Octubre 2014 - Consejo de la Judicatura Federal

Boletín Electrónico de las Reformas Penal, de Juicio de Amparo y Derechos Humanos
No. 27, Octubre de 2014
Transición Jurídica
Hacia una nueva cultura para la Décima Época en el Poder Judicial de la Federación
Principio de Publicidad en Audiencias del Sistema Penal Acusatorio
Un tema innovador del nuevo sistema de justicia penal acusatorio,
derivado de la reforma a la Constitución Federal del 18 de junio de
2008, es el “Principio de Publicidad”. Este principio se encuentra
establecido constitucionalmente en el artículo 20, legalmente en el
artículo 5o. del Código Nacional de Procedimientos Penales y
desarrollado en el artículo 14 del Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos y el numeral 8.5 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José);
instrumentos internacionales ratificados por México.
Del contenido de estos numerales se desprende que el
principio de publicidad –que como el de oralidad garantizan y dan
certeza a lo actuado en el proceso penal-, contempla la posibilidad
de que los medios de comunicación como el resto de la comunidad
puedan acceder a una audiencia sin la necesidad de ser parte en
el proceso, con el fin de garantizar la transparencia en el mismo e
incrementar la confianza en los tribunales; así existe publicidad en
tanto cualquier ciudadano puede asistir a una diligencia, lo que la
torna pública.
La publicidad se puede ver desde dos ámbitos, como un
derecho de las partes y como un derecho de terceros a presenciar
los actos procesales. El primero, se enfoca en salvaguardar el
derecho a una defensa adecuada, relacionado también con el
principio de igualdad entre las partes y el principio de
contradicción; mientras que el segundo, se refiere al hecho de
permitir que la sociedad presencie el actuar jurisdiccional, lo que
garantiza su legitimidad con información de primera mano y
transparente.
Visto desde este segundo enfoque, en el nuevo sistema de
justicia penal acusatorio, el principio de publicidad se garantiza
principalmente con la celebración de audiencias en las que el
debate entre las partes y la resolución del juzgador se realicen de
forma oral, en las que el acceso a las partes y terceros ocurra
invariablemente; esto constituye la regla general a observar,
aunque existen excepciones, las cuales pueden distinguirse en dos
tipos: objetivas y subjetivas.
Sentencias de interés, Pág. 3
Jurisprudencia, Pág. 7
1.
2.
3.
4.
•
•
•
•
Derecho a una segunda instancia.
Vigencia de la nueva Ley de…
Derecho a un debido proceso...
Desaparición forzada.
Principio de progresividad.
Promociones en el amparo.
Procedimiento abreviado.
Prisiòn preventiva.
Las primeras, previstas en el artículo 64 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, se refieren a la facultad que tiene el
órgano jurisdiccional de resolver, oficiosa y excepcionalmente, que
una audiencia se lleve a cabo a puerta cerrada para evitar afectar
la dignidad de alguna de las partes o de alguna de las personas
llamadas a participar en el proceso, se afecte el interés superior de
un menor, así como también, que pueda atentar contra la
seguridad pública, la seguridad nacional o bien, peligre un secreto
oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida
sea punible, entre otros supuestos.
Las excepciones subjetivas se encuentran previstas en los
artículos 53, 55 y 58 del Código Nacional de Procedimientos
Penales; éstas se refieren a la limitación del acceso o permanencia
en la sala de audiencia al sujeto que altere el orden, porte armas,
distintivos gremiales o partidarios u objetos peligrosos o prohibidos;
igualmente, a aquella persona que pretenda o no se abstenga de
obtener imágenes o grabar audio o video, o bien asuma una
conducta que altere el orden o seguridad en el desarrollo de
audiencia.
Sugerencias bibliográficas,
Pág. 8
Documentos de interés,
Pág. 10
1.
2.
3.
4.
• Comisión Ejecutiva de Atención a
Víctimas.
La libertad de expresión en…
El amparo en el proceso penal…
Estrategias de litigación penal…
Manual de juicio oral.
Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal
Unidad de Implementación de las Reformas Penal, de Juicio de Amparo y Derechos Humanos
Boletín Electrónico de las Reformas Penal, de Juicio de Amparo y Derechos Humanos
ulteriores, tal como lo instaura el artículo 13 de la Convención
Americana, al establecer que las restricciones deben estar
fijamente expresas en la ley y éstas deben asegurar, por una
parte, el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y
por otra parte, la protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral pública.
La razón de ser de estas excepciones se justifica porque se
debe salvaguardar el derecho de las partes que intervienen en el
proceso, cuando el ejercicio de la publicidad ponga en riesgo el
objeto del proceso mismo o bien puedan afectarse derechos
fundamentales de aquellas; además, porque se debe velar por la
integridad personal de partes, testigos, peritos, juzgadores,
operadores del centro, medios de comunicación y de todo público,
garantizando su seguridad durante las audiencias.
Un punto de especial reflexión relacionado con el principio de
publicidad, lo constituye la prohibición tanto para los medios de
comunicación como para cualquier persona que se encuentre
como público, de obtener cualquier clase de imagen, audio o
videograbación de la audiencia, previsto expresamente en el
artículo 58 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Esta prohibición se puede justificar principalmente en la
medida en que garantiza la presunción de inocencia a favor de
toda persona imputada, mientras no sea condenada por sentencia
firme y, además, salvaguarda los derechos relacionados con el
honor, la honra, el buen nombre, el derecho a la propia imagen,
entre otros similares, tanto del imputado como de las demás
partes y sujetos procesales, pues de permitirse a un particular o
periodista la obtención de dicho material su difusión o divulgación
podría originar reiteradas violaciones a derechos fundamentales.
En este entendido, si bien no se puede impedir a las
autoridades informar sobre los procesos criminales, ello debe
ocurrir con toda discreción y cautela para que el derecho a la
presunción de inocencia sea respetado, ya que éste exige que el
Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio
ante la sociedad, contribuyendo así a la opinión pública, mientras
no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de
aquélla, a su vez, implica también el hecho de que los juzgadores
no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el
acusado ha cometido el delito que se le imputa.
Es importante señalar que con el hecho de no permitir la
obtención de imágenes, sonidos o videograbaciones de las
audiencias no se inobserva en modo alguno el principio de
publicidad ni se afectan el derecho a la información ni el derecho a
la libertad de expresión, estrechamente ligados con la libertad de
difusión, puesto que éstos se encuentran garantizados al
permitirse presenciar la audiencia y obtener datos y registrarlos en
medios diversos como notas; por otra parte, el ejercicio de la
publicidad y los correlativos derechos de las partes y terceros no
son absolutos, contienen restricciones y responsabilidades
Es de resaltar también que el hecho de que las audiencias en
el sistema acusatorio deban respetar el principio de publicidad,
implica a su vez el deber de evitar que éstas se mediaticen. El
hecho de permitir que se video-graben las audiencias por sujetos
extraños al órgano jurisdiccional para su divulgación en cualquier
medio comunicación, podría ocasionar, por nombrar algunos
ejemplos: difusión de videograbaciones editadas de las audiencias
con el fin de orientar la opinión pública; hacer figuras públicas a
los sujetos que intervienen en un proceso; hacer mofas de algún
suceso gracioso que ocurriera en la audiencia; e incluso como una
estrategia para que los procesados, testigos, defensores se vean
intimidados al saber que su actuación se transmitirá en redes,
radio o televisión. Tales factores externos, podrían perjudicar el
proceso y su objeto principal que es el esclarecimiento de los
hechos.
De ahí que, debe entenderse que el hecho de no permitir la
obtención de imágenes, grabaciones o videograbaciones dentro
de las audiencias, no se debe a una decisión caprichosa del
legislador plasmada en el artículo 58 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, sino constituye una determinación
justificada en procurar la protección de los derechos de los
intervinientes de un juicio y salvaguardar la seguridad jurídica.
La investigación y procedimientos judiciales correspondientes
a la comisión de delitos, son eventos de incumbencia de la
sociedad y, por lo tanto, la prensa está legitimada a realizar una
cobertura noticiosa sobre dichos acontecimientos, teniendo en
cuenta que se deberá ejercer dicha función con total
responsabilidad por ser un instrumento esencial de libertad de
pensamiento y expresión.
Sin lugar a duda, los procesos en los que se involucran
personas que ejercen cargos públicos están más expuestos al
escrutinio y a la crítica de la sociedad, puesto que las actividades
que realizan dichos funcionarios salen del dominio de la esfera
privada para insertarse en la esfera del debate público. Este
umbral no se asienta por la calidad del sujeto sino por las
actividades que lleva a cabo.
Las determinaciones internacionales, en relación a este
panorama, han establecido constantemente que las expresiones
concernientes a funcionarios públicos o a personas que ejercen
funciones públicas tengan un margen de apertura más amplio, en
términos de censura, con el fin de lograr un debate más amplio,
esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente
democrático.
Aunado a lo anterior, es importante que en los asuntos de
mayor relevancia social o que involucren a servidores públicos
ocurra un debate con total transparencia, pues a más publicidad
habrá mayor legitimación.
Hacia una nueva cultura jurídica para la Décima Época en el Poder Judicial de la Federación
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S entencias de Interés
1. Amparo directo 744/2013, del índice del Tribunal Colegiado del
Decimoséptimo Circuito, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región (derecho a una segunda
instancia en el procedimiento penal).
En virtud de una denuncia presentada por el Delegado de la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente, contra dos sujetos, por la probable
comisión del delito contra el ambiente, hipótesis de cambio de uso del
suelo forestal, el agente del Ministerio Público Federal, dio trámite a la
investigación y una vez integrada la averiguación, consignó los autos ante
un juez de Distrito en Ciudad Juárez, Chihuahua.
El Juez de Distrito que conoció de la causa, después de agotar el
procedimiento, dictó sentencia condenatoria en contra de los procesados
por la comisión de dicho ilícito.
Contra la determinación anterior, los sentenciados interpusieron
apelación. El Tribunal de Alzada que conoció del recurso determinó que la
resolución impugnada se encontraba ajustada a derecho; por lo tanto,
confirmó la sentencia condenatoria dictada.
Inconformes con tal determinación, los sentenciados promovieron
juicio de amparo directo al considerar que el acto reclamado resultaba
violatorio de sus derechos humanos contenidos en los artículos 1º, 2º, 5º,
14, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 133 de la Constitución Federal; asimismo, que
la responsable soslayó estudiar los agravios propuestos en la apelación.
Los magistrados Eduardo Antonio Loredo Moreleón (presidente),
Ángel Rodríguez Maldonado y el licenciado Carlos Alberto Arroyo
Joachín secretario autorizado para desempeñar funciones de Magistrado
de Circuito (ponente), al resolver el asunto, determinaron que el Tribunal
Unitario responsable, al abordar los agravios expuestos por el defensor
público federal de los quejosos y pretender dar contestación a los mismos,
efectuó el estudio incompleto, puesto que no se pronunció fundada y
motivadamente sobre la totalidad de los puntos expuestos ante la alzada,
lo que dejó a los sentenciados en estado de indefensión.
En efecto, “la litis en los recursos legales se integra por la sentencia
impugnada y los agravios vertidos contra ésta, toda vez que son
precisamente medios de defensa legalmente previstos a favor de los
gobernados, con el objeto de que se revise la legalidad de un acto
determinado, requiriéndose que al pronunciar la resolución
correspondiente, la autoridad responsable analice el acto que se combate,
funde y motive su determinación, además, de estudiar y resolver en su
integridad los argumentos expresados por el recurrente; es decir, la
autoridad de alzada, al resolver la apelación, debe analizar el acto que se
combate y tomar en cuenta los agravios expresados por la parte
impugnante, pues si ésta no encuentra respuesta, se vulnera su derecho
fundamental de acceso a la justicia que prevé el precepto 17 constitucional
invocado” (p. 53).
artículo 74 de la ley de la materia” (p. 65).
Por tanto, “resulta evidente que se violó en perjuicio de los quejosos,
el derecho fundamental contenido en el artículo 16 constitucional, debido a
que la autoridad responsable fue omisa en abordar el estudio completo de
los razonamientos que expuso su defensor, pues constituyen todos ellos,
junto con la resolución combatida, la materia del recurso” (p. 66).
En ese orden de ideas, precisaron “que de la interpretación
sistemática del artículo 364 del Código Federal de Procedimientos
Penales, en relación con los preceptos 7.6, 8.2, inciso h), 25.1 y 2, incisos
a), b), y c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del
numeral 8 de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos existe el
derecho de una segunda instancia en el procedimiento penal, la cual se
abrirá a petición de parte legítima para resolver sobre los agravios
expresados por el apelante al interponer el recurso o en la audiencia de
vista, ya que constituyen la materia de la alzada; por tanto, si el tribunal
unitario responsable omite estudiar parte de los motivos de inconformidad,
es contrario a la técnica jurídica procesal que obliga a exponer los
argumentos en que apoya sus determinaciones y en consecuencia, deja a
los quejosos en estado de indefensión con violación de sus derechos
fundamentales previstos en los numerales 14, 16 y 17 constitucionales” (p.
68 y 69).
“Máxime que la Convención Americana sobre Derechos Humanos
considera que el derecho de recurrir el fallo es una prerrogativa
fundamental que se debe respetar en el marco del debido proceso legal,
en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un
tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, tal derecho no se
satisface con la existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y
condenó a los inculpados, ante el que tengan o puedan tener acceso, sino
que para que haya una verdadera revisión de la sentencia, es preciso que
reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del
asunto concreto, ya que el proceso penal es uno solo a través de sus
diversas etapas, incluyendo el trámite del recurso interpuesto contra la
sentencia; de ahí que conforme al objeto y fin de dicha Convención
Americana consistente en la eficaz protección de los derechos humanos,
se debe entender que todo recurso ordinario debe ser eficaz mediante el
cual un tribunal superior procure la corrección de decisiones
jurisdiccionales contrarias al derecho, por lo que no basta la existencia
formal de dicho recurso, sino que su “alcance” debe consistir en dar
resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido” (p. 69 y 70).
Concluyendo que lo procedente en derecho era conceder la protección
constitucional solicitada, para el efecto de la responsable dejara
insubsistente el acto reclamado y en su lugar dictara otro, en el que con
libertad de jurisdicción, subsanara la omisión antes referida, dando
respuesta integral a los agravios soslayados al resolver el recurso de
apelación.
En ese sentido, señalaron que “el tribunal de alzada se limitó hacer
prácticamente una narración de las pruebas y circunstancias que llevaron
al juez de instancia a tener por acreditados los elementos del delito, pero
soslayando ocuparse de las impugnaciones directas que se vertieron en
contra de las pruebas que obran en autos y que se ponderaron para
sostener la sentencia condenatoria; es decir, no dio contestación en forma
específica y particularizada a todas y cada una de las manifestaciones y
cuestionamientos que los ahora peticionarios del amparo a través de su
defensa hicieron valer en los agravios” (p. 65).
Refirieron que “este órgano colegiado no está en aptitud de sustituir
válidamente al tribunal unitario responsable en el estudio de los agravios
precitados, dado que para su estudio es necesario que al respecto se
pronuncie previamente la autoridad ordinaria y así, en su caso, su
legalidad sea materia de examen en el juicio constitucional, atento al
principio de congruencia de las sentencias de amparo a que se refiere el
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Hacia una nueva cultura jurídica para la Décima Época en el Poder Judicial de la Federación
Boletín Electrónico de las Reformas Penal, de Juicio de Amparo y Derechos Humanos
2. Amparo en revisión 674/2013, del índice del Tribunal Colegiado del
Decimoséptimo Circuito, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región (vigencia de la nueva Ley
de Amparo y el derecho de las partes de imponerse del contenido de las
audiencias videograbadas).
Con motivo de una denuncia presentada en contra de dos sujetos por la
comisión de hechos constitutivos de los delitos de despojo, daños,
allanamiento de oficina, violación de comunicación privada y robo; el Juez
de Garantía ordenó formar el cuadernillo correspondiente y dictó
resolución, en la que determinó que los hechos delictivos denunciados no
resultaban ser constitutivos de los delitos señalados.
Inconforme con lo anterior, el denunciante promovió juicio de amparo
indirecto; el Juez de Distrito que conoció de la demanda, tramitó el juicio,
celebró la audiencia constitucional y dictó la sentencia correspondiente, en
la que determinó negar el amparo solicitado.
En contra de esta resolución, el denunciante interpuso recurso de
revisión y los terceros perjudicados presentaron revisión adhesiva. Los
magistrados Eduardo Antonio Loredo Moreleón (Presidente), Ángel
Rodríguez Maldonado y el licenciado Carlos Alberto Arroyo Joachín
(Ponente), Secretario en funciones de Magistrado de Circuito, con la
salvedad formulada por el Magistrado mencionado en segundo término, en
las consideraciones que sustentaron el fallo en comento, hicieron notar
que “el tres de abril de dos mil trece, entró en vigor la nueva Ley de
Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mismo
mes y año, y de actual vigencia… dicha legislación, en su totalidad, es
aplicable a los juicios de amparo que se promuevan a partir del tres de
abril de dos mil trece, salvo el capítulo de suspensión en materia penal
que requiere, además, que en la entidad de que se trate ya haya entrado
en vigor la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la
Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho” (p. 11).
A partir de esta premisa, apuntaron que si “la demanda de amparo fue
presentada ante la oficina de correspondencia común de los Juzgados de
Distrito del Estado de Chihuahua, con residencia en Ciudad Juárez, el dos
de abril de dos mil trece; de ahí que tal líbelo constitucional inició bajo la
ley de amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de
enero de mil novecientos treinta y seis; y, no conforme a la ley de amparo
actual, como lo señaló el juez de distrito de origen” (p. 12).
Por tanto, refirieron que “desde la admisión hasta la sentencia, la
tramitación del juicio de amparo, cuya sentencia se sujeta a revisión, se
realizó conforme a la Ley de Amparo publicada en el diario oficial el dos de
abril de dos mil trece; siendo que a la fecha de presentación de la
demanda todavía no entraba en vigor, dicha legislación; por tanto, es claro
que en el caso, se actualiza una violación a las reglas que norman el
procedimiento en el juicio de amparo, conforme lo dispuesto en el artículo
91, fracción IV, de la Ley de Amparo anterior, aplicable al caso concreto,
en virtud de que se deja al quejoso recurrente en estado de indefensión e
inseguridad jurídica, dado que la demanda, se insiste, la promovió el dos
de abril de dos mil trece, esto es, antes de que entrara en vigor la Ley de
Amparo publicada en tal fecha” (p. 13 y 14).
Por otro lado, mencionaron que la Primera Sala nuestro Máximo
Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 455/2012, determinó, en el
aspecto que interesa, que “1. La finalidad perseguida… consiste en dar
certeza jurídica a las partes con el informe justificado y anexo, remitido por
las autoridades competentes para los procedimientos penales de corte
acusatorio y oral. 2. Que la “vista” dada con el contenido de dicho informe
y anexos, y específicamente, con el contenido de la audiencia
videograbada, debe ser una vista [ajustada] a los dictados de la razón, a
efecto que todas las resoluciones de trascendencia llegaran al
conocimiento de las partes mediante notificación personal, a fin de darles
oportunidad de hacer valer las defensas que procedieran… 3. Lo anterior
en razón a que si las partes lo estiman necesario, podrán consultar la
información contenida en formato digital en la sede del mismo órgano de
control jurisdiccional, para efectos de que estén en aptitud de manifestar lo
que a su derecho convenga, tanto respecto a su reproducción o la
imposibilidad económica o tecnológica que tenga éstos para imponerse
del contenido de las audiencias videograbadas, ya que sólo pueden
reproducirse en dispositivos especiales para ello, lo que implica la
obligación de dichos juzgadores de amparo, a facilitarles a las partes y/o
sus autorizados la reproducción de dichas audiencias, si éstas así se los
solicitan. 4. Además, persigue como diversa finalidad, que si con la vista
dada a las partes en dicha forma y desahogada por las partes, dentro del
término a que se refiere el artículo 149 de la Ley de Amparo aplicable al
caso concreto, señalen que la audiencia contenida en el disco esté
incompleta o se refiera a actuaciones distintas del acto reclamado, podrán
hacerlo del conocimiento del Juez de amparo, para que éste requiera a la
autoridad remita nuevo disco en que justifique completamente la
constitucionalidad de su acto” (p. 17, 18 y 19).
Luego, destacaron el hecho de que el a quo ordenó agregar a los
autos el informe justificado rendido por el juez de garantías responsable y
dio vista con él a las partes, para que manifestaran lo que a su interés
conviniera, y puso a su vista para que se impusieran de su contenido; sin
embargo, consideraron que “tal determinación del Juez de Distrito es
insuficiente para proporcionar certeza jurídica a las partes, con relación al
contenido del disco óptico de almacenamiento de datos… pues si bien, al
ser ofrecida por la autoridad responsable con su informe justificado,
adquiere el carácter de prueba documental pública lato sensu, tendentes a
acreditar la existencia del acto de autoridad reclamado y su
constitucionalidad, y por tanto, se desahogaría por su propia y especial
naturaleza, sin necesidad de celebrar una audiencia especial de
reproducción de su contenido; no obstante, atento a lo anterior sostenido
jurisprudencialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es
necesario se le dé a las partes la posibilidad de imponerse del contenido
de las audiencias que se encuentren contenidas en el disco óptico de
almacenamiento de datos, ello con anticipación a la celebración de la
audiencia constitucional, pues es imprescindible que la vista dada al
quejoso, además se realice personalmente y atienda a ese preciso
aspecto jurídico, esto es a que se imponga de su contenido, para brindar
certeza jurídica en relación con la justificación de la autoridad
responsable” (p. 20 y 21).
De ahí que determinaron revocar la resolución recurrida y ordenar la
reposición del procedimiento a partir del auto de admisión, ya que “el juez
de amparo debió dar la vista personalmente, con el contenido del informe
justificado y el anexo que contenga dicha videograbación, para efecto de
que, si las partes lo estiman necesario, puedan consultar la información
contenida en el formato digital con relación a la audiencia ahí contenida y
manifestar lo que a su derecho convenga, respecto a su reproducción o
imposibilidad que tuvieran las partes para ello, así como lo completa que
estuviera tal audiencia en el disco de almacenamiento de datos que
remitió la autoridad responsable competentes para los procedimientos
penales de corte acusatorio y oral” (p. 21).
3. Amparo en revisión 52/2014, del índice del Primer Tribunal Colegiado
en Materia Penal del Segundo Circuito (derecho a un debido proceso y
defensa).
Con motivo de la detención en flagrancia de dos sujetos, la Juez de
Control dictó auto de vinculación a proceso en contra de los acusados, por
el hecho delictuoso de robo con modificativa agravante de haberse
cometido con violencia. Contra dicha determinación, los inculpados
promovieron juicio de amparo indirecto, en el que hicieron valer conceptos
de violación encaminados a demostrar que la determinación adoptada por
el juez instructor, resultaba violatoria de sus derechos fundamentales. El
Juez de Distrito, a quien correspondió el conocimiento del asunto,
Hacia una nueva cultura jurídica para la Décima Época en el Poder Judicial de la Federación
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Boletín Electrónico de las Reformas Penal, de Juicio de Amparo y Derechos
consideró que la determinación reclamada se encontraba ajustada a
derecho, por lo tanto, negó el amparo solicitado.
Inconforme con lo anterior, los procesados interpusieron recurso de
revisión, que fue resuelto por los Magistrados Mauricio Torres Martínez
(Presidente y ponente), Antonio Legorreta Segundo y Rubén Arturo
Sánchez Valencia, quienes en las consideraciones que sustentaron el
fallo respectivo, determinaron que el acto reclamado vulneraba los
derechos fundamentales de los quejosos, pues en principio, destacaron
que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con
anterioridad había interpretado diversas disposiciones de los Códigos de
Procedimientos Penales de Oaxaca y del Estado de México, relacionadas
con la audiencia de vinculación a proceso, a partir de las cuales se
estableció que “el facultado para desahogar los datos de prueba
anunciados por el imputado o su defensor durante el plazo constitucional,
es el juez de control ante quien fue puesto a disposición dicho indiciado.
Interpretación ésta que, además, nos conduce a que el juez de control
vele directamente, como parte de la función por la cual fue creado, que tal
derecho u oportunidad que le concedió el legislador al imputado, a saber,
que en el plazo constitucional anuncie sus propios datos de prueba, sea
cumplido [se efectivice]” (p. 23).
Asimismo, destacaron que esta interpretación, “asegura la
regularidad y buena fe del procedimiento en esa etapa… pues evita
que la parte contraria al imputado [fiscal] entorpezca u obstaculice el
desahogo de los datos de prueba ofertados por el imputado… De hecho,
el criterio anterior es acorde con lo establecido en los artículos 313,
párrafo quinto y 314 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que
próximamente entrará en vigor y que de suyo pone en evidencia que la
voluntad del constituyente, es que sea el juez de control quien
desahogue dichos datos de prueba durante el plazo constitucional o
su ampliación, no así la representación social” (p. 24).
Mencionaron que “el hecho de que al ser desahogados esos datos de
prueba ante la autoridad judicial [juez de control] y no ante el Ministerio
Público, no da lugar a modificar la forma de razonar sobre su idoneidad,
pertinencia y suficiencia, al momento de pronunciarse sobre la vinculación
o no a proceso del imputado, o que se encuentren en un estándar
probatorio por encima de los datos obtenidos por la representación
social” (p. 26 y 27).
Sostuvieron que “no por el hecho de que el código procesal de la
materia aduzca que el imputado tiene derecho a anunciar datos de prueba
durante el plazo constitucional, tal concepto implique interpretar la norma
en el sentido de que al ser datos de prueba, solo pueden recabarse y
desahogarse por el Ministerio Público, porque ya se estableció con
anterioridad que es el juez de control quien tiene esa obligación” (p. 28).
En ese orden de ideas, sostuvieron diversas conclusiones, entre las
que destaca, que: “es el juez de control quien durante el término
constitucional, tiene la obligación de desahogar los medios de prueba que
el imputado o su defensa tengan intención de producir en esa etapa, en
donde el ministerio público ya tuvo la oportunidad de presentarle los datos
con los que cuenta para fundar su solicitud de vinculación a proceso” (p.
29).
Por tanto, concluyeron que “la jueza de control vulneró en perjuicio de
los ahora quejosos los derechos previstos en los artículos 19 y 20
apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal, en relación con el
diverso 296 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
México, pues ordenó que los datos de prueba ofertados por la defensa del
ahora quejoso fuesen recibidos y desahogados por la representación
social, cuando de acuerdo a lo antes expuesto los mismos, debieron
desahogarse ante su presencia. Circunstancia la anterior, que de suyo
provocó diversas irregularidades, las cuales hacen patente la necesidad
de que sean los jueces de control quienes desahoguen los datos de
prueba anunciados por la defensa durante el plazo constitucional” (p.
39).
Por tal razón, en la ejecutoria de mérito se destacó que si con motivo
de la concesión del amparo, el auto de vinculación a proceso debía quedar
insubsistente, igual suerte debía correr una de las consecuencias
principales de este tipo de actos, a saber: la prisión preventiva que como
medida cautelar fue fijada a los quejosos, “pues hasta que se subsane la
violación procesal destacada y se emita una nueva resolución, se
desconoce, en el caso de que la responsable insista en vincular a proceso
a los impetrantes, cuál será la nueva medida cautelar que impondrá a
éstos” (p. 45).
Por ende, decidieron revocar la resolución recurrida y conceder el
amparo solicitado, para el efecto de que la jueza de control: “a) Deje
insubsistentes los actos reclamados. b) Ordene la reposición del
procedimiento… hasta la audiencia de control de detención… a partir de
que el Ministerio Público solicitó la vinculación a proceso y se da el uso de
la voz a los imputados, así como a su defensa, para que manifiesten
nuevamente… su deseo de solicitar la duplicidad del término
constitucional, con la finalidad de anunciar diversos datos de prueba. c)
Para el caso de que la defensa ofrezca datos de prueba para ser
desahogados durante la dilación constitucional, sea en el término ordinario
o en el ampliado, deberá pronunciarse al respecto, debiendo fijar nueva
fecha [dentro del plazo] para que tales datos de prueba sean desahogados
ante su presencia. Se hace la indicación a la jueza de control que deberá
utilizar cualquier medida de apremio que se requiera para cumplir con esa
obligación, a saber, que los datos de prueba anunciados sí sean
desahogados en su presencia, en el supuesto de que los quejosos
manifiesten alguna imposibilidad para que sus datos de prueba sean
desahogados. d) Por lo que hace al término constitucional debe
otorgarse en toda su extensión nuevamente al quejoso -aún ampliado si
así fue solicitado-, dentro del cual deberá resolver su situación jurídica. e)
Finalmente, deberá emitir una nueva resolución conforme a derecho
proceda. f) En la inteligencia de que insista en vincular a proceso a los
ahora quejosos, previo a imponer la medida cautelar que considere
oportuna [ya sea a petición de parte o porque la jueza de control estime
que debe fijarse de manera oficiosa], deberá realizar el análisis de los
aspectos destacados en el “Punto C” de esta consideración jurídica y
dictar la resolución que estime oportuna conforme a derecho proceda” (p.
65 y 66).
4. Queja 29/2014, del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Primer Circuito (desaparición forzada).
En virtud de la desaparición de dos sujetos a consecuencia de un
operativo, sus familiares denunciaron los hechos ante el Ministerio Público
de la Federación, a efecto de lograr su localización.
Los familiares de las víctimas, al considerar que la representación
social no había conducido la investigación de manera apropiada,
promovieron juicio de amparo indirecto; el juez de Distrito al tramitar la
demanda, adoptó diversas medidas con la finalidad de localizar a los
desaparecidos, sin que fuera posible obtener algún dato que permitiera
dar con su paradero y requerirles la ratificación del escrito de demanda
presentado a su favor, por tanto, dio vista con ello a los promoventes
quienes solicitaron se llevaran a cabo diversas diligencias tendentes a
determinar el paradero de los desaparecidos. El juez determinó que tal
petición no resultaba procedente ya que la investigación correspondía
exclusivamente al agente del Ministerio Público de la Federación y
procedió a dejar el juicio en términos de lo establecido en el cuarto párrafo
5
Hacia una nueva cultura jurídica para la Décima Época en el Poder Judicial de la Federación
Boletín Electrónico de las Reformas Penal, de Juicio de Amparo y Derechos Humanos
del artículo 15 de la Ley Reglamentaria del artículo 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Inconformes con lo anterior, los familiares de los desaparecidos
interpusieron recurso de queja, al considerar que la actuación del juez
hizo nugatorio el derecho humano al recurso judicial efectivo. Los
Magistrados Miguel Ángel Aguilar López (presidente y ponente), Emma
Meza Fonseca y Guadalupe Olga Mejía Sánchez, refirieron que “la
desaparición forzada constituye una violación múltiple de varios derechos
protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en un
estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones
conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón
sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado” (p. 28).
Mencionaron que la determinación adoptada por el juez de amparo en
el auto reclamado era incorrecta, ya que “la legitimación de la parte
quejosa como familiares de los desaparecidos para promover juicio de
amparo debe interpretarse en sentido amplio y protector como
instrumento legal y eficaz que garantice la protección de sus derechos
humanos, en franca oposición al delineamiento de acciones regresivas;
de modo que como instrumento protector está estrechamente vinculado
con el principio general relativo a la efectividad de los instrumentos o
medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos
reconocidos por la Constitución… o los instrumentos internacionales en la
materia” (p. 32).
Refirieron que la finalidad pretendida por los quejosos “no es otra
cosa que la investigación sea llevada adelante eficazmente y con la
debida diligencia, al utilizar todos los medios necesarios para realizar con
prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales y oportunas
para esclarecer la suerte de las víctimas e identificar a los responsables
de su desaparición forzada; con lo cual el artículo 15, párrafo segundo, de
la Ley de Amparo, reitera que el órgano de control constitucional, en
estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión
de los actos reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para
lograr la comparecencia del agraviado” (p. 33 y 34).
Indicaron también que en estos casos, el órgano jurisdiccional “sin
invadir las facultades concedidas al órgano persecutor… acorde con el
mandato constitucional expreso previsto en el artículo 1º de la
Constitución Federal, en el ámbito de su competencia, tiene la obligación
de promover, respetar, proteger y garantizar en todo momento la
protección más amplia de las personas frente a los actos de autoridad
que puedan violentar derechos humanos, que en el caso concreto implica
ordenar al Ministerio Público recabar indicios que contrarresten la
supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el
paradero y la suerte de las víctimas” (p. 34).
Señalaron que “no se requiere ninguna ley adjetiva que instrumente
los pasos a seguir en el caso de un delito de desaparición forzada de
personas, pues como ocurre en las demás hipótesis que regula el artículo
15 de la Ley de Amparo… sólo se requiere que el órgano de control
constitucional asuma su posición de garante de los derechos
fundamentales y provea las medidas conducentes para que las
autoridades señaladas como responsables se avoquen a la búsqueda y
localización de las víctimas, pues precisamente este tipo de delitos se
caracterizan por la negativa de reconocer la privación ilegal de la libertad
o dar información sobre el paradero de las personas, así como ocultar
huellas o indicios que adviertan la participación de fuerzas policiacas,
militares o particulares con la tolerancia estatal; de ahí la exigencia de
descubrir la verdad y sancionar a los autores, cómplices y encubridores
con el máximo de efectividad a pesar de los años que han trascurrido
desde su desaparición” (p. 37 y 38).
Asimismo hicieron notar que si en estos supuestos, el Juez de Distrito
estima agotadas las medidas y suspende el juicio por un año, “ello haría
nugatorio el derecho de todos a conocer el paradero… pues mientras la
autoridad ministerial no efectúe una investigación eficaz mediante una
serie de actuaciones que agotan la posibilidad de conocer la localización
de las víctimas o en el peor de los casos el lugar donde se hallen sus
restos, no es dable que el órgano de control constitucional resuelva la
suspensión definitiva, suspenda el procedimiento en lo principal y en su
caso, transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se
tendrá por no interpuesta la demanda, pues dadas las graves violaciones
a derechos humanos cometidas de manera presunta en contra de las
victimas desaparecidas se deben agotar todos los medios de que se
disponga, no sólo allegarse de los informes que remitieron las
autoridades señaladas como responsables” (p. 38 y 39).
Por último, los Magistrados destacaron el hecho de que el A quo
decretó la suspensión de plano del acto reclamado aun cuando no había
admitido a trámite la demanda y señaló que hasta en tanto se rindieran
los informes solicitados se pronunciaría respecto de su ratificación; sin
embargo, a propósito de este proceder apuntaron que “las formalidades
regulares de que está previsto el juicio de amparo en estos supuestos
adquieren un tratamiento diverso ante la violación grave de derechos
humanos, pues más allá de que la persona desaparecida no pueda
continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos los
derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no sólo
una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo
ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma
y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica
ante la sociedad y el Estado, que el sistema jurídico mexicano debe
tutelar a través del juicio de amparo; que ello implique inobservar las
formalidades del recurso judicial efectivo que constituye, pues en todo
caso las reglas de admisibilidad y trámite del juicio de amparo en
supuestos de desaparición forzada, antes destacados le vienen
impuestos al órgano de control constitucional por la propia Ley
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales” (p. 41).
Concluyendo que lo procedente en derecho era declarar fundado el
recurso de queja, a fin de que el juez de amparo dejara insubsistente el
auto reclamado y emitiera otro en el que “1) ordene las autoridades
responsables se trasladen a los lugares de posible detención u
ocultamiento, en especial, determine la búsqueda en las principales
instalaciones militares; 2) ordene a la autoridad ministerial tome
comparecencia a los funcionarios de la Procuraduría General de la
República, a funcionarios estatales o mandos militares, que hubieren
estado en funciones en mayo de dos mil siete, a fin de que declaren en
relación a los hechos; así como ordene a las autoridades competentes
informen sobre la inhumación de cadáveres en los centros de detención o
zonas militares que pudieran coincidir con la de las víctimas, para en su
caso practicar diligencias de identificación forense” (p. 42).
No pasa inadvertido el voto concurrente de la Magistrada Guadalupe
Olga Mejía Sánchez, quien sin diferir del criterio adoptado en la
sentencia, entre otras cosas, refirió que el juez de Distrito no se había
pronunciado tácitamente en lo referente a la admisión de la demanda y
los promoventes técnicamente no tenían reconocida la calidad de
quejosos por el A quo federal, además, si bien es jurídicamente
indispensable que el juez de amparo ordenara realizar las gestiones
necesarias a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el dispositivo 15
de la Ley de Amparo; empero, difería del alcance tan amplio que se dio a
este último aspecto, ya que existía imprecisión y ambigüedad en las
diligencias ordenadas, que podría tener consecuencias contrarias a la
finalidad de la norma.
Hacia una nueva cultura jurídica para la Décima Época en el Poder Judicial de la Federación
6
Boletín Electrónico de las Reformas Penal, de Juicio de Amparo y Derechos Humanos
J urisprudencia de referencia
Juicio de Amparo y Derechos Humanos
Penal
1. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V,
DE LA LEY DE AMPARO, AL RESTRINGIR LA PROCEDENCIA DEL
AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS EN JUICIO CUYOS EFECTOS
SEAN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN POR AFECTAR MATERIALMENTE
DERECHOS SUSTANTIVOS TUTELADOS EN LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL
ESTADO MEXICANO SEA PARTE, NO LO VULNERA. Décima Época,
Registro 2007533, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada,
Materias Constitucional y Común, Tesis: (III Región)5o.14 K (10a.).
1. PROCEDIMIENTO ABREVIADO. SU ACEPTACIÓN NO IMPLICA QUE
LAS AUTORIDADES MINISTERIALES Y JUDICIALES ESTÉN EXENTAS
DE FUNDAR Y MOTIVAR LA RESOLUCIÓN EN QUE SE DICTA O QUE
ANTE LA INADVERTENCIA O COMPLACENCIA DEL DEFENSOR O DEL
INCULPADO CON LA ACUSACIÓN, ÉSTA DEBA QUEDAR INCÓLUME Y
NO PUEDA EXAMINARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Décima Época, Registro 2007443, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis
Aislada, Materia Penal, Tesis: II.1o.2 P (10a.).
2. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y CONFLICTO DE INTERESES.
PRINCIPIO-NORMA QUE DEBE OBSERVARSE AL DESIGNAR AL
REPRESENTANTE DE MENORES QUE PARTICIPAN DENTRO DE
CUALQUIER PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL QUE PUEDA
AFECTAR SU ESFERA JURÍDICA. Décima Época, Registro 2007385,
Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Materia Constitucional,
Tesis: II.3o.P.5 K (10a.).
3. PAREJA ESTABLE COEXISTENTE CON EL MATRIMONIO. EL
ARTÍCULO 233 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ
QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR ALIMENTOS
ENTRE CÓNYUGES O CONCUBINOS, CONTIENE UNA DISTINCIÓN
CON BASE EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA SUSCEPTIBLE DE
SOMETERSE A UN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. Décima Época,
Registro 2007438, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada,
Materias Constitucional y Civil, Tesis: VII.2o.C.75 C (10a.).
4. IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR CUESTIONES DE GÉNERO.
PARA ANALIZAR SI UNA LEY CUMPLE CON ESTE DERECHO
F U N D A M E N TA L , D E B E T E N E R S E E N C U E N TA Q U E L A
DISCRIMINACIÓN PUEDE SER DIRECTA E INDIRECTA. Décima Época,
Registro 2007338, Primera Sala de la S.C.J.N., Tesis Aislada, Materia
Constitucional, Tesis: 1a. CCCVI/2014 (10a.).
5. PROMOCIONES EN EL AMPARO. ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN
POR VÍA POSTAL CUANDO LA PARTE INTERESADA RESIDA FUERA
DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL
JUICIO Y LAS DEPOSITE OPORTUNAMENTE, SALVO EL CASO EN QUE
EXISTAN FACILIDADES PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN. Décima Época, Registro 2007415, Segunda Sala de la
S.C.J.N., Tesis Aislada, Materia Común, Tesis: 2a. XCIV/2014 (10a.).
6. SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ES UNA INSTITUCIÓN DE
RANGO CONSTITUCIONAL QUE RESTRINGE VÁLIDAMENTE EL
DERECHO A SER JUZGADO CON IGUALDAD PROCESAL
(LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). Décima
Época, Registro 2007349, Segunda Sala de la S.C.J.N., Tesis Aislada,
Materia Constitucional, Tesis: 2a. XCII/2014 (10a.).
2. PROCEDIMIENTO ABREVIADO. SU ACEPTACIÓN NO IMPLICA QUE
LOS DATOS DE PRUEBA RECABADOS EN LA INVESTIGACIÓN
(DICTÁMENES PERICIALES) DEBAN TENER VALOR PROBATORIO
P R E P O N D E R A N T E O S E A N J U R Í D I C A M E N T E C O R R E C TO S
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Décima Época, Registro
2007444, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Materia Penal,
Tesis: II.1o.1 P (10a.).
3. INMEDIACIÓN. LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE
VINCULACIÓN A PROCESO POR UN JUEZ DE GARANTÍA DISTINTO AL
QUE CELEBRÓ LA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN, VIOLA
DICHO PRINCIPIO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ORAL EN EL
ESTADO DE OAXACA). Décima Época, Registro 2007482, Tribunales
Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Materia Penal, Tesis: XIII.P.A.5 P
(10a.).
4. PRISIÓN PREVENTIVA. LA RESOLUCIÓN FUNDADA Y MOTIVADA
QUE IMPONE ESTA MEDIDA CAUTELAR DICTADA POR EL JUEZ DE
CONTROL, NO DEBE CONSTAR POR ESCRITO EN EL ACTA MÍNIMA,
SINO EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE (NUEVO SISTEMA DE
JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE MÉXICO). Décima Época, Registro
2007442, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Materia Penal,
Tesis: II.1o.5 P (10a.).
5. DETENCIÓN ILEGAL. PUEDE IMPUGNARSE EN AMPARO DIRECTO,
SIEMPRE QUE NO SE HAYA HECHO EN LA VÍA INDIRECTA, EXISTA
CONTROVERSIA DE LAS PARTES SOBRE ESE TEMA Y TRASCIENDA
AL RESULTADO DEL FALLO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN
EL ESTADO DE MÉXICO). Décima Época, Registro 2007378, Tribunales
Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Materia Común, Tesis: II.3o.P.37 P
(10a.).
6. VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. EL PLAZO PARA QUE
PRESENTE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA QUE IMPONE PENA DE
PRISIÓN, ES EL GENÉRICO DE 15 DÍAS. Décima Época, Registro
2007404, Pleno de la S.C.J.N., Jurisprudencia, Materia Común, Tesis: P./J.
47/2014 (10a.).
Hacia una nueva cultura jurídica para la Décima Época en el Poder Judicial de la Federación
7
Boletín Electrónico de las Reformas Penal, de Juicio de Amparo y Derechos
S ugerencias bibliográficas
1. Cossío Díaz, José Ramón et al; La libertad de expresión en las
sentencias de la Suprema Corte de Justicia, México, Tirant lo
Blanch, 2014.
La Libertad de expresión es un derecho reconocido por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación como la piedra angular en la
construcción de una democracia deliberada en nuestro País, como
el papel de los medios de comunicación como forjadores de la
opinión pública; la obligación de respetarla emana del artículo 6º de
la Constitución Federal y de diversos Tratados Internacionales de
Derechos Humanos.
En la obra se dan a conocer los asuntos más relevantes que
sobre el tema ha resuelto nuestro Máximo Tribunal y su relación
con otros derechos como la intimidad, el honor
y la vida privada, destacando cómo esta
prerrogativa ha impactado en las decisiones
jurisdiccionales a lo largo de las últimas dos
épocas del Semanario Judicial de la
Federación.
De ahí que los autores realicen un estudio
completo a este derecho, iniciando con una
clasificación del tipo de sujetos en base a los
supuestos de conflicto en casos de libertad de
expresión, que permite determinar la intensidad de intervención del
juzgador que pudiera llegar a restringir o no dicha libertad,
refiriendo que “a mayor simetría, menor será la intensidad de
intervención por parte del juzgador; a menor simetría, mayor
intensidad de intervención por parte del juzgador”.
Asimismo, señalan que en base a las condiciones de
diferenciación e intervención judicial, la actuación de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación no puede ser igual en cuanto al
alcance que se le otorga a la libertad de expresión en cada caso
concreto.
En este sentido, los autores presentan en su obra diversos
asuntos en cuyo estudio se destaca su complejidad, refiriendo que
cada caso es distinto entre sí; los cuales, no abarcan todos los
supuestos posibles de conflictos para el análisis del derecho a la
libertad de expresión, sino sólo aquellos que han sido competencia
de nuestro Máximo Tribunal; en ese sentido, refieren que los
asuntos que se resuelvan en el futuro, serán materia de análisis en
el desarrollo de otros trabajos que podrán incorporarse en
sucesivas ediciones.
2. Benavente Chorres, Hesbert, El Amparo en el Proceso Penal
Acusatorio y Oral. Análisis de las decisiones emitidas por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales
Colegiados de Circuito, Flores Editor, 2010.
La reforma Constitucional en materia Penal, de 18 de junio de
2008, trajo consigo un nuevo esquema de enjuiciamiento de corte
8
acusatorio, adversarial y oral, al sistema jurídico penal mexicano,
implicando con ello un cambio radical en el ámbito de la
administración y procuración de justicia, que
requiere de reflexión y conocimiento de los
diversos tópicos que entraña este nuevo
sistema de justicia penal.
En base a ello, el autor realiza un examen a
los pronunciamientos jurídicos emitidos por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y por
los Tribunales Colegiados de Circuito, durante
la novena época del Semanario Judicial de la
Federación, dando prioridad a los emitidos en
el año 2009, con referencia a las instituciones propias del sistema
acusatorio, partiendo de la constitucionalidad de dicho sistema
para poder analizar los derechos tanto del imputado como de la
víctima, así como los roles de los sujetos procesales, resaltando
ente estos, las figuras del juez de control y del Ministerio Público.
Asimismo, realiza un análisis desde la posición jurisprudencial
respecto del ejercicio de la acción penal, en donde presenta tres
tendencias sobre el contenido de la acción penal y si la misma se
ve o no identificada con la pretensión procesal; refiriendo, en base
a la postura de Guasp, que “la pretensión procesal no quiere decir
otra cosa que la reclamación frente a persona distinta y ante el juez
de una conducta determinada, a la cual se le atribuye la naturaleza
jurídica de acto procesal y no de Derecho”.
Posteriormente, aborda el tópico relativo a los criterios de
oportunidad, el cual los describe el autor como herramientas
idóneas para la selección de aquellos casos que al no afectar
gravemente el interés público, puedan recibir un tratamiento
diferente a la persecución punitiva, consiguiendo una mejor calidad
de justicia y permitiendo la descarga de trabajo en forma ordenada.
De igual manera, realiza diversas precisiones respecto a las
diferentes opiniones jurisprudenciales en torno a las medidas de
coerción personal, enfatizando los criterios que se han pronunciado
relativos a la detención por flagrancia delictiva y a la prisión
preventiva.
Además, aborda diversos temas referentes al cateo, al
ofrecimiento, admisión y desahogo de la prueba, la determinación
de la pena, la reparación de los daños y examina las
particularidades de la audiencia de vinculación a proceso, la
audiencia de juicio oral y la impugnación de las resoluciones
judiciales dictadas en el proceso penal acusatorio y oral.
Esta obra representa una aportación de gran relevancia para
los estudiosos del derecho, la cual se encuentra sustentada en los
diversos criterios jurisprudenciales emitidos tanto por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, como por los Tribunales Colegiados
de Circuito y que facilitará la comprensión de las diversas
particularidades que emanan del sistema penal acusatorio.
Hacia una nueva cultura jurídica para la Décima Época en el Poder Judicial de la Federación
Boletín Electrónico de las Reformas Penal, de Juicio de Amparo y Derechos Humanos
3. Jauchen, Eduardo, Estrategias de litigación penal oral (Sistema
acusatorio adversarial. Teoría y práctica), Argentina, RubinzalCulzoni Editores, 2014.
El nuevo Sistema de Justicia Penal se caracteriza por ser
adversarial, porque la investigación y el juzgamiento discurren
bajo el principio de contradicción
exclusivamente entre el fiscal y el defensor. En
este nuevo sistema las partes deben diseñar su
planteo del caso, desarrollar un conjunto de
destrezas, aportar pruebas y realizar
interrogatorios; el juez actúa sólo con base al
principio de justicia rogada e interviene para
impedir que las alegaciones se desvíen hacia
aspectos impertinentes e inadmisibles, sin
coartar el razonable ejercicio de la acusación y
de la defensa.
En el juicio adversarial, el debate se torna necesario, pues al
motivar su decisión, el tribunal expresa sus razones y
fundamentos que habrá de extraer luego de destilar el producto
útil que ha quedado de la confrontación presenciada por medio de
todos sus sentidos.
Con base en ello, el autor destaca en su obra que el abogado,
sea como juez, fiscal o defensor, tiene por función decidir,
conceptuar, demostrar, alegar, controvertir, impugnar,
desacreditar y persuadir, todo lo cual le exige capacidad para
debatir, argumentar, refutar y dialogar, en suma, para sostener o
refutar una tesis, para convencer a otros acerca de su validez, de
la aceptabilidad de sus afirmaciones, puesto que en el proceso se
está en un constante cuestionamiento.
Ante este nuevo panorama, el autor precisa que el abogado
litigante en un juicio oral debe poseer aptitudes y habilidades
analíticas, narrativas, demostrativas, probatorias, argumentativas,
refutativas, hermenéuticas, dialógicas y persuasivas, en tanto que
de su experiencia y la forma de abordar la dinámica confrontativa
en el juicio oral, dependerá el resultado favorable o no para su
representado.
Es por ello que el fin principal de esta obra, en palabras del
autor, está destinado a la temática de las prácticas, técnicas y
estrategias de litigación aconsejables para los abogados
interesados en la práctica del juicio oral en el sistema acusatorio
adversarial, aunque se incluyen también en mínima parte
cuestiones sobre teoría del derecho procesal penal, con los
conceptos y demás instituciones propias del juicio oral.
En la obra se precisa que las llamadas técnicas y estrategias
de litigación expuestas sólo son producto de la acumulación y
destilación de las formas y modos que se consideran,
genéricamente como las más adecuadas y sencillas pautas a
observar en la práctica, pero siempre sujetas al cambio vertiginoso
y sorpresivo que en cada caso concreto se presente.
El autor deja en claro la conveniencia de ir forjando cierta
unificación de reglas que indiquen cuál es el más aconsejable
modo de proceder, aunque advierte que “El arte del buen litigar
sólo se aprende con la prologada y propia experiencia”.
4. Ortiz Romero, Juan Carlos, Manual del juicio oral (reforma
judicial federal), México, Oxford, 2013.
En el 2008 el Sistema de Justicia Penal mexicano experimentó
reformas trascendentes que sentaron las bases para la
instauración de un proceso penal de corte acusatorio y la inclusión
obligatoria de formas alternativas de resolución de conflictos
distintas a la judicial, con los objetivos de proteger los derechos y
las garantías de los procesados, garantizar calidad en las
resoluciones y velocidad en el tratamiento de los asuntos y sobre
todo legitimar el estado de derecho.
El objetivo del autor de esta obra es contribuir en la adaptación
al cambio ideológico necesario para retomar la oralidad en el
proceso penal desde otra perspectiva, a raíz
de la implementación de este nuevo sistema
penal acusatorio.
La obra en su primer capítulo comprende
una parte general, en la que se ofrece un
panorama introductorio donde se aborda la
necesidad del juicio oral, se explica cómo se
forma el sistema y sus bases, así como los
principios que lo rigen y además, se incluye
un diagrama del proceso penal acusatorio
con sus tres fases: preliminar o de
instrucción, intermedia o de preparación y de juicio oral. Una
aportación destacada en esta parte de la obra, la constituye la
inclusión de un “Protocolo de audiencias”, en el que a decir del
propio autor, para mejor comprensión “a manera de guión de
película”, se presenta el desarrollo de una audiencia.
Los siguientes cuatro capítulos –que conforman la segunda
parte de la obra-, se dedican en particular a cada uno de los
operadores jurídicos que intervienen en el juicio oral. Así, en el
capítulo 2, dedicado a los juzgadores, se plantean temas
relacionados con la teoría del delito y los deberes de los jueces; el
capítulo siguiente, se enfoca a la labor que desarrollan en el
sistema los abogados y defensores de oficio. En el capítulo 4, se
hace mención a la participación importante del Ministerio Público,
en la que se destaca su actuación sobre todo al construir la teoría
del caso para encontrar la verdad y demostrarla; en tanto que el
último de los capítulos que integran esta segunda parte, se
destacan los puntos importantes que deben tomar en
consideración el Ministerio Público y los defensores en la
preparación y desahogo del interrogatorio y contrainterrogatorio.
La última parte de este ejemplar se conforma con un
planteamiento de conclusiones, un apéndice en el que se
reproducen los artículos reformados de la Constitución Federal de
utilidad para referencia rápida y un glosario con los principales
términos empleados en este proceso.
El autor advierte que su trabajo no constituye un tratado
profundo sino una guía sencilla que se puede analizar y consultar
en forma fácil y; destaca que las bondades del juicio oral se verán
reflejadas a mediano y largo plazos, pues su poder de solución no
consiste en la oralidad en sí, sino que estriba en su estructura que
permite los medios de solución de conflictos alternos, los cuales,
más que dar justicia, buscan resolver los conflictos entre
particulares.
Hacia una nueva cultura jurídica para la Décima Época en el Poder Judicial de la Federación
9
Boletín Electrónico de las Reformas Penal, de Juicio de Amparo y Derechos Humanos
D ocumentos de interés
Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.
En virtud de las reformas constitucionales en Materia Penal y
Derechos Humanos, las cuales implicaron una transformación en la
procuración e impartición de justicia, que originaron la
implementación de un nuevo sistema de justicia penal en México,
así como la creación de nuevas reglas que a su vez dieron lugar a
la consolidación de la Ley General de Víctimas vigente a partir del 9
de enero de 2013.
Dicha legislación estableció un Sistema Nacional de Atención a
Víctimas, como una instancia superior de coordinación y
formulación de políticas públicas, que tiene por objeto proponer,
establecer y supervisar las directrices, servicios, planes, programas,
proyectos, acciones institucionales e interinstitucionales, así como
las demás políticas públicas que se implementen para la protección,
ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, a la verdad y a la
reparación integral a las víctimas en los ámbitos local, federal y
municipal.
un órgano operativo del Sistema Nacional de Atención a Víctimas,
facultado para realizar las labores de vigilancia, supervisión y
evaluación de las instituciones integrantes de dicho sistema, así
como encargado de garantizar la representación y participación
directa de las víctimas y organizaciones de la sociedad civil en el
referido Sistema Nacional, propiciando su intervención en la
construcción de políticas públicas en dicha materia.
Esta Comisión cuenta con su página de internet
www.ceav.gob.mx, en donde pueden consultarse diversos
documentos y legislaciones relacionadas con el tema, así como el
decreto que motivó su creación, los objetivos y alcances tanto de la
Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, como del Sistema
Nacional de Atención a Víctimas, entre otros.
En ese sentido, ante la necesidad de surgimiento de un
organismo que respondiera a las necesidades reales de protección,
atención y defensa de las víctimas del delito y de violaciones a sus
derechos humanos, para reconocer y garantizar sus derechos,
mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8
de enero de 2014, fue transformada la otrora Procuraduría Social
de Atención a las Víctimas de Delitos, para dar paso a la
instauración de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, como
Hacia una nueva cultura jurídica para la Décima Época en el Poder Judicial de la Federación
10
Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal
Unidad de Implementación de las Reformas Penal, de Juicio de Amparo y Derechos Humanos
.cjf.gob.mx/reformas
[email protected]
(55) 1719-­‐3600
Insurgentes Sur No. 1888, colonia Florida,
delegación Álvaro Obregón, México, D.F.,
c.p. 01030
Magistrado Edwin Noé
García Baeza
Encargado del despacho de la
Unidad de Implementación
1304
[email protected]
Mónica Mendoza Gil
Secretaria Particular
1304
[email protected]
Aída Sánchez Mota
Secretaria de Apoyo
1037
[email protected]
Silvia Espinosa López
Analista Especializada
1037
[email protected]
Josué Paolo Pérez Pérez
Auxiliar de Servicios Generales
1304
[email protected]
Emmanuel González Estrada
Secretario Técnico de Estudios y Proyectos
Normativos
1319
[email protected]
-
-
-
-
Carlos Trujillo Alemán
Secretario Técnico de Estudios y Proyectos
Normativos
1327
[email protected]
Karla Hernández Mancera
Coordinadora Técnico
3651
[email protected]
Juventina Paz Núñez Sánchez
Coordinadora Técnica SPS
3651
[email protected]
Mario Iván Soriano Esparza
Coordinador Técnico
3651
[email protected]
Marcos Cantero Cortés
Secretario Técnico de Planeación y
Evaluación
1306
[email protected]
Juan Alberto Corona Medina
Secretario de Apoyo
3650
[email protected]
Eduardo Miranda Resnik
Coordinador Técnico
3651
[email protected]
Regina Resa Trejo
Secretaria de Apoyo
3651
[email protected]
María Elizabeth Soenksen Martínez
Secretaria Técnica de Reorganización
Institucional, Programación y Presupuesto
1347
[email protected]
Agustín Garfias Álvarez
Secretario de Apoyo
1329
[email protected]
Antonio Heladio Cortés Rosas
Técnico de Enlace
3650
[email protected]
Aurelio Cedillo Sandoval
Secretario Técnico de Equipamiento
Tecnológico e Infraestructura
1309
[email protected]
Guillermo Lara Zavala
Secretario de Apoyo
1037
[email protected]
Leticia Zavala Frutus
Coordinadora Técnica
3651
[email protected]
Irving Alberto Mojica Mendoza
Coordinador Técnico
3651
[email protected]
Jorge Gutiérrez Flores
Secretario Técnico de Capacitación y
Difusión
1307
[email protected]
Oscar Olivas García
Secretario de Apoyo
3651
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