de actuación propios de una administración electoral - no obstante en ciernes - relativamente moderna, al menos en lo que a un elenco mínimo de funciones propiamente electorales respecta, aunque no del todo conformado ni en cuanto a sus presupuestos ni en cuanto a la idoneidad de sus dispositivos,22como lo demuestra la espera a la que habría que dar lugar para que hiciese su aparición - maguer fugazmente - la identificación electoral, mediante cédula talonaria, con la legislación correspondiente al 9 de noviembre de 1868. Como colofón de todo lo ya visto es importante decir que, concomitantemente con las previsiones tanto del Estatuto Real como con las del Real Decreto de 1834, el Gobierno emitió instrucciones de acuerdo con las cuales se solicitó a los Gobernadores Civiles - que presidían las Juntas Electorales de Provincia - indujesen un sesgo en la elección a los fines En este sentido no llevan del todo la razón De Carreras y Vallés cuando afirman que el Estatuto Real de 1834 bien puede ser considerado la primera normativa electoral moderna de España, por lo que infra se dirá sobre la Ley de 20 de julio de 1837. Agregan, además, que con él experimenta el cuerpo electoral una ampliación considerable al admitir la participación de las clases burguesas. Vid.- op.- cit., pág. 207, pero es claro que se trata de una ampliación respecto de miembros de un sólo estrato, ya que - en la práctica - al realizarse las elecciones hubo manifiesta intervención del Ministerio de Gobernación para orientar las elecciones de modo tal que se respaldasen los derechos legítimos de Isabel II. Por otra parte la composición de los procuradores electos cuando se aplicó esta ley, a saber, mayoritariamente, terratenientes, comerciantes, abogados, militares y eclesiásticos - demuestra que la ampliación benefició básicamente a un estrato social. Vid. Fernández Domínguez, op.- cit., pág. 55. 22 147 Alejandro Bermúdez Mora de que se protegieran y fomentasen los intereses de Isabel II y la ideología conservadora. Como resultado se obtuvo una conformación parlamentaria equalizada relativamente, dentro de la cual a la oligarquía latifundista e industrial se oponía un número nada despreciable de liberales.23 En consecuencia, y cual sinópsis de las construcciones que la normativa que se acaba de comentar desarrolla, pueden destacarse los siguientes elementos: 1.- Mantiene el voto censitario, e indirecto a la vez y de dos grados. 2.- Establece la secretividad del voto. 3.- Dispone la confección de listas electorales por vez primera, encargando su elaboración al Presidente y Secretario del Ayuntamiento. 4.- Para la integración de las Juntas Electorales de Partido y de Provincia, a éstas se debían incorporar - para presidirlas - el Presidente del Ayuntamiento y el Gobernador Civil respectivamente. 5.- Otorga competencia a la Junta Electoral de Partido o la Junta Electoral de Provincia - según sea el caso - para decidir sobre las incidencias que se generaran con ocasión de la elección. 6.- En virtud de lo anterior las Juntas de Partido podían dilucidar las eventuales nulidades que se suscitaran con motivo de las credenciales o de los requisitos de elegibilidad de un determinado elector, siendo aleatoria la resolución de lo discutido por la Junta en caso de empate. 7.- Establece un elemental régimen de recursos, en virtud del cual se reserva a la Junta Electoral de Provincia, o bien a las mismas Cortes Generales, según correspondiera, el conocimiento de un como recurso de desagravio, mediante el cual podía examinarse lo actuado por las Juntas Electorales (de Partido o de Provincia). 8.- Como resultado de lo anterior, instaura la posibilidad de calificar las elecciones mediante el examen que el Congreso podía 23 Vid.- sobre el particular Fernández Domínguez, op.- cit., págs. 54-55. 148 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española efectuar sobre las mismas, conociendo de lo resuelto por las Juntas de Provincia. Entre sus facultades se cuenta la de examinar la elección de quienes hubiesen resultado electos procuradores, pudiendo - en principio - entrar en conocimiento de las nulidades surgidas en las elecciones de aquellas juntas en virtud del recurso de agravio. Con fecha 24 de mayo de 1836 se promulga un Real Decreto, para la elección de procuradores generales del Reino, que vino a sustituir al anteriormente reseñado, y cuya pretensión básica era la generación de un régimen electoral que facilitara los cambios que el Estatuto Real requería. Para entonces - y pese a los buenos resultados obtenidos por el gobierno de Martínez de la Rosa al transcisionar - desde el régimen absolutista al gobierno por representación - el Ejecutivo ha estado a cargo del Conde de Toreno, y después de Mendizábal, quien solicita a la Reina regente María Cristina la convocatoria a unas Cortes que - pasados muchísimos avatares - emitieron el real decreto de que se viene hablando, y fueron disueltas - el 23 de junio de 1836 - por Istúriz, pues estaban integradas por mayoría de partidarios de Mendizábal, con lo que convocó nuevamente a elecciones de conformidad con la legislación electoral aprobada el 24 de mayo anterior, debida a los mendizabalistas24y que seguidamente se pasa a comentar. La capacidad electoral venía determinada por una mayoridad de 25 años, así como por la condición de contribuyente, o bien por el ejercicio de una profesión liberal tal como la de médico, abogado, pintor, farmacéutico, catedrático, etc. con todo lo cual se instituyó un sufragio censitario aunque aperturado para ciertos estratos de la sociedad española, según se acaba de especificar. La división territorial electoral estaba encargada a la Diputación Provincial, siendo ésta la vez primera que se dispone el uso de esta técnica, utilizada - en esta oportunidad - por esta ley para alcanzar mayor rendimiento en el control que - sobre su jurisdicción - había de ejercer la respectiva Diputación. Este recurso será retomado por la normativa de 20 de julio de 1837 que - en términos generales - seguirá muy de cerca a esta ley para estos mismos efectos. La convocatoria a elecciones había de hacerse por Real Decreto si las elecciones eran generales, o le correspondía hacerla al Gobernador 24 Vid.- sobre el particular ídem ibídem, págs. 39 y siguientes. 149 Alejandro Bermúdez Mora Civil si no tenían aquel carácter. La integración de las Juntas Electorales se efectuaba - bajo la presidencia interina del Alcalde de la cabeza del distrito - nombrándose luego Presidente y cuatro Secretarios Escrutadores de entre los electores presentes. Este modo de instalación de las juntas continuaba proporcionando al Poder Ejecutivo obviamente - mediante la administración ordinaria - un eficaz control y una supervisión inmediata nada despreciables sobre la constitución y actividades de las juntas electorales, lo cual será una constante en toda la normativa electoral española del siglo XIX. Dentro de las condiciones de elegibilidad se establecía una mayoría de edad de 25 años, la condición de español y contar con renta propia, sin que pudieran ser electos los Gobernadores Civiles, intendentes, los regentes de las audiencias ni los capitanes o comandantes generales. La formación de las listas electorales, aún cuando muchos otros de sus dispositivos contienen interesantes innovaciones en materia electoral, es el punto más neurálgico - en tanto que novedoso y fundamental - sobre el que esta ley se aboca, en razón de lo cual conviene - con cierto detenimiento - centrar la atención en lo relativo a las listas en mención ya que, además, proporciona la técnica básica de la que la normativa subsiguiente será heredera y de la que, por ende, dependerá en cuanto a los principios que informan el padrón electoral, su confección y su configuración. La preparación de estas listas se le encargaba a las Diputaciones Provinciales, las cuales habían de proceder con base en lo que les informaran los Ayuntamientos. Confeccionadas las listas, la ley ordenaba su exhibición al público en todos los pueblos de la respectiva provincia durante los 15 días que antecedían a la celebración de las elecciones y en ellas era menester consignar el nombre, profesión y cuota que pagaban los electores, concediéndose legitimación para solicitar ser incluidos, o excluidos, a quienes figurasen en ellas o justificaran deber figurar, pudiendo asimismo reclamar respecto de sí o de terceras personas. Estas reclamaciones las conocía la Diputación Provincial, debiendo resolverlas ianua aperta antes de las elecciones generales, o parciales, remitiendo posteriormente a los Ayuntamientos cabeza de distrito electoral las listas y debiendo dar aviso de las variaciones que esas listas experimentaran. Las listas en cuestión gozaban - al menos teórica y legalmente - de estabilidad en virtud de lo que disponía esta ley, y habían de ser expuestas rutinariamente en fechas determinadas. 150 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española Como puede apreciarse de lo supra descrito, está aquí el núcleo básico de lo que - con posterioridad - vendría a ser el régimen jurídico y el sustrato material de las listas electorales, técnica que llevaría - sobre esta base - a un afortunado grado de continuidad en términos del padrón electoral la Ley Electoral de 28 de diciembre de 1878. Es claro que la aportación de la normativa en comentario no es - en nada - despreciable y marca efectivamente un hito en la historia jurídicoelectoral de España, razón por la cual la doctrina hispánica especializada la considera como una ley de importancia básica tal que se la califica como primera norma electoral española moderna y ley precursora.25 No obstante estos epítetos, no puede dejar de considerarse que esta normativa por sí sola - es decir, individualmente considerada - no ofrece una aportación radicalmente sustantiva aún cuando perfila un cambio, toda vez que es imperioso verla diacrónicamente, vale decir, como parte de un segmento histórico, en cuyo caso es factible enfocar el instituto de las listas electorales - así como lo relativo a los protorecursos que en ella se preveían - como parte de un más amplio movimiento que cobra su plenitud de sentido con la emisión de la Ley de 20 de julio de 1837, que la complementa en términos de una conformación de la estructura de la administración electoral española auténticamente poseedora de características con claridad definibles y muy diferenciadoras - en relación con la legislación que se había promulgado hasta la emisión de estas dos leyes que se han citado - y caracterizada - a saber - por una técnica específica para la confección del padrón electoral y un régimen de recursos que se instauró para su correcta depuración. La emisión del voto se hacía consignando - en papeletas que el Presidente de la junta entregaba a los electores para que éstos, secretamente, indicaran - tantos nombres como diputados podía nombrar la provincia, devolviéndola al Presidente para que éste - a su vez - la depositara en la urna correspondiente en presencia del votante. Es interesante indicar que - a diferencia de lo ordenado en disposiciones tales como las contenidas en la Ley Electoral del 20 de julio de 1877 - esta legislación no permitía que el elector portara su propia papeleta, disposición ésta - la de entregarle Así lo hacen al menos De Carreras y Vallés en Las Elecciones, op.- cit., pág. 207, lo mismo que Artemio Rayo Combarte en Creación del Censo Electoral y primeros intentos de judicialización de las Garantías Electorales en España, Cuadernos de Estudios Constitucionales de la Cátedra Fadrique Furió Ceriol, número 9-10, págs.225-245, respectivamente. 25 151 Alejandro Bermúdez Mora la junta la papeleta al elector - que es obviamente más técnica y depurada que la recogida en la legislación posterior. Demuestra que la presente normativa no sólo innova en tratándose de las listas electorales, el régimen de nulidades por el que se regulaban las papeletas; en efecto, este régimen se instauró con esta legislación por vez primera en el derecho electoral español, y contemplaba la nulidad absoluta de las papeletas que contuvieran más nombres que diputados tuviese derecho a elegir la Provincia, así como la de aquéllas en la que los nombres fuesen ininteligibles. La nulidad relativa se establecía para las papeletas con menos nombres que diputados por nombrar, como para aquéllas en las que los nombres consignados con dificultad pudieran - sin embargo - leerse y determinar así la voluntad del elector. Ahora bien, no obstante la previsión de un régimen jurídico para las papeletas - aunque somero -, no estableció esta ley recurso alguno para formular reclamaciones en punto a las nulidades antedichas y dirimir así eventuales reclamaciones, sino que antes bien concentró sobre las listas electorales - y su confección - el régimen de recursos que en esta legislación se contemplaba. Otro rasgo de la ley en comentario que interesa resaltar es el relativo a la omisión del Principio de Concentración de la Elección, que sí se admitió en la normativa correspondiente a las leyes electorales del 28 de diciembre de 1878 y del 26 de junio de 1890, y que se establece definitivamente con la Ley Número 5 del Régimen Electoral General de 1985. De ahí que las elecciones hubieran de realizarse en el transcurso de tres días consecutivos, finalizados los cuales se procedía a realizar el escrutinio, para lo cual el Presidente de la junta había de dar lectura en alta voz a las papeletas. Finalizado el escrutinio las papeletas mismas habían de destruirse a fuego, práctica la anterior que será reiterada en toda la normativa electoral subsiguiente a esta ley sin sufrir modificaciones, hasta la promulgación de la Ley Electoral del 18 de julio de 1865, en la que se formula una técnica de escrutinio más evolucionada y se salvaguardan de la destrucción aquéllas que resultaren objeto de impugnación, o bien las que hubieren sido calificadas como nulas. El escrutinio debía - por otra parte - consignarse en acta, expresándose en ella el total de electores del distrito, el número de ellos que hubiesen participado en la elección y los votos obtenidos por cada candidato. En esta misma acta era necesario - también - consignar el fundamento con 152 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española base en el cual se hubieran resuelto las dudas y reclamaciones formuladas por los electores, disposición ésta que podía subsanar - al menos en parte - la ausencia de recursos formalmente establecidos para impugnar - verbi gratia - la nulidad de las papeletas, aún cuando la formula empleada es tan genérica - y de tan reducido contenido - que no alcanza a superar la carencia de un régimen de nulidades, por lo que hay que mantener lo dicho supra en cuanto a la concentración de recursos y su ejercitación en función exclusiva de las listas electorales. Conviene no pasar por alto que en lo que a las actas hace - el elenco de los ítem que éstas debían consignar es recogido por las legislaciones que sobrevendrán, constituyéndose así esta disposición en modélica para el resto del derecho electoral posterior. Preceptuaba también esta ley que - después de verificado este escrutinio parcial por junta electoral - se celebrara un escrutinio general, para cuyos efectos el Presidente y escrutadores de las juntas electorales - de entre ellos mismos - nombraban un comisionado a fin de que integrase lo que esta ley denomina la Junta Provincial - a la cual la legislación subsiguiente distinguiría, en repetidas ocasiones, como Junta de Escrutinio General -, también compuesta aquélla por los miembros de la Diputación Provincial, presidida por el Gobernador Civil e integrada con escrutadores nombrados aleatoriamente de entre los comisionados. Las facultades de esta junta - tal y como esta ley, al perfilarlas según se dirá de inmediato, las anuncia para lo futuro - no irán en la normativa electoral posterior, por lo general, más allá de la verificación del cómputo aritmético de los votos emitidos en las juntas electorales de los distritos (y sus diferentes secciones), la proclamación de los candidatos electos, la consignación en acta de los resultados de la elección y la expedición de las credenciales de rigor, hasta que en la Ley de 26 de junio de 1890 se formula más plenamente como Junta Provincial del Censo Electoral, asignándosele una particular participación en la conformación del censo electoral, según se verá en su momento, y articulándose simultáneamente con otros organismos electorales. Por lo demás, preveía asimismo esta ley una segunda elección - a la cual convocaba el Gobernador Civil de la provincia -, en cuyo caso la Junta Electoral Provincial había de hacer la declaración de quienes podían figurar cual candidatos para la segunda ronda, como resultas de lo cual devendría electo quien obtuviese la mayoría relativa, decidiéndose aleatoriamente en caso de nuevo empate. 153 Alejandro Bermúdez Mora Esta ley limitaba igualmente la competencia de todas las Juntas Electorales de modo tal que éstas no podían tratar asuntos que no fuesen los relacionados con la elección, calificando como ilegal lo que se tratase fuera de aquel tópico y sancionándolo con nulidad. También se revestía de autoridad a los Presidentes de las diferentes juntas para un eficaz mantenimiento del orden y la tranquilidad, atribución que la legislación electoral posterior continuará adjudicando curiosamente - más que a las Juntas Electorales - a quienes las presidan. Del mismo modo, la legislación posterior mantendrá estrictamente circunscrita la competencia de las juntas electorales al tratamiento de aspectos que no trascendieran los asuntos relativos a las cuestiones electorales, que - según la fraseología de la normativa electoral española decimonónica - hay que entender como cuestiones puramente técnicas relacionadas con el procedimiento electoral, la identidad de los electores, la listas electorales, etc. Pese a los innegables avances técnicos que con esta legislación - y la subsiguiente - se producen en materia electoral en España, el texto normativo no establecía nada en punto a la calificación de las elecciones. En lo que a la aplicación práctica de esta ley respecta, debe indicarse que sobre su base se verificaron elecciones en julio de 1836, en punto a las cuales el Gobierno procuró - en un primer momento - incentivar la participación a los fines disminuir el abstencionismo; sin embargo, posteriormente, el Ministerio de la Gobernación emitió instrucciones contradictorias en virtud de las cuales se solicitaba a los Gobernadores Civiles evitar toda intervención que pudiese derivar en coacción o fraude electoral, aunque después se les pidió también que - públicamente - aconsejaran a los electores a los fines de que éstos emitiesen un voto fundamentado, favorable - claro estaba - a los intereses de Isabel II. Si a lo anterior se agrega que funcionarios del Gobierno - los mismos, a veces, a los que se les giraban instrucciones de aquella laya - por disposición legal ocupaban las presidencias de organismos electorales tales como las Juntas de Provincia, o bien las juntas interinas para la instalación definitiva de las propias Juntas Electorales, es lógico asumir - en conclusión - que las actividades electorales - preparatorias de la elección, así como de las de la elección misma - se continuaban desarrollando dentro de un modelo de administración electoral supervisado por el Poder Ejecutivo,26 y exogenado como si de un ámbito de acción de la administración ordinaria se tratase. La misma historiografía jurídica española afirma que una actitud de intervención como la descrita era una práctica habitual de parte del Gobierno. Vid.- para ampliaciones Fernández Domínguez, págs. 64-65. 26 154 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española Como colofón de los dispositivos que configuran el particular tipo de administración electoral que, con el decreto de 24 de mayo de 1836, se introdujeron en el ordenamiento español pueden señalarse los que a continuación así se detallan: 1.- El voto es secreto y directo a la vez. 2.- La división territorial electoral se le encarga a la Diputación Provincial. 3.- La confección de las listas electorales se le encarga a las Diputaciones Provinciales, estableciéndose un régimen de recursos y un procedimiento específico - en punto a las listas electorales - cuya publicidad es exigida por esta ley, y concediéndosele a los ciudadanos legitimación para solicitar ser incluidos, o excluidos, si lograban justificar el deber figurar en ellas, pudiéndose asimismo reclamar respecto de sí o de terceros. Estas reclamaciones las conocía la Diputación Provincial, debiendo resolverlas antes de las elecciones y remitiendo a los Ayuntamientos las listas. Debía dar aviso de las variaciones que las listas experimentaran. 4.- La integración de las Juntas Electorales se efectúa - bajo la presidencia interina del Alcalde de la cabeza del distrito - nombrándose luego Presidente y cuatro Secretarios Escrutadores de entre los electores presentes, con lo que se proporcionaba al Ejecutivo, a través de la administración ordinaria, un eficaz control y una supervisión inmediata sobre las actividades de las juntas electorales. 5.- La emisión del voto se hace consignando en papeletas que el Presidente de la junta entregaba a los electores para que éstos, secretamente, indiquen tantos nombres como diputados podía nombrar la provincia. 6.- Esta legislación contempla la nulidad absoluta de las papeletas que contengan más nombres que diputados tuviese derecho a elegir la Provincia, así como la de aquéllas en la que los nombres fuesen ininteligibles. La nulidad relativa se establecía para las papeletas con menos nombres que diputados por nombrar, como para aquéllas en las que los nombres consignados con 155 Alejandro Bermúdez Mora dificultad pudieran leerse. No obstante la previsión de un régimen jurídico para las papeletas, no se estableció recurso alguno para formular reclamaciones en punto a las nulidades antedichas y dirimir eventuales reclamaciones 7.- El escrutinio debe consignarse en acta, expresándose en ella el total de electores del distrito, el número de ellos que hubiesen participado en la elección y los votos obtenidos por cada candidato. 8.- Se celebra un escrutinio general a cargo de una Junta Provincial, compuesta por miembros de la Diputación Provincial, presidida por el Gobernador Civil e integrada con escrutadores nombrados aleatoriamente de entre los comisionados, así como por los compromisarios nombrados - de entre el Presidente y escrutadores de las juntas electorales - por ellos mismos. Resulta claro, por lo tanto, que es en esta fase histórica del desarrollo de la administración electoral española - que comprende para los efectos del discurso que aquí se intenta las normativas de los años 1834 a 1836 - cuando surgen fuertes funciones determinadoras de un contenido rico en electoralidad. De ahí que - como una necesidad lógico-conceptual - haya que reconocer lo anterior, pues institutos de legislación electoral básicos como las listas electorales y la división territorial electoral, los regímenes impugnatorios contra los actos de las juntas electorales y contra lo resuelto en punto a las papeletas, así como el advenimiento de las juntas de escrutinio, las operaciones a éste relativas y su registración formalizada, junto con la ampliación de las competencias que experimentan las juntas electorales - al menos en la normativa de 1834, y que tenderán posteriormente a acentuarse - apuntan hacia una construcción administrativo-electoral que, al estar caracterizada de la anterior manera, bien podría justificar que al modelo posible en esta fase se le denominara Modelo de Diferenciación Mínima Gradualmente Intensificado. Téngase en cuenta - para mayor abundamiento en punto a lo ya dicho - que aún no surge stricito sensu la noción de acto electoral, la cual no aparecerá de modo completo y cabal sino hasta 1890 o 1907, y aunque en leyes de años posteriores - como la del 18 de marzo de 1846 - existirá un régimen de recursos contra las resoluciones habidas en punto a las listas electorales no es dable hablar aún de acto electoral en puridad. 156 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española Por lo demás, y para fundamentar lo ya dicho, la administración electoral - en cuanto a los agentes que la estructuran, vertebran y generan la dinámica de sus diferentes elementos - no están aun ni separada, y mucho menos autonomizada, de la administración ordinaria, sino que antes bien con ésta tiende a confundirse precisamente en cuanto a los operadores y oficiales que la dinamizan, ya que el despliegue funcionarial es el mismo en ambos casos, sea para la administración ordinaria, sea para la administración electoral, aunque las operaciones y finalidades que la electoral persigue se acentúan en forma progresiva diferenciándose de las de la ordinaria. Finalmente, no está de más indicar que el fuerte sustrato jurídico que la dación de los regímenes de actos impugnatorios, referidos a las listas y a las papeletas, maguer muy embrionarios, es un factor que contribuye - junto con el resto de operaciones electorales que se han mencionado - a intensificar los rasgos de pura electoralidad con este modelo cuenta. 157 158 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española 4.- Las constituciones de 1837 y de 1845 y su régimen legal: el punto transicional para consolidar funciones básicas de la administración electoral, impugnabilizarlas y judicializarlas. Todos hemos conocido (...) la ficción de los partidos políticos, en los que la relación entre representantes y representados se limitaba a la elección de varios nombres que los comités de los partidos les presentaban; (...) una vez lograda la investidura obraban a su antojo, sin tener en cuenta la voluntad de los votantes (...). A ellos oponemos (...) nuestra democracia orgánica, en la que la representación se hace a través de la familia, del municipio y del sindicato en los que el hombre vive y se encuadra y en la que los elegidos mantienen vivo el vínculo con la asociación que los designó, sin que puedan traicionar los homogéneos y legítimos intereses de los representados. Francisco Franco: Discurso de Inauguración del nuevo Hospital de Valencia, 18 de junio de 1962. La Constitución del 18 de junio de 1837 por su parte es, de algún modo, el producto más inmediato del levantamiento que tuvo lugar contra el ministerio de Istúriz, en virtud del cual se abogaba por una redivivificación del texto constitucional gaditano, aún cuando se admitía que sus disposiciones podrían adolecer de insuficiencias para regular la vida constitucional de la España de la década del 30 del siglo XIX. Por ello puede afirmarse que - en el anterior sentido - la de Cádiz vino a comportarse como el sustrato iusfilosófico de un nuevo texto constitucional que inspirado en el gaditano - hubo de promulgar la regente María Cristina 159 Alejandro Bermúdez Mora precisamente en 1837,27 admitiendo en el preámbulo mismo que el nuevo texto procedía a una revisión de la Constitución de Cádiz, en razón de lo cual hay que estimar como propio de la de 1837 la configuración de una división de poderes focalizada hacia la construcción de una monarquía parlamentaria, en ciernes ciertamente, pero dentro de cuya concepción era admisible la condición de parlamentario con el cargo de ministro. Con todo lo anterior resulta manifiesto que hay aquí una temprana perfilación para articular las funciones asignadas al Gobierno con el papel que a las Cortes correspondía, relaciones todas éstas que importa mucho subrayar - aunque no se pueda lamentablemente establecer aquí toda su conexidad ni el modo exacto en que pudieron haber determinado lo electoral - a los fines de sugerir la eventual relación existente entre la propia normativa electoral y la consistencia histórica que la delineó y que, sin género de duda, pudo también haber influido en las diferentes formas de conceptuar la administración electoral. Del mismo modo, puede entenderse como propio de esta constitución - para configurar pormenorizadamente institutos o derechos que en ella se enunciaban, tales como la libertad de imprenta, la cuestión castrense o el régimen electoral- la frecuente remisión que hacía a la legislación ordinaria.28 De esta forma, con la promulgación de la Constitución del 18 de junio de 1837 se asientan en el texto constitucional - según correcta indicación que también hacen De Carreras y Vallés29 - una serie de principios generales que serán, posteriormente, desarrollados por la legislación electoral de que infra se hablará , con lo que se deja a un lado la técnica en virtud de la cual procuraba el texto constitucional efectuar una relación pormenorizada de normas y principios de naturaleza electoral - como se hacía anteriormente, según puede apreciarse por lo que aquí se ha expuesto en punto a la Constitución de Cádiz y al Estatuto Real de 1834 -, para dar paso ahora a la simple enunciación de normas programáticas o normas marco. Así las cosas, conviene no perder de vista que esta constitución incorpora también el bicameralismo, al establecer - en su artículo 13 - que las Cortes estarán compuestas de dos cuerpos Circunstancian - y sostienen esta tesis - Luis Sánchez Agesta, Historia del Constitucionalismo Español: 1808-1936, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, España, 1984, pág. 100; y Tomás Villarroya, Breve Historial del Constitucionalismo Español, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, España, 1985, pág. 47. 28 Así lo señala con todo acierto Tomás Villarroya, op.- cit., pág. 51 y 52 29 Vid.- de estos autores op.- cit., pág. 208. 27 160 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española colegisladores con las mismas facultades, a saber, el Senado y el Congreso de los Diputados, correspondiendo el nombramiento de los senadores al rey, a propuesta por lista triple de los electores de cada provincia del reino, lo cual ha de incidir obviamente en el tipo de administración electoral que - bajo la égida del Gobierno y de la Corona - asume una particular configuración proclive - por lo demás - a salvaguardar los intereses de aquéllos. Entrando en materia, y por lo que hace a la Ley Electoral de 20 de julio de 1837,30 mediante la cual se procuraba elegir Diputados y Senadores, igual que la anterior legislación mantiene el voto censitario, aunque amplía su espectro incluyendo - en términos del electorado - un mayor número de individuos que tendrán derecho a voto y que - mayoritariamente provenían de la burguesía o eran latifundistas o explotadores de latifundios. Esta ley establecía el sufragio directo y secreto, según se verá. La convocatoria a elecciones habrá de realizarse o bien en virtud de Real Convocatoria, o bien en virtud de la que debiere efectuar el Jefe Político, en el supuesto de que la elección no fuese general. En lo que atinge al padrón electoral su confección quedó encargada a las Diputaciones Provinciales, las cuales debían preparar las listas electorales con base en la información que - para tal efecto - les suministrarían los Ayuntamientos. Es de notar que en la construcción del censo electoral se preveía recurso en contra de las omisiones, supeditando la legitimación - para ejercerlo - a la pequeña propiedad, a una determinada producción latifundista que se pudiese tener, o a la condición de docentes, presupuestos los anteriores también habilitantes para poder determinar la capacidad electoral, la cual estaba también sujeta a no haber sido procesado por quiebra o delito, o estar interdictado judicialmente, así como a una mayoridad de 25 años. Correspondía resolver sobre eventuales reclamaciones a la misma Diputación Provincial.31 Como se puede apreciar a partir de lo supra dicho, hay aquí una mejor perfilación de los recursos que podían ejercerse para subsanar las insuficiencias del padrón electoral, toda vez que la ley proporciona legitimación para poder formular reclamaciones en contra de las omisiones que se pudiesen producir. Vid.- Congreso de los Diputados, op.- cit., págs. 149-166. Vid.- artículos 7, 12,15 y 16 de la Ley Electoral de 20 de julio de 1837, en op.cit., págs. 150-154. 30 31 161 Alejandro Bermúdez Mora Ahora bien, a las Diputaciones Provinciales no sólo les correspondía efectuar la confección del censo electoral, sino que también debían proceder a formular la división territorial electoral de su respectiva jurisdicción, escindiéndola en distritos electorales. Con esto último mantiene esta normativa una técnica - introducida ciertamente, podría decirse, a título de prueba por el Real Decreto de 24 de mayo de 1836, según ya se expuso - conservándola para afinar la construcción de un útil instrumento electoral que se yuxtapone a las divisiones territoriales administrativa o judicial, y con el cual se está en presencia de un instrumento que dotaba a la administración electoral de mayor flexibilidad, y con el que podía distribuir los distritos electorales según criterios de eficiencia y comodidad en términos de la supervisión y tutela que sobre tales distritos la Diputación había de ejercer formal32 y - de preferencia - informalmente para una obtención de mejores resultados. En lo que atinge a las condiciones de elegibilidad para Diputado o Senador, éstas estaban definidas tanto por la capacidad electoral, como por la condición de rentista y la pertenencia al estado seglar, siendo incompatible para hacerse elegir como Diputado - y esta incompatibilidad lo era también para hacerse elegir Senador - la condición de militar, autoridad administrativa, oficial hacendario y magistrado de los Tribunales Supremos. En el caso de los Senadores, éstos debían contar además con una renta adicional. Estas condiciones de elegibilidad - así como la validez de las elecciones - era objeto de examen y calificación por parte de las Cortes Generales, las cuales entraban en conocimiento de lo anterior mediante el respectivo reglamento - encargándose el Senado de supervisar la elección de sus miembros, mientras el Congreso de los diputados hacía lo propio con sus eventuales miembros, todo de acuerdo - sin embargo con el artículo 29 de la precitada Constitución del año de 1837. Por lo que hace a la instalación de las Juntas Electorales, éstas habían de proceder al nombramiento de un Presidente y cuatro Secretarios Escrutadores, bajo la presidencia interina del Alcalde. La designación de los recintos electorales también corría por cuenta de la administración estatal, dado que la designación antedicha correspondía hacerla al Ayuntamiento. Con todo, la creación de distritos electorales por parte de la Diputación no podía ser menor - en número - a la cantidad de partidos judiciales existentes, según lo prescribía el artículo 19 de la ley de cita. Vid.- ibídem, pág. 155. 32 162 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española La elección de los diputados, así como de las personas que habían de proponérsele al Rey en triple lista para que desempeñaran el cargo de Senadores, se efectuaba en la misma elección - la cual no recogía tampoco el Principio de Concentración de la Elección, pues podía prolongarse durante cinco días - procediéndose a emitir el voto en papeletas que el Presidente de la Junta proporcionaba al elector, las cuales contenían apartados distintos para votarle, secretamente, a unos y otros. Es claro incluso a la luz de lo que supra ya se había afirmado, y según lo que aquí se ha sostenido, en punto tanto al Real Decreto de 24 de mayo de 1836 como a la legislación en comentario - que la facilitación de las papeletas al elector supone una mejor técnica de parte de las normativas que se han citado, comparativamente vistas - en relación con este mismo aspecto - por lo que luego ordenó la normativa subsiguiente, de acuerdo con la cual se le permitía al elector portar su propia papeleta y depositarla con su elección ya efectuada, pues esta técnica - por defectuosa - daba lugar a fundados reparos sobre la cristalinidad de las elecciones mismas. Por otra parte, esta normativa supone una mayor profundidad y una más fuerte intensificación en las actividades de la administración electoral, al darle a las actas un tratamiento más preciso, haciendo necesario consignar en ellas - con mucho más detalle del que anteriormente se exigía - las incidencias de la elección, las cuales se sometían así a una regulación en virtud de la cual en dichas actas debían figurar las reclamaciones de los electores, el fundamento con base en el cual eran resueltas, el número total de votos emitidos y los emitidos a favor de cada uno de los candidatos, aparte de fungir como credencial para los diputados y de documento oficial para que el Rey procediera a elegir a los Senadores. Estaba asimismo el acta sometida a la publicidad que debía darle el Jefe Político de la provincia, quien para tales efectos tenía que mandarla a imprimir. Estableció también esta ley - al igual que lo hizo su antecesora de 1834 - un régimen de nulidades de las papeletas de conformidad con el cual devenían nulas absolutamente aquéllas en las que se hubiesen consignado más nombres de los necesarios, o bien aquéllas en las que éstos resultaren ilegibles, en tanto que se consideraban relativamente nulas las papeletas en las que los nombres fuesen legibles, o bien en las que se consignaban menos nombres de los que debían elegirse En cuanto al escrutinio, éste se publicaba por estrados con indicación de los votos obtenidos para Diputado y para Senador. De esta contabilidad debía levantarse un acta - la cual podía ser utilizada como 163 Alejandro Bermúdez Mora bitácora de la elección - que posteriormente habría de depositarse en el archivo del Ayuntamiento cabeza del distrito electoral, con todo lo cual empiezan a prefigurarse también nociones relativas a la documentación electoral,33haciendo surgir así un incipiente régimen jurídico para actas y demás documentos utilizados en las elecciones. Se ordena - una vez efectuado el escrutinio -, igual que en la anterior normativa, la destrucción a fuego de las papeletas. Por lo demás, este texto aplicaba un principio de publicidad a las operaciones electorales - como ya se pudo haber apreciado por el mandato en virtud del cual se ordenaba publicar los resultados de la misma elección - y aunque no ordenaba que éstas se hiciesen ianua aperta - como sí lo hizo la Constitución de Cádiz-, es claro que su ejecución quizá no podía sino realizarse de aquella forma en vista de la publicidad misma a la que se sometían las operaciones antedichas. De igual modo - siguiendo lo que era y fue una pauta en la legislación electoral española del siglo XIX - se acotaba la competencia de las Juntas Electorales disponiendo esta ley que la única materia a tratar por las juntas lo era precisamente la electoral.34 En lo que respecta al escrutinio general éste se verificaba - en junta - con la presencia de los comisionados que cada una de las Juntas Distritales nombraba al efecto, pero bajo la presidencia del Jefe Político, e integrando también esta junta escrutadora a los Diputados Provinciales. Tenía competencia este organismo para resolver las dudas y reclamaciones que los mismos electores comisionados pudieren formular, y en caso de empate el elector comisionado de mayor edad contaba - para dirimir la cuestión - con voto de calidad. 35 De cualquier suerte, la declaración de electos había de hacerla esta misma junta, cuyos miembros debían asimismo extender el acta correspondiente con indicación del número total de electores de la La diferencia básica que la doctrina más reputada efectúa entre material electoral y documentación electoral es aquélla que proviene de tener como material a ciertos elementos impresos o pre-impresos cuyo destino es servir de soporte escriturario a la elección, en tanto que por documentación se entiende a ese mismo material pero conteniendo ya las especificaciones - o reflejando las acciones - para los cuales y en función de las cuales se le había diseñado y destinado. 34 Vid.- Ley Electoral de 20 de julio de 1837, artículos 49 y 50, op.- cit., pág. 162, Congreso de los Diputados: Leyes Electorales y Proyectos de Ley, op.- cit. 35 Vid. Artículo 35 de ídem en ibídem. 33 164 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española provincia, el número de sufragantes, el total de votos obtenidos por cada candidato y consignación de las dudas que a los reclamantes les surgiesen, así como las resoluciones que sobre ellas hubieran recaído con su debida fundamentación.36 De acuerdo con el criterio de que estas líneas parten, y según lo expuesto, no hay duda de que la legislación electoral de julio de 1837 - a diferencia de lo que afirman Vallés y De Carreras, contribuye a una consolidación de los institutos iuselectorales que se habían enunciado en el conjunto normativo de la fase histórica inmediatamente anterior conservando - y acentuando - la gradual intensificación que la caracterizaba, pues con esta normativa se perfila - ya de mejor modo - una administración electoral con mayor identidad propia - al menos en cuanto a sus operaciones e institutos - en la medida en que se establecen definitivamente - entre otras - técnicas concretas para la confección y depuración del censo electoral, posibilidad de formular reclamos a la Diputación Provincial, plena secretividad del voto, esbozo de un régimen jurídico para las papeletas, material y documentación electorales y plena publicidad para la verificación de las operaciones relativas a la elección.37De aquí a la previsión para que en las operaciones encargadas a la administración electoral interviniesen órganos y funcionarios jurisdiccionales habrá menos que un paso y la normativa subsiguiente no tardaría en darlo, constituyéndose la legislación que se comenta en punto transicional de esta evolución. Conviene tener presente que la anterior legislación se aplicó para las elecciones de 1837, como resultado de las cuales se produjo una especie de interregno cuando Espartero se negó a suceder a Calatrava. Estuvo, además, vigente esta normativa durante siete años, lapso en el cual se verificaron las elecciones de 1839, 1840, 1841 y 1843. De esta suerte, el tipo de administración electoral que esta legislación considera se estructura a partir de los siguientes componentes: 1.- Mantiene el voto censitario, aunque amplía su espectro incluyendo un mayor número de individuos que tendrán derecho a voto y que - mayoritariamente - provenían de la burguesía o eran latifundistas o explotadores de latifundios. Vid. Artículo 37 de ídem en ibídem. Sobre el perfomance práctico de esta legislación vid.- Arturo Fernández Domínguez, ,op.- cit.- pág. 79. 36 37 165 Alejandro Bermúdez Mora 2.- Se establece el sufragio directo y secreto. 3.-.- La confección del padrón electoral es encargada a las Diputaciones Provinciales, las cuales debían preparar las listas electorales con base en la información que - para tal efecto - les suministrarían los Ayuntamientos. 4.- En punto a la confección del censo electoral se preveía recurso en contra de las omisiones, correspondiendo resolver a la misma Diputación Provincial. 5.- Las Diputaciones Provinciales han de proceder a formular la división territorial electoral de su respectiva jurisdicción, escindiéndola en distritos electorales. 6.- La convocatoria a elecciones se realiza o bien en virtud de Real Convocatoria, o bien porque la debe efectuar el Jefe Político por no ser general la elección. 7.- Para instalación de las Juntas Electorales, éstas habían de proceder al nombramiento de un Presidente y cuatro Secretarios Escrutadores, bajo la presidencia interina del Alcalde. 8.- La designación de los recintos electorales correspondía hacerla al Ayuntamiento. 9.- Para la emisión del voto, éste se consignaba en papeletas que el Presidente de la Junta proporcionaba al elector para que secretamente hiciera su escogencia. 10.- El régimen de nulidades de las papeletas establece que devenían nulas absolutamente aquéllas en las que se hubiesen consignado más nombres de los necesarios, o bien aquéllas en las que éstos resultaren ilegibles, en tanto que se consideraban relativamente nulas las papeletas en las que los nombres fuesen legibles, o bien en las que se consignaban menos nombres de los que debían elegirse 11.- El escrutinio parcial ha de publicarse por estrados con indicación de los votos obtenidos para Diputado y para Senador. El escrutinio general se verifica - en junta - con la presencia de los comisionados 166 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española que cada una de las Juntas Distritales nombraba al efecto, pero bajo la presidencia del Jefe Político, e integrando también a los Diputados Provinciales. Tenía competencia esta junta de escrutinio para resolver dudas y reclamaciones que los mismos electores comisionados pudieren formular. 12.- La declaración de electos ha de hacerla esta misma junta, encargándosele la calificación de las elecciones a las Cortes Generales por disposición constitucional. Con la Constitución que se promulga en 1845 se le da continuidad al sistema bicameral, pero se amplía ilimitadamente el número de senadores, cuyo nombramiento corresponde siempre exclusivamente al Rey, sin que los electores - que sí podían proponerlos al rey según la legislación del 20 de julio de 1837, supra comentada - en esta oportunidad estén facultados para someterle nombres a fin de llenar estas plazas. Pese a que el texto de esta constitución es considerado, en general, como el sustrato social de una clase capitalista que lucha por la creación de un espacio activo para sí misma dentro del concierto social español de la época - a la cual se le une con idéntica pretensión la burguesía intelectual38- el mismo texto constitucional procede con gran cautela al momento de definir dicho espacio, como lo demuestra la potestad real de nombrar a los senadores, que además eran vitalicios, pero de entre los miembros de estratos sociales favorables a los intereses de la Corona. De igual modo, los diputados a Cortes, cuya determinación por sufragio, en términos de la legislación electoral, desarrolla aquella tendencia, - ínsita ya en la misma constitución - proceden de esa misma extracción de clase, configurándose así un derecho electoral que recoge la secretividad del voto y establece una capacidad electoral y condiciones de elegibilidad de carácter burguéscapitalista, constituyendo el aporte histórico de esta legislación el control judicial - por parte de la Audiencia Nacional - de los actos constructivos y aditivos del y al padrón electoral (listas de electores), asignados a los Vid. Luis Sánchez Agesta, Historia del Constitucionalismo Español: 1808-1936, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, España, 1984, pág. 114. No hay que olvidar - por otra parte - que la reforma que esta constitución introduce a la de 1837 no supone gran profundidad y es más el producto de las inquietudes del sector moderado que pretendía que la soberanía nacional la ostentasen conjuntamente las Cortes y la Corona antes que estructurarla sobre el concepto de Nación. Al menos así lo expone Tomás Villarroya, op. Cit.-, pág. 68. 38 167 Alejandro Bermúdez Mora Jefes Políticos Provinciales, según todo lo que infra se detallará, aunque la calificación de las elecciones - así como el examen de las condiciones de elegibilidad - se la reservan las Cortes Generales - atribución que será permanente durante todo el siglo XIX - para lo cual emitían las Cortes mismas el reglamento de rigor. No sobra indicar aquí que la cautela con que el texto constitucional en referencia procede tiene su origen en la actitud del Partido Liberal Moderado, de tendencia claramente conservadora, que reacciona contra el gobierno del General Espartero, representante de los progresistas, y lo depone mediante movimiento armado, todo lo cual no deja de influir en la legislación electoral que se emite con posterioridad. Efectivamente, el artículo 30 de esta constitución remite a una ley para que ésta establezca el modo y la forma en que habrá de efectuarse la elección para el cargo de diputado. La ley antedicha, que es la que corresponde al 18 de marzo de 1846, determinó la capacidad electoral sobre una base socioeconómica mayor que la legislación anterior,39con lo cual se configuró un electorado de menor volumen que el previsto por la normativa precedente, aunque un grueso estrato burgués conservador fue incluido dentro de esta determinación, en concreto y por ejemplo, rentistas, funcionarios públicos, algunos eclesiásticos, abogados, profesores, maestros, etc. Interesa notar que la capacidad electoral podía perderse por causa sobreviniente, como lo era presentarse armado al recinto electoral,40 - conducta que toda la legislación anterior, así como la subsiguiente, condenaba sin ambages -, la cual también influía sobre las condiciones de elegibilidad inhabilitando al candidato que describiera una conducta tal. Vid.- sobre el particular De Carreras y Vallés, op.- cit., pág. 208. Vid.- asimismo artículo 14 de la Ley del 18 de marzo de 1846, artículos 6 y 14, en Congreso de los Diputados, op.- cit., pág. 174 y 176, todo lo cual se explica asimismo por el alzamiento de La Granja en contra de Istúriz, según ya se acotó, en la medida en que la revuelta de los Sargentos demandaba una regreso a la Constitución de 1812, pero igualmente una reforma de aquel texto. De cualquier modo Fernández Domínguez hace manifiesto el contraste existente entre los 200 reales de contribución directa anual sancionados por la legislación anterior - la que corresponde a 1837 - y los 400 que impone la legislación que aquí se comenta, dado que ello incide restringiendo el derecho al sufragio. Vid.- de estos autores Leyes Electorales Españolas, editorial Civitas, Madrid, España, 1992. 40 Esta circunstancia afectaba también las condiciones de elegibilidad, como se ha dicho, dado que por ella se perdía el derecho a voto activo. 39 168 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española Del mismo modo estableció esta ley la elección de los diputados en una inteligencia concordante con distritos uninominales, encargándose la división territorial electoral, así como la determinación de los pueblos que había de ser cabezas de distrito, al propio Gobierno, el cual - no obstante - una vez formulada tal división no podía variarla sino en virtud de ley, disposición por la cual empieza a adquirir la administración electoral una nueva técnica y adopta una configuración más propia y caracterizada, al punto que - en lo sucesivo - la división territorial electoral será un tema de obligado tratamiento y fijación adquiriendo ésta una invariabilidad que se le concedía ya fuese por mandato contenido en la misma legislación electoral, ya fuese por necesitar de ley específica posterior para introducirle modificancias, siendo ejemplo de lo anterior - para lo futuro - la Ley Electoral del 18 de diciembre de 1978. De esta forma se verifica una mayor consolidación del aparato destinado a la materialización de las elecciones y a la puesta a punto de sus operaciones previas. El padrón electoral habían de elaborarlo los Jefes Políticos provinciales, y darle publicidad en los diferentes distritos de que se componía la provincia; sin embargo su depuración - en términos de traslados, exclusiones e inclusiones - correspondía hacerla materialmente también a los alcaldes y ayuntamientos de cada pueblo para que, posteriormente, aquéllos verificaran y formalizaran los cambios, siendo recurribles las resoluciones de los Jefes Políticos - por los interesados o afectados, como ya se adelantó - ante la Audiencia Nacional, cuyo fallo era definitivo y susceptible de modificar el padrón electoral. La legitimación para apelar ante aquélla era extensiva para todos los que figuraran en el padrón, quienes podían reclamar sobre la inclusión o exclusión de eventuales electores, aunque también se hacía extensiva para todos aquéllos que se creyeran con derecho a figurar dentro del padrón electoral, a los fines de que soliciten su inclusión en al Jefe Político. Es de notar - según lo supra explicitado - que esta ley preveía un especie de recurso para la modificación de la lista electoral cuyo conocimiento correspondía a las autoridades judiciales, todo para los efectos de garantir a los electores el derecho a elegir representantes, ejerciéndose de este modo - por vez primera en el derecho electoral español - control jurisdiccional sobre la conformación del padrón, con todo lo cual agrega la legislación que se comenta un nuevo factor cuya función supervisora sobre un segmento neurálgico de la administración electoral - como lo son las listas de electores - obra el efecto de judicializar parte de su construcción. Ciertamente, en el anterior sentido el control que se prescribe constituye 169 Alejandro Bermúdez Mora un aporte sensible al desarrollo y evolución de la administración electoral española, toda vez que induce sobre ella - al proporcionar una garantía jurisdiccional a los electores - una dinamicidad de la que careció durante la vigencia de toda la normativa anterior, pues de previo a la incoación de las garantías jurisdiccionales establecía esta ley un procedimiento administrativo con plazos para exclusiones, posibilidad de aportación de pruebas y rectificación de las listas electorales, todo bajo la responsabilidad del Jefe Político; una vez establecido el contenido del padrón electoral, éste no podía ser objeto de modificación alguna hasta vencidos dos años. La instalación de los organismos electorales41, o mesas, que esta ley contempla incluía - de pleno derecho - al Alcalde, Teniente o Regidor en calidad de Presidente, y a cuatro Secretarios Escrutadores, escogidos de entre los propios electores inscritos, haciéndose con todo ello claro que se continua - para la composición de los organismos electorales -, como en la anterior normativa, con la presencia de funcionarios de la administración ordinaria a los fines de mantener el control de las juntas electorales, aspecto que - como ya se ha dicho - lastrará a la administración electoral signándola para que favoreciera los intereses gubernamentales y restándole con ello toda autonomía, así como una perfilación más propiamente técnicoelectoral. La misma composición que imperaba en las Juntas Electorales estaría también presente en tratándose de la Junta de Escrutinio, en razón de lo cual a ésta le resulta aplicable lo dicho para aquéllas. La designación de los recintos electorales había de hacerla el Jefe Político, a razón de un solo local por cada Junta Electoral. Los locales debían ser publicitados con anterioridad a la elección, pudiendo decirse - en lo que respecta a la técnica para la emisión del voto - que la ley que se comenta garantizaba su secretividad; el voto había de consignarse en papeletas rubricadas por el Presidente de mesa, que - también en esta legislación - le eran entregadas al elector para que, ante la mesa misma, consignara el nombre del candidato, procediéndose luego una vez doblada al depósito de ésta en urna.42 En lo que atinge a las papeletas, su número debía coincidir con el de quienes estuviesen inscritos y se hubiesen presentado a sufragar, en cuyo caso sus nombres eran consignados en lista que servía de base al resumen 41 Vid.- artículos 42, 43 y 44 de la Ley del 18 de marzo de 1846 en ibídem, pág.184. 42 Vid.- artículos 37, 39 y 47 ídem en ibídem, págs. 183-185. 170 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española de votos, verificado el cual se ordenaba, también en esta legislación, destruir a fuego las papeletas. Del mismo modo que las disposiciones que anteceden a esta normativa, la que se comenta ahora no recogía el Principio de Concentración de las Elecciones, las cuales se verificaban dentro del término de tres días, pasados los cuales se hacía el recuento de los votos emitidos a favor de los distintos candidatos, lo cual se consignaba en acta especial que recibía doble publicidad, pues el Presidente de cada mesa había de remitírsela al Jefe Político para que éste la publicara en el Boletín Oficial, al tiempo que una copia debía exhibirse en la parte exterior del local en el que se verificaba la elección, todo lo cual tenía lugar cada día durante el tiempo que duraba la elección. Vencidos los tres días de que se ha hablado tenía lugar en las Juntas Electorales un resumen general de los votos, según la fraseología de la propia ley, con base en el cual, posteriormente, se celebraba escrutinio general - a cargo de una junta de escrutinio - en el pueblo cabeza de distrito, correspondiéndole a ésta efectuar - por obtención de mayoría absoluta - la declaratoria de candidatos electos.43 En el evento de que ninguno de los candidatos obtuviera aquella mayoría, entre los dos que hubiesen contado con el mayor número de votos habría de verificarse una segunda elección,44 a la cual convocaba el Presidente de la Junta de Escrutinio. La única causal de nulidad de los votos que se establece - y ésta es relativa - corresponde a la consignación de más de un nombre en la respectiva papeleta, y no obstante es subsanable dado que el voto se tiene por emitido a favor del primer nombre - de los dos - que en la papeleta se hayan consignado. Interesa notar que la normativa que se comenta no concede a la Junta de Escrutinio General facultad alguna para proceder a declarar la nulidad de alguno de los votos emitidos,45con lo cual se sigue manteniendo a este órgano como una instancia de verificación puramente aritmética de los votos, según venía siendo tradición desde el Real Decreto de 24 de mayo de 1836, como ya tuvo ocasión de verse, pese al antecedente que constituían las facultades otorgadas a esta Junta por la Ley Electoral de 20 de julio de 1837, ya reseñada también. Por lo demás, la competencia de las Juntas Electorales estaba, también en esta legislación, limitada al tratamiento de los asuntos relacionados Vid.- artículos 50,51,53, 55,56,57 y 58 ídem en ibídem, págs. 186 y 187. Vid.- artículo 60 ídem en ibídem, pág. 188. 45 Vid.- artículos 49 y 63 ídem en ibídem, págs. 185 y 188 respectivamente. 43 44 171 Alejandro Bermúdez Mora con la elección, sancionándose con nulidad absoluta los acuerdos que se adoptasen al margen de aquélla, y dándose lugar incluso a la posibilidad de enjuiciar al miembro de la Junta que se excediera en el cumplimiento de sus funciones, fijación de responsabilidad penal que había introducido la ley de 20 de julio de 1837, ya mencionada. Sin embargo, - y lo que sigue es paradójico, pues se retoma el ya referido antecedente de la ley de última cita para caer en palmaria contradicción - tanto las Juntas Electorales de Distrito, como la Junta de Escrutinio General, contaban en teoría - con facultad suficiente para resolver las dudas que surgieran en el desarrollo del resumen general de votos, o del escrutinio general, y pronunciarse sobre las reclamaciones que se les formularan, haciéndolo en única instancia, y pudiendo los quejosos hacer que se consignaran en actas sus protestas contra lo resuelto por las Juntas mismas, las cuales - con todo y ello - debían fundamentar sus actos46, previsión por demás inútil dado que esta legislación deja librada la calificación de las elecciones a lo que disponía el artículo 28 de la Constitución de 1845, según el cual el Congreso examinaba la legalidad de la elección de sus miembros. Es apreciable - en consecuencia - que no hay todavía - en esta fase de la administración electoral - una relación estrictamente orgánica entre lo que resolvieran las Juntas Electorales y lo que dispusiera la Junta de Escrutinio General, toda vez que estudiaban las reclamaciones separadamente, y sin que hubiera conexidad alguna entre ambos organismos electorales, pues la de escrutinio no podía, en rigor, examinar lo actuado por las electorales. Esta antinómica característica de la administración electoral española será llevada hasta sus últimas consecuencias con la Ley Electoral de 18 de julio de 1865, la cual contenía un dispositivo que ordenaba a la Junta de Escrutinio estarse - en cuestiones dudosas - a lo que hubiere resuelto la Junta Electoral correspondiente. Es de notar, asimismo, en punto al mantenimiento del orden con que debía transcurrir el trabajo en las Juntas, que si bien la responsabilidad no era propiamente de éstas, a su Presidente se le otorgaban facultades para poder garantirlo de cualquier modo, disposición que no era nueva y se mantiene incluso hasta la promulgación de la Ley Número 5-1985 del Régimen Electoral General. Esta ley se aplicó para la celebración de elecciones durante aproximadamente 20 años, pese a que conspicuas personalidades de la 46 Vid.- artículo 62 ídem en ibídem, pág. 188. 172 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española política española del momento - entre ellos Bertrán de Lis, Bravo Murillo, Gálvez Cañero - propusieron su reforma, ya para reducir el número de diputados, ya para reducir el cuerpo electoral o bien para agravar los presupuestos de los delitos electorales. De cualquier suerte hubo de atravesar España con esta ley los más diversos avatares, como los habidos con ocasión de las elecciones para Cortes en agosto de 1854, cuando el Gobierno trató de impedir que las Diputaciones Provinciales promovieran reuniones de carácter electoral para apoyar determinadas candidaturas, o bien que en las iglesias se trataran cuestiones político-sociales. Asimismo, y como resultas de la antedicha convocatoria a Cortes, se preparó un proyecto de constitución para el año de 1855 que - finalmente - no fue aprobado. Es destacable, también, dentro de este período la formulación - en 1864 - de una legislación para sancionar los delitos electorales, de acuerdo con la cual la represión de tales delitos se le encomendaba al Poder Judicial, sin subordinar su acción a lo que el Parlamento pudiera resolver sobre el particular,47 y es que esta normativa da lugar a una necesaria reseña - la subsiguiente a estas líneas -, toda vez que con la promulgación de la Ley de 22 de junio de 1864 - al sancionar el procedimiento y castigo de los delitos electorales - se estableció también un control judicial relativo a las eventuales irregularidades que pudieran producirse durante la verificación de operaciones electorales, construyendo los tipos penales con base en las nociones que integraban la administración electoral contenidas en la ley que se ha venido comentando anteriormente. En la Ley de 22 de junio de 1864 el elenco de hechos punibles es harto extenso y están tasadas las causales, respecto de su sanción, con excesivo detalle, siendo destacables en tal sentido la penalización de manipulaciones en punto al padrón electoral, sea para excluir, sea para incluir de y en él electores, o bien simplemente para alterar los plazos de su necesaria rectificación; la contabilización de votos a favor de candidatos para quienes no fueron emitidos, la inercia lo mismo en la instalación de los miembros de las juntas electorales, que en la declaratoria de elección o en la remisión de las actas correspondientes a la elección, e incluso la verificación de una declaratoria manifiestamente improcedente eran igualmente penalizados. Se tipificaban también como delitos electorales la negatoria a que se ejercieran los recursos que preveía la ley contra las resoluciones de las juntas antedichas, o bien a que se consignaran las protestas que contra esas resoluciones era dable formular. Lo mismo la emisión del voto arrogándose las calidades personales de otro elector, 47 Vid.- Fernández Domínguez, op.- cit., págs. 95-97. 173 Alejandro Bermúdez Mora que esa misma emisión estando incluido en el padrón electoral pero inhabilitado para sufragar, eran también hechos tipificados como delitos electorales. Del mismo modo la determinación del voto ya fuese mediante amenazas, promesas de dádivas, o la coacción por medio de agentes públicos o criminal reconocido, o bien la obstaculización de su simple emisión, eran todos hechos susceptibles de ser reprimidos con diversas penas, previa verificación de juicio para cuya incoación se estableció acción popular, la cual podía ser ejercitada - de acuerdo con lo previsto en esta ley - en especial contra funcionarios públicos, expresión en punto a la cual la misma ley efectúa una categorización completa en virtud de la cual se entendía que lo eran aquéllos sobre los que recaía nombramiento formal, los Alcaldes, Concejales, Secretarios Escrutadores y quien quiera que desempeñare un cargo público aún cuando no fuese retribuido. En lo sucesivo la formulación de los tipos penales seguiría la misma inteligencia que la consignada en esta ley. Así las cosas, pueden resumirse los componentes que la Constitución de 1845 y la ley en comentario proporcionan al desarrollo de la administración electoral del modo que sigue: 1.- El sufragio es censitario, determinándose la capacidad electoral sobre una base socioeconómica más elevada que la de la legislación precedente, por lo cual se configura un electorado de menor volumen que el de la ley anterior. 2.- La división territorial electoral, así como de la determinación de los pueblos que había de ser cabezas de distrito, corresponde al propio Gobierno, la cual -una vez formulada - no podía variarse sino en virtud de ley. 3.- El padrón electoral lo elaboran los Jefes Políticos provinciales, aunque materialmente su depuración - en cuanto a traslados, exclusiones e inclusiones - la hacían los alcaldes y ayuntamientos de cada pueblo, pero la calificación y examen de las elecciones corresponde hacerla a las Cortes Generales. 4.- Las resoluciones de los Jefes Políticos son recurribles ante la Audiencia Nacional, cuyo fallo era definitivo y modifica el padrón electoral. La legitimación para apelar era casi popular, 174 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española ejercitándose así - por vez primera - control jurisdiccional sobre el padrón electoral. 5.- La instalación de las Juntas Electorales - así como de la Junta de Escrutinio - incluye al Alcalde, Teniente o Regidor en calidad de Presidente, y a cuatro Secretarios Escrutadores, escogidos de entre los propios electores inscritos. 6.- La designación de recintos electorales ha de hacerla el Jefe Político, a razón de un solo local por cada Junta Electoral. 7.- El voto se consigna en papeletas rubricadas por el Presidente de mesa, que le son entregadas al elector para que consigne el nombre del candidato. 8.- La única causal de nulidad de los votos establecida es relativa. 9.- Hecho el resumen de votos en cada Junta Electoral se ordena destruir a fuego las papeletas, para celebrar luego escrutinio general a cargo de la Junta de Escrutinio, la cual no tiene facultad para proceder a declarar la nulidad de los votos emitidos, aunque las Juntas Electorales y de Escrutinio General pueden resolver dudas y pronunciarse sobre reclamos en única instancia. A la anterior normativa la sucedió la que, durante la presidencia en el Consejo de Estado de O´Donell se promulga como Ley Electoral de 18 de julio de 1865; O´Donell había formado gobierno ya anteriormente y se está en los años en que domina la Unión Liberal, siendo finalidad de la nueva ley reformar la correspondiente al año de 1845, a los efectos de que los grandes centros poblacionales dejasen de absorber la representación del abundante distrito rural. Del mismo modo es apreciable - dentro del ambiente que precedió a la aprobación de esta ley - lo mismo las críticas por una reforma que, según los contrarios al Gobierno, tendía a dificultar la creación de oposición, que la inminencia del advenimiento del sufragio universalizado, pues ya incluso hay en esta normativa una sensible reducción en términos del límite económico puesto al sufragio censitario, lo cual obró el efecto de expansionar el cuerpo electoral.48 48 Vid.- Arturo Fernández Domínguez, op.- cit., pág. 98 175 Alejandro Bermúdez Mora La ley de 1865 establecía - dentro de las condiciones de elegibilidad no haber sido concursado ni quebrado, tampoco procesado o sentenciado penalmente, ni haber sido inhabilitado por sentencia para ejercer los derechos políticos. Igualmente no podían ser diputados los funcionarios debidamente nombrados en aquellas provincias donde ejercieran su empleo, como tampoco lo podrían ser los que figuraban como contratistas con el Estado, correspondiendo al Congreso la determinación en los candidatos de las condiciones antedichas. La capacidad electoral - por su parte - estaba dada por una mayoridad de 25 años, un determinado ingreso o bien el desempeño de alguna profesión liberal, correspondiéndole al Ayuntamiento - en primer término - y a los jueces de primera instancia - en un segundo instante - la determinación de la capacidad antedicha, o bien la determinación de su pérdida o suspensión, todo de conformidad con lo que infra se dirá sobre el particular. Era susceptible de producir incapacidad el hecho de presentarse armado en el recinto donde funcionaba el colegio electoral. En lo que respecta a la confección del padrón electoral, ésta se le encargaba al Gobernador de la Provincia; sin embargo, las exclusiones o inclusiones podían hacerse - como en la legislación del año de 1846 - sólo en virtud de resolución judicial. La incoación de aquéllas se hacía en virtud de acción popular que daba inicio a un proceso dentro de cuyos presupuestos figuraba la participación del Ministerio Fiscal, así como la posibilidad de interponer recursos para ante la Audiencia Nacional en contra de lo que resolviera el juez de primera instancia; no obstante, en contra de lo que resolviera la Audiencia Nacional no había ulterior recurso. Nótese que el instituto de la acción popular ya lo había incluido la legislación del año de 1846, aunque no con el claro perfil que asume en la normativa que ahora se comenta. Como puede apreciarse a partir de lo supra dicho, con esta ley se establece un control judicial sobre la confección y los movimientos en el padrón electoral de doble instancia y - en tal sentido - mucho más técnico y garantista que el que se estableció con la ley de 1846, el cual preveía sólo la participación de la Audiencia Nacional. Por lo demás, se establecía también la posibilidad de efectuar traslados electorales, operación no contemplada en toda la legislación electoral anterior a esta ley, y que se constituye en una medida que viene a engrosar el 176 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española acervo de las operaciones de que empieza a componerse la administración electoral. La división territorial electoral se efectuaba con base en lo que esta misma ley dispone, la cual establecía además que las variaciones a la división antedicha sólo podían efectuarse en virtud de una ley. Por otra parte, la designación de los recintos electorales corría también a cargo de los Gobernadores y ésta debía ser objeto de publicidad mediante el Boletín Oficial de la respectiva provincia. En los recintos antedichos tenía lugar - por parte de los electores, pero bajo las tradicionales dirección y tutela del Alcalde o Teniente de Alcalde - la instalación de la mesa electoral, procediéndose a efectuar la instalación definitiva de rigor, para la cual se elegían un Presidente - escogido de entre los mayores contribuyentes - y cuatro Secretarios Escrutadores. En cuanto a la emisión del voto, se establecía la secretividad de éste, vehiculándolo en papeletas que el elector portaba y que el Presidente del colegio electoral depositaba en la urna en presencia de aquél, anotándose el nombre y domicilio del votante en una lista numerada. Es claro - por lo que se ha dicho - que en tal sentido esta normativa involuciona respecto de las dos leyes anteriores, las cuales disponían que la papeleta le fuera entregada al elector por la mesa respectiva. Tampoco recogía esta legislación el Principio de Concentración de la Elección, en razón de lo cual se efectuaba un escrutinio diario - durante tres días -, del cual se exhibía públicamente el resultado haciendo indicación del número de votos obtenido por cada candidato, así como del número de los electores que hubieren votado, con todo lo cual se preparaba documento debidamente certificado - que debía contener, además, las reclamaciones de los electores y los fallos particulares y de mayoría que se suscitaren con ocasión de ellas -, del que se remitía certificación al Gobernador para su debida publicación. Sin embargo, el escrutinio general no se verificaba sino hasta el cuarto día de iniciada la elección y corría a cargo de la Junta de Escrutinio General, la cual procedía a un recuento de los votos de todas las secciones, siendo presidida por el juez de primera instancia del partido cabeza de distrito, asistido por los Secretarios Escrutadores de la junta correspondiente a la cabeza de distrito, para todo lo cual se hacían las operaciones electorales con base en la documentación que se le hubiere remitido al Gobernador. Este - a su vez - debía enviar al Ministro de la 177 Alejandro Bermúdez Mora Gobernación copia literal de las actas en las que se consignaba lo actuado en las Juntas de Distrito. Es de notar el cambio que se opera - según lo expuesto - en lo que respecta a la composición de la Junta de Escrutinio General, pues la presidencia se había asignado habitualmente a funcionarios de la administración ordinaria, y ahora se le encarga al juez de primera instancia ejercerla, para lo cual se le dota además de voto. Resulta claro - asimismo que este cambio en la presidencia de la Junta de Escrutinio General implica introducir en las actividades y operaciones de la administración electoral un factor de judicialización y - por ende - de control sobre su correcta y adecuada ejecución, todo esto al menos en tesis de principio dado que la competencia de la Junta de que se viene hablando está concebida con limitaciones muy calculadas. En verdad - pese a lo anterior -, la Junta de Escrutinio contaba con facultades ciertamente muy pobres, así como con una competencia en exceso limitada, como se demuestra por la imposibilidad en que estaba de anular actas o voto alguno. Aparte de ello, la consistencia de las labores de la Junta de Escrutinio General radicaba en proceder a la ya tradicional verificación aritmética del cómputo de los votos efectuados en las Juntas Electorales, pues en casos dubitables este órgano había de estarse a lo que hubiere resuelto la mayoría de la Junta Electoral respectiva, a partir de todo lo cual resulta claro que en la articulación entre las Juntas Electorales y las Junta de Escrutinio General predomina - y hay prevalencia de - la conservación de actos y de las operaciones adoptadas en el seno de aquéllas por sobre lo que ésta pudiera apreciar, a todo lo cual también contribuye el hecho de que la única instancia facultada para revisar efectivamente lo actuado en las Juntas Electorales lo era el Congreso. Es por ello que no puede hablarse de una vertebración deferente entre las Juntas Electorales y la Junta de Escrutinio General, siendo obvio que el desarrollo de la administración electoral - en la fase histórica comprendida por la promulgación de las leyes electorales de 1845 y 1865 - no tiene direccionalidad alguna en punto a la articulación y funcionamiento concomitante y consecutivo de las diferentes juntas electorales, sino que antes bien apunta hacia la impugnabilización y judicialización de determinadas operaciones electorales, juicio que conviene consignar aquí y sobre cuyas consecuencias se volverá nuevamente al analizar en su conjunto la fase de la administración electoral comprendida por las dos leyes que se han mencionado. En cuanto al régimen de nulidades de los votos preciso es decir que se sancionaban con nulidad absoluta las papeletas en blanco, las ininteligibles 178 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española y aquéllas que no consignaran el nombre propio de los candidatos, en tanto que se establecía la nulidad relativa para las papeletas en las que figuraba un número mayor al de diputados que correspondía elegir al distrito. Verificados los escrutinios parciales que habían de hacer las Juntas de Distrito, era exigido que se procediera a la destrucción a fuego de las papeletas, salvo aquéllas que eran objeto de duda o reclamación por parte de algún elector, las cuales se adjuntaban al acta correspondiente para ser examinadas - en su momento y según lo que infra se dirá - por el Congreso, siendo ésta la vez primera que se ordena salvaguardar las papeletas dudosas o reclamadas, con lo cual es manifiesta la evolución que - con esta disposición - experimenta no sólo el tratamiento de la documentación electoral, sino también el régimen jurídico que hasta ahora se le había venido aplicando a las papeletas, puesto que esta medida facilitaba mayores elementos de juicio para proceder a un mejor examen de los votos cuestionados. Ahora bien, aun cuando esta normativa procura judicializar - al menos formalmente - más que el procedimiento electoral algunas operaciones que contribuían a conformarlo, como lo eran el escrutinio general o la confección de las listas electorales, sometiéndolas al control de funcionarios judiciales, dicho control no es sino puramente formal, ya que el verdadero control de las elecciones se ejercía en el Congreso - como ya se ha dicho -, encargado de calificar la elección y ante el cual era dable impugnar su validez y su resultado, lo mismo que revisar las condiciones de elegibilidad, siendo necesario - por lo antes dicho - destacar que tanto las Juntas de Distrito como la Junta de Escrutinio General, tenían limitada su competencia a asuntos relativos a la elección, aunque - a diferencia de lo que las leyes anteriores habían dispuesto - no se castiga su eventual tratamiento con nulidad alguna. Según se puede deducir de todo lo que se lleva dicho, el modelo de administración electoral que se sanciona con esta ley aparece relativamente más mediatizado respecto de la administración ordinaria del Estado que los correspondientes a normativas anteriores, aunque remite la calificación de las elecciones a una instancia de carácter político, como lo es el Congreso, el cual concentra para sí competencias prototípicas de juez electoral, toda vez que podía resolver - a solicitud lo mismo de los electores que de los candidatos que hubieren participado en la elección, quienes contaban con expresa legitimación para ello - tanto sobre la validez de la elección como 179 Alejandro Bermúdez Mora sobre las condiciones de elegibilidad de los candidatos, según se ha visto e indicado. 49 No obstante lo anterior, hay que apuntar que esta ley también hace evolucionar el modelo de administración electoral en lo que se refiere a la configuración del padrón electoral, dado que establecía se aperturase - en la Secretaría de los Ayuntamientos - un libro al que se denominaba Registro del Censo Electoral, en el cual debían constar los electores de la provincia, debidamente enlistados, los electores fallecidos, así como los excluidos e incluidos en virtud de sentencia judicial; los electores que cambiasen su domicilio debían informarlo así, pues igualmente innova esta ley en lo relativo al establecimiento de un órgano de carácter permanente, a saber, la Comisión del Censo Electoral, la cual estaba compuesta por el Alcalde, cuatro concejales - que serían electores nombrados por el Ayuntamiento y renovables cada dos años - y el Secretario de éste que también lo sería de esta Comisión, a la cual se la responsabilizaba por los errores en que se pudiera incurrir respecto de los asientos del libro en mención. Así concebida, esta comisión sería llevada a consecuencias aun más ulteriores por la que se crea mediante la ley del 20 de julio de 1877, constituyéndose - en todo caso - la comisión de que se ha hablado en el antecedente más inmediato de lo que posteriormente será la Comisión Permanente del Censo Electoral en la ley electoral del año de 1865. Esta normativa establecía además acción popular para reclamar judicialmente, a los efectos de solicitar exclusiones o inclusiones dentro de las listas electorales. En el fondo esta ley - según Fernández Domínguez50 servía a los intereses del Partido de Unión Liberal y - en tal medida - se retrotrajo a los presupuestos contenidos en la de 1837, lo cual es cierto al menos en punto al engrosamiento del cuerpo electoral y, en consecuencia, retomó la confección de las listas electorales pero mejorando su tratamiento y dándole un desarrollo más in extensu, al dotar a la administración electoral de instrumentos técnicos - como el libro de registro censal - y de organismos que - al menos teóricamente - contribuían a su innegable especialización. En todo caso, conviene tener presente que las Cortes que Esta legislación estuvo vigente hasta 1868; durante su vigencia no fue reformada y con ella se celebraron las elecciones de Diputados correspondientes a 1865 y 1867. Vid.- sobre el particular Fernández Domínguez, op.- cit., págs. 108-109. 50 Vid.- op.- cit., pág. 107. 49 180 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española emitieron la legislación electoral del 18 de julio de 1865 fueron disueltas el 10 de octubre de aquel mismo año, para convocar a una nueva elección el 1º de diciembre. Se celebraron también elecciones de diputados a Cortes - bajo la normativa en comentario - en 1867. Entre tanto, se gesta la secesión de la vida política y partidarista españolas del Partido Liberal Progresista, como reacción a la impostura constante que de las elecciones se hace, así como a las corruptelas que en ellas se habían instaurado en forma permanente. Todo ello - aunado a la negativa de Isabel II de conformar un gobierno progresista - abona el terreno para la revolución de 1868, conducida por el protagonismo de Juan Prim. En resumen, aporta esta legislación el elenco de factores que así pueden enunciarse: 1.- Hay una reducción del límite económico puesto al sufragio censitario, con lo que se expansiona el electorado. 2.- La capacidad electoral viene dada por mayoridad de 25 años, cierto ingreso, o desempeño de profesión liberal, correspondiendo al Ayuntamiento - en sede administrativa - y a los jueces de primera instancia - en alzada - determinar su pérdida o suspenderla. 3.- Innova esta ley con el establecimiento de un órgano permanente, a saber, la Comisión del Censo Electoral, compuesta por el Alcalde, cuatro concejales - que serían electores nombrados por el Ayuntamiento y renovables cada dos años - y el Secretario de éste que también lo es de esta Comisión, a la cual se la responsabilizaba por los errores en que se pudiera incurrir respecto de las listas electorales. 4.- La confección del padrón electoral se le encarga al Gobernador de la Provincia; las exclusiones - o inclusiones - pueden hacerse sólo por resolución judicial, mediante acción popular y proceso con posibilidad de interponer recurso para ante la Audiencia Nacional en contra de lo que resolviera el juez de primera instancia. Se establece la posibilidad de efectuar traslados electorales. 5.- La designación de recintos electorales ha de hacerla y publicarla el Gobernador en el Boletín Oficial de la provincia. 6.- Para la instalación de Juntas Electorales se eligen - bajo supervisión 181 Alejandro Bermúdez Mora del Alcalde o Teniente de Alcalde - Presidente y Secretarios Escrutadores. 7.- La emisión del voto se vehícula en papeletas que porta el elector y que el Presidente del colegio electoral deposita en urna en presencia de aquél. 8.- Verificado el escrutinio parcial de las Juntas de Distrito, se procede a la destrucción a fuego de las papeletas, salvo aquélla objeto de duda o reclamación, la cual se adjunta al acta correspondiente para ser examinada por el Congreso, siendo ésta la vez primera que se ordena salvaguardar las papeletas dudosas o impugnadas. 9.- El escrutinio general lo hacía la junta correspondiente, la cual procede a un recuento de votos de todas las secciones, siendo presidida por el juez de primera instancia del partido cabeza de distrito. Esta junta cuenta con pobres facultades, así como con muy limitada competencia. 10.- En cuanto al régimen de nulidades de los votos, sanciona con nulidad absoluta papeletas en blanco, ininteligibles o que no consignen el nombre propio de los candidatos, y con nulidad relativa aquéllas en que figure un número mayor al de diputados que corresponde elegir. En síntesis - y en lo que respecta tanto a las constituciones de 1837 y de 1845, como a las leyes electorales correspondientes a los años de 1837, 1846 y 1865 -, se puede advertir en esta fase un desarrollo marcadamente acentuado sobre las nociones y elementos utilizados en la construcción del padrón electoral, el cual se hace manifiesto desde que se instaura ab initio - esto es, desde la legislación de 1837 - un reducido sistema de recursos para subsanar las omisiones en que pudiera incurrir la Diputación Provincial en punto a su confección. Si bien es cierto hacia 1846 el padrón electoral está ahora encargado a los Jefes Políticos de la respectiva provincia - con quienes han de colaborar los Alcaldes y Ayuntamientos -, los recursos tienen una mayor superficie jurídica para su ejercitación, la cual deviene aquí integrada - según disposiciones de la ley del 18 de mayo de 1846 -, de una parte, por un procedimiento administrativo que cuenta con su régimen de recursos; y - de otra - por el control judicial que se ejercía sobre las actuaciones que los funcionarios de la administración ordinaria producían - en función electoral, operando con nociones e institutos 182 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española iuselectorales, y por tanto en funciones de administración electoral - a propósito del padrón. Culmina esta progresión - en el tratamiento de las cuestiones relativas al padrón mismo - la legislación de 1865, la cual no sólo establece un control judicial de doble instancia para las actuaciones relativas al padrón electoral - a saber, juzgados de primera instancia y Audiencia Nacional -, sino que recoge de la normativa anterior la acción popular para que se vehícule el control judicial sobre el padrón, cuya confección se hace a partir de un libro de registro correspondiente, y una Comisión Permanente del Censo Electoral, organismo cuya función le da un rasgo de plena electoralidad al constituirse esta comisión en concepto y organismo con base en los cuales es dable - por vez primera - establecer una diferenciación esencial entre las operaciones y actos electorales y la administración ordinaria que las ejecuta. Es claro, por ende, que hay un tratamiento del padrón y de las listas electorales en términos de una mayor especialización de sus operaciones constructivas, pero igualmente la hay en punto a la impugnabilidad de los actos de la administración electoral sujetos además a control, incluido el control judicial. Hay asimismo en esta etapa una mediatización de la administración ordinaria respecto de las funciones que constituyen la administración electoral, pues también se judicializan ciertos puestos de las Juntas de Escrutinio, con lo cual se acentúa la diferenciación entre el ámbito de la electoralidad - cuyas funciones básicas se han fortalecido - y la administración ordinaria. Aparte de todo lo anterior, - y esto conviene tenerlo presente - la existencia de un régimen de recursos, así como el control judicial, no sólo obran el efecto de impugnabilizar las actuaciones de la administración electoral, sino que también proporcionan - al modelo que adelante se dirá un fuerte sustrato jurídico del cual se carecerá, verbi gratia, en la legislación correspondiente a 1868, que tendrá un tono general algo anodino y cuyo único aporte lo será la confección de la cédula de vecindad según se podrá apreciar en breve. Con base en todo lo anterior, al modelo comprendido en la etapa histórica hasta ahora analizada bien se le puede denominar como Modelo de Diferenciación Básica Progresivamente Especializado. 183 184 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española 5.- Los avatares del Sufragio Universalizado: avance y retroceso simultáneos de una administración electoral claudicada. La irritante desigualdad empieza en las escuelas. Generalmente las niñas no van a la escuela, y si van no se las enseña, porque para qué han de aprender las niñas (...). Sin educar la inteligencia ni el sentimiento, las jóvenes entran en la vida como seres inferiores, sometidas al hombre (...). El Porvenir Obrero, número 287, cit.- por José Álvarez Junco en La Ideología Política del Anarquismo Español. Con la Ley de 9 de noviembre de 1868 se establece en España el sufragio universal, el cual devino en fuente directa - según el preámbulo de la ley antedicha - de la soberanía nacional y de los poderes todos del Estado. Una declaración tal no podía sino ser el producto de la revuelta o revolución de septiembre - encabezada por los generales Prim y Serrano - de aquel mismo año,51 la cual se inspiraba lo mismo en el descontento popular que en una serie de intrigas de grupos de notables, vehiculándose en ambos casos la necesidad de la burguesía del crédito y los bancos, así como la urgencia del capital industrial, por lograr una alianza estratégica que permitiera ampliar el mercado de trabajo, con lo cual se favorecía de paso - y momentáneamente a las clases populares - las cuales venían ya reclamando también - a voz en cuello - su propio espacio dentro del La cuestión acera de la naturaleza político-social de los hechos de septiembre de 1868 - y su inteligencia como revuelta o como revolución - la discute la doctrina historiográfica española, con especial precisión Manuel Tuñón de Lara, en Estudios Sobre el Siglo XIX Español, Siglo XXI de España editores, Madrid, España, Sexta edición, 1978, págs. 83 a 117. 51 185 Alejandro Bermúdez Mora escenario político de la época.52 Todo ello condujo a Isabel II a abdicar posteriormente en favor de su hijo Alfonso XII 53, forzada por su férrea e inflexible oposición a liberalizar el régimen que había heredado de su padre Fernando VII. De esta suerte, y como producto del Pacto de Ostende entre progresistas y demócratas, se emite la ley que de seguido se comentará, cuyas principales innovaciones consistirán en introducir el voto universalizado, directo y secreto dentro del ámbito jurídico-político español, así como perfeccionar los presupuestos y la técnica de las listas electorales, disponiendo también la emisión de una cédula de vecindad que fungía asimismo como identificación electoral. Esta ley procedió a regular simultánea pero separadamente las elecciones municipales, provinciales y para Cortes, aunque contemplando para cada una de ellas una forma de administración distinta, e incluso independiente, y separada por principios diversos entre sí - según se verá -, de modo tal que se celebraban independientemente las correspondientes al municipio, las provinciales, y las de Cortes. Un tratamiento de esta laya tenía cual finalidad - como bien lo acota Fernández Domínguez54 - la creación de una cultura política basada en una técnica y en una depuración de la administración electoral, proclives a expandir el sufragio y liberarlo de todos los vicios de las anteriores legislaciones, garantizándose así la emisión del voto de acuerdo con la libre convicción a que el elector arribara en su fuero interno, ajeno a todo condicionamiento exterior,55al menos en tesis de principio pues en la práctica de esta normativa - así como en las mismas previsiones legislativas - la preponderancia del Gobierno y su palmaria intromisión en cuestiones electorales entraban en abierta contradicción con la pretendida libertad del elector para formarse una opinión libre de todo influjo. En este mismo sentido afirma el mismo sustrato para esta ley Fernández Domínguez, quien sostiene que en esta legislación es clara la preocupación por generar un régimen representativo formal de alternancia electoral y discreta circulación del poder político entre los grupos liberales moderados - los cuales podían ser calificados de defensores de un conservadurismo de izquierda, si cabe - y los progresistas, dando espacio a que jugaran su papel grandes y medianos capitales agrarios e industriales y sectores medios con buena capacitación y escolaridad. Vid.- op.- cit.-, pág. 111. 53 Vid.- sobre el particular Enciclopedia Hispánica, México, Distrito Federal, 1989, pág. 246. 54 Vid.- op.- cit., pág. 112. 55 Vid.- Preámbulo a la Ley de 9 de noviembre de 1868 en Leyes Electorales y Proyectos de Ley, op.- cit., pág. 247. 52 186 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española La capacidad electoral venía determinada por una mayoridad de 25 años, no pudiendo estimarse que contaran con ella quienes se vieren privados del ejercicio de los derechos políticos por sentencia ejecutoriada, o bien quienes - al celebrarse las elecciones - tuvieren en su contra auto de prisión; se incluía también a los incapacitados sobre los que se ejerciera curaduría, así como a los fallidos o en suspensión de pagos y también a los deudores de hacienda, en su calidad de segundos contribuyentes. La capacidad electoral podía perderse por causa sobreviniente si un elector - informado de que no puede presentarse al recinto electoral armado no acatase las instrucciones que el Presidente de la mesa le diera en tal sentido. Por lo que respecta a las condiciones de elegibilidad, la ley nada disponía sobre el particular, aún cuando en su exordio justificativo se indicaba que éstas se reconducían a los supuestos que regían la capacidad electoral, estatuyendo - eso sí - ciertas incompatibilidades en virtud de la ostentación de cargos o desempeño de funciones públicas. Considerando - en primer término - las elecciones del municipio hay que decir que siguen la misma inteligencia de la anterior legislación electoral, pero concediendo a la Diputación Provincial facultades para examinar la elección, anularla si ello fuera procedente, y ordenar incluso su repetición. Sin embargo, en punto a las elecciones para Diputados de Provincia no se disponía nada en lo que concierne a la calificación de estas elecciones, dejándose este aspecto librado a la calificación que podía hacer - merced al artículo 28 de la Constitución de 1845 - el mismo Congreso, de ahí que aun cuando la técnica de escrutinio y formalidades en acta eran exactamente las mismas por las que se regulaban las elecciones municipales, ésta es una razón suficiente para que sea dable diferenciar pese a la misma técnica de administración electoral el distinto enjuiciamiento dado a las elecciones municipales del que devenía aplicable a las elecciones provinciales para diputados. En ambos casos - esto es, en elecciones municipales y provinciales - la división territorial electoral corría por cuenta ya del Ayuntamiento, ya de la Diputación respectivamente, y era inmodificable una vez que se procedía a su rectificación. Por lo demás, con esta ley prosiguen en su evolución los institutos del padrón electoral y del censo electoral, el cual había de ser configurado por los Ayuntamientos de forma tal que se rectificaba anualmente, pero contando ahora con una operación adicional - que lógicamente lo afectaba - como es la relativa a los traslados electorales, la cual es regulada como 187 Alejandro Bermúdez Mora obligada función de la administración electoral por vez primera en el derecho electoral español. También se mantiene la intervención judicial en la configuración del censo electoral, a los efectos de establecer quiénes cesan en el ejercicio de los derechos políticos, devienen procesados criminalmente o tienen en su contra auto de prisión, o resultan incapaces o quebrados; se disponía además - como una obligación para los juzgados - remitir certificación en la que constara cuáles electores se hallaban en alguno de los supuestos antes mencionados. Además, aún cuando no se sancionaba con la fórmula expresa de acción popular - como en la anterior normativa -, sí se concede a los electores derecho para que se les muestre el padrón y combatan así la capacidad electoral de sus conciudadanos. Otra innovación que esta ley establece es la emisión de la cédula de vecindad, la cual se expedía con base en la información consignada en el censo electoral, siendo incluso reclamable en vía judicial la negativa de la administración ordinaria, encargada de estos menesteres, a saber, el Alcalde, a expedírsela a los electores. Esta cédula de vecindad debía presentarla el elector al momento de emitir su voto y se le sellaba en un aparte especial como indicativo de haber votado, con lo cual es claro que fungía como identificación electoral. Por lo demás, no escapa al análisis el que este nuevo elemento material de la administración de elecciones no sólo es introducido la vez primera por esta legislación, sino que también representa un adelanto innegable en cuanto que actividad derivada y conexa del y con el censo electoral, manteniendo su utilización la normativa del 20 de agosto de 1870. La organización propiamente dicha de las elecciones se escindía como ya se ha adelantado - de forma tal que se regulaban separadamente las elecciones municipales, provinciales y para Cortes, en razón de lo cual conviene ahora hacer una precisión para indicar que, en las elecciones municipales, esta ley encargaba a los respectivos Ayuntamientos la configuración - dentro de los diferentes distritos electorales - de los distintos colegios. La asignación de los electores por colegio electoral debía someterse al principio de publicidad y una vez publicitada la asignación se tenía como definitiva y sólo podía variarse por resolución expresa de la Diputación Provincial. La instalación de las Juntas para la elección municipal se hacía por voto emitido en papeleta que cada uno de los electores llevaba consigo, 188 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española portación que supone una fase procedimental característica y presente en la legislación electoral española que cubre los períodos que van de 1846 a 1878 aproximadamente, y que constituye una involución respecto de lo estatuido en las normativas anteriores que, sobre este particular, procedían con una técnica mucho mejor perfilada en términos de administración electoral que la legislación en comentario. Se procedía a escoger a los Secretarios Escrutadores de entre los miembros de la mesa, ya que el Presidente lo designaba el Alcalde entre los cinco primeros electores de mayor edad, con lo que se continuaba consignándola en la ley - con la práctica de acuerdo con la cual funcionarios de la administración ordinaria supervisaban la instalación definitiva de las mesas o juntas electorales. Por otra parte, y según ya se adelantó, portaba asimismo la papeleta el elector consigo para la elección de los puestos municipales propiamente dichos. En cuanto al régimen jurídico de las papeletas - en tratándose siempre de elecciones municipales - esta ley no contiene previsión sino para aquéllas mediante las cuales se ha procedido a la instalación de las Juntas, previéndose la nulidad absoluta cuando la consignación del nombre de los candidatos era ilegible, y estableciendo nulidad relativa para subsanar la consignación de nombres ligeramente mal escritos, casos los anteriores que - así como los no previstos en la ley - correspondía resolver a la propia Junta. No deja de estar presente - como lo está en la anterior legislación ya reseñada - la destrucción de las papeletas a fuego una vez realizado el escrutinio de las elecciones municipales aunque, siguiendo igual dispositivo de la normativa anterior, se conservan aquéllas sobre las que hubiere duda. El escrutinio en cuestión se verificaba en las Juntas electorales parcialmente según fuesen los días de votación - que en este caso se extendían a tres, pues aún seguía sin concentrarse - en tiempo - la elección. Posteriormente habría de tener lugar una Junta de Escrutinio General, constituyendo el momento procesal para interponer reclamaciones en contra de lo que se hubiere resuelto en las Juntas Electorales, lo cual debía figurar en actas si el reclamo versaba sobre inexactitud o autenticidad. Sin embargo, esta junta la componían los miembros de los colegios electorales presididos por el Alcalde y con asistencia de los miembros del Ayuntamiento, aspecto el anterior que daba continuidad a la práctica por la cual la administración 189 Alejandro Bermúdez Mora ordinaria figuraba en exceso en los organismos electorales para la práctica de sus operaciones, aunque todos aquellos carecían de voto para los efectos del escrutinio. Ahora bien, las reclamaciones en punto ya a la representación de los Presidentes o secretarios de las juntas electorales, o a la autenticidad o exactitud de las actas, eran cuestiones del conocimiento de esta junta de escrutinio y sus fallos - fuesen estimatorios o desestimatorios - debían fundamentarse y consignarse en actas. No obstante, y aún cuando esta Junta de Escrutinio General gozaba de mayores facultades - y de más competencia que las que tuvo su similar en la anterior legislación - lo más sustancial, a saber, lo relativo a la nulidad de la elección municipal, o los requisitos de elegibilidad de los candidatos, lo sustraía esta ley al conocimiento de esta junta para reservarlo a la decisión del Ayuntamiento - que no era sino un órgano de la administración ordinaria -, cuya decisión resultaba apelable ante la Diputación Provincial - del que se podía predicar lo mismo que lo que se predicaba del Ayuntamiento -, pudiendo este órgano pronunciarse sobre la validez de las elecciones llevadas a cabo en una determinada Junta, o bien declarar la nulidad de las mismas y ordenar - en consecuencia - su repetición totalmente, o sólo en aquella parte que hubiere sido anulada. Para las elecciones provinciales - que por mandato de esta misma ley habían de verificarse cada dos años - contaba la Diputación con las mismas facultades que los Ayuntamientos para efectuar las tareas de administración electoral que a su cargo tenía, en términos de confeccionar la división territorial electoral, y entender asimismo que cada Ayuntamiento conformaba un colegio electoral. Empero, esta división debía ser remitida al Gobernador para que éste le diese su aprobación y, en caso de conflicto, entre aquél y la Diputación correspondía al Gobierno dirimir el punto, con lo cual resulta obvio que la labor de los organismos electorales - esto es, de las juntas electorales y de la junta de escrutinio - se centraba en torno al desarrollo del procedimiento electoral y - por eso mismo - al margen de la definición de aspectos que eran medulares en el proceso electoral, tales como la división territorial electoral, o bien la calificación de las elecciones. La instalación de las mesas electorales seguía la misma inteligencia que la correspondiente a las elecciones municipales. Se verificaba también un escrutinio general durante cuyo transcurso también se admitían reclamaciones - por motivo ya de autenticidad, ya inexactitud de las actas 190 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española - formuladas por los electores, debiendo resolverlas la Junta de Escrutinio General, para todo lo cual ésta examinaba el resumen de los votos emitidos en cada Junta Electoral. Esta junta de escrutinio se constituía en forma muy similar a la junta escrutadora de elecciones municipales, pues estaba presidida por el Alcalde, así como por los miembros que las mesas eligieran al efecto, en razón de lo cual lo dicho para ésta vale también para aquélla. Hecho el examen correspondiente, aquella Junta había de proceder a la declaración de los diputados propietario y suplente, todo lo cual se consignaba en actas, junto con otras incidencias que durante el escrutinio se hubiesen suscitado, de las cuales se preparaban tres tantos: uno para el diputado electo, otro para el Gobernador y uno para el archivo del Ayuntamiento, remisión que no deja de parecer innecesaria si se piensa que contra lo resuelto por la Junta de Escrutinio General no cabía ulterior recurso, según las previsiones de esta ley, como no fuese para enterar a la administración central, surtir el efecto de extensión de credenciales y producir un depósito documental. Para las elecciones provinciales no previó tampoco esta legislación disposición alguna conformadora de un régimen que regulara la cuestión relativa a las papeletas, y sobre ellas se ordenaba sólo que debían contener dos partes para votar por los diputados propietario y suplente, entendiéndose que si no se efectuaba tal separación el primer nombre se reputaría para propietario y el segundo para la suplencia. Por su parte las elecciones a Cortes eran convocadas por el Gobierno y se verificaban por provincia, las cuales además se escindían - según el número de diputados que hubiesen de elegir - en circunscripciones y éstas - a su vez - en tantos colegios electorales como Ayuntamientos tuviera la provincia, los cuales también se podían - a su vez - subdividir en secciones. A los Ayuntamientos correspondía la designación de los recintos electorales, la cual requería de publicidad, pero la instalación de las Juntas se hacía de conformidad con lo dispuesto por las reglas para la instalar las Juntas en el caso de las elecciones municipales. A diferencia de las elecciones provinciales, para éstas sí se estableció un régimen jurídico relativo a las papeletas, en virtud del cual las portaba el elector consignando en ellas tantos nombres como diputados pudiera 191 Alejandro Bermúdez Mora elegir la provincia; se estimaban como nulas las papeletas en blanco, las ininteligibles y las que no consignen el nombre propio de los candidatos. En cambio eran subsanables aquellas otras en las que se consignaban más nombres que los que se podían votar, entendiendo que se votaba hasta por la cantidad permitida. Se ordenaba también la verificación de un escrutinio diario, cuyas incidencias habían de consignarse en actas con resumen de los votos emitidos y la cantidad de electores que hubieren acudido a la mesa, hecho lo cual se procedía a la quema de las papeletas, exceptuando a aquéllas que hubieren sido reclamadas o calificadas dudosas - las cuales podían ser examinadas por el Congreso en su momento -, toda vez que esta ley no reconocía el Principio de Concentración de la Elección. Asimismo se ordenaba que una Junta de Segundo Escrutinio verificara el cómputo aritmético de los votos emitidos en todas sus secciones, estableciéndose que la presidiera el Juez de Primera Instancia; aunque las facultades de esta junta eran muy limitadas - dado que no le era dable anular acta ni voto alguno -, pues la presencia de un funcionario judicial devenía más que limitada en la práctica. En caso de que no hubiere concordancia entre el número de electores y el número de votos emitidos - una vez confrontadas listas y actas - había de darse parte a los Tribunales. Finalmente, la disolución de esta Junta debía estar antecedida por nombramiento de un comisionado al escrutinio general de la provincia. Las Juntas de Escrutinio General eran presididas por los Gobernadores, así como por los Jueces de Primera Instancia - según se ha dicho - de la capital en las demás circunscripciones, mas no tenían otro voto que el de calidad. También concurrían los Diputados Provinciales de los partidos en ellas comprendidos, conformación de este organismo en la cual la administración ordinaria mantiene una fuerte presencia, ejerciendo así un sensible control sobre las operaciones producidas por los organismos electorales. Instalada esta Junta, se procedía a una comprobación del resumen de los votos y de los documentos certificados en los que se consignaba su número, hecho lo cual se hacía la declaratoria de elección de diputados según la obtención del mayor número de votos hasta completar el número de representantes que podía elegir la provincia. De todas las operaciones relativas al escrutinio había de darse cuenta en actas, las cuales servían de base a los fines de extender a quienes resultaban electos las credenciales 192 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española de rigor, debiendo ser enviadas posteriormente a las Cortes. Esta junta no tenía facultades para proceder a la anulación de actas o votos, estando limitada su actuación a la verificación aritmética del cómputo efectuado por las diferentes secciones del partido. No olvida tampoco limitar esta ley la competencia de las juntas todas que en ella se contemplaban, asignándoles el tratamiento exclusivo de asuntos relativos a la elección. No obstante lo anterior, el orden en los colegios electorales - así como la represión de las faltas que se llegaren a cometer en las juntas electorales o de escrutinio - estaban - como siempre - asignadas al Presidente, quien podían solicitar auxilio de las autoridades para poner a la orden de los Tribunales al que incurriese en alguno de los hechos tipificados como delitos. Contenía igualmente esta ley una sección especial dedicada a las sanciones penales, en la cual se preveía represión para los funcionarios que alterasen el padrón electoral o la emisión de cédulas de identidad a los fines de conceder o suprimir la capacidad electoral. Se castigaba asimismo a quien computase votos indebidamente a favor de un determinado secretario escrutador, concejal o diputado. La pena de inhabilitación perpetua especial para el cargo se preveía para los funcionarios que compelieren a los electores a emitir su voto a un determinado candidato, o que impidieran que éste lo diera a favor de la persona de sus preferencias. También se establecía pena de inhabilitación perpetua para el ejercicio de los derechos políticos para los miembros de mesa que abandonaren el puesto, o realizaran maliciosamente las operaciones electorales que les estaban encargadas, no consignando reclamaciones o bien dejando de remitir copias de las actas. Del mismo modo, quienes amenazaren a los electores para determinar su preferencia, intentaren comprar votos, o sobornar para obtenerlos o desviar los que otros podría obtener, podrían ser privados del ejercicio de sus derechos políticos. Se estableció en esta ley como popular la acción para demandar la represión de los delitos electorales, al tiempo que se consideraba circunstancia agravante la descripción de toda acción tendente a estorbar la libre emisión del sufragio o alterar sus resultados. Podían asimismo las Cortes dar parte a los Tribunales de las irregularidades que se hubiesen suscitado en una elección, los cuales formarían causa dándole trámite sin esperar a que aquéllas se pronunciaran sobre la legalidad de la elección. 193 Alejandro Bermúdez Mora En la práctica esta legislación estuvo también matizada por la abierta intervención del Gobierno, actitud la cual no era sino una constante en la vida político-electoral española del siglo XIX, facilitada - en el caso de la legislación que se comenta - por el control total ejercido por la administración ordinaria merced a la particular estructuración de las juntas escrutadores, a las reducidas facultades con que contaban, al modo en que estaban integradas y - en general - al conjunto de una administración electoral cuyas operaciones - al margen de las relativas al padrón electoral, que estaban judicializadas - ejecutaba predominantemente la misma administración ordinaria, como ya se dijo. De este modo, no es extraño que el Ejecutivo - liderado por Sagasta - haya demandado de los Gobernadores Civiles interviniesen a los efectos de que los electores no se extraviaran en modo alguno con las quimeras ofrecidas por la oposición republicana y se reforzara así la posición oficialista favorable a la monarquía, por la que el Gobierno mismo propugnaba hacia enero de 1869 y en virtud de la cual no tuvo reparo alguno en dirigirse abiertamente a los electores mediante rabioso manifiesto, poniendo todo tipo de obstáculos a la instalación de la república en España. No deja de ser paradójico por todo lo dicho - aunque no es inexplicable y para ello muchas razones son derivables de lo aquí expuesto - que al sufragio universalizado haya correspondido una legislación y una administración electorales endebles y fácilmente conducibles hacia los fines perseguidos por el Gobierno en un determinado momento histórico. Visto todo lo anterior, es claro que los aportes de la normativa en comentario se pueden reseñar del siguiente modo: 1.- Se establece en España el sufragio universal. 2.- La capacidad electoral se determina por una mayoridad de 25 años 3.- Se regulan conjunta - pero con separada verificación - las elecciones municipales, provinciales y para Cortes, aunque contemplando para cada una de ellas técnicas de administración distintas. 4.- Las condiciones de elegibilidad se reconducen a los supuestos que rigen la capacidad electoral, estableciendo algunas incompatibilidades en virtud de la ostentación de cargos o desempeño de funciones públicas. 194 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española 5.- Prosigue la evolución del padrón electoral y del libro del censo electoral, los cuales habían de ser configurados por los Ayuntamientos de forma tal que se rectificaban anualmente. Se les adiciona una operación relativa a traslados electorales, obligada para la administración electoral por vez primera. 6.- Se mantiene la intervención judicial en la construcción del censo electoral, a los efectos de indicar quiénes cesan en el ejercicio de los derechos políticos, devienen procesados criminalmente, tienen en su contra auto de prisión, resultan incapaces o quebrados. Se disponía además - como obligación de los juzgados - remitir certificación en la que conste cuáles electores se hallaban en alguno de los supuestos anteriores. Además, se concede a los electores derecho para que se les muestre el padrón electoral y combatan así la capacidad electoral de sus conciudadanos. 7.- Se establece emisión de la cédula de vecindad, la cual se expide con base en información consignada en el censo electoral, siendo incluso reclamable en vía judicial la negativa de la administración estatal a expedirla. 8.- Para la instalación de Juntas Electorales municipales, provinciales y de Cortes se procede a escoger Secretarios Escrutadores de entre los miembros del colegio, ya que el Presidente lo designa el Alcalde entre los cinco primeros electores de mayor edad. 9.- A diferencia de las elecciones provinciales, para las elecciones a Cortes sí se estableció un régimen jurídico para papeletas, en virtud del cual son nulas las papeletas en blanco, las ininteligibles y las que no consignen el nombre propio de los candidatos, y lo son relativamente las que consignan más nombres que los que se podían votar, entendiendo que se votaba hasta por la cantidad permitida. 10.- La Junta de Escrutinio General - para elecciones municipales y provinciales - la componen los miembros de los colegios electorales presididos por el Alcalde, con asistencia de los miembros del Ayuntamiento, aunque carecen de voto para los efectos del escrutinio, en las municipales. Ante ella se pueden interponer reclamaciones en contra de lo que se resuelve en 195 Alejandro Bermúdez Mora las Juntas Electorales, si el reclamo versa sobre inexactitud o autenticidad. Las Juntas de Escrutinio General, en las elecciones para Cortes, las presiden el Gobernador provincial y el Juez de Primera Instancia, aunque no tienen otro voto que el de calidad. Concurren a esta junta los Diputados Provinciales de los partidos en ellas comprendidos. 11.- La nulidad de la elección municipal, y los requisitos de elegibilidad, son del conocimiento del Ayuntamiento, que no es un organismo electoral . Su decisión es apelable ante la Diputación Provincial, pudiendo este órgano pronunciarse sobre la validez de las elecciones de una Junta, o declarar la nulidad y ordenar su repetición totalmente o parcialmente. Como producto de las elecciones para constituyentes, que se convocaron utilizando precisamente la normativa supra reseñada, se emitió la Constitución de 1869, cuya inspiración procede del espíritu de los textos constitucionales belga y norteamericano, y - por ello mismo - se estima que es de originación popular. De ahí que el prefacio de este texto constitucional indique que las Cortes Constituyentes - electas mediante sufragio universal - sancionaban el texto antedicho. Por lo demás, esta constitución podía conceptuarse como rígida habida cuenta de que establecía un procedimiento específico para su propia reforma; también proclamaba el principio de la división de poderes y contenía un tratamiento en detalle sobre derechos fundamentales, siendo destacable asimismo la constitucionalización del sufragio universal y la consecuente superación momentánea - y por ello mismo precaria - del voto censitario que había signado el desarrollo de toda la legislación electoral española. 56 Esta consagración constitucional del sufragio, universalizándolo, supone - en principio - el advenimiento de un régimen de carácter democrático, y es de suma importancia a los efectos de determinar con qué institutos y figuras iuselectorales incide sobre la administración electoral, la cual - como se ha expuesto - en mucho había fundado el conjunto de sus operaciones, así como su consistencia, lo mismo en función del voto estructurado censitariamente que sobre la base de facilitar al Gobierno una alta controlabilidad de la administración y de los resultados electorales. Para los efectos de la circunstanciación histórica de la Constitución de 1869, consúltese a Tomás Villarroya, op.- cit., págs. 84-94. 56 196 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española Aunque no puede afirmarse - dentro de los límites de este trabajo - en qué medida se influyeron recíprocamente, es claro que se habrá establecido - a partir de esta constitución - una variable relacional entre la forma de vivir lo político, la administración electoral y los derechos de libertad de culto, de reunión y de asociación.57 No pudo ser sino así - y es lo más probable -, habida cuenta de que la unión de los partidos políticos hacia 18671868 era producto de la consideración según la cual la soberanía nacional debía asentarse sobre el sufragio universalizado, consideración que, por lo demás, sobrepujaba al peso de la preeminencia atávica de la Corona. De ahí a estimar que es a esa soberanía - dinámicamente desplegada - a la que corresponde determinar la forma de gobierno sea monárquica, sea republicana, hay sólo un paso que históricamente se da cuando se obliga a Isabel II a declinar el trono y exilarse en Francia, conforme con lo que supra se adelantó.58 Al promulgarse el texto de la constitución de 1869 - como bien lo indican De Carreras y Vallés 59- con mucha dispersión se procedió a establecer que correspondía al Congreso o al Senado, según fuese el caso, proceder a la calificación de las elecciones examinándolas en su legalidad y revisando asimismo la dación de las condiciones de elegibilidad de quienes resultaren electos para desempeñarse en uno de aquellos cuerpos legislativos, con lo cual se continuó la tradición del control parlamentario de las elecciones. Se estableció asimismo que tanto senadores como congresistas representaban a la nación y no a sus electores, y se instituyó una capacidad electoral cuyo desarrollo se dejó librado a la ley. La del 20 de agosto de 187060 es ley electoral que se promulgó para la elección de Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, compromisarios para senadores y diputados a Cortes, y establecía la capacidad electoral en forma amplia, universalizándola para todos los españoles y estableciendo como impedimentos para ejercerla la privación del ejercicio de los No es este el lugar para entrar en un desarrollo tal, y los objetivos de esa disquisición los rozan tangencialmente, pero se ha cedido a la tentación de sugerir - al menos - las eventuales relaciones entre los factores precitados, a las cuales ha dado cabida esta constitución. 58 Así lo plantea al menos Sánchez Agesta en op.- cit., pág. 260-292. 59 Vid.- p.- cit., págs. 210-211. 60 Vid.- Leyes Electorales y Proyectos de Ley, op.- cit., págs. 289-344. 57 197 Alejandro Bermúdez Mora derechos políticos y el dictado de auto de prisión contra los procesados criminalmente.61 Esta ley preveía asimismo la elección de senadores - por ámbito provincial - por voto universalizado pero en forma indirecta y en tal sentido - así como en otros que se pondrán de manifiesto infra - con esta legislación se insiste en la naturaleza representativa del régimen constitucional, así como en dotar de mayor precisión técnica - y de las máximas garantías judiciales - las operaciones relativas a la construcción de las listas y del censo electorales. Hay asimismo – según se puede ver prima facie – un tímido esbozo de control jurisdiccional en la Junta de Escrutinio. En cuanto a las condiciones de elegibilidad - para Senadores - se exigía una mayoridad de 40 años, así como el ejercicio previo de algún cargo de Estado (Ministro de la Corona, Presidente del Consejo de Estado, Capitán del Ejército o Almirante, Embajador, etc.), en tanto que para el cargo de Diputado a Cortes bastaba con figurar como elector. Igual que la legislación anterior, esta normativa establecía la identificación de los electores mediante cédula talonaria - que se entregaba a domicilio - la cual había de ser expedida por los Ayuntamientos confeccionándola materialmente a partir de libros talonarios, cuyo número coincidiría en cada municipio con los colegios electorales y secciones incluidos dentro de su jurisdicción. Los libros antedichos habían de renovarse con cada elección y en ellos debía asentarse el nombre de todos los electores que gozaran de plena capacidad electoral, omitiéndose los nombres de quienes estuvieran incapacitados o tuvieren impedimento para figurar como electores. Igualmente, las cédulas debían ser renovadas en el supuesto de que hubieran de verificarse nuevas elecciones, y en el caso de que el elector la extraviase se le podía duplicar tomándola de los libros talonarios supra referidos, indicando así en la lista de votantes que el voto se emitiría con cédula duplicada. Como puede apreciarse a partir de lo dicho, la técnica para la confección de la cédula talonaria implica una ulteriorización de la idea con que la había introducido la normativa anterior, mejorando sus presupuestos conceptuales y de uso, así como la base material de su emisión. Cual nota curiosa interesa destacar que esta ley establecía como impedimento la condición de indigente. Vid.- op.- cit. supra, artículo 2º, pág. 290. 61 198 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española Adicionalmente debían contar los Ayuntamientos con un libro de censo electoral, en el cual se consignarían alfabéticamente - con asignación de número - los electores que estuvieren gozando de su capacidad. Este libro estaba sujeto a un régimen de legalización particular, toda vez que sus hojas debían estar numeradas, selladas y rubricadas por el Secretario del Ayuntamiento con el visto bueno del Alcalde, acompañado todo de la firma de diez electores determinados al azar. El tratamiento que con la presente normativa se le da al censo electoral, así como a las listas electorales, no sólo supone una complejidad técnica considerable, sino que también implica una mejora de las técnicas contenidas en legislaciones precedentes, sobre cuya base se entra a desarrollar aquí un aparato aplicable al censo electoral, con un régimen jurídico propio, en virtud de todo lo cual podría calificarse de moderno, aparte de que obran estas disposiciones el efecto de diferenciar ahora netamente - aunque manteniendo la conexión - el censo electoral de las listas electorales. La existencia - en esta ley - de un determinado procedimiento - con efectos incluso depurativos - para la construcción del censo electoral confirma la anterior opinión. Por otra parte, el libro del censo electoral se configuraba - con mayor precisión y detalle técnico que en la ley anterior - a partir de las listas electorales que cada Ayuntamiento debía formar basándose en el padrón de vecindad. Las listas electorales eran de obligada publicación a los fines de que pudieran hacer los electores las reclamaciones pertinentes sujetas en su formulación a un término que era fatal, así como era también de obligada exhibición el padrón de vecindad y el mismo libro del censo electoral - a petición de interesado - cuando fuesen reclamables omisiones, o exclusiones, por indebida incapacitación, que podían solicitarse ante los Ayuntamientos, cuyos acuerdos podían apelarse ante las Diputaciones Provinciales. Las decisiones de esta diputación - a su vez - podían ser examinadas por las Audiencias Nacionales, con participación del Ministerio Fiscal. Estaban asimismo compelidos los Juzgados a remitir a los Alcaldes correspondientes testimonio de los autos de prisión, sentencia ejecutoria o suspensión de derechos políticos que afectaren a los vecinos de su jurisdicción, del mismo modo que se había dispuesto en la precedente normativa. 199 Alejandro Bermúdez Mora Es interesante notar - por otra parte - que la construcción del censo electoral estaba sujeto - de algún modo - al principio de res litigiosa, toda vez que los electores estaban legitimados para demandar lo mismo la inclusión que la exclusión de otros electores de su municipio, pudiendo llevar estas reclamaciones - según lo que ya se ha visto - hasta las Diputaciones Provinciales, diferenciándose este procedimiento del que se establecía para la reclamación motivada en exclusión que afectara al propio promovente, para la cual se concedía recurso ante la Audiencia Nacional, como ya se afirmó. En cualquier caso, las listas electorales habían de publicarse adicionándolas con indicación precisa del colegio electoral o de las secciones - a las cuales se habían adscrito los electores,62 detallada técnica no considerada en las legislaciones anteriores. Para las elecciones municipales, la convocatoria estaba fijada en la ley municipal, pero la división territorial electoral había de hacerla el Ayuntamiento procediendo a darle publicidad para que los electores propusiesen las enmiendas que tuvieren a bien. Una vez publicada en forma definitiva se tenía por inalterable. También correspondía a los Ayuntamientos la determinación de los locales donde había de verificarse la elección. En el caso de las elecciones para diputados la división territorial electoral había de prepararla el Gobierno, oyendo de previo a la Diputación Provincial. Esta división se tenía por inmodificable una vez que recibía la debida publicidad. Por lo que hacía a las elecciones para Diputados a Cortes, éstas se verificaban según la determinación - en términos de colegios electorales y sus secciones - efectuada por los Municipios, a quienes también les correspondía fijar los locales en que tendrían lugar las elecciones. Por otro lado interesa notar que las elecciones de compromisarios para senadores debían realizarse conjuntamente con las de diputados a Cortes, rigiéndose de acuerdo con los principios supra expuestos. Curiosamente esta legislación privaba del derecho de voto activo - para las elecciones provinciales y municipales al personal del ejército y de la armada que estuviesen en servicio activo, concediéndoselos sólo par las elecciones de Diputados a Cortes y Compromisarios para Senadores, aunque se les emitía identificación electoral. Vid.- artículo 35 y 36 de la Ley que se comenta en Leyes Electorales y Proyectos de Ley, op.cit., pág. 299. 62 200 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española Las instalación de las Juntas Electorales - para la verificación de las elecciones tanto municipales como provinciales y para Diputados a Cortes - estaba precedida por una elección en la que era exigida la identificación electoral, se contaba con un régimen particular de impugnación y validez de los votos emitidos para estos efectos, se llevaba a cabo un escrutinio de aquéllos y tenía lugar una proclamación de Presidente y Secretarios Escrutadores para la mesa definitiva. La mesa interina - como era costumbre - estaría presidida por el Alcalde o Regidor correspondiente. Al Presidente de la Junta Electoral le estaba encargada la conservación del orden, así como la inmediata represión de las faltas debiendo poner a la disposición de los tribunales al presunto reo de delito electoral. Para la emisión del voto se procedía de manera tal que se proclamaba el nombre del elector que había votado y así se consignaba - con la expresión “votó” - tanto en la identificación del elector como en la lista talonaria. Las dudas sobre la identidad de un elector podían zanjarse acudiendo al testimonio de los electores presentes y cotejando también la cédula con el talón a partir del cual fue expedida, poniéndolo a la orden de los Tribunales de Justicia en caso de no dilucidarse adecuadamente lo relativo a su identidad. Sin embargo, era inadmisible de plano el planteamiento de cuestión alguna relativa a la capacidad electoral de quienes figuraran en las listas correspondientes. Es de notar de nuevo que las papeletas utilizadas eran las que portaba el elector, acto procedimental de menor entidad técnico-electoral que el previsto - entre otras - por la ley de 1865, insuficiencia que por lo demás se puso infra de relieve oportunamente. Por otra parte, se aprecia una sensible evolución en punto al uso de cédula - en este caso denominada talonaria -, la cual servía como identificación electoral y que lamentablemente no sobrevive en la normativa posterior desapareciendo así con esta ley en forma definitiva. Del mismo modo, tanto para las elecciones municipales como para las provinciales, lo mismo que para las elecciones a Cortes, no se recogía el Principio de Concentración de la Elección, en razón de lo cual éstas se verificaban sucesivamente durante tres días, pasados los cuales procedía una Junta de Escrutinio General - integrada por tantos comisionados como colegios electorales hubiera, y presidida por el Alcalde, en el caso de elecciones municipales, y por el Juez de Primera Instancia en el caso de las elecciones para diputados provinciales y para diputados a Cortes - al recuento de todas las actas de los diferentes Juntas Electorales sin 201 Alejandro Bermúdez Mora pronunciarse sobre la validez de los votos y básicamente a los efectos de proceder a una comprobación aritmética de los sufragios emitidos en las distintas Juntas Electorales, facultad meramente comprobatoria que es de larga data - como ya se ha visto - y que persiste - con alguna modificación como se dirá en breve - durante todo el desarrollo de la administración electoral española. No obstante lo anterior, para el caso de las elecciones municipales y de Diputados Provinciales - una vez confrontadas las actas y hecho el recuento de los votos, se procedía a conocer de las reclamaciones formuladas por los electores contra la legítima representación de los miembros de los colegios electorales, la exactitud y autenticidad de las actas, así como de la validez de la elección, aunque de lo ahí resuelto se podía apelar para ante el Ayuntamiento y los comisionados de la Junta de Escrutinio General y de lo que aquél y éstos resolvieran conjuntamente cabía reclamación ante la Comisión Provincial, la cual resolvía en definitiva pudiendo pronunciarse sobre la capacidad de los elegidos, así como sobre la validez de la elección, o bien confirmar lo resuelto por los comisionados de la Junta de Escrutinio y el Ayuntamiento. Así, se está de nuevo en presencia de un sistema de calificación de conformidad con el cual el examen de las elecciones está atribuido a un órgano cuyo componente viene dado por la administración ordinaria, situación que - mutatis mutandis - no es nueva en la normativa electoral española y que ya tenía un antecedente en la ley del 9 de noviembre de 1868 Lo relativo a la penalización de las infracciones electorales lo trata esta ley - sin duda alguna - de modo mucho más sistemático que toda la anterior legislación electoral. En efecto, trata separadamente la falsificación de la identificación electoral y el libro del que ésta se extraía, la listas electorales, el libro del censo electoral y el cómputo de votos a favor de un candidato, así como el voto duplicado y la coacción en la emisión del sufragio, de lo que son las acciones perseguibles ejecutadas por funcionarios públicos sea por negarse a expedir la identificación electoral o alterar la instalación provisional de las Juntas Electorales, sea por negarse a admitir recursos en contra de los actos electorales, incluyéndose además una serie de operaciones tales cual dejar de certificar el número de votos emitidos o la condición de electo, facilitar la emisión del voto de quien no tiene derecho a hacerlo u obstaculizar para emitirlo a quien sí lo tuviere. La acción para la denuncia de estos delitos era pública y los Tribunales debían proceder 202 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española sin sujeción al resultado de la eventual calificación sobre la legalidad de las elecciones.63 Es apreciable - por tanto - una fuerte tipificación de las conductas relacionadas con el padrón, el libro del censo electoral y las listas electorales, así como con los actos constitutivos del procedimiento electoral, tales como la emisión del voto y el escrutinio. En la práctica, la normativa supra comentada sirvió para normalizar la vida política española, normalización que ciertamente ya se había iniciado con el nombramiento de Amadeo de Saboya - por las Cortes - como Rey de España y la formación de Gobierno por parte del General Serrano, incluyendo a progresistas, unionistas y demócratas, pero que termina de asentarse con la convocatoria a Cortes en febrero de 1871. En esta elección - como ya era lo tradicional - el Gobierno no dejó de intervenir a los efectos de orientar el resultado de la elección y garantir así la sobrevivencia de la recientemente fundada monarquía democrática, todo lo cual se consiguió de forma precaria ya que - en 1871 - en el Congreso se hizo pública la destinación de fondos por parte del Gobierno - que en ese momento dirigía Sagasta, quien, para las elecciones de 1871 fungía como Ministro de Gobernación -, a fin de financiar propaganda a favor del Ejecutivo, lo cual lo obligó a renunciar. A partir de entonces la monarquía democrática entra en crisis hasta que su fracaso final - hacia 1873 - condujo a la instauración de la Primera República, avatares en todos los cuales las Cortes fueron elegidas con la legislación que se ha reseñado. De este modo, y visto todo lo anterior, pueden señalarse como factores sobre las que descansó la administración electoral según la normativa que se ha comentado los que así se describen: En la práctica, las elecciones - entre otras - de Diputados que se verificaron con base en esta legislación estuvieron influidas por una fuerte actividad estatal, ya que el Gobierno solicitó - mediante manifiesto a toda la Nación - se votara por los partidos Republicano y Carlista. Asimismo Sagasta remitió a los Gobernadores una circular recomendándoles el cumplimiento de la ley electoral, con todo lo cual se procuraba asegurar - el Gobierno - el predominio de su propia coalición partidista. Importa destacar que - pese a todo - hubo una amplia participación popular de casi un 67% de del electorado; del mismo modo, conviene reparar en la circunstancia según la cual - estando vigente esta normativa - tuvieron lugar constantes disoluciones y convocatorias a Cortes, así como acontecimientos de suma importancia para la agitada España del último cuarto de siglo, como la denuncia del desvío de fondos para gastos electorales por parte del Gobierno, lo cual obligó a la dimisión de Sagasta en el 26 de mayo de 1872. Vid. Fernández Domínguez, op.- cit., págs. 139-141. 63 203 Alejandro Bermúdez Mora 1.- La capacidad electoral se establece en forma amplia, universalizándola para todos los españoles 2.- Se dota de mayor precisión técnica, y de garantías judiciales, las operaciones relativas a la construcción de las listas y del censo electorales. 3.- Se establece la identificación de electores por medio de cédula talonaria, la cual han de expedir los Ayuntamientos confeccionándola a partir de libros talonarios, cuyo número coincidiría - en cada municipio - con los colegios electorales y secciones habidos en su jurisdicción. Las cédulas han de renovarse si se verifican nuevas elecciones. 4.- Los Juzgados han de remitir a los Ayuntamientos testimonio de los autos de prisión, sentencia ejecutoria o suspensión de derechos políticos que afectaren a los vecinos de su jurisdicción. 5.- Deben contar los Ayuntamientos con un libro de censo electoral, en el cual se consignan alfabéticamente - y por número - los electores que estuvieren gozando de su capacidad, el cual esta sujeto a un régimen jurídico particular. Las omisiones en este libro son reclamables ante los Ayuntamientos, cuyos acuerdos se pueden apelar ante las Diputaciones Provinciales. Las resoluciones de la diputación - a su vez - pueden ser examinadas por la Audiencia Nacional. 6.- Las papeletas utilizadas son las que porta el elector, acto procedimental de menor entidad técnico-electoral que el previsto en otras leyes. 7.- Para las elecciones municipales y de Diputados Provinciales una vez hecho el recuento de votos - se procede a conocer de las reclamaciones formuladas por los electores contra la legítima representación de los miembros de los colegios electorales, la exactitud y autenticidad de las actas, así como de la validez de la elección. De lo resuelto se puede apelar para ante el Ayuntamiento y los comisionados de la Junta de Escrutinio General y de lo que aquél y éstos resolviera - conjuntamente - cabe reclamación ante la Comisión Provincial, la cual resolvía en definitiva pudiendo 204 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española pronunciarse sobre la capacidad de los elegidos, así como sobre la validez de la elección 8.- Corresponde al Congreso - o al Senado -, según el caso, proceder a la calificación de las elecciones correspondiente, examinándolas en legalidad y revisando las condiciones de elegibilidad. Con la proclamación de Alfonso XII - en 1874 - como Rey de España se produce la restauración de la monarquía, lo cual supone una involución al mismo estado de cosas imperante durante el reinado de Isabel II, al menos en punto a la universalización del sufragio. Preparó el terreno para tales efectos Cánovas del Castillo que - con paciente diligencia - hizo que el país se esperanzara con los beneficios de una nueva monarquía reinspirada y fortalecida, la cual se presentó como si pudiera dar un respiro a la convulsionada España de aquellos años. La Constitución de 1876, votada por Cortes constituyentes que sí se eligieron con base en sufragio universalizado, y cuyo proyecto era producto de un gran concilio nacional convocado por Cánovas, supone la supresión de la doctrina de la soberanía nacional y establece un regreso a la soberanía compartida por el Rey y las Cortes, de modo tal que la voluntad real y la representación nacional se complementaban en forma recíproca. Esta constitución no establecía un procedimiento específico para su reforma, por lo que era en extremo flexible y permitía - por ello mismo - una elasticidad tal que facilitaba orientaciones gubernativas de muy variados signo. No obstante, suprimió la libertad de cultos, permitió al Gobierno un mayor grado de disponibilidad sobre los derechos fundamentales y remitió el derecho al sufragio al desarrollo legislativo, en virtud de lo cual se operó el regreso al voto censitario, situación paradójica que no se explica sino merced al anticipo de Cánovas del Castillo respecto de eventuales críticas en lo que atingiría a unas Cortes que no hubieran contando con amplio sustento popular para la aprobación de la constitución. La Constitución que se comenta configuró las Cortes de modo que estuvieran integradas - como había sido tradición - por el Senado y el Congreso; los senadores eran parcialmente elegidos y el resto nombrados por el Rey, en tanto que para los diputados se previó una reelección - incluso indefinida - de acuerdo con lo que dispusiera la ley correspondiente, la 205 Alejandro Bermúdez Mora cual se sancionó como Ley Electoral de 20 de julio de 1877 y restableció según lo que ya se dijo - el voto censitario al poner nuevamente en vigencia los presupuestos de la Ley Electoral de 1865. Las Cortes Generales se reservaban la facultad de examinar los requisitos de elegibilidad, así como la legalidad de la elección de sus miembros Este precepto - contenido en el artículo 34 constitucional - no fue desarrollado sino en virtud de la ley que derogó a la legislación de 1868, pero en todo caso tal facultad estaba ya prevista a favor del Congreso en el texto constitucional de marras. Pese a que esta ley involuciona, en lo que a la administración electoral respecta, mantiene un nivel aceptable en lo relativo, sobre todo, a la configuración de las listas electorales, toda vez que las encarga al Ayuntamiento - en concreto a la Secretaría de éste -, disponiendo que en ellas se lleve un libro denominado registro del censo electoral, en el cual figuraran los electores fallecidos, así como los excluidos e incluidos en virtud de sentencia judicial, mecanismos con los cuales la confección de las listas electorales experimenta nuevamente un sensible avance en relación con toda la legislación anterior, habida cuenta de los precisos alcances que con este tipo de registración electoral se logra, con todo y que las operaciones y el instituto de las listas electorales tenía interesantes antecedentes en toda la legislación anterior, los cuales reproduce puntualmente la normativa que se comenta, entre la cual legislación destacan las leyes de los años de 1846, 1865 y 1870. Este libro - el del registro del censo electoral - estaba bajo la supervisión de una comisión permanente integrada por el Alcalde, cuatro concejales y un Presidente, la cual era a su vez responsable de los errores que pudieran afectar a los asientos, teniendo la comisión antedicha - y estas operaciones - un antecedente en la homóloga sancionada por la ley electoral de 1865, aunque su más larga data se remonta a la legislación del año de 1846. Los resultados de las registraciones de este libro estaban sometidos a publicidad, con la finalidad de que los electores hicieran las rectificaciones del caso - dentro de cuyas obligaciones estaba la de indicar cualquier variación del domicilio a la comisión antedicha - y hasta recurrieran de lo que esta comisión resolviese en este punto mediante recurso de queja ante el Gobernador de la provincia respectiva. Una vez rectificada completamente, esta lista se convertía en padrón electoral y no podía modificarse sino hasta el año siguiente. Es claro - por lo que se ha dicho - que la formulación de 206 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española las listas electorales estaba aún - en todo - encargada a la administración ordinaria, incluso en lo tocante a su depuración mediante recurso en sede administrativa, aunque sin excluir - claro está - la posibilidad de acudir a la sede judicial para ejercer control sobre lo actuado por la administración en cuanto al padrón electoral, según lo que se dirá de seguido. Para demandar la exclusión o inclusión en esta listas, había acción popular concedida - eso sí - a quienes figuraran en ellas, y para conocer del asunto resultaban competentes los Jueces de Primera Instancia de la jurisdicción ordinaria correspondiente a los sitios comprendidos en las listas electorales. Las resoluciones del juez podían ser apeladas, y de la apelación antedicha conocía la Audiencia respectiva, cuya resolución era definitiva. Es claro así, que el control jurisdiccional se ejercía en doble instancia, maguer focalizado a este aspecto específico de la administración electoral dado que - verbi gratia, en punto al escrutinio general - el contralor ejercido por los funcionarios jurisdiccionales es excesivamente modesto, cuando no puramente marginal, como ya se tendrá ocasión de ver. Nótese que en todo lo anterior, la sistemática del control judicial que esta ley establece es la misma - como ya se adelantó - que la contemplada en la ley de 1865. La designación de los recintos electorales la encomendaba esta ley al Gobernador, quien estaba obligado a darle debida publicidad con anterioridad a la verificación de las elecciones. Para la instalación de las mesas electorales la Comisión Inspectora del Censo Electoral, presidida por el Alcalde o Teniente, designaban al Presidente del colegio electoral - escogiendo como tal al primero de una lista de cinco mayores contribuyentes -, al que se unían posteriormente cuatro Secretarios Escrutadores nombrados de entre los electores que conformaban el colegio electoral. Tampoco reconocía esta ley el Principio de Concentración de las Elecciones, de modo tal que éstas se verificaban en el transcurso de dos días, durante los cuales los electores consignaban - secretamente - en un papeleta que ellos mismos portarían el nombre de los candidatos, procediendo el Presidente a depositarla en la urna. Los nombres de los electores habían de registrarse en una lista numerada. Verificada la elección, el Presidente extraería las papeletas de la urna leyéndolas para que confrontaran su número los Secretarios Escrutadores con el de votantes consignado en la lista numerada del día. 207 Alejandro Bermúdez Mora El régimen de nulidad de los votos establecía la absoluta para los votos en blanco, ininteligibles o que no contuvieran el nombre propio de los candidatos, en tanto que la relativa se aplicaba a aquellas papeletas que contuvieran más de un nombre siempre que se pudiera determinar una precedencia, pues en caso contrario se tenía por nulo el voto así dado. El escrutinio debía incluir relación del número de electores que hubieren votado, del número de las papeletas escrutadas y el número de votos obtenido por cada candidato, hecho lo cual se procedía a la destrucción - por fuego - de las papeletas, exceptuando aquéllas que hubieren sido reclamadas o dubitadas por algún elector las cuales, sólo para su examen por el Congreso, podían adjuntarse a las actas que los miembros de la mesa debían remitir al Gobernador de la provincia, adjuntando también las listas numeradas de electores y el resumen de los votos obtenidos por cada candidato. Estas operaciones contaban con una adicional, cual era la confección de un resumen que recogiese las incidencias y reclamaciones habidas en la elección y durante el escrutinio, así como las resoluciones adoptadas por la mesa con indicación de los votos particulares si los hubiese. De todo lo anterior había que dar parte al Gobernador para que éste, a su vez, informara al Ministro de la Gobernación, no sin antes haberlo exhibido al público en el local de la junta y haberlo certificado a los interesados, en caso de que éstos lo hubiesen pedido. Como se puede colegir de lo anteriormente dicho, el control de la elección - y asimismo de las operaciones electorales por parte del Gobierno - era absoluto y la orientación de la administración electoral estaba - en todo - a cargo precisamente del Gobierno central, el cual la ejercía como una más de sus facultades. No obstante lo anterior, es notorio un mejor tratamiento - en esta legislación - del régimen de probanzas que - a su vista - había de tener el Congreso, dado que se dispuso remitirle las papeletas dubitadas, previsión que se complementa con la necesidad de fijar en acta pormenorizadamente lo acaecido y actuado por la junta respectiva. Tal y como se disponía en toda la legislación anterior se le encomendaba al Presidente de la mesa ejercer la autoridad necesaria para mantener el orden y asegurar la libertad de los electores, para lo cual podían auxiliarlo las autoridades civiles, lo mismo dentro del colegio electoral, como fuera de él. 208 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española El escrutinio general tenía lugar en el pueblo cabeza de cada distrito electoral, para verificar los votos emitidos en todas sus secciones. La junta correspondiente estaría presidida por el Juez de Primera Instancia que - a diferencia de la normativa correspondiente al año de 1868, de acuerdo con la cual contaba sólo con voto de calidad -, sí cuenta ahora con voto, facultad algo inane por lo que pronto se dirá. Esta junta había de proceder a un recuento de los votos emitidos en cada una de las correspondientes secciones, con base en las certificaciones emitidas por las mismas mesas electorales y en las actas de la votación, las cuales - una vez confrontadas - darían base para proclamar a quienes resultaren electos por mayoría absoluta; caso de que ninguno de los candidatos obtuviere esa mayoría había de procederse a una segunda vuelta entre los dos que hubieren obtenido mayor número de votos, en cuyo caso la presidencia de la mesa cabeza del distrito así lo comunicaría a los Presidentes de las secciones correspondientes para que éstos llamaran a los electores a una segunda elección, la cual ganaría el candidato que obtuviese mayoría relativa. Le estaba impedido a la Junta de Escrutinio General proceder a la anulación de voto o acta algunos, dado que su objetivo - como ya era tradicional - radicaba en una comprobación aritmética de los votos emitidos antes las juntas electorales, siendo el impedimento tal que prevalecía - en cualquier cuestión dudosa -- el criterio con que la Junta correspondiente hubiese resuelto el punto, y que tornaba inoperante el intento de judicializar las operaciones que se llevaban a cabo en aquella junta, pues la prevalencia asignada al criterio de las juntas electorales por sobre el que pudiera adoptar la Junta de Escrutinio General minimizaba completamente el ejercicio de la presidencia por parte del Juez de Primera Instancia. Del acta del escrutinio había que remitir certificación a los diputados electos, expedida por el Secretario del Ayuntamiento cabeza de distrito con el visto bueno del Alcalde, en la que se indicaba el número de votos obtenidos, el número de electores, las reclamaciones y acuerdos tomados en los colegios, así como su proclamación para que sirviera de credencial al presentarse los electos al Congreso de los Diputados. Esta legislación continúa con la fijación de la competencia de las Juntas Electorales y de Escrutinio General en los mismos términos que 209 Alejandro Bermúdez Mora verbi gratia - las leyes de 1865 y 1868, de acuerdo con los cuales estos organismos sólo podían conocer de asuntos relativos a la elección. En un título aparte esta ley establecía un procedimiento especial para interponer reclamaciones en punto a las elecciones para diputados ante el Congreso; la legitimación se le concedía tanto a los electores como a los candidatos que hubiesen participado en las elecciones y podían ser objeto de litigio las condiciones de elegibilidad de alguno de los electos, la validez o el resultado de las elecciones, 64 lo cual - como ya se había adelantado - es clara muestra de un sistema de calificación de las elecciones atribuido - en todo - al Congreso y que predominó hasta aproximadamente el año de 1967. En la práctica esta ley llegó a estar vigente pero no tuvo nunca aplicación, habida cuenta de que no se llegaron a convocar a elecciones, aunque - con base en las fuentes consultadas - se puede presumir que las operaciones relativas a la confección del libro del Registro del Censo Electoral sí se verificaron, pues el Ministerio de Gobernación emitió una Real Orden circular con fecha 9 de agosto de 1877, especificando cómo había de procederse a la formación del censo electoral.65 Son destacables - en esta fase de la administración electoral - las nociones subsiguientes: 1.- Se regresa al sistema del voto censitario. 2.- La confección de listas electorales se encarga a la Secretaría del Ayuntamiento para lo cual ha de llevarse un libro denominado registro del censo electoral, en el que figuran electores fallecidos, excluidos e incluidos por sentencia judicial 3.- El libro de registro del censo electoral está bajo supervisión de una Comisión Permanente del Censo Electoral, integrada por el Alcalde, cuatro concejales y un Presidente, la cual es responsable de los errores que pudieran afectar a los asientos. Esta ley nunca llegó a aplicarse en la práctica, toda vez que durante su periodo de vigencia no se convocaron elecciones para diputados a Cortes, según lo manifiesta Fernández Domínguez en op.- cit., pág. 154 in fine. 65 Vid.- sobre el particular ibídem en ídem, pág. 152-153. 64 210 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española 4.- Las registraciones del libro están sometidas a publicidad, para que los electores pidan las rectificaciones del caso y recurran de lo que la comisión resuelva por recurso de queja ante el Gobernador de la provincia, sin excluir recursos judiciales ante el Juez de Primera instancia - en primer término - y la Audiencia Nacional, en segundo término, para examinar lo actuado por la administración. 5.- Para la instalación de mesas electorales la Comisión Inspectora del Censo Electoral, presidida por el Alcalde o Teniente, designa al Presidente del colegio electoral, al que se unen posteriormente cuatro Secretarios Escrutadores nombrados de entre los electores que conformaban el colegio electoral. 6.- Los electores consignan - secretamente - en papeleta que ellos portan - el nombre de los candidatos, procediendo el Presidente a depositarla en la urna. 7.- El régimen de nulidad de los votos establece la absoluta para los votos en blanco, ininteligibles o que no contengan el nombre propio de los candidatos, y la relativa para papeletas que contengan más de un nombre siempre que se pueda determinar una precedencia. 8.- El escrutinio parcial incluye electores que votaron, papeletas escrutadas y votos obtenidos, hecho lo cual se procede a destruir a fuego las papeletas, excepto las reclamadas para su examen por el Congreso. Estas operaciones requieren la confección de un resumen que recoga las incidencias y reclamaciones habidas en la elección y durante el escrutinio, así como de las resoluciones adoptadas por la mesa. 9.- El escrutinio general se verifica para computar los votos emitidos en todas las secciones. La junta correspondiente está presidida por el Juez de Primera Instancia que tiene voto, aunque esta junta le está impedido anular acta o sufragio algunos. En caso de conflicto prevalece el criterio con que la Junta correspondiente hubiese resuelto el punto. 10.- Se establece un procedimiento especial para interponer reclamaciones sobre elecciones para diputados ante el Congreso. La legitimación se le concede tanto a los electores como a los candidatos que hubiesen participado en las elecciones y podían 211 Alejandro Bermúdez Mora ser objeto de litigio las condiciones de elegibilidad de alguno de los electos, la validez o el resultado de las elecciones. Así las cosas, y de conformidad con la exposición que se ha hecho sobre las principales características que a la administración electoral le asignan las diferentes leyes que comprenden el período que va desde 1868 hasta 1877, es apreciable un desarrollo continuo con una sola direccionalidad, a saber, la que está constituida por las operaciones relativas a la construcción de las listas electorales cuyo grado de complejidad aumenta en progresión geométrica incorporando - en un primer momento - los traslados electorales, pasando luego por un estadio de intensa judicialización de las operaciones que afectan las listas electorales para incorporar - en un segundo momento - el libro del censo electoral y proceder a una producción más elaborada de las propias listas electorales, las cuales empiezan a incluir datos sobre los electores que anteriormente no se incorporaban en ellas, junto con la consignación del colegio electoral y de la sección a la cual estaban adscritos los votantes. Igualmente - y como parte de las operaciones efectuadas a partir del censo electoral - es muy interesante notar que la emisión de la cédula primero de vecindad y posteriormente talonaria - experimenta una fuerte evolución dentro del mismo período que se viene considerando. Hay asimismo un desarrollo creciente en lo que atinge a la revisión judicial del uso y aplicación de las técnicas relativas a la construcción de las listas electorales. En efecto, hay un régimen de recursos adecuadamente estructurado a los fines de examinar - en sede administrativa incluso - las listas electorales, pudiéndose también acudir a la vía judicial a demandar revisiones que también incidían sobre el padrón electoral. Esta última tendencia - la referida a la disponibilidad de instrumentos de revisión de las listas electorales en sede administrativa lo mismo que en sede judicial - se acentúa más dentro de esta misma fase, como lo pone de manifiesto una primera impugnabilidad del censo, en concreto de las actuaciones de los Ayuntamientos y las Diputaciones Provinciales a propósito de él - ante la Audiencia Nacional, para pasar después a una impugnabilidad aún más judicializada, de acuerdo con la cual intervienen ahora el juez de primera instancia y la Audiencia Nacional. 212 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española No obstante lo anterior, y pese a la progresión geométrica que también se verifica en punto a operaciones electorales de creciente complejidad, cuyo sólo elenco hacía posible - al menos en principio -la exogenación de un aparato administrativo diverso de la administración ordinaria, las funciones necesarias para vehicular los objetivos fijados a la administración electoral siguen siendo descritas y ejercidas por aquélla, por lo que no extraña que los Ayuntamientos y las Diputaciones Provinciales hayan de fijar la división electoral territorial, fijar los recintos electorales o bien construir el censo electoral. De ahí que resulte singular que no haya diferenciación en la ejecución de las funciones electorales - pese a que se instaura una Comisión del Censo Electoral -, al tiempo que varias de ellas, al menos las que se relacionan con las listas electorales crecen cuantitativa y cualitativamente en concomitancia con una judicialización cada vez mayor en punto a su impugnabilidad, según lo prueba el advenimiento de la acción popular para examinar las operaciones electorales. De ahí que el modelo que a esta fase pudiera corresponder bien podría denominársele Modelo de Diferenciación Básica Especialmente Tecnificado, dado que la administración electoral no existe aún sino como denso conjunto de operaciones con proclividad tanto a una tecnificación cada vez más creciente, así como a una judicialización que alcanzará su punto álgido con la participación que la normativa de 1909 le asigna al Tribunal Supremo en la calificación de las elecciones. Por otra parte, pareciera - en principio, al menos - que las oscilaciones entre el voto universalizado - presente en la constitución y en las legislaciones de 1868 y 1870 - y la retrotracción al voto censitario - reinstaurado con la constitución de 1876 y la normativa de 1877 - guardan una relación inversamente proporcional con la exogenación de recursos administrativos y judiciales para examinar las actuaciones relativas a las listas electorales; vale decir, autorizándose la recíproca inversa: al voto universalizado corresponde una impugnabilidad menor, generando con todo lo anterior que al término de esta fase la administración electoral presente una faz claudicada. 213 214 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española 6.- La Administración Electoral Finisecular: multiplicidad de funciones en busca de un órgano electoral. La tiranía de la minoría envuelta en la máscara de la mayoría (...). La caída de la democracia. O bien derribada por sus propios excesos o devorada por la burocracia. Podía escuchar al Tirano en ese juicio. Si la historia poseía un esquema repetitivo, ahí había uno (...). Primero una ley de servicio civil enmascarada en la mentira de que era la única forma de corregir los excesos demagógicos y los excesos expoliadores. Luego la acumulación del poder en lugares que los votantes no podían tocar. Y finalmente la aristocracia. Frank Herbert: Dunas: La Casa Capitular. La legislación electoral antes descrita fue derogada al promulgarse la Ley del 28 de diciembre de 1878, la cual mantuvo el sufragio censitario con un configuración tal que tendía a favorecer a la clase terrateniente y latifundista, toda vez que a éstos se les exigía un pago que era mucho menos oneroso del que se les exigía a los industriales y comerciantes. Así, la división territorial electoral la encargó esta legislación a una ley especial, en tanto que dispuso - sobre el censo electoral - que tanto la inclusión como la exclusión de electores en aquél pudiera hacerse en virtud de resolución judicial pronunciada por los Jueces de Primera Instancia, siendo popular la acción a efecto de reclamarlas para quienes ya figuraran en las listas electorales. Las resoluciones del juez podían ser apeladas ante la Audiencia Provincial, contra cuyo fallo no cabrá recurso alguno, intervención judicial la anterior que no supuso ningún cambio respecto de la que se preveía en la Ley de 1877. No obstante, para que surtiese efectos en el censo electoral, se le daba traslado de las resoluciones judiciales que lo afectaran al Gobernador de la provincia, siendo, por tanto, apreciable 215 Alejandro Bermúdez Mora una continuidad histórica en la consolidación del control judicial sobre las listas electorales. En todo caso, la confección del censo electoral corría por cuenta de la Secretaría municipal del pueblo cabeza del distrito electoral, la cual debía abrir un libro - intitulado registro del censo electoral - bajo la misma técnica que para este registro se preveía en la ley de 1877, también dividido en tantas partes como secciones tuviese el distrito electoral, y en él había que consignar nombre y apellidos completos del elector junto con su domicilio. Para la supervisión de los asientos de este libro esta legislación - como la anterior - igual establecía una comisión inspectora del censo electoral, en la cual participaban electores, nombrados por el Ayuntamiento, y el Alcalde Presidente del Ayuntamiento del pueblo cabeza de distrito. A diferencia de lo que se dispuso en la legislación anterior, las listas del censo electoral debían ir ahora formalizadas con las rúbricas de los miembros de la Comisión y habían de publicarse el 1º de enero de cada año, con lo cual se adicionan las listas al agregar un requisito de formalidad adicional, no previsto en la ley anterior, pero que sin duda mejora la base material de las operaciones relativas al censo electoral. Se introduce, además, una técnica depurativa también adicional, a los fines de mejorar este censo, cual es la confección - por separado del libro de registro - de cuadernos para el alta y la baja del censo electoral, factor con el que esta legislación innova al especializar más aún los elementos para la confección del censo en mención, agregándole además la datación de hechos vitales y resoluciones judiciales como los que, de seguido, se dirán. En este libro debían consignarse - además - los fallecimientos, la pérdida del domicilio dentro del territorio del distrito, los que hubiesen devenido en incapaces, excluidos o incluidos según resolución judicial, estando su contenido sujeto a publicidad que permitiera plantear las reclamaciones pertinentes. Era apelable lo que la comisión resolviese ante el Juzgado competente en contra de cuya fallo no cabra recurso alguno. Por lo que hace a la designación de los recintos electorales, ésta debía efectuarla el Ayuntamiento del pueblo cabeza de sección mediante edictos, con lo cual se le sigue dando a la administración ordinaria el amplio margen de maniobra con que cuenta - lo mismo que en las leyes de los años de 1868 y 1870, sólo para poner un ejemplo - para la adecuada disposición 216 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española de los diferentes elementos de la administración electoral de acuerdo con la inteligencia que más conviniera a una determinada concepción de las elecciones y del resultado que éstas podían - y debían - producir. En cualquier caso las elecciones habían de celebrarse - para cada sección - en juntas bajo la presidencia del Alcalde del Ayuntamiento cabeza de aquélla, en asocio con el número de interventores de que después se hablará. La determinación de los interventores supra mencionados corría por cuenta de la Comisión del Censo Electoral, la cual para estos efectos era presidida por el Juez de Primera Instancia de la capital del distrito electoral - quien no tenía voto -, y asignaba con base en las propuestas que los electores de las distintas secciones formulaban, una vez hecho todo lo cual se tenían por constituidos los colegios electorales, se levantaba el acta de rigor, en la cual podían incluirse las reclamaciones que llegaren a formularse y se enviaba copia certificada de la misma a la Secretaría del Congreso de los Diputados. Así, aunque se introduce la figura del Juez de primera instancia - en la presidencia de la Comisión del Censo Electoral para los efectos ya dichos - su participación es puramente nominal, ya que ni siquiera se le dota de voto. No obstante, con esta legislación se recoge el Principio de Concentración de la Elección, toda vez que se dispone se efectúe aquélla en el transcurso de un solo día, lo cual supuso una variación respecto del tiempo que se le asignaba en toda la normativa anterior al acto de la emisión del voto, para lo cual - durante ese día - los electores habían de acercarse a la mesa portando papeleta en la que ya se habría consignado el nombre del candidato, entregándosela al Presidente mientras los interventores verifican el nombre del votante en la lista correspondiente; en caso de que se cuestionara la identidad del elector, su voto quedaba en suspenso hasta que - al final de la votación - la mesa decidiera lo pertinente. La reclamación prosperaba a condición de que prueba suficiente la respaldara y con base en ella no se admitía el voto de quien fuese cuestionado, debiéndose en todo caso dar parte al Tribunal competente para que éste examinara si había usurpación de nombre y estado civil ajeno, o bien falsa imputación. Conviene no pasar por alto la circunstancia merced a la cual las papeletas son aportadas por el elector, aspecto recurrente en la normativa electoral española, que en sí mismo dejaba abierto un considerable ámbito para que intereses de todo tipo pudieran vehicular - a través de esta manifiesta 217 Alejandro Bermúdez Mora debilidad de la administración electoral - sus opciones mayoritarizándolas, o bien imponiéndolas según más conviniese. Esta insuficiencia daría lugar a sardónicas - y justificadas - observaciones de acuerdo con las cuales en España las elecciones se escribían. En cuanto al régimen jurídico de las papeletas mismas, se sancionaban con nulidad absoluta las emitidas en blanco, las ininteligibles y las que no contenían el nombre propio de los candidatos, pero se establecía nulidad relativa para las papeletas que contuviesen más nombres de los que se podían votar, siempre que fueran legibles y contuvieran un orden que permitiera asignar los votos. Cerrada la votación se procedía al escrutinio de la mesa, haciéndose después especificación del número de papeletas leídas, de los electores que hubieren concurrido y del número de votos obtenido por los candidatos, hecho lo cual las papeletas se destruían a fuego. Empero, el elenco de excepciones en la destrucción de papeletas se ampliaba - respecto de la normativa anterior - , para incluir ahora a aquéllas sobre las que hubiera caído reclamación, las emitidas en blanco o que las fuesen ininteligibles, con lo cual esta legislación mejora la base material sobre la que se sustentaba el régimen jurídico de las papeletas en términos del escrutinio o eventual calificación de la propia elección. Por lo demás, las mesas electorales habían de proceder al levantamiento de un acta en la que se consignarían los datos del escrutinio, las reclamaciones suscitadas y los motivos con base en los cuales se resolvieran, así como los votos particulares que hubiere, remitiéndose el original - con la documentación pertinente - a la Comisión del Censo Electoral, así como copia certificada a la Secretaría del Congreso. Los resultados de la elección habían de exhibirse en el recinto correspondiente. En lo que al escrutinio general respecta, éste lo verificaba la junta de rigor presidida por el Juez de Primera Instancia, asistido tanto por interventores delegados de las diferentes secciones, como por los miembros de la Comisión Inspectora del Censo Electoral. Como las juntas previstas en la legislación anterior, ésta tampoco podía anular acta ni voto alguno, limitándose sus facultades a una comprobación aritmética de los votos emitidos en las diferentes secciones. Realizado el escrutinio, procedía el Presidente de esta junta a proclamar candidatos electos a quienes hubieren obtenido mayor número de votos. El 218 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española diario de lo examinado en esta junta se consignaba en acta cuyo original se adjuntaba a la documentación de las diferentes secciones y quedaba bajo custodia de la Comisión de Inspección del Censo Electoral, en tanto que una copia certificada se remitía al Congreso, extendiéndose a los electos certificación - con el mismo contenido - para que les sirviera de credencial. Según ya se había adelantado supra - al comentar la Ley Electoral de 1877 - el procedimiento que desarrolla las facultades que las Cortes Generales se habían reservado para revisar las condiciones o requisitos de elegibilidad de sus miembros, así como la legalidad de su elección, lo recoge también la normativa que aquí se viene mencionando, concediendo esta ley al Congreso la facultad de ordenar, a través de la autoridad judicial competente, la realización de las investigaciones que se estimaren oportunas. Una vez que se emitía el fallo de rigor éste no daba lugar a reclamación alguna ni respecto de las condiciones de elegibilidad del diputado cuestionado ni respecto de la validez de su elección. Por otra parte, contenía esta misma ley un aparte especial en virtud del cual se procedía a la tipificación de delitos electorales, entre los cuales figuraban las falsedades, entendidas como la alteración de los resultados electorales, de las listas electorales o de los asientos del libro de censos y sus modificaciones, figurando como eventuales sujetos activos el Presidente de la Comisión Inspectora del Censo Electoral, o bien aquellos miembros de mesa que no dieran oportuna publicidad a los recintos electorales, computaran votos erróneamente o procurasen difuminar la secretividad del voto, enumerándose asimismo una serie de tipos relacionada con las operaciones electorales. También se tipificaban penalmente las conductas que tuvieren como objeto influir en la voluntad de los electores, determinándolos para que ejercieran su derecho en un determinado sentido o dejaran de ejercerlo del todo, en especial si provenían estas conductas de autoridades civiles, eclesiásticas o militares cuando lo intentaren respecto de los electores que de ellos dependieran. Asimismo, la inercia en la facilitación del ejercicio de los recursos procesales - o de los medios materiales - contemplados por esta ley para ejercerlos, o bien la negativa a realizar las operaciones electorales con la debida diligencia, se reputaban infracciones contra la ley electoral, siendo la acción para denunciar todas las irregularidades de que se viene hablando 219 Alejandro Bermúdez Mora de carácter popular. En el evento de que hubiese responsabilidad por acciones como las ya descritas, los jueces había de proceder oficiosamente a la formación de causa; en el caso de que operase la eximente de obediencia debida la causa había de trasladarse al Congreso para proceder contra el girador de la orden si éste hubiese sido un ministro, con lo cual había lugar a la formación de un como juicio político. Conviene advertir que gran parte de la tipología penal antes descrita, versa sobre operaciones electorales que estaban encargadas a funcionarios de la administración ordinaria, con lo cual esta ley procura proteger la actividad material electoral que daría sustento a los resultados, como si esta actividad fuese la única variable que incidiera sobre el resultado de la elección, todo lo cual no deja de constituir una antinomia respecto de las amplias facultades que la administración ordinaria para sí misma se reservaba ejercer sobre la administración electoral. En la práctica la ley en comentario sirvió como base material para sustentar las transición que se dio con la dimitoria de Cánovas del Castillo, su sustitución por Martínez Campos y la disolución y convocatoria a Cortes Generales, todo lo cual a la postre permitió al Partido Liberal Conservador en el poder - copar las Cortes mismas mediante la representación oficialista en la mayoría de los distritos electorales.66 En esta legislación destacan - en resumen - como elementos básicos de administración electoral los del siguiente elenco: 1.- La división territorial electoral se establece por ley especial. 2.- La confección del censo electoral corresponde a la Secretaría municipal del pueblo cabeza del distrito electoral, la cual debe abrir libro - intitulado registro del censo electoral - dividido en tantas partes como secciones tenga el distrito electoral, y en él que hay que consignar nombre y apellidos completos del elector junto con su domicilio. 3.- En el censo electoral la inclusión y la exclusión de electores ha de hacerse en virtud de resolución judicial emanada de los Jueces de Primera Instancia, siendo popular la acción para reclamarlas Ofrece con singular detalle una evaluación sobre la praxis a que se arribó con esta ley Fernández Domínguez, op.- cit., págs. 170-172. 66 220 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española y ejercitable para quienes ya figuraran en las listas electorales. Las resoluciones del juez podían ser apeladas ante la Audiencia Provincial. 4.- Para supervisar los asientos de este libro se establece una Comisión Inspectora del Censo Electoral, en la cual participaban electores, nombrados por el Ayuntamiento, y el Alcalde Presidente del Ayuntamiento del pueblo cabeza de distrito. Las listas del censo electoral deben ir formalizadas con rúbricas de los miembros de la Comisión. Era apelable lo que la comisión resolviese ante el Juzgado competente en contra de cuyo fallo no cabrá recurso alguno. 5.- Se introduce una técnica depurativa adicional, a los fines de mejorar este censo: confección - por separado del libro de registro - de cuadernos para el alta y la baja del censo electoral, que agrega datación de hechos vitales y resoluciones judiciales. 6.- Para la instalación de los colegios electorales, éstos están presidido por el Alcalde del Ayuntamiento, en asocio con interventores que nombra la Comisión del Censo Electoral, la cual, para estos efectos, es presidida por el Juez de Primera Instancia de la capital del distrito electoral - que no tiene voto -, y se asignan con base en las propuestas que los electores de distintas secciones formulaban. 7.- Se recoge el Principio de Concentración de la Elección, pues se dispone se efectúe aquélla en el transcurso de un solo día. Las papeletas son aportadas por el elector. 8.- Las mesas electorales han de proceder a levantar un acta en la que se consignan datos del escrutinio, reclamaciones y los motivos con base en los cuales se resuelven, remitiéndose el original a la Comisión del Censo Electoral, así como copia certificada a la Secretaría del Congreso. Las papeletas se destruyen a fuego. 9.- El escrutinio general lo verifica la junta correspondiente, presidida por el Juez de Primera Instancia, asistido tanto por interventores delegados de las diferentes secciones, como por los miembros de la Comisión Inspectora del Censo Electoral. Esta junta no puede anular acta ni voto alguno. 221 Alejandro Bermúdez Mora 10.- Para calificar la elección el Congreso tiene la facultad de ordenar, mediante la autoridad judicial competente, la investigaciones oportunas. Una vez que se emitía el fallo éste no da lugar a reclamación alguna, ni respecto de las condiciones de elegibilidad del diputado cuestionado, ni respecto de la validez de su elección. Con la legislación electoral subsiguiente, que es la del 26 de junio de 1890, se retorna a la instauración del sufragio universalizado con lo cual el cuerpo electoral - hasta entonces muy marcadamente reducido experimenta una expansión sin igual pasando de 800.000 a 4.000.000 de electores según estimaciones efectuadas por Martínez Cuadrado,67aunque persistieron ciertas restricciones tales como la mayoridad de 25 años que contrastaba con la de 23 años establecida por el Código Civil - y la residencia de dos años mínimo en un determinado municipio. La inclusión en el censo electoral determinaba la capacidad electoral y, por ende, la posibilidad práctica de ejercicio del sufragio. Para la configuración del censo mismo se establecía su condición de permanente, así como su elaboración a cargo de una Junta Central, Juntas de Provincia y Juntas Municipales, todas las cuales se denominaban del Censo Electoral, eran permanentes y efectuaban operaciones concurrentes y concomitantes sobre él - como se verá infra - instaurándose con esta normativa los principios de un censo electoral complejo, adecuadamente controlado y altamente tecnificado, producto en mucho de sucesivas operaciones de confección y control llevadas a cabo en las etapas antecedentes que en este trabajo se han repasado, el cual constaba de un volumen de operaciones diverso a cargo de diferentes funcionarios, así como de un variedad de ítem que nunca antes habían figurado en la técnica electo-censal española. Los jueces municipales, así como los jueces de instrucción y de primera instancia debían remitir - según esta ley - a los respectivos Alcaldes listas certificadas de los electores fallecidos durante los doce meses anteriores, así como de aquéllos que hubiesen resultado afectados en su capacidad electoral. Los jueces municipales a su vez - con base en las listas anteriores - debían darle publicidad a las que contuviesen: los electores del año precedente con indicación de domicilio, profesión y especificación acerca de si se sabía leer o escribir; los electores fallecidos o que hubiesen perdido la capacidad electoral; los electores suspendidos en aquella misma 67 Vid.- sobre el particular Martínez Cuadrado, op.- cit., Tomo II, págs. 528-529. 222 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española capacidad, y vecinos domiciliados con el tiempo exigido por ley pero que no figuran como electores, indicándose asimismo el día que se reuniría - en sesión pública - la Junta Municipal del Censo Electoral a los fines de que los vecinos efectuasen ante ella todas las reclamaciones que estimaren oportunas. Hecho lo anterior aquella Junta había de publicar nuevas listas, indicándose en éstas - eso sí - las exclusiones e inclusiones habidas en el transcurso de un año, la cesación de capacidades y suspensiones. Debía también la Junta levantar acta en la que se consignaran los acuerdos adoptados y los informes que se hubieren producido a partir de las reclamaciones formuladas por los ciudadanos, con expresión del fundamento que sirvió de base para resolverlos, lo mismo que de los votos de minoría si los hubiese, hecho todo lo cual actas y listas se remitían a la Junta Provincial del Censo Electoral. En esta instancia se procedía a un examen de las listas por orden alfabético de Ayuntamiento, aprobando las que no fuesen reclamadas y examinando las que sí lo hubiesen sido, pudiendo sostener la reclamación - esto es, estando legitimado para sostenerla - quien acreditara la calidad de vecino del distrito electoral respectivo, su representante o bien quienes hubiesen sido Senador Electivo, Diputado a Cortes, o provincial, con la debida prueba documental, y sin que resultare admisible la prueba de testigos. Tenía lugar, entonces, un breve contradictorio de acuerdo con el cual al reclamante le replicaba un opositor, pudiendo los miembros de la Junta solicitar aclaración de los hechos a través del Presidente de la misma, finalizado todo lo cual se resolvían por mayoría de votos las inclusiones y exclusiones expresando en cada caso la fundamentación y los votos particulares, en el evento de que éstos se produjesen. Las resoluciones de la Junta Provincial del Censo Electoral eran recurribles ante la Audiencia Territorial, estando legitimados para hacerlo los mismos sujetos a que antes se ha hecho referencia, y su interposición podía efectuarse por escrito, o verbalmente, para ante el Secretario de la Diputación, dándose luego conocimiento de ello a la Sala Civil de la Audiencia misma. El expediente había de quedar a disposición de las partes, mientras que la Sala procedía a fijar fecha para una vista, a la cual podían concurrir el Fiscal y el apelante, o su abogado, verificada la cual se dictaba resolución que carecía de recurso y que suponía volver a reunirse la Junta Provincial del Censo Electoral para incorporar a sus resoluciones no apeladas lo dispuesto por la Audiencia y terminar así de configurar el 223 Alejandro Bermúdez Mora censo electoral, el cual recibía publicidad en el Boletín Oficial. En caso de insuficiencia procedimental de las previsiones contenidas en esta ley, se aplicaba supletoriamente - a estos casos - la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es de notar que el contralor del censo electoral aquí previsto cuenta con algunos características que ya se habían perfilado - como anticipo - en las legislaciones de los años 1877 y 1878; sin embargo, en esta ocasión se establece un procedimiento administrativo de doble instancia, con presupuestos proadimentales adecuados para trabar contención y sujeto a revisión en sede jurisdiccional, con lo cual resulta claro que se instaura - por vez primera en la legislación electoral española - un como proceso contencioso-electoral, en virtud del cual se restringe la eventual disponibilidad que - sobre las listas electorales - podían ejercer órganos administrativos como las mismas juntas del censo electoral. El de la publicidad del censo es principio que esta legislación lleva también hasta sus últimas consecuencias - como se verá en seguida -, pues se disponía que el censo fuese puesto a orden de los electores - por parte de la Diputación Provincial - por un precio harto módico. Además, cada municipio debía receptar un ejemplar del censo, con todas sus hojas selladas y debidamente autorizado por el Presidente y el Secretario de la Diputación, quienes habían de remitirlo debiendo el Alcalde avisar de ello a la Junta Municipal del Censo Electoral y exhibirlo igualmente. Del censo electoral habían de enviarse copias también al Presidente de la Diputación Provincial, a la Presidencia del Congreso de los Diputados, a la de la Audiencia Territorial, lo mismo que a los Jueces de Instrucción, a los Jueces de Primera Instancia y a los Jueces Municipales en punto a los ayuntamientos que caían bajo sus jurisdicciones. Adicionalmente, debían llevar las Secretarías de las Diputaciones un libro denominado Censo Electoral escindido en tantas partes como municipios tuviera la provincia, cada una de las cuales consignaba el nombre del Ayuntamiento respectivo, dividiéndose a la vez en las secciones electorales que fuesen de rigor. En aquellas secciones se inscribían alfabéticamente los nombres, con un número correlativo, por primeros apellidos, de los electores indicándose todas las calidades. En caso de que resultare procedente - mediante marginal autorizadas por el Presidente y el Secretario del Ayuntamiento - se debía hacer indicación de las exclusiones, inclusiones, suspensiones altas y bajas y la cancelación de las anotaciones que correspondieran y que afectaran a los electores. 224 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española El libro del censo electoral no podía contener alteraciones materiales y las que experimentase habrían de salvarse por nota autorizada por el Presidente y el Secretario de la Diputación correspondiente, debiendo también darse aviso la Junta Central de lo ocurrido. Por otro lado - y ello afectaba también a las listas electorales - disponía esta legislación que el día en que fuese publicada la convocatoria a elecciones el Alcalde había de exponer al público las listas definitivas, debiendo también remitirse a este funcionario, por parte de los Jueces Municipales, de Instrucción y de Primera Instancia certificaciones en las que constaran los fallecimientos de electores incluidos en el padrón o las afecciones a la capacidad electoral. Los Alcaldes estaban también obligados a poner a disposición de las mesas electorales - en el momento en que éstas se constituyesen - las listas electorales y las certificaciones ya mencionadas. Estaban - además - sujetas las listas electorales a las variaciones que el censo experimentara en virtud de los movimientos producidos para la conformación de los colegios electorales especiales en las universidades literarias, cámaras de comercio, industriales o agrícolas y sociedades económicas de amigos del país, dado que los individuos a ellas pertenecientes había de ser dados de baja en el censo electoral general para ser incluidos en el censo de estos colegios,68aunque la técnica para su configuración, depuración y puesta al día era la mismas con la que se confeccionaba el censo electoral general. Las reclamaciones - eso sí - contra los actos de estas juntas eran apelables ante la Audiencia Territorial. Así las cosas, y según puede colegirse de lo supra descrito, nunca como en esta ley procede la normativa electoral española a una determinación de los componentes tan minuciosa en las listas electorales, ni a una tecnificación tan detallada y compleja de estas mismas listas, en punto a la forma material de componer el censo, el modo para depurarlo y el número de autoridades a las que estaban atribuidas diferentes competencias y diferentes operaciones para la conformación final de las listas electorales. Es claro - por tanto - que hay un innegable desarrollo - al menos teóricolegal - para configurar un censo y listas electorales ajustados a principios de Estima Fernández Domínguez que la elección de diputados mediante colegios electorales especiales fue mínima, en razón de lo cual el influjo de estos colegios devino casi despreciable dentro de una consideración general sobre las virtudes de esta legislación. Vid. Op.- cit., pág. 192-193. 68 225 Alejandro Bermúdez Mora control judicial de las operaciones y de la actividad de la administración encargada de confeccionarlo, para todo lo cual se someten a público examen todas y cada una de las etapas de que consta la construcción de las listas electorales. En lo tocante a las atribuciones de la Junta Central del Censo Electoral, una de sus finalidades - entre otras - era inspeccionar y dirigir los servicios relativos al censo electoral en cuanto a su formación, revisión y conservación. Dentro de las tareas de conservación se le asignaba la de mantener copias de las listas definitivas de los registro provinciales. La Junta Central debía asimismo comunicarse - para lo que fuese pertinente - a través de su presidencia con los autoridades y funcionarios públicos, ejercer régimen disciplinario sobre quienes interviniesen en la elección con carácter oficial mediante la imposición de multas, las cuales eran exigibles a través de los Jueces de Primera Instancia, así como informar al Congreso de lo que se estimare oportuno enterarlo. Igualmente, la Junta Central había de resolver las quejas que - dentro del ámbito de su competencia - se le llegaren a formular. Si bien enunciadas de un modo muy somero, las facultades de esta Junta Central resultaban de una importancia básica, incluso considerada hoy desde una perspectiva histórica, toda vez que fue el antecedente más inmediato de la actual Junta Central Electoral, aparte de que llegó a constituirse en el órgano máximo especializado en su materia, con atribuciones para poder articular todo el aparato electoral distanciándolo en parte, y en parte distinguiéndolo por sus particulares actividades u operaciones, del resto del aparato de pura administración ordinaria o gubernamental. En tal sentido la Junta Central Electoral - como asimismo las Juntas Municipales y Provinciales del censo - obran el efecto de producir una diferenciación neta entre la administración ordinaria y la administración electoral, la cual - a partir de este momento - ha de ser concebida no sólo como un haz de funciones sino también como un organismo capaz de articularse en punto al ejercicio de una facultades que hasta entonces habían venido siendo ejercidas por la administración ordinaria. Antes de esta fase la administración electoral española existía sólo como un conjunto de funciones y un ámbito de facultades cuyo ejercicio estaba atribuido a la administración ordinaria, en razón de lo cual la diferenciación entre ésta y aquélla sólo era dable hacerla a partir de las funciones y de la operatividad que las distintas normativas iban generando, así como a partir 226 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española de los institutos de derecho electoral y de los procedimientos que cada ley introducía en las diversas fases que se han visto. Este periplo ha consistido - según se ha procurado demostrar - en un inicio en el que predomina una diferenciación mínima con una intensificación gradual de operaciones y facultades, para pasar a una fase en la que éstas están caracterizada por una diferenciación básica con progresión especializada, hasta una etapa en que las funciones y la operatividad antedicha, así como los institutos que se van generando, arriban a un estadio en que persiste esa misma diferenciación - esto es, la básica - pero en conjunto con una tecnificación especializada. De ahí que haya que entender que el giro que se introduce en la fase que se viene tratando es más que radical, toda vez que lleva - como ya se dirá infra- a la administración electoral a un estadio mucho más orgánico. Merece asimismo reseña la particular vinculación que esta normativa preveía entre el Congreso, el Ejecutivo y esta junta central, ya que con esta normativa se le atribuye al órgano electoral una indudable función mediatizadora - entre el propio Parlamento y el Ejecutivo - en lo que respecta a la ejecución material de las elecciones, generándose también así un ámbito de acontecimientos específicamente electoral, dentro del que las directrices administrativas, facultad disciplinaria69 y competencia en punto al modo de eventual ejecución de la elección estaban - en principio, al menos - al margen de la actuación no sólo del Ejecutivo sino del mismo Parlamento, aún cuando esta ley le atribuía la facultad de calificar las elecciones. Precisamente - y ya se hablará de ello - es el ámbito competencial de la Junta el que ofreció - desde un inicio - la mayor dificultad para su exacta determinación, como lo demuestra el hecho de que el Gobierno y la Junta misma - en concreto los integrantes de la oposición - discrepaban sobre este punto, resolviéndose finalmente el diferendo en favor de la Junta que fue entonces conceptuada como órgano independiente con atribuciones El ejercicio de autoridad disciplinaria - no sobre funcionarios propiamente electorales, pues como se verá infra es precisamente la composición de los organismos electorales con funcionarios de la administración ordinaria lo que singulariza a los organismos que administran la elección, como - verbi gratia - a la Junta Central del Censo Electoral - sino sobre quienes tengan asignadas operaciones electorales da a esta Junta un inequívoco rasgo de independencia funcional al menos, en términos de la naturaleza de las funciones que a los organismos electorales se les había venido asignado en la legislación electoral española. 69 227 Alejandro Bermúdez Mora propias de naturaleza consultiva y - a un mismo tiempo - cuerpo consultivo del Gobierno en materia electoral.70 En lo referente a la composición de las diferentes juntas del censo de que aquí se ha venido hablando, importa atender - en primer lugar - a la integración de las juntas municipales: en calidad de vocales los integrantes del Ayuntamiento, exalcaldes vecinos del mismo municipio, un Presidente que lo era el Alcalde, y un Secretario que lo era el mismo del Ayuntamiento, serán todos miembros de las municipales. Las Juntas Provinciales las integraban - también en calidad de vocales - los exPresidentes de las respectivas Diputaciones, siempre que estuviesen domiciliados en la provincia, los ex-vicePresidentes con la misma condición que los anteriores, hasta completar el número de diez con los exPresidentes y cuatro diputados provinciales en ejercicio designados por la propia diputación, el Presidente que lo era el de la Diputación, y un Secretario que lo era el mismo de la Diputación Provincial. Por su parte la Junta Central Electoral estaba integrada por el Presidente del Congreso de los Diputados, y como vocales los exPresidentes y exvicePresidentes del Congreso de los Diputados, hasta completar el número de quince. En lo que respecta a la instalación de las juntas electorales, éstas debían corresponder a razón de una por sección electoral y debían estar constituidas por un Presidente y al menos cuatro interventores nombrados por la Junta Provincial y por los candidatos que participasen en la elección. Como Presidente se podía desempeñar el Alcalde o los tenientes de Alcalde o Concejales, o en su defecto los Alcaldes de barrio en caso de que hubiese más de una sección en el distrito correspondiente. El nombramiento de los interventores era facultad que se concedía - por vez primera en el derecho electoral español, pese a que la figura de los mismos no es nueva y normativa anterior ya los había previsto - a favor de quienes figuraban como candidatos para Diputados a Cortes y fueran propuestos por los electores del respectivo distrito, a los efectos de que la Junta Provincial del Censo los proclamase tales y pudieran de esta forma los antedichos candidatos nombrar interventores en las juntas electorales. En el supuesto de que aquéllos declinaran nombrarlos, la Junta Provincial 70 Vid.- Fernández Domínguez, op.- cit, pág. 191. 228 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española podía hacer directamente el nombramiento de interventores, los cuales en cualquier caso debían ser vecinos del distrito correspondiente. Lo que aquí llama la atención es la prefiguración de una como inscripción de candidaturas, figura también completamente novedosa en el derecho electoral español, la cual además había de efectuarse - según esta ley - mediante cédulas firmadas por electores del respectivo distrito, o bien por actas notariales, cuyos electores representen un 20% de la lista electoral. Esta propuesta debía hacerse ante la Junta Provincial después de la convocatoria a elecciones, e incluso un día antes de la elección, aunque también podían figurar como candidatos ex-diputados a Cortes por el distrito en cuestión, anteriores ex-candidatos que hubieren obtenido un 5% de los votos emitidos en el distrito y los exsenadores de la provincia donde estaba el distrito en cuestión. Una vez proclamados los candidatos éstos designaban a sus interventores, todo lo cual lo consignaba la Junta Provincial en acta que había de remitir a la Junta Central Electoral. A los interventores se les extendía certificación de su nombramiento para que - con ella como acreditación - se les admitiera como tales en la mesa electoral correspondiente. En lo que respecta a la técnica para la emisión del voto esta legislación también recoge - como lo hace la anterior - el Principio de Concentración de la Elección, de modo tal que ésta se verifica en el transcurso de un sólo día simultáneamente para todos las secciones del distrito, aun cuando en caso de forzosa interrupción - verbi gratia, por alteración del orden público - el Presidente de la mesa podía suspenderla anunciando su continuación para el día siguiente, debiendo comunicarse las causas de la suspensión a las juntas provincial y central. No obstante, esta legislación mantiene el aporte de la papeleta por parte del elector con los inconvenientes que ello planteaba y que ya se han señalado, el cual había de entregarla doblada al Presidente de la mesa con el nombre del candidato escrito o impreso para que éste la depositara en una urna de cristal o vidrio transparente, no sin antes verificar los interventores que el elector figuraba efectivamente en las listas del censo, enunciándose con esta legislación, por vez primera, la utilización de depósitos o urnas transparentes para la colocación de las papeletas. Le correspondía - por otra parte - a la mesa resolver lo pertinente sobre reclamaciones por dudas en la identidad de un elector, dejando en el 229 Alejandro Bermúdez Mora momento de formular la reclamación de admitir el voto momentáneamente y procediendo - al término de la votación - a resolver ianua aperta y dando parte a la autoridad judicial competente en caso de eventual usurpación de nombre ajeno. Siguiendo la tradición sentada por de toda la legislación electoral anterior, esta normativa confió el escrutinio a la verificación de operaciones dobles consecutivas, lo cual suponía que se efectuaba un escrutinio parcial en cada mesa, y luego se procedía a un escrutinio general. El escrutinio parcial suponía el recuento y lectura de las papeletas confrontadas con el número de votantes anotados en la lista. En tal sentido se sentaba un régimen de nulidades de papeletas de acuerdo con el cual devenían absolutamente nulas las papeletas ininteligibles, las que contuviesen escritos nombres cuyo orden no se pudiera precisar, en tanto que se estimaban relativamente nulas aquéllas que contuvieran mayor número de candidatos de los que se podía elegir, o bien las que hubieran consignado errores de ortografía u otros yerros que no impidieran determinar la decisión del votante. De toda suerte, si se hacía reclamación del contenido de una papeleta, la mesa había de decidir - por mayoría - sobre el particular salvaguardando de la destrucción a fuego a que las papeletas se sometían, las que hubiesen sido reclamadas, o las que hubiesen sido consideradas nulas absolutamente. La mesa estaba en la obligación de suscribir un acta a la cual se adjuntaban las papeletas en mención para su eventual revisión por parte del Congreso. El resultado del escrutinio - con indicación del número de votos emitidos y de los que hubiere obtenido cada candidato - estaba sometido a régimen de publicidad, el cual se verificaba lo mismo colocando en el exterior del recinto electoral los resultados y remitiendo copia de ellos a las Juntas Provincial y Central, que publicándolos en el Boletín Oficial, contando todos los candidatos con derecho a que se les certificaran los resultados. Para el escrutinio general - por otra parte - se designaba a un interventor por mesa y se celebraba en la capital del distrito electoral; la juntas correspondientes estaban presididas por magistrados de la Audiencia Territorial, los cuales era nombrados por la junta de gobierno de las audiencias, el mismo día que se verificaba la elección, todo lo cual le 230 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española era comunicado a las Juntas Central y Provincial, así como al Alcalde de la cabeza del distrito electoral, y sin su presencia no era posible celebrar la junta de escrutinio, como tampoco podía hacerlo sin presencia de la mayoría de los interventores. Como puede verse, se procuraba judicializar en parte la labores escrutadoras de las juntas de provincia. Limita igualmente esta normativa - como toda la legislación anterior - las facultades de la Junta de Escrutinio General, al establecer que ésta no podía proceder a la anulación de acta o voto alguno, por lo que sus atribuciones se concretan a establecer la conformidad aritmética del cómputo de los votos efectuado por las mesas, prevaleciendo - en caso de duda sobre el recuento - lo que la mayoría de los miembros de la junta acordase. Hecho el recuento de todos los distritos y de todas las mesas, el Presidente de la Junta procedía a proclamar Diputados a los candidatos que hubiesen obtenido mayor número de votos; en caso de empate se proclamaban Diputados por igual a los presuntos empatados quedando la dilucidación del punto reservada para que la conociera el Congreso. De lo actuado por la Junta de Escrutinio General se levantaba debida acta, certificándose las necesarias para remitirlas a los declarados electos. En lo que respecta al control de la elecciones, su calificación, como ya se ha señalado, se la reservaba el Congreso a los fines de examinarla en cuanto a su legalidad, así como en lo relativo a la ostentación de las condiciones de elegibilidad por parte de quienes resultaren electos. El Congreso - en casos de empate - los dilucidaba determinando la aptitud legal, el anterior desempeño del cargo de Diputado, el mayor ejercicio en tiempo, así como la mayor edad. La acción para interponer ante el Congreso reclamaciones en contra de la validez o resultado de las elecciones la podían ejercer todos los electores debidamente inscritos en el censo. Podía en tales casos el Congreso del mismo modo que lo estableció la legislación de 1878 - ordenar la realización de investigaciones en la localidad en que se hubiere efectuado la elección a través de la autoridad judicial, pero resuelto el punto no era dable volver a examinar lo relativo a la aptitud legal del candidato o a la validez de la elección. Las puniciones que esta legislación establecía estaban relacionadas con la falsedad de los documentos en los que se consignan las diferentes operaciones electorales, así como la incidencias de la elección; la 231 Alejandro Bermúdez Mora alteración de las operaciones destinadas a computar votos, la violación a la secretividad del voto, o bien la coacción para determinar la decisión de los votantes, en un elenco bastante similar al contenido en la legislación anterior, siendo notable la disminución de las puniciones en punto a las labores relativas al censo, que contaban ahora con un control judicial muy completo, así como con un órgano específico para su construcción. Dentro de las infracciones se consideraban las faltas en el cumplimiento de las disposiciones legales, la perturbación del orden o el ingreso a los colegios electorales sin justificación alguna, siendo en cualesquiera casos la jurisdicción ordinaria la que tenía la competencia para conocer de la comisión de los delitos que esta ley tipificaba. Por lo demás - y en virtud de lo dispuesto en articulado adicional de este misma ley - parte del mismo aparato electoral en ella previsto se aplicaba también a las elecciones para concejales y diputados provinciales. Sobre la aplicación práctica de la ley en comentario hay que decir que ésta se había promulgado en concordancia con la ideología y proyectos sustentados por Sagasta; sin embargo, hacia julio de 1890, con la crisis artificial que atravesó el gobierno del propio Sagasta y la formación de gobierno a favor de Cánovas del Castillo éste puso especial cuidado en la aplicación de la legislación electoral de que se viene hablando. Esta circunstancia produjo un fuerte roce entre el Gobierno y la oposición, el cual se produjo justamente a lo interno de la Junta Central Electoral y en punto a las facultades de este órgano electoral - cuestión que ya se adelantó - , sosteniendo el Gobierno su plena competencia en materia electoral, y atribuyéndole a la Junta una función puramente consultiva, en tanto que la oposición - entre cuyos miembros figuraba alguna línea del republicanismo - aseguraba que la veracidad del sufragio debía ser garantizada por la labor de la Junta, sin detrimento de su carácter consultivo respecto del Gobierno,71como ya se reseñó. Lo anterior- en parte - produjo como resultado que la Junta Central Electoral del Censo Electoral se abocara con singular dedicación a procurar una adecuada aplicación de los presupuestos legales previstos en esta normativa excitando la labor del Gobierno a los efectos de que éste hiciera lo pertinente para que se constituyeran las Juntas Provinciales del Censo En el sentido que aquí se indica lo propone Fernández Domínguez en op.- cit, págs. 190-191. 71 232 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española Electoral y la ley se adaptara a la verificación de las elecciones provinciales que tuvieron lugar en diciembre de 1890, lo cual fue efectivamente hecho. Con las anteriores elecciones - y con las que también se verificaron en febrero de 1891 - se puso a prueba el sufragio universalizado, elección de la cual este instituto no salió muy bien librado en parte a causa del influjo que los terratenientes y la aristocracia agraria ejercían sobre los electores y que fue factor que obró el efecto de que las elecciones no se votaran sino que se escribieran,72 - como ya se había venido adelantado en esta disquisición -, todo lo cual fue en parte facilitado por la deficiente técnica para la emisión del voto. Conviene notar que - pese a los innegables avances que esta legislación supuso, sobre todo en lo relativo a la construcción de las listas electorales - nada dispuso en lo tocante a la identificación de los electores, como sí lo habían dispuesto con muy buena técnica las legislaciones electorales de los años de 1868 y 1870. De cualquier modo, con la normativa del año de 1890 culmina simultáneamente el proceso histórico denominado como Restauración iniciado a partir de 1874 - para cuya adjetivación la historiografía jurídicopolítica española ha empleado la expresión “caciquismo”, a efecto de referirse a la realidad que sobrevino con ella y que impuso un orden de cosas - en lo electoral - merced al cual se hablaba del Ministerio de Gobernación como el elector absoluto. La anterior crítica no era para nada deleznable si se atiende sobre todo a las disposiciones de la legislación electoral española, pues en especial las que se gestan a partir del año de 1870 contiene elementos modélicos de administración electoral que son constantes a lo largo de más de cinco lustros y que estaban construidos - en su vertebración y posterior articulación - paralelamente sobre la estructura básica de la administración ordinaria, como ya se ha señalado, de modo tal que carecía en todo de autonomía en su funcionamiento y no se desplegaba sino como una más de las facultades con que el Poder Ejecutivo contaba, sin que hubiese cambios sustanciales en los modelos de administración electoral hasta la formulación de las comisiones del censo electoral, las cuales empiezan a introducir un elemento orgánico en la legislación electoral española, rasgo que se acentúa definitivamente con la ley de 1890, antes de la cual, o con la cual lamentablemente incluso a causa de todo lo anterior, se estima que hasta 1914 aproximadamente Afirmación que Fernández Domínguez atribuye a P. Zancada. Vid.- op.- cit., pág. 195. 72 233 Alejandro Bermúdez Mora las elecciones españolas eran una total impostura y que el aparato de la administración electoral - que por lo ya señalado había carecido hasta ahora de sustantividad propia - estaba al servicio de las oligarquías caciquiles, correspondiendo su orquestación al Ministerio de la Gobernación.73 Así las cosas, hay que tener claro que la realidad político española, del siglo XIX, que exogena los diferentes paradigmas de administración que aquí se ha procurado hacer inteligibles en términos de su originación, es profundamente rica, bizarra y hasta insondable, por lo que las características y funcionamiento de la administración electoral han de estar - sin dubitación ninguna – intensamente matizadas por un entramado socio-histórico profundamente complejo, del cual no se han referido en esta reflexión sino viñetas que pueden ayudar a contextualizar el aparato de administración electoral, así como a explicar la constante especialización de funciones con una antinómica y permanente asignación de aquéllas a la estructura administrativa ordinaria del Ejecutivo. El modelo de administración electoral de la ley que se ha comentado descansa sobre los siguientes supuestos: 1.- Se vuelve a instaurar el sufragio universalizado. 2.- La inclusión en el censo electoral determina la capacidad electoral. 3.- Se establece la permanencia del censo electoral, y su elaboración se encarga a las Junta Central, Juntas de Provincia y Juntas Municipales, todas las cuales se denominan del Censo Electoral, con carácter también permanente. 4.- Se instaura un censo electoral complejo y altamente tecnificado, el cual consta de un volumen de operaciones diverso a cargo de diferentes funcionarios, así como de una variedad de ítems que nunca antes han estado insertos en la técnica electo-censal. Fernández Domínguez consigna - en tal sentido - la opinión de Zancada según la cual dos países en que la inmoralidad de electores y candidatos es superlativa son Hungría y España; señala asimismo el propio Fernández que el Ministerio de Gobernación preparaba y ejecutaba - desde Madrid - las elecciones. Vid. Fernández Domínguez op.- cit., págs. 194-195. 73 234 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española 5.- Las resoluciones de la Junta Provincial del Censo Electoral son recurribles ante la Audiencia Territorial. 6.- Hay un desarrollo teórico-legal para configurar un censo y listas electorales ajustados a principios de control judicial de las operaciones y de la actividad de la administración encargada de confeccionarlo, para todo lo cual se someten a público examen todas y cada de las etapas de que consta la construcción de las listas electorales. 7.- Entre las finalidades de la Junta Central del Censo Electoral está inspeccionar y dirigir los servicios relativos al censo electoral en cuanto a su formación, revisión y conservación. Debe asimismo comunicarse para lo pertinente con los autoridades y funcionarios públicos, ejercer régimen disciplinario sobre quienes interviniesen en la elección con carácter oficial, e informar al Congreso de lo que se estime oportuno. Igualmente, ha de resolver las quejas que - dentro del ámbito de su competencia - se le formulen, con todo lo cual se le atribuye una función mediatizadora, entre el propio Parlamento y el Ejecutivo, en lo que respecta a la ejecución material de las elecciones, generándose un ámbito de acontecimientos específicamente electoral. 8.- El nombramiento de los interventores es facultad que se concede - por vez primera - a quienes figuraban como candidatos para Diputados a Cortes y fueran propuestos por los electores del respectivo distrito, a los efectos de que la Junta Provincial del Censo los proclamase tales y pudieran de esta forma quienes son proclamados candidatos designar a estos interventores. 9.- Se recoge el Principio de Concentración de la Elección, de modo tal que ésta se verifica en el transcurso de un sólo día simultáneamente para todos las secciones del distrito. 10.- Para el escrutinio general se designa un interventor por mesa; se celebraba en la capital del distrito electoral; la juntas correspondientes están presididas por magistrados de la Audiencia Territorial, nombrados por la junta de gobierno de las audiencias, sin cuya presencia no era posible celebrar la junta de escrutinio, como tampoco podía hacerse sin presencia de la mayoría de los interventores. 235 Alejandro Bermúdez Mora 11.- La acción para interponer ante el Congreso reclamos contra la validez o resultado de las elecciones, pueden ejercerla todos los electores inscritos en el censo. En ciertos casos el Congreso puede ordenar investigaciones en la localidad en que se hubiere efectuado la elección a través de la autoridad judicial, pero resuelto el punto no era dable volver a examinar lo relativo a la aptitud legal del candidato o a la validez de la elección. Como podrá apreciarse a partir de todo lo supra dicho, hay en esta legislación una inequívoca continuidad en términos de los organismos electorales conformados - muy especialmente - por la Junta Central del Censo Electoral, aunque de igual modo por la juntas de provincia y las juntas municipales. En tal sentido resulta claro que las funciones propias de la administración electoral - que habían venido siendo encargadas y depositadas para su ejercitación en la administración ordinaria - empiezan ahora a tomar un referente en torno al cual se estructuran y gravitan y cobran un más pleno sentido de unidad y de acción. Claro está que este fenómeno en virtud del cual las funciones de administración electoral tornan a adquirir una determinada organicidad - esto es, se configuran como facultades a ejercer por un ente identificable en términos de sus objetivos y funcionamiento interno -, según ya se dijo, no surge con la Junta Central del Censo Electoral prevista en la legislación del año de 1890, sino que más bien tiene su antecedente en la Comisión Inspectora del Censo Electoral, prevista en la legislación electoral del año de 1878. Es por ello que el fenómeno que desembocará con la Ley del Régimen Electoral General de 1985 - y que apunta, obviamente, hacia un modelo orgánico en puridad - se inicia con la antedicha comisión, atraviesa por las particularidades con que lo signan las normativas de los años de 1890 y 1907 y concluye provisoriamente en 1985, como ya se adelantó. La Ley Electoral del 8 de agosto de 1907 se emite en un contexto económico y social dominado por la severa crisis que produjo la guerra hispanoamericana, para superar la cual los partidos liberal y conservador convinieron una alianza que proporcionó la base sobre la que pudo España sostenerse en aquellos momentos, resultando entonces claro que la articulación de un país básicamente agrícola - y muy atrasado técnica y científicamente - había de hacerse a partir de una eventual vocación europea por parte de la propia España, cuyo imperio americano acababa de periclitar. 236 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española Saldría también España de esta ataraxia merced a los proficuos efectos que produce la industrialización implantada en Cataluña, y las zonas aledañas del Cantábrico y del mediterráneo, cuya producción es consumida por las potencias beligerantes durante la Primera Guerra Mundial. La nacionalización del ferrocarril, las minas y los servicios eléctricos acaban de estabilizar la situación española, mientras el anarco-sindicalismo y el socialismo acaban por convertirse en alternativas ideológicas serias para la clase obrera española. La ley en comentario se emitió para la elección de Diputados a Cortes y Concejales, establecía una mayoridad de 25 años, y conceptuaba, a la vez, el sufragio tanto un derecho como un deber, siendo esta la vez primera que se consagra en el derecho electoral hispánico una doble naturaleza para el sufragio. La implementación de este dispositivo se llevó a cabo mediante Real Orden del 24 de abril de 1909, la cual dispuso entregasen las mesas electorales las certificaciones de caso, en tanto que ordenó - para excepcionarse de no haber emitido sufragio - certificación de la autoridad municipal en donde el elector se encontrase en el momento. Realmente notable en todo esto es que esta disposición haya supervivido hasta 1967, al ser complementada - el 27 y 28 de septiembre de aquel año - por Orden de la presidencia del Gobierno.74 El ejercicio de la capacidad electoral se determinaba por inhabilitación perpetua de los derechos políticos o para el ejercicio de cargos públicos, la quiebra, la morosidad hacendaria y la mendicidad administrativamente autorizada, así como por la figuración de rigor en el censo electoral. En lo que respecta a las condiciones de elegibilidad éstas incluían no estar inhabilitado por incapacidad personal, no ser contratista respecto de obras del Estado y no haber ejercido autoridad alguna - administrativa, fiscal o judicial - en las circunscripciones en que se verificara la elección. Por lo que al censo electoral hace, esta legislación retoma algunos principios de la ley electoral anterior pero procede - en otros puntos - a asignarle al censo electoral un nuevo tratamiento y una nueva sistemática, estableciendo que fuese anual su rectificación, en tanto que su confección había que hacerla ex novo cada diez años. Por ello no extraña que la Vid.- sobre el particular Ángel Carrasco Algarabel, Legislación Electoral Española, Colección Documentos, Ministerio de Gobernación, Madrid, España, 1971. 74 237 Alejandro Bermúdez Mora confección misma, custodia y rectificaciones de que se ha hablado las haya encargado esta ley al Instituto Geográfico y Estadístico, el cual era el órgano técnica y materialmente encargado de la confección del censo, pero supervisado en estos menesteres por las Juntas municipales, provinciales y Central del Censo Electoral, organismos los anteriores que fueron introducidos en la legislación electoral de 1890, y sobre los que conviene detenerse con algún detalle. Pese a que fueron - como ya se dijo - formuladas por la ley de 1890, la presente legislación les asignaba un carácter permanente y establecía como domicilio la ciudad de Madrid para la Junta Central, las capitales de provincia para las juntas provinciales y las cabezas del término municipal para las juntas municipales. La composición de las juntas es aspecto en el que esta legislación da continuidad a la anterior, aunque también innova como lo demuestra el que las presidencias de las juntas Central y provinciales eran ejercidas por el Presidente del Tribunal Supremo y por los Presidentes de las Audiencias Territoriales o Provincial, según que hubiera uno u otro tipo de audiencia, distinto de lo que ocurría con la presidencia de la Junta Central del Censo Electoral, la cual según la ley de 1890 era ejercida por el Presidente del Congreso, todo lo cual pone de manifiesto la intención de judicializar - de alguna forma - las tareas supervisoras encargadas a las juntas en mención. Por su parte la presidencia de las juntas municipales era ejercida por un vocal de la Junta Local de Reformas Sociales, o en su defecto por el Juez Municipal. Eran vocales de la Junta Central - entre otros - el Rector de la Universidad Central, el Decano del Colegio de Abogados de Madrid y el Director del Instituto Geográfico y Estadístico, en tanto que figuraban como tales para las provinciales el rector de la correspondiente universidad, los decanos de los colegios de abogados y el Jefe Provincial de Estadística. Por lo que hace a las Juntas Municipales, éstas tenían como vocales a los concejales, los oficiales de la armada retirados, los síndicos de gremios industriales y los mayores contribuyentes por inmuebles y ganadería. Ahora bien, donde quizás más interesante resulten las facultades que integraban la competencia de las juntas del censo era en lo que respecta a la Junta Central - en tal sentido prototípica -, pues ésta no sólo podía inspeccionar - y hasta dirigir - los servicios a éste relativos, sino que aparte 238 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española de contar con facultades semejantes a su homóloga de 1890 - por ejemplo, disciplinar a los encargados de la configuración del censo, custodiar y conservar ejemplares del censo, comunicarse con todas las autoridades y funcionarios públicos, informar al Congreso de lo que estimare oportuno, etc.-, podía también resolver apelaciones sobre la integración de vocales a las juntas provinciales, recibir y fallar sobre quejas en punto al censo electoral y corregir de oficio el censo electoral mismo. Aparte de todo lo anterior, gozaban los miembros de todas las juntas del censo de inamovilidad en sus puestos, toda vez que no podían ser removidos por orden gubernamental sino tan sólo por resolución judicial, o acuerdo de junta de superior jerarquía. Como ya habrá resultado ostensible por lo que supra se ha dicho, así como por tener todas las juntas facultad para fijar el local de sus sesiones y ser convocadas a sesiones sus respectivos Presidentes, es claro - por ende que esta legislación concedía a los organismos electorales de que se viene hablando una estructuración y una autonomía funcional con la que no contaban - en modo alguno - en la legislación anterior. Finalmente, ordenaba esta ley que los jueces municipales y de primera instancia remitieran a las Juntas Municipales del Censo Electoral listas certificadas de fallecidos o incapacitados, disponiéndose también que las listas definitivas del censo fuesen exhibidas al público en las puertas de los locales donde hubiesen de funcionar los colegios electorales.75 La determinación del local donde habrían de funcionar los colegios, o mesas, electorales corría por cuenta de las juntas municipales, pudiendo ser divididos los distritos electorales en sección, si ello fuera necesario. Esta normativa asigna en forma pormenorizada - igualmente por vez primera en el derecho electoral español - un tratamiento particular a los candidatos, aunque es claro que la ley de 1890 constituye un anticipo en tal sentido, toda vez que regulaba también la proclamación de candidatos; empero, la existencia de un procedimiento específico, con indicación de requisitos para figurar como candidato, no aparece sino hasta ahora. Es a partir de la legislación que se comenta que se introduce el uso de la voz colegio electoral, para connotar con ella al conjunto - o conjuntos - de electores de una determinada circunscripción. 75 239 Alejandro Bermúdez Mora Los candidatos - en todo caso - eran propuestos oralmente por los electores y las proclamación habían de hacerla la Junta Provincial o la Junta Municipal, según se tratase de candidatos a Diputados a Cortes o Concejales, extendiéndose luego a favor de los proclamados la certificación de rigor. La proclamación de candidaturas generaba también según esta legislación derecho a supervisar las operaciones electorales a través de interventores, que el proclamado podía nombrar para tales efectos a razón de dos por cada colegio electoral o sección de aquél; también podían los candidatos extender un poder en virtud del cual estuviesen facultados los apoderados para interponer reclamaciones ante esos mismos colegios, o bien para que los apoderados se encargasen del nombramiento de interventores antes los colegios electorales y sus secciones. La mesas electorales - encargadas de presidir la elección, mantener el orden y salvaguardar la pureza del sufragio - estaban integradas por un Presidente, dos adjuntos y los interventores que llegaran a nombrar los candidatos, quienes sólo eran admitidos a condición de presentar la acreditación extendidas por el respectivo candidato. El Presidente era elegido por la Junta Municipal del Censo Electoral, lo mismo que los adjuntos. La votación daba inicio una vez que se hubiera suscrito - por los miembros de la mesa - una acta de constitución de la misma, confeccionada la cual los electores eran corroborados en cuanto a su identificación y procedían a entregar al Presidente papeleta blanca - que tendría que estar doblada - en la cual hubieran, de previo, escrito o impreso (sic) el nombre del candidatos, o de los candidatos, de su preferencia, debiendo éste depositarla en urna transparente. Como puede verse, la portación de papeleta por parte del elector es una técnica débil y defectuosa que no se abandona sino aproximadamente hacia la emisión - al menos - del decreto número 1796-67, sobre Representación Familiar en Cortes, que estatuyó uno modelo específico de papeletas.76 La elección debía verificarse en forma simultánea durante un solo día en todos los colegios electorales y sus secciones; le estaba encargado a la mesa decidir acerca de los votos recibidos por parte de electores respecto de cuya identidad se hubiera hecho reclamación, no sin dejar de remitir 76 Vid.- sobre el particular Carrasco Algarabel, op.- cit., pág. 66, nota 103. 240 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española a la autoridad judicial parte acerca de la eventual usurpación de datos y nombre ajenos, así como anotar el nombre de cada elector que votaba, indicando el número con que figuraba en el censo electoral. En cuanto al régimen jurídico de las papeletas, está ley distinguía entre nulidad relativa - para aquellas en las que los nombres de los candidatos estuviesen escritos con faltas de ortografía leves o inversión, o supresión de los nombres de los candidatos - y la absoluta que incluía a las papeletas ininteligibles, las que no consignaban los nombres propios de los candidatos o en las que fuese imposible establecer una precedencia. Terminada la votación tenía lugar el escrutinio parcial, durante el cual se confrontaba el número de papeletas habidas en la urna con el número de número de votantes anotados en la lista. Hecho todo lo anterior tal y como lo disponían, verbi gratia las leyes de los años de 1879 y 1890 se procedía a la destrucción por fuego de las papeletas, con excepción de las que hubiesen sido reclamadas o de las que se reputaron nulas, las cuales, junto con las actas en que constaban las operaciones de la elección, habían de conservarse a la orden del Congreso o Ayuntamiento. Resultaba necesario consignar en actas los resultados antes mencionados, así como el número de electores con que contaba el colegio o la sección, junto con las reclamaciones habidas y el criterio con base en el cual se resolvieron en su oportunidad. Por su parte el escrutinio general tenía lugar tres días después de verificada la elección y lo ejecutaba la Junta Provincial del Censo Electoral correspondiente, o bien las juntas municipales, dependiendo de que la elección fuese para Diputados a Cortes o para Concejales, procediendo sólo a confrontar los resúmenes enviados por cada mesa toda vez que esta junta, pese a que no está concebida como una Junta de Escrutinio, al modo de las que establecieron - dése por caso - las normativas de los años de 1865 y 1869 - y antes bien se trataba de un organismo electoral en el sentido moderno de la expresión - no podía anular voto alguno ni tampoco disponer en contra de lo que se hubiese consignado en las actas. Hecho el recuento de rigor, y verificado el resumen general de los resultados, se proclamaban Diputado o Concejal a los candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos. La imposibilidad en que estaba la Junta Provincial del Censo de anular votos, o actas, no deja de llamar la atención pues era llevada hasta sus últimas consecuencias en la hipótesis de que hubiesen actas dobles, ya 241 Alejandro Bermúdez Mora que en ese caso no se verificaba el escrutinio y se disponía extender certificación de aquella circunstancia para que los candidatos acudiesen al Congreso - o el Ayuntamiento, si la elección era para Concejales - y que fuese ahí donde se dirimiera la dificultad. En este caso se daba parte a la Junta Central Electoral, la cual había de poner en conocimiento del Tribunal Supremo tal circunstancia para que éste informara al Congreso sobre la validez y legalidad de la elección, así como sobre la capacidad y aptitud de los eventuales elegidos; con base en el informe anterior debía el Congreso decidir en forma definitiva, pudiendo ordenar se repusiera la elección. Era asimismo posible solicitar revisión del expediente electoral, directamente ante el Tribunal Supremo, aún si no se había consignado en el acta respectiva reclamación alguna, todo lo cual daba lugar a un proceso susceptible de admitir probanzas y testimonios, y al cual debían - tanto el Congreso como la Junta Central Electoral - allegar toda la documentación pertinente que en su poder estuviese, con todo lo cual es claro que se instaura un sistema semimixto de calificación de las elecciones, de conformidad con el cual al Tribunal Supremo le correspondía una fase instructoria, en tanto que al Congreso le correspondía en exclusiva ordenar la verificación de nueva elecciones. Tal situación tan particular era el producto de lo que la Constitución de 1876 establecía en su artículo 34 - del cual dimanaba la soberanía del Congreso para conocer de las elecciones -, así como de las profundas tensiones que se habían generado entre los partidos políticos, las cuales hicieron forzoso que se estableciera en esta ley la necesidad de un dictamen por parte del Tribunal Supremo.77 Existía - adicionalmente - ante el Parlamento un procedimiento específico para formular reclamaciones en punto a aquellas actas, o elecciones, que no hubiesen sido del conocimiento del Tribunal Supremo y habían de substanciarse tanto de conformidad con el Reglamento que el Congreso había dictado al efecto, como con los acuerdos que sobre el particular se adoptasen. En lo que hacía a las elecciones para Concejales éstas había de examinarse según lo previsto en la ley orgánica correspondiente, sin que en cualquier caso el Ayuntamiento pudiera examinar ni las condiciones de elegibilidad ni la validez de la elección, examen que sí se podía hacer en sede jurisdiccional. En cuanto a las sanciones penales, se tipificaba la reluctancia al ejercicio del cargo en las Juntas Municipales del Censo Electoral, así como 77 Vid.- ídem op.- cit., pág. 76 y 77, notas 134 y 135. 242 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española la falsedad u omisión en cualesquiera documentos en los que hubiese que consignar datos u operaciones electorales. Igualmente se sancionaba a los funcionarios públicos que, por negligencia en punto a las normas electorales, influyeran en la confección o exhibición de las listas de electores, atrasaran día u hora de la verificación de actos electorales o actuasen fraudulentamente respecto a determinadas operaciones electorales relativas al censo, constitución de las Juntas o colegios electorales, votación, acuerdos, escrutinios y propuesta de candidatos. También se preveían penas para los particulares que contribuyesen en la comisión de los delitos supra reseñados. Un tipo penal particular lo constituía la figura de la coacción electoral, en virtud de la cual se proscribía la formulación de recomendaciones, o reprobaciones, a los electores, así como los traslados de funcionarios de la administración durante el período electoral. El condicionamiento del voto a favor, o en contra, de un determinado candidato mediante promesa de dádivas o ablación de la voluntad de los electores utilizando bebidas alcohólicas, la emisión doble del voto o la emisión sin tener derecho a votar se conceptuaban también como delitos que podían acarrear para el infractor la aplicación de penas que - según la misma normativa que se comenta - se preceptuaban comunes para todos las figuras penales relacionadas con la materia electoral y reguladas por la propia ley y que venían dadas por la inhabilitación especial, temporal o perpetua cuando el culpable lo era un funcionario público, o bien la suspensión si se trataba de un particular. Contemplaba también esta normativa - en un breve aparte - una sección de infracciones, de acuerdo con la cual se sancionaba la negligencia de funcionarios públicos y de todas aquellas personas que - con carácter oficial - participaban en las elecciones. Para el procesamiento por los delitos supra resumidos - si se trataba de funcionarios - no se requería autorización alguna, estableciendo esta ley que el conocimiento de los delitos electorales era exclusivo de la jurisdicción ordinaria, cuya intervención podía solicitarse en virtud de acción popular. No era dable conceder indulto alguno si el responsable no había purgado - al menos - la mitad del tiempo de condena, si las penas eran personales, o bien la mitad de las multas y las costas si eran pecuniarias. 243 Alejandro Bermúdez Mora Dado que esta ley conceptuaba el voto como derecho-deber, según ya se había adelantado, los electores renuentes a sufragar, o que hubieran dejado de hacerlo sin causa legítima para ello, eran castigados con la publicación de su nombre - a modo de censura, según expresión de la misma ley -, así como a una imposición pecuniaria. La ley que se ha venido comentando se mantuvo vigente hasta 1977, no sin haber sido antes objeto de varias modificaciones; por ejemplo, las que se hicieron necesarias cuando en 1931 se proclama la república española, tras la dictadura de Primo de Rivera que - en 1923 y con la aquiesencia de Alfonso XIII, tras la crítica situación vivida a causa de la política colonial en Marruecos y el reiterado fracaso de los partidos políticos - se había mantenido en el poder hasta 1930. En tal sentido el Decreto del 8 de mayo de 1931 para Cortes Constituyentes no adiciona nada sustancial al concepto de administración electoral que se había estructurado con la ley de 1907, toda vez que sus regulaciones se centran en las condiciones de elegibilidad, en virtud de cuya reforma se admite la elección de mujeres y sacerdotes, la capacidad electoral, que baja de 25 a 23 años, las condiciones para ser proclamado candidato - en una dirección merced a la cual se favorecía tanto las oligarquías partidistas como los intereses localistas o caciquiles, si cabe - y la supresión de una disposición medular de la ley electoral de 1907, como lo era el informe que el Tribunal Supremo debía preparar sobre la validez de las elecciones, así como sobre las condiciones de elegibilidad, lo cual supuso lógicamente una disminución muy sensible de la naturaleza judicializadora que la ley en referencia contenía, de suerte tal que se dejaba librado a la Asamblea Constituyente la calificación total de las elecciones. Por otra parte, experimenta otra vez la ley de 1907 una reforma que tampoco es sustantiva - mediante ley de 27 de julio de 1933, la cual modifica básicamente la cifra censal para constituir los colegios electorales, la división territorial electoral y - lo más importante de esta modificación - la sustanciación de reclamaciones y protestas contra las elecciones municipales ante las salas civiles de las Audiencias Territoriales o antes las Audiencias Provinciales, dependiendo de que las elecciones se verificaran en capitales de provincia o gruesos núcleos de población, o en regiones que no tenía las dos características que se han citado. Recuérdese que la calificación de las elecciones, en términos de validez de la elección y condiciones de elegibilidad de los diputados, la había reservado la constitución republicana de 1931 al Congreso, aunque 244 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española el examen y comprobación del poder de los compromisarios - que electos mediante voto universal y directo determinarían, posteriormente, junto con los diputados, quién ejercería la presidencia de la república - era efectuado por el Tribunal de Garantías Constitucionales. Posteriores modificaciones que hicieron que la ley electoral de 1907 se transformara en derecho electoral general de carácter supletorio, advinieron con una serie de disposiciones relativas a la Ley de Bases del Régimen Local del año de 1945, las sucesivas reformas de los años 1952, 1955 y el decreto 779-1967 de 20 de abril, que la afectaron, debiendo incluirse la representación familiar, de administración local, corporativa y sindical ante las Cortes y las representaciones en el Consejo Nacional del Movimiento del año de 1967, el aparte VIII de la Ley de Principios del 17 de 1958 y el artículo décimo del Fuero de los Españoles de 1945 normativa toda la cual vino a constituirse en una especie de derecho electoral de carácter especial. Pueden señalarse como aspectos básicos de esta ley los que así se enumeran: 1.- Se establece una mayoridad de 25 años y se conceptúa el sufragio tanto como un derecho como un deber. Esta es primera vez en el derecho español - que se adjudica al sufragio una doble naturaleza. 2.- La capacidad electoral se determina en función de inhabilitación perpetua de los derechos políticos para el ejercicio de cargos públicos, de la quiebra, de la morosidad hacendaria y de la mendicidad administrativamente autorizada, así como por la figuración de rigor en el censo electoral 3.- Las condiciones de elegibilidad suponen no estar inhabilitado por incapacidad personal, no ser contratista en obras del Estado y no haber ejercido autoridad alguna - administrativa, fiscal o judicial - en las circunscripciones en que va a tener lugar la elección. 4.- El censo electoral se construye con base en principios que esta legislación retoma de la ley electoral precedente, pero asignándole al censo electoral una confección ex novo cada diez años. La confección, custodia y rectificaciones del censo las encarga la ley al Instituto Geográfico y Estadístico, órgano supervisado por las Juntas municipales, provinciales y Central del Censo Electoral. 245 Alejandro Bermúdez Mora 5.- La composición de las juntas electorales innova, pues las presidencias de las juntas Central y provinciales son ejercidas por el Presidente del Tribunal Supremo y por los Presidentes de las Audiencias Territoriales o Provincial, según que hubiera uno u otro tipo de audiencia, con lo cual es manifiesta la intención de judicializar las labores de las juntas en mención. 6.- Las facultades que integran la competencia de la Junta Central consistían en inspeccionar y dirigir los servicios del censo, así como disciplinar a los encargados de su configuración, custodiar y conservar sus ejemplares, comunicarse con autoridades y funcionarios públicos, informar al Congreso de lo que estimare oportuno, resolver apelaciones sobre la integración de las juntas provinciales, recibir y fallar sobre quejas en punto al censo electoral y corregir de oficio el censo electoral mismo. 7.- Se regula - por vez primera - la proclamación de candidatos mediante procedimiento específico con indicación de los requisitos para figurar como tales, los cuales había de ser propuestos oralmente por los electores, debiendo hacer la proclamación la Junta Provincial o la Junta Municipal, según se tratase de candidatos a Diputados a Cortes o Concejales, extendiéndose luego a favor de los proclamados una certificación que da derecho a supervisar las operaciones electorales a través de interventores, que el proclamado tenía también derecho a nombrar para tales efectos a razón de dos por cada colegio electoral. 8.- Para emisión del voto los electores eran identificados, hecho lo cual procedían a entregar al Presidente de la mesa papeleta en la cual estaría de previo escrito o impreso el nombre de los candidatos, lo cual supone la permanencia de una técnica endeble que aún no se abandona. 9.- La elección debía verificarse en forma simultánea - durante un solo día - en todos los colegios electorales y sus secciones. 10.- Se puede solicitar revisión del expediente electoral al Tribunal Supremo, aunque no se haya consignado en el acta la reclamación, lo cual da lugar a probanzas y testimonios debiendo tanto el Congreso, como la Junta Central Electoral, remitir la 246 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española documentación que obra en su poder. Se instaura así un sistema semimixto de calificación de las elecciones, de conformidad con el cual el Tribunal Supremo instruye y el Congreso resuelve en exclusiva pudiendo ordenar la verificación de nueva elecciones. Existía - adicionalmente - ante el Parlamento un procedimiento específico para formular reclamaciones en punto a aquellas actas, o elecciones, que no hubiesen sido del conocimiento del Tribunal Supremo y habían de sustanciarse tanto de conformidad con el Reglamento que el Congreso había dictado al efecto, como con los acuerdos que sobre el particular se adoptasen. 11.- Esta ley conceptúa el voto como derecho-deber y los electores que no sufragan - sin causa legítima son castigados con la publicación de su nombre y con una sanción pecuniaria. Así las cosas, hecho este repaso sobre las particularidades de la legislación electoral correspondiente al año de 1907 se habrá hecho manifiesto que el control sobre las operaciones relativas al padrón, censo y listas electorales no experimenta - en lo sustancial - un desarrollo cualitativo tan intenso y extraordinario como el que se dio con las legislaciones de los años - verbi gratia - de 1865 y 1868 -, sino que antes bien cede - en cuanto al volumen e importancia que ocupará en las distintas legislaciones que comprenden esta etapa - en beneficio del tratamiento cada vez más detallado y cuidadoso con que se empiezan a construir los órganos electorales a los cuales se les asignarán las funciones que había venido realizando la administración ordinaria. El punto focal lo constituye en esta etapa la construcción del órgano electoral, al cual habrán de asignársele funciones de creciente complejidad, todo lo cual hará más claro aún el análisis de la normativa subsiguiente, que es la que cierra el periplo de la administración electoral española, según el análisis que aquí se ha propuesto. El marco constitucional, y legal, bajo el cual surge la nueva normativa electoral española - a saber, la de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General Número 5-1985, de 19 de junio - hace imperiosa una contextualización histórica que aquí es imposible ofrecer, básicamente por dos razones; a saber, por la abundancia de las fuentes existentes sobre la transición española, lo que demanda un criterio selectivo susceptible de proporcionar una adecuada presentación del sustrato socio-político que ha exogenado la normativa en cuestión y que, por ende, ofrezca una explicación inteligible de todo el conjunto; pero también - y paradójicamente - por la 247 Alejandro Bermúdez Mora inmediatez y obviedad de los hechos que España ha vivido en los últimos 20 años, los cuales por estar a la vista sustraen mucha de su consistencia a quien carece de familiaridad tanto respecto de los métodos propiamente históricos, indispensables también para una mínima orientación respecto de la primera dificultad, como de la historia reciente de España. Así las cosas, y no estando - por lo ya dicho - en condiciones de poder facilitar el escenario socio-histórico de que se viene hablando, excusado será que se omita y se pase directamente a tratar los articulados de la constitución de 1978 y de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en los mismos términos con que se ha venido haciendo a lo largo de este trabajo, prescindiendo del comentario, eventual análisis y vinculación de y con los regímenes electorales particularizados que corresponden a las diferentes comunidades autonómicas, que en sí mismos constituyen un objeto de estudios aparte que - obviamente - aquí no se abordará. Se garantiza como derecho fundamental la participación en las cuestiones públicas sea directamente, sea mediante interpósita gestión verificada por representantes libremente elegidos en forma periódica y mediante sufragio universalizado. También garantiza la constitución del 78 igualdad de condiciones para darle contenido a la participación política. También esta constitución establece un sistema bicameral de acuerdo con el cual las Cortes Generales están conformadas por el Congreso - cuyos miembros se eligen proporcionalmente y por provincia - y el Senado - el cual es la cámara de representación territorial -. Por mandato constitucional se garantiza también la autonomía de los municipios, correspondiendo el gobierno y administración de los mismos por cuenta de un Ayuntamiento, cuyos concejales son elegidos por los vecinos del propio municipio. Ahora bien, el régimen electoral general contiene, en primer término, un gran apartado referido a regulaciones comunes para la emisión del sufragio universal, directo y secreto, así como - y esto en segundo término - una serie de disposiciones particulares aplicables a las elecciones para diputados y senadores, y también para concejales y alcaldes. La capacidad electoral viene dada por una mayoridad de 18 años, que está fijada constitucionalmente, así como por la inclusión dentro del censo electoral, estando privados del derecho al sufragio los que hubiesen sido condenados expresamente a pena que ocasione la pérdida del derecho a elegir, los incapaces así declarados por sentencia judicial que exprese la 248 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española privación de sufragar y los internados en nosocomio mental también por sentencia judicial expresiva de la privación dicha. La secretividad del voto está igualmente garantizada por esta ley, siendo omiso en tal sentido el texto constitucional. En lo que respecta a las requisitos de elegibilidad, éstos incluyen la mayoridad antedicha, la inclusión en el censo electoral y el no encontrarse en ninguna de las causales de impedimento que la ley establece y que proscribe la postulación de los miembros de la familia real y sus cónyuges, de los ministros de Gobierno y subsecretarios, directores generales de la administración estatal, funcionarios nombrados mediante decreto por el Consejo de Ministros, los Presidentes del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional, del Consejo de Estado, Vocales del Poder Judicial, Consejeros del Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo con sus Adjuntos, el Fiscal General del Estado, el Director del Censo Electoral y el personal del ejército o de la Guardia Civil. Este elenco se amplia , resultando destacable la inclusión de jueces y magistrados, miembros de las Juntas Electorales, gobernadores y subgobernadores, los Presidentes y directores de organismos autónomos, así como los diplomáticos acreditados en el extranjero o ante organismos internacionales. Esta ley también reputa como inelegibles a los sentenciados con pena privativa de libertad, así como un serial de funcionarios que ejercen autoridad en un determinado ámbito territorial (verbi gratia delegados territoriales de RTVE, directores de órganos periféricos de la Seguridad Social y delegados provinciales de la Oficina del Censo Electoral. Para el caso de la elección de diputados y senadores, o concejales y alcaldes - o bien para diputados al parlamento europeo - se establece asimismo una serie particular de causales de incompatibilidad que - en líneas generales - sigue muy de cerca las supra referidas, siendo en todos estos básico el desempeño en la administración central de puestos en los que se ejerce autoridad a nivel de presidencia - o gerencias - de entes públicos, monopolios estatales o empresas con participación estatal mayoritaria directa o indirecta. Dispone asimismo esta ley que las causales de ineligibilidad son - simultáneamente - causales de incompatibilidad. De cualquier suerte, el examen sobre los requisitos de elegibilidad puede hacerse desde el momento en que se presenta la candidatura y hasta después de verificadas las elecciones. 249 Alejandro Bermúdez Mora Ahora bien, es teleología de la administración electoral - según encargo que le hace la ley que se comenta - garantir la transparencia y objetividad del proceso electoral, así como la salvaguarda del principio de legalidad. Es interesante notar que - por primera vez en el derecho electoral español - se le asigna a administración electoral una finalidad específica. También por vez primera se dedica un capítulo expresamente a esta administración consignando en la ley que se comenta la voz “administración electoral” y cuyo aparato está constituido por la Junta Electoral Central, las Juntas Provinciales y las Juntas de Zona, apartándose en esto esta ley de la del año de 1890, que había previsto las Juntas Electorales Municipales, aunque las funciones consultivas de estos dos últimos tipos de junta eran muy semejantes. La asignación manifiesta de una teleología para la administración electoral no supone sino la concreción de una serie de finalidades parciales que - desde la Comisión del Censo Electoral de la ley de 1878, pasando por la Junta Central Electoral de la ley de 1890 - se habían formulado en parte elípticamente, en parte de modo impreciso, y que desde el mismo año de 1890 comienzan a ir más allá de la simple supervisión en la construcción del censo electoral, para versar sobre resolución de quejas electorales, disciplinar a quienes participan en la elección con carácter funcionarial y articular las funciones de los organismos electorales con los demás poderes del Estado. Es - por lo tanto - claro que una determinación de las finalidades habrá de incidir - como ya se verá - en la caracterización del modelo de admiración electoral correspondiente a esta etapa. En lo que toca a la integración de las diferentes juntas de que se ha hablado, importa considerar - en primer término - a la Junta Central: la constituyen ocho vocales de extracción judicial - de entre los cuales esta Junta, una vez constituida, habrá de nombrar a su Presidente - y ocho vocales de extracción universitaria con especialidad en Derecho, Sociología o Politología, propuestos por los partidos políticos - o asociaciones de electores - que cuenten con representación en el Congreso de los Diputados. Los vocales todos son designados por el Congreso de los Diputados y funge como Secretario de esta junta el Secretario General del Congreso de los Diputados, aunque carece de voto igual que el Director de la Oficina del Censo Electoral, el cual participa en las sesiones de esta junta. La Junta Central - del mismo modo que lo hacía la ley de 1890, y con base en la cual también habrá de caracterizarse al modelo de administración electoral que a esta etapa corresponde en punto al referente de las funciones 250 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española electorales - está conceptuada por esta normativa como un organismo de carácter permanente, debiendo su presidencia dedicarse a funciones exclusivamente electorales hasta que fenezcan todas las actuaciones también electorales, se haya hecho la proclamación de electos, o se hayan fallado los contenciosos electorales pendientes, incluido los procesos de amparo que se instauren en esta materia con ocasión de las elecciones. En concordancia con la permanencia que le asigna esta ley a la Junta Central, deben las Cortes Generales y el Ejecutivo proveerla de los instrumentos humanos y materiales necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones, entre las cuales se cuentan la dirección y supervisión de las actuaciones de la Oficina del Censo Electoral, función que - en realidad - no es nueva dado que también la ejercía la Junta Central del Censo Electoral contemplada en la ley de 1890, como ya se adelantó. Lo que sí resulta novedoso - le da un carácter directivo de mayor electoralidad a su actuación, le otorga un perfil que nunca tuvo, ni pudo haber tenido, la Junta Central del Censo y es el fundamento con el cual esta fase se caracteriza por el encuentro que diferentes funciones electorales efectúan en punto a órganos electorales consistentemente estructurados - es la facultad relativa a instruir a las juntas electorales Provinciales y de Zona, así como a las Comunidades Autonómicas, las cuales han de cumplir obligadamente con lo que la Junta Central disponga en la materia de su competencia. Contribuye igual e indudablemente a autonomizar las funciones de la Junta Central - en relación con órganos del Estado tales como el Ejecutivo, o las mismas Cortes Generales - el carácter vinculante que, para las juntas electorales provinciales, de zona y - en cuanto proceda - las de la Comunidad Autonómica, tienen las consultas que la Junta Central llegue a evacuar a solicitud de aquéllas. También produce una cohesión, que no estaba prevista en la legislación sino hasta ahora, en el aparato de la administración electoral la existencia del procedimiento administrativo en virtud del cual son recurribles los actos de las Juntas de Zona - y de las comunidades autonómicas - ante la junta electoral inmediata superior, siendo ésta una previsión procedimental que no estaba formulada en ninguna normativa anterior. Asimismo, la Junta Electoral Central tiene encargada la uniformidad de la interpretación de la normativa electoral, para todo lo cual cuenta con amplias facultades, pudiendo revocar - oficiosamente, mediante interposición de recursos incoados a instancia de parte o incluso en virtud de quejas - las disposiciones de las juntas electorales. Tiene asimismo atribuidas las facultades con que ya contaba la Junta Central del Censo 251 Alejandro Bermúdez Mora Electoral en punto a la sanción disciplinaria aplicable al personal que - con carácter oficial - intervenga en las operaciones electorales, junto con la cual se cuentan velar por la adecuada ejecución de los gastos electorales que hagan las candidaturas. Se le asigna además a esta junta la información sobre todos aquellos proyectos de ley que - en materia electoral - hayan de tramitarse en las Cortes Generales Por lo que hace a la integración de las Juntas Electorales Provinciales, éstas siguen una composición semejante a la de la Junta Central, por lo que han de incluir tres vocales provenientes de la Audiencia Provincial, designados por el Consejo General del Poder Judicial, de entre los cuales éstos eligen al Presidente de la Junta, y tres vocales - propuestos por las candidaturas de la zona - que sean universitarios con formación en Derecho, Sociología o Politología, correspondiendo hacer los nombramientos a la Junta Central Electoral tanto de las juntas provinciales como de las juntas de zona, las cuales se integraban con tres vocales, que han de ser jueces de primera instancia, o de instrucción, designados por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo, los cuales - de entre sí mismos, como en el caso anterior - procedían a elegir al Presidente de este organismo; a estos vocales se agregan dos, cuya designación corresponde a la junta provincial, que sean licenciados en las especialidades que ya se han mencionado. Por lo demás, en las Juntas Provinciales participan - aunque sin voz - los delegados provinciales de la Oficina del Censo Electoral. Puede notarse, a partir de todo lo anterior, que la integración de las diferentes juntas electorales que esta ley contempla - a diferencia de anteriores legislaciones, que insertaban dentro de las juntas mismas a funcionarios de la administración ordinaria - están estructuradas sobre una base académico-judicial. Como también es dable apreciar, a partir de lo anteriormente descrito, la integración de los organismos electorales previstos en la legislación española es altamente técnica - en cuanto a los curricula que sus miembros han de tener - y en todo judicializada puesto que la presidencia - así como ciertos miembros de estas juntas - son de extracción jurisdiccional, lo cual presenta una significativa diferencia con la legislación electoral anterior, a saber, la de 1907, que encargaba la presidencia de la Junta Central al Presidente del Congreso con lo cual la imparcialidad del organismo electoral no podía ser sino muy precaria y adicionalmente generadora de una tensión que podía afectar el desarrollo de las actividades de la propia Junta Central. 252 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española Sobre las funciones de las juntas provinciales y de zona, esta ley sigue una inteligencia en todo semejante a la seguida para establecer las funciones de la junta central, de modo tal que se les encarga - a la provincial - las mismas facultades pero focalizadas a un ámbito territorial menor como lo es de la respectiva provincia; a las juntas de zona se les asigna la proveeduría del material que necesitarán - para verificar la elección - las mesas electorales. Por lo que hace al censo electoral, lógicamente la complejidad de sus operaciones y el grado de tecnificación alcanzado con esta ley lo colocan a una distancia tal del precedente que se había formulado con la ley de 1907, e incluso la de 1890, reguladoras de un censo bastante aceptable para la época, que excusa de referirse a él y dejar el examen de sus elementos, consistencia y funcionamiento para otro lugar, salvo para indicar, muy sucintamente, que el contralor que sobre su actuación y operaciones materiales ejerce la Junta Central Electoral es un factor constitutivo básico de la autonomía de las funciones electorales a la misma Junta Central encargadas. Por lo demás recoge - y desarrolla - toda la parafernalia operacional del censo previsto en las legislaciones de los años de 1865 a 1870, en cuanto a rectificaciones, organización territorial del censo mismo, obligada exhibición de listas electorales, así como la emisión de un documento censal en la que constan la inscripción en las listas electorales, el colegio electoral al que se está adscrito y la mesa en que corresponda emitir el voto. Además, establece esta ley recurso contra las resoluciones de la Oficina del Censo Electoral ante el juez de primera instancia. La convocatoria a elecciones pueden efectuarla el Presidente del Gobierno en el caso de que lo sean para Cortes Generales, o los Presidentes ejecutivos de las distintas comunidades autonómicas si lo son para las Asambleas Legislativas de dichas comunidades. Esta ley preceptúa un régimen jurídico para la propaganda que pueden realizar las asociaciones políticas, sobre el cual importa decir que es éste un aspecto que no se había regulado en la precedente normativa electoral, por lo que no es sino con la ley que se comenta que se instaura un régimen particular para los actos propagandísticos constitutivos - en parte muy importante - de la campaña electoral, la cual no debe confundir con lo que en el medio electoral español se conoce como campaña institucional. Esta última la efectúan aquellos poderes públicos que - en razón de sus competencias - hayan convocado a un proceso electoral, en razón de lo 253 Alejandro Bermúdez Mora cual pueden informar al electorado acerca de las fechas de la votación, la tramitación del voto por correo y el procedimiento para votar siempre que esta información no contenga sesgo alguno que oriente a los electores en la emisión de su voto. El proceso electoral se inicia 38 días después de la convocatoria a elecciones, finaliza un día antes de la elección y la campaña tiene una duración de quince días. Es obligatorio para los Ayuntamientos hacer reservación de espacios en los que puedan colocar los partidos afiches y pancartas, sin perjuicio de que las asociaciones de electores, federaciones, coaliciones, etc., puedan utilizar los espacios publicitarios comerciales. Corresponde a la Junta Electoral de Zona distribuir estos espacios según el número de votos obtenido por las candidaturas participantes. También cuentan las candidaturas con la posibilidad de realizar publicidad en la prensa periódica, cuyo costo no ha de ser superior al de las tarifas comerciales corrientes y respecto de la cual las candidaturas no pueden ser discriminadas en cuanto a inclusión, tarifas y selección de espacios. Por el contrario, la propaganda que se realiza a través de medios propiedad del Estado es gratuita pero se distribuye en orden al número de votos que las candidaturas hayan obtenido en anteriores elecciones. De cualquier forma, la ley tasa la distribución de espacios según tiempos, número de votos obtenidos y tipo de elecciones de que se trate, aunque se dispone que en caso de silencio sean las Juntas Electorales las que devengan competentes para distribuir los espacios, sin perjuicio de las facultades que asisten - en este sentido - a la Junta Central Electoral, la cual está facultada para distribuir los espacios gratuitos de propaganda en los medios propiedad del Estado, para cuyo efecto puede la Junta nombrar una Comisión de Radio y Televisión - integrada por un representante de cada una de las candidaturas que cuente con representación en el Congreso -, la cual se encarga de proponerle a la Junta misma una distribución de espacios propagandísticos. Sobre la propaganda electoral hay que agregar además que es destacable la titularidad que esta ley concede para poder efectuarla, pues la tienen en exclusiva candidatos, partidos, federaciones, coaliciones y asociaciones de electores, estándole prohibido a los miembros de las Fuerzas Armadas y de policía de las comunidades autónomicas o municipales, lo mismo que a los jueces, magistrados y fiscales, llevar a cabo actos relativos a la captación de votos. 254 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española En tanto que relacionadas con la captación de votos, las encuestas electorales se encuentran sometidas a un régimen jurídico particular, toda vez que es la Junta Central Electoral el órgano encargado de ejercer contralor sobre la veracidad de los datos en ellas contenidos, así como de evitar todo sesgo en la forma de presentar los datos mismos. Del mismo modo, toda encuesta ha de incluir especificación del instrumental técnicoestadístico utilizado para obtener los resultados que el sondeo pretende presentar. De toda suerte las resoluciones de la Junta Central Electoral pueden ser recurridas en la vía judicial, a través de la jurisdicción contenciosoadministrativa. Es claro - desde luego - que el régimen anterior se origina en la explosión de los mass media, por lo cual las regulaciones de la ley sobre esta materia procuran ejercer un efecto moderador sobre el impacto que la propaganda electoral - como producto elaborado según técnicas científicas susceptibles de ser inclinadas no a demostrar sino a promocionar cierto status de vida o determinadas tendencias de la sociedad de consumo puede tener sobre el electorado, resultando claro que es la dación reciente del fenómeno masivo de la comunicación la que genera las regulaciones aquí comentadas. Por lo que respecta al procedimiento electoral éste se escinde en distintas fases, de todas las cuales aquí se le prestará especial atención a las relacionadas con los representantes de las candidaturas ante la administración electoral, la presentación y proclamación de candidatos, a los recursos contra la proclamación dicha, a las papeletas y sobre electorales, al voto por correo, la constitución de las mesas electorales, la emisión del voto y los escrutinios parciales y general. No debe pasarse por alto que el presente procedimiento electoral es el más rico y complejo de todos los que se han formulado históricamente en el derecho electoral español, aparte de que introduce disposiciones que no figuran en otras normativas, como por ejemplo las regulaciones en punto a la inscripción de las candidaturas - que con esta ley cobran un perfil más nítido y ostentan mayor concreción, pese a que la ley de 1890 contiene un antecedente importante - y a la confección de las papeletas. No sobra tampoco indicar que las disposiciones en torno al sufragio introducen técnicas innovativas, aún cuando parten de legislaciones tales como las de los años de 1890 y 1907, con las cuales la legislación en comentario guarda estrecha relación histórica y jurídico-conceptual. 255 Alejandro Bermúdez Mora Por lo que hace a los representantes de las candidaturas, éstos han de ser designados ante la administración electoral por los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que se apresten a participar en la elección, en cuyo nombre actuarán para todo efecto. La representación de las candidaturas comporta la representación de los candidatos de que éstas se componen, siendo al domicilio de los representantes el sitio al que se remiten las notificaciones y emplazamientos que la administración electoral prepare para los candidatos. Comporta igualmente la representación un poder particular para apersonarse a los procedimientos judiciales-electorales, y es por ello que la normativa actual dispone que los partidos, asociaciones de electores, federaciones o coaliciones sean quienes designen - por escrito - ante la Junta Electoral un representante general que - a su vez - se encarga de designar a los representantes antes las Juntas Electorales Provinciales. La presentación de los candidatos es la fase consistente en el sometimiento de listas de candidatos por parte de los actores del proceso electoral, a saber, los partidos, federaciones, coaliciones o agrupación de electores, ante la Junta Electoral competente, mediante escrito formal en el que han de figurar la aceptación de los candidatos así como los signos distintivos de la agrupación política proponente, siempre que no utilicen ni la bandera o el escudo de la nación española ni elementos que aludan a la Monarquía. La junta puede ordenar se subsanen las omisiones habidas en el escrito de presentación, las cuales pueden ser advertidas oficiosamente o a instancia de otros representantes, estando implícito el acto de proclamación en la publicación de las lista. Contra la proclamación pueden interponerse recurso ante el juzgado de lo contencioso-administrativo y lo que éste resuelva sobre el particular adquiere firmeza y tiene el carácter de inapelable. No obstante, se puede acudir - en amparo - ante el Tribunal Constitucional, el cual ha de resolver en el término de tres días. Las juntas electorales que devengan competentes han de aprobar el modelo a oficializar en tratándose de papeletas, cuyo régimen jurídico deja esta ley librado al reglamento, procediéndose a su impresión inmediatamente después de la proclamación de candidatos o luego de haber resuelto los recursos que contra aquel acto puedan deducir los interesados en sede judicial. 256 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española Por otro lado, no deja de ser singular que puedan los partidos participar en la impresión de las papeletas, siempre que se ajusten al modelo que haya sido de previo aprobado como oficial, pues la ley es omisa en cuanto a las características y requisitos de la impresión, así como en lo referido a la oficialidad de las imprentas que pueden efectuar la preparación de este material. Como si no fuera suficiente con lo anterior, se genera además - a nuestro juicio y eventualmente - un vacío y una antinomia en términos de la coherencia del sistema de administración electoral por esta ley establecido, ya que encargando la entrega de la logística de las mesas a las juntas de zona, la entrega de las papeletas - que es material muy sensible - se encomienda a las gobernaciones civiles que pertenecen a la administración ordinaria. La emisión del sufragio por correo78 es una de las singularidades de la administración electoral española, aunque esta legislación no es la primera en establecerlo, de acuerdo con la cual el elector que no se encuentre en la localidad donde ha de votar puede solicitar una vez que se convoca a elecciones - a la Delegación Provincial del Censo Electoral - un certificado de inscripción en el censo mediante formulario que el servicio postal facilita contra la presentación y cotejo del documento de identidad y firma del petente, debiendo remitirlo - en plazo - a la Oficina del Censo Electoral. Esta - siguiendo las técnicas de administración postal para certificados - envía al solicitante convocatoria, sobre, papeletas y el certificado antes citado, quien por ese mismo medio y tres días antes de la elección - pero dirigida a la mesa donde le corresponde votar - las envía a la Oficina de Correos, la cual las conserva en su poder hasta el día de la elección, cuando debe remitirlas a la mesa correspondiente. Este tipo de emisión del voto es aplicable asimismo en tratándose de los residentes en el extranjero. Para la registración, y posterior contabilización, de los votos enviados por correo la Junta Electoral del caso se constituye en mesa electoral - el día del escrutinio general -, procediendo el Presidente a introducir en urna los sobres y anotándose el nombre de estos votantes, hecho lo cual se procede a escrutarlos e incorporarlos a los resultados del escrutinio general. El voto por correo no es - en realidad - una novedad de la ley que se comenta, pues ya lo contemplaba el decreto 1796-1967, del 20 de julio, con normas complementarias a la Ley de Representación Familiar en Cortes. Este decreto había sido complementado además por varias circulares e instrucciones de la Jefatura Principal de Correos. 78 257 Alejandro Bermúdez Mora Para la integración de las mesas electorales, éstas han de incluir un Presidente y dos vocales, así como dos interventores por cada candidatura, sobre los cuales conviene decir lo siguiente: los interventores - así como los apoderados - son figura que ya había contemplado la legislación de 1907 y - en tal sentido - la actual normativa no sólo mantiene estas figuras sino que también sigue muy de cercas aquella disposiciones al momento de regularlas en cuantos a funciones y finalidad. De este modo, los representantes de cada candidatura pueden otorgar poder a cualquier ciudadano que goce del pleno ejercicio de derechos civiles y políticos, para que represente a la candidatura en la verificación de los actos y operaciones electorales que lleven a cabo las mesas electorales; el apoderamiento está sometido a un régimen jurídico mínimo, en virtud del cual se extiende una credencial en formularios oficiales para acreditar las condiciones de que se viene hablando. En el caso de los interventores éstos eran nombrados por los representantes de las candidaturas, a razón de dos por cada mesa electoral extendiéndoles al efecto la respectiva acreditación; los apoderados pueden ejercer las funciones de los interventores en defecto de éstos. La efectiva instalación de la mesa electoral tiene lugar una vez que se ha levantado el acta correspondiente. Para la emisión del sufragio propiamente tal esta normativa establece - como norma general - la continuidad de la votación. El elector - para depositar su voto - ha de figurar en las listas electorales y presentar identificación, que puede consistir en el pasaporte, el carné de conducir o el documento de identificación nacional. Las dudas que surjan sobre la identidad de los electores - planteadas por otro elector, interventor o apoderado - las decide la mesa electoral por mayoría, debiéndose dar parte a los tribunales competentes para que determinen la usurpación del nombre y datos ajenos, disposición con la cual esta ley repite el mismo precepto de la ley de 1870. A diferencia de las legislaciones anteriores, la normativa que se comenta prevé la inserción de las papeletas en sobres, operación que los electores efectúan en un recinto al que esta ley denomina “cabina”; empero, para el depósito de las papeletas en urna se sigue una ritualística que ya aparece contempladas en la ley de los años 1865, 1868 y 1870, por ejemplo, consistente en la entrega de la papeleta al Presidente de la mesa para que sea quien la deposite en la urna. 258 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española Por otra parte, los electores que no sepan leer, o tengan impedimento físico, para elegir las papeletas pueden hacerlo mediante una persona de su confianza. Asimismo se encarga al Presidente de la mesa el mantenimiento del orden y de la libertad de los electores, del mismo modo que lo hizo la normativa electoral de casi todo el siglo XIX, para lo cual podía solicitar el auxilio de las fuerzas de policía dentro o fuera del local donde la mesa funciona. El escrutinio de las mesas electorales es fase que - a diferencia de la votación, durante cuyo desarrollo nadie podía ingresar al local que ocupan las mesas electorales - es de carácter público y no es susceptible de ser interrumpido, y ha de ser efectuado en un orden de prelación según el cual se escrutan primero las elecciones al parlamento europeo, luego las de diputados al Congreso, se sigue con las correspondientes a senadores, después las de las entidades locales, las de la asamblea legislativa de las comunidades autonómicas y finalmente las de cabildos insulares. Los notarios en funciones, representantes de la lista de candidatos, o bien los candidatos mismos que tuviesen dudas sobre el contenido de una papeleta, podrán examinarla en el acto. El resultado del escrutinio se fija en acta que debe contener el número de electores que figuran en el censo electoral, el número de electores que ha votado, los votos obtenido por cada candidato, así como el de las papeletas en blanco y el de las nulas de acuerdo con el régimen jurídico de las papeletas que esta ley contempla y que se describirá en breve. La destrucción de las papeletas - que es una constante en la legislación electoral española, la cual en este sentido ha procedido con un criterio práctico dispuesto a manejar un volumen documental mínimo - ha de hacerse una vez finalizado el escrutinio, conservando sólo aquellas papeletas que hubieren sido reclamadas, las cuales han de adjuntarse al acta. El resultado del escrutinio - por mesas - está sujeto a publicidad, de modo que una copia del acta ha de fijarse en la entrada del local. El régimen jurídico de las papeletas es obviamente mucho más complejo - habida cuenta de la nueva configuración española en comunidades autonómicas, así como por efecto de la integración europea - que el de las legislaciones anteriores. De ahí que se establezca nulidades según la elección sea para el Congreso de los diputados, el Senado, el Parlamento Europeo, los Ayuntamientos y los cabildos insulares. 259 Alejandro Bermúdez Mora De cualquier suerte se reputa como nulo absolutamente el voto emitido en papeletas que no sean las oficiales, en papeletas sin sobre o en un sobre que contenga papeletas de distintas candidaturas. Las modificaciones, añadidos, tachaduras o alteración en la colocación de los nombres de los candidatos en las papeletas para diputados al Congreso, Parlamento Europeo y Ayuntamientos produce nulidad; para el caso del Senado, se produce nulidad en las papeletas en que se consignen más nombres que candidatos tenga derecho a elegir la circunscripción provincial. Se establece la nulidad también para los sobres en que presenten algunos de los defectos supra enunciados.79 Para efectos de la realización del escrutinio general, se establece su total publicidad y lo ejecuta la Junta Electoral correspondiente, la cual se constituye en asocio con los representantes y apoderados de las diferentes candidaturas que hayan sido acreditados en regla, consignando la constitución en acta. La Junta Electoral carece de otras facultades como no sean las de verificar las actas de las mesas electorales para establecer el cómputo de los votos emitidos en las distintas mesas, por lo que no puede anular acta ni voto alguno, prescripción que - según ya se ha visto - es de larga data en el derecho electoral español. En todo caso, si el número de mesas electorales por escrutar es considerable la Junta electoral que realiza el escrutinio puede escindirse en dos secciones para hacerlo más expedito, aunque éste no puede suspenderse sino hasta después de doce horas y para continuarlo el día siguiente. Verificado el número de electores del censo, los votos obtenidos por cada candidatura, los votos en blanco, los votos nulos y las incidencias del escrutinio, todo ha de consignarse en acta, pudiendo además los representantes y apoderados de las candidaturas formular reclamaciones referidas a lo acontecido en las mesas siempre que se figure en actas, o a lo acontecido durante el escrutinio para que la Junta Electoral las resuelva. Interesa atender - en el anterior sentido - a la recurribilidad de que es objeto la resolución de la Junta Electoral, toda vez que corresponde a la Curiosamente los votos en blanco - según lo que prescribe esta ley - se computan como válidamente emitidos y se computan a favor del ganador. 79 260 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española Junta Electoral Central conocer de la apelación pertinente de conformidad con un procedimiento sumarísimo al efecto establecido y cuya principal característica es la brevedad de los plazos que se le otorgan a las partes para que comparezcan ante aquel organismo, el cual también debe fallar perentoriamente a los fines de que las Juntas Electorales proceden a efectuar la proclamación de candidatos electos, acto que también ha de consignar en acta la junta que hace el escrutinio. No está de más agregar - sólo para los efectos de contar con un detalle somero acerca de aspectos esenciales de esta ley que coexisten con la administración electoral - que la legislación en comentario contempla un capítulo para regular gastos y financiación electorales, dentro de los cuales se comprende alquiler de locales, transporte, confección de sobres y papeletas, propaganda y publicidad y remuneraciones a personal no permanente. La fiscalización de los gastos está conjuntamente encargada a la Junta Central Electoral y al Tribunal de Cuentas, debiendo las candidaturas nombrar para los fines de la gestión de sus gastos electorales un administrador general. En cuanto a los delitos e infracciones electorales preciso es decir que esta ley conceptúa como funcionarios públicos a todos los que intervengan en las elecciones y - en especial - a los Presidentes y vocales de las Juntas Electorales, así como a los Presidentes, vocales e interventores de las mesas electorales. El incumplimiento de la normativa relacionada con la formación, conservación y exhibición del censo electoral, la suspensión de actos electorales o la violación de los preceptos relativos a la integración de las juntas y mesas electorales junto con la negativa a extender certificaciones y documentos electorales, la interferencia en la realización de escrutinios y adopción de acuerdos, o bien el perjuicio evidente a un candidato al ejercer las funciones son todas acciones que se reputan como delitos. Se agregan a las anteriores figuras penales la alteración de fecha o lugar en que haya de celebrarse un acto electoral, el cambio o alteración de sobres o papeletas electorales entregadas por un elector al votar, la indebida proclamación de personas, la confección de sobres y papeletas violando el régimen que las rige, así como la comisión de falsedades en materia electoral. Se incluyen también dentro del elenco de los delitos electorales la realización de actos de propaganda fuera del plazo establecido para la campaña electoral, en tanto que en tratándose de encuestas electorales 261 Alejandro Bermúdez Mora la infracción del régimen jurídico a que están sujetas se prevé una pena accesoria de inhabilitación especial. Del mismo modo la determinación del voto mediante la oferta de dádivas o recompensas - sea incluso para conseguir la abstención -, lo mismo que el uso de violencia para esos mismos efectos están también previstos como delito. Finalmente, la apropiación indebida de fondos destinados a financiar gastos electorales, lo mismo que la omisión, alteración o intento de encubrir las cuentas relativas a los gastos electorales son todas acciones susceptibles de ser encuadradas dentro de los tipos penales que contempla esta ley. En síntesis, pueden resumirse los aspectos medulares del tipo de administración electoral que se construye con la constitución del 1978, así como con la Ley Orgánica del Régimen Electoral General Número 5-1985, del 19 de junio, y sus reformas, de esta forma: 1.- Se garantiza como derecho fundamental la participación en cuestiones públicas directamente o indirectamente mediante representantes libremente elegidos en forma periódica por sufragio universalizado. También se garantiza igualdad de condiciones para darle contenido a la participación política. 2.- Esta ley entre sus disposiciones contiene - en primer lugar - un apartado sobre regulaciones comunes para la emisión del sufragio universal, directo y secreto, y - en segundo término - una serie de reglas particulares aplicables a las elecciones para diputados y senador, y también para concejales y alcaldes, con principios particularizados. 3.- La capacidad electoral viene dada por una mayoridad de 18 años fijada constitucionalmente - y por la inclusión en el censo electoral. Están privados del derecho al sufragio los incapaces así declarados por sentencia judicial que exprese la privación de sufragar y los internados en nosocomio mental también por sentencia judicial expresiva de esa privación. 4.- La secretividad del voto está igualmente garantizada por la ley. 5.- En cuanto a requisitos de elegibilidad, éstos incluyen la mayoridad antedicha, la inclusión en el censo electoral y no hallarse en ninguna de las causales de impedimento fijadas en la ley. 262 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española 6.- Finalidad de la administración electoral es garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral, así como el principio de legalidad. Se le asigna - por vez primera en el derecho español - a la administración electoral una finalidad específica, y se dedica un capítulo expresamente a ésta, estando estructurado su aparato por la Junta Electoral Central, las Juntas Provinciales y las Juntas de Zona. 7.- La integración de la Junta Electoral Central, Juntas de Provincia y Juntas de Zona supone una completa judicialización, así como la introducción de miembros provenientes del ambiente académico universitario. 8.- La Junta Central está conceptuada como organismo electoral de carácter permanente, dentro de cuyas funciones están instruir a las juntas electorales Provinciales y de Zona, así como a las Comunidades Autonómicas, las cuales han de cumplir con lo que la Central ordene en materia electoral. La Junta Central ha de uniformizar también la jurisprudencia electoral revocando - oficiosamente incluso - los acuerdos de las juntas electorales inferiores, con todo lo cual se contribuye a independizar a la administración electoral. 9.- Autonomizan las funciones de la Junta Central - en relación con órganos del Estado como el Ejecutivo o las Cortes Generales - el carácter vinculante que, para las juntas electorales provinciales, de zona y las de la Comunidad Autonómica, tienen las consultas que la Junta Central llegue a evacuar a su solicitud, todo lo cual produce gran cohesión en el aparato de la administración electoral, la que se acentúa con la existencia del procedimiento administrativo merced al cual son recurribles los actos de las Juntas de Zona - y de las comunidades autonómicas - ante la junta electoral inmediata superior. 10.- Establece esta ley recurso contra las resoluciones de la Oficina del Censo Electoral ante el juez de primera instancia. 11.- Esta ley preceptúa un régimen jurídico para la propaganda que pueden realizar las asociaciones políticas que no se había regulado en la precedente normativa electoral, con lo que instaura un régimen particular para los actos propagandísticos constitutivos - en parte importante - de la campaña electoral. 263 Alejandro Bermúdez Mora 12.- Se establece un procedimiento electoral con distintas fases relacionadas con los representantes de las candidaturas ante la administración electoral, la presentación y proclamación de candidatos, a los recursos contra la proclamación dicha, a las papeletas y sobres electorales, al voto por correo, la constitución de las mesas electorales y la emisión del voto, siendo la emisión del sufragio por correspondencia. 13.- Se establece - como norma general - la continuidad de la votación, debiendo el elector - para depositar su voto - figurar en las listas electorales y presentar identificación, que puede consistir en el pasaporte, el carné de conducir o el documento de identificación nacional. Según todo lo que se ha venido diciendo, es claro que con la Ley Número 5-85, del Régimen Electoral General, se cierra una fase histórica de conformidad con la cual la administración electoral española - en tanto que conjunto de funciones que se habían venido asignando, como ya se dijo, a la administración ordinaria - encuentra una ejercitación perfectamente articulada entorno a un serie de órganos cuya estructuración, en juntas electorales bajo la superior supervisión de una junta central, ha de realizar la concreción de manifestaciones de la voluntad social según un determinado espectro de opciones políticas y de acuerdo con proyecciones historicoeconómicas que constituyen a un tiempo la base del conglomerado social y el conjunto de expresiones ideológicas sobre las cuales actúan las agrupaciones políticas. En este sentido los partidos políticos - en cuanto que expresión eventual de determinadas representatividades y tendencias sociales - requieren no sólo de su propio aparato, sino que también necesitan de todo un instrumental - u organon - que sirva a los efectos de poder articularse - en relación con la estructura del Estado de modo que se le dé continuidad y cumplimiento al sistema de reglas específico que el ordenamiento jurídico contiene precisamente a los fines de autoreproducirse, autoconservarse y sostener superestructuralmente los presupuestos de la democracia formal de derecho. Esta misma finalidad - compuesta a su vez de un ámbito de acontecimientos múltiple y variado - es la que se le asigna a la administración electoral española y hacia ella esta misma administración tiende cuando se la considera históricamente, razón por la cual el modelo que se gesta a partir de 1878 - y que culmina con la normativa recién considerada - ha de calificársele como Modelo Orgánico Estructurado con Finalidad Compleja. 264 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española 7.- El Contencioso-Electoral: el control de la Administración Electoral como método para definirla merced al examen de sus actos. Aunque el problema de la libertad sea insoluble, podemos siempre discutir sobre él, ponernos del lado de la contingencia o de la necesidad... Nuestros temperamentos y nuestros prejuicios nos facilitan una opción que zanja y simplifica el problema sin resolverlo. Aunque ninguna construcción teórica logra volvérnoslo sensible, hacernos experimentar su realidad frondosa y contradictoria, una intuición privilegiada nos instala en el corazón mismo de la libertad a despecho de todos los argumentos inventados contra ella. Y tenemos miedo; tenemos miedo de la inmensidad de lo posible, no estando preparados para una revelación tan vasta y tan súbita, a ese bien peligroso al que aspiramos y ante el cual retrocedemos. ¿Qué vamos a hacer, habituados a las cadenas y a las leyes, frente a un infinito de iniciativas, a una orgía de resoluciones? Emil Cioran: Breviario de Podredumbre. Con todo, no puede dejar de indicarse que la ley que se viene analizando presenta un sustrato propiamente jurídico de sumo interés, el cual está constituido por los presupuestos relativo al contencioso-electoral actualmente en vigencia, cuyo examen es obligado a los efectos de proporcionar el entorno inmediato cuyos presupuestos permitirán reafirmar el carácter realmente iuslectoral de que está dotada la administración de elecciones. El contencioso-electoral, actualmente vigente en el ordenamiento jurídico español, es en verdad un proceso completamente nuevo en 265 Alejandro Bermúdez Mora el derecho electoral hispánico y su dación constituye una conspicua característica del sistema electoral actual, con base en la cual es posible determinar la naturaleza del control que sobre las elecciones se ejerce, a saber, control de tipo jurisdiccional, dado que corresponderá a las Salas de lo Contencioso-administrativo conocer sobre las elecciones, proceder a calificarlas y - si es del caso - hasta anularlas, facultades todas las cuales configuran una sistemática de control totalmente distinta de las que se habían intentado históricamente.80 De ahí que no resulte ocioso - y ante bien convenga - retrotraerse a lo que ya se ha visto sobre los modos de calificación de las elecciones en las diferentes etapas en que éstos han coexistido con los distintos modelos y estructuras de administración electoral, a los fines de mejor visualizar la consistencia del sistema de control desarrollado en la Ley Orgánica Número 5-1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, de modo que hecho el recuento se pueda regresar al tratamiento de la ley antedicha con una mejor contextualización del marco que la precedió. De acuerdo con lo anterior, no deja de ser interesante notar - según lo que se ha expuesto a lo largo de la presente reflexión - que en el decurso que el control de las elecciones experimenta durante el siglo XIX , éste ha quedado siempre librado en su ejercicio a lo que las Cortes Generales resolvieran sobre los poderes de los diputados, lo mismo en cuanto a su legitimidad que en cuanto a las calidades de éstos, es decir, tanto en lo relativo a las condiciones de elegibilidad como en lo relativo a los eventuales impedimentos. Sostienen Rouanet Moscardó y Álvarez-Cienfuegos Suárez 81 que la fundamentación para que las Cortes Generales procedieran a la calificación de elecciones venía dada por el criterio según el cual permitir que la calificación la efectuara otro poder implicaba una quiebra del principio de división de poderes, de donde se seguía que la mejor técnica calificatoria de las elecciones era la que el propio parlamento podía ejerce en punto a Se refiere a este punto - y efectúa un resumen aunque en exceso sucinto - Juan González Rivas, en Problemática de los Recursos Electorales: especial referencia al control jurisdiccional contencioso-electoral, en Las Cortes Generales, Volumen II, págs. 1343-1439, Instituto de Estudios Fiscales, Ministerio de Economía y Hacienda, Madrid, España, 1987. 81 Vid. José María Álvarez Cienfuegos, El Recurso Contencioso-Electoral, editorial del Centro de Estudios Universitarios Ramón Areces, Madrid, España, 1983, págs. 21-22. 80 266 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española la validez de las elecciones y examen de las condiciones de elegibilidad de sus propios miembros. Este criterio se mantiene incluso cuando se emite la constitución republicana del 9 de diciembre de 1931, la cual - como ya se dijo antes, aun cuando ordenaba en su artículo 121, inciso d.-, que el Tribunal de Garantías Constitucionales examinara y aprobara los poderes de los compromisarios que - conjuntamente con las Cortes - nombraban al Presidente de la República, establecía en su ordinal 57 la facultad del Congreso para resolver la validez de la elección y examinar las condiciones de elegibilidad de sus miembros. Sin embargo - con anterioridad a lo que se ha dicho y según lo expuesto - ya la propia constitución gaditana, en su artículo 133, establecía que en la primera junta - preparatoria a celebrar el 15 de febrero del año en que se renovaban los diputados - éstos presentarían sus poderes para nombrar dos comisiones: una que examinaran los poderes de los diputados, y otra que a su vez examinara los de quienes formaban tal comisión. Asimismo disponía el texto gaditano que fuese en esa junta en la que se resolviera en forma definitiva las dudas sobre la legitimidad de los poderes y las condiciones de elegibilidad de los diputados. Todo ello sin olvidar que los artículos 50, 70 y 85 del texto gaditano establecían que las juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia controlaran, respectivamente, la capacidad electoral, las condiciones de elegibilidad y la validez de las elecciones efectuadas. No se daba por menos el Estatuto Real de 1834, pues - como se ha tenido ocasión de ver - ordenaba que un reglamento dictado por las propias Cortes Generales precisara la forma y las reglas a las cuales se sometería el examen de los poderes otorgados a los diputados. Lo propio hacía también la Constitución de 1837 al ordenar - en su artículo 29 - que cada una de las cámaras elaborase su propia reglamentación a los fines de darse su propio régimen de funcionamiento, así como para establecer el modo de examinar la validez de las elecciones y las condiciones de elegibilidad de sus miembros. Este precepto lo reproduce la Constitución de 1845 íntegramente, como también lo reproduce - hacia 1869 - la constitución de aquel año, prolongándose la vigencia de esta preceptuación hasta 1876, año en que la constitución correspondiente también la recoge, en razón de lo cual pervive este modo de calificación hasta el advenimiento de la ley electoral de 1907. Por su parte, la ley electoral que se emite hacia el año precitado merece un vistazo adicional a la atención que ya se le ha prestado, toda vez que 267 Alejandro Bermúdez Mora instaura un sistema de recursos lo mismo contra los actos constitutivos y constructivos del padrón electoral, que para proceder a la revisión de la validez de las elecciones y al examen de las condiciones de elegibilidad. La Ley de 1907 disponía - como requisito indispensable - para ejercitar el voto la figuración de los electores en el censo correspondiente; el censo se rectificaba combinando la técnica de la continuidad con la de la periodicidad, por lo que anualmente se depuraba pero también se preparaba ex novo cada diez años, corriendo por cuenta del Instituto Geográfico Estadístico - sujeto a supervisión de la Junta Central del Censo Electoral y con participación de las juntas provinciales y municipales - la preparación y rectificaciones anuales y decenales del censo mismo, como ya tuvo ocasión de verse. Ahora bien, si se atiende al hecho de que en las legislaciones de los años 1868 y 1878, por poner dos ejemplos, como en la de 1907 están ya dadas previsiones para la configuración del censo electoral, con posibilidad de interponer reclamaciones contra lo actuado por las autoridades censoelectorales, y si se considera por otra parte - con cierta independencia respecto del modelo de administración electoral vigente en un momento histórico determinado - que el censo mismo es la base material y iusadministrativa para la dación del procedimiento electoral, resultará claro que la cuestión de los recursos para impugnar las actuaciones con él relacionadas, tanto en sede administrativa como en sede judicial - cuando ésta llega a instaurarse en el año años de 1846 - constituyen un punto obligado de análisis en el que hay que detenerse a fin de determinar el régimen de los recursos a partir de los cuales se puede ejercer contralor sobre los actos electorales. No obstante, conviene no perder de vista que - también históricamente considerado - el régimen de recursos que constituyen el contralor electoral, si bien es cierto exige - de previo - al análisis del contencioso-electoral propiamente dicho y actualmente en vigencia, el estudio de los medios legales para el control de las confección del censo electoral, este régimen no se agota en las operaciones materiales y legales atingentes al censo mismo, aun cuando por su volumen se ocupe preferentemente de éstas, por lo que hay que considerar - sobre todo en un segundo momento de la historia del derecho electoral español - los medios utilizados para ejercer control sobre la proclamación de las candidaturas, así como sobre la proclamación de electos. 268 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española En punto a los recursos que podían intentarse en contra de las decisiones que adoptaban las Juntas municipales, provinciales y Central del Censo Electoral, la ley de 1907 parte del supuesto de acuerdo con el cual las juntas antedichas se organizan y vertebran como administración electoral, en todo diferenciable y separada de la administración ordinaria, y por esa misma razón preveía la participación del Tribunal Supremo aunque le asignaba un rol que no era propiamente el de un contralor jurisdiccional: el Tribunal se constituía con el Presidente de Sala y los seis magistrados de mayor antigüedad - que nunca hubiesen sido ni Diputados o Senadores ni candidatos a esos puestos en los últimos cuatro años - a los efectos de ejercer una competencia en virtud de la cual emitían dictámenes en los supuestos de protestas o reclamaciones en punto al acta de escrutinio de elección de Diputados y Senadores, a causa de actas dobles o diferentes, así como por votos que excedieran el número de los electores que figuraban para un determinado colegio. Estos dictámenes - como ya se reseñó 82 - se trasladaban al Congreso, para que fuese éste el que se pronunciara en alguno de los siguientes sentidos: 1.- validez de la elección y concomitantes elegibilidad y capacidad del candidato; 2.- nulidad de la elección y consecuente necesidad de proceder a una nueva convocatoria en la circunscripción correspondiente; 3.- Nulidad de la proclamación efectuada por determinada junta de escrutinio y, por ende, nueva y correcta proclamación de un candidato diferente, y 4.- Nulidad de la elección y suspensión temporaria del derecho de representación parlamentaria en la correspondiente circunscripción, siempre que hubiese habido irregularidades de cierta importancia, verbi gratia, venta de votos. Para los tiempos en que se proclama la II República curiosamente, el decreto 8-5-1931 prescinde de los dictámenes que había de emitir el Tribunal Supremo en punto a las elecciones para Diputados, procediendo Vid.- sobre el particular pág. 247 de esta misma reflexión, donde ya se había advertido acerca de las causas por las cuales se había repartido la competencia entre el Congreso y el Tribunal Supremo en punto a la calificación y al contralor de las elecciones. 82 269 Alejandro Bermúdez Mora a sustituirlo por una recepción de protestas y reclamaciones que había de hacer la Junta Central del Censo Electoral, para trasladarlas luego a la Asamblea Constituyente a los fines de que ésta ejerciera el contralor electoral. Con todo y lo anterior, pese a que sí se había previsto una participación para el Tribunal de Garantías Constitucionales - que seguía el modelo de justicia constitucional austríaco o kelseniano -, ésta era en extremo modesta según ya se reseñó y cuando se emite el texto constitucional republicano - en diciembre de 1931 - se le atribuye al Congreso el ejercicio del contralor electoral y la determinación de la validez de las elecciones y de las condiciones de elegibilidad.83 Durante la vigencia del régimen franquista el decreto 779-1967, de 20 de abril, que aprobaba el texto refundido de las Leyes Fundamentales del Reino, la calificación de las elecciones de los Procuradores en Cortes, dentro de las varias representaciones que éstos ejercían en ellas, a saber, las correspondientes al Movimiento Nacional, a los sindicatos, a la administración local, a la familiar y a la de colegios, corporaciones y asociaciones, dependía del régimen electoral particular aplicable a cada tipo de representación para determinar - en ellas - la procuraduría en las Cortes Generales mismas, y aunque el sistema de la singular democracia orgánica franquista supone una particular complejidad en punto a la calificación y contralor de las elecciones - a causa de los diverso tipos de representación por órganos que en ella se consideraban - conviene por su interés analizarlos con el complejo detalle como orgánica pretendía ser la democracia que este sistema suponía.84 La facultad de examinar los poderes de los compromisarios no es sino un residuo de las facultades que al Tribunal de Garantías Constitucionales se le asignaban en el artículo 100 del Anteproyecto de Constitución de la República. Como ya se indicó, este anteproyecto se inspiraba en el modelo austríaco que había recogido el ideario de la Escuela de Viena - comandada por Kelsen -, el cual configuraba un sistema de justicia constitucional que dejaba a cargo del tribunal correspondiente el contralor y la calificación de las elecciones, si eran protestadas, para el Consejo Federal, de las Dietas, así como de las demás Asambleas representativas. Este punto lo informan con todo detalle Rounaet Moscardó y Álvarez -Cienfuegos Saénz en El Recurso Contencioso Electoral, op. cit. 84 El régimen franquista, o más bien la democracia orgánica de que Franco habló, se asentaba, en términos de ordenamiento jurídico básico, sobre la Ley de Principios del Movimiento Nacional, el Fuero de los Españoles, el Fuero del Trabajo, la Ley Orgánica del Estado, la Ley Constitutiva de las Cortes, la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado y la Ley de Referéndum Nacional. Como puede apreciarse, un sistema en el cual el autoritarismo era la nota esencial. 83 270 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española En cuanto al examen de la elección de los consejeros nacionales del Movimiento, éste tenía lugar una vez que la proclamación de electos era emitida por la Comisión Permanente del Consejo Nacional, la cual podía ser recurrida - sin ulterior instancia - ante el pleno del Consejo mismo: de acuerdo con este sistema las elecciones se realizaban en los Consejos Provinciales que elevaban sus propuestas al Presidente del Consejo Nacional, que era el que hacía la proclamación de los Consejeros electos. Es claro que el número de consejeros no se reducía a los que eran electos de la manera antedicha, pues el Jefe del Estado elegía cuarenta - de entre ciudadanos que hubiesen prestado notables servicios -, aparte de otros tantos que podía ser electos por los procuradores que representaban a los sindicatos, a las corporaciones locales, e incluso por el Presidente del Consejo Nacional del Movimiento. En cuanto a los procuradores que habían de elegirse por la administración local, se constituía una Mesa de Edad conformada por los tres grupos, a saber, familiar, local y sindical, de modo tal que el contralor electoral los ejercía en este caso por el pleno de la Comisión Permanente del Consejo Nacional. En cuanto a los representantes de la organización sindical, su elección la examinaba la Junta Nacional de Elecciones Sindicales en pleno, sin que hubiese la posibilidad de intentar recursos ulteriores; en tanto que en lo referente a los representantes de la administración local, correspondía efectuar el acto de proclamación a las Juntas Provinciales del Censo, antes las cuales podía ser recurrido por parte de los mismos sindicatos, y - merced a un recurso de súplica - se podía acudir incluso ante la Junta Central del Censo Electoral. Las representaciones familiares en Cortes eran impugnables lo mismo en lo que se refería a la proclamación de candidatos, que en lo atingente a la validez de la elección, resultando competente para realizar el control en ambos casos la Junta Provincial del Censo Electoral, con una diferencia según la cual sólo tenía ulterior recurso la validez de las elecciones, precisamente el de súplica y ante la Junta Central del Censo Electoral. Esta podía revisar incluso el acto de proclamación de los candidatos, habida cuenta de que éste era la base para la verificación material de las elecciones. 271 Alejandro Bermúdez Mora Para la elección de los representantes de los colegios, corporaciones y asociaciones, el decreto correspondiente nada preveía para el control de elecciones en el caso de esta representación, en razón de lo cual devenía necesario proceder a colmar tal laguna acudiendo a las normas estatutarias para la elección de los órganos que dirigían los colegios, asociaciones y corporaciones, y si persistía el vacío menester era acudir a la Ley de 1907 para que con ésta - y supletoriamente - se integrara la normativa y se pudiera ejercer el control. Esta remitencia - empero - era en todo inane dado que el informe previo del Tribunal Supremo, establecido por la ley de 1907, para que después resolviera el Congreso había sido implícitamente derogado por la normativa sobre elecciones para determinar a los Procuradores en Cortes, ya que la finalidad de esa legislación era encargar a otros órganos el control de las elecciones, lo cual entraba en contradicción con el régimen de control electoral establecido en la Ley de 1907. Contribuía además a dificultar esta cuestión el hecho de que las asociaciones y corporaciones contaban - a lo interno - con un censo particular que generaba un ámbito de electoralidad independiente. Llegado el comentario a este punto - y vistos los antecedentes que, como se indicó ab initio, ayudaría a una mejor comprensión de lo que se viene diciendo - se hace indispensable retomar el tratamiento del proceso contencioso-electoral según lo preceptúa la Ley Orgánica 5-1985 del Régimen Electoral General, y sus reformas. El proceso contencioso-eletoral de la ley predicha tiene como objeto la revisión de los acuerdos que adopten las Juntas Electorales en punto a la proclamación de electos, contando con legitimación para poder interponerlo tantos los candidatos proclamados como los no proclamados, los representantes de las candidaturas, así como los partidos, asociaciones de electores, federaciones y coaliciones que hayan presentado candidaturas. Corresponde al Ministerio Fiscal la defensa del acto de proclama cuestionado en cuanto a su legalidad. El escrito mediante el cual ha de deducirse la demanda está sujeto a ciertas formalidades y se presenta ante la Junta Electoral que haya dictado el acto, la cual lo traslada junto con el expediente electoral, así como un informe sobre el acto cuestionado que habrá de rendir la junta electoral correspondiente, informándosele a los representantes de las candidaturas que hayan participado en la elección para que - en su momento- se apersonen ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, o ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la respectiva comunidad autónoma dependiendo 272 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española de que sean elecciones generales y al Parlamento Europeo, o elecciones autonómicas o locales. Los plazos que la ley contempla son harto breves: a los efectos de darle traslado tanto al Ministerio Fiscal, como a quienes se hubieren apersonado en el proceso, a los fines de que hagan las alegaciones que estimen oportunas y con las alegaciones soliciten igualmente ordene la sala respectiva la apertura de la fase probatoria, así como la evacuación de aquéllas probanzas que declare pertinentes la propia sala, se conceden cinco días; para la evacuación de las probanzas propiamente se conceden también cinco días, dándosele aquí regencia a las principios que - para evacuar probanzas - rigen en el proceso contencioso-administrativo. Prueba acerca de la brevedad de los plazos sobre los que se viene hablando lo es el que la sala tiene para dictar sentencia, a saber, cuatro días, pasados los cuales la sentencia bien puede ser estimatoria, esto es, sentenciar la nulidad del acuerdo de proclamación de uno o varios electos y en su lugar declaración de quienes - conforme a derecho - debieran haberse proclamado electos; o bien puede la sentencia declarar nulidad de la elección verificada en determinadas mesas - por causas sobrevinientes, o de irregularidades invalidantes como las denomina la ley en comentario - y establecer la necesidad imprescindible de proceder a una nueva elección cuando se trate de la elección de un Presidente de una corporación local, no más allá de los tres meses posteriores a partir del dictado de la sentencia. La sentencia puede también ser desestimatoria, y con ello mantener la validez del acto de proclamación adoptado por la junta electoral respectiva, o bien incluso puede dictarse una sentencia que rechace ad portas el recurso interpuesto. En contra de cualesquiera de estas resoluciones no cabe recurso alguno, salvo la solicitud de adición y aclaración, pudiéndose no obstante lo anterior interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El carácter de urgente para los recursos contencioso-electorales lo asigna esta ley, la cual indica además que éstos gozan de preferencia para su trámite y fallo en las Salas de los Contencioso-administrativo a las que les corresponda conocer de ellos. En términos muy generales la anterior es una descripción resumida que recoge - en lo esencial - los principios en que se inspira el contenciosoelectoral actualmente en vigencia, la cual cuenta también con especiales particularidades, como lo son un procedimiento específico para los 273 Alejandro Bermúdez Mora casos de las elecciones municipales, de la elección de los diputados provinciales, de los alcaldes, de los cabildos insulares canarios y de los diputados del Parlamento Europeo. Sin embargo, en todos estos casos los preceptos que los particularizan o son desarrollo de las disposiciones que esta ley establece como comunes para todo tipo de elecciones, o bien pueden fungir como normas supletorias en los casos de insuficiencias o de lagunas de los regímenes particulares que serían suplidas o colmadas por estos preceptos de carácter general, en razón de todo lo cual es dable prescindir de entrar en el examen de estos regímenes toda vez que su estructura y fundamentación no es - en esencia - diferente de la que rige para el régimen general. Por otra parte, y aunque sea muy sucintamente, un breve vistazo sobre las formas de control que intentan otros ordenamientos jurídicos permitirá redondear el perfil del proceso contencioso-electoral español, en el que consiste - además - la calificación de elecciones. Así, por ejemplo, en Francia, Austria y Alemania el control de las elecciones está encargado a las cortes de constitucionalidad, mientras que en España - como se ha visto - a la justicia constitucional le corresponde conocer únicamente del recurso de amparo, a los efectos de operar la salvaguarda de derechos fundamentales que pueden ostentar - circunstancialmente - un alto contenido de electoralidad, como sería el caso del derecho de igualdad de acceso al ejercicio de cargos públicos o el de participación, ambos consagrados por el ordinal 23 de la Constitución española; empero, el resto del control en sus aspectos medulares está librado al contralor judicial.85 De ahí que visto lo anterior - y en relación con las formas de control establecidas en otros países del área europea - el proceso contenciosoelectoral español adjudica a las actuaciones de las Juntas Electorales pleno carácter de acto administrativo y por ende extiende igualmente esa naturaleza - administrativa, claro está - a los órganos electorales, aunque Vid.- sobre el particular Juan José González Rivas, op. Cit.-, págs. 1345-1346. Importa acotar por su atingencia en punto a lo que se viene diciendo que, para el caso de Costa Rica, la inexistencia del proceso contencioso-electoral ha implicado un fortalecimiento de la administración electoral, toda vez que al carecer sus decisiones de ulterior recurso se produce una fenómeno procesal y sustancial análogo al que se ha producido en Francia con el Consejo de Estado. No obstante, el anterior es un punto de vista sustentable pero no excluyere de considerar asimismo que la justicia electoral está encomendada a una sala especializada y sustraída de la estructura del Poder Judicial, aunque en cualesquiera de los dos casos el fortalecimiento de la administración electoral es palmario. Vid. Constitución Política de Costa Rica, art. 99-104. 85 274 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española perfila asimismo a estos órganos no como administración ordinaria sino como administración especializada e independiente cuya ubicación - y relaciones - respecto del aparato estatal central, sea, el Poder Ejecutivo, se caracterizan incluso por una independencia decisional y funcional absolutas, como lo demuestra la integración de los organismos electorales caracterizada por la judicialización y la universitarización de sus miembros, y sobre la cual ya se ha hablado. Refuerza asimismo la concepción sobre la naturaleza administrativa especial de los órganos electorales españoles, a saber, las juntas electorales, la presunción de legitimidad de los actos que de ellas emanan, aunque ésta sea iuris tantum, según lo que ha sostenido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.86 De toda suerte, como bien puede verse el control judicial sobre los actos de la administración electoral está también caracterizado por los principios que rigen al proceso contencioso-administrativo, aún cuando la tramitación de los recursos, la recepción y evacuación de las probanzas, así como el dictado de la sentencia han de realizarse en lapsos sumamente breves, lo cual permite no obstante hablar de una adecuada y efectiva justicia electoral. Hecho el anterior resumen sobre las principales nociones que informan al proceso contencioso-electoral español, así como efectuada más de una precisión en punto a su estructura y a la concatenación de los actos que le dan sentido, así como a la forma en que todo ello incide sobre la propia administración electoral, permitiendo conceptuarla del modo ya visto, preciso es ahora entrar en algunas consideraciones sobre ciertas particularidades del contencioso-electoral, todo a los fines de acentuar aún más las singularidades de la administración electoral española, y al mismo tiempo intentar una determinación de la posibilidad de llevar hasta sus más ulteriores consecuencias - con base en la naturaleza jurídica y según la estructuración que la ley le ha otorgado a la administración electoral - varios de los caracteres de la administración de que se viene hablando para ver si por su independencia, funcionalidad y versatilidad le es posible revocar sus propios actos, y asumir así entonces características de plena administración. 86 Vid.- González Rivas, ibídem, pág. 1351-1352. 275 Alejandro Bermúdez Mora Lo relativo a la revisión de oficio de los propios actos por parte de la administración electoral ya lo había planteado en la doctrina iuselectoral española José Luis Meilán Gil, 87 en muchas de cuyas observaciones se basa la siguiente disquisición. En verdad, la especialización creciente de las operaciones que han de verificar las juntas electorales obliga a considerarlas no sólo como administración no ordinaria, sino también como administración orgánicamente estructurada con finalidad compleja - ya se ha visto - y de carácter permanente, tal y como lo establece la misma la ley en su artículo 9.1 - respecto de la Junta Central Electoral, aunque en nuestro criterio la permanencia es sin duda alguna un atributo del que gozan igualmente las juntas provinciales, de zona y de las comunidades autonómicas, habida cuenta de la frecuencia con que se celebran en España procesos electorales,88no pudiendo empero predicarse esa permanencia para las mesas electorales a causa de la intermitencia y aleatoriedad de que están signadas por el artículo 26 de la Ley Número 5-1985, aunque sí son organismos de la misma naturaleza y permanentes en tanto que contemplados por la misma legislación. De la permanencia misma le proviene a la administración electoral su carácter ontológico plenario, esto es, su esencia en cuanto que auténtica y real administración electoral a cuyo cargo está - como ya se reseñó y la ley misma lo consigna - garantir lo mismo el principio de igualdad, que la transparencia y objetividad del proceso electoral, encargo éste último que es el que determina la complejidad de su teleología. Por ende, la planificación y organización de los procesos electorales exige una materialización de operaciones tal que exogena una técnica específica como lo haría cualquier auténtica administración. Ahora bien, estando en esta tesitura es claro que la vivencia y desarrollo de la dinámica de la administración electoral ha de plasmarse en actos Vid.- José Luis Meilán Gil, La Revisión de Oficio en Materia Electoral, Las Cortes Generales, Volumen II, págs. 1699-1720, Instituto de Estudios Fiscales, Ministerio de Economía y Hacienda, Madrid, España, 1987, pág. 1699-1719. 88 En España se celebran elecciones para el Parlamento Europeo, para Cortes Generales que incluye diputados al Congreso y Senadores, para las asambleas legislativas de las comunidades autonómicas, para la diputados provinciales, para los municipios y para llenar las plazas de los cabildos insulares de las Islas Canarias. Como se puede apreciar, un número nada despreciable que más bien obliga a la permanencia de los órganos electorales. 87 276 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española administrativos con un específico contenido de electoralidad, los cuales son impugnables en sede jurisdiccional y a cuya revisión se procede con bastante celeridad procesal, singularidad de la dinámica que caracterizó tanto a los procesos electorales como al derecho electoral sustantivo y que se manifiesta en la brevedad de los plazos, así como en la minimización de la unidad de tiempo procedimental con que tienen que verificarse las diferentes etapas en que consiste el examen de los actos de la administración electoral, como ya ha tenido ocasión de hacerse manifiesto. No obstante lo anterior, bien pudiera ser que la perentoriedad de las etapas procesales sea proclive a ofrecer un resguardo precario en contra de ciertos vicios que son los que generan nulidades, por lo cual se estima necesario introducir correctivos que - ejercitables por la misma administración electoral - perfectamente podrían tener consistencia en la revisión de oficio y en la acción de nulidad a instancia de parte.89 Dejando por ahora a un lado el bagaje doctrinario que ofrece aún hoy una gran resistencia a admitir que pueda la administración volver sobre sus propios actos, fundándose sobre todo en la majestad del principio de la seguridad jurídica bajo cuya invocación se protegía una declaración de derechos, lo que interesa en última instancia es que el acto electoral se ajuste a los presupuestos de derecho que conforman su régimen particular y que con ello se proteja a ultranza el interés público que - en términos del ordenamiento electoral - se resuelve en la salvaguarda de la objetividad y transparencia de los procesos electorales, fórmula en la que se resume la finalidad misma de la propia administración electoral. Conviene - por otra parte aunque en el mismo sentido - reparar en el hecho de que la finalidad de la administración electoral ha de estar por encima de cualesquiera otros principios y que no hay por ello ni teórica - ni dogmáticamente - obstáculo alguno para receptar la revisión de oficio de los actos de la administración electoral, toda vez que incluso la jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional no ha sido categórica en su negativa a admitir tal posibilidad. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional español ha sido reacia a aceptar esta posibilidad, toda vez que considera que aún cuando la administración electoral es administración que se rige por los preceptos del derecho administrativo, todo lo cual hace aplicable supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo pero siempre y cuando la naturaleza de las juntas electorales lo haga permisible, infiriendo de lo anterior el Tribunal Constitucional que la revisión de oficio de los actos administrativos - en tesis principio - no es residenciable en sede electoral. 89 277 Alejandro Bermúdez Mora Es por ello que Meilán Gil insiste en que sea la propia administración electoral la que proceda a examinar el acto que adolece de ilegalidad, - y es por eso nulo de pleno derecho o anulable al menos - privándolo de sus efectos inmediatos y potenciales, todo sin necesidad de acudir a la sede jurisdiccional. Es claro - por lo demás - que tal ilegalidad ha de consistir en la ausencia de algunos de los elementos básicos del acto electoral, o bien en la violación de reglas cuya esencialidad es básica para el régimen a que puede estar sujeto el acto electoral, y que estorba a los efectos de conseguir los fines que la administración electoral ha de alcanzar. Admitir lo que aquí se viene propugnando tiene dos importantes implicancias, a saber, aceptar en primer término que la revisión de un acto electoral nulo, o anulable, se efectúa en razón de la salud del ordenamiento jurídico electoral, lo cual deja sin ámbito de aplicación al principio de irrevocabilidad de los actos administrativos, en tanto que este principio produce un efecto jurídico tutelador de derechos adquiridos, en términos de la administración ordinaria o convencional, esto es, la administración en ejercicio de facultades de policía, de recaudación fiscal, de proveedor de diversos servicios públicos, etc. En segundo término, la revisión de los propios actos por parte de la administración electoral contribuye a un mejor cumplimiento de los objetivos que el ordenamiento jurídico le asigna, aparte de que contribuye asimismo a fortalecer la independencia funcional y acentúa la especialización de la administración electoral misma. Estas características de independencia funcional y especialización, como bien lo sostiene Meilán Gil, ha de ostentarlas la administración electoral, pues está llamada - en vista de su importancia medular - a vehicular la libre expresión de la soberanía popular, resultando claro, además, que asumirlas como predicados propios de la administración electoral española no implica sino subrayar presupuestos estructurales, ínsitos en la ley, sobre los cuales giran los organismos electorales, comportándose así como administración independiente en el mismo sentido en que - afirma el autor predicho - lo son el Banco Central de España, el Consejo de la Seguridad Nuclear y el órgano rector de la televisión estatal. En lo que se refiere a la autonomía de la administración de que se viene hablando, ya ha dicho la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ésta es principio básico de las actuaciones de los organismos electorales. 90 Vid.- José Luis Meilán Gil, La Revisión de Oficio en Materia Electoral, op.- cit., pág. 1713. 90 278 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española Por lo que hace, no ya a los efectos ni a las consecuencias de la naturaleza de los órganos electorales , sino a la factibilidad de una completa residenciación de facultades revisorias oficiosas desde un punto de vista iusprocesal - ejercitables además por la administración electoral y fortalecedoras no obstante lo dicho de los organismos que la constituyen -, con base en las tesituras que integran el ordenamiento jurídico electoral resultará adecuado puntualizar dos aspectos, indicando - inicialmente- que los presupuestos jurídico-procesales vienen dados en virtud de la posibilidad de invocar la legislación procedimental administrativa, que expresamente otorga el ordinal 120 de la Ley Número 5-1985 del Régimen Electoral General, en razón de lo cual ciertos principios procedimentales ha de entenderse que conforman el continuum que constituye al ordenamiento iuselectoral español y - en tal medida y secundariamente - es obvio que en él mismo están ya previstos los elementos para proceder a una revisión de oficio de los actos electorales, de lo cual se discutirá - a continuación - un supuesto hipótetico para demostrar todo lo aquí sostenido. En tratándose del artículo 6 de la Ley Número 5-1985, si se da por caso que - para la proclamación de las candidaturas - la Junta correspondiente no advierte en un primer momento - por la razón que sea, incluso simple error material, o bien efectiva postulación - que hay un candidato presentado por dos circunscripciones, dado que el ordinal 113 de la administración electoral contempla la nulidad de una proclamación con un vicio como el apuntado - y visto asimismo que la Ley de Procedimiento Administrativo estatuye que los vicios in procedendo siempre que no sean determinantes no generan nulidad alguna - forzoso será deducir que el vicio apuntado invalidará el acto proclamatorio de la candidatura y - por conexidad - la elección que en un candidato en esta condición pudiera recaer. De lo anterior se sigue igualmente que - en advirtiendo el vicio - nada tampoco impide - en el ordenamiento jurídico español - que la administración electoral vuelva sobre sus propios actos, proceda a revisarlo, lo anule por ser contrario a derecho y proceda al dictado de uno nuevo que sí sea conforme con el ordenamiento jurídico. 91 Por lo demás, con lo supra afirmado no hay riesgo alguno - ni posibilidad - de que el contralor electoral deje de ser ejercitado por las Salas de lo Contencioso-administrativo, pues es claro que la existencia de recursos en sede jurisdiccional tiene como En términos generales el razonamiento que aquí se ha intentando - mutatis mutandis - sigue al efectuado por José Luis Meilán Gil, La Revisión de Oficio en Materia Electoral, op.- cit., págs. 1713-1716, aunque este autor se detiene - con buen tino - en la construcción de hipótesis relativas a las inelegibilidades. 91 279 Alejandro Bermúdez Mora presupuesto la eventualidad de que los actos administrativo-electorales adolezcan de vicios que los invaliden, pese a las facultades autotuteladoras de la administración electoral. De cualquier modo, la admisión de una posibilidad tal no produciría sino el efecto de reafirmar la electoralidad ínsita en la naturaleza administrativa de los órganos electorales. 280 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española 8.- Una Taxonomía de los actos electorales: origen y devenir del específico ámbito de consistencia de la electoralidad sobre la que existe una administración orgánica con finalidad compleja. Principio de Thomas: todo aquello que es enunciado como real, es real en sus consecuencias. Dentro de la perspectiva que esta reflexión se ha planteado, la clasificación de los actos electorales reviste importancia primordial ya que con base en ella es posible referirse al ejercicio práctico de la administración electoral - esto es, al conjunto de producciones materiales con el que incide en la realidad objetiva, sea el entorno socio-político -, al mismo tiempo que es dable establecer - a partir de lo anterior - cuál es el elenco de los actos con sustrato de electoralidad que acotan el ámbito de acontecimientos que la administración electoral en sí misma constituye. Con lo anterior es claro que - analizando como último aparte de esta disertación el elenco de los actos que la administración electoral puede ejercitar - se visualizará de mejor modo su quehacer, así como las particulares características que ésta tienen en el ordenamiento jurídico español. Esas mismas características - con la clasificación que se intentará infra - aparecerán dotadas, en adelante, de una dinamicidad y de un movimiento que van más allá de la sola vertebración puramente mecánica tanto de los diferentes institutos jurídicos, nociones legales, e instrumentos materiales, como de las facultades con que esa administración está revestida, pues sólo de esta forma es dable intentar una integración inteligible de las diferentes propiedades jurídico-materiales que conforman el organon de esta administración . En todo momento se ha intentado hacer manifiestas, a lo largo de todo lo que se viene diciendo, cuándo eclosionaron, cuáles son esas facultades, cómo, por qué y en función de qué operan, siendo por ello necesario presentar ahora una visión unitaria sobre la administración electoral que - obligatoriamente en nuestro criterio - ha de culminar con 281 Alejandro Bermúdez Mora un cuidadoso vistazo sobre la forma en que los actos antedichos están organizados y la forma en que contribuyen a dotar de sentido y unidad a los rasgos singulares con que la administración electoral española cuenta y a partir de los cuales se la ha construido. La noción de acto electoral que aquí se utilizará - para intentar la taxonomía de los electorales - no es diferente en su construcción de la del acto empleada por la doctrina administrativista. A causa de ello hay que estimar que la administración electoral genera una determinada manifestación de voluntad sujetándose a un régimen de producción de sus actos que - por esa misma sujeción - devienen susceptibles de ser impuestos a los destinatarios. Por de pronto no interesa aquí el régimen de producción de esos actos, como tampoco importa el análisis de sus elementos constitutivos, bastando tan solo puntualizar que en la generación de los actos en mención interviene una variedad de sujetos cuya presencia constituye un factor diferencial respecto al modo como se generan los actos de la administración ordinaria. Desembarazados, por tanto, de las consideraciones atingentes a la naturaleza de los actos electorales lo procedente es atender históricamente al efecto que han tendido a producir y que ha incidido en la decantación de determinados institutos o nociones de derecho electoral. Es menester asimismo advertir que la taxonomía que aquí se procurará construir para cada una de las diferentes normativas que se han considerado - en atención a las características más relevantes del conjunto histórico de la administración electoral española -, partirá de la inteligencia por actos que así se describe: 1.- actos preparatorios: 2.- actos de plena electoralidad: 3.- actos aditivos: En algunos casos se hará evidente la predominancia de una clase específica de los anteriores actos sobre otros tipos, incluso considerando legislaciones que no están excesivamente separadas en el tiempo. Ello no obedece sino al énfasis que se ha creído encontrar cuando una legislación - respecto y sobre otras - concede a una particular tipología de operaciones electorales, entendidas éstas latu sensu, mayor importancia que al resto de ellas dentro de un mismo conjunto normativo, o bien incluso respecto de otros conjuntos normativos con una fisonomía y una inspiración más o menos similares. 282 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española Considerando - en primer término, y tal como se hizo ad limine de esta reflexión - a la Constitución de Bayona es dable determinar que para ésta son actos preparatorios la convocatoria - mediante real cédula a las Juntas de Elección para que éstas definiesen cuáles diputados había de integrar el estamento del pueblo. Por otra parte, podían ser entendidos como actos de plena electoralidad la designación de los diputados de las provincias españolas de América efectuada por los ayuntamientos, previamente designados por el Virrey, o en su defecto el Capitán General. En la misma tesitura se encontraba la designación que la Corona hacía de los integrantes del estamento del clero, así como de los individuos de la clase de los letrados universitarios, clase la última que integraba el estamento del pueblo, cuyo resto había de elegir - para dar por integradas las Cortes Generales, mediante voto indirecto y censitario. Según se puede apreciar de lo que se lleva expuesto no hay existencia - en la Constitución de Bayona - de actos aditivos, lo cual puede explicarse en parte a causa de la excesiva centralización en manos del monarca de las operaciones electorales, entendidas latu sensu. Para la Constitución de Cádiz, por su parte, puede estimarse que eran actos preparatorios la integración de órganos electorales tales como las Juntas de Parroquia, las Juntas Electorales Parroquiales y las Juntas Electorales de Provincia, cuyas presidencias estaban incluso constitucionalmente fijadas para que las ejercieran los Jefes Políticos o Alcaldes Primeros, así como al Jefe Político de la capital de provincia, respectivamente. Contaban además estos organismos con escrutadores que eran elegidos in situ. Ejemplo de acto de plena electoralidad lo era - en primer término - lo relativo a la determinación de las condiciones de elegibilidad para ostentar representación compromisoria, que correspondía al conocimiento de las Juntas Electorales de Parroquia, las cuales veían además lo concerniente a la capacidad electoral de los ciudadanos. También se podía reputar, en esta constitución, como acto de plena electoralidad, la emisión del voto en las juntas de que se viene hablando, a cuya mesa habían de acercarse los electores para indicarle al Presidente los nombres de los parroquianos que podían fungir como compromisarios, debiendo el Secretario transcribir en lista los nombres de los parroquianos propuestos por los electores. 283 Alejandro Bermúdez Mora De cualquier suerte, la técnica para la emisión del sufragio no es uniforme en el texto gaditano, ya que en tanto que en las juntas de parroquia y de provincia se efectuaba la votación indicándole a los escrutadores el nombre de los votados, para las juntas de partido se establecía la secretividad del voto y su emisión - para a los electores de partido - había de hacerse mediante cédula. Eran asimismo actos de plena electoralidad el escrutinio y la proclamación de candidatos electos, que habían de verificarlos lo mismo las Juntas Electorales de Parroquia, que las Juntas Electorales de Partido, e incluso las Juntas Electorales de Provincia. No ocurría lo mismo con la extensión de un poder - suscrito por los electores - que habían de hacer las Juntas Electorales de Provincia, para que la elección surtiera sus plenos efectos en Cortes, pues ello implicaba más bien un esbozo de operación aditiva. Con el Estatuto Real de 1834 y el Real Decreto para la Elección de Procuradores a las Cortes Generales del Reino del 20 de mayo de 1834 los actos preparatorios consistían en la elaboración de listas electorales a cargo del Presidente y Secretario de los Ayuntamientos. Era también preparatorio la integración de las Juntas Electorales de Partido y de Provincia, a las cuales habían de incorporarse el Presidente del Ayuntamiento y el Gobernador Civil respectivamente como Presidentes. Los actos de plena electoralidad eran aquéllos que suponían la competencia de la Junta Electoral de Partido o de la Junta Electoral de Provincia - según fuese - para decidir sobre las incidencias que se generaran con ocasión de la elección. Actos aditivos los constituía la extensión de credenciales de quienes resultaran electos, por parte de las Junta Electoral de Partido y de la Junta Electoral de Provincia. Por lo que hace al Real Decreto de 24 de mayo de 1836, éste entendía que eran actos preparatorios la división territorial electoral que estaba encargada a la Diputación Provincial, y la misma convocatoria a elecciones - que había de hacerse por Real Decreto si las elecciones eran generales, o mediante instrucción del Gobernador Civil si no tenían aquel carácter. 284 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española Ha de incluirse igualmente - dentro de este tipo de actos - la integración de las Juntas Electorales, la cual tenía lugar bajo la presidencia interina del Alcalde de la cabeza del distrito, nombrándose luego al Presidente y a cuatro Secretarios Escrutadores. La confección de las listas electorales debe también reputarse como acto preparatorio, que se le encargaba a las Diputaciones Provinciales. Los actos de plena electoralidad estaban constituidos por el escrutinio parcial, para lo cual el Presidente de la junta había de dar lectura en alta voz a las papeletas, constituyéndose en actos aditivos los escrutinios parciales y general, así como la consignación en acta de los resultados expresándose total de electores del distrito, número que hubiese participado y votos obtenidos por cada candidato. En esta misma acta había de consignarse el fundamento con base en el cual se hubieran resuelto dudas y reclamaciones formuladas por los electores. Entraba - desde luego - dentro de los actos con plena electoralidad el escrutinio general previsto en esta ley. Dentro de los tipos de actos aditivos han de incluirse la proclamación de electos por parte de la Junta Provincial Electoral, necesaria para proceder a una segunda elección que esta ley preveía, y a la cual convocaba el Gobernador Civil de la provincia, así como la destrucción a fuego de las papeletas una vez finalizado el escrutinio parcial. Pero en la Ley Electoral de 20 de julio de 1837 para la elección de Diputados y Senadores, los actos preparatorios tienen relación con el padrón electoral, cuya confección se le encargó a las Diputaciones Provinciales, las cuales debían también preparar las listas electorales con base en la información que les suministrarían los Ayuntamientos. Otros dos actos de esta misma laya lo eran - y corría por cuenta de las Diputaciones Provinciales la formulación de la división territorial electoral - que habían de efectuarla las diputaciones provinciales -, y la designación de los recintos electorales que corría por cuenta de la administración estatal, esto es, del Ayuntamiento. Por lo que hace a los actos de plena electoralidad de esta ley, en ellos hay que incluir tanto el escrutinio general que se verificaba con la presencia lo mismo de los comisionados que cada una de las Juntas Distritales nombraba al efecto, que de la de los Diputados Provinciales, 285 Alejandro Bermúdez Mora presididos todos por el Jefe Político, como la declaración de electos que había de hacerla esta misma junta. La promulgación de la Ley del 18 de marzo de 1846 comprende - por su parte - dentro de los actos preparatorios la división territorial electoral, así como la determinación de los pueblos que había de ser cabezas de distrito, determinación que debía efectuarla el propio Gobierno. El padrón electoral, otro de los actos que esta ley preceptúa como preparatorio, habían de elaborarlo los Jefes Políticos provinciales, dándole publicidad en los diferentes distritos de que se componía la provincia; aunque en su depuración - para efectos de traslados, exclusiones e inclusiones - colaboraban los alcaldes y ayuntamientos. La designación de los recintos electorales - por otra parte y como acto también preparatorio - había de hacerla el Jefe Político, señalando un solo local por cada Junta Electoral, debiéndose publicitar los locales con anterioridad a la elección, obviamente. Finalmente, otro acto previo lo era la instalación de las mesas, para la cual instalación fungía de pleno derecho el Alcalde, Teniente o Regidor, en calidad de Presidente, y al que se sumaban cuatro Secretarios Escrutadores, escogidos de entre los propios electores inscritos. Puede decirse que de acuerdo con esta ley se consideraba acto de plena electoralidad el resumen general de los votos, que era la base sobre la cual se celebraba el escrutinio general, a cargo de una junta específica, y por ello tanto las Juntas Electorales de Distrito, como la Junta de Escrutinio General, tenían facultad suficiente para resolver las dudas que surgieran en el desarrollo del resumen general de votos, o del escrutinio general, y pronunciarse sobre las reclamaciones que se les formularan, haciéndolo en única instancia. Con la Ley Electoral de 18 de julio de 1865 se estimó como acto preparatorio la confección del padrón electoral, encargada al Gobernador de la Provincia, corriendo también la designación de los recintos electorales a cargo de los Gobernadores, designación que además debía ser objeto de publicidad mediante el Boletín Oficial de la respectiva provincia. Otro acto preparatorio lo era la instalación por parte de los electores de la mesa electoral que tenía lugar bajo la tutela del Alcalde o Teniente 286 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española de Alcalde, para la cual se elegían un Presidente - escogido de entre los mayores contribuyentes - y cuatro Secretarios Escrutadores. Por otra parte, entre los actos preparatorios hay que contar en esta ley - para la confección del padrón electoral - la apertura en la Secretaría de los Ayuntamientos de un libro al que se denominaba Registro del Censo Electoral en el cual debían constar los electores de la provincia, debidamente enlistados, los electores fallecidos, así como los excluidos e incluidos en virtud de sentencia judicial. Los actos de plena electoralidad por esta ley contemplados los constituían un escrutinio diario - realizable durante tres días -, del cual se exhibía el resultado con indicación del número de votos obtenido por los candidatos, así como del número de votantes, con todo lo cual se preparaba documento certificado que debía contener, además, las reclamaciones de los electores y los fallos particulares y de mayoría que se suscitaren. El escrutinio general era otro de los actos de plena electoralidad y se verificaba el cuarto día de iniciada la elección, corriendo a cargo de la Junta de Escrutinio General, la cual procedía a un recuento de los votos de todas las secciones. Con la promulgación de la Ley de 9 de noviembre de 1868 los actos electorales preparatorios vinieron a estar conformados - tanto para elecciones municipales como provinciales - por la confección de la división territorial electoral, que había de hacerla ya el Ayuntamiento, ya la Diputación respectivamente, y devenía inmodificable una vez que se procedía a su rectificación. Ha de incluirse lo mismo dentro de los actos preparatorios la construcción del padrón electoral, así como del censo electoral, que habían de ser configurados por los Ayuntamientos y rectificado anualmente. También la emisión de la cédula de vecindad, que se expedía con base en información del censo electoral, ha de reputarse como acto preparatorio. Para las elecciones municipales otro de los actos previos incluidos en esta ley era la configuración - dentro de los diferentes distritos electorales - de los colegios electorales, tarea la cual estaba encargada a los Ayuntamientos. La instalación de las Juntas para la elección municipal - acto preparatorio de importancia básica en esta ley - se hacía por voto emitido en papeleta 287 Alejandro Bermúdez Mora que cada uno de los electores portaba consigo, procediéndose a escoger a Secretarios Escrutadores de entre los miembros de la mesa, ya que el Presidente lo designaba el Alcalde entre los cinco primeros electores de mayor edad. Por lo que hacía a la designación de los recintos electorales, de ello se encargaban los Ayuntamientos. Para las elecciones provinciales - que por disposición de esta misma ley habían de hacerse cada dos años - los actos preparatorios consistentes en la confección de la división territorial electoral corrían por cuenta de la Diputación, que para esos efectos tenía las mismas facultades que los Ayuntamientos, entendiéndose que cada Ayuntamiento formaba un colegio electoral. La instalación de las mesas electorales se hacía exactamente igual que la correspondiente a las elecciones municipales. Por su parte las elecciones a Cortes eran convocadas por el Gobierno y se verificaban por provincia. Por lo que a los actos de plena electoralidad respecta, conviene decir que como tales contempla varios esta ley, a saber, el escrutinio que se verificaba en las Juntas electorales parcialmente durante los tres días que duraba la votación; o bien lo actuado por una Junta de Segundo Escrutinio, encargada de verificar el cómputo aritmético de los votos emitidos en todas sus secciones, así como la declaración de los diputados propietario y suplente. La destrucción de las papeletas a fuego una vez realizado el escrutinio, ha de incluirse como acto aditivo. Con la emisión de la Ley del 20 de agosto de 1870, se exogena - igual que en la anterior legislación - un predominio de los actos preparatorios; y así han de conceptuarse la identificación de los electores mediante cédula talonaria - que se entregaba a domicilio - la cual había de ser expedida por los Ayuntamientos confeccionándola a partir de libros talonarios. Como acto preparatorio también debe considerarse todo lo relativo a la obligación de los Ayuntamientos de contar con un libro de censo electoral, en el cual se consignaban los electores que estuvieren gozando de su capacidad, así como las listas electorales - sobre cuya base se confeccionaba el libro antedicho - y que el Ayuntamiento debía formar a partir del padrón de vecindad. 288 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española Acto preparatorio lo era asimismo la división territorial electoral, que había de hacerla el Ayuntamiento procediendo a darle publicidad, con lo cual se tenía por inalterable; otro acto preparatorio - que también correspondía a los Ayuntamientos - lo era la determinación de los locales donde había de verificarse la elección. En el caso de las elecciones para diputados a Cortes eran actos también preparatorios la división territorial electoral, que había de hacerla el Gobierno, oyendo de previo a la Diputación Provincial, y también se tenía por inmodificable una vez que recibía la debida publicidad, así como la fijación de los colegios electorales y sus secciones que corría por cuenta de los Municipios, los cuales además les correspondía fijar los locales en que tendrían lugar las elecciones. Preparatorio es asimismo el acto relativo a la instalación de las Juntas Electorales - para la elecciones tanto municipales como provinciales, y para Diputados a Cortes - que estaba precedida por una elección en la que era exigida la identificación electoral, se contaba con un régimen particular de impugnación y validez de los votos emitidos para estos efectos, se llevaba a cabo un escrutinio de aquéllos y tenía lugar una proclamación de Presidente y Secretarios Escrutadores para la mesa definitiva. La Ley Electoral de 20 de julio de 1877 contemplaba de igual modo, y en forma primordial, actos que son preparatorios y que pueden empezar especificándose con la configuración de las listas electorales, para cuya confección se encarga a la Secretaría del Ayuntamiento llevar un libro para el registro del censo electoral, en el cual figuraran los electores fallecidos, así como los excluidos e incluidos en virtud de sentencia judicial. Este libro estaba bajo la supervisión de una Comisión Permanente del Censo Electoral, estando los resultados de las registraciones de este libro sometidos a publicidad, con la finalidad de que los electores hicieran las rectificaciones del caso. Una vez rectificada esta lista se convertía en padrón electoral y no podía modificarse sino hasta el año siguiente. Otros actos preparatorios lo son, para la designación de los recintos electorales, el que esta ley dispone sea el Gobernador quien la haga, quedando obligado a darle publicidad con anterioridad a la elecciones. Sin embargo, para la instalación de las mesas electorales la Comisión Inspectora del Censo Electoral, presidida por el Alcalde o Teniente, designa al Presidente del colegio electoral, escogiendo como tal al primero de una lista de cinco mayores contribuyentes, al que se le unen posteriormente 289 Alejandro Bermúdez Mora cuatro Secretarios Escrutadores nombrados de entre los electores que conformaban el colegio electoral. No obstante todo lo anterior, esta ley conceptuaba también como actos de plena electoralidad al escrutinio, que debía incluir relación del número de electores que hubieren votado, del número de las papeletas escrutadas y el número de votos obtenido por cada candidato, operaciones que era necesario fijar en resumen que recogiese incidencias y reclamaciones habidas en la elección - y durante el escrutinio -, así como las resoluciones adoptadas por la mesa con indicación de los votos particulares. Participaba de esa misma electoralidad el que la Junta de Escrutinio General procediera a un recuento de los votos emitidos en cada una de las correspondientes secciones, con base en las certificaciones emitidas por las mismas mesas electorales y en las actas de la votación, las cuales - una vez confrontadas - darían base para proclamar a quienes resultaren electos por mayoría absoluta. Dentro de los actos aditivos que esta legislación contempla, dos requieren mención, a saber, la remisión del acta del escrutinio certificada a los diputados electos en la que se indicaba el número de votos obtenidos, el número de electores, las reclamaciones y acuerdos tomados en los colegios, así como su proclamación para que sirviera de credencial al presentarse los electos al Congreso de los Diputados. Y la destrucción - por fuego - de las papeletas, exceptuando aquéllas que hubieren sido reclamadas o dubitadas por algún elector las cuales, sólo para su examen se remitían al Congreso. Con la Ley del 28 de diciembre de 1878 la división territorial electoral la encargó esta legislación a una ley especial, con lo que deja de ser un acto preparatorio. No obstante, el acto preparatorio consistente en la confección del censo electoral corre por cuenta de la Secretaría municipal del pueblo cabeza del distrito electoral, la cual debía abrir un libro para el registro del censo electoral con la misma técnica que para este registro se preveía anteriormente. La designación de los recintos electorales, por otra parte, debía efectuarla el Ayuntamiento del pueblo cabeza de sección mediante edictos. 290 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española En cuanto a actos de plena electoralidad, éstos incluían los escrutinios de cada mesa, haciendo especificación de las papeletas leídas, de los electores que hubieren concurrido y del número de votos obtenido por los candidatos, todo lo cual se levantaba en acta que consignaba las reclamaciones suscitadas y los motivos con base en los cuales se resolvieron, así como los votos particulares que hubiere, remitiéndose el original - con la documentación pertinente - a la Comisión del Censo Electoral, así como copia certificada a la Secretaría del Congreso. Los resultados de la elección habían de exhibirse en el recinto correspondiente. El escrutinio general lo verificaba la junta de rigor, y consistía en una comprobación aritmética de los votos emitidos en las diferentes secciones, terminado el cual se procedía a proclamar candidatos electos a quienes hubieren obtenido mayor número de votos, extendiéndoseles certificación para que les sirviera de credencial. Con la Ley Electoral del 26 de junio de 1890 el elenco de actos preparatorios experimenta un cambio radical, como lo demuestra - en primer término - la configuración del censo al establecerse en forma permanente su elaboración por parte de la Junta Central, Juntas de Provincia y Juntas Municipales, todas las cuales se denominan del Censo Electoral. Se formula asimismo un nuevo acto preparatorio, cual lo es la proclamación de candidatos, los cuales a su vez podían designar a sus interventores en las juntas electorales, con lo cual la integración de las juntas electorales también experimenta variancias, pues debiendo corresponder a razón de una por sección electoral, habían de conformarse por un Presidente y al menos cuatro interventores nombrados por la Junta Provincial y por los candidatos que participasen en la elección. En cuanto a los actos de plena electoralidad, ha de incluirse la facultad de la mesa de resolver las reclamaciones por dudas en la identidad de los electores, pudiendo abstenerse - en el momento de formularse la reclamación - de admitir el voto momentáneamente y procediendo - al término de la votación misma - a resolver la cuestión. Por lo demás, y como parte de una mejor perfilación de la actos de la administración electoral, los actos aditivos experimentan también un engrosamiento, pues se le concede con esta ley a la Junta Central Electoral poder comunicarse - para lo que fuese pertinente y a través de su Presidencia - con los autoridades y funcionarios públicos; de igual 291 Alejandro Bermúdez Mora modo, se le concede el ejercicio del régimen disciplinario sobre quienes interviniesen en la elección con carácter oficial mediante la imposición de multas, así como informar al Congreso de lo que se estimare oportuno enterarlo. Otro acto aditivo lo era la resolución de las quejas que - dentro del ámbito de su competencia - se le llegaren a formular a esta Junta. La promulgación de la Ley Electoral del 8 de agosto de 1907 introduce un nuevo protagonista en el desarrollo de los actos preparatorios relativos al censo electoral, pues la confección misma, custodia y rectificaciones se le encargan al Instituto Geográfico y Estadístico, el cual era el órgano supervisado por las Juntas municipales, provinciales y Central del Censo Electoral. Del mismo modo, era acto preparatorio la determinación del local donde habrían de funcionar los colegios, o mesas, electorales, que habían de hacerla las juntas municipales, pudiendo ser divididos los distritos electorales en sección. Cambian también el modo de integración de las mesas electorales, pues el Presidente era elegido por la Junta Municipal del Censo Electoral, lo mismo que sus adjuntos. Los actos de plena electoralidad en esta ley están dados por el escrutinio parcial, durante el cual se confrontaba el número de papeletas habidas en la urna con el número de votantes anotados en la lista, y por el escrutinio general que tenía lugar tres días después de verificada la elección y estaba a cargo de la Junta Provincial del Censo Electoral correspondiente, o bien de las municipales, dependiendo que la elección fuese para Diputados a Cortes o para Concejales, procediendo sólo a confrontar los resúmenes enviados por cada mesa. A su vez la Ley Orgánica del Régimen Electoral General Número 51985, de 19 de junio describe como actos preparatorios la confección del censo electoral, su rectificaciones anual y para el período electoral, así como la constitución de las mesas electorales. Dentro de los actos de plena electoralidad pueden contarse la proclamación de candidatos, los escrutinios en las mesas electorales y el general, y la proclamación de electos, siendo sin duda mucho mayor - comparativamente con normativas electorales anteriores - el elenco de facultades que le permite a la administración electoral la adopción de aditivos y entre los cuales hay que distinguir los que pueden ser emitidos por la Junta Electoral Central, la cual puede adoptar como actos aditivos la 292 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española resolución de consultas de las juntas provinciales, y de las Comunidades Autónomas, la impartición de instrucciones en materia de su competencia y la resolución de las quejas y reclamaciones que se le dirijan. Puede también ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas quienes intervengan en las operaciones elecciones con carácter oficial y corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral. En lo que respecta a actos constitutivos del régimen que regula propaganda electoral - que son también aditivos - la Junta Central cuenta con atribuciones para distribuir los espacios gratuitos para la propaganda misma y designar cinco de los nueve miembros de la Comisión de Control de Radio y Televisión, y de entre ellos a su Presidente. En punto a la proclamación de electos, la Junta ha de recibir copia de los actos de proclamación y publicar los resultados generales, en tanto que en punto a la financiación estatal de los gastos de los partidos políticos la junta de que se viene hablando autoriza el pago de gastos electorales, tanto como recibir por sí - o por intermedio de las juntas provinciales - peticiones para gastos de adelanto de fondos estatales para gastos de campaña. Finalmente le es dado a la Junta Central Electoral receptar los escritos en que se designan a los administradores generales electorales de las asociaciones políticas que participan en la elección. Por su parte las Juntas Provinciales y de Zona pueden adoptar como actos aditivos la resolución de las quejas y reclamaciones que se les dirijan, o bien el ejercicio de jurisdicción disciplinaria sobre las personas que intervengan en las operaciones electorales con carácter oficial, así como la corrección de las infracciones que se produzcan en el proceso electoral. En forma exclusiva han de adoptar las juntas provinciales - como actos aditorios - la expedición de los recibos de presentación de candidaturas, la publicación de todas las candidaturas en el BOE, el ejercicio de las facultades de la autoridad gubernativa sobre el ejercicio del derecho de reunión en tratándose de las agrupaciones políticas. También forman parte de los actos aditivos que han de adoptar las Juntas Provinciales la aprobación del modelo oficial de papeletas correspondientes a su circunscripción, así como la autorización - con fe pública - tanto de los apoderamientos de representantes de las candidatos para operaciones electorales, como de los pagos por gastos electorales, sin dejar de contar la admisión - y si es 293 Alejandro Bermúdez Mora del caso elevación a la Junta Central - de las solicitudes de subvención para gastos de la campaña electoral, ni la recepción y documentación de las designaciones de administradores de candidaturas, comunicándoselas a la Junta Central. En lo que a los actos aditivos correspondientes a las facultades de las Juntas Electorales de Zona, éstas han de supervisar la formación de las mesas electorales, y nombrar a quienes deban cubrir estos puestos a última hora, expedir los recibos de presentación de candidaturas a concejales y ordenar la publicación de todas las candidaturas de la provincia respectiva en el BOE de la provincia. En términos de la propaganda electoral, estas juntas también han de distribuir los espacios para que todas las candidaturas puedan gratuitamente pegar carteles, y publicar en el BOE de la provincia la relación de locales oficiales y lugares públicos que se reservan para la realización gratuita de actos de campaña electoral. La aprobación del modelo oficial de papeletas correspondiente al partido judicial, cuando se trate de elecciones locales, es también acto aditivo que pueden adoptar, junto con la supervisión de la existencia de papeletas de todas clases y candidaturas. Finalmente puede cerrarse el elenco de los actos aditivos de estas juntas, con la autorización - con fe pública - de los apoderamientos que les sean solicitados, la recepción de las representaciones de las candidaturas y la extensión de las correspondiente credenciales de los interventores, debiendo hacerlas llegar a la mesas electorales, y finalmente la remisión a los Ayuntamientos de las credenciales de los Concejales electos. Como bien puede apreciarse de todo lo dicho, se ha procurado hacer una exposición lo más completa posible acerca de la originación y posterior advenimiento de los diferentes tipos de actos electorales con que ha vehiculado sus finalidades la administración electoral española, la cual se corresponde - en buena medida - con las diferentes curvas de intensidad, así como con los distintos contenidos y substratos jurídicos, por los que atraviesa la administración de que se viene hablando en su desarrollo histórico; lo anterior quiere decir que a una determinada fase en la que ha habido predominancia de un determinado tipo de construcción identificable ya con operaciones relativas al padrón y las listas electorales, ya con el control de estas operaciones, o bien con la generación de funciones electorales típicas - aisladamente consideradas -, lo mismo que con la eclosión y fortalecimiento de órganos que surgen con posterioridad 294 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española al establecimiento de esas funciones, se corresponden no sólo un específico paradigma de administración electoral, sino también una especial distribución de los actos electorales en cualesquiera de los tres grupos que aquí se han propuesto y que son los que sustentan, indefectiblemente, una administración electoral organizada en función del cumplimiento de fines complejos, a los cuales ya se ha referido la presente reflexión. En síntesis - y como colofón de los apartes todos que aquí se han propuesto - se ha procurado en todo momento - a través de los diferentes enfoques de que consta la presente reflexión - acercarse a las singularidades fácticas e históricas que constituyen el particular modo de ser - y hacer que tiene la administración electoral española. Se ha intentado asimismo definir su caracteriología mediante un tratamiento detallado de los institutos de derecho electoral, así como de los recursos y medios materiales, de que empieza a dotársela desde temprana data hasta la ley de 1985, habiendo considerado conveniente finalizar con una apretujada síntesis sobre la taxonomía de los actos electorales, por dar una visión diacrónica que permite una mejor comprensión de su fenomenología. 295 296 LA ADMINISTRACIÓN Electoral Española BIBLIOGRAFÍA Enrique Arnaldo Alcubilla: Los Sondeos Electorales: ¿Liberalización o Reglamentación?, en La Constitución de 1993: Comentarios, Lectura sobre Temas Constitucionales, Número 11, 1995, ed., Comisión Andina de Juristas, Lima, Perú., pags. 224-237. José María Álvarez Cienfuegos: El Recurso Contencioso Electoral, Centro de Estudios Universitarios Ramón Areces, Madrid, España, sin fecha de edición. 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