Boletín Electrónico de las Reformas Penal, de Juicio de Amparo y Derechos Humanos No. 27, Octubre de 2014 Transición Jurídica Hacia una nueva cultura para la Décima Época en el Poder Judicial de la Federación Principio de Publicidad en Audiencias del Sistema Penal Acusatorio Un tema innovador del nuevo sistema de justicia penal acusatorio, derivado de la reforma a la Constitución Federal del 18 de junio de 2008, es el “Principio de Publicidad”. Este principio se encuentra establecido constitucionalmente en el artículo 20, legalmente en el artículo 5o. del Código Nacional de Procedimientos Penales y desarrollado en el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el numeral 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José); instrumentos internacionales ratificados por México. Del contenido de estos numerales se desprende que el principio de publicidad –que como el de oralidad garantizan y dan certeza a lo actuado en el proceso penal-, contempla la posibilidad de que los medios de comunicación como el resto de la comunidad puedan acceder a una audiencia sin la necesidad de ser parte en el proceso, con el fin de garantizar la transparencia en el mismo e incrementar la confianza en los tribunales; así existe publicidad en tanto cualquier ciudadano puede asistir a una diligencia, lo que la torna pública. La publicidad se puede ver desde dos ámbitos, como un derecho de las partes y como un derecho de terceros a presenciar los actos procesales. El primero, se enfoca en salvaguardar el derecho a una defensa adecuada, relacionado también con el principio de igualdad entre las partes y el principio de contradicción; mientras que el segundo, se refiere al hecho de permitir que la sociedad presencie el actuar jurisdiccional, lo que garantiza su legitimidad con información de primera mano y transparente. Visto desde este segundo enfoque, en el nuevo sistema de justicia penal acusatorio, el principio de publicidad se garantiza principalmente con la celebración de audiencias en las que el debate entre las partes y la resolución del juzgador se realicen de forma oral, en las que el acceso a las partes y terceros ocurra invariablemente; esto constituye la regla general a observar, aunque existen excepciones, las cuales pueden distinguirse en dos tipos: objetivas y subjetivas. Sentencias de interés, Pág. 3 Jurisprudencia, Pág. 7 1. 2. 3. 4. • • • • Derecho a una segunda instancia. Vigencia de la nueva Ley de… Derecho a un debido proceso... Desaparición forzada. Principio de progresividad. Promociones en el amparo. Procedimiento abreviado. Prisiòn preventiva. Las primeras, previstas en el artículo 64 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se refieren a la facultad que tiene el órgano jurisdiccional de resolver, oficiosa y excepcionalmente, que una audiencia se lleve a cabo a puerta cerrada para evitar afectar la dignidad de alguna de las partes o de alguna de las personas llamadas a participar en el proceso, se afecte el interés superior de un menor, así como también, que pueda atentar contra la seguridad pública, la seguridad nacional o bien, peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible, entre otros supuestos. Las excepciones subjetivas se encuentran previstas en los artículos 53, 55 y 58 del Código Nacional de Procedimientos Penales; éstas se refieren a la limitación del acceso o permanencia en la sala de audiencia al sujeto que altere el orden, porte armas, distintivos gremiales o partidarios u objetos peligrosos o prohibidos; igualmente, a aquella persona que pretenda o no se abstenga de obtener imágenes o grabar audio o video, o bien asuma una conducta que altere el orden o seguridad en el desarrollo de audiencia. Sugerencias bibliográficas, Pág. 8 Documentos de interés, Pág. 10 1. 2. 3. 4. • Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas. La libertad de expresión en… El amparo en el proceso penal… Estrategias de litigación penal… Manual de juicio oral. Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal Unidad de Implementación de las Reformas Penal, de Juicio de Amparo y Derechos Humanos Boletín Electrónico de las Reformas Penal, de Juicio de Amparo y Derechos Humanos ulteriores, tal como lo instaura el artículo 13 de la Convención Americana, al establecer que las restricciones deben estar fijamente expresas en la ley y éstas deben asegurar, por una parte, el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y por otra parte, la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública. La razón de ser de estas excepciones se justifica porque se debe salvaguardar el derecho de las partes que intervienen en el proceso, cuando el ejercicio de la publicidad ponga en riesgo el objeto del proceso mismo o bien puedan afectarse derechos fundamentales de aquellas; además, porque se debe velar por la integridad personal de partes, testigos, peritos, juzgadores, operadores del centro, medios de comunicación y de todo público, garantizando su seguridad durante las audiencias. Un punto de especial reflexión relacionado con el principio de publicidad, lo constituye la prohibición tanto para los medios de comunicación como para cualquier persona que se encuentre como público, de obtener cualquier clase de imagen, audio o videograbación de la audiencia, previsto expresamente en el artículo 58 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Esta prohibición se puede justificar principalmente en la medida en que garantiza la presunción de inocencia a favor de toda persona imputada, mientras no sea condenada por sentencia firme y, además, salvaguarda los derechos relacionados con el honor, la honra, el buen nombre, el derecho a la propia imagen, entre otros similares, tanto del imputado como de las demás partes y sujetos procesales, pues de permitirse a un particular o periodista la obtención de dicho material su difusión o divulgación podría originar reiteradas violaciones a derechos fundamentales. En este entendido, si bien no se puede impedir a las autoridades informar sobre los procesos criminales, ello debe ocurrir con toda discreción y cautela para que el derecho a la presunción de inocencia sea respetado, ya que éste exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a la opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquélla, a su vez, implica también el hecho de que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa. Es importante señalar que con el hecho de no permitir la obtención de imágenes, sonidos o videograbaciones de las audiencias no se inobserva en modo alguno el principio de publicidad ni se afectan el derecho a la información ni el derecho a la libertad de expresión, estrechamente ligados con la libertad de difusión, puesto que éstos se encuentran garantizados al permitirse presenciar la audiencia y obtener datos y registrarlos en medios diversos como notas; por otra parte, el ejercicio de la publicidad y los correlativos derechos de las partes y terceros no son absolutos, contienen restricciones y responsabilidades Es de resaltar también que el hecho de que las audiencias en el sistema acusatorio deban respetar el principio de publicidad, implica a su vez el deber de evitar que éstas se mediaticen. El hecho de permitir que se video-graben las audiencias por sujetos extraños al órgano jurisdiccional para su divulgación en cualquier medio comunicación, podría ocasionar, por nombrar algunos ejemplos: difusión de videograbaciones editadas de las audiencias con el fin de orientar la opinión pública; hacer figuras públicas a los sujetos que intervienen en un proceso; hacer mofas de algún suceso gracioso que ocurriera en la audiencia; e incluso como una estrategia para que los procesados, testigos, defensores se vean intimidados al saber que su actuación se transmitirá en redes, radio o televisión. Tales factores externos, podrían perjudicar el proceso y su objeto principal que es el esclarecimiento de los hechos. De ahí que, debe entenderse que el hecho de no permitir la obtención de imágenes, grabaciones o videograbaciones dentro de las audiencias, no se debe a una decisión caprichosa del legislador plasmada en el artículo 58 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sino constituye una determinación justificada en procurar la protección de los derechos de los intervinientes de un juicio y salvaguardar la seguridad jurídica. La investigación y procedimientos judiciales correspondientes a la comisión de delitos, son eventos de incumbencia de la sociedad y, por lo tanto, la prensa está legitimada a realizar una cobertura noticiosa sobre dichos acontecimientos, teniendo en cuenta que se deberá ejercer dicha función con total responsabilidad por ser un instrumento esencial de libertad de pensamiento y expresión. Sin lugar a duda, los procesos en los que se involucran personas que ejercen cargos públicos están más expuestos al escrutinio y a la crítica de la sociedad, puesto que las actividades que realizan dichos funcionarios salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no se asienta por la calidad del sujeto sino por las actividades que lleva a cabo. Las determinaciones internacionales, en relación a este panorama, han establecido constantemente que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a personas que ejercen funciones públicas tengan un margen de apertura más amplio, en términos de censura, con el fin de lograr un debate más amplio, esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático. Aunado a lo anterior, es importante que en los asuntos de mayor relevancia social o que involucren a servidores públicos ocurra un debate con total transparencia, pues a más publicidad habrá mayor legitimación. Hacia una nueva cultura jurídica para la Décima Época en el Poder Judicial de la Federación 2 Boletín Electrónico de las Reformas Penal, de Juicio de Amparo y Derechos S entencias de Interés 1. Amparo directo 744/2013, del índice del Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región (derecho a una segunda instancia en el procedimiento penal). En virtud de una denuncia presentada por el Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, contra dos sujetos, por la probable comisión del delito contra el ambiente, hipótesis de cambio de uso del suelo forestal, el agente del Ministerio Público Federal, dio trámite a la investigación y una vez integrada la averiguación, consignó los autos ante un juez de Distrito en Ciudad Juárez, Chihuahua. El Juez de Distrito que conoció de la causa, después de agotar el procedimiento, dictó sentencia condenatoria en contra de los procesados por la comisión de dicho ilícito. Contra la determinación anterior, los sentenciados interpusieron apelación. El Tribunal de Alzada que conoció del recurso determinó que la resolución impugnada se encontraba ajustada a derecho; por lo tanto, confirmó la sentencia condenatoria dictada. Inconformes con tal determinación, los sentenciados promovieron juicio de amparo directo al considerar que el acto reclamado resultaba violatorio de sus derechos humanos contenidos en los artículos 1º, 2º, 5º, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 133 de la Constitución Federal; asimismo, que la responsable soslayó estudiar los agravios propuestos en la apelación. Los magistrados Eduardo Antonio Loredo Moreleón (presidente), Ángel Rodríguez Maldonado y el licenciado Carlos Alberto Arroyo Joachín secretario autorizado para desempeñar funciones de Magistrado de Circuito (ponente), al resolver el asunto, determinaron que el Tribunal Unitario responsable, al abordar los agravios expuestos por el defensor público federal de los quejosos y pretender dar contestación a los mismos, efectuó el estudio incompleto, puesto que no se pronunció fundada y motivadamente sobre la totalidad de los puntos expuestos ante la alzada, lo que dejó a los sentenciados en estado de indefensión. En efecto, “la litis en los recursos legales se integra por la sentencia impugnada y los agravios vertidos contra ésta, toda vez que son precisamente medios de defensa legalmente previstos a favor de los gobernados, con el objeto de que se revise la legalidad de un acto determinado, requiriéndose que al pronunciar la resolución correspondiente, la autoridad responsable analice el acto que se combate, funde y motive su determinación, además, de estudiar y resolver en su integridad los argumentos expresados por el recurrente; es decir, la autoridad de alzada, al resolver la apelación, debe analizar el acto que se combate y tomar en cuenta los agravios expresados por la parte impugnante, pues si ésta no encuentra respuesta, se vulnera su derecho fundamental de acceso a la justicia que prevé el precepto 17 constitucional invocado” (p. 53). artículo 74 de la ley de la materia” (p. 65). Por tanto, “resulta evidente que se violó en perjuicio de los quejosos, el derecho fundamental contenido en el artículo 16 constitucional, debido a que la autoridad responsable fue omisa en abordar el estudio completo de los razonamientos que expuso su defensor, pues constituyen todos ellos, junto con la resolución combatida, la materia del recurso” (p. 66). En ese orden de ideas, precisaron “que de la interpretación sistemática del artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, en relación con los preceptos 7.6, 8.2, inciso h), 25.1 y 2, incisos a), b), y c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del numeral 8 de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos existe el derecho de una segunda instancia en el procedimiento penal, la cual se abrirá a petición de parte legítima para resolver sobre los agravios expresados por el apelante al interponer el recurso o en la audiencia de vista, ya que constituyen la materia de la alzada; por tanto, si el tribunal unitario responsable omite estudiar parte de los motivos de inconformidad, es contrario a la técnica jurídica procesal que obliga a exponer los argumentos en que apoya sus determinaciones y en consecuencia, deja a los quejosos en estado de indefensión con violación de sus derechos fundamentales previstos en los numerales 14, 16 y 17 constitucionales” (p. 68 y 69). “Máxime que la Convención Americana sobre Derechos Humanos considera que el derecho de recurrir el fallo es una prerrogativa fundamental que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, tal derecho no se satisface con la existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó a los inculpados, ante el que tengan o puedan tener acceso, sino que para que haya una verdadera revisión de la sentencia, es preciso que reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del asunto concreto, ya que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, incluyendo el trámite del recurso interpuesto contra la sentencia; de ahí que conforme al objeto y fin de dicha Convención Americana consistente en la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que todo recurso ordinario debe ser eficaz mediante el cual un tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho, por lo que no basta la existencia formal de dicho recurso, sino que su “alcance” debe consistir en dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido” (p. 69 y 70). Concluyendo que lo procedente en derecho era conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de la responsable dejara insubsistente el acto reclamado y en su lugar dictara otro, en el que con libertad de jurisdicción, subsanara la omisión antes referida, dando respuesta integral a los agravios soslayados al resolver el recurso de apelación. En ese sentido, señalaron que “el tribunal de alzada se limitó hacer prácticamente una narración de las pruebas y circunstancias que llevaron al juez de instancia a tener por acreditados los elementos del delito, pero soslayando ocuparse de las impugnaciones directas que se vertieron en contra de las pruebas que obran en autos y que se ponderaron para sostener la sentencia condenatoria; es decir, no dio contestación en forma específica y particularizada a todas y cada una de las manifestaciones y cuestionamientos que los ahora peticionarios del amparo a través de su defensa hicieron valer en los agravios” (p. 65). Refirieron que “este órgano colegiado no está en aptitud de sustituir válidamente al tribunal unitario responsable en el estudio de los agravios precitados, dado que para su estudio es necesario que al respecto se pronuncie previamente la autoridad ordinaria y así, en su caso, su legalidad sea materia de examen en el juicio constitucional, atento al principio de congruencia de las sentencias de amparo a que se refiere el 3 Hacia una nueva cultura jurídica para la Décima Época en el Poder Judicial de la Federación Boletín Electrónico de las Reformas Penal, de Juicio de Amparo y Derechos Humanos 2. Amparo en revisión 674/2013, del índice del Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región (vigencia de la nueva Ley de Amparo y el derecho de las partes de imponerse del contenido de las audiencias videograbadas). Con motivo de una denuncia presentada en contra de dos sujetos por la comisión de hechos constitutivos de los delitos de despojo, daños, allanamiento de oficina, violación de comunicación privada y robo; el Juez de Garantía ordenó formar el cuadernillo correspondiente y dictó resolución, en la que determinó que los hechos delictivos denunciados no resultaban ser constitutivos de los delitos señalados. Inconforme con lo anterior, el denunciante promovió juicio de amparo indirecto; el Juez de Distrito que conoció de la demanda, tramitó el juicio, celebró la audiencia constitucional y dictó la sentencia correspondiente, en la que determinó negar el amparo solicitado. En contra de esta resolución, el denunciante interpuso recurso de revisión y los terceros perjudicados presentaron revisión adhesiva. Los magistrados Eduardo Antonio Loredo Moreleón (Presidente), Ángel Rodríguez Maldonado y el licenciado Carlos Alberto Arroyo Joachín (Ponente), Secretario en funciones de Magistrado de Circuito, con la salvedad formulada por el Magistrado mencionado en segundo término, en las consideraciones que sustentaron el fallo en comento, hicieron notar que “el tres de abril de dos mil trece, entró en vigor la nueva Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mismo mes y año, y de actual vigencia… dicha legislación, en su totalidad, es aplicable a los juicios de amparo que se promuevan a partir del tres de abril de dos mil trece, salvo el capítulo de suspensión en materia penal que requiere, además, que en la entidad de que se trate ya haya entrado en vigor la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho” (p. 11). A partir de esta premisa, apuntaron que si “la demanda de amparo fue presentada ante la oficina de correspondencia común de los Juzgados de Distrito del Estado de Chihuahua, con residencia en Ciudad Juárez, el dos de abril de dos mil trece; de ahí que tal líbelo constitucional inició bajo la ley de amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis; y, no conforme a la ley de amparo actual, como lo señaló el juez de distrito de origen” (p. 12). Por tanto, refirieron que “desde la admisión hasta la sentencia, la tramitación del juicio de amparo, cuya sentencia se sujeta a revisión, se realizó conforme a la Ley de Amparo publicada en el diario oficial el dos de abril de dos mil trece; siendo que a la fecha de presentación de la demanda todavía no entraba en vigor, dicha legislación; por tanto, es claro que en el caso, se actualiza una violación a las reglas que norman el procedimiento en el juicio de amparo, conforme lo dispuesto en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo anterior, aplicable al caso concreto, en virtud de que se deja al quejoso recurrente en estado de indefensión e inseguridad jurídica, dado que la demanda, se insiste, la promovió el dos de abril de dos mil trece, esto es, antes de que entrara en vigor la Ley de Amparo publicada en tal fecha” (p. 13 y 14). Por otro lado, mencionaron que la Primera Sala nuestro Máximo Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 455/2012, determinó, en el aspecto que interesa, que “1. La finalidad perseguida… consiste en dar certeza jurídica a las partes con el informe justificado y anexo, remitido por las autoridades competentes para los procedimientos penales de corte acusatorio y oral. 2. Que la “vista” dada con el contenido de dicho informe y anexos, y específicamente, con el contenido de la audiencia videograbada, debe ser una vista [ajustada] a los dictados de la razón, a efecto que todas las resoluciones de trascendencia llegaran al conocimiento de las partes mediante notificación personal, a fin de darles oportunidad de hacer valer las defensas que procedieran… 3. Lo anterior en razón a que si las partes lo estiman necesario, podrán consultar la información contenida en formato digital en la sede del mismo órgano de control jurisdiccional, para efectos de que estén en aptitud de manifestar lo que a su derecho convenga, tanto respecto a su reproducción o la imposibilidad económica o tecnológica que tenga éstos para imponerse del contenido de las audiencias videograbadas, ya que sólo pueden reproducirse en dispositivos especiales para ello, lo que implica la obligación de dichos juzgadores de amparo, a facilitarles a las partes y/o sus autorizados la reproducción de dichas audiencias, si éstas así se los solicitan. 4. Además, persigue como diversa finalidad, que si con la vista dada a las partes en dicha forma y desahogada por las partes, dentro del término a que se refiere el artículo 149 de la Ley de Amparo aplicable al caso concreto, señalen que la audiencia contenida en el disco esté incompleta o se refiera a actuaciones distintas del acto reclamado, podrán hacerlo del conocimiento del Juez de amparo, para que éste requiera a la autoridad remita nuevo disco en que justifique completamente la constitucionalidad de su acto” (p. 17, 18 y 19). Luego, destacaron el hecho de que el a quo ordenó agregar a los autos el informe justificado rendido por el juez de garantías responsable y dio vista con él a las partes, para que manifestaran lo que a su interés conviniera, y puso a su vista para que se impusieran de su contenido; sin embargo, consideraron que “tal determinación del Juez de Distrito es insuficiente para proporcionar certeza jurídica a las partes, con relación al contenido del disco óptico de almacenamiento de datos… pues si bien, al ser ofrecida por la autoridad responsable con su informe justificado, adquiere el carácter de prueba documental pública lato sensu, tendentes a acreditar la existencia del acto de autoridad reclamado y su constitucionalidad, y por tanto, se desahogaría por su propia y especial naturaleza, sin necesidad de celebrar una audiencia especial de reproducción de su contenido; no obstante, atento a lo anterior sostenido jurisprudencialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es necesario se le dé a las partes la posibilidad de imponerse del contenido de las audiencias que se encuentren contenidas en el disco óptico de almacenamiento de datos, ello con anticipación a la celebración de la audiencia constitucional, pues es imprescindible que la vista dada al quejoso, además se realice personalmente y atienda a ese preciso aspecto jurídico, esto es a que se imponga de su contenido, para brindar certeza jurídica en relación con la justificación de la autoridad responsable” (p. 20 y 21). De ahí que determinaron revocar la resolución recurrida y ordenar la reposición del procedimiento a partir del auto de admisión, ya que “el juez de amparo debió dar la vista personalmente, con el contenido del informe justificado y el anexo que contenga dicha videograbación, para efecto de que, si las partes lo estiman necesario, puedan consultar la información contenida en el formato digital con relación a la audiencia ahí contenida y manifestar lo que a su derecho convenga, respecto a su reproducción o imposibilidad que tuvieran las partes para ello, así como lo completa que estuviera tal audiencia en el disco de almacenamiento de datos que remitió la autoridad responsable competentes para los procedimientos penales de corte acusatorio y oral” (p. 21). 3. Amparo en revisión 52/2014, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito (derecho a un debido proceso y defensa). Con motivo de la detención en flagrancia de dos sujetos, la Juez de Control dictó auto de vinculación a proceso en contra de los acusados, por el hecho delictuoso de robo con modificativa agravante de haberse cometido con violencia. Contra dicha determinación, los inculpados promovieron juicio de amparo indirecto, en el que hicieron valer conceptos de violación encaminados a demostrar que la determinación adoptada por el juez instructor, resultaba violatoria de sus derechos fundamentales. El Juez de Distrito, a quien correspondió el conocimiento del asunto, Hacia una nueva cultura jurídica para la Décima Época en el Poder Judicial de la Federación 4 Boletín Electrónico de las Reformas Penal, de Juicio de Amparo y Derechos consideró que la determinación reclamada se encontraba ajustada a derecho, por lo tanto, negó el amparo solicitado. Inconforme con lo anterior, los procesados interpusieron recurso de revisión, que fue resuelto por los Magistrados Mauricio Torres Martínez (Presidente y ponente), Antonio Legorreta Segundo y Rubén Arturo Sánchez Valencia, quienes en las consideraciones que sustentaron el fallo respectivo, determinaron que el acto reclamado vulneraba los derechos fundamentales de los quejosos, pues en principio, destacaron que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con anterioridad había interpretado diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Penales de Oaxaca y del Estado de México, relacionadas con la audiencia de vinculación a proceso, a partir de las cuales se estableció que “el facultado para desahogar los datos de prueba anunciados por el imputado o su defensor durante el plazo constitucional, es el juez de control ante quien fue puesto a disposición dicho indiciado. Interpretación ésta que, además, nos conduce a que el juez de control vele directamente, como parte de la función por la cual fue creado, que tal derecho u oportunidad que le concedió el legislador al imputado, a saber, que en el plazo constitucional anuncie sus propios datos de prueba, sea cumplido [se efectivice]” (p. 23). Asimismo, destacaron que esta interpretación, “asegura la regularidad y buena fe del procedimiento en esa etapa… pues evita que la parte contraria al imputado [fiscal] entorpezca u obstaculice el desahogo de los datos de prueba ofertados por el imputado… De hecho, el criterio anterior es acorde con lo establecido en los artículos 313, párrafo quinto y 314 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que próximamente entrará en vigor y que de suyo pone en evidencia que la voluntad del constituyente, es que sea el juez de control quien desahogue dichos datos de prueba durante el plazo constitucional o su ampliación, no así la representación social” (p. 24). Mencionaron que “el hecho de que al ser desahogados esos datos de prueba ante la autoridad judicial [juez de control] y no ante el Ministerio Público, no da lugar a modificar la forma de razonar sobre su idoneidad, pertinencia y suficiencia, al momento de pronunciarse sobre la vinculación o no a proceso del imputado, o que se encuentren en un estándar probatorio por encima de los datos obtenidos por la representación social” (p. 26 y 27). Sostuvieron que “no por el hecho de que el código procesal de la materia aduzca que el imputado tiene derecho a anunciar datos de prueba durante el plazo constitucional, tal concepto implique interpretar la norma en el sentido de que al ser datos de prueba, solo pueden recabarse y desahogarse por el Ministerio Público, porque ya se estableció con anterioridad que es el juez de control quien tiene esa obligación” (p. 28). En ese orden de ideas, sostuvieron diversas conclusiones, entre las que destaca, que: “es el juez de control quien durante el término constitucional, tiene la obligación de desahogar los medios de prueba que el imputado o su defensa tengan intención de producir en esa etapa, en donde el ministerio público ya tuvo la oportunidad de presentarle los datos con los que cuenta para fundar su solicitud de vinculación a proceso” (p. 29). Por tanto, concluyeron que “la jueza de control vulneró en perjuicio de los ahora quejosos los derechos previstos en los artículos 19 y 20 apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal, en relación con el diverso 296 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, pues ordenó que los datos de prueba ofertados por la defensa del ahora quejoso fuesen recibidos y desahogados por la representación social, cuando de acuerdo a lo antes expuesto los mismos, debieron desahogarse ante su presencia. Circunstancia la anterior, que de suyo provocó diversas irregularidades, las cuales hacen patente la necesidad de que sean los jueces de control quienes desahoguen los datos de prueba anunciados por la defensa durante el plazo constitucional” (p. 39). Por tal razón, en la ejecutoria de mérito se destacó que si con motivo de la concesión del amparo, el auto de vinculación a proceso debía quedar insubsistente, igual suerte debía correr una de las consecuencias principales de este tipo de actos, a saber: la prisión preventiva que como medida cautelar fue fijada a los quejosos, “pues hasta que se subsane la violación procesal destacada y se emita una nueva resolución, se desconoce, en el caso de que la responsable insista en vincular a proceso a los impetrantes, cuál será la nueva medida cautelar que impondrá a éstos” (p. 45). Por ende, decidieron revocar la resolución recurrida y conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la jueza de control: “a) Deje insubsistentes los actos reclamados. b) Ordene la reposición del procedimiento… hasta la audiencia de control de detención… a partir de que el Ministerio Público solicitó la vinculación a proceso y se da el uso de la voz a los imputados, así como a su defensa, para que manifiesten nuevamente… su deseo de solicitar la duplicidad del término constitucional, con la finalidad de anunciar diversos datos de prueba. c) Para el caso de que la defensa ofrezca datos de prueba para ser desahogados durante la dilación constitucional, sea en el término ordinario o en el ampliado, deberá pronunciarse al respecto, debiendo fijar nueva fecha [dentro del plazo] para que tales datos de prueba sean desahogados ante su presencia. Se hace la indicación a la jueza de control que deberá utilizar cualquier medida de apremio que se requiera para cumplir con esa obligación, a saber, que los datos de prueba anunciados sí sean desahogados en su presencia, en el supuesto de que los quejosos manifiesten alguna imposibilidad para que sus datos de prueba sean desahogados. d) Por lo que hace al término constitucional debe otorgarse en toda su extensión nuevamente al quejoso -aún ampliado si así fue solicitado-, dentro del cual deberá resolver su situación jurídica. e) Finalmente, deberá emitir una nueva resolución conforme a derecho proceda. f) En la inteligencia de que insista en vincular a proceso a los ahora quejosos, previo a imponer la medida cautelar que considere oportuna [ya sea a petición de parte o porque la jueza de control estime que debe fijarse de manera oficiosa], deberá realizar el análisis de los aspectos destacados en el “Punto C” de esta consideración jurídica y dictar la resolución que estime oportuna conforme a derecho proceda” (p. 65 y 66). 4. Queja 29/2014, del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (desaparición forzada). En virtud de la desaparición de dos sujetos a consecuencia de un operativo, sus familiares denunciaron los hechos ante el Ministerio Público de la Federación, a efecto de lograr su localización. Los familiares de las víctimas, al considerar que la representación social no había conducido la investigación de manera apropiada, promovieron juicio de amparo indirecto; el juez de Distrito al tramitar la demanda, adoptó diversas medidas con la finalidad de localizar a los desaparecidos, sin que fuera posible obtener algún dato que permitiera dar con su paradero y requerirles la ratificación del escrito de demanda presentado a su favor, por tanto, dio vista con ello a los promoventes quienes solicitaron se llevaran a cabo diversas diligencias tendentes a determinar el paradero de los desaparecidos. El juez determinó que tal petición no resultaba procedente ya que la investigación correspondía exclusivamente al agente del Ministerio Público de la Federación y procedió a dejar el juicio en términos de lo establecido en el cuarto párrafo 5 Hacia una nueva cultura jurídica para la Décima Época en el Poder Judicial de la Federación Boletín Electrónico de las Reformas Penal, de Juicio de Amparo y Derechos Humanos del artículo 15 de la Ley Reglamentaria del artículo 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Inconformes con lo anterior, los familiares de los desaparecidos interpusieron recurso de queja, al considerar que la actuación del juez hizo nugatorio el derecho humano al recurso judicial efectivo. Los Magistrados Miguel Ángel Aguilar López (presidente y ponente), Emma Meza Fonseca y Guadalupe Olga Mejía Sánchez, refirieron que “la desaparición forzada constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado” (p. 28). Mencionaron que la determinación adoptada por el juez de amparo en el auto reclamado era incorrecta, ya que “la legitimación de la parte quejosa como familiares de los desaparecidos para promover juicio de amparo debe interpretarse en sentido amplio y protector como instrumento legal y eficaz que garantice la protección de sus derechos humanos, en franca oposición al delineamiento de acciones regresivas; de modo que como instrumento protector está estrechamente vinculado con el principio general relativo a la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos reconocidos por la Constitución… o los instrumentos internacionales en la materia” (p. 32). Refirieron que la finalidad pretendida por los quejosos “no es otra cosa que la investigación sea llevada adelante eficazmente y con la debida diligencia, al utilizar todos los medios necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales y oportunas para esclarecer la suerte de las víctimas e identificar a los responsables de su desaparición forzada; con lo cual el artículo 15, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, reitera que el órgano de control constitucional, en estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado” (p. 33 y 34). Indicaron también que en estos casos, el órgano jurisdiccional “sin invadir las facultades concedidas al órgano persecutor… acorde con el mandato constitucional expreso previsto en el artículo 1º de la Constitución Federal, en el ámbito de su competencia, tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar en todo momento la protección más amplia de las personas frente a los actos de autoridad que puedan violentar derechos humanos, que en el caso concreto implica ordenar al Ministerio Público recabar indicios que contrarresten la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas” (p. 34). Señalaron que “no se requiere ninguna ley adjetiva que instrumente los pasos a seguir en el caso de un delito de desaparición forzada de personas, pues como ocurre en las demás hipótesis que regula el artículo 15 de la Ley de Amparo… sólo se requiere que el órgano de control constitucional asuma su posición de garante de los derechos fundamentales y provea las medidas conducentes para que las autoridades señaladas como responsables se avoquen a la búsqueda y localización de las víctimas, pues precisamente este tipo de delitos se caracterizan por la negativa de reconocer la privación ilegal de la libertad o dar información sobre el paradero de las personas, así como ocultar huellas o indicios que adviertan la participación de fuerzas policiacas, militares o particulares con la tolerancia estatal; de ahí la exigencia de descubrir la verdad y sancionar a los autores, cómplices y encubridores con el máximo de efectividad a pesar de los años que han trascurrido desde su desaparición” (p. 37 y 38). Asimismo hicieron notar que si en estos supuestos, el Juez de Distrito estima agotadas las medidas y suspende el juicio por un año, “ello haría nugatorio el derecho de todos a conocer el paradero… pues mientras la autoridad ministerial no efectúe una investigación eficaz mediante una serie de actuaciones que agotan la posibilidad de conocer la localización de las víctimas o en el peor de los casos el lugar donde se hallen sus restos, no es dable que el órgano de control constitucional resuelva la suspensión definitiva, suspenda el procedimiento en lo principal y en su caso, transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda, pues dadas las graves violaciones a derechos humanos cometidas de manera presunta en contra de las victimas desaparecidas se deben agotar todos los medios de que se disponga, no sólo allegarse de los informes que remitieron las autoridades señaladas como responsables” (p. 38 y 39). Por último, los Magistrados destacaron el hecho de que el A quo decretó la suspensión de plano del acto reclamado aun cuando no había admitido a trámite la demanda y señaló que hasta en tanto se rindieran los informes solicitados se pronunciaría respecto de su ratificación; sin embargo, a propósito de este proceder apuntaron que “las formalidades regulares de que está previsto el juicio de amparo en estos supuestos adquieren un tratamiento diverso ante la violación grave de derechos humanos, pues más allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos los derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado, que el sistema jurídico mexicano debe tutelar a través del juicio de amparo; que ello implique inobservar las formalidades del recurso judicial efectivo que constituye, pues en todo caso las reglas de admisibilidad y trámite del juicio de amparo en supuestos de desaparición forzada, antes destacados le vienen impuestos al órgano de control constitucional por la propia Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales” (p. 41). Concluyendo que lo procedente en derecho era declarar fundado el recurso de queja, a fin de que el juez de amparo dejara insubsistente el auto reclamado y emitiera otro en el que “1) ordene las autoridades responsables se trasladen a los lugares de posible detención u ocultamiento, en especial, determine la búsqueda en las principales instalaciones militares; 2) ordene a la autoridad ministerial tome comparecencia a los funcionarios de la Procuraduría General de la República, a funcionarios estatales o mandos militares, que hubieren estado en funciones en mayo de dos mil siete, a fin de que declaren en relación a los hechos; así como ordene a las autoridades competentes informen sobre la inhumación de cadáveres en los centros de detención o zonas militares que pudieran coincidir con la de las víctimas, para en su caso practicar diligencias de identificación forense” (p. 42). No pasa inadvertido el voto concurrente de la Magistrada Guadalupe Olga Mejía Sánchez, quien sin diferir del criterio adoptado en la sentencia, entre otras cosas, refirió que el juez de Distrito no se había pronunciado tácitamente en lo referente a la admisión de la demanda y los promoventes técnicamente no tenían reconocida la calidad de quejosos por el A quo federal, además, si bien es jurídicamente indispensable que el juez de amparo ordenara realizar las gestiones necesarias a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el dispositivo 15 de la Ley de Amparo; empero, difería del alcance tan amplio que se dio a este último aspecto, ya que existía imprecisión y ambigüedad en las diligencias ordenadas, que podría tener consecuencias contrarias a la finalidad de la norma. Hacia una nueva cultura jurídica para la Décima Época en el Poder Judicial de la Federación 6 Boletín Electrónico de las Reformas Penal, de Juicio de Amparo y Derechos Humanos J urisprudencia de referencia Juicio de Amparo y Derechos Humanos Penal 1. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, AL RESTRINGIR LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS EN JUICIO CUYOS EFECTOS SEAN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN POR AFECTAR MATERIALMENTE DERECHOS SUSTANTIVOS TUTELADOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE, NO LO VULNERA. Décima Época, Registro 2007533, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Materias Constitucional y Común, Tesis: (III Región)5o.14 K (10a.). 1. PROCEDIMIENTO ABREVIADO. SU ACEPTACIÓN NO IMPLICA QUE LAS AUTORIDADES MINISTERIALES Y JUDICIALES ESTÉN EXENTAS DE FUNDAR Y MOTIVAR LA RESOLUCIÓN EN QUE SE DICTA O QUE ANTE LA INADVERTENCIA O COMPLACENCIA DEL DEFENSOR O DEL INCULPADO CON LA ACUSACIÓN, ÉSTA DEBA QUEDAR INCÓLUME Y NO PUEDA EXAMINARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Décima Época, Registro 2007443, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Materia Penal, Tesis: II.1o.2 P (10a.). 2. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y CONFLICTO DE INTERESES. PRINCIPIO-NORMA QUE DEBE OBSERVARSE AL DESIGNAR AL REPRESENTANTE DE MENORES QUE PARTICIPAN DENTRO DE CUALQUIER PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL QUE PUEDA AFECTAR SU ESFERA JURÍDICA. Décima Época, Registro 2007385, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Materia Constitucional, Tesis: II.3o.P.5 K (10a.). 3. PAREJA ESTABLE COEXISTENTE CON EL MATRIMONIO. EL ARTÍCULO 233 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES O CONCUBINOS, CONTIENE UNA DISTINCIÓN CON BASE EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A UN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. Décima Época, Registro 2007438, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Materias Constitucional y Civil, Tesis: VII.2o.C.75 C (10a.). 4. IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR CUESTIONES DE GÉNERO. PARA ANALIZAR SI UNA LEY CUMPLE CON ESTE DERECHO F U N D A M E N TA L , D E B E T E N E R S E E N C U E N TA Q U E L A DISCRIMINACIÓN PUEDE SER DIRECTA E INDIRECTA. Décima Época, Registro 2007338, Primera Sala de la S.C.J.N., Tesis Aislada, Materia Constitucional, Tesis: 1a. CCCVI/2014 (10a.). 5. PROMOCIONES EN EL AMPARO. ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN POR VÍA POSTAL CUANDO LA PARTE INTERESADA RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO Y LAS DEPOSITE OPORTUNAMENTE, SALVO EL CASO EN QUE EXISTAN FACILIDADES PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN. Décima Época, Registro 2007415, Segunda Sala de la S.C.J.N., Tesis Aislada, Materia Común, Tesis: 2a. XCIV/2014 (10a.). 6. SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ES UNA INSTITUCIÓN DE RANGO CONSTITUCIONAL QUE RESTRINGE VÁLIDAMENTE EL DERECHO A SER JUZGADO CON IGUALDAD PROCESAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). Décima Época, Registro 2007349, Segunda Sala de la S.C.J.N., Tesis Aislada, Materia Constitucional, Tesis: 2a. XCII/2014 (10a.). 2. PROCEDIMIENTO ABREVIADO. SU ACEPTACIÓN NO IMPLICA QUE LOS DATOS DE PRUEBA RECABADOS EN LA INVESTIGACIÓN (DICTÁMENES PERICIALES) DEBAN TENER VALOR PROBATORIO P R E P O N D E R A N T E O S E A N J U R Í D I C A M E N T E C O R R E C TO S (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Décima Época, Registro 2007444, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Materia Penal, Tesis: II.1o.1 P (10a.). 3. INMEDIACIÓN. LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE VINCULACIÓN A PROCESO POR UN JUEZ DE GARANTÍA DISTINTO AL QUE CELEBRÓ LA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN, VIOLA DICHO PRINCIPIO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ORAL EN EL ESTADO DE OAXACA). Décima Época, Registro 2007482, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Materia Penal, Tesis: XIII.P.A.5 P (10a.). 4. PRISIÓN PREVENTIVA. LA RESOLUCIÓN FUNDADA Y MOTIVADA QUE IMPONE ESTA MEDIDA CAUTELAR DICTADA POR EL JUEZ DE CONTROL, NO DEBE CONSTAR POR ESCRITO EN EL ACTA MÍNIMA, SINO EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE MÉXICO). Décima Época, Registro 2007442, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Materia Penal, Tesis: II.1o.5 P (10a.). 5. DETENCIÓN ILEGAL. PUEDE IMPUGNARSE EN AMPARO DIRECTO, SIEMPRE QUE NO SE HAYA HECHO EN LA VÍA INDIRECTA, EXISTA CONTROVERSIA DE LAS PARTES SOBRE ESE TEMA Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE MÉXICO). Décima Época, Registro 2007378, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Materia Común, Tesis: II.3o.P.37 P (10a.). 6. VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. EL PLAZO PARA QUE PRESENTE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA QUE IMPONE PENA DE PRISIÓN, ES EL GENÉRICO DE 15 DÍAS. Décima Época, Registro 2007404, Pleno de la S.C.J.N., Jurisprudencia, Materia Común, Tesis: P./J. 47/2014 (10a.). Hacia una nueva cultura jurídica para la Décima Época en el Poder Judicial de la Federación 7 Boletín Electrónico de las Reformas Penal, de Juicio de Amparo y Derechos S ugerencias bibliográficas 1. Cossío Díaz, José Ramón et al; La libertad de expresión en las sentencias de la Suprema Corte de Justicia, México, Tirant lo Blanch, 2014. La Libertad de expresión es un derecho reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la piedra angular en la construcción de una democracia deliberada en nuestro País, como el papel de los medios de comunicación como forjadores de la opinión pública; la obligación de respetarla emana del artículo 6º de la Constitución Federal y de diversos Tratados Internacionales de Derechos Humanos. En la obra se dan a conocer los asuntos más relevantes que sobre el tema ha resuelto nuestro Máximo Tribunal y su relación con otros derechos como la intimidad, el honor y la vida privada, destacando cómo esta prerrogativa ha impactado en las decisiones jurisdiccionales a lo largo de las últimas dos épocas del Semanario Judicial de la Federación. De ahí que los autores realicen un estudio completo a este derecho, iniciando con una clasificación del tipo de sujetos en base a los supuestos de conflicto en casos de libertad de expresión, que permite determinar la intensidad de intervención del juzgador que pudiera llegar a restringir o no dicha libertad, refiriendo que “a mayor simetría, menor será la intensidad de intervención por parte del juzgador; a menor simetría, mayor intensidad de intervención por parte del juzgador”. Asimismo, señalan que en base a las condiciones de diferenciación e intervención judicial, la actuación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede ser igual en cuanto al alcance que se le otorga a la libertad de expresión en cada caso concreto. En este sentido, los autores presentan en su obra diversos asuntos en cuyo estudio se destaca su complejidad, refiriendo que cada caso es distinto entre sí; los cuales, no abarcan todos los supuestos posibles de conflictos para el análisis del derecho a la libertad de expresión, sino sólo aquellos que han sido competencia de nuestro Máximo Tribunal; en ese sentido, refieren que los asuntos que se resuelvan en el futuro, serán materia de análisis en el desarrollo de otros trabajos que podrán incorporarse en sucesivas ediciones. 2. Benavente Chorres, Hesbert, El Amparo en el Proceso Penal Acusatorio y Oral. Análisis de las decisiones emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, Flores Editor, 2010. La reforma Constitucional en materia Penal, de 18 de junio de 2008, trajo consigo un nuevo esquema de enjuiciamiento de corte 8 acusatorio, adversarial y oral, al sistema jurídico penal mexicano, implicando con ello un cambio radical en el ámbito de la administración y procuración de justicia, que requiere de reflexión y conocimiento de los diversos tópicos que entraña este nuevo sistema de justicia penal. En base a ello, el autor realiza un examen a los pronunciamientos jurídicos emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Tribunales Colegiados de Circuito, durante la novena época del Semanario Judicial de la Federación, dando prioridad a los emitidos en el año 2009, con referencia a las instituciones propias del sistema acusatorio, partiendo de la constitucionalidad de dicho sistema para poder analizar los derechos tanto del imputado como de la víctima, así como los roles de los sujetos procesales, resaltando ente estos, las figuras del juez de control y del Ministerio Público. Asimismo, realiza un análisis desde la posición jurisprudencial respecto del ejercicio de la acción penal, en donde presenta tres tendencias sobre el contenido de la acción penal y si la misma se ve o no identificada con la pretensión procesal; refiriendo, en base a la postura de Guasp, que “la pretensión procesal no quiere decir otra cosa que la reclamación frente a persona distinta y ante el juez de una conducta determinada, a la cual se le atribuye la naturaleza jurídica de acto procesal y no de Derecho”. Posteriormente, aborda el tópico relativo a los criterios de oportunidad, el cual los describe el autor como herramientas idóneas para la selección de aquellos casos que al no afectar gravemente el interés público, puedan recibir un tratamiento diferente a la persecución punitiva, consiguiendo una mejor calidad de justicia y permitiendo la descarga de trabajo en forma ordenada. De igual manera, realiza diversas precisiones respecto a las diferentes opiniones jurisprudenciales en torno a las medidas de coerción personal, enfatizando los criterios que se han pronunciado relativos a la detención por flagrancia delictiva y a la prisión preventiva. Además, aborda diversos temas referentes al cateo, al ofrecimiento, admisión y desahogo de la prueba, la determinación de la pena, la reparación de los daños y examina las particularidades de la audiencia de vinculación a proceso, la audiencia de juicio oral y la impugnación de las resoluciones judiciales dictadas en el proceso penal acusatorio y oral. Esta obra representa una aportación de gran relevancia para los estudiosos del derecho, la cual se encuentra sustentada en los diversos criterios jurisprudenciales emitidos tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como por los Tribunales Colegiados de Circuito y que facilitará la comprensión de las diversas particularidades que emanan del sistema penal acusatorio. Hacia una nueva cultura jurídica para la Décima Época en el Poder Judicial de la Federación Boletín Electrónico de las Reformas Penal, de Juicio de Amparo y Derechos Humanos 3. Jauchen, Eduardo, Estrategias de litigación penal oral (Sistema acusatorio adversarial. Teoría y práctica), Argentina, RubinzalCulzoni Editores, 2014. El nuevo Sistema de Justicia Penal se caracteriza por ser adversarial, porque la investigación y el juzgamiento discurren bajo el principio de contradicción exclusivamente entre el fiscal y el defensor. En este nuevo sistema las partes deben diseñar su planteo del caso, desarrollar un conjunto de destrezas, aportar pruebas y realizar interrogatorios; el juez actúa sólo con base al principio de justicia rogada e interviene para impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos impertinentes e inadmisibles, sin coartar el razonable ejercicio de la acusación y de la defensa. En el juicio adversarial, el debate se torna necesario, pues al motivar su decisión, el tribunal expresa sus razones y fundamentos que habrá de extraer luego de destilar el producto útil que ha quedado de la confrontación presenciada por medio de todos sus sentidos. Con base en ello, el autor destaca en su obra que el abogado, sea como juez, fiscal o defensor, tiene por función decidir, conceptuar, demostrar, alegar, controvertir, impugnar, desacreditar y persuadir, todo lo cual le exige capacidad para debatir, argumentar, refutar y dialogar, en suma, para sostener o refutar una tesis, para convencer a otros acerca de su validez, de la aceptabilidad de sus afirmaciones, puesto que en el proceso se está en un constante cuestionamiento. Ante este nuevo panorama, el autor precisa que el abogado litigante en un juicio oral debe poseer aptitudes y habilidades analíticas, narrativas, demostrativas, probatorias, argumentativas, refutativas, hermenéuticas, dialógicas y persuasivas, en tanto que de su experiencia y la forma de abordar la dinámica confrontativa en el juicio oral, dependerá el resultado favorable o no para su representado. Es por ello que el fin principal de esta obra, en palabras del autor, está destinado a la temática de las prácticas, técnicas y estrategias de litigación aconsejables para los abogados interesados en la práctica del juicio oral en el sistema acusatorio adversarial, aunque se incluyen también en mínima parte cuestiones sobre teoría del derecho procesal penal, con los conceptos y demás instituciones propias del juicio oral. En la obra se precisa que las llamadas técnicas y estrategias de litigación expuestas sólo son producto de la acumulación y destilación de las formas y modos que se consideran, genéricamente como las más adecuadas y sencillas pautas a observar en la práctica, pero siempre sujetas al cambio vertiginoso y sorpresivo que en cada caso concreto se presente. El autor deja en claro la conveniencia de ir forjando cierta unificación de reglas que indiquen cuál es el más aconsejable modo de proceder, aunque advierte que “El arte del buen litigar sólo se aprende con la prologada y propia experiencia”. 4. Ortiz Romero, Juan Carlos, Manual del juicio oral (reforma judicial federal), México, Oxford, 2013. En el 2008 el Sistema de Justicia Penal mexicano experimentó reformas trascendentes que sentaron las bases para la instauración de un proceso penal de corte acusatorio y la inclusión obligatoria de formas alternativas de resolución de conflictos distintas a la judicial, con los objetivos de proteger los derechos y las garantías de los procesados, garantizar calidad en las resoluciones y velocidad en el tratamiento de los asuntos y sobre todo legitimar el estado de derecho. El objetivo del autor de esta obra es contribuir en la adaptación al cambio ideológico necesario para retomar la oralidad en el proceso penal desde otra perspectiva, a raíz de la implementación de este nuevo sistema penal acusatorio. La obra en su primer capítulo comprende una parte general, en la que se ofrece un panorama introductorio donde se aborda la necesidad del juicio oral, se explica cómo se forma el sistema y sus bases, así como los principios que lo rigen y además, se incluye un diagrama del proceso penal acusatorio con sus tres fases: preliminar o de instrucción, intermedia o de preparación y de juicio oral. Una aportación destacada en esta parte de la obra, la constituye la inclusión de un “Protocolo de audiencias”, en el que a decir del propio autor, para mejor comprensión “a manera de guión de película”, se presenta el desarrollo de una audiencia. Los siguientes cuatro capítulos –que conforman la segunda parte de la obra-, se dedican en particular a cada uno de los operadores jurídicos que intervienen en el juicio oral. Así, en el capítulo 2, dedicado a los juzgadores, se plantean temas relacionados con la teoría del delito y los deberes de los jueces; el capítulo siguiente, se enfoca a la labor que desarrollan en el sistema los abogados y defensores de oficio. En el capítulo 4, se hace mención a la participación importante del Ministerio Público, en la que se destaca su actuación sobre todo al construir la teoría del caso para encontrar la verdad y demostrarla; en tanto que el último de los capítulos que integran esta segunda parte, se destacan los puntos importantes que deben tomar en consideración el Ministerio Público y los defensores en la preparación y desahogo del interrogatorio y contrainterrogatorio. La última parte de este ejemplar se conforma con un planteamiento de conclusiones, un apéndice en el que se reproducen los artículos reformados de la Constitución Federal de utilidad para referencia rápida y un glosario con los principales términos empleados en este proceso. El autor advierte que su trabajo no constituye un tratado profundo sino una guía sencilla que se puede analizar y consultar en forma fácil y; destaca que las bondades del juicio oral se verán reflejadas a mediano y largo plazos, pues su poder de solución no consiste en la oralidad en sí, sino que estriba en su estructura que permite los medios de solución de conflictos alternos, los cuales, más que dar justicia, buscan resolver los conflictos entre particulares. Hacia una nueva cultura jurídica para la Décima Época en el Poder Judicial de la Federación 9 Boletín Electrónico de las Reformas Penal, de Juicio de Amparo y Derechos Humanos D ocumentos de interés Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas. En virtud de las reformas constitucionales en Materia Penal y Derechos Humanos, las cuales implicaron una transformación en la procuración e impartición de justicia, que originaron la implementación de un nuevo sistema de justicia penal en México, así como la creación de nuevas reglas que a su vez dieron lugar a la consolidación de la Ley General de Víctimas vigente a partir del 9 de enero de 2013. Dicha legislación estableció un Sistema Nacional de Atención a Víctimas, como una instancia superior de coordinación y formulación de políticas públicas, que tiene por objeto proponer, establecer y supervisar las directrices, servicios, planes, programas, proyectos, acciones institucionales e interinstitucionales, así como las demás políticas públicas que se implementen para la protección, ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral a las víctimas en los ámbitos local, federal y municipal. un órgano operativo del Sistema Nacional de Atención a Víctimas, facultado para realizar las labores de vigilancia, supervisión y evaluación de las instituciones integrantes de dicho sistema, así como encargado de garantizar la representación y participación directa de las víctimas y organizaciones de la sociedad civil en el referido Sistema Nacional, propiciando su intervención en la construcción de políticas públicas en dicha materia. Esta Comisión cuenta con su página de internet www.ceav.gob.mx, en donde pueden consultarse diversos documentos y legislaciones relacionadas con el tema, así como el decreto que motivó su creación, los objetivos y alcances tanto de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, como del Sistema Nacional de Atención a Víctimas, entre otros. En ese sentido, ante la necesidad de surgimiento de un organismo que respondiera a las necesidades reales de protección, atención y defensa de las víctimas del delito y de violaciones a sus derechos humanos, para reconocer y garantizar sus derechos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 2014, fue transformada la otrora Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos, para dar paso a la instauración de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, como Hacia una nueva cultura jurídica para la Décima Época en el Poder Judicial de la Federación 10 Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal Unidad de Implementación de las Reformas Penal, de Juicio de Amparo y Derechos Humanos .cjf.gob.mx/reformas [email protected] (55) 1719-‐3600 Insurgentes Sur No. 1888, colonia Florida, delegación Álvaro Obregón, México, D.F., c.p. 01030 Magistrado Edwin Noé García Baeza Encargado del despacho de la Unidad de Implementación 1304 [email protected] Mónica Mendoza Gil Secretaria Particular 1304 [email protected] Aída Sánchez Mota Secretaria de Apoyo 1037 [email protected] Silvia Espinosa López Analista Especializada 1037 [email protected] Josué Paolo Pérez Pérez Auxiliar de Servicios Generales 1304 [email protected] Emmanuel González Estrada Secretario Técnico de Estudios y Proyectos Normativos 1319 [email protected] - - - - Carlos Trujillo Alemán Secretario Técnico de Estudios y Proyectos Normativos 1327 [email protected] Karla Hernández Mancera Coordinadora Técnico 3651 [email protected] Juventina Paz Núñez Sánchez Coordinadora Técnica SPS 3651 [email protected] Mario Iván Soriano Esparza Coordinador Técnico 3651 [email protected] Marcos Cantero Cortés Secretario Técnico de Planeación y Evaluación 1306 [email protected] Juan Alberto Corona Medina Secretario de Apoyo 3650 [email protected] Eduardo Miranda Resnik Coordinador Técnico 3651 [email protected] Regina Resa Trejo Secretaria de Apoyo 3651 [email protected] María Elizabeth Soenksen Martínez Secretaria Técnica de Reorganización Institucional, Programación y Presupuesto 1347 [email protected] Agustín Garfias Álvarez Secretario de Apoyo 1329 [email protected] Antonio Heladio Cortés Rosas Técnico de Enlace 3650 [email protected] Aurelio Cedillo Sandoval Secretario Técnico de Equipamiento Tecnológico e Infraestructura 1309 [email protected] Guillermo Lara Zavala Secretario de Apoyo 1037 [email protected] Leticia Zavala Frutus Coordinadora Técnica 3651 [email protected] Irving Alberto Mojica Mendoza Coordinador Técnico 3651 [email protected] Jorge Gutiérrez Flores Secretario Técnico de Capacitación y Difusión 1307 [email protected] Oscar Olivas García Secretario de Apoyo 3651 [email protected]
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