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L’esport:
Professional o amateur?
Casos pràctics
Estructura de l’ordenament jurídic
existent
• L’article 148.1.19 de la Constitució Espanyola
estableix que les comunitats autònomes poden
assumir competències en matèria de promoció
de l’esport i de l’adequada utilització de l’oci.
L’art. 30.12 de l’Estatut d’Autonomia de les Illes
Balears estableix que la comunitat autònoma té
competència exclusiva en matèria d’esport i
lleure. “12. Esport i lleure. Foment, planificació i
coordinació de les activitats esportives i d’oci.
Regulació i declaració d’utilitat pública de les
entitats esportives.”
FUNCIÓ SOCIAL DE L’ESPORT
CONSTITUCIÓ ESPANYOLA
ARTICLE 43.3. “Els poders públics fomentaran l'educació
sanitària, l'educació física i l'esport. Facilitaran també la
utilització adequada del lleure.”
Llei 14/2006, de 17 de octubre, de l’esport de les Illes
Balears.
ARTICLE 3. FUNCIÓ SOCIAL DE L'ESPORT
1. L'activitat física i l'esport són funcions socials que
contribueixen al desenvolupament i a la formació integral
de les persones i a la millora de la seva qualitat de vida.
Classificació
• Voluntari
• Treballador per compte d'altre (relació laboral
especial)
• Treballador per compte pròpia (autònom)
• esportista professional
• esportista aficionat
VOLUNTARIAT ESPORTIU?
• Llei 3/1998, de 18 de maig, del Voluntariat de les
Illes Balears.
• TÍTOL PRIMER. DISPOSICIONS GENERALS
• ARTICLE 1. OBJECTE
• Aquesta llei té per objecte regular, reconèixer,
promoure i fomentar el voluntariat , en tots els
seus àmbits i vessants, com a expressió de
participació social i solidària, per mitjà d'entitats
públiques o privades, sense ànim de lucre,
salvaguardant sempre la seva autonomia.
Llei 14/2006, de 17 de octubre, de
l’esport de les Illes Balears.
• ARTICLE 30. CLASSES D'ESPORTISTES
• D'acord amb el que disposa l'art. 3 d'aquesta llei,
a l'àmbit de la competició esportiva els i les
esportistes es classifiquen en professionals i no
professionals.
• ARTICLE 31. ESPORTISTES AMB TECNIFICACIÓ
ESPECÍFICA
• Els tècnics i les tècniques, els jutges i les jutgesses
i els i les àrbitres, com a esportistes, necessiten
d'una tecnificació específica d'acord amb cada
esport i federació.
Llei 14/2006, de 17 de octubre, de
l’esport de les Illes Balears.
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ARTICLE 32. PROTECCIÓ A L'ESPORTISTA
El Govern de les Illes Balears ha de vetllar per l'assistència i la protecció dels i de
les esportistes, tot facilitant-los una formació esportiva adequada, la defensa dels
seus interessos i l'accés, si s'escau, a plans especials d'entrenament i preparació.
ARTICLE 33. ESPORTISTA AL MÓN LABORAL
El Govern de les Illes Balears impulsarà els acords que facilitin als i a les esportistes
d'alt nivell unes condicions d'ocupació compatibles amb l'entrenament i la
participació en competicions oficials, per tal de fomentar amb aquesta mesura i
amb altres la incorporació al món laboral dels i de les esportistes d'alt nivell a
l'àmbit de la comunitat autònoma de les Illes Balears.
ARTICLE 34. LÍMITS A LA PERCEPCIÓ DELS DRETS DE COMPENSACIÓ
Les federacions esportives, amb l'autorització prèvia de la conselleria competent
en matèria esportiva de l'administració autonòmica, poden ordenar, establir i
regular en els seus estatuts els límits a la percepció dels drets de compensació
entre entitats de les Illes Balears, amb el respecte a les diferents normatives
reguladores dels drets dels i de les esportistes menors d'edat i sense que, en cap
cas, no puguin veure's lesionats els drets legítims dels i de les esportistes.
Real Decreto 1006/1985, de 26 de
junio, por el que se regula la Relación
Laboral Especial de los Deportistas
Profesionales.
• ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
• 1. El presente Real Decreto regula la relación especial de trabajo de los
deportistas profesionales, a la que se refiere el art. 2, núm. 1, ap. d) ET.
• 2. Son deportistas profesionales quienes, en virtud de una relación
establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la
práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y
dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.
• Quedan excluidos del ámbito de esta norma aquellas personas que se
dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club
percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados
de su práctica deportiva.
Tribunal Supremo Sala 4ª, S 2-4-2009,
rec. 4391/2007
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STS Sala 4ª de 2 abril 2009, Pte: Castro Fernández, Luis de
Resuelve el recurso interpuesto contra
STSJ Madrid Sala de lo Social de 2 octubre 2007 (J2007/238560)
Resumen Estima el TS el recurso de casación para la unificación de doctrina
interpuesto por el jugador de futbol contra sentencia que declaró la incompetencia
del orden social para conocer la demanda de despido por él presentada, al
considerar que no existía la relación especial de deportista profesional. Se basa la
sentencia recurrida en que la profesionalidad exigida en este tipo de relaciones, y
que las distingue de la de los deportistas aficionados, requiere ser medio habitual
de vida, lo cual comporta ingresos no inferiores al SMI, mientras que el recurrente
percibe unos 230 € mensuales. Sin embargo, el Alto Tribunal considera que, si bien
lo que determina la profesionalidad, entre otros requisitos, es la existencia de
retribución a cambio de los servicios prestados, pues la ausencia de salario
determina la cualidad de deportista aficionado, sin embargo, la regulación legal se
limita a exigir una retribución, sin precisar cuantía, lo que no deja de ser la
elemental consecuencia de que la profesionalidad tampoco comporta la
exclusividad de medio de vida, exactamente igual que si se tratase de una relación
laboral común, donde es factible, y del todo frecuente, el trabajo a tiempo parcial.
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3.- A efectos propiamente definitorios, la única particularidad que la relación
especial de los deportistas profesionales presenta frente a la relación laboral
común, es la especificidad del servicio prestado, porque -aparte de lo indicadorequiere la presencia de todos los presupuestos que caracterizan el vínculo
ordinario de trabajo. En efecto, de la definición contenida en el art. 1.2 RD
1006/1985 se desprende que los requisitos sustantivos del contrato de trabajo
deportivo son:
a).- En primer lugar, la dedicación a la "práctica del deporte", con lo que se
excluye de la relación especial a quienes aún prestando servicios para las
entidades deportivas, no lo hacen con "actividades deportivas" (personal de
limpieza, servicios administrativos, de vigilancia, médicos...).
b).- En segundo término la voluntariedad, que es nota que expulsa del ámbito
especial de la relación a las actividades deportivas normativamente impuestas en
algunos contextos (deporte educativo, carcelario, militar...).
c).- En tercer lugar la habitualidad o regularidad, que resulta excluyente de las
actividades deportivas ocasionales o marginales, e incluso de las "aisladas para un
empresario u organizador de espectáculos públicos" llevadas a cabo por un
deportista profesional (art. 1.4 RD 1006/1985).
d).- En cuarto término, la ajenidad del servicio prestado y la dependencia,
entendidas en forma idéntica a las que son propias de la relación laboral común
("por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección" de quien asume el
papel de empresario), de manera que su exigencia elimina del ámbito de la
relación especial a las actividades deportivas realizadas con carácter autónomo.
e).- Finalmente, la retribución ("a cambio de una retribución", dice la norma), lo
que es consecuencia del carácter bilateral de la relación y onerosidad de las
respectivas prestaciones; requisito que precisamente diferencia al deportista
profesional frente al aficionado.
Drets de formació
RD 1006/1985 - RD 1835/1991
• Resolucions del Tribunal Balear de l’Esport i del Tribunal Català de
l’Esport sobre drets de formació d’esportistes menors d’edat,
imposant el dret a competir dels menor sobre el pagament o no
dels drets de formació.
• STS Sala 1ª de 5 febrero 2013 (EDJ 2013/3890)
• Contratación de menores futbolistas. Nulidad del precontrato y
cláusula penal. El TS estima el rec. de casación y anula el
precontrato de un menor con un club de futbol sin que se derive
indemnización por cláusula penal. La configuración negocial
responde al propósito de asegurar, en exclusiva, los servicios del
menor como jugador profesional. El precontrato es contrario a los
límites inherentes al orden público en materia de contratación de
menores, sobre todo en la tutela del interés superior del menor,
que resulta ignorado ante una cláusula penal de tamaña
envergadura que impide la libre elección del menor de decisión por
sí mismo (FJ 3).
Las entidades deportivas sin ánimo de
lucro pueden beneficiarse de la
exención de IVA aunque no tengan la
calificación de establecimiento de
carácter social, de acuerdo con un
informe de la Dirección General de
Tributos.
• En respuesta a la consulta vinculante núm. 607/2013, la Dirección
General de Tributos del Ministerio de Hacienda ha declarado que la
aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.13º de la
Ley 37/1992 a los servicios prestados a personas físicas que
practiquen el deporte o la educación física por parte de entidades
sin ánimo de lucro procede aunque no hayan obtenido la
calificación por parte de la Administración tributaria como
entidades o establecimientos privados de carácter social.
DISPERSIÓN NORMATIVA
• Uno de los principales problemas que plantea el control
jurisdiccional de la actividad administrativa en materia de deporte
es la falta de claridad de la regulación, caracterizada por su
ambigüedad e indefinición, posibilitando posturas contradictorias y
numerosos recursos en esta materia.
• Y sin duda esta ambigüedad en gran medida tiene su origen en dos
cuestiones concretas: 1) La doble naturaleza: pública y privada de
las Federaciones deportivas; 2) La delimitación de las funciones
públicas y privadas que ejercen las Federaciones deportivas.
• El Tribunal Constitucional en su Sentencia 67/1985 -EDJ 1985/67afirmaba que las Federaciones aparecen configuradas como
asociaciones de carácter privado, a las que se atribuyen funciones
públicas de carácter administrativo.
• NORMATIVA INTERNACIONAL, EUROPEA, Ley 10/1990 del
Deporte,.
Casos pràctics
• TSJ de Baleares Sala de lo Social, sec. 1ª, S 21-5-2013,
nº 254/2013, rec. 57/2013
• Pte: Oliver Reus, Antonio
• Resumen Despido disciplinario. Ofensas a la empresa.
El TSJ desestima el rec. de suplicación del club
deportivo y confirma la improcedencia del despido. El
hecho de que las declaraciones que se atribuyen al
trabajador no aparezcan dentro del artículo de prensa
entrecomilladas impide tener la certeza de que esas
fueron las frases exactas, y no una simple
interpretación efectuada por el receptor (FJ 4).
Personal laboral
• TSJ de Baleares Sala de lo Social, sec. 1ª, S 9-4-2013, nº
184/2013, rec. 689/2012
• Pte: Oliver Reus, Antonio
• Resumen Personal laboral de las Islas Baleares. Despido .
El TSJ estima el rec. de suplicación de la trabajadora y
declara la nulidad del despido por haber prescindido del
procedimiento del despido colectivo. Para proceder a la
extinción del contrato por razones económicas, tras la
supresión de la descentralización de la actividad de gestión
de calidad, la administración debe acudir al procedimiento
de despido colectivo regulado en el art. 51 ET, habida
cuenta del número de trabajadores afectados (FJ 4).
Director deportivo
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TSJ de País Vasco Sala de lo Social, sec. 1ª, S 23-12-2008, rec. 2671/2008
Pte: Benito-Butrón Ochoa, Juan Carlos
Frente a sentencia que, acogiendo parcialmente la demanda, declaró que la relación que vinculaba
al actor con la demandada es una relación laboral de carácter especial de Deportista Profesional
y que el despido sufrido por el mismo debe ser declaró improcedente, con abono de determinada
cantidad, recurre éste en suplicación, cuestionando la naturaleza asignada a la relación. El recurso
no puede prosperar, pues dadas las circunstancias concurrentes, deviene evidente que la naturaleza
de la relación jurídica mantenida entre las partes debe ser la de carácter especial por cuanto la
prestación de servicios del recurrente no es exclusiva y eminentemente administrativa como quiere
hacer valer en su motivación jurídica, sino que, muy al contrario, del mismo relato fáctico de la
sentencia y en sus consideraciones jurídicas se constata que la contratación efectuada lo es bajo un
clausulado de actividades que son propias y específicas de deporte profesional y de su práctica
inherente y lejana a la simple función de despacho o producción administrativa. Como bien relata
la instancia, el actual mundo deportivo complejo y mediático, cumple unas funciones de objetivos,
de equipos, calendarios, reglamentos, planificaciones y programaciones, que suponen en sí una
práctica de vinculación y detalla el deporte profesional específico que representan, y hace que las
labores actuales de este control de jugadores, de coordinación y planificación de pretemporadas,
de seguimiento de equipos, de coordinación y planificación de la preparación física y técnica, de la
exigencia de información y documentación de las necesidades deportivas o de la suficiencia de los
jugadores, las metas de nuevas incorporaciones u otras, suponen en sí unas funciones específicas
más cercanas a la práctica del deporte que a cualquier otra mención que predique una función
simplemente administrativa incardinable en la relación laboral común. Formula voto particular el
ILmo. Sr. Magistrado D. Jaime Segales Fidalgo.
STSJ Cataluña Sala de lo Social de 25
octubre 2013
• ...«los deportistas profesionales» y el ámbito de
la misma se precisa en el art. 1.2 del Real Decreto
1006/1985, de 26 de junio , para el que son
deportistas profesionales «quienes, en virtud de
una relación establecida con carácter regular, se
dediquen voluntariamente a la práctica del
deporte por cuenta ajena y dentro del ámbito
de organización y dirección de un club o entidad
deportiva a cambio de una retribución», siendo
la única diferencia con el resto de los
trabajadores…
TSJ de Madrid Sala de lo Social, sec.
5ª, S 30-9-2013, nº 793/2013.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del RD
1006/1985 EDL 1985/8724 ", de 26 de junio, por el que se regula la
relación laboral especial de los deportistas profesionales : "En caso
de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional
tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará
judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones
periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los
complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante
el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo
inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se
ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la
relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a
causa de la extinción anticipada de su contrato."
TSJ de Cantabria Sala de lo Social, sec.
1ª, S 18-12-2012, nº 970/2012
• Pte: Fernández García, María Jesús
• Resumen Futbolistas profesionales . Despido
disciplinario por faltas de asistencia. El TSJ desestima el
rec. de suplicación del jugador y confirma la
procedencia del despido . Uno de los deberes básicos
del trabajador es la ejecución de sus obligaciones
conforme a la buena fe. La inasistencia al trabajo, sin
alegación y prueba de causa suficiente, quebranta la
exigencia de aquella y constituye el incumplimiento
contractual, que, cuando es reiterado, incide en la
gravedad de la conducta, que ha de ser calificada como
merecedora de la sanción de despido por su reiteración
(FJ 5).
Juzgado de lo Social nº 2, Terrassa, S
20-11-2012, nº autos 909/2012
• Pte: Cabral Rodríguez, Alejandro
• Resumen Real Federación Española de Natación.
Vulneración del derecho al honor. Falta de ocupación
efectiva. El Juzgado de lo Social estima la demanda de
la seleccionadora y ordena reponerle en sus
funciones. La postergación para la realización de
tareas residuales de escasa entidad, tanto por su
volumen, como por su simplicidad y no explicada
utilidad, es una situación que menoscaba el respeto
que merece la trabajadora como profesional (FJ 11).
TSJ de Andalucía (sede Sevilla) Sala de
lo Social, sec. 1ª, S 4-10-2012.
•
En cumplimiento de este acuerdo, ambas partes suscribieron el 1 de julio de 2.010
un nuevo contrato para la temporada 2.010/11, cuya cláusula 3ª expresaba que
dicho contrato sólo tendría validez "en tanto en cuanto Cádiz C.F. S.A.D. siga
perteneciendo a la Liga de Fútbol Profesional ", requisito que no ha sido cumplido
al descender este club de fútbol a la Segunda División B, ya que la Liga de Fútbol
Profesional , está integrada únicamente por los Clubes de Fútbol de 1ª y 2ª
División A, al establecerlo así el artículo 41 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del
Deporte: que dispone que " 1º En las Federaciones Deportivas Españolas dónde
exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal se constituirán
Ligas, integradas exclusiva y obligatoriamente por todos los Clubes que participen
en dicha competición", norma que se completa con la Disposición Adicional sexta
del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, que regula el régimen jurídico de:
Sociedades Anónimas Deportivas, y que establece que "... son competiciones de
carácter profesional y ámbito estatal, las actualmente existentes en las
modalidades deportivas de fútbol y baloncesto:Primera y segunda división A de
fútbol...", por consiguiente el "Cádiz Club de Fútbol S.A.D." no pertenecía en la
temporada 2.010/11 a la Liga de Fútbol Profesional, al militar en Segunda División
B lo que priva de validez al contrato suscrito entre las partes.
STSJ Cataluña Sala de lo Social de 31
mayo 2012
• El TSJ desestima el rec. de suplicación formulado por el futbolista
demandante contra sentencia que rechazó su pretensión sobre
derechos y cantidad por inexistencia de relación especial. Señala el
Tribunal que no hay prueba suficiente para calificar la relación del
actor con el club demandado como relación laboral especial de
deportista profesional, pues las cantidades que percibía tenían
carácter compensatorio, es decir no exceden de los gastos que en
realidad tiene el deportista por la práctica de la actividad que
realiza, ya que no ha quedado acreditado la periocidad en su
devengo ni tampoco uniformidad en el importe, que son
características propias del salario, sino que eran irregulares y
variables, características éstas propias de la compensación de
gastos que luego la empresa le pagaba como una especie de
subvención de los gastos que ocasionaba la práctica deportiva.
STSJ Cataluña Sala de lo Social de 14
marzo 2012
• Relació laboral especial d'esportistes professionals.
Requisits. El TSJ estima el recurs i declara la
incompetència de la jurisdicció social per inexistència
de relació laboral entre les parts. Considera la Sala que
la prestació de serveis del demandant en el control de
l'entrenament d'equip ciclista, sense jornada
establerta i amb plena autonomia sense sotmetre's a
l'àmbit de direcció i organització de l'empresa, no
reuneix les notes de dependència i alienabilitat
pròpies del contracte de treball ni de la relació laboral
especial (FJ 2 i 3). Relación laboral especial de
deportistas profesionales.
TSJ de Madrid Sala de lo Social, sec.
5ª, S 19-5-2011
•
•
La Sentencia reproduce la fundamentación contenida en la Sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo de 2 de abril de 2009 (Recurso: 4391/2007) que unifica la doctrina en la materia,
de cara a distinguir una relación laboral de carácter especial de deportistas profesionales , de una
relación entre un Club deportivo y un deportista amateur o no profesional (que es el tipo de
vínculo que afirmó el Club demandado, por no cobrar nóminas salvo gastos de desplazamiento, por
tratarse, según argumentó, de un club de aficionados y por ser obligado a todos los deportistas
amateurs que lo integraban en el caso de que con anterioridad hubieran prestado servicios como
deportistas en el sentido laboral del término, que renunciaran a su ficha de profesionales ).
La Sentencia del Tribunal Supremo razona que "... la cuestión se reconduce a la no siempre fácil
diferenciación entre la práctica del deporte con carácter profesional y en condición de
«amateur», entendiendo por este último el llevado a cabo por quienes «desarrollan la actividad
deportiva sólo por afición o por utilidad física, es decir, sin afán de lucro o compensación aún
cuando estén encuadrados en un club y sometidos a la disciplina del mismo», en acertada
definición del extinguido Tribunal Central de Trabajo. Y en orden a la indicada diferencia pueden
seguirse las siguientes pautas: a).- Es irrelevante la calificación jurídica - como deportista
profesional o aficionado- que al efecto pudieran haber hecho las partes, puesto que los contratos
tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, conforme al principio de
primacía de la realidad. b).- Tampoco determina la existencia o no de la relación laboral especial la
calificación federativa como deportista (profesional o aficionado), puesto que tal calificación no
produce efectos en la esfera jurídico-laboral y por lo mismo no vincula a los órganos de esta
jurisdicción; y con mayor motivo cuando la reglamentación federativa considera aficionados a
jugadores de Tercera División.
Como conclusión afirmar que: la definición del deportista
profesional o amateur no la está otorgando la competición en la
que participa ni la legislación deportiva sino los juzgados de lo
social.
Moltes gràcies
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